EXPEDIENTE 18.750,
Cumplimiento del Párrafo Segundo del Artículo 78 de la Constitución Política de
la República de Costa Rica y su Transitorio II para Garantizar la Asignación de
al Menos el 8% del Producto Interno Bruto de Aporte Estatal al Financiamiento
de la Educación Pública.
COMISIÓN PERMANENTE DE ASUNTOS HACENDARIOS
PRIMER INFORME SOBRE TRÁMITE
de mociones vía artículo 137 del Reglamento del primer día
MOCIÓN APROBADA:
Moción Nº. 2 de
varios señores diputados y varias señoras diputadas:
Para que
se modifique el texto del artículo 1 del texto en discusión y se lea como
sigue:
"ARTÍCULO 1.- Para la asignación presupuestaria anual no menor al
8% del Producto Interno Bruto (PIB) que el Estado debe destinar a la educación
pública, según lo estipula el párrafo segundo del artículo 78 de la
Constitución Política de la República de Costa Rica, se utilizará la estimación
del PIB calculada por el Banco Central de Costa Rica para el año previo al año
en que se aprueba el presupuesto correspondiente.
Si una
revisión en la metodología de cálculo del PIB conduce a un incremento de más
del 2% en su valor, el incremento correspondiente en la asignación
presupuestaria destinada a la educación pública, necesario para cumplir con el
párrafo segundo del artículo 78 de la Constitución Política, se ejecutará en
los tractos anuales que resulten de dividir por 4 el incremento en el PIB,
redondeado siempre hacia arriba."
MOCIÓN RECHAZADA
Moción Nº. 1 del
diputado Guevara Guth:
Para que
modifique el artículo tres del proyecto de ley en discusión, y se lea de la
siguiente manera:
"ARTÍCULO 3.- Los recursos asignados al Ministerio de Ciencia y
Tecnología y al Ministerio de Cultura y Juventud, así como a otros programas de
naturaleza similar, no podrán incluirse en la contabilización del presupuesto
de la educación pública para efectos de verificar el cumplimiento del
porcentaje establecido en el artículo 78 de la Constitución Política. Asimismo,
queda prohibido al Poder Ejecutivo incluir dentro de este cálculo los recursos
asignados a otros servicios públicos o programas que no forman parte de los
servicios y programas de educación pública, o establecer limitaciones o
restricciones que afecten la dotación de recursos asignados a la Educación
Pública o su ejecución, de forma tal que en el ejercicio económico respectivo
no se invierta efectivamente en educación pública al menos el 8% del PIB
señalado en el párrafo primero del artículo 1 de esta ley."