TEXTO SUSTITUTIVO

 

Ley Especial para la Protección de los Derechos de la Niñez

y la Adolescencia frente a la Violencia y el Delito en el

Ámbito de las Tecnologías de la Información y la

Comunicación y Reformas al Código Penal

 

Expediente N 18.230

 

TÍTULO I

Generalidades

CAPÍTULO ÚNICO

Objetivo y definiciones

ARTÍCULO 1.—Objetivo

Esta ley tiene como objetivo garantizar la protección de los derechos de la niñez y la adolescencia frente a los  riesgos en el ámbito de las tecnologías de la información y la comunicación.

ARTÍCULO 2.—Definiciones

Para la interpretación, aplicación y los propósitos de la presente ley, cada vez que en ella aparezcan los  siguientes términos, deben entenderse de la siguiente manera:

a) Material pornográfico de personas menores de edad

Se entenderá por material pornográfico de personas menores de edad toda representación escrita, visual o auditiva producida por cualquier medio, de una persona menor de edad, su imagen o su voz, alteradas o modificadas, dedicada a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas; o toda representación, real o simulada, de las partes genitales o desnudos de una persona menor de edad con fines sexuales.

b) Alojamiento Web

Se entenderá por alojamiento web todo sitio en el ciberespacio para almacenar información, imágenes, videos, o cualquier otro contenido.

c) Alimentar bases de datos

Se entenderá por alimentar bases de datos, ingresar material pornográfico utilizando a una persona menor de edad, su identidad, su imagen o su voz, en formato escrito o audiovisual, en cualquier archivo, fichero, registro u otro conjunto estructurado de datos personales, que sean objeto de tratamiento o procesamiento, automatizado o manuales, cualquiera que sea la modalidad de su elaboración, organización o acceso.

TÍTULO II

De los delitos

CAPÍTULO I

Delitos contra la Indemnidad Sexual de las Personas

Menores de Edad, cometidos a través de Tecnologías

de la Información y la Comunicación

ARTÍCULO 3.—Contacto de personas menores de edad a través de tecnologías de la información y la comunicación con fines sexuales.

Quien a través de tecnologías de la información y la comunicación, contacte con una persona menor de edad con el fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en el título correspondiente a los delitos sexuales del Código Penal o leyes especiales, o de obtener fotos o videos de la persona menor de edad en actividades sexuales explícitas o mostrando sus partes genitales o desnudo, será castigado con pena de prisión de seis meses a cuatro años, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos.

La pena de prisión se aumentará de uno a cinco años, cuando el contacto se realice mediante coacción, intimidación, amenaza, engaño o seducción, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Si con el fin de cometer este delito, el autor se hace pasar por una persona menor de edad para ganar la confianza de la víctima, la pena de prisión será de dos a seis años.

ARTÍCULO 4.—Pornografía virtual.

Será sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años, quien fabrique, produzca, reproduzca, comercialice, difunda y/o exhiba material pornográfico en el que no habiendo sido utilizados directamente personas menores de edad, emplee la imagen alterada o modificada, caricatura, dibujo o cualquier otra representación visual o la voz de una persona menor de edad, realizando actividades sexuales explícitas, o mostrando sus partes genitales o desnudos.

ARTÍCULO 5.—Difusión de caricaturas y dibujos en actividades sexuales a personas menores de edad.

Será sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años o hasta cien días multa, quien difunda, exhiba o comercialice a una persona menor de edad, caricaturas o dibujos en las que se muestre a los personajes ejecutando actividades sexuales explícitas, o mostrando sus partes genitales o desnudos.

Esta pena se aumentará un tercio cuando las caricaturas o dibujos refieran a personajes característicos de la industria de productos y servicios dirigidos a personas menores de edad; y la víctima menor de edad sea menor de 12 años.

ARTÍCULO 6.—Publicidad de explotación sexual comercial de personas menores de edad o personas con capacidades diferentes asociada a viajes y turismo.

Será sancionado con pena de prisión de seis meses a tres años a quien promueva o realice programas, campañas o anuncios publicitarios, a través de cualquier tecnología de la información y la comunicación, para proyectar al país a nivel nacional o internacional como un destino turístico accesible para la explotación sexual comercial en perjuicio de personas menores de edad.

