FORTALECIMIENTO DE LA GESTIÓN TRIBUTARIA

 

Expediente N.º 18.041

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

La Política de Sostenibilidad Fiscal del Gobierno de la República, presentada al país el 17 de enero del 2011,[1] es un enfoque balanceado, constituido por dos pilares igualmente importantes:  Responsabilidad en el Gasto; Solidaridad y Justicia en la Recaudación.

 

En las semanas que han pasado desde aquel anuncio, se han ido presentando ante el país los diversos elementos e iniciativas que componen cada uno de estos dos pilares.

 

En cuanto al pilar de la responsabilidad en el manejo del gasto público, se han anunciado los siguientes elementos:

 

El presupuesto del 2011 asciende a ¢5.485.173,2 millones, financiado con ingresos corrientes certificados por la Contraloría General de la República por ¢3.038.726 millones, requiriéndose un financiamiento con deuda interna  (emisión de títulos valores de deuda interna) por la suma de ¢2.446.447 millones, lo que representa un 44,6% del total de este presupuesto.  Esto implica un déficit de  más del 5% con respecto al PIB, lo que conlleva a que los ingresos corrientes son insuficientes.  Consecuentemente, alrededor de ¢800 mil millones de gasto recurrente serán financiados con deuda pública en el 2011.  Este aumento en el uso de financiamiento tiene como consecuencia un incremento en el servicio de la deuda en el Presupuesto de la República.  Por ende, el Poder Ejecutivo se ha comprometido a aplicar medidas para revertir las altas tasas de crecimiento del gasto corriente, y en línea con este objetivo se ha emitido una directriz de contención del gasto que considera:

 

No creación de plazas.

No utilización de plazas vacantes.

Reducción de un 20% de los gastos autorizados en el Presupuesto de la República de 2011, excluidas las partidas de remuneraciones, pensiones y servicio de la deuda pública y transferencias.

Reducción de un 20% en partidas como:  Gastos de viaje y Transporte Equipo de Transporte; Servicios de Gestión y Apoyo; Alimentos y bebidas Gastos de publicidad e información; Gastos de representación; y Textiles y vestuario.

 

En cuanto al pilar de la solidaridad en la generación de los ingresos del sector público se han presentado:

 

El Programa Urgente para el Combate de la Evasión, que comprende acciones encaminadas a aumentar la presencia y con ello el riesgo para quienes tienden a declarar menos o nada, y a mejorar la cobertura de la fiscalización para generar una conciencia en los contribuyentes de que si pueden ser auditados y de que si se les van a cobrar los impuestos y las sanciones, incluida la acusación por defraudación ante el Ministerio Público, así como a tomar acciones concretas contra los agentes económicos que ocultan sus actividades lucrativas para no tributar o que se resisten a pagar lo que deben (morosos).  Luego, la cobertura de la prensa de acciones concretas como la mejora para incentivar el pago de deudas atrasadas, la publicación de listas de morosos o el seguimiento de los programas de visita masiva a contribuyentes, abonan al objetivo original de aumentar la percepción de riesgo y con ello, mejorar la declaración correcta y el pago en todos los impuestos.

 

El proyecto de Ley de Solidaridad Tributaria, cuyas características más sobresalientes son:  a) la eliminación de exoneraciones en el impuesto general de ventas que benefician sobre todo a los grupos de ingresos más altos, es decir, al cuarto y quinto quintil en la distribución del ingreso; b) la creación de mecanismos para combatir la evasión del impuesto sobre la renta, tales como las reglas para el manejo de los precios reportados en transacciones entre empresas relacionadas, así como normas para evitar el sobreendeudamiento con el propósito de eludir la carga tributaria y; c) la ampliación de la base del impuesto de renta, de manera que se gravan las ganancias de capital -hasta ahora no gravadas-, la eliminación de exoneraciones y la unificación de la tasa del impuesto sobre los rendimientos del capital y la eliminación de exoneraciones y la unificación de la tasa del impuesto sobre la renta de no residentes.

 

Hoy presentamos ante los señores diputados y señoras diputadas un elemento clave para mejorar la recaudación, dotando a la administración de más instrumentos para combatir el fraude dándole mayor efectividad al sistema sancionador en su conjunto.  Todo el sistema del procedimiento tributario debe estar construido para promover el cumplimiento correcto y oportuno.  Se deben brindar todas las facilidades para cumplir pero, a la vez, el sistema debe contemplar sanciones diseñadas de manera tal que induzcan a la mayoría de contribuyentes a abstenerse de la conducta infractora para lo cual deben tener probabilidades reales de aplicación; de lo contrario, se estaría promoviendo el incumplimiento desde la propia ley.  Las reformas que se proponen en este proyecto, pretenden subsanar serios problemas actuales de diseño y aplicabilidad del sistema sancionador tributario y aduanero a la vez que se ordenan y se destacan los derechos del contribuyente para lograr un sano equilibrio entre las potestades de la Administración y los derechos del Administrado.

 

Proyecto de Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria

 

Desde hace 11 años existe en Costa Rica la figura del delito tributario, y desde hace 16 años existe la del  delito  aduanero,  creados,  respectivamente,  la Ley Nº 7900, vigente a partir del 1º de octubre de 1999 y la Ley Nº 7557, vigente desde el 1º de julio de 1996, en consonancia con la exigencia social de combatir y castigar el fraude tributario.

 

Sin embargo, ni las disposiciones de los artículos 92 y 93 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (CNPT) y ni las de los artículos 211 y 214 de la Ley General de Aduanas (LGA), que tipifican los delitos de fraude tributario y aduanero, han dado los resultados esperados de ellas y no han cumplido su cometido de dotar a la administración de herramientas ejemplarizantes para combatir la evasión fiscal.  Ni la intención del legislador ni la exigencia de la sociedad han sido satisfechas, por lo que es necesario modificar esas normas y crear un marco legal que cumpla con los objetivos originalmente planteados por el legislador.

 

Esta poca efectividad tiene dos orígenes: por una parte, deficiencias en la redacción técnica de las normas, y por otro lado, la poca prioridad que el Ministerio Público otorga a los casos tributarios y aduaneros elevados a su conocimiento, perfectamente comprensible si se toman en cuenta los recursos de dicho Ministerio y la totalidad de casos que debe atender, pero de poca ayuda en el combate al fraude tributario.

 

Ahora bien, este problema no es exclusivo de nuestra administración, y por ello, en las legislaciones tributarias avanzadas, se otorgan amplias facultades sancionadoras a la administración – de aplicación más o menos rápida y, por definición, en sede de la administración para la cual la recaudación es la prioridad institucional – mientras que los tipos penales son de aplicación absolutamente excepcional.

 

La lógica detrás de esta organización de las sanciones tributarias es clara.  En primer lugar, el objetivo de toda Administración Tributaria es recoger los tributos que los contribuyentes deben pagar, no elevar la población penal del país.  En segundo lugar, tiene un impacto mucho mayor un elenco de sanciones administrativas que el infractor sabe que puede recibir con un alto grado de probabilidad, que unas sanciones penales, por fuertes que sean, pero cuya aplicabilidad el infractor sabe que es casi nula.  En tercer lugar, los pocos casos que se elevan a sede penal no tienen un objetivo principalmente recaudatorio, sino uno ejemplarizante, es decir, que por un lado expresa la sanción social a la conducta del defraudador y por otro aspira a un impacto positivo en la recaudación por medio del cambio inducido en la conducta de terceros.

Los cambios introducidos en este proyecto de ley -cuyo contenido técnico se explicará más adelante- están orientados a corregir los defectos señalados, es decir, a introducir mayor claridad en la redacción de las normas, a fortalecer las capacidades sancionatorias en sede administrativa, y finalmente, a elevar el umbral a partir del cual se constituye el delito fiscal, ya sea tributario o aduanero.

 

Pero si es importante dotar a la administración de los instrumentos y facultades que necesita para combatir el fraude, igualmente importante es garantizar el debido respeto a los derechos del contribuyente, ya que un desbalance entre las facultades de la administración y los derechos del contribuyente no sería conducente a una mayor justicia tributaria, sino que por el contrario, tendería a favorecer una conducta potencialmente arbitraria por parte de la administración.

 

En virtud de lo anterior, este proyecto introduce un nuevo título en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el título VI, que sistematiza, ordena y profundiza la normativa vigente en términos de la definición y protección de los derechos del contribuyente, por una parte, y de las obligaciones de la administración, por la otra.

 

Finalmente, se incorporan en este proyecto reformas que ya se encuentran en la corriente legislativa pero que hasta ahora no han tenido un avance satisfactorio, orientadas a garantizar la correcta y oportuna cancelación de los pagos parciales del impuesto sobre la renta, y a facilitar la aplicación y cobro del impuesto solidario sobre las viviendas de lujo.

 

Con lo anterior, concluye la descripción global de las principales características de este proyecto.  Corresponde ahora examinar, con más detalle, tanto el punto de partida - sanciones que han demostrado una muy limitada aplicabilidad - como las reformas propuestas.

 

Según el  informe DFOE-IF-06-2010 de 14 de mayo de 2010, de la Contraloría, en torno al 62% de las denuncias tributarias presentadas al mes de octubre del año 2009, se encontraban pendientes de trámite en el Ministerio Público.  El restante 38% corresponde a denuncias desestimadas o sobreseídas por la Justicia Penal.  Mientras que en el caso aduanero 36% de las denuncias presentadas al mes de octubre del año 2009, se encontraban pendientes de trámite en el Ministerio Público, y del resto únicamente 18 denuncias de las 330 interpuestas han tenido una gestión favorable en sede judicial, sin que signifique necesariamente condenatoria, sino que incluye acusaciones y conciliaciones.

 

Las causas de esos estados, podrían encontrar explicación en las  conclusiones a las que arribó el grupo de trabajo que analizó el proceso penal tributario y que integraron profesionales del Ministerio Público, de la Defensa Pública, del Organismo de Investigación Judicial del Poder Judicial, de la Procuraduría General de la República, así como  de las Direcciones de Tributación y de Aduanas del Ministerio de Hacienda (Véase página 34 y 35 del documento “Plan Nacional de Prevención y Lucha contra el Fraude Fiscal” de setiembre de 2009 del Ministerio de Hacienda).  De seguido extractamos algunos párrafos que entendemos especialmente relevantes:

 

“El Sistema de Justicia Penal Tributario presenta una serie de falencias que hace ineficaz la aplicación de las sanciones previstas en el ordenamiento jurídico vigente”.

“Los tipos penales advierten problemas de complejidad y ambigüedad que generan dudas de interpretación en cuanto a su correcta aplicación (…)”

“Excesiva lentitud con que se tramitan los casos, en gran medida por la escasez de recursos en el Ministerio Público y en el Organismo de Investigación Judicial”.

 

Como consecuencia de esas conclusiones, el expresado grupo de trabajo formuló, entre otras, las siguientes recomendaciones (véanse páginas 49 y 50 del documento antes citado):

 

“Es necesario realizar reformas a la normativa tributaria-aduanera y penal que permitan una mejor aplicación de la ley y como consecuencia, la disminución de la impunidad de este tipo de ilícitos. Los esfuerzos deben ir dirigidos a:

 

Incrementar el umbral de punibilidad para que solamente ciertos casos muy calificados de la Administración Tributaria-Aduanera sean los que lleguen a la instancia judicial.

Incrementar las sanciones y suspensiones que se aplican en sede administrativa, para que la realización de acciones ilícitas que no se consideran delitos sean atacadas más oportunamente por la Administración.”

 

(…)

 

f.          Incluir un tipo penal en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios que castigue la no retención dolosa de tributos, cuando exista obligación de tal cumplimiento.  (Art. 93 CNPT)”

 

Por otra parte, y en lo que respecta a la legislación aduanera (LGA) diversos organismos internacionales (entre estos la Organización Mundial de Aduanas y las Misiones de Asistencia del Fondo Monetario Internacional) han evaluado el proceso de desarrollo e identificado oportunidades de mejora específicas en el Servicio Nacional de Aduanas, todo con el fin de apoyar la definición de una agenda de desarrollo y dar seguimiento al proceso de fortalecimiento de capacidades.

 

Estos organismos han recomendando para lograr una mayor eficiencia y eficacia en las actividades de control desarrolladas por el Servicio Nacional de Aduanas,  centralizar el control posterior en un solo órgano, la Dirección de Fiscalización, contrario a la forma disfuncional que hoy opera, donde dos órganos se entrecruzan y se da una dispersión de recursos, reduciendo la potencialidad en la consecución de los resultados, que generan debilidades de eficacia en el control aduanero.  Los organismos internacionales citados, recomiendan que las funciones del Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera sean absorbidas a nivel de reglamento por las Direcciones de Gestión de Riesgo, Fiscalización y Gestión Técnica, en lo que a cada uno corresponde según sus áreas de especialidad.

 

Adicionalmente se puede señalar, que el Código Aduanero Centroamericano, establece en el artículo 5, que para el efectivo cumplimiento de sus funciones la Dirección General de Aduanas, establecerá su propia organización interna de acuerdo a la legislación de cada país.  La estructura de la Dirección General de Aduanas, se establece en el Decreto Ejecutivo 25270-H y sus modificaciones, permitiendo ajustar la estructura de acuerdo con las necesidades institucionales y exigencias del comercio exterior.

 

En línea con todas esas conclusiones y recomendaciones, mediante el proyecto de ley que presentamos, se proponen una serie de reformas al Código de Normas y Procedimientos Tributarios así como a la Ley General de Aduanas, en los siguientes temas:

 

Fortalecimiento del Código de Normas y Procedimientos Tributarios

 

1.         Reformas urgentes a la legislación tributaria.  Sin ser de menor importancia las demás reformas que se necesitan a la legislación tributaria, las que se exponen en este apartado primero son cambios puntuales y de urgencia para poder contar con las herramientas necesarias mínimas para mejorar la administración y recaudación de impuestos, y que se han presentado con anterioridad en el Proyecto de Ley Nº 17861, “REFORMAS URGENTES PARA FORTALECER LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA”, el cual fue asignado para su conocimiento a la Comisión de Asuntos Hacendarios y trasladado a esta Subcomisión para su respectivo estudio e informe; pero que actualmente no ha sido aprobado, por lo que se incluyen en el presente proyecto de reforma, sin perjuicio de que si avanza el trámite del proyecto Nº 17861, se ajuste el mismo.

 

Primeramente se hace necesario la introducción de normativa que permita el cobro de una multa por el no cumplimiento de la obligación de hacer los pagos parciales del impuesto sobre la renta, de forma trimestral, esto con el fin de solventar un vacío dejado por un fallo judicial que dejó sin posibilidad a la Administración Tributaria de exigir el pago de intereses por el retraso en la realización de este tipo de adelantos en el pago del impuesto sobre la renta.  El incumplimiento del pago parcial genera, como última consecuencia, un problema de liquidez estatal.  El objetivo es adecuar el tema de los pagos parciales a su verdadera naturaleza de pagos anticipados a cuenta del impuesto, característico del impuesto sobre la renta del período anual, lo que garantiza un flujo de ingresos durante el año sobre este impuesto, permitiendo a la administración financiera del Estado ajustar el flujo de recursos que ingresa para el financiamiento del presupuesto de la República, lo que evitaría que el Gobierno Central deba acumular deuda de muy corto plazo, y que eventualmente pueden generar presión sobre las tasas de interés.  De esta forma, los pagos parciales constituyen obligaciones materiales pecuniarias instrumentales respecto de la principal.  Sin embargo, al carecer de normativa expresa que sancione su incumplimiento, cuando estos son efectuados fuera del plazo establecido por ley, los contribuyentes no sienten la necesidad de efectuar los pagos parciales a tiempo, porque no existe una norma de naturaleza coercitiva que los constriña a cumplir con esa obligación.  Para lo cual, y en armonía con la sentencia de las doce horas veinte minutos del veinticinco de agosto de dos mil nueve de la SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, se propone reformar a los artículos 40 y 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

 

Esta tendrá un carácter ágil, ya que establecer una nueva sanción cuya aplicación debe ser abrigada por los principios garantistas del derecho sancionador, llevaría a hacerla prácticamente inaplicable en virtud de la lentitud de los procesos y las oportunidades de oposición y defensa del imputado.  Para el momento en que se determine la sanción, habría ya, seguramente, declarado el contribuyente e inclusive, previsiblemente pagado el impuesto emanado de la declaración por lo cual, se habría subsanado el daño y previsiblemente se habría tutelado el bien jurídico presuntamente protegido por esta sanción, con lo cual, someteríamos al Estado y a los contribuyentes a un inútil y oneroso litigio.  En virtud de lo anterior, creemos más eficiente para lograr los efectos de evitar que el Estado busque constantemente recursos que de otra manera pagarían y adelantarían -como lo han hecho hasta hoy- los contribuyentes, darle base legal al nacimiento de intereses por la falta de pagos parciales.  En tal sentido, se propone la reforma de las normas que precisamente señala la Sala en el fallo en cuestión.

 

Un segundo elemento de reforma urgente, sería para dotar a la Administración Tributaria de un procedimiento más ágil de devolución de impuestos, en beneficio de una adecuada administración de los impuestos y de los derechos de los contribuyentes, para lo cual se propone reformar los artículos 43 y 45.

