PRIMER INFORME
SOBRE MOCIONES REMITIDAS
POR EL
PLENARIO VÍA ARTÍCULO 137
(16 de septiembre de 2014)
LEY MARCO
DE FECUNDACION IN VITRO
EXPEDIENTE Nº 18824.
PRIMERA
LEGISLATURA
(Del 1º de mayo
de 2014 al 30 de abril de 2015)
SEGUNDO PERÍODO
DE SESIONES ORDINARIAS
(Del 1º de septiembre
de 2014 al 30 de noviembre de 2014)
COMISIÓN PERMANENTE DE
ASUNTOS SOCIALES
PRIMER INFORME
MOCIONES REMITIDAS
POR EL PLENARIO
VÍA ARTÍCULO 137
DEL REGLAMENTO
LEY MARCO DE FECUNDACION IN
VITRO.
EXPEDIENTE Nº 18824.
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Los
miembros de la Comisión
Permanente de Asuntos Sociales rendimos el
PRIMER INFORME al Plenario Legislativo sobre SETECIENTAS SETENTA Y OCHO (778) mociones
vía artículo 137 del Reglamento, presentadas al proyecto: LEY MARCO DE
FECUNDACION IN VITRO,
Expediente Nº 18824, la cual se discutió en las
siguientes sesiones: 1) en la sesión 9 del 01 de julio, se conoció y rechazó la moción N.° 1, y se aprobó la moción N.°
2- 137; 2) en la sesión N.°10 del 02 de julio se conocieron y rechazaron dos mociones de
revisión, así como una apelación a una
resolución de la Presidencia; 3) en la
sesión N.° 11 del 15 de julio, se conocieron 14 mociones, se aprobó la moción
N.° 16- 137; 4) en la sesión N.° 12 del 16 de julio se
conocieron y rechazaron 28 mociones, en cuenta una moción de revisión a la
votación recaída en la moción N.° 16-137; 5) en la sesión N.° 13 del 22 de
julio, se conocieron y rechazaron 22 mociones; 6) en la sesión N.° 14 del 29 de
julio se conocieron y rechazaron 70
mociones; 7) en la sesión N.° 15 el 30
de julio, se conocieron y rechazaron 65 mociones,
8) en la sesión N.° 18 del 02 de septiembre se conocieron y rechazaron 101 mociones, 9) en la sesión N.° 19 del tres de septiembre, se conocieron y rechazaron 99 mociones, 10) en la sesión 20 del 9 de septiembre, se
conocieron y rechazaron 200 mociones, 11) en la sesión número 21 del 10 de
septiembre se conocieron y rechazaron 101 mociones, y 12) en la sesión 22 del 16 de septiembre, se conocieron y rechazaron 77 mociones. Al
final se conocieron y rechazaron
setecientas setenta y seis mociones, y se aprobaron dos.
Emilia Molina Cruz
Carmen Quesada Santamaría
PRESIDENTA
SECRETARIA
aja
MOCIONES
APROBADAS
Moción N° 2-9 (2-137) de la diputada Fournier
Vargas:
“Para que se acoja como texto base de discusión, el
texto sustitutivo adjunto. El texto dirá:
LEY SOBRE FECUNDACIÓN IN VITRO Y TRANSFERENCIA
EMBRIONARIA Y CREACIÓN DE DEPÓSITO
NACIONAL DE GAMETOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO
1.- Ámbito de aplicación de la
ley
La
presente ley regula la práctica de la fecundación in vitro y transferencia
uterina, como una técnica prescrita por un médico, parte de un plan terapéutico
y después de haber descartado otras terapias que hayan demostrado ser
ineficaces para lograr procreación natural, de conformidad con las condiciones
y modalidades establecidas en la ley a partir de su vigencia.
Para
los efectos de esta ley, por “fecundación in vitro y transferencia uterina” se
entenderá la técnica médica de reproducción asistida que involucra la
extracción de óvulos de los ovarios de la mujer, la fertilización de estos
óvulos fuera del cuerpo femenino, con semen del esposo o compañero en unión de
hecho judicialmente reconocida, y la posterior transferencia de los embriones
al útero de la misma mujer que aporto sus óvulos, así como todos los
procedimientos médicos preparatorios y auxiliares a esta técnica.
También
se regula la existencia y funcionamiento de un depósito nacional de gametos,
que autoriza su crioconservación o mantenimiento por
cualquier técnica posible, para su uso posterior, siempre que se mantengan de
manera separada, los gametos masculinos de los femeninos, que serán siempre
propiedad de quienes los aportaron y solamente podrán ser utilizados por los
mismos donantes registrados, únicamente para fines reproductivos, en los
términos establecidos en esta ley y previa solicitud expresa del o de los
depositantes.
ARTÍCULO
2.- Autorización y límites de la
fecundación in vitro
Se autoriza el empleo de la técnica
médica de fertilización in vitro, con la unión de gametos procedentes de dos
personas de sexo diverso o heterosexuales, unidas por matrimonio o por unión de
hecho judicialmente reconocida, y solo cuando no existan otras técnicas o
procedimientos terapéuticos efectivos para tratar, en el caso concreto, las
patologías o disfunciones médicamente comprobadas que impiden la procreación de
un hijo o hija, en forma natural.
Las
técnicas de procreación humana asistida se realizarán solamente cuando las
posibilidades de éxito sean científicamente razonables y no supongan riesgo
grave o desproporcionado para la vida o la salud de la descendencia, de la
madre o de ambos.
A
fin de garantizar el derecho de los hijos de tener un padre y una madre y su
interés legítimo de crecer en una familia consolidada, quedan prohibidas:
a) La fecundación in vitro heteróloga,
b) la fecundación in vitro de mujeres solteras
o que no se encuentre en una unión de hecho judicialmente reconocida,
c) la transferencia del embrión en el cuerpo de
una mujer distinta de aquella que ha provisto el óvulo.
ARTÍCULO
3.- Sujeto pasivo de la práctica
de la FIV
La
fecundación in vitro beneficiará matrimonios o uniones de hecho judicialmente
reconocidas, cuando ambos cónyuges estén en edad potencialmente fértil, sean
mayores de edad, con plena capacidad cognoscitiva y volitiva, que se encuentren
en buen estado de salud físico y psíquico para someterse a esta técnica de
fecundación, la cual debe formar parte de un procedimiento terapéutico.
Quienes
opten por someterse a este tipo de fecundación deberán hacerlo cumpliendo los
requisitos formales establecidos en el artículo 9 de esta ley.
