EXPEDIENTE Nº 18041. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LA GESTIÓN TRIBUTARIA

 

Presentación de mociones vía artículo 137 del Reglamento legislativo, martes 16 de abril del 2012

 

Moción Nº. 1 de varias y varios diputados:

 

Para que se modifique el Artículo 144 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755, de 3 de mayo de 1971 y sus reformas, referido en el Artículo 1 del proyecto en discusión y se lea de la siguiente manera:

 

"Artículo 144.- Emisión del acto administrativo de liquidación de oficio

Para realizar la determinación citada en el artículo 124 de este código, deberán efectuarse las actuaciones administrativas que se entiendan necesarias, de conformidad con el procedimiento desarrollado reglamentariamente.

 

Concluidas estas actuaciones, los órganos actuantes de la administración deberán convocar a una audiencia al sujeto pasivo en la que se le informará los resultados obtenidos en las actuaciones, poniendo a su disposición, en ese mismo acto, el expediente administrativo en que consten tales resultados y se le propondrá la regularización que corresponda. Dentro de los cinco días hábiles siguientes, el contribuyente deberá comparecer ante los órganos actuantes y manifestar su conformidad o disconformidad con aquella propuesta sea total o parcialmente. Se entenderá puesta de manifiesto la disconformidad, cuando no compareciera dentro del plazo fijado.

 

Si el sujeto pasivo manifestara conformidad sea total o parcial con la propuesta, llenará un modelo oficial para hacer el ingreso respectivo dentro de los treinta días siguientes o formulará la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento establecida en el artículo 38 de este código. No cabrá recurso alguno en este caso, excepto cuando se tratara de manifiesto error en los hechos.

 

En supuestos de disconformidad total o parcial con la propuesta de regularización, se le notificará, en los diez días siguientes, el acto administrativo de liquidación con expresión concreta de los hechos y fundamentos jurídicos que motivan las diferencias en las bases imponibles y cuotas tributarias. El ingreso respectivo deberá hacerse dentro de los treinta días siguientes, excepto si el sujeto pasivo hubiere, dentro de ese mismo plazo, rendido las garantías establecidas reglamentariamente, sobre la deuda y sus correspondientes intereses de demora. La Administración tributaria reembolsará, previa acreditación de su importe, el costo de las garantías aportadas, cuando la deuda fuere declarada improcedente por resolución administrativa firme. Cuando la deuda tributaria se declarara parcialmente improcedente, el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del costo de las referidas garantías."

 

La regularización sobre algunos de los aspectos señalados en el acto de liquidación no le hace renunciar a su derecho a seguirse oponiendo por el resto no regularizado.

 

Moción Nº. 2 de varias y varios diputados:

 

Para que se modifique el Artículo 169 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755, de 3 de mayo de 1971 y sus reformas, referido en el Artículo 1 del proyecto en discusión y se lea de la siguiente manera:

 

"Artículo 169.- Créditos insolutos y emisión de certificaciones.

 

Las oficinas que controlen, a favor del Poder Central, ingresos o créditos de la naturaleza indicada en el artículo 166 de este Código, dentro de los nueve meses siguientes a la expiración del término legal de pago, deben preparar las certificaciones de lo pendiente de cobro y ordenar, en su caso, el retiro de los respectivos recibos de los bancos y las demás oficinas recaudadoras.

 

Antes de remitir las certificaciones a la Oficina de Cobros, las oficinas que controlen los ingresos o créditos a que se alude en el párrafo primero de este artículo, deben notificar al deudor por cualesquiera de los medios que autoriza el artículo 132 de este Código, al domicilio que conste en sus registros, que se le concede un plazo de quince días, contado a partir de su notificación, para que proceda a la cancelación del crédito fiscal impago.

 

Si vencido el plazo señalado el deudor no regulariza su situación, dichas certificaciones deben ser enviadas de inmediato a la Oficina de Cobros para los efectos de ejercer la respectiva acción judicial o extrajudicial de cobro.”

 

Moción Nº. 3 de varias y varios diputados:

 

Para que se modifique el Artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755, de 3 de mayo de 1971 y sus reformas, referido en el Artículo 1 del proyecto en discusión y se lea de la siguiente manera:

 

"Artículo 99.- Concepto y facultades

 

Se entiende por Administración Tributaria el órgano administrativo encargado de gestionar y fiscalizar los tributos, se trate del Fisco o de otros entes públicos que sean sujetos activos, conforme a los artículos 11 y 14 del presente Código.

 

Dicho órgano puede dictar normas generales para los efectos de la aplicación correcta de las leyes tributarias, dentro de los límites fijados por las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.

 

Las normas generales serán emitidas mediante resolución general y consideradas criterios institucionales. Serán de acatamiento obligatorio en la emisión de todos los actos administrativos y serán nulos los actos contrarios a tales normas

 

Tratándose de la Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda, cuando el presente Código otorga una potestad o facultad a la Dirección General de Tributación, se entenderá que también es aplicable a la Dirección General de Aduanas, a la Dirección General de Hacienda y a Dirección de la Policía de Control Fiscal, en sus ámbitos de competencia.”

 

Moción Nº. 4 de varias y varios diputados:

 

Para que se modifique el párrafo segundo del numeral 2 del Artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755, de 3 de mayo de 1971 y sus reformas, referido en el Artículo 1 del proyecto en discusión y se lea de la siguiente manera:

 

(…)

 

Sin perjuicio de lo anterior, cuando de la determinación de oficio practicada, resulten importes no sancionables, deberá excluirse de la base de la sanción, la proporción correspondiente a los importes no sancionables, con el fin de tales importes no resulten afectados por la sanción que se pretende imponer. Para estos fines, la base de la sanción será el resultado de multiplicar el importe a ingresar por el coeficiente que se establecerá al multiplicar por cien, el resultado de una fracción en la que figuren:

 

a) En el numerador, la suma del resultado de multiplicar los incrementos sancionables por el tipo del tributo dispuesto en el subinciso c) de este inciso, más los incrementos sancionables realizados directamente en la cuota del tributo o en la cantidad a ingresar.

 

(…)

 

Moción Nº. 5 de varias y varios diputados:

 

Para que se modifique el inciso b) del Artículo 145 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755, de 3 de mayo de 1971 y sus reformas, referido en el Artículo 1 del proyecto en discusión y se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 145.-  Recurso de revocatoria

 

b) De interponerse el recurso de revocatoria, deberá presentarse antes del recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal, Administrativo, a que se refiere el artículo 146 de este código. En caso que dentro del plazo establecido para recurrir se hubieren interpuesto recurso de revocatoria y también el recurso de apelación, se tramitará el presentado en primer lugar y se declarará inadmisible el segundo. La declaratoria de inadmisión del recurso de apelación por aplicación de esta disposición, se entenderá sin perjuicio del derecho que le asiste al interesado, de interponer el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal Administrativo, contra la resolución que resuelva el de revocatoria, si así lo decide.

 

(…)

 

Moción Nº. 6 de varias y varios diputados:

 

Para que se modifique el Artículo 662 del Código de Comercio, Ley N°3284 del 30 de abril de 1964 y sus reformas, Ley N° 4755, de 3 de mayo de 1971 y sus reformas, modificación que deberá adicionarse en el Artículo 8 del proyecto en discusión, y se lea de la siguiente manera:

 

"ARTÍCULO 662.- Cuando sea necesario inscribir en el Registro Público los bienes inmuebles fideicometidos, a favor de un fiduciario debidamente inscrito ante la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF) y, en su calidad de tal, con un fideicomisario constituido como sociedad o empresa dedicada a prestar servicios financieros, la cual debe estar debidamente inscrita ante la SUGEF, dichos inmuebles estarán exentos del Impuesto sobre Traspasos de Bienes Inmuebles y de todo pago por concepto de derechos de registro y demás impuestos que se pagan por tal inscripción, mientras los bienes permanezcan en el fideicomiso y constituyan una garantía, por una operación financiera o crediticia. Cuando el fiduciario traspase los bienes fideicometidos a un tercero diferente del fideicomitente original, se deberá cancelar la totalidad de los cargos por concepto de derechos de registro y demás impuestos que correspondan por esa segunda inscripción, incluido el Impuesto sobre Traspasos de Bienes Inmuebles. No podrá el fideicomitente formar parte conjunta o separada del fideicomisario ni el fideicomisario podrá formar parte conjunta o separada del fideicomitente.

 

Los bienes muebles e inmuebles fideicometidos a favor de un fiduciario, que permanezcan en un fideicomiso, debidamente inscrito en el Registro Público y constituido al amparo de la legislación que se reforma, cuando el fiduciario los traspase a un tercero diferente del fideicomitente original, deberá cancelar la totalidad de los cargos por concepto de derechos de registro y demás impuestos que correspondan por esa segunda inscripción, incluido el Impuesto sobre Traspasos de Bienes Inmuebles y el Impuesto sobre las Transferencia de Vehículos Automotores, aeronaves y Embarcaciones, cuando corresponda.

 

Moción Nº. 7 de varias y varios diputados:

 

Para que se modifique el artículo 43 de la Ley General de Aduanas, Ley N° 7557, de 20 de octubre de 1995 y sus reformas, modificación que deberá incorporarse en el Artículo 4 del proyecto en discusión, y se lea de la siguiente manera:

 

"Artículo 43.- Responsabilidad.

 

Los transportistas aduaneros serán responsables de cumplir las obligaciones resultantes de la recepción, la salida y el transporte aéreo, marítimo o terrestre de las unidades de transporte y/o mercancías, según corresponda al medio de transporte utilizado, a fin de asegurar que lleguen al destino autorizado o salgan de él intactas, sin modificar su naturaleza ni su embalaje, hasta la entrega efectiva y la debida recepción por parte del auxiliar autorizado, según las disposiciones de la Dirección General de Aduanas y las demás autoridades reguladoras del tránsito y la seguridad pública. Además responde por la instalación y el adecuado uso del precinto electrónico, independientemente de la persona física o jurídica que ejecuta materialmente la movilización de la unidad de transporte y/o mercancías.”

 

Moción Nº. 8 de varias y varios diputados:

 

Para que se modifique el artículo 63 de la Ley General de Aduanas, Ley N° 7557, de 20 de octubre de 1995 y sus reformas, modificación que deberá incorporarse en el Artículo 4 del proyecto en discusión, y se lea de la siguiente manera:

 

"Artículo 63.- Interrupción de la prescripción.

 

Los plazos de prescripción se interrumpirán:

 

a)    Por la notificación del inicio de las actuaciones de control y fiscalización aduaneras. Se entenderá no producida la interrupción del curso de la prescripción, si las actuaciones no se inician en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la fecha de notificación o si, una vez iniciadas, se suspenden por más de dos meses.

b)    Por la notificación del inicio del procedimiento de verificación de origen.

c)     Por la notificación del acto final del procedimiento de verificación de origen.

d)      Por la notificación del acto inicial del procedimiento tendiente a determinar y exigir el pago de tributos dejados de percibir.

e)      Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier naturaleza contra resoluciones de la autoridad aduanera, incluyendo acciones judiciales que tengan por efecto la suspensión del procedimiento administrativo o imposibiliten dictar el acto administrativo final.

f)       Por cualquier actuación del deudor conducente al reconocimiento de la obligación tributaria aduanera.

 

El cómputo de la prescripción para determinar la obligación tributaria aduanera, se suspende por la interposición de la denuncia por presuntos delitos, hasta que dicho proceso se de por terminado.

 

Moción Nº. 9 de varias y varios diputados:

 

Para que se adicione el artículo 70 bis a la Ley General de Aduanas, Ley N°  7557, de 20 de octubre de 1995 y sus reformas, adición que deberá incorporarse en el Artículo 5 del proyecto en discusión, y se lea de la siguiente manera:

 

"Artículo 70 bis. Medidas cautelares. En cualquier momento en el desarrollo de las actuaciones, los funcionarios encargados de la fiscalización de la Administración Tributaria podrán adoptar medidas cautelares debidamente motivadas, para asegurar el resultado final de la actuación fiscalizadora que se desarrolla, con el fin de impedir que desaparezcan, se destruyan o alteren las pruebas determinantes de obligaciones tributarias aduaneras o que se niegue posteriormente su existencia o exhibición. Las medidas podrán consistir, en su caso, en el precintado, encintado de las mercancías que permanezcan en los recintos aduaneros, así como ordenar la permanencia de tales mercancías en dichos recintos, con el fin de asegurar las actuaciones fiscalizadoras. Las medidas cautelares serán proporcionadas y limitadas temporalmente a los fines anteriores sin que puedan adoptarse aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación, y éstas se levantarán si desaparecen las circunstancias que las motivaron. Tales acciones no acarrearán, a las entidades o a los funcionarios que las realicen, responsabilidades administrativas, civiles penales ni de ninguna otra índole, si se ha actuado de buena fe.”

 

Moción Nº. 10 de varias y varios diputados:

 

"Para que se modifique el artículo 140 de la Ley General de Aduanas, Ley N° 7557, de 20 de octubre de 1995 y sus reformas, modificación que deberá incorporarse en el Artículo 4 del proyecto en discusión, y se lea de la siguiente manera:

 

"Artículo 140.—Declaración del tránsito y régimen aduanero. Si no se ha solicitado un régimen aduanero procedente, el transportista deberá presentar una declaración para solicitar el tránsito aduanero y su régimen aduanero inmediato, con los requisitos que establezcan los Reglamentos de esta Ley. Una vez aceptada la declaración, el transportista será responsable de iniciar el tránsito dentro del término de las setenta y dos horas naturales siguientes; la aduana señalará el plazo y la ruta para la realización del tránsito y transmitirá a la aduana competente la información que corresponda. De no iniciarse el tránsito en el plazo indicado, procede la multa establecida en el artículo 236 de esta ley”.

 

Moción Nº. 11 de varias y varios diputados:

 

Para que se adicione el artículo 141 bis a la Ley General de Aduanas, Ley N° 7557, de 20 de octubre de 1995 y sus reformas, adición que deberá incorporarse en el Artículo 5 del proyecto en discusión, y se lea de la siguiente manera:

 

"Artículo 141 bis. Precinto electrónico.

 

Toda declaración de traslado o de tránsito, o cualquier movilización de la unidad de transporte, hacia una instalación habilitada para recibirla, que implique el transporte de mercancías sujetas a control aduanero, independientemente del régimen al que se encuentren sometidas, deberán utilizar precinto electrónico según lo determine la Dirección General de Aduanas mediante resolución de alcance general.

 

Los precintos electrónicos podrán ser proporcionados por autoridades o empresas privadas, nacionales o extranjeras, los cuales deben cumplir con las características técnicas definidas a nivel reglamentario y mediante resolución de alcance general.

 

El régimen de responsabilidad de estas empresas o autoridades estará definido en la presente ley, su Reglamento y en las respectivas resoluciones administrativas, y será sancionado en los términos establecidos en esta ley.

 

A las empresas privadas a quienes se les haya emitido un certificado de homologación para la colocación de precintos electrónicos, se les suspenderá dicha homologación, en los siguientes casos:

 

1. Cuando de cualquier forma, falle el sistema de monitoreo, que impida monitorear todas y cada una de las unidades que transportan y sus mercancías por las rutas autorizadas, durante su todo su recorrido.

 

2. Cuando al precinto electrónico le fallen los sensores o los medios de comunicación, hacia el sistema de monitoreo, para intercambiar información con el sistema informático del Servicio Aduanero, sobre la salida, movilización y llegada de las unidades de transporte a los destinos autorizados, de tal forma que se imposibilite darle el debido seguimiento a todas y cada una de las unidades de transporte.

 

En los dos supuestos anteriores la suspensión se extenderá hasta que se corrija o solventen dichos incumplimientos. Todo lo anterior sin perjuicio de otro tipo de responsabilidades patrimoniales o penales en que pueda incurrir.

 

Cualquier otro incumplimiento por parte de estas empresas de las obligaciones establecidas en el Reglamento y en los respectivos certificados de homologación de precintos electrónicos, igualmente será sancionado con la suspensión de la homologación respectiva hasta tanto se solvente su incumplimiento.

 

La instalación y el adecuado uso del precinto electrónico es responsabilidad del auxiliar de la función pública aduanera que realiza la declaración de traslado o de tránsito hacia una instalación habilitada para recibirla; y tratándose de mercancías con destino al Depósito Libre Comercial del Golfito, dicha responsabilidad es de la empresa que efectúe la movilización o traslado de dichas mercancías.

 

Moción Nº. 12 de varias y varios diputados:

 

Para que se modifique el artículo 145 de la Ley General de Aduanas, Ley N° 7557, de 20 de octubre de 1995 y sus reformas, modificación que deberá incorporarse en el Artículo 4 del proyecto en discusión, y se lea de la siguiente manera:

 

"Artículo         145.—Estacionamientos transitorios. En circunstancias excepcionales, la Dirección General de Aduanas podrá autorizar, a título precario, la operación de estacionamientos transitorios, permitiendo a los transportistas aduaneros la permanencia de los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, hasta por un plazo máximo de ocho días hábiles, para su destinación hacia un régimen aduanero de importación, siempre que permanezcan bajo precinto aduanero.

 

Las unidades de transporte vacías y las unidades de transporte y sus mercancías destinadas hacia un régimen aduanero de exportación o en libre circulación, no tendrán límite de permanencia, siempre y cuando se encuentren debidamente identificadas y ubicadas, según las disposiciones que establezca para tales efectos el Reglamento de esta Ley.

 

De no destinarse las mercancías que se encuentren en Estacionamiento Transitorio a tránsito, a traslado a depósito aduanero o a cualquier otro lugar autorizado, dentro de los ocho días hábiles contados a partir del arribo de las mercancías, se impondrá al transportista una multa de doscientos pesos centroamericanos por cada día natural que transcurra, hasta cumplir el plazo indicado en el inciso a) del artículo 56 de esta Ley, salvo caso fortuito, fuerza mayor o causa imputable a la Administración. El transportista comunicará a las aduanas competentes la salida y llegada de la unidad de transporte y sus cargas al lugar designado.

 

La mercancía que no haya sido destinada a tránsito o traslado a depósito aduanero o a cualquier otro lugar autorizado, dentro del plazo máximo de ocho días hábiles, se mantendrá en custodia del estacionamiento transitorio hasta cumplir el plazo indicado en el inciso a) del artículo 56 de esta Ley, sin perjuicio de la multa establecida en el párrafo anterior.”

 

Moción Nº. 13 de varias y varios diputados:

 

Para que se modifique el artículo 198 de la Ley General de Aduanas, Ley N° 7557, de 20 de octubre de 1995 y sus reformas, modificación que deberá incorporarse en el Artículo 4 del proyecto en discusión, y se lea de la siguiente manera:

 

"Artículo 198.- Impugnación de actos

 

Notificado un acto final dictado por la aduana, incluso el resultado de la determinación tributaria, el agente aduanero, el consignatario o la persona destinataria del acto, podrá interponer el recurso de reconsideración y el de apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, dentro del plazo de los quince días hábiles siguientes a la notificación. Será potestativo usar ambos recursos ordinarios o solo uno de ellos.

 

El recurrente presentará las alegaciones técnicas, de hecho y de derecho, las pruebas en que fundamente su recurso y la petición o pretensión de fondo.

 

El recurrente podrá aportar, en su beneficio, toda clase de pruebas, incluso exámenes técnicos, catálogos, literatura o dictámenes".

 

Moción Nº. 14 de varias y varios diputados:

 

Para que se modifique el artículo 204 de la Ley General de Aduanas, Ley N° 7557, de 20 de octubre de 1995 y sus reformas, modificación que deberá incorporarse en el Artículo 4 del proyecto en discusión, y se lea de la siguiente manera:

 

"Artículo 204.—Impuqnación de actos de la Dirección General de Aduanas.

 

Contra los actos dictados directamente por la Dirección General de Aduanas, cabrán el recurso de reconsideración y el de apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional; ambos recursos serán potestativos y deberán interponerse dentro del plazo de los quince días hábiles siguientes a la notificación del acto recurrido. La Dirección General de Aduanas deberá dictar el acto que resuelva el recurso de reconsideración, dentro de dos meses contados a partir de la interposición del recurso. La fase probatoria del recurso de apelación se tramitará de conformidad con el artículo 201 de esta Ley."

 

Moción N.º 15 de varias y varios diputados:

 

Para que se modifique el artículo 209 de la Ley General de Aduanas, Ley N° 7557, de 20 de octubre de 1995 y sus reformas, modificación que deberá incorporarse en el Artículo 4 del proyecto en discusión, y se lea de la siguiente manera:

 

"Artículo 209.-  Plazo para resolver.

 

El Tribunal dictará la resolución dentro de los seis meses siguientes a la fecha de recepción del respectivo expediente administrativo en ese órgano.

 

En los casos en que los sujetos pasivos y otros afectados presenten pruebas de descargo conforme lo dispuesto por el artículo 201 de esta ley, o cuando el Tribunal ordenare prueba para mejor resolver, el plazo de seis meses correrá a partir del vencimiento de dicha fase probatoria. La resolución dará por agotada la vía administrativa.

 

El interesado podrá solicitar aclaración y adición dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación, solicitud que habrá de resolverse en el término de quince días hábiles.”

 

Moción N.º 16 de varias y varios diputados:

 

Para que se modifique el Artículo 231 de la Ley General de Aduanas, Ley N° 7557, de 20 de octubre de 1995 y sus reformas, referido en el Artículo 4 del proyecto en discusión y se lea de la siguiente manera:

 

"Artículo 231.-  Aplicación de sanciones.

 

Las infracciones administrativas y las infracciones tributarias aduaneras serán sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo, ya sea la Aduana de jurisdicción o la Dirección General de Aduanas, salvo las infracciones administrativas sancionadas con suspensión del auxiliar de la función pública aduanera, cuyo conocimiento y sanción será competencia exclusiva de la Dirección General de Aduanas, así como también la inhabilitación de los auxiliares de la función pública aduanera.

 

La aplicación de las sanciones se hará conforme con las leyes vigentes en la época de su comisión. Si con posterioridad a la comisión de un hecho punible se promulgare una nueva ley, aquél se regirá por la que sea más favorable al infractor, en el caso particular que se juzgue.

 

Las infracciones sancionadas con multa, devengarán intereses, los cuales se computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fija, conforme la tasa establecida en el artículo 61 de esta Ley.

 

Serán eximentes de responsabilidad, los errores materiales o de hecho sin perjuicio fiscal, la fuerza mayor y el caso fortuito, en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

 

La facultad de la autoridad aduanera para sancionar las infracciones reguladas en este capítulo, prescribe en seis años contados a partir de la comisión de las infracciones. El término de prescripción de la acción sancionatoria se interrumpirá desde que se le notifique al supuesto infractor la sanción aplicable en los términos del artículo 234 de esta Ley".

 

Moción N.º 17 de varias y varios diputados:

 

Para que se modifique el artículo 242 de la Ley General de Aduanas, Ley N° 7557, de 20 de octubre de 1995 y sus reformas, referido en el Artículo 4 del proyecto en discusión y se lea de la siguiente manera:

 

"Artículo 242.-  Infracción tributaria aduanera.

 

Constituirá infracción tributaria aduanera y será sancionada con una multa de dos veces los tributos dejados de percibir, toda acción u omisión que signifique una vulneración del régimen jurídico aduanero que cause un perjuicio fiscal superior a quinientos pesos centroamericanos y no constituya delito ni infracción administrativa sancionable con suspensión del auxiliar de la función pública aduanera.”

 

Moción N.º 18 de varias y varios diputados:

 

Para que se modifique el artículo 244 de la Ley General de Aduanas, Ley N° 7557, de 20 de octubre de 1995 y sus reformas, referido en el Artículo 4 del proyecto en discusión y se lea de la siguiente manera:

 

"Artículo 244.  Valores de referencia.

 

El Ministerio de Hacienda podrá establecer valores de referencia en aduana a fin de fijar criterios objetivos para la fiscalización de los valores declarados."

 

Moción N.º 19 de varias y varios diputados:

 

Para que se modifique el párrafo segundo del Artículo 114 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755, de 3 de mayo de 1971 y sus reformas, referido en el Artículo 1 del proyecto en discusión y se lea de la siguiente manera:

 

"Artículo 114.-  Secuestro

 

(…)

 

Esta medida tiene el propósito de garantizar la conservación de tales documentos o bienes y no podrá exceder de ciento veinte días naturales. En caso de requerir mayor plazo deberá solicitarse autorización de la autoridad judicial competente, la cual podrá prorrogar el mismo hasta por un plazo igual al anteriormente indicado.

 

(…)

 

Moción N.º 20 de varias y varios diputados:

 

Para que se adicione el artículo 171 al Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755, de 3 de mayo de 1971 y sus reformas, referido en el Artículo 2 del proyecto en discusión y se lea de la siguiente manera:

 

"Artículo 171.-  Derechos generales de los contribuyentes

 

Constituyen derechos generales de los sujetos pasivos los siguientes:

 

1.   Derecho a ser informado y asistido por la Administración Tributaria en el ejercicio de sus derechos o en relación con el cumplimiento de sus obligaciones y deberes tributarios, así como del contenido y alcance de los mismos.

 

2.   Derecho a obtener las devoluciones de ingresos indebidos y las devoluciones de oficio, más los intereses que correspondan, de conformidad con la normativa aplicable al efecto.

 

3.   Derecho a consultar, en los términos previstos por la normativa aplicable, a la Administración Tributaria y a obtener respuesta oportuna, de acuerdo con los plazos legales establecidos. Tratándose de solicitudes que consisten en un mero derecho a ser informado, la respuesta debe ser obtenida dentro del plazo de diez días hábiles desde su presentación.

 

4.   Derecho a una calificación única de los documentos que sustenten sus peticiones y a ser informado por escrito de los requisitos omitidos en la solicitud o el trámite o que aclare la información.

 

5.   Derecho a conocer cuando así lo solicite, el estado de tramitación de los procedimientos en que sea parte.

 

6.   Derecho a no aportar los documentos ya presentados y recibidos, que deberían encontrarse en poder de la Administración actuante, salvo razones justificadas.

 

7.   Derecho, en los términos legalmente previstos, al carácter confidencial de los datos, informes y antecedentes obtenidos por la Administración Tributaria, que solo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos expresa y específicamente en las leyes.

 

8.   Derecho a ser tratado con el debido respeto y consideración por el personal al servicio de la Administración Tributaria.

 

9.   Derecho a formular en los casos en que sea parte, alegaciones y aportar documentos que deberán ser tomados en cuenta por los órganos competentes en la redacción de las resoluciones y actos jurídicos en general.

 

10. Derecho a ser oído en el trámite de audiencia con carácter previo al dictado de la resolución o acto que tendrá efectos jurídicos para los sujetos pasivos, de conformidad con la ley.

 

11. Derecho a ser informado de los valores y de los parámetros de valores, que se empleen para fines tributarios.

 

12. Derecho a ser informado, al inicio de las actuaciones de comprobación y fiscalización llevadas a cabo por la Administración Tributaria, acerca de la naturaleza y alcance de las mismas, a que no puedan ser modificados sus fines sin previo aviso, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones, y a que se desarrollen mediante los procedimientos y plazos previstos en la ley.

 

13. Derecho a que la Administración Tributaria le advierta de manera explícita, concluida la actualización fiscalizadora y antes del dictado el acto final, de las consecuencias jurídicas y económicas, que conlleva la aceptación de la determinación de oficio o de las infracciones cometidas, tanto en cuanto al tributo a pagar, como a los accesorios."

 

Ninguna de las disposiciones anteriores, se entenderá que restrinje la posibilidad de la Administración Tributaria, de publicar en cualquier medio electrónico la información que le sea proporcionada, incluyendo las declaraciones aduaneras transmitidas electrónicamente al Servicio Aduanero, debiendo salvaguardar la Administración, el principio de confidencialidad.

 

Moción N.º 21 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Para que se elimine la propuesta del artículo 82 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley No. 4755 referida en el artículo 1º del proyecto en discusión en su totalidad.

 

Moción N.º 22 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Para que se elimine el inciso d) del artículo 103 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley No. 4755 referida en el artículo 1º del proyecto en discusión.

 

Moción N.º 23 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Para que se el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley No. 4755 referida en el artículo 1º del proyecto en discusión mantenga su redacción original.

 

Artículo 83: Incumplimiento en el suministro de información.

 

En caso de incumplimiento en el suministro de información, se aplicarán las siguientes sanciones:

 

a) Sanción equivalente a dos salarios base, cuando se incumpla la obligación de suministrar la información dentro del plazo determinado por la ley, el reglamento o la Administración Tributaria.

