ASAMBLEA LEGISLATIVA:
DECRETA:
LEY DE TERRITORIOS COSTEROS COMUNITARIOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Objeto
Esta ley es de orden
público, tiene por objeto crear los territorios costeros comunitarios y regular
el régimen de uso y aprovechamiento de los recursos comprendidos en ellos.
ARTÍCULO 2.- Definición
Para efectos de esta ley se
entiende por territorio costero comunitario aquellas circunscripciones
territoriales ubicadas en los ciento cincuenta metros contiguos a la zona
pública de la zona marítimo terrestre definida en el artículo 10 de la Ley N.º
6043, Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, de 2 de marzo de 1977, y sus
reformas, donde habitan comunidades locales dedicadas a la actividad agraria de
pequeña escala, la pesca artesanal, la extracción sostenible de recursos
marinos pesqueros, el turismo local y rural comunitario, pequeñas empresas
familiares y de la economía social, previa declaratoria de la autoridad
competente.
ARTÍCULO 3.- Naturaleza jurídica
Los territorios costeros
comunitarios son áreas de naturaleza demanial, en las
que se instaurará un régimen especial de concesiones destinado a la protección
de la identidad cultural y geográfica, y la utilización sostenible de los
recursos naturales.
ARTÍCULO 4.- Fines
Son fines de la presente
ley, para efectos de su correcta interpretación y aplicación:
a) Reconocer y dar protección especial a las comunidades locales
declaradas como territorios costeros respecto de su identidad cultural.
b) Permitir el uso de los recursos
naturales de forma sostenible.
c) Garantizar la seguridad jurídica
de los pobladores de los territorios costeros comunitarios, respecto de su
ocupación y uso y aprovechamiento de los recursos comprendidos en ellos.
CAPÍTULO II
DECLARATORIA DE TERRITORIOS
COSTEROS COMUNITARIOS
ARTÍCULO 5.- Competencia para realizar la declaratoria de
territorio costero comunitario
Se autoriza a las
municipalidades, por medio del Concejo Municipal, para que realicen las
declaratorias de territorios costeros comunitarios, de conformidad con las
disposiciones contenidas en la presente ley.
ARTÍCULO 6.- Procedimiento para la declaratoria de
territorio costero comunitario
El Concejo Municipal, de
oficio o a solicitud del diez por ciento (10%) de los vecinos del distrito o de
los distritos electorales al que pertenece la comunidad que se pretende
declarar territorio costero comunitario, podrá iniciar el trámite para la
declaratoria del territorio costero comunitario.
Para la tramitación de la
declaratoria de territorio costero comunitario, la municipalidad, por acuerdo
del Concejo Municipal, nombrará una comisión especial mixta en el plazo de un
mes calendario, computado a partir del inicio del proceso de declaratoria.
La función de la comisión
especial mixta será determinar la viabilidad técnica de la declaratoria y
remitir al Concejo Municipal el informe pertinente. Este informe deberá ser
rendido en el plazo de un mes calendario, computado a partir del cumplimiento
de los requisitos establecidos en el artículo 8 de esta ley.
Cuando la comisión especial
mixta emita un informe técnico que recomiende la declaratoria de territorio
costero comunitario y este sea acogido por el Concejo Municipal, deberá
publicarse en el diario oficial La Gaceta y en un diario de circulación
nacional, por tres veces consecutivas, un edicto que ponga a conocimiento del
público el trámite respectivo y los linderos del eventual territorio costero
comunitario, a fin de que quienes consideren lesionados sus intereses presenten
sus objeciones durante el término de un mes calendario, que se contará desde la
fecha de publicación del último edicto.
Si se presentan oposiciones,
el Concejo Municipal analizará los argumentos y evacuará la prueba que se
ofrezca en el escrito de oposición, en el plazo de un mes calendario.
En caso de que, a partir de
la oposición planteada, el Concejo Municipal estime necesario reconsiderar el
informe de la comisión especial mixta, ordenará el traslado del expediente y requerirá
un nuevo informe, hasta por un plazo máximo de treinta días hábiles, computado
a partir del recibo del expediente.
Si como resultado de este
proceso se realizan modificaciones en los linderos del eventual territorio
costero comunitario, deberá realizarse nuevamente el trámite dispuesto en los
párrafos anteriores.
Vencido el plazo de
oposiciones, o bien, una vez conocidas las oposiciones planteadas, el Concejo
Municipal deberá resolver lo que corresponda, mediante resolución debidamente
motivada en la que expondrá detalladamente las razones en las que basa su
decisión.
Acordada la declaratoria
respectiva esta no entrará en vigencia hasta que sea refrendada por la
Contraloría General de la República, que contará con un plazo de un mes
calendario para emitir la resolución pertinente, computado desde la recepción
del expediente. Dicho refrendo deberá verificar, exclusivamente, el
cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley y ejercer el control de
legalidad del proceso.
ARTÍCULO 7.- Conformación de la comisión especial mixta
La comisión especial mixta
estará integrada por dos representantes del Concejo Municipal escogidos de su
seno, un representante de la comisión municipal de la zona marítimo terrestre,
y dos representantes de la comunidad costera que se pretende declarar
territorio costero comunitario.
Los representantes de la
comunidad serán designados mediante escrito firmado por al menos un diez por
ciento (10%) de los vecinos del distrito o los distritos electorales al que
pertenece la comunidad que se pretende declarar territorio costero comunitario.
