PROYECTO DE LEY
LEY DE SOLIDARIDAD
TRIBUTARIA
Expediente
N.º __18.261_______
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Primera
parte: La Política Nacional de Sostenibilidad Fiscal y el bienestar de los
ciudadanos
El Proyecto de Ley de Solidaridad Tributaria,
que hoy sometemos a consideración de las señoras y los señores diputados, se
enmarca en el contexto más amplio de la Política Nacional de Sostenibilidad
Fiscal. No se trata, entonces, de un
esfuerzo aislado sino de una pieza en una estrategia integral, cuyos grandes
lineamientos conviene describir.
Es probable que el ciudadano común no
esté mayormente interesado, de primera entrada, en la Sostenibilidad Fiscal del
Gobierno. Al fin y al cabo, los temas
fiscales – salvo cuando se trata de impuestos- pueden parecer abstractos, desvinculados de la vida de los
ciudadanos y de interés únicamente para economistas u otros, cuyo trabajo se
relaciona con materia hacendaria. Es necesario explicar a ese ciudadano y a
todos, por qué la Sostenibilidad Fiscal es un tema que demanda la acción
urgente del Estado y por qué la propuesta que hoy presentamos merece la mayor
atención y apoyo de la ciudadanía.
En primer lugar, la impresión de que
la política fiscal es un tema abstracto y alejado de la vida del común de la
gente es falsa, radicalmente falsa. Las crisis fiscales son fenómenos que
tienen consecuencias sociales y económicas inmensas, como lo ilustra,
dramáticamente, la experiencia europea de los últimos meses: Grecia, Irlanda y
Portugal se han asomado al abismo de la insolvencia y han tenido que enfrentar
ajustes durísimos. Otros países como el Reino Unido, España e Italia han
adoptado también, de manera preventiva, el camino del ajuste fiscal por medio
de programas de restricción fiscal con consecuencias muy duras: el despido de
miles de funcionarios públicos, la reducción de los salarios y de los
beneficios sociales, la contracción del crédito, el estancamiento de la
economía, la destrucción del bienestar y las confrontaciones callejeras que
ponen en evidencia el debilitamiento del orden institucional y la cohesión
social.
La experiencia reciente muestra que
aún en los países desarrollados y con altos ingresos, los desequilibrios
fiscales pueden tener consecuencias severas, y que los costos sociales y económicos
tienden a ser mayores cuando el ajuste no se introduce de manera oportuna, sino
solamente tras el estallido de una crisis. Las consecuencias podrían ser aún
mayores para un país pequeño y de
ingreso medio como el nuestro, con menos recursos, más vulnerable a
fluctuaciones de los flujos financieros internacionales y que también requiere
urgentemente incrementar tanto la inversión pública, como la privada. Por lo
tanto, no podemos ignorar la necesidad de restaurar el equilibrio de las
finanzas públicas.
No se trata, sin embargo, de
restablecer el equilibrio en las finanzas públicas a cualquier costo y de
cualquier manera. La estabilidad que
buscamos debe ser la base del bienestar y el crecimiento, no la gris contraparte
del estancamiento y la miseria. Viejas
experiencias latinoamericanas nos han enseñado que se puede lograr la
estabilidad a un costo social inmenso y con beneficios económicos ínfimos.
Por esto, el camino de la estabilidad
fiscal debe cumplir con dos requisitos esenciales: (i) el Estado debe contar con recursos suficientes para financiar los
programas sociales, los servicios públicos, la inversión pública y sus
obligaciones financieras; y (ii) el sistema tributario debe estar construido
sobre principios de solidaridad
y justicia, de manera que: (i) el aporte de cada
quien se incremente más que proporcionalmente conforme crece su capacidad de
pago, y (ii) que nadie con capacidad de pago se quede fuera del esfuerzo
tributario, ni por la vía de la trampa fuera de la ley, ni por la vía del
privilegio dentro de la ley.
Este ha sido tradicionalmente el
camino costarricense y es la forma que nos ha permitido convertirnos, tras la
crisis de los años 80, en una de las economías de más rápido crecimiento en la
región. Al mismo tiempo, hemos sido una sociedad líder a nivel regional, con
altos niveles de desarrollo humano, con indicadores de salud envidiables, bajo
desempleo y un alto nivel de educación.
Es por eso, que la política fiscal de
la Administración Chinchilla Miranda busca un balance entre proveer bienes
públicos y sostenibilidad en el mediano plazo. Por un lado, el Gobierno debe
cumplir con las funciones básicas del sector público (como la provisión de
salud, educación e infraestructura), estimulando la actividad económica. Por
otro, se tiene que mantener una posición
fiscal sostenible en el mediano plazo que dé confianza a los inversionistas.
No obstante, lograr este balance se dificulta por
restricciones que se enfrentan en las siguientes dimensiones:
La
realidad política costarricense constituye un determinante del margen de
maniobra fiscal. Comprender esa realidad constituye una pieza clave para
entender las restricciones que enfrenta la política fiscal. La actual conformación legislativa de ocho
fracciones (incluyendo las unipersonales), que en muchas ocasiones se dividen
en decisiones trascendentales por múltiples situaciones, ha propiciado un
espacio más democrático de decisión, pero reduce la velocidad y eficacia del
sistema político para la toma de decisiones. Esto impacta el margen de maniobra
fiscal ya que cualquier reforma ambiciosa al marco legal tributario y el acceso
a créditos externos están sujetos a aprobación legislativa.
La
desaceleración en los ingresos fiscales observada en los últimos años limita la
capacidad de ejecutar funciones básicas del Estado sin amenazar la
sostenibilidad de la deuda en el mediano plazo. Recursos frescos provenientes
de una reforma tributaria le permitirían al Gobierno cumplir con las metas del
Plan Nacional de Desarrollo y así atender mejor las prioridades públicas, al
tiempo que se resguarda la sostenibilidad de mediano plazo.
Los
múltiples destinos específicos de ciertos ingresos, y los gastos con carácter
ineludible, obstaculizan la reasignación de recursos hacia nuevas prioridades
del país. Dado el estancamiento en la carga tributaria, la atención de las
prioridades públicas enmarcadas en el Plan Nacional de Desarrollo requiere de
una reasignación de los recursos. Sin embargo, la inflexibilidad del gasto que
se produce por la existencia de múltiples y excesivos destinos específicos y de
gasto ineludible minimiza el margen de reasignación de recursos de la hacienda
pública.
De estas consideraciones, surge la Política Nacional de Sostenibilidad Fiscal, una propuesta balanceada,
constituida por dos pilares
igualmente importantes: Responsabilidad en el Gasto;
Solidaridad y Justicia en la Recaudación.
Responsabilidad
en el Gasto significa:
Garantizar
el financiamiento de los programas prioritarios en el marco del Plan Nacional
de Desarrollo, tanto de bienestar social como de inversión, así como el de las
obligaciones financieras del Gobierno.
Un
Presupuesto Nacional de la República 2012 que continúa el proceso de reducir la
tasa de crecimiento de gastos, comparado con los presupuestos de años
recientes.
La
apertura de un Diálogo Nacional sobre los instrumentos, políticas y objetivos
de largo plazo del gasto público.
Hacer
un análisis profundo sobre el gasto tributario en Costa Rica, buscando mantener
exoneraciones y exenciones que beneficien mayormente a la población más
vulnerable. Como primer paso en este proceso, el Presupuesto Nacional de la
República del 2012 presenta una estimación que cuantifica el gasto tributario
en casi 6% del PIB.
Examinar
y asegurar la solvencia de las entidades públicas afuera del Gobierno Central,
como entes descentralizados y desconcentrados, así como las empresas públicas.
Solidaridad
y Justicia en la Recaudación significa:
Continuar los esfuerzos en la lucha contra el fraude fiscal,
mediante un Programa Urgente de Lucha contra la Evasión y reformas legales
enmarcadas en el Proyecto de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria y
Aduanera que le dan más instrumentos a
la Administraciones Tributaria y de Aduanas en esa lucha, pero también
introduce un capitulo que define de mejor manera los derechos y garantías del
contribuyente.
Una transformación del sistema tributario que lo haga más
solidario, simple y que incremente la recaudación, protegiendo a los grupos de
menor ingreso e incrementando proporcionalmente la contribución de los más
ricos.
Mejorar la transparencia del sistema tributario con
iniciativas como el Proyecto de Ley para el Cumplimiento del Estándar de
Transparencia Fiscal, ya bastante avanzado en trámite legislativo, siendo
discutido en el plenario en la Asamblea Legislativa.
Cabe esperar que algunas personas
argumenten que incrementar el ingreso público es, en cualquier circunstancia,
una mala idea, y más aún si esto se hace de manera sana, por medio del
incremento de la recaudación. Esta
objeción está animada por la creencia errónea de que mantener un muy bajo nivel
de impuestos es la clave para lograr un crecimiento económico acelerado, que
acarreará, como una consecuencia natural e inevitable, la creación de buenos
empleos en el sector privado y la reducción de la pobreza. La experiencia de
todas las economías exitosas desmiente esta teoría, y no es difícil identificar
entre nuestros vecinos a países que han tenido, históricamente, una gran estabilidad
fiscal basada en bajos gastos y escasos ingresos. No obstante, estos son países
de bajo crecimiento, de elevada pobreza y de enorme desigualdad: sin inversión
social, la mayoría de los ciudadanos no pueden acceder a puestos de trabajos
dignos y bien pagados. Por otra parte, sin una población sana y educada, sin
seguridad ciudadana, sin inversiones en el desarrollo de infraestructura,
energía y telecomunicaciones, sin regulaciones que promuevan la competencia,
eviten las prácticas desleales y protejan al consumidor, y sin servicios
públicos de alta calidad y eficiencia, la actividad económica moderna es
imposible.
Segunda
parte: ¿Por qué es necesaria la Ley de Solidaridad Tributaria?
A lo largo de nuestra historia, el
sector público ha jugado un papel prominente, y los ciudadanos esperan que el
mismo provea un conjunto importante de servicios y bienes públicos, como
elemento central de nuestro contrato social. Este ha sido el camino que Costa
Rica adoptó para su desarrollo.
El gasto y la inversión pública se han
reflejado en las áreas más diversas del quehacer nacional: Costa Rica llegó a
tener 9 kilómetros de carreteras por cada cien habitantes, más del doble que
México y Nicaragua, y más de cuatro veces que
Honduras, El Salvador y Guatemala. De la misma manera, el alto gasto
(más de 7% del PIB actualmente) en educación se ha reflejado en el alto nivel
de alfabetización de su población, en casi un 95% (quinta posición a nivel
latinoamericano y número 80 a nivel mundial).
La pobreza se ha visto reducida del
21,2% en el 2005 a 18,5% en el
2009. En el área de programas sociales,
la cobertura de Avancemos, por ejemplo, se ha
incrementado en más de 20 veces su tamaño original.
Hemos caído, sin embargo, en una
contradicción. Esperamos mucho del Estado, pero no hemos estado dispuestos a
financiarlo adecuadamente. Como consecuencia, en áreas claves como los índices
de criminalidad o la amplia red vial por kilometro cuadrado, en las que Costa
Rica tuvo históricamente ventajas importantes, los países de la región han
disminuido significativamente la brecha. De allí el mal estado de nuestras
carreteras y nuestros puentes y la incapacidad de nuestros servicios de
seguridad pública para enfrentar con éxito el reto de la seguridad ciudadana.
Para ponerlo con toda claridad, la
demanda ciudadana de servicios públicos se ha incrementado—y seguirá
incrementándose conforme avanzan el desarrollo y el crecimiento económico—pero
la contribución para financiar dichos servicios se ha estancado.
Como resultado de lo anterior, los
ingresos del Gobierno Central son relativamente bajos para un país de nuestro
nivel de desarrollo, lo que limita la capacidad del Estado de financiar las
actividades de mayor valor social como educación, seguridad y justicia e
infraestructura. En América Latina, los ingresos de los gobiernos centrales de
Brasil, Argentina, Uruguay, Chile, pero también los de Nicaragua, Colombia,
Bolivia, Honduras y República Dominicana y Perú son superiores a los del
Gobierno de Costa Rica. Siete países, El
Salvador, Paraguay, Venezuela, Guatemala Panamá, Ecuador y México tienen
ingresos inferiores, pero en cuatro de ellos, los ingresos relacionados con la
explotación de recursos naturales y en el caso de particular del Canal de
Panamá, hacen que el total de recursos disponibles del sector público cubierto
por el presupuesto sean mayores a los de Costa Rica. Es decir, una vez que se toman las fuentes de
ingresos no tributarios, es claro que el Gobierno de Costa Rica es uno de los
más pobremente financiados en toda la región.
Un bajo financiamiento, y una
tendencia al estancamiento del ingreso tributario como porcentaje del PIB son,
entonces, las causas estructurales que hacen necesaria la reforma tributaria
que estamos proponiendo. Este es el más reciente capítulo de una historia que
se inició en los años 90, cuando el “Informe Tanzi”, preparado por el reconocido
tributarista Vito Tanzi, presentó su diagnóstico sobre el sistema tributario
costarricense. Desde entonces, se han discutido y aprobado una larga lista de proyectos
tributarios,[1] en donde la última
reforma tributaria significativa se llevó a cabo durante la Administración
Figueres Olsen. Posteriormente, entre el 2002-2006 se discutió un ambicioso
proyecto de reforma comprensiva y compleja, pero la aprobación de la misma no
fue posible. A pesar de indudables avances, el problema estructural no ha sido
resuelto como lo atestiguan las cifras recién presentadas.
La
crisis económica y la situación tributaria
Luego de la crisis financiera
internacional, la economía costarricense inició un proceso de recuperación
modesto en el 2010 que no ha beneficiado todavía a todos los sectores. Después
de caer más de 1% en el 2009, el PIB en 2010 creció 4,2% y se proyecta que
crezca de forma muy similar en el 2011. La inversión extranjera directa y las
exportaciones han crecido moderadamente a pesar de una apreciación real
significativa en el tipo de cambio, y el sector de servicios ha mostrado un
dinamismo importante. No obstante, este crecimiento no se ha traducido todavía
en una expansión del crédito privado o
del empleo, y la carga tributaria continúa estancada.
Durante los últimos dos años, la tasa
de inflación ha permanecido en niveles históricamente bajos, producto, en
parte, de una baja inflación internacional y una apreciación nominal del tipo
de cambio. Al mismo tiempo, las tasas nominales y reales de interés se han
reducido en forma importante, apoyadas por una política monetaria laxa en las
economías avanzadas. Este ambiente de precios estables y de reducción en tasas
de interés ha proporcionado cierto apoyo a la actividad económica del país,
aunque no parece haber compensado la falta de dinamismo en las economías
avanzadas.
Sin embargo, aún persiste el desbalance
fiscal que surgió con la crisis financiera internacional. El desbalance fiscal
y el crecimiento acelerado de la deuda observado en los últimos años han sido
producto de dos factores claves. Primero, la carga tributaria decreció en el
2009 en casi 2% del PIB y se ha mantenido alrededor de 13%. Segundo, el
Gobierno continúa comprometido a proveer bienes y servicios como educación,
salud, infraestructura y seguridad que los costarricenses demandan.
A la vez, las perspectivas de
crecimiento de la economía internacional son poco optimistas. En agosto,
Estados Unidos tuvo un episodio que puso en tela de duda su capacidad de
endeudamiento y se revisó hacia la baja el crecimiento de los últimos
trimestres así como sus perspectivas de crecimiento. Por otro lado, varios
países de la Zona Euro también enfrentan retos fiscales importantes. En
conclusión, los problemas fiscales y financieros prevalecientes en Estados
Unidos y la Zona Euro limitarán en forma importante la capacidad de crecimiento
de nuestros mercados de exportación y de servicios turísticos. Japón, por su
parte, lleva décadas de crecimiento económico modesto, situación que
previsiblemente se prolongará en el futuro inmediato.
Por otro lado, la expansión del gasto
durante la crisis mundial del 2009, que era particularmente necesaria a la luz
de las circunstancias de la coyuntura económica, tuvo un importante componente
de incrementos permanentes, cuyo origen puede resumirse brevemente: a) Existía una considerable brecha entre los
salarios para profesionales en el Gobierno Central y entidades públicas
descentralizadas, que era necesario reducir; b) Era imperativo ajustar los
salarios de los docentes, que no estaban siendo remunerados de manera
congruente con su preparación y con las responsabilidades de su puesto; c) Era
necesario incrementar el personal de ciertas áreas claves del gobierno,
particularmente en seguridad y educación.
Afortunadamente y gracias a la
prudencia de la política fiscal implementada durante los años previos a las
crisis que gozaron de un crecimiento económico acelerado, el país enfrentó esta
crisis con los recursos y un margen de maniobra suficiente para amortiguar sus
efectos. En particular, el país logró antes del 2008 disminuir
considerablemente su deuda pública, lo que creó el espacio fiscal para acomodar
un déficit temporalmente alto (se pudo aumentar el gasto a pesar de la caída de
los ingresos), sin poner en peligro la estabilidad macroeconómica (Ver gráfico
2).
Este margen de maniobra, sin embargo, no es infinito. La combinación de un una caída relativamente
permanente en la carga tributaria y el incremento de gastos permanentes, han
abierto una brecha fiscal que sin reforma es insostenible. Veamos primero la
evolución del ingreso, el gasto y el resultado fiscal. El Gráfico 3 ilustra la evolución del ingreso
y el gasto en los últimos 18 años.
No solo ha reaparecido el déficit
fiscal (ingresos totales menos gastos totales) del gobierno central, como lo
muestra el Gráfico 3 sino que, enfrentamos un déficit primario (el total de los
ingresos menos los gastos, excluyendo intereses), como lo ilustra el Gráfico 4
de más de 3% del PIB. Una vez que incluimos el pago de intereses, el déficit
financiero es aún mayor (Gráfico 5).
Adicionalmente, el Gobierno debe
monitorear de cerca el estado de las finanzas públicas en el resto del sector
público. Por ejemplo, la situación del sector salud es preocupante, ya que la
Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS) ha mostrado un deterioro de sus
finanzas durante el último año. La CCSS debe realizar ajustes importantes en
sus gastos y lo está haciendo. Al mismo tiempo, el Gobierno requiere de
recursos frescos para mejorar su capacidad de monitoreo y lograr garantizar la
sostenibilidad del sector público costarricense.
Tercera
parte: El costo de la inacción
¿Qué hacer frente a este deterioro de
la situación fiscal? Una posibilidad que deberíamos considerar es la de hacer
nada. Podríamos suponer que el deterioro
de la situación fiscal es meramente transitorio y que, conforme se reactive la
economía, la brecha fiscal tenderá a cerrarse por sí sola, sin necesidad de
ninguna medida o acción en el presente.
Esta sería una decisión muy riesgosa.
En un escenario en donde no se aprueba
la reforma propuesta, el Gobierno disfrutaría de un aumento moderado pero
insuficiente en la carga tributaria consistente con el programa de mejoras a la
Administración Tributaria y Aduanera, como también a que la actividad económica
se normaliza. Adicionalmente, se continuaría restringiendo el gasto tal que se
lograría una desaceleración sostenida en el gasto corriente, excluyendo
intereses, con un crecimiento promedio en los próximos años de 9%,
significativamente más bajo que el 26% y el 16%, observados en 2010 y 2011.
El Gobierno entonces continúa
implementando una política de contención de gastos importante, excluyendo en
educación. Debido al mandato
constitucional de alcanzar el 8% del PIB en gasto en educación para el 2014, se
proyecta un fuerte aumento en parte del gasto corriente (principalmente las
transferencias al resto del sector público) durante el período 2012-14.
Sin embargo, la contención de gasto se
centraría en otros rubros que le permitirían al Gobierno reducir el gasto
primario como proporción del PIB en el mediano plazo. Cabe resaltar que esta
contención tiene un costo importante en términos inversión en seguridad e
infraestructura principalmente, aunque toda la actividad del Gobierno Central
estaría comprometida. El gasto en seguridad, como proporción del PIB, disminuye
de 2,4% a 2,1% del PIB, mientras que la inversión pública se reduciría de 1,8%
del PIB en 2012 a 1,3%. El Gobierno no crea nuevas plazas en todo el período,
haciendo más difícil la provisión de servicios públicos a una economía
creciente.
Este esfuerzo permitiría reducir el
déficit primario (es decir, el déficit antes del gasto en intereses) en el
mediano plazo, aunque el déficit financiero crecería progresivamente conforme
el gasto en intereses se atice debido al crecimiento en la deuda pública y al
aumento que se espera en tasas de interés en el mediano plazo. Es así como el
gasto en intereses pasaría de casi 2,5% del PIB
en 2012 a más de 5% del PIB en 2016, por lo que el déficit financiero
aumentaría de 5,4% en 2012, a más de 7% en 2016. Esto conllevaría un aumento en
la deuda pública del Gobierno Central que pasaría a representar un 50% del PIB
en 2016, aumentando cerca de 16 puntos porcentuales en el transcurso de
5 años.
Cuarta
parte: El proceso de dialogo
Ante este panorama global descrito en las
partes precedentes, el Gobierno de la República, desde el inicio de la gestión,
motivó establecer un intenso diálogo nacional para concretar una propuesta que
recogiera todos aquellos elementos que el país ha discutido por muchos años. Es
claro que el sistema tributario y el entorno fiscal debe ser más equitativo y
justo, más eficiente y simple y la reforma debe generar una mejora en la carga
tributaria. Esto permitará al Estado a satisfacer las necesidades,
complementando el desarrollo social y económico que la población demanda.
En ese sentido, desde mayo de 2010,
los esfuerzos se orientaron a establecer una agenda fiscal clara y precisa con
aquellas características que lograran los propósitos antes señalados en una
propuesta de política nacional de corto y mediano plazo, que incluyera una
importante modificación de las leyes de los impuestos más grandes con los que
el país cuenta, no solo para modificar las tasas de imposición, sino el sistema
como un todo.
De esta manera, se inició un proceso
de diálogo con diversos grupos (sindicatos, grupos empresariales, partidos
políticos, líderes de opinión, especialistas en las ramas del derecho y la
economía, entre otros), con el propósito de implementar planteamientos fiscales
y obtener a través del intercambio de ideas, las mejoras que la propuesta
borrador inicial requiriera. Este proceso se concreta a principios del 2011,
con la emisión de la Política Nacional de Sostenibilidad Fiscal antes
analizada, que incluía varias iniciativas de mejora tributaria, entre las que
resulta pertinente destacar la propuesta original de Proyecto de Ley de
Solidaridad Tributaria.
Es así como el 17 de enero de 2011
inicia el trámite del mencionado proyecto de ley, en el contexto de la Comisión
de Asuntos Hacendarios. Este trámite se extiende entre enero y abril con una
importante y profunda discusión, que implicó a más de 100 organizaciones e
instituciones públicas y privadas de todos los ámbitos nacionales a través de
las consultas y las comparecencias que se fueron desarrollando a lo largo de
esos meses como insumos para el dictamen de la iniciativa y la decisión
legislativa final.
El profuso análisis realizado en
subcomisión y propiamente en la Comisión, permitió vislumbrar una serie de
mejoras que fueron reconocidas por el Gobierno como elementos de consideración
para la mejora del texto. Por ello, se intensificó un proceso de diálogo con
muchos de los grupos que habían planteado dichas objeciones y recomendaciones,
concretándose un acuerdo con sectores y partidos políticos para mayo de 2011.
El sector de la economía social fue
uno que plantearía un importante conjunto de mejoras especialmente en cuanto a
la profundización de la equidad que el proyecto contenía en su versión inicial.
Se logra por tanto un importante acuerdo con las organizaciones de
cooperativas, el movimiento solidarista nacional, las organizaciones
empresariales del Magisterio Nacional como son la Caja de Ande, la Sociedad de
Seguros de Vida y la Corporación de Servicios Múltiples. De igual forma,
consideraciones de importancia planteadas por las Mutuales y el Banco Popular,
permitieron que estas organizaciones expresaran su anuencia al proyecto con las
mejoras sustantivas planteadas. El sector exportador nacional, de igual forma
se sumó al proceso de diálogo nacional, al que se unieron luego de la revisión
de algunas de las preocupaciones que el sector manifestó.
En ese contexto, y prácticamente desde
enero de 2011, la Administración Chinchilla Miranda, inició un continuo proceso
de conversación con el Partido Acción Ciudadana que había manifestado su
posición de apoyo a generar espacios para lograr acuerdos nacionales en torno a
la reforma tributaria. Este esfuerzo realizado por el PAC y el Gobierno de la
República fue realizado con absoluto respeto y responsabilidad hacia sus
respectivos interlocutores y los diversos grupos que habían alcanzado acuerdos
en torno a la reforma.
Algunos de estos acuerdos,
posibilitados por el proceso de diálogo con las fracciones legislativas de los
partidos Liberación Nacional, Accesibilidad sin Exclusión, Renovación
Costarricense y Restauración Nacional, han centrado de igual forma su atención
en alcanzar una reforma con alta coincidencia nacional, en torno a la búsqueda
de recursos suficientes para el erario públicos, dar tratamientos diferenciados
a la educación privada, al incorporarse a la base del impuesto de ventas que se
convierte en Impuesto sobre el Valor Agregado, el fortalecimiento de los
mecanismos como la canasta básica para compensar cualquier efecto regresivo del
impuesto de ventas, entre otros temas
Con todos estos acuerdos, el Gobierno
de la República construye un texto que los incorpora profundizándose un mayor
consenso que procure una propuesta integradora. La propuesta logró tener el
apoyo de 4 fracciones legislativas que representan 30 diputados. El proyecto
ingresó en una etapa compleja de la realidad legislativa al finalizar la
primera legislatura de la actual Asamblea Legislativa, y a pesar del importante
apoyo político y de sectores sociales significativos, y de la conciencia
nacional de que es necesaria una reforma tributaria que permita salir de la
situación fiscal actual, no ha sido posible que avance en el proceso
legislativo.
En ese sentido el esfuerzo entre mayo
y agosto se consideró un proceso difícil de gestión legislativa que no ofrecía
los espacios políticos adecuados para la decisión. Sin embargo, el gobierno no
ha cejado en la búsqueda de los acuerdos requeridos, y el diálogo lejos de
frenarse, se promovió con mayor ímpetu, con la conciencia clara de la
importante decisión que el país requiere para que su Gobierno tenga la carga
tributaria que financie adecuadamente las obligaciones que frecuentemente le
asignamos.
Ante esta realidad, el esfuerzo de
integración de las diversas propuestas y atenciones nacionales en una reforma
que implique un acuerdo nacional se intensificó, permitiendo hacer que los
acuerdos obtenidos en las etapas anteriores, fueran complementadas con una
serie de requerimientos que el Partido Acción Ciudadana proponía. El resultado
de este ejercicio de responsabilidad política con el PAC ha sido un acuerdo que
permita la aplicación de un procedimiento rápido a un texto consensuado con los
miembros de dicha agrupación política.
El presente proyecto de ley es el
resultado por tanto de este proceso político, caracterizado por un intenso
diálogo con gran cantidad de grupos políticos, económicos y sociales. Es un esfuerzo que busca consolidar los
principios orientadores iniciales de fortalecimiento de la equidad del sistema
tributario, aumento de los ingresos para financiar los servicios públicos
cubiertos por el Presupuesto Nacional, y simplificar el sistema tributario para
favorecer una mejor recaudación; fijados desde el inicio por la Administración
Chinchilla Miranda.
Quinta
parte: La dimensión
y las opciones del ajuste fiscal.
La primera pregunta que debemos
plantearnos, ante el panorama recién descrito, es ¿cuál es el tamaño del ajuste fiscal que necesitamos para
lograr la estabilidad fiscal? Para responder a dicha pregunta, vamos a definir
estabilidad fiscal como una situación que cumple con los siguientes requisitos:
Los
ingresos del sector público son suficientes para que este pueda atender todas
sus obligaciones, incluyendo la de financiar el gasto corriente exclusivamente
con ingresos corrientes y lograr cumplir con las metas establecidas en el Plan
Nacional de Desarrollo.
La
relación entre ingresos, egresos y servicio de la deuda es tal que la deuda,
expresada como porcentaje del PIB, se mantiene constante. Nótese que ésta es una definición mínima, en
el sentido de que en realidad deberíamos aspirar a que durante períodos de
rápido crecimiento económico la deuda tienda a bajar, mientras que en períodos
de crecimiento lento o contracción económica debería aumentar, como parte de una
política fiscal anti-cíclica.
Utilizando esta definición, llegamos a
la conclusión de que para estabilizar nuestras finanzas públicas será necesario
un ajuste fiscal de 4% del PIB. De este total,
cerca de 1% del PIB será aportado por el esfuerzo de contención del gasto, y
3,5% del PIB debería de ser aportado mediante el incremento de los ingresos, en
consonancia con el enfoque balanceado de la Política Nacional de Sostenibilidad
Fiscal presentada al inicio de esta exposición de motivos. De este 3%, el
Programa Urgente de Lucha contra la Evasión aportará un punto, y la Ley de
Solidaridad Tributaria, que estamos presentando a consideración de las señoras
y los señores diputados, aportada los dos puntos del PIB restantes.
Cabe sin embargo preguntarnos qué
tendríamos que hacer para lograr 2% del PIB de ajuste fiscal mediante
reducciones adicionales del gasto, en vez de hacerlo por medio de la aprobación
de este Proyecto de Ley. En tal caso, la
pregunta que habría que hacer es ¿qué recortes en el gasto serían necesarios
para reducir en un 2% adicional el déficit fiscal?
Eliminar aproximadamente el 25% de la
planilla del Gobierno Central, lo que equivale a despedir a unas 31.000
personas. Esta medida, por si sola,
causaría un incremento en el desempleo de casi 2%, que es directamente
contrario a la aspiración expresada por la señora Presidenta y recogida en el
Plan Nacional de Desarrollo, afectando áreas como la educación, seguridad y
salud. Más allá de estos datos, el
despido de 31.000 personas significaría que al menos 100.000 costarricenses
tendrían dificultades para atender sus necesidades básicas, lo que implicaría
una contracción de la demanda, lo que a su vez generaría despidos adicionales en
el sector privado. Este camino no solo
produce miseria humana que resulta absolutamente inaceptable, sino que
contribuye a disminuir el ritmo de actividad económica y contribuye de manera
indirecta, por esto mismo, a empeorar, no mejorar, la situación fiscal. El Gobierno de la República propone rechazar,
de manera tajante, esta opción.
