EXPEDIENTE Nº 18041. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LA GESTIÓN TRIBUTARIA
Presentación
de mociones vía artículo 137 del Reglamento legislativo,
martes 16 de abril del 2012
Moción Nº. 1 de varias y
varios diputados:
Para que se modifique el Artículo 144 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755, de 3 de mayo de 1971 y sus
reformas, referido en el Artículo 1 del proyecto en discusión y se lea de la
siguiente manera:
"Artículo 144.- Emisión del acto
administrativo de liquidación de oficio
Para realizar la determinación citada en el
artículo 124 de este código, deberán efectuarse las actuaciones administrativas
que se entiendan necesarias, de conformidad con el procedimiento desarrollado
reglamentariamente.
Concluidas estas actuaciones, los órganos actuantes
de la administración deberán convocar a una audiencia al sujeto pasivo en la
que se le informará los resultados obtenidos en las actuaciones, poniendo a su
disposición, en ese mismo acto, el expediente administrativo en que consten
tales resultados y se le propondrá la regularización que corresponda. Dentro de
los cinco días hábiles siguientes, el contribuyente deberá comparecer ante los
órganos actuantes y manifestar su conformidad o disconformidad con aquella
propuesta sea total o parcialmente. Se entenderá puesta de manifiesto la
disconformidad, cuando no compareciera dentro del plazo fijado.
Si el sujeto pasivo manifestara conformidad sea
total o parcial con la propuesta, llenará un modelo oficial para hacer el
ingreso respectivo dentro de los treinta días siguientes o formulará la
solicitud de aplazamiento o fraccionamiento establecida en el artículo 38 de
este código. No cabrá recurso alguno en este caso, excepto cuando se tratara de
manifiesto error en los hechos.
En supuestos de disconformidad total o parcial con la
propuesta de regularización, se le notificará, en los diez días
siguientes, el acto administrativo de liquidación con expresión
concreta de los hechos y fundamentos jurídicos que motivan las diferencias en
las bases imponibles y cuotas tributarias. El ingreso respectivo
deberá hacerse dentro de los treinta días siguientes, excepto si el
sujeto pasivo hubiere, dentro de ese mismo plazo, rendido las
garantías establecidas reglamentariamente, sobre la deuda y
sus correspondientes intereses de demora. La Administración tributaria
reembolsará, previa acreditación de su importe, el costo de las
garantías aportadas, cuando la deuda fuere declarada improcedente
por resolución administrativa firme. Cuando la deuda
tributaria se declarara parcialmente improcedente, el reembolso
alcanzará a la parte correspondiente del costo de las referidas
garantías."
La regularización sobre
algunos de los aspectos señalados en el acto de liquidación no le
hace renunciar a su derecho a seguirse oponiendo por el resto no regularizado.
Moción Nº. 2 de varias y
varios diputados:
Para que se modifique el Artículo 169 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755, de 3 de mayo de 1971 y sus
reformas, referido en el Artículo 1 del proyecto en discusión y se lea de la
siguiente manera:
"Artículo 169.- Créditos insolutos y
emisión de certificaciones.
Las oficinas que controlen, a favor del Poder
Central, ingresos o créditos de la naturaleza indicada en el artículo 166 de
este Código, dentro de los nueve meses siguientes a la expiración del término
legal de pago, deben preparar las certificaciones de lo pendiente de cobro y
ordenar, en su caso, el retiro de los respectivos recibos de los bancos y las
demás oficinas recaudadoras.
Antes de remitir las certificaciones a la Oficina
de Cobros, las oficinas que controlen los ingresos o créditos a que se alude en
el párrafo primero de este artículo, deben notificar al deudor por cualesquiera
de los medios que autoriza el artículo 132 de este Código, al domicilio que
conste en sus registros, que se le concede un plazo de quince días, contado a partir
de su notificación, para que proceda a la cancelación del crédito fiscal
impago.
Si vencido el plazo señalado el deudor no
regulariza su situación, dichas certificaciones deben ser enviadas de inmediato
a la Oficina de Cobros para los efectos de ejercer la respectiva acción
judicial o extrajudicial de cobro.”
Moción Nº. 3 de varias y
varios diputados:
Para que se modifique el Artículo 99 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755, de 3 de mayo de 1971 y sus
reformas, referido en el Artículo 1 del proyecto en discusión y se lea de la
siguiente manera:
"Artículo 99.- Concepto y facultades
Se entiende por Administración Tributaria el órgano
administrativo encargado de gestionar y fiscalizar los tributos, se trate del
Fisco o de otros entes públicos que sean sujetos activos, conforme a los
artículos 11 y 14 del presente Código.
Dicho órgano puede dictar normas generales para los
efectos de la aplicación correcta de las leyes tributarias, dentro de los
límites fijados por las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.
Las normas generales serán emitidas mediante
resolución general y consideradas criterios institucionales. Serán de
acatamiento obligatorio en la emisión de todos los actos administrativos y
serán nulos los actos contrarios a tales normas
Tratándose de la Administración Tributaria del
Ministerio de Hacienda, cuando el presente Código otorga una potestad o
facultad a la Dirección General de Tributación, se entenderá que también es
aplicable a la Dirección General de Aduanas, a la Dirección General de Hacienda
y a Dirección de la Policía de Control Fiscal, en sus ámbitos de competencia.”
Moción Nº. 4 de varias y
varios diputados:
Para que se modifique el párrafo segundo del
numeral 2 del Artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
Ley N° 4755, de 3 de mayo de 1971 y sus reformas, referido en el Artículo 1 del
proyecto en discusión y se lea de la siguiente manera:
(…)
Sin perjuicio de lo anterior, cuando de la
determinación de oficio practicada, resulten importes no sancionables, deberá
excluirse de la base de la sanción, la proporción correspondiente a los
importes no sancionables, con el fin de tales importes no resulten afectados
por la sanción que se pretende imponer. Para estos fines, la base de la
sanción será el resultado de multiplicar el importe a ingresar por el
coeficiente que se establecerá al multiplicar por cien, el resultado de una
fracción en la que figuren:
a) En el numerador, la suma del resultado de
multiplicar los incrementos sancionables por el tipo del tributo dispuesto en
el subinciso c) de este inciso, más los incrementos sancionables realizados
directamente en la cuota del tributo o en la cantidad a ingresar.
(…)
Moción Nº. 5 de varias y
varios diputados:
Para que se modifique el inciso b) del Artículo 145
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755, de 3 de mayo de
1971 y sus reformas, referido en el Artículo 1 del proyecto en discusión y se
lea de la siguiente manera:
Artículo 145.- Recurso
de revocatoria
b) De interponerse el recurso de revocatoria, deberá
presentarse antes del recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal,
Administrativo, a que se refiere el artículo 146 de este código. En caso que
dentro del plazo establecido para recurrir se hubieren interpuesto recurso de
revocatoria y también el recurso de apelación, se tramitará el presentado en
primer lugar y se declarará inadmisible el segundo. La declaratoria de
inadmisión del recurso de apelación por aplicación de esta disposición, se
entenderá sin perjuicio del derecho que le asiste al interesado, de interponer
el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal Administrativo, contra la
resolución que resuelva el de revocatoria, si así lo decide.
(…)
Moción Nº. 6 de varias y
varios diputados:
Para que se modifique el Artículo 662 del Código de
Comercio, Ley N°3284 del 30 de abril de 1964 y sus reformas, Ley N° 4755, de 3
de mayo de 1971 y sus reformas, modificación que deberá adicionarse en el
Artículo 8 del proyecto en discusión, y se lea de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 662.- Cuando sea necesario inscribir
en el Registro Público los bienes inmuebles fideicometidos, a favor de
un fiduciario debidamente inscrito ante la Superintendencia General de
Entidades Financieras (SUGEF) y, en su calidad de tal, con un
fideicomisario constituido como sociedad o empresa dedicada a prestar servicios
financieros, la cual debe estar debidamente inscrita ante la SUGEF, dichos
inmuebles estarán exentos del Impuesto sobre Traspasos de Bienes Inmuebles
y de todo pago por concepto de derechos de registro y demás impuestos que se
pagan por tal inscripción, mientras los bienes permanezcan en el fideicomiso y
constituyan una garantía, por una operación financiera o crediticia. Cuando
el fiduciario traspase los bienes fideicometidos a un tercero diferente del
fideicomitente original, se deberá cancelar la totalidad de los cargos por
concepto de derechos de registro y demás impuestos que correspondan por esa
segunda inscripción, incluido el Impuesto sobre Traspasos de Bienes
Inmuebles. No podrá el fideicomitente formar parte conjunta o separada del
fideicomisario ni el fideicomisario podrá formar parte conjunta o separada del
fideicomitente.
Los bienes muebles e inmuebles fideicometidos a
favor de un fiduciario, que permanezcan en un fideicomiso, debidamente inscrito
en el Registro Público y constituido al amparo de la legislación que se
reforma, cuando el fiduciario los traspase a un tercero diferente del
fideicomitente original, deberá cancelar la totalidad de los cargos por
concepto de derechos de registro y demás
impuestos que correspondan por esa segunda inscripción, incluido el Impuesto sobre Traspasos de Bienes
Inmuebles y el Impuesto sobre las
Transferencia de Vehículos Automotores, aeronaves y Embarcaciones, cuando corresponda.
Moción Nº. 7 de varias y
varios diputados:
Para que se modifique el artículo 43 de la Ley
General de Aduanas, Ley N° 7557, de 20 de octubre de 1995 y sus reformas, modificación
que deberá incorporarse en el Artículo 4 del proyecto en discusión, y se
lea de la siguiente manera:
"Artículo 43.- Responsabilidad.
Los transportistas aduaneros serán responsables de
cumplir las obligaciones resultantes de la recepción, la salida y el transporte
aéreo, marítimo o terrestre de las unidades de transporte y/o mercancías, según
corresponda al medio de transporte utilizado, a fin de asegurar que lleguen al
destino autorizado o salgan de él intactas, sin modificar su naturaleza ni su
embalaje, hasta la entrega efectiva y la debida recepción por parte del
auxiliar autorizado, según las disposiciones de la Dirección General de Aduanas
y las demás autoridades reguladoras del tránsito y la seguridad pública. Además
responde por la instalación y el adecuado uso del precinto electrónico,
independientemente de la persona física o jurídica que ejecuta materialmente la
movilización de la unidad de transporte y/o mercancías.”
Moción Nº. 8 de varias y
varios diputados:
Para que se modifique el artículo 63 de la Ley
General de Aduanas, Ley N° 7557, de 20 de octubre de 1995 y sus reformas, modificación
que deberá incorporarse en el Artículo 4 del proyecto en discusión, y se
lea de la siguiente manera:
"Artículo 63.-
Interrupción de la prescripción.
Los plazos de prescripción se
interrumpirán:
a)
Por la notificación del inicio de las actuaciones
de control y fiscalización aduaneras. Se entenderá no producida la
interrupción del curso de la prescripción, si las actuaciones no se inician en
el plazo máximo de un mes, contado a partir de la fecha de notificación
o si, una vez iniciadas, se suspenden por más de dos meses.
b)
Por la notificación del inicio del procedimiento de
verificación de origen.
c)
Por la notificación del acto final del
procedimiento de verificación de origen.
d)
Por la notificación del acto inicial del
procedimiento tendiente a determinar y exigir el pago de tributos dejados de
percibir.
e)
Por la interposición de reclamaciones o recursos
de cualquier naturaleza contra resoluciones de la autoridad aduanera,
incluyendo acciones judiciales que tengan por efecto la suspensión del
procedimiento administrativo o imposibiliten dictar el acto
administrativo final.
f)
Por cualquier actuación del deudor conducente al
reconocimiento de la obligación tributaria aduanera.
El cómputo de la prescripción
para determinar la obligación tributaria aduanera, se suspende por la interposición
de la denuncia por presuntos delitos, hasta que dicho proceso se de por
terminado.
Moción Nº. 9 de varias y
varios diputados:
Para que se adicione el artículo 70 bis a la Ley
General de Aduanas, Ley N° 7557, de 20
de octubre de 1995 y sus reformas, adición que deberá incorporarse en el
Artículo 5 del proyecto en discusión, y se lea de la siguiente manera:
"Artículo 70 bis. Medidas cautelares. En cualquier momento en el
desarrollo de las actuaciones, los funcionarios encargados de la fiscalización
de la Administración Tributaria podrán adoptar medidas cautelares debidamente
motivadas, para asegurar el resultado final de la actuación fiscalizadora que
se desarrolla, con el fin de impedir que desaparezcan, se destruyan o alteren
las pruebas determinantes de obligaciones tributarias aduaneras o que se niegue
posteriormente su existencia o exhibición. Las medidas podrán consistir, en su
caso, en el precintado, encintado de las mercancías que permanezcan en los
recintos aduaneros, así como ordenar la permanencia de tales mercancías en
dichos recintos, con el fin de asegurar las actuaciones fiscalizadoras. Las
medidas cautelares serán proporcionadas y limitadas temporalmente a los fines
anteriores sin que puedan adoptarse aquellas que puedan producir un perjuicio
de difícil o imposible reparación, y éstas se levantarán si desaparecen las
circunstancias que las motivaron. Tales acciones no acarrearán, a las entidades
o a los funcionarios que las realicen, responsabilidades administrativas,
civiles penales ni de ninguna otra índole, si se ha actuado de buena fe.”
Moción Nº. 10 de varias y
varios diputados:
"Para que se modifique el artículo 140 de la
Ley General de Aduanas, Ley N° 7557, de 20 de octubre de 1995 y sus reformas, modificación
que deberá incorporarse en el Artículo 4 del proyecto en discusión, y se
lea de la siguiente manera:
"Artículo 140.—Declaración del tránsito y
régimen aduanero. Si no se ha solicitado un régimen aduanero procedente, el
transportista deberá presentar una declaración para solicitar el tránsito
aduanero y su régimen aduanero inmediato, con los requisitos que establezcan
los Reglamentos de esta Ley. Una vez aceptada la declaración, el transportista
será responsable de iniciar el tránsito dentro del término de las setenta y dos
horas naturales siguientes; la aduana señalará el plazo y la ruta para la
realización del tránsito y transmitirá a la aduana competente la información
que corresponda. De no iniciarse el tránsito en el plazo indicado, procede la
multa establecida en el artículo 236 de esta ley”.
Moción Nº. 11 de varias y
varios diputados:
Para que se adicione el artículo 141 bis a la Ley
General de Aduanas, Ley N° 7557, de 20 de octubre de 1995 y sus reformas,
adición que deberá incorporarse en el Artículo 5 del proyecto en discusión, y
se lea de la siguiente manera:
"Artículo 141 bis. Precinto electrónico.
Toda declaración de traslado o de tránsito, o
cualquier movilización de la unidad de transporte, hacia una instalación
habilitada para recibirla, que implique el transporte de mercancías sujetas a
control aduanero, independientemente del régimen al que se encuentren
sometidas, deberán utilizar precinto electrónico según lo determine la
Dirección General de Aduanas mediante resolución de alcance general.
Los precintos electrónicos podrán ser
proporcionados por autoridades o empresas privadas, nacionales o extranjeras,
los cuales deben cumplir con las características técnicas definidas a nivel
reglamentario y mediante resolución de alcance general.
El régimen de responsabilidad de estas empresas o
autoridades estará definido en la presente ley, su Reglamento y en las
respectivas resoluciones administrativas, y será sancionado en los términos
establecidos en esta ley.
A las empresas privadas a quienes se les haya emitido
un certificado de homologación para la colocación de precintos electrónicos, se
les suspenderá dicha homologación, en los siguientes casos:
1. Cuando de cualquier forma, falle el sistema de
monitoreo, que impida monitorear todas y cada una de las unidades que
transportan y sus mercancías por las rutas autorizadas, durante su todo su
recorrido.
2. Cuando al precinto electrónico le fallen los
sensores o los medios de comunicación, hacia el sistema de monitoreo, para
intercambiar información con el sistema informático del Servicio Aduanero,
sobre la salida, movilización y llegada de las unidades de transporte a los
destinos autorizados, de tal forma que se imposibilite darle el debido
seguimiento a todas y cada una de las unidades de transporte.
En los dos supuestos anteriores la suspensión se
extenderá hasta que se corrija o solventen dichos incumplimientos. Todo lo
anterior sin perjuicio de otro tipo de responsabilidades patrimoniales o
penales en que pueda incurrir.
Cualquier otro incumplimiento por parte de estas
empresas de las obligaciones establecidas en el Reglamento y en los respectivos
certificados de homologación de precintos electrónicos, igualmente será
sancionado con la suspensión de la homologación respectiva hasta tanto se
solvente su incumplimiento.
La instalación y el adecuado uso del precinto
electrónico es responsabilidad del auxiliar de la función pública aduanera que
realiza la declaración de traslado o de tránsito hacia una instalación
habilitada para recibirla; y tratándose de mercancías con destino al Depósito
Libre Comercial del Golfito, dicha responsabilidad es de la empresa que efectúe
la movilización o traslado de dichas mercancías.
Moción Nº. 12 de varias y
varios diputados:
Para que se modifique el artículo 145 de la Ley
General de Aduanas, Ley N° 7557, de 20 de octubre de 1995 y sus reformas, modificación
que deberá incorporarse en el Artículo 4 del proyecto en discusión, y se
lea de la siguiente manera:
"Artículo 145.—Estacionamientos
transitorios. En circunstancias excepcionales, la Dirección General de
Aduanas podrá autorizar, a título precario, la operación de estacionamientos
transitorios, permitiendo a los transportistas aduaneros la permanencia de los
vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, hasta por un plazo máximo
de ocho días hábiles, para su destinación hacia un régimen aduanero de
importación, siempre que permanezcan bajo precinto aduanero.
Las unidades de transporte vacías y las unidades de
transporte y sus mercancías destinadas hacia un régimen aduanero de exportación
o en libre circulación, no tendrán límite de permanencia, siempre y cuando se
encuentren debidamente identificadas y ubicadas, según las disposiciones que
establezca para tales efectos el Reglamento de esta Ley.
De no destinarse las mercancías que se encuentren
en Estacionamiento Transitorio a tránsito, a traslado a depósito aduanero o a
cualquier otro lugar autorizado, dentro de los ocho días hábiles contados a
partir del arribo de las mercancías, se impondrá al transportista una multa de
doscientos pesos centroamericanos por cada día natural que transcurra, hasta
cumplir el plazo indicado en el inciso a) del artículo 56 de esta Ley, salvo
caso fortuito, fuerza mayor o causa imputable a la Administración. El
transportista comunicará a las aduanas competentes la salida y llegada de la
unidad de transporte y sus cargas al lugar designado.
La mercancía que no haya sido destinada a tránsito
o traslado a depósito aduanero o a cualquier otro lugar autorizado, dentro del
plazo máximo de ocho días hábiles, se mantendrá en custodia del estacionamiento
transitorio hasta cumplir el plazo indicado en el inciso a) del artículo 56 de
esta Ley, sin perjuicio de la multa establecida en el párrafo anterior.”
Moción Nº. 13 de varias y
varios diputados:
Para que se modifique el artículo 198 de la Ley
General de Aduanas, Ley N° 7557, de 20 de octubre de 1995 y sus reformas, modificación
que deberá incorporarse en el Artículo 4 del proyecto en discusión, y se
lea de la siguiente manera:
"Artículo 198.- Impugnación de actos
Notificado un acto final dictado por la aduana,
incluso el resultado de la determinación tributaria, el agente aduanero, el
consignatario o la persona destinataria del acto, podrá interponer el recurso
de reconsideración y el de apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional,
dentro del plazo de los quince días hábiles siguientes a la notificación. Será
potestativo usar ambos recursos ordinarios o solo uno de ellos.
El recurrente presentará las alegaciones técnicas,
de hecho y de derecho, las pruebas en que fundamente su recurso y la petición o
pretensión de fondo.
El recurrente podrá aportar, en su beneficio, toda
clase de pruebas, incluso exámenes técnicos, catálogos, literatura o
dictámenes".
Moción Nº. 14 de varias y varios
diputados:
Para que se modifique el artículo 204 de la Ley
General de Aduanas, Ley N° 7557, de 20 de octubre de 1995 y sus reformas, modificación
que deberá incorporarse en el Artículo 4 del proyecto en discusión, y se
lea de la siguiente manera:
"Artículo 204.—Impuqnación de actos de
la Dirección General de Aduanas.
Contra los actos dictados directamente por la
Dirección General de Aduanas, cabrán el recurso de reconsideración y el de
apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional; ambos recursos serán
potestativos y deberán interponerse dentro del plazo de los quince días hábiles
siguientes a la notificación del acto recurrido. La Dirección General de
Aduanas deberá dictar el acto que resuelva el recurso de reconsideración,
dentro de dos meses contados a partir de la interposición del recurso. La fase
probatoria del recurso de apelación se tramitará de conformidad con el artículo
201 de esta Ley."
Moción N.º 15 de varias y varios diputados:
Para que se modifique el artículo 209 de la Ley
General de Aduanas, Ley N° 7557, de 20 de octubre de 1995 y sus reformas, modificación
que deberá incorporarse en el Artículo 4 del proyecto en discusión, y se
lea de la siguiente manera:
"Artículo 209.- Plazo para resolver.
El Tribunal dictará la resolución dentro de los
seis meses siguientes a la fecha de recepción del respectivo expediente
administrativo en ese órgano.
En los casos en que los sujetos pasivos y otros
afectados presenten pruebas de descargo conforme lo dispuesto por el artículo
201 de esta ley, o cuando el Tribunal ordenare prueba para mejor resolver, el
plazo de seis meses correrá a partir del vencimiento de dicha fase probatoria.
La resolución dará por agotada la vía administrativa.
El interesado podrá solicitar aclaración y adición
dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación, solicitud que
habrá de resolverse en el término de quince días hábiles.”
Moción N.º 16 de varias y varios diputados:
Para que se modifique el Artículo 231 de la Ley
General de Aduanas, Ley N° 7557, de 20 de octubre de 1995 y sus reformas, referido
en el Artículo 4 del proyecto en discusión y se lea de la siguiente manera:
"Artículo 231.- Aplicación de sanciones.
Las infracciones administrativas y las infracciones
tributarias aduaneras serán sancionables, en vía administrativa, por la
autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo, ya
sea la Aduana de jurisdicción o la Dirección General de Aduanas, salvo las
infracciones administrativas sancionadas con suspensión del auxiliar de la
función pública aduanera, cuyo conocimiento y sanción será competencia
exclusiva de la Dirección General de Aduanas, así como también la
inhabilitación de los auxiliares de la función pública aduanera.
La aplicación de las sanciones se hará conforme con
las leyes vigentes en la época de su comisión. Si con posterioridad a la
comisión de un hecho punible se promulgare una nueva ley, aquél se regirá por
la que sea más favorable al infractor, en el caso particular que se juzgue.
Las infracciones sancionadas con multa, devengarán
intereses, los cuales se computarán a partir de los tres días hábiles
siguientes a la firmeza de la resolución que las fija, conforme la tasa
establecida en el artículo 61 de esta Ley.
Serán eximentes de responsabilidad, los errores
materiales o de hecho sin perjuicio fiscal, la fuerza mayor y el caso fortuito,
en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
La facultad de la autoridad aduanera para sancionar
las infracciones reguladas en este capítulo, prescribe en seis años contados a
partir de la comisión de las infracciones. El término de prescripción de la
acción sancionatoria se interrumpirá desde que se le notifique al supuesto
infractor la sanción aplicable en los términos del artículo 234 de esta
Ley".
Moción N.º 17 de varias y varios diputados:
Para que se modifique el artículo 242 de la Ley
General de Aduanas, Ley N° 7557, de 20 de octubre de 1995 y sus reformas, referido
en el Artículo 4 del proyecto en discusión y se lea de la siguiente manera:
"Artículo 242.- Infracción tributaria aduanera.
Constituirá infracción tributaria aduanera y será
sancionada con una multa de dos veces los tributos dejados de percibir, toda
acción u omisión que signifique una vulneración del régimen jurídico aduanero
que cause un perjuicio fiscal superior a quinientos pesos centroamericanos y no
constituya delito ni infracción administrativa sancionable con suspensión del
auxiliar de la función pública aduanera.”
Moción N.º 18 de varias y varios diputados:
Para que se modifique el artículo 244 de la Ley
General de Aduanas, Ley N° 7557, de 20 de octubre de 1995 y sus reformas, referido
en el Artículo 4 del proyecto en discusión y se lea de la siguiente manera:
"Artículo 244. Valores de referencia.
El Ministerio de Hacienda podrá establecer valores
de referencia en aduana a fin de fijar criterios objetivos para la
fiscalización de los valores declarados."
Moción N.º 19 de varias y varios diputados:
Para que se modifique el párrafo segundo del
Artículo 114 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755, de
3 de mayo de 1971 y sus reformas, referido en el Artículo 1 del proyecto en
discusión y se lea de la siguiente manera:
"Artículo 114.- Secuestro
(…)
Esta medida tiene el propósito de garantizar la
conservación de tales documentos o bienes y no podrá exceder de ciento veinte
días naturales. En caso de requerir mayor plazo deberá solicitarse autorización
de la autoridad judicial competente, la cual podrá prorrogar el mismo hasta por
un plazo igual al anteriormente indicado.
(…)
Moción N.º 20 de varias y varios diputados:
Para que se adicione el artículo 171 al Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755, de 3 de mayo de 1971 y sus
reformas, referido en el Artículo 2 del proyecto en discusión y se lea
de la siguiente manera:
"Artículo 171.- Derechos generales de los contribuyentes
Constituyen derechos generales de los sujetos
pasivos los siguientes:
1. Derecho a ser informado y
asistido por la Administración Tributaria en el ejercicio de sus derechos o en
relación con el cumplimiento de sus obligaciones y deberes tributarios, así
como del contenido y alcance de los mismos.
2. Derecho a obtener las
devoluciones de ingresos indebidos y las devoluciones de oficio, más los
intereses que correspondan, de conformidad con la normativa aplicable al
efecto.
3. Derecho a consultar, en los
términos previstos por la normativa aplicable, a la Administración Tributaria y
a obtener respuesta oportuna, de acuerdo con los plazos legales establecidos.
Tratándose de solicitudes que consisten en un mero derecho a ser informado, la respuesta
debe ser obtenida dentro del plazo de diez días hábiles desde su presentación.
4. Derecho a una calificación
única de los documentos que sustenten sus peticiones y a ser informado por
escrito de los requisitos omitidos en la solicitud o el trámite o que aclare la
información.
5. Derecho a conocer cuando
así lo solicite, el estado de tramitación de los procedimientos en que sea
parte.
6. Derecho a no aportar los
documentos ya presentados y recibidos, que deberían encontrarse en poder de la
Administración actuante, salvo razones justificadas.
7. Derecho, en los términos
legalmente previstos, al carácter confidencial de los datos, informes y
antecedentes obtenidos por la Administración Tributaria, que solo podrán ser
utilizados para la efectiva aplicación de los tributos, sin que puedan ser
cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos expresa y
específicamente en las leyes.
8. Derecho a ser tratado con
el debido respeto y consideración por el personal al servicio de la
Administración Tributaria.
9. Derecho a formular en los
casos en que sea parte, alegaciones y aportar documentos que deberán ser
tomados en cuenta por los órganos competentes en la redacción de las
resoluciones y actos jurídicos en general.
10. Derecho a ser oído en el
trámite de audiencia con carácter previo al dictado de la resolución o acto que
tendrá efectos jurídicos para los sujetos pasivos, de conformidad con la ley.
11. Derecho a ser informado de
los valores y de los parámetros de valores, que se empleen para fines tributarios.
12. Derecho a ser informado, al
inicio de las actuaciones de comprobación y fiscalización llevadas a cabo por
la Administración Tributaria, acerca de la naturaleza y alcance de las mismas,
a que no puedan ser modificados sus fines sin previo aviso, así como de sus
derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones, y a que se
desarrollen mediante los procedimientos y plazos previstos en la ley.
13. Derecho a que la
Administración Tributaria le advierta de manera explícita, concluida la
actualización fiscalizadora y antes del dictado el acto final, de las
consecuencias jurídicas y económicas, que conlleva la aceptación de la
determinación de oficio o de las infracciones cometidas, tanto en cuanto al
tributo a pagar, como a los accesorios."
Ninguna de las disposiciones anteriores, se
entenderá que restrinje la posibilidad de la Administración Tributaria, de
publicar en cualquier medio electrónico la información que le sea
proporcionada, incluyendo las declaraciones aduaneras transmitidas
electrónicamente al Servicio Aduanero, debiendo salvaguardar la Administración,
el principio de confidencialidad.
Moción N.º 21 del
diputado Rodríguez Quesada:
Para
que se elimine la propuesta del artículo 82 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, Ley No. 4755 referida en el artículo 1º del
proyecto en discusión en su totalidad.
Moción N.º 22 del
diputado Rodríguez Quesada:
Para
que se elimine el inciso d) del artículo 103 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, Ley No. 4755 referida en el artículo 1º del
proyecto en discusión.
Moción N.º 23 del
diputado Rodríguez Quesada:
Para
que se el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley
No. 4755 referida en el artículo 1º del proyecto en discusión mantenga su
redacción original.
Artículo
83: Incumplimiento en el suministro de información.
En
caso de incumplimiento en el suministro de información, se aplicarán las
siguientes sanciones:
a)
Sanción equivalente a dos salarios base, cuando se incumpla la obligación de
suministrar la información dentro del plazo determinado por la ley, el
reglamento o la Administración Tributaria.
b)
Sanción de un salario base cuando la información se presente con errores de
contenido o no corresponda a lo solicitado.
Moción N.º 24 del diputado
Rodríguez Quesada:
Para
que el artículo 51 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley No.
4755 referida en el artículo 1° del proyecto en discusión, se
modifique y se lea de la siguiente manera:
"Artículo 51.-
Términos de prescripción
La
acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación prescribe
a los tres años. Igual término rige para exigir el pago del tributo y sus
intereses.
(…)
El
término antes indicado se extiende a cinco años para los contribuyentes o
responsables no registrados ante la Administración Tributaria o a los que estén
registrados pero hayan presentado declaraciones calificadas como fraudulentas o
no hayan presentado las declaraciones juradas. Las disposiciones contenidas en
este artículo deben aplicarse a cada tributo por separado."
Moción N.º 25 del
diputado Rodríguez Quesada:
Para
que en el artículo 22 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley
No. 4755 referida en el artículo 1° del proyecto en discusión para que se lea
de la siguiente manera:
"Artículo 22.-
Responsabilidad por adquisición
(…)
Son
responsables solidarios en calidad de adquirientes:
a)
Los donatarios y
los legatarios por el tributo correspondiente a la operación gravada.
b)
Los adquirientes de
establecimientos mercantiles y los demás sucesores del activo, del pasivo o de
ambos, de empresas o de entes colectivos, con personalidad jurídica o sin ella.
Para estos efectos, los socios o los accionistas de las sociedades liquidadas
también deben considerarse sucesores."
Moción N.º 26 del
diputado Rodríguez Quesada:
Para
que en el artículo 12 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley
No. 4755 referida en el artículo 10 del proyecto en discusión, se lea de la
siguiente manera:
"Artículo
12: Convenios entre particulares: Los elementos de la obligación tributaria, tales
como la definición del sujeto pasivo, del hecho generador, no podrán ser
alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos
ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias
jurídico-privadas."
Moción N.º 27del
diputado Rodríguez Quesada:
Para que el artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, Ley No. 4755 referida en el artículo 1º
del proyecto en discusión se lea de la siguiente manera:
Artículo 81.- Falta de ingreso por omisión o inexactitud
Serán sancionables los sujetos pasivos que, mediante la
omisión de la declaración o la presentación de declaraciones inexactas, dejen
de ingresar, dentro de los plazos legalmente establecidos, los impuestos que
correspondan.
Para esos fines se entiende por inexactitud la omisión de
los ingresos generados por las operaciones gravadas, las de bienes o las
actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos,
deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, pagos a cuenta de
impuestos, créditos, retenciones, pagos parciales o beneficios fiscales
inexistentes o mayores que los correspondientes y, en general, en las
declaraciones tributarias presentadas por los sujetos pasivos a la Administración
Tributaria, el empleo de datos falsos, incompletos o inexactos, de los
cuales se derive un menor impuesto o un saldo menor a pagar o un mayor saldo
a favor del contribuyente o responsable, incluidas las diferencias aritméticas
que contengan las declaraciones presentadas por los sujetos pasivos.
Estas diferencias se presentan cuando, al efectuar
cualquier operación aritmética, resulte un valor equivocado o se apliquen
tarifas distintas de las fijadas legalmente que impliquen, en uno u otro
caso, valores de impuestos menores o saldos a favor superiores
a los que debían corresponder.
Igualmente, constituirá inexactitud toda solicitud de
compensación o devolución sobre sumas inexistentes.
Esta sanción también se aplicará cuando la Administración
Tributaria determine la obligación, en los casos en que el sujeto pasivo,
previamente requerido, persista en el incumplimiento de
presentar su declaración.
Esta sanción será equivalente al veinticinco por ciento
(25%) de la diferencia entre el monto del impuesto por pagar o el saldo a favor,
según el caso, liquidado en la determinación de oficio, y el monto declarado por el
contribuyente o responsable o el del impuesto determinado cuando no se haya presentado
declaración. Si la solicitud de compensación o devolución resulta
improcedente, la sanción será del veinticinco por ciento (25%) del crédito
solicitado.
Asimismo,
constituye inexactitud en la declaración de retención en la fuente, el hecho de
no incluir, en la declaración, la totalidad de las retenciones que debieron
haberse efectuado o las efectuadas y no declararlas, o las declaradas por un
valor inferior al que correspondía. En estos casos, la sanción será equivalente
al veinticinco por ciento (25%) del valor de la retención no efectuada o no
declarada.
No
procede aplicar esta sanción en las diferencias del valor de los pagos
parciales, que se originen por la modificación, mediante determinación de
oficio del impuesto sobre la renta que los generó.
En
los casos descritos en este artículo en que la Administración Tributaria
determine que se le ha inducido a error, mediante simulación de datos,
deformación u ocultamiento de información verdadera o cualquier otra forma
idónea de engaño, por un monto inferior a doscientos salarios base, la sanción
será del setenta y cinco por ciento (75%).
Para
los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, debe entenderse que:
a)
El monto omitido no
incluirá los intereses ni las multas o los recargos de carácter sancionatorio.
b)
Para determinar el
monto mencionado cuando se trate de tributos cuyo período es anual, se
considerará la cuota defraudada en ese período y para los impuestos cuyos
períodos sean inferiores a doce meses, se adicionarán los montos omitidos
durante el lapso comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del
mismo año.
En
los demás tributos, la cuantía se entenderá referida a cada uno de los
conceptos por los que un hecho generador sea susceptible de determinación.
Tanto
en los casos en que la sanción aplicable sea la del 25% como en supuestos en
que proceda el porcentaje del 75%, la misma se aplicará sobre el monto de
impuesto no ingresado que sea entendido como sancionable, debiendo los órganos
actuantes excluir de la base aquellos rubros sobre los que no proceda la
aplicación de la sanción.
Moción N.º 28 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el artículo 12 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios en adelante
se lea como sigue:
“Artículo 12.- Convenios entre particulares
Los elementos constitutivos de la obligación
tributaria, tales como la definición del
sujeto pasivo, del hecho generador y hecho imponible, causación, base gravable
y tarifa entre otros, no podrán ser alterados por actos o convenios entre los particulares, y sus efectos serán nulos ante la
Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas”.
Moción N.º 29 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el el segundo párrafo del artículo 22 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:
“ “Artículo 22.- Responsabilidad solidaria sobre deudas
líquidas y exigibles
(…)
Para estos efectos los
socios de sociedades jurídicas
liquidadas, serán igualmente considerados por la Administración Tributaria,
responsables solidarios de las deudas
con el Estado y sus instituciones”.
Moción N.º 30 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el artículo 27 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios en
adelante se lea como sigue:
“Artículo 27.- Domicilio fiscal de personas
físicas
El domicilio fiscal para
las personas físicas, es el lugar donde tengan su residencia habitual. No obstante, para las personas físicas que
desarrollen actividades económicas, en los términos que reglamentariamente se
determinen, la Administración Tributaria podrá considerar como domicilio fiscal
el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la
dirección de las actividades económicas
desarrolladas. Si no pudiera
establecerse dicho lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor de sus
activos fijos, o bien en el cual se realicen, total o parcialmente, sus actividades económicas”.
Moción N.º 31 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el el segundo párrafo del artículo 28 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:
“Artículo 28.- Domicilio fiscal de personas
jurídicas
(…)
Las disposiciones de este
artículo se aplican también a las sociedades de hecho, fideicomisos, sucesiones
y entidades análogas que carezcan de personalidad jurídica propia, pero que generen ingresos legalmente
gravables”.
Moción N.º 32 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el inciso a) del artículo 29 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, en adelante se lea como sigue:
“Artículo 29.- Personas domiciliadas en el
extranjero
En cuanto a las personas domiciliadas en el
extranjero, rigen las siguientes normas:
a)
Si tienen un establecimiento
permanente en el país, declarado o no a
la Administración Tributaria, se deben aplicar a este las disposiciones de
los artículos 26 y 27 del presente Código.
(…)
Moción N.º 33 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que se adicione un nuevo párrafo final al artículo 30 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, el cual se leerá como sigue:
“Artículo 30.- Obligación de comunicar el
domicilio.
(…)
La Administración Tributaria, pondrá a disposición de sus administrados,
los mecanismos tecnológicos idóneos para que éstos puedan cumplir con lo
preceptuado en el párrafo primero de este artículo”.
Moción N.º 34 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el párrafo primero del artículo 45 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:
“Artículo 45.- Casos en que procede la
compensación
El contribuyente o su responsable, cuando existan créditos líquidos y exigibles por concepto de
tributos y sus accesorios a su favor,
podrá solicitar la compensación de los
mismos, con deudas tributarias de igual naturaleza y sus accesorios, cuya determinación haya sido efectuada y no
pagadas por él, o determinadas de oficio, referentes a períodos no
prescritos, siempre que sean administrados por el mismo órgano
administrativo. Asimismo, la Administración
Tributaria quedará facultada para realizar la compensación de oficio”.
(…)
Moción N.º 35 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el segundo párrafo del artículo 51 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:
“Artículo 51.- Términos de prescripción
(…)
Las disposiciones
contenidas en este artículo deben aplicarse a cada tributo por separado, según sus particularidades”.
Moción N.º 36 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que se adicione un nuevo párrafo segundo al artículo 51 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, el cual se leerá como sigue:
“Artículo 51.- Términos de prescripción
(…)
Cuando se
trate de elusión de tributos, el plazo de prescripción de la acción
administrativa tributaria, será de cinco años a partir de la configuración del
hecho generador.”
(…)
Moción N.º 37 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el tercer párrafo del artículo 53 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:
“Artículo 53.- Interrupción o suspensión de la
prescripción
(…)
El cómputo del período de la prescripción para
determinar la obligación tributaria se
considerará suspendido por la interposición de la denuncia por el presunto
delito de fraude a la Hacienda Pública, establecido en el artículo 92 de este
Código, hasta que dicho proceso se dé por finalizado”.
Moción N.º 38 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el segundo párrafo del artículo 80 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:
“ “Artículo 80.- Morosidad en el pago del tributo determinado
por la Administración Tributaria.
(…)
Esta sanción se calculará
sobre la suma adeudada y no pagada a
tiempo y, en ningún caso, podrá
superar el veinticinco por ciento (25%) de esta suma. No se aplicará la
sanción establecida en este artículo, cuando se concedan los aplazamientos o
fraccionamientos establecidos en el Artículo 38 del presente Código”.
Moción N.º 39 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el artículo 12 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios en
adelante se lea como sigue:
“Artículo 12.- Convenios entre particulares
Los elementos constitutivos de la obligación
tributaria, tales como la definición del
sujeto pasivo, del hecho generador y hecho imponible, causación, base gravable
y tarifa entre otros, no podrán ser alterados por actos o convenios entre los particulares, los cuales no producirán efectos ante
la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas”.
Moción N.º 40 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el artículo 22 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios en
adelante se lea como sigue:
“ “Artículo 22.- Responsabilidad solidaria sobre deudas
líquidas y exigibles
Quienes adquieran del sujeto pasivo, por cualquier
concepto, la titularidad de bienes o el ejercicio de derechos, son responsables
solidarios por las deudas tributarias líquidas y exigibles del anterior
titular, hasta por el valor total de la
deuda tributaria o de tales bienes o derechos, según corresponda.
Para estos efectos los que
fueran socios de sociedades jurídicas
liquidadas, serán igualmente considerados por la Administración Tributaria,
responsables solidarios de las deudas
con el Estado y sus instituciones”.
Moción N.º 41 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el artículo 26 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios en
adelante se lea como sigue:
“Artículo 26.- Domicilio fiscal
El domicilio fiscal es el
lugar de localización física de los sujetos pasivos, o bien el lugar donde se encuentre localizados sus intereses
económicos, en relación con la Administración Tributaria; sin perjuicio de su facultad para señalar un lugar de notificaciones diferente de su domicilio, para efectos de un eventual procedimiento administrativo”.
Moción N.º 42 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el artículo 27 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios en
adelante se lea como sigue:
“Artículo 27.- Domicilio fiscal de personas
físicas
El domicilio fiscal para
las personas físicas, es el lugar donde tengan su residencia habitual. No obstante, para las personas físicas que
desarrollen principalmente actividades económicas, en los términos que reglamentariamente
se determinen, la Administración Tributaria podrá considerar como domicilio
fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa
y la dirección de las actividades desarrolladas. Si no pudiera establecerse dicho lugar,
prevalecerá aquel donde radique el mayor valor de sus activos fijos, o bien en
el cual se realicen, total o
parcialmente, sus actividades económicas”.
