LEY SOBRE FECUNDACIÓN IN VITRO Y

TRANSFERENCIA EMBRIONARIA

 

Expediente N.° 18.057

 

Varios señores diputados

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) le recomendó a Costa Rica a través del informe N° 85/10, de 14 de julio de 2010[1], eliminar la prohibición de aplicar la técnica de fecundación in vitro que estaba regulada a través del Derecho Ejecutivo N° 24029-S, de 3 de marzo de 1995 y que fue declarado inconstitucional mediante resolución N° 2000-2306 de las quince horas veintiún minutos de 15 de marzo del año 2000.

 

A raíz de esto, se recomendó al Estado costarricense, entre otras cosas, establecer los procedimientos legales correspondientes para eliminar la prohibición de la fecundación in vitro en Costa Rica por lo que el Poder Ejecutivo presentó ante esta Asamblea Legislativa el 21 de octubre del mismo año, el proyecto de ley N° 17.900:  Ley de Fecundación y Transferencia Embrionaria.

 

Este expediente pasó a estudio por parte de la Comisión de Asuntos Jurídicos el 9 de noviembre de 2010 e inició su tramitación con la recepción de una sola audiencia.  Sin embargo, dada la premura que existía por parte por nuestro país puesto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos nos otorgó un plazo inicial de tres meses, cuyo vencimiento era el 23 de febrero de 2011, el Plenario legislativo en acta de la sesión ordinaria N° 148, de 24 de febrero aprobó la creación de una Comisión Especial:

 

(…) para  conocer  y dictaminar el siguiente proyecto de ley: Expediente N° 17.900:  Ley sobre fecundación in vitro y transferencia embrionaria (…) que debería rendir su dictamen en un plazo improrrogable de un mes calendario”.

 

La Comisión fue instalada el 28 de febrero y sesionó en forma ordinaria y extraordinaria con el fin de recibir los criterios de los expertos en relación con el tema, a saber:  Dr. Gerardo Escalante López, Dra. Delia Ribas, Dr. Víctor Pérez Vargas, Dr. Ariel Pérez Young, Dr. Alejandro Leal, Dra. Ileana Balmaceda, Sr. Sixto Porras y Dra. María Luisa Ávila.

 

