ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA

REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

 

 

 

 

PROYECTO DE LEY

 

 

 

 

 

 

LEY PARA MEJORAR EL FUNCIONAMIENTO DE LAS

INSTITUCIONES DEL SECTOR PÚBLICO

 

 

 

 

 

 

 

PODER EJECUTIVO

 

 

 

 

 

 

 

EXPEDIENTE N.º 18.732

 

 

 

 

 

 

 

 

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS

PARLAMENTARIOS

 


PROYECTO DE LEY

 

LEY PARA MEJORAR EL FUNCIONAMIENTO DE LAS

INSTITUCIONES DEL SECTOR PÚBLICO

 

 

Expediente N.º 18.732

 

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

Ha sido una constante de los últimos gobiernos subrayar los serios problemas que enfrenta el Estado costarricense para poder realizar sus funciones más básicas, de una manera ágil y efectiva.  Los gobernantes se quejan también de las dificultades que tienen para cumplir con los compromisos que adquieren ante los costarricenses y que plasman en sus planes de desarrollo.  Más que una ausencia de voluntad política o de una incapacidad particular del gobierno de turno, es la maraña legal, la posibilidad de abuso de los recursos legales, y la existencia de controles excesivos, innecesarios o inoportunos, lo que impide ese funcionamiento, provocando retrasos en el accionar administrativo, la prevalencia de los intereses privados sobre los intereses públicos y la consiguiente frustración de la ciudadanía.

 

Ante esta realidad, resulta indispensable promover cambios que eleven la calidad y buen funcionamiento la Administración Pública, racionalicen el uso de los controles, agilicen los procedimientos de expropiación y contratación administrativa, y profundicen la mejora regulatoria.

 

La Comisión Presidencial sobre Gobernabilidad Democrática, nombrada por la presidenta de la República, Laura Chinchilla Miranda a mediados del año anterior, hizo una serie de recomendaciones que hoy se concretan en este proyecto.  El estudio profundo que dicha comisión realizó, se vio enriquecido por las exposiciones del entonces presidente de la Corte Suprema de Justicia, magistrado Luis Paulino Mora; la presidenta de la Sala Constitucional, magistrada Ana Virginia Calzada; y constitucionalistas de gran prestigio.  Se contó también con las contribuciones de la actual Contralora General de la República, Marta Eugenia Acosta, de la Unión de Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial Privado y del director adjunto de Estado de la Nación, Jorge Vargas, entre otros valiosos aportes.

 

En el proyecto se propone la reforma la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República con el propósito de establecer reglas claras en cuanto al alcance de sus dictámenes y pronunciamientos.  Estos ajustes se hacen para mejorar las relaciones entre los distintos órganos públicos sin debilitar las atribuciones de control ni la independencia de las instancias competentes.

Por otro lado, se proponen también reformas a la Ley de Contratación Administrativa que permitirán simplificar los procedimientos en aspectos críticos que se han identificado y que generan retrasos innecesarios en los procesos de contratación pública, como por ejemplo las reglas de subsanación de las ofertas para evitar impugnaciones meramente formales que atrasan los procedimientos por aspectos que pueden ser corregidos antes de la firmeza de la adjudicación. Asimismo, se da un impulso al uso de los medios electrónicos y a la estandarización de carteles y contratos.  Por último, se hacen ajustes a los procedimientos de control previo para concentrarlos en los procesos más relevantes sin afectar las competencias de control de la Contraloría General de la República, que se conservan en sus aspectos fundamentales.

 

También se proponen modificaciones a la Ley de Expropiaciones a fin de simplificar los trámites expropiatorios y de esa manera reducir los atrasos que se dan en el desarrollo de proyectos de infraestructura pública.  Los cambios propuestos son producto de la experiencia de las instancias competentes del MOPT.  Igualmente, se proponen cambios en el campo de la mejora regulatoria pues si bien el país ya ha hecho un esfuerzo importante, que ha implicado avances en la normativa vigente, lo cierto es que se han identificado algunas reformas puntuales a la Ley General de Salud, a la misma Ley de Contratación Administrativa, y a Ley Reguladora de los Derechos de Salida del Territorio Nacional.  Estos cambios contribuirán a mejorar la relación del administrado en sus trámites con la Administración.

 

Adicionalmente, se proponen reformas que le permitirán al Poder Ejecutivo reorganizar y reasignar mediante decreto ejecutivo las funciones y competencias hasta ahora atribuidas por ley a los órganos que componen los diferentes ministerios.  Igualmente, se le autoriza a reconcentrar las actividades o competencias hasta ahora desconcentradas en diversos órganos de la Administración central y se establece con claridad que los órganos desconcentrados que mantengan esa condición estarán sujetos a las directrices del Poder Ejecutivo.

 

También se eliminan las juntas directivas de la mayoría de las instituciones autónomas, con excepción de las de la CCSS, los bancos del Estado, el INS y la Aresep, así como de las municipalidades y universidades públicas.  Esas juntas serán sustituidas por un jerarca unipersonal que contará con un consejo consultivo, cuyos miembros lo harán de forma ad honórem.  Las juntas directivas que se mantienen, serán reducidas a cinco miembros, a partir de junio del 2014 y, al derogarse la ley del 4/3, se propone un mecanismo de nombramiento alternativo.

 

Finalmente, se plantea la creación del Consejo Económico y Social, como un órgano consultivo, conformado por representantes de organizaciones sociales y entidades representativas de intereses de carácter general y corporativo, que asesorará al Poder Ejecutivo en materia económica y social.

Por las razones expuestas, se somete al conocimiento y aprobación de la Asamblea Legislativa el proyecto LEY PARA MEJORAR EL FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR PÚBLICO.

 

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

LEY PARA MEJORAR EL FUNCIONAMIENTO DE LAS

INSTITUCIONES DEL SECTOR PÚBLICO

 

 

TÍTULO I

REFORMAS DE LEYES VARIAS

 

 

ARTÍCULO 1.-  Refórmanse  los  artículos 4,  12,  15,  17,  20  y  21  de  la Ley N.º 7428, de 7 de setiembre de 1994, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en los siguientes términos:

 

“Artículo 4.-  Ámbito de su competencia

 

La Contraloría General de la República ejercerá su competencia sobre todos los entes y órganos que integran la Hacienda Pública.