 

b) Sanción de un salario base cuando la información se presente con errores de contenido o no corresponda a lo solicitado.

 

Moción N.º 24 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Para que el artículo 51 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley No. 4755 referida en el artículo 1° del proyecto en discusión, se modifique y se lea de la siguiente manera:

 

"Artículo 51.- Términos de prescripción

 

La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación prescribe a los tres años. Igual término rige para exigir el pago del tributo y sus intereses.

 

(…)

 

El término antes indicado se extiende a cinco años para los contribuyentes o responsables no registrados ante la Administración Tributaria o a los que estén registrados pero hayan presentado declaraciones calificadas como fraudulentas o no hayan presentado las declaraciones juradas. Las disposiciones contenidas en este artículo deben aplicarse a cada tributo por separado."

 

Moción N.º 25 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Para que en el artículo 22 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley No. 4755 referida en el artículo 1° del proyecto en discusión para que se lea de la siguiente manera:

 

"Artículo 22.- Responsabilidad por adquisición

(…)

 

Son responsables solidarios en calidad de adquirientes:

 

a)   Los donatarios y los legatarios por el tributo correspondiente a la operación gravada.

b)   Los adquirientes de establecimientos mercantiles y los demás sucesores del activo, del pasivo o de ambos, de empresas o de entes colectivos, con personalidad jurídica o sin ella. Para estos efectos, los socios o los accionistas de las sociedades liquidadas también deben considerarse sucesores."

 

Moción N.º 26 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Para que en el artículo 12 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley No. 4755 referida en el artículo 10 del proyecto en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

"Artículo 12: Convenios entre particulares: Los elementos de la obligación tributaria, tales como la definición del sujeto pasivo, del hecho generador, no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas."

 

Moción N.º 27del diputado Rodríguez Quesada:

 

Para que el artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley No. 4755 referida en el artículo 1º del proyecto en discusión se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 81.- Falta de ingreso por omisión o inexactitud

 

Serán sancionables los sujetos pasivos que, mediante la omisión de la declaración o la presentación de declaraciones inexactas, dejen de ingresar, dentro de los plazos legalmente establecidos, los impuestos que correspondan.

 

Para esos fines se entiende por inexactitud la omisión de los ingresos generados por las operaciones gravadas, las de bienes o las actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, pagos a cuenta de impuestos, créditos, retenciones, pagos parciales o beneficios fiscales inexistentes o mayores que los correspondientes y, en general, en las declaraciones tributarias presentadas por los sujetos pasivos a la Administración Tributaria, el empleo de datos falsos, incompletos o inexactos, de los cuales se derive un menor impuesto o un saldo menor a pagar o un mayor saldo a favor del contribuyente o responsable, incluidas las diferencias aritméticas que contengan las declaraciones presentadas por los sujetos pasivos.

 

Estas diferencias se presentan cuando, al efectuar cualquier operación aritmética, resulte un valor equivocado o se apliquen tarifas distintas de las fijadas legalmente que impliquen, en uno u otro caso, valores de impuestos menores o saldos a favor superiores a los que debían corresponder.

 

Igualmente, constituirá inexactitud toda solicitud de compensación o devolución sobre sumas inexistentes.

 

Esta sanción también se aplicará cuando la Administración Tributaria determine la obligación, en los casos en que el sujeto pasivo, previamente requerido, persista en el incumplimiento de presentar su declaración.

 

Esta sanción será equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la diferencia entre el monto del impuesto por pagar o el saldo a favor, según el caso, liquidado en la determinación de oficio, y el monto declarado por el contribuyente o responsable o el del impuesto determinado cuando no se haya presentado declaración. Si la solicitud de compensación o devolución resulta improcedente, la sanción será del veinticinco por ciento (25%) del crédito solicitado.

 

Asimismo, constituye inexactitud en la declaración de retención en la fuente, el hecho de no incluir, en la declaración, la totalidad de las retenciones que debieron haberse efectuado o las efectuadas y no declararlas, o las declaradas por un valor inferior al que correspondía. En estos casos, la sanción será equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor de la retención no efectuada o no declarada.

 

No procede aplicar esta sanción en las diferencias del valor de los pagos parciales, que se originen por la modificación, mediante determinación de oficio del impuesto sobre la renta que los generó.

 

En los casos descritos en este artículo en que la Administración Tributaria determine que se le ha inducido a error, mediante simulación de datos, deformación u ocultamiento de información verdadera o cualquier otra forma idónea de engaño, por un monto inferior a doscientos salarios base, la sanción será del setenta y cinco por ciento (75%).

 

Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, debe entenderse que:

a)       El monto omitido no incluirá los intereses ni las multas o los recargos de carácter sancionatorio.

b)       Para determinar el monto mencionado cuando se trate de tributos cuyo período es anual, se considerará la cuota defraudada en ese período y para los impuestos cuyos períodos sean inferiores a doce meses, se adicionarán los montos omitidos durante el lapso comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del mismo año.

 

En los demás tributos, la cuantía se entenderá referida a cada uno de los conceptos por los que un hecho generador sea susceptible de determinación.

 

Tanto en los casos en que la sanción aplicable sea la del 25% como en supuestos en que proceda el porcentaje del 75%, la misma se aplicará sobre el monto de impuesto no ingresado que sea entendido como sancionable, debiendo los órganos actuantes excluir de la base aquellos rubros sobre los que no proceda la aplicación de la sanción.

 

Moción N.º 28 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el artículo 12 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 12.- Convenios entre particulares

 

Los elementos constitutivos de la obligación tributaria, tales como la definición del sujeto pasivo, del hecho generador y hecho imponible, causación, base gravable y tarifa entre otros, no podrán ser alterados por actos o convenios entre los particulares, y sus efectos serán nulos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas”.

 

Moción N.º 29 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el el segundo párrafo del artículo 22 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

        Artículo 22.-   Responsabilidad solidaria sobre deudas líquidas y exigibles

 

(…)

 

Para estos efectos los socios de sociedades jurídicas liquidadas, serán igualmente considerados por la Administración Tributaria, responsables solidarios de las deudas con el Estado y sus instituciones”.

 

Moción N.º 30 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el artículo 27 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 27.- Domicilio fiscal de personas físicas

 

El domicilio fiscal para las personas físicas, es el lugar donde tengan su residencia habitual.  No obstante, para las personas físicas que desarrollen actividades económicas, en los términos que reglamentariamente se determinen, la Administración Tributaria podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades económicas desarrolladas.  Si no pudiera establecerse dicho lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor de sus activos fijos, o bien en el cual se realicen, total o parcialmente, sus actividades económicas”.

 

Moción N.º 31 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el el segundo párrafo del artículo 28 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 28.- Domicilio fiscal de personas jurídicas

 

(…)

 

Las disposiciones de este artículo se aplican también a las sociedades de hecho, fideicomisos, sucesiones y entidades análogas que carezcan de personalidad jurídica propia, pero que generen ingresos legalmente gravables”.

 

Moción N.º 32 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso a) del artículo 29 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 29.- Personas domiciliadas en el extranjero

 

En cuanto a las personas domiciliadas en el extranjero, rigen las siguientes normas:

a)             Si tienen un establecimiento permanente en el país, declarado o no a la Administración Tributaria, se deben aplicar a este las disposiciones de los artículos 26 y 27 del presente Código.

 

(…)

 

Moción N.º 33 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que se adicione un nuevo párrafo final al artículo 30 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el cual se leerá como sigue:

 

Artículo 30.- Obligación de comunicar el domicilio.

 

(…)

 

La Administración Tributaria, pondrá a disposición de sus administrados, los mecanismos tecnológicos idóneos para que éstos puedan cumplir con lo preceptuado en el párrafo primero de este artículo”.

 

Moción N.º 34 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el párrafo primero del artículo 45 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 45.- Casos en que procede la compensación

 

El contribuyente o su responsable, cuando existan créditos líquidos y exigibles por concepto de tributos y sus accesorios a su favor, podrá solicitar la compensación de los mismos, con deudas tributarias de igual naturaleza y sus accesorios, cuya determinación haya sido efectuada y no pagadas por él, o determinadas de oficio, referentes a períodos no prescritos, siempre que sean administrados por el mismo órgano administrativo.  Asimismo, la Administración Tributaria quedará facultada para realizar la compensación de oficio”.

 

(…)

 

Moción N.º 35 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el segundo párrafo del artículo 51 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 51.- Términos de prescripción

 

(…)

 

Las disposiciones contenidas en este artículo deben aplicarse a cada tributo por separado, según sus particularidades”.

 

Moción N.º 36 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que se adicione un nuevo párrafo segundo al artículo 51 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el cual se leerá como sigue:

 

Artículo 51.- Términos de prescripción

 

(…)

 

Cuando se trate de elusión de tributos, el plazo de prescripción de la acción administrativa tributaria, será de cinco años a partir de la configuración del hecho generador.”

 

(…)

 

Moción N.º 37 del diputado Rodríguez Quesada:

 

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el tercer párrafo del artículo 53 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 53.- Interrupción o suspensión de la prescripción

 

(…)

 

El cómputo del período de la prescripción para determinar la obligación tributaria se considerará suspendido por la interposición de la denuncia por el presunto delito de fraude a la Hacienda Pública, establecido en el artículo 92 de este Código, hasta que dicho proceso se dé por finalizado”.

 

Moción N.º 38 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el segundo párrafo del artículo 80 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

        Artículo 80.-   Morosidad en el pago del tributo determinado por la Administración Tributaria.

 

(…)

 

Esta sanción se calculará sobre la suma adeudada y no pagada a tiempo y, en ningún caso, podrá superar el veinticinco por ciento (25%) de esta suma. No se aplicará la sanción establecida en este artículo, cuando se concedan los aplazamientos o fraccionamientos establecidos en el Artículo 38 del presente Código”.

 

 

Moción N.º 39 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el artículo 12 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 12.- Convenios entre particulares

 

Los elementos constitutivos de la obligación tributaria, tales como la definición del sujeto pasivo, del hecho generador y hecho imponible, causación, base gravable y tarifa entre otros, no podrán ser alterados por actos o convenios entre los particulares, los cuales no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas”.

 

Moción N.º 40 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el artículo 22 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios en adelante se lea como sigue:

 

        Artículo 22.-   Responsabilidad solidaria sobre deudas líquidas y exigibles

 

Quienes adquieran del sujeto pasivo, por cualquier concepto, la titularidad de bienes o el ejercicio de derechos, son responsables solidarios por las deudas tributarias líquidas y exigibles del anterior titular, hasta por el valor total de la deuda tributaria o de tales bienes o derechos, según corresponda.

 

Para estos efectos los que fueran socios de sociedades jurídicas liquidadas, serán igualmente considerados por la Administración Tributaria, responsables solidarios de las deudas con el Estado y sus instituciones”.

 

Moción N.º 41 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el artículo 26 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 26.- Domicilio fiscal

 

El domicilio fiscal es el lugar de localización física de los sujetos pasivos, o bien el lugar donde se encuentre localizados sus intereses económicos, en relación con la Administración Tributaria; sin perjuicio de su facultad para señalar un lugar de notificaciones diferente de su domicilio, para efectos de un eventual procedimiento administrativo”.

 

Moción N.º 42 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el artículo 27 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 27.- Domicilio fiscal de personas físicas

 

El domicilio fiscal para las personas físicas, es el lugar donde tengan su residencia habitual.  No obstante, para las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, en los términos que reglamentariamente se determinen, la Administración Tributaria podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas.  Si no pudiera establecerse dicho lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor de sus activos fijos, o bien en el cual se realicen, total o parcialmente, sus actividades económicas”.

 

Moción N.º 43 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el artículo 28 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 28.- Domicilio fiscal de personas jurídicas

 

El domicilio fiscal para las personas jurídicas, será su domicilio social, siempre que en él se encuentre efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios.  En otro caso, se atenderá al lugar en el que se lleve a cabo dicha gestión o dirección.  Cuando no pueda determinarse el lugar del domicilio fiscal de acuerdo con los criterios anteriores, prevalecerá aquel domicilio donde radique el mayor valor de sus activos fijos, o bien en el lugar donde se concentren razonablemente la mayor parte de sus negocios.

 

Las disposiciones de este artículo se aplican también a las sociedades de hecho, fideicomisos, sucesiones y entidades análogas que carezcan de personalidad jurídica propia”.

 

Moción N.º 44 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el artículo 29 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 29.- Personas domiciliadas en el extranjero

 

En cuanto a las personas domiciliadas en el extranjero, rigen las siguientes normas:

b)            Si tienen establecimiento permanente en el país, se deben aplicar a este las disposiciones de los artículos 26 y 27 del presente Código.

c)             En los demás casos, el domicilio de la persona extraterritorial, será el de su representante legal; o bien, a falta de dicho representante, se debe tener como domicilio fiscal el lugar donde ocurra el hecho generador de la obligación tributaria”.

 

Moción N.º 45 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el artículo 30 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 30.- Obligación de comunicar el domicilio.

 

Los sujetos deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración Tributaria que corresponda, en la forma y en los términos que se establezcan reglamentariamente.  El cambio de domicilio fiscal no producirá efectos frente a la Administración Tributaria hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación, pero ello no impedirá que, conforme a lo establecido reglamentariamente, los procedimientos que se hayan iniciado de oficio antes de la comunicación de dicho cambio, puedan continuar tramitándose por el órgano correspondiente al domicilio inicial, siempre que las notificaciones derivadas de dichos procedimientos se realicen de acuerdo con lo previsto en la ley.

 

Cada Administración Tributaria, podrá en forma facultativa, comprobar o verificar la información domiciliaria comunicada por el administrado, y podrá rectificar el domicilio fiscal declarado por los sujetos pasivos, en relación con los tributos cuya gestión le competa, con arreglo al procedimiento que se fije reglamentariamente.

 

La Administración Tributaria, pondrá a disposición de sus administrados, los mecanismos tecnológicos idóneos para que éstos puedan cumplir con lo preceptuado en el párrafo primero de este artículo”.

 

Moción N.º 46 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso 1. del artículo 43 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, sea eliminado y sea sustituido por el siguiente párrafo:

 

        Artículo 43.-   Pagos en exceso y prescripción de la acción de repetición

 

En el caso de créditos por pagos indebidos, los contribuyentes y sus responsables, tendrán acción para reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por concepto de tributos, sanciones e intereses. Solo se reconocerán intereses de acuerdo con el tipo establecido en el artículo 58 de este Código, si el pago fue inducido o forzado por la Administración Tributaria.  Dicho interés correrá a partir del día natural siguiente a la fecha del pago efectuado por el contribuyente”.

 

(…)

 

Moción N.º 47 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso 2. del artículo 43 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, sea eliminado y en su lugar sea incluido el siguiente párrafo:

 

        Artículo 43.-   Pagos en exceso y prescripción de la acción de repetición

 

En el caso de créditos por pagos debidos, los contribuyentes y sus responsables, tendrán acción para reclamar la restitución de los pagos debidos en virtud de las normas sustantivas de los distintos tributos que generen un derecho de crédito a su favor o pagos a cuenta, siempre que no exista deber de acreditación para el pago de nuevas deudas, según la normativa propia de cada tributo. La Administración Tributaria reconocerá intereses de acuerdo con el tipo establecido en el artículo 58 de este Código, a partir de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud de devolución, solo en caso de que para ese momento la Administración no hubiese puesto a disposición del contribuyente, el saldo a favor que proceda”.

(…)

 

Moción N.º 48 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el los párrafos 3 y 4 del artículo 43 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios en adelante se lean como sigue:

 

        Artículo 43.-   Pagos en exceso y prescripción de la acción de repetición

 

(…)

 

La acción para solicitar la devolución o compensación de créditos tributarios, prescribe transcurridos cuatro años a partir del día siguiente a la fecha en que se efectuó el pago; o bien, desde la fecha de presentación de la declaración jurada de la cual surgió el crédito. Transcurrido el término de prescripción, sin necesidad de pronunciamiento expreso de la Administración Tributaria, no procede devolución ni compensación alguna por saldos acreedores.

 

De previo a ordenar la devolución de un crédito, la Administración Tributaria podrá compensar de oficio, conforme se indica en el artículo 45 de este Código, en cuyo caso se restituirá el saldo remanente a favor, si este existe”.

 

Moción N.º 49 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el artículo 43 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios en adelante se lea como sigue:

 

        Artículo 43.-   Pagos en exceso y prescripción de la acción de repetición

         En el caso de créditos por pagos indebidos, los contribuyentes y sus responsables, tendrán acción para reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por concepto de tributos, sanciones e intereses. Solo se reconocerán intereses de acuerdo con el tipo establecido en el artículo 58 de este Código, si el pago fue inducido o forzado por la Administración Tributaria.  Dicho interés correrá a partir del día natural siguiente a la fecha del pago efectuado por el contribuyente.

         En el caso de créditos por pagos debidos, los contribuyentes y sus responsables, tendrán acción para reclamar la restitución de los pagos debidos en virtud de las normas sustantivas de los distintos tributos que generen un derecho de crédito a su favor o pagos a cuenta, siempre que no exista deber de acreditación para el pago de nuevas deudas, según la normativa propia de cada tributo. La Administración Tributaria reconocerá intereses de acuerdo con el tipo establecido en el artículo 58 de este Código, a partir de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud de devolución, solamente en caso de que para ese momento la Administración no hubiese puesto a disposición del contribuyente, el saldo a favor que corresponda.

         La acción para solicitar la devolución o compensación de créditos tributarios, prescribe transcurridos cuatro años a partir del día siguiente a la fecha en que se efectuó el pago; o bien, desde la fecha de presentación de la declaración jurada de la cual surgió el crédito. Transcurrido el término de prescripción, no procede devolución ni compensación alguna por saldos acreedores, lo cual no se requerirá pronunciamiento expreso de la Administración Tributaria.

         De previo a ordenar la devolución de un crédito, la Administración Tributaria compensará de oficio, conforme se indica en el artículo 45 de este Código, en cuyo caso se restituirá el saldo remanente a favor, si este existiere”.

 

Moción N.º 50 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el párrafo cuarto del artículo 43 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

        Artículo 43.-   Pagos en exceso y prescripción de la acción de repetición

 

(…)

 

De previo a ordenar la devolución de un crédito, la Administración Tributaria deberá compensar de oficio, las deudas tributarias conforme se indica en el artículo 45 de este Código, y restituirá el saldo remanente a favor del contribuyente, si existiere”.

 

Moción N.º 51 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el artículo 45 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 45.- Casos en que procede la compensación

 

El contribuyente o su responsable, cuando existan créditos líquidos y exigibles por concepto de tributos y sus accesorios a su favor, podrá solicitar la compensación de los mismos, con deudas tributarias de igual naturaleza y sus accesorios, cuya determinación haya sido efectuada y no pagadas por él, o determinadas de oficio, referentes a períodos no prescritos, siempre que sean administrados por el mismo órgano administrativo.  Asimismo, la Administración Tributaria quedará facultada para realizar la compensación de oficio.

 

Tratándose del impuesto general sobre las ventas y el selectivo de consumo, serán también compensables las deudas o créditos que por concepto de estos tributos se generen en trámites aduaneros, con los generados ante la Dirección General de Tributación.

 

También son compensables los créditos por tributos, incluidos sus recargos y multas firmes, establecidos en este Código”.

 

Moción N.º 52 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el artículo 51 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 51.- Términos de prescripción

 

La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación prescribe a los cuatro años siguientes de haberse configurado el hecho generador del Tributo.  Igual término rige para exigir el pago del tributo y sus intereses.

 

Las disposiciones contenidas en este artículo deben aplicarse a cada tributo por separado”.

 

Moción N.º 53 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el artículo 51 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 51.- Términos de prescripción

 

La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación prescribe a los cuatro años siguientes al momento del vencimiento del plazo en que debió haberse declarado.  Igual término rige para exigir el pago del tributo y sus intereses.

 

Las disposiciones contenidas en este artículo deben aplicarse a cada tributo por separado”.

 

Moción N.º 54 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el artículo 51 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 51.- Términos de prescripción

 

La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación prescribe a los cuatro años siguientes de haberse configurado el hecho generador del Tributo, en los casos de evasión.  Igual término rige para exigir el pago del tributo y sus intereses.

 

Cuando se trate de elusión de tributos, el plazo de prescripción de la acción administrativa tributaria, será de cinco años a partir de la configuración del hecho generador.

 

Las disposiciones contenidas en este artículo deben aplicarse a cada tributo por separado”.

 

Moción N.º 55 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el primer párrafo del artículo 53 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 53.- Interrupción o suspensión de la prescripción

 

El curso de la prescripción se interrumpe por las siguientes causas:

 

a)     La notificación del inicio de actuaciones de comprobación del  cumplimiento material de las obligaciones tributarias.  Se entenderá no producida la interrupción del curso de la prescripción, si las actuaciones no se inician en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la fecha de notificación o si, una vez iniciadas, se suspenden por más de dos meses. En los casos de liquidación previa a que se refiere el artículo 126 de este código, la interrupción de la prescripción se dará en el momento de la notificación del acto administrativo determinativo de la obligación tributaria que contenga la constancia expresa del carácter previo de la liquidación practicada.

b)    La determinación del tributo efectuada en forma voluntaria por el sujeto pasivo.

c)     El reconocimiento expreso de la obligación, por parte del deudor tributario.

d)    La solicitud por parte del deudor tributario, de aplazamientos y fraccionamientos de pago.

e)     La notificación de los actos administrativos o jurisdiccionales tendientes a ejecutar el cobro de la deuda tributaria.

f)     La interposición de toda petición o reclamo a la Administración por parte del contribuyente, en los términos dispuestos en el artículo 102 del presente Código”.

 

Moción N.º 56 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el segundo y tercer párrafos del artículo 53 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 53.- Interrupción o suspensión de la prescripción

 

(…)

 

Una vez interrumpida la prescripción, no será considerado el tiempo transcurrido con anterioridad y, en consecuencia, el nuevo término comienza a computarse a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en el que se produjo la interrupción.

 

El cómputo del período de la prescripción para determinar la obligación tributaria se considerará suspendido por la interposición de la denuncia por el presunto delito de fraude a la Hacienda Pública, establecido en el artículo 92 de este Código, hasta que dicho proceso se dé por finalizado”.

 

Moción N.º 57 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el segundo y tercer párrafos del artículo 53 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 53.- Interrupción o suspensión de la prescripción

 

(…)

 

Una vez interrumpida la prescripción, no será considerado el tiempo transcurrido con anterioridad y, en consecuencia, el nuevo término comienza a computarse a partir del momento en que se produjo la interrupción.

 

El cómputo del período de la prescripción para determinar la obligación tributaria se considerará suspendido por la interposición de la denuncia por el presunto delito de fraude a la Hacienda Pública, establecido en el artículo 92 de este Código, hasta que dicho proceso se dé por finalizado”.

 

Moción N.º 58 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el segundo y tercer párrafos del artículo 53 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 53.- Interrupción o suspensión de la prescripción

 

(…)

 

Una vez interrumpida la prescripción, no será considerado el tiempo transcurrido con anterioridad y, en consecuencia, el nuevo término comienza a computarse a partir del primer día del trimestre siguiente en que se produjo la interrupción.

 

El cómputo del período de la prescripción para determinar la obligación tributaria se considerará suspendido por la interposición de la denuncia por el presunto delito de fraude a la Hacienda Pública, establecido en el artículo 92 de este Código, hasta que dicho proceso se dé por finalizado”.

 

Moción N.º 59 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el primer párrafo del artículo 80 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

         Artículo 80.-   Morosidad en el pago del tributo determinado por la Administración Tributaria.

 

Los sujetos pasivos que paguen los tributos determinados por la Administración Tributaria mediante el procedimiento ordenado en los artículos 144 a 147 de este Código, o el procedimiento establecido en los artículos 37 a 41 de la Ley Reguladora de Todas las Exoneraciones Vigentes, su Derogatoria y sus Excepciones, después del plazo de quince días dispuesto en el artículo 40 de este Código, deberán liquidar y pagar una multa equivalente al uno por ciento (1%) del saldo adeudado, por cada mes o fracción de mes transcurrido desde el vencimiento de dicho plazo”.

 

(…)

 

Moción N.º 60 del diputado Rodríguez Quesada:

 

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el segundo párrafo del artículo 80 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

         Artículo 80.-   Morosidad en el pago del tributo determinado por la Administración Tributaria.

 

(…)

 

Esta sanción se calculará sobre la suma adeudada y no pagada a tiempo y, en ningún caso, podrá superar el veinte por ciento (20%) de esta suma. No se aplicará la sanción establecida en este artículo, cuando se concedan los aplazamientos o fraccionamientos establecidos en el Artículo 38 del presente Código”.

 

Moción N.º 61 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el artículo 80 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

         Artículo 80.-   Morosidad en el pago del tributo determinado por la Administración Tributaria.

 

Los sujetos pasivos que paguen los tributos determinados por la Administración Tributaria mediante el procedimiento ordenado en los artículos 144 a 147 de este Código, o el procedimiento establecido en los artículos 37 a 41 de la Ley Reguladora de Todas las Exoneraciones Vigentes, su Derogatoria y sus Excepciones, después del plazo de quince días dispuesto en el artículo 40 de este Código, deberán liquidar y pagar una multa equivalente al uno por ciento (1%) de la porción o saldo adeudado, por cada mes o fracción de mes transcurrido desde el vencimiento de dicho plazo.

 

Esta sanción se calculará sobre la suma adeudada y no pagada a tiempo y, en ningún caso, podrá superar el veinte por ciento (20%) de la suma adeudada. No se aplicará la sanción establecida en este artículo, ni se interrumpirá su cómputo, cuando se concedan los aplazamientos o fraccionamientos establecidos en el Artículo 38 del presente Código”.

 

Moción N.º 62 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el subinciso a) del inciso 1. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

         “Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.

 

1.     Constituyen infracciones tributarias: 

 

a)     Omitir la presentación de declaraciones de autoliquidación. Esta infracción se configura cuando los sujetos pasivos dejen de ingresar, dentro de los plazos legalmente establecidos, las cuotas tributarias que correspondan, por medio de la omisión de las declaraciones de autoliquidación a que estuvieren legalmente obligados, en cuyo caso, la base de la sanción estará constituida por el importe determinado de oficio”.

 

(…)

 

 

Moción N.º 63 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el subinciso b) del inciso 1. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

         Artículo 81.-   Infracciones materiales por omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.

 

1.     Constituyen infracciones tributarias: 

(…)

b)    Presentar declaraciones de autoliquidación inexactas. Esta infracción se configura cuando los sujetos pasivos dejen de ingresar, dentro de los plazos legalmente establecidos, las cuotas tributarias que correspondan, por medio de la presentación de declaraciones de autoliquidación inexactas. Para estos fines, se entenderá por inexactitud:

 

            i.     El empleo de datos falsos, incompletos o que difieren de los que a la realidad corresponderían, de los cuales se derive un menor impuesto o un saldo menor por pagar o un mayor saldo a favor del contribuyente o responsable.

           ii.     Las diferencias aritméticas que contengan las declaraciones presentadas por los sujetos pasivos. Estas diferencias se presentan cuando al efectuar cualquier operación aritmética, resulte un valor equivocado o se apliquen tarifas distintas de las fijadas legalmente que impliquen, en uno u otro caso, valores de impuestos menores o saldos a favor superiores a los que corresponderían en la realidad.

       iii.        Tratándose de  la declaración de retenciones en la fuente, la omisión de alguna o la totalidad de las retenciones que debieron haberse efectuado; o bien, las efectuadas y no declaradas, o las declaradas por un valor inferior al que correspondería en la realidad.

 

En estos casos, la base de la sanción será la diferencia entre el importe liquidado en la determinación de oficio y el importe autoliquidado en la declaración del sujeto pasivo”.

 

(…)

 

Moción N.º 64 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el subinciso c) del inciso 1. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

         “Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.

 

1.     Constituyen infracciones tributarias:

 

(…)

 

c)     Solicitar la compensación o la devolución de tributos que no proceden. Esta infracción se configura cuando el sujeto pasivo solicite la compensación o devolución de tributos improcedentes, o sobre sumas inexistentes, o por cuantías superiores a las correspondientes, en cuyo caso, la base de la sanción estará constituida por la diferencia existente entre la cuantía solicitada y la procedente”.

 

(…)

 

Moción N.º 65 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el subinciso d) del inciso 1. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

         “Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.

