LEY DE CONTINGENCIA ELÉCTRICA

 

 

Expediente N.° 18.093

 

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

La energía es un bien fundamental para el desarrollo económico y social de cualquier país.  Disponer de ella en las cantidades requeridas, con oportunidad, calidad y al menor precio posible, es determinante para garantizar el desarrollo sostenible.

 

A nivel mundial, el petróleo ha ido perdiendo participación en la matriz de consumo, pero continúa siendo el principal recurso utilizado (35% del consumo de energía primaria)[1].  Al ritmo actual de descubrimientos y producción de petróleo, se estima que sus reservas se agotarán en menos de 50 años[2], lo que provocará una crisis de abastecimiento y precios que tendrá repercusiones graves en el mundo y en especial en los países importadores y altamente dependientes de esta fuente energética como es el caso de Costa Rica.

 

Esta situación se agrava con acontecimientos como los recientemente ocurridos.  Por un lado, los conflictos sociopolíticos en el medio oriente -donde se ubican la mayor parte de reservas y explotaciones petroleras- han generado una nueva escalada en los precios internacionales del petróleo y derivados que sobrepasan los cien dólares por barril; y por otro lado, eventos naturales como el terremoto y tsunami acontecidos en Japón, ponen de manifiesto la vulnerabilidad de los sistemas energéticos basados en fuentes nucleares, cuya utilización está siendo revaluada.  Al no poder utilizarse los recursos de este tipo, se incrementará la demanda de combustibles fósiles derivados de petróleo, presionando sobre la oferta y poniendo en riesgo el abastecimiento mundial.

 

            Costa Rica, a pesar de ser un país rico en recursos renovables, es altamente dependiente de los hidrocarburos importados y en consecuencia, vulnerable a eventos internacionales como los mencionados que provocan inestabilidad y presión sobre la oferta y los precios.

 

El incremento de la factura petrolera presiona negativamente sobre nuestra economía y se requiere cada vez una mayor cantidad de recursos para su financiamiento.  La factura petrolera ha pasado de 455 millones de dólares en el 2000 a 1.604 millones de dólares en 2010, obligando al país a dedicar un porcentaje cada vez mayor de sus ingresos por exportaciones al pago de la factura petrolera.  Se estima que para el 2011, la factura petrolera sobrepasará los 2.000 millones de dólares, esto si los precios se mantienen por debajo de los 100 dólares por barril. Cualquier incremento en los precios internacionales del petróleo se reflejará en los precios de la energía a nivel local poniendo en riesgo la competitividad de nuestro país.

 

El consumo de energía comercial en nuestro país se incrementa continuamente.  Al ritmo de crecimiento actual, la demanda de electricidad se duplicará en 13 años y la de los hidrocarburos en 15 años.  La dependencia de los combustibles fósiles en el país ha venido aumentando hasta alcanzar, en el 2010 el 64% de la energía comercial; la electricidad por su parte, atiende el 22% de la demanda de energía.

 

La energía eléctrica constituye una línea vital para el desarrollo del país que debe mejorar sostenidamente en eficiencia, calidad y seguridad de suministro, respetando los principios fundamentales de conservación de los recursos, desarrollo sostenible, universalidad, solidaridad, eficiencia, competitividad, innovación y viabilidad ambiental, social y económica.

 

Gracias a la buena labor de las empresas e instituciones del subsector electricidad, se ha logrado una amplia cobertura eléctrica y una buena situación tanto en la generación, como en la transmisión y distribución de electricidad en todo el país.  Sin embargo, este subsector enfrenta riesgos y retos para resolverlos, por lo que se considera necesario reformar el marco legal, que garantice, en el corto plazo, a los habitantes del país una energía accesible para todos; de calidad y con precios estables y razonables.

 

A una tasa media de crecimiento del 5,4% anual, el país deberá instalar en un periodo de 12 años.  Esto significa que deberá adicionarse al sistema aproximadamente 2.400 MW para el año 2021, lo que implica inversiones del orden de los 9 mil millones de dólares[3].

 

El sector energía enfrentará en el futuro dos retos críticos:  el cambio climático y el agotamiento de los hidrocarburos.  Estos dos fenómenos alterarán las condiciones de la oferta de energía, pues el primero afectará directamente a los recursos renovables, mientras que el segundo impactará el suministro del petróleo y sus derivados.  Todo esto incrementará la vulnerabilidad del país ante eventos naturales y geopolíticos.

 

En el caso de la electricidad, la primera acción que debe emprenderse es dejar de quemar derivados de petróleo para su producción.  El Plan de Expansión de la Generación, elaborado en setiembre de 2009 por el ICE, como responsable del suministro de electricidad a nivel nacional, incorpora fundamentalmente proyectos de energía renovable y un componente térmico que se mantendría como margen de reserva del sistema.  Sin embargo, el desarrollo de este plan ha sufrido retrasos y en la última revisión hecha, proyectos clave como el Reventazón y El Diquís, se han pospuesto dos años, lo cual podría poner en riesgo el suministro eléctrico, en particular si la demanda crece a tasas mayores que las observadas en periodos normales de crecimiento económico, aumentando en consecuencia las probabilidades de racionamientos.

 

Con el fin de fortalecer y modernizar la industria eléctrica y garantizar un suministro eléctrico confiable y en las menores condiciones de precio y calidad, una comisión especial de la Asamblea de Legislativa, estudia el proyecto de Ley General de Electricidad. Una vez aprobada esta iniciativa, se requerirá un periodo de tiempo importante -alrededor de siete años- para conformar todos los órganos necesarios para el funcionamiento del sistema, realizar la primera subasta en el mercado mayorista y la construcción y puesta en operación de los primeros proyectos, por lo que es necesario tomar acciones para garantizar el suministro eléctrico en este periodo de transición.

 

En concordancia con lo anterior, y con el fin de garantizar en el corto plazo el suministro de energía en beneficio del consumidor, es necesario tomar acciones que permitan incorporar al sistema eléctrico nacional, en el corto plazo, una mayor capacidad de generación con energías renovables mediante una participación más activa del sector privado en el desarrollo de proyectos; la puesta en marcha de proyectos de generación distribuida en pequeña escala con acceso a la red y el desarrollo de programas y proyectos de eficiencia energética, ahorro y uso racional de la energía.

 

El desarrollo eléctrico nacional se ha basado principalmente en la utilización de fuentes renovables de energía.  El uso de energías limpias tiene grandes beneficios económicos, ambientales y sociales para el país; sin embargo, la dependencia del petróleo para generar electricidad, en conjunto con otros factores como el cambio climático, amenaza la sostenibilidad y el desarrollo del subsector electricidad, de ahí la necesidad urgente de realizar reformas legales para enfrentar los retos internos y regionales que se le presentan y fomentar el uso de las fuentes como hidroelectricidad, geotermia, eólica, solar y biomasa.

 

El sector eléctrico nacional, debe prepararse para participar en el Mercado Eléctrico Regional (MER), creado en el Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central, (Ley N.° 7848), suscrito en el año 1996 y ratificado por la Asamblea Legislativa en 1998.  Esta incorporación a un mercado más grande, le brinda a Costa Rica mayor seguridad de suministro y oportunidad para colocar los excedentes producto de la generación con energía renovable.  Esto redundará en una mayor competitividad nacional.


Costa Rica debe tomar las previsiones necesarias, no solo para resolver los problemas de rezago que tiene el sistema eléctrico en su capacidad de generación, sino también para hacer un uso más racional y eficiente de la energía, aprovechando sus recursos en mayor proporción y en especial, mantener y aumentar el uso de fuentes renovables en la generación eléctrica.  Este proyecto de ley promueve la incorporación en el corto plazo, de un mayor número de proyectos de generación sustentados en energías renovables.

 

Conclusiones

 

 

1.-        Mediante el proyecto de ley propuesto, el país podrá enfrentar los enormes retos de desarrollo y crecimiento del subsector electricidad, de cara a la satisfacción de las necesidades esenciales de energía y de servicio al consumidor que exige nuestro país en el corto plazo.

 

2.-        Promueve la participación de múltiples actores en la industria eléctrica e incentiva la inversión en este subsector.

 

3.-        Establece un mecanismo que permite a todos los actores la comercialización de excedentes de energía eléctrica en el mercado regional.

 

4.-        Es urgente para el país contar con una reforma al ordenamiento jurídico, que prepare al subsector electricidad para hacerle frente a los grandes retos actuales y futuros, con el fin último y primordial de garantizar la satisfacción de la demanda eléctrica a precios competitivos y la calidad requerida de la sociedad costarricense.

 

 

En virtud de lo anterior, sometemos a conocimiento y aprobación de la Asamblea Legislativa, el presente proyecto de ley.


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

 

LEY DE CONTINGENCIA ELÉCTRICA

 

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

 

 

ARTÍCULO 1.-   Objetivo general y ámbito de aplicación

 

El objeto de esta ley es establecer los mecanismos que permitan atender, en el corto y mediano plazo, la creciente demanda de electricidad a partir de fuentes renovables.

 

            Están sometidas a la presente ley todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, la Administración Pública centralizada y descentralizada, incluyendo las que pertenecen al régimen municipal, las instituciones autónomas, semiautónomas y las empresas públicas que desarrollen funciones o actividades relacionadas.

 

ARTÍCULO 2.-   Ministro rector y sector energía

 

            Créase el sector energía dentro del marco de sectorización del Estado, compuesto por el subsector electricidad y el subsector combustibles.  El ministro rector de este sector lo es el jerarca del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, quien contará con el soporte de una Secretaría Ejecutiva de Planificación.

 

            La conformación del sector energía, así como las funciones del rector y de la Secretaría, serán establecidas reglamentariamente.  Las empresas públicas e instituciones que conforman el sector, deberán aportar al rector y a la Secretaría Ejecutiva los recursos humanos y financieros necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

 

ARTÍCULO 3.-   Acceso al Mercado Eléctrico Regional, MER

 

            Las empresas generadoras nacionales que utilicen energías renovables para producir electricidad podrán colocar sus excedentes de energía en el MER, una vez cumplidos sus compromisos de suministro nacional, bajo la reglamentación que promulgue la Aresep.

CAPÍTULO II

DE LA PLANIFICACIÓN

 

 

ARTÍCULO 4.-   Planificación energética

 

            El Ministro Rector será el responsable de la planificación energética nacional. El Plan Nacional de Energía (PNE) incluirá los objetivos y metas nacionales y se elaborará cada seis años, quedando sujeto a revisión cuando se requiera.  Las empresas e instituciones del Sector Energía coadyuvarán en la elaboración de dicho plan.

 

ARTÍCULO 5.-   De la planificación eléctrica

 

            El ICE deberá realizar la planificación eléctrica nacional, utilizando los lineamientos objetivos y metas que definan el Plan Nacional de Energía y el Plan Nacional de Desarrollo, así como las directrices emitidas por el Poder Ejecutivo.  Las empresas distribuidoras deberán informar al ICE anualmente, sobre la proyección del crecimiento de la demanda y los proyectos a desarrollar así como su estado de avance.

 

CAPÍTULO III

CONCESIONES Y AUTORIZACIONES

 

 

ARTÍCULO 6.-   Otorgamiento de concesiones para el uso del agua y aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica

 

El ICE y sus empresas podrán hacer uso del agua y aprovechar las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica, para lo cual deberán informar al Registro Nacional de Concesiones de Aprovechamiento de las Aguas.

 

ARTÍCULO 7.-   Declaratoria de interés público de los proyectos de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica

 

Se declaran de interés público y conveniencia nacional los proyectos de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica que se encuentren en el Plan Nacional de Energía.  En virtud de esta declaratoria, una vez analizado cada caso, la oficina correspondiente del Sistema Nacional de las Áreas de Conservación (Sinac), autorizará la remoción de los árboles que se requiera para el desarrollo del proyecto.  Asimismo, los órganos e instancias del Estado y los gobiernos locales otorgarán trato prioritario sobre otros proyectos, a los trámites y gestiones necesarios para el desarrollo acelerado de estos proyectos.  Los plazos serán reglamentados por el Poder Ejecutivo.


ARTÍCULO 8.-   Incorporación del gran consumidor

 

El gran consumidor es cualquier persona física o jurídica cuya demanda máxima registrada durante los últimos 12 meses sea igual o superior a 1MW.  El gran consumidor podrá firmar contratos directamente con generadores públicos o privados y deberá cancelar los cargos que correspondan por concepto de transporte de electricidad, los costos asociados al respaldo que el sistema eléctrico nacional le aporte, así como los costos asociados con la universalidad y la solidaridad, según el reglamento a esta ley y las tarifas definidas por Aresep.

 

CAPÍTULO IV

GENERACIÓN DISTRIBUIDA Y EFICIENCIA ENERGÉTICA

 

 

ARTÍCULO 9.-   Generación distribuida de pequeña escala

 

Cualquier persona física o jurídica puede desarrollar proyectos de generación distribuida de pequeña escala utilizando fuentes renovables de energía e interconectarse, a bajo voltaje (110 ó 220 voltios), con la red de distribución, sin que se requiera para ello contar con una concesión de servicio público para generación. Estos proyectos solo podrán generar para autoconsumo y entregar sus excedentes a la red de la distribuidora, con quien deberá suscribir un contrato normalizado.  Las empresas distribuidoras deberán definir y operar los procedimientos técnicos y administrativos necesarios para permitir la interconexión a sus redes de distribución a estos proyectos que estarán dirigidos a todos los clientes, sean residenciales, comerciales o industriales.  La Aresep fijará las tarifas, y elaborará los reglamentos para el pago de los excedentes.

 

ARTÍCULO 10.- Proyectos de generación distribuida de mediana escala y de eficiencia energética

 

Cualquier persona física o jurídica puede realizar proyectos de generación eléctrica distribuida y programas de eficiencia energética, en las áreas de servicio de las distribuidoras e interconectarse a sus redes eléctricas, siempre que la fuente primaria de generación propuesta sea de carácter renovable y el proyecto no exceda individualmente los 2.000 Kw.  El conjunto de estos proyectos no podrá ser mayor al diez por ciento (10%) de la demanda de la empresa distribuidora.

 

Cuando en el desarrollo de los proyectos citados en el primer párrafo exista un intercambio de energía con las empresas distribuidoras, deberá suscribirse un contrato elaborado por Aresep, en el que se especifiquen las condiciones de operación, técnicas y comerciales.


ARTÍCULO 11.- Obligación de acceso a la red y desarrollo de proyectos de generación distribuida

 

Las empresas distribuidoras tienen la obligación de proporcionar acceso a la red a los proyectos de generación distribuida, según los criterios, objetivos y metas que defina el PNE.  Los costos asociados a estos programas deberán ser incorporados en las tarifas que establezca Aresep.

 

La interconexión a la red de distribución eléctrica que implique inyección de energía a esta, deberá cumplir con la reglamentación técnica que emita Aresep y garantizar la calidad y la seguridad de la electricidad.

 

ARTÍCULO 12.- Programas de eficiencia energética

 

Las empresas distribuidoras tienen la obligación de desarrollar programas de eficiencia energética y uso racional de la energía dirigidos a sus clientes, según los criterios, objetivos y metas que defina el PNE.  Los costos asociados a estos programas deberán ser incorporados en las tarifas que establezca Aresep.  Los beneficios del ahorro logrados en estos proyectos podrán usarse como parte del pago de su inversión; para tal fin, se autoriza a las empresas de distribución a realizar el cobro neto en la factura eléctrica del servicio eléctrico y la inversión realizada, siempre y cuando estos beneficios produzcan ahorros o ingresos adicionales a la empresa distribuidora que redunden en beneficios para los usuarios eléctricos.

 

CAPÍTULO V

REFORMA DE LEYES

 

 

ARTÍCULO 13.- Refórmanse los artículos 2, 7 y 14 de la Ley que Autoriza la Generación Eléctrica Autónoma o Paralela, N.° 7200

 

Refórmanse los artículos 2, 7 y 14 de la Ley que Autoriza la Generación Eléctrica Autónoma o Paralela, N.° 7200.  En adelante se leerán:

 

“Artículo 2.-       Son centrales de limitada capacidad, las centrales hidroeléctricas y aquellas no convencionales que no sobrepasen los treinta mil kilovatios (30.000 kW).”

 

“Artículo 7.-       El Instituto Costarricense de Electricidad podrá declarar elegible un proyecto para la explotación de una central de limitada capacidad, siempre y cuando la potencia, por concepto de generación paralela, no llegue a constituir más del veinticinco por ciento (25%) de la potencia del conjunto de centrales eléctricas que conforman el sistema eléctrico nacional.

 

El Instituto Costarricense de Electricidad rechazará las solicitudes que interfieran con un proyecto o concesión anterior, en trámite u otorgada.”

 

“Artículo 14.-     Las tarifas para la compra de energía eléctrica, requieren la expresa y previa fijación de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.  Para ello la Aresep someterá a audiencia pública, en octubre de cada año, las tarifas para la compra de energía a los productores privados, que se aplicarán en el año siguiente.  Las tarifas deben buscar el mayor beneficio económico para el país en general y para los consumidores finales en particular.

 

Las tarifas se ajustarán mediante una fórmula establecida para tales efectos por la Aresep y deberá contemplar un componente local y un componente externo, y tomar en cuenta los factores usuales de variación de costos, tales como la devaluación monetaria, la inflación y otros no previstos, los cuales se determinarán por medio de indicadores de fuentes oficiales, verificables e independientes.  La solicitud de ajuste la deberá realizar la parte interesada cuando así lo amerite de acuerdo con el comportamiento de los indicadores de la fórmula.

 

En el contrato de compra venta de energía se incluirán la tarifa y su fórmula de ajuste, de acuerdo con el pliego tarifario y la fórmula de ajuste que tenga vigente la Aresep en el momento de la firma del contrato, las cuales tendrán vigencia durante todo el plazo del contrato.

 

Los ajustes, lo mismo que los precios, no requerirán la venia del Poder Ejecutivo.  En la estructura de precios se considerarán las características de suministro de energía de las centrales eléctricas de limitada capacidad.

 

Esta regulación aplicará a las centrales de limitada capacidad definidas en el artículo segundo de esta ley, y regirá a partir de su publicación.”

 

ARTÍCULO 14.- Modificación de otras leyes

 

A partir de la publicación de esta ley, los límites establecidos en el capítulo I de la Ley que Autoriza la Generación Eléctrica Autónoma o Paralela, N.° 7200, y sus reformas, se tendrán como límites establecidos para la generación, de forma que se derogan todas aquellas normas que se le opongan.

 

ARTÍCULO 15.- Modificación a la Ley Participación de las Cooperativas de Electrificación Rural y de las Empresas de Servicios Públicos Municipales en el Desarrollo Nacional, N.° 8345

 

a)         Se reforma el artículo 2, última frase del inciso e) para que se lea de la siguiente manera:

 

“…

 

Artículo 2.-        Definiciones

 

 

e)         Empresa de Servicios Públicos Municipales:

 

[…]  Cuando cualesquiera de las entidades indicadas en el primer párrafo de este artículo, requieran incrementar su endeudamiento en un porcentaje mayor al indicado, deberán cumplir con lo establecido en el artículo 14 de la Ley N.° 8660. …”

 

b)         Se reforma el artículo 11 para que se lea de la siguiente manera:

 

“…

 

Artículo 11.-                  Órgano competente para otorgar la concesión para el uso de la fuerza de las aguas de dominio público

 

El Minaet será el órgano competente para otorgar concesiones para el uso de las fuerzas que puedan obtenerse de las aguas de dominio público del territorio nacional, esto con el propósito de generar energía eléctrica a favor de los sujetos amparados a esta ley, cuando la capacidad generada de cada una de las centrales hidroeléctricas construidas por estos sujetos no exceda de sesenta megavatios. Asimismo, podrá otorgarse concesiones hasta por 100 MW, a los proyectos que desarrollen y operen en forma conjunta, dos o más de los sujetos amparados a esta ley.

 

Cuando la capacidad generada de cada una de las centrales hidroeléctricas exceda de sesenta megavatios, o los cien megavatios en el caso de proyectos desarrollados en forma conjunta por dos o más de los sujetos amparados a esta ley, será necesaria una autorización legislativa especial.”

 

ARTÍCULO 16.- Modificación del Contrato Eléctrico, Ley N.° 2, de 8 de abril de 1941, modificado por las leyes N.° 4197, de 20 de setiembre de 1968 y Ley N.° 4977, de 19 de mayo de 1972

 

Se ratifican y mantienen vigentes los términos, derechos, concesiones y condiciones establecidos y otorgados a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz S. A., en el Contrato Ley N.° 2, modificado por Ley N.° 4197 y Ley N.° 4977.  Se extiende el plazo de vigencia del Contrato Ley N.° 2 hasta por el plazo concedido en el artículo 54 denominado “Plazos de las Empresas”, de la Ley N.° 8660, Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones.

a)         Se adiciona el siguiente párrafo al artículo 9 del Contrato Eléctrico para que se lea así:

 

“Artículo 9.-

 

[…]

 

Conforme con lo dispuesto en la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, N.° 8660, la Compañía Nacional de Fuerza y Luz S. A. está facultada para generar, instalar y operar redes, adquirir y comercializar productos y servicios de electricidad.”

 

[…]

 

ARTÍCULO 17.- Modificación a la Ley de Aprobación del Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central y su Protocolo, Ley N.° 7848

 

            Se reforma el artículo 2 de la Ley N.° 7848, para que en adelante se lea así:

 

“Artículo 2.-

 

            El Poder Ejecutivo, ejercido por el presidente de la República y el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, será el competente para nombrar el representante de Costa Rica ante el Consejo Director del Mercado Eléctrico Regional.

 

            El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, nombrará al representante de Costa Rica ante la Comisión Regional de Interconexión Eléctrica (CRIE), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del presente Tratado.

 

            El Poder Ejecutivo, a propuesta del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), nombrará a los directores costarricenses ante el Ente Operador Regional, (EOR), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del presente Tratado.

 

            Los agentes a los que hace referencia el artículo 3 del Protocolo, que modifica el artículo 5 del Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central, serán el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) y sus empresas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 inciso b) de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, N.° 8660, de 8 de agosto de 2008, así como cualquier otro que autorice la ley.”


CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

 

TRANSITORIO I.-          Se autoriza al Minaet, dentro del plazo de dieciocho meses a partir de la publicación de esta ley, la creación de las plazas profesionales y técnicas necesarias para atender las actividades institucionales y de rectoría que le competen en esta ley.

 

 

Rige a partir de su publicación.

 

 

Dado en la Presidencia de la República, a los diez días del mes de mayo de dos mil once.

 

 

 

 

 

Laura Chinchilla Miranda

PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

 

 

 

 

 

 

Teófilo De La Torre Argüello

MINISTRO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES

 

 

 

 

 

 

 

11 de mayo de 2011

 

 

 

 

 

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Especial de Electricidad.



[1]  BP Statistical Review of World Energy June 2010.

[2]  BP Statistical Review of World Energy June 2010.

[3]  Minaet, Hacia un nuevo modelo energético para nuestro país, julio 2010, pág. 31.