Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos
Económicos
Texto sustitutivo dictaminado Afirmativo de
mayoría en la
Sesión Nº 51 con fecha del 06 de marzo de
2013
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA
DE LA LEY N.° 7673, FONDO DE BENEFICIO SOCIAL DE
LOS
TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL
ARTÍCULO 1.- Los
artículos que corren de la numeración 1 a 8 de la Ley Fondo de Beneficio Social de los Trabajadores de la
Universidad Nacional Nº 7673 del 03 de junio de 1997, se incorporarán en un
“Capítulo I” denominado “Disposiciones Generales”. Asimismo, refórmense los artículos 2, 5 y 8
de la referida Ley Nº 7673, los cuales en adelante se lean de la siguiente
manera:
“Artículo 2.-
Recursos
El
Fondo será financiado con los siguientes recursos:
a) El monto correspondiente al dos y medio
por ciento (2,5%) mensual que aportará la Universidad Nacional del total de
salarios pagados mensualmente a sus trabajadores.
b) El aporte voluntario mínimo del dos y
medio por ciento (2,5%) mensual del salario total del afiliado.
c) El monto que la Universidad
Nacional presupueste anualmente para preaviso. Esta partida estará a
disposición de la Universidad, cada vez que deba efectuar erogaciones por dicho
concepto.
d) El aporte mensual que por concepto de
auxilio de cesantía gire la Universidad Nacional a favor de los trabajadores
que hayan elegido al Fondo de Beneficio Social para la administración y
custodia de dichos recursos.
e) Las donaciones u otros ingresos que el
Fondo logre.
f) Las actividades comerciales sin fines de
lucro, que estén reguladas y amparadas por el ordenamiento jurídico y se
orienten a fomentar y consolidar el bienestar socioeconómico de los afiliados y
sus familias.”
El
Fondo de Beneficio Social deberá llevar estados contables de cada una de las
fuentes de financiamiento indicadas.
“Artículo 5.- Junta Directiva
El
Fondo de Beneficio Social será administrado por una Junta Directiva, integrada
en la siguiente forma:
a) Tres representantes de los trabajadores.
b) Tres representantes de la Universidad
Nacional, nombrados por el Rector.
En
el ejercicio de sus cargos, los directivos responderán personalmente y ante
terceros por sus actuaciones en condición de tales, salvo que hayan estado
ausentes o hayan hecho constar su disconformidad en el momento mismo de tomarse
el respectivo acuerdo.
Los
miembros permanecerán dos años en sus cargos y podrán ser reelegidos.
El
Fondo tendrá su propia administración y podrá dictar sus reglamentos.”
“Artículo 8.- Supervisión y fiscalización
El
Fondo de Beneficio Social y sus operaciones será supervisado por la
Superintendencia General de Entidades Financieras u
otra instancia que
determine la Ley de Modernización del Sistema Financiero
de la República, N° 7107 del 4 de noviembre de 1988.
Asimismo,
tratándose de recursos públicos, el Fondo de Beneficio Social y sus operaciones
será fiscalizado por la Contraloría de la Universidad Nacional y la Contraloría
General de la República. Sin perjuicio de lo anterior, la Junta Directiva del
Fondo de Beneficio Social deberá remitir a la Contraloría de la Universidad
Nacional informes anuales de los recursos públicos que mantenga bajo su custodia y administración. En caso que la
Contraloría de la Universidad Nacional detecte irregularidades en la
administración, de inmediato deberá ponerlas en conocimiento de las autoridades
superiores universitarias.”
ARTÍCULO 2.-
Adiciónese un “Capítulo II” denominado “Fondos de Cesantía” a la referida Ley
Nº 7673, el cual, incorporará ocho nuevos artículos, que correrán de la
numeración 9 a 15. El actual artículo 9 de la Ley Nº 7673 se incorporará en un
“Capítulo III” denominado “Derogatorias” y se le asignará la numeración 16. El
Capítulo II se leerá de la siguiente manera:
“Capítulo II
Fondos de Cesantía
Artículo 9.- Rendimientos generados
Los
recursos que traslade la Universidad Nacional al Fondo de Beneficio Social, en
calidad de reserva de auxilio de cesantía de conformidad con el inciso d) del
artículo 2 esta ley, constituyen un derecho real a favor del trabajador
solicitante y estarán dirigidos a sufragar en su momento -total o parcialmente-
el auxilio de cesantía de los mismos.
Los
rendimientos generados deberán ser entregados anualmente al trabajador y solo
en caso que este lo disponga, serán capitalizados en su cuenta individual; la
entrega se efectuará mediante el mecanismo que al efecto establezca el Fondo de
Beneficio Social, el cual, deberá asegurar una efectiva y cumplida distribución
de los rendimientos anuales a los trabajadores.
Artículo 10.- Estados contables e inversión
El
Fondo de Beneficio Social deberá llevar estados contables de cada trabajador
por concepto de aporte patronal de cesantía.
Estos
recursos podrán invertirse exclusivamente en préstamos para los trabajadores
afiliados al fondo o en títulos valores del Estado, incluyendo las emisiones
del Banco Central, así como de Bancos Públicos, instituciones públicas no
financieras e instituciones públicas no estatales.
Artículo 11.- Renuncia al Fondo
Cuando
un trabajador renuncie a la administración de su cesantía en el Fondo de
Beneficio Social, tendrá derecho a decidir libremente en cual organización
desea se le deposite el saldo acumulado y los importes mensuales futuros,
debiendo el Fondo de Beneficio Social hacer el depósito de los fondos
acumulados y sus réditos financieros en un plazo no mayor a treinta días
naturales a la entidad autorizada en los términos de la Ley de Protección al
Trabajador Nº 7849 de 20 de noviembre de 1998.
Artículo 12.- Cese del trabajador
Cuando
el trabajador deje de laborar para la Universidad Nacional, recibirá el auxilio
de cesantía depositado a su favor, más los rendimientos financieros
correspondientes.
Artículo 13.-
Importe legal de auxilio faltante
Si
la terminación contractual es con responsabilidad patronal, renuncia, pensión,
jubilación o muerte y el aporte acumulado resulta inferior a lo que legalmente
le corresponde al trabajador, según el mínimo establecido en la Convención
Colectiva de Trabajo vigente, la Universidad Nacional está obligada a completar
el importe legal de auxilio de cesantía, pagando en forma directa al trabajador
o su familia, el importe faltante.
Artículo 14.- Dueños
de los fondos
En
caso de disolución o liquidación del Fondo de Beneficio Social, ninguna persona
física o jurídica, podrá alegar derechos sobre los fondos de cesantía ni sus
rendimientos, pues los únicos dueños serán, en toda circunstancia, los
trabajadores depositantes.
Artículo 15.- Responsabilidad
La
pérdida, sustracción o distracción de estos fondos, no exime al Fondo de
Beneficio Social y su Junta Directiva de la responsabilidad del pago del
auxilio de cesantía que corresponda a cada uno de los trabajadores
depositantes. Por lo que deberán responder ante los trabajadores depositantes
en tales circunstancias.
Rige
a partir de su publicación.