COMISIÓN PERMANENTE ORDINARIA DE ASUNTOS HACENDARIOS

DICTAMEN UNÁNIME AFIRMATIVO

INCORPORACIÓN DEL ARTÍCULO 106 QUATER AL CÓDIGO DE

NORMAS Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS

 

Texto publicado en La Gaceta del jueves 19 de marzo del 2015

 

Expediente 18.966

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Las diputadas y los diputados que suscriben, miembros de la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Hacendarios, rinden Dictamen Unánime Afirmativo sobre el proyecto de Ley “INCORPORACIÓN DEL ARTÍCULO 106 QUATER Y MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 106 BIS, 106 TER Y 115 BIS, DEL CÓDIGO DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS”, originalmente denominado: “INCORPORACIÓN DEL ARTÍCULO 106 QUATER AL CÓDIGO DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS”, Expediente 18.966.

1. TRÁMITE DEL PROYECTO DE LEY

El proyecto de ley fue enviado por el Plenario a la Comisión, vía el artículo 154 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, dándole un plazo de 15 días naturales para dictaminar.

La iniciativa de ley apareció en el orden del día de la Comisión, el 4 de marzo de 2015. En la sesión respectiva (la No. 77), se conformó una subcomisión para el estudio y análisis de los cambios al proyecto de ley propuestos por el Ministerio de Hacienda, integrada por los Diputados Ottón Solís Fallas (coordinador), José Ramírez Aguilar y la Diputada Paulina Ramírez Portuguez.

2. LAS MODIFICACIONES PROPUESTAS

El Ministerio de Hacienda planteó una nueva redacción para el artículo 106 quater que busca incorporar a la Ley N° 4755, así como algunas modificaciones a los artículos 106 bis, 106 ter y 115 bis de la citada ley, esto último para mantener la congruencia entre el nuevo artículo propuesto y los artículos existentes.

En el oficio DM-0473-2015, con fecha 9 de marzo de 2015, el Ministerio de Hacienda explica y resume los cambios citados. Dicho oficio se incorporó al expediente 18.966.

3. INFORME DE SUBCOMISIÓN

La subcomisión referida rindió un Informe Unánime Afirmativo, en el que presenta y recomienda la aprobación de un texto sustitutivo, así como votar afirmativamente el proyecto de ley.

Cabe señalar que en el oficio CON-020-2014 J, con fecha 10 de marzo de 2015, el Departamento de Servicios Técnicos concluye que la nueva propuesta es conexa y en dicho sentido no presenta roces de constitucionalidad.

4. VOTACIÓN DEL INFORME DE SUBCOMISIÓN Y DEL PROYECTO DE LEY

En la sesión ordinaria No. 79, celebrada el martes 10 de marzo de 2015, los miembros presentes de la Comisión acogieron y aprobaron el Informe de Subcomisión, y votaron afirmativamente de manera unánime la moción de texto sustitutivo y el proyecto de ley.

Es importante mencionar que el Presidente de la Comisión solicitó a la Secretaría Técnica de esta, mandar a publicar el texto dictaminado y consultarlo con los bancos comerciales del Estado.

5. RECOMENDACIÓN FINAL

Con base en lo expuesto se rinde Dictamen Unánime Afirmativo, y se le recomienda al Plenario votar afirmativamente el proyecto de ley contenido en el expediente 18.966.

 

“LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

EXPEDIENTE Nº 18.966

INCORPORACIÓN DEL ARTÍCULO 106 QUATER Y MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 106 BIS, 106 TER Y 115 BIS, DEL CÓDIGO DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS

 

ARTÍCULO PRIMERO.- Incorpórese el artículo 106 quater al Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755, del 3 de mayo de 1971, y sus reformas, y se lea de la siguiente forma:

Artículo 106 quater.- Procedimiento para requerir información financiera para el intercambio de información con otras jurisdicciones en virtud de un convenio internacional

Las entidades financieras y cualquier otra entidad que aun sin ser catalogada como financiera efectúe algún tipo de actividad financiera, deberán suministrar a la Administración Tributaria toda la información de sus clientes que sea previsiblemente pertinente para efectos tributarios y se requiera para la implementación de instrumentos internacionales que contemplen el intercambio de información en materia tributaria en cualquiera de sus modalidades. Se considerará previsiblemente pertinente para efectos tributarios la información que se requiera para cumplir con un instrumento internacional que contemple el intercambio de información en materia tributaria en cualquiera de sus modalidades.

Para tales efectos se autoriza a la Administración Tributaria a trasladar la información financiera obtenida a las jurisdicciones con las que tenga instrumentos internacionales vigentes que contemplen el intercambio de información en materia tributaria en cualquiera de sus modalidades.

Las entidades señaladas en este artículo deberán cumplir, en un plazo no mayor de diez días hábiles, con todos los requerimientos individualizados de información que realice la Administración Tributaria en virtud de un convenio internacional. Dichos requerimientos serán firmados por el Director General de Tributación.

A efectos de la implementación del intercambio automático de información, la Administración Tributaria definirá mediante resolución general, el tiempo y forma en que las citadas entidades suministrarán la información.