 

1.     Constituyen infracciones tributarias:

 

(…)

 

d)    Obtener en forma indebida devoluciones derivadas de la normativa de tributaria. Esta infracción se configura cuando el sujeto pasivo obtenga la devolución de tributos sobre sumas inexistentes o por cuantías superiores a las que correspondan, en cuyo caso, la base de la sanción será la cantidad recibida por concepto de devolución en forma indebida.

 

(…)

 

Moción N.º 66 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el  inciso 2. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

         Artículo 81.-   Infracciones materiales por omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.

 

2.     Calificación de las infracciones tributarias. Todas las infracciones tributarias establecidas en este artículo, se calificarán de forma unitaria, con arreglo a lo dispuesto en el inciso 3 siguiente. La  multa que proceda se aplicará sobre la totalidad de la base de la sanción que en cada caso corresponda.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando de la determinación de oficio practicada, resulten importes no sancionables, deberá excluirse de la base de la sanción, la proporción correspondiente a los importes no sancionables. Para estos fines, la base de la sanción será el resultado de multiplicar el importe a ingresar por el coeficiente que se establecerá al multiplicar por cien, el resultado de una fracción en la que figuren:

a)     En el numerador, el importe resultante de multiplicar los incrementos sancionables por el tipo del tributo dispuesto en el subinciso c) de este inciso, más los incrementos sancionables realizados directamente en la cuota del tributo o en la cantidad a ingresar.

b)    En el denominador, el importe resultante de multiplicar todos los incrementos, sancionables o no, por el tipo del tributo dispuesto  en el subinciso c) de este inciso, más los incrementos sancionables realizados directamente en la cuota del tributo o en la cantidad a ingresar.

c)     Para  efectos de lo dispuesto en los  subincisos a) y b) anteriores, si los incrementos sancionables se producen en la parte de la base gravada por un tipo impositivo proporcional, será ese tipo el que se aplicará. Cuando los incrementos se produzcan en la parte de la base gravada por una escala de tipos o tarifas, se aplicará el tipo medio o promedio simple  resultante de la aplicación de esa escala.

El coeficiente aplicable se expresará redondeado con dos decimales y en su cálculo no se tendrán en cuenta los importes determinados que reduzcan la base, la cuota o la cantidad a ingresar.

(…)

 

Moción N.º 67 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el primer y segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:

 

         Artículo 81.-   Infracciones materiales por omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.

 

3.     Sanciones aplicables. Las infracciones materiales descritas en los subincisos a), b), c) y d) del inciso 1 de este artículo, serán sancionadas con una multa pecuniaria del cincuenta por ciento sobre la base de la sanción que corresponda, sin perjuicio de otras sanciones administrativas.

 

Para todas las infracciones anteriores que pudieran calificarse como graves o muy graves, según se describe a continuación, y siempre que la base de la sanción fuere  igual o inferior al equivalente de doscientos salarios base, se aplicarán las sanciones que para cada caso se establecen: 

 

(…)

 

Moción N.º 68 del diputado Rodríguez Quesada:

 

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el subinciso a) del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

         Artículo 81.-   Infracciones materiales por omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.

        

         (…)

 

a)     Se calificarán como graves aquellas infracciones que se hubieren cometido mediante la  ocultación de datos a la Administración tributaria, siempre y cuando el monto de la deuda producto de la ocultación sea superior al veinte por ciento del monto base de la sanción.

Se entenderá que existe ocultación de datos cuando:

           i.       Deliberadamente no se presenten declaraciones.

             ii.    En forma deliberada, se presenten declaraciones en las que se incluyan hechos u operaciones inexistentes o con importes falsos, o en las que se omitan total o parcialmente operaciones, ingresos, rentas, productos, bienes o cualquier otro dato financiero que incida en la determinación de la deuda tributaria.

En aquellos casos en que la infracción fuere calificada como grave, se impondrá una sanción del cien por ciento (100%) sobre la totalidad del monto base de la sanción que corresponda.”

 

(…)

 

Moción N.º 69 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos cincuenta”.

 

Moción N.º 70 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos”.

 

Moción N.º 71 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos veinte” y en el subinciso a), donde dice “diez por ciento”, en adelante se lea “veinticinco por ciento”.

 

Moción N.º 72 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos veinticinco”, y en el subinciso a), donde dice “diez por ciento”, en adelante se lea “quince por ciento”.

 

Moción N.º 73 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos cincuenta”, y en el subinciso a), donde dice “diez por ciento” en adelante se lea “quince por ciento”.

 

Moción N.º 74 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos sesenta”.

 

Moción N.º 75 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos setenta”.

 

Moción N.º 76 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos setenta y cinco”.

 

Moción N.º 77 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos ochenta”.

 

Moción N.º 78 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos noventa”.

 

Moción N.º 79 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “trescientos”.

 

Moción N.º 80 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “ciento cincuenta”.

 

Moción N.º 81 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “ciento setenta y cinco”.

 

Moción N.º 82 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos veinte”.

 

Moción N.º 83 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos veinticinco”.

 

Moción N.º 84 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “cien”.

 

Moción N.º 85 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos veinte”, y en el subinciso a), donde dice “diez por ciento” en adelante se lea “veinte por ciento”.

 

Moción N.º 86 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos sesenta”, y en el subinciso a), donde dice “diez por ciento” en adelante se lea “veinte por ciento”.

 

Moción N.º 87 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos setenta”, y en el subinciso a), donde dice “diez por ciento” en adelante se lea “veinte por ciento”.

 

Moción N.º 88 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos setenta y cinco”, y en el subinciso a), donde dice “diez por ciento” en adelante se lea “veinte por ciento”.

 

Moción N.º 89 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos ochenta”, y en el subinciso a), donde dice “diez por ciento” en adelante se lea “veinte por ciento”.

 

Moción N.º 90 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos noventa”, y en el subinciso a), donde dice “diez por ciento” en adelante se lea “veinte por ciento”.

 

Moción N.º 91 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “trescientos”, y en el subinciso a), donde dice “diez por ciento” en adelante se lea “veinticinco por ciento”.

 

Moción N.º 92 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “ciento cincuenta”, y en el subinciso a), donde dice “diez por ciento” en adelante se lea “veinticinco por ciento”.

 

Moción N.º 93 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “ciento setenta y cinco”, y en el subinciso a), donde dice “diez por ciento” en adelante se lea “veinte por ciento”.

 

Moción N.º 94 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos veinte”, y en el subinciso a), donde dice “diez por ciento” en adelante se lea “quince por ciento”.

 

Moción N.º 95 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos veinticinco”, y en el subinciso a), donde dice “diez por ciento” en adelante se lea “veinticinco por ciento”.

 

Moción N.º 96 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “cien”, y en el subinciso a), donde dice “diez por ciento” en adelante se lea “veinticinco por ciento”.

 

Moción N.º 97 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos veinte”, y en el subinciso a), donde dice “diez por ciento” en adelante se lea “treinta por ciento”.

 

Moción N.º 98 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos sesenta”, y en el subinciso a), donde dice “diez por ciento” en adelante se lea “quince por ciento”.

 

Moción N.º 99 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos setenta”, y en el subinciso a), donde dice “diez por ciento” en adelante se lea “quince por ciento”.

 

Moción N.º 100 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos setenta y cinco”, y en el subinciso a), donde dice “diez por ciento” en adelante se lea “quince por ciento”.

 

Moción N.º 101 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos ochenta”, y en el subinciso a), donde dice “diez por ciento” en adelante se lea “quince por ciento”.

 

Moción N.º 102 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos noventa”, y en el subinciso a), donde dice “diez por ciento” en adelante se lea “quince por ciento”.

 

Moción N.º 103 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “trescientos”, y en el subinciso a), donde dice “diez por ciento” en adelante se lea “quince por ciento”.

 

Moción N.º 104 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “ciento cincuenta”, y en el subinciso a), donde dice “diez por ciento” en adelante se lea “quince por ciento”.

 

Moción N.º 105 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “ciento setenta y cinco”, y en el subinciso a), donde dice “diez por ciento” en adelante se lea “quince por ciento”.

 

Moción N.º 106 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos veinte”, y en el subinciso a), donde dice “diez por ciento” en adelante se lea “treinta por ciento”.

 

Moción N.º 107 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos veinticinco”, y en el subinciso a), donde dice “diez por ciento” en adelante se lea “veinticinco por ciento”.

 

Moción N.º 108 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “cien”, y en el subinciso a), donde dice “diez por ciento” en adelante se lea “quince por ciento”.

 

Moción N.º 109 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el numeral i. y el encabezado del subinciso b) del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:

 

         Artículo 81.-     Infracciones materiales por omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.

        

         (…)

 

b)     Se calificarán como muy graves aquellas infracciones en las que se hubieren utilizado medios fraudulentos, entendiéndose por tales los siguientes:

i.  Las anomalías sustanciales en la contabilidad y en los libros o registros establecidos por la normativa tributaria. Serán  consideradas anomalías sustanciales, el incumplimiento absoluto de la obligación de llevar la contabilidad o los libros o registros establecidos por la normativa tributaria; llevar contabilidades distintas o paralelas que refieran a una misma actividad y ejercicio económico, con el fin de no permitir o distraer el conocimiento de la verdadera situación de la empresa; llevar de forma incorrecta los libros de contabilidad, los libros o registros establecidos por la normativa tributaria, mediante la falsedad de asientos, registros o importes, o también, la contabilización en cuentas incorrectas de forma que se altere el resultado fiscal. La aplicación de esta última circunstancia requerirá, que la incidencia de llevar incorrectamente los libros o registros represente un porcentaje superior al cincuenta por ciento de la base de la sanción. 

(…)

 

Moción N.º 110 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el numeral i. del subinciso b) del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “cincuenta”, en adelante se lea “veinte”.

 

Moción N.º 111 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el numeral i. del subinciso b) del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “cincuenta”, en adelante se lea “veinticinco”.

 

Moción N.º 112 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el numeral i. del subinciso b) del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “cincuenta”, en adelante se lea “treinta”.

 

Moción N.º 113 del diputado Rodríguez Quesada:

 

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el numeral i. del subinciso b) del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “cincuenta”, en adelante se lea “treinta y cinco”.

 

Moción N.º 114 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el numeral i. del subinciso b) del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “cincuenta”, en adelante se lea “cuarenta”.

 

Moción N.º 115 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el numeral i. del subinciso b) del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “cincuenta”, en adelante se lea “cuarenta y cinco”.

 

Moción N.º 116 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el numeral i. del subinciso b) del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “cincuenta”, en adelante se lea “quince”.

 

Moción N.º 117 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el numeral ii. del subinciso b) del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

         Artículo 81.-   Infracciones materiales por omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.

 

         (…)

 

ii.                                       El empleo de facturas, comprobantes o justificantes o cualquier otro tipo de documento falso o falseado, siempre que su incidencia en la declaración de impuesto final, represente un porcentaje superior al diez por ciento de la base de la sanción.

 

(…)

 

Moción N.º 118 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el numeral ii. del subinciso b) del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “diez”, en adelante se lea “cinco”.

 

Moción N.º 119 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el numeral ii. del subinciso b) del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “diez”, en adelante se lea “quince”.

 

Moción N.º 120 del diputado Rodríguez Quesada:

 

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el numeral ii. del subinciso b) del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “diez”, en adelante se lea “veinte”.

 

Moción N.º 121 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el numeral ii. del subinciso b) del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “diez”, en adelante se lea “veinticinco”.

 

Moción N.º 122 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el numeral ii. del subinciso b) del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “diez”, en adelante se lea “treinta”.

 

Moción N.º 123 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el numeral iii. del subinciso b) del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

         Artículo 81.-     Infracciones materiales por omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.

        

         (…)

 

iii.              La utilización de personas físicas o jurídicas, o entidades interpuestas por parte del sujeto infractor, con la finalidad de ocultar su identidad, y de hacer figurar a nombre de un tercero para efectos fiscales, con o sin su consentimiento, la titularidad de los bienes o derechos, la obtención de las rentas o ganancias patrimoniales o la realización de las operaciones financieras de trascendencia tributaria, de las cuales se deriven obligaciones tributarias cuyo incumplimiento constituya la infracción que se sanciona.”

 

(…)

 

Moción N.º 124 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el último párrafo del subinciso b) del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:

 

         Artículo 81.-   Infracciones materiales por omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.

        

         (…)

 

Cuando la infracción fuere calificada como muy grave, se impondrá una sanción del ciento cincuenta por ciento sobre la totalidad de la base de la sanción que corresponda, sin perjuicio de otras sanciones administrativas aplicables.

 

         (…)

 

Moción N.º 125 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en último párrafo del subinciso b) del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “ciento cincuenta”, en adelante se lea “doscientos”.

 

Moción N.º 126 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en último párrafo del subinciso b) del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “ciento cincuenta”, en adelante se lea “ciento setenta y cinco”.

 

Moción N.º 127 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en último párrafo del subinciso b) del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “ciento cincuenta”, en adelante se lea “ciento veinticinco”.

 

Moción N.º 128 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en último párrafo del subinciso b) del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “ciento cincuenta”, en adelante se lea “doscientos cincuenta”.

 

Moción N.º 129 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso 4. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:

 

         Artículo 81.-   Infracciones materiales por omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.

        

                     (…)

4.     Para establecer las cuantías equivalentes a los quinientos salarios base a que se hace referencia en este artículo, debe entenderse que:

 

a.     El monto omitido, compensado o devuelto, no incluirá los intereses, ni recargos automáticos, ni las multas o los recargos de carácter sancionador.

b.    Para determinar el monto mencionado cuando se trate de tributos cuyo período es anual, se considerará la cuota que corresponda a ese período y para los impuestos cuyos períodos sean inferiores a doce meses, se considerarán los montos omitidos, compensados o devueltos durante los doce meses que comprenda el período del impuesto sobre la renta del sujeto fiscalizado.

 

En los demás tributos, la cuantía se entenderá referida a cada uno de los conceptos por medio de los cuales un hecho generador pueda ser susceptible de determinación.”

 

Moción N.º 130 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el inciso 4. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos”, en adelante se lea “cien”.

 

Moción N.º 131 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el inciso 4. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos”, en adelante se lea “ciento cincuenta”.

 

Moción N.º 132 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el inciso 4. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos”, en adelante se lea “ciento setenta y cinco”.

 

Moción N.º 133 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el inciso 4. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos”, en adelante se lea “doscientos”.

 

Moción N.º 134 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el inciso 4. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos”, en adelante se lea “doscientos veinte”.

 

Moción N.º 135 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el inciso 4. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos”, en adelante se lea “doscientos veinticinco”.

 

Moción N.º 136 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el inciso 4. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos”, en adelante se lea “doscientos cincuenta”.

 

Moción N.º 137 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el inciso 4. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos”, en adelante se lea “doscientos sesenta”.

 

Moción N.º 138 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el inciso 4. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos”, en adelante se lea “doscientos setenta”.

 

Moción N.º 139 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el inciso 4. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos”, en adelante se lea “doscientos setenta y cinco”.

 

Moción N.º 140 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el inciso 4. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos”, en adelante se lea “doscientos ochenta”.

 

Moción N.º 141 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el inciso 4. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos”, en adelante se lea “doscientos noventa”.

 

Moción N.º 142 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el inciso 4. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos”, en adelante se lea “trescientos”.

 

Moción N.º 143 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el primer párrafo del artículo 82 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

         Artículo 82.-   Resistencia a las actuaciones administrativas de control

 

Constituye infracción tributaria, la resistencia a las actuaciones de control del cumplimiento de deberes materiales y formales debidamente notificadas a los sujetos pasivos.  Se entenderá como actuación de la Administración toda acción realizada, previa notificación al sujeto pasivo, conducente a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias tanto formales como materiales,  referidas a impuestos y períodos fiscales específicos.

 

(…)

 

Moción N.º 144 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso a) del segundo párrafo del artículo 82 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

         Artículo 82.-   Resistencia a las actuaciones administrativas de control

        

         (…)

 

a)     No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control, y cualquier otro dato o información de trascendencia tributaria.

 

         (…)

 

Moción N.º 145 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso b) del segundo párrafo del artículo 82 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

         Artículo 82.-   Resistencia a las actuaciones administrativas de control

        

         (…)

 

b)     No atender u omitir el cumplimiento de los requerimientos debidamente notificados por la Administración Tributaria.

 

         (…)

 

Moción N.º 146 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso c) del segundo párrafo del artículo 82 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

         Artículo 82.-   Resistencia a las actuaciones administrativas de control

        

         (…)

 

c)     No comparecer ante la Administración, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo que se hubiere señalado.

 

         (…)

 

Moción N.º 147 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso d) del segundo párrafo del artículo 82 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

         Artículo 82.-   Resistencia a las actuaciones administrativas de control

        

         (…)

 

d)     Negar o impedir la entrada o permanencia en fincas, locales o establecimientos, a los funcionarios actuantes de la Administración Tributaria, o bien, el reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones, relacionados con las obligaciones tributarias objeto de indagación.

 

         (…)

 

Moción N.º 148 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso a) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

         Artículo 82.-   Resistencia a las actuaciones administrativas de control

        

         (…)

 

a)     Multa pecuniaria de un salario base, si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información requerida en el plazo concedido, en el primer requerimiento notificado administrativamente al efecto.

 

         (…)

Moción N.º 149 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso a) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

         Artículo 82.-   Resistencia a las actuaciones administrativas de control

        

         (…)

 

a)     Multa pecuniaria de uno y medio salarios base, si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información requerida en el plazo concedido, en el primer requerimiento notificado administrativamente al efecto.

 

         (…)

 

Moción N.º 150 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso a) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

         Artículo 82.-   Resistencia a las actuaciones administrativas de control

        

         (…)

 

a)     Multa pecuniaria de dos salarios base, si no se comparece y no media justificación razonada al respecto; o no se facilita la actuación administrativa o la información requerida en el plazo concedido, en el primer requerimiento notificado administrativamente al efecto.

 

         (…)

 

Moción N.º 151 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso b) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

         Artículo 82.-   Resistencia a las actuaciones administrativas de control

        

         (…)

 

b)     Multa pecuniaria de tres salarios base, si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida, en el plazo concedido en el segundo requerimiento notificado al efecto. También se aplicará esta multa, cuando la infracción cometida corresponda a la enunciada en la letra d) del párrafo segundo de este artículo.

 

         (…)

 

Moción N.º 152 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso b) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

         Artículo 82.-   Resistencia a las actuaciones administrativas de control

        

         (…)

 

b)     Multa pecuniaria de cuatro salarios base, si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida, en el plazo concedido en el segundo requerimiento notificado al efecto. También se aplicará esta multa, cuando la infracción cometida corresponda a la enunciada en la letra d) del párrafo segundo de este artículo.

 

         (…)

Moción N.º 153 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso b) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

         Artículo 82.-   Resistencia a las actuaciones administrativas de control

 

         (…)

 

b)     Multa pecuniaria de cinco salarios base, si no se comparece y no media justificación razonada al respecto; o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida, en el plazo concedido en el segundo requerimiento notificado al efecto. También se aplicará esta multa, cuando la infracción cometida corresponda a la enunciada en la letra d) del párrafo segundo de este artículo.

 

         (…)

 

Moción N.º 154 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso c) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

         Artículo 82.-   Resistencia a las actuaciones administrativas de control

        

         (…)

 

c)     Multa pecuniaria proporcional del dos por ciento de la cifra de ingresos brutos del sujeto infractor, en el período del impuesto sobre las utilidades, anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de seis salarios base y un máximo de veinticinco salarios base, cuando no se haya comparecido o no se haya facilitado la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el tercer requerimiento notificado al efecto.  En caso de que no se conozca el importe de las operaciones o el requerimiento no se refiera a magnitudes monetarias, se impondrá el mínimo establecido en este apartado.

 

         (…)

 

Moción N.º 155 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso c) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

         Artículo 82.-   Resistencia a las actuaciones administrativas de control

 

         (…)

 

c)     Multa pecuniaria proporcional del dos por ciento de la cifra de ingresos brutos del sujeto infractor, en el período del impuesto sobre las utilidades, anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de ocho salarios base y un máximo de treinta salarios base, cuando no se haya comparecido o no se haya facilitado la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el tercer requerimiento notificado al efecto.  En caso de que no se conozca el importe de las operaciones o el requerimiento no se refiera a magnitudes monetarias, se impondrá el mínimo establecido en este apartado.

 

         (…)

 

Moción N.º 156 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso c) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

         Artículo 82.-   Resistencia a las actuaciones administrativas de control

        

         (…)

 

c)     Multa pecuniaria proporcional del dos por ciento de la cifra de ingresos brutos del sujeto infractor, en el período del impuesto sobre las utilidades, anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de diez salarios base y un máximo de treinta salarios base, cuando no se haya comparecido o no se haya facilitado la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el tercer requerimiento notificado al efecto.  En caso de que no se conozca el importe de las operaciones o el requerimiento no se refiera a magnitudes monetarias, se impondrá el mínimo establecido en este apartado.

 

         (…)

 

Moción N.º 157 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso c) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “cien”, en adelante se lea “cincuenta y cinco”.

 

Moción N.º 158 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso c) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “cien”, en adelante se lea “sesenta”.

 

Moción N.º 159 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso c) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “cien”, en adelante se lea “sesenta y cinco”.

 

Moción N.º 160 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso c) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “cien”, en adelante se lea “setenta”.

 

Moción N.º 161 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso c) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “cien”, en adelante se lea “setenta y cinco”.

 

Moción N.º 162 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso c) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “cien”, en adelante se lea “ochenta”.

 

Moción N.º 163 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso c) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “cien”, en adelante se lea “ochenta y cinco”.

 

Moción N.º 164 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso c) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “cien”, en adelante se lea “noventa”.

 

Moción N.º 165 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso c) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “cien”, en adelante se lea “noventa y cinco”.

 

Moción N.º 166 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso c) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “cien”, en adelante se lea “veinte”.

 

Moción N.º 167 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso c) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “cien”, en adelante se lea “veinticinco”.

 

Moción N.º 168 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso c) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “cien”, en adelante se lea “treinta”.

 

Moción N.º 169 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso c) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “cien”, en adelante se lea “treinta y cinco”.

 

Moción N.º 170 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso c) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “cien”, en adelante se lea “cuarenta”.

 

Moción N.º 171 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso c) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “cien”, en adelante se lea “cuarenta y cinco”.

 

Moción N.º 172 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso c) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “cien”, en adelante se lea “cincuenta”.

 

Moción N.º 173 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el cuarto párrafo del artículo 82 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

         Artículo 82.-   Resistencia a las actuaciones administrativas de control

        

         (…)

 

Las multas previstas en este artículo no podrán ser objeto de acumulación, por lo que solo procede la imposición administrativa de una única sanción, la cual se determinará en función del número de veces que se haya desatendido cada requerimiento.

 

Moción N.º 174 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “dos”, en adelante se lea “uno”.

 

Moción N.º 175 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “dos”, en adelante se lea “uno punto cinco (1.5%)”.

 

Moción N.º 176 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “dos”, en adelante se lea “uno”; donde se lee “diez”, en adelante se lea cinco; y donde se lee “cien”, en adelante se lea “cincuenta”.

 

Moción N.º 177 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “cien”, en adelante se lea “cincuenta y cinco”.

 

Moción N.º 178 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,donde dice “cien”, en adelante se lea “sesenta”.

 

Moción N.º 179 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “cien”, en adelante se lea “sesenta y cinco”.

 

Moción N.º 180 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “cien”, en adelante se lea “setenta”.

 

Moción N.º 181 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “cien”, en adelante se lea “setenta y cinco”.

 

Moción N.º 182 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “cien”, en adelante se lea “ochenta”.

 

Moción N.º 183 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “cien”, en adelante se lea “ochenta y cinco”.

 

Moción N.º 184 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “cien”, en adelante se lea “noventa”.

 

Moción N.º 185 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “cien”, en adelante se lea “noventa y cinco”.

 

Moción N.º 186 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “cien”, en adelante se lea “veinte”.

 

Moción N.º 187 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “cien”, en adelante se lea “veinticinco”.

 

Moción N.º 188 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “cien”, en adelante se lea “treinta”.

 

Moción N.º 189 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “cien”, en adelante se lea “treinta y cinco”.

 

Moción N.º 190 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “cien”, en adelante se lea “cuarenta”.

 

Moción N.º 191 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “cien”, en adelante se lea “cuarenta y cinco”.

 

Moción N.º 192 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “cien”, en adelante se lea “cincuenta”.

 

Moción N.º 193 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el artículo 84 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

                                 Artículo 84.-     Incumplimiento del deber de llevar registros contables y financieros.

                                 Serán sancionados con una multa equivalente a uno punto cinco salarios base, quienes no lleven los registros contables y financieros dispuestos en las normas tributarias”.

 

Moción N.º 194 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el artículo 84 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

                                 Artículo 84.-     Incumplimiento del deber de llevar registros contables y financieros.

 

                                 Serán sancionados con una multa equivalente a dos salarios base, quienes no lleven los registros contables y financieros dispuestos en las normas tributarias”.

 

Moción N.º 195 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el artículo 85 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 85.- No emisión de facturas

 

                                 Se sancionará con multa equivalente a dos salarios base, a los sujetos pasivos y declarantes que no emitan las facturas ni los comprobantes, debidamente autorizados por la Administración Tributaria; o bien, no los entreguen oportunamente al cliente en el acto de compra, venta o prestación del servicio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 92”.

 

Moción N.º 196 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el artículo 85 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 85.- No emisión de facturas

 

                                 Se sancionará con multa equivalente a dos punto cinco (2,5) salarios base, a los sujetos pasivos y declarantes que no emitan las facturas ni los comprobantes, debidamente autorizados por la Administración Tributaria; o bien, no los entreguen oportunamente al cliente en el acto de compra, venta o prestación del servicio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 92”.

 

Moción N.º 197 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el artículo 85 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

Artículo 85.- No emisión de facturas

 

                                 Se sancionará con multa equivalente a uno punto cinco (1,5) salarios base, a los sujetos pasivos y declarantes que no emitan las facturas ni los comprobantes, debidamente autorizados por la Administración Tributaria; o bien, no los entreguen oportunamente al cliente en el acto de compra, venta o prestación del servicio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 92”.

Moción N.º 198 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el inciso a) del artículo 88 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “ochenta por ciento (80%)”, en adelante se lea “ochenta y cinco por ciento (85%)”.

 

Moción N.º 199 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el inciso b) del artículo 88 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “cincuenta y cinco por ciento (55%)”, en adelante se lea “sesenta por ciento (60%)”.

 

Moción N.º 200 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el inciso c) del artículo 88 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “veinticinco por ciento (25%)”, en adelante se lea “treinta por ciento (30%)”.

 

Moción N.º 201 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el inciso c) del artículo 88 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “treinta por ciento (30%)”, en adelante se lea “treinta y cinco por ciento (35%)”.

 

Moción N.º 202 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el párrafo segundo del artículo 88 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, después de donde dice “período”, sea adicionada la palabra “fiscal”.

 

Moción N.º 203 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

“Artículo 92.- Fraude a la Hacienda Pública

 

La persona física o jurídica, que por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública, mediante la evasión del pago de tributos, o mediante la no declaración o no pago de las cantidades retenidas o que se hubieran debido retener, o mediante la no declaración o no pago de los ingresos a cuenta de retribuciones en especie; u obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de forma ilegítima; siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de doscientos salarios base, será castigado con la pena de prisión de cinco a diez años”.

 

Moción N.º 204 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos sesenta”.

 

Moción N.º 205 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos setenta”.

 

Moción N.º 206 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos setenta y cinco”.

 

Moción N.º 207 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos ochenta”.

 

Moción N.º 208 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos noventa”.

 

Moción N.º 209 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “trescientos”.

 

Moción N.º 210 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “ciento cincuenta”.

 

Moción N.º 211 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “ciento ochenta”.

 

Moción N.º 212 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “ciento setenta y cinco”.

 

Moción N.º 213 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “ciento noventa”.

 

Moción N.º 214 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos diez”.

 

Moción N.º 215 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos veinte”.

 

Moción N.º 216 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos veinticinco”.

 

Moción N.º 217 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “cien”.

 

Moción N.º 218 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos treinta”.

 

Moción N.º 219 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos treinta y cinco”.

 

Moción N.º 220 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos cuarenta”.

 

Moción N.º 221 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos cuarenta y cinco”.

 

Moción N.º 222 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos cincuenta”.

 

Moción N.º 223 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “cinco” en adelante se lea “tres”.

 

Moción N.º 224 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el inciso a) del párrafo segundo del artículo 92 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “no incluirá” en adelante se lea “no podrá incluir”.