 

La Contraloría General de la República tendrá competencia facultativa sobre:

 

a)         Los entes públicos no estatales de cualquier tipo.

 

b)         Los sujetos privados, que sean custodios o administradores, por cualquier título, de los fondos y actividades públicos que indica esta ley.

 

c)         Los entes y órganos extranjeros integrados por entes u órganos públicos costarricenses, dominados mayoritariamente por estos, o sujetos a su predominio legal, o cuya dotación patrimonial y financiera esté dada principalmente con fondos públicos costarricenses, aun cuando hayan sido constituidos de conformidad con la legislación extranjera y su domicilio sea en el extranjero.  Si se trata de entidades de naturaleza bancaria, aseguradora o financiera, la fiscalización no abarcará sus actividades sustantivas u ordinarias.

 

d)         Las participaciones minoritarias del Estado o de otros entes u órganos públicos, en sociedades mercantiles, nacionales o extranjeras, de conformidad con la presente ley.

e)         Si se trata de entidades de naturaleza bancaria o financiera de las contempladas en este artículo y que sean extranjeras, la competencia facultativa de la Contraloría se ejercerá según los siguientes principios:

 

i)          El control se efectuará a posteriori, para verificar el cumplimiento de su propia normativa.

ii)         No comprenderá aspectos de la organización administrativa del ente ni de la actividad propia de su giro ordinario.

iii)        No les serán aplicables la Ley de Administración Financiera de la República, ni el Reglamento de la Contratación Administrativa; tampoco deberán presentar, a la Contraloría, presupuestos para su aprobación.

iv)        El respeto al secreto y a la confidencialidad bancarios, de conformidad con la Constitución Política y con la ley.

v)         El respeto al ámbito de competencia de entidades fiscalizadoras o contraloras, a que se encuentren sujetos los entes en sus respectivos países.

vi)        Las funciones de fiscalización encomendadas actualmente por ley a otras autoridades fiscalizadoras, las seguirán ejecutando estas, en la materia propia de su competencia.

vii)       El respeto a los regímenes de auditoría a los cuales estén sometidos, sin que quepan conflictos de competencia con los jerarcas de esas entidades extranjeras, en cuanto a las directrices, las normas y los procedimientos de auditoría vigentes en los respectivos países.

viii)      El ejercicio de su competencia por parte de la Contraloría no modifica la naturaleza jurídica ni la nacionalidad del ente u órgano.

 

Se entenderá por sujetos pasivos los que están sometidos a la fiscalización de la Contraloría General de la República, de acuerdo con este artículo.

 

Los criterios que emita la Contraloría General en el ámbito de su competencia, serán vinculantes para los sujetos pasivos sometidos a su control o fiscalización.  No le compete a la Contraloría General definir los fines y objetivos de la gestión pública, ni elegir los medios que serán empleados para la satisfacción del interés público, por tratarse de decisiones y competencias cuya adopción corresponden a la Administración activa, de conformidad con el ordenamiento jurídico.

 

Cuando los criterios que emita la Contraloría General en el ejercicio de las potestades contenidas en esta ley, se refieran a situaciones concretas que afecten de manera directa a sujetos pasivos de su fiscalización o a sujetos privados, el órgano contralor deberá dar audiencia a los afectados para que se pronuncien sobre las conclusiones preliminares del criterio respectivo.”

 

Artículo 12.- Órgano rector del ordenamiento

 

La Contraloría General de la República es el órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplado en esta ley.

 

Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualesquiera otras disposiciones de los sujetos pasivos que se le opongan, de conformidad con los límites establecidos en el artículo 4 de esta ley en cuanto a la imposibilidad de sustitución de las decisiones propias de la Administración activa.

 

La Contraloría General de la República dictará, también, las instrucciones y órdenes dirigidas a los sujetos pasivos, que resulten necesarias para el cabal ejercicio de sus funciones de control y fiscalización.

 

La Contraloría General de la República tendrá, también, la facultad de determinar entre los entes, órganos o personas sujetas a su control, cuáles deberán darle obligada colaboración, así como el marco y la oportunidad, dentro de los cuales se realizará esta y el conjunto razonable de medios técnicos, humanos y materiales que deberán emplear.”

 

“Artículo 15.- Garantía de inamovilidad

 

El auditor y el subauditor de los entes u órganos de la Hacienda Pública son inamovibles.  Solo podrán ser suspendidos o destituidos de su cargo por justa causa y por decisión emanada del jerarca respectivo, previa formación de expediente, con oportunidad suficiente de audiencia y defensa en su favor, así como dictamen previo favorable de la Contraloría General de la República.

 

La inobservancia del régimen de inamovilidad establecido en esta norma será sancionada con suspensión o destitución del o de los funcionarios infractores, según lo determine la Contraloría General de la República.  Igualmente los funcionarios que hayan incurrido en ella serán responsables de los daños y perjuicios causados, sin perjuicio de la nulidad absoluta del despido irregular, la cual podrá ser declarada por la Contraloría General de la República directamente, de conformidad con el artículo 28 de esta ley.  En este caso, el funcionario irregularmente removido tendrá derecho a su reinstalación, como si la remoción no hubiera tenido lugar.

 

En el ejercicio de sus facultades, el auditor y el subauditor no podrán definir los fines y objetivos de la gestión institucional, ni elegir los medios que serán empleados para la satisfacción del interés público, por tratarse de competencias que corresponden a la Administración activa, de conformidad con el ordenamiento jurídico.”

 

“Artículo 17.- Alcance del control

 

La Contraloría General ejercerá el control de legalidad sujeta a lo establecido en el artículo 10 de la Ley General de la Administración Pública.  Las disposiciones que gire la Contraloría General en el ejercicio del control de legalidad, serán vinculantes para los sujetos pasivos de su fiscalización, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de esta ley.

 

La Contraloría General podrá hacer control de eficiencia por medio de las auditorías operativas previstas en el artículo 21 de esta ley.  En el ejercicio de esta modalidad de control, la Contraloría General emitirá recomendaciones no vinculantes.”

 

“Artículo 20.- Potestad de refrendo de contratos

 

La Contraloría General determinará reglamentariamente las categorías de contratos administrativos que estarán sujetas al refrendo contralor como  requisito de eficacia.  Asimismo, podrá señalar, por igual vía, cuáles otras categorías estarán sometidas a la aprobación interna por un órgano del sujeto pasivo o a otros medios alternativos de control previo de legalidad.

