ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

 

 

 

PRIMER  INFORME   SOBRE MOCIONES REMITIDAS

POR EL PLENARIO  VÍA ARTÍCULO 137

(16  de septiembre de 2014)

 

 

 

 

 LEY MARCO DE FECUNDACION IN VITRO

               EXPEDIENTE Nº 18824.

 

 

 

 

 

 

 

 PRIMERA LEGISLATURA

(Del 1º de mayo de 2014 al 30  de abril de 2015)

 

 

 

SEGUNDO PERÍODO DE SESIONES ORDINARIAS

(Del 1º de septiembre de 2014 al 30 de noviembre de 2014)

 

 

 

 

 

 

DEPARTAMENTO DE COMISIONES
COMISION PERMANENTE DE ASUNTOS SOCIALES

 

 

 

 

 

 

 

COMISIÓN PERMANENTE DE ASUNTOS SOCIALES

 

PRIMER  INFORME

 

MOCIONES REMITIDAS POR EL PLENARIO

VÍA ARTÍCULO 137 DEL REGLAMENTO

 

 

LEY MARCO DE FECUNDACION IN VITRO.

 EXPEDIENTE Nº 18824.

 

 

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

Los miembros de la Comisión Permanente de Asuntos Sociales rendimos el PRIMER INFORME al Plenario Legislativo sobre SETECIENTAS SETENTA Y OCHO (778) mociones vía artículo 137 del Reglamento, presentadas al proyecto: LEY MARCO DE FECUNDACION IN VITRO, Expediente Nº 18824,  la cual se discutió en las siguientes sesiones: 1) en la sesión 9 del 01 de julio, se conoció y  rechazó la moción N.° 1, y se  aprobó  la moción N.° 2- 137; 2)  en la sesión  N.°10 del 02 de julio  se conocieron y rechazaron dos mociones de revisión,  así como una apelación a una resolución de la Presidencia; 3)  en la sesión N.° 11 del 15 de julio,   se conocieron 14 mociones, se aprobó la moción N.° 16- 137;  4) en la sesión N.° 12 del 16 de julio se conocieron y rechazaron 28 mociones, en cuenta una moción de revisión a la votación recaída en la moción N.° 16-137; 5) en la sesión N.° 13 del 22 de julio, se conocieron y rechazaron 22 mociones; 6) en la sesión N.° 14 del 29 de julio se conocieron y rechazaron  70 mociones; 7)  en la sesión N.° 15 el 30 de julio,  se conocieron y rechazaron 65 mociones,  8) en la sesión N.°  18 del 02 de septiembre  se conocieron y rechazaron 101 mociones, 9)  en la sesión N.° 19 del tres de septiembre,  se conocieron y rechazaron 99 mociones, 10)  en la sesión 20 del 9 de septiembre, se conocieron y rechazaron 200 mociones, 11) en la sesión número 21 del 10 de septiembre se conocieron y rechazaron 101 mociones, y 12)  en la sesión 22 del 16 de septiembre,  se conocieron y rechazaron 77 mociones.  Al final se conocieron y  rechazaron setecientas setenta y seis mociones, y se aprobaron dos.

 

 

 

Emilia Molina Cruz                                            Carmen Quesada Santamaría

        PRESIDENTA                                                                  SECRETARIA

aja

MOCIONES APROBADAS

 

Moción  N° 2-9 (2-137)   de la diputada Fournier Vargas:

 

“Para que se acoja como texto base de discusión, el texto sustitutivo adjunto. El texto dirá:

 

LEY SOBRE FECUNDACIÓN IN VITRO Y TRANSFERENCIA

EMBRIONARIA Y CREACIÓN DE DEPÓSITO

NACIONAL DE GAMETOS

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

 

ARTÍCULO 1.-          Ámbito de aplicación de la ley

 

La presente ley regula la práctica de la fecundación in vitro y transferencia uterina, como una técnica prescrita por un médico, parte de un plan terapéutico y después de haber descartado otras terapias que hayan demostrado ser ineficaces para lograr procreación natural, de conformidad con las condiciones y modalidades establecidas en la ley a partir de su vigencia.

 

Para los efectos de esta ley, por “fecundación in vitro y transferencia uterina” se entenderá la técnica médica de reproducción asistida que involucra la extracción de óvulos de los ovarios de la mujer, la fertilización de estos óvulos fuera del cuerpo femenino, con semen del esposo o compañero en unión de hecho judicialmente reconocida, y la posterior transferencia de los embriones al útero de la misma mujer que aporto sus óvulos, así como todos los procedimientos médicos preparatorios y auxiliares a esta técnica.

 

También se regula la existencia y funcionamiento de un depósito nacional de gametos, que autoriza su crioconservación o mantenimiento por cualquier técnica posible, para su uso posterior, siempre que se mantengan de manera separada, los gametos masculinos de los femeninos, que serán siempre propiedad de quienes los aportaron y solamente podrán ser utilizados por los mismos donantes registrados, únicamente para fines reproductivos, en los términos establecidos en esta ley y previa solicitud expresa del o de los depositantes.

 

ARTÍCULO 2.-          Autorización y límites de la fecundación in vitro

 

       Se autoriza el empleo de la técnica médica de fertilización in vitro, con la unión de gametos procedentes de dos personas de sexo diverso o heterosexuales, unidas por matrimonio o por unión de hecho judicialmente reconocida, y solo cuando no existan otras técnicas o procedimientos terapéuticos efectivos para tratar, en el caso concreto, las patologías o disfunciones médicamente comprobadas que impiden la procreación de un hijo o hija, en forma natural.

Las técnicas de procreación humana asistida se realizarán solamente cuando las posibilidades de éxito sean científicamente razonables y no supongan riesgo grave o desproporcionado para la vida o la salud de la descendencia, de la madre o de ambos.

 

A fin de garantizar el derecho de los hijos de tener un padre y una madre y su interés legítimo de crecer en una familia consolidada, quedan prohibidas:

 

a)    La fecundación in vitro heteróloga,

b)    la fecundación in vitro de mujeres solteras o que no se encuentre en una unión de hecho judicialmente reconocida,

c)    la transferencia del embrión en el cuerpo de una mujer distinta de aquella que ha provisto el óvulo.

 

ARTÍCULO 3.-          Sujeto pasivo de la práctica de la FIV

 

La fecundación in vitro beneficiará matrimonios o uniones de hecho judicialmente reconocidas, cuando ambos cónyuges estén en edad potencialmente fértil, sean mayores de edad, con plena capacidad cognoscitiva y volitiva, que se encuentren en buen estado de salud físico y psíquico para someterse a esta técnica de fecundación, la cual debe formar parte de un procedimiento terapéutico.

