LEY SOBRE FECUNDACIÓN IN VITRO Y TRANSFERENCIA
EMBRIONARIA Y CREACIÓN DE DEPÓSITO
NACIONAL DE GAMETOS
EXPEDIENTE NO. 18824
Mociones presentadas mediante el artículo 137 del Reglamento
legislativo
Moción Nº. 2 de la diputada Founier Vargas:
Para que se acoja como texto base de discusión, el texto sustitutivo
adjunto. El texto dirá:
LEY SOBRE FECUNDACIÓN IN VITRO Y TRANSFERENCIA
EMBRIONARIA Y CREACIÓN DE DEPÓSITO
NACIONAL DE GAMETOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Ámbito de aplicación
de la ley
La presente ley
regula la práctica de la fecundación in vitro y transferencia uterina, como una
técnica prescrita por un médico, parte de un plan terapéutico y después de
haber descartado otras terapias que hayan demostrado ser ineficaces para lograr
procreación natural, de conformidad con las condiciones y modalidades
establecidas en la ley a partir de su vigencia.
Para los efectos
de esta ley, por “fecundación in vitro y transferencia uterina” se entenderá la
técnica médica de reproducción asistida que involucra la extracción de óvulos
de los ovarios de la mujer, la fertilización de estos óvulos fuera del cuerpo
femenino, con semen del esposo o compañero en unión de hecho judicialmente
reconocida, y la posterior transferencia de los embriones al útero de la misma
mujer que aporto sus óvulos, así como todos los procedimientos médicos
preparatorios y auxiliares a esta técnica.
También se regula
la existencia y funcionamiento de un depósito nacional de gametos, que autoriza
su crioconservación o mantenimiento por cualquier
técnica posible, para su uso posterior, siempre que se mantengan de manera
separada, los gametos masculinos de los femeninos, que serán siempre propiedad
de quienes los aportaron y solamente podrán ser utilizados por los mismos
donantes registrados, únicamente para fines reproductivos, en los términos
establecidos en esta ley y previa solicitud expresa del o de los depositantes.
ARTÍCULO 2.- Autorización y
límites de la fecundación in vitro
Se autoriza el empleo de la técnica
médica de fertilización in vitro, con la unión de gametos procedentes de dos
personas de sexo diverso o heterosexuales, unidas por matrimonio o por unión de
hecho judicialmente reconocida, y solo cuando no existan otras técnicas o
procedimientos terapéuticos efectivos para tratar, en el caso concreto, las
patologías o disfunciones médicamente comprobadas que impiden la procreación de
un hijo o hija, en forma natural.
Las técnicas de
procreación humana asistida se realizarán solamente cuando las posibilidades de
éxito sean científicamente razonables y no supongan riesgo grave o
desproporcionado para la vida o la salud de la descendencia, de la madre o de
ambos.
A fin de
garantizar el derecho de los hijos de tener un padre y una madre y su interés
legítimo de crecer en una familia consolidada, quedan prohibidas:
a) La
fecundación in vitro heteróloga,
b) la
fecundación in vitro de mujeres solteras o que no se encuentre en una unión de
hecho judicialmente reconocida,
c) la
transferencia del embrión en el cuerpo de una mujer distinta de aquella que ha
provisto el óvulo.
ARTÍCULO 3.- Sujeto pasivo de la
práctica de la FIV
La fecundación in
vitro beneficiará matrimonios o uniones de hecho judicialmente reconocidas,
cuando ambos cónyuges estén en edad potencialmente fértil, sean mayores de
edad, con plena capacidad cognoscitiva y volitiva, que se encuentren en buen
estado de salud físico y psíquico para someterse a esta técnica de fecundación,
la cual debe formar parte de un procedimiento terapéutico.
Quienes opten por
someterse a este tipo de fecundación deberán hacerlo cumpliendo los requisitos formales
establecidos en el artículo 9 de esta ley.
ARTÍCULO 4.- Derechos
fundamentales de la persona humana
La persona humana
gozará de todos los derechos fundamentales a partir de la fecundación, en
particular, a:
a) La
vida.
b) La
salud.
c) La
integridad física.
d) La
identidad genética, biológica, y jurídica.
e) La
gestación en el seno materno.
f) El
nacimiento.
g) La
familia, incluyendo el derecho a
tener un padre y una madre y el interés legítimo de crecer en una familia
consolidada.
h) La
igualdad.
La enumeración
precedente no excluye otros derechos y garantías que puedan beneficiar a la
personas por nacer.
