ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
APROBACIÓN DEL CONTRATO DE
PRÉSTAMO N.º 8194-CR SUSCRITO
ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL BANCO
INTERNACIONAL
DE RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO PARA FINANCIAR EL
PROYECTO
DE MEJORAMIENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR
PODER EJECUTIVO
EXPEDIENTE N.º 18.700
(Texto actualizado con moción aprobada en sesión N.º
23, del 26 de febrero de 2013)
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS
PARLAMENTARIOS
PROYECTO DE LEY
APROBACIÓN DEL CONTRATO DE
PRÉSTAMO N.º 8194-CR SUSCRITO
ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL BANCO
INTERNACIONAL
DE RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO PARA FINANCIAR EL
PROYECTO
DE MEJORAMIENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR
Expediente N.º 18.700
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
1.- JUSTIFICACIÓN
El desarrollo de la educación superior en los últimos
tiempos ha estado caracterizado por el hecho de que las universidades
estatales, como resultado de su gestión, han establecido gradualmente
determinadas relaciones con la sociedad que implican asumir compromisos mutuos
con el propósito de contribuir, de un modo más eficaz, al cumplimiento de su
misión social.
En esa dinámica se ha ido forjando un nuevo concepto que caracteriza, de
modo general, las múltiples relaciones que se establecen entre las
universidades y su entorno, como respuesta a las crecientes demandas sociales
en relación con los resultados de sus procesos sustantivos (docencia,
investigación y acción social). Surge
así, el concepto de pertinencia de las
universidades en la sociedad, donde estas se articulan por medio
de programas conjuntos de colaboración con el Estado, el resto del sistema
educativo, el aparato productivo, las instituciones culturales y otros sectores
sociales.
Este concepto de pertinencia conlleva también la capacidad de las
universidades de asumir críticamente los retos que demanda la sociedad en su
conjunto, para contribuir con ello a su transformación. Ello supone, no solo la pertinencia
económica, sino también la pertinencia social y cultural, así como el papel
activo de las universidades como agente de cambio de nuevas ideas y acciones
dirigidas a lograr una sociedad mejor.
Por otra parte, en el comunicado final de la II Conferencia Mundial de
Educación Superior (Paris, 2009)[1] se hace hincapié en que nunca en la
historia ha sido más importante invertir en la Educación Superior (ES), porque
es la fuerza mayor para construir una sociedad del conocimiento integradora y
diversa y para avanzar en la innovación, investigación y creatividad. La década pasada evidencia que la ES y la
investigación contribuyen a la erradicación de la pobreza, al desarrollo sostenible
y al progreso hacia los Objetivos de Desarrollo del Milenio (ODM)[2] y hacia la Educación
para Todos (EPT)[3]. Además, quedó claramente establecido que la
educación superior es “un bien público social y un derecho humano fundamental”.
Por lo tanto, la educación superior debe ser un sector prioritario
de la política pública que permita un mayor logro en el bienestar social. Los países esperan de ella que forme su
capital humano: técnico, profesional y de posgrado (para labores de
investigación, desarrollo e innovación tecnológica); amplíe sus bases de
conocimiento a través de la investigación; difunda el conocimiento
articulándose con las empresas; preserve y transmita intergeneracionalmente el
saber acumulado; apoye con conocimiento experto la solución de problemas y
ofrezca un espacio para el debate pluralista e informado sobre los asuntos
públicos. De la educación, la ciencia y
la tecnología dependen, más que nunca, el desarrollo socioeconómico de los
países.
Aunado a lo anterior, el proyecto responde a una solicitud del Gobierno de
Costa Rica (GoCR) para asistencia en el desarrollo de la educación superior,
particularmente por medio de la promoción de la inversión en áreas prioritarias
de las cuatro universidades del Consejo Nacional de Rectores (Conare) en el
marco del Fondo Especial para el Financiamiento de la Educación Superior
Estatal (FEES). El Convenio de
Financiamiento 2011-2015 negociado entre el Gobierno y las universidades
incluye dos elementos: (i) el FEES y
(ii) el financiamiento adicional de US$200 millones para inversión de largo
plazo en áreas prioritarias[4];
con el cual se espera contribuir a fortalecer la existente gestión por
resultados del sistema de educación superior universitaria estatal y que, a su
vez, propicie un mayor aprovechamiento de los recursos y produzca mejoras en el
acceso, la cobertura, la calidad y la innovación.
Dadas las necesidades que presentan las universidades
estatales y los compromisos adquiridos en el marco del FEES, es que el Gobierno
de la República ha gestionado este financiamiento adicional por US$200
millones, que será distribuido en partes iguales entre las cuatro universidades
públicas del Conare, esencialmente para responder al rezago histórico de la
inversión en infraestructura, equipamiento y formación de recurso humano, así
como para consolidar un esfuerzo común en el desarrollo de ciencia y tecnología
y otras áreas prioritarias.
Por lo tanto, los US$200 millones serán asignados a
sub-proyectos de inversión específicos de iniciativa de las universidades y que
fueron acordados con el Gobierno, que permitirán mejorar el desempeño de las
universidades, los cuales estarán destinados a dar sustento financiero al
aumento de la capacidad de estas universidades para elevar su admisión de
estudiantes y ampliar los cupos en las carreras que lo requieran, así como
reforzar su capacidad científico tecnológica, expandiendo la infraestructura
física, el equipamiento, las becas a los profesores, y la ampliación de los
servicios estudiantiles, incluyendo residencias. Estos resultados serán
alcanzados por medio de una combinación de esta inversión adicional, mejoras de
gestión, orientación al desempeño y rendición de cuentas en el uso de estos
fondos, en el marco de la autonomía de las universidades para desarrollar e
implementar sus propios planes.
Los Bancos Multilaterales de Desarrollo, tales como el Banco Interamericano
de Desarrollo y el Banco Centroamericano de Integración Económica, han tenido
una larga tradición de apoyar al sector de educación superior en Costa Rica por
medio de préstamos para diferentes instituciones; sin embargo, esta operación
propuesta sería el primer préstamo multilateral en apoyar el fortalecimiento
del sistema de educación superior estatal mediante la participación coordinada
de las cuatro universidades del Conare, y sería el primer proyecto apoyado por
el Banco para educación superior en Costa Rica.
En la provisión de este apoyo y en común acuerdo con las universidades
estatales y el Gobierno, el Banco ha considerado estudios propios recientes
sobre educación y empleo, así como en su amplia experiencia en mejoras de
sistemas de educación superior en otros países latinoamericanos y de otras
regiones.
2.- DESCRIPCIÓN DEL PROGRAMA
2.1. Objetivos
El Objetivo de Desarrollo del Proyecto (ODP) es mejorar el acceso y la calidad,
aumentar las inversiones en innovación y en desarrollo científico y
tecnológico, así como mejorar la gestión institucional del sistema de educación
superior pública de Costa Rica.
El avance en el ODP sería evaluado mediante los siguientes indicadores:
(a) Mejorar
el Acceso: Aumento en la
matrícula total de estudiantes físicos y regulares en las cuatro universidades
que participan del Proyecto.
(b) Mejorar
la calidad: Aumento en el
número total de carreras acreditadas vigentes en las cuatro universidades que
participan del Proyecto.
(c) Aumentar
las inversiones en innovación y desarrollo científico y tecnológico: Recursos invertidos en
investigación y desarrollo (I+D) en las cuatro universidades que participan del
Proyecto.
(d) Aumentar
la capacidad de gestión: Publicación de la
autoevaluación del “Plan Anual Operativo” de toda la institución por parte de
las cuatro universidades que participan del Proyecto.
Los principales beneficiarios del Proyecto serían: (i) los estudiantes matriculados y aspirantes
a las cuatro universidades públicas del Conare; (ii) los estudiantes que se
gradúen de los programas acreditados; (iii) las instituciones de educación
superior (IES) que se beneficien de una mejor calidad de programas, una mejor
capacidad de gestión y planificación, y/o un mayor número de programas
acreditados; y (iv) las empresas, instituciones y la sociedad en general que se
beneficiarían de un mayor número de graduados con habilidades demandadas en las
áreas temáticas necesarias.
2.2 Componentes
El Proyecto alcanzaría su ODP por medio de la implementación de los
siguientes dos componentes.
Componente 1. Acuerdos de Mejora Institucional. El objetivo de
este Componente sería: (i) ayudar a que
las universidades estatales incrementen el acceso por medio de la inversión en
infraestructura para la enseñanza, el aprendizaje y la investigación; (ii)
incrementar la calidad de la educación superior por medio de la mejora de las
cualificaciones del cuerpo docente y el fomento de la evaluación y la
acreditación; (iii) aumentar la relevancia de la educación superior por la
focalización de recursos en disciplinas prioritarias para el desarrollo del
país; y (iv) fortalecer la capacidad de gestión y de rendición de cuentas de
las universidades estatales, fortaleciendo una cultura de: (a) planificación
estratégica de largo plazo, incluyendo la formulación de una misión, visión y
estrategia institucional; y (b) medición, definición de metas, rendición de
cuentas, monitoreo y evaluación, que pueda llevar a mayores innovaciones de
financiamiento basadas en desempeño.
El instrumento clave para
implementar el Componente 1 es el Acuerdo de Mejoramiento Institucional (AMI),
que cubre un período de 5 años -el primero de este tipo- que fue firmado entre
el Gobierno, representado por el MEP, y cada una de las cuatro universidades
estatales del Conare para el desarrollo de las iniciativas
(sub-proyectos). De hecho, la
suscripción de este acuerdo se constituye en una condición de efectividad para
el primer desembolso, asimismo, la vigencia y validez de los AMI`s queda sujeta
a la vigencia y plena validez jurídica del Contrato de Préstamo.
Cada AMI, incluye los compromisos
que adquiere tanto la universidad correspondiente como el Gobierno, adjuntando un
Plan de Mejoramiento Institucional (PMI) de la universidad respectiva, el cual
presenta los objetivos, metas e indicadores para cada iniciativa de proyecto a
financiar, los cuales serán realizados durante el período de 5 años de la
implementación del Proyecto.
El presupuesto para cada PMI se
estaría detallando en mayor forma en los Planes Operativos Anuales (POA) que
presenta cada universidad y que deben ser aprobados por el Banco y la Comisión
de Enlace. Los gastos elegibles serían:
(i) bienes (por ejemplo, equipamiento de laboratorio y computadoras,
mobiliario); (ii) infraestructura (por ejemplo, nuevos edificios, residencias y
laboratorios); (iii) becas y pasantías para el personal (por ejemplo, programas
para incrementar las cualificaciones del cuerpo docente); (iv) profesores
visitantes y otros programas de movilidad de docentes y estudiantes; y (v)
asistencia técnica (por ejemplo, para la mejora de carreras).
Dentro del Componente 1 hay
cuatro subcomponentes: En cada subcomponente se estarían financiando
inversiones estratégicas en infraestructura y equipamiento, capital humano y la
mejora de los sistemas de gestión e información para una más eficiente
administración de los recursos humanos y físicos existentes y nuevos.
(a)
Subcomponente 1.1:
Universidad de Costa Rica: El PMI de la UCR tiene como objetivo
incrementar el acceso y la retención de estudiantes, con un incremento del 21%
de los estudiantes universitarios durante la vida del Proyecto; impulsando el desarrollo
de las regiones de Costa Rica, haciendo énfasis en la calidad y relevancia de
la educación (con un incremento planeado del 50% en el número de programas
acreditados), e impulsando el desarrollo de infraestructura para fortalecer el
desarrollo científico y tecnológico. Los
sub-proyectos bajo el PMI de la UCR incluyen:
(i) incrementar el acceso y cobertura en ingeniería (eléctrica, ciencias
informáticas y tecnología multimedia, civil, industrial, química y naval) en
sus 5 sedes regionales, así como biología en la sede Rodrigo Facio; (ii)
fortalecer la investigación y la innovación tecnológica en sus centros de
ciencias de movimiento humano, hidráulica y mecatrónica, ciencias e ingeniería
de materiales, ciencias ambientales, aplicaciones de ciencias farmacéuticas,
atómicas, nucleares y moleculares a la salud, neurociencias, eficiencia
energética, y la creación de una red de investigación que integre ciencias
básicas, ciencias alimentarias y ciencias de la salud; (iii) incrementar la
infraestructura y mejorar la calidad de los programas de artes musicales,
tecnología alimentaria y salud; y (iv) fortalecer los sistemas de información
para la toma de decisiones.
(b) Subcomponente 1.2: Universidad
Estatal a Distancia: El principal objetivo del PMI de la UNED es
incrementar la cobertura regional de la educación universitaria a distancia,
llevándola a un incremento del 12% en el número de estudiantes universitarios
durante la vida del Proyecto; promover la calidad en los programas ofrecidos
(con un incremento planeado del número de programas acreditados de 225%); así
como fortalecer su modelo de educación a distancia, el cual incluye proveer
mayores recursos para la enseñanza digital por medio de Internet, y
diversificar su oferta académica en las disciplinas prioritarias. El PMI incluye las siguientes
actividades: (i) renovar el equipamiento
de la red de centros de la universidad que apoya a los estudiantes con
laboratorios, Centros de Recursos Académicos, salas tecnológicas, y con la
construcción de dos Centros de Gestión del Cambio Regional y entregando
equipamiento multimedia a estudiantes de condición socioeconómica vulnerable
para que puedan acceder a la enseñanza en línea más fácilmente; (ii) abrir y
desarrollar programas en ingeniería industrial, de telecomunicaciones y de agua
y saneamiento; (iii) capacitar profesores y personal administrativo en áreas
pedagógicas, tecnológicas y de gestión; (iv) fortalecer la investigación y la
producción de material de enseñanza audiovisual y en línea; y (v) mejorar el
sistema de información para apoyar los procesos de toma de decisión y la
gestión institucional.
(c)
Subcomponente
1.3: Instituto Tecnológico de Costa Rica: El PMI del ITCR incluye entre sus
principales objetivos aumentar el acceso de estudiantes (con un incremento
planeado del 14,5% en la matrícula durante la vida del Proyecto), mejorar la
calidad del proceso de aprendizaje (llevando a un incremento del 42% en el
número de programas acreditados) y desarrollar innovaciones tecnológicas en los
programas de ingeniería. El PMI incluye
las siguientes actividades: (i) aumentar
el acceso de estudiantes por medio de la construcción de nuevos edificios para
las unidades académicas, residencias e instalaciones para comedores, aulas y
laboratorios en varios campus, así como el
mejoramiento de las bibliotecas y las salas multimedia; (ii) acreditar y
reacreditar los programas existentes, desarrollar la investigación y mejorar
los programas de posgrado; (iii) capacitar a los profesores a nivel doctoral en
programas de las ingenierías que sean prioridad para el desarrollo del país; e
(iv) implementar un nuevo sistema de gestión e información tanto para los
estudiantes como para los académicos.
(d) Subcomponente 1.4: Universidad
Nacional: El objetivo del PMI de la UNA es incrementar la matrícula en un 16%
durante la vida del Proyecto, con un énfasis en la educación humanística de los
estudiantes y el desarrollo de habilidades de emprendedurismo, así como en la
mejora de la calidad de sus programas por medio de la modernización de sus
contenidos y el desarrollo de investigación y enseñanza de posgrado en áreas
prioritarias (llevando el incremento planeado en el número de programas
acreditados al 118%). Para alcanzar
estos objetivos, el PMI considera las siguientes actividades: (i) incrementar el acceso por medio de la
construcción de residencias e infraestructura docente y de crear nuevas
carreras de ingeniería (bioprocesos, recurso hídrico, logística), así como
incrementar la oferta en la educación continua y educación no formal; (ii)
mejorar los programas en las áreas de educación artística, ciencias del
movimiento humano, y salud; (iii) fortalecer la investigación: en educación e
innovación pedagógica, en cambio climático y desarrollo (abriendo un
observatorio), y en física médica (abriendo un programa de maestría con un
laboratorio de investigación); y (iv) desarrollar un sistema de relevancia y
calidad que incluya planificación, gestión e información, evaluación de calidad
de la enseñanza y la investigación, y monitoreo del desempeño y la capacitación
del personal administrativo y académico.
Cada subcomponente incluye una
serie de sub-proyectos formulados por cada universidad y considerados en los
AMI (ver lista indicativa de subproyectos).
Los sub-proyectos contemplados en los AMIs podrían sufrir cambios
posterior a la firma de los mismos, siempre y cuando estén de acuerdo las
partes firmantes y cuente con la aprobación de la Comisión de Enlace, así como
la no objeción del Banco Mundial.
Componente 2. Fortalecimiento de
la capacidad institucional para la mejora de la calidad. El objetivo de
este componente sería promover el desarrollo de actividades estratégicas con un
enfoque sistémico para apoyar los
objetivos del componente 1, por medio del fortalecimiento de algunos elementos
clave del sistema de educación superior. Este Componente jugaría un rol
importante para alcanzar el ODP.
(a)
Subcomponente 2.1:
Fortalecimiento del Sistema
Nacional de Acreditación de la Educación Superior (Sinaes). Apoyo a la implementación del
plan estratégico institucional del Sinaes, entre otros: (i) llevar a cabo la evaluación externa y
acreditación de programas académicos e instituciones; (ii) formar al personal
de Sinaes sobre procesos de evaluación y acreditación; y (iii) llevar a cabo la
evaluación del estado actual de la acreditación y la calidad de las
instituciones de educación superior. El
principal objetivo de este subcomponente es consolidar el sistema de
aseguramiento de la calidad de la educación superior en Costa Rica. Las sistema de aseguramiento de la calidad de
la educación superior en Costa Rica. Las
actividades que se realizarían consistirían en:
aumentar la afiliación de universidades y la acreditación de carreras y
programas, universitarios y para-universitarios, acompañándose de acciones de
capacitación, investigación en el campo de acreditación y calidad, y el
fortalecimiento de una cultura de calidad.
(b)
Subcomponente
2.2: Desarrollo del Observatorio Laboral
de Profesiones y el sistema de información de la educación superior estatal. Apoyo al fortalecimiento y consolidación del sistema de información
sectorial de Conare y del observatorio laboral de la OPES. Este subcomponente apoyará el desarrollo y la
consolidación de un observatorio del mercado laboral (OLaP Observatorio
Laboral de Profesiones) y un sistema de información común para las cuatro
universidades del Conare (Siesue, Sistema de
Información de la Educación Superior Universitaria Estatal de Costa Rica). Con base al rol importante que juega la
información en la promoción de la calidad de la educación superior, este
subcomponente financiaría actividades tales como: la recolección y el
procesamiento de datos, la publicación de estudios, y el desarrollo de sistemas
de información de la gestión.
(c)
Subcomponente 2.3:
Apoyo a la coordinación, supervisión y evaluación del proyecto. Apoyo a la coordinación, supervisión y
evaluación del proyecto. El principal
objetivo de este subcomponente es apoyar los arreglos institucionales
necesarios para la ejecución del Proyecto.
Esto incluye la Unidad de Coordinación del Proyecto (UCP), la Comisión
Técnica del Gobierno (CTG), el Comité de Seguimiento y Evaluación (CSE) y la
auditoría externa del proyecto.
3.- CARACTERÍSTICAS Y CONDICIONES
FINANCIERAS DEL FINANCIAMIENTO
El costo total del proyecto es de US$249,11 millones, correspondiendo US$200,0 millones al
financiamiento del BIRF y los restantes US$49.11 millones al aporte del Gobierno, el Sinaes, el Conare y las cuatro universidades
participantes. A continuación, se
presenta en el cuadro N.º 1 el costo y financiamiento del proyecto.
Cuadro N.º 1
Costo y financiamiento del proyecto
(en millones de
dólares)
Componentes del
Proyecto |
Costo del Proyecto |
BIRF |
Contrapartida |
1. Acuerdos de Mejora Institucional. |
231,80 |
200,00 |
31,80 1/ |
Subcomponente 1.1: Universidad de Costa Rica |
59,50 |
50,00 |
9,50 |
Subcomponente 1.2: Universidad Estatal a Distancia |
55,80 |
50,00 |
5,80 |
Subcomponente 1.3: Instituto Tecnológico de Costa Rica: |
58,00 |
50,00 |
8,00 |
Subcomponente 1.4: Universidad Nacional |
58,50 |
50,00 |
8,50 |
2. Fortalecimiento de la capacidad institucional
para la mejora de la calidad |
17,31 |
0,00 |
17,31 |
Subcomponente 2.1:
Fortalecimiento del Sinaes |
14,00 |
0,00 |
14,002/ |
Subcomponente 2.2: Desarrollo del OLaP y el sistema de información de
la educación superior estatal |
1,20 |
0,00 |
1,203/ |
Subcomponente 2.3: Apoyo a la coordinación, supervisión y evaluación
del Proyecto |
2,11 |
0,00 |
2,114/ |
Costos Totales del
Proyecto |
249,11 |
200,00 |
49,11 |
1/ Financiado por las cuatro universidades.
2/ Financiado por Sinaes.
3/ Financiado por Conare-OPES.
4/ Financiado por Gobierno, Sinaes y Conare.
Fuente: Documento de Evaluación Inicial del Proyecto
El plazo del préstamo es de 30 años, siendo 25 años el plazo de
amortización, 5 años el periodo de gracia y 5 años el periodo de desembolsos. En el Cuadro
N.º 2 se presenta el Resumen de los Términos y Condiciones Financieras del
Crédito con el BIRF.
Cuadro N.º 2
Resumen Términos y Condiciones Financieras del Crédito
Tipo de préstamo: |
Préstamo Flexible
con Margen Fijo |
Prestatario |
República de Costa
Rica |
Ejecutor: |
Universidades
(UCPI)– Conare (UCP) |
Monto del Préstamo:
|
US$200.000.000 |
Contrapartida |
US$49.110.000
(Universidades, CONARE, SINAES y Gobierno) |
Tasa interés: |
Basada en Tasa Libor.
Actualmente, la tasa es de un 1,483%, que se compone de Libor a 6 meses
(0,483%), más un Margen fijo (1%). |
Plazo para
Desembolsos: |
5 años, contados a
partir de la fecha de entrada en vigencia del Contrato de Préstamo |
Plazo del Crédito |
30 años |
Período de Gracia: |
5 años |
Plazo para
Amortización: |
25 años en cuotas
semestrales, consecutivas y en lo posible iguales. |
Comisión inicial: |
0.25% del monto del
préstamo pagadero dentro de los 60 días de entrada en vigor del proyecto. |
Fecha
de cierre del Proyecto: |
31 de
diciembre del 2017 |
Fuente: Elaboración propia basado en el
Contrato de Préstamo.
Adicionalmente,
es importante indicar que a este préstamo, que financia el componente 1, le
aplica el principio de Caja Única del Estado, mediante la utilización del
Sistema de Tesoro Digital.
En el Cuadro N.º 3 se presenta el calendario estimado de los desembolsos
del proyecto para cada año.
Cuadro N.º 3
Cronograma estimado de desembolsos fuente externa
(en millones de
dólares)
Año Fiscal |
2013 |
2014 |
2015 |
2016 |
2017 |
Anual |
40 |
50 |
60 |
30 |
20 |
Agregado |
40 |
90 |
150 |
180 |
200 |
Fuente: Documento de Evaluación
Inicial del Proyecto.
4.- ESTRUCTURA
INSTITUCIONAL PARA MANEJO Y EJECUCIÓN DEL PROGRAMA
Para la ejecución del proyecto se utilizarán las estructuras existentes
dentro del Gobierno y del sistema universitario estatal, incorporando algunos
requerimientos para promover mecanismos que faciliten la ejecución, la
rendición de cuentas, una supervisión técnica suficiente y un monitoreo y
evaluación adecuadas.
El Gobierno de la República, a través del Ministerio de Educación
Pública (MEP), le corresponderá llevar a cabo la ejecución del proyecto.
El órgano de coordinación de la implementación general del proyecto
sería la Comisión de Enlace (CE), que está compuesta por los rectores de las
cuatro universidades estatales de Conare y cuatro Ministros: del MEP, Micit, Mideplán y de Hacienda. En cuanto al componente 1, la CE tomaría las
decisiones de mayor importancia sobre el proyecto (aprobación de los PMI y POA), y analizaría los informes
de monitoreo y evaluación del Proyecto. La CE jugaría un rol importante en asegurar
la coordinación entre las universidades y el Gobierno en la ejecución del
proyecto, así como en asegurar la supervisión, la rendición de cuentas y la
sostenibilidad en el largo plazo.
Respecto al componente 2, la CE sería responsable de velar por una
adecuada implementación de este componente así como el logro de los objetivos
propuestos.
Se contaría con una Unidad de Coordinación del Proyecto (UCP),
responsable de la coordinación y seguimiento general del proyecto y será el
principal interlocutor con el Banco durante la implementación del proyecto en
todos los aspectos de monitoreo y evaluación (M&E). La CE designó a Conare como UCP, quien
nombraría un coordinador del proyecto y un pequeño equipo de apoyo. La responsabilidad de la UCP de coordinar el
M&E incluye: (i) los informes de
avance para ambos Componentes; (ii) el apoyo a las misiones de supervisión del
Banco; (iii) constituir un punto focal que recolecta y consolida información de
las unidades coordinadoras del proyecto (implementación, gestión financiera,
planes de adquisiciones y contrataciones, y políticas de salvaguarda); (iv)
servir como vínculo entre estas y la Comisión de Enlace; (v) actuar de
facilitador con las unidades ejecutora ante eventuales dificultades en la
implementación; y (vi) apoyar las actividades del Comité de Seguimiento y
Evaluación (CSE).
El Gobierno en el marco de la CE contaría con el asesoramiento técnico
de una Comisión Técnica del Gobierno (CTG), en particular, proveería
asesoramiento de forma ad hoc al Gobierno con respecto a la implementación del
Proyecto y sobre M&E. La CTG
revisaría que los PMI, sus sub-proyectos y los POA correspondientes se
encuentran vinculados con el PND, así como eventuales cambios en el Manual
Operativo (los cuales deben contar con la No Objeción del BM y ser solicitados
por el Prestatario a petición de la UCP), y analizaría los informes
de la CSE y los informes de avance suministrados por la UCP. La CTG está
compuesta por personal del MEP, Micit, Mideplán y el MH, y estaría coordinada
por el Micit.
La ejecución de las actividades del componente 1 estaría a cargo de
cuatro Unidades Coordinadoras de
Proyecto Institucional (UCPI), una por cada una de las cuatro universidades
participantes (subcomponentes). Para
promover la rendición de cuentas, fortalecer la capacidad de gestión existente
y asegurar la sostenibilidad, las UCPI utilizarían las estructuras actuales de buen funcionamiento
en seis áreas de cada universidad para la implementación del proyecto: (i) gestión financiera, desembolsos y
contabilidad; (ii) adquisiciones y contrataciones; (iii) infraestructura; (iv)
planificación, monitoreo y evaluación; (v) gestión de los aspectos relacionados
con las políticas de salvaguarda ambientales; y (vi) gestión de aspectos
relacionados con la política de salvaguarda de pueblos indígenas. Cada UCPI nombraría a un coordinador general
y a un funcionario responsable en cada una de estas seis áreas. Las cuatro
universidades implementarían sus PMI en coordinación con la UCP en todo lo relacionado
con la supervisión, seguimiento y rendición de cuentas. Esto permitiría potenciar la capacidad
existente para la implementación, asegurando mecanismos de monitoreo y
evaluación del proyecto.
Entre las responsabilidades de las UCPI están: (i) representar a su universidad ante la UCP como
interlocutor técnico sobre sub-proyectos, POA e informes de monitoreo; (ii)
gestionar la implementación de los sub-proyectos de los PMI que estén
considerados como listos para su implementación, incluyendo su gestión
financiera, contable, de tesorería, de desembolsos, y de adquisiciones y
contrataciones; (iii) preparar el POA y el Plan de Adquisiciones y
Contratación, correspondiente al AMI; (iv) actuar como interlocutor ante el
Banco sobre la implementación de los PMI y los sub-proyectos, particularmente
con respecto a solicitudes de no objeción e informes de monitoreo; (v)
monitoreo de los indicadores específicos de los sub-proyectos y los PMI; (vi)
coordinar la implementación de las actividades con cada responsable de
sub-proyecto; (vii) gestionar el cumplimiento del Marco de Gestión Ambiental y Social (MGAS) y del
Marco de Planificación para los Pueblos Indígenas (MPPI); y
(viii) gestionar cualquier otra acción requerida para una adecuada
implementación del Proyecto.