 

Quienes opten por someterse a este tipo de fecundación deberán hacerlo cumpliendo los requisitos formales establecidos en el artículo 9 de esta ley.

 

ARTÍCULO 4.-          Derechos fundamentales de la persona humana

 

La persona humana gozará de todos los derechos fundamentales a partir de la fecundación, en particular, a:

 

a)    La vida.

b)    La salud.

c)    La integridad física.

d)    La identidad genética, biológica, y jurídica.

e)    La gestación en el seno materno.

f)     El nacimiento.

g)    La familia, incluyendo el derecho a tener un padre y una madre y el interés legítimo de crecer en una familia consolidada.

h)    La igualdad.

La enumeración precedente no excluye otros derechos y garantías que puedan beneficiar a la personas por nacer.

 

ARTÍCULO 5.-          Prohibiciones de toda discriminación

 

La persona por nacer, no será objeto de ninguna práctica discriminatoria en virtud de su patrimonio genético, sexo, raza o cualquier otro motivo, ni deberá ser objeto de técnica alguna tendiente a experimentación alguna o a modificar sus características.  Se prohíbe la selección de embriones antes de la transferencia a la madre, como resultado de diagnóstico genético preimplantacional.

 

ARTÍCULO 6.-          Protección de los embriones

 

Podrá practicarse la fecundación in vitro, a condición de que todos los óvulos fertilizados en un ciclo de tratamiento sean transferidos a la misma mujer que los produjo.  Queda prohibido fecundar más de tres (3) óvulos en un mismo procedimiento de fecundación in vitro.

 

La transferencia de los óvulos fertilizados al cuerpo de la mujer deberá hacerse tan pronto como técnicamente sea posible.

Los embriones, tanto antes como después de ser transferidos a la madre, recibirán, al igual que ella, los cuidados necesarios para asegurar su dignidad, su integridad física, su salud, y garantizar su nacimiento.

 

Queda prohibida la reducción embrionaria, es decir, la destrucción selectiva de embriones implantados en número superior a los hijos deseados.  También se prohíbe la destrucción, división, y selección genética de embriones; así como la experimentación sobre ellos, su preservación o almacenamiento mediante congelamiento o cualquier otra técnica; su comercio, donación y cualquier otro trato lesivo, que atente contra su vida y dignidad humanas.

 

ARTÍCULO 7.-          Interrupción de la técnica de fecundación in vitro

 

Los beneficiarios de la técnica de fecundación in vitro, de manera individual o en conjunto, podrán pedir que se interrumpa esta, siempre que no se haya producido la fecundación.  Tal solicitud deberá hacerse por escrito y ante uno de los profesionales encargados de aplicar el procedimiento de fecundación in vitro, con copia al Ministerio de Salud.

 

ARTÍCULO 8.-          Interrupción terapéutica del embarazo

 

       El embarazo no podrá interrumpirse, salvo que un médico, por razones terapéuticas demostradas, con el consentimiento de la mujer, tenga que recurrir a ello, con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y siempre que este no pueda ser evitado por otros medios.

 

CAPÍTULO II

 

REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA UTILIZAR LA TÉCNICA DE FERTILIZACIÓN IN VITRO Y TRANSFERENCIA UTERINA

 

 

ARTÍCULO 9.-          Forma de presentar información previa

 

De previo a que se inicie cualquier actividad relacionada con la fertilización in vitro y antes de que se proceda a firmar el consentimiento, los y las pacientes deberán ser informadas en su propio idioma, en un lenguaje apropiado y comprensible, sobre la técnica a la que se someterían, y cada uno de los aspectos señalados en el artículo siguiente, para que tomen la decisión de utilizar o no esta técnica.

 

La información previa, para obtener el consentimiento informado debe ser veraz, clara, precisa, presentada por escrito, de manera que no induzca a error o coacción, que pueda ser entendida plenamente por los pacientes y las pacientes.  Para este efecto, se deberá garantizar que el procedimiento para la firma del consentimiento informado cuente con el tiempo y condiciones apropiadas para que las personas puedan contar con el tiempo necesario para comprender correctamente la información, aclarar cualquier duda y tomar su decisión.

 

Esta decisión deberá adoptarse en forma libre, voluntaria y consciente, sin coerción, coacción, amenaza, fraude, engaño, manipulación o cualquier otro tipo de influencia y siempre que no se ponga en riesgo grave la salud de la mujer o la descendencia.

 

ARTÍCULO 10.-        Contenido de información a los pacientes y las pacientes

 

A la pareja que, como parte del procedimiento terapéutico, se le recomiende el uso de la técnica de fecundación in vitro se le deberá informar, según lo prescrito en el artículo anterior, en su contenido al menos los siguientes aspectos:

 

a)    El contenido y los alcances del Derecho a la Vida establecido en la Constitución Política.  El contenido y alcance de esta ley y sus reglamentos, especialmente en relación con lo dispuesto en las normas sobre protección al embrión, así como sobre sus deberes y derechos.

b)    Descripción de los procedimientos a los cuales se les someterán.

c)    Los posibles resultados de la técnica de fertilización in vitro y transferencia embrionaria que se pretende seguir, y los riesgos actuales y futuros, previsibles o frecuentes que podrían correr la madre o el hijo o hija por nacer, al aplicar tanto la técnica en sí, como el tratamiento posterior, así como la posibilidad, si la hubiere, de un embarazo múltiple, sus consecuencias, beneficios, y resultados que pueden esperarse.

d)    Los aspectos éticos, biológicos, jurídicos y económicos relacionados con la fecundación in vitro y transferencia embrionaria.

e)    La existencia de otras técnicas y procedimientos terapéuticos, para tratar las diversas patologías o disfunciones medicamente comprobadas, que impiden la procreación de un hijo en forma natural.

f)     Los procedimientos y posibilidades concretas de adopción de menores, lo cual se realizará con asistencia de un funcionario capacitado del Patronato Nacional de la Infancia.

 

ARTÍCULO 11.-        Consentimiento

 

Toda técnica de fertilización in vitro requerirá que el consentimiento informado sea otorgado de manera personal, e individual por cada uno de quienes conforman la pareja que se someterán a ella, de forma expresa, específica, escrita y firmada o con la huella digital, de los pacientes y las pacientes, en todas las hojas de los documentos empleados.

 

El documento que haga constar el cumplimiento de esa obligación deberá indicar expresamente, que la información suministrada ha sido comprendida por la pareja participante en esa técnica.

 

Cualquiera de los miembros de la pareja podrán revocar su consentimiento, siempre y cuando no se haya producido la fecundación in vitro de las células germinales -óvulo y espermatozoide-.  En estos casos no cabrá responsabilidad civil o penal alguna.