Adicionalmente el proyecto fue consultado a las siguientes organizaciones y entidades:  Ministerio de Salud, Ministerio de  Ciencia y Tecnología, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de la Presidencia, Caja Costarricense de Seguro Social, Centro de Desarrollo Estratégico e Información en Salud y Seguridad Social, Instituto Nacional de las Mujeres, Patronato Nacional de la Infancia, Contraloría General de la República, Procuraduría General de la República, Defensoría de los Habitantes, Corte Suprema de Justicia, Colegio de Abogados, Colegio de Médicos y Cirujanos, Colegio de Microbiólogos, Colegio de Farmacéuticos, Enfoque a la Familia, Universidad Adventista de Centroamérica, Universidad Estatal a Distancia, Universidad de Costa Rica, Universidad Nacional, Instituto Tecnológico de Costa Rica, Alianza Evangélica Nacional, Conferencia Episcopal de la Iglesia Católica, Asociación Demográfica Costarricense, Asociación de Mujeres en Salud, ASTRADOMES, Centro de Estudios ALFORJA, Mujeres Unidas en Salud y Desarrollo, Red de Mujeres en acción, Alianza de Mujeres Costarricenses, CEFEMINA, Agenda Política de Mujeres, APROMUJER, Alianza por tus derechos, Agenda Cantonal de Mujeres de Desamparados, Colectiva por el Derecho a Decidir, Plataforma de información sobre Género y Desarrollo Rural, Programa Equidad de Género del ITCR, Red de Mujeres Rurales, Red Feministra contra la Violencia de Mujeres (UNDECA), Radio Internacional Feminista Fire/CR, Asociación para el desarrollo de la mujer negra costarricense, Hospital Clínica Bíblica, Asociación Acción Social Misionera, Asociación Al niño con cariño, Asociación Cristiana de Jóvenes de Costa Rica, Asociación Cristiana del Ministerio Internacional para matrimonios, Asociación Costarricense de Hospitales, Asociación de Damas Salesianas, Asociación Herediana de Médicos y Cirujanos, Asociación Misionera Sendero de Luz, Asociación Ministerio Católico El Sembrador, Asociación de Padres de Familia separados de Costa Rica, Hospital Nacional de Niños, Centro Médico de Desamparados, Colegio de Médicos Veterinarios, Colegio de Psicólogos de Costa Rica, Consejo de la Persona Joven, Federación de Estudiantes de la UCR, Federación Bautista, Instituto de Conflictos Familiares (INCOFAM), Hospital CIMA, Fraternidad de Pastores de:  Nicoya, Puntarenas, San Vito, Palmares, Guácimo, Quepos, Puerto Jiménez, Heredia, Limón, Guápiles, Pérez Zeledón; Colegio de Trabajadores Sociales de Costa Rica, Colegio de Enfermeras de Costa Rica, Fundación Esperanza, Facultad de Derecho de la UCR, Comisión Nacional de Rescate de Valores, Hospital Jerusalén, Hospital Metropolina, Hospital Monterrey, Hospital Santa Catalina, Juventud Católica Renovada, Juventud Misionera, Ministerio Cosecha Internacional, Maestría en Psicología Clínica de la UNIBE, Ministerio Oasis de Esperanza, Movimiento Familiar Cristiano, Obra Misionera en Costa Rica, Pastoral Familiar de la Iglesia Católica, Santidad Pentecostal, Sociedad Bíblica de Costa Rica, CEDIME, Centro Médico Santa Clara, Centro Nacional de Catequesis, Comisión Nacional Pastoral Social y Caritas, Facultad de Psicología UNIBE, Distribuidora de productos médicos Yiré Médica, Centro Médico y Laboratorio Clínico San Gabriel, Fundación Esperanza, Instituto de Desarrollo Integral Santa Paula, Hospital Universitario UNIBE, Clínica ASEMBIS S.A., Clínica Escalante Ribas, Clínica Médico Familiar San Agustín, Clínica Panamericana, Clínica Santa Lucía, Clínica Coopeemergencias San Juan, Hospital Clínica Santa Rita, Asociación de Desarrollo Económico Laboral Femenino Integral, Asociación Aldeas SOS de Niños de Costa Rica, Asociación Cristiana Internacional UNCIÓN, Hospital de la Mujer, Escuela de Medicina de la UACA, Escuela de Derecho y Programa de Doctorado en Medicina y Cirugía de la Universidad Hispanoamericana, Programa de Doctorado en Derecho de la Escuela Libre de Costa Rica y de la ULACIT, así como la Escuela de Derecho de la misma universidad, Escuela de Derecho de la UIA, Escuela de Derecho, Medicina y de Psicología de la Universidad Latina, Escuela de Medicina de la UCIMED y Escuela de Psicología de la Universidad Católica.

 

Con el texto base presentado por el Poder Ejecutivo pero enriquecidos con los aportes que recibimos por parte de expertos en diversas áreas de la medicina y el derecho, nos dimos a la tarea de elaborar un texto, para el estudio en la Comisión y que hoy es el proyecto de ley que sometemos a su consideración, el cual es producto de la discusión y del estudio reposado de la legislación comparada que en materia de fecundación in vitro y transferencia embrionaria se han presentado, así como de la realidad nacional en relación con la idiosincrasia propia de la sociedad costarricense.

 

Además, analizamos con profundidad el alcance del Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que emitió para nuestro país una serie de consideraciones de importante atención, en el sentido de que con la prohibición de la realización de la técnica de fecundación in vitro y transferencia embrionaria, se estaban violentando a los hombres y las mujeres costarricenses, las parejas, su derecho a la privacidad, el principio de autonomía de la voluntad y el derecho a formar una familia.

 

Ese texto, lamentablemente no fue posible conocerlo, no solamente por el plazo tan reducido que tuvo la Comisión especial para accionar, sino por el bloqueo parlamentario de la que fue objeto por parte de los diputados y diputadas que desde un inicio adversaron la técnica de fecundación in vitro y no permitieron la discusión y el debate de los textos en la Comisión.

