EXPEDIENTE LEGISLATIVO Nº 18.148: LEY DE CREACIÓN DE UN RÉGIMEN ESPECIAL PARA EL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES EN TERRITORIOS COSTEROS COMUNITARIOS Y TERRITORIOS INSULARES COMUNITARIOS

(TEXTO ACTUALIZADO CON UNA MOCIÓN DE FONDO DE TEXTO SUSTITUTIVO, APROBADA POR EL PLENARIO EN SESIÓN ORDINARIA Nº 96 DEL 23 DE OCTUBRE DE 2014)

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

“LEY DE CREACIÓN DE UN RÉGIMEN ESPECIAL PARA EL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES EN TERRITORIOS COSTEROS COMUNITARIOS Y TERRITORIOS INSULARES COMUNITARIOS”

(ANTERIORMENTE DENOMINADO: LEY DE TERRITORIOS COSTEROS COMUNITARIOS)

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- Objeto Esta ley tiene por objeto crear un régimen especial para el otorgamiento de contratos de concesión a ocupantes de la zona marítima terrestre e insular, constituidos en comunidades dentro de los territorios costeros comunitarios o territorios insulares comunitarios, así declarados por las municipalidades al amparo de la presente ley.

ARTÍCULO 2.- Definiciones:

Para los efectos de la presente ley se entenderá como:

a) Territorio costero comunitario: Es aquel territorio donde se ubican comunidades costeras existentes en el litoral Pacífico o Caribe en los 150 metros concesionables de conformidad con la Ley N.º 6043, Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, del 2 de marzo de 1977 y sus reformas, y que sea declarado como tal por el respectivo municipio, de conformidad con el levantamiento físico o georeferenciado, que se determinará dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de la ley.

 

b) Territorio insular comunitario: Es aquel territorio donde se ubica una comunidad insular existente en el litoral de las islas, fuera de los 50 metros de la zona pública e incluye los 150 metros concesionables, y un área insular adicional que no exceda los 500 metros tierra adentro, de conformidad con el levantamiento físico o georeferenciado, que se determinará dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de la ley.

 

c) Comunidades locales costeras o insulares: Comunidades locales que ocupan los territorios costeros comunitarios o insulares existentes, dedicadas a actividades de pequeña y mediana escala de tipo agraria, pesca artesanal y/o pesca comercial de pequeña y mediana escala, aprovechamiento sostenible de recursos marinos pesqueros, turismo local y rural comunitario, empresas familiares y comunitarias de economía social - solidaria y otras actividades productivas, turísticas, comerciales y de servicios.

 

d) Ocupante: Es aquella persona que ha ocupado un área en la zona concesionable en el territorio costero comunitario o territorio insular comunitario de manera quieta, pública, pacífica e ininterrumpida, por un período no menor de diez años, computado antes de la entrada en vigencia de esta ley.

 

e) Plan Regulador: Es el instrumento técnico y operativo de planificación local que define en un conjunto de planos, mapas, reglamentos y cualquier otro documento, gráfico o suplemento, la política de desarrollo y los planes para distribución de la población, usos de la tierra, vías de circulación, servicios públicos, facilidades comunales, y construcción, conservación y rehabilitación de áreas urbanas, con el fin de organizar el espacio y administrar adecuadamente la Zona Marítimo terrestre e insular. Se hace con el fin que sean condicionadas las diferentes actividades socio-económicas y que las mismas respondan a las necesidades de la población y al desarrollo potencial de la zona.

 

ARTÍCULO 3.- Zona pública

La zona pública de la zona marítimo terrestre, definida en el artículo 10 de la Ley N.º 6043, Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, de 2 de marzo de 1977, y sus reformas, continuará rigiéndose por lo dispuesto en la referida ley. Se exceptúan de lo anterior, las concesiones de atracaderos mixtos comunitarios, regulados en la presente ley.

ARTÍCULO 4.- Marco de aplicación Esta ley se aplicará en comunidades costeras existentes, localizadas en las circunscripciones de los ciento cincuenta metros concesionables contiguo a la zona pública de la zona marítimo terrestre definida en el artículo 10 de la Ley N.º 6043, Ley sobre la Zona Marítima Terrestre, así como a las comunidades existentes ubicadas en la Zona Marítima Insular, según lo dispuesto en el inciso b) del artículo 2 anterior y declarados territorios costeros comunitarios o territorios insulares comunitarios, por la municipalidad según lo establece esta ley.

