EXPEDIENTE LEGISLATIVO Nº
18.148: LEY DE CREACIÓN DE UN RÉGIMEN ESPECIAL PARA EL OTORGAMIENTO DE
CONCESIONES EN TERRITORIOS COSTEROS COMUNITARIOS Y TERRITORIOS INSULARES
COMUNITARIOS
(TEXTO ACTUALIZADO CON UNA
MOCIÓN DE FONDO DE TEXTO SUSTITUTIVO, APROBADA POR EL PLENARIO EN SESIÓN
ORDINARIA Nº 96 DEL 23 DE OCTUBRE DE 2014)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
“LEY DE CREACIÓN DE UN
RÉGIMEN ESPECIAL PARA EL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES EN TERRITORIOS COSTEROS
COMUNITARIOS Y TERRITORIOS INSULARES COMUNITARIOS”
(ANTERIORMENTE DENOMINADO:
LEY DE TERRITORIOS COSTEROS COMUNITARIOS)
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Objeto Esta ley tiene por objeto crear un
régimen especial para el otorgamiento de contratos de concesión a ocupantes de
la zona marítima terrestre e insular, constituidos en comunidades dentro de los
territorios costeros comunitarios o territorios insulares comunitarios, así
declarados por las municipalidades al amparo de la presente ley.
ARTÍCULO
2.- Definiciones:
Para los
efectos de la presente ley se entenderá como:
a)
Territorio costero comunitario: Es aquel territorio donde se ubican comunidades costeras
existentes en el litoral Pacífico o Caribe en los 150 metros concesionables de conformidad con la Ley N.º 6043, Ley
sobre la Zona Marítimo Terrestre, del 2 de marzo de 1977 y sus reformas, y que
sea declarado como tal por el respectivo municipio, de conformidad con el
levantamiento físico o georeferenciado, que se
determinará dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de la
ley.
b)
Territorio insular comunitario: Es aquel territorio donde se ubica una comunidad insular
existente en el litoral de las islas, fuera de los 50 metros de la zona pública
e incluye los 150 metros concesionables, y un área
insular adicional que no exceda los 500 metros tierra adentro, de conformidad
con el levantamiento físico o georeferenciado, que se
determinará dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de la
ley.
c)
Comunidades locales costeras o insulares: Comunidades locales que ocupan los territorios
costeros comunitarios o insulares existentes, dedicadas a actividades de
pequeña y mediana escala de tipo agraria, pesca artesanal y/o pesca comercial
de pequeña y mediana escala, aprovechamiento sostenible de recursos marinos
pesqueros, turismo local y rural comunitario, empresas familiares y
comunitarias de economía social - solidaria y otras actividades productivas,
turísticas, comerciales y de servicios.
d)
Ocupante: Es aquella
persona que ha ocupado un área en la zona concesionable
en el territorio costero comunitario o territorio insular comunitario de manera
quieta, pública, pacífica e ininterrumpida, por un período no menor de diez
años, computado antes de la entrada en vigencia de esta ley.
e) Plan
Regulador: Es el
instrumento técnico y operativo de planificación local que define en un
conjunto de planos, mapas, reglamentos y cualquier otro documento, gráfico o
suplemento, la política de desarrollo y los planes para distribución de la
población, usos de la tierra, vías de circulación, servicios públicos,
facilidades comunales, y construcción, conservación y rehabilitación de áreas
urbanas, con el fin de organizar el espacio y administrar adecuadamente la Zona
Marítimo terrestre e insular. Se hace con el fin que sean condicionadas las
diferentes actividades socio-económicas y que las mismas respondan a las
necesidades de la población y al desarrollo potencial de la zona.
ARTÍCULO
3.- Zona pública
La zona
pública de la zona marítimo terrestre, definida en el artículo 10 de la Ley N.º
6043, Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, de 2 de marzo de 1977, y sus
reformas, continuará rigiéndose por lo dispuesto en la referida ley. Se
exceptúan de lo anterior, las concesiones de atracaderos mixtos comunitarios,
regulados en la presente ley.
ARTÍCULO
4.- Marco de aplicación Esta
ley se aplicará en comunidades costeras existentes, localizadas en las
circunscripciones de los ciento cincuenta metros concesionables
contiguo a la zona pública de la zona marítimo terrestre definida en el
artículo 10 de la Ley N.º 6043, Ley sobre la Zona Marítima Terrestre, así como
a las comunidades existentes ubicadas en la Zona Marítima Insular, según lo
dispuesto en el inciso b) del artículo 2 anterior y declarados territorios
costeros comunitarios o territorios insulares comunitarios, por la
municipalidad según lo establece esta ley.