ARTÍCULO 7.—Explotación sexual de personas menores de edad asociada a viajes y turismo.

Será sancionado con pena de prisión de tres a seis años a quien organice, dirija, gestione o facilite a través de cualquier tecnología de la información y la comunicación, viajes al territorio nacional o dentro de este, con el fin de cometer el mismo o un tercero, cualquier tipo de actos sexuales reales o simulados con una o varias personas menores de edad, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos.

En caso que la víctima sea menor de trece años de edad, la pena de prisión será de cuatro a ocho años.

CAPÍTULO II

Delitos contra la vida, la integridad física o la integridad

psíquica de las personas menores de edad, cometidos

a través de tecnologías de la información

y la comunicación

ARTÍCULO 8.—Ciberacoso entre personas menores de edad.

Será sancionada con las penas establecidas en la Ley de Justicia Penal Juvenil la persona menor de edad que amenace, hostigue, agreda o ultraje a otra persona menor de edad, a través de cualquier tecnología de la información y la comunicación. Al igual que la persona menor de edad que crea un sitio específico o formula mensajes a través de una tecnología de la información y la comunicación, dirigidos a motivar a terceros a que realicen las actividades anteriormente descritas.

El juez considerará al momento de determinar la pena si producto de las conductas anteriormente establecidas, se causan daños para la vida, integridad física o psíquica de la víctima.

ARTÍCULO 9.—Incitación a personas menores de edad o personas con capacidades diferentes a participar en juegos o actividades perjudiciales para la vida, la integridad física o psíquica.

Quien incite o promueva, por medio de cualquier tecnología de la información y la comunicación, a una persona menor de edad a realizar juegos o actividades violentas y de carácter sexual, además que pongan en peligro su vida o su integridad física o psíquica, será sancionado con pena de prisión de seis meses a un año.

Esta pena de prisión se aumentará de dos a cinco años, si la persona menor de edad sufre lesiones de cualquier naturaleza como producto de la incitación. Si producto de la incitación la persona menor de edad, la pena de prisión será de cuatro a ocho años.

ARTÍCULO 10.—Fabricación, producción o reproducción de material con escenas de tortura y muerte utilizando a personas menores de edad o personas con capacidades diferentes.

Quien fabrique, produzca, reproduzca o financie la producción, por medio de cualquier tecnología de la información y la comunicación, de material que contenga escenas de tortura o muerte, reales o simuladas, de personas menores de edad, será sancionado con pena de prisión de tres a diez años, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos.

Si la víctima es menor de trece años de edad, la pena de prisión será de cinco a quince años, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos.

ARTÍCULO 11.—Tenencia de material con escenas de tortura y muerte utilizando a personas menores de edad o personas con capacidades diferentes.

Será sancionado con pena de prisión de uno a tres años, quien posea material que contenga escenas de tortura o muerte reales de personas menores de edad.

Igual pena se aplicará a quien posea este tipo de material en un alojamiento web en una cuenta propia, lo mismo que a la persona física que ofrezca el servicio de alojamiento web y conozca del contenido del archivo guardado en el alojamiento web.

ARTÍCULO 12.—Difusión de material con escenas de tortura y muerte a personas menores de edad o personas con capacidades diferentes.

Quien comercialice, difunda, distribuya o exhiba material que contenga escenas de tortura o muerte, reales o simuladas, de personas, a personas menores de edad, será sancionado con pena de prisión de uno a cuatro años.

Si la víctima es menor de trece años de edad, la pena de prisión será de dos a seis años.

ARTÍCULO 13.—Difusión de material con escenas de tortura y muerte utilizando a personas menores de edad o personas con capacidades diferentes.

Quien exhiba, difunda, distribuya o comercie, por cualquier medio y cualquier título, material que contenga escenas de tortura o muerte, reales o simuladas, de personas menores de edad, será sancionado con pena de prisión de dos a seis años.

Igual pena se aplicará a quien alimente bases de datos de cualquier tecnología de la información y la comunicación, con material que contenga escenas de tortura o muerte, reales o simuladas, de personas menores de edad, con o sin fines de lucro.

