ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE
COSTA RICA
PLENARIO
LEY PARA
DESINCENTIVAR EL INGRESO
DE CAPITALES
EXTERNOS
DECRETO
LEGISLATIVO N.º 9227
EXPEDIENTE N.º 18.685
SAN JOSÉ -
COSTA RICA
PODER
LEGISLATIVO
LEYES
9227
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA
DESINCENTIVAR EL INGRESO
DE CAPITALES
EXTERNOS
ARTÍCULO 1.-
Se
adiciona el artículo 59 bis al título IV, capítulo XXIV, de la
Ley N.º 7092,
Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988, y sus
reformas. El texto es el
siguiente.
“Artículo 59
bis.- Tarifas en casos de desequilibrio por ingreso de
capital externo
El Poder Ejecutivo, mediante decreto,
podrá incrementar hasta por
un plazo de seis meses
la tarifa de los impuestos aplicables sobre
intereses pagados o
acreditados y descuentos concedidos, sobre pagarés
y toda clase de
títulos valores, a personas no domiciliadas en Costa Rica,
por los emisores, los
agentes pagadores, sociedades anónimas y otras
entidades públicas o privadas,
según lo dispuesto en el artículo 23 incisos
c), c bis) y d), y el párrafo noveno
del artículo 59 de esta ley. Asimismo,
podrán incrementarse las
tarifas de los impuestos aplicables sobre los
rendimientos y las ganancias de
capital a que se refiere el inciso d) del
artículo 100 de la Ley N.°
7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores,
que serán retenidos por
las sociedades administradoras de fondos de
inversión cuando los paguen,
acrediten o pongan a disposición, lo que
suceda primero, a personas
no domiciliadas en el país.
Previo a decretar el aumento
establecido en el párrafo primero, el
Poder Ejecutivo requerirá, de la Junta
Directiva del Banco Central de
Costa Rica, acto de declaratoria de
desequilibrio de la economía nacional
producto de la entrada de
capitales del exterior, mediante acuerdo que
deberá ser tomado por
mayoría calificada.
Los incrementos de las tarifas a que
se refiere el párrafo primero
podrán alcanzar hasta un
máximo de veinticinco puntos porcentuales
adicionales. No obstante, el
Poder Ejecutivo podrá establecer
incrementos y plazos de vigencia
diferenciados considerando el porcentaje
de retención, distintas
monedas, tipos de rendimientos, plazos e inversión.
- 2 - LEY N.º 9227
El Poder Ejecutivo, previo dictamen de
la Junta Directiva del Banco
Central de Costa Rica, podrá eliminar
o modificar el incremento y el plazo
de vigencia, si esta
determina que han variado las condiciones de
desequilibrio en la economía
nacional, producto de la entrada de capitales
del exterior.
Con carácter supletorio a lo dispuesto
en este artículo, serán
aplicables todas las
disposiciones del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios relativas a la gestión,
fiscalización, recaudación, extinción,
determinación y procedimientos de
las obligaciones tributarias. Asimismo,
el incumplimiento de lo
dispuesto en este artículo ocasionará, en lo
conducente, la aplicación de
las normas del título III del Código citado, en
cuanto a hechos ilícitos
tributarios.
En lo no dispuesto en este artículo,
serán aplicables las
disposiciones respectivas de esta
ley, que regulan los elementos
estructurales de los impuestos
sobre las rentas del mercado financiero,
sobre rendimientos de
fondos de inversión y sobre remesas al exterior,
según corresponda.
Corresponde a las entidades
autorizadas para realizar transacciones,
en los mercados de
valores que reciban los fondos a ser invertidos,
recopilar la información de
los inversionistas y suministrarla a las
entidades de custodia de
valores, las cuales transmitirán a los agentes
retenedores del impuesto y a la
Dirección General de Tributación la
información necesaria para la
adecuada aplicación del impuesto. Para
estos efectos, los
inversionistas deberán presentar una declaración jurada
suministrando la información del
domicilio fiscal en la forma, los términos y
las condiciones que
defina la Dirección General de Tributación.
Lo establecido en este artículo podrá
ser utilizado de forma inmediata
y tantas veces como
sea necesario, a partir de la terminación de su plazo
de vigencia.
Quedan excluidos de los alcances del
presente artículo los
rendimientos de los títulos
emitidos en el mercado internacional por el
Gobierno de la República, las
instituciones del sector público no financiero
y los intermediarios
financieros supervisados por la Superintendencia
General de Entidades Financieras. En
el caso de los intermediarios
financieros y durante los
períodos de aplicación de los incrementos en las
tarifas de los impuestos
autorizados en este artículo, la exclusión se
aplicará a cada intermediario
a los títulos valores que coloquen en ese
período para sustituir otro
endeudamiento externo de la entidad, siempre y
cuando los plazos de los
nuevos instrumentos sean mayores a dieciocho
meses y no incluyan
cláusulas de liquidación anticipada o cláusulas de
retrocompra por parte del emisor
o del grupo financiero a que este
pertenezca. Para ello, deberán
cumplir los requisitos de verificación que al
- 3 - LEY N.º 9227
efecto establezca el
reglamento. Tampoco se aplicará lo dispuesto en el
presente artículo a las
exenciones sobre los pagos de intereses,
comisiones y otros gastos
financieros, arrendamientos de bienes de
capital y demás conceptos
regulados en el párrafo octavo del artículo 59
de esta ley.
Igualmente, quedan excluidos de los alcances del presente
artículo los pagos por
concepto de intereses, comisiones y otros gastos
financieros relacionados con
préstamos y financiamientos no cubiertos por
el párrafo octavo del
artículo 59 de esta ley, los cuales seguirán sujetos a
las normas ordinarias
establecidas en esta ley.”