Estos territorios corresponden a poblaciones costeras ya establecidas según se detalla en el artículo 8 y 9 de esta ley.

ARTÍCULO 5.- Fines

Para efectos de su correcta interpretación y aplicación, son fines de la presente ley:

a) Facultar a las municipalidades para que declararen al amparo de esta ley, “Territorios Costeros Comunitarios y Territorios Insulares Comunitarios” donde se ubican comunidades existentes en la zona restringida de la zona marítima terrestre y en la zona marítima insular de conformidad con lo establecido en el artículo 2 anterior.

 

b) Establecer un régimen especial de concesiones en territorios comunitarios existentes en la zona marítima terrestre y territorios insulares comunitarios, mediante el otorgamiento de contratos de concesión de áreas actualmente ocupadas, sin sustento jurídico.

 

c) Permitir el uso y aprovechamiento de los recursos naturales de forma sostenible en el territorio costero comunitario y territorio insular comunitario, mediante planes de ordenamiento territorial, y saneamiento ambiental básico.

 

d) Garantizar la seguridad jurídica a los ocupantes de áreas a concesionar en los territorios costeros comunitarios y en los territorios costeros comunitarios insulares, respecto de su ocupación, uso, aprovechamiento, así como el respeto y valoración de su identidad cultural.

 

CAPÍTULO II

COMPETENCIA PARA LA DECLARATORIA DE TERRITORIOS COSTEROS COMUNITARIOS Y TERRITORIOS INSULARES COMUNITARIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES

ARTÍCULO 6.- Competencia

a) Corresponde a las municipalidades realizar la declaratoria de régimen especial de territorio costero comunitario o territorio insular comunitario y el otorgamiento de las concesiones de conformidad con lo establecido en la presente ley. Para tales efectos, una vez cumplidos los requisitos y condiciones establecidos, el alcalde municipal emitirá una resolución debidamente motivada, que contenga las justificaciones de hecho y de derecho en razón de las cuales se declaran territorios costeros comunitarios o territorios insulares comunitarios. Dicha resolución deberá ser deberá ser conocida por el Concejo Municipal y para su aprobación se requerirá la mayoría simple de sus miembros.

 

ARTÍCULO 7.- Condiciones y deberes de las municipalidades para la declaratoria de territorio costero comunitario y territorio insular comunitario y otorgamiento de concesiones

Para la declaratoria de territorio costero comunitario y territorio insular comunitario para el otorgamiento de las concesiones establecidas en esta ley, la Municipalidad deberá:

1. Trámite de la declaratoria:

a) El Concejo Municipal de oficio o a solicitud del cincuenta por ciento (50%) de los ocupantes del territorio que se pretende declarar territorio costero comunitario o territorio insular comunitario, podrá iniciar el trámite para la declaratoria.

 

b) Elaborar, dentro de los tres meses a partir de la entrada en vigencia de esta ley, un censo o inventario de ocupación actualizado de los territorios costeros comunitarios y territorios insulares comunitarios a concesionar.

 

c) Publicar en el Diario Oficial, dentro de los seis meses a partir de la entrada en vigencia de esta ley, la lista de ocupantes personas físicas o jurídicas actuales detallando nombre y calidades, área ocupada y uso actual, conforme al censo o inventario actualizado de ocupación de los territorios costeros comunitarios y territorios insulares comunitarios, según corresponda.

 

d) Establecer la delimitación de linderos georeferenciados y la demarcación geográfica del territorio costero comunitario o del territorio insular comunitario a concesionar en coordinación con el Instituto Geográfico Nacional y con el Instituto Costarricense de Turismo.

e) Elaborar los planos catastrados del área a concesionar conforme al censo o inventario de ocupación actual, para así concesionar a cada ocupante, persona física o jurídica determinada en el inciso c) anterior.

 

f) La Alcaldía Municipal dictará una resolución razonada que deberá ser conocida por el Concejo Municipal y para su aprobación se requerirá la mayoría simple de sus miembros.

 

g) Realizar y publicar en el diario oficial La Gaceta la declaratoria de territorio costero comunitario o territorio insular comunitario conforme con la demarcación geográfica que deberá realizarse en un plazo de 6 meses por el Instituto Geográfico Nacional y aprobación de la municipalidad correspondiente.

