LEY SOBRE FECUNDACIÓN IN VITRO Y
TRANSFERENCIA EMBRIONARIA
Expediente N.° 18.057
Varios señores diputados
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) le
recomendó a Costa Rica a través del informe N° 85/10, de 14 de julio de 2010[1],
eliminar la prohibición de aplicar la técnica de fecundación in vitro que
estaba regulada a través del Derecho Ejecutivo N° 24029-S, de 3 de marzo de
1995 y que fue declarado inconstitucional mediante resolución N° 2000-2306 de
las quince horas veintiún minutos de 15 de marzo del año 2000.
A raíz de esto, se recomendó al Estado costarricense,
entre otras cosas, establecer los procedimientos legales correspondientes para
eliminar la prohibición de la fecundación in vitro en Costa Rica por lo que el
Poder Ejecutivo presentó ante esta Asamblea Legislativa el 21 de octubre del
mismo año, el proyecto de ley N° 17.900: Ley de Fecundación y Transferencia
Embrionaria.
Este expediente pasó a estudio por parte de la Comisión
de Asuntos Jurídicos el 9 de noviembre de 2010 e inició su tramitación con la
recepción de una sola audiencia. Sin
embargo, dada la premura que existía por parte por nuestro país puesto la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos nos otorgó un plazo inicial de tres
meses, cuyo vencimiento era el 23 de febrero de 2011, el Plenario legislativo
en acta de la sesión ordinaria N° 148, de 24 de febrero aprobó la creación de
una Comisión Especial:
(…) para conocer y dictaminar el siguiente proyecto de ley:
Expediente N° 17.900: Ley
sobre fecundación in vitro y transferencia embrionaria (…) que debería rendir
su dictamen en un plazo improrrogable de un mes calendario”.
La Comisión fue instalada el 28 de febrero y sesionó en
forma ordinaria y extraordinaria con el fin de recibir los criterios de los
expertos en relación con el tema, a saber: Dr. Gerardo Escalante López, Dra. Delia
Ribas, Dr. Víctor Pérez Vargas, Dr. Ariel Pérez Young, Dr. Alejandro Leal, Dra.
Ileana Balmaceda, Sr. Sixto Porras y Dra. María Luisa
Ávila.
Adicionalmente el proyecto fue consultado a las
siguientes organizaciones y entidades: Ministerio de Salud, Ministerio de Ciencia y Tecnología, Ministerio de
Relaciones Exteriores, Ministerio de la Presidencia, Caja Costarricense de
Seguro Social, Centro de Desarrollo Estratégico e Información en Salud y
Seguridad Social, Instituto Nacional de las Mujeres, Patronato Nacional de la
Infancia, Contraloría General de la República, Procuraduría General de la
República, Defensoría de los Habitantes, Corte Suprema de Justicia, Colegio de Abogados,
Colegio de Médicos y Cirujanos, Colegio de Microbiólogos, Colegio de
Farmacéuticos, Enfoque a la Familia, Universidad Adventista de Centroamérica,
Universidad Estatal a Distancia, Universidad de Costa Rica, Universidad
Nacional, Instituto Tecnológico de Costa Rica, Alianza Evangélica Nacional,
Conferencia Episcopal de la Iglesia Católica, Asociación Demográfica
Costarricense, Asociación de Mujeres en Salud, ASTRADOMES, Centro de Estudios
ALFORJA, Mujeres Unidas en Salud y Desarrollo, Red de Mujeres en acción,
Alianza de Mujeres Costarricenses, CEFEMINA, Agenda Política de Mujeres,
APROMUJER, Alianza por tus derechos, Agenda Cantonal de Mujeres de
Desamparados, Colectiva por el Derecho a Decidir, Plataforma de información sobre
Género y Desarrollo Rural, Programa Equidad de Género del ITCR, Red de Mujeres
Rurales, Red Feministra contra la Violencia de
Mujeres (UNDECA), Radio Internacional Feminista Fire/CR,
Asociación para el desarrollo de la mujer negra costarricense, Hospital Clínica
Bíblica, Asociación Acción Social Misionera, Asociación Al niño con cariño,