 

ARTÍCULO 12.-        Documentación de información

 

       La información referida en el artículo anterior, deberá ser suministrada y explicada a la pareja beneficiaria, por los profesionales que estén directamente a cargo de su tratamiento, quienes deberán comunicar al Ministerio de Salud, su obtención y resguardo.

 

La información relativa a las posibilidades de adopción de menores le deberá ser suministrada por funcionarios del Patronato Nacional de la Infancia.  Se hará constar por escrito la fecha y los datos de la persona que proporcionó y la que recibió esta información, debidamente firmada por los involucrados.

 

       El hecho de emplear formularios en los que se recojan las firmas sin que se reciba efectivamente la información indicada, acarreará al autor de tal hecho, al establecimiento de salud y a la persona encargada de este, las sanciones señaladas para dicha acción en el capítulo IV de esta ley.

 

ARTÍCULO 13.-        Acreditación de patologías o disfunciones que impiden la procreación

 

En el estudio clínico de toda pareja beneficiaria deberán acreditarse, que al menos uno de los cónyuges o convivientes, tiene una de las patologías o disfunciones médicamente comprobadas, que impiden la procreación de un hijo en forma natural, y que no existen otras técnicas o procedimientos terapéuticos efectivos para tratar, en el caso concreto, dichas patologías o disfunciones médicas.

 

ARTÍCULO 14.-        Exámenes físicos y psíquicos

 

       Para recibir la técnica de fecundación in vitro y transferencia embrionaria, la pareja beneficiaria deberá someterse a exámenes físicos y psíquicos completos realizados por profesionales especializados, que no pertenezcan a la unidad asistencial que realizará el tratamiento de fecundación in vitro, designados por el Ministerio de Salud; y recibir de estos un dictamen favorable para la realización del procedimiento.

 

Queda prohibida la realización de un procedimiento de fecundación in vitro a una pareja que haya recibido un dictamen negativo de parte de los profesionales especializados designados de conformidad con el párrafo anterior.

 

La elaboración de estudios de cariotipos con el fin de determinar la viabilidad de sus gametos para la realización de una fecundación in vitro será condición obligada de cumplir, de previo a la iniciación de cualquier procedimiento parte de la técnica.  Esos exámenes tendrán como fin garantizar la protección de los derechos de la persona por nacer contemplados en el artículo 4 de la presente ley.

 

ARTÍCULO 15.-        Posibilidad de enfermedad hereditaria o mal congénito

 

       Cuando, no obstante el dictamen favorable de los profesionales expertos designados, el examen requerido en el artículo anterior para la fecundación in vitro, indique la posibilidad de que uno o ambos miembros de la pareja beneficiaria transmitan enfermedades hereditarias, o cuando se produzcan males congénitos, los cónyuges que solicitan el tratamiento deberán ser informados detalladamente acerca de la naturaleza de la enfermedad hereditaria o del mal congénito valorado y de los riesgos razonablemente previsibles de efectuar la fecundación in vitro.

 

Después de recibir esa información, la pareja beneficiaria decidirá si iniciar o no el tratamiento de fertilización in vitro y transferencia uterina, la cual deberá quedar consignada por escrito, en el expediente respectivo.

 

ARTÍCULO 16.-        Expediente clínico

 

Se llevará un expediente con la historia clínica completa y exhaustiva de la pareja beneficiaria, que contendrá:

 

a)    La constancia médica de la patología o disfunción padecida por uno o ambos cónyuges, capaz de impedir la procreación natural o que la haga imposible, además de los tratamientos precedentes aplicados que hayan demostrado ser ineficaces de conformidad con el artículo 13.

b)    La recomendación de la aplicación de la técnica de fecundación in vitro y las razones que la justifiquen, indicando en particular, el motivo por el cual no se puede utilizar otras técnicas o procedimientos terapéuticos alternativos para resolver los problemas de esterilidad o de infertilidad.

c)    Los resultados del examen y de los estudios realizados, así como el dictamen de los profesionales expertos designados, de conformidad con lo establecido en el artículo 14.

d)    Los datos médicos así como, los antecedentes médicos personales y familiares de la pareja que se consideren necesarios.

e)    El documento donde consta la información previa otorgada, la información brindada a los pacientes y el consentimiento informado.

f)     La información concerniente a la evolución del embarazo, y a la salud de la madre gestante y del embrión o feto, hasta su nacimiento.

 

ARTÍCULO 17.-        Confidencialidad del expediente clínico

 

       El expediente clínico tendrá carácter confidencial y solo podrá ser consultado por los especialistas responsables del tratamiento específico de fecundación in vitro, la pareja beneficiaria en la que se practicó, los representantes legales del menor y por las autoridades del Ministerio de Salud.

 

       También podrá ser consultado en cualquier momento por el hijo nacido mediante la fecundación in vitro, cuando este haya alcanzado la mayoría de edad o, mientras sea menor, por quien ejerza la patria potestad y por parte del Patronato Nacional de la Infancia, previa orden judicial en este último caso.

 

Siempre que sea indispensable ante un peligro inminente para la vida o la salud del niño o niña producto de una fertilización in vitro, las autoridades médicas tratantes del menor, podrán acceder a dicha información, guardando la confidencialidad del caso.

 

ARTÍCULO 18.-        Objeción de conciencia

 

       Ningún profesional de salud podrá ser obligado a participar en un procedimiento de fecundación in vitro o a colaborar en los procedimientos médicos preparatorios y auxiliares a esta técnica, ni podrá ser objeto de sanciones administrativas, profesionales o laborales, si decide no participar o colaborar con esos procedimientos, fundamentándose en una objeción de conciencia, respeto a esta técnica.

 

Consecuentemente se debe garantizar la libertad plena de los profesionales, en los términos establecidos en el párrafo anterior, en los principios constitutivos de los entes privados que prestan servicio de salud, para asegurar el pleno ejercicio del derecho de objeción de conciencia enunciado en este artículo.

 

CAPÍTULO III

ESTABLECIMENTOS Y SERVICIOS

 

ARTÍCULO 19.-        Condiciones de los equipos profesionales participantes

 

Los equipos biomédicos interdisciplinarios que trabajen en estos centros o servicios sanitarios, dedicados a la aplicación de la técnica de fertilización in vitro y transferencia uterina, deberán estar especialmente cualificados para realizar esa técnica de reproducción asistida, por lo que deberán contar con formación académica, capacitación especializada y experiencia para asumir la responsabilidad de la conducción apropiada de dicho procedimiento y disponer, de un número suficiente de personal calificado para todas las aplicaciones complementarias o sus derivaciones científicas.  Asimismo para llevar a cabo la técnica de fecundación in vitro, deberán contar, con las instalaciones adecuadas, el equipamiento y los medios necesarios, que se determinarán mediante reglamento, para llevar a cabo la fertilización in vitro, previa acreditación y aprobación del Ministerio de Salud.