Estos
territorios corresponden a poblaciones costeras ya establecidas según se
detalla en el artículo 8 y 9 de esta ley.
ARTÍCULO
5.- Fines
Para efectos
de su correcta interpretación y aplicación, son fines de la presente ley:
a) Facultar a las municipalidades para
que declararen al amparo de esta ley, “Territorios Costeros Comunitarios y
Territorios Insulares Comunitarios” donde se ubican comunidades existentes en
la zona restringida de la zona marítima terrestre y en la zona marítima insular
de conformidad con lo establecido en el artículo 2 anterior.
b) Establecer un régimen especial de
concesiones en territorios comunitarios existentes en la zona marítima
terrestre y territorios insulares comunitarios, mediante el otorgamiento de
contratos de concesión de áreas actualmente ocupadas, sin sustento jurídico.
c) Permitir el uso y aprovechamiento de
los recursos naturales de forma sostenible en el territorio costero comunitario
y territorio insular comunitario, mediante planes de ordenamiento territorial,
y saneamiento ambiental básico.
d) Garantizar la seguridad jurídica a
los ocupantes de áreas a concesionar en los territorios costeros comunitarios y
en los territorios costeros comunitarios insulares, respecto de su ocupación,
uso, aprovechamiento, así como el respeto y valoración de su identidad
cultural.
CAPÍTULO II
COMPETENCIA
PARA LA DECLARATORIA DE TERRITORIOS COSTEROS COMUNITARIOS Y TERRITORIOS
INSULARES COMUNITARIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES
ARTÍCULO
6.- Competencia
a) Corresponde a las municipalidades
realizar la declaratoria de régimen especial de territorio costero comunitario
o territorio insular comunitario y el otorgamiento de las concesiones de
conformidad con lo establecido en la presente ley. Para tales efectos, una vez
cumplidos los requisitos y condiciones establecidos, el alcalde municipal
emitirá una resolución debidamente motivada, que contenga las justificaciones
de hecho y de derecho en razón de las cuales se declaran territorios costeros
comunitarios o territorios insulares comunitarios. Dicha resolución deberá ser
deberá ser conocida por el Concejo Municipal y para su aprobación se requerirá
la mayoría simple de sus miembros.
ARTÍCULO
7.- Condiciones y deberes de las municipalidades para la declaratoria de
territorio costero comunitario y territorio insular comunitario y otorgamiento
de concesiones
Para la
declaratoria de territorio costero comunitario y territorio insular comunitario
para el otorgamiento de las concesiones establecidas en esta ley, la
Municipalidad deberá:
1. Trámite
de la declaratoria:
a) El Concejo Municipal de oficio o a
solicitud del cincuenta por ciento (50%) de los ocupantes del territorio que se
pretende declarar territorio costero comunitario o territorio insular
comunitario, podrá iniciar el trámite para la declaratoria.
b) Elaborar, dentro de los tres meses a
partir de la entrada en vigencia de esta ley, un censo o inventario de
ocupación actualizado de los territorios costeros comunitarios y territorios
insulares comunitarios a concesionar.
c) Publicar en el Diario Oficial, dentro
de los seis meses a partir de la entrada en vigencia de esta ley, la lista de
ocupantes personas físicas o jurídicas actuales detallando nombre y calidades,
área ocupada y uso actual, conforme al censo o inventario actualizado de
ocupación de los territorios costeros comunitarios y territorios insulares
comunitarios, según corresponda.
d) Establecer la delimitación de
linderos georeferenciados y la demarcación geográfica
del territorio costero comunitario o del territorio insular comunitario a concesionar
en coordinación con el Instituto Geográfico Nacional y con el Instituto
Costarricense de Turismo.
e) Elaborar los planos catastrados del
área a concesionar conforme al censo o inventario de ocupación actual, para así
concesionar a cada ocupante, persona física o jurídica determinada en el inciso
c) anterior.
f) La Alcaldía Municipal dictará una
resolución razonada que deberá ser conocida por el Concejo Municipal y para su
aprobación se requerirá la mayoría simple de sus miembros.
g) Realizar y publicar en el diario
oficial La Gaceta la declaratoria de territorio costero comunitario o
territorio insular comunitario conforme con la demarcación geográfica que
deberá realizarse en un plazo de 6 meses por el Instituto Geográfico Nacional y
aprobación de la municipalidad correspondiente.