ARTÍCULO 5.- Prohibiciones de
toda discriminación
La persona por
nacer, no será objeto de ninguna práctica discriminatoria en virtud de su patrimonio
genético, sexo, raza o cualquier otro motivo, ni deberá ser objeto de técnica
alguna tendiente a experimentación alguna o a modificar sus características. Se
prohíbe la selección de embriones antes de la transferencia a la madre, como
resultado de diagnóstico genético preimplantacional.
ARTÍCULO 6.- Protección de los
embriones
Podrá practicarse
la fecundación in vitro, a condición de que todos los óvulos fertilizados en un
ciclo de tratamiento sean transferidos a la misma mujer que los produjo. Queda prohibido fecundar más de tres (3)
óvulos en un mismo procedimiento de fecundación in vitro.
La transferencia
de los óvulos fertilizados al cuerpo de la mujer deberá hacerse tan pronto como
técnicamente sea posible.
Los embriones,
tanto antes como después de ser transferidos a la madre, recibirán, al igual
que ella, los cuidados necesarios para asegurar su dignidad, su integridad
física, su salud, y garantizar su nacimiento.
Queda prohibida
la reducción embrionaria, es decir, la destrucción selectiva de embriones
implantados en número superior a los hijos deseados. También se prohíbe la destrucción, división,
y selección genética de embriones; así como la experimentación sobre ellos, su
preservación o almacenamiento mediante congelamiento o cualquier otra técnica;
su comercio, donación y cualquier otro trato lesivo, que atente contra su vida
y dignidad humanas.
ARTÍCULO 7.- Interrupción de la
técnica de fecundación in vitro
Los beneficiarios
de la técnica de fecundación in vitro, de manera individual o en conjunto,
podrán pedir que se interrumpa esta, siempre que no se haya producido la
fecundación. Tal solicitud deberá
hacerse por escrito y ante uno de los profesionales encargados de aplicar el
procedimiento de fecundación in vitro, con copia al Ministerio de Salud.
ARTÍCULO 8.- Interrupción
terapéutica del embarazo
El embarazo no podrá interrumpirse,
salvo que un médico, por razones terapéuticas demostradas, con el
consentimiento de la mujer, tenga que recurrir a ello, con el fin de evitar un
peligro para la vida o la salud de la madre y siempre que este no pueda ser
evitado por otros medios.
CAPÍTULO II
REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA UTILIZAR LA TÉCNICA DE FERTILIZACIÓN
IN VITRO Y TRANSFERENCIA UTERINA
ARTÍCULO 9.- Forma de presentar información
previa
De previo a que
se inicie cualquier actividad relacionada con la fertilización in vitro y antes
de que se proceda a firmar el consentimiento, los y las pacientes deberán ser
informadas en su propio idioma, en un lenguaje apropiado y comprensible, sobre
la técnica a la que se someterían, y cada uno de los aspectos señalados en el
artículo siguiente, para que tomen la decisión de utilizar o no esta técnica.
La información
previa, para obtener el consentimiento informado debe ser veraz, clara,
precisa, presentada por escrito, de manera que no induzca a error o coacción,
que pueda ser entendida plenamente por los pacientes y las pacientes. Para este efecto, se deberá garantizar que el
procedimiento para la firma del consentimiento informado cuente con el tiempo y
condiciones apropiadas para que las personas puedan contar con el tiempo
necesario para comprender correctamente la información, aclarar cualquier duda
y tomar su decisión.
Esta decisión
deberá adoptarse en forma libre, voluntaria y consciente, sin coerción,
coacción, amenaza, fraude, engaño, manipulación o cualquier otro tipo de
influencia y siempre que no se ponga en riesgo grave la salud de la mujer o la
descendencia.
ARTÍCULO 10.- Contenido de
información a los pacientes y las pacientes
A la pareja que,
como parte del procedimiento terapéutico, se le recomiende el uso de la técnica
de fecundación in vitro se le deberá informar, según lo prescrito en el
artículo anterior, en su contenido al menos los siguientes aspectos:
a) El contenido
y los alcances del Derecho a la Vida establecido en la Constitución
Política. El contenido y alcance de esta
ley y sus reglamentos, especialmente en relación con lo dispuesto en las normas
sobre protección al embrión, así como sobre sus deberes y derechos.
b) Descripción
de los procedimientos a los cuales se les someterán.