Suspender, parcialmente, el servicio
de la deuda pública. Ahora bien, la
deuda pública al final del 2010 fue de casi 5.456 miles de millones de colones
y el servicio de intereses de dicha deuda para el 2011 es de 474.706 millones
de colones. Aún cuando no se cancele a los acreedores el 100% de los intereses
de deuda interna y externa, el ahorro con respecto al PIB alcanzaría el 2,3% y casi igual al 2% del PIB
requerido. ¿Es esta una buena idea? ¡Por supuesto que no! Si el Gobierno dejara
de honrar sus deudas, le sería absolutamente imposible colocar nuevos títulos
de deuda, tanto en el mercado nacional como en el internacional, y el trabajo
de años y años que nos permitió que la deuda pública alcanzara la clasificación
de “grado de inversión” se estaría echando por la borda. No solo estaríamos estrangulando
financieramente al sector público en lo inmediato, sino que estaríamos garantizando
que, en el futuro, los mercados exigieran tasas de interés mucho más altas para
aceptar títulos de deuda soberana. De
esta manera, la suspensión parcial o total del servicio de la deuda debe
descartarse, ya que, de la misma forma que el despido masivo de empleados
públicos, su efecto sería empeorar, no mejorar, la situación fiscal de nuestro
país.
Una tercera opción sería reducir los
pagos por pensiones con cargo al presupuesto nacional. Por este concepto, el estado costarricense
desembolsará 627.288 millones de colones en el 2012, que benefician a
aproximadamente 60.000 pensionados. De
esta manera, para alcanzar un ahorro equivalente al 2% del PIB, el Gobierno
solo pagaría 30% de las pensiones públicas.
Esto tendría dos consecuencias inmediatas: la primera es una dramática
pérdida de confianza en el Estado costarricense, que estaría demostrando ser
incapaz de incumplir sus más solemnes obligaciones; y la segunda es que esta
medida causaría un severo daño económico a los más de 60.000 pensionados con
cargo al presupuesto nacional. Esta
opción es éticamente inaceptable: una sociedad decente no puede condenar a sus
adultos mayores a la pobreza para solucionar sus problemas fiscales. Esta opción debe ser desechada.
Finalmente, podría considerarse la
opción de reducir el presupuesto para la educación, llevándolo al 5%, en vez
del 7% del PIB que tenemos actualmente, en el sentido contrario a la aspiración
nacional de llevarlo a 8% del PIB en el 2014. No cabe duda de que, en el corto
plazo, esta opción permitiría ordenar las finanzas públicas. Sin embargo, la misma equivale a condenar a
miles de costarricenses a la pobreza y renunciar simultáneamente a convertirnos
en una economía de crecimiento acelerado y sostenible desaprovechando el
talento de nuestra población. Esta
opción sería un retroceso de grandes proporciones en nuestras aspiraciones como
país y también debe ser desechada.
También es necesario preguntarse si el ahorro deseado, o por lo
menos parte de él, no podría lograrse evitando las duplicaciones, el
desperdicio, la corrupción y los gastos innecesarios. Sobre este punto debemos hablar con toda
claridad. Evitar el desperdicio,
combatir la corrupción, evitar las duplicaciones y eliminar los gastos innecesarios
son obligaciones permanentes del Estado y de cada funcionario público. Son obligaciones irrenunciables en épocas de
bonanza como en época de crisis. Nuestro
compromiso y nuestro esfuerzo para cumplirlas deben ser constantes. Pero debemos tener conciencia de que nuestros
esfuerzos en esta materia no resultarán en ahorros de gran volumen, de ahí,
nuestra propuesta de Ley de Solidaridad Tributaria. Para entender por qué el poco el ahorro que
se puede lograr por esta vía, es indispensable tener clara la estructura del
gasto del gobierno costarricense. Esta información está representada en
el Gráfico 9.
Como puede constatarse en el gráfico
anterior, el servicio de la deuda representa 34% del gasto del gobierno, los
gastos en planilla el 29% y el pago de pensiones es aproximadamente del
11%. El presupuesto asignado a la educación,
incluyendo las transferencias al FEES representa un 26% del total del gasto del
Presupuesto Nacional. ¿Podríamos reducir
el gasto público en estos rubros? En
principio sí, pero, según fue argumentado anteriormente, hacerlo sería
contraproducente. Mencionábamos que un
buen equilibrio fiscal es aquel que mantienen en equilibrio las finanzas
públicas y simultáneamente permite
financiar el gasto y la inversión pública necesaria para el desarrollo social y
el crecimiento económico. Lograr el equilibrio
fiscal reduciendo el gasto en cualquiera de estos rubros equivaldría a escoger
el camino contrario, es decir, el de un equilibrio fiscal logrado a costa de la
perpetuación y el incremento de la pobreza, así como del estancamiento
económico. Este es un camino que
rechazamos en los términos más tajantes.
Deben atenderse además, las
necesidades de la población que garanticen su calidad de vida, como son la
seguridad, la salud, la justicia, la vivienda, cultura y la protección social.
¿Qué nos queda, entonces, del lado del
gasto? El Gobierno ha estado
implementando su programa de Contención del Gasto que ha dado resultados muy
significativos. Mientras en el 2009 el gasto creció a una tasa de 26%, para el
2011 esa tasa llegó a menos del 13%. Por eso, y a pesar de que los ingresos no
han mostrado gran dinamismo, el déficit del Gobierno Central cerrará 2011 en 5%
del PIB. También, se podría considerar reducir el ya de por sí pequeño
presupuesto de inversión pública, que apenas alcanza el 1,5% del PIB, pero esto
es exactamente lo contrario de lo que nuestro país necesita, por lo que hay que
rechazarlo en cualquier circunstancia.
Enfatizamos que se harán esfuerzos de
austeridad porque ellos constituyen un deber moral, pero debemos hacer hincapié
que no constituyen una solución fiscal ni de corto ni de largo plazo.
El análisis anterior nos lleva,
inevitablemente, a la conclusión de que el ajuste fiscal que Costa Rica demanda
y que su desarrollo económico y social requieren, es un ajuste por el lado de los ingresos complementado con contención de gasto. El Presupuesto Nacional de la República
presentado por el Gobierno refleja un importante esfuerzo en contención del
gasto, mientras que protege rubros prioritarios. El Gobierno además está comprometido
al control del gasto tributario para no aprobar incrementos de beneficios
tributarios o gastos que no tengan el financiamiento correspondiente (en
cumplimiento del artículo 174 de la Constitución Política y el 44 de la Ley de
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos).
Ahora bien, de la misma manera que hay
equilibrios fiscales buenos, es decir, compatibles con el crecimiento económico
y el progreso social, y otros que son más bien contraproducentes desde esas dos
perspectivas, hay diversas formas de lograr incrementar la recaudación, con
efectos distintos sobre el crecimiento, la pobreza, la equidad y la integración
social. En la sección siguiente
proponemos tres grandes lineamientos que, en nuestra opinión, deben orientar la
reforma tributaria. En las secciones que
siguen, se describirá, en rasgos generales, las características de una
propuesta que cumple con estos lineamientos estratégicos y genera, al mismo
tiempo, un incremento de la recaudación equivalente al 2% del PIB.
Sexta
parte: Tres lineamientos estratégicos
La
reforma debe ser suficiente: como hemos visto, es necesario que
la reforma aporte ingresos adicionales equivalentes a 2% del PIB, lo que, junto
con el incremento de los ingresos que resultará del Programa Urgente de Lucha
contra la Evasión, y los resultados del Programa Especial de Contención del
Gasto Público plasmados tanto en los resultados del 2011 como en el Presupuesto
Nacional de la Republica del 2012, permitirá casi equilibrar las finanzas
públicas en el mediano plazo. El
Proyecto de Ley que presentamos a consideración de los señores y las señoras
diputadas está diseñado para generar un incremento en la recaudación
significativo y es un paso crítico para sanear las finanzas públicas.
Ciertamente, podría lograrse ese mismo incremento mediante una propuesta
tributaria a la que aquí se presenta, o bien mediante una combinación de
incrementos en los ingresos y reducciones en el gasto que los señores y las
señoras diputados puedan identificar.
Sean cuales sean los ajustes que los y las señoras diputados consideren
convenientes, es crucial que el ajuste tenga la dimensión indicada, la
propuesta actual de Solidaridad Tributaria brindan recursos suficientes para
estabilizar la deuda en el mediano plazo siempre y cuando la reforma sea
complementada con un esfuerzo significativo y continuo durante los próximos
años tanto en términos del gasto como en la administración tributaria y
aduanera. De lo contrario, el equilibrio
de las cuentas fiscales no habrá sido restaurado. No obstante, no se puede
obviar que la aprobación de la Ley de Solidaridad Tributaria es un paso
significativo en la dirección correcta, y el gran esfuerzo requerido para la
tramitación de un proyecto como el que hoy presentamos debe ser aprobada a la
mayor brevedad.
La siguiente tabla cuantifica el
detalle de los cambios tributarios propuestos en la Ley de Solidaridad
Tributaria. La descripción de los cambios se presenta en las dos últimas
secciones de esta exposición de motivos.
La
reforma debe ser
solidaria: si bien es cierto que todos los
costarricenses nos beneficiaremos de una reforma que restaure el equilibrio de
las cuentas públicas, es también cierto es que no todos tenemos la misma
capacidad para contribuir a esta reforma. Es así como el Gobierno, mediante un
intenso y fructífero proceso de dialogo con partidos políticos y grupos
sociales propone hoy exonerar 233 bienes y servicios de la canasta básica
tributaria, le permite al contribuyente del sector social (cooperativas,
solidaristas, mutualistas y empresas del sector educación) integrar a sus
rentas del trabajo las distribuciones de excedentes u otras rentas de capital,
introduce una tasa de 20% a los salarios más altos y establece un impuesto a la
propiedad de vehículos de lujo.
Por esto, la reforma que presentamos a
consideración de la Asamblea Legislativa está cuidadosamente diseñada para que
el consumo de los grupos de menores ingresos quede protegido del Impuesto
General sobre las Ventas. En cuanto a la tributación sobre las rentas del
trabajo, sea asalariado e independiente, la reforma va aún más allá, y excluye
de la base tributaria no solo a los grupos de menores ingresos, sino a grupos
de ingresos medios, manteniendo el mínimo exento de 651.000 colones mensuales en cuanto a la
tributación sobre el trabajo asalariado (que no se modifica en este proyecto de
ley) y estableciendo un mínimo exento de 4.800.000 colones anuales en cuanto a
las rentas de personas físicas con actividad lucrativa, tras de lo cual se
establece una escala progresiva, de manera que únicamente los profesionales y
trabajadores de más altos ingresos paguen las cuotas más altas del impuesto.
La
reforma debe simplificar el sistema tributario, ya que entre más
complejo es el sistema, más fácil es para evadir el pago de impuesto para el
defraudador y menos justo es el sistema, ya que contribuyentes con el mismo
nivel de renta, pagan distintos montos. Adicionalmente, la complejidad le da
incentivos y abre también portillos a la elusión (pagar menos impuestos legalmente
buscando figuras jurídicas que lo permitan).
Actualmente todas las rentas del
trabajo están gravadas, pero no sucede lo mismo ni con las rentas de capital,
ni con las ganancias y pérdidas de capital, que muchas veces están exentas, o
bien gozan de un tratamiento favorable, dada la naturaleza cedular de los
impuestos a rentas pasivas del capital. Así, el rendimiento de los títulos
valores pueden estar gravados con una tasa del 0%, del 8% o del 15%,
dependiendo de quién sea el emisor y de la moneda en que estén denominados. Al
mismo tiempo, los ingresos que los no residentes pagan por bienes o servicios
brindados en Costa Rica pueden ir desde un 50% hasta el cero por ciento, en el
caso de las remesas para el pago de intereses sobre préstamos concedidos por
bancos domiciliados fuera de nuestro país.
Esta situación es corregida por el presente proyecto, que somete a todas
las rentas pasivas del capital, sean mobiliario o inmobiliario, así como a las
ganancias de capital, a un tributo uniforme del 15%.
La propuesta que presentamos es un
avance significativo con respecto a la situación actual, en que muchas rentas
del capital tributan por debajo del 15% propuesto. En tercer lugar, esta propuesta, aunque
avanza hacia una tributación más equitativa, es realista al reconocer que las
condiciones de la competencia internacional y la movilidad del capital
financiero ponen límites a la capacidad de imponer tributos más allá de ciertos
límites. Estimamos que nuestra propuesta
combina, de manera balanceada, las exigencias de la equidad y las del realismo.
En el caso de la imposición sobre el
consumo, enfrentamos una situación preocupante. Al diseñarse el actual Impuesto
General sobre las Ventas, se decidió exonerar (o dar tasa cero) a una serie de
bienes, con la intención de proteger el consumo de los más pobres y liberarlo
del pago de este impuesto. Este objetivo
es inobjetable y plenamente compartido en este proyecto. Sin embargo, las exoneraciones han sido mal
diseñadas, con el resultado de que los grupos de más altos ingresos son quienes
más se benefician de ellas. Esto tiene
dos explicaciones. Por una parte, en
nuestro impuesto, la mayor parte de los servicios están exentos, pero el consumo
de servicios es mucho más intenso en los grupos de altos ingresos que en los de
bajos ingreso. Por otra parte, la
canasta de bienes exentos es demasiado amplia, de manera que incluye bienes que
son consumidos predominantemente por los grupos de más altos ingresos. El resultado, en su conjunto, es un sistema
de exenciones cuyos beneficiarios más grandes son los grupos de altos ingresos
(Gráfico 10).
Al generalizar la base del impuesto, y
redefinir la canasta básica exenta a 233 bienes y servicios, se atenúa significativamente
este sesgo regresivo en el diseño de la imposición sobre el consumo.
Simplificar el sistema tributario,
también implica una mejora en la competitividad de Costa Rica. El desarrollo
económico del país demanda, por una parte, de un gobierno que cuente con los
ingresos que requiere para brindar los servicios que la sociedad demanda de él,
pero al mismo tiempo de un entorno favorable al desarrollo de las actividades
productivas y, particularmente, de unas reglas que estimulen la creación de nuevas
empresas y favorezcan el desarrollo de las micro, pequeñas y medianas empresas
que constituyen la gran mayoría de las empresas del país. Esta reforma es
particularmente cuidadosa en este sentido:
Al generalizar la base del Impuesto
General de Ventas para que cubra los servicios, y transformar el concepto de
“deducción física” ( de acuerdo al cual el contribuyente recibe crédito
únicamente por el impuesto pagado en insumos incorporados físicamente en el
producto final) por el concepto de “deducción financiera” (lo que permite al
contribuyente obtener créditos por el total del impuesto pagado al adquirir
bienes y servicios para el desarrollo de su actividad productiva), se elimina
la “tributación en cascada” y se logra que todo el impuesto pagado sea acreditado,
en vez de incorporarse como parte del costo de producción. Con esto, se mejora la posición competitiva
de los productores costarricenses.
Adicionalmente la Reforma permite el
traslado de pérdidas de un periodo fiscal a otro. Es perfectamente normal que
en los primeros años de operación de una empresa, esta genere pérdidas y no
ganancias. Sin embargo, bajo la
normativa actual, el traslado de pérdidas de un período fiscal a otro está
permitido únicamente para las empresas agrícolas e industriales. En una sociedad en la cual los servicios
constituyen un componente cada vez mayor del producto, esto constituye un
anacronismo que obliga a muchos pequeños empresarios a pagar el impuesto sobre
la renta en el primer año en el que tienen utilidades, a pesar de que, tomando
el cuenta el período transcurrido desde la fundación de su negocio hasta el
cierre de ese período fiscal, la empresa en realidad ha acumulado
pérdidas. Nuestra propuesta corrige este
error de diseño, particularmente nocivo para las nuevas empresas, y generaliza
el traslado de pérdidas de un período fiscal a otro, con ciertos límites, para
todas las actividades económicas.
Séptima
parte: La propuesta de este proyecto de ley
Sobre
el Impuesto sobre la Renta.
En
detalle, este proyecto propone la modificación de los Títulos I, III, IV, se le
adiciona un Capítulo XXIV bis al Título V y algunos cambios puntuales en
algunos artículos del Título II, todos de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
Así,
se amplía de una forma genérica la base del impuesto a las utilidades,
principalmente en cuanto a la inclusión en el hecho generador de las ganancias
y pérdidas de capital y las rentas del capital que provengan de bienes o
derechos cuya titularidad corresponda al contribuyente y que se encuentren
afectas a las actividad lucrativa, integrando o globalizado únicamente bajo
estos supuestos el impuesto.
Es
conveniente hacer una mención acá a uno de los elementos centrales de esta
reforma: a través de esta Ley la generación de rentas de naturaleza lucrativa y
pasivas del capital (tanto rentas como ganancias y pérdidas en este caso) por
una misma persona obligaba a abordar específicamente el tratamiento de esta
situación, pues siempre hubiera cabido la duda de si una renta del capital
tiene naturaleza de tal exclusivamente, o si en realidad formaría parte de una
actividad lucrativa.
Pues
bien, para resolver este posible conflicto, la Ley empieza por distinguir entre
las rentas (y las ganancias y pérdidas) del capital que provienen de un bien o derecho
afecto a la actividad lucrativa de aquellas que no. Cuando los bienes o
derechos de los que deriva la renta (por ejemplo unas acciones o un inmueble)
están afectos a la actividad lucrativa del contribuyente, entonces tributan por
el Título I de rentas lucrativas, lográndose la integración propuesta. Cuando
no están afectas, entonces tributan por el Título III de rentas del capital y
ganancias y pérdidas del capital.
Inmediatamente
surge la pregunta de cuándo se consideran afectos los bienes o derechos a una
actividad lucrativa. Ante la existencia de distintas fórmulas posibles, la Ley
ha optado por el criterio de la inscripción en libros o registros del
contribuyente para considerar que un bien o derecho queda afecto, al tiempo que
se han incluido diversas cláusulas destinadas a mitigar o impedir
comportamientos elusivos ligados a este criterio formal.
Adicionalmente,
se elimina el problema, de compleja y litigiosa solución, como demuestra la
actual experiencia costarricense, de la imposibilidad de conocer con exactitud
qué parte de gastos no se pueden deducir cuando se manejan al mismo tiempo
activos afectos y no afectos; por ejemplo, si son gastos financieros (los
intereses de un préstamo) puede una persona física haber pedido el préstamo
para varios fines al mismo tiempo, entre otros, la adquisición o el
mantenimiento del bien que se enajena con ganancias o que se arrienda, pero que
no está afecto a su actividad lucrativa.
Finalmente,
y en parte ligado a lo anterior, merece hacerse mención específica al
tratamiento de las acciones: las acciones pueden ser un activo afecto al
negocio sin necesidad de que le empresa que las posea se dedique con
habitualidad a su compra-venta: es el caso, en particular, de las inversiones
financieras permanentes. Pues bien, para favorecer la autofinanciación, se
mantiene una exención de toda distribución de utilidades que queda en el
circuito empresarial (en forma de dividendo, o de ganancia de capital), esto
es, cuando la utilidad se transmite de una sociedad a otra, siendo ambas
activas. No obstante, también se evita la múltiple tributación porque, cuando
abandona el circuito empresarial, se hace tributar a esa renta disponible una
sola vez.
De
otro lado se incluye expresamente como contribuyentes del impuesto a las empresas
públicas, excluyendo de esta lista: los
ingresos que obtiene el ICE por los servicios de electricidad y telefonía fija;
la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, la Junta Administrativa de Servicios
Eléctricos Cartago; la Empresa de Servicios Públicos de Heredia; el Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; y, la Refinadora Costarricense
de Petróleo y se establece expresamente que no estarán sujetas al impuesto los
entes públicos que presten servicios en condiciones monopólicas o aquellos cuyas
tarifas se encuentren sujetas a regulación y regidas por el principio de
servicio al costo.
Se
mantiene la exoneración en el impuesto sobre la renta para las micro, pequeñas
y medianas productoras orgánicas vigente hoy en día y, considerando la importante
función que cumplen las entidades de la economía social, también se mantiene su
exoneración en el artículo 3, entre ellas se encuentran: las Cooperativas, las Asociaciones
Solidaristas, la Corporación de Servicios Múltiples del Magisterio Nacional, la
Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional y la Caja de Ande, a su vez
en el caso de los accionistas de esta última, los ingresos que perciban por sus
inversiones en esta entidad tendrán el mismo tratamiento que el de los
excedentes distribuidos por las Cooperativas.
Por
su parte los excedentes distribuidos por las Cooperativas se deben integrar con
los restantes ingresos provenientes de las actividades lucrativas de los
cooperativistas y tributar conforme la escala correspondiente teniendo derecho
a disfrutar del mínimo exento previsto en la ley para las personas físicas con
actividad lucrativa, a diferencia del actual impuesto cedular del 5% del total
del excedente distribuido que, como pago único y definitivo, se le aplica hoy
en día a este tipo de rentas, con lo cual se le imprime una mayor progresividad
a la tributación de estas rentas.
En el
artículo 5 se modifica la determinación de la renta bruta. Se introduce un
párrafo para regular lo relativo a las transacciones en moneda extranjera, su
valoración en moneda local y el tratamiento de las diferencias cambiarias.
Especialmente
importante desde un punto de vista técnico es la reforma operada en el artículo
6, relativo a las exclusiones de la renta bruta: así, se incorpora el ajuste
por inflación en el caso de las revaluaciones de activos fijos y se aproxima en
este punto la regulación fiscal a los nuevos planteamientos contables
contenidos en las Normas Internacionales de Información Financiera;
reformándose además los aspectos necesarios para excluir de esta renta aquellas
utilidades, dividendos y participaciones y otras rentas sociales sujetos al
Título III de la propuesta. Las rentas del capital así como las ganancias de
capital estarán excluidas en el tanto no estén afectas a la actividad del
contribuyente a tono con la propuesta de integración de rentas planteada en el
texto.
Se
reforma el artículo 8 para acercar más la relación de gastos deducibles a la
realidad económica de las empresas, creando en general un clima fiscal más
amable.
De manera
que se eliminan como gastos no deducibles los intereses y otros gastos
financieros pagados a favor de socios de sociedades de responsabilidad
limitada, y se regula la deducción de intereses en el caso de las entidades
sujetas a la fiscalización de la SUGEF. Esto sin perjuicio de lo que más
adelante se comenta (art 8 bis) en materia de subcapitalización.
Por
otra parte, en el caso de los ingresos o gastos derivados de la enajenación de
bienes, el contribuyente deberá revaluar esos activos con base en la evolución
del índice de precios al consumidor.
Con
la nueva Ley, las inversiones en derechos e intangibles se podrán amortizar y
la compensación de pérdidas de ejercicios anteriores ahora se podrá aplicar por
todas las empresas, no sólo las industriales o agrícolas como hasta la fecha.
En
cuanto a los gastos de representación, viáticos y otros similares podrán, con
carácter general ser deducibles en el tanto no superen el 1% de los ingresos
brutos, no obstante lo cual, la Administración aceptará gastos reales que
superen este límite en casos en que, por la naturaleza de la actividad, tal
límite conlleve una clara violación de su capacidad económica efectiva.
Tratándose
de las donaciones la deducción no podrá ser mayor al 10% de la renta neta,
además de que se incorpora una deducción por las reservas y provisiones
técnicas para el caso de empresas aseguradoras y reaseguradoras.
Se
incorpora un artículo 8 bis para limitar la deducción de intereses, con el fin
de evitar que se le provoque un perjuicio a la Administración Tributaria por el
abuso en la figura del endeudamiento, fenómeno más conocido como
subcapitalización. En un orden similar
de ideas, en el artículo 10 se establece la posibilidad de que la Administración
Tributaria ajuste la tasa de interés cuando se da una operación de crédito
entre entidades vinculadas nuevamente con el fin de evitar perjuicios al fisco.
Se
simplifica el artículo 11 para regular la renta presuntiva a las empresas de
transporte internacional no domiciliadas en el país, a las que se les aplicará
un mecanismo especial de cálculo con base en la actividad desarrollada en
territorio nacional y los gastos incurridos por esa actividad.
En el
caso del artículo 13 de la propuesta, con respecto a la renta imponible, se
incorpora la posibilidad de que las personas físicas que lleven a cabo una
actividad lucrativa apliquen unos gastos presuntos del 25% de su renta bruta
sin necesidad de comprobante alguno, siempre y cuando cuenten con al menos un
empleado, y además tendrán derecho a un mínimo exento las personas físicas con
actividad lucrativa, introduciéndose un incremento en este rubro, el cual pasa
de los ¢2.890.000 anuales actuales a ¢4.800.000 anuales en este nuevo texto.
Se
introduce y desarrolla normativa novedosa en nuestro sistema para regular lo
relativo a las transacciones entre partes vinculadas, materia conocida como
“precios de transferencia”, determinando en estos artículos que las operaciones
entre partes vinculadas se valorarán a precios de mercado, con el fin de evitar
perjuicios a la Administración Tributaria por el traslado de rentas gravables
vía precio entre contribuyentes sometidos a diferente tributación efectiva.
Con
respecto a la definición de las tarifas aplicables de este impuesto, estas quedan
en un 30% para las personas jurídicas; mientras que a las personas físicas y a
todas aquellas calificadas como micro y pequeñas empresas, se les aplicará una
tarifa progresiva con una tarifa marginal máxima del 25%.
Con
el proyecto propuesto se mantiene la regulación actual de pagos parciales al
impuesto sobre la renta.
En el
Título II de la Ley se hacen algunas correcciones de forma menores en los
artículos 34, 35, 39 y 41, pero adicionalmente se incorporan modificaciones
tendentes a dar mayor progresividad al impuesto.
De
esta se incorpora una alícuota adicional del 20% para los ingresos por arriba
de los ¢4.000.000 mensuales que perciban los asalariados.
Adicionalmente,
los excedentes distribuidos por las Asociaciones Solidaristas a sus miembros y por
las Cooperativas a sus miembros que a su vez son asalariados, gozarán de un
tratamiento fiscal como si se tratarán de un salario, disfrutando en
consecuencia del derecho al mínimo exento de ¢651.000, de manera que
aproximadamente el 84% de los miembros de estas organizaciones se beneficiarían
con esta medida al no tener que pagar impuestos sobre estos ingresos.
El
Título III se reforma completo para incorporar la legislación necesaria para
gravar las ganancias de capital, así como las rentas generadas por el capital.
En el artículo 47 se define el objeto de la regulación del Título III, mientras
que el artículo 47 B se define el hecho generador del impuesto sobre las rentas
de capital y las ganancias y pérdidas de capital, y el artículo 47 C define la materia
imponible en este caso, las cuales serán rentas del capital
inmobiliario y mobiliario.
En el
mismo artículo se define lo que se considera como ganancias y pérdidas de
capital, que son aquellas variaciones en el valor del patrimonio del
contribuyente puestas de manifiesto con un cambio de la composición de aquél.
Además
en el artículo 47 C se definen las situaciones en las que no existen ganancias
ni pérdidas de capital.
El
artículo 47 D define las circunstancias en las que no se considerará que haya
existido ganancia o pérdida de capital en casos de reorganización empresarial,
siendo esta una novedad muy interesante para mejorar las operaciones
societarias.
En el
artículo 48 B se establecen las exoneraciones a este impuesto, de las que
merece destacarse por su importancia socioeconómica la distribución
intersocietaria de dividendos, las ganancias de capital obtenidas por
la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente o las derivadas de las
transmisiones a título gratuito (herencias, legados y donaciones).
Una
particularidad interesante la constituye el tratamiento de la inversión
colectiva: A los fondos de inversión se les aplicará un impuesto del 15%,
quedando exonerada de gravamen la participación por la parte de ganancia de
capital que provenga de una renta por la que ya haya tributado el fondo en la
fecha de la venta.
En
cuanto a la renta del capital inmobiliario, en el caso de este Título, la renta
imponible del capital inmobiliario estará constituida por la diferencia entre
la renta bruta y los gastos deducibles, dicha deducción constará en una
reducción del 15% del ingreso bruto, según lo dispuesto en el artículo 49, pero
el contribuyente siempre podrá declarar como empresa por este tipo de rentas si
lo considera oportuno.
El
artículo 49 B establece la renta imponible en el caso del capital mobiliario,
que en este caso está constituida por el total de la renta bruta generada por
el capital mobiliario. En el caso de la renta imponible de las ganancias o
pérdidas de capital, estas están constituidas, en el caso de transmisiones
onerosas, por la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión;
para las otras situaciones estará constituida por el valor de mercado de los
bienes o derechos que se incorporen al patrimonio del contribuyente
El
impuesto que se deberá aplicar conforme lo dispuesto en esta reforma del Título
III se devengará cuando surja la renta de capital, debiéndose liquidar y pagar
en los primeros 15 días naturales del mes siguiente al momento en que se
produjo el hecho generador. El impuesto establecido en este apartado tendrá una
tasa del 15%, con excepción de los rendimientos generados por los títulos
valores en moneda nacional emitidos por el Sistema Financiero nacional para la
Vivienda, así como por las Cooperativas de Ahorro y Crédito los cuales estarán
gravados con una tarifa del 8% con la finalidad que estos títulos soporten un
incremento en su tarifa similar al del resto de los títulos del sistema
financiero. En el caso de los Títulos
emitidos por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal estos estarán gravados
con la tarifa general del 15%, como parte de su equiparación con los Bancos
Comerciales del Estado, por lo que en esta propuesta se le otorga la garantía
del Estado a esta entidad financiera, en forma análoga a la que tienen aquellas
entidades.
Se
reforma completo el Título IV, en cuanto al impuesto sobre las remesas al
exterior, que grava las ganancias de no domiciliados obtenidas en territorio
nacional.
