EXPEDIENTE 18 939
DICTAMEN AFIRMATIVO UNÁNIME
LEY DEL REFUGIO DE VIDA SILVESTRE OSTIONAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- OBJETO
La presente Ley tiene como objeto,
establecer un régimen jurídico especial para el Refugio de Vida Silvestre Ostional en adelante el Refugio, creado mediante Ley n°
6919 del 17 de noviembre de 1983, que permita regular los usos del suelo, el
aprovechamiento razonable y sustentable de sus recursos naturales mediante la
participación activa de las comunidades, y brindar seguridad jurídica a quienes
actualmente ocupan terrenos del Refugio, siempre y cuando se ajusten a las
disposiciones de esta Ley y sus reglamentos. Este régimen jurídico especial, se
fundamenta en el estudio técnico elaborado por el Área de Conservación
Tempisque del Sistema Nacional de Áreas de Conservación sobre el Refugio.
ARTÍCULO 2- DEFINICIONES
Para los efectos de interpretar y aplicar
esta ley se establecen las siguientes definiciones:
Estudio técnico: Es el estudio técnico
elaborado por el Área de Conservación Tempisque y la Universidad de Costa Rica,
del 23 de abril del 2015 sobre el Refugio Nacional de Vida Silvestre de Ostional.
Área de Conservación: Se refiere al Área de
Conservación Tempisque del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, a quien
le compete la administración del Refugio.
Refugio mixto: El
Refugio será de propiedad mixta, en el sentido de que podrá estar conformado en
parte por espacios propiedad del Estado o demás entes públicos y en parte por
terrenos propiedad de particulares que hayan sido legítimamente inscritos en el
Registro Inmobiliario con anterioridad a la fecha de creación del Refugio, por
ser ambos tipos de propiedad compatibles con sus objetivos de conservación.
Plan General de Manejo: Es el instrumento
de planificación para el cumplimiento de los objetivos de conservación del
refugio para un plazo determinado de años. Es la base para el desarrollo de
otros instrumentos de planificación y reglamentación del
Refugio.
Zonificación del refugio: Corresponde a la
organización y distribución espacial de su territorio en función de los valores
naturales como culturales presentes en el área, de las capacidades del
territorio para mantener diferentes usos, actividades y condiciones deseadas
para alcanzar los objetivos de conservación y al mantenimiento de la integridad
ecológica de los elementos focales de manejo.
Enfoque integral de conservación: Modelo de
gestión fundamentado en los principios del enfoque ecosistémico
del Convenio de Diversidad Biológica, Ley No. 7410, del 28 de julio de 1994,
que incluye la conservación, el manejo y la restauración de los procesos
ecológicos que determinan la integridad y la resiliencia
de los ecosistemas y sostienen así el capital natural que genera múltiples
bienes y servicios a la sociedad. Este modelo integra la dimensión ecológica
con las dimensiones social y económica en procura de garantizar la
sostenibilidad ecológica de las áreas silvestres protegidas en el largo plazo y
el desarrollo humano sostenible.
Uso sostenible: Forma de utilización de los
recursos naturales renovables, para el bienestar social y el desarrollo
económico de la sociedad, a un ritmo que no supere su capacidad de renovación,
de modo que se garantice el mantenimiento, la continuidad y la perpetuidad de
los procesos ecológicos que sustentan el capital natural.
Usos necesarios para alcanzar los objetivos
de conservación del Refugio. Son los usos sin los
cuales no sería posible cumplir dichos objetivos.
Usos compatibles con los objetivos de
conservación del Refugio. Son los usos que no afectan
negativamente dichos objetivos y que pueden contribuir a su consecución.
Usos potencialmente compatibles con los
objetivos de conservación del Refugio. Son los usos
que podrían o no afectar negativamente dichos objetivos. El examen de
compatibilidad se hace caso por caso.
Ocupantes del Refugio: Persona que detenta
terrenos del Estado o demás entes públicos sin habilitación legal o
administrativa vigente de ningún tipo.
