PROYECTO DE LEY

 

REFORMA DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY DE ASOCIACIONES SOLIDARISTAS, N 6970, DE 7 DE NOVIEMBRE DE 1984, PUBLICADA EN LA GACETA N.º 227, DE 28 DE NOVIEMBRE DE 1984

 

Expediente N 18.669

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Este proyecto de ley, nace por el gran interés mostrado por la Confederación Costarricense de Asociaciones Solidaristas (Concasol) y la dedicación mostrada por Pbro. Claudio Solano Cerdas quien es su actual presidente, para que este proyecto sea una realidad. Este proyecto de ley reforma la Ley de Asociaciones Solidaristas, N.° 6970, aprobada el 1º de noviembre de 1984 y publicada en el diario oficial La Gaceta N.° 217 de 28 de noviembre de 1984, solo ha sido reformada en su artículo 8, mediante Ley de Reforma a la Ley de Asociaciones Solidaristas, al Código de Trabajo y a la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo, N.° 7360, aprobada el 4 de noviembre de 1993 y publicada en el diario oficial La Gaceta N.° 217, de 12 de noviembre de 1993. Han transcurrido 28 años desde su aprobación, y el desarrollo logrado por el solidarismo, comienza a demandar de nuevas modificaciones a su ley, esta vez con el propósito de ampliar la tutela de los intereses de sus agremiados, más allá del período de su vida como trabajador activo. En este caso, el presente proyecto de ley responde al clamor de muchos solidaristas, que luego de haber contribuido con la generación de un patrimonio de activos, tales como: club, edificio para la sede de su asociación, equipamiento y mobiliario, proyectos de esparcimiento, entre otros; una vez que alcanza la edad de jubilación, se le liquidan sus ahorros, aportes y excedentes e inmediatamente pierde toda posibilidad de continuar disfrutando de los beneficios de la asociación solidarista a la que perteneció por años, conforme al límite impuesto por el inciso c) del artículo 8 de la Ley de Asociaciones Solidaristas que aquí se propone modificar. Esta limitante constituye una injusticia en detrimento de la población adulta mayor, la cual, al jubilarse, pierde casi todas las opciones de financiamiento y atención de sus necesidades básicas; pero además, constituye una contradicción con la filosofía protectora del Estado costarricense para con este segmento de población, en cuyo beneficio ha emitido la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor; N.° 7935, entre cuyos objetivos establece:

“a) Garantizar a las personas adultas mayores igualdad de oportunidades y vida digna en todos los ámbitos.

b)

[...]

c)

[...]

d) Propiciar formas de organización y participación de las personas adultas mayores, que le permitan al país aprovechar la experiencia y el conocimiento de esta población.

e)

[...]

f) Garantizar la protección y la seguridad social de las personas adultas

mayores.”

Sin duda alguna, objetivos que el solidarismo está en capacidad de coadyuvar con el Estado para su logro.

En consecuencia, se propone la siguiente reforma al artículo 8 de la Ley de Asociaciones Solidaristas, el cual, se ha redactado de forma tal que su implementación resulte facultativa para las asociaciones solidaristas y para que el alcance de los beneficios en cada una de ellas, sea fijado por estatutos mediante la Asamblea General Extraordinaria, conforme a su propia realidad y capacidad, minimizando con ello, las posibilidades de oposición.

Es claro, que esta modificación no compromete al patrono de ninguna forma, pues la condición de afiliado será diferenciada y simultánea con la liquidación de la cesantía en custodia.

Subsecuentemente, es por todo lo expuesto que someto a consideración de las señoras diputadas y señores diputados el siguiente proyecto de ley con el propósito de ampliar la tutela de los intereses de sus agremiados, más allá del período de su vida como trabajador activo.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

REFORMA DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY DE ASOCIACIONES SOLIDARISTAS, N 6970, DE 7 DE NOVIEMBRE DE 1984, PUBLICADA EN LA GACETA N.º 227, DE 28 DE NOVIEMBRE DE 1984

 

ARTÍCULO ÚNICO.-

 

Refórmase el artículo 8 de la Ley de Asociaciones Solidaristas, para que en adelante se lea:

“Artículo 8.-A las asociaciones solidaristas, sus órganos de gobierno y administración, así como a sus representantes legales, les está absolutamente prohibido:

a)Establecer privilegios para sus fundadores y sus directores.

b)Ejercer, en calidad de tales, actividades de carácter políticoelectoral o partidista, cuando se encuentren en el desempeño de funciones propias de representación.

c)Hacer partícipe de los rendimientos, recursos, servicios y demás beneficios de la asociación a terceras personas.

Constituye excepción a las prohibiciones anteriores, los casos tendientes a favorecer, en forma especial a los trabajadores del mismo patrono y a los asociados activos que se pensionen, cuando así proceda, de conformidad con lo que establezcan los Estatutos de cada asociación.

d)Realizar cualquier clase de actividad tendiente a combatir, o de alguna manera entorpecer, la formación y funcionamiento de las organizaciones sindicales y cooperativas. Esta prohibición es extensiva a dichas organizaciones, respecto de las asociaciones solidaristas y, en el caso de que violen esta disposición, se les aplicará la sanción que se establece en el presente artículo.

e)Celebrar convenciones colectivas o arreglos directos de carácter laboral.

f)Participar en contrataciones y convenciones colectivas laborales. Los sindicatos no podrán realizar actividades propias de las asociaciones solidaristas ni de las asociaciones cooperativas.

Si la violación a las prohibiciones anteriores la cometieren las organizaciones solidaristas como tales, o sus órganos colegiados de gobierno y administración, serán prevenidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que se pongan a derecho en el plazo que le sea fijado, caso contrario, el Ministro elevará el caso a conocimiento de la autoridad judicial correspondiente.

Si esa violación la efectuaren los representantes legales, se sancionará con la destitución inmediata del funcionario que la cometiere, sin perjuicio de las sanciones que el ordenamiento legal del país disponga.”

 

Rige a partir de su publicación.

 

 

Víctor Emilio Granados Calvo Martín Monestel Contreras

Rita Chaves Casanova Patricia Pérez Heeg

DIPUTADOS Y DIPUTADAS