ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

 

 

 

SEGUNDO  INFORME   SOBRE MOCIONES REMITIDAS

POR EL PLENARIO  VÍA ARTÍCULO 137

(21 de  enero de 2015)

 

 

 

 

 LEY MARCO DE FECUNDACION IN VITRO

               EXPEDIENTE Nº 18824.

 

 

 

 

 

 

 

 PRIMERA LEGISLATURA

(Del 1º de mayo de 2014 al 30  de abril de 2015)

 

 

 

SEGUNDO PERÍODO DE SESIONES EXTRAORDINARIAS

(Del 1º de diciembre de 2014 al 30 de abril de 2015)

 

 

 

 

 

 

DEPARTAMENTO DE COMISIONES
COMISION PERMANENTE DE ASUNTOS SOCIALES

 

 

 

 

 

COMISIÓN PERMANENTE DE ASUNTOS SOCIALES

 

SEGUNDO  INFORME

 

MOCIONES REMITIDAS POR EL PLENARIO

VÍA ARTÍCULO 137 DEL REGLAMENTO

 

 

LEY MARCO DE FECUNDACION IN VITRO.

 EXPEDIENTE Nº 18824.

 

 

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

Los miembros de la Comisión Permanente de Asuntos Sociales rendimos el SEGUNDO INFORME al Plenario Legislativo sobre ciento veintinueve (129) mociones vía artículo 137 del Reglamento, presentadas al proyecto: LEY MARCO DE FECUNDACION IN VITRO, Expediente Nº 18824,  las cuales se conocieron y  discutieron  en las sesiones número 38,  y 39.

 

Se  aprobó una moción.  

 

 

 

 

Emilia Molina Cruz                                            Carmen Quesada Santamaría

        PRESIDENTA                                                             SECRETARIA

 

 

 

 

 

 

aja


 

 

MOCIONES APROBADAS

 

Moción N.° 7-39 (8-137) del diputado Redondo Poveda:

 

Para que el siguiente texto sustitutivo se acoja como texto de discusión:

 

"LEY DE FECUNDACIÓN IN VITRO Y TRANSFERENCIA

DE EMBRIONES HUMANOS"

 

ARTÍCULO 1.- Objeto

 

Esta ley tiene por objeto autorizar y regular la aplicación de la técnica de la fecundación in vitro y transferencia de embriones, en adelante denominadas "FIV-TE", como última alternativa después de descartados los distintos tratamientos que procuran atender la infertilidad.

 

ARTÍCULO 2.- Requisitos clínicos

 

La FIV-TE solo podrá practicarse si la mujer, el hombre o ambos son infértiles. El procedimiento de la FIV-TE solo podrá llevarse a cabo en parejas heterosexuales, mayores de dieciocho años y con plena capacidad cognoscitiva y volitiva.

 

ARTICULO 3.- Recomendación médica en relación con el procedimiento

 

La recomendación de someter a la mujer a un tratamiento de FIV-TE será emitida por un grupo multidisciplinario denominado "Comité Médico FIV", cuyos profesionales deberán encontrarse debidamente inscritos ante el Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, y solo después de haber sido utilizadas otras técnicas de reproducción que hayan demostrado ser ineficaces para lograr la procreación

 

ARTÍCULO 4.-         Autorización de los equipos profesionales

 

La FIV-TE solamente será realizada por un equipo multidisciplinario de profesionales en ciencias de la salud, cuyos miembros deberán estar debidamente inscritos en sus respectivos colegios profesionales y quienes deberán contar con la formación académica, la capacitación especializada, y la experiencia requeridas para asumir la responsabilidad de la conducción apropiada de dicho procedimiento, así como disponer de un número suficiente de personal calificado para todas las aplicaciones complementarias o sus derivaciones científicas.

 

ARTÍCULO 5.-         Habilitación de los establecimientos

 

La aplicación de la FIV-TE únicamente tendrá lugar en establecimientos de salud especializados y que cuenten con el permiso sanitario de funcionamiento y con las instalaciones, el equipamiento y los medios adecuados para practicar la FIV-TE, según se determinará mediante reglamento.

 

ARTÍCULO 6.-         Objeción de conciencia

 

Ningún profesional o funcionario en Ciencias de la Salud podrá ser obligado a participar en un procedimiento de FIV-TE o a colaborar en los procedimientos médicos preparatorios y auxiliares a esta técnica directos o indirectos, ni será objeto de sanciones administrativas o laborales, si decide no participar o colaborar con esos procedimientos fundamentándose en una objeción de conciencia respecto a esta técnica.