 

Dadas todas las anteriores circunstancias, por convicción, responsabilidad y conciencia nacional suscribimos esta nueva propuesta, que habilita la aplicación de la técnica de fecundación in vitro y transferencia embrionaria, con una serie de consideraciones, algunas de las cuales, exponemos a continuación:

 

1.-        Esta técnica de reproducción asistida se realizará solamente cuando haya posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgo grave para la salud, física o psíquica de la mujer o la posible descendencia.

 

2.-        La fecundación in vitro como acto médico, podrá aplicarse en forma homóloga o heteróloga y solo podrá ser realizada por equipos profesionales interdisciplinarios.

 

3.-        El Estado brindará los beneficios de la seguridad social para la aplicación de esta técnica.

 

4.-        Las mujeres que se sometan a la fecundación in vitro, tienen el derecho de recibir el mejor cuidado médico, asistencia social y emocional que reduzcan al máximo el riesgo sobre su salud.

 

5.-        Se autoriza la transferencia de un máximo de hasta tres óvulos fecundados en cada mujer por cada ciclo reproductivo.

 

6.-        Queda prohibido todo tipo de comercialización de óvulos fecundados o gametos.

 

7.-        No será admitida la utilización de técnicas para elegir el sexo o cualquier otra forma de manipulación genética.

 

8.-        Se prohíbe la utilización de embriones humanos con fines de experimentación.

 

9.-        La donación de gametos para la fertilización in vitro, es gratuita y confidencial entre el donante y el centro autorizado por lo que nunca tendrá carácter lucrativo o comercial.

 

10.-      Con el fin de garantizar el derecho integral a la salud y el acceso responsable a la técnica, cada participante de previo a la realización de la fecundación in vitro, deberá realizarse una evaluación completa sobre su estado de salud.

 

11.-      El número máximo autorizado de hijos nacidos con gametos del mismo donante, no deberá ser superior a tres.

 

12.-      La filiación de los nacidos con la técnica de fecundación in vitro y transferencia de óvulos fecundados se regulará por las normas establecidas en el Código de Familia y la legislación civil que corresponda.

 

 

Por las razones antes expuestas, se somete a consideración de la Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de ley.


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

LEY SOBRE FECUNDACIÓN IN VITRO Y TRANSFERENCIA

DE ÓVULOS FECUNDADOS

 

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

 

 

ARTÍCULO 1.-   Objetivo

 

Esta ley tiene como objetivo regular la aplicación de la fecundación in vitro y transferencia de óvulos fecundados, en adelante denominada "fecundación in vitro", como una técnica de reproducción humana, asistida y extracorpórea, que consiste en la extracción de óvulos y su fertilización con espermatozoides fuera del cuerpo, para ser posteriormente transferidos ya sea en el útero de la misma mujer, o en caso de imposibilidad clínicamente comprobada, en el útero de otra, que se regirá conforme las disposiciones de la presente ley.

 

Esta técnica de reproducción asistida se realizará solamente cuando haya posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgo grave para la salud, física o psíquica de la mujer o la posible descendencia.

 

ARTÍCULO 2.-   Definiciones

 

Para los efectos de esta ley se entiende:

 

a)         Criopreservación:  Congelación o vitrificación y almacenamiento de gametos y óvulos fecundados.

b)         Donante:  Persona que por voluntad propia dona sus gametos para que sean utilizados en la técnica de fecundación in vitro y transferencia de óvulos fecundados.

c)         Embarazo:  Embarazo diagnosticado por visualización ecográfica de uno o más sacos gestacionales, o signos clínicos definitivos de embarazo.

d)         Embrión:  Producto de la división del óvulo fecundado hasta el fin del estadio embrionario (ocho semanas después de la fecundación).

e)         Fecundación:  Penetración de un óvulo por un espermatozoide y la combinación de sus materiales genéticos, lo que resulta en la formación de un cigoto.

f)          Gameto:  Célula sexual (masculina o femenina) que se une con otra en el proceso de la fecundación.

g)         Gestación por sustitución uterina:  Transferencia de óvulos fertilizados a un útero que no es el de la mujer integrante de la pareja beneficiaria.

h)         Implantación:  Fijación de un óvulo fecundado en la mucosa del útero.

i)          Infertilidad:  Incapacidad de lograr un embarazo clínico, después de doce meses o más, de relaciones sexuales no protegidas.

j)          Receptora:  Es la mujer que recibe gametos de una persona donante o el óvulo fecundado.

k)         Salario base:  Correspondiente al del auxiliar administrativo 1 que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con La Ley de Presupuesto Ordinario de la República aprobada en el mes de noviembre anterior.

l)          Transferencia de óvulos fecundados:  Procedimiento mediante el cual uno o más óvulos fecundados son colocados en el útero.