ARTÍCULO
4.- Derechos fundamentales de la
persona humana
La
persona humana gozará de todos los derechos fundamentales a partir de la
fecundación, en particular, a:
a) La vida.
b) La salud.
c) La integridad física.
d) La identidad genética, biológica, y
jurídica.
e) La gestación en el seno materno.
f) El nacimiento.
g) La familia, incluyendo el derecho a tener un
padre y una madre y el interés legítimo de crecer en una familia consolidada.
h) La igualdad.
La
enumeración precedente no excluye otros derechos y garantías que puedan
beneficiar a la personas por nacer.
ARTÍCULO
5.- Prohibiciones de toda
discriminación
La
persona por nacer, no será objeto de ninguna práctica discriminatoria en virtud
de su patrimonio genético, sexo, raza o cualquier otro motivo, ni deberá ser
objeto de técnica alguna tendiente a experimentación alguna o a modificar sus
características. Se prohíbe la selección
de embriones antes de la transferencia a la madre, como resultado de
diagnóstico genético preimplantacional.
ARTÍCULO
6.- Protección de los embriones
Podrá
practicarse la fecundación in vitro, a condición de que todos los óvulos
fertilizados en un ciclo de tratamiento sean transferidos a la misma mujer que
los produjo. Queda prohibido fecundar
más de tres (3) óvulos en un mismo procedimiento de fecundación in vitro.
La
transferencia de los óvulos fertilizados al cuerpo de la mujer deberá hacerse
tan pronto como técnicamente sea posible.
Los
embriones, tanto antes como después de ser transferidos a la madre, recibirán,
al igual que ella, los cuidados necesarios para asegurar su dignidad, su
integridad física, su salud, y garantizar su nacimiento.
Queda
prohibida la reducción embrionaria, es decir, la destrucción selectiva de
embriones implantados en número superior a los hijos deseados. También se prohíbe la destrucción, división,
y selección genética de embriones; así como la experimentación sobre ellos, su
preservación o almacenamiento mediante congelamiento o cualquier otra técnica;
su comercio, donación y cualquier otro trato lesivo, que atente contra su vida
y dignidad humanas.
ARTÍCULO
7.- Interrupción de la técnica de
fecundación in vitro
Los
beneficiarios de la técnica de fecundación in vitro, de manera individual o en
conjunto, podrán pedir que se interrumpa esta, siempre que no se haya producido
la fecundación. Tal solicitud deberá
hacerse por escrito y ante uno de los profesionales encargados de aplicar el
procedimiento de fecundación in vitro, con copia al Ministerio de Salud.
ARTÍCULO
8.- Interrupción terapéutica del
embarazo
El embarazo no podrá interrumpirse, salvo
que un médico, por razones terapéuticas demostradas, con el consentimiento de
la mujer, tenga que recurrir a ello, con el fin de evitar un peligro para la
vida o la salud de la madre y siempre que este no pueda ser evitado por otros
medios.
CAPÍTULO II
REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA UTILIZAR LA TÉCNICA DE FERTILIZACIÓN
IN VITRO Y TRANSFERENCIA UTERINA
ARTÍCULO
9.- Forma de presentar
información previa
De
previo a que se inicie cualquier actividad relacionada con la fertilización in
vitro y antes de que se proceda a firmar el consentimiento, los y las pacientes
deberán ser informadas en su propio idioma, en un lenguaje apropiado y
comprensible, sobre la técnica a la que se someterían, y cada uno de los
aspectos señalados en el artículo siguiente, para que tomen la decisión de
utilizar o no esta técnica.
La
información previa, para obtener el consentimiento informado debe ser veraz,
clara, precisa, presentada por escrito, de manera que no induzca a error o
coacción, que pueda ser entendida plenamente por los pacientes y las
pacientes. Para este efecto, se deberá
garantizar que el procedimiento para la firma del consentimiento informado
cuente con el tiempo y condiciones apropiadas para que las personas puedan
contar con el tiempo necesario para comprender correctamente la información,
aclarar cualquier duda y tomar su decisión.
Esta
decisión deberá adoptarse en forma libre, voluntaria y consciente, sin
coerción, coacción, amenaza, fraude, engaño, manipulación o cualquier otro tipo
de influencia y siempre que no se ponga en riesgo grave la salud de la mujer o
la descendencia.
ARTÍCULO
10.- Contenido de información a los
pacientes y las pacientes
A
la pareja que, como parte del procedimiento terapéutico, se le recomiende el
uso de la técnica de fecundación in vitro se le deberá informar, según lo
prescrito en el artículo anterior, en su contenido al menos los siguientes
aspectos:
a) El contenido y los alcances del Derecho a la
Vida establecido en la Constitución Política.
El contenido y alcance de esta ley y sus reglamentos, especialmente en
relación con lo dispuesto en las normas sobre protección al embrión, así como
sobre sus deberes y derechos.
b) Descripción de los procedimientos a los
cuales se les someterán.
c) Los posibles resultados de la técnica de
fertilización in vitro y transferencia embrionaria que se pretende seguir, y
los riesgos actuales y futuros, previsibles o frecuentes que podrían correr la
madre o el hijo o hija por nacer, al aplicar tanto la técnica en sí, como el
tratamiento posterior, así como la posibilidad, si la hubiere, de un embarazo
múltiple, sus consecuencias, beneficios, y resultados que pueden esperarse.
d) Los aspectos éticos, biológicos, jurídicos y
económicos relacionados con la fecundación in vitro y transferencia
embrionaria.
e) La existencia de otras técnicas y
procedimientos terapéuticos, para tratar las diversas patologías o disfunciones
medicamente comprobadas, que impiden la procreación de un hijo en forma
natural.
f) Los procedimientos y posibilidades
concretas de adopción de menores, lo cual se realizará con asistencia de un
funcionario capacitado del Patronato Nacional de la Infancia.
ARTÍCULO
11.- Consentimiento
Toda
técnica de fertilización in vitro requerirá que el consentimiento informado sea
otorgado de manera personal, e individual por cada uno de quienes conforman la
pareja que se someterán a ella, de forma expresa, específica, escrita y firmada
o con la huella digital, de los pacientes y las pacientes, en todas las hojas
de los documentos empleados.
El
documento que haga constar el cumplimiento de esa obligación deberá indicar
expresamente, que la información suministrada ha sido comprendida por la pareja
participante en esa técnica.
Cualquiera
de los miembros de la pareja podrán revocar su consentimiento, siempre y cuando
no se haya producido la fecundación in vitro de las células germinales -óvulo y
espermatozoide-. En estos casos no cabrá
responsabilidad civil o penal alguna.
ARTÍCULO
12.- Documentación de información
La información referida en el artículo
anterior, deberá ser suministrada y explicada a la pareja beneficiaria, por los
profesionales que estén directamente a cargo de su tratamiento, quienes deberán
comunicar al Ministerio de Salud, su obtención y resguardo.
