MOCIÓN No. _____

ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE VARIOS DIPUTADOS Y DIPUTADAS

Expediente N 18.685

COMISIÓN PERMANENTE DE ASUNTOS HACENDARIOS

 

 

Hacen la siguiente moción:

Para que se acoja como texto base de discusión, del  expediente 18685, el texto sustitutivo adjunto.  El texto dirá:

 

LEY PARA DESINCENTIVAR EL INGRESO

DE CAPITALES EXTERNOS

 

 

ARTÍCULO 1.-  Inclúyase un nuevo artículo 59 bis en el título IV, capítulo 24, de la Ley de Impuesto sobre la Renta, Ley N.º 7092, de 21 de abril de 1988, y sus reformas:

 

“Artículo 59 bis.-                   Cada vez que la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica acuerde, por mayoría calificada de cinco de sus miembros, que se presenta un desequilibrio en la economía nacional producto de la entrada de capitales del exterior, el Poder Ejecutivo incrementará hasta por un plazo de seis (6) meses, la tarifa de los impuestos aplicables sobre intereses pagados o acreditados y descuentos concedidos a no domiciliados por los emisores, agentes pagadores, sociedades anónimas y otras entidades públicas o privadas, según lo dispuesto en el artículo 23 inciso c), c) bis,  d) y el artículo 59 párrafo nueve de esta ley. Asimismo, podrán incrementarse las tarifas de los impuestos aplicables sobre los rendimientos y ganancias de capital a que se refiere el inciso d) del artículo 100 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores No. 7732, que serán retenidos por las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión cuando los paguen, acrediten o pongan a disposición, lo que suceda primero, a personas no domiciliadas en el país.

 

En el acto de declaratoria de desequilibrio en la economía nacional producto de la entrada de capitales del exterior, la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, por mayoría calificada de cinco de sus miembros, recomendará al Poder Ejecutivo los incrementos en las tarifas que podrán alcanzar hasta 30 puntos porcentuales adicionales y el plazo de duración de estos incrementos con el límite de tiempo indicado en el párrafo anterior. El Poder Ejecutivo podrá establecer incrementos y plazos de vigencia diferenciados a las tarifas de impuestos de retención entre distintas monedas, tipos de rendimientos, plazos e inversiones, y podrá modificar o eliminar el incremento regulado en este artículo o modificar su plazo de vigencia, con base en la recomendación de la Junta Directiva del BCCR, si durante su aplicación ésta última determina que han variado las condiciones de desequilibrio en la economía nacional, producto de la entrada de capitales del exterior.

Con carácter supletorio a lo dispuesto en este artículo, serán aplicables todas las disposiciones del Código de Normas y Procedimientos Tributarios relativas a la gestión, fiscalización, recaudación, extinción, determinación y procedimientos de las obligaciones tributarias. Asimismo, el incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, ocasionará en lo conducente la aplicación de las normas del Título III del Código citado en cuanto a Hechos Ilícitos Tributarios.

En lo no dispuesto en este artículo, serán aplicables las disposiciones respectivas de esta ley, que regulan los elementos estructurales de los impuestos sobre las rentas del mercado financiero, sobre rendimientos de fondos de inversión, y sobre remesas al exterior, según corresponda.

Corresponde a las entidades autorizadas para realizar transacciones en los mercados de valores que reciban los fondos a ser invertidos recopilar la información de los inversionistas y suministrarla a las entidades de custodia de valores, quienes transmitirán a los agentes retenedores del impuesto y a la Dirección General de Tributación la información necesaria para la adecuada aplicación del impuesto. Las entidades autorizadas, los custodios y los retenedores serán solidariamente responsables del adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias en caso de no suministrar información correcta. Para estos efectos los inversionistas deberán presentar una declaración jurada suministrando la información del domicilio fiscal en la forma,  términos y condiciones que defina la Dirección General de Tributación.

Esta medida podrá ser utilizada de forma inmediata y tantas veces como sea necesaria, a partir de la terminación de su plazo de vigencia.

