TEXTO SUSTITUTIVO
Ley Especial para la Protección de los Derechos
de la Niñez
y la Adolescencia frente a la Violencia y el Delito en el
Ámbito de las Tecnologías de la Información y la
Comunicación y Reformas al Código Penal
Expediente N.º
18.230
TÍTULO I
Generalidades
CAPÍTULO ÚNICO
Objetivo y definiciones
ARTÍCULO 1.—Objetivo
Esta ley tiene como objetivo garantizar la
protección de los derechos de la niñez y la adolescencia frente a los riesgos en el ámbito de las tecnologías de la
información y la comunicación.
ARTÍCULO 2.—Definiciones
Para la interpretación, aplicación y los
propósitos de la presente ley, cada vez que en ella aparezcan los siguientes términos, deben entenderse de la
siguiente manera:
a) Material pornográfico de personas menores de
edad
Se entenderá por material pornográfico de
personas menores de edad toda representación escrita, visual o auditiva
producida por cualquier medio, de una persona menor de edad, su imagen o su
voz, alteradas o modificadas, dedicada a actividades sexuales explícitas,
reales o simuladas; o toda representación, real o simulada, de las partes
genitales o desnudos de una persona menor de edad con fines sexuales.
b) Alojamiento Web
Se entenderá por alojamiento web todo sitio en
el ciberespacio para almacenar información, imágenes, videos, o cualquier otro
contenido.
c) Alimentar bases de datos
Se entenderá por alimentar bases de datos,
ingresar material pornográfico utilizando a una persona menor de edad, su
identidad, su imagen o su voz, en formato escrito o audiovisual, en cualquier
archivo, fichero, registro u otro conjunto estructurado de datos personales,
que sean objeto de tratamiento o procesamiento, automatizado o manuales,
cualquiera que sea la modalidad de su elaboración, organización o acceso.
TÍTULO II
De los delitos
CAPÍTULO I
Delitos contra la Indemnidad Sexual de las
Personas
Menores de Edad, cometidos a través de
Tecnologías
de la Información y la Comunicación
ARTÍCULO 3.—Contacto de
personas menores de edad a través de tecnologías de la información y la
comunicación con fines sexuales.
Quien a través de tecnologías de la información
y la comunicación, contacte con una persona menor de edad con el fin de cometer
cualquiera de los delitos descritos en el título correspondiente a los delitos
sexuales del Código Penal o leyes especiales, o de obtener fotos o videos de la
persona menor de edad en actividades sexuales explícitas o mostrando sus partes
genitales o desnudo, será castigado con pena de prisión de seis meses a cuatro
años, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso
cometidos.
La pena de prisión se aumentará de uno a cinco
años, cuando el contacto se realice mediante coacción, intimidación, amenaza,
engaño o seducción, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos
en su caso cometidos. Si con el fin de cometer este delito, el autor se hace
pasar por una persona menor de edad para ganar la confianza de la víctima, la
pena de prisión será de dos a seis años.
ARTÍCULO 4.—Pornografía
virtual.
Será sancionado con pena de prisión de seis
meses a dos años, quien fabrique, produzca, reproduzca, comercialice, difunda
y/o exhiba material pornográfico en el que no habiendo sido utilizados
directamente personas menores de edad, emplee la imagen alterada o modificada,
caricatura, dibujo o cualquier otra representación visual o la voz de una
persona menor de edad, realizando actividades sexuales explícitas, o mostrando
sus partes genitales o desnudos.
ARTÍCULO 5.—Difusión de
caricaturas y dibujos en actividades sexuales a personas menores de edad.
Será sancionado con pena de prisión de seis
meses a dos años o hasta cien días multa, quien difunda, exhiba o comercialice
a una persona menor de edad, caricaturas o dibujos en las que se muestre a los
personajes ejecutando actividades sexuales explícitas, o mostrando sus partes
genitales o desnudos.
Esta pena se aumentará un tercio cuando las
caricaturas o dibujos refieran a personajes característicos de la industria de
productos y servicios dirigidos a personas menores de edad; y la víctima menor
de edad sea menor de 12 años.
ARTÍCULO 6.—Publicidad
de explotación sexual comercial de personas menores de edad o personas con capacidades
diferentes asociada a viajes y turismo.
