MOCIÓN No. _____
ASAMBLEA
LEGISLATIVA
DE VARIOS
DIPUTADOS Y DIPUTADAS
Expediente
N.º 18.685
COMISIÓN
PERMANENTE DE ASUNTOS HACENDARIOS
Hacen la siguiente
moción:
Para que se acoja
como texto base de discusión, del
expediente 18685, el texto sustitutivo adjunto. El texto dirá:
LEY PARA DESINCENTIVAR EL INGRESO
DE CAPITALES EXTERNOS
ARTÍCULO 1.- Inclúyase un
nuevo artículo 59 bis en el título IV, capítulo 24, de la Ley de Impuesto sobre
la Renta, Ley N.º 7092, de 21 de abril de 1988, y sus reformas:
“Artículo 59
bis.- Cada vez que
la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica acuerde, por mayoría
calificada de cinco de sus miembros, que se presenta un desequilibrio en la
economía nacional producto de la entrada de capitales del exterior, el Poder
Ejecutivo incrementará hasta por un plazo de seis (6) meses, la tarifa de los
impuestos aplicables sobre intereses pagados o acreditados y descuentos
concedidos a no domiciliados por los emisores, agentes pagadores, sociedades
anónimas y otras entidades públicas o privadas, según lo dispuesto en el
artículo 23 inciso c), c) bis, d) y el
artículo 59 párrafo nueve de esta ley. Asimismo, podrán incrementarse las
tarifas de los impuestos aplicables sobre los rendimientos y ganancias de
capital a que se refiere el inciso d) del artículo 100 de la Ley Reguladora del
Mercado de Valores No. 7732, que serán retenidos por las Sociedades
Administradoras de Fondos de Inversión cuando los paguen, acrediten o pongan a
disposición, lo que suceda primero, a personas no domiciliadas en el país.
En el acto de declaratoria de desequilibrio en la
economía nacional producto de la entrada de capitales del exterior, la Junta
Directiva del Banco Central de Costa Rica, por mayoría calificada de cinco de
sus miembros, recomendará al Poder Ejecutivo los incrementos en las tarifas que
podrán alcanzar hasta 30 puntos porcentuales adicionales y el plazo de duración
de estos incrementos con el límite de tiempo indicado en el párrafo anterior.
El Poder Ejecutivo podrá establecer incrementos y plazos de vigencia
diferenciados a las tarifas de impuestos de retención entre distintas monedas,
tipos de rendimientos, plazos e inversiones, y podrá modificar o eliminar el
incremento regulado en este artículo o modificar su plazo de vigencia, con base
en la recomendación de la Junta Directiva del BCCR, si durante su aplicación
ésta última determina que han variado las condiciones de desequilibrio en la
economía nacional, producto de la entrada de capitales del exterior.
Con carácter supletorio a lo dispuesto en este
artículo, serán aplicables todas las disposiciones del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios relativas a la gestión, fiscalización, recaudación,
extinción, determinación y procedimientos de las obligaciones tributarias.
Asimismo, el incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, ocasionará en lo
conducente la aplicación de las normas del Título III del Código citado en
cuanto a Hechos Ilícitos Tributarios.
En lo no dispuesto en este artículo, serán
aplicables las disposiciones respectivas de esta ley, que regulan los elementos
estructurales de los impuestos sobre las rentas del mercado financiero, sobre
rendimientos de fondos de inversión, y sobre remesas al exterior, según
corresponda.
Corresponde a las entidades autorizadas para
realizar transacciones en los mercados de valores que reciban los fondos a ser
invertidos recopilar la información de los inversionistas y suministrarla a las
entidades de custodia de valores, quienes transmitirán a los agentes
retenedores del impuesto y a la Dirección General de Tributación la información
necesaria para la adecuada aplicación del impuesto. Las entidades autorizadas,
los custodios y los retenedores serán solidariamente responsables del adecuado
cumplimiento de las obligaciones tributarias en caso de no suministrar
información correcta. Para estos efectos los inversionistas deberán presentar
una declaración jurada suministrando la información del domicilio fiscal en la
forma, términos y condiciones que defina
la Dirección General de Tributación.
Esta medida podrá ser utilizada
de forma inmediata y tantas veces como sea necesaria, a partir de la
terminación de su plazo de vigencia.