 

Como un tercer elemento de reforma urgente, pero que se encuentra fuera del Código  de  Normas  y  Procedimientos  Tributarios  es  una  reforma  de  la  Ley N.º 8683, Impuesto Solidario para el Fortalecimiento de los Programas de Vivienda, con el fin de resolver un problema de aplicación de sanciones, para lo cual se propone reformar los artículo 7 y 12 de dicha ley.  Con respecto al artículo 7, se hace necesario modificar el penúltimo párrafo, que dispone que en caso de traspaso de la propiedad inmueble, el adquirente será responsable solidario del pago del impuesto, así como de los intereses, multas y sanciones correspondientes, por cuanto las sanciones no pueden ser transferibles, porque uno solo es el sujeto que incumplió con su obligación estando obligado a cumplirla.  La sanción es personalísima e intransferible, por lo tanto no puede establecerse en cuanto a este aspecto, una responsabilidad solidaria.  Por ello, se propone modificarlo eliminando la referencia a las sanciones y las multas.  Por otra parte, en relación con el artículo 12, se considera que presenta problemas de proporcionalidad e inconsistencias en el tratamiento que se le da desde el punto de vista del procedimiento tributario, el cual está reglado en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios para todos los impuestos internos a cargo del Ministerio de Hacienda.  En sus párrafos segundo y cuarto, establece sanciones equivalentes a diez o cinco veces el monto dejado de pagar por el impuesto.  Se estima que estas sanciones contravienen el principio de no confiscatoriedad y los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, porque los montos dinerarios que correspondería pagar, podrían llegar a exceder en mucho la capacidad contributiva del contribuyente.  De esta forma, se estaría vulnerando lo dispuesto en el artículo 40 en relación con el 45 de nuestra Constitución Política, mas si se toma en cuenta que con respecto a este impuesto, no existe legalmente la posibilidad de disminuir sanciones.

 

Finalmente, el cuarto punto de reforma urgente para fortalecer la Administración Tributaria, es adecuar lo que respecta al traspaso de bienes inmuebles, el cual ha sido eludido mediante el artilugio del traspaso de acciones de una sociedad anónima.  Esto es indudablemente un uso abusivo e incorrecto del derecho, y desvirtúa en todo su sentido la figura comercial, dejando como un efecto directo la pérdida de percepción de recursos por el impuesto de traspaso.  Para ello se propones una reforma a la Ley del Impuesto sobre Traspasos de Bienes Inmuebles, Nº 6999, de 3 de septiembre de 1985, introduciendo lo que se denominará el traspaso directo y el traspaso indirecto, y así ajustar distintos artículos de tal forma que se logre cerrar en alguna medida este portillo de evasión fiscal.

 

2.         Eficacia global en la lucha contra el fraude tributario.  Se traslada para su persecución en la vía administrativa,  la mayoría de los casos de fraude tributario, adecuando los tipos administrativo y penal, corrigiendo algunas deficiencias normativas actuales y facultando a la Administración Tributaria a suscribir acuerdos para  el intercambio internacional de información.  Para estos fines:

 

Se integra en un nuevo y único artículo 92, los supuestos de fraude tributario contenidos en los actuales artículos 92 y 93, eliminándose este último.  El núcleo de la conducta típica, propuesto, es -al igual que el actual- la defraudación.  Solo que su configuración se separa del delito de estafa, en que se inspira el tipo actual, porque “Pese a la similitud entre la estructura de ambos delitos, en el delito fiscal no es necesario, como sucede en la estafa, un engaño idóneo para inducir a error a la Administración ni que este error se determinante del desplazamiento patrimonial (…)”[2].

 

Se aclara que la defraudación puede cometerse tanto por acción como por omisión y se propone aumentar el actual umbral de punibilidad, a quinientos salarios base.  Con este umbral, aparte de remarcar el carácter excepcional del ámbito del incumplimiento tributario, cuya persecución se encomienda a la justicia penal (de las 78 denuncias presentadas hasta el año 2009, solo 26, vale decir, la tercera parte de ellas, superan los quinientos salarios base) permitirá reducir los tiempos del trámite de la acción penal y aumentar la percepción del riesgo de la pena privativa de libertad para potenciales defraudadores.

 

Se aprovecha este proyecto, también, para conformar de mejor manera la sanción administrativa por inexactitud del artículo 81 del Código en cuestión, superando la confusión de su texto actual,  buscando adecuar su procedimiento de aplicación a la propuesta de nuevo procedimiento de liquidación de oficio y, finalmente, aclarando el orden en que se deben dictar los actos de ambos procedimientos.

 

Para que la reforma no sea percibida como una “relajación” del régimen sancionador, se propone aumentar al 50% la sanción actual del 25%, en supuestos de negligencia -eliminando, de paso, la deficiencia que privilegia la inexactitud frente a la mora en el pago- y al 100% o al 150% en los de dolo.  En este último supuesto, se establecen conductas infractoras graves o muy graves, encuadrables dentro de aquel concepto, definiendo una serie de elementos objetivos que faciliten su identificación y, con ello, mayor eficacia en su aplicación.

 

Se propone, también, modificando los artículos 82 y 83 actuales, la creación de una sanción por la “resistencia a la fiscalización” y por el “incumplimiento en el suministro de información”, basado en las siguientes razones:

 

Las actuaciones fiscalizadoras de comprobación de los hechos imponibles declarados y de investigación de los no declarados, para proponer la regularización que proceda, suponen, vista la complejidad que entrañan, el consumo de cuantiosos recursos administrativos.  Como se trata de recursos públicos, se han de extremar los cuidados para no incurrir en su consumo innecesario.  Ciertamente, algunos sujetos fiscalizados recurren a una serie de acciones, sin ninguna justificación que no sea dilatar y obstaculizar el discurrir ágil del procedimiento, buscando entorpecer la cuantificación correcta de sus obligaciones.  Ese tipo de acciones, altamente repudiables, no tienen prevista una reacción sancionadora en nuestro ordenamiento que las reprima.  Las reformas que se proponen, solucionan una de las omisiones más notables en nuestro régimen sancionador actual.

 

Es innegable la importancia que tiene para la Administración Tributaria, contar con información que en muchas circunstancias solo puede ser habida con el grado de detalle requerido, si es suministrada por el mismo contribuyente sobre su situación o sobre relaciones con terceros relacionados o no.  La información, vital para las actuaciones de control en el entorno actual, debe ser proporcionada y el contribuyente debe saber que su negativa a brindar información, cuestión bastante frecuente en la experiencia actual, repercutirá en una sanción onerosa.  Se elimina igualmente la distinción de mejor trato establecida en la redacción actual del artículo 83 del Código Tributario, si la información es proporcionada pero con errores.  No debe haber mejor trato en tal circunstancia, porque precisamente, se busca que la información sea veraz y confiable.

 

Se corrige un defecto del actual artículo 130 de la norma a reformar, que reseñamos de seguido:

 

En nuestro ordenamiento jurídico tributario se reconoce el derecho que tienen los sujetos pasivos, de corregir sus declaraciones autoliquidaciones, mediante declaraciones rectificativas posteriores.  Se trata de una práctica que se inserta, sin mayores complicaciones, dentro del principio del cumplimiento voluntario, hasta el extremo que constituye excusa legal absolutoria, frente al probable delito tributario.  Pero, algunos incumplidores la han tomado para fines espurios, como medio de obstaculizar y hasta de impedir, el legitimo ejercicio de las facultades administrativas de fiscalización y eludir la aplicación de la sanción por inexactitud que podría llegar al 75% de las cuotas tributarias omitidas, mediante la presentación de declaraciones rectificativas -más de una, en múltiples casos- con ocasión del  desarrollo un procedimiento fiscalizador.

 

La presentación de declaraciones autoliquidaciones, incluidas las rectificativas, tienen su oportunidad, su período.  Este es, precisamente, aquel anterior a la decisión de la Administración de emprender un procedimiento para liquidar definitivamente la obligación tributaria del contribuyente que ha de basarse, por mor de la normativa vigente, en criterios que apunten en el sentido de incorrecciones de las declaraciones presentadas.

 

En consecuencia, si la Administración ha decidido motivadamente, asignar recursos, de los siempre escasos con que se le dota, a la tarea de comprobar la obligación tributaria de un determinado contribuyente, carece de sentido que a aquél se le permita intentar autoliquidarla ¿Para qué si, como consecuencia de ese procedimiento administrativo, se liquidará definitivamente? Basta con que, en aras de la determinación correcta, ajustada a derecho, se le permita al sujeto fiscalizado que haga valer cualquier elemento que hubiere omitido en sus declaraciones, para que sea considerado obligatoriamente por los funcionarios actuantes de la fiscalización, al momento de emitir los actos respectivos.

 

En el mismo sentido, la propuesta de reforma del artículo 12 actual, busca para aclarar los tipos de convenios que no son aducibles en contra del fisco; y que son aquellos que afectan los elementos constitutivos de la obligación jurídica tributaria, cuestión que perseguía la norma originaria pero que durante años, ha sido la base de contiendas entre la Administración Tributaria y los contribuyentes, en el tanto se ha utilizado para desconocer todo tipo de negocio jurídico válido que no afecta los elementos de la relación jurídica tributaria.  Si bien el espíritu de esta norma, tomada en 1971 del Código Modelo OEA – BID de 1967, era el que ahora se aclara en esta reforma, no ha sido así entendida por los intérpretes y se pretende aclarar para eliminar el nivel de contingencia y arbitrariedad que esta norma ha suscitado.  Los convenios que no son aducibles en contra del fisco, son aquellos, que cambian los elementos de la obligación, como por ejemplo, que varían el sujeto pasivo o que desconocen como hecho generador algo que si lo es. Igual línea se plantea al proponer la modificación del artículo 22 en cuanto a la responsabilidad solidaria de deudas líquidas y exigibles.  Es decir es evitar portillos legales mediante los cuales los contribuyentes se han aprovechado para evadir sus obligaciones y responsabilidades ante el fisco.  En este caso se aclara que es exactamente la responsabilidad solidaria, ampliando el limitado concepto hoy prevaleciente, que se es responsable por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de las actividades que ahora cuentan con un nuevo titular.  Luego, las sociedades liquidadas, que ya no tienen socios, por tal razón se aclara que los que fueron accionistas son quienes se consideran sucesores.

 

Otro elemento con el que hacían incurrir en gastos y pérdidas a la Administración Tributaria, era el “juego a escondidas” que algunos contribuyentes establecían con el fisco.  Así las cosas, mediante reformas de los artículos 26 al 30 del actual Código Tributario se pretende dejar claro que el domicilio fiscal será siempre el lugar donde se tengan los intereses patrimoniales o vitales principales; y que solo ante la dificultad para determinarlo, se permiten los otros y siempre será potestad de la Administración Tributaria establecer uno.  Se elimina la posibilidad para el contribuyente de establecer un domicilio especial en el tanto la experiencia dicta que este tipo de domicilio se ha prestado desgraciadamente, para abusos por parte de no pocos contribuyentes, en el tanto se distrae la atención de la Administración, al establecer domicilio fiscal especial lejos del centro de dirección o de desarrollo de las actividades, lo que implica imposibilidades prácticas de control y genera una distorsión en la cercanía que debe tener la Administración Tributaria respecto de las actividades de los administrados con el fin de poder fiscalizarles mejor.

 

Por otra parte se realiza una variación al período de prescripción, elevándolo a cuatro años con la finalidad de motivar el cumplimiento correcto de las obligaciones tributarias.  La práctica ha dictado que en el momento en que se inicia una actuación fiscalizadora, hay elementos que pueden ocultarse de tal manera que solo son escudriñados meses después de iniciadas las investigaciones y que precisan de ampliar las mismas a períodos anteriores. Siendo que 36 meses es un período relativamente corto, aumentar en un año la prescripción es una medida sana para la correcta fiscalización de los tributos.  En el derecho comparado, la norma estandarizada es de cuatro años, amén de una simetría con el plazo de prescripción de las sanciones.

 

3.         Acortar y precisar el procedimiento de emisión del acto administrativo que liquida definitivamente la obligación tributaria de los contribuyentes.  Se mejora el procedimiento de fiscalización, para, de una parte, adecuarlo, de mejor manera, al principio de eficacia de la actuación administrativa, eliminando las tardanzas innecesarias que propician las disposiciones actuales.  De otra, mejorando la seguridad jurídica de los contribuyentes, garantizando su derecho a invocar la tutela de instancias imparciales, sin obligación de reclamaciones ante la Administración Tributaria.

 

El siguiente razonamiento soporta la reforma propuesta:

 

Sin que el acto administrativo que pretende cuantificar cuotas tributarias omitidas por un determinado contribuyente, hubiere nacido a la vida jurídica, se establece un plazo de 30 días hábiles (alrededor de 45 naturales) para que el contribuyente impugne y presente pruebas, ante los mismos órganos que formulan la propuesta de liquidación de oficio.  Ese mismo órgano, entra a conocer y a valorar las argumentaciones y pruebas para emitir una resolución (la inmensa mayoría de las veces, exactamente igual a la propuesta original) con la que nace -ahora sí- el acto administrativo.

 

Tales disposiciones son más propias de la fase de revisión a que han de someterse, en un moderno Estado de Derecho, los actos administrativos que hubieren nacido a la vida jurídica; no los que todavía no alcanzan esa condición. Porque lo correcto es que el acto administrativo se produzca sin demoras (recordar que suponen gasto de recursos públicos, generales, colectivos, por lo que ha de buscarse la mayor eficiencia), a lo sumo, después de haber concedido una audiencia al administrado para que conozca y se pronuncie sobre la pretensión administrativa.  Pero… nadie puede llamarse a engaño.

 

Las liquidaciones de oficio que cuantifican cuotas omitidas por los obligados tributarios son emitidas por los órganos de la fiscalización.  Como la Administración Tributaria se organiza bajo el principio de jerarquía, nadie ha de esperar -y nadie lo espera, realmente- imparcialidad absoluta, por lo que las decisiones iniciales comunicadas en aquella audiencia, no serán muy fácilmente rectificadas.

 

Así lo demuestra la evidencia empírica. Luego, ¿Qué sentido puede tener retardar un acto que, de todas maneras, se va a producir?  Es mucho mejor que, habiéndose generado el acto administrativo, los contribuyentes afectados puedan invocar, prontamente, la protección de órganos imparciales, como el Tribunal Fiscal Administrativo, en vía administrativa, o de la jurisdicción, sin que se les obligue al requisito previo de una reclamación ante esa Administración, cuyo resultado infructuoso será más que previsible.  Para esto se proponen reformar entre otros, los artículos 144, 145, 146 y 150 del actual Código Tributario.

 

Por otra parte, es importante la adición que se hace al artículo 140 actual, agregándosele un párrafo segundo, con el fin de aclarar que la carga de la prueba corresponde igualmente a la Administración respecto de elementos que hacen nacer obligaciones tributarias y al contribuyente cuando los niega y no al revés como ha sido la práctica común durante muchos años.  Además de abonar a un sistema más justo, plantea frenos a las eventuales arbitrariedades procesales que pudieran cometerse.

Finalmente ante las controversias originadas por la duda de si el procedimiento sancionador, tratándose de la infracción del artículo 81, puede impulsarse sin que esté en firme en vía administrativa la determinación tributaria, se aclara con esta reforma el orden en el que se deben dictar los actos de ambos procedimientos, todo en orden de la celeridad de los actos administrativos y el respeto de los derechos y garantías de los contribuyentes, para lo cual se modifica el artículo 153 y 156 del Código.

 

4.         Fortalecer el dispositivo de control administrativo y liberar a la Administración Tributaria de algunas tareas que no se relacionan con su misión.  Para el logro de estos últimos objetivos:

 

Se modifica ligeramente el artículo 99 actual, para mejorar el concepto, ya que se considera que los tributos no se perciben, se gestionan, de ahí el cambio en el término. Igualmente, se establece la base legal para el criterio institucional y se aclara que criterios distintos a tal criterio serán considerados nulos, en aras de garantizar uniformidad de criterio que implica certeza para los contribuyentes y agentes económicos sobre la posición de la Administración en torno a temas que puedan afectar sus decisiones de inversión y ahorro.

 

Se establece una modificación importante en cuanto al artículo 103 actual, que se denomina Control Tributario, y principal herramienta normativa de las potestades cobratorias y de gestión de tributos en sede administrativa, de tal forma que se logre el objetivo primordial, sea un correcto control tributario.  Aunado a lo anterior se modifican ciertas potestades en materia de cobro, que permiten una mejor transición de la gestión cobratoria administrativa hacia la judicial, con una potestad cautelar mejor definida y precautoria.

 

Finalmente, y con la incorporación de un último párrafo a este artículo se propone solucionar el problema originado por la reforma del artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social que, exige que la Dirección General de Tributación desatienda sus deberes para “gestionar” los que no son suyos.  No hay razón, entonces, para endosárselo a la Dirección General de Tributación, al extremo de impedirle que pueda conceder, por ejemplo, alguna facilidad de pago a un contribuyente que solo así podría regularizar su cumplimiento tributario.

 

Se establece una nueva facultad a la Administración Tributaria con la modificación del artículo 115, en cuanto al uso de la información y la publicación de los llamados “Listado de Morosos”.  Se faculta así publicar las listas de morosos omisos y ocultos, que era una cuestión ya resuelta en sede constitucional, pero que tendrá una mejor cabida en la ley.

 

Se propone una modificación al 116 del Código actual a fin de ampliar los elementos para verificar y determinar las obligaciones tributarias, igualmente que en la propuesta para el artículo 123, que busca una modernización de los tipos de registros contables.

 

También se propone, establecer un porcentaje de retención similar al que existe hoy para tarjetas de crédito pero para todo impuesto, con un tope de medio punto porcentual, modificando el artículo 122 actual.  Esta es una medida para potenciar recaudación con medios electrónicos de pago, por lo demás necesaria e importante para controles cruzados.  Se establece la misma autorización para premios similar a la que existe a nivel de la Ley del Impuesto sobre Ventas.

 

Se establecen importes mínimos y máximos para la liquidación provisional de tributos contenida en el artículo 127 del actual Código Tributario, con lo que se supera la deficiencia actual de esta norma que, concebida para reprimir el incumplimiento del deber formal de presentación de declaraciones autoliquidaciones, carece de esos importes por lo que se dificulta, en extremo, su aplicación actual.  Con el importe mínimo que se propone, de una parte, se posibilita su aplicación efectiva en todos aquellos casos en que, precisamente por la omisión de la declaración, la Administración no disponga de información.

 

De otra, con el máximo propuesto, se evita que  las cuotas tributarias pretendidas, pudieran desproporcionarse.

 

5.         Derechos y garantías del contribuyente.  Como complemento importante en la emisión de este proyecto de ley, está el tema relativo a los derechos y garantías de los contribuyentes, como un avance innegable en el proceso de fortalecimiento del principio de seguridad jurídica, que caracteriza a todo Estado de Derecho.

