LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA
DE COSTA
RICA
DECRETA:
LEY DE
DONACIÓN Y TRASPLANTE DE
ÓRGANOS Y
TEJIDOS HUMANOS
TÍTULO I
ÁMBITO DE
APLICACIÓN Y PROTECCIÓN
DE
DONANTES Y RECEPTORES
CAPÍTULO
I
Ámbito de
aplicación de la norma y definiciones
ARTÍCULO
1.-
La
presente ley regula las actividades relacionadas con la obtención y utilización
clínica de órganos y tejidos humanos, incluidos la donación, la extracción, la
preparación, el transporte, la distribución, el trasplante y su seguimiento
para fines terapéuticos.
ARTÍCULO
2.-
La
presente ley no será de aplicación a la utilización terapéutica de la sangre
humana y sus derivados, sangre de cordón umbilical, a excepción del trasplante
de médula ósea.
ARTÍCULO
3.-
Para los
efectos de esta ley se establecen las siguientes definiciones:
a) Órgano: parte diferenciada y vital del
cuerpo humano constituida por diversos tejidos que mantiene su estructura,
vascularización y capacidad para desarrollar funciones fisiológicas con un
grado importante de autonomía y suficiencia. En este sentido, son órganos: los
riñones, el corazón, los pulmones, el hígado, el páncreas, el intestino, las
córneas, la piel, el tejido óseo y cuantos otros con similar criterio puedan
ser extraídos y trasplantados de acuerdo con los avances científico-técnicos.
b) Banco de tejidos: establecimiento de
salud debidamente autorizado por el Ministerio de Salud donde se llevan a cabo
actividades de procesamiento, preservación, almacenamiento o distribución de
tejidos humanos después de su obtención y hasta su utilización o aplicación en
humanos. El establecimiento de tejidos también puede estar encargado de la
obtención y evaluación de tejidos.
c) Diagnóstico de muerte: cese
irreversible de las funciones circulatorias y respiratorias, cese irreversible
de las funciones del cerebro completo, incluyendo las del tronco del encéfalo.
Por lo tanto, la muerte puede ser determinada por criterios cardiopulmonares
(ausencia de latido cardíaco, ausencia de movimientos respiratorios, ausencia
de actividad eléctrica cardíaca efectiva) o por criterios neurológicos (muerte
encefálica).
d) Donante fallecido: cadáver del que se
pretende extraer órganos y tejidos, cumpliendo los requisitos establecidos en
la ley. Existen: cadáver ventilado (muerte encefálica), cadáver en paro
cardíaco.
e) Donante vivo: persona que, cumpliendo
los requisitos establecidos en la ley, efectúe la donación en vida de órganos y
tejidos o parte de estos, cuya extracción sea compatible con la vida y cuya
función pueda ser compensada por el organismo del donante de forma adecuada y
suficientemente segura.
Existen
varios tipos de donantes vivos:
1.- Donante vivo relacionado por
consanguinidad: donante relacionado genéticamente con el receptor en primer,
segundo, tercer o cuarto grado de consanguinidad.
2.- Donante vivo emocionalmente relacionado:
donantes que no tienen consanguinidad o relación genética pero tienen un
vínculo fuerte de tipo emocional que es discernible y obvio, y que debe ser
objetivo y evidente.
3.- Donante altruista: persona que se ofrece
a donar un órgano a cualquier persona enferma por motivos puramente
humanitarios. Es aceptado siempre y cuando la donación no sea dirigida.
f) Establecimiento de salud extractor de
órganos o tejidos de donante fallecido: establecimiento de salud que,
cumpliendo los requisitos establecidos en la ley y su reglamento, posee la
autorización correspondiente emitida por el Ministerio de Salud para el
desarrollo de la actividad de extracción de órganos o tejidos en donantes fallecidos.
g) Establecimiento de salud extractor de
órganos o tejidos de donante vivo: establecimiento de salud que, cumpliendo los
requisitos establecidos en la ley y su reglamento, posee la autorización
correspondiente emitida por el Ministerio de Salud para el desarrollo de la
actividad de extracción de órganos o tejidos en donantes vivos.
h) Establecimiento de salud trasplantador
de órganos o tejidos: establecimiento de salud que posee la autorización
correspondiente del Ministerio de Salud para el desarrollo de la actividad de
trasplante de órganos o tejidos.