 

Moción N.º 225 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el inciso b) del párrafo segundo del artículo 92 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “sea” en adelante se lea “pueda ser”.

 

Moción N.º 226 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el párrafo tercero del artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “emitido” en adelante se lea “resuelto”.

 

Moción N.º 227 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el artículo 110 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 110.-           Contabilidad en el domicilio fiscal

Los sujetos pasivos deberán mantener sus registros contables en el domicilio fiscal o en el lugar que expresamente les autorice la Administración Tributaria, sin perjuicio de que por razones de seguridad, puedan tener sus bases de datos y sistemas en sitios de almacenamiento remotos, inclusive fuera del territorio nacional, siempre y cuando su acceso sea posible para efectos de fiscalización oportuna y así sea notificado de previo a la Administración Tributaria”.

 

Moción N.º 228 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el artículo 114 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 114.-           Secuestro

 

La Administración Tributaria podrá solicitar, mediante resolución fundada, a la autoridad judicial competente, autorización para el secuestro de documentos o bienes cuya preservación se requiera para determinar la obligación tributaria o, en su caso, para asegurar las pruebas de la comisión de una infracción o un acto ilícito tributario, propio de sus competencias.

 

Esta medida tiene el propósito de garantizar la conservación de tales documentos o bienes y no podrá exceder de treinta días naturales prorrogables por una sola vez y por igual plazo.

 

Al practicarse esta diligencia, deberán levantarse un acta y un inventario detallado de los bienes secuestrados y nombrarse un depositario judicial.  El secuestro de bienes estará sujeto a las formalidades establecidas en el Código de Procedimientos Penales”.

 

Moción N.º 229 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el artículo 115 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 115.-           Uso de la información

La información obtenida o recabada solo podrá usarse para fines tributarios de la propia Administración Tributaria, la cual está impedida para trasladarla o remitirla por ningún motivo a otras oficinas, dependencias o instituciones públicas o privadas. El incumplimiento de esta disposición constituirá el delito de divulgación de secretos, tipificado en el artículo 337 del Código Penal.

La información y las pruebas generales obtenidas o recabadas como resultado de actos ilegales realizados por la Administración Tributaria no producirán ningún efecto jurídico contra el sujeto pasivo fiscalizado.

La Administración Tributaria queda facultada, para publicar listas de personas físicas o jurídicas que tienen deudas con la Hacienda Pública, que no han presentado sus declaraciones o que realizan actividades económicas sin haberse inscrito como contribuyentes. Dichas listas deberán omitir la publicación de los montos adeudados.

Sin perjuicio del deber de sigilo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, así como en el  artículo 117 de este código, cuando la Administración tributaria, en el ejercicio de las potestades legales que tiene atribuidas para la aplicación del sistema tributario, llegare a conocer de transacciones encaminadas a legitimar capitales, con un grado de certeza razonable, tendrá facultad para comunicarlo al Ministerio Público, para los fines que procedan”.

 

Moción N.º 230 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el párrafo segundo del artículo 122 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “cinco por ciento (5%)” en adelante se lea “diez por ciento (10%)”.

 

Moción N.º 231 del  diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el párrafo tercero del artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “cinco por ciento (5%)” en adelante se lea “siete coma cinco por ciento (7,5%)”.

 

Moción N.º 232 del  diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el párrafo segundo del artículo 123 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 123.-           Verificación de las declaraciones, libros y demás documentos

 

(…)

 

Efectuada la verificación se debe cobrar la diferencia de tributo que resulte a cargo del contribuyente o su responsable declarante; o en su defecto, de oficio le será devuelto el exceso que éste haya pagado a la Administración Tributaria.

 

Moción N.º 233 del  diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el párrafo segundo del artículo 127 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “diez” en adelante se lea “cinco”.

 

Moción N.º 234 del  diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el párrafo segundo del artículo 127 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “50” en adelante se lea “veinticinco”.

 

Moción N.º 235 del  diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el párrafo segundo del artículo 127 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “50” en adelante se lea “treinta”.

 

Moción N.º 236 del  diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el párrafo segundo del artículo 127 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “50” en adelante se lea “treinta y cinco”.

 

Moción N.º 237 del  diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el párrafo segundo del artículo 127 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “50” en adelante se lea “cuarenta”.

 

Moción N.º 238 del  diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el párrafo segundo del artículo 127 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “50” en adelante se lea “cuarenta y cinco”.

 

Moción N.º 240 del  diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en su epígrafe y en el artículo citado, sea incluida la reforma del artículo número 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el cual en adelante se leerá como sigue:

 

Artículo 5º.- Materia privativa de la ley.

 

En cuestiones tributarias, solo por medio de la ley se puede:

a)     crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho generador de la relación tributaria;

b)    establecer las tarifas de los tributos y sus bases de cálculo; e indicar el sujeto pasivo;

c)     otorgar exenciones, reducciones o beneficios;

d)    tipificar las infracciones y establecer las respectivas sanciones;

e)     establecer privilegios, preferencias y garantías para los créditos tributarios; y

f)     regular los modos de extinción de los créditos tributarios por medios distintos del pago.

 

Por la vía del Reglamento de la ley, cuando la misma no lo tenga prohibido, se podrá variar el monto de las tasas tributarias, para que estas cumplan su destino en forma idónea y eficaz, previa autorización del organismo que por ley sea el encargado de regular las tarifas de los servicios públicos.

 

Moción N.º 241 del  diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el artículo 12 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 12.- Convenios entre particulares

 

Los elementos constitutivos de la obligación tributaria, tales como la definición del sujeto pasivo, del hecho generador y hecho imponible, causación, base gravable y tarifa entre otros, no podrán ser alterados por actos o convenios entre los particulares, y sus efectos serán nulos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas”.

 

Moción N.º 242 del  diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el el segundo párrafo del artículo 22 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 22.- Responsabilidad solidaria sobre deudas líquidas y exigibles

 

(…)

 

Para estos efectos los socios de sociedades jurídicas liquidadas, serán igualmente considerados por la Administración Tributaria, responsables solidarios de las deudas con el Estado y sus instituciones”.

 

Moción N.º 243 del  diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el artículo 27 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 27.- Domicilio fiscal de personas físicas

 

El domicilio fiscal para las personas físicas, es el lugar donde tengan su residencia habitual.  No obstante, para las personas físicas que desarrollen actividades económicas, en los términos que reglamentariamente se determinen, la Administración Tributaria podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades económicas desarrolladas.  Si no pudiera establecerse dicho lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor de sus activos fijos, o bien en el cual se realicen, total o parcialmente, sus actividades económicas”.

 

Moción N.º 244 del  diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el el segundo párrafo del artículo 28 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 28.- Domicilio fiscal de personas jurídicas

 

(…)

 

Las disposiciones de este artículo se aplican también a las sociedades de hecho, fideicomisos, sucesiones y entidades análogas que carezcan de personalidad jurídica propia, pero que generen ingresos legalmente gravables”.

 

Moción N.º 245 del  diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso a) del artículo 29 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 29.- Personas domiciliadas en el extranjero

 

En cuanto a las personas domiciliadas en el extranjero, rigen las siguientes normas:

 

d)      Si tienen un establecimiento permanente en el país, declarado o no a la Administración Tributaria, se deben aplicar a este las disposiciones de los artículos 26 y 27 del presente Código.

 

(…)

 

Moción N.º 246 del  diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que se adicione un nuevo párrafo final al artículo 30 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el cual se leerá como sigue:

 

Artículo 30.- Obligación de comunicar el domicilio.

 

(…)

 

La Administración Tributaria, pondrá a disposición de sus administrados, los mecanismos tecnológicos idóneos para que éstos puedan cumplir con lo preceptuado en el párrafo primero de este artículo”.

 

Moción N.º 247 del  diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el párrafo primero del artículo 45 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 45.- Casos en que procede la compensación

 

El contribuyente o su responsable, cuando existan créditos líquidos y exigibles por concepto de tributos y sus accesorios a su favor, podrá solicitar la compensación de los mismos, con deudas tributarias de igual naturaleza y sus accesorios, cuya determinación haya sido efectuada y no pagadas por él, o determinadas de oficio, referentes a períodos no prescritos, siempre que sean administrados por el mismo órgano administrativo.  Asimismo, la Administración Tributaria quedará facultada para realizar la compensación de oficio”.

 

(…)

 

Moción N.º 248 del  diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el segundo párrafo del artículo 51 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 51.- Términos de prescripción

 

(…)

 

Las disposiciones contenidas en este artículo deben aplicarse a cada tributo por separado, según sus particularidades”.

 

Moción N.º 249 del  diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que se adicione un nuevo párrafo segundo al artículo 51 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el cual se leerá como sigue:

 

Artículo 51.- Términos de prescripción

 

(…)

 

Cuando se trate de elusión de tributos, el plazo de prescripción de la acción administrativa tributaria, será de cinco años a partir de la configuración del hecho generador.”

 

(…)

 

Moción N.º 250 del  diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el tercer párrafo del artículo 53 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 53.- Interrupción o suspensión de la prescripción

 

(…)

 

El cómputo del período de la prescripción para determinar la obligación tributaria se considerará suspendido por la interposición de la denuncia por el presunto delito de fraude a la Hacienda Pública, establecido en el artículo 92 de este Código, hasta que dicho proceso se dé por finalizado”.

 

Moción N.º 251 del  diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el segundo párrafo del artículo 80 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 80.- Morosidad en el pago del tributo determinado por la Administración Tributaria.

 

(…)

 

Esta sanción se calculará sobre la suma adeudada y no pagada a tiempo y, en ningún caso, podrá superar el veinticinco por ciento (25%) de esta suma. No se aplicará la sanción establecida en este artículo, cuando se concedan los aplazamientos o fraccionamientos establecidos en el Artículo 38 del presente Código”.

 

Moción N.º 252 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que los numerales i, ii y iii del subinciso b) del inciso 1. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:

 

                                 Artículo 81.-     Infracciones materiales por omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.

 

(…)

 

i. El empleo de datos falsos, incompletos o que difieren de los que a la realidad corresponderían, de los cuales se derive un menor impuesto o un saldo menor por pagar o un mayor saldo a favor del contribuyente o responsable.

ii. Las diferencias aritméticas que contengan las declaraciones presentadas por los sujetos pasivos. Estas diferencias se presentan cuando al efectuar cualquier operación aritmética, resulte un valor equivocado o se apliquen tarifas impositivas distintas de las fijadas legalmente que impliquen, en uno u otro caso, valores de impuestos menores o saldos a favor superiores a los que corresponderían en la realidad.

iii. Tratándose de  la declaración de retenciones en la fuente, la omisión de alguna o la totalidad de las retenciones que debieron haberse efectuado; o bien, las efectuadas y no declaradas, o las declaradas por un valor inferior al que correspondería en la realidad”.

 

(…)

 

Moción N.º 253 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el subinciso c) del inciso 1 del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

“Artículo 81.-           Infracciones materiales por omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.

 

2.              Constituyen infracciones tributarias:

 

(…)

 

c)              Solicitar la compensación o la devolución de tributos no procedentes. Esta infracción se configura cuando el sujeto pasivo solicite la compensación o devolución de tributos improcedentes, ya sea sobre sumas inexistentes, o por cuantías superiores a las correspondientes en la realidad, en cuyo caso, la base de la sanción estará constituida por la diferencia existente entre la cuantía solicitada y la procedente”.

 

(…)

 

Moción N.º 254 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el subinciso d) del inciso 1 del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

“Artículo 81.-           Infracciones materiales por omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.

 

2.              Constituyen infracciones tributarias:

 

(…)

 

d)             Obtener en forma indebida devoluciones derivadas de la normativa tributaria. Esta infracción se configura cuando el sujeto pasivo obtenga la devolución de tributos sobre sumas improcedentes, inexistentes o por cuantías superiores a las que correspondan, en cuyo caso, la base de la sanción será la cantidad recibida por concepto de devolución en forma indebida.

 

(…)

 

Moción N.º 255 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el primer y segundo párrafo del inciso 3 del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:

 

Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.

 

3.              Sanciones aplicables. Las infracciones materiales descritas en los subincisos a), b), c) y d) del inciso 1 de este artículo, serán sancionadas con una multa pecuniaria equivalente al treinta por ciento sobre la base de la sanción que corresponda, sin perjuicio de otras sanciones administrativas.

 

Para todas las infracciones anteriores que pudieran calificarse como graves o muy graves, según se describe a continuación, y siempre que la base de la sanción fuere  igual o inferior al equivalente de doscientos cincuenta salarios base, se aplicarán las sanciones que para cada caso se establecen: 

 

(…)

 

Moción N.º 256 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el subinciso a) del inciso 3 del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.

        

         (…)

 

a) Se calificarán como graves aquellas infracciones que se hubieren cometido mediante la  ocultación de datos a la Administración tributaria, siempre y cuando el monto de la deuda producto de la ocultación sea superior al veinte por ciento del monto base de la sanción.

Se entenderá que existe ocultación de datos cuando:

       iii.        Deliberadamente no se presenten declaraciones.

       iv.        En forma deliberada, se presenten declaraciones en las que se incluyan hechos u operaciones inexistentes o con importes falsos, o en las que se omitan total o parcialmente operaciones, ingresos, rentas, productos, bienes o cualquier otro dato financiero que incida en la determinación de la deuda tributaria.

En aquellos casos en que la infracción fuere calificada como grave, se impondrá una sanción del setenta y cinco por ciento (75%) sobre la totalidad del monto base de la sanción que corresponda.”

 

(…)

 

Moción N.º 257 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el numeral i. del subinciso b) del inciso 3 del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:

 

Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.

        

         (…)

i.  Las anomalías sustanciales en la contabilidad y en los libros o registros establecidos por la normativa tributaria. Serán  consideradas anomalías sustanciales, el incumplimiento absoluto de la obligación de llevar la contabilidad o los libros o registros establecidos por la normativa tributaria; llevar contabilidades distintas o paralelas que refieran a una misma actividad y ejercicio económico, con el fin de no permitir o distraer la verdadera situación financiera y contable de la empresa; llevar de forma incorrecta los libros de contabilidad, los libros o registros establecidos por la normativa tributaria, mediante la falsedad de asientos, registros o importes, o también, la contabilización en cuentas incorrectas de los importes correspondientes, de forma que se altere el resultado fiscal. La aplicación de esta última circunstancia requerirá, que la incidencia de llevar incorrectamente los libros o registros represente una diferencia equivalente a un porcentaje superior al cincuenta por ciento de la base de la sanción. 

(…)

 

Moción N.º 258 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el numeral ii. del subinciso b) del inciso 3 del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.

        

         (…)

 

iv.                      El empleo de facturas, comprobantes o justificantes o cualquier otro tipo de documento falso o falseado, siempre que su incidencia en la declaración de impuesto final, represente un porcentaje superior al veinte por ciento de la base de la sanción.

 

(…)

 

Moción N.º 259 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el último párrafo del subinciso b) del inciso 3 del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:

 

Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.

        

         (…)

 

Cuando la infracción fuere calificada como muy grave, se impondrá una sanción del cien por ciento sobre la totalidad de la base de la sanción que corresponda, sin perjuicio de otras sanciones administrativas aplicables.

 

         (…)

 

Moción N.º 260 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso 4 del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:

 

Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.

        

         (…)

5.              Para establecer las cuantías equivalentes a los doscientos salarios base a que se hace referencia en este artículo, debe entenderse que:

 

c.              El monto omitido, compensado o devuelto, no incluirá los intereses, ni recargos automáticos, ni las multas o los recargos de carácter sancionador.

d.             Para determinar el monto mencionado cuando se trate de tributos cuyo período es anual, se considerará la cuota que corresponda a ese período y para los impuestos cuyos períodos sean inferiores a doce meses, se considerarán los montos omitidos, compensados o devueltos durante los doce meses que comprenda el período del impuesto sobre la renta del sujeto fiscalizado.

 

En los demás tributos, la cuantía se entenderá referida a cada uno de los conceptos por medio de los cuales un hecho generador pueda ser susceptible de determinación.”

 

Moción N.º 261 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso 4 del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:

 

Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.

        

         (…)

4.              Para establecer las cuantías equivalentes a los doscientos veinte salarios base a que se hace referencia en este artículo, debe entenderse que:

 

a.              El monto omitido, compensado o devuelto, no incluirá los intereses, ni recargos automáticos, ni las multas o los recargos de carácter sancionador.

b.             Para determinar el monto mencionado cuando se trate de tributos cuyo período es anual, se considerará la cuota que corresponda a ese período y para los impuestos cuyos períodos sean inferiores a doce meses, se considerarán los montos omitidos, compensados o devueltos durante los doce meses que comprenda el período del impuesto sobre la renta del sujeto fiscalizado.

 

En los demás tributos, la cuantía se entenderá referida a cada uno de los conceptos por medio de los cuales un hecho generador pueda ser susceptible de determinación.”

 

 

Moción N.º 262 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso 4. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:

 

"Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.

 

(…)

 

4. Para establecer las cuantías equivalentes a los doscientos veinticinco salarios base a que se hace referencia en este artículo, debe entenderse que:

 

a.-  El monto omitido, compensado o devuelto, no incluirá los intereses, ni recargos automáticos, ni las multas o los recargos de carácter sancionador.

b.-  Para determinar el monto mencionado cuando se trate de tributos cuyo período es anual, se considerará la cuota que corresponda a ese período y para los impuestos cuyos períodos sean inferiores a doce meses, se considerarán los montos omitidos, compensados o devueltos durante los doce meses que comprenda el período del impuesto sobre la renta del sujeto fiscalizado.

 

En los demás tributos, la cuantía se entenderá referida a cada uno de los conceptos por medio de los cuales un hecho generador pueda ser susceptible de determinación."

 

Moción N.º 263 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso 4. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:

 

"Artículo 81.‑

Infracciones materiales por omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.

 

(…)

 

4. Para establecer las cuantías equivalentes a los doscientos cincuenta salarios base a que se hace referencia en este artículo, debe entenderse que:

 

a.-  El monto omitido, compensado o devuelto, no incluirá los intereses, ni recargos automáticos, ni las multas o los recargos de carácter sancionador.

b.-  Para determinar el monto mencionado cuando se trate de tributos cuyo período es anual, se considerará la cuota que corresponda a ese período y para los impuestos cuyos períodos sean inferiores a doce meses, se considerarán los montos omitidos, compensados o devueltos durante los doce meses que comprenda el período del impuesto sobre la renta del sujeto fiscalizado.

 

En los demás tributos, la cuantía se entenderá referida a cada uno de los conceptos por medio de los cuales un hecho generador pueda ser susceptible de determinación."

 

Moción N.º 264 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el

inciso 4. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:

 

"Artículo 81.-

Infracciones materiales por omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.

 

(…)

 

4. Para establecer las cuantías equivalentes a los trescientos salarios base a que se hace referencia en este artículo, debe entenderse que:

 

a.  El monto omitido, compensado o devuelto, no incluirá los intereses, ni recargos automáticos, ni las multas o los recargos de carácter sancionador.

b.  Para determinar el monto mencionado cuando se trate de tributos cuyo período es anual, se considerará la cuota que corresponda a ese período y para los impuestos cuyos períodos sean inferiores a doce meses, se considerarán los montos omitidos, compensados o devueltos durante los doce meses que comprenda el período del impuesto sobre la renta del sujeto fiscalizado.

 

En los demás tributos, la cuantía se entenderá referida a cada uno de los conceptos por medio de los cuales un hecho generador pueda ser susceptible de determinación."

 

Moción N.º 265 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el

inciso 4. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:

 

"Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.

 

1. Calificación de las infracciones tributarias. Todas las infracciones tributarias establecidas en este artículo, se calificarán de forma unitaria, con arreglo a lo dispuesto en el inciso 3 siguiente. La multa que proceda se aplicará sobre la totalidad de la base de la sanción que en cada caso corresponda.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando de la determinación de oficio practicada, resulten importes no sancionables, deberá excluirse de la base de la sanción, la proporción correspondiente a los importes no sancionables, con el fin de que tales importes no resulten afectados por la sanción que se pretende imponer. Para estos fines, la base de la sanción será el resultado de multiplicar el importe a ingresar por el coeficiente que se establecerá al multiplicar por cien, el resultado de una fracción en la que figuren:

a)  En el numerador, el importe resultante de multiplicar los incrementos sancionables por el tipo del tributo dispuesto en el subinciso c) de este inciso, más los incrementos sancionables realizados directamente en la cuota del tributo o en la cantidad a ingresar.

b)      En el denominador, el importe resultante de multiplicar todos los incrementos, sancionables o no, por el tipo del tributo dispuesto en el subinciso c) de este inciso, más los incrementos sancionables realizados directamente en la cuota del tributo o en la cantidad a ingresar.

c)       Para efectos de lo dispuesto en los subincisos a) y b) anteriores, si los incrementos sancionables se producen en la parte de la base gravada por un tipo impositivo proporcional, será ese tipo el que se aplicará. Cuando los incrementos se produzcan en la parte de la base gravada por una escala de tipos o tarifas, se aplicará el tipo medio o promedio simple resultante de la aplicación de esa escala.

El coeficiente aplicable se expresará redondeado con dos decimales y en su cálculo no se tendrán en cuenta los importes determinados que reduzcan la base, la cuota o la cantidad a ingresar.

(…)

 

Moción N.º 266 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de ma era que el primer párrafo del artículo 82 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

"Artículo 82.- Resistencia a las actuaciones administrativas de

Control

 

Constituye infracción tributaria, la resistencia a las actuaciones de control del cumplimiento de deberes materiales y formales debidamente notificadas a los sujetos pasivos. Se entenderá como actuación administrativa de control, toda acción realizada previa notificación al sujeto pasivo, conducente a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, tanto formales como materiales, referidas a impuestos y períodos fiscales específicos."

 

(…)

 

Moción N.º 267 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el

inciso a) del segundo párrafo del artículo 82 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

"Artículo 82.- Resistencia a las actuaciones administrativas de control

 

(...)

 

a) No facilitar la verificación y el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control, y cualquier otro dato o información de trascendencia tributaria."

 

(…)

 

Moción N.º 268 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso a) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

"Artículo 82.- Resistencia a las actuaciones administrativas de control

 

(…)

 

a) Multa pecuniaria de dos salarios base, si no se comparece y no media justificación razonada al respecto; o no se facilita la actuación administrativa o la información requerida en el plazo concedido, en el primer requerimiento, debidamente notificado al efecto."

 

(…)

 

Moción N.º 269 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso b) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

"Artículo 82.- Resistencia a las actuaciones administrativas de control

 

(...)

 

b) Multa pecuniaria de cinco salarios base, si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida, en el plazo concedido en el segundo requerimiento notificado al efecto. También se aplicará esta multa, cuando la infracción cometida corresponda a la enunciada en la letra d), del párrafo segundo de este artículo."

 

(…)

 

Moción N.º 270 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso b) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

                                 Artículo 82.-     Resistencia a las actuaciones administrativas de control

                                

                                 (…)

 

b) Multa pecuniaria de cinco salarios base, si no se comparece y no media justificación razonada al respecto; o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida, en el plazo concedido en el segundo requerimiento notificado al efecto. También se aplicará esta multa, cuando la infracción cometida corresponda a la enunciada en la letra d) del párrafo segundo de este artículo.

 

         (…)

 

Moción N.º 271 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso c) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 82.- Resistencia a las actuaciones administrativas de control

        

         (…)

 

c) Multa pecuniaria proporcional del dos por ciento de la cifra de ingresos brutos del sujeto infractor, en el período del impuesto sobre las utilidades, inmediato anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de seis salarios base y un máximo de veinticinco salarios base, cuando no se haya comparecido o no se haya facilitado la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el tercer requerimiento notificado al efecto.  En caso de que no se conozca el importe de las operaciones o el requerimiento no se refiera a magnitudes monetarias, se impondrá el mínimo establecido en este apartado.

 

         (…)

Moción N.º 272 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso c) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

                                 Artículo 82.-     Resistencia a las actuaciones administrativas de control

                                

                                 (…)

 

c) Multa pecuniaria proporcional del dos por ciento de la cifra de ingresos brutos del sujeto infractor, en el período del impuesto sobre las utilidades, inmediato anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de ocho salarios base y un máximo de treinta salarios base, cuando no se haya comparecido o no se haya facilitado la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el tercer requerimiento notificado al efecto.  En caso de que no se conozca el importe de las operaciones o el requerimiento no se refiera a magnitudes monetarias, se impondrá el mínimo establecido en este apartado.

 

         (…)

 

Moción N.º 273 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso c) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

         Artículo 82.-   Resistencia a las actuaciones administrativas de control

        

         (…)

 

c) Multa pecuniaria proporcional del dos por ciento de la cifra de ingresos brutos del sujeto infractor, en el período del impuesto sobre las utilidades, inmediato anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de diez salarios base y un máximo de treinta salarios base, cuando no se haya comparecido o no se haya facilitado la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el tercer requerimiento notificado al efecto.  En caso de que no se conozca el importe de las operaciones o el requerimiento no se refiera a magnitudes monetarias, se impondrá el mínimo establecido en este apartado.

 

         (…)

 

Moción N.º 274 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el cuarto párrafo del artículo 82 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

         Artículo 82.-   Resistencia a las actuaciones administrativas de control

        

         (…)

 

Las multas previstas en este artículo no podrán ser objeto de acumulación, por lo que administrativamente solo procederá una única sanción, la cual se determinará en función del número de veces que se haya desatendido cada requerimiento.

 

 

Moción N.º 275 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “dos”, en adelante se lea “uno”.

 

Moción N.º 276 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “dos”, en adelante se lea “uno punto cinco (1.5%)”.

 

Moción N.º 277 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde se lee “diez”, en adelante se lea “cinco”; y donde se lee “cien”, en adelante se lea “cincuenta”.

 

Moción N.º 278 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el inciso a) del artículo 88 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “ochenta por ciento (80%)”, en adelante se lea “noventa por ciento (90%)”.

 

Moción N.º 279 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el inciso b) del artículo 88 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “cincuenta y cinco por ciento (55%)”, en adelante se lea “sesenta y cinco por ciento (65%)”.

 

Moción N.º 280 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el inciso c) del artículo 88 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “veinticinco por ciento (25%)”, en adelante se lea “treinta y cinco por ciento (35%)”.

 

Moción N.º 281 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el inciso c) del artículo 88 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “treinta por ciento (30%)”, en adelante se lea “cuarenta por ciento (40%)”.

 

Moción N.º 282 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 92.- Fraude a la Hacienda Pública

 

La persona física o jurídica, que por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública, mediante la evasión del pago de tributos, o mediante la no declaración o no pago de las cantidades retenidas o que se hubieran debido retener, o mediante la no declaración o no pago de los ingresos a cuenta de retribuciones en especie; u obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de forma ilegítima; siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de doscientos veinte salarios base, será castigado con la pena de prisión de cinco a diez años”.

 

Moción N.º 283 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 92.- Fraude a la Hacienda Pública

 

La persona física o jurídica, que por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública, mediante la evasión del pago de tributos, o mediante la no declaración o no pago de las cantidades retenidas o que se hubieran debido retener, o mediante la no declaración o no pago de los ingresos a cuenta de retribuciones en especie; u obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de forma ilegítima; siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de doscientos veinticinco salarios base, será castigado con la pena de prisión de cinco a diez años”.

 

Moción N.º 284 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 92.- Fraude a la Hacienda Pública

 

La persona física o jurídica, que por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública, mediante la evasión del pago de tributos, o mediante la no declaración o no pago de las cantidades retenidas o que se hubieran debido retener, o mediante la no declaración o no pago de los ingresos a cuenta de retribuciones en especie; u obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de forma ilegítima; siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de doscientos cincuenta salarios base, será castigado con la pena de prisión de cinco a diez años”.

 

Moción N.º 285 del diputado Rodríguez Quesada:

 

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 92.- Fraude a la Hacienda Pública

 

La persona física o jurídica, que por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública, mediante la evasión del pago de tributos, o mediante la no declaración o no pago de las cantidades retenidas o que se hubieran debido retener, o mediante la no declaración o no pago de los ingresos a cuenta de retribuciones en especie; u obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de forma ilegítima; siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de trescientos salarios base, será castigado con la pena de prisión de cinco a diez años”.

 

Moción N.º 286 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el artículo 115 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 115.-           Uso de la información

 

La información obtenida o recabada solo podrá usarse para fines tributarios de la propia Administración Tributaria, la cual está impedida para trasladarla o remitirla por ningún motivo a otras oficinas, dependencias o instituciones públicas o privadas. El incumplimiento de esta disposición constituirá el delito de divulgación de secretos, tipificado en el artículo 337 del Código Penal.