 

El título VI que se incorporaría al Código de Normas y Procedimientos Tributarios,  busca mejorar sustancialmente la posición jurídica de los sujetos pasivos del cumplimiento de la obligación tributaria, en aras de fortalecer las relaciones de la Administración Tributaria con respeto a los derechos y garantías de los contribuyentes y de reforzar la seguridad jurídica en el marco tributario.  Es por ello que la mención que hace este título a “Administración Tributaria”, comprende a la Dirección General de Tributación, Dirección General de Aduanas, así como la Dirección General de Hacienda, a la cual la ley, le atribuye las competencias de gestión, normativa, fiscalización y recaudación del tributo.  Lo anterior, en plena concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios en el tema de potestades o facultades.

 

Estos derechos y garantías constituyen la contraparte de las obligaciones que sobre los contribuyentes pesan, derivadas de la obligación general de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, de acuerdo con los principios contenidos en nuestra Constitución Política y acorde con el ordenamiento jurídico.

 

El contenido de este título VI, va dirigido, por una parte, a reforzar los derechos del sujeto pasivo de la obligación tributaria, denominados en el proyecto contribuyentes y su participación en los procedimientos administrativos y, por otra, a reforzar las obligaciones de la Administración Tributaria, tanto en pos de conseguir una mayor celeridad en sus resoluciones, como de completar las garantías existentes en los diferentes procedimientos.

 

Este título se estructura en tres capítulos.  En el capítulo I se establecen las disposiciones generales y  los principios que deben regir a los funcionarios públicos en la aplicación de las normas jurídicas y la responsabilidad del servidor.

 

El capítulo II desarrolla los derechos generales de los contribuyentes y el deber de asistencia que los funcionarios de la Administración Tributaria deben prestar a los contribuyentes, a fin de brindarles la oportuna información acerca de sus derechos, deberes y obligaciones.

 

Por último, el capítulo III recoge las garantías procesales, que serán de observancia obligatoria para la Administración Tributaria, como garantías de eficiencia y defensa de los derechos del contribuyente.  Se enfatiza sobre la nulidad del acto, prima facie,  cuando existiere una violación al procedimiento o a los derechos del contribuyente.

 

Finalmente, se crea la Defensa del Contribuyente como una unidad administrativa del Ministerio de Hacienda que formará parte de su organización estructural, presupuestaria, funcional y administrativa con independencia de criterio para resolver, la cual tendrá bajo su responsabilidad la defensa de los derechos y garantías de los contribuyentes.

 

Fortalecimiento a la Ley General de Aduanas

 

1.         Mejoras al sistema sancionador aduanero.  Consistentemente con las mejoras a la ley que establece el sistema sancionador de la imposición interna es necesario fortalecer la eficacia global en la lucha contra el fraude aduanero, trasladando, para su persecución en la vía administrativa, la mayoría de los casos de incumplimiento,  adecuando los tipos administrativo y penal, y corrigiendo algunas deficiencias normativas actuales.

 

Para estos fines se propone la adición del artículo 212 y se modifican los artículos 211, 214, 220 bis y 242 de la ley, por las siguientes consideraciones:

 

En primera instancia, el artículo 220 bis actualmente no requiere de un monto específico en el valor aduanero ni en la obligación tributaria aduanera no percibida para que sea sujeto de denuncia al Ministerio Público, porque aun y cuando no se cause perjuicio fiscal, la acción ilícita deberá ser sancionada en sede penal como lo estableció el legislador.  Al no contener este tipo penal de un elemento objetivo determinado, implica que el simple transporte ilícito de mercancías, deba remitirse al conocimiento del Ministerio Público, sin importar el valor aduanero de esas mercancías, ni la eventual obligación tributaria (Ejemplo:  el transporte ilegal de una botella de whiskey, un par de zapatos deportivos etc.), saturando el uso de la sede penal.  Al respecto el Plan Nacional de Prevención y Lucha contra el Fraude de setiembre del año 2009, el informe de la Contraloría General de la República N° DFOE-SAF-IF-05-2010 de mayo de 2010 y el Acuerdo Ministerial N° DM-044-2010 de junio de 2010, recomiendan se considerará para el artículo 220 bis inciso c) de la Ley General de Aduanas el asignar un umbral de punibilidad.

 

Se crea de esta manera el artículo 212 (adición) “Caso específico de contrabando” y suprimiéndose por consiguiente el inciso c) del artículo 220 bis.”  Aunado a lo anterior se suprime de este mismo artículo 220 bis las conductas previstas en los incisos a) y b) por guardar elementos coincidentes con los delitos específicos de contrabando y defraudación fiscal.

 

Adicionalmente estos mismos instrumentos (Plan Nacional de Prevención y Lucha contra el Fraude de setiembre del año 2009, el informe de la Contraloría General de la República N° DFOE-SAF-IF-05-2010 de mayo de 2010 y el Acuerdo Ministerial N° DM-044-2010 de junio de 2010) consideran necesario la valoración del incremento en el umbral de punibilidad, establecido hoy en $5000, en aquellos delitos que tienen asignado actualmente una base de referencia, máxime si valoramos el resumen de asuntos remitidos a la sede judicial.  Al respecto dice el Informe de la Contraloría:

 

“El Servicio Nacional de Aduanas presento al Ministerio Público, para el periodo que comprende del año 1999 hasta el mes de abril del 2009 un total de 330 denuncias (Cuadro N° 3) de los cuales se encuentra en proceso 94 (28.50%) causas y 14 expedientes en los que existía una declaratoria de incompetencia.

 

Las causas presentadas responden a los delitos de contrabando, defraudación fiscal aduanera, falsedad de la declaración aduanera y otros delitos de tipo aduanero, como es el ingreso de mercancías en tránsito sin el pago de los tributos correspondientes.

 

Sobre el estado de los casos, vemos que los resultados positivos de las gestiones presentadas, son mínimas y únicamente 18 denuncias de las 330 interpuestas han tenido una gestión favorable en sede judicial, sin que signifique necesariamente condenatoria, sino que incluye acusaciones y conciliaciones”.

 

“…Se observa que la capacidad de respuesta por parte de los órganos judiciales es bastante lenta, pues en los últimos 6 años se han presentado 108 denuncias y existen 120 casos en proceso, lo que significa que aún existen en procesos asuntos anteriores al año 2004”.

 

Considerando lo anterior y con base en una serie de estudios técnicos a nivel de derecho aduanero comparado y estadísticas del Servicio Nacional de Aduanas sobre resultados de los procedimientos de detección, determinación y aplicación de sanciones con base en la normativa actual, se propone la modificación de los textos de los artículos 211 y 214 (delito de contrabando y defraudación fiscal) en dos vertientes:  1) incrementar el umbral de punibilidad a efectos de brindar una atención oportuna en sede administrativa a estos casos, en búsqueda de una recuperación más expedita y efectiva de los tributos que se hubieren podido dejar de percibir con motivo de estas vulneraciones al régimen, sin detrimento del ejercicio del régimen sancionatorio, optimizando de esta manera el uso de la sede penal, por cuanto actualmente, esta vía no arroja datos importantes en cuanto a la finalización de los procesos  por lo que se propone un umbral para los delitos aduaneros de $50.000, (veinticinco millones de colones aproximadamente) dejando para conocimiento de la sede penal, solo aquellos casos considerados de alta cuantía; y 2) homologar las penas de prisión con el Código de Normas y Procedimientos Tributarios en estos delitos.

 

Estos ajustes tendrán un resultado directo sobre la aplicación de la sanción administrativa referente a la infracción tributaria aduanera (artículo 242) del cual también se pretende su modificación  a efectos de hacer la norma más acorde a la acción u omisión del administrado (vulneración al régimen jurídico aduanero) pasando de una multa igual al valor aduanero de las mercancías a 2 veces los tributos dejados de percibir.

 

En igual sentido que en los delitos aduaneros se pretende la modificación del umbral mínimo y máximo para la constitución de la infracción administrativa aduanera, pasando el mínimo de $100 a $500 y el máximo a $50.000.

 

2.         Incorporar en la ley, el Instituto de Regularización con trato diferencial conforme al momento en que el operador regulariza su situación con el fisco.  La regularización se constituye hoy día como una figura esencial en las relaciones entre la Administración Tributaria y los declarantes, de la cual se derivan efectos jurídicos sustantivos.  En la legislación nacional, la figura de la regularización está contenida en la legislación tributaria, tanto a nivel de Código de Normas y Procedimientos Tributarios, como en la reglamentación aduanera, y lo que se pretende con esta propuesta es una modificación legislativa que brinde el andamiaje jurídico a nivel de la Ley General de Aduanas, afectando tanto a su naturaleza como a su régimen jurídico.

 

Con la regularización tributaria se permite a los declarantes, empresas y personas físicas, la posibilidad de ponerse al día con sus deudas ante la Administración Tributaria Aduanera, simplificando los procedimientos ordinarios de cobro, acelerando el ingreso de los tributos a las arcas del fisco, permitiendo a la Administración direccionar sus recursos profesionales a otras actividades y al declarante, le permite normalizar su situación con el fisco y beneficiarse de una reducción importante en materia de sanciones, como se plantea en el presente proyecto.

 

El procedimiento consiste en que concluidas las actuaciones fiscalizadoras o de comprobación abreviada, los órganos actuantes de la Administración deberán proponerle al sujeto pasivo la regularización que corresponda de conformidad con la determinación de oficio de la obligación tributaria aduanera, dando como resultado una economía procesal, al finiquitarse en esa instancia la controversia tributaria aduanera sin movilizar todo el sistema administrativo desde la formulación del traslado de cargos con las etapas recursivas correspondientes. Además, al partirse de un principio de buena fe, se le da la oportunidad al contribuyente para ponerse a derecho con sus obligaciones.

 

Esta figura constituye un instrumento valioso e idóneo a efectos de garantizar la pronta recuperación de las diferencias de tributos dejados de percibir por la Administración en la instancia administrativa.  Lo anterior, partiendo del presupuesto del sistema tributario de Costa Rica, sea el cumplimiento voluntario de las obligaciones formales y materiales por parte de los contribuyentes, según el cual resulta viable que la Administración procure evitar el procedimiento contradictorio o dialéctico que iniciaría con el traslado de cargos.

 

El pago voluntario, en todo caso, es un derecho inherente al contribuyente y/o declarante, derecho que siempre ha estado latente y cobra notoriedad y fuerza en las etapas de fiscalización ejecutadas por los funcionarios aduaneros, que a la fecha se ha sustentado en las normas del Código antes citadas y por las normas incorporadas al Reglamento a la Ley General de Aduanas, mediante Decreto Ejecutivo Nº 33915-H y 35334-H y que interesa incorporar dentro de la normativa especial aduanera a nivel de ley, en el artículo 24 bis propuesto.

 

En referencia la puesta en aplicación de esta figura, se propone para el supuesto de conformidad y pago en audiencia de regularización (artículo 24 ter del proyecto), una reducción de la sanción administrativa por la vulneración que se ocasionó al régimen jurídico aduanero.  Rebaja que se plantea de la misma forma en cómo lo tiene regulado el Código de Normas y Procedimientos Tributarios en su numeral 88 inciso b), a efectos de incentivar en los administrados el pago voluntario sin que haya un traslado de cargos (procedimiento administrativo). Demostrándose así, que lo pretendido en este tema es la homologación con el Código Tributario.

 

3.         Reformar los títulos XI y XII, específicamente en cuanto a la derogatoria de todas aquellas normas relacionadas al Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera.  Y es que en mayo de 2010, la Organización Mundial de Aduanas presentó al Gobierno de Costa Rica, un resumen ejecutivo sobre la Evolución del Proceso de Reforma y Modernización Aduanera (con el fin de apoyar al Gobierno entrante con la definición de una agenda de desarrollo y fortalecimiento), recomendando:  “Utilizar la oportunidad de revisión de la Ley de Aduanas para incorporar las actividades del Órgano Nacional de Valor Aduanero (ONVVA) a las respectivas Direcciones de Gestión de Riesgo, Fiscalización y Gestión Técnica”, sin embargo esto solo se puede lograr derogando las normas referidas al Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera en la ley (único órgano de la estructura administrativa del Servicio Nacional de Aduanas constituido por ley), para bajar las funciones encomendadas a este al nivel adecuado (reglamento), a efectos de una mayor flexibilidad administrativa.  Y es que en la misma línea se ha pronunciado el Fondo Monetario Internacional a través de las misiones de asistencia indicando: “Órgano Nacional de Valoración Aduanera unidad en la que coexisten responsabilidades operativas de control aduanero y temas técnicos como la emisión de criterios o la valoración de comisos de mercancías en infracción aduanera. (…) Conclusiones.  Subsisten problemas de eficacia de control aduanero por disociación de las operativas de Control de Valor y Fiscalización A Posteriori. Evitar coexistencia de tareas conceptualmente técnicas a lo interno de las Unidades Centrales de Control Aduanero (ONVVA y Fiscalización)”.

 

Para el cumplimiento de estas recomendaciones se propone, la derogatoria de las normas de los artículos 244, 245, 247, 249 y 250 de la ley (referidos a la creación, funciones, obligación de mantener archivos, requerimientos, e impugnación dentro del capítulo referido al Órgano de Valoración y Verificación Aduanera).  Y es que los primeros dos (244 y 245) conceptualizan la creación de este órgano, el 247 contempla una obligación que ya se encuentra establecida dentro de la misma ley en el artículo 30 inciso b) que establece para los auxiliares (entre los que están el agente aduanero) la obligación de conservar durante el plazo de cinco años la documentación y la información fijados reglamentariamente, el 249 pasa a ser innecesario y el 250 ya se encuentra contemplado en la ley, específicamente en el capítulo II “Trámite de la fase recursiva” del título VIII “Procedimiento Ordinario”. Derogatorias que generan la necesaria unificación de los títulos XI y XII, siendo así que las normas 243 “verificación de precios, 246 y 248 “registro de importadores” pasan junto con las normas de los artículos 251 al 265 bis a conformar un nuevo título XI denominado “TÍTULO XI. VALOR ADUANERO DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS”.

 

Aunado a lo anterior, se propone la modificación de los textos de los artículos 243 y 246, el primero a efectos de que la dotación de sistemas sea una facultad y no una obligación y en el caso del segundo se modifica para que la ley no refiera a ningún departamento o dirección de la organización interna, sino solamente a una Dirección General de Aduanas; siendo el Reglamento a la ley el que refiera a cual dependencia interna le corresponderá esta tarea.

 

4.         Facultar al Ministerio de Hacienda para establecer listas de referencia de valores en aduana a fin de fijar criterios objetivos para la identificación de posibles valores anormalmente bajos entre otros mecanismos que puede desarrollar para acreditar el motivo de duda.  Este es un mecanismo que se pretende implementar con la reforma a la Ley General de Aduanas, para enfrentar el fraude aduanero en el campo de la subvaloración de las mercancías importadas.  Una práctica indebida en el comercio internacional para defraudar el fisco pagando impuestos que no corresponden, es modificar, cambiar, alterar, el valor de transacción realmente pagado por las mercancías por el comprador al vendedor, dado que el valor aduanero constituye la base imponible de las mercancías y se agrava la situación ante la dificultad de obtener información confiable por parte del vendedor o de las autoridades del país exportador, que en muchas ocasiones aducen limitaciones legales en torno al tema de confidencialidad de la información.  De ahí que se hace necesario, que la Administración Aduanera cuente con mecanismos sustentados legalmente que le permitan, revisar, generar dudas razonables y ajustar el valor aduanero declarado, partiendo de la conformación de las listas de valores de referencia.

 

Comentario final

 

Las leyes del procedimiento tributario, Código de Normas y Procedimientos Tributarios y Ley General de Aduanas, en nuestro país deben estar construidas de manera tal que estimulen en los contribuyentes el cumplimiento voluntario y, en caso de incumplimiento, promuevan la reparación más oportuna.

 

Deben dejar claras las facultades de la Administración para requerir información y para actuar sobre el incumplimiento y el sistema sancionador debe ser capaz de desestimular conductas infractoras y ser realmente aplicable.

 

Las reformas planteadas se orientan a combatir con mayor efectividad la evasión,  fenómeno mundial presente en todos los sistemas tributarios, que representa la falta de solidaridad en el cumplimiento del deber común de aportar para el mantenimiento de los servicios colectivos.

 

La evasión hace que la colaboración de los ciudadanos se vea seriamente comprometida si estos ven a diario ejemplos de incumplimiento tributario que pasan impunes, lo que genera un sentimiento desestimulante en quienes realmente contribuyen.

 

Las leyes de los impuestos y las leyes del procedimiento en su conjunto, brindan el marco jurídico necesario para que la gestión tributaria sea más efectiva.  Es por eso que la Política Nacional de Sostenibilidad Fiscal incluye reformas integrales al sistema tributario, dándole mayor coherencia a la construcción de las leyes de los principales impuestos al dotarlos de los elementos de control implícitos que deben tener, tales como una base más amplia y un tratamiento más uniforme para cerrar los portillos que han caracterizado nuestras leyes impositivas.  A la vez, con las reformas de procedimiento se le da aplicabilidad al sistema.

 

En definitiva la propuesta que se presenta con este proyecto parte de una valoración integral de la gestión y de la  normativa del procedimiento tributario y aduanero, ajustándola a los principios fundamentales en la materia que son:

 

La promoción del cumplimiento voluntario.

La simplificación de trámites para un mejor servicio al usuario.

La incorporación de instrumentos técnicos para un mejor control del valor de las mercancías, combatiendo así abusos como la subfacturación.

El estímulo, en caso de incumplimiento, a la corrección más oportuna.

El fortalecimiento del sistema sancionador en su conjunto, dándole efectividad en su diseño y, sobre todo, aplicabilidad;  todo en un marco de respeto a los derechos del administrado.

 

Se ha hecho un cuidadoso diseño, buscando uniformar, en lo que es técnicamente posible, la normativa para la gestión tributaria y aduanera y, a la vez, darle mayor efectividad al procedimiento en los aspectos propios de su naturaleza funcional, basándose en estudios y recomendaciones nacionales e internacionales que recogen las mejores prácticas en la gestión y control de los tributos.