i) Extracción de órganos o tejidos:
proceso por el cual se obtienen el o los órganos o tejidos de un donante vivo o
fallecido para su posterior trasplante en uno o varios receptores.
j) Procedimientos operativos
estandarizados: instrucciones de trabajo documentadas y autorizadas que
describen cómo llevar a cabo actividades.
k) Progenitores hematopoyéticos: células
extraídas de la médula ósea o del cordón umbilical que tiene la potencialidad
de formar y desarrollar los elementos celulares de la sangre.
l) Receptor: persona que recibe el
trasplante de un órgano o tejido con fines terapéuticos.
m) Residuo quirúrgico: material anatómico
extraído de una persona con fines terapéuticos y distintos del cordón umbilical
y progenitores hematopoyéticos.
n) Tejido: toda parte constituyente del
cuerpo humano formada por células unidas por algún tipo de tejido conectivo.
ñ) Trasplante de órganos o tejidos:
proceso por el cual se implanta un órgano o tejido sano, con fines
terapéuticos, procedente de un donante vivo o de un donante fallecido.
o) Trazabilidad: capacidad para localizar
e identificar los órganos o tejidos en cualquier paso del proceso, desde la
donación hasta el trasplante o su eliminación.
CAPÍTULO
II
Respeto y
protección al donante y al receptor
ARTÍCULO
4.-
La
donación, la extracción y el trasplante de órganos y tejidos humanos
procedentes de donantes vivos o de fallecidos y su trasplante se realizará con finalidad
terapéutica. Su propósito principal será favorecer la salud o las condiciones
de vida de su receptor.
ARTÍCULO
5.-
La
utilización de órganos o tejidos humanos deberá respetar los derechos
fundamentales de la persona, los postulados éticos, la justicia, el respeto y
la beneficencia, de conformidad con los principios rectores establecidos en la
Organización Mundial de la Salud y la Organización Panamericana de la Salud.
ARTÍCULO
6.-
No deberá
divulgarse, ante la opinión pública, información que permita la identificación
del donante o receptor de órganos o tejidos humanos.
ARTÍCULO
7.-
Los
parientes del donante no podrán conocer la identidad del receptor, ni los
parientes del receptor la identidad del donante cadavérico. Se evitará
cualquier difusión de información que pueda relacionar directamente la
extracción y posterior injerto o implantación.
ARTÍCULO
8.-
La
información relativa a donantes y receptores de órganos y tejidos humanos será
recolectada, tratada y custodiada en la más estricta confidencialidad.
ARTÍCULO
9.-
El deber
de confidencialidad no impedirá la adopción de medidas preventivas cuando se
sospeche la existencia de riesgos para la salud individual o pública.
CAPÍTULO
III
Prohibición
para recibir gratificación, remuneración, dádiva
en efectivo o en especie,
condicionamiento social,
sicológico o de cualquier otra naturaleza
ARTÍCULO
10.-
Se
prohíbe cualquier forma de gratificación, remuneración, dádiva en efectivo o en
especie, condicionamiento social, sicológico o de cualquier otra naturaleza,
por la donación de órganos y tejidos humanos por parte del donante, del
receptor o de cualquier persona física o jurídica.
ARTÍCULO
11.-
No podrá
atribuírsele el costo económico ni de ningún otro tipo de los procedimientos
médicos relacionados con la donación, la extracción y el trasplante de órganos,
al donante vivo o a la familia del donante fallecido.
ARTÍCULO
12.-
Se
prohíbe solicitar públicamente o hacer cualquier publicidad sobre la necesidad
de un órgano o tejido, o sobre su disponibilidad, ofreciendo o solicitando
algún tipo de gratificación, remuneración, dádiva en efectivo o en especie,
condicionamiento social, sicológico o de cualquier otra naturaleza.
TÍTULO II
OBTENCIÓN
DE ÓRGANOS Y TEJIDOS
CAPÍTULO
I
Obtención
de órganos y tejidos provenientes
de donantes vivos
ARTÍCULO
13.-
El
donante vivo de órganos y tejidos deberá ser mayor de edad y gozar de plenas
facultades mentales y de un estado de salud adecuado, que consten en su
expediente clínico y que sea certificado por un médico distinto de aquel o
aquellos encargados de efectuar la extracción o el trasplante.
