EXPEDIENTE 18 939

DICTAMEN AFIRMATIVO UNÁNIME

LEY DEL REFUGIO DE VIDA SILVESTRE OSTIONAL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- OBJETO

La presente Ley tiene como objeto, establecer un régimen jurídico especial para el Refugio de Vida Silvestre Ostional en adelante el Refugio, creado mediante Ley n° 6919 del 17 de noviembre de 1983, que permita regular los usos del suelo, el aprovechamiento razonable y sustentable de sus recursos naturales mediante la participación activa de las comunidades, y brindar seguridad jurídica a quienes actualmente ocupan terrenos del Refugio, siempre y cuando se ajusten a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos. Este régimen jurídico especial, se fundamenta en el estudio técnico elaborado por el Área de Conservación Tempisque del Sistema Nacional de Áreas de Conservación sobre el Refugio.

ARTÍCULO 2- DEFINICIONES

Para los efectos de interpretar y aplicar esta ley se establecen las siguientes definiciones:

Estudio técnico: Es el estudio técnico elaborado por el Área de Conservación Tempisque y la Universidad de Costa Rica, del 23 de abril del 2015 sobre el Refugio Nacional de Vida Silvestre de Ostional.

Área de Conservación: Se refiere al Área de Conservación Tempisque del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, a quien le compete la administración del Refugio.

Refugio mixto: El Refugio será de propiedad mixta, en el sentido de que podrá estar conformado en parte por espacios propiedad del Estado o demás entes públicos y en parte por terrenos propiedad de particulares que hayan sido legítimamente inscritos en el Registro Inmobiliario con anterioridad a la fecha de creación del Refugio, por ser ambos tipos de propiedad compatibles con sus objetivos de conservación.

Plan General de Manejo: Es el instrumento de planificación para el cumplimiento de los objetivos de conservación del refugio para un plazo determinado de años. Es la base para el desarrollo de otros instrumentos de planificación y reglamentación del Refugio.

Zonificación del refugio: Corresponde a la organización y distribución espacial de su territorio en función de los valores naturales como culturales presentes en el área, de las capacidades del territorio para mantener diferentes usos, actividades y condiciones deseadas para alcanzar los objetivos de conservación y al mantenimiento de la integridad ecológica de los elementos focales de manejo.

Enfoque integral de conservación: Modelo de gestión fundamentado en los principios del enfoque ecosistémico del Convenio de Diversidad Biológica, Ley No. 7410, del 28 de julio de 1994, que incluye la conservación, el manejo y la restauración de los procesos ecológicos que determinan la integridad y la resiliencia de los ecosistemas y sostienen así el capital natural que genera múltiples bienes y servicios a la sociedad. Este modelo integra la dimensión ecológica con las dimensiones social y económica en procura de garantizar la sostenibilidad ecológica de las áreas silvestres protegidas en el largo plazo y el desarrollo humano sostenible.

Uso sostenible: Forma de utilización de los recursos naturales renovables, para el bienestar social y el desarrollo económico de la sociedad, a un ritmo que no supere su capacidad de renovación, de modo que se garantice el mantenimiento, la continuidad y la perpetuidad de los procesos ecológicos que sustentan el capital natural.

Usos necesarios para alcanzar los objetivos de conservación del Refugio. Son los usos sin los cuales no sería posible cumplir dichos objetivos.

Usos compatibles con los objetivos de conservación del Refugio. Son los usos que no afectan negativamente dichos objetivos y que pueden contribuir a su consecución.

Usos potencialmente compatibles con los objetivos de conservación del Refugio. Son los usos que podrían o no afectar negativamente dichos objetivos. El examen de compatibilidad se hace caso por caso.

Ocupantes del Refugio: Persona que detenta terrenos del Estado o demás entes públicos sin habilitación legal o administrativa vigente de ningún tipo.

Concesiones: La concesión es un contrato entre el Estado y los particulares que se regulará de conformidad con la presente ley, Reglamento de concesiones que se promulgará y lo dispuesto en el Plan General de Manejo del Refugio.

ARTÍCULO 3.- DOMINIO PÚBLICO

El Estado mantendrá su dominio sobre las tierras que le pertenecen dentro del Refugio, independientemente de su naturaleza, aptitud o uso actual, y bajo ninguna circunstancia podrá verse menoscabada esa demanialidad. No obstante, se podrá autorizar de conformidad con esta ley, el otorgamiento de concesiones a los ocupantes actuales que cumplan con los requisitos y demás condiciones exigidas. También podrán autorizarse usos de suelo en los bienes inmuebles de carácter privado que existan dentro del Refugio.