 

ARTÍCULO 3.-   Tipos de fecundación

 

La fecundación in vitro podrá aplicarse en forma homóloga o heteróloga.  La primera es aquella que resulta de la unión de gametos procedentes de los cónyuges o convivientes que integran la pareja beneficiaria.  La segunda se dará cuando los gametos han sido donados por una tercera persona y solo podrá realizarse cuando uno o ambos, no estén en capacidad biológica de aportar gametos propios.  En el caso de la mujer sin pareja, la fecundación in vitro es equiparable a la heteróloga, para los efectos de esta ley.

 

La gestación por sustitución uterina, se realizará de forma excepcional, cuando mediante criterio médico se considere que esta es la única alternativa para una mujer que cuenta con óvulos pero carece de útero o cuando este no cuente con las condiciones para la anidación del óvulo fecundado.  La mujer gestante renunciará previamente, a través del consentimiento informado, en forma oficial y escrita, a cualquier derecho de filiación o maternidad sobre el o los recién nacidos producto de la técnica.

 

ARTÍCULO 4.-   Sujeto pasivo de la técnica de fertilización in vitro

 

La fecundación in vitro se aplicará en mujeres mayores de edad, con plena capacidad cognoscitiva y volitiva y que la hayan aceptado por escrito, libre, consciente y voluntariamente.

 

La mujer sin pareja o la pareja beneficiaria deberán certificar que la mujer o, en el caso de las parejas, al menos uno de los integrantes, padece de patologías o disfunciones médicamente comprobadas que impiden la procreación en forma natural o en caso de no conocerse la causa de infertilidad, una certificación médica que lo indique.


ARTÍCULO 5.-   Sujetos y establecimientos autorizados para la práctica de la fecundación in vitro

 

La fecundación in vitro es un acto médico que solo podrá ser realizada por equipos profesionales interdisciplinarios que cumplan los requisitos académicos exigidos por cada colegio profesional, y en establecimientos de salud debidamente autorizados y acreditados por el Ministerio de Salud, todo lo anterior conforme lo dispongan las normas contenidas en esta ley.

 

ARTÍCULO 6.-   Vigilancia del Ministerio de Salud

 

Todo establecimiento de salud dedicado a la aplicación de la fecundación in vitro, estará sujeto al control del Ministerio de Salud, con el propósito de verificar que cumple los requerimientos médicos, técnicos y legales que la rigen.

 

El Ministerio de Salud elaborará guías específicas para la habilitación de las unidades para la aplicación de la técnica de fecundación in vitro y transferencia de óvulos fecundados con el fin de satisfacer los estándares internacionalmente recomendados en esta materia.

 

El incumplimiento de las anteriores disposiciones faculta al Ministerio de Salud para cancelar el permiso sanitario de funcionamiento y, por ende, la autorización otorgada al establecimiento en que se cometió la infracción, debiendo remitirse el asunto, en forma inmediata al Ministerio Público y al colegio profesional respectivo, para establecer las acciones legales que correspondan.

 

CAPÍTULO II

 

PROTECCIÓN DE LOS PARTICIPANTES SOMETIDOS A LA FECUNDACIÓN

IN VITRO Y TRANSFERENCIA DE ÓVULOS FECUNDADOS

 

 

ARTÍCULO 7.-   Derechos de asistencia médica

 

Las mujeres que se someten a la fecundación in vitro y transferencia de óvulos fecundados tienen el derecho de recibir el mejor cuidado médico, asistencia social y emocional de acuerdo con los avances científicos que reduzcan al máximo el riesgo sobre su salud.