 

2. Plan regulador y concesiones

a) Gestionar e iniciar el proceso de formulación del plan regulador que incorpore al territorio costero comunitario o al territorio insular comunitario, según corresponda y los planes de saneamiento ambiental básico y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4240 Ley de Planificación Urbana del 15 de noviembre de 1968 y sus reformas.

 

b) El plan regulador deberá considerar la preservación de la identidad cultural, el uso sostenible de los recursos naturales, las características propias de las comunidades y permitir el uso y aprovechamiento racional de los recursos naturales de forma sostenible y saneamiento ambiental básico, tanto para el territorio costero comunitario como para el territorio insular comunitario, así declarado por la municipalidad respectiva.

 

c) Recibir y tramitar las solicitudes de concesión de los ocupantes conforme lo señalado en la presente ley.

d) Publicar edicto de solicitud y trámite de concesión en el Diario Oficial la Gaceta.

 

e) Aprobar o rechazar la solicitud de concesión conforme con la presente ley y el plan regulador.

 

f) Suscribir el contrato de concesión respectivo y proceder a su inscripción en el Registro Nacional de Concesiones.

 

g) Si fuere procedente conforme a derecho, renovar los contratos de concesión e inscribir los traspasos de los contratos de concesión en caso de fallecimiento del concesionario.

 

ARTÍCULO 8.- Comunidades que podrán optar a la declaratoria de territorio costero comunitario y otorgamiento de concesiones

Previo cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley, podrán optar por la declaratoria de “Territorio Costero Comunitario” las siguientes comunidades:

1) Puerto Soley

2) Cuajiniquil

3) Brasilito

4) Colorado

5) San Juanillo

6) Lagarto

7) Matapalo de Playa Sámara

8) Puerto Jesús

9) Puerto Humo

10) Puerto Moreno

11) San Pablo

12) Puerto Thiel

13) Playa Garza Sur

14) Playa Pochote

15) Islita

16) Lepanto

17) Cablo Blanco

18) Leona

19) Playa Bonita

20) Playa Blanca

21) Gigante

22) Punta del Río

23) Mangos

24) Playa Margarita

 

25) Playa Palomo

26) Playa Panamá de Río Grande

27) Playa Cuchillo

28) Montezuma

29) Muelle de Tambor

30) Playa Tambor

31) Playa Cabuya

32) Punta Morales

33) Costa de Pájaros

34) Manzanillo

35) Abangaritos

36) Chomes

37) Playa Las Cocorocas

38) Tárcoles

39) El Cocal

40) Playa Dominical

41) Dominicalito

42) Playa Rocas Amancio

43) Drake

44) Sierpe

45) Playa Blanca

46) Cocal Amarillo

47) Playa Matapalo

48) Río Claro de Pavón

49) Manzanillo

50) Zancudo

51) Portete

52) Piuta

53) Tortuguero

54) Boca de Parismina

55) Boca Pacuare

56) Playa Punta Mala de Osa

57) Playa Punta Banco de cantón Golfito

58) Cangrejal de playa Sámara de Nicoya

59) Playa Garza Nicoya

60) Finca Los Alfaro

 

Lo anterior sin perjuicio de que otras comunidades puedan optar por la declaratoria de territorio costero comunitario, de conformidad con las disposiciones de esta ley. Las comunidades que no aparecen en esta lista y que decidan acogerse a la declaratoria de Territorio Costero Comunitario, tienen un plazo de 12 meses luego de entrada en vigencia de esta ley para hacer la solicitud correspondiente.

ARTÍCULO 9.- Comunidades que podrán optar a la declaratoria de territorio insular comunitario y otorgamiento de concesiones

Previo cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley, podrán optar por la declaratoria de “Territorio Insular Comunitario” las siguientes comunidades insulares:

1) Isla Venado, Venado: poblados de Florida, Jícaro, Barrio de los Barrios y Oriente.

2) Isla Chira, con poblados de Palito, Jícaro, Bocana, Montero, San Antonio, Playa Muertos.

3) Isla Caballo, con los poblados de Playa Torres y Playa Bonifacio, coordenadas.

4) Isla Cedros.

 

Las concesiones otorgadas por las municipalidades, en los territorios insulares comunitarios, de conformidad con esta ley, no requerirán la aprobación legislativa establecida en los artículos 5, 37 y 42 de la Ley N.º 6043, Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, de 2 de marzo de 1977, y sus reformas. El resto del territorio insular comunitario, no comprendido dentro de los territorios insulares comunitarios así declarados, se regirá por las disposiciones contenidas en Ley 6043.

