LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA
RICA
DECRETA:
LEY
PARA LA REGULARIZACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES
EXISTENTES EN LA ZONA
RESTRINGIDA DE LA ZONA
MARÍTIMO TERRESTRE
ARTÍCULO 1.- La presente ley tiene por objeto regularizar las
construcciones existentes en la zona restringida de la zona marítimo terrestre,
definida en el artículo 10 de la Ley N.º 6043, Ley
sobre la Zona Marítimo Terrestre, de 2 de marzo de 1977, y sus reformas, y
legalizar el aprovechamiento de estas, mediante el otorgamiento de concesiones
al amparo de dicha ley.
Esta ley no dispensa el pago
de tasas, cánones, multas o precios públicos a favor de las municipalidades,
salvo las exoneraciones dadas por ley.
ARTÍCULO 2.- Para los efectos de la presente ley, se entenderá
por construcción toda estructura que haya sido fijada o incorporada a un
terreno, previo a la aprobación de esta ley; incluye cualquier obra de
edificación, reconstrucción, alteración o ampliación que implique permanencia.
ARTÍCULO 3.- Las municipalidades con jurisdicción en la
zona restringida de la zona marítimo terrestre, que
cuenten con un plan regulador costero vigente, podrán conservar las
construcciones existentes, siempre que se ajusten al plan y a la normativa
ambiental aplicable.
Cuando las construcciones
existentes se ajusten al plan regulador costero vigente, sin necesidad de
realizar ninguna modificación, el interesado deberá gestionar la concesión
pertinente en un plazo máximo de seis meses, contado a
partir de la entrada en vigencia de esta ley.
En caso de que las
construcciones existentes requieran modificaciones para ajustarse al plan
regulador costero vigente, las municipalidades, en un plazo de seis meses
contado a partir de la entrada en vigencia de esta ley, prevendrán a los interesados
para que estos, en el plazo improrrogable de seis meses posteriores a la
prevención, procedan con las modificaciones pertinentes.
Vencido dicho plazo,
habiéndose constatado el cumplimiento de la prevención, el interesado deberá
gestionar la concesión pertinente en un plazo máximo de seis meses.
Agotado dicho plazo sin
constatarse el cumplimiento de la prevención mencionada, la municipalidad
procederá al desalojo y la demolición de las obras. Lo anterior, previa
información levantada al efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
13 de la Ley N.° 6043, Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, de 2 de marzo de
1977, y sus reformas. El costo de demolición o destrucción se cobrará al dueño
de la construcción o instalación.
ARTÍCULO 4.- Las municipalidades con jurisdicción en la
zona restringida de la zona marítimo terrestre que no
cuenten con un plan regulador costero vigente, dispondrán de veinticuatro
meses, computados desde la entrada en vigencia de esta ley, para concretar la
aprobación del plan.
Durante dicho plazo, las
municipalidades podrán conservar las construcciones existentes, en tanto la
autoridad administrativa o judicial competente no acredite la comisión de daño
ambiental o peligro o amenaza de daño al medio ambiente.
Asimismo, dichas
construcciones podrán ser utilizadas a título precario siempre que medie el
pago de un canon por uso de suelo a título precario, fijado por la
municipalidad de la respectiva jurisdicción. El pago por uso de suelo en
precario no generará derecho alguno.
A partir de la entrada en
vigencia del plan regulador costero de la respectiva jurisdicción, las
construcciones que se conserven dentro de la zona restringida de la zona marítimo terrestre deberán ajustarse a dicha planificación.
Para ello, deberá atenderse el procedimiento dispuesto en el artículo 3 de esta
ley.
ARTÍCULO 5.- Las instituciones públicas competentes en la
tramitación de planes reguladores costeros, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 38 de la Ley N.º 6043, Ley sobre la Zona
Marítimo Terrestre, de 2 de marzo de 1977, y sus reformas, deberán programar
prioritariamente las acciones necesarias para el cumplimiento oportuno de esta
ley.
ARTÍCULO 6.- A partir de la entrada en vigencia de la
presente ley, las municipalidades con jurisdicción en la zona restringida de la
zona marítimo terrestre no podrán autorizar ni
permitir nuevas construcciones que no estén respaldadas en una concesión
debidamente aprobada, inscrita y ajustada al plan regulador costero vigente.
ARTÍCULO 7.- Se autoriza al Estado, las municipalidades,
las instituciones autónomas y semiautónomas para que inviertan en la zona
restringida de la zona marítimo terrestre, con el propósito de favorecer el
desarrollo social, el crecimiento económico y la protección del ambiente, de conformidad
con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico en su conjunto, particularmente en
la Ley N.º 6043, Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, de 2 de marzo de 1977, y
sus reformas, y en el plan regulador de la respectiva localidad.
Rige a partir de su
publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.-
Aprobado a los veintiocho días del mes de abril de dos mil catorce.
COMUNÍCASE AL PODER
EJECUTIVO
Luis Fernando Mendoza
Jiménez
PRESIDENTE
Martín Alcides Monestel
Contreras Annie
Alicia Saborío Mora
PRIMER SECRETARIO SEGUNDA
SECRETARIA
dr.-
Dado en la Provincia de
Puntarenas, a los seis días del mes de mayo del año dos mil catorce.
Ejecútese y publíquese.
LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—El Ministro de Planificación Nacional y Política
Económica, Roberto Gallardo Núñez.—El Ministro de Vivienda y Asentamientos
Humanos, Guido Alberto Monge Fernández, y el Ministro de Turismo, Allan Flores
Moya.—1 vez.—O. C. N° 16012.—Solicitud N° 20399.—C-60480.—(L9242-IN2014034672).