FORTALECIMIENTO DE LA GESTIÓN TRIBUTARIA
Expediente N.º 18.041
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
La Política de Sostenibilidad Fiscal del Gobierno de la
República, presentada al país el 17 de enero del 2011,[1]
es un enfoque balanceado, constituido por dos
pilares
igualmente importantes: Responsabilidad
en el Gasto; Solidaridad y Justicia en la Recaudación.
En las semanas que han pasado desde aquel anuncio, se han
ido presentando ante el país los diversos elementos e iniciativas que componen
cada uno de estos dos pilares.
En cuanto al pilar de la responsabilidad en el manejo del
gasto público, se han anunciado los siguientes elementos:
El presupuesto del 2011 asciende
a ¢5.485.173,2 millones, financiado con ingresos corrientes certificados por la
Contraloría General de la República por ¢3.038.726 millones, requiriéndose un
financiamiento con deuda interna
(emisión de títulos valores de deuda interna) por la suma de ¢2.446.447
millones, lo que representa un 44,6% del total de este presupuesto. Esto implica un déficit de más del 5% con respecto al PIB, lo que
conlleva a que los ingresos corrientes son insuficientes. Consecuentemente, alrededor de ¢800 mil
millones de gasto recurrente serán financiados con deuda pública en el 2011. Este aumento en el uso de financiamiento tiene
como consecuencia un incremento en el servicio de la deuda en el
Presupuesto de la República. Por ende, el Poder Ejecutivo se ha
comprometido a aplicar medidas para revertir las altas tasas de crecimiento del
gasto corriente, y en línea con este objetivo se ha emitido una directriz de contención
del gasto que considera:
No creación de plazas.
No utilización de plazas vacantes.
Reducción de un 20% de los gastos
autorizados en el Presupuesto de la República de 2011, excluidas las partidas
de remuneraciones, pensiones y servicio de la deuda pública y transferencias.
Reducción de un 20% en partidas
como: Gastos de viaje y Transporte Equipo
de Transporte; Servicios de Gestión y Apoyo; Alimentos y bebidas Gastos de
publicidad e información; Gastos de representación; y Textiles y vestuario.
En cuanto al pilar de la solidaridad en la generación de
los ingresos del sector público se han presentado:
El Programa Urgente para el Combate de la Evasión, que
comprende acciones encaminadas a aumentar la presencia y con ello el riesgo
para quienes tienden a declarar menos o nada, y a mejorar la cobertura de la
fiscalización para generar una conciencia en los contribuyentes de que si
pueden ser auditados y de que si se les van a cobrar los impuestos y las
sanciones, incluida la acusación por defraudación ante el Ministerio Público,
así como a tomar acciones concretas contra los agentes económicos que ocultan
sus actividades lucrativas para no tributar o que se resisten a pagar lo que
deben (morosos). Luego, la cobertura de
la prensa de acciones concretas como la mejora para incentivar el pago de
deudas atrasadas, la publicación de listas de morosos o el seguimiento de los
programas de visita masiva a contribuyentes, abonan al objetivo original de
aumentar la percepción de riesgo y con ello, mejorar la declaración correcta y
el pago en todos los impuestos.
El proyecto de Ley de Solidaridad Tributaria, cuyas
características más sobresalientes son: a) la eliminación de exoneraciones en el
impuesto general de ventas que benefician sobre todo a los grupos de ingresos
más altos, es decir, al cuarto y quinto quintil en la distribución del ingreso;
b) la creación de mecanismos para combatir la evasión del impuesto sobre la
renta, tales como las reglas para el manejo de los precios reportados en
transacciones entre empresas relacionadas, así como normas para evitar el
sobreendeudamiento con el propósito de eludir la carga tributaria y; c) la
ampliación de la base del impuesto de renta, de manera que se gravan las
ganancias de capital -hasta ahora no gravadas-, la eliminación de exoneraciones
y la unificación de la tasa del impuesto sobre los rendimientos del capital y
la eliminación de exoneraciones y la unificación de la tasa del impuesto sobre
la renta de no residentes.
Hoy presentamos ante los señores diputados y señoras
diputadas un elemento clave para mejorar la recaudación, dotando a la administración
de más instrumentos para combatir el fraude dándole mayor efectividad al
sistema sancionador en su conjunto. Todo
el sistema del procedimiento tributario debe estar construido para promover el
cumplimiento correcto y oportuno. Se
deben brindar todas las facilidades para cumplir pero, a la vez, el sistema
debe contemplar sanciones diseñadas de manera tal que induzcan a la mayoría de
contribuyentes a abstenerse de la conducta infractora para lo cual deben tener probabilidades
reales de aplicación; de lo contrario, se estaría promoviendo el incumplimiento
desde la propia ley. Las reformas que se
proponen en este proyecto, pretenden subsanar serios problemas actuales de
diseño y aplicabilidad del sistema sancionador tributario y aduanero a la vez
que se ordenan y se destacan los derechos del contribuyente para lograr un sano
equilibrio entre las potestades de la Administración y los derechos del
Administrado.
Proyecto de Ley de Fortalecimiento de la Gestión
Tributaria
Desde
hace 11 años existe en Costa Rica la figura del delito tributario, y desde hace
16 años existe la del delito aduanero, creados, respectivamente, la Ley Nº 7900, vigente a partir del 1º de
octubre de 1999 y la Ley Nº 7557, vigente desde el 1º de julio de 1996, en
consonancia con la exigencia social de combatir y castigar el fraude tributario.
Sin
embargo, ni las disposiciones de los artículos 92 y 93 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios (CNPT) y ni las de los artículos 211 y 214 de la Ley
General de Aduanas (LGA), que tipifican los delitos de fraude tributario y
aduanero, han dado los resultados esperados de ellas y no han cumplido su
cometido de dotar a la administración de herramientas ejemplarizantes para
combatir la evasión fiscal. Ni la
intención del legislador ni la exigencia de la sociedad han sido satisfechas,
por lo que es necesario modificar esas normas y crear un marco legal que cumpla
con los objetivos originalmente planteados por el legislador.
Esta
poca efectividad tiene dos orígenes: por una parte, deficiencias en la
redacción técnica de las normas, y por otro lado, la poca prioridad que el
Ministerio Público otorga a los casos tributarios y aduaneros elevados a su
conocimiento, perfectamente comprensible si se toman en cuenta los recursos de
dicho Ministerio y la totalidad de casos que debe atender, pero de poca ayuda
en el combate al fraude tributario.
Ahora
bien, este problema no es exclusivo de nuestra administración, y por ello, en
las legislaciones tributarias avanzadas, se otorgan amplias facultades
sancionadoras a la administración – de aplicación más o menos rápida y, por
definición, en sede de la administración para la cual la recaudación es la
prioridad institucional – mientras que los tipos penales son de aplicación
absolutamente excepcional.
La
lógica detrás de esta organización de las sanciones tributarias es clara. En primer lugar, el objetivo de toda Administración
Tributaria es recoger los tributos que los contribuyentes deben pagar, no
elevar la población penal del país. En
segundo lugar, tiene un impacto mucho mayor un elenco de sanciones
administrativas que el infractor sabe que puede recibir con un alto grado de
probabilidad, que unas sanciones penales, por fuertes que sean, pero cuya
aplicabilidad el infractor sabe que es casi nula. En tercer lugar, los pocos casos que se
elevan a sede penal no tienen un objetivo principalmente recaudatorio, sino uno
ejemplarizante, es decir, que por un lado expresa la sanción social a la
conducta del defraudador y por otro aspira a un impacto positivo en la
recaudación por medio del cambio inducido en la conducta de terceros.
Los
cambios introducidos en este proyecto de ley -cuyo contenido técnico se
explicará más adelante- están orientados a corregir los defectos señalados, es
decir, a introducir mayor claridad en la redacción de las normas, a fortalecer
las capacidades sancionatorias en sede administrativa, y finalmente, a elevar
el umbral a partir del cual se constituye el delito fiscal, ya sea tributario o
aduanero.
Pero
si es importante dotar a la administración de los instrumentos y facultades que
necesita para combatir el fraude, igualmente importante es garantizar el debido
respeto a los derechos del contribuyente, ya que un desbalance entre las
facultades de la administración y los derechos del contribuyente no sería
conducente a una mayor justicia tributaria, sino que por el contrario, tendería
a favorecer una conducta potencialmente arbitraria por parte de la administración.
En
virtud de lo anterior, este proyecto introduce un nuevo título en el Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, el título VI, que sistematiza, ordena y
profundiza la normativa vigente en términos de la definición y protección de
los derechos del contribuyente, por una parte, y de las obligaciones de la administración,
por la otra.
Finalmente,
se incorporan en este proyecto reformas que ya se encuentran en la corriente
legislativa pero que hasta ahora no han tenido un avance satisfactorio,
orientadas a garantizar la correcta y oportuna cancelación de los pagos
parciales del impuesto sobre la renta, y a facilitar la aplicación y cobro del
impuesto solidario sobre las viviendas de lujo.
Con
lo anterior, concluye la descripción global de las principales características
de este proyecto. Corresponde ahora
examinar, con más detalle, tanto el punto de partida - sanciones que han
demostrado una muy limitada aplicabilidad - como las reformas propuestas.
Según
el informe DFOE-IF-06-2010 de 14 de mayo
de 2010, de la Contraloría, en torno al 62% de las denuncias tributarias
presentadas al mes de octubre del año 2009, se encontraban pendientes de
trámite en el Ministerio Público. El
restante 38% corresponde a denuncias desestimadas o sobreseídas por la Justicia
Penal. Mientras que en el caso aduanero
36% de las denuncias presentadas al mes de octubre del año 2009, se encontraban
pendientes de trámite en el Ministerio Público, y del resto únicamente 18
denuncias de las 330 interpuestas han tenido una gestión favorable en sede
judicial, sin que signifique necesariamente condenatoria, sino que incluye
acusaciones y conciliaciones.
Las
causas de esos estados, podrían encontrar explicación en las conclusiones a las que arribó el grupo de
trabajo que analizó el proceso penal tributario y que integraron profesionales
del Ministerio Público, de la Defensa Pública, del Organismo de Investigación
Judicial del Poder Judicial, de la Procuraduría General de la República, así
como de las Direcciones de Tributación y
de Aduanas del Ministerio de Hacienda (Véase página 34 y 35 del documento “Plan
Nacional de Prevención y Lucha contra el Fraude Fiscal” de setiembre de 2009
del Ministerio de Hacienda). De seguido
extractamos algunos párrafos que entendemos especialmente relevantes:
“El
Sistema de Justicia Penal Tributario presenta una serie de falencias que hace
ineficaz la aplicación de las sanciones previstas en el ordenamiento jurídico
vigente”.
“Los
tipos penales advierten problemas de complejidad y ambigüedad que generan dudas
de interpretación en cuanto a su correcta aplicación (…)”
“Excesiva
lentitud con que se tramitan los casos, en gran medida por la escasez de
recursos en el Ministerio Público y en el Organismo de Investigación Judicial”.
Como
consecuencia de esas conclusiones, el expresado grupo de trabajo formuló, entre
otras, las siguientes recomendaciones (véanse páginas 49 y 50 del documento
antes citado):
“Es
necesario realizar reformas a la normativa tributaria-aduanera y penal que
permitan una mejor aplicación de la ley y como consecuencia, la disminución de
la impunidad de este tipo de ilícitos. Los esfuerzos deben ir dirigidos a:
Incrementar
el umbral de punibilidad para que solamente ciertos casos muy calificados de la
Administración Tributaria-Aduanera sean los que lleguen a la instancia
judicial.
Incrementar
las sanciones y suspensiones que se aplican en sede administrativa, para que la
realización de acciones ilícitas que no se consideran delitos sean atacadas más
oportunamente por la Administración.”
(…)
f. Incluir un tipo penal en el Código de
Normas y Procedimientos Tributarios que castigue la no retención dolosa de
tributos, cuando exista obligación de tal cumplimiento. (Art. 93 CNPT)”
Por
otra parte, y en lo que respecta a la legislación aduanera (LGA) diversos
organismos internacionales (entre estos la Organización Mundial de Aduanas y
las Misiones de Asistencia del Fondo Monetario Internacional) han evaluado el
proceso de desarrollo e identificado oportunidades de mejora específicas en el
Servicio Nacional de Aduanas, todo con el fin de apoyar la definición de una
agenda de desarrollo y dar seguimiento al proceso de fortalecimiento de
capacidades.
Estos
organismos han recomendando para lograr una mayor eficiencia y eficacia en las
actividades de control desarrolladas por el Servicio Nacional de Aduanas, centralizar el control posterior en un solo
órgano, la Dirección de Fiscalización, contrario a la forma disfuncional que
hoy opera, donde dos órganos se entrecruzan y se da una dispersión de recursos,
reduciendo la potencialidad en la consecución de los resultados, que generan
debilidades de eficacia en el control aduanero.
Los organismos internacionales citados, recomiendan que las funciones
del Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera sean absorbidas a
nivel de reglamento por las Direcciones de Gestión de Riesgo, Fiscalización y
Gestión Técnica, en lo que a cada uno corresponde según sus áreas de especialidad.
Adicionalmente
se puede señalar, que el Código Aduanero Centroamericano, establece en el
artículo 5, que para el efectivo cumplimiento de sus funciones la Dirección
General de Aduanas, establecerá su propia organización interna de acuerdo a la
legislación de cada país. La estructura de
la Dirección General de Aduanas, se establece en el Decreto Ejecutivo 25270-H y
sus modificaciones, permitiendo ajustar la estructura de acuerdo con las
necesidades institucionales y exigencias del comercio exterior.
En
línea con todas esas conclusiones y recomendaciones, mediante el proyecto de
ley que presentamos, se proponen una serie de reformas al Código de Normas y
Procedimientos Tributarios así como a la Ley General de Aduanas, en los
siguientes temas:
Fortalecimiento del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios
1. Reformas
urgentes a la legislación tributaria. Sin
ser de menor importancia las demás reformas que se necesitan a la legislación
tributaria, las que se exponen en este apartado primero son cambios puntuales y
de urgencia para poder contar con las herramientas necesarias mínimas para
mejorar la administración y recaudación de impuestos, y que se han presentado
con anterioridad en el Proyecto de Ley Nº 17861, “REFORMAS URGENTES PARA
FORTALECER LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA”, el cual fue asignado para su
conocimiento a la Comisión de Asuntos Hacendarios y trasladado a esta
Subcomisión para su respectivo estudio e informe; pero que actualmente no ha
sido aprobado, por lo que se incluyen en el presente proyecto de reforma, sin
perjuicio de que si avanza el trámite del proyecto Nº 17861, se ajuste el
mismo.
Primeramente se hace necesario la introducción de
normativa que permita el cobro de una multa por el no cumplimiento de la
obligación de hacer los pagos parciales del impuesto sobre la renta, de forma
trimestral, esto con el fin de solventar un vacío dejado por un fallo judicial
que dejó sin posibilidad a la Administración Tributaria de exigir el pago de
intereses por el retraso en la realización de este tipo de adelantos en el pago
del impuesto sobre la renta. El
incumplimiento del pago parcial genera, como última consecuencia, un problema
de liquidez estatal. El objetivo es
adecuar el tema de los pagos parciales a su verdadera naturaleza de pagos
anticipados a cuenta del impuesto, característico del impuesto sobre la renta
del período anual, lo que garantiza un flujo de ingresos durante el año sobre
este impuesto, permitiendo a la administración financiera del Estado ajustar el
flujo de recursos que ingresa para el financiamiento del presupuesto de la
República, lo que evitaría que el Gobierno Central deba acumular deuda de muy
corto plazo, y que eventualmente pueden generar presión sobre las tasas de
interés. De esta forma, los pagos
parciales constituyen obligaciones materiales pecuniarias instrumentales
respecto de la principal. Sin embargo,
al carecer de normativa expresa que sancione su incumplimiento, cuando estos
son efectuados fuera del plazo establecido por ley, los contribuyentes no
sienten la necesidad de efectuar los pagos parciales a tiempo, porque no existe
una norma de naturaleza coercitiva que los constriña a cumplir con esa
obligación. Para lo cual, y en armonía
con la sentencia de las doce horas veinte minutos del veinticinco de agosto de
dos mil nueve de la SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, se propone
reformar a los artículos 40 y 57 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.
Esta tendrá un carácter ágil, ya que establecer una nueva
sanción cuya aplicación debe ser abrigada por los principios garantistas del
derecho sancionador, llevaría a hacerla prácticamente inaplicable en virtud de
la lentitud de los procesos y las oportunidades de oposición y defensa del
imputado. Para el momento en que se
determine la sanción, habría ya, seguramente, declarado el contribuyente e
inclusive, previsiblemente pagado el impuesto emanado de la declaración por lo
cual, se habría subsanado el daño y previsiblemente se habría tutelado el bien
jurídico presuntamente protegido por esta sanción, con lo cual, someteríamos al
Estado y a los contribuyentes a un inútil y oneroso litigio. En virtud de lo anterior, creemos más
eficiente para lograr los efectos de evitar que el Estado busque constantemente
recursos que de otra manera pagarían y adelantarían -como lo han hecho hasta
hoy- los contribuyentes, darle base legal al nacimiento de intereses por la
falta de pagos parciales. En tal
sentido, se propone la reforma de las normas que precisamente señala la Sala en
el fallo en cuestión.
Un segundo elemento de reforma urgente, sería para dotar
a la Administración Tributaria de un procedimiento más ágil de devolución de
impuestos, en beneficio de una adecuada administración de los impuestos y de
los derechos de los contribuyentes, para lo cual se propone reformar los
artículos 43 y 45.
Como un tercer elemento de reforma urgente, pero que se
encuentra fuera del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios es una reforma de la Ley N.º 8683, Impuesto Solidario para el
Fortalecimiento de los Programas de Vivienda, con el fin de resolver un
problema de aplicación de sanciones, para lo cual se propone reformar los
artículo 7 y 12 de dicha ley. Con
respecto al artículo 7, se hace necesario modificar el penúltimo párrafo, que
dispone que en caso de traspaso de la propiedad inmueble, el adquirente será
responsable solidario del pago del impuesto, así como de los intereses, multas
y sanciones correspondientes, por cuanto las sanciones no pueden ser
transferibles, porque uno solo es el sujeto que incumplió con su obligación
estando obligado a cumplirla. La sanción
es personalísima e intransferible, por lo tanto no puede establecerse en cuanto
a este aspecto, una responsabilidad solidaria.
Por ello, se propone modificarlo eliminando la referencia a las sanciones
y las multas. Por otra parte, en
relación con el artículo 12, se considera que presenta problemas de
proporcionalidad e inconsistencias en el tratamiento que se le da desde el
punto de vista del procedimiento tributario, el cual está reglado en el Código
de Normas y Procedimientos Tributarios para todos los impuestos internos a
cargo del Ministerio de Hacienda. En sus
párrafos segundo y cuarto, establece sanciones equivalentes a diez o cinco
veces el monto dejado de pagar por el impuesto.