Será sancionado con pena de prisión de seis
meses a tres años a quien promueva o realice programas, campañas o anuncios
publicitarios, a través de cualquier tecnología de la información y la
comunicación, para proyectar al país a nivel nacional o internacional como un
destino turístico accesible para la explotación sexual comercial en perjuicio
de personas menores de edad.
ARTÍCULO 7.—Explotación
sexual de personas menores de edad asociada a viajes y turismo.
Será sancionado con pena de prisión de tres a
seis años a quien organice, dirija, gestione o facilite a través de cualquier
tecnología de la información y la comunicación, viajes al territorio nacional o
dentro de este, con el fin de cometer el mismo o un tercero, cualquier tipo de
actos sexuales reales o simulados con una o varias personas menores de edad,
sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos.
En caso que la víctima sea menor de trece años
de edad, la pena de prisión será de cuatro a ocho años.
CAPÍTULO II
Delitos contra la vida, la integridad física o
la integridad
psíquica de las personas menores de edad, cometidos
a través de tecnologías de la información
y la comunicación
ARTÍCULO 8.—Ciberacoso entre personas menores de edad.
Será sancionada con las penas establecidas en la
Ley de Justicia Penal Juvenil la persona menor de edad que amenace, hostigue,
agreda o ultraje a otra persona menor de edad, a través de cualquier tecnología
de la información y la comunicación. Al igual que la persona menor de edad que
crea un sitio específico o formula mensajes a través de una tecnología de la
información y la comunicación, dirigidos a motivar a terceros a que realicen
las actividades anteriormente descritas.
El juez considerará al momento de determinar la
pena si producto de las conductas anteriormente establecidas, se causan daños
para la vida, integridad física o psíquica de la víctima.
ARTÍCULO 9.—Incitación
a personas menores de edad o personas con capacidades diferentes a participar
en juegos o actividades perjudiciales para la vida, la integridad física o
psíquica.
Quien incite o promueva, por medio de cualquier
tecnología de la información y la comunicación, a una persona menor de edad a realizar
juegos o actividades violentas y de carácter sexual, además que pongan en
peligro su vida o su integridad física o psíquica, será sancionado con pena de
prisión de seis meses a un año.
Esta pena de prisión se aumentará de dos a cinco
años, si la persona menor de edad sufre lesiones de cualquier naturaleza como
producto de la incitación. Si producto de la incitación la persona menor de
edad, la pena de prisión será de cuatro a ocho años.
ARTÍCULO 10.—Fabricación,
producción o reproducción de material con escenas de tortura y muerte
utilizando a personas menores de edad o personas con capacidades diferentes.
Quien fabrique, produzca, reproduzca o financie
la producción, por medio de cualquier tecnología de la información y la
comunicación, de material que contenga escenas de tortura o muerte, reales o
simuladas, de personas menores de edad, será sancionado
con pena de prisión de tres a diez años, sin perjuicio de las penas
correspondientes a los delitos en su caso cometidos.
Si la víctima es menor de trece años de edad, la
pena de prisión será de cinco a quince años, sin perjuicio de las penas
correspondientes a los delitos en su caso cometidos.
ARTÍCULO 11.—Tenencia de material con escenas de tortura y muerte
utilizando a personas menores de edad o personas con capacidades diferentes.
Será sancionado con pena
de prisión de uno a tres años, quien posea material que contenga escenas de
tortura o muerte reales de personas menores de edad.
Igual pena se aplicará a
quien posea este tipo de material en un alojamiento web en una cuenta propia,
lo mismo que a la persona física que ofrezca el servicio de alojamiento web y
conozca del contenido del archivo guardado en el alojamiento web.
ARTÍCULO 12.—Difusión de material con escenas de tortura y muerte a
personas menores de edad o personas con capacidades diferentes.
Quien comercialice,
difunda, distribuya o exhiba material que contenga escenas de tortura o muerte,
reales o simuladas, de personas, a personas menores de edad, será sancionado
con pena de prisión de uno a cuatro años.
Si la víctima es menor de
trece años de edad, la pena de prisión será de dos a seis años.
ARTÍCULO 13.—Difusión de material con escenas de tortura y muerte
utilizando a personas menores de edad o personas con capacidades diferentes.
Quien exhiba, difunda,
distribuya o comercie, por cualquier medio y cualquier título, material que
contenga escenas de tortura o muerte, reales o simuladas, de personas menores
de edad, será sancionado con pena de prisión de dos a seis años.