Estas
rentas se gravan en la actualidad en la ley vigente del impuesto sobre la
renta, sin embargo la propuesta simplifica la aplicación del impuesto, elimina
las exoneraciones existentes y el artículo 56 unifica la tarifa en un 15% sobre
los ingresos brutos, salvo lo dispuesto para el transporte internacional y las
comunicaciones, así como los reaseguros, reafianzamientos y primas de seguros,
que pagarán un 5,5% de impuesto y las remesas pagadas por salarios o servicios
profesionales a no domiciliados, las cuales pagarán una tarifa del 20%, esto
último, para equilibrarlo con el establecimiento de una alícuota adicional del
20% para los salarios superiores a ¢4.000.000.
De
acuerdo con el artículo 55, en el caso de las ganancias y rentas de capital, se
aplicará lo dispuesto en el Título III con respecto a la base imponible, siendo
ésta la renta bruta en los demás casos.
Con
la nueva redacción se sujeta a todos los bancos del exterior que otorgan
crédito en el país, al pago del impuesto, al tiempo que se elimina la renuncia
existente al cobro del impuesto en caso de que a los contribuyentes se les
graven esas rentas en el exterior. Además, se suprime el privilegio que existía
en el tratamiento a la llamada banca fuera de plaza o banca “off shore” (hoy
marginal en el sistema financiero del país) y esta se considerará un
establecimiento permanente sujeto al impuesto como cualquier otro.
Se
adiciona un Capítulo XXIV bis en el Título V de la Ley, relativo a
disposiciones generales sobre el impuesto sobre la renta.
El
nuevo artículo 58 regula los requisitos para acogerse la exoneración de
donaciones y cesiones gratuitas de derechos, las cuales se sujetarán a lo
establecido en el Código Civil.
El
artículo 59 de la propuesta es técnicamente muy importante porque define qué
rentas se considerarán de fuente costarricense, reformulándose la definición en
algunos casos, e incluyendo también las rentas derivadas de las ganancias de
capital.
El
nuevo artículo 60 establece los casos especiales de rentas de fuente costarricense,
y en el artículo 60 B se establecen otros casos especiales de renta de fuente
costarricense, mediante el cual se define cuales rentas obtenidas en el
exterior por contribuyentes del impuesto se consideran gravadas con el impuesto
sobre la renta. En este último caso, la
Ley limita el gravamen a las rentas pasivas del capital y las ganancias de
capital obtenidas por domiciliados cuando son introducidas de cualquier forma
al territorio nacional bajo un criterio sui generis de renta mundial denominado “territorialidad reforzada”, como una forma de
gravar renta de domiciliados en Costa Rica situadas fuera del territorio
nacional, atendiendo a la mayor justicia (por tratarse de rentas fundadas) y
posibilidad de cobro, por existir hoy herramientas en poder de la
administración tributaria que posibilitan su control efectivo y por ser rentas
con baja tributación en fuente en la mayoría de casos.
Paralelamente y como consecuencia de la sujeción al impuesto sobre la renta de
rentas provenientes del exterior la normativa se complementa con otra que
reconoce el impuesto pagado en el exterior con un límite del 15% -que sería la
tarifa general a la que estarían sujetas estas rentas- con la finalidad de
corregir la doble imposición.
Se
reforma el Capítulo XXV en el Título V, estableciéndose en este capítulo la
entidad encargada de la administración del impuesto, así como la obligación a
actuar como agente retenedor a las diferentes personas físicas y jurídicas, en
las circunstancias que señala la ley: salarios y otras remuneraciones
similares, dietas, las rentas del capital mencionadas en el artículo 47 C, las
ganancias de capital generadas por las participaciones de los fondos de
inversión, las remeses al exterior y los pagos por entidades estatales en casos
de licitaciones públicas o privadas, ya sean por contrataciones, negocios u
otras operaciones. Quienes actúen como agentes de retención deberán retener el
impuesto, pagarlo según corresponda y hacer la declaración jurada
correspondiente a la Administración Tributaria, los responsables de la
retención son responsables solidarios del pago de impuesto.
Este
Título es de enorme importancia para la correcta aplicación del impuesto pues
se ha decidido hacer descansar todo lo posible la gestión del tributo sobre la figura
de la retención, de modo que sólo la renta del Título I (lucrativa), las
ganancias de capital en general y algunas rentas marginales quedarán fuera de
la órbita de la retención, disminuyendo las posibilidades de evasión del
impuesto.
En el
caso de las ganancias de capital, el artículo 62 E propone que en el caso de la
venta de bienes inmuebles situados en territorio nacional propiedad de un no
domiciliado, la persona que adquiere el bien está obligado a retener el 3% del
valor de la transacción, siendo que el comprador es un contribuyente del
impuesto a la renta en estos casos.
Por
último en este capítulo se establece que en el caso de que las retenciones no
se puedan aplicar, la renta deberá ser objeto de declaración por el
contribuyente dentro de los primeros 15 días naturales del mes siguiente al
momento en que se generó.
Sobre
el Impuesto General sobre las Ventas
En lo que se refiere a la Ley del Impuesto General sobre las
Ventas se hacen las siguientes propuestas de modificación:
Se reforma el artículo 1 de forma que se incluyan los
servicios como actividad gravada de forma general, al igual que en el caso de
la venta de bienes, además se incorporan los criterios para considerar la venta
de un bien o la prestación de un servicio como realizado en territorio
nacional.
Se modifica el artículo 2, para distinguir con claridad entre
lo que es la venta de un bien y la
prestación de un servicio, definiendo con precisión el llamado “autoconsumo”.
En general, la Ley precisa mucho mejor esta figura antifraude en otros
artículos.
Se reforma el artículo 3 para establecer el momento en que
ocurre el hecho generador, especificando casos como las ventas en consignación,
los arrendamientos con opción de compra y el mismo autoconsumo.
En el caso del artículo 4, como mayor novedad, se incorpora
la figura de la “reversión del sujeto pasivo” en el caso de los servicios cuyo
prestador no se encuentre domiciliado en el país, de forma que se pueda
realizar un cobro efectivo del impuesto en este caso.
La presente reforma presentada a consideración de la Asamblea
Legislativa está cuidadosamente diseñada para que, en lo que a la tributación
del consumo se refiere, los grupos de menores ingresos queden protegidos del
Impuesto General sobre las Ventas, llegando al grado de incorporar en el texto
y por la vía de norma transitoria una lista inicial de 233 bienes y servicios
que conformarían la Canasta Básica aplicable con la entrada en vigencia de las
reformas aquí planteadas y a su vez se establece de una vez por todas que en lo
sucesivo esta Canasta Básica se ha de conformar a partir de un estudio técnico
elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, de forma que se
garantice el consumo de los grupos de menores ingresos, sin llegar al grado,
como ocurre hoy en día de exonerar productos cuyo consumo es característico de
los grupos de mayor ingreso, en perjuicio, esto último, de la equidad del
sistema.
Adicionalmente, la protección de los sectores de la población
de menor ingreso se complementa con la exoneración permanente de insumos
agropecuarios, los libros, los medicamentos, el servicio de transporte
terrestre de pasajeros siempre y cuando cuenten con permiso o
concesión otorgada por el Estado, los préstamos y créditos, el arredramiento
destinado exclusivamente a vivienda, el consumo básico de energía
eléctrica y agua y de sillas de ruedas y similares, equipo ortopédico, prótesis en general, así como toda clase de
equipos usados por personas con problemas auditivos, el equipo que se emplee en
programas de rehabilitación y educación especial, incluidas las ayudas técnicas
y servicios de apoyo para personas con discapacidad.
Se incorpora un artículo 9 bis para establecer con claridad
qué operaciones no están sujetas al impuesto, ya sea por estar sujetas a un
impuesto que se puede considerar sustitutivo (impuesto de traspaso sobre bienes
inmuebles, impuesto único a los combustibles); por prestarse por el Estado sin
tener naturaleza empresarial; por motivos técnicos (la entrega de dinero como
contraprestación o el pago de salarios); o por su escasa importancia (muestras
gratuitas).
Se reforma el artículo 10 con el propósito de incrementar la
tarifa general del 13% al 14%, la cual incluso eventualmente se podría plantear
elevar en un punto porcentual adicional, con el fin de mejorar la situación
fiscal del sector público si así los señores y señoras diputadas lo
considerasen necesario; y se adiciona una artículo 10 bis para establecer una
tarifa reducida especial para los servicios de educación y salud, por las
características particulares de estos servicios, fijándola en un 2%, limitando
el monto de crédito fiscal en este monto.
También sufren cambios, todos ellos de índole técnica, los
artículos que se ocupan de la determinación de la base imponible. Se puede
citar, a modo ejemplificativo, la mejora en la definición de las modificaciones
de la base imponible, entre otras las precisiones sobre la base imponible de
ciertos servicios, como los juegos de azar o las operaciones que se hacen en
moneda extranjera.
Asimismo, se incorporan adiciones al artículo 14, con toda
una nueva regulación en materia de aplicación de créditos fiscales, donde
finalmente migra el sistema de uno donde el crédito se otorga bajo un criterio
de incorporación física a otro, a tono con las mejores prácticas
internacionales en la materia, de deducción de créditos bajo un criterio
financiero-contable. En este sentido la
modificación del artículo 14 y la incorporación al texto de la Ley de los artículos
que van del 14 A al 14 J, tienen como fin establecer el régimen jurídico de los
créditos de impuesto como consecuencia del cambio descrito en el esquema de
deducción de créditos.
Este nuevo esquema en que la regla general es que todo
crédito de Impuesto es deducible, siendo el habitual internacionalmente, es el
más racional desde el punto de vista del control y el más favorable con la
actividad empresarial en su conjunto; pero requiere sin embargo precisar las
condiciones (objetivas, subjetivas y formales) para que un crédito sea en efecto
deducible y las excepciones a esa regla general.
Mención especial merece el establecimiento de una proporción
de crédito deducible y no deducible cuando el contribuyente se dedique a
actividades exentas y otras que no lo están. Y en esta línea conviene mencionar
la eliminación de la llamada “tasa cero”, la cual se mantiene únicamente para
el caso de las exportaciones al amparo del principio de sujeción al impuesto
según el territorio donde se consume y con la finalidad de no minar la
eficiencia del impuesto y sobre todo su la enorme capacidad de control que
brinda un impuesto con las características mencionadas, que se ve severamente
dañada cuando se introducen estos tratamientos “tasa cero”. Adicionalmente, en el caso del sector
exportador, por la vía de transitorio se mantiene el sistema de compras
autorizadas sin el impuesto de ventas mientras la Administración Tributaria
desarrolla la capacidad necesaria para echar a andar un sistema de devolución
expedita del impuesto
Se introduce, además, un capítulo V bis y un artículo 17 bis
con el fin de crear un régimen especial para revendedores de bienes usados.
Se modifica también el artículo 26 para
generalizar los mecanismos de incentivos de pago del impuesto, cuyo desarrollo
se hará reglamentariamente, siempre y cuando los recursos utilizados para ese
fin no superen el 1% de los montos obtenidos por la recaudación del este
impuesto.
Sobre
otros elementos que complementan la suficiencia de la reforma
Finalmente, se introducen otros impuesto o se modifican los vigentes,
con la finalidad de aportar recursos adicionales para llegar a la meta de
incrementar la recaudación en el tanto necesario para iniciar un proceso
adecuado de mejoramiento de las finanzas públicas.
En este sentido se incrementa en uno punto cinco puntos
porcentuales, la tarifa del impuesto a la transferencia de bienes inmuebles,
con excepción de las viviendas, que constituyan bien único para su adquirente y
tengan un valor igual o inferior a 160 salarios base, aproximadamente 50
millones de colones actualmente, para proteger del incremento las viviendas de
clase media y las de interés social. En
igual sentido se eleva en 0,5 puntos porcentuales el impuesto a la
transferencia de vehículos y en diez puntos porcentuales el Impuesto Selectivo
de Consumo aplicable a los vehículos automotores, a los cuales se suma otra
modificación que busca un incremento del 50% en el impuesto a la propiedad de
vehículos calificados como de lujo que tengan un valor igual o superior a 57
salarios base, aproximadamente 18 millones de colones.
Adicionalmente, se introduce en el proyecto una norma que
pretende otorgar facultades al Banco Central de Costa Rica para que pueda
establecer medidas que controlen las transacciones financieras internacionales
de carácter especulativo.
Finalmente, se modifica la ley de Zonas Francas para gravar
con el impuesto sobre la renta la distribución de dividendos realizados por las
Nuevas empresas que ingresen al régimen a partir del 1 de enero del 2015 y
contratos que se renueven después de esta fecha. De la misma forma, a partir de
esta fecha, las mismas estarán sujetas al pago del impuesto sobre bienes
inmuebles con un tope de $100.000 en cuanto al monto del impuesto a pagar. En este último caso se faculta a los Concejos
Municipales para que, en atención a su deber constitucional de velar por los
intereses de su comunidad, puedan aprobar en forma razonada el establecimiento
de una política de atracción de inversiones, por la vía de una reducción o
incluso exoneración del pago de este impuesto, únicamente respecto de las
empresas de este régimen que se instalen en su cantón, siempre y cuando este
tratamiento sea general para todo este tipo de empresas, con la finalidad de
limitar los casos de manejos indebidos que se puedan generar.
El conjunto de cambios descritos en la
parte anterior describe a cabalidad la Ley de Solidaridad Tributaria, la cual
se proyecta que produzca 2% del PIB en recaudación tributaria adicional.
Por todo lo anterior, solicitamos la
aprobación de los Señores Diputados y de las Señoras Diputadas del presente
Proyecto de Ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
CAPITULO
I
REFORMA
A LA LEY DE IMPUESTO
SOBRE
LA RENTA,
LEY
No. 7092, DE 21 DE ABRIL DE 1988 Y SUS REFORMAS
Artículo
1.-Refórmese el Título I de
la Ley de Impuesto sobre la renta, Ley No. 7092, de 21 de abril de 1988 y sus
reformas, en la forma que se indica a continuación:
“TITULO I
Del impuesto sobre las
utilidades
CAPITULO I
Del hecho generador y
de la materia imponible
ARTÍCULO 1.- Impuesto que comprende la ley, hecho generador y materia
imponible.
Se
establece un impuesto sobre las utilidades de las personas físicas, jurídicas,
entes jurídicos y entes colectivos sin
personalidad jurídica, que desarrollen actividades lucrativas, indicados en el artículo 2 de esta Ley.
El
hecho generador del impuesto sobre las utilidades referidas en el párrafo
anterior, es la obtención de rentas procedentes de actividades lucrativas.
También
es parte del hecho generador de este
impuesto, la obtención de toda renta derivada del capital y de las ganancias y
pérdidas de capital realizadas, que provengan de bienes o derechos cuya
titularidad corresponda al contribuyente y que se encuentren afectas a la
actividad lucrativa.
A
los efectos de este impuesto tendrán la consideración de rentas de actividades
lucrativas, debiendo tributar conforme a las disposiciones de este Título,
entre otras:
Los ingresos obtenidos por las entidades bancarias y sociedades
financieras sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia General
de Entidades Financieras.
Los excedentes distribuidos y pagados por Cooperativas a
personas físicas.
El
impuesto grava la percepción de rentas en dinero o en especie, continuas u
ocasionales, provenientes de fuente costarricense, así como cualquier otro
ingreso o beneficio de fuente costarricense no exceptuado ni considerado no sujeto por Ley.
CAPITULO II
De los contribuyentes y
de las personas exentas
ARTÍCULO
2.- Contribuyentes.
Independientemente de la nacionalidad,
del domicilio y del lugar de la constitución de las personas jurídicas o de la
reunión de sus juntas directivas o de la celebración de los contratos, son
contribuyentes todas las empresas públicas o privadas que realicen actividades
o negocios de carácter lucrativo en el país:
a) Las personas jurídicas legalmente
constituidas, las sociedades de hecho, las sociedades de actividades
profesionales, entes
colectivos sin personalidad jurídica y las cuentas en participación que actúen
en el país.
b) Las sucursales, agencias y otros
establecimientos permanentes que operen en Costa Rica, de personas no
domiciliadas en el país. Para estos efectos, se entiende por establecimiento
permanente de personas no domiciliadas en el país, toda oficina, fábrica,
edificio u otro bien raíz, plantación, negocio o explotación minera, forestal,
agropecuaria o de otra índole, almacén u otro local fijo de negocios - incluido
el uso temporal de facilidades de almacenamiento -, así como el destinado a la
compraventa de mercaderías y productos dentro del país, y cualquier otra
empresa propiedad de personas no domiciliadas que realice actividades
lucrativas en Costa Rica.
c) Los fideicomisos y encargos de
confianza constituidos conforme con la legislación costarricense.
ch) Las sucesiones, mientras
permanezcan indivisas.
d) Las empresas individuales de
responsabilidad limitada que actúen en el país.
e) Las personas físicas domiciliadas en
Costa Rica, independientemente de la nacionalidad y del lugar de celebración de
los contratos.
La
condición de domiciliado en el país se determinará conforme al reglamento.
f) Los profesionales que presten sus
servicios en forma liberal.
g) Todas aquellas personas físicas o
jurídicas que no estén expresamente incluidas en los incisos anteriores, pero
que desarrollen actividades lucrativas en el país.
h) Los entes que se dediquen a la prestación privada de
servicios de educación universitaria, independientemente de la forma jurídica
adoptada.
i) Las entidades empresariales del Estado, en particular las
siguientes:
Instituto
Costarricense de Electricidad por los ingresos derivados de la explotación de la
actividad de telefonía movil,Radiográfica Costarricense Sociedad Anónima, Banco
Crédito Agrícola de Cartago, Banco Nacional de Costa Rica, Banco de Costa Rica,
Banco Popular y de Desarrollo Comunal, , Instituto Nacional de Seguros, Fábrica
Nacional de Licores, , Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo
Económico de la Vertiente Atlántica, Instituto Costarricense de Puertos del
Pacífico y el Sistema Nacional de Radio y Televisión Cultural.
ARTÍCULO
3.- Entidades no sujetas al impuesto
a) El Estado, las municipalidades, las
instituciones autónomas y semiautónomas del Estado que por ley especial gocen
de exención y las universidades estatales, por las actividades educativas y conexas que estas últimas
realicen. Las restantes entidades
públicas no mencionadas expresamente en el inciso i) del artículo anterior,
siempre y cuando desarrollen su actividad en condiciones monopólicas o,
suministren bienes o servicios cuyas tarifas se encuentren sujetas a regulación
y están regidas por el principio de servicio al costo.
b) Los partidos políticos y las
instituciones religiosas cualquiera que sea su credo, por los ingresos que
obtengan para el mantenimiento del culto y por los servicios de asistencia
social que presten sin fines de lucro.
c) Las empresas acogidas al Régimen de
Zonas Francas, de conformidad con la Ley Nº 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, en los
términos y con los límites establecidos en dicha Ley.
ch) Las organizaciones sindicales, las
fundaciones, las asociaciones declaradas de utilidad pública por el Poder
Ejecutivo, siempre y cuando los ingresos que obtengan, así como su patrimonio,
se destinen en su totalidad, exclusivamente para fines públicos o de
beneficencia y que, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre
sus integrantes.
d) Las cooperativas debidamente
constituidas de conformidad con la Ley Nº 6756 del 5 de mayo de 1982 y sus
reformas.
e) Las asociaciones solidaristas.
f) La Sociedad de seguros de vida del
Magisterio Nacional, la Caja de Ahorro y Préstamos de la Asociación Nacional de
Educadores y la Corporación de Servicios Múltiples del Magisterio Nacional.
Para efectos de esta Ley los
rendimientos pagados por la Caja de Ahorro y Préstamos de la Asociación
Nacional de Educadores a sus accionistas, tendrán el mismo tratamiento
tributario previsto para los excedentes distribuidos a los miembros de una
Cooperativa que no se encuentren en relación de dependencia con ésta.
g) Las asociaciones civiles que
agremien a pequeños o medianos productores agropecuarios de bienes y servicios,
cuyos fines sean brindarles asistencia técnica y facilitarles la adquisición de
insumos agropecuarios a bajo costo; buscar alternativas de producción,
comercialización y tecnología, siempre y cuando no tengan fines de lucro; así como,
sus locales o establecimientos en los que se comercialicen, únicamente, insumos
agropecuarios.
Además, los ingresos que se obtengan,
así como su patrimonio, se destinarán exclusivamente para los fines de su
creación y, en ningún caso, se distribuirán directa o indirectamente entre sus
integrantes.
h) Las juntas de educación y las
juntas administrativas de las instituciones públicas de enseñanza
i) El Hospicio de Huérfanos de
San José.
j) Los Fondos de Inversión, contemplados en la
Ley reguladora del mercado de valores, Ley No. 7732, del 17 de diciembre de
1997, y sus reformas.
k) Las
personas micro, pequeñas y medianas productoras orgánicas registradas ante la
oficina correspondiente del Ministerio de Agricultura y Ganadería, que durante
un año hayan estado en transición para ser certificados como tales, por un
período de diez años y mientras se mantengan las condiciones que dieron origen
a la exoneración.
CAPITULO III
Del período fiscal
ARTÍCULO
4.- Período del impuesto.
El período del impuesto es de un año,
contado a partir del primero de octubre de cada año. Con las salvedades que se
establezcan en la presente ley, cada período del impuesto se deberá liquidar de
manera independiente de los ejercicios anteriores y posteriores.
No obstante lo anterior, la
Administración Tributaria podrá establecer -cuando se justifique, con carácter
general- períodos del impuesto con fechas de inicio y de cierre distintos, por
rama de actividad y sin que ello perjudique los intereses fiscales.
CAPITULO IV
De la determinación de
la base imponible
ARTÍCULO
5.- Renta bruta.
La renta bruta es el conjunto de los
ingresos o beneficios percibidos en el período del impuesto por el sujeto
pasivo, en virtud de las actividades lucrativas a que se refiere el párrafo tercero
del artículo 1.
La
renta bruta de las personas domiciliadas en el país estará formada por el total
de los ingresos o beneficios percibidos o devengados durante el período fiscal,
provenientes de actividades lucrativas de
fuente costarricense.
Todos
los contribuyentes que tributen bajo este Título cuando efectúen operaciones en
monedas extranjeras que incidan en la determinación de su renta gravable,
deberán efectuar la conversión de esas monedas a moneda nacional utilizando el
tipo de cambio de referencia para la venta establecido por el Banco Central de
Costa Rica. Las diferencias cambiarias
originadas en activos o pasivos que resulten entre el momento de realización de
la operación y el de percepción del ingreso o pago del pasivo, o el del cierre
del período fiscal constituirán una ganancia gravable o una pérdida deducible
en su caso, siempre y cuando se realicen.
Salvo disposición expresa en contrario, las reglas de conversión
establecidas en el presente párrafo serán de aplicación en los restantes
Títulos de esta Ley.
También forma parte de la renta bruta
cualquier incremento del patrimonio que no tenga su justificación en ingresos
debidamente registrados y declarados, a partir del período fiscal siguiente a
la vigencia de esta ley.
Para estos fines, el contribuyente
está obligado a demostrar el origen de tal incremento y, además, que ha
tributado de conformidad con las disposiciones legales aplicables al caso, o
que está exento por ley; de lo contrario, dicho incremento del patrimonio se
computará como renta bruta, en el momento que la Administración Tributaria lo
determine, y afectará el período que corresponda, dentro del plazo de
prescripción que establece el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Para esos efectos no se considera como incremento del patrimonio, la
repatriación de capitales.
Para la verificación de estos
antecedentes, todo contribuyente obligado a declarar el impuesto sobre la renta
deberá acompañar a su declaración anual un estado patrimonial de sus bienes,
incluidos sus activos y pasivos, de acuerdo con lo que se disponga en el
reglamento de esta ley.
ARTÍCULO
6.- Exclusiones de la renta bruta.
No forman parte de la renta bruta:
a) Los aportes de capital social en
dinero o en especie.
b) Las
revaluaciones de activos fijos, sin perjuicio de que para efectos
del cálculo de las cuotas de depreciación solo sea aceptable la
revaluación que corresponda al ajuste
por inflación del periodo fiscal, con fundamento en la variación experimentada
por el índice de precios al consumidor
establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).
En
los casos en que, por aplicación de las Normas Internacionales de Información
Financiera, sea necesario modificar el valor contable de un bien o derecho, el
contribuyente podrá optar entre incorporar esa modificación
con efectos fiscales o no, tomando en este último caso el valor histórico de
los bienes o derechos a efectos de una futura enajenación de los mismos. El contribuyente deberá mantener la opción
elegida por todo el plazo correspondiente al tiempo que el bien
permanezca en su patrimonio. Se admitirá
que el contribuyente cambie la opción elegida en las condiciones y con los
límites que se establezca reglamentariamente.
c) Las
utilidades, dividendos, participaciones sociales
y cualquier forma de distribución de beneficios sujetos al Título III de esta
Ley, con excepción de los excedentes distribuidos y pagados por las
Cooperativas a personas físicas. Además, estarán exentas del impuesto de este
Título, las utilidades, dividendos,
participaciones sociales y cualquier otra forma de distribución de beneficios
provenientes de títulos afectos a la actividad lucrativa pagados o acreditados
a los contribuyentes que sean sociedades mercantiles y desarrollen una
actividad lucrativa; así como cuando se distribuyan
dividendos en acciones nominativas o en cuotas sociales de la propia sociedad
que los paga, con independencia, en este último caso, de la naturaleza jurídica
del perceptor.
ch) Las rentas generadas en virtud de
contratos, convenios o negociaciones sobre bienes o capitales localizados en el
exterior, aunque se hubieren celebrado y ejecutado total o parcialmente en el
país.
d) Las ganancias de capital gravadas en el Titulo III, salvo las
derivadas de bienes o derechos afectos a la actividad del contribuyente o
cuando constituyan una actividad habitual, en cuyo caso, deberán de tributar de
acuerdo con las disposiciones de este Título.
Estarán exentas las ganancias de capital obtenidas por sociedades
mercantiles que desarrollan una actividad lucrativa en virtud de la enajenación
de acciones y de otros títulos de participación en los fondos propios de
cualquier tipo de entidad afectos a su propia actividad lucrativa, en la parte
correspondiente a utilidades no distribuidas.
e) Las herencias, los legados, las donaciones y los bienes
gananciales.
f) Los premios de las loterías
nacionales.
g) Las donaciones, respecto del
donante, conforme con lo establecido en el inciso q) del artículo 8 de esta
Ley.
h) Los
rendimientos, dividendos y ganancias o pérdidas de capital generados por las participaciones
de los fondos de inversión contemplados en la Ley reguladora del mercado de
valores, Ley No. 7732, del 17 de diciembre de 1997, cuando estos títulos estén
afectos a la actividad lucrativa.
ARTÍCULO 7.- Renta Neta.
La renta neta es el resultado de
deducir de la renta bruta los costos y gastos útiles, necesarios y pertinentes
para producir la utilidad o beneficio, y las otras erogaciones expresamente
autorizadas por esta ley, debidamente respaldadas por comprobantes y
registradas en la contabilidad.
En el reglamento de esta ley se
fijarán las condiciones en que se deben presentar estos documentos.
Cuando los costos, gastos o
erogaciones autorizados se efectúen para producir indistintamente rentas gravadas
o exentas, se deberá deducir solamente la proporción que corresponda a las
rentas gravadas.
ARTÍCULO
8.- Gastos deducibles.
Son deducibles de la renta bruta:
a) El costo de los bienes y servicios
vendidos, tales como la adquisición de bienes y servicios objeto de la
actividad de la empresa; las materias primas, partes, piezas y servicios para
producir los bienes y servicios vendidos; los combustibles, la fuerza motriz y
los lubricantes y similares; y los gastos de las explotaciones agropecuarias necesarias
para producir la renta.
b) Los sueldos, los sobresueldos, los
salarios, las bonificaciones, las gratificaciones, las regalías, los
aguinaldos, los obsequios y cualquier otra remuneración por servicios personales
efectivamente prestados, siempre y cuando proceda y se hayan hecho las
retenciones y enterado los impuestos a que se refiere el título II de esta Ley.
Además, podrá deducirse una cantidad igual adicional a la que se pague por los
conceptos mencionados en los párrafos anteriores de este artículo a las
personas con discapacidad a quienes se les dificulte tener un puesto
competitivo, de acuerdo con los requisitos, las condiciones y normas que se
fijan en esta ley. Asimismo, los costos por las adecuaciones a los puestos de
trabajo y en las adaptaciones al entorno en el sitio de labores incurridas por
el empleador.
c) Los impuestos y tasas que afecten
los bienes, servicios y negociaciones del giro habitual de la empresa, o las
actividades ejercidas por personas físicas, con las excepciones contenidas en
el inciso c) del artículo 9.
ch) Las primas de seguros contra
incendio, robo, hurto, terremoto u otros riesgos, contratados con instituciones
aseguradoras autorizadas.
d) Los intereses y otros gastos financieros, pagados o
incurridos por el contribuyente durante el año fiscal, directamente
relacionados con el manejo de su negocio y la obtención de rentas gravables en
este impuesto sobre las utilidades, siempre que no hayan sido capitalizados
contablemente.
Las
deducciones por este concepto estarán sujetas a las limitaciones establecidas
en los párrafos siguientes:
No
serán deducibles los intereses cuando no se haya retenido el impuesto
correspondiente a ellos.
En
todo caso, el contribuyente deberá demostrar a la Administración Tributaria el
uso de los préstamos cuyos intereses pretende deducir, a fin de establecer la
vinculación con la generación de la renta gravable, lo cual deberá evidenciarse
en los documentos que deban acompañar la declaración.