La
información relativa a las posibilidades de adopción de menores le deberá ser
suministrada por funcionarios del Patronato Nacional de la Infancia. Se hará constar por escrito la fecha y los
datos de la persona que proporcionó y la que recibió esta información,
debidamente firmada por los involucrados.
El hecho de emplear formularios en los
que se recojan las firmas sin que se reciba efectivamente la información
indicada, acarreará al autor de tal hecho, al establecimiento de salud y a la
persona encargada de este, las sanciones señaladas para dicha acción en el
capítulo IV de esta ley.
ARTÍCULO
13.- Acreditación de patologías o
disfunciones que impiden la procreación
En
el estudio clínico de toda pareja beneficiaria deberán acreditarse, que al
menos uno de los cónyuges o convivientes, tiene una de las patologías o
disfunciones médicamente comprobadas, que impiden la procreación de un hijo en
forma natural, y que no existen otras técnicas o procedimientos terapéuticos
efectivos para tratar, en el caso concreto, dichas patologías o disfunciones
médicas.
ARTÍCULO
14.- Exámenes físicos y psíquicos
Para recibir la técnica de fecundación in
vitro y transferencia embrionaria, la pareja beneficiaria deberá someterse a
exámenes físicos y psíquicos completos realizados por profesionales
especializados, que no pertenezcan a la unidad asistencial que realizará el
tratamiento de fecundación in vitro, designados por el Ministerio de Salud; y
recibir de estos un dictamen favorable para la realización del procedimiento.
Queda
prohibida la realización de un procedimiento de fecundación in vitro a una
pareja que haya recibido un dictamen negativo de parte de los profesionales
especializados designados de conformidad con el párrafo anterior.
La
elaboración de estudios de cariotipos con el fin de determinar la viabilidad de
sus gametos para la realización de una fecundación in vitro será condición
obligada de cumplir, de previo a la iniciación de cualquier procedimiento parte
de la técnica. Esos exámenes tendrán
como fin garantizar la protección de los derechos de la persona por nacer
contemplados en el artículo 4 de la presente ley.
ARTÍCULO
15.- Posibilidad de enfermedad
hereditaria o mal congénito
Cuando, no obstante el dictamen favorable
de los profesionales expertos designados, el examen requerido en el artículo
anterior para la fecundación in vitro, indique la posibilidad de que uno o
ambos miembros de la pareja beneficiaria transmitan enfermedades hereditarias,
o cuando se produzcan males congénitos, los cónyuges que solicitan el
tratamiento deberán ser informados detalladamente acerca de la naturaleza de la
enfermedad hereditaria o del mal congénito valorado y de los riesgos
razonablemente previsibles de efectuar la fecundación in vitro.
Después
de recibir esa información, la pareja beneficiaria decidirá si iniciar o no el
tratamiento de fertilización in vitro y transferencia uterina, la cual deberá
quedar consignada por escrito, en el expediente respectivo.
ARTÍCULO
16.- Expediente clínico
Se
llevará un expediente con la historia clínica completa y exhaustiva de la
pareja beneficiaria, que contendrá:
a) La constancia médica de la patología o
disfunción padecida por uno o ambos cónyuges, capaz de impedir la procreación
natural o que la haga imposible, además de los tratamientos precedentes
aplicados que hayan demostrado ser ineficaces de conformidad con el artículo
13.
b) La recomendación de la aplicación de la
técnica de fecundación in vitro y las razones que la justifiquen, indicando en
particular, el motivo por el cual no se puede utilizar otras técnicas o
procedimientos terapéuticos alternativos para resolver los problemas de
esterilidad o de infertilidad.
c) Los resultados del examen y de los estudios
realizados, así como el dictamen de los profesionales expertos designados, de
conformidad con lo establecido en el artículo 14.
d) Los datos médicos así como, los antecedentes
médicos personales y familiares de la pareja que se consideren necesarios.
e) El documento donde consta la información
previa otorgada, la información brindada a los pacientes y el consentimiento
informado.
f) La información concerniente a la evolución
del embarazo, y a la salud de la madre gestante y del embrión o feto, hasta su
nacimiento.
ARTÍCULO
17.- Confidencialidad del
expediente clínico
El expediente clínico tendrá carácter
confidencial y solo podrá ser consultado por los especialistas responsables del
tratamiento específico de fecundación in vitro, la pareja beneficiaria en la
que se practicó, los representantes legales del menor y por las autoridades del
Ministerio de Salud.
También podrá ser consultado en cualquier
momento por el hijo nacido mediante la fecundación in vitro, cuando este haya
alcanzado la mayoría de edad o, mientras sea menor, por quien ejerza la patria
potestad y por parte del Patronato Nacional de la Infancia, previa orden
judicial en este último caso.
Siempre
que sea indispensable ante un peligro inminente para la vida o la salud del niño
o niña producto de una fertilización in vitro, las autoridades médicas
tratantes del menor, podrán acceder a dicha información, guardando la
confidencialidad del caso.
ARTÍCULO
18.- Objeción de conciencia
Ningún profesional de salud podrá ser
obligado a participar en un procedimiento de fecundación in vitro o a colaborar
en los procedimientos médicos preparatorios y auxiliares a esta técnica, ni
podrá ser objeto de sanciones administrativas, profesionales o laborales, si
decide no participar o colaborar con esos procedimientos, fundamentándose en
una objeción de conciencia, respeto a esta técnica.
Consecuentemente
se debe garantizar la libertad plena de los profesionales, en los términos
establecidos en el párrafo anterior, en los principios constitutivos de los
entes privados que prestan servicio de salud, para asegurar el pleno ejercicio
del derecho de objeción de conciencia enunciado en este artículo.
CAPÍTULO III
ESTABLECIMENTOS Y SERVICIOS
ARTÍCULO
19.- Condiciones de los equipos
profesionales participantes
Los
equipos biomédicos interdisciplinarios que trabajen en estos centros o
servicios sanitarios, dedicados a la aplicación de la técnica de fertilización
in vitro y transferencia uterina, deberán estar especialmente cualificados para
realizar esa técnica de reproducción asistida, por lo que deberán contar con
formación académica, capacitación especializada y experiencia para asumir la
responsabilidad de la conducción apropiada de dicho procedimiento y disponer,
de un número suficiente de personal calificado para todas las aplicaciones
complementarias o sus derivaciones científicas.
Asimismo para llevar a cabo la técnica de fecundación in vitro, deberán
contar, con las instalaciones adecuadas, el equipamiento y los medios
necesarios, que se determinarán mediante reglamento, para llevar a cabo la
fertilización in vitro, previa acreditación y aprobación del Ministerio de
Salud.