La municipalidad respectiva
deberá proporcionar los recursos materiales y técnicos para el adecuado
cumplimiento de las funciones de la comisión especial mixta.
ARTÍCULO 8.- Requisitos para la declaratoria
La declaratoria de
territorio costero comunitario deberá considerar al menos:
a) Evaluación de impacto ambiental estratégica del área que se
pretende declarar territorio costero comunitario, aprobado por la Secretaria
Técnica Ambiental.
b) Justificación respecto de la
importancia de establecer una protección diferenciada en razón de la identidad
cultural del área que se pretende declarar territorio costero comunitario,
validado por el Concejo Municipal respectivo.
c) Consulta del distrito o los
distritos electorales al que pertenece la comunidad que se pretende declarar
territorio costero comunitario, realizada por la municipalidad respectiva.
Dicha consulta se realizará mediante elección popular
en la que deberá participar como mínimo un cuarenta por ciento (40%) de la
población mayor de edad empadronada en el distrito o los distritos electorales
al que pertenece la comunidad que se pretende declarar territorio costero
comunitario.
Cuando la población de la comunidad que se pretende
declarar territorio costero comunitario sea menor al cuarenta por ciento (40% )
del total de la población del distrito o los distritos electorales al que
pertenece, la municipalidad respectiva deberá levantar un padrón de las
personas mayores de edad que habiten en la comunidad. No podrán empadronarse
personas cuyo domicilio electoral no corresponda al distrito o los distritos
electorales al que pertenece la comunidad que se pretende declarar territorio
costero comunitario. Igualmente, la consulta que se efectúe bajo la modalidad
de empadronamiento se realizará mediante elección popular, en la que deberá
participar como mínimo un cuarenta por ciento (40%) de las personas
empadronadas.
En cualquier caso, la consulta se estimará favorable
cuando al menos la mitad más uno del total de los participantes en la elección
popular se manifiesten a favor de la declaratoria.
d) Delimitación de linderos georeferenciada,
elaborada por el Instituto Geográfico Nacional.
ARTÍCULO
9.- Comunidades que podrán optar por la declaratoria
Previo cumplimiento de las
disposiciones anteriores, podrán optar por la declaratoria de territorio
costero comunitario las siguientes comunidades.
1) Puerto Soley, coordenadas:
latitud: 335, longitud: 353, hoja 1:50.000: Bahía Salinas.
2) Cuajiniquil,
coordenadas: latitud: 324, longitud: 352, hoja: 1:50.000: Murciélago.
3) Brasilito,
coordenadas: latitud: 265, longitud: 339, hoja: 1:50.000: Matapalo.
4) Colorado, coordenadas:
latitud: 241, longitud: 415, hoja: 1:50.000: Abangares.
5) San Juanillo, coordenadas:
latitud: 224, longitud: 345, hoja 1:50.000: Cerro Brujo.
6) Lagarto, coordenadas:
latitud: 234, longitud: 339, hoja 1:50.000: Marbella.
7) Matapalo de Playa Sámara,
coordenadas: latitud: 207, longitud: 370, hoja 1:50.000: Garza.
8) Puerto Jesús, coordenadas:
latitud: 232, longitud: 397, hoja 1:50.000: Matambú.
9) Puerto Humo, coordenadas:
latitud: 255, longitud: 388, hoja 1:50.000: Talolinga.
10) Puerto Moreno,
coordenadas: latitud: 243, longitud: 399, hoja 1:50.000: Abangares.
11) San Pablo, coordenadas:
latitud: 224, longitud: 404, hoja 1:50.000: Berrugate.
12) Puerto Thiel,
coordenadas: longitud: 223, latitud: 404, hoja 1:50.000: Berrugate.
13) Playa Pelada, coordenadas:
latitud: 215, longitud: 352.
14) Playa Guiones,
coordenadas: latitud: 211, longitud: 354.
15) Playa Pochote,
coordenadas: norte 09 grados 45 minutos 13 segundos- oeste 84 grados 59 minutos
39 segundos hasta norte 9 grados 44 minutos 56 segundos oeste 84 grados 59
minutos 19 segundos.
16) Islita, distrito, cantón
Puntarenas, provincia de Puntarenas.
17) Lepanto, latitud:
09°57′03″N, longitud: 85°01′53″W.
18) Cablo
Blanco, latitud: 09°56′02″N, longitud: 84°59′23″W.
19) Leona, coordenadas:
latitud: 212, longitud: 434, hoja 1:50.000: Golfo.
20) Playa Blanca, coordenadas:
latitud: 211, longitud: 435, hoja 1:50.000: Golfo.
21) Gigante, coordenadas:
latitud: 209, longitud: 433, hoja 1:50.000: Golfo.
22) Punta del Río,
coordenadas: latitud: 204, longitud: 437, hoja 1:50.000: Golfo.
23) Mangos, coordenadas:
latitud: 206, longitud: 435, hoja 1:50.000: Golfo.
24) Playa Margarita, distrito Paquera, latitud 207, longitud: 436.
25) Playa Palomo, distrito Paquera latitud: 210, longitud: 433.
26) Playa Panamá de Río Grande,
coordenadas: latitud: 205, longitud: 433.
27) Playa Cuchillo,
coordenadas: latitud: 201, longitud: 438, hoja 1:50.000: Golfo.
28) Isla Cedros, coordenadas:
latitud: 202, longitud: 439, hoja 1:50.000: Golfo.