ARTÍCULO 4. CONSERVACIÓN Y PROTECCIÓN AMBIENTAL

Las concesiones y actividades permitidas en el Refugio deben estar dirigidas a la conservación y protección ambiental y al cumplimiento de condiciones y regulaciones de salvaguarda y protección de los bienes naturales del Estado, de conformidad con el ordenamiento jurídico.

Fundamentalmente deben estar sustentadas en la conservación de las tortugas marinas y la protección de su hábitat de anidación, la protección de los ecosistemas marino-costeros y el uso sostenible de los recursos naturales por parte de las comunidades y los habitantes.

ARTÍCULO 5. NATURALEZA

El Refugio será de naturaleza mixta y podrá estar conformado en parte por áreas propiedad del Estado o demás entes públicos y en parte por terrenos propiedad de particulares, siempre que ambas formas de propiedad, sean compatibles con los objetivos de conservación y protección ambiental y bajo un enfoque integral de conservación.

ARTÍCULO 6.- ADMINISTRACIÓN DEL REFUGIO

El Refugio será administrado por el Área de Conservación respectiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía. (SINAC).

En razón de lo anterior, el Área de Conservación emitirá el Plan General de Manejo y los instrumentos de planificación que sean necesarios. También definirá las normas técnicas a las cuales deberán someterse los usos y las actividades que se autoricen y, en general, ejercerá labores de vigilancia, sancionadoras y de toda índole, en tanto sea necesario para velar por el cumplimiento de los objetivos de conservación del Refugio.

Asimismo el Área de Conservación llevará un registro debidamente actualizado de las concesiones otorgadas y un expediente individual para cada una de ellas.

ARTÍCULO 7.- EL PLAN GENERAL DE MANEJO

El Refugio deberá contar con un Plan General de Manejo, elaborado de conformidad con la Ley n° 7317, Ley de Conservación de Vida Silvestre y su reglamento, aprobado en primera instancia por el Consejo Regional del Área de Conservación respectiva, previa consulta al consejo local y, en segunda instancia, por el Consejo Nacional de Áreas de Conservación. Dicho Plan deberá corresponder a los objetivos de conservación del Refugio e integrar la variable ambiental y contener necesariamente, entre otros aspectos:

a)            La zonificación del Refugio y su respectivo reglamento de desarrollo sostenible.

b)            Una guía sobre las limitantes y potencialidades técnicas para cada zona o subzona identificada.

c)            El Reglamento de Uso Público del Refugio.

CAPITULO II

REGIMEN DE USO Y APROVECHAMIENTO

ARTÍCULO 8.- EL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES

En las áreas de naturaleza demanial del Refugio, podrán otorgarse concesiones a ocupantes actuales. Se exceptúan de lo anterior, esteros, manglares, bosques, terrenos forestales, ecosistemas de humedales, los cincuenta metros contados a partir de la pleamar ordinaria, las áreas que quedan al descubierto durante la marea baja, islotes, peñascos y demás áreas pequeñas y formaciones naturales que sobresalgan del mar.

El Área de Conservación, podrá otorgar concesiones, cuando en el estudio que se realice para el caso concreto se determine técnicamente que no son incompatibles con los objetivos y los alcances establecidos en el Plan General de Manejo, para los siguientes usos potencialmente compatibles con los objetivos de conservación del Refugio:

a)            Uso agropecuario

b)            Uso habitacional

c)            Casas de recreo

d)            Cabinas y albergues de ecoturismo

e)            Uso comercial

f)             Infraestructura para capacitaciones científicas o culturales y capacitación

g)            Instalaciones para servicios comunales y públicos, tales como escuelas, templos religiosos, cementerios y centros de salud ya existentes o que den soporte a las comunidades.

h)            Investigación y operación de proyectos comunales.

ARTÍCULO 9.- CONDICIONES PREVIAS

El otorgamiento de concesiones en el Refugio estará sujeto a que este cuente previamente con un Plan General de Manejo y que los usos que se autoricen en ellas sean conformes a los objetivos de conservación del Refugio y con las limitantes y potencialidades técnicas ambientales de cada zona o subzona, de acuerdo con lo establecido en dicho Plan.

El Estado podrá requerir estudios de impacto ambiental para el otorgamiento de concesiones, cuando así lo estime pertinente.

ARTÍCULO 10.- REQUISITOS Y CONDICIONES

Únicamente podrán ser concesionarios aquellas personas que cumplan con los siguientes requisitos y condiciones:

1)            Ser mayor de edad.