Sin
perjuicio de los supuestos previstos en los incisos anteriores, cualquier otra
circunstancia que revele desconexión entre los intereses pagados y la renta
gravable en el período respectivo dará pie para que la deducción de los
intereses no sea admisible.
e) Las deudas manifiestamente
incobrables, siempre que se originen en operaciones del giro habitual del
negocio y se hayan agotado las gestiones legales para su recuperación, a juicio
de la Administración Tributaria y de acuerdo con las normas que se establezcan
en el Reglamento de esta Ley.
f) Las depreciaciones y amortizaciones para compensar el
desgaste, el deterioro o la obsolescencia económica, funcional o tecnológica de
los bienes o derechos productores de rentas gravadas, propiedad del
contribuyente, así como la depreciación de las mejoras con carácter permanente
o sobre las revaluaciones, conforme se establece para este caso en el inciso b)
del artículo 6 de esta Ley.
La
Administración Tributaria, a solicitud del contribuyente, podrá aceptar métodos
especiales de depreciación y amortización técnicamente aceptables, para casos
debidamente justificados por el contribuyente.
Asimismo,
la Administración Tributaria podrá autorizar, por resolución general, métodos
de depreciación acelerada sobre activos nuevos, adquiridos por empresas
dedicadas a actividades económicas que requieran constante modernización
tecnológica, mayor capacidad instalada de producción y procesos de reconversión
productiva, a efecto de mantener y fortalecer sus ventajas competitivas.
En
el Reglamento se determinarán los porcentajes máximos que prudencialmente
puedan fijarse por concepto de depreciación y amortización o los años de vida
útil de los bienes y derechos; se tomará en consideración la naturaleza de los
bienes y derechos así como la actividad económica en la cual estos son
utilizados.
Cuando
el contribuyente enajene bienes o derechos
por cualquier título, y por un valor diferente al valor en libros o
registros a la fecha de la transacción, tal diferencia se incluirá como ingreso
gravable o pérdida deducible, según corresponda, en el período en el que se
realice la operación. Para estos efectos
se entiende por valor en libros el costo histórico, incluidas las inversiones y
mejoras, más la revaluación correspondiente menos la depreciación
acumulada. En ningún caso la revaluación
a que se refiere este párrafo podrá ser superior a la variación experimentada
por el índice de precios al consumidor establecido por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos (INEC), atendiendo al año de adquisición del bien o
derecho. La Administración Tributaria
podrá admitir el uso de otro índice
emitido por un ente competente para una determinada rama de actividad, que tenga
una relación más específica con la variación de precios del elemento de activo
que se considere.
Si
el contribuyente los diera de baja de sus libros o registros, se entenderá
realizada la ganancia o pérdida de capital afecta a su actividad en ese
momento; a este efecto se entenderá, como valor de enajenación, el valor de
mercado del bien o derecho en ese momento.
Cuando
se trate de bienes semovientes -específicamente el ganado dedicado a leche y
cría-, así como de determinados cultivos, podrán concederse depreciaciones o
amortizaciones, conforme se establezca en el Reglamento de esta Ley. Los
cultivos que, por su ciclo de eficiencia productiva, no puedan catalogarse como
permanentes a juicio de la Administración Tributaria, podrán ser amortizados en
un número de años que tenga relación directa con su ciclo productivo.
g) Cuando en un período fiscal una empresa obtenga pérdidas, estas se aceptarán como
deducción de la renta neta en los tres siguientes períodos. En el caso de
empresas agrícolas, esta deducción podrá hacerse en los siguientes cinco
períodos.
La
determinación de las pérdidas quedará a juicio de la Administración Tributaria
y esta las aceptará siempre que estén debidamente contabilizadas como pérdidas
diferidas.
No
obstante, no se admitirá la compensación de pérdidas con la parte de base
imponible positiva que provenga de una ganancia de capital derivada de la
enajenación de un bien o derecho que se hubiera incorporado a los libros y
registros del contribuyente menos de doce meses antes de su enajenación.
Aquellas
empresas que, por su naturaleza, realicen actividades agrícolas junto con otras
actividades, deberán llevar cuentas separadas de cada actividad para poder
hacer esta deducción.
El
saldo no compensado en los términos indicados no dará derecho al contribuyente
a reclamar devoluciones o créditos sobre el impuesto.
h) La parte proporcional por concepto
de agotamiento de los bienes explotables de recursos naturales no renovables,
incluidos los gastos efectuados para obtener la concesión, cuando corresponda.
Esta deducción deberá relacionarse con el costo del bien y con la vida útil
estimada, según la naturaleza de las explotaciones y de la actividad, y de
acuerdo con las normas que sobre el particular se contemplen en el Reglamento
de esta Ley. En ningún caso el total de las deducciones por concepto de
agotamiento de recursos naturales no renovables podrá sobrepasar el valor de la
adquisición del bien. En este inciso quedan comprendidas las explotaciones de
minas y canteras, y de depósitos de petróleo, de gas y de cualesquiera otros
recursos naturales no renovables.
i) Las cuotas patronales que se
establezcan en las leyes.
j) Las remuneraciones, sueldos,
comisiones, honorarios o dietas que se paguen o resulten exigibles por miembros de directorios, de consejos o de
otros órganos directivos que actúen en el extranjero.
k) Los pagos o créditos otorgados a
personas no domiciliadas en el país por asesoramiento técnico, financiero o de
otra índole, así como por el uso de patentes, suministro de fórmulas, marcas de
fábrica, privilegios, franquicias, regalías y similares.
l) Los pagos o créditos otorgados a
personas no domiciliadas en el país por el suministro de noticias, por la
producción, la distribución, la intermediación o cualquier otra forma de
negociación en el país,
de películas cinematográficas y para televisión, así como materiales para videotapes, radionovelas, discos
fonográficos, tiras de historietas, fotonovelas, y todo otro medio similar de
proyección, transmisión o difusión de imágenes o sonidos.
m) Los gastos de representación y
similares en que se incurra dentro o fuera del país, los viáticos que se
asignen o se paguen a dueños, socios, miembros de directorios u otros
organismos directivos o a funcionarios o empleados del contribuyente siempre que no representen más del 1% de los ingresos brutos
declarados. No obstante, la Administración aceptará gastos reales que superen
este límite y en casos especiales de contribuyentes que, por la naturaleza de
su actividad, tal límite conlleve una clara violación de su capacidad económica
efectiva,
n) Los gastos de organización de las
empresas, los cuales podrán deducirse en el período fiscal en que se paguen o resulten exigibles, o, si se acumularen,
en cinco períodos fiscales consecutivos, a partir de la fecha del inicio de su
actividad productiva, hasta agotar el saldo. Se considerarán gastos de
organización todos los costos y gastos necesarios para iniciar la producción de
rentas gravables que, de acuerdo con esta Ley, sean deducidos de la renta
bruta.
ñ) Las prestaciones y las jubilaciones, limitado su monto al triple
del mínimo establecido en el Código de Trabajo, así como, en general, las
indemnizaciones que deban pagarse en el contexto de la actividad lucrativa.
o) Los gastos de publicidad y de
promoción, incurridos dentro o fuera del país, necesarios para la producción de
ingresos gravables.
p) Los gastos de transporte y de
comunicaciones, los sueldos, los honorarios y cualquier otra remuneración
pagada a personas no domiciliadas en el país.
q) Las donaciones debidamente
comprobadas que hayan sido entregadas, durante el período tributario
respectivo, al Estado, a sus instituciones autónomas y semi-autónomas, a las
corporaciones municipales, a las universidades estatales, a las Juntas de
Protección Social, a las Juntas de Educación, a las instituciones docentes del
Estado, a la Cruz Roja Costarricense y a otras instituciones, como asociaciones
o fundaciones para obras de bien social, científicas o culturales, así como las
donaciones realizadas en favor de la Junta Directiva del Parque Recreativo
Nacional Playas de Manuel Antonio, de las asociaciones civiles y deportivas
declaradas de utilidad pública por el Poder Ejecutivo al amparo del artículo 32
de la Ley de Asociaciones, o de los comités nombrados oficialmente por el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación, en las zonas
definidas como rurales según el Reglamento de esta Ley, durante el período
tributario respectivo.
La
deducción no podrá exceder del 10% de la
renta neta calculada del contribuyente donante sin tomar en cuenta la donación.
Las
donaciones en especie se valoraran a su valor de mercado para efectos de esta
deducción.
La Dirección General de la Tributación
tendrá amplia facultad en cuanto a la apreciación y calificación de la
veracidad de las donaciones a que se refiere este inciso, y podrá calificar y
apreciar las donaciones solamente, cuando se trate de las dirigidas a obras de
bien social, científicas o culturales, y a los comités deportivos nombrados
oficialmente por la Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación, en las
zonas definidas como rurales, según el Reglamento de la presente Ley. En este
Reglamento se contemplarán las condiciones y controles que deberán establecerse
en el caso de estas donaciones, tanto para el donante como para el receptor
r) Las pérdidas por destrucción de
bienes, por causas no imputables
al contribuyente, debidamente comprobadas y en la
parte no cubierta por los seguros.
s) Las reservas y las provisiones técnicas relativas a las
entidades de seguros y reaseguradoras.
La Administración Tributaria definirá, en forma vinculante, los límites
técnicos aplicables para determinar las sumas necesarias de reservas y
provisiones técnicas, a efectos de fijar la utilidad de las entidades
aseguradoras y reaseguradoras.
t) Todas las deducciones contempladas
en la Ley de Fomento de la
Producción Agropecuaria, No. 7064 del
29 de abril de 1987.
u) Las reservas de inversión o fondos de desarrollo, útiles,
necesarios y pertinentes para el cumplimiento de las funciones que le han sido
asignadas por ley a los contribuyentes a que se refiere el inciso i) del
artículo 2 de esta ley, en el monto que se les hubiere aprobado por la entidad
competente, en caso de requerirlo, en caso contrario, la Administración
Tributaria definirá, en forma vinculante, los límites técnicos aplicables para
determinar las sumas necesarias de reservas y provisiones técnicas, a efectos
de fijar la utilidad de estos contribuyentes.
La Administración Tributaria aceptará
todas las deducciones consideradas en este artículo, excepto la del inciso q) siempre
que, en conjunto, se cumpla con los siguientes requisitos:
1.- Que sean gastos necesarios para
obtener ingresos, actuales o potenciales, gravados por esta Ley.
2.- Que se haya cumplido con la
obligación de retener y pagar el impuesto fijado en otras disposiciones de esta
Ley.
3.- Que los comprobantes de respaldo
estén debidamente autorizados por la Administración Tributaria. Quedará a
juicio de esta exceptuar casos especiales, que se señalarán en el Reglamento de
la presente Ley.
Para
que puedan deducirse los gastos causados y no pagados en el año, será menester
que hayan sido contabilizados en una cuenta especial, de manera que cuando se
paguen realmente se imputen a dicha cuenta.
Sólo
serán deducibles los gastos que hayan sido contabilizados en el periodo fiscal
en que se devengaron. La Administración
Tributaria podrá aceptar otro tipo de criterio de contabilización para ciertas
industrias o contribuyentes.
ARTÍCULO 8 bis.- Limitación a la
deducción de intereses
Sin
perjuicio de otras normas en materia de deducción de intereses, el monto
deducible por dicho concepto estará sujeto a las siguientes limitaciones y
siempre que exista perjuicio fiscal en el conjunto de la transacción:
No
serán deducibles los intereses devengados que excedan el cuarenta por ciento
(40%) del total de la base imponible del impuesto, calculada sin tener en
cuenta la deducción de intereses, ni las pérdidas de ejercicios anteriores
pendientes de compensación.
La
limitación prevista en el inciso anterior no será de aplicación cuando el saldo
promedio anual de todas las deudas del contribuyente que devengan intereses sea
inferior al triple del saldo promedio anual de su capital.
A
los efectos del inciso anterior, se entenderá que el capital será igual a los
fondos propios de la entidad, de acuerdo con sus estados financieros, excluido
el resultado del ejercicio. El saldo promedio anual se calculará sumando el
capital al inicio y final del ejercicio fiscal y dividiendo el resultado por
dos.
El saldo promedio anual de todas las deudas
del contribuyente que devengan intereses se determinará dividiendo la suma de
los saldos de esas deudas el último día de cada uno de los meses del ejercicio,
excluidos los intereses devengados durante el mes, entre el número de meses del
ejercicio fiscal.
Cuando
la actividad que desarrolla una entidad exija un nivel de endeudamiento
superior al previsto en el inciso a) anterior, los contribuyentes podrán
solicitar que la administración tributaria considere una proporción de
endeudamiento distinta, fundamentada en las condiciones normales de mercado.
Los
intereses no deducidos en un ejercicio podrán ser deducidos en los
siguientes. En estos casos, el
contribuyente queda obligado a comprobar los intereses contable y
documentalmente, cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron e
independientemente de la prescripción ordinaria de dicho período.
La
limitación prevista en este artículo no será de aplicación a entidades sujetas
a la vigilancia e inspección de la Superintendencia General de Entidades
Financieras.
ARTÍCULO
9.- Gastos no deducibles.
No son deducibles de la renta bruta:
a) El valor de las mejoras
permanentes, hechas a los activos y construcciones y, en general, de todas
aquellas erogaciones capitalizables, incluidas las inversiones.
b) Los costos o gastos que no hayan
tenido su origen en el negocio, actividad u operación que dé lugar a rentas
gravadas, así como las erogaciones similares vinculadas con rentas gravadas que
no estén respaldadas por la documentación correspondiente o que no se refieran
al período fiscal que se liquida.
c) Los impuestos sobre la renta, y
sobre las ventas, el impuesto selectivo de consumo y los impuestos específicos
de consumo y las tasas especiales que sobre éstos se fijen, cuando las personas
físicas o jurídicas sean contribuyentes de tales impuestos, lo mismo que los
recargos, multas e intereses pagados sobre cualquier tributo o por facilidades
de pago concedidas sobre deudas tributarias.
ch) Las utilidades, participaciones
sociales o dividendos, pagados o acreditados a socios, accionistas, dueños de
empresas o personas físicas.
d) Los gastos e impuestos ocasionados
en el exterior, salvo los expresamente autorizados por esta ley.
e) Los gastos en inversiones de lujo o
de recreo personal. Cuando estas inversiones estén confundidas con las
actividades lucrativas, se deberán llevar cuentas separadas para determinar los
resultados de una y de otra clase de operaciones, a fin de que puedan deducirse
las que se refieran a estas últimas actividades.
f) Lo pagado por la compra de derechos a que se refiere el
inciso f) del artículo 8 de esta Ley, sin perjuicio de la posibilidad de
amortizar su valor, cuando fueran adquiridos a título oneroso.
g) Las retenciones, y los pagos a cuenta efectuados de acuerdo
con esta ley.
h) No son deducibles de la renta
bruta:
1º.- Las remuneraciones no sometidas
al régimen de cotización de la Caja Costarricense de Seguro Social.
2º.- Los obsequios y regalías o donaciones, sin perjuicio de lo
dispuesto en los incisos b) y q) del artículo 8 de esta Ley.
3º.-Los gastos de subsistencias del
contribuyente y de su familia.
i) Las pérdidas de capital producidas
en virtud de traspasos, a cualquier título, de derechos, con excepción de lo
dispuesto en el inciso f), párrafo cuarto, del artículo 8 de esta Ley.
j) Cualquier otra erogación que no
esté vinculada con la obtención de rentas gravables.
CAPITULO V
De las rentas netas
presuntivas
ARTÍCULO
10.- Presunción
de onerosidad en préstamos y financiamientos.
Se presume, salvo prueba en contrario,
que todo contrato de préstamo de financiamiento, cualquiera que sea su
naturaleza o denominación, si existe documento escrito, devenga un interés anual no menor a la tasa básica pasiva que fije el Banco
Central de Costa Rica más un margen de cinco puntos porcentuales, o, a falta de ésta,
al promedio de las tasas activas de interés anual de los bancos del Sistema
Bancario Nacional.
En los casos en que no exista
documento escrito, ante la presunción no se aceptará prueba en contrario. En el caso de transacciones entre partes vinculadas, la
Administración podrá ajustar el interés a la tasa indicada en el párrafo
anterior aunque exista acuerdo por escrito en contrario.
La Administración Tributaria podrá
aplicar esta presunción en otras situaciones aunque no exista contrato de
préstamo, pero sí financiamiento, conforme se establezca en el reglamento de
esta ley.
Las
disposiciones de este artículo son de
aplicación para los Títulos III y IV de
esta Ley.
ARTÍCULO 11.- Renta neta presuntiva de empresas no domiciliadas.
Las
empresas de transporte en general y las de Telecomunicaciones, constituidas
como sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes, cuyos
propietarios sean personas no domiciliadas en el país, que efectúen operaciones
con países extranjeros y que se les dificulte la determinación de la renta
atribuible a Costa Rica, podrán aplicar un sistema especial de cálculo de su
renta gravable, que establecerá la Administración Tributaría, en función de la
actividad desarrollada en el territorio nacional y los gastos que
razonablemente le puedan ser asignados, de conformidad con lo que establezca el
reglamento de esta ley.
ARTÍCULO 12.- Otras rentas presuntivas.
Para los contribuyentes que sean personas
físicas, independientemente de la nacionalidad y el lugar de celebración de los
contratos, así como para las empresas individuales de responsabilidad limitada
y las empresas individuales que actúen en el país, se presumirá que, salvo
prueba directa o indirecta en contrario, obtienen una renta mínima anual por
los conceptos siguientes:
a) Prestación de servicios en forma
liberal: todo profesional o técnico que preste servicios sin que medie relación
de dependencia con sus clientes, que no presente declaración sobre la renta
cuando corresponda y, por ende, no cancele el impuesto correspondiente o no
emita los recibos o comprobantes debidamente autorizados por la Administración
Tributaria, como lo establece esta Ley, o que incurra en alguna de las causales
establecidas en los incisos 1) y 2), del presente artículo, se presumirá que
obtiene una renta neta mínima anual de acuerdo con la clasificación siguiente:
i) Médicos, odontólogos, arquitectos, ingenieros,
abogados y notarios, agrimensores, contadores públicos, profesionales de las
ciencias económicas, y corredores de bienes raíces, el monto equivalente a
trescientos treinta y cinco (335) salarios base.
ii) Peritos, contadores privados,
técnicos y, en general, todos los profesionales y técnicos, colegiados o no,
que no se contemplan en el numeral anterior, el monto equivalente a doscientos
cincuenta (250) salarios base.
En ningún caso, esas rentas de
presunción mínima se podrán prorratear entre el tiempo que el profesional o el
técnico dedique a prestar otros servicios, sean estos en relación de
dependencia, o bien, por el desarrollo de otras actividades sujetas a este
impuesto.
b) Para explotar el transporte
terrestre remunerado de personas y carga, si no se presentan declaraciones o si
se ha incurrido en alguna de las causales establecidas en los incisos 1) y 2)
de este artículo, la renta neta mínima anual presuntiva será el monto
equivalente a:
Vehículos de carga con un peso bruto
vehicular igual o mayor a cuatro mil (4.000)...................................
ciento diecisiete (117) salarios por cada vehículo.
Autobuses..........ciento diecisiete
(117) salarios base
Microbuses.........ochenta y cuatro
(84) salarios base Taxis..............ochenta y cuatro (84) salarios base
Para calcular el impuesto no se
permitirá fraccionar esa renta.
El cálculo debe efectuarse antes de
repartir dividendos o cualquier otra clase de utilidades entre socios,
accionistas o beneficiarios y antes de separar las reservas legales o las
especiales. Las presunciones establecidas en este artículo se aplicarán si
ocurre alguna de las siguientes causales:
1.- Que no presenten la declaración de
la renta.
2.- Que no lleven las operaciones
debidamente registradas en los libros legales y amparadas por comprobantes
fehacientes y timbrados, cuando corresponda.
Las presunciones establecidas en este
artículo no limitan las facultades de la Administración Tributaria para
establecer las rentas netas que realmente correspondan, por aplicar las
disposiciones de esta Ley y del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
CAPITULO VI
De la renta imponible
ARTÍCULO 13.-Renta imponible.
La
renta imponible es la renta neta de los contribuyentes que se mencionan en el
artículo 2º de esta ley.
Para
la determinación de su utilidad neta anual, las personas físicas que tengan un
máximo de un empleado podrán aplicar únicamente un gasto presunto del
veinticinco por ciento (25%) de su renta bruta sin necesidad de comprobante
alguno. En los casos en que la persona física participe, directa o
indirectamente, en una sociedad dedicada total o parcialmente a la prestación
de servicios profesionales, se podrán establecer prohibiciones a la aplicación
de esta disposición con las condiciones y en los casos que se determine
reglamentariamente. Tampoco podrán
aplicar el gasto presunto establecido en este artículo los miembros de
Cooperativas por los ingresos que perciban de éstas.
Una
vez determinada su renta imponible, todas las personas físicas podrán gozar de
un mínimo exento por los primeros cuatro millones
ochocientos mil colones (¢4.800.000,00) anuales anuales, debiendo pagar el impuesto que corresponda de
acuerdo con el artículo 22 de esta Ley sobre el exceso de este monto.
Las
personas físicas que además hayan recibido durante el período fiscal
respectivo, ingresos por concepto de trabajo personal dependiente, o por
concepto de jubilación o pensión, y estén reguladas en el título II de esta
Ley, deberán restar del mínimo exento referido en el párrafo anterior, la parte
no sujeta aplicada de los ingresos recibidos por concepto de trabajo personal
dependiente o por concepto de jubilación o pensión. En caso de que esta última
exceda el mínimo exento aludido en el párrafo anterior, solo se aplicará el
monto no sujeto en el impuesto único sobre las rentas percibidas por el trabajo
personal dependiente o por concepto de jubilación y pensión u otras
remuneraciones por servicios personales, en cuyo caso a las rentas netas
obtenidas por las personas físicas con actividades lucrativas no se les
aplicará el mínimo exento contemplado anteriormente, el cual estará sujeto a la
tarifa establecida en el artículo 22 de esta Ley.
ARTÍCULO
14.- El principio de libre competencia.
Las operaciones que se realicen entre partes relacionadas se valorarán por
el precio o monto que habrían acordado partes independientes en operaciones
comparables en condiciones de libre competencia. El valor así determinado, que
será el valor de mercado, deberá
reflejarse en los libros y registros
contables del contribuyente.
Esta valoración sólo procederá cuando
la valoración acordada entre las partes resultare en una menor tributación en
el país o un diferimiento en el pago del impuesto.
Con excepción de lo dispuesto en el
artículo 8 bis de
esta Ley, las disposiciones de este Capítulo alcanzan cualquier operación que
se realice entre partes relacionadas y tenga efectos en la determinación de la
renta imponible del ejercicio en que se realiza la operación o en los
siguientes.
La Administración Tributaria respetará las
operaciones efectuadas por el contribuyente y estará facultada para
recalificarlas de acuerdo con su verdadera naturaleza si probara que la realidad económica difiere de
su forma jurídica, o que los acuerdos relativos a una operación, valorados globalmente,
difieren sustancialmente de los que hubieran adoptado personas independientes y
la estructura de aquélla, tal como se presenta, impide a la Administración
tributaria determinar el precio de transferencia apropiado. En estos casos la Administración estará
vinculada por el valor ajustado en relación con el resto de partes relacionadas
residentes en el país.
ARTÍCULO
15.- Definición
de partes relacionadas.
1- A efectos de esta ley, dos o más
personas se considerarán partes relacionadas cuando:
Una
de ellas dirija o controle la otra, o posea, directa o indirectamente, al menos
el 25% de su capital social o de sus derechos de voto
Cuando cinco o menos personas dirijan o controlen
ambas personas, o posean en su conjunto, directa o indirectamente, al menos el
25% de participación en el capital social o los derechos de voto de ambas
personas
c)
Se trate de personas jurídicas que constituyan una misma unidad de
decisión. En particular, se presumirá que existe
unidad de decisión cuando una persona jurídica sea socia o partícipe de la otra
y se encuentre en relación con ésta en alguna de las siguientes situaciones:
Posea
la mayoría de los derechos de voto.
Tenga
la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de
los miembros del órgano de administración.
Pueda
disponer, en virtud de acuerdos celebrados con otros socios, de la mayoría de
los derechos de voto.
Haya
designado exclusivamente con sus votos a la mayoría de los miembros
del órgano de administración.
La
mayoría de los miembros del órgano de administración de la persona jurídica
dominada sean miembros del órgano de administración o altos ejecutivos de la
persona jurídica dominante o de otra dominada por ésta.
Cuando
dos personas jurídicas formen cada una de ellas una unidad de decisión respecto
de una tercera de acuerdo con lo dispuesto en este apartado, todas estas integrarán una unidad de
decisión.
A los efectos de este apartado,
también se considera que una persona física posee una participación en el
capital social o derechos de voto, cuando la titularidad de la participación,
directa o indirectamente, corresponde al cónyuge o persona unida por relación
de parentesco, en línea directa o colateral, por consaguinidad hasta el cuarto
grado o por afinidad hasta el segundo grado.
El término “persona” en este
artículo se refiere a personas físicas, jurídicas y demás entidades sin
personalidad jurídica.
2- También se considerarán partes
relacionadas:
En
un contrato de colaboración empresarial o un contrato de asociación en
participación, cuando alguno de los contratantes o asociados participe directa
o indirectamente en más del 25 por ciento en el resultado o utilidad del
contrato o de las actividades derivadas de la asociación.
Una
persona residente en el país y un distribuidor o agente exclusivo de la misma
residente en el exterior.
Un
distribuidor o agente exclusivo residente en el país de una entidad residente
en el exterior y esta última.
Una persona
residente en el país y sus establecimientos permanentes en el exterior.
Un
establecimiento permanente situado en el país y su casa matriz residente en el
exterior, otro establecimiento permanente de la misma o una persona con ella
relacionada.
ARTÍCULO 16.- Análisis
de comparabilidad.
1- A los efectos de determinar el precio o
monto que habrían acordado en operaciones comparables partes independientes en
condiciones de libre competencia a que se refiere el artículo 14 de esta Ley,
se compararán las condiciones de las operaciones entre personas relacionadas
con otras operaciones comparables realizadas entre partes independientes.
Dos
o más operaciones son comparables cuando no existan entre ellas diferencias
económicas significativas que afecten al precio del bien o servicio o al margen
de la operación o, cuando existiendo dichas diferencias, puedan eliminarse
mediante ajustes razonables.
Para
determinar si dos o más operaciones son comparables se tendrán respectivamente
en cuenta los siguientes factores en la medida que sean económicamente
relevantes:
a)
Las características específicas de los bienes o servicios objeto de la
operación.
b)
Las funciones asumidas por las partes en relación con las operaciones objeto de
análisis identificando los riesgos asumidos y ponderando, en su caso, los
activos utilizados.
c)
Los términos contractuales de los que, en su caso, se deriven las operaciones
teniendo en cuenta las responsabilidades, riesgos y beneficios asumidos por
cada parte contratante.
d)
Las características de los mercados u otros factores económicos que puedan
afectar a las operaciones.
e)
Las estrategias comerciales, tales como las políticas de penetración,
permanencia o ampliación de mercados así como cualquier otra circunstancia que
pueda ser relevante en cada caso.
2- El análisis de comparabilidad así
determinado y la información sobre las operaciones comparables constituyen los
factores que, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, determinarán el
método más adecuado en cada caso.
3- Si el contribuyente realiza varias
operaciones de idéntica naturaleza y en las mismas circunstancias, podrá
agruparlas para efectuar el análisis de comparabilidad siempre que con dicha
agrupación se respete el principio de libre competencia. También podrán
agruparse dos o más operaciones distintas cuando se encuentren estrechamente
ligadas entre sí o sean tan continuas que no puedan ser valoradas adecuadamente
de forma independiente.
ARTICULO 17.- Métodos
para aplicar el principio de libre competencia.
1- Para la determinación del valor de las
operaciones en condiciones de libre competencia o valor de mercado, se aplicará
alguno de los siguientes métodos:
a)
Método
del precio comparable no controlado:
consiste en valorar el precio del bien o servicio en una operación entre
personas relacionadas al precio del bien o servicio idéntico o de
características similares en una operación entre personas independientes en
circunstancias comparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones
necesarias para obtener la equivalencia, considerando las particularidades de
la operación.
b)
Método
del costo adicionado:
consiste en incrementar el valor de adquisición o costo de producción de un
bien o servicio en el margen de utilidad habitual que obtenga el contribuyente
en operaciones idénticas o similares con personas independientes o, en su
defecto, en el que personas independientes aplican a operaciones comparables
efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la
equivalencia considerando las particularidades de la operación. Se considera
margen de utilidad habitual el porcentaje que represente la utilidad bruta
respecto de los costos de venta.
c)
Método
del precio de reventa:
consiste en sustraer del precio de venta de un bien o servicio el margen de
utilidad habitual que aplica el propio revendedor en operaciones idénticas o
similares con personas independientes o, en su defecto, el que personas
independientes aplican a operaciones comparables, efectuando, si fuera preciso,
las correcciones necesarias para obtener la equivalencia considerando las
particularidades de la operación. Se considera margen de utilidad habitual el
porcentaje que represente la utilidad bruta respecto de las ventas netas.
2- Cuando, debido a la complejidad de las
operaciones o a la falta de información, no puedan aplicarse adecuadamente
alguno de los métodos del apartado anterior, se
aplicará alguno de los siguientes métodos:
Método de la partición de utilidades:
consiste en asignar, a cada parte relacionada que realice de forma conjunta una
o varias operaciones, la parte del resultado común derivado de dicha operación
u operaciones. Esta asignación se hará en función de un criterio que refleje
adecuadamente las condiciones que habrían suscrito personas independientes en
circunstancias similares. Para la selección del criterio más adecuado, se
podrán considerar los activos, ventas, gastos, costos específicos u otra
variable que refleje adecuadamente lo dispuesto en este párrafo.
Cuando
sea posible asignar, de acuerdo con alguno de los métodos del apartado
anterior, una utilidad mínima a cada parte en base a las funciones realizadas,
el método de partición de utilidades se aplicará sobre la base de la utilidad
residual conjunta que resulte una vez efectuada esta primera asignación. La
utilidad residual se asignará en atención a un criterio que refleje
adecuadamente las condiciones que habrían suscrito personas independientes en
circunstancias similares teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo
anterior.