Los
equipos interdisciplinarios indicados, deberán cumplir en todo momento, con los
requisitos reglamentarios que dicho Ministerio disponga, así como con los
requerimientos académicos exigidos por cada colegio profesional para laborar en
esta área. El director del centro de
salud o servicio del que dependen los diferentes profesionales participantes,
será el responsable directo y responsable solidario de las actuaciones que se
realicen.
ARTÍCULO 20.- Requisitos de los establecimientos y servicios en reproducción
asistida
La
técnica de fertilización in vitro únicamente podrá practicarse en
establecimientos de salud debidamente autorizados por el Ministerio de Salud,
en los que se deberán acatar las disposiciones, que para su funcionamiento,
dispongan las autoridades públicas de Salud.
Los
establecimientos médicos, así como las actividades auxiliares, complementarias
o de apoyo, a la fertilización in vitro y transferencia embrionaria, se regirán
por lo dispuesto en la Ley General de Salud, en esta ley, así como en la
normativa que la desarrolla o complemente, y será preciso para la práctica de
las técnicas fertilización in vitro, contar con la correspondiente autorización
específica expedida por el Ministerio de Salud.
La
realización de la fecundación in vitro será considerada como procedimiento
terapéutico accesorio, por lo que la Caja Costarricense de Seguro Social, por
lo que en la medida de lo posible, como última respuesta a la infertilidad de
un matrimonio o unión de hecho legalmente reconocido y heterosexual, cuando
cuente con las condiciones necesarias, podrá aplicar esta técnica, cumpliendo
con los mismos requisitos que esta ley determina.
ARTÍCULO
21.- Depósito de gametos
Se
autoriza al Ministerio de Salud a crear un depósito de gametos, en el que se
puedan mantener, absolutamente separados, por medio de la crioconservación
o de otra técnica que así lo haga posible, los gametos femeninos y los gametos
masculinos, para que, mediando solicitud escrita de los mismos donantes que
registraron el depósito de dichas células, y que mantienen la propiedad sobre
su material biológico, puedan utilizarlos.
Dicho servicio será gratuito.
Dicho
depósito deberá llevar un cuidadoso registro de depositantes y los resultados
de los estudios físicos, genéticos establecidos, en lo aplicable al caso
específico, en los artículos 13, 14 y 15 de esta ley.
Los
gametos conservados podrán mantenerse durante un plazo máximo de cinco años a
partir de su depósito, en condiciones que garanticen su integridad y
viabilidad, después de ello, podrá desecharse dicho material.
Toda
información será confidencial y solo se tendrá acceso a ella, cuando medie
orden judicial que así se ordene.
Se
faculta al Ministerio de Salud, como única excepción, a recibir en el depósito
de gametos, el semen o los óvulos de toda persona que, debiendo someterse a
tratamientos de radioterapia, quimioterapia o cualquier otro método, ponga en
peligro su capacidad reproductiva, por un plazo de diez años para que pueda ser
utilizado después, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos expresados
en esta ley.
ARTÍCULO
22.- Vigilancia
Todo
establecimiento de salud, dedicado a la fecundación in vitro, será
inspeccionado periódicamente, de manera independiente, y objetiva por el
Ministerio de Salud que evaluará el cumplimiento de todos los requisitos
médicos, técnicos, legales y éticos. De
lo anterior llevará, estrictamente acopiada, toda la información sobre los
resultados obtenidos en su práctica clínica y otros aspectos relevantes, para
los efectos registrales correspondientes.
Los
centros en los que se practiquen técnicas de reproducción asistida están
obligados a suministrar la información precisa, para su adecuado
funcionamiento, a las autoridades encargadas de los registros.
El
Ministerio de Salud estará obligado a verificar que se apliquen los principios
deontológicos y legales que rigen estos establecimientos y equipos
interdisciplinarios, dando especial atención al interés superior del niño que
está por nacer, desde que se inicia la técnica de fertilización in vitro, su
implantación, su gestación y hasta su nacimiento.
ARTÍCULO
23.- Facultades
del Ministerio de Salud
El
incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley, faculta al
Ministerio de Salud, a cancelar el permiso sanitario de funcionamiento y, por
ende, la autorización otorgada al establecimiento en el que se comete la
infracción, debiendo remitirse el asunto en forma inmediata al Ministerio
Público y al colegio profesional respectivo, para establecer las sanciones
procedentes.
Las
medidas administrativas, que se dispongan para salvaguardar el derecho a la protección
de la salud y la seguridad de las personas, por parte del Ministerio de Salud,
se mantendrán en tanto la autoridad judicial se pronuncia sobre ellas.
Las
sanciones administrativas que se impongan, lo serán sin perjuicio de las demás
responsabilidades civiles, profesionales, funcionales o penales que
correspondan.
Los
delitos contra la salud, creados por esta ley, serán de conocimiento de los
tribunales penales correspondientes, según las reglas que sobre jurisdicción y
competencias en materia penal correspondan.
Las infracciones y sanciones a esta ley se regirán por el capítulo
siguiente.
CAPÍTULO IV
TÍTULO I
De los delitos y sus sanciones
ARTÍCULO
24.- Delitos de acción pública
Los delitos previstos en el presente
título, son todos de acción pública.
ARTÍCULO
25.- Destrucción de embriones
humanos
Quien, en la aplicación de la técnica de
fecundación in vitro, destruyere o redujere, o de cualquier modo diere muerte a
uno o más embriones humanos, será sancionado con prisión de uno a seis
años. Esa pena será de tres a ocho años,
si el feto hubiera alcanzado seis meses de vida intrauterina. En los casos anteriores se elevará la
respectiva pena, si del hecho resultare la muerte de la mujer.
ARTÍCULO
26.- Destrucción culposa de
embriones humanos
Quien,
en la aplicación de la técnica de la fecundación in vitro, produjere el
resultado previsto y sancionado en el artículo anterior por imprudencia,
impericia o negligencia, será sancionado con pena de prisión de seis meses a
tres años.
ARTÍCULO
27.- Manipulación prohibida de
embriones humanos
Quien
aplicare técnicas sobre un embrión humano, para modificar cualquiera de sus
características, lo dañare, lo sometiere a experimentación, lo dividiere, lo
preservare mediante congelamiento o cualquier otra forma de almacenamiento, así
como quien realizare un diagnóstico genético pre-implanto para seleccionar los
embriones, lo sometiera al comercio, donación o transferencia a otra mujer
distinta de la que produjo el óvulo, será sancionado con prisión de uno a
cuatro años.
ARTÍCULO
28.- Disposición de gametos
Será
reprimido con seis a dos años de prisión y pérdida del cargo público, al
funcionario que disponga de los gametos depositados, para cualquier fin y por
cualquier medio, en contravención de lo establecido en el artículo 21 de esta
ley.