 

Los equipos interdisciplinarios indicados, deberán cumplir en todo momento, con los requisitos reglamentarios que dicho Ministerio disponga, así como con los requerimientos académicos exigidos por cada colegio profesional para laborar en esta área.  El director del centro de salud o servicio del que dependen los diferentes profesionales participantes, será el responsable directo y responsable solidario de las actuaciones que se realicen.

 

Los equipos autorizados por el Ministerio de Salud deben prestar siempre una asistencia médica y psicológica integral, a la pareja heterosexual, tanto antes y durante, como después de la aplicación de la técnica de fertilización in vitro, independientemente del resultado de su utilización.

 

ARTÍCULO 20.-        Requisitos de los establecimientos y servicios en reproducción asistida

 

La técnica de fertilización in vitro únicamente podrá practicarse en establecimientos de salud debidamente autorizados por el Ministerio de Salud, en los que se deberán acatar las disposiciones, que para su funcionamiento, dispongan las autoridades públicas de Salud.

 

Los establecimientos médicos, así como las actividades auxiliares, complementarias o de apoyo, a la fertilización in vitro y transferencia embrionaria, se regirán por lo dispuesto en la Ley General de Salud, en esta ley, así como en la normativa que la desarrolla o complemente, y será preciso para la práctica de las técnicas fertilización in vitro, contar con la correspondiente autorización específica expedida por el Ministerio de Salud.

 

La realización de la fecundación in vitro será considerada como procedimiento terapéutico accesorio, por lo que la Caja Costarricense de Seguro Social, por lo que en la medida de lo posible, como última respuesta a la infertilidad de un matrimonio o unión de hecho legalmente reconocido y heterosexual, cuando cuente con las condiciones necesarias, podrá aplicar esta técnica, cumpliendo con los mismos requisitos que esta ley determina.

 

ARTÍCULO 21.-        Depósito de gametos

 

Se autoriza al Ministerio de Salud a crear un depósito de gametos, en el que se puedan mantener, absolutamente separados, por medio de la crioconservación o de otra técnica que así lo haga posible, los gametos femeninos y los gametos masculinos, para que, mediando solicitud escrita de los mismos donantes que registraron el depósito de dichas células, y que mantienen la propiedad sobre su material biológico, puedan utilizarlos.  Dicho servicio será gratuito.

 

Dicho depósito deberá llevar un cuidadoso registro de depositantes y los resultados de los estudios físicos, genéticos establecidos, en lo aplicable al caso específico, en los artículos 13, 14 y 15 de esta ley.

 

Los gametos conservados podrán mantenerse durante un plazo máximo de cinco años a partir de su depósito, en condiciones que garanticen su integridad y viabilidad, después de ello, podrá desecharse dicho material.

 

Toda información será confidencial y solo se tendrá acceso a ella, cuando medie orden judicial que así se ordene.

 

Se faculta al Ministerio de Salud, como única excepción, a recibir en el depósito de gametos, el semen o los óvulos de toda persona que, debiendo someterse a tratamientos de radioterapia, quimioterapia o cualquier otro método, ponga en peligro su capacidad reproductiva, por un plazo de diez años para que pueda ser utilizado después, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos expresados en esta ley.

 

ARTÍCULO 22.-        Vigilancia

 

Todo establecimiento de salud, dedicado a la fecundación in vitro, será inspeccionado periódicamente, de manera independiente, y objetiva por el Ministerio de Salud que evaluará el cumplimiento de todos los requisitos médicos, técnicos, legales y éticos.  De lo anterior llevará, estrictamente acopiada, toda la información sobre los resultados obtenidos en su práctica clínica y otros aspectos relevantes, para los efectos registrales correspondientes.

 

Los centros en los que se practiquen técnicas de reproducción asistida están obligados a suministrar la información precisa, para su adecuado funcionamiento, a las autoridades encargadas de los registros.

El Ministerio de Salud estará obligado a verificar que se apliquen los principios deontológicos y legales que rigen estos establecimientos y equipos interdisciplinarios, dando especial atención al interés superior del niño que está por nacer, desde que se inicia la técnica de fertilización in vitro, su implantación, su gestación y hasta su nacimiento.

 

ARTÍCULO 23.-        Facultades del Ministerio de Salud

 

El incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley, faculta al Ministerio de Salud, a cancelar el permiso sanitario de funcionamiento y, por ende, la autorización otorgada al establecimiento en el que se comete la infracción, debiendo remitirse el asunto en forma inmediata al Ministerio Público y al colegio profesional respectivo, para establecer las sanciones procedentes.

 

Las medidas administrativas, que se dispongan para salvaguardar el derecho a la protección de la salud y la seguridad de las personas, por parte del Ministerio de Salud, se mantendrán en tanto la autoridad judicial se pronuncia sobre ellas.

 

Las sanciones administrativas que se impongan, lo serán sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles, profesionales, funcionales o penales que correspondan.

 

Los delitos contra la salud, creados por esta ley, serán de conocimiento de los tribunales penales correspondientes, según las reglas que sobre jurisdicción y competencias en materia penal correspondan.  Las infracciones y sanciones a esta ley se regirán por el capítulo siguiente.

 

 

CAPÍTULO IV

 

TÍTULO I

De los delitos y sus sanciones

 

 

ARTÍCULO 24.-        Delitos de acción pública

 

       Los delitos previstos en el presente título, son todos de acción pública.

 

ARTÍCULO 25.-        Destrucción de embriones humanos

 

       Quien, en la aplicación de la técnica de fecundación in vitro, destruyere o redujere, o de cualquier modo diere muerte a uno o más embriones humanos, será sancionado con prisión de uno a seis años.  Esa pena será de tres a ocho años, si el feto hubiera alcanzado seis meses de vida intrauterina.  En los casos anteriores se elevará la respectiva pena, si del hecho resultare la muerte de la mujer.

 

ARTÍCULO 26.-        Destrucción culposa de embriones humanos

 

Quien, en la aplicación de la técnica de la fecundación in vitro, produjere el resultado previsto y sancionado en el artículo anterior por imprudencia, impericia o negligencia, será sancionado con pena de prisión de seis meses a tres años.

 

ARTÍCULO 27.-        Manipulación prohibida de embriones humanos

 

Quien aplicare técnicas sobre un embrión humano, para modificar cualquiera de sus características, lo dañare, lo sometiere a experimentación, lo dividiere, lo preservare mediante congelamiento o cualquier otra forma de almacenamiento, así como quien realizare un diagnóstico genético pre-implanto para seleccionar los embriones, lo sometiera al comercio, donación o transferencia a otra mujer distinta de la que produjo el óvulo, será sancionado con prisión de uno a cuatro años.