 

ARTÍCULO 7.-         Información en relación con el procedimiento

 

De previo a la firma del consentimiento, a la mujer y al hombre se le proporcionará la información relativa a: 1) Contenido y alcances de esta ley; 2) el tratamiento FIV-TE, 3) consecuencias médicas del tratamiento. Entre estas se incluirá información de los riesgos directos para la mujer durante el tratamiento y embarazo, así como para la descendencia. Será obligación del director del equipo multidisciplinario de profesionales en Ciencias de la Salud que realizará la técnica de FIV-TE, proporcionar dicha información en forma tal que se facilite su comprensión. En el expediente clínico deberá dejarse constancia de que se dio y recibió esta información, así como original del formulario de consentimiento informado debidamente firmado.

 

ARTÍCULO 8.-         Consentimiento informado

 

El consentimiento informado de las personas que participen en el procedimiento de FIV-TE debe ser obtenido en forma libre, consciente, expresa y será plasmado en un documento formal. Deberá dejarse constancia de la huella digital del paciente, además de la firma de dos testigos con copia de su respectivo documento de identidad. Este consentimiento informado será obtenido antes del inicio del tratamiento y se le otorgará a la pareja al menos ocho días naturales para su estudio, a fin de que puedan plantear las dudas que posean sobre el procedimiento. Dicha documentación deberá ser verificada en el momento en que se vaya a realizar la técnica.

 

ARTÍCULO 9.-         Formulario de consentimiento

 

La aceptación de la aplicación del procedimiento por parte de las personas quedará reflejada en un formulario de consentimiento informado que será parte integral del expediente clínico, en el que se hará mención de al menos las siguientes condiciones de la FIV-TE:

a)  Objetivo.

b)  Confidencialidad y acceso a la información sensible.

c)   Indicación clínica.

d)  Descripción de la técnica.

e)  Riesgo de la técnica.

f)   Riesgos predecibles en la mujer y a su posible descendencia.

g)  Aspectos legales relacionados con la identidad del donante, la relación de paternidad y otras relaciones de parentesco.

h)  Probabilidades de fracaso de la técnica.

 

ARTÍCULO 10.- Revocación del consentimiento informado e interrupción del procedimiento.

 

Cualquiera de los participantes, podrá revocar su consentimiento informado y solicitar la interrupción de la FIV-TE, en cualquier momento antes del inicio del procedimiento. Se prohíbe la interrupción una vez iniciado el procedimiento o cuando exista un embrión creado. Tal decisión deberá comunicarse por escrito al profesional responsable de aplicar el procedimiento, y una copia será agregada al expediente clínico.

 

ARTÍCULO 11. — Premoriencia del marido ó compañero.

Sin con posterioridad a la firma del consentimiento informado y antes de que se hubiere producido la transferencia del o los embriones, falleciere el marido ó compañero, la esposa ó compañera podrá determinar si continua con el procedimiento y en cual plazo. Bastará con la certificación del Director del centro médico para que se tenga por demostrada la filiación paterna del hijo o la hija producto de la técnica FIV-TE, y proceda el Registro Civil a la inscripción del nacimiento.

 

ARTÍCULO 12 -       Fertilización in vitro y transferencia embrionaria

La cantidad máxima de ovocitos sometidos a inducción de fertilización, será de hasta dos ovocitos.

 

Se autoriza la transferencia de los dos embriones en la mujer por cada ciclo reproductivo

 

ARTÍCULO 13.- Protección del embrión

 

Se prohíbe la destrucción de los embriones viables o inviables, así como la división y selección genética de embriones, su comercio o la experimentación sobre ellos. Queda prohibida también la reducción embrionaria.

 

ARTÍCULO 14.- Sanciones administrativas

 

Sin perjuicio de la responsabilidad civil, las sanciones tipificadas en el Código Penal y las leyes especiales, o en la presente ley, las infracciones de carácter administrativo en materia de fecundación in vitro y transferencia de óvulos fecundados se clasifican como muy graves, graves y leves, y tendrán las sanciones administrativas que se indican a continuación:

 

a)     Infracciones muy graves. Serán sancionadas con una multa de cincuenta a cien salarios base y el cierre temporal o definitivo del establecimiento, según sea el caso:

 

1.-La persona o establecimiento que permita o practique el desarrollo in vitro de los óvulos fecundados más allá del límite de catorce días siguientes a la fecundación.

 

2.-La persona o establecimiento que permita o practique la técnica de fecundación in vitro en centros que no cuenten con la debida autorización.

 

3.-La persona o establecimiento que permita o practique la fecundación de óvulos con material biológico masculino de donantes diferentes para su transferencia a la mujer receptora, en un mismo ciclo reproductivo.

 

4.-La persona o establecimiento que permita o practique la transferencia a la mujer receptora en un mismo ciclo reproductivo, de óvulos fecundados con gametos de distintas donantes.

 

5.-La persona o establecimiento que permita o practique la transferencia a la mujer de óvulos fecundados sin las garantías biológicas de viabilidad exigibles.

 

6.-La persona o establecimiento que permita o practique la transferencia de más de dos embriones a una mujer en cada ciclo reproductivo.