La ejecución de las actividades del componente 2 estaría a cargo de dos
unidades coordinadoras de proyecto.
Respecto al subcomponente 2.1 sería
Sinaes, quién sería responsable de implementar las actividades de
acreditación, capacitación, investigación e institucionales. Referente al subcomponente 2.2, sería Conare
a través de la OPES (Oficina de Planificación de la Educación Superior), quién sería responsable de asegurar un avance adecuado del OLaP para alcanzar sus
metas establecidas; y coordinar los esfuerzos de las universidades para la
armonización de los sistemas de gerenciales de información. Sinaes y Conare-OPES proveerían a la UCP la información técnica
requerida para el monitoreo del proyecto.
El subcomponente 2.3 estaría a cargo de la UCP.
En relación con lo anterior, el Gobierno, a través del MEP, suscribió
los convenios subsidiarios, uno con Conare y otro con Sinaes, a efecto de
especificar los compromisos de las partes para el apoyo y coordinación de la
ejecución del proyecto, entre los que se encuentra el aporte financiero del
Conare y Sinaes al componente 2, el pago en el momento requerido de la comisión
inicial establecida en el Convenio de Préstamo por parte del Conare, y la
presentación de información por parte del Conare como UCP sobre la
implementación del proyecto y los resultados obtenidos.
Por otra parte, el proyecto contará con un Comité de Seguimiento y
Evaluación (CSE), que sería un mecanismo ad hoc para el monitoreo y la
evaluación del proyecto, con un enfoque especial pero no exclusivo en los PMI
del Componente 1, que estaría compuesto por un grupo de especialistas, tanto
costarricenses como internacionales y de reconocida autoridad. El CSE sería responsable de: (i) implementar evaluaciones del proyecto al
final del primer, tercer y quinto año de implementación; (ii) implementar
evaluaciones de monitoreo del PMI de cada universidad; (iii) llevar a cabo la
evaluación de medio término del proyecto; (iv) incorporar el punto de vista de
los actores involucrados por medio de grupos focales u otra metodología
similar; y (v) reportar los resultados de las evaluaciones a la CE y al Banco
por medio de un informe de avances en los años 1, 3 y 5 que incluya
recomendaciones para mejoras.
5.- SERVICIO DE LA DEUDA Y COMISIONES
El servicio de la deuda será asumido por el Gobierno de la República. A
continuación, se presenta el cuadro N.º 4 que
muestra el Servicio de la Deuda estimado para el Proyecto en mención.
Cuadro N.º 4
Servicio
de la Deuda
(cifras en
millones de dólares)
Préstamo BIRF 8194-CR |
|||||
1/ Características Préstamo: |
|||||
Monto Préstamo en millones de
US$ |
200,00 |
||||
Tasa de Interés basada en la
Libor * |
1,48% |
||||
Plazo Total de Préstamo |
30 años |
||||
Plazo Amortización |
25 años |
||||
Periodo de Gracia |
5 años |
||||
|
|||||
Semestre |
Desembolsos ** |
Saldo del Préstamo |
Intereses |
Amortización |
Total del Servicio |
1 |
20,00 |
20,00 |
- |
- |
- |
2 |
20,00 |
40,00 |
0,59 |
- |
0,59 |
3 |
25,00 |
65,00 |
1,19 |
- |
1,19 |
4 |
25,00 |
90,00 |
1,93 |
- |
1,93 |
5 |
30,00 |
120,00 |
2,67 |
- |
2,67 |
6 |
30,00 |
150,00 |
3,56 |
- |
3,56 |
7 |
15,00 |
165,00 |
4,45 |
- |
4,45 |
8 |
15,00 |
180,00 |
4,90 |
- |
4,90 |
9 |
10,00 |
190,00 |
5,34 |
-
|
5,34 |
10 |
10,00 |
200,00 |
5,64 |
- |
5,64 |
11 |
|
196,00 |
5,93 |
4,00 |
9,93 |
12 |
|
192,00 |
5,82 |
4,00 |
9,82 |
13 |
|
188,00 |
5,70 |
4,00 |
9,70 |
14 |
|
184,00 |
5,58 |
4,00 |
9,58 |
15 |
|
180,00 |
5,46 |
4,00 |
9,46 |
16 |
|
176,00 |
5,34 |
4,00 |
9,34 |
17 |
|
172,00 |
5,22 |
4,00 |
9,22 |
18 |
|
168,00 |
5,10 |
4,00 |
9,10 |
19 |
|
164,00 |
4,98 |
4,00 |
8,98 |
20 |
|
160,00 |
4,87 |
4,00 |
8,87 |
21 |
|
156,00 |
4,75 |
4,00 |
8,75 |
22 |
|
152,00 |
4,63 |
4,00 |
8,63 |
23 |
|
148,00 |
4,51 |
4,00 |
8,51 |
24 |
|
144,00 |
4,39 |
4,00 |
8,39 |
25 |
|
140,00 |
4,27 |
4,00 |
8,27 |
26 |
|
136,00 |
4,15 |
4,00 |
8,15 |
27 |
|
132,00 |
4,04 |
4,00 |
8,04 |
28 |
|
128,00 |
3,92 |
4,00 |
7,92 |
29 |
|
124,00 |
3,80 |
4,00 |
7,80 |
30 |
|
120,00 |
3,68 |
4,00 |
7,68 |
31 |
|
116,00 |
3,56 |
4,00 |
7,56 |
32 |
|
112,00 |
3,44 |
4,00 |
7,44 |
33 |
|
108,00 |
3,32 |
4,00 |
7,32 |
34 |
|
104,00 |
3,20 |
4,00 |
7,20 |
35 |
|
100,00 |
3,09 |
4,00 |
7,09 |
36 |
|
96,00 |
2,97 |
4,00 |
6,97 |
37 |
|
92,00 |
2,85 |
4,00 |
6,85 |
38 |
|
88,00 |
2,73 |
4,00 |
6,73 |
39 |
|
84,00 |
2,61 |
4,00 |
6,61 |
40 |
|
80,00 |
2,49 |
4,00 |
6,49 |
41 |
|
76,00 |
2,37 |
4,00 |
6,37 |
42 |
|
72,00 |
2,25 |
4,00 |
6,25 |
43 |
|
68,00 |
2,14 |
4,00 |
6,14 |
44 |
|
64,00 |
2,02 |
4,00 |
6,02 |
45 |
|
60,00 |
1,90 |
4,00 |
5,90 |
46 |
|
56,00 |
1,78 |
4,00 |
5,78 |
47 |
|
52,00 |
1,66 |
4,00 |
5,66 |
48 |
|
48,00 |
1,54 |
4,00 |
5,54 |
49 |
|
44,00 |
1,42 |
4,00 |
5,42 |
50 |
|
40,00 |
1,31 |
4,00 |
5,31 |
51 |
|
36,00 |
1,19 |
4,00 |
5,19 |
52 |
|
32,00 |
1,07 |
4,00 |
5,07 |
53 |
|
28,00 |
0,95 |
4,00 |
4,95 |
54 |
|
24,00 |
0,83 |
4,00 |
4,83 |
55 |
|
20,00 |
0,71 |
4,00 |
4,71 |
56 |
|
16,00 |
0,59 |
4,00 |
4,59 |
57 |
|
12,00 |
0,47 |
4,00 |
4,47 |
58 |
|
8,00 |
0,36 |
4,00 |
4,36 |
59 |
|
4,00 |
0,24 |
4,00 |
4,24 |
60 |
|
- |
0,12 |
4,00 |
4,12 |
200,00 |
181,58 |
200,00 |
381,58 |
||
Fuente: Elaboración propia. |
|||||
Nota: |
|||||
* La tasa de interés se asumió constante en
la vida del préstamo y se asume como supuesto que todos los desembolsos se
realizarán en las fechas de pago de cada semestre. La tasa de referencia corresponde al dato
publicado en la página Web del BIRF. |
|||||
** Para efectos de elaborar este escenario,
los datos de los desembolsos anuales fueron divididos en partes iguales para
cada semestre de cada año. |
Con
base en lo expuesto anteriormente, es que se somete a consideración de los
señores (as) diputados (as), el presente proyecto de Ley “APROBACIÓN DEL
CONTRATO DE PRÉSTAMO Nº 8194-CR SUSCRITO ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL
BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO PARA FINANCIAR EL PROYECTO DE
MEJORAMIENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR”.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DEL CONTRATO DE
PRÉSTAMO N.º 8194-CR SUSCRITO ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL BANCO
INTERNACIONAL
DE RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO PARA FINANCIAR EL
PROYECTO
DE MEJORAMIENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR
ARTÍCULO 1.- Aprobación
Apruébese el Contrato de Préstamo N.º 8194-CR, entre la
República de Costa Rica y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento
(BIRF), suscrito el 6 de noviembre del 2012, por un monto de hasta doscientos
millones de dólares estadounidense (US$200.000.000) para financiar el Proyecto
de Mejoramiento de la Educación Superior.
El texto del referido Contrato de Préstamo, sus Anexos Apéndice y las
Condiciones Generales que se adjuntan a continuación, forman parte integrante
de esta ley.
Traductora
e Intérprete Oficial
Tel.
2232-3642 / 8383-2569
Apartado
243-1225, San José
-----------------------------------------TRADUCCIÓN
OFICIAL-------------------------------------
Yo,
María Isabel Araya Tristán, Traductora Oficial del Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto de la República de Costa Rica, nombrada por Acuerdo número
1405-92-DAJ del 22 de octubre de 1992, publicado en La Gaceta número 61 del 30
de marzo de 1993, CERTIFICO que en idioma español el documento a traducir,
Contrato de Préstamo entre el Banco Internacional para la Reconstrucción y
Fomento y la República de Costa Rica, dice lo siguiente en lo conducente:
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
“PRÉSTAMO NÚMERO
8194-CR
Contrato de Préstamo
(Proyecto
de Mejoramiento de la Educación Superior)
entre
REPÚBLICA DE COSTA
RICA
y
BANCO INTERNACIONAL
PARA LA RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO
Con fecha 6 de
noviembre del 2012
CONTRATO
DE PRÉSTAMO
Contrato de
fecha 6 de noviembre del 2012, entre la REPÚBLICA DE COSTA RICA (“Prestatario”)
y BANCO INTERNACIONAL PARA LA RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO (“Banco”). El
Prestatario y el Banco por este medio acuerdan lo siguiente:
ARTÍCULO
l – CONDICIONES GENERALES, DEFINICIONES
1.01. Las Condiciones Generales (como se define
en el Apéndice del presente Contrato) constituyen una parte integral del
presente Contrato.
1.02. Salvo que
el contexto lo requiera de otra manera, los términos en mayúsculas utilizados
en el presente Contrato tienen los significados adscritos a ellos en las
Condiciones Generales o en el Apéndice del presente Contrato.
ARTÍCULO II – PRÉSTAMO
2.01. El
Banco acuerda prestarle al Prestatario, en los términos y condiciones
establecidos o mencionados en el presente Contrato, la suma de doscientos
millones de dólares ($200,000,000), como dicha suma pueda ser convertida de vez
en cuando, a través de una Conversión de Moneda conforme a las disposiciones de
la Sección 2.07 del presente Contrato (“Préstamo”), para asistir en el
financiamiento del proyecto descrito en el Anexo 1 a este Contrato
(“Proyecto”).
2.02. El
Prestatario puede retirar el producto del Préstamo conforme a la Sección IV del
Anexo 2 del presente Contrato.
2.03. La
Comisión Inicial que pagará el Prestatario debe ser igual a un cuarto del uno
por ciento (0.25%) del monto del Préstamo.
El Prestatario debe pagar la Comisión Inicial a más tardar 60 días
posteriores a la Fecha de Vigencia.
2.04. El
interés pagadero por el Prestatario para cada Período de Intereses será a una
tasa igual a la Tasa de Referencia para la Moneda del Préstamo más el Margen
Fijo; siempre y cuando, al haber una Conversión de todo o alguna porción del
monto del principal del Préstamo, el interés pagadero por el Prestatario
durante el Período de Conversión sobre dicho monto debe ser determinado
conforme a las disposiciones relevantes del Artículo IV de las Condiciones
Generales. No obstante lo anterior, si
algún monto del Balance de Retiros del Préstamo, permanece sin pagarse al
vencimiento y dicha falta de pago continúa por un período de treinta días,
entonces el interés pagadero por el Prestatario se calculará según se estipula
en la Sección 3.02 (e) de las Condiciones Generales.
2.05. Las Fechas de Pago son el 15 de
abril y 15 de octubre de cada año.
2.06. El
monto principal del Préstamo debe ser reembolsado conforme al anexo sobre la
amortización establecido en el Anexo 3 del presente Contrato.
2.07. (a) El
Prestatario puede solicitar en cualquier momento cualquiera de las
siguientes
Conversiones de los términos del Préstamo para facilitar una administración
prudente de la deuda: (i) un cambio de
la Moneda del Préstamo de todo o alguna porción del monto principal del
Préstamo, retirado o sin retirar, a una Moneda Aprobada; (ii) un cambio en la
base de la tasa de interés aplicable a:
(A) todo o cualquier porción del monto principal del Préstamo retirado o
pendiente de una Tarifa Variable a una Tasa Fija, o viceversa; o (B) todo o
cualquier porción del monto principal del Préstamo retirado y pendiente de una
Tasa Variable basada en una Tasa de Referencial y el Margen Variable a una Tasa
Variable basada en una Tasa Fija de Referencia y el Margen Variable, o
viceversa; o (C) todo el monto principal del Préstamo retirado y pendiente, de
una Tasa Variable basada en un Margen Variable a una Tasa Variable basada en un
Margen Fijo; y (iii) el establecimiento de límites en la Tasa Variable o la
Tasa de Referencia aplicable a todo o alguna porción del monto principal del
Préstamo retirado y pendiente por el establecimiento de un Límite de Tasa de
Interés ó Tasa de Interés Media sobre la Tasa Variable o la Tasa de Referencia.
(b) Cualquier conversión solicitada conforme al
párrafo (a) de esta Sección que sea aceptada por el Banco deberá ser
considerada una “Conversión”, como se define en las Condiciones Generales, y
deberá efectuarse conforme a las disposiciones del Artículo IV de las
Condiciones Generales y de las Directrices de Conversión.
ARTÍCULO III – PROYECTO
3.01. El
Prestatario declara su compromiso con los objetivos del Proyecto. A este fin, el Prestatario, a través del MEP,
deberá, bajo la coordinación general de CONARE:
(a) llevar a cabo la Parte II.3 del Proyecto, con la participación de
CONARE; y (b) lograr que: (i) las
Universidades Participantes (en aplicación del AMI pertinente) lleven a cabo la
Parte I del Proyecto: (ii) SINAES (en aplicación del Acuerdo SINAES) lleve a
cabo la Parte II.1 del Proyecto; y (iii) CONARE (en aplicación del Acuerdo
CONARE) lleve a cabo la Parte II.2 del Proyecto, todo conforme a las
disposiciones del Artículo V de las Condiciones Generales.
3.02. Sin
limitación a las disposiciones de la Sección 3.01 del presente Contrato, y salvo
como el Prestatario
y el Banco
acuerden de otra
manera, el
Prestatario deberá asegurarse de que el Proyecto sea
ejecutado conforme a las disposiciones del Anexo 2 del presente Contrato.
ARTÍCULO IV – SOLUCIONES JURÍDICAS DEL BANCO
4.01. Los Eventos Adicionales de Suspensión
consisten en lo siguiente:
(a) Las Universidades Participantes y/o
CONARE y/o SINAES deberán haber fallado en cumplir con cualquiera de sus obligaciones
pertinentes bajo los AMI y/o el Acuerdo CONARE, y/o el Acuerdo SINAES,
respectivamente.
(b) La
Legislación de CONARE, y/o la Legislación del SINAES, y/o la Legislación del
ITCR, y/o la Legislación UCR, y/o la Legislación UNA, y/o la Legislación UNED
deberán haber sido enmendadas, suspendidas, abrogadas, derogadas o cedidas de
manera que afecten material y negativamente, a juicio del Banco, la habilidad
de CONARE, SINAES, y/o cualquiera de las Universidades Participantes para
llevar a cabo cualquiera de sus obligaciones bajo el Acuerdo CONARE, y/o el
Acuerdo SINAES y/o los AMI pertinentes, respectivamente.
(c La
Legislación CE ha sido enmendada, suspendida, abrogada, derogada o cedida como
para afectar material y negativamente, a juicio del Banco, la habilidad del CE
para ayudar al Prestatario en la realización de cualquiera de sus obligaciones
según el presente Contrato.
4.02. Los Hechos Adicionales de Aceleración
consisten en lo siguiente:
(a) Cualquier
hecho especificado en el párrafo (a) de la Sección 4.01 del presente Contrato
ocurre y continúa por un período de 60 días después de que el Banco ha
notificado sobre el hecho al Prestatario.
(b)
Cualquier hecho especificado en los párrafos
(b) y/o (c) de la Sección
4.01 del presente Contrato ocurre.
ARTÍCULO
V – VIGENCIA; TERMINACIÓN
5.01. Las Condiciones Adicionales de Vigencia
consisten en lo siguiente:
(a) Los
AMI han sido ejecutados en nombre del Prestatario y de cada una de las
Universidades Participantes.
(b) El
Contrato CONARE ha sido ejecutado en nombre del Prestatario y de CONARE.
(c) El
Contrato SINAES ha sido ejecutado en nombre del Prestatario y de SINAES.
5.02. Los Asuntos Legales Adicionales consisten en
lo siguiente, es decir que los AMI han sido debidamente autorizados o
ratificado por el Prestatario y la Universidad Participante respectiva, y son
legalmente vinculantes al Prestatario y la respectiva Universidad Participante conforme a los términos del AMI
respectivo.
5.03. Sin perjuicio a las disposiciones de las
Condiciones Generales, el Plazo de Vigencia es la fecha noventa (90) días
posteriores a la fecha del presente Contrato, pero en ningún caso más allá de
los dieciocho (18) meses posteriores a la aprobación del Préstamo por parte del
Banco que expiran el 27 de marzo del 2014.
ARTÍCULO VI – REPRESENTANTE; DIRECCIONES
6.01. El Representante del Prestatario es su
Ministro de Hacienda.
6.02. La Dirección del Prestatario es:
Ministerio de Hacienda
Calle 1 y 3 Avenida 2
Diagonal al Teatro Nacional
San José
Costa Rica
Facsímil:
(506) 2255-4874
6.03. La Dirección del Banco es:
International Bank for Reconstruction and Development
1818 H Street, N.W.
Washington, D.C.
20433
United States of
America
Dirección de Cable: Telex: Facsímil:
INTBAFRAD 248423 (MCI) ó 1-202-477-6391
Washington, D.C. 64145(MCI)
ACORDADO
en San José, Costa Rica, en el día y año escrito arriba de primero.
REPÚBLICA DE COSTA RICA
Por [Firma]
Representante
Autorizado
BANCO INTERNACIONAL PARA LA
RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO
Por [Firma]
Representante
Autorizado
TESTIGO:
[Firma]
Laura
Chinchilla
Presidenta
de la República de Costa Rica
ANEXO 1
Descripción del Proyecto
Los objetivos del Proyecto son
mejorar el acceso y la calidad, para incrementar las inversiones en la
innovación y el desarrollo científico y tecnológico, así como actualizar la
administración institucional, todo en el sistema de educación superior pública
del Prestatario.
El Proyecto consiste en las
siguientes partes:
Parte I:
Acuerdos de Mejoramiento Institucional
Ejecución
de los PMI por la correspondiente Universidad Participante, a través de la
entrega de Subvenciones para financiar las actividades bajo Subproyectos,
incluyendo aquellos para: (1) ampliar la
infraestructura para la enseñanza, el aprendizaje y la investigación; (2)
actualizar las cualificaciones de los docentes y fomentar la evaluación y acreditación
de los programas académicos; y (3) fortalecer la cultura existente de
planificación estratégica a largo plazo, y medición, fijación de metas,
rendición de cuentas, y seguimiento y evaluación.
Parte II:
Fortalecimiento de la Capacidad Institucional para el Realce de la
Calidad
1. El Fortalecimiento del SINAES, a través
de brindar apoyo para la implementación de su Plan Institucional Estratégico,
incluyendo, inter alia: (i) llevar a
cabo una evaluación externa y acreditación de programas académicos e
instituciones; (ii) brindar capacitación al personal del SINAES sobre los
procesos de evaluación y acreditación; y (iii) llevar a cabo una valoración de
la condición actual de acreditación y calidad de instituciones de educación
superior.
2. Fortalecimiento y consolidación del
sistema de información de CONARE de todo el sector y el fortalecimiento del
observatorio laboral de OPES.
3. Brindar
apoyo para la coordinación, seguimiento y evaluación del Proyecto.
ANEXO 2
Ejecución
del Proyecto
Sección I. Arreglos para la Implementación
A. Arreglos Institucionales y Otros.
1. Para los fines de llevar a cabo el
Proyecto, el Prestatario, a través del MEP, deberá, y deberá lograr que las
Universidades Participantes (en aplicación al AMI pertinente) operen y mantengan,
durante la ejecución del Proyecto, la Comisión
de Enlace (“CE”), conforme a las disposiciones establecidas en el Manual
Operacional, con funciones y responsabilidades aceptables para el Banco, lo
cual deberá incluir, inter alia, la
aprobación de los PMI, incluyendo Subproyectos, y AIP.
2. El Prestatario deberá mantener, durante
la ejecución del Proyecto, una comisión técnica (“CTG”), de acuerdo a las
disposiciones establecidas en el Manual Operacional, y con funciones y
responsabilidades aceptables para el Banco, lo cual debe incluir, inter alia, ofrecer consejo técnico al Prestatario durante la ejecución
del Proyecto.
3. El Prestatario, a través del MEP,
deberá lograr que CONARE (en aplicación del Acuerdo CONARE) forme y mantenga,
durante la ejecución del Proyecto, una unidad coordinadora del Proyecto (“UCP”)
con funciones, personal y responsabilidades aceptables para el Banco, y como se
establece en el Manual Operacional, incluyendo un coordinador de Proyecto.
4. El Prestatario, a través del MEP,
deberá lograr que cada una de las Universidades Participantes (en aplicación del AMI pertinente) formen y
mantengan, durante la ejecución del Proyecto, una unidad institucional
coordinadora del Proyecto (“UCPI”) con funciones, personal y responsabilidades
aceptables para el Banco, y como se establece en el Manual Operacional,
incluyendo, pero no limitado a, un coordinador, un especialista en
administración financiera, un especialista en adquisiciones, un especialista social, y un especialista
ambiental.
5. Para los fines de suministrar una
evaluación externa e imparcial del Proyecto, a más tardar diez meses después de
la Fecha de Vigencia, el Prestatario deberá, y deberá lograr que las
Universidades Participantes (en aplicación del AMI pertinente), a través del
CE, formen y de ahí en adelante mantengan durante la ejecución del Proyecto, un
comité de seguimiento y evaluación (“CSE, o Comité
de Seguimiento y Evaluación”) con
funciones y responsabilidades aceptables para el Banco, y compuesto de un grupo
de expertos, con cualificaciones y experiencia aceptables para el Banco, todo
como se establece en el Manual Operacional..
6. Sin limitación a las disposiciones de
la Sección 5.08 (b) de las Condiciones Generales, el Prestatario deberá, y
deberá lograr que CONARE, a través del UCP (en aplicación del Acuerdo
CONARE): (a) a más tardar treinta y seis
meses posteriores a la Fecha de Vigencia, o en tal fecha posterior que el Banco
establecerá por medio de aviso al Prestatario, realice una revisión de medio
período con el Banco sobre el progreso del Proyecto (la Revisión de Medio
Período), bajo términos de referencia aceptables para el Banco; (b)
inmediatamente después de la Revisión de Medio Período, preparar y facilitar al
Banco, bajo términos de referencia satisfactorios para el Banco, un informe de
medio período del progreso alcanzado en la realización del Proyecto, cubriendo
el período entre la Fecha de Vigencia y la fecha de Revisión de Medio Período;
(c) a más tardar noventa días, revisar con el Banco, el informe mencionado en
(b) del presente; y (d) de ahí en adelante, tomar todas las medidas requeridas
para asegurar la finalización eficiente del Proyecto y el logro de los
objetivos del mismo, con base en las conclusiones y recomendaciones de dicho
informe y las visiones del Banco sobre el asunto, si las hubiera.
7. El Prestatario, a través del MEP,
deberá llegar a un acuerdo con CONARE (“Acuerdo CONARE”), bajo términos y
condiciones aceptables para el Banco e incluidos en el Manual Operacional, el
cual deberá incluir, inter alia: (a)
la obligación de CONARE de: (i) asegurar la coordinación del Proyecto; (ii)
crear y mantener, durante la ejecución del Proyecto, la UCP; (iii) suministrar,
tan pronto como se necesite, los recursos requeridos para llevar a cabo la
Parte II.2 y Parte II.3 del Proyecto (excepto con respecto a los recursos
requeridos para la operación y mantenimiento del CTG); (iv) llevar a cabo la
Parte II.2 del Proyecto; y (v) asistir al Prestatario para que lleve a cabo la
Parte II.3 del Proyecto, de manera aceptable para el Banco y conforme a las
disposiciones del presente Contrato, el Manual Operacional y las disposiciones
de las Directrices Anticorrupción; y (b) los derechos del Prestatario de
proteger sus intereses y aquellos del Banco.
8. El Prestatario, a través del MEP,
deberá ejercer sus derechos y llevar a cabo sus obligaciones bajo el Acuerdo
CONARE de tal manera que proteja los intereses del Prestatario y del Banco y
que logre los propósitos del Préstamo.
Excepto como el Banco lo acuerde de otra manera, el Prestatario no
deberá asignar, enmendar, abrogar, ceder, terminar ni incumplir la aplicación
del Acuerdo CONARE ni ninguna disposición del mismo. En el caso de que cualquier disposición del
Acuerdo CONARE, entre en conflicto con el presente Contrato, los términos del
presente Contrato prevalecerán.
9. Para los fines de llevar a cabo la
Parte II.1 del Proyecto, el Prestatario, a través del MEP, deberá llegar a un
acuerdo con el SINAES (“Acuerdo SINAES”) bajo términos y condiciones aceptables
para el Banco e incluidos en el Manual Operacional, lo cual deberá incluir, inter alia: (a) la obligación del SINAES
de: (i) llevar a cabo la Parte II.1 del
Proyecto de manera aceptable para el Banco, y conforme a las disposiciones
pertinentes del presente Contrato, el Manual Operacional y las disposiciones de
las Directrices Anticorrupción; y (ii) suministrar, tan pronto como se
requiera, los recursos que se necesiten para llevar a cabo la Parte II.1 del
Proyecto; y (b) los derechos del Prestatario de proteger sus intereses y
aquellos del Banco.
10. El Prestatario, a través del MEP, deberá
ejercer sus derechos y llevar a cabo sus obligaciones bajo el Acuerdo SINAES de
tal manera que proteja los intereses del Prestatario y del Banco y que logre los
propósitos del Préstamo. Excepto como el
Banco lo acuerde de otra manera, el Prestatario no deberá asignar, enmendar,
abrogar, ceder, terminar ni incumplir la aplicación del Acuerdo SINAES ni
ninguna disposición del mismo. En el caso de que cualquier disposición del
Acuerdo SINAES, entre en conflicto con el presente Contrato, los términos del
presente Contrato prevalecerán.