Se estima que estas sanciones contravienen el principio de no
confiscatoriedad y los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, porque
los montos dinerarios que correspondería pagar, podrían llegar a exceder en
mucho la capacidad contributiva del contribuyente. De esta forma, se estaría vulnerando lo
dispuesto en el artículo 40 en relación con el 45 de nuestra Constitución
Política, mas si se toma en cuenta que con respecto a este impuesto, no existe
legalmente la posibilidad de disminuir sanciones.
Finalmente, el cuarto punto de reforma urgente para
fortalecer la Administración Tributaria, es adecuar lo que respecta al traspaso
de bienes inmuebles, el cual ha sido eludido mediante el artilugio del traspaso
de acciones de una sociedad anónima. Esto
es indudablemente un uso abusivo e incorrecto del derecho, y desvirtúa en todo
su sentido la figura comercial, dejando como un efecto directo la pérdida de
percepción de recursos por el impuesto de traspaso. Para ello se propones una reforma a la Ley del
Impuesto sobre Traspasos de Bienes Inmuebles, Nº 6999, de 3 de septiembre de
1985, introduciendo lo que se denominará el traspaso directo y el traspaso
indirecto, y así ajustar distintos artículos de tal forma que se logre cerrar
en alguna medida este portillo de evasión fiscal.
2. Eficacia
global en la lucha contra el fraude tributario. Se traslada para su persecución en la vía
administrativa, la mayoría de los casos
de fraude tributario, adecuando los tipos administrativo y penal, corrigiendo
algunas deficiencias normativas actuales y facultando a la Administración Tributaria
a suscribir acuerdos para el intercambio
internacional de información. Para estos
fines:
Se integra en un nuevo y único artículo 92, los supuestos
de fraude tributario contenidos en los actuales artículos 92 y 93, eliminándose
este último. El núcleo de la conducta
típica, propuesto, es -al igual que el actual- la defraudación. Solo que su configuración se separa del delito
de estafa, en que se inspira el tipo actual, porque “Pese a la similitud entre la estructura de ambos delitos, en el delito
fiscal no es necesario, como sucede en la estafa, un engaño idóneo para inducir
a error a la Administración ni que este error se determinante del
desplazamiento patrimonial (…)”[2].
Se aclara que la defraudación puede cometerse tanto por
acción como por omisión y se propone aumentar el actual umbral de punibilidad, a
quinientos salarios base. Con este
umbral, aparte de remarcar el carácter excepcional del ámbito del
incumplimiento tributario, cuya persecución se encomienda a la justicia penal
(de las 78 denuncias presentadas hasta el año 2009, solo 26, vale decir, la
tercera parte de ellas, superan los quinientos salarios base) permitirá reducir
los tiempos del trámite de la acción penal y aumentar la percepción del riesgo
de la pena privativa de libertad para potenciales defraudadores.
Se aprovecha este proyecto, también, para conformar de
mejor manera la sanción administrativa por inexactitud del artículo 81 del
Código en cuestión, superando la confusión de su texto actual, buscando adecuar su procedimiento de
aplicación a la propuesta de nuevo procedimiento de liquidación de oficio y,
finalmente, aclarando el orden en que se deben dictar los actos de ambos procedimientos.
Para que la reforma no sea percibida como una
“relajación” del régimen sancionador, se propone aumentar al 50% la sanción
actual del 25%, en supuestos de negligencia -eliminando, de paso, la
deficiencia que privilegia la inexactitud frente a la mora en el pago- y al
100% o al 150% en los de dolo. En este
último supuesto, se establecen conductas infractoras graves o muy graves,
encuadrables dentro de aquel concepto, definiendo una serie de elementos
objetivos que faciliten su identificación y, con ello, mayor eficacia en su
aplicación.
Se propone, también, modificando los artículos 82 y 83
actuales, la creación de una sanción por la “resistencia a la fiscalización” y
por el “incumplimiento en el suministro de información”, basado en las
siguientes razones:
Las actuaciones fiscalizadoras de comprobación de los
hechos imponibles declarados y de investigación de los no declarados, para
proponer la regularización que proceda, suponen, vista la complejidad que
entrañan, el consumo de cuantiosos recursos administrativos. Como se trata de recursos públicos, se han de
extremar los cuidados para no incurrir en su consumo innecesario. Ciertamente, algunos sujetos fiscalizados
recurren a una serie de acciones, sin ninguna justificación que no sea dilatar
y obstaculizar el discurrir ágil del procedimiento, buscando entorpecer la
cuantificación correcta de sus obligaciones. Ese tipo de acciones, altamente repudiables,
no tienen prevista una reacción sancionadora en nuestro ordenamiento que las
reprima. Las reformas que se proponen,
solucionan una de las omisiones más notables en nuestro régimen sancionador
actual.
Es innegable la importancia que tiene para la
Administración Tributaria, contar con información que en muchas circunstancias
solo puede ser habida con el grado de detalle requerido, si es suministrada por
el mismo contribuyente sobre su situación o sobre relaciones con terceros
relacionados o no. La información, vital
para las actuaciones de control en el entorno actual, debe ser proporcionada y
el contribuyente debe saber que su negativa a brindar información, cuestión
bastante frecuente en la experiencia actual, repercutirá en una sanción
onerosa. Se elimina igualmente la
distinción de mejor trato establecida en la redacción actual del artículo 83
del Código Tributario, si la información es proporcionada pero con errores. No debe haber mejor trato en tal
circunstancia, porque precisamente, se busca que la información sea veraz y
confiable.
Se corrige un defecto del actual artículo 130 de la norma
a reformar, que reseñamos de seguido:
En nuestro ordenamiento jurídico tributario se reconoce
el derecho que tienen los sujetos pasivos, de corregir sus declaraciones
autoliquidaciones, mediante declaraciones rectificativas posteriores. Se trata de una práctica que se inserta, sin
mayores complicaciones, dentro del principio del cumplimiento voluntario, hasta
el extremo que constituye excusa legal absolutoria, frente al probable delito
tributario. Pero, algunos incumplidores
la han tomado para fines espurios, como medio de obstaculizar y hasta de
impedir, el legitimo ejercicio de las facultades administrativas de
fiscalización y eludir la aplicación de la sanción por inexactitud que podría
llegar al 75% de las cuotas tributarias omitidas, mediante la presentación de
declaraciones rectificativas -más de una, en múltiples casos- con ocasión
del desarrollo un procedimiento
fiscalizador.
La presentación de declaraciones autoliquidaciones,
incluidas las rectificativas, tienen su oportunidad, su período. Este es, precisamente, aquel anterior a la
decisión de la Administración de emprender un procedimiento para liquidar
definitivamente la obligación tributaria del contribuyente que ha de basarse,
por mor de la normativa vigente, en criterios que apunten en el sentido de
incorrecciones de las declaraciones presentadas.
En consecuencia, si la Administración ha decidido
motivadamente, asignar recursos, de los siempre escasos con que se le dota, a
la tarea de comprobar la obligación tributaria de un determinado contribuyente,
carece de sentido que a aquél se le permita intentar autoliquidarla ¿Para qué
si, como consecuencia de ese procedimiento administrativo, se liquidará
definitivamente? Basta con que, en aras de la determinación correcta, ajustada
a derecho, se le permita al sujeto fiscalizado que haga valer cualquier
elemento que hubiere omitido en sus declaraciones, para que sea considerado
obligatoriamente por los funcionarios actuantes de la fiscalización, al momento
de emitir los actos respectivos.
En el mismo sentido, la propuesta de reforma del artículo
12 actual, busca para aclarar los tipos de convenios que no son aducibles en
contra del fisco; y que son aquellos que afectan los elementos constitutivos de
la obligación jurídica tributaria, cuestión que perseguía la norma originaria
pero que durante años, ha sido la base de contiendas entre la Administración
Tributaria y los contribuyentes, en el tanto se ha utilizado para desconocer
todo tipo de negocio jurídico válido que no afecta los elementos de la relación
jurídica tributaria. Si bien el espíritu
de esta norma, tomada en 1971 del Código Modelo OEA – BID de 1967, era el que
ahora se aclara en esta reforma, no ha sido así entendida por los intérpretes y
se pretende aclarar para eliminar el nivel de contingencia y arbitrariedad que
esta norma ha suscitado. Los convenios
que no son aducibles en contra del fisco, son aquellos, que cambian los
elementos de la obligación, como por ejemplo, que varían el sujeto pasivo o que
desconocen como hecho generador algo que si lo es. Igual línea se plantea al
proponer la modificación del artículo 22 en cuanto a la responsabilidad
solidaria de deudas líquidas y exigibles. Es decir es evitar portillos legales mediante
los cuales los contribuyentes se han aprovechado para evadir sus obligaciones y
responsabilidades ante el fisco. En este
caso se aclara que es exactamente la responsabilidad solidaria, ampliando el
limitado concepto hoy prevaleciente, que se es responsable por cualquier
concepto en la titularidad o ejercicio de las actividades que ahora cuentan con
un nuevo titular. Luego, las sociedades
liquidadas, que ya no tienen socios, por tal razón se aclara que los que fueron
accionistas son quienes se consideran sucesores.
Otro elemento con el que hacían incurrir en gastos y
pérdidas a la Administración Tributaria, era el “juego a escondidas” que
algunos contribuyentes establecían con el fisco. Así las cosas, mediante reformas de los
artículos 26 al 30 del actual Código Tributario se pretende dejar claro que el
domicilio fiscal será siempre el lugar donde se tengan los intereses
patrimoniales o vitales principales; y que solo ante la dificultad para
determinarlo, se permiten los otros y siempre será potestad de la
Administración Tributaria establecer uno. Se elimina la posibilidad para el contribuyente
de establecer un domicilio especial en el tanto la experiencia dicta que este
tipo de domicilio se ha prestado desgraciadamente, para abusos por parte de no
pocos contribuyentes, en el tanto se distrae la atención de la Administración,
al establecer domicilio fiscal especial lejos del centro de dirección o de
desarrollo de las actividades, lo que implica imposibilidades prácticas de
control y genera una distorsión en la cercanía que debe tener la Administración
Tributaria respecto de las actividades de los administrados con el fin de poder
fiscalizarles mejor.
Por otra parte se realiza una variación al período de
prescripción, elevándolo a cuatro años con la finalidad de motivar el
cumplimiento correcto de las obligaciones tributarias. La práctica ha dictado que en el momento en
que se inicia una actuación fiscalizadora, hay elementos que pueden ocultarse
de tal manera que solo son escudriñados meses después de iniciadas las
investigaciones y que precisan de ampliar las mismas a períodos anteriores. Siendo
que 36 meses es un período relativamente corto, aumentar en un año la
prescripción es una medida sana para la correcta fiscalización de los tributos.
En el derecho comparado, la norma
estandarizada es de cuatro años, amén de una simetría con el plazo de
prescripción de las sanciones.
3. Acortar y
precisar el procedimiento de emisión del acto administrativo que liquida
definitivamente la obligación tributaria de los contribuyentes. Se mejora el procedimiento de fiscalización,
para, de una parte, adecuarlo, de mejor manera, al principio de eficacia de la
actuación administrativa, eliminando las tardanzas innecesarias que propician
las disposiciones actuales. De otra,
mejorando la seguridad jurídica de los contribuyentes, garantizando su derecho
a invocar la tutela de instancias imparciales, sin obligación de reclamaciones
ante la Administración Tributaria.
El siguiente razonamiento soporta la reforma propuesta:
Sin que el acto administrativo que pretende cuantificar
cuotas tributarias omitidas por un determinado contribuyente, hubiere nacido a
la vida jurídica, se establece un plazo de 30 días hábiles (alrededor de 45
naturales) para que el contribuyente impugne y presente pruebas, ante los
mismos órganos que formulan la propuesta de liquidación de oficio. Ese mismo órgano, entra a conocer y a valorar
las argumentaciones y pruebas para emitir una resolución (la inmensa mayoría de
las veces, exactamente igual a la propuesta original) con la que nace -ahora sí-
el acto administrativo.
Tales disposiciones son más propias de la fase de
revisión a que han de someterse, en un moderno Estado de Derecho, los actos
administrativos que hubieren nacido a la vida jurídica; no los que todavía no
alcanzan esa condición. Porque lo correcto es que el acto administrativo se
produzca sin demoras (recordar que suponen gasto de recursos públicos,
generales, colectivos, por lo que ha de buscarse la mayor eficiencia), a lo
sumo, después de haber concedido una audiencia al administrado para que conozca
y se pronuncie sobre la pretensión administrativa. Pero… nadie puede llamarse a engaño.
Las liquidaciones de oficio que cuantifican cuotas
omitidas por los obligados tributarios son emitidas por los órganos de la fiscalización.
Como la Administración Tributaria se
organiza bajo el principio de jerarquía, nadie ha de esperar -y nadie lo
espera, realmente- imparcialidad absoluta, por lo que las decisiones iniciales
comunicadas en aquella audiencia, no serán muy fácilmente rectificadas.
Así lo demuestra la evidencia empírica. Luego, ¿Qué
sentido puede tener retardar un acto que, de todas maneras, se va a
producir? Es mucho mejor que, habiéndose
generado el acto administrativo, los contribuyentes afectados puedan invocar,
prontamente, la protección de órganos imparciales, como el Tribunal Fiscal
Administrativo, en vía administrativa, o de la jurisdicción, sin que se les
obligue al requisito previo de una reclamación ante esa Administración, cuyo
resultado infructuoso será más que previsible. Para esto se proponen reformar entre otros,
los artículos 144, 145, 146 y 150 del actual Código Tributario.
Por otra parte, es importante la adición que se hace al
artículo 140 actual, agregándosele un párrafo segundo, con el fin de aclarar
que la carga de la prueba corresponde igualmente a la Administración respecto
de elementos que hacen nacer obligaciones tributarias y al contribuyente cuando
los niega y no al revés como ha sido la práctica común durante muchos años. Además de abonar a un sistema más justo,
plantea frenos a las eventuales arbitrariedades procesales que pudieran
cometerse.
Finalmente ante las controversias originadas por la duda
de si el procedimiento sancionador, tratándose de la infracción del artículo
81, puede impulsarse sin que esté en firme en vía administrativa la determinación
tributaria, se aclara con esta reforma el orden en el que se deben dictar los
actos de ambos procedimientos, todo en orden de la celeridad de los actos
administrativos y el respeto de los derechos y garantías de los contribuyentes,
para lo cual se modifica el artículo 153 y 156 del Código.
4. Fortalecer
el dispositivo de control administrativo y liberar a la Administración Tributaria
de algunas tareas que no se relacionan con su misión. Para el logro de estos últimos objetivos:
Se modifica ligeramente el artículo 99 actual, para
mejorar el concepto, ya que se considera que los tributos no se perciben, se
gestionan, de ahí el cambio en el término. Igualmente, se establece la base
legal para el criterio institucional y se aclara que criterios distintos a tal
criterio serán considerados nulos, en aras de garantizar uniformidad de
criterio que implica certeza para los contribuyentes y agentes económicos sobre
la posición de la Administración en torno a temas que puedan afectar sus
decisiones de inversión y ahorro.
Se establece una modificación importante en cuanto al
artículo 103 actual, que se denomina Control Tributario, y principal
herramienta normativa de las potestades cobratorias y de gestión de tributos en
sede administrativa, de tal forma que se logre el objetivo primordial, sea un
correcto control tributario. Aunado a lo
anterior se modifican ciertas potestades en materia de cobro, que permiten una
mejor transición de la gestión cobratoria administrativa hacia la judicial, con
una potestad cautelar mejor definida y precautoria.
Finalmente, y con la incorporación de un último párrafo a
este artículo se propone solucionar el problema originado por la reforma del
artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social que,
exige que la Dirección General de Tributación desatienda sus deberes para
“gestionar” los que no son suyos. No hay
razón, entonces, para endosárselo a la Dirección General de Tributación, al
extremo de impedirle que pueda conceder, por ejemplo, alguna facilidad de pago
a un contribuyente que solo así podría regularizar su cumplimiento tributario.
Se establece una nueva facultad a la Administración
Tributaria con la modificación del artículo 115, en cuanto al uso de la
información y la publicación de los llamados “Listado de Morosos”. Se faculta así publicar las listas de morosos
omisos y ocultos, que era una cuestión ya resuelta en sede constitucional, pero
que tendrá una mejor cabida en la ley.
Se propone una modificación al 116 del Código actual a fin
de ampliar los elementos para verificar y determinar las obligaciones
tributarias, igualmente que en la propuesta para el artículo 123, que busca una
modernización de los tipos de registros contables.
También se propone, establecer un porcentaje de retención
similar al que existe hoy para tarjetas de crédito pero para todo impuesto, con
un tope de medio punto porcentual, modificando el artículo 122 actual. Esta es una medida para potenciar recaudación con
medios electrónicos de pago, por lo demás necesaria e importante para controles
cruzados. Se establece la misma
autorización para premios similar a la que existe a nivel de la Ley del
Impuesto sobre Ventas.
Se establecen importes mínimos y máximos para la
liquidación provisional de tributos contenida en el artículo 127 del actual
Código Tributario, con lo que se supera la deficiencia actual de esta norma
que, concebida para reprimir el incumplimiento del deber formal de presentación
de declaraciones autoliquidaciones, carece de esos importes por lo que se
dificulta, en extremo, su aplicación actual. Con el importe mínimo que se propone, de una
parte, se posibilita su aplicación efectiva en todos aquellos casos en que,
precisamente por la omisión de la declaración, la Administración no disponga de
información.
De otra, con el máximo propuesto, se evita que las cuotas tributarias pretendidas, pudieran
desproporcionarse.
5. Derechos
y garantías del contribuyente. Como
complemento importante en la emisión de este proyecto de ley, está el tema
relativo a los derechos y garantías de los contribuyentes, como un avance
innegable en el proceso de fortalecimiento del principio de seguridad jurídica,
que caracteriza a todo Estado de Derecho.
El título VI que se incorporaría al Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, busca
mejorar sustancialmente la posición jurídica de los sujetos pasivos del
cumplimiento de la obligación tributaria, en aras de fortalecer las relaciones
de la Administración Tributaria con respeto a los derechos y garantías de los
contribuyentes y de reforzar la seguridad jurídica en el marco tributario. Es por ello que la mención que hace este título
a “Administración Tributaria”, comprende a la Dirección General de Tributación,
Dirección General de Aduanas, así como la Dirección General de Hacienda, a la
cual la ley, le atribuye las competencias de gestión, normativa, fiscalización
y recaudación del tributo. Lo anterior,
en plena concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios en el tema de potestades o facultades.
Estos derechos y garantías constituyen la contraparte de
las obligaciones que sobre los contribuyentes pesan, derivadas de la obligación
general de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, de acuerdo con
los principios contenidos en nuestra Constitución
Política y acorde con el ordenamiento jurídico.
