ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA DEPARTAMENTO
DE COMISIONES COMISIÓN PERMANENTE ESPECIAL DE
AMBIENTE LEY
DE TERRITORIOS COSTEROS COMUNITARIOS EXPEDIENTE No. 18.148 TERCER INFORME
SOBRE LAS MOCIONES REMITIDAS POR EL PLENARIO LEGISLATIVO,
DE CONFORMIDAD CON LO
ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 137 DEL REGLAMENTO DE LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA 14 de marzo de 2013 TERCERA LEGISLATURA (Del 1 de mayo de 2012
al 30 de abril de 2013) SEGUNDO
PERÍODO DE SESIONES EXTRAORDINARIAS (Del 1 de mayo de
2012 al 31 de julio de 2012) |
COMISIÓN PERMANENTE ESPECIAL DE
AMBIENTE
TERCER INFORME
SOBRE LAS MOCIONES REMITIDAS
POR EL PLENARIO LEGISLATIVO, DE CONFORMIDAD
CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 137 DEL
REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEY DE
TERRITORIOS COSTEROS COMUNITARIOS
Expediente No. 18.148
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Los
suscritos diputados, miembros de la
Comisión Permanente Especial de Ambiente, rendimos informe al Plenario
Legislativo sobre veintidós mociones
presentadas vía artículo 137 del
Reglamento de la Asamblea Legislativa, referente al proyecto: “LEY
DE TERRITORIOS COSTEROS COMUNITARIOS”, expediente
No. 18.148.
Las mociones se tramitaron en la sesión No. 33 celebrada el
catorce de marzo de dos mil trece en la sala de sesiones de la Comisión
Permanente Especial de Ambiente.
Alfonso Pérez
Gómez
Ernesto Chavarría Ruiz
PRESIDENTE
SECRETARIO
Para que se acoja como base de discusión del
expediente No. 18.148 “Ley de Territorios Costeros Comunitarios”, el texto
sustitutivo siguiente:
LEY
DE TERRITORIOS COSTEROS COMUNITARIOS
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO
1.- Objeto
Esta ley es de orden
público, tiene por objeto crear los territorios costeros comunitarios, regular
el régimen de uso y aprovechamiento de los recursos comprendidos en
ellos.
ARTÍCULO
2.- Definición
Para efectos de esta
ley se entiende territorio costero comunitario como aquellas circunscripciones
territoriales ubicadas en los ciento cincuenta metros contiguos a la zona
pública de la zona marítimo terrestre, definida en el artículo 10 de la Ley
Sobre la Zona Marítimo Terrestre, Nº 6043 de 02 de marzo de
1977 y sus reformas, donde
habitan comunidades locales dedicadas a la actividad agraria de pequeña escala,
pesca artesanal, la extracción sostenible de recursos marinos pesqueros, el
turismo local y rural comunitario, pequeñas empresas familiares y de la
economía social, previa declaratoria de la autoridad competente.
ARTÍCULO
3.- Naturaleza Jurídica
Los territorios
costeros comunitarios son áreas de naturaleza demanial, en las que se
instaurará un régimen especial de concesiones destinado a la protección de
identidad cultural y geográfica y la utilización sostenible de los recursos
naturales.
ARTÍCULO
4.- Fines
Son fines de la
presente ley, para efectos de su correcta interpretación y aplicación:
a)
Reconocer y dar
protección especial a las comunidades locales declaradas como territorios
costeros respecto de su identidad cultural.
b)
Permitir el uso de
los recursos naturales de forma sostenible.
c)
Garantizar la
seguridad jurídica de los pobladores de los territorios costeros comunitarios,
respecto de su ocupación y uso y aprovechamiento de los recursos comprendidos
en ellos.
CAPÍTULO
II
DECLARATORIA
DE TERRITORIOS COSTEROS COMUNITARIOS
ARTÍCULO
5.- Competencia para realizar la declaratoria de territorio costero
comunitario
Autorízase a las
Municipalidades, por medio del Concejo Municipal, para que realice las
declaratorias de territorios costeros comunitarios, de conformidad con las
disposiciones contenidas en la presente ley.
ARTÍCULO
6.- Procedimiento para la declaratoria de territorio costero comunitario
El Concejo Municipal,
de oficio o por solicitud del 10% de los vecinos del distrito o distritos
electorales al que pertenece la comunidad que se pretende declarar territorio costero
comunitario, podrá iniciar el trámite para la declaratoria del territorio
costero comunitario.
Para la tramitación
de la declaratoria de territorio costero comunitario, la Municipalidad, por
acuerdo del Concejo Municipal, nombrará una Comisión Especial Mixta, en el
plazo de un mes calendario computado a partir del inicio del proceso de
declaratoria.
La función de la
Comisión Especial Mixta será determinar la viabilidad técnica de la
declaratoria y remitir al Concejo Municipal el informe pertinente. El Concejo
Municipal tendrá el plazo de un mes calendario
Cuando la Comisión
Especial Mixta emita un informe técnico que recomiende la declaratoria de
territorio costero comunitario y este sea acogido por el Concejo Municipal.
Deberá publicarse en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional,
por tres veces consecutivas, un edicto poniendo en conocimiento del público el
trámite respectivo y los linderos del eventual territorio costero comunitario,
a fin que quienes consideren lesionados sus intereses presenten sus objeciones
durante el término de un mes calendario que se contará desde la fecha de
publicación del último edicto.
Si se presentaren
oposiciones, el Concejo Municipal, analizará los argumentos y evacuará la
prueba que se ofrezca en el escrito de oposición, en el plazo de un mes
calendario.
En caso que, a partir
de la oposición planteada, el Concejo Municipal estime necesario reconsiderar
el informe de la Comisión Especial Mixta, ordenará el traslado el expediente y
requerirá un nuevo informe, hasta por un plazo máximo de 30 días hábiles,
computados a partir del recibo del expediente.
Si como resultado de
este proceso, se realizan modificaciones en los linderos del eventual de
territorio costero comunitario, deberá realizarse nuevamente el trámite
dispuesto en los párrafos anteriores.
Vencido el plazo de
oposiciones, o bien, una vez conocidas las oposiciones planteadas, el Concejo
Municipal deberá resolver lo que corresponda, mediante resolución debidamente
motivada en la que expondrá detalladamente las razones en las que se basa su
decisión.
Acordada la
declaratoria respectiva, está no entrará en vigencia hasta que sea refrendada
por la Contraloría General de la República, que contará con un de un mes
calendario para emitir la resolución pertinente, computado desde la recepción
del expediente. Dicho refrendo deberá verificar exclusivamente el cumplimiento
de los requisitos y ejercer el control de legalidad del proceso.
ARTÍCULO
7.- Conformación de la Comisión Especial Mixta
La Comisión Especial
Mixta estará integrada por dos representantes del Concejo Municipal escogidos
de su seno, un representante de la Comisión Municipal de Zona Marítima
Terrestre y dos representantes de la comunidad costera que se pretende declarar
territorio costero comunitario.
Los representantes de
la comunidad serán designados mediante escrito firmado por al menos un diez por
ciento (10%) de los vecinos del distrito o distritos electorales al que
pertenece la comunidad que se pretende declarar territorio costero comunitario.
La Municipalidad
respectiva deberá proporcionar los recursos materiales y técnicos para el
adecuado cumplimiento de las funciones de la Comisión Especial Mixta.
ARTÍCULO
8.- Requisitos para la declaratoria
La declaratoria de territorio
costero comunitario al menos deberá considerar:
a)
Evaluación de Impacto
Ambiental Estratégica del área que se pretende declarar territorio costero
comunitario, aprobado por la Secretaria Técnica Ambiental.
b)
Justificación
respecto a la importancia de establecer una protección diferenciada en razón de
la identidad cultural del área que se pretende declarar territorio costero
comunitario, validado por el Concejo Municipal respectivo.
c)
Consulta del distrito
o distritos electorales al que pertenece la comunidad que se pretende declarar
territorio costero comunitario, realizada por la Municipalidad respectiva.
Dicha consulta se
realizará mediante elección popular en la que deberá participar como mínimo un
40% de la población mayor de edad empadronada en el distrito o distritos
electorales al que pertenece la comunidad que se pretende declarar territorio
costero comunitario.
Cuando la población
de la comunidad que se pretende declarar territorio costero comunitario sea
menor al 40% del total de la población del distrito o distritos electorales al
que pertenece, la Municipalidad respectiva deberá levantar un padrón de las
personas mayores de edad que habiten en la comunidad. No podrán empadronarse
personas cuyo domicilio electoral no corresponda al distrito o distritos
electorales al que pertenece la comunidad que se pretende declarar
territorio costero comunitario. Igualmente, la consulta que se efectúe bajo
esta modalidad de empadronamiento, se realizará mediante elección popular en la
que deberá participar como mínimo un 40% de las personas empadronadas.
En cualquier caso, la
consulta se estimará favorable cuando al menos la mitad más uno del total de
los participantes en la elección popular se manifiesten a favor de la
declaratoria.
d)
Delimitación de linderos
georeferenciada, elaborada por el Instituto Geográfico Nacional.
ARTÍCULO
9.- Comunidades que podrán optar por la declaratoria
Previo cumplimiento
de las disposiciones anteriores, podrán optar por la declaratoria de territorio
costero comunitario las siguientes comunidades.
1.
Puerto Soley,
coordenadas: latitud: 335, longitud: 353, hoja 1:50.000: Bahía Salinas
2.
Cuajiniquil,
coordenadas: latitud: 324, longitud: 352, hoja: 1:50.000: Murciélago
3.
Brasilito, coordenadas.
Latitud: 265, longitud: 339, hoja: 1:50.000: Matapalo
4.
Colorado, coordenadas:
latitud: 241, longitud: 415, hoja: 1:50.000: Abangares
5.
San Juanillo,
coordenadas: latitud: 224, longitud: 345, hoja 1:50.000: Cerro Brujo
6.
Lagarto, coordenadas:
latitud: 234, longitud: 339, hoja 1:50.000: Marbella
7.
Matapalo de Playa Sámara,
coordenadas: latitud: 207, longitud: 370, hoja 1:50.000: Garza
8.
Puerto Jesús,
coordenadas: latitud: 232, longitud: 397, hoja 1:50.000: Matambú
9.
Puerto Humo,
coordenadas: latitud: 255, longitud: 388, hoja 1.50.000: Talolinga
10. Puerto Moreno, coordenadas: latitud: 243, longitud: 399, hoja
1:50.000: Abangares
11. San Pablo, coordenadas: latitud: 224, longitud: 404, hoja
1.50.000: Berrugate
12. Puerto Thiel, coordenadas: longitud: 223, latitud: 404, hoja
1:50.000: Berrugate
13. Ostional, coordenadas: latitud:
.220, longitud: 349
14. Playa Pelada, coordenadas: latitud: 215, longitud: 352
15. Playa Guiones, coordenadas: latitud: 211, longitud: 354
16. Playa Pochote, coordenadas: Norte 09grados 45minutos 13 segundos-
oeste 84grados 59minutos 39segundos hasta norte 9grados 44minutos 56segundos
oeste 84grados 59minutos 19segundos
17. Islita, distrito, cantón Puntarenas, provincia de Puntarenas
18. Lepanto, LATITUD: 09°57′03″N, LONGITUD:
85°01′53″W
19.
Cablo Blanco, LATITUD: 09°56′02″N,
LONGITUD: 84°59′23″W
20.
Leona, coordenadas: latitud:
212, longitud: 434, hoja 1.50.000: Golfo
21. Playa Blanca, coordenadas: latitud: 211, longitud: 435, hoja
1:50.000: Golfo
22. Gigante, coordenadas: latitud: 209, longitud: 433, hoja
1:50.000: Golfo.
23. Punta del Río, coordenadas: latitud: 204, longitud: 437, hoja 1:50.000:
Golfo
24. Mangos, coordenadas: latitud: 206, longitud: 435, hoja
1:50.000: Golfo
25. Playa Margarita, distrito Paquera, latitud 207, longitud:
436
26. Playa Palomo, distrito Paquera latitud: 210, longitud:
433
27. Playa Panamá de Río Grande, coordenadas: latitud: 205,
longitud: 433
28. Playa Cuchillo, coordenadas: latitud: 201, longitud: 438, hoja
1:50.000: Golfo
29. Isla Cedros, coordenadas: latitud: 202, longitud: 439, hoja
1:50.000: Golfo
30. Montezuma, coordenadas: latitud: 182, longitud: 419, hoja
1:50.000: Cabuya
31. Muelle de Tambor, coordenadas: latitud: 189, longitud: 424, hoja
1:50.000: Río Arío
32. Playa tambor,
LATITUD: 09°43′18″N,
LONGITUD: 85°01′21″W
33. Playa Cabuya, coordenadas: latitud: 176, longitud: 416, hoja
1:50.000: Cabuya
34. Isla Venado, coordenadas: latitud: 219, longitud: 419, hoja
1:50.000: Venado
35. Isla Chira, coordenadas: latitud: 230 625, longitud: 407 750, hoja
1:50.000: Berrugate
36. Isla Caballo, coordenadas: latitud: 219, longitud: 427, hoja
1:50.000: Golfo
37. Punta Morales, coordenadas: latitud: 227, longitud: 431, hoja
1:50.000: Chapernal
38. Costa de Pájaros, coordenadas: latitud: 231, longitud: 427, hoja
1:50.000: Chapernal
39. Manzanillo, coordenadas: latitud: 235, longitud: 424, hoja
1:50.000: Berrugate
40. Abangaritos, coordenadas: latitud: 237, longitud: 422, hoja
1:50.000: Berrugate
41. Chomes, coordenadas: latitud: 225, longitud: 436, hoja
1:50.000: Chapernal
42. Playa Las Cocoras, coordenadas: latitud: 227, longitud: 433, hoja
1:50.000: Chapernal
43. Tárcoles, coordenadas: latitud: 194, longitud: 467, hoja
1:50.000: Tárcoles
44. El Cocal, coordenadas: latitud: 376, longitud: 444, hoja
1:50.000: Quepos
45. Playa Dominical, coordenadas: latitud: 356, longitud: 478, hoja
1:50.000: Dominical
46. Dominicalito, coordenadas: latitud: 353, longitud: 480, hoja
1:50.000: Dominical
47. Playa Rocas Amancio, coordenadas: latitud: 354, longitud: 479, hoja
1:50.000: Dominical
48. Drake, coordenadas: latitud: 297, longitud: 502, hoja
1:50.000: Sierpe
49. Sierpe, coordenadas: latitud: 312, longitud: 521, hoja
1:50.000: Chánguena
50. Playa Blanca, coordenadas: latitud: 288, longitud: 525, hoja
1:50.000: Golfo Dulce
51. Cocal Amarillo, coordenadas: latitud: 264, longitud: 561, hoja 1:50.000:
Pavón
52. Playa Matapalo,
coordenadas: latitud: 364, longitud: 467,
hoja 1:50.000: Dominical
53. Río Claro de Pavón, distrito Pavón, cantón Golfito,
provincia de Puntarenas.
54. Playa Garza, distrito
Cortes, cantón de Osa, provincia de Puntarenas
55. Manzanillo, coordenadas: latitud: 269, longitud: 563, hoja
1:50.000: Pavón
56. Zancudo, coordenadas: latitud: 276, longitud: 557, hoja
1:50.000: Golfito
57. Portete, coordenadas: latitud: 221, longitud: 638, hoja
1:50.000: Moín
58. Piuta, coordenadas: latitud: 221, 641, hoja 1:50.000: Moín
59. Tortuguero: coordenadas: latitud: 280, longitud: 590, hoja
1:50.000: Tortuguero
60. Boca de Parismina: coordenadas: latitud: 254, longitud: 607, hoja
1:50.000: Parismina
61. Boca Pacuare: coordenadas: latitud: 245, longitud: 614, hoja
1:50.000: Parismina
62.
Playa Punta Mala de
Osa: Latitud: 09°03′21″N,
longitud: 83°38′12″W
63.
Playa Punta Banco
de cantón Golfito, latitud: 557-558, longitud:258-260
64. Cangrejal de playa Sámara de Nicoya, coordenadas: latitud: 207, longitud: 367-368, hoja
1:50.000: Garza
65.
Playa Garza, cantón
de Osa, distrito Cortes, coordenadas latitud: 29-34, longitud: 505-512, hoja Coronado.
Lo anterior, sin
perjuicio que otras comunidades puedan optar por la declaratoria de territorio
costero comunitario, de conformidad con las disposiciones de esta ley.
CAPÍTULO
III
ADMINISTRACIÓN
DE LOS TERRITORIOS COSTEROS COMUNITARIOSY SU REGIMEN DE USO Y
APROVECHAMIENTO
ARTÍCULO
10.- Administración
Los territorios
costeros comunitarios serán administrados por la Municipalidad de la respectiva
jurisdicción.
La municipalidad
procederá a elaborar el plan regulador urbano del respectivo territorio costero
comunitario, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Planificación Urbana
Nº 4240 de 15 de noviembre de 1968 y sus reformas y demás normativa conexa.
Los planes
reguladores urbanos de los territorios costeros comunitarios deberán considerar
la preservación de la identidad cultural y el uso sostenible de los recursos
naturales y las características propias de los territorios costeros
comunitarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 y 2 de la
presente ley.
Los planes
reguladores urbanos emitidos al amparo de esta ley, prevalecerán sobre
cualquier otro instrumento de planificación territorial utilizado de previo a
la entrada en vigencia de esta ley.
ARTÍCULO
11.- Potestad para otorgar concesiones
En territorios
costeros comunitarios, las municipalidades podrán otorgar concesiones, de
conformidad con lo dispuesto en la presente ley y el plan regulador urbano
vigente de la respectiva localidad.
Las municipalidades
que tengan bajo su administración territorios costeros comunitarios no podrán
otorgar concesiones para el desarrollo de actividades que no se enmarquen
dentro de la naturaleza del territorio costero comunitario, de conformidad con
lo establecido en el artículo 1 y 2 de esta ley.
No son concesionables
los terrenos que presenten espacios abiertos de uso común, aquellos que
posibiliten el libre acceso a la costa ni aquellos afectos a un régimen de
Patrimonio Natural del Estado.
ARTÍCULO
12.- Distribución equitativa de la tierra
Las municipalidades
deberán garantizar la justa y equitativa distribución de la tierra.
Cada núcleo familiar
podrá optar solamente por una concesión para uso residencial y otra para
cualquier otro uso, conforme lo determine el plan regulador respectivo. La suma
de las áreas dadas en concesión al núcleo familiar no podrá superar los mil
quinientos (1500) metros cuadrados.
Las asociaciones,
cooperativas, instituciones estatales, juntas de educación o religiosas, no
tendrán límite respecto a la cantidad de concesiones. No obstante, la suma de
las áreas dadas en concesión no podrá superar los tres mil (3000) metros
cuadrados y solamente podrán concesionarse áreas cuyos usos autorizados guarden
vinculación con sus objetivos de constitución.
ARTÍCULO
13.- Condiciones de los concesionarios
Para recibir la
protección y los beneficios conferidos en esta ley, las personas deberán haber
habitado en el territorio costero comunitario de manera quieta, pública, pacífica
e ininterrumpida, por un período de al menos diez años, computado antes de la
entrada en vigencia de esta ley.
Así mismo podrán ser beneficiarios las personas jurídicas constituidas o que se
constituyan en asociaciones y cooperativas, así como instituciones estatales,
juntas de educación y religiosas, destacadas en el territorio costero
comunitario.
Ninguna persona
física o jurídica que cumpla con las condiciones indicadas podrá ser
discriminada o excluida, siempre que la concesión solicitada encuentre sustento
en esta ley y se ampare al plan regulador urbano del respectivo territorio
costero comunitario.
ARTÍCULO
14.- Prohibiciones para el otorgamiento de concesiones
No podrán otorgarse
concesiones a:
a.
Personas jurídicas
constituidas como sociedades mercantiles.
b.
Personas jurídicas
domiciliadas en el exterior.
c.
Personas extranjeras
con condición administrativa irregular, ni a personas extranjeras en condición
de rentistas.
d.
Personas físicas o
jurídicas que sean titulares de alguna concesión al amparo de lo dispuesto en
el capítulo VI de la Ley Sobre la Zona Marítimo Terrestre, Nº
6043 de 02 de marzo de 1977 y sus reformas, o bien, que sean titulares de
alguna concesión en otro territorio costero comunitario.
e.
Para la operación de
marinas turísticas reguladas mediante la N.° 7744 de 19 de diciembre de 1997.
ARTÍCULO
15.- Proceso de acreditación de concesionarios
Los interesados,
dentro del plazo de tres meses a partir de la entrada en vigencia de esta ley,
presentarán por escrito la solicitud de concesión ante la Comisión Especial
Mixta, integrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de esta ley,
acompañada de prueba documental o con la declaración jurada de tres testigos,
donde se halle situado el inmueble, a los cuales se interrogará desde cuándo
conocen la ocupación del terreno y si esa ocupación ha sido notoria, pública,
pacífica y en qué actos ha consistido. Con ello se abrirá el expediente
correspondiente a cada posible beneficiario. La Comisión Especial Mixta en caso
de duda, podrá llamar a audiencia al interesado y sus testigos.
La Comisión Especial
Mixta, dentro del plazo de tres meses a partir del vencimiento del plazo
referido en el párrafo anterior, procederá al levantamiento de la lista oficial
de posibles beneficiarios de la concesión, donde se hará constar el tiempo, las
condiciones de la ocupación ejercida, el uso dado al suelo, el estado de las
edificaciones y del entorno ambiental. La lista será remitida al Concejo
Municipal para ser sometida a votación. El Concejo Municipal, de previo a la
votación, deberá publicar el informe respectivo en el Diario Oficial y en un
diario de circulación nacional para darlo a conocer y recibir oposiciones o
aclaraciones, por un plazo de 30 días naturales computados a partir de la publicación.
El Concejo Municipal,
una vez concluido el trámite de solicitudes de aclaración u oposición, tendrá
un plazo de 30 días naturales para valorarlas y acoger las que procedan
para, posteriormente, someterlo a votación definitiva.
La lista oficial
acordada por el concejo municipal, deberá publicarse en el Diario Oficial
y en un medio de comunicación escrita de circulación nacional.
ARTÍCULO
16.- Transmisión de derechos
En caso de
fallecimiento o ausencia declarada del concesionario, la Municipalidad
autorizará el traspaso directo del contrato por el resto del plazo de la
concesión, a quien haya sido designado por el concesionario o, en su defecto, a
sus legítimos herederos. El nuevo concesionario deberá cumplir con los
requisitos y condiciones que establece esta ley.
Si no los hubiere, la
concesión se tendrá como cancelada y volverá a la municipalidad respectiva
incluyendo las construcciones y mejoras existentes.
ARTÍCULO
17.- Derechos del concesionario
El concesionario
tiene derecho al uso y aprovechamiento del terreno concesionado en los
términos definidos en la presente ley y en el acuerdo de concesión.
El Estado conservará
su derecho a ejercer la revocatoria de la concesión en razón de interés
público, previa indemnización al concesionario.
ARTÍCULO
18.- Prohibiciones para el concesionario
Los concesionarios no
podrán:
a)
Variar el destino del
terreno concesionado y las edificaciones o instalaciones que hagan en él, sin
el consentimiento del Concejo Municipal respectivo.
b)
Ceder o comprometer,
o en cualquier otra forma traspasar o gravar, total o parcialmente, las
concesiones o los derechos derivados de la presente ley. Se exceptúa de lo
dispuesto en el párrafo anterior, las garantías o avales otorgadas
de conformidad con el artículo 16 de la presente ley. Carecerán de toda validez
los actos o contratos que infringieren esta disposición.
Las concesiones
otorgadas de conformidad con esta ley, están sujetas a la condición que los
concesionarios atiendan las restricciones indicadas en esta ley.
ARTÍCULO
19.- Plazo y prórrogas
Las concesiones se
otorgarán por un plazo de treinta y cinco años (35) años, prorrogable por
períodos iguales, siempre que el concesionario o su familia continúen habitando
de forma permanente y estable en el territorio y cumplan con las obligaciones
establecidas en esta ley. Las prórrogas deberán ser solicitadas por la
persona interesada, tres meses antes de su vencimiento y, se tramitarán
siguiendo el procedimiento establecido en esta ley.
ARTÍCULO
20.- Extinción y cancelación
Son causales de
extinción:
a)
El vencimiento del
plazo originalmente fijado en la concesión sin que las personas interesadas
hayan solicitado la prórroga.
b)
La renuncia
voluntaria de la persona concesionaria.
c)
El fallecimiento o la
ausencia judicialmente declarada de las personas concesionarias, sin que la
concesión se haya transmitido o adjudicado a sus herederos.
d)
Pérdida del área
concesionada por acción de la naturaleza.
Son causales de
cancelación:
a)
Cuando las personas
concesionarias o su familia no habiten o hagan uso de forma estable en el
territorio costero comunitario, salvo situaciones justificadas de estado de
necesidad, caso fortuito o fuerza mayor.
b)
Cuando las personas
concesionarias ocasionen daños graves al ambiente o los bienes comunitarios o
exploten ilegalmente los recursos naturales del territorio.
c)
Por el cambio de uso
no autorizado, así como el uso indebido o la desviación de la concesión para
fines contrarios a esta ley.
d)
Por la trasmisión, el
gravamen o el arrendamiento a terceros del derecho de concesión en contra de lo
dispuesto en esta ley.
e)
Por el incumplimiento
grave y reiterado por las personas concesionarias de las obligaciones
establecidas en el contrato de concesión y de las disposiciones de esta ley.
f) Por el incumplimiento en el pago del canón.
Cuando por alguna de
las causales indicadas en este artículo se extinga o cancele una concesión el
inmueble afectado se revertirá a la municipalidad para su asignación a otras
personas pobladoras del territorio costero comunitario de acuerdo con esta ley.
El reglamento de esta
ley podrá definir mecanismos para que la cancelación del derecho de concesión
no perjudique los derechos de otras personas integrantes del núcleo familiar
ARTÍCULO
21.- Cánones
Las municipalidades
podrán determinar cánones por las concesiones otorgadas en territorios costeros
comunitarios.
El monto del canon
será fijado con base en criterios técnicos sobre el uso autorizado, y el valor
de las viviendas y construcciones. Se prohíbe la fijación de cobros excesivos o
abusivos y su utilización como un mecanismo para la expulsión de las y los
pobladores.
Las concesiones para
uso habitacional estarán exentas del pago de cánones cuando las viviendas y
construcciones allí ubicadas cumplan con lo dispuesto en el artículo 4, inciso
e) de la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, Nº 7509. De la misma manera
aquellas viviendas declaradas de interés social, de conformidad con la Ley del
Sistema Financiero para la Vivienda, Nº 7052.
ARTÍCULO
22.- Registro
La municipalidad
correspondiente, llevará el Registro General de Concesiones de los territorios
costeros comunitarios. Las concesiones no perjudicarán a terceros sino desde la
fecha de su recibo o presentación en dicho Registro. El reglamento de
esta ley señalará la tasa de inscripción de esos documentos así como las normas
para el funcionamiento del Registro. El Registro indicado pasará a formar
parte del Registro Nacional, mediante decreto ejecutivo, aplicándose al efecto
lo dispuesto en el párrafo segundo del transitorio I de la Ley del Registro
Nacional, N.º 5695, de 28 de mayo de 1975.
ARTÍCULO
23.- Acceso a garantías crediticias
Los concesionarios en
territorios costeros comunitarios podrán tener acceso a los recursos de los
fondos de avales y garantías del Fideicomiso Nacional para el Desarrollo
(Finade) regulado en los artículos 16 inciso c) y 19 de la Ley del Sistema de
Banca para el Desarrollo, N.º 8634, de 23 de abril de 2008 y del Fondo Especial
para el Desarrollo de las Micros, Pequeñas y Medianas Empresas (Fodemipyme)
regulado en el artículo 8 inciso a) de la Ley de Fortalecimiento de las
Pequeñas y Medianas Empresas, N.º 8262, de 2 de mayo de 2002 y sus reformas.
ARTÍCULO
24.- Control y fiscalización de las concesiones
La Municipalidad
respectiva, fiscalizará y controlará el uso y el cumplimiento de los derechos y
las obligaciones de los concesionarios respecto de las concesiones otorgadas.
ARTÍCULO 25.- Prohibición de nuevas
ocupaciones
Las municipalidades
no podrán autorizar ni permitir nuevas construcciones, que no estén respaldadas
en una concesión debidamente aprobada, inscrita y ajustada al plan regulador
urbano vigente.
ARTÍCULO 26.- Acciones
reinvindicatorias
Las municipalidades
respectivas, cuando constaten la infracción a las disposiciones contenidas en
el artículo anterior, previa información levantada al efecto si se estimare
necesaria, procederá al desalojo de los infractores y a la destrucción o
demolición de las construcciones, remodelaciones o instalaciones realizadas por
aquellos, sin responsabilidad alguna para la autoridad o la
municipalidad. El costo de demolición o destrucción se cobrará al dueño
de la construcción o instalación. Todo lo anterior sin perjuicio de las
sanciones penales que procedan.
ARTÍCULO
27.- Autorización al BANHVI
Se autoriza al Banco
Hipotecario de la Vivienda (BANHVI) para que otorgue bonos de vivienda a los
concesionarios de áreas para uso habitacional en territorios costeros
comunitarios, siempre que cumplan con los requisitos dispuestos en la Ley del
Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del BANHVI, Ley Nº 7052
de 13 de noviembre de 1986 y sus reformas y demás normativa que le resulte
aplicable.
ARTÍCULO
28.- Autorización al Estado
Se autoriza al
Estado, las municipalidades, las instituciones autónomas y semiautónomas, a
invertir en territorios costeros comunitarios, con el propósito de favorecer la
calidad de vida de sus habitantes, el crecimiento económico de la zona y la
protección del ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento
jurídico en su conjunto, en la presente ley y en el plan regulador urbano
vigente de la respectiva localidad.
CAPÍTULO IV
ATRACADEROS
MIXTOS COMUNITARIOS
ARTÍCULO
29.- Definición de atracadero comunitario
Se considerarán
atracaderos mixtos comunitarios: los desembarcaderos, los muelles fijos o
flotantes, las rampas y otras obras necesarias, a fin de permitir el atraque de
pequeñas embarcaciones. Formarán parte de un atracadero mixto
comunitario: el inmueble, las instalaciones, las vías de acceso a las distintas
áreas y los demás bienes destinados a brindar servicios al atracadero
comunitario y que se hayan considerado en la concesión.
Los atracaderos
mixtos comunitarios estarán destinados exclusivamente a las actividades
contempladas en el artículo 2 de la presente ley.
ARTÍCULO
30.- Concesiones para atracaderos mixtos comunitarios
Los Concejos
Municipales de la respectiva jurisdicción, podrán otorgar concesiones para la
instalación y operación de atracaderos mixtos comunitarios de pequeña escala en
territorios costeros comunitarios y/o en el área adyacente cubierta
permanentemente por el mar. Para ello, deberá contar con el aval del Ministerio
de Obras Públicas y Transportes.
Se exceptúan de la
disposición anterior, los terrenos que presenten espacios abiertos de uso
común, áreas de manglar y aquellas donde existan ecosistemas coralinos.
Estas concesiones y
el procedimiento para su otorgamiento se regirán por lo dispuesto en esta ley,
así como por las reglas especiales que se establezcan en su respectivo
reglamento.
ARTÍCULO
31.- Requisitos de los atracaderos mixtos comunitarios
Para obtener
concesiones de atracaderos mixtos comunitarios, los interesados deberán
presentar una solicitud por escrito acompañada de:
a) Una
evaluación de impacto ambiental aprobada con la respectiva viabilidad ambiental
otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.
b) Un
anteproyecto que contendrá al menos la ubicación del terreno y su zonificación,
la descripción del proyecto y las obras que se pretenden ejecutar, además de
los planos de localización de muelle o atracadero y los planos del
anteproyecto.
El reglamento de esta
ley podrá definir otros requisitos necesarios para garantizar la adecuada
instalación y operación de atracaderos mixtos comunitarios.
ARTÍCULO
32.- Concesionarios de atracaderos mixtos comunitarios
Las concesiones para
la instalación y operación de atracaderos mixtos comunitarios podrán asignarse
exclusivamente a personas jurídicas constituidas o que se constituyan en
asociaciones y cooperativas, destacadas en el territorio costero comunitario y
que se encuentren integradas y administradas exclusivamente por pobladores de
estos territorios.
CAPITULO V
ZONA PÚBLICA
ARTÍCULO
33.- Zona pública. Regla general
La zona pública de la
zona marítimo terrestre, definida en el artículo 10 de la Ley Sobre la
Zona Marítimo Terrestre, Nº 6043 de 02 de marzo de 1977 y sus
reformas, continuará rigiéndose por lo dispuesto en la referida ley. Se
exceptúa de lo anterior, las concesiones de atracaderos mixtos comunitarios,
regulados en el artículo IV de la presente ley.
Artículo
34.- Reubicación de pobladores
En caso que personas
físicas se encuentren ocupando terrenos ubicados en la zona pública de la zona marítimo terrestre, la Municipalidad de la respectiva
jurisdicción deberá reubicarles en áreas concesionables el territorio costero
comunitario.
La reubicación estará
sujeta a los requisitos del artículo 13 y las prohibiciones del artículo 14,
sin perjuicio de las otras disposiciones que le sean aplicables de conformidad
con esta ley.
ARTÍCULO
35.- Excepción a la reubicación: concesión en zona pública
Excepcionalmente, la
Municipalidad de la jurisdicción respectiva, podrá autorizar concesiones para
uso habitacional, con base en estudios técnicos que determinen la imposibilidad
de reubicación o que la actividad de subsistencia del núcleo familiar dependa
de su cercanía al mar. Lo anterior, siempre que no existan riesgos graves para
la seguridad, la salud, la vida humana y el ambiente.
Para ello, la
Municipalidad deberá contar con el aval del Instituto Costarricense de Turismo,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Sobre la
Zona Marítimo Terrestre, Nº 6043 de 02 de marzo de 1977 y sus
reformas.
Asimismo, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la referida ley, la
Procuraduría General de la República, ejercerá el control jurídico de
todas las concesiones otorgadas en la zona pública de la zona marítimo terrestre, al amparo de esta ley.
ARTÍCULO
36.- Concesiones en zona pública
En zona pública de la
zona marítimo terrestre solo podrá concesionarse hasta un quince por ciento
(15%) de la totalidad de la zona pública que comprenda el territorio costero
comunitario.
En ningún caso, un
mismo núcleo familiar podrá tener más de una concesión en zona pública.
Igualmente, no podrá
tener concesiones en zona pública, el núcleo familiar que sea titular de alguna
concesión al amparo de lo dispuesto en el capítulo VI de la Ley Sobre la
Zona Marítimo Terrestre, Nº 6043 de 02 de marzo de 1977 y sus
reformas, o bien, que sea titular de alguna concesión en algún territorio
costero comunitario.
ARTÍCULO
37.- Condiciones especiales de la concesión en zona pública
Las municipalidades
podrán establecer limitaciones, condiciones y obligaciones especiales a los
concesionarios en zona pública de la zona marítima terrestre, a fin de
minimizar el impacto sobre ella. En todos los casos los concesionarios deberán
respetar y facilitar el libre acceso, uso y disfrute de las playas.
ARTÍCULO
38.- Aplicación supletoria
En lo no previsto en
este capítulo, las concesiones en zona pública de la zona marítimo
terrestre será regulado de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III de
la presente ley.
CAPITULO VI
TERRITORIOS
COSTEROS COMUNITARIOS INSULARES
ARTÍCULO
39.- Declaratoria de territorios costeros
comunitarios insulares
Se declara
territorios costeros comunitarios insulares: Isla Venado, Isla Cedros, Isla
Chira e Isla Caballo.
ARTÍCULO
40.- Efectos de la declaratoria de territorios costeros
comunitarios insulares
La declaratoria
dispuesta en el artículo anterior, no tendrá efecto hasta que se cumplan los
requisitos dispuestos en el artículo 8 de esta ley y dicho cumplimiento sea refrendado por la Contraloría General de
la República, que contará con un de un mes calendario para emitir la resolución
pertinente, computado desde la recepción del expediente. Dicho refrendo deberá
verificar exclusivamente el cumplimiento de los requisitos y ejercer el control
de legalidad del proceso.
Una vez emitido el
refrendo, se instaurará el régimen de uso y aprovechamiento establecido en el
artículo 44 de la presente ley.
ARTÍCULO
41.- Definición de territorios costeros comunitarios insulares
Para efectos de esta
ley se entiende territorio costero comunitario insular como aquellas
circunscripciones territoriales ubicadas en las islas referidas en el artículo
anterior, donde habitan comunidades locales dedicadas a la actividad agraria,
pesca artesanal, la extracción sostenible de recursos marinos pesqueros, el
turismo local y rural comunitario, pequeñas empresas familiares y de la
economía social.
Se excluye del
territorio costero comunitario insular la zona pública de la zona marítimo
terrestre, definida en el artículo 10 de la Ley Sobre la Zona
Marítimo Terrestre, Nº 6043 de 02 de marzo de 1977 y sus reformas, la
cual continuará rigiéndose por lo dispuesto en la referida ley. Se exceptúa de
lo anterior, las concesiones de atracaderos mixtos comunitarios, regulados en
el artículo IV de la presente ley.
ARTÍCULO
42.- Naturaleza Jurídica de territorios costeros comunitarios insulares
La naturaleza
jurídica y los fines de los territorios costeros comunitarios insulares
serán regulados de conformidad con lo dispuesto en el capítulo I de la presente
ley.
ARTÍCULO
43.- Área concesionable en territorios costeros comunitarios
insulares
En territorios
costeros comunitarios insulares, las áreas mínimas y máximas a
concesionar y la cantidad de concesiones por núcleo familiar, deberán observar
lo dispuesto en el artículo 12 de esta ley.
Cuando alguna de las
concesiones otorgadas al núcleo familiar sea para uso agrario, el máximo del
área a concesionar podrá ser de hasta cinco mil (5000) metros cuadrados.
No obstante, en los
ciento cincuenta metros contiguos a la zona pública de la zona marítimo
terrestre, definida en el artículo 10 de la Ley Sobre la Zona
Marítimo Terrestre, Nº 6043 de 02 de marzo de 1977 y sus reformas, no
podrán otorgarse en concesión áreas cuya medida sea superior a quinientos (500)
metros cuadrados.
Las concesiones
otorgadas de conformidad con esta ley en los territorios costeros comunitarios
insulares, no requerirán la aprobación legislativa establecida en los artículos
5, 37 y 42 de la Ley Sobre la Zona Marítimo Terrestre, Nº
6043 de 02 de marzo de 1977 y sus reformas.
ARTÍCULO
44.- Administración de territorios costeros
comunitarios insulares y su régimen de uso y aprovechamiento
El régimen de uso y
aprovechamiento de los territorios costeros comunitarios insulares, en lo
no previsto en este capítulo, será regulado de conformidad con lo dispuesto en
el capítulo III y IV de la presente ley.
Para el otorgamiento
de concesiones, se aplicarán los requisitos del artículo 13 y las
prohibiciones del artículo 14, sin perjuicio de las otras disposiciones que le
sean aplicables de conformidad con esta ley.
CAPITULO VII
REFUGIO
NACIONAL DE VIDA SILVESTRE OSTIONAL
ARTÍCULO
45.- Declaratoria del Refugio Nacional de Vida
Silvestre Ostional como territorio costero comunitario
Declárese el Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional como
Territorio Costero Comunitario.
ARTÍCULO
46.- Efectos de la declaratoria de territorio costero
comunitario del Refugio Nacional de Vida Silvestre
Ostional
La declaratoria
dispuesta en el artículo anterior, no tendrá efecto hasta que se cumplan los
requisitos dispuestos en el artículo 8 de esta ley y dicho cumplimiento sea
refrendado por la Contraloría General de la República, que contará con un de un
mes calendario para emitir la resolución pertinente, computado desde la
recepción del expediente. Dicho refrendo deberá verificar exclusivamente el
cumplimiento de los requisitos y ejercer el control de legalidad del proceso.
Una vez emitido el
refrendo, se instaurará el régimen de uso y aprovechamiento establecido en el
artículo 58 de la presente ley, previa
ARTÍCULO
47.- Naturaleza Jurídica del territorio costero comunitario del
Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional
La naturaleza
jurídica y los fines del territorio costero comunitario del
Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional serán regulados de conformidad con
lo dispuesto en el capítulo I de la presente ley. Lo anterior, sin perjuicio de
la legislación ambiental que le resulte aplicable.
ARTÍCULO
48.- No alteración de la categoría de manejo ni de los objetivos de
conservación.
La declaratoria de
territorio costero comunitario del Refugio Nacional de
Vida Silvestre Ostional, no conlleva la modificación de su categoría de manejo
ni de sus objetivos de conservación.
ARTÍCULO
49.- Administración del Refugio
El Refugio será administrado por el Área de Conservación
respectiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de
Ambiente y Energía.
Para tales efectos,
el Área de Conservación respectiva emitirá los instrumentos de planificación del Refugio, definirá las normas técnicas a las cuales
deberán someterse los usos y actividades que se autoricen y, en general,
ejercerá labores de vigilancia, sancionadoras y de toda índole, en tanto sea
necesario para velar por el cumplimiento de los objetivos de conservación del
Refugio.
ARTÍCULO
50.- Plan general de manejo
El Refugio deberá contar
con un plan general de manejo, elaborado de conformidad con la Ley de
Conservación de la Vida Silvestre Nº 7317 y su reglamento, aprobado en primera
instancia por el Consejo Regional del Área de Conservación respectiva y en
segunda instancia por el Consejo Nacional de Áreas de Conservación. Dicho
plan deberá corresponder a los objetivos de conservación del
Refugio, integrar la variable ambiental, y contener necesariamente, entre
otros:
a) La
zonificación del Refugio y su respectivo reglamento de
desarrollo sostenible.
b) Una guía
sobre las limitantes y potencialidades técnicas para cada zona o subzona
identificada.
d) El reglamento de uso público del
Refugio.
ARTÍCULO
51.- Áreas concesionables
En las áreas de
naturaleza demanial del Refugio, podrán otorgarse
concesiones. Se exceptúa de lo anterior, esteros, manglares, bosques, terrenos
forestales, ecosistemas de humedales, los cincuenta metros contados a partir de
la pleamar ordinaria, las áreas que quedan al descubierto durante la marea
baja, islotes, peñascos y demás áreas pequeñas y formaciones naturales que
sobresalgan del mar.
ARTÍCULO
52.- Conformidad con el plan general de manejo
El otorgamiento de
concesiones en el Refugio estará sujeto a que el mismo cuente previamente con un
plan general de manejo y que los usos que se autoricen en ellas sean conformes
con los objetivos de conservación del Refugio y con las limitantes y
potencialidades técnicas ambientales de cada zona o subzona, de acuerdo con lo
establecido en dicho plan.