 

En el caso de los contratos sometidos a refrendo, la Contraloría General deberá resolver las solicitudes dentro de un plazo que no podrá exceder de veinticinco días hábiles.  La falta de pronunciamiento dentro de este plazo da lugar al silencio positivo.

 

En los casos en los que, a pesar de requerirse el refrendo contralor, se inicie la ejecución de un contrato sin contar con ese requisito, la Contraloría General valorará la procedencia de la aplicación del artículo 188 de la Ley General de la Administración Pública, si así lo solicita la entidad contratante.  No obstante, la ejecución de contratos sin el refrendo requerido, será causal de responsabilidad personal para el funcionario que haya ordenado la ejecución.

 

Salvo en el caso de los contratos de concesión otorgados de conformidad con la Ley N.º 7762, de 14 de abril de 1998, Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos, las modificaciones contractuales no requerirán el refrendo contralor, pero estarán sometidas al control posterior facultativo de la Contraloría General.

 

Artículo 21.-  Potestad para realizar auditorías

 

La Contraloría General de la República podrá realizar auditorías de cumplimiento legal, financieras, operativas y de carácter especial en los sujetos pasivos.

 

Dentro del ámbito de su competencia, la Contraloría General de la República podrá acordar con las entidades fiscalizadoras superiores de otros países, la realización de auditorías individuales o conjuntas, en uno o en varios de ellos, con las salvedades que imponga cada legislación.”

 

ARTÍCULO 2.-  Refórmanse los artículos 3, inciso a), 4 y 6 de la Ley N.º 6815, de 27 de setiembre de 1982, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los siguientes términos:

 

“Artículo 3.-  Atribuciones

 

Son atribuciones de la Procuraduría General de la República:

 

a)         Ejercer la representación del Estado en los negocios de cualquier naturaleza, que se tramiten o deban tramitarse en los tribunales de justicia.  Para tales efectos, la Procuraduría General, según su criterio,  requerirá la oportuna colaboración y establecerá la coordinación necesaria con las instancias administrativas vinculadas con el caso respectivo.

 

[…].

 

Artículo 4.-                Consultas

 

La Administración Pública podrá consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría.  La consulta deberá hacerla el ministro o el órgano jerárquico máximo del ente respectivo; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva.”

 

“Artículo 6.-  Dispensa en el acatamiento de dictámenes

 

El Consejo de Gobierno podrá dispensar de la obligatoriedad de los dictámenes emitidos por la Procuraduría, mediante resolución razonada.

 

Como requisito previo, el órgano consultante deberá solicitar reconsideración a la Procuraduría dentro de los treinta días siguientes al recibo del dictamen, la cual habrá de ser resuelta por el jerarca de la Procuraduría General de la República.  Si el jerarca deniega la reconsideración, el consultante, dentro de los treinta días siguientes, podrá acudir ante el Consejo de Gobierno para efectos de la dispensa a que se refiere el párrafo anterior.”

 

ARTÍCULO 3.-  Refórmanse los artículos 3, 4, 8, 11, 30, 32, 36, 40, 42 inciso j), 59, 84, 89 y 91 de la Ley N.º 7494, de 2 de mayo de 1995, Ley de Contratación Administrativa, en los siguientes términos:

 

Artículo 3.-   Régimen jurídico

 

La actividad de contratación administrativa se somete a las normas y los principios del ordenamiento jurídico administrativo.

 

Cuando lo justifique la satisfacción del fin público, la Administración podrá utilizar, instrumentalmente, cualquier figura contractual que no se regule en el ordenamiento jurídico-administrativo.

 

En todos los casos, se respetarán los principios, los requisitos y los procedimientos ordinarios establecidos en esta ley, en particular en lo relativo a la formación de la voluntad administrativa.

 

El régimen de nulidades de la Ley General de la Administración Pública se aplicará a la contratación administrativa.  En el conocimiento de recursos de objeción y de apelación, la Contraloría General deberá aplicar el citado régimen de nulidades y solo podrá declarar con lugar las gestiones recursivas cuando se esté ante actos administrativos viciados de nulidad absoluta.

 

Las disposiciones de esta ley se interpretarán y se aplicarán, en concordancia con las facultades de fiscalización superior de la Hacienda Pública que le corresponden a la Contraloría General de la República, de conformidad con su Ley Orgánica y la Constitución Política.  No le compete a la Contraloría General definir los fines y objetivos de la gestión pública en materia de contratación administrativa, ni elegir los medios que serán empleados para la satisfacción del interés público, por tratarse de decisiones cuya adopción corresponde a la Administración activa, de conformidad con el ordenamiento jurídico.

 

Para el mejor ejercicio de sus potestades de fiscalización en la materia regulada en esta ley, la Contraloría General de la República podrá requerir el criterio técnico de asesores externos; para ello, estará facultada para recurrir al procedimiento previsto en el inciso h), del artículo 2 de esta ley, independientemente de la cuantía de la contratación.  En caso de que tal requerimiento se formule ante un ente u órgano público, su atención será obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

 

Artículo 4.-                Principios de eficacia y eficiencia

 

Todos los actos relativos a la actividad de contratación administrativa deberán estar orientados al cumplimiento de los fines, las metas y los objetivos de la administración, con el propósito de garantizar la efectiva satisfacción del interés general, a partir de un uso eficiente de los recursos institucionales.

 

Las disposiciones que regulan la actividad de contratación administrativa, deberán ser interpretadas de la manera que más favorezca la consecución de lo dispuesto en el párrafo anterior.

 

En todas las etapas de los procedimientos de contratación, prevalecerá el contenido sobre la forma, de manera que se seleccione la oferta más conveniente para cumplir los fines públicos, de conformidad con el párrafo primero de este artículo.

 

Los actos y las actuaciones de las partes se interpretarán en forma tal que se permita su conservación y se facilite adoptar la decisión final, en condiciones beneficiosas para el interés general.  Los defectos subsanables no descalificarán la oferta que los contenga.  En caso de duda, siempre se favorecerá la conservación de la oferta o, en su caso, la del acto de adjudicación.

