ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA
DE COSTA RICA
PROYECTO
DE LEY
LEY
PARA MEJORAR EL FUNCIONAMIENTO DE LAS
INSTITUCIONES
DEL SECTOR PÚBLICO
PODER
EJECUTIVO
EXPEDIENTE
N.º 18.732
DEPARTAMENTO
DE SERVICIOS
PARLAMENTARIOS
PROYECTO
DE LEY
LEY
PARA MEJORAR EL FUNCIONAMIENTO DE LAS
INSTITUCIONES
DEL SECTOR PÚBLICO
Expediente
N.º 18.732
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Ha sido una constante de los
últimos gobiernos subrayar los serios problemas que enfrenta el Estado
costarricense para poder realizar sus funciones más básicas, de una manera ágil
y efectiva. Los gobernantes se quejan
también de las dificultades que tienen para cumplir con los compromisos que
adquieren ante los costarricenses y que plasman en sus planes de desarrollo. Más que una ausencia de voluntad política o de
una incapacidad particular del gobierno de turno, es la maraña legal, la
posibilidad de abuso de los recursos legales, y la existencia de controles
excesivos, innecesarios o inoportunos, lo que impide ese funcionamiento,
provocando retrasos en el accionar administrativo, la prevalencia de los
intereses privados sobre los intereses públicos y la consiguiente frustración
de la ciudadanía.
Ante
esta realidad, resulta indispensable promover cambios que eleven la calidad y
buen funcionamiento la Administración Pública, racionalicen el uso de los
controles, agilicen los procedimientos de expropiación y contratación
administrativa, y profundicen la mejora regulatoria.
La Comisión Presidencial sobre
Gobernabilidad Democrática, nombrada por la presidenta de la República, Laura
Chinchilla Miranda a mediados del año anterior, hizo una serie de recomendaciones
que hoy se concretan en este proyecto. El
estudio profundo que dicha comisión realizó, se vio enriquecido por las
exposiciones del entonces presidente de la Corte Suprema de Justicia, magistrado
Luis Paulino Mora; la presidenta de la Sala Constitucional, magistrada Ana
Virginia Calzada; y constitucionalistas de gran prestigio. Se contó también con las contribuciones de la
actual Contralora General de la República, Marta Eugenia Acosta, de la Unión de
Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial Privado y del
director adjunto de Estado de la Nación, Jorge Vargas, entre otros valiosos
aportes.
En el proyecto se propone la
reforma la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República con el propósito de
establecer reglas claras en cuanto al alcance de sus dictámenes y
pronunciamientos. Estos ajustes se hacen
para mejorar las relaciones entre los distintos órganos públicos sin debilitar
las atribuciones de control ni la independencia de las instancias competentes.
Por otro lado, se proponen
también reformas a la Ley de Contratación Administrativa que permitirán
simplificar los procedimientos en aspectos críticos que se han identificado y
que generan retrasos innecesarios en los procesos de contratación pública, como
por ejemplo las reglas de subsanación de las ofertas para evitar impugnaciones
meramente formales que atrasan los procedimientos por aspectos que pueden ser
corregidos antes de la firmeza de la adjudicación. Asimismo, se da un impulso
al uso de los medios electrónicos y a la estandarización de carteles y
contratos. Por último, se hacen ajustes
a los procedimientos de control previo para concentrarlos en los procesos más
relevantes sin afectar las competencias de control de la Contraloría General de
la República, que se conservan en sus aspectos fundamentales.
También se proponen
modificaciones a la Ley de Expropiaciones a fin de simplificar los trámites expropiatorios y de esa
manera reducir los atrasos que se dan en el desarrollo de proyectos de
infraestructura pública. Los cambios
propuestos son producto de la experiencia de las instancias competentes del
MOPT. Igualmente, se proponen cambios en
el campo de la mejora regulatoria pues si bien el país ya ha hecho un esfuerzo
importante, que ha implicado avances en la normativa vigente, lo cierto es que
se han identificado algunas reformas puntuales a la Ley General de Salud, a la
misma Ley de Contratación Administrativa, y a Ley Reguladora de los Derechos de
Salida del Territorio Nacional. Estos
cambios contribuirán a mejorar la relación del administrado en sus trámites con
la Administración.
Adicionalmente, se proponen
reformas que le permitirán al Poder Ejecutivo reorganizar y reasignar mediante
decreto ejecutivo las funciones y competencias hasta ahora atribuidas por ley a
los órganos que componen los diferentes ministerios. Igualmente, se le autoriza a reconcentrar las
actividades o competencias hasta ahora desconcentradas en diversos órganos de
la Administración central y se establece con claridad que los órganos desconcentrados
que mantengan esa condición estarán sujetos a las directrices del Poder
Ejecutivo.
También se eliminan las juntas
directivas de la mayoría de las instituciones autónomas, con excepción de las
de la CCSS, los bancos del Estado, el INS y la Aresep, así como de las
municipalidades y universidades públicas.
Esas juntas serán sustituidas por un jerarca unipersonal que contará con
un consejo consultivo, cuyos miembros lo harán de forma ad honórem. Las juntas directivas que se mantienen, serán
reducidas a cinco miembros, a partir de junio del 2014 y, al derogarse la ley
del 4/3, se propone un mecanismo de nombramiento alternativo.
Finalmente, se plantea la
creación del Consejo Económico y Social, como un órgano consultivo, conformado
por representantes de organizaciones sociales y entidades representativas de
intereses de carácter general y corporativo, que asesorará al Poder Ejecutivo
en materia económica y social.
Por las razones expuestas, se somete al conocimiento y
aprobación de la Asamblea Legislativa el proyecto LEY PARA
MEJORAR EL FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR PÚBLICO.
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA
MEJORAR EL FUNCIONAMIENTO DE LAS
INSTITUCIONES
DEL SECTOR PÚBLICO
TÍTULO
I
REFORMAS
DE LEYES VARIAS
ARTÍCULO 1.- Refórmanse los artículos
4, 12, 15, 17,
20 y 21 de la Ley
N.º 7428, de 7 de setiembre de 1994, Ley Orgánica de la Contraloría General de
la República, en los siguientes términos:
“Artículo 4.- Ámbito de su competencia
La Contraloría General de la
República ejercerá su competencia sobre todos los entes y órganos que integran
la Hacienda Pública.