Lo anterior sin perjuicio de que otras comunidades insulares puedan optar por la declaratoria de territorio insular comunitario, de conformidad con las disposiciones de esta ley. Las comunidades que no aparecen en esta lista y que decidan acogerse a la declaratoria de Territorio Insular Comunitario, tienen un plazo de 12 meses luego de entrada en vigencia de esta ley para hacer la solicitud correspondiente.

 

CAPÍTULO III

SOBRE LAS CONCESIONES

 

ARTÍCULO 10.- Potestad para otorgar concesiones

Las municipalidades podrán otorgar concesiones, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y el Plan Regulador que incluya el territorio costero comunitario o el territorio insular comunitario.

No son concesionables mediante esta ley, las áreas de uso común, las comprendidas en la zona pública, aquellas que posibiliten el libre acceso a la zona pública, ni aquellas afectadas a un régimen de patrimonio natural del Estado, ni los terrenos inscritos como propiedad privada ante el Registro Público Nacional.

ARTÍCULO 11.- Trámite de solicitudes de concesión

Quienes cumplan con los requisitos y condiciones establecidos en esta ley, deberán, dentro del plazo de un seis meses contados a partir de su entrada en vigencia, presentar la solicitud de concesión ante la municipalidad correspondiente; la municipalidad y el solicitante deberán ajustarse a lo establecido en esta ley.

El reglamento de esta ley establecerá la forma de tramitar la solicitud, el monto del canon a pagar en cada zona de acuerdo con el uso, conforme con el censo o inventario de ocupación publicado en el Diario Oficial La Gaceta por cada municipalidad y el plan regulador así mismo se establecerá las modalidades de concesión, y cualesquiera otras disposiciones que se estimaren necesarias para regular las relaciones entre las municipalidades y los concesionarios.

ARTÍCULO 12.- Condiciones de los concesionarios

Para recibir la protección y los beneficios conferidos en esta ley, las personas deberán haber ocupado el área a concesionar de manera quieta, pública, pacífica e ininterrumpida, por un período no menor de diez años, computado antes de la entrada en vigencia de esta ley. Para tales efectos las municipalidades realizarán el procedimiento administrativo correspondiente para acreditar este requisito.

Asimismo, podrán ser beneficiarias las personas jurídicas, asociaciones y cooperativas, así como instituciones estatales, juntas de educación y religiosas, siempre y cuando estén contenidas en el levantamiento actualizado de ocupación de la Municipalidad correspondiente.

Ninguna persona física o jurídica que cumpla las condiciones indicadas podrá ser discriminada o excluida, siempre que la concesión solicitada encuentre sustento en esta ley y se ampare al plan de ordenamiento territorial o plan regulador.

ARTÍCULO 13.- Una vez que cuenten con un plan de ordenamiento o plan regulador, las municipalidades con jurisdicción en el área restringida de la zona marítimo terrestre y en el área insular autorizada para dar en concesión, podrán conservar las construcciones existentes, siempre que se ajusten a las regulaciones aprobadas.

Cuando las construcciones existentes se ajusten al plan de ordenamiento territorial o plan regulador aprobado, sin necesidad de realizar ninguna modificación, la municipalidad otorgará al solicitante la concesión para su inscripción en el Registro Nacional de Concesiones, siempre y cuando se cumpla con los demás requisitos establecidos en esta ley.

En caso que las construcciones existentes requieran modificaciones para ajustarse al plan de ordenamiento o plan regulador aprobado, los concesionarios dispondrán de un plazo improrrogable de dieciocho meses (18) meses, para realizar las modificaciones una vez otorgada la concesión, so pena de pérdida de la misma por incumplimiento contractual.

Vencido dicho plazo habiéndose constatado el cumplimiento efectivo de la referida prevención, el interesado deberá gestionar o actualizar la concesión pertinente en un plazo máximo de (6) seis meses, caso contrario se procederá conforme a la ley.

ARTÍCULO 14.- Derechos del concesionario

El concesionario tiene derecho al uso y aprovechamiento del área concesionada en los términos definidos en la presente ley, el plan regulador y el contrato de concesión.