Asociación Cristiana de Jóvenes de Costa Rica, Asociación Cristiana del
Ministerio Internacional para matrimonios, Asociación Costarricense de
Hospitales, Asociación de Damas Salesianas, Asociación Herediana de Médicos y
Cirujanos, Asociación Misionera Sendero de Luz, Asociación Ministerio Católico
El Sembrador, Asociación de Padres de Familia separados de Costa Rica, Hospital
Nacional de Niños, Centro Médico de Desamparados, Colegio de Médicos Veterinarios,
Colegio de Psicólogos de Costa Rica, Consejo de la Persona Joven, Federación de
Estudiantes de la UCR, Federación Bautista, Instituto de Conflictos Familiares
(INCOFAM), Hospital CIMA, Fraternidad de Pastores de: Nicoya, Puntarenas,
San Vito, Palmares, Guácimo, Quepos, Puerto Jiménez,
Heredia, Limón, Guápiles, Pérez Zeledón; Colegio de Trabajadores Sociales de
Costa Rica, Colegio de Enfermeras de Costa Rica, Fundación Esperanza, Facultad
de Derecho de la UCR, Comisión Nacional de Rescate de Valores, Hospital
Jerusalén, Hospital Metropolina, Hospital Monterrey,
Hospital Santa Catalina, Juventud Católica Renovada, Juventud Misionera,
Ministerio Cosecha Internacional, Maestría en Psicología Clínica de la UNIBE,
Ministerio Oasis de Esperanza, Movimiento Familiar Cristiano, Obra Misionera en
Costa Rica, Pastoral Familiar de la Iglesia Católica, Santidad Pentecostal,
Sociedad Bíblica de Costa Rica, CEDIME, Centro Médico Santa Clara, Centro
Nacional de Catequesis, Comisión Nacional Pastoral Social y Caritas, Facultad
de Psicología UNIBE, Distribuidora de productos médicos Yiré
Médica, Centro Médico y Laboratorio Clínico San Gabriel, Fundación Esperanza,
Instituto de Desarrollo Integral Santa Paula, Hospital Universitario UNIBE,
Clínica ASEMBIS S.A., Clínica Escalante Ribas, Clínica Médico Familiar San
Agustín, Clínica Panamericana, Clínica Santa Lucía, Clínica Coopeemergencias
San Juan, Hospital Clínica Santa Rita, Asociación de Desarrollo Económico
Laboral Femenino Integral, Asociación Aldeas SOS de Niños de Costa Rica,
Asociación Cristiana Internacional UNCIÓN, Hospital de la Mujer, Escuela de
Medicina de la UACA, Escuela de Derecho y Programa de Doctorado en Medicina y
Cirugía de la Universidad Hispanoamericana, Programa de Doctorado en Derecho de
la Escuela Libre de Costa Rica y de la ULACIT, así como la Escuela de Derecho
de la misma universidad, Escuela de Derecho de la UIA, Escuela de Derecho,
Medicina y de Psicología de la Universidad Latina, Escuela de Medicina de la
UCIMED y Escuela de Psicología de la Universidad Católica.
Con el texto base presentado por el Poder Ejecutivo pero
enriquecidos con los aportes que recibimos por parte de expertos en diversas
áreas de la medicina y el derecho, nos dimos a la tarea de elaborar un texto,
para el estudio en la Comisión y que hoy es el proyecto de ley que sometemos a
su consideración, el cual es producto de la discusión y del estudio reposado de
la legislación comparada que en materia de fecundación in vitro y transferencia
embrionaria se han presentado, así como de la realidad nacional en relación con
la idiosincrasia propia de la sociedad costarricense.
Además, analizamos con profundidad el alcance del Informe
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que emitió para nuestro país
una serie de consideraciones de importante atención, en el sentido de que con
la prohibición de la realización de la técnica de fecundación in vitro y
transferencia embrionaria, se estaban violentando a los hombres y las mujeres
costarricenses, las parejas, su derecho a la privacidad, el principio de
autonomía de la voluntad y el derecho a formar una familia.