Concesiones: La concesión es un contrato
entre el Estado y los particulares que se regulará de conformidad con la
presente ley, Reglamento de concesiones que se promulgará y lo dispuesto en el
Plan General de Manejo del Refugio.
ARTÍCULO 3.- DOMINIO PÚBLICO
El Estado mantendrá su dominio sobre las
tierras que le pertenecen dentro del Refugio,
independientemente de su naturaleza, aptitud o uso actual, y bajo ninguna
circunstancia podrá verse menoscabada esa demanialidad.
No obstante, se podrá autorizar de conformidad con esta ley, el otorgamiento de
concesiones a los ocupantes actuales que cumplan con los requisitos y demás
condiciones exigidas. También podrán autorizarse usos de suelo en los bienes
inmuebles de carácter privado que existan dentro del
Refugio.
ARTÍCULO 4.
CONSERVACIÓN Y PROTECCIÓN AMBIENTAL
Las concesiones y
actividades permitidas en el Refugio deben estar
dirigidas a la conservación y protección ambiental y al cumplimiento de
condiciones y regulaciones de salvaguarda y protección de los bienes naturales del
Estado, de conformidad con el ordenamiento jurídico.
Fundamentalmente deben estar sustentadas en
la conservación de las tortugas marinas y la protección de su hábitat de
anidación, la protección de los ecosistemas marino-costeros y el uso sostenible
de los recursos naturales por parte de las comunidades y los habitantes.
ARTÍCULO 5. NATURALEZA
El Refugio será de naturaleza mixta y podrá estar conformado en parte por
áreas propiedad del Estado o demás entes públicos y en parte por terrenos
propiedad de particulares, siempre que ambas formas de propiedad, sean
compatibles con los objetivos de conservación y protección ambiental y bajo un
enfoque integral de conservación.
ARTÍCULO 6.- ADMINISTRACIÓN DEL REFUGIO
El Refugio será administrado por el Área de Conservación respectiva del
Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía.
(SINAC).
En razón de lo anterior, el Área de
Conservación emitirá el Plan General de Manejo y los instrumentos de
planificación que sean necesarios. También definirá las normas técnicas a las
cuales deberán someterse los usos y las actividades que se autoricen y, en
general, ejercerá labores de vigilancia, sancionadoras y de toda índole, en
tanto sea necesario para velar por el cumplimiento de los objetivos de
conservación del Refugio.
Asimismo el Área de Conservación llevará un
registro debidamente actualizado de las concesiones otorgadas y un expediente
individual para cada una de ellas.
ARTÍCULO 7.- EL PLAN GENERAL DE MANEJO
El Refugio deberá contar con un Plan General de Manejo, elaborado de
conformidad con la Ley n° 7317, Ley de Conservación de Vida Silvestre y su
reglamento, aprobado en primera instancia por el Consejo Regional del Área de
Conservación respectiva, previa consulta al consejo local y, en segunda
instancia, por el Consejo Nacional de Áreas de Conservación. Dicho Plan deberá
corresponder a los objetivos de conservación del
Refugio e integrar la variable ambiental y contener necesariamente, entre otros
aspectos:
a) La
zonificación del Refugio y su respectivo reglamento de
desarrollo sostenible.
b) Una
guía sobre las limitantes y potencialidades técnicas para cada zona o subzona identificada.
c) El
Reglamento de Uso Público del Refugio.
CAPITULO II
REGIMEN DE USO Y APROVECHAMIENTO
ARTÍCULO 8.- EL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES
En las áreas de naturaleza demanial del Refugio, podrán
otorgarse concesiones a ocupantes actuales. Se exceptúan de lo anterior,
esteros, manglares, bosques, terrenos forestales, ecosistemas de humedales, los
cincuenta metros contados a partir de la pleamar ordinaria, las áreas que
quedan al descubierto durante la marea baja, islotes, peñascos y demás áreas
pequeñas y formaciones naturales que sobresalgan del mar.