El contenido de este título VI, va dirigido, por una
parte, a reforzar los derechos del sujeto pasivo de la obligación tributaria,
denominados en el proyecto contribuyentes y su participación en los
procedimientos administrativos y, por otra, a reforzar las obligaciones de la
Administración Tributaria, tanto en pos de conseguir una mayor celeridad en sus
resoluciones, como de completar las garantías existentes en los diferentes
procedimientos.
Este título se estructura en tres capítulos. En el capítulo I
se establecen las disposiciones generales y
los principios que deben regir a los funcionarios públicos en la
aplicación de las normas jurídicas y la responsabilidad del servidor.
El capítulo II desarrolla los derechos generales de los
contribuyentes y el deber de asistencia que los funcionarios de la
Administración Tributaria deben prestar a los contribuyentes, a fin de
brindarles la oportuna información acerca de sus derechos, deberes y
obligaciones.
Por último, el capítulo III recoge las garantías procesales,
que serán de observancia obligatoria para la Administración Tributaria, como
garantías de eficiencia y defensa de los derechos del contribuyente. Se enfatiza sobre la nulidad del acto, prima
facie, cuando existiere una violación al
procedimiento o a los derechos del contribuyente.
Finalmente, se crea la Defensa del Contribuyente como una
unidad administrativa del Ministerio de Hacienda que formará parte de su
organización estructural, presupuestaria, funcional y administrativa con
independencia de criterio para resolver, la cual tendrá bajo su responsabilidad
la defensa de los derechos y garantías de los contribuyentes.
Fortalecimiento a la Ley General de Aduanas
1. Mejoras al sistema sancionador
aduanero. Consistentemente con las
mejoras a la ley que establece el sistema sancionador de la imposición interna
es necesario fortalecer la
eficacia global en la lucha contra el fraude aduanero, trasladando, para su
persecución en la vía administrativa, la mayoría de los casos de incumplimiento, adecuando los tipos administrativo y penal, y
corrigiendo algunas deficiencias normativas actuales.
Para estos fines se propone la adición del artículo 212 y se modifican los artículos 211,
214, 220 bis y 242 de la ley, por las siguientes consideraciones:
En primera instancia, el
artículo 220 bis actualmente no requiere de un monto específico en el valor
aduanero ni en la obligación tributaria aduanera no percibida para que sea
sujeto de denuncia al Ministerio Público, porque aun y cuando no se cause perjuicio
fiscal, la acción ilícita deberá ser sancionada en sede penal como lo
estableció el legislador. Al no contener
este tipo penal de un elemento objetivo determinado, implica que el simple
transporte ilícito de mercancías, deba remitirse al conocimiento del Ministerio
Público, sin importar el valor aduanero de esas mercancías, ni la eventual
obligación tributaria (Ejemplo: el
transporte ilegal de una botella de whiskey, un par de zapatos deportivos etc.),
saturando el uso de la sede penal. Al
respecto el
Plan Nacional de Prevención y Lucha contra el Fraude de setiembre del año 2009,
el informe de la Contraloría General de la República N° DFOE-SAF-IF-05-2010 de
mayo de 2010 y el Acuerdo Ministerial N° DM-044-2010 de junio de 2010,
recomiendan se considerará para el artículo 220 bis inciso c) de la Ley General
de Aduanas el asignar un umbral de punibilidad.
Se crea de esta manera el artículo 212 (adición) “Caso
específico de contrabando” y suprimiéndose por consiguiente el inciso c) del
artículo 220 bis.” Aunado a lo anterior
se suprime de este mismo artículo 220 bis las conductas previstas en los
incisos a) y b) por guardar elementos coincidentes con los delitos específicos
de contrabando y defraudación fiscal.
Adicionalmente estos mismos instrumentos (Plan Nacional
de Prevención y Lucha contra el Fraude de setiembre del año 2009, el informe de
la Contraloría General de la República N° DFOE-SAF-IF-05-2010 de mayo de 2010 y
el Acuerdo Ministerial N° DM-044-2010 de junio de 2010) consideran necesario la
valoración del incremento en el umbral de punibilidad, establecido hoy en
$5000, en aquellos delitos que tienen asignado actualmente una base de
referencia, máxime si valoramos el resumen de asuntos remitidos a la sede
judicial. Al respecto dice el Informe de
la Contraloría:
“El Servicio Nacional
de Aduanas presento al Ministerio Público, para el periodo que comprende del
año 1999 hasta el mes de abril del 2009 un total de 330 denuncias (Cuadro N° 3)
de los cuales se encuentra en proceso 94 (28.50%) causas y 14 expedientes en
los que existía una declaratoria de incompetencia.
Las causas
presentadas responden a los delitos de contrabando, defraudación fiscal
aduanera, falsedad de la declaración aduanera y otros delitos de tipo aduanero,
como es el ingreso de mercancías en tránsito sin el pago de los tributos
correspondientes.
Sobre el estado de
los casos, vemos que los resultados positivos de las gestiones presentadas, son
mínimas y únicamente 18 denuncias de las 330 interpuestas han tenido una
gestión favorable en sede judicial, sin que signifique necesariamente
condenatoria, sino que incluye acusaciones y conciliaciones”.
“…Se observa que la
capacidad de respuesta por parte de los órganos judiciales es bastante lenta,
pues en los últimos 6 años se han presentado 108 denuncias y existen 120 casos
en proceso, lo que significa que aún existen en procesos asuntos anteriores al
año 2004”.
Considerando lo anterior y con base en una serie de
estudios técnicos a nivel de derecho aduanero comparado y estadísticas del
Servicio Nacional de Aduanas sobre resultados de los procedimientos de
detección, determinación y aplicación de sanciones con base en la normativa
actual, se propone la modificación de los textos de los artículos 211 y 214
(delito de contrabando y defraudación fiscal) en dos vertientes: 1) incrementar el umbral de punibilidad a
efectos de brindar una atención oportuna en sede administrativa a estos casos,
en búsqueda de una recuperación más expedita y efectiva de los tributos que se
hubieren podido dejar de percibir con motivo de estas vulneraciones al régimen,
sin detrimento del ejercicio del régimen sancionatorio, optimizando de esta
manera el uso de la sede penal, por cuanto actualmente, esta vía no arroja
datos importantes en cuanto a la finalización de los procesos por lo que se propone un umbral para los
delitos aduaneros de $50.000, (veinticinco millones de colones aproximadamente)
dejando para conocimiento de la sede penal, solo aquellos casos considerados de
alta cuantía; y 2) homologar las penas de prisión con el Código de Normas y
Procedimientos Tributarios en estos delitos.
Estos ajustes tendrán un
resultado directo sobre la aplicación de la sanción administrativa referente a
la infracción tributaria aduanera (artículo 242) del cual también se pretende
su modificación a efectos de hacer la norma
más acorde a la acción u omisión del administrado (vulneración al régimen
jurídico aduanero) pasando de una multa igual al valor aduanero de las
mercancías a 2 veces los tributos dejados de percibir.
En igual sentido que en los delitos aduaneros se pretende
la modificación del umbral mínimo y máximo para la constitución de la
infracción administrativa aduanera, pasando el mínimo de $100 a $500 y el
máximo a $50.000.
2. Incorporar en la ley, el Instituto de
Regularización con trato diferencial conforme al momento en que el operador
regulariza su situación con el fisco. La
regularización se constituye hoy día como una figura esencial en las relaciones
entre la Administración Tributaria y los declarantes, de la cual se derivan
efectos jurídicos sustantivos. En la
legislación nacional, la figura de la regularización está contenida en la
legislación tributaria, tanto a nivel de Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, como en la reglamentación aduanera, y lo que se pretende con esta
propuesta es una modificación legislativa que brinde el andamiaje jurídico a
nivel de la Ley General de Aduanas, afectando tanto a su naturaleza como a su
régimen jurídico.
Con la regularización tributaria se permite a los
declarantes, empresas y personas físicas, la posibilidad de ponerse al día con
sus deudas ante la Administración Tributaria Aduanera, simplificando los
procedimientos ordinarios de cobro, acelerando el ingreso de los tributos a las
arcas del fisco, permitiendo a la Administración direccionar sus recursos
profesionales a otras actividades y al declarante, le permite normalizar su
situación con el fisco y beneficiarse de una reducción importante en materia de
sanciones, como se plantea en el presente proyecto.
El procedimiento consiste en que concluidas las
actuaciones fiscalizadoras o de comprobación abreviada, los órganos actuantes
de la Administración deberán proponerle al sujeto pasivo la regularización que
corresponda de conformidad con la determinación de oficio de la obligación
tributaria aduanera, dando como resultado una economía procesal, al
finiquitarse en esa instancia la controversia tributaria aduanera sin movilizar
todo el sistema administrativo desde la formulación del traslado de cargos con
las etapas recursivas correspondientes. Además, al partirse de un principio de
buena fe, se le da la oportunidad al contribuyente para ponerse a derecho con
sus obligaciones.
Esta figura constituye un instrumento valioso e idóneo a
efectos de garantizar la pronta recuperación de las diferencias de tributos
dejados de percibir por la Administración en la instancia administrativa. Lo anterior, partiendo del presupuesto del
sistema tributario de Costa Rica, sea el cumplimiento voluntario de las
obligaciones formales y materiales por parte de los contribuyentes, según el
cual resulta viable que la Administración procure evitar el procedimiento
contradictorio o dialéctico que iniciaría con el traslado de cargos.
El pago voluntario, en todo caso, es un derecho inherente
al contribuyente y/o declarante, derecho que siempre ha estado latente y cobra
notoriedad y fuerza en las etapas de fiscalización ejecutadas por los
funcionarios aduaneros, que a la fecha se ha sustentado en las normas del
Código antes citadas y por las normas incorporadas al Reglamento a la Ley
General de Aduanas, mediante Decreto Ejecutivo Nº 33915-H y 35334-H y que
interesa incorporar dentro de la normativa especial aduanera a nivel de ley, en
el artículo 24 bis propuesto.
En referencia la puesta en aplicación de esta figura, se
propone para el supuesto de conformidad y pago en audiencia de regularización
(artículo 24 ter del proyecto), una reducción de la sanción administrativa por
la vulneración que se ocasionó al régimen jurídico aduanero. Rebaja que se plantea de la misma forma en
cómo lo tiene regulado el Código de
Normas y Procedimientos Tributarios en su numeral 88 inciso b), a efectos de
incentivar en los administrados el pago voluntario sin que haya un traslado de
cargos (procedimiento administrativo). Demostrándose así, que lo pretendido en
este tema es la homologación con el Código Tributario.
3. Reformar los títulos XI y XII, específicamente en cuanto a la derogatoria
de todas aquellas normas relacionadas al Órgano Nacional de Valoración y
Verificación Aduanera. Y es que en mayo de 2010, la Organización
Mundial de Aduanas presentó al Gobierno de Costa Rica, un resumen ejecutivo
sobre la Evolución del Proceso de Reforma y Modernización Aduanera (con el fin
de apoyar al Gobierno entrante con la definición de una agenda de desarrollo y
fortalecimiento), recomendando: “Utilizar
la oportunidad de revisión de la Ley de Aduanas para incorporar las actividades
del Órgano Nacional de Valor Aduanero (ONVVA) a las respectivas Direcciones de
Gestión de Riesgo, Fiscalización y Gestión Técnica”, sin embargo esto solo se
puede lograr derogando las normas referidas al Órgano Nacional de Valoración y Verificación
Aduanera en la ley (único órgano de la estructura administrativa del Servicio
Nacional de Aduanas constituido por ley), para bajar las funciones encomendadas
a este al nivel adecuado (reglamento), a efectos de una mayor flexibilidad
administrativa. Y es que en la misma
línea se ha pronunciado el Fondo Monetario Internacional a través de las
misiones de asistencia indicando: “Órgano Nacional de Valoración Aduanera
unidad en la que coexisten responsabilidades operativas de control aduanero y
temas técnicos como la emisión de criterios o la valoración de comisos de
mercancías en infracción aduanera. (…) Conclusiones. Subsisten problemas de eficacia de control
aduanero por disociación de las operativas de Control de Valor y Fiscalización
A Posteriori. Evitar coexistencia de tareas conceptualmente técnicas a lo
interno de las Unidades Centrales de Control Aduanero (ONVVA y Fiscalización)”.
Para el cumplimiento de estas recomendaciones se propone,
la derogatoria de las normas de los artículos 244, 245, 247, 249 y 250 de la ley
(referidos a la creación, funciones, obligación de mantener archivos, requerimientos,
e impugnación dentro del capítulo referido al Órgano de Valoración y
Verificación Aduanera). Y es que los
primeros dos (244 y 245) conceptualizan la creación de este órgano, el 247
contempla una obligación que ya se encuentra establecida dentro de la misma ley
en el artículo 30 inciso b) que establece para los auxiliares (entre los que
están el agente aduanero) la obligación de conservar durante el plazo de cinco
años la documentación y la información fijados reglamentariamente, el 249 pasa a
ser innecesario y el 250 ya se encuentra contemplado en la ley, específicamente
en el capítulo II “Trámite de la fase recursiva” del título VIII “Procedimiento
Ordinario”. Derogatorias que generan la necesaria unificación de los títulos XI
y XII, siendo así que las normas 243 “verificación de precios, 246 y 248
“registro de importadores” pasan junto con las normas de los artículos 251 al
265 bis a conformar un nuevo título XI denominado “TÍTULO XI. VALOR ADUANERO DE
LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS”.
Aunado a lo anterior, se propone la modificación de los
textos de los artículos 243 y 246, el primero a efectos de que la dotación de
sistemas sea una facultad y no una obligación y en el caso del segundo se
modifica para que la ley no refiera a ningún departamento o dirección de la
organización interna, sino solamente a una Dirección General de Aduanas; siendo
el Reglamento a la ley el que refiera a cual dependencia interna le
corresponderá esta tarea.
4. Facultar al Ministerio de
Hacienda para establecer listas de referencia de valores en aduana a fin de
fijar criterios objetivos para la identificación de posibles valores
anormalmente bajos entre otros mecanismos que puede desarrollar para acreditar
el motivo de duda. Este es un mecanismo
que se pretende implementar con la reforma a la Ley General de Aduanas, para
enfrentar el fraude aduanero en el campo de la subvaloración de las mercancías
importadas. Una práctica indebida en el
comercio internacional para defraudar el fisco pagando impuestos que no
corresponden, es modificar, cambiar, alterar, el valor de transacción realmente
pagado por las mercancías por el comprador al vendedor, dado que el valor
aduanero constituye la base imponible de las mercancías y se agrava la
situación ante la dificultad de obtener información confiable por parte del
vendedor o de las autoridades del país exportador, que en muchas ocasiones
aducen limitaciones legales en torno al tema de confidencialidad de la
información. De ahí que se hace necesario,
que la Administración Aduanera cuente con mecanismos sustentados legalmente que
le permitan, revisar, generar dudas razonables y ajustar el valor aduanero
declarado, partiendo de la conformación de las listas de valores de referencia.
Comentario final
Las leyes del procedimiento tributario, Código de
Normas y Procedimientos Tributarios y Ley General de Aduanas, en nuestro país
deben estar construidas de manera tal que estimulen en los contribuyentes el
cumplimiento voluntario y, en caso de incumplimiento, promuevan la reparación
más oportuna.
Deben dejar claras las facultades de la Administración
para requerir información y para actuar sobre el incumplimiento y el sistema
sancionador debe ser capaz de desestimular conductas infractoras y ser
realmente aplicable.
Las reformas planteadas se orientan a combatir con
mayor efectividad la evasión, fenómeno
mundial presente en todos los sistemas tributarios, que representa la falta de
solidaridad en el cumplimiento del deber común de aportar para el mantenimiento
de los servicios colectivos.
La evasión hace que la colaboración de los ciudadanos
se vea seriamente comprometida si estos ven a diario ejemplos de incumplimiento
tributario que pasan impunes, lo que genera un sentimiento desestimulante en
quienes realmente contribuyen.
Las leyes de los impuestos y las leyes del procedimiento
en su conjunto, brindan el marco jurídico necesario para que la gestión
tributaria sea más efectiva. Es por eso
que la Política Nacional de Sostenibilidad Fiscal incluye reformas integrales
al sistema tributario, dándole mayor coherencia a la construcción de las
leyes de los principales impuestos al dotarlos de los elementos de control
implícitos que deben tener, tales como una base más amplia y un tratamiento más
uniforme para cerrar los portillos que han caracterizado nuestras leyes
impositivas. A la vez, con las reformas
de procedimiento se le da aplicabilidad al sistema.
En definitiva la propuesta que se presenta con este proyecto
parte de una valoración integral de la gestión y de la normativa del procedimiento tributario y
aduanero, ajustándola a los principios fundamentales en la materia que son:
La promoción del cumplimiento voluntario.
La simplificación de trámites para un mejor servicio al
usuario.
La incorporación de instrumentos técnicos para un mejor
control del valor de las mercancías, combatiendo así abusos como la
subfacturación.
El estímulo, en caso de incumplimiento, a la corrección
más oportuna.
El fortalecimiento del sistema sancionador en su
conjunto, dándole efectividad en su diseño y, sobre todo, aplicabilidad; todo en un marco de respeto a los derechos
del administrado.
Se ha hecho un cuidadoso diseño, buscando uniformar, en
lo que es técnicamente posible, la normativa para la gestión tributaria y
aduanera y, a la vez, darle mayor efectividad al procedimiento en los aspectos
propios de su naturaleza funcional, basándose en estudios y recomendaciones
nacionales e internacionales que recogen las mejores prácticas en la gestión y
control de los tributos.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se somete al
conocimiento y aprobación de los señores diputados y las señoras diputadas el
presente proyecto de Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE FORTALECIMIENTO DE LA GESTIÓN TRIBUTARIA
CAPÍTULO I
REFORMA AL CÓDIGO
DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS
TRIBUTARIOS
LEY Nº 4755, DE 3 DE MAYO DE
1971 Y SUS REFORMAS
ARTÍCULO 1.- Se dispone, como reformas urgentes el
modificar los artículos 40, 43, 45 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, Ley Nº 4755, de 3 de mayo de 1971 y sus reformas; así como los
artículos 7 y 12 de la Ley del impuesto solidario para el fortalecimiento de
programas de vivienda, Ley N.º 8683, de 19 de noviembre de 2008 y sus reformas,
así como los artículos 2, 3, 4, 7, 9, 10, 12 de la Ley del Impuesto sobre
Traspasos de Bienes Inmuebles, Nº 6999, de 3 de septiembre de 1985 y sus
reformas, y los artículos 251, 252, 263, del Código de Comercio, en la forma en
que se indica a continuación:
1) Se modifica
el artículo 40 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, cuyo texto
dirá:
“Artículo 40.- Plazo para pago
Dentro de los plazos que fijen las leyes respectivas,
debe pagarse el tributo que se determine, así como los pagos parciales establecidos
en el artículo 22 de la Ley de impuesto sobre la renta, Ley N.º 7092, de 21 de
abril de 1988, y sus reformas, de acuerdo con las declaraciones juradas,
presentadas por el contribuyente o el responsable, o con base en cualquier otra
forma de liquidación efectuada por uno u otro o la liquidación correspondiente
a pagos parciales o retenciones. Cuando
la ley tributaria no fije plazo para pagar el tributo, debe pagarse dentro de
los quince días hábiles siguientes a la fecha en que ocurra el hecho generador
de la obligación tributaria.