ARTÍCULO 28.-        Disposición de gametos

 

Será reprimido con seis a dos años de prisión y pérdida del cargo público, al funcionario que disponga de los gametos depositados, para cualquier fin y por cualquier medio, en contravención de lo establecido en el artículo 21 de esta ley.

 

A la misma pena, establecida en el párrafo anterior, será acreedor el funcionario, que cobrara, recibiera dádivas o condicionara de cualquier forma el depósito, mantenimiento o destrucción de gametos.

 

ARTÍCULO 29.-        Fecundación artificial sin consentimiento

 

       Será reprimido con prisión de diez meses a cuatro años:

 

1.-   Quien fecundare artificialmente un óvulo sin que conste el consentimiento informado por parte de la mujer de quien proviene, o de el hombre cuyo esperma fue utilizado, o de ambos, en la forma prevista en los artículos 9, 10, 11 y 12 de esta ley.

 

2.-   Quien realice una fecundación in vitro y transferencia uterina, en contravención con las obligaciones de información, conforme lo establecen los artículos 9,10,11 y 15 de esta ley.

 

3.-   A la persona que realice una fecundación in vitro y transferencia uterina sin haber realizado los análisis que comprueben que no eran posibles otros medios para lograr la concepción.

 

4.-   A quien incumpla las condiciones de confidencialidad de historia clínica.

 

ARTÍCULO 30.-        Donación y comercialización de embriones, gestación en sustitución

 

Se impondrá prisión de tres a seis años:

 

1.-   A quien done embriones humanos.

2.-   A quien celebre acuerdos que tiendan a permitir la gestación en sustitución.

3.-   Al que comercie, importe o exporte células germinales, óvulos y espermatozoides, para cualquier fin, sin autorización específica.

 

ARTÍCULO 31.-        Responsabilidad profesional o funcional

 

Se impondrá prisión de cuatro a diez años, e inhabilitación para el empleo o cargo público, profesión u oficio de dos a seis años:

1.-   Al representante del centro médico o al profesional que realizare las técnicas de fecundación in vitro y transferencia uterina, sin contar con la debida autorización específica.

2.-   Al representante del centro médico o al profesional que realizare las prácticas de fecundación in vitro y transferencia uterina, con fines distintos a la procreación.

3.-   A la persona que lleve a cabo las técnicas de fecundación in vitro y transferencia uterina, mezclando el semen o los óvulos de diferentes donantes en un mismo ciclo de tratamiento.

4.-   Al profesional que, dentro de las técnicas de fecundación in vitro y transferencia uterina, escogiere un cromosoma sexual determinado con el fin de predeterminar el sexo del futuro ser, excepto que el ser humano por nacer resulte afectado por una grave enfermedad relacionado con el sexo.

5.-   Al que efectuare aspiración de embriones implantados dentro de la cavidad uterina.

6.-   Al que realice una fecundación in vitro y transferencia uterina en personas menores de 18 años.

7.-   Al que realizare las técnicas de fecundación in vitro y transferencia uterina, sin contar con el consentimiento informado, en los términos establecidos esta ley.

8.-   Al que realizare las técnicas de fecundación in vitro y transferencia uterina, sin haber realizado previamente los estudios a que se refieren, los artículos 14 y 15 de esta ley.

9.-   Al que acepte la donación de células germinales -óvulos y espermatozoides- de personas diferentes a los esposos o convivientes judicialmente reconocidos.

10.-  Al que congelare o utilizare óvulos o espermatozoides congelados, para cualquier fin.

11.-  A la persona que, de por cualquier manera obstaculizara el depósito de sus gametos en el depósito correspondiente.

12.-  Al que por cualquier motivo, destruyere embriones o fetos, humanos.

 

TÍTULO II

De las infracciones administrativas y sus sanciones

 

 

ARTÍCULO 32.-        Potestad sancionatoria administrativa

 

Las medidas precautorias y las sanciones administrativas, correspondientes a las infracciones administrativas previstas en esta ley serán impuestas por el Ministerio de Salud, de manera que se salvaguarde siempre el derecho a la vida y a la salud de las personas involucradas en la técnica de fertilización in vitro previa instrucción del oportuno expediente, con absoluto respeto al debido proceso y sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

ARTÍCULO 33.-        Imposición de medidas por actividades no autorizadas

 

Cuando, a juicio de las autoridades del Ministerio de Salud, existan indicios fundados de que se están realizando actividades reguladas por esta ley sin la debida autorización, esta tendrá, respecto de los presuntos infractores, todas las facultades de inspección, imposición de medidas precautorias y sanciones que estimen necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que definitivamente se dicte, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales.

 

En la adopción y cumplimiento de tales medidas se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar y a la protección de los datos personales, cuando estos pudieran resultar afectados.

 

En los casos de urgencia y para la inmediata protección de los intereses implicados, las medidas provisionales previstas en este apartado podrán ser acordadas antes de la iniciación del expediente sancionador.  Las medidas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince (15) días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.  En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento sancionador en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de aquellas.

 

ARTÍCULO 34.-        Responsables

 

De las diferentes infracciones será responsable su autor, sin embargo, cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que se comentan y de las sanciones que se impongan.

 

Los directores de los centros de salud o de los servicios auxiliares que para ésta técnica se presten, responderán solidariamente de las infracciones cometidas por los equipos biomédicos dependientes de aquellos.

 

ARTÍCULO 35.-        Calificación de infracciones

 

Las infracciones a esta ley, se califican como leves, graves o muy graves, de la siguiente manera:

 

a)    Es infracción leve el incumplimiento de cualquier obligación o la transgresión de cualquier prohibición establecida en esta ley, siempre que no se encuentre expresamente tipificada como infracción grave o muy grave.

b)    Son infracciones graves:

 

1.-   La vulneración, por parte de los equipos de trabajo, de sus obligaciones legales, en la aplicación de la técnica de fertilización in vitro y transferencia uterina.

2.-   La omisión de la información o los estudios previos necesarios para evitar lesionar los intereses de las pacientes y los pacientes o la transmisión de enfermedades congénitas o hereditarias.

3.-   La omisión de datos, consentimientos y referencias exigidas por esta ley, así como la falta de realización de la historia clínica en cada caso.

4.-   La ausencia de suministro a la autoridad sanitaria correspondiente para el funcionamiento de los registros previstos en esta ley de los datos que se le solicite y que está obligado a otorgar, por ley.

5.-   La ruptura de las condiciones de confidencialidad de los datos establecidas en esta ley.

6.-   La retribución económica por la comercialización de gametos o su compensación económica.