 

La información y las pruebas generales obtenidas o recabadas como resultado de actos ilegales realizados por la Administración Tributaria no producirán ningún efecto jurídico contra el sujeto pasivo fiscalizado.

 

La Administración Tributaria queda facultada, para publicar listas de personas físicas o jurídicas que tienen deudas con la Hacienda Pública, que no han presentado sus declaraciones o que realizan actividades económicas sin haberse inscrito como contribuyentes. Dichas listas deberán omitir la publicación de los montos adeudados.

 

Sin perjuicio del deber de sigilo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, así como en el  artículo 117 de este código, cuando la Administración tributaria, en el ejercicio de las potestades legales que tiene atribuidas para la aplicación del sistema tributario, llegare a determinar con un grado de certeza razonable, la existencia de transacciones encaminadas a legitimar capitales, tendrá facultad para comunicarlo al Ministerio Público, para los fines que procedan”.

 

Moción N.º 287 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, de manera que el artículo 166 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 166.- Objeto y campo de aplicación

 

El presente capítulo regula los derechos y garantías fundamentales de los sujetos pasivos del cumplimiento de la obligación tributaria, ya sea en su condición de contribuyentes o responsables. Asimismo, regula los derechos y garantías de toda persona física o jurídica a la cual la ley creadora del tributo, le asigne el cumplimiento de deberes u obligaciones, sea como retenedores, obligados a ingresar a cuenta, sucesores de la deuda tributaria, representantes legales o voluntarios y obligados a suministrar información o a prestar colaboración a las direcciones de aduanas y su Dirección General, Dirección General de Hacienda, Dirección General de Tributación, así como de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, y de toda entidad pública, descentralizada o no, a la cual la ley le confiera la condición de Administración Tributaria. Para los efectos del presente título, estos sujetos pasivos serán denominados como “contribuyentes”.

 

Los derechos y garantías contenidos en el presente código se entienden sin perjuicio de los demás reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico.

 

Para los fines de aplicación e interpretación del presente título se entenderá por “Administración Tributaria”, el órgano al cual esta ley o cualquier otra de nuestro ordenamiento jurídico, le atribuya las competencias de gestión, normativa, fiscalización y recaudación de tributos.

 

Moción N.º 288 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, de manera que el párrafo primero del artículo 166 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 166.- Objeto y campo de aplicación

 

El presente capítulo regula los derechos y garantías fundamentales de los sujetos pasivos del cumplimiento de la obligación tributaria, ya sea en su condición de contribuyentes o responsables. Asimismo, regula los derechos y garantías de toda persona física o jurídica a la cual la ley creadora del tributo, le asigne el cumplimiento de deberes u obligaciones, sea como retenedores, obligados a ingresar a cuenta, sucesores de la deuda tributaria, representantes legales o voluntarios y obligados a suministrar información o a prestar colaboración a la Dirección General de Aduanas, Dirección General de Hacienda, Dirección General de Tributación, así como de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, y de toda entidad pública, descentralizada o no, a la cual la ley le confiera la condición de Administración Tributaria. Para los efectos del presente título, estos sujetos pasivos serán denominados como “contribuyentes”.”

 

Moción N.º 289 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, de manera que el párrafo segundo del artículo 166 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 166.- Objeto y campo de aplicación

 

(…)

 

Los derechos y garantías contenidos en el presente título, se entienden sin perjuicio de los demás reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico.

 

(…)

 

Moción N.º 290 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, de manera que el párrafo tercero del artículo 166 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 166.- Objeto y campo de aplicación

 

(…)

 

Para los fines de aplicación e interpretación del presente título se entenderá por “Administración Tributaria”, el órgano al cual esta ley o cualquier otra de nuestro ordenamiento jurídico, le atribuya las competencias de gestión, normativización, fiscalización y recaudación de tributos.

 

Moción N.º 291 del  diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, de manera que el párrafo primero del artículo 167 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 167.-           Principios generales tributarios

 

La contribución tributaria no deberá sustraerse una proporción sustancial de la riqueza generada por el contribuyente, de tal forma que se haga nugatorio, o se limite de manera significativa, el ejercicio de los derechos fundamentales tutelados por la Constitución Política”.

 

(…)

 

Moción N.º 292 del  diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, de manera que el párrafo segundo del artículo 167 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 167.-           Principios generales tributarios

 

(…)

 

La aplicación del sistema tributario estará basado en los principios de generalidad, no confiscatoriedad, capacidad económica, progresividad, neutralidad, proporcionalidad, eficacia y legalidad.  Asimismo, asegurará el respeto de los derechos y garantías de los contribuyentes establecidos en el presente título, así como los establecidos constitucionalmente y en el bloque de legalidad aplicable. En las materias que corresponda, se adoptarán técnicas modernas, tales como gestión de riesgo y controles basados en auditorías, así como el mayor aprovechamiento de la tecnología de la información, la simplificación y armonización de los procedimientos, con la finalidad de cumplir con los principios anteriormente enunciados.

 

(…)

 

Moción N.º 293 del  diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, de manera que el párrafo tercero del artículo 167 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 167.-           Principios generales tributarios

 

(…)

 

La interpretación de estos principios tributarios de orden general, se hará en consideración a criterios de razonabilidad, racionalidad, proporcionalidad, no discriminación y equidad”.

 

Moción N.º 294 del  diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, de manera que el párrafo segundo del artículo 168 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 168.-           Fuentes del Ordenamiento Jurídico Tributario

 

(…)

 

Las resoluciones y directrices generales de la Administración Tributaria serán de carácter interpretativas de las leyes y sus reglamentos, y en ningún caso podrán ser innovativas de situaciones jurídicas objetivas.  Las citadas resoluciones y directrices, deberán ajustarse a las fuentes primarias y al orden jerárquico del bloque de legalidad; y no podrán suplir los reglamentos, los cuales son dictados con exclusividad por el Poder Ejecutivo, de conformidad con el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política”.

 

Moción N.º 295 del  diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, de manera que el artículo 169 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 169.-           Normativa tributaria

 

Las leyes y los reglamentos que contengan normas tributarias, deberán sin excepción mencionarlo expresamente en su título y en un epígrafe, con el cual debe titularse cada uno de los artículos, a fin de facilitar su comprensión y manejo.

 

Las leyes y los reglamentos que modifiquen normas tributarias contendrán una relación completa de las normas derogadas y la nueva redacción de la normativa modificada.

 

Las normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones tributarias, así como el de recargos, multas e intereses, tendrán efectos retroactivos cuando su aplicación resulte más favorable para el contribuyente.

 

Las presunciones establecidas en las leyes tributarias, serán susceptibles de oposición mediante prueba en contrario, excepto en los casos en que aquellas expresamente lo prohíban”.

 

Moción N.º 296 del  diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, de manera que el artículo 170 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 170.-           Responsabilidad del servidor público

 

Incurren en responsabilidad personal, sin perjuicio de la responsabilidad objetiva de la Administración, a tenor de lo preceptuado en el artículo 190 de la Ley General de la Administración Pública, los servidores públicos de la Administración Tributaria que violen el ordenamiento jurídico, cuando hayan actuado o hayan dejado de actuar, con dolo o culpa grave en el desempeño de sus deberes o con ocasión del mismo”.

 

Moción N.º 297 del  diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso 2 del artículo 171 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 171.-           Derechos generales de los contribuyentes

        

(…)

 

2. Derecho a obtener en forma oportuna, las devoluciones de ingresos indebidos y las devoluciones de oficio, más los intereses que correspondan, de conformidad con la normativa aplicable al efecto”.

 

(…)

 

Moción N.º 298 del  diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso 3 del artículo 171 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 171.- Derechos generales de los contribuyentes

 

     (…)

 

3. Derecho a consultar, en los términos previstos por la normativa aplicable, a la Administración Tributaria y a obtener respuesta oportuna, de acuerdo con los plazos legales establecidos.  Tratándose de solicitudes que consisten en un mero derecho a ser informado, la respuesta debe ser obtenida dentro del plazo de diez días naturales desde su presentación”.

 

(…)

 

Moción N.º 299 del  diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso 4 del artículo 171 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 171.- Derechos generales de los contribuyentes

 

(…)

 

4. Derecho a una calificación única de los documentos que sustenten sus peticiones y a ser informado por escrito de los requisitos omitidos en la solicitud o el trámite administrativo.

 

(…)

 

Moción N.º 300 del  diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso 5 del artículo 171 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 171.- Derechos generales de los contribuyentes

    

     (…)

 

5. Derecho a conocer cuando así lo solicite, en cualquier momento del procedimiento, el estado de tramitación del mismo, en los cuales sea parte.

 

(…)

 

Moción N.º 301 del  diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso 6 del artículo 171 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 171.- Derechos generales de los contribuyentes

 

(…)

 

6. Derecho a no aportar los documentos ya presentados y debidamente recibidos por la Administración actuante, mismos que deberían encontrarse en su poder. Quedan a salvo aquellas situaciones razonablemente justificadas”.

 

(…)

 

Moción N.º 302 del  diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso 7 del artículo 171 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 171.- Derechos generales de los contribuyentes

 

     (…)

 

7. Derecho, en los términos legalmente previstos, a guardar y respetar el carácter confidencial de los datos, informes y antecedentes obtenidos por la Administración Tributaria, mismos que podrán ser utilizados con exclusividad para la efectiva aplicación de los tributos, y sin que los mismos puedan ser cedidos o comunicados a terceros o bien a la administración para fines extra tributarios, salvo en los supuestos previstos expresa y específicamente en las leyes”.

 

     (…)

 

Moción N.º 303 del  diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso 8 del artículo 171 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 171.- Derechos generales de los contribuyentes

    

     (…)

 

8. Derecho a ser tratado con el debido respeto y consideración por parte de los funcionarios públicos y personal al servicio de la Administración Tributaria”.

 

     (…)

 

Moción N.º 304 del  diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso 9 del artículo 171 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 171.- Derechos generales de los contribuyentes

    

     (…)

 

9. Derecho a formular alegaciones, en aquellos procesos administrativos en los que sea parte, así como aportar prueba documental que deberá necesariamente ser tomada en cuenta por los órganos competentes, en la resolución de los asuntos de su competencia y en la redacción de las resoluciones y actos jurídicos en general”.

 

(…)

 

Moción N.º 305 del  diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso 10 del artículo 171 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 171.- Derechos generales de los contribuyentes

    

     (…)

 

10. Derecho a que sus argumentos y descargos sean escuchados en el trámite de audiencia, con carácter previo al dictado de la resolución; o bien, a cualquier acto que derive en efectos jurídicos para los sujetos pasivos, de conformidad con la ley”.

 

(…)

 

Moción N.º 306 del  diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso 11 del artículo 171 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 171.- Derechos generales de los contribuyentes

    

     (…)

 

11. Derecho a ser informado de los valores y parámetros de valores que sean empleados, así como aquellos utilizados en la estimación y presunción de rentas para fines tributarios.

 

(…)

 

Moción N.º 307 del  diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso 12 del artículo 171 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 171.- Derechos generales de los contribuyentes

    

     (…)

 

12. Derecho a ser informado, al inicio de las actuaciones de comprobación y fiscalización llevadas a cabo por la Administración Tributaria, acerca de su naturaleza y alcance; a que sus fines no puedan ser modificados sin previo aviso; a ser informado de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones administrativas; así como a que las mismas se desarrollen mediante los procedimientos y durante los plazos previstos en la ley”.

 

(…)

 

Moción N.º 308 del  diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso 13 del artículo 171 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 171.- Derechos generales de los contribuyentes

    

     (…)

 

13. Derecho a que la Administración Tributaria le advierta de manera explícita, una vez concluida la actualización fiscalizadora y antes del dictado el acto final, de las consecuencias jurídicas y económicas que conlleva la aceptación de la determinación de oficio, o bien, de las infracciones a los deberes formales y materiales en los cuales ha incurrido, tanto en cuanto al tributo a pagar, como a los accesorios”.

 

(…)

 

Moción N.º 309 del  diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, de manera que el artículo 172 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 172.- Respeto a los derechos de los contribuyentes

 

La Administración Tributaria en su actividad, deberá respetar los derechos y garantías del contribuyente, establecidos en el artículo anterior, así como en el resto del ordenamiento jurídico, integrado por las normas escritas y no escritas necesarias para garantizar un equilibrio entre la eficiencia y la dignidad, la libertad y los demás derechos fundamentales y principios consagrados en la Constitución Política y en las leyes”.

 

Moción N.º 310 del  diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, de manera que el tercer párrafo del artículo 173 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 173.-           Derecho a la información

 

(…)

 

Para estos efectos, el usuario podrá ingresar y tener acceso en forma ágil y oportuna al módulo del Digesto, que se encuentra en la página Web del Ministerio de Hacienda, de Tributación o cualquier otro sitio electrónico empleado en forma oficial por la Administración Tributaria y podrá obtener información general disponible en el sitio Web del Ministerio de Hacienda, de acuerdo con la normativa establecida en este código, en lo referente a la confidencialidad de la información”.

 

Moción N.º 311 del  diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, de manera que el artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 174.-           Publicidad de los proyectos de reglamentación

 

Los proyectos de reglamentación de las leyes tributarias, deberán hacerse del conocimiento general de los contribuyentes a través del sitio en Internet de la Administración Tributaria, ya sea por redes sociales o por los medios científicos y tecnológicos disponibles, procurando siempre la mayor difusión posible.  Para estos efectos y de ser posible por razones presupuestarias, se debe publicar un aviso en un diario de circulación nacional en el cual se haga del conocimiento general la existencia de la información electrónica y la dirección a través de la cual se puede ingresar”.

 

Moción N.º 312 del  diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, de manera que el artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 174.-           Publicidad de los proyectos de reglamentación

 

Los proyectos de reglamentación de las leyes tributarias, deberán hacerse del conocimiento general de los contribuyentes a través del sitio en Internet de la Administración Tributaria, ya sea por redes sociales o por los medios científicos y tecnológicos disponibles, procurando siempre la mayor difusión posible.  Para estos efectos será publicado un aviso en un diario de circulación nacional en el cual se haga del conocimiento general, la existencia de la información electrónica y la dirección a través de la cual se puede ingresar”.

 

Moción N.º 313 del  diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, de manera que el artículo 176 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 176.-           Observancia del procedimiento

 

Las normas del procedimiento administrativo tributario serán de estricta observancia obligatoria para la Administración Tributaria, como garantía de eficiencia y defensa de los derechos del contribuyente. El órgano administrativo competente de conocer en grado, ya sea de oficio o en virtud de recurso, declarará la nulidad del acto, prima facie, antes de conocer sobre el fondo del asunto, cuando existieren violaciones a la normativa adjetiva aplicable o a los derechos del contribuyente.

 

Las actuaciones administrativas contrarias a derecho, así como la información y demás pruebas obtenidas por la Administración Tributaria en esa condición, no podrán surtir efecto alguno en contra del contribuyente”.

 

Moción Nº. 314 del  diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, de manera que el artículo 177 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 177.-           Objeto del procedimiento

 

El procedimiento administrativo tributario servirá para asegurar el cumplimiento de los fines de la Administración Tributaria, con absoluto respeto hacia los derechos subjetivos e intereses legítimos de los contribuyentes, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.  Su objeto más importante es la verificación de los hechos dispuestos en las normas, que sirve de motivo al acto final”.

 

Moción N.º 315 del  diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, de manera que el artículo 178 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 178.-           Presunción de buena fe

 

La actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe. Corresponde a la Administración Tributaria la carga de la prueba, cuando concurran circunstancias que conduzcan a la determinación de la culpabilidad del infractor en la comisión de ilícitos tributarios”.

 

Moción N.º 316 del  diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, de manera que el artículo 180 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 180.-           Límites del procedimiento

 

La Administración Tributaria debe adoptar sus resoluciones dentro del procedimiento administrativo, con estricto apego al ordenamiento jurídico y, en caso de mediar decisiones discrecionales, éstas quedarán sujetas en forma estricta a los límites de los principios de legalidad, la racionalidad y razonabilidad, así como al respeto a los derechos de los contribuyentes”.

 

Moción N.º 317 del  diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso 1 del artículo 181 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 181.-           Derecho de acceso al expediente administrativo

 

1.     Los contribuyentes tienen derecho a conocer el expediente administrativo y a obtener copia, a su costo, de los documentos físicos que lo integren, en el trámite de puesta de manifiesto del mismo, en los términos previstos por la ley. Idéntico derecho, podrán hacer valer los contribuyentes, en los documentos digitales que formen parte de dicho expediente, dados los avances tecnológicos que se puedan poner al servicio de los éstos.

 

(…)

 

Moción N.º 318 del  diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso 2 del artículo 181 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 181.-           Derecho de acceso al expediente administrativo

 

     (…)

 

2. Por su parte la Administración Tributaria está obligada a dar custodia efectiva y a facilitar al interesado, el expediente administrativo.  El servidor público que se negare a facilitar el acceso al expediente o se negare a permitir el fotocopiado, incurrirá en el delito de incumplimiento de deberes, sancionado en el artículo 332 del Código Penal”.

 

(…)

 

Moción N.º 319 del  diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso 3 del artículo 181 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 181.- Derecho de acceso al expediente administrativo

 

     (…)

 

3.- Como garantía del derecho del contribuyente al acceso al expediente, este deberá mantenerse correctamente custodiado y archivado cuando procediere, así como y debidamente identificado, foliado en forma consecutiva en su numeración, completo y en estricto orden cronológico. La citada numeración deberá hacerse mediante sistemas electrónicos o digitales, si procede, a fin de garantizar su consecutividad, veracidad y exactitud”.

 

(…)

 

Moción N.º 320 del  diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso 4 del artículo 181 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 181.- Derecho de acceso al expediente administrativo

 

     (…)

 

4.- Ningún documento o pieza del expediente debe, bajo ningún motivo, separarse de él, a fin de que esté completo.  El contenido del expediente así conformado, así como el “expediente accesorio”, referido en el párrafo siguiente, si lo hubiere, constituyen los únicos elementos probatorios en que puede fundamentar la Administración su resolución o actuación.  Los documentos o elementos probatorios que no formen parte integral del expediente principal o de su accesorio, no surtirán efecto jurídico alguno en contra del contribuyente. Igual suerte correrán los documentos y elementos probatorios de dudosa consecutividad, veracidad y exactitud.

 

(…)

 

Moción N.º 321 del  diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso 4 del artículo 181 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 181.-           Derecho de acceso al expediente administrativo

 

         (…)

 

4.- Ningún documento o pieza del expediente debe, bajo ningún motivo, separarse de él, a fin de que esté completo.  El contenido del expediente así conformado, así como el “expediente accesorio”, referido en el párrafo siguiente, si lo hubiere, constituyen los únicos elementos probatorios en que puede fundamentar la Administración su resolución o actuación.  Los documentos o elementos probatorios que no formen parte integral del expediente principal o de sus expedientes accesorios, así conformados, no surtirán efecto jurídico alguno en contra del contribuyente. Igual suerte correrán los documentos y elementos probatorios de dudosa consecutividad, veracidad y exactitud.

 

(…)

 

Moción N.º 322 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso 4 del artículo 181 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 181.- Derecho de acceso al expediente administrativo

 

     (…)

 

4.     Ningún documento o pieza del expediente debe, bajo ningún motivo, separarse de él, a fin de que esté completo.  El contenido del expediente así conformado, así como el “expediente accesorio”, referido en el párrafo siguiente, si lo hubiere, constituyen los únicos elementos probatorios en que puede fundamentar la Administración su resolución o actuación.  Los documentos o elementos probatorios que no formen parte integral del expediente principal o de su accesorio, así conformados, no surtirán efecto jurídico alguno en contra del contribuyente. Igual suerte correrán los documentos y elementos probatorios de cuya consecutividad, veracidad y exactitud, se dude en forma razonable.

 

(…)

 

 

Moción N.º 323 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso 5 del artículo 181 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

 Artículo 181.-         Derecho de acceso al expediente administrativo

 

     (…)

 

5. Si el expediente principal se encontrare sustentado en sus probanzas en otro legajo, compuesto por hojas de trabajo y otros elementos probatorios, dicho legajo se denominará “expediente accesorio”, mismo que deberá ser custodiado y conformado con las mismas formalidades y requisitos señalados en los incisos 3 y 4 anteriores.  En el expediente principal se indicará la existencia del citado expediente accesorio y el número de folios que contiene”.

 

(…)

 

 

Moción N.º 324 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso 6 del artículo 181 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 181.- Derecho de acceso al expediente administrativo

 

     (…)

 

6. Cuando se hace referencia al “expediente administrativo”, se alude al expediente principal y sus expedientes accesorios, los cuales forman parte integral e indivisible de aquel para todos los efectos, tanto para la Administración, como para las prerrogativas y derechos derivados a favor del contribuyente”.

 

(…)

 

Moción N.º 325 del diputado Rodríguez Quesada:

        

Modifícase el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso 1 del artículo 182 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 182.- Derecho de defensa

 

1.     El derecho de defensa del contribuyente deberá ser ejercido en forma razonable, con garantía permanente por parte de la administración del debido proceso.

 

(…)

 

 

Moción N.º 326 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso 2 del artículo 182 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 182.- Derecho de defensa

 

     (…)

 

2.     La Administración Tributaria está obligada a evacuar la prueba ofrecida en tiempo y forma, so pena de incurrir en nulidad absoluta, salvo que la prueba haya sido considerada impertinente.  Mediante resolución motivada, será declarada en abandono la prueba ofrecida y no evacuada por culpa del interesado, si hubiese transcurrido un plazo de treinta días hábiles contado desde el día en que la Administración instó su diligenciamiento”.

 

(…)

 

Moción N.º 327 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso 2 del artículo 182 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 182.- Derecho de defensa

 

     (…)

 

2.     La Administración Tributaria está obligada a evacuar la prueba ofrecida en tiempo y forma, so pena de incurrir en nulidad absoluta, salvo que la prueba haya sido considerada impertinente.  Caerá en abandono la prueba ofrecida y no evacuada por culpa o descuido del interesado, si hubiese transcurrido un plazo de treinta días hábiles contado desde la fecha en que la Administración instó su diligenciamiento, sin que lo hubiere hecho, para lo cual se requerirá una resolución motivada que así lo disponga”.

 

(…)

 

Moción N.º 328 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso 5 del artículo 182 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 182.- Derecho de defensa

 

     (…)

 

5.     A efecto de que el contribuyente pueda ejercer de manera efectiva el derecho de defensa en contra de los actos jurídicos y actuaciones materiales de la Administración Tributaria, esta debe pronunciarse sobre todos los alegatos y valorar las pruebas aportadas de manera suficiente y razonable”.

 

(…)

 

Moción N.º 329 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, de manera que el artículo 186 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 186.- Nulidades

 

     Solo causará nulidad de lo actuado, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento o la violación del ordenamiento jurídico.

 

     Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización de manera correcta, hubiera impedido, cambiado o calificado de manera diferente, la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión”.

 

Moción N.º 330 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, de manera que el artículo 187 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 187.- Creación de la Defensa del Contribuyente

 

Se crea la Defensa del Contribuyente como una unidad administrativa del Ministerio de Hacienda que tendrá bajo su responsabilidad la efectiva defensa de los derechos y garantías de los contribuyentes. Esta dependencia tendrá carácter de Administración Tributaria y estará sujeta a lo que en materia de confidencialidad establece este código. Asimismo, esta unidad formará parte de la organización estructural, presupuestaria, funcional y administrativa de ese ministerio, y contará con independencia de criterio para tomar sus resoluciones y resolver en lo que al derecho corresponde.

 

Se autoriza al Ministerio de Hacienda, para que mediante Decreto Ejecutivo, establezca la regulación de la organización y funciones de este órgano”.

 

 

Moción N.º 331 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 4 del proyecto de ley en discusión, de manera que el artículo 29 de la Ley General de Aduanas, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 29. Requisitos generales.

 

Para poder operar como auxiliares, las personas deberán cumplir con los siguientes requisitos generales:

1)     tener capacidad legal para actuar;

2)     estar anotadas en el registro de auxiliares que establezca la autoridad aduanera;

3)     mantenerse al día en el pago de sus obligaciones tributarias, sus intereses, multas y recargos de cualquier naturaleza;

4)     cumplir los requisitos estipulados en ésta Ley, sus Reglamentos y los que disponga la resolución administrativa que los autorice como auxiliares.

 

El auxiliar que, luego de haber sido autorizado, deje de cumplir con algún requisito general o específico, no podrá ejercer como tal hasta que demuestre haber subsanado el incumplimiento. La reincidencia en el incumplimiento de algún requisito formal, será motivo de la suspensión temporal de su licencia o autorización para operar establecida en el artículo 237 de esta ley.

 

Moción N.º 332 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 4 del proyecto de ley en discusión, de manera que el artículo 29 de la Ley General de Aduanas, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 29. Requisitos generales.

 

Para poder operar como auxiliares, las personas deberán cumplir con los siguientes requisitos generales:

1)     tener capacidad legal para actuar;

2)     estar anotadas en el registro de auxiliares que establezca la autoridad aduanera;

3)     mantenerse al día en el pago de sus obligaciones tributarias, sus intereses, multas y recargos de cualquier naturaleza;

4)     cumplir los requisitos estipulados en ésta Ley, sus Reglamentos y los que disponga la resolución administrativa que los autorice como auxiliares.

 

El auxiliar que, luego de haber sido autorizado, deje de cumplir con algún requisito general o específico, no podrá ejercer como tal hasta que demuestre haber subsanado el incumplimiento. La reincidencia en el incumplimiento de algún requisito formal, será motivo de la suspensión temporal de su licencia o autorización para operar establecida en el artículo 237 de esta ley.

 

Moción N.º 333 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 4 del proyecto de ley en discusión, de manera que el artículo 61 de la Ley General de Aduanas, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 61.-            Pago.

 

La obligación tributaria aduanera deberá pagarse en el momento en que ocurre el hecho generador. El pago efectuado fuera de ese término, produce la obligación de pagar un interés, junto con el tributo adeudado. En todos los casos los intereses se calcularán a partir de la fecha en que los tributos debieron pagarse, sin que para ello sea necesaria actuación alguna de parte de la administración aduanera.

 

En aquellos casos en que la resolución determinativa de la obligación tributaria o la que resuelva recursos contra dichas resoluciones, se dicte fuera de los plazos establecidos, el cómputo de los intereses se suspenderá durante el tiempo de la emisión de dichos actos.

 

La administración aduanera mediante resolución, fijará la tasa del interés, la cual deberá ser equivalente al promedio simple de las tasas activas de los bancos estatales para créditos del sector comercial y, en ningún caso podrá exceder en más de diez puntos de la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica. Dicha tasa deberá actualizarse al menos cada tres meses.

 

Igual interés devengarán las deudas de la autoridad aduanera resultantes del cobro indebido de tributos en los términos y condiciones de los artículos 43 y 58 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

 

Los medios de pago admisibles serán la vía electrónica u otros autorizados reglamentariamente”.

 

Moción N.º 334 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 4 del proyecto de ley en discusión, de manera que el artículo 211 de la Ley General de Aduanas, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 211.-           Contrabando.

 

Será sancionado con una multa equivalente a dos veces el monto del valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando, y con pena de prisión de tres a cinco años, cuando el valor aduanero de la mercancía exceda los cincuenta mil pesos centroamericanos quien:

 

a)     Introduzca o extraiga del  territorio nacional, mercancía de cualquier clase, valor, origen o procedencia, eludiendo el control aduanero.

 

b)    Transporte, almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, dé o reciba en depósito, destruya o transforme, mercancía de cualquier clase, valor, origen o procedencia introducida al país, eludiendo el control aduanero.

 

c)     Entregue mercancías del depósito aduanero, de los estacionamientos transitorios o de las zonas portuarias o primarias, sin  que medie autorización de la autoridad aduanera.

 

d)    Sustituya mercancías de las unidades de transporte.

 

La sanción anterior, será aplicable en todos los casos de contrabando, aunque con ello no se cause perjuicio fiscal alguno.

 

El valor aduanero de las mercancías será fijado en sede judicial, mediante ayuda pericial y de conformidad con la normativa aplicable”.

 

Moción N.º 335 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifìcase el artículo 4 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el artículo 211 de la Ley General de Aduanas, donde dice “cincuenta mil”, en adelante se lea “cuarenta y cinco mil”.