Moción N.º 43 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el artículo 28 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios en
adelante se lea como sigue:
“Artículo 28.- Domicilio fiscal de personas
jurídicas
El domicilio
fiscal
para las personas jurídicas, será su domicilio social, siempre que en él se encuentre efectivamente centralizada
su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en el que
se lleve a cabo dicha gestión o dirección.
Cuando no pueda determinarse el lugar del domicilio fiscal de acuerdo
con los criterios anteriores, prevalecerá aquel domicilio donde radique el
mayor valor de sus activos fijos, o bien
en el lugar donde se concentren razonablemente la mayor parte de sus negocios.
Las disposiciones de este
artículo se aplican también a las sociedades de hecho, fideicomisos, sucesiones
y entidades análogas que carezcan de personalidad jurídica propia”.
Moción N.º 44 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el artículo 29 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios en
adelante se lea como sigue:
“Artículo 29.- Personas domiciliadas en el
extranjero
En cuanto a las personas domiciliadas en el
extranjero, rigen las siguientes normas:
b)
Si tienen establecimiento permanente en el país, se deben aplicar a este
las disposiciones de los artículos 26 y 27 del presente Código.
c)
En los demás casos, el domicilio de
la persona extraterritorial, será el de su representante legal; o bien, a
falta de dicho representante, se debe tener como domicilio fiscal el lugar donde ocurra el hecho generador de la obligación
tributaria”.
Moción N.º 45 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el artículo 30 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios en
adelante se lea como sigue:
“Artículo 30.- Obligación de comunicar el
domicilio.
Los sujetos deberán comunicar su domicilio fiscal y
el cambio del mismo a la Administración Tributaria que corresponda, en la forma
y en los términos que se establezcan reglamentariamente. El cambio de domicilio fiscal no producirá
efectos frente a la Administración Tributaria hasta que se cumpla con dicho
deber de comunicación, pero ello no impedirá que, conforme a lo establecido
reglamentariamente, los procedimientos que se hayan iniciado de oficio antes de
la comunicación de dicho cambio, puedan continuar tramitándose por el órgano
correspondiente al domicilio inicial, siempre que las notificaciones derivadas
de dichos procedimientos se realicen de acuerdo con lo previsto en la ley.
Cada Administración Tributaria, podrá en forma facultativa, comprobar o verificar la información domiciliaria comunicada por el
administrado, y podrá rectificar el domicilio fiscal declarado por los sujetos
pasivos, en relación con los tributos cuya gestión le competa, con arreglo al
procedimiento que se fije reglamentariamente.
La Administración Tributaria, pondrá a disposición de sus administrados,
los mecanismos tecnológicos idóneos para que éstos puedan cumplir con lo
preceptuado en el párrafo primero de este artículo”.
Moción N.º 46 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el inciso 1. del artículo 43 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, sea eliminado y sea sustituido por el siguiente párrafo:
“ “Artículo 43.- Pagos en exceso y prescripción de la acción
de repetición
En el caso de créditos por pagos indebidos, los contribuyentes y sus responsables,
tendrán acción para reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por
concepto de tributos, sanciones e intereses. Solo se reconocerán intereses de acuerdo con el tipo establecido en el
artículo 58 de este Código, si el pago fue inducido o forzado por la
Administración Tributaria. Dicho
interés correrá a partir del día natural siguiente a la fecha del pago
efectuado por el contribuyente”.
(…)
Moción N.º 47 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el inciso 2. del artículo 43 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, sea eliminado y en su lugar sea incluido el siguiente párrafo:
“ “Artículo 43.- Pagos en exceso y prescripción de la acción
de repetición
En el caso de créditos por pagos debidos, los contribuyentes y sus responsables,
tendrán acción para reclamar la restitución de los pagos debidos en virtud de
las normas sustantivas de los distintos tributos que generen un derecho de
crédito a su favor o pagos a cuenta,
siempre que no exista deber de acreditación para el pago de nuevas deudas,
según la normativa propia de cada tributo. La
Administración Tributaria reconocerá intereses de acuerdo con el tipo establecido
en el artículo 58 de este Código, a partir de los tres meses siguientes a la
presentación de la solicitud de devolución, solo en caso de que para ese
momento la Administración no hubiese puesto a disposición del contribuyente, el
saldo a favor que proceda”.
(…)
Moción N.º 48 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el los párrafos 3 y 4 del artículo 43 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios en adelante se lean como sigue:
“ “Artículo 43.- Pagos en exceso y prescripción de la acción
de repetición
(…)
La acción para solicitar la
devolución o compensación de créditos
tributarios, prescribe transcurridos cuatro años a partir del día siguiente
a la fecha en que se efectuó el pago; o
bien, desde la fecha de presentación de la declaración jurada de la cual
surgió el crédito. Transcurrido el término de prescripción, sin necesidad de pronunciamiento
expreso de la Administración Tributaria, no procederá devolución ni compensación alguna por saldos acreedores.
De previo a ordenar la
devolución de un crédito, la Administración Tributaria podrá compensar de
oficio, conforme se indica en el artículo 45 de este Código, en cuyo caso se
restituirá el saldo remanente a favor, si este
existe”.
Moción N.º 49 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el artículo 43 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios en
adelante se lea como sigue:
“ “Artículo 43.- Pagos en exceso y prescripción de la acción
de repetición
En el caso de créditos por pagos
indebidos, los contribuyentes y sus responsables, tendrán acción para reclamar
la restitución de lo pagado indebidamente por concepto de tributos, sanciones e
intereses. Solo se reconocerán intereses
de acuerdo con el tipo establecido en el artículo 58 de este Código, si el pago
fue inducido o forzado por la Administración Tributaria. Dicho interés correrá a partir del día
natural siguiente a la fecha del pago efectuado por el contribuyente.
En el caso de créditos por pagos
debidos, los contribuyentes y sus responsables, tendrán acción para reclamar la
restitución de los pagos debidos en virtud de las normas sustantivas de los
distintos tributos que generen un derecho de crédito a su favor o pagos a cuenta, siempre que no exista
deber de acreditación para el pago de nuevas deudas, según la normativa propia
de cada tributo. La Administración
Tributaria reconocerá intereses de acuerdo con el tipo establecido en el
artículo 58 de este Código, a partir de los tres meses siguientes a la
presentación de la solicitud de devolución, solamente en caso de que para ese
momento la Administración no hubiese puesto a disposición del contribuyente, el
saldo a favor que corresponda.
La acción para solicitar la devolución o compensación de créditos tributarios, prescribe
transcurridos cuatro años a partir del día siguiente a la fecha en que se
efectuó el pago; o bien, desde la
fecha de presentación de la declaración jurada de la cual surgió el crédito.
Transcurrido el término de prescripción, no procederá devolución ni compensación alguna por saldos acreedores, lo cual no se requerirá pronunciamiento
expreso de la Administración Tributaria.
De previo a ordenar la devolución de un crédito, la
Administración Tributaria compensará
de oficio, conforme se indica en el artículo 45 de este Código, en cuyo caso se
restituirá el saldo remanente a favor, si este
existiere”.
Moción N.º 50 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el párrafo cuarto del artículo 43 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:
“ “Artículo 43.- Pagos en exceso y prescripción de la acción
de repetición
(…)
De previo a ordenar la
devolución de un crédito, la Administración Tributaria deberá compensar de oficio, las
deudas tributarias conforme se indica en el artículo 45 de este Código, y restituirá el saldo remanente a favor del
contribuyente, si existiere”.
Moción N.º 51 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el artículo 45 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en
adelante se lea como sigue:
“Artículo 45.- Casos en que procede la
compensación
El contribuyente o su responsable, cuando existan créditos líquidos y exigibles por concepto de
tributos y sus accesorios a su favor,
podrá solicitar la compensación de los
mismos, con deudas tributarias de igual naturaleza y sus accesorios, cuya determinación haya sido efectuada y no
pagadas por él, o determinadas de oficio, referentes a períodos no
prescritos, siempre que sean administrados por el mismo órgano
administrativo. Asimismo, la
Administración Tributaria quedará facultada para realizar la compensación de
oficio.
Tratándose del impuesto
general sobre las ventas y el selectivo de consumo, serán también compensables
las deudas o créditos que por concepto de estos tributos se generen en trámites
aduaneros, con los generados ante la Dirección General de Tributación.
También son compensables
los créditos por tributos, incluidos sus
recargos y multas firmes, establecidos en este Código”.
Moción N.º 52 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el artículo 51 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en
adelante se lea como sigue:
“Artículo 51.- Términos de prescripción
La acción de la Administración Tributaria para
determinar la obligación prescribe a los cuatro años siguientes de haberse configurado el hecho generador del Tributo. Igual término rige para exigir el pago del
tributo y sus intereses.
Las disposiciones
contenidas en este artículo deben aplicarse a cada tributo por separado”.
Moción N.º 53 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el artículo 51 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en
adelante se lea como sigue:
“Artículo 51.- Términos de prescripción
La acción de la Administración Tributaria para
determinar la obligación prescribe a los cuatro años siguientes al momento del vencimiento del plazo en que debió haberse
declarado. Igual término rige para
exigir el pago del tributo y sus intereses.
Las disposiciones
contenidas en este artículo deben aplicarse a cada tributo por separado”.
Moción N.º 54 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el artículo 51 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en
adelante se lea como sigue:
“Artículo 51.- Términos de prescripción
La acción de la Administración Tributaria para
determinar la obligación prescribe a los cuatro años siguientes de haberse configurado el hecho generador del Tributo, en
los casos de evasión. Igual término
rige para exigir el pago del tributo y sus intereses.
Cuando se
trate de elusión de tributos, el plazo de prescripción de la acción
administrativa tributaria, será de cinco años a partir de la configuración del
hecho generador.
Las disposiciones
contenidas en este artículo deben aplicarse a cada tributo por separado”.
Moción N.º 55 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el primer párrafo del artículo 53 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:
“Artículo 53.- Interrupción o suspensión de la
prescripción
El curso de la prescripción se interrumpe por las
siguientes causas:
a)
La notificación del inicio de actuaciones de comprobación del cumplimiento material de las obligaciones
tributarias. Se entenderá no producida
la interrupción del curso de la prescripción, si las actuaciones no se inician
en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la fecha de notificación o
si, una vez iniciadas, se suspenden por más de dos meses. En los casos de
liquidación previa a que se refiere el artículo 126 de este código, la
interrupción de la prescripción se dará en el momento de la notificación del
acto administrativo determinativo de la obligación tributaria que contenga la constancia expresa del carácter previo de
la liquidación practicada.
b)
La determinación del tributo efectuada en forma voluntaria por el sujeto pasivo.
c)
El reconocimiento expreso de la obligación, por parte del deudor tributario.
d)
La solicitud por parte del
deudor tributario, de aplazamientos y fraccionamientos de pago.
e)
La notificación de los actos administrativos o jurisdiccionales
tendientes a ejecutar el cobro de la deuda tributaria.
f)
La interposición de toda petición o reclamo a la Administración por parte del contribuyente, en los términos
dispuestos en el artículo 102 del presente Código”.
Moción N.º 56 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el segundo y tercer párrafos del artículo 53 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:
“Artículo 53.- Interrupción o suspensión de la
prescripción
(…)
Una vez interrumpida la prescripción, no será considerado el tiempo
transcurrido con anterioridad y, en
consecuencia, el nuevo término
comienza a computarse a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a
aquel en el que se produjo la interrupción.
El cómputo del período de la prescripción para
determinar la obligación tributaria se
considerará suspendido por la interposición de la denuncia por el presunto
delito de fraude a la Hacienda Pública, establecido en el artículo 92 de este
Código, hasta que dicho proceso se dé por finalizado”.
Moción N.º 57 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el segundo y tercer párrafos del artículo 53 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:
“Artículo 53.- Interrupción o suspensión de la
prescripción
(…)
Una vez interrumpida la prescripción, no será considerado el tiempo
transcurrido con anterioridad y, en
consecuencia, el nuevo término
comienza a computarse a partir del momento
en que se produjo la interrupción.
El cómputo del período de la prescripción para
determinar la obligación tributaria se
considerará suspendido por la interposición de la denuncia por el presunto
delito de fraude a la Hacienda Pública, establecido en el artículo 92 de este
Código, hasta que dicho proceso se dé por finalizado”.
Moción N.º 58 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el segundo y tercer párrafos del artículo 53 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:
“Artículo 53.- Interrupción o suspensión de la
prescripción
(…)
Una vez interrumpida la prescripción, no será considerado el tiempo
transcurrido con anterioridad y, en consecuencia,
el nuevo término comienza a
computarse a partir del primer día del
trimestre siguiente en que se produjo la interrupción.
El cómputo del período de la prescripción para
determinar la obligación tributaria se
considerará suspendido por la interposición de la denuncia por el presunto
delito de fraude a la Hacienda Pública, establecido en el artículo 92 de este
Código, hasta que dicho proceso se dé por finalizado”.
Moción N.º 59 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el primer párrafo del artículo 80 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:
“Artículo 80.- Morosidad en el pago del tributo determinado
por la Administración Tributaria.
Los sujetos pasivos que paguen los tributos
determinados por la Administración Tributaria mediante el procedimiento
ordenado en los artículos 144 a 147 de este Código, o el procedimiento
establecido en los artículos 37 a 41 de la Ley Reguladora de Todas las
Exoneraciones Vigentes, su Derogatoria y sus Excepciones, después del plazo de
quince días dispuesto en el artículo 40 de este Código, deberán liquidar y
pagar una multa equivalente al uno por ciento (1%) del saldo adeudado, por cada mes o fracción de mes transcurrido
desde el vencimiento de dicho plazo”.
(…)
Moción N.º 60 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el segundo párrafo del artículo 80 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, en adelante se lea como sigue:
“Artículo 80.- Morosidad en el pago del tributo determinado
por la Administración Tributaria.
(…)
Esta sanción se calculará
sobre la suma adeudada y no pagada a
tiempo y, en ningún caso, podrá superar
el veinte por ciento (20%) de esta suma. No se aplicará la sanción
establecida en este artículo, cuando se concedan los aplazamientos o
fraccionamientos establecidos en el Artículo 38 del presente Código”.
Moción N.º 61 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el artículo 80 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en
adelante se lea como sigue:
“Artículo 80.- Morosidad en el pago del tributo determinado
por la Administración Tributaria.
Los sujetos pasivos que paguen los tributos
determinados por la Administración Tributaria mediante el procedimiento
ordenado en los artículos 144 a 147 de este Código, o el procedimiento
establecido en los artículos 37 a 41 de la Ley Reguladora de Todas las
Exoneraciones Vigentes, su Derogatoria y sus Excepciones, después del plazo de
quince días dispuesto en el artículo 40 de este Código, deberán liquidar y
pagar una multa equivalente al uno por ciento (1%) de la porción o saldo adeudado, por cada mes o fracción de mes
transcurrido desde el vencimiento de dicho plazo.
Esta sanción se calculará
sobre la suma adeudada y no pagada a
tiempo y, en ningún caso, podrá
superar el veinte por ciento (20%) de la suma adeudada. No se aplicará la sanción establecida en este artículo, ni se interrumpirá su cómputo, cuando
se concedan los aplazamientos o fraccionamientos establecidos en el Artículo 38
del presente Código”.
Moción N.º 62 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el subinciso a) del inciso 1. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:
““Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión,
inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por
obtención de devoluciones improcedentes.
1.
Constituyen infracciones
tributarias:
a)
Omitir la presentación de declaraciones de autoliquidación. Esta infracción se configura cuando los sujetos
pasivos dejen de ingresar, dentro de los plazos legalmente establecidos, las
cuotas tributarias que correspondan, por medio de la omisión de las
declaraciones de autoliquidación a
que estuvieren legalmente obligados,
en cuyo caso, la base de la sanción
estará constituida por el importe determinado de oficio”.
(…)
Moción N.º 63 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el subinciso b) del inciso 1. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:
“Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión,
inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por
obtención de devoluciones improcedentes.
1.
Constituyen infracciones
tributarias:
(…)
b) Presentar declaraciones de autoliquidación inexactas. Esta
infracción se configura cuando los sujetos pasivos dejen de ingresar, dentro de
los plazos legalmente establecidos, las cuotas tributarias que correspondan,
por medio de la presentación de declaraciones de autoliquidación inexactas. Para estos fines, se entenderá por
inexactitud:
i. El empleo de datos
falsos, incompletos o que difieren de
los que a la realidad corresponderían, de los cuales se derive un menor
impuesto o un saldo menor por pagar o un mayor saldo a favor del contribuyente
o responsable.
ii. Las diferencias
aritméticas que contengan las declaraciones presentadas por los sujetos
pasivos. Estas diferencias se presentan cuando al efectuar cualquier operación
aritmética, resulte un valor equivocado o se apliquen tarifas distintas de las
fijadas legalmente que impliquen, en uno u otro caso, valores de impuestos
menores o saldos a favor superiores a los que corresponderían en la realidad.
iii.
Tratándose de la declaración de
retenciones en la fuente, la omisión de alguna o la totalidad de las
retenciones que debieron haberse efectuado; o bien, las efectuadas y no declaradas, o las declaradas por un
valor inferior al que correspondería en
la realidad.
En estos casos, la
base de la sanción será la diferencia entre el importe liquidado en la
determinación de oficio y el importe autoliquidado en la declaración del sujeto
pasivo”.
(…)
Moción N.º 64 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el subinciso c) del inciso 1. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:
““Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión, inexactitud,
o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por obtención de
devoluciones improcedentes.
1.
Constituyen infracciones
tributarias:
(…)
c)
Solicitar la compensación o la devolución de tributos que no proceden.
Esta infracción se configura cuando el sujeto pasivo solicite la compensación o devolución de tributos improcedentes, o sobre sumas
inexistentes, o por cuantías superiores a las correspondientes, en cuyo caso, la base de la sanción estará
constituida por la diferencia existente
entre la cuantía solicitada y la procedente”.
(…)
Moción N.º 65 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el subinciso d) del inciso 1. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:
““Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión,
inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por
obtención de devoluciones improcedentes.
1.
Constituyen infracciones
tributarias:
(…)
d) Obtener en forma indebida devoluciones
derivadas de la normativa de tributaria.
Esta infracción se configura cuando el sujeto pasivo obtenga la devolución de tributos sobre sumas inexistentes o por
cuantías superiores a las que correspondan, en cuyo caso, la base de la sanción
será la cantidad recibida por concepto
de devolución en forma indebida.
(…)
Moción N.º 66 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el inciso 2. del artículo 81
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como
sigue:
“Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión, inexactitud,
o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por obtención de
devoluciones improcedentes.
2. Calificación de
las infracciones tributarias. Todas las
infracciones tributarias establecidas en este artículo, se calificarán de forma
unitaria, con arreglo a lo dispuesto en el inciso 3 siguiente. La
multa que proceda se aplicará sobre la totalidad de la base de la
sanción que en cada caso corresponda.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando de la determinación de oficio
practicada, resulten importes no sancionables, deberá excluirse de la base de
la sanción, la proporción correspondiente a los importes no sancionables. Para
estos fines, la base de la sanción será el resultado de multiplicar el importe
a ingresar por el coeficiente que se establecerá al multiplicar por cien, el
resultado de una fracción en la que figuren:
a)
En el numerador,
el importe resultante de multiplicar
los incrementos sancionables por el tipo del tributo dispuesto en el subinciso
c) de este inciso, más los incrementos sancionables realizados directamente en
la cuota del tributo o en la cantidad a ingresar.
b)
En el
denominador, el importe resultante
de multiplicar todos los incrementos, sancionables o no, por el tipo del
tributo dispuesto en el subinciso c) de
este inciso, más los incrementos sancionables realizados directamente en la
cuota del tributo o en la cantidad a ingresar.
c)
Para efectos de lo dispuesto en los subincisos a) y b) anteriores, si los
incrementos sancionables se producen en la parte de la base gravada por un tipo
impositivo proporcional, será ese tipo el que se aplicará. Cuando los
incrementos se produzcan en la parte de la base gravada por una escala de tipos
o tarifas, se aplicará el tipo medio o
promedio simple resultante de la
aplicación de esa escala.
El coeficiente aplicable se expresará redondeado con dos decimales y en su cálculo
no se tendrán en cuenta los importes determinados que reduzcan la base, la
cuota o la cantidad a ingresar.
(…)
Moción N.º 67 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el primer y segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:
“Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión,
inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por
obtención de devoluciones improcedentes.
3. Sanciones aplicables. Las
infracciones materiales descritas en los subincisos a), b), c) y d) del inciso
1 de este artículo, serán sancionadas con una multa pecuniaria del cincuenta
por ciento sobre la base de la sanción que corresponda, sin perjuicio de otras sanciones administrativas.
Para todas las infracciones anteriores que pudieran calificarse como
graves o muy graves, según se describe a continuación, y siempre que la base de
la sanción fuere igual o inferior al equivalente de doscientos salarios base, se
aplicarán las sanciones que para cada caso se establecen:
(…)
Moción N.º 68 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el subinciso a) del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:
“Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión,
inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por
obtención de devoluciones improcedentes.
(…)
a)
Se calificarán
como graves aquellas infracciones que se hubieren cometido mediante la
ocultación de datos a la Administración tributaria, siempre y cuando el monto
de la deuda producto de la ocultación sea superior al veinte por ciento del monto
base de la sanción.
Se entenderá que existe ocultación de datos cuando:
i.
Deliberadamente no se presenten declaraciones.
ii. En forma
deliberada, se presenten
declaraciones en las que se incluyan hechos u operaciones inexistentes o con
importes falsos, o en las que se omitan total o parcialmente operaciones,
ingresos, rentas, productos, bienes o cualquier otro dato financiero que incida en la determinación de la deuda tributaria.
En aquellos casos en que la infracción fuere calificada como grave, se
impondrá una sanción del cien por ciento (100%)
sobre la totalidad del monto base de
la sanción que corresponda.”
(…)
Moción N.º 69 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea
“doscientos cincuenta”.
Moción N.º 70 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea
“doscientos”.
Moción N.º 71 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea
“doscientos veinte” y en el subinciso a), donde dice “diez por ciento”, en
adelante se lea “veinticinco por ciento”.
Moción N.º 72 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea
“doscientos veinticinco”, y en el subinciso a), donde dice “diez por ciento”,
en adelante se lea “quince por ciento”.
Moción N.º 73 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea
“doscientos cincuenta”, y en el subinciso a), donde dice “diez por ciento” en
adelante se lea “quince por ciento”.
Moción N.º 74 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea
“doscientos sesenta”.
Moción N.º 75 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea
“doscientos setenta”.
Moción N.º 76 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea
“doscientos setenta y cinco”.
Moción N.º 77 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea
“doscientos ochenta”.
Moción N.º 78 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea
“doscientos noventa”.
Moción N.º 79 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea
“trescientos”.
Moción N.º 80 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea
“ciento cincuenta”.
Moción N.º 81 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea
“ciento setenta y cinco”.
Moción N.º 82 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea
“doscientos veinte”.
Moción N.º 83 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea
“doscientos veinticinco”.
Moción N.º 84 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea
“cien”.
Moción N.º 85 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea
“doscientos veinte”, y en el subinciso a), donde dice “diez por ciento” en
adelante se lea “veinte por ciento”.
Moción N.º 86 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea
“doscientos sesenta”, y en el subinciso a), donde dice “diez por ciento” en
adelante se lea “veinte por ciento”.
Moción N.º 87 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea
“doscientos setenta”, y en el subinciso a), donde dice “diez por ciento” en
adelante se lea “veinte por ciento”.
Moción N.º 88 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea
“doscientos setenta y cinco”, y en el subinciso a), donde dice “diez por
ciento” en adelante se lea “veinte por ciento”.
Moción N.º 89 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea
“doscientos ochenta”, y en el subinciso a), donde dice “diez por ciento” en
adelante se lea “veinte por ciento”.
Moción N.º 90 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea
“doscientos noventa”, y en el subinciso a), donde dice “diez por ciento” en
adelante se lea “veinte por ciento”.
Moción N.º 91 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea
“trescientos”, y en el subinciso a), donde dice “diez por ciento” en adelante
se lea “veinticinco por ciento”.
Moción N.º 92 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea
“ciento cincuenta”, y en el subinciso a), donde dice “diez por ciento” en
adelante se lea “veinticinco por ciento”.
Moción N.º 93 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea
“ciento setenta y cinco”, y en el subinciso a), donde dice “diez por ciento” en
adelante se lea “veinte por ciento”.
Moción N.º 94 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea
“doscientos veinte”, y en el subinciso a), donde dice “diez por ciento” en
adelante se lea “quince por ciento”.
Moción N.º 95 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea
“doscientos veinticinco”, y en el subinciso a), donde dice “diez por ciento” en
adelante se lea “veinticinco por ciento”.
Moción N.º 96 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea
“cien”, y en el subinciso a), donde dice “diez por ciento” en adelante se lea
“veinticinco por ciento”.
Moción N.º 97 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea
“doscientos veinte”, y en el subinciso a), donde dice “diez por ciento” en
adelante se lea “treinta por ciento”.
Moción N.º 98 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea
“doscientos sesenta”, y en el subinciso a), donde dice “diez por ciento” en
adelante se lea “quince por ciento”.
Moción N.º 99 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea
“doscientos setenta”, y en el subinciso a), donde dice “diez por ciento” en
adelante se lea “quince por ciento”.
Moción N.º 100 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea
“doscientos setenta y cinco”, y en el subinciso a), donde dice “diez por
ciento” en adelante se lea “quince por ciento”.
Moción N.º 101 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea
“doscientos ochenta”, y en el subinciso a), donde dice “diez por ciento” en
adelante se lea “quince por ciento”.
Moción N.º 102 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea
“doscientos noventa”, y en el subinciso a), donde dice “diez por ciento” en
adelante se lea “quince por ciento”.
Moción N.º 103 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de manera
que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea
“trescientos”, y en el subinciso a), donde dice “diez por ciento” en adelante
se lea “quince por ciento”.
Moción N.º 104 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea
“ciento cincuenta”, y en el subinciso a), donde dice “diez por ciento” en
adelante se lea “quince por ciento”.
Moción N.º 105 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea
“ciento setenta y cinco”, y en el subinciso a), donde dice “diez por ciento” en
adelante se lea “quince por ciento”.
Moción N.º 106 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea
“doscientos veinte”, y en el subinciso a), donde dice “diez por ciento” en
adelante se lea “treinta por ciento”.
Moción N.º 107 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea
“doscientos veinticinco”, y en el subinciso a), donde dice “diez por ciento” en
adelante se lea “veinticinco por ciento”.
Moción N.º 108 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea
“cien”, y en el subinciso a), donde dice “diez por ciento” en adelante se lea
“quince por ciento”.
Moción N.º 109 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el numeral i. y el encabezado del subinciso b) del inciso 3. del
artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se
lean como sigue:
Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión,
inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por
obtención de devoluciones improcedentes.
(…)
b) Se calificarán como muy
graves aquellas infracciones en las que se hubieren utilizado medios
fraudulentos, entendiéndose por tales los
siguientes:
i. Las
anomalías sustanciales en la contabilidad y en los libros o registros
establecidos por la normativa tributaria. Serán consideradas anomalías sustanciales, el
incumplimiento absoluto de la obligación de llevar la contabilidad o los libros
o registros establecidos por la normativa tributaria; llevar contabilidades
distintas o paralelas que refieran a una misma actividad y
ejercicio económico, con el fin de no
permitir o distraer el conocimiento de la verdadera situación de la
empresa; llevar de forma incorrecta los libros de contabilidad, los libros o
registros establecidos por la normativa tributaria, mediante la falsedad de
asientos, registros o importes, o también,
la contabilización en cuentas incorrectas de forma que se altere el resultado fiscal. La aplicación de
esta última circunstancia requerirá, que la incidencia de llevar
incorrectamente los libros o registros represente un porcentaje superior al
cincuenta por ciento de la base de la sanción.
(…)
Moción N.º 110 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el numeral i. del subinciso b) del inciso 3. del artículo 81 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “cincuenta”, en
adelante se lea “veinte”.
Moción N.º 111 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el numeral i. del subinciso b) del inciso 3. del artículo 81 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “cincuenta”, en
adelante se lea “veinticinco”.
Moción N.º 112 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el numeral i. del subinciso b) del inciso 3. del artículo 81 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “cincuenta”, en
adelante se lea “treinta”.
Moción N.º 113 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el numeral i. del subinciso b) del inciso 3. del artículo 81 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “cincuenta”, en
adelante se lea “treinta y cinco”.
Moción N.º 114 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el numeral i. del subinciso b) del inciso 3. del artículo 81 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “cincuenta”, en
adelante se lea “cuarenta”.
Moción N.º 115 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el numeral i. del subinciso b) del inciso 3. del artículo 81 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “cincuenta”, en
adelante se lea “cuarenta y cinco”.
Moción N.º 116 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el numeral i. del subinciso b) del inciso 3. del artículo 81 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “cincuenta”, en
adelante se lea “quince”.
Moción N.º 117 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el numeral ii. del subinciso b) del inciso 3. del artículo 81 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:
“Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión,
inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por
obtención de devoluciones improcedentes.
(…)
ii.
El empleo
de facturas, comprobantes o
justificantes o cualquier otro tipo de documento falso o falseado, siempre que su incidencia en la declaración
de impuesto final, represente un porcentaje superior al diez por ciento de
la base de la sanción.
(…)
Moción N.º 118 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el numeral ii. del subinciso b) del inciso 3. del artículo 81 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “diez”, en adelante
se lea “cinco”.
Moción N.º 119 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el numeral ii. del subinciso b) del inciso 3. del artículo 81 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “diez”, en adelante
se lea “quince”.
Moción N.º 120 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el numeral ii. del subinciso b) del inciso 3. del artículo 81 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “diez”, en adelante se
lea “veinte”.
Moción N.º 121 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el numeral ii. del subinciso b) del inciso 3. del artículo 81 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “diez”, en adelante
se lea “veinticinco”.
Moción N.º 122 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el numeral ii. del subinciso b) del inciso 3. del artículo 81 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “diez”, en adelante
se lea “treinta”.
Moción N.º 123 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el numeral iii. del subinciso b) del inciso 3. del artículo 81 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:
Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión,
inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por
obtención de devoluciones improcedentes.
(…)
iii.
La utilización de personas físicas
o jurídicas, o entidades interpuestas por
parte del sujeto infractor, con la finalidad de ocultar su identidad, y de
hacer figurar a nombre de un tercero para
efectos fiscales, con o sin su consentimiento, la titularidad de los bienes
o derechos, la obtención de las rentas o ganancias patrimoniales o la
realización de las operaciones financieras
de trascendencia tributaria, de las cuales se deriven obligaciones tributarias
cuyo incumplimiento constituya la
infracción que se sanciona.”
(…)
Moción N.º 124 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el último párrafo del subinciso b) del inciso 3. del artículo 81 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:
“Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión,
inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por
obtención de devoluciones improcedentes.
(…)
Cuando la infracción fuere calificada como muy
grave, se impondrá una sanción del ciento cincuenta por ciento sobre la
totalidad de la base de la sanción que corresponda, sin perjuicio de otras sanciones administrativas aplicables.”
(…)
Moción N.º 125 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en último párrafo del subinciso b) del inciso 3. del artículo 81 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “ciento cincuenta”,
en adelante se lea “doscientos”.
Moción N.º 126 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en último párrafo del subinciso b) del inciso 3. del artículo 81 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “ciento cincuenta”,
en adelante se lea “ciento setenta y cinco”.
Moción N.º 127 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en último párrafo del subinciso b) del inciso 3. del artículo 81 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “ciento cincuenta”,
en adelante se lea “ciento veinticinco”.
Moción N.º 128 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión,
de manera que
en último párrafo del subinciso b) del inciso 3. del artículo 81 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “ciento cincuenta”, en adelante
se lea “doscientos cincuenta”.
Moción N.º 129 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el inciso 4. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, en adelante se lean como sigue:
“Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión, inexactitud,
o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por obtención de
devoluciones improcedentes.
(…)
4. Para establecer las
cuantías equivalentes a los quinientos salarios base a que se hace referencia
en este artículo, debe entenderse que:
a. El monto omitido, compensado o devuelto, no incluirá
los intereses, ni recargos automáticos, ni las multas o los recargos de
carácter sancionador.
b. Para determinar el monto
mencionado cuando se trate de tributos cuyo período es anual, se considerará la
cuota que corresponda a ese período y para los impuestos cuyos períodos sean
inferiores a doce meses, se considerarán los montos omitidos, compensados o devueltos durante los
doce meses que comprenda el período del impuesto sobre la renta del sujeto
fiscalizado.
En los demás tributos, la cuantía se entenderá
referida a cada uno de los conceptos por medio
de los cuales un hecho generador
pueda ser susceptible de
determinación.”
Moción N.º 130 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el inciso 4. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos”, en adelante se lea “cien”.
Moción N.º 131 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el inciso 4. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos”, en adelante se lea “ciento
cincuenta”.
Moción N.º 132 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el inciso 4. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos”, en adelante se lea “ciento
setenta y cinco”.
Moción N.º 133 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el inciso 4. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos”, en adelante se lea
“doscientos”.
Moción N.º 134 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el inciso 4. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos”, en adelante se lea
“doscientos veinte”.
Moción N.º 135 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el inciso 4. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos”, en adelante se lea “doscientos
veinticinco”.
Moción N.º 136 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el inciso 4. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos”, en adelante se lea
“doscientos cincuenta”.
Moción N.º 137 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el inciso 4. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos”, en adelante se lea
“doscientos sesenta”.
Moción N.º 138 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el inciso 4. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos”, en adelante se lea
“doscientos setenta”.
Moción N.º 139 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el inciso 4. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, donde dice “quinientos”, en adelante se lea “doscientos setenta y
cinco”.
Moción N.º 140 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el inciso 4. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos”, en adelante se lea
“doscientos ochenta”.
Moción N.º 141 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el inciso 4. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos”, en adelante se lea
“doscientos noventa”.
Moción N.º 142 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el inciso 4. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos”, en adelante se lea
“trescientos”.
Moción N.º 143 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el primer párrafo del artículo 82 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:
“Artículo 82.- Resistencia a las actuaciones administrativas
de control
Constituye infracción
tributaria, la resistencia a las actuaciones de control del cumplimiento de
deberes materiales y formales debidamente notificadas a los sujetos pasivos. Se
entenderá como actuación de la Administración toda acción realizada, previa notificación al sujeto pasivo,
conducente a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias tanto formales como materiales, referidas a impuestos y períodos fiscales específicos.”
(…)
Moción N.º 144 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el inciso a) del segundo párrafo del artículo 82 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:
“Artículo 82.- Resistencia a las actuaciones administrativas
de control
(…)
a) No facilitar el examen de
documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas,
justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y
archivos informáticos, sistemas operativos y de control, y cualquier otro dato o información de trascendencia
tributaria.”
(…)
Moción N.º 145 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el inciso b) del segundo párrafo del artículo 82 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:
“Artículo 82.- Resistencia a las actuaciones administrativas
de control
(…)
b) No atender u omitir el cumplimiento de los
requerimientos debidamente notificados por la Administración Tributaria.”
(…)
Moción N.º 146 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el inciso c) del segundo párrafo del artículo 82 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:
“Artículo 82.- Resistencia a las actuaciones administrativas
de control
(…)
c) No comparecer ante la Administración, salvo causa justificada, en el lugar y
tiempo que se hubiere señalado.”
(…)
Moción N.º 147 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el inciso d) del segundo párrafo del artículo 82 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:
“Artículo 82.- Resistencia a las actuaciones administrativas
de control
(…)
d)
Negar o impedir la entrada o permanencia en fincas, locales o
establecimientos, a los funcionarios actuantes de la Administración Tributaria, o bien, el reconocimiento de locales,
máquinas, instalaciones y explotaciones, relacionados con las obligaciones tributarias objeto
de indagación.”
(…)
Moción N.º 148 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el inciso a) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:
“Artículo 82.- Resistencia a las actuaciones administrativas
de control
(…)
a)
Multa pecuniaria de un salario
base, si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la
información requerida en el plazo concedido, en el primer requerimiento
notificado administrativamente al
efecto.”
(…)
Moción N.º 149 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el inciso a) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:
“Artículo 82.- Resistencia a las actuaciones administrativas
de control
(…)
a)
Multa pecuniaria de uno y medio
salarios base, si no se comparece o no se facilita la actuación
administrativa o la información requerida en el plazo concedido, en el primer
requerimiento notificado administrativamente
al efecto.”
(…)
Moción N.º 150 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el inciso a) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:
“Artículo 82.- Resistencia a las actuaciones administrativas
de control
(…)
a)
Multa pecuniaria de dos salarios base, si no se comparece y no media justificación razonada al
respecto; o no se facilita la actuación administrativa o la información
requerida en el plazo concedido, en el primer requerimiento notificado administrativamente al efecto.”
(…)
Moción N.º 151 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el inciso b) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:
“Artículo 82.- Resistencia a las actuaciones administrativas
de control
(…)
b)
Multa pecuniaria de tres
salarios base, si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa
o la información exigida, en el plazo concedido en el segundo requerimiento
notificado al efecto. También se aplicará esta multa, cuando la infracción cometida
corresponda a la enunciada en la letra d) del
párrafo segundo de este artículo.”
(…)
Moción N.º 152 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el inciso b) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:
“Artículo 82.- Resistencia a las actuaciones administrativas
de control
(…)
b)
Multa pecuniaria de cuatro
salarios base, si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa
o la información exigida, en el plazo concedido en el segundo requerimiento
notificado al efecto. También se aplicará esta multa, cuando la infracción
cometida corresponda a la enunciada en la letra d) del párrafo segundo de este artículo.”
(…)
Moción N.º 153 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el inciso b) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:
“Artículo 82.- Resistencia a las actuaciones administrativas
de control
(…)
b)
Multa pecuniaria de cinco salarios
base, si no se comparece y no media
justificación razonada al respecto; o no se facilita la actuación
administrativa o la información exigida, en el plazo concedido en el segundo
requerimiento notificado al efecto. También se aplicará esta multa, cuando la
infracción cometida corresponda a la enunciada en la letra d) del párrafo segundo de este artículo.”
(…)
Moción N.º 154 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el inciso c) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:
“Artículo 82.- Resistencia a las actuaciones administrativas
de control
(…)
c)
Multa pecuniaria proporcional del dos por ciento de la cifra de ingresos
brutos del sujeto infractor, en el período del impuesto sobre las utilidades,
anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de seis salarios base y un máximo de veinticinco salarios base, cuando no se
haya comparecido o no se haya facilitado la actuación administrativa o la
información exigida en el plazo concedido en el tercer requerimiento notificado
al efecto. En caso de que no se conozca
el importe de las operaciones o el requerimiento no se refiera a magnitudes
monetarias, se impondrá el mínimo establecido en este apartado.”
(…)
Moción N.º 155 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el inciso c) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:
“Artículo 82.- Resistencia a las actuaciones administrativas
de control
(…)
c)
Multa pecuniaria proporcional del dos por ciento de la cifra de ingresos
brutos del sujeto infractor, en el período del impuesto sobre las utilidades,
anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de ocho salarios base y un máximo de treinta salarios base, cuando no se
haya comparecido o no se haya facilitado la actuación administrativa o la
información exigida en el plazo concedido en el tercer requerimiento notificado
al efecto. En caso de que no se conozca
el importe de las operaciones o el requerimiento no se refiera a magnitudes
monetarias, se impondrá el mínimo establecido en este apartado.”
(…)
Moción N.º 156 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el inciso c) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:
“Artículo 82.- Resistencia a las actuaciones administrativas
de control
(…)
c)
Multa pecuniaria proporcional del dos por ciento de la cifra de ingresos
brutos del sujeto infractor, en el período del impuesto sobre las utilidades,
anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de diez
salarios base y un máximo de treinta
salarios base, cuando no se haya comparecido o no se haya facilitado la
actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el
tercer requerimiento notificado al efecto.
En caso de que no se conozca el importe de las operaciones o el
requerimiento no se refiera a magnitudes monetarias, se impondrá el mínimo
establecido en este apartado.”
(…)
Moción N.º 157 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el inciso c) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios, donde dice “cien”, en adelante se lea “cincuenta
y cinco”.
Moción N.º 158 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de manera
que el inciso c) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “cien”, en adelante se lea “sesenta”.
Moción N.º 159 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión,
de manera que
el inciso c) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “cien”, en adelante se lea “sesenta y
cinco”.
Moción N.º 160 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el inciso c) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios, donde dice “cien”, en adelante se lea “setenta”.
Moción N.º 161 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el inciso c) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios, donde dice “cien”, en adelante se lea “setenta y
cinco”.
Moción N.º 162 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el inciso c) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios, donde dice “cien”, en adelante se lea “ochenta”.
Moción N.º 163 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el inciso c) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios, donde dice “cien”, en adelante se lea “ochenta y
cinco”.
Moción N.º 164 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el inciso c) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios, donde dice “cien”, en adelante se lea “noventa”.
Moción N.º 165 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el inciso c) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios, donde dice “cien”, en adelante se lea “noventa y
cinco”.
Moción N.º 166 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el inciso c) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios, donde dice “cien”, en adelante se lea “veinte”.
Moción N.º 167 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el inciso c) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios, donde dice “cien”, en adelante se lea
“veinticinco”.