ARTÍCULO
53.- Órgano competente para otorgar concesiones
El Área de
Conservación respectiva, podrá otorgar concesiones, al amparo de lo dispuesto
en el plan general de manejo y de la lista de posibles beneficiarios emitida
por la Comisión Especial Mixta.
En todos los casos,
la concesión únicamente podrá otorgarse cuando el uso respectivo sea el que
efectivamente se le ha dado al terreno por parte del solicitante que cumpla las
condiciones para ser concesionario.
El Estado se reserva
la potestad de requerir estudios de impacto ambiental para el otorgamiento de
concesiones, cuando así lo estime pertinente.
El Concejo Nacional
de Áreas de Conservación (CONAC), previa consulta al Concejo Regional del Área
Conservación respectivo, podrá revocar las concesiones otorgadas por el Área de
Conservación respectiva, cuando se determine que han sido otorgadas al margen
de lo dispuesto en esta ley.
ARTÍCULO
54.- Conformación de la Comisión Especial Mixta
El Área de
Conservación respectiva, integrará una Comisión Especial Mixta, cuya función
será determinar la lista de posibles concesionarios.
Dicha Comisión
Especial Mixta será conformada por dos representantes del Área de Conservación
respectiva, quienes deberán ser funcionarios de dicha dependencia y un
representante de la comunidad, quien será designado por acuerdo de asamblea
general de la asociación de desarrollo integral de la zona, constituida al
amparo de la Ley Sobre el Desarrollo de la Comunidad Nº 3859.
En caso que no exista
asociación de desarrollo integral, la designación la realizará la organización
de grado inmediato superior vigente al momento de designación. En caso que una
o más asociaciones de desarrollo integral, tengan jurisdicción en el territorio
declarado territorio costero comunitario, la designación la deberá realizar la
asociación de desarrollo integral que ocupe la mayor parte de la jurisdicción
territorial.
El Área de
Conservación respectiva deberá proporcionar los recursos materiales y técnicos
para el adecuado cumplimiento de las funciones de la Comisión Especial Mixta.
ARTÍCULO
55.- Proceso de acreditación de concesionarios
Los interesados en
acreditarse como concesionarios, dentro del plazo de tres meses a partir de la
entrada en vigencia de esta ley, presentarán por escrito la solicitud de
concesión ante el Área de Conservación respectiva, acompañada de prueba
documental o con la declaración jurada de tres testigos, donde se halle situado
el inmueble, a los cuales se interrogará desde cuándo conocen la ocupación del
terreno y si esa ocupación ha sido notoria, pública, pacífica y en qué actos ha
consistido. Con ello se abrirá el expediente correspondiente a cada posible
beneficiario, el cual, será remitido a la Comisión Especial Mixta. La Comisión
Especial Mixta en caso de duda, podrá llamar a audiencia al interesado y sus
testigos.
La Comisión Especial
Mixta, dentro del plazo de tres meses a partir del vencimiento del plazo
referido en el párrafo anterior, procederá al levantamiento de la lista oficial
de posibles beneficiarios de la concesión especial, donde se hará constar el
tiempo, las condiciones de la ocupación ejercida, el uso dado al suelo, el
estado de las edificaciones y del entorno ambiental, la cual será remitida al
Director del Área de Conservación respectiva.
El Director del Área
de Conservación respectiva, deberá publicar el informe respectivo, en el Diario
Oficial y en un diario de circulación nacional para darlo a conocer y recibir
oposiciones o aclaraciones, por un plazo de 30 días naturales computados a
partir de la publicación.
Una vez concluido el
trámite de solicitudes de aclaración u oposición, el Director del Área de
Conservación respectiva, tendrá un plazo de 30 días naturales para valorarlas y
acoger las que procedan.
La lista oficial
deberá publicarse en el Diario Oficial y en un medio de comunicación
escrita de circulación nacional.
ARTÍCULO
56.- Registro
El Área de
Conservación respectiva, llevará el Registro General de Concesiones del
territorio costero comunitario. Las concesiones no perjudicarán a terceros sino
desde la fecha de su recibo o presentación en dicho Registro. El
reglamento de esta ley señalará la tasa de inscripción de esos documentos así
como las normas para el funcionamiento del Registro. El Registro indicado
pasará a formar parte del Registro Nacional, mediante decreto ejecutivo,
aplicándose al efecto lo dispuesto en el párrafo segundo del transitorio I de
la Ley del Registro Nacional, N.º 5695, de 28 de mayo
de 1975.
ARTÍCULO
57.- Régimen de uso y aprovechamiento del territorio costero comunitario del Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional
El régimen de uso y
aprovechamiento del territorio costero comunitario del Refugio Nacional de Vida
Silvestre Ostional, en lo no previsto en este capítulo, será regulado de
conformidad con lo dispuesto en el capítulo III de la presente ley, en el
entendido que las competencias que se asignan a las municipalidades deberán ser
ejercidas por el Área de Conservación respectiva.
Para el otorgamiento
de concesiones, se aplicarán los requisitos del artículo 13 y las
prohibiciones del artículo 14, sin perjuicio de las otras disposiciones que le
sean aplicables de conformidad con esta ley.
CAPÍTULO
VIII
PROGRAMAS
ESPECIALES
ARTÍCULO
58.- Las personas pobladoras de las
comunidades costeras deberán contribuir con el Estado y las municipalidades en
la conservación de los ecosistemas marinos y costeros de esas zonas.
Para ello, el Estado,
sus instituciones autónomas y semiautónomas, podrán desarrollar programas
especiales, dirigidos al fomento, promoción y divulgación de actividades
pecuarias, agropecuarias y turisticas en los territorios costeros comunitarios.
ARTÍCULO
59.-
El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes podrá crear y financiar programas
y proyectos especiales y realizar acciones efectivas para rescatar, preservar,
promover y divulgar el patrimonio, las tradiciones, las costumbres y la
diversidad cultural de las comunidades locales costeras o pesqueras que habitan
en las comunidades costeras.
ARTÍCULO
60.-
El Concejo Superior de Educación deberá incorporar los programas educativos de
escuelas y colegios públicos dirigidos a las y los pobladores de las
comunidades costeras, incorporando la historia y la realidad social y ambiental
de las comunidades locales costeras y fomentarán la preservación de su
patrimonio cultural, así como el sentido de pertenencia y arraigo al territorio
y la comunidad.
CAPÍTULO
IX
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
TRANSITORIO
I.- Territorios Costeros Comunitarios
Las Municipalidades
con jurisdicción en zona marítimo terrestre que tengan
interés en tramitar una declaratoria de territorio costero comunitario,
dispondrán de treinta y seis (36) meses, computados desde la entrada en
vigencia de esta ley, para concretar la tramitación de dicha declaratoria, en
cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley.
Realizada la
declaratoria de territorio costero comunitario, dentro del plazo de
veinticuatro (24) meses, computados desde la publicación pertinente, la
Municipalidad de la respectiva jurisdicción, deberá concretar la aprobación y
publicación del plan regulador urbano del territorio costero comunitario.
Durante dichos
plazos, las Municipalidades podrán conservar las construcciones existentes en
la circunscripción territorial que se pretende declarar territorio costero
comunitario, en tanto la Secretaria Técnica Ambiental no acredite la comisión
de daño ambiental o peligro o amenaza de daño al medio ambiente.