En el
caso de menores de edad, se aplicará lo establecido en el inciso b) del
artículo 17 de la presente ley.
ARTÍCULO
14.-
La
obtención de órganos y tejidos, parte de ellos o ambos debe ser compatible con
la vida y cuya función pueda ser compensada por el organismo del donante de
forma adecuada y suficientemente segura.
ARTÍCULO
15.-
El
donante deberá ser informado de los riesgos inherentes a la intervención, las
consecuencias previsibles de orden somático o sicológico, las repercusiones que
pueda suponer en su vida personal, familiar o profesional, así como de los
beneficios que se espera del trasplante para el receptor, y otorgar por escrito
su consentimiento informado, previo a la intervención, de forma expresa, libre,
consciente y sin que medie un interés económico. Este documento también
contendrá la firma o las firmas del médico o los médicos que han de ejecutar la
extracción. De este documento se entregará copia al donante y otra constará en
su expediente médico.
ARTÍCULO
16.-
Salvo en
casos debidamente justificados, entre la firma del documento de cesión de
órganos y tejidos y la extracción de estos deberán transcurrir al menos
veinticuatro horas; el donante podrá revocar su consentimiento en cualquier
momento antes de la intervención, sin sujeción a formalidad alguna. Incluso,
los médicos que deberán realizar la extracción o quien coordine el proceso en
el establecimiento de salud deberán oponerse a esta, si albergan dudas sobre la
condición libre, consciente y desinteresada del consentimiento del donante.
ARTÍCULO
17.-
No podrá
realizarse la extracción de órganos y tejidos en los siguientes casos:
a) Personas con incapacidad volitiva y
cognoscitiva para tomar decisiones válidas, certificada por profesional
competente o declarada judicialmente.
b) Persona menor de edad, salvo cuando la
donación se trate de residuos quirúrgicos o de progenitores hematopoyéticos. En
estos casos, el consentimiento informado será otorgado por quien ostente la
representación legal y, en mayores de doce años, deberá constar además su
asentimiento informado.
c) Persona donante altruista con donación
dirigida.
ARTÍCULO
18.-
Será
responsabilidad del personal médico que realizó el trasplante de órganos y
tejidos, de donantes vivos, cuando por cualquier circunstancia objetiva se
evidenciara que medió alguna forma de gratificación, remuneración, dádiva en
efectivo o en especie, condicionamiento social o sicológico, o de cualquier otra
naturaleza.
ARTÍCULO
19.-
Previo a
la extracción de órganos y tejidos, el personal de salud deberá procurar, de
manera razonable, la viabilidad y el éxito del trasplante, mediante la
realización de todos los estudios necesarios.
ARTÍCULO
20.-
El
personal de salud encargado de la extracción y el establecimiento de salud
privado o público, donde se realizará esta, deberán garantizarle al donante
vivo toda la atención integral en salud para su restablecimiento y darle
seguimiento en relación con este procedimiento específico.
ARTÍCULO
21.-
Una vez
realizados todos los estudios del potencial donante vivo no relacionado, el
receptor y su familia, el equipo coordinador de donación y trasplante de
órganos y tejidos hospitalario deberá presentar el caso al comité de bioética
clínica del hospital, que analizará y recomendará, en un plazo máximo de
setenta y dos horas, continuar o no con el proceso de donación y trasplante.
Dichos análisis y recomendaciones deberán constar en el expediente médico del
paciente y ser entregados al coordinador del equipo de donación y trasplante de
órganos y tejidos hospitalario.
ARTÍCULO
22.-
El órgano
que se extraiga de un donante vivo deberá ser destinado previamente a una
persona en particular. En caso de los tejidos, estos podrán destinarse a una
persona específica o al banco de tejidos del centro hospitalario, acorde con la
decisión del donante. En caso de que el receptor del órgano o tejido hubiera
fallecido antes de la implantación, pero luego de la extracción del donante
vivo, tanto los órganos como los tejidos podrán implantarse en otro receptor,
si así lo indica el respectivo donante en el documento de consentimiento.
CAPÍTULO
II
Obtención
de órganos y tejidos provenientes
de donador fallecido
ARTÍCULO
23.-
La obtención
de órganos y tejidos de donantes fallecidos para fines terapéuticos podrá
realizarse siempre y cuando la persona fallecida, de la que se pretende extraer
órganos y tejidos, haya manifestado su anuencia en vida.