Moción N.º 168 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el inciso c) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios, donde dice “cien”, en adelante se lea “treinta”.
Moción N.º 169 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el inciso c) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios, donde dice “cien”, en adelante se lea “treinta y
cinco”.
Moción N.º 170 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el inciso c) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios, donde dice “cien”, en adelante se lea “cuarenta”.
Moción N.º 171 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el inciso c) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios, donde dice “cien”, en adelante se lea “cuarenta y
cinco”.
Moción N.º 172 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de manera
que el inciso c) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “cien”, en adelante se lea “cincuenta”.
Moción N.º 173 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el cuarto párrafo del artículo 82 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:
“Artículo 82.- Resistencia a las actuaciones administrativas
de control
(…)
Las multas previstas en
este artículo no podrán ser objeto de acumulación, por lo que solo procede la imposición administrativa de una única
sanción, la cual se determinará en
función del número de veces que se haya desatendido cada requerimiento.”
Moción N.º 174 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
donde dice “dos”, en adelante se lea “uno”.
Moción N.º 175 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
donde dice “dos”, en adelante se lea “uno punto cinco (1.5%)”.
Moción N.º 176 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
donde dice “dos”, en adelante se lea “uno”; donde se lee “diez”, en adelante se
lea cinco; y donde se lee “cien”, en adelante se lea “cincuenta”.
Moción N.º 177 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
donde dice “cien”, en adelante se lea “cincuenta y cinco”.
Moción N.º 178 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios,donde dice “cien”, en adelante se lea “sesenta”.
Moción N.º 179 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
donde dice “cien”, en adelante se lea “sesenta y cinco”.
Moción N.º 180 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
donde dice “cien”, en adelante se lea “setenta”.
Moción N.º 181 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
donde dice “cien”, en adelante se lea “setenta y cinco”.
Moción N.º 182 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
donde dice “cien”, en adelante se lea “ochenta”.
Moción N.º 183 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
donde dice “cien”, en adelante se lea “ochenta y cinco”.
Moción N.º 184 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
donde dice “cien”, en adelante se lea “noventa”.
Moción N.º 185 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
donde dice “cien”, en adelante se lea “noventa y cinco”.
Moción N.º 186 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
donde dice “cien”, en adelante se lea “veinte”.
Moción N.º 187 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
donde dice “cien”, en adelante se lea “veinticinco”.
Moción N.º 188 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
donde dice “cien”, en adelante se lea “treinta”.
Moción N.º 189 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
donde dice “cien”, en adelante se lea “treinta y cinco”.
Moción N.º 190 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, donde dice “cien”, en adelante se lea “cuarenta”.
Moción N.º 191 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
donde dice “cien”, en adelante se lea “cuarenta y cinco”.
Moción N.º 192 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
donde dice “cien”, en adelante se lea “cincuenta”.
Moción N.º 193 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el artículo 84 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en
adelante se lea como sigue:
“Artículo 84.- Incumplimiento del deber de llevar
registros contables y financieros.
Serán sancionados con una multa
equivalente a uno punto cinco
salarios base, quienes no lleven los registros contables y financieros
dispuestos en las normas tributarias”.
Moción N.º 194 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el artículo 84 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en
adelante se lea como sigue:
“Artículo 84.- Incumplimiento del deber de llevar
registros contables y financieros.
Serán sancionados con una multa
equivalente a dos salarios base,
quienes no lleven los registros contables y financieros dispuestos en las
normas tributarias”.
Moción N.º 195 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el artículo 85 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en
adelante se lea como sigue:
“Artículo 85.- No emisión de facturas
Se sancionará con multa equivalente
a dos salarios base, a los sujetos
pasivos y declarantes que no emitan las facturas ni los comprobantes, debidamente
autorizados por la Administración Tributaria; o bien, no los entreguen oportunamente al cliente en el acto de
compra, venta o prestación del servicio, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 92”.
Moción N.º 196 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el artículo 85 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en
adelante se lea como sigue:
“Artículo 85.- No emisión de facturas
Se sancionará con multa equivalente
a dos punto cinco (2,5) salarios
base, a los sujetos pasivos y declarantes que no emitan las facturas ni los
comprobantes, debidamente autorizados por la Administración Tributaria; o bien, no los entreguen oportunamente al cliente en el acto de
compra, venta o prestación del servicio, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 92”.
Moción N.º 197 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el artículo 85 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en
adelante se lea como sigue:
“Artículo 85.- No emisión de facturas
Se sancionará con multa equivalente
a uno punto cinco (1,5) salarios
base, a los sujetos pasivos y declarantes que no emitan las facturas ni los
comprobantes, debidamente autorizados por la Administración Tributaria; o bien, no los entreguen oportunamente al cliente en el acto de
compra, venta o prestación del servicio, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 92”.
Moción N.º 198 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el inciso a) del artículo 88 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “ochenta por ciento (80%)”, en adelante
se lea “ochenta y cinco por ciento (85%)”.
Moción N.º 199 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el inciso b) del artículo 88 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “cincuenta y cinco por ciento (55%)”, en
adelante se lea “sesenta por ciento (60%)”.
Moción N.º 200 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el inciso c) del artículo 88 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “veinticinco por ciento (25%)”, en
adelante se lea “treinta por ciento (30%)”.
Moción N.º 201 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el inciso c) del artículo 88 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, donde dice “treinta por ciento (30%)”, en adelante se lea “treinta
y cinco por ciento (35%)”.
Moción N.º 202 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el párrafo segundo del artículo 88 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, después de donde dice “período”, sea adicionada la
palabra “fiscal”.
Moción N.º 203 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:
“Artículo
92.- Fraude a la Hacienda Pública
La persona
física o jurídica, que por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública, mediante la evasión del pago de
tributos, o mediante la no declaración o
no pago de las cantidades retenidas o que se hubieran debido retener, o
mediante la no declaración o no pago de los ingresos a cuenta de retribuciones
en especie; u obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando
beneficios fiscales de forma ilegítima; siempre que la cuantía de la cuota
defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de
las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados
exceda de doscientos salarios base,
será castigado con la pena de prisión de cinco a diez años”.
Moción N.º 204 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea
“doscientos sesenta”.
Moción N.º 205 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea
“doscientos setenta”.
Moción N.º 206 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea
“doscientos setenta y cinco”.
Moción N.º 207 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea
“doscientos ochenta”.
Moción N.º 208 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos
noventa”.
Moción N.º 209 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea
“trescientos”.
Moción N.º 210 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “ciento
cincuenta”.
Moción N.º 211 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “ciento
ochenta”.
Moción N.º 212 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “ciento setenta y
cinco”.
Moción N.º 213 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “ciento
noventa”.
Moción N.º 214 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea
“doscientos diez”.
Moción N.º 215 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea
“doscientos veinte”.
Moción N.º 216 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea
“doscientos veinticinco”.
Moción N.º 217 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “cien”.
Moción N.º 218 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea
“doscientos treinta”.
Moción N.º 219 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea
“doscientos treinta y cinco”.
Moción N.º 220 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea
“doscientos cuarenta”.
Moción N.º 221 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos
cuarenta y cinco”.
Moción N.º 222 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea
“doscientos cincuenta”.
Moción N.º 223 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “cinco” en adelante se lea “tres”.
Moción N.º 224 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el inciso a) del párrafo segundo del artículo 92 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “no incluirá” en adelante se
lea “no podrá incluir”.
Moción N.º 225 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el inciso b) del párrafo segundo del artículo 92 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “sea” en adelante se lea “pueda
ser”.
Moción N.º 226 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el párrafo tercero del artículo 99 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “emitido” en adelante se lea “resuelto”.
Moción N.º 227 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el artículo 110 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
en adelante se lea como sigue:
“Artículo 110.- Contabilidad en el
domicilio fiscal
Los sujetos pasivos deberán mantener sus registros
contables en el domicilio fiscal o en el lugar que expresamente les autorice la
Administración Tributaria, sin perjuicio de que por razones de seguridad, puedan tener sus bases de datos y
sistemas en sitios de almacenamiento remotos, inclusive fuera del territorio
nacional, siempre y cuando su acceso sea posible para efectos de fiscalización oportuna y así sea notificado de previo a la Administración
Tributaria”.
Moción N.º 228 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el artículo 114 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
en adelante se lea como sigue:
“Artículo 114.- Secuestro
La Administración Tributaria podrá solicitar,
mediante resolución fundada, a la autoridad judicial competente, autorización
para el secuestro de documentos o bienes cuya preservación se requiera para
determinar la obligación tributaria o, en su caso, para asegurar las pruebas de
la comisión de una infracción o un acto ilícito tributario, propio de sus competencias.
Esta medida tiene el propósito de garantizar la
conservación de tales documentos o bienes y no podrá exceder de treinta días
naturales prorrogables por una sola vez
y por igual plazo.
Al practicarse esta diligencia, deberán levantarse
un acta y un inventario detallado de
los bienes secuestrados y nombrarse un depositario judicial. El secuestro de bienes estará sujeto a las
formalidades establecidas en el Código de Procedimientos Penales”.
Moción N.º 229 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el artículo 115 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
en adelante se lea como sigue:
“Artículo 115.- Uso de la información
La
información obtenida o recabada solo podrá usarse para fines tributarios de la
propia Administración Tributaria, la cual está impedida para trasladarla o
remitirla por ningún motivo a otras
oficinas, dependencias o instituciones públicas o privadas. El incumplimiento
de esta disposición constituirá el delito de divulgación de secretos,
tipificado en el artículo 337 del Código Penal.
La
información y las pruebas generales obtenidas o recabadas como resultado de
actos ilegales realizados por la Administración Tributaria no producirán ningún
efecto jurídico contra el sujeto pasivo
fiscalizado.
La
Administración Tributaria queda facultada, para publicar listas de personas
físicas o jurídicas que tienen deudas con la Hacienda Pública, que no han
presentado sus declaraciones o que realizan actividades económicas sin haberse
inscrito como contribuyentes. Dichas
listas deberán omitir la publicación de los montos adeudados.
Sin
perjuicio del deber de sigilo dispuesto en el primer párrafo de este artículo,
así como en el artículo 117 de este
código, cuando la Administración tributaria, en el ejercicio de las potestades
legales que tiene atribuidas para la aplicación del sistema tributario, llegare
a conocer de transacciones encaminadas a legitimar capitales,
con un grado de certeza razonable, tendrá facultad para comunicarlo al
Ministerio Público, para los fines que procedan”.
Moción N.º 230 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el párrafo segundo del artículo 122 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “cinco por ciento (5%)” en adelante se
lea “diez por ciento (10%)”.
Moción N.º 231 del
diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de manera que en el párrafo
tercero del artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
donde dice “cinco por ciento (5%)” en adelante se lea “siete coma cinco por
ciento (7,5%)”.
Moción N.º 232 del
diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el párrafo
segundo del artículo 123 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en
adelante se lea como sigue:
“Artículo 123.- Verificación de las declaraciones,
libros y demás documentos
(…)
Efectuada la verificación se debe cobrar la
diferencia de tributo que resulte a cargo del contribuyente o su responsable declarante; o en su defecto, de oficio le será devuelto el exceso que éste haya pagado a la Administración Tributaria”.
Moción N.º 233 del
diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de manera que en el párrafo
segundo del artículo 127 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
donde dice “diez” en adelante se lea “cinco”.
Moción N.º 234 del
diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de manera que en el párrafo
segundo del artículo 127 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
donde dice “50” en adelante se lea “veinticinco”.
Moción N.º 235 del
diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de manera que en el párrafo
segundo del artículo 127 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
donde dice “50” en adelante se lea “treinta”.
Moción N.º 236 del
diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de manera que en el párrafo
segundo del artículo 127 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
donde dice “50” en adelante se lea “treinta y cinco”.
Moción N.º 237 del
diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de manera que en el párrafo
segundo del artículo 127 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
donde dice “50” en adelante se lea “cuarenta”.
Moción N.º 238 del
diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de manera que en el párrafo
segundo del artículo 127 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
donde dice “50” en adelante se lea “cuarenta y cinco”.
Moción N.º 240 del
diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en su
epígrafe y en el artículo citado, sea incluida la reforma del artículo número 5
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el cual en adelante se leerá
como sigue:
“Artículo 5º.- Materia privativa de la ley.
En cuestiones
tributarias, solo por medio de la ley se puede:
a) crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho generador de la
relación tributaria;
b) establecer las tarifas de los tributos y sus bases de cálculo; e
indicar el sujeto pasivo;
c) otorgar exenciones, reducciones o beneficios;
d) tipificar las infracciones y establecer las respectivas sanciones;
e) establecer privilegios, preferencias y garantías para los créditos
tributarios; y
f) regular los modos de extinción de los créditos tributarios por medios
distintos del pago.
Por la vía
del Reglamento de la ley, cuando la misma no lo tenga prohibido, se podrá
variar el monto de las tasas tributarias, para que estas cumplan su destino en
forma idónea y eficaz, previa autorización del organismo que por ley sea el
encargado de regular las tarifas de los servicios públicos”.
Moción N.º 241 del
diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el artículo
12 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios en adelante se lea como
sigue:
“Artículo 12.- Convenios entre particulares
Los elementos constitutivos
de la obligación tributaria, tales como
la definición del sujeto pasivo, del hecho generador y hecho imponible,
causación, base gravable y tarifa entre otros, no podrán ser alterados por
actos o convenios entre los
particulares, y sus efectos serán nulos ante
la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas”.
Moción N.º 242 del
diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el el segundo
párrafo del artículo 22 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en
adelante se lea como sigue:
“Artículo 22.- Responsabilidad solidaria sobre deudas líquidas
y exigibles
(…)
Para estos efectos los socios de sociedades jurídicas liquidadas, serán igualmente
considerados por la Administración Tributaria, responsables solidarios de las deudas con el Estado y sus
instituciones”.
Moción N.º 243 del
diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el artículo
27 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios en adelante se lea como
sigue:
“Artículo 27.- Domicilio fiscal de personas físicas
El domicilio fiscal para las personas físicas, es
el lugar donde tengan su residencia habitual.
No obstante, para las personas físicas que desarrollen actividades
económicas, en los términos que reglamentariamente se determinen, la
Administración Tributaria podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde
esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las
actividades económicas
desarrolladas. Si no pudiera
establecerse dicho lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor de sus
activos fijos, o bien en el cual se realicen, total o parcialmente, sus actividades económicas”.
Moción N.º 244 del
diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el el segundo
párrafo del artículo 28 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en
adelante se lea como sigue:
“Artículo 28.- Domicilio fiscal de personas jurídicas
(…)
Las disposiciones de este artículo se aplican
también a las sociedades de hecho, fideicomisos, sucesiones y entidades
análogas que carezcan de personalidad jurídica propia, pero que generen ingresos legalmente gravables”.
Moción N.º 245 del
diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso a)
del artículo 29 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante
se lea como sigue:
“Artículo 29.- Personas domiciliadas en el extranjero
En cuanto a las personas domiciliadas en el
extranjero, rigen las siguientes normas:
d)
Si tienen un establecimiento
permanente en el país, declarado o no a
la Administración Tributaria, se deben aplicar a este las disposiciones de
los artículos 26 y 27 del presente Código.
(…)
Moción N.º 246 del
diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que se adicione
un nuevo párrafo final al artículo 30 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, el cual se leerá como sigue:
“Artículo 30.- Obligación de comunicar el domicilio.
(…)
La
Administración Tributaria, pondrá a disposición de sus administrados, los
mecanismos tecnológicos idóneos para que éstos puedan cumplir con lo
preceptuado en el párrafo primero de este artículo”.
Moción N.º 247 del
diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el párrafo
primero del artículo 45 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en
adelante se lea como sigue:
“Artículo 45.- Casos en que procede la compensación
El contribuyente o su responsable, cuando
existan créditos líquidos y exigibles por concepto de tributos y sus
accesorios a su favor, podrá
solicitar la compensación de los mismos,
con deudas tributarias de igual naturaleza y sus accesorios, cuya determinación haya sido efectuada y no
pagadas por él, o determinadas de oficio, referentes a períodos no
prescritos, siempre que sean administrados por el mismo órgano
administrativo. Asimismo, la
Administración Tributaria quedará facultada para realizar la compensación de
oficio”.
(…)
Moción N.º 248 del
diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el segundo
párrafo del artículo 51 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en
adelante se lea como sigue:
“Artículo 51.- Términos de prescripción
(…)
Las disposiciones contenidas en este artículo deben
aplicarse a cada tributo por separado, según
sus particularidades”.
Moción N.º 249 del
diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que se adicione
un nuevo párrafo segundo al artículo 51 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, el cual se leerá como sigue:
“Artículo 51.- Términos de prescripción
(…)
Cuando se
trate de elusión de tributos, el plazo de prescripción de la acción
administrativa tributaria, será de cinco años a partir de la configuración del
hecho generador.”
(…)
Moción N.º 250 del
diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el tercer
párrafo del artículo 53 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en
adelante se lea como sigue:
“Artículo 53.- Interrupción o suspensión de la prescripción
(…)
El cómputo del
período de la prescripción para determinar la obligación tributaria se considerará suspendido por la
interposición de la denuncia por el presunto delito de fraude a la Hacienda
Pública, establecido en el artículo 92 de este Código, hasta que dicho proceso
se dé por finalizado”.
Moción N.º 251 del
diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el segundo
párrafo del artículo 80 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en
adelante se lea como sigue:
“Artículo 80.- Morosidad en el pago del tributo determinado
por la Administración Tributaria.
(…)
Esta sanción se calculará sobre la suma adeudada y no pagada a tiempo y, en
ningún caso, podrá superar el
veinticinco por ciento (25%) de esta suma. No se aplicará la sanción
establecida en este artículo, cuando se concedan los aplazamientos o
fraccionamientos establecidos en el Artículo 38 del presente Código”.
Moción N.º 252 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que los numerales i, ii y iii del subinciso b) del inciso 1. del
artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se
lean como sigue:
“Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión,
inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por
obtención de devoluciones improcedentes.
(…)
i. El empleo de datos
falsos, incompletos o que difieren de
los que a la realidad corresponderían, de los cuales se derive un menor
impuesto o un saldo menor por pagar o un mayor saldo a favor del contribuyente
o responsable.
ii. Las diferencias
aritméticas que contengan las declaraciones presentadas por los sujetos
pasivos. Estas diferencias se presentan cuando al efectuar cualquier operación
aritmética, resulte un valor equivocado o se apliquen tarifas impositivas distintas de las fijadas
legalmente que impliquen, en uno u otro caso, valores de impuestos menores o
saldos a favor superiores a los que corresponderían
en la realidad.
iii. Tratándose de la declaración de retenciones en la fuente,
la omisión de alguna o la totalidad de las retenciones que debieron haberse
efectuado; o bien, las efectuadas y
no declaradas, o las declaradas por un valor inferior al que correspondería en la realidad”.
(…)
Moción N.º 253 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el subinciso
c) del inciso 1 del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, en adelante se lea como sigue:
““Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión,
inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por
obtención de devoluciones improcedentes.
2.
Constituyen infracciones tributarias:
(…)
c)
Solicitar la compensación o la devolución de tributos no procedentes. Esta infracción se
configura cuando el sujeto pasivo solicite
la compensación o devolución de tributos improcedentes,
ya sea sobre sumas inexistentes, o por cuantías superiores a las correspondientes en la realidad, en cuyo caso, la base de la sanción estará
constituida por la diferencia existente
entre la cuantía solicitada y la procedente”.
(…)
Moción N.º 254 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el subinciso
d) del inciso 1 del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, en adelante se lea como sigue:
““Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión,
inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por
obtención de devoluciones improcedentes.
2.
Constituyen infracciones tributarias:
(…)
d) Obtener en forma indebida devoluciones
derivadas de la normativa tributaria.
Esta infracción se configura cuando el sujeto pasivo obtenga la devolución de tributos sobre sumas improcedentes, inexistentes o por cuantías superiores a las que
correspondan, en cuyo caso, la base de la sanción será la cantidad recibida por concepto de devolución en
forma indebida.
(…)
Moción N.º 255 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el primer y
segundo párrafo del inciso 3 del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:
“Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión,
inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por
obtención de devoluciones improcedentes.
3. Sanciones aplicables.
Las infracciones materiales descritas en los subincisos a), b), c) y d) del
inciso 1 de este artículo, serán sancionadas con una multa pecuniaria
equivalente al treinta por ciento
sobre la base de la sanción que corresponda, sin perjuicio de otras sanciones administrativas.
Para
todas las infracciones anteriores que pudieran calificarse como graves o muy graves,
según se describe a continuación, y siempre que la base de la sanción
fuere igual o inferior al equivalente de doscientos cincuenta salarios base, se aplicarán las sanciones
que para cada caso se establecen:
(…)
Moción N.º 256 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el subinciso
a) del inciso 3 del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, en adelante se lea como sigue:
“Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión,
inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por
obtención de devoluciones improcedentes.
(…)
a) Se
calificarán como graves aquellas infracciones que se hubieren cometido mediante
la ocultación de datos a la Administración tributaria, siempre y cuando
el monto de la deuda producto de la ocultación sea superior al veinte por ciento del monto base de la sanción.
Se entenderá que existe ocultación de datos cuando:
iii.
Deliberadamente no se presenten
declaraciones.
iv.
En forma deliberada, se presenten
declaraciones en las que se incluyan hechos u operaciones inexistentes o con
importes falsos, o en las que se omitan total o parcialmente operaciones,
ingresos, rentas, productos, bienes o cualquier otro dato financiero que incida en la determinación de la deuda tributaria.
En aquellos casos en que la infracción fuere
calificada como grave, se impondrá una sanción del setenta y cinco por ciento (75%)
sobre la totalidad del monto base de
la sanción que corresponda.”
(…)
Moción N.º 257 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el numeral i.
del subinciso b) del inciso 3 del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:
“Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión,
inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por
obtención de devoluciones improcedentes.
(…)
i. Las anomalías sustanciales en la contabilidad
y en los libros o registros establecidos por la normativa tributaria. Serán
consideradas anomalías sustanciales, el incumplimiento absoluto de
la obligación de llevar la contabilidad o los libros o registros establecidos
por la normativa tributaria; llevar contabilidades distintas o paralelas que refieran a una misma actividad y ejercicio económico, con el fin de no permitir o distraer la
verdadera situación financiera y
contable de la empresa; llevar de forma incorrecta los libros de
contabilidad, los libros o registros establecidos por la normativa tributaria,
mediante la falsedad de asientos, registros o importes, o también, la contabilización en cuentas incorrectas de los importes correspondientes, de
forma que se altere el resultado
fiscal. La aplicación de esta última circunstancia requerirá, que la incidencia
de llevar incorrectamente los libros o registros represente una diferencia equivalente a un
porcentaje superior al cincuenta por ciento de la base de la sanción.
(…)
Moción N.º 258 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el numeral
ii. del subinciso b) del inciso 3 del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:
“Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión,
inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por
obtención de devoluciones improcedentes.
(…)
iv.
El empleo de facturas, comprobantes
o justificantes o cualquier otro tipo de documento falso o falseado, siempre que su incidencia en la declaración
de impuesto final, represente un porcentaje superior al veinte por ciento de la base de la
sanción.
(…)
Moción N.º 259 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el último
párrafo del subinciso b) del inciso 3 del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:
“Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión,
inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por
obtención de devoluciones improcedentes.
(…)
Cuando
la infracción fuere calificada como muy grave, se impondrá una sanción del cien por ciento sobre la totalidad de
la base de la sanción que corresponda,
sin perjuicio de otras sanciones administrativas aplicables.”
(…)
Moción N.º 260 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso 4
del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante
se lean como sigue:
“Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión,
inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por
obtención de devoluciones improcedentes.
(…)
5. Para establecer las cuantías
equivalentes a los doscientos salarios
base a que se hace referencia en este artículo, debe entenderse que:
c. El monto omitido, compensado o devuelto, no incluirá
los intereses, ni recargos automáticos, ni las multas o los recargos de
carácter sancionador.
d. Para determinar el monto
mencionado cuando se trate de tributos cuyo período es anual, se considerará la
cuota que corresponda a ese período y para los impuestos cuyos períodos sean
inferiores a doce meses, se considerarán los montos omitidos, compensados o devueltos durante los
doce meses que comprenda el período del impuesto sobre la renta del sujeto
fiscalizado.
En
los demás tributos, la cuantía se entenderá referida a cada uno de los
conceptos por medio de los cuales un hecho generador pueda ser susceptible de
determinación.”
Moción N.º 261 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso 4
del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante
se lean como sigue:
“Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión,
inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por
obtención de devoluciones improcedentes.
(…)
4. Para establecer las
cuantías equivalentes a los doscientos
veinte salarios base a que se hace referencia en este artículo, debe
entenderse que:
a. El monto omitido, compensado o devuelto, no incluirá
los intereses, ni recargos automáticos, ni las multas o los recargos de
carácter sancionador.
b. Para determinar el monto
mencionado cuando se trate de tributos cuyo período es anual, se considerará la
cuota que corresponda a ese período y para los impuestos cuyos períodos sean
inferiores a doce meses, se considerarán los montos omitidos, compensados o devueltos durante los
doce meses que comprenda el período del impuesto sobre la renta del sujeto
fiscalizado.
En
los demás tributos, la cuantía se entenderá referida a cada uno de los
conceptos por medio de los cuales un hecho generador pueda ser susceptible de determinación.”
Moción N.º 262 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de manera que el inciso 4. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:
"Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión, inexactitud, o por solicitud
improcedente de compensación o devolución, o por obtención de devoluciones
improcedentes.
(…)
4. Para establecer las cuantías equivalentes a los doscientos
veinticinco salarios base a que se hace referencia en este artículo, debe
entenderse que:
a.- El monto
omitido, compensado o devuelto, no incluirá los intereses, ni recargos
automáticos, ni las multas o los recargos de carácter sancionador.
b.- Para
determinar el monto mencionado cuando se trate de tributos cuyo período es
anual, se considerará la cuota que corresponda a ese período y para los
impuestos cuyos períodos sean inferiores a doce meses, se considerarán los
montos omitidos, compensados o devueltos durante los doce meses que
comprenda el período del impuesto sobre la renta del sujeto fiscalizado.
En los demás tributos, la cuantía se entenderá
referida a cada uno de los conceptos por medio de los cuales un
hecho generador pueda ser susceptible de determinación."
Moción N.º 263 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de manera que el inciso 4. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:
"Artículo 81.‑ |
Infracciones materiales por omisión,
inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por
obtención de devoluciones improcedentes. |
(…)
4. Para establecer las cuantías equivalentes a los doscientos
cincuenta salarios base a que se hace referencia en este artículo, debe
entenderse que:
a.- El monto
omitido, compensado o devuelto, no incluirá los intereses, ni recargos
automáticos, ni las multas o los recargos de carácter sancionador.
b.- Para
determinar el monto mencionado cuando se trate de tributos cuyo período es
anual, se considerará la cuota que corresponda a ese período y para los
impuestos cuyos períodos sean inferiores a doce meses, se considerarán los
montos omitidos, compensados o devueltos durante los doce meses que comprenda
el período del impuesto sobre la renta del sujeto fiscalizado.
En los demás tributos, la cuantía se entenderá
referida a cada uno de los conceptos por medio de los cuales un
hecho generador pueda ser susceptible de determinación."
Moción N.º 264 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de manera que el
inciso 4. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:
"Artículo 81.- |
Infracciones materiales por omisión,
inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por
obtención de devoluciones improcedentes. |
(…)
4. Para establecer las cuantías equivalentes a los trescientos
salarios base a que se hace referencia en este artículo, debe entenderse
que:
a. El monto
omitido, compensado o devuelto, no incluirá los intereses, ni recargos
automáticos, ni las multas o los recargos de carácter sancionador.
b. Para
determinar el monto mencionado cuando se trate de tributos cuyo período es
anual, se considerará la cuota que corresponda a ese período y para los
impuestos cuyos períodos sean inferiores a doce meses, se considerarán los
montos omitidos, compensados o devueltos durante los doce meses que
comprenda el período del impuesto sobre la renta del sujeto fiscalizado.
En los demás tributos, la cuantía se entenderá
referida a cada uno de los conceptos por medio de los cuales un
hecho generador pueda ser susceptible de determinación."
Moción N.º 265 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de manera que el
inciso 4. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:
"Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión, inexactitud, o por solicitud
improcedente de compensación o devolución, o por obtención de devoluciones
improcedentes.
1. Calificación de las infracciones tributarias. Todas
las infracciones tributarias establecidas en este artículo, se calificarán de
forma unitaria, con arreglo a lo dispuesto en el inciso 3 siguiente. La
multa que proceda se aplicará sobre la totalidad de la base de la sanción que
en cada caso corresponda.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando de la
determinación de oficio practicada, resulten importes no sancionables, deberá
excluirse de la base de la sanción, la proporción correspondiente a los
importes no sancionables, con el fin de que tales importes no resulten
afectados por la sanción que se pretende imponer. Para estos fines, la base
de la sanción será el resultado de multiplicar el importe a ingresar por el
coeficiente que se establecerá al multiplicar por cien, el resultado de una
fracción en la que figuren:
a) En el
numerador, el importe resultante de multiplicar los incrementos
sancionables por el tipo del tributo dispuesto en el subinciso c) de este
inciso, más los incrementos sancionables realizados directamente en la cuota
del tributo o en la cantidad a ingresar.
b) En el
denominador, el importe resultante de multiplicar todos los incrementos,
sancionables o no, por el tipo del tributo dispuesto en el subinciso c) de este
inciso, más los incrementos sancionables realizados directamente en la cuota
del tributo o en la cantidad a ingresar.
c) Para
efectos de lo dispuesto en los subincisos a) y b) anteriores, si los
incrementos sancionables se producen en la parte de la base gravada por un tipo
impositivo proporcional, será ese tipo el que se aplicará. Cuando los
incrementos se produzcan en la parte de la base gravada por una escala de tipos
o tarifas, se aplicará el tipo medio o promedio simple resultante de la
aplicación de esa escala.
El coeficiente aplicable se expresará
redondeado con dos decimales y en su cálculo no se tendrán en cuenta los
importes determinados que reduzcan la base, la cuota o la cantidad a ingresar.
(…)
Moción N.º 266 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de ma era que el primer párrafo del artículo 82 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:
"Artículo 82.- Resistencia a las actuaciones administrativas de
Control
Constituye infracción tributaria, la resistencia a
las actuaciones de control del cumplimiento de deberes materiales y formales
debidamente notificadas a los sujetos pasivos. Se entenderá como
actuación administrativa de control, toda acción realizada previa notificación
al sujeto pasivo, conducente a verificar el cumplimiento de las obligaciones
tributarias, tanto formales como materiales, referidas a impuestos y
períodos fiscales específicos."
(…)
Moción N.º 267 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de manera que el
inciso a) del segundo párrafo del artículo 82 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:
"Artículo 82.- Resistencia a las actuaciones administrativas de control
(...)
a) No facilitar la verificación y el examen
de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas,
justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y
archivos informáticos, sistemas operativos y de control, y cualquier otro dato o
información de trascendencia tributaria."
(…)
Moción N.º 268 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de manera que el inciso a) del tercer párrafo del artículo 82 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:
"Artículo 82.- Resistencia a las actuaciones administrativas de control
(…)
a) Multa pecuniaria de dos salarios base, si no se
comparece y no media justificación razonada al respecto; o no se
facilita la actuación administrativa o la información requerida en el plazo
concedido, en el primer requerimiento, debidamente notificado al
efecto."
(…)
Moción N.º 269 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de manera que el inciso b) del tercer párrafo del artículo 82 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:
"Artículo 82.- Resistencia a las actuaciones administrativas de control
(...)
b) Multa pecuniaria de cinco salarios base, si no
se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información
exigida, en el plazo concedido en el segundo requerimiento notificado al
efecto. También se aplicará esta multa, cuando la infracción cometida
corresponda a la enunciada en la letra d), del párrafo segundo de este
artículo."
(…)
Moción N.º 270 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el inciso b) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:
“Artículo
82.- Resistencia
a las actuaciones administrativas de control
(…)
b) Multa pecuniaria de
cinco salarios base, si no se
comparece y no media justificación
razonada al respecto; o no se facilita la actuación administrativa o la
información exigida, en el plazo concedido en el segundo requerimiento
notificado al efecto. También se aplicará esta multa, cuando la infracción
cometida corresponda a la enunciada en la letra d) del párrafo segundo de este artículo.”
(…)
Moción N.º 271 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1
del proyecto de ley en discusión, de manera
que el inciso c) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:
“Artículo 82.- Resistencia a las actuaciones administrativas
de control
(…)
c)
Multa pecuniaria proporcional del dos por ciento de la cifra de ingresos brutos
del sujeto infractor, en el período del impuesto sobre las utilidades, inmediato
anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de seis
salarios base y un máximo de veinticinco salarios base, cuando no se
haya comparecido o no se haya facilitado la actuación administrativa o la
información exigida en el plazo concedido en el tercer requerimiento notificado
al efecto. En caso de que no se conozca
el importe de las operaciones o el requerimiento no se refiera a magnitudes
monetarias, se impondrá el mínimo establecido en este apartado.”
(…)
Moción N.º 272 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el inciso c) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:
“Artículo
82.- Resistencia
a las actuaciones administrativas de control
(…)
c) Multa pecuniaria
proporcional del dos por ciento de la cifra de ingresos brutos del sujeto
infractor, en el período del impuesto sobre las utilidades, inmediato anterior a aquel en que se
produjo la infracción, con un mínimo de ocho
salarios base y un máximo de treinta
salarios base, cuando no se haya comparecido o no se haya facilitado la
actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el
tercer requerimiento notificado al efecto.
En caso de que no se conozca el importe de las operaciones o el
requerimiento no se refiera a magnitudes monetarias, se impondrá el mínimo
establecido en este apartado.”
(…)
Moción N.º 273 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el inciso c) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:
“Artículo
82.- Resistencia
a las actuaciones administrativas de control
(…)
c) Multa pecuniaria
proporcional del dos por ciento de la cifra de ingresos brutos del sujeto
infractor, en el período del impuesto sobre las utilidades, inmediato anterior a aquel en que se
produjo la infracción, con un mínimo de diez salarios base y un máximo de treinta salarios base, cuando no se
haya comparecido o no se haya facilitado la actuación administrativa o la
información exigida en el plazo concedido en el tercer requerimiento notificado
al efecto. En caso de que no se conozca
el importe de las operaciones o el requerimiento no se refiera a magnitudes
monetarias, se impondrá el mínimo establecido en este apartado.”
(…)
Moción N.º 274 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el cuarto párrafo del artículo 82 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:
“Artículo
82.- Resistencia
a las actuaciones administrativas de control
(…)
Las multas previstas en
este artículo no podrán ser objeto de acumulación, por lo que administrativamente solo procederá una única sanción, la cual se determinará en función del
número de veces que se haya desatendido cada requerimiento.”
Moción N.º 275 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
donde dice “dos”, en adelante se lea “uno”.
Moción N.º 276 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
donde dice “dos”, en adelante se lea “uno punto cinco (1.5%)”.
Moción N.º 277 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
donde se lee “diez”, en adelante se lea “cinco”; y donde se lee “cien”, en
adelante se lea “cincuenta”.
Moción N.º 278 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el inciso a) del artículo 88 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, donde dice “ochenta por ciento (80%)”, en adelante se lea “noventa
por ciento (90%)”.
Moción N.º 279 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el inciso b) del artículo 88 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “cincuenta y cinco por ciento (55%)”, en
adelante se lea “sesenta y cinco por ciento (65%)”.
Moción N.º 280 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el inciso c) del artículo 88 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “veinticinco por ciento (25%)”, en
adelante se lea “treinta y cinco por ciento (35%)”.
Moción N.º 281 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el inciso c) del artículo 88 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “treinta por ciento (30%)”, en adelante
se lea “cuarenta por ciento (40%)”.
Moción N.º 282 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:
“Artículo 92.- Fraude a la Hacienda Pública
La persona
física o jurídica, que por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública, mediante la evasión del pago de
tributos, o mediante la no declaración o
no pago de las cantidades retenidas o que se hubieran debido retener, o mediante
la no declaración o no pago de los ingresos a cuenta de retribuciones en
especie; u obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios
fiscales de forma ilegítima; siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el
importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las
devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda
de doscientos veinte salarios base,
será castigado con la pena de prisión de cinco a diez años”.
Moción N.º 283 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:
“Artículo 92.- Fraude a la Hacienda Pública
La persona
física o jurídica, que por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública, mediante la evasión del pago de
tributos, o mediante la no declaración o
no pago de las cantidades retenidas o que se hubieran debido retener, o
mediante la no declaración o no pago de los ingresos a cuenta de retribuciones
en especie; u obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando
beneficios fiscales de forma ilegítima; siempre que la cuantía de la cuota
defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de
las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados
exceda de doscientos veinticinco
salarios base, será castigado con la pena de prisión de cinco a diez años”.
Moción N.º 284 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:
“Artículo 92.- Fraude a la Hacienda Pública
La persona
física o jurídica, que por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública, mediante la evasión del pago de
tributos, o mediante la no declaración o
no pago de las cantidades retenidas o que se hubieran debido retener, o
mediante la no declaración o no pago de los ingresos a cuenta de retribuciones
en especie; u obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando
beneficios fiscales de forma ilegítima; siempre que la cuantía de la cuota
defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de
las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados
exceda de doscientos cincuenta
salarios base, será castigado con la pena de prisión de cinco a diez años”.
Moción N.º 285 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:
“Artículo 92.- Fraude a la Hacienda Pública
La persona
física o jurídica, que por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública, mediante la evasión del pago de
tributos, o mediante la no declaración o
no pago de las cantidades retenidas o que se hubieran debido retener, o
mediante la no declaración o no pago de los ingresos a cuenta de retribuciones
en especie; u obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando
beneficios fiscales de forma ilegítima; siempre que la cuantía de la cuota
defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de
las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados
exceda de trescientos salarios base,
será castigado con la pena de prisión de cinco a diez años”.
Moción N.º 286 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el artículo 115 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
en adelante se lea como sigue:
“Artículo
115.- Uso
de la información
La información obtenida o
recabada solo podrá usarse para fines tributarios de la propia Administración
Tributaria, la cual está impedida para trasladarla o remitirla por ningún
motivo a otras oficinas, dependencias o instituciones públicas o privadas.
El incumplimiento de esta disposición constituirá el delito de divulgación de
secretos, tipificado en el artículo 337 del Código Penal.
La información y las
pruebas generales obtenidas o recabadas como resultado de actos ilegales
realizados por la Administración Tributaria no producirán ningún efecto
jurídico contra el sujeto pasivo fiscalizado.
La Administración
Tributaria queda facultada, para publicar listas de personas físicas o jurídicas
que tienen deudas con la Hacienda Pública, que no han presentado sus
declaraciones o que realizan actividades económicas sin haberse inscrito como
contribuyentes. Dichas listas deberán omitir la publicación de los montos
adeudados.
Sin perjuicio del deber
de sigilo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, así como en el artículo 117 de este código, cuando la
Administración tributaria, en el ejercicio de las potestades legales que tiene
atribuidas para la aplicación del sistema tributario, llegare a determinar con un grado de certeza razonable, la existencia de transacciones
encaminadas a legitimar capitales, tendrá facultad
para comunicarlo al Ministerio Público, para los fines que procedan”.
Moción N.º 287 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 2 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el artículo 166 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
en adelante se lea como sigue:
“Artículo
166.- Objeto y campo de aplicación
El presente capítulo regula los derechos y
garantías fundamentales de los sujetos pasivos del cumplimiento de la
obligación tributaria, ya sea en su condición de contribuyentes o responsables.
Asimismo, regula los derechos y garantías de toda persona física o
jurídica a la cual la ley creadora del tributo, le asigne el cumplimiento de
deberes u obligaciones, sea como retenedores, obligados a ingresar a cuenta,
sucesores de la deuda tributaria, representantes legales o voluntarios y
obligados a suministrar información o a prestar colaboración a las direcciones
de aduanas y su Dirección General, Dirección General de Hacienda,
Dirección General de Tributación, así como de la Policía de Control
Fiscal del Ministerio de Hacienda, y de toda entidad pública, descentralizada
o no, a la cual la ley le confiera la condición de Administración Tributaria.
Para los efectos del presente título, estos sujetos pasivos serán
denominados como “contribuyentes”.
Los derechos y garantías contenidos en el presente
código se entienden sin perjuicio de los demás reconocidos en nuestro
ordenamiento jurídico.
Para los fines de
aplicación e interpretación del presente título se entenderá por
“Administración Tributaria”, el órgano al cual esta ley o cualquier otra de
nuestro ordenamiento jurídico, le atribuya las competencias de gestión,
normativa, fiscalización y recaudación de tributos”.
Moción N.º 288 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 2 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el párrafo primero del artículo 166 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:
“Artículo
166.- Objeto y campo de aplicación
El presente capítulo regula los derechos y
garantías fundamentales de los sujetos pasivos del cumplimiento de la obligación
tributaria, ya sea en su condición de contribuyentes o responsables. Asimismo,
regula los derechos y garantías de toda persona física o jurídica a la cual
la ley creadora del tributo, le asigne el cumplimiento de deberes u
obligaciones, sea como retenedores, obligados a ingresar a cuenta, sucesores de
la deuda tributaria, representantes legales o voluntarios y obligados a
suministrar información o a prestar colaboración a la Dirección General de
Aduanas, Dirección General de Hacienda, Dirección General de Tributación,
así como de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, y
de toda entidad pública, descentralizada o no, a la cual la ley le confiera la
condición de Administración Tributaria. Para los efectos del presente
título, estos sujetos pasivos serán denominados como “contribuyentes”.”