Método del margen neto de la transacción:
consiste en atribuir a las operaciones realizadas con una persona relacionada
el margen neto que el contribuyente o, en su defecto, terceros habrían obtenido
en operaciones idénticas o similares realizadas entre partes independientes,
efectuando, cuando sea preciso, las correcciones necesarias para obtener la
equivalencia y considerar las particularidades de las operaciones. El margen
neto se calculará sobre costos, ventas o la variable que resulte más adecuada
en función de las características de las operaciones.
Método de valoración de bienes con cotización internacional.
3- Se aplicará el método más adecuado que
respete el principio de libre competencia, en función de lo dispuesto en este
artículo y de las circunstancias específicas del caso.
ARTICULO 18.- Tratamiento
específico aplicable a servicios entre partes relacionadas.
1- Los gastos en concepto de servicios
recibidos de una persona relacionada, tales como los servicios de dirección, legales o
contables, financieros, técnicos o cualesquiera otros
se valorarán de acuerdo con los criterios establecidos en este Capítulo. La
deducción de dichos gastos estará condicionada, además de los requisitos
establecidos en el artículo 8 de esta Ley, cuando sean procedentes, a que los servicios
prestados sean efectivos y produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a
su destinatario.
2- Cuando se trate de servicios prestados
conjuntamente en favor de varias personas relacionadas, y siempre que sea
posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los
elementos determinantes de su remuneración, se imputará en forma directa el
cargo al destinatario. Si no fuera posible la individualización, la
contraprestación total se distribuirá entre los beneficiarios de acuerdo con
reglas de reparto que atiendan a criterios de racionalidad. Se entenderá
cumplido este criterio cuando el método de reparto se base en una variable que
tenga en cuenta la naturaleza del servicio, las circunstancias en que éste se
preste así como los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por
los destinatarios.
ARTÍCULO 19.- Acuerdos
de Precios por Anticipado.
Los
contribuyentes podrán solicitar un Acuerdo de Precios por Anticipado a la Administración
tributaria con el fin de determinar la valoración de las operaciones entre
personas relacionadas con carácter previo a su realización. Dicha solicitud se
acompañará de una propuesta del contribuyente que se fundamentará en el valor
que habrían convenido partes independientes en operaciones similares.
La
Administración tributaria podrá aprobar, denegar, o modificar con la aceptación
del contribuyente, la propuesta de Acuerdo de Precios por Anticipado. Contra lo
resuelto por la Administración no cabrá recurso alguno.
Este
acuerdo surtirá efectos respecto de las operaciones realizadas con
posterioridad a la fecha en que se apruebe, y tendrá validez durante los
períodos impositivos que se concreten en el propio acuerdo, sin que pueda
exceder de los 3 períodos impositivos siguientes al de la fecha en que se
apruebe. Asimismo, podrá determinarse que sus efectos alcancen a las
operaciones del período impositivo en curso.
Reglamentariamente
se establecerá el procedimiento a seguir para tramitar estos Acuerdos.
ARTÍCULO
20.- Eliminación
de la doble imposición. Ajuste
correlativo.
Cuando como consecuencia de un ajuste
por operaciones entre entidades relacionadas practicado en otro Estado resulte
una renta superior a la efectivamente derivada de la operación en su conjunto,
la Administración, previa solicitud del contribuyente, examinará la procedencia
del citado ajuste. Si considerara que respeta las disposiciones de esta ley y
que, a consecuencia de aquel, se ha producido
una doble imposición, teniendo en cuenta el conjunto de partes relacionadas,
admitirá el ajuste correlativo por la cuantía del impuesto no prescrito que ha
percibido del contribuyente sobre esos beneficios y, en su caso, por los
elementos accesorios de la deuda tributaria que se deriven del ajuste
mencionado.
ARTÍCULO
21.- Principios
generales de información y documentación.
Los contribuyentes deben tener la
información, los documentos y el análisis suficiente para valorar sus
operaciones con partes relacionadas, según se defina reglamentariamente.
CAPITULO VII
De la tarifa del
impuesto
ARTÍCULO 22.- Tarifa
del impuesto.
A la
renta imponible se le aplicarán las tarifas que a continuación se establecen y
el producto así obtenido constituirá el impuesto a cargo de las personas a que se
refiere el artículo 2 de esta ley.
1. Las personas jurídicas y demás
entidades sin personalidad jurídica, treinta por ciento (30%), como tarifa
general, sin perjuicio de lo dispuesto en los siguientes incisos.
2. Las personas físicas; las microempresas
y pequeñas empresas calificadas e inscritas como tales por el Ministerio de
Economía, Industria y Comercio, de conformidad con lo dispuesto en la Ley No.
8262 de 17 de mayo de 2002, Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas
Empresas, así como las microempresas,
pequeñas y medianas empresas agrícolas calificadas e inscritas como tales por
el Ministerio de Agricultura y Ganadería:
a) Quince por ciento (15%) sobre los
primeros cuatro millones (¢4.000.000,00) de utilidades netas anuales.
b) Veinticinco por ciento (25%) sobre el
exceso de cuatro millones (¢4.000.000,00) de utilidades netas anuales.A efectos
de lo previsto en este inciso, reglamentariamente podrán establecerse las
condiciones que se estimen necesarias para prevenir o corregir el fraccionamiento
artificioso de la actividad.
3. Una vez calculado el impuesto, las
personas físicas que realicen actividades lucrativas tendrán derecho a los
siguientes créditos del impuesto:
a)
Por cada hijo el crédito fiscal será de catorce mil setecientos sesenta colones
(¢14.760,0) anuales, que es el resultado de multiplicar por doce (12) el monto
mensual contemplado en el inciso i) del artículo 34 de esta Ley.
b)
Por el cónyuge el crédito fiscal será de veintiún mil ochocientos cuarenta colones (¢21.840,0) anuales,
que es el resultado de multiplicar por doce (12) el monto mensual contemplado
en el inciso ii) del artículo 34 de esta Ley.
Si
los cónyuges estuvieran separados judicialmente, sólo se permitirá esta
deducción a aquel a cuyo cargo está la manutención del otro, según disposición
legal. En el caso de que ambos cónyuges sean contribuyentes, este crédito podrá
ser deducido, en su totalidad, solamente por uno de ellos. Mediante los
procedimientos que se establezcan en el reglamento, la Administración Tributaria
comprobará el monto del ingreso bruto, y, cuando el contribuyente se incorpore
al sistema, revisará periódicamente ese monto para mantenerle estas tarifas.
El mínimo exento indicado en el artículo 13 de esta Ley y los
montos consignados en los numerales 2 y 3 de este artículo serán actualizados
anualmente por el Poder Ejecutivo, con fundamento en la variación experimentada
por el índice de precios al consumidor que determine el Instituto Nacional de
Estadística y Censos (INEC).
CAPITULO VIII
De la liquidación y el
pago
ARTÍCULO 23.- Plazo para presentar declaraciones
y cancelar el impuesto.
Los sujetos pasivos mencionados en el
artículo 2 de esta Ley deberán presentar la declaración jurada de sus rentas y,
simultáneamente, cancelar el impuesto respectivo.
Utilizarán los medios de declaración
jurada que determine la Administración Tributaria, dentro de los dos meses y
quince días naturales siguientes al término del período fiscal, cualquiera sea
la cuantía de las rentas brutas obtenidas, y aun cuando estas estén, total o
parcialmente, exentas por disposición legal a pagar el impuesto.
La
Administración Tributaria podrá disponer que se presente, junto con la declaración,
los estados financieros y económicos, así como las notas explicativas donde se
justifiquen todos y cada uno de los rubros consignados en aquella. Estos rubros
deberán coincidir con los registros de los libros de contabilidad y con los
comprobantes que respaldan los asientos. Los contribuyentes que tengan
actividades referidas a un período menor de cuatro meses, comprendido entre el
día en que se iniciaron los negocios y la fecha del cierre del período fiscal,
estarán exentos de presentar la declaración respectiva; pero, el movimiento
referente a ese lapso deberá adjuntarse a la declaración siguiente. Además,
deberá efectuarse por separado la liquidación de cada período.
En el caso de que un contribuyente
cese sus actividades y por ese motivo no esté obligado a presentar la
declaración jurada de sus rentas, deberá dar aviso, por escrito, a la
Administración Tributaria y adjuntar una última declaración y el estado o
balance final, dentro de los treinta días siguientes al término de sus
negocios, fecha en que deberá pagar el impuesto correspondiente, si lo hubiere.
Cuando se trate de las empresas a las
que se refiere el artículo 2 de esta Ley, la obligación de presentar la
declaración jurada de sus rentas subsiste, aun cuando se extingan legalmente,
si continúan ejerciendo actividades de hecho.
Los contribuyentes, afectos al
impuesto único sobre las rentas de trabajo dependiente, no estarán obligados a
presentar la declaración exigida en este artículo.
La obligación de presentar la
declaración subsiste aun cuando no se pague el impuesto.
ARTÍCULO 24.-Liquidación y pago del impuesto.
El impuesto resultante de la
liquidación de las declaraciones presentadas en el término deberá pagarse
dentro de los dos meses y quince días naturales siguientes a la terminación del
período fiscal respectivo, salvo la situación prevista en el párrafo tercero
del artículo 23 de esta Ley.
El impuesto liquidado, así como los
recargos, intereses o multas, en el caso de declaraciones presentadas después
de las fechas indicadas, deberá pagarse en el Banco Central de Costa Rica, sus
agencias o en las tesorerías autorizadas.
El recibo oficial cancelado por la
oficina recaudadora correspondiente será suficiente como comprobante del pago
de las sumas en él indicadas.
Cuando el pago se efectúe mediante cheque,
la validez del recibo queda condicionada a que el cheque no sea rechazado por
el banco contra el que se ha girado.
ARTÍCULO 25.- Liquidación
y pago del impuesto en caso de cambio de domiciliado a no domiciliado y
viceversa.
Cuando
un contribuyente que tenía la condición de domiciliado al inicio de un periodo
fiscal deje de serlo al término del mismo por ganar la condición de no
domiciliado en ese periodo, estará en la obligación de regularizar su situación
mediante la presentación de una declaración, en los términos, forma y
condiciones que determine la Administración Tributaria, donde ajuste su
situación tributaria a las disposiciones del Título IV de esta Ley.
Las
cantidades que se le hubieran retenido como domiciliado por cualquier renta
sujeta en principio a este Título I serán consideradas como pagos a cuenta del
impuesto que respectivamente corresponda con arreglo al Título IV.
Cuando
un contribuyente que tenía la condición de no domiciliado al inicio de un
periodo fiscal deje de serlo por ganar la condición de domiciliado en ese
periodo, vendrá obligado a presentar su declaración de acuerdo con lo dispuesto
en el presente capítulo.
Las
sumas que se le hubieran retenido como no domiciliado con arreglo al Título
IV por las rentas que finalmente declare
conforme al inciso anterior se considerarán un pago a cuenta del impuesto que
en definitiva le corresponda de acuerdo con este Título I.
ARTICULO
26.- Pagos parciales del impuesto.
Los
contribuyentes a que se refiere el artículo 2 de esta Ley están obligados a
efectuar pagos parciales a cuenta del impuesto de cada período fiscal, conforme
con las reglas siguientes:
a)
Servirá de base para calcular las cuotas de pagos parciales el impuesto
determinado en el año inmediato anterior, o el promedio aritmético de los tres
últimos períodos fiscales, el que fuere mayor.
En
el caso de contribuyentes que por cualquier circunstancia no hubieren declarado
en los tres períodos fiscales anteriores, la base para calcular las cuotas de
los pagos parciales se determinará utilizando las declaraciones que hubieren
presentado y, si fuere la primera, mediante estimación fundada que al efecto
deberá proporcionar a la Administración Tributaria el contribuyente de que se
trate. Dicha estimación deberá presentarse a más tardar en el mes de enero de
cada año.
Si
no se presentare, la Administración Tributaria establecerá de oficio la cuota
respectiva.
b)
Determinado el monto del pago a cuenta, el setenta y cinco por ciento (75%) de
ese monto deberá fraccionarse en tres cuotas iguales, las que deberán pagarse
sucesivamente a más tardar el último día hábil de los meses de marzo, junio y
setiembre de cada año.
c)
Del impuesto total que se liquide al presentar la declaración jurada, deberán
deducirse los pagos parciales que correspondan a ese período fiscal. El saldo
resultante deberá pagarse dentro de los dos meses y quince días naturales
siguientes al término del período fiscal respectivo. Las empresas que obtengan
sus ingresos de actividades agropecuarias exclusivamente, podrán pagar el
impuesto del período fiscal en una sola cuota, dentro de los dos meses y quince
días naturales siguientes a la terminación del período fiscal que corresponda.
La
Administración Tributaria podrá rectificar las cuotas de los pagos parciales
cuando los contribuyentes lo soliciten por escrito, antes de la fecha de su
vencimiento y demuestren satisfactoriamente, ante esa dependencia, que la base
del cálculo está afectada por ingresos extraordinarios o cuando se prevean
pérdidas para el período fiscal del que se trate.
ARTÍCULO 27.- Prescripción de la acreditación.
Cuando
se omita la deducción de una retención no definitiva o un pago a cuenta del
Impuesto sobre la Renta en la declaración correspondiente, el contribuyente
podrá solicitar la devolución dentro del periodo de prescripción, de
conformidad con lo dispuesto por el Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, Ley No. 4755, de 29 de abril de 1971, sin perjuicio de las
declaraciones rectificativas que pueda presentar.
ARTÍCULO
28.- Deducciones del impuesto.
Del impuesto determinado conforme con
lo indicado en el artículo 24 de esta ley, los contribuyentes a que se refiere
este título tendrán derecho a deducir:
Los pagos parciales
señalados en el Artículo 26 de esta Ley.
Las retenciones practicadas según lo dispuesto en el artículo
62 de esta ley, cuando correspondan.
CAPITULO IX
ARTÍCULO
29.- Certificación
de estados contables.
Los declarantes podrán servirse de
contadores públicos autorizados para que, de acuerdo con el inciso c) del
artículo 7º de la ley Nº 1038 del 19 de agosto de 1947 y sus reformas, les
certifiquen los estados contables y financieros que deban incluir en la
declaración. En la certificación, la firma del contador deberá ir precedida de
la razón "Certificado para efectos tributarios".
ARTÍCULO 30.- Validez de las certificaciones y responsabilidad de los
Contadores Públicos.
La
opinión o interpretación contenida en las certificaciones para efectos
tributarios no constituye plena prueba contra el Fisco, y no obliga a la
Administración Tributaria. Esta podrá ejercer directamente ante el
contribuyente, sus facultades de fiscalización para determinar adecuadamente la
obligación tributaria. Cuando en el
proceso de fiscalización se observen discrepancias entre la determinación
realizada en el proceso de fiscalización y la certificación emitida por el
Contador Público Autorizado, la Administración Tributaria podrá poner los
hechos en conocimientos del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, para
lo que corresponda.
ARTÍCULO
31.- Registro de los Contadores
Públicos.
En la Dirección General de la
Tributación se establecerá el Registro de Contadores Públicos Autorizados,
cuyos miembros estarán facultados para emitir el "Certificado para efectos
tributarios" a que alude el artículo trasanterior. El Poder Ejecutivo,
mediante reglamentación emitida al efecto con la participación del Colegio de
Contadores Públicos de Costa Rica, establecerá las disposiciones normativas a
las cuales debe ajustarse todo el trabajo de detalle relativo a las
certificaciones para efectos tributarios.
ARTÍCULO
31 bis.- Libros y otros registros contables.
En el Reglamento de la presente Ley se
fijarán los requisitos y las condiciones en cuanto a los libros de contabilidad
y otros que deberán llevar los contribuyentes.
También, en cuanto a los sistemas
especiales que ellos puedan solicitar.
Los
contribuyentes deberán registrar, en los libros y registros que en cada caso
corresponda, los bienes y derechos afectos a su actividad, los cuales podrán
desde ese momento ser objeto de depreciación o amortización.
Las disposiciones de esta Ley, que
afecten la contabilidad de los contribuyentes, tienen el carácter de ajustes a
los resultados mostrados por aquella, necesarios para determinar la renta
imponible; pero, no son principios de contabilidad a que deban sujetarse. La
Administración Tributaria prescribirá los registros que requiera para llevar,
en cuentas de memorándum, los ajustes señalados en este párrafo.
Artículo
2.-Refórmese el Título II de
la Ley de Impuesto sobre la renta, Ley No. 7092, de 21 de abril de 1988 y sus
reformas, en la forma que se indica a continuación:
En el artículo 32 elimínese del párrafo primero la
frase: “(…) y cuya fuente sea el trabajo
personal dependiente o la jubilación o pensión u otras remuneraciones por otros
servicios personales. (…)”, y en su párrafo final elimínese la palabra “(…)
Directa (…)”
Adiciónese un inciso a bis) al artículo 32, que se leerá de
la siguiente forma:
“(…)
a
bis) Excedentes distribuidos y pagados
por las Asociaciones Solidaristas a sus miembros. En caso que una persona deje de ser miembro
de la Asociación Solidarista de previo al momento en que la Asociación acuerde
la distribución y pago de excedentes, estas rentas tendrán el tratamiento
previsto para las rentas del capital mobiliario a que se refiere el Título III
de esta Ley.
(…)”
Adiciónese un inciso a ter) al artículo 32, que se leerá de
la siguiente forma:
“(…)
a
ter) Excedentes distribuidos y pagados
por las Cooperativas a personas físicas que se encuentren en una relación de
dependencia con la cooperativa que los paga.
(…)”
Modifíquese el inciso c) y adiciónese un nuevo inciso ch),
corriendo la numeración de los siguientes, al artículo 33, que en adelante se
leerán como sigue:
“Artículo
33.- Escala de tarifas.
(…)
c)
Sobre el exceso de ¢977.000 mensuales y hasta ¢4.000.000
mensuales, se pagará el quince por ciento (15%).
ch) Sobre el exceso de ¢4.000.000 mensuales se
pagara el veinte por ciento (20%).
(…)”
En el penúltimo párrafo del artículo 34, donde dice: “artículo 15 inciso c)”, léase: “artículo
22”.
En el párrafo final del artículo 35, donde dice: “los incisos a) y d)”, léase: “los incisos anteriores”.
Adiciónese
un nuevo párrafo tercero al artículo 38 corriendo los restantes, cuyo texto se
leerá como sigue:
“(…)
Tratándose de
Asociaciones Solidaristas y Cooperativas deberán retener y enterar al fisco el
impuesto resultante de aplicar a los excedentes que paguen o resulten exigibles
por el trabajador miembro de estas, la escala de tarifas establecida en este
Título, en forma independiente y no acumulativa, sin que se les descuente la
parte que, como asalariados, les corresponde disfrutar de la cuota libre
prevista en el inciso a) del artículo 33 de esta Ley, la cual para estos
efectos podrán disfrutar en su totalidad.
(…)”
En el artículo 41 donde dice:
“artículo 23”, léase: “Capítulo
XXV”.
Artículo
3.-Refórmese el Título III de
la Ley de Impuesto sobre la renta, Ley No. 7092, de 21 de abril de 1988 y sus
reformas, cuyo articulado iniciará en el artículo 47 y terminará en el artículo
51, para que se lea como sigue:
“TÍTULO III
De las Rentas de
Capital y Ganancias y Pérdidas de Capital
Capitulo XXI
ARTÍCULO
47.- Objeto.
El presente Título regula la
tributación de las rentas del capital y de las ganancias y pérdidas del
capital. Salvo disposición expresa en
contrario, lo regulado será aplicable a los Títulos I y IV, en lo que resulte
procedente.
ARTÍCULO 47 B.- Hecho Generador.
El hecho generador de este impuesto es
la obtención de toda renta de fuente costarricense en dinero o en especie,
derivada del capital y de las ganancias y pérdidas de capital realizadas, que
provengan de bienes o derechos cuya titularidad corresponda al contribuyente y
que no estén afectos por parte de su titular a la obtención de rentas gravadas
en los Títulos I y IV de la presente
Ley.
ARTÍCULO
47 C.- Materia imponible.
1- Las rentas del capital se clasifican
en:
Rentas del capital inmobiliario.
Rentas del capital mobiliario.
2-
Rentas del capital inmobiliario.
Constituirán rentas del capital
inmobiliario las provenientes del arrendamiento, subarrendamiento, así como de
la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o goce de bienes
inmuebles.
3-
Rentas del capital mobiliario.
Constituirán rentas del
capital mobiliario a efectos de este Título:
Las rentas en dinero o en especie
obtenidas por la cesión a terceros de fondos propios.
Se entenderán incluidas
en este tipo de rentas, las generadas por las operaciones de recompras o
reportos de valores, en sus diferentes modalidades, sea en una o varias
operaciones simultáneas.
Las rentas obtenidas por el
arrendamiento, subarrendamiento, así como por
la constitución o cesión de derechos
de uso o goce, cualquiera sea su denominación o naturaleza, de bienes
muebles, y de derechos tales como derechos de llave, regalías y otros derechos
de propiedad intelectual e intangibles.
Las rentas vitalicias o temporales
originadas en la inversión de capitales, y las rentas derivadas de contratos de
seguros, salvo cuando deban tributar como rentas del trabajo.
Las distribuciones de renta disponible,
en la forma de dividendos, participaciones sociales y otra clase de beneficios
asimilables a dividendos.
Para estos efectos se
entiende por renta o ingreso disponible de los contribuyentes mencionados en el
artículo 2 de esta ley, el remanente de que se pueda disponer y que resulte de
deducir de la renta imponible el impuesto a que se refiere el artículo 22 de
esta Ley.
Aquellos contribuyentes
que por ley tengan obligación de crear reservas especiales podrán rebajarlas
del remanente a que alude el párrafo anterior.
Cuando se obtengan
rentas, ganancias o provechos gravados o exentos por esta ley o por otras,
percibidos o devengados en el período fiscal, deberán adicionarse al resultado
obtenido, de acuerdo con la norma del párrafo segundo de este inciso, a efecto
de obtener la renta o ingreso disponible.
Para los contribuyentes
a que se refiere el artículo 2 de esta ley, que no sean sociedades de capital,
se aplicarán las siguientes disposiciones:
-En el caso de sociedades de personas
de derecho o de hecho, fideicomisos, cuentas en participación, sociedades de
actividades profesionales, encargos de confianza y sucesiones indivisas, para
los efectos de esta ley, se considerará que el ciento por ciento (100%) de la
renta disponible, conforme con lo dispuesto precedentemente, corresponde a los
socios, fideicomisarios o beneficiarios que sean personas físicas domiciliadas
en el territorio nacional.
-
-Tratándose de sucursales, agencias y
otros establecimientos permanentes de personas no domiciliadas en el país que
actúen en él, el ciento por ciento (100%) de la renta disponible que se
acredite o remese a la casa matriz constituye ingreso gravable de conformidad
con lo dispuesto en el Título IV de esta Ley.
No corresponderá practicar la retención
ni pagar el impuesto contenido en este artículo sobre la renta disponible de
las personas físicas.
No tendrá la
consideración de rentas de capital mobiliario, sin perjuicio de su tributación
por el concepto que corresponda:
Los intereses o similares
obtenidos por el contribuyente por sus ventas a plazo realizadas en desarrollo
de su actividad lucrativa.
En el caso de las
Cooperativas, Asociaciones Solidaristas u otras similares el ciento por ciento
(100%) de los excedentes o utilidades pagadas a sus beneficiarios. Para estos efectos en el caso de las
cooperativas de cogestión y autogestión, la remuneración correspondiente al
trabajo aportado de los asociados no se considerará como parte ni como adelanto
de los excedentes.
4- Ganancias y pérdidas de capital.
Serán ganancias y
pérdidas de capital de fuente costarricense, gravadas de conformidad con lo
dispuesto en este Título, las variaciones en el valor del patrimonio del
contribuyente, que se realicen con motivo de cualquier alteración en la composición
de aquel, incluidas las derivadas de la venta de participaciones en Fondos de
Inversión.
Se estimará que no
existe alteración en la composición del patrimonio:
En los supuestos de localización de
derechos.
En la distribución de bienes
gananciales como consecuencia de la extinción del vínculo entre los cónyuges,
de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Familia, Ley N°
5476, de 21 de diciembre de 1973, y sus reformas.
En los supuestos del aporte a un
fideicomiso de garantía, testamentario o de administración.
En ningún caso, los supuestos a que se
refiere este inciso podrán dar lugar a la actualización de los valores de los
bienes o derechos recibidos.
Se estimará que no
existe ganancia ni pérdida de capital en las reducciones del capital. Cuando la
reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, se
considerará renta del capital mobiliario la parte correspondiente a utilidades
acumuladas, no distribuidas previamente. En caso de que existan utilidades
acumuladas, cualquier devolución de capital se imputará primero a éstas, antes
que a los aportes originales.
Las ganancias de
capital provenientes de la enajenación de acciones y de otros títulos de
participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad no se
considerarán como tales, a los efectos de este Título, cuando lo enajenado
constituya una inversión permanente para el transmitente y este sea un
contribuyente del artículo 2 de esta Ley, con la excepción de las personas
físicas.
No se computarán como
pérdidas de capital las siguientes:
Las no justificadas.
Las debidas al consumo.
Las debidas a donaciones u obsequios.
Las debidas a pérdidas en juegos de
azar.
ARTÍCULO 47 D.- Reorganización
empresarial.
En casos de reorganización empresarial
por distintos medios, como la adquisición de acciones, cuotas o partes de
interés, aportes no dinerarios o en activos, fusiones, escisiones, compra del
establecimiento mercantil, compra total o parcial de activos y/o pasivos y
otros, reglamentariamente se establecerán las condiciones para no considerar
realizadas las ganancias de capital que se puedan generar, con base en los
principios de neutralidad fiscal, continuidad del negocio y de los intereses
accionarios, y siempre que en la operación de reorganización medie un motivo
económico válido.
En todo caso se mantendrán los valores
históricos de los bienes y derechos transmitidos en las distintas operaciones a
efectos de determinar las posibles ganancias o pérdidas de capital que se
produjeran con ocasión de una enajenación posterior de aquellos.
ARTÍCULO 48.- Contribuyentes.
Serán contribuyentes todas las
personas físicas, jurídicas, entes colectivos sin personalidad jurídica y los Fondos de Inversión, contemplados en la Ley reguladora del
mercado de valores, Ley No. 7732, del 17 de diciembre de 1997, y sus reformas; domiciliados en el
territorio nacional, que obtengan rentas de las gravadas mediante el presente
Título, durante el período fiscal correspondiente.
No obstante, los contribuyentes que
obtengan rentas del capital inmobiliario, para cuya generación tengan contratado un mínimo de un empleado,
podrán optar por tributar por la totalidad de su renta imponible del capital
inmobiliario por el Título I, debiendo comunicar expresamente esta opción a la Administración
tributaria antes del inicio del periodo fiscal regulado en aquel Título y
mantenerla por un mínimo de diez (10) años.
Tratándose de Fondos de Inversión,
deberán cumplir con las mismas obligaciones contables aplicables a los
contribuyentes del Título I de esta Ley.
ARTÍCULO
48 B.- Exenciones.
Están exentos del impuesto conforme a
las regulaciones de este Título:
Las rentas obtenidas por los Fondos de
Pensiones referidos en el artículo 2 de la Ley de protección al trabajador, N.°
7983, de 16 de febrero de 2000, y sus reformas.
Las rentas obtenidas por el Sistema de
Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, regulado mediante la Ley N.°
7531, de 10 de julio de 1995, y sus reformas.
Las utilidades, dividendos,
participaciones sociales y cualquier otra forma de distribución de beneficios,
pagados o acreditados a los contribuyentes que sean sociedades mercantiles y
desarrollen una actividad lucrativa.
Asimismo las ganancias de capital obtenidas por sociedades mercantiles
que desarrollan una actividad lucrativa en virtud de la enajenación de acciones
y de otros títulos de participación en los fondos propios de cualquier tipo de
entidad no afectos a su propia actividad lucrativa, en la parte correspondiente
a utilidades no distribuidas.
En
los casos en que no aplique esta exención, las ulteriores distribuciones por el
contribuyente no serán objeto de este impuesto, en estos casos se deberán
llevar los controles correspondientes, según se determine reglamentariamente.
La distribución de dividendos en
acciones nominativas o en cuotas sociales de la propia sociedad que los paga,
sin perjuicio de la tributación que le pueda corresponder a la posterior
enajenación de las mismas de conformidad con lo dispuesto en este Título.
Las rentas y ganancias de capital
derivadas de las participaciones de los fondos de inversión contemplados en la Ley reguladora del mercado de valores,
Ley No. 7732, del 17 de diciembre de 1997, en la parte correspondiente a rentas y
ganancias de capital por las que los Fondos de Inversión han tributado.
Las subvenciones otorgadas por el
Estado y sus instituciones y por organismos internacionales, para satisfacer
necesidades de salud, vivienda, alimentación y educación.
Las ganancias de capital obtenidas por
la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, en los términos que
se establezca en el Reglamento a esta Ley.
La ganancia de capital derivada de la
enajenación ocasional de cualquier bien mueble o derecho, no sujetos a
inscripción en un Registro público, con excepción de títulos valores, cuando el
transmitente sea una persona física y lo transmitido no esté afecto a su
actividad lucrativa.
Los intereses provenientes de títulos
valores emitidos por el Estado en el exterior, al amparo de las leyes No. 7671,
de 25 de abril de 1997 y 7970, de 22 de diciembre de 1999 y sus reformas. Para los efectos de este y del anterior
inciso, el concepto de Título Valor deberá determinarse conforme a lo dispuesto
en el Código de Comercio.
Los premios de las loterías
nacionales.
Las herencias, legados y donaciones respecto
de sus perceptores.
ARTÍCULO 49.- Renta imponible del
capital inmobiliario.
La renta imponible del capital
inmobiliario será la diferencia entre la renta bruta y los gastos deducibles.
Se entenderá por renta bruta el
importe total de la contraprestación.