 

La Administración deberá adoptar y regular procedimientos internos que garanticen que su actividad contractual se apegue a los principios desarrollados en este artículo.  Con ese propósito y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40 de esta ley, la Administración deberá eliminar los trámites internos que resulten innecesarios o cuyo costo sea mayor que el beneficio obtenido.  Asimismo, la Administración aplicará medidas de estandarización de carteles y de contratos.”

 

“Artículo 8.-  Disponibilidad presupuestaria

 

Para iniciar el procedimiento de contratación administrativa, es necesario contar con recursos presupuestarios suficientes para enfrentar la erogación respectiva.  En casos excepcionales y para atender una necesidad muy calificada, a juicio de la Administración podrán iniciarse los procedimientos de contratación administrativa sin contar con el contenido presupuestario, para lo cual se requiere la seguridad de que oportunamente se dispondrá de la asignación respectiva.  En estas situaciones, la Administración advertirá, expresamente en el cartel, que la validez de la contratación queda sujeta a la existencia del contenido presupuestario.

 

En las contrataciones cuyo desarrollo se prolongue por más de un período presupuestario, únicamente es necesario presupuestar el monto  que se ejecutará proporcionalmente en ese año y para los subsiguientes periodos anuales se deberán incorporar los restantes montos, según corresponda.

 

De igual manera se pondrán iniciar contrataciones en el año anterior a aquel en el que se ejecutará el contrato, cuando se advierta esta circunstancia en el cartel y existan razones justificadas para esa actuación.  En este caso deberá adoptarse todas las medidas necesarias para garantizar el pago en el momento oportuno.”

 

Artículo 11.- Derecho de rescisión y resolución unilateral

 

Unilateralmente, la Administración podrá rescindir o resolver, según corresponda, sus relaciones contractuales, por motivo de incumplimiento, por causa de fuerza mayor, caso fortuito o cuando así convenga al interés público, todo con apego al debido proceso.

 

En el caso de que se pretenda la resolución contractual por incumplimiento del contratista, la Administración seguirá las reglas del procedimiento ordinario previsto en la Ley General de la Administración Pública.  Una vez abierto el procedimiento, la Administración podrá suspender la ejecución del contrato objeto de la imputación y solicitar a la Contraloría General de la República la autorización prevista en el inciso c) del artículo 2 bis de esta ley, para contratar aquellos servicios, obras o suministros necesarios para salvaguardar el interés público y los fondos públicos, así como para garantizar la continuidad de los servicios a su cargo, de manera que la suspensión contractual no genere mayores perjuicios.

 

Cuando se ponga término al contrato, por causas que no se le imputen al contratista, la Administración deberá liquidarle la parte que haya sido efectivamente ejecutada y resarcirle los daños y perjuicios ocasionados.

 

En los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, se liquidará en forma exclusiva la parte efectivamente ejecutada y los gastos en que haya incurrido razonablemente el contratista en previsión de la ejecución total del contrato.

 

La Administración podrá reconocer, en sede administrativa, los extremos indicados en los incisos anteriores.”

 

“Artículo 30.- Modificación del procedimiento en licitación infructuosa

 

Si se produce una licitación pública infructuosa, la administración podrá utilizar en el nuevo concurso el procedimiento de licitación abreviada.

 

Si una licitación abreviada resulta infructuosa, la Administración podrá realizar una contratación directa.

 

En el caso de un remate infructuoso, la Administración podrá aplicar hasta dos rebajas a la base fijada por el avalúo respectivo, hasta en un veinticinco por ciento (25%) cada vez.”

 

“Artículo 32.- Validez, perfeccionamiento y formalización

 

Será válido el contrato administrativo sustancialmente conforme al ordenamiento jurídico.

 

El acto firme de adjudicación y la constitución de la garantía de cumplimiento, cuando sea exigida perfeccionarán la relación contractual entre la Administración y el contratista.

 

Solo se formalizarán, en escritura pública, las contrataciones administrativas inscribibles en el Registro Nacional y las que por ley tengan este requisito.

 

Los demás contratos administrativos se formalizarán en simple documento; a no ser que ello no sea imprescindible para el correcto entendimiento de los alcances de los derechos y las obligaciones contraídos por las partes, según se determinará reglamentariamente.

 

La Administración estará facultada para readjudicar el negocio, en forma inmediata, cuando el adjudicatario no otorgue la garantía de cumplimiento a plena satisfacción o no comparezca a la formalización del contrato.  En tales casos, acreditadas dichas circunstancias en el expediente, el acto de adjudicación inicial se considerará insubsistente, y la Administración procederá a la readjudicación, según el orden de calificación respectivo, en un plazo de veinte días hábiles, el cual podrá ser prorrogado hasta por diez días adicionales, siempre que en el expediente se acrediten las razones calificadas que así lo justifican.

 

La Contraloría General de la República deberá resolver la solicitud de refrendo de los contratos, cuando este requisito proceda, dentro de un plazo de veinticinco días hábiles.

 

La Administración deberá girar la orden de inicio, dentro del plazo fijado en el cartel y, a falta de estipulación especial, lo hará dentro de los quince días hábiles contados a partir de la notificación del refrendo o de la aprobación interna, según corresponda, salvo resolución motivada en la cual se resuelva extender el plazo por razones calificadas, resolución que deberá emitirse dentro del plazo inicial previsto.”

 

Artículo 36.- Límites de la cesión

 

Los derechos y las obligaciones del contratista no podrán cederse sin la autorización previa y expresa de la Administración contratante, por medio de acto debidamente razonado.

 

En ningún caso la cesión procederá en contra de las prohibiciones establecidas en el artículo 22 de esta ley ni podrá autorizarse en condiciones que pongan en riesgo la adecuada ejecución contractual, a criterio de la Administración.”

 

Artículo 40.- Sistema nacional de gestión electrónica

 

La actividad de contratación Administrativa prevista en esta ley, deberá realizarse por medios electrónicos.  Para tales efectos, el Poder Ejecutivo, por medio de la instancia encargada del desarrollo del Gobierno Digital, pondrá a disposición de la Administración Pública un único sistema nacional de gestión electrónica de las compras públicas, cuya regulación se hará mediante un reglamento a esta ley.  Las entidades autónomas y las municipalidades podrán tener sus propios sistemas de gestión electrónica, únicamente cuando acrediten de manera técnica y financiera que se trata de una medida indispensable para atender de mejor forma el interés público a su cargo.”