2. Plan
regulador y concesiones
a) Gestionar e iniciar el proceso de
formulación del plan regulador que incorpore al territorio costero comunitario
o al territorio insular comunitario, según corresponda y los planes de
saneamiento ambiental básico y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4240
Ley de Planificación Urbana del 15 de noviembre de 1968 y sus reformas.
b) El plan regulador deberá considerar
la preservación de la identidad cultural, el uso sostenible de los recursos
naturales, las características propias de las comunidades y permitir el uso y
aprovechamiento racional de los recursos naturales de forma sostenible y
saneamiento ambiental básico, tanto para el territorio costero comunitario como
para el territorio insular comunitario, así declarado por la municipalidad
respectiva.
c) Recibir y tramitar las solicitudes de
concesión de los ocupantes conforme lo señalado en la presente ley.
d) Publicar edicto de solicitud y
trámite de concesión en el Diario Oficial la Gaceta.
e) Aprobar o rechazar la solicitud de
concesión conforme con la presente ley y el plan regulador.
f) Suscribir el contrato de concesión
respectivo y proceder a su inscripción en el Registro Nacional de Concesiones.
g) Si fuere procedente conforme a
derecho, renovar los contratos de concesión e inscribir los traspasos de los
contratos de concesión en caso de fallecimiento del concesionario.
ARTÍCULO
8.- Comunidades que podrán optar a la declaratoria de territorio costero
comunitario y otorgamiento de concesiones
Previo
cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley, podrán optar por la
declaratoria de “Territorio Costero Comunitario” las siguientes comunidades:
1) Puerto Soley
2) Cuajiniquil
3) Brasilito
4) Colorado
5) San Juanillo
6) Lagarto
7) Matapalo de Playa Sámara
8) Puerto Jesús
9) Puerto Humo
10) Puerto Moreno
11) San Pablo
12) Puerto Thiel
13) Playa Garza Sur
14) Playa Pochote
15) Islita
16) Lepanto
17) Cablo Blanco
18) Leona
19) Playa Bonita
20) Playa Blanca
21) Gigante
22) Punta del Río
23) Mangos
24) Playa Margarita
25) Playa Palomo
26) Playa Panamá de Río Grande
27) Playa Cuchillo
28) Montezuma
29) Muelle de Tambor
30) Playa Tambor
31) Playa Cabuya
32) Punta Morales
33) Costa de Pájaros
34) Manzanillo
35) Abangaritos
36) Chomes
37) Playa Las Cocorocas
38) Tárcoles
39) El Cocal
40) Playa Dominical
41) Dominicalito
42) Playa Rocas Amancio
43) Drake
44) Sierpe
45) Playa Blanca
46) Cocal Amarillo
47) Playa Matapalo
48) Río Claro de Pavón
49) Manzanillo
50) Zancudo
51) Portete
52) Piuta
53) Tortuguero
54) Boca de Parismina
55) Boca Pacuare
56) Playa Punta Mala de Osa
57) Playa Punta Banco de cantón Golfito
58) Cangrejal de playa Sámara de Nicoya
59) Playa Garza Nicoya
60) Finca Los Alfaro
Lo anterior
sin perjuicio de que otras comunidades puedan optar por la declaratoria de
territorio costero comunitario, de conformidad con las disposiciones de esta
ley. Las comunidades que no aparecen en esta lista y que decidan acogerse a la
declaratoria de Territorio Costero Comunitario, tienen un plazo de 12 meses
luego de entrada en vigencia de esta ley para hacer la solicitud
correspondiente.
ARTÍCULO
9.- Comunidades que podrán optar a la declaratoria de territorio insular
comunitario y otorgamiento de concesiones
Previo
cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley, podrán optar por la
declaratoria de “Territorio Insular Comunitario” las siguientes comunidades
insulares:
1) Isla
Venado, Venado:
poblados de Florida, Jícaro, Barrio de los Barrios y Oriente.
2) Isla
Chira, con poblados
de Palito, Jícaro, Bocana, Montero, San Antonio, Playa Muertos.
3) Isla
Caballo, con los
poblados de Playa Torres y Playa Bonifacio, coordenadas.
4) Isla
Cedros.
Las
concesiones otorgadas por las municipalidades, en los territorios insulares
comunitarios, de conformidad con esta ley, no requerirán la aprobación
legislativa establecida en los artículos 5, 37 y 42 de la Ley N.º 6043, Ley
sobre la Zona Marítimo Terrestre, de 2 de marzo de 1977, y sus reformas. El
resto del territorio insular comunitario, no comprendido dentro de los
territorios insulares comunitarios así declarados, se regirá por las
disposiciones contenidas en Ley 6043.