B. Manual Operacional del Proyecto.
1. El Prestatario, a través del MEP, deberá,
y deberá lograr que SINAES, CONARE Y las Universidades Participantes (conforme
al Acuerdo SINAES, el Acuerdo CONARE y los AMI pertinentes, respectivamente)
lleven a cabo las partes pertinentes y el Proyecto bajo su responsabilidad
(incluyendo los PMI) conforme a un manual (“Manual Operacional”), satisfactorio
para el Banco, que contenga, inter alia:
(a) las reglas, métodos, directrices, documentos estándar y
procedimientos para llevar a cabo las partes relevantes del Proyecto; (b) la
descripción detallada de los arreglos institucionales del Proyecto; (c) los
procedimientos administrativos, contables, para auditorías, para informes,
financieros, para adquisiciones y desembolsos del Proyecto; (d) los criterios,
las directrices, y procedimientos para la aprobación, implementación y
seguimiento de los PMI y AIP, incluyendo especificaciones con respecto a gastos
elegibles para ser financiados como Subproyectos y metas para medir el progreso
de los objetivos de los PMI; (e) los términos y condiciones para otorgar
Subvenciones; (f) los indicadores para el seguimiento del Proyecto; (g) las
funciones, requisitos del personal, y responsabilidades de la UCP; (h) el
Criterio para la Implementación del PMI; (i) la ESMF; y (j) el IPPF. En caso de que alguna disposición del Manual
Operacional entre en conflicto con el presente Contrato, prevalecerán los
términos del presente Contrato.
C. Anticorrupción.
El
Prestatario, a través del MEP, deberá asegurar, y deberá lograr que las
Universidades Participantes, CONARE y SINAES (conforme al AMI pertinente, el
Acuerdo CONARE, el Acuerdo SINAES, respectivamente) se aseguren de que el
Proyecto se lleve a cabo conforme a las disposiciones de las Directrices
Anticorrupción.
D. Acuerdo para el Mejoramiento
Institucional (AMI).
1. Previo a la realización de la Parte 1
del Proyecto con respecto a cualquier dada Universidad Participante, el
Prestatario, a través del MEP, llegará a un Acuerdo (“AMI”) con dicha
Universidad Participante, según términos y condiciones aceptables para el Banco
e incluidos en el Manual Operacional.
2. El Prestatario, a través del MEP, se
asegurará de que cada AMI incluya los términos y condiciones establecidos en el
Manual Operacional, incluyendo, inter
alia: (1) la obligación de cada
Universidad Participante de: (a) llevar
a cabo los PMI pertinentes, incluyendo Subproyectos, y cumplir con sus
objetivos y metas, todo de manera aceptable para el Banco y conforme a las
disposiciones pertinentes del presente Contrato, las disposiciones de las
Directrices Anticorrupción, los ESMF, los IPPF, y los criterios relevantes para
la Implementación del PMI; (b) suministrar, tan pronto como sea necesario, los
fondos pertinentes para llevar a cabo dichos PMI, incluyendo los fondos de la
contraparte para los Subproyectos; (c) asegurar la operación de la CE a lo
largo de la implementación del Proyecto; (d) designar y mantener el personal
necesario para la implementación del PMI, incluyendo Subproyectos, conforme a
las disposiciones del Manual Operacional; (e) adquirir los bienes, obras,
Servicios que no sean Consultorías y servicios de consultores que serán
financiados con la Subvención pertinente conforme a las disposiciones del
presente Contrato; (f) mantener un sistema de administración financiera y de
registros conforme a estándares de contabilidad aplicados consistentemente que
sean aceptables para el Banco; (g) a solicitud del Banco o del Prestatario,
lograr que los estados financieros resultantes sean auditados por
auditores-independientes aceptables para el Banco, conforme a estándares de
auditoría aplicados consistentemente que sean aceptables para el Banco, y de
manera oportuna suministrar el estado tal como fue auditado al Prestatario y al
Banco; (h) hacer posible que el Prestatario y el Banco supervisen la implementación
del PMI, incluyendo los Subproyectos, su operación y cualquier registro y
documento relevante; (i) preparar y suministrar el AIP para cada año de la
implementación del PMI; y (j) preparar e implementar el Plan Multianual para
Pueblos Indígenas; y (2) del Prestatario: (a) la obligación de poner a
disposición de la Universidad Participante correspondiente parte de los
ingresos del Préstamo (a título de donación) para la implementación del PMI; y
(b) derechos de proteger sus intereses y aquellos del Banco, incluyendo el
derecho a suspender o terminar el derecho de la Universidad Participante
pertinente de utilizar el producto de la Subvención, por el incumplimiento de
la Universidad Participante con los Criterios de Implementación del PMI
establecidos en el Manual Operacional.
3. El Prestatario, a través del MEP,
ejercerá sus derechos y llevará a cabo sus obligaciones según cada AMI de tal
manera que proteja los intereses del Prestatario y del Banco y que logre los
fines del Préstamo. Excepto como el
Banco lo acuerde de otra manera, el Prestatario no deberá asignar, enmendar,
abrogar, ceder, terminar ni incumplir con la aplicación de ningún AMI ni
ninguna disposición del mismo. En el
caso de que alguna disposición del AMI, entre en conflicto con el presente
Contrato, los términos del presente Contrato prevalecerán.
E. Salvaguardas.
1. El Prestatario, a través del MEP,
deberá lograr que las Universidades Participantes (conforme al AMI
pertinente): (a) lleven a cabo la Parte
1 del Proyecto conforme al ESMF que establece los procedimientos/acciones
necesarios que debe seguir el
Prestatario y/o la Universidad Participante para evitar, minimizar o mitigar
cualquier impacto ambiental negativo potencial durante la Parte 1 del Proyecto;
y (b) (i) preparar y suministrarle al Banco cualquier Plan de Administración
Ambiental necesario aceptable para el Banco; y (ii) inmediatamente posterior a
ello, implementar cada Plan de Administración Ambiental conforme a sus
términos, y de una manera aceptable para el Banco.
2. El Prestatario, a través del MEP,
deberá lograr que las Universidades Participantes (conforme al AMI
pertinente): (a) lleven a cabo la Parte
1 del Proyecto conforme al IPPF estableciendo procedimientos para la preparación
del Plan Multianual para Pueblos Indígenas, incluyendo los medidas requeridas
para atender las necesidades de los Pueblos Indígenas, y proveer directrices y
procedimientos para consultar a, y tener la participación informada de, los
Pueblos Indígenas, y tales términos incluyen todos los anexos al IPPF; (b) (i)
a más tardar el 30 de noviembre del
2013, con la coordinación general de CONARE, a través de la UCP, preparar y
suministrar al Banco un plan para pueblos indígenas, adoptado por todas las
Universidades Participantes y aceptable para el Banco (Plan Multianual para
Pueblos Indígenas), plan que será consistente con las disposiciones del IPPF; e
(ii) inmediatamente posterior a ello, implementar el Plan Multianual para
Pueblos Indígenas conforme a sus términos, y de una manera aceptable para el
Banco; y (c) asegurarse de que no lleve a cabo ningún Subproyecto que involucre
a Pueblos Indígenas, previo a la adopción del Plan Multianual para Pueblos
Indígenas.
3. Sin limitación a las disposiciones del
párrafo 2 anterior, en el caso de que, posterior a la adopción del Plan
Multianual para Pueblos Indígenas, se aprueben nuevos Subproyectos o se
enmienden de manera que puedan afectar a Pueblos Indígenas, el Prestatario, a
través del MEP, deberá, y deberá lograr que las Universidades Participantes
(conforme a AMI pertinente), previo a la realización de cualquier dicho
Subproyecto: (a) enmienden el Plan
Multianual para Pueblos Indígenas, conforme a las disposiciones del IPPF, y de
una manera aceptable para el Banco, para incorporar cualquier medida adicional
requerida para atender las necesidades de los Pueblos Indígenas; y (b)
inmediatamente posterior a ello, implementen el Plan Multianual para Pueblos
Indígenas, según enmiendas, conforme a sus términos, y de manera aceptable para
el Banco.
4. El Prestatario, a través del MEP,
logrará que las Universidades Participantes (conforme al AMI pertinente) se
aseguren de que ninguna actividad del Proyecto (incluyendo los Subproyectos)
incluya ninguna Reinstalación.
F. Plan Anual de Inversión.
Con el fin de llevar
a cabo los PMI relevantes, el Prestatario logrará que las Universidades
Participantes (conforme al AMI pertinente):
1. preparen, conforme a directrices
detalladas en el Manual Operacional, y, comenzando en la fecha un mes posterior
a la Fecha de Vigencia y de ahí en
adelante a más tardar el 30 de noviembre de cada año de implementación del
Proyecto, presentarle al Banco un plan anual consolidado de inversión (AIP)
satisfactorio para el Banco, que deberá incluir, inter alia: (i) una
descripción detallada de las actividades de los Subproyectos por realizar
durante el año siguiente a la fecha de presentación de cada tal AIP; (ii) una
descripción detallada de las actividades según el Plan Multianual para Pueblos
Indígenas y según el EMF por realizar durante el año siguiente a la fecha de presentación de cada tal AIP;
(iii) un cronograma para la implementación de dichas actividades; y (iv) un
plan financiero, incluyendo un plan de presupuesto (detallando el monto de
fondos de la contraparte que se suministrarán en el año relevante); y
2. de ahí en adelante tomar todas las
medidas requeridas para asegurar que se complete y logre con eficacia dicho
AIP, con base en las visiones del Banco sobre dicho plan.
Sección
II. Seguimiento
Informes y Evaluación del Proyecto
A. Informes del Proyecto.
1. El
Prestatario logrará que CONARE, a través de la PCU, y las Universidades
Participantes (conforme al Acuerdo CONARE y al AMI pertinente, respectivamente)
den seguimiento y evalúen el progreso del Proyecto y que preparen Informes del
Proyecto conforme a las disposiciones de la Sección 5.08 de las Condiciones
Generales y con base en Indicadores aceptables para el Banco. Cada
Informe del Proyecto deberá cubrir el período del
semestre calendario anterior a la fecha de presentación de tal Informe del
Proyecto, y se deberá suministrar al Banco a más tardar sesenta días
posteriores al final del período cubierto por tal informe.
2. Para los fines de la Sección 5.08 (c)
de las Condiciones Generales, el informe sobre la ejecución del Proyecto y el
plan relacionado que se requiere conforme a esa Sección se deberá suministrar
al Banco a más tardar tres meses posteriores a la Fecha de Cierre.
B. Administración Financiera, Informes
Financieros y Auditorías.
1. El Prestatario deberá mantener y lograr
que CONARE, por medio de la PCU, y de las Universidades Participantes (conforme
al Acuerdo CONARE y al AMI pertinente, respectivamente) mantengan un sistema de
administración financiera conforme a las disposiciones de la Sección 5.09 de
las Condiciones Generales.
2. Sin limitación sobre las disposiciones
de la Parte A de la presente Sección, el Prestatario logrará que CONARE, por
medio de la PCU, y de las Universidades Participantes (conforme al Acuerdo
CONARE y al AMI pertinente, respectivamente) preparen y le suministren al Banco
a más tardar cuarenta y cinco días posteriores a la finalización de cada
semestre calendario, informes financieros interinos del Proyecto sin auditar
que cubran el semestre, en forma y sustancia satisfactorias para el Banco.
3. El Prestatario logrará que CONARE por
medio de la PCU, y de las Universidades Participantes (conforme al Acuerdo
CONARE y al AMI pertinente, respectivamente) logre que sus Estados Financieros
sean auditados conforme a las disposiciones de la Sección 5.09 (b) de las
Condiciones Generales. Cada auditoría de
los Estado Financieros deberá cubrir el período de un año fiscal del Prestatario. Los Estados Financieros auditados para cada
tal período se deberán suministrar al Banco a más tardar seis meses posteriores
al final de tal período.
Sección
III. Adquisiciones
A. General
1. Bienes,
obras y servicios que no sean consultorías.
Todos los bienes, obras y Servicios que no sean consultorías que se
requieran para el Proyecto y que se financiarán con el producto del Préstamo se
adquirirán conforme a los requisitos establecidos o mencionados en la Sección 1
de las Directrices para Adquisiciones, y a las disposiciones de la presente
Sección.
2. Servicios
de Consultores. Todos los servicios
de consultores que se requieran para el Proyecto y que se financiarán con el
producto del Préstamo se adquirirán conforme a los requisitos establecidos o
mencionados en las Secciones I y IV de las Directrices para Consultores y a las
disposiciones de la presente Sección.
3. Definiciones. Los términos en mayúscula utilizados en
adelante en la presente Sección para describir métodos particulares para la
adquisición o métodos para la revisión por parte del Banco de contratos
particulares se refieren al método correspondiente descrito en las Secciones II
y III de las Directrices para Adquisiciones, o las Secciones II, III, IV y V de
las Directrices para Consultores, según sea el caso.
B. Métodos particulares para la
adquisición de Bienes, Obras y Servicios que no sean Consultorías.
1. Licitación
Competitiva Internacional. Excepto
como se indique de manera contraria en el siguiente párrafo 2, los bienes,
obras y Servicios que no sean Consultorías se deberán adquirir por medio de
contratos otorgados con base en una Licitación Competitiva Internacional.
2. Otros
Métodos para la Adquisición de Bienes, Obras y Servicios que no sean
Consultorías.
Los
siguientes métodos, diferentes a Licitación Competitiva Internacional, se
pueden utilizar para la adquisición de bienes, obras y Servicios que no sean
Consultorías para aquellos contratos especificados en el Plan para
Adquisiciones: (a) Licitación Limitada Internacional; (b) Licitación Competitiva
Nacional; (c) Compras; (d) adquisición según Acuerdos de Marcos conforme a
procedimientos que el Banco ha encontrado aceptables; (e) Contratación Directa;
(f) Cuenta Forzada [*]; (g) Métodos de Adquisición del Sector Privado bien
establecidos o Prácticas Comerciales que el Banco ha encontrado aceptables; y
(h) Adquisición según Arreglos Públicos de Sociedades Privadas conforme a
procedimientos que el Banco ha encontrado aceptables.
C. Métodos Particulares para la
Adquisición de Servicios de Consultores.
1. Selección
con base en Calidad y Costo. Excepto
como se indique de manera contraria en el siguiente párrafo 2, lo servicios de
consultores se adquirirán bajo contratos otorgados por medio de una Selección
basada en la Calidad y el Costo.
2. Otros
Métodos para la Adquisición de Servicios de Consultores. Los siguientes métodos, diferentes a la
Selección basada en Calidad y Costo, se pueden utilizar para la adquisición de
servicios de consultores para aquellos contratos que se especifican en el Plan
para Adquisiciones: (a) Selección basada
en la Calidad; (b) Selección con un Presupuesto Fijo; (c) Selección de Menor
Costo; (d) Selección basada en las Cualificaciones de los Consultores; (e)
Selección de una Única fuente de compañías consultoras; (f) procedimientos
establecidos en los párrafos 5.2, 5.3, 5.4 y 5.5 de las Directrices para Consultores para la
Selección de Consultores
Individuales;
y (g) procedimientos de una Única fuente para la Selección de Consultores
Individuales.
D. Revisión
por parte del Banco de decisiones para las adquisiciones.
El Plan
para Adquisiciones establece aquellos contratos que estarán sujetos a una
Revisión Previa por parte del Banco. Todos los demás contratos estarán sujetos
a una Revisión Posterior por parte del Banco.
Sección
IV. Retiro de Productos del
Préstamo.
A. General.
1. El Prestatario podrá retirar el
producto de Préstamo conforme a las disposiciones del Artículo II de las
Condiciones Generales, la presente Sección, y tales instrucciones adicionales
que pueda especificar el Banco por medio de notificación al Prestatario
(incluyendo las “Directrices del Banco Mundial para el Desembolso para
Proyectos” de fecha mayo del 2006, según se ha revisado de vez en cuando por el
Banco y según sea aplicable al presente Contrato conforme a tales
instrucciones), para financiar Gastos Elegibles según se establecen en la tabla
en el siguiente párrafo 2.
2. La siguiente tabla especifica las
categorías de Gastos Elegibles que se pueden financiar con el producto del Préstamo
(“Categoría”), la asignación de los montos del Préstamo a cada Categoría, y el
porcentaje de gastos por financiar para Gastos Elegibles en cada Categoría.
Categoría |
Monto del Préstamo Asignado (expresado en dólares de EE.UU.) |
Porcentaje de Gastos por financiar (Impuestos incluidos) |
(1)
Bienes, obras,
servicios que no sean consultorías, servicios de consultores, becas y
capacitación requerida bajo Subproyectos para Universidades Participantes: (a) UCR (b) UNED (c) ITCR (d) UNA |
50,000,000 50,000,000 50,000,000 50,000,000 |
100% |
MONTO
TOTAL |
200,000,000 |
|
1. Para los fines de la presente Sección:
(a) el término “Servicios que no sean
Consultorías” significa servicios en los cuales dominan los aspectos físicos de
la actividad, y que son licitados y contratados con base en un producto físico
medible, incluyendo servicios de comunicación y reproducciones.
(b) el término “Capacitación” significa gastos
(diferentes a aquellos para servicios de consultores y Servicios que no sean
Consultorías) en los que incurran las Universidades Participantes para
financiar costos razonables de transporte y per
diem de receptores de la capacitación y los capacitadores (si aplica),
alojamiento, servicios de catering,
alquiler de instalaciones para capacitaciones, materiales y equipo para la
capacitación según el Proyecto, así como los costos de profesores de cátedra
visitantes y otros programas de movilidad de docentes y de estudio, en conexión
con la preparación e implementación de uno o más Subproyectos; y
(c) el término “Becas” significa gastos
razonables, aceptables para el Banco (ya que éstos son determinados conforme a
las disposiciones establecidas en el Manual Operacional), con respecto al costo
de escolaridad, manutención, seguros, libros y materiales de aprendizaje, y/o
costos de transporte y per diem
(según sea el caso), que se otorgarán a la Universidad Participante como parte
de cualquier dado Subproyecto.
B. Condiciones para Retiros; Período para
Retiros.
1. Pese a las disposiciones de la Parte A
de la presente Sección, no se deberá hacer ningún retiro:
(a)
de la Cuenta del Préstamo hasta que el Banco
haya recibido el pago de la Comisión Inicial en su totalidad; o
(b) para pagos realizados previo a la fecha
del presente Contrato.
2. La Fecha de Cierre es el 31 de
diciembre del 2017.
ANEXO
3
Cronograma
de Amortización
1. La siguiente tabla establece las Fechas
de Pago al Principal del Préstamo y el porcentaje del monto total del principal
del Préstamo pagadero en cada Fecha de Pago al Principal (“Cuota
Relativa”). Si el producto del Préstamo
ha sido retirado en su totalidad en la primera Fecha de Pago al Principal, el
monto principal del Préstamo reembolsable por el Prestatario en cada Fecha de
pago al Principal será determinada por el Banco al multiplicar: (a) el Balance de Retiros del
Préstamo a la fecha de la primera Fecha de Pago al Principal; por (b) la Cuota
Relativa para cada Fecha de Pago al Principal, tal monto reembolsable será
ajustado, según sea necesario, para deducir cualquier monto mencionado en el
párrafo 4 del presente Anexo, sobre el cual aplica una Conversión de Moneda.
Fecha de Pago al Principal |
Cuota Relativa (Expresado como un Porcentaje) |
Cada 15 de abril y
15 de octubre Iniciando el 15 de
octubre del 2017 hasta el 15 de
abril del 2042 |
2% |
2. Si el producto del Préstamo no ha sido retirado
en su totalidad antes de la primera Fecha de Pago al Principal, el monto
principal del Préstamo pagadero por el Prestatario en cada Fecha de Pago al
Principal se determinará de la siguiente manera:
(a) En la medida en que cualquier ingreso del
Préstamo haya sido retirado antes de la primera Fecha de Pago al Principal, el
Prestatario deberá pagar el Balance de Retiros del Préstamo en tal fecha
conforme al párrafo 1 del presente Anexo.
(b) Cualquier monto retirado posterior a la
primera Fecha de Pago al Principal será reembolsada en cada Fecha de Pago al
Principal que sea posterior a la fecha de tal retiro en montos determinados por
el Banco al multiplicar el monto de cada tal retiro por una fracción, cuyo
numerador es la Cuota Relativa original especificada en la tabla en el párrafo
1 del presente Anexo para dicha Fecha de Pago al Principal (“Cuota Relativa
Original”) y cuyo denominador es la suma de todas las Cuotas Relativas
Originales restantes para Fechas de Pago al Principal que sean en o posterior a
tal fecha, tales montos reembolsables se ajustarán, según sea necesario, para
deducir cualquier monto mencionado en el párrafo 4 del presente Anexo, sobre el
cual aplica una Conversión de Moneda.
3. (a) Los
montos del Préstamo retirados dentro de dos meses calendario previos a
cualquier Fecha de Pago al Principal deberán, para los fines solamente de
calcular los montos principales pagaderos en cualquier Fecha de Pago al
Principal, tratarse como retirados y pendientes en la segunda Fecha de Pago al Principal
siguiente a la fecha del retiro y será reembolsable en cada Fecha de Pago al
Principal comenzando con la segunda Fecha de Pago al Principal posterior a la
fecha del retiro.
(b) Pese a las disposiciones del subapartado
(a) del presente párrafo, si en algún momento el Banco adopta un sistema de
fecha límite de cobro según el cual las facturas se emiten en o posterior a la
Fecha de Pago del Principal respectiva, las disposiciones de talsubapartado
ya no se aplicarán a cualquier retiro
realizado posterior a la adopción de tal sistema de cobro.
4. Pese a las disposiciones de los
párrafos 1 y 2 del presente Anexo, en caso de una Conversión de Moneda de todo
o alguna porción del Balance de Retiros del Préstamo a una Moneda Aprobada, el
monto así convertido en la Moneda Aprobada que es reembolsable en cualquier
Fecha de Pago del Principal que ocurra durante el Período de Conversión, será
determinado por el Banco al multiplicar tal monto en su moneda de denominación
inmediatamente previo a la conversión ya sea:
(i) el tipo de cambio que refleje los montos del principal en la Moneda Aprobada
reembolsable por el Banco según la Transacción para la Cobertura de la Moneda
relacionada con la Conversión; o (ii) si el Banco así lo determina conforme a
las Directrices para la Conversión, el tipo de cambio componente de la Tasa en
Pantalla.
5. Si el Balance de Retiros del Préstamo
se denomina en más de una Moneda del Préstamo, las disposiciones del presente
Anexo se aplicarán por separado al monto denominado en cada Moneda del
Préstamo, como para producir un cronograma de amortización por aparte para cada
monto.
APÉNDICE
Sección
I. Definiciones.
1. “AMI” significa Acuerdo de Mejoramiento Institucional, el acuerdo de mejoramiento
institucional por realizarse entre el Prestatario, por medio del MEP, y cada
una de las Universidades Participantes, mencionadas en la Sección I.D.I del
Anexo 2 del presente Contrato.
2. “Directrices Anticorrupción” significa
las “Directrices para la Prevención y el Combate del Fraude y la Corrupción en
Proyectos Financiados por Préstamos del BIRF y Créditos y Subvenciones del
IDA”, con fecha 15 de octubre del 2006 y revisado en enero del 2011.
3. “AIP” significa cualquiera de los
planes de inversión anuales, mencionados en la Sección I.F del Anexo 2 del
presente Contrato.
4. “Categoría” significa una categoría
establecida en la tabla en la Sección IV del Anexo 2 del presente Contrato.
5. “CE” significa Comisión de Enlace, la Comisión de Enlace del Prestatario, mencionada
en la Sección I.A.1 del Anexo 2 del presente Contrato, conformada por
representantes de cada una de las Universidades Participantes, el Ministerio de
Hacienda del Prestatario, MEP, el Ministerio
de
Planificación del Prestatario, y el Ministerio de Ciencia y Tecnología del
Prestatario, y establecido conforme a la Legislación CE.
6. “Legislación CE” significa el Decreto
Ejecutivo No. 4437 del Prestatario, con fecha 23 de diciembre de 1974 y
publicado en La Gaceta oficial el 11 de enero de 1975.
7. “CONARE” significa Consejo Nacional de Rectores, el consejo nacional de rectores de
del Prestatario (rectores), creada por el Acuerdo para la Coordinación de la
Educación Superior del Prestatario (Convenio
para la Coordinación de la Educación Superior Universitaria Estatal en Costa
Rica), firmada por UCR, UNED, ITCR, y UNA, el 4 de diciembre de 1974 y
enmendado el 20 de abril de 1982, que regula, inter alia, la coordinación de las universidades públicas del
Prestatario que son parte de CONARE.
8. “Acuerdo CONARE” significa el acuerdo
mencionado en la Sección 1.A.7 del Anexo 2 del presente Contrato.
9. “Directrices para Consultores”
significa las “Directrices: Selección y
Contratación de Consultores bajo Préstamos del BIRF y Créditos y Subvenciones
IDA por parte de Prestatarios del Banco Mundial” con fecha enero del 2011.
10. “CSE” significa Comité de Seguimiento y Evaluación, el comité mencionado en la
Sección I.A.5 del Anexo al presente Contrato.
11. “CTG” significa Comisión Técnica del Gobierno, la comisión técnica del Prestatario
mencionada en la Sección I.A.2 del Anexo 2 del presente Contrato.
12. “ESMF” significa el marco de gestión
ambiental y social aceptable para el Banco, con fecha 24 de julio del 2012, y publicado
el 27 de julio del 2012, mencionado en la Sección I.E.1 del Anexo 2 del
presente Contrato.
13. “Plan de Gestión Ambiental” significa un
plan de gestión ambiental, aceptable para el Banco, preparado conforme al ESMF
para los fines de realizar el Proyecto, según se menciona en la Sección I.E.1
del Anexo 2 del presente Contrato.
14. “Condiciones Generales” significa las
“Condiciones Generales para Préstamos del Banco Internacional para la
Reconstrucción y Fomento”, con fecha 12 de marzo del 2012.
15. “Subvenciones” significa una subvención
realizada del producto del Préstamo
a cada Universidad
Participante, para financiar
uno o más
Subproyectos,
sujeto a los términos y condiciones establecidos en el Manual Operacional.
16. “Indicadores” significa los indicadores,
aceptables para el Banco, para utilizar en el seguimiento y la evaluación del
Proyecto, según se establece en el Manual Operacional.
17. “Pueblos Indígenas” significa, un grupo
social de personas con una identidad social y cultural distinta que lo hace
vulnerable a estar en desventaja en el proceso de desarrollo, incluyendo la
presencia en diferentes grados de las siguientes características: (i) un fuerte
arraigo a territorios ancestrales y a los recursos naturales en estas áreas;
(ii) auto identificación e identificación por parte de los demás como miembros
de un grupo cultural distinto; (iii) un lenguaje indígena, con frecuencia
diferente al lenguaje nacional; (iv) presencia de instituciones sociales y
políticas acostumbradas; y (v) producción orientada primordialmente a la
subsistencia.
18. “IPPF” significa el marco para la
planificación para los pueblos indígenas, con fecha 12 de marzo del 2012, y
publicado el 12 de marzo del 2012, aceptable para el Banco, según se menciona
en la Sección I.E.2 del Anexo 2 del presente Contrato.
19. “ITCR” significa Instituto Tecnológico de Costa Rica, el Instituto de Tecnología del
Prestatario, establecido conforme a la legislación del ITCR.
20. “Legislación ITCR” significa la Ley No 4777
del Prestatario, con fecha 10 de junio de 1971, y publicada en La Gaceta
oficial el 15 de junio del 1971.
21. “MEP” significa Ministerio de Educación Pública, el Ministerio de Educación del
Prestatario, o cualquier otro sucesor o sucesores del mismo.
22. “Plan Multianual para Pueblos Indígenas”
significa Plan Quinquenal para
Pueblos Indígenas, el plan de las
Universidades Participantes mencionado en la Sección I.E.2 (b)(i) del Anexo 2
del presente Contrato, aceptable para el Banco.
23. “Manual Operacional” significa el manual
mencionado en la Sección I.B del Anexo 2 del presente Contrato, según dicho
manual pueda ser actualizado y/o enmendado de vez en cuando con el acuerdo del
Banco.
24. “OPES” significa Oficina de Planificación de la Educación Superior, la Oficina de
CONARE para la Planificación de la Educación Superior.
25. “Universidad Participante” significa cada
una de las siguientes universidades: ITCR, UCR, UNED, y UNA.
26. “Legislación de la Universidad Participante”
significa cualquiera de las siguientes legislaciones: Legislación del ITCR,
Legislación de la UCR, Legislación de la UNED, y Legislación de la UNA.
27. “PMI” significa Plan de Mejoramiento Institucional, el plan de mejoramiento
institucional de cada una de las Universidades Participantes, que establece los
objetivos, indicadores, metas y Subproyectos de la Universidad Participante.