2)            Ser costarricense o, en su defecto, extranjero residente con por lo menos diez años de residencia continua en el país antes de la entrada en vigencia de esta Ley.

3)            Encontrarse ocupando el terreno por necesidad, de forma continua y pública por alguno o ambos de los dos siguientes motivos:

a)            Por tratarse de su única vivienda o de su núcleo familiar.

b))           Por desarrollar en él una actividad económica de bajo impacto ambiental y de micro o pequeña empresa según los criterios establecidos en la Ley de fortalecimiento de las pequeñas y medianas empresas, Ley N 8262, de 2 de mayo de 2002, que le genere su único o principal ingreso.

4)            Tener, al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley, más de diez años de ocupar el terreno.

Para tales efectos, el Área de Conservación acreditará dichos requisitos mediante un procedimiento administrativo que será establecido en las reglamentaciones que deriven de la presente Ley.

Asimismo, podrán ser beneficiarias las personas jurídicas tales como asociaciones y cooperativas, juntas de educación, y cualesquiera otras que no persiga fines de lucro y que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley y sus reglamentaciones.

En el caso de las organizaciones jurídicas sin fines de lucro, que pretendan optar por un derecho de concesión, quienes figuren en su nómina social deben cumplir con la ocupación decenal y con los demás requisitos que sean requeridos por el Área de Conservación respectiva.

ARTÍCULO 11.- PROHIBICIONES PARA EL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES

No podrán otorgarse concesiones a las siguientes personas:

1.            Personas jurídicas constituidas como sociedades mercantiles.

2.            Personas jurídicas domiciliadas en el exterior.

3.            Personas extranjeras en condición administrativa irregular, ni a personas extranjeras en condición de rentistas.

4.            Personas físicas o jurídicas que sean titulares de alguna concesión al amparo de lo dispuesto en el capítulo VI de la Ley Nº 6043, Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, de 2 de marzo de 1977, y sus reformas,

ARTÍCULO 12.- LA REVOCATORIA

El Consejo Nacional de Áreas de Conservación (CONAC), previa consulta al consejo regional del área de conservación respectiva, podrá revocar las concesiones cuando determine que han sido otorgadas al margen de lo dispuesto en esta Ley.

El Estado conservará su derecho a ejercer la revocatoria de la concesión en razón de interés público, previa indemnización al concesionario de las mejoras realizadas sobre el inmueble concesionado, cuando así corresponda.

ARTÍCULO 13.-   TRANSMISIÓN DE DERECHOS

Los derechos derivados de las concesiones reguladas en la presente Ley son intransmisibles, salvo en caso de fallecimiento o ausencia declarada del concesionario.

En tal situación el Área de Conservación autorizará el traspaso directo del contrato, por el resto del plazo de la concesión, a quienes hayan sido designados por el concesionario en el contrato de concesión o, en su defecto, a sus legítimos herederos.

ARTÍCULO 14.- PROHIBICIONES PARA EL CONCESIONARIO

Los concesionarios no podrán:

a)            Variar el destino del terreno concesionado y las edificaciones o instalaciones que existieren al momento del otorgamiento de la concesión, sin el consentimiento del Área de Conservación respectiva.

b)            Ceder o comprometer, en cualquier otra forma traspasar o gravar, total o parcialmente; las concesiones o los derechos derivados de la presente ley.

Por lo que, carecerán de toda validez los actos o contratos que infrinjan esta disposición.

Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, las garantías o los avales otorgados de conformidad con la presente ley.

ARTÍCULO 15.- PLAZO Y PRÓRROGAS

Las concesiones se otorgarán por un plazo de treinta y cinco años, prorrogable por períodos iguales, siempre que el concesionario, o tratándose de personas físicas, su núcleo familiar; continúen habitando de forma permanente y estable en el Refugio y cumplan las obligaciones establecidas en esta Ley y en el Plan General de Manejo.

Las prórrogas se realizarán de manera automática, salvo en aquellos casos en los que el Área de Conservación notifique que no se realizará automáticamente, lo cual, deberá notificarse al concesionario, al menos seis meses antes del vencimiento de la concesión.