7.-   La publicidad o promoción que incentive la donación de gametos, de cualquier forma o medio.

8.-   La generación de un número de hijos superior al legalmente establecido que resulte de la falta de diligencia del centro o servicio correspondiente en la comprobación de los datos facilitados por la pareja.

9.-   La transferencia de más de tres embriones a cada mujer en cada ciclo reproductivo.

10.-  La realización continuada de prácticas de estimulación ovárica que puedan resultar lesivas para la salud de las mujeres.

11.-  El incumplimiento de las normas y garantías establecidas para el traslado de óvulos fecundados.

c)    Son infracciones muy graves:

 

1.-   Permitir el desarrollo in vitro embriones más allá del momento en que técnicamente sea posible su transferencia al útero de la madre.

2.-   La realización o práctica de técnicas de reproducción asistida en centros que no cuenten con la debida autorización.

3.-   La investigación con embriones humanos con incumplimiento de los límites, condiciones y procedimientos de autorización establecidos en esta ley.

4.-   La creación de embriones con material biológico masculino de individuos diferentes para su transferencia a la mujer receptora.

5.-   La transferencia a la mujer receptora en un mismo acto de embriones originados con óvulos de distintas mujeres.

6.-   La transferencia a la mujer receptora de gametos o embriones sin las garantías biológicas de viabilidad exigibles.

7.-   La práctica de técnicas de transferencia nuclear con fines reproductivos.

8.-   La selección del sexo excepto que el ser humano por nacer resulte afectado por una grave enfermedad relacionado con el sexo, o la manipulación genética con fines no terapéuticos o terapéuticos no autorizados.

 

ARTÍCULO 36.-        Sanciones

 

Sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan, será sancionada con multa, las infracciones administrativas, de la siguiente manera:

 

a)    De hasta cincuenta salarios base por cada infracción comprobada, a la persona física o jurídica que incurra en una infracción leve.

b)    De hasta cien veces el salario base por cada infracción comprobada, la persona física o jurídica que incurra en una infracción grave.

c)    De hasta mil veces el salario base, por cada infracción comprobada, la persona física o jurídica que incurra en una infracción muy grave.

 

La indicación al salario base debe entenderse como aquel definido en el artículo 2 de la Ley Crea Concepto Salario Base para Delitos Especiales del Código Penal, N.º 7337, de 5 de mayo de 1993 y sus reformas.

 

El monto de las multas ingresará al Ministerio de Salud para ser empleadas en la debida supervisión de los centros que se dedican a la fertilización in vitro y trasferencia uterina, el mantenimiento de los registros y la manutención del depósito de gametos, así como la capacitación de funcionarios en estos campos.

 

Contra el acto que imponga la multa cabrán los recursos de revocatoria y de apelación.

 

No podrán solicitar autorización administrativa para aplicar la técnica de fertilización in vitro y transferencia uterina, aquellas personas, físicas o jurídicas que hayan sido sancionadas por infracciones leves, graves o muy graves, hasta tanto no se cancele la multa impuesta de conformidad con este artículo.

 

ARTÍCULO 37.-        Cobro de multas

 

La certificación del adeudo fundamentada en la resolución firme por medio de la cual se imponga el pago de multas, tendrá carácter de título ejecutivo.

 

Las sumas correspondientes a multas que no hayan sido canceladas dentro del plazo conferido, generarán la obligación de pagar interés legal, además de las costas personales y procesales que correspondieren.

 

ARTÍCULO 38.-        Prescripción de la responsabilidad administrativa

 

La responsabilidad administrativa de los investigados, por las infracciones previstas en esta ley prescribirá en cuatro años.  Dicho plazo se contará a partir del conocimiento de los hechos por parte del Ministerio de Salud.

 

La prescripción se interrumpirá cuando se notifique el inicio del procedimiento sancionador, el cual, sin excepción no podrá ser superior a dos años.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

ARTÍCULO 39.-        Reglamentación

 

       La presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en un plazo no mayor a tres meses a partir de su entrada en vigencia.

 

TRANSITORIO PRIMERO

 

Los establecimientos ya constituidos, antes de la vigencia de la presente ley, deberán acreditar los mismos requisitos que se les exija a los que se funden con posterioridad, en un plazo no mayor a seis meses desde la entrada en vigencia de esta ley.

 

TRANSITORIO SEGUNDO

 

El Ministerio de Salud tendrá un plazo de hasta dos años desde la vigencia de esta ley para el establecimiento del depósito de gametos y su reglamentación.

 

TRANSITORIO TERCERO

 

La Caja Costarricense de Seguro Social deberá planificar la implementación paulatina de los servicios necesarios para aplicar con seguridad e idoneidad la técnica de fertilización in vitro y transferencia uterina, para lo cual dispondrá de un plazo máximo de ocho años para incluir las partidas presupuestarias que se requieran para tener la infraestructura, equipos y recurso humano capacitado para realizar la técnica indicada.

 

Rige a partir de su publicación.”

Moción N.º 15-137  (16-137), de varios diputados y diputadas:

 

LEY DE FECUNDACIÓN IN VITRO

Y TRANSFERENCIA DE EMBRIONES HUMANOS

 

ARTÍCULO 1.-          Objeto

 

Esta ley tiene por objeto autorizar y regular la aplicación de la técnica de la fecundación in vitro y transferencia de embriones, en adelante denominadas "FIV‑TE", como parte del tratamiento de la infertilidad.

 

ARTICULO 2.-          Requisitos clínicos

 

La F1V-TE solo podrá practicarse si la mujer, el hombre o ambos son infértiles. El procedimiento de la FIV-TE solo podrá llevarse a cabo en personas mayores de dieciocho años y con plena capacidad cognoscitiva y volitiva.

 

ARTICULO 3.-          Recomendación médica en relación con el procedimiento

 

La recomendación de someter a la mujer a un tratamiento de FIV-TE será emitida como criterio del médico ginecólogo especialista en reproducción humana, debidamente inscrito ante el Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, y solo después de haber sido descartadas otras técnicas de reproducción que hayan demostrado ser ineficaces para lograr la procreación o bien que, por el estado clínico, aquella sea la única opción.

 

ARTÍCULO 4.-                      Autorización de los equipos profesionales

 

La FIV-TE solamente será realizada por un equipo interdisciplinario de profesionales en ciencias de la salud, cuyos miembros deberán estar debidamente inscritos en sus respectivos colegios profesionales y quienes deberán contar con la formación académica, la capacitación especializada, y la experiencia requeridas para asumir la responsabilidad de la conducción apropiada de dicho procedimiento, así como disponer de un número suficiente de personal calificado para todas las aplicaciones complementarias o sus derivaciones científicas.