ARTÍCULO
24.-
En caso
de que en el expediente del fallecido o en sus documentos o pertenencias
personales no se encontrara evidencia de su anuencia en vida de donar sus
órganos y tejidos, se procederá a facilitar a sus parientes por consanguinidad
hasta el cuarto grado, o por afinidad en primer grado del difunto, la
información necesaria acerca de la naturaleza e importancia de este
procedimiento, a fin de que sean ellos quienes den su consentimiento informado
escrito.
ARTÍCULO
25.-
En caso
de que se trate de fallecidos menores de edad o fallecidos declarados en estado
de interdicción, se solicitará la donación a quienes hayan sido en vida sus
representantes legales, ya sean estos sus padres, tutores o curadores.
ARTÍCULO
26.-
La
extracción de órganos y tejidos de fallecidos solo podrá hacerse previa
comprobación y certificación médica de su muerte.
ARTÍCULO
27.-
El
diagnóstico y la certificación de la muerte de una persona se basarán en la
confirmación del cese irreversible de las funciones encefálicas o cardiorrespiratorias, de conformidad con lo establecido en
el inciso c) del artículo 3 de la presente ley.
ARTÍCULO
28.-
El diagnóstico y la certificación de la muerte encefálica deberán ser
reconocidos mediante un examen clínico adecuado tras un período apropiado de
observación. Los criterios diagnósticos clínicos, los períodos de observación,
así como las pruebas confirmatorias que se requieran, según las circunstancias
médicas, serán emitidos por el Ministerio de Salud y de acatamiento obligatorio
tanto para el sector público como el privado, y se elaborarán con base en la
recomendación del Consejo Nacional de Donación y Trasplante de Órganos y
Tejidos.
ARTÍCULO
29.-
El
diagnóstico y la certificación de la muerte encefálica serán suscritos por tres
médicos del hospital en el que falleció la persona, entre los que debe figurar
un neurólogo o neurocirujano y el jefe de la unidad médica donde se encuentre
ingresado, o su sustituto. En ningún caso, los médicos que diagnostican y
certifican la muerte podrán formar parte del equipo de extracción o trasplante
de los órganos que se extraigan.
ARTÍCULO
30.-
Será
registrada, como hora de fallecimiento del paciente, la hora en que se completó
el diagnóstico de la muerte y el certificado deberá ser emitido antes de que el
donante sea llevado al procedimiento de obtención de órganos y tejidos.
ARTÍCULO
31.-
Cuando
medie investigación judicial y una vez corroborada la anuencia en vida, de
conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 24 de esta ley, y antes de
efectuarse la extracción de órganos y tejidos, el médico forense autorizará
esta previa elaboración de informe, siempre que no se obstaculice el resultado
de la instrucción de las diligencias judiciales.
ARTÍCULO
32.-
Al
coordinador del equipo de donación y trasplante de órganos y tejidos, o al
profesional competente en quien este delegue, le corresponderá dar la
conformidad para la extracción. Él deberá extender un documento que se agregará
al expediente clínico, en el que se haga constancia expresa de que:
a) Se han realizado las comprobaciones
sobre la voluntad del fallecido o de las personas que ostenten su
representación para los efectos de esta ley.
b) Se ha comprobado y certificado la
muerte, adjuntándose el certificado médico de defunción.
c) En las situaciones de fallecimiento
accidental o cuando medie una investigación judicial, que se cuenta con la
autorización del médico forense.
d) El centro hospitalario donde se va a
realizar la extracción está autorizado para ello y que dicha autorización está
en vigor.
e) Se hagan constar los órganos y tejidos
para los que sí se autoriza la extracción, teniendo en cuenta las restricciones
que puede haber establecido el donante o sus parientes.
f) Se hagan constar el nombre, los
apellidos y la cualificación profesional de los médicos que han certificado la
defunción.
TÍTULO
III
INSTITUCIONES
Y ESTABLECIMIENTOS DE SALUD
CON
PROCESOS DE DONACIÓN Y TRASPLANTE
DE
ÓRGANOS Y TEJIDOS
CAPÍTULO
I
Requisitos
y procedimientos generales
ARTÍCULO
33.-
El
Ministerio de Salud, como órgano rector de la salud, será el responsable de
autorizar expresamente a los establecimientos de salud, tanto públicos como
privados, para que realicen el proceso de donación y trasplantes de órganos y
tejidos.