Lo anterior
sin perjuicio de que otras comunidades insulares puedan optar por la
declaratoria de territorio insular comunitario, de conformidad con las
disposiciones de esta ley. Las comunidades que no aparecen en esta lista y que
decidan acogerse a la declaratoria de Territorio Insular Comunitario, tienen un
plazo de 12 meses luego de entrada en vigencia de esta ley para hacer la
solicitud correspondiente.
CAPÍTULO
III
SOBRE LAS
CONCESIONES
ARTÍCULO
10.- Potestad para otorgar concesiones
Las
municipalidades podrán otorgar concesiones, de conformidad con lo dispuesto en
la presente ley y el Plan Regulador que incluya el territorio costero
comunitario o el territorio insular comunitario.
No son concesionables mediante esta ley, las áreas de uso común,
las comprendidas en la zona pública, aquellas que posibiliten el libre acceso a
la zona pública, ni aquellas afectadas a un régimen de patrimonio natural del
Estado, ni los terrenos inscritos como propiedad privada ante el Registro
Público Nacional.
ARTÍCULO
11.- Trámite de solicitudes de concesión
Quienes
cumplan con los requisitos y condiciones establecidos en esta ley, deberán,
dentro del plazo de un seis meses contados a partir de su entrada en vigencia,
presentar la solicitud de concesión ante la municipalidad correspondiente; la
municipalidad y el solicitante deberán ajustarse a lo establecido en esta ley.
El reglamento
de esta ley establecerá la forma de tramitar la solicitud, el monto del canon a
pagar en cada zona de acuerdo con el uso, conforme con el censo o inventario de
ocupación publicado en el Diario Oficial La Gaceta por cada municipalidad y el
plan regulador así mismo se establecerá las modalidades de concesión, y
cualesquiera otras disposiciones que se estimaren necesarias para regular las
relaciones entre las municipalidades y los concesionarios.
ARTÍCULO
12.- Condiciones de los concesionarios
Para recibir
la protección y los beneficios conferidos en esta ley, las personas deberán
haber ocupado el área a concesionar de manera quieta, pública, pacífica e
ininterrumpida, por un período no menor de diez años, computado antes de la
entrada en vigencia de esta ley. Para tales efectos las municipalidades
realizarán el procedimiento administrativo correspondiente para acreditar este
requisito.
Asimismo,
podrán ser beneficiarias las personas jurídicas, asociaciones y cooperativas,
así como instituciones estatales, juntas de educación y religiosas, siempre y
cuando estén contenidas en el levantamiento actualizado de ocupación de la
Municipalidad correspondiente.
Ninguna
persona física o jurídica que cumpla las condiciones indicadas podrá ser
discriminada o excluida, siempre que la concesión solicitada encuentre sustento
en esta ley y se ampare al plan de ordenamiento territorial o plan regulador.
ARTÍCULO
13.- Una vez que
cuenten con un plan de ordenamiento o plan regulador, las municipalidades con
jurisdicción en el área restringida de la zona marítimo terrestre y en el área
insular autorizada para dar en concesión, podrán conservar las construcciones
existentes, siempre que se ajusten a las regulaciones aprobadas.
Cuando las
construcciones existentes se ajusten al plan de ordenamiento territorial o plan
regulador aprobado, sin necesidad de realizar ninguna modificación, la
municipalidad otorgará al solicitante la concesión para su inscripción en el
Registro Nacional de Concesiones, siempre y cuando se cumpla con los demás
requisitos establecidos en esta ley.
En caso que
las construcciones existentes requieran modificaciones para ajustarse al plan
de ordenamiento o plan regulador aprobado, los concesionarios dispondrán de un
plazo improrrogable de dieciocho meses (18) meses, para realizar las
modificaciones una vez otorgada la concesión, so pena de pérdida de la misma
por incumplimiento contractual.
Vencido dicho
plazo habiéndose constatado el cumplimiento efectivo de la referida prevención,
el interesado deberá gestionar o actualizar la concesión pertinente en un plazo
máximo de (6) seis meses, caso contrario se procederá conforme a la ley.
ARTÍCULO
14.- Derechos del concesionario
El
concesionario tiene derecho al uso y aprovechamiento del área concesionada en
los términos definidos en la presente ley, el plan regulador y el contrato de
concesión.
El Estado
conservará su derecho a ejercer la revocatoria de la concesión en razón de
interés público, previa indemnización al concesionario.