ARTÍCULO 16.- LA EXTINCIÓN DE LA CONCESIÓN

Son causales de extinción:

a)            El vencimiento del plazo originalmente fijado en la concesión, sin que el concesionario haya solicitado la prórroga, en los casos en los que no proceda la prórroga automática.

b)            La renuncia voluntaria del concesionario, siempre que se pueda constatar de previo que ha contado con el consentimiento expreso del núcleo familiar del renunciante.

c)            La falta de designados o legítimos herederos, de conformidad con lo establecido en la presente ley, implicará que la concesión se tenga como cancelada y vuelva al Área de Conservación respectiva, incluyendo las construcciones y mejoras existentes. El Área de Conservación podrá otorgar la concesión a un nuevo concesionario, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en esta ley y su reglamento, salvo el de la ocupación decenal.

d)            Pérdida del área concesionada por acción de la naturaleza.

ARTÍCULO 17.- LA CANCELACIÓN

Son causales de cancelación:

1)            En el caso de las personas físicas, cuando las personas titulares de la concesión o su familia no habiten o hagan uso de forma estable en el Refugio, salvo situaciones justificadas de estado de necesidad, caso fortuito o fuerza mayor.

2)            Ocasionar daños graves al ambiente o a los bienes del Refugio, o cuando aprovechen los recursos naturales en contra de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico en materia ambiental y el Plan General de Manejo.

3)            Por el cambio de uso no autorizado, así como el uso indebido o la desviación de la concesión para fines contrarios a esta Ley, su reglamento y el Plan general de Manejo.

4)            Por la trasmisión, el gravamen o el arrendamiento a terceros del derecho de concesión en contra de lo dispuesto en esta Ley y su reglamento.

5)            Por el incumplimiento grave por las personas concesionarias de las obligaciones establecidas en el contrato de concesión y de las disposiciones de esta Ley, su reglamento y del Plan General de Manejo.

6)            Por el incumplimiento en el pago del canon, según lo disponga el reglamento de esta Ley.

Todas las causales anteriores, deberán ser comprobadas siguiendo el debido proceso que establece la Ley General de Administración Pública.

Cuando por alguna de las causales indicadas en este artículo se extinga o cancele una concesión, el inmueble afectado se revertirá para su asignación a nuevos concesionarios del Refugio que cumplan con los requisitos de esta ley o para asignarlo definitivamente al área de conservación del Refugio de conformidad con el Plan General de Manejo.

El reglamento de esta Ley podrá definir mecanismos para que la cancelación del derecho de concesión no perjudique los derechos de otras personas integrantes del núcleo familiar.

ARTÍCULO 18.- EL DESALOJO Y LA DEMOLICIÓN

Cuando se constate una infracción a las disposiciones contenidas en la presente Ley, el Área de Conservación respectiva, previa información levantada al efecto, procederá al desalojo de los infractores.

Así mismo se ordenará el desalojo de los ocupantes cuya solicitud de concesión haya sido denegada por no cumplir con los requisitos establecidos en esta Ley, su reglamento y el Plan General de Manejo.

Cuando se estime necesario según criterios técnicos del Área de Conservación, se procederá a ordenar la demolición de las construcciones, remodelaciones o instalaciones realizadas por aquellos, sin responsabilidad alguna para el Área de Conservación respectiva. El costo de demolición se cobrará al infractor.

Todo lo anterior sin perjuicio de las demás sanciones legales que procedan.

ARTÍCULO 19.- REQUISITOS MÍNIMOS DE LA SOLICITUD DE CONCESIÓN

De previo al otorgamiento de una concesión se deberá:

1)            Presentar por escrito la solicitud de concesión ante el Área de Conservación respectiva, acompañada de original y copia de cédula de identidad o cédula de residencia vigente o certificación de personería jurídica cuando corresponda,

2)            Declaración jurada de tres testigos, que deberán ser colindantes o vecinos del lugar, acerca de la fecha de ingreso del solicitante al terreno sobre el que pide la concesión, así como sobre los usos que se han venido dando sobre el terreno a solicitar,

3)            Certificación expedida por el Área de Conservación donde se determine que el solicitante cumple con los requisitos y condiciones establecidos en esta ley y que forma parte del inventario de ocupación que al efecto lleva dicha dependencia.

4)            Cualquier otro que se determine en el reglamento a esta Ley.

ARTÍCULO 20.- LA REUBICACIÓN

Aquellas personas físicas que en condición de ocupantes cumplan los requisitos establecidos en la presente ley para beneficiarse de una concesión en el Refugio, pero que se encuentren ocupando un terreno sobre el que exista incompatibilidad por ser un área ambientalmente crítica, podrán ser reubicadas en algún terreno apto para el desarrollo de actividades humanas dentro del Refugio.

ARTÍCULO 21.- EL REGISTRO

El Área de Conservación respectiva llevará un registro actualizado de las concesiones otorgadas en el Refugio. Las concesiones no serán oponibles ante terceros sino desde la fecha de presentación en dicho registro.