Igual pena se aplicará a
quien alimente bases de datos de cualquier tecnología de la información y la
comunicación, con material que contenga escenas de tortura o muerte, reales o
simuladas, de personas menores de edad, con o sin fines de lucro.
No será punible la fabricación,
tenencia o difusión de material que contenga escenas de tortura o muerte,
reales o simuladas, de personas, cuya finalidad sea la denuncia o la noticia de
este material con fines de protección o promoción de los derechos humanos de
las personas menores de edad o de las personas con capacidades diferentes.
CAPÍTULO III
Delitos contra la
intimidad de las personas menores de edad,
cometidos a través de tecnologías de la información
y la comunicación
ARTÍCULO 14.—Ciberacoso a persona menor de
edad.
Quien persiga, aceche o
espíe a una persona menor de edad en perjuicio de su intimidad, a través de
cualquier tecnología de la información y la comunicación, será sancionado con
pena de prisión de seis meses a dos años.
ARTÍCULO 15.—Suplantación de identidad.
Será sancionado con pena
de prisión de uno a dos años o hasta sesenta días multa, quien utilice la
identidad de una persona menor de edad, a través de cualquier tecnología de la
información y la comunicación, y cause al suplantado un perjuicio de naturaleza
física, moral, jurídica o patrimonial.
Si se trata de una
persona menor de trece años de edad, la pena de prisión será de uno a tres años
o hasta doscientos días multa.
CAPÍTULO IV
Delitos contra la
Autodeterminación Informativa de las
Personas Menores de Edad,
cometidos a través de las
Tecnologías de la
Información y Comunicación
ARTÍCULO 16.—Prohibición de creación de bases de datos o difusión de
datos sensibles de personas menores de edad o personas.
Será sancionado con pena
de prisión de uno a tres años, quien cree bases de datos sensibles, o difunda
datos sensibles de personas menores de edad según lo establecido en la Ley de
Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales.
TÍTULO III
Reformas al Código Penal
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 17.—Refórmanse los artículos 173,
173 bis y 174 del Código Penal, Ley Nº 4573, de 4 de mayo de 1970 y sus
reformas, para que se lean de la siguiente manera:
“Fabricación, producción
o reproducción de pornografía de personas menores de edad.
Artículo 173.—Será sancionado con pena de prisión de cuatro a diez
años, quien fabrique, produzca, reproduzca o financie la producción o
reproducción de material pornográfico utilizando a persona mayor de trece años
y menor de dieciocho años de edad, su identidad, su imagen o su voz en formato
escrito o audiovisual. Cuando la persona menor de edad sea menor de trece años
de edad, será sancionado con pena de prisión de cinco a diez años.
Será sancionado con pena
de prisión de uno a cuatro años, quien transporte o ingrese en el país, por
cualquier medio, este tipo de material.
“Tenencia de material
pornográfico de personas menores de edad
Artículo 173 bis.—Será
sancionado con pena de prisión de uno a cuatro años, quien posea material
pornográfico de persona menor de edad en formato escrito o audiovisual, en el
que se utilice su identidad, su imagen o su voz. Igual pena se aplicará a quien
posea este tipo de material en un alojamiento web en una cuenta propia, lo mismo
que a la persona física que ofrezca el servicio de alojamiento web y conozca
del contenido del archivo guardado en el alojamiento web.”
“Difusión de pornografía
ARTÍCULO 174.—Difusión de pornografía.
Quien entregue,
comercie, difunda, distribuya o exhiba material pornográfico a personas menores
de edad o incapaces, será sancionado con pena de prisión de tres a siete años.
Se impondrá pena de
cuatro a ocho años, a quien exhiba, difunda, distribuya, financie o
comercialice, por cualquier medio y cualquier título, material pornográfico en
el que aparezcan personas menores de edad, o lo posea para estos fines.
Quien alimente con
material pornográfico de personas menores de edad, aunque no lo haya producido,
bases de datos de cualquier tecnología de la información y la comunicación, con
o sin fines de lucro, será sancionado con pena de prisión de tres a cinco
años.”
Rige a partir de su
publicación.
Karla Prendas Matarrita, Diputada.—Humberto
Vargas Corrales.—Francisco Camacho Leiva.—Marvin Atencio Delgado.—Víctor Hugo Morales Zapata, Diputados.
1 vez.—O.
C. Nº 25003.—Solicitud Nº 27643.—C-114190.—(IN2015009759).