La Contraloría General de la
República tendrá competencia facultativa sobre:
a) Los entes públicos no
estatales de cualquier tipo.
b) Los sujetos privados, que
sean custodios o administradores, por cualquier título, de los fondos y actividades
públicos que indica esta ley.
c) Los entes y órganos
extranjeros integrados por entes u órganos públicos costarricenses, dominados
mayoritariamente por estos, o sujetos a su predominio legal, o cuya dotación
patrimonial y financiera esté dada principalmente con fondos públicos
costarricenses, aun cuando hayan sido constituidos de conformidad con la
legislación extranjera y su domicilio sea en el extranjero. Si se trata de entidades de naturaleza
bancaria, aseguradora o financiera, la fiscalización no abarcará sus
actividades sustantivas u ordinarias.
d) Las participaciones
minoritarias del Estado o de otros entes u órganos públicos, en sociedades
mercantiles, nacionales o extranjeras, de conformidad con la presente ley.
e) Si se trata de entidades de
naturaleza bancaria o financiera de las contempladas en este artículo y que sean
extranjeras, la competencia facultativa de la Contraloría se ejercerá según los
siguientes principios:
i) El control se efectuará a
posteriori, para verificar el cumplimiento de su propia normativa.
ii) No comprenderá aspectos de la
organización administrativa del ente ni de la actividad propia de su giro
ordinario.
iii) No les serán aplicables la Ley
de Administración Financiera de la República, ni el Reglamento de la
Contratación Administrativa; tampoco deberán presentar, a la Contraloría,
presupuestos para su aprobación.
iv) El respeto al secreto y a la
confidencialidad bancarios, de conformidad con la Constitución Política y con
la ley.
v) El respeto al ámbito de
competencia de entidades fiscalizadoras o contraloras, a que se encuentren
sujetos los entes en sus respectivos países.
vi) Las funciones de fiscalización
encomendadas actualmente por ley a otras autoridades fiscalizadoras, las
seguirán ejecutando estas, en la materia propia de su competencia.
vii) El respeto a los regímenes de
auditoría a los cuales estén sometidos, sin que quepan conflictos de
competencia con los jerarcas de esas entidades extranjeras, en cuanto a las
directrices, las normas y los procedimientos de auditoría vigentes en los
respectivos países.
viii) El ejercicio de su
competencia por parte de la Contraloría no modifica la naturaleza jurídica ni
la nacionalidad del ente u órgano.
Se entenderá por sujetos pasivos los
que están sometidos a la fiscalización de la Contraloría General de la
República, de acuerdo con este artículo.
Los criterios que emita la
Contraloría General en el ámbito de su competencia, serán vinculantes para los
sujetos pasivos sometidos a su control o fiscalización. No le compete a la Contraloría General definir los fines y objetivos de
la gestión pública, ni elegir los medios que serán empleados para la
satisfacción del interés público, por tratarse de decisiones y competencias
cuya adopción corresponden a la Administración activa, de conformidad con el
ordenamiento jurídico.
Cuando los criterios que emita la
Contraloría General en el ejercicio de las potestades contenidas en esta ley,
se refieran a situaciones concretas que afecten de manera directa a sujetos
pasivos de su fiscalización o a sujetos privados, el órgano contralor deberá
dar audiencia a los afectados para que se pronuncien sobre las conclusiones
preliminares del criterio respectivo.”
“Artículo 12.- Órgano
rector del ordenamiento
La Contraloría General de la
República es el órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores,
contemplado en esta ley.
Las disposiciones, normas, políticas
y directrices que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia, son de
acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualesquiera otras disposiciones
de los sujetos pasivos que se le opongan, de conformidad con los límites
establecidos en el artículo 4 de esta ley en cuanto a la imposibilidad de
sustitución de las decisiones propias de la Administración activa.
La Contraloría General de la
República dictará, también, las instrucciones y órdenes dirigidas a los sujetos
pasivos, que resulten necesarias para el cabal ejercicio de sus funciones de
control y fiscalización.
La Contraloría General de la
República tendrá, también, la facultad de determinar entre los entes, órganos o
personas sujetas a su control, cuáles deberán darle obligada colaboración, así
como el marco y la oportunidad, dentro de los cuales se realizará esta y el
conjunto razonable de medios técnicos, humanos y materiales que deberán
emplear.”
“Artículo 15.- Garantía de inamovilidad
El auditor y el subauditor de los
entes u órganos de la Hacienda Pública son inamovibles. Solo podrán ser suspendidos o destituidos de
su cargo por justa causa y por decisión emanada del jerarca respectivo, previa
formación de expediente, con oportunidad suficiente de audiencia y defensa en
su favor, así como dictamen previo favorable de la Contraloría General de la
República.
La inobservancia del régimen de
inamovilidad establecido en esta norma será sancionada con suspensión o
destitución del o de los funcionarios infractores, según lo determine la
Contraloría General de la República. Igualmente
los funcionarios que hayan incurrido en ella serán responsables de los daños y
perjuicios causados, sin perjuicio de la nulidad absoluta del despido
irregular, la cual podrá ser declarada por la Contraloría General de la
República directamente, de conformidad con el artículo 28 de esta ley. En este caso, el funcionario irregularmente
removido tendrá derecho a su reinstalación, como si la remoción no hubiera
tenido lugar.
En el ejercicio de sus facultades, el auditor y el subauditor no podrán
definir los fines y objetivos de la gestión institucional, ni elegir los medios
que serán empleados para la satisfacción del interés público, por tratarse de
competencias que corresponden a la Administración activa, de conformidad con el
ordenamiento jurídico.”
“Artículo 17.- Alcance del control
La Contraloría General ejercerá el
control de legalidad sujeta a lo establecido en el artículo 10 de la Ley
General de la Administración Pública.
Las disposiciones que gire la Contraloría General en el ejercicio del
control de legalidad, serán vinculantes para los sujetos pasivos de su
fiscalización, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de esta ley.
La Contraloría General podrá hacer
control de eficiencia por medio de las auditorías operativas previstas en el
artículo 21 de esta ley. En el ejercicio
de esta modalidad de control, la Contraloría General emitirá recomendaciones no
vinculantes.”
“Artículo
20.- Potestad
de refrendo de contratos
La
Contraloría General determinará reglamentariamente las categorías de contratos
administrativos que estarán sujetas al refrendo contralor como requisito de eficacia. Asimismo, podrá señalar, por igual vía, cuáles
otras categorías estarán sometidas a la aprobación interna por un órgano del
sujeto pasivo o a otros medios alternativos de control previo de legalidad.