28. “Criterios para la Implementación del
PMI” significa el criterio mínimo para la implementación de todos los PMI,
establecido en el Manual Operacional.
29.
“Directrices para las Adquisiciones”
significa las “Directrices: Adquisición de Bienes, Obras y Servicios que no
sean Consultorías bajo Préstamos del BIRF y Créditos y Subvenciones IDA por
parte de Prestatarios del Banco Mundial” con fecha enero del 2011.
30. “Plan para Adquisiciones” significa cada
uno de los planes para adquisiciones preparado por Universidad Participante
pertinente para el Proyecto, con fecha 30 del 2012 y mencionado en el párrafo
I.18 de las Directrices para Adquisiciones y el párrafo I.25 de las Directrices
para Consultores, según las mismas sean actualizadas de vez en cuando conforme
a las disposiciones en dichos párrafos.
31. “Reinstalación” significa: (i) el impacto de una toma de terreno
involuntaria bajo el Proyecto, toma que causa que las personas afectadas
sufran: (A) estándar de vida afectado adversamente; o (B) su derecho, título o
interés en alguna casa, tierra (incluyendo instalaciones, terrenos agrícolas o
de pasto) o cualquier otro bien inmueble o mueble adquirido o poseído, temporal
o permanentemente; o (C) acceso a bienes productivos afectado adversamente,
temporal o permanentemente; o (D) que un negocio, ocupación, trabajo o lugar de
residencia o hábitat afectado adversamente, temporal o permanentemente; o (ii)
la restricción involuntaria al acceso a parques y áreas protegidas legalmente
designados que da como resultado impactos adversos en el sustento de las
personas desplazadas.
32. “SINAES” significa Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior, el
Sistema Nacional para la Acreditación de la Educación Superior del Prestatario,
creado por Legislación SINAES.
33. “Acuerdo SINAES” significa el acuerdo
entre el Prestatario, a través del MEP, y el SINAES según se menciona en la
Sección I.A.9 del Anexo 2 del presente Acuerdo.
34. “Plan Institucional Estratégico SINAES”
significa un conjunto de actividades dirigidas a consolidar el SINAES, que
incluye, pero no está limitado a, actividades de capacitación, aumentando la
cantidad de universidades miembros y la acreditación de programas
universitarios y no universitarios, investigación en el campo de la
acreditación, y el fortalecimiento de una cultura para asegurar la calidad.
35. “Legislación SINAES” significa el Acuerdo
del Prestatario para la creación del Sistema Nacional de Acreditación de la
Educación Superior (“Convenio para la
Creación del Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior”)
con fecha marzo de 1993, la Ley No. 8256 del Prestatario, con fecha 2 de mayo
del 2002, y publicada en La Gaceta oficial el 17 de mayo del 2002, y la Ley No.
8798 del Prestatario, con fecha 16 de abril del 2010, y publicado en La Gaceta
oficial el 30 de abril del 2010.
36. “Subproyecto” significa un conjunto específico
de inversiones y/o actividades que implementarán las Universidades
Participantes conforme a términos y condiciones especificados en los AMI
pertinentes y el Manual Operacional, incluyendo, inter alia, aquellas para: (1) ampliar la infraestructura para la
enseñanza, el aprendizaje y la investigación; (2) actualizar las
cualificaciones del personal y fomentar la evaluación y acreditación de
programas académicos; y (3) fortalecer una cultura de planificación estratégica
a largo plazo, y medición, establecimiento de metas, rendición de cuentas, y
seguimiento y evaluación, todo en las siguientes áreas: ingeniería, ciencias
básicas (matemáticas, física, química, biología, geología), recursos naturales,
alimentos y agricultura, ciencias, artes, educación y ciencias de la salud, de
las cuales todas cumplieron con el criterio establecido en el Manual
Operacional.
37. “UCP” significa la Unidad Coordinadora de Proyecto, la unidad mencionada en la Sección
I.A.3 del Anexo 2 del presente Contrato.
38. “UCPI” significa la Unidad Coordinadora de Proyecto Institucional, la unidad, dentro de
cada una de la Universidades Participantes, mencionada en la Sección I.A.4 del
Anexo 2 del presente Contrato.
39. “UCR” significa Universidad de Costa Rica, la Universidad del Prestatario,
establecida conforme a Legislación UCR.
40. “Legislación UCR” significa la Ley No.
362 del Prestatario, con fecha 26 de agosto de 1940, y publicada en La Gaceta
oficial el 29 de agosto de 1940.
41. “UNA” significa Universidad Nacional, la Universidad Nacional del Prestatario,
establecida conforme a Legislación UNA.
42. “Legislación UNA” significa la Ley No.
5182 del Prestatario, con fecha 15 de febrero de 1973, y publicada en La Gaceta
oficial el 22 de febrero de 1973.
43. “UNED” significa Universidad Estatal a Distancia, la
Universidad Nacional del Prestatario para Aprendizaje a Distancia, establecida
conforme a Legislación UNED.
44. “Legislación UNED” significa la Ley No.
6044 del Prestatario, con fecha 3 de marzo de 1977, y publicada en La Gaceta
oficial el 12 de marzo de 1977.
[*] En
folio 15 aparece el término “Force Account”, para el cual no se encontró el
equivalente en español, por lo que se traduce de manera literal.
EN FE DE LO CUAL se expide la presente
Traducción Oficial del inglés al español, comprensiva de veinticinco folios; y
firmo y sello en la ciudad de San José el día ocho de enero del año dos mil
trece. Se agregan y cancelan los timbres
de ley. Queda anulado el reverso de cada
folio.
María
Isabel Araya Tristán
Mag.
María Isabel Araya Tristán Folio
1 de 57
Apartado 243-1225, San José
-----------------------------------------TRADUCCIÓN
OFICIAL-------------------------------------
Yo,
María Isabel Araya Tristán, Traductora Oficial del Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto de la República de Costa Rica, nombrada por Acuerdo número
1405-92-DAJ del 22 de octubre de 1992, publicado en La Gaceta número 61 del 30
de marzo de 1993, CERTIFICO que en idioma español el documento a traducir,
Condiciones Generales para Préstamos del Banco Internacional para la
Reconstrucción y Fomento, dice lo siguiente en lo conducente:
Banco Internacional
para la Reconstrucción y Fomento
Condiciones Generales
para
Préstamos
Fechado 12 de marzo del 2012
Tabla de Contenidos
ARTÍCULO I
Disposiciones preliminares ----------------------------------------- Sección 1.01. Aplicación de las Condiciones Generales ------------------------- Sección 1.02. Incongruencia con Acuerdos Jurídicos ---------------------------- Sección 1.03. Definiciones
--------------------------------------------------------------- Sección 1.04. Referencias; Títulos
-------------------------------------------- |
1 1 1 1 1 |
ARTÍCULO II
Retiros --------------------------------------------------------------------- Sección 2.01. Cuenta del Préstamo; Retiros en general; Moneda
de Retiro Sección 2.02. Compromiso Especial del Banco ------------------------------------ Sección 2.03. Solicitudes de Retiro o de Compromiso
Especial ---------------Sección
2.04. Cuentas Designadas
--------------------------------------------------- Sección 2.05. Gastos Elegibles
--------------------------------------------------------- Sección 2.06. Impuestos al Financiamiento ----------------------------------------- Sección 2.07. Adelanto para la Preparación del
Refinanciamiento; Capitalización de
la Comisión Inicial e Intereses
----------------------------------- Sección 2.08. Reasignación
-----------------------------------------------------------4 |
1 1 2 2 3 3 4 4 |
ARTÍCULO III Condiciones del Préstamo ----------------------------------------- Sección 3.01. Comisión Inicial ---------------------------------------------------------- Sección 3.02. Intereses
------------------------------------------------------------------- Sección 3.03. Reembolso ---------------------------------------------------------------- Sección 3.04. Pago Adelantado
-------------------------------------------------------- Sección 3.05. Pago Parcial
-------------------------------------------------------------- Sección 3.06. Lugar de Pago
----------------------------------------------------------- Sección 3.07. Moneda de Pago
-------------------------------------------------------- Sección 3.08. Sustitución Temporal de la Moneda
--------------------------------- Sección 3.09. Valuación de las Monedas
-------------------------------------------- Sección 3.10. Forma de Pago
---------------------------------------------------------- |
5 5 5 6 6 7 7 7 7 8 9 |
ARTÍCULO IV
Conversión de las Condiciones de Préstamos -------------- Sección 4.01. Conversiones en General
--------------------------------------------- Sección 4.02. Conversión
a una Tasa Fija o Margen Fijo de Préstamo que Acumula Intereses a una Tasa
con Base en un Margen Variable
-------------- Sección 4.03. Interés por Pagar posterior a una
Conversión de Tasa de Interés o Conversión de Moneda o Conversión de
Moneda --------------------- Sección 4.04. Principal por Pagar posterior a la
Conversión de Moneda ---- Sección 4.05. Límite
de Tasa de Interés; Tasa de Interés Media ------------- |
9 9 10 10 11 11 |
ARTÍCULO V Ejecución del Proyecto
---------------------------------------------- Sección 5.01. Ejecución del Proyecto en General --------------------------------- Sección 5.02. Desempeño dentro del marco del Contrato de
Préstamo y el Convenio de Proyecto
--------------------------------------------------------------------- Sección 5.03. Suministro de Fondos y de otros Recursos ---------------------- Sección 5.04. Seguros -------------------------------------------------------------------- Sección 5.05. Adquisición de Tierras
------------------------------------------------- Sección 5.06. Uso de Bienes, Obras y Servicios;
Mantenimiento de Instalaciones ---------------------------------------------------------------------------------- Sección 5.07. Planes; Documentos; Registros ---------------------------------- Sección 5.08. Seguimiento y Evaluación del Proyecto --------------------------- Sección 5.09. Gestión Financiera; Estados Financieros;
Auditorías ---------- Sección 5.10. Cooperación y Consultoría
-------------------------------------------- Sección 5.11. Visitas
---------------------------------------------------------------------- Sección 5.12. Área en disputa
------------------------------------------------------ 17 |
13 13 13 14 14 14 14 14 15 15 16 17 |
ARTÍCULO VI
Datos Financieros y Económicos; Pignoración Negativa Sección 6.01. Datos Financieros y Económicos --------------------------------- Sección 6.02. Pignoración Negativa
--------------------------------------------------- |
17 17 17 |
ARTÍCULO VII
Cancelación; Suspensión; Aceleración
---------------------- Sección 7.01. Cancelación por el Prestatario --------------------------------------- Sección 7.02. Suspensión por el Banco
---------------------------------------------- Sección 7.03. Cancelación por el Banco
--------------------------------------------- Sección 7.04. Montos Sujetos a Compromiso Especial no
Afectados por la Cancelación o Suspensión por el Banco
---------------------------------------------- Sección 7.05. Cancelación de la Garantía ------------------------------------------- Sección 7.06. Eventos de Aceleración
------------------------------------------------ Sección 7.07. Aceleración durante un Período de
Conversión ----------------- Sección 7.08. Vigencia de las Disposiciones posterior a la Cancelación, Suspensión o
Aceleración ---------------------------------------------------------------- |
19 19 19 23 24 24 25 26 26 |
ARTÍCULO VIII
Viabilidad de la Aplicación; Arbitraje
------------------------ Sección 8.01. Viabilidad de la Aplicación -------------------------------------------- Sección 8.02. Obligaciones del Garante --------------------------------------------- Sección 8.03. Falla en el Ejercicio de los Derechos ----------------------------- Sección 8.04. Arbitraje -------------------------------------------------------------------- |
27 27 27 27 27 |
ARTÍCULO IX
Vigencia; Terminación
---------------------------------------------- Sección 9.01. Condiciones de la Vigencia de los Acuerdos
Jurídicos -------- Sección 9.02. Dictámenes o Certificaciones Jurídicas --------------------------- Sección 9.03. Fecha de Vigencia
------------------------------------------------------ Sección 9.04. Terminación de los Acuerdos Jurídicos al
no Hacerse Efectivos ---------------------------------------------------------------------------------------- Sección 9.05. Terminación de los Acuerdos Jurídicos al
Pagarse en su Totalidad---------------------------------------------------------------------------------------- |
30 30 30 31 31 31 |
ARTÍCULO X
Disposiciones Varias
------------------------------------------------- Sección 10.01. Avisos y Solicitudes
--------------------------------------------------- Sección 10.02. Acción
en Nombre de las Partes en el Préstamo y la Entidad Ejecutora del Proyecto ---------------------------------------------------------- Sección 10.03. Prueba de Autoridad
-------------------------------------------------- Sección 10.04. Ejecución con Homólogos de los Acuerdos ------------------- Sección 10.05. Divulgación
------------------------------------------------------------- |
31 31 32 32 32 33 |
APÉNDICE – Definiciones
-------------------------------------------------------------- |
34 |
ARTÍCULO I
Disposiciones preliminares
Sección 1.01. Aplicación de las Condiciones Generales
Las presentes Condiciones Generales establecen ciertos
términos y condiciones generalmente aplicables al Contrato de Préstamo y a
cualquier otro Convenio Legal. Se aplican
en la medida en que el Convenio Legal así lo disponga. Si el Contrato de Préstamo es entre el País
Miembro y el Banco, las referencias en las presentes Condiciones Generales al
Garante y el Acuerdo de Garantía no se tendrán en cuenta. Si no existe Convenio de Proyecto entre el
Banco y una Entidad de Ejecución del Proyecto, las referencias en las presentes
Condiciones Generales a la Entidad Ejecutora del Proyecto y el Convenio de
Proyecto no se tendrán en cuenta.
Sección 1.02. Incongruencia con Acuerdos Jurídicos
Si alguna disposición de cualquier Acuerdo Jurídico es
inconsistente con una disposición de las presentes Condiciones Generales, la
disposición del Acuerdo Jurídico prevalecerá.
Sección 1.03.
Definiciones
Siempre que se utilicen en las presentes Condiciones
Generales o en los Acuerdos Jurídicos (salvo que se disponga de otra manera en
los Acuerdos Jurídicos), los términos establecidos en el Apéndice tendrán el
significado que se les atribuye en el Apéndice.
Sección 1.04.
Referencias; Títulos
Las referencias en las presentes Condiciones Generales a
Artículos, Secciones y al Apéndice se hacen referente a los Artículos y
Secciones de, y el Apéndice de las presentes Condiciones Generales. Los títulos de los Artículos, Secciones y el Apéndice,
y la Tabla de Contenidos se insertan en las presentes Condiciones Generales
solamente como referencia y no se tendrán en cuenta en la interpretación de las
presentes Condiciones Generales.
ARTÍCULO
II
Retiros
Sección 2.01.
Cuenta del Préstamo; Retiros en General; Moneda de Retiro
(a) El Banco
acreditará el monto del Préstamo a la Cuenta del Préstamo en la Moneda del
Préstamo. Si el Préstamo está denominado en más de una moneda, el Banco deberá
dividir la cuenta del Préstamo en varias subcuentas, una para cada Moneda del
Préstamo.
(b) El
Prestatario puede de vez en cuando pedir el retiro de montos del Préstamo de la
Cuenta del Préstamo de conformidad con las disposiciones del Contrato de
Préstamo y de las presentes Condiciones Generales.
(c) Cada
retiro de un monto del Préstamo de la Cuenta del Préstamo se hará en la Moneda
del Préstamo de tal monto. El Banco
deberá, a solicitud y actuando como agente del Prestatario, y en tales términos
y condiciones que el Banco determine, comprar con la Moneda del Préstamo
retirada de la Cuenta del Préstamo tales monedas que el Prestatario
solicite razonablemente para cumplir con
los pagos de Gastos Elegibles.
Sección 2.02. Compromiso Especial del Banco
A solicitud
del Prestatario y en tales términos y condiciones que el Banco y el Prestatario
acuerden, el Banco podrá contraer compromisos especiales por escrito para pagar
sumas de los Gastos Elegibles no obstante cualquier suspensión o cancelación
posterior por el Banco o el Prestatario ("Compromiso Especial ").
Sección 2.03.
Solicitudes de Retiro o de Compromiso Especial
(a) Cuando el
Prestatario desee solicitar un retiro de la Cuenta de Préstamo o solicitar al
Banco que formule un Compromiso Especial, el Prestatario deberá entregar al
Banco una solicitud por escrito en la forma y el contenido que el Banco
razonablemente solicite. Las solicitudes
de retiro, incluyendo la documentación necesaria de conformidad con el presente
Artículo, se harán oportunamente en relación con los Gastos Elegibles.
(b) El
Prestatario deberá presentar al Banco pruebas satisfactorias para el Banco de
la autoridad de la persona o personas autorizadas para firmar dichas
solicitudes y la muestra de la firma autenticada de cada una de esas personas.
(c) El
Prestatario deberá presentar al Banco los documentos y otras pruebas en
respaldo de cada una de dichas solicitudes como el Banco lo solicite
razonablemente, ya sea antes o después de que el Banco haya permitido cualquier
retiro pedido en la solicitud.
(d) Cada tal
solicitud y documentos que la acompañan y otras pruebas deben ser suficientes
en forma y contenido para satisfacer al Banco de que el Prestatario tiene
derecho a retirar de la Cuenta del Préstamo el monto solicitado y que el monto
que se va a retirar de la Cuenta del Préstamo sólo se utilizará para los fines
especificados en el Contrato de Préstamo.
(e) El Banco
deberá pagar los montos retirados por el Prestatario de la Cuenta del Préstamo
solo a, o a la orden de, el Prestatario.
Sección 2.04. Cuentas Designadas
(a) El Prestatario podrá abrir y mantener
una o más cuentas designadas en la que el Banco puede, a petición del
Prestatario, depositar montos retirados de la Cuenta del Préstamo como
anticipos para los fines del Proyecto.
Todas las cuentas designadas se abrirán en una institución financiera
aceptable para el Banco, y en términos y condiciones aceptables para el Banco.
(b) Los
depósitos en, y los pagos de, cualquier tal cuenta designada se efectuarán de
conformidad con el Contrato de Préstamo y de las presentes Condiciones
Generales y tales instrucciones adicionales que el Banco pueda especificar de
vez en cuando por medio de notificación al Prestatario. El Banco podrá, de conformidad con el
Contrato de Préstamo y de tales instrucciones, dejar de hacer depósitos en
cualquier tal cuenta después de dar aviso al Prestatario. En tal caso, el Banco deberá notificar al
Prestatario de los procedimientos que se utilizarán para retiros posteriores de
la Cuenta del Préstamo.
Sección 2.05. Gastos Elegibles
El Prestatario y la Entidad Ejecutora del Proyecto utilizarán el producto del Préstamo
exclusivamente para financiar los gastos que, salvo que se disponga de otra manera
en el Contrato de Préstamo, cumplan con los siguientes requisitos ("Gastos
Elegibles"):
(a) el pago
es para el financiamiento del costo razonable de bienes, obras o servicios
requeridos para el Proyecto, que se financiarán con el producto del Préstamo y
se adquirirán, todo ello de conformidad con las disposiciones de los Acuerdos
Jurídicos;
(b) el pago
no está prohibido por una decisión del Consejo de Seguridad de las Naciones
Unidas adoptada en virtud del Capítulo VII de la Carta Orgánica de las Naciones
Unidas; y
(c) el pago
se realiza en o posterior a la fecha especificada en el Contrato de Préstamo, y
salvo que el Banco lo acuerde de otra manera, es para gastos realizados antes
de la Fecha de Cierre.
Sección 2.06. Impuestos al Financiamiento
El uso de cualquier producto del Préstamo para pagar
impuestos tasados por, o en el territorio de, el País Miembro sobre o en el
caso de los Gastos Elegibles, o sobre su importación, fabricación, adquisición
o suministro, si es permitido por los Acuerdos Jurídicos, está sujeto a la
política del Banco de exigir economía y eficiencia en la utilización del
producto de sus préstamos. A tal efecto,
si el Banco en cualquier momento determina que el monto de cualquier tal impuesto
es excesivo, o que tal Impuesto es discriminatorio o de otra manera
irrazonable, el Banco podrá, mediante notificación al Prestatario, ajustar el
porcentaje de tales Gastos Elegibles que se financiarán con el producto del
Préstamo lo cual se especifica en el Contrato de Préstamo, según se requiera
para garantizar la coherencia con esta política del Banco.
Sección 2.07. Adelanto para la Preparación del
Refinanciamiento; Capitalización de la Comisión Inicial e Intereses
(a) Si el
Contrato de Préstamo incluye el reembolso del producto del Préstamo de un
adelanto realizado por el Banco o la Asociación (“Adelanto
para la Preparación”), el Banco podrá, en nombre del Prestatario,
retirar de la Cuenta del Préstamo en o posterior a la fecha de vigencia la
cantidad necesaria para reembolsar el saldo retirado y pendiente del anticipo a
la fecha de tal retiro de la Cuenta de Préstamo y para pagar todos los cargos
devengados y sin pagar, si los hubiera, sobre el anticipo a la fecha. El Banco deberá pagarse o pagar a la
Asociación la suma así retirada, según sea el caso, y deberá cancelar el monto
restante del anticipo sin retirar.
(b) Excepto según se disponga de otra manera
en el Contrato de Préstamo, el Banco deberá, en nombre del Prestatario, retirar
de la Cuenta del Préstamo en o posterior a la fecha de vigencia y pagarse a sí
mismo el monto de la Comisión Inicial pagadera de conformidad con la Sección
3.01.
(c) Si el Contrato de Préstamo prevé el
financiamiento de los intereses y otros cargos sobre el Préstamo de los
ingresos procedentes del Préstamo, el Banco deberá, en nombre del Prestatario,
retirar de la Cuenta de Préstamo en cada una de las fechas de pago, y pagarse a
sí mismo la cantidad necesaria para pagar tales intereses y otros cargos
devengados y por pagar a dicha fecha, sujeto a cualquier límite especificado en
el Contrato de Préstamo de la cantidad a ser retirada de esa manera.
Sección 2.08.
Reasignación
A pesar de
cualquier asignación de un monto del Préstamo a una categoría de gastos según
el Contrato de Préstamo, si el Banco determina razonablemente en cualquier
momento que tal monto será insuficiente
para financiar tales gastos, podrá, por medio de notificación al Prestatario:
(a) reasignar cualquier otro monto del
Préstamo que a juicio del Banco no es necesario para los fines para los que ha
sido asignado en el marco del Contrato de Préstamo, en la medida que se
requiera para cubrir la diferencia estimada; y
(b) si tal
reasignación no va a cubrir plenamente la diferencia estimada, reducir el porcentaje
de tales gastos por financiar con el producto del Préstamo, con el fin de que
los retiros para tales gastos puedan continuar hasta que todos tales gastos se
hayan realizado.
ARTÍCULO
III
Condiciones
del Préstamo
Sección 3.01. Comisión
Inicial. El Prestatario deberá pagar
al Banco una comisión inicial sobre el monto del Préstamo a la tasa
especificada en el Contrato de Préstamo (la “Comisión Inicial").
Sección 3.02.
Intereses
(a) El
Prestatario deberá pagar al Banco intereses sobre el Balance de Retiros del
Préstamo a la tasa especificada en el Contrato de Préstamo; siempre que, no
obstante, que si el Contrato de Préstamo prevé conversiones, tal tasa puede ser
modificada de vez en cuando de conformidad con las disposiciones del Artículo
IV. Los intereses se devengarán a partir
de las respectivas fechas en que los montos del Préstamo son retirados y se
deberán pagar vencidos semestralmente en cada Fecha de Pago.
(b) Si
el interés sobre cualquier monto del Balance de Retiros del Préstamo se basa en
un Margen Variable, el Banco notificará a las Partes en el Préstamo sobre la
tasa de interés sobre tal monto para cada Período de Intereses, oportunamente
después de que la determine.
(c) Si
el interés sobre cualquier monto del Préstamo se basa en LIBOR O EURIBOR, y el
Banco determina que tal Tasa de Referencia ha dejado de ser de manera
permanente cotizada para la Moneda relevante, el Banco deberá aplicar tal otra
tasa de Referencia comparable para tal Moneda según lo pueda determinar de
manera razonable. El Banco deberá
notificar a las Partes del préstamo
oportunamente sobre tal otra tasa.
(d) Si
el interés sobre cualquier monto del Balance de Retiros es pagadero a la Tasa
Variable, entonces cuando sea, a la luz de los cambios en prácticas de mercado
que afectan la determinación de la tasa de interés aplicable a tal monto, el
Banco determina que es en el interés de
sus prestatarios como un todo y del Banco aplicar una base para determinar tal
tasa de interés diferente a la prevista en el Contrato de Préstamo y las
presentes Condiciones Generales, el Banco puede modificar la base para
determinar tal tasa de interés con aviso no menor a tres meses de anticipación
a las Partes en el Préstamo sobre la nueva base. La nueva base estará en vigencia al vencer el
período de aviso a menos que una de las Partes en el Préstamo notifique al
Banco durante tal período sobre su objeción a tal modificación, en cuyo caso la
modificación no se aplicará a tal monto del Préstamo.
(e) No
obstante las disposiciones del párrafo (a) de la presente Sección, si cualquier
monto del Balance de Retiros del Préstamo sigue pendiente de pago en la fecha
de pago y tal falta de pago continúa durante un período de treinta días,
entonces el Prestatario deberá pagar la Tasa de Interés Moratoria sobre tal
monto vencido en lugar de la tasa de interés especificada en el Contrato de
Préstamo (o tal otra tasa de interés que pueda ser aplicable de conformidad con
el Artículo IV como resultado de una Conversión) hasta que tal monto vencido sea
pagado en su totalidad. El interés a la
Tasa de Interés Moratoria se acumulará desde el primer día de cada Período de
Intereses Moratorios y será pagadero vencido semestralmente en cada Fecha de
Pago.
Sección
3.03.
Reembolso
El Prestatario deberá reembolsar el Balance
de Retiros del Préstamo al Banco de conformidad con las disposiciones del
Contrato de Préstamo.
Sección
3.04.
Pago Adelantado
(a) Después
de dar no menos de cuarenta y cinco días de aviso al Banco, el Prestatario podrá
reembolsarle al Banco los siguientes montos antes del vencimiento, en una fecha
aceptable para el Banco (siempre que el Prestatario haya pagado todos los Pagos
del Préstamo debidos a la fecha, incluyendo cualquier prima del pago adelantado
calculada de conformidad con el párrafo (b) de la presente Sección): (i) la totalidad del Balance de Retiros del
Préstamo a la fecha, o (ii) la totalidad del monto principal de uno o más
montos con vencimiento del Préstamo.
Cualquier pago adelantado parcial del Balance de Retiros del Préstamo se
aplicará de la manera especificada por el Prestatario, o en ausencia de alguna
especificación del Prestatario, de la siguiente manera: (A) si el Contrato de Préstamo prevé la
amortización por separado de montos específicos desembolsados del principal del
Préstamo ("Montos Desembolsados”), el pago adelantado se aplicará en el
orden inverso de los Montos Desembolsados, pagando el Monto Desembolsado que ha
sido retirado de último de primero y el último en vencer de dicho Monto
Desembolsado reembolsado de primero; y (B) en todos los demás casos, el pago
adelantado se aplicará en el orden inverso de los plazos de vencimiento del
Préstamo, pagando el último vencimiento de primero.
(b) La
prima del pago adelantado pagadera en virtud del párrafo (a) de la presente
Sección será un monto determinado razonablemente por el Banco para representar
cualquier costo que tenga debido a la redistribución del monto que se va a
pagar por adelantado de la fecha de su pago adelantado a la fecha de su
vencimiento.
(c) Si,
con respecto a algún monto del Préstamo por pagar por adelantado, se ha
efectuado una Conversión y el Período de Conversión no ha terminado en el
momento del pago adelantado: (i) el
Prestatario deberá pagar una comisión por transacción sobre la terminación
anticipada de la Conversión, por tal monto o a tal tasa según lo haya anunciado
el Banco de vez en cuando y en efecto en el momento de recibo por el Banco del
aviso de pago adelantado del Prestatario; y (ii) el Prestatario o el Banco,
según sea el caso, deberá pagar un Monto para Liberación, si la hubiera, para
la terminación anticipada de la Conversión, de conformidad con las Directrices
para la Conversión. Las comisiones por transacción previstas de conformidad con
el presente párrafo y cualquier Monto para Liberación por pagar por el
Prestatario de conformidad con el presente párrafo se pagarán a más tardar
sesenta días después de la fecha de pago adelantado.