 

Transitorio.-  Esta disposición regirá 12 meses después de la publicación de esta reforma.  Para tales efectos, el Poder Ejecutivo deberá emitir el reglamento correspondiente dentro de los primeros tres meses del plazo antes señalado.”

 

“Artículo 42.- Estructura mínima

 

El procedimiento de licitación pública se desarrollará reglamentariamente, y se respetarán los siguientes criterios mínimos:

 


[…]

 

j)          La posibilidad de subsanar los defectos de las ofertas en el plazo que indique el Reglamento de esta ley, siempre y cuando con ello no se conceda una ventaja indebida, en relación con los demás oferentes.  El Reglamento regulará los aspectos subsanables de conformidad con este inciso y con lo dispuesto en el artículo 4 de esta ley, entre los cuales estarán:

 

i)          el plazo de vigencia de la oferta, así como el plazo de vigencia y el monto de la garantía de participación, cuando tales extremos no se hayan ofrecido por menos del ochenta por ciento (80%) de lo fijado en el cartel;

 

ii)         todos aquellos hechos históricos cuya acreditación haya sido requerida por el cartel, como los relativos a la experiencia del oferente o a su comportamiento financiero, aunque estos no hayan sido referenciados en la oferta; y

 

iii)        el pago de los impuestos nacionales y municipales, así como de las contribuciones al Fodesaf y a la Caja Costarricense de Seguro Social.  No podrá adjudicarse en firme un contrato administrativo si los extremos antes señalados no han sido subsanados.  Dicha subsanación no releva en modo alguno al oferente de las consecuencias sancionadoras que le correspondan por los atrasos incurridos en la atención de las obligaciones tributarias o de seguridad social, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.

 

[…]

 

Artículo 59.- Evaluación de impacto ambiental

 

El inicio del procedimiento de contratación de una obra pública siempre estará precedido, además de los requisitos establecidos en esta ley y sus reglamentos, por una evaluación de impacto ambiental que defina los efectos de la obra, de conformidad con la normativa ambiental vigente.

 

Los proyectos incluirán las previsiones necesarias para preservar o restaurar las condiciones ambientales, cuando puedan deteriorarse.

 

Asimismo, darán participación en los procedimientos a las entidades competentes en la materia.”


Artículo 84.- Cobertura del recurso y órgano competente

 

Se podrá interponer recurso de apelación ante la Contraloría General de la República en los siguientes casos:

 

1)         Actos de adjudicación provenientes de licitaciones públicas, en tanto, el monto impugnado alcance el límite inferior para tramitar una licitación pública, según los límites y categorías establecidos en el artículo 27 de esta ley.

 

2)         Actos declaratorios de desierto o infructuosos producto de licitaciones públicas, en tanto el monto de la oferta presentada por el recurrente alcance el límite inferior para tramitar una licitación pública, según los límites y categorías establecidos en el artículo 27 de esta ley.

 

3)         Actos finales dictados dentro de contrataciones directas concursadas, autorizadas por la Contraloría General de la República, en el tanto así se haya indicado en el oficio de autorización.

 

4)         Actos de adjudicación de licitaciones públicas de cuantía inestimable.

 

5)         Actos de adjudicación de concursos que se rigen por principios, en el tanto el monto impugnado alcance el mínimo del equivalente a una licitación pública, según el estrato en el que se hubiese ubicado la entidad u órgano licitante, de conformidad con el artículo 27 de esta ley.

 

Para efectos de la aplicación de los límites anteriores, únicamente se tomará en consideración el monto impugnado.  En el caso de licitaciones compuestas por varias líneas, se sumarán los montos adjudicados de las líneas que se impugnen.  Si se trata de contratos continuados, se tomará en cuenta el monto adjudicado para el plazo inicial, sin considerar prórrogas eventuales.  En las adjudicaciones derivadas de autorizaciones basadas en razones de urgencia, no procederá recurso alguno.

 

El recurso deberá ser presentado ante la Contraloría General de la República, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación o notificación según corresponda,  del acto final.”

 

“Artículo 89.- Plazo para resolver

 

El recurso de apelación deberá ser resuelto dentro de los treinta días hábiles siguientes al auto inicial; en dicho auto se conferirá a la Administración y, a la parte adjudicataria, un plazo de cinco días hábiles para que se manifiesten sobre los alegatos del apelante y aporten las pruebas respectivas.

 

En casos muy calificados, cuando para resolver el recurso haya sido necesario recabar prueba para mejor resolver que, por su complejidad no pueda ser rendida dentro del plazo normal de resolución, mediante decisión motivada podrá prorrogarse el período hasta por otros diez días hábiles.”

 

“Artículo 91.- Cobertura y plazo

 

Cuando no proceda el recurso de apelación, podrá solicitarse la revocatoria del acto de adjudicación, dentro de los cinco días hábiles siguientes al día en que se comunicó.  Sin embargo, cuando el jerarca del órgano o ente no haya adoptado el acto de adjudicación, el interesado podrá tramitar su recurso como apelación ante el jerarca respectivo.”

 

ARTÍCULO 4.-  Refórmanse los artículos 2, 12, 16, 25, 31, 33 y 41 de la Ley de Expropiaciones, N.° 7495,  de  3  de  mayo  de  1995,  reformada mediante Ley N.° 7757, de 10 de marzo de 1998.  Los textos dirán:

 

“Artículo 2.-  Adquisición de bienes o derechos

 

Decláranse de utilidad pública, los bienes inmuebles, sean fincas completas, franjas, derechos o intereses patrimoniales legítimos, que por su ubicación sean necesarios para la ejecución de los diferentes proyectos de obra pública a cargo del Estado.”

 

“Artículo 12.- Exacciones y gravámenes

 

El bien expropiado se adquirirá libre de exacciones y gravámenes. No obstante, sobre él podrán conservarse servidumbres, siempre que resulten compatibles con el nuevo destino del bien y exista acuerdo entre el expropiador y el titular del derecho de servidumbre.

 

Cuando sobre lo expropiado pesen gravámenes o cargas, el juez separará, del monto de la indemnización, la cantidad necesaria para cancelarlos y girará los montos respectivos, a quien corresponda, previa audiencia al expropiado.