Ese texto, lamentablemente no fue posible conocerlo, no
solamente por el plazo tan reducido que tuvo la Comisión especial para
accionar, sino por el bloqueo parlamentario de la que fue objeto por parte de
los diputados y diputadas que desde un inicio adversaron la técnica de
fecundación in vitro y no permitieron la discusión y el debate de los textos en
la Comisión.
Dadas todas las anteriores circunstancias, por convicción,
responsabilidad y conciencia nacional suscribimos esta nueva propuesta, que
habilita la aplicación de la técnica de fecundación in vitro y transferencia
embrionaria, con una serie de consideraciones, algunas de las cuales, exponemos
a continuación:
1.- Esta técnica de reproducción asistida se
realizará solamente cuando haya posibilidades razonables de éxito y no supongan
riesgo grave para la salud, física o psíquica de la mujer o la posible
descendencia.
2.- La
fecundación in vitro como acto médico, podrá aplicarse en forma homóloga o heteróloga y solo podrá ser realizada por equipos profesionales
interdisciplinarios.
3.- El
Estado brindará los beneficios de la seguridad social para la aplicación de
esta técnica.
4.- Las mujeres que se sometan a la
fecundación in vitro, tienen el derecho de recibir el mejor cuidado médico,
asistencia social y emocional que reduzcan al máximo el riesgo sobre su salud.
5.- Se autoriza la transferencia de un
máximo de hasta tres óvulos fecundados en cada mujer por cada ciclo
reproductivo.
6.- Queda prohibido todo tipo de
comercialización de óvulos fecundados o gametos.
7.- No será admitida la utilización de
técnicas para elegir el sexo o cualquier otra forma de manipulación genética.
8.- Se prohíbe la utilización de embriones
humanos con fines de experimentación.
9.- La donación de gametos para la
fertilización in vitro, es gratuita y confidencial entre el donante y el centro
autorizado por lo que nunca tendrá carácter lucrativo o comercial.
10.- Con el fin de garantizar el derecho
integral a la salud y el acceso responsable a la técnica, cada participante de
previo a la realización de la fecundación in vitro, deberá realizarse una
evaluación completa sobre su estado de salud.
11.- El número máximo autorizado de hijos
nacidos con gametos del mismo donante, no deberá ser superior a tres.
12.- La
filiación de los nacidos con la técnica de fecundación in vitro y transferencia
de óvulos fecundados se regulará por las normas establecidas en el Código de
Familia y la legislación civil que corresponda.
Por las razones antes
expuestas, se somete a consideración de la Asamblea Legislativa el siguiente
proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY SOBRE FECUNDACIÓN IN VITRO Y TRANSFERENCIA
DE ÓVULOS FECUNDADOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Objetivo
Esta ley tiene como objetivo regular la
aplicación de la fecundación in vitro y transferencia de óvulos fecundados, en
adelante denominada "fecundación in vitro", como una técnica de
reproducción humana, asistida y extracorpórea, que consiste en la extracción de
óvulos y su fertilización con espermatozoides fuera del cuerpo, para ser
posteriormente transferidos ya sea en el útero de la misma mujer, o en caso de
imposibilidad clínicamente comprobada, en el útero de otra, que se regirá
conforme las disposiciones de la presente ley.
Esta técnica de
reproducción asistida se realizará solamente cuando haya posibilidades
razonables de éxito y no supongan riesgo grave para la salud, física o psíquica
de la mujer o la posible descendencia.
ARTÍCULO 2.- Definiciones
Para los efectos de esta ley se entiende:
a) Criopreservación: Congelación o vitrificación y
almacenamiento de gametos y óvulos fecundados.
b) Donante: Persona que por
voluntad propia dona sus gametos para que sean utilizados en la técnica de
fecundación in vitro y transferencia de óvulos fecundados.
c) Embarazo: Embarazo
diagnosticado por visualización ecográfica de uno o más sacos gestacionales, o signos clínicos definitivos de embarazo.
d) Embrión: Producto de la
división del óvulo fecundado hasta el fin del estadio embrionario (ocho semanas
después de la fecundación).
e) Fecundación: Penetración de un
óvulo por un espermatozoide y la combinación de sus materiales genéticos, lo
que resulta en la formación de un cigoto.
f) Gameto: Célula
sexual (masculina o femenina) que se une con otra en el proceso de la fecundación.