ARTÍCULO
34.-
La
autorización a la que se refiere el artículo anterior podrá ser revocada o
suspendida por el Ministerio de Salud, cuando se incumplan los requisitos
establecidos por esta institución.
ARTÍCULO
35.-
Cualquier
tipo de modificación sustancial que se produzca en la estructura, los procesos
y los resultados de la donación y el trasplante en el establecimiento de salud
deberá ser notificada al Ministerio de Salud, y podrá dar lugar a la revisión y
a la revocación o suspensión de la autorización, hasta tanto se cumplan los
requisitos exigidos.
ARTÍCULO
36.-
El
Ministerio de Salud establecerá la normativa reglamentaria para la adecuada
ejecución de los procesos de donación y trasplante de órganos y tejidos, y sus
subprocesos, en un plazo máximo de dos años a partir de la publicación de esta
ley. Con base en esta normativa, las instituciones o los establecimientos de
salud con procesos de donación y trasplante de órganos y tejidos deberán emitir
los documentos de normalización técnica y administrativa, en el plazo de un
año, a partir de la publicación de la normativa reglamentaria.
ARTÍCULO
37.-
Los
establecimientos de salud que desarrollen procesos de donación y trasplante de
órganos y tejidos deben contar con equipos hospitalarios conformados con
recurso humano calificado y nombrar un coordinador de donación y trasplante de
dichos equipos. Las instituciones que cuenten con más de un establecimiento
donde se realice donación y trasplante deberán designar una coordinación
institucional.
CAPÍTULO
II
Transporte
de órganos, tejidos humanos,
donantes y
receptores
ARTÍCULO
38.-
El
traslado de tejidos y órganos de donantes, desde un establecimiento de salud
autorizado hacia otro igual, se efectuará según la normativa que establezca
para estos efectos el Ministerio de Salud, así como la movilización de donantes
y receptores, en casos calificados por el establecimiento de salud.
TÍTULO IV
TRASPLANTE
DE ÓRGANOS Y TEJIDOS
CAPÍTULO
I
Requisitos
del receptor para la realización del trasplante
ARTÍCULO
39.-
Para
realizar el trasplante de órganos y tejidos humanos se requerirá del receptor
lo siguiente:
a) Consentimiento escrito del receptor o
de sus representantes legales, cuando proceda, previa información de los
riesgos y beneficios que la intervención supone. El documento en el que se haga
constar el consentimiento informado del receptor comprenderá, como requisitos
mínimos, el nombre del establecimiento de salud, el nombre del receptor y,
cuando corresponda, de los representantes legales que autorizan el trasplante y
del médico que informa, las razones clínicas que sustentan el proceder, los
riesgos y las complicaciones eventuales, la firma y el código del médico que
informó al receptor, la firma del receptor y, cuando competa, de sus
representantes legales. El documento quedará archivado en el expediente de
salud del paciente y se facilitará copia de este al interesado o a los
representantes legales según el caso.
b) Verificar que se disponga de los
estudios básicos requeridos del receptor para realizar el trasplante y la
disponibilidad e información del órgano o el tejido a trasplantar.
TÍTULO V
ESTRUCTURA
ORGANIZATIVA
CAPÍTULO
I
Consejo
Nacional de Donación y Trasplante de Órganos y Tejidos
ARTÍCULO
40.-
Se crea
el Consejo Nacional de Donación y Trasplante de Órganos y Tejidos, adscrito al
Ministerio de Salud, como órgano asesor en materia de donación y trasplante de
órganos y tejidos, para esta institución.
ARTÍCULO
41.-
El
Consejo estará integrado por:
a) El ministro de Salud o su
representante, quien lo presidirá.
b) El presidente ejecutivo de la Caja
Costarricense de Seguro Social o su representante.
c) Un
representante de los pacientes trasplantados o que requieren trasplante, que
será designado en asamblea en la que participarán los representantes
formalmente inscritos ante el Ministerio de Salud por las organizaciones no
gubernamentales o grupos comunitarios a los que pertenezcan. Este representante
se elegirá cada dos años y no podrá ser reelegido por más de un período.
d) El coordinador de la Secretaría
Ejecutiva Técnica creada en esta ley.
e) Un representante del Colegio de Médicos
y Cirujanos de Costa Rica, designado por su Junta de Gobierno, con experiencia
en áreas relacionadas con los procesos de donación y trasplante de órganos y tejidos.