Para la deducción de gastos el
contribuyente aplicará una reducción del quince por ciento 15% del ingreso
bruto, sin necesidad de prueba alguna y sin posibilidad de ninguna otra
deducción.
ARTÍCULO 49 B.- Renta imponible del
capital mobiliario.
La renta imponible estará constituida
por la renta bruta generada por el capital mobiliario, representada por el
importe total de la contraprestación.
ARTÍCULO 49 C.- Renta imponible de las ganancias
o pérdidas de capital.
La renta imponible de las ganancias o
pérdidas de capital será, con carácter
general:
1. En el supuesto de transmisión onerosa,
la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los bienes o
derechos.
2. En los demás supuestos, el valor de
mercado de los bienes o derechos que se
incorporen al activo o patrimonio del contribuyente.
ARTÍCULO 49 D.- Transmisiones a título
oneroso.
1. El
valor de adquisición estará formado por la suma de lo siguiente:
a) El
importe real por el que dicha adquisición se haya efectuado.
b) El
costo de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los
gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses de la
financiación ajena, que hayan sido
satisfechos por el adquirente.
2. El
valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se actualizará
reglamentariamente con base en las variaciones de los índices de precios al
consumidor que determine el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC),
atendiendo al año en que se hayan satisfecho, el importe real o las inversiones
y mejoras.
3 El
valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se haya
efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos referidos en el
inciso b) del apartado 1 de este artículo, en cuanto estén a cargo del
transmitente.
Por importe real del valor de
enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte
inferior al determinado de acuerdo con la Ley de Impuesto sobre bienes
inmuebles, Ley No. 7059 de 9 de mayo de 1995 y sus reformas, del periodo en que
se transmitió, en cuyo caso, salvo prueba en contrario, éste prevalecerá.
ARTÍCULO 49 E.- Normas específicas de
valoración de la renta imponible de ganancias y pérdidas de capital.
Sin perjuicio de la aplicación de las
normas generales indicadas en los artículos anteriores, cuando la alteración en
el valor del patrimonio proceda:
a) De la transmisión, a título oneroso, de
valores o participaciones no admitidas a negociación en mercados costarricenses
de valores regulados oficialmente y representativas de la participación en
fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará
por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión.
Salvo prueba de que el
importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido
partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de
transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:
i) La cifra resultante del balance
correspondiente al último periodo fiscal cerrado con anterioridad a la fecha de
devengo del impuesto.
ii) El que resulte de capitalizar al
veinte por ciento (20%) el promedio de los resultados de los tres periodos
fiscales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto. Para
este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos,
así como las asignaciones a reservas., excluidas las de regularización o de
actualización de balances.
El valor de transmisión
así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de
los valores o las participaciones que correspondan al adquirente.
El importe obtenido por
la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores o
participaciones, tendrá para el transmitente la consideración de ganancia de
capital en el período impositivo en que la citada transmisión se produzca.
Para los efectos del
cálculo del valor de adquisición de acciones o participaciones, tanto si
corresponden a entidades mencionadas en este numeral como si no, cuando se
trate de valores que parcialmente se hayan recibido como representativas de
utilidades reinvertidas, su valor de adquisición será el importe realmente
satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones que totalmente se
hayan recibido como representativas de utilidades reinvertidas, el valor de
adquisición tanto de estas como de aquellas de las que proceden, resultará de repartir el costo total entre el
número de títulos, tanto los antiguos como los distribuidos en representación
de las utilidades reinvertidas correspondientes.
b) De aportaciones no dinerarias a
sociedades, la ganancia o pérdida se determinará por la diferencia entre el
valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de
las siguientes:
El valor nominal de las
acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación o, en su caso,
la parte correspondiente de dicho valor. A este valor se le añadirá el importe
de las primas de emisión.
El valor de cotización
de los títulos recibidos en la fecha de formalización de la aportación o el día
inmediato anterior.
El valor de mercado del
bien o derecho aportado.
El valor de transmisión así calculado
se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los títulos
recibidos como consecuencia de la aportación no dineraria.
c) De la permuta de bienes o derechos, la
ganancia o pérdida de capital se determinará por la diferencia entre el valor
de adquisición del bien o derecho que se cede y el mayor de los dos siguientes:
El valor de mercado del
bien o derecho entregado.
El valor de mercado del
bien o derecho recibido a cambio.
ARTÍCULO
50.- Devengo del impuesto, período fiscal compensación de
ganancias y pérdidas, y diferimiento de pérdidas.
Tratándose de rentas del capital, el
impuesto se devenga cuando las mismas se perciban o resulten exigibles.
Para las ganancias de capital, la
obligación de pagar el impuesto nacerá en el momento en que se produzca la
variación en el patrimonio del contribuyente de conformidad con el artículo 47
C apartado 4) de esta Ley
Las obligaciones tributarias
mencionadas en los numerales 1 y 2 anteriores se deberán autoliquidar y pagar,
cuando proceda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 F.
No obstante, cuando el contribuyente
sufra alguna pérdida de capital sujeta a las disposiciones de este Título y en
los doce meses anteriores hubiera obtenido ganancias de capital por las que
autoliquidó y pagó el impuesto, podrá presentar una declaración en los términos
del párrafo tercero del artículo 62 F, donde compensará las ganancias y las
pérdidas, solicitando la correspondiente devolución, cuando corresponda.
Si el contribuyente obtuviera sólo
pérdidas, en cuyo caso deberán haber sido previamente declaradas, o el
resultado de la compensación fuera negativo, las pérdidas de capital se pueden
diferir para aplicar contra ganancias de capital que se obtengan en los tres
años siguientes y consecutivos.
ARTÍCULO 51.- Tarifa del impuesto.
La
tarifa aplicable a la renta imponible de las rentas de capital y a la de las
ganancias de capital será del quince por ciento (15%).
Los
rendimientos generados por títulos valores en moneda nacional emitidos por el
Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, al amparo de la Ley No. 7052 del
13 de noviembre de 1986 y sus reformas, así como los títulos emitidos por las
Cooperativas de Ahorro y Crédito, estarán sujetos a una tarifa del 8%.”
Artículo
4.- Refórmese el Título IV de
la Ley de Impuesto sobre la renta, Ley No. 7092, de 21 de abril de 1988 y sus
reformas, cuyo articulado iniciará en el artículo 52 y terminará en el artículo
57, para que se lea como sigue:
TITULO IV
Del impuesto sobre las remesas al exterior
CAPITULO XXII
De la materia imponible y del hecho generador
ARTÍCULO 52.-Objeto del impuesto.
Este
impuesto grava toda renta o beneficio de fuente costarricense que se pague o
resulte exigible por una persona física o jurídica domiciliada en el
exterior.
ARTÍCULO 53.-Hecho generador.
El
impuesto se genera cuando la renta o beneficio de fuente costarricense se pague
a, o resulte exigible, por personas domiciliadas en el exterior.
CAPITULO XXIII
De los contribuyentes y de la renta imponible
ARTÍCULO 54.-Contribuyentes.
Son
contribuyentes de este impuesto, las personas físicas o jurídicas domiciliadas
en el exterior a las que se les pague o que puedan exigir rentas o beneficios de fuente costarricense.
ARTÍCULO 55.-Base de la imposición.
La
base imponible de las ganancias y pérdidas de capital se determinará conforme a
lo dispuesto en el Título III de esta
Ley.
Para
las restantes rentas, la base de la imposición será el monto total de las
rentas o beneficios pagados o exigibles por el beneficiario domiciliado en el exterior.
CAPITULO XXIV
De la tarifa del impuesto y de la liquidación y pago
ARTÍCULO 56.- Tarifas.
La
tarifa de este impuesto será del quince (15%) por ciento, salvo lo dispuesto en
los incisos siguientes:
Por el transporte y las telecomunicaciones se pagará una tarifa
del cinco punto cinco por ciento (5.5%).
Por los reaseguros, reafianzamientos y primas de seguros de
cualquier clase se pagará una tarifa del cinco punto cinco por ciento (5.5%).
Por los salarios y
cualquier otra remuneración que se pague por trabajo personal ejecutado en
relación de dependencia, así como por los honorarios, comisiones, dietas y
otras prestaciones de servicios personales ejecutados sin que medie relación de
dependencia se pagará una tarifa del veinte por ciento (20%).
ARTÍCULO 57.-Devengo y periodo fiscal.
Tratándose
de rentas del capital, el impuesto se devenga cuando las mismas se paguen o
resulten exigibles.
Para las ganancias de capital, la obligación
de pagar el impuesto nacerá en el momento en que se produzca la variación en el
patrimonio del contribuyente de conformidad con el artículo 47 C numeral 4) de
esta Ley. Las reglas de compensación de pérdidas y ganancias establecidas en el
artículo 50 de esta Ley son también aplicables a los contribuyentes de este
Impuesto.
En
los restantes casos, el impuesto nacerá cuando se paguen o cuando sean
exigibles las correspondientes rentas.
Las
obligaciones tributarias mencionadas en los numerales anteriores se deberán
autoliquidar y pagar, cuando proceda, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 62 F.
Artículo
5.- Adiciónese un “Capítulo XXIV bis” en el
Título V de la Ley de Impuesto sobre la renta, Ley No. 7092, de 21 de abril de
1988 y sus reformas, que iniciará en el artículo 58 y concluirá en el artículo
60, cuyo texto se leerá como se indica a continuación:
TITULO V
Disposiciones generales
CAPITULO XXIV bis
Disposiciones generales no relacionadas con la administración
del impuesto
ARTÍCULO 58.- Requisitos para acogerse a la exoneración de donaciones y cesiones
gratuitas de derechos.
Para
que los donatarios y beneficiarios de cesiones gratuitas de derechos se
beneficien de las exenciones establecidas en esta Ley deberán cumplir con las
formalidades establecidas en el Código Civil, incluida su realización mediante
escritura pública y además, en caso de que sean en dinero, deberán
especificarse la forma en que se transmite éste, que en ningún caso podrá ser
en efectivo. La transmisión del dinero
deberá haberse efectuado simultánea o anteriormente al momento en que se
formaliza la donación.
ARTÍCULO 59.- Renta de fuente costarricense.
Son
rentas de fuente costarricense:
a) Las
provenientes de bienes inmuebles situados en el territorio de la República,
tales como alquileres, arrendamientos, usufructos, a título oneroso, y otras
contrataciones de bienes raíces.
b) Las
producidas por el empleo de capitales, bienes o derechos invertidos o
utilizados en el país, tales como intereses de depósitos o de préstamos de
dinero, de títulos, de bonos, de notas y otros valores, dividendos,
participaciones sociales y, en general, por el reparto de utilidades generadas
en el país, ahorros, excedentes e intereses provenientes de las cooperativas y
asociaciones solidaristas y similares, constituidas en el país; arrendamiento
de bienes muebles, regalías, subsidios periódicos, rentas vitalicias y otras
que revistan características similares; la diferencia entre las primas o cuotas
pagadas y el capital recibido como consecuencia de contratos de ahorro y
capitalización; las herencias, legados y donaciones; y los premios de las
loterías nacionales.
c) Las
originadas en territorio nacional derivadas de actividades civiles,
comerciales, bancarias, financieras, industriales, agropecuarias, forestales,
pesqueras, mineras o de explotaciones de otros depósitos naturales; así como
las provenientes de servicios públicos, por el ejercicio de profesiones,
oficios, arte y toda clase de trabajo remunerado, por la prestación de
servicios personales o por el desempeño de funciones de cualquier naturaleza,
desarrolladas o gestionadas dentro del territorio de la República, sea que la
renta o remuneración consista en salarios, sueldos, dietas, honorarios,
gratificaciones, regalías, ventajas, comisiones, o en cualquier otra forma de
pago o compensación originada en la relación laboral. Se incluyen los ingresos
por licencias con goce de sueldo, salvo que se trate de licencias para estudios
debidamente comprobados y siempre que los montos de que se trate constituyan
renta única, bajo las previsiones del presente artículo, y los pagos
-cualquiera que sea la denominación que se les dé-, las pensiones, jubilaciones
y semejantes -cualquiera que sea su origen- que paguen o le sea exigible al
Estado, sus instituciones autónomas o semiautónomas, las municipalidades y las
empresas o entidades privadas o de capital mixto de cualquier naturaleza.
ch) Las que por
concepto de aguinaldo o decimotercer mes les paguen a sus trabajadores el
Estado y las instituciones públicas o privadas o les resulte exigible a estos, por
servicios prestados en el territorio nacional.
d) Los pagos o
créditos que se realicen por el uso en el territorio nacional de patentes,
suministro de fórmulas, marcas de fábrica, privilegios, franquicias, regalías,
reafianzamientos y primas de seguros de cualquier clase.
e) Las ganancias
y pérdidas de capital derivadas de bienes situados, derechos utilizados en
territorio nacional gravadas de conformidad con el Título III, que se paguen o
resulten exigibles a personas no domiciliadas.
Todo
otro beneficio no contemplado en los incisos precedentes que haya sido generado
por bienes de cualquier naturaleza o utilizado en el país, o que tenga su
origen en actividades de cualquier índole desarrolladas en el territorio de la
República.
ARTÍCULO 60.-Casos especiales de rentas de fuente costarricense.
Sin
perjuicio de las reglas establecidas en el artículo anterior, también se
consideran de fuente costarricense:
a) Los sueldos,
honorarios y otras remuneraciones que el Estado, las municipalidades y demás
entidades públicas les paguen a sus representantes, funcionarios o empleados en
el exterior. En el caso de remuneraciones de diplomáticos y de agentes
consulares solamente se gravará la parte del ingreso consignado en la ley Nº
3530 del 5 de agosto de 1965.
b) Los sueldos,
honorarios y otras remuneraciones que se les paguen a los miembros de la
tripulación de naves aéreas o marítimas y de vehículos terrestres, siempre que
tales naves o vehículos se encuentren matriculados o registrados en Costa Rica,
independientemente de la nacionalidad, el domicilio de los beneficiarios de las
rentas y de los países entre los que se realice el tráfico.
c) Los intereses
y comisiones sobre préstamos invertidos o utilizados en el país, aún cuando el
pago o crédito de tales intereses y comisiones, o el reembolso del capital, se
efectúe fuera del país.
ch) Los ingresos
provenientes de la exportación de bienes.
d) Los ingresos
provenientes del transporte y las comunicaciones entre la Costa Rica y los
países extranjeros, cuando el servicio que presten las empresas se origine en
Costa Rica.
e) Los ingresos
que resulten por la diferencia entre el precio de venta, en el país, de
mercancías de toda clase, recibidas por agencias o representantes de empresas
extranjeras, y su valor de importación, así como los ingresos obtenidos por
dichas agencias o representantes, por la contratación en el país de servicios
de cualquier naturaleza para ser prestados en el exterior.
f) El producto
del suministro de noticias desde el exterior a personas domiciliadas en el
país.
g) Los ingresos
obtenidos por personas no domiciliadas en el país, provenientes de la
producción, la distribución, la intermediación y cualquier otra forma de
negociación, en el país, de películas cinematográficas y para la televisión,
"videotapes", radionovelas, discos fonográficos, tiras de
historietas, fotonovelas y todo otro medio similar de proyección, transmisión y
difusión de imágenes y sonidos, ya sean estos analógicos o digitales.
h) Las remuneraciones,
sueldos, comisiones, honorarios, dietas, gratificaciones que resulten exigibles
o paguen empresas o entidades domiciliadas en el país a miembros de
directorios, consejos u otros organismos directivos que actúen en el exterior,
así como todo pago o crédito por asesoramiento técnico, financiero o
administrativo y de otra índole que se les preste desde el exterior a personas
domiciliadas en el país.
Para
estos efectos se entiende por asesoramiento técnico financiero o administrativo
el derivado de un contrato en el que una de las partes se obliga a comunicar
sus conocimientos y experiencias particulares de índole técnico financiero o
administrativo, a la otra parte que puede utilizarlos por su cuenta y sin que
el cedente intervenga en el uso que el cesionario haga de los conocimientos o
experiencias cedidos y sin garantizar el resultado. El asesoramiento técnico
financiero o administrativo no comprende los contratos de prestación de servicios donde una de las
partes se obliga, apoyada en los conocimientos usuales de su profesión, a hacer
ella misma una obra para la otra parte
Artículo 60 B.- Otros
casos especiales de renta de fuente costarricense.
También se considerarán de fuente
costarricense las siguientes rentas del capital:
Los dividendos y cualesquiera otras
rentas derivadas de la participación en los fondos propios de entidades no
domiciliadas, obtenidos por domiciliados, siempre y cuando provengan de la
inversión de bienes o derechos no afectos a actividades lucrativas.
Los intereses de depósitos o de
préstamos de dinero, de títulos, de bonos, de notas y otros valores, así como
otras rentas obtenidas por la cesión a terceros de capitales propios no afectos
a actividades lucrativas, satisfechos a domiciliados por personas o entidades
no domiciliadas en el país.
Las regalías satisfechas a
contribuyentes domicliados por personas o entidades no domiciliadas, con
independencia de su lugar de utilización, siempre y cuando provengan de bienes
o derechos no afectos a actividades lucrativas.
Las rentas derivadas de bienes
inmuebles no afectos a actividades lucrativas, situados fuera del territorio
nacional, cuando sean obtenidas por un contribuyente domiciliado. En este caso se entenderá como no afecta, la
renta proveniente del arrendamiento de un bien inmueble cuando para su
administración no se cuente con al menos un empleado formalmente contratado a
satisfacción de la Administración Tribuaria.
Las ganancias de capital obtenidas por
contribuyentes domiciliados, cuando se deriven de valores emitidos por personas
o entidades no domiciliadas, de otros bienes muebles, distintos de los valores,
no situados en Costa Rica o de derechos que deban cumplirse o se ejerciten
dentro o fuera de territorio nacional.
En el caso de acciones o de cualquier
otro título que represente la participación en el capital de personas o
entidades no domiciliadas sólo se considerarán de fuente costarricense las
ganancias de capital cuando estas personas o entidades se dediquen a la
obtención de las rentas enumeradas en este artículo, o bien cuando el
enajenante posea una participación directa igual o inferior al cinco por ciento
(5%) en entidades no domiciliadas, antes de la enajenación.
Las ganancias de capital obtenidas por contribuyentes
domiciliados, derivadas de derechos o participaciones en una entidad,
domiciliada o no, cuyo activo esté constituido principalmente, de forma directa
o indirecta, por bienes inmuebles no afectos a actividades lucrativas y no
situados en territorio nacional.
Las ganancias de capital obtenidas por
contribuyentes domiciliados, derivadas de la transmisión de derechos o
participaciones en una entidad, domiciliada o no, que atribuyan a su titular el
derecho de disfrute sobre bienes inmuebles no afectos a actividades lucrativas
no situados en territorio nacional.
Las ganancias de capital derivadas de
la transmisión de bienes inmuebles no afectos a actividades lucrativas, no
situados en territorio nacional, cuando
su titular sea un contribuyente domiciliado.
Las rentas y las ganancias de capital
mencionadas en los incisos anteriores sólo se entenderán obtenidas en
territorio costarricense cuando las rentas se satisfagan o el producto de la
enajenación se acredite en cuentas
bancarias de entidades financieras sujetas a regulación por la Superintendencia
General de Entidades Financieras o de cualquier otra forma ingresen a
territorio nacional.
A los efectos de lo dispuesto en el
párrafo anterior, cuando un domiciliado transfiera fondos desde el exterior a
cuentas bancarias de entidades financieras sujetas a supervisión de la
Superintendencia General de Entidades Financieras o los ingrese de cualquier
otra forma a territorio nacional, se presumirá que estos fondos transferidos
provienen de las rentas o ganancias de capital
precitadas, salvo que el contribuyente pruebe un origen distinto.
Cuando se determine la existencia de
incrementos de patrimonio no justificados a los que se refiere el artículo 5 de
esta Ley, no podrán justificarse argumentando que proceden de capitales o
rentas originados en el extranjero salvo que el contribuyente pruebe que
provienen de una renta que no debió tributar en Costa Rica de acuerdo con las
reglas de este Capítulo.
No obstante, no se considerarán de
fuente costarricense las rentas de capital establecidas en los numerales 1, 2 y
5 cuando sean obtenidas por contribuyentes
sometidos a supervisión de la Superintendencia General de Entidades
Financieras
Artículo 60 C.-
Corrección de la doble imposición para rentas pasivas obtenidas en el
exterior.
Cuando entre las rentas
del contribuyente figuren rentas o ganancias de capital obtenidas y gravadas en
el extranjero, se deducirá del impuesto a pagar la menor de las cantidades
siguientes:
a) El importe efectivo de lo
satisfecho por el contribuyente en el extranjero por razón de un impuesto de
naturaleza idéntica o análoga a este impuesto sobre dichas rentas o ganancias
de capital.
b) El 15% de las rentas o de las
ganancias de capital.
Artículo
6.- Refórmese el “Capítulo
XXV” en el Título V de la Ley de Impuesto sobre la renta, Ley No. 7092, de 21
de abril de 1988 y sus reformas, cuyo articulado será del 61 al 62 F, para que
se lea como sigue:
CAPITULO XXV
De la Administración, Fiscalización y Autorización
ARTÍCULO 61.-Administración y fiscalización.
Corresponde
a la Dirección General de Tributación la
administración y fiscalización de los impuestos a que se refiere esta ley.
ARTÍCULO 62.- Retención en la fuente.
Toda
persona física o jurídica, pública o privada, sujeta o no al pago de este
impuesto, incluidos: el Estado, los bancos del Sistema Bancario Nacional, el
Instituto Nacional de Seguros y las demás instituciones autónomas o
semiautónomas, las municipalidades y las asociaciones e instituciones a que se
refiere el artículo 3 de esta Ley, está obligada a actuar como agente de
retención o retenedor del impuesto, o
como obligado a enterar a cuenta
tratándose de rentas en especie,
cuando pague o les resulten exigibles rentas afectas al impuesto
establecido en los diversos Títulos de esta Ley.
Para
estos fines, los indicados sujetos deberán retener y enterar, o enterar
únicamente tratándose de renta en especie, al Fisco, por cuenta de los
beneficiarios de las rentas que a continuación se mencionan, los importes que
en cada caso se señalan:
Salarios y cualquier otra remuneración que se pague y esté
sujeta al impuesto establecido en el artículo 32 de esta Ley.
En
estos casos el pagador o patrono deberá calcularle el impuesto mensual que
corresponda a cada uno de los beneficiarios de las rentas indicadas.
Si
el beneficiario fuere una persona no domiciliada en Costa Rica, sobre el monto
pagado o acreditado se retendrán las sumas del impuesto que procedan, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 56 de esta Ley. En el Reglamento se
incluirán las disposiciones a que se refiere este inciso.
Dietas, provengan o no de una relación laboral dependiente,
gratificaciones y otras prestaciones por servicios personales, en ocasión del
trabajo en relación de dependencia. En estos casos, si los beneficiarios de
tales rentas fueren personas domiciliadas en el país, el pagador deberá retener
el quince por ciento (15%) sobre los importes que pague o les resulten
exigibles a dichas personas; si los receptores de la renta fueren personas no
domiciliadas en Costa Rica, se retendrán las sumas que correspondan, según lo
estipulado en el artículo 56 de esta Ley.
Estarán sujetas a retención las rentas mencionadas en el 47 C
de esta Ley, numerales 2 y 3 literal a) y literal b) subinciso ii), con
excepción de los excedentes pagados por las Asociaciones Solidaristas a sus
miembros y por las Cooperativas a sus miembros asalariados..
Están
obligados a retener los emisores, agentes pagadores, sociedades anónimas y
otras entidades públicas o privadas que, en función de captar recursos del mercado
financiero, les resulten exigibles o paguen intereses o concedan descuentos
sobre pagarés y toda clase de títulos valores, a personas domiciliadas en Costa
Rica, así como los intermediarios que intervengan o en su defecto quienes
efectúan la recompra, respecto de las rentas derivadas de las operaciones de
recompra o reporto de valores, en sus diferentes modalidades, sea en una o
varias operaciones simultáneas.
Asimismo, tratándose de Fondos de Inversión, deberán retener el impuesto
correspondiente a las ganancias de capital que no resulten exentas de
conformidad con el artículo 48 B inciso 5).
Cuando
los bancos y las entidades financieras debidamente registradas ante la
Superintendencia General de Entidades Financieras avalen letras de cambio o
aceptaciones bancarias, la retención se aplicará sobre el valor de descuento
que, para estos casos, se equiparará a la tasa básica pasiva determinada por el Banco Central de Costa
Rica, para el plazo correspondiente, más tres puntos porcentuales.
Los
representantes de sucursales, agencias y otros establecimientos permanentes de
personas no domiciliadas en el país deberán retener y pagar al Fisco por cuenta
de la casa matriz el impuesto sobre la renta disponible de aquellos, de
conformidad con lo dispuesto en el literal a) numeral 3 del artículo 47 C de
esta Ley.
Todo
pagador de las rentas a que se refiere este inciso retendrá, una cantidad
equivalente a la suma del impuesto que corresponda de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 51 de esta Ley.
Las
sumas retenidas se considerarán como impuesto único y definitivo, salvo cuando,
de conformidad con los artículos 1, 47 B
y 47 C de esta Ley, estos ingresos deban integrarse en la renta
imponible del contribuyente y tributar de conformidad con lo dispuesto por el Título
I de esta Ley. Particularmente las
entidades sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia General
de Entidades Financieras podrán solicitar la devolución o compensación de los
saldos acreedores que se generen en virtud de la diferencia resultante del
impuesto a las utilidades que deben pagar y las sumas retenidas a que se
refiere este inciso, pero en ningún otro caso se devolverá el impuesto retenido
por este concepto con arreglo a derecho.
No
están sujetos a retención los intereses de depósitos o de préstamos de dinero,
de títulos, de bonos, de notas y otros valores, así como otras rentas obtenidas
por la cesión a terceros de capitales propios, que obtengan los Fondos de
Pensión referidos en el artículo 2 de la Ley de protección al trabajador, N.°
7983, de 16 de febrero de 2000, y sus reformas, el Sistema de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional, regulado mediante la Ley N.° 7531, de 10
de julio de 1995, y sus reformas o los que se paguen o resulten exigibles entre
entidades sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia General
de Entidades Financieras.
Lo
dispuesto en este artículo, en particular otras posibles excepciones a la
obligación de retener del párrafo 1, se podrán desarrollar reglamentariamente,
incluida la posibilidad de fijar condiciones para que las Cooperativas o las
Asociaciones Solidaristas se abstengan de realizar la retención o practicarla a
un tipo reducido, en aquellos casos en que se pueda acreditar que el perceptor
va a quedar en situación acreedora con el fisco.
Remesas o créditos a favor de beneficiarios domiciliados en
el exterior. En estos casos, el pagador retendrá, como impuesto único y
definitivo, una cantidad equivalente a la suma del impuesto que corresponda de
acuerdo con lo señalado en el artículo 56 de esta Ley.
El Estado o sus instituciones, autónomas o semiautónomas, las
municipalidades, las empresas públicas y otros entes públicos, en los casos de
licitaciones públicas o privadas, contrataciones, negocios u otras operaciones realizadas
por ellas, que paguen rentas a personas físicas o jurídicas con domicilio en el
país o les resulte exigibles a éstos, deben retener el dos por ciento (2%) del
producto bruto sobre las cantidades mencionadas, aun cuando se trate de pagos a
cuenta o adelanto de esas operaciones.
Se
faculta a la Administración Tributaria a establecer obligaciones de retener o
ingresar a cuenta, en los casos de operaciones entre contribuyentes de este
impuesto siempre que los retenedores sean contribuyentes del artículo 2 de esta
Ley, cuando con ello se facilite el control y cumplimiento voluntario. La retención o ingreso a cuenta que se fije
no podrá exceder del quince por ciento (15%).
ARTÍCULO 62 B.- Declaración jurada y pago de las retenciones.
Quienes
actúen como agentes de retención, retenedores y obligados a enterar lo
correspondiente a rentas en especie de los impuestos establecidos en los
diferentes títulos de esta Ley, deberán:
Efectuar las retenciones en las fechas en que se realicen los
pagos o los créditos cuando resulten exigibles.
Depositar el importe de las retenciones practicadas en el
Banco Central de Costa Rica, sus agencias, o en las entidades recaudadoras
autorizadas por el Ministerio de Hacienda, dentro de los primeros quince días
naturales del mes siguiente a la fecha en que se efectuaron.
Presentar una declaración jurada, en los medios que para tal
efecto disponga la Administración Tributaria, por las retenciones o
percepciones realizadas durante el mes. El plazo para presentarla será el mismo
que tienen para enterar al fisco los valores retenidos o percibidos.
En el Reglamento se establecerá, en cada caso, los requisitos
que deberán cumplir los agentes de retención o percepción, así como lo relativo
a los informes que deberán proporcionar a la Administración Tributaria, y a los
comprobantes que deberán entregar a las personas a quienes se les hizo la
retención de que se trate.
Los requisitos que deberán cumplir y la forma de las retenciones
que establece este artículo serán fijados en el Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 62 C.- Acreditación de las retenciones.
Cuando
los ingresos sujetos a retención a su vez provienen de excedentes distribuidos
por Cooperativas, así como de recursos afectos a la actividad del
contribuyente, gravados de conformidad con las disposiciones del Título I de
esta ley, lo retenido se considerará pago a cuenta del impuesto que corresponda
pagar al final del periodo respectivo.
ARTÍCULO 62 D.- Responsabilidad por la
retención.
Los
agentes de retención, retenedores y obligados a enterar lo correspondiente a
rentas en especie son responsables solidarios del pago del impuesto único y
definitivo y de las retenciones o ingresos a cuenta que estén obligados a realizar
de conformidad con esta Ley e intereses que correspondan y, además, no se les
aceptará deducir como gastos del ejercicio las sumas pagadas por los conceptos
que originaron las retenciones establecidas en esta ley, todo sin perjuicio de
las demás disposiciones que al respecto contempla el Código de Normas y
Procedimientos Tributarios.
En
todo caso, efectuada la retención, el obligado a ella será el único responsable
ante el Fisco del impuesto retenido.
