ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO MOCIÓN VÍA ARTÍCULO 137 EXPEDIENTE N°18298: "REFORMAS AL CÓDIGO PENAL, LEY N.2 4573, DE 4 DE MAYO DE 1970 Y REFORMAS DE LA LEY DE BIENESTAR DE LOS ANIMALES, LEY N. 7451, DE 17 DE NOVIEMBRE DE 1994"

Varios diputados y diputadas hacen la siguiente moción:

Para que se tenga como texto sustitutivo el siguiente: "REFORMAS AL CÓDIGO PENAL, LEY N24573, DE 4 DE MAYO DE 1970 Y REFORMAS DE LA LEY DE BIENESTAR DE LOS ANIMALES, LEY N27451, DE 17 DE NOVIEMBRE DE 1994

 ARTÍCULO 1.- Modifíquense los artículos 7, 12, 15 bis y 21, y adiciónense nuevos artículos 21 bis, 24 bis, 24 ter y 24 quater, todos de la Ley de Bienestar de los Animales, Ley N° 7451, de17 de noviembre de 1994, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

"Artículo 7. Trato a los animales mascota .Los dueños o los responsables de los animales mascota deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Garantizarles condiciones vitales básicas y manejo apropiado según las buenas prácticas de seguridad para evitar riesgos y daños a la integridad y a la salud pública y la salud pública veterinaria. 2. Mantener los espacios destinados a su hábitat en condiciones apropiadas de higiene con el fin de prevenir la propagación de enfermedades. 3. Recoger y depositar en lugares apropiados los desechos fecales de las mascotas que sean arrojados en las aceras, parques, calles, jardines públicos, playas y demás lugares públicos."

"Artículo 12.- Condiciones para los experimentos Los experimentos con animales deberán registrarse en el Ministerio de Ciencia y Tecnología, salvo los casos estipulados en la Ley de Conservación de Vida Silvestre N-97317, del 30 de octubre de 1992. También, deberán ajustarse a lo establecido por el Servicio Nacional de Salud Animal, en sus protocolos de buenas prácticas de salud animal en experimentos. Ese Ministerio vigilará porque tales investigaciones se realicen de acuerdo con los criterios establecidos en esta Ley. Una vez realizado el registro del experimento respectivo ante el Ministerio de Ciencia y Tecnología se deberá notificar al Servicio Nacional de Salud Animal para lo que corresponda de acuerdo a sus competencias contenidas en la Ley No. 8495 del 6 de abril del 2006."

"Artículo 15 bis.- Espectáculos con animales Se permiten los espectáculos públicos o privados con animales, que cumplan con las disposiciones del Ministerio de Salud y del Ministerio de Agricultura y Ganadería para la protección de las personas y de los animales."

"Artículo 21.-Sujetos de sanción y multas Se impondrá sanción administrativa de multa de uno a dos salarios base de acuerdo con el artículo 2 de la Ley N° 7337, de 5 de mayo de 1993, según la gravedad de la infracción, a quien: a) Con el fin de promover peleas entre animales promueva o realice la cría, la hibridación o el adiestramiento de animales para aumentar su peligrosidad. b) Viole las disposiciones sobre experimentación estipuladas en el Capítulo III de esta Ley. c) No cumpla las condiciones básicas para el bienestar de los animales estipuladas en el artículo 3 de esta Ley. d) No cumpla con las obligaciones y disposiciones normativas establecidas en los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 16 y 17 de esta Ley. Esta sanción administrativa se impondrá sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que se deriven de estas conductas."

"Art. 21 bis- Actividades exceptuadas Se exceptúa de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 21 de la presente ley, las siguientes actividades: a) Las pesqueras y acuícolas reguladas por la Ley N.° 7384 de116 de marzo de 1994 y la Ley N.° 8436 de marzo de 2005. b) Las agropecuarias o zootécnicas o ganaderas o veterinarias reguladas de acuerdo con la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, Ley 8495 de116 de mayo del 2006. c) Las de fines de mejoramiento control sanitario o fitosanitario, marcación, control reproductivo o higiene de la respectiva especie animal. d) Las que se realicen por motivos de piedad. e) Las que se efectúen por motivos de resguardo de cultivos o terrenos productivos. f) Las que tengan fines de investigación de conformidad con lo regulado en el Capítulo 111 de la Ley de Bienestar de los Animales, Ley N.° 7451, de 17 de noviembre de 1994. g) Las que se realicen con el propósito de resguardar la Salud Pública y la Salud Pública Veterinaria. h) Los espectáculos públicos o privados con animales, debidamente autorizados."

"ARTÍCULO 24 bis.- Recaudación y destino de multas Las multas que se recauden por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 7 de la presente Ley, serán trasladadas al Servicio Nacional de Salud Animal, y serán destinadas a las labores de educación, control y fiscalización de las obligaciones allí establecidas. El Servicio podrá establecer convenios con las municipalidades para asegurar las labores de vigilancia, educación y fiscalización."

"ARTÍCULO 24 ter.- Plazo para el pago de multas Las sanciones pecuniarias establecidas en la presente Ley deben pagarse en un máximo de treinta días hábiles a partir de su firmeza."