 

En virtud de lo anteriormente expuesto, se somete al conocimiento y aprobación de los señores diputados y las señoras diputadas el presente proyecto de Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria.


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

LEY DE FORTALECIMIENTO DE LA GESTIÓN TRIBUTARIA

 

 

CAPÍTULO I

 

REFORMA AL CÓDIGO

DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS

LEY Nº 4755, DE 3 DE MAYO DE 1971 Y SUS REFORMAS

 

 

 

ARTÍCULO 1.-   Se dispone, como reformas urgentes el modificar los artículos 40, 43, 45 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755, de 3 de mayo de 1971 y sus reformas; así como los artículos 7 y 12 de la Ley del impuesto solidario para el fortalecimiento de programas de vivienda, Ley N.º 8683, de 19 de noviembre de 2008 y sus reformas, así como los artículos 2, 3, 4, 7, 9, 10, 12 de la Ley del Impuesto sobre Traspasos de Bienes Inmuebles, Nº 6999, de 3 de septiembre de 1985 y sus reformas, y los artículos 251, 252, 263, del Código de Comercio, en la forma en que se indica a continuación:

 

1)         Se modifica el artículo 40 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 40.-     Plazo para pago

 

Dentro de los plazos que fijen las leyes respectivas, debe pagarse el tributo que se determine, así como los pagos parciales establecidos en el artículo 22 de la Ley de impuesto sobre la renta, Ley N.º 7092, de 21 de abril de 1988, y sus reformas, de acuerdo con las declaraciones juradas, presentadas por el contribuyente o el responsable, o con base en cualquier otra forma de liquidación efectuada por uno u otro o la liquidación correspondiente a pagos parciales o retenciones.  Cuando la ley tributaria no fije plazo para pagar el tributo, debe pagarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que ocurra el hecho generador de la obligación tributaria.

 

Todos los demás pagos por concepto de tributos resultantes de resoluciones dictadas por la Administración Tributaria, conforme al artículo 146 de este Código, deben efectuarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que el sujeto pasivo quede legalmente notificado de su obligación.

 

No obstante, en todos los casos los intereses se calcularán a partir de la fecha en que los tributos debieron pagarse, según las leyes respectivas. En aquellos casos en que la resolución determinativa de la obligación tributaria o la que resuelva recursos contra dichas resoluciones, se dicte fuera de los plazos establecidos en los artículos 146 y 163 de este Código, el cómputo de los intereses se suspenderá durante el tiempo que se haya excedido para la emisión de dichos actos.

 

Cuando el exceso de dicho plazo se configure por conducta imputable a funcionarios estos tendrán las responsabilidades señaladas en la Ley General de Administración Pública.

 

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7900, de 3 de agosto de 1999).”

 

2)         Se modifica el artículo 43, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 43.-     Pagos en exceso y prescripción de la acción de repetición

 

1)         Créditos por pagos indebidos:  los contribuyentes y responsables tienen acción para reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por concepto de tributos, sanciones e intereses.  Solo se reconocerán intereses si el pago fue inducido o forzado por la Administración Tributaria, en cuyo caso serán intereses del tipo establecido en el artículo 58.  Dicho interés correrá a partir del día natural siguiente a la fecha del pago efectuado por el contribuyente.

 

2)         Créditos por pagos debidos:  los contribuyentes y responsables tendrán acción para reclamar la restitución de los pagos debidos en virtud de las normas sustantivas de los distintos tributos que generen un derecho de crédito a su favor, pagos a cuenta, siempre que no exista deber de acreditación para el pago de nuevas deudas, según la normativa propia de cada tributo.  En estos casos la Administración deberá reconocer un interés igual al establecido en el artículo 58 de este Código, interés que correrá a partir de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud de devolución si no se ha puesto a su disposición el saldo a favor que proceda de conformidad con la normativa propia de cada tributo.

 

En todos los casos, la acción para solicitar la devolución o compensación prescribe transcurridos cuatro años a partir del día siguiente a la fecha en que se efectuó el pago, o desde la fecha de presentación de la declaración jurada de la cual surgió el crédito.  Transcurrido el término de prescripción, sin necesidad de pronunciamiento expreso de la Administración Tributaria, no procede devolución ni compensación alguna por saldos acreedores.

 

De previo a ordenar la devolución de un crédito, la Administración Tributaria podrá compensar de oficio, conforme se indica en el artículo 45 de este Código, en cuyo caso se restituirá el saldo remanente a favor, si existe.”

 

3)         Se modifica el artículo 45, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 45.-     Casos en que procede

 

El contribuyente o responsable que tenga a su favor créditos líquidos y exigibles por concepto de tributos y sus accesorios podrá solicitar que se le compensen con deudas tributarias de igual naturaleza y sus accesorios, determinadas por él y no pagadas, o con determinaciones de oficio, referentes a períodos no prescritos, siempre que sean administrados por el mismo órgano administrativo.  Asimismo, la Administración Tributaria quedará facultada para realizar la compensación de oficio.

 

Tratándose del impuesto general sobre las ventas y el selectivo de consumo, serán también compensables las deudas o créditos que por concepto de estos tributos se generen en trámites aduaneros, con los generados ante la Dirección General de Tributación.

 

También son compensables los créditos por tributos con los recargos y multas firmes establecidos en este Código.”

 

4)         Se modifica el artículo 7, Ley del Impuesto Solidario para el Fortalecimiento de Programas de Vivienda, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 7.-       Declaración jurada

 

Los sujetos pasivos deberán presentar, cada tres (3) años, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, dentro de los primeros quince (15) días naturales de enero del período fiscal correspondiente, una declaración jurada que actualice el valor fiscal del bien inmueble, en los medios, la forma y las condiciones que defina la Dirección General de Tributación.  De resultar superior al valor registrado por la administración, el nuevo valor declarado modificará automáticamente la base imponible aplicable para el período fiscal en que se declara.

 

Cuando el bien inmueble objeto de este impuesto pertenezca a varios copropietarios, estos deberán declararlo en forma conjunta.

 

El propietario de dos o más bienes inmuebles colindantes y/o superpuestos deberá acumularlos en una sola declaración, para los efectos de este impuesto, siempre y cuando su uso coincida con los indicados en el artículo 2 de esta ley, y dichos bienes conformen una unidad de uso habitacional.

 

En el régimen de propiedad en condominio, la declaración de cada condominio deberá incluir el valor proporcional que le corresponda por las áreas comunes.

 

En caso de traspaso de la propiedad del bien inmueble, el nuevo propietario será responsable solidario del pago del impuesto del período fiscal vigente a la fecha de adquisición, así como de los intereses correspondientes.

 

Únicamente los propietarios de los bienes inmuebles referidos en el artículo 6 anterior estarán exentos del deber de declarar.”

 

5)         Se modifica el artículo 12, Ley del Impuesto Solidario para el Fortalecimiento de Programas de Vivienda, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 12.-     Sanciones e intereses.  Se aplicarán las sanciones establecidas en el artículo 80, 80 bis, 81 y las reducciones del artículo 88 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas.

 

El cobro de intereses a cargo del sujeto pasivo se aplicará de conformidad con el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.”

 

6)         Se modifica el artículo 2, Ley del Impuesto sobre Traspasos de Bienes Inmuebles, cuyo texto dirá:

 

Artículo 2.-       Definición de traspaso

 

Para los fines de esta ley, se entenderá por traspaso todo negocio jurídico por el cual se transfiera, directa o indirectamente, un inmueble, atendiendo a la naturaleza jurídica del negocio respectivo, y no a la denominación que a este le hayan dado las partes.  Por traspaso indirecto se entiende cualquier negocio jurídico que implique la transferencia del poder de control sobre una persona jurídica titular del inmueble.

 

No constituyen traspasos, a los efectos de esta ley, y por lo tanto no estarán sujetos a sus previsiones, los siguientes negocios jurídicos:

 

a)         Las capitulaciones matrimoniales.

b)         La renuncia de bienes gananciales.

c)         El reconocimiento de aporte matrimonial.

d)         Las adjudicaciones o división de bienes entre cónyuges o entre condueños.

e)         Las cesiones de derechos hereditarios o de adjudicaciones hereditarias.

f)          Las cesiones de remates.

g)         Las expropiaciones de inmuebles.

h)         La restitución de inmuebles en virtud de anulación, rescisión o resolución de contratos.”

 

7)         Se modifica el artículo 3, Ley del Impuesto sobre Traspasos de Bienes Inmuebles, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 3.-       Bienes inmuebles.  Se considerarán bienes inmuebles, para los efectos de esta ley, los conceptuados como tales en la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, número 7509, excepto las maquinarias y demás bienes muebles, aunque se encuentren adheridos a tales inmuebles o sean utilizados en la explotación del establecimiento a que están destinados.”

 

8)         Se modifica el artículo 4, Ley del Impuesto sobre Traspasos de Bienes Inmuebles, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 4.-       Momento en que ocurre el hecho generador

 

Se considerará que ocurre el hecho generador del impuesto en la hora y fecha del otorgamiento de la escritura pública en que se asienta el negocio jurídico de traspaso del inmueble o en la fecha en que se documente cualquier negocio jurídico que tenga por efecto el traspaso directo o indirecto del inmueble, conforme a la definición de traspaso establecida en el numeral segundo de esta ley.”

 

9)         Se modifica el artículo 7, Ley del Impuesto sobre Traspasos de Bienes Inmuebles, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 7.-       Base imponible.  El impuesto deberá cancelarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha del otorgamiento del documento respectivo, y se calculará sobre el valor real de la transacción, que deberá ser acorde con el valor usual de mercado y nunca podrá ser menor al mayor valor registrado por cualquiera de los métodos de actualización de valores de la Ley de Bienes Inmuebles.

 

En casos de adjudicación en remate, el impuesto se calculará sobre el precio de la subasta.”

 

10)       Se modifica el artículo 9, Ley del Impuesto sobre Traspasos de Bienes Inmuebles, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 9.-       Obligación de información

 

Se establece una obligación de información para el comprador de declarar, en los medios que establezca para tales efectos la Administración Tributaria, el valor de la transacción a la municipalidad de localización del inmueble.  Dicha declaración alterará el valor para efectos del impuesto de bienes inmuebles, ley número 7509.”

 

11)       Se modifica el artículo 10, Ley del Impuesto sobre Traspasos de Bienes Inmuebles, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 10.-     Fiscalización del tributo y plazo de prescripción

 

La Administración Tributaria podrá ejercer las actuaciones de fiscalización que considere pertinentes y determinar el impuesto respectivo en los plazos establecidos en el artículo 51 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.  Se aplicarán las sanciones que correspondan de acuerdo con tal cuerpo normativo.”

 

12)       Se modifica el artículo 12, Ley del Impuesto sobre Traspasos de Bienes Inmuebles, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 12.-     Pago del impuesto

 

En los medios que al efecto se determinen por parte de la Administración Tributaria, deberá cancelarse este impuesto en el mismo momento en que se presenta la declaración establecida en el artículo nueve de esta ley.”

 

13)       Se modifica el artículo 251 del Código de Comercio, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 251.-

 

Sin perjuicio de registros que la normativa tributaria exija a toda persona natural o jurídica, los comerciantes están obligados a llevar sus registros contables y financieros en medios que permita en forma fácil, clara y precisa, conocer de sus operaciones comerciales y su situación económica y sin que estos deban ser legalizados por entidad alguna.  Al hacer este Código referencia a libros contables, se entenderá igualmente la utilización de sistemas informáticos de llevanza de la contabilidad.”

 

14)       Se modifica el artículo 252 del Código de Comercio, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 252.-

 

Las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada deben llevar un libro de actas de asambleas de socios.  Las sociedades mercantiles conforme al artículo 17 deben llevar un registro de socios cuya legalización estará a cargo del Registro Nacional.  Las sociedades anónimas deben llevar un libro de actas del consejo de administración.”


15)       Se modifica el artículo 263 del Código de Comercio, cuyo texto dirá:

 

Artículo 263.-   Los libros sociales deberán  llevarse en hojas sueltas, con las particularidades definidas por el Registro Nacional que garanticen su integridad y seguridad.  Serán legalizados por el Registro Nacional quien emitirá los mismos.  Los libros de registro de accionistas y de asambleas de socios, y el libro de actas del consejo de administración, en su caso, deberán ser entregados en el mismo momento en que se entrega el documento de constitución.  Se autoriza al Registro Nacional a cobrar una tasa hasta de veinte por ciento de un salario base para cubrir el costo de la emisión de los libros y su respectiva legalización, recayendo la decisión de fijar la cuantía exacta de tal tasa a la Junta Administrativa del Registro Nacional.  El Registro Nacional podrá autorizar el uso de otros medios que conforme a la ciencia y a la técnica garanticen la fiabilidad de los registros.”

 

ARTÍCULO 2.-   Se dispone reformar los artículos 12, 22, 26, 27, 28, 29, 30, 51, 53, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 88, 92, 99, 101, 103, 110, 114, 115, 116, 122, 123, 127, 128, 128 bis, 130, 137, 138, 140, 144, 145, 146, 150, 151, 153, 156, 169, 173, 175, derogar los artículos 93, 131, eliminar el artículo 171, y adicionar un nuevo título VI que se denominará “Derechos y Garantías del Contribuyente”, modificando los artículos del 166 al 187, corriendo y ajustando la numeración actual, al Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas, todo lo anterior de la forma en que se detalla a continuación:

 

1)         Se modifica el artículo 12, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 12.-     Convenios entre particulares

 

Los elementos de la obligación tributaria, tales como la definición del sujeto pasivo o del hecho generador y otros no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.”

 

2)         Se modifica el artículo 22, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 22.-     Responsabilidad solidaria sobre deudas líquidas y exigibles

 

Los que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas por las deudas tributarias del anterior titular y derivadas de su ejercicio son responsables solidarios por las mismas.

 

Para estos efectos los que fueran socios de sociedades liquidadas, serán considerados igualmente sucesores.”

3)         Se modifica el artículo 26, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 26.-     Domicilio fiscal

 

El domicilio fiscal es el lugar de localización de los sujetos pasivos, en sus relaciones con la Administración Tributaria, sin perjuicio de la facultad de señalar un lugar de notificaciones diferente del domicilio, para efectos de un procedimiento administrativo.”

 

4)         Se modifica el artículo 27, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 27.-     Domicilio fiscal de personas físicas

 

Para las personas físicas, el lugar donde tengan su residencia habitual.  No obstante, para las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, en los términos que reglamentariamente se determinen, la Administración Tributaria podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas.  Si no pudiera establecerse dicho lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor de sus activos fijos, en el que se realicen las actividades económicas.”

 

5)         Se modifica el artículo 28, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 28.-     Domicilio fiscal de personas jurídicas

 

Para las personas jurídicas, su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios.  En otro caso, se atenderá al lugar en el que se lleve a cabo dicha gestión o dirección.  Cuando no pueda determinarse el lugar del domicilio fiscal de acuerdo con los criterios anteriores prevalecerá aquel donde radique el mayor valor de sus activos fijos.

 

Las disposiciones de este artículo se aplican también a las sociedades de hecho, fideicomisos, sucesiones y entidades análogas que carezcan de personalidad jurídica propia.”

 

6)         Se modifica el artículo 29, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 29.-     Personas domiciliadas en el extranjero

 

En cuanto a las personas domiciliadas en el extranjero, rigen las siguientes normas:

 

a)         Si tienen establecimiento permanente en el país, se deben aplicar a este las disposiciones de los artículos 26 y 27 de este Código.

b)         En los demás casos, el domicilio es el de su representante legal; y

c)         A falta de dicho representante, se debe tener como domicilio el lugar donde ocurra el hecho generador de la obligación tributaria.”

 

7)         Se modifica el artículo 30, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 30.-     Obligación de comunicar el domicilio

 

Los sujetos deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración Tributaria que corresponda, en la forma y en los términos que se establezcan reglamentariamente.  El cambio de domicilio fiscal no producirá efectos frente a la Administración Tributaria hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación, pero ello no impedirá que, conforme a lo establecido reglamentariamente, los procedimientos que se hayan iniciado de oficio antes de la comunicación de dicho cambio puedan continuar tramitándose por el órgano correspondiente al domicilio inicial, siempre que las notificaciones derivadas de dichos procedimientos se realicen de acuerdo con lo previsto en la ley.

 

Cada Administración podrá comprobar y rectificar el domicilio fiscal declarado por los sujetos pasivos en relación con los tributos cuya gestión le competa con arreglo al procedimiento que se fije reglamentariamente.”

 

8)         Se modifica el artículo 51, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 51.-     Términos de prescripción

 

La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación prescribe a los cuatro años.  Igual término rige para exigir el pago del tributo y sus intereses.

 

Las disposiciones contenidas en este artículo deben aplicarse a cada tributo por separado.”

 

9)         Se modifica el artículo 53, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 53.-     Interrupción o suspensión de la prescripción

 

El curso de la prescripción se interrumpe por las siguientes causas:

 

a)         La notificación del inicio de actuaciones de comprobación del  cumplimiento material de las obligaciones tributarias.  Se entenderá no producida la interrupción del curso de la prescripción, si las  actuaciones no se inician en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la fecha de notificación o si, una vez iniciadas, se suspenden por más de dos meses.  En los casos de liquidación previa en que no medie un procedimiento de comprobación, la interrupción de la prescripción se hará con la notificación del acto administrativo determinativo.

b)         La determinación del tributo efectuada por el sujeto pasivo.

c)         El reconocimiento expreso de la obligación, por parte del deudor.

d)         El pedido de aplazamientos y fraccionamientos de pago.

e)         La notificación de los actos administrativos o jurisdiccionales tendentes a ejecutar el cobro de la deuda.

f)          La interposición de toda petición o reclamo, en los términos dispuestos en el artículo 102 del presente Código.

 

Interrumpida la prescripción, no se considera el tiempo transcurrido con anterioridad y el término comienza a computarse de nuevo a partir del 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en el que se produjo la interrupción.