Todos los demás pagos por concepto de tributos
resultantes de resoluciones dictadas por la Administración Tributaria, conforme
al artículo 146 de este Código, deben efectuarse dentro de los 15 días
siguientes a la fecha en que el sujeto pasivo quede legalmente notificado de su
obligación.
No obstante, en todos los casos los intereses se
calcularán a partir de la fecha en que los tributos debieron pagarse, según las
leyes respectivas. En aquellos casos en que la resolución determinativa de la
obligación tributaria o la que resuelva recursos contra dichas resoluciones, se
dicte fuera de los plazos establecidos en los artículos 146 y 163 de este
Código, el cómputo de los intereses se suspenderá durante el tiempo que se haya
excedido para la emisión de dichos actos.
Cuando el exceso de dicho plazo se configure por conducta
imputable a funcionarios estos tendrán las responsabilidades señaladas en la
Ley General de Administración Pública.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7900, de 3
de agosto de 1999).”
2) Se
modifica el artículo 43, cuyo texto dirá:
“Artículo 43.- Pagos en exceso y prescripción de la acción
de repetición
1) Créditos
por pagos indebidos: los contribuyentes
y responsables tienen acción para reclamar la restitución de lo pagado
indebidamente por concepto de tributos, sanciones e intereses. Solo se reconocerán intereses si el pago fue
inducido o forzado por la Administración Tributaria, en cuyo caso serán
intereses del tipo establecido en el artículo 58. Dicho interés correrá a partir del día natural
siguiente a la fecha del pago efectuado por el contribuyente.
2) Créditos
por pagos debidos: los contribuyentes y
responsables tendrán acción para reclamar la restitución de los pagos debidos
en virtud de las normas sustantivas de los distintos tributos que generen un
derecho de crédito a su favor, pagos a cuenta, siempre que no exista deber de
acreditación para el pago de nuevas deudas, según la normativa propia de cada
tributo. En estos casos la Administración
deberá reconocer un interés igual al establecido en el artículo 58 de este
Código, interés que correrá a partir de los tres meses siguientes a la
presentación de la solicitud de devolución si no se ha puesto a su disposición
el saldo a favor que proceda de conformidad con la normativa propia de cada
tributo.
En todos los casos, la acción para solicitar la
devolución o compensación prescribe transcurridos cuatro años a partir del día
siguiente a la fecha en que se efectuó el pago, o desde la fecha de
presentación de la declaración jurada de la cual surgió el crédito. Transcurrido el término de prescripción, sin
necesidad de pronunciamiento expreso de la Administración Tributaria, no
procede devolución ni compensación alguna por saldos acreedores.
De previo a ordenar la devolución de un crédito, la
Administración Tributaria podrá compensar de oficio, conforme se indica en el
artículo 45 de este Código, en cuyo caso se restituirá el saldo remanente a
favor, si existe.”
3) Se
modifica el artículo 45, cuyo texto dirá:
“Artículo 45.- Casos en que procede
El contribuyente o responsable que tenga a su favor
créditos líquidos y exigibles por concepto de tributos y sus accesorios podrá
solicitar que se le compensen con deudas tributarias de igual naturaleza y sus
accesorios, determinadas por él y no pagadas, o con determinaciones de oficio,
referentes a períodos no prescritos, siempre que sean administrados por el
mismo órgano administrativo. Asimismo,
la Administración Tributaria quedará facultada para realizar la compensación de
oficio.
Tratándose del impuesto general sobre las ventas y el
selectivo de consumo, serán también compensables las deudas o créditos que por
concepto de estos tributos se generen en trámites aduaneros, con los generados
ante la Dirección General de Tributación.
También son compensables los créditos por tributos con
los recargos y multas firmes establecidos en este Código.”
4) Se
modifica el artículo 7, Ley del Impuesto Solidario para el Fortalecimiento de
Programas de Vivienda, cuyo texto dirá:
“Artículo 7.- Declaración jurada
Los sujetos pasivos deberán presentar, cada tres (3)
años, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, dentro de los
primeros quince (15) días naturales de enero del período fiscal correspondiente,
una declaración jurada que actualice el valor fiscal del bien inmueble, en los
medios, la forma y las condiciones que defina la Dirección General de
Tributación. De resultar superior al
valor registrado por la administración, el nuevo valor declarado modificará
automáticamente la base imponible aplicable para el período fiscal en que se
declara.
Cuando el bien inmueble objeto de este impuesto
pertenezca a varios copropietarios, estos deberán declararlo en forma conjunta.
El propietario de dos o más bienes inmuebles colindantes
y/o superpuestos deberá acumularlos en una sola declaración, para los efectos
de este impuesto, siempre y cuando su uso coincida con los indicados en el
artículo 2 de esta ley, y dichos bienes conformen una unidad de uso habitacional.
En el régimen de propiedad en condominio, la declaración
de cada condominio deberá incluir el valor proporcional que le corresponda por
las áreas comunes.
En caso de traspaso de la propiedad del bien inmueble, el
nuevo propietario será responsable solidario del pago del impuesto del período
fiscal vigente a la fecha de adquisición, así como de los intereses
correspondientes.
Únicamente los propietarios de los bienes inmuebles referidos
en el artículo 6 anterior estarán exentos del deber de declarar.”
5) Se
modifica el artículo 12, Ley del Impuesto Solidario para el Fortalecimiento de
Programas de Vivienda, cuyo texto dirá:
“Artículo 12.- Sanciones e intereses. Se aplicarán las sanciones establecidas en el
artículo 80, 80 bis, 81 y las reducciones del artículo 88 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus
reformas.
El cobro de intereses a cargo del sujeto pasivo se
aplicará de conformidad con el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.”
6) Se
modifica el artículo 2, Ley del Impuesto sobre Traspasos de Bienes Inmuebles,
cuyo texto dirá:
“Artículo
2.- Definición de traspaso
Para los fines de esta ley, se entenderá por traspaso
todo negocio jurídico por el cual se transfiera, directa o indirectamente, un
inmueble, atendiendo a la naturaleza jurídica del negocio respectivo, y no a la
denominación que a este le hayan dado las partes. Por traspaso indirecto se entiende cualquier
negocio jurídico que implique la transferencia del poder de control sobre una
persona jurídica titular del inmueble.
No constituyen traspasos, a los efectos de esta ley, y
por lo tanto no estarán sujetos a sus previsiones, los siguientes negocios
jurídicos:
a) Las capitulaciones
matrimoniales.
b) La renuncia
de bienes gananciales.
c) El
reconocimiento de aporte matrimonial.
d) Las
adjudicaciones o división de bienes entre cónyuges o entre condueños.
e) Las
cesiones de derechos hereditarios o de adjudicaciones hereditarias.
f) Las
cesiones de remates.
g) Las
expropiaciones de inmuebles.
h) La
restitución de inmuebles en virtud de anulación, rescisión o resolución de contratos.”
7) Se
modifica el artículo 3, Ley del Impuesto sobre Traspasos de Bienes Inmuebles,
cuyo texto dirá:
“Artículo 3.- Bienes inmuebles. Se considerarán bienes inmuebles, para los
efectos de esta ley, los conceptuados como tales en la Ley
de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, número 7509, excepto las maquinarias
y demás bienes muebles, aunque se encuentren adheridos a tales inmuebles o sean
utilizados en la explotación del establecimiento a que están destinados.”
8) Se
modifica el artículo 4, Ley del Impuesto sobre Traspasos de Bienes Inmuebles,
cuyo texto dirá:
“Artículo 4.- Momento en que ocurre el hecho generador
Se considerará que ocurre el hecho generador del impuesto
en la hora y fecha del otorgamiento de la escritura pública en que se asienta
el negocio jurídico de traspaso del inmueble o en la fecha en que se documente
cualquier negocio jurídico que tenga por efecto el traspaso directo o indirecto
del inmueble, conforme a la definición de traspaso establecida en el numeral
segundo de esta ley.”
9) Se
modifica el artículo 7, Ley del Impuesto sobre Traspasos de Bienes Inmuebles,
cuyo texto dirá:
“Artículo 7.- Base imponible. El impuesto deberá cancelarse dentro de los
quince días hábiles siguientes a la fecha del otorgamiento del documento
respectivo, y se calculará sobre el valor real de la transacción, que deberá
ser acorde con el valor usual de mercado y nunca podrá ser menor al mayor valor
registrado por cualquiera de los métodos de actualización de valores de la Ley
de Bienes Inmuebles.
En casos de adjudicación en remate, el impuesto se
calculará sobre el precio de la subasta.”
10) Se
modifica el artículo 9, Ley del Impuesto sobre Traspasos de Bienes Inmuebles,
cuyo texto dirá:
“Artículo 9.- Obligación de información
Se establece una obligación de información para el
comprador de declarar, en los medios que establezca para tales efectos la
Administración Tributaria, el valor de la transacción a la municipalidad de
localización del inmueble. Dicha
declaración alterará el valor para efectos del impuesto de bienes inmuebles, ley número 7509.”
11) Se
modifica el artículo 10, Ley del Impuesto sobre Traspasos de Bienes Inmuebles,
cuyo texto dirá:
“Artículo 10.- Fiscalización del tributo y plazo de
prescripción
La Administración Tributaria podrá ejercer las
actuaciones de fiscalización que considere pertinentes y determinar el impuesto
respectivo en los plazos establecidos en el artículo 51 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios. Se aplicarán
las sanciones que correspondan de acuerdo con tal
cuerpo normativo.”
12) Se modifica el artículo 12, Ley del Impuesto sobre Traspasos
de Bienes Inmuebles, cuyo texto dirá:
“Artículo 12.- Pago del impuesto
En los medios que al efecto se
determinen por parte de la Administración Tributaria, deberá cancelarse este
impuesto en el mismo momento en que se presenta la declaración establecida en
el artículo nueve de esta ley.”
13) Se modifica el artículo 251 del Código de Comercio, cuyo texto
dirá:
“Artículo 251.-
Sin perjuicio de registros que la normativa tributaria
exija a toda persona natural o jurídica, los comerciantes están obligados a
llevar sus registros contables y financieros en medios que permita en forma
fácil, clara y precisa, conocer de sus operaciones comerciales y su situación
económica y sin que estos deban ser legalizados por entidad alguna. Al hacer este Código referencia a libros
contables, se entenderá igualmente la utilización de sistemas informáticos de
llevanza de la contabilidad.”
14) Se modifica el artículo 252 del Código de Comercio, cuyo texto
dirá:
“Artículo 252.-
Las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada
deben llevar un libro de actas de asambleas de socios. Las sociedades mercantiles conforme al
artículo 17 deben llevar un registro de socios cuya legalización estará a cargo
del Registro Nacional. Las sociedades anónimas deben llevar un libro
de actas del consejo de administración.”
15) Se modifica el artículo 263 del Código de Comercio, cuyo
texto dirá:
“Artículo 263.- Los libros sociales
deberán llevarse en hojas sueltas, con
las particularidades definidas por el Registro Nacional que garanticen su
integridad y seguridad. Serán legalizados
por el Registro Nacional quien emitirá los mismos. Los libros de registro de accionistas y de
asambleas de socios, y el libro de actas del
consejo de administración, en su caso, deberán ser
entregados en el mismo momento en que se entrega el documento de constitución. Se autoriza al Registro Nacional a cobrar una
tasa hasta de veinte por ciento de un salario base para cubrir el costo de la
emisión de los libros y su respectiva legalización, recayendo la decisión de
fijar la cuantía exacta de tal tasa a la Junta Administrativa del Registro
Nacional. El Registro Nacional podrá
autorizar el uso de otros medios que conforme a la ciencia y a la técnica
garanticen la fiabilidad de los registros.”
ARTÍCULO 2.- Se
dispone reformar los artículos 12, 22, 26, 27, 28, 29, 30, 51, 53, 80, 81, 82,
83, 84, 85, 88, 92, 99, 101, 103, 110, 114, 115, 116, 122, 123, 127, 128, 128 bis,
130, 137, 138, 140, 144, 145, 146, 150, 151, 153, 156, 169, 173, 175, derogar
los artículos 93, 131, eliminar el artículo 171, y adicionar un nuevo título VI
que se denominará “Derechos y Garantías del Contribuyente”, modificando los
artículos del 166 al 187, corriendo y ajustando la numeración actual, al Código
de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755, de 3 de mayo de 1971, y
sus reformas, todo lo anterior de la forma en que se detalla a continuación:
1) Se modifica el artículo 12, cuyo texto dirá:
“Artículo 12.- Convenios entre particulares
Los elementos de la obligación tributaria, tales como la
definición del sujeto pasivo o del hecho generador y otros no podrán ser alterados por actos o convenios de los
particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio
de sus consecuencias jurídico-privadas.”
2) Se modifica el artículo 22, cuyo texto dirá:
“Artículo 22.- Responsabilidad solidaria sobre deudas
líquidas y exigibles
Los que sucedan por cualquier concepto en la titularidad
o ejercicio de explotaciones o actividades económicas por las deudas
tributarias del anterior titular y derivadas de su ejercicio son responsables
solidarios por las mismas.
Para estos efectos los que fueran socios de sociedades
liquidadas, serán considerados igualmente sucesores.”
3) Se modifica el artículo 26, cuyo texto dirá:
“Artículo 26.- Domicilio fiscal
El domicilio fiscal es el lugar de localización de los
sujetos pasivos, en sus relaciones con la Administración Tributaria, sin
perjuicio de la facultad de señalar un lugar de notificaciones diferente del
domicilio, para efectos de un procedimiento administrativo.”
4) Se modifica el artículo 27, cuyo texto dirá:
“Artículo 27.- Domicilio fiscal de personas físicas
Para las personas físicas, el lugar donde tengan su
residencia habitual. No obstante, para
las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, en
los términos que reglamentariamente se determinen, la Administración Tributaria
podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente
centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades
desarrolladas. Si no pudiera
establecerse dicho lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor de sus
activos fijos, en el que se realicen las actividades económicas.”
5) Se modifica el artículo 28, cuyo texto dirá:
“Artículo 28.- Domicilio fiscal de personas jurídicas
Para las personas jurídicas, su domicilio social, siempre
que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la
dirección de sus negocios. En otro caso,
se atenderá al lugar en el que se lleve a cabo dicha gestión o dirección. Cuando no pueda determinarse el lugar del
domicilio fiscal de acuerdo con los criterios anteriores prevalecerá aquel
donde radique el mayor valor de sus activos fijos.
Las disposiciones de este artículo se aplican también a
las sociedades de hecho, fideicomisos, sucesiones y entidades análogas que
carezcan de personalidad jurídica propia.”
6) Se modifica el artículo 29, cuyo texto dirá:
“Artículo 29.- Personas domiciliadas en el extranjero
En cuanto a las personas domiciliadas en el extranjero,
rigen las siguientes normas:
a) Si tienen
establecimiento permanente en el país, se deben aplicar a este las disposiciones
de los artículos 26 y 27 de este Código.
b) En los
demás casos, el domicilio es el de su representante legal; y
c) A falta
de dicho representante, se debe tener como domicilio el lugar donde ocurra el
hecho generador de la obligación tributaria.”
7) Se modifica el artículo 30, cuyo texto dirá:
“Artículo 30.- Obligación de comunicar el domicilio
Los sujetos deberán comunicar su domicilio fiscal y el
cambio del mismo a la Administración Tributaria que corresponda, en la forma y
en los términos que se establezcan reglamentariamente. El cambio de domicilio fiscal no producirá
efectos frente a la Administración Tributaria hasta que se cumpla con dicho
deber de comunicación, pero ello no impedirá que, conforme a lo establecido
reglamentariamente, los procedimientos que se hayan iniciado de oficio antes de
la comunicación de dicho cambio puedan continuar tramitándose por el órgano
correspondiente al domicilio inicial, siempre que las notificaciones derivadas
de dichos procedimientos se realicen de acuerdo con lo previsto en la ley.
Cada Administración podrá comprobar y rectificar el
domicilio fiscal declarado por los sujetos pasivos en relación con los tributos
cuya gestión le competa con arreglo al procedimiento que se fije
reglamentariamente.”
8) Se modifica el artículo 51, cuyo texto dirá:
“Artículo 51.- Términos de prescripción
La acción de la Administración Tributaria para determinar
la obligación prescribe a los cuatro años. Igual término rige para exigir el pago del
tributo y sus intereses.
Las disposiciones contenidas en este artículo deben
aplicarse a cada tributo por separado.”
9) Se modifica el artículo 53, cuyo texto dirá:
“Artículo 53.- Interrupción o suspensión de la
prescripción
El curso de la prescripción se interrumpe por las
siguientes causas:
a) La
notificación del inicio de actuaciones de comprobación del cumplimiento material de las obligaciones
tributarias. Se entenderá no producida
la interrupción del curso de la prescripción, si las actuaciones no se inician en el plazo máximo
de un mes, contado a partir de la fecha de notificación o si, una vez
iniciadas, se suspenden por más de dos meses. En los casos de liquidación previa en que no
medie un procedimiento de comprobación, la interrupción de la prescripción se
hará con la notificación del acto administrativo determinativo.
b) La determinación
del tributo efectuada por el sujeto pasivo.
c) El
reconocimiento expreso de la obligación, por parte del deudor.
d) El pedido
de aplazamientos y fraccionamientos de pago.
e) La
notificación de los actos administrativos o jurisdiccionales tendentes a
ejecutar el cobro de la deuda.
f) La
interposición de toda petición o reclamo, en los términos dispuestos en el
artículo 102 del presente Código.
Interrumpida la prescripción, no se considera el tiempo
transcurrido con anterioridad y el término comienza a computarse de nuevo a
partir del 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en el que se
produjo la interrupción.
El cómputo de la prescripción para determinar la
obligación tributaria se suspende por la interposición de la denuncia por
presuntos delitos de defraudación o retención, percepción o cobro indebido de
impuestos, según los artículos 92 y 93 del presente Código, hasta que dicho
proceso se dé por terminado.”