Moción N.º 289 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 2 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el párrafo segundo del artículo 166 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:
“Artículo
166.- Objeto y campo de aplicación
(…)
Los derechos y garantías contenidos en el presente título,
se entienden sin perjuicio de los demás reconocidos en nuestro
ordenamiento jurídico.
(…)
Moción N.º 290 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 2 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el párrafo tercero del artículo 166 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:
“Artículo
166.- Objeto y campo de aplicación
(…)
Para los fines de
aplicación e interpretación del presente título se entenderá por
“Administración Tributaria”, el órgano al cual esta ley o cualquier otra de
nuestro ordenamiento jurídico, le atribuya las competencias de gestión,
normativización, fiscalización y recaudación de tributos”.
Moción N.º 291 del
diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 2 del
proyecto de ley en discusión, de manera que el párrafo primero del artículo 167
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como
sigue:
“Artículo 167.- Principios generales tributarios
La contribución tributaria
no deberá sustraerse una proporción sustancial de la riqueza generada
por el contribuyente, de tal forma que se haga nugatorio, o
se limite de manera significativa, el ejercicio de los derechos
fundamentales tutelados por la Constitución Política”.
(…)
Moción N.º 292 del
diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el
artículo 2 del proyecto de ley en discusión, de manera que el párrafo
segundo del artículo 167 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en
adelante se lea como sigue:
“Artículo 167.- Principios generales tributarios
(…)
La aplicación del sistema tributario estará basado
en los principios de generalidad, no
confiscatoriedad, capacidad
económica, progresividad, neutralidad, proporcionalidad, eficacia y legalidad. Asimismo, asegurará el respeto de los
derechos y garantías de los contribuyentes establecidos en el presente título, así como los establecidos
constitucionalmente y en el bloque de legalidad aplicable. En las materias
que corresponda, se adoptarán técnicas modernas, tales como gestión de riesgo y
controles basados en auditorías, así como el mayor aprovechamiento de la
tecnología de la información, la simplificación y armonización de los
procedimientos, con la finalidad de
cumplir con los principios anteriormente enunciados”.
(…)
Moción N.º 293 del
diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el
artículo 2 del proyecto de ley en discusión, de manera que el párrafo
tercero del artículo 167 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante
se lea como sigue:
“Artículo 167.- Principios generales tributarios
(…)
La
interpretación de estos principios tributarios de orden general, se hará en consideración a
criterios de razonabilidad, racionalidad, proporcionalidad, no discriminación y
equidad”.
Moción N.º 294 del
diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el
artículo 2 del proyecto de ley en discusión, de manera que el párrafo
segundo del artículo 168 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en
adelante se lea como sigue:
“Artículo 168.- Fuentes del Ordenamiento Jurídico Tributario
(…)
Las resoluciones y directrices generales de la
Administración Tributaria serán de carácter interpretativas de las leyes y sus
reglamentos, y en ningún caso podrán
ser innovativas de situaciones jurídicas objetivas. Las citadas resoluciones y directrices,
deberán ajustarse a las fuentes primarias y
al orden jerárquico del bloque de legalidad; y no podrán suplir los
reglamentos, los cuales son dictados con exclusividad por el Poder
Ejecutivo, de conformidad con el artículo 140, incisos 3) y 18) de la
Constitución Política”.
Moción N.º 295 del
diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el
artículo 2 del proyecto de ley en discusión, de manera que el artículo
169 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como
sigue:
“Artículo 169.- Normativa tributaria
Las leyes y los reglamentos que contengan normas
tributarias, deberán sin excepción
mencionarlo expresamente en su título y en un epígrafe, con el cual debe titularse
cada uno de los artículos, a fin de facilitar su comprensión y manejo.
Las leyes y los reglamentos que modifiquen normas
tributarias contendrán una relación completa de las normas derogadas y la nueva
redacción de la normativa modificada.
Las normas que regulen el régimen de infracciones y
sanciones tributarias, así como el de recargos, multas e intereses, tendrán
efectos retroactivos cuando su aplicación resulte más favorable para el contribuyente.
Las presunciones establecidas en las leyes tributarias, serán
susceptibles de oposición mediante prueba en contrario, excepto en los
casos en que aquellas expresamente lo prohíban”.
Moción N.º 296 del
diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el
artículo 2 del proyecto de ley en discusión, de manera que el artículo
170 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como
sigue:
“Artículo 170.- Responsabilidad del servidor público
Incurren en responsabilidad personal, sin perjuicio
de la responsabilidad objetiva de la Administración, a tenor de lo preceptuado
en el artículo 190 de la Ley General de la Administración Pública, los
servidores públicos de la Administración Tributaria que violen el ordenamiento
jurídico, cuando hayan actuado o hayan
dejado de actuar, con dolo o culpa grave en el desempeño de sus deberes o
con ocasión del mismo”.
Moción N.º 297 del
diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el
artículo 2 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso 2
del artículo 171 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante
se lea como sigue:
“Artículo 171.- Derechos generales de los contribuyentes
(…)
2. Derecho a obtener en forma oportuna, las devoluciones de ingresos indebidos y las
devoluciones de oficio, más los intereses que correspondan, de conformidad con
la normativa aplicable al efecto”.
(…)
Moción N.º 298 del
diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 2 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el inciso 3 del artículo 171 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, en adelante se lea como sigue:
“Artículo 171.- Derechos generales de los contribuyentes
(…)
3. Derecho a consultar, en los términos previstos por la normativa
aplicable, a la Administración Tributaria y a obtener respuesta oportuna, de
acuerdo con los plazos legales establecidos.
Tratándose de solicitudes que consisten en un mero derecho a ser informado,
la respuesta debe ser obtenida dentro del plazo de diez días naturales desde su presentación”.
(…)
Moción N.º 299 del
diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 2 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el inciso 4 del artículo 171 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, en adelante se lea como sigue:
“Artículo 171.- Derechos generales de los contribuyentes
(…)
4. Derecho a una calificación única de los documentos que sustenten sus
peticiones y a ser informado por escrito de los requisitos omitidos en la
solicitud o el trámite administrativo”.
(…)
Moción N.º 300 del
diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 2 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el inciso 5 del artículo 171 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, en adelante se lea como sigue:
“Artículo 171.- Derechos generales de los contribuyentes
(…)
5. Derecho a conocer cuando así lo solicite, en cualquier momento del procedimiento, el estado de tramitación del mismo, en los cuales sea parte”.
(…)
Moción N.º 301 del
diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 2 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el inciso 6 del artículo 171 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, en adelante se lea como sigue:
“Artículo 171.- Derechos generales de los contribuyentes
(…)
6. Derecho a no aportar los documentos ya presentados y debidamente recibidos por la Administración actuante, mismos que deberían encontrarse en su poder. Quedan a salvo aquellas situaciones razonablemente justificadas”.
(…)
Moción N.º 302 del
diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 2 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el inciso 7 del artículo 171 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, en adelante se lea como sigue:
“Artículo 171.- Derechos generales de los contribuyentes
(…)
7. Derecho, en los términos legalmente previstos, a guardar y respetar el carácter confidencial de los datos,
informes y antecedentes obtenidos por la Administración Tributaria, mismos que podrán ser utilizados con exclusividad para la efectiva
aplicación de los tributos, y sin
que los mismos puedan ser cedidos o
comunicados a terceros o bien a la
administración para fines extra tributarios, salvo en los supuestos
previstos expresa y específicamente en las leyes”.
(…)
Moción N.º 303 del
diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 2 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el inciso 8 del artículo 171 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, en adelante se lea como sigue:
“Artículo 171.- Derechos generales de los contribuyentes
(…)
8. Derecho a ser tratado con el debido respeto y consideración por parte de los funcionarios públicos y
personal al servicio de la Administración Tributaria”.
(…)
Moción N.º 304 del
diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 2 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el inciso 9 del artículo 171 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, en adelante se lea como sigue:
“Artículo 171.- Derechos generales de los contribuyentes
(…)
9. Derecho a formular alegaciones,
en aquellos procesos administrativos en
los que sea parte, así como aportar prueba documental que deberá necesariamente ser tomada en cuenta por los órganos
competentes, en la resolución de los
asuntos de su competencia y en la redacción de las resoluciones y actos
jurídicos en general”.
(…)
Moción N.º 305 del
diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 2 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el inciso 10 del artículo 171 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, en adelante se lea como sigue:
“Artículo 171.- Derechos generales de los contribuyentes
(…)
10. Derecho a que sus argumentos
y descargos sean escuchados en el trámite de audiencia, con carácter previo
al dictado de la resolución; o bien, a cualquier
acto que derive en efectos jurídicos
para los sujetos pasivos, de conformidad con la ley”.
(…)
Moción N.º 306 del
diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 2 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el inciso 11 del artículo 171 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, en adelante se lea como sigue:
“Artículo 171.- Derechos generales de los contribuyentes
(…)
11. Derecho a ser informado de los valores y parámetros de valores que
sean empleados, así como aquellos utilizados
en la estimación y presunción de rentas para fines tributarios”.
(…)
Moción N.º 307 del
diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 2 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el inciso 12 del artículo 171 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, en adelante se lea como sigue:
“Artículo 171.- Derechos generales de los contribuyentes
(…)
12. Derecho a ser informado, al inicio de las actuaciones de
comprobación y fiscalización llevadas a cabo por la Administración Tributaria,
acerca de su naturaleza y alcance; a
que sus fines no puedan ser
modificados sin previo aviso; a ser
informado de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones administrativas; así como a que las mismas se desarrollen
mediante los procedimientos y durante
los plazos previstos en la ley”.
(…)
Moción N.º 308 del
diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 2 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el inciso 13 del artículo 171 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, en adelante se lea como sigue:
“Artículo 171.- Derechos generales de los contribuyentes
(…)
13. Derecho a que la Administración Tributaria le advierta de manera
explícita, una vez concluida la
actualización fiscalizadora y antes del dictado el acto final, de las
consecuencias jurídicas y económicas que conlleva la aceptación de la
determinación de oficio, o bien, de las
infracciones a los deberes formales y materiales en los cuales ha incurrido,
tanto en cuanto al tributo a pagar, como a los accesorios”.
(…)
Moción N.º 309 del
diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 2 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el artículo 172 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
en adelante se lea como sigue:
“Artículo 172.- Respeto a los derechos de los contribuyentes
La Administración Tributaria en su actividad,
deberá respetar los derechos y garantías del contribuyente, establecidos en el
artículo anterior, así como en el resto del ordenamiento jurídico, integrado
por las normas escritas y no escritas necesarias para garantizar un equilibrio
entre la eficiencia y la dignidad, la libertad y los demás derechos
fundamentales y principios
consagrados en la Constitución Política y en las leyes”.
Moción N.º 310 del
diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el
artículo 2 del proyecto de ley en discusión, de manera que el tercer
párrafo del artículo 173 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en
adelante se lea como sigue:
“Artículo 173.- Derecho a la información
(…)
Para estos efectos, el usuario podrá ingresar y tener acceso en forma ágil y oportuna al
módulo del Digesto, que se encuentra en la página Web del Ministerio de
Hacienda, de Tributación o cualquier otro sitio electrónico empleado en forma oficial por la Administración
Tributaria y podrá obtener información general disponible en el sitio Web del
Ministerio de Hacienda, de acuerdo con la
normativa establecida en este código, en lo referente a la confidencialidad de la información”.
Moción N.º 311 del
diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el
artículo 2 del proyecto de ley en discusión, de manera que el artículo
174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como
sigue:
“Artículo 174.- Publicidad de los proyectos de reglamentación
Los proyectos de reglamentación de las leyes
tributarias, deberán hacerse del conocimiento general de los contribuyentes a
través del sitio en Internet de la Administración Tributaria, ya sea por redes sociales o por los
medios científicos y tecnológicos
disponibles, procurando siempre la mayor difusión posible. Para estos efectos y de ser posible por
razones presupuestarias, se debe publicar un aviso en un diario de circulación
nacional en el cual se haga del conocimiento general la existencia de la
información electrónica y la dirección a través de la cual se puede ingresar”.
Moción N.º 312 del
diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el
artículo 2 del proyecto de ley en discusión, de manera que el artículo
174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como
sigue:
“Artículo 174.- Publicidad de los proyectos de reglamentación
Los proyectos de reglamentación de las leyes
tributarias, deberán hacerse del conocimiento general de los contribuyentes a
través del sitio en Internet de la Administración Tributaria, ya sea por redes sociales o por los
medios científicos y tecnológicos
disponibles, procurando siempre la mayor difusión posible. Para estos efectos será publicado un aviso en un diario de circulación nacional en el
cual se haga del conocimiento general, la existencia de la información
electrónica y la dirección a través de la cual se puede ingresar”.
Moción N.º 313 del
diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el
artículo 2 del proyecto de ley en discusión, de manera que el artículo
176 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como
sigue:
“Artículo 176.- Observancia del procedimiento
Las normas del procedimiento administrativo
tributario serán de estricta observancia
obligatoria para la Administración Tributaria, como garantía de eficiencia y
defensa de los derechos del contribuyente. El órgano administrativo competente
de conocer en grado, ya sea de
oficio o en virtud de recurso, declarará la nulidad del acto, prima facie,
antes de conocer sobre el fondo del asunto, cuando existieren violaciones a la normativa adjetiva aplicable o a los
derechos del contribuyente.
Las actuaciones administrativas contrarias a
derecho, así como la información y demás pruebas obtenidas por la
Administración Tributaria en esa
condición, no podrán surtir efecto alguno en contra del contribuyente”.
Moción Nº. 314 del
diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el
artículo 2 del proyecto de ley en discusión, de manera que el artículo
177 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como
sigue:
“Artículo 177.- Objeto del procedimiento
El procedimiento administrativo tributario servirá
para asegurar el cumplimiento de los fines de la Administración Tributaria, con
absoluto respeto hacia los derechos subjetivos e
intereses legítimos de los contribuyentes, de acuerdo con el ordenamiento
jurídico. Su objeto más importante es la
verificación de los hechos dispuestos en las normas, que sirve de motivo al
acto final”.
Moción N.º 315 del
diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el
artículo 2 del proyecto de ley en discusión, de manera que el artículo
178 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como
sigue:
“Artículo 178.- Presunción de buena fe
La actuación de los contribuyentes se presume
realizada de buena fe. Corresponde a la Administración Tributaria la carga de la prueba, cuando concurran circunstancias que
conduzcan a la determinación de la culpabilidad del infractor en la comisión
de ilícitos tributarios”.
Moción N.º 316 del
diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el
artículo 2 del proyecto de ley en discusión, de manera que el artículo
180 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como
sigue:
“Artículo 180.- Límites del procedimiento
La Administración Tributaria debe adoptar sus
resoluciones dentro del procedimiento administrativo, con estricto apego al
ordenamiento jurídico y, en caso de
mediar decisiones discrecionales, éstas
quedarán sujetas en forma estricta a los límites de los principios de legalidad, la racionalidad y razonabilidad,
así como al respeto a los derechos de los contribuyentes”.
Moción N.º 317 del
diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el
artículo 2 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso 1
del artículo 181 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante
se lea como sigue:
“Artículo 181.- Derecho de acceso al expediente administrativo
1.
Los contribuyentes tienen derecho a conocer el expediente administrativo
y a obtener copia, a su costo, de los documentos físicos que lo integren, en el trámite de puesta de manifiesto del
mismo, en los términos previstos por la ley. Idéntico derecho, podrán hacer valer los contribuyentes, en los
documentos digitales que formen parte de dicho expediente, dados los avances
tecnológicos que se puedan poner al servicio de los éstos”.
(…)
Moción N.º 318 del
diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 2 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el inciso 2 del artículo 181 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, en adelante se lea como sigue:
“Artículo 181.- Derecho
de acceso al expediente administrativo
(…)
2. Por su parte la
Administración Tributaria está obligada a dar
custodia efectiva y a facilitar al interesado, el expediente
administrativo. El servidor público que
se negare a facilitar el acceso al expediente
o se negare a permitir el fotocopiado, incurrirá en el delito de incumplimiento
de deberes, sancionado en el artículo 332 del Código Penal”.
(…)
Moción N.º 319 del
diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 2 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el inciso 3 del artículo 181 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, en adelante se lea como sigue:
“Artículo 181.- Derecho de acceso al expediente administrativo
(…)
3.- Como garantía del derecho del contribuyente al acceso al expediente,
este deberá mantenerse correctamente
custodiado y archivado cuando procediere, así como y debidamente
identificado, foliado en forma consecutiva en su numeración, completo y en
estricto orden cronológico. La citada numeración deberá hacerse mediante
sistemas electrónicos o digitales, si procede, a fin de garantizar su
consecutividad, veracidad y exactitud”.
(…)
Moción N.º 320 del
diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 2 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el inciso 4 del artículo 181 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, en adelante se lea como sigue:
“Artículo 181.- Derecho de acceso al expediente administrativo
(…)
4.- Ningún documento o pieza del expediente debe, bajo ningún motivo,
separarse de él, a fin de que esté completo.
El contenido del expediente así conformado, así como el “expediente
accesorio”, referido en el párrafo siguiente, si lo hubiere, constituyen los
únicos elementos probatorios en que puede fundamentar la Administración su
resolución o actuación. Los documentos o
elementos probatorios que no formen
parte integral del expediente principal o de su accesorio, no surtirán efecto jurídico alguno en contra del
contribuyente. Igual suerte correrán los
documentos y elementos probatorios de dudosa consecutividad, veracidad y
exactitud”.
(…)
Moción N.º 321 del
diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el
artículo 2 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso 4
del artículo 181 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante
se lea como sigue:
“Artículo 181.- Derecho de acceso al expediente administrativo
(…)
4.- Ningún documento o pieza del expediente debe,
bajo ningún motivo, separarse de él, a fin de que esté completo. El contenido del expediente así conformado,
así como el “expediente accesorio”, referido en el párrafo siguiente, si lo
hubiere, constituyen los únicos elementos probatorios en que puede fundamentar
la Administración su resolución o actuación.
Los documentos o elementos probatorios que no formen parte integral del expediente principal o de sus expedientes accesorios, así
conformados, no surtirán efecto jurídico alguno en contra del contribuyente. Igual suerte correrán los documentos y
elementos probatorios de dudosa consecutividad, veracidad y exactitud”.
(…)
Moción N.º
322 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 2 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el inciso 4 del artículo 181 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, en adelante se lea como sigue:
“Artículo 181.- Derecho de acceso al expediente administrativo
(…)
4.
Ningún documento o pieza del expediente debe, bajo ningún motivo,
separarse de él, a fin de que esté completo.
El contenido del expediente así conformado, así como el “expediente
accesorio”, referido en el párrafo siguiente, si lo hubiere, constituyen los
únicos elementos probatorios en que puede fundamentar la Administración su
resolución o actuación. Los documentos o
elementos probatorios que no formen
parte integral del expediente principal o de su accesorio, así conformados, no surtirán efecto jurídico alguno
en contra del contribuyente. Igual
suerte correrán los documentos y elementos probatorios de cuya consecutividad,
veracidad y exactitud, se dude en forma razonable”.
(…)
Moción N.º
323 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 2 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el inciso 5 del artículo 181 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, en adelante se lea como sigue:
“Artículo 181.- Derecho de acceso al expediente administrativo
(…)
5. Si el expediente
principal se encontrare sustentado en sus probanzas en otro legajo, compuesto
por hojas de trabajo y otros elementos probatorios, dicho legajo se denominará
“expediente accesorio”, mismo que
deberá ser custodiado y conformado
con las mismas formalidades y requisitos señalados en los incisos 3 y 4 anteriores. En el expediente principal se indicará la
existencia del citado expediente accesorio y el número de folios que contiene”.
(…)
Moción N.º
324 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 2 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el inciso 6 del artículo 181 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, en adelante se lea como sigue:
“Artículo 181.- Derecho de acceso al expediente administrativo
(…)
6. Cuando se hace
referencia al “expediente administrativo”, se alude al expediente principal y sus expedientes accesorios, los cuales
forman parte integral e indivisible de aquel para todos los efectos, tanto para la Administración, como para las prerrogativas y derechos
derivados a favor del contribuyente”.
(…)
Moción N.º
325 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 2 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el inciso 1 del artículo 182 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
en adelante se lea como sigue:
“Artículo 182.- Derecho de defensa
1.
El derecho de defensa del contribuyente deberá ser ejercido en forma
razonable, con garantía permanente por
parte de la administración del debido proceso”.
(…)
Moción N.º 326
del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 2 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el inciso 2 del artículo 182 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, en adelante se lea como sigue:
“Artículo 182.- Derecho de defensa
(…)
2.
La Administración Tributaria está obligada a evacuar la prueba ofrecida
en tiempo y forma, so pena de incurrir en nulidad absoluta, salvo que la prueba haya sido considerada
impertinente. Mediante resolución motivada, será declarada en abandono la prueba
ofrecida y no evacuada por culpa del interesado, si hubiese transcurrido un plazo de treinta días hábiles contado desde
el día en que la Administración
instó su diligenciamiento”.
(…)
Moción N.º
327 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el
artículo 2 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso 2
del artículo 182 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante
se lea como sigue:
“Artículo 182.- Derecho de defensa
(…)
2.
La Administración Tributaria está obligada a evacuar la prueba ofrecida
en tiempo y forma, so pena de incurrir en nulidad absoluta, salvo que la prueba haya sido considerada
impertinente. Caerá en abandono la
prueba ofrecida y no evacuada por culpa o
descuido del interesado, si hubiese
transcurrido un plazo de treinta días hábiles contado desde la fecha en que
la Administración instó su diligenciamiento, sin que lo hubiere hecho, para lo cual se requerirá una
resolución motivada que así lo disponga”.
(…)
Moción N.º
328 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el
artículo 2 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso 5
del artículo 182 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante
se lea como sigue:
“Artículo 182.- Derecho de defensa
(…)
5.
A efecto de que el contribuyente pueda ejercer de manera efectiva el
derecho de defensa en contra de los actos jurídicos y actuaciones materiales de
la Administración Tributaria, esta debe pronunciarse sobre todos los alegatos y
valorar las pruebas aportadas de manera suficiente
y razonable”.
(…)
Moción N.º
329 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el
artículo 2 del proyecto de ley en discusión, de manera que el artículo
186 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:
“Artículo 186.- Nulidades
Solo causará nulidad de lo actuado, la omisión de formalidades
sustanciales del procedimiento o la violación del ordenamiento jurídico.
Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización de manera correcta, hubiera impedido,
cambiado o calificado de manera
diferente, la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión
causare indefensión”.
Moción N.º
330 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el
artículo 2 del proyecto de ley en discusión, de manera que el artículo
187 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como
sigue:
“Artículo 187.- Creación de la Defensa del
Contribuyente
Se crea la Defensa del
Contribuyente como una unidad administrativa del Ministerio de Hacienda que
tendrá bajo su responsabilidad la efectiva
defensa de los derechos y garantías de los contribuyentes. Esta dependencia tendrá carácter de Administración Tributaria y estará sujeta a lo que en materia de confidencialidad
establece este código. Asimismo, esta unidad formará parte de la
organización estructural, presupuestaria, funcional y administrativa de ese ministerio, y contará con
independencia de criterio para tomar sus
resoluciones y resolver en lo que al derecho corresponde.
Se autoriza al Ministerio de Hacienda, para que
mediante Decreto Ejecutivo, establezca
la regulación de la organización y funciones de este órgano”.
Moción N.º
331 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el
artículo 4 del proyecto de ley en discusión, de manera que el artículo
29 de la Ley General de Aduanas, en adelante se lea como sigue:
“Artículo 29. Requisitos generales.
Para poder operar como auxiliares, las personas
deberán cumplir con los siguientes requisitos generales:
1) tener capacidad legal para actuar;
2) estar anotadas en el registro de auxiliares que establezca la autoridad
aduanera;
3) mantenerse al día en el pago de sus obligaciones tributarias, sus
intereses, multas y recargos de cualquier naturaleza;
4) cumplir los requisitos estipulados en ésta Ley, sus Reglamentos y los
que disponga la resolución administrativa que los autorice como auxiliares.
El auxiliar que, luego de haber sido autorizado,
deje de cumplir con algún requisito general o específico, no podrá ejercer como tal hasta que demuestre
haber subsanado el incumplimiento. La
reincidencia en el incumplimiento de algún requisito formal, será motivo de la
suspensión temporal de su licencia o autorización para operar establecida en el
artículo 237 de esta ley”.
Moción N.º
332 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el
artículo 4 del proyecto de ley en discusión, de manera que el artículo
29 de la Ley General de Aduanas, en adelante se lea como sigue:
“Artículo 29. Requisitos generales.
Para poder operar como auxiliares, las personas
deberán cumplir con los siguientes requisitos generales:
1) tener capacidad legal para actuar;
2) estar anotadas en el registro de auxiliares que establezca la autoridad
aduanera;
3) mantenerse al día en el pago de sus obligaciones tributarias, sus
intereses, multas y recargos de cualquier naturaleza;
4) cumplir los requisitos estipulados en ésta Ley, sus Reglamentos y los
que disponga la resolución administrativa que los autorice como auxiliares.
El auxiliar que, luego de haber sido autorizado,
deje de cumplir con algún requisito general o específico, no podrá ejercer como tal hasta que demuestre
haber subsanado el incumplimiento. La
reincidencia en el incumplimiento de algún requisito formal, será motivo de la
suspensión temporal de su licencia o autorización para operar establecida en el
artículo 237 de esta ley”.
Moción N.º
333 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el
artículo 4 del proyecto de ley en discusión, de manera que el artículo 61
de la Ley General de Aduanas, en adelante se lea como sigue:
“Artículo 61.- Pago.
La obligación tributaria aduanera deberá pagarse en
el momento en que ocurre el hecho generador. El pago efectuado fuera de ese
término, produce la obligación de pagar un interés, junto con el tributo
adeudado. En todos los casos los intereses se calcularán a partir de la fecha
en que los tributos debieron pagarse, sin
que para ello sea necesaria actuación alguna de parte de la administración
aduanera.
En aquellos casos en que la resolución
determinativa de la obligación tributaria o la que resuelva recursos contra
dichas resoluciones, se dicte fuera de los plazos establecidos, el cómputo de
los intereses se suspenderá durante el tiempo de la emisión de dichos actos.
La administración aduanera mediante resolución,
fijará la tasa del interés, la cual deberá ser equivalente al promedio simple
de las tasas activas de los bancos estatales para créditos del sector comercial
y, en ningún caso podrá exceder en más de diez puntos de la tasa básica pasiva
fijada por el Banco Central de Costa Rica. Dicha tasa deberá actualizarse al
menos cada tres meses.
Igual interés devengarán las deudas de la autoridad
aduanera resultantes del cobro indebido de tributos en los términos y condiciones
de los artículos 43 y 58 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Los medios de pago admisibles serán la vía
electrónica u otros autorizados reglamentariamente”.
Moción N.º
334 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el
artículo 4 del proyecto de ley en discusión, de manera que el artículo
211 de la Ley General de Aduanas, en adelante se lea como sigue:
“Artículo 211.- Contrabando.
Será sancionado con una multa equivalente a dos veces el monto del valor aduanero de las
mercancías objeto de contrabando, y con pena de prisión de tres a cinco años,
cuando el valor aduanero de la mercancía exceda los cincuenta mil pesos
centroamericanos quien:
a) Introduzca o extraiga del territorio nacional, mercancía de cualquier
clase, valor, origen o procedencia, eludiendo el control aduanero.
b) Transporte, almacene, adquiera, venda, done,
oculte, use, dé o reciba en depósito, destruya o transforme, mercancía de
cualquier clase, valor, origen o procedencia introducida al país, eludiendo el
control aduanero.
c) Entregue mercancías del depósito aduanero, de
los estacionamientos transitorios o de las zonas portuarias o primarias,
sin que medie autorización de la
autoridad aduanera.
d)
Sustituya
mercancías de las unidades de transporte.
La sanción anterior,
será aplicable en todos los casos de contrabando, aunque con ello no se cause
perjuicio fiscal alguno.
El valor aduanero de las
mercancías será fijado en sede judicial, mediante ayuda pericial y de
conformidad con la normativa aplicable”.
Moción N.º 335
del diputado Rodríguez Quesada:
Modifìcase el
artículo 4 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el
artículo 211 de la Ley General de Aduanas, donde dice “cincuenta mil”, en
adelante se lea “cuarenta y cinco mil”.
Moción N.º
336 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el
artículo 4 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el
artículo 211 de la Ley General de Aduanas, donde dice “cincuenta mil”, en
adelante se lea “cuarenta mil”.
Moción d N.º
337 el diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el
artículo 4 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el
artículo 211 de la Ley General de Aduanas, donde dice “cincuenta mil”, en
adelante se lea “treinta y cinco mil”.
Moción d N.º
338 el diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el
artículo 4 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el
artículo 211 de la Ley General de Aduanas, donde dice “cincuenta mil”, en
adelante se lea “treinta mil”.
Moción N.º 339 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el
artículo 4 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el
artículo 211 de la Ley General de Aduanas, donde dice “cincuenta mil”, en
adelante se lea “veinticinco mil”.
Moción N.º
340 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el
artículo 4 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el
artículo 211 de la Ley General de Aduanas, donde dice “cincuenta mil”, en
adelante se lea “veinte mil”.
Moción N.º
341 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el
artículo 4 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el
artículo 211 de la Ley General de Aduanas, donde dice “cincuenta mil”, en
adelante se lea “quince mil”.
Moción N.º
342 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 4 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el artículo 211 de la Ley General de Aduanas, donde dice
“cincuenta mil”, en adelante se lea “diez mil”.
Moción N.º 343 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 4 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el artículo 214 de la Ley General de Aduanas, donde dice
“cincuenta mil”, en adelante se lea “cuarenta y cinco mil”.
Moción N.º 344 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 4 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el artículo 214 de la Ley General de Aduanas, donde dice
“cincuenta mil”, en adelante se lea “cuarenta mil”.
Moción N.º 345 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 4 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el artículo 214 de la Ley General de Aduanas, donde dice
“cincuenta mil”, en adelante se lea “treinta y cinco mil”.
Moción N.º 346 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 4 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el artículo 214 de la Ley General de Aduanas, donde dice
“cincuenta mil”, en adelante se lea “treinta mil”.
Moción N.º 347 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 4 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el artículo 214 de la Ley General de Aduanas, donde dice
“cincuenta mil”, en adelante se lea “veinticinco mil”.
Moción N.º 348 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 4 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el artículo 214 de la Ley General de Aduanas, donde dice
“cincuenta mil”, en adelante se lea “veinte mil”.
Moción N.º 349 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 4 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el artículo 214 de la Ley General de Aduanas, donde dice
“cincuenta mil”, en adelante se lea “quince mil”.
Moción N.º 350 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 4 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el artículo 214 de la Ley General de Aduanas, donde dice
“cincuenta mil”, en adelante se lea “diez mil”.
Moción N.º 351 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 4 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el inciso a) del artículo 233 de la Ley General de Aduanas, donde
dice “setenta y cinco por ciento (75%)”, en adelante se lea “ochenta por ciento
(80%)”; y donde dice “ochenta por ciento (80%)”, en adelante se lea “ochenta y
cinco por ciento (85%)”.
Moción N.º 352 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 4 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el inciso b) del artículo 233 de la Ley General de Aduanas, donde
dice “cincuenta por ciento (50%)”, en adelante se lea “cincuenta y cinco por
ciento (55%)”; y donde dice “cincuenta y cinco por ciento (55%)”, en adelante
se lea “sesenta por ciento (60%)”.
Moción N.º 353 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 4 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el inciso c) del artículo 233 de la Ley General de Aduanas, donde
dice “veinticinco por ciento (25%)”, en adelante se lea “treinta por ciento
(30%)”; y donde dice “treinta por ciento (30%)”, en adelante se lea “treinta y
cinco por ciento (35%)”.
Moción N.º 354 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 4 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en los párrafos tercero y cuarto del artículo 233 de la Ley General
de Aduanas, donde dice “cincuenta y cinco por ciento (55%)”, en adelante se lea
“sesenta por ciento (60%)”.
Moción N.º 355 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 4 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el artículo 242 de la Ley General de Aduanas, en adelante se lea
como sigue:
“Artículo 242.- Infracción tributaria aduanera.
Constituirá infracción
tributaria aduanera y será sancionada con una multa equivalente al valor
aduanero de las mercancías, toda acción u omisión que signifique una
vulneración del régimen jurídico aduanero causante de
un perjuicio fiscal superior a quinientos pesos centroamericanos. Esta
sanción será aplicable en aquellos casos en que dicha falta, no constituya delito ni infracción
administrativa sancionable con suspensión del auxiliar de la función pública
aduanera”.
Moción N.º 356 del diputado Rodríguez Quesada:
Modifícase el artículo 4 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el artículo 244 de la Ley General de Aduanas, en adelante se lea
como sigue:
“Artículo 244. Valores de referencia.
El Ministerio de Hacienda
podrá establecer valores de referencia en aduana, a fin de fijar criterios
objetivos para la identificación de posibles valoraciones tributarias aduaneras, cuyo
cálculo por parte de los sujetos pasivos se consideren anormalmente bajos.”
Moción N.º 357 de la diputada Pérez Hegg:
Para que se modifique el
Artículo 85 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755,
de 3 de mayo de 1971 y sus reformas, referido en el Artículo 1 del proyecto en
discusión de manera que se lean de la siguiente manera:
"Artículo 85.- No emisión de facturas
Se sancionará con multa
equivalente a dos salarios base, a los sujetos pasivos y declarantes que
no emitan las facturas ni los comprobantes, debidamente autorizados por la Administración
Tributaria o no los entreguen al cliente en el acto de compra, venta o
prestación del servicio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
92."
Moción N.º 358 de la diputada Pérez Hegg:
Para que se modifique el
Artículo 22 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755, de
3 de mayo de 1971 y sus reformas, referido en el Artículo 1 del proyecto en
discusión y se lea de la siguiente manera:
“Artículo 22.- Responsabilidad solidaria sobre deudas
líquidas y exigibles
Quienes adquieran del
sujeto pasivo por cualquier concepto la titularidad de bienes o el ejercicio de
derechos, son responsables solidarios por las deudas tributarias líquidas y
exigibles del anterior titular, hasta por el valor de tales bienes o derechos.
Para estos efectos los
que fueran socios de sociedades liquidadas al momento de ser liquidadas, serán
considerados igualmente responsables solidarios."
Moción N.º 359 de la diputada Pérez Hegg:
Para que se modifique el
Artículo 84 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755, de
3 de mayo de 1971 y sus reformas, referido en el Artículo 1 del proyecto en
discusión y se lea de la siguiente manera:
"Artículo 84.- Incumplimiento del deber de llevar registros contables y financieros
Serán sancionados con una
multa equivalente a un salario base, quienes no lleven los registros contables
y financieros dispuestos en las normas tributarias.
Esta sanción no será nugatoria de otras conductas
relacionadas que tengan una pena mayor."
Moción N.º 360 de la diputada Pérez Hegg:
Para que se añada un
inciso nuevo en el Artículo 171 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, Ley N° 4755, de 3 de mayo de 1971 y sus reformas, referido en el
Artículo 2 del proyecto en discusión y se lea de la siguiente manera:
"Artículo 171.- Derechos generales de los
contribuyentes
(…)
Inciso nuevo) Derecho
de hacerse acompañar por un profesional competente en materia tributaria para
que le aconseje y asesore en el proceso, sin que esto constituya una obligación
del contribuyente.
(…)”
Moción N.º 361 de la diputada Pérez Hegg:
Para que se modifique el
orden de la numeración de los Artículos 82, 83 y 84 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755, de 3 de mayo de 1971 y sus reformas,
referido en el Artículo 1 del proyecto en discusión de manera que se lean de la
siguiente manera:
"Artículo 82.- Incumplimiento en el suministro de información
En caso de incumplimiento
en el suministro de información, se aplicará una sanción equivalente a multa
pecuniaria proporcional del dos por ciento de la cifra de ingresos brutos del
sujeto infractor, en el período del impuesto sobre las utilidades, anterior a
aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de diez salarios base y un
máximo de cien salarios base. De constatarse errores en la información
suministrada, la sanción será de un uno por ciento del salario base por cada
registro incorrecto, entendido como registro la información de trascendencia
tributaria sobre una persona física o jurídica u otras entidades sin
personalidad jurídica.
Artículo 83.- Incumplimiento del deber de llevar registros contables y
financieros
Serán sancionados con una
multa equivalente a un salario base, quienes no lleven los registros contables
y financieros dispuestos en las normas tributarias.
Artículo 84.- Resistencia a las actuaciones administrativas de control
Constituye infracción
tributaria, la resistencia a las actuaciones de control del cumplimiento de
deberes materiales y formales debidamente notificadas a un determinado sujeto
pasivo. Se entenderá como actuación de la Administración toda acción realizada
con la notificación al sujeto pasivo, conducente a verificar el cumplimiento de
las obligaciones tributarias referidas al impuesto y período de que se trate.
Se entiende producida
esta circunstancia cuando se incurra en cualquiera de las siguientes conductas:
a)
No facilitar el examen o de documentos,
informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y
asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos
informáticos, sistemas operativos y de control, y cualquier otro dato con
trascendencia tributaria.
b)
No atender algún requerimiento debidamente
notificado.
c)
La incomparecencia, salvo causa justificada, en
el lugar y tiempo que se hubiera señalado.
d)
Negar o impedir indebidamente la entrada o
permanencia en fincas, locales o establecimientos a los funcionarios actuantes
o el reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones,
relacionados con las obligaciones tributarias.
Las
sanciones serán las siguientes:
a)
Multa pecuniaria de dos salarios base, si no
se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información
requerida en el plazo concedido, en el primer requerimiento notificado al
efecto.
b)
Multa pecuniaria de cinco salarios base, si no
se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información
exigida, en el plazo concedido en el segundo requerimiento notificado al
efecto. También se aplicará esta multa, cuando la infracción cometida
corresponda a la enunciada en la letra d) de este artículo.
c)
Multa pecuniaria proporcional del dos por
ciento de la cifra de ingresos brutos del sujeto infractor, en el período del
impuesto sobre las utilidades, anterior a aquel en que se produjo la
infracción, con un mínimo de diez salarios base y un máximo de cien salarios
base, cuando no se haya comparecido o no se haya facilitado la actuación
administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el tercer
requerimiento notificado al efecto. En caso de que no se conozca el importe de
las operaciones o el requerimiento no se refiera a magnitudes monetarias, se
impondrá el mínimo establecido en este apartado.
Las multas previstas en
este artículo no podrán ser objeto de acumulación, por lo que deberá imponerse
una única sanción que se determinará en función del número de veces que se haya
desatendido cada requerimiento.”
Moción N.º 362 de la diputada Pérez Hegg:
Para que se modifique el
inciso 2 del Artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley
N° 4755, de 3 de mayo de 1971 y sus reformas, referido en el Artículo 1 del
proyecto en discusión de manera que se lean de la siguiente manera:
"Artículo 81.-Infracciones materiales
por omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o
devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes
(...)
2. Calificación de las infracciones tributarias. Cada infracción
tributaria establecida en este artículo, se calificará de forma unitaria, con arreglo
a lo dispuesto en el inciso 3) de este mismo artículo. La multa que proceda se
aplicará sobre la totalidad de la base de la sanción que en cada caso
corresponda.
Sin perjuicio de lo
anterior, cuando de la determinación de oficio practicada, resulten importes no
sancionables, deberá excluirse de la base de la sanción, la proporción
correspondiente a los importes no sancionables. Para estos fines, la base de la
sanción será el resultado de la siguiente operación matemática:
Donde:
A = son los incrementos
sancionables.
B = son los incrementos
sancionables realizados directamente en la cuota del tributo o en la cantidad a
ingresar.
C = son todos los
incrementos, sean sancionables o no.
T = es el tipo del
tributo.
Para el tipo de tributo
T, si los incrementos sancionables se producen en la parte de la base gravada
por un tipo impositivo proporcional, será ese tipo el que se aplicará. Cuando
los incrementos se produzcan en la parte de la base gravada por una escala de
tipos o tarifas, se aplicará el tipo medio que resulte de la aplicación de esa
escala.
El coeficiente se
expresará redondeado con dos decimales y en su cálculo no se tendrán en cuenta
los importes determinados que reduzcan la base, la cuota o la cantidad a
ingresar.
(…)”
Moción N.º 363 de la diputada Pérez Hegg:
Para que se modifique el
inciso 2 del Artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley
N° 4755, de 3 de mayo de 1971 y sus reformas, referido en el Artículo 1 del
proyecto en discusión de manera que se lean de la siguiente manera:
"Artículo 81.- Infracciones materiales
por omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o
devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes
(…)
2. Calificación de las
infracciones tributarias. Cada infracción tributaria establecida en este
artículo, se calificará de forma unitaria, con arreglo a lo dispuesto en el
inciso 3) de este mismo artículo. La multa que proceda se aplicará sobre la
totalidad de la base de la sanción que en cada caso corresponda.
Sin perjuicio de lo
anterior, cuando de la determinación de oficio practicada, resulten importes no
sancionables, deberá excluirse de la base de la sanción, la proporción
correspondiente a los importes no sancionables, con el fin de tales importes
no resulten afectados por la sanción que se pretende imponer. Para estos
efectos, la base de la sanción será el producto de multiplicar el importe a
ingresar por el resultado de la siguiente operación matemática:
Donde:
A = son los incrementos
sancionables.