g) Gestación
por sustitución uterina: Transferencia de óvulos fertilizados a
un útero que no es el de la mujer integrante de la pareja beneficiaria.
h) Implantación: Fijación de un
óvulo fecundado en la mucosa del útero.
i) Infertilidad: Incapacidad de
lograr un embarazo clínico, después de doce meses o más, de relaciones sexuales
no protegidas.
j) Receptora: Es la mujer que
recibe gametos de una persona donante o el óvulo fecundado.
k) Salario
base: Correspondiente al del auxiliar
administrativo 1 que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de
conformidad con La Ley de Presupuesto Ordinario de la República aprobada en el
mes de noviembre anterior.
l) Transferencia
de óvulos fecundados: Procedimiento mediante el cual uno o
más óvulos fecundados son colocados en el útero.
ARTÍCULO 3.- Tipos
de fecundación
La fecundación in vitro podrá aplicarse en forma homóloga
o heteróloga.
La primera es aquella que resulta de la unión de gametos procedentes de
los cónyuges o convivientes que integran la pareja beneficiaria. La segunda se dará cuando los gametos han sido
donados por una tercera persona y solo podrá realizarse cuando uno o ambos, no
estén en capacidad biológica de aportar gametos propios. En el caso de la mujer sin pareja, la
fecundación in vitro es equiparable a la heteróloga,
para los efectos de esta ley.
La gestación por sustitución uterina, se realizará de
forma excepcional, cuando mediante criterio médico se considere que esta es la
única alternativa para una mujer que cuenta con óvulos pero carece de útero o
cuando este no cuente con las condiciones para la anidación del óvulo
fecundado. La mujer gestante renunciará
previamente, a través del consentimiento informado, en forma oficial y escrita,
a cualquier derecho de filiación o maternidad sobre el o los recién nacidos
producto de la técnica.
ARTÍCULO 4.- Sujeto
pasivo de la técnica de fertilización in vitro
La fecundación in vitro se aplicará en mujeres mayores de
edad, con plena capacidad cognoscitiva y volitiva y que la hayan aceptado por
escrito, libre, consciente y voluntariamente.
La mujer sin pareja o la pareja beneficiaria deberán
certificar que la mujer o, en el caso de las parejas, al menos uno de los
integrantes, padece de patologías o disfunciones médicamente comprobadas que
impiden la procreación en forma natural o en caso de no conocerse la causa de
infertilidad, una certificación médica que lo indique.
ARTÍCULO 5.- Sujetos
y establecimientos autorizados para la práctica de la fecundación in vitro
La fecundación in vitro es un acto médico que solo podrá
ser realizada por equipos profesionales interdisciplinarios que cumplan los
requisitos académicos exigidos por cada colegio profesional, y en
establecimientos de salud debidamente autorizados y acreditados por el
Ministerio de Salud, todo lo anterior conforme lo dispongan las normas
contenidas en esta ley.
ARTÍCULO 6.- Vigilancia
del Ministerio de Salud
Todo establecimiento de salud dedicado a la aplicación de
la fecundación in vitro, estará sujeto al control del Ministerio de Salud, con
el propósito de verificar que cumple los requerimientos médicos, técnicos y
legales que la rigen.
El Ministerio de Salud elaborará guías específicas para
la habilitación de las unidades para la aplicación de la técnica de fecundación
in vitro y transferencia de óvulos fecundados con el fin de satisfacer los
estándares internacionalmente recomendados en esta materia.
El incumplimiento de las anteriores disposiciones faculta
al Ministerio de Salud para cancelar el permiso sanitario de funcionamiento y,
por ende, la autorización otorgada al establecimiento en que se cometió la
infracción, debiendo remitirse el asunto, en forma inmediata al Ministerio
Público y al colegio profesional respectivo, para establecer las acciones
legales que correspondan.
CAPÍTULO II
PROTECCIÓN DE LOS PARTICIPANTES SOMETIDOS A LA FECUNDACIÓN
IN VITRO Y TRANSFERENCIA DE ÓVULOS FECUNDADOS
ARTÍCULO 7.- Derechos
de asistencia médica
Las mujeres que se someten a la fecundación in vitro y
transferencia de óvulos fecundados tienen el derecho de recibir el mejor
cuidado médico, asistencia social y emocional de acuerdo con los avances
científicos que reduzcan al máximo el riesgo sobre su salud.