 

El Estado brindará los beneficios de la seguridad social para acceder a la aplicación de fecundación in vitro y transferencia de óvulos fecundados. 

 

ARTÍCULO 8.-   Transferencia de óvulos fecundados

 

Se autoriza la transferencia de un máximo de hasta tres óvulos fecundados en cada mujer por cada ciclo reproductivo. Para tales efectos se debe contar con el consentimiento de la mujer y basarse en el criterio técnico-médico.

ARTÍCULO 9.-   Condiciones de aplicación de la técnica

 

Queda prohibida la reducción o destrucción de óvulos fecundados, la experimentación y su comercio.

 

No se admitirá la utilización de técnicas de asistencia médica para elegir el sexo o cualquier otra forma de manipulación genética.  Se prohíbe la utilización de embriones humanos con fines de experimentación.

 

Los óvulos fecundados no transferidos en un mismo ciclo, serán preservados de acuerdo con los protocolos aceptados internacionalmente para ser utilizados en ciclos posteriores por la misma mujer, dentro del plazo de cinco años, pudiendo ser donados a otra pasado ese plazo, siempre que se cuente con el consentimiento de los progenitores.

 

Los óvulos fecundados podrán ser donados antes del plazo de cinco años, en caso de muerte de ambos convivientes.  Cuando uno de los convivientes muera, la decisión será potestad del sobreviviente.

 

CAPÍTULO III

REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS

 

ARTÍCULO 10.- Consentimiento informado

 

La fecundación in vitro solo podrá aplicarse previo consentimiento escrito, libre, expreso e informado, otorgado personalmente y por separado, de los participantes de la técnica y deberá darse en condiciones y formatos accesibles y apropiados a sus necesidades.

 

El consentimiento informado constará en un documento que hará mención expresa de todas las condiciones concretas de cada caso en que se lleve a cabo su aplicación.

 

ARTÍCULO 11.- Debida información a los participantes

 

Los participantes de la técnica de fecundación in vitro, deberán ser informados y asesorados, de manera clara y detallada, con tiempo suficiente, sobre los siguientes aspectos:

 

a)         El contenido y los alcances de esta ley.

b)         La identificación, el objetivo, la descripción detallada, así como los posibles resultados y riesgos del procedimiento a seguir.

 

La información deberá ser proporcionada a los participantes de la técnica, por el médico tratante, en las condiciones adecuadas que faciliten su comprensión.  Deberá dejarse constancia en el expediente que se dio y recibió esta información.

ARTÍCULO 12.- Evaluación del estado de salud de los participantes

 

Cada participante, de previo a la realización de la fecundación in vitro, deberá realizarse una evaluación completa sobre su estado de salud.  En caso de centros privados que realicen la técnica, los exámenes de salud deberán ser realizados por profesionales especializados que no pertenezcan a dicho centro y constarán en los respectivos expedientes clínicos.  Dichos profesionales deberán estar debidamente acreditados ante las autoridades correspondientes.

 

ARTÍCULO 13.- Posibilidad de enfermedad hereditaria o mal congénito

 

Cuando del examen requerido en el artículo anterior resulte la posibilidad de que alguno de los participantes transmita enfermedades hereditarias o de que se produzcan males congénitos, estos deberán ser informados detalladamente acerca de la naturaleza de la enfermedad hereditaria o del mal congénito y de los riesgos razonablemente previsibles de continuar con la fecundación in vitro.

 

Después de recibir esa información, la persona o la pareja beneficiaria decidirá si continúa o no con el tratamiento.  Su decisión deberá quedar consignada por escrito en el expediente respectivo.  En caso de que la pareja, pese a la recomendación médica, decida continuar con el proceso, el equipo médico quedará exento de cualquier responsabilidad en ese sentido.

 

ARTÍCULO 14.- Expediente clínico

 

El expediente deberá contemplar la historia clínica completa y exhaustiva de cada participante y consignará como mínimo:

 

a)         La constancia médica de la infertilidad, la patología o disfunción padecida por la mujer sin pareja o por uno o ambos miembros de la pareja, capaz de impedir la procreación natural.

b)         Los resultados del examen del estado de salud y del estudio realizado según sea el caso, así como los de la persona donante en la fecundación in vitro heteróloga.

c)         Los datos médicos y antecedentes personales de los participantes de la técnica que se consideren necesarios.

d)         El documento donde consta la información y el consentimiento informado.

e)         La información concerniente a la evolución del embarazo y a la salud de la gestante y del embrión hasta su nacimiento.