c) Los
posibles resultados de la técnica de fertilización in vitro y transferencia
embrionaria que se pretende seguir, y los riesgos actuales y futuros,
previsibles o frecuentes que podrían correr la madre o el hijo o hija por
nacer, al aplicar tanto la técnica en sí, como el tratamiento posterior, así
como la posibilidad, si la hubiere, de un embarazo múltiple, sus consecuencias,
beneficios, y resultados que pueden esperarse.
d) Los
aspectos éticos, biológicos, jurídicos y económicos relacionados con la
fecundación in vitro y transferencia embrionaria.
e) La
existencia de otras técnicas y procedimientos terapéuticos, para tratar las
diversas patologías o disfunciones medicamente comprobadas, que impiden la
procreación de un hijo en forma natural.
f) Los
procedimientos y posibilidades concretas de adopción de menores, lo cual se
realizará con asistencia de un funcionario capacitado del Patronato Nacional de
la Infancia.
ARTÍCULO 11.- Consentimiento
Toda técnica de
fertilización in vitro requerirá que el consentimiento informado sea otorgado
de manera personal, e individual por cada uno de quienes conforman la pareja
que se someterán a ella, de forma expresa, específica, escrita y firmada o con
la huella digital, de los pacientes y las pacientes, en todas las hojas de los
documentos empleados.
El documento que
haga constar el cumplimiento de esa obligación deberá indicar expresamente, que
la información suministrada ha sido comprendida por la pareja participante en
esa técnica.
Cualquiera de los
miembros de la pareja podrán revocar su consentimiento, siempre y cuando no se
haya producido la fecundación in vitro de las células germinales -óvulo y
espermatozoide-. En estos casos no cabrá
responsabilidad civil o penal alguna.
ARTÍCULO 12.- Documentación de
información
La información referida en el
artículo anterior, deberá ser suministrada y explicada a la pareja
beneficiaria, por los profesionales que estén directamente a cargo de su
tratamiento, quienes deberán
comunicar al Ministerio de Salud, su obtención y resguardo.
La información
relativa a las posibilidades de adopción de menores le deberá ser suministrada
por funcionarios del Patronato Nacional de la Infancia. Se hará constar por escrito la fecha y los
datos de la persona que proporcionó y la que recibió esta información,
debidamente firmada por los involucrados.
El hecho de emplear formularios en
los que se recojan las firmas sin que se reciba efectivamente la información
indicada, acarreará al autor de tal hecho, al establecimiento de salud y a la
persona encargada de este, las sanciones señaladas para dicha acción en el
capítulo IV de esta ley.
ARTÍCULO 13.- Acreditación de
patologías o disfunciones que impiden la procreación
En el estudio
clínico de toda pareja beneficiaria deberán acreditarse, que al menos uno de
los cónyuges o convivientes, tiene una de las patologías o disfunciones
médicamente comprobadas, que impiden la procreación de un hijo en forma
natural, y que no existen otras técnicas o procedimientos terapéuticos
efectivos para tratar, en el caso concreto, dichas patologías o disfunciones
médicas.
ARTÍCULO 14.- Exámenes físicos y
psíquicos
Para recibir la técnica de
fecundación in vitro y transferencia embrionaria, la pareja beneficiaria deberá
someterse a exámenes físicos y psíquicos completos realizados por profesionales
especializados, que no pertenezcan a la unidad asistencial que realizará el
tratamiento de fecundación in vitro, designados por el Ministerio de Salud; y
recibir de estos un dictamen favorable para la realización del procedimiento.
Queda prohibida
la realización de un procedimiento de fecundación in vitro a una pareja que
haya recibido un dictamen negativo de parte de los profesionales especializados
designados de conformidad con el párrafo anterior.
La elaboración de
estudios de cariotipos con el fin de determinar la viabilidad de sus gametos
para la realización de una fecundación in vitro será condición obligada de
cumplir, de previo a la iniciación de cualquier procedimiento parte de la
técnica. Esos exámenes tendrán como fin
garantizar la protección de los derechos de la persona por nacer contemplados
en el artículo 4 de la presente ley.
ARTÍCULO 15.- Posibilidad de
enfermedad hereditaria o mal congénito
Cuando, no obstante el dictamen
favorable de los profesionales expertos designados, el examen requerido en el
artículo anterior para la fecundación in vitro, indique la posibilidad de que
uno o ambos miembros de la pareja beneficiaria transmitan enfermedades
hereditarias, o cuando se produzcan males congénitos, los cónyuges que
solicitan el tratamiento deberán ser informados detalladamente acerca de la
naturaleza de la enfermedad hereditaria o del mal congénito valorado y de los
riesgos razonablemente previsibles de efectuar la fecundación in vitro.