 

El cómputo de la prescripción para determinar la obligación tributaria se suspende por la interposición de la denuncia por presuntos delitos de defraudación o retención, percepción o cobro indebido de impuestos, según los artículos 92 y 93 del presente Código, hasta que dicho proceso se dé por terminado.”

 

10)       Se modifica el párrafo primero del artículo 80, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 80.-     Morosidad en el pago del tributo determinado por la Administración Tributaria. Los sujetos pasivos que paguen los tributos determinados por la Administración Tributaria mediante el procedimiento ordenado en los artículos 144 a 147 de este Código, o el procedimiento establecido en los artículos 37 a 41 de la Ley Reguladora de Todas las Exoneraciones Vigentes, su Derogatoria y sus Excepciones, después del plazo de quince días dispuesto en el artículo 40 de este Código, deberán liquidar y pagar una multa equivalente al uno por ciento (1%) por cada mes o fracción de mes transcurrido desde el vencimiento de dicho plazo.(…)”

 

11)       Se modifica el artículo 81, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 81.-     Infracciones materiales por omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.

 

Cometerán infracción tributaria los sujetos pasivos que incurrieran en las siguientes conductas:

Omitir la presentación de la declaración.  Esta infracción se configura cuando los sujetos pasivos dejen de ingresar, dentro de los plazos legalmente establecidos, las cuotas tributarias que correspondan, por medio de la omisión de las declaraciones autoliquidaciones a que estuvieren obligados.

 

En este caso, se tomará como base de la sanción el importe  determinado de oficio.

 

Presentar declaraciones autoliquidaciones inexactas.  Esta infracción se configura cuando el sujeto pasivo presenta declaraciones autoliquidaciones inexactas.  Se entenderá por inexactitud en la declaración:

 

El empleo de datos falsos, incompletos o inexactos, de los cuales se derive un menor impuesto o un saldo menor por pagar o un mayor saldo a favor del contribuyente o responsable.

Las diferencias aritméticas que contengan las declaraciones presentadas por los sujetos pasivos.  Estas diferencias se presentan cuando al efectuar cualquier operación aritmética, resulte un valor equivocado o se apliquen tarifas distintas de las fijadas legalmente que impliquen, en uno u otro caso, valores de impuestos menores o saldos a favor superiores a los que debían corresponder.

La omisión, en la declaración de retenciones en la fuente, de alguna o la totalidad de las retenciones que debieron haberse efectuado, o las efectuadas y no declaradas, o las declaradas por un valor inferior al que corresponda.

 

La base de la sanción será la diferencia entre el importe liquidado en la determinación de oficio, y el importe autoliquidado en la declaración del sujeto pasivo.

 

Solicitar la compensación o la devolución de tributos que no proceden.  Esta infracción se configura cuando el sujeto pasivo haya solicitado la compensación o la devolución de tributos sobre sumas inexistentes o por cuantías superiores a las que correspondan.

 

En este caso, se tomará como base de la sanción, la diferencia entre la cuantía solicitada y la procedente.

 

Obtener indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo.  Esta infracción se configura cuando el sujeto pasivo haya obtenido indebidamente la devolución de tributos sobre sumas inexistentes o por cuantías superiores a las que correspondan.

En este caso, la base de la sanción será la cantidad devuelta indebidamente.

 

Las infracciones materiales descritas en los incisos 1 a 4 anteriores, serán sancionadas con una multa pecuniaria del cincuenta por ciento sobre la base de la sanción, según corresponda.

 

Para todas las infracciones anteriores que pudieran calificarse como muy graves según se describe a continuación, y siempre que la base de la sanción fuere igual o inferior al equivalente de quinientos salarios base, se aplicarán las sanciones que para cada caso se establecen:

 

Se calificarán como muy graves aquellas infracciones en las que se hubieran utilizado medios fraudulentos, entendiéndose por tales:

 

Las  anomalías sustanciales en la contabilidad y en los libros o registros establecidos por la normativa tributaria. Se consideran anomalías sustanciales:  el incumplimiento absoluto de la obligación de llevar la contabilidad o los libros o registros establecidos por la normativa tributaria; el llevar contabilidades distintas que, referidas a una misma actividad y ejercicio económico, no permitan conocer la verdadera situación de la empresa; el llevar de forma incorrecta los libros de contabilidad o los libros o registros establecidos por la normativa tributaria, mediante la falsedad de asientos, registros o importes, la omisión de operaciones realizadas o la contabilización en cuentas incorrectas de forma que se altere su consideración fiscal.  La aplicación de esta última circunstancia requerirá que la incidencia de llevar incorrectamente los libros o registros represente un porcentaje superior al cincuenta  por ciento de la base de la sanción.

El empleo de facturas, justificantes u otros documentos falsos o falseados, siempre que la incidencia de los documentos o soportes falsos o falseados represente un porcentaje superior al diez por ciento de la base de la sanción.

La utilización de personas o entidades interpuestas cuando el sujeto infractor, con la finalidad de ocultar su identidad, haya hecho figurar a nombre de un tercero, con o sin su consentimiento, la titularidad de los bienes o derechos, la obtención de las rentas o ganancias patrimoniales o la realización de las operaciones con trascendencia tributaria de las que se deriva la obligación tributaria cuyo incumplimiento constituye la infracción que se sanciona.

 

En aquellos casos que se hubiere calificado como muy grave la infracción, esta se sancionará con el ciento cincuenta por ciento de la base de la sanción que corresponda.

 

Para establecer las cuantías equivalentes a los quinientos salarios base a que se hace referencia en este artículo, debe entenderse que:

 

El monto omitido no incluirá los intereses, ni recargos automáticos,  ni las multas o los recargos de carácter sancionador.

Para determinar el monto mencionado cuando se trate de tributos cuyo período es anual, se considerará la cuota que corresponda a ese período y para los impuestos cuyos períodos sean inferiores a doce meses, se considerarán los montos omitidos durante los doce meses que comprenda el período del impuesto  sobre  la renta del sujeto fiscalizado.

 

En los demás tributos, la cuantía se entenderá referida a cada uno de los conceptos por los que un hecho generador sea susceptible de determinación.”

 

12)       Se modifica el artículo 82, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 82.-     Resistencia a las actuaciones administrativas de control

 

Constituye infracción tributaria, la resistencia a las actuaciones de control del cumplimiento de deberes materiales y formales debidamente notificadas a un determinado sujeto pasivo.  Se entenderá como actuación de la Administración toda acción realizada con la notificación al sujeto pasivo, conducente a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias referidas al impuesto y período de que se trate.

 

Se entiende producida esta circunstancia cuando se incurra en cualquiera de las siguientes conductas:

 

a)         No facilitar el examen o de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control, y cualquier otro dato con trascendencia tributaria.

b)         No atender algún requerimiento debidamente notificado.

c)         La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo que se hubiera señalado.

d)         Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas, locales o establecimientos a los funcionarios actuantes o el reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones, relacionados con las obligaciones tributarias.


Las sanciones serán las siguientes:

 

a)         Multa pecuniaria de dos salarios base, si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información requerida en el plazo concedido, en el primer requerimiento notificado al efecto.

 

b)         Multa pecuniaria  de cinco salarios base, si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida, en el plazo concedido en el segundo requerimiento notificado al efecto. También se aplicará esta multa, cuando la infracción cometida corresponda a la enunciada en la letra d) de este artículo.

 

c)         Multa pecuniaria proporcional del dos por ciento de la cifra de ingresos brutos del sujeto infractor, en el período del impuesto sobre las utilidades, anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de diez salarios base y un máximo de cien salarios base, cuando no se haya comparecido o no se haya facilitado la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el tercer requerimiento notificado al efecto.  En caso de que no se conozca el importe de las operaciones o el requerimiento no se refiera a magnitudes monetarias, se impondrá el mínimo establecido en este apartado.

 

Las multas previstas en este artículo no podrán ser objeto de acumulación, por lo que deberá imponerse una única sanción que se determinará en función del número de veces que se haya desatendido cada requerimiento.”

 

13)       Se modifica el artículo 83, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 83.-     Incumplimiento en el suministro de información

 

En caso de incumplimiento en el suministro de información, se aplicará una sanción equivalente a multa pecuniaria proporcional del dos por ciento de la cifra de ingresos brutos del sujeto infractor, en el período del impuesto sobre las utilidades, anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de diez salarios base y un máximo de cien salarios base.  De constatarse errores en la información suministrada, la sanción será de un uno por ciento del salario base por cada registro incorrecto, entendido como registro la información de trascendencia tributaria sobre una persona física o jurídica u otras entidades sin personalidad jurídica.”

 


14)       Se modifica el artículo 84, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 84.-     Registros contables y financieros

 

La llevanza de los registros contables y financieros podrá hacerse mediante sistemas informáticos a elección del contribuyente, en el tanto la contabilidad cumpla con los principios de registro e información establecidos en formas reglamentarias e inspiradas en las Normas Internacionales de Información Financiera. Sin perjuicio de que las transacciones sean registradas y respaldadas mediante sistemas electrónicos, la Administración podrá requerir a los sujetos pasivos, los respaldos sobre las transacciones registradas en tales sistemas.  En toda referencia que en este Código se haga sobre libros, boletas, comprobantes y demás, se entenderá tal referencia igualmente a registros electrónicos.”

 

15)       Se modifica el artículo 85, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 85.-     No emisión de facturas

 

Se sancionará con multa equivalente a un salario base, a los sujetos pasivos y declarantes que no emitan las facturas ni los comprobantes, debidamente autorizados por la Administración Tributaria o no los entreguen al cliente en el acto de compra, venta o prestación del servicio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 92.”

 

16)       Se modifica el artículo 88, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 88.-     Reducción de sanciones

 

Las sanciones indicadas en los artículos 78, 79, 81 y 83 se reducirán cuando se cumplan los supuestos y las condiciones que se enumeran a continuación:

 

a)         Cuando el infractor subsane, en forma espontánea, su incumplimiento sin que medie ninguna actuación de la Administración para obtener la reparación, la sanción será rebajada en un setenta y cinco por ciento (75%).  El infractor podrá autoliquidar y pagar la sanción en el momento de subsanar el incumplimiento, en cuyo caso la reducción será del ochenta por ciento (80%).

 

b)         Cuando el infractor repare su incumplimiento después de la actuación de la Administración Tributaria, pero antes de la notificación del acto determinativo, tratándose de la infracción del artículo 81, o antes de la resolución sancionadora tratándose de los artículos 78, 79 y 83, la sanción se rebajará en un cincuenta por ciento (50%).  El infractor podrá autoliquidar y pagar la sanción en el momento de subsanar su incumplimiento; en cuyo caso la reducción será del cincuenta y cinco por ciento (55%).

 

c)         Cuando, notificado el acto determinativo y dentro del plazo establecido para impugnarlo, tratándose de la infracción del artículo 81, el infractor acepte los hechos planteados en el mismo y subsane el incumplimiento, la sanción será rebajada en un veinticinco por ciento (25%).  Tratándose de las infracciones de los artículos 78, 79 y 83, el infractor, dentro del plazo establecido para impugnar la resolución sancionadora, acepte los hechos planteados y subsane el incumplimiento la sanción, será rebajada en un veinticinco por ciento (25%).  El infractor podrá autoliquidar y pagar la sanción en el momento de reparar el incumplimiento; en cuyo caso la reducción será del treinta por ciento (30%).  En estos casos, el infractor deberá comunicar a la Administración Tributaria, por los medios que ella defina, los hechos aceptados y adjuntará las pruebas de pago o arreglo de pago de los tributos y sanciones que correspondan.

 

Para los efectos de los párrafos anteriores, se entenderá como actuación de la Administración toda acción realizada con la notificación al sujeto pasivo, conducente a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias referidas al impuesto y período de que se trate.”

 

17)       Se deroga el artículo 93, pero manténgase la numeración indicando su derogación, y se modifica el artículo 92, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 92.-     Fraude a la Hacienda Pública

 

El que, por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta de retribuciones en especie u obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de  quinientos salarios base, será castigado con la pena de prisión de cinco a diez años.

 

Para los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, debe entenderse que:

 

a)         El monto defraudado no incluirá los intereses, las multas ni los recargos de carácter sancionador.

b)         Para determinar la cuantía mencionada, si se trata de tributos, retenciones, ingresos a cuenta o devoluciones, periódicos o de declaración periódica, se estará a lo defraudado en cada período impositivo o de declaración, y si estos son inferiores a doce meses, el importe de lo defraudado se referirá al año natural.  En los demás supuestos, la cuantía se entenderá referida a cada uno de los distintos conceptos por los que un hecho imponible sea susceptible de liquidación.

 

Se considerará excusa legal absolutoria el hecho de que el sujeto repare su incumplimiento sin que medie requerimiento ni actuación alguna de la Administración Tributaria para obtener la reparación.

 

Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá como actuación de la Administración toda acción realizada con la notificación al sujeto pasivo, conducente a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.”

 

18)       Se modifica el artículo 99, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 99.-     Concepto y facultades

 

Se entiende por Administración Tributaria el órgano administrativo encargado de gestionar y fiscalizar los tributos, se trate del Fisco o de otros entes públicos que sean sujetos activos, conforme a los artículos 11 y 14 del presente Código.

 

Dicho órgano puede dictar normas generales para los efectos de la aplicación correcta de las leyes tributarias, dentro de los límites fijados por las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.

 

Las normas generales serán emitidas mediante resolución general y consideradas criterios institucionales. Serán de  acatamiento obligatorio en la emisión de todos los actos administrativos y serán nulos los actos contrarios a tales normas.  Ante la ausencia de un criterio institucional que se haga necesario para la correcta resolución de un asunto de conocimiento de los órganos de la Administración Tributaria, el contribuyente podrá solicitar tal criterio al mismo órgano que conoce del asunto.  Este deberá solicitar a la Dirección General, en un plazo máximo de cinco días hábiles, emita tal criterio el cual deberá ser emitido en un plazo máximo de treinta días hábiles, sin que contra el mismo  quepa recurso alguno.  Este criterio institucional, como cualquier otro,  será de aplicación obligatoria para el funcionario y en adelante constituye parte del acervo de criterios de la Dirección General de Tributación de acatamiento obligatorio tal y como se regula al inicio de este párrafo.

 

Tratándose de la Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda, cuando el presente Código otorga una potestad o facultad a la Dirección General de Tributación, se entenderá que también es aplicable a la Dirección General de Aduanas y a la Dirección General de Hacienda, y la Dirección de la Policía Control Fiscal en sus ámbitos de competencia.”

 

19)       Se modifica el artículo 101, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 101.-   Publicidad de las normas y jurisprudencia tributarias

 

Sin perjuicio de la publicidad de las leyes, reglamentaciones y demás disposiciones de carácter general dictadas por la Administración Tributaria en uso de sus facultades legales, la dependencia que tenga a su cargo la aplicación de los tributos debe dar a conocer de inmediato, por medio de divulgación en su portal web, redes sociales, publicaciones en diarios de circulación nacional, impresos o electrónicos u otros medios idóneos conformes al avance de la ciencia y de la técnica, adecuados a las circunstancias, las resoluciones o sentencias recaídas en casos particulares que a su juicio ofrezcan interés general, omitiendo las referencias que puedan lesionar intereses particulares o la garantía del carácter confidencial de las informaciones que instituye el artículo 117 de este Código.”

 

20)       Se modifica el artículo 103, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 103.-   Control tributario

 

La Administración Tributaria está facultada para verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias por todos los medios y procedimientos legales.  A ese efecto, dicha Administración queda específicamente autorizada para:

 

a)         Requerir a cualquier persona natural o jurídica, esté o no inscrita para el pago de los tributos, que declare sus obligaciones tributarias dentro del plazo que al efecto le señale;

 

b)         Cerciorarse de la veracidad del contenido de las declaraciones juradas por los medios y procedimientos de análisis e investigación legales que estime convenientes;

 

c)         Exigir el pago de las deudas tributarias que no hubiesen sido cubiertas dentro de los plazos señalados por ley.  En caso de que la deuda no sea satisfecha en sede administrativa, certificar el adeudo y remitirlo a la Oficina de Cobros Judiciales del Ministerio de Hacienda.

 

Reglamentariamente se fijarán los límites para disponer el archivo de deudas tributarias en gestión administrativa o judicial, las cuales en razón de su bajo monto o incobrabilidad no impliquen créditos de cierta, oportuna o económica concreción.

 

Decretado el archivo por incobrabilidad, en caso de pago voluntario o cuando se ubiquen bienes suficientes del deudor sobre los cuales se  pueda hacer efectivo el cobro, se emitirá una resolución del titular de la Administración que revalidará la deuda.

Los titulares de las administraciones territoriales y de grandes contribuyentes ordenarán archivar las deudas y, en casos concretos, revalidarlas.

 

d)         Interpretar administrativamente las disposiciones de este Código, las de las leyes tributarias y sus respectivos reglamentos, y para evacuar consultas en los casos particulares fijando en cada caso la posición de la Administración, sin perjuicio de la interpretación auténtica que la Constitución Política le otorga a la Asamblea Legislativa y la de los organismos jurisdiccionales competentes.

 

Con el fin de tutelar los intereses superiores de la hacienda pública costarricense, los trámites y actuaciones a cargo de la Administración Tributaria no podrán condicionarse por ley actual ni posterior, a que el interesado esté al día con deberes formales o materiales, que tenga ante otras instituciones públicas.”

 

21)       Se modifica el artículo 110, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 110.-   Contabilidad en el domicilio fiscal

 

Los sujetos pasivos deberán mantener sus registros contables en el domicilio fiscal o en el lugar que expresamente les autorice la Administración Tributaria, sin perjuicio de que puedan tener sus bases de datos y sistemas en sitios de almacenamiento remotos, inclusive fuera del territorio nacional, siempre y cuando su acceso sea posible para efectos de fiscalización y así sea notificado a la Administración Tributaria.”

 

22)       Se modifica el artículo 114, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 114.-   Secuestro

 

La Administración Tributaria podrá solicitar, mediante resolución fundada, a la autoridad judicial competente, autorización para el secuestro de documentos o bienes cuya preservación se requiera para determinar la obligación tributaria o, en su caso, para asegurar las pruebas de la comisión de una infracción o un acto ilícito tributario.