B = son los incrementos
sancionables realizados directamente en la cuota del tributo o en la cantidad a
ingresar.
C = son todos los
incrementos, sean sancionables o no.
T = es el tipo o
tarifa del tributo.
Para el tipo o tarifa del
tributo T, si los incrementos sancionables se producen en la parte de la base
gravada por un tipo impositivo proporcional, será ese tipo el que se aplicará.
Cuando los incrementos se produzcan en la parte de la base gravada por una
escala de tipos o tarifas, se aplicará el tipo medio que resulte de la
aplicación de esa escala.
El coeficiente se
expresará redondeado con dos decimales y en su cálculo no se tendrán en cuenta
los importes determinados que reduzcan la base, la cuota o la cantidad a ingresar.
(…)
Moción N.º 364 de la diputada Pérez Hegg:
Para que se elimine el
Artículo 244 de la Ley N° 7557 de 20 de octubre de 1995 y sus reformas, Ley
General de Aduanas, referido en el Artículo 4 del proyecto en discusión.
Moción N.º 365 varias y varios diputados:
Para que se modifique el
artículo 166 del Código de Normas y Procedimientos Ley Nº 4755, de 3 de mayo de
1971 y sus reformas, modificación que deberá incorporarse en el Artículo 1
del proyecto en discusión, y se lea de la siguiente manera:
"Artículo166.-
Gestión de Cobros
La Administración
Tributaria del Ministerio de Hacienda, por medio de sus oficinas de cobros, que
podrán ser establecidas de acuerdo con el origen de la deuda, sea en tributos
internos, en tributos aduaneros u otras obligaciones, debe cobrar los
impuestos, tasas, contribuciones, derechos fiscales, rentas del arrendamiento
de bienes del Poder Central no sujetos a leyes especiales y de toda clase de
créditos a favor de éste, mediante el procedimiento instituido por la Ley Nº
2393 de 11 de julio de 1959, reformada por Ley Nº 3493 de 29 de
enero de enero de 1965 y por las disposiciones de este título.
La Administración
Tributaria del Ministerio de Hacienda es el único órgano administrativo
facultado para dar facilidades a los deudores del fisco para que se pongan al
día en el pago de sus obligaciones, condonar multas y tomar medidas pertinentes
que aseguren la más exacta y eficaz percepción de los recursos públicos, todo
ello de acuerdo con lo que disponen las leyes respectivas, así como para
celebrar contratos de arrendamiento de bienes pertenecientes al Estado no
sujetos a leyes especiales.”
Moción N.º 366 varias y varios diputados:
Para que se adicione
un último párrafo al Artículo 62 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios Ley Nº 4755, de 3 de mayo de 1971 y sus reformas,
que deberá incorporarse en el Artículo 1 del proyecto en discusión, y se lea de
la siguiente manera:
"Artículo 62
(…)
En todos los casos, las
personas físicas o jurídicas que soliciten exenciones deberán estar al día en
el pago de los impuestos que administre la Administración Tributaria del
Ministerio de Hacienda como condición para su otorgamiento."
Moción N.º 367 varias y varios diputados:
Para que se adicione un
artículo 12 al proyecto de ley en discusión que se leerá de la siguiente
manera:
"Artículo 12.
Deróguense los artículos 5 y 6 de la Ley N°3022 de 27 de agosto de 1962, Ley
que Crea la Dirección General de Hacienda en el Ministerio de Hacienda."
Moción N.º 368 varias y varios diputados:
Para que se modifique el
Artículo 61 del Código de Normas y Procedimientos Ley Nº 4755, de 3 de mayo de
1971 y sus reformas, modificación que deberá Incorporarse en el Artículo 1
del proyecto en discusión, y se lea de la siguiente manera:
"Artículo 61.-
Concepto y competencia. Exención es la dispensa legal de la obligación
tributaria.
Los Directores Generales de la Administración
Tributaria del Ministerio de Hacienda, cada uno en el ámbito de su competencia,
o bien los funcionarios en quienes ellos deleguen, son los únicos facultados
para autorizar con su firma, las exenciones de derechos de importación, de
compras en el mercado nacional y otros trámites relacionados con las mismas,
debiendo en cada caso señalar la ley en que se ampare el beneficio
solicitado."
Moción N.º 369 varias y varios diputados:
Para que se adicionen un
artículo 10 y un artículo 11 al proyecto de ley en discusión que se leerán de
la siguiente manera:
"ARTÍCULO 10.-
En todos los textos de la legislación relacionados con
el otorgamiento de exenciones fiscales que mencionen a la Dirección General de
Hacienda, deberá leerse la Dirección General de la Administración Tributaria
competente.
ARTÍCULO 11.-
En todos los textos de la legislación relacionada
con el Cobro Judicial y Extra Judicial, que mencionen a la Oficina de Cobro de
la Dirección General de Hacienda o del Ministerio de Hacienda, según
corresponda, deberá leerse la Oficina de Cobros de la Administración Tributaria
del Ministerio de Hacienda."
Moción N.º 370 varias y
varios diputados:
Para que se adicione un
transitorio nuevo al proyecto de ley en discusión que se leerá de la siguiente
manera:
"Transitorio primero.
Las reubicaciones o
traslados de funcionarios de la Dirección General de Hacienda, así como todo
proceso de reestructuración que se desarrolle dentro del plazo de tres años de
la publicación de esta ley y que surjan como producto de las disposiciones
legales aprobadas en la Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria,
deberán respetar la clase de puesto, condiciones salariales y demás derechos
laborales de los funcionarios afectados, es decir, se mantendrán sus derechos y
condiciones laborales existentes antes de la reubicación o traslado o
reestructuración ".
Moción N.º 371 varias y
varios diputados:
Para que se adicione un
Artículo 84 bis al Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755,
de 3 de mayo de 1971 y sus reformas, modificación que deberá adicionarse en el
Artículo 1 del proyecto en discusión, y se lea de la siguiente manera:
"Artículo 84 bis.- Incumplimiento del deber
de llevar el registro de accionistas
Serán sancionados con una
multa equivalente a un salario base, las personas jurídicas que no tengan al
día el registro establecido en el artículo 137 del Código de Comercio."
Moción N.º 372 varias y
varios diputados:
Para que se modifique el
artículo 84 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755, de
3 de mayo de 1971 y sus reformas, referido en el Artículo 1 del proyecto en
discusión y se lea de la siguiente manera:
"Artículo 84.- Incumplimiento del deber de llevar registros contables y financieros
Serán sancionados con una
multa equivalente a un salario base quienes no lleven los registros contables y
financieros al día, según lo dispuesto en las normas tributarias y en el Código
de Comercio."
Moción N.º 373 del diputado Villalta
Flórez-Estrada:
Para que se elimine el
artículo 187 que se pretende adicionar al Código de Normas y Procedimientos
Tributarios mediante el artículo 2 del proyecto de ley en discusión.
Moción N.º 374 del diputado Villalta
Flórez-Estrada:
Para que se modifique el
primer párrafo del artículo 115 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, contenido en el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, cuyo
texto dirá:
"ARTÍCULO 1.- (...)
Artículo 115.- Uso de la información.
La información obtenida o
recabada sólo podrá usarse para fines tributarios de la propia Administración
Tributaria, la cual está impedida para trasladarla o remitirla a otras
oficinas, dependencias o instituciones públicas o privadas, salvo el
traslado de información a la Caja Costarricense del Seguro Social, de
conformidad con el artículo 20 de la Ley Nº 17 del 22 de octubre de 1943 y sus
reformas. (...)"
Moción N.º 375 del diputado Villalta
Flórez-Estrada:
Para que al artículo 1
del proyecto de ley en discusión se adicione la siguiente modificación al
artículo 90 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, cuyo texto dirá:
"ARTÍCULO 1.- Refórmase los artículos 12, 22, 26, 27, 28, 29, 30, 43,
45, 51, 53, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 88, 90, 92, 99, 101, 103, 104, 110, 114,
115, 116, 119, 122, 123, 127, 128, 128 bis, 130, 137, 138, 140, 144, 145, 146,
150, 151, 153, 156 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N.º
4755, de 3 de mayo de 1971 y sus reformas; refórmanse además los artículos 169,
173, 175 y 176 los cuales con el cambio de numeración de esta ley pasan a ser
191, 194, 196 y 197 respectivamente, para que se lean de la siguiente forma:
(…)
"Artículo 90.- Procedimiento para aplicar
sanciones penales
En los supuestos en que
la Administración Tributaria estime que las irregularidades detectadas pudieran
ser constitutivas de delito, deberá presentar la denuncia ante el Ministerio
Público, sin perjuicio de su potestad de continuar el procedimiento
administrativo sancionador y de determinación de la obligación tributaria.
En sentencia, el juez
penal resolverá sobre la aplicación de las sanciones penales tributarias al
imputado. En el supuesto de
condenatoria, determinará el monto de las obligaciones tributarias principales
y las accesorias, los recargos e intereses, directamente vinculados con los
hechos configuradores de sanciones penales tributarias, así como las costas
respectivas."
Moción N.º 376 del diputado Villalta
Flórez-Estrada:
Para que se modifiquen
los dos primeros párrafos del artículo 115 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, contenido en el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, que se leerán de la siguiente manera:
"Artículo 103.- Control tributario
(…)
Con el fin de tutelar los
intereses superiores de la Hacienda Pública costarricense, y sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 74, inciso 5) de la Ley Constitutiva de la Caja
Costarricense del Seguro Social, Nº 17
del 22 de octubre de 1943, los trámites y actuaciones a cargo de la
Administración Tributaria no podrán condicionarse por ley actual ni posterior,
a que el interesado esté al día con deberes formales o materiales, que tenga
ante otras instituciones públicas."
Moción N.º 377 del diputado Villalta
Flórez-Estrada:
Para que se modifiquen
los dos primeros párrafos del artículo 115 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, contenido en el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, que se leerán de la siguiente manera:
"Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión, inexactitud, o por solicitud
improcedente de compensación o devolución, o por obtención de devoluciones
improcedentes.
(…)
3.- Sanciones aplicables. Las
infracciones materiales descritas en los subincisos a), b), c) y d) del inciso
1 de este artículo, serán sancionadas con una multa pecuniaria del cincuenta
por ciento sobre la base de la sanción que corresponda.
Para todas las
infracciones anteriores que pudieran calificarse como graves o muy graves,
según se describe a continuación, y siempre que la base de la sanción fuere
igual o inferior al equivalente de quinientos salarios base, se aplicarán las
sanciones que para cada caso se establecen.
En el caso de infracciones en las que la base de la sanción sea
superior a quinientos salarios base, estas sanciones también se aplicarán y,
además, la Administración Tributaria tendrá la obligación de presentar la
respectiva denuncia penal, de conformidad con el artículo 90 de este Código:
(...)"
Moción N.º 378 del diputado Villalta
Flórez-Estrada:
Para que se modifique el
artículo 51 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, contenido en el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, y en adelante se lean de la
siguiente manera:
"Artículo 51.- Términos de prescripción
La acción de la
Administración Tributaria para determinar la obligación prescribe a los cuatro
años. Igual término rige para exigir el
pago del tributo y sus intereses.
El término antes indicado se extiende a seis años
para los contribuyentes o responsables no registrados ante la Administración
Tributaria o a los que estén registrados pero hayan presentado declaraciones
calificadas como fraudulentas o no hayan presentado las declaraciones
juradas. Las
disposiciones contenidas en este artículo deben aplicarse a cada tributo por
separado."
Moción N.º 379 del diputado Villalta Flórez-Estrada:
Para que se
modifique el inciso 3) del artículo 81 del
Código de Normas y Procedimiento Tributarios, contenido en el artículo 1 del
proyecto de ley en discusión, y en adelante se lea:
"Artículo 81.-
Infracciones materiales por omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente
de compensación o devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.
(…)
3.- Sanciones
aplicables. Las infracciones materiales descritas en
los subincisos a), b), c) y d) del inciso 1) de este artículo, serán
sancionadas con una multa pecuniaria del cincuenta por ciento sobre la base de
la sanción que corresponda.
Para todas las
infracciones anteriores que pudieran calificarse como graves y muy graves, según
se describe a continuación, y siempre que la base de la sanción fuere igual o
inferior al equivalente de quinientos salarios base, se aplicarán las sanciones
que para el caso se establece. En caso de infracciones en las que la base de la sanción sea superior a
quinientos salarios base, estas sanciones también se aplicarán y, además, la
Administración Tributaria tendrá la obligación de presentar la respectiva
denuncia penal, de conformidad con el artículo 90 de este Código: (...)"
Moción N.º 380 del diputado Villalta
Flórez-Estrada:
Para que se
modifique el último párrafo del artículo 103 del Código de Normas y
Procedimiento Tributarios, contenido en el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, y en adelante se lea:
"Artículo
103.- Control tributario
(...)
Con el fin de
tutelar los intereses superiores del la Hacienda Pública costarricense, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, inciso 5) de la Ley
Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, N° 17 del 22 de
octubre de 1943, los trámites y actuaciones a cargo de la
Administración Tributaria no podrán condicionarse por ley actual ni posterior,
a que el interesado esté al día con deberes formales o materiales, que tenga
ante las otras instituciones públicas."
Moción N.º 381 del diputado Villalta
Flórez-Estrada:
Para que en el
artículo 4 del proyecto de ley en discusión se adicione una modificación al
artículo 93 de la Ley General de Aduanas, cuyo texto dirá:
ARTÍCULO 4.- Refórmanse los
artículos 29, 61, 63, 93, 102,
194,196 inciso d), 197, 199, 204, 211, 214, 231, 233, 234, 242, 244 y 246 de la
Ley N° 7557 de 20 de octubre de 1995 y sus reformas, Ley General de Aduanas
para que se lean de la siguiente forma:
(…)
"Artículo
93.- Verificación inmediata
La declaración
aduanera autodeterminada será sometida a un proceso selectivo y aleatorio, para
determinar si corresponde efectuar la verificación inmediata de lo declarado.
Durante la
verificación inmediata podrá ordenarse el reconocimiento físico de las
mercancías, la revisión de los documentos que sirvieron de soporte a la
declaración aduanera y los análisis de laboratorio de las mercancías, así como
cualquier otra medida necesaria para verificar la exactitud y veracidad de lo
declarado por el declarante y por el agente aduanero, si ha intervenido ese
auxiliar.
No obstante, los
productos y mercancías agrícolas, previamente declarados por el Ministerio de
Agricultura y Ganadería, mediante resolución fundada, como sensibles para la
seguridad alimentaria y la estabilidad social del país, serán sometidos a
procedimientos especiales de verificación que incluirán, entre otros aspectos,
un reconocimiento físico más riguroso y detallado de dichos productos y
mercancías, en razón del interés público que reviste la medida.
Estos procedimientos
especiales de verificación serán definidos por vía reglamentaria. La Dirección
General de Aduanas, podrá, previa consulta con los Ministerios de Agricultura y
Ganadería y de Economía, Industria y Comercio, restringir para cada caso su
aplicación en el tiempo a los periodos de mayor incidencia en las
importaciones.
La verificación
inmediata no limitará las facultades de fiscalización posterior a cargo de la
autoridad aduanera."
Moción N.º 382 del diputado Villalta
Flórez-Estrada:
Para que se elimine
el artículo 178 que se pretende adicionar al Código de Normas y Procedimientos
Tributarios mediante el artículo 2 del proyecto de ley discusión.
Moción N.º 383 del diputado Villalta
Flórez-Estrada:
Para que se
modifique el artículo 227 bis que se pretende adicionar a la Ley General de
Aduanas mediante el artículo 5 del proyecto de ley en discusión, cuyo texto
dirá:
"Artículo 227 bis.- Cobro de tributos
existiendo causa penal pendiente
En los supuestos en
que la autoridad aduanera estime que las irregularidades detectadas pudieran
ser constitutivas de delito, deberá presentar la denuncia ante el Ministerio
Público, sin perjuicio de su potestad de
continuar el procedimiento administrativo sancionador y de ejecutar el
cobro de los tributos adeudados y sus intereses de conformidad con el
procedimiento administrativo respectivo."
Moción N.º 384 del diputado Villalta
Flórez-Estrada:
Para que se
modifiquen el artículo 242 de la Ley General de Aduanas contenido en el
artículo 4 del proyecto de ley en discusión y el artículo 242 bis que se
pretende adicionar a dicha ley mediante el artículo 5 del proyecto de ley en
discusión, para que en adelante se lean así:
"Artículo
242.- Infracción
tributaria aduanera
Constituirá
infracción tributaria aduanera y será sancionada con una multa equivalente al
valor aduanero de las mercancías, toda acción u omisión que signifique una
vulneración del régimen jurídico aduanero que cause un perjuicio fiscal
superior a quinientos pesos centroamericanos, siempre que no se configure
una infracción administrativa de mayor gravedad o sancionable con suspensión del auxiliar de la función pública
aduanera y sin perjuicio de las sanciones penales que procedan en caso de
que se configure un delito."
(…)
"Artículo
242 bis.- Otra
Infracción administrativa
Constituirá
infracción tributaria aduanera y será sancionada con una multa equivalente al
valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211
de esta Ley, aunque con ello no cause perjuicio fiscal. En caso de que el valor
aduanero de las mercancías supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su
equivalente en moneda nacional, además, la autoridad aduanera tendrá la
obligación de presentar la respectiva denuncia penal, de conformidad con el
artículo 227 bis de esta Ley."
Moción N.º 385 del diputado Villalta
Flórez-Estrada:
Para que se
modifique el artículo 115 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
contenido en el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, cuyo texto dirá:
"Artículo
115.- Uso de la información
(...)
Sin embargo, será
de acceso público la información sobre los nombres de las personas físicas y
jurídicas que tienen deudas tributarias con la Hacienda Pública y el monto de
dichas deudas. Facúltese a la Administración Tributaria
para publicar listas de personas deudoras con la Hacienda Pública y los
montos adeudados, así como los nombres de personas físicas o jurídicas que no han presentado sus
declaraciones o que realizan actividades económicas sin haberse inscrito como
contribuyentes.
(…)”
Moción N.º 386 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el artículo 12 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios en adelante se lea como sigue:
“Artículo 12.- Convenios entre particulares
En materia de
impuestos, no podrán ser alterados por actos o convenios entre los
particulares, los elementos de la obligación tributaria, tales como la
definición del sujeto pasivo, del hecho generador y hecho imponible entre
otros, los cuales no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio
de sus consecuencias jurídico-privadas”.
Moción N.º 387 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el primer párrafo
del artículo 22 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios en adelante
se lea como sigue:
“Artículo 22.- Responsabilidad solidaria sobre
deudas líquidas y exigibles
Quienes adquieran
del sujeto pasivo, por cualquier causa jurídica, la titularidad de bienes o el
ejercicio de derechos, son responsables solidarios por las deudas tributarias
líquidas y exigibles del anterior titular, hasta por el valor de tales bienes o
derechos.”
(…)
Moción N.º 388 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el segundo párrafo
del artículo 22 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios en adelante
se lea como sigue:
“Artículo 22.- Responsabilidad solidaria sobre
deudas líquidas y exigibles
(…)
Para todos los
efectos, los que fueren o hayan sido socios de sociedades liquidadas hasta el
momento de su liquidación, serán igualmente considerados por la Administración
Tributaria, responsables solidarios de los tributos dejados de percibir por el
Estado costarricense”.
Moción N.º 389 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el artículo 26 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios en adelante se lea como sigue:
“Artículo 26.- Domicilio fiscal
El domicilio fiscal
es el lugar de localización de los sujetos pasivos, o bien el lugar donde se
encuentren situados sus intereses económicos; sin perjuicio de la facultad para
señalar un lugar de notificaciones diferente de su domicilio, para efectos de
un procedimiento administrativo”.
Moción N.º 390 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el artículo 27 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios en adelante se lea como sigue:
“Artículo 27.- Domicilio fiscal de personas
físicas
El domicilio fiscal
para las personas físicas, es el lugar donde tengan su residencia
habitual. No obstante, en el caso de
personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, en los
términos que reglamentariamente se determinen, la Administración Tributaria
podrá designar como domicilio fiscal, el lugar donde se considere, se encuentre
centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades
desarrolladas. Si no pudiera
establecerse dicho lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor de sus
activos fijos, con los cuales se realicen las actividades económicas”.
Moción N.º 391 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el primer párrafo del
artículo 28 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios en adelante se
lea como sigue:
“Artículo 28.- Domicilio fiscal de personas
jurídicas
El domicilio fiscal
para las personas jurídicas, será su domicilio social, siempre que en él se
encuentre efectivamente concentrada la gestión administrativa y dirección de
sus negocios, o en su defecto, tal domicilio será el lugar en el que se lleve a
cabo dicha gestión o dirección. Cuando
resulte dificultosa la determinación del lugar de domicilio fiscal de acuerdo
con los criterios anteriores, prevalecerá aquel domicilio donde radique el
mayor valor de los activos fijos, o bien en el lugar donde se concentre la
mayor proporción de su actividad económica”.
(…)
Moción N.º 392 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el párrafo segundo
del artículo 28 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios en adelante
se lea como sigue:
“Artículo 28.- Domicilio fiscal de personas
jurídicas
(…)
Las disposiciones
relacionadas con las sociedades de derecho de este artículo, serán aplicables
también a las sociedades de hecho, fideicomisos, sucesiones y entidades
análogas que carezcan de personalidad jurídica propia.”
Moción N.º 393 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el epígrafe y el
inciso a) del artículo 29 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios en
adelante se lea como sigue:
“Artículo 29.- Personas domiciliadas en el
extranjero
Las personas
domiciliadas en el extranjero, serán regidas de acuerdo con las siguientes
disposiciones:
e) En los casos en que exista un establecimiento permanente conocido en el
país, serán aplicadas las disposiciones establecidas en los artículos 26 y 27
del presente Código”.
(…)
Moción N.º 394 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso b) del
artículo 29 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios en adelante se
lea como sigue:
“Artículo 29.- Personas domiciliadas en el
extranjero
(…)
a)
En los demás casos, el domicilio de la persona extraterritorialmente
domiciliada, será el de su representante legal; o bien, a falta de dicho
representante, se debe tener como domicilio fiscal el lugar donde ocurra el
hecho generador de la obligación tributaria”.
(…)
Moción N.º 395 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el párrafo primero
del artículo 30 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios en adelante
se lea como sigue:
“Artículo 30.- Obligación de comunicar el
domicilio.
Los sujetos deberán
comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración
Tributaria que corresponda según su jurisdicción, en la forma y en los términos
que se establezcan reglamentariamente.
El cambio de domicilio fiscal no producirá efectos frente a la
Administración Tributaria, sino hasta que se cumpla con el deber de
comunicación mencionado, pero ello no impedirá que los procedimientos que se
hayan iniciado de oficio antes de la comunicación de dicho cambio, puedan
continuar tramitándose por el órgano correspondiente al domicilio inicial,
siempre que las notificaciones derivadas de dichos procedimientos se realicen
de acuerdo con lo previsto en la ley”.
(…)
Moción N.º 396 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el párrafo segundo
del artículo 30 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios en adelante
se lea como sigue:
“Artículo 30.- Obligación de comunicar el
domicilio.
(…)
Cada Administración
Tributaria, podrá comprobar y verificar la información domiciliaria comunicada
por el administrado, y deberá rectificar el domicilio fiscal declarado por los
sujetos pasivos en relación con los tributos cuya gestión le competa, cuando
esto se estime pertinente, con arreglo al procedimiento que se fije
reglamentariamente”.
Moción N.º 397 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que se adicione un
párrafo tercero al artículo 30 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, según se detalla:
“Artículo 30.- Obligación de comunicar el
domicilio.
(…)
La Administración
Tributaria, pondrá a disposición de los contribuyentes, las facilidades
tecnológicas suficientes para que puedan actualizar en forma ágil, su domicilio
fiscal”.
Moción N.º 398 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso 1. del
artículo 43 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, sea eliminado y
sea sustituido por el siguiente párrafo:
“Artículo 43.- Pagos en exceso y prescripción de
la acción de repetición
1. En el caso de créditos por pagos indebidos, los contribuyentes y sus
responsables, tendrán acción para reclamar la restitución de lo pagado en forma
indebida por concepto de tributos, sanciones e intereses. Solo se reconocerán
intereses de acuerdo con el tipo establecido en el artículo 58 de este Código,
cuando el pago haya sido inducido o forzado por la Administración
Tributaria. Dicho interés correrá a partir
del día natural siguiente a la fecha del pago efectuado por el contribuyente”.
(…)
Moción N.º 399 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso 2. del
artículo 43 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, sea eliminado y
en su lugar sea incluido el siguiente párrafo:
“Artículo 43.- Pagos en exceso y prescripción de
la acción de repetición
(…)
1.
En el caso de créditos por pagos debidos, los contribuyentes y sus
responsables, tendrán acción para reclamar la restitución de los pagos debidos
en virtud de las normas sustantivas de los distintos tributos que generen un
derecho de crédito a su favor o pagos a cuenta, siempre que no exista deber de
acreditación para el pago de nuevas deudas, según la normativa propia de cada
tributo. La Administración Tributaria reconocerá intereses de acuerdo con el
tipo establecido en el artículo 58 de este Código, a partir de los tres meses
siguientes a la presentación de la solicitud de devolución, solamente en caso
de que la Administración no ponga a disposición del contribuyente, el saldo a
favor que proceda de acuerdo con la normativa de cada tributo”.
(…)
Moción N.º 400 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que los dos párrafos
finales del artículo 43 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios en
adelante se lean como sigue:
“Artículo 43.- Pagos en exceso y prescripción de
la acción de repetición
(…)
La acción para
solicitar la devolución o compensación de créditos tributarios, prescribe
transcurridos cuatro años a partir del día siguiente a la fecha en que se
efectuó el pago. Transcurrido el término de prescripción, sin que se requiera
pronunciamiento alguno de parte de la Administración Tributaria, no procederá
devolución ni compensación alguna por dichos saldos acreedores.
De previo a ordenar
la devolución de un crédito, la Administración Tributaria podrá, por la vía de
la compensación, liquidar el saldo o saldos correspondientes, conforme se
indica en el artículo 45 de este Código, y procederá a restituir el saldo
remanente a favor, si este existiere”.
Moción N.º 401 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el artículo 43 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios en adelante se lea como sigue:
“Artículo 43.- Pagos en exceso y prescripción de
la acción de repetición
En el caso de créditos por pagos
indebidos, los contribuyentes y sus responsables, tendrán acción para reclamar
la restitución de lo pagado indebidamente por concepto de tributos, sanciones e
intereses. Solo se reconocerán intereses de acuerdo con el tipo establecido en
el artículo 58 de este Código, si el pago fue inducido o forzado por la
Administración Tributaria. Dicho interés
correrá a partir del día natural siguiente a la fecha del pago efectuado por el
contribuyente.
En el caso de créditos por pagos
debidos, los contribuyentes y sus responsables, tendrán acción para reclamar la
restitución de los pagos debidos en virtud de las normas sustantivas de los
distintos tributos que generen un derecho de crédito a su favor o pagos a
cuenta, siempre que no exista deber de acreditación para el pago de nuevas
deudas, según la normativa propia de cada tributo. La Administración Tributaria
reconocerá intereses de acuerdo con el tipo establecido en el artículo 58 de
este Código, a partir de los tres meses siguientes a la presentación de la
solicitud de devolución, solamente en caso de que la Administración no ponga a
disposición del contribuyente, el saldo a favor que corresponda.
La acción para solicitar la devolución
o compensación de créditos tributarios, prescribe transcurridos cuatro años a
partir del día siguiente a la fecha en que se efectuó el pago; o bien, desde la
fecha de presentación de la declaración jurada de la cual surgió el crédito.
Transcurrido el término de prescripción, no procederá devolución ni
compensación alguna por saldos acreedores, lo cual no se requerirá
pronunciamiento expreso de la Administración Tributaria.
De previo a ordenar la devolución de un
crédito, la Administración Tributaria podrá, por la vía de la compensación,
liquidar el saldo o saldos correspondientes, conforme se indica en el artículo
45 de este Código, y procederá a restituir el saldo remanente a favor, si este
existiere”.
Moción N.º 402 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el párrafo final del
artículo 43 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se
lea como sigue:
“Artículo 43.- Pagos en exceso y prescripción de
la acción de repetición
(…)
De previo a ordenar
la devolución de un crédito, la Administración Tributaria podrá compensar de
oficio, las deudas tributarias que el contribuyente mantenga con la
Administración, conforme se indica en el artículo 45 de este Código, y
restituirá el saldo remanente a favor del contribuyente, si existiere”
Moción N.º 403 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que los párrafos primero
y segundo del artículo 45 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en
adelante se lea como sigue:
“Artículo 45.- Casos en que procede la
compensación
El contribuyente o
su responsable, existiendo créditos líquidos y exigibles por concepto de
tributos y sus accesorios a su favor, podrá solicitar la compensación de los
mismos, con deudas tributarias de igual naturaleza y sus accesorios, cuya
determinación haya sido efectuada y no pagadas por él, o determinadas de oficio,
referentes a períodos no prescritos, siempre que sean administrados por el
mismo órgano administrativo. Asimismo,
la Administración Tributaria quedará facultada para realizar la compensación de
oficio.
Tratándose del
impuesto general sobre las ventas o impuesto al valor agregado, y el selectivo
de consumo, serán también compensables las deudas o créditos que por concepto
de estos tributos se generen en trámites aduaneros, con los generados ante la
Dirección General de Tributación”.
(…)
Moción N.º 404 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el primer párrafo
del artículo 45 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante
se lea como sigue:
“Artículo 45.- Casos en que procede la
compensación
El contribuyente o
su responsable, cuando existan créditos líquidos y exigibles por concepto de
tributos y sus accesorios, podrá solicitar la compensación de los mismos, con
deudas tributarias de igual naturaleza, así como de los accesorios que
correspondan, cuya determinación referente a períodos no prescritos, hayan sido
efectuadas y no pagadas por él, o bien, determinadas de oficio, siempre que la
administración de los mismos correspondan al mismo órgano administrativo. Asimismo, la Administración Tributaria
quedará facultada para realizar dicha compensación de oficio”.
(…)
Moción N.º 405 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el segundo párrafo
del artículo 45 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante
se lea como sigue:
“Artículo 45.- Casos en que procede la
compensación
(…)
Tratándose del
impuesto general sobre las ventas o impuesto al valor agregado, y el selectivo
de consumo, serán también compensables con los impuestos generados ante la
Dirección General de Tributación, las deudas o créditos generados en trámites
aduaneros”.
(…)
Moción N.º 406 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el primer párrafo
del artículo 51 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante
se lea como sigue:
“Artículo 51.- Términos de prescripción
La acción de la
Administración Tributaria para determinar la obligación prescribe a los cuatro
años siguientes a la finalización del período fiscal correspondiente. Igual término rige para exigir el pago del
tributo y sus intereses”.
(…)
Moción N.º 407 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el artículo 51 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:
“Artículo 51.- Términos de prescripción
La acción de la
Administración Tributaria para determinar la obligación prescribe a los cuatro
años siguientes a la configuración del hecho generador del tributo. Igual término rige para exigir el pago del
tributo, sus intereses y demás accesorios en caso de existir.
Las disposiciones
contenidas en este artículo deben aplicarse a cada tributo por separado”.
Moción N.º 408 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el artículo 51 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:
“Artículo 51.- Términos de prescripción
En los casos de
evasión tributaria, la acción de la Administración Tributaria para determinar
la obligación prescribe a los cuatro años siguientes de haberse configurado el
hecho generador del Tributo. Igual
término rige para exigir su pago, sus intereses y accesorios.
Cuando se trate de
elusión de tributos, el plazo de prescripción de la acción administrativa
tributaria, será de cinco años a partir de la configuración del hecho
generador.
Las disposiciones
contenidas en este artículo deben aplicarse a cada tributo por separado”.
Moción N.º 409 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el primer párrafo
del artículo 53 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante
se lea como sigue:
“Artículo 53.- Interrupción o suspensión de la
prescripción
El curso de la
prescripción se interrumpe por las siguientes causas:
g) La notificación del inicio de actuaciones de comprobación del cumplimiento material de las obligaciones tributarias.
Se entenderá no producida la interrupción del curso de la prescripción, si las
actuaciones no se inician en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la
fecha de notificación o si, una vez iniciadas, se suspenden por más de un mes.
En los casos de liquidación previa a que se refiere el artículo 126 de este
código, la interrupción de la prescripción se dará en el momento de la
notificación del acto administrativo determinativo de la obligación tributaria
que contenga la constancia expresa del carácter previo de la liquidación
practicada.
h) La determinación del tributo efectuada por el sujeto pasivo.
i) El reconocimiento expreso de la obligación, por parte del sujeto pasivo.
j) La solicitud por parte del deudor tributario, de aplazamientos y
fraccionamientos de pago.
k) La notificación de los actos administrativos o jurisdiccionales
tendientes a ejecutar el cobro de la deuda tributaria.
l) La interposición de toda petición o reclamo a la Administración por
parte del contribuyente, en los términos dispuestos en el artículo 102 del
presente Código”.
Moción N.º 410 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso a) del
primer párrafo del artículo 53 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, en adelante se lea como sigue:
“Artículo 53.- Interrupción o suspensión de la
prescripción
El curso de la prescripción se interrumpe por las
siguientes causas:
a)
La notificación del inicio de actuaciones de comprobación del cumplimiento material de las obligaciones
tributarias. Se entenderá no producida la interrupción del curso de la
prescripción, si las actuaciones no se inician en el plazo máximo de un mes,
contado a partir de la fecha de notificación o si, una vez iniciadas, se
suspenden por más de treinta días. En los casos de liquidación previa a que se
refiere el artículo 126 de este código, la interrupción de la prescripción se
dará en el momento de la notificación del acto administrativo determinativo de
la obligación tributaria”.
Moción N.º 411 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso a) del
primer párrafo del artículo 53 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, en adelante se lea como sigue:
“Artículo 53.- Interrupción o suspensión de la
prescripción
El curso de la prescripción se interrumpe por las
siguientes causas:
a)
La notificación del inicio de actuaciones de comprobación del cumplimiento material de las obligaciones
tributarias. Se entenderá no producida la interrupción del curso de la
prescripción, si las actuaciones no se inician en el plazo máximo de un mes,
contado a partir de la fecha de notificación o si, una vez iniciadas, se
suspenden por más de quince días. En los casos de liquidación previa a que se
refiere el artículo 126 de este código, la interrupción de la prescripción se
dará en el momento de la notificación del acto administrativo determinativo de
la obligación tributaria”.
(…)
Moción N.º 412 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso a) del
primer párrafo del artículo 53 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, en adelante se lea como sigue:
“Artículo 53.- Interrupción o suspensión de la
prescripción
El curso de la prescripción se interrumpe por las
siguientes causas:
b)
La notificación del inicio de actuaciones de comprobación del cumplimiento material de las obligaciones
tributarias. Se entenderá no producida la interrupción del curso de la
prescripción, si las actuaciones no se inician en el plazo máximo de un mes,
contado a partir de la fecha de notificación o si, una vez iniciadas, se
suspenden por más de cuarenta y cinco días. En los casos de liquidación previa
a que se refiere el artículo 126 de este código, la interrupción de la
prescripción se dará en el momento de la notificación del acto administrativo
determinativo de la obligación tributaria”.
(…)
Moción N.º 413 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de manera que el segundo párrafo del artículo 53 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:
“Artículo 53.- Interrupción o suspensión de la
prescripción
(…)
Una vez interrumpida la prescripción, el tiempo
transcurrido durante la misma será sustraído del cómputo original, y en
consecuencia, el mismo seguirá computándose a partir del día siguiente al cese
de la interrupción”.
(…)
Moción N.º 414 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el tercer párrafo
del artículo 53 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante
se lea como sigue:
“Artículo 53.- Interrupción o suspensión de la
prescripción
(…)
El cómputo del
período de la prescripción para determinar la obligación tributaria se
considerará suspendido por la interposición de la denuncia por el presunto
delito de fraude a la Hacienda Pública, establecido en el artículo 92 de este
Código, hasta que dicho proceso se dé por finalizado en los tribunales
correspondientes”.
Moción N.º 415 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el segundo y tercer
párrafos del artículo 53 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en
adelante se lea como sigue:
“Artículo 53.- Interrupción o suspensión de la
prescripción
(…)
Una vez
interrumpida la prescripción, el tiempo transcurrido durante la misma será
sustraído del cómputo original, y en consecuencia, el mismo seguirá
computándose a partir del día siguiente al cese de la interrupción.
El cómputo del
período de la prescripción para determinar la obligación tributaria se
considerará suspendido por la interposición de la denuncia por el presunto
delito de fraude a la Hacienda Pública, establecido en el artículo 92 de este
Código, hasta que dicho proceso se dé por finalizado en los tribunales del
Estado”.
Moción N.º 416 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el primer párrafo
del artículo 80 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante
se lea como sigue:
“Artículo 80.- Morosidad en el pago del tributo
determinado por la Administración Tributaria.
Los sujetos pasivos que paguen los tributos
determinados por la Administración Tributaria mediante el procedimiento
ordenado en los artículos 144 hasta el 147 de este Código, o por medio del
procedimiento establecido en los artículos 37 hasta el 41 de la Ley Reguladora de Todas las Exoneraciones
Vigentes, su Derogatoria y sus Excepciones, después del plazo de quince días
dispuesto en el artículo 40 de este Código, deberán liquidar y pagar una multa
equivalente al uno por ciento (1%) del saldo principal adeudado, por cada mes o
fracción de mes transcurridos desde el vencimiento del plazo.”
(…)
Moción N.º 417 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el segundo párrafo
del artículo 80 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante
se lea como sigue:
“Artículo 80.- Morosidad en el pago del tributo
determinado por la Administración Tributaria.
(…)
Esta sanción se calculará sobre la suma adeudada y
no pagada a tiempo y, en ningún caso, podrá superar el diez por ciento (10%) de
esta suma. No se aplicará la sanción establecida en este artículo, cuando se
concedan los aplazamientos o fraccionamientos establecidos en el Artículo 38
del presente Código”.
Moción N.º 418 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el artículo 80 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:
“Artículo 80.- Morosidad en el pago del tributo
determinado por la Administración Tributaria.
Los sujetos pasivos que paguen los tributos determinados
por la Administración Tributaria mediante el procedimiento ordenado en los
artículos 144 a 147 de este Código, o el procedimiento establecido en los
artículos 37 a 41 de la Ley Reguladora de Todas las Exoneraciones Vigentes, su
Derogatoria y sus Excepciones, después del plazo de quince días dispuesto en el
artículo 40 de este Código, deberán liquidar y pagar una multa equivalente al
uno por ciento (1%) del saldo adeudado, por cada mes o fracción de mes
transcurrido desde el vencimiento de dicho plazo.
Esta sanción se calculará sobre la suma adeudada y
no pagada a tiempo y, en ningún caso, podrá superar el quince por ciento (15%)
de la suma total adeudada. No se aplicará la sanción establecida en este
artículo, ni se interrumpirá su cómputo, cuando se concedan los aplazamientos o
fraccionamientos establecidos en el Artículo 38 del presente Código”.
Moción N.º 419 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el subinciso a) del
inciso 1. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en
adelante se lea como sigue:
“Artículo 81.- Infracciones materiales por
omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o
devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.
4. Constituyen infracciones
tributarias:
e) Omitir la presentación de
declaraciones de autoliquidación. Esta infracción se configura cuando los
sujetos pasivos dejen de ingresar, dentro de los plazos legalmente
establecidos, las cuotas tributarias que correspondan, y además omitan
presentar sus declaraciones de autoliquidación a que estuvieren legalmente
obligados. En este caso, la base de la sanción estará constituida por el
importe determinado de oficio”.
(…)
Moción N.º 420 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el subinciso b)
del inciso 1. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, en adelante se lea como sigue:
“Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión,
inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por
obtención de devoluciones improcedentes.
2.
Constituyen infracciones
tributarias:
(…)
f) Presentar declaraciones de autoliquidación inexactas. Esta infracción se
configura cuando los sujetos pasivos dejen de ingresar, dentro de los plazos
legalmente establecidos, las cuotas tributarias que correspondan, por medio de
la presentación de declaraciones de autoliquidación inexactas. Para estos
fines, se entenderá por inexactitud:
iv.
Empleo de datos falsos,
incompletos o que difieren de la realidad económica; los cuales deriven en el
cálculo de un menor impuesto; o bien, de un saldo menor por pagar o un mayor
saldo a favor del contribuyente o responsable.
v.
Diferencias aritméticas
que contengan las declaraciones presentadas por los sujetos pasivos, de las
cuales resulte un valor equivocado o se apliquen tarifas distintas de las
fijadas legalmente que impliquen, en uno u otro caso, valores de impuestos
menores o saldos a favor superiores a los que en la realidad corresponderían.
vi.
Declaración de
retenciones en la fuente, la omisión de una parte o la totalidad de las
retenciones que debieron haberse efectuado; o bien, las efectuadas y no
declaradas, o las declaradas por un valor inferior al que correspondería en la
realidad.
En estos casos,
la base de la sanción será la diferencia entre el importe liquidado en la
determinación de oficio y el importe efectivamente autoliquidado en la
declaración del sujeto pasivo infractor”.
(…)
Moción N.º 421 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el subinciso c) del
inciso 1. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en
adelante se lea como sigue:
““Artículo 81.- Infracciones materiales
por omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o
devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.