En
el caso de los contratos sometidos a refrendo, la Contraloría General deberá
resolver las solicitudes dentro de un plazo que no podrá exceder de veinticinco
días hábiles. La falta de
pronunciamiento dentro de este plazo da lugar al silencio positivo.
En los casos en
los que, a pesar de requerirse el refrendo contralor, se inicie la ejecución de
un contrato sin contar con ese requisito, la Contraloría General valorará la
procedencia de la aplicación del artículo 188 de la Ley General de la
Administración Pública, si así lo solicita la entidad contratante. No obstante, la ejecución de contratos sin el
refrendo requerido, será causal de responsabilidad personal para el funcionario
que haya ordenado la ejecución.
Salvo
en el caso de los contratos de concesión otorgados de conformidad con la Ley N.º
7762, de 14 de abril de 1998, Ley General de Concesión de Obras Públicas con
Servicios Públicos, las modificaciones contractuales no requerirán el refrendo
contralor, pero estarán sometidas al control posterior facultativo de la
Contraloría General.
Artículo 21.- Potestad para realizar auditorías
La Contraloría General de la
República podrá realizar auditorías de cumplimiento legal, financieras,
operativas y de carácter especial en los sujetos pasivos.
Dentro del ámbito de su competencia,
la Contraloría General de la República podrá acordar con las entidades
fiscalizadoras superiores de otros países, la realización de auditorías
individuales o conjuntas, en uno o en varios de ellos, con las salvedades que
imponga cada legislación.”
ARTÍCULO 2.- Refórmanse
los artículos 3, inciso a), 4 y 6 de la Ley N.º 6815, de 27 de setiembre de
1982, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los
siguientes términos:
“Artículo 3.- Atribuciones
Son atribuciones de la Procuraduría General
de la República:
a) Ejercer la representación del Estado en
los negocios de cualquier naturaleza, que se tramiten o deban tramitarse en los
tribunales de justicia. Para tales
efectos, la Procuraduría General, según su criterio, requerirá la oportuna colaboración y
establecerá la coordinación necesaria con las instancias administrativas
vinculadas con el caso respectivo.
[…].
Artículo 4.- Consultas
La Administración Pública podrá consultar el
criterio técnico-jurídico de la Procuraduría.
La consulta deberá hacerla el ministro o el órgano jerárquico máximo del
ente respectivo; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría
legal respectiva.”
“Artículo 6.- Dispensa
en el acatamiento de dictámenes
El Consejo de Gobierno podrá dispensar de la
obligatoriedad de los dictámenes emitidos por la Procuraduría, mediante
resolución razonada.
Como requisito previo, el órgano consultante
deberá solicitar reconsideración a la Procuraduría dentro de los treinta días
siguientes al recibo del dictamen, la cual habrá de ser resuelta por el jerarca
de la Procuraduría General de la República. Si el jerarca deniega la reconsideración, el
consultante, dentro de los treinta días siguientes, podrá acudir ante el
Consejo de Gobierno para efectos de la dispensa a que se refiere el párrafo
anterior.”
ARTÍCULO 3.- Refórmanse
los artículos 3, 4, 8, 11, 30, 32, 36, 40, 42 inciso j), 59, 84, 89 y 91 de la
Ley N.º 7494, de 2 de mayo de 1995, Ley de Contratación Administrativa, en los
siguientes términos:
“Artículo 3.- Régimen
jurídico
La actividad de contratación administrativa
se somete a las normas y los principios del ordenamiento jurídico
administrativo.
Cuando lo justifique la satisfacción del fin
público, la Administración podrá utilizar, instrumentalmente, cualquier figura
contractual que no se regule en el ordenamiento jurídico-administrativo.
En todos los casos, se respetarán los
principios, los requisitos y los procedimientos ordinarios establecidos en esta
ley, en particular en lo relativo a la formación de la voluntad administrativa.
El régimen de nulidades de la Ley General de
la Administración Pública se aplicará a la contratación administrativa. En el conocimiento de recursos de objeción y
de apelación, la Contraloría General deberá aplicar el citado régimen de nulidades
y solo podrá declarar con lugar las gestiones recursivas cuando se esté ante
actos administrativos viciados de nulidad absoluta.
Las disposiciones de esta ley se
interpretarán y se aplicarán, en concordancia con las facultades de
fiscalización superior de la Hacienda Pública que le corresponden a la
Contraloría General de la República, de conformidad con su Ley Orgánica y la
Constitución Política. No le compete a
la Contraloría General definir los fines y objetivos de la gestión pública en
materia de contratación administrativa, ni elegir los medios que serán
empleados para la satisfacción del interés público, por tratarse de decisiones
cuya adopción corresponde a la Administración activa, de conformidad con el
ordenamiento jurídico.
Para el mejor ejercicio de sus potestades de
fiscalización en la materia regulada en esta ley, la Contraloría General de la
República podrá requerir el criterio técnico de asesores externos; para ello,
estará facultada para recurrir al procedimiento previsto en el inciso h), del
artículo 2 de esta ley, independientemente de la cuantía de la contratación. En caso de que tal requerimiento se formule
ante un ente u órgano público, su atención será obligatoria, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de
la República.
Artículo 4.- Principios
de eficacia y eficiencia
Todos los actos relativos a la actividad de
contratación administrativa deberán estar orientados al cumplimiento de los
fines, las metas y los objetivos de la administración, con el propósito de
garantizar la efectiva satisfacción del interés general, a partir de un uso
eficiente de los recursos institucionales.
Las disposiciones que regulan la actividad de
contratación administrativa, deberán ser interpretadas de la manera que más
favorezca la consecución de lo dispuesto en el párrafo anterior.
En todas las etapas de los procedimientos de
contratación, prevalecerá el contenido sobre la forma, de manera que se
seleccione la oferta más conveniente para cumplir los fines públicos, de
conformidad con el párrafo primero de este artículo.
Los actos y las actuaciones de las partes se
interpretarán en forma tal que se permita su conservación y se facilite adoptar
la decisión final, en condiciones beneficiosas para el interés general. Los defectos subsanables no descalificarán la
oferta que los contenga. En caso de
duda, siempre se favorecerá la conservación de la oferta o, en su caso, la del
acto de adjudicación.