El Estado conservará su derecho a ejercer la revocatoria de la concesión en razón de interés público, previa indemnización al concesionario.

ARTÍCULO 15.- Prohibiciones para el concesionario

Los concesionarios no podrán:

 

a) Variar el uso del terreno concesionado y las edificaciones o instalaciones que hagan en él, sin el acuerdo previo del Concejo Municipal respectivo y lo dispuesto en el Plan Regulador.

 

b) Ceder o comprometer, o en cualquier otra forma traspasar o gravar, total o parcialmente, las concesiones o los derechos derivados de la presente ley.

 

c) Las concesiones otorgadas quedan sujetas a que los concesionarios atiendan las restricciones, condiciones y requisitos indicados en esta ley.

 

ARTÍCULO 16.- Transmisión de derechos

En caso de fallecimiento o ausencia declarada del concesionario, la municipalidad autorizará el traspaso directo del contrato, por el resto del plazo de la concesión, a quien haya sido designado por el concesionario o, en su defecto, a sus legítimos herederos. El nuevo concesionario deberá cumplir los requisitos y las condiciones que establece esta ley, salvo el de la ocupación decenal.

Si no los hubiera, la concesión se tendrá como cancelada y volverá a la municipalidad respectiva, incluyendo las construcciones y mejoras existentes. La Municipalidad podrá otorgar la concesión a un nuevo concesionario, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en esta ley, salvo la ocupación decenal.

ARTÍCULO 17.- Prohibiciones para el otorgamiento de concesiones

No podrán otorgarse concesiones a:

a) Personas jurídicas o físicas, no contempladas en el censo o inventario físico de ocupación publicado en el Diario Oficial La Gaceta por la respectiva Municipalidad.

b) Personas jurídicas constituidas como sociedades mercantiles según lo establece la Ley N.º 6043 Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, de 2 de marzo de 1977, sus reformas y su reglamento.

 

c) Personas jurídicas domiciliadas en el exterior.

 

d) Personas extranjeras con condición administrativa irregular, ni a personas extranjeras en condición de rentistas.

 

e) Personas físicas o jurídicas que sean titulares de alguna concesión al amparo de lo dispuesto en el capítulo VI de la Ley N.º 6043, Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, de 2 de marzo de 1977, y sus reformas, o bien, que sean titulares de alguna concesión en otro territorio costero o insular.

 

f) Para la operación de marinas turísticas reguladas mediante la Ley N.° 7744, Ley de Concesión y Operación de Marinas y Atracaderos Turísticos, de 19 de diciembre de 1997.

 

ARTÍCULO 18.- Plazo y prórrogas

Las concesiones se otorgarán por un plazo de treinta y cinco años, prorrogable por períodos iguales, siempre que el concesionario haga uso del área concesionada y cumpla las obligaciones establecidas en esta ley y el contrato de concesión. Las prórrogas deberán ser solicitadas por el concesionario, seis meses antes de su vencimiento y se tramitarán siguiendo el procedimiento establecido en el reglamento de esta ley.

 

ARTÍCULO 19.- Extinción y cancelación

Son causales de extinción:

a) El vencimiento del plazo originalmente fijado en la concesión, sin que el concesionario haya solicitado la prórroga.

 

b) La renuncia voluntaria del concesionario.

c) El fallecimiento o la ausencia judicialmente declarada de las personas concesionarias, sin que la concesión se haya transmitido o adjudicado a sus herederos.

 

d) Pérdida del área concesionada por acción de la naturaleza.

 

e) Declaratoria de interés público del área concesionada.

 

f) Por cancelación de la concesión.

 

Son causales de cancelación:

a) Cuando las personas concesionarias no hagan uso de forma estable del área concesionad, salvo situaciones justificadas de estado de necesidad, caso fortuito o fuerza mayor.

 

b) Cuando los concesionarios hagan uso distinto del área concesionada a aquél establecido en el plan regulador.

 

c) Por la trasmisión, el gravamen o el arrendamiento a terceros del derecho de concesión en contra de lo dispuesto en esta ley.

 

d) Por el incumplimiento grave y reiterado por las personas concesionadas de las obligaciones establecidas en el contrato de concesión y las disposiciones de esta ley.

 

e) Por el incumplimiento en el pago del canon.

 

Cuando por alguna de las causales indicadas en este artículo se extinga o cancele una concesión, el inmueble afectado se revertirá a la municipalidad para su asignación a otras personas pobladoras del territorio costero o insular, de acuerdo con esta ley.