No será punible la fabricación, tenencia o difusión de material que contenga escenas de tortura o muerte, reales o simuladas, de personas, cuya finalidad sea la denuncia o la noticia de este material con fines de protección o promoción de los derechos humanos de las personas menores de edad o de las personas con capacidades diferentes.

CAPÍTULO III

Delitos contra la intimidad de las personas menores de edad,

cometidos a través de tecnologías de la información

y la comunicación

ARTÍCULO 14.—Ciberacoso a persona menor de edad.

Quien persiga, aceche o espíe a una persona menor de edad en perjuicio de su intimidad, a través de cualquier tecnología de la información y la comunicación, será sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años.

ARTÍCULO 15.—Suplantación de identidad.

Será sancionado con pena de prisión de uno a dos años o hasta sesenta días multa, quien utilice la identidad de una persona menor de edad, a través de cualquier tecnología de la información y la comunicación, y cause al suplantado un perjuicio de naturaleza física, moral, jurídica o patrimonial.

Si se trata de una persona menor de trece años de edad, la pena de prisión será de uno a tres años o hasta doscientos días multa.

CAPÍTULO IV

Delitos contra la Autodeterminación Informativa de las

Personas Menores de Edad, cometidos a través de las

Tecnologías de la Información y Comunicación

ARTÍCULO 16.—Prohibición de creación de bases de datos o difusión de datos sensibles de personas menores de edad o personas.

Será sancionado con pena de prisión de uno a tres años, quien cree bases de datos sensibles, o difunda datos sensibles de personas menores de edad según lo establecido en la Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales.

TULO III

Reformas al Código Penal

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 17.—Refórmanse los artículos 173, 173 bis y 174 del Código Penal, Ley Nº 4573, de 4 de mayo de 1970 y sus reformas, para que se lean de la siguiente manera:

“Fabricación, producción o reproducción de pornografía de personas menores de edad.

Artículo 173.—Será sancionado con pena de prisión de cuatro a diez años, quien fabrique, produzca, reproduzca o financie la producción o reproducción de material pornográfico utilizando a persona mayor de trece años y menor de dieciocho años de edad, su identidad, su imagen o su voz en formato escrito o audiovisual. Cuando la persona menor de edad sea menor de trece años de edad, será sancionado con pena de prisión de cinco a diez años.

Será sancionado con pena de prisión de uno a cuatro años, quien transporte o ingrese en el país, por cualquier medio, este tipo de material.

“Tenencia de material pornográfico de personas menores de edad

Artículo 173 bis.—Será sancionado con pena de prisión de uno a cuatro años, quien posea material pornográfico de persona menor de edad en formato escrito o audiovisual, en el que se utilice su identidad, su imagen o su voz. Igual pena se aplicará a quien posea este tipo de material en un alojamiento web en una cuenta propia, lo mismo que a la persona física que ofrezca el servicio de alojamiento web y conozca del contenido del archivo guardado en el alojamiento web.”

“Difusión de pornografía

ARTÍCULO 174.—Difusión de pornografía.

Quien entregue, comercie, difunda, distribuya o exhiba material pornográfico a personas menores de edad o incapaces, será sancionado con pena de prisión de tres a siete años.

Se impondrá pena de cuatro a ocho años, a quien exhiba, difunda, distribuya, financie o comercialice, por cualquier medio y cualquier título, material pornográfico en el que aparezcan personas menores de edad, o lo posea para estos fines.

Quien alimente con material pornográfico de personas menores de edad, aunque no lo haya producido, bases de datos de cualquier tecnología de la información y la comunicación, con o sin fines de lucro, será sancionado con pena de prisión de tres a cinco años.”

Rige a partir de su publicación.

Karla Prendas Matarrita, Diputada.—Humberto Vargas Corrales.—Francisco Camacho Leiva.—Marvin Atencio Delgado.—Víctor Hugo Morales Zapata, Diputados.

1 vez.—O. C. Nº 25003.—Solicitud Nº 27643.—C-114190.—(IN2015009759).