ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA

REPÚBLICA DE COSTA RICA

PLENARIO

LEY PARA DESINCENTIVAR EL INGRESO

DE CAPITALES EXTERNOS

DECRETO LEGISLATIVO N 9227

EXPEDIENTE N 18.685

SAN JOSÉ - COSTA RICA

PODER LEGISLATIVO

LEYES

9227

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY PARA DESINCENTIVAR EL INGRESO

DE CAPITALES EXTERNOS

ARTÍCULO 1.- Se adiciona el artículo 59 bis al título IV, capítulo XXIV, de la

Ley N 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988, y sus

reformas. El texto es el siguiente.

“Artículo 59 bis.- Tarifas en casos de desequilibrio por ingreso de

capital externo

El Poder Ejecutivo, mediante decreto, podrá incrementar hasta por

un plazo de seis meses la tarifa de los impuestos aplicables sobre

intereses pagados o acreditados y descuentos concedidos, sobre pagarés

y toda clase de títulos valores, a personas no domiciliadas en Costa Rica,

por los emisores, los agentes pagadores, sociedades anónimas y otras

entidades públicas o privadas, según lo dispuesto en el artículo 23 incisos

c), c bis) y d), y el párrafo noveno del artículo 59 de esta ley. Asimismo,

podrán incrementarse las tarifas de los impuestos aplicables sobre los

rendimientos y las ganancias de capital a que se refiere el inciso d) del

artículo 100 de la Ley N.° 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores,

que serán retenidos por las sociedades administradoras de fondos de

inversión cuando los paguen, acrediten o pongan a disposición, lo que

suceda primero, a personas no domiciliadas en el país.

Previo a decretar el aumento establecido en el párrafo primero, el

Poder Ejecutivo requerirá, de la Junta Directiva del Banco Central de

Costa Rica, acto de declaratoria de desequilibrio de la economía nacional

producto de la entrada de capitales del exterior, mediante acuerdo que

deberá ser tomado por mayoría calificada.

Los incrementos de las tarifas a que se refiere el párrafo primero

podrán alcanzar hasta un máximo de veinticinco puntos porcentuales

adicionales. No obstante, el Poder Ejecutivo podrá establecer

incrementos y plazos de vigencia diferenciados considerando el porcentaje

de retención, distintas monedas, tipos de rendimientos, plazos e inversión.

- 2 - LEY N 9227

El Poder Ejecutivo, previo dictamen de la Junta Directiva del Banco

Central de Costa Rica, podrá eliminar o modificar el incremento y el plazo

de vigencia, si esta determina que han variado las condiciones de

desequilibrio en la economía nacional, producto de la entrada de capitales

del exterior.

Con carácter supletorio a lo dispuesto en este artículo, serán

aplicables todas las disposiciones del Código de Normas y Procedimientos

Tributarios relativas a la gestión, fiscalización, recaudación, extinción,

determinación y procedimientos de las obligaciones tributarias. Asimismo,

el incumplimiento de lo dispuesto en este artículo ocasionará, en lo

conducente, la aplicación de las normas del título III del Código citado, en

cuanto a hechos ilícitos tributarios.

En lo no dispuesto en este artículo, serán aplicables las

disposiciones respectivas de esta ley, que regulan los elementos

estructurales de los impuestos sobre las rentas del mercado financiero,

sobre rendimientos de fondos de inversión y sobre remesas al exterior,

según corresponda.

Corresponde a las entidades autorizadas para realizar transacciones,

en los mercados de valores que reciban los fondos a ser invertidos,

recopilar la información de los inversionistas y suministrarla a las

entidades de custodia de valores, las cuales transmitirán a los agentes

retenedores del impuesto y a la Dirección General de Tributación la

información necesaria para la adecuada aplicación del impuesto. Para

estos efectos, los inversionistas deberán presentar una declaración jurada

suministrando la información del domicilio fiscal en la forma, los términos y

las condiciones que defina la Dirección General de Tributación.

Lo establecido en este artículo podrá ser utilizado de forma inmediata

y tantas veces como sea necesario, a partir de la terminación de su plazo

de vigencia.

Quedan excluidos de los alcances del presente artículo los

rendimientos de los títulos emitidos en el mercado internacional por el

Gobierno de la República, las instituciones del sector público no financiero

y los intermediarios financieros supervisados por la Superintendencia

General de Entidades Financieras. En el caso de los intermediarios

financieros y durante los períodos de aplicación de los incrementos en las

tarifas de los impuestos autorizados en este artículo, la exclusión se

aplicará a cada intermediario a los títulos valores que coloquen en ese

período para sustituir otro endeudamiento externo de la entidad, siempre y

cuando los plazos de los nuevos instrumentos sean mayores a dieciocho

meses y no incluyan cláusulas de liquidación anticipada o cláusulas de

retrocompra por parte del emisor o del grupo financiero a que este

pertenezca. Para ello, deberán cumplir los requisitos de verificación que al

- 3 - LEY N 9227

efecto establezca el reglamento. Tampoco se aplicará lo dispuesto en el

presente artículo a las exenciones sobre los pagos de intereses,

comisiones y otros gastos financieros, arrendamientos de bienes de

capital y demás conceptos regulados en el párrafo octavo del artículo 59

de esta ley. Igualmente, quedan excluidos de los alcances del presente

artículo los pagos por concepto de intereses, comisiones y otros gastos

financieros relacionados con préstamos y financiamientos no cubiertos por

el párrafo octavo del artículo 59 de esta ley, los cuales seguirán sujetos a

las normas ordinarias establecidas en esta ley.”