El reglamento de esta ley podrá definir mecanismos para que la cancelación del derecho de concesión no perjudique los derechos de otras personas integrantes del núcleo familiar.

ARTÍCULO 20.- Cánones

Las municipalidades podrán determinar cánones por las concesiones otorgadas de conformidad con esta ley. Para tales efectos realizará un avalúo sobre el área a concesionar que servirá de base para el pago del importe.

El monto del canon será fijado con base en criterios técnicos sobre el valor del terreno, uso autorizado y el valor de las viviendas y construcciones.

Las concesiones para uso habitacional estarán exentas del pago del valor de las viviendas y construcciones en lo correspondiente al canon, cuando las viviendas y construcciones allí ubicadas cumplan lo dispuesto en el inciso e) del artículo 4 de la Ley N.º 7509, Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles. De la misma manera, aquellas viviendas declaradas de interés social, de conformidad con la Ley N.º 7052, Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del Banhvi, se mantendrá en el monto del canon los criterios sobre el valor del terreno, uso autorizado y bienes inmuebles en lo que corresponda.

ARTÍCULO 21.- Registro

La municipalidad correspondiente llevará el registro general de concesiones de los territorios costeros comunitarios y territorios insulares comunitarios al amparo de la presente ley. Las concesiones no perjudicarán a terceros sino desde la fecha de su recibo o presentación en dicho registro. El reglamento de esta ley señalará la tasa de inscripción de esos documentos así como las normas para el funcionamiento del registro. El registro indicado pasará a formar parte del Registro Nacional, mediante decreto ejecutivo, aplicándose al efecto lo dispuesto en el párrafo segundo del transitorio I de la Ley N.° 5695, Ley de Creación del Registro Nacional, de 28 de mayo de 1975.

ARTÍCULO 22.- Acceso a garantías crediticias

Los concesionarios podrán tener acceso a los recursos de los fondos de avales y garantías del Fideicomiso Nacional para el Desarrollo (Finade) regulado en los artículos 16, inciso c), y 19 de la Ley N.º 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de abril de 2008 y del Fondo Especial para el Desarrollo de las Micros, Pequeñas y Medianas Empresas (Fodemipyme) regulado en el inciso a) del artículo 8 de la Ley N.º 8262, Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas, de 2 de mayo de 2002, y sus reformas.

ARTÍCULO 23.- Control y fiscalización de las concesiones

La municipalidad respectiva fiscalizará y controlará el uso y el cumplimiento de los derechos y las obligaciones de los concesionarios respecto de las concesiones otorgadas, en coordinación con el Instituto Costarricense de Turismo. El Reglamento de esta ley establecerá las atribuciones y condiciones para el ejercicio de esa coordinación.

ARTÍCULO 24.- Prohibición de nuevas ocupaciones

Las municipalidades no podrán autorizar ni permitir nuevas construcciones que no estén respaldadas en una concesión debidamente aprobada, inscrita y ajustada al plan de ordenamiento territorial o plan regulador.

ARTÍCULO 25.- Acciones reivindicatorias

Las municipalidades respectivas, cuando constaten la infracción a las disposiciones contenidas en el artículo anterior, previa información levantada al efecto, si se estimara necesaria, procederá al desalojo de los infractores y a la destrucción o demolición de las construcciones, remodelaciones o instalaciones realizadas por aquellos, sin responsabilidad alguna para la autoridad o la municipalidad. El costo de demolición o destrucción se cobrará al dueño de la construcción o instalación. Todo lo anterior sin perjuicio de las sanciones penales que procedan.

ARTÍCULO 26.- Autorización al Banhvi

Se autoriza al Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi) para que otorgue bonos de vivienda a los concesionarios de áreas para uso habitacional en las zonas costeras concesionables, siempre que cumplan con los requisitos dispuestos en la Ley N.º 7052, Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del Banhvi, de 13 de noviembre de 1986, y sus reformas, el Reglamento de Operaciones del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, y demás normativa que le resulte aplicable.

ARTÍCULO 27.- Reubicación de ocupantes

En caso de que personas físicas se encuentren ocupando terrenos ubicados en la zona pública de la zona marítimo terrestre, la municipalidad de la respectiva jurisdicción deberá reubicarles, si fuera posible, en áreas concesionables del territorio costero comunitario o territorio insular comunitario, o en otros terrenos aledaños.