 

 

Moción N.º 336 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 4 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el artículo 211 de la Ley General de Aduanas, donde dice “cincuenta mil”, en adelante se lea “cuarenta mil”.

 

Moción d N.º 337 el diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 4 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el artículo 211 de la Ley General de Aduanas, donde dice “cincuenta mil”, en adelante se lea “treinta y cinco mil”.

 

Moción d N.º 338 el diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 4 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el artículo 211 de la Ley General de Aduanas, donde dice “cincuenta mil”, en adelante se lea “treinta mil”.

 

Moción  N.º 339 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 4 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el artículo 211 de la Ley General de Aduanas, donde dice “cincuenta mil”, en adelante se lea “veinticinco mil”.

 

Moción N.º 340 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 4 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el artículo 211 de la Ley General de Aduanas, donde dice “cincuenta mil”, en adelante se lea “veinte mil”.

 

Moción N.º 341 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 4 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el artículo 211 de la Ley General de Aduanas, donde dice “cincuenta mil”, en adelante se lea “quince mil”.

 

Moción N.º 342 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 4 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el artículo 211 de la Ley General de Aduanas, donde dice “cincuenta mil”, en adelante se lea “diez mil”.

 

Moción N.º 343 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 4 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el artículo 214 de la Ley General de Aduanas, donde dice “cincuenta mil”, en adelante se lea “cuarenta y cinco mil”.

 

Moción N.º 344 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 4 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el artículo 214 de la Ley General de Aduanas, donde dice “cincuenta mil”, en adelante se lea “cuarenta mil”.

 

Moción N.º 345 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 4 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el artículo 214 de la Ley General de Aduanas, donde dice “cincuenta mil”, en adelante se lea “treinta y cinco mil”.

 

Moción N.º 346 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 4 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el artículo 214 de la Ley General de Aduanas, donde dice “cincuenta mil”, en adelante se lea “treinta mil”.

 

Moción N.º 347 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 4 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el artículo 214 de la Ley General de Aduanas, donde dice “cincuenta mil”, en adelante se lea “veinticinco mil”.

 

Moción N.º 348 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 4 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el artículo 214 de la Ley General de Aduanas, donde dice “cincuenta mil”, en adelante se lea “veinte mil”.

 

Moción N.º 349 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 4 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el artículo 214 de la Ley General de Aduanas, donde dice “cincuenta mil”, en adelante se lea “quince mil”.

 

Moción N.º 350 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 4 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el artículo 214 de la Ley General de Aduanas, donde dice “cincuenta mil”, en adelante se lea “diez mil”.

 

Moción N.º 351 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 4 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el inciso a) del artículo 233 de la Ley General de Aduanas, donde dice “setenta y cinco por ciento (75%)”, en adelante se lea “ochenta por ciento (80%)”; y donde dice “ochenta por ciento (80%)”, en adelante se lea “ochenta y cinco por ciento (85%)”.

 

Moción N.º 352 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 4 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el inciso b) del artículo 233 de la Ley General de Aduanas, donde dice “cincuenta por ciento (50%)”, en adelante se lea “cincuenta y cinco por ciento (55%)”; y donde dice “cincuenta y cinco por ciento (55%)”, en adelante se lea “sesenta por ciento (60%)”.

 

Moción N.º 353 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 4 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el inciso c) del artículo 233 de la Ley General de Aduanas, donde dice “veinticinco por ciento (25%)”, en adelante se lea “treinta por ciento (30%)”; y donde dice “treinta por ciento (30%)”, en adelante se lea “treinta y cinco por ciento (35%)”.

 

Moción N.º 354 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 4 del proyecto de ley en discusión, de manera que en los párrafos tercero y cuarto del artículo 233 de la Ley General de Aduanas, donde dice “cincuenta y cinco por ciento (55%)”, en adelante se lea “sesenta por ciento (60%)”.

 

Moción N.º 355 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 4 del proyecto de ley en discusión, de manera que el artículo 242 de la Ley General de Aduanas, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 242.-           Infracción tributaria aduanera.

 

Constituirá infracción tributaria aduanera y será sancionada con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, toda acción u omisión que signifique una vulneración del régimen jurídico aduanero causante de un perjuicio fiscal superior a quinientos pesos centroamericanos. Esta sanción será aplicable en aquellos casos en que dicha falta, no constituya delito ni infracción administrativa sancionable con suspensión del auxiliar de la función pública aduanera”.

 

Moción N.º 356 del diputado Rodríguez Quesada:

 

Modifícase el artículo 4 del proyecto de ley en discusión, de manera que el artículo 244 de la Ley General de Aduanas, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 244.            Valores de referencia.

 

El Ministerio de Hacienda podrá establecer valores de referencia en aduana, a fin de fijar criterios objetivos para la identificación de posibles valoraciones tributarias aduaneras, cuyo cálculo por parte de los sujetos pasivos se consideren anormalmente bajos.”

 

Moción N.º 357 de la  diputada Pérez Hegg:

 

Para que se modifique el Artículo 85 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755, de 3 de mayo de 1971 y sus reformas, referido en el Artículo 1 del proyecto en discusión de manera que se lean de la siguiente manera:

 

"Artículo 85.- No emisión de facturas

 

Se sancionará con multa equivalente a dos salarios base, a los sujetos pasivos y declarantes que no emitan las facturas ni los comprobantes, debidamente autorizados por la Administración Tributaria o no los entreguen al cliente en el acto de compra, venta o prestación del servicio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 92."

 

Moción N.º 358 de la  diputada Pérez Hegg:

 

Para que se modifique el Artículo 22 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755, de 3 de mayo de 1971 y sus reformas, referido en el Artículo 1 del proyecto en discusión y se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 22.-  Responsabilidad solidaria sobre deudas líquidas y exigibles

 

Quienes adquieran del sujeto pasivo por cualquier concepto la titularidad de bienes o el ejercicio de derechos, son responsables solidarios por las deudas tributarias líquidas y exigibles del anterior titular, hasta por el valor de tales bienes o derechos.

 

Para estos efectos los que fueran socios de sociedades liquidadas al momento de ser liquidadas, serán considerados igualmente responsables solidarios."

 

Moción N.º 359 de la diputada Pérez Hegg:

 

Para que se modifique el Artículo 84 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755, de 3 de mayo de 1971 y sus reformas, referido en el Artículo 1 del proyecto en discusión y se lea de la siguiente manera:

 

"Artículo 84.- Incumplimiento del deber de llevar registros contables y financieros

 

Serán sancionados con una multa equivalente a un salario base, quienes no lleven los registros contables y financieros dispuestos en las normas tributarias.

 

Esta sanción no será nugatoria de otras conductas relacionadas que tengan una pena mayor."

 

Moción N.º 360 de la  diputada Pérez Hegg:

 

Para que se añada un inciso nuevo en el Artículo 171 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755, de 3 de mayo de 1971 y sus reformas, referido en el Artículo 2 del proyecto en discusión y se lea de la siguiente manera:

 

"Artículo 171.- Derechos generales de los contribuyentes

(…)

 

Inciso nuevo) Derecho de hacerse acompañar por un profesional competente en materia tributaria para que le aconseje y asesore en el proceso, sin que esto constituya una obligación del contribuyente.

 

(…)”

 

Moción N.º 361 de la  diputada Pérez Hegg:

 

Para que se modifique el orden de la numeración de los Artículos 82, 83 y 84 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755, de 3 de mayo de 1971 y sus reformas, referido en el Artículo 1 del proyecto en discusión de manera que se lean de la siguiente manera:

 

"Artículo 82.- Incumplimiento en el suministro de información

 

En caso de incumplimiento en el suministro de información, se aplicará una sanción equivalente a multa pecuniaria proporcional del dos por ciento de la cifra de ingresos brutos del sujeto infractor, en el período del impuesto sobre las utilidades, anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de diez salarios base y un máximo de cien salarios base. De constatarse errores en la información suministrada, la sanción será de un uno por ciento del salario base por cada registro incorrecto, entendido como registro la información de trascendencia tributaria sobre una persona física o jurídica u otras entidades sin personalidad jurídica.

 

Artículo 83.-  Incumplimiento del deber de llevar registros contables y financieros

 

Serán sancionados con una multa equivalente a un salario base, quienes no lleven los registros contables y financieros dispuestos en las normas tributarias.

 

Artículo 84.-  Resistencia a las actuaciones administrativas de control

 

Constituye infracción tributaria, la resistencia a las actuaciones de control del cumplimiento de deberes materiales y formales debidamente notificadas a un determinado sujeto pasivo. Se entenderá como actuación de la Administración toda acción realizada con la notificación al sujeto pasivo, conducente a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias referidas al impuesto y período de que se trate.

 

Se entiende producida esta circunstancia cuando se incurra en cualquiera de las siguientes conductas:

 

a)      No facilitar el examen o de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control, y cualquier otro dato con trascendencia tributaria.

b)      No atender algún requerimiento debidamente notificado.

c)      La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo que se hubiera señalado.

d)      Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas, locales o establecimientos a los funcionarios actuantes o el reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones, relacionados con las obligaciones tributarias.

 

Las sanciones serán las siguientes:

 

a)         Multa pecuniaria de dos salarios base, si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información requerida en el plazo concedido, en el primer requerimiento notificado al efecto.

b)         Multa pecuniaria de cinco salarios base, si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida, en el plazo concedido en el segundo requerimiento notificado al efecto. También se aplicará esta multa, cuando la infracción cometida corresponda a la enunciada en la letra d) de este artículo.

c)         Multa pecuniaria proporcional del dos por ciento de la cifra de ingresos brutos del sujeto infractor, en el período del impuesto sobre las utilidades, anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de diez salarios base y un máximo de cien salarios base, cuando no se haya comparecido o no se haya facilitado la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el tercer requerimiento notificado al efecto. En caso de que no se conozca el importe de las operaciones o el requerimiento no se refiera a magnitudes monetarias, se impondrá el mínimo establecido en este apartado.

 

Las multas previstas en este artículo no podrán ser objeto de acumulación, por lo que deberá imponerse una única sanción que se determinará en función del número de veces que se haya desatendido cada requerimiento.”

 

Moción N.º 362 de la  diputada Pérez Hegg:

 

Para que se modifique el inciso 2 del Artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755, de 3 de mayo de 1971 y sus reformas, referido en el Artículo 1 del proyecto en discusión de manera que se lean de la siguiente manera:

 

"Artículo 81.-Infracciones materiales por omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes

 

(...)

2.       Calificación de las infracciones tributarias. Cada infracción tributaria establecida en este artículo, se calificará de forma unitaria, con arreglo a lo dispuesto en el inciso 3) de este mismo artículo. La multa que proceda se aplicará sobre la totalidad de la base de la sanción que en cada caso corresponda.

 

Sin perjuicio de lo anterior, cuando de la determinación de oficio practicada, resulten importes no sancionables, deberá excluirse de la base de la sanción, la proporción correspondiente a los importes no sancionables. Para estos fines, la base de la sanción será el resultado de la siguiente operación matemática:

 

 

Donde:

A = son los incrementos sancionables.

B = son los incrementos sancionables realizados directamente en la cuota del tributo o en la cantidad a ingresar.

C = son todos los incrementos, sean sancionables o no.

T = es el tipo del tributo.

 

Para el tipo de tributo T, si los incrementos sancionables se producen en la parte de la base gravada por un tipo impositivo proporcional, será ese tipo el que se aplicará. Cuando los incrementos se produzcan en la parte de la base gravada por una escala de tipos o tarifas, se aplicará el tipo medio que resulte de la aplicación de esa escala.

El coeficiente se expresará redondeado con dos decimales y en su cálculo no se tendrán en cuenta los importes determinados que reduzcan la base, la cuota o la cantidad a ingresar.

 

(…)”

 

Moción N.º 363 de la  diputada Pérez Hegg:

 

Para que se modifique el inciso 2 del Artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755, de 3 de mayo de 1971 y sus reformas, referido en el Artículo 1 del proyecto en discusión de manera que se lean de la siguiente manera:

 

"Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes

 

(…)

 

2.       Calificación      de las infracciones tributarias. Cada infracción tributaria establecida en este artículo, se calificará de forma unitaria, con arreglo a lo dispuesto en el inciso 3) de este mismo artículo. La multa que proceda se aplicará sobre la totalidad de la base de la sanción que en cada caso corresponda.

 

Sin perjuicio de lo anterior, cuando de la determinación de oficio practicada, resulten importes no sancionables, deberá excluirse de la base de la sanción, la proporción correspondiente a los importes no sancionables, con el fin de tales importes no resulten afectados por la sanción que se pretende imponer. Para estos efectos, la base de la sanción será el producto de multiplicar el importe a ingresar por el resultado de la siguiente operación matemática:

 

 

Donde:

A = son los incrementos sancionables.

B = son los incrementos sancionables realizados directamente en la cuota del tributo o en la cantidad a ingresar.

C = son todos los incrementos, sean sancionables o no.

T = es el tipo o tarifa del tributo.

 

Para el tipo o tarifa del tributo T, si los incrementos sancionables se producen en la parte de la base gravada por un tipo impositivo proporcional, será ese tipo el que se aplicará. Cuando los incrementos se produzcan en la parte de la base gravada por una escala de tipos o tarifas, se aplicará el tipo medio que resulte de la aplicación de esa escala.

 

El coeficiente se expresará redondeado con dos decimales y en su cálculo no se tendrán en cuenta los importes determinados que reduzcan la base, la cuota o la cantidad a ingresar.

 

(…)

 

Moción N.º 364 de la  diputada Pérez Hegg:

 

Para que se elimine el Artículo 244 de la Ley N° 7557 de 20 de octubre de 1995 y sus reformas, Ley General de Aduanas, referido en el Artículo 4 del proyecto en discusión.

 

Moción N.º 365 varias y varios diputados:

 

Para que se modifique el artículo 166 del Código de Normas y Procedimientos Ley Nº 4755, de 3 de mayo de 1971 y sus reformas, modificación que deberá incorporarse en el Artículo 1 del proyecto en discusión, y se lea de la siguiente manera:

 

"Artículo166.- Gestión de Cobros

 

La Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda, por medio de sus oficinas de cobros, que podrán ser establecidas de acuerdo con el origen de la deuda, sea en tributos internos, en tributos aduaneros u otras obligaciones, debe cobrar los impuestos, tasas, contribuciones, derechos fiscales, rentas del arrendamiento de bienes del Poder Central no sujetos a leyes especiales y de toda clase de créditos a favor de éste, mediante el procedimiento instituido por la Ley Nº 2393 de 11 de julio de 1959, reformada por Ley Nº 3493 de 29 de enero de enero de 1965 y por las disposiciones de este título.

 

La Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda es el único órgano administrativo facultado para dar facilidades a los deudores del fisco para que se pongan al día en el pago de sus obligaciones, condonar multas y tomar medidas pertinentes que aseguren la más exacta y eficaz percepción de los recursos públicos, todo ello de acuerdo con lo que disponen las leyes respectivas, así como para celebrar contratos de arrendamiento de bienes pertenecientes al Estado no sujetos a leyes especiales.”

 

Moción N.º 366 varias y varios diputados:

 

Para que se adicione un último párrafo al Artículo 62 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios Ley Nº 4755, de 3 de mayo de 1971 y sus reformas, que deberá incorporarse en el Artículo 1 del proyecto en discusión, y se lea de la siguiente manera:

 

"Artículo 62

 

(…)

 

En todos los casos, las personas físicas o jurídicas que soliciten exenciones deberán estar al día en el pago de los impuestos que administre la Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda como condición para su otorgamiento."

 

Moción N.º 367 varias y varios diputados:

 

Para que se adicione un artículo 12 al proyecto de ley en discusión que se leerá de la siguiente manera:

 

"Artículo 12. Deróguense los artículos 5 y 6 de la Ley N°3022 de 27 de agosto de 1962, Ley que Crea la Dirección General de Hacienda en el Ministerio de Hacienda."

 

Moción N.º 368 varias y varios diputados:

 

Para que se modifique el Artículo 61 del Código de Normas y Procedimientos Ley Nº 4755, de 3 de mayo de 1971 y sus reformas, modificación que deberá Incorporarse en el Artículo 1 del proyecto en discusión, y se lea de la siguiente manera:

 

"Artículo 61.- Concepto y competencia. Exención es la dispensa legal de la obligación tributaria.

 

Los Directores Generales de la Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda, cada uno en el ámbito de su competencia, o bien los funcionarios en quienes ellos deleguen, son los únicos facultados para autorizar con su firma, las exenciones de derechos de importación, de compras en el mercado nacional y otros trámites relacionados con las mismas, debiendo en cada caso señalar la ley en que se ampare el beneficio solicitado."

 

Moción N.º 369 varias y varios diputados:

 

Para que se adicionen un artículo 10 y un artículo 11 al proyecto de ley en discusión que se leerán de la siguiente manera:

 

"ARTÍCULO 10.-

En todos los textos de la legislación relacionados con el otorgamiento de exenciones fiscales que mencionen a la Dirección General de Hacienda, deberá leerse la Dirección General de la Administración Tributaria competente.

 

ARTÍCULO 11.-

 

En todos los textos de la legislación relacionada con el Cobro Judicial y Extra Judicial, que mencionen a la Oficina de Cobro de la Dirección General de Hacienda o del Ministerio de Hacienda, según corresponda, deberá leerse la Oficina de Cobros de la Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda."

 

Moción N.º 370 varias y varios diputados:

 

Para que se adicione un transitorio nuevo al proyecto de ley en discusión que se leerá de la siguiente manera:

 

"Transitorio primero.

 

Las reubicaciones o traslados de funcionarios de la Dirección General de Hacienda, así como todo proceso de reestructuración que se desarrolle dentro del plazo de tres años de la publicación de esta ley y que surjan como producto de las disposiciones legales aprobadas en la Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria, deberán respetar la clase de puesto, condiciones salariales y demás derechos laborales de los funcionarios afectados, es decir, se mantendrán sus derechos y condiciones laborales existentes antes de la reubicación o traslado o reestructuración ".

 

Moción N.º 371 varias y varios diputados:

 

Para que se adicione un Artículo 84 bis al Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755, de 3 de mayo de 1971 y sus reformas, modificación que deberá adicionarse en el Artículo 1 del proyecto en discusión, y se lea de la siguiente manera:

 

"Artículo 84 bis.- Incumplimiento del deber de llevar el registro de accionistas

 

Serán sancionados con una multa equivalente a un salario base, las personas jurídicas que no tengan al día el registro establecido en el artículo 137 del Código de Comercio."

 

Moción N.º 372 varias y varios diputados:

 

Para que se modifique el artículo 84 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755, de 3 de mayo de 1971 y sus reformas, referido en el Artículo 1 del proyecto en discusión y se lea de la siguiente manera:

 

"Artículo 84.- Incumplimiento del deber de llevar registros contables y financieros

 

Serán sancionados con una multa equivalente a un salario base quienes no lleven los registros contables y financieros al día, según lo dispuesto en las normas tributarias y en el Código de Comercio."

 

Moción N.º 373 del diputado Villalta Flórez-Estrada:

 

Para que se elimine el artículo 187 que se pretende adicionar al Código de Normas y Procedimientos Tributarios mediante el artículo 2 del proyecto de ley en discusión.

 

Moción N.º 374 del diputado Villalta Flórez-Estrada:

 

Para que se modifique el primer párrafo del artículo 115 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, contenido en el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, cuyo texto dirá:

 

"ARTÍCULO 1.- (...)

 

Artículo 115.- Uso de la información.

La información obtenida o recabada sólo podrá usarse para fines tributarios de la propia Administración Tributaria, la cual está impedida para trasladarla o remitirla a otras oficinas, dependencias o instituciones públicas o privadas, salvo el traslado de información a la Caja Costarricense del Seguro Social, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Nº 17 del 22 de octubre de 1943 y sus reformas. (...)"

 

Moción N.º 375 del diputado Villalta Flórez-Estrada:

 

Para que al artículo 1 del proyecto de ley en discusión se adicione la siguiente modificación al artículo 90 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, cuyo texto dirá:

 

"ARTÍCULO 1.-          Refórmase  los artículos 12, 22, 26, 27, 28, 29, 30, 43, 45, 51, 53, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 88, 90, 92, 99, 101, 103, 104, 110, 114, 115, 116, 119, 122, 123, 127, 128, 128 bis, 130, 137, 138, 140, 144, 145, 146, 150, 151, 153, 156 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N.º 4755, de 3 de mayo de 1971 y sus reformas; refórmanse además los artículos 169, 173, 175 y 176 los cuales con el cambio de numeración de esta ley pasan a ser 191, 194, 196 y 197 respectivamente, para que se lean de la siguiente forma:

 

(…)

 

"Artículo 90.- Procedimiento para aplicar sanciones penales

 

En los supuestos en que la Administración Tributaria estime que las irregularidades detectadas pudieran ser constitutivas de delito, deberá presentar la denuncia ante el Ministerio Público, sin perjuicio de su potestad de continuar el procedimiento administrativo sancionador y de determinación de la obligación tributaria.

 

En sentencia, el juez penal resolverá sobre la aplicación de las sanciones penales tributarias al imputado.  En el supuesto de condenatoria, determinará el monto de las obligaciones tributarias principales y las accesorias, los recargos e intereses, directamente vinculados con los hechos configuradores de sanciones penales tributarias, así como las costas respectivas."

 

Moción N.º 376 del diputado Villalta Flórez-Estrada:

 

Para que se modifiquen los dos primeros párrafos del artículo 115 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, contenido en el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, que se leerán de la siguiente manera:

 

"Artículo 103.-           Control tributario

(…)

 

Con el fin de tutelar los intereses superiores de la Hacienda Pública costarricense, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 74, inciso 5) de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, Nº  17 del 22 de octubre de 1943, los trámites y actuaciones a cargo de la Administración Tributaria no podrán condicionarse por ley actual ni posterior, a que el interesado esté al día con deberes formales o materiales, que tenga ante otras instituciones públicas."

 

Moción N.º 377 del diputado Villalta Flórez-Estrada:

 

Para que se modifiquen los dos primeros párrafos del artículo 115 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, contenido en el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, que se leerán de la siguiente manera:

 

"Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.

 

(…)

 

3.- Sanciones aplicables. Las infracciones materiales descritas en los subincisos a), b), c) y d) del inciso 1 de este artículo, serán sancionadas con una multa pecuniaria del cincuenta por ciento sobre la base de la sanción que corresponda.

 

Para todas las infracciones anteriores que pudieran calificarse como graves o muy graves, según se describe a continuación, y siempre que la base de la sanción fuere igual o inferior al equivalente de quinientos salarios base, se aplicarán las sanciones que para cada caso se establecen.  En el caso de infracciones en las que la base de la sanción sea superior a quinientos salarios base, estas sanciones también se aplicarán y, además, la Administración Tributaria tendrá la obligación de presentar la respectiva denuncia penal, de conformidad con el artículo 90 de este Código: (...)"

 

Moción N.º 378 del diputado Villalta Flórez-Estrada:

 

Para que se modifique el artículo 51 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, contenido en el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, y en adelante se lean de la siguiente manera:

 

"Artículo 51.- Términos de prescripción

 

La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación prescribe a los cuatro años.  Igual término rige para exigir el pago del tributo y sus intereses.

 

El término antes indicado se extiende a seis años para los contribuyentes o responsables no registrados ante la Administración Tributaria o a los que estén registrados pero hayan presentado declaraciones calificadas como fraudulentas o no hayan presentado las declaraciones juradas.  Las disposiciones contenidas en este artículo deben aplicarse a cada tributo por separado."

 

Moción N.º 379 del diputado Villalta Flórez-Estrada:

 

Para que se modifique el inciso 3) del artículo 81 del Código de Normas y Procedimiento Tributarios, contenido en el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, y en adelante se lea:

 

"Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.

 

(…)

 

3.- Sanciones aplicables. Las infracciones materiales descritas en los subincisos a), b), c) y d) del inciso 1) de este artículo, serán sancionadas con una multa pecuniaria del cincuenta por ciento sobre la base de la sanción que corresponda.

 

Para todas las infracciones anteriores que pudieran calificarse como graves y muy graves, según se describe a continuación, y siempre que la base de la sanción fuere igual o inferior al equivalente de quinientos salarios base, se aplicarán las sanciones que para el caso se establece. En caso de infracciones en las que la base de la sanción sea superior a quinientos salarios base, estas sanciones también se aplicarán y, además, la Administración Tributaria tendrá la obligación de presentar la respectiva denuncia penal, de conformidad con el artículo 90 de este Código: (...)"

 

Moción N.º 380 del diputado Villalta Flórez-Estrada:

 

Para que se modifique el último párrafo del artículo 103 del Código de Normas y Procedimiento Tributarios, contenido en el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, y en adelante se lea:

 

"Artículo 103.- Control tributario

(...)

Con el fin de tutelar los intereses superiores del la Hacienda Pública costarricense, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, inciso 5) de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, N° 17 del 22 de octubre de 1943, los trámites y actuaciones a cargo de la Administración Tributaria no podrán condicionarse por ley actual ni posterior, a que el interesado esté al día con deberes formales o materiales, que tenga ante las otras instituciones públicas."

 

Moción N.º 381 del diputado Villalta Flórez-Estrada:

 

Para que en el artículo 4 del proyecto de ley en discusión se adicione una modificación al artículo 93 de la Ley General de Aduanas, cuyo texto dirá:

 

ARTÍCULO 4.-  Refórmanse los artículos 29, 61, 63, 93, 102, 194,196 inciso d), 197, 199, 204, 211, 214, 231, 233, 234, 242, 244 y 246 de la Ley N° 7557 de 20 de octubre de 1995 y sus reformas, Ley General de Aduanas para que se lean de la siguiente forma:

(…)

"Artículo 93.- Verificación inmediata

La declaración aduanera autodeterminada será sometida a un proceso selectivo y aleatorio, para determinar si corresponde efectuar la verificación inmediata de lo declarado.

 

Durante la verificación inmediata podrá ordenarse el reconocimiento físico de las mercancías, la revisión de los documentos que sirvieron de soporte a la declaración aduanera y los análisis de laboratorio de las mercancías, así como cualquier otra medida necesaria para verificar la exactitud y veracidad de lo declarado por el declarante y por el agente aduanero, si ha intervenido ese auxiliar.

 

No obstante, los productos y mercancías agrícolas, previamente declarados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, mediante resolución fundada, como sensibles para la seguridad alimentaria y la estabilidad social del país, serán sometidos a procedimientos especiales de verificación que incluirán, entre otros aspectos, un reconocimiento físico más riguroso y detallado de dichos productos y mercancías, en razón del interés público que reviste la medida.

 

Estos procedimientos especiales de verificación serán definidos por vía reglamentaria. La Dirección General de Aduanas, podrá, previa consulta con los Ministerios de Agricultura y Ganadería y de Economía, Industria y Comercio, restringir para cada caso su aplicación en el tiempo a los periodos de mayor incidencia en las importaciones.

 

La verificación inmediata no limitará las facultades de fiscalización posterior a cargo de la autoridad aduanera."

 

Moción N.º 382 del diputado Villalta Flórez-Estrada:

 

Para que se elimine el artículo 178 que se pretende adicionar al Código de Normas y Procedimientos Tributarios mediante el artículo 2 del proyecto de ley discusión.

 

Moción N.º 383 del diputado Villalta Flórez-Estrada:

 

Para que se modifique el artículo 227 bis que se pretende adicionar a la Ley General de Aduanas mediante el artículo 5 del proyecto de ley en discusión, cuyo texto dirá:

 

"Artículo 227 bis.- Cobro de  tributos existiendo causa penal pendiente

 

En los supuestos en que la autoridad aduanera estime que las irregularidades detectadas pudieran ser constitutivas de delito, deberá presentar la denuncia ante el Ministerio Público, sin perjuicio de su potestad de continuar el procedimiento administrativo sancionador y de ejecutar el cobro de los tributos adeudados y sus intereses de conformidad con el procedimiento administrativo respectivo."

 

Moción N.º 384 del diputado Villalta Flórez-Estrada:

 

Para que se modifiquen el artículo 242 de la Ley General de Aduanas contenido en el artículo 4 del proyecto de ley en discusión y el artículo 242 bis que se pretende adicionar a dicha ley mediante el artículo 5 del proyecto de ley en discusión, para que en adelante se lean así:

 

"Artículo 242.-           Infracción tributaria aduanera

 

Constituirá infracción tributaria aduanera y será sancionada con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, toda acción u omisión que signifique una vulneración del régimen jurídico aduanero que cause un perjuicio fiscal superior a quinientos pesos centroamericanos, siempre que no se configure una infracción administrativa de mayor gravedad o sancionable con suspensión del auxiliar de la función pública aduanera y sin perjuicio de las sanciones penales que procedan en caso de que se configure un delito."