ARTÍCULO
15.- Prohibiciones para el concesionario
Los
concesionarios no podrán:
a) Variar el uso del terreno
concesionado y las edificaciones o instalaciones que hagan en él, sin el
acuerdo previo del Concejo Municipal respectivo y lo dispuesto en el Plan
Regulador.
b) Ceder o comprometer, o en cualquier
otra forma traspasar o gravar, total o parcialmente, las concesiones o los
derechos derivados de la presente ley.
c) Las concesiones otorgadas quedan
sujetas a que los concesionarios atiendan las restricciones, condiciones y
requisitos indicados en esta ley.
ARTÍCULO
16.- Transmisión de derechos
En caso de
fallecimiento o ausencia declarada del concesionario, la municipalidad
autorizará el traspaso directo del contrato, por el resto del plazo de la
concesión, a quien haya sido designado por el concesionario o, en su defecto, a
sus legítimos herederos. El nuevo concesionario deberá cumplir los requisitos y
las condiciones que establece esta ley, salvo el de la ocupación decenal.
Si no los
hubiera, la concesión se tendrá como cancelada y volverá a la municipalidad
respectiva, incluyendo las construcciones y mejoras existentes. La
Municipalidad podrá otorgar la concesión a un nuevo concesionario, siempre que
cumpla con los requisitos establecidos en esta ley, salvo la ocupación decenal.
ARTÍCULO
17.- Prohibiciones para el otorgamiento de concesiones
No podrán
otorgarse concesiones a:
a) Personas jurídicas o físicas, no
contempladas en el censo o inventario físico de ocupación publicado en el
Diario Oficial La Gaceta por la respectiva Municipalidad.
b) Personas jurídicas constituidas como
sociedades mercantiles según lo establece la Ley N.º 6043 Ley sobre la Zona
Marítimo Terrestre, de 2 de marzo de 1977, sus reformas y su reglamento.
c) Personas jurídicas domiciliadas en el
exterior.
d) Personas extranjeras con condición
administrativa irregular, ni a personas extranjeras en condición de rentistas.
e) Personas físicas o jurídicas que sean
titulares de alguna concesión al amparo de lo dispuesto en el capítulo VI de la
Ley N.º 6043, Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, de 2 de marzo de 1977, y
sus reformas, o bien, que sean titulares de alguna concesión en otro territorio
costero o insular.
f) Para la operación de marinas
turísticas reguladas mediante la Ley N.° 7744, Ley de Concesión y Operación de
Marinas y Atracaderos Turísticos, de 19 de diciembre de 1997.
ARTÍCULO
18.- Plazo y prórrogas
Las
concesiones se otorgarán por un plazo de treinta y cinco años, prorrogable por
períodos iguales, siempre que el concesionario haga uso del área concesionada y
cumpla las obligaciones establecidas en esta ley y el contrato de concesión.
Las prórrogas deberán ser solicitadas por el concesionario, seis meses antes de
su vencimiento y se tramitarán siguiendo el procedimiento establecido en el
reglamento de esta ley.
ARTÍCULO
19.- Extinción y cancelación
Son
causales de extinción:
a) El vencimiento del plazo
originalmente fijado en la concesión, sin que el concesionario haya solicitado
la prórroga.
b) La renuncia voluntaria del
concesionario.
c) El fallecimiento o la ausencia
judicialmente declarada de las personas concesionarias, sin que la concesión se
haya transmitido o adjudicado a sus herederos.
d) Pérdida del área concesionada por
acción de la naturaleza.
e) Declaratoria de interés público del
área concesionada.
f) Por cancelación de la concesión.
Son
causales de cancelación:
a) Cuando las personas concesionarias no
hagan uso de forma estable del área concesionad, salvo situaciones justificadas
de estado de necesidad, caso fortuito o fuerza mayor.
b) Cuando los concesionarios hagan uso
distinto del área concesionada a aquél establecido en el plan regulador.
c) Por la trasmisión, el gravamen o el
arrendamiento a terceros del derecho de concesión en contra de lo dispuesto en
esta ley.
d) Por el incumplimiento grave y
reiterado por las personas concesionadas de las obligaciones establecidas en el
contrato de concesión y las disposiciones de esta ley.
e) Por el incumplimiento en el pago del
canon.
Cuando por
alguna de las causales indicadas en este artículo se extinga o cancele una
concesión, el inmueble afectado se revertirá a la municipalidad para su
asignación a otras personas pobladoras del territorio costero o insular, de
acuerdo con esta ley.
El reglamento
de esta ley podrá definir mecanismos para que la cancelación del derecho de
concesión no perjudique los derechos de otras personas integrantes del núcleo
familiar.