La Administración deberá adoptar y regular procedimientos
internos que garanticen que su actividad contractual se apegue a los principios
desarrollados en este artículo. Con ese
propósito y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40 de esta ley, la
Administración deberá eliminar los trámites internos que resulten innecesarios
o cuyo costo sea mayor que el beneficio obtenido. Asimismo, la Administración aplicará medidas
de estandarización de carteles y de contratos.”
“Artículo 8.- Disponibilidad
presupuestaria
Para iniciar el procedimiento de contratación
administrativa, es necesario contar con recursos presupuestarios suficientes
para enfrentar la erogación respectiva. En
casos excepcionales y para atender una necesidad muy calificada, a juicio de la
Administración podrán iniciarse los procedimientos de contratación
administrativa sin contar con el contenido presupuestario, para lo cual se
requiere la seguridad de que oportunamente se dispondrá de la asignación
respectiva. En estas situaciones, la
Administración advertirá, expresamente en el cartel, que la validez de la
contratación queda sujeta a la existencia del contenido presupuestario.
En las contrataciones cuyo desarrollo se
prolongue por más de un período presupuestario, únicamente es necesario
presupuestar el monto que se ejecutará
proporcionalmente en ese año y para los subsiguientes periodos anuales se
deberán incorporar los restantes montos, según corresponda.
De igual manera se pondrán iniciar
contrataciones en el año anterior a aquel en el que se ejecutará el contrato,
cuando se advierta esta circunstancia en el cartel y existan razones
justificadas para esa actuación. En este
caso deberá adoptarse todas las medidas necesarias para garantizar el pago en
el momento oportuno.”
“Artículo 11.- Derecho
de rescisión y resolución unilateral
Unilateralmente, la Administración podrá
rescindir o resolver, según corresponda, sus relaciones contractuales, por
motivo de incumplimiento, por causa de fuerza mayor, caso fortuito o cuando así
convenga al interés público, todo con apego al debido proceso.
En el caso de que se pretenda la resolución
contractual por incumplimiento del contratista, la Administración seguirá las
reglas del procedimiento ordinario previsto en la Ley General de la
Administración Pública. Una vez abierto
el procedimiento, la Administración podrá suspender la ejecución del contrato
objeto de la imputación y solicitar a la Contraloría General de la República la
autorización prevista en el inciso c) del artículo 2 bis de esta ley, para
contratar aquellos servicios, obras o suministros necesarios para salvaguardar
el interés público y los fondos públicos, así como para garantizar la
continuidad de los servicios a su cargo, de manera que la suspensión
contractual no genere mayores perjuicios.
Cuando se ponga término al contrato, por
causas que no se le imputen al contratista, la Administración deberá liquidarle
la parte que haya sido efectivamente ejecutada y resarcirle los daños y
perjuicios ocasionados.
En los supuestos de caso fortuito o fuerza
mayor, se liquidará en forma exclusiva la parte efectivamente ejecutada y los
gastos en que haya incurrido razonablemente el contratista en previsión de la
ejecución total del contrato.
La Administración podrá reconocer, en sede
administrativa, los extremos indicados en los incisos anteriores.”
“Artículo 30.- Modificación
del procedimiento en licitación infructuosa
Si se produce una licitación pública
infructuosa, la administración podrá utilizar en el nuevo concurso el
procedimiento de licitación abreviada.
Si una licitación abreviada resulta
infructuosa, la Administración podrá realizar una contratación directa.
En el caso de un remate infructuoso, la Administración
podrá aplicar hasta dos rebajas a la base fijada por el avalúo respectivo,
hasta en un veinticinco por ciento (25%) cada vez.”
“Artículo 32.- Validez,
perfeccionamiento y formalización
Será válido el contrato administrativo
sustancialmente conforme al ordenamiento jurídico.
El acto firme de adjudicación y la
constitución de la garantía de cumplimiento, cuando sea exigida perfeccionarán
la relación contractual entre la Administración y el contratista.
Solo se formalizarán, en escritura pública,
las contrataciones administrativas inscribibles en el Registro Nacional y las
que por ley tengan este requisito.
Los demás contratos administrativos se
formalizarán en simple documento; a no ser que ello no sea imprescindible para
el correcto entendimiento de los alcances de los derechos y las obligaciones
contraídos por las partes, según se determinará reglamentariamente.
La Administración estará facultada para
readjudicar el negocio, en forma inmediata, cuando el adjudicatario no otorgue
la garantía de cumplimiento a plena satisfacción o no comparezca a la
formalización del contrato. En tales
casos, acreditadas dichas circunstancias en el expediente, el acto de
adjudicación inicial se considerará insubsistente, y la Administración
procederá a la readjudicación, según el orden de calificación respectivo, en un
plazo de veinte días hábiles, el cual podrá ser prorrogado hasta por diez días
adicionales, siempre que en el expediente se acrediten las razones calificadas
que así lo justifican.
La Contraloría General de la República deberá
resolver la solicitud de refrendo de los contratos, cuando este requisito
proceda, dentro de un plazo de veinticinco días hábiles.
La Administración deberá girar la orden de
inicio, dentro del plazo fijado en el cartel y, a falta de estipulación
especial, lo hará dentro de los quince días hábiles contados a partir de la
notificación del refrendo o de la aprobación interna, según corresponda, salvo
resolución motivada en la cual se resuelva extender el plazo por razones
calificadas, resolución que deberá emitirse dentro del plazo inicial previsto.”
“Artículo 36.- Límites
de la cesión
Los derechos y las obligaciones del
contratista no podrán cederse sin la autorización previa y expresa de la
Administración contratante, por medio de acto debidamente razonado.
En ningún caso la cesión procederá en contra
de las prohibiciones establecidas en el artículo 22 de esta ley ni podrá
autorizarse en condiciones que pongan en riesgo la adecuada ejecución
contractual, a criterio de la Administración.”
“Artículo 40.- Sistema
nacional de gestión electrónica
La actividad de contratación Administrativa
prevista en esta ley, deberá realizarse por medios electrónicos. Para tales efectos, el Poder Ejecutivo, por
medio de la instancia encargada del desarrollo del Gobierno Digital, pondrá a
disposición de la Administración Pública un único sistema nacional de gestión
electrónica de las compras públicas, cuya regulación se hará mediante un
reglamento a esta ley. Las entidades
autónomas y las municipalidades podrán tener sus propios sistemas de gestión
electrónica, únicamente cuando acrediten de manera técnica y financiera que se
trata de una medida indispensable para atender de mejor forma el interés
público a su cargo.”