 

Cuando se trate de servidumbres trasladadas que existen al margen de la finca expropiada, como gravamen, pero no en la realidad física del inmueble, el Notario dará fe, en la escritura pública, de que la servidumbre no existe en la materialidad y carece de interés actual, con vista en un informe técnico elaborado por la Administración, lo que será suficiente para que el Registro Nacional cancele sin más trámite el asiento.

Para los efectos de esta ley, y tratándose de terrenos a expropiar cuya finalidad sea específicamente para carreteras nacionales, no se entenderá por gravámenes las limitaciones impuestas por leyes de interés público tales como la Ley de Planificación Urbana, Ley Forestal, Ley General de Caminos Públicos, Ley de Aguas, ni las condiciones por reservas y restricciones, ni los plazos de convalidación por inscripciones a tenor de la Ley de Informaciones Posesorias (Ley N.º 139, de 14 de julio de 1941, y sus reformas) y la Ley de Inscripción de Derechos Indivisos (Ley N.º 2755, de 9 de junio de 1961 reformada por Ley N.º 2779, de 12 de julio de 1961).

 

Tampoco se entenderá por gravámenes aquellos otros que no constituyen objeto de indemnización dentro del proceso expropiatorio, derivados de la relación privada originaria existente entre el titular del derecho de propiedad y el bien expropiado, y entre ambos y sus acreedores en sentido amplio, sean personales o reales.

 

En todos estos casos el Registro Nacional, a solicitud del notario autorizante, procederá a cancelar los asientos de inscripción sobre el inmueble expropiado.  Si se trata de segregaciones la cancelación se hará únicamente sobre el lote a expropiar.”

 

“Artículo 16.- Restitución

 

Transcurridos diez años desde la inscripción del inmueble expropiado a nombre del Estado, el expropiador devolverá, a los dueños originales o a los causahabientes que lo soliciten por escrito, las propiedades o las partes sobrantes que no se hayan utilizado totalmente para el fin respectivo.

 

El interesado deberá cubrir, al ente expropiador, el valor actual del bien, cuya valoración se determinará de acuerdo con los trámites previstos en esta ley.

 

Transcurridos los diez años establecidos en el presente artículo, los expropiados o sus causahabientes tendrán tres años adicionales para ejercer el derecho de restitución, reconocido en esta norma.”

 

Artículo 25.- Notificación del avalúo

 

El avalúo se notificará tanto al propietario como al inquilino, al arrendatario y a los otros interesados, en su caso, mediante copia literal que se les entregará personalmente o se les dejará en su domicilio.

 

En la misma resolución que ordene notificar el avalúo, se le concederá al administrado expropiado un plazo mínimo de cinco días hábiles para manifestar su conformidad con el precio asignado al bien, bajo el apercibimiento de que su silencio será tenido como aceptación del avalúo administrativo.  Si aceptare el precio, la Administración procederá a confeccionar la escritura de traspaso correspondiente.

 

Aceptado el avalúo administrativo o transcurrido sin respuesta el plazo para oponerse, el avalúo quedará firme y no cabrá oposición posterior en ninguna etapa del proceso administrativo.

 

El expropiado no podrá oponerse en vía judicial, cuando haya aceptado expresamente el avalúo en vía administrativa.

 

Aun cuando el propietario no acepte el avalúo administrativo, podrá cambiar de criterio en cualquier momento, lo cual permitirá a la Administración expropiante suscribir el traspaso directo.  Si el caso ya está en la etapa judicial, el juez dictará sentencia de inmediato, conforme al valor del avalúo administrativo.  Para tales efectos, el expropiado podrá pedir que el valor se actualice conforme a los índices de inflación registrados por el Banco Central de Costa Rica.

 

Cuando por razones de hecho o de derecho, no se pudiere notificar personalmente a los expropiados el avalúo administrativo, se publicarán edictos por una sola vez, en dos de los periódicos de mayor circulación en el país.

 

Las publicaciones se harán en días diferentes y deben contener:

 

a)         La descripción del inmueble a expropiar.

b)         El monto del avalúo administrativo.

c)         El término del emplazamiento, que será de tres días hábiles a partir de la última publicación.

d)         La advertencia de que transcurrido este término, se continuará con las diligencias de expropiación.”

 

“Artículo 31.- Resolución inicial, selección del perito y posesión del bien

 

Recibida la solicitud de la Administración, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo separará el proceso en dos legales judiciales, uno correspondiente a la entrada en posesión del bien y otro correspondiente al justiprecio del bien o derecho expropiado.  Además, expedirá de oficio el mandamiento de anotación definitiva, en el registro público correspondiente, de los inmuebles y derechos por expropiar.

 

La resolución de entrada en posesión del inmueble deberá emitirse dentro de los quince días naturales siguientes, contados a partir de la presentación de las diligencias de expropiación por parte de la Procuraduría General de la República o del representante de la institución expropiante.

 

La resolución inicial se pronunciará acerca de los siguientes extremos:

 

A)         La existencia de la declaratoria de interés público.

B)         La existencia del avalúo y su notificación al propietario.

C)         La publicación de los edictos en el Boletín Judicial.

D)         El depósito judicial del avalúo.

E)         La existencia del interés público en expropiar el bien o el derecho.

F)         La autorización para entrar en posesión del bien o derecho.

G)         La orden girada al expropiado para desalojar el inmueble en un plazo de quince días hábiles.

 

Contra la autorización judicial de entrar en posesión del inmueble no procederá recurso alguno.

 

En la misma resolución, el juzgado nombrará un perito idóneo según su especialidad y experiencia, para que revise el avalúo administrativo.

 

El juez escogerá al perito de entre la lista que presenten los colegios profesionales a la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial, que la publicará en el Boletín Judicial una vez aprobada.  Para el nombramiento deberá seguirse un riguroso orden rotativo, con base en un registro que llevará el Poder Judicial.

 

La Procuraduría General de la República, la institución expropiante o el expropiado podrán oponerse al nombramiento del perito que no sea idóneo.  Contra lo resuelto por el juez, cabrá apelación para ante el superior.

 

El juez fijará también los honorarios del perito, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 37 de la presente ley.”

 

“Artículo 33.- Entrada en posesión

 

Si transcurridos los quince días hábiles estipulados en el artículo 31 de esta ley el inmueble no ha sido desocupado, el juez procederá de inmediato a ordenar el desalojo, para ello, podrá requerir el auxilio de la Fuerza Pública y pondrá a la Administración en posesión del bien.”