Para la ejecución de las facultades contenidas en el presente artículo no se requerirá el procedimiento de autorización judicial contenido en el artículo 106 ter del presente Código, ni la autorización establecida en el artículo 615 del Código de Comercio.

En caso de que tales entidades incumplan con el suministro de información, en cualquiera de los casos señalados anteriormente, se aplicará una sanción equivalente a una multa pecuniaria proporcional del dos por ciento (2%) de la cifra de ingresos brutos del sujeto infractor, en el período del impuesto sobre las utilidades anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de diez salarios base y un máximo de cien salarios base.

Toda la información recabada por parte de las entidades será manejada de manera confidencial, según se estipula en el artículo 117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755, del 3 de mayo de 1971, y sus reformas.”

 

ARTÍCULO SEGUNDO.- Modifíquese el título, el párrafo primero y el párrafo final, y elimínese el inciso b), todos del artículo 106 bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755, del 3 de mayo de 1971, y sus reformas, y se lean de la siguiente forma:

“Artículo 106 bis.- Información en poder de entidades financieras para uso en actividades de control propias de la Administración Tributaria

Las entidades financieras deberán proporcionar a la Administración Tributaria información sobre sus clientes, incluyendo información sobre transacciones, operaciones y balances, así como toda clase de información sobre movimiento de cuentas corrientes y de ahorro, depósitos, certificados a plazo, cuentas de préstamos y créditos, fideicomisos, inversiones individuales, inversiones en carteras mancomunadas, transacciones bursátiles y demás operaciones, ya sean activas o pasivas, en el tanto la información sea previsiblemente pertinente para efectos tributarios:

 

(…)

 

La información solicitada se considerará previsiblemente pertinente para efectos tributarios cuando se requiera para la administración, determinación, cobro o verificación de cualquier impuesto, exención, remesa, tasa o gravamen, cuando pueda ser útil para el proceso de fiscalización o para la determinación de un eventual incumplimiento en materia tributaria de naturaleza penal o administrativa, incluyendo, entre otros, delitos tributarios, incumplimientos en el pago de impuestos e infracciones por incumplimientos formales o substanciales que puedan resultar en multas o recargos. No se requerirá de evidencias concretas, directas ni determinantes de un incumplimiento de naturaleza penal o administrativa.”

 

ARTÍCULO TERCERO.- Modifíquese el párrafo primero, el inciso d) del numeral 2) y el segundo párrafo del numeral 3), y elimínese el inciso f) del numeral 2), todos del artículo 106 ter del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755, del 3 de mayo de 1971, y sus reformas, y se lean de la siguiente forma:

“Artículo 106 ter.- Procedimiento para requerir información a las entidades financieras

En el caso del artículo anterior, la solicitud que realice la Administración Tributaria será por medio del director general de Tributación y deberá cumplir con el siguiente procedimiento:

(…)

2)

(…)

d) Especificar si la información es requerida para efectos de un proceso de fiscalización que esté siendo realizado por parte de la Administración Tributaria.

(…)

3)

(…)

La entidad financiera deberá suministrar la información solicitada por la Administración Tributaria en un plazo no mayor de diez días hábiles. Tanto el requerimiento de información como la copia de resolución que se presente a la entidad financiera deberán omitir cualquier detalle sobre los hechos o circunstancias que originen la investigación o del proceso de fiscalización y que pudieran violentar la confidencialidad de la persona sobre quien se requiera la información frente a la entidad financiera.

(…).”

 

ARTÍCULO CUARTO.- Modifíquese el artículo 115 bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755, del 3 de mayo de 1971, y sus reformas, y se lea de la siguiente forma:

“Artículo 115 bis.- Intercambio de información con otras jurisdicciones

La prohibición indicada en el artículo anterior no impide trasladar ni utilizar toda la información necesaria requerida por los tribunales comunes o por administraciones tributarias de otros países o jurisdicciones con las que Costa Rica tenga un convenio internacional que contemple el intercambio de información en materia tributaria en cualquiera de sus modalidades. En este sentido, la forma de intercambio de información y los procedimientos que serán seguidos para recabar la información solicitada serán los que se establezcan conforme al convenio internacional en cuestión y la normativa costarricense. Los procedimientos y potestades que tendrá la Administración Tributaria para recabar información conforme a los convenios internacionales serán los mismos que establece la normativa costarricense para que la Administración Tributaria recabe información con respecto a contribuyentes de Costa Rica.”

Rige a partir de su publicación en el diario oficial La Gaceta.”

 

 

DADO A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. SAN JOSÉ, SALA DE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE ORDINARIA DE ASUNTOS HACENDARIOS.

OTTÓN SOLIS FALLAS ROSIBEL RAMOS MADRIGAL

PRESIDENTE SECRETARIA

EPSY CAMPBELL BARR ABELINO ESQUIVEL QUESADA

ROLANDO GONZÁLEZ ULLOA OLIVIER JIMÉNEZ ROJAS

JOHNNY LEIVA BADILLA MARCO V. REDONDO QUIRÓS

PAULINA RAMÍREZ PORTUGUEZ JOSÉ ANT. RAMÍREZ AGUILAR

GERARDO VARGAS VARELA

DIPUTADOS

1 vez.—O. C. Nº 25003.—Solicitud Nº 29002.—C-90620.—(IN2015017351).