El Estado brindará los beneficios de la seguridad social
para acceder a la aplicación de fecundación in vitro y transferencia de óvulos
fecundados.
ARTÍCULO 8.- Transferencia
de óvulos fecundados
Se autoriza la transferencia de un máximo de hasta tres
óvulos fecundados en cada mujer por cada ciclo reproductivo. Para tales efectos
se debe contar con el consentimiento de la mujer y basarse en el criterio
técnico-médico.
ARTÍCULO 9.- Condiciones
de aplicación de la técnica
Queda prohibida la reducción o destrucción de óvulos
fecundados, la experimentación y su comercio.
No se admitirá la utilización de técnicas de asistencia
médica para elegir el sexo o cualquier otra forma de manipulación genética. Se prohíbe la utilización de embriones humanos
con fines de experimentación.
Los óvulos fecundados no transferidos
en un mismo ciclo, serán preservados de acuerdo con los protocolos aceptados
internacionalmente para ser utilizados en ciclos posteriores por la misma
mujer, dentro del plazo de cinco años, pudiendo ser donados a otra pasado ese plazo, siempre que se cuente con el
consentimiento de los progenitores.
Los óvulos fecundados podrán ser
donados antes del plazo de cinco años, en caso de muerte de ambos convivientes.
Cuando uno de los convivientes muera, la
decisión será potestad del sobreviviente.
CAPÍTULO III
REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS
ARTÍCULO 10.- Consentimiento
informado
La fecundación in vitro solo podrá aplicarse previo
consentimiento escrito, libre, expreso e informado, otorgado personalmente y
por separado, de los participantes de la técnica y deberá darse en condiciones
y formatos accesibles y apropiados a sus necesidades.
El consentimiento informado constará en un documento que
hará mención expresa de todas las condiciones concretas de cada caso en que se
lleve a cabo su aplicación.
ARTÍCULO 11.- Debida
información a los participantes
Los participantes de la técnica de fecundación in vitro,
deberán ser informados y asesorados, de manera clara y detallada, con tiempo
suficiente, sobre los siguientes aspectos:
a) El contenido
y los alcances de esta ley.
b) La
identificación, el objetivo, la descripción detallada, así como los posibles
resultados y riesgos del procedimiento a seguir.
La información deberá ser proporcionada a los
participantes de la técnica, por el médico tratante, en las condiciones
adecuadas que faciliten su comprensión.
Deberá dejarse constancia en el expediente que se dio y recibió esta
información.
ARTÍCULO 12.- Evaluación
del estado de salud de los participantes
Cada participante, de previo a la realización de la
fecundación in vitro, deberá realizarse una evaluación completa sobre su estado
de salud. En caso de centros privados
que realicen la técnica, los exámenes de salud deberán ser realizados por
profesionales especializados que no pertenezcan a dicho centro y constarán en
los respectivos expedientes clínicos.
Dichos profesionales deberán estar debidamente acreditados ante las
autoridades correspondientes.
ARTÍCULO 13.- Posibilidad
de enfermedad hereditaria o mal congénito
Cuando del examen requerido en el artículo anterior
resulte la posibilidad de que alguno de los participantes transmita
enfermedades hereditarias o de que se produzcan males congénitos, estos deberán
ser informados detalladamente acerca de la naturaleza de la enfermedad hereditaria
o del mal congénito y de los riesgos razonablemente previsibles de continuar
con la fecundación in vitro.
Después de recibir esa información, la persona o la
pareja beneficiaria decidirá si continúa o no con el tratamiento. Su decisión deberá quedar consignada por
escrito en el expediente respectivo. En
caso de que la pareja, pese a la recomendación médica, decida continuar con el
proceso, el equipo médico quedará exento de cualquier responsabilidad en ese
sentido.