Después de
recibir esa información, la pareja beneficiaria decidirá si iniciar o no el
tratamiento de fertilización in vitro y transferencia uterina, la cual deberá
quedar consignada por escrito, en el expediente respectivo.
ARTÍCULO 16.- Expediente clínico
Se llevará un
expediente con la historia clínica completa y exhaustiva de la pareja beneficiaria, que contendrá:
a) La
constancia médica de la patología o disfunción padecida por uno o ambos
cónyuges, capaz de impedir la procreación natural o que la haga imposible,
además de los tratamientos precedentes aplicados que hayan demostrado ser
ineficaces de conformidad con el artículo 13.
b) La
recomendación de la aplicación de la técnica de fecundación in vitro y las
razones que la justifiquen, indicando en particular, el motivo por el cual no
se puede utilizar otras técnicas o procedimientos terapéuticos alternativos
para resolver los problemas de esterilidad o de infertilidad.
c) Los
resultados del examen y de los estudios realizados, así como el dictamen de los
profesionales expertos designados, de conformidad con lo establecido en el
artículo 14.
d) Los
datos médicos así como, los antecedentes médicos personales y familiares de la
pareja que se consideren necesarios.
e) El
documento donde consta la información previa otorgada, la información brindada
a los pacientes y el consentimiento informado.
f) La
información concerniente a la evolución del embarazo, y a la salud de la madre
gestante y del embrión o feto, hasta su nacimiento.
ARTÍCULO 17.- Confidencialidad del
expediente clínico
El expediente clínico tendrá
carácter confidencial y solo podrá ser consultado por los especialistas
responsables del tratamiento específico de fecundación in vitro, la pareja
beneficiaria en la que se practicó, los representantes legales del menor y por
las autoridades del Ministerio de Salud.
También podrá ser consultado en
cualquier momento por el hijo nacido mediante la fecundación in vitro, cuando
este haya alcanzado la mayoría de edad o, mientras sea menor, por quien ejerza
la patria potestad y por parte del Patronato Nacional de la Infancia, previa
orden judicial en este último caso.
Siempre que sea
indispensable ante un peligro inminente para la vida o la salud del niño o niña
producto de una fertilización in vitro, las autoridades médicas tratantes del
menor, podrán acceder a dicha información, guardando la confidencialidad del
caso.
ARTÍCULO 18.- Objeción de
conciencia
Ningún profesional de salud podrá
ser obligado a participar en un procedimiento de fecundación in vitro o a
colaborar en los procedimientos médicos preparatorios y auxiliares a esta
técnica, ni podrá ser objeto de sanciones administrativas, profesionales o
laborales, si decide no participar o colaborar con esos procedimientos,
fundamentándose en una objeción de conciencia, respeto a esta técnica.
Consecuentemente
se debe garantizar la libertad plena de los profesionales, en los términos
establecidos en el párrafo anterior, en los principios constitutivos de los
entes privados que prestan servicio de salud, para asegurar el pleno ejercicio
del derecho de objeción de conciencia enunciado en este artículo.
CAPÍTULO III
ESTABLECIMENTOS Y SERVICIOS
ARTÍCULO 19.- Condiciones de los
equipos profesionales participantes
Los equipos
biomédicos interdisciplinarios que trabajen en estos centros o servicios
sanitarios, dedicados a la aplicación de la técnica de fertilización in vitro y
transferencia uterina, deberán estar especialmente cualificados para realizar
esa técnica de reproducción asistida, por lo que deberán contar con formación
académica, capacitación especializada y experiencia para asumir la
responsabilidad de la conducción apropiada de dicho procedimiento y disponer,
de un número suficiente de personal calificado para todas las aplicaciones
complementarias o sus derivaciones científicas.
Asimismo para llevar a cabo la técnica de fecundación in vitro, deberán
contar, con las instalaciones adecuadas, el equipamiento y los medios
necesarios, que se determinarán mediante reglamento, para llevar a cabo la
fertilización in vitro, previa acreditación y aprobación del Ministerio de
Salud.
Los equipos
interdisciplinarios indicados, deberán cumplir en todo momento, con los
requisitos reglamentarios que dicho Ministerio disponga, así como con los
requerimientos académicos exigidos por cada colegio profesional para laborar en
esta área. El director del centro de
salud o servicio del que dependen los diferentes profesionales participantes,
será el responsable directo y responsable solidario de las actuaciones que se
realicen.
