SEGUNDO INFORME
SOBRE MOCIONES REMITIDAS
POR EL PLENARIO VÍA ARTÍCULO 137
(21 de enero de 2015)
LEY MARCO DE FECUNDACION IN
VITRO
EXPEDIENTE Nº 18824.
PRIMERA LEGISLATURA
(Del 1º de mayo de 2014 al
30 de abril de 2015)
SEGUNDO PERÍODO DE SESIONES EXTRAORDINARIAS
(Del 1º de diciembre de 2014 al 30
de abril de 2015)
COMISIÓN PERMANENTE DE ASUNTOS SOCIALES
SEGUNDO
INFORME
MOCIONES
REMITIDAS POR EL PLENARIO
VÍA
ARTÍCULO 137 DEL REGLAMENTO
LEY MARCO DE FECUNDACION IN VITRO.
EXPEDIENTE
Nº 18824.
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Los miembros de la Comisión Permanente de Asuntos
Sociales rendimos el SEGUNDO INFORME al Plenario Legislativo sobre ciento veintinueve (129) mociones vía artículo 137 del
Reglamento, presentadas al proyecto: LEY MARCO DE FECUNDACION IN VITRO, Expediente Nº 18824, las cuales
se conocieron y discutieron en las sesiones número 38, y 39.
Se aprobó una moción.
Emilia Molina Cruz
Carmen Quesada Santamaría
PRESIDENTA SECRETARIA
aja
MOCIONES APROBADAS
Moción N.°
7-39 (8-137) del diputado Redondo Poveda:
Para que el siguiente
texto sustitutivo se acoja como texto de discusión:
"LEY DE FECUNDACIÓN IN VITRO Y TRANSFERENCIA
DE EMBRIONES HUMANOS"
ARTÍCULO 1.- Objeto
Esta ley tiene por
objeto autorizar y regular la aplicación de la técnica de la fecundación in
vitro y transferencia de embriones, en adelante denominadas "FIV-TE",
como última alternativa después de descartados los distintos tratamientos que procuran
atender la infertilidad.
ARTÍCULO 2.- Requisitos
clínicos
La FIV-TE solo podrá
practicarse si la mujer, el hombre o ambos son infértiles. El procedimiento de
la FIV-TE solo podrá llevarse a cabo en parejas heterosexuales, mayores de
dieciocho años y con plena capacidad cognoscitiva y volitiva.
ARTICULO 3.-
Recomendación médica en relación con el procedimiento
La recomendación de
someter a la mujer a un tratamiento de FIV-TE será emitida por un grupo
multidisciplinario denominado "Comité Médico FIV", cuyos
profesionales deberán encontrarse debidamente inscritos ante el Colegio de
Médicos y Cirujanos de Costa Rica, y solo después de haber sido utilizadas
otras técnicas de reproducción que hayan demostrado ser ineficaces para lograr
la procreación
ARTÍCULO
4.- Autorización de los equipos
profesionales
La FIV-TE solamente
será realizada por un equipo multidisciplinario de profesionales en ciencias de
la salud, cuyos miembros deberán estar debidamente inscritos en sus respectivos
colegios profesionales y quienes deberán contar con la formación académica, la
capacitación especializada, y la experiencia requeridas para asumir la
responsabilidad de la conducción apropiada de dicho procedimiento, así como
disponer de un número suficiente de personal calificado para todas las
aplicaciones complementarias o sus derivaciones científicas.
ARTÍCULO
5.- Habilitación de los
establecimientos
La aplicación de la
FIV-TE únicamente tendrá lugar en establecimientos de salud especializados y
que cuenten con el permiso sanitario de funcionamiento y con las instalaciones,
el equipamiento y los medios adecuados para practicar la FIV-TE, según se
determinará mediante reglamento.
ARTÍCULO
6.- Objeción de conciencia
Ningún profesional o
funcionario en Ciencias de la Salud podrá ser obligado a participar en un
procedimiento de FIV-TE o a colaborar en los procedimientos médicos
preparatorios y auxiliares a esta técnica directos o indirectos, ni será objeto
de sanciones administrativas o laborales, si decide no participar o colaborar
con esos procedimientos fundamentándose en una objeción de conciencia respecto
a esta técnica.
ARTÍCULO
7.- Información en relación con
el procedimiento
De previo a la firma
del consentimiento, a la mujer y al hombre se le proporcionará la información
relativa a: 1) Contenido y alcances de esta ley; 2) el tratamiento FIV-TE, 3)
consecuencias médicas del tratamiento. Entre estas se incluirá información de
los riesgos directos para la mujer durante el tratamiento y embarazo, así como
para la descendencia. Será obligación del director del equipo
multidisciplinario de profesionales en Ciencias de la Salud que realizará la
técnica de FIV-TE, proporcionar dicha información en forma tal que se facilite
su comprensión. En el expediente clínico deberá dejarse constancia de que se
dio y recibió esta información, así como original del formulario de
consentimiento informado debidamente firmado.