 

(…)

 

"Artículo 242 bis.-     Otra Infracción administrativa

 

Constituirá infracción tributaria aduanera y será sancionada con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta Ley, aunque con ello no cause perjuicio fiscal. En caso de que el valor aduanero de las mercancías supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, además, la autoridad aduanera tendrá la obligación de presentar la respectiva denuncia penal, de conformidad con el artículo 227 bis de esta Ley."

 

Moción N.º 385 del diputado Villalta Flórez-Estrada:

 

Para que se modifique el artículo 115 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, contenido en el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, cuyo texto dirá:

 

"Artículo 115.- Uso de la información

 

(...)

 

Sin embargo, será de acceso público la información sobre los nombres de las personas físicas y jurídicas que tienen deudas tributarias con la Hacienda Pública y el monto de dichas deudas. Facúltese a la Administración Tributaria para publicar listas de personas deudoras con la Hacienda Pública y los montos adeudados, así como los nombres de personas físicas o jurídicas que no han presentado sus declaraciones o que realizan actividades económicas sin haberse inscrito como contribuyentes.

 

(…)”

 

Moción N.º 386 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el artículo 12 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 12.- Convenios entre particulares

 

En materia de impuestos, no podrán ser alterados por actos o convenios entre los particulares, los elementos de la obligación tributaria, tales como la definición del sujeto pasivo, del hecho generador y hecho imponible entre otros, los cuales no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas”.

 

Moción N.º 387 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el primer párrafo del artículo 22 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 22.- Responsabilidad solidaria sobre deudas líquidas y exigibles

 

Quienes adquieran del sujeto pasivo, por cualquier causa jurídica, la titularidad de bienes o el ejercicio de derechos, son responsables solidarios por las deudas tributarias líquidas y exigibles del anterior titular, hasta por el valor de tales bienes o derechos.”

 

(…)

 

Moción N.º 388 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el segundo párrafo del artículo 22 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 22.- Responsabilidad solidaria sobre deudas líquidas y exigibles

 

(…)

 

Para todos los efectos, los que fueren o hayan sido socios de sociedades liquidadas hasta el momento de su liquidación, serán igualmente considerados por la Administración Tributaria, responsables solidarios de los tributos dejados de percibir por el Estado costarricense”.

 

Moción N.º 389 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el artículo 26 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 26.- Domicilio fiscal

 

El domicilio fiscal es el lugar de localización de los sujetos pasivos, o bien el lugar donde se encuentren situados sus intereses económicos; sin perjuicio de la facultad para señalar un lugar de notificaciones diferente de su domicilio, para efectos de un procedimiento administrativo”.

 

Moción N.º 390 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el artículo 27 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 27.- Domicilio fiscal de personas físicas

 

El domicilio fiscal para las personas físicas, es el lugar donde tengan su residencia habitual.  No obstante, en el caso de personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, en los términos que reglamentariamente se determinen, la Administración Tributaria podrá designar como domicilio fiscal, el lugar donde se considere, se encuentre centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas.  Si no pudiera establecerse dicho lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor de sus activos fijos, con los cuales se realicen las actividades económicas”.

 

Moción N.º 391 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el primer párrafo del artículo 28 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 28.- Domicilio fiscal de personas jurídicas

 

El domicilio fiscal para las personas jurídicas, será su domicilio social, siempre que en él se encuentre efectivamente concentrada la gestión administrativa y dirección de sus negocios, o en su defecto, tal domicilio será el lugar en el que se lleve a cabo dicha gestión o dirección.  Cuando resulte dificultosa la determinación del lugar de domicilio fiscal de acuerdo con los criterios anteriores, prevalecerá aquel domicilio donde radique el mayor valor de los activos fijos, o bien en el lugar donde se concentre la mayor proporción de su actividad económica”.

 

(…)

 

Moción N.º 392 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el párrafo segundo del artículo 28 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 28.- Domicilio fiscal de personas jurídicas

 

(…)

 

Las disposiciones relacionadas con las sociedades de derecho de este artículo, serán aplicables también a las sociedades de hecho, fideicomisos, sucesiones y entidades análogas que carezcan de personalidad jurídica propia.”

 

Moción N.º 393 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el epígrafe y el inciso a) del artículo 29 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 29.- Personas domiciliadas en el extranjero

 

Las personas domiciliadas en el extranjero, serán regidas de acuerdo con las siguientes disposiciones:

e)     En los casos en que exista un establecimiento permanente conocido en el país, serán aplicadas las disposiciones establecidas en los artículos 26 y 27 del presente Código”.

 

(…)

 

Moción N.º 394 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso b) del artículo 29 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 29.- Personas domiciliadas en el extranjero

 

(…)

 

a)     En los demás casos, el domicilio de la persona extraterritorialmente domiciliada, será el de su representante legal; o bien, a falta de dicho representante, se debe tener como domicilio fiscal el lugar donde ocurra el hecho generador de la obligación tributaria”.

        

(…)

 

Moción N.º 395 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el párrafo primero del artículo 30 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 30.- Obligación de comunicar el domicilio.

 

Los sujetos deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración Tributaria que corresponda según su jurisdicción, en la forma y en los términos que se establezcan reglamentariamente.  El cambio de domicilio fiscal no producirá efectos frente a la Administración Tributaria, sino hasta que se cumpla con el deber de comunicación mencionado, pero ello no impedirá que los procedimientos que se hayan iniciado de oficio antes de la comunicación de dicho cambio, puedan continuar tramitándose por el órgano correspondiente al domicilio inicial, siempre que las notificaciones derivadas de dichos procedimientos se realicen de acuerdo con lo previsto en la ley”.

 

(…)

 

Moción N.º 396 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el párrafo segundo del artículo 30 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 30.- Obligación de comunicar el domicilio.

 

(…)

 

Cada Administración Tributaria, podrá comprobar y verificar la información domiciliaria comunicada por el administrado, y deberá rectificar el domicilio fiscal declarado por los sujetos pasivos en relación con los tributos cuya gestión le competa, cuando esto se estime pertinente, con arreglo al procedimiento que se fije reglamentariamente”.

 

Moción N.º 397 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que se adicione un párrafo tercero al artículo 30 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, según se detalla:

 

Artículo 30.- Obligación de comunicar el domicilio.

 

(…)

 

La Administración Tributaria, pondrá a disposición de los contribuyentes, las facilidades tecnológicas suficientes para que puedan actualizar en forma ágil, su domicilio fiscal”.

 

Moción N.º 398 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso 1. del artículo 43 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, sea eliminado y sea sustituido por el siguiente párrafo:

 

Artículo 43.- Pagos en exceso y prescripción de la acción de repetición

 

1.     En el caso de créditos por pagos indebidos, los contribuyentes y sus responsables, tendrán acción para reclamar la restitución de lo pagado en forma indebida por concepto de tributos, sanciones e intereses. Solo se reconocerán intereses de acuerdo con el tipo establecido en el artículo 58 de este Código, cuando el pago haya sido inducido o forzado por la Administración Tributaria.  Dicho interés correrá a partir del día natural siguiente a la fecha del pago efectuado por el contribuyente”.

 

(…)

 

Moción N.º 399 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso 2. del artículo 43 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, sea eliminado y en su lugar sea incluido el siguiente párrafo:

 

Artículo 43.- Pagos en exceso y prescripción de la acción de repetición

 

(…)

 

1.     En el caso de créditos por pagos debidos, los contribuyentes y sus responsables, tendrán acción para reclamar la restitución de los pagos debidos en virtud de las normas sustantivas de los distintos tributos que generen un derecho de crédito a su favor o pagos a cuenta, siempre que no exista deber de acreditación para el pago de nuevas deudas, según la normativa propia de cada tributo. La Administración Tributaria reconocerá intereses de acuerdo con el tipo establecido en el artículo 58 de este Código, a partir de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud de devolución, solamente en caso de que la Administración no ponga a disposición del contribuyente, el saldo a favor que proceda de acuerdo con la normativa de cada tributo”.

 

(…)

 

Moción N.º 400 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que los dos párrafos finales del artículo 43 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios en adelante se lean como sigue:

 

Artículo 43.- Pagos en exceso y prescripción de la acción de repetición

 

(…)

 

La acción para solicitar la devolución o compensación de créditos tributarios, prescribe transcurridos cuatro años a partir del día siguiente a la fecha en que se efectuó el pago. Transcurrido el término de prescripción, sin que se requiera pronunciamiento alguno de parte de la Administración Tributaria, no procederá devolución ni compensación alguna por dichos saldos acreedores.

 

De previo a ordenar la devolución de un crédito, la Administración Tributaria podrá, por la vía de la compensación, liquidar el saldo o saldos correspondientes, conforme se indica en el artículo 45 de este Código, y procederá a restituir el saldo remanente a favor, si este existiere”.

 

Moción N.º 401 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el artículo 43 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 43.- Pagos en exceso y prescripción de la acción de repetición

         En el caso de créditos por pagos indebidos, los contribuyentes y sus responsables, tendrán acción para reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por concepto de tributos, sanciones e intereses. Solo se reconocerán intereses de acuerdo con el tipo establecido en el artículo 58 de este Código, si el pago fue inducido o forzado por la Administración Tributaria.  Dicho interés correrá a partir del día natural siguiente a la fecha del pago efectuado por el contribuyente.

         En el caso de créditos por pagos debidos, los contribuyentes y sus responsables, tendrán acción para reclamar la restitución de los pagos debidos en virtud de las normas sustantivas de los distintos tributos que generen un derecho de crédito a su favor o pagos a cuenta, siempre que no exista deber de acreditación para el pago de nuevas deudas, según la normativa propia de cada tributo. La Administración Tributaria reconocerá intereses de acuerdo con el tipo establecido en el artículo 58 de este Código, a partir de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud de devolución, solamente en caso de que la Administración no ponga a disposición del contribuyente, el saldo a favor que corresponda.

         La acción para solicitar la devolución o compensación de créditos tributarios, prescribe transcurridos cuatro años a partir del día siguiente a la fecha en que se efectuó el pago; o bien, desde la fecha de presentación de la declaración jurada de la cual surgió el crédito. Transcurrido el término de prescripción, no procederá devolución ni compensación alguna por saldos acreedores, lo cual no se requerirá pronunciamiento expreso de la Administración Tributaria.

         De previo a ordenar la devolución de un crédito, la Administración Tributaria podrá, por la vía de la compensación, liquidar el saldo o saldos correspondientes, conforme se indica en el artículo 45 de este Código, y procederá a restituir el saldo remanente a favor, si este existiere”.

 

Moción N.º 402 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el párrafo final del artículo 43 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 43.- Pagos en exceso y prescripción de la acción de repetición

 

(…)

 

De previo a ordenar la devolución de un crédito, la Administración Tributaria podrá compensar de oficio, las deudas tributarias que el contribuyente mantenga con la Administración, conforme se indica en el artículo 45 de este Código, y restituirá el saldo remanente a favor del contribuyente, si existiere”

 

Moción N.º 403 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que los párrafos primero y segundo del artículo 45 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 45.- Casos en que procede la compensación

 

El contribuyente o su responsable, existiendo créditos líquidos y exigibles por concepto de tributos y sus accesorios a su favor, podrá solicitar la compensación de los mismos, con deudas tributarias de igual naturaleza y sus accesorios, cuya determinación haya sido efectuada y no pagadas por él, o determinadas de oficio, referentes a períodos no prescritos, siempre que sean administrados por el mismo órgano administrativo.  Asimismo, la Administración Tributaria quedará facultada para realizar la compensación de oficio.

 

Tratándose del impuesto general sobre las ventas o impuesto al valor agregado, y el selectivo de consumo, serán también compensables las deudas o créditos que por concepto de estos tributos se generen en trámites aduaneros, con los generados ante la Dirección General de Tributación”.

 

(…)

 

Moción N.º 404 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el primer párrafo del artículo 45 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 45.- Casos en que procede la compensación

 

El contribuyente o su responsable, cuando existan créditos líquidos y exigibles por concepto de tributos y sus accesorios, podrá solicitar la compensación de los mismos, con deudas tributarias de igual naturaleza, así como de los accesorios que correspondan, cuya determinación referente a períodos no prescritos, hayan sido efectuadas y no pagadas por él, o bien, determinadas de oficio, siempre que la administración de los mismos correspondan al mismo órgano administrativo.  Asimismo, la Administración Tributaria quedará facultada para realizar dicha compensación de oficio”.

 

(…)

 

Moción N.º 405 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el segundo párrafo del artículo 45 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 45.- Casos en que procede la compensación

 

(…)

 

Tratándose del impuesto general sobre las ventas o impuesto al valor agregado, y el selectivo de consumo, serán también compensables con los impuestos generados ante la Dirección General de Tributación, las deudas o créditos generados en trámites aduaneros”.

 

(…)

 

Moción N.º 406 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el primer párrafo del artículo 51 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 51.- Términos de prescripción

 

La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación prescribe a los cuatro años siguientes a la finalización del período fiscal correspondiente.  Igual término rige para exigir el pago del tributo y sus intereses”.

 

(…)

 

Moción N.º 407 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el artículo 51 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 51.- Términos de prescripción

 

La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación prescribe a los cuatro años siguientes a la configuración del hecho generador del tributo.  Igual término rige para exigir el pago del tributo, sus intereses y demás accesorios en caso de existir.

 

Las disposiciones contenidas en este artículo deben aplicarse a cada tributo por separado”.

 

Moción N.º 408 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el artículo 51 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 51.- Términos de prescripción

 

En los casos de evasión tributaria, la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación prescribe a los cuatro años siguientes de haberse configurado el hecho generador del Tributo.  Igual término rige para exigir su pago, sus intereses y accesorios.

 

Cuando se trate de elusión de tributos, el plazo de prescripción de la acción administrativa tributaria, será de cinco años a partir de la configuración del hecho generador.

 

Las disposiciones contenidas en este artículo deben aplicarse a cada tributo por separado”.

 

Moción N.º 409 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el primer párrafo del artículo 53 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 53.- Interrupción o suspensión de la prescripción

 

El curso de la prescripción se interrumpe por las siguientes causas:

 

g)    La notificación del inicio de actuaciones de comprobación del  cumplimiento material de las obligaciones tributarias. Se entenderá no producida la interrupción del curso de la prescripción, si las actuaciones no se inician en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la fecha de notificación o si, una vez iniciadas, se suspenden por más de un mes. En los casos de liquidación previa a que se refiere el artículo 126 de este código, la interrupción de la prescripción se dará en el momento de la notificación del acto administrativo determinativo de la obligación tributaria que contenga la constancia expresa del carácter previo de la liquidación practicada.

h)    La determinación del tributo efectuada por el sujeto pasivo.

i)      El reconocimiento expreso de la obligación, por parte del sujeto pasivo.

j)      La solicitud por parte del deudor tributario, de aplazamientos y fraccionamientos de pago.

k)     La notificación de los actos administrativos o jurisdiccionales tendientes a ejecutar el cobro de la deuda tributaria.

l)      La interposición de toda petición o reclamo a la Administración por parte del contribuyente, en los términos dispuestos en el artículo 102 del presente Código”.

 

Moción N.º 410 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso a) del primer párrafo del artículo 53 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 53.- Interrupción o suspensión de la prescripción

 

El curso de la prescripción se interrumpe por las siguientes causas:

 

a)     La notificación del inicio de actuaciones de comprobación del  cumplimiento material de las obligaciones tributarias. Se entenderá no producida la interrupción del curso de la prescripción, si las actuaciones no se inician en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la fecha de notificación o si, una vez iniciadas, se suspenden por más de treinta días. En los casos de liquidación previa a que se refiere el artículo 126 de este código, la interrupción de la prescripción se dará en el momento de la notificación del acto administrativo determinativo de la obligación tributaria”.

 

Moción N.º 411 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso a) del primer párrafo del artículo 53 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 53.- Interrupción o suspensión de la prescripción

 

El curso de la prescripción se interrumpe por las siguientes causas:

 

a)     La notificación del inicio de actuaciones de comprobación del  cumplimiento material de las obligaciones tributarias. Se entenderá no producida la interrupción del curso de la prescripción, si las actuaciones no se inician en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la fecha de notificación o si, una vez iniciadas, se suspenden por más de quince días. En los casos de liquidación previa a que se refiere el artículo 126 de este código, la interrupción de la prescripción se dará en el momento de la notificación del acto administrativo determinativo de la obligación tributaria”.

(…)

 

Moción N.º 412 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso a) del primer párrafo del artículo 53 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 53.- Interrupción o suspensión de la prescripción

 

El curso de la prescripción se interrumpe por las siguientes causas:

 

b)    La notificación del inicio de actuaciones de comprobación del  cumplimiento material de las obligaciones tributarias. Se entenderá no producida la interrupción del curso de la prescripción, si las actuaciones no se inician en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la fecha de notificación o si, una vez iniciadas, se suspenden por más de cuarenta y cinco días. En los casos de liquidación previa a que se refiere el artículo 126 de este código, la interrupción de la prescripción se dará en el momento de la notificación del acto administrativo determinativo de la obligación tributaria”.

(…)

 

Moción N.º 413 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el segundo párrafo del artículo 53 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 53.- Interrupción o suspensión de la prescripción

 

(…)

 

Una vez interrumpida la prescripción, el tiempo transcurrido durante la misma será sustraído del cómputo original, y en consecuencia, el mismo seguirá computándose a partir del día siguiente al cese de la interrupción”.

 

(…)

 

Moción N.º 414 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el tercer párrafo del artículo 53 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 53.- Interrupción o suspensión de la prescripción

 

(…)

 

El cómputo del período de la prescripción para determinar la obligación tributaria se considerará suspendido por la interposición de la denuncia por el presunto delito de fraude a la Hacienda Pública, establecido en el artículo 92 de este Código, hasta que dicho proceso se dé por finalizado en los tribunales correspondientes”.

 

Moción N.º 415 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el segundo y tercer párrafos del artículo 53 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 53.- Interrupción o suspensión de la prescripción

 

(…)

 

Una vez interrumpida la prescripción, el tiempo transcurrido durante la misma será sustraído del cómputo original, y en consecuencia, el mismo seguirá computándose a partir del día siguiente al cese de la interrupción.

 

El cómputo del período de la prescripción para determinar la obligación tributaria se considerará suspendido por la interposición de la denuncia por el presunto delito de fraude a la Hacienda Pública, establecido en el artículo 92 de este Código, hasta que dicho proceso se dé por finalizado en los tribunales del Estado”.

 

Moción N.º 416 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el primer párrafo del artículo 80 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 80.- Morosidad en el pago del tributo determinado por la Administración Tributaria.

 

Los sujetos pasivos que paguen los tributos determinados por la Administración Tributaria mediante el procedimiento ordenado en los artículos 144 hasta el 147 de este Código, o por medio del procedimiento establecido en los artículos 37 hasta el  41 de la Ley Reguladora de Todas las Exoneraciones Vigentes, su Derogatoria y sus Excepciones, después del plazo de quince días dispuesto en el artículo 40 de este Código, deberán liquidar y pagar una multa equivalente al uno por ciento (1%) del saldo principal adeudado, por cada mes o fracción de mes transcurridos desde el vencimiento del plazo.”

(…)

 

Moción N.º 417 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el segundo párrafo del artículo 80 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 80.- Morosidad en el pago del tributo determinado por la Administración Tributaria.

 

(…)

 

Esta sanción se calculará sobre la suma adeudada y no pagada a tiempo y, en ningún caso, podrá superar el diez por ciento (10%) de esta suma. No se aplicará la sanción establecida en este artículo, cuando se concedan los aplazamientos o fraccionamientos establecidos en el Artículo 38 del presente Código”.

 

Moción N.º 418 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el artículo 80 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 80.- Morosidad en el pago del tributo determinado por la Administración Tributaria.

 

Los sujetos pasivos que paguen los tributos determinados por la Administración Tributaria mediante el procedimiento ordenado en los artículos 144 a 147 de este Código, o el procedimiento establecido en los artículos 37 a 41 de la Ley Reguladora de Todas las Exoneraciones Vigentes, su Derogatoria y sus Excepciones, después del plazo de quince días dispuesto en el artículo 40 de este Código, deberán liquidar y pagar una multa equivalente al uno por ciento (1%) del saldo adeudado, por cada mes o fracción de mes transcurrido desde el vencimiento de dicho plazo.

 

Esta sanción se calculará sobre la suma adeudada y no pagada a tiempo y, en ningún caso, podrá superar el quince por ciento (15%) de la suma total adeudada. No se aplicará la sanción establecida en este artículo, ni se interrumpirá su cómputo, cuando se concedan los aplazamientos o fraccionamientos establecidos en el Artículo 38 del presente Código”.

 

Moción N.º 419 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el subinciso a) del inciso 1. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.

 

4.     Constituyen infracciones tributarias: 

 

e)     Omitir la presentación de declaraciones de autoliquidación. Esta infracción se configura cuando los sujetos pasivos dejen de ingresar, dentro de los plazos legalmente establecidos, las cuotas tributarias que correspondan, y además omitan presentar sus declaraciones de autoliquidación a que estuvieren legalmente obligados. En este caso, la base de la sanción estará constituida por el importe determinado de oficio”.

 

(…)

 

Moción N.º 420 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el subinciso b) del inciso 1. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.

 

2.     Constituyen infracciones tributarias: 

(…)

f)      Presentar declaraciones de autoliquidación inexactas. Esta infracción se configura cuando los sujetos pasivos dejen de ingresar, dentro de los plazos legalmente establecidos, las cuotas tributarias que correspondan, por medio de la presentación de declaraciones de autoliquidación inexactas. Para estos fines, se entenderá por inexactitud:

      iv.        Empleo de datos falsos, incompletos o que difieren de la realidad económica; los cuales deriven en el cálculo de un menor impuesto; o bien, de un saldo menor por pagar o un mayor saldo a favor del contribuyente o responsable.

        v.        Diferencias aritméticas que contengan las declaraciones presentadas por los sujetos pasivos, de las cuales resulte un valor equivocado o se apliquen tarifas distintas de las fijadas legalmente que impliquen, en uno u otro caso, valores de impuestos menores o saldos a favor superiores a los que en la realidad corresponderían.

      vi.        Declaración de retenciones en la fuente, la omisión de una parte o la totalidad de las retenciones que debieron haberse efectuado; o bien, las efectuadas y no declaradas, o las declaradas por un valor inferior al que correspondería en la realidad.

 

En estos casos, la base de la sanción será la diferencia entre el importe liquidado en la determinación de oficio y el importe efectivamente autoliquidado en la declaración del sujeto pasivo infractor”.

 

(…)

 

Moción N.º 421 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el subinciso c) del inciso 1. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

“Artículo 81.-           Infracciones materiales por omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.

 

3.     Constituyen infracciones tributarias:

 

(…)

 

g)    Solicitar la compensación o la devolución de tributos que no proceden. Esta infracción se configura cuando el sujeto pasivo solicite la compensación o devolución de tributos improcedentes, o sobre sumas inexistentes, o por cuantías superiores a las que en la realidad corresponden. En este caso, la base de la sanción estará constituida por la diferencia existente entre la cuantía solicitada y la procedente”.

 

(…)

 

Moción N.º 422 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el subinciso d) del inciso 1. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

“Artículo 81.-           Infracciones materiales por omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.

 

3.     Constituyen infracciones tributarias:

 

(…)

 

h)    Obtener en forma indebida devoluciones derivadas de la normativa tributaria. Esta infracción se configura cuando el sujeto pasivo obtenga la devolución de tributos sobre sumas inexistentes o por cuantías superiores a las que correspondan, en cuyo caso, la base de la sanción será la cantidad recibida en forma indebida, sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan contra el funcionario o funcionarios involucrados.

 

(…)

 

Moción N.º 423 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el subinciso d) del inciso 1. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

“Artículo 81.-           Infracciones materiales por omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.

 

4.     Constituyen infracciones tributarias:

 

(…)

 

i)      Obtener en forma indebida devoluciones derivadas de la normativa tributaria. Esta infracción se configura cuando el sujeto pasivo obtenga la devolución de tributos sobre sumas inexistentes o por cuantías superiores a las que correspondan, en cuyo caso, la base de la sanción será la cantidad recibida en forma indebida, sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan contra el funcionario o funcionarios relacionados con tales devoluciones improcedentes.

 

(…)

 

Moción N.º 424 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el subinciso d) del inciso 1. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

“Artículo 81.-           Infracciones materiales por omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.

 

5.     Constituyen infracciones tributarias:

 

(…)

 

j)      Obtener en forma indebida devoluciones derivadas de la normativa tributaria. Esta infracción se configura cuando el sujeto pasivo obtenga la devolución de tributos sobre sumas inexistentes o por cuantías superiores a las que correspondan, en cuyo caso, la base de la sanción será la cantidad recibida en forma indebida, sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan contra el funcionario o funcionarios que autoricen culposa o dolosamente tales devoluciones cuando las mismas resulten improcedentes.

 

(…)

 

Moción N.º 425 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el  inciso 2. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.

 

5.     Calificación de las infracciones tributarias. Todas las infracciones tributarias establecidas en este artículo, se calificarán de forma unitaria, con arreglo a lo dispuesto en el inciso 3 siguiente. La  multa que proceda se aplicará sobre la totalidad de la base de la sanción que en cada caso y en cada tributo corresponda.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando de la determinación de oficio practicada, resulten importes no sancionables, deberá excluirse de la base de la sanción, la proporción correspondiente a los importes no sancionables. Para estos fines, la base de la sanción será el resultado de multiplicar el importe a ingresar, por el coeficiente que se establecerá luego de multiplicar por cien, el resultado de una fracción en la que figuren:

d)    En el numerador, el importe resultante de multiplicar los incrementos sancionables por el tipo del tributo dispuesto en el subinciso c) de este inciso, más los incrementos sancionables realizados directamente en la cuota del tributo o en la cantidad a ingresar.

e)     En el denominador, el importe resultante de multiplicar todos los incrementos, sancionables o no, por el tipo del tributo dispuesto  en el subinciso c) de este inciso, más los incrementos sancionables realizados directamente en la cuota del tributo o en la cantidad a ingresar.

f)      Para  efectos de lo dispuesto en los  subincisos a) y b) anteriores, si los incrementos sancionables se producen en la parte de la base gravada por un tipo impositivo proporcional, será ese tipo el que se aplicará. Cuando los incrementos se produzcan en la parte de la base gravada por una escala de tipos o tarifas, se aplicará el tipo medio o promedio simple resultante de la aplicación de esa escala.

El coeficiente aplicable se expresará mediante la técnica de redondeo a dos decimales y en su cálculo no se tendrán en cuenta los importes determinados que reduzcan la base, la cuota o la cantidad a ingresar.

(…)

 

Moción N.º 426 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el primer y segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:

 

Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.

 

6.     Sanciones aplicables. Las infracciones materiales descritas en los subincisos a), b), c) y d) del inciso 1 de este artículo, serán sancionadas con una multa pecuniaria del cincuenta por ciento, calculada sobre la base de la sanción que corresponda.

 

Para todas las infracciones anteriores que pudieran calificarse como graves o muy graves, según se describe a continuación, y siempre que la base de la sanción fuere  igual o inferior al equivalente de doscientos salarios base, se aplicarán las sanciones que para cada caso se establecen: 

 

(…)

 

Moción N.º 427 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el primer y segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:

 

Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.

 

7.     Sanciones aplicables. Las infracciones materiales descritas en los subincisos a), b), c) y d) del inciso 1 de este artículo, serán sancionadas con una multa pecuniaria del cincuenta por ciento, calculada sobre la base de la sanción que corresponda.

 

Para todas las infracciones anteriores que pudieran calificarse como graves o muy graves, según se describe a continuación, y siempre que la base de la sanción fuere  igual o inferior al equivalente de doscientos diez salarios base, se aplicarán las sanciones que para cada caso se establecen: 

 

(…)

 

Moción N.º 428 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el primer y segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:

 

Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.

 

8.     Sanciones aplicables. Las infracciones materiales descritas en los subincisos a), b), c) y d) del inciso 1 de este artículo, serán sancionadas con una multa pecuniaria del cincuenta por ciento, calculada sobre la base de la sanción que corresponda.

 

Para todas las infracciones anteriores que pudieran calificarse como graves o muy graves, según se describe a continuación, y siempre que la base de la sanción fuere  igual o inferior al equivalente de doscientos veinte salarios base, se aplicarán las sanciones que para cada caso se establecen: 

 

(…)

 

Moción N.º 429 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el primer y segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:

 

Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.

