"LEY DE REGULACIONES ESPECIALES SOBRE LA APLICACIÓN DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES, LEY Nº 7509 DEL 9 DE MAYO DE 1995 Y SUS REFORMAS, PARA TERRENOS DE USO AGROPECUARIO”

 

ARTÍCULO 1.- Del objeto.

 

La presente ley tiene como objetivo promover la preservación del uso de los terrenos dedicados a las actividades de producción primaria agrícola y pecuaria. En los terrenos señalados, no se tomará en cuenta para efectos de su valoración, la infraestructura agropecuaria y agroindustrial que posea dicho inmueble al tenor de lo dispuesto en el artículo 14 inciso f) de la Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, N° 7509 del 9 de mayo del 1995 y sus reformas.

 

ARTÍCULO 2.- De la plataforma de valores agropecuarios.

 

El Ministerio de Agricultura y Ganadería deberá realizar un censo agropecuario, para lo cual el Ministerio de Hacienda deberá presupuestar los recursos que se requieran.

 

El Órgano de Normalización Técnica, con el apoyo del Ministerio de Agricultura y Ganadería, deberá elaborar una plataforma de valores agropecuarios. Para estos efectos se tendrán en cuenta como parámetros el uso del suelo, la producción y los demás aspectos que se establezcan en el Reglamento de la presente ley.

 

El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en este artículo, tipificarán el delito de incumplimiento de deberes dispuesto en el artículo 332 del Código Penal.

 

Mientras no se haya elaborado, aprobado y publicado dicha plataforma, la valoración de las fincas de uso agropecuario se realizará mediante el mecanismo establecido en el artículo 3 de esta ley.

 

ARTÍCULO 3.- Metodología de cálculo aplicable.

 

Mientras no sea elaborada la plataforma de valores agropecuarios, a que hace referencia el artículo anterior, las Municipalidades solo podrán incrementar los valores existentes de las fincas de uso agropecuario hasta un máximo de un 20% en los nuevos avalúos o declaraciones realizados de conformidad con lo dispuesto del artículo 10 de la Ley de Impuestos sobre Bienes Inmuebles, N° 7509 del 9 de mayo de 1995 y sus reformas.

 

En el caso de las fincas de uso agropecuario que no hayan sido declaradas, la Municipalidad les valorará de oficio, pero el nuevo valor unitario no será superior al establecido en la finca de uso agropecuario que resulte más cercana y que haya sido valorada en los términos del párrafo anterior.

 

ARTÍCULO 4.- Procedimiento.

 

Los contribuyentes del impuesto sobre bienes inmuebles deberán informar ante la municipalidad del cantón en el que se ubique el inmueble, a través de una declaración realizada bajo fe de juramento, que sus terrenos se dedican a las actividades de producción agropecuaria que dan derecho a la aplicación de la metodología de cálculo establecida en el artículo anterior. Dicha declaración jurada contendrá la manifestación del contribuyente y su firma, y no será legítimo requerir de formalidades adicionales, tales como autenticaciones y timbres, para confirmar su validez.

 

En caso de que la actividad agropecuaria únicamente ocupe una parte del terreno o cuando en un mismo terreno se realicen otras actividades adicionales a las actividades de producción primaria agropecuaria, el contribuyente deberá indicar en la declaración jurada citada en el párrafo anterior, la proporción afecta a dicha actividad a fin de determinar la correcta afectación de valoración de acuerdo al artículo 3 de esta ley.

 

La declaración jurada a que hace referencia el párrafo primero de este artículo se presentará por parte del contribuyente cada cinco años antes del 15 de diciembre del año anterior al devengo del impuesto. No obstante, el contribuyente tendrá el deber de informar a la municipalidad de manera inmediata, cuando el bien inmueble afecto deje de tener un uso agropecuario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de esta ley.

El Ministerio de Hacienda, en consulta previa con el Ministerio de Agricultura y Ganadería, aprobará el formulario de declaración jurada que utilizará el contribuyente según lo dispuesto en este artículo.

 

ARTÍCULO 5.- De la fiscalización.

 

Las municipalidades mantendrán en todo momento su potestad de fiscalización para garantizar y verificar el uso agropecuario declarado por el contribuyente, conforme a las potestades conferidas en la Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, N° 7509 del 9 de mayo del 1995 y sus reformas.

 

ARTÍCULO 6.- Sanciones.

 

En caso de que el ente municipal constate que el terreno no mantiene su uso o que este realmente no se encuentra dedicado a las actividades de producción primaria agrícola y pecuaria, tal cual fue declarado por el contribuyente, la municipalidad tendrá la potestad de desaplicar lo establecido en el artículo 3 de esta ley.

 

Adicionalmente, se impondrá una sanción equivalente a seis salarios base según lo establecido en el artículo 2 de la Ley N° 7337 de 5 de mayo de 1993, al contribuyente que haya declarado falsamente que su terreno se encuentra dedicado a las actividades de producción primaria agropecuaria.

 

Para la aplicación de las anteriores sanciones administrativas, se seguirá el debido proceso, de acuerdo con la normativa aplicable.

 

ARTICULO 7.- Inaplicabilidad de la exoneración de la Ley N° 7779 del 30 de abril de 1998 y sus reformas.

 

Los contribuyentes cuyos terrenos sean valorados con el procedimiento establecido en el artículo 3 de esta ley, no podrán acogerse simultáneamente a la exoneración establecida en la Ley 7779 del 30 de abril de 1998 y sus reformas.

 

TRANSITORIO I.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería deberá realizar dentro del plazo de tres años contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley el censo agropecuario a que hace referencia el artículo 2. Así mismo, el Ministerio de Hacienda deberá presupuestar los recursos que se requieran para la elaboración de dicho censo a partir del Presupuesto Ordinario del 2013.

 

TRANSITORIO II.- La elaboración de la plataforma de valores agropecuarios a que hace referencia el artículo 2 de esta ley, deberá elaborarse dentro del plazo de cuatro años contados desde la entrada en vigencia de esta ley.

 

TRANSITORIO III.-     El Ministerio de Hacienda, previa consulta con el Ministerio de Agricultura y Ganadería deberá aprobar y publicar en el diario oficial La Gaceta el formulario de declaración jurada mencionada en el artículo 3 de esta ley, dentro de los sesenta días posteriores a su entrada en vigencia.

 

TRANSITORIO IV.- En un plazo de seis meses contados a partir de la publicación de esta ley, todos aquellos propietarios de bienes inmuebles que no hayan realizado una Declaración de Bienes Inmuebles ante la municipalidad respectiva, deberán rendirla según lo que señala el artículo 16 de la ley N° 7509, de no atenderse esta disposición, la municipalidad actualizará de oficio el valor de dichas propiedades, de conformidad con la presente ley

 

TRANSITORIO V.- Para los efectos de la presente ley, quedan autorizadas las municipalidades a revisar y corregir, de oficio o a instancia de parte, las declaraciones de bienes inmuebles efectuadas por pequeños y medianos productores agropecuarios, en forma voluntaria, utilizando como referencia, lo estipulado en el artículo 3 de esta ley.

 

Rige a partir de su publicación."