Asimismo, dichas
construcciones podrán ser utilizadas a título precario siempre que medie el
pago de un canon por uso de suelo a título precario, fijado por la
municipalidad de la respectiva jurisdicción. El pago por uso de suelo en
precario no generará derecho alguno.
Cuando las
construcciones existentes se ajusten al plan regulador urbano vigente, sin
necesidad de realizar ninguna modificación, el interesado deberá gestionar la
concesión pertinente en un plazo máximo de (6) seis meses, contados desde la
entrada en vigencia del plan regulador urbano.
En caso que las
construcciones existentes requieran modificaciones para ajustarse al plan
regulador urbano, las Municipalidades en un plazo de seis (6) meses, contados a
partir de la entrada en vigencia del plan regulador urbano, prevendrán a los
interesados para que éstos, en el plazo improrrogable de seis (6) meses
posteriores a la prevención, procedan con las modificaciones pertinentes.
Vencido dicho plazo
habiéndose constatado el cumplimiento de la prevención, el interesado deberá
gestionar la concesión pertinente en un plazo máximo de (6) seis meses.
Agotado dicho plazo
sin constatarse el cumplimiento de la prevención dicha, la Municipalidad
procederá al desalojo de las personas en ocupación ilegítima y a la demolición
de las obras.
TRANSITORIO
II.- Territorios Costeros Comunitarios Insulares
Las Municipalidades
con jurisdicción en los territorios costeros comunitarios insulares, dispondrán
de veinticuatro (24) meses, computados desde la entrada en vigencia de la
presente ley, para atender lo dispuesto en el artículo 8 de esta ley.
Cumplidos los
requisitos del artículo 8 de esta ley, se otorga a la Municipalidad con
jurisdicción en el territorio costero comunitario insular, el plazo de
veinticuatro (24) meses computados a partir de la entrada en vigencia de esta
ley, a efecto de que concreten la aprobación y publicación del plan
regulador urbano del territorio costero comunitario.
Durante dichos
plazos, las Municipalidades podrán conservar las construcciones existentes en
la circunscripción territorial declarada territorio costero comunitario
insular, en tanto la Secretaria Técnica Ambiental no acredite la comisión de
daño ambiental o peligro o amenaza de daño al medio ambiente.
Asimismo, dichas
construcciones podrán ser utilizadas a título precario siempre que medie el
pago de un canon por uso de suelo a título precario, fijado por la
municipalidad de la respectiva jurisdicción. El pago por uso de suelo en
precario no generará derecho alguno.
Cuando las
construcciones existentes se ajusten al plan regulador urbano vigente, sin
necesidad de realizar ninguna modificación, el interesado deberá gestionar la
concesión pertinente en un plazo máximo de (6) seis meses, contados desde la
entrada en vigencia del plan regulador urbano.
En caso que las
construcciones existentes requieran modificaciones para ajustarse al plan
regulador urbano, las Municipalidades en un plazo de seis (6) meses, contados a
partir de la entrada en vigencia del plan regulador urbano, prevendrán a los
interesados para que éstos, en el plazo improrrogable de seis (6) meses
posteriores a la prevención, procedan con las modificaciones pertinentes.
Vencido dicho plazo
habiéndose constatado el cumplimiento de la prevención, el interesado deberá
gestionar la concesión pertinente en un plazo máximo de (6) seis meses.
Agotado dicho plazo
sin constatarse el cumplimiento de la prevención dicha, la Municipalidad
procederá al desalojo de las personas en ocupación ilegítima y a la demolición
de las obras.
TRANSITORIO
III.- Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional
El Área de
Conservación Tempisque, dispondrá de veinticuatro (24) meses, computados desde
la entrada en vigencia de la presente ley, para atender lo dispuesto en el
artículo 8 de esta ley.
Cumplidos los
requisitos del artículo 8 de esta ley, se otorga al Área de Conservación
Tempisque, el plazo de doce (12) meses computados a partir de la entrada en
vigencia de esta ley, para que concrete la aprobación el plan de manejo
correspondiente.
Durante dichos
plazos, el Área de Conservación Tempisque podrá conservar las construcciones
existentes en la circunscripción territorial declarada territorio costero
comunitario, en tanto la Secretaria Técnica Ambiental no acredite la comisión
de daño ambiental o peligro o amenaza de daño al medio ambiente.
Asimismo, dichas
construcciones podrán ser utilizadas a título precario siempre que medie el
pago de un canon por uso de suelo a título precario, fijado por el Área de
Conservación Tempisque. El pago por uso de suelo en precario no generará
derecho alguno.
Cuando las
construcciones existentes se ajusten al plan de manejo correspondiente, sin
necesidad de realizar ninguna modificación, el interesado deberá gestionar la
concesión pertinente en un plazo máximo de (6) seis meses, contados desde la
entrada en vigencia del plan de manejo.
En caso que las
construcciones existentes requieran modificaciones para ajustarse al plan de
manejo, el Área de Conservación Tempisque en un plazo de seis (6) meses,
contados a partir de la entrada en vigencia del plan de manejo, prevendrán a
los interesados para que éstos, en el plazo improrrogable de seis (6) meses
posteriores a la prevención, procedan con las modificaciones pertinentes.
Vencido dicho plazo
habiéndose constatado el cumplimiento de la prevención, el interesado deberá
gestionar la concesión pertinente en un plazo máximo de (6) seis meses.
Agotado dicho plazo
sin constatarse el cumplimiento de la prevención dicha, el Área de Conservación
Tempisque procederá al desalojo de las personas en ocupación ilegítima y a la
demolición de las obras.
TRANSITORIO
IV.- Las solicitudes de concesión
pendientes de resolución presentadas por terceros ajenos a la comunidad se
archivarán sin más trámite, a partir de la entrada en vigencia de esta
ley.
En caso de
concesiones otorgadas antes de la entrada en vigencia de esta ley, se
respetarán derechos o situaciones jurídicas consolidadas. Sin embargo, una vez
vencido el plazo de la concesión, el concesionario tendrá un derecho preferente
por el plazo de un año, para optar por una nueva concesión en el marco de esta
ley.
TRANSITORIO
V.- En tanto la declaratoria de territorio
costero comunitario insular no surta efectos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 40 de esta ley, deberá aplicarse lo dispuesto en
la Ley Sobre la Zona Marítimo Terrestre, Nº 6043 de 02
de marzo de 1977 y sus reformas.
Rige a partir de su
publicación.
“Para que el texto del expediente Nº 18.148, “Ley de Territorios Costeros Comunitarios” correspondiente
al tercer día de mociones vía artículo 137 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa, sea consultado a las siguientes instituciones:
MUNICIPALIDADES LITORALES
INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO
INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA
MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, GOBERNACIÓN Y POLICÍA
MINISTERIO DE VIVIENDA Y ASENTAMIENTOS HUMANOS
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN Y POLÍTICA ECONÓMICA
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DEFENSORIA DE LOS HABITANTES”.
“Para que el texto actualizado del expediente N° 18.148, "Ley de
Territorios Costeros Comunitarios", correspondiente al tercer día de mociones
vía artículo 137 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, sea publicado en el
Diario Oficial La Gaceta”.
MOCIONES DESECHADAS
Las restantes 19
mociones fueron DESECHADAS