Quedan excluidos de los alcances del presente
artículo los rendimientos de los títulos emitidos por el Gobierno de la
República y las instituciones del sector público no financiero en el mercado
internacional, así como las exenciones sobre los pagos de intereses, comisiones
y otros gastos financieros, arrendamientos de bienes de capital y demás
conceptos regulados en el artículo 59 párrafo ocho de esta ley. Igualmente quedan excluidos de los alcances
del presente artículo los pagos por concepto de intereses, comisiones y otros
gastos financieros relacionados con préstamos y financiamientos no cubiertos
por el articulo 59 párrafo ocho de esta ley, los cuales seguirán sujetos a las
normas ordinarias establecidas en esta ley.”
ARTÍCULO 2.- Adiciónese un artículo 80 bis a
la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, N.° 7558, de 3 de noviembre de
1995, para que se lea en los siguientes términos.
“Artículo 80
bis.- Depósitos obligatorios sobre ingresos de
capital externo
Cuando a criterio
de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, la economía presente un
desequilibrio originado en ingresos de capitales del exterior destinados a
inversiones en títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e
Intermediarios, las entidades autorizadas para realizar transacciones en los
mercados primario y secundario nacionales de valores que reciban los fondos a ser
invertidos, deberán constituir un depósito obligatorio no remunerado en el
Banco Central de Costa Rica por un monto equivalente de hasta el 25% de esos
fondos provenientes de sus clientes no domiciliados en el país.
La Junta Directiva
del Banco Central de Costa Rica, por votación calificada de cinco de sus
miembros, podrá modificar o eliminar el porcentaje de los depósitos
obligatorios regulado en este artículo o modificar su plazo de vigencia, si
durante su aplicación determina que han variado las condiciones de
desequilibrio en la economía nacional, producto de la entrada de capitales del
exterior.
Este depósito
obligatorio deberá ser constituido en la moneda en que se vaya a efectuar la
inversión y se mantendrá en cuentas en el Banco Central de Costa Rica creadas
exclusivamente para ese fin.
La Junta Directiva
podrá establecer que el periodo de tiempo por el que se deba mantener el
depósito obligatorio sea superior al plazo de la inversión que se realice con
los ingresos de capitales, si en su criterio eso se requiere para desincentivar
las entradas de capitales que por sus características específicas se considera
generan un mayor perjuicio a la economía nacional. Esa diferencia de plazo no
podrá exceder de un año.
Los porcentajes del
depósito obligatorio podrán diferenciarse dependiendo de la moneda en la que se
realice la inversión.
El incumplimiento
del depósito obligatorio se sancionará con una multa de hasta 25 por ciento del
monto del incumplimiento, según los términos que definirá el Banco Central de
Costa Rica en el reglamento que emita.
El órgano decisor para la aplicación de la sanción indicada será la
Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según las normas establecidas
en el Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública.
Esta medida se
aplicará sin menoscabo de los requerimientos de encaje mínimo legal, reserva de
liquidez y demás normativa vigente en el país.
No se aplicará a
este instrumento temporal lo dispuesto en el artículo 84 de la presente ley, y
podrá ser utilizado de forma inmediata, tantas veces como sea necesario, a
partir de la terminación de su plazo de vigencia.
La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica reglamentará lo
necesario para la debida toma, ejecución
y cese de esta medida, regulando como mínimo sus porcentajes, plazos de
duración de los depósitos y de la medida, así como los elementos necesarios
para la identificación del domicilio fiscal del inversionista no domiciliado en
el país.”
ARTÍCULO 3.- Quedan excluidos de los alcances de lo dispuesto por
el artículo 59 bis) de la Ley de Impuesto sobre la Renta, N.º 7092, de 21 de
abril de 1988, y sus reformas, los pagos por cualesquiera rendimientos que se
lleven a cabo a aquellas personas no domiciliadas que sean tenedoras de títulos
valores y demás instrumentos financieros regulados por dicho artículo 59 bis a
la fecha de entrada de vigencia de cada Decreto que emita el Poder Ejecutivo a
partir de la declaratoria de desequilibrio en la economía nacional por la Junta
Directiva del Banco Central de Costa Rica. En caso de que se produzca una o
varias prorrogas se tomara como fecha de entrada en vigencia, aquella en que se
emitió el Decreto original.
No obstante, dicho
artículo 59 bis aplicará cuando se dé un cambio de propiedad de los títulos
valores o demás instrumentos financieros existentes a la fecha de entrada en
vigencia del Decreto mencionado en el párrafo anterior, así como sobre
cualquier nueva emisión que se dé con posterioridad a la
entrada en vigencia.
Rige a partir de su publicación.