Tratándose
de rentas sujetas al impuesto sobre remesas al exterior previsto en el Título
IV de esta Ley, la obligación de retener y pagar el impuesto a que se refiere
este capítulo, subsiste aun en el caso en que el contribuyente esté
ocasionalmente en el país.
ARTÍCULO 62 E. Retención en Ganancias de capital obtenidas por no
domiciliados.
Tratándose
de transmisiones de bienes inmuebles situados en territorio nacional propiedad
de un no domiciliado, el adquirente estará obligado a retener e ingresar el
tres por ciento (3%) de la contraprestación total acordada, en concepto de
retención a cuenta del impuesto correspondiente a aquéllos.
En
los casos en que se transmita otros bienes o derechos situados en territorio
nacional propiedad de un no domiciliado, la retención mencionada en el párrafo
anterior se deberá practicar siempre que el adquirente sea un contribuyente del
artículo 2 de esta Ley.
No
procederá la retención a que se refiere este artículo en los casos de
aportación de bienes inmuebles, en la constitución o aumento de capitales de
sociedades domiciliadas en territorio nacional.
Si
la retención no se hubiese ingresado, los bienes transmitidos quedarán afectos
al pago del importe de lo retenido.
ARTÍCULO 62 F. Declaración, liquidación y pago de las Rentas de los Títulos
III y IV.
Cuando
no sea posible aplicar la retención regulada en esta Ley para rentas de los
Títulos III y IV en que se haya configurado dicha retención como impuesto único
y definitivo, y siempre que no proceda según el artículo 1 de esta Ley su
inclusión en la declaración ordinaria del impuesto a que hace referencia el
artículo 23 de esta Ley, estas rentas deberán ser objeto de declaración
independiente por el contribuyente.
Esta
declaración deberá presentarse por cada hecho generador del impuesto.
El
impuesto deberá liquidarse y su pago deberá verificarse dentro de los quince
primeros días naturales del mes siguiente del momento en que ocurra el hecho
generador.
Reglamentariamente
se definirá la forma de realizar la declaración, liquidación y pago del
impuesto correspondiente a estas rentas.
No
obstante, para determinados hechos generadores que se produzcan en forma
periódica varias veces en el año, se podrá disponer reglamentariamente la
presentación de una declaración trimestral o anual.
Artículo
7.- Refórmese el inciso g) y el penúltimo párrafo del artículo
72 de la Ley de Impuesto sobre la renta, Ley No. 7092, de 21 de abril de 1988 y
sus reformas, para que se lea como sigue:
“ARTICULO
72.-Requisitos.
(…)
g) Cualesquiera otros elementos que se considere necesario tomar en
cuenta por la índole de la actividad.
La fijación de los límites cuantitativos de los elementos a
que se refieren los incisos anteriores, excepto el a), se fijará mediante decreto
ejecutivo que deberá emitirse para el grupo o la rama de actividad
correspondiente.
(…)”
CAPITULO II
REFORMA A LA LEY DE
IMPUESTO
GENERAL SOBRE LAS
VENTAS,
LEY No. 6826, DE 8 DE NOVIEMBRE DE 1982, Y
SUS REFORMAS Y LEYES
CONEXAS.
Artículo
8.-Refórmese la Ley de
impuesto general sobre las ventas, Ley 6826 de 8 de noviembre de 1982, y sus
reformas, en la forma que se indica a continuación:
Modifíquese el Artículo 1 para que se lea como sigue:
“ARTICULO
1º.- Objeto del Impuesto.
Se establece un impuesto sobre el
valor agregado en la venta de bienes y en la prestación de servicios realizados en el territorio de la
República
2. A efectos de este impuesto se
entenderán realizados en el territorio de la República:
Las ventas de bienes en los siguientes
casos:
Cuando
los bienes no sean objeto de transporte,
si los bienes se ponen a disposición del adquirente en dicho territorio.
Cuando
los bienes deban ser objeto de transporte para su puesta a disposición del
adquirente, si el transporte se inicia
en el referido territorio.
Cuando
los bienes se importen.
Las prestaciones de
servicios en los siguientes casos:
Cuando
los servicios sean prestados por un contribuyente del artículo 4 de esta Ley
ubicado en dicho territorio.
Cuando
el destinatario sea un contribuyente del artículo 4
de esta Ley y esté ubicado en el territorio de la República, con independencia
de dónde esté ubicado el prestador y del lugar desde el que se presten los
servicios.
Los
servicios relacionados con bienes inmuebles cuando estén
localizados en el citado territorio.
Los
servicios de transporte en los siguientes casos:
En transporte terrestre por la parte de trayecto que discurra
por el territorio de la República.
En transporte marítimo
y aéreo, cuando se origine en el territorio
de la República.
Los siguientes servicios cuando se presten materialmente en
el territorio de la República:
Los relacionados con actividades culturales, artísticas,
deportivas, científicas, educativas, recreativas, juegos de azar o similares,
así como las exposiciones comerciales, incluyendo los
servicios de organización de los mismos y los demás servicios accesorios a los
anteriores.
Servicios de telecomunicaciones, de radio y de televisión,
independientemente del medio o plataforma tecnológica por
medio del cual se preste dicho servicio.”
Modifíquese el Artículo
2 para que se lea como sigue:
“ARTICULO 2º.- Hecho Generador.
El hecho generador del impuesto es la
venta de bienes y la prestación de servicios realizadas, en forma habitual, por
contribuyentes del artículo 4 de esta Ley.
Para los fines de esta ley se entiende por venta de bienes:
a) La transferencia del dominio de bienes.
b) La importación
o internación de bienes en el territorio nacional,
con independencia de la habitualidad de la actividad
del contribuyente.
c) La venta en consignación, el apartado
de bienes, así como el arrendamiento de bienes con opción de compra cuando esta
sea vinculante o, cuando no lo sea, en el momento en que se ejercite la opción.
ch) El retiro de bienes para uso
o consumo personal del contribuyente, o su transferencia sin contraprestación a
terceros.
El suministro de productos informáticos estandarizados, que
se compone del soporte físico y los programas o las informaciones incorporados
a dicho suministro.
Se considerarán
productos informáticos estandarizados los de esta naturaleza que se hayan
producido en serie, en forma que puedan ser utilizados, indistintamente, por
cualquier consumidor final.
e) Cualquier acto que involucre o que
tenga por fin último la transferencia
del dominio de bienes, independientemente de su naturaleza jurídica y de la
designación, así como de las condiciones pactadas por las partes.
Para los fines de esta Ley se entiende por prestación de
servicios, toda operación que no tenga la consideración
de transferencia o importación de bienes.
Entre otras, tendrán la consideración de prestación de servicios:
Los que se deriven de contratos de agencia, de venta en
exclusiva o de convenios de distribución de bienes en áreas territoriales
delimitadas, que impliquen obligaciones de
hacer o de no hacer.
La transmisión de los derechos de llave.
Los préstamos y créditos en dinero.
El uso personal o para
fines ajenos a la actividad de servicios, así como las demás operaciones
efectuadas a título gratuito,
incluida la transmisión de derechos, en particular la de derechos distintos del
dominio pleno.”
Modifíquese el Artículo
3 para que se lea como sigue:
“ARTICULO 3º.- Momento en que ocurre el
hecho generador.
El hecho generador del
impuesto ocurre:
1. En la venta de bienes, en el momento de
la facturación o entrega de ellos, el
acto que se realice primero.
2. En las importaciones o internaciones de
bienes en el momento de la aceptación de la póliza o del formulario aduanero,
según corresponda. No obstante, cuando
un bien desde su entrada al territorio nacional, sea colocado en zonas francas,
depósitos temporales o sea vinculado a determinados regímenes aduaneros que se
especifiquen reglamentariamente, la importación se producirá cuando salga de las
mencionadas áreas y abandone los regímenes indicados para ser introducido en el
territorio nacional.
3. En la prestación de servicios, en el
momento de la facturación o de la prestación del servicio, el acto que se
realice primero. No obstante lo anterior,
en las prestaciones de servicios que originen pagos anticipados anteriores a o
en el curso de éstas, el impuesto se devengará en el momento del cobro del
precio por los importes efectivamente percibidos.
4. En el autoconsumo de bienes en la fecha en que los
bienes se retiren de la empresa, y en el autoconsumo de servicios en el momento que se efectúen las operaciones gravadas.
5. En las ventas en consignación en el
momento de la entrega en consignación y en los apartados de bienes, en el
momento en que el bien queda apartado, según sea el caso.
6. En los arrendamientos de bienes con
opción de compra vinculante en el momento de la puesta a disposición del bien y
cuando la opción no es vinculante en el momento de ejercicio de la opción.”
Modifíquese el Artículo
4 para que se lea como sigue:
“ARTICULO 4º.- Contribuyentes.
Son contribuyentes de
este impuesto las personas o entidades que realicen actividades que impliquen
la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos,
o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción,
distribución o venta de bienes o prestación de servicios. En todo caso se considerarán contribuyentes
de este impuesto, con las salvedades previstas en el artículo 9 de esta Ley,
los arrendadores.
Asimismo, las personas de cualquier
naturaleza, que efectúen importaciones o internaciones de bienes, están
obligadas a pagar el impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de
esta Ley.
En el caso de los servicios cuyo
prestador no se encuentre domiciliado en Costa Rica, el contribuyente será el
destinatario del servicio , siempre que sea a la vez contribuyente de este
impuesto conforme a lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo.
Igualmente son contribuyentes todos
los exportadores y los que se acojan al el régimen de tributación simplificada
No son contribuyentes
de este impuesto quienes lo soliciten a la Administración Tributaria y cumplan
con los siguientes requisitos:
que puedan probar, en
forma directa o por medio de indicios, un promedio de ingreso mensual
equivalente, para los últimos doce meses, a medio salario base por el total de
operaciones, sujetas o no al pago de este impuesto. Para estos efectos el concepto de salario
base debe entenderse como el contenido en el artículo 2 de la Ley No. 7337.
que quienes presenten
la solicitud no estén o hayan estado inscritos en los últimos doce meses, como
contribuyentes de este impuesto, del régimen de tributación simplificada o del
impuesto sobre la renta.
que no tengan ni hayan
tenido empleados durante los últimos doce meses.”
Modifíquese el Artículo
9 para que se lea como sigue:
“ARTICULO 9.- Exenciones
Están exentas del pago
de este impuesto:
Las ventas, así como las importaciones
o internaciones, de los artículos definidos en la canasta básica, la cual será
establecida mediante decreto ejecutivo emitido por el Ministerio de Hacienda y
el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económca (MIDEPLAN), y será
revisada y actualizada cada vez que se publiquen los resultados de una nueva
Encuesta nacional de ingresos y gastos de los hogares. Esta canasta se definirá
con base en el consumo efectivo de los hogares que se encuentren bajo la línea
de pobreza definida por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).
Los reencauches y las
llantas para maquinaria agrícola exclusivamente; los productos veterinarios y
los insumos agropecuarios que definen, de común acuerdo, el Ministerio de
Agricultura y Ganadería y el Ministerio de Hacienda.
Las medicinas. Se entiende por
medicina, toda mercancía utilizada en el diagnóstico, prevención, tratamiento y
alivio de las enfermedades o estados físicos anormales o de sus síntomas y en
el restablecimiento o modificación de funciones orgánicas del ser humano.
La condición de medicamento será
acreditada por el Ministerio de Salud para los efectos pertinentes.
Los libros con
independencia de su formato. Esta
exoneración no será aplicable a los medios electrónicos que permiten el acceso
y lectura de libros en soporte diferente del papel.
Las exportaciones de
bienes, así como las operaciones relacionadas con éstas; las ventas de bienes
a-y entre beneficiarios del Régimen de Zona Franca; la introducción de bienes
en depósitos aduaneros o su colocación al amparo de regímenes aduaneros y la
reimportación de bienes nacionales que
ocurren dentro de los tres años siguientes a su exportación. Igualmente estarán exentos los servicios
prestados por contribuyentes de este impuesto cuando se utilicen fuera del
ámbito territorial del impuesto así como
la prestación de aquellos servicios que sean destinados a ser utilizados por
los beneficiarios del régimen de Zona Franca o prestados entre beneficiarios de
dicho régimen.
Los servicios de
transporte terrestre de pasajeros, siempre y cuando
cuenten con permiso o concesión otorgada por el Estado, cualquiera que sea su
naturaleza o el medio de transporte utilizado.
Asimismo, la importación de autobuses o chasis con o sin motor para éstos,
requeridos para el transporte colectivo de personas. Esta exoneración también
será aplicable a la compraventa de estos bienes, en el tanto los titulares sean
concesionarios o permisionarios.
Los préstamos y
créditos. .
Los arrendamientos de
inmuebles destinados exclusivamente a viviendas, así como los garajes y anexos
accesorios a las viviendas y el menaje de casa, arrendado conjuntamente con
aquéllos.
El suministro de
energía eléctrica residencial, siempre que el consumo mensual sea igual o
inferior a 250 kw/h; cuando el consumo mensual exceda de los 250 kw/h, el
impuesto se aplicará al total de kw/h consumido.
La venta o entrega de
agua residencial, siempre que el consumo mensual sea igual o inferior a 40
metros cúbicos; cuando el consumo mensual exceda de los 40 metros cúbicos, el
impuesto se aplicará al total de metros cúbicos consumidos. No gozará de esta
exención el agua envasada en recipientes de cualquier material.
El autoconsumo de
bienes o servicios siempre que no se hubiese reconocido al sujeto pasivo un
crédito total o parcial con ocasión de la adquisición o importación de los
bienes o de sus elementos componentes o por la recepción del servicio que sea
objeto de dicha operación
En todo caso se
estimará que está exenta la importación de bienes o servicios cuya adquisición
se encuentra exenta de conformidad con lo dispuesto en este artículo.”
La venta o importación
de sillas de ruedas y similares, equipo ortopédico, prótesis en general, así como toda clase de
equipos usados por personas con problemas auditivos, el equipo que se emplee en
programas de rehabilitación y educación especial, incluidas las ayudas técnicas
y servicios de apoyo para personas con discapacidad. ”
Modifíquese el Artículo
10 para que se lea como sigue:
“ARTICULO 10.- Tarifa
del impuesto.- La tarifa del impuesto
es del catorce por ciento (14%) para todas las operaciones, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 1 de esta ley”
Modifíquese el Artículo
11 para que se lea como sigue:
“ARTICULO
11.- Base imponible en ventas de bienes.
En las ventas de bienes el impuesto se
determina sobre el precio neto de venta, que incluye para estos efectos el
monto de los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre tales
bienes, en particular, el impuesto selectivo de consumo, del Impuesto
específico sobre las bebidas envasadas sin contenido alcohólico, excepto la
leche y los jabones de tocador y del Impuesto Específico sobre las Bebidas
Alcohólicas, cuando los bienes de que se trate estén afectos a estos impuestos.
En las operaciones a que se refieren
los artículos 2, numeral 1 inciso ch) y 2 numeral 2 inciso d), será el costo de la mercancía o servicio.
En aquellas transacciones cuya
contraprestación no consiste en dinero, será la que se habría acordado en
condiciones normales de mercado y en la misma fase de producción o
comercialización, entre partes independientes.
En las operaciones entre partes
vinculadas, el precio neto de venta podrá ajustarse al valor normal de mercado
que pactarían partes independientes, siempre que se produzca un perjuicio
fiscal.
No forman parte de la
base imponible:
Los
descuentos aceptados en las prácticas comerciales, siempre que sean usuales y
generales y se consignen por separado del precio de venta en la factura
respectiva o en otro documento expedido por el
contribuyente, en las condiciones que se determine reglamentariamente. Esta disposición no será de aplicación cuando
las disminuciones de precio constituyan remuneraciones de otras operaciones.
El
valor de los servicios que se presten
con motivo de las ventas de bienes gravadas, siempre que sean suministrados por
terceras personas y se facturen y contabilicen por separado.
Los
gastos financieros que se facturen y contabilicen por separado, siempre y
cuando el monto del financiamiento
no supere el equivalente a tres veces la tasa básica pasiva calculada por el
Banco Central de Costa Rica.
La base imponible determinada con
arreglo a lo dispuesto en este
artículo, se reducirá en las cuantías siguientes:
El importe de los envases y
embalajes susceptibles de reutilización que hayan sido objeto de devolución.
Las devoluciones de bienes realizadas según las prácticas
comerciales, así como por los bienes entregados en consignación y no vendidos.
Cuando, por resolución firme, judicial o
administrativa o con arreglo a derecho o a los usos de comercio queden sin
efecto, total o parcialmente, las operaciones gravadas, la base imponible se
modificará en la cuantía correspondiente.
Se faculta a la Administración
Tributaria, para determinar la
fórmula de cálculo de la base imponible y ordenar la recaudación del impuesto
en el nivel de las fábricas, mayoristas y aduanas, sobre los precios de venta
al consumidor final, en el nivel del detallista, en las ventas de bienes en las
cuales se dificulte
percibir el tributo. El procedimiento anterior deberá adoptarse mediante
resolución razonada, emitida por la Administración Tributaria y deberá contener
los parámetros y los datos que permitan a los contribuyentes aplicar
correctamente el tributo.
Para determinar
la base imponible, la Administración Tributaria estimará la utilidad con base
en un estudio que realizará a las empresas líderes en el mercado de los
respectivos productos.”
Modifíquese el Artículo
14 para que se lea como sigue:
“ARTICULO 14.- Determinación
del impuesto.
El impuesto que debe pagarse al Fisco
se determina por la diferencia entre el débito y el crédito fiscales.
El débito fiscal se determina
aplicando la tarifa de impuesto a que se refiere el artículo 10 de esta Ley al
total de ventas
de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas.
El
contribuyente queda obligado a trasladar el débito fiscal a quien adquiera el
bien o el servicio, quien queda obligado a pagarlo.
El crédito fiscal nace en el momento
en que, con posterioridad
a que ocurra el hecho generador, el contribuyente dispone de la correspondiente
factura
o, tratándose de descuentos, en otro
documento expedido por el contribuyente, en las condiciones que se determine
reglamentariamente.
Cuando el crédito fiscal sea mayor
que el débito en un período fiscal, la diferencia constituye un saldo del
impuesto a favor del contribuyente que podrá compensarse de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 16 de esta Ley.”
Modifíquese el Artículo
16 para que se lea como sigue:
“ARTICULO
16.- Plazo y formas de aplicar el
crédito.
El derecho a la deducción sólo podrá
ejercitarse en la declaración relativa al período en que nace para su titular
de acuerdo al artículo 14 de esta Ley o en las de los sucesivos, siempre que no
hubiera transcurrido el plazo de prescripción
establecido en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Cuando la diferencia entre el débito y
el crédito fiscales sea a favor del contribuyente, el saldo existente se
transferirá al mes o meses siguientes y se
sumará al crédito fiscal originado por las adquisiciones efectuadas en esos
meses. Si por circunstancias especiales, el contribuyente prevé que no ha de
originar, en los tres meses siguientes, un débito fiscal suficiente para
absorber la totalidad del saldo
de su crédito fiscal, tendrá derecho a utilizarlo en la forma prevista en los
artículos 45 y 47 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
No obstante lo dispuesto en el párrafo
anterior, cuando el contribuyente realice operaciones de las mencionadas
en los párrafos segundo y tercero del artículo 14-E de esta Ley, en una cuantía
superior al 75% del total de sus operaciones con derecho a crédito de acuerdo
con el artículo 14-G de esta Ley, tendrá derecho a solicitar la devolución
expedita del crédito
en la forma que se determine reglamentariamente, para lo cual deberá
inscribirse en un registro especial y utilizar los medios que para estos
efectos defina la Administración Tributaria.”
Modifíquese el Artículo
17 para que se lea como sigue:
“ARTICULO 17.- No gravamen a los bienes
exentos o no sujetos.
En ningún caso los
bienes a que se refieren los artículos 9
y 9 bis de esta ley deberán gravarse con impuestos selectivos de consumo.”
Modifíquese el Artículo
26 cuyo texto se leerá como sigue:
“ARTICULO
26.- Autorización para establecer mecanismos de
incentivo al cumplimiento y control tributario masivo.
Se autoriza a la Administración
tributaria para que reglamentariamente desarrolle los medios, acordes con el
desarrollo tecnológico, que estime pertinentes para fiscalizar a los
contribuyentes de este impuesto o estimular a los compradores o consumidores finales a exigir
la factura o documento que lo reemplace.
A estos efectos el Ministerio de
Hacienda estará autorizado para devolver hasta un punto porcentual de la
alícuota del tributo, a consumidores finales, conforme a rangos de actividad y
tipos de comercio en aras de establecer controles para mejorar la gestión y
fiscalización del tributo. Para estos efectos
deberá realizar estudios de costo beneficio o similares que justifique la
aplicación de este esquema de devolución para actividades económicas
específicas. Igualmente podrá establecer
planes de incentivo por premios. Los fondos para el pago de premios, logística,
publicidad, organización y otros, no excederán del cero coma cinco por ciento
(0,5%) del monto anual presupuestado por concepto de la recaudación de los
Impuestos General sobre las Ventas y Selectivo de Consumo. Estos gastos deberán
incorporarse en la Ley General de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la
República.”
Modifíquese los
párrafos primero y segundo del inciso f) del Artículo 28 cuyo texto se leerá
como sigue:
“ARTICULO 28.- Requisitos.
(…)
f) Cualesquiera
otros elementos que se considere
necesario tomar en cuenta por la índole de la actividad.
La fijación de los límites
cuantitativos de los elementos a que se
refieren los incisos anteriores, excepto el a), se fijará mediante decreto
ejecutivo que deberá emitirse para establecer el régimen de tributación simplificada
para el grupo o la rama de actividad correspondiente.”
Modifíquese los Artículos 5, 8, 15 bis y 29, para que donde
dice “mercancías”, se lea “bienes”.
Modifíquese los Artículos 7, 13 y 19, para que donde dice
“mercancías”, “las mercancías”, “las mercancías
sobre las” o “las mercancías respectivas”, se lea “bienes”, “los bienes”, “los
bienes sobre los” o “los bienes respectivos”.
Artículo
9. Adiciónese
la Ley de impuesto general sobre las ventas, Ley 6826 de 8 de noviembre de 1982
y sus reformas, en la forma que se indica a continuación:
Adiciónese un Artículo 9 bis, cuyo
texto se leerá como sigue:
“ARTICULO 9 bis.- No sujeción.
No estarán sujetas al impuesto:
1) Los traspasos de bienes inmuebles y muebles
registrales gravados con impuesto a la transferencia (Ley No. 7088).
2) La transmisión
de la totalidad del patrimonio o una o varias líneas de
negocio del contribuyente, en casos de reorganización empresarial por distintos
medios, como la adquisición de acciones, cuotas o partes de interés, aportes no
dinerarios o en activos, fusiones, escisiones, compra del establecimiento
mercantil, compra total o parcial de activos y/o pasivos y otros, cuando el
adquirente continúe en el ejercicio de las mismas actividades del transmitente.
El crédito de impuesto no prescrito,
si lo hubiere, será aplicado por el adquirente a efecto de que lo impute a
futuros débitos de impuesto, o bien le será devuelto a éste aunque lo haya
solicitado el transmitente.
3) El suministro de muestras gratuitas de
bienes sin valor comercial estimable, con fines de promoción de las
actividades.
Se entenderá por muestras de bienes
los artículos representativos de una categoría de tales bienes que, por su modo
de presentación o cantidad, solo pueda utilizarse con fines de promoción.
4) Las prestaciones de servicios de
demostración a título gratuito efectuadas para la promoción de las actividades.
5) El suministro de impresos u objetos de
carácter publicitario, sin que medie contraprestación.
Se considerarán objetos de carácter
publicitario los que carezcan de valor comercial intrínseco, en los que se
consigne, en forma indeleble, la mención publicitaria.
6) Los servicios prestados por personas
físicas en régimen de dependencia derivados de relaciones administrativas o
laborales, o de carácter cooperativo por sus asociados de trabajo.
7) El suministro de bienes y prestaciones de servicios
realizados directamente por los entes públicos, sin contraprestación o mediante
contraprestación de naturaleza tributaria.
En todo caso, se consideran incluidos en los supuestos de
este inciso, los servicios de salud y educación realizados por los entes
públicos.
8) El suministro de bienes y prestaciones de
servicios a título gratuito que sean obligatorios para el sujeto pasivo en
virtud de las normas jurídicas o los convenios colectivos.
9) La entrega de dinero a título de
contraprestación o pago.
10) La venta de combustibles a los que se les
aplica el capítulo I de la Ley de simplificación y eficiencia tributarias, Ley
N.º 8114, de 4 de julio de 2001; las materias primas e insumos utilizados en
los procesos de refinación y fabricación, incluso la mezcla y el combustible
consumido en el proceso productivo para la obtención de los productos listos
para la venta que expende la Refinadora Costarricense de Petróleo”
Adiciónese un Artículo 10 bis para que
se lea como sigue:
“ARTICULO 10 bis. Tarifa Reducida. Los
servicios de salud y educación estarán sujetos a una
tarifa reducida del dos por ciento (2%).
”
Adiciónese un párrafo segundo al
Artículo 12, cuyo texto se leerá como sigue:
“ARTICULO 12.- Base imponible en la prestación de servicios.
(…)
En el caso de los préstamos y créditos
la base imponible será el valor de los intereses; tratándose de juegos de azar, será el valor
de lo apostado y en los casinos, será el valor de las fichas compradas.”
Adiciónese un Artículo 13 bis, cuyo
texto se leerá como sigue:
“ARTICULO 13 bis.- Base imponible
en operaciones en moneda distinta al Colón.
En las operaciones cuya
contraprestación se haya fijado en moneda o divisa distintas del colón, se
aplicará el tipo de cambio vendedor, fijado por el Banco Central de Costa Rica,
que esté vigente en el momento
en que se produce el respectivo hecho generador.”
Adiciónese los Artículos 14 A, 14 B,
14 C, 14 D, 14 E, 14 F, 14 G, 14 H, 14 I, cuyo texto se leerá como sigue:
“ARTICULO 14 A.- Requisitos subjetivos del crédito fiscal.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 5 de esta Ley, podrán hacer uso del crédito fiscal los contribuyentes
que hayan iniciado actividades sujetas a este impuesto.
No obstante, el impuesto pagado con
anterioridad al inicio de la actividad sujeta, conforme a las disposiciones de
esta ley, dará derecho a crédito fiscal siempre que proceda de operaciones que
sean necesarias para al ejercicio de la actividad y se inicie efectivamente la
misma.
ARTICULO 14 B.- Limitaciones del crédito fiscal.
1. Los contribuyentes no tendrán
crédito fiscal por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no estén vinculadas,
directa y exclusivamente, a su actividad.
2. No se entenderán vinculadas directa
y exclusivamente a la actividad, entre otros:
Los
bienes o servicios que se utilicen alternativa o simultáneamente para la
actividad y para necesidades privadas.
Los
bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros
oficiales de la actividad.
Los
bienes y derechos que no se integren en el patrimonio de la actividad.
ARTICULO 14 C.- Exclusiones y restricciones del crédito fiscal.
No procederá el crédito fiscal en
cuantía superior a la que legalmente corresponda, ni antes del momento en que
ocurra el hecho generador.
No darán derecho a crédito fiscal la
adquisición de los bienes y servicios
que se indican a continuación y los accesorios o complementarios a los mismos,
salvo que sean objeto de venta o alquiler por contribuyentes dedicados con
habitualidad a tales operaciones o que el importe de los mismos tuviera la consideración
de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta:
Las joyas, alhajas, piedras preciosas,
perlas naturales o cultivadas, y objetos elaborados total o parcialmente con
oro o platino.
Los alimentos, bebidas y tabaco.
Los espectáculos y servicios de
carácter recreativo.
Los servicios de desplazamiento o
viajes, hotelería y alimentación.
Los vehículos cuya placa no tenga
clasificación especial, así como la cesión de uso de estos por cualquier
título. En estos casos se concederá
crédito por el 50% del impuesto pagado.
ARTICULO 14 D.- Requisitos formales del crédito fiscal.
No procede el derecho a crédito fiscal
por la importación o adquisición de
bienes o servicios, cuando las compras no estén debidamente documentadas
o el documento no cumpla los requisitos reglamentarios.
Sólo tendrán crédito fiscal los
contribuyentes que estén en posesión de la documentación que respalde su
derecho.
A estos efectos, únicamente se
considerarán documentos justificativos del crédito fiscal:
La factura original expedida por quien
realice la venta o preste el servicio o los comprobantes debidamente
autorizados por la Administración Tributaria, así como, tratándose de
descuentos, los documentos expedidos por
el contribuyente, en las condiciones que se determine reglamentariamente.
En el caso de las importaciones, el
documento en el que conste el impuesto pagado.
En el caso de recaudación del impuesto
a nivel de fábrica, mayorista o Aduana, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 11 de esta Ley, el contribuyente podrá aplicar como crédito el factor
que determine la Administración sobre el valor de la factura o documento
equivalente que se emita en la adquisición.
Los documentos anteriores que no cumplan
los requisitos establecidos legal y reglamentariamente no serán válidos para
respaldar el crédito fiscal, salvo que los defectos sean subsanados previo al
inicio de cualquier actuación fiscalizadora.
No será admisible el crédito fiscal en
cuantía superior al impuesto expresa y separadamente consignado según el
documento justificativo del crédito fiscal que haya sido pagado.
Tratándose de bienes o servicios
adquiridos en común por varias personas, cada uno de los adquirentes tendrá
crédito fiscal en la parte proporcional correspondiente, siempre que en el
original y en cada una de las copias de la factura se consigne, en forma
distinta y separada, la porción de base imponible e impuesto trasladado a cada
uno de los destinatarios.
ARTICULO
14 E.- Operaciones que
dan derecho a crédito fiscal.
Como regla general sólo da derecho a
crédito fiscal el impuesto pagado en la adquisición de bienes y servicios
utilizados en la realización de operaciones sujetas y no exentas al impuesto.