Transitorio.- Esta disposición regirá 12 meses después de la
publicación de esta reforma. Para tales
efectos, el Poder Ejecutivo deberá emitir el reglamento correspondiente dentro
de los primeros tres meses del plazo antes señalado.”
“Artículo 42.- Estructura
mínima
El procedimiento de licitación pública se
desarrollará reglamentariamente, y se respetarán los siguientes criterios
mínimos:
[…]
j) La posibilidad de subsanar los
defectos de las ofertas en el plazo que indique el Reglamento de esta ley,
siempre y cuando con ello no se conceda una ventaja indebida, en relación con
los demás oferentes. El Reglamento
regulará los aspectos subsanables de conformidad con este inciso y con lo
dispuesto en el artículo 4 de esta ley, entre los cuales estarán:
i) el plazo de vigencia de la oferta, así
como el plazo de vigencia y el monto de la garantía de participación, cuando
tales extremos no se hayan ofrecido por menos del ochenta por ciento (80%) de
lo fijado en el cartel;
ii) todos aquellos hechos históricos cuya
acreditación haya sido requerida por el cartel, como los relativos a la
experiencia del oferente o a su comportamiento financiero, aunque estos no
hayan sido referenciados en la oferta; y
iii) el pago de los impuestos nacionales y
municipales, así como de las contribuciones al Fodesaf y a la Caja
Costarricense de Seguro Social. No podrá
adjudicarse en firme un contrato administrativo si los extremos antes señalados
no han sido subsanados. Dicha
subsanación no releva en modo alguno al oferente de las consecuencias
sancionadoras que le correspondan por los atrasos incurridos en la atención de
las obligaciones tributarias o de seguridad social, de conformidad con el
ordenamiento jurídico vigente.
[…]”
“Artículo 59.- Evaluación de impacto ambiental
El inicio
del procedimiento de contratación de una obra pública siempre estará precedido,
además de los requisitos establecidos en esta ley y sus reglamentos, por una
evaluación de impacto ambiental que defina los efectos de la obra, de
conformidad con la normativa ambiental vigente.
Los
proyectos incluirán las previsiones necesarias para preservar o restaurar las
condiciones ambientales, cuando puedan deteriorarse.
Asimismo,
darán participación en los procedimientos a las entidades competentes en la
materia.”
“Artículo 84.- Cobertura
del recurso y órgano competente
Se podrá interponer recurso de apelación ante
la Contraloría General de la República en los siguientes casos:
1) Actos de adjudicación provenientes de
licitaciones públicas, en tanto, el monto impugnado alcance el límite inferior
para tramitar una licitación pública, según los límites y categorías
establecidos en el artículo 27 de esta ley.
2) Actos declaratorios
de desierto o infructuosos producto de licitaciones públicas, en tanto el monto
de la oferta presentada por el recurrente alcance el límite inferior para
tramitar una licitación pública, según los límites y categorías establecidos en
el artículo 27 de esta ley.
3) Actos finales
dictados dentro de contrataciones directas concursadas, autorizadas por la
Contraloría General de la República, en el tanto así se haya indicado en el oficio
de autorización.
4) Actos de adjudicación de licitaciones públicas
de cuantía inestimable.
5) Actos de adjudicación de concursos que
se rigen por principios, en el tanto el monto impugnado alcance el mínimo del
equivalente a una licitación pública, según el estrato en el que se hubiese
ubicado la entidad u órgano licitante, de conformidad con el artículo 27 de
esta ley.
Para efectos de la aplicación de los límites
anteriores, únicamente se tomará en consideración el monto impugnado. En el caso de licitaciones compuestas por
varias líneas, se sumarán los montos adjudicados de las líneas que se impugnen.
Si se trata de contratos continuados, se
tomará en cuenta el monto adjudicado para el plazo inicial, sin considerar
prórrogas eventuales. En las adjudicaciones
derivadas de autorizaciones basadas en razones de urgencia, no procederá
recurso alguno.
El recurso deberá ser presentado ante la
Contraloría General de la República, dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la publicación o notificación según corresponda, del acto final.”
“Artículo 89.- Plazo
para resolver
El recurso de apelación deberá ser resuelto
dentro de los treinta días hábiles siguientes al auto inicial; en dicho auto se
conferirá a la Administración y, a la parte adjudicataria, un plazo de cinco
días hábiles para que se manifiesten sobre los alegatos del apelante y aporten
las pruebas respectivas.
En casos muy calificados, cuando para
resolver el recurso haya sido necesario recabar prueba para mejor resolver que,
por su complejidad no pueda ser rendida dentro del plazo normal de resolución,
mediante decisión motivada podrá prorrogarse el período hasta por otros diez
días hábiles.”
“Artículo 91.- Cobertura
y plazo
Cuando no proceda el recurso de apelación,
podrá solicitarse la revocatoria del acto de adjudicación, dentro de los cinco
días hábiles siguientes al día en que se comunicó. Sin embargo, cuando el jerarca del órgano o
ente no haya adoptado el acto de adjudicación, el interesado podrá tramitar su
recurso como apelación ante el jerarca respectivo.”
ARTÍCULO 4.- Refórmanse los artículos 2, 12,
16, 25, 31, 33 y 41 de la Ley de Expropiaciones, N.° 7495, de 3 de mayo
de 1995, reformada mediante Ley N.° 7757, de 10 de marzo de 1998. Los textos dirán:
“Artículo 2.- Adquisición
de bienes o derechos
Decláranse de
utilidad pública, los bienes inmuebles, sean fincas completas, franjas,
derechos o intereses patrimoniales legítimos, que por su ubicación sean necesarios
para la ejecución de los diferentes proyectos de obra pública a cargo del
Estado.”
“Artículo 12.- Exacciones
y gravámenes
El bien expropiado se
adquirirá libre de exacciones y gravámenes. No obstante, sobre él podrán
conservarse servidumbres, siempre que resulten compatibles con el nuevo destino
del bien y exista acuerdo entre el expropiador y el titular del derecho de
servidumbre.
Cuando sobre lo
expropiado pesen gravámenes o cargas, el juez separará, del monto de la
indemnización, la cantidad necesaria para cancelarlos y girará los montos
respectivos, a quien corresponda, previa audiencia al expropiado.
Cuando se trate de
servidumbres trasladadas que existen al margen de la finca expropiada, como
gravamen, pero no en la realidad física del inmueble, el Notario dará fe, en la
escritura pública, de que la servidumbre no existe en la materialidad y carece
de interés actual, con vista en un informe técnico elaborado por la
Administración, lo que será suficiente para que el Registro Nacional cancele
sin más trámite el asiento.