ARTÍCULO 14.- Expediente
clínico
El expediente deberá contemplar la historia clínica
completa y exhaustiva de cada participante y consignará como mínimo:
a) La
constancia médica de la infertilidad, la patología o disfunción padecida por la
mujer sin pareja o por uno o ambos miembros de la pareja, capaz de impedir la
procreación natural.
b) Los
resultados del examen del estado de salud y del estudio realizado según sea el
caso, así como los de la persona donante en la fecundación in vitro heteróloga.
c) Los datos
médicos y antecedentes personales de los participantes de la técnica que se
consideren necesarios.
d) El
documento donde consta la información y el consentimiento informado.
e) La
información concerniente a la evolución del embarazo y a la salud de la
gestante y del embrión hasta su nacimiento.
ARTÍCULO 15.- Confidencialidad
del expediente clínico
El expediente clínico tendrá carácter confidencial y solo
podrá ser consultado por los especialistas responsables del tratamiento
específico de fecundación in vitro, por la persona o la pareja beneficiaria en
la que se practicó, y por las autoridades del Ministerio de Salud encargadas de
inspeccionar el centro o establecimiento de salud, con previa orden judicial,
en el último caso.
También podrá ser consultado en cualquier momento por la
persona nacida mediante la fecundación in vitro, cuando esta haya alcanzado la
mayoría de edad o, mientras sea menor, por quien ejerza la patria potestad o su
representante legal. También tendrá
derecho a obtener información general sobre los donantes que no incluya su
identidad.
Excepcionalmente y mediando previa orden judicial ante un
peligro cierto para la vida o la salud del hijo, podrá revelarse la identidad
de los donantes, siempre que sea indispensable para evitar un mal mayor. Dicha información tendrá carácter restringido
y no implicará en ningún caso, publicidad de la identidad de los donantes.
CAPÍTULO IV
FILIACIÓN DE LOS HIJOS NACIDOS MEDIANTE
TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN
ARTÍCULO 16.- Filiación
La filiación de los nacidos con la técnica de fecundación
in vitro y transferencia de óvulos fecundados se regulará por las normas
establecidas en el Código de Familia y la legislación civil que corresponda.
La mujer progenitora, su cónyuge o conviviente, cuando
hayan prestado su consentimiento formal, previo y expreso a determinada
fecundación con contribución de donante, no podrán impugnar la filiación del hijo
nacido de tal fecundación.
La identificación del donante, no tendrá ninguna
implicación legal en materia de filiación.
CAPÍTULO V
DONACIÓN DE GAMETOS
ARTÍCULO 17.- Donación
de gametos
La donación de gametos para la fertilización in vitro, es
un contrato gratuito, formal y confidencial entre el donante y el centro
autorizado y nunca tendrá carácter lucrativo o comercial.
El sujeto antes de la formalización deberá ser informado
de los fines y consecuencias de su acto.
La donación deberá garantizar la confidencialidad de los
datos de identidad de los donantes.
ARTÍCULO 18.- Condiciones
del donante
Los donantes deberán ser mayores de edad con plena
capacidad cognoscitiva y volitiva. Su
estado de salud deberá cumplir las exigencias de un protocolo obligatorio de
estudio, que incluirá sus características fenotípicas y psicológicas, así como
las condiciones clínicas y determinaciones analíticas necesarias para
demostrar, según el estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica
existentes en el momento de su realización, que los donantes no padecen
enfermedades genéticas, hereditarias o infecciosas transmisibles a la
descendencia.
ARTÍCULO 19.- Elección
del donante
La elección de la persona donante de gametos solo podrá
realizarse por el equipo médico que aplica la técnica, el que, en todos los
casos, deberá preservar las condiciones de confidencialidad de la donación y
procurará garantizar la mayor similitud fenotípica e inmunológica posible de
las muestras disponibles, con la mujer receptora.
En ningún caso podrá seleccionarse personalmente el
donante, a petición de la receptora.
ARTÍCULO 20.- Límite
máximo de donaciones
El número máximo autorizado de hijos nacidos con gametos
del mismo donante, no deberá ser superior a tres. Será responsabilidad de cada centro médico
autorizado que utilice gametos de donantes, comprobar de manera fehaciente su
identidad.