 

ARTÍCULO 5.-                      Habilitación de los establecimientos

 

La aplicación de la FIV-TE únicamente tendrá lugar en establecimientos de salud especializados y que cuenten con el permiso sanitario de funcionamiento y con las instalaciones, el equipamiento y los medios adecuados para practicar la FIV-TE, según se determinará mediante reglamento.

 

ARTÍCULO 6.-                    Objeción de conciencia

 

Ningún profesional o funcionario en Ciencias de la Salud podrá ser obligado a participar en un procedimiento de FIV-TE o a colaborar en los procedimientos médicos preparatorios y auxiliares a esta técnica, ni será objeto de sanciones administrativas o laborales, si decide no participar o colaborar con esos procedimientos fundamentándose en una objeción de conciencia respecto a esta técnica.

 

ARTÍCULO 7.-                                          Información en relación con el procedimiento

 

De previo a la firma del consentimiento, a la mujer y al hombre se le proporcionará la información relativa a: 1) Contenido y alcances de esta ley; 2) el tratamiento FIV-TE, 3) consecuencias médicas del tratamiento. Entre estas se incluirá información de los riesgos directos para la mujer durante el tratamiento y embarazo, así como para la descendencia. Será obligación del director del equipo interdisciplinario de profesionales en Ciencias de la Salud que realizará la técnica de FIV-TE, proporcionar dicha información en forma tal que se facilite su comprensión. En el expediente clínico deberá dejarse constancia de que se dio y recibió esta información, así como original del formulario de consentimiento informado debidamente firmado.

 

ARTÍCULO 8.-                  Consentimiento informado

El consentimiento informado de las personas que participen en el procedimiento de FIV-TE debe ser obtenido en forma libre, consciente, expresa y será plasmado en un documento formal. Este consentimiento informado será obtenido antes del inicio del tratamiento y deberá ser verificado en el momento en que se vaya a realizar la técnica.

 

ARTÍCULO 9.-                     Formulario de consentimiento

La aceptación de la aplicación del procedimiento por parte de las personas quedará reflejada en un formulario de consentimiento informado que será parte integral del expediente clínico, en el que se hará mención de al menos las siguientes condiciones de la FIV-TE:

 

a)  Objetivo.

b)  Confidencialidad y acceso a la información sensible.

c)  Indicación clínica.

d)  Descripción de la técnica.

e)  Riesgo de la técnica.

f)   Riesgos predecibles en la mujer y a su posible descendencia.

g) Aspectos legales relacionados con la identidad del donante, la relación de paternidad y otras relaciones de parentesco.

h)  Probabilidades de éxito de la técnica.

 

ARTÍCULO 10.- Revocación del consentimiento informado e interrupción del procedimiento.

 

Cualquiera de los participantes, podrá revocar su consentimiento informado y solicitar la interrupción de la FIV-TE, en cualquier momento antes de la transferencia del embrión en el útero de la mujer. Tal decisión deberá comunicarse por escrito al profesional responsable de aplicar el procedimiento, y una copia será agregada al expediente clínico.

 

ARTÍCULO 11. — Premoriencia del marido ó compañero.

 

Sin con posterioridad a la firma del consentimiento informado y antes de que se hubiere producido la transferencia del o los embriones, falleciere el marido ó compañero, la esposa ó compañera podrá determinar si continua con el procedimiento y en cual plazo. Bastará con la certificación del Director del centro médico para que se tenga por demostrada la filiación paterna del hijo ó la hija producto de la técnica FIV-TE, y proceda el Registro Civil a la inscripción del nacimiento.

 

 

ARTÍCULO 12 -                         Fertilización in vitro y transferencia embrionaria

 

La cantidad máxima de ovocitos sometidos a inducción de fertilización, será de hasta seis ovocitos. En casos calificados por el equipo médico, podrá determinarse según sus características, un número de hasta ocho ovocitos.

 

Se autoriza la transferencia de hasta dos embriones en la mujer por cada ciclo reproductivo, quedando a criterio médico, en casos calificados por edad reproductiva avanzada y el estadio embrionario, la transferencia de hasta un máximo de tres.

 

ARTÍCULO 13.- Preservación de gametos, cigotos, embriones o tejido gonadal

 

Está permitida la biopreservación de gametos, cigotos, embriones o tejido gonadal, en el procedimiento de la FIV-TE. Los embriones fecundados y no transferidos podrán ser biopreservados o vitrificados para uso de las personas que están participando y serán sometidas a la técnica.

 

ARTÍCULO 14.- Protección del embrión

 

Se prohíbe la destrucción de los embriones viables, así como la división y selección genética de embriones, su comercio o la experimentación sobre ellos.

Queda prohibida también la reducción embrionaria.

 

ARTÍCULO 15.- Registro Nacional de Donantes

El Registro Nacional de Donantes será una dependencia administrativa del Ministerio de Salud en el que se inscribirán las personas donantes de gametos, quienes deberán declarar, bajo juramento, en cada donación, si han realizado otras previas.

La mera inscripción en el Registro Nacional de Donantes implica la autorización del donante para utilizar gametos en la técnica FIV-TE. La información contenida en este Registro será de carácter confidencial y solo tendrán acceso a ella y para el caso específico, los profesionales tratantes, las personas que vayan a ser sometidas a la técnica, y las personas nacidas como consecuencia del tratamiento. También tendrán acceso, las autoridades judiciales y del Ministerio de Salud. Las personas que por cualquier razón tengan acceso al Registro estarán obligadas a resguardar el carácter confidencial de la información. La transgresión a esta obligación se sancionará como divulgación de secretos, según el artículo 203 del Código Penal.

 

ARTÍCULO 16.- Regulación a la donación

 

El número máximo autorizado de hijos nacidos en Costa Rica que hubieran sido generados con gametos de un mismo donante no deberá ser superior a dos, excepto que se trate de la misma mujer receptora. A los efectos del mantenimiento efectivo de ese límite, los donantes deberán declarar en cada donación si han realizado otras previas, así como las condiciones de éstas, e indicar el momento y el centro en el que se hubieran realizado dichas donaciones.

 

El donante y los nacidos producto de la técnica FIV-TE no tendrán ningún derecho ni obligación atinente a la filiación y paternidad entre sí.

Será responsabilidad de cada centro o servicio que utilice gametos de donantes comprobar de manera fehaciente la identidad de los donantes, así como, en su caso, las consecuencias de las donaciones anteriores realizadas en cuanto a la generación de hijos nacidos previamente. Si se acreditara que el número de éstos supera el límite establecido, se procederá a la destrucción de las muestras procedentes de ese donante.

 

ARTÍCULO 17.- Bancos de gametos y/o embriones.