Este representante se elegirá cada dos años y no podrá ser reelegido por más de
un período consecutivo.
f) Dos médicos de los equipos de
trasplante de los centros hospitalarios autorizados.
En
calidad de asesor, y solo con voz, un abogado representante de la Dirección de
Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud.
Los
miembros de la Comisión desempeñarán sus cargos en forma ad honórem.
ARTÍCULO
42.-
Son
atribuciones del Consejo Nacional de Donación y Trasplante de Órganos y Tejidos
las siguientes:
a) Conocer y recomendar al titular de la
cartera del Ministerio de Salud las propuestas de la política nacional de
donación y trasplante de órganos y tejidos y del plan sectorial para su
implementación y para el seguimiento y evaluación de su cumplimiento. Dar a
conocer la política y el plan sectorial aprobados, a ese titular y a todos los
actores sociales involucrados.
b) Facilitar, en el tema de donación y
trasplante de órganos y tejidos, la articulación del sector público con el
sector privado, la sociedad civil y otros sectores afines.
c) Gestionar y recomendar la aprobación y
suscripción de convenios de cooperación técnica y financiera con organizaciones
nacionales o internacionales, públicas o no gubernamentales, bilaterales y
multilaterales, en donación y trasplante de órganos y tejidos.
d) Rendir un informe acerca de los
proyectos de ley relacionados con la donación y el trasplante de órganos y
tejidos.
e) Gestionar la modificación de la
legislación vigente, según avances científicos, tecnológicos y técnicos
sustentados en la mejor evidencia científica disponible.
f) Conocer el grado de cumplimiento de la
política nacional de donación y trasplante de órganos y tejidos y del plan
sectorial de implementación de esta, y emitir las recomendaciones que
correspondan para facilitar o agilizar su ejecución.
g) Velar por el cumplimiento de la
legislación vigente en la materia.
ARTÍCULO
43.-
El
Consejo sesionará ordinariamente una vez cada trimestre y, extraordinariamente,
cada vez que sea convocado por quien lo preside o por tres de sus miembros. El cuórum para sesionar válidamente será la mayoría absoluta
de sus integrantes y los acuerdos serán adoptados por mayoría absoluta de los
miembros presentes. Será de aplicación supletoria lo establecido en la Ley N.º 6227, Ley General de la Administración Pública, respecto
del funcionamiento del órgano colegiado.
CAPÍTULO
II
Secretaría
Ejecutiva Técnica de Donación y
Trasplante
de Órganos y Tejidos
ARTÍCULO
44.-
Para
efectos de la ley, se crea la Secretaría Ejecutiva Técnica de Donación y
Trasplante de Órganos y Tejidos, del Consejo Nacional de Donación y Trasplante
de Órganos y Tejidos, en el Ministerio de Salud, la cual estará a cargo de la
unidad técnica responsable de los servicios de salud de ese Ministerio.
ARTÍCULO
45.-
La Secretaría Ejecutiva Técnica de Donación y Trasplante de Órganos y
Tejidos tendrá como objetivo general coordinar las acciones con otras
instancias del Ministerio de Salud, el coordinador institucional de ámbito
nacional de la Caja Costarricense de Seguro Social en donación y trasplante, el
sector privado, la sociedad civil y otros sectores relacionados, para
garantizar la transparencia, accesibilidad, oportunidad, efectividad, calidad y
seguridad de los procesos de donación y trasplante de órganos y tejidos, y sus
subprocesos.