ARTÍCULO 20.- Requisitos
de los establecimientos y servicios en reproducción asistida
La técnica de
fertilización in vitro únicamente podrá practicarse en establecimientos de
salud debidamente autorizados por el Ministerio de Salud, en los que se deberán
acatar las disposiciones, que para su funcionamiento, dispongan las autoridades
públicas de Salud.
Los establecimientos médicos, así como las
actividades auxiliares, complementarias o de apoyo, a la fertilización in vitro
y transferencia embrionaria, se regirán por lo dispuesto en la Ley General de
Salud, en esta ley, así como en la normativa que la desarrolla o complemente, y
será preciso para la práctica de las técnicas fertilización in vitro, contar
con la correspondiente autorización específica expedida por el Ministerio de
Salud.
La realización de
la fecundación in vitro será considerada como procedimiento terapéutico
accesorio, por lo que la Caja Costarricense de Seguro Social, por lo que en la
medida de lo posible, como última respuesta a la infertilidad de un matrimonio
o unión de hecho legalmente reconocido y heterosexual, cuando cuente con las condiciones
necesarias, podrá aplicar esta técnica, cumpliendo con los mismos requisitos
que esta ley determina.
ARTÍCULO 21.- Depósito de gametos
Se autoriza al
Ministerio de Salud a crear un depósito de gametos, en el que se puedan
mantener, absolutamente separados, por medio de la crioconservación
o de otra técnica que así lo haga posible, los gametos femeninos y los gametos
masculinos, para que, mediando solicitud escrita de los mismos donantes que
registraron el depósito de dichas células, y que mantienen la propiedad sobre
su material biológico, puedan utilizarlos.
Dicho servicio será gratuito.
Dicho depósito
deberá llevar un cuidadoso registro de depositantes y los resultados de los
estudios físicos, genéticos establecidos, en lo aplicable al caso específico,
en los artículos 13, 14 y 15 de esta ley.
Los gametos
conservados podrán mantenerse durante un plazo máximo de cinco años a partir de
su depósito, en condiciones que garanticen su integridad y viabilidad, después
de ello, podrá desecharse dicho material.
Toda información
será confidencial y solo se tendrá acceso a ella, cuando medie orden judicial
que así se ordene.
Se faculta al
Ministerio de Salud, como única excepción, a recibir en el depósito de gametos,
el semen o los óvulos de toda persona que, debiendo someterse a tratamientos de
radioterapia, quimioterapia o cualquier otro método, ponga en peligro su
capacidad reproductiva, por un plazo de diez años para que pueda ser utilizado
después, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos expresados en esta
ley.
ARTÍCULO 22.- Vigilancia
Todo
establecimiento de salud, dedicado a la fecundación in vitro, será
inspeccionado periódicamente, de manera independiente, y objetiva por el
Ministerio de Salud que evaluará el cumplimiento de todos los requisitos
médicos, técnicos, legales y éticos. De
lo anterior llevará, estrictamente acopiada, toda la información sobre los
resultados obtenidos en su práctica clínica y otros aspectos relevantes, para
los efectos registrales correspondientes.
Los centros en los que se practiquen técnicas de
reproducción asistida están obligados a suministrar la información precisa,
para su adecuado funcionamiento, a las autoridades encargadas de los registros.
El Ministerio de
Salud estará obligado a verificar que se apliquen los principios deontológicos
y legales que rigen estos establecimientos y equipos interdisciplinarios, dando
especial atención al interés superior del niño que está por nacer, desde que se
inicia la técnica de fertilización in vitro, su implantación, su gestación y
hasta su nacimiento.
ARTÍCULO 23.- Facultades del Ministerio de Salud
El incumplimiento
de las disposiciones contenidas en esta ley, faculta al Ministerio de Salud, a
cancelar el permiso sanitario de funcionamiento y, por ende, la autorización
otorgada al establecimiento en el que se comete la infracción, debiendo
remitirse el asunto en forma inmediata al Ministerio Público y al colegio
profesional respectivo, para establecer las sanciones procedentes.
Las medidas administrativas, que se dispongan para
salvaguardar el derecho a la protección de la salud y la seguridad de las
personas, por parte del Ministerio de Salud, se mantendrán en tanto la
autoridad judicial se pronuncia sobre ellas.
Las sanciones
administrativas que se impongan, lo serán sin perjuicio de las demás
responsabilidades civiles, profesionales, funcionales o penales que
correspondan.
Los delitos
contra la salud, creados por esta ley, serán de conocimiento de los tribunales
penales correspondientes, según las reglas que sobre jurisdicción y
competencias en materia penal correspondan.
Las infracciones y sanciones a esta ley se regirán por el capítulo
siguiente.