ARTÍCULO 2.- Se adiciona el artículo 80 bis a la Ley N.° 7558, Ley Orgánica

del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995, para que se lea en

los siguientes términos.

“Artículo 80 bis.- Depósitos obligatorios sobre ingresos de capital

externo

Cuando a criterio de la Junta Directiva del Banco Central de Costa

Rica la economía presente un desequilibrio originado en ingresos de

capitales del exterior, destinados a inversiones en títulos inscritos en el

Registro Nacional de Valores e Intermediarios, las entidades autorizadas

para realizar transacciones en los mercados primario y secundario

nacionales de valores, que reciban los fondos a ser invertidos, deberán

constituir un depósito obligatorio no remunerado en el Banco Central de

Costa Rica por un monto equivalente hasta de un veinticinco por ciento

(25%) de esos fondos provenientes de sus clientes no domiciliados en el

país.

La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, por votación

calificada de cinco de sus miembros, podrá modificar o eliminar el

porcentaje de los depósitos obligatorios regulado en este artículo o

modificar su plazo de vigencia, si durante su aplicación determina que han

variado las condiciones de desequilibrio en la economía nacional,

producto de la entrada de capitales del exterior.

Este depósito obligatorio deberá ser constituido en la moneda en

que se vaya a efectuar la inversión y se mantendrá en cuentas en el

Banco Central de Costa Rica, creadas exclusivamente para ese fin.

La Junta Directiva podrá establecer que el período de tiempo por el

que se deba mantener el depósito obligatorio sea superior al plazo de la

inversión que se realice con los ingresos de capitales, si a su criterio eso

se requiere para desincentivar las entradas de capitales que por sus

características específicas se considera generan un mayor perjuicio a la

economía nacional. Esa diferencia de plazo no podrá exceder de un año.

- 4 - LEY N 9227

Los porcentajes del depósito obligatorio podrán diferenciarse

dependiendo de la moneda en la que se realice la inversión.

El incumplimiento del depósito obligatorio se sancionará con una

multa hasta de un veinticinco por ciento (25%) del monto del

incumplimiento, según los términos que definirá el Banco Central de Costa

Rica en el reglamento que emita. El órgano decisor para la aplicación de

la sanción indicada será la Junta Directiva del Banco Central de Costa

Rica, según las normas establecidas en el libro segundo de la Ley

N.º 6227, Ley General de la Administración Pública.

Esta medida se aplicará sin menoscabo de los requerimientos de

encaje mínimo legal, reserva de liquidez y demás normativa vigente en el

país.

No se aplicará a este instrumento temporal lo dispuesto en el artículo

84 de la presente ley y podrá ser utilizado de forma inmediata, tantas

veces como sea necesario, a partir de la terminación de su plazo de

vigencia, previo acuerdo, en cada ocasión, por mayoría calificada de cinco

votos de la Junta Directiva del Banco Central sobre la existencia de un

desequilibrio en la economía nacional, producto de la entrada de capitales

del exterior, y sobre la necesidad de utilizar este instrumento.

La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica reglamentará lo

necesario para la debida toma, ejecución y cese de esta medida,

regulando como mínimo sus porcentajes, plazos de duración de los

depósitos y de la medida, así como los elementos necesarios para la

identificación del domicilio fiscal del inversionista no domiciliado en el

país.”

ARTÍCULO 3.- Quedan excluidos de los alcances de lo dispuesto por el

artículo 59 bis) de la Ley N.º 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril

de 1988, y sus reformas, los pagos por cualesquiera rendimientos que se lleven a

cabo a aquellas personas no domiciliadas que sean tenedoras de títulos valores y

demás instrumentos financieros regulados por dicho artículo 59 bis a la fecha en

entrada de vigencia de cada decreto que emita el Poder Ejecutivo a partir de la

declaratoria de desequilibrio en la economía nacional por la Junta Directiva del

Banco Central de Costa Rica. En caso de que se produzca una o varias

prórrogas, se tomará como fecha de entrada en vigencia aquella en que se emitió

el decreto original.

No obstante, dicho artículo 59 bis aplicará cuando se dé un cambio de

propiedad de los títulos valores o demás instrumentos financieros existentes a la

fecha de entrada en vigencia del decreto mencionado en el párrafo anterior, así

como sobre cualquier nueva emisión que se dé con posterioridad a la entrada en

vigencia.

- 5 - LEY N 9227

ARTÍCULO 4.- El Banco Central de Costa Rica deberá presentar a la

Comisión Permanente Especial para el Control del Ingreso y del Gasto Públicos de

la Asamblea Legislativa, cada seis meses, un informe detallado sobre la aplicación

y los efectos causados por las medidas de esta ley.

ARTÍCULO 5.- El Ministerio de Hacienda deberá presentar a la Comisión

Permanente Especial para el Control del Ingreso y del Gasto Públicos de la

Asamblea Legislativa, cada seis meses, un informe detallado sobre la aplicación y

los efectos causados por las medidas de esta ley.

Rige a partir de su publicación.

ASAMBLEA LEGISLATIVA.- A los veinticuatro días del mes de marzo de dos mil

catorce.

COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO

Fr.-

- 6 - LEY N 9227

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los cinco días del mes de

mayo del año dos mil catorce.

Ejecútese y publíquese.

1 vez.—Solicitud N° 14167.—(O. C. N° 21099).—C-123810.—(2014032611).