10) Se modifica el párrafo primero del artículo 80, cuyo texto
dirá:
“Artículo 80.- Morosidad en el pago del tributo
determinado por la Administración Tributaria. Los sujetos pasivos que paguen
los tributos determinados por la Administración Tributaria mediante el
procedimiento ordenado en los artículos 144 a 147 de este Código, o el
procedimiento establecido en los artículos 37 a 41 de la Ley Reguladora de Todas
las Exoneraciones Vigentes, su Derogatoria y sus Excepciones, después del plazo
de quince días dispuesto en el artículo 40 de este Código, deberán liquidar y
pagar una multa equivalente al uno por ciento (1%) por cada mes o fracción de
mes transcurrido desde el vencimiento de dicho plazo.(…)”
11) Se modifica el artículo 81, cuyo texto dirá:
“Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión,
inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por
obtención de devoluciones improcedentes.
Cometerán infracción tributaria los sujetos pasivos que
incurrieran en las siguientes conductas:
Omitir la presentación de la declaración. Esta infracción se configura cuando los
sujetos pasivos dejen de ingresar, dentro de los plazos legalmente establecidos,
las cuotas tributarias que correspondan, por medio de la omisión de las
declaraciones autoliquidaciones a que estuvieren obligados.
En este caso, se tomará como base de la sanción el
importe determinado de oficio.
Presentar declaraciones autoliquidaciones inexactas. Esta infracción se configura cuando el sujeto
pasivo presenta declaraciones autoliquidaciones inexactas. Se entenderá por inexactitud en la
declaración:
El empleo de datos falsos, incompletos o inexactos, de
los cuales se derive un menor impuesto o un saldo menor por pagar o un mayor
saldo a favor del contribuyente o responsable.
Las diferencias aritméticas que contengan las
declaraciones presentadas por los sujetos pasivos. Estas diferencias se presentan cuando al
efectuar cualquier operación aritmética, resulte un valor equivocado o se
apliquen tarifas distintas de las fijadas legalmente que impliquen, en uno u
otro caso, valores de impuestos menores o saldos a favor superiores a los que
debían corresponder.
La omisión, en la declaración de retenciones en la
fuente, de alguna o la totalidad de las retenciones que debieron haberse
efectuado, o las efectuadas y no declaradas, o las declaradas por un valor
inferior al que corresponda.
La base de la sanción será la diferencia entre el importe
liquidado en la determinación de oficio, y el importe autoliquidado en la
declaración del sujeto pasivo.
Solicitar la compensación o la devolución de tributos que
no proceden. Esta infracción se
configura cuando el sujeto pasivo haya solicitado la compensación o la
devolución de tributos sobre sumas inexistentes o por cuantías superiores a las
que correspondan.
En este caso, se tomará como base de la sanción, la
diferencia entre la cuantía solicitada y la procedente.
Obtener indebidamente devoluciones derivadas de la
normativa de cada tributo. Esta
infracción se configura cuando el sujeto pasivo haya obtenido indebidamente la
devolución de tributos sobre sumas inexistentes o por cuantías superiores a las
que correspondan.
En este caso, la base de la sanción será la cantidad
devuelta indebidamente.
Las infracciones materiales descritas en los incisos 1 a
4 anteriores, serán sancionadas con una multa pecuniaria del cincuenta por
ciento sobre la base de la sanción, según corresponda.
Para todas las infracciones anteriores que pudieran
calificarse como muy graves según se describe a continuación, y siempre que la
base de la sanción fuere igual o inferior al equivalente de quinientos salarios
base, se aplicarán las sanciones que para cada caso se establecen:
Se calificarán como muy graves aquellas infracciones en
las que se hubieran utilizado medios fraudulentos, entendiéndose por tales:
Las anomalías
sustanciales en la contabilidad y en los libros o registros establecidos por la
normativa tributaria. Se consideran anomalías sustanciales: el incumplimiento absoluto de la obligación de
llevar la contabilidad o los libros o registros establecidos por la normativa
tributaria; el llevar contabilidades distintas que, referidas a una misma actividad
y ejercicio económico, no permitan conocer la verdadera situación de la
empresa; el llevar de forma incorrecta los libros de contabilidad o los libros
o registros establecidos por la normativa tributaria, mediante la falsedad de
asientos, registros o importes, la omisión de operaciones realizadas o la
contabilización en cuentas incorrectas de forma que se altere su consideración
fiscal. La aplicación de esta última
circunstancia requerirá que la incidencia de llevar incorrectamente los libros
o registros represente un porcentaje superior al cincuenta por ciento de la base de la sanción.
El empleo de facturas, justificantes u otros documentos
falsos o falseados, siempre que la incidencia de los documentos o soportes
falsos o falseados represente un porcentaje superior al diez por ciento de la
base de la sanción.
La utilización de personas o entidades interpuestas
cuando el sujeto infractor, con la finalidad de ocultar su identidad, haya
hecho figurar a nombre de un tercero, con o sin su consentimiento, la
titularidad de los bienes o derechos, la obtención de las rentas o ganancias
patrimoniales o la realización de las operaciones con trascendencia tributaria
de las que se deriva la obligación tributaria cuyo incumplimiento constituye la
infracción que se sanciona.
En aquellos casos que se hubiere calificado como muy
grave la infracción, esta se sancionará con el ciento cincuenta por ciento de
la base de la sanción que corresponda.
Para establecer las cuantías equivalentes a los
quinientos salarios base a que se hace referencia en este artículo, debe
entenderse que:
El monto omitido no incluirá los intereses, ni recargos
automáticos, ni las multas o los
recargos de carácter sancionador.
Para determinar el monto mencionado cuando se trate de
tributos cuyo período es anual, se considerará la cuota que corresponda a ese
período y para los impuestos cuyos períodos sean inferiores a doce meses, se
considerarán los montos omitidos durante los doce meses que comprenda el
período del impuesto sobre la renta del sujeto fiscalizado.
En los demás tributos, la cuantía se entenderá referida a
cada uno de los conceptos por los que un hecho generador sea susceptible de
determinación.”
12) Se modifica el artículo 82, cuyo texto dirá:
“Artículo 82.- Resistencia a las actuaciones
administrativas de control
Constituye infracción tributaria, la resistencia a las
actuaciones de control del cumplimiento de deberes materiales y formales
debidamente notificadas a un determinado sujeto pasivo. Se entenderá como actuación de la
Administración toda acción realizada con la notificación al sujeto pasivo,
conducente a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias
referidas al impuesto y período de que se trate.
Se entiende producida esta circunstancia cuando se incurra
en cualquiera de las siguientes conductas:
a) No
facilitar el examen o de documentos, informes, antecedentes, libros, registros,
ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o
auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control,
y cualquier otro dato con trascendencia tributaria.
b) No
atender algún requerimiento debidamente notificado.
c) La
incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo que se hubiera
señalado.
d) Negar o
impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas, locales o
establecimientos a los funcionarios actuantes o el reconocimiento de locales,
máquinas, instalaciones y explotaciones, relacionados con las obligaciones
tributarias.
Las sanciones serán las siguientes:
a) Multa
pecuniaria de dos salarios base, si no se comparece o no se facilita la
actuación administrativa o la información requerida en el plazo concedido, en
el primer requerimiento notificado al efecto.
b) Multa
pecuniaria de cinco salarios base, si no
se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información
exigida, en el plazo concedido en el segundo requerimiento notificado al
efecto. También se aplicará esta multa, cuando la infracción cometida
corresponda a la enunciada en la letra d) de este artículo.
c) Multa
pecuniaria proporcional del dos por ciento de la cifra de ingresos brutos del
sujeto infractor, en el período del impuesto sobre las utilidades, anterior a
aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de diez salarios base y un
máximo de cien salarios base, cuando no se haya comparecido o no se haya
facilitado la actuación administrativa o la información exigida en el plazo
concedido en el tercer requerimiento notificado al efecto. En caso de que no se conozca el importe de las
operaciones o el requerimiento no se refiera a magnitudes monetarias, se
impondrá el mínimo establecido en este apartado.
Las multas previstas en este artículo no podrán ser
objeto de acumulación, por lo que deberá imponerse una única sanción que se
determinará en función del número de veces que se haya desatendido cada
requerimiento.”
13) Se modifica el artículo 83, cuyo texto dirá:
“Artículo 83.- Incumplimiento en el suministro de
información
En caso de incumplimiento en el suministro de
información, se aplicará una sanción equivalente a multa pecuniaria
proporcional del dos por ciento de la cifra de ingresos brutos del sujeto
infractor, en el período del impuesto sobre las utilidades, anterior a aquel en
que se produjo la infracción, con un mínimo de diez salarios base y un máximo
de cien salarios base. De constatarse
errores en la información suministrada, la sanción será de un uno por ciento del
salario base por cada registro incorrecto, entendido como registro la
información de trascendencia tributaria sobre una persona física o jurídica u
otras entidades sin personalidad jurídica.”
14) Se modifica el artículo 84, cuyo texto dirá:
“Artículo 84.- Registros contables y financieros
La llevanza de los registros contables y financieros
podrá hacerse mediante sistemas informáticos a elección del contribuyente, en
el tanto la contabilidad cumpla con los principios de registro e información
establecidos en formas reglamentarias e inspiradas en las Normas
Internacionales de Información Financiera. Sin perjuicio de que las
transacciones sean registradas y respaldadas mediante sistemas electrónicos, la
Administración podrá requerir a los sujetos pasivos, los respaldos sobre las
transacciones registradas en tales sistemas. En toda referencia que en este Código se haga
sobre libros, boletas, comprobantes y demás, se entenderá tal referencia
igualmente a registros electrónicos.”
15) Se modifica el artículo 85, cuyo texto dirá:
“Artículo 85.- No emisión de facturas
Se sancionará con multa equivalente a un salario base, a
los sujetos pasivos y declarantes que no emitan las facturas ni los
comprobantes, debidamente autorizados por la Administración Tributaria o no los
entreguen al cliente en el acto de compra, venta o prestación del servicio, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 92.”
16) Se modifica el artículo 88, cuyo texto dirá:
“Artículo 88.- Reducción de sanciones
Las sanciones indicadas en los artículos 78, 79, 81 y 83 se
reducirán cuando se cumplan los supuestos y las condiciones que se enumeran a
continuación:
a) Cuando el
infractor subsane, en forma espontánea, su incumplimiento sin que medie ninguna
actuación de la Administración para obtener la reparación, la sanción será
rebajada en un setenta y cinco por ciento (75%). El infractor podrá autoliquidar y pagar la
sanción en el momento de subsanar el incumplimiento, en cuyo caso la reducción
será del ochenta por ciento (80%).
b) Cuando el
infractor repare su incumplimiento después de la actuación de la Administración
Tributaria, pero antes de la notificación del acto determinativo, tratándose de
la infracción del artículo 81, o antes de la resolución sancionadora tratándose
de los artículos 78, 79 y 83, la sanción se rebajará en un cincuenta por ciento
(50%). El infractor podrá autoliquidar y
pagar la sanción en el momento de subsanar su incumplimiento; en cuyo caso la
reducción será del cincuenta y cinco por ciento (55%).
c) Cuando,
notificado el acto determinativo y dentro del plazo establecido para
impugnarlo, tratándose de la infracción del artículo 81, el infractor acepte
los hechos planteados en el mismo y subsane el incumplimiento, la sanción será
rebajada en un veinticinco por ciento (25%). Tratándose de las infracciones de los
artículos 78, 79 y 83, el infractor, dentro del plazo establecido para impugnar
la resolución sancionadora, acepte los hechos planteados y subsane el
incumplimiento la sanción, será rebajada en un veinticinco por ciento (25%). El infractor podrá autoliquidar y pagar la
sanción en el momento de reparar el incumplimiento; en cuyo caso la reducción
será del treinta por ciento (30%). En
estos casos, el infractor deberá comunicar a la Administración Tributaria, por
los medios que ella defina, los hechos aceptados y adjuntará las pruebas de
pago o arreglo de pago de los tributos y sanciones que correspondan.
Para los efectos de los párrafos anteriores, se entenderá
como actuación de la Administración toda acción realizada con la notificación
al sujeto pasivo, conducente a verificar el cumplimiento de las obligaciones
tributarias referidas al impuesto y período de que se trate.”
17) Se deroga el artículo 93, pero manténgase la numeración
indicando su derogación, y se modifica el artículo 92, cuyo texto dirá:
“Artículo 92.- Fraude a la Hacienda Pública
El que, por acción u omisión, defraude a la Hacienda
Pública, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran
debido retener o ingresos a cuenta de retribuciones en especie u obteniendo
indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma,
siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las
retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales
indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de
quinientos salarios base, será castigado con la pena de prisión de cinco
a diez años.
Para los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior,
debe entenderse que:
a) El monto defraudado
no incluirá los intereses, las multas ni los recargos de carácter sancionador.
b) Para
determinar la cuantía mencionada, si se trata de tributos, retenciones,
ingresos a cuenta o devoluciones, periódicos o de declaración periódica, se
estará a lo defraudado en cada período impositivo o de declaración, y si estos
son inferiores a doce meses, el importe de lo defraudado se referirá al año
natural. En los demás supuestos, la
cuantía se entenderá referida a cada uno de los distintos conceptos por los que
un hecho imponible sea susceptible de liquidación.
Se considerará excusa legal absolutoria el hecho de que
el sujeto repare su incumplimiento sin que medie requerimiento ni actuación
alguna de la Administración Tributaria para obtener la reparación.
Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá como
actuación de la Administración toda acción realizada con la notificación al
sujeto pasivo, conducente a verificar el cumplimiento de las obligaciones
tributarias.”
18) Se modifica el artículo 99, cuyo texto dirá:
“Artículo 99.- Concepto y facultades
Se entiende por Administración Tributaria el órgano
administrativo encargado de gestionar y fiscalizar los tributos, se trate del
Fisco o de otros entes públicos que sean sujetos activos, conforme a los
artículos 11 y 14 del presente Código.
Dicho órgano puede dictar normas generales para los
efectos de la aplicación correcta de las leyes tributarias, dentro de los
límites fijados por las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.
Las normas generales serán emitidas mediante resolución
general y consideradas criterios institucionales. Serán de acatamiento obligatorio en la emisión de
todos los actos administrativos y serán nulos los actos contrarios a tales
normas. Ante la ausencia de un criterio
institucional que se haga necesario para la correcta resolución de un asunto de
conocimiento de los órganos de la Administración Tributaria, el contribuyente
podrá solicitar tal criterio al mismo órgano que conoce del asunto. Este deberá solicitar a la Dirección General,
en un plazo máximo de cinco días hábiles, emita tal criterio el cual deberá ser
emitido en un plazo máximo de treinta días hábiles, sin que contra el
mismo quepa recurso alguno. Este criterio institucional, como cualquier
otro, será de aplicación obligatoria
para el funcionario y en adelante constituye parte del acervo de criterios de
la Dirección General de Tributación de acatamiento obligatorio tal y como se
regula al inicio de este párrafo.
Tratándose de la Administración Tributaria del Ministerio
de Hacienda, cuando el presente Código otorga una potestad o facultad a la
Dirección General de Tributación, se entenderá que también es aplicable a la
Dirección General de Aduanas y a la Dirección General de Hacienda, y la
Dirección de la Policía Control Fiscal en sus ámbitos de competencia.”
19) Se modifica el artículo 101, cuyo texto dirá:
“Artículo 101.- Publicidad de las normas y jurisprudencia
tributarias
Sin perjuicio de la publicidad de las leyes,
reglamentaciones y demás disposiciones de carácter general dictadas por la
Administración Tributaria en uso de sus facultades legales, la dependencia que
tenga a su cargo la aplicación de los tributos debe dar a conocer de inmediato,
por medio de divulgación en su portal web, redes sociales, publicaciones en
diarios de circulación nacional, impresos o electrónicos u otros medios idóneos
conformes al avance de la ciencia y de la técnica, adecuados a las
circunstancias, las resoluciones o sentencias recaídas en casos particulares
que a su juicio ofrezcan interés general, omitiendo las referencias que puedan
lesionar intereses particulares o la garantía del carácter confidencial de las
informaciones que instituye el artículo 117 de este Código.”
20) Se modifica el artículo 103, cuyo texto dirá:
“Artículo 103.- Control tributario
La Administración Tributaria está facultada para
verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias por todos
los medios y procedimientos legales. A
ese efecto, dicha Administración queda específicamente autorizada para:
a) Requerir
a cualquier persona natural o jurídica, esté o no inscrita para el pago de los
tributos, que declare sus obligaciones tributarias dentro del plazo que al
efecto le señale;
b) Cerciorarse
de la veracidad del contenido de las declaraciones juradas por los medios y
procedimientos de análisis e investigación legales que estime convenientes;
c) Exigir el
pago de las deudas tributarias que no hubiesen sido cubiertas dentro de los
plazos señalados por ley. En caso de que
la deuda no sea satisfecha en sede administrativa, certificar el adeudo y
remitirlo a la Oficina de Cobros Judiciales del Ministerio de Hacienda.
Reglamentariamente se fijarán los límites para disponer
el archivo de deudas tributarias en gestión administrativa o judicial, las
cuales en razón de su bajo monto o incobrabilidad no impliquen créditos de
cierta, oportuna o económica concreción.
Decretado el archivo por incobrabilidad, en caso de pago
voluntario o cuando se ubiquen bienes suficientes del deudor sobre los cuales
se pueda hacer efectivo el cobro, se
emitirá una resolución del titular de la Administración que revalidará la
deuda.
Los titulares de las administraciones territoriales y de
grandes contribuyentes ordenarán archivar las deudas y, en casos concretos,
revalidarlas.
d) Interpretar
administrativamente las disposiciones de este Código, las de las leyes
tributarias y sus respectivos reglamentos, y para evacuar consultas en los
casos particulares fijando en cada caso la posición de la Administración, sin
perjuicio de la interpretación auténtica que la Constitución Política le otorga
a la Asamblea Legislativa y la de los organismos jurisdiccionales competentes.
Con el fin de tutelar los intereses superiores de la
hacienda pública costarricense, los trámites y actuaciones a cargo de la
Administración Tributaria no podrán condicionarse por ley actual ni posterior,
a que el interesado esté al día con deberes formales o materiales, que tenga
ante otras instituciones públicas.”
21) Se modifica el artículo 110, cuyo texto dirá:
“Artículo 110.- Contabilidad en el domicilio fiscal
Los sujetos pasivos deberán mantener sus registros
contables en el domicilio fiscal o en el lugar que expresamente les autorice la
Administración Tributaria, sin perjuicio de que puedan tener sus bases de datos
y sistemas en sitios de almacenamiento remotos, inclusive fuera del territorio
nacional, siempre y cuando su acceso sea posible para efectos de fiscalización
y así sea notificado a la Administración Tributaria.”
22) Se modifica el artículo 114, cuyo texto dirá:
“Artículo 114.- Secuestro
La Administración Tributaria
podrá solicitar, mediante resolución fundada, a la autoridad judicial
competente, autorización para el secuestro de documentos o bienes cuya
preservación se requiera para determinar la obligación tributaria o, en su
caso, para asegurar las pruebas de la comisión de una infracción o un acto
ilícito tributario.