Sección
3.05. Pago Parcial
Si el Banco en cualquier momento recibe menos
del monto total de cualquier Pago de Préstamo adeudado en ese momento, tendrá
el derecho de asignar y aplicar el monto así recibido de cualquier manera y
para tales fines en virtud del Contrato de Préstamo según lo determine
exclusivamente a su discreción.
Sección
3.06. Lugar de Pago
Todos los Pagos del Préstamo se pagarán en
aquellos lugares que el Banco razonablemente solicite.
Sección
3.07. Moneda de Pago
(a) El
Prestatario deberá pagar todos los pagos del Préstamo en la Moneda del Préstamo;
y si se ha realizado una Conversión con respecto a cualquier monto del
Préstamo, tal como se especifica ampliamente en las Directrices para la
Conversión.
(b) Si
el Prestatario así lo solicita, el Banco deberá, en calidad de agente del
Prestatario, y en tales términos y condiciones que el Banco determine, comprar
la Moneda del Préstamo con el fin de hacer un Pago del Préstamo ante el pago a
tiempo del Prestatario de fondos suficientes para ese fin en una Moneda o
Monedas aceptables para el Banco; siempre que, no obstante, se considere que el
Pago del Préstamo ha sido pagado solamente cuando y en la medida en que el
Banco haya recibido tal pago en la Moneda del Préstamo.
Sección
3.08.
Sustitución Temporal de la Moneda
(a) Si
el Banco determina razonablemente que ha surgido una situación extraordinaria
en virtud de la cual el Banco no tendría la capacidad de proporcionar la Moneda
del Préstamo en cualquier momento a fin de financiar el Préstamo, el Banco
podrá proporcionar tal sustituto de Moneda o Monedas ("Moneda Sustituta
del Préstamo") para la Moneda del Préstamo ("Moneda Original del
Préstamo") que el Banco seleccione.
Durante el período de tal situación extraordinaria: (i) la Moneda Sustituta del Préstamo se
considerará la Moneda del Préstamo para los efectos de las presentes
Condiciones Generales y de los Acuerdos Jurídicos; y (ii) los Pagos del
Préstamo se deberán pagar en la Moneda Sustituta del Préstamo, y se aplicarán
otras condiciones financieras relacionadas, de conformidad con principios determinados
razonablemente por el Banco. El Banco
notificará oportunamente a las Partes en el Préstamo de que ha ocurrido tal
situación extraordinaria, de la Moneda Sustituta del Préstamo y de las
condiciones financieras del Préstamo relacionadas con la Moneda Sustituta del
Préstamo.
(b) Al
recibir notificación del Banco en virtud del párrafo (a) de la presente
Sección, el Prestatario podrá dentro de los treinta días posteriores notificar al
Banco sobre su selección de otra Moneda aceptable para el Banco como la Moneda
Sustituta del Préstamo. En tal caso, el
Banco notificará al Prestatario de las condiciones financieras del Préstamo
aplicables a dicha Moneda Sustituta del Préstamo, que se determinarán de
conformidad con principios establecidos razonablemente por el Banco.
(c) Durante
el período de situación extraordinaria a la que se refiere el párrafo (a) de la
presente Sección, ninguna prima será pagadera sobre el pago adelantado del Préstamo.
(d) Una
vez que el Banco esté de nuevo en capacidad de proporcionar la Moneda Original
del Préstamo, deberá, a petición del Prestatario, cambiar la Moneda Sustituta
del Préstamo a la Moneda Original del Préstamo de conformidad con principios
establecidos razonablemente por el Banco.
Sección
3.09.
Valoración de las Monedas
Cada vez que se haga necesario para los fines
de cualquier Acuerdo Jurídico, determinar el valor de una Moneda en términos de
otra, tal valor será determinado tan razonablemente por el Banco.
Sección
3.10.
Forma de Pago
(a) Cualquier Pago de Préstamo que se
requiere que se pague al Banco en la Moneda de cualquier país se efectuará de
tal manera, y en la Moneda adquirida de tal manera, como lo permitan las leyes de
tal país con la finalidad de realizar tal pago y efectuar el depósito de
tal Moneda a la cuenta del Banco con un
depositario del Banco autorizado para aceptar depósitos en tal Moneda.
(b) Todos los
Pagos del Préstamo se pagarán sin restricciones de ningún tipo impuestas por, o
en el territorio de, el País Miembro y sin deducción por, y libre de, cualquier
impuesto gravado por o en el territorio del País Miembro.
(c) Los
Acuerdos Jurídicos deberán estar libres de cualquier Impuesto gravado por o en
el territorio del País Miembro en o en relación con su ejecución, entrega o
registro.
ARTÍCULO IV
Conversión de las Condiciones de Préstamos
Sección 4.01. Conversiones
en General
(a) El Prestatario
podrá, en cualquier momento, solicitar una conversión de las condiciones del
Préstamo de conformidad con el Contrato de Préstamo con el fin de facilitar la
administración prudente de la deuda.
Cada una de estas solicitudes será presentada por el Prestatario al
Banco de conformidad con las Directrices de Conversión y, ante la aceptación
del Banco, la conversión solicitada se considerará una Conversión para los
efectos de las presentes Condiciones Generales.
(b) Ante la
aceptación del Banco de una solicitud de una Conversión, el Banco deberá tomar
todas las medidas necesarias para realizar la Conversión de conformidad con las
presentes Condiciones Generales, el Contrato de Préstamo y las Directrices para
la Conversión. En la medida en que se
requiera alguna modificación de las disposiciones del Contrato de Préstamo que
prevean el retiro o pago adelantado del producto del Préstamo tenga efecto en
la Conversión, se considerará que tales disposiciones han sido modificadas a la
Fecha de Conversión. Oportunamente
después de la Fecha de Ejecución de cada Conversión, el Banco notificará a las
Partes en el Préstamo sobre las condiciones financieras del Préstamo,
incluyendo cualquier disposición revisada sobre amortizaciones y disposiciones
modificadas que contemplen el retiro del producto del Préstamo.
(c) Excepto
como se disponga de otra manera en las Directrices para la Conversión, el
Prestatario deberá pagar una comisión por transacción por cada Conversión, por
tal monto o a tal tasa según lo haya anunciado
el Banco de vez en cuando y vigente en la Fecha de Ejecución. Las comisiones por Transacción previstas en
virtud del presente párrafo serán ya sea:
(i) pagaderas como una suma global a más tardar sesenta días después de
la Fecha de Ejecución: o (ii) expresadas como un porcentaje anual y añadidas a
la tasa de interés pagadera en cada Fecha de Pago.
Sección 4.02. Conversión a una Tasa Fija o Margen Fijo de
Préstamo que Acumula Intereses a una Tasa con Base en un Margen Variable
(a) Una
conversión a una Tasa Fija de todo o cualquier monto del Préstamo que acumula
intereses a una tasa basada en el Margen Variable se efectuará primero fijando
el Margen Variable aplicable a tal monto en el Margen Fijo para la Moneda del
Préstamo y añadiendo a tal Margen Fijo el Cargo de Fijación de Margen Variable,
seguido de inmediato por la Conversión solicitada por el Prestatario.
(b) Una conversión a un Margen Fijo de la
totalidad del monto del Préstamo que acumula intereses a una tasa basada en el
Margen Variable, se efectuará fijando el Margen Variable aplicable a tal monto
en el Margen Fijo para la Moneda del Préstamo y añadiendo a tal Margen Fijo el
Cargo de Fijación de Margen Variable, de conformidad con las Directrices para
la Conversión.
Sección 4.03. Interés
Pagadero posterior a una Conversión de Tasa de Interés o Conversión de Moneda
(a) Conversión
de Tasa de Interés. Ante una
Conversión de Tasa de Interés, el Prestatario deberá, para cada Período de
Intereses durante el Período de Conversión, pagar intereses sobre el monto del
Balance de Retiros del Préstamo al cual se aplica la Conversión a la Tasa
Variable o la Tasa Fija, la que se aplique a la Conversión.
(b) Conversión
de Moneda de Montos sin Retirar.
Ante una Conversión de Moneda de todo o de cualquier monto del Saldo del
Préstamo sin Retirar a una Moneda Aprobada, el Prestatario deberá, para cada
Período de Intereses durante el Período de Conversión, pagar intereses en la
Moneda Aprobada sobre tal monto que se haya retirado posteriormente y que
esté pendiente de vez en cuando a la
Tasa Variable.
(c) Conversión
de Moneda de Montos Retirados. Ante la Conversión de Moneda de todo o de cualquier monto del Balance de
Retiros del Préstamo a una Moneda Aprobada, el Prestatario deberá, para cada
Período de Intereses durante el Período de Conversión, pagar intereses en la
Moneda Aprobada sobre tal Balance de Retiros del Préstamo a la Tasa Variable o
a la Tasa Fija, la que se aplique a la Conversión.
Sección 4.04.
Principal por Pagar posterior a la Conversión de Moneda
(a) Conversión
de Moneda de Montos sin Retirar. En
el caso de una Conversión de Moneda de un monto del Saldo del Préstamo sin
Retirar a una Moneda Aprobada, el monto principal del Préstamo así convertido
será determinado por el Banco multiplicando el monto por convertir de esa
manera a su Moneda de denominación inmediatamente anterior a la Conversión por
la Tasa en Pantalla. El Prestatario
deberá reembolsar tal monto principal que se retire posteriormente en la Moneda
Aprobada de conformidad con las disposiciones del Contrato de Préstamo.
(b) Conversión
de Moneda de Montos Retirados. En el
caso de una Conversión de Moneda de un monto del Balance de Retiros del
Préstamo a una Moneda aprobada, el monto principal del Préstamo así convertido
será determinado por el Banco multiplicando el monto por convertir de esa
manera a su Moneda de denominación inmediatamente anterior a la Conversión, ya
sea por: (i) el tipo de cambio que
refleje los montos del principal en la Moneda Aprobada pagaderos por el Banco
según la Transacción para la Cobertura de la Moneda relativos a la Conversión;
o (ii) si el Banco así lo determina de conformidad con las Directrices para
la Conversión, el componente del tipo de
cambio de la Tasa en Pantalla. El
Prestatario deberá reembolsar tal monto principal en la Moneda Aprobada de
conformidad con las disposiciones del Contrato de Préstamo.
(c) Terminación
del período de Conversión antes del
Vencimiento Final del Préstamo. Si el
Período de Conversión de una Conversión de Moneda aplicable a una porción del
Préstamo termina anterior al vencimiento final de tal porción, el monto
principal de tal porción del Préstamo que sigue pendiente en la Moneda del
Préstamo a la cual tal monto deberá revertirse en el momento de tal terminación
será determinado por el Banco ya sea:
(i) multiplicando tal monto en la Moneda Aprobada de la Conversión por
el tipo de cambio al contado o a término que prevalezca entre la Moneda
Aprobada y dicha Moneda del Préstamo para su liquidación en el último día del
Período de Conversión; o (ii) en tal otra forma como se especifique en las
Directrices para la Conversión. El
Prestatario deberá reembolsar tal monto
principal en la Moneda del Préstamo de conformidad con las disposiciones
del Contrato de Préstamo.
Sección 4.05. Límite de Tasa de Interés; Tasa de Interés
Media
(a) Límite de Tasa de Interés. Ante el establecimiento de un Límite de Tasa
de Interés a la Tasa Variable, el Prestatario deberá, para cada Período de
Intereses durante el Período de Conversión, pagar intereses sobre el monto del
Balance de Retiros del Préstamo al cual se aplica la Conversión a la Tasa
Variable, a menos que en cualquier Fecha de Reajuste de la Tasa de Referencia
durante el Período de Conversión: (i)
para un préstamo que acumula intereses a una Tasa Variable basada en la Tasa de
Referencia y el Margen Fijo, la Tasa Variable excede el Límite de Tasa de
Interés, en cuyo caso, para el Período de Intereses con el cual se relaciona
la Fecha de Reajuste de la Tasa de
Referencia, el Prestatario deberá pagar intereses sobre tal monto a una tasa
igual al Límite de Tasa de Interés; o (ii) para un préstamo que acumula
intereses a una Tasa Variable basada en una Tasa de Referencia y el Margen
Variable, la Tasa de Referencia excede el Límite de la Tasa de Interés, en cuyo caso, para el Período de Intereses
con el cual se relaciona la Fecha de
Reajuste de la Tasa de Referencia, el Prestatario deberá pagar intereses sobre
tal monto a una tasa equivalente al Límite de Tasa de Interés más el Margen
Variable.
(b) Tasa de Interés Media. Ante el establecimiento de una Tasa de
Interés Media sobre la Tasa Variable, el Prestatario deberá, para cada Período
de Intereses durante el Período de Conversión, pagar intereses sobre el monto
del Balance de Retiros del Préstamo al que se aplica la Conversión a la Tasa
Variable, a menos que en cualquier Fecha de Reajuste de la Tasa de Referencia
durante el Período de Conversión: (i)
para un préstamo que acumula intereses a una Tasa Variable con base en una Tasa
de Referencia y el Margen Fijo, la Tasa Variable: (A) excede el límite superior
de la Tasa de Interés Media, en cuyo caso, para el Período de Intereses con
el cual se relaciona la Fecha de Ajuste
de la Tasa de Referencia, el Prestatario deberá pagar intereses sobre tal monto
a una tasa equivalente a tal límite superior; o (B) se encuentra por debajo del
límite inferior de la Tasa de Interés Media, en cuyo caso, para el Período de
Intereses con el cual se relaciona la Fecha de Reajuste de la Tasa de
Referencia, el Prestatario deberá pagar intereses sobre tal monto a una tasa
equivalente a tal límite inferior; o (ii) para un Préstamo que acumula
intereses a una Tasa Variable basada en una Tasa de Referencia y el Margen
Variable, la Tasa de Referencia: (A) excede el límite superior de la Tasa de
Interés Media, en cuyo caso, para el Período de Intereses con el cual se
relaciona la Fecha de Ajuste de la Tasa de Referencia, el Prestatario deberá
pagar intereses sobre tal monto a una tasa equivalente a tal límite superior
más el Margen Variable; o (B) se encuentra por debajo del límite inferior de la
Tasa de Interés Media, en cuyo caso, para el Período de Intereses con el cual
se relaciona la Fecha de Reajuste de la Tasa de Referencia, el Prestatario
deberá pagar intereses sobre tal monto a una tasa equivalente a tal límite
inferior más el Margen Variable.
(c) Prima sobre Límite de Tasa de Interés o Tasa Media. Ante el establecimiento de un Límite de Tasa
de Interés o una Tasa de Interés Media, el Prestatario deberá pagar al Banco
una prima sobre el monto del Balance de Retiros del Préstamo al cual se aplica
la Conversión, calculada: (i) con base
en la prima, si la hubiera, pagadera por el Banco para un límite de tasa de
interés o tasa de interés media comprada por el Banco a una Contraparte con el
fin de establecer el Límite de la Tasa de Interés o de la Tasa de Interés
Media; o (ii) de otro modo según se especifica en las Directrices para la
Conversión. Tal prima será pagadera por el Prestatario a más tardar sesenta días después de la Fecha
de Ejecución.
(d) Terminación anticipada. Excepto como se disponga de otra manera en
las Directrices para la Conversión, ante la terminación anticipada de cualquier
Límite de Tasa de Interés o Tasa de Interés Media por parte del
Prestatario: (i) el Prestatario deberá
pagar una comisión por la transacción para la terminación anticipada, por tal
monto o a tal tasa como el Banco lo haya
anunciado de vez en cuando y vigente en el momento en que el Banco reciba aviso del Prestatario sobre la terminación
anticipada; y (ii) el Prestatario o el Banco, según sea el caso, deberá pagar
un Monto de Liberación, si lo hubiera, por la terminación anticipada, de
conformidad con las Directrices para la Conversión. Las comisiones por
transacciones contempladas en el presente párrafo y cualquier Monto de
Liberación pagadero por el Prestatario de conformidad con el presente párrafo
se deberán pagar a más tardar sesenta días después de la fecha de vigencia de
la terminación anticipada.
ARTÍCULO V
Ejecución del Proyecto
Sección 5.01.
Ejecución del Proyecto en General
El
Prestatario y la Entidad Ejecutora del Proyecto llevarán a cabo sus respectivas
Partes del Proyecto:
(a) con la debida diligencia y eficiencia;
(b) de conformidad con estándares y
prácticas administrativas, técnicas, financieras, económicas, ambientales y
sociales adecuadas; y
(c) de conformidad con las disposiciones de los
Acuerdos Jurídicos y las presentes Condiciones Generales.
Sección 5.02. Desempeño dentro del Marco del Contrato de
Préstamo y el Convenio de Proyecto
(a) El Garante no tomará ni permitirá que se
tome acción alguna encaminada a impedir o interferir con la ejecución del
Proyecto o el desempeño de las obligaciones del Prestatario o de la Entidad
Ejecutora del Proyecto en el marco del Acuerdo Jurídico del cual es parte.
(b) El Prestatario deberá: (i) lograr que la
Entidad Ejecutora del Proyecto lleve a cabo
todas las obligaciones de la Entidad Ejecutora del Proyecto establecidas
en el Convenio de Proyecto de conformidad con las disposiciones del Convenio de
Proyecto; y (ii) no realizar o permitir que se realice ningún acto que pueda
impedir o interferir con tal desempeño.
Sección 5.03. Suministro de Fondos y de otros Recursos
El
Prestatario deberá suministrar o hacer que se suministre, tan oportunamente
como sea necesario, los fondos, las instalaciones, los servicios y otros
recursos: (a) que se requieren para el Proyecto; y (b) necesarios o apropiados
para que la Entidad Ejecutora del Proyecto desempeñe sus obligaciones en virtud
del Convenio de Proyecto.
Sección 5.04.
Seguros
El
Prestatario y la Entidad Ejecutora del Proyecto proveerán de manera adecuada
los seguros de cualquier bien necesario
para sus Respectivas Partes del Proyecto y que se financiarán con el producto
del Préstamo, contra los peligros incidentes a la adquisición, transporte y
entrega de los bienes al lugar de su uso o instalación. Cualquier indemnización
por tales seguros se pagará en una Moneda utilizable libremente para reemplazar
o reparar tales bienes.
Sección 5.05. Adquisición de Tierras
El Prestatario y la Entidad Ejecutora del Proyecto harán
(o lograrán que se haga) toda diligencia para adquirir según y cuando sea
necesario todos los terrenos y los derechos con respecto a terrenos según se
requiera para llevar a cabo sus respectivas Partes del Proyecto y deberán
remitir oportunamente al Banco, a su solicitud, pruebas satisfactorias para el
Banco de que esos terrenos y
derechos con respecto a terrenos están disponibles para
fines relacionados con el Proyecto.
Sección 5.06. Uso de Bienes, Obras y Servicios;
Mantenimiento de Instalaciones
(a) Salvo que
el Banco lo acuerde de otra manera, el Prestatario y la Entidad Ejecutora del
Proyecto se asegurarán de que todos
los bienes, obras y servicios financiados con el producto del Préstamo se
utilicen exclusivamente para los fines del Proyecto.
(b) El Prestatario y la Entidad Ejecutora
del Proyecto se asegurarán de que todas las instalaciones relacionadas con sus
respectivas Partes del Proyecto se operen y se mantengan adecuadamente en todo
momento y que todas las reparaciones y renovaciones necesarias de tales
instalaciones se hagan oportunamente según sea necesario.
Sección
5.07.
Planes; Documentos; Registros
(a) El
Prestatario y la Entidad Ejecutora del Proyecto deberán presentar al Banco
todos los planes, horarios, especificaciones, informes y documentos
contractuales para sus respectivas Partes del Proyecto, y cualquier
modificación material o adiciones a estos documentos, oportunamente después de
su preparación y con el detalle que el Banco razonablemente solicite.
(b) El
Prestatario y la Entidad Ejecutora del Proyecto deberán mantener registros
adecuados para anotar los avances de sus respectivas Partes del Proyecto
(incluido su costo y los beneficios que se derivarán de ello), para identificar
los bienes, obras y servicios financiados con el producto del Préstamo y para
revelar su uso en el Proyecto, y deberán presentar tales registros
al Banco a su solicitud.
(c) El
Prestatario y la Entidad Ejecutora del Proyecto conservarán todos los registros
(contratos, pedidos, facturas, cuentas, recibos y otros documentos) que
comprueben los gastos correspondientes a sus respectivas Partes del Proyecto
hasta por lo menos lo que suceda de último de:
(i) un año después de que el Banco haya recibido los Estados Financieros
auditados correspondientes al período durante el cual se hizo el último retiro
de la Cuenta de Préstamo; y (ii) dos años después de la Fecha de Cierre. El
Prestatario y la Entidad Ejecutora del Proyecto deberán permitir que los
representantes del Banco examinen tales registros.
Sección 5.08. Seguimiento
y Evaluación del Proyecto
(a) El Prestatario mantendrá o hará que se
mantengan políticas y procedimientos adecuados que le permitan dar seguimiento
y evaluar de forma continua, de conformidad con indicadores aceptables para el
Banco, los avances del Proyecto y el logro de sus objetivos.
(b) El Prestatario deberá preparar o lograr
que se prepararen informes periódicos ("Informe del Proyecto"), en
forma y sustancia satisfactoria para el Banco, integrando los resultados de
tales actividades de seguimiento y evaluación y definiendo las medidas
recomendadas para garantizar la continua ejecución eficaz y efectiva del
Proyecto y para lograr los objetivos del Proyecto. El Prestatario deberá suministrar o hacer que
se suministre cada Informe del Proyecto al Banco oportunamente después de su
preparación, ofrecerle al Banco una oportunidad razonable para intercambiar
puntos de vista con el Prestatario y la Entidad Ejecutora del Proyecto sobre
tal informe, y de ahí en adelante implementar tales medidas recomendadas,
teniendo en cuenta los puntos de vista del Banco sobre el asunto.
(c) El Prestatario deberá preparar, o lograr
que se prepare, y proporcionar al Banco a más tardar seis meses después de la
Fecha de Cierre, o en cualquier fecha anterior que se pueda haber especificado
para ese fin en el Contrato de Préstamo:
(i) un informe de tal alcance y en tal detalle como el Banco
razonablemente lo solicite, sobre la ejecución del Proyecto, el desempeño de las
Partes en el Préstamo, la Entidad Ejecutora del Proyecto y el Banco de sus
respectivas obligaciones en virtud de los Acuerdos Jurídicos y el logro de los
propósitos del Préstamo; y (ii) un plan diseñado para asegurar que los logros
del Proyecto sean sostenibles.
Sección 5.09. Gestión
Financiera; Estados Financieros; Auditorías
a) El Prestatario deberá mantener o hacer
que se mantenga un sistema de gestión financiera y preparar estados financieros
("Estados Financieros"), de conformidad con la aplicación coherente de
estándares de contabilidad aceptables para el Banco, ambos de un modo adecuado
para reflejar las operaciones, recursos y los gastos relacionados con el
Proyecto.
(b) El
Prestatario deberá:
(i)
lograr que los Estados Financieros sean auditados
periódicamente de conformidad con los Acuerdos Jurídicos por auditores
independientes aceptables para el Banco, de conformidad con la aplicación
coherente de estándares de auditoría aceptables para el Banco; y
(ii)
en fecha que no sea posterior a la fecha especificada en los
Acuerdos Jurídicos, presentar o lograr que se presenten al Banco los Estados
Financieros auditados de esa manera, y tal otra información relacionada con los
Estados Financieros auditados y a tales auditores, según el Banco pueda de vez
en cuando solicitar razonablemente; y.
(iii)
hacer que los Estados Financieros auditados, o lograr que
los Estados Financieros auditados, estén disponibles públicamente a tiempo y de
manera aceptable para el Banco.
Sección 5.10.
Cooperación y Consultoría
El Banco y
las Partes en el Préstamo cooperarán plenamente para asegurar que los
propósitos del Préstamo y los objetivos del Proyecto se logren. Con ese fin, el Banco y las Partes en el
Préstamo deberán:
(a) de vez en cuando, a petición de
cualquiera de ellos, intercambiar puntos de vista sobre el proyecto, el
Préstamo, y el desempeño de sus respectivas obligaciones en virtud de los
Acuerdos Jurídicos, y proporcionar a la otra parte toda la información
relacionada con tales asuntos según lo solicite razonablemente; e
(b) informar oportunamente al otro de
cualquier condición que interfiera con, o amenace con interferir en, tales
asuntos.
Sección 5.11.
Visitas
(a) El País Miembro deberá ofrecer toda oportunidad
razonable para que los representantes del Banco visiten cualquier parte de su
territorio para fines relacionados con el Préstamo o el Proyecto.
(b) El Prestatario y la Entidad Ejecutora
del Proyecto deberán permitir que los representantes del Banco: (i) visiten cualquiera de las instalaciones y
lugares de construcción incluidos en sus respectivas Partes del Proyecto; y
(ii) examinen los bienes financiados con el producto del Préstamo para sus
respectivas Partes del Proyecto, y cualquier planta, instalaciones, sitios,
obras, edificios, propiedades, equipo, registros y documentos pertinentes al
desempeño de sus obligaciones en virtud de los Acuerdos Jurídicos.
Sección 5.12.
Área en Disputa
En el caso de que el
Proyecto sea en un área que es o llega a ser objeto de disputa, ni el
financiamiento del Proyecto por parte del Banco, ni ninguna designación de
referencia a tal área en los Acuerdos Jurídicos, tiene la intención de
constituir un juicio por parte del Banco con respecto a la condición legal u
otra ni de perjudicar la determinación de algún reclamo con respecto a tal
área.
ARTÍCULO VI
Datos Financieros y Económicos
Pignoración Negativa
Sección 6.01.
Datos financieros y Económicos
El País
Miembro deberá presentarle al Banco toda la información que el Banco
razonablemente solicite con respecto a las condiciones financieras y económicas
en su territorio, incluyendo su balanza de pagos y su Deuda Externa, así como
la de sus subdivisiones políticas o administrativas y de cualquier entidad propiedad
de o controlada por, o que opera a cuenta de o a beneficio de, el País Miembro
o cualquier tal subdivisión, y de cualquier institución que desempeñe las
funciones de un banco central o fondo de estabilización de intercambio, o
funciones similares, para el País Miembro.
Sección 6.02.
Pignoración Negativa
(a) Es la política del Banco, al hacer
préstamos a, o con la garantía de, sus miembros no solicitar, en circunstancias
normales, garantías especiales del miembro en cuestión excepto asegurar que ninguna otra Deuda Externa vaya
a tener prioridad sobre sus préstamos en la asignación, realización o
distribución de divisas que se mantienen bajo el control o en beneficio de tal
miembro. Con ese fin, si se establece
algún Gravamen sobre cualquier Activo Público como garantía de cualquier Deuda
Externa, que será o podría ser una prioridad en beneficio del acreedor de tal
Deuda Externa en la asignación, realización o distribución de divisas, dicho
Gravamen deberá, a no ser que el Banco lo acuerde de otra manera, ipso facto y sin costo para el Banco,
asegurar por igual y proporcionalmente todos los Pagos del Préstamo, y el País
Miembro, al crear o permitir la creación de tal Gravamen, dispondrá de manera
expresa en ese sentido; siempre que, no obstante, si por alguna razón
constitucional u otra razón legal tal disposición no se pueda cumplir con
respecto a ningún Gravamen creado sobre activos de cualquiera de sus
subdivisiones políticas o administrativas, el País Miembro deberá oportunamente
y sin costo para el Banco asegurar todos los Pagos del Préstamo por medio de un
Gravamen equivalente sobre otros Activos Públicos satisfactorios para el Banco.
(b) El Prestatario que no es el País
Miembro se compromete a que, excepto como lo acuerde el Banco de otra manera:
(i) si
establece algún Gravamen sobre cualquiera de sus activos como garantía de
cualquier deuda, tal Gravamen asegurará por igual y proporcionalmente el pago
de todos los Pagos del Préstamo y en la creación de cualquier dicho Gravamen se
dispondrá de manera expresa a ese efecto, sin costo para el Banco; y
(ii) si
se establece algún Gravamen estatutario sobre cualquiera de sus activos en
garantía de cualquier deuda, otorgará sin costo para el Banco, un Gravamen
equivalente satisfactorio para el Banco para garantizar el pago de todos los
Pagos del Préstamo.