3. Constituyen infracciones
tributarias:
(…)
g) Solicitar la compensación
o la devolución de tributos que no proceden. Esta infracción se configura
cuando el sujeto pasivo solicite la compensación o devolución de tributos
improcedentes, o sobre sumas inexistentes, o por cuantías superiores a las que
en la realidad corresponden. En este caso, la base de la sanción estará
constituida por la diferencia existente entre la cuantía solicitada y la
procedente”.
(…)
Moción N.º 422 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el subinciso d) del
inciso 1. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en
adelante se lea como sigue:
““Artículo 81.- Infracciones materiales
por omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o
devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.
3. Constituyen infracciones
tributarias:
(…)
h)
Obtener en forma indebida devoluciones derivadas de la normativa
tributaria. Esta infracción se configura cuando el sujeto pasivo obtenga la
devolución de tributos sobre sumas inexistentes o por cuantías superiores a las
que correspondan, en cuyo caso, la base de la sanción será la cantidad recibida
en forma indebida, sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan
contra el funcionario o funcionarios involucrados.
(…)
Moción N.º 423 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el subinciso d)
del inciso 1. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, en adelante se lea como sigue:
““Artículo 81.- Infracciones materiales
por omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o
devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.
4.
Constituyen infracciones
tributarias:
(…)
i) Obtener en forma indebida devoluciones derivadas de la normativa tributaria.
Esta infracción se configura cuando el sujeto pasivo obtenga la devolución de
tributos sobre sumas inexistentes o por cuantías superiores a las que
correspondan, en cuyo caso, la base de la sanción será la cantidad recibida en
forma indebida, sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan
contra el funcionario o funcionarios relacionados con tales devoluciones
improcedentes.
(…)
Moción N.º 424 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el subinciso d)
del inciso 1. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, en adelante se lea como sigue:
““Artículo 81.- Infracciones materiales
por omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución,
o por obtención de devoluciones improcedentes.
5.
Constituyen infracciones
tributarias:
(…)
j) Obtener en forma indebida devoluciones derivadas de la normativa
tributaria. Esta infracción se configura cuando el sujeto pasivo obtenga la
devolución de tributos sobre sumas inexistentes o por cuantías superiores a las
que correspondan, en cuyo caso, la base de la sanción será la cantidad recibida
en forma indebida, sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan
contra el funcionario o funcionarios que autoricen culposa o dolosamente tales
devoluciones cuando las mismas resulten improcedentes.
(…)
Moción N.º 425 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso 2. del artículo 81 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:
“Artículo 81.- Infracciones materiales por
omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o
devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.
5. Calificación de
las infracciones tributarias. Todas las infracciones tributarias
establecidas en este artículo, se calificarán de forma unitaria, con arreglo a
lo dispuesto en el inciso 3 siguiente. La
multa que proceda se aplicará sobre la totalidad de la base de la
sanción que en cada caso y en cada tributo corresponda.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando de la
determinación de oficio practicada, resulten importes no sancionables, deberá
excluirse de la base de la sanción, la proporción correspondiente a los
importes no sancionables. Para estos fines, la base de la sanción será el
resultado de multiplicar el importe a ingresar, por el coeficiente que se
establecerá luego de multiplicar por cien, el resultado de una fracción en la
que figuren:
d)
En el numerador, el importe resultante de multiplicar los incrementos
sancionables por el tipo del tributo dispuesto en el subinciso c) de este
inciso, más los incrementos sancionables realizados directamente en la cuota
del tributo o en la cantidad a ingresar.
e)
En el denominador, el importe resultante de multiplicar todos los
incrementos, sancionables o no, por el tipo del tributo dispuesto en el subinciso c) de este inciso, más los
incrementos sancionables realizados directamente en la cuota del tributo o en
la cantidad a ingresar.
f)
Para efectos de lo dispuesto en
los subincisos a) y b) anteriores, si
los incrementos sancionables se producen en la parte de la base gravada por un
tipo impositivo proporcional, será ese tipo el que se aplicará. Cuando los
incrementos se produzcan en la parte de la base gravada por una escala de tipos
o tarifas, se aplicará el tipo medio o promedio simple resultante de la
aplicación de esa escala.
El coeficiente aplicable se expresará mediante la
técnica de redondeo a dos decimales y en su cálculo no se tendrán en cuenta los
importes determinados que reduzcan la base, la cuota o la cantidad a ingresar.
(…)
Moción N.º 426 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el primer y
segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:
“Artículo 81.- Infracciones materiales por
omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o
devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.
6. Sanciones aplicables. Las infracciones materiales descritas en los
subincisos a), b), c) y d) del inciso 1 de este artículo, serán sancionadas con
una multa pecuniaria del cincuenta por ciento, calculada sobre la base de la
sanción que corresponda.
Para todas las
infracciones anteriores que pudieran calificarse como graves o muy graves, según se describe a
continuación, y siempre que la base de la sanción fuere igual o
inferior al equivalente de doscientos salarios base, se aplicarán las
sanciones que para cada caso se establecen:
(…)
Moción N.º 427 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el primer y
segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:
“Artículo 81.- Infracciones materiales por
omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o
devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.
7. Sanciones aplicables. Las infracciones materiales descritas en los
subincisos a), b), c) y d) del inciso 1 de este artículo, serán sancionadas con
una multa pecuniaria del cincuenta por ciento, calculada sobre la base de la
sanción que corresponda.
Para todas las
infracciones anteriores que pudieran calificarse como graves o muy graves, según se describe a
continuación, y siempre que la base de la sanción fuere igual o
inferior al equivalente de doscientos diez salarios base, se aplicarán las
sanciones que para cada caso se establecen:
(…)
Moción N.º 428 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el primer y
segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, en adelante se lean como sigue:
“Artículo 81.- Infracciones materiales por
omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o
devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.
8. Sanciones aplicables. Las infracciones materiales descritas en los
subincisos a), b), c) y d) del inciso 1 de este artículo, serán sancionadas con
una multa pecuniaria del cincuenta por ciento, calculada sobre la base de la
sanción que corresponda.
Para todas las
infracciones anteriores que pudieran calificarse como graves o muy graves, según se describe a
continuación, y siempre que la base de la sanción fuere igual o
inferior al equivalente de doscientos veinte salarios base, se aplicarán
las sanciones que para cada caso se establecen:
(…)
Moción N.º 429 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el primer y
segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:
“Artículo 81.- Infracciones materiales por
omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o
devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.
9. Sanciones aplicables. Las infracciones materiales descritas en los
subincisos a), b), c) y d) del inciso 1 de este artículo, serán sancionadas con
una multa pecuniaria del cincuenta por ciento, calculada sobre la base de la
sanción que corresponda.
Para todas las
infracciones anteriores que pudieran calificarse como graves o muy graves, según se describe a
continuación, y siempre que la base de la sanción fuere igual o
inferior al equivalente de doscientos veinticinco salarios base, se
aplicarán las sanciones que para cada caso se establecen:
(…)
Moción N.º 430 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el primer y
segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:
“Artículo 81.- Infracciones materiales por
omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o
devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.
10. Sanciones aplicables. Las infracciones materiales descritas en los
subincisos a), b), c) y d) del inciso 1 de este artículo, serán sancionadas con
una multa pecuniaria del cincuenta por ciento, calculada sobre la base de la
sanción que corresponda.
Para todas las
infracciones anteriores que pudieran calificarse como graves o muy graves, según se describe a
continuación, y siempre que la base de la sanción fuere igual o
inferior al equivalente de doscientos treinta salarios base, se aplicarán
las sanciones que para cada caso se establecen:
(…)
Moción N.º 431 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el primer y
segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:
“Artículo 81.- Infracciones materiales por
omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o
devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.
11. Sanciones aplicables. Las infracciones materiales descritas en los
subincisos a), b), c) y d) del inciso 1 de este artículo, serán sancionadas con
una multa pecuniaria del cincuenta por ciento, calculada sobre la base de la
sanción que corresponda.
Para todas las
infracciones anteriores que pudieran calificarse como graves o muy graves, según se describe a
continuación, y siempre que la base de la sanción fuere igual o
inferior al equivalente de doscientos treinta y cinco salarios base, se
aplicarán las sanciones que para cada caso se establecen:
(…)
Moción N.º 432 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el primer y
segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:
“Artículo 81.- Infracciones materiales por
omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o
devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.
12. Sanciones aplicables. Las infracciones materiales descritas en los
subincisos a), b), c) y d) del inciso 1 de este artículo, serán sancionadas con
una multa pecuniaria del cincuenta por ciento, calculada sobre la base de la
sanción que corresponda.
Para todas las
infracciones anteriores que pudieran calificarse como graves o muy graves, según se describe a
continuación, y siempre que la base de la sanción fuere igual o
inferior al equivalente de doscientos treinta y cinco salarios base, se
aplicarán las sanciones que para cada caso se establecen:
(…)
Moción N.º 433 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el primer y
segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:
“Artículo 81.- Infracciones materiales por
omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o
devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.
13. Sanciones aplicables. Las infracciones materiales descritas en los
subincisos a), b), c) y d) del inciso 1 de este artículo, serán sancionadas con
una multa pecuniaria del cincuenta por ciento, calculada sobre la base de la
sanción que corresponda.
Para todas las
infracciones anteriores que pudieran calificarse como graves o muy graves, según se describe a
continuación, y siempre que la base de la sanción fuere igual o
inferior al equivalente de doscientos cuarenta salarios base, se aplicarán
las sanciones que para cada caso se establecen:
(…)
Moción N.º 434 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el primer y
segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:
“Artículo 81.- Infracciones materiales por
omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o
devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.
14. Sanciones aplicables. Las infracciones materiales descritas en los
subincisos a), b), c) y d) del inciso 1 de este artículo, serán sancionadas con
una multa pecuniaria del cincuenta por ciento, calculada sobre la base de la
sanción que corresponda.
Para todas las
infracciones anteriores que pudieran calificarse como graves o muy graves, según se describe a
continuación, y siempre que la base de la sanción fuere igual o
inferior al equivalente de doscientos cuarenta y cinco salarios base, se
aplicarán las sanciones que para cada caso se establecen:
(…)
Moción N.º 435 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el primer y
segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:
“Artículo 81.- Infracciones materiales por
omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o
devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.
15. Sanciones aplicables. Las infracciones materiales descritas en los
subincisos a), b), c) y d) del inciso 1 de este artículo, serán sancionadas con
una multa pecuniaria del cincuenta por ciento, calculada sobre la base de la
sanción que corresponda.
Para todas las
infracciones anteriores que pudieran calificarse como graves o muy graves, según se describe a
continuación, y siempre que la base de la sanción fuere igual o
inferior al equivalente de doscientos cincuenta salarios base, se
aplicarán las sanciones que para cada caso se establecen:
(…)
Moción N.º 436 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el primer y
segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:
“Artículo 81.- Infracciones materiales por
omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o
devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.
16. Sanciones aplicables. Las infracciones materiales descritas en los
subincisos a), b), c) y d) del inciso 1 de este artículo, serán sancionadas con
una multa pecuniaria del cincuenta por ciento, calculada sobre la base de la
sanción que corresponda.
Para todas las
infracciones anteriores que pudieran calificarse como graves o muy graves, según se describe a
continuación, y siempre que la base de la sanción fuere igual o
inferior al equivalente de doscientos cincuenta y cinco salarios base, se
aplicarán las sanciones que para cada caso se establecen:
(…)
Moción N.º 437 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el primer y
segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:
“Artículo 81.- Infracciones materiales por
omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o
devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.
17. Sanciones aplicables. Las infracciones materiales descritas en los
subincisos a), b), c) y d) del inciso 1 de este artículo, serán sancionadas con
una multa pecuniaria del cincuenta por ciento, calculada sobre la base de la
sanción que corresponda.
Para todas las
infracciones anteriores que pudieran calificarse como graves o muy graves, según se describe a
continuación, y siempre que la base de la sanción fuere igual o
inferior al equivalente de doscientos sesenta salarios base, se aplicarán
las sanciones que para cada caso se establecen:
(…)
Moción N.º 438 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el primer y
segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:
“Artículo 81.- Infracciones materiales por
omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o
devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.
18. Sanciones aplicables. Las infracciones materiales descritas en los
subincisos a), b), c) y d) del inciso 1 de este artículo, serán sancionadas con
una multa pecuniaria del cincuenta por ciento, calculada sobre la base de la
sanción que corresponda.
Para todas las
infracciones anteriores que pudieran calificarse como graves o muy graves, según se describe a
continuación, y siempre que la base de la sanción fuere igual o
inferior al equivalente de doscientos sesenta y cinco salarios base, se
aplicarán las sanciones que para cada caso se establecen:
(…)
Moción N.º 439 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el primer y
segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:
“Artículo 81.- Infracciones materiales por
omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o
devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.
19. Sanciones aplicables. Las infracciones materiales descritas en los
subincisos a), b), c) y d) del inciso 1 de este artículo, serán sancionadas con
una multa pecuniaria del cincuenta por ciento, calculada sobre la base de la
sanción que corresponda.
Para todas las
infracciones anteriores que pudieran calificarse como graves o muy graves, según se describe a
continuación, y siempre que la base de la sanción fuere igual o
inferior al equivalente de doscientos setenta salarios base, se aplicarán
las sanciones que para cada caso se establecen:
(…)
Moción N.º 440 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el primer y
segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:
“Artículo 81.- Infracciones materiales por
omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o
devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.
20. Sanciones aplicables. Las infracciones materiales descritas en los
subincisos a), b), c) y d) del inciso 1 de este artículo, serán sancionadas con
una multa pecuniaria del cincuenta por ciento, calculada sobre la base de la
sanción que corresponda.
Para todas las
infracciones anteriores que pudieran calificarse como graves o muy graves, según se describe a
continuación, y siempre que la base de la sanción fuere igual o
inferior al equivalente de doscientos setenta y cinco salarios base, se
aplicarán las sanciones que para cada caso se establecen:
(…)
Moción N.º 441 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el primer y
segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:
“Artículo 81.- Infracciones materiales por
omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o
devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.
21. Sanciones aplicables. Las infracciones materiales descritas en los
subincisos a), b), c) y d) del inciso 1 de este artículo, serán sancionadas con
una multa pecuniaria del cincuenta por ciento, calculada sobre la base de la
sanción que corresponda.
Para todas las
infracciones anteriores que pudieran calificarse como graves o muy graves, según se describe a
continuación, y siempre que la base de la sanción fuere igual o
inferior al equivalente de doscientos ochenta salarios base, se aplicarán
las sanciones que para cada caso se establecen:
(…)
Moción N.º 442 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el primer y
segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:
“Artículo 81.- Infracciones materiales por
omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o
devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.
22. Sanciones aplicables. Las infracciones materiales descritas en los
subincisos a), b), c) y d) del inciso 1 de este artículo, serán sancionadas con
una multa pecuniaria del cincuenta por ciento, calculada sobre la base de la
sanción que corresponda.
Para todas las
infracciones anteriores que pudieran calificarse como graves o muy graves, según se describe a
continuación, y siempre que la base de la sanción fuere igual o
inferior al equivalente de doscientos ochenta y cinco salarios base, se
aplicarán las sanciones que para cada caso se establecen:
(…)
Moción N.º 443 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el primer y
segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:
“Artículo 81.- Infracciones materiales por
omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o
devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.
23. Sanciones aplicables. Las infracciones materiales descritas en los
subincisos a), b), c) y d) del inciso 1 de este artículo, serán sancionadas con
una multa pecuniaria del cincuenta por ciento, calculada sobre la base de la
sanción que corresponda.
Para todas las
infracciones anteriores que pudieran calificarse como graves o muy graves, según se describe a
continuación, y siempre que la base de la sanción fuere igual o
inferior al equivalente de doscientos noventa salarios base, se aplicarán
las sanciones que para cada caso se establecen:
(…)
Moción N.º 444 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el primer y
segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:
“Artículo 81.- Infracciones materiales por
omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o
devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.
24. Sanciones aplicables. Las infracciones materiales descritas en los
subincisos a), b), c) y d) del inciso 1 de este artículo, serán sancionadas con
una multa pecuniaria del cincuenta por ciento, calculada sobre la base de la
sanción que corresponda.
Para todas las
infracciones anteriores que pudieran calificarse como graves o muy graves, según se describe a
continuación, y siempre que la base de la sanción fuere igual o
inferior al equivalente de doscientos noventa y cinco salarios base, se
aplicarán las sanciones que para cada caso se establecen:
(…)
Moción N.º 445 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el primer y
segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:
“Artículo 81.- Infracciones materiales por
omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o
devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.
25. Sanciones aplicables. Las infracciones materiales descritas en los
subincisos a), b), c) y d) del inciso 1 de este artículo, serán sancionadas con
una multa pecuniaria del cincuenta por ciento, calculada sobre la base de la
sanción que corresponda.
Para todas las
infracciones anteriores que pudieran calificarse como graves o muy graves, según se describe a
continuación, y siempre que la base de la sanción fuere igual o
inferior al equivalente de trescientos salarios base, se aplicarán las
sanciones que para cada caso se establecen:
(…)
Moción N.º 446 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el primer y
segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:
“Artículo 81.- Infracciones materiales por
omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o
devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.
26. Sanciones aplicables. Las infracciones materiales descritas en los
subincisos a), b), c) y d) del inciso 1 de este artículo, serán sancionadas con
una multa pecuniaria del cincuenta por ciento, calculada sobre la base de la
sanción que corresponda.
Para todas las
infracciones anteriores que pudieran calificarse como graves o muy graves, según se describe a
continuación, y siempre que la base de la sanción fuere igual o
inferior al equivalente de trescientos cinco salarios base, se aplicarán
las sanciones que para cada caso se establecen:
(…)
Moción N.º 447 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el primer y
segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:
“Artículo 81.- Infracciones materiales por
omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o
devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.
27. Sanciones aplicables. Las infracciones materiales descritas en los
subincisos a), b), c) y d) del inciso 1 de este artículo, serán sancionadas con
una multa pecuniaria del cincuenta por ciento, calculada sobre la base de la
sanción que corresponda.
Para todas las
infracciones anteriores que pudieran calificarse como graves o muy graves, según se describe a
continuación, y siempre que la base de la sanción fuere igual o
inferior al equivalente de trescientos diez salarios base, se aplicarán
las sanciones que para cada caso se establecen:
(…)
Moción N.º 448 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el primer y
segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:
“Artículo 81.- Infracciones materiales por
omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o
devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.
28. Sanciones aplicables. Las infracciones materiales descritas en los
subincisos a), b), c) y d) del inciso 1 de este artículo, serán sancionadas con
una multa pecuniaria del cincuenta por ciento, calculada sobre la base de la
sanción que corresponda.
Para todas las
infracciones anteriores que pudieran calificarse como graves o muy graves, según se describe a
continuación, y siempre que la base de la sanción fuere igual o
inferior al equivalente de trescientos quince salarios base, se aplicarán
las sanciones que para cada caso se establecen:
(…)
Moción N.º 449 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el primer y
segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:
“Artículo 81.- Infracciones materiales por
omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o
devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.
29. Sanciones aplicables. Las infracciones materiales descritas en los
subincisos a), b), c) y d) del inciso 1 de este artículo, serán sancionadas con
una multa pecuniaria del cincuenta por ciento, calculada sobre la base de la
sanción que corresponda.
Para todas las
infracciones anteriores que pudieran calificarse como graves o muy graves, según se describe a
continuación, y siempre que la base de la sanción fuere igual o
inferior al equivalente de trescientos veinte salarios base, se aplicarán las
sanciones que para cada caso se establecen:
(…)
Moción N.º 450 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el primer y
segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:
“Artículo 81.- Infracciones materiales por
omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o
devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.
30. Sanciones aplicables. Las infracciones materiales descritas en los
subincisos a), b), c) y d) del inciso 1 de este artículo, serán sancionadas con
una multa pecuniaria del cincuenta por ciento, calculada sobre la base de la
sanción que corresponda.
Para todas las
infracciones anteriores que pudieran calificarse como graves o muy graves, según se describe a
continuación, y siempre que la base de la sanción fuere igual o
inferior al equivalente de trescientos veinticinco salarios base, se
aplicarán las sanciones que para cada caso se establecen:
(…)
Moción N.º 451 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el primer y
segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:
“Artículo 81.- Infracciones materiales por
omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o
devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.
31. Sanciones aplicables. Las infracciones materiales descritas en los
subincisos a), b), c) y d) del inciso 1 de este artículo, serán sancionadas con
una multa pecuniaria del cincuenta por ciento, calculada sobre la base de la
sanción que corresponda.
Para todas las
infracciones anteriores que pudieran calificarse como graves o muy graves, según se describe a
continuación, y siempre que la base de la sanción fuere igual o
inferior al equivalente de trescientos treinta salarios base, se aplicarán
las sanciones que para cada caso se establecen:
(…)
Moción N.º 452 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el primer y
segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, en adelante se lean como sigue:
“Artículo 81.- Infracciones materiales por
omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o
devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.
32. Sanciones aplicables. Las infracciones materiales descritas en los
subincisos a), b), c) y d) del inciso 1 de este artículo, serán sancionadas con
una multa pecuniaria del cincuenta por ciento, calculada sobre la base de la
sanción que corresponda.
Para todas las
infracciones anteriores que pudieran calificarse como graves o muy graves, según se describe a
continuación, y siempre que la base de la sanción fuere igual o
inferior al equivalente de trescientos treinta y cinco salarios base, se
aplicarán las sanciones que para cada caso se establecen:
(…)
Moción N.º 453 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el primer y
segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:
“Artículo 81.- Infracciones materiales por
omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o
devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.
33. Sanciones aplicables. Las infracciones materiales descritas en los
subincisos a), b), c) y d) del inciso 1 de este artículo, serán sancionadas con
una multa pecuniaria del cincuenta por ciento, calculada sobre la base de la
sanción que corresponda.
Para todas las
infracciones anteriores que pudieran calificarse como graves o muy graves, según se describe a
continuación, y siempre que la base de la sanción fuere igual o
inferior al equivalente de trescientos cuarenta salarios base, se
aplicarán las sanciones que para cada caso se establecen:
(…)
Moción N.º 454 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el primer y
segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:
“Artículo 81.- Infracciones materiales por
omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o
devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.
34. Sanciones aplicables. Las infracciones materiales descritas en los
subincisos a), b), c) y d) del inciso 1 de este artículo, serán sancionadas con
una multa pecuniaria del cincuenta por ciento, calculada sobre la base de la
sanción que corresponda.
Para todas las
infracciones anteriores que pudieran calificarse como graves o muy graves, según se describe a
continuación, y siempre que la base de la sanción fuere igual o
inferior al equivalente de trescientos cuarenta y cinco salarios base, se
aplicarán las sanciones que para cada caso se establecen:
(…)
Moción N.º 455 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el primer y
segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:
“Artículo 81.- Infracciones materiales por
omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o
devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.
35. Sanciones aplicables. Las infracciones materiales descritas en los
subincisos a), b), c) y d) del inciso 1 de este artículo, serán sancionadas con
una multa pecuniaria del cincuenta por ciento, calculada sobre la base de la
sanción que corresponda.
Para todas las
infracciones anteriores que pudieran calificarse como graves o muy graves, según se describe a
continuación, y siempre que la base de la sanción fuere igual o
inferior al equivalente de trescientos cincuenta salarios base, se aplicarán
las sanciones que para cada caso se establecen:
(…)
Moción N.º 456 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el primer y
segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:
“Artículo 81.- Infracciones materiales por
omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o
devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.
36. Sanciones aplicables. Las infracciones materiales descritas en los
subincisos a), b), c) y d) del inciso 1 de este artículo, serán sancionadas con
una multa pecuniaria del cincuenta por ciento, calculada sobre la base de la
sanción que corresponda.
Para todas las
infracciones anteriores que pudieran calificarse como graves o muy graves, según se describe a
continuación, y siempre que la base de la sanción fuere igual o
inferior al equivalente de trescientos cincuenta y cinco salarios base, se
aplicarán las sanciones que para cada caso se establecen:
Moción N.º 457 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el primer y
segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:
“Artículo 81.- Infracciones materiales por
omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o
devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.
37. Sanciones aplicables. Las infracciones materiales descritas en los
subincisos a), b), c) y d) del inciso 1 de este artículo, serán sancionadas con
una multa pecuniaria del cincuenta por ciento, calculada sobre la base de la
sanción que corresponda.
Para todas las
infracciones anteriores que pudieran calificarse como graves o muy graves, según se describe a
continuación, y siempre que la base de la sanción fuere igual o
inferior al equivalente de trescientos sesenta salarios base, se aplicarán
las sanciones que para cada caso se establecen:
(…)
Moción N.º 458 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el primer y
segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:
“Artículo 81.- Infracciones materiales por
omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o
devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.
38. Sanciones aplicables. Las infracciones materiales descritas en los
subincisos a), b), c) y d) del inciso 1 de este artículo, serán sancionadas con
una multa pecuniaria del cincuenta por ciento, calculada sobre la base de la
sanción que corresponda.
Para todas las
infracciones anteriores que pudieran calificarse como graves o muy graves, según se describe a
continuación, y siempre que la base de la sanción fuere igual o
inferior al equivalente de trescientos sesenta y cinco salarios base, se
aplicarán las sanciones que para cada caso se establecen:
(…)
Moción N.º 459 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el primer y
segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:
“Artículo 81.- Infracciones materiales por
omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o
devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.
39. Sanciones aplicables. Las infracciones materiales descritas en los
subincisos a), b), c) y d) del inciso 1 de este artículo, serán sancionadas con
una multa pecuniaria del cincuenta por ciento, calculada sobre la base de la
sanción que corresponda.
Para todas las
infracciones anteriores que pudieran calificarse como graves o muy graves, según se describe a
continuación, y siempre que la base de la sanción fuere igual o
inferior al equivalente de trescientos setenta salarios base, se aplicarán
las sanciones que para cada caso se establecen:
(…)
Moción N.º 460 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el primer y
segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:
“Artículo 81.- Infracciones materiales por
omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o
devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.
40. Sanciones aplicables. Las infracciones materiales descritas en los
subincisos a), b), c) y d) del inciso 1 de este artículo, serán sancionadas con
una multa pecuniaria del cincuenta por ciento, calculada sobre la base de la
sanción que corresponda.
Para todas las
infracciones anteriores que pudieran calificarse como graves o muy graves, según se describe a
continuación, y siempre que la base de la sanción fuere igual o
inferior al equivalente de trescientos setenta y cinco salarios base, se
aplicarán las sanciones que para cada caso se establecen:
(…)
Moción N.º 461 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el primer y
segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:
“Artículo 81.- Infracciones materiales por
omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o
devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.
41. Sanciones aplicables. Las infracciones materiales descritas en los
subincisos a), b), c) y d) del inciso 1 de este artículo, serán sancionadas con
una multa pecuniaria del cincuenta por ciento, calculada sobre la base de la
sanción que corresponda.
Para todas las
infracciones anteriores que pudieran calificarse como graves o muy graves, según se describe a
continuación, y siempre que la base de la sanción fuere igual o
inferior al equivalente de trescientos ochenta salarios base, se aplicarán
las sanciones que para cada caso se establecen:
(…)
Moción N.º 462 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el primer y
segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:
“Artículo 81.- Infracciones materiales por
omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o
devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.
42. Sanciones aplicables. Las infracciones materiales descritas en los
subincisos a), b), c) y d) del inciso 1 de este artículo, serán sancionadas con
una multa pecuniaria del cincuenta por ciento, calculada sobre la base de la
sanción que corresponda.
Para todas las
infracciones anteriores que pudieran calificarse como graves o muy graves, según se describe a
continuación, y siempre que la base de la sanción fuere igual o
inferior al equivalente de trescientos ochenta y cinco salarios base, se
aplicarán las sanciones que para cada caso se establecen:
(…)
Moción N.º 463 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el primer y
segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:
“Artículo 81.- Infracciones materiales por
omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o
devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.
43. Sanciones aplicables. Las infracciones materiales descritas en los
subincisos a), b), c) y d) del inciso 1 de este artículo, serán sancionadas con
una multa pecuniaria del cincuenta por ciento, calculada sobre la base de la
sanción que corresponda.
Para todas las
infracciones anteriores que pudieran calificarse como graves o muy graves, según se describe a
continuación, y siempre que la base de la sanción fuere igual o
inferior al equivalente de trescientos noventa salarios base, se aplicarán
las sanciones que para cada caso se establecen:
(…)
Moción N.º 464 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el primer y
segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:
“Artículo 81.- Infracciones materiales por
omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o
devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.
44. Sanciones aplicables. Las infracciones materiales descritas en los
subincisos a), b), c) y d) del inciso 1 de este artículo, serán sancionadas con
una multa pecuniaria del cincuenta por ciento, calculada sobre la base de la
sanción que corresponda.
Para todas las
infracciones anteriores que pudieran calificarse como graves o muy graves, según se describe a
continuación, y siempre que la base de la sanción fuere igual o
inferior al equivalente de trescientos noventa y cinco salarios base, se
aplicarán las sanciones que para cada caso se establecen:
(…)
Moción N.º 465 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el primer y segundo
párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, en adelante se lean como sigue:
“Artículo 81.- Infracciones materiales por
omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o
devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.
45. Sanciones aplicables. Las infracciones materiales descritas en los
subincisos a), b), c) y d) del inciso 1 de este artículo, serán sancionadas con
una multa pecuniaria del cincuenta por ciento, calculada sobre la base de la
sanción que corresponda.
Para todas las
infracciones anteriores que pudieran calificarse como graves o muy graves, según se describe a
continuación, y siempre que la base de la sanción fuere igual o
inferior al equivalente de cuatrocientos salarios base, se aplicarán las
sanciones que para cada caso se establecen:
(…)
Moción N.º 466 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el subinciso a)
del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, en adelante se lea como sigue:
“Artículo 81.- Infracciones materiales por
omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o
devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.
(…)
a)
Se calificarán como graves aquellas infracciones que se hubieren
cometido mediante la ocultación de datos a la Administración tributaria,
siempre y cuando el monto de la deuda producto de la ocultación sea superior al
veinte por ciento del monto base de la sanción.
Se entenderá que existe ocultación de datos cuando
en forma deliberada:
v.
No se presenten declaraciones.
vi.
Se presenten declaraciones en las que se incluyan hechos u operaciones
inexistentes o con importes falsos, o en las que se omitan total o parcialmente
operaciones, ingresos, rentas, productos, bienes o cualquier otro dato
financiero que incida en la determinación de la deuda tributaria.
En aquellos casos en que la infracción fuere
calificada como grave, se impondrá una sanción del cien por ciento (100%) sobre
la totalidad del monto base de la sanción que corresponda.”
(…)
Moción N.º 467 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el subinciso a)
del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, en adelante se lea como sigue:
“Artículo 81.- Infracciones materiales por
omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o
devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.
(…)
b)
Se calificarán como graves aquellas infracciones que se hubieren
cometido mediante la ocultación de datos a la Administración tributaria,
siempre y cuando el monto de la deuda producto de la ocultación sea superior al
veinticinco por ciento del monto base de la sanción.
Se entenderá que existe ocultación de datos cuando:
i.
No se presenten declaraciones.
ii.
Se presenten declaraciones en las que se incluyan hechos u operaciones
inexistentes o con importes falsos, o en las que se omitan total o parcialmente
operaciones, ingresos, rentas, productos, bienes o cualquier otro dato
relevante que incida en la determinación de la deuda tributaria.
En aquellos casos en que la infracción fuere
calificada como grave, se impondrá una sanción del cien por ciento (100%) sobre
la totalidad del monto base de la sanción que corresponda.”
(…)
Moción N.º 468 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el subinciso a)
del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, en adelante se lea como sigue:
“Artículo 81.- Infracciones materiales por
omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o
devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.
(…)
c)
Se calificarán como graves aquellas infracciones que se hubieren
cometido mediante la ocultación de datos a la Administración tributaria,
siempre y cuando el monto de la deuda producto de la ocultación sea superior al
diez por ciento del monto base de la sanción.
Se entenderá que existe ocultación de datos cuando:
iii.
No se presenten declaraciones.
iv.
Se presenten declaraciones en las que se incluyan hechos u operaciones
inexistentes o con importes falsos, o en las que se omitan total o parcialmente
operaciones, ingresos, rentas, productos, bienes o cualquier otro dato
relevante que incida en la determinación de la deuda tributaria.
En aquellos casos en que la infracción fuere
calificada como grave, se impondrá una sanción del cien por ciento (100%) sobre
la totalidad del monto base de la sanción que corresponda.”
(…)
Moción N.º 469 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el subinciso a)
del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, en adelante se lea como sigue:
“Artículo 81.- Infracciones materiales por
omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o
devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.
(…)
d)
Se calificarán como graves aquellas infracciones que se hubieren
cometido mediante la ocultación de datos a la Administración tributaria,
siempre y cuando el monto de la deuda producto de la ocultación sea superior al
veinte por ciento del monto base de la sanción.
Se entenderá que existe ocultación de datos cuando:
v.
No se presenten declaraciones.
vi.
Se presenten declaraciones en las que se incluyan hechos u operaciones
inexistentes o con importes falsos, o en las que se omitan total o parcialmente
operaciones, ingresos, rentas, productos, bienes o cualquier otro dato
relevante que incida en la determinación de la deuda tributaria.
En aquellos casos en que la infracción fuere
calificada como grave, se impondrá una sanción del ciento cincuenta por ciento
(150%) sobre la totalidad del monto base de la sanción que corresponda.”
(…)
Moción N.º 470 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo
párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos cinco”.
Moción N.º 471 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en
adelante se lea “doscientos diez”.
Moción N.º 472 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo
párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos quince”.
Moción N.º 473 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo
párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos veinte”.
Moción N.º 474 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo
1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del
inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos veinticinco”.
Moción N.º 475 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo
párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos treinta”.
Moción N.º 476 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante
se lea “doscientos treinta y cinco”.
Moción N.º 477 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en
adelante se lea “doscientos cuarenta”.
Moción N.º 478 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en
adelante se lea “doscientos cuarenta y cinco”
Moción N.º 479 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo
párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos cincuenta”.
Moción N.º 480 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo
párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos cincuenta y
cinco”.
Moción N.º 481 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en
adelante se lea “doscientos sesenta”.
Moción N.º 482 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en
adelante se lea “doscientos sesenta y cinco”.
Moción N.º 483 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en
adelante se lea “doscientos setenta”.
Moción N.º 484 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en
adelante se lea “doscientos setenta y cinco”.
Moción N.º 485 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en
adelante se lea “doscientos ochenta”.
Moción N.º 486 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo
párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos ochenta y
cinco”.
Moción N.º 487 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo
párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos noventa”.
Moción N.º 488 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo
párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos noventa y
cinco”.
Moción N.º 489 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en
adelante se lea “trescientos”.
Moción N.º 490 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en
adelante se lea “trescientos cinco”.
Moción N.º 491 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo
párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “trescientos diez”.
Moción N.º 492 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo
párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “trescientos quince”.
Moción N.º 493 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en
adelante se lea “trescientos veinte”.
Moción N.º 494 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en
adelante se lea “trescientos veinticinco”.
Moción N.º 495 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo
párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “trescientos treinta”.
Moción N.º 496 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo
párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “trescientos treinta y
cinco”.
Moción N.º 497 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en
adelante se lea “trescientos cuarenta”.
Moción N.º 498 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en
adelante se lea “trescientos cuarenta y cinco”.
Moción N.º 499 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo
párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “trescientos
cincuenta”.
Moción N.º 500 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo
párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “trescientos cincuenta
y cinco”.
Moción N.º 501 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo
párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “trescientos sesenta”.
Moción N.º 502 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo
párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “trescientos sesenta y
cinco”.
Moción N.º 503 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo
párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “trescientos setenta”.
Moción N.º 504 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo
párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “trescientos setenta y
cinco”.
Moción N.º 505 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo
párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “trescientos ochenta”.
Moción N.º 506 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo
párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “trescientos ochenta y
cinco”.
Moción N.º 507 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo
párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “trescientos noventa”.
Moción N.º 508 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en
adelante se lea “trescientos noventa y cinco”.
Moción N.º 509 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo
párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “cuatrocientos”.
Moción N.º 510 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo
párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “ciento noventa”.
Moción N.º 511 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en
adelante se lea “doscientos”.
Moción N.º 512 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo
párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos” y en el
subinciso a), donde dice “diez por ciento”, en adelante se lea “veinte por
ciento”.
Moción N.º 513 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo
párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos”, y en el
subinciso a), donde dice “diez por ciento”, en adelante se lea “quince por
ciento”.
Moción N.º 514 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo
párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos cincuenta”,
y en el subinciso a), donde dice “diez por ciento” en adelante se lea “quince
por ciento”.
Moción N.º 515 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo
párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos cincuenta”,
y en el subinciso a), donde dice “diez por ciento” en adelante se lea “veinte
por ciento”.
Moción N.º 516 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo
párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos sesenta”, y
en el subinciso a), donde dice “diez por ciento” en adelante se lea “veinte por
ciento”.
Moción N.º 517 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo
párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos noventa”, y
en el subinciso a), donde dice “diez por ciento” en adelante se lea “veinte por
ciento”.
Moción N.º 518 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo
1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del
inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos ochenta”, y en el
subinciso a), donde dice “diez por ciento” en adelante se lea “veinte por
ciento”.
Moción N.º 519 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en
adelante se lea “doscientos noventa”, y en el subinciso a), donde dice “diez
por ciento” en adelante se lea “veinte por ciento”.
Moción N.º 520 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en
adelante se lea “doscientos veinte”, y en el subinciso a), donde dice “diez por
ciento” en adelante se lea “veinte por ciento”.
Moción N.º 521 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo
párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos setenta y
cinco”, y en el subinciso a), donde dice “diez por ciento” en adelante se lea
“veinticinco por ciento”.
Moción N.º 522 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo
párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos ochenta”, y
en el subinciso a), donde dice “diez por ciento” en adelante se lea “quince por
ciento”.
Moción N.º 523 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo
párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos noventa”, y
en el subinciso a), donde dice “diez por ciento” en adelante se lea “quince por
ciento”.
Moción N.º 524 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo
párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “trescientos”, y en el
subinciso a), donde dice “diez por ciento” en adelante se lea “veinte por
ciento”.
Moción N.º 525 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo
párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “trescientos veinte”, y
en el subinciso a), donde dice “diez por ciento” en adelante se lea “veinte por
ciento”.
Moción N.º 526 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo
párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “trescientos diez”, y
en el subinciso a), donde dice “diez por ciento” en adelante se lea “veinte por
ciento”.
Moción N.º 527 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo
párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “trescientos
veinticinco”, y en el subinciso a), donde dice “diez por ciento” en adelante se
lea “veinte por ciento”.
Moción N.º 528 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo
párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos setenta”, y
en el subinciso a), donde dice “diez por ciento” en adelante se lea
“veinticinco por ciento”.
Moción N.º 529 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo
párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos setenta y
cinco”, y en el subinciso a), donde dice “diez por ciento” en adelante se lea
“veinticinco por ciento”.
Moción N.º 530 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo
párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos ochenta”, y en el
subinciso a), donde dice “diez por ciento” en adelante se lea “veinticinco por
ciento”.
Moción N.º 531 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo
párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos noventa”, y
en el subinciso a), donde dice “diez por ciento” en adelante se lea
“veinticinco por ciento”.
Moción N.º 532 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo
párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “trescientos”, y en el
subinciso a), donde dice “diez por ciento” en adelante se lea “quince por
ciento”.
Moción N.º 533 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo
párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “trescientos treinta”,
y en el subinciso a), donde dice “diez por ciento” en adelante se lea
“veinticinco por ciento”.
Moción N.º 534 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo
párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “trescientos setenta y
cinco”, y en el subinciso a), donde dice “diez por ciento” en adelante se lea
“veinte por ciento”.
Moción N.º 535 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo
párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “trescientos”, y en el
subinciso a), donde dice “diez por ciento” en adelante se lea “quince por
ciento”.
Moción N.º 536 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el numeral i. y el
encabezado del subinciso b) del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:
“Artículo 81.- Infracciones materiales por
omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o
devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.
(…)
c)
Se calificarán como muy graves aquellas infracciones en las que se
hubieren utilizado medios fraudulentos, entendiéndose por tales los siguientes:
i. Las
anomalías sustanciales en la contabilidad y en los libros o registros
establecidos por la normativa tributaria. Serán
consideradas anomalías sustanciales, el incumplimiento absoluto de la
obligación de llevar la contabilidad o los libros o registros establecidos por
la normativa tributaria; llevar contabilidades distintas o paralelas que
refieran a una misma actividad y ejercicio económico, con el fin de no permitir
o distraer el conocimiento de la verdadera situación de la empresa; llevar de
forma incorrecta los libros de contabilidad, los libros o registros
establecidos por la normativa tributaria, mediante la falsedad de asientos,
registros o importes, o también, la contabilización en cuentas incorrectas de
forma que se altere el resultado fiscal. La aplicación de esta última
circunstancia requerirá, que la incidencia de llevar incorrectamente los libros
o registros represente un porcentaje superior al veinticinco por ciento de la
base de la sanción.
(…)
Moción N.º 537 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el numeral i. del
subinciso b) del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “cincuenta”, en adelante se lea
“veinte”.
Moción N.º 538 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el numeral i. del
subinciso b) del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “cincuenta”, en adelante se lea “setenta
y cinco”.
Moción N.º 539 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el numeral i. del
subinciso b) del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “cincuenta”, en adelante se lea
“treinta”.