CAPÍTULO IV
TÍTULO I
De los delitos y sus sanciones
ARTÍCULO 24.- Delitos de acción
pública
Los delitos previstos en el presente
título, son todos de acción pública.
ARTÍCULO 25.- Destrucción de
embriones humanos
Quien, en la aplicación de la
técnica de fecundación in vitro, destruyere o redujere, o de cualquier modo
diere muerte a uno o más embriones humanos, será sancionado con prisión de uno
a seis años. Esa pena será de tres a
ocho años, si el feto hubiera alcanzado seis meses de vida intrauterina. En los casos anteriores se elevará la
respectiva pena, si del hecho resultare la muerte de la mujer.
ARTÍCULO 26.- Destrucción culposa
de embriones humanos
Quien, en la
aplicación de la técnica de la fecundación in vitro, produjere el resultado
previsto y sancionado en el artículo anterior por imprudencia, impericia o
negligencia, será sancionado con pena de prisión de seis meses a tres años.
ARTÍCULO 27.- Manipulación
prohibida de embriones humanos
Quien aplicare
técnicas sobre un embrión humano, para modificar cualquiera de sus
características, lo dañare, lo sometiere a experimentación, lo dividiere, lo
preservare mediante congelamiento o cualquier otra forma de almacenamiento, así
como quien realizare un diagnóstico genético pre-implanto para seleccionar los
embriones, lo sometiera al comercio, donación o transferencia a otra mujer
distinta de la que produjo el óvulo, será sancionado con prisión de uno a
cuatro años.
ARTÍCULO 28.- Disposición de
gametos
Será reprimido
con seis a dos años de prisión y pérdida del cargo público, al funcionario que
disponga de los gametos depositados, para cualquier fin y por cualquier medio,
en contravención de lo establecido en el artículo 21 de esta ley.
A la misma pena,
establecida en el párrafo anterior, será acreedor el funcionario, que cobrara,
recibiera dádivas o condicionara de cualquier forma el depósito, mantenimiento
o destrucción de gametos.
ARTÍCULO 29.- Fecundación
artificial sin consentimiento
Será reprimido con prisión de diez
meses a cuatro años:
1.- Quien
fecundare artificialmente un óvulo sin que conste el consentimiento informado
por parte de la mujer de quien proviene, o de el hombre cuyo esperma fue
utilizado, o de ambos, en la forma prevista en los artículos 9, 10, 11 y 12 de
esta ley.
2.- Quien
realice una fecundación in vitro y transferencia uterina, en contravención con
las obligaciones de información, conforme lo establecen los artículos 9,10,11 y
15 de esta ley.
3.- A la
persona que realice una fecundación in vitro y transferencia uterina sin haber
realizado los análisis que comprueben que no eran posibles otros medios para
lograr la concepción.
4.- A
quien incumpla las condiciones de confidencialidad de historia clínica.
ARTÍCULO 30.- Donación y
comercialización de embriones, gestación en sustitución
Se impondrá
prisión de tres a seis años:
1.- A
quien done embriones humanos.
2.- A quien
celebre acuerdos que tiendan a permitir la gestación en sustitución.
3.- Al que
comercie, importe o exporte células germinales, óvulos y espermatozoides, para
cualquier fin, sin autorización específica.
ARTÍCULO 31.- Responsabilidad
profesional o funcional
Se impondrá
prisión de cuatro a diez años, e inhabilitación para el empleo o cargo público,
profesión u oficio de dos a seis años:
1.- Al
representante del centro médico o al profesional que realizare las técnicas de
fecundación in vitro y transferencia uterina, sin contar con la debida
autorización específica.
2.- Al
representante del centro médico o al profesional que realizare las prácticas de
fecundación in vitro y transferencia uterina, con fines distintos a la
procreación.
3.- A la
persona que lleve a cabo las técnicas de fecundación in vitro y transferencia
uterina, mezclando el semen o los óvulos de diferentes donantes en un mismo
ciclo de tratamiento.
4.- Al
profesional que, dentro de las técnicas de fecundación in vitro y transferencia
uterina, escogiere un cromosoma sexual determinado con el fin de predeterminar
el sexo del futuro ser, excepto que el ser humano por nacer resulte afectado
por una grave enfermedad relacionado con el sexo.
5.- Al que
efectuare aspiración de embriones implantados dentro de la cavidad uterina.
6.- Al que
realice una fecundación in vitro y transferencia uterina en personas menores de
18 años.