 

7 -La persona o establecimiento que omita brindar a las personas sometidas a la técnica de fertilización in vitro y transferencia embrionaria la información requerida para evitar lesiones o enfermedades previsibles, que omita realizar los estudios previos necesarios para conocer la eventual transmisión de enfermedades congénitas o hereditarias o no cumpla con todos los requisitos establecidos en esta ley para el consentimiento informado.

 

8.-       La persona que fecunde más de 2 óvulos por ciclo reproductivo.

 

b)   Infracciones graves. Se sancionarán con pena de multa de veinticinco a cincuenta salarios base:

 

1.-La persona o establecimiento que permita o practique la realización continuada de prácticas de estimulación ovárica que puedan resultar lesivas para la salud de las mujeres donantes.

 

2.-La persona o establecimiento que realice publicidad o promocione la donación de gametos a cambio de compensaciones o beneficios económicos.

 

3 -La persona o establecimiento que permita la generación de un número de hijos por donante superior al definido en esta ley.

 

4.-La persona o establecimiento que omita suministrar datos o referencias exigidas por esta ley, así como llevar a cabo la historia clínica en cada caso.

 

c)    Infracciones leves. Serán infracciones leves, sancionadas con multa de diez a veinticinco salarios base, todas las demás infracciones a las prohibiciones establecidas en esta ley, siempre que no se encuentren expresamente tipificadas como infracciones graves o muy graves.

 

La denominación "salario base", contenida en este artículo, corresponde al monto equivalente al salario base mensual del ''Oficinista 1" que aparece en la relación de puestos de la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha de consumación de la infracción.

 

Dicho salario base regirá durante todo el año siguiente, aun cuando el salario que se toma en consideración, para la fijación, sea modificado durante ese periodo. En caso de que llegaren a existir, en la misma Ley de Presupuesto, diferentes salarios para ese mismo cargo, se tomará el de mayor monto para los efectos de este artículo.

 

El Ministerio de Salud será quien imponga las sanciones administrativas y cobre las multas previstas en esta ley. El producto de las multas será destinado al programa que tenga a cargo la técnica de FIV-TE en la Caja Costarricense de Seguro Social. Para la aplicación de las sanciones aquí fijadas se utilizará el procedimiento administrativo ordinario previsto en la Ley General de la Administración Pública.

 

Delitos

 

ARTÍCULO 15.- Será sancionado con pena de prisión de cuatro a seis años quien realice la técnica de fertilización in vitro y transferencia embrionaria sin que medie consentimiento de la mujer o el hombre que produjeron los gametos.

 

ARTÍCULO 16.- Será sancionado con pena de prisión de siete a doce años quien practique la comercialización de embriones humanos.

 

ARTÍCULO 17.- Será sancionado con pena de prisión de siete a doce años quien practique la comercialización de gametos.

 

ARTÍCULO 18.- Será sancionado con pena de prisión de siete a doce años quien destruya embriones humanos.

 

ARTÍCULO 19.- Será sancionado con pena de prisión de cuatro a seis años quien destruya embriones humanos por imprudencia, negligencia o impericia.

 

DISPOSICIONES FINALES:

 

ARTÍCULO 20.- Refórmese el artículo 72 de la Ley N.° 5476, de 21 de diciembre de 1973, Código de Familia, para que se lea así:

 

"Artículo 72.-

 

La paternidad de los hijos nacidos dentro del matrimonio solo puede ser impugnada por el marido personalmente o por apoderado especialísimo y, muerto o declarado ausente el marido, por sus herederos en los casos previstos en el artículo 74, excepto lo dicho en el artículo anterior.

 

El curador, en los casos de incapacidad mental prolongada o incurable del marido, podrá ejercer la acción de impugnación, previo estudio médico legal en donde quede claramente establecido el estado mental del marido.

 

La inseminación artificial de la mujer con semen del marido, así como la fertilización in vitro y transferencia embrionaria a la mujer con semen del marido, en donde medie el consentimiento de ambos cónyuges, equivaldrá a la cohabitación para efectos de filiación y paternidad.

 

ARTICULO 21.- No se llevará a cabo la técnica de FIV-TE mediante el uso de vientre subrogado hasta tanto no se apruebe una legislación que lo regule. Aquel que practique la técnica de FIV-TE mediante el uso de vientre subrogado se le impondrá pena de prisión de tres a seis años

 

ARTÍCULO 22.- La Caja Costarricense de Seguro Social deberá incluir gradualmente la disponibilidad de la técnica de Fecundación in Vitro y Trasferencia Embrionaria dentro de sus programas y tratamientos de infertilidad en su atención de salud. Asimismo, deberá crear el Comité médico indicado en el artículo 3 de esta ley.

 

ARTÍCULO 23.- Compete al Ministerio de Salud velar por el cumplimiento de esta ley

 

TRANSITORIO I.- Esta ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en el plazo de doce meses contados a partir de su publicación.

 

Rige a partir de su publicación.”