ARTÍCULO
46.-
La
Secretaría Ejecutiva Técnica de Donación y Trasplante de Órganos y Tejidos
tendrá las siguientes funciones:
a) Conducir la formulación y someter para
su aprobación, por parte del Consejo Nacional de Donación y Trasplante de
Órganos y Tejidos, la propuesta de política nacional en esta materia y del plan
sectorial para su implementación, seguimiento y evaluación de su cumplimiento.
b) Establecer y mantener un registro
nacional actualizado de los procesos de donación y trasplante de órganos y
tejidos, según lo que establezca la normativa reglamentaria emitida por el
Ministerio de Salud. El componente con los nombres de las personas involucradas
será de carácter confidencial y de acceso restringido.
c) Identificar áreas críticas y
potenciales cooperantes en materia de donación y trasplante de órganos y
tejidos.
d) Analizar y elaborar recomendaciones
para el Consejo Nacional de Donación y Trasplante de Órganos y Tejidos, sobre
proyectos de ley y para la modificación de leyes relacionadas con la donación y
el trasplante de órganos y tejidos.
e) Fiscalizar
el buen funcionamiento y la transparencia del proceso de donación y trasplante
de órganos y tejidos humanos. El incumplimiento de esta función le acarreará
responsabilidad objetiva.
ARTÍCULO
47.-
La
Secretaría Ejecutiva Técnica de Donación y Trasplante de Órganos y Tejidos
estará coordinada por la jefatura de la unidad técnica de servicios de salud
del Ministerio de Salud.
ARTÍCULO
48.-
El
presupuesto de la Secretaría Ejecutiva Técnica de Donación y Trasplante de
Órganos y Tejidos, para el cumplimiento de sus funciones, estará constituido
por los siguientes recursos:
a) Los recursos incorporados en los
presupuestos ordinarios y extraordinarios del Ministerio de Salud.
b) Las donaciones, transferencias y
subvenciones en efectivo o en servicios recibidas del Poder Ejecutivo, las
empresas y las instituciones estatales autónomas y semiautónomas, los cuales
quedan autorizados para este efecto.
c) Las donaciones en efectivo, obras y
servicios provenientes de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos
privados, nacionales o internacionales.
TÍTULO VI
EDUCACIÓN
Y PUBLICIDAD
CAPÍTULO
I
Educación
y publicidad
ARTÍCULO
49.-
El
Consejo Nacional de Donación y Trasplante de Órganos y Tejidos, por medio de su
Secretaría Técnica Sectorial, organizará y
desarrollará acciones de información y educación de la población en materia de
donación de órganos y tejidos para su aplicación en humanos, con la
participación de la mayor cantidad de actores sociales. Estas acciones
contendrán, como mínimo, los beneficios, las condiciones, los requisitos y las
garantías que suponen estos procedimientos y mediante la gestión con diversos
cooperantes de recursos para tal fin.
ARTÍCULO
50.-
El
Consejo Nacional de Donación y Trasplante de Órganos y Tejidos, por medio de su
Secretaría Técnica Sectorial, facilitará y promoverá
la formación y capacitación de los profesionales de salud relacionados con la
donación de órganos y tejidos.
ARTÍCULO
51.-
La
promoción de la donación u obtención de órganos y tejidos humanos se realizará
siempre de forma general y resaltando su carácter voluntario, altruista y
desinteresado.
ARTÍCULO
52.-
La
publicidad relacionada con las actividades de donación de órganos y tejidos
estará sometida a la inspección y el control por parte del Ministerio de Salud,
con base en los lineamientos definidos en el reglamento de esta ley.
ARTÍCULO
53.-
Se
prohíbe la publicidad de la donación de órganos y tejidos en beneficio de
personas concretas, de establecimientos de salud u organizaciones.
TÍTULO
VII
SANCIONES
CAPÍTULO
I
Sanciones
administrativas
ARTÍCULO
54.-
El
Ministerio de Salud podrá suspender o revocar la autorización para realizar los
procesos de donación y trasplante de órganos o tejidos a los establecimientos
de salud que no cumplan alguno de los requisitos establecidos en la presente
ley.
ARTÍCULO
55.-
Además de
las sanciones establecidas en los reglamentos internos, serán sancionados
disciplinariamente, con despido sin responsabilidad patronal, quienes por dolo
o culpa grave violen la confidencialidad o divulguen o alteren el contenido de
la información relativa a donantes y receptores de órganos o tejidos humanos, a
la cual tengan acceso en el ejercicio de sus funciones.
TÍTULO
VIII
DISPOSICIONES
FINALES
CAPÍTULO
I
Derogaciones
ARTÍCULO
56.-
Se deroga
la Ley Nº 7409, Autorización para Trasplantar Órganos y Materiales Anatómicos
Humanos, de 12 de mayo de 1994, y sus reformas.
