ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO MOCIÓN VÍA ARTÍCULO 137
EXPEDIENTE N°18298: "REFORMAS AL CÓDIGO PENAL, LEY N.2 4573, DE 4 DE MAYO
DE 1970 Y REFORMAS DE LA LEY DE BIENESTAR DE LOS ANIMALES, LEY N. 7451, DE 17
DE NOVIEMBRE DE 1994"
Varios diputados y diputadas hacen la siguiente moción:
Para que se tenga como texto sustitutivo el siguiente:
"REFORMAS AL CÓDIGO PENAL, LEY N24573, DE 4 DE MAYO DE 1970 Y REFORMAS DE
LA LEY DE BIENESTAR DE LOS ANIMALES, LEY N27451, DE 17 DE NOVIEMBRE DE 1994
ARTÍCULO 1.-
Modifíquense los artículos 7, 12, 15 bis y 21, y adiciónense nuevos artículos
21 bis, 24 bis, 24 ter y 24 quater,
todos de la Ley de Bienestar de los Animales, Ley N° 7451, de17 de noviembre de
1994, para que en adelante se lea de la siguiente manera:
"Artículo 7. Trato a los animales mascota .Los
dueños o los responsables de los animales mascota deberán cumplir con las
siguientes obligaciones: 1. Garantizarles condiciones vitales básicas y manejo
apropiado según las buenas prácticas de seguridad para evitar riesgos y daños a
la integridad y a la salud pública y la salud pública veterinaria. 2. Mantener
los espacios destinados a su hábitat en condiciones apropiadas de higiene con
el fin de prevenir la propagación de enfermedades. 3. Recoger y depositar en
lugares apropiados los desechos fecales de las mascotas que sean arrojados en
las aceras, parques, calles, jardines públicos, playas y demás lugares
públicos."
"Artículo 12.- Condiciones para los experimentos Los
experimentos con animales deberán registrarse en el Ministerio de Ciencia y
Tecnología, salvo los casos estipulados en la Ley de Conservación de Vida
Silvestre N-97317, del 30 de octubre de 1992. También, deberán ajustarse a lo
establecido por el Servicio Nacional de Salud Animal, en sus protocolos de
buenas prácticas de salud animal en experimentos. Ese Ministerio vigilará
porque tales investigaciones se realicen de acuerdo con los criterios
establecidos en esta Ley. Una vez realizado el registro del experimento
respectivo ante el Ministerio de Ciencia y Tecnología se deberá notificar al
Servicio Nacional de Salud Animal para lo que corresponda de acuerdo a sus
competencias contenidas en la Ley No. 8495 del 6 de abril del 2006."
"Artículo 15 bis.- Espectáculos con animales Se
permiten los espectáculos públicos o privados con animales, que cumplan con las
disposiciones del Ministerio de Salud y del Ministerio de Agricultura y
Ganadería para la protección de las personas y de los animales."
"Artículo 21.-Sujetos de sanción y multas Se
impondrá sanción administrativa de multa de uno a dos salarios base de acuerdo
con el artículo 2 de la Ley N° 7337, de 5 de mayo de 1993, según la gravedad de
la infracción, a quien: a) Con el fin de promover peleas entre animales
promueva o realice la cría, la hibridación o el adiestramiento de animales para
aumentar su peligrosidad. b) Viole las disposiciones sobre experimentación
estipuladas en el Capítulo III de esta Ley. c) No cumpla las condiciones
básicas para el bienestar de los animales estipuladas en el artículo 3 de esta
Ley. d) No cumpla con las obligaciones y disposiciones normativas establecidas
en los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 16 y 17 de esta Ley. Esta sanción
administrativa se impondrá sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que
se deriven de estas conductas."
"Art. 21 bis- Actividades exceptuadas Se exceptúa de
la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 21 de la presente ley,
las siguientes actividades: a) Las pesqueras y acuícolas reguladas por la Ley
N.° 7384 de116 de marzo de 1994 y la Ley N.° 8436 de marzo de 2005. b) Las
agropecuarias o zootécnicas o ganaderas o veterinarias reguladas de acuerdo con
la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, Ley 8495 de116 de mayo
del 2006. c) Las de fines de mejoramiento control sanitario o fitosanitario,
marcación, control reproductivo o higiene de la respectiva especie animal. d)
Las que se realicen por motivos de piedad. e) Las que se efectúen por motivos
de resguardo de cultivos o terrenos productivos. f) Las que tengan fines de
investigación de conformidad con lo regulado en el Capítulo 111 de la Ley de
Bienestar de los Animales, Ley N.° 7451, de 17 de noviembre de 1994. g) Las que
se realicen con el propósito de resguardar la Salud Pública y la Salud Pública
Veterinaria. h) Los espectáculos públicos o privados con animales, debidamente
autorizados."
"ARTÍCULO 24 bis.- Recaudación y destino de multas
Las multas que se recauden por incumplimiento de las obligaciones establecidas
en el artículo 7 de la presente Ley, serán trasladadas al Servicio Nacional de
Salud Animal, y serán destinadas a las labores de educación, control y
fiscalización de las obligaciones allí establecidas. El Servicio podrá
establecer convenios con las municipalidades para asegurar las labores de
vigilancia, educación y fiscalización."
"ARTÍCULO 24 ter.- Plazo para el pago de multas Las
sanciones pecuniarias establecidas en la presente Ley deben pagarse en un
máximo de treinta días hábiles a partir de su firmeza."