(c) Las disposiciones de los párrafos (a) y
(b) de esta Sección no se aplicarán a:
(i) ningún Gravamen creado sobre propiedad, en el momento de la compra
de tal propiedad, únicamente como garantía del pago del precio de compra de esa
propiedad o como garantía de pago de una deuda que se contrae con el fin de
financiar la compra de esa propiedad; o (ii) ningún Gravamen que surja en el curso ordinario de
las transacciones bancarias y la obtención de una deuda con vencimiento que no
sea superior a un año después de la fecha en que se haya contraído
inicialmente.
ARTÍCULO
VII
Cancelación;
Suspensión; Aceleración
Sección 7.01. Cancelación por el Prestatario
El Prestatario podrá,
mediante notificación al Banco, cancelar cualquier monto del Saldo del Préstamo
sin Retirar, excepto que el Prestatario no podrá cancelar ningún tal monto que
esté sujeto a un Compromiso Especial.
Sección 7.02. Suspensión por el Banco
Si alguno de los
eventos especificados en los párrafos (a) a (m) de la presente Sección se
produce y continúa, el Banco podrá, mediante notificación a las Partes en el
Préstamo, suspender en todo o en parte el derecho del Prestatario de hacer
retiros de la Cuenta del Préstamo.
Tal suspensión continuará hasta
que el evento (o eventos) que dio lugar a la suspensión haya (o hayan) dejado
de existir, a menos que el Banco haya notificado a las Partes en el Préstamo
que tal derecho de hacer retiros ha sido
restablecido.
(a) Incumplimiento
de pago
(i) El
Prestatario ha incumplido con el pago (a pesar de que dicho pago puede haber
sido hecho por el Garante o un tercero) del principal o intereses o cualquier
otro monto que se le debe al Banco o a la Asociación: (A) en el marco del Acuerdo del Préstamo; o
(B) en virtud de cualquier otro acuerdo entre el Banco y el Prestatario; o (C)
en virtud de cualquier acuerdo entre el Prestatario y la Asociación; o (D) como
consecuencia de alguna garantía extendida u otra obligación financiera de
cualquier tipo asumida por el Banco o la Asociación a algún tercero con el
acuerdo del Prestatario.
(ii) El Garante ha incumplido con el pago del
principal o de intereses o cualquier otra suma que se le debe al Banco o a la
Asociación: (A) en el marco del Acuerdo
de Garantía; o (B) en virtud de cualquier otro acuerdo entre el Garante y el
Banco; o (C) en virtud de cualquier acuerdo entre el Garante y la Asociación; o
(D) como consecuencia de cualquier garantía extendida u otra obligación
financiera de cualquier tipo asumida por el Banco o la Asociación a algún
tercero con el acuerdo del Garante.
(b) Incumplimiento
en el Desempeño
(i) Una de las Partes en el Préstamo ha fallado
en cumplir con cualquier otra obligación en virtud del Acuerdo Jurídico del
cual es una de las partes o en virtud de cualquier Acuerdo de Derivados.
ii) La Entidad Ejecutora del Proyecto ha
fallado en cumplir con alguna obligación en virtud del Convenio de Proyecto.
(c) Fraude
y Corrupción. En cualquier momento,
el Banco determina que cualquier representante del Garante o el Prestatario o
la Entidad Ejecutora del Proyecto (o cualquier otro beneficiario de alguno de
los productos del Préstamo) se ha dedicado a prácticas corruptas, fraudulentas,
coercitivas o de conspiración en relación con el uso del producto del Préstamo, sin que el Garante ni
el Prestatario ni la Entidad Ejecutora del Proyecto (ni cualquier otro
beneficiario) haya tomado las medidas oportunas y adecuadas satisfactorias para
el Banco para hacer frente a tales prácticas cuando ocurren.
(d) Suspensión
Cruzada. El Banco o la Asociación ha
suspendido en su totalidad o en parte el derecho de una de las Partes en el
Préstamo de hacer retiros en virtud de cualquier acuerdo con el Banco o con la
Asociación debido a un incumplimiento de una de las Partes en el Préstamo para
realizar cualquiera de sus obligaciones en virtud de tal acuerdo o de cualquier
otro acuerdo con el Banco.
(e) Situación
Extraordinaria
(i) Como
resultado de acontecimientos que se han producido después de la fecha del
Contrato de Préstamo, una situación extraordinaria ha surgido la cual hace
improbable que el Proyecto pueda llevarse a cabo o que una de las Partes en el
Préstamo o la Entidad Ejecutora del Proyecto sea capaz de realizar sus
obligaciones en virtud del Acuerdo Jurídico del cual es Parte.
(ii) Una
situación extraordinaria ha surgido en virtud de la cual cualquier retiro adicional en el marco del Préstamo sería
incoherente con las disposiciones del Artículo III, Sección 3 de los Artículos
de Acuerdo del Banco.
(f) Evento
Anterior a la Vigencia. El Banco ha
determinado después de la Fecha de Vigencia que anterior a tal fecha pero
después de la fecha del Contrato de Préstamo, se ha producido un acontecimiento
que le habría dado al Banco el derecho de suspender el derecho del Prestatario
de hacer retiros de la Cuenta del Préstamo si el Contrato de Préstamo hubiera
estado vigente en la fecha en que se produjo tal acontecimiento.
(g) Mala
Representación. Una representación
realizada por una de las Partes en el Préstamo en o de conformidad con los
Acuerdos Jurídicos o en o de conformidad con cualquier Acuerdo de Derivados, o
cualquier representación o declaración brindada por una de las Partes en el
Préstamo, y con la intención de ser considerada fidedigna por el Banco para
conceder el Préstamo o para ejecutar una transacción en virtud de un Acuerdo de
Derivados, era incorrecta en cualquier aspecto material.
(h) Cofinanciamiento. Cualquiera de los siguientes eventos ocurre
con respecto a cualquier financiamiento especificado en el Contrato de Préstamo
que se suministrará para el Proyecto ("Cofinanciamiento") por un
financiero (que no sea el Banco ni la Asociación) ("Cofinanciero").
(i) Si el
Contrato de Préstamo especifica una fecha en la que el acuerdo con el
Cofinanciero que suministra el Cofinanciamiento ("Acuerdo de
Cofinanciamiento") está por entrar en vigor, el Acuerdo de
Cofinanciamiento ha fallado en entrar en vigor en esa fecha, o en tal fecha
posterior que el Banco haya establecido mediante notificación a las Partes en
el Préstamo ("Plazo del Cofinanciamiento"); siempre que, no obstante,
las disposiciones del presente subapartado no se apliquen si las Partes en el
Préstamo establecen a satisfacción del Banco que los fondos adecuados para el
Proyecto están disponibles de otras fuentes bajo términos y condiciones
coherentes con las obligaciones de las Partes en el Préstamo en el marco de los
Acuerdos Jurídicos.
(ii) Sujeto
al subapartado (iii) del presente párrafo:
(A) el derecho de retirar el producto del Cofinanciamiento ha sido
suspendido, cancelado o rescindido en su totalidad o en parte, de conformidad
con los términos del Acuerdo de Cofinanciamiento; o (B) el Cofinanciamiento se
ha vencido y es pagadero antes de su vencimiento acordado.
(iii) El
subapartado (ii) del presente párrafo no se aplicará si las Partes en el
Préstamo establecen a satisfacción del Banco que: (A) dicha suspensión, cancelación, rescisión
o vencimiento prematuro no fue causada por el incumplimiento del beneficiario
del Cofinanciamiento de alguna de sus obligaciones según el Acuerdo de
Cofinanciamiento; y (B) los fondos necesarios para el Proyecto están
disponibles de otras fuentes en términos y condiciones coherentes con las
obligaciones de las Partes en el Préstamo en el marco de los Acuerdos
Jurídicos.
(i) Asignación
de obligaciones; Venta de Activos. El Prestatario o la Entidad Ejecutora del Proyecto
(o cualquier otra entidad responsable de la ejecución de alguna parte del
Proyecto) ha, sin el consentimiento del Banco:
(i) asignado o traspasado, en totalidad o en parte, cualquiera de sus
obligaciones que surgen de o asumidas de conformidad con los Acuerdos
Jurídicos; o (ii) vendido, alquilado, traspasado, asignado, o enajenado de otra
manera algún bien o activo financiado en su totalidad o en
parte con el producto del Préstamo; con la condición de que, sin embargo, las
disposiciones del presente párrafo no se aplicarán con respecto a transacciones en el curso ordinario de los
negocios que, a juicio del Banco: (A) no afectan en lo material ni adversamente
la capacidad del Prestatario ni de la Entidad Ejecutora del Proyecto (u otra
entidad similar) para realizar cualquiera de sus obligaciones que surgen de o
asumidas de conformidad con los Acuerdos Jurídicos o para alcanzar los
objetivos del Proyecto; y (B) no afectan en lo material ni adversamente la
condición ni la operación financiera del Prestatario (que no sea el País
Miembro) o la Entidad Ejecutora del Proyecto (u otra entidad similar).
(j) País
Miembro. El País Miembro: (i) se le ha suspendido la condición de país
miembro o dejó de ser miembro del Banco; o (ii) ha dejado de ser miembro del
Fondo Monetario Internacional.
(k) Condición
del Prestatario o de la Entidad Ejecutora del Proyecto.
(i) Cualquier
cambio material adverso en la condición del Prestatario (que no sea el País
Miembro), según lo representa, ha ocurrido antes de la Fecha de Vigencia.
(ii) El
Prestatario (que no sea el País Miembro) ha llegado a ser incapaz de pagar sus
deudas a su vencimiento o cualquier acción o procedimiento ha sido adoptado por
el Prestatario o por otros por medio de lo cual cualquiera de los activos del
Prestatario deben o pueden ser distribuidos entre sus acreedores.
(iii) Se
ha tomado alguna medida para la disolución, la eliminación o suspensión de las
operaciones del Prestatario (que no sea el País Miembro) o de la Entidad
Ejecutora del Proyecto (o cualquier otra entidad responsable de la aplicación
de cualquier parte del Proyecto).
(iv) El Prestatario (que no
sea el País Miembro) o la Entidad Ejecutora del Proyecto (o cualquier otra
entidad responsable de la aplicación de alguna
parte del Proyecto) ha dejado de existir en la misma forma jurídica como
la que prevalecía en la fecha del Contrato de Préstamo.
(v) A juicio del Banco, el
carácter legal, la propiedad o el control del Prestatario (que no sea el País
Miembro) o de la Entidad Ejecutora del Proyecto (o de cualquier otra entidad
responsable de la aplicación de alguna parte del Proyecto) ha cambiado de lo
que prevalecía en la fecha de los Acuerdos Jurídicos de manera que afectan en
lo material y adversamente la capacidad del Prestatario o de la Entidad
Ejecutora del Proyecto (u otra entidad similar) para llevar a cabo cualquiera
de sus obligaciones que surgen de o asumidas de conformidad con los Acuerdos
Jurídicos, o para alcanzar los objetivos del Proyecto.
(l) Casos
no Elegibles. El Banco o la
Asociación ha declarado que el Prestatario (que no sea el País Miembro) o la
Entidad Ejecutora del Proyecto no es elegible para recibir el producto de
ningún financiamiento concedido por el Banco o la Asociación ni de otra
forma participar en la preparación o la
ejecución de ningún proyecto financiado en su totalidad o en parte por el Banco
o la Asociación, como resultado de: (i)
una determinación del Banco o de la Asociación de que el Prestatario o la
Entidad Ejecutora del Proyecto ha incurrido en prácticas fraudulentas,
corruptas, coercitivas o colusorias en relación con el uso del producto de
algún financiamiento concedido por el Banco o la Asociación; y/o (ii) una
declaración por parte de otro financiero de que el Prestatario o la Entidad
Ejecutora del Proyecto no es elegible para recibir productos de ningún
financiamiento otorgado por tal financiero o de otra manera para participar en
la preparación o ejecución de ningún proyecto financiado en su totalidad o en
parte por tal financiero como resultado de una determinación por parte de tal
financiero de que el Prestatario o la Entidad Ejecutora del Proyecto ha
incurrido en prácticas fraudulentas, corruptas, coercitivas o colusorias en
relación con el uso del producto de algún financiamiento concedido por tal
financiero.
(m) Acontecimiento
Adicional. Cualquier otro
acontecimiento especificado en el Contrato de Préstamo para los fines de la
presente Sección se ha producido (“Acontecimiento Adicional de Suspensión”).
Sección 7.03. Cancelación por el Banco
Si alguno de los
eventos especificados en los párrafos (a) a (f) de la presente Sección se
produce con respecto a un monto del Saldo del Préstamo sin Retirar, el Banco
podrá, mediante notificación a las Partes en el Préstamo, cancelar el derecho
del Prestatario de hacer retiros con respecto a dicho monto. Tras la entrega de dicha notificación, tal
monto será cancelado.
(a) Suspensión. El derecho del Prestatario de hacer retiros
de la Cuenta de Préstamo ha sido suspendido con respecto a cualquier monto del
Saldo del Préstamo sin Retirar durante un período continuo de treinta días.
(b) Sumas
no Requeridas. En cualquier momento,
el Banco determina, después de consultar con el Prestatario, que un monto del
Saldo del Préstamo sin Retirar no se requerirá para financiar Gastos Elegibles.
c) Fraude
y Corrupción. En cualquier momento,
el Banco determina, con respecto a cualquier monto del producto del Préstamo,
que representantes del Garante o el Prestatario o la Entidad Ejecutora del
Proyecto (u otro beneficiario del producto del Préstamo) han incurrido en
prácticas corruptas, fraudulentas, colusorias o coercitivas, sin que el
Garante, el Prestatario ni la Entidad Ejecutora del Proyecto (u otro
beneficiario del producto del Préstamo) hayan tomado medidas oportunas y
apropiadas satisfactorias para el Banco para hacer frente a esas prácticas
cuando ocurren.
(d) Falla
en las Adquisiciones. En cualquier
momento, el Banco: (i) determina que la adquisición de cualquier contrato que
será financiado con el producto del Préstamo es incoherente con los
procedimientos establecidos o mencionados en los Acuerdos Jurídicos; y (ii)
establece el monto de los gastos en virtud de dicho contrato que de otro modo
habrían sido elegibles para recibir financiamiento del producto del Préstamo.
(e) Fecha
de Cierre. Después de la Fecha de Cierre, queda un Saldo del Préstamo sin
Retirar.
(f) Cancelación
de Garantía. El Banco recibe aviso del
Garante de conformidad con la Sección 7.05 con respecto a un monto del
Préstamo.
Sección 7.04.
Montos Sujetos a Compromiso Especial no Afectados por la Cancelación o
Suspensión por el Banco
Ninguna
cancelación o suspensión por parte del Banco se aplicará a montos del Préstamo
sujetos a algún Compromiso Especial salvo como se contempla expresamente en el
Compromiso Especial.
Sección 7.05.
Cancelación de la Garantía
Si el Prestatario ha
incumplido con algún Pago de Préstamo requerido (que no sea como resultado de
algún acto u omisión de acción del Garante) y tal pago lo hace el Garante, el
Garante podrá, después de consultar con el Banco, por medio de notificación al
Banco y al Prestatario, terminar sus obligaciones en virtud del Acuerdo de
Garantía con respecto a cualquier monto del Saldo del Préstamo sin Retirar a la
fecha del recibo de tal notificación por el Banco; siempre que tal monto no
esté sujeto a ningún Compromiso Especial.
Al recibir tal notificación de parte del Banco, tales obligaciones en
relación con tal monto cesarán.
Sección 7.06. Eventos de Aceleración
Si alguno de los
eventos especificados en los párrafos (a) a (f) de la presente Sección se
produce y continúa durante el período señalado (si lo hubiere), entonces en
cualquier momento posterior durante la continuación del evento, el Banco podrá,
previa notificación a las Partes en el Préstamo, declarar que todo o parte del
Balance de Retiros del Préstamo a la fecha de dicha notificación se encuentra
vencido y pagadero de inmediato junto con cualesquiera otros Pagos de Préstamo
debidos en virtud del Contrato de Préstamo o de las presentes Condiciones
Generales. Ante cualquier tal
declaración, tal Balance de Retiros del Préstamo y de Pagos de Préstamo pasarán
a estar inmediatamente vencidos y pagaderos.
(a) Mora en los Pagos. Ha ocurrido morosidad en el pago de parte de
una de las Partes en el Préstamo de algún monto debido al Banco o a la
Asociación: (i) según cualquier Acuerdo
Jurídico; o (ii) en virtud de cualquier otro acuerdo entre el Banco y la Parte
en el Préstamo; o (iii) en virtud de cualquier acuerdo entre la Parte en el
Préstamo y la Asociación (en el caso de un acuerdo entre el Garante y la
Asociación, en virtud de circunstancias que harían poco probable que el Garante
cumpla con sus obligaciones en virtud del Acuerdo de Garantía); o (iv) a
consecuencia de alguna garantía extendida u otra obligación financiera de
cualquier tipo asumida por el Banco o la Asociación a terceros con la
aprobación de la Parte en el Préstamo; y tal morosidad continúa en cada caso
por un período de treinta días.
(b) Incumplimiento
en el Desempeño.
(i) Se
ha producido un incumplimiento de una Parte en el Préstamo en la ejecución de
alguna otra obligación en virtud del Acuerdo Jurídico del cual es una de las partes o en virtud de algún
Acuerdo de Derivados, y tal incumplimiento continúa por un período de sesenta
días después de que el Banco ha entregado notificación de tal incumplimiento a
la Parte en el Préstamo.
(ii) Se
ha producido un incumplimiento de la Entidad Ejecutora del Proyecto en la
ejecución de alguna obligación en virtud del Convenio de Proyecto, y tal
incumplimiento continúa por un período de sesenta días después de que el Banco
ha entregado notificación de tal incumplimiento a la Entidad Ejecutora del
Proyecto y a las Partes en el Préstamo.
(c) Cofinanciamiento. El evento especificado en el subapartado (h)
(ii) (B) de la Sección 7.02 se ha producido, sujeto a las disposiciones del
párrafo (h) (iii) de dicha Sección.
(d) Asignación
de Obligaciones; Venta de Activos. Se ha producido cualquier evento especificado
en el párrafo (i) de la Sección 7.02.
(e) Condición
del Prestatario o la Entidad Ejecutora del Proyecto. Se ha producido cualquier evento especificado
en el sub-apartado (k) (ii), (k) (iii), (k) (iv) o (k) (v) de la Sección 7.02.
(f) Evento
adicional. Algún otro acontecimiento
especificado en el Contrato de Préstamo para los fines de la presente Sección
ha ocurrido y continúa durante el período, si lo hubiere, especificado en el
Contrato de Préstamo ("Evento Adicional de Aceleración").
Sección 7.07. Aceleración durante un Período
de Conversión
Si el Contrato de
Préstamo contempla las Conversiones, y si se da algún aviso sobre aceleración
en virtud de la Sección 7.06 durante el Período de Conversión para cualquier
Conversión: (a) el Prestatario deberá
pagar una comisión por transacción con respecto a cualquier terminación
anticipada de la Conversión, de tal monto o a tal tasa según lo anunciado por
el Banco de vez en cuando y en vigor en la fecha de tal notificación; y (b) el
Prestatario deberá pagar cualquier Monto de Liberación que adeuda con respecto
a cualquier terminación anticipada de la Conversión, o el Banco pagará
cualquier Monto de Liberación que adeuda en relación con tal terminación
anticipada (después de apartar cualquier monto adeudado por el Prestatario en
el marco del Contrato de Préstamo), de conformidad con las Directrices para
la Conversión.
Sección 7.08. Vigencia de las Disposiciones
después de la Cancelación, Suspensión o Aceleración
A pesar de cualquier
cancelación, suspensión o aceleración en virtud del presente Artículo, todas
las disposiciones de los Acuerdos Jurídicos continuarán en pleno vigor y efecto
salvo lo que se prevea específicamente en las presentes Condiciones Generales.
ARTÍCULO
VIII
Viabilidad
de la Aplicación; Arbitraje
Sección
8.01.
Viabilidad de la Aplicación
Los derechos y obligaciones
del Banco y de las Partes en el Préstamo en virtud de los Acuerdos Jurídicos
serán válidos y aplicables de conformidad con sus condiciones a pesar de la
legislación de cualquier estado o subdivisión política del mismo de lo
contrario. Ni el Banco ni ninguna Parte
en el Préstamo tendrá derecho en ningún procedimiento en virtud del presente
Artículo de sostener ninguna reclamación con respecto a que alguna disposición
de las presentes Condiciones Generales o de los Acuerdos Jurídicos es inválida
o imposible de aplicar debido a alguna disposición de los Artículos de Acuerdo
del Banco.
Sección
8.02.
Obligaciones del Garante
Salvo lo dispuesto en
la Sección 7.05, las obligaciones del Garante en el marco del Acuerdo de
Garantía no serán eliminadas salvo por el desempeño, y entonces sólo en la
medida de dicho desempeño. Tales
obligaciones no requerirán ningún previo aviso a, ninguna exigencia a ni acción
en contra del Prestatario ni ningún previo aviso a ni exigencia al Garante con
respecto a cualquier incumplimiento por parte del Prestatario. Tales obligaciones no serán perjudicadas por
ninguno de los siguientes: (a) alguna
prórroga del plazo, abstención de ejercer un derecho o concesión otorgada al
Prestatario; (b) cualquier afirmación sobre, o falla en sostener, o retraso en
sostener, algún derecho, poder o recurso contra el Prestatario o con respecto a
alguna garantía del Préstamo; (c) cualquier modificación o ampliación de las
disposiciones del Contrato de Préstamo contemplada en sus condiciones; o (d)
cualquier incumplimiento del Prestatario o de la Entidad Ejecutora del Proyecto
para ajustarse a algún requerimiento de alguna ley del País Miembro.
Sección 8.03. Falla en el Ejercicio de los
Derechos
Ninguna demora en
ejercer, u omisión en ejercer, algún derecho, poder o recurso que surja de
cualquiera de las partes en virtud de algún Acuerdo Jurídico ante cualquier
incumplimiento podrá menoscabar ningún tal derecho, poder o recurso ni se
interpretará como una renuncia del mismo ni como una conformidad con respecto a
tal incumplimiento. Ninguna acción de
tal parte con respecto a cualquier incumplimiento, ni cualquier aquiescencia
suya en cualquier incumplimiento, afectará ni perjudicará ningún derecho, poder
o recurso de tal parte con respecto a cualquier otro incumplimiento ni a uno
posterior.
Sección 8.04.
Arbitraje
(a) Cualquier controversia entre las partes
en el Contrato de Préstamo o de las partes en el Acuerdo de Garantía, y
cualquier reclamación de cualquiera de tales partes en contra de cualquier otra
tal parte que surja en virtud del Contrato de Préstamo o el Acuerdo de Garantía
que no haya sido resuelto por acuerdo de las partes será sometido al arbitraje
de un tribunal arbitral como de aquí en adelante se prevé ("Tribunal de
Arbitraje").
(b) Las partes en tal arbitraje serán el
Banco por un lado y las Partes en el Préstamo en el otro lado.
(c) El Tribunal Arbitral estará integrado
por tres árbitros designados de la siguiente manera: (i) un árbitro será nombrado por el Banco;
(Ii) un segundo árbitro será nombrado por las Partes en el Préstamo o, en caso
de que no lleguen a un acuerdo, por el Garante; y (iii) el tercer árbitro
("árbitro en función de juez") será nombrado por acuerdo de las
partes o, en caso de que no lleguen a un acuerdo, por el Presidente de la Corte
Internacional de Justicia o, si falla el nombramiento por dicho Presidente, por
el Secretario General de las Naciones Unidas.
Si cualquier lado falla en designar un árbitro, dicho árbitro será
designado por el árbitro en función de juez.
En el caso de que algún árbitro designado de conformidad con la presente
Sección renuncie, fallezca o llegue a estar imposibilitado para actuar, se
nombrará a un árbitro sucesor de la misma manera según lo estipulado en la
presente Sección para el nombramiento del árbitro original y tal sucesor tendrá
todos los poderes y deberes de tal árbitro original.
(d) Un proceso de arbitraje se puede
instruir en virtud de la presente Sección por medio de una notificación de la
parte que instruye tal proceso a la otra parte.
Tal notificación deberá contener una declaración en la que se establece
la naturaleza de la controversia o reclamación que se presentará a arbitraje,
la naturaleza de la reparación solicitada y el nombre del árbitro designado por
la parte que instruye dicho proceso.
Dentro de los treinta días después de tal notificación, la otra parte
deberá notificar a la parte que instruye el proceso el nombre del árbitro
designado por tal otra parte.
(e) Si dentro de los sesenta días siguientes
a la notificación que instruye el proceso de arbitraje, las partes no han
llegado a un acuerdo sobre el árbitro en función de juez, cualquiera de las
partes podrá solicitar la designación de un árbitro en función de juez según lo
dispuesto en el párrafo (c) de la presente Sección.
(f) El Tribunal Arbitral se reunirá en el
momento y lugar que sean fijados por el árbitro en función de juez. De ahí en adelante, el Tribunal Arbitral
determinará adónde y cuándo se reunirá.
(g) El Tribunal Arbitral decidirá todas las
preguntas relativas a su competencia y deberá, sujeto a las disposiciones de la
presente Sección y excepto como las partes acuerden de otra manera, determinar
su procedimiento. Todas las decisiones
del Tribunal Arbitral serán por mayoría de votos.
(h) El Tribunal Arbitral deberá ofrecer a
todas las partes una audiencia imparcial y dictará su fallo arbitral por
escrito. Tal fallo podrá ser dictado por
incomparecencia. Un fallo arbitral firmado
por la mayoría del Tribunal Arbitral constituirá el fallo del Tribunal
Arbitral. Un homólogo firmado del fallo
se transmitirá a cada una de las partes. Cualquier tal fallo dictado de
conformidad con las disposiciones de la presente Sección será definitivo y
vinculante para las partes en el Contrato de Préstamo y el Acuerdo de Garantía.
Cada parte deberá acatar y cumplir con cualquier tal fallo arbitral dictado por
el Tribunal Arbitral de conformidad con las disposiciones de la presente
Sección.
(i) Las partes deberán fijar el monto de la
remuneración de los árbitros y las demás personas que sean necesarias para la
realización de los procesos de arbitraje.
Si las partes no se ponen de acuerdo sobre tal monto antes de que el
Tribunal Arbitral se reúna, el Tribunal Arbitral fijará el monto que deberá ser
razonable en función de las circunstancias.
El Banco, el Prestatario y el Garante sufragarán cada uno sus propios
gastos en el proceso de arbitraje. Los
costos del Tribunal Arbitral serán divididos entre y sufragados en partes
iguales por el Banco por un lado y las Partes en el Préstamo por el otro. Cualquier cuestión relativa a la división de
los costos del Tribunal Arbitral o del procedimiento para el pago de tales
costos será determinada por el Tribunal Arbitral.
(j) Las disposiciones para el arbitraje
establecidas en la presente Sección serán en lugar de cualquier otro
procedimiento para la solución de controversias entre las partes en el Contrato
de Préstamo y el Acuerdo de Garantía o de cualquier reclamación por cualquier
tal parte en contra de cualquier otra tal parte que surja en virtud de tales
Acuerdos Jurídicos.
(k) Si, en el plazo de treinta días después
de la entrega de los homólogos del fallo arbitral a las partes, no se ha
cumplido con el fallo, cualquiera de las partes podrá: (i) dictar una sentencia sobre, o instruir un
proceso para hacer cumplir, el fallo arbitral en cualquier tribunal de la
jurisdicción competente contra cualquier otra parte; (ii) aplicar tal sentencia
por ejecución; o (iii) recurrir a cualquier otro recurso adecuado contra tal
otra parte para la aplicación del fallo arbitral y las disposiciones del
Contrato de Préstamo o Acuerdo de Garantía.