A
la misma pena, establecida en el párrafo anterior, será acreedor el
funcionario, que cobrara, recibiera dádivas o condicionara de cualquier forma
el depósito, mantenimiento o destrucción de gametos.
ARTÍCULO
29.- Fecundación artificial sin
consentimiento
Será reprimido con prisión de diez meses
a cuatro años:
1.- Quien fecundare artificialmente un óvulo sin
que conste el consentimiento informado por parte de la mujer de quien proviene,
o de el hombre cuyo esperma fue utilizado, o de ambos, en la forma prevista en
los artículos 9, 10, 11 y 12 de esta ley.
2.- Quien realice una fecundación in vitro y
transferencia uterina, en contravención con las obligaciones de información,
conforme lo establecen los artículos 9,10,11 y 15 de esta ley.
3.- A la persona que realice una fecundación in
vitro y transferencia uterina sin haber realizado los análisis que comprueben
que no eran posibles otros medios para lograr la concepción.
4.- A quien incumpla las condiciones de
confidencialidad de historia clínica.
ARTÍCULO
30.- Donación y comercialización de
embriones, gestación en sustitución
Se
impondrá prisión de tres a seis años:
1.- A quien done embriones humanos.
2.- A quien celebre acuerdos que tiendan a
permitir la gestación en sustitución.
3.- Al que comercie, importe o exporte células
germinales, óvulos y espermatozoides, para cualquier fin, sin autorización
específica.
ARTÍCULO
31.- Responsabilidad profesional o
funcional
Se
impondrá prisión de cuatro a diez años, e inhabilitación para el empleo o cargo
público, profesión u oficio de dos a seis años:
1.- Al representante del centro médico o al
profesional que realizare las técnicas de fecundación in vitro y transferencia
uterina, sin contar con la debida autorización específica.
2.- Al representante del centro médico o al
profesional que realizare las prácticas de fecundación in vitro y transferencia
uterina, con fines distintos a la procreación.
3.- A la persona que lleve a cabo las técnicas de
fecundación in vitro y transferencia uterina, mezclando el semen o los óvulos
de diferentes donantes en un mismo ciclo de tratamiento.
4.- Al profesional que, dentro de las técnicas de
fecundación in vitro y transferencia uterina, escogiere un cromosoma sexual
determinado con el fin de predeterminar el sexo del futuro ser, excepto que el
ser humano por nacer resulte afectado por una grave enfermedad relacionado con
el sexo.
5.- Al que efectuare aspiración de embriones
implantados dentro de la cavidad uterina.
6.- Al que realice una fecundación in vitro y
transferencia uterina en personas menores de 18 años.
7.- Al que realizare las técnicas de fecundación
in vitro y transferencia uterina, sin contar con el consentimiento informado,
en los términos establecidos esta ley.
8.- Al que realizare las técnicas de fecundación
in vitro y transferencia uterina, sin haber realizado previamente los estudios
a que se refieren, los artículos 14 y 15 de esta ley.
9.- Al que acepte la donación de células
germinales -óvulos y espermatozoides- de personas diferentes a los esposos o
convivientes judicialmente reconocidos.
10.- Al que congelare o utilizare óvulos o
espermatozoides congelados, para cualquier fin.
11.- A la persona que, de por cualquier manera
obstaculizara el depósito de sus gametos en el depósito correspondiente.
12.- Al que por cualquier motivo, destruyere
embriones o fetos, humanos.
TÍTULO
II
De
las infracciones administrativas y sus sanciones
ARTÍCULO
32.- Potestad sancionatoria
administrativa
Las
medidas precautorias y las sanciones administrativas, correspondientes a las
infracciones administrativas previstas en esta ley serán impuestas por el
Ministerio de Salud, de manera que se salvaguarde siempre el derecho a la vida
y a la salud de las personas involucradas en la técnica de fertilización in
vitro previa instrucción del oportuno expediente, con absoluto respeto al
debido proceso y sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de
otro orden que puedan concurrir.
ARTÍCULO
33.- Imposición de medidas por
actividades no autorizadas
Cuando,
a juicio de las autoridades del Ministerio de Salud, existan indicios fundados
de que se están realizando actividades reguladas por esta ley sin la debida
autorización, esta tendrá, respecto de los presuntos infractores, todas las
facultades de inspección, imposición de medidas precautorias y sanciones que
estimen necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que
definitivamente se dicte, el buen fin del procedimiento, evitar el
mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses
generales.
En
la adopción y cumplimiento de tales medidas se respetarán, en todo caso, las
garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para
proteger los derechos a la intimidad personal y familiar y a la protección de
los datos personales, cuando estos pudieran resultar afectados.
En
los casos de urgencia y para la inmediata protección de los intereses
implicados, las medidas provisionales previstas en este apartado podrán ser
acordadas antes de la iniciación del expediente sancionador. Las medidas deberán ser confirmadas,
modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que
deberá efectuarse dentro de los quince (15) días siguientes a su adopción, el
cual podrá ser objeto del recurso que proceda.
En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el
procedimiento sancionador en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no
contenga un pronunciamiento expreso acerca de aquellas.
ARTÍCULO
34.- Responsables
De
las diferentes infracciones será responsable su autor, sin embargo, cuando el
cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley corresponda a varias
personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que
se comentan y de las sanciones que se impongan.
Los
directores de los centros de salud o de los servicios auxiliares que para ésta
técnica se presten, responderán solidariamente de las infracciones cometidas
por los equipos biomédicos dependientes de aquellos.
ARTÍCULO
35.- Calificación de infracciones
Las
infracciones a esta ley, se califican como leves, graves o muy graves, de la
siguiente manera:
a) Es infracción leve el incumplimiento de
cualquier obligación o la transgresión de cualquier prohibición establecida en
esta ley, siempre que no se encuentre expresamente tipificada como infracción
grave o muy grave.
b) Son infracciones graves:
1.- La vulneración, por parte de los equipos de
trabajo, de sus obligaciones legales, en la aplicación de la técnica de
fertilización in vitro y transferencia uterina.
2.- La omisión de la información o los estudios
previos necesarios para evitar lesionar los intereses de las pacientes y los
pacientes o la transmisión de enfermedades congénitas o hereditarias.
3.- La omisión de datos, consentimientos y
referencias exigidas por esta ley, así como la falta de realización de la
historia clínica en cada caso.
4.- La ausencia de suministro a la autoridad
sanitaria correspondiente para el funcionamiento de los registros previstos en
esta ley de los datos que se le solicite y que está obligado a otorgar, por
ley.
5.- La ruptura de las condiciones de
confidencialidad de los datos establecidas en esta ley.
6.- La retribución económica por la
comercialización de gametos o su compensación económica.