 

Quedan excluidos de los alcances del presente artículo los rendimientos de los títulos emitidos por el Gobierno de la República y las instituciones del sector público no financiero en el mercado internacional, así como las exenciones sobre los pagos de intereses, comisiones y otros gastos financieros, arrendamientos de bienes de capital y demás conceptos regulados en el artículo 59 párrafo ocho de esta ley.  Igualmente quedan excluidos de los alcances del presente artículo los pagos por concepto de intereses, comisiones y otros gastos financieros relacionados con préstamos y financiamientos no cubiertos por el articulo 59 párrafo ocho de esta ley, los cuales seguirán sujetos a las normas ordinarias establecidas en esta ley.”

 

ARTÍCULO 2.-  Adiciónese un artículo 80 bis a la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, N.° 7558, de 3 de noviembre de 1995, para que se lea en los siguientes términos.

 

“Artículo 80 bis.-                   Depósitos obligatorios sobre ingresos de capital externo

 

Cuando a criterio de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, la economía presente un desequilibrio originado en ingresos de capitales del exterior destinados a inversiones en títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, las entidades autorizadas para realizar transacciones en los mercados primario y secundario nacionales de valores que reciban los fondos a ser invertidos, deberán constituir un depósito obligatorio no remunerado en el Banco Central de Costa Rica por un monto equivalente de hasta el 25% de esos fondos provenientes de sus clientes no domiciliados  en el país.

 

La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, por votación calificada de cinco de sus miembros, podrá modificar o eliminar el porcentaje de los depósitos obligatorios regulado en este artículo o modificar su plazo de vigencia, si durante su aplicación determina que han variado las condiciones de desequilibrio en la economía nacional, producto de la entrada de capitales del exterior.

 

Este depósito obligatorio deberá ser constituido en la moneda en que se vaya a efectuar la inversión y se mantendrá en cuentas en el Banco Central de Costa Rica creadas exclusivamente para ese fin.

 

La Junta Directiva podrá establecer que el periodo de tiempo por el que se deba mantener el depósito obligatorio sea superior al plazo de la inversión que se realice con los ingresos de capitales, si en su criterio eso se requiere para desincentivar las entradas de capitales que por sus características específicas se considera generan un mayor perjuicio a la economía nacional. Esa diferencia de plazo no podrá exceder de un año.

 

Los porcentajes del depósito obligatorio podrán diferenciarse dependiendo de la moneda en la que se realice la inversión.

 

El incumplimiento del depósito obligatorio se sancionará con una multa de hasta 25 por ciento del monto del incumplimiento, según los términos que definirá el Banco Central de Costa Rica en el reglamento que emita.  El órgano decisor para la aplicación de la sanción indicada será la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según las normas establecidas en el Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública.

 

Esta medida se aplicará sin menoscabo de los requerimientos de encaje mínimo legal, reserva de liquidez y demás normativa vigente en el país.

 

No se aplicará a este instrumento temporal lo dispuesto en el artículo 84 de la presente ley, y podrá ser utilizado de forma inmediata, tantas veces como sea necesario, a partir de la terminación de su plazo de vigencia.

La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica reglamentará lo necesario para la debida toma,  ejecución y cese de esta medida, regulando como mínimo sus porcentajes, plazos de duración de los depósitos y de la medida, así como los elementos necesarios para la identificación del domicilio fiscal del inversionista no domiciliado en el país.”

 

ARTÍCULO 3.-  Quedan excluidos de los alcances de lo dispuesto por el artículo 59 bis) de la Ley de Impuesto sobre la Renta, N.º 7092, de 21 de abril de 1988, y sus reformas, los pagos por cualesquiera rendimientos que se lleven a cabo a aquellas personas no domiciliadas que sean tenedoras de títulos valores y demás instrumentos financieros regulados por dicho artículo 59 bis a la fecha de entrada de vigencia de cada Decreto que emita el Poder Ejecutivo a partir de la declaratoria de desequilibrio en la economía nacional por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica. En caso de que se produzca una o varias prorrogas se tomara como fecha de entrada en vigencia, aquella en que se emitió el Decreto original.

 

No obstante, dicho artículo 59 bis aplicará cuando se dé un cambio de propiedad de los títulos valores o demás instrumentos financieros existentes a la fecha de entrada en vigencia del Decreto mencionado en el párrafo anterior, así como sobre cualquier nueva emisión que se dé con posterioridad a la entrada en vigencia.

 

            Rige a partir de su publicación.