 

Esta medida tiene el propósito de garantizar la conservación de tales documentos o bienes y no podrá exceder de treinta días naturales prorrogables por igual plazo.  En caso de requerir mayores plazos deberá solicitarse autorización de la autoridad judicial competente.

 

Al practicarse esta diligencia, deberán levantarse un acta y un inventario de los bienes secuestrados y nombrarse un depositario judicial.  El secuestro de bienes estará sujeto a las formalidades establecidas en el Código de Procedimientos Penales.

 

(Adicionado por la Ley de Justicia Tributaria, Nº 7535).”

 

23)       Se modifica el artículo 115, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 115.-   Uso de la información

 

La información obtenida o recabada solo podrá usarse para fines tributarios de la propia Administración Tributaria, la cual está impedida para trasladarla o remitirla a otras oficinas, dependencias o instituciones públicas o privadas.  El incumplimiento de esta disposición constituirá el delito de divulgación de secretos, tipificado en el artículo 337 del Código Penal.

 

La información y las pruebas generales obtenidas o recabadas como resultado de actos ilegales realizados por la Administración Tributaria no producirán ningún efecto jurídico contra el sujeto fiscalizado.

 

Facúltese a la Administración Tributaria para publicar listas de personas físicas o jurídicas que tienen deudas con la hacienda pública, que no han presentado sus declaraciones o que realizan actividades económicas sin haberse inscrito como contribuyentes.  No se publicarán los montos de las deudas.”

 

24)       Se modifica el artículo 116, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 116.-   Elementos para verificar y determinar la obligación tributaria

 

En sus funciones de fiscalización, la Administración Tributaria puede utilizar como elementos para la verificación y en su caso, para la determinación de la obligación tributaria de los contribuyentes y de los responsables:

 

a)         Los registros financieros, contables y de  cualquier índole que comprueben las operaciones efectuadas; y

 

b)         A falta de tales registros, de documentación o de ambos, o cuando a juicio de la Administración los mismos fueran insuficientes o contradictorios, se deben tener en cuenta los indicios que permitan estimar la existencia y medida de la obligación tributaria.  Sirven especialmente como indicios: el capital invertido en la explotación; el volumen de las transacciones de toda clase e ingresos de otros períodos; la existencia de mercaderías y productos; el monto de las compras y ventas efectuadas; el rendimiento normal del negocio o explotación objeto de la investigación o el de empresas similares ubicadas en la misma plaza; los salarios, alquiler del negocio, combustibles, energía eléctrica y otros gastos  generales; el alquiler de la casa de habitación; los gastos particulares del contribuyente y de su familia; el monto de su patrimonio y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Administración Tributaria o que esta reciba o requiera de terceros.”

 

25)       Se modifica el artículo 122, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 122.-   Determinación por los contribuyentes y uso de tecnologías para la gestión de los tributos

 

La determinación debe efectuarse de acuerdo con las declaraciones juradas que presenten los contribuyentes y responsables en el tiempo y las condiciones establecidas por la Administración Tributaria, salvo cuando este Código o las leyes particulares fijen otro procedimiento.  La declaración debe presentarse en los medios oficiales aprobados por la Administración.

 

Mediante resolución general, la Administración podrá disponer el empleo de otros medios según el desarrollo tecnológico existente.  Cuando se utilicen medios electrónicos, se usarán elementos de seguridad tales como la clave de acceso, la firma digital u otros que la Administración le autorice  al sujeto pasivo y equivaldrán a su firma autógrafa.  Sin perjuicio de que  la Administración pueda disponer el uso obligatorio de estos medios, estará autorizada para otorgar, a su discreción, incentivos a quienes los utilicen dentro de una escala de porcentajes de descuento  del impuesto por pagar, diferenciada por rangos de contribuyentes, cuyo porcentaje máximo de descuento no podrá exceder del cinco por ciento (5%).  De ser requeridas como obligatorias ciertas tecnologías que permitan mejorar la gestión de los tributos, tales inversiones serán deducibles para los sujetos pasivos.  Igualmente podrá la Administración Tributaria, mediante resolución general, establecer porcentajes de retención en los tributos que administra, aplicables a los pagos que reciben los contribuyentes por parte de las operadoras de tarjetas de débito y crédito como pago anticipado a tales tributos.  El monto de esta retención a ser aplicada por las operadoras, no podrá exceder un medio por ciento del monto acreditable por parte de la entidad financiera al contribuyente.  Asimismo, autorícese a la Administración Tributaria a incentivar el uso de la ciencia y la técnica disponible, especialmente los pagos y registro electrónicos, mediante incentivos económicos para su uso por parte de los sujetos pasivos, que serán presupuestados y que no podrán exceder un medio punto de la recaudación efectiva del año presupuestario anterior.

 

Debe entenderse por declaración jurada, la determinación de la obligación tributaria efectuada por los contribuyentes y responsables, bajo juramento, en los medios aludidos en los párrafos anteriores, con los efectos y las responsabilidades que determina este Código.

 

Los agentes de retención y percepción señalados en las leyes tributarias respectivas deberán presentar una declaración jurada en los medios que para tal efecto disponga la Administración Tributaria, por las retenciones o percepciones realizadas.  El plazo para presentar la declaración jurada e ingresar los valores retenidos o percibidos será el que establezcan las leyes respectivas.”

 

26)       Se modifica el artículo 123, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 123.-   Verificación de las declaraciones, libros y demás documentos

 

Las declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes y responsables y los registros financieros, contables y de cualquier índole, en cuanto en ello deba constar la información relativa a la liquidación o el pago de los tributos, están sujetos a la comprobación de la Administración Tributaria.  Para tal efecto esta puede practicar, dentro de la ley y por intermedio de los funcionarios debidamente autorizados, todas las investigaciones, diligencias y exámenes de comprobación que considere necesarios y útiles.

 

Efectuada la verificación se debe cobrar la diferencia de tributo que resulte a cargo del contribuyente o responsable declarante; o, en su caso, de oficio se le debe devolver el exceso que haya pagado.”

 

27)       Se modifica el artículo 127, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 127.-   Determinación provisional de tributos vencidos

 

Cuando los contribuyentes o responsables no presenten declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales y la Administración Tributaria conozca por declaraciones o determinación de oficio la medida en que les ha correspondido tributar en períodos anteriores, los debe emplazar para que dentro de un término de treinta días presenten las declaraciones juradas y paguen el impuesto correspondiente.

 

Si dentro de dicho plazo los contribuyentes o responsables no regularizan su situación, la Administración Tributaria, sin otro trámite, puede iniciar el procedimiento de ejecución para que paguen, a cuenta del tributo que en definitiva les corresponda ingresar, una suma equivalente a tantas veces el total del tributo declarado o determinado por el último período fiscal, cuantos sean los períodos por los cuales dejaron de presentar declaraciones juradas, con un mínimo de diez salarios base y un máximo de 50 salarios base.  En este caso solo proceden las excepciones previstas en el artículo 35 del presente Código, o la presentación de la o las declaraciones juradas juntamente con el pago del impuesto conforme a las mismas.  En caso de que no se conozcan los importes de tributos de periodos anteriores, se impondrá el mínimo establecido en este apartado.”

 

28)       Se modifica el artículo 128, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 128.-   Obligaciones de los particulares

 

Los contribuyentes y responsables están obligados a facilitar las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deben:

 

a)         Cuando lo requieran las leyes o los reglamentos o lo exija dicha Administración en virtud de las facultades que le otorga este Código:

 

i.          Llevar los registros financieros, contables y de cualquier otra índole a que alude el inciso a) del artículo 104 de este Código;

ii.         Inscribirse en los registros pertinentes, a los que deben aportar los datos necesarios y comunicar oportunamente sus modificaciones; y

iii.         Presentar las declaraciones que correspondan;

 

b)         Conservar, en forma ordenada, los registros financieros, contables y de cualquier índole y los antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos gravados.

c)         Dar facilidades a los funcionarios fiscales autorizados para que realicen las inspecciones o verificaciones en sus establecimientos comerciales o industriales, inmuebles, oficinas, depósitos o en cualquier otro lugar;

d)         Presentar o exhibir en las oficinas de la Administración Tributaria o ante los funcionarios autorizados los registros financieros, contables y de cualquier índole, relacionados con hechos generadores de sus obligaciones tributarias y formular las aplicaciones o aclaraciones que se les soliciten;

e)         Comunicar a la Administración el cambio del domicilio fiscal.

f)          Concurrir personalmente o por medio de sus representantes debidamente autorizados a las oficinas de la Administración Tributaria, cuando su presencia sea requerida.”

 


29)       Se modifica el artículo 128 bis, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 128 bis.-         Venta de formularios

 

Facúltese a la Administración Tributaria para vender los formularios utilizados para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, así como para cobrar por servicios que puedan facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a los contribuyentes, tanto formales como sustanciales, de los sujetos pasivos, cuando así lo determine mediante resolución general.

 

La Administración queda facultada para adoptar convenios con entidades públicas y privadas para que emitan, distribuyan y vendan los formularios. Las entidades autorizadas deberán cumplir con las condiciones y los requisitos dispuestos en la resolución general de la Administración, de manera que se garanticen el control tributario y la distribución correcta de los formularios.

 

La Administración fijará, por medio de resolución general y con base en su costo, la tasa de tales formularios o servicios, los cuales serán no sujetos al impuesto general sobre las ventas.

 

La suma que los sujetos pasivos paguen por los formularios citados se considerará gasto deducible de la renta bruta para calcular el impuesto sobre las utilidades.

 

Se entiende que estos formularios pueden ser electrónicos.”

 

30)       Se modifica el artículo 130, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 130.-   Declaraciones rectificativas

 

Las declaraciones juradas o manifestaciones que formulen los sujetos pasivos se presumen fiel reflejo de la verdad y responsabilizan al declarante por los tributos que de ellas resulten, así como por la exactitud de los demás datos contenidos en tales declaraciones.

 

Asimismo, los sujetos pasivos podrán rectificar sus declaraciones tributarias, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

 

a)         Cuando los sujetos pasivos rectifiquen sus declaraciones tributarias, deberán presentar en los lugares habilitados para este fin, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado e) de este artículo, una nueva declaración en los medios que defina la Administración Tributaria, y deberán cancelar un tributo mayor cuando corresponda, junto con sus accesorios, tales como intereses fijados para el pago fuera de plazo.

 

b)         Toda declaración que el sujeto pasivo presente con posterioridad a la inicial será considerada rectificación de la inicial o de la última declaración rectificativa, según el caso.

 

c)         La rectificación de la declaración tributaria podrá abarcar cualquier rubro que incida en la base imponible del tributo o en las formas de extinción de la obligación tributaria correspondiente.

 

d)         La rectificación de las declaraciones a que se hace referencia en los párrafos anteriores no impide el ejercicio posterior de las facultades de la Administración Tributaria para fiscalizar o verificar.

 

e)         No procederá después de notificado el inicio de un procedimiento fiscalizador, tendente a liquidar definitivamente la obligación tributaria, la presentación de declaraciones rectificativas sobre el impuesto y período objeto de tal procedimiento. Sin embargo, el sujeto pasivo podrá plantear, a partir de ese momento y hasta la finalización del procedimiento, una petición de rectificación sujeta a la aprobación por parte de los órganos actuantes de la Administración Tributaria.  La consecuente aprobación o denegatoria será incorporada directamente en la propuesta de regularización que se le formule al sujeto fiscalizado.”

 

31)       Se deroga el artículo 131, denominado Obligación de los organismos que expiden patentes, pero manténgase la numeración indicando su derogación.

 

32)       Se modifica el artículo 137, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 137.-   Formas de notificación

 

La Administración Tributaria puede utilizar las siguientes formas de notificación:

 

Personalmente, cuando el interesado concurra a las oficinas de la Administración, en cuyo caso se debe dejar constancia de su notificación en el respectivo expediente;

 

Por correspondencia efectuada mediante correo público o privado o por sistemas de comunicación telegráficos, electrónicos, facsímiles y similares, siempre que tales medios permitan confirmar la recepción.  Se podrá notificar por correo electrónico conforme a los principios de la Ley de Notificaciones Judiciales, Ley N.º 8687 y sin perjuicio de que se establezcan reglamentariamente sistemas para garantizar que la notificación por medios electrónicos sea efectiva y tutele los derechos del contribuyente a un debido proceso.

 

Por medio de carta que entreguen los funcionarios o empleados de la Administración o de las oficinas públicas o autoridades de policía a las que se encomiende tal diligencia. En estos casos, los notificadores deben dejar constancia de la entrega de la carta al interesado, requiriéndole su firma.  Si el interesado no supiere o no le fuere posible hacerlo, puede firmar a su ruego un tercero mayor de edad.  Si el interesado se negare a firmar o a recibir la notificación o no se encontrare en su domicilio, se debe entregar la carta a cualquier persona mayor de quince años que se encuentre en el domicilio del interesado, requiriéndole que firme el acta respectiva. En todo caso, el acta de la diligencia debe expresar la entrega de la carta o cédula y nombre de la persona que la reciba; si esta no sabe o no quiere o no puede firmar, el notificador lo debe hacer constar así bajo su responsabilidad.  El notificador, al entregar la carta o cédula, debe indicar al pie de la misma la fecha y hora de su entrega.

 

Por medio de un solo edicto publicado en el Diario Oficial o en un diario privado de los de mayor circulación en el país, cuando no se conozca el domicilio del interesado o, tratándose de personas no domiciliadas en el país, no fuera del conocimiento de la Administración la existencia de un apoderado en la República.

 

En estos casos se considera notificado el interesado a partir del tercer día hábil siguiente a la fecha de publicación del edicto.  Para futuras notificaciones el contribuyente o responsable debe señalar lugar para recibirlas y, en caso de que no lo haga, las resoluciones que recaigan quedan firmes veinticuatro horas después de dictadas.”

 

33)       Se modifica el artículo 138, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 138.-   Copia de resoluciones

 

Cuando se haga la notificación de una resolución, debe acompañarse copia literal de esta última, pudiendo ser tal copia por medios electrónicos.”

 

34)       Se modifica el artículo 140, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 140.-   Medios de prueba

 

Pueden invocarse todos los medios de prueba admitidos por el derecho público y el derecho común para determinar la verdad real de los hechos que dan contenido al motivo del acto administrativo, con excepción de la confesión de funcionarios y empleados públicos.

 

La carga de la prueba incumbe a la Administración Tributaria respecto de los hechos constitutivos de la obligación tributaria material, mientras que incumbe al contribuyente respecto de los hechos impeditivos, modificativos o extintivos de la obligación tributaria.  En ese sentido, corresponderá a este último, según el caso, demostrar los hechos o actos que configuren sus costos, gastos, pasivos, créditos fiscales, exenciones, no sujeciones, descuentos y en general los beneficios fiscales que alega existentes en su favor.

 

El sujeto pasivo podrá proponer, como medio de prueba indirecta, la información de la situación tributaria de otros sujetos pasivos y en tal caso la Administración estará obligada a recabar dicha información haciendo uso de las facultades previstas en los artículos 105, 106 y concordantes de este Código, sin perjuicio de la confidencialidad prevista en el artículo 111.”

 

35)       Se modifica el artículo 144, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 144.-   Emisión del acto administrativo de liquidación de oficio

 

Para realizar la determinación citada en el artículo 124 de este código, deberán efectuarse las actuaciones administrativas que se entiendan necesarias, de conformidad con el procedimiento desarrollado reglamentariamente.

 

Concluidas estas actuaciones,  los órganos actuantes de la administración deberán convocar a una audiencia al sujeto pasivo en la que se le informará los resultados obtenidos en las actuaciones, poniendo a su disposición, en ese mismo acto, el expediente administrativo en que consten tales resultados y se le propondrá la regularización que corresponda.  Dentro de los cinco días hábiles  siguientes, el contribuyente deberá comparecer ante los órganos actuantes y manifestar su conformidad o disconformidad con aquella propuesta sea total o parcialmente.  Se entenderá puesta de manifiesto la disconformidad, cuando no compareciera dentro del plazo fijado.

 

Si el sujeto pasivo manifestara conformidad sea total o parcial con la propuesta, llenará un modelo oficial o por el medio que determine la Administración para hacer el ingreso respectivo dentro de los quince días siguientes o formulará la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento establecida en el artículo 38 de este código.  La regularización sobre algunos de los aspectos señalados en el acto de liquidación no le hace renunciar a su derecho a seguirse oponiendo por el resto no regularizado. No cabrá recurso alguno en este caso, excepto cuando se tratara de manifiesto error en los hechos o cuando la Administración cambie el criterio institucional.

 

En supuestos de disconformidad total o parcial con la propuesta de regularización, se le notificará, en los diez días siguientes, el acto administrativo de liquidación con expresión concreta de los hechos y fundamentos jurídicos que motivan las diferencias  en las bases imponibles y cuotas tributarias.

 

El contribuyente podrá pagar, bajo protesta, la cuota tributaria y sus intereses determinada en el acto administrativo de liquidación de oficio. Dicho pago no se considerará como una rectificación de la declaración ni como una aceptación de los hechos imputados por la Administración.”

 

36)       Se modifica el artículo 145, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 145.-   Recurso de revocatoria

 

Contra el acto administrativo de liquidación de oficio, emitido con la disconformidad del sujeto fiscalizado, cabrá el recurso de revocatoria, bajo las siguientes condiciones:

 

Este recurso será potestativo y si se optara por interponerlo, se deberá presentar dentro de lo siguientes treinta días hábiles siguientes a la notificación del acto de liquidación de oficio, ante el órgano de la administración territorial o de grandes contribuyentes, que lo hubiere dictado, el cual será competente para resolverlo.

 

De interponerse el recurso de revocatoria, deberá presentarse antes del recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo, a que se refiere el artículo 146 de este código.  En caso que dentro del plazo establecido para recurrir se hubieren interpuesto recurso de revocatoria y también el recurso de apelación, se tramitará el presentado en primer lugar y se declarará inadmisible el segundo.