7.- La publicidad o promoción que incentive la
donación de gametos, de cualquier forma o medio.
8.- La generación de un número de hijos superior
al legalmente establecido que resulte de la falta de diligencia del centro o
servicio correspondiente en la comprobación de los datos facilitados por la
pareja.
9.- La transferencia de más de tres embriones a
cada mujer en cada ciclo reproductivo.
10.- La realización continuada de prácticas de
estimulación ovárica que puedan resultar lesivas para la salud de las mujeres.
11.- El incumplimiento de las normas y garantías
establecidas para el traslado de óvulos fecundados.
c) Son infracciones muy graves:
1.- Permitir el desarrollo in vitro embriones más
allá del momento en que técnicamente sea posible su transferencia al útero de
la madre.
2.- La realización o práctica de técnicas de
reproducción asistida en centros que no cuenten con la debida autorización.
3.- La investigación con embriones humanos con
incumplimiento de los límites, condiciones y procedimientos de autorización
establecidos en esta ley.
4.- La creación de embriones con material
biológico masculino de individuos diferentes para su transferencia a la mujer
receptora.
5.- La transferencia a la mujer receptora en un
mismo acto de embriones originados con óvulos de distintas mujeres.
6.- La transferencia a la mujer receptora de
gametos o embriones sin las garantías biológicas de viabilidad exigibles.
7.- La práctica de técnicas de transferencia
nuclear con fines reproductivos.
8.- La selección del sexo excepto que el ser
humano por nacer resulte afectado por una grave enfermedad relacionado con el
sexo, o la manipulación genética con fines no terapéuticos o terapéuticos no
autorizados.
ARTÍCULO 36.- Sanciones
Sin
perjuicio de las sanciones penales que correspondan, será sancionada con multa,
las infracciones administrativas, de la siguiente manera:
a) De hasta cincuenta salarios base por cada
infracción comprobada, a la persona física o jurídica que incurra en una
infracción leve.
b) De hasta cien veces el salario base por cada
infracción comprobada, la persona física o jurídica que incurra en una
infracción grave.
c) De hasta mil veces el salario base, por cada
infracción comprobada, la persona física o jurídica que incurra en una
infracción muy grave.
La
indicación al salario base debe entenderse como aquel definido en el artículo 2
de la Ley Crea Concepto Salario Base para Delitos Especiales del Código Penal,
N.º 7337, de 5 de mayo de 1993 y sus reformas.
El
monto de las multas ingresará al Ministerio de Salud para ser empleadas en la
debida supervisión de los centros que se dedican a la fertilización in vitro y
trasferencia uterina, el mantenimiento de los registros y la manutención del
depósito de gametos, así como la capacitación de funcionarios en estos campos.
Contra
el acto que imponga la multa cabrán los recursos de revocatoria y de apelación.
No
podrán solicitar autorización administrativa para aplicar la técnica de
fertilización in vitro y transferencia uterina, aquellas personas, físicas o
jurídicas que hayan sido sancionadas por infracciones leves, graves o muy
graves, hasta tanto no se cancele la multa impuesta de conformidad con este
artículo.
ARTÍCULO 37.- Cobro
de multas
La
certificación del adeudo fundamentada en la resolución firme por medio de la
cual se imponga el pago de multas, tendrá carácter de título ejecutivo.
Las
sumas correspondientes a multas que no hayan sido canceladas dentro del plazo
conferido, generarán la obligación de pagar interés legal, además de las costas
personales y procesales que correspondieren.
ARTÍCULO 38.- Prescripción
de la responsabilidad administrativa
La
responsabilidad administrativa de los investigados, por las infracciones
previstas en esta ley prescribirá en cuatro años. Dicho plazo se contará a partir del
conocimiento de los hechos por parte del Ministerio de Salud.
La
prescripción se interrumpirá cuando se notifique el inicio del procedimiento
sancionador, el cual, sin excepción no podrá ser superior a dos años.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO
39.- Reglamentación
La presente ley será reglamentada por el
Poder Ejecutivo en un plazo no mayor a tres meses a partir de su entrada en
vigencia.
TRANSITORIO
PRIMERO
Los
establecimientos ya constituidos, antes de la vigencia de la presente ley,
deberán acreditar los mismos requisitos que se les exija a los que se funden
con posterioridad, en un plazo no mayor a seis meses desde la entrada en
vigencia de esta ley.
TRANSITORIO SEGUNDO
El
Ministerio de Salud tendrá un plazo de hasta dos años desde la vigencia de esta
ley para el establecimiento del depósito de gametos y su reglamentación.
TRANSITORIO TERCERO
La
Caja Costarricense de Seguro Social deberá planificar la implementación
paulatina de los servicios necesarios para aplicar con seguridad e idoneidad la
técnica de fertilización in vitro y transferencia uterina, para lo cual
dispondrá de un plazo máximo de ocho años para incluir las partidas
presupuestarias que se requieran para tener la infraestructura, equipos y
recurso humano capacitado para realizar la técnica indicada.
Rige
a partir de su publicación.”
Moción N.º 15-137
(16-137), de varios diputados y diputadas:
LEY
DE FECUNDACIÓN IN VITRO
Y
TRANSFERENCIA DE EMBRIONES HUMANOS
ARTÍCULO 1.- Objeto
Esta ley tiene por objeto autorizar y regular
la aplicación de la técnica de la fecundación in vitro y transferencia de
embriones, en adelante denominadas "FIV‑TE", como parte del
tratamiento de la infertilidad.
ARTICULO 2.- Requisitos
clínicos
La F1V-TE solo podrá practicarse si la mujer,
el hombre o ambos son infértiles. El procedimiento de la FIV-TE solo podrá
llevarse a cabo en personas mayores de dieciocho años y con plena capacidad
cognoscitiva y volitiva.
ARTICULO 3.- Recomendación
médica en relación con el procedimiento
La recomendación de someter a la mujer a un
tratamiento de FIV-TE será emitida como criterio del médico ginecólogo
especialista en reproducción humana, debidamente inscrito ante el Colegio de
Médicos y Cirujanos de Costa Rica, y solo después de haber sido descartadas
otras técnicas de reproducción que hayan demostrado ser ineficaces para lograr la
procreación o bien que, por el estado clínico, aquella sea la única opción.
ARTÍCULO
4.- Autorización de los equipos profesionales
La FIV-TE solamente será realizada por un equipo
interdisciplinario de profesionales en ciencias de
la salud, cuyos miembros deberán estar debidamente inscritos
en sus respectivos colegios profesionales y quienes deberán contar con la formación académica, la capacitación especializada, y la experiencia
requeridas para asumir la responsabilidad de la conducción
apropiada de dicho procedimiento, así como disponer de un número
suficiente de personal calificado para todas las
aplicaciones complementarias o sus derivaciones científicas.