29) Montezuma,
coordenadas: latitud: 182, longitud: 419, hoja 1:50.000: Cabuya.
30) Muelle de Tambor,
coordenadas: latitud: 189, longitud: 424, hoja 1:50.000: Río Arío.
31) Playa Tambor, latitud:
09°43′18″N, longitud: 85°01′21″W.
32) Playa Cabuya, coordenadas:
latitud: 176, longitud: 416, hoja 1:50.000: Cabuya.
33) Isla Venado, coordenadas:
latitud: 219, longitud: 419, hoja 1:50.000: Venado.
34) Isla Chira, coordenadas:
latitud: 230 625, longitud: 407 750, hoja 1:50.000: Berrugate.
35) Isla Caballo, coordenadas:
latitud: 219, longitud: 427, hoja 1:50.000: Golfo.
36) Punta Morales,
coordenadas: latitud: 227, longitud: 431, hoja 1:50.000: Chapernal.
37) Costa de Pájaros,
coordenadas: latitud: 231, longitud: 427, hoja 1:50.000: Chapernal.
38) Manzanillo, coordenadas:
latitud: 235, longitud: 424, hoja 1:50.000: Berrugate.
39) Abangaritos,
coordenadas: latitud: 237, longitud: 422, hoja 1:50.000: Berrugate.
40) Chomes,
coordenadas: latitud: 225, longitud: 436, hoja 1:50.000: Chapernal.
41) Playa Las Cocoras,
coordenadas: latitud: 227, longitud: 433, hoja 1:50.000: Chapernal.
42) Tárcoles,
coordenadas: latitud: 194, longitud: 467, hoja 1:50.000: Tárcoles.
43) El Cocal, coordenadas:
latitud: 376, longitud: 444, hoja 1:50.000: Quepos.
44) Playa Dominical,
coordenadas: latitud: 356, longitud: 478, hoja 1:50.000: Dominical.
45) Dominicalito, coordenadas:
latitud: 353, longitud: 480, hoja 1:50.000: Dominical.
46) Playa Rocas Amancio,
coordenadas: latitud: 354, longitud: 479, hoja 1:50.000: Dominical.
47) Drake,
coordenadas: latitud: 297, longitud: 502, hoja 1:50.000: Sierpe.
48) Sierpe, coordenadas:
latitud: 312, longitud: 521, hoja 1:50.000: Chánguena.
49) Playa Blanca, coordenadas:
latitud: 288, longitud: 525, hoja 1:50.000: Golfo Dulce.
50) Cocal Amarillo,
coordenadas: latitud: 264, longitud: 561, hoja 1:50.000: Pavón.
51) Playa Matapalo, coordenadas:
latitud: 364, longitud: 467, hoja 1:50.000: Dominical.
52) Río Claro de Pavón,
distrito Pavón, cantón Golfito, provincia de Puntarenas.
53) Playa Garza, distrito
Cortes, cantón de Osa, provincia de Puntarenas.
54) Manzanillo, coordenadas:
latitud: 269, longitud: 563, hoja 1:50.000: Pavón.
55) Zancudo, coordenadas:
latitud: 276, longitud: 557, hoja 1:50.000: Golfito.
56) Portete,
coordenadas: latitud: 221, longitud: 638, hoja 1:50.000: Moín.
57) Piuta,
coordenadas: latitud: 221, 641, hoja 1:50.000: Moín.
58) Tortuguero:
coordenadas: latitud: 280, longitud: 590, hoja 1:50.000: Tortuguero.
59) Boca de Parismina:
coordenadas: latitud: 254, longitud: 607, hoja 1:50.000: Parismina.
60) Boca Pacuare:
coordenadas: latitud: 245, longitud: 614, hoja 1:50.000: Parismina.
61) Playa Punta Mala de Osa:
latitud: 09°03′21″N, longitud: 83°38′12″W.
62) Playa Punta Banco de cantón
Golfito, latitud: 557-558, longitud: 258-260.
63) Cangrejal de playa Sámara de Nicoya, coordenadas: latitud: 207, longitud: 367-368,
hoja 1:50.000: Garza.
64) Playa Garza, cantón de
Osa, distrito Cortes, coordenadas latitud: 29-34, longitud: 505-512, hoja
Coronado.
Lo anterior sin perjuicio de que otras comunidades puedan optar por la
declaratoria de territorio costero comunitario, de conformidad con las
disposiciones de esta ley.
CAPÍTULO III
ADMINISTRACIÓN DE LOS TERRITORIOS COSTEROS
COMUNITARIOS Y SU RÉGIMEN DE USO Y
APROVECHAMIENTO
ARTÍCULO 10.- Administración
Los territorios costeros
comunitarios serán administrados por la municipalidad de la respectiva
jurisdicción.
La municipalidad procederá a
elaborar el plan regulador urbano del respectivo territorio costero
comunitario, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 4240, Ley de
Planificación Urbana, de 15 de noviembre de 1968, y sus reformas, y demás
normativa conexa.
Los planes reguladores
urbanos de los territorios costeros comunitarios deberán considerar la
preservación de la identidad cultural y el uso sostenible de los recursos
naturales y las características propias de los territorios costeros
comunitarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la
presente ley.
Los planes reguladores
urbanos emitidos al amparo de esta ley prevalecerán sobre cualquier otro
instrumento de planificación territorial utilizado de previo a la entrada en
vigencia de esta ley.