La tasa de inscripción será fijada mediante el reglamento a esta Ley y se destinará para el mantenimiento y conservación del Refugio.

ARTÍCULO 22.- USO DEL SUELO EN TERRENOS DE PROPIEDAD PRIVADA

A los terrenos de particulares que estén ubicados dentro de los límites del Refugio no les será aplicable el régimen jurídico correspondiente a la parte estatal del Refugio.

Sin embargo, en virtud de la función ambiental establecida en el artículo 8 de la Ley de Biodiversidad, Ley N°7788 del 30 de abril de1998, y sus reformas, los terrenos propiedad de particulares incluidos dentro de los límites del Refugio estarán sujetos al ordenamiento territorial del uso del suelo que establezca el Plan General de Manejo del Refugio. En consecuencia, solamente podrá autorizarse en estos terrenos proyectos, obras o actividades que se ajusten a la zonificación del Refugio, su reglamento de desarrollo sostenible, y las limitantes y potencialidades técnicas para cada zona o subzona identificada.

Para toda actividad, obra o proyecto que pueda alterar o destruir elementos del ambiente o generar residuos o materiales tóxicos o peligrosos, el propietario deberá realizar una evaluación de impacto ambiental.

ARTÍCULO 23.- ADQUISICIÓN DE TERRENOS

Los terrenos privados ubicados dentro de los límites del Refugio podrán ser adquiridos por el Estado, en caso de estimarlo necesario para los objetivos de conservación del Refugio.

Sin embargo, si del Plan General de Manejo resultaren limitaciones al derecho de propiedad que hicieren imposible la utilización del bien, el Estado deberá proceder a realizar la adquisición respectiva, salvo que, por requerimiento del Área de Conservación, el propietario acepte someterse a tales limitaciones.

CAPÍTULO III

INCENTIVOS ECONÓMICOS

ARTÍCULO 24.- ACCESO A GARANTÍAS CREDITICIAS

Los concesionarios podrán tener acceso a los recursos de los fondos de avales y garantías del Fideicomiso Nacional para el Desarrollo (FINADE) regulado en los artículos 16, inciso c), y 19 de la Ley N.º 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de abril de 2008 y sus reformas y del Fondo Especial para el Desarrollo de las Micros, Pequeñas y Medianas Empresas (Fodemipyme) regulado en el inciso a) del artículo 8 de la Ley N.º 8262, Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas, de 2 de mayo de 2002, y sus reformas.

ARTÍCULO 25.- AUTORIZACIÓN AL BANHVI

Se autoriza al Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI) para que otorgue bonos de vivienda a los concesionarios, siempre que cumplan con los requisitos dispuestos en la Ley N 7052, Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del Banhvi, de 13 de noviembre de 1986, y sus reformas, y demás normativa que le resulte aplicable, y el Plan General de Manejo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

TRANSITORIO I.- A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, los ocupantes del Refugio tendrán un plazo de seis meses para presentar ante el Área de Conservación la solicitud de concesión, junto con todos los requisitos exigidos, ante la administración del Refugio.

TRANSITORIO II.- El Área de Conservación tendrá el plazo de un seis meses, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, para concluir y oficializar todos los censos, mapeos, y demás estudios técnicos que sean necesarios para determinar la situación real de la tenencia de la tierra, así como para concluir y oficializar el Plan General de Manejo.

A partir de la fecha de oficialización de todos estos documentos, el Área de Conservación tendrá un plazo de ocho meses para resolver acerca de las solicitudes de concesión que hubieren sido presentadas en tiempo.

TRANSITORIO III.- A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, y mientras no sean resueltas las solicitudes de concesión que con base en ella se presenten, no se iniciará ningún proceso de desalojo a ocupantes presentes en el Refugio al momento de la entrada en vigencia de la misma. Asimismo, durante el mismo periodo se suspenderán los procesos de desalojo ya iniciados con anterioridad.

Rige a partir de su publicación.-

DADO EN LA SALA DE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE ESPECIAL DE AMBIENTE, San José, a los once días del mes de junio de dos mil quince.

Abelino Esquivel Quesada, PRESIDENTE// Juan Rafael Marín Quirós, SECRETARIO// Gerardo Vargas Rojas// Aracelli Segura Retana// Julio Rojas Astorga// Edgardo Araya Sibaja// Marcela Guerrero Campos// Laura Garro Sánchez// Suray Carrillo Guevara// DIPUTADOS (AS)

Nota: El expediente está en trámite en la Secretaría del Directorio Legislativo.