ARTÍCULO
20.- Cánones
Las
municipalidades podrán determinar cánones por las concesiones otorgadas de
conformidad con esta ley. Para tales efectos realizará un avalúo sobre el área
a concesionar que servirá de base para el pago del importe.
El monto del
canon será fijado con base en criterios técnicos sobre el valor del terreno, uso
autorizado y el valor de las viviendas y construcciones.
Las
concesiones para uso habitacional estarán exentas del pago del valor de las
viviendas y construcciones en lo correspondiente al canon, cuando las viviendas
y construcciones allí ubicadas cumplan lo dispuesto en el inciso e) del
artículo 4 de la Ley N.º 7509, Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles. De la
misma manera, aquellas viviendas declaradas de interés social, de conformidad
con la Ley N.º 7052, Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y
Creación del Banhvi, se mantendrá en el monto del
canon los criterios sobre el valor del terreno, uso autorizado y bienes
inmuebles en lo que corresponda.
ARTÍCULO
21.- Registro
La
municipalidad correspondiente llevará el registro general de concesiones de los
territorios costeros comunitarios y territorios insulares comunitarios al
amparo de la presente ley. Las concesiones no perjudicarán a terceros sino
desde la fecha de su recibo o presentación en dicho registro. El reglamento de
esta ley señalará la tasa de inscripción de esos documentos así como las normas
para el funcionamiento del registro. El registro indicado pasará a formar parte
del Registro Nacional, mediante decreto ejecutivo, aplicándose al efecto lo dispuesto
en el párrafo segundo del transitorio I de la Ley N.° 5695, Ley de Creación del
Registro Nacional, de 28 de mayo de 1975.
ARTÍCULO
22.- Acceso a garantías crediticias
Los
concesionarios podrán tener acceso a los recursos de los fondos de avales y
garantías del Fideicomiso Nacional para el Desarrollo (Finade)
regulado en los artículos 16, inciso c), y 19 de la Ley N.º 8634, Sistema de
Banca para el Desarrollo, de 23 de abril de 2008 y del Fondo Especial para el
Desarrollo de las Micros, Pequeñas y Medianas Empresas (Fodemipyme)
regulado en el inciso a) del artículo 8 de la Ley N.º 8262, Ley de
Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas, de 2 de mayo de 2002, y
sus reformas.
ARTÍCULO 23.-
Control y fiscalización de las concesiones
La
municipalidad respectiva fiscalizará y controlará el uso y el cumplimiento de
los derechos y las obligaciones de los concesionarios respecto de las
concesiones otorgadas, en coordinación con el Instituto Costarricense de
Turismo. El Reglamento de esta ley establecerá las atribuciones y condiciones
para el ejercicio de esa coordinación.
ARTÍCULO
24.- Prohibición de nuevas ocupaciones
Las
municipalidades no podrán autorizar ni permitir nuevas construcciones que no
estén respaldadas en una concesión debidamente aprobada, inscrita y ajustada al
plan de ordenamiento territorial o plan regulador.
ARTÍCULO
25.- Acciones reivindicatorias
Las
municipalidades respectivas, cuando constaten la infracción a las disposiciones
contenidas en el artículo anterior, previa información levantada al efecto, si
se estimara necesaria, procederá al desalojo de los infractores y a la
destrucción o demolición de las construcciones, remodelaciones o instalaciones
realizadas por aquellos, sin responsabilidad alguna para la autoridad o la
municipalidad. El costo de demolición o destrucción se cobrará al dueño de la
construcción o instalación. Todo lo anterior sin perjuicio de las sanciones
penales que procedan.
ARTÍCULO
26.- Autorización al Banhvi
Se autoriza al
Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi) para que
otorgue bonos de vivienda a los concesionarios de áreas para uso habitacional
en las zonas costeras concesionables, siempre que
cumplan con los requisitos dispuestos en la Ley N.º 7052, Ley del Sistema
Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del Banhvi,
de 13 de noviembre de 1986, y sus reformas, el Reglamento de Operaciones del
Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, y demás normativa que le resulte
aplicable.
ARTÍCULO
27.- Reubicación de ocupantes
En caso de que
personas físicas se encuentren ocupando terrenos ubicados en la zona pública de
la zona marítimo terrestre, la municipalidad de la respectiva jurisdicción
deberá reubicarles, si fuera posible, en áreas concesionables
del territorio costero comunitario o territorio insular comunitario, o en otros
terrenos aledaños.
La reubicación
estará sujeta a los requisitos del artículo 13 y las prohibiciones del artículo
14, sin perjuicio de las otras disposiciones que les sean aplicables, de
conformidad con esta ley.