ARTÍCULO 21.- Registro
Nacional de Donantes
El Registro Nacional de Donantes, será una dependencia
administrativa del Ministerio de Salud en el que se inscribirán las personas
donantes de gametos, quienes deberán declarar,
en cada donación, si han realizado otras previas. Los donantes contarán con
las garantías de confidencialidad de sus datos.
El Registro consignará también las hijas e hijos nacidos
de cada uno de los donantes, la identidad de las personas beneficiarias, la
localización original de unos y otros en el momento de la donación y su
utilización.
CAPÍTULO VI
UNIDADES AUTORIZADAS PARA LA APLICACIÓN DE LA TÉCNICA DE
FECUNDACIÓN IN VITRO Y TRANSFERENCIA DE ÓVULOS FECUNDADOS
ARTÍCULO 22.- Responsabilidad
en el cumplimiento de las obligaciones
Los directores de las unidades autorizadas para la
aplicación de las técnicas de fecundación in vitro, responderán solidariamente
de las infracciones cometidas por los equipos interdisciplinarios dependientes
de ellos.
Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en
esta ley corresponda a varias personas
conjuntamente, responderán de forma solidaria, de las infracciones que se
cometan y de las sanciones que se impongan.
Todo lo anterior de conformidad con el artículo 33 de
esta ley.
ARTÍCULO 23.- Regulación
de las unidades autorizadas
Todas las unidades autorizadas para la aplicación de la técnica
de fecundación in vitro se regirán por lo dispuesto en la Ley General Salud N° 5395
y sus reformas.
Los equipos biomédicos que trabajen en estas unidades,
deberán estar especialmente calificados para realizar la técnica de
reproducción in vitro, para lo que deberán contar con el equipo y los medios que
determine el Ministerio de Salud y el reglamento de esta ley.
ARTÍCULO 24.- Personal
mínimo requerido
Las unidades autorizadas para la aplicación de la técnica
de fecundación in vitro, se deberán constituir como mínimo, con el siguiente
personal:
a) Un
profesional especialista en Gineco-obstetricia, con
conocimientos certificados en fertilidad humana.
b) Un
profesional acreditado en cualquier área de las ciencias biológicas, con
experiencia en bioquímica, biología y fisiología de la reproducción.
c) Un
profesional con experiencia acreditada, en técnicas de fecundación in vitro.
d) Un
psicólogo.
e) Un médico
genetista.
f) Un
bacteriólogo.
g) Una
enfermera.
h) Un médico
embriólogo.
i) Personal
auxiliar de laboratorio.
CAPÍTULO VII
DELITOS E INFRACCIONES
ARTÍCULO 25.- Destrucción
de óvulos fecundados
Será sancionado con prisión de tres a ocho años quien, en
la aplicación de la técnica de la fecundación in vitro, destruyere, redujere o
dañare de cualquier modo uno o más óvulos fecundados.
ARTÍCULO 26.- Destrucción
culposa de óvulos fecundados
Será sancionado con prisión de uno a tres años, quien
produjere, en la aplicación de la técnica de la fecundación in vitro, el
resultado previsto y sancionado en el artículo anterior por imprudencia,
impericia o negligencia.
ARTÍCULO 27.- Manipulación
prohibida de óvulos fecundados
Será sancionado con prisión de cuatro a seis años, quien
aplicare técnicas sobre un óvulo fecundado para modificar sus características o
lo sometiere a experimentación.
Igual pena tendrá la generación de un número de óvulos
fecundados en cada ciclo reproductivo que supere el necesario, conforme a los
criterios clínicos para garantizar en límites razonables el éxito reproductivo
en cada caso.
ARTÍCULO 28.- Prohibición
de la comercialización de gametos y óvulos fecundados
Será sancionado con prisión de cuatro a seis años, quien
utilizare gametos u óvulos fecundados para su comercio.
ARTÍCULO 29.- Violación
del consentimiento informado
Será sancionado con prisión de cuatro a seis años, quien
fecundare un óvulo sin que la mujer de quien proviene, ni el hombre cuyo
esperma fue utilizado, hubieran dado su consentimiento por escrito, libre,
expreso e informado, otorgado personalmente y por separado.
Será sancionado con prisión de tres a cinco años, el
médico tratante que no brinde a los participantes de la fecundación in vitro la
información requerida en el artículo 11 de la presente ley.