ARTÍCULO 11.- Potestad para otorgar concesiones
En territorios costeros
comunitarios, las municipalidades podrán otorgar concesiones, de conformidad
con lo dispuesto en la presente ley y el plan regulador urbano vigente de la
respectiva localidad.
Las municipalidades que
tengan bajo su administración territorios costeros comunitarios no podrán
otorgar concesiones para el desarrollo de actividades que no se enmarquen
dentro de la naturaleza del territorio costero comunitario, de conformidad con
lo establecido en los artículos 1 y 2 de esta ley.
No son concesionables
los terrenos que presenten espacios abiertos de uso común, aquellos que posibiliten
el libre acceso a la costa ni aquellos afectos a un régimen de patrimonio
natural del Estado.
ARTÍCULO 12.- Distribución equitativa de la tierra
Las municipalidades deberán
garantizar la justa y equitativa distribución de la tierra.
Cada núcleo familiar podrá
optar solamente por una concesión para uso residencial y otra para cualquier
otro uso, conforme lo determine el plan regulador respectivo. La suma de las
áreas dadas en concesión al núcleo familiar no podrá superar los mil quinientos
metros cuadrados (1500 m²).
Las asociaciones,
cooperativas, instituciones estatales, juntas de educación o religiosas no
tendrán límite respecto a la cantidad de concesiones. No obstante, la suma de
las áreas dadas en concesión no podrá superar los tres mil metros cuadrados
(3000 m²) y solamente podrán concesionarse áreas cuyos usos autorizados guarden
vinculación con sus objetivos de constitución.
ARTÍCULO 13.- Condiciones de los concesionarios
Para recibir la protección y
los beneficios conferidos en esta ley, las personas deberán haber habitado en
el territorio costero comunitario de manera quieta, pública, pacífica e
ininterrumpida, por un período de por lo menos diez años, computado antes de la
entrada en vigencia de esta ley.
Asimismo, podrán ser
beneficiarias las personas jurídicas constituidas o que se constituyan en
asociaciones y cooperativas, así como instituciones estatales, juntas de
educación y religiosas destacadas en el territorio costero comunitario.
Ninguna persona física o
jurídica que cumpla las condiciones indicadas podrá ser discriminada o
excluida, siempre que la concesión solicitada encuentre sustento en esta ley y
se ampare al plan regulador urbano del respectivo territorio costero
comunitario.
ARTÍCULO 14.- Prohibiciones para el otorgamiento de
concesiones
No podrán otorgarse
concesiones a:
a) Personas jurídicas constituidas como sociedades mercantiles.
b) Personas jurídicas domiciliadas en
el exterior.
c) Personas extranjeras con condición
administrativa irregular, ni a personas extranjeras en condición de rentistas.
d) Personas
físicas o jurídicas que sean titulares de alguna concesión al amparo de lo
dispuesto en el capítulo VI de la Ley Nº 6043, Ley sobre la Zona Marítimo
Terrestre, de 2 de marzo de 1977, y sus reformas, o bien, que sean titulares de
alguna concesión en otro territorio costero comunitario.
e) Para
la operación de marinas turísticas reguladas mediante la Ley N° 7744, Ley de
Concesión y Operación de Marinas y Atracaderos Turísticos, de 19 de diciembre
de 1997.
ARTÍCULO
15.- Proceso de acreditación de
concesionarios
Los
interesados, dentro del plazo de tres meses a partir de la entrada en vigencia
de la declaratoria de territorio costero comunitario, presentarán por escrito
la solicitud de concesión ante la comisión especial mixta, integrada de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de esta ley, acompañada de prueba
documental o con la declaración jurada de tres testigos, donde se halle situado
el inmueble. A los testigos se les interrogará desde cuándo conocen la ocupación
del terreno y si esa ocupación ha sido notoria, pública, pacífica y en qué
actos ha consistido. Con ello se abrirá el expediente correspondiente a cada
posible beneficiario. La comisión especial mixta, en caso de duda, podrá llamar
a audiencia al interesado y a sus testigos.
La
comisión especial mixta, dentro del plazo de tres meses a partir del
vencimiento del plazo referido en el párrafo anterior, procederá al
levantamiento de la lista oficial de posibles beneficiarios de la concesión, en
la que se hará constar el tiempo, las condiciones de la ocupación ejercida, el
uso dado al suelo, el estado de las edificaciones y del entorno ambiental. La
lista será remitida al Concejo Municipal para que sea sometida a votación. El
Concejo Municipal, previo a la votación, deberá publicar el informe respectivo
en el diario oficial La Gaceta y en un diario de circulación nacional
para darlo a conocer y recibir oposiciones o aclaraciones, por un plazo de
treinta días naturales, computado a partir de la publicación.
El
Concejo Municipal, una vez concluido el trámite de solicitudes de aclaración u
oposición, tendrá un plazo de treinta días naturales para valorarlas y acoger
las que procedan para, posteriormente, someterlo a votación definitiva.
La
lista oficial acordada por el Concejo Municipal deberá publicarse en el diario
oficial La Gaceta y en un medio de comunicación escrita de circulación
nacional.
ARTÍCULO
16.- Transmisión de derechos
En caso
de fallecimiento o ausencia declarada del concesionario, la municipalidad
autorizará el traspaso directo del contrato, por el resto del plazo de la
concesión, a quien haya sido designado por el concesionario o, en su defecto, a
sus legítimos herederos. El nuevo concesionario deberá cumplir los requisitos y
las condiciones que establece esta ley.