 

ARTÍCULO 15.- Confidencialidad del expediente clínico

 

El expediente clínico tendrá carácter confidencial y solo podrá ser consultado por los especialistas responsables del tratamiento específico de fecundación in vitro, por la persona o la pareja beneficiaria en la que se practicó, y por las autoridades del Ministerio de Salud encargadas de inspeccionar el centro o establecimiento de salud, con previa orden judicial, en el último caso.

 

También podrá ser consultado en cualquier momento por la persona nacida mediante la fecundación in vitro, cuando esta haya alcanzado la mayoría de edad o, mientras sea menor, por quien ejerza la patria potestad o su representante legal.  También tendrá derecho a obtener información general sobre los donantes que no incluya su identidad.

 

Excepcionalmente y mediando previa orden judicial ante un peligro cierto para la vida o la salud del hijo, podrá revelarse la identidad de los donantes, siempre que sea indispensable para evitar un mal mayor.  Dicha información tendrá carácter restringido y no implicará en ningún caso, publicidad de la identidad de los donantes.

 

CAPÍTULO IV

FILIACIÓN DE LOS HIJOS NACIDOS MEDIANTE

TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN

 

ARTÍCULO 16.- Filiación

 

La filiación de los nacidos con la técnica de fecundación in vitro y transferencia de óvulos fecundados se regulará por las normas establecidas en el Código de Familia y la legislación civil que corresponda.

 

La mujer progenitora, su cónyuge o conviviente, cuando hayan prestado su consentimiento formal, previo y expreso a determinada fecundación con contribución de donante, no podrán impugnar la filiación del hijo nacido de tal fecundación.

 

La identificación del donante, no tendrá ninguna implicación legal en materia de filiación.

 

CAPÍTULO V

DONACIÓN DE GAMETOS

 

ARTÍCULO 17.- Donación de gametos

 

La donación de gametos para la fertilización in vitro, es un contrato gratuito, formal y confidencial entre el donante y el centro autorizado y nunca tendrá carácter lucrativo o comercial.

 

El sujeto antes de la formalización deberá ser informado de los fines y consecuencias de su acto.

 

La donación deberá garantizar la confidencialidad de los datos de identidad de los donantes.

ARTÍCULO 18.- Condiciones del donante

 

Los donantes deberán ser mayores de edad con plena capacidad cognoscitiva y volitiva.  Su estado de salud deberá cumplir las exigencias de un protocolo obligatorio de estudio, que incluirá sus características fenotípicas y psicológicas, así como las condiciones clínicas y determinaciones analíticas necesarias para demostrar, según el estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica existentes en el momento de su realización, que los donantes no padecen enfermedades genéticas, hereditarias o infecciosas transmisibles a la descendencia.

 

ARTÍCULO 19.- Elección del donante

 

La elección de la persona donante de gametos solo podrá realizarse por el equipo médico que aplica la técnica, el que, en todos los casos, deberá preservar las condiciones de confidencialidad de la donación y procurará garantizar la mayor similitud fenotípica e inmunológica posible de las muestras disponibles, con la mujer receptora.

 

En ningún caso podrá seleccionarse personalmente el donante, a petición de la receptora.

 

ARTÍCULO 20.- Límite máximo de donaciones

 

El número máximo autorizado de hijos nacidos con gametos del mismo donante, no deberá ser superior a tres.  Será responsabilidad de cada centro médico autorizado que utilice gametos de donantes, comprobar de manera fehaciente su identidad.

 

ARTÍCULO 21.- Registro Nacional de Donantes

 

El Registro Nacional de Donantes, será una dependencia administrativa del Ministerio de Salud en el que se inscribirán las personas donantes de gametos, quienes deberán declarar, en cada donación, si han realizado otras previas.  Los donantes contarán con las garantías de confidencialidad de sus datos.