ARTÍCULO
8.- Consentimiento informado
El consentimiento
informado de las personas que participen en el procedimiento de FIV-TE debe ser
obtenido en forma libre, consciente, expresa y será plasmado en un documento
formal. Deberá dejarse constancia de la huella digital del paciente, además de
la firma de dos testigos con copia de su respectivo documento de identidad.
Este consentimiento informado será obtenido antes del inicio del tratamiento y
se le otorgará a la pareja al menos ocho días naturales para su estudio, a fin
de que puedan plantear las dudas que posean sobre el procedimiento. Dicha
documentación deberá ser verificada en el momento en que se vaya a realizar la
técnica.
ARTÍCULO
9.- Formulario de
consentimiento
La aceptación de la
aplicación del procedimiento por parte de las personas quedará reflejada en un
formulario de consentimiento informado que será parte integral del expediente
clínico, en el que se hará mención de al menos las siguientes condiciones de la
FIV-TE:
a) Objetivo.
b) Confidencialidad y
acceso a la información sensible.
c)
Indicación clínica.
d) Descripción de la
técnica.
e) Riesgo de la técnica.
f)
Riesgos predecibles en la mujer y a su posible descendencia.
g) Aspectos legales
relacionados con la identidad del donante, la relación de paternidad y otras
relaciones de parentesco.
h) Probabilidades de
fracaso de la técnica.
ARTÍCULO 10.-
Revocación del consentimiento informado e interrupción del procedimiento.
Cualquiera de los
participantes, podrá revocar su consentimiento informado y solicitar la
interrupción de la FIV-TE, en cualquier momento antes del inicio del procedimiento.
Se prohíbe la interrupción una vez iniciado el procedimiento o cuando exista un
embrión creado. Tal decisión deberá comunicarse por escrito al profesional
responsable de aplicar el procedimiento, y una copia será agregada al
expediente clínico.
ARTÍCULO 11. —
Premoriencia del marido ó compañero.
Sin con posterioridad a
la firma del consentimiento informado y antes de que se hubiere producido la
transferencia del o los embriones, falleciere el marido ó compañero, la esposa
ó compañera podrá determinar si continua con el procedimiento y en cual plazo.
Bastará con la certificación del Director del centro médico para que se tenga
por demostrada la filiación paterna del hijo o la hija producto de la técnica
FIV-TE, y proceda el Registro Civil a la inscripción del nacimiento.
ARTÍCULO 12
- Fertilización in vitro y transferencia
embrionaria
La cantidad máxima de ovocitos sometidos a inducción de fertilización, será de
hasta dos ovocitos.
Se autoriza la
transferencia de los dos embriones en la mujer por cada ciclo reproductivo
ARTÍCULO 13.-
Protección del embrión
Se prohíbe la
destrucción de los embriones viables o inviables, así como la división y
selección genética de embriones, su comercio o la experimentación sobre ellos.
Queda prohibida también la reducción embrionaria.
ARTÍCULO 14.- Sanciones
administrativas
Sin perjuicio de la
responsabilidad civil, las sanciones tipificadas en el Código Penal y las leyes
especiales, o en la presente ley, las infracciones de carácter administrativo
en materia de fecundación in vitro y transferencia de óvulos fecundados se
clasifican como muy graves, graves y leves, y tendrán las sanciones
administrativas que se indican a continuación:
a) Infracciones muy
graves. Serán sancionadas con una multa de cincuenta a cien salarios base y el
cierre temporal o definitivo del establecimiento, según sea el caso:
1.-La persona o
establecimiento que permita o practique el desarrollo in vitro de los óvulos
fecundados más allá del límite de catorce días siguientes a la fecundación.
2.-La persona o
establecimiento que permita o practique la técnica de fecundación in vitro en
centros que no cuenten con la debida autorización.
3.-La persona o
establecimiento que permita o practique la fecundación de óvulos con material
biológico masculino de donantes diferentes para su transferencia a la mujer
receptora, en un mismo ciclo reproductivo.
4.-La persona o
establecimiento que permita o practique la transferencia a la mujer receptora
en un mismo ciclo reproductivo, de óvulos fecundados con gametos de distintas
donantes.
5.-La persona o
establecimiento que permita o practique la transferencia a la mujer de óvulos
fecundados sin las garantías biológicas de viabilidad exigibles.
6.-La persona o
establecimiento que permita o practique la transferencia de más de dos
embriones a una mujer en cada ciclo reproductivo.
7 -La persona o
establecimiento que omita brindar a las personas sometidas a la técnica de
fertilización in vitro y transferencia embrionaria la información requerida
para evitar lesiones o enfermedades previsibles, que omita realizar los
estudios previos necesarios para conocer la eventual transmisión de
enfermedades congénitas o hereditarias o no cumpla con todos los requisitos
establecidos en esta ley para el consentimiento informado.