ARTÍCULO 30.- Transferencia
de óvulos fecundados sin consentimiento
Será sancionado con prisión de cuatro a ocho años, quien practicare a una mujer la fecundación
in vitro sin su consentimiento y, en el caso de las parejas, sin el
consentimiento de ambos cónyuges o convivientes, como lo establece el artículo
10 de la presente ley.
ARTÍCULO 31.- Violación
del principio de confidencialidad
Será sancionado con prisión de seis meses a dos años,
quien incumpla con las condiciones de confidencialidad de los datos de los
donantes.
ARTÍCULO 32.- Delitos
de acción pública
Los delitos previstos en los artículos anteriores son
todos de acción pública.
ARTÍCULO 33.- Sanciones
administrativas a las unidades autorizadas
Sin perjuicio de las sanciones tipificadas en el Código
Penal y las leyes especiales, las infracciones en materia de fecundación in
vitro y transferencia de óvulos fecundados se clasifican como leves, graves y
muy graves y tendrán las sanciones que se indican a continuación:
a) Infracciones
leves: Es
infracción leve el incumplimiento de cualquier obligación o la transgresión de
cualquier prohibición establecida en esta ley, siempre que no se encuentre
expresamente tipificada como infracción grave o muy grave y será sancionada con
multa de veinte a cincuenta salarios base.
b) Infracciones
graves y se sancionarán con pena de multa de cincuenta y uno a cien salarios
base:
1.- El
incumplimiento, por parte del equipo médico, de sus obligaciones legales en el
tratamiento a los usuarios de la técnica de la fecundación in vitro y
transferencia de óvulos fecundados.
2.- La
omisión de la información para evitar lesionar los intereses de los donantes o
usuarios, o la omisión de los estudios previos necesarios para evitar la transmisión
de enfermedades congénitas o hereditarias.
3.- La
publicidad o promoción que incentive la donación de gametos por parte de
centros autorizados mediante la oferta de compensaciones o beneficios
económicos.
4.- La
generación de un número de hijos por donante superior al legalmente
establecido.
5.- La
omisión de datos y referencias exigidas por esta ley, así como la falta de
realización de la historia clínica en cada caso.
c) Son
infracciones muy graves y serán sancionadas con una multa de ciento uno a ciento
cincuenta salarios base:
1.- Permitir
el desarrollo in vitro de los óvulos fecundados más allá del límite de catorce
días siguientes a la fecundación.
2.- La
realización o práctica de la técnica de fecundación in vitro en centros que no
cuenten con la debida autorización.
3.- La
fecundación de óvulos con material biológico masculino de donantes diferentes
para su transferencia a la mujer receptora, en un mismo ciclo.
4.- La
transferencia a la mujer receptora en un mismo ciclo, de óvulos fecundados con
gametos de distintas donantes.
5.- La
transferencia a la mujer de óvulos fecundados, sin las garantías biológicas de
viabilidad exigibles.
6.- La
transferencia de más de tres óvulos fecundados a una mujer en cada ciclo
reproductivo.
7.- La
realización continuada de prácticas de estimulación ovárica que puedan resultar
lesivas para la salud de las mujeres donantes.
El Ministerio de Salud será quien imponga y cobre las
multas previstas en esta ley y el destino será para el programa que tenga a
cargo la técnica de fertilización in vitro en la Caja Costarricense de Seguro
Social.
ARTÍCULO 34.-
El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo no
mayor de tres meses a partir de su entrada en vigencia.
Rige a partir de su publicación.
María Eugenia Venegas Renauld Gloria Bejarano Almada
Carmen Muñoz Quesada José María Villalta Florez-Estrada
Rodolfo Sotomayor Aguilar María Christia
Ocampo Baltodano
María Julia Fonseca Solano Annie Saborío Mora
Juan Carlos Mendoza García Claudio
Monge Pereira
Yolanda Acuña Castro Francisco Chacón González
Wálter Céspedes Salazar Carmen Granados Fernández
Luis Alberto Rojas Valerio
DIPUTADOS
7 de abril de 2011
NOTA: Este proyecto
aún no tiene comisión asignada.