También tendrán derecho al crédito
fiscal, los contribuyentes que hayan realizado operaciones con instituciones
del Estado, en virtud de la inmunidad fiscal, o con entes públicos o privados
que por disposición en leyes especiales gocen de exención de este tributo,
cuando tales operaciones hubieran estado de otro modo sujetas y no exentas.
Igualmente da derecho a crédito fiscal
el impuesto pagado en la adquisición de
bienes y servicios utilizados en la realización de operaciones exentas
por exportaciones, operaciones relacionadas con exportaciones y servicios que
se presten por contribuyentes del artículo 4 cuando sean utilizados fuera del
ámbito territorial del impuesto.
ARTICULO
14 F.- Realización de operaciones con y sin derecho a crédito fiscal.
Cuando la totalidad o una parte de los
bienes o servicios adquiridos se destinen indistintamente a operaciones con
derecho a crédito fiscal y a operaciones
sin derecho a crédito fiscal, la determinación del crédito fiscal a utilizar
contra el débito fiscal se hará de acuerdo a las reglas siguientes:
a) El crédito procedente de la
adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la
realización de operaciones con derecho a crédito fiscal se utilizará en un 100%
contra el débito fiscal del período;
b) El impuesto procedente de la
adquisición o importación de bienes o
servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones sin
derecho a crédito no concede derecho a crédito fiscal, constituyendo un costo o
gasto; y,
c) En aquellos casos que no pueda
identificarse, para un determinado
Impuesto pagado, si el bien o el
servicio adquirido ha sido utilizado exclusivamente en operaciones con derecho
al crédito fiscal o en operaciones sin derecho a crédito fiscal, el
contribuyente únicamente tendrá derecho al crédito fiscal en la proporción
correspondiente a las operaciones con derecho a crédito del periodo sobre el
total de operaciones. El resto del impuesto pagado o por pagar constituirá un
costo o gasto.
ARTICULO
14 G.- Porcentaje de crédito fiscal en la realización conjunta en actividades con y sin derecho a crédito.
La proporción de crédito fiscal a que
se refiere el inciso c) del artículo anterior se determinará multiplicando por
100 el resultante de una fracción en la que figuren:
En el numerador, el monto total,
determinado para cada año, de las operaciones con derecho a crédito realizadas
por el contribuyente.
En el denominador, el importe total,
determinado para el mismo período de tiempo, de las operaciones realizadas por
el contribuyente, incluidas las operaciones sin derecho a crédito. En particular se incluirán en el importe
total, las operaciones cuyo impuesto general sobre las ventas se hubiera
cobrado a nivel de fábrica o aduanas, así como las operaciones no sujetas
contempladas en el inciso 1 del artículo 9 bis de esta Ley.
Si del porcentaje resultante se
obtiene una cifra con decimales, se redondeará a la unidad superior.
Para la determinación de la proporción
no se computarán en ninguno de los términos de la relación:
Las operaciones realizadas desde
establecimientos permanentes situados fuera del territorio de la República.
El importe de las ventas y
exportaciones de los bienes de capital que el contribuyente haya utilizado en
su actividad.
El importe de las operaciones
inmobiliarias o financieras que no constituyan actividad habitual del
contribuyente. Una actividad financiera no se considera actividad habitual del
contribuyente cuando no exceda el quince por ciento (15%) de su volumen total
de operaciones en el periodo fiscal considerado.
Las operaciones no sujetas al
impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2 del párrafo primero de
este artículo.
ARTICULO
14 H.- Aplicación de la proporción de crédito fiscal
La proporción provisionalmente
aplicable a cada periodo fiscal, empezando desde el periodo fiscal del mes de
enero, será la fijada como definitiva para el año calendario precedente.
En la declaración del impuesto
correspondiente al mes de diciembre, el
contribuyente calculará la proporción definitiva en función de las operaciones
realizadas en el correspondiente año calendario.
La misma se aplicará a la suma del
impuesto pagado por el contribuyente durante el año correspondiente.
En función de este resultado de
crédito definitivo el contribuyente practicará el consiguiente ajuste del
crédito provisional en la liquidación del impuesto correspondiente al mes de
diciembre.
El procedimiento para la determinación
y aplicación de la proporción del crédito aplicable también será utilizado por
aquellos contribuyentes que inicien operaciones con y sin derecho a crédito
fiscal, para lo cual deberán utilizar durante los periodos incluidos en el
primer año calendario de operaciones una proporción provisional previsible.
ARTICULO
14 I.- Crédito fiscal por bienes de capital.
Cuando el contribuyente realice o
prevea realizar exclusivamente operaciones con derecho a crédito fiscal, en la
adquisición de bienes de capital afectos a la actividad, el impuesto pagado
dará derecho a crédito fiscal el mes de su adquisición.
En caso de que el contribuyente
realice o prevea realizar operaciones con y sin derecho a crédito fiscal, dicho
crédito se ajustará en la forma en que se determine en el reglamento.
ARTICULO
14 J.- Crédito fiscal en operaciones sujetas a tarifa reducida. En el caso de las operaciones sujetas al tipo
reducido a que se refiere el Artículo 10 bis, el crédito fiscal será el que
resulte de aplicar el tipo reducido a la base imponible del impuesto pagado en
la adquisición de bienes y servicios utilizados en la realización de las
operaciones sujetas al tipo reducido.
Cuando se trate de bienes o servicios
utilizados indistintamente en operaciones con derecho a crédito fiscal pleno y
en otras operaciones, se seguirán las reglas del artículo 14 F para determinar la parte de impuesto que ha
sido pagada pero a la que se le aplican las limitaciones del párrafo anterior.”
Adiciónese un “Capítulo V bis”, el
cual contendrá un “Artículo 17 bis” cuyo texto se leerá como sigue:
“Capítulo V bis
Régimen especial de bienes usados.
Artículo
17 bis.- Régimen especial de bienes usados.
Se establece un régimen
especial para los contribuyentes revendedores de bienes usados.
Los contribuyentes que
deseen acogerse a este régimen deberán comunicárselo a la Administración
Tributaria con carácter previo al comienzo del periodo fiscal al que vaya a
resultar aplicable. La opción deberá mantenerse por un periodo mínimo de 2 años
calendario, cualquiera que sea la modalidad elegida.
Los contribuyentes por
este régimen especial deberán aplicar las siguientes disposiciones:
Si adquirieron un bien de un
contribuyente que tuvo derecho al crédito por la totalidad del Impuesto general
sobre las ventas que él pagó en su adquisición, o si lo importaron o
internaron, deberán aplicar a este bien las reglas generales del impuesto
contenidas en esta Ley, salvo que opten por la modalidad especial del subinciso
c) siguiente.
Si adquirieron un bien de quien no
fuera contribuyente o de un contribuyente que no tuvo derecho al crédito por la
totalidad del impuesto que él pagó en su adquisición, deberán cobrar al
adquirente el Impuesto general sobre las ventas sobre la diferencia entre el
precio de venta y el de compra del mencionado bien, determinada de la forma
siguiente, salvo que opten por la modalidad especial del subinciso c)
siguiente:
El precio de venta estará constituido
por el precio neto de venta o base imponible, más el Impuesto general sobre las
ventas que grave esta operación.
El precio de compra estará constituido
por el precio neto de venta o base imponible, más el Impuesto general sobre las
ventas que en su caso grave esta operación.
Los contribuyentes podrán acogerse a
la siguiente modalidad especial, en forma alternativa a lo previsto en los
subincisos a) y b) anteriores. Por esta modalidad deberán cobrar este impuesto
en cada operación sobre una base imponible determinada de la forma siguiente:
El precio de venta estará constituido
por el precio neto de venta o base imponible, más el Impuesto general sobre las
ventas que grave esta operación.
Se dividirá por: 2,25 si se trata de
reventa de ropa usada; 1,8 si se trata de repuestos de vehículos y 1,25 en los
demás casos.
El resultado obtenido se restará del
valor de venta y sobre esta diferencia se cobrará el impuesto general sobre las
ventas.”
Artículo 10.- Reforma a otras Leyes. Modifíquese las siguientes leyes en la forma
que se indica a continuación:
Ley del Impuesto sobre la
Transferencia de Bienes Inmuebles, Ley No. 6999 de 3 de setiembre de 1985 y sus
reformas, para que se incremente la tarifa del impuesto en uno punto cinco
(1,5) puntos porcentuales, con excepción de las viviendas cuyo valor sea igual
o inferior a 160 salarios base de acuerdo con las normas de valoración
establecidas en la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, Ley No. 7509 del 9
de mayo de 1995 y sus reformas, que a su vez constituyan bien único para la
persona física adquirente, quienes estarán sujetos al tratamiento fiscal
vigente a la entrada en vigencia de esta Ley.
Para efectos de este artículo el
concepto de salario base debe entenderse como el contenido en el artículo 2 de
la Ley No. 7337.”
El inciso a) del impuesto establecido
en el artículo 13 de la Ley 7088 de 30 de noviembre de 1988 para que donde
dice: “(…) dos y medio por ciento (2,5%).” se lea “(…) tres por ciento (3%).”
La tarifa del impuesto selectivo de
consumo aplicable a los vehículos automotores se incrementa en diez puntos
porcentuales por cada partida arancelaria.
Modifíquese
el párrafo primero del artículo 4 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario
Nacional, Ley No. 1644 de 26 de setiembre de 1953 y sus reformas, cuyo texto se
leerá como sigue:
“Artículo 4.- Los bancos comerciales del Estado y el Banco Popular y de
Desarrollo Comunal contarán con la garantía y la más completa cooperación del
Estado y de todas sus dependencias e instituciones. La garantía estatal
establecida en este artículo no será aplicable a los instrumentos financieros
subordinados o préstamos subordinados que emitan o contraten los bancos comerciales
del Estado o el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, tampoco a las
obligaciones o los derechos que de ellos emanen. Los instrumentos financieros
subordinados o los préstamos subordinados, así como las obligaciones y los
derechos que de ellos emanen solo podrán ser adquiridos o contratados por
bancos multilaterales de desarrollo o por organismos bilaterales de desarrollo.
(…)”
Elimínese
del artículo 47 de la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, Ley
No. 4351 de 11 de julio de 1969 y sus reformas, la frase “(…) a excepción del
artículo 4 (…)”.
Modifíquese el inciso d) del artículo 20 de la
Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley N° 7210 de 23 de noviembre de 1990 y sus
reformas, el cual se leerá así:
“Artículo 20.- (…)
d) Exención, por un período de diez
años a partir de la iniciación de las operaciones, del pago de impuestos sobre
el capital y el activo neto y del impuesto de traspaso de bienes inmuebles. Las
empresas acogidas al Régimen de Zona Franca estarán sujetas al impuesto sobre
bienes inmuebles, sujeto a un límite máximo anual de US$ 100.000 en cuanto al
monto del impuesto por pagar.
El Concejo Municipal respectivo estará
autorizado para aprobar una exoneración o una reducción general en la tarifa
del impuesto sobre bienes inmuebles aplicable solamente a las empresas acogidas
al régimen que se instalen en su Cantón.”
Adiciónese un nuevo artículo 81 Bis a
la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley N.° 7558, del 3 de
noviembre de 1995, cuyo texto se leerá como sigue:
“Artículo 81 bis.-
Recargo sobre capitales de corto plazo.
La Junta Directiva del Banco Central
de Costa Rica podrá establecer recargos sobre los capitales provenientes de
exterior cuya permanencia en el país sea menor a un año, y podrá discriminar en
la tasa impuesta conforme al plazo de permanencia, dicha tasa no podrá ser
mayor del 3% anual.
Esta medida se aplicará sin menoscabo
de los requerimientos de encaje mínimo legal, las reservas de liquidez y la
demás normativa establecida en esta ley.”
ARTÍCULO 11.- Impuesto a los vehículos
de lujo. Los propietarios de los vehículos
automotores inscritos o que se inscriban en el Registro Nacional, cuyo valor
tributario para el cobro del impuesto a la propiedad de vehículos sea igual o
superior al equivalente a 57 salarios base, deberán pagar una tarifa adicional
del cincuenta por ciento (50%) de la tarifa establecida en el artículo 9 de la
Ley Nº 7088, de 30 de noviembre de 1987, y sus reformas, cuyo producto deberá
ingresar al Fondo General del Gobierno para financiar los gastos del Estado.
El
cobro de la tarifa adicional establecida en el párrafo anterior para los
vehículos inscritos, se realizará en forma conjunta con el cobro del impuesto
sobre la propiedad de vehículos automotores y sobre la misma base de cálculo
del referido impuesto, para lo cual deberá consignarse claramente, en el mismo
recibo, la suma de dinero que deberá cancelarse por este concepto.
Cuando
se trate de vehículos que se inscriban en el Registro Nacional durante el año
de entrada en vigencia de esta Ley, la base de cálculo será el valor tributario
para el cobro del impuesto sobre la propiedad de vehículos para ese período y
se aplicará proporcionalmente al tiempo que falte entre la fecha de la
solicitud de inscripción y el 31 de diciembre del año respectivo. Para este
efecto, las fracciones de mes se considerarán meses completos.
Las
placas y marchamos no se entregarán al contribuyente sin el pago previo del
impuesto establecido en el presente artículo.
Exceptúanse
del pago de la tarifa adicional al impuesto sobre la propiedad de vehículos
establecida en este artículo, las motocicletas, los vehículos dedicados al
transporte remunerado de personas y los camiones de carga, salvo los vehículos
"pick ups" con denominación de placa CL (carga liviana). Asimismo,
para este impuesto rigen todas las exenciones contempladas en la legislación
vigente referidas al impuesto sobre la propiedad de vehículos.
La
obligación de pagar este impuesto constituye, además de una deuda personal del
propietario, una carga real que pesa con preferencia sobre cualesquiera otros
gravámenes sobre el vehículo afectado.
Para efectos de este
artículo el concepto de salario base debe entenderse como el contenido en el
artículo 2 de la Ley No. 7337.
CAPITULO III
DISPOSICIONES FINALES Y
DEROGATORIAS
Artículo
12.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en el
plazo de seis meses a partir de su entrada en vigencia.
Artículo
13.- Deróguese las disposiciones que se indica a continuación:
Ley de impuesto sobre la renta, Ley No. 7092, de 21 de abril
de 1988 y sus reformas: artículos 61
bis, 63, 78, 81, así como el “Capítulo XXVIII” cuyo articulado va del 65 al 70.
Artículo 100 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley
No. 7732, del 17 de diciembre de 1997.
Artículo 46 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, Ley
No. 8653, del 22 de julio de 2008.
La
Ley de Sujeción de Instituciones Estatales al Pago de Impuesto sobre la Renta,
Ley No. 7722, del 9 de diciembre de 1997.
Los incentivos previstos en los incisos f) y g)
del artículo 20 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley N.° 7210, de 23 de
noviembre de 1990, y sus reformas cesarán automáticamente y dejarán de
otorgarse a las nuevas empresas que accedan al Régimen de Zonas Francas a
partir del 1 de enero de 2015, únicamente en lo que se refiere a la
distribución de dividendos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior es
sin perjuicio de los derechos adquiridos al amparo de los acuerdos ejecutivos
de otorgamiento del Régimen de Zonas Francas.
Deróguese los siguientes artículos, párrafos o frases, de la
Ley de impuesto general sobre las ventas, Ley No. 6826 de 8 de noviembre de
1982 y sus reformas según se indica a continuación:
En el Artículo 5 la frase:
“(…) sobre la existencia de mercancías que mantenga en inventario (…)”.
El artículo 7.
En el Artículo 8, incluido el encabezado, las frases: “(…) y los declarantes (…)” y “(…) y
declarante (…)” respectivamente.
El párrafo segundo del artículo 10.
El párrafo primero del artículo 19.
El artículo 20 bis.
Con excepción de las exoneraciones previstas en la Ley del
Régimen de Zonas Francas, Ley 7210 y sus reformas, deróguense, a partir de la
entrada en vigencia de esta Ley, todas las no sujeciones o exenciones
existentes contenidas en leyes especiales y no contenidas en convenios
internacionales o contratos de préstamo internacional, en relación con la Ley
de impuesto general sobre las ventas, Ley No. 6826, de 8 de noviembre de 1982 y
sus reformas.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
RELACIONADAS
CON LAS MODIFICACIONES
A LA
LEY DEL IMPUESTO SOBRE
LA RENTA
LEY No. 7092 DE 21 DE
ABRIL DE 1988 Y SUS REFORMAS
TRANSITORIO I.-
Los
beneficiarios de los mecanismos de fomento y compensación ambiental establecidos
en la Ley Forestal, No.7575, del 13 de febrero de 1996, que, a la entrada en
vigencia de las modificaciones introducidas por esta Ley a la Ley de Impuesto
sobre la renta, Ley No. 7092 de 21 de abril de 1988, se encuentren amparados a
un contrato administrativo con el Estado o sus instituciones, sujeto a un plazo
de vigencia expresamente establecido en él, mantendrán dicho incentivo por la
vigencia del contrato respectivo.
TRANSITORIO II.-
Lo
dispuesto en esta ley no será aplicable a los Certificados de Abono Tributario
que encuentren en discusión en sede judicial o pendientes de pago, respecto de
los cuales se aplicarán las disposiciones del Impuesto sobre la renta vigentes
antes de la entrada en vigencia de las modificaciones introducidas por esta
Ley.
TRANSITORIO III.-
Los
contribuyentes domiciliados en Costa Rica
que, con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, hayan
adquirido instrumentos financieros gravados con el impuesto establecido en el
artículo 23 inciso c) de la Ley 7092 de
21 de abril de 1988 y sus reformas o tengan obligaciones contractuales con
bancos en el exterior o con las entidades financieras de éstos, reconocidos por
el Banco Central de Costa Rica como instituciones que normalmente se dedican a
efectuar operaciones internacionales, incluidos los pagos efectuados por tales
conceptos a proveedores del exterior por la importación de mercancías,
continuarán teniendo el tratamiento tributario vigente al momento de realizar
la respectiva inversión o adquirir la obligación contractual por un plazo de
seis meses contado a partir del primer día del mes siguiente a la publicación
de esta Ley, luego del cual estarán sujetos a las modificaciones al Impuesto
sobre la Renta contenidas en las presente Ley.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación a los arrendamientos de
bienes de capital y por los intereses sobre préstamos, siempre que los respectivos contratos se hubieren celebrado con anterioridad a la
entrada en vigencia de esta Ley y sean utilizados en actividades industriales o
agropecuarias por empresas domiciliadas en el país, pagados a instituciones del
exterior reconocidas por el Banco Central de Costa Rica como instituciones de
primer orden, dedicadas a este tipo de operaciones.
TRANSITORIO IV.-
Para
los inmuebles adquiridos con anterioridad a la vigencia de esta ley que no
estén contabilizados, el contribuyente podrá optar por determinar la ganancia
de capital aplicando al precio de enajenación el 15% (quince por ciento),
porcentaje que constituirá la base sobre la que se aplicará la tarifa
correspondiente a las ganancias de capital gravadas de conformidad con el
Título III de la Ley de Impuesto sobre la renta, Ley No. 7092 de 21 de abril de
1988.
CAPITULO V
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS RELACIONADAS
CON LAS MODIFICACIONES
A LA
LEY DEL IMPUESTO
GENERAL SOBRE LAS VENTAS
LEY No. 6826, DE 8 DE NOVIEMBRE DE
1982 Y SUS REFORMAS
TRANSITORIO V.- Para efectos de las modificaciones
introducidas por esta Ley a la Ley de impuesto general sobre las ventas, Ley No.
6826, de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, se entenderán gravados los
servicios prestados con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, aún
cuando el acto, convenio o contrato que los origina se hubiere suscrito con
anterioridad. En este caso, el impuesto
recaerá solamente sobre la porción del servicio que reste por prestar y sobre
el monto de la contraprestación o pago correspondiente a este.
TRANSITORIO VI.- Tratándose de créditos al Impuesto general
sobre las ventas, los contribuyentes deberán de utilizar las reglas de
deducción vigentes al momento de compra o adquisición de los respectivos bienes
o servicios.
No obstante, aquellos
contribuyentes que iniciaron una nueva actividad con posterioridad a la entrada
en vigencia de esta Ley, podrán acogerse a lo dispuesto en el párrafo segundo
del artículo 14 A de la Ley de Impuesto general sobre las ventas, Ley No. 6826,
de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, para créditos que se hayan generado
con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley.
TRANSITORIO VII.- Para efectos de aplicar
lo dispuesto en los nuevos artículos 14 F, 14 G y 14 H de la Ley de Impuesto
general sobre las ventas, Ley No. 6826 de 8 de noviembre de 1982 y sus
reformas, los contribuyentes que realicen operaciones con y sin derecho a
crédito fiscal, de conformidad con las reformas introducidas en esta Ley,
deberán utilizar, para efectos de cálculo de la proporción provisional
aplicable para el periodo comprendido entre la entrada en vigencia de esta Ley
y el 31 de diciembre de 2011, la información correspondiente a las operaciones
del año 2010, como si las operaciones se hubiesen encontrado sujetas a las
nuevas disposiciones contenidas en esta Ley.
De igual modo, para
efectos del cálculo de la proporción provisional aplicable en 2011, se tendrán
en cuenta los meses del año calendario 2011 anteriores a la entrada en vigencia
de esta Ley como si las operaciones se hubiesen encontrado sujetas a las nuevas
disposiciones contenidas en esta Ley.
TRANSITORIO
VIII.- La Administración Tributaria está facultada
para continuar otorgando órdenes especiales a fin de que los declarantes o
contribuyentes, puedan efectuar adquisiciones de bienes y servicios sin el pago
previo del Impuesto General sobre las ventas, cuando realicen operaciones de las mencionadas en los
párrafos segundo y tercero del artículo 14-E, en una cuantía superior al 75%
del total de sus operaciones con derecho a crédito de acuerdo con el artículo
14-G. En el momento en que entre en
funcionamiento el mecanismo de
devolución expedita a que se refiere el párrafo final del artículo 16, deberán
dejar de otorgarse este tipo de autorizaciones.
TRANSITORIO
IX.- Mientras se define la nueva Canasta Básica
contemplada en el inciso 1) del artículo 9 de la Ley Impuesto General sobre las
Ventas, Ley No. 6826 de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, estará vigente
la Canasta Básica que se establece de seguido:
Alimentos
Aceites y grasas
Manteca vegetal (todo uso)
Aceite de soya
Margarina normal o suave con sal
Aceite de palma africana
Aceite
de girasol
Mantequilla
Aceite
de maíz
Manteca
de cerdo
Azúcar y golosinas
Azúcar
regular
Dulce tapa y productos similares
derivados de la caña de azúcar
Azúcar
refinado
Carnes
Bistec
de res
Pollo
entero
Salchichón
Posta de cerdo, Lomito y chicharrón
Mortadela
Menudos de pollo o viseras de pollo
Carne
molida de res
Costilla
de res
Posta
de res
Trocitos
de pollo
Posta y hueso de res, osobuko, carne
para sopa
Alas
de pollo
Muslo
de pollo con piel
Pechuga de pollo con piel entera y
fresca
Chorizo
Chuleta
de cerdo (corriente)
Salchichas
Mondongo
Hígado
de res
Tocino
Pezuña de cerdo, rabo, cabeza y orejas
Costilla
de cerdo
Muslo
de pollo deshuesado
Pechuga
de pollo sin piel
Vísceras de res (bofe, corazón, morcilla, riñones, etc.)
Pechuga de pollo deshuesada o molida
de pollo
Paté
Frutas
Plátano
maduro
Banano
o guineo maduro
Piña
Naranja
dulce
Sandía
Mango
Pejibaye
Limón
ácido criollo
Manga
Melón
Fresa
o frambuesa o frutilla
Mora
o zarzamora
Jocote
Tamarindo
Pipas
o coco tierno
Guineo
Caña
de azúcar
Carambola
Mandarina
Hortalizas, leguminosas y tubérculos
Frijoles
negros
Tomate
Papa
Frijoles
rojos
Cebolla
Repollo
verde o morado
Frijoles
tiernos o nacidos
Chile
dulce o pimiento
Culantro
castilla
Yuca
Chayote
o Ayote tierno
Vainica
Ajo
Zanahoria
Apio
fresco
Pepino
Ayote
o zapallo amarillo
Lechuga
criolla
Coliflor
cruda
Lechuga
americana
Remolacha
Habas
secas
Brócoli
Tiquisque
Camote
Ñampí
Culantro
coyote
Lentejas
Palmito
Ñame
Rábano
Espinaca
Pan y cereales
Arroz
entero clasificado
Pan baguette y pan salado corriente
Pan blanco manita (pan francés)
Harina
de maíz (masa)
Arroz
corriente
Pan dulce o casero sin relleno
Espagueti
Harina
de trigo (corriente)
Avena
Tortilla
de maíz
Maíz
desgranado
Caracoles,
caracolitos, tornillitos, coditos, similares
Bizcochos, rosquillas, palitos salados
de harina o queso
Fécula
de maíz (maicena)
Chop
Suey
Tamal de maíz, maicena, asado, elote o
pan de elote
Arroz
precocido
Maíz cascado
Canelones
Pan
cuadrado (blanco)
Pescado
Atún en aceite
Pescado
entero
Sardinas
enlatadas
Productos Alimenticios
Café
molido, mezcla
Consomé
(cualquier clase)
Sal
refinada yodada
Sopas
y cremas deshidratadas
Café
molido, puro
Cocoa
Sirope
Vinagre
Productos lácteos y huevos
Huevo
de gallina
Leche
semidescremada
Leche
fresca ó integra líquida
Natilla
Queso
tierno, blanco
Leche
fórmula maternizada, en polvo
Queso
semiduro
Queso crema (queso para untar)
Leche
condensada
Leche en polvo descremada (blanca)
Queso seco rayado (queso molido)
Cuajada
Prendas de vestir y calzado
Uniforme
escolar
Calzón
plástico
Mantillas
Alquiler y servicios de la vivienda
Alquiler
de la vivienda principal
Leña
Artículos para la vivienda y servicio
doméstico
Detergente
en polvo o líquido
Jabón
para ropa
Jabón
para platos
Candelas
Escoba
Fósforos
Reparación de artefactos eléctricos
pequeños para el hogar
Servicios
de carpintería
Servicios
de fontanería
Salud
Vitaminas
y minerales
Antibióticos
Medicamentos
para la Tos
Analgésicos
comunes
Medicamentos
para la Presión arterial
Ungüentos
Antigripales
/ antihistamínicos
Productos
homeopáticos
Medicamentos
para la Gripe
Medicamentos
para la Diabetes
Alcohol
Medicamentos
para la Inflamación
Medicamentos
para problemas circulatorios
Antiácidos
comunes
Medicamentos para la asma (jarabes, pastillas, inhaladores)
Anti
alérgicos
Medicamentos
contra Parásitos
Medicamentos
para la Fiebre
Medicamentos
para la Gastritis
Medicamentos
para la Migraña
Otros
productos farmacéuticos
Medicamentos
contra otras enfermedades
Medicamentos
para problemas oculares
Medicamentos
para la Congestión nasal
Analgésicos
Otros
productos médicos
Medicamentos
para Nervios y depresión
Algodón
Laxantes
comunes
Anticonceptivos
orales y mecánicos
Medicamentos
para la Colitis
Productos
macrobióticos
Curita
Transporte
Transporte
en taxi
Transporte interurbano en bus o
microbús
Transporte
urbano en bus
Transporte
escolar
Transporte
en tren
Educación
Cuaderno
(cualquier tipo)
Enciclopedia
Libro
de texto para primaria
Lápiz
Libro
de texto para secundaria
Lapicero
Matrícula,
preescolar, escuela, colegio público
Hojas
blancas y rayadas
Lápices
de color
Goma
Juego
de geometría
Diccionario
Borrador
Papel
construcción
Fólder
y carpetas
Tajador
Tijera
Cartucheras
Libros no de texto (novelas, libros de
oficios, cuentos, poesía, etc.)
Marcadores permanentes y para pizarra
(pilots)
Mapas
Regla
Plasticina
Crayola
Libro
de texto para preparatoria
Flauta
dulce
Compás
Block
de hojas
Libros
de ejercicios
Témperas
y acuarelas
Tiza
Libro
de texto para universidad
Entretenimiento y Cultura
Diarios
y periódicos
Bienes y servicios diversos
Papel
higiénico
Jabón
de baño
Pasta
de dientes
Pañal
desechable
Corte
de cabello de hombre
Corte
de cabello de mujer
Cepillo
de dientes
Corte
de cabello para niño
Toalla
sanitaria y tampones
Pago
por licencia de conducir
Corte
de cabello de niña
Teñido
de cabello
Reparación
de bicicletas
Reparación
de motocicletas
Jardinería
Ataúdes
VIGENCIA. Esta Ley rige a partir
del primer día del segundo mes siguiente a su publicación, con excepción de las modificaciones introducidas por esta Ley a la Ley de
Impuesto sobre la renta, Ley No. 7092 de 21 de abril de 1988, que entrarán a
regir a partir del primer día de mes siguiente a su publicación y las
disposiciones relacionadas con éste último
impuesto que tengan periodo fiscal anual, las cuales entrarán a regir el
1 de octubre de 2011 o después, para quienes inicien su período fiscal en otra
fecha.
La reforma del inciso d)
del artículo 20 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley N°. 7210 de 23 de
noviembre de 1990 y sus reformas, contemplada en el Artículo 10 de esta Ley,
entrará a regir a partir del 1 de enero de 2015.
Dado en la Presidencia de
la República, San José a los 26 días del mes de setiembre del dos mil once.
Laura Chinchilla Miranda
RANDALL GARCIA RODRIGUEZ
MINISTRO
DE HACIENDA a.i.
CARLOS RICARDO BENAVIDES
MINISTRO
DE LA PRESIDENCIA
[1] Incremento de la tasa del Impuesto General de Ventas
del 10 al 13%, la Ley Reguladora de todas las Exoneraciones Vigentes, su
Derogatoria y sus Excepciones, Ley de Justicia Tributaria y Ley de Ajuste
Tributario, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias.