TEXTO SUSTITUTIVO
LEY DE CONTINGENCIA ELÉCTRICA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Objetivo general y ámbito de aplicación
El objeto de esta ley es establecer los mecanismos que permitan atender la creciente
demanda y costo del servicio público de electricidad, a partir de fuentes
renovables en el corto y mediano plazo.
Están sometidas a la presente ley todas las personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas, nacionales o extranjeras, la Administración Pública
centralizada y descentralizada, incluyendo las que pertenecen al régimen
municipal, las instituciones autónomas, semiautónomas y las empresas públicas
que desarrollen funciones o actividades relacionadas.
CAPÍTULO II
CONCESIONES Y AUTORIZACIONES
ARTÍCULO 2.- Otorgamiento de concesiones para el uso del agua y
aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica
El ICE y sus empresas podrán hacer uso del agua y aprovechar las fuerzas
hidráulicas para la generación hidroeléctrica, para lo cual deberán informar al
Registro Nacional de Concesiones de Aprovechamiento de las Aguas.
CAPÍTULO III
GENERACIÓN DISTRIBUIDA Y
EFICIENCIA ENERGÉTICA
Artículo 3.- Generación distribuida de pequeña escala.
Cualquier persona física o jurídica puede desarrollar proyectos de
generación distribuida de pequeña escala, utilizando fuentes renovables de
energía e interconectarse a bajo voltaje (entre 100 y 500 voltios), con la red
de distribución, sin que se requiera para ello contar con una concesión de
servicio público para generación.
Estos proyectos solo podrán generar electricidad para autoconsumo y
entregar sus excedentes a la red de la distribuidora a la que estén conectados,
con la cual deberá suscribir un contrato normalizado. La ARESEP deberá definir,
en un plazo máximo de seis meses a partir de la publicación de la presente ley,
los procedimientos técnicos y administrativos necesarios para permitir la
interconexión a las redes de distribución para estos proyectos que estarán
dirigidos a todos los clientes, sean residenciales, comerciales o industriales.
En ese mismo plazo, la ARESEP fijará las tarifas y elaborará los reglamentos
para el pago de los excedentes.
ARTÍCULO 4.- Obligación de acceso a la red y desarrollo de proyectos de
generación distribuida
Las empresas distribuidoras tienen la obligación de proporcionar acceso a
la red a los proyectos de generación distribuida, según los criterios,
objetivos y metas que defina el PNE. Los costos asociados a estos programas
deberán ser incorporados en las tarifas que establezca Aresep.
La interconexión a la red de distribución eléctrica que implique inyección
de energía a esta, deberá cumplir con la reglamentación técnica que emita Aresep y garantizar la calidad y la seguridad de la
electricidad.
ARTÍCULO 5.- Programas de eficiencia energética
Las empresas distribuidoras tienen la obligación de desarrollar programas
de eficiencia energética y uso racional de la energía que sean costo-eficiente,
dirigidos a sus clientes, según los criterios, objetivos y metas que defina el
PNE. Los costos asociados a estos programas deberán ser incorporados en las
tarifas que establezca Aresep. Los beneficios del
ahorro logrados en estos proyectos podrán usarse como parte del pago de su
inversión; para tal fin, se autoriza a las empresas de distribución a realizar
el cobro neto en la factura eléctrica del servicio eléctrico y la inversión
realizada, siempre y cuando estos beneficios produzcan ahorros o ingresos
adicionales a la empresa distribuidora que redunden en beneficios para los
usuarios eléctricos.
La ARESEP definirá tarifas horarias para todos los sectores de consumo, en
un plazo no mayor a doce meses a partir de la vigencia de esta ley
CAPÍTULO IV
REFORMA DE LEYES
ARTÍCULO 6.- Refórmese los artículos 2, 5, 7 y 14 de la Ley que Autoriza la
Generación Eléctrica Autónoma y Paralela, Nº 7200.
Refórmese los artículos 2, 5, 7 y 14 de la Ley que Autoriza la Generación
Eléctrica Autónoma o Paralela, Nº 7200. En adelante se leerá:
“Artículo 2.- Son centrales de limitada capacidad, las centrales
hidroeléctricas y aquellas no convencionales que no sobrepasen los cincuenta
mil kilovatios (50.000 kW).”
“Artículo 5.- Facultades del ARESEP
La ARESEP tendrá facultad para otorgar concesiones destinadas a explotar
centrales eléctricas de capacidad limitada, hasta de un máximo de cincuenta mil
kilovatios (50.000 kW) y por un plazo no mayor de
veinte años. Asimismo, podrá prorrogar esas concesiones, modificarlas o
traspasarlas”.
“Artículo 7.- El Instituto Costarricense de Electricidad
podrá declarar elegible un proyecto para la explotación de una central de
limitada capacidad, siempre y cuando la potencia, por concepto de generación
paralela, no llegue a constituir más del treinta por ciento (30%) de la
potencia del conjunto de centrales eléctricas que conforman el sistema
eléctrico nacional.
El Instituto Costarricense de Electricidad rechazará las solicitudes que
interfieran con un proyecto o concesión anterior, en trámite u otorgada.”
“Artículo 14.- Las tarifas para la
compra de energía eléctrica, requieren la expresa y previa fijación de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Para ello la Aresep someterá a audiencia pública, en octubre de cada
año, las tarifas para la compra de energía a los productores privados, que se
aplicarán en el año siguiente. Las tarifas deben buscar el mayor beneficio
económico para el país en general y para los consumidores finales en
particular.
Las tarifas se ajustarán mediante una fórmula establecida para tales
efectos por la Aresep y deberá contemplar un
componente local y un componente externo, y tomar en cuenta los factores
usuales de variación de costos, tales como la devaluación monetaria, la
inflación y otros no previstos, los cuales se determinarán por medio de
indicadores de fuentes oficiales, verificables e independientes. La solicitud
de ajuste la deberá realizar la parte interesada cuando así lo amerite de
acuerdo con el comportamiento de los indicadores de la fórmula.
En el contrato de compra venta de energía se incluirán la tarifa y su
fórmula de ajuste, de acuerdo con el pliego tarifario y la fórmula de ajuste
que tenga vigente la Aresep en el momento de la firma
del contrato, las cuales tendrán vigencia durante todo el plazo del contrato.
Los ajustes, lo mismo que los precios, no requerirán la venia del Poder
Ejecutivo. En la estructura de precios se considerarán las características de
suministro de energía de las centrales eléctricas de limitada capacidad.
Esta regulación aplicará a las centrales de limitada capacidad definidas en
el artículo segundo de esta ley, y regirá a partir de su publicación.”
ARTÍCULO 7.- Modificación de otras leyes
A partir de la publicación de esta ley, los límites establecidos en el
capítulo I de la Ley que Autoriza la Generación Eléctrica Autónoma o Paralela,
N.° 7200, y sus reformas, se tendrán como límites establecidos para la
generación, de forma que se modifican en lo que corresponda todas aquellas
normas que se le opongan.
ARTÍCULO 8.- Modificación a la Ley Participación de las Cooperativas de
Electrificación Rural y de las Empresas de Servicios Públicos Municipales en el
Desarrollo Nacional, N.° 8345
a) Se reforma el artículo 2, última frase del inciso e) para que se lea de
la siguiente manera:
“…
Artículo 2.- Definiciones
…
e) Empresa de Servicios Públicos Municipales:
[…] Cuando cualesquiera de las entidades indicadas en el primer párrafo de
este artículo, requieran incrementar su endeudamiento en un porcentaje mayor al
indicado, deberán cumplir con lo establecido en el artículo 14 de la Ley N.°
8660. …”
b) Se reforma el artículo 11 para que se lea de la siguiente manera:
“…
Artículo 11.- Órgano competente
para otorgar la concesión para el uso de la fuerza de las aguas de dominio
público
El Minaet será el órgano competente para otorgar
concesiones para el uso de las fuerzas que puedan obtenerse de las aguas de
dominio público del territorio nacional, esto con el propósito de generar
energía eléctrica a favor de los sujetos amparados a esta ley, cuando la
capacidad generada de cada una de las centrales hidroeléctricas construidas por
estos sujetos no exceda de sesenta megavatios. Asimismo, podrá otorgarse
concesiones hasta por 100 MW, a los proyectos que desarrollen y operen en forma
conjunta, dos o más de los sujetos amparados a esta ley.
Cuando la capacidad generada de cada una de las centrales hidroeléctricas
exceda de sesenta megavatios, o los cien megavatios en el caso de proyectos
desarrollados en forma conjunta por dos o más de los sujetos amparados a esta
ley, será necesaria una autorización legislativa especial.”
ARTÍCULO 9.- Modificación del Contrato Eléctrico, Ley N.° 2, de 8 de abril
de 1941, modificado por las leyes N.° 4197, de 20 de setiembre de 1968 y Ley
N.° 4977, de 19 de mayo de 1972.
Se ratifican y mantienen vigentes los términos, derechos, concesiones y
condiciones establecidos y otorgados a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz S.
A., en el Contrato Ley N.° 2, modificado por Ley N.° 4197 y Ley N.° 4977. Se
extiende el plazo de vigencia del Contrato Ley N.° 2 hasta por el plazo
concedido en el artículo 54 denominado “Plazos de las Empresas”, de la Ley N.°
8660, Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones.
Se adiciona el siguiente párrafo al artículo 9 del
Contrato Eléctrico para que se lea así:
“Artículo 9.-
[…]
Conforme con lo dispuesto en la Ley de Fortalecimiento y Modernización de
las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, N.° 8660, la Compañía
Nacional de Fuerza y Luz S. A. está facultada para generar, instalar y operar
redes, adquirir y comercializar productos y servicios de electricidad.”
[…]
ARTÍCULO 10. – Exclusión grupos de interés económico.
Para los efectos de las disposiciones del artículo 135 de la Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica Nº 7558, de 6 de octubre de 1996 y sus
reformas, no se considerará como grupo de interés económico, los entes y las
empresas del sector eléctrico nacional.
Los entes y las empresas del sector eléctrico nacional comprenden las
instituciones y empresas públicas y sus subsidiarias, las cooperativas de
electrificación rural, sus consorcios, los entes de servicios públicos
municipales y sus subsidiarias, las empresas privadas, nacionales y
extranjeras, cuyo objeto sea la generación, la transmisión, la distribución y/o
la comercialización de energía eléctrica”
Rige a partir de su publicación.
Nota: Este proyecto está en trámite en la Comisión Permanente de Asuntos
Agropecuarios
1 vez.—O. C. N°
23568.—Solicitud N° 6821.—(IN2013087998).