La reubicación estará sujeta a los requisitos del artículo 13 y las prohibiciones del artículo 14, sin perjuicio de las otras disposiciones que les sean aplicables, de conformidad con esta ley.

Se establece una comisión integrada por representantes del Instituto Costarricense de Turismo, del Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos, del Instituto de Desarrollo Rural y de la respectiva municipalidad, para que en conjunto se atienda la situación de los ocupantes de la zona pública a quienes no se les pueda otorgar una concesión, con el fin de posibilitar su ubicación en otras zonas aledañas, si no fuere procedente la reubicación en el territorio costero comunitario o en territorio costero insular.

El Reglamento de esta ley establecerá la conformación, competencia y atribuciones de esta comisión interinstitucional.

ARTÍCULO 28.- Autorización al Estado

Se autoriza al Estado, las municipalidades, las instituciones autónomas y semiautónomas para invertir en las áreas costeras concesionables, con el propósito de favorecer la calidad de vida de sus habitantes, el crecimiento económico de la zona y la protección del ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico en su conjunto, en la presente ley y en el plan regulador vigente de la respectiva localidad.

 

CAPÍTULO IV

ATRACADEROS MIXTOS COMUNITARIOS

ARTÍCULO 29.- Definición de atracadero comunitario costero o insular

Se considerarán atracaderos mixtos comunitarios: los desembarcaderos, los muelles fijos o flotantes, las rampas y otras obras necesarias, a fin de permitir el atraque de pequeñas embarcaciones. Formarán parte de un atracadero mixto comunitario costero o insular: el inmueble, las instalaciones, las vías de acceso a las distintas áreas y los demás bienes destinados a brindar servicios al atracadero y que se hayan considerado en la concesión.

Se autorizará un atracadero mixto comunitario por cada territorio costero o insular y estarán destinados, exclusivamente, a las actividades contempladas en la presente ley.

ARTÍCULO 30.- Concesiones para atracaderos mixtos comunitarios costeros o insulares

Los concejos municipales de la respectiva jurisdicción podrán otorgar concesiones para la instalación y operación de atracaderos mixtos de pequeña escala en territorios costeros comunitarios o insulares y/o en el área adyacente cubierta permanentemente por el mar. Para ello, las municipalidades coordinarán con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, los requerimientos que se deben cumplir para la instalación y operación de los atracaderos mixtos.

Se exceptúan de la disposición anterior, los terrenos que presenten espacios abiertos de uso común, áreas de manglar y aquellas donde existan ecosistemas coralinos. Estas concesiones y el procedimiento para su otorgamiento se regirán por lo dispuesto en esta ley, así como por las reglas especiales que se establezcan en su respectivo reglamento.

ARTÍCULO 31.- Requisitos de los atracaderos mixtos comunitarios costeros o insulares

Para obtener concesiones de atracaderos mixtos comunitarios, los interesados deberán presentar una solicitud por escrito acompañada de:

a) Una evaluación de impacto ambiental aprobada con la respectiva viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.

 

b) Un anteproyecto que contendrá al menos la ubicación del terreno y su zonificación, la descripción del proyecto y las obras que se pretenden ejecutar, además de los planos de localización de muelle o atracadero y los planos del anteproyecto.

 

El reglamento de esta ley podrá definir otros requisitos necesarios para garantizar la adecuada instalación y operación de atracaderos mixtos comunitarios.

ARTÍCULO 32.- Concesionarios de atracaderos mixtos comunitarios

Las concesiones para la instalación y operación de atracaderos mixtos comunitarios podrán asignarse exclusivamente a personas jurídicas constituidas o que se constituyan en asociaciones, cooperativas, sindicatos y otras organizaciones sociales destacadas en el territorio costero comunitario o insular y que se encuentren integradas y administradas exclusivamente por ocupantes de estos territorios.

 

CAPÍTULO V

PROGRAMAS ESPECIALES

ARTÍCULO 33.- Conservación de ecosistemas marinos y costeros

Las personas pobladoras de las comunidades costeras deberán contribuir con el Estado y las municipalidades en la conservación de los ecosistemas marinos y costeros e insulares de esas zonas.