Para los efectos de
esta ley, y tratándose de terrenos a expropiar cuya finalidad sea
específicamente para carreteras nacionales, no se entenderá por gravámenes las
limitaciones impuestas por leyes de interés público tales como la Ley de
Planificación Urbana, Ley Forestal, Ley General de Caminos Públicos, Ley de
Aguas, ni las condiciones por reservas y restricciones, ni los plazos de
convalidación por inscripciones a tenor de la Ley de Informaciones Posesorias
(Ley N.º 139, de 14 de julio de 1941, y sus reformas) y la Ley de Inscripción
de Derechos Indivisos (Ley N.º 2755, de 9 de junio de 1961 reformada por Ley N.º
2779, de 12 de julio de 1961).
Tampoco se entenderá
por gravámenes aquellos otros que no constituyen objeto de indemnización dentro
del proceso expropiatorio, derivados de la relación privada originaria
existente entre el titular del derecho de propiedad y el bien expropiado, y
entre ambos y sus acreedores en sentido amplio, sean personales o reales.
En todos estos casos
el Registro Nacional, a solicitud del notario autorizante, procederá a cancelar
los asientos de inscripción sobre el inmueble expropiado. Si se trata de segregaciones la cancelación se
hará únicamente sobre el lote a expropiar.”
“Artículo 16.- Restitución
Transcurridos diez
años desde la inscripción del inmueble expropiado a nombre del Estado, el
expropiador devolverá, a los dueños originales o a los causahabientes que lo
soliciten por escrito, las propiedades o las partes sobrantes que no se hayan
utilizado totalmente para el fin respectivo.
El interesado deberá
cubrir, al ente expropiador, el valor actual del bien, cuya valoración se
determinará de acuerdo con los trámites previstos en esta ley.
Transcurridos los
diez años establecidos en el presente artículo, los expropiados o sus causahabientes
tendrán tres años adicionales para ejercer el derecho de restitución,
reconocido en esta norma.”
“Artículo 25.- Notificación del avalúo
El avalúo se
notificará tanto al propietario como al inquilino, al arrendatario y a los
otros interesados, en su caso, mediante copia literal que se les entregará
personalmente o se les dejará en su domicilio.
En la misma
resolución que ordene notificar el avalúo, se le concederá al administrado
expropiado un plazo mínimo de cinco días hábiles para manifestar su conformidad
con el precio asignado al bien, bajo el apercibimiento de que su silencio será
tenido como aceptación del avalúo administrativo. Si aceptare el precio, la Administración
procederá a confeccionar la escritura de traspaso correspondiente.
Aceptado el avalúo
administrativo o transcurrido sin respuesta el plazo para oponerse, el avalúo
quedará firme y no cabrá oposición posterior en ninguna etapa del proceso
administrativo.
El expropiado no
podrá oponerse en vía judicial, cuando haya aceptado expresamente el avalúo en
vía administrativa.
Aun cuando el
propietario no acepte el avalúo administrativo, podrá cambiar de criterio en
cualquier momento, lo cual permitirá a la Administración expropiante suscribir
el traspaso directo. Si el caso ya está
en la etapa judicial, el juez dictará sentencia de inmediato, conforme al valor
del avalúo administrativo. Para tales
efectos, el expropiado podrá pedir que el valor se actualice conforme a los
índices de inflación registrados por el Banco Central de Costa Rica.
Cuando por razones de
hecho o de derecho, no se pudiere notificar personalmente a los expropiados el
avalúo administrativo, se publicarán edictos por una sola vez, en dos de los
periódicos de mayor circulación en el país.
Las publicaciones se
harán en días diferentes y deben contener:
a) La
descripción del inmueble a expropiar.
b) El monto
del avalúo administrativo.
c) El
término del emplazamiento, que será de tres días hábiles a partir de la última
publicación.
d) La
advertencia de que transcurrido este término, se continuará con las diligencias
de expropiación.”
“Artículo 31.- Resolución inicial, selección del
perito y posesión del bien
Recibida la solicitud de la Administración,
el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo separará el proceso en dos legales
judiciales, uno correspondiente a la entrada en posesión del bien y otro
correspondiente al justiprecio del bien o derecho expropiado. Además, expedirá de oficio el mandamiento de
anotación definitiva, en el registro público correspondiente, de los inmuebles
y derechos por expropiar.
La resolución de entrada en posesión del
inmueble deberá emitirse dentro de los quince días naturales siguientes,
contados a partir de la presentación de las diligencias de expropiación por
parte de la Procuraduría General de la República o del representante de la
institución expropiante.
La resolución inicial se pronunciará acerca
de los siguientes extremos:
A) La existencia de la declaratoria de
interés público.
B) La existencia del avalúo y su
notificación al propietario.
C) La publicación de los edictos en el
Boletín Judicial.
D) El depósito judicial del avalúo.
E) La existencia del interés público en
expropiar el bien o el derecho.
F) La autorización para entrar en posesión
del bien o derecho.
G) La orden girada al expropiado para
desalojar el inmueble en un plazo de quince días hábiles.
Contra la autorización judicial de entrar en
posesión del inmueble no procederá recurso alguno.
En la misma resolución, el juzgado nombrará
un perito idóneo según su especialidad y experiencia, para que revise el avalúo
administrativo.
El juez escogerá al perito de entre la lista
que presenten los colegios profesionales a la Dirección Ejecutiva del Poder
Judicial, que la publicará en el Boletín Judicial una vez aprobada. Para el nombramiento deberá seguirse un
riguroso orden rotativo, con base en un registro que llevará el Poder Judicial.
La Procuraduría General de la República, la
institución expropiante o el expropiado podrán oponerse al nombramiento del
perito que no sea idóneo. Contra lo
resuelto por el juez, cabrá apelación para ante el superior.
El juez fijará también los honorarios del
perito, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 37 de la presente ley.”
“Artículo 33.- Entrada en posesión
Si transcurridos
los quince días hábiles estipulados en el artículo 31 de esta ley el inmueble
no ha sido desocupado, el juez procederá de inmediato a ordenar el desalojo,
para ello, podrá requerir el auxilio de la Fuerza Pública y pondrá a la Administración
en posesión del bien.”