No obstante lo anterior, esta Sección no autorizará ningún registro de sentencia
ni de la aplicación del fallo arbitral contra el País Miembro salvo como dicho
procedimiento pueda ser realizable de otra manera que no sea a razón de las disposiciones de la presente
Sección.
(l) La entrega de cualquier aviso o proceso
en relación con cualquier proceso según
la presente Sección o en relación con cualquier proceso para la
aplicación de cualquier fallo arbitral dictado en virtud de la presente Sección
puede hacerse en la forma prevista en la Sección 10.01. Las partes en el Contrato de Préstamo y el
Acuerdo de Garantía renuncian a cualquier y todo otro requisito para la entrega
de cualquier tal aviso o proceso.
ARTÍCULO
IX
Vigencia;
Terminación
Sección 9.01. Condiciones de la Vigencia de
los Acuerdos Jurídicos
Los Acuerdos Jurídicos
no entrarán en vigor hasta que pruebas satisfactorias para el Banco se hayan
presentado al Banco en cuanto a que las condiciones especificadas en los
párrafos (a) a (c) de la presente Sección se han cumplido.
(a) La ejecución y la entrega de cada Acuerdo
Jurídico en nombre de la Parte en el Préstamo o de la Entidad Ejecutora del
Proyecto que es parte en tal Acuerdo Jurídico han sido debidamente autorizadas
o ratificadas por medio de toda acción gubernamental y corporativa necesaria.
(b) Si el Banco así lo solicita, la
condición del Prestatario (que no sea el País Miembro) o de la Entidad
Ejecutora del Proyecto, tal como están representados o garantizados ante el
Banco en la fecha de los Acuerdos Jurídicos, no ha experimentado ningún cambio
material adverso después de tal fecha.
(c) Cada una de las demás condiciones
especificadas en el Contrato de Préstamo como condición de su vigencia ha
ocurrido ("Condición Adicional de Vigencia").
Sección
9.02.
Dictámenes o Certificaciones Jurídicas
Como parte de las
pruebas que han de suministrarse en virtud de la Sección 9.01, se presentará al
Banco un dictamen o dictámenes satisfactorios para el Banco de abogado
aceptable para el Banco o, si el Banco así lo solicita, una certificación
satisfactoria para el Banco de un funcionario competente del País Miembro que
muestre los siguientes temas:
(a) en nombre de cada Parte del Préstamo y
de la Entidad Ejecutora del Proyecto, que el Acuerdo Jurídico del cual es parte
ha sido debidamente autorizado o ratificado por, y ejecutado y entregado en
nombre de, tal parte y es legalmente vinculante para esa Parte de conformidad
con sus términos; y
(b) cada uno de los demás temas
especificados en el Contrato de Préstamo o razonablemente solicitado por el
Banco en relación con los Acuerdos Jurídicos para los efectos de la presente
Sección ("Asuntos Legales Adicionales").
Sección 9.03. Fecha de Vigencia
(a) Salvo como el Banco y el Prestatario lo
acuerden de otra manera, los Acuerdos Jurídicos entrarán en vigor en la fecha
en la que el Banco envíe a las Partes en el Préstamo y a la Entidad Ejecutora
del Proyecto la notificación de su aceptación de las pruebas requeridas en
virtud de la Sección 9.01 ("Fecha de Vigencia").
(b) Si, anterior a la Fecha de Vigencia, se ha
producido algún evento que le habría dado al Banco el derecho de suspender el
derecho del Prestatario de hacer retiros de la Cuenta del Préstamo si el
Contrato de Préstamo hubiera estado en vigor, o el Banco ha determinado que
existe una situación extraordinaria prevista en la Sección 3.08 (a), el Banco
podrá posponer el envío de la notificación a la que se refiere el párrafo (a)
de la presente Sección hasta que tal evento (o eventos) o situación haya (o
hayan) dejado de existir.
Sección 9.04. Terminación
de los Acuerdos Jurídicos al no Hacerse Efectivos
Los
Acuerdos Jurídicos y todas las obligaciones de las partes según los Acuerdos
Jurídicos, serán rescindidos si los Acuerdos Jurídicos no han entrado en vigor
en la fecha ("Plazo de Vigencia") que se especifica en el Contrato de
Préstamo para el propósito de la presente Sección, a menos que el Banco,
después de considerar los motivos de la demora, establezca un Plazo de Vigencia
posterior para el propósito de la presente Sección. El Banco notificará oportunamente a las
Partes en el Préstamo y a la Entidad Ejecutora del Proyecto sobre tal Plazo de
Vigencia posterior.
Sección 9.05. Terminación de los Acuerdos Jurídicos al Pagarse en su Totalidad
Los
Acuerdos Jurídicos y todas las obligaciones de las partes bajo los Acuerdos
Jurídicos expirarán inmediatamente ante
el pago íntegro del Balance de Retiros del Préstamo y todos los demás Pagos del
Préstamo debidos.
ARTÍCULO
X
Disposiciones
Varias
Sección 10.01. Avisos y Solicitudes
Cualquier aviso
o solicitud requerida o que se permite entregar o presentar en virtud de
cualquier Acuerdo Jurídico o de cualquier otro acuerdo entre las partes
previsto en el Acuerdo Jurídico se hará por escrito. Salvo como se contemple de otra manera en la
Sección 9.03 (a), se considerará que dicha notificación o solicitud ha sido
debidamente entregada o presentada cuando haya sido entregada en persona o por
correo, télex o fax (o, si lo permite el Acuerdo Jurídico, por otros medios
electrónicos) a la parte a la que se requiere o se permite que se entregue o
presente en la dirección de tal parte especificada en el Acuerdo Jurídico o en
tal otra dirección que tal parte haya designado por medio de notificación a la
parte que entrega tal notificación o presenta tal solicitud. Las entregas efectuadas por transmisión de
fax también serán confirmadas por correo.
Sección 10.02. Acción en Nombre de las Partes
en el Préstamo y de la Entidad Ejecutora del Proyecto
(a) El representante designado por una de
las Partes en el Préstamo en el Acuerdo Jurídico del cual es parte (y el
representante designado por la Entidad Ejecutora del Proyecto en el Convenio de
Proyecto) para los efectos de la presente Sección, o cualquier persona
autorizada por escrito por tal representante para ese fin, podrá tomar
cualquier medida que se requiera o se permita tomar de conformidad con ese
Acuerdo Jurídico, y formalizar cualquier documento que se requiera o se permita
formalizar en virtud de tal Acuerdo Jurídico, en nombre de tal Parte en el Préstamo
(o de la Entidad Ejecutora del Proyecto, según sea el caso).
(b) El representante así designado por la
Parte en el Préstamo o la persona así autorizada por tal representante podrá
acordar cualquier modificación o ampliación de las disposiciones de tal Acuerdo
Jurídico en nombre de tal Parte del Préstamo por medio de documento escrito
ejecutado por tal representante o persona autorizada; siempre que, en opinión
de ese representante, la modificación o ampliación sea razonable en las
circunstancias y que no aumentarán sustancialmente las obligaciones de las
Partes en el Préstamo según los Acuerdos Jurídicos. El Banco podrá aceptar la ejecución de tal
instrumento por tal representante u otra persona autorizada como prueba
concluyente de que tal representante es de esa opinión.
Sección 10.03.
Prueba de Autoridad
Las Partes
en el Préstamo y la Entidad Ejecutora del Proyecto presentarán al Banco: (a) pruebas suficientes de la autoridad de la
persona o personas que, en nombre de tal parte, adoptará cualquier medida o
ejecutará cualquier documento que se requiere o se permite que él adopte o
ejecute en el marco del Acuerdo Jurídico del cual es parte; y (b) la muestra de
la firma autenticada de cada una de esas personas.
Sección 10.04. Ejecución
con Homólogos de los Acuerdos
Cada
Acuerdo Jurídico podrá ser ejecutado con varios homólogos, cada uno de los
cuales será un original.
Sección 10.05. Divulgación
El Banco podrá divulgar los Acuerdos
Jurídicos y cualquier información relacionada con los Acuerdos Jurídicos de
conformidad con su política sobre acceso a información, que esté en vigor en el
momento de tal divulgación.
APÉNDICE
Definiciones
1. "Condición
Adicional de Vigencia", significa cualquier condición de vigencia
especificada en el Contrato de Préstamo para los fines de la Sección 9.01 (c).
2. "Evento Adicional de
Aceleración", significa cualquier caso de aceleración especifica en el
Contrato de Préstamo para los fines de la Sección 7.07 (f).
3. "Caso Adicional de
Suspensión", significa cualquier caso de suspensión especificado en el
Contrato de Préstamo para los fines de la Sección 7.02 (m).
4. "Asuntos Legales Adicionales
", significa cada asunto especificado en el Contrato de Préstamo o
solicitado por el Banco en relación con los Acuerdos Jurídicos para los fines
de la Sección 9.02 (b).
5. "Moneda Aprobada" significa,
para una Conversión de Moneda, cualquier Moneda aprobada por el Banco, la cual,
tras la Conversión, se convierte en la Moneda del Préstamo.
6. "Tribunal Arbitral" significa
el Tribunal Arbitral establecido de conformidad con la Sección 8.04.
7. "Activos" incluye bienes,
ingresos y reclamaciones de cualquier tipo.
8. "Asociación", significa la
Asociación Internacional de Fomento.
9. "Banco" significa el Banco
Internacional de Reconstrucción y Fomento.
10. "Dirección del Banco",
significa la dirección del Banco especificada en los Acuerdos Jurídicos para
los fines de la Sección 10.01.
11. "Prestatario" significa la
parte en el Contrato de Préstamo a la que se extiende el Préstamo.
12. "Dirección del Prestatario",
significa la dirección del Prestatario especificada en el Contrato de Préstamo
para los fines de la Sección 10.01.
13. "Representante del
Prestatario", significa el representante del Prestatario especificado en
el Contrato de Préstamo para los fines de la Sección 10.02.
14. "Fecha de Cierre" significa la
fecha especificada en el Contrato de Préstamo (o tal fecha posterior que el
Banco establezca por medio de notificación a las Partes en el Préstamo) después
de la cual el Banco podrá, por medio de notificación a las Partes en el
Préstamo, cancelar el derecho del Prestatario de retirar de la Cuenta del
Préstamo.
15. "Cofinanciero", significa el
financiero (que no sea el Banco ni la Asociación) mencionado en la Sección 7.02 (h) que presta el
Cofinanciamiento. Si el Contrato de
Préstamo especifica más de un tal financiero, "Cofinanciero" se
refiere por separado a cada uno de tales financieros.
16. "Cofinanciamiento", significa
el financiamiento mencionado en la Sección 7.02 (h) y especificado en el
Contrato de Préstamo brindado o por brindar para el Proyecto por el
Cofinanciero. Si el Contrato de Préstamo
especifica más de un tal financiamiento, "Cofinanciamiento" se
refiere por separado a cada uno de tales financiamientos.
17. "Acuerdo de Cofinanciamiento"
significa el acuerdo mencionado en la Sección 7.02 (h) que contempla el
Cofinanciamiento.
18. "Plazo del Cofinanciamiento",
significa la fecha mencionada en la Sección 7.02 (h) (i), y especificada en el
Contrato de Préstamo en la que el Acuerdo de Cofinanciamiento entrará en
vigor. Si el Contrato de Préstamo
especifica más de una tal fecha, "Plazo del Cofinanciamiento" se
refiere por separado a cada una de tales fechas.
19. "Conversión", significa alguna
cualquiera de las siguientes modificaciones de las condiciones de la totalidad
o cualquier parte del Préstamo que han sido solicitadas por el Prestatario y
aceptadas por el Banco: (a) una Conversión de tasa de interés; (b) una
Conversión de moneda; o (c) el establecimiento de un límite de Tasa de Interés
o Tasa de Interés Media sobre la Tasa Variable; cada una según lo dispuesto en
el Contrato de Préstamo.
20. "Fecha de Conversión"
significa, para una Conversión, la Fecha de Ejecución o tal otra fecha que el
Banco determine en la que la Conversión entra en vigor, como se especifica en
las Directrices para la Conversión.
21. "Directrices para la
Conversión" significa, para una Conversión, las "Directrices para la
Conversión de Condiciones de Préstamo" emitido de vez en cuando por el
Banco y vigente en el momento de la Conversión.
22. "Período de Conversión"
significa, para una Conversión, el período desde e incluyendo la Fecha de
Conversión hasta e incluyendo el último día del Período de Intereses en el cual
la Conversión termina según sus condiciones; siempre que, únicamente con la
finalidad de permitir que se haga el pago final de los intereses y del
principal en virtud de una Conversión de Moneda por hacer en la Moneda
Aprobada, tal período finalizará en la Fecha de Pago inmediatamente posterior
al último día de dicho Período final de Intereses aplicable.
23. "Contraparte", significa una
parte con la cual el Banco realiza una transacción de derivados con el fin de
efectuar una Conversión.
24. "Moneda", significa la moneda
de un país y el Derecho Especial de Giro del Fondo Monetario
Internacional. "Moneda de un
país", significa la moneda de curso legal para el pago de deudas públicas
y privadas en ese país.
25. "Conversión de Moneda" significa
un cambio de la Moneda del Préstamo de la totalidad o de cualquier monto del
Saldo del Préstamo sin Retirar o el Balance de Retiros del Préstamo a una
Moneda Aprobada.
26. "Transacciones de Moneda para
Compensar Riesgos" significa, para una Conversión de Moneda, una o más
transacciones de intercambio de Moneda realizadas por el Banco con una
Contraparte en la Fecha de Ejecución y de conformidad con las Directrices para
la Conversión, en relación con la Conversión de Moneda.
27. "Período de Intereses
Moratorios", significa para cualquier monto vencido del Balance de Retiros
del Préstamo, cada Período de Intereses durante el cual tal monto vencido sigue
pendiente de pago; siempre que, no obstante, el primero de esos Períodos de
Intereses Moratorios comience el día 31 posterior a la fecha en que dicho monto
vence, y el tal Período de Intereses Moratorios final termine en la fecha en
que dicho monto esté pagado en su totalidad.
28. "Tasa de Interés Moratoria"
significa para cualquier Período de Intereses Moratorios:
(a) con respecto a cualquier monto del
Balance de Retiros del Préstamo al cual se aplica la Tasa de Interés Moratoria
y sobre el cual el interés era pagadero a una Tasa Variable inmediatamente anterior
a la aplicación de la Tasa de Interés Moratoria: la Tasa de Interés Moratoria
más la mitad del uno por ciento (0,5%); y
(b) con respecto a cualquier monto del
Balance de Retiros del Préstamo al cual se
aplica la Tasa de Interés Moratoria y sobre el cual el interés era
pagadero a una Tasa Fija inmediatamente anterior a la aplicación de la Tasa de
Interés Moratoria: Tasa de Referencia Moratoria más el Margen Fijo más la mitad
del uno por ciento (0,5%).
29. "Tasa de Referencia Moratoria"
significa la tasa de Referencia para el Período de Intereses relevante; en el
entendido de que para el Período de Intereses Moratorios inicial, la Tasa de
Referencia Moratoria será igual a la Tasa de Referencia para el Período de
Intereses en el cual el monto mencionado en la Sección 3.02 (d) vence de
primero.
30. "Tasa Variable Moratoria",
significa la Tasa Variable para el Período de Intereses relevante; siempre que:
(a) para el Período de Intereses Moratorios
inicial, la Tasa Variable Moratoria será igual a la Tasa Variable del Período
de Intereses en el cual el monto mencionado en la Sección 3.02 (e) vence de primero; y
(b) para un monto del Balance de Retiros del
Préstamo sobre el cual la Tasa de Interés Moratoria se aplica y para el cual el
interés era pagadero a una Tasa Variable basada en un una Taza de Referencia
Fija y el Margen Variable inmediatamente anterior a la aplicación de la Tasa de
Interés Moratoria, “Tasa Variable Moratoria” será equivalente a la Tasa de
Referencia Moratoria más el Margen Variable.
31. "Acuerdo de Derivados",
significa cualquier acuerdo de derivados entre el Banco y una Parte del
Préstamo con el propósito de documentar y confirmar una o más transacciones de
derivados entre el Banco y dicha Parte del Préstamo, según se pueda enmendar
tal acuerdo de vez en cuando.
"Acuerdo de Derivados" incluye todas las listas, anexos y
acuerdos suplementarios al Acuerdo de Derivados.
32. "Monto Desembolsado" significa,
por cada Período de Intereses, el monto principal total del Préstamo retirado de la Cuenta de
Préstamo durante el Período de Intereses.
33. "Dólar", "$" y
"USD" cada uno significa la moneda de curso legal de los Estados
Unidos de América.
34. "Fecha de Vigencia " significa
la fecha en que los Acuerdos Jurídicos entran en vigor en virtud de la Sección
9.03 (a).
35. "Plazo
Efectivo", significa la fecha mencionada en la Sección 9.04 después de la
cual los Acuerdos Jurídicos se rescindirán si no han entrado en vigor según lo
previsto en esa Sección.
36. "Gasto Elegible", significa un
gasto cuyo pago cumple con los requisitos de la Sección 2.05 y que en
consecuencia es elegible para el financiamiento por medio del producto del
Préstamo.
37. “EURIBOR” significa para cualquier
Período de Intereses, la tasa interbancaria del Euro ofrecida para depósitos en
Euros por seis meses, expresada en un porcentaje anual, que aparece en la
Página de Tasas Relevante a partir de las 11:00 a.m., hora de Bruselas, en la
Fecha de Ajuste de la Tasa de Referencia para el Período de Intereses.
38. "Euro","€" y
"EUR" cada uno significa la moneda de curso legal del área del Euro.
39. “Área del Euro” significa la unión
económica y monetaria de estados miembros de la Unión Europea que adoptan la
moneda única de conformidad con el Tratado que constituye la Comunidad Europea,
según enmiendas por medio del Tratado sobre la Unión Europea.
40. "Fecha de Ejecución" significa,
para una Conversión, la fecha en la cual el Banco ha llevado a cabo todas las
acciones necesarias para efectuar la Conversión, según lo haya determinado
razonablemente el Banco.
41. "Deuda Externa", significa
cualquier deuda que es o puede ser pagadera en una Moneda diferente a la Moneda
del País Miembro.
42. "Centro
Financiero" significa: (a) para una Moneda que no sea Euro, el principal
centro financiero de la Moneda pertinente; y (b) para el Euro, el principal
centro financiero del estado miembro pertinente en el Área del Euro.
43. "Estados Financieros",
significa los estados financieros que se deberán mantener para el Proyecto
según lo previsto en la Sección 5.09.
44. "Tasa Fija": significa:
(a) ante una Conversión de Tasa de Interés
de la Tasa Variable, una tasa fija de interés aplicable al monto del Préstamo
al cual se aplica la Conversión, ya sea igual a: (i) la tasa de interés que refleja la tasa de
interés fija pagadera por el Banco en virtud de la Transacción para la
Cobertura de los Intereses (ajustada de acuerdo con las Directrices para la
Conversión para la diferencia, si la hubiera, entre la Tasa Variable y la tasa
variable de intereses por cobrar por el Banco en virtud de la Transacción para
la Cobertura de los Intereses); o (ii ) si el Banco así lo determina de conformidad con las Directrices para la
Conversión, la Tasa en Pantalla; y
(b) ante una Conversión de Moneda de un
monto del Préstamo que acumulará intereses a una tasa fija durante el Período
de Conversión, una tasa fija de interés aplicable a tal monto igual a ya sea:
(i) la tasa de interés que refleja la tasa de interés fija pagadera por el
Banco según la Transacción para la Cobertura de la Moneda relacionada con la
Conversión de Moneda; o (ii) si el Banco así lo determina de conformidad con
las Directrices para la Conversión, el componente de la tasa de interés de la
Tasa en Pantalla.
45. “Tasa de Referencia
Fija” significa:
(a) ante una Conversión de Tasa
de Interés de una Tasa Variable basada en una Tasa de Referencia y el Margen Variable a una Tasa
Variable basada en una “Tasa de Referencia Fija” y el Margen Variable, la tasa
fija equivalente a la Tasa de Referencia relevante para la Moneda del Préstamo
aplicable al monto del Préstamo a la cual se aplica la Conversión, cuya tasa
fija equivalente será igual a ya sea:
(i) la tasa de interés que refleja la tasa de interés fija pagadera por
el Banco según la Transacción para la Cobertura de los Intereses o Transacción
para la Cobertura de la Moneda relacionada con la Conversión; o (ii) si el
Banco así lo determina de conformidad con las Directrices para la Conversión,
la Tasa en Pantalla; y
(b) ante una
Conversión de Moneda de un monto del Préstamo que acumulará intereses
a una Tasa Variable basada en una “Tasa Fija de Referencia” y el Margen
Variable, la tasa fija equivalente a: (i) la Tasa de Referencia relevante para la
Moneda Aprobada aplicable al monto del Préstamo al cual se aplica la
Conversión; más (ii) el margen (si lo hubiera) de la Tasa de Referencia
relevante según lo determine razonablemente el Banco de conformidad con las Directrices para la Conversión, cuya tasa fija
equivalente será igual a ya sea: (A) la
tasa de interés que refleja la tasa de interés fija pagadera por el Banco según
la Transacción para la Cobertura de la Moneda con relación a la Conversión; o
(B) si el Banco así lo determina de conformidad con las Directrices para la
Conversión, el componente de la tasa de interés de la Tasa en Pantalla.
46. "Margen
Fijo", significa el margen fijo del Banco para la Moneda inicial del
Préstamo que se encontraba en vigor a las 12:01 a.m. hora de Washington, D.C.,
un día natural anterior a la fecha del Contrato de Préstamo y expresado como un
porcentaje anual; siempre que, (a) para los fines de determinar la Tasa de
Interés Moratoria, de conformidad con la Sección 3.02 (e), que es aplicable a
un monto del Saldo de Retiros del Préstamo sobre el cual el interés es pagadero
a una Tasa Fija, el “Margen Fijo” significa el margen fijo del Banco vigente a
las 12:01 a.m. hora de Washington, D.C., un día natural anterior a la fecha del
Contrato de Préstamo, para la Moneda de denominación de tal monto; (b) para los
fines de una Conversión de la Tasa Variable basada en un Margen Variable a una
Tasa Variable basada en un Margen Fijo, y para los fines de fijar el Margen
Variable de conformidad con la Sección 4.02, “Margen Fijo” significa el margen fijo
del Banco para la Moneda del Préstamo que se encontraba en vigor a las 12:01
a.m. hora de Washington, D.C., en la Fecha de Conversión; y (c) ante una
Conversión de Moneda de todo o una parte del monto del Saldo del Préstamo sin
Retirar, el Margen Fijo será ajustado en la Fecha de Ejecución en la forma que
se especifica en las Directrices para la Conversión.
47. "Gastos en el Extranjero",
significa un gasto en la Moneda de cualquier país que no sea el País Miembro en
bienes, obras o servicios suministrados desde el territorio de cualquier país
que no sea el País Miembro.
48. "Comisión Inicial", significa
la comisión especificada en el Contrato de Préstamo para los fines de la
Sección 3.01.
49. "Acuerdo de Garantía",
significa el acuerdo entre el País Miembro y el Banco que prevé la garantía del
Préstamo, según tal acuerdo pueda ser enmendado de vez en cuando. "Acuerdo de Garantía" incluye las
presentes Condiciones Generales tal como se aplican en el Acuerdo de Garantía,
y todos los apéndices, las listas y los acuerdos suplementarios al Acuerdo de
Garantía.
50. "Garante", significa el País
Miembro que es parte en el Acuerdo de Garantía.
51. "Dirección del Garante",
significa la dirección del Garante especificada en el Acuerdo de Garantía para
los fines de la Sección 10.01.
52. "Representante del Garante ",
significa el representante del Garante especificado en el Contrato de Préstamo para los fines de la
Sección 10.02.
53. "Contraer una Deuda" incluye
asumir o garantizar la deuda y cualquier renovación, extensión o modificación
de las condiciones de la deuda o de la asunción o garantía de la deuda.
54. "Transacción para la Cobertura de
Intereses” significa, para una Conversión de Tasa de Interés, una o más transacciones
de intercambio de tasas de interés realizados por el Banco con una Contraparte
a la Fecha de Ejecución y de conformidad con las Directrices para la
Conversión, en relación con la Conversión de Tasa de Interés.
55. "Período de Intereses" significa
el período inicial desde e incluyendo la fecha del Contrato de Préstamo hasta
pero excluyendo la Primera Fecha de Pago que se produce de ahí en adelante, y
después del período inicial, cada período desde e incluyendo una Fecha de Pago
hasta pero excluyendo la próxima siguiente Fecha de Pago.
56. "Límite de Tasa de Interés",
significa un techo que establece un límite superior: (a) con respecto a cualquier porción del
préstamo que acumula intereses a una Tasa Variable basada en una Tasa de
Referencia y el Margen Fijo, para la Tasa Variable; o (b) con respecto a
cualquier porción del préstamo que acumule intereses a una Tasa Variable basada
en una Tasa de Referencia y el Margen Variable, para la Tasa de Referencia.
57. "Tasa de Interés Media’",
significa una combinación de un techo y un piso que establece un límite
superior y un límite inferior: (a) con
respecto a cualquier porción del préstamo que acumula intereses a una Tasa
Variable basada en una Tasa de Referencia y el Margen Fijo, para la Tasa Variable;
o (b) con respecto a cualquier porción del préstamo que acumula intereses a una
Tasa Variable basada en una Tasa de Referencia y el Margen Variable, para la
Tasa de Referencia.
58. "Conversión de Tasa de Interés"
significa un cambio en la base de la tasa de interés aplicable a la totalidad o
a cualquier monto del Balance de Retiros del Préstamo: (a) de la Tasa Variable a la Tasa Fija o
viceversa; o (b) de una Tasa Variable basada en un Margen Variable a una Tasa
Variable basada en un Margen Fijo; o (c) de una Tasa Variable basada en una
Tasa de Referencia y el Margen Variable a una Tasa Variable basada en una Tasa
Fija de Referencia y el Margen Variable o viceversa.
59. "Acuerdo Jurídico", significa
cualquiera del Contrato de Préstamo, el Acuerdo de Garantía o el Convenio de
Proyecto. "Acuerdos
Jurídicos", significa colectivamente, todos esos acuerdos.
60. "LIBOR" significa, para
cualquier Período de Intereses, la tasa de oferta interbancaria de Londres para
depósitos de seis meses en la Moneda del Préstamo, expresado como un porcentaje
por año, que aparece en la Página de Tasas pertinente a las 11:00 de la mañana
hora de Londres en la Fecha de Ajuste de la Tasa de Referencia para el Período
de Intereses.
61. "Gravamen" incluye
hipotecas, pignoración, cargos, privilegios y prioridades de cualquier tipo.
62. "Préstamo" significa el
Préstamo previsto en el Contrato de Préstamo.
63. "Cuenta del Préstamo" significa
la cuenta abierta por el Banco en sus libros a nombre del Prestatario a la que
el monto del Préstamo se acredita.
64. "Contrato de Préstamo",
significa el contrato de préstamo entre el Banco y el Prestatario que contempla
el Préstamo, como tal acuerdo se pueda enmendar de vez en cuando. "Contrato de Préstamo" incluye las
presentes Condiciones Generales tal como se aplican al Contrato de Préstamo, y
todos los apéndices, listas, anexos y acuerdos suplementarios al Contrato de
Préstamo.
65. "Moneda del Préstamo",
significa la Moneda en que se denomina el Préstamo; siempre que si el Contrato de
Préstamo prevé Conversiones, "Moneda del Préstamo" significa la
Moneda en la cual se denomina el Préstamo de vez en cuando. Si el Préstamo está denominado en más de una
moneda, "Moneda del Préstamo" se refiere por separado a cada una de
esas Monedas.
66. "Parte en el Préstamo",
significa el Prestatario o el Garante.
"Partes en el Préstamo"
significa colectivamente, el Prestatario y el Garante.
67. "Pago del Préstamo", significa cualquier
monto pagadero por las Partes en el Préstamo al Banco de conformidad con los
Acuerdos Jurídicos o las presentes Condiciones Generales, incluyendo (pero no
limitado a) cualquier monto del Balance de Retiros del Préstamo, intereses, la
Comisión Inicial, interés a la tasa de Interés Moratorio (si lo hubiere),
cualquier prima del pago adelantado, cualquier comisión por transacción de una
Conversión o terminación anticipada de una Conversión, el Cargo por Fijar el
Margen Variable, cualquier prima pagadera al establecer un Límite de Tasa de
Interés o una Tasa de Interés Media, y cualquier Monto de Liberación pagadero
por el Prestatario.