7.- Al que
realizare las técnicas de fecundación in vitro y transferencia uterina, sin
contar con el consentimiento informado, en los términos establecidos esta ley.
8.- Al que
realizare las técnicas de fecundación in vitro y transferencia uterina, sin
haber realizado previamente los estudios a que se refieren, los artículos 14 y
15 de esta ley.
9.- Al que
acepte la donación de células germinales -óvulos y espermatozoides- de personas
diferentes a los esposos o convivientes judicialmente reconocidos.
10.- Al
que congelare o utilizare óvulos o espermatozoides congelados, para cualquier
fin.
11.- A la
persona que, de por cualquier manera obstaculizara el depósito de sus gametos
en el depósito correspondiente.
12.- Al
que por cualquier motivo, destruyere embriones o fetos, humanos.
TÍTULO II
De las infracciones administrativas y sus sanciones
ARTÍCULO 32.- Potestad sancionatoria
administrativa
Las medidas
precautorias y las sanciones administrativas, correspondientes a las
infracciones administrativas previstas en esta ley serán impuestas por el
Ministerio de Salud, de manera que se salvaguarde siempre el derecho a la vida
y a la salud de las personas involucradas en la técnica de fertilización in
vitro previa instrucción del oportuno expediente, con absoluto respeto al
debido proceso y sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de
otro orden que puedan concurrir.
ARTÍCULO 33.- Imposición de
medidas por actividades no autorizadas
Cuando, a juicio
de las autoridades del Ministerio de Salud, existan indicios fundados de que se
están realizando actividades reguladas por esta ley sin la debida autorización,
esta tendrá, respecto de los presuntos infractores, todas las facultades de
inspección, imposición de medidas precautorias y sanciones que estimen necesarias para asegurar la
eficacia de la resolución que definitivamente se dicte, el buen fin del procedimiento,
evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los
intereses generales.
En la adopción y cumplimiento de tales medidas se
respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en
el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y
familiar y a la protección de los datos personales, cuando estos pudieran
resultar afectados.
En los casos de urgencia y para la inmediata
protección de los intereses implicados, las medidas provisionales previstas en
este apartado podrán ser acordadas antes de la iniciación del expediente
sancionador. Las medidas deberán ser
confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del
procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince (15) días siguientes
a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin
efecto si no se inicia el procedimiento sancionador en dicho plazo o cuando el
acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de
aquellas.
ARTÍCULO 34.- Responsables
De las diferentes infracciones será responsable su
autor, sin embargo, cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en
esta ley corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma
solidaria de las infracciones que se comentan y de las sanciones que se
impongan.
Los directores de los centros de salud o de los
servicios auxiliares que para ésta técnica se presten, responderán
solidariamente de las infracciones cometidas por los equipos biomédicos
dependientes de aquellos.
ARTÍCULO 35.- Calificación de infracciones
Las infracciones a esta ley, se califican como
leves, graves o muy graves, de la siguiente manera:
a) Es
infracción leve el incumplimiento de cualquier obligación o la transgresión de
cualquier prohibición establecida en esta ley, siempre que no se encuentre
expresamente tipificada como infracción grave o muy grave.
b) Son
infracciones graves:
1.- La
vulneración, por parte de los equipos de trabajo, de sus obligaciones legales,
en la aplicación de la técnica de fertilización in vitro y transferencia
uterina.
2.- La
omisión de la información o los estudios previos necesarios para evitar
lesionar los intereses de las pacientes y los pacientes o la transmisión de
enfermedades congénitas o hereditarias.
3.- La
omisión de datos, consentimientos y referencias exigidas por esta ley, así como
la falta de realización de la historia clínica en cada caso.
4.- La
ausencia de suministro a la autoridad sanitaria correspondiente para el
funcionamiento de los registros previstos en esta ley de los datos que se le
solicite y que está obligado a otorgar, por ley.
5.- La
ruptura de las condiciones de confidencialidad de los datos establecidas en
esta ley.
6.- La
retribución económica por la comercialización de gametos o su compensación
económica.
7.- La
publicidad o promoción que incentive la donación de gametos, de cualquier forma
o medio.
8.- La
generación de un número de hijos superior al legalmente establecido que resulte
de la falta de diligencia del centro o servicio correspondiente en la
comprobación de los datos facilitados por la pareja.
9.- La
transferencia de más de tres embriones a cada mujer en cada ciclo reproductivo.
10.- La
realización continuada de prácticas de estimulación ovárica que puedan resultar
lesivas para la salud de las mujeres.