“Artículo 41.- Apelación
La parte disconforme
con la resolución final podrá apelar ante el Tribunal Superior Contencioso
Administrativo y Civil de Hacienda, dentro de los tres días hábiles siguientes
a la fecha de la notificación.
Presentada la
apelación y transcurrido el plazo para apelar, el juzgado elevará los autos de
inmediato.
Transitorio.- Los procesos de expropiación pendientes a la fecha
de entrada en vigencia de esta ley, continuarán tramitándose de conformidad con
las disposiciones vigentes en el momento de iniciarlos, salvo que puedan
adaptarse a estas nuevas normas sin irrespetar el derecho del expropiado al
debido proceso legal.
ARTÍCULO 5.- Deróganse los artículos 18, 19 y 45 de la Ley de Expropiaciones N.° 7495,
de 3 de mayo de
1995, reformada mediante Ley N.° 7757, de 10 de marzo de 1998. Los procesos de expropiación pendientes a la
fecha de entrada en vigencia de esta ley, continuarán tramitándose de
conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de iniciarlos.
ARTÍCULO 6.- Refórmase el artículo
222 de la Ley General de Salud, Ley N.º 5395, publicada en La
Gaceta N.º 222, de 24 de noviembre de 1973. Los textos dirán:
“Artículo 222.- El
permiso para operar un establecimiento de alimentos será válido por cinco años,
salvo que las condiciones sanitarias de su funcionamiento, o las infracciones
que se cometan, ameriten la cancelación anticipada del permiso o la clausura
del establecimiento para resguardar la salud pública o de los empleados.”
ARTÍCULO 7.- Refórmase el artículo 3 de la Ley
Reguladora de los Derechos de Salida del Territorio Nacional, N.º 8316, de 24
de abril del 2003. Los textos dirán:
“Artículo 3.- Administración y fiscalización
del tributo. El control y
la fiscalización del tributo corresponderán a la Dirección General de
Tributación. Para este efecto, la
Dirección General de Aviación Civil y la Dirección General de Migración y
Extranjería, así como cualquier otro ente involucrado en el cobro del tributo,
se constituirán en colaboradores obligados de la Administración Tributaria y
brindarán la información que ella requiera para el cumplimiento de sus
funciones.
Las entidades
responsables del cobro del tributo al Estado, deberán establecer y mantener por
separado un registro contable del tributo percibido y reintegrado por el Estado
por concepto del derecho de salida del territorio nacional por vía aérea, según
las disposiciones de esta ley y sus reglamentos.
Autorízase al Ministerio de Hacienda
para que otorgue en concesión la gestión de cobro del tributo creado en esta ley
a un ente no gubernamental sin fines de lucro, reservándose las potestades de
fiscalización y control para el cumplimiento adecuado de sus deberes. El contrato celebrado en aplicación de lo
dispuesto en este párrafo será suscrito por el ministro de Hacienda en
representación del Poder Ejecutivo y le serán aplicables las disposiciones de
la Ley de Contratación Administrativa. Asimismo, quedarán
autorizados para la recaudación de dicho tributo los bancos estatales, privados
y líneas áreas, siempre y cuando suscriban convenios de recaudación de
conformidad con lo señalado en el párrafo anterior.”
TÍTULO
II
DISPOSICIONES
RELATIVAS A LA ORGANIZACIÓN
DEL
PODER EJECUTIVO
ARTÍCULO 8.- Jerarca unipersonal en instituciones autónomas
Las instituciones autónomas estarán dirigidas por un jerarca unipersonal,
denominado presidente ejecutivo, quien deberá tener título profesional de
al menos licenciatura o equivalente y tener conocimiento y experiencia
comprobados en materias propias de las competencias del respectivo ente. Será de libre nombramiento y
remoción por parte del Consejo de Gobierno. Las funciones a cargo de jerarcas colegiados
establecidas en leyes especiales para esas instituciones, serán ejercidas
en adelante por el jerarca unipersonal. Los reglamentos externos propios de la
competencia del ente los dictará el Poder Ejecutivo, a propuesta del respectivo
presidente ejecutivo. Esta disposición
no afecta la vigencia de los acuerdos y reglamentos dictados con anterioridad
por las juntas directivas que se suprimen.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplica a las municipalidades ni a
las universidades públicas. También
quedan exceptuadas las siguientes instituciones, que mantendrán sus juntas o
consejos directivos como jerarcas colegiados de conformidad con sus respectivas
leyes:
a) La Caja Costarricense de Seguro Social.
b) Los bancos del Estado.
c) El Instituto Nacional de Seguros.
d) La Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos.
Los órganos desconcentrados adscritos a instituciones autónomas que tengan
jerarcas colegiados por ley, los mantendrán conforme a las respectivas leyes
especiales.
Este
artículo rige a partir del 1 de junio del 2014.
ARTÍCULO 9.- Consejo consultivo en instituciones autónomas
con jerarca unipersonal
Cada
institución autónoma con jerarca unipersonal contará con un consejo consultivo,
representativo de intereses de carácter general o corporativo relacionados con
las competencias propias del ente. Los
miembros de este consejo deberán tener al menos diez años de experiencia en
actividades relacionada con el ente, ser de reconocida honorabilidad y no
desempeñar ningún cargo público. La
participación en el consejo será honoraria. La integración y funcionamiento de estos
consejos consultivos serán regulados por decreto ejecutivo.
ARTÍCULO
10.- Juntas directivas de los bancos
comerciales del Estado, Banco Hipotecario de la Vivienda e Instituto Nacional
de Seguros
Las
juntas directivas de los bancos comerciales del Estado, el Banco Hipotecario de
la Vivienda y el Instituto Nacional de Seguros estarán integradas por cinco
miembros y se regirán por las reglas siguientes:
1.- Los miembros
serán nombrados por el Consejo de Gobierno.
2.- La duración de
los nombramientos será por períodos de noventa meses. Se nombrará un miembro cada dieciocho meses.
3.- Los miembros
podrán ser reelegidos. Quien sustituya
en el cargo cesante a un miembro antes de haberse cumplido el período
respectivo, será nombrado por el plazo que le falte por cumplir al director
sustituido.
4.- El cuórum para
sesionar lo harán tres miembros.
5.- Cada junta elegirá de su seno un
presidente y un vicepresidente, que durarán en sus cargos dos años, pudiendo
ser reelectos. El vicepresidente
sustituirá al presidente en sus ausencias.
