Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos

Texto sustitutivo dictaminado Afirmativo de mayoría en la

Sesión Nº 51 con fecha del 06 de marzo de 2013

 

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

 

DECRETA:

 

 

REFORMA DE LA LEY N.° 7673, FONDO DE BENEFICIO SOCIAL DE

LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL

 

 

ARTÍCULO 1.- Los artículos que corren de la numeración 1 a 8 de la Ley Fondo de Beneficio Social de los Trabajadores de la Universidad Nacional Nº 7673 del 03 de junio de 1997, se incorporarán en un “Capítulo I” denominado “Disposiciones Generales”.  Asimismo, refórmense los artículos 2, 5 y 8 de la referida Ley Nº 7673, los cuales en adelante se lean de la siguiente manera:

 

Artículo 2.- Recursos

 

El Fondo será financiado con los siguientes recursos:

 

a)       El monto correspondiente al dos y medio por ciento (2,5%) mensual que aportará la Universidad Nacional del total de salarios pagados mensualmente a sus trabajadores.

b)       El aporte voluntario mínimo del dos y medio por ciento (2,5%) mensual del salario total del afiliado.

c)       El monto que la Universidad Nacional presupueste anualmente para preaviso. Esta partida estará a disposición de la Universidad, cada vez que deba efectuar erogaciones por dicho concepto.

d)     El aporte mensual que por concepto de auxilio de cesantía gire la Universidad Nacional a favor de los trabajadores que hayan elegido al Fondo de Beneficio Social para la administración y custodia de dichos recursos.

e)       Las donaciones u otros ingresos que el Fondo logre.

f)        Las actividades comerciales sin fines de lucro, que estén reguladas y amparadas por el ordenamiento jurídico y se orienten a fomentar y consolidar el bienestar socioeconómico de los afiliados y sus familias.”

 

El Fondo de Beneficio Social deberá llevar estados contables de cada una de las fuentes de financiamiento indicadas.

Artículo 5.-     Junta Directiva

           

El Fondo de Beneficio Social será administrado por una Junta Directiva, integrada en la siguiente forma:

 

a)       Tres representantes de los trabajadores.

b)       Tres representantes de la Universidad Nacional, nombrados por el Rector.

           

En el ejercicio de sus cargos, los directivos responderán personalmente y ante terceros por sus actuaciones en condición de tales, salvo que hayan estado ausentes o hayan hecho constar su disconformidad en el momento mismo de tomarse el respectivo acuerdo. 

 

Los miembros permanecerán dos años en sus cargos y podrán ser reelegidos.

 

El Fondo tendrá su propia administración y podrá dictar sus reglamentos.”

 

Artículo 8.-     Supervisión y fiscalización

 

El Fondo de Beneficio Social y sus operaciones será supervisado por la Superintendencia General de Entidades Financieras  u  otra  instancia  que  determine  la  Ley de Modernización del Sistema Financiero de la República, N° 7107 del 4 de noviembre de 1988.

 

Asimismo, tratándose de recursos públicos, el Fondo de Beneficio Social y sus operaciones será fiscalizado por la Contraloría de la Universidad Nacional y la Contraloría General de la República. Sin perjuicio de lo anterior, la Junta Directiva del Fondo de Beneficio Social deberá remitir a la Contraloría de la Universidad Nacional informes anuales de los recursos públicos que mantenga bajo su  custodia y administración. En caso que la Contraloría de la Universidad Nacional detecte irregularidades en la administración, de inmediato deberá ponerlas en conocimiento de las autoridades superiores universitarias.”

 

ARTÍCULO 2.- Adiciónese un “Capítulo II” denominado “Fondos de Cesantía” a la referida Ley Nº 7673, el cual, incorporará ocho nuevos artículos, que correrán de la numeración 9 a 15. El actual artículo 9 de la Ley Nº 7673 se incorporará en un “Capítulo III” denominado “Derogatorias” y se le asignará la numeración 16. El Capítulo II se leerá de la siguiente manera:

 

 

 

 

“Capítulo II

 

Fondos de Cesantía

 

Artículo 9.- Rendimientos generados

 

Los recursos que traslade la Universidad Nacional al Fondo de Beneficio Social, en calidad de reserva de auxilio de cesantía de conformidad con el inciso d) del artículo 2 esta ley, constituyen un derecho real a favor del trabajador solicitante y estarán dirigidos a sufragar en su momento -total o parcialmente- el auxilio de cesantía de los mismos.

 

Los rendimientos generados deberán ser entregados anualmente al trabajador y solo en caso que este lo disponga, serán capitalizados en su cuenta individual; la entrega se efectuará mediante el mecanismo que al efecto establezca el Fondo de Beneficio Social, el cual, deberá asegurar una efectiva y cumplida distribución de los rendimientos anuales a los trabajadores.

 

Artículo 10.- Estados contables e inversión

 

El Fondo de Beneficio Social deberá llevar estados contables de cada trabajador por concepto de aporte patronal de cesantía. 

 

Estos recursos podrán invertirse exclusivamente en préstamos para los trabajadores afiliados al fondo o en títulos valores del Estado, incluyendo las emisiones del Banco Central, así como de Bancos Públicos, instituciones públicas no financieras e instituciones públicas no estatales.

 

 

Artículo 11.- Renuncia al Fondo

 

Cuando un trabajador renuncie a la administración de su cesantía en el Fondo de Beneficio Social, tendrá derecho a decidir libremente en cual organización desea se le deposite el saldo acumulado y los importes mensuales futuros, debiendo el Fondo de Beneficio Social hacer el depósito de los fondos acumulados y sus réditos financieros en un plazo no mayor a treinta días naturales a la entidad autorizada en los términos de la Ley de Protección al Trabajador Nº 7849 de 20 de noviembre de 1998.

 

Artículo 12.- Cese del trabajador

 

Cuando el trabajador deje de laborar para la Universidad Nacional, recibirá el auxilio de cesantía depositado a su favor, más los rendimientos financieros correspondientes.

Artículo 13.-     Importe legal de auxilio faltante

 

Si la terminación contractual es con responsabilidad patronal, renuncia, pensión, jubilación o muerte y el aporte acumulado resulta inferior a lo que legalmente le corresponde al trabajador, según el mínimo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, la Universidad Nacional está obligada a completar el importe legal de auxilio de cesantía, pagando en forma directa al trabajador o su familia, el importe faltante. 

 

Artículo 14.-     Dueños de los fondos

 

En caso de disolución o liquidación del Fondo de Beneficio Social, ninguna persona física o jurídica, podrá alegar derechos sobre los fondos de cesantía ni sus rendimientos, pues los únicos dueños serán, en toda circunstancia, los trabajadores depositantes.

 

Artículo 15.-     Responsabilidad

 

La pérdida, sustracción o distracción de estos fondos, no exime al Fondo de Beneficio Social y su Junta Directiva de la responsabilidad del pago del auxilio de cesantía que corresponda a cada uno de los trabajadores depositantes. Por lo que deberán responder ante los trabajadores depositantes en tales circunstancias.

 

Rige a partir de su publicación.