"LEY DE REGULACIONES ESPECIALES SOBRE LA
APLICACIÓN DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES, LEY Nº 7509 DEL 9 DE
MAYO DE 1995 Y SUS REFORMAS, PARA TERRENOS DE USO AGROPECUARIO”
ARTÍCULO 1.- Del objeto.
La presente ley tiene como
objetivo promover la preservación del uso de los terrenos dedicados a las
actividades de producción primaria agrícola y pecuaria. En los terrenos
señalados, no se tomará en cuenta para efectos de su valoración, la
infraestructura agropecuaria y agroindustrial que posea dicho inmueble al tenor
de lo dispuesto en el artículo 14 inciso f) de la Ley del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles, N° 7509 del 9 de mayo del 1995 y sus reformas.
ARTÍCULO 2.- De la
plataforma de valores agropecuarios.
El Ministerio de
Agricultura y Ganadería deberá realizar un censo agropecuario, para lo cual el
Ministerio de Hacienda deberá presupuestar los recursos que se requieran.
El Órgano de Normalización
Técnica, con el apoyo del Ministerio de Agricultura y Ganadería, deberá
elaborar una plataforma de valores agropecuarios. Para estos efectos se tendrán
en cuenta como parámetros el uso del suelo, la producción y los demás aspectos
que se establezcan en el Reglamento de la presente ley.
El incumplimiento de las
obligaciones dispuestas en este artículo, tipificarán el delito de
incumplimiento de deberes dispuesto en el artículo 332 del Código Penal.
Mientras no se haya
elaborado, aprobado y publicado dicha plataforma, la valoración de las fincas
de uso agropecuario se realizará mediante el mecanismo establecido en el
artículo 3 de esta ley.
ARTÍCULO 3.- Metodología de
cálculo aplicable.
Mientras no sea elaborada
la plataforma de valores agropecuarios, a que hace referencia el artículo
anterior, las Municipalidades solo podrán incrementar los valores existentes de
las fincas de uso agropecuario hasta un máximo de un 20% en los nuevos avalúos
o declaraciones realizados de conformidad con lo dispuesto del artículo 10 de
la Ley de Impuestos sobre Bienes Inmuebles, N° 7509 del 9 de mayo de 1995 y sus
reformas.
En el caso de las fincas de
uso agropecuario que no hayan sido declaradas, la Municipalidad les valorará de
oficio, pero el nuevo valor unitario no será superior al establecido en la
finca de uso agropecuario que resulte más cercana y que haya sido valorada en
los términos del párrafo anterior.
ARTÍCULO 4.- Procedimiento.
Los contribuyentes del
impuesto sobre bienes inmuebles deberán informar ante la municipalidad del
cantón en el que se ubique el inmueble, a través de una declaración realizada
bajo fe de juramento, que sus terrenos se dedican a las actividades de
producción agropecuaria que dan derecho a la aplicación de la metodología de
cálculo establecida en el artículo anterior. Dicha declaración jurada contendrá
la manifestación del contribuyente y su firma, y no será legítimo requerir de
formalidades adicionales, tales como autenticaciones y timbres, para confirmar
su validez.
En caso de que la actividad
agropecuaria únicamente ocupe una parte del terreno o cuando en un mismo
terreno se realicen otras actividades adicionales a las actividades de
producción primaria agropecuaria, el contribuyente deberá indicar en la
declaración jurada citada en el párrafo anterior, la proporción afecta a dicha
actividad a fin de determinar la correcta afectación de valoración de acuerdo
al artículo 3 de esta ley.
La declaración jurada a que
hace referencia el párrafo primero de este artículo se presentará por parte del
contribuyente cada cinco años antes del 15 de diciembre del año anterior al
devengo del impuesto. No obstante, el contribuyente tendrá el deber de informar
a la municipalidad de manera inmediata, cuando el bien inmueble afecto deje de
tener un uso agropecuario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de
esta ley.
El Ministerio de Hacienda,
en consulta previa con el Ministerio de Agricultura y Ganadería, aprobará el
formulario de declaración jurada que utilizará el contribuyente según lo
dispuesto en este artículo.
ARTÍCULO 5.- De la
fiscalización.
Las municipalidades
mantendrán en todo momento su potestad de fiscalización para garantizar y
verificar el uso agropecuario declarado por el contribuyente, conforme a las
potestades conferidas en la Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, N° 7509
del 9 de mayo del 1995 y sus reformas.
ARTÍCULO 6.- Sanciones.
En caso de que el ente
municipal constate que el terreno no mantiene su uso o que este realmente no se
encuentra dedicado a las actividades de producción primaria agrícola y
pecuaria, tal cual fue declarado por el contribuyente, la municipalidad tendrá
la potestad de desaplicar lo establecido en el artículo 3 de esta ley.
Adicionalmente, se impondrá
una sanción equivalente a seis salarios base según lo establecido en el
artículo 2 de la Ley N° 7337 de 5 de mayo de 1993, al contribuyente que haya
declarado falsamente que su terreno se encuentra dedicado a las actividades de
producción primaria agropecuaria.
Para la aplicación de las
anteriores sanciones administrativas, se seguirá el debido proceso, de acuerdo
con la normativa aplicable.
ARTICULO 7.-
Inaplicabilidad de la exoneración de la Ley N° 7779 del 30 de abril de 1998 y
sus reformas.
Los contribuyentes cuyos
terrenos sean valorados con el procedimiento establecido en el artículo 3 de
esta ley, no podrán acogerse simultáneamente a la exoneración establecida en la
Ley 7779 del 30 de abril de 1998 y sus reformas.
TRANSITORIO I.- El Ministerio de
Agricultura y Ganadería deberá realizar dentro del plazo de tres años contados
a partir de la entrada en vigencia de esta ley el censo agropecuario a que hace
referencia el artículo 2. Así mismo, el Ministerio de Hacienda deberá
presupuestar los recursos que se requieran para la elaboración de dicho censo a
partir del Presupuesto Ordinario del 2013.
TRANSITORIO II.- La elaboración de la
plataforma de valores agropecuarios a que hace referencia el artículo 2 de esta
ley, deberá elaborarse dentro del plazo de cuatro años contados desde la
entrada en vigencia de esta ley.
TRANSITORIO III.- El Ministerio de Hacienda,
previa consulta con el Ministerio de Agricultura y Ganadería deberá aprobar y
publicar en el diario oficial La Gaceta el formulario de declaración jurada
mencionada en el artículo 3 de esta ley, dentro de los sesenta días posteriores
a su entrada en vigencia.
TRANSITORIO IV.- En un plazo de seis
meses contados a partir de la publicación de esta ley, todos aquellos
propietarios de bienes inmuebles que no hayan realizado una Declaración de
Bienes Inmuebles ante la municipalidad respectiva, deberán rendirla según lo
que señala el artículo 16 de la ley N° 7509, de no atenderse esta disposición,
la municipalidad actualizará de oficio el valor de dichas propiedades, de
conformidad con la presente ley
TRANSITORIO V.- Para los efectos de la
presente ley, quedan autorizadas las municipalidades a revisar y corregir, de
oficio o a instancia de parte, las declaraciones de bienes inmuebles efectuadas
por pequeños y medianos productores agropecuarios, en forma voluntaria,
utilizando como referencia, lo estipulado en el artículo 3 de esta ley.
Rige a partir de su
publicación."