Si no
los hubiera, la concesión se tendrá como cancelada y volverá a la municipalidad
respectiva, incluyendo las construcciones y mejoras existentes.
ARTÍCULO
17.- Derechos del concesionario
El
concesionario tiene derecho al uso y aprovechamiento del terreno concesionado
en los términos definidos en la presente ley y en el acuerdo de concesión.
El
Estado conservará su derecho a ejercer la revocatoria de la concesión en razón
de interés público, previa indemnización al concesionario.
ARTÍCULO
18.- Prohibiciones para el
concesionario
Los
concesionarios no podrán:
a) Variar el destino del terreno concesionado y
las edificaciones o instalaciones que hagan en él, sin el consentimiento del
Concejo Municipal respectivo.
b) Ceder
o comprometer, o en cualquier otra forma traspasar o gravar, total o
parcialmente, las concesiones o los derechos derivados de la presente ley. Se
exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, las garantías o los avales
otorgados de conformidad con el artículo 16 de la presente ley. Carecerán de
toda validez los actos o contratos que infringieran esta disposición.
Las
concesiones otorgadas de conformidad con esta ley están sujetas a la condición
de que los concesionarios atiendan las restricciones indicadas en esta ley.
ARTÍCULO 19.- Plazo y prórrogas
Las concesiones se otorgarán
por un plazo de treinta y cinco años, prorrogable por períodos iguales, siempre
que el concesionario o su familia continúen habitando de forma permanente y
estable en el territorio y cumplan las obligaciones establecidas en esta ley.
Las prórrogas deberán ser solicitadas por la persona interesada, tres meses
antes de su vencimiento y se tramitarán siguiendo el procedimiento establecido
en esta ley.
ARTÍCULO 20.- Extinción y cancelación
Son causales de extinción:
a) El vencimiento del plazo originalmente fijado en la concesión, sin
que las personas interesadas hayan solicitado la prórroga.
b) La renuncia voluntaria de la
persona concesionaria.
c) El fallecimiento o la ausencia
judicialmente declarada de las personas concesionarias, sin que la concesión se
haya transmitido o adjudicado a sus herederos.
d) Pérdida del área concesionada por
acción de la naturaleza.
Son causales de cancelación:
1) Cuando las personas concesionarias o su familia no habiten o hagan
uso de forma estable en el territorio costero comunitario, salvo situaciones
justificadas de estado de necesidad, caso fortuito o fuerza mayor.
2) Cuando las personas concesionarias
ocasionen daños graves al ambiente o los bienes comunitarios o exploten
ilegalmente los recursos naturales del territorio.
3) Por el cambio de uso no
autorizado, así como el uso indebido o la desviación de la concesión para fines
contrarios a esta ley.
4) Por la trasmisión, el gravamen o
el arrendamiento a terceros del derecho de concesión en contra de lo dispuesto
en esta ley.
5) Por el incumplimiento grave y
reiterado por las personas concesionarias de las obligaciones establecidas en
el contrato de concesión y de las disposiciones de esta ley.
6) Por el incumplimiento en el pago
del canon.
Cuando por alguna de las
causales indicadas en este artículo se extinga o cancele una concesión, el
inmueble afectado se revertirá a la municipalidad para su asignación a otras
personas pobladoras del territorio costero comunitario de acuerdo con esta ley.
El reglamento de esta ley
podrá definir mecanismos para que la cancelación del derecho de concesión no
perjudique los derechos de otras personas integrantes del núcleo familiar.
ARTÍCULO 21.- Cánones
Las municipalidades podrán
determinar cánones por las concesiones otorgadas en territorios costeros
comunitarios.
El monto del canon será
fijado con base en criterios técnicos sobre el uso autorizado y el valor de las
viviendas y construcciones. Se prohíbe la fijación de cobros excesivos o
abusivos y su utilización como un mecanismo para la expulsión de las personas
pobladoras.
Las concesiones para uso
habitacional estarán exentas del pago de cánones cuando las viviendas y
construcciones allí ubicadas cumplan lo dispuesto en el inciso e) del artículo
4 de la Ley N.º 7509, Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles. De la misma
manera, aquellas viviendas declaradas de interés social, de conformidad con la
Ley N.º 7052, Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación
del Banhvi.
ARTÍCULO 22.- Registro
La municipalidad
correspondiente llevará el registro general de concesiones de los territorios
costeros comunitarios. Las concesiones no perjudicarán a terceros sino desde la
fecha de su recibo o presentación en dicho registro. El reglamento de esta ley
señalará la tasa de inscripción de esos documentos así como las normas para el
funcionamiento del registro. El registro indicado pasará a formar parte del
Registro Nacional, mediante decreto ejecutivo, aplicándose al efecto lo
dispuesto en el párrafo segundo del transitorio I de la Ley Nº 5695, Ley de
Creación del Registro Nacional, de 28 de mayo de 1975.
ARTÍCULO 23.- Acceso a garantías crediticias
Los concesionarios en
territorios costeros comunitarios podrán tener acceso a los recursos de los
fondos de avales y garantías del Fideicomiso Nacional para el Desarrollo (Finade) regulado en los artículos 16, inciso c), y 19 de la
Ley N.º 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de abril de 2008 y del
Fondo Especial para el Desarrollo de las Micros, Pequeñas y Medianas Empresas (Fodemipyme) regulado en el inciso a) del artículo 8 de la
Ley N.º 8262, Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas, de 2
de mayo de 2002, y sus reformas.