Esta medida tiene el propósito
de garantizar la conservación de tales documentos o bienes y no podrá exceder
de treinta días naturales prorrogables por igual plazo. En caso de requerir mayores plazos deberá
solicitarse autorización de la autoridad judicial competente.
Al practicarse esta
diligencia, deberán levantarse un acta y un inventario de los bienes
secuestrados y nombrarse un depositario judicial. El secuestro de bienes estará sujeto a las
formalidades establecidas en el Código de Procedimientos Penales.
(Adicionado por la Ley de
Justicia Tributaria, Nº 7535).”
23) Se modifica el artículo 115, cuyo texto dirá:
“Artículo 115.- Uso de la información
La información obtenida o recabada solo podrá usarse para
fines tributarios de la propia Administración Tributaria, la cual está impedida
para trasladarla o remitirla a otras oficinas, dependencias o instituciones
públicas o privadas. El incumplimiento
de esta disposición constituirá el delito de divulgación de secretos,
tipificado en el artículo 337 del Código Penal.
La información y las pruebas generales obtenidas o
recabadas como resultado de actos ilegales realizados por la Administración
Tributaria no producirán ningún efecto jurídico contra el sujeto fiscalizado.
Facúltese a la Administración Tributaria para publicar
listas de personas físicas o jurídicas que tienen deudas con la hacienda pública,
que no han presentado sus declaraciones o que realizan actividades económicas
sin haberse inscrito como contribuyentes. No se publicarán los montos de las deudas.”
24) Se modifica el artículo 116, cuyo texto dirá:
“Artículo 116.- Elementos para verificar y determinar la
obligación tributaria
En sus funciones de fiscalización, la Administración
Tributaria puede utilizar como elementos para la verificación y en su caso,
para la determinación de la obligación tributaria de los contribuyentes y de
los responsables:
a) Los
registros financieros, contables y de
cualquier índole que comprueben las operaciones efectuadas; y
b) A falta
de tales registros, de documentación o de ambos, o cuando a juicio de la
Administración los mismos fueran insuficientes o contradictorios, se deben
tener en cuenta los indicios que permitan estimar la existencia y medida de la
obligación tributaria. Sirven
especialmente como indicios: el capital invertido en la explotación; el volumen
de las transacciones de toda clase e ingresos de otros períodos; la existencia
de mercaderías y productos; el monto de las compras y ventas efectuadas; el
rendimiento normal del negocio o explotación objeto de la investigación o el de
empresas similares ubicadas en la misma plaza; los salarios, alquiler del
negocio, combustibles, energía eléctrica y otros gastos generales; el alquiler de la casa de
habitación; los gastos particulares del contribuyente y de su familia; el monto
de su patrimonio y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de
la Administración Tributaria o que esta reciba o requiera de terceros.”
25) Se modifica el artículo 122, cuyo texto dirá:
“Artículo 122.- Determinación por los contribuyentes y uso de
tecnologías para la gestión de los tributos
La determinación debe efectuarse de acuerdo con las
declaraciones juradas que presenten los contribuyentes y responsables en el
tiempo y las condiciones establecidas por la Administración Tributaria, salvo
cuando este Código o las leyes particulares fijen otro procedimiento. La declaración debe presentarse en los medios
oficiales aprobados por la Administración.
Mediante resolución general, la Administración podrá
disponer el empleo de otros medios según el desarrollo tecnológico existente. Cuando se utilicen medios electrónicos, se
usarán elementos de seguridad tales como la clave de acceso, la firma digital u
otros que la Administración le autorice
al sujeto pasivo y equivaldrán a su firma autógrafa. Sin perjuicio de que la Administración pueda disponer el uso
obligatorio de estos medios, estará autorizada para otorgar, a su discreción,
incentivos a quienes los utilicen dentro de una escala de porcentajes de
descuento del impuesto por pagar,
diferenciada por rangos de contribuyentes, cuyo porcentaje máximo de descuento
no podrá exceder del cinco por ciento (5%). De ser requeridas como obligatorias ciertas
tecnologías que permitan mejorar la gestión de los tributos, tales inversiones
serán deducibles para los sujetos pasivos. Igualmente podrá la Administración Tributaria,
mediante resolución general, establecer porcentajes de retención en los tributos
que administra, aplicables a los pagos que reciben los contribuyentes por parte
de las operadoras de tarjetas de débito y crédito como pago anticipado a tales
tributos. El monto de esta retención a
ser aplicada por las operadoras, no podrá exceder un medio por ciento del monto
acreditable por parte de la entidad financiera al contribuyente. Asimismo, autorícese a la Administración
Tributaria a incentivar el uso de la ciencia y la técnica disponible,
especialmente los pagos y registro electrónicos, mediante incentivos económicos
para su uso por parte de los sujetos pasivos, que serán presupuestados y que no
podrán exceder un medio punto de la recaudación efectiva del año presupuestario
anterior.
Debe entenderse por declaración jurada, la determinación
de la obligación tributaria efectuada por los contribuyentes y responsables,
bajo juramento, en los medios aludidos en los párrafos anteriores, con los
efectos y las responsabilidades que determina este Código.
Los agentes de retención y percepción señalados en las
leyes tributarias respectivas deberán presentar una declaración jurada en los
medios que para tal efecto disponga la Administración Tributaria, por las
retenciones o percepciones realizadas. El
plazo para presentar la declaración jurada e ingresar los valores retenidos o
percibidos será el que establezcan las leyes respectivas.”
26) Se modifica el artículo 123, cuyo texto dirá:
“Artículo 123.- Verificación de las declaraciones, libros y
demás documentos
Las declaraciones juradas presentadas por los
contribuyentes y responsables y los registros financieros, contables y de
cualquier índole, en cuanto en ello deba constar la información relativa a la
liquidación o el pago de los tributos, están sujetos a la comprobación de la
Administración Tributaria. Para tal
efecto esta puede practicar, dentro de la ley y por intermedio de los
funcionarios debidamente autorizados, todas las investigaciones, diligencias y
exámenes de comprobación que considere necesarios y útiles.
Efectuada la verificación se debe cobrar la diferencia de
tributo que resulte a cargo del contribuyente o responsable declarante; o, en
su caso, de oficio se le debe devolver el exceso que haya pagado.”
27) Se modifica el artículo 127, cuyo texto dirá:
“Artículo 127.- Determinación provisional de tributos
vencidos
Cuando los contribuyentes o responsables no presenten
declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales y la Administración
Tributaria conozca por declaraciones o determinación de oficio la medida en que
les ha correspondido tributar en períodos anteriores, los debe emplazar para
que dentro de un término de treinta días presenten las declaraciones juradas y
paguen el impuesto correspondiente.
Si dentro de dicho plazo los contribuyentes o
responsables no regularizan su situación, la Administración Tributaria, sin
otro trámite, puede iniciar el procedimiento de ejecución para que paguen, a
cuenta del tributo que en definitiva les corresponda ingresar, una suma
equivalente a tantas veces el total del tributo declarado o determinado por el
último período fiscal, cuantos sean los períodos por los cuales dejaron de
presentar declaraciones juradas, con un mínimo de diez salarios base y un
máximo de 50 salarios base. En este caso
solo proceden las excepciones previstas en el artículo 35 del presente Código,
o la presentación de la o las declaraciones juradas juntamente con el pago del
impuesto conforme a las mismas. En caso
de que no se conozcan los importes de tributos de periodos anteriores, se
impondrá el mínimo establecido en este apartado.”
28) Se modifica el artículo 128, cuyo texto dirá:
“Artículo 128.- Obligaciones de los particulares
Los contribuyentes y responsables están obligados a
facilitar las tareas de determinación, fiscalización e investigación que
realice la Administración Tributaria y, en especial, deben:
a) Cuando lo
requieran las leyes o los reglamentos o lo exija dicha Administración en virtud
de las facultades que le otorga este Código:
i. Llevar
los registros financieros, contables y de cualquier otra índole a que alude el
inciso a) del artículo 104 de este Código;
ii. Inscribirse
en los registros pertinentes, a los que deben aportar los datos necesarios y
comunicar oportunamente sus modificaciones; y
iii. Presentar
las declaraciones que correspondan;
b) Conservar,
en forma ordenada, los registros financieros, contables y de cualquier índole y
los antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos
gravados.
c) Dar
facilidades a los funcionarios fiscales autorizados para que realicen las
inspecciones o verificaciones en sus establecimientos comerciales o
industriales, inmuebles, oficinas, depósitos o en cualquier otro lugar;
d) Presentar
o exhibir en las oficinas de la Administración Tributaria o ante los
funcionarios autorizados los registros financieros, contables y de cualquier
índole, relacionados con hechos generadores de sus obligaciones tributarias y
formular las aplicaciones o aclaraciones que se les soliciten;
e) Comunicar
a la Administración el cambio del domicilio fiscal.
f) Concurrir
personalmente o por medio de sus representantes debidamente autorizados a las
oficinas de la Administración Tributaria, cuando su presencia sea requerida.”
29) Se modifica el artículo 128 bis, cuyo texto dirá:
“Artículo 128 bis.- Venta de formularios
Facúltese a la Administración Tributaria para vender los
formularios utilizados para el cumplimiento de las obligaciones tributarias,
así como para cobrar por servicios que puedan facilitar el cumplimiento de las
obligaciones fiscales a los contribuyentes, tanto formales como sustanciales,
de los sujetos pasivos, cuando así lo determine mediante resolución general.
La Administración queda facultada para adoptar convenios
con entidades públicas y privadas para que emitan, distribuyan y vendan los formularios.
Las entidades autorizadas deberán cumplir con las condiciones y los requisitos
dispuestos en la resolución general de la Administración, de manera que se
garanticen el control tributario y la distribución correcta de los formularios.
La Administración fijará, por medio de resolución general
y con base en su costo, la tasa de tales formularios o servicios, los cuales
serán no sujetos al impuesto general sobre las ventas.
La suma que los sujetos pasivos paguen por los
formularios citados se considerará gasto deducible de la renta bruta para
calcular el impuesto sobre las utilidades.
Se entiende que estos formularios pueden ser
electrónicos.”
30) Se modifica el artículo 130, cuyo texto dirá:
“Artículo 130.- Declaraciones rectificativas
Las declaraciones juradas o manifestaciones que formulen
los sujetos pasivos se presumen fiel reflejo de la verdad y responsabilizan al
declarante por los tributos que de ellas resulten, así como por la exactitud de
los demás datos contenidos en tales declaraciones.
Asimismo, los sujetos pasivos podrán rectificar sus
declaraciones tributarias, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
a) Cuando
los sujetos pasivos rectifiquen sus declaraciones tributarias, deberán
presentar en los lugares habilitados para este fin, sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado e) de este artículo, una nueva declaración en los
medios que defina la Administración Tributaria, y deberán cancelar un tributo
mayor cuando corresponda, junto con sus accesorios, tales como intereses fijados
para el pago fuera de plazo.
b) Toda
declaración que el sujeto pasivo presente con posterioridad a la inicial será
considerada rectificación de la inicial o de la última declaración
rectificativa, según el caso.
c) La
rectificación de la declaración tributaria podrá abarcar cualquier rubro que
incida en la base imponible del tributo o en las formas de extinción de la
obligación tributaria correspondiente.
d) La
rectificación de las declaraciones a que se hace referencia en los párrafos
anteriores no impide el ejercicio posterior de las facultades de la
Administración Tributaria para fiscalizar o verificar.
e) No
procederá después de notificado el inicio de un procedimiento fiscalizador,
tendente a liquidar definitivamente la obligación tributaria, la presentación
de declaraciones rectificativas sobre el impuesto y período objeto de tal
procedimiento. Sin embargo, el sujeto pasivo podrá plantear, a partir de ese
momento y hasta la finalización del procedimiento, una petición de
rectificación sujeta a la aprobación por parte de los órganos actuantes de la
Administración Tributaria. La
consecuente aprobación o denegatoria será incorporada directamente en la
propuesta de regularización que se le formule al sujeto fiscalizado.”
31) Se deroga el artículo 131, denominado Obligación de los
organismos que expiden patentes, pero manténgase la numeración indicando su
derogación.
32) Se modifica el artículo 137, cuyo texto dirá:
“Artículo 137.- Formas de notificación
La Administración Tributaria puede utilizar las
siguientes formas de notificación:
Personalmente, cuando el interesado concurra a las
oficinas de la Administración, en cuyo caso se debe dejar constancia de su
notificación en el respectivo expediente;
Por correspondencia efectuada mediante correo público o
privado o por sistemas de comunicación telegráficos, electrónicos, facsímiles y
similares, siempre que tales medios permitan confirmar la recepción. Se podrá notificar por correo electrónico
conforme a los principios de la Ley de Notificaciones Judiciales, Ley N.º 8687
y sin perjuicio de que se establezcan reglamentariamente sistemas para
garantizar que la notificación por medios electrónicos sea efectiva y tutele
los derechos del contribuyente a un debido proceso.
Por medio de carta que entreguen los funcionarios o
empleados de la Administración o de las oficinas públicas o autoridades de
policía a las que se encomiende tal diligencia. En estos casos, los
notificadores deben dejar constancia de la entrega de la carta al interesado,
requiriéndole su firma. Si el interesado
no supiere o no le fuere posible hacerlo, puede firmar a su ruego un tercero
mayor de edad. Si el interesado se
negare a firmar o a recibir la notificación o no se encontrare en su domicilio,
se debe entregar la carta a cualquier persona mayor de quince años que se
encuentre en el domicilio del interesado, requiriéndole que firme el acta
respectiva. En todo caso, el acta de la diligencia debe expresar la entrega de
la carta o cédula y nombre de la persona que la reciba; si esta no sabe o no
quiere o no puede firmar, el notificador lo debe hacer constar así bajo su
responsabilidad. El notificador, al
entregar la carta o cédula, debe indicar al pie de la misma la fecha y hora de
su entrega.
Por medio de un solo edicto publicado en el Diario
Oficial o en un diario privado de los de mayor circulación en el país, cuando
no se conozca el domicilio del interesado o, tratándose de personas no
domiciliadas en el país, no fuera del conocimiento de la Administración la
existencia de un apoderado en la República.
En estos casos se considera notificado el interesado a
partir del tercer día hábil siguiente a la fecha de publicación del edicto. Para futuras notificaciones el contribuyente o
responsable debe señalar lugar para recibirlas y, en caso de que no lo haga,
las resoluciones que recaigan quedan firmes veinticuatro horas después de
dictadas.”
33) Se modifica el artículo 138, cuyo texto dirá:
“Artículo 138.- Copia de resoluciones
Cuando se haga la notificación de una resolución, debe
acompañarse copia literal de esta última, pudiendo ser tal copia por medios
electrónicos.”
34) Se modifica el artículo 140, cuyo texto dirá:
“Artículo 140.- Medios de prueba
Pueden invocarse todos los medios
de prueba admitidos por el derecho público y el derecho común para determinar
la verdad real de los hechos que dan contenido al motivo del acto
administrativo, con excepción de la confesión de funcionarios y empleados
públicos.
La carga de la prueba incumbe
a la Administración Tributaria respecto de los hechos constitutivos de la
obligación tributaria material, mientras que incumbe al contribuyente respecto
de los hechos impeditivos, modificativos o extintivos de la obligación
tributaria. En ese sentido,
corresponderá a este último, según el caso, demostrar los hechos o actos que
configuren sus costos, gastos, pasivos, créditos fiscales, exenciones, no
sujeciones, descuentos y en general los beneficios fiscales que alega
existentes en su favor.
El sujeto pasivo podrá
proponer, como medio de prueba indirecta, la información de la situación
tributaria de otros sujetos pasivos y en tal caso la Administración estará
obligada a recabar dicha información haciendo uso de las facultades previstas
en los artículos 105, 106 y concordantes de este Código, sin perjuicio de la
confidencialidad prevista en el artículo 111.”
35) Se modifica el artículo 144, cuyo texto dirá:
“Artículo 144.- Emisión del acto administrativo de
liquidación de oficio
Para realizar la determinación citada en el artículo 124
de este código, deberán efectuarse las actuaciones administrativas que se
entiendan necesarias, de conformidad con el procedimiento desarrollado
reglamentariamente.
Concluidas estas actuaciones, los órganos actuantes de la administración
deberán convocar a una audiencia al sujeto pasivo en la que se le informará los
resultados obtenidos en las actuaciones, poniendo
a su disposición, en ese mismo acto, el expediente administrativo en que
consten tales resultados y se le propondrá la regularización que
corresponda. Dentro de los cinco días
hábiles siguientes, el contribuyente
deberá comparecer ante los órganos actuantes y manifestar su conformidad o
disconformidad con aquella propuesta sea total o parcialmente. Se entenderá puesta de manifiesto la
disconformidad, cuando no compareciera dentro del plazo fijado.
Si el sujeto pasivo manifestara conformidad sea total o
parcial con la propuesta, llenará un modelo oficial o por el medio que
determine la Administración para hacer el ingreso respectivo dentro de los quince
días siguientes o formulará la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento
establecida en el artículo 38 de este código. La regularización sobre algunos de los
aspectos señalados en el acto de liquidación no le hace renunciar a su derecho
a seguirse oponiendo por el resto no regularizado. No cabrá recurso alguno en
este caso, excepto cuando se tratara de manifiesto error en los hechos o cuando
la Administración cambie el criterio institucional.
En supuestos de disconformidad total o parcial con la
propuesta de regularización, se le notificará, en los diez días siguientes, el
acto administrativo de liquidación con expresión concreta de los hechos y
fundamentos jurídicos que motivan las diferencias en las bases imponibles y cuotas tributarias.
El contribuyente podrá pagar, bajo protesta, la cuota
tributaria y sus intereses determinada en el acto administrativo de liquidación
de oficio. Dicho pago no se considerará como una rectificación de la
declaración ni como una aceptación de los hechos imputados por la
Administración.”
36) Se modifica el artículo 145, cuyo texto dirá:
“Artículo 145.- Recurso de revocatoria
Contra el acto administrativo de liquidación de oficio,
emitido con la disconformidad del sujeto fiscalizado, cabrá el recurso de
revocatoria, bajo las siguientes condiciones:
Este recurso será potestativo y si se optara por
interponerlo, se deberá presentar dentro de lo siguientes treinta días hábiles
siguientes a la notificación del acto de liquidación de oficio, ante el órgano
de la administración territorial o de grandes contribuyentes, que lo hubiere dictado,
el cual será competente para resolverlo.
De interponerse el recurso de revocatoria, deberá
presentarse antes del recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal
Administrativo, a que se refiere el artículo 146 de este código. En caso que dentro del plazo establecido para
recurrir se hubieren interpuesto recurso de revocatoria y también el recurso de
apelación, se tramitará el presentado en primer lugar y se declarará
inadmisible el segundo.
La revocatoria somete a conocimiento del órgano
competente, para su resolución, todas las cuestiones que ofrezca el
expediente, planteadas en el recurso.