Para ello, el Estado, sus instituciones autónomas y semiautónomas, entre algunas el Instituto Nacional de Pesca y Acuacultura (INCOPESCA), el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), las universidades, podrán desarrollar programas especiales dirigidos al fomento, la promoción y la divulgación de actividades pecuarias, agropecuarias y turísticas en los territorios costeros comunitarios y territorios insulares comunitarios.

ARTÍCULO 34.- Promoción de programas educativos

El Ministerio de Cultura y Juventud podrá crear y financiar programas y proyectos especiales, y realizar acciones efectivas para rescatar, preservar, promover y divulgar el patrimonio, las tradiciones, las costumbres y la diversidad cultural de las comunidades locales costeras o insulares que habitan en territorios costeros comunitarios o territorios insulares comunitarios, al amparo de la presente ley.

ARTÍCULO 35.- Programas educativos

El Consejo Superior de Educación deberá incorporar los programas educativos de escuelas y colegios públicos dirigidos a las personas pobladoras de las comunidades, incorporando la historia y la realidad social y ambiental de las comunidades locales costeras o insulares, y fomentará la preservación de su patrimonio cultural, así como el sentido de pertenencia y arraigo al territorio y la comunidad.

 

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 36.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo de tres meses a partir de su publicación.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

TRANSITORIO I.- Una vez aprobada la presente ley, las municipalidades no podrán aplicar desalojos o demoliciones hasta tanto se cumpla en lo dispuesto en el artículo 6 de la presente ley.

TRANSITORIO II.- En tanto la declaratoria de territorio insular comunitario no surta efectos, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, deberá aplicarse lo dispuesto en la Ley N.º 6043, Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, de 2 de marzo de 1977, y sus reformas.

Una vez que la presente ley surta efectos para el área declarada territorio insular comunitario se aplicará lo dispuesto en la presente ley y para el resto del territorio lo que establece la Ley N.º 6043, Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, de 2 de marzo de 1977, y sus reformas.

TRANSITORIO Ill.- El Instituto Costarricense de Turismo deberá destinar un cinco por ciento anual de sus presupuestos ordinarios y extraordinarios, durante 15 años, para ejecutarlos de la siguiente manera:

a) Un dos por ciento para la elaboración y costos de publicación de los planes reguladores costeros comunitarios; así como los costos de demarcación geográfica del territorio costero comunitario, en apoyo a las municipalidades. El Instituto Costarricense de Turismo y las municipalidades con jurisdicción en la zona marítima terrestre afectadas por esta ley, dispondrán de cuarenta y ocho meses, computados desde la entrada en vigencia de esta ley, para concretar la aprobación y publicación de los planes reguladores para los territorios costeros declarados por las municipalidades al amparo de esta ley.

 

b) Un tres por ciento anual para destinarlos exclusivamente a programas de infraestructura y saneamiento básico para los territorios costeros comunitarios, en apoyo a las municipalidades, en coordinación con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Dispondrán quince años contados a parir de la publicación de esta ley, para resolver los requerimientos de infraestructura y saneamiento básico para estos territorios costeros comunitarios.

 

TRANSITORIO IV.- El Ministerio de Planificación Nacional de su Fondo de Pre - inversión destinará un cinco por ciento anual de sus presupuestos ordinarios y extraordinarios, durante 15 años, para ejecutarlos de la siguiente manera:

a) Un tres por ciento para la elaboración y costos de publicación de los planes reguladores costeros comunitarios; así como los costos de demarcación geográfica del territorio costero comunitario, en apoyo a las municipalidades. El Instituto Costarricense de Turismo y las municipalidades con jurisdicción en la zona marítima terrestre afectadas por esta ley, dispondrán de cuarenta y ocho meses, computados desde la entrada en vigencia de esta ley, para concretar la aprobación y publicación de los planes reguladores para los territorios costeros declarados por las municipalidades al amparo de esta ley.

b) Un dos por ciento anual para destinarlos exclusivamente a programas de infraestructura y saneamiento básico para los territorios costeros comunitarios, en apoyo a las municipalidades, en coordinación con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Dispondrán quince años contados a parir de la publicación de esta ley, para resolver los requerimientos de infraestructura y saneamiento básico para estos territorios costeros comunitarios.

 

Rige a partir de su publicación.”

Nota: este proyecto de ley se encuentra en discusión en el Plenario Legislativo, el cual puede ser consultado en el Departamento Secretaría del Directorio.

1 vez.—Solicitud N° 22220.—(O. C. N° 24389.—C-311190.—(2014074086).