ARTÍCULO 24.- Control y fiscalización de las concesiones
La municipalidad respectiva
fiscalizará y controlará el uso y el cumplimiento de los derechos y las
obligaciones de los concesionarios respecto de las concesiones otorgadas.
ARTÍCULO 25.- Prohibición de nuevas ocupaciones
Las municipalidades no
podrán autorizar ni permitir nuevas construcciones que no estén respaldadas en
una concesión debidamente aprobada, inscrita y ajustada al plan regulador
urbano vigente.
ARTÍCULO 26.- Acciones reinvindicatorias
Las municipalidades
respectivas, cuando constaten la infracción a las disposiciones contenidas en
el artículo anterior, previa información levantada al efecto, si se estimara
necesaria, procederá al desalojo de los infractores y a la destrucción o
demolición de las construcciones, remodelaciones o instalaciones realizadas por
aquellos, sin responsabilidad alguna para la autoridad o la municipalidad. El
costo de demolición o destrucción se cobrará al dueño de la construcción o
instalación. Todo lo anterior sin perjuicio de las sanciones penales que
procedan.
ARTÍCULO 27.- Autorización al Banhvi
Se autoriza al Banco
Hipotecario de la Vivienda (Banhvi) para que otorgue
bonos de vivienda a los concesionarios de áreas para uso habitacional en
territorios costeros comunitarios, siempre que cumplan con los requisitos
dispuestos en la Ley Nº 7052, Ley del Sistema Financiero Nacional para la
Vivienda y Creación del Banhvi, de 13 de noviembre de
1986, y sus reformas, y demás normativa que le resulte aplicable.
ARTÍCULO 28.- Autorización al Estado
Se autoriza al Estado, las
municipalidades, las instituciones autónomas y semiautónomas para invertir en
territorios costeros comunitarios, con el propósito de favorecer la calidad de
vida de sus habitantes, el crecimiento económico de la zona y la protección del
ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico en su
conjunto, en la presente ley y en el plan regulador urbano vigente de la
respectiva localidad.
CAPÍTULO IV
ATRACADEROS MIXTOS COMUNITARIOS
ARTÍCULO 29.- Definición de atracadero comunitario
Se considerarán atracaderos
mixtos comunitarios: los desembarcaderos, los muelles fijos o flotantes, las
rampas y otras obras necesarias, a fin de permitir el atraque de pequeñas
embarcaciones. Formarán parte de un atracadero mixto comunitario: el inmueble,
las instalaciones, las vías de acceso a las distintas áreas y los demás bienes
destinados a brindar servicios al atracadero comunitario y que se hayan
considerado en la concesión.
Los atracaderos mixtos
comunitarios estarán destinados, exclusivamente, a las actividades contempladas
en el artículo 2 de la presente ley.
ARTÍCULO 30.- Concesiones
para atracaderos mixtos comunitarios
Los concejos municipales de
la respectiva jurisdicción podrán otorgar concesiones para la instalación y
operación de atracaderos mixtos comunitarios de pequeña escala en territorios
costeros comunitarios y/o en el área adyacente cubierta permanentemente por el
mar. Para ello, deberán contar con el aval del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes.
Se exceptúan de la
disposición anterior, los terrenos que presenten espacios abiertos de uso
común, áreas de manglar y aquellas donde existan ecosistemas coralinos.
Estas concesiones y el
procedimiento para su otorgamiento se regirán por lo dispuesto en esta ley, así
como por las reglas especiales que se establezcan en su respectivo reglamento.
ARTÍCULO 31.- Requisitos
de los atracaderos mixtos comunitarios
Para obtener concesiones de
atracaderos mixtos comunitarios, los interesados deberán presentar una
solicitud por escrito acompañada de:
a) Una evaluación de impacto ambiental aprobada con la respectiva
viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.
b) Un anteproyecto que contendrá al
menos la ubicación del terreno y su zonificación, la descripción del proyecto y
las obras que se pretenden ejecutar, además de los planos de localización de
muelle o atracadero y los planos del anteproyecto.
El reglamento de esta ley
podrá definir otros requisitos necesarios para garantizar la adecuada
instalación y operación de atracaderos mixtos comunitarios.
ARTÍCULO 32.- Concesionarios
de atracaderos mixtos comunitarios
Las concesiones para la
instalación y operación de atracaderos mixtos comunitarios podrán asignarse
exclusivamente a personas jurídicas constituidas o que se constituyan en
asociaciones y cooperativas, destacadas en el territorio costero comunitario y
que se encuentren integradas y administradas exclusivamente por pobladores de
estos territorios.
CAPÍTULO V
ZONA PÚBLICA
ARTÍCULO 33.- Zona pública. Regla general
La zona pública de la zona
marítimo terrestre, definida en el artículo 10 de la Ley N.º 6043, Ley sobre la
Zona Marítimo Terrestre, de 2 de marzo de 1977, y sus reformas, continuará
rigiéndose por lo dispuesto en la referida ley. Se exceptúan de lo anterior,
las concesiones de atracaderos mixtos comunitarios, regulados en el capítulo IV
de la presente ley.
ARTÍCULO 34.- Reubicación de pobladores
En caso de que personas
físicas se encuentren ocupando terrenos ubicados en la zona pública de la zona marítimo
terrestre, la municipalidad de la respectiva jurisdicción deberá reubicarles en
áreas concesionables del territorio costero
comunitario.