Moción N.º 540 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el numeral i. del
subinciso b) del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “cincuenta”, en adelante se lea “treinta
y cinco”.
Moción N.º 541 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el numeral i. del
subinciso b) del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “cincuenta”, en adelante se lea
“cuarenta”.
Moción N.º 542 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el numeral i. del
subinciso b) del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “cincuenta”, en adelante se lea
“cuarenta y cinco”.
Moción N.º 543 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el numeral i. del
subinciso b) del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “cincuenta”, en adelante se lea
“quince”.
Moción N.º 544 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el numeral ii. del
subinciso b) del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:
“Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión,
inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por
obtención de devoluciones improcedentes.
(…)
v.
El empleo de facturas,
comprobantes o justificantes o cualquier otro tipo de documento falso o
falseado, siempre que su incidencia en la declaración de impuesto final,
represente un porcentaje superior al veinte por ciento de la base de la
sanción.
(…)
Moción N.º 545 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el numeral ii.
del subinciso b) del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “diez”, en adelante se lea “cinco”.
Moción N.º 546 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el numeral ii.
del subinciso b) del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “diez”, en adelante se lea “quince”.
Moción N.º 547 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el numeral ii.
del subinciso b) del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “diez”, en adelante se lea “veinte”.
Moción N.º 548 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el numeral ii.
del subinciso b) del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “diez”, en adelante se lea
“veinticinco”.
Moción N.º 549 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el numeral ii.
del subinciso b) del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “diez”, en adelante se lea “treinta”.
Moción N.º 550 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el numeral iii. del
subinciso b) del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:
“Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión,
inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por
obtención de devoluciones improcedentes.
(…)
La utilización de personas físicas o
jurídicas, o entidades interpuestas por parte del sujeto infractor, con la
finalidad de ocultar o distraer su identidad, y de hacer figurar a nombre de un
tercero para efectos fiscales, con o sin su consentimiento, la titularidad de
los bienes o derechos, la obtención de las rentas o ganancias patrimoniales o
la realización de las operaciones financieras de trascendencia tributaria, de
las cuales deriven obligaciones tributarias cuyo incumplimiento constituya la
infracción sancionable.”
(…)
Moción N.º 551 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el último párrafo
del subinciso b) del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:
“Artículo 81.- Infracciones materiales por
omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o
devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.
(…)
Cuando la infracción fuere calificada como muy
grave, se impondrá una sanción del ciento veinticinco por ciento sobre la
totalidad de la base de la sanción que corresponda, sin perjuicio de otras
sanciones administrativas aplicables.”
(…)
Moción N.º 552 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en último párrafo
del subinciso b) del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “ciento cincuenta”, en adelante se lea
“doscientos”.
Moción N.º 553 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en último párrafo
del subinciso b) del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “ciento cincuenta”, en adelante se lea “ciento
setenta y cinco”.
Moción N.º 554 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el
artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en último párrafo
del subinciso b) del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “ciento cincuenta”, en adelante se lea
“ciento setenta”.
Moción N.º 555 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en último párrafo del subinciso b) del inciso 3. del artículo 81 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “ciento cincuenta”,
en adelante se lea “doscientos cincuenta”.
Moción N.º 556 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el inciso 4. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, en adelante se lean como sigue:
“Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión,
inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por
obtención de devoluciones improcedentes.
(…)
6. Para establecer las
cuantías equivalentes a los doscientos
cincuenta salarios base a que se hace referencia en este artículo, debe
entenderse que:
e. El monto omitido, compensado o devuelto, no incluirá
los intereses, ni recargos automáticos, ni las multas o los recargos de
carácter sancionador.
f. Para determinar el monto
mencionado cuando se trate de tributos cuyo período es anual, se considerará la
cuota que corresponda a ese período y para los impuestos cuyos períodos sean
inferiores a doce meses, se considerarán los montos omitidos, compensados o devueltos durante los
doce meses que comprenda el período del impuesto sobre la renta del sujeto
fiscalizado.
En los demás tributos, la cuantía se entenderá
referida a cada uno de los conceptos por medio
de los cuales un hecho generador
pueda ser susceptible de
determinación.”
Moción N.º 557 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el inciso 4. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos”, en adelante se lea
“cuatrocientos”.
Moción N.º 558 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el inciso 4. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos”, en adelante se lea
“doscientos”.
Moción N.º 559 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el inciso 4. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos”, en adelante se lea
“doscientos cinco”.
Moción N.º 560 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el inciso 4. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos”, en adelante se lea
“doscientos diez”.
Moción N.º 561 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el inciso 4. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos”, en adelante se lea
“doscientos quince”.
Moción N.º 562 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el inciso 4. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos”, en adelante se lea
“doscientos veinte”.
Moción N.º 563 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el inciso 4. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos”, en adelante se lea
“doscientos veinticinco”.
Moción N.º 564 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el inciso 4. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos”, en adelante se lea
“doscientos treinta”.
Moción N.º 565 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el inciso 4. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos”, en adelante se lea
“doscientos treinta y cinco”.
Moción N.º 566 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el inciso 4. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos”, en adelante se lea
“doscientos cuarenta”.
Moción N.º 567 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el inciso 4. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos”, en adelante se lea
“doscientos cuarenta y cinco”.
Moción N.º 568 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el inciso 4. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos”, en adelante se lea
“doscientos cincuenta”.
Moción N.º 569 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el inciso 4. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos”, en adelante se lea
“doscientos sesenta”.
Moción N.º 570 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el inciso 4. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos”, en adelante se lea
“doscientos setenta”.
Moción N.º 571 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el inciso 4. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos”, en adelante se lea
“doscientos setenta y cinco”.
Moción N.º 572 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el inciso 4. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos”, en adelante se lea
“doscientos ochenta”.
Moción N.º 573 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el inciso 4. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos”, en adelante se lea
“doscientos noventa”.
Moción N.º 574 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el inciso 4. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, donde dice “quinientos”, en adelante se lea “trescientos”.
Moción N.º 575 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el inciso 4. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos”, en adelante se lea
“trescientos veinte”.
Moción N.º 576 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el inciso 4. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos”, en adelante se lea
“trescientos veinticinco”.
Moción N.º 577 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el inciso 4. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos”, en adelante se lea
“trescientos treinta”.
Moción N.º 578 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el inciso 4. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos”, en adelante se lea
“trescientos cuarenta”.
Moción N.º 579 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el inciso 4. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos”, en adelante se lea
“trescientos cincuenta”.
Moción N.º 580 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el inciso 4. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos”, en adelante se lea
“trescientos setenta y cinco”.
Moción N.º 581 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el inciso 4. del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos”, en adelante se lea
“cuatrocientos”.
Moción N.º 582 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el primer párrafo del artículo 82 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:
“Artículo 82.- Resistencia a las actuaciones
administrativas de control
Constituye infracción
tributaria, la resistencia a las actuaciones de control del cumplimiento de
deberes materiales y formales, debidamente notificadas a los sujetos pasivos. Se
entenderá como actuación de la Administración toda acción realizada, previa notificación al sujeto pasivo,
conducente a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias tanto formales como materiales, referidas a impuestos y períodos fiscales.”
(…)
Moción N.º 583 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el inciso a) del segundo párrafo del artículo 82 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:
“Artículo 82.- Resistencia a las actuaciones
administrativas de control
(…)
d) No facilitar el examen, control o contrastación de documentos,
informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y
asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos
informáticos, sistemas operativos y de control, y cualquier otra información de trascendencia
tributaria.”
(…)
Moción N.º 584 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el inciso b) del segundo párrafo del artículo 82 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:
“Artículo 82.- Resistencia a las actuaciones
administrativas de control
(…)
e) No atender, omitir o prescindir del cumplimiento de los
requerimientos debidamente notificados por la Administración Tributaria.”
(…)
Moción N.º 585 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el inciso c) del segundo párrafo del artículo 82 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:
“Artículo 82.- Resistencia a las actuaciones
administrativas de control
(…)
f) No comparecer ante la Administración, salvo causa justificada, en el lugar, fecha y hora que se hubiere señalado.”
(…)
Moción N.º 586 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el inciso d) del segundo párrafo del artículo 82 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:
“Artículo 82.- Resistencia a las actuaciones
administrativas de control
(…)
e)
Negar o impedir la entrada o permanencia en fincas, locales o
establecimientos, cuando exista
notificación previa para la actuación, a los funcionarios de la Administración Tributaria, o bien,
impedir el reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones,
relacionados con obligaciones tributarias que
se encuentren en investigación.”
(…)
Moción N.º 587 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el inciso a) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:
“Artículo 82.- Resistencia a las actuaciones
administrativas de control
(…)
b)
Multa pecuniaria de un salario
base, si se incumpliere con la
obligación de comparecer o no se facilite la actuación administrativa o la
información requerida en el plazo concedido, en el primer requerimiento
notificado administrativamente al
efecto.”
(…)
Moción N.º 588 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el inciso a) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:
“Artículo 82.- Resistencia a las actuaciones
administrativas de control
(…)
b)
Multa pecuniaria de uno y medio
salarios base, si se incumpliere con
la obligación de comparecer o no se facilite la actuación administrativa o
la información requerida en el plazo concedido, en el primer requerimiento
notificado administrativamente al
efecto.”
(…)
Moción N.º 589 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el inciso a) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:
“Artículo 82.- Resistencia a las actuaciones
administrativas de control
(…)
c)
Multa pecuniaria de dos salarios base, si se incumpliere con la obligación de comparecer y no media justificación razonada al respecto; o no se facilite la
actuación administrativa o la información requerida en el plazo concedido, en
el primer requerimiento notificado al efecto.”
(…)
Moción N.º 590 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el inciso b) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:
“Artículo 82.- Resistencia a las actuaciones
administrativas de control
(…)
d)
Multa pecuniaria de tres salarios
base, si se incumpliere con la
obligación de comparecer o no se facilite la actuación administrativa o la
información exigida, en el plazo concedido en el segundo requerimiento
notificado al efecto. También se aplicará esta multa, cuando la infracción
cometida corresponda a la enunciada en la letra d) del párrafo segundo de este artículo.”
(…)
Moción N.º 591 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el inciso b) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:
“Artículo 82.- Resistencia a las actuaciones
administrativas de control
(…)
c)
Multa pecuniaria de cuatro
salarios base, si se incumpliere con la
obligación de comparecer o no se facilite la actuación administrativa o la
información exigida, en el plazo concedido en el segundo requerimiento
notificado al efecto. También se aplicará esta multa, cuando la infracción
cometida corresponda a la enunciada en la letra d) del párrafo segundo de este artículo.”
(…)
Moción N.º 592 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el inciso b) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:
“Artículo 82.- Resistencia a las actuaciones
administrativas de control
(…)
d)
Multa pecuniaria de cinco salarios
base, si se incumpliere con la
obligación de comparecer y no media
justificación razonada al respecto; o no se facilite la actuación
administrativa o la información exigida, en el plazo concedido en el segundo
requerimiento notificado al efecto. También se aplicará esta multa, cuando la
infracción cometida corresponda a la enunciada en la letra d) del párrafo segundo de este artículo.”
(…)
Moción N.º 593 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el inciso c) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:
“Artículo 82.- Resistencia a las actuaciones
administrativas de control
(…)
e)
Multa pecuniaria del dos por ciento de la cifra de ingresos brutos del
sujeto infractor, en el período del impuesto sobre las utilidades, anterior a
aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de seis salarios base y un máximo de veinticinco salarios base, cuando no se haya comparecido o no se
haya facilitado la actuación administrativa o la información exigida en el
plazo concedido en el tercer requerimiento notificado al efecto. En caso de que no se conozca el importe de
las operaciones o el requerimiento no se refiera a magnitudes monetarias, se
impondrá el mínimo establecido en este apartado.”
(…)
Moción N.º 594 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el inciso c) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:
“Artículo 82.- Resistencia a las actuaciones
administrativas de control
(…)
d)
Multa pecuniaria del dos por ciento de la cifra de ingresos brutos del
sujeto infractor, en el período del impuesto sobre las utilidades, anterior a
aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de ocho salarios base y un máximo de treinta salarios base, cuando no se haya comparecido o no se haya
facilitado la actuación administrativa o la información exigida en el plazo
concedido en el tercer requerimiento notificado al efecto. En caso de que no se conozca el importe de
las operaciones o el requerimiento no se refiera a magnitudes monetarias, se
impondrá el mínimo establecido en este apartado.”
(…)
Moción N.º 595 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el inciso c) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:
“Artículo 82.- Resistencia a las actuaciones
administrativas de control
(…)
d)
Multa pecuniaria del dos por ciento de la cifra de ingresos brutos del
sujeto infractor, en el período del impuesto sobre las utilidades, anterior a
aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de diez salarios base y un
máximo de treinta salarios base,
cuando no se haya comparecido o no se haya facilitado la actuación
administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el tercer
requerimiento notificado al efecto. En
caso de que no se conozca el importe de las operaciones o el requerimiento no
se refiera a magnitudes monetarias, se impondrá el mínimo establecido en este
apartado.”
(…)
Moción N.º 596 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el inciso c) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios, donde dice “cien”, en adelante se lea “cincuenta
y cinco”.
Moción N.º 597 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el inciso c) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios, donde dice “cien”, en adelante se lea “sesenta”.
Moción N.º 598 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el inciso c) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios, donde dice “cien”, en adelante se lea “sesenta y
cinco”.
Moción N.º 599 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el inciso c) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios, donde dice “cien”, en adelante se lea “setenta”.
Moción N.º 600 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el inciso c) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios, donde dice “cien”, en adelante se lea “setenta y
cinco”.
Moción N.º 601 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el inciso c) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios, donde dice “cien”, en adelante se lea “ochenta”.
Moción N.º 602 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el inciso c) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios, donde dice “cien”, en adelante se lea “ochenta y
cinco”.
Moción N.º 603 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el inciso c) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios, donde dice “cien”, en adelante se lea “noventa”.
Moción N.º 604 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el inciso c) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios, donde dice “cien”, en adelante se lea “noventa y
cinco”.
Moción N.º 605 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el inciso c) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios, donde dice “cien”, en adelante se lea “veinte”.
Moción N.º 606 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el inciso c) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios, donde dice “cien”, en adelante se lea
“veinticinco”.
Moción N.º 607 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el inciso c) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios, donde dice “cien”, en adelante se lea “treinta”.
Moción N.º 608 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el inciso c) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios, donde dice “cien”, en adelante se lea “treinta y
cinco”.
Moción N.º 609 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el inciso c) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios, donde dice “cien”, en adelante se lea “cuarenta”.
Moción N.º 610 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el inciso c) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios, donde dice “cien”, en adelante se lea “cuarenta y
cinco”.
Moción N.º 611 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el inciso c) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios, donde dice “cien”, en adelante se lea
“cincuenta”.
Moción N.º 612 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el cuarto párrafo del artículo 82 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:
“Artículo 82.- Resistencia a las actuaciones
administrativas de control
(…)
Las multas previstas en
este artículo no podrán ser objeto de acumulación, por lo que solo procede la imposición administrativa de una única
sanción, la cual se determinará en
función del número de veces que se haya desatendido cada requerimiento.”
Moción N.º 613 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
donde dice “dos”, en adelante se lea “uno”.
Moción N.º 614 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
donde dice “dos”, en adelante se lea “uno punto cinco (1.5%)”.
Moción N.º 615 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
donde dice “dos”, en adelante se lea “uno”; donde se lee “diez”, en adelante se
lea cinco; y donde se lee “cien”, en adelante se lea “cincuenta”.
Moción N.º 616 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
donde dice “cien”, en adelante se lea “cincuenta y cinco”.
Moción N.º 617 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
donde dice “cien”, en adelante se lea “sesenta”.
Moción N.º 618 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
donde dice “cien”, en adelante se lea “sesenta y cinco”.
Moción N.º 619 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
donde dice “cien”, en adelante se lea “setenta”.
Moción N.º 620 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en
el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice
“cien”, en adelante se lea “setenta y cinco”.
Moción N.º 621 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en
el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice
“cien”, en adelante se lea “ochenta”.
Moción N.º 622 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1
del proyecto de ley en discusión, de manera que en el artículo 83 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “cien”, en adelante se lea
“ochenta y cinco”.
Moción N.º 623 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en
el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice
“cien”, en adelante se lea “noventa”.
Moción N.º 624 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en
el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice
“cien”, en adelante se lea “noventa y cinco”.
Moción N.º 625 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en
el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice
“cien”, en adelante se lea “veinte”.
Moción N.º 626 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en
el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice
“cien”, en adelante se lea “veinticinco”.
Moción N.º 627 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en
el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice
“cien”, en adelante se lea “treinta”.
Moción N.º 628 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en
el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice
“cien”, en adelante se lea “treinta y cinco”.
Moción N.º 629 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en
el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice
“cien”, en adelante se lea “cuarenta”.
Moción N.º 630 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en
el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice
“cien”, en adelante se lea “cuarenta y cinco”.
Moción N.º 631 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en
el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice
“cien”, en adelante se lea “cincuenta”.
Moción N.º 632 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el artículo 84 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en
adelante se lea como sigue:
“Artículo 84.- Incumplimiento del deber de llevar
registros contables y financieros.
Serán
sancionados con una multa equivalente a uno
punto cinco salarios base, quienes no lleven los registros contables y
financieros dispuestos en las normas tributarias”.
Moción N.º 633 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el artículo 84 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en
adelante se lea como sigue:
“Artículo 84.- Incumplimiento del deber de llevar
registros contables y financieros.
Serán
sancionados con una multa equivalente a dos
salarios base, quienes no lleven los registros contables y financieros
dispuestos en las normas tributarias”.
Moción N.º 634 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el artículo 85 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en
adelante se lea como sigue:
“Artículo 85.- No emisión de facturas
Se
sancionará con multa equivalente a dos
salarios base, a los sujetos pasivos y declarantes que no emitan las facturas
ni los comprobantes, debidamente autorizados por la Administración Tributaria;
o bien, no los entreguen oportunamente al
cliente en el acto de compra, venta o prestación del servicio, sin perjuicio de
lo establecido en el artículo 92”.
Moción N.º 635 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el artículo 85 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en
adelante se lea como sigue:
“Artículo 85.- No emisión de facturas
Se
sancionará con multa equivalente a dos
punto cinco (2,5) salarios base, a los sujetos pasivos y declarantes que no
emitan las facturas ni los comprobantes, debidamente autorizados por la Administración
Tributaria; o bien, no los entreguen
oportunamente al cliente en el acto
de compra, venta o prestación del servicio, sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 92”.
Moción N.º 636 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el artículo 85 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en
adelante se lea como sigue:
“Artículo 85.- No emisión de facturas
Se
sancionará con multa equivalente a uno
punto cinco (1,5) salarios base, a los sujetos pasivos y declarantes que no
emitan las facturas ni los comprobantes, debidamente autorizados por la
Administración Tributaria; o bien,
no los entreguen oportunamente al
cliente en el acto de compra, venta o prestación del servicio, sin perjuicio de
lo establecido en el artículo 92”.
Moción N.º 637 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el inciso a) del artículo 88 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “ochenta por ciento (80%)”, en adelante
se lea “ochenta y cinco por ciento (85%)”.
Moción N.º 638 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el inciso b) del artículo 88 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “cincuenta y cinco por ciento (55%)”, en
adelante se lea “sesenta por ciento (60%)”.
Moción N.º 639 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el inciso c) del artículo 88 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “veinticinco por ciento (25%)”, en
adelante se lea “treinta por ciento (30%)”.
Moción N.º 640 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el inciso c) del artículo 88 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “treinta por ciento (30%)”, en adelante
se lea “treinta y cinco por ciento (35%)”.
Moción N.º 641 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el párrafo segundo del artículo 88 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, después de donde dice “período”, sea adicionada la
palabra “fiscal”.
Moción N.º 642 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:
““Artículo 92.- Fraude a la Hacienda Pública
La persona
física o jurídica, que por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública, mediante la evasión del pago de
tributos, o mediante la no declaración o
no pago de las cantidades retenidas o que se hubieran debido retener, o
mediante la no declaración o no pago de los ingresos a cuenta de retribuciones
en especie; u obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando
beneficios fiscales de forma ilegítima; siempre que la cuantía de la cuota
defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de
las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados
exceda de doscientos veinte salarios
base, será castigado con la pena de prisión de cinco a diez años”.
Moción N.º 643 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:
““Artículo 92.- Fraude a la Hacienda
Pública
La persona
física o jurídica, que por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública, mediante la evasión del pago de
tributos, o mediante la no declaración o
no pago de las cantidades retenidas o que se hubieran debido retener, o
mediante la no declaración o no pago de los ingresos a cuenta de retribuciones
en especie; u obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando
beneficios fiscales de forma ilegítima; siempre que la cuantía de la cuota
defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de
las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados
exceda de doscientos cincuenta
salarios base, será castigado con la pena de prisión de cinco a diez años”.
Moción N.º 644 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:
““Artículo 92.- Fraude a la Hacienda
Pública
La persona
física o jurídica, que por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública, mediante la evasión del pago de
tributos, o mediante la no declaración o
no pago de las cantidades retenidas o que se hubieran debido retener, o
mediante la no declaración o no pago de los ingresos a cuenta de retribuciones
en especie; u obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando
beneficios fiscales de forma ilegítima; siempre que la cuantía de la cuota
defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de
las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados
exceda de doscientos setenta y cinco
salarios base, será castigado con la pena de prisión de cinco a diez años”.
Moción N.º 645 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:
““Artículo 92.- Fraude a la Hacienda
Pública
La persona
física o jurídica, que por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública, mediante la evasión del pago de
tributos, o mediante la no declaración o
no pago de las cantidades retenidas o que se hubieran debido retener, o
mediante la no declaración o no pago de los ingresos a cuenta de retribuciones
en especie; u obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando
beneficios fiscales de forma ilegítima; siempre que la cuantía de la cuota
defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de
las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados
exceda de tresccientos salarios
base, será castigado con la pena de prisión de cinco a diez años”.
Moción N.º 646 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:
““Artículo 92.- Fraude a la Hacienda
Pública
La persona
física o jurídica, que por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública, mediante la evasión del pago de
tributos, o mediante la no declaración o
no pago de las cantidades retenidas o que se hubieran debido retener, o
mediante la no declaración o no pago de los ingresos a cuenta de retribuciones
en especie; u obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando
beneficios fiscales de forma ilegítima; siempre que la cuantía de la cuota
defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de
las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados
exceda de trescientos veinticinco
salarios base, será castigado con la pena de prisión de cinco a diez años”.
Moción N.º 647 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:
““Artículo 92.- Fraude a la Hacienda
Pública
La persona
física o jurídica, que por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública, mediante la evasión del pago de
tributos, o mediante la no declaración o
no pago de las cantidades retenidas o que se hubieran debido retener, o
mediante la no declaración o no pago de los ingresos a cuenta de retribuciones
en especie; u obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando
beneficios fiscales de forma ilegítima; siempre que la cuantía de la cuota
defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de
las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados
exceda de trescientos cincuenta
salarios base, será castigado con la pena de prisión de cinco a diez años”.
Moción N.º 648 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:
““Artículo 92.- Fraude a la Hacienda
Pública
La persona
física o jurídica, que por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública, mediante la evasión del pago de
tributos, o mediante la no declaración o
no pago de las cantidades retenidas o que se hubieran debido retener, o
mediante la no declaración o no pago de los ingresos a cuenta de retribuciones
en especie; u obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando
beneficios fiscales de forma ilegítima; siempre que la cuantía de la cuota
defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de
las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados
exceda de cuatrocientos salarios
base, será castigado con la pena de prisión de cinco a diez años”.
Moción N.º 649 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea
“doscientos sesenta”.
Moción N.º 650 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea
“doscientos setenta”.
Moción N.º 651 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea
“doscientos setenta y cinco”.
Moción N.º 652 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea
“doscientos ochenta”.
Moción N.º 653 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea
“doscientos noventa y cinco”.
Moción N.º 654 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea
“trescientos veinticinco”.
Moción N.º 655 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea
“trescientos cincuenta”.
Moción N.º 656 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea
“doscientos ochenta”.
Moción N.º 657 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea
“doscientos setenta y cinco”.
Moción N.º 658 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea
“doscientos noventa”.
Moción N.º 659 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea
“doscientos diez”.
Moción N.º 660 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea
“doscientos veinte”.
Moción N.º 661 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea
“doscientos veinticinco”.
Moción N.º 662 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “trescientos”.
Moción N.º 663 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea
“doscientos treinta”.
Moción N.º 664 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea
“doscientos treinta y cinco”.
Moción N.º 665 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea
“doscientos cuarenta”.
Moción N.º 666 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea
“doscientos cuarenta y cinco”.
Moción N.º 667 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea
“doscientos cincuenta”.
Moción N.º 668 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “cinco” en adelante se lea “tres”.
Moción N.º 669 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el primer párrafo del
artículo 92 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice
“exceda de” en adelante se lea “exceda los”.
Moción N.º 670 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el inciso b) del párrafo segundo del artículo 92 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “se referirá” en adelante se
lea “quedará referido”.
Moción N.º 671 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el párrafo cuarto del artículo 99 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, después de la frase “se entenderá que”, sea
adicionada la frase “dicha facultad”.
Moción N.º 672 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el artículo 110 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
en adelante se lea como sigue:
“Artículo 110.- Contabilidad en el domicilio
fiscal
Los sujetos pasivos deberán mantener sus registros
contables en el domicilio fiscal o en el lugar que expresamente les autorice la
Administración Tributaria, sin perjuicio de que por razones de seguridad, puedan tener sus bases de datos y
sistemas en sitios de almacenamiento remotos, inclusive fuera del territorio
nacional, siempre y cuando su acceso sea posible para efectos de fiscalización oportuna y así sea notificado de previo a la Administración
Tributaria”.
Moción N.º 673 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el artículo 114 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
en adelante se lea como sigue:
“Artículo 114.- Secuestro
La Administración Tributaria podrá solicitar,
mediante resolución fundada, a la autoridad judicial competente, autorización
para el secuestro de documentos o bienes cuya preservación se requiera para
determinar la obligación tributaria o, en su caso, para asegurar las pruebas de
la comisión de una infracción o un acto ilícito tributario, propio de sus competencias.
Esta medida tiene el propósito de garantizar la
conservación de tales documentos o bienes y no podrá exceder de treinta días
naturales prorrogables por una sola vez
y por igual plazo.
Al practicarse esta diligencia, deberán levantarse
un acta y un inventario detallado de
los bienes secuestrados y deberá ser
nombrado un depositario judicial. El
secuestro de bienes estará sujeto a las formalidades establecidas en el Código
de Procedimientos Penales”.
Moción N.º 674 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el artículo 115 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
en adelante se lea como sigue:
“Artículo 115.- Uso de la información
La información obtenida o recabada podrá ser usada con exclusividad, para fines tributarios de la
Administración Tributaria, la cual está impedida para trasladarla o remitirla a
otras oficinas, dependencias o instituciones públicas o privadas. El
incumplimiento de esta disposición constituirá el delito de divulgación de
secretos, tipificado en el artículo 337 del Código Penal.
La información y las pruebas generales obtenidas o recabadas como
resultado de actos ilegales realizados por la Administración Tributaria no
producirán ningún efecto jurídico contra el sujeto pasivo fiscalizado.
La Administración Tributaria queda facultada, para publicar listas de
personas físicas o jurídicas que tienen deudas con la Hacienda Pública, que no
han presentado sus declaraciones o que realizan actividades económicas sin
haberse inscrito como contribuyentes. Dichas
listas deberán omitir la publicación de los montos adeudados específicos, pero
sí se permitirá la publicación según rangos de valor.
Sin perjuicio del deber de sigilo dispuesto en el primer párrafo de
este artículo, así como en el artículo 117
de este código, cuando la Administración tributaria, en el ejercicio de las
potestades legales que se le han
atribuido para la aplicación del sistema tributario, llegare a conocer de
transacciones encaminadas a legitimar capitales, con un grado
de certeza razonable, tendrá facultad para comunicarlo al Ministerio
Público, para los fines que procedan”.
Moción N.º 675 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el párrafo segundo del artículo 122 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “cinco por ciento (5%)” en adelante se
lea “diez por ciento (10%)”.
Moción N.º 676 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el párrafo tercero del artículo 99 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “cinco por ciento (5%)” en adelante se
lea “siete coma cinco por ciento (7,5%)”.
Moción N.º 677 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que el párrafo segundo del artículo 123 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:
“Artículo 123.- Verificación de las
declaraciones, libros y demás documentos
(…)
Efectuada la verificación se debe cobrar la
diferencia de tributo que resulte a cargo del contribuyente o su responsable declarante; o en su defecto, de oficio le será devuelto de manera ágil, el exceso que éste haya pagado a la Administración Tributaria”.
Moción N.º 678 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el párrafo segundo del artículo 127 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “diez” en adelante se lea “cinco”.
Moción N.º 679 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el párrafo segundo del artículo 127 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “50” en adelante se lea “veinticinco”.
Moción N.º 680 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el párrafo segundo del artículo 127 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “50” en adelante se lea “treinta”.
Moción N.º 681 del diputado Rojas Valerio:
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el párrafo segundo del artículo 127 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “50” en adelante se lea “treinta y cinco”.
Moción N.º 682 del diputado Rojas Valerio
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el párrafo segundo del artículo 127 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “50” en adelante se lea “cuarenta”.
Moción N.º 683 del diputado Rojas Valerio
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el párrafo segundo del artículo 127 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “50” en adelante se lea “cuarenta y
cinco”.
Moción N.º 684 del diputado Rojas Valerio
Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, de
manera que en el párrafo segundo del artículo 127 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde dice “50” en adelante se lea “veinte”.
Moción N.º 685 de
varios diputados:
Para que se modifique el artículo 151 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755, de 3 de mayo de 1971 y sus reformas,
referido en el Artículo 1 del proyecto en discusión y se lea de la siguiente
manera:
"Artículo
151.- Caso especial
Cuando las infracciones tributarias estén relacionadas con el
otorgamiento y el disfrute indebido de beneficios fiscales, aplican las disposiciones establecidas en este Código.
Moción N.º 686 del diputado Fishman Zonzinski:
Para que el texto
del artículo 242 de la Ley General de
Aduanas, N° 7557 de 20 de octubre de 1995 y sus reformas, así modificado en el
artículo 4 del Proyecto de Ley en referencia (Exp. 18.041), en lo sucesivo se
lea así:
“Artículo 242.- Infracción
tributaria aduanera (*)
Constituirá infracción
tributaria aduanera y será sancionada con una multa equivalente al doble del
impuesto dejado de pagar, toda acción u omisión que signifique una
vulneración del régimen jurídico aduanero que cause un perjuicio fiscal
superior a quinientos pesos centroamericanos y no constituya delito ni
infracción administrativa sancionable con suspensión del auxiliar de la función
pública aduanera.”
Moción N.º 687 del diputado Fishman Zonzinski:
Para que al texto aprobado de reformas al
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755 de 3 de mayo
de 1971 y sus reformas, así modificado en el artículo 2 del Proyecto de Ley en
referencia (Exp. 18.041), que agrega un
nuevo Título VI al citado Código, se le agregue un nuevo artículo 178 y se
corra el resto de la numeración del articulado del Código, que se leerá así:
“Artículo 178.- Términos y plazos.-
En aquellos casos en los
cuales las normas legales o reglamentarias, no establecen términos o plazos
dentro de los cuales los Sujetos Pasivos están obligados a cumplir una
prestación o un deber ante la Administración, dichos plazos o términos no
podrán ser inferiores a diez días, sin perjuicio del derecho del interesado de
obtener una ampliación, cuando existieren motivos razonables que justifiquen, a
juicio de la Administración, la prórroga respectiva.”
Moción N.º 688 del diputado Fishman Zonzinski:
Para que al texto aprobado de reformas al
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755 de 3 de mayo
de 1971 y sus reformas, así modificado en el artículo 2 del Proyecto de Ley en
referencia (Exp. 18.041), que agrega un
nuevo Título VI al citado Código, se le agregue un nuevo artículo 177 y se corra
el resto de la numeración del articulado del Código, que se leerá así:
“Artículo 177.-
Límites de la avocación.-
El superior jerárquico de
la Administración Tributaria, no puede avocar el conocimiento y decisión de un
asunto confiado con carácter general para su decisión al inferior jerárquico,
cuando a dicho superior no le corresponda resolver en grado el recurso.”
Moción N.º 689 del diputado Fishman Zonzinski:
Para que al texto aprobado de reformas al
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755 de 3 de mayo
de 1971 y sus reformas, así modificado en el artículo 2 del Proyecto de Ley en
referencia (Exp. 18.041), que agrega un
nuevo Título VI al citado Código, se le agregue un nuevo artículo 176 y se
corra el resto de la numeración del articulado del Código, el cual se leerá así:
“Artículo
176.-Separación de funciones, como garantía de imparcialidad.-
No pueden existir
relaciones de jerarquía entre los órganos de gestión, fiscalización y
recaudación de la Administración
Tributaria y los órganos de consulta y de control de esa Administración. Los
órganos de gestión y resolución de los actos determinativos o de liquidación de
obligaciones tributarias, así como de imposición de sanciones por la comisión
de infracciones e ilícitos tributarios, o los superiores jerárquicos de esos
órganos, no podrán ser los autores de
las disposiciones o normas generales de carácter general e interpretativas,
como un medio de separación de la funciones de naturaleza diferente y como
garantía para la defensa efectiva de los derechos de los Contribuyentes.”
Moción N.º 690 del diputado Fishman Zonzinski:
Para que al texto aprobado del
artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N°
4755 de 3 de mayo de 1971 y sus reformas, así modificado en el artículo 2 del
Proyecto de Ley en referencia (Exp. 18.041),
que agrega un nuevo Título VI al citado Código, se le agregue un segundo
párrafo que se leerá así:
“Se concederá
obligatoriamente a las entidades representativas de intereses de carácter
general o corporativo o de intereses difusos, afectadas por los proyectos de
disposición referidos en el párrafo
anterior, ya sean reglamentos, directrices o normas generales, que llegare a
dictar la Administración Tributaria, la
oportunidad de exponer su parecer sobre tales proyectos, dentro del plazo de
diez días contados desde su primera publicación en el Diario Oficial, salvo
cuando se opongan a ello razones calificadas de interés público o de urgencia
debidamente consignadas en el proyecto de disposición general.”
Moción N.º 691 del diputado Fishman Zonzinski:
Para que se incorporen
al texto aprobado del artículo 171 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755 de 3 de mayo de 1971 y sus reformas,
así modificado en el artículo 2 del Proyecto de Ley en referencia (Exp.
18.041), que agrega un nuevo Título VI
al citado Código, dos nuevos incisos a ese artículo 171, numerados 1 y 6, que
se leerán así y los demás incisos de ese numeral se correrán en consonancia con
esta reforma:
“1.- Derecho al debido
proceso y al derecho de defensa de los sujetos pasivos en los procedimientos
ante la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal Administrativo; y a la
exención en el pago de impuestos de timbres y de cualquier otra naturaleza, que
graven las gestiones y actuaciones ante tales órganos de los citados sujetos.”
“6.- Derecho a conocer la
identidad de las autoridades y personas del servicio de la Administración
Tributaria, bajo cuya responsabilidad se tramitan los procedimientos de
gestión, fiscalización y recaudación tributaria, en los que tenga la condición
de interesados.”
Moción N.º 692 del diputado Fishman Zonzinski:
Para que se modifique el
inciso 2 del texto aprobado del artículo 171 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755 de 3 de mayo de 1971 y sus reformas,
así modificado en el artículo 2 del Proyecto de Ley en referencia (Exp.
18.041), que agrega un nuevo Título VI
al citado Código, para que se lea así:
“Derecho a obtener en
forma pronta las devoluciones de ingresos indebidos y las devoluciones de
oficio, más los intereses que correspondan, de conformidad con la normativa
aplicable al efecto.”
Moción N.º 693 del diputado Fishman Zonzinski:
Para que se modifique el
párrafo primero del texto aprobado
del artículo 167 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755 de 3 de mayo de 1971 y sus reformas,
así modificado en el artículo 2 del Proyecto de Ley en referencia (Exp.
18.041), que agrega un nuevo Título VI
al citado Código, para que se lea así:
“Por medio de la
tributación no deberá sustraerse una porción sustancial de la riqueza del
contribuyente, en tal medida que haga nugatorio, que desaliente o que limite de
manera significativa, el ejercicio de un derecho o libertad fundamental
tutelados por la Constitución Política.”
Moción N.º 694 del diputado Fishman Zonzinski:
Para que se modifiquen
los párrafos segundo y tercero del texto
aprobado del artículo 166 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755 de 3 de mayo de 1971 y sus
reformas, así modificado en el artículo 2 del Proyecto de Ley en referencia
(Exp. 18.041), que agrega un nuevo
Título VI al citado Código, los cuales
se leerán así:
“Los derechos y garantías
contenidos en el presente código se entienden sin perjuicio de los demás reconocidos
en el resto del ordenamiento jurídico y prevalecerán en caso de conflicto con
otras normas jurídicas, como un mínimum a favor del contribuyente.
Para los fines de
aplicación e interpretación del presente título se entenderá por
“Administración Tributaria” en los términos establecidos en el párrafo primero
del artículo 99 del presente Código.”
Moción N.º 695 del diputado Fishman Zonzinski:
Para que se modifique el
párrafo primero del texto aprobado
del artículo 156 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755 de 3 de mayo de 1971 y sus reformas,
así modificado en el artículo 1 del Proyecto de Ley en referencia (Exp.
18.041), para que se lea así:
“Contra las resoluciones administrativas mencionadas en los artículos 29,
40, 43, 102, 119, 146, y en el párrafo final del artículo 168 de este código,
los interesados pueden interponer recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal
Administrativo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que fueron
notificados.”
Moción N.º 696 del diputado Fishman Zonzinski:
Para que se modifique el
párrafo segundo del texto aprobado
del artículo 128 bis del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755 de 3 de mayo de 1971 y sus
reformas, así modificado en el artículo 1 del Proyecto de Ley en referencia
(Exp. 18.041), para que se lea así:
“La Administración queda
facultada para adoptar convenios con entidades públicas y privadas para que
emitan, distribuyan y vendan los formularios, siguiendo para ello los
procedimientos establecidos en la Ley de Contratación Administrativa y su
Reglamento; evitándose, en todo caso, que las entidades seleccionadas controlen
el mercado e impongan las condiciones en que el servicio será prestado. Las
entidades autorizadas deberán cumplir con las condiciones y los requisitos
dispuestos en la resolución general dictada por la Administración, debidamente
aprobada por la Contraloría General de la República, de manera que se
garanticen el control tributario, la distribución correcta de los formularios y
el costo razonable para el usuario.”
Moción N.º 697 del diputado Fishman Zonzinski:
Para que se modifique el
párrafo final del texto aprobado del artículo 127 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755 de 3 de mayo de 1971 y sus reformas,
así modificado en el artículo 1 del Proyecto de Ley en referencia (Exp.
18.041), para que se lea así:
“Si dentro de dicho plazo los contribuyentes o responsables no
regularizan su situación, la Administración Tributaria, mediante resolución fundada,
puede iniciar el procedimiento de ejecución para que paguen, a cuenta del
tributo que en definitiva les corresponda ingresar, una suma equivalente a
tantas veces el total del tributo declarado o determinado por el último período
fiscal, cuantos sean los períodos por los cuales dejaron de presentar
declaraciones juradas, con un mínimo de diez salarios base y un máximo de 50
salarios base. En este caso solo
proceden las excepciones previstas en el artículo 35 del presente Código, o la
presentación de la o las declaraciones juradas juntamente con el pago del
impuesto conforme a las mismas. En caso
de que no se conozcan los importes de tributos de períodos anteriores, se
impondrá el mínimo establecido en este apartado.”
Moción N.º 698 del diputado Fishman Zonzinski:
Para que se modifique el
párrafo final del texto aprobado del artículo 115 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755 de 3 de mayo de 1971 y sus reformas,
así modificado en el artículo 1 del Proyecto de Ley en referencia (Exp.
18.041), para que se lea así:
“Artículo 115.-
Uso de la información
La información obtenida o
recabada solo podrá usarse para fines tributarios de la propia Administración
Tributaria, la cual está impedida para trasladarla o remitirla a otras
oficinas, dependencias o instituciones públicas o privadas, salvo cuando se
utilice para sustentar una denuncia penal por delitos tributarios. El
incumplimiento de esta disposición constituirá el delito de divulgación de
secretos, tipificado en el artículo 337 del Código Penal.
La información y las
pruebas generales obtenidas o recabadas como resultado de actos ilegales
realizados por la Administración Tributaria no producirán ningún efecto
jurídico contra el sujeto fiscalizado.
Moción N.º 699 del diputado Fishman Zonzinski:
Para que el texto aprobado del artículo 110 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755 de 3 de mayo de 1971 y sus reformas,
así modificado en el artículo 1 del Proyecto de Ley en referencia (Exp.
18.041), se lea así:
“Artículo 110.- Contabilidad
en el domicilio fiscal
Los sujetos pasivos
deberán mantener sus registros contables en el domicilio fiscal o en el lugar
que expresamente les autorice la Administración Tributaria, sin perjuicio de
que puedan tener sus bases de datos y sistemas en sitios de almacenamiento
remotos, inclusive fuera del territorio nacional, siempre y cuando su acceso
sea posible para la Administración Tributaria.”
