LEY DE CONTINGENCIA
ELÉCTRICA
Expediente N.° 18.093
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
La energía es un bien fundamental para el
desarrollo económico y social de cualquier país. Disponer de ella en las cantidades
requeridas, con oportunidad, calidad y al menor precio posible, es determinante
para garantizar el desarrollo sostenible.
A nivel mundial, el petróleo ha ido perdiendo
participación en la matriz de consumo, pero continúa siendo el principal
recurso utilizado (35% del consumo de energía primaria)[1].
Al ritmo actual de descubrimientos y
producción de petróleo, se estima que sus reservas se agotarán en menos de 50
años[2],
lo que provocará una crisis de abastecimiento y precios que tendrá
repercusiones graves en el mundo y en especial en los países importadores y
altamente dependientes de esta fuente energética como es el caso de Costa Rica.
Esta situación se agrava con acontecimientos
como los recientemente ocurridos. Por un
lado, los conflictos sociopolíticos en el medio oriente -donde se ubican la
mayor parte de reservas y explotaciones petroleras- han generado una nueva
escalada en los precios internacionales del petróleo y derivados que sobrepasan
los cien dólares por barril; y por otro lado, eventos naturales como el
terremoto y tsunami acontecidos en Japón, ponen de manifiesto la vulnerabilidad
de los sistemas energéticos basados en fuentes nucleares, cuya utilización está
siendo revaluada. Al no poder utilizarse
los recursos de este tipo, se incrementará la demanda de combustibles fósiles
derivados de petróleo, presionando sobre la oferta y poniendo en riesgo el
abastecimiento mundial.
Costa
Rica, a pesar de ser un país rico en recursos renovables, es altamente
dependiente de los hidrocarburos importados y en consecuencia, vulnerable a
eventos internacionales como los mencionados que provocan inestabilidad y
presión sobre la oferta y los precios.
El incremento de la factura petrolera
presiona negativamente sobre nuestra economía y se requiere cada vez una mayor
cantidad de recursos para su financiamiento. La factura petrolera ha pasado de 455 millones
de dólares en el
El consumo de energía comercial en nuestro
país se incrementa continuamente. Al
ritmo de crecimiento actual, la demanda de electricidad se duplicará en 13 años y la de los hidrocarburos en 15 años. La
dependencia de los combustibles fósiles en el país ha venido aumentando hasta
alcanzar, en el 2010 el 64% de la energía comercial; la electricidad por su
parte, atiende el 22% de la demanda de energía.
La energía eléctrica constituye una línea
vital para el desarrollo del país que debe mejorar sostenidamente en
eficiencia, calidad y seguridad de suministro, respetando los principios
fundamentales de conservación de los recursos, desarrollo sostenible,
universalidad, solidaridad, eficiencia, competitividad, innovación y viabilidad
ambiental, social y económica.
Gracias a la buena labor de las empresas e
instituciones del subsector electricidad, se ha logrado una amplia cobertura
eléctrica y una buena situación tanto en la generación, como en la transmisión
y distribución de electricidad en todo el país. Sin embargo, este subsector enfrenta riesgos y
retos para resolverlos, por lo que se considera necesario reformar el marco
legal, que garantice, en el corto plazo, a los habitantes del país una energía
accesible para todos; de calidad y con precios estables y razonables.
A una tasa media de crecimiento del 5,4%
anual, el país deberá instalar en un periodo de 12 años. Esto significa que deberá adicionarse al
sistema aproximadamente 2.400 MW para el año 2021, lo que implica inversiones
del orden de los 9 mil millones de dólares[3].
El sector energía enfrentará en el futuro dos
retos críticos: el cambio climático y el agotamiento de
los hidrocarburos. Estos dos fenómenos
alterarán las condiciones de la oferta de energía, pues el primero afectará
directamente a los recursos renovables, mientras que el segundo impactará el
suministro del petróleo y sus derivados. Todo esto incrementará la vulnerabilidad del
país ante eventos naturales y geopolíticos.
En el caso de la electricidad, la primera
acción que debe emprenderse es dejar de quemar derivados de petróleo para su
producción. El Plan de Expansión de la
Generación, elaborado en setiembre de 2009 por el ICE, como responsable del
suministro de electricidad a nivel nacional, incorpora fundamentalmente
proyectos de energía renovable y un componente térmico que se mantendría como
margen de reserva del sistema. Sin
embargo, el desarrollo de este plan ha sufrido retrasos y en la última revisión
hecha, proyectos clave como el Reventazón y El Diquís, se han pospuesto dos
años, lo cual podría poner en riesgo el suministro eléctrico, en particular si
la demanda crece a tasas mayores que las observadas en periodos normales de
crecimiento económico, aumentando en consecuencia las probabilidades de
racionamientos.
Con el fin de fortalecer y modernizar la
industria eléctrica y garantizar un suministro eléctrico confiable y en las
menores condiciones de precio y calidad, una comisión especial de la Asamblea
de Legislativa, estudia el proyecto de Ley General de Electricidad. Una vez
aprobada esta iniciativa, se requerirá un periodo de tiempo importante -alrededor
de siete años- para conformar todos los órganos necesarios para el
funcionamiento del sistema, realizar la primera subasta en el mercado mayorista
y la construcción y puesta en operación de los primeros proyectos, por lo que
es necesario tomar acciones para garantizar el suministro eléctrico en este
periodo de transición.
En concordancia con lo anterior, y con el fin
de garantizar en el corto plazo el suministro de energía en beneficio del
consumidor, es necesario tomar acciones que permitan incorporar al sistema
eléctrico nacional, en el corto plazo, una mayor capacidad de generación con
energías renovables mediante una participación más activa del sector privado en
el desarrollo de proyectos; la puesta en marcha de proyectos de generación
distribuida en pequeña escala con acceso a la red y el desarrollo de programas
y proyectos de eficiencia energética, ahorro y uso racional de la energía.
El desarrollo eléctrico nacional se ha basado
principalmente en la utilización de fuentes renovables de energía. El uso de energías limpias tiene grandes
beneficios económicos, ambientales y sociales para el país; sin embargo, la
dependencia del petróleo para generar electricidad, en conjunto con otros
factores como el cambio climático, amenaza la sostenibilidad y el desarrollo
del subsector electricidad, de ahí la necesidad urgente de realizar reformas
legales para enfrentar los retos internos y regionales que se le presentan y
fomentar el uso de las fuentes como hidroelectricidad, geotermia, eólica, solar
y biomasa.
El sector eléctrico nacional, debe prepararse
para participar en el Mercado Eléctrico Regional (MER), creado en el Tratado Marco
del Mercado Eléctrico de América Central, (Ley N.° 7848), suscrito en el año
1996 y ratificado por la Asamblea Legislativa en 1998. Esta incorporación a un mercado más grande, le
brinda a Costa Rica mayor seguridad de suministro y oportunidad para colocar
los excedentes producto de la generación con energía renovable. Esto redundará en una mayor competitividad
nacional.
Costa Rica debe tomar las previsiones
necesarias, no solo para resolver los problemas de rezago que tiene el sistema
eléctrico en su capacidad de generación, sino también para hacer un uso más
racional y eficiente de la energía, aprovechando sus recursos en mayor
proporción y en especial, mantener y aumentar el uso de fuentes renovables en
la generación eléctrica. Este proyecto
de ley promueve la incorporación en el corto plazo, de un mayor número de
proyectos de generación sustentados en energías renovables.
Conclusiones
1.- Mediante
el proyecto de ley propuesto, el país podrá enfrentar los enormes retos de
desarrollo y crecimiento del subsector electricidad, de cara a la satisfacción
de las necesidades esenciales de energía y de servicio al consumidor que exige
nuestro país en el corto plazo.
2.- Promueve
la participación de múltiples actores en la industria eléctrica e incentiva la
inversión en este subsector.
3.- Establece
un mecanismo que permite a todos los actores la comercialización de excedentes
de energía eléctrica en el mercado regional.
4.- Es
urgente para el país contar con una reforma al ordenamiento jurídico, que prepare
al subsector electricidad para hacerle frente a los grandes retos actuales y
futuros, con el fin último y primordial de garantizar la satisfacción de la
demanda eléctrica a precios competitivos y la calidad requerida de la sociedad
costarricense.
En virtud de lo anterior, sometemos a
conocimiento y aprobación de la Asamblea Legislativa, el presente proyecto de
ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE CONTINGENCIA ELÉCTRICA
ARTÍCULO 1.- Objetivo general y ámbito de aplicación
El objeto de esta ley es establecer los mecanismos que permitan atender,
en el corto y mediano plazo, la creciente demanda de electricidad a partir de
fuentes renovables.
Están sometidas a la
presente ley todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas,
nacionales o extranjeras, la Administración Pública centralizada y descentralizada,
incluyendo las que pertenecen al régimen municipal, las instituciones
autónomas, semiautónomas y las empresas públicas que desarrollen funciones o
actividades relacionadas.
ARTÍCULO 2.- Ministro rector y sector energía
Créase
el sector energía dentro del marco de sectorización del Estado, compuesto por
el subsector electricidad y el subsector combustibles. El ministro rector de este sector lo es el jerarca
del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, quien contará con el
soporte de una Secretaría Ejecutiva de Planificación.
La
conformación del sector energía, así como las funciones del rector y de la
Secretaría, serán establecidas reglamentariamente. Las empresas públicas e instituciones que
conforman el sector, deberán aportar al rector y a la Secretaría Ejecutiva los
recursos humanos y financieros necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO 3.- Acceso al Mercado Eléctrico Regional, MER
Las
empresas generadoras nacionales que utilicen energías renovables para producir
electricidad podrán colocar sus excedentes de energía en el MER, una vez
cumplidos sus compromisos de suministro nacional, bajo la reglamentación que
promulgue la Aresep.
ARTÍCULO 4.- Planificación energética
El
Ministro Rector será el responsable de la planificación energética nacional. El
Plan Nacional de Energía (PNE) incluirá los objetivos y metas nacionales y se
elaborará cada seis años, quedando sujeto a revisión cuando se requiera. Las empresas e instituciones del Sector
Energía coadyuvarán en la elaboración de dicho plan.
ARTÍCULO 5.- De la
planificación eléctrica
El
ICE deberá realizar la planificación eléctrica nacional, utilizando los
lineamientos objetivos y metas que definan el Plan Nacional de Energía y el
Plan Nacional de Desarrollo, así como las directrices emitidas por el Poder
Ejecutivo. Las empresas distribuidoras
deberán informar al ICE anualmente, sobre la proyección del crecimiento de la
demanda y los proyectos a desarrollar así como su estado de avance.
ARTÍCULO 6.- Otorgamiento de concesiones para el uso del agua y aprovechamiento
de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica
El ICE y sus empresas podrán hacer uso del agua y
aprovechar las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica, para lo
cual deberán informar al Registro Nacional de Concesiones de Aprovechamiento de
las Aguas.
Se declaran de interés público y conveniencia
nacional los proyectos de generación, transmisión y distribución de energía
eléctrica que se encuentren en el Plan Nacional de Energía. En virtud de esta declaratoria, una vez
analizado cada caso, la oficina correspondiente del Sistema Nacional de las
Áreas de Conservación (Sinac), autorizará la remoción
de los árboles que se requiera para el desarrollo del proyecto. Asimismo, los órganos e instancias del Estado
y los gobiernos locales otorgarán trato prioritario sobre otros proyectos, a
los trámites y gestiones necesarios para el desarrollo acelerado de estos
proyectos. Los plazos serán
reglamentados por el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 8.- Incorporación
del gran consumidor
El gran consumidor es cualquier persona
física o jurídica cuya demanda máxima registrada durante los últimos 12 meses
sea igual o superior a 1MW. El gran
consumidor podrá firmar contratos directamente con generadores públicos o
privados y deberá cancelar los cargos que correspondan por concepto de
transporte de electricidad, los costos asociados al respaldo que el sistema eléctrico
nacional le aporte, así como los costos asociados con la universalidad y la
solidaridad, según el reglamento a esta ley y las tarifas definidas por Aresep.
GENERACIÓN DISTRIBUIDA Y EFICIENCIA ENERGÉTICA
ARTÍCULO
9.- Generación distribuida de pequeña
escala
Cualquier persona
física o jurídica puede desarrollar proyectos de generación distribuida de
pequeña escala utilizando fuentes renovables de energía e interconectarse, a
bajo voltaje (110 ó 220 voltios), con la red de distribución, sin que se
requiera para ello contar con una concesión de servicio público para
generación. Estos proyectos solo podrán generar para autoconsumo y entregar sus
excedentes a la red de la distribuidora, con quien deberá suscribir un contrato
normalizado. Las empresas distribuidoras
deberán definir y operar los procedimientos técnicos y administrativos
necesarios para permitir la interconexión a sus redes de distribución a estos
proyectos que estarán dirigidos a todos los clientes, sean residenciales, comerciales
o industriales. La Aresep
fijará las tarifas, y elaborará los reglamentos para el pago de los excedentes.
ARTÍCULO
10.- Proyectos de generación distribuida
de mediana escala y de eficiencia energética
Cualquier persona
física o jurídica puede realizar proyectos de generación eléctrica distribuida
y programas de eficiencia energética, en las áreas de servicio de las
distribuidoras e interconectarse a sus redes eléctricas, siempre que la fuente
primaria de generación propuesta sea de carácter renovable y el proyecto no
exceda individualmente los 2.000 Kw. El
conjunto de estos proyectos no podrá ser mayor al diez por ciento (10%) de la
demanda de la empresa distribuidora.
Cuando en el
desarrollo de los proyectos citados en el primer párrafo exista un intercambio
de energía con las empresas distribuidoras, deberá suscribirse un contrato
elaborado por Aresep, en el que se especifiquen las
condiciones de operación, técnicas y comerciales.
ARTÍCULO 11.- Obligación de acceso a la red y desarrollo de proyectos
de generación distribuida
Las empresas distribuidoras tienen la
obligación de proporcionar acceso a la red a los proyectos de generación
distribuida, según los criterios, objetivos y metas que defina el PNE. Los costos asociados a estos programas deberán
ser incorporados en las tarifas que establezca Aresep.
La interconexión a la red de distribución
eléctrica que implique inyección de energía a esta, deberá cumplir con la
reglamentación técnica que emita Aresep y garantizar
la calidad y la seguridad de la electricidad.
ARTÍCULO 12.- Programas de eficiencia energética
Las empresas distribuidoras tienen la
obligación de desarrollar programas de eficiencia energética y uso racional de
la energía dirigidos a sus clientes, según los criterios, objetivos y metas que
defina el PNE. Los costos asociados a
estos programas deberán ser incorporados en las tarifas que establezca Aresep. Los
beneficios del ahorro logrados en estos proyectos podrán usarse como parte del
pago de su inversión; para tal fin, se autoriza a las empresas de distribución
a realizar el cobro neto en la factura eléctrica del servicio eléctrico y la
inversión realizada, siempre y cuando estos beneficios produzcan ahorros o
ingresos adicionales a la empresa distribuidora que redunden en beneficios para
los usuarios eléctricos.
Refórmanse los artículos 2, 7 y 14 de la Ley
que Autoriza la Generación Eléctrica Autónoma o Paralela, N.° 7200. En adelante se leerán:
“Artículo
2.- Son
centrales de limitada capacidad, las centrales hidroeléctricas y aquellas no
convencionales que no sobrepasen los treinta mil kilovatios (30.000 kW).”
“Artículo
7.- El
Instituto Costarricense de Electricidad podrá declarar elegible un proyecto
para la explotación de una central de limitada capacidad, siempre y cuando la
potencia, por concepto de generación paralela, no llegue a constituir más del
veinticinco por ciento (25%) de la potencia del conjunto de centrales
eléctricas que conforman el sistema eléctrico nacional.
El
Instituto Costarricense de Electricidad rechazará las solicitudes que
interfieran con un proyecto o concesión anterior, en trámite u otorgada.”
“Artículo
14.- Las tarifas para la compra de energía
eléctrica, requieren la expresa y previa fijación de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos. Para ello la Aresep someterá a audiencia pública, en octubre de cada
año, las tarifas para la compra de energía a los productores privados, que se
aplicarán en el año siguiente. Las
tarifas deben buscar el mayor beneficio
económico para el país en general y para los consumidores finales en
particular.
Las
tarifas se ajustarán mediante una fórmula establecida para tales efectos por la
Aresep y deberá contemplar un componente local y un
componente externo, y tomar en cuenta los factores usuales de variación de
costos, tales como la devaluación monetaria, la inflación y otros no previstos,
los cuales se determinarán por medio de indicadores de fuentes oficiales,
verificables e independientes. La
solicitud de ajuste la deberá realizar la parte interesada cuando así lo
amerite de acuerdo con el comportamiento de los indicadores de la fórmula.
En el
contrato de compra venta de energía se incluirán la tarifa y su fórmula de
ajuste, de acuerdo con el pliego tarifario y la fórmula de ajuste que tenga
vigente la Aresep en el momento de la firma del
contrato, las cuales tendrán vigencia durante todo el plazo del contrato.
Los
ajustes, lo mismo que los precios, no requerirán la venia del Poder Ejecutivo. En la estructura de precios se considerarán
las características de suministro de energía de las centrales eléctricas de
limitada capacidad.
Esta
regulación aplicará a las centrales de limitada capacidad definidas en el
artículo segundo de esta ley, y regirá a partir de su publicación.”
ARTÍCULO 14.- Modificación de otras leyes
A partir de la publicación de esta ley, los
límites establecidos en el capítulo I de la Ley que Autoriza la Generación
Eléctrica Autónoma o Paralela, N.° 7200, y sus reformas, se tendrán como
límites establecidos para la generación, de forma que se derogan todas aquellas
normas que se le opongan.
a) Se
reforma el artículo 2, última frase del inciso e) para que se lea de la
siguiente manera:
“…
Artículo 2.- Definiciones
…
e) Empresa
de Servicios Públicos Municipales:
[…] Cuando
cualesquiera de las entidades indicadas en el primer párrafo de este artículo,
requieran incrementar su endeudamiento en un porcentaje mayor al indicado,
deberán cumplir con lo establecido en el artículo 14 de la Ley N.° 8660. …”
b) Se
reforma el artículo 11 para que se lea de la siguiente manera:
“…
Artículo 11.- Órgano
competente para otorgar la concesión para el uso de la fuerza de las aguas de
dominio público
El Minaet será el
órgano competente para otorgar concesiones para el uso de las fuerzas que
puedan obtenerse de las aguas de dominio público del territorio nacional, esto
con el propósito de generar energía eléctrica a favor de los sujetos amparados
a esta ley, cuando la capacidad generada de cada una de las centrales
hidroeléctricas construidas por estos sujetos no exceda de sesenta megavatios.
Asimismo, podrá otorgarse concesiones hasta por 100 MW, a los proyectos que
desarrollen y operen en forma conjunta, dos o más de los sujetos amparados a
esta ley.
Cuando la capacidad generada de cada una de
las centrales hidroeléctricas exceda de sesenta megavatios, o los cien
megavatios en el caso de proyectos desarrollados en forma conjunta por dos o
más de los sujetos amparados a esta ley, será necesaria una autorización
legislativa especial.”
Se ratifican y mantienen vigentes los
términos, derechos, concesiones y condiciones establecidos y otorgados a la
Compañía Nacional de Fuerza y Luz S. A., en el Contrato Ley N.° 2, modificado
por Ley N.° 4197 y Ley N.° 4977. Se
extiende el plazo de vigencia del Contrato Ley N.° 2 hasta por el plazo
concedido en el artículo 54 denominado “Plazos de las Empresas”, de la Ley N.°
8660, Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones.
a) Se
adiciona el siguiente párrafo al artículo 9 del Contrato Eléctrico para que se
lea así:
“Artículo 9.-
[…]
Conforme con lo dispuesto en la Ley de
Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones, N.° 8660, la Compañía Nacional de Fuerza y Luz S. A. está
facultada para generar, instalar y operar redes, adquirir y comercializar
productos y servicios de electricidad.”
[…]
ARTÍCULO 17.- Modificación a la Ley de Aprobación del
Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central y su Protocolo, Ley N.°
7848
Se
reforma el artículo 2 de la Ley N.° 7848, para que en adelante se lea así:
“Artículo 2.-
El
Poder Ejecutivo, ejercido por el presidente de la República y el Ministro de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, será el competente para nombrar el
representante de Costa Rica ante el Consejo Director del Mercado Eléctrico
Regional.
El
Poder Ejecutivo, a propuesta de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos, nombrará al representante de Costa Rica ante la Comisión Regional de
Interconexión Eléctrica (CRIE), de conformidad con lo dispuesto en el artículo
21 del presente Tratado.
El
Poder Ejecutivo, a propuesta del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE),
nombrará a los directores costarricenses ante el Ente Operador Regional, (EOR),
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del presente Tratado.
Los
agentes a los que hace referencia el artículo 3 del Protocolo, que modifica el
artículo 5 del Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central, serán el
Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) y sus empresas, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 6 inciso b) de la Ley de Fortalecimiento y
Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, N.° 8660,
de 8 de agosto de 2008, así como cualquier otro que autorice la ley.”
TRANSITORIO I.- Se autoriza al Minaet, dentro del plazo de dieciocho meses a partir de la
publicación de esta ley, la creación de las plazas profesionales y técnicas
necesarias para atender las actividades institucionales y de rectoría que le
competen en esta ley.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, a los diez días del mes de
mayo de dos mil once.
Laura Chinchilla Miranda
PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Teófilo De La Torre Argüello
MINISTRO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y
TELECOMUNICACIONES
11 de mayo de 2011
NOTA: Este proyecto pasó a
estudio e informe de la Comisión Especial de Electricidad.