 

El Registro consignará también las hijas e hijos nacidos de cada uno de los donantes, la identidad de las personas beneficiarias, la localización original de unos y otros en el momento de la donación y su utilización.


CAPÍTULO VI

 

UNIDADES AUTORIZADAS PARA LA APLICACIÓN DE LA TÉCNICA DE

FECUNDACIÓN IN VITRO Y TRANSFERENCIA DE ÓVULOS FECUNDADOS

 

 

ARTÍCULO 22.- Responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones

 

Los directores de las unidades autorizadas para la aplicación de las técnicas de fecundación in vitro, responderán solidariamente de las infracciones cometidas por los equipos interdisciplinarios dependientes de ellos.

 

Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley corresponda  a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria, de las infracciones que se cometan y de las sanciones que se impongan.

 

Todo lo anterior de conformidad con el artículo 33 de esta ley.

 

ARTÍCULO 23.- Regulación de las unidades autorizadas

 

Todas las unidades autorizadas para la aplicación de la técnica de fecundación in vitro se regirán por lo dispuesto en la Ley General Salud N° 5395 y sus reformas.

 

Los equipos biomédicos que trabajen en estas unidades, deberán estar especialmente calificados para realizar la técnica de reproducción in vitro, para lo que deberán contar con el equipo y los medios que determine el Ministerio de Salud y el reglamento de esta ley.

 

ARTÍCULO 24.- Personal mínimo requerido

 

Las unidades autorizadas para la aplicación de la técnica de fecundación in vitro, se deberán constituir como mínimo, con el siguiente personal:

 

a)         Un profesional especialista en Gineco-obstetricia, con conocimientos certificados en fertilidad humana.

b)         Un profesional acreditado en cualquier área de las ciencias biológicas, con experiencia en bioquímica, biología y fisiología de la reproducción.

c)         Un profesional con experiencia acreditada, en técnicas de fecundación in vitro.

d)         Un psicólogo.

e)         Un médico genetista.

f)          Un bacteriólogo.

g)         Una enfermera.

h)         Un médico embriólogo.

i)          Personal auxiliar de laboratorio.

CAPÍTULO VII

DELITOS E INFRACCIONES

 

ARTÍCULO 25.- Destrucción de óvulos fecundados

 

Será sancionado con prisión de tres a ocho años quien, en la aplicación de la técnica de la fecundación in vitro, destruyere, redujere o dañare de cualquier modo uno o más óvulos fecundados.

 

ARTÍCULO 26.- Destrucción culposa de óvulos fecundados

 

Será sancionado con prisión de uno a tres años, quien produjere, en la aplicación de la técnica de la fecundación in vitro, el resultado previsto y sancionado en el artículo anterior por imprudencia, impericia o negligencia.

 

ARTÍCULO 27.- Manipulación prohibida de óvulos fecundados

 

Será sancionado con prisión de cuatro a seis años, quien aplicare técnicas sobre un óvulo fecundado para modificar sus características o lo sometiere a experimentación.

 

Igual pena tendrá la generación de un número de óvulos fecundados en cada ciclo reproductivo que supere el necesario, conforme a los criterios clínicos para garantizar en límites razonables el éxito reproductivo en cada caso.

 

ARTÍCULO 28.- Prohibición de la comercialización de gametos y óvulos fecundados

 

Será sancionado con prisión de cuatro a seis años, quien utilizare gametos u óvulos fecundados para su comercio.

 

ARTÍCULO 29.- Violación del consentimiento informado

 

Será sancionado con prisión de cuatro a seis años, quien fecundare un óvulo sin que la mujer de quien proviene, ni el hombre cuyo esperma fue utilizado, hubieran dado su consentimiento por escrito, libre, expreso e informado, otorgado personalmente y por separado.

 

Será sancionado con prisión de tres a cinco años, el médico tratante que no brinde a los participantes de la fecundación in vitro la información requerida en el artículo 11 de la presente ley.