11.- El
incumplimiento de las normas y garantías establecidas para el traslado de
óvulos fecundados.
c) Son
infracciones muy graves:
1.- Permitir
el desarrollo in vitro embriones más allá del momento en que técnicamente sea
posible su transferencia al útero de la madre.
2.- La
realización o práctica de técnicas de reproducción asistida en centros que no
cuenten con la debida autorización.
3.- La
investigación con embriones humanos con incumplimiento de los límites,
condiciones y procedimientos de autorización establecidos en esta ley.
4.- La
creación de embriones con material biológico masculino de individuos diferentes
para su transferencia a la mujer receptora.
5.- La
transferencia a la mujer receptora en un mismo acto de embriones originados con
óvulos de distintas mujeres.
6.- La
transferencia a la mujer receptora de gametos o embriones sin las garantías
biológicas de viabilidad exigibles.
7.- La
práctica de técnicas de transferencia nuclear con fines reproductivos.
8.- La
selección del sexo excepto que el ser humano por nacer resulte afectado por una
grave enfermedad relacionado con el sexo, o la manipulación genética con fines
no terapéuticos o terapéuticos no autorizados.
ARTÍCULO 36.- Sanciones
Sin perjuicio de
las sanciones penales que correspondan, será sancionada con multa, las
infracciones administrativas, de la siguiente manera:
a) De
hasta cincuenta salarios base por cada infracción comprobada, a la persona física
o jurídica que incurra en una infracción leve.
b) De
hasta cien veces el salario base por cada infracción comprobada, la persona
física o jurídica que incurra en una infracción grave.
c) De
hasta mil veces el salario base, por cada infracción comprobada, la persona
física o jurídica que incurra en una infracción muy grave.
La indicación al
salario base debe entenderse como aquel definido en el artículo 2 de la Ley
Crea Concepto Salario Base para Delitos Especiales del Código Penal, N.º 7337,
de 5 de mayo de 1993 y sus reformas.
El monto de las
multas ingresará al Ministerio de Salud para ser empleadas en la debida
supervisión de los centros que se dedican a la fertilización in vitro y
trasferencia uterina, el mantenimiento de los registros y la manutención del
depósito de gametos, así como la capacitación de funcionarios en estos campos.
Contra el acto
que imponga la multa cabrán los recursos de revocatoria y de apelación.
No podrán
solicitar autorización administrativa para aplicar la técnica de fertilización
in vitro y transferencia uterina, aquellas personas, físicas o jurídicas que
hayan sido sancionadas por infracciones leves, graves o muy graves, hasta tanto
no se cancele la multa impuesta de conformidad con este artículo.
ARTÍCULO 37.- Cobro de multas
La certificación
del adeudo fundamentada en la resolución firme por medio de la cual se imponga
el pago de multas, tendrá carácter de título ejecutivo.
Las sumas correspondientes a multas que no hayan
sido canceladas dentro del plazo conferido, generarán la obligación de pagar
interés legal, además de las costas personales y procesales que
correspondieren.
ARTÍCULO 38.- Prescripción de la responsabilidad
administrativa
La
responsabilidad administrativa de los investigados, por las infracciones
previstas en esta ley prescribirá en cuatro años. Dicho plazo se contará a partir del
conocimiento de los hechos por parte del Ministerio de Salud.
La prescripción
se interrumpirá cuando se notifique el inicio del procedimiento sancionador, el
cual, sin excepción no podrá ser superior a dos años.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 39.- Reglamentación
La presente ley será reglamentada
por el Poder Ejecutivo en un plazo no mayor a tres meses a partir de su entrada
en vigencia.
TRANSITORIO PRIMERO
Los
establecimientos ya constituidos, antes de la vigencia de la presente ley,
deberán acreditar los mismos requisitos que se les exija a los que se funden
con posterioridad, en un plazo no mayor a seis meses desde la entrada en
vigencia de esta ley.
TRANSITORIO SEGUNDO
El Ministerio de
Salud tendrá un plazo de hasta dos años desde la vigencia de esta ley para el
establecimiento del depósito de gametos y su reglamentación.
TRANSITORIO TERCERO
La Caja
Costarricense de Seguro Social deberá planificar la implementación paulatina de
los servicios necesarios para aplicar con seguridad e idoneidad la técnica de
fertilización in vitro y transferencia uterina, para lo cual dispondrá de un
plazo máximo de ocho años para incluir las partidas presupuestarias que se
requieran para tener la infraestructura, equipos y recurso humano capacitado
para realizar la técnica indicada.
Rige a partir de
su publicación.