EXPEDIENTE 18.750, Cumplimiento del Párrafo Segundo del Artículo 78 de la Constitución Política de la República de Costa Rica y su Transitorio II para Garantizar la Asignación de al Menos el 8% del Producto Interno Bruto de Aporte Estatal al Financiamiento de la Educación Pública.

 

COMISIÓN PERMANENTE DE ASUNTOS HACENDARIOS

 

PRIMER INFORME SOBRE TRÁMITE

de mociones vía artículo 137 del Reglamento del primer día

 

 

MOCIÓN APROBADA:

 

Moción Nº. 2 de varios señores diputados y varias señoras diputadas:

 

Para que se modifique el texto del artículo 1 del texto en discusión y se lea como sigue:

 

"ARTÍCULO 1.- Para la asignación presupuestaria anual no menor al 8% del Producto Interno Bruto (PIB) que el Estado debe destinar a la educación pública, según lo estipula el párrafo segundo del artículo 78 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, se utilizará la estimación del PIB calculada por el Banco Central de Costa Rica para el año previo al año en que se aprueba el presupuesto correspondiente.

Si una revisión en la metodología de cálculo del PIB conduce a un incremento de más del 2% en su valor, el incremento correspondiente en la asignación presupuestaria destinada a la educación pública, necesario para cumplir con el párrafo segundo del artículo 78 de la Constitución Política, se ejecutará en los tractos anuales que resulten de dividir por 4 el incremento en el PIB, redondeado siempre hacia arriba."

 

 

MOCIÓN RECHAZADA

 

Moción Nº. 1 del diputado Guevara Guth:

 

Para que modifique el artículo tres del proyecto de ley en discusión, y se lea de la siguiente manera:

 

"ARTÍCULO 3.- Los recursos asignados al Ministerio de Ciencia y Tecnología y al Ministerio de Cultura y Juventud, así como a otros programas de naturaleza similar, no podrán incluirse en la contabilización del presupuesto de la educación pública para efectos de verificar el cumplimiento del porcentaje establecido en el artículo 78 de la Constitución Política. Asimismo, queda prohibido al Poder Ejecutivo incluir dentro de este cálculo los recursos asignados a otros servicios públicos o programas que no forman parte de los servicios y programas de educación pública, o establecer limitaciones o restricciones que afecten la dotación de recursos asignados a la Educación Pública o su ejecución, de forma tal que en el ejercicio económico respectivo no se invierta efectivamente en educación pública al menos el 8% del PIB señalado en el párrafo primero del artículo 1 de esta ley."