Se establece
una comisión integrada por representantes del Instituto Costarricense de
Turismo, del Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos, del Instituto de
Desarrollo Rural y de la respectiva municipalidad, para que en conjunto se
atienda la situación de los ocupantes de la zona pública a quienes no se les
pueda otorgar una concesión, con el fin de posibilitar su ubicación en otras
zonas aledañas, si no fuere procedente la reubicación en el territorio costero
comunitario o en territorio costero insular.
El Reglamento
de esta ley establecerá la conformación, competencia y atribuciones de esta
comisión interinstitucional.
ARTÍCULO
28.- Autorización al Estado
Se autoriza al
Estado, las municipalidades, las instituciones autónomas y semiautónomas para
invertir en las áreas costeras concesionables, con el
propósito de favorecer la calidad de vida de sus habitantes, el crecimiento
económico de la zona y la protección del ambiente, de conformidad con lo
dispuesto en el ordenamiento jurídico en su conjunto, en la presente ley y en
el plan regulador vigente de la respectiva localidad.
CAPÍTULO IV
ATRACADEROS
MIXTOS COMUNITARIOS
ARTÍCULO
29.- Definición de atracadero comunitario costero o insular
Se
considerarán atracaderos mixtos comunitarios: los desembarcaderos, los muelles
fijos o flotantes, las rampas y otras obras necesarias, a fin de permitir el
atraque de pequeñas embarcaciones. Formarán parte de un atracadero mixto
comunitario costero o insular: el inmueble, las instalaciones, las vías de
acceso a las distintas áreas y los demás bienes destinados a brindar servicios
al atracadero y que se hayan considerado en la concesión.
Se autorizará
un atracadero mixto comunitario por cada territorio costero o insular y estarán
destinados, exclusivamente, a las actividades contempladas en la presente ley.
ARTÍCULO
30.- Concesiones para atracaderos mixtos comunitarios costeros o insulares
Los concejos
municipales de la respectiva jurisdicción podrán otorgar concesiones para la
instalación y operación de atracaderos mixtos de pequeña escala en territorios
costeros comunitarios o insulares y/o en el área adyacente cubierta permanentemente
por el mar. Para ello, las municipalidades coordinarán con el Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, los requerimientos que se deben cumplir para la
instalación y operación de los atracaderos mixtos.
Se exceptúan
de la disposición anterior, los terrenos que presenten espacios abiertos de uso
común, áreas de manglar y aquellas donde existan ecosistemas coralinos. Estas
concesiones y el procedimiento para su otorgamiento se regirán por lo dispuesto
en esta ley, así como por las reglas especiales que se establezcan en su
respectivo reglamento.
ARTÍCULO
31.- Requisitos de los atracaderos mixtos comunitarios costeros o insulares
Para obtener
concesiones de atracaderos mixtos comunitarios, los interesados deberán presentar
una solicitud por escrito acompañada de:
a) Una evaluación de impacto ambiental
aprobada con la respectiva viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría
Técnica Nacional Ambiental.
b) Un anteproyecto que contendrá al
menos la ubicación del terreno y su zonificación, la descripción del proyecto y
las obras que se pretenden ejecutar, además de los planos de localización de
muelle o atracadero y los planos del anteproyecto.
El reglamento
de esta ley podrá definir otros requisitos necesarios para garantizar la
adecuada instalación y operación de atracaderos mixtos comunitarios.
ARTÍCULO
32.- Concesionarios de atracaderos mixtos comunitarios
Las
concesiones para la instalación y operación de atracaderos mixtos comunitarios
podrán asignarse exclusivamente a personas jurídicas constituidas o que se
constituyan en asociaciones, cooperativas, sindicatos y otras organizaciones
sociales destacadas en el territorio costero comunitario o insular y que se
encuentren integradas y administradas exclusivamente por ocupantes de estos
territorios.
CAPÍTULO V
PROGRAMAS
ESPECIALES
ARTÍCULO
33.- Conservación de ecosistemas marinos y costeros
Las personas
pobladoras de las comunidades costeras deberán contribuir con el Estado y las
municipalidades en la conservación de los ecosistemas marinos y costeros e
insulares de esas zonas.
Para ello, el
Estado, sus instituciones autónomas y semiautónomas, entre algunas el Instituto
Nacional de Pesca y Acuacultura (INCOPESCA), el Ministerio de Agricultura y
Ganadería (MAG), el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), las universidades,
podrán desarrollar programas especiales dirigidos al fomento, la promoción y la
divulgación de actividades pecuarias, agropecuarias y turísticas en los
territorios costeros comunitarios y territorios insulares comunitarios.
