TEXTO SUSTITUTIVO

LEY DE CONTINGENCIA ELÉCTRICA

Expediente No. 18093

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- Objetivo general y ámbito de aplicación

El objeto de esta ley es establecer los mecanismos que permitan atender la creciente demanda y costo del servicio público de electricidad, a partir de fuentes renovables en el corto y mediano plazo.

Están sometidas a la presente ley todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, la Administración Pública centralizada y descentralizada, incluyendo las que pertenecen al régimen municipal, las instituciones autónomas, semiautónomas y las empresas públicas que desarrollen funciones o actividades relacionadas.

CAPÍTULO II

CONCESIONES Y AUTORIZACIONES

ARTÍCULO 2.- Otorgamiento de concesiones para el uso del agua y aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica

El ICE y sus empresas podrán hacer uso del agua y aprovechar las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica, para lo cual deberán informar al Registro Nacional de Concesiones de Aprovechamiento de las Aguas.

CAPÍTULO III

GENERACIÓN DISTRIBUIDA Y EFICIENCIA ENERGÉTICA

Artículo 3.- Generación distribuida de pequeña escala.

Cualquier persona física o jurídica puede desarrollar proyectos de generación distribuida de pequeña escala, utilizando fuentes renovables de energía e interconectarse a bajo voltaje (entre 100 y 500 voltios), con la red de distribución, sin que se requiera para ello contar con una concesión de servicio público para generación.

Estos proyectos solo podrán generar electricidad para autoconsumo y entregar sus excedentes a la red de la distribuidora a la que estén conectados, con la cual deberá suscribir un contrato normalizado. La ARESEP deberá definir, en un plazo máximo de seis meses a partir de la publicación de la presente ley, los procedimientos técnicos y administrativos necesarios para permitir la interconexión a las redes de distribución para estos proyectos que estarán dirigidos a todos los clientes, sean residenciales, comerciales o industriales. En ese mismo plazo, la ARESEP fijará las tarifas y elaborará los reglamentos para el pago de los excedentes.

ARTÍCULO 4.- Obligación de acceso a la red y desarrollo de proyectos de generación distribuida

Las empresas distribuidoras tienen la obligación de proporcionar acceso a la red a los proyectos de generación distribuida, según los criterios, objetivos y metas que defina el PNE. Los costos asociados a estos programas deberán ser incorporados en las tarifas que establezca Aresep.

La interconexión a la red de distribución eléctrica que implique inyección de energía a esta, deberá cumplir con la reglamentación técnica que emita Aresep y garantizar la calidad y la seguridad de la electricidad.

ARTÍCULO 5.- Programas de eficiencia energética

Las empresas distribuidoras tienen la obligación de desarrollar programas de eficiencia energética y uso racional de la energía que sean costo-eficiente, dirigidos a sus clientes, según los criterios, objetivos y metas que defina el PNE. Los costos asociados a estos programas deberán ser incorporados en las tarifas que establezca Aresep. Los beneficios del ahorro logrados en estos proyectos podrán usarse como parte del pago de su inversión; para tal fin, se autoriza a las empresas de distribución a realizar el cobro neto en la factura eléctrica del servicio eléctrico y la inversión realizada, siempre y cuando estos beneficios produzcan ahorros o ingresos adicionales a la empresa distribuidora que redunden en beneficios para los usuarios eléctricos.

La ARESEP definirá tarifas horarias para todos los sectores de consumo, en un plazo no mayor a doce meses a partir de la vigencia de esta ley

CAPÍTULO IV

REFORMA DE LEYES

ARTÍCULO 6.- Refórmese los artículos 2, 5, 7 y 14 de la Ley que Autoriza la Generación Eléctrica Autónoma y Paralela, Nº 7200.

Refórmese los artículos 2, 5, 7 y 14 de la Ley que Autoriza la Generación Eléctrica Autónoma o Paralela, Nº 7200. En adelante se leerá:

“Artículo 2.- Son centrales de limitada capacidad, las centrales hidroeléctricas y aquellas no convencionales que no sobrepasen los cincuenta mil kilovatios (50.000 kW).”

“Artículo 5.- Facultades del ARESEP

La ARESEP tendrá facultad para otorgar concesiones destinadas a explotar centrales eléctricas de capacidad limitada, hasta de un máximo de cincuenta mil kilovatios (50.000 kW) y por un plazo no mayor de veinte años. Asimismo, podrá prorrogar esas concesiones, modificarlas o traspasarlas”.

 “Artículo 7.-   El Instituto Costarricense de Electricidad podrá declarar elegible un proyecto para la explotación de una central de limitada capacidad, siempre y cuando la potencia, por concepto de generación paralela, no llegue a constituir más del treinta por ciento (30%) de la potencia del conjunto de centrales eléctricas que conforman el sistema eléctrico nacional.

El Instituto Costarricense de Electricidad rechazará las solicitudes que interfieran con un proyecto o concesión anterior, en trámite u otorgada.”

“Artículo 14.-  Las tarifas para la compra de energía eléctrica, requieren la expresa y previa fijación de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Para ello la Aresep someterá a audiencia pública, en octubre de cada año, las tarifas para la compra de energía a los productores privados, que se aplicarán en el año siguiente. Las tarifas deben buscar el mayor beneficio económico para el país en general y para los consumidores finales en particular.

Las tarifas se ajustarán mediante una fórmula establecida para tales efectos por la Aresep y deberá contemplar un componente local y un componente externo, y tomar en cuenta los factores usuales de variación de costos, tales como la devaluación monetaria, la inflación y otros no previstos, los cuales se determinarán por medio de indicadores de fuentes oficiales, verificables e independientes. La solicitud de ajuste la deberá realizar la parte interesada cuando así lo amerite de acuerdo con el comportamiento de los indicadores de la fórmula.

En el contrato de compra venta de energía se incluirán la tarifa y su fórmula de ajuste, de acuerdo con el pliego tarifario y la fórmula de ajuste que tenga vigente la Aresep en el momento de la firma del contrato, las cuales tendrán vigencia durante todo el plazo del contrato.

Los ajustes, lo mismo que los precios, no requerirán la venia del Poder Ejecutivo. En la estructura de precios se considerarán las características de suministro de energía de las centrales eléctricas de limitada capacidad.

Esta regulación aplicará a las centrales de limitada capacidad definidas en el artículo segundo de esta ley, y regirá a partir de su publicación.”

ARTÍCULO 7.- Modificación de otras leyes

A partir de la publicación de esta ley, los límites establecidos en el capítulo I de la Ley que Autoriza la Generación Eléctrica Autónoma o Paralela, N.° 7200, y sus reformas, se tendrán como límites establecidos para la generación, de forma que se modifican en lo que corresponda todas aquellas normas que se le opongan.

ARTÍCULO 8.- Modificación a la Ley Participación de las Cooperativas de Electrificación Rural y de las Empresas de Servicios Públicos Municipales en el Desarrollo Nacional, N.° 8345

a) Se reforma el artículo 2, última frase del inciso e) para que se lea de la siguiente manera:

“…

Artículo 2.-  Definiciones

e) Empresa de Servicios Públicos Municipales:

[…] Cuando cualesquiera de las entidades indicadas en el primer párrafo de este artículo, requieran incrementar su endeudamiento en un porcentaje mayor al indicado, deberán cumplir con lo establecido en el artículo 14 de la Ley N.° 8660. …”

b) Se reforma el artículo 11 para que se lea de la siguiente manera:

“…

Artículo 11.-   Órgano competente para otorgar la concesión para el uso de la fuerza de las aguas de dominio público

El Minaet será el órgano competente para otorgar concesiones para el uso de las fuerzas que puedan obtenerse de las aguas de dominio público del territorio nacional, esto con el propósito de generar energía eléctrica a favor de los sujetos amparados a esta ley, cuando la capacidad generada de cada una de las centrales hidroeléctricas construidas por estos sujetos no exceda de sesenta megavatios. Asimismo, podrá otorgarse concesiones hasta por 100 MW, a los proyectos que desarrollen y operen en forma conjunta, dos o más de los sujetos amparados a esta ley.

Cuando la capacidad generada de cada una de las centrales hidroeléctricas exceda de sesenta megavatios, o los cien megavatios en el caso de proyectos desarrollados en forma conjunta por dos o más de los sujetos amparados a esta ley, será necesaria una autorización legislativa especial.”

ARTÍCULO 9.- Modificación del Contrato Eléctrico, Ley N.° 2, de 8 de abril de 1941, modificado por las leyes N.° 4197, de 20 de setiembre de 1968 y Ley N.° 4977, de 19 de mayo de 1972.

Se ratifican y mantienen vigentes los términos, derechos, concesiones y condiciones establecidos y otorgados a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz S. A., en el Contrato Ley N.° 2, modificado por Ley N.° 4197 y Ley N.° 4977. Se extiende el plazo de vigencia del Contrato Ley N.° 2 hasta por el plazo concedido en el artículo 54 denominado “Plazos de las Empresas”, de la Ley N.° 8660, Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones.

Se adiciona el siguiente párrafo al artículo 9 del Contrato Eléctrico para que se lea así:

 

“Artículo 9.-

[…]

Conforme con lo dispuesto en la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, N.° 8660, la Compañía Nacional de Fuerza y Luz S. A. está facultada para generar, instalar y operar redes, adquirir y comercializar productos y servicios de electricidad.”

[…]

ARTÍCULO 10. – Exclusión grupos de interés económico.

Para los efectos de las disposiciones del artículo 135 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558, de 6 de octubre de 1996 y sus reformas, no se considerará como grupo de interés económico, los entes y las empresas del sector eléctrico nacional.

Los entes y las empresas del sector eléctrico nacional comprenden las instituciones y empresas públicas y sus subsidiarias, las cooperativas de electrificación rural, sus consorcios, los entes de servicios públicos municipales y sus subsidiarias, las empresas privadas, nacionales y extranjeras, cuyo objeto sea la generación, la transmisión, la distribución y/o la comercialización de energía eléctrica”

Rige a partir de su publicación.

Nota: Este proyecto está en trámite en la Comisión Permanente de Asuntos Agropecuarios

1 vez.—O. C. N° 23568.—Solicitud N° 6821.—(IN2013087998).