 

La revocatoria somete a conocimiento del órgano competente, para su resolución, todas las cuestiones que ofrezca el expediente,  planteadas en el recurso.

 

La resolución que lo resuelva, ha de emitirse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de su presentación.

 

El recurso de revocatoria interrumpe los plazos para el ejercicio de otros recursos, que volverán a contarse, inicialmente, desde la fecha en que se hubiere practicado la notificación expresa de la resolución que corresponda.”


37)       Se modifica el artículo 146, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 146.-   Recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo

 

Contra la resolución que resuelve el recurso de revocatoria, si se hubiere optado por interponerlo, o contra el acto administrativo de liquidación de oficio, cuando no se hubiere interpuesto aquel, procederá el recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo, en las condiciones establecidas en el artículo 156 del presente código.

 

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 145 de este código, la resolución que resuelva el recurso de revocatoria, ha de emitirse dentro de los treinta hábiles siguientes a la fecha de su presentación.”

 

38)       Se modifica el artículo 150, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 150.-   Procedimientos para sancionar

 

El expediente sancionador, tratándose de las infracciones administrativas tributarias de los deberes formales, así como de las establecidas por los artículos 80 y 80 bis de este código, se iniciará mediante una propuesta motivada de los funcionarios de la Administración Tributaria, cuando en las actas o las diligencias consten las acciones o las omisiones constitutivas de infracciones tributarias.  Tratándose de la infracción material por falta de ingreso por inexactitud u omisión o por solicitud improcedente de compensación o devolución, establecida en el artículo 81 de este código, el procedimiento se iniciará mediante la notificación de la resolución a que hace referencia el párrafo siguiente.

 

Ante esa propuesta el titular del órgano de la Administración Tributaria que estuviere tramitando el expediente, dictará la resolución imponiendo la sanción, si así correspondiere, dentro de los cinco días hábiles siguientes. La resolución debe estar debidamente fundamentada y cumplir con los requisitos, que le sean aplicables, del artículo 147 de este código.

 

Contra esa resolución cabrá el recurso de revocatoria ante el órgano de la administración territorial o de grandes contribuyentes que dictó el acto. Este recurso al que le serán aplicables las disposiciones contenidas en  los incisos b) y c) del artículo 145 de este código, será potestativo y si se optara por interponerlo, se deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación.  Contra la resolución que resuelve el recurso de revocatoria, si se hubiere optado por interponerlo, o contra la resolución que impone la sanción,  cuando no se hubiere interpuesto aquel, procederá el recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo.  Este recurso será potestativo y si se optara por interponerlo, se deberá presentar dentro de los cinco días siguientes a la notificación de uno u otro.

 

No obstante, tratándose de la infracción prevista en el artículo 81 de este código, los plazos para oponerse ante el órgano de la Administración Tributaria que emitió el acto y para presentar el recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo serán los mismos establecidos en los artículos 145 y 146 de este código.  Asimismo, en estos casos, los plazos para que la Administración Tributaria emita las resoluciones que procedan y para que el Tribunal Fiscal Administrativo resuelva los recursos que se interpongan, serán los establecidos en los artículos 146 y 163 de este código.”

 

39)       Se modifica el artículo 151, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 151.-   Caso especial

 

En los casos en los que se produzcan las infracciones administrativas señaladas en los artículos 78, 80 y 83, en los que medie otorgamiento de beneficios fiscales por parte de la Dirección General de Hacienda, corresponderá a esta dependencia llevar a cabo el procedimiento sancionatorio respectivo.”

 

40)       Se modifica el artículo 153, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 153.-   Inicio de causa

 

Para iniciar la causa, no será necesario que el procedimiento de determinación de los tributos haya agotado la vía administrativa.

 

Acorde con lo anterior, cada órgano que deba intervenir en el procedimiento, ha de dictar el acto que le corresponda según lo dispuesto  en el artículo 150 de este código, inmediatamente después de haber emitido el que le corresponda en el procedimiento de liquidación de oficio a que se refieren los artículos 144 a 146 de este código.  Sin perjuicio de lo anterior, la ejecución de la sanción, quedará automáticamente suspendida sin necesidad de aportar garantía, por la presentación en tiempo y forma de los recursos administrativos que procedan contra aquella y sin que pueda ejecutarse hasta que quede firme en vía administrativa.”

 

41)       Se modifica el artículo 156, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 156.-   Recurso de apelación

 

Contra las resoluciones administrativas mencionadas en los artículos 29, 40, 43, 102, 146, y en el párrafo final del artículo 168 de este código, los interesados pueden interponer recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal Administrativo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que fueron notificados.

 

La Administración Tributaria que conozca del asunto emplazará a las partes para que, dentro del plazo de treinta días se apersonen ante el Tribunal Fiscal Administrativo, con el propósito de que presenten, si lo tienen a bien, los alegatos y las pruebas pertinentes en defensa de sus derechos.”

 

42)       Adiciónase un nuevo título VI que se denominará Derechos y Garantías del Contribuyente, de tal manera que el título VI actual pasará a ser el título VII y así sucesivamente con los títulos restantes, córrase y armonícese la numeración del articulado siguiente, para que se lea como se indica:

 

“TÍTULO VI

DERECHOS Y GARANTÍAS DEL CONTRIBUYENTE

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

 

Artículo 166.-    Objeto y campo de aplicación

 

El presente capítulo regula los derechos y garantías fundamentales de los sujetos pasivos del cumplimiento de la obligación tributaria, ya sea en su condición de contribuyentes, responsables y de toda persona física o jurídica a la cual la ley creadora del tributo, le asigne el cumplimiento de deberes u obligaciones, sea como retenedores, obligados a ingresar a cuenta, sucesores de la deuda tributaria, representantes legales o voluntarios y obligados a suministrar información o a prestar colaboración a las direcciones generales de aduanas, Hacienda, Tributación, así como de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, todos los cuales se denominan en el presente título como “contribuyentes”.

 

Los derechos y garantías contenidos en el presente código se entienden sin perjuicio de los demás reconocidos en el resto del ordenamiento jurídico.

 

Para los fines de aplicación e interpretación del presente título se entenderá por “Administración Tributaria”, el órgano, sea la Dirección General de Tributación, Dirección General de Aduanas, así como la Dirección General de Hacienda, y la Dirección de Policía Control Fiscal, a la cual la ley, le atribuye las competencias de gestión, normativa, fiscalización y recaudación del tributo.

 


Artículo 167.-    Principios generales tributarios

 

Por medio de la tributación no deberá sustraerse una porción sustancial de la riqueza del contribuyente, en tal medida que haga nugatorio, o que limite de manera significativa, el ejercicio de un derecho fundamental tutelado por la Constitución Política.

 

La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de generalidad, neutralidad, proporcionalidad, eficacia.  Asimismo, asegurará el respeto de los derechos y garantías de los contribuyentes establecidos en el presente título.  En las materias que corresponda, se adoptarán técnicas modernas, tales como gestión de riesgo y controles basados en auditorías, así como el mayor aprovechamiento de la tecnología de la información, la simplificación y armonización de los procedimientos.

 

Los citados principios deberán ser interpretados en consideración a criterios de razonabilidad, racionalidad, proporcionalidad, no discriminación y equidad.

 

Artículo 168.-    Fuentes del ordenamiento jurídico tributario

 

Las fuentes del ordenamiento jurídico tributario se sujetarán al mismo orden dispuesto en la Ley General de la Administración Pública.

 

Las resoluciones y directrices generales de la Administración Tributaria serán de carácter interpretativos de las leyes y reglamentos, pero no podrán ser innovativas de situaciones jurídicas objetivas.  Las citadas resoluciones y directrices, deberán ajustarse a las fuentes primarias; y no podrán suplir los reglamentos, que en esta materia únicamente el Poder Ejecutivo puede dictarlos de conformidad con el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política.

 

Artículo 169.-    Normativa tributaria

 

Las leyes y los reglamentos que contengan normas tributarias deberán mencionarlo expresamente en su título y en un epígrafe con el cual debe titularse cada uno de los artículos, a fin de facilitar su comprensión y manejo.

 

Las leyes y los reglamentos que modifiquen normas tributarias contendrán una relación completa de las normas derogadas y la nueva redacción de las que resulten modificadas.

 

Las normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones tributarias, así como el de recargos, multas e intereses, tendrán efectos retroactivos cuando su aplicación resulte más favorable para el afectado.

 

Las presunciones establecidas por las leyes tributarias pueden combatirse mediante prueba en contrario, excepto en los casos en que aquellas expresamente lo prohíban.

 

Artículo 170.-    Responsabilidad del servidor público

 

Incurren en responsabilidad personal, sin perjuicio de la responsabilidad objetiva de la Administración, a tenor de lo preceptuado en el artículo 190 de la Ley General de la Administración Pública, los servidores públicos de la Administración Tributaria que violen el ordenamiento jurídico, cuando hayan actuado con dolo o culpa grave en el desempeño de sus deberes o con ocasión del mismo.

 

CAPÍTULO II

DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES

 

Artículo 171.-    Derechos generales de los contribuyentes

 

Constituyen derechos generales de los sujetos pasivos los siguientes:

 

Derecho a ser informado y asistido por la Administración Tributaria en el ejercicio de sus derechos o en relación con el cumplimiento de sus obligaciones y deberes tributarios, así como del contenido y alcance de los mismos.

 

Derecho a obtener las devoluciones de ingresos indebidos y las devoluciones de oficio, más los intereses que correspondan, de conformidad con la normativa aplicable al efecto.

 

Derecho a consultar, en los términos previstos por la normativa aplicable, a la Administración Tributaria y a obtener respuesta oportuna, de acuerdo con los plazos legales establecidos.  Tratándose de solicitudes que consisten en un mero derecho a ser informado, la respuesta debe ser obtenida dentro del plazo de diez días hábiles desde su presentación.

 

Derecho a una calificación única de los documentos que sustenten sus peticiones y a ser informado por escrito de los requisitos omitidos en la solicitud o el trámite o que aclare la información.

 

Derecho a conocer cuando así lo solicite, el estado de tramitación de los procedimientos en que sea parte.

 

Derecho a no aportar los documentos ya presentados y recibidos, que deberían encontrarse en poder de la Administración actuante, salvo razones justificadas.

 

Derecho, en los términos legalmente previstos, al carácter confidencial de los datos, informes y antecedentes obtenidos por la Administración Tributaria, que solo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos expresa y específicamente en las leyes.

 

Derecho a ser tratado con el debido respeto y consideración por el personal al servicio de la Administración Tributaria.

 

Derecho a formular en los casos en que sea parte, alegaciones y aportar documentos que deberán ser tomados en cuenta por los órganos competentes en la redacción de las resoluciones y actos jurídicos en general.

 

Derecho a ser oído en el trámite de audiencia con carácter previo al dictado de la resolución o acto que tendrá efectos jurídicos para los sujetos pasivos, de conformidad con la ley.

 

Derecho a ser informado de los valores y de los parámetros de valores, que se empleen para fines tributarios.

 

Derecho a ser informado, al inicio de las actuaciones de comprobación y fiscalización llevadas a cabo por la Administración Tributaria, acerca de la naturaleza y alcance de las mismas, a que no puedan ser modificados sus fines sin previo aviso, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones, y a que se desarrollen mediante los procedimientos y plazos previstos en la ley.

 

Derecho a que la Administración Tributaria le advierta de manera explícita, concluida la actualización fiscalizadora y antes del dictado el acto final, de las consecuencias jurídicas y económicas, que conlleva la aceptación de la determinación de oficio o de las infracciones cometidas, tanto en cuanto al tributo a pagar, como a los accesorios.

 

Artículo 172.-    Respeto a los derechos de los contribuyentes

 

La Administración Tributaria en su actividad deberá respetar los derechos y garantías del contribuyente, establecidos en el artículo anterior, así como en el resto del ordenamiento jurídico, integrado por las normas escritas y no escritas necesarias para garantizar un equilibrio entre la eficiencia y la dignidad, la libertad y los demás derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política y en las leyes.

 


Artículo 173.-    Derecho a la información

 

Todo contribuyente tiene derecho a conocer la jurisprudencia administrativa tributaria que se genera en las direcciones generales, sus dependencias, así como en los tribunales administrativos.

 

La Administración Tributaria pondrá a disposición de los usuarios, el texto íntegro de las consultas, los fallos o sentencias dictadas por los citados tribunales, directrices internas interpretativas, resoluciones de carácter general, criterio institucional, entre otros, con supresión de toda referencia a los datos que permitan la identificación de las personas a las que se refiere.

 

Para estos efectos, el usuario podrá ingresar al módulo del Digesto, que se encuentra en la página Web del Ministerio de Hacienda, de Tributación o cualquier otro sitio electrónico empleado oficialmente por la Administración Tributaria.  De igual forma, podrá obtener información general disponible en el sitio Web del Ministerio de Hacienda.  Lo anterior de acuerdo con lo establecido en este código, en cuanto a la confidencialidad de la información.

 

Artículo 174.-    Publicidad de los proyectos de reglamentación

 

Los proyectos de reglamentación de las leyes tributarias, deberán hacerse del conocimiento general de los contribuyentes a través del sitio en Internet de la Administración Tributaria, por redes sociales o por los medios que la ciencia y la técnica dispongan procurando siempre la mayor difusión posible.  Para estos efectos y de ser posible por razones presupuestarias, se debe publicar un aviso en un diario de circulación nacional en el cual se haga del conocimiento general la existencia de la información electrónica y la dirección a través de la cual se puede ingresar.

 

Artículo 175.-    Publicaciones

 

El Sistema Nacional de Legislación Vigente (Sinalevi) ordenará y publicará los textos actualizados de la normativa en materia tributaria, respecto de los cuales se hayan producido variaciones en los textos vigentes en el ejercicio precedente.

 

CAPÍTULO III

GARANTÍAS PROCESALES

 

Artículo 176.-    Observancia del procedimiento

 

Las normas del procedimiento administrativo tributario serán de observancia obligatoria para la Administración Tributaria, como garantía de eficiencia y defensa de los derechos del contribuyente.  El órgano administrativo competente de conocer en grado, de oficio o en virtud de recurso, declarará la nulidad del acto, prima facie, antes de conocer sobre el fondo del asunto, cuando existiere una violación al procedimiento o a los derechos del contribuyente.

 

Las actuaciones administrativas contrarias a derecho, así como la información y demás pruebas obtenidas por la Administración Tributaria en forma ilegal, no podrán surtir efecto alguno en contra del contribuyente.

 

Artículo 177.-    Objeto del procedimiento

 

El procedimiento administrativo tributario servirá para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración Tributaria, con respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos de los contribuyentes, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.  Su objeto más importante es la verificación de los hechos dispuestos en las normas, que sirve de motivo al acto final.

 

Artículo 178.-    Presunción de buena fe

 

La actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe. Corresponde a la Administración Tributaria la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de ilícitos tributarios.

 

Artículo 179.-    Impulso procesal

 

La Administración Tributaria deberá conducir el procedimiento con la intención de lograr un máximo de celeridad y eficiencia, dentro del respeto al ordenamiento jurídico y a los derechos e intereses legítimos del contribuyente.

 

Artículo 180.-    Límites del procedimiento

 

La Administración Tributaria debe adoptar sus resoluciones dentro del procedimiento administrativo, con estricto apego al ordenamiento jurídico y, en el caso de decisiones discrecionales, estará sujeto a los límites de racionalidad y razonabilidad, así como al respeto a los derechos de los contribuyentes.

 

Artículo 181.-    Derecho de acceso al expediente administrativo

 

1.                     Los contribuyentes tienen derecho a conocer el expediente administrativo y a obtener copia a su costo, de los documentos que lo integren en el trámite de puesta de manifiesto del mismo en los términos previstos por la ley.

2.                     Por su parte la Administración Tributaria está obligada a facilitar al interesado, el expediente administrativo.  El servidor público que se negare a facilitar el expediente o se negare a permitir el fotocopiado, incurrirá en el delito de incumplimiento de deberes, sancionado en el artículo 332 del Código Penal.

 

3.                     Como garantía del derecho del contribuyente al acceso al expediente, este deberá mantenerse identificado, foliado en forma consecutiva en su numeración, completo y en estricto orden cronológico. La citada numeración deberá hacerse mediante sistemas electrónicos o digitales, si procede, a fin de garantizar su consecutividad, veracidad y exactitud.

 

4.                     Ningún documento o pieza del expediente debe, bajo ningún motivo, separarse de él, a fin de que esté completo.  El contenido del expediente así conformado, así como el “expediente accesorio”, referido en el párrafo siguiente, si lo hubiere, constituyen los únicos elementos probatorios en que puede fundamentar la Administración su resolución o actuación.  Los documentos o elementos probatorios que no estén en el expediente principal o en el accesorio, así conformados, no surtirán efecto jurídico alguno en contra del contribuyente.

 

5.                     Si el expediente principal se encontrare sustentado en sus probanzas en otro legajo, compuesto por hojas de trabajo y otros elementos probatorios, dicho legajo se denominará “expediente accesorio”, que deberá formarse con las mismas formalidades y requisitos señalados en el párrafo anterior.  En el expediente principal se indicará la existencia del citado expediente accesorio y el número de folios que contiene.

 

6.                     Cuando se hace referencia al “expediente administrativo”, se alude al expediente principal y al o a los expedientes accesorios, los cuales forman parte integral e indivisible de aquel para todos los efectos, tanto internos de la Administración, como a los derechos derivados a favor del contribuyente a que se ha hecho referencia.

 

Artículo 182.-    Derecho de defensa

 

1.                     El derecho de defensa del contribuyente deberá ser ejercido en forma razonable.

 

2.                     La Administración Tributaria está obligada a evacuar la prueba ofrecida en tiempo y forma, so pena de incurrir en nulidad absoluta; salvo la prueba impertinente.  Caerá en abandono la prueba ofrecida y no evacuada por culpa del interesado, si transcurriere un plazo de treinta días hábiles contado desde la fecha en que la Administración instó su diligenciamiento, sin que lo hubiere hecho, según resolución motivada que así lo disponga.