ARTÍCULO
5.- Habilitación de los establecimientos
La aplicación de la FIV-TE únicamente tendrá lugar
en establecimientos de salud especializados y que
cuenten con el permiso sanitario de funcionamiento y con
las instalaciones, el equipamiento y los medios adecuados para practicar la FIV-TE, según se
determinará mediante reglamento.
ARTÍCULO
6.- Objeción de conciencia
Ningún profesional o funcionario en Ciencias de la
Salud podrá ser obligado a participar en un procedimiento de FIV-TE o a
colaborar en los procedimientos médicos preparatorios y auxiliares a
esta técnica, ni será objeto de sanciones administrativas o
laborales, si decide no participar o colaborar con esos procedimientos fundamentándose en una objeción de conciencia respecto a
esta técnica.
ARTÍCULO
7.- Información en relación con el procedimiento
De previo a la firma del consentimiento, a la mujer
y al hombre se le proporcionará la información relativa a: 1)
Contenido y alcances de esta ley; 2) el tratamiento FIV-TE,
3) consecuencias médicas del tratamiento. Entre estas se incluirá
información de los riesgos directos para la mujer durante el tratamiento y embarazo, así como para la descendencia. Será
obligación del director del equipo interdisciplinario
de profesionales en Ciencias de la Salud que realizará la técnica de FIV-TE, proporcionar dicha información en forma
tal que se facilite su comprensión.
En el expediente clínico deberá dejarse constancia de que se dio y recibió esta información, así como original del
formulario de consentimiento informado
debidamente firmado.
ARTÍCULO
8.- Consentimiento informado
El consentimiento informado de las personas que
participen en el procedimiento de FIV-TE debe ser obtenido en forma
libre, consciente, expresa y será plasmado en un documento
formal. Este consentimiento informado será obtenido
antes del inicio del tratamiento y deberá ser verificado en el momento en que se vaya a
realizar la técnica.
ARTÍCULO
9.- Formulario de consentimiento
La aceptación de la aplicación del procedimiento por parte de las
personas quedará reflejada en un formulario
de consentimiento informado que será parte integral del expediente clínico, en el que se hará mención de al menos
las siguientes condiciones de la FIV-TE:
a) Objetivo.
b) Confidencialidad y acceso a la información sensible.
c) Indicación clínica.
d) Descripción de la técnica.
e) Riesgo de la técnica.
f) Riesgos
predecibles en la mujer y a su posible descendencia.
g) Aspectos legales relacionados con la identidad del donante, la relación de
paternidad y otras relaciones de parentesco.
h) Probabilidades de éxito de la técnica.
ARTÍCULO 10.- Revocación
del consentimiento informado e interrupción del procedimiento.
Cualquiera de los participantes, podrá revocar su
consentimiento informado y solicitar la interrupción de
la FIV-TE, en cualquier momento antes de la transferencia
del embrión en el útero de la mujer. Tal decisión deberá comunicarse por escrito al profesional responsable de aplicar el
procedimiento, y una copia será agregada al expediente clínico.
ARTÍCULO 11. —
Premoriencia del marido ó compañero.
Sin con posterioridad a la firma del consentimiento
informado y antes de que se hubiere producido la
transferencia del o los embriones, falleciere el marido ó compañero, la esposa ó compañera podrá determinar si continua con el procedimiento y en cual plazo. Bastará con la certificación del Director
del centro médico para que se tenga por demostrada la
filiación paterna del hijo ó la hija producto de la técnica
FIV-TE, y proceda el Registro Civil a la inscripción del nacimiento.
ARTÍCULO
12 - Fertilización in vitro y transferencia
embrionaria
La cantidad máxima de ovocitos
sometidos a inducción de fertilización, será de
hasta seis ovocitos. En casos calificados por el
equipo médico, podrá determinarse según sus
características, un número de hasta ocho ovocitos.
Se autoriza la transferencia de hasta dos embriones
en la mujer por cada ciclo reproductivo, quedando a
criterio médico, en casos calificados por edad reproductiva
avanzada y el estadio embrionario, la transferencia de hasta un máximo de tres.
ARTÍCULO 13.- Preservación de gametos, cigotos,
embriones o tejido gonadal
Está permitida la biopreservación
de gametos, cigotos, embriones o tejido gonadal,
en el procedimiento de la FIV-TE. Los embriones fecundados y no transferidos podrán ser biopreservados o
vitrificados para uso de las personas que están
participando y serán sometidas a la técnica.
ARTÍCULO 14.- Protección
del embrión
Se prohíbe la destrucción de los embriones viables,
así como la división y selección genética de embriones,
su comercio o la experimentación sobre ellos.
Queda prohibida también la reducción embrionaria.
ARTÍCULO 15.- Registro Nacional de Donantes
El Registro Nacional de Donantes será una
dependencia administrativa del Ministerio de Salud en el que se
inscribirán las personas donantes de gametos, quienes
deberán declarar, bajo juramento, en cada donación, si han realizado otras previas.
La mera inscripción en el Registro Nacional de
Donantes implica la autorización del donante para utilizar gametos en la
técnica FIV-TE. La información contenida en este Registro será de
carácter confidencial y solo tendrán acceso a ella y para el
caso específico, los profesionales tratantes, las personas que vayan a ser sometidas
a la técnica, y las personas nacidas como consecuencia
del tratamiento. También tendrán acceso, las autoridades judiciales y del Ministerio de Salud. Las personas que por
cualquier razón tengan acceso al Registro
estarán obligadas a resguardar el carácter confidencial de la información. La transgresión a esta obligación se sancionará como
divulgación de secretos, según el artículo
203 del Código Penal.
ARTÍCULO 16.- Regulación
a la donación
El número máximo autorizado de hijos nacidos en
Costa Rica que hubieran sido
generados con gametos de un mismo donante no deberá ser superior a dos, excepto que se trate de la misma mujer receptora. A
los efectos del mantenimiento efectivo
de ese límite, los donantes deberán declarar en cada donación si han realizado otras previas, así como las condiciones de éstas, e indicar el
momento y el centro en el que se hubieran
realizado dichas donaciones.
El donante y los nacidos producto de la técnica
FIV-TE no tendrán ningún derecho
ni obligación atinente a la filiación y paternidad entre sí.
Será responsabilidad de cada centro o servicio que
utilice gametos de donantes comprobar
de manera fehaciente la identidad de los donantes, así como, en su caso, las consecuencias de las donaciones
anteriores realizadas en cuanto a la generación de hijos nacidos previamente. Si se acreditara que el número
de éstos supera el límite
establecido, se procederá a la destrucción de las muestras procedentes de ese donante.