ARTÍCULO 2.-
Se
adiciona el artículo 80 bis a la Ley N.° 7558, Ley Orgánica
del Banco Central de
Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995, para que se lea en
los siguientes términos.
“Artículo 80
bis.- Depósitos obligatorios sobre ingresos de capital
externo
Cuando a criterio de la Junta
Directiva del Banco Central de Costa
Rica la economía presente un
desequilibrio originado en ingresos de
capitales del exterior,
destinados a inversiones en títulos inscritos en el
Registro Nacional de Valores e
Intermediarios, las entidades autorizadas
para realizar
transacciones en los mercados primario y secundario
nacionales de valores, que
reciban los fondos a ser invertidos, deberán
constituir un depósito
obligatorio no remunerado en el Banco Central de
Costa Rica por un monto equivalente
hasta de un veinticinco por ciento
(25%) de esos fondos provenientes de
sus clientes no domiciliados en el
país.
La Junta Directiva del Banco Central
de Costa Rica, por votación
calificada de cinco de sus
miembros, podrá modificar o eliminar el
porcentaje de los depósitos
obligatorios regulado en este artículo o
modificar su plazo de
vigencia, si durante su aplicación determina que han
variado las condiciones de
desequilibrio en la economía nacional,
producto de la entrada de
capitales del exterior.
Este depósito obligatorio deberá ser
constituido en la moneda en
que se vaya a efectuar
la inversión y se mantendrá en cuentas en el
Banco Central de Costa Rica, creadas
exclusivamente para ese fin.
La Junta Directiva podrá establecer
que el período de tiempo por el
que se deba mantener el
depósito obligatorio sea superior al plazo de la
inversión que se realice con
los ingresos de capitales, si a su criterio eso
se requiere para
desincentivar las entradas de capitales que por sus
características específicas se
considera generan un mayor perjuicio a la
economía nacional. Esa
diferencia de plazo no podrá exceder de un año.
- 4 - LEY N.º 9227
Los porcentajes del depósito
obligatorio podrán diferenciarse
dependiendo de la moneda en la
que se realice la inversión.
El incumplimiento del depósito
obligatorio se sancionará con una
multa hasta de un
veinticinco por ciento (25%) del monto del
incumplimiento, según los términos
que definirá el Banco Central de Costa
Rica en el reglamento que emita. El
órgano decisor para la aplicación de
la sanción indicada
será la Junta Directiva del Banco Central de Costa
Rica, según las normas establecidas en
el libro segundo de la Ley
N.º 6227, Ley General de
la Administración Pública.
Esta medida se aplicará sin menoscabo
de los requerimientos de
encaje mínimo legal,
reserva de liquidez y demás normativa vigente en el
país.
No se aplicará a este instrumento
temporal lo dispuesto en el artículo
84 de la presente ley y podrá ser
utilizado de forma inmediata, tantas
veces como sea necesario,
a partir de la terminación de su plazo de
vigencia, previo acuerdo, en
cada ocasión, por mayoría calificada de cinco
votos de la Junta
Directiva del Banco Central sobre la existencia de un
desequilibrio en la economía
nacional, producto de la entrada de capitales
del exterior, y sobre la
necesidad de utilizar este instrumento.
La Junta Directiva del Banco Central
de Costa Rica reglamentará lo
necesario para la debida toma,
ejecución y cese de esta medida,
regulando como mínimo sus
porcentajes, plazos de duración de los
depósitos y de la medida, así
como los elementos necesarios para la
identificación del domicilio fiscal
del inversionista no domiciliado en el
país.”
ARTÍCULO 3.-
Quedan
excluidos de los alcances de lo dispuesto por el
artículo 59 bis) de la Ley
N.º 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril
de 1988, y sus
reformas, los pagos por cualesquiera rendimientos que se lleven a
cabo a aquellas personas
no domiciliadas que sean tenedoras de títulos valores y
demás instrumentos
financieros regulados por dicho artículo 59 bis a la fecha en
entrada de vigencia de cada
decreto que emita el Poder Ejecutivo a partir de la
declaratoria de desequilibrio en
la economía nacional por la Junta Directiva del
Banco Central de Costa Rica. En caso
de que se produzca una o varias
prórrogas, se tomará como
fecha de entrada en vigencia aquella en que se emitió
el decreto original.
No obstante, dicho artículo 59 bis
aplicará cuando se dé un cambio de
propiedad de los títulos
valores o demás instrumentos financieros existentes a la
fecha de entrada en
vigencia del decreto mencionado en el párrafo anterior, así
como sobre cualquier
nueva emisión que se dé con posterioridad a la entrada en
vigencia.
- 5 - LEY N.º 9227
ARTÍCULO 4.-
El Banco
Central de Costa Rica deberá presentar a la
Comisión Permanente Especial para el
Control del Ingreso y del Gasto Públicos de
la Asamblea
Legislativa, cada seis meses, un informe detallado sobre la aplicación
y los efectos causados
por las medidas de esta ley.
ARTÍCULO 5.-
El
Ministerio de Hacienda deberá presentar a la Comisión
Permanente Especial para el Control
del Ingreso y del Gasto Públicos de la
Asamblea Legislativa, cada seis meses,
un informe detallado sobre la aplicación y
los efectos causados por
las medidas de esta ley.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA
LEGISLATIVA.- A
los veinticuatro días del mes de marzo de dos mil
catorce.
COMUNÍCASE
AL PODER EJECUTIVO
Fr.-
- 6 - LEY N.º 9227
Dado en la Presidencia de la
República, San José, a los cinco días del mes de
mayo del año dos mil
catorce.
Ejecútese y
publíquese.
1 vez.—Solicitud N° 14167.—(O.
C. N° 21099).—C-123810.—(2014032611).