Moción N.º 700 del diputado Fishman Zonzinski:
Para que el inciso e) del
texto aprobado del artículo 103 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755 de 3 de mayo de 1971
y sus reformas, así modificado en el artículo 1 del Proyecto de Ley en
referencia (Exp. 18.041), se lea así:
“e) Interpretar
administrativamente las disposiciones de este Código, las de las leyes
tributarias y sus respectivos reglamentos, y para evacuar consultas en los
casos particulares fijando en cada caso la posición de la Administración, en
materias no reservadas por la Constitución Política al Poder Ejecutivo, por medio de los reglamentos de ejecución de
las leyes; o a la Asamblea Legislativa en cuanto a la interpretación auténtica
de las leyes; así como al Tribunal Fiscal Administrativo y a los organismos
jurisdiccionales en los asuntos de su competencia.”
Moción N.º 701 del diputado Fishman Zonzinski:
Para que el párrafo
segundo del texto aprobado del artículo
99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755 de 3 de mayo
de 1971 y sus reformas, así modificado en el artículo 1 del Proyecto de Ley en
referencia (Exp. 18.041), se lea así:
“Dicho órgano puede
dictar normas generales para los efectos de la aplicación correcta de las leyes
tributarias, dentro de los límites fijados por las disposiciones
constitucionales y legales pertinentes. Obligatoriamente deberán publicarse en
el Diario Oficial La Gaceta para que surtan efectos. La Administración
Tributaria no podrá dictar normas jurídicas generales, que se refieran a
situaciones jurídicas innovadoras, para aclarar o desarrollar normas de rango
legal, que de conformidad con la Constitución son materia reservada al Poder
Ejecutivo, mediante los reglamentos de ejecución de las leyes, a tenor de lo
dispuesto en los incisos 3 y 18 del artículo 140 de la Constitución.”
Moción N.º 702 del diputado Fishman Zonzinski:
Para que se agregue un
nuevo párrafo final el texto del
artículo 82 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N°
4755 de 3 de mayo de 1971 y sus reformas, así modificado en el artículo 1 del
Proyecto de Ley en referencia (Exp. 18.041), que se leerá así:
“Los plazos otorgados por
la Administración Tributaria para que los sujetos pasivos cumplan con los
deberes tributarios indicados en el presente artículo deberán ser razonables y
proporcionados, a la mayor o menor complejidad que representen para el sujeto
pasivo el cumplimiento del requerimiento respectivo.”
Moción N.º 703 del diputado Fishman Zonzinski:
Para que la reforma del
artículo 51 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755 de 3
de mayo de 1971 y sus reformas, establecida en el artículo 1 del proyecto de
ley en discusión se lea así:
“Artículo 51.- Términos de prescripción
La acción de la
Administración Tributaria para determinar la obligación prescribe a los cuatro
años. Igual término rige para exigir el
pago del tributo y sus intereses.
El término antes indicado
se extiende a diez años para los contribuyentes o responsables no registrados
ante la Administración Tributaria, o a los que estén registrados pero hayan
presentado declaraciones calificadas como fraudulentas, o no hayan presentado
las declaraciones juradas.
Las disposiciones
contenidas en este artículo deben aplicarse a cada tributo por separado.”
Moción N.º 704 del diputado Fishman Zonzinski:
Para que el texto
del artículo 30 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755 de 3 de mayo de 1971 y sus reformas,
así modificado en el artículo 1 del Proyecto de Ley en referencia (Exp.
18.041), en lo sucesivo se lea así:
“Artículo 30.- Obligación de comunicar el domicilio
Los sujetos deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a
la Administración Tributaria que
corresponda. El cambio de domicilio fiscal no producirá efectos frente a la
Administración Tributaria hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación,
pero ello no impedirá que los procedimientos que se hayan iniciado de oficio
antes de la comunicación de dicho cambio puedan continuar tramitándose por el
órgano correspondiente al domicilio inicial, siempre que las notificaciones
derivadas de dichos procedimientos se realicen de acuerdo con lo previsto en la
ley.
Cada Administración podrá
comprobar y rectificar el domicilio fiscal declarado por los sujetos pasivos en
relación con los tributos cuya gestión le competa conforme al procedimiento
legal respectivo. “
Moción N.º 705 del diputado Fishman Zonzinski:
Para que el texto
del artículo 22 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755 de 3 de mayo de 1971 y sus reformas,
así modificado en el artículo 1 del Proyecto de Ley en referencia (Exp.
18.041), en lo sucesivo se lea así:
“Quienes adquieran del
sujeto pasivo por cualquier concepto la titularidad de bienes o el ejercicio de
derechos, son responsables solidarios por las deudas tributarias líquidas y
exigibles del anterior titular, hasta
por el valor de tales bienes o derechos, dentro del plazo de prescripción de
la obligación tributaria en los términos establecidos en el artículo 51 de este
Código.
Para estos efectos los
que fueran socios de sociedades liquidadas, serán considerados igualmente
responsables solidarios.”
Moción N.º 706 del diputado Villalta
Flórez-Estrada:
Para
que se modifique el artículo 115 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios,
contenido en el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, cuyo texto dirá:
"Artículo 115.-
Uso de la información
(...)
Sin
embargo, será de acceso público la información sobre los nombres de las
personas físicas y jurídicas que tienen deudas tributarias con la Hacienda
Pública y el monto de dichas deudas. Facúltese
a las Administraciones Tributarias para publicar listas de personas deudoras
con la Hacienda Pública y los montos adeudados, así como los nombres de
personas físicas o jurídicas que no han presentado sus declaraciones o que
realizan actividades económicas sin haberse inscrito como contribuyentes. Esta
publicación procederá después de que las personas deudoras hayan sido
notificadas en el marco del procedimiento administrativo correspondiente.
(…)”
Moción N.º 709 de la diputada Pérez
Hegg:
Para
que se modifique el Artículo 211 de la Ley N° 7557 de 20 de octubre de 1995 Ley
General de Aduanas y sus reformas, referido en el Artículo 4 del proyecto en
discusión de manera que se lea de la siguiente manera:
"Artículo 211.- Contrabando
Será
sancionado con una multa de dos veces el monto del valor aduanero de las
mercancías objeto de contrabando, y con pena de prisión de tres a cinco años,
cuando el valor aduanero de la mercancía exceda los diez mil pesos
centroamericanos aunque con ello no cause perjuicio fiscal, quien:
a) Introduzca o extraiga del territorio nacional,
mercancía de cualquier clase, valor, origen o procedencia, eludiendo el control
aduanero.
b) Transporte, almacene, adquiera, venda, done, oculte,
use, dé o reciba en depósito, destruya o transforme, mercancía de cualquier
clase, valor, origen o procedencia introducida al país, eludiendo el control
aduanero.
c) Entregue mercancías del depósito aduanero, de los
estacionamientos transitorios o de las zonas portuarias o primarias, sin que medie autorización de la autoridad
aduanera.
d) Sustituya mercancías de las unidades de transporte.
El
valor aduanero de las mercancías será fijado en sede judicial, mediante ayuda
pericial y de conformidad con la normativa aplicable."
Moción N.º 710 de la diputada Pérez Hegg:
Para
que se modifique el Artículo 102 de la Ley N°7557 de 20 de octubre de 1995 Ley
General de Aduanas y sus reformas, referido en el Artículo 4 del proyecto en
discusión de manera que se lea de la siguiente manera:
"Artículo
102.- Revisión a posteriori del despacho.
La
autoridad aduanera podrá, mediante el ejercicio de controles a posteriori o
permanentes, revisar la determinación de la obligación tributaria aduanera y el
cumplimiento de las demás normas que regulan el despacho de mercancías, en el
plazo estipulado en el artículo 62 de esta ley.
Cuando
la autoridad aduanera determine que no se cancelaron los tributos debidos o que
se incumplieron otras regulaciones del comercio exterior, abrirá procedimiento
administrativo notificando al declarante y al agente aduanero que lo haya
representado, en los términos del artículo 196 de esta ley.
La
autoridad aduanera podrá ordenar las acciones de verificación y fiscalización
que se estimen procedentes, entre otras, el reconocimiento de las mercancías y la
extracción de muestras.
El
adeudo resultante de modificar la determinación de la obligación tributaria
aduanera deberá cancelarse por el sujeto pasivo en un plazo de cinco días
hábiles contados a partir de su notificación, junto con sus intereses de conformidad
con las disposiciones del artículo 61 de esta ley.
De
encontrarse violaciones a otras regulaciones del comercio exterior, se
impondrán las sanciones o se establecerán las denuncias correspondientes."
Moción N.º 711 de la diputada Pérez
Hegg:
Para
que se modifique el Artículo 12 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, Ley N° 4755, de 3 de mayo de 1971 y sus reformas, referido en el
Artículo 1 del proyecto en discusión y se lea de la siguiente manera:
"ARTÍCUL012.-
Convenios entre particulares.
Los
convenios referentes a la materia tributaria celebrados entre particulares no
son aducibles en contra del Fisco.
Los
elementos de la obligación tributaria, tales como la definición del sujeto
pasivo o del hecho generador y otros no podrán ser alterados por actos o
convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la
Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas."
Moción N.º 712 de la diputada Pérez
Hegg:
Para
que se modifique el Artículo 61 de la Ley N° 7557 de 20 de octubre de 1995 Ley
General de Aduanas y sus reformas, referido en el Artículo 4 del proyecto en
discusión de manera que se divida en dos artículos y se lean de la siguiente
manera:
"Artículo 61.-
Pago
La
obligación tributaria aduanera deberá pagarse en el momento en que ocurre el
hecho generador. El pago efectuado fuera de ese término, produce la obligación
de pagar un interés, junto con el tributo adeudado. En todos los casos los
intereses se calcularán a partir de la fecha en que los tributos debieron
pagarse, sin necesidad de actuación alguna de la administración aduanera.
En
aquellos casos en que la resolución determinativa de la obligación tributaria o
la que resuelva recursos contra dichas resoluciones, se dicte fuera de los
plazos establecidos, el cómputo de los intereses se suspenderá durante el
tiempo que se haya excedido para la emisión de dichos actos.
Los
medios de pago admisibles serán la vía electrónica u otros autorizados
reglamentariamente."
"Artículo 61 bis.-
Fijación de tasas de interés
La
administración aduanera mediante resolución fijará la tasa del interés, la cual
deberá ser equivalente al promedio simple de las tasas activas de los bancos
estatales para créditos del sector comercial y, en ningún caso podrá exceder en
más de diez puntos de la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de
Costa Rica. Dicha tasa deberá actualizarse al menos cada seis meses.
Igual
interés devengarán las deudas de la autoridad aduanera resultantes del cobro
indebido de tributos en los términos y condiciones de los artículos 43 y 58 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios."
Moción N.º 713 de varios diputados:
Para
que se adicione un artículo 10 al proyecto de ley y se lea de la siguiente
manera:
ARTICULO
10.- Refórmese el artículo 17 de la
ley del impuesto sobre bienes inmuebles, N° 7509 de 9 de mayo de 1995 y sus
reformas, y se lea de la siguiente manera:
Artículo
17.- Inobservancia de la declaración de bienes.
Cuando
el contribuyente no haya presentado la declaración con forme al artículo 16 de
esta ley , la Administración Tributaria le impondrá una multa de un monto
igual a la diferencia dejada de pagar, y estará facultada para efectuar, de
oficio, la valoración de los bienes inmuebles sin declarar. En este caso,
la Administración Tributaria no podrá efectuar nuevas valoraciones sino hasta
que haya expirado el plazo de tres años contemplado en la presente Ley.
La
valoración general se hará considerando los componentes: terreno y
construcción, si ambos estuvieren presentes en la propiedad, o únicamente el
terreno, y podrá realizarse con base en el área del inmueble inscrito en el
Registro Público de la Propiedad y en el valor de la zona homogénea donde se
ubica el inmueble dentro del respectivo distrito. Para tales efectos, se
entenderá por zona homogénea el conjunto de bienes inmuebles con
características similares en cuanto a su desarrollo y uso específico.
En
esos casos de valoración o modificación de la base imponible, si el interesado
no hubiere señalado el lugar para recibir notificaciones dentro del perímetro
municipal, se le notificará mediante los procedimientos de notificación de la
Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales, No. 8687
de 4 de diciembre de 2008. De haberse indicado o lugar para recibir
notificaciones, la Administración Tributaria procederá conforme al dato
ofrecido por el administrado.
Moción N.º
714 del diputado Céspedes Salazar:
Para que el
artículo 1 del proyecto en discusión sea modificado, de manera que el artículo 12
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se lea de la siguiente
forma:
"Artículo
12.- Convenios entre particulares
Los elementos de la
obligación tributaria, tales como la definición del sujeto pasivo, del hecho
generador y demás, no podrán ser alterados por actos o convenios de los
particulares, no producirán efectos ante la Administración Tributaria, sin perjuicio de sus consecuencias
jurídico-privadas."
Moción N.º
715 del diputado Céspedes Salazar:
Para que el
artículo 1 del proyecto en discusión sea modificado, de manera que el artículo
22 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se lea de la siguiente
forma:
"Artículo
22.- Responsabilidad solidaria sobre deudas líquidas y exigibles
Quienes adquieran del
sujeto pasivo por cualquier concepto la titularidad de bienes o el ejercicio de
derechos, son responsables solidarios por las deudas tributarias líquidas y
exigibles del anterior titular, hasta por el valor de tales bienes o derechos; por lo cual deberán de responder ante la administración tributaria.
(…)
El resto permanece igual.
Moción N.º
716 del diputado Céspedes Salazar:
Para que el
artículo 1 del proyecto en discusión sea modificado, de manera que el artículo
26 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se lea de la siguiente
forma:
"Artículo
26.- Domicilio fiscal
El domicilio fiscal es el
lugar de localización de los sujetos pasivos, en sus relaciones con la
Administración Tributaria, sin perjuicio de la facultad de señalar un lugar de
notificaciones diferente del domicilio, para efectos de un procedimiento
administrativo, lo cual deberá de constar
en el expediente correspondiente."
Moción N.º
717 del diputado Céspedes Salazar:
Para que el
artículo 1 del proyecto en discusión sea modificado, de manera que el artículo
28 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se lea de la siguiente
forma:
"Artículo
28.- Domicilio fiscal de personas jurídicas
Para las personas
jurídicas, operará como su
domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión
administrativa y la dirección de sus negocios, o su
actividad económica principal. En
otro caso, se atenderá al lugar en el que se lleve a cabo dicha gestión o
dirección.
Las disposiciones de este
artículo se aplican también a las sociedades de hecho, fideicomisos, sucesiones
y entidades análogas que carezcan de personalidad jurídica propia, así como todas aquellas que sean detectadas de oficio por la
Administración Tributaria.”
Moción N.º
718 del diputado Céspedes Salazar:
Para que se
modifique el artículo 1 del Proyecto de Ley en discusión, de manera
que el artículo 28 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios en
adelante se lea de la siguiente manera:
"Artículo
28 Domicilio fiscal de personas jurídicas
Será el lugar donde esté
efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus
negocios, independientemente de su domicilio social.
(…)”
Moción N.º
719 del diputado Céspedes Salazar:
Para que se
modifique el artículo 1 del Proyecto de Ley en discusión, de manera
que el inciso b) del artículo 29 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios en adelante se lea de la siguiente manera:
"Artículo
29 Personas domiciliadas en el extranjero
b) En los demás casos, el
domicilio es el de sus representantes legales o el de su agente residente,
cuando ninguno de sus representantes tenga domicilio en el país.
(…)”
Moción N.º
720 del diputado Céspedes Salazar:
Para que el
artículo 1 del proyecto en discusión sea modificado, de manera que el artículo 28
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se lea de la siguiente
forma:
"Artículo
43.- Pagos en exceso y prescripción de la acción de repetición
1. Créditos por pagos
indebidos: los contribuyentes y responsables tienen acción para reclamar la
restitución de lo pagado indebidamente por concepto de tributos, sanciones e
intereses. Solo se reconocerán intereses
si el pago fue inducido o forzado por la Administración Tributaria y no por error del contribuyente, en cuyo caso serán
intereses del tipo establecido en el artículo 58. Dicho interés correrá a
partir del día natural siguiente a la fecha del pago efectuado por el
contribuyente.
[…]
El resto se mantiene
igual.
Moción
N.º 721 de la diputada Brenes Jiménez:
Para que se modifique el inciso a) del artículo 103
del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, Ley N.° 4755, de 3 de mayo de 1971 y sus reformas, contenido en el
artículo 1° del proyecto de ley en discusión, para que en adelante se lea:
"ARTÍCULO 1.-
"Artículo 103.- Control
tributario
La Administración Tributaria está facultada para
verificar el correcto cumplimiento
de las obligaciones tributarias por todos los medios y procedimientos legales. A ese efecto, dicha Administración queda específicamente
autorizada para:
a) Requerir a cualquier
persona natural o jurídica, esté o no inscrita para el pago de los tributos, que declare
sus obligaciones
tributarias dentro del plazo que al efecto le señale, por los medios que conforme al avance de
la ciencia y la
técnica disponga como obligatorios para los obligados
tributarios, garantizando a la vez que las personas que no tengan acceso a las tecnologías requeridas para declarar cuenten
con facilidades por la misma administración;
b)…”
Moción
N.º 722 de la diputada Brenes Jiménez:
Para que se agregue un nuevo inciso e) al artículo
103 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, Ley N.° 4755, de 3 de mayo de 1971 y sus reformas (y se corra la
numeración), contenido en el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, para que en adelante se lea:
"ARTÍCULO 1.-
"Artículo 103.- Control
tributario
La Administración Tributaria está facultada para
verificar el correcto cumplimiento
de las obligaciones tributarias por todos los medios y procedimientos
legales. A ese efecto, dicha
Administración queda específicamente
autorizada para:
…
e) Establecer, mediante
resolución publicada en el diario oficial La Gaceta, con al menos un mes de anticipación a su
vigencia, topes a la
deducibilidad de los gastos y costos que se paguen en efectivo, de manera que ningún
gasto o costo
mayor a tres salarios base, sea deducible del impuesto general sobre la renta
si su pago, en el momento en que se realice, no está respaldado con un registro
bancario de tal transacción.
La Administración Tributaria establecerá vía resolución general, las excepciones a tales
limitaciones.
f) …”
Moción N.º
723 de la diputada Pérez Hegg:
Para que se modifique el Artículo 81 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755, de 3 de mayo de 1971 y sus
reformas, referido en el Artículo 1 del proyecto en discusión de manera que se
divida en 3 artículos y se lean de la siguiente manera:
"Artículo 81.- Infracciones materiales
por omisión, inexactitud o por solicitudes improcedentes de compensación o
devolución.
Constituyen infracciones tributarias:
a) Omitir la presentación de
declaraciones autoliquidaciones. Esta infracción se configura cuando los
sujetos pasivos dejen de ingresar, dentro de los plazos legalmente
establecidos, las cuotas tributarias que correspondan, por medio de la omisión
de las declaraciones autoliquidaciones a que estuvieren obligados.
En este caso, la base de la sanción estará
constituida por el importe determinado de oficio.
b) Presentar declaraciones
autoliquidaciones inexactas. Esta infracción se configura cuando los sujetos
pasivos dejen de ingresar, dentro de los plazos legalmente establecidos, las
cuotas tributarias que correspondan, por medio de la presentación de
declaraciones autoliquidaciones inexactas.
Para estos fines, se entenderá por inexactitud:
i.
El empleo de datos falsos, incompletos o inexactos, de los cuales se
derive un menor impuesto o un saldo menor por pagar o un mayor saldo a favor
del contribuyente o responsable.
ii.
Las diferencias aritméticas que contengan las declaraciones presentadas
por los sujetos pasivos. Estas diferencias se presentan cuando al efectuar
cualquier operación aritmética, resulte un valor equivocado o se apliquen
tarifas distintas de las fijadas legalmente que impliquen, en uno u otro caso,
valores de impuestos menores o saldos a favor superiores a los que debían
corresponder.
iii.
Tratándose de la declaración de retenciones en la fuente, la omisión de
alguna o la totalidad de las retenciones que debieron haberse efectuado, o las
efectuadas y no declaradas, o las declaradas por un valor inferior al que
corresponda.
La base de la sanción será la diferencia entre el
importe liquidado en la determinación de oficio y el importe autoliquidado en
la declaración del sujeto pasivo.
c) Solicitar la compensación o la devolución de
tributos que no proceden. Esta infracción se configura cuando el sujeto pasivo
haya solicitado la compensación o la devolución de tributos sobre sumas
inexistentes o por cuantías superiores a las que correspondan.
La base de la sanción estará constituida por la
diferencia entre la cuantía solicitada y la procedente.
d) Obtener indebidamente devoluciones derivadas de la
normativa de cada tributo. Esta infracción se configura cuando el sujeto pasivo
haya obtenido indebidamente la devolución de tributos sobre sumas inexistentes
o por cuantías superiores a las que correspondan.
En este caso, la base de la sanción será la
cantidad devuelta indebidamente."
"Artículo 81 bis.- Calificación de las
infracciones del artículo 81
Cada infracción tributaria establecida en el
artículo 81, se calificará de forma unitaria, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 81 ter de esta ley. La multa que proceda se aplicará sobre la
totalidad de la base de la sanción que en cada caso corresponda.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando de la
determinación de oficio practicada, resulten importes no sancionables, deberá
excluirse de la base de la sanción, la proporción correspondiente a los
importes no sancionables. Para estos fines, la base de la sanción será el
resultado de la siguiente operación matemática:
100 * (A
* T) + B
(C * T) + B
Donde:
A = son los incrementos sancionables.
B = son los incrementos
sancionables realizados directamente en la cuota del tributo o en la cantidad a
ingresar.
C = son todos los incrementos, sean sancionables o
no.
T = es el tipo del tributo.
Para el tipo de tributo T, si los incrementos
sancionables se producen en la parte de la base gravada por un tipo impositivo
proporcional, será ese tipo el que se aplicará. Cuando los incrementos se
produzcan en la parte de la base gravada por una escala de tipos o tarifas, se
aplicará el tipo medio que resulte de la aplicación de esa escala.
El coeficiente se expresará redondeado con dos
decimales y en su cálculo no se tendrán en cuenta los importes determinados que
reduzcan la base, la cuota o la cantidad a ingresar.
"Artículo 81 ter.- Sanciones aplicables
Las infracciones materiales descritas en los
incisos a), b), c) y d) del artículo 81, serán sancionadas con una multa
pecuniaria del cincuenta por ciento sobre la base de la sanción que
corresponda.
Para todas las infracciones anteriores que pudieran
calificarse como graves o muy graves, según se describe a continuación, y
siempre que la base de la sanción fuere igual o inferior al equivalente de
quinientos salarios base, se aplicarán las sanciones que para cada caso se
establecen:
a) Se calificarán como graves aquellas infracciones
que se hubieren cometido mediante la ocultación de datos a la Administración
tributaria, siempre y cuando el monto de la deuda producto de la ocultación sea
superior al diez por ciento de la base de la sanción.
Se entenderá que existe ocultación de datos cuando:
i. No se presenten
declaraciones,
ii. Se presenten declaraciones
en las que se incluyan hechos u operaciones inexistentes o con importes falsos,
o en las que se omitan total o parcialmente operaciones, ingresos, rentas,
productos, bienes o cualquier otro dato que incida en la determinación de la
deuda tributaria.
En aquellos casos en que la infracción fuere
calificada como grave, se impondrá una sanción del cien por ciento sobre la
totalidad de la base de la sanción que corresponda.
b) Se calificarán como muy graves aquellas
infracciones en las que se hubieran utilizado medios fraudulentos,
entendiéndose por tales:
i)
Las anomalías sustanciales en la contabilidad y en los libros o
registros establecidos por la normativa tributaria. Se consideran anomalías
sustanciales: el incumplimiento absoluto de la obligación de llevar la
contabilidad o los libros o registros establecidos por la normativa tributaria;
el llevar contabilidades distintas que, referidas a una misma actividad y
ejercicio económico, no permitan conocer la verdadera situación de la empresa;
el llevar de forma incorrecta los libros de contabilidad o los libros o
registros establecidos por la normativa tributaria, mediante la falsedad de
asientos, registros o importes, o la contabilización en cuentas incorrectas de
forma que se altere su consideración fiscal. La aplicación de esta última
circunstancia requerirá que la incidencia de llevar incorrectamente los libros
o registros represente un porcentaje superior al cincuenta por ciento de la
base de la sanción.
ii)
El empleo de facturas, justificantes u otros documentos falsos o
falseados, siempre que la incidencia de los documentos o soportes falsos o
falseados represente un porcentaje superior al diez por ciento de la base de la
sanción.
iii) La
utilización de personas o entidades interpuestas cuando el sujeto infractor,
con la finalidad de ocultar su identidad, haya hecho figurar a nombre de un
tercero, con o sin su consentimiento, la titularidad de los bienes o derechos,
la obtención de las rentas o ganancias patrimoniales o la realización de las
operaciones con trascendencia tributaria de las que se deriva la obligación
tributaria cuyo incumplimiento constituye la infracción que se sanciona.
Cuando la infracción fuere calificada como muy
grave, se impondrá una sanción del ciento cincuenta por ciento sobre la
totalidad de la base de la sanción que corresponda.
Para establecer las cuantías equivalentes a los
quinientos salarios base a que se hace referencia en este artículo, debe
entenderse que:
a) El monto omitido no
incluirá los intereses, ni recargos automáticos, ni las multas o los recargos
de carácter sancionador.
b) Para determinar el monto
mencionado cuando se trate de tributos cuyo período es anual, se considerará la
cuota que corresponda a ese período y para los impuestos cuyos períodos sean
inferiores a doce meses, se considerarán los montos omitidos durante los doce
meses que comprenda el período del impuesto sobre la renta del sujeto
fiscalizado.
En los demás tributos, la cuantía se entenderá
referida a cada uno de los conceptos por los que un hecho generador sea
susceptible de determinación."
Moción N.º 724
de la diputada Pérez Hegg:
Para que se modifique el Artículo 81 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755, de 3 de mayo de 1971 y sus
reformas, referido en el Artículo 1 del proyecto en discusión de manera que se
divida en 3 artículos y se lean de la siguiente manera:
"Artículo 81.- Infracciones materiales
por omisión, inexactitud o por solicitudes improcedentes de compensación o
devolución
Constituyen infracciones tributarias:
a) Omitir la presentación de
declaraciones autoliquidaciones. Esta infracción se configura cuando los
sujetos pasivos dejen de ingresar, dentro de los plazos legalmente
establecidos, las cuotas tributarias que correspondan, por medio de la omisión
de las declaraciones autoliquidaciones a que estuvieren obligados.
En este caso, la base de la sanción estará
constituida por el importe determinado de oficio.
b) Presentar declaraciones
autoliquidaciones inexactas. Esta infracción se configura cuando los sujetos
pasivos dejen de ingresar, dentro de los plazos legalmente establecidos, las
cuotas tributarias que correspondan, por medio de la presentación de
declaraciones autoliquidaciones inexactas.
Para estos fines, se entenderá por inexactitud:
i.
El empleo de datos falsos, incompletos o inexactos, de los cuales se
derive un menor impuesto o un saldo menor por pagar o un mayor saldo a favor
del contribuyente o responsable.
ii.
Las diferencias aritméticas que contengan las declaraciones presentadas
por los sujetos pasivos. Estas diferencias se presentan cuando al efectuar
cualquier operación aritmética, resulte un valor equivocado o se apliquen
tarifas distintas de las fijadas legalmente que impliquen, en uno u otro caso,
valores de impuestos menores o saldos a favor superiores a los que debían
corresponder.
iii. Tratándose de la
declaración de retenciones en la fuente, la omisión de alguna o la totalidad de
las retenciones que debieron haberse efectuado, o las efectuadas y no
declaradas, o las declaradas por un valor inferior al que corresponda.
La base de la sanción será la diferencia entre el
importe liquidado en la determinación de oficio y el importe autoliquidado en
la declaración del sujeto pasivo.
c) Solicitar la compensación o la devolución de
tributos que no proceden. Esta infracción se configura cuando el sujeto pasivo
haya solicitado la compensación o la devolución de tributos sobre sumas
inexistentes o por cuantías superiores a las que correspondan.
La base de la sanción estará constituida por la
diferencia entre la cuantía solicitada y la procedente.
d) Obtener indebidamente devoluciones derivadas de la
normativa de cada tributo. Esta infracción se configura cuando el sujeto pasivo
haya obtenido indebidamente la devolución de tributos sobre sumas inexistentes
o por cuantías superiores a las que correspondan.
En este caso, la base de la sanción será la
cantidad devuelta indebidamente."
"Artículo 81 bis.- Calificación de las
infracciones del artículo 81
Cada infracción tributaria establecida en el
artículo 81, se calificará de forma unitaria, con arreglo a lo dispuesto en el
Artículo 81 ter de esta misma ley. La multa que proceda se aplicará sobre la
totalidad de la base de la sanción que en cada caso corresponda.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando de la determinación
de oficio practicada, resulten importes no sancionables, deberá excluirse de la
base de la sanción, la proporción correspondiente a los importes no
sancionables. Para estos fines, la base de la sanción será el resultado de
multiplicar el importe a ingresar por el coeficiente que se establecerá al
multiplicar por cien, el resultado de una fracción en la que figuren:
a) En el numerador, la suma
del resultado de multiplicar los incrementos sancionables por el tipo del
tributo dispuesto en el inciso c) de este artículo, más los incrementos
sancionables realizados directamente en la cuota del tributo o en la cantidad a
ingresar.
b) En el denominador, la suma
del resultado de multiplicar todos los incrementos, sancionables o no, por el
tipo del tributo dispuesto en el inciso c) de este artículo, más los
incrementos sancionables realizados directamente en la cuota del tributo o en
la cantidad a ingresar.
c) Para efectos de lo
dispuesto en los incisos a) y b) anteriores, si los incrementos sancionables se
producen en la parte de la base gravada por un tipo impositivo proporcional,
será ese tipo el que se aplicará. Cuando los incrementos se produzcan en la
parte de la base gravada por una escala de tipos o tarifas, se aplicará el tipo
medio que resulte de la aplicación de esa escala.
El coeficiente se expresará redondeado con dos
decimales y en su cálculo no se tendrán en cuenta los importes determinados que
reduzcan la base, la cuota o la cantidad a ingresar."
"Artículo 81 ter.- Sanciones aplicables
Las infracciones materiales descritas en los
incisos a), b), c) y d) del artículo 81, serán sancionadas con una multa
pecuniaria del cincuenta por ciento sobre la base de la sanción que
corresponda.
Para todas las infracciones anteriores que pudieran
calificarse como graves o muy graves, según se describe a continuación, y
siempre que la base de la sanción fuere igual o inferior al equivalente de
quinientos salarios base, se aplicarán las sanciones que para cada caso se
establecen:
a) Se calificarán como graves aquellas infracciones
que se hubieren cometido mediante la ocultación de datos a la Administración
tributaria, siempre y cuando el monto de la deuda producto de la ocultación sea
superior al diez por ciento de la base de la sanción.
Se entenderá que existe ocultación de datos cuando:
i. No se presenten declaraciones,
ii. Se presenten declaraciones en las que se
incluyan hechos u operaciones inexistentes o con importes falsos, o en las que
se omitan total o parcialmente operaciones, ingresos, rentas, productos, bienes
o cualquier otro dato que incida en la determinación de la deuda tributaria.
En aquellos casos en que la infracción fuere
calificada como grave, se impondrá una sanción del cien por ciento sobre la
totalidad de la base de la sanción que corresponda.
b) Se calificarán como muy graves aquellas
infracciones en las que se hubieran utilizado medios fraudulentos,
entendiéndose por tales:
i. Las anomalías sustanciales
en la contabilidad y en los libros o registros establecidos por la normativa
tributaria. Se consideran anomalías sustanciales: el incumplimiento absoluto de
la obligación de llevar la contabilidad o los libros o registros establecidos
por la normativa tributaria; el llevar contabilidades distintas que, referidas
a una misma actividad y ejercicio económico, no permitan conocer la verdadera
situación de la empresa; el llevar de forma incorrecta los libros de
contabilidad o los libros o registros establecidos por la normativa tributaria,
mediante la falsedad de asientos, registros o importes, o la contabilización en
cuentas incorrectas de forma que se altere su consideración fiscal. La
aplicación de esta última circunstancia requerirá que la incidencia de llevar
incorrectamente los libros o registros represente un porcentaje superior al cincuenta
por ciento de la base de la sanción.
ii. El empleo de facturas,
justificantes u otros documentos falsos o falseados, siempre que la incidencia
de los documentos o soportes falsos o falseados represente un porcentaje
superior al diez por ciento de la base de la sanción.
iii. La utilización de personas
o entidades interpuestas cuando el sujeto infractor, con la finalidad de
ocultar su identidad, haya hecho figurar a nombre de un tercero, con o sin su
consentimiento, la titularidad de los bienes o derechos, la obtención de las
rentas o ganancias patrimoniales o la realización de las operaciones con
trascendencia tributaria de las que se deriva la obligación tributaria cuyo
incumplimiento constituye la infracción que se sanciona.
Cuando la infracción fuere calificada como muy
grave, se impondrá una sanción del ciento cincuenta por ciento sobre la
totalidad de la base de la sanción que corresponda.
Para establecer las cuantías equivalentes a los
quinientos salarios base a que se hace referencia en este artículo, debe
entenderse que:
a)
El monto omitido no incluirá los intereses, ni recargos automáticos, ni
las multas o los recargos de carácter sancionador.
b)
Para determinar el monto mencionado cuando se trate de tributos cuyo
período es anual, se considerará la cuota que corresponda a ese período y para
los impuestos cuyos períodos sean inferiores a doce meses, se considerarán los
montos omitidos durante los doce meses que comprenda el período del impuesto
sobre la renta del sujeto fiscalizado.
En los demás tributos, la cuantía se entenderá
referida a cada uno de los conceptos por los que un hecho generador sea
susceptible de determinación.”
Moción N.º 725 del
diputado Fishman Zonzinski:
Para
que el texto del artículo 92 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
Ley N° 4755 de 3 de mayo de 1971 y sus reformas, así modificado en el artículo
1 del Proyecto de Ley en referencia (Exp. 18.041), en lo sucesivo se lea así:
Artículo
92.- Fraude a la Hacienda Pública
"El
que, por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública, con el propósito
de obtener, para sí o para un tercero, un beneficio patrimonial, evadiendo
el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o
ingresos a cuenta de retribuciones en especie u obteniendo indebidamente
devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que
la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o
ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente
obtenidos o disfrutados exceda de quinientos salarios base, será castigado con
la pena de prisión de cinco a diez años.
Para
los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior debe entenderse que:
a) El
monto de quinientos salarios base se considerará condición objetiva de punibilidad.
b)
El monto no
incluirá los intereses, las multas ni los recargos de carácter sancionador.
c)
Para determinar la
cuantía mencionada, si se trata de tributos, retenciones, ingresos a cuenta o
devoluciones, periódicos o de declaración periódica, se estará a lo defraudado
en cada período impositivo o de declaración, y si estos son inferiores a doce
meses, el importe de lo defraudado se referirá al año natural. En los demás supuestos, la cuantía se
entenderá referida a cada uno de los distintos conceptos por los que un hecho
imponible sea susceptible de liquidación.
Se
considerará excusa legal absolutoria el hecho de que el sujeto repare su
incumplimiento sin que medie requerimiento ni actuación de la Administración
Tributaria para obtener la reparación.
Para
los efectos del párrafo anterior, se entenderá como actuación de la
Administración toda acción realizada con la notificación al sujeto pasivo,
conducente a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Moción N.º 726 del
diputado Fishman Zonzinski:
Para
que a texto del artículo 104 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
Ley N° 4755 de 3 de mayo de 1971 y sus reformas, así modificado en el artículo
1 del Proyecto de Ley en referencia (Exp. 18.041), se le agregue un inciso e) y
el párrafo final de ese artículo, se leerán así:
e)
Copia de los soportes documentales o magnéticos de las operaciones de crédito,
compraventas y/o arrendamientos de bienes y contratos de fideicomiso
(financieros u operativos), que se tramiten en empresas privadas; entidades
colectivas; cooperativas; bancos del Sistema Bancario Nacional; entidades
financieras, se encuentren o no reguladas; sociedades de hecho o cualquier otra
persona física, jurídica o de hecho, debiendo identificarse los montos de las
respectivas operaciones, las calidades de los sujetos que intervienen y las
demás condiciones financieras de las transacciones, en los términos regulados
en el Reglamento.
Los
gastos por la aplicación de lo dispuesto en los incisos b, c, d y e anteriores
correrán por cuenta de la Administración Tributaria.
Se
les informa a las señoras y señores diputados que hoy vence el plazo para la
presentación de mociones de fondo vía artículo 137 del reglamento para este
expediente.
Pasamos
al expediente 17.938, Reforma del artículo 505 del Código Civil y adición del
artículo 1 bis a la Ley 7495, Ley de expropiaciones, para regular el Régimen
Jurídico del Subsuelo.
Inicia
la discusión, por el fondo, en el trámite de primer debate, pero se han
presentado mociones de fondo vía artículo 137, las cuales pasan a la comisión
dictaminadora.
Moción N.º 1 del diputado Fishman
Zonzinski:
Para
que se modifique el artículo 1 del texto en discusión para que en adelante
diga:
ARTÍCULO
1.- Refórmase el artículo 505 del
Código Civil, Decreto Ejecutivo N.° 30, de 19 de abril de 1886, para que se lea
de la siguiente manera:
"Artículo 505.- [...] El derecho de propiedad no se limita a la superficie
de
la
tierra, si no que se extiende por accesión a lo que está sobre la superficie y
se extiende verticalmente hasta donde alcance el interés o utilización real,
actual y razonable del propietario, conforme a los límites que establezca la
técnica, la legislación municipal, urbanística, minera, ambiental, de aguas,
del patrimonio histórico arqueológico y cualquier otra normativa a la cual
deba ajustarse. Salvadas las excepciones establecidas por leyes especiales, el
propietario puede hacer arriba todas las construcciones o plantaciones que le
convenga, y hacer debajo todas las construcciones que juzgue a propósito de sus
intereses individuales.
En
los casos de propiedad en condominio, lo anterior sólo será aplicable con las
limitaciones establecidas en la respectiva ley."
Moción N.º 2 del diputado Fishman
Zonzinski:
Para
que se modifique el artículo 2 del texto en discusión para que en adelante
diga:
ARTÍCULO
2.- Adiciónase un artículo 1 bis a la
Ley de expropiaciones, N.° 7495, para que se lea de la siguiente manera:
"Artículo 1 bis.- Uso del subsuelo para finalidades
públicas
El
Estado, sus instituciones descentralizadas, empresas públicas y las
Municipalidades podrán construir o instalar obras en el subsuelo, sin necesidad
de ningún procedimiento expropiatorio cuando para la prestación de servicios no
se requiera utilizar porción alguna del derecho de superficie, ni ponga en
peligro la vida o seguridad de personas, salvadas las normativas de
planificación y urbanísticas que les fueren aplicables.
Los
propietarios de inmuebles no podrán impedir usos que hayan de practicarse a una
profundidad tal que no les perturben o que no ostenten un interés actual y real
en excluirlas, ni genera en su favor ningún tipo de derecho a la expropiación,
o imposición coactiva de servidumbre ni la obtención de ninguna pretensión
indemnizatoria o exigencia de responsabilidad, salvo que producto de la
construcción de las obras se cause un daño real y evaluable al derecho de
propiedad o ponga en peligro la salud o vida de las personas o la integridad
de los bienes o se impida su función regular."
Moción N.º 3 del diputado Fishman
Zonzinski:
Para que se modifique el artículo 1 del Proyecto de
Ley en discusión y en adelante se lea: ARTÍCULO 1.- Refórmase
el artículo 505 del Código Civil, Decreto Ejecutivo N.230, de 19 de
abril de 1886, para que se lea de la siguiente manera:
"Artículo
505.- [...]
El derecho de propiedad no se limita a la superficie de la tierra, si
no que se extiende por accesión a lo que está sobre la superficie y se extiende
verticalmente hasta donde alcance el interés o utilización real, actual y
razonable del propietario, conforme a los límites que establezca la técnica, la
legislación municipal, urbanística, minera, indígena, ambiental y
cualquier otra normativa a la cual deba ajustarse. Salvadas las excepciones
establecidas por leyes especiales, el propietario puede hacer arriba todas las
construcciones o plantaciones que le convenga, y hacer debajo todas las
construcciones que juzgue a propósito de sus intereses individuales.
En los casos de
propiedad en condominio, lo anterior sólo será aplicable con las limitaciones
establecidas en la respectiva ley."
Moción N.º 4 del diputado Fishman
Zonzinski:
Para
que se modifique el artículo 1 del Proyecto de Ley en discusión y en adelante
se lea:
ARTÍCULO 1.- Reformase el artículo 505 del Código Civil,
Decreto Ejecutivo N.2 30, de 19 de abril de 1886, para que se lea de
la siguiente manera:
"Artículo 505.- [...] El derecho de propiedad no se limita a la superficie de la tierra, si
no que se extiende por accesión a lo que está sobre la superficie y se extiende
verticalmente hasta donde alcance el interés o utilización real, actual y
razonable del propietario, conforme a los límites que establezca la técnica, la
legislación municipal, urbanística, minera, indígena, ambiental y
cualquier otra normativa a la cual deba ajustarse. Salvadas las excepciones
establecidas por leyes especiales, el propietario puede hacer arriba todas las
construcciones o plantaciones que le convenga, y hacer debajo todas las
construcciones que juzgue a propósito de sus intereses individuales y sacar
de esas excavaciones todos los productos que puedan darle."