La reubicación estará sujeta
a los requisitos del artículo 13 y las prohibiciones del artículo 14, sin
perjuicio de las otras disposiciones que les sean aplicables, de conformidad
con esta ley.
CAPÍTULO VI
TERRITORIOS COSTEROS
COMUNITARIOS INSULARES
ARTÍCULO 35.- Declaratoria
de territorios costeros comunitarios insulares
Se declaran territorios
costeros comunitarios insulares: isla Venado, isla Cedros, isla Chira e isla
Caballo.
ARTÍCULO 36.- Efectos de la declaratoria de territorios
costeros comunitarios insulares
La declaratoria dispuesta en
el artículo anterior no tendrá efecto hasta que se cumplan los requisitos
dispuestos en el artículo 8 de esta ley y dicho cumplimiento sea refrendado por
la Contraloría General de la República, que contará con un mes calendario para
emitir la resolución pertinente, computado desde la recepción del expediente.
Dicho refrendo deberá verificar exclusivamente el cumplimiento de los
requisitos y ejercer el control de legalidad del proceso.
Una vez emitido el refrendo,
se instaurará el régimen de uso y aprovechamiento establecido en el artículo 40
de la presente ley.
ARTÍCULO 37.- Definición de territorios costeros comunitarios
insulares
Para efectos de esta ley se
entiende por territorio costero comunitario insular aquellas circunscripciones
territoriales ubicadas en las islas referidas en el artículo anterior, donde
habitan comunidades locales dedicadas a la actividad agraria, la pesca
artesanal, la extracción sostenible de recursos marinos pesqueros, el turismo
local y rural comunitario, pequeñas empresas familiares y de la economía
social.
Se excluye del territorio
costero comunitario insular la zona pública de la zona marítimo terrestre,
definida en el artículo 10 de la Ley N.º 6043, Ley sobre la Zona Marítimo
Terrestre, de 2 de marzo de 1977, y sus reformas, la cual continuará rigiéndose
por lo dispuesto en la referida ley. Se exceptúan de lo anterior las concesiones
de atracaderos mixtos comunitarios, regulados en el capítulo IV de la presente
ley.
ARTÍCULO 38.- Naturaleza jurídica de territorios costeros
comunitarios insulares
La naturaleza jurídica y los
fines de los territorios costeros comunitarios insulares serán regulados de
conformidad con lo dispuesto en el capítulo I de la presente ley.
ARTÍCULO 39.- Área concesionable
en territorios costeros comunitarios insulares
En territorios costeros
comunitarios insulares, las áreas mínimas y máximas a concesionar y la cantidad
de concesiones por núcleo familiar deberán observar lo dispuesto en el artículo
12 de esta ley.
Cuando alguna de las
concesiones otorgadas al núcleo familiar sea para uso agrario, el máximo del
área a concesionar podrá ser hasta de cinco mil metros cuadrados (5000 m²).
No obstante, en los ciento
cincuenta metros contiguos a la zona pública de la zona marítimo terrestre,
definida en el artículo 10 de la Ley Nº 6043, Ley sobre la Zona Marítimo
Terrestre, de 2 de marzo de 1977, y sus reformas, no podrán otorgarse en
concesión áreas cuya medida sea superior a quinientos metros cuadrados (500
m²).
Las concesiones otorgadas de
conformidad con esta ley, en los territorios costeros comunitarios insulares,
no requerirán la aprobación legislativa establecida en los artículos 5, 37 y 42
de la Ley N.º 6043, Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, de 2 de marzo de
1977, y sus reformas.
ARTÍCULO 40.- Administración de territorios costeros
comunitarios insulares y su régimen de uso y aprovechamiento
El régimen de uso y
aprovechamiento de los territorios costeros comunitarios insulares, en lo no
previsto en este capítulo, será regulado de conformidad con lo dispuesto en los
capítulos III y IV de la presente ley.
Para el
otorgamiento de concesiones se aplicarán los requisitos del artículo 13 y las
prohibiciones del artículo 14, sin perjuicio de las otras disposiciones que les
sean aplicables de conformidad con esta ley.
CAPÍTULO VII
PROGRAMAS ESPECIALES
ARTÍCULO 41.- Conservación de ecosistemas marinos y
costeros
Las personas pobladoras de
las comunidades costeras deberán contribuir con el Estado y las municipalidades
en la conservación de los ecosistemas marinos y costeros de esas zonas.
Para ello, el Estado, sus
instituciones autónomas y semiautónomas podrán desarrollar programas especiales
dirigidos al fomento, la promoción y la divulgación de actividades pecuarias,
agropecuarias y turísticas en los territorios costeros comunitarios.
ARTÍCULO 42.- Promoción de programas educativos.
El Ministerio de Cultura,
Juventud y Deportes podrá crear y financiar programas y proyectos especiales, y
realizar acciones efectivas para rescatar, preservar, promover y divulgar el
patrimonio, las tradiciones, las costumbres y la diversidad cultural de las
comunidades locales costeras o pesqueras que habitan en las comunidades
costeras.
ARTÍCULO 43.- Programas educativos.
El Consejo Superior de
Educación deberá incorporar los programas educativos de escuelas y colegios
públicos dirigidos a las personas pobladoras de las comunidades costeras,
incorporando la historia y la realidad social y ambiental de las comunidades
locales costeras y fomentará la preservación de su patrimonio cultural, así
como el sentido de pertenencia y arraigo al territorio y la comunidad.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.- Territorios costeros comunitarios
Las municipalidades con
jurisdicción en la zona marítimo terrestre que tengan interés en tramitar una
declaratoria de territorio costero comunitario, dispondrán de treinta y seis
meses, computados desde la entrada en vigencia de esta ley, para concretar la
tramitación de dicha declaratoria, en cumplimiento de los requisitos
establecidos en esta ley.