ARTÍCULO
57.-
Se derogan los artículos 4 y 8 de
la Ley Nº 6948, Ley que Declara de Interés Nacional el Banco de Córneas, de 27
de febrero de 1984.
ARTÍCULO
58.-
Se deroga
el artículo 35 de la Ley Nº 5395, Ley General de Salud, de 30 de octubre de
1973.
CAPÍTULO
II
Reformas
y adiciones
ARTÍCULO
59.-
Se
reforma el artículo 384 bis de la Ley N.º 4573, Código
Penal, de 4 de mayo de 1970, y sus reformas. El texto dirá:
“Artículo 384 bis.- Tráfico ilícito de órganos, tejidos humanos y/o
fluidos humanos
Será
sancionado con pena de prisión de ocho a dieciséis años, quien venda o compre
órganos, tejidos y/o fluidos humanos o los posea o transporte de forma ilícita.
La misma
pena se impondrá a quien:
a) Entregue, ofrezca, solicite o reciba
cualquier forma de gratificación, remuneración o dádiva en efectivo o en
especie por la donación de órganos, tejidos y/o fluidos humanos o la extracción
de estos con fines de donación.
b) Realice
actos de coacción o imponga condicionamientos económicos, sociales, sicológicos
o de cualquier otra naturaleza para que una persona consienta la donación o la
extracción con fines de donación de órganos, tejidos y/o fluidos humanos.
c) Solicite
públicamente o realice publicidad, por cualquier medio, sobre la necesidad de
un órgano, tejido o fluido humano, o sobre su disponibilidad, ofreciendo o
solicitando algún tipo de gratificación, remuneración o dádiva en efectivo o en
especie, o imponiendo condicionamiento económico, social, sicológico o de
cualquier otra naturaleza.”
ARTÍCULO
60.-
Se
adiciona un artículo 384 ter a la Ley N.º 4573, Código
Penal, de 4 de mayo de 1970, y sus reformas. El texto dirá:
“Artículo 384 ter.- Extracción ilícita de órganos, tejidos humanos
y/o fluidos humanos
Será
sancionado con pena de prisión de cinco a doce años, quien realice la
extracción de órganos, tejidos y/o fluidos humanos sin contar con el
consentimiento informado previo de la persona donante viva, de conformidad con
lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley de Donación y Trasplante de
Órganos y Tejidos Humanos, o induciéndola a error mediante el ocultamiento de
información o el uso de información falsa o cualquier otra forma de engaño o
manipulación. Igual pena se impondrá a quien realice una extracción sin someter
antes el caso al comité de bioética clínica del respectivo hospital, según lo
establecido en el artículo 21 de la citada ley.
La pena
será de ocho a dieciséis años de prisión para quien viole las prohibiciones
establecidas en los artículos 17 y 26 de la Ley de Donación y Trasplante de
Órganos y Tejidos Humanos.
Será
sancionado con pena de tres a diez años de prisión, quien extraiga órganos,
tejidos y/o fluidos humanos de una persona fallecida sin que esta haya
manifestado su anuencia en vida o sin contar con la autorización de sus
parientes o representantes, de conformidad con la ley.”
CAPÍTULO III
Reglamentación
de la ley
ARTÍCULO
61.-
A partir
de la fecha de promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo dispondrá
hasta de un año para reglamentarla.
Rige a
partir de su publicación.
ASAMBLEA
LEGISLATIVA.- Aprobado a los seis días del mes de marzo de dos mil catorce.
COMUNÍCASE
AL PODER EJECUTIVO
Luis
Fernando Mendoza Jiménez
PRESIDENTE
Martín Alcides Monestel
Contreras Elibeth
Venegas Villalobos
PRIMER SECRETARIO SEGUNDA PROSECRETARIA
Dado en
la Presidencia de la República, San José, a los trece días del mes de marzo del
año dos mil catorce.
Ejecútese
y publíquese.
LAURA
CHINCHILLA MIRANDA.—La Ministra de Salud, Daisy María Corrales Díaz y el Ministro de Justicia y Paz
a. í., Jorge Rodríguez Bogle.—1 vez.—O. C. N°
21319.—Solicitud N° 2750.—C-370980.—(L9222-IN2014022914).