8.-
La persona que fecunde más de 2 óvulos por ciclo reproductivo.
b) Infracciones graves. Se
sancionarán con pena de multa de veinticinco a cincuenta salarios base:
1.-La persona o
establecimiento que permita o practique la realización continuada de prácticas
de estimulación ovárica que puedan resultar lesivas para la salud de las
mujeres donantes.
2.-La persona o
establecimiento que realice publicidad o promocione la donación de gametos a
cambio de compensaciones o beneficios económicos.
3 -La persona o
establecimiento que permita la generación de un número de hijos por donante
superior al definido en esta ley.
4.-La persona o
establecimiento que omita suministrar datos o referencias exigidas por esta
ley, así como llevar a cabo la historia clínica en cada caso.
c) Infracciones leves.
Serán infracciones leves, sancionadas con multa de diez a veinticinco salarios
base, todas las demás infracciones a las prohibiciones establecidas en esta
ley, siempre que no se encuentren expresamente tipificadas como infracciones
graves o muy graves.
La denominación
"salario base", contenida en este artículo, corresponde al monto
equivalente al salario base mensual del ''Oficinista 1" que aparece en la
relación de puestos de la Ley de Presupuesto Ordinario de la República,
aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha de consumación de la
infracción.
Dicho salario base
regirá durante todo el año siguiente, aun cuando el salario que se toma en
consideración, para la fijación, sea modificado durante ese periodo. En caso de
que llegaren a existir, en la misma Ley de Presupuesto, diferentes salarios
para ese mismo cargo, se tomará el de mayor monto para los efectos de este
artículo.
El Ministerio de Salud
será quien imponga las sanciones administrativas y cobre las multas previstas
en esta ley. El producto de las multas será destinado al programa que tenga a
cargo la técnica de FIV-TE en la Caja Costarricense de Seguro Social. Para la
aplicación de las sanciones aquí fijadas se utilizará el procedimiento
administrativo ordinario previsto en la Ley General de la Administración
Pública.
Delitos
ARTÍCULO 15.- Será
sancionado con pena de prisión de cuatro a seis años quien realice la técnica
de fertilización in vitro y transferencia embrionaria sin que medie
consentimiento de la mujer o el hombre que produjeron los gametos.
ARTÍCULO 16.- Será
sancionado con pena de prisión de siete a doce años quien practique la
comercialización de embriones humanos.
ARTÍCULO 17.- Será
sancionado con pena de prisión de siete a doce años quien practique la
comercialización de gametos.
ARTÍCULO 18.- Será sancionado
con pena de prisión de siete a doce años quien destruya embriones humanos.
ARTÍCULO 19.- Será
sancionado con pena de prisión de cuatro a seis años quien destruya embriones
humanos por imprudencia, negligencia o impericia.
DISPOSICIONES FINALES:
ARTÍCULO 20.- Refórmese
el artículo 72 de la Ley N.° 5476, de 21 de diciembre de 1973, Código de
Familia, para que se lea así:
"Artículo 72.-
La paternidad de los
hijos nacidos dentro del matrimonio solo puede ser impugnada por el marido
personalmente o por apoderado especialísimo y, muerto o declarado ausente el
marido, por sus herederos en los casos previstos en el artículo 74, excepto lo
dicho en el artículo anterior.
El curador, en los
casos de incapacidad mental prolongada o incurable del marido, podrá ejercer la
acción de impugnación, previo estudio médico legal en donde quede claramente
establecido el estado mental del marido.
La inseminación
artificial de la mujer con semen del marido, así como la fertilización in vitro
y transferencia embrionaria a la mujer con semen del marido, en donde medie el
consentimiento de ambos cónyuges, equivaldrá a la cohabitación para efectos de
filiación y paternidad.
ARTICULO 21.- No se
llevará a cabo la técnica de FIV-TE mediante el uso de vientre subrogado hasta
tanto no se apruebe una legislación que lo regule. Aquel que practique la
técnica de FIV-TE mediante el uso de vientre subrogado se le impondrá pena de
prisión de tres a seis años
ARTÍCULO 22.- La Caja
Costarricense de Seguro Social deberá incluir gradualmente la disponibilidad de
la técnica de Fecundación in Vitro y Trasferencia Embrionaria dentro de sus
programas y tratamientos de infertilidad en su atención de salud. Asimismo,
deberá crear el Comité médico indicado en el artículo 3 de esta ley.
ARTÍCULO 23.- Compete
al Ministerio de Salud velar por el cumplimiento de esta ley
TRANSITORIO I.- Esta
ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en el plazo de doce meses contados
a partir de su publicación.
Rige a partir de su
publicación.”