La resolución que lo resuelva, ha de emitirse dentro de
los treinta días hábiles siguientes a la fecha de su presentación.
El recurso de revocatoria interrumpe los plazos para el
ejercicio de otros recursos, que volverán a contarse, inicialmente, desde la
fecha en que se hubiere practicado la notificación expresa de la resolución que
corresponda.”
37) Se modifica el artículo 146, cuyo texto dirá:
“Artículo 146.- Recurso de apelación para ante el Tribunal
Fiscal Administrativo
Contra la resolución que resuelve el recurso de
revocatoria, si se hubiere optado por interponerlo, o contra el acto administrativo
de liquidación de oficio, cuando no se hubiere interpuesto aquel, procederá el
recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo, en las
condiciones establecidas en el artículo 156 del presente código.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 145 de este código,
la resolución que resuelva el recurso de revocatoria, ha de emitirse dentro de
los treinta hábiles siguientes a la fecha de su presentación.”
38) Se modifica el artículo 150, cuyo texto dirá:
“Artículo 150.- Procedimientos para sancionar
El expediente sancionador, tratándose de las infracciones
administrativas tributarias de los deberes formales, así como de las
establecidas por los artículos 80 y 80 bis de este código, se iniciará mediante
una propuesta motivada de los funcionarios de la Administración Tributaria,
cuando en las actas o las diligencias consten las acciones o las omisiones
constitutivas de infracciones tributarias. Tratándose de la infracción material por falta
de ingreso por inexactitud u omisión o por solicitud improcedente de
compensación o devolución, establecida en el artículo 81 de este código, el
procedimiento se iniciará mediante la notificación de la resolución a que hace
referencia el párrafo siguiente.
Ante esa propuesta el titular del órgano de la
Administración Tributaria que estuviere tramitando el expediente, dictará la
resolución imponiendo la sanción, si así correspondiere, dentro de los cinco
días hábiles siguientes. La resolución debe estar debidamente fundamentada y
cumplir con los requisitos, que le sean aplicables, del artículo 147 de este código.
Contra esa resolución cabrá el recurso de revocatoria ante
el órgano de la administración territorial o de grandes contribuyentes que
dictó el acto. Este recurso al que le serán aplicables las disposiciones
contenidas en los incisos b) y c) del
artículo 145 de este código, será potestativo y si se optara por interponerlo,
se deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a su
notificación. Contra la resolución que
resuelve el recurso de revocatoria, si se hubiere optado por interponerlo, o
contra la resolución que impone la sanción,
cuando no se hubiere interpuesto aquel, procederá el recurso de
apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo. Este recurso será potestativo y si se optara
por interponerlo, se deberá presentar dentro de los cinco días siguientes a la
notificación de uno u otro.
No obstante, tratándose de la infracción prevista en el
artículo 81 de este código, los plazos para oponerse ante el órgano de la
Administración Tributaria que emitió el acto y para presentar el recurso de
apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo serán los mismos
establecidos en los artículos 145 y 146 de este código. Asimismo, en estos casos, los plazos para que
la Administración Tributaria emita las resoluciones que procedan y para que el
Tribunal Fiscal Administrativo resuelva los recursos que se interpongan, serán
los establecidos en los artículos 146 y 163 de este código.”
39) Se modifica el artículo 151, cuyo texto dirá:
“Artículo 151.- Caso especial
En los casos en los que se
produzcan las infracciones administrativas señaladas en los artículos 78, 80 y
83, en los que medie otorgamiento de beneficios fiscales por parte de la
Dirección General de Hacienda, corresponderá a esta dependencia llevar a cabo
el procedimiento sancionatorio respectivo.”
40) Se modifica el artículo 153, cuyo texto dirá:
“Artículo 153.- Inicio de causa
Para iniciar la causa, no será necesario que el
procedimiento de determinación de los tributos haya agotado la vía
administrativa.
Acorde con lo anterior, cada órgano que deba intervenir
en el procedimiento, ha de dictar el acto que le corresponda según lo
dispuesto en el artículo 150 de este
código, inmediatamente después de haber emitido el que le corresponda en el
procedimiento de liquidación de oficio a que se refieren los artículos 144 a
146 de este código. Sin perjuicio de lo
anterior, la ejecución de la sanción, quedará automáticamente suspendida sin
necesidad de aportar garantía, por la presentación en tiempo y forma de los
recursos administrativos que procedan contra aquella y sin que pueda ejecutarse
hasta que quede firme en vía administrativa.”
41) Se modifica el artículo 156, cuyo texto dirá:
“Artículo 156.- Recurso de apelación
Contra las resoluciones administrativas mencionadas en
los artículos 29, 40, 43, 102, 146, y en el párrafo final del artículo 168 de
este código, los interesados pueden interponer recurso de apelación ante el
Tribunal Fiscal Administrativo, dentro de los treinta días siguientes a la
fecha en que fueron notificados.
La Administración Tributaria que conozca del asunto
emplazará a las partes para que, dentro del plazo de treinta días se apersonen
ante el Tribunal Fiscal Administrativo, con el propósito de que presenten, si
lo tienen a bien, los alegatos y las pruebas pertinentes en defensa de sus
derechos.”
42) Adiciónase un nuevo
título VI que se denominará Derechos y Garantías del Contribuyente, de tal
manera que el título VI actual pasará a ser el título VII y así sucesivamente
con los títulos restantes, córrase y armonícese la numeración del articulado
siguiente, para que se lea como se indica:
“TÍTULO VI
DERECHOS Y GARANTÍAS DEL CONTRIBUYENTE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 166.- Objeto y campo de aplicación
El presente capítulo regula los derechos y garantías
fundamentales de los sujetos pasivos del cumplimiento de la obligación
tributaria, ya sea en su condición de contribuyentes, responsables y de toda
persona física o jurídica a la cual la ley creadora del tributo, le asigne el
cumplimiento de deberes u obligaciones, sea como retenedores, obligados a
ingresar a cuenta, sucesores de la deuda tributaria, representantes legales o
voluntarios y obligados a suministrar información o a prestar colaboración a
las direcciones generales de aduanas, Hacienda, Tributación, así como de la
Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, todos los cuales se
denominan en el presente título como “contribuyentes”.
Los derechos y garantías contenidos en el presente código
se entienden sin perjuicio de los demás reconocidos en el resto del
ordenamiento jurídico.
Para los fines de aplicación e interpretación del
presente título se entenderá por “Administración Tributaria”, el órgano, sea la
Dirección General de Tributación, Dirección General de Aduanas, así como la
Dirección General de Hacienda, y la Dirección de Policía Control Fiscal, a la
cual la ley, le atribuye las competencias de gestión, normativa, fiscalización
y recaudación del tributo.
Artículo 167.- Principios generales tributarios
Por medio de la tributación no deberá sustraerse una
porción sustancial de la riqueza del contribuyente, en tal medida que haga
nugatorio, o que limite de manera significativa, el ejercicio de un derecho
fundamental tutelado por la Constitución Política.
La aplicación del sistema tributario se basará en los
principios de generalidad, neutralidad, proporcionalidad, eficacia. Asimismo, asegurará el respeto de los derechos
y garantías de los contribuyentes establecidos en el presente título. En las materias que corresponda, se adoptarán
técnicas modernas, tales como gestión de riesgo y controles basados en
auditorías, así como el mayor aprovechamiento de la tecnología de la
información, la simplificación y armonización de los procedimientos.
Los citados principios deberán ser interpretados en
consideración a criterios de razonabilidad, racionalidad, proporcionalidad, no
discriminación y equidad.
Artículo 168.- Fuentes del ordenamiento
jurídico tributario
Las fuentes del ordenamiento jurídico tributario se
sujetarán al mismo orden dispuesto en la Ley General de la Administración
Pública.
Las resoluciones y directrices generales de la
Administración Tributaria serán de carácter interpretativos de las leyes y
reglamentos, pero no podrán ser innovativas de situaciones jurídicas objetivas.
Las citadas resoluciones y directrices,
deberán ajustarse a las fuentes primarias; y no podrán suplir los reglamentos,
que en esta materia únicamente el Poder Ejecutivo puede dictarlos de
conformidad con el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política.
Artículo 169.- Normativa tributaria
Las leyes y los reglamentos que contengan normas
tributarias deberán mencionarlo expresamente en su título y en un epígrafe con
el cual debe titularse cada uno de los artículos, a fin de facilitar su
comprensión y manejo.
Las leyes y los reglamentos que modifiquen normas
tributarias contendrán una relación completa de las normas derogadas y la nueva
redacción de las que resulten modificadas.
Las normas que regulen el régimen de infracciones y
sanciones tributarias, así como el de recargos, multas e intereses, tendrán
efectos retroactivos cuando su aplicación resulte más favorable para el
afectado.
Las presunciones establecidas por las leyes tributarias
pueden combatirse mediante prueba en contrario, excepto en los casos en que
aquellas expresamente lo prohíban.
Artículo 170.- Responsabilidad del servidor
público
Incurren en responsabilidad personal, sin perjuicio de la
responsabilidad objetiva de la Administración, a tenor de lo preceptuado en el
artículo 190 de la Ley General de la Administración Pública, los servidores
públicos de la Administración Tributaria que violen el ordenamiento jurídico,
cuando hayan actuado con dolo o culpa grave en el desempeño de sus deberes o
con ocasión del mismo.
CAPÍTULO II
DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES
Artículo 171.- Derechos generales de los
contribuyentes
Constituyen derechos generales de los sujetos pasivos los
siguientes:
Derecho a ser informado y asistido por la Administración
Tributaria en el ejercicio de sus derechos o en relación con el cumplimiento de
sus obligaciones y deberes tributarios, así como del contenido y alcance de los
mismos.
Derecho a obtener las devoluciones de ingresos indebidos
y las devoluciones de oficio, más los intereses que correspondan, de
conformidad con la normativa aplicable al efecto.
Derecho a consultar, en los términos previstos por la
normativa aplicable, a la Administración Tributaria y a obtener respuesta
oportuna, de acuerdo con los plazos legales establecidos. Tratándose de solicitudes que consisten en un
mero derecho a ser informado, la respuesta debe ser obtenida dentro del plazo
de diez días hábiles desde su presentación.
Derecho a una calificación única de los documentos que
sustenten sus peticiones y a ser informado por escrito de los requisitos
omitidos en la solicitud o el trámite o que aclare la información.
Derecho a conocer cuando así lo solicite, el estado de
tramitación de los procedimientos en que sea parte.
Derecho a no aportar los documentos ya presentados y
recibidos, que deberían encontrarse en poder de la Administración actuante,
salvo razones justificadas.
Derecho, en los términos legalmente previstos, al
carácter confidencial de los datos, informes y antecedentes obtenidos por la
Administración Tributaria, que solo podrán ser utilizados para la efectiva
aplicación de los tributos, sin que puedan ser cedidos o comunicados a
terceros, salvo en los supuestos previstos expresa y específicamente en las
leyes.
Derecho a ser tratado con el debido respeto y
consideración por el personal al servicio de la Administración Tributaria.
Derecho a formular en los casos en que sea parte,
alegaciones y aportar documentos que deberán ser tomados en cuenta por los
órganos competentes en la redacción de las resoluciones y actos jurídicos en
general.
Derecho a ser oído en el trámite de audiencia con
carácter previo al dictado de la resolución o acto que tendrá efectos jurídicos
para los sujetos pasivos, de conformidad con la ley.
Derecho a ser informado de los valores y de los
parámetros de valores, que se empleen para fines tributarios.
Derecho a ser informado, al inicio de las actuaciones de
comprobación y fiscalización llevadas a cabo por la Administración Tributaria,
acerca de la naturaleza y alcance de las mismas, a que no puedan ser
modificados sus fines sin previo aviso, así como de sus derechos y obligaciones
en el curso de tales actuaciones, y a que se desarrollen mediante los procedimientos
y plazos previstos en la ley.
Derecho a que la Administración Tributaria le advierta de
manera explícita, concluida la actualización fiscalizadora y antes del dictado
el acto final, de las consecuencias jurídicas y económicas, que conlleva la aceptación
de la determinación de oficio o de las infracciones cometidas, tanto en cuanto
al tributo a pagar, como a los accesorios.
Artículo 172.- Respeto a los derechos de los
contribuyentes
La Administración Tributaria en su actividad deberá
respetar los derechos y garantías del contribuyente, establecidos en el
artículo anterior, así como en el resto del ordenamiento jurídico, integrado
por las normas escritas y no escritas necesarias para garantizar un equilibrio
entre la eficiencia y la dignidad, la libertad y los demás derechos
fundamentales consagrados en la Constitución Política y en las leyes.
Artículo 173.- Derecho
a la información
Todo contribuyente tiene derecho a conocer la
jurisprudencia administrativa tributaria que se genera en las direcciones generales, sus dependencias, así
como en los tribunales administrativos.
La Administración Tributaria pondrá a disposición de los
usuarios, el texto íntegro de las consultas, los fallos o sentencias dictadas
por los citados tribunales, directrices internas interpretativas, resoluciones
de carácter general, criterio institucional, entre otros, con supresión de toda
referencia a los datos que permitan la identificación de las personas a las que
se refiere.
Para estos efectos, el usuario podrá ingresar al módulo
del Digesto, que se encuentra en la página Web del Ministerio de Hacienda, de
Tributación o cualquier otro sitio electrónico empleado oficialmente por la
Administración Tributaria. De igual
forma, podrá obtener información general disponible en el sitio Web del
Ministerio de Hacienda. Lo anterior de
acuerdo con lo establecido en este código, en cuanto a la confidencialidad de
la información.
Artículo 174.- Publicidad de los proyectos de reglamentación
Los proyectos de reglamentación de las leyes tributarias,
deberán hacerse del conocimiento general de los contribuyentes a través del
sitio en Internet de la Administración Tributaria, por redes sociales o por los
medios que la ciencia y la técnica dispongan procurando siempre la mayor difusión
posible. Para estos efectos y de ser
posible por razones presupuestarias, se debe publicar un aviso en un diario de
circulación nacional en el cual se haga del conocimiento general la existencia
de la información electrónica y la dirección a través de la cual se puede
ingresar.
Artículo 175.- Publicaciones
El Sistema Nacional de
Legislación Vigente (Sinalevi) ordenará y publicará los textos actualizados de
la normativa en materia tributaria, respecto de los cuales se hayan producido
variaciones en los textos vigentes en el ejercicio precedente.
CAPÍTULO III
GARANTÍAS PROCESALES
Artículo 176.- Observancia del procedimiento
Las normas del procedimiento administrativo tributario
serán de observancia obligatoria para la Administración Tributaria, como garantía
de eficiencia y defensa de los derechos del contribuyente. El órgano administrativo competente de conocer
en grado, de oficio o en virtud de recurso, declarará la nulidad del acto,
prima facie, antes de conocer sobre el fondo del asunto, cuando existiere una
violación al procedimiento o a los derechos del contribuyente.
Las actuaciones administrativas contrarias a derecho, así
como la información y demás pruebas obtenidas por la Administración Tributaria
en forma ilegal, no podrán surtir efecto alguno en contra del contribuyente.
Artículo 177.- Objeto del procedimiento
El procedimiento administrativo tributario servirá para
asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración
Tributaria, con respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos de
los contribuyentes, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Su objeto más importante es la verificación de
los hechos dispuestos en las normas, que sirve de motivo al acto final.
Artículo 178.- Presunción de buena fe
La actuación de los contribuyentes se presume realizada
de buena fe. Corresponde a la Administración Tributaria la prueba de que
concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la
comisión de ilícitos tributarios.
Artículo 179.- Impulso procesal
La Administración Tributaria deberá conducir el
procedimiento con la intención de lograr un máximo de celeridad y eficiencia,
dentro del respeto al ordenamiento jurídico y a los derechos e intereses
legítimos del contribuyente.
Artículo 180.- Límites del procedimiento
La Administración Tributaria debe adoptar sus
resoluciones dentro del procedimiento administrativo, con estricto apego al
ordenamiento jurídico y, en el caso de decisiones discrecionales, estará sujeto
a los límites de racionalidad y razonabilidad, así como al respeto a los
derechos de los contribuyentes.
Artículo 181.- Derecho de acceso al expediente
administrativo
1. Los contribuyentes tienen derecho a
conocer el expediente administrativo y a obtener copia a su costo, de los
documentos que lo integren en el trámite de puesta de manifiesto del mismo en
los términos previstos por la ley.
2. Por su parte la Administración
Tributaria está obligada a facilitar al interesado, el expediente
administrativo. El servidor público que
se negare a facilitar el expediente o se negare a permitir el fotocopiado,
incurrirá en el delito de incumplimiento de deberes, sancionado en el artículo
332 del Código Penal.
3. Como garantía del derecho del
contribuyente al acceso al expediente, este deberá mantenerse identificado,
foliado en forma consecutiva en su numeración, completo y en estricto orden
cronológico. La citada numeración deberá hacerse mediante sistemas electrónicos
o digitales, si procede, a fin de garantizar su consecutividad, veracidad y
exactitud.
4. Ningún documento o pieza del
expediente debe, bajo ningún motivo, separarse de él, a fin de que esté
completo. El contenido del expediente
así conformado, así como el “expediente accesorio”, referido en el párrafo
siguiente, si lo hubiere, constituyen los únicos elementos probatorios en que
puede fundamentar la Administración su resolución o actuación. Los documentos o elementos probatorios que no
estén en el expediente principal o en el accesorio, así conformados, no
surtirán efecto jurídico alguno en contra del contribuyente.
5. Si el expediente principal se
encontrare sustentado en sus probanzas en otro legajo, compuesto por hojas de
trabajo y otros elementos probatorios, dicho legajo se denominará “expediente
accesorio”, que deberá formarse con las mismas formalidades y requisitos
señalados en el párrafo anterior. En el
expediente principal se indicará la existencia del citado expediente accesorio
y el número de folios que contiene.
6. Cuando se hace referencia al “expediente
administrativo”, se alude al expediente principal y al o a los expedientes
accesorios, los cuales forman parte integral e indivisible de aquel para todos
los efectos, tanto internos de la Administración, como a los derechos derivados
a favor del contribuyente a que se ha hecho referencia.
Artículo 182.- Derecho de defensa
1. El
derecho de defensa del contribuyente deberá ser ejercido en forma razonable.
2. La Administración Tributaria está
obligada a evacuar la prueba ofrecida en tiempo y forma, so pena de incurrir en
nulidad absoluta; salvo la prueba impertinente. Caerá en abandono la prueba ofrecida y no
evacuada por culpa del interesado, si transcurriere un plazo de treinta días
hábiles contado desde la fecha en que la Administración instó su diligenciamiento,
sin que lo hubiere hecho, según resolución motivada que así lo disponga.
3. El contribuyente puede invocar para
su defensa todos los medios de prueba indicados en el Código Procesal Civil,
con excepción de la confesión a los servidores de la Administración Tributaria.