 

Los bancos de gametos y/o embriones públicos o privados conservarán los gametos, tejido gonadal y/o embriones con fines únicos y exclusivos de reproducción humana mediante técnicas de reproducción humana asistida.

 

Estos bancos deberán suscribir un seguro o garantía financiera que garantice su solvencia en caso de que ocurra algún accidente que afecte la conservación de los gametos, tejido gonadal y/o embriones.

 

ARTÍCULO 18.- Sanciones administrativas

 

Sin perjuicio de la responsabilidad civil, las sanciones tipificadas en el Código Penal y las leyes especiales, o en la presente ley, las infracciones de carácter administrativo en materia de fecundación in vitro y transferencia de óvulos fecundados se clasifican como muy graves, graves y leves, y tendrán las sanciones administrativas que se indican a continuación:

 

a) Infracciones muy graves. Serán sancionadas con una multa de cincuenta a cien salarios base o el cierre temporal o definitivo del establecimiento, según sea el caso:

 

1.- La persona o establecimiento que permita o practique el desarrollo in vitro de los óvulos fecundados más allá del límite de catorce días siguientes a la fecundación.

 

2.- La persona o establecimiento que permita o practique la técnica de fecundación in vitro en centros que no cuenten con la debida autorización.

 

3.- La persona o establecimiento que permita o practique la fecundación de óvulos con material biológico masculino de donantes diferentes para su transferencia a la mujer receptora, en un mismo ciclo reproductivo.

 

4.-    La persona o establecimiento que permita o practique la transferencia a la mujer receptora en un mismo ciclo reproductivo, de óvulos fecundados con gametos de distintas donantes.

 

5.-        La persona o establecimiento que permita o practique la transferencia a la mujer de óvulos fecundados sin las garantías biológicas de viabilidad exigibles.

 

6.-         La persona o establecimiento que permita o practique la transferencia de más de tres embriones a una mujer en cada ciclo

reproductivo.

 

7.- La persona o establecimiento que omita brindar a las personas sometidas a la técnica de fertilización in vitro y transferencia embrionaria la información requerida para evitar lesiones o enfermedades previsibles, que omita realizar los estudios previos necesarios para conocer la eventual transmisión de enfermedades congénitas o hereditarias o no cumpla con todos los requisitos establecidos en esta ley para el consentimiento informado.

 

b) Infracciones graves. Se sancionarán con pena de multa de veinticinco a cincuenta salarios base:

 

1.-La persona o establecimiento que permita o practique la realización continuada de prácticas de estimulación ovárica que puedan resultar lesivas para la salud de las mujeres donantes.

 

2.- La persona o establecimiento que realice publicidad o promocione la donación de gametos a cambio de compensaciones o beneficios económicos.

 

3.- La persona o establecimiento que permita la generación de un número de hijos por donante superior al reglamentariamente establecido.

 

4.- La persona o establecimiento que omita suministrar datos o referencias exigidas por esta ley, así como llevar a cabo la historia clínica en cada caso.

 

c) Infracciones leves. Serán infracciones leves, sancionadas con multa de diez a veinticinco salarios base, todas las demás infracciones a las prohibiciones establecidas en esta ley, siempre que no se encuentren expresamente tipificadas como infracciones graves o muy graves.

 

La denominación "salario base", contenida en este artículo, corresponde al monto equivalente al salario base mensual del "Oficinista 1" que aparece en la relación de puestos de la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha de consumación de la infracción.

 

Dicho salario base regirá durante todo el año siguiente, aun cuando el salario que se toma en consideración, para la fijación, sea modificado durante ese período. En caso de que llegaren a existir, en la misma Ley de Presupuesto, diferentes salarios para ese mismo cargo, se tomará el de mayor monto para los efectos de este artículo.

 

El Ministerio de Salud será quien imponga las sanciones administrativas y cobre las multas previstas en esta ley. El producto de las multas será destinado al programa que tenga a cargo la técnica de FIV-TE en la Caja Costarricense de Seguro Social. Para la aplicación de las sanciones aquí fijadas se utilizará el procedimiento administrativo ordinario previsto en la Ley General de la Administración Pública.

 

Delitos

 

ARTÍCULO 19.- Será sancionado con pena de prisión de dos a cinco años quien realice la técnica de fertilización in vitro y transferencia embrionaria sin que medie consentimiento de la mujer o el hombre que produjeron los gametos.

 

ARTÍCULO 20.- Será sancionado con pena de prisión de cinco años a diez años quien practique la comercialización de embriones humanos.

 

 

ARTÍCULO 21.-        Será sancionado con pena de prisión de dos años a cinco años quien practique la comercialización de gametos.

 

ARTÍCULO 22.-        Será sancionado con pena de prisión de cinco años a diez años quien destruya embriones humanos viables.

 

ARTÍCULO 23.-        Será sancionado con pena de prisión de dos años a cinco años quien destruya embriones humanos viables por imprudencia, negligencia o impericia.

 

DISPOSICIONES FINALES:

 

ARTÍCULO 24.-        Refórmese el artículo 72 de la Ley N.° 5476, de 21 de diciembre de 1973, Código de Familia, para que se lea así:

 

"Artículo 72.-

 

La paternidad de los hijos nacidos dentro del matrimonio solo puede ser impugnada por el marido personalmente o por apoderado especialísimo y, muerto o declarado ausente el marido, por sus herederos en los casos previstos en el artículo 74, excepto lo dicho en el artículo anterior.

 

El curador, en los casos de incapacidad mental prolongada o incurable del marido, podrá ejercer la acción de impugnación, previo estudio médico legal en donde quede claramente establecido el estado mental del marido.

 

La inseminación artificial de la mujer con semen del marido o de un tercero, así como la fertilización in vitro y transferencia embrionaria a la mujer con semen del marido o de un tercero, o bien con ovocitos de una tercera, en donde medie el consentimiento de ambos cónyuges, equivaldrá a la cohabitación para efectos de filiación y paternidad. Dicho tercero o tercera no adquiere ningún derecho ni obligación inherente a tales calidades."

 

ARTICULO 25.- No se llevará a cabo la técnica de FIV-TE mediante el uso de vientre subrogado hasta tanto no se apruebe una legislación que lo regule.

 

ARTÍCULO 26.- La Caja Costarricense de Seguro Social deberá incluir gradualmente la disponibilidad de la técnica de Fecundación in Vitro y Trasferencia Embrionaria dentro de sus programas y tratamientos de infertilidad en su atención de salud.

 

ARTÍCULO 27.-               Compete al Ministerio de Salud velar por el cumplimiento de esta ley.

 

TRANSITORIO I.- Esta ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en el plazo de tres meses contados a partir de su publicación.

 

Rige a partir de su publicación.”