“Artículo 41.- Apelación

 

La parte disconforme con la resolución final podrá apelar ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

 

Presentada la apelación y transcurrido el plazo para apelar, el juzgado elevará los autos de inmediato.

 

Transitorio.-  Los procesos de expropiación pendientes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, continuarán tramitándose de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de iniciarlos, salvo que puedan adaptarse a estas nuevas normas sin irrespetar el derecho del expropiado al debido proceso legal.

 

ARTÍCULO 5.-  Deróganse los artículos 18, 19 y 45 de la Ley de Expropiaciones N.° 7495,  de  3  de  mayo  de  1995,  reformada  mediante  Ley N.° 7757, de 10 de marzo de 1998.  Los procesos de expropiación pendientes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, continuarán tramitándose de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de iniciarlos.

 

ARTÍCULO 6.-  Refórmase  el  artículo 222 de la Ley General de Salud, Ley N.º 5395, publicada en La Gaceta N.º 222, de 24 de noviembre de 1973.  Los textos dirán:

 

“Artículo 222.-           El permiso para operar un establecimiento de alimentos será válido por cinco años, salvo que las condiciones sanitarias de su funcionamiento, o las infracciones que se cometan, ameriten la cancelación anticipada del permiso o la clausura del establecimiento para resguardar la salud pública o de los empleados.”

 

ARTÍCULO 7.-  Refórmase el artículo 3 de la Ley Reguladora de los Derechos de Salida del Territorio Nacional, N.º 8316, de 24 de abril del 2003.  Los textos dirán:

 

“Artículo 3.-  Administración y fiscalización del tributo.  El control y la fiscalización del tributo corresponderán a la Dirección General de Tributación.  Para este efecto, la Dirección General de Aviación Civil y la Dirección General de Migración y Extranjería, así como cualquier otro ente involucrado en el cobro del tributo, se constituirán en colaboradores obligados de la Administración Tributaria y brindarán la información que ella requiera para el cumplimiento de sus funciones.

 

Las entidades responsables del cobro del tributo al Estado, deberán establecer y mantener por separado un registro contable del tributo percibido y reintegrado por el Estado por concepto del derecho de salida del territorio nacional por vía aérea, según las disposiciones de esta ley y sus reglamentos.

 

Autorízase al Ministerio de Hacienda para que otorgue en concesión la gestión de cobro del tributo creado en esta ley a un ente no gubernamental sin fines de lucro, reservándose las potestades de fiscalización y control para el cumplimiento adecuado de sus deberes.  El contrato celebrado en aplicación de lo dispuesto en este párrafo será suscrito por el ministro de Hacienda en representación del Poder Ejecutivo y le serán aplicables las disposiciones de la Ley de Contratación Administrativa.  Asimismo, quedarán autorizados para la recaudación de dicho tributo los bancos estatales, privados y líneas áreas, siempre y cuando suscriban convenios de recaudación de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior.”

 

TÍTULO II

DISPOSICIONES RELATIVAS A LA ORGANIZACIÓN

DEL PODER EJECUTIVO

 

 

ARTÍCULO 8.-  Jerarca unipersonal en instituciones autónomas

 

Las instituciones autónomas estarán dirigidas por un jerarca unipersonal, denominado presidente ejecutivo, quien deberá tener título profesional de al menos licenciatura o equivalente y tener conocimiento y experiencia comprobados en materias propias de las competencias del respectivo ente.  Será de libre nombramiento y remoción por parte del Consejo de Gobierno.  Las funciones a cargo de jerarcas colegiados establecidas en leyes especiales para esas instituciones, serán ejercidas en adelante por el jerarca unipersonal.  Los reglamentos externos propios de la competencia del ente los dictará el Poder Ejecutivo, a propuesta del respectivo presidente ejecutivo.  Esta disposición no afecta la vigencia de los acuerdos y reglamentos dictados con anterioridad por las juntas directivas que se suprimen.

 

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplica a las municipalidades ni a las universidades públicas.  También quedan exceptuadas las siguientes instituciones, que mantendrán sus juntas o consejos directivos como jerarcas colegiados de conformidad con sus respectivas leyes:

 

a)       La Caja Costarricense de Seguro Social.

b)      Los bancos del Estado.

c)       El Instituto Nacional de Seguros.

d)      La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

 

Los órganos desconcentrados adscritos a instituciones autónomas que tengan jerarcas colegiados por ley, los mantendrán conforme a las respectivas leyes especiales.

 

Este artículo rige a partir del 1 de junio del 2014.

 

ARTÍCULO 9.-  Consejo consultivo en instituciones autónomas con jerarca unipersonal

 

Cada institución autónoma con jerarca unipersonal contará con un consejo consultivo, representativo de intereses de carácter general o corporativo relacionados con las competencias propias del ente.  Los miembros de este consejo deberán tener al menos diez años de experiencia en actividades relacionada con el ente, ser de reconocida honorabilidad y no desempeñar ningún cargo público.  La participación en el consejo será honoraria.  La integración y funcionamiento de estos consejos consultivos serán regulados por decreto ejecutivo.

 

ARTÍCULO 10.- Juntas directivas de los bancos comerciales del Estado, Banco Hipotecario de la Vivienda e Instituto Nacional de Seguros

 

Las juntas directivas de los bancos comerciales del Estado, el Banco Hipotecario de la Vivienda y el Instituto Nacional de Seguros estarán integradas por cinco miembros y se regirán por las reglas siguientes:

 

1.-      Los miembros serán nombrados por el Consejo de Gobierno.

2.-      La duración de los nombramientos será por períodos de noventa meses.  Se nombrará un miembro cada dieciocho meses.

3.-      Los miembros podrán ser reelegidos.  Quien sustituya en el cargo cesante a un miembro antes de haberse cumplido el período respectivo, será nombrado por el plazo que le falte por cumplir al director sustituido.

4.-      El cuórum para sesionar lo harán tres miembros.

5.-      Cada junta elegirá de su seno un presidente y un vicepresidente, que durarán en sus cargos dos años, pudiendo ser reelectos.  El vicepresidente sustituirá al presidente en sus ausencias.