"ARTÍCULO 24 quater.- Procedimiento administrativo Todos los procedimientos sancionatorios de esta Ley se tramitarán ante el Tribunal de Procedimiento Administrativo Sancionador creado en la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, Ley N°8495 del 06 de abril de 2006."

ARTÍCULO 2.- Adiciónese una Sección V al Título IX "Delitos contra la seguridad común" del Código Penal, Ley No. 4573, de 4 de mayo de 1970, y el nombre de la sección y los artículos nuevos que dirán:

"Sección V Crueldad contra los Animales "Artículo 279 bis.- Crueldad contra los animales Será sancionado con prisión de seis meses a dos años a quien directamente o por interpósita persona realice alguna de las siguientes conductas: a) Causare un daño a un animal que le ocasione un debilitamiento persistente en su salud o implique la pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro, o lo imposibilite para usar un órgano o un miembro, o le causare sufrimiento o dolor intenso o agonía prolongada. b) Organizare, propiciare o ejecutare peleas entre animales de cualquier especie. c) Realice actos sexuales con animales. d) Practicare la vivisección de animales con fines distintos a la investigación. La pena máxima podrá ser aumentada en un tercio cuando el autor de estos actos los realizare valiéndose de una relación de poder para intimidar, amenazar, coaccionar o someter a una o más personas, así como cuando la conducta se corneta entre dos o más personas. Las organizaciones debidamente inscritas en el Registro Judicial podrán representar los intereses difusos de los animales afectados por las conductas descritas en esta norma.

"Artículo 279 ter — Muerte del animal Se sancionará con pena de prisión de seis meses a tres años a quien dolosamente de forma directa o por interpósito persona, causare la muerte de un animal. La misma pena se aplicará cuando la muerte del mismo sea consecuencia de las conductas descritas en el artículo anterior. Las organizaciones debidamente inscritas en el Registro Judicial podrán representar los intereses difusos de los animales afectados por las conductas descritas en esta norma.

Art. 279 quater- Actividades exceptuadas Se exceptúa de la aplicación de las penas previstas en los artículos 279 bis y 279 ter de la presente ley, las siguientes actividades: a) Las pesqueras y acuícolas reguladas por la Ley N.° 7384 del 16 de marzo de 1994 y la Ley N.° 8436 de marzo de 2005. b) Las agropecuarias o zootécnicas o ganaderas o veterinarias reguladas de acuerdo con la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, Ley 8495 del 16 de mayo del 2006. c) Las de fines de mejoramiento control sanitario o fitosanitario, marcación, control reproductivo o higiene de la respectiva especie animal. d) Las que se realicen por motivos de piedad. e) Las que se efectúen por motivos de resguardo de cultivos o terrenos productivos. f) Las que tengan fines de investigación de conformidad con lo regulado en el Capítulo III de la Ley de Bienestar de los Animales, Ley N. 7451, de 17 de noviembre de 1994. g) Las que se realicen con el propósito de resguardar la Salud Pública y la Salud Pública Veterinaria. h) Los espectáculos públicos o privados con animales, debidamente autorizados."

"Artículo 279 quinter- Pena Alternativa. Cuando se imponga una pena de prisión por la comisión de algún delito de crueldad animal, el tribunal podrá sustituir la pena privativa de libertad de conformidad con lo señalado en el Libro I, Título IV de la presente Ley, según corresponda."

ARTÍCULO 3.- Adiciónese un artículo 405 bis y 405 ter al Código Penal, Ley N124573, de 4 de mayo de 1970, para que se lea de la siguiente manera:

"Artículo 405 bis Maltrato de Animales-. Será sancionado con veinte a cincuenta días 27":' multa quien: a) Realizare actos de maltrato animal. Por maltrato animal se entenderá toda conducta que cause lesiones injustificadas a los animales. b) Abandonare animales domésticos a sus propios medios; Las organizaciones debidamente inscritas en el Registro Judicial podrán representar los intereses difusos de los animales afectados por las conductas descritas en esta norma."

"Art. 405 ter- Actividades exceptuadas Se exceptúa de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 405 bis de la presente ley, las siguientes actividades: a) Las pesqueras y acuícolas reguladas por la Ley N.° 7384 del 16 de marzo de 1994 y la Ley N.° 8436 del 01 de marzo de 2005. o Penal, Ley Nº 4573 b) Las agropecuarias o zootécnicas o ganaderas o veterinarias reguladas de acuerdo con la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, Ley 8495 de116 de mayo del 2006. c) Las de fines de mejoramiento control sanitario o fitosanitario, marcación, control reproductivo o higiene de la respectiva especie animal. d) Las que se realicen por motivos de piedad. e) Las que se efectúen por motivos de resguardo de cultivos o terrenos productivos. f) Las que tengan fines de investigación de conformidad con lo regulado en el Capítulo 111 de la Ley de Bienestar de los Animales, Ley N.° 7451, de 17 de noviembre de 1994. Las que se realicen con el propósito de resguardar la Salud Pública y la Salud Pública Veterinaria. h) Los espectáculos públicos o privados con animales, debidamente autorizados."

ARTÍCULO 4.- Deróguese el inciso 2) del artículo 392 del Código Penal, Ley No, 4573 de 4 mayo de 1970.

 

Rige a partir de su pu licació