ARTÍCULO
34.- Promoción de programas educativos
El Ministerio
de Cultura y Juventud podrá crear y financiar programas y proyectos especiales,
y realizar acciones efectivas para rescatar, preservar, promover y divulgar el
patrimonio, las tradiciones, las costumbres y la diversidad cultural de las
comunidades locales costeras o insulares que habitan en territorios costeros
comunitarios o territorios insulares comunitarios, al amparo de la presente
ley.
ARTÍCULO
35.- Programas educativos
El Consejo
Superior de Educación deberá incorporar los programas educativos de escuelas y
colegios públicos dirigidos a las personas pobladoras de las comunidades,
incorporando la historia y la realidad social y ambiental de las comunidades
locales costeras o insulares, y fomentará la preservación de su patrimonio
cultural, así como el sentido de pertenencia y arraigo al territorio y la
comunidad.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES
FINALES
ARTÍCULO
36.- El Poder
Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo de tres meses a partir de su
publicación.
CAPÍTULO
VII
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
TRANSITORIO
I.- Una vez aprobada
la presente ley, las municipalidades no podrán aplicar desalojos o demoliciones
hasta tanto se cumpla en lo dispuesto en el artículo 6 de la presente ley.
TRANSITORIO
II.- En tanto la
declaratoria de territorio insular comunitario no surta efectos, de conformidad
con lo dispuesto en esta ley, deberá aplicarse lo dispuesto en la Ley N.º 6043,
Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, de 2 de marzo de 1977, y sus reformas.
Una vez que la
presente ley surta efectos para el área declarada territorio insular
comunitario se aplicará lo dispuesto en la presente ley y para el resto del
territorio lo que establece la Ley N.º 6043, Ley sobre la Zona Marítimo
Terrestre, de 2 de marzo de 1977, y sus reformas.
TRANSITORIO
Ill.- El Instituto Costarricense de Turismo deberá destinar un
cinco por ciento anual de sus presupuestos ordinarios y extraordinarios,
durante 15 años, para ejecutarlos de la siguiente manera:
a) Un dos por ciento para la elaboración
y costos de publicación de los planes reguladores costeros comunitarios; así
como los costos de demarcación geográfica del territorio costero comunitario,
en apoyo a las municipalidades. El Instituto Costarricense de Turismo y las
municipalidades con jurisdicción en la zona marítima terrestre afectadas por
esta ley, dispondrán de cuarenta y ocho meses, computados desde la entrada en
vigencia de esta ley, para concretar la aprobación y publicación de los planes
reguladores para los territorios costeros declarados por las municipalidades al
amparo de esta ley.
b) Un tres por ciento anual para
destinarlos exclusivamente a programas de infraestructura y saneamiento básico
para los territorios costeros comunitarios, en apoyo a las municipalidades, en
coordinación con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
Dispondrán quince años contados a parir de la publicación de esta ley, para
resolver los requerimientos de infraestructura y saneamiento básico para estos
territorios costeros comunitarios.
TRANSITORIO
IV.- El Ministerio
de Planificación Nacional de su Fondo de Pre - inversión destinará un cinco por
ciento anual de sus presupuestos ordinarios y extraordinarios, durante 15 años,
para ejecutarlos de la siguiente manera:
a) Un tres por ciento para la
elaboración y costos de publicación de los planes reguladores costeros
comunitarios; así como los costos de demarcación geográfica del territorio
costero comunitario, en apoyo a las municipalidades. El Instituto Costarricense
de Turismo y las municipalidades con jurisdicción en la zona marítima terrestre
afectadas por esta ley, dispondrán de cuarenta y ocho meses, computados desde
la entrada en vigencia de esta ley, para concretar la aprobación y publicación
de los planes reguladores para los territorios costeros declarados por las
municipalidades al amparo de esta ley.
b) Un dos por ciento anual para
destinarlos exclusivamente a programas de infraestructura y saneamiento básico
para los territorios costeros comunitarios, en apoyo a las municipalidades, en
coordinación con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
Dispondrán quince años contados a parir de la publicación de esta ley, para
resolver los requerimientos de infraestructura y saneamiento básico para estos
territorios costeros comunitarios.
Rige a partir
de su publicación.”
Nota: este
proyecto de ley se encuentra en discusión en el Plenario Legislativo, el cual
puede ser consultado en el Departamento Secretaría del Directorio.
1 vez.—Solicitud N° 22220.—(O. C. N°
24389.—C-311190.—(2014074086).