4. El contribuyente podrá hacerse
representar en los términos del presente Código y conforme a otras normativas
que así lo establezcan.
5. A efecto de que el contribuyente
pueda ejercer de manera efectiva el derecho de defensa en contra de los actos
jurídicos y actuaciones materiales de la Administración Tributaria, esta debe
pronunciarse sobre todos los alegatos y valorar las pruebas aportadas de manera
razonable.
Artículo 183.- Carga de la prueba
La carga de la prueba incumbe a la Administración
Tributaria respecto de los hechos constitutivos de la obligación tributaria
material, mientras que incumbe al contribuyente respecto de los hechos
impeditivos, modificativos o extintivos de la obligación tributaria. En ese sentido, corresponde a este último,
según el caso, demostrar los hechos o actos que configuren sus costos, gastos,
pasivos, créditos fiscales, exenciones, no sujeciones, descuentos y en general
los beneficios fiscales que alega existentes en su favor.
Artículo 184.- Principios de lealtad en el
debate y seguridad jurídica
En el procedimiento administrativo tributario se deberán
verificar los hechos que sirven de motivo al acto final de la forma más fiel y
completa posible, para lo cual el órgano que lo dirige debe adoptar todas las
medidas probatorias pertinentes o necesarias.
Como garantía de los principios de lealtad en el debate y
seguridad jurídica, las resoluciones que se dicten en el procedimiento de
determinación de la obligación tributaria o en el sancionatorio, no podrán
invocar hechos o elementos probatorios no debatidos y sobre los cuales el
contribuyente no ha podido ejercer su defensa. Lo anterior, sin perjuicio de
que proceda una recalificación de los hechos en materia sancionatoria, siempre
que los hechos que dieron sustento al procedimiento sean los mismos.
No podrá dictarse el acto final en el procedimiento
sancionatorio, vinculado al de determinación de la obligación tributaria, hasta
tanto no se encuentre firme el acto administrativo de la determinación de la
obligación tributaria dictado en sede administrativa.
Artículo 185.- Motivación de los actos
Los actos jurídicos y las actuaciones materiales de la
Administración Tributaria deben ser motivados, cuando establezcan deberes u
obligaciones a cargo de los contribuyentes. La motivación consistirá en la referencia
explícita o inequívoca a los motivos de hecho y de derecho que sirven de
fundamento a la decisión. La falta de
motivación de un acto o de una actuación material de la Administración, en los
términos expresados, causa su nulidad.
Toda resolución de la Administración Tributaria debe
reunir los requisitos establecidos por la normativa aplicable, así como
indicar, si fuere del caso, las infracciones cometidas, las sanciones y los
recargos que procedan.
Artículo 186.- Nulidades
Solo causará nulidad de lo actuado, la omisión de
formalidades sustanciales del procedimiento o la violación del ordenamiento
jurídico.
Se entenderá como sustancial la formalidad cuya
realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos
importantes, o cuya omisión causare indefensión.
Artículo 187.- Creación de la Defensa del Contribuyente
Se crea la Defensa del Contribuyente como una unidad administrativa
del Ministerio de Hacienda que formará parte de su organización estructural,
presupuestaria, funcional y administrativa con independencia de criterio para
resolver, con carácter de Administración Tributaria y con la obligación de la
confidencialidad que establece este código. Esta unidad tendrá bajo su responsabilidad la
defensa de los derechos y garantías de los contribuyentes.
Se autoriza a ese Ministerio, para que mediante Decreto
Ejecutivo, regule la organización y funciones de este órgano.”
43) Se modifica el artículo 169, el cual al correrse la numeración
será el artículo 191, cuyo texto dirá:
“Artículo 191.- Créditos insolutos y emisión de
certificaciones
Las oficinas que controlen, a favor del Poder Central,
ingresos o créditos de la naturaleza indicada en el artículo 188 de este código,
una vez expirado el término legal de pago, deben preparar las certificaciones
de lo pendiente de cobro y ordenar, en su caso, el retiro de los respectivos
recibos de los bancos y las demás oficinas recaudadoras.
No deben certificarse los créditos fiscales originados en
tributos regulados por el presente código, sus intereses y recargos que hayan
sido objeto de impugnación por el interesado en el trámite administrativo,
hasta tanto el Tribunal Fiscal Administrativo no haya dictado resolución y, en
tratándose de multas, no exista sentencia ejecutoria.
Antes de remitir las certificaciones a la Oficina de
Cobros, las oficinas que controlen los ingresos o créditos a que se alude en el
párrafo primero de este artículo, deben notificar al deudor por cualesquiera de
los medios que autoriza el artículo 188 de este código, al domicilio que conste
en sus registros, que se le concede un plazo de ocho días, contado a partir de
su notificación, para que proceda a la cancelación del crédito fiscal impago.
Si vencido el plazo señalado el deudor no regulariza su
situación, dichas certificaciones deben ser enviadas de inmediato a la Oficina
de Cobros para los efectos de ejercer la respectiva acción judicial o
extrajudicial de cobro.
Las certificaciones de adeudo expedidas por las oficinas
que indica este artículo, tienen el carácter de título ejecutivo suficiente
para iniciar el cobro judicial.”
44) Se elimina el actual artículo 171, denominado Intervención del
Cuerpo de Abogados y de los Fiscales Específicos.
45) Se modifica el artículo 173, el cual al correrse la numeración
será el artículo 194, cuyo texto dirá:
“Artículo 194.- Casos en que proceden
Con anterioridad a la interposición de la demanda, la
Oficina de Cobros puede decretar las medidas cautelares del embargo de créditos
al deudor y retención de las sumas que debe percibir, así como decretar y
practicar embargos administrativos sobre toda otra clase de bienes de los
deudores, para la percepción de los créditos a favor del Poder Central originados
en tributos regulados por el presente código, sus intereses, recargos y multas
en los casos siguientes:
Cuando transcurre el plazo señalado en el artículo 191 de
este código, si el deudor no ha cancelado totalmente el crédito fiscal.
En caso de multas y otros recargos, si transcurrido el plazo a que alude el
inciso anterior no se hubiere pagado el importe correspondiente.
Cuando lo pida el propio interesado, para garantizar su
deuda fiscal.
Desde que se encuentra en vías de determinación de un
crédito fiscal, si a juicio de la autoridad administrativa competente, existe
peligro de que el obligado se ausente, enajene u oculte sus bienes o realice
cualquier maniobra tendiente a dejar insoluto el crédito. En estos casos, dicha autoridad debe solicitar
a la Oficina de Cobros que decrete la correspondiente medida cautelar, la cual
tendrá una vigencia de hasta dos años prorrogable por el mismo período.”
46) Se modifica el artículo 175, el cual al correrse la numeración
será el artículo 195, cuyo texto dirá:
“Artículo 195.- Embargo administrativo
En los casos que autoriza el artículo 194 de este código,
la Oficina de Cobros puede, asimismo, decretar y practicar embargo
administrativo sobre toda otra clase de bienes del deudor, el que debe
comunicar para su anotación en los registros públicos o entidades públicas o
privadas competentes, cuando proceda.
Tratándose de un decreto de embargo, su anotación tiene
un término de validez de tres meses y si dentro de este lapso no se presenta al
embargo practicado para su inscripción, queda cancelada sin necesidad de
declaratoria ni de asiento.
El embargo decretado y practicado por la Oficina de
Cobros surte todos sus efectos en la acción judicial que llegue a establecerse
contra el deudor, con la sola presentación de una copia simple del oficio de
comunicación del embargo.
La práctica del embargo se debe efectuar aplicando en lo
pertinente los procedimientos reglados por la Ley de Cobro Judicial.”
CAPÍTULO II
REFORMA DE LA LEY GENERAL DE
ADUANAS
LEY Nº 7557, DE 20 DE OCTUBRE
DE 1995, Y SUS REFORMAS
ARTÍCULO 3.- Se
disponen las siguientes adiciones, reformas y derogatorias de los artículos 24
bis, 24 ter, 61, 211, 212, 214, 220 bis 242, 243, 244, 245, 246, 247, 249 y
250, así como del título 261 de la Ley General de Aduanas, Nº 7557, de 20 de
octubre del año 1995, publicada en el diario oficial La Gaceta N° 212, de 8 de
noviembre de 1995.
Se adiciona el artículo 24 bis, cuyo texto dirá:
“Artículo 24 bis.- Regularización
Cuando el órgano fiscalizador, en el ejercicio de sus
atribuciones aduaneras, establezca que no se cancelaron los tributos debidos,
deberá proponer al sujeto pasivo la regularización de su situación de
conformidad con los procedimientos definidos por el Reglamento de esta ley y el
Servicio Aduanero. Los casos
excepcionales para los cuales no será obligatoria la propuesta de
regularización se establecerán mediante resolución de alcance general por el
Servicio Aduanero.
La conformidad total o parcial del sujeto pasivo con la
propuesta de regularización, constituye una manifestación voluntaria de
aceptación de los adeudos tributarios y sus intereses, determinados por el
órgano fiscalizador.
En caso de que el sujeto pasivo manifieste su conformidad
con la propuesta, el mismo deberá realizar el pago correspondiente en la forma
acordada en la audiencia de regularización y en el plazo de cinco días hábiles
posteriores a la realización de dicha audiencia. Caso contrario, por tratarse de una obligación
líquida y exigible, la autoridad aduanera procederá a la ejecución del cobro
correspondiente.
En el supuesto de que el sujeto pasivo no acepte
regularizar su situación, la autoridad aduanera seguirá el procedimiento
administrativo ordinario establecido en esta ley.”
Se adiciona el artículo 24 ter, cuyo texto dirá:
“Artículo 24 ter.- Rebaja de la sanción de
multa en etapa de regularización
Cuando los sujetos pasivos regularicen su situación
tributaria, y se configure la existencia de alguna infracción administrativa o
tributaria aduanera, se les aplicará una reducción de la multa cuando se
cumplan los supuestos y condiciones que se indican a continuación:
Cuando el administrado repare su incumplimiento en
conformidad con la propuesta de regularización, la sanción se reducirá en un
cincuenta por ciento (50%). Si el
administrado autoliquida y paga la sanción en el momento de subsanar su
incumplimiento, la reducción será del cincuenta y cinco por ciento (55%).”
Se reforma el artículo 61, cuyo texto dirá:
“Artículo 61.- Pago de la obligación tributaria
aduanera e intereses
Sin necesidad de actuación alguna de la administración aduanera,
el pago efectuado fuera de término produce la obligación de pagar un interés,
junto con el tributo adeudado.
En todos los casos, los intereses se calcularán a partir
de la fecha en que los tributos debieron pagarse.
En aquellos casos en que la resolución determinativa de
la obligación tributaria o la que resuelva recursos contra dichas resoluciones,
se dicte fuera de los plazos establecidos, el cómputo de los intereses se
suspenderá durante el tiempo que se haya excedido para la emisión de dichos
actos.
Los medios de pago admisibles serán la vía electrónica u
otras autorizadas reglamentariamente.
La administración aduanera mediante resolución fijará la
tasa del interés, la cual deberá ser equivalente al promedio simple de las
tasas activas de los bancos estatales para créditos del sector comercial y, en
ningún caso podrá exceder en más de diez puntos de la tasa básica pasiva fijada
por el Banco Central de Costa Rica. Dicha
tasa deberá actualizarse al menos cada seis meses.”
Se adiciona el artículo 212, cuyo texto dirá:
“Artículo 212.- Caso específico de contrabando
Cometerá también delito de contrabando y será sancionado
con la pena prevista en el artículo anterior, quien transporte, almacene,
adquiera, venda, done, oculte, use, dé o reciba en depósito, destruya o
transforme, mercancía introducida al país eludiendo el control aduanero.
El valor aduanero de las mercancías será fijado en sede
judicial, mediante ayuda pericial y de conformidad con la normativa aplicable.
En los casos en que el valor aduanero de las mercancías
no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda
nacional, el hecho sancionable se regirá por lo dispuesto para las infracciones
tributarias aduaneras.”
Se modifica el artículo 211, cuyo texto dirá:
“Artículo 211.- Contrabando
Quien introduzca en el territorio nacional o extraiga de
él mercancías de cualquier clase, valor, origen o procedencia, eludiendo el
ejercicio del control aduanero, aunque con ello no cause perjuicio fiscal, será
sancionado con una multa de dos veces el monto del valor aduanero de las
mercancías objeto de contrabando, y con pena de prisión de cinco a diez años,
cuando el valor aduanero de la mercancía exceda los cincuenta mil pesos centroamericanos. El valor aduanero de las mercancías será
fijado en sede judicial, mediante ayuda pericial y de conformidad con la
normativa aplicable.”
Se modifica el artículo 214, cuyo texto dirá:
“Artículo 214.- Defraudación
fiscal aduanera
Quien valiéndose de astucia, engaño o ardid, de
simulación de hechos falsos o de deformación u ocultamiento de hechos
verdaderos, utilizados para obtener un beneficio patrimonial para sí o para un
tercero, eluda o evada total o parcialmente el pago de los tributos, será
sancionado con una multa de dos veces el monto de los tributos dejados de
percibir, y una pena de prisión de cinco a diez años, cuando el valor aduanero
de la mercancía exceda los cincuenta mil
pesos centroamericanos.
El monto de los tributos dejados de percibir, será fijado
en sede judicial mediante ayuda pericial, de conformidad con la normativa
aplicable.”
Se reforma el artículo 220 bis, cuyo texto dirá:
“Artículo 220 bis.- Otro delito de tipo aduanero. Será reprimido con prisión de dos meses a tres
años, quien sustituya mercancías del depósito aduanero, de las unidades de
transporte, de los estacionamientos transitorios o de las zonas portuarias.”
Se modifica el artículo 242, cuyo texto dirá:
“Artículo 242.- Infracción tributaria aduanera. Constituirá infracción tributaria aduanera y
será sancionada con una multa de dos veces los tributos dejados de percibir,
toda acción u omisión que signifique una vulneración del régimen jurídico
aduanero que cause un perjuicio fiscal superior a quinientos pesos
centroamericanos y no constituya delito ni infracción administrativa
sancionable con suspensión del auxiliar de la función pública aduanera.
Los casos comprendidos en los artículos 211 y 212 de esta
ley, en los cuales el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta
mil pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, serán
considerados infracción tributaria aduanera y se les aplicará una multa
equivalente al valor aduanero de las mercancías. Igualmente serán considerados infracción
tributaria aduanera los casos comprendidos en el artículo 214 de esta ley, en
los cuales el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil
pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional y se les aplicará
una multa de dos veces los tributos dejados de percibir.”
Se reforman los títulos XI y XII, para unificar ambos en
un solo título XI que se denominara:
“TÍTULO XI
VALOR ADUANERO DE MERCANCÍAS IMPORTADAS”
Se modifica el artículo 243, cuyo texto dirá:
“Artículo 243.- Verificación de precios
La administración aduanera está facultada para establecer
los sistemas idóneos de control para verificar los precios y otros rubros
consignados en las facturas que amparan las mercancías importadas en Costa Rica.”
Se derogan los artículos 244 y 245.
Se modifica el artículo 246, cuyo texto dirá:
“Artículo 246.- Registro de importadores
Los importadores habituales deberán registrarse ante la
Dirección General de Aduanas, donde se les asignará un número de registro. En el registro de importadores se consignarán,
por lo menos, los siguientes datos: el nombre, la dirección, el número de
cédula jurídica -si se trata de personas jurídicas-, el número de la cédula de
identidad, el de pasaporte o cualquier otra identificación -si se trata de una
persona física-, así como las personerías jurídicas y los registros mercantiles
correspondientes.
Deberán registrarse por cada uno de ellos, las
modalidades de importación realizadas; por tanto, se llevará un control separado
de los internamientos definitivos y de los efectuados en tránsito o redestino.
Los importadores estarán obligados a suministrar a la
autoridad aduanera las listas de precios y los catálogos de las mercancías
importadas, así como toda la información y los documentos que permitan
establecer los valores aduaneros correctos.”
Se derogan los artículos 247, 249 y 250.
Se corre la numeración del título XIII, para que pase a
ser el título XII.
Se modifica el artículo 261, cuyo texto dirá:
“Artículo 261.- Dudas de la administración de aduanas sobre
la veracidad o exactitud del valor declarado
Cuando haya sido presentada una declaración y la
autoridad aduanera tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los
datos o documentos presentados como prueba de ella, la autoridad aduanera podrá
pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así como
documentos u otras pruebas de que el valor declarado representa la cantidad
total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada
según las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo relativo a la aplicación del
artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. El Ministerio de Hacienda podrá establecer
listas de referencia de valores en aduana a fin de fijar criterios objetivos
para la identificación de posibles valores anormalmente bajos, entre otros
mecanismos que pueda desarrollar para acreditar el motivo de duda.
Si no se recibe respuesta o si una vez recibida la
información complementaria la autoridad aduanera aún duda razonablemente acerca
de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, con base en las
disposiciones del artículo 11 de ese Acuerdo, que el valor en aduana de las
mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a las disposiciones del
artículo 1 de ese Acuerdo. Antes de
adoptar una decisión definitiva, la autoridad aduanera comunicará al
importador, por escrito, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de
los datos o documentos presentados y le concederá una oportunidad razonable
para responder. Adoptada la decisión
definitiva, la autoridad aduanera la comunicará por escrito al importador,
indicándole los motivos que la inspiran.
El importador podrá retirar la mercancía cuando lo solicite,
previo cumplimiento de la garantía, conforme al artículo 260 de esta ley. En tal caso, deberá notificarse al importador
que la determinación del valor en aduana no es definitiva, sino provisional,
hasta que la autoridad aduanera adopte la decisión definitiva.
El procedimiento que implementará lo dispuesto en el
presente artículo y en las normas relacionadas, se regulará mediante
reglamento. En el caso de las
comunicaciones y notificaciones indicadas, podrán utilizarse medios
electrónicos, siempre y cuando los que se implementen salvaguarden el debido
procedimiento y brinden tanto seguridad como certeza a los usuarios y la
administración.”
CAPÍTULO III
TRANSITORIO ÚNICO
A las reformas de los artículos 7 y 12 de la Ley del
Impuesto Solidario para el Fortalecimiento de Programas de Vivienda, Ley N.º
8683, de 19 de noviembre de 2008: A
todos aquellos contribuyentes de este tributo que espontáneamente declaren y
subsanen su situación actual de no presentación en los 30 días naturales
siguientes a la publicación de esta ley, no se les aplicará la sanción del
artículo 12 vigente al momento en que debieron haber declarado pero deberán
pagar los intereses que de conformidad con el artículo 57 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios deban a la Hacienda Pública.
Esta ley rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República. San José a los nueve días del mes de marzo del
dos mil once.
Laura Chinchilla Miranda
PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Fernando Herrero Acosta
MINISTRO DE HACIENDA
31 de marzo de 2011
NOTA: Este proyecto
pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Económicos.