 

ARTÍCULO 30.- Transferencia de óvulos fecundados sin consentimiento

 

Será sancionado con prisión de cuatro a ocho años,  quien practicare a una mujer la fecundación in vitro sin su consentimiento y, en el caso de las parejas, sin el consentimiento de ambos cónyuges o convivientes, como lo establece el artículo 10 de la presente ley.

 

ARTÍCULO 31.- Violación del principio de confidencialidad

 

Será sancionado con prisión de seis meses a dos años, quien incumpla con las condiciones de confidencialidad de los datos de los donantes.

 

ARTÍCULO 32.- Delitos de acción pública

 

Los delitos previstos en los artículos anteriores son todos de acción pública.

 

ARTÍCULO 33.- Sanciones administrativas a las unidades autorizadas

 

Sin perjuicio de las sanciones tipificadas en el Código Penal y las leyes especiales, las infracciones en materia de fecundación in vitro y transferencia de óvulos fecundados se clasifican como leves, graves y muy graves y tendrán las sanciones que se indican a continuación:

 

a)         Infracciones leves:  Es infracción leve el incumplimiento de cualquier obligación o la transgresión de cualquier prohibición establecida en esta ley, siempre que no se encuentre expresamente tipificada como infracción grave o muy grave y será sancionada con multa de veinte a cincuenta salarios base.

b)         Infracciones graves y se sancionarán con pena de multa de cincuenta y uno a cien salarios base:

 

1.-        El incumplimiento, por parte del equipo médico, de sus obligaciones legales en el tratamiento a los usuarios de la técnica de la fecundación in vitro y transferencia de óvulos fecundados.

2.-        La omisión de la información para evitar lesionar los intereses de los donantes o usuarios, o la omisión de los estudios previos necesarios para evitar la transmisión de enfermedades congénitas o hereditarias.

3.-        La publicidad o promoción que incentive la donación de gametos por parte de centros autorizados mediante la oferta de compensaciones o beneficios económicos.

4.-        La generación de un número de hijos por donante superior al legalmente establecido.

5.-        La omisión de datos y referencias exigidas por esta ley, así como la falta de realización de la historia clínica en cada caso.

 

c)         Son infracciones muy graves y serán sancionadas con una multa de ciento uno a ciento cincuenta salarios base:

 

1.-        Permitir el desarrollo in vitro de los óvulos fecundados más allá del límite de catorce días siguientes a la fecundación.

2.-        La realización o práctica de la técnica de fecundación in vitro en centros que no cuenten con la debida autorización.

3.-        La fecundación de óvulos con material biológico masculino de donantes diferentes para su transferencia a la mujer receptora, en un mismo ciclo.

4.-        La transferencia a la mujer receptora en un mismo ciclo, de óvulos fecundados con gametos de distintas donantes.

5.-        La transferencia a la mujer de óvulos fecundados, sin las garantías biológicas de viabilidad exigibles.

6.-        La transferencia de más de tres óvulos fecundados a una mujer en cada ciclo reproductivo.

7.-        La realización continuada de prácticas de estimulación ovárica que puedan resultar lesivas para la salud de las mujeres donantes.

 

El Ministerio de Salud será quien imponga y cobre las multas previstas en esta ley y el destino será para el programa que tenga a cargo la técnica de fertilización in vitro en la Caja Costarricense de Seguro Social.

 

ARTÍCULO 34.-

 

El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo no mayor de tres meses a partir de su entrada en vigencia.

 

 

Rige a partir de su publicación.

 

 

 

María Eugenia Venegas Renauld                                   Gloria Bejarano Almada

 

 

Carmen Muñoz Quesada                                              José María Villalta Florez-Estrada

 

 

Rodolfo Sotomayor Aguilar                              María Christia Ocampo Baltodano

 

 

María Julia Fonseca Solano                              Annie Saborío Mora

 

 

Juan Carlos Mendoza García                            Claudio Monge Pereira

 

 

Yolanda Acuña Castro                                      Francisco Chacón González


 

Wálter Céspedes Salazar                                              Carmen Granados Fernández

 

 

 

Luis Alberto Rojas Valerio

 

 

DIPUTADOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7 de abril de 2011

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NOTA:  Este proyecto aún no tiene comisión asignada.



[1]  Este informe fue notificado a nuestro país el 23 de agosto del año 2010.