"ARTÍCULO 24 quater.- Procedimiento
administrativo Todos los procedimientos sancionatorios de esta Ley se
tramitarán ante el Tribunal de Procedimiento Administrativo Sancionador creado
en la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, Ley N°8495 del 06 de
abril de 2006."
ARTÍCULO 2.- Adiciónese una Sección V al Título IX
"Delitos contra la seguridad común" del Código Penal, Ley No. 4573,
de 4 de mayo de 1970, y el nombre de la sección y los artículos nuevos que
dirán:
"Sección V Crueldad contra los Animales
"Artículo 279 bis.- Crueldad contra los animales Será sancionado con
prisión de seis meses a dos años a quien directamente o por interpósita persona
realice alguna de las siguientes conductas: a) Causare un daño a un animal que
le ocasione un debilitamiento persistente en su salud o implique la pérdida de
un sentido, de un órgano, de un miembro, o lo imposibilite para usar un órgano
o un miembro, o le causare sufrimiento o dolor intenso o agonía prolongada. b)
Organizare, propiciare o ejecutare peleas entre animales de cualquier especie.
c) Realice actos sexuales con animales. d) Practicare la vivisección de
animales con fines distintos a la investigación. La pena máxima podrá ser
aumentada en un tercio cuando el autor de estos actos los realizare valiéndose
de una relación de poder para intimidar, amenazar, coaccionar o someter a una o
más personas, así como cuando la conducta se corneta entre dos o más personas.
Las organizaciones debidamente inscritas en el Registro Judicial podrán
representar los intereses difusos de los animales afectados por las conductas
descritas en esta norma.
"Artículo 279 ter — Muerte del animal Se sancionará
con pena de prisión de seis meses a tres años a quien dolosamente de forma
directa o por interpósito persona, causare la muerte de un animal. La misma
pena se aplicará cuando la muerte del mismo sea consecuencia de las conductas
descritas en el artículo anterior. Las organizaciones debidamente inscritas en
el Registro Judicial podrán representar los intereses difusos de los animales
afectados por las conductas descritas en esta norma.
Art. 279 quater- Actividades
exceptuadas Se exceptúa de la aplicación de las penas previstas en los
artículos 279 bis y 279 ter de la presente ley, las siguientes actividades: a)
Las pesqueras y acuícolas reguladas por la Ley N.° 7384 del 16 de marzo de 1994
y la Ley N.° 8436 de marzo de 2005. b) Las agropecuarias o zootécnicas o
ganaderas o veterinarias reguladas de acuerdo con la Ley General del Servicio
Nacional de Salud Animal, Ley 8495 del 16 de mayo del 2006. c) Las de fines de
mejoramiento control sanitario o fitosanitario, marcación, control reproductivo
o higiene de la respectiva especie animal. d) Las que se realicen por motivos
de piedad. e) Las que se efectúen por motivos de resguardo de cultivos o
terrenos productivos. f) Las que tengan fines de investigación de conformidad
con lo regulado en el Capítulo III de la Ley de Bienestar de los Animales, Ley
N. 7451, de 17 de noviembre de 1994. g) Las que se realicen con el propósito de
resguardar la Salud Pública y la Salud Pública Veterinaria. h) Los espectáculos
públicos o privados con animales, debidamente autorizados."
"Artículo 279 quinter-
Pena Alternativa. Cuando se imponga una pena de prisión por la comisión de
algún delito de crueldad animal, el tribunal podrá sustituir la pena privativa
de libertad de conformidad con lo señalado en el Libro I, Título IV de la
presente Ley, según corresponda."
ARTÍCULO 3.- Adiciónese un artículo 405 bis y 405 ter al Código Penal, Ley N124573, de 4 de mayo de
1970, para que se lea de la siguiente manera:
"Artículo 405 bis Maltrato de Animales-. Será
sancionado con veinte a cincuenta días 27":' multa quien: a) Realizare
actos de maltrato animal. Por maltrato animal se entenderá toda conducta que
cause lesiones injustificadas a los animales. b) Abandonare animales domésticos
a sus propios medios; Las organizaciones debidamente inscritas en el Registro
Judicial podrán representar los intereses difusos de los animales afectados por
las conductas descritas en esta norma."
"Art. 405 ter- Actividades exceptuadas Se exceptúa
de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 405 bis de la
presente ley, las siguientes actividades: a) Las pesqueras y acuícolas
reguladas por la Ley N.° 7384 del 16 de marzo de 1994 y la Ley N.° 8436 del 01
de marzo de 2005. o Penal, Ley Nº 4573 b) Las
agropecuarias o zootécnicas o ganaderas o veterinarias reguladas de acuerdo con
la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, Ley 8495 de116 de mayo
del 2006. c) Las de fines de mejoramiento control sanitario o fitosanitario,
marcación, control reproductivo o higiene de la respectiva especie animal. d)
Las que se realicen por motivos de piedad. e) Las que se efectúen por motivos
de resguardo de cultivos o terrenos productivos. f) Las que tengan fines de
investigación de conformidad con lo regulado en el Capítulo 111 de la Ley de
Bienestar de los Animales, Ley N.° 7451, de 17 de noviembre de 1994. Las que se
realicen con el propósito de resguardar la Salud Pública y la Salud Pública Veterinaria.
h) Los espectáculos públicos o privados con animales, debidamente
autorizados."
ARTÍCULO 4.- Deróguese el inciso 2) del artículo 392 del
Código Penal, Ley No, 4573 de 4 mayo de 1970.
Rige a partir de su pu licació