Realizada la declaratoria de
territorio costero comunitario, dentro del plazo de veinticuatro meses,
computado desde la publicación pertinente, la municipalidad de la respectiva
jurisdicción deberá concretar la aprobación y publicación del plan regulador
urbano del territorio costero comunitario.
Durante
dichos plazos, las municipalidades podrán conservar las construcciones
existentes en la circunscripción territorial que se pretende declarar
territorio costero comunitario, en tanto la Secretaría Técnica Nacional
Ambiental no acredite la comisión de daño ambiental o peligro o amenaza de daño
al medio ambiente.
Asimismo, dichas
construcciones podrán ser utilizadas a título precario siempre que medie el
pago de un canon por uso de suelo a título precario, fijado por la
municipalidad de la respectiva jurisdicción. El pago por uso de suelo en
precario no generará derecho alguno.
Cuando las construcciones
existentes se ajusten al plan regulador urbano vigente, sin necesidad de
realizar ninguna modificación, el interesado deberá gestionar la concesión
pertinente en un plazo máximo de seis meses, contado desde la entrada en
vigencia del plan regulador urbano.
En caso de que las
construcciones existentes requieran modificaciones para ajustarse al plan
regulador urbano, las municipalidades, en un plazo de seis meses, contado a
partir de la entrada en vigencia del plan regulador urbano, prevendrán a los
interesados para que estos, en el plazo improrrogable de seis meses posteriores
a la prevención, procedan con las modificaciones pertinentes.
Vencido dicho plazo,
habiéndose constatado el cumplimiento de la prevención, el interesado deberá
gestionar la concesión pertinente en un plazo máximo de seis meses.
Agotado dicho plazo sin
constatarse el cumplimiento de la prevención mencionada, la municipalidad
procederá al desalojo de las personas en ocupación ilegítima y a la demolición
de las obras.
TRANSITORIO
II.- Territorios costeros
comunitarios insulares
Las municipalidades con
jurisdicción en los territorios costeros comunitarios insulares dispondrán de
veinticuatro meses, computados desde la entrada en vigencia de la presente ley,
para atender lo dispuesto en el artículo 8 de esta ley.
Cumplidos los requisitos del
artículo 8 de esta ley, se otorga, a la municipalidad con jurisdicción en el
territorio costero comunitario insular, el plazo de veinticuatro meses,
computado a partir de la entrada en vigencia de esta ley, a efectos de que
concrete la aprobación y publicación del plan regulador urbano del territorio
costero comunitario.
Durante dichos plazos, las
municipalidades podrán conservar las construcciones existentes en la
circunscripción territorial declarada territorio costero comunitario insular,
en tanto la Secretaría Técnica Nacional Ambiental no acredite la comisión de
daño ambiental o peligro o amenaza de daño al medio ambiente.
Asimismo,
dichas construcciones podrán ser utilizadas a título precario siempre que medie
el pago de un canon por uso de suelo a título precario, fijado por la
municipalidad de la respectiva jurisdicción. El pago por uso de suelo en
precario no generará derecho alguno.
Cuando las construcciones
existentes se ajusten al plan regulador urbano vigente, sin necesidad de
realizar ninguna modificación, el interesado deberá gestionar la concesión
pertinente en un plazo máximo de seis meses, contado desde la entrada en
vigencia del plan regulador urbano.
En caso de que las
construcciones existentes requieran modificaciones para ajustarse al plan
regulador urbano, las municipalidades en un plazo de seis meses, contado a
partir de la entrada en vigencia del plan regulador urbano, prevendrán a los
interesados para que estos, en el plazo improrrogable de seis meses posteriores
a la prevención, procedan con las modificaciones pertinentes.
Vencido dicho plazo, habiéndose
constatado el cumplimiento de la prevención, el interesado deberá gestionar la
concesión pertinente en un plazo máximo de seis meses.
Agotado dicho plazo, sin
constatarse el cumplimiento de la prevención mencionada, la municipalidad
procederá al desalojo de las personas en ocupación ilegítima y a la demolición
de las obras.
TRANSITORIO III.- Solicitudes de concesión pendientes de
resolución
Las solicitudes de concesión
pendientes de resolución, presentadas por terceros ajenos a la comunidad, se
archivarán sin más trámite a partir de la entrada en vigencia de esta ley.
En caso de concesiones
otorgadas antes de la entrada en vigencia de esta ley, se respetarán derechos o
situaciones jurídicas consolidadas. Sin embargo, una vez vencido el plazo de la
concesión, el concesionario tendrá un derecho preferente por el plazo de un
año, para optar por una nueva concesión en el marco de esta ley.
TRANSITORIO IV.- Aplicación de la Ley N° 6043
En tanto la declaratoria de
territorio costero comunitario insular no surta efectos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 36 de esta ley, deberá aplicarse lo dispuesto en la
Ley N.º 6043, Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, de 2 de marzo de 1977, y
sus reformas.
Rige a partir de su
publicación.
Nota: este proyecto de ley se encuentra en discusión en el Plenario
Legislativo, el cual puede ser consultado en el Departamento Secretaría del
Directorio.
1 vez.—O. C. Nº 24007.—