6.- Sin
perjuicio de los demás requisitos, prohibiciones e incompatibilidades
establecidos en las respectivas leyes, los miembros de la Junta Directiva
deberán tener título profesional de al menos licenciatura o equivalente y tener
conocimiento y experiencia comprobados en materias propias de las competencias
del respectivo ente. Los atestados de
cada director, comprobando el cumplimiento de los requisitos legales y del
régimen de prohibiciones e incompatibilidades, deberán constar y actualizarse
periódicamente en un expediente que llevará al efecto la Secretaría de cada
junta directiva.
7.- Los directores estarán sujetos a las
directrices que dicte el Poder Ejecutivo, conforme a los artículos 98, 100 y
demás aplicables de la Ley General de la Administración Pública.
Este artículo rige a partir del 1 de junio
del 2014.
Transitorio.- Los
directores actuales se mantendrán en sus cargos en los términos y por los
plazos de sus nombramientos, hasta el vencimiento de esos plazos.
Conforme venzan los nombramientos de los directores
actuales de las instituciones cubiertas por este artículo, el Consejo de
Gobierno hará solo los nuevos nombramientos que se requieran para ajustar la
integración de cada junta directiva al total de cinco miembros. Además, por una única vez respecto a cada
cargo cuyo nombramiento actual venza, el nuevo nombramiento podrá hacerse por
un plazo distinto a noventa meses, según lo disponga en cada caso el Consejo de
Gobierno, para asegurar que en cada junta directiva se siga renovando uno de
los cargos cada dieciocho meses.
ARTÍCULO 11.- Juntas
directivas de subsidiarias
En las sociedades subsidiarias de los bancos comerciales
del Estado, bancos públicos no estatales e Instituto Nacional de Seguros,
cuando existieren conforme a la ley, el número de miembros de la junta
directiva no podrá exceder de cinco.
Transitorio.- El ajuste en los casos en que
corresponda deberá efectuarse a más tardar dentro de los tres meses siguientes
a la entrada en vigor de esta ley.
ARTÍCULO 12.- Facultades
de organización del Poder Ejecutivo
Las funciones y competencias que otras leyes asignen a
los distintos ministerios del Poder Ejecutivo y a los órganos que los componen,
se entenderán asignadas al Poder Ejecutivo en sentido lato. El Poder Ejecutivo, mediante decreto ejecutivo
dictado con participación del ministro o ministros competentes, podrá
reorganizar o reasignar esas funciones y competencias, ya sea dentro de un
mismo ministerio o entre ministerios distintos. Quedan a salvo los órganos desconcentrados
exceptuados de la facultad de reconcentración conforme a esta ley.
Las potestades de imperio otorgadas por ley se mantendrán
invariables conforme a las leyes respectivas, entendiéndose que el titular de
esas potestades es el Poder Ejecutivo, que podrá asignar la competencia para su
ejercicio al ministerio o ministerios que considere apropiado, conforme a lo
dispuesto en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 13.- Órganos desconcentrados del Poder Ejecutivo y
facultad de reconcentración
El Poder
Ejecutivo estará facultado para reconcentrar cualquier actividad o competencia
que previamente haya sido desconcentrada, parcial o totalmente, respecto a
cualesquiera órganos desconcentrados de la Administración central, regulados
por ley o reglamento. En estos casos,
los recursos humanos, presupuestarios y físicos correspondientes pasarán a
integrarse al ministerio de adscripción; asimismo, podrá suprimirse el jerarca
colegiado del órgano desconcentrado, si lo hubiere, o transformarse en un consejo
consultivo honorario. Los términos y condiciones de la reconcentración serán
establecidos por decreto ejecutivo. La
reconcentración no afectará derechos adquiridos del personal del órgano, si
existieren.
Se
exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los tribunales administrativos
creados por ley, la Comisión para Promover la Competencia, la Comisión Nacional
del Consumidor, la Procuraduría General de la República y la Dirección Nacional
de Notariado.
Los
órganos desconcentrados de la Administración central que mantengan esa
condición, incluso los de desconcentración máxima, estarán sujetos a las
directrices del Poder Ejecutivo en materia presupuestaria y sus presupuestos
deberán ser aprobados por el jerarca del ministerio de adscripción.
ARTÍCULO 14.- Derogatorias
Deróguanse las siguientes disposiciones legales:
1.- La Ley N.° 4646 de 20 de octubre de 1970, salvo su artículo 7 que se
mantendrá vigente.
2.- La Ley N.° 5507 de 19 de abril de 1974.
3.- El artículo 4 de la Ley del Instituto Nacional de Seguros, N.º 12, de 30
de octubre de 1924, y sus reformas, salvo el inciso b) numerales 1, 2, 3 y 5,
que se continuarán aplicando a los miembros de la junta directiva de esa
entidad.
4.- El artículo 13 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la
Vivienda, N.° 7052, de 13 de noviembre de 1986, y sus reformas.
5.- El artículo 24 de la Ley General
de la Administración
Pública, N.º 6227, de 2 de
mayo de 1978, y sus reformas.
6.- Las disposiciones relativas a las juntas directivas contenidas en las leyes
orgánicas y otras leyes aplicables a las instituciones autónomas y bancos
públicos no estatales, en lo que se opongan a las disposiciones de esta ley.
TÍTULO
III
CREACIÓN DEL CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL
ARTÍCULO 15.- Creación
del Consejo Económico y Social
Créase el Consejo Económico y Social, como órgano
consultivo adscrito al Ministerio de Planificación y Política Económica, con
funciones de asesoramiento y apoyo al Poder Ejecutivo en materia económica y
social. Estará integrado por
representantes de organizaciones sociales y de entidades representativas de
intereses de carácter general y corporativo. Su integración y funcionamiento se definirán
por Reglamento del Poder Ejecutivo.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la
Presidencia de la República, San José a los doce días del mes de
marzo del año dos mil trece.
Laura Chinchilla
Miranda
PRESIDENTA
DE LA REPÚBLICA
Carlos Ricardo
Benavides Jiménez
MINISTRO
DE LA PRESIDENCIA
Roberto Gallardo Nuñez
MINISTRO
DE PLANIFICACIÓN Y POLÍTICA ECONÓMICA
Edgar Ayales Esna
MINISTRO
DE HACIENDA
Fernando Ferraro
Castro
MINISTRO
DE JUSTICIA Y PAZ
Daisy María Corrales
Díaz
MINISTRA
DE SALUD
2 de abril de 2013
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e
informe de la Comisión Permanente de Gobierno y Administración.