6.-      Sin perjuicio de los demás requisitos, prohibiciones e incompatibilidades establecidos en las respectivas leyes, los miembros de la Junta Directiva deberán tener título profesional de al menos licenciatura o equivalente y tener conocimiento y experiencia comprobados en materias propias de las competencias del respectivo ente.  Los atestados de cada director, comprobando el cumplimiento de los requisitos legales y del régimen de prohibiciones e incompatibilidades, deberán constar y actualizarse periódicamente en un expediente que llevará al efecto la Secretaría de cada junta directiva.

7.-      Los directores estarán sujetos a las directrices que dicte el Poder Ejecutivo, conforme a los artículos 98, 100 y demás aplicables de la Ley General de la Administración Pública.

 

Este artículo rige a partir del 1 de junio del 2014.

 

Transitorio.-                Los directores actuales se mantendrán en sus cargos en los términos y por los plazos de sus nombramientos, hasta el vencimiento de esos plazos.

 

Conforme venzan los nombramientos de los directores actuales de las instituciones cubiertas por este artículo, el Consejo de Gobierno hará solo los nuevos nombramientos que se requieran para ajustar la integración de cada junta directiva al total de cinco miembros.  Además, por una única vez respecto a cada cargo cuyo nombramiento actual venza, el nuevo nombramiento podrá hacerse por un plazo distinto a noventa meses, según lo disponga en cada caso el Consejo de Gobierno, para asegurar que en cada junta directiva se siga renovando uno de los cargos cada dieciocho meses.

 

ARTÍCULO 11.- Juntas directivas de subsidiarias

 

En las sociedades subsidiarias de los bancos comerciales del Estado, bancos públicos no estatales e Instituto Nacional de Seguros, cuando existieren conforme a la ley, el número de miembros de la junta directiva no podrá exceder de cinco.

 

Transitorio.-                El ajuste en los casos en que corresponda deberá efectuarse a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de esta ley.

 

ARTÍCULO 12.- Facultades de organización del Poder Ejecutivo

 

Las funciones y competencias que otras leyes asignen a los distintos ministerios del Poder Ejecutivo y a los órganos que los componen, se entenderán asignadas al Poder Ejecutivo en sentido lato.  El Poder Ejecutivo, mediante decreto ejecutivo dictado con participación del ministro o ministros competentes, podrá reorganizar o reasignar esas funciones y competencias, ya sea dentro de un mismo ministerio o entre ministerios distintos.  Quedan a salvo los órganos desconcentrados exceptuados de la facultad de reconcentración conforme a esta ley.

 

Las potestades de imperio otorgadas por ley se mantendrán invariables conforme a las leyes respectivas, entendiéndose que el titular de esas potestades es el Poder Ejecutivo, que podrá asignar la competencia para su ejercicio al ministerio o ministerios que considere apropiado, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.

 

ARTÍCULO 13.- Órganos desconcentrados del Poder Ejecutivo y facultad de reconcentración

 

El Poder Ejecutivo estará facultado para reconcentrar cualquier actividad o competencia que previamente haya sido desconcentrada, parcial o totalmente, respecto a cualesquiera órganos desconcentrados de la Administración central, regulados por ley o reglamento.  En estos casos, los recursos humanos, presupuestarios y físicos correspondientes pasarán a integrarse al ministerio de adscripción; asimismo, podrá suprimirse el jerarca colegiado del órgano desconcentrado, si lo hubiere, o transformarse en un consejo consultivo honorario. Los términos y condiciones de la reconcentración serán establecidos por decreto ejecutivo.  La reconcentración no afectará derechos adquiridos del personal del órgano, si existieren.

 

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los tribunales administrativos creados por ley, la Comisión para Promover la Competencia, la Comisión Nacional del Consumidor, la Procuraduría General de la República y la Dirección Nacional de Notariado.

 

Los órganos desconcentrados de la Administración central que mantengan esa condición, incluso los de desconcentración máxima, estarán sujetos a las directrices del Poder Ejecutivo en materia presupuestaria y sus presupuestos deberán ser aprobados por el jerarca del ministerio de adscripción.

 

ARTÍCULO 14.- Derogatorias

 

Deróguanse las siguientes disposiciones legales:

 

1.-       La Ley N.° 4646 de 20 de octubre de 1970, salvo su artículo 7 que se mantendrá vigente.

2.-       La Ley N.° 5507 de 19 de abril de 1974.

3.-       El artículo 4 de la Ley del Instituto Nacional de Seguros, N.º 12, de 30 de octubre de 1924, y sus reformas, salvo el inciso b) numerales 1, 2, 3 y 5, que se continuarán aplicando a los miembros de la junta directiva de esa entidad.

4.-       El artículo 13 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, N.° 7052, de 13 de noviembre de 1986, y sus reformas.

5.-       El  artículo 24  de  la  Ley  General  de  la  Administración  Pública, N.º 6227, de 2 de mayo de 1978, y sus reformas.

6.-       Las disposiciones relativas a las juntas directivas contenidas en las leyes orgánicas y otras leyes aplicables a las instituciones autónomas y bancos públicos no estatales, en lo que se opongan a las disposiciones de esta ley.


TÍTULO III

CREACIÓN DEL CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL

 

ARTÍCULO 15.- Creación del Consejo Económico y Social

 

Créase el Consejo Económico y Social, como órgano consultivo adscrito al Ministerio de Planificación y Política Económica, con funciones de asesoramiento y apoyo al Poder Ejecutivo en materia económica y social.  Estará integrado por representantes de organizaciones sociales y de entidades representativas de intereses de carácter general y corporativo.  Su integración y funcionamiento se definirán por Reglamento del Poder Ejecutivo.

 

Rige a partir de su publicación.

 

Dado en la Presidencia de la República, San José a los doce días del mes de marzo del año dos mil trece.

 

 

Laura Chinchilla Miranda

PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

 

 

Carlos Ricardo Benavides Jiménez

MINISTRO DE LA PRESIDENCIA

 

 

Roberto Gallardo Nuñez

MINISTRO DE PLANIFICACIÓN Y POLÍTICA ECONÓMICA

 

 

Edgar Ayales Esna

MINISTRO DE HACIENDA

 

 

Fernando Ferraro Castro

MINISTRO DE JUSTICIA Y PAZ

 

 

Daisy María Corrales Díaz

MINISTRA DE SALUD

 

 

2 de abril de 2013

 

NOTA:              Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Gobierno y Administración.