 

9.     Sanciones aplicables. Las infracciones materiales descritas en los subincisos a), b), c) y d) del inciso 1 de este artículo, serán sancionadas con una multa pecuniaria del cincuenta por ciento, calculada sobre la base de la sanción que corresponda.

 

Para todas las infracciones anteriores que pudieran calificarse como graves o muy graves, según se describe a continuación, y siempre que la base de la sanción fuere  igual o inferior al equivalente de doscientos veinticinco salarios base, se aplicarán las sanciones que para cada caso se establecen: 

 

(…)

 

Moción N.º 430 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el primer y segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:

 

Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.

 

10.  Sanciones aplicables. Las infracciones materiales descritas en los subincisos a), b), c) y d) del inciso 1 de este artículo, serán sancionadas con una multa pecuniaria del cincuenta por ciento, calculada sobre la base de la sanción que corresponda.

 

Para todas las infracciones anteriores que pudieran calificarse como graves o muy graves, según se describe a continuación, y siempre que la base de la sanción fuere  igual o inferior al equivalente de doscientos treinta salarios base, se aplicarán las sanciones que para cada caso se establecen: 

 

(…)

 

Moción N.º 431 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el primer y segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:

 

Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.

 

11.  Sanciones aplicables. Las infracciones materiales descritas en los subincisos a), b), c) y d) del inciso 1 de este artículo, serán sancionadas con una multa pecuniaria del cincuenta por ciento, calculada sobre la base de la sanción que corresponda.

 

Para todas las infracciones anteriores que pudieran calificarse como graves o muy graves, según se describe a continuación, y siempre que la base de la sanción fuere  igual o inferior al equivalente de doscientos treinta y cinco salarios base, se aplicarán las sanciones que para cada caso se establecen: 

 

(…)

 

Moción N.º 432 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el primer y segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:

 

Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.

 

12.  Sanciones aplicables. Las infracciones materiales descritas en los subincisos a), b), c) y d) del inciso 1 de este artículo, serán sancionadas con una multa pecuniaria del cincuenta por ciento, calculada sobre la base de la sanción que corresponda.

 

Para todas las infracciones anteriores que pudieran calificarse como graves o muy graves, según se describe a continuación, y siempre que la base de la sanción fuere  igual o inferior al equivalente de doscientos treinta y cinco salarios base, se aplicarán las sanciones que para cada caso se establecen: 

 

(…)

 

Moción N.º 433 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el primer y segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:

 

Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.

 

13.  Sanciones aplicables. Las infracciones materiales descritas en los subincisos a), b), c) y d) del inciso 1 de este artículo, serán sancionadas con una multa pecuniaria del cincuenta por ciento, calculada sobre la base de la sanción que corresponda.

 

Para todas las infracciones anteriores que pudieran calificarse como graves o muy graves, según se describe a continuación, y siempre que la base de la sanción fuere  igual o inferior al equivalente de doscientos cuarenta salarios base, se aplicarán las sanciones que para cada caso se establecen: 

 

(…)

 

Moción N.º 434 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el primer y segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:

 

Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.

 

14.  Sanciones aplicables. Las infracciones materiales descritas en los subincisos a), b), c) y d) del inciso 1 de este artículo, serán sancionadas con una multa pecuniaria del cincuenta por ciento, calculada sobre la base de la sanción que corresponda.

 

Para todas las infracciones anteriores que pudieran calificarse como graves o muy graves, según se describe a continuación, y siempre que la base de la sanción fuere  igual o inferior al equivalente de doscientos cuarenta y cinco salarios base, se aplicarán las sanciones que para cada caso se establecen: 

 

(…)

 

Moción N.º 435 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el primer y segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:

 

Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.

 

15.  Sanciones aplicables. Las infracciones materiales descritas en los subincisos a), b), c) y d) del inciso 1 de este artículo, serán sancionadas con una multa pecuniaria del cincuenta por ciento, calculada sobre la base de la sanción que corresponda.

 

Para todas las infracciones anteriores que pudieran calificarse como graves o muy graves, según se describe a continuación, y siempre que la base de la sanción fuere  igual o inferior al equivalente de doscientos cincuenta salarios base, se aplicarán las sanciones que para cada caso se establecen: 

 

(…)

 

Moción N.º 436 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el primer y segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:

 

Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.

 

16.  Sanciones aplicables. Las infracciones materiales descritas en los subincisos a), b), c) y d) del inciso 1 de este artículo, serán sancionadas con una multa pecuniaria del cincuenta por ciento, calculada sobre la base de la sanción que corresponda.

 

Para todas las infracciones anteriores que pudieran calificarse como graves o muy graves, según se describe a continuación, y siempre que la base de la sanción fuere  igual o inferior al equivalente de doscientos cincuenta y cinco salarios base, se aplicarán las sanciones que para cada caso se establecen: 

 

(…)

 

Moción N.º 437 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el primer y segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:

 

Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.

 

17.  Sanciones aplicables. Las infracciones materiales descritas en los subincisos a), b), c) y d) del inciso 1 de este artículo, serán sancionadas con una multa pecuniaria del cincuenta por ciento, calculada sobre la base de la sanción que corresponda.

 

Para todas las infracciones anteriores que pudieran calificarse como graves o muy graves, según se describe a continuación, y siempre que la base de la sanción fuere  igual o inferior al equivalente de doscientos sesenta salarios base, se aplicarán las sanciones que para cada caso se establecen: 

 

(…)

 

Moción N.º 438 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el primer y segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:

 

Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.

 

18.  Sanciones aplicables. Las infracciones materiales descritas en los subincisos a), b), c) y d) del inciso 1 de este artículo, serán sancionadas con una multa pecuniaria del cincuenta por ciento, calculada sobre la base de la sanción que corresponda.

 

Para todas las infracciones anteriores que pudieran calificarse como graves o muy graves, según se describe a continuación, y siempre que la base de la sanción fuere  igual o inferior al equivalente de doscientos sesenta y cinco salarios base, se aplicarán las sanciones que para cada caso se establecen: 

 

(…)

 

Moción N.º 439 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el primer y segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:

 

Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.

 

19.  Sanciones aplicables. Las infracciones materiales descritas en los subincisos a), b), c) y d) del inciso 1 de este artículo, serán sancionadas con una multa pecuniaria del cincuenta por ciento, calculada sobre la base de la sanción que corresponda.

 

Para todas las infracciones anteriores que pudieran calificarse como graves o muy graves, según se describe a continuación, y siempre que la base de la sanción fuere  igual o inferior al equivalente de doscientos setenta salarios base, se aplicarán las sanciones que para cada caso se establecen: 

 

(…)

 

Moción N.º 440 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el primer y segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:

 

Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.

 

20.  Sanciones aplicables. Las infracciones materiales descritas en los subincisos a), b), c) y d) del inciso 1 de este artículo, serán sancionadas con una multa pecuniaria del cincuenta por ciento, calculada sobre la base de la sanción que corresponda.

 

Para todas las infracciones anteriores que pudieran calificarse como graves o muy graves, según se describe a continuación, y siempre que la base de la sanción fuere  igual o inferior al equivalente de doscientos setenta y cinco salarios base, se aplicarán las sanciones que para cada caso se establecen: 

 

(…)

 

Moción N.º 441 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el primer y segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:

 

Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.

 

21.  Sanciones aplicables. Las infracciones materiales descritas en los subincisos a), b), c) y d) del inciso 1 de este artículo, serán sancionadas con una multa pecuniaria del cincuenta por ciento, calculada sobre la base de la sanción que corresponda.

 

Para todas las infracciones anteriores que pudieran calificarse como graves o muy graves, según se describe a continuación, y siempre que la base de la sanción fuere  igual o inferior al equivalente de doscientos ochenta salarios base, se aplicarán las sanciones que para cada caso se establecen: 

 

(…)

 

Moción N.º 442 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el primer y segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:

 

Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.

 

22.  Sanciones aplicables. Las infracciones materiales descritas en los subincisos a), b), c) y d) del inciso 1 de este artículo, serán sancionadas con una multa pecuniaria del cincuenta por ciento, calculada sobre la base de la sanción que corresponda.

 

Para todas las infracciones anteriores que pudieran calificarse como graves o muy graves, según se describe a continuación, y siempre que la base de la sanción fuere  igual o inferior al equivalente de doscientos ochenta y cinco salarios base, se aplicarán las sanciones que para cada caso se establecen: 

 

(…)

 

Moción N.º 443 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el primer y segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:

 

Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.

 

23.  Sanciones aplicables. Las infracciones materiales descritas en los subincisos a), b), c) y d) del inciso 1 de este artículo, serán sancionadas con una multa pecuniaria del cincuenta por ciento, calculada sobre la base de la sanción que corresponda.

 

Para todas las infracciones anteriores que pudieran calificarse como graves o muy graves, según se describe a continuación, y siempre que la base de la sanción fuere  igual o inferior al equivalente de doscientos noventa salarios base, se aplicarán las sanciones que para cada caso se establecen: 

 

(…)

 

Moción N.º 444 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el primer y segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:

 

Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.

 

24.  Sanciones aplicables. Las infracciones materiales descritas en los subincisos a), b), c) y d) del inciso 1 de este artículo, serán sancionadas con una multa pecuniaria del cincuenta por ciento, calculada sobre la base de la sanción que corresponda.

 

Para todas las infracciones anteriores que pudieran calificarse como graves o muy graves, según se describe a continuación, y siempre que la base de la sanción fuere  igual o inferior al equivalente de doscientos noventa y cinco salarios base, se aplicarán las sanciones que para cada caso se establecen: 

 

(…)

 

Moción N.º 445 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el primer y segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:

 

Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.

 

25.  Sanciones aplicables. Las infracciones materiales descritas en los subincisos a), b), c) y d) del inciso 1 de este artículo, serán sancionadas con una multa pecuniaria del cincuenta por ciento, calculada sobre la base de la sanción que corresponda.

 

Para todas las infracciones anteriores que pudieran calificarse como graves o muy graves, según se describe a continuación, y siempre que la base de la sanción fuere  igual o inferior al equivalente de trescientos salarios base, se aplicarán las sanciones que para cada caso se establecen: 

 

(…)

 

Moción N.º 446 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el primer y segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:

 

Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.

 

26.  Sanciones aplicables. Las infracciones materiales descritas en los subincisos a), b), c) y d) del inciso 1 de este artículo, serán sancionadas con una multa pecuniaria del cincuenta por ciento, calculada sobre la base de la sanción que corresponda.

 

Para todas las infracciones anteriores que pudieran calificarse como graves o muy graves, según se describe a continuación, y siempre que la base de la sanción fuere  igual o inferior al equivalente de trescientos cinco salarios base, se aplicarán las sanciones que para cada caso se establecen: 

 

(…)

 

Moción N.º 447 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el primer y segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:

 

Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.

 

27.  Sanciones aplicables. Las infracciones materiales descritas en los subincisos a), b), c) y d) del inciso 1 de este artículo, serán sancionadas con una multa pecuniaria del cincuenta por ciento, calculada sobre la base de la sanción que corresponda.

 

Para todas las infracciones anteriores que pudieran calificarse como graves o muy graves, según se describe a continuación, y siempre que la base de la sanción fuere  igual o inferior al equivalente de trescientos diez salarios base, se aplicarán las sanciones que para cada caso se establecen: 

 

(…)

 

Moción N.º 448 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el primer y segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:

 

Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.

 

28.  Sanciones aplicables. Las infracciones materiales descritas en los subincisos a), b), c) y d) del inciso 1 de este artículo, serán sancionadas con una multa pecuniaria del cincuenta por ciento, calculada sobre la base de la sanción que corresponda.

 

Para todas las infracciones anteriores que pudieran calificarse como graves o muy graves, según se describe a continuación, y siempre que la base de la sanción fuere  igual o inferior al equivalente de trescientos quince salarios base, se aplicarán las sanciones que para cada caso se establecen: 

 

(…)

 

Moción N.º 449 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el primer y segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:

 

Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.

 

29.  Sanciones aplicables. Las infracciones materiales descritas en los subincisos a), b), c) y d) del inciso 1 de este artículo, serán sancionadas con una multa pecuniaria del cincuenta por ciento, calculada sobre la base de la sanción que corresponda.

 

Para todas las infracciones anteriores que pudieran calificarse como graves o muy graves, según se describe a continuación, y siempre que la base de la sanción fuere  igual o inferior al equivalente de trescientos veinte salarios base, se aplicarán las sanciones que para cada caso se establecen: 

 

(…)

 

Moción N.º 450 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el primer y segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:

 

Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.

 

30.  Sanciones aplicables. Las infracciones materiales descritas en los subincisos a), b), c) y d) del inciso 1 de este artículo, serán sancionadas con una multa pecuniaria del cincuenta por ciento, calculada sobre la base de la sanción que corresponda.

 

Para todas las infracciones anteriores que pudieran calificarse como graves o muy graves, según se describe a continuación, y siempre que la base de la sanción fuere  igual o inferior al equivalente de trescientos veinticinco salarios base, se aplicarán las sanciones que para cada caso se establecen: 

 

(…)

 

Moción N.º 451 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el primer y segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:

 

Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.

 

31.  Sanciones aplicables. Las infracciones materiales descritas en los subincisos a), b), c) y d) del inciso 1 de este artículo, serán sancionadas con una multa pecuniaria del cincuenta por ciento, calculada sobre la base de la sanción que corresponda.

 

Para todas las infracciones anteriores que pudieran calificarse como graves o muy graves, según se describe a continuación, y siempre que la base de la sanción fuere  igual o inferior al equivalente de trescientos treinta salarios base, se aplicarán las sanciones que para cada caso se establecen: 

 

(…)

 

Moción N.º 452 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el primer y segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:

 

Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.

 

32.  Sanciones aplicables. Las infracciones materiales descritas en los subincisos a), b), c) y d) del inciso 1 de este artículo, serán sancionadas con una multa pecuniaria del cincuenta por ciento, calculada sobre la base de la sanción que corresponda.

 

Para todas las infracciones anteriores que pudieran calificarse como graves o muy graves, según se describe a continuación, y siempre que la base de la sanción fuere  igual o inferior al equivalente de trescientos treinta y cinco salarios base, se aplicarán las sanciones que para cada caso se establecen: 

 

(…)

 

Moción N.º 453 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el primer y segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:

 

Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.

 

33.  Sanciones aplicables. Las infracciones materiales descritas en los subincisos a), b), c) y d) del inciso 1 de este artículo, serán sancionadas con una multa pecuniaria del cincuenta por ciento, calculada sobre la base de la sanción que corresponda.

 

Para todas las infracciones anteriores que pudieran calificarse como graves o muy graves, según se describe a continuación, y siempre que la base de la sanción fuere  igual o inferior al equivalente de trescientos cuarenta salarios base, se aplicarán las sanciones que para cada caso se establecen: 

 

(…)

 

Moción N.º 454 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el primer y segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:

 

Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.

 

34.  Sanciones aplicables. Las infracciones materiales descritas en los subincisos a), b), c) y d) del inciso 1 de este artículo, serán sancionadas con una multa pecuniaria del cincuenta por ciento, calculada sobre la base de la sanción que corresponda.

 

Para todas las infracciones anteriores que pudieran calificarse como graves o muy graves, según se describe a continuación, y siempre que la base de la sanción fuere  igual o inferior al equivalente de trescientos cuarenta y cinco salarios base, se aplicarán las sanciones que para cada caso se establecen: 

 

(…)

 

Moción N.º 455 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el primer y segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:

 

Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.

 

35.  Sanciones aplicables. Las infracciones materiales descritas en los subincisos a), b), c) y d) del inciso 1 de este artículo, serán sancionadas con una multa pecuniaria del cincuenta por ciento, calculada sobre la base de la sanción que corresponda.

 

Para todas las infracciones anteriores que pudieran calificarse como graves o muy graves, según se describe a continuación, y siempre que la base de la sanción fuere  igual o inferior al equivalente de trescientos cincuenta salarios base, se aplicarán las sanciones que para cada caso se establecen: 

 

(…)

 

Moción N.º 456 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el primer y segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:

 

Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.

 

36.  Sanciones aplicables. Las infracciones materiales descritas en los subincisos a), b), c) y d) del inciso 1 de este artículo, serán sancionadas con una multa pecuniaria del cincuenta por ciento, calculada sobre la base de la sanción que corresponda.

 

Para todas las infracciones anteriores que pudieran calificarse como graves o muy graves, según se describe a continuación, y siempre que la base de la sanción fuere  igual o inferior al equivalente de trescientos cincuenta y cinco salarios base, se aplicarán las sanciones que para cada caso se establecen: 

 

 

Moción N.º 457 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el primer y segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:

 

Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.

 

37.  Sanciones aplicables. Las infracciones materiales descritas en los subincisos a), b), c) y d) del inciso 1 de este artículo, serán sancionadas con una multa pecuniaria del cincuenta por ciento, calculada sobre la base de la sanción que corresponda.

 

Para todas las infracciones anteriores que pudieran calificarse como graves o muy graves, según se describe a continuación, y siempre que la base de la sanción fuere  igual o inferior al equivalente de trescientos sesenta salarios base, se aplicarán las sanciones que para cada caso se establecen: 

 

(…)

 

Moción N.º 458 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el primer y segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:

 

Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.

 

38.  Sanciones aplicables. Las infracciones materiales descritas en los subincisos a), b), c) y d) del inciso 1 de este artículo, serán sancionadas con una multa pecuniaria del cincuenta por ciento, calculada sobre la base de la sanción que corresponda.

 

Para todas las infracciones anteriores que pudieran calificarse como graves o muy graves, según se describe a continuación, y siempre que la base de la sanción fuere  igual o inferior al equivalente de trescientos sesenta y cinco salarios base, se aplicarán las sanciones que para cada caso se establecen: 

 

(…)

 

Moción N.º 459 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el primer y segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:

 

Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.

 

39.  Sanciones aplicables. Las infracciones materiales descritas en los subincisos a), b), c) y d) del inciso 1 de este artículo, serán sancionadas con una multa pecuniaria del cincuenta por ciento, calculada sobre la base de la sanción que corresponda.

 

Para todas las infracciones anteriores que pudieran calificarse como graves o muy graves, según se describe a continuación, y siempre que la base de la sanción fuere  igual o inferior al equivalente de trescientos setenta salarios base, se aplicarán las sanciones que para cada caso se establecen: 

 

(…)

 

Moción N.º 460 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el primer y segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:

 

Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.

 

40.  Sanciones aplicables. Las infracciones materiales descritas en los subincisos a), b), c) y d) del inciso 1 de este artículo, serán sancionadas con una multa pecuniaria del cincuenta por ciento, calculada sobre la base de la sanción que corresponda.

 

Para todas las infracciones anteriores que pudieran calificarse como graves o muy graves, según se describe a continuación, y siempre que la base de la sanción fuere  igual o inferior al equivalente de trescientos setenta y cinco salarios base, se aplicarán las sanciones que para cada caso se establecen: 

 

(…)

 

Moción N.º 461 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el primer y segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:

 

Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.

 

41.  Sanciones aplicables. Las infracciones materiales descritas en los subincisos a), b), c) y d) del inciso 1 de este artículo, serán sancionadas con una multa pecuniaria del cincuenta por ciento, calculada sobre la base de la sanción que corresponda.

 

Para todas las infracciones anteriores que pudieran calificarse como graves o muy graves, según se describe a continuación, y siempre que la base de la sanción fuere  igual o inferior al equivalente de trescientos ochenta salarios base, se aplicarán las sanciones que para cada caso se establecen: 

 

(…)

 

Moción N.º 462 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el primer y segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:

 

Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.

 

42.  Sanciones aplicables. Las infracciones materiales descritas en los subincisos a), b), c) y d) del inciso 1 de este artículo, serán sancionadas con una multa pecuniaria del cincuenta por ciento, calculada sobre la base de la sanción que corresponda.

 

Para todas las infracciones anteriores que pudieran calificarse como graves o muy graves, según se describe a continuación, y siempre que la base de la sanción fuere  igual o inferior al equivalente de trescientos ochenta y cinco salarios base, se aplicarán las sanciones que para cada caso se establecen: 

 

(…)

 

Moción N.º 463 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el primer y segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:

 

Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.

 

43.  Sanciones aplicables. Las infracciones materiales descritas en los subincisos a), b), c) y d) del inciso 1 de este artículo, serán sancionadas con una multa pecuniaria del cincuenta por ciento, calculada sobre la base de la sanción que corresponda.

 

Para todas las infracciones anteriores que pudieran calificarse como graves o muy graves, según se describe a continuación, y siempre que la base de la sanción fuere  igual o inferior al equivalente de trescientos noventa salarios base, se aplicarán las sanciones que para cada caso se establecen: 

 

(…)

 

Moción N.º 464 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el primer y segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:

 

Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.

 

44.  Sanciones aplicables. Las infracciones materiales descritas en los subincisos a), b), c) y d) del inciso 1 de este artículo, serán sancionadas con una multa pecuniaria del cincuenta por ciento, calculada sobre la base de la sanción que corresponda.

 

Para todas las infracciones anteriores que pudieran calificarse como graves o muy graves, según se describe a continuación, y siempre que la base de la sanción fuere  igual o inferior al equivalente de trescientos noventa y cinco salarios base, se aplicarán las sanciones que para cada caso se establecen: 

 

(…)

 

Moción N.º 465 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el primer y segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:

 

Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.

 

45.  Sanciones aplicables. Las infracciones materiales descritas en los subincisos a), b), c) y d) del inciso 1 de este artículo, serán sancionadas con una multa pecuniaria del cincuenta por ciento, calculada sobre la base de la sanción que corresponda.

 

Para todas las infracciones anteriores que pudieran calificarse como graves o muy graves, según se describe a continuación, y siempre que la base de la sanción fuere  igual o inferior al equivalente de cuatrocientos salarios base, se aplicarán las sanciones que para cada caso se establecen: 

 

(…)

 

Moción N.º 466 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el subinciso a) del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.

        

         (…)

 

a)     Se calificarán como graves aquellas infracciones que se hubieren cometido mediante la  ocultación de datos a la Administración tributaria, siempre y cuando el monto de la deuda producto de la ocultación sea superior al veinte por ciento del monto base de la sanción.

Se entenderá que existe ocultación de datos cuando en forma deliberada:

        v.        No se presenten declaraciones.

      vi.        Se presenten declaraciones en las que se incluyan hechos u operaciones inexistentes o con importes falsos, o en las que se omitan total o parcialmente operaciones, ingresos, rentas, productos, bienes o cualquier otro dato financiero que incida en la determinación de la deuda tributaria.

En aquellos casos en que la infracción fuere calificada como grave, se impondrá una sanción del cien por ciento (100%) sobre la totalidad del monto base de la sanción que corresponda.”

 

(…)

 

Moción N.º 467 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el subinciso a) del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.

        

         (…)

 

b)     Se calificarán como graves aquellas infracciones que se hubieren cometido mediante la  ocultación de datos a la Administración tributaria, siempre y cuando el monto de la deuda producto de la ocultación sea superior al veinticinco por ciento del monto base de la sanción.

Se entenderá que existe ocultación de datos cuando:

         i.        No se presenten declaraciones.

       ii.        Se presenten declaraciones en las que se incluyan hechos u operaciones inexistentes o con importes falsos, o en las que se omitan total o parcialmente operaciones, ingresos, rentas, productos, bienes o cualquier otro dato relevante que incida en la determinación de la deuda tributaria.

En aquellos casos en que la infracción fuere calificada como grave, se impondrá una sanción del cien por ciento (100%) sobre la totalidad del monto base de la sanción que corresponda.”

 

(…)

 

Moción N.º 468 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el subinciso a) del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.

        

         (…)

 

c)     Se calificarán como graves aquellas infracciones que se hubieren cometido mediante la  ocultación de datos a la Administración tributaria, siempre y cuando el monto de la deuda producto de la ocultación sea superior al diez por ciento del monto base de la sanción.

Se entenderá que existe ocultación de datos cuando:

      iii.        No se presenten declaraciones.

      iv.        Se presenten declaraciones en las que se incluyan hechos u operaciones inexistentes o con importes falsos, o en las que se omitan total o parcialmente operaciones, ingresos, rentas, productos, bienes o cualquier otro dato relevante que incida en la determinación de la deuda tributaria.

En aquellos casos en que la infracción fuere calificada como grave, se impondrá una sanción del cien por ciento (100%) sobre la totalidad del monto base de la sanción que corresponda.”

 

(…)

 

Moción N.º 469 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el subinciso a) del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.

        

         (…)

 

d)     Se calificarán como graves aquellas infracciones que se hubieren cometido mediante la  ocultación de datos a la Administración tributaria, siempre y cuando el monto de la deuda producto de la ocultación sea superior al veinte por ciento del monto base de la sanción.

Se entenderá que existe ocultación de datos cuando:

        v.        No se presenten declaraciones.

      vi.        Se presenten declaraciones en las que se incluyan hechos u operaciones inexistentes o con importes falsos, o en las que se omitan total o parcialmente operaciones, ingresos, rentas, productos, bienes o cualquier otro dato relevante que incida en la determinación de la deuda tributaria.

En aquellos casos en que la infracción fuere calificada como grave, se impondrá una sanción del ciento cincuenta por ciento (150%) sobre la totalidad del monto base de la sanción que corresponda.”

 

(…)

 

Moción N.º 470 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos cinco”.

 

Moción N.º 471 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos diez”.

 

Moción N.º 472 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos quince”.

 

Moción N.º 473 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos veinte”.

 

Moción N.º 474 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos veinticinco”.

 

Moción N.º 475 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos treinta”.

 

Moción N.º 476 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos treinta y cinco”.

 

Moción N.º 477 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos cuarenta”.

 

Moción N.º 478 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos cuarenta y cinco”

 

Moción N.º 479 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos cincuenta”.

 

Moción N.º 480 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos cincuenta y cinco”.

 

Moción N.º 481 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos sesenta”.

 

Moción N.º 482 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos sesenta y cinco”.

 

Moción N.º 483 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos setenta”.

 

Moción N.º 484 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos setenta y cinco”.

 

Moción N.º 485 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos ochenta”.

 

Moción N.º 486 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos ochenta y cinco”.

 

Moción N.º 487 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos noventa”.

 

Moción N.º 488 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos noventa y cinco”.

 

Moción N.º 489 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “trescientos”.

 

Moción N.º 490 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “trescientos cinco”.

 

Moción N.º 491 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “trescientos diez”.

 

Moción N.º 492 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “trescientos quince”.

 

Moción N.º 493 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “trescientos veinte”.

 

Moción N.º 494 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “trescientos veinticinco”.

 

Moción N.º 495 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “trescientos treinta”.

 

Moción N.º 496 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “trescientos treinta y cinco”.

 

Moción N.º 497 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “trescientos cuarenta”.

 

Moción N.º 498 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “trescientos cuarenta y cinco”.

 

Moción N.º 499 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “trescientos cincuenta”.

 

Moción N.º 500 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “trescientos cincuenta y cinco”.

 

Moción N.º 501 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “trescientos sesenta”.

 

Moción N.º 502 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “trescientos sesenta y cinco”.

 

Moción N.º 503 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “trescientos setenta”.

 

Moción N.º 504 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “trescientos setenta y cinco”.

 

Moción N.º 505 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “trescientos ochenta”.

 

Moción N.º 506 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “trescientos ochenta y cinco”.

 

Moción N.º 507 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “trescientos noventa”.

 

Moción N.º 508 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “trescientos noventa y cinco”.

 

Moción N.º 509 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “cuatrocientos”.

 

Moción N.º 510 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “ciento noventa”.

 

Moción N.º 511 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos”.

 

Moción N.º 512 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos” y en el subinciso a), donde dice “diez por ciento”, en adelante se lea “veinte por ciento”.

 

Moción N.º 513 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos”, y en el subinciso a), donde dice “diez por ciento”, en adelante se lea “quince por ciento”.

 

Moción N.º 514 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos cincuenta”, y en el subinciso a), donde dice “diez por ciento” en adelante se lea “quince por ciento”.

 

Moción N.º 515 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos cincuenta”, y en el subinciso a), donde dice “diez por ciento” en adelante se lea “veinte por ciento”.

 

Moción N.º 516 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos sesenta”, y en el subinciso a), donde dice “diez por ciento” en adelante se lea “veinte por ciento”.

 

Moción N.º 517 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos noventa”, y en el subinciso a), donde dice “diez por ciento” en adelante se lea “veinte por