ARTÍCULO 17.- Bancos de
gametos y/o embriones.
Los bancos de gametos y/o embriones públicos o
privados conservarán los gametos,
tejido gonadal y/o embriones con fines únicos y exclusivos de reproducción humana mediante técnicas de
reproducción humana asistida.
Estos bancos deberán suscribir un seguro o garantía
financiera que garantice su solvencia
en caso de que ocurra algún accidente que afecte la conservación de los gametos, tejido gonadal y/o embriones.
ARTÍCULO 18.- Sanciones
administrativas
Sin perjuicio de la responsabilidad civil, las
sanciones tipificadas en el Código
Penal y las leyes especiales, o en la presente ley, las infracciones de carácter administrativo en materia de fecundación
in vitro y transferencia de óvulos fecundados se clasifican como muy graves, graves y leves, y tendrán las sanciones administrativas que se indican a
continuación:
a) Infracciones muy
graves. Serán sancionadas con una multa de cincuenta a cien salarios base o el cierre temporal o definitivo del establecimiento, según sea el caso:
1.- La persona o establecimiento que permita o practique el desarrollo in vitro de los óvulos fecundados más allá del límite de catorce días siguientes a la fecundación.
2.- La persona o establecimiento que permita o practique la técnica de
fecundación in vitro en centros que no cuenten con la debida autorización.
3.- La persona o establecimiento que permita o practique la fecundación de
óvulos con material biológico masculino de donantes diferentes para su transferencia a la mujer receptora, en un mismo ciclo
reproductivo.
4.- La persona o establecimiento que permita o practique la transferencia a
la mujer receptora en un mismo ciclo reproductivo, de óvulos fecundados con gametos de distintas donantes.
5.-
La persona o establecimiento
que permita o practique la transferencia a la mujer de
óvulos fecundados sin las garantías biológicas de viabilidad
exigibles.
6.-
La persona o establecimiento
que permita o practique la transferencia de más de tres
embriones a una mujer en cada ciclo
reproductivo.
7.- La persona o establecimiento que omita brindar a las personas sometidas a la técnica de fertilización in vitro y transferencia embrionaria la información requerida para evitar lesiones o enfermedades previsibles, que omita realizar los estudios previos necesarios para conocer la eventual transmisión de enfermedades congénitas o hereditarias o no cumpla con todos los requisitos establecidos en esta ley para el consentimiento informado.
b) Infracciones graves. Se sancionarán con pena de multa de veinticinco
a cincuenta salarios base:
1.-La persona o establecimiento que permita o practique la realización continuada de prácticas de estimulación ovárica que puedan resultar lesivas para la salud de las mujeres donantes.
2.- La persona o establecimiento
que realice publicidad o promocione la donación de gametos a cambio de
compensaciones o beneficios económicos.
3.- La persona o establecimiento
que permita la generación de un número de hijos por donante
superior al reglamentariamente establecido.
4.- La persona o establecimiento
que omita suministrar datos o referencias exigidas por esta
ley, así como llevar a cabo la historia clínica en cada caso.
c) Infracciones leves. Serán infracciones leves, sancionadas con multa
de diez a veinticinco salarios base, todas las demás infracciones a las prohibiciones establecidas en esta ley, siempre que no se encuentren
expresamente tipificadas como infracciones graves o muy
graves.
La denominación "salario base", contenida
en este artículo, corresponde al monto equivalente al salario
base mensual del "Oficinista 1" que aparece en la relación de puestos de la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha de consumación de la
infracción.
Dicho salario base regirá durante todo el año
siguiente, aun cuando el salario que se toma en consideración, para la
fijación, sea modificado durante ese período.
En caso de que llegaren a existir, en la misma Ley de Presupuesto, diferentes salarios para ese mismo cargo, se tomará
el de mayor monto para los efectos de este artículo.
El Ministerio de Salud será quien imponga las
sanciones administrativas y cobre las multas previstas en esta ley. El producto
de las multas será destinado al programa que
tenga a cargo la técnica de FIV-TE en la Caja Costarricense de Seguro Social. Para la aplicación de las sanciones
aquí fijadas se utilizará el procedimiento
administrativo ordinario previsto en la Ley General de la Administración Pública.
Delitos
ARTÍCULO 19.- Será sancionado con pena de prisión de dos a cinco años quien realice la técnica de fertilización in vitro y transferencia
embrionaria sin que medie consentimiento de la mujer o el hombre que produjeron
los gametos.
ARTÍCULO 20.- Será sancionado con pena de prisión de cinco años a diez años quien practique la comercialización de embriones humanos.
ARTÍCULO 21.- Será sancionado con pena de prisión de dos años a cinco años quien practique la comercialización de gametos.
ARTÍCULO 22.- Será sancionado con pena de prisión de cinco años a diez años quien destruya embriones humanos viables.
ARTÍCULO 23.- Será sancionado con pena de prisión de dos años a cinco años quien destruya embriones humanos viables por imprudencia,
negligencia o impericia.
DISPOSICIONES FINALES:
ARTÍCULO 24.- Refórmese el artículo 72 de la Ley N.° 5476, de 21 de diciembre de 1973, Código de Familia, para que se lea así:
"Artículo 72.-
La paternidad de los hijos nacidos dentro del
matrimonio solo puede ser
impugnada por el marido personalmente o por apoderado especialísimo y, muerto o declarado ausente el
marido, por sus herederos en
los casos previstos en el artículo 74, excepto lo dicho en el artículo anterior.
El curador, en los casos de incapacidad mental
prolongada o incurable
del marido, podrá ejercer la acción de impugnación, previo estudio médico legal en donde quede claramente
establecido el estado mental del marido.
La inseminación artificial de la mujer con
semen del marido o de un tercero,
así como la fertilización in vitro y transferencia embrionaria a la mujer con semen del marido o de un tercero, o
bien con ovocitos de una tercera, en donde medie el consentimiento de ambos
cónyuges, equivaldrá a la
cohabitación para efectos de filiación y paternidad. Dicho tercero o tercera no adquiere
ningún derecho ni obligación inherente a tales calidades."
ARTICULO 25.- No se
llevará a cabo la técnica de FIV-TE mediante el uso de vientre
subrogado hasta tanto no se apruebe una legislación que lo regule.
ARTÍCULO 26.- La
Caja Costarricense de Seguro Social deberá incluir gradualmente
la disponibilidad de la técnica de Fecundación in Vitro y Trasferencia Embrionaria dentro de sus programas y tratamientos de infertilidad en su
atención de salud.
ARTÍCULO 27.- Compete al Ministerio de Salud velar por el cumplimiento de esta ley.
TRANSITORIO I.- Esta ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en el plazo de tres meses
contados a partir de su publicación.
Rige a partir de su publicación.”