 

3.                     El contribuyente puede invocar para su defensa todos los medios de prueba indicados en el Código Procesal Civil, con excepción de la confesión a los servidores de la Administración Tributaria.

 

4.                     El contribuyente podrá hacerse representar en los términos del presente Código y conforme a otras normativas que así lo establezcan.

 

5.                     A efecto de que el contribuyente pueda ejercer de manera efectiva el derecho de defensa en contra de los actos jurídicos y actuaciones materiales de la Administración Tributaria, esta debe pronunciarse sobre todos los alegatos y valorar las pruebas aportadas de manera razonable.

 

Artículo 183.-    Carga de la prueba

 

La carga de la prueba incumbe a la Administración Tributaria respecto de los hechos constitutivos de la obligación tributaria material, mientras que incumbe al contribuyente respecto de los hechos impeditivos, modificativos o extintivos de la obligación tributaria.  En ese sentido, corresponde a este último, según el caso, demostrar los hechos o actos que configuren sus costos, gastos, pasivos, créditos fiscales, exenciones, no sujeciones, descuentos y en general los beneficios fiscales que alega existentes en su favor.

 

Artículo 184.-    Principios de lealtad en el debate y seguridad jurídica

 

En el procedimiento administrativo tributario se deberán verificar los hechos que sirven de motivo al acto final de la forma más fiel y completa posible, para lo cual el órgano que lo dirige debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias.

 

Como garantía de los principios de lealtad en el debate y seguridad jurídica, las resoluciones que se dicten en el procedimiento de determinación de la obligación tributaria o en el sancionatorio, no podrán invocar hechos o elementos probatorios no debatidos y sobre los cuales el contribuyente no ha podido ejercer su defensa. Lo anterior, sin perjuicio de que proceda una recalificación de los hechos en materia sancionatoria, siempre que los hechos que dieron sustento al procedimiento sean los mismos.

 

No podrá dictarse el acto final en el procedimiento sancionatorio, vinculado al de determinación de la obligación tributaria, hasta tanto no se encuentre firme el acto administrativo de la determinación de la obligación tributaria dictado en sede administrativa.

 

Artículo 185.-    Motivación de los actos

 

Los actos jurídicos y las actuaciones materiales de la Administración Tributaria deben ser motivados, cuando establezcan deberes u obligaciones a cargo de los contribuyentes.  La motivación consistirá en la referencia explícita o inequívoca a los motivos de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión.  La falta de motivación de un acto o de una actuación material de la Administración, en los términos expresados, causa su nulidad.

 

Toda resolución de la Administración Tributaria debe reunir los requisitos establecidos por la normativa aplicable, así como indicar, si fuere del caso, las infracciones cometidas, las sanciones y los recargos que procedan.

 

Artículo 186.-    Nulidades

 

Solo causará nulidad de lo actuado, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento o la violación del ordenamiento jurídico.

 

Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión.

 

Artículo 187.-    Creación de la Defensa del Contribuyente

 

Se crea la Defensa del Contribuyente como una unidad administrativa del Ministerio de Hacienda que formará parte de su organización estructural, presupuestaria, funcional y administrativa con independencia de criterio para resolver, con carácter de Administración Tributaria y con la obligación de la confidencialidad que establece este código.  Esta unidad tendrá bajo su responsabilidad la defensa de los derechos y garantías de los contribuyentes.

 

Se autoriza a ese Ministerio, para que mediante Decreto Ejecutivo, regule la organización y funciones de este órgano.”

 

 

43)       Se modifica el artículo 169, el cual al correrse la numeración será el artículo 191, cuyo texto dirá:


“Artículo 191.-   Créditos insolutos y emisión de certificaciones

 

Las oficinas que controlen, a favor del Poder Central, ingresos o créditos de la naturaleza indicada en el artículo 188 de este código, una vez expirado el término legal de pago, deben preparar las certificaciones de lo pendiente de cobro y ordenar, en su caso, el retiro de los respectivos recibos de los bancos y las demás oficinas recaudadoras.

 

No deben certificarse los créditos fiscales originados en tributos regulados por el presente código, sus intereses y recargos que hayan sido objeto de impugnación por el interesado en el trámite administrativo, hasta tanto el Tribunal Fiscal Administrativo no haya dictado resolución y, en tratándose de multas, no exista sentencia ejecutoria.

 

Antes de remitir las certificaciones a la Oficina de Cobros, las oficinas que controlen los ingresos o créditos a que se alude en el párrafo primero de este artículo, deben notificar al deudor por cualesquiera de los medios que autoriza el artículo 188 de este código, al domicilio que conste en sus registros, que se le concede un plazo de ocho días, contado a partir de su notificación, para que proceda a la cancelación del crédito fiscal impago.

 

Si vencido el plazo señalado el deudor no regulariza su situación, dichas certificaciones deben ser enviadas de inmediato a la Oficina de Cobros para los efectos de ejercer la respectiva acción judicial o extrajudicial de cobro.

 

Las certificaciones de adeudo expedidas por las oficinas que indica este artículo, tienen el carácter de título ejecutivo suficiente para iniciar el cobro judicial.”

 

44)       Se elimina el actual artículo 171, denominado Intervención del Cuerpo de Abogados y de los Fiscales Específicos.

 

45)       Se modifica el artículo 173, el cual al correrse la numeración será el artículo 194, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 194.-   Casos en que proceden

 

Con anterioridad a la interposición de la demanda, la Oficina de Cobros puede decretar las medidas cautelares del embargo de créditos al deudor y retención de las sumas que debe percibir, así como decretar y practicar embargos administrativos sobre toda otra clase de bienes de los deudores, para la percepción de los créditos a favor del Poder Central originados en tributos regulados por el presente código, sus intereses, recargos y multas en los casos siguientes:

 

Cuando transcurre el plazo señalado en el artículo 191 de este código, si el deudor no ha cancelado totalmente el crédito fiscal.

En caso de multas y otros recargos,  si transcurrido el plazo a que alude el inciso anterior no se hubiere pagado el importe correspondiente.

Cuando lo pida el propio interesado, para garantizar su deuda fiscal.

Desde que se encuentra en vías de determinación de un crédito fiscal, si a juicio de la autoridad administrativa competente, existe peligro de que el obligado se ausente, enajene u oculte sus bienes o realice cualquier maniobra tendiente a dejar insoluto el crédito.  En estos casos, dicha autoridad debe solicitar a la Oficina de Cobros que decrete la correspondiente medida cautelar, la cual tendrá una vigencia de hasta dos años prorrogable por el mismo período.”

 

46)       Se modifica el artículo 175, el cual al correrse la numeración será el artículo 195, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 195.-   Embargo administrativo

 

En los casos que autoriza el artículo 194 de este código, la Oficina de Cobros puede, asimismo, decretar y practicar embargo administrativo sobre toda otra clase de bienes del deudor, el que debe comunicar para su anotación en los registros públicos o entidades públicas o privadas competentes, cuando proceda.

 

Tratándose de un decreto de embargo, su anotación tiene un término de validez de tres meses y si dentro de este lapso no se presenta al embargo practicado para su inscripción, queda cancelada sin necesidad de declaratoria ni de asiento.

El embargo decretado y practicado por la Oficina de Cobros surte todos sus efectos en la acción judicial que llegue a establecerse contra el deudor, con la sola presentación de una copia simple del oficio de comunicación del embargo.

 

La práctica del embargo se debe efectuar aplicando en lo pertinente los procedimientos reglados por la Ley de Cobro Judicial.”

 

CAPÍTULO II

REFORMA DE LA LEY GENERAL DE ADUANAS

LEY Nº 7557, DE 20 DE OCTUBRE DE 1995, Y SUS REFORMAS

 

 

ARTÍCULO 3.-   Se disponen las siguientes adiciones, reformas y derogatorias de los artículos 24 bis, 24 ter, 61, 211, 212, 214, 220 bis 242, 243, 244, 245, 246, 247, 249 y 250, así como del título 261 de la Ley General de Aduanas, Nº 7557, de 20 de octubre del año 1995, publicada en el diario oficial La Gaceta N° 212, de 8 de noviembre de 1995.

 

Se adiciona el artículo 24 bis, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 24 bis.-           Regularización

 

Cuando el órgano fiscalizador, en el ejercicio de sus atribuciones aduaneras, establezca que no se cancelaron los tributos debidos, deberá proponer al sujeto pasivo la regularización de su situación de conformidad con los procedimientos definidos por el Reglamento de esta ley y el Servicio Aduanero.  Los casos excepcionales para los cuales no será obligatoria la propuesta de regularización se establecerán mediante resolución de alcance general por el Servicio Aduanero.

 

La conformidad total o parcial del sujeto pasivo con la propuesta de regularización, constituye una manifestación voluntaria de aceptación de los adeudos tributarios y sus intereses, determinados por el órgano fiscalizador.

 

En caso de que el sujeto pasivo manifieste su conformidad con la propuesta, el mismo deberá realizar el pago correspondiente en la forma acordada en la audiencia de regularización y en el plazo de cinco días hábiles posteriores a la realización de dicha audiencia.  Caso contrario, por tratarse de una obligación líquida y exigible, la autoridad aduanera procederá a la ejecución del cobro correspondiente.

 

En el supuesto de que el sujeto pasivo no acepte regularizar su situación, la autoridad aduanera seguirá el procedimiento administrativo ordinario establecido en esta ley.”

 

Se adiciona el artículo 24 ter, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 24 ter.-            Rebaja de la sanción de multa en etapa de regularización

 

Cuando los sujetos pasivos regularicen su situación tributaria, y se configure la existencia de alguna infracción administrativa o tributaria aduanera, se les aplicará una reducción de la multa cuando se cumplan los supuestos y condiciones que se indican a continuación:

 

Cuando el administrado repare su incumplimiento en conformidad con la propuesta de regularización, la sanción se reducirá en un cincuenta por ciento (50%).  Si el administrado autoliquida y paga la sanción en el momento de subsanar su incumplimiento, la reducción será del cincuenta y cinco por ciento (55%).”

 

Se reforma el artículo 61, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 61.-     Pago de la obligación tributaria aduanera e intereses

 

Sin necesidad de actuación alguna de la administración aduanera, el pago efectuado fuera de término produce la obligación de pagar un interés, junto con el tributo adeudado.

 

En todos los casos, los intereses se calcularán a partir de la fecha en que los tributos debieron pagarse.

 

En aquellos casos en que la resolución determinativa de la obligación tributaria o la que resuelva recursos contra dichas resoluciones, se dicte fuera de los plazos establecidos, el cómputo de los intereses se suspenderá durante el tiempo que se haya excedido para la emisión de dichos actos.

 

Los medios de pago admisibles serán la vía electrónica u otras autorizadas reglamentariamente.

 

La administración aduanera mediante resolución fijará la tasa del interés, la cual deberá ser equivalente al promedio simple de las tasas activas de los bancos estatales para créditos del sector comercial y, en ningún caso podrá exceder en más de diez puntos de la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica.  Dicha tasa deberá actualizarse al menos cada seis meses.”

 

Se adiciona el artículo 212, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 212.-   Caso específico de contrabando

 

Cometerá también delito de contrabando y será sancionado con la pena prevista en el artículo anterior, quien transporte, almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, dé o reciba en depósito, destruya o transforme, mercancía introducida al país eludiendo el control aduanero.

 

El valor aduanero de las mercancías será fijado en sede judicial, mediante ayuda pericial y de conformidad con la normativa aplicable.

 

En los casos en que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, el hecho sancionable se regirá por lo dispuesto para las infracciones tributarias aduaneras.”

 

Se modifica el artículo 211, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 211.-   Contrabando

 

Quien introduzca en el territorio nacional o extraiga de él mercancías de cualquier clase, valor, origen o procedencia, eludiendo el ejercicio del control aduanero, aunque con ello no cause perjuicio fiscal, será sancionado con una multa de dos veces el monto del valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando, y con pena de prisión de cinco a diez años, cuando el valor aduanero de la mercancía exceda los cincuenta mil  pesos centroamericanos.  El valor aduanero de las mercancías será fijado en sede judicial, mediante ayuda pericial y de conformidad con la normativa aplicable.”

 

Se modifica el artículo 214, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 214.-   Defraudación fiscal aduanera

 

Quien valiéndose de astucia, engaño o ardid, de simulación de hechos falsos o de deformación u ocultamiento de hechos verdaderos, utilizados para obtener un beneficio patrimonial para sí o para un tercero, eluda o evada total o parcialmente el pago de los tributos, será sancionado con una multa de dos veces el monto de los tributos dejados de percibir, y una pena de prisión de cinco a diez años, cuando el valor aduanero de la mercancía exceda los cincuenta mil  pesos centroamericanos.

 

El monto de los tributos dejados de percibir, será fijado en sede judicial mediante ayuda pericial, de conformidad con la normativa aplicable.”

 

Se reforma el artículo 220 bis, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 220 bis.-         Otro delito de tipo aduanero.  Será reprimido con prisión de dos meses a tres años, quien sustituya mercancías del depósito aduanero, de las unidades de transporte, de los estacionamientos transitorios o de las zonas portuarias.”

 

Se modifica el artículo 242, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 242.-   Infracción tributaria aduanera.  Constituirá infracción tributaria aduanera y será sancionada con una multa de dos veces los tributos dejados de percibir, toda acción u omisión que signifique una vulneración del régimen jurídico aduanero que cause un perjuicio fiscal superior a quinientos pesos centroamericanos y no constituya delito ni infracción administrativa sancionable con suspensión del auxiliar de la función pública aduanera.

 

Los casos comprendidos en los artículos 211 y 212 de esta ley, en los cuales el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, serán considerados infracción tributaria aduanera y se les aplicará una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías.  Igualmente serán considerados infracción tributaria aduanera los casos comprendidos en el artículo 214 de esta ley, en los cuales el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional y se les aplicará una multa de dos veces los tributos dejados de percibir.”

 

Se reforman los títulos XI y XII, para unificar ambos en un solo título XI que se denominara:

 

“TÍTULO XI

VALOR ADUANERO DE MERCANCÍAS IMPORTADAS”

 

 

Se modifica el artículo 243, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 243.-   Verificación de precios

 

La administración aduanera está facultada para establecer los sistemas idóneos de control para verificar los precios y otros rubros consignados en las facturas que amparan las mercancías importadas en Costa Rica.”

 

Se derogan los artículos 244 y 245.

 

Se modifica el artículo 246, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 246.-   Registro de importadores

 

Los importadores habituales deberán registrarse ante la Dirección General de Aduanas, donde se les asignará un número de registro.  En el registro de importadores se consignarán, por lo menos, los siguientes datos: el nombre, la dirección, el número de cédula jurídica -si se trata de personas jurídicas-, el número de la cédula de identidad, el de pasaporte o cualquier otra identificación -si se trata de una persona física-, así como las personerías jurídicas y los registros mercantiles correspondientes.

 

Deberán registrarse por cada uno de ellos, las modalidades de importación realizadas; por tanto, se llevará un control separado de los internamientos definitivos y de los efectuados en tránsito o redestino.

 

Los importadores estarán obligados a suministrar a la autoridad aduanera las listas de precios y los catálogos de las mercancías importadas, así como toda la información y los documentos que permitan establecer los valores aduaneros correctos.”

 

Se derogan los artículos 247, 249 y 250.

Se corre la numeración del título XIII, para que pase a ser el título XII.

 

Se modifica el artículo 261, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 261.-   Dudas de la administración de aduanas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado

 

Cuando haya sido presentada una declaración y la autoridad aduanera tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de ella, la autoridad aduanera podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada según las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.  El Ministerio de Hacienda podrá establecer listas de referencia de valores en aduana a fin de fijar criterios objetivos para la identificación de posibles valores anormalmente bajos, entre otros mecanismos que pueda desarrollar para acreditar el motivo de duda.

 

Si no se recibe respuesta o si una vez recibida la información complementaria la autoridad aduanera aún duda razonablemente acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, con base en las disposiciones del artículo 11 de ese Acuerdo, que el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a las disposiciones del artículo 1 de ese Acuerdo.  Antes de adoptar una decisión definitiva, la autoridad aduanera comunicará al importador, por escrito, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le concederá una oportunidad razonable para responder.  Adoptada la decisión definitiva, la autoridad aduanera la comunicará por escrito al importador, indicándole los motivos que la inspiran.

 

El importador podrá retirar la mercancía cuando lo solicite, previo cumplimiento de la garantía, conforme al artículo 260 de esta ley.  En tal caso, deberá notificarse al importador que la determinación del valor en aduana no es definitiva, sino provisional, hasta que la autoridad aduanera adopte la decisión definitiva.

 

El procedimiento que implementará lo dispuesto en el presente artículo y en las normas relacionadas, se regulará mediante reglamento.  En el caso de las comunicaciones y notificaciones indicadas, podrán utilizarse medios electrónicos, siempre y cuando los que se implementen salvaguarden el debido procedimiento y brinden tanto seguridad como certeza a los usuarios y la administración.”

 

CAPÍTULO III

TRANSITORIO ÚNICO

 

 

A las reformas de los artículos 7 y 12 de la Ley del Impuesto Solidario para el Fortalecimiento de Programas de Vivienda, Ley N.º 8683, de 19 de noviembre de 2008:  A todos aquellos contribuyentes de este tributo que espontáneamente declaren y subsanen su situación actual de no presentación en los 30 días naturales siguientes a la publicación de esta ley, no se les aplicará la sanción del artículo 12 vigente al momento en que debieron haber declarado pero deberán pagar los intereses que de conformidad con el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios deban a la Hacienda Pública.

 

Esta ley rige a partir de su publicación.

 

 

Dado en la Presidencia de la República.  San José a los nueve días del mes de marzo del dos mil once.

 

 

 

 

 

Laura Chinchilla Miranda

PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

 

 

 

 

 

 

Fernando Herrero Acosta

MINISTRO DE HACIENDA

 

 

 

 

 

 

31 de marzo de 2011

 

 

 

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Económicos.

 



[1]  http://blog.hacienda.go.cr/Documentos%20de%20Inters/PNSF.pdf

[2]  Primer informe del Observatorio del Delito Fiscal . Madrid. 2006, p 11.