68. "Gasto Local", significa un
gasto: (a) en la Moneda del País
Miembro; o (b) en bienes, obras o servicios suministrados desde el territorio
del País Miembro; siempre que, no obstante, si la Moneda del País Miembro es
también la de otro país del que se suministran bienes, obras o servicios, un
gasto en esta Moneda para tales bienes, obras o servicios se considerará un Gasto
en el Extranjero.
69. "Día Bancario de
Londres" significa cualquier día en el que los bancos comerciales están
abiertos para servicios en general (incluidas las operaciones con divisas y
depósitos en Moneda extranjera) en Londres.
70. "Fecha de Fijación del
Vencimiento" significa, para cada Monto Desembolsado, el primer día del
Período de Intereses siguiente después del Período de Intereses en el que se
retira el Monto Desembolsado.
71. "País Miembro"
significa el miembro del Banco que es el Prestatario o el Garante.
72. "Fecha de Pago" significa cada
fecha especificada en el Contrato de Préstamo que se produce en o después de la
fecha del Contrato de Préstamo sobre el cual es pagadero el interés.
73. “Adelanto para la Preparación” significa
el adelanto mencionado en el Contrato de Préstamo y reembolsable de conformidad
con la Sección 2.07.
74. "Fecha de Pago del Principal"
significa cada fecha especificada en el Contrato de Préstamo en el que es
pagadera la totalidad o una parte del monto principal del Préstamo.
75. "Proyecto" significa el
proyecto descrito en el Contrato de Préstamo, para el cual el Préstamo se extiende, según se pueda enmendar la
descripción de tal proyecto de vez en cuando de común acuerdo entre el Banco y
el Prestatario.
76. "Convenio de Proyecto"
significa el acuerdo entre el Banco y la Entidad Ejecutora del Proyecto
relacionado con la implementación de la totalidad o parte del Proyecto, según
tal acuerdo se pueda enmendar de vez en cuando.
"Convenio de Proyecto" incluye las presentes Condiciones
Generales tal como se aplican en el Convenio de Proyecto, y todos los
apéndices, las listas y los acuerdos suplementarios al Convenio de Proyecto.
77. “Entidad Ejecutora del Proyecto",
significa una entidad jurídica (que no sea el Prestatario ni el Garante), que
es responsable de la ejecución de la totalidad o de una parte del Proyecto y
que es parte en el Convenio de Proyecto.
Si el Banco realiza un Convenio de Proyecto con más de una tal entidad,
"Entidad Ejecutora del Proyecto" se refiere por separado a cada una
de esas entidades.
78. "Dirección de la
Entidad Ejecutora del Proyecto", significa la dirección de la Entidad
Ejecutora del Proyecto especificada en el Convenio de Proyecto para los fines
de la Sección 10.01.
79. "Representante de la Entidad
Ejecutora del Proyecto", significa el representante de la Entidad
Ejecutora del Proyecto especificado en el Convenio de Proyecto para los fines
de la Sección 10.02 (a).
80. “Informe del Proyecto” significa cada
informe sobre el Proyecto que debe ser preparado y suministrado al Banco de
conformidad con 5.08 (b).
81. "Activos Públicos", significa
los activos del País Miembro, de cualquiera de sus subdivisiones políticas o administrativas
y de cualquier entidad de su propiedad o controlada por, o que opera a cuenta
de o en beneficio de, el País Miembro o cualquier tal subdivisión, incluyendo
activos en oro y en divisas en poder de cualquier institución que desempeñe las
funciones de un banco central o fondo de estabilización de intercambio, o
funciones similares, para el País Miembro.
82. "Tasa
de Referencia", significa, para cualquier Período de Intereses:
(a) para dólares de EE.UU.AA. y el yen
japonés, LIBOR para la Moneda del Préstamo pertinente. Si tal tasa no aparece en la
Página de las Tasas Relevantes, el Banco solicitará a la oficina principal de
Londres de cada uno de cuatro bancos principales que presente una cotización de
la tasa a la que ofrece depósitos por seis meses en la Moneda del Préstamo
pertinente a los principales bancos del mercado interbancario de Londres
aproximadamente a las 11:00 a.m., hora de Londres en la Fecha de Ajuste de la
Tasa de Referencia para el Período de Intereses. Si proveen al menos dos tales cotizaciones,
la tasa de interés para el Período será la media aritmética (según lo determine
el Banco) de las cotizaciones. Si menos
de dos cotizaciones se ofrecen según se ha solicitado, la tasa para el Período
de Intereses será la media aritmética (según lo determine el Banco) de las
tasas cotizadas por cuatro bancos principales seleccionados por el Banco en el
Centro Financiero pertinente, aproximadamente a las 11:00 a.m. en el Centro
Financiero, en la Fecha de Ajuste de la Tasa de Referencia para el Período de
Intereses para préstamos en la Moneda del Préstamo relevante a los bancos
principales por seis meses. Si menos de
dos de los bancos así seleccionados cotizan esas tasas, la Tasa de Referencia
para la Moneda del Préstamo relevante para el Período de Intereses será igual a
la Tasa de Referencia respectiva vigente para el Período de Intereses inmediatamente anterior;
(b) para el Euro, EURIBOR. Si tal tasa no
aparece en
la Página de las Tasas Relevantes, el Banco solicitará a la oficina principal
del Área del Euro de cada uno de cuatro bancos principales que presente una
cotización de la tasa a la que ofrece depósitos por seis meses en Euros a los
principales bancos del mercado interbancario del Área del Euro aproximadamente
a las 11:00 a.m., hora de Bruselas en la Fecha de Ajuste de la Tasa de
Referencia para el Período de Intereses.
Si proveen al menos dos de esas cotizaciones, la tasa de interés para el
Período será la media aritmética (según lo determine el Banco) de las
cotizaciones.
Si menos de dos
cotizaciones se ofrecen según se ha solicitado, la tasa para el Período de
Intereses será la media aritmética (según lo determine el Banco) de las tasas
cotizadas por cuatro bancos principales seleccionados por el Banco en el Centro
Financiero pertinente, aproximadamente a las 11:00 a.m. en el Centro
Financiero, en la Fecha de Ajuste de la Tasa de Referencia para el Período de
Intereses para préstamos en Euros a los bancos principales por seis meses. Si menos de dos de los bancos así seleccionados
cotizan esas tasas, la Tasa de Referencia para el Euro para el Período de
Intereses será igual a la Tasa de Referencia vigente para el Período de
Intereses inmediatamente anterior;
(c) si el Banco determina que
LIBOR (con respecto a dólares de EE.UU.AA. y yen japonés) o EURIBOR (con
respecto al Euro) se ha dejado de cotizar de manera permanente para tal moneda,
tal otra tasa de referencia comparable para la moneda relevante según lo
determine el Banco de conformidad con la Sección 3.02 (c); y
(d) para cualquier monedad
diferente a dólares de EE.UU., Euro o yen japonés: (i) tal tasa de referencia para la Moneda del
Préstamo inicial como se especifique o
mencione en el Contrato de Préstamo; o (ii) en el caso de Conversión de
Moneda a tal otra moneda, tal tasa de referencia como lo determine el Banco de
conformidad con las Directrices para la Conversión y la notificación de ello al
Prestatario conforme a la Sección 4.01
(b).
83. “Fecha de Ajuste de la Tasa de
Referencia” significa:
(a) para dólares de EE.UU. y
el yen japonés, el día que sea dos Días Bancarios de Londres anterior al
primer día del Período de Intereses pertinente (o: (i) en el caso del Período de Intereses
inicial, el día que sea dos Días Bancarios de Londres anterior al primer o
decimoquinto día del mes en el cual el Contrato de Préstamo se firma, en el día
que preceda de inmediato la fecha del Contrato de Préstamo; siempre que si la
fecha en la cual el Contrato de Préstamo se firma es el día primero o
decimoquinto de tal mes, la Fecha de Ajuste de la Tasa de Referencia será el día que sea dos Días Bancarios de
Londres anterior a la fecha del contrato de Préstamo; y (ii) si la Fecha de
Conversión para una conversión de Monedad de un monto del Saldo sin Retirar del
Préstamo a ya sea dólares de EE.UU. o yen japonés es un día diferente a la
Fecha de Pago, la Fecha de Ajuste de la Tasa de Referencia
para la Moneda Aprobada será el día que sea dos Días Bancarios de Londres
anterior al primer o decimoquinto día del mes en el que cae la Fecha de
Conversión, el día que preceda de manera inmediata la Fecha de Conversión;
siempre que, si la Fecha de Conversión es el día primero o decimoquinto de tal
mes, la Fecha de Ajuste de la Tasa de Referencia para la Moneda Aprobada será
el día que sea dos Días Bancarios de Londres anterior a la Fecha de Conversión);
b) para el Euro, el día
dos Días de Liquidación META anterior al primer día del Período de Intereses
pertinente (o: (i) en el caso del Período
de Intereses inicial el día que sea dos Días de Liquidación META anterior al
primer o decimoquinto día del mes en el cual se firma el Contrato de Préstamo,
el día que preceda de manera inmediata la fecha del Contrato de Préstamo;
siempre que si la fecha del Contrato de Préstamo cae en el primer o
decimoquinto día de tal mes, la Fecha de Ajuste de la Tasa de Referencia será
el día dos Días de Liquidación META anterior a la fecha del Contrato de
Préstamo; y (ii) si la Fecha de
Conversión de la Conversión de Moneda de un monto del Saldo del Préstamo sin
Retirar a Euros cae en un día diferente a la Fecha de Pago, la Fecha de Ajuste
de la Tasa de Referencia inicial para la Moneda Aprobada será el día que sea
dos Días de Liquidación META anterior al primer o decimoquinto día del mes en
el cual cae la Fecha de Conversión, el día que preceda de manera inmediata la
Fecha de Conversión; siempre que si la Fecha de Conversión cae el primer o
decimoquinto día de tal mes, la Fecha de
Ajuste de la Tasa de Referencia para la Moneda Aprobada será el día que sea dos
Días de Liquidación META anterior a la fecha de Conversión);
(c) si, para una Conversión de Moneda a una
Moneda Aprobada, el Banco determina que la práctica del mercado para la
determinación de la Fecha de Ajuste de la Tasa de Referencia es en una fecha
distinta a la que se establece en los subapartados (a) o (b) de la presente
Sección, la Fecha de Ajuste de la Tasa de Referencia será tal otra fecha según
se especifica ampliamente en las Directrices para la Conversión; y
(d) para cualquier moneda que no sea dólares de EE.UU., Euro o yen japonés: (i) tal día para la Moneda del
Préstamo inicial según se especificará o mencionará en el Contrato de Préstamo;
o (ii) en el caso de una Conversión de Moneda a tal otra moneda, tal día según
lo determine el Banco y se entregue notificación de ello al Prestatario
conforme a la Sección 4.01 (b).
84. “Página de Tasas Relevantes” significa la página de visualización designada por un proveedor establecido
de datos del mercado financiero seleccionado por el Banco como la página para
los fines de mostrar la Tasa de Referencia para depósitos en la Moneda del
Préstamo.
85. “Respectiva Parte del Proyecto"
significa, para el Prestatario y para cualquier Entidad Ejecutora del Proyecto,
la parte del Proyecto especificada en los Acuerdos Jurídicos que será realizada
por dicha Entidad.
86. "Tasa en Pantalla" significa:
(a) para una Conversión de Tasa de Interés
de la Tasa Variable a la Tasa Fija, la tasa de interés fija determinada por el
Banco en la Fecha de Ejecución con base en la Tasa Variable y las tasas de
mercado mostradas por proveedores de información establecidos que reflejan el
Período de Conversión, el monto de la Moneda y las disposiciones para el
reembolso del monto del Préstamo al cual se aplica la Conversión;
(b) para una Conversión de Tasa de Interés
de la Tasa Fija a la Tasa Variable, la tasa variable de interés determinada por
el Banco en la Fecha de Ejecución basada en la Tasa Fija y las tasas de mercado
mostradas por proveedores de información establecidos que reflejan el Período
de Conversión, el monto de la Moneda y las disposiciones para el reembolso del
monto del Préstamo al cual se aplica la Conversión;
(c) para una Conversión de Tasa de Interés
de una Tasa Variable basada en una Tasa de Referencia y el Margen Variable a
una Tasa Variable basada en una Tasa de Referencia Fija y el Margen Variable (o
viceversa), la tasa de interés variable determinada por el Banco en la Fecha de
Ejecución basada en la Tasa de Referencia o Tasa Fija de Referencia (según sea
el caso) aplicable antes de las tasas de Conversión y de mercado mostradas por
proveedores de información establecidos que reflejan el Período de Conversión,
el monto de la Moneda y las disposiciones para el reembolso del monto al cual
se aplica la Conversión;
(d) para una Conversión de Moneda de un
monto del Saldo del Préstamo sin Retirar, el tipo de cambio entre la Moneda del
Préstamo inmediatamente anterior a la Conversión y la Moneda Aprobada, determinado
por el Banco en la Fecha de Ejecución basado en los tipos de cambio de mercado
mostrados por proveedores de información establecidos;
(e) para una Conversión de Moneda de un
monto del Balance de Retiros del Préstamo que acumula intereses a una Tasa Variable
basada en:
(i) una Tasa de Referencia y el margen
fijo, cada uno de: (A) el tipo de cambio entre la Moneda del Préstamo
inmediatamente anterior a la Conversión a la Moneda Aprobada, determinada por
el Banco en la Fecha de Ejecución con base en las tasas de intercambio del
mercado mostradas por proveedores de información establecidos; y (B) la tasa de
interés fija o la tasa de interés variable (la que se aplique a la Conversión), determinada por el
Banco en la Fecha de Ejecución conforme a las Directrices para la Conversión
con base en la tasa de interés aplicable a tal monto inmediatamente anterior a
la Conversión y las tasas del mercado mostradas por proveedores de información
establecidos que reflejan el Período de Conversión, el monto de la Moneda y las
disposiciones para el reembolso del monto del Préstamo al cual aplica la
Conversión; o
(ii) una Tasa de Referencia o una Tasa de
Referencia Fija y el Margen Variable, cada uno de: (A) el tipo de cambio entre la Moneda del Préstamo
inmediatamente anterior a la Conversión y la Moneda Aprobada, determinada por
el Banco en la Fecha de Ejecución con base en tasas de intercambio de mercado
mostradas por proveedores de información establecidos; y (B) la tasa de interés
fija o la tasa de interés variable (la
que se aplique a la Conversión), determinada por el Banco en la Fecha de
Ejecución de conformidad con las Directrices para la Conversión basada en la
Tasa de Referencia o la Tasa de Referencia Fija (según sea el caso) aplicable a
tal monto inmediatamente anterior a la Conversión más un margen (si lo hubiera)
y tasas de mercado mostradas por proveedores de información establecidos que
reflejan el Período de Conversión, el monto de la Moneda y las disposiciones
para el reembolso del monto del Préstamo al cual se aplica la Conversión; y
(f) para la terminación anticipada de una
Conversión, cada una de las tasas aplicadas por el Banco con el fin de calcular
el Monto de Liberación a la fecha de tal terminación anticipada de conformidad
con las Directrices para la Conversión basadas en tasas de mercado mostradas
por proveedores de información establecidos que reflejan el Período de
Conversión restante, el monto de la Moneda y las disposiciones para el
reembolso de la suma del Préstamo a la cual se aplican la Conversión y tal
terminación anticipada.
87. "Compromiso
Especial", significa cualquier compromiso especial que contrajo o que
contraerá el Banco en virtud de la Sección 2.02.
88. "Día de Liquidación META",
significa cualquier día en el cual sistema de Trans European Automated Real-time Gross Settlement Express Transfer
está abierto para la liquidación de Euros.
89. "Impuestos" incluye
impositivos, gravámenes, tarifas y derechos de cualquier naturaleza ya sea vigentes en la fecha de los Acuerdos
Jurídicos o impuestos posterior a esa fecha.
90. "Árbitro con carácter de Juez
", significa el tercer árbitro designado de conformidad con la Sección
8.04 (c).
91. "Monto de Liberación"
significa, en la terminación anticipada de una Conversión: (a) un monto pagadero por el Prestatario al
Banco igual al monto total neto pagadero por el Banco en virtud de
transacciones realizadas por el Banco para dar término a la Conversión, o si no
se realizan tales transacciones, un monto determinado por el Banco basado en la Tasa en Pantalla,
para representar el equivalente de tal monto total neto; o (b) un monto
pagadero por el Banco al Prestatario igual al monto total neto por cobrar por
parte del Banco en virtud de las transacciones realizadas por el Banco para dar
término a la Conversión, o si no se realizan tales transacciones, un monto
determinado por el Banco basado en la Tasa en
Pantalla, para representar el equivalente de tal monto total neto.
92. "Saldo del Préstamo sin
Retirar" significa el monto del Préstamo que queda sin retirar de la
Cuenta de Préstamo de vez en cuando.
93. "Tasa Variable" significa una
tasa de interés variable igual a la suma de: (1) la Tasa de Referencia para la
Moneda del Préstamo inicial; más (2) el Margen Variable, si los intereses se
acumulan a una tasa basada en el Margen Variable, o el Margen Fijo si los
intereses se acumulan a una tasa basada en el Margen Fijo; siempre que:
(a) ante una Conversión de Tasa de Interés
de la tasa de interés variable basada en el Margen Variable a una tasa variable
basada en un Margen Fijo, la “Tasa Variable” aplicable al monto del Préstamo al
cual se aplica la Conversión será igual a la suma de: (i) la Tasa de Referencia
de la Moneda del Préstamo; más (ii) el Margen Fijo; más (iii) el Cargo de
Fijación del Margen Variable;
(b) ante una Conversión de Tasa de Interés
de la Tasa Fija, la “Tasa Variable” aplicable al monto del Préstamo al cual se
aplica la Conversión será igual a ya sea:
(i) la suma de: (A) la Tasa de Referencia de la Moneda del Préstamo; más
(B) el Margen de la Tasa de Referencia, si lo hubiera, pagadero por el Banco
según la Transacción de Cobertura del Interés relacionada con la Conversión
(ajustada conforme a las Directrices para la Conversión para la diferencia, si
la hubiera, entre la Tasa Fija y la tasa
fija de interés por cobrar por el Banco en virtud de la Transacción para la
Cobertura del Interés); o (ii) si el Banco así lo determina de conformidad con
las Directrices para la Conversión, la Tasa en Pantalla;
(c) ante una Conversión de Tasa de Interés
de una tasa variable basada en:
(i) una Tasa de Referencia y el Margen
Variable a una tasa variable basada en una Tasa de Referencia Fija y el Margen
Variable, la “Tasa Variable” aplicable al monto del Préstamo al cual se aplica
la Conversión será igual a la suma de: (A) la Tasa de Referencia Fija para la Moneda del Préstamo; más (B) un
margen (si lo hubiera) de la Tasa de Referencia determinada razonablemente por
el Banco conforme a las Directrices para la Conversión; más (C) el Margen
Variable; o
(ii) una Tasa de Referencia Fija y el Margen
Variable a una tasa variable basada en una Tasa de Referencia y el Margen
Variable, la “Tasa Variable” aplicable
al monto del Préstamo al cual se aplica la Conversión será igual a la suma de: (A) la Tasa de
Referencia de la Moneda del Préstamo; más (B) un margen (si lo hubiera) para la
Tasa de Referencia como lo determine razonablemente el Banco conforme a las
Directrices para la Conversión; más (C) el Margen Variable;
(d) ante una Conversión de Moneda a una
Moneda Aprobada de un monto del Saldo del Préstamo sin Retirar, y ante el
retiro de algún tal monto, la “Tasa Variable” aplicable a tal monto será a la
suma de: (i) la Tasa de Referencia para
la Moneda Aprobada; más (ii) el Margen Variable si tal monto acumula intereses
a una tasa basada en el Margen Variable, o el Margen Fijo si tal monto acumula
intereses a una tasa basada en el Margen Fijo; y
(e) ante una Conversión de Moneda a una
Moneda Aprobada de un monto del Balance de Retiros del Préstamo que acumula
intereses a una tasa variable durante el Período de Conversión, la “Tasa
Variable” aplicable a tal monto deberá:
(i)
para un préstamo que acumula intereses a una
tasa variable basada en una Tasa de Referencia y el Margen Fijo, ser igual a ya
sea: (A) la suma de: (1) la Tasa de
Referencia para la Moneda Aprobada; más (2) el margen de la Tasa de Referencia,
si la hubiera, pagadera por el Banco según la Transacción de Cobertura de la
Moneda con relación a la Conversión de Moneda; o (B) si el Banco así lo
determina conforme a las Directrices para la Conversión, el componente de la
Tasa en Pantalla de la tasa de interés; o
(ii)
para un préstamo que acumula intereses a una
tasa variable basada en una Tasa de Referencia y el Margen Variable, ser igual
a la suma de: (A) la Tasa de Referencia para la Moneda Aprobada;
más (B) un margen (si lo hubiera) de la Tasa de Referencia de la Moneda
Aprobada según lo determine razonablemente el Banco conforme a las Directrices
para la Conversión; más (C) el Margen Variable; o
(iii)
para un préstamo que acumula intereses a una
tasa variable basada en una Tasa de Referencia Fija y el Margen Variable, ser
igual a la suma de: (A) la Tasa de Referencia Fija para la Moneda
Aprobada; más (B) un margen (si lo hubiera) de la Tasa de Referencia de la
Moneda Aprobada según lo determine razonablemente el Banco conforme a las
Directrices para la Conversión; más (C) el Margen Variable.
94. "Margen Variable"
significa, para cada Período de Intereses:
(1) el margen estándar del Banco para Préstamos que están en vigor a las
12:01 a.m. hora de Washington, D.C, un día natural anterior a la fecha del
Contrato de Préstamo; (2) menos (o más) el margen promedio ponderada, para el
Período de Intereses, inferior (o superior) a la Tasa de Referencia para
depósitos a seis meses, con respecto a los empréstitos pendientes del Banco o
partes de ellos que el Banco ha asignado para financiar préstamos con intereses
a una tasa basada en el Margen Variable; como lo haya determinado
razonablemente el Banco y expresado como un porcentaje anual. En el caso de un Préstamo denominado en más
de una Moneda, "Cuota Variable" se aplica por separado a cada una de
esas Monedas.
95. "Costo de Fijación del Margen
Variable", significa, para una Conversión a una Tasa Fija o un Margen Fijo
de todo o una parte del Préstamo que acumula intereses a una tasa basada en
el Margen Variable, el cobro del Banco
por tal Conversión vigente a las 12:01 a.m. hora de Washington D.C., un día
natural anterior a la realización de la Conversión.
96. "Balance de Retiros del
Préstamo", significa los montos del Préstamo retirados de la Cuenta del
Préstamo y que se encuentran pendientes de vez en cuando.
97. "Yen", "¥" y
"JPY" cada uno significa la moneda de curso legal de Japón.
EN FE DE
LO CUAL se expide la presente Traducción Oficial del inglés al español, la cual
consta de cincuenta y siete folios; y firmo y sello en la ciudad de San José el
día ocho de enero del año dos mil trece.
Se agregan y cancelan los timbres de ley. Se anula el reverso de cada folio
María Isabel Araya Tristán”
ARTÍCULO 2.- Objetivo
del Proyecto de
Mejoramiento de la Educación Superior. El Objetivo de Desarrollo del Proyecto (ODP)
es mejorar el acceso y la calidad, aumentar las inversiones en innovación y en
desarrollo científico y tecnológico, así como mejorar la gestión institucional
del sistema de educación superior pública de Costa Rica.
ARTÍCULO 3.- Ejecución del Proyecto. El Prestatario, a través de MEP, ejecutará el Proyecto, bajo la
coordinación general del CONARE (UCP) quién será responsable de la coordinación y seguimiento general del Proyecto y será
el principal interlocutor con el Banco durante la implementación del Proyecto
en todos los aspectos de monitoreo y evaluación.
La Parte I del Contrato de Préstamo se llevará a cabo con la participación directa de las cuatro Universidades Estatales, cada una denominada como Unidad
Coordinadora de Proyecto Institucional (UCPI), la Parte II.1del proyecto se llevará a
cabo con la participación directa del SINAES, la Parte
II.2 se llevará a cabo por CONARE–OPES y la
Parte II.3 se llevará a cabo directamente por el CONARE.
Para lo anterior, conforme
lo dispuesto en el Contrato de Préstamo el Ministerio de Educación Pública será
el responsable de firmar los acuerdos necesarios para la ejecución del
proyecto.
ARTÍCULO 4.- Administración
de los recursos conforme al principio de Caja Única del Estado mediante la
utilización del sistema de Tesoro Digital. Los recursos provenientes del Contrato de Préstamo
serán administrados por la Tesorería Nacional, en cumplimiento con el principio
de caja única. El prestatario acreditará
los recursos a favor de las Universidades conforme a las disposiciones del
Contrato de Préstamo para la realización de las actividades del Proyecto
aprobado por esta Ley; al efecto, las Universidades deberán atender la
normativa establecida para el uso eficiente de los recursos
ARTÍCULO 5.- Procedimientos
de contratación administrativa. Exceptúense de la aplicación de los procedimientos de contratación
administrativa regulados por la legislación ordinaria, las adquisiciones de bienes,
obras y servicios que se financien con recursos del préstamo así
como los de contrapartida. Dichas
adquisiciones serán efectuadas mediante los procedimientos establecidos en el
contrato de préstamo N.° 8194-CR.
Sin embargo, los
principios constitucionales y el régimen de prohibiciones de contratación
administrativa, establecidos en la legislación ordinaria, serán de aplicación
obligatoria.
ARTÍCULO 6.- Exención
de pago de impuestos. No estarán sujetos al pago de ninguna clase de
impuestos, timbres, tasas, contribuciones o derechos, los documentos
que se requieran
para formalizar el Contrato de Préstamo 8194-CR, así como su inscripción en los registros
correspondientes, queda exonerada de todo tipo de pago.
Asimismo, las adquisiciones de obras,
bienes y servicios que se lleven a cabo en la ejecución e implementación del
Proyecto, no estarán sujetas al pago de ninguna clase de impuestos, tasas,
sobretasas, contribuciones ni derechos de carácter nacional. La presente exoneración
no rige para los contratos suscritos con terceros.
“ARTICULO 7.- Las Universidades Públicas, en el marco de sus Planes
Estratégicos, continuarán promoviendo y profundizando las políticas orientadas
hacia una mayor diversificación de la oferta académica y al desarrollo de la
equidad en cuanto al acceso a la educación superior pública, con especial
atención a las poblaciones con menor desarrollo social relativo sin exclusión
ni discriminación, en el marco de un sistema que continúe promoviendo la
permanencia y la promoción exitosa de los estudiantes.
Como parte de estas políticas, se continuará
fortaleciendo los planes de mejoramiento del sector académico en las sedes y
recintos regionales.
Los resultados del Plan de Mejoramiento Institucional que
se desprenden de la presente ley, serán remitidos anualmente para su
conocimiento a la Comisión de Control del Ingreso y Gasto Público de la
Asamblea Legislativa.”
Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La
Gaceta.
NOTA: Texto actualizado
de acuerdo a moción aprobada en sesión 23 del 26 de febrero del 2013
[1] Conferencia Mundial sobre la Educación
Superior - 2009: La nueva dinámica de la
educación superior y la investigación para el cambio social y el desarrollo
(Sede de la UNESCO, París, 5-8 de julio de 2009).
[2] Programa de las Naciones Unidas para el
Desarrollo. Objetivos de Desarrollo del Milenio (ODM). Recuperado el 1º de
julio de 2010 de http://www.undp.org/spanish/mdg/goallist.shtml
[3] Unesco, Foro Mundial sobre la Educación (Dakar,
2010). Marco de Acción. Iniciativa de Educación para todos.
http://www.unesco.org/new/es/our-priorities/education-for-all/
[4] Este financiamiento adicional, al ser excepcional,
no cambia la distribución vigente del FEES.