El Área de Conservación, podrá otorgar
concesiones, cuando en el estudio que se realice para el caso concreto se
determine técnicamente que no son incompatibles con los objetivos y los
alcances establecidos en el Plan General de Manejo, para los siguientes usos
potencialmente compatibles con los objetivos de conservación del
Refugio:
a) Uso
agropecuario
b) Uso
habitacional
c) Casas
de recreo
d) Cabinas
y albergues de ecoturismo
e) Uso
comercial
f) Infraestructura
para capacitaciones científicas o culturales y capacitación
g) Instalaciones
para servicios comunales y públicos, tales como escuelas, templos religiosos,
cementerios y centros de salud ya existentes o que den soporte a las
comunidades.
h) Investigación
y operación de proyectos comunales.
ARTÍCULO 9.- CONDICIONES PREVIAS
El otorgamiento de concesiones en el
Refugio estará sujeto a que este cuente previamente con un Plan General de
Manejo y que los usos que se autoricen en ellas sean conformes a los objetivos
de conservación del Refugio y con las limitantes y potencialidades técnicas
ambientales de cada zona o subzona, de acuerdo con lo
establecido en dicho Plan.
El Estado podrá requerir estudios de
impacto ambiental para el otorgamiento de concesiones, cuando así lo estime
pertinente.
ARTÍCULO 10.- REQUISITOS Y CONDICIONES
Únicamente podrán ser concesionarios
aquellas personas que cumplan con los siguientes requisitos y condiciones:
1) Ser
mayor de edad.
2) Ser
costarricense o, en su defecto, extranjero residente con por lo menos diez años
de residencia continua en el país antes de la entrada en vigencia de esta Ley.
3) Encontrarse
ocupando el terreno por necesidad, de forma continua y pública por alguno o
ambos de los dos siguientes motivos:
a) Por
tratarse de su única vivienda o de su núcleo familiar.
b)) Por
desarrollar en él una actividad económica de bajo impacto ambiental y de micro
o pequeña empresa según los criterios establecidos en la Ley de fortalecimiento
de las pequeñas y medianas empresas, Ley N.º 8262, de
2 de mayo de 2002, que le genere su único o principal ingreso.
4) Tener,
al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley, más de diez años de
ocupar el terreno.
Para tales efectos, el Área de Conservación
acreditará dichos requisitos mediante un procedimiento administrativo que será
establecido en las reglamentaciones que deriven de la presente Ley.
Asimismo, podrán ser beneficiarias las
personas jurídicas tales como asociaciones y cooperativas, juntas de educación,
y cualesquiera otras que no persiga fines de lucro y que cumplan con los
requisitos establecidos en esta Ley y sus reglamentaciones.
En el caso de las organizaciones jurídicas
sin fines de lucro, que pretendan optar por un derecho de concesión, quienes
figuren en su nómina social deben cumplir con la ocupación decenal y con los
demás requisitos que sean requeridos por el Área de Conservación respectiva.
ARTÍCULO 11.-
PROHIBICIONES PARA EL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES
No podrán otorgarse concesiones a las
siguientes personas:
1. Personas
jurídicas constituidas como sociedades mercantiles.
2. Personas
jurídicas domiciliadas en el exterior.
3. Personas
extranjeras en condición administrativa irregular, ni a personas extranjeras en
condición de rentistas.
4. Personas
físicas o jurídicas que sean titulares de alguna concesión al amparo de lo
dispuesto en el capítulo VI de la Ley Nº 6043, Ley sobre la Zona Marítimo
Terrestre, de 2 de marzo de 1977, y sus reformas,
ARTÍCULO 12.- LA REVOCATORIA
El Consejo Nacional de Áreas de
Conservación (CONAC), previa consulta al consejo regional del área de
conservación respectiva, podrá revocar las concesiones cuando determine que han
sido otorgadas al margen de lo dispuesto en esta Ley.
El Estado conservará su derecho a ejercer
la revocatoria de la concesión en razón de interés público, previa
indemnización al concesionario de las mejoras realizadas sobre el inmueble
concesionado, cuando así corresponda.
ARTÍCULO 13.- TRANSMISIÓN DE DERECHOS
Los derechos derivados de las concesiones
reguladas en la presente Ley son intransmisibles, salvo en caso de
fallecimiento o ausencia declarada del concesionario.
En tal situación el Área de Conservación
autorizará el traspaso directo del contrato, por el resto del plazo de la
concesión, a quienes hayan sido designados por el concesionario en el contrato
de concesión o, en su defecto, a sus legítimos herederos.
ARTÍCULO 14.-
PROHIBICIONES PARA EL CONCESIONARIO
Los concesionarios no podrán:
a) Variar
el destino del terreno concesionado y las edificaciones o instalaciones que
existieren al momento del otorgamiento de la concesión, sin el consentimiento
del Área de Conservación respectiva.
b) Ceder
o comprometer, en cualquier otra forma traspasar o gravar, total o
parcialmente; las concesiones o los derechos derivados de la presente ley.
Por lo que, carecerán de toda validez los
actos o contratos que infrinjan esta disposición.
Se exceptúan de lo dispuesto en este
artículo, las garantías o los avales otorgados de conformidad con la presente
ley.
ARTÍCULO 15.- PLAZO Y PRÓRROGAS
Las concesiones se otorgarán por un plazo
de treinta y cinco años, prorrogable por períodos iguales, siempre que el
concesionario, o tratándose de personas físicas, su núcleo familiar; continúen
habitando de forma permanente y estable en el Refugio
y cumplan las obligaciones establecidas en esta Ley y en el Plan General de
Manejo.
Las prórrogas se realizarán de manera
automática, salvo en aquellos casos en los que el Área de Conservación
notifique que no se realizará automáticamente, lo cual, deberá notificarse al
concesionario, al menos seis meses antes del vencimiento de la concesión.
ARTÍCULO 16.- LA EXTINCIÓN DE LA CONCESIÓN
Son causales de extinción:
a) El
vencimiento del plazo originalmente fijado en la concesión, sin que el
concesionario haya solicitado la prórroga, en los casos en los que no proceda
la prórroga automática.
b) La
renuncia voluntaria del concesionario, siempre que se pueda constatar de previo
que ha contado con el consentimiento expreso del núcleo familiar del
renunciante.
c) La
falta de designados o legítimos herederos, de conformidad con lo establecido en
la presente ley, implicará que la concesión se tenga como cancelada y vuelva al
Área de Conservación respectiva, incluyendo las construcciones y mejoras
existentes. El Área de Conservación podrá otorgar la concesión a un nuevo
concesionario, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en esta ley y
su reglamento, salvo el de la ocupación decenal.
d) Pérdida
del área concesionada por acción de la naturaleza.
ARTÍCULO 17.- LA CANCELACIÓN
Son causales de cancelación:
1) En
el caso de las personas físicas, cuando las personas titulares de la concesión
o su familia no habiten o hagan uso de forma estable en el
Refugio, salvo situaciones justificadas de estado de necesidad, caso fortuito o
fuerza mayor.
2) Ocasionar
daños graves al ambiente o a los bienes del Refugio, o cuando aprovechen los
recursos naturales en contra de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico en
materia ambiental y el Plan General de Manejo.
3) Por
el cambio de uso no autorizado, así como el uso indebido o la desviación de la
concesión para fines contrarios a esta Ley, su reglamento y el Plan general de
Manejo.
4) Por
la trasmisión, el gravamen o el arrendamiento a terceros del derecho de
concesión en contra de lo dispuesto en esta Ley y su reglamento.
5) Por
el incumplimiento grave por las personas concesionarias de las obligaciones
establecidas en el contrato de concesión y de las disposiciones de esta Ley, su
reglamento y del Plan General de Manejo.
6) Por
el incumplimiento en el pago del canon, según lo disponga el reglamento de esta
Ley.
Todas las causales anteriores, deberán ser
comprobadas siguiendo el debido proceso que establece la Ley General de
Administración Pública.
Cuando por alguna de las causales indicadas
en este artículo se extinga o cancele una concesión, el inmueble afectado se
revertirá para su asignación a nuevos concesionarios del Refugio que cumplan
con los requisitos de esta ley o para asignarlo definitivamente al área de
conservación del Refugio de conformidad con el Plan
General de Manejo.
El reglamento de esta Ley podrá definir
mecanismos para que la cancelación del derecho de concesión no perjudique los
derechos de otras personas integrantes del núcleo familiar.
ARTÍCULO 18.- EL DESALOJO Y LA DEMOLICIÓN
Cuando se constate una infracción a las
disposiciones contenidas en la presente Ley, el Área de Conservación
respectiva, previa información levantada al efecto, procederá al desalojo de
los infractores.
Así mismo se ordenará el desalojo de los
ocupantes cuya solicitud de concesión haya sido denegada por no cumplir con los
requisitos establecidos en esta Ley, su reglamento y el Plan General de Manejo.
Cuando se estime necesario según criterios
técnicos del Área de Conservación, se procederá a ordenar la demolición de las
construcciones, remodelaciones o instalaciones realizadas por aquellos, sin
responsabilidad alguna para el Área de Conservación respectiva. El costo de
demolición se cobrará al infractor.
Todo lo anterior sin perjuicio de las demás
sanciones legales que procedan.
ARTÍCULO 19.- REQUISITOS MÍNIMOS DE LA
SOLICITUD DE CONCESIÓN
De previo al otorgamiento de una concesión
se deberá:
1) Presentar
por escrito la solicitud de concesión ante el Área de Conservación respectiva,
acompañada de original y copia de cédula de identidad o cédula de residencia
vigente o certificación de personería jurídica cuando corresponda,
2) Declaración
jurada de tres testigos, que deberán ser colindantes o vecinos del lugar,
acerca de la fecha de ingreso del solicitante al terreno sobre el que pide la
concesión, así como sobre los usos que se han venido dando sobre el terreno a
solicitar,
3) Certificación
expedida por el Área de Conservación donde se determine que el solicitante
cumple con los requisitos y condiciones establecidos en esta ley y que forma
parte del inventario de ocupación que al efecto lleva dicha dependencia.
4) Cualquier
otro que se determine en el reglamento a esta Ley.
ARTÍCULO 20.- LA REUBICACIÓN
Aquellas personas físicas que en condición
de ocupantes cumplan los requisitos establecidos en la presente ley para
beneficiarse de una concesión en el Refugio, pero que
se encuentren ocupando un terreno sobre el que exista incompatibilidad por ser
un área ambientalmente crítica, podrán ser reubicadas en algún terreno apto
para el desarrollo de actividades humanas dentro del Refugio.
ARTÍCULO 21.- EL REGISTRO
El Área de Conservación respectiva llevará
un registro actualizado de las concesiones otorgadas en el
Refugio. Las concesiones no serán oponibles ante terceros sino desde la fecha
de presentación en dicho registro.
La tasa de inscripción será fijada mediante
el reglamento a esta Ley y se destinará para el mantenimiento y conservación del Refugio.
ARTÍCULO 22.- USO DEL SUELO EN TERRENOS DE
PROPIEDAD PRIVADA
A los terrenos de particulares que estén
ubicados dentro de los límites del Refugio no les será
aplicable el régimen jurídico correspondiente a la parte estatal del Refugio.
Sin embargo, en virtud de la función
ambiental establecida en el artículo 8 de la Ley de Biodiversidad, Ley N°7788
del 30 de abril de1998, y sus reformas, los terrenos propiedad de particulares
incluidos dentro de los límites del Refugio estarán sujetos al ordenamiento
territorial del uso del suelo que establezca el Plan General de Manejo del
Refugio. En consecuencia, solamente podrá autorizarse en estos terrenos
proyectos, obras o actividades que se ajusten a la zonificación del Refugio, su reglamento de desarrollo sostenible, y las
limitantes y potencialidades técnicas para cada zona o subzona
identificada.
Para toda actividad, obra o proyecto que
pueda alterar o destruir elementos del ambiente o generar residuos o materiales
tóxicos o peligrosos, el propietario deberá realizar una evaluación de impacto
ambiental.
ARTÍCULO 23.- ADQUISICIÓN DE TERRENOS
Los terrenos privados ubicados dentro de
los límites del Refugio podrán ser adquiridos por el Estado, en caso de
estimarlo necesario para los objetivos de conservación del Refugio.
Sin embargo, si del Plan General de Manejo
resultaren limitaciones al derecho de propiedad que hicieren imposible la
utilización del bien, el Estado deberá proceder a realizar la adquisición
respectiva, salvo que, por requerimiento del Área de Conservación, el
propietario acepte someterse a tales limitaciones.
CAPÍTULO III
INCENTIVOS ECONÓMICOS
ARTÍCULO 24.- ACCESO A GARANTÍAS
CREDITICIAS
Los concesionarios podrán tener acceso a
los recursos de los fondos de avales y garantías del Fideicomiso Nacional para
el Desarrollo (FINADE) regulado en los artículos 16, inciso c), y 19 de la Ley
N.º 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de abril de 2008 y sus
reformas y del Fondo Especial para el Desarrollo de las Micros, Pequeñas y
Medianas Empresas (Fodemipyme) regulado en el inciso
a) del artículo 8 de la Ley N.º 8262, Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y
Medianas Empresas, de 2 de mayo de 2002, y sus reformas.
ARTÍCULO 25.- AUTORIZACIÓN AL BANHVI
Se autoriza al Banco Hipotecario de la
Vivienda (BANHVI) para que otorgue bonos de vivienda a los concesionarios,
siempre que cumplan con los requisitos dispuestos en la Ley N.º
7052, Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del Banhvi, de 13 de noviembre de 1986, y sus reformas, y demás
normativa que le resulte aplicable, y el Plan General de Manejo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.- A partir de la entrada en
vigencia de esta Ley, los ocupantes del Refugio
tendrán un plazo de seis meses para presentar ante el Área de Conservación la
solicitud de concesión, junto con todos los requisitos exigidos, ante la
administración del Refugio.
TRANSITORIO II.- El Área de Conservación
tendrá el plazo de un seis meses, a partir de la fecha
de vigencia de esta Ley, para concluir y oficializar todos los censos, mapeos,
y demás estudios técnicos que sean necesarios para determinar la situación real
de la tenencia de la tierra, así como para concluir y oficializar el Plan
General de Manejo.
A partir de la fecha de oficialización de
todos estos documentos, el Área de Conservación tendrá un plazo de ocho meses
para resolver acerca de las solicitudes de concesión que hubieren sido
presentadas en tiempo.
TRANSITORIO III.- A partir de la entrada en
vigencia de la presente Ley, y mientras no sean resueltas las solicitudes de
concesión que con base en ella se presenten, no se iniciará ningún proceso de
desalojo a ocupantes presentes en el Refugio al momento de la entrada en
vigencia de la misma. Asimismo, durante el mismo periodo se suspenderán los
procesos de desalojo ya iniciados con anterioridad.
Rige a partir de su publicación.-
DADO EN LA SALA DE SESIONES DE LA COMISIÓN
PERMANENTE ESPECIAL DE AMBIENTE, San José, a los once días del mes de junio de
dos mil quince.
Abelino Esquivel Quesada, PRESIDENTE// Juan
Rafael Marín Quirós, SECRETARIO// Gerardo Vargas
Rojas// Aracelli Segura Retana// Julio Rojas
Astorga// Edgardo Araya Sibaja// Marcela Guerrero
Campos// Laura Garro Sánchez// Suray Carrillo
Guevara// DIPUTADOS (AS)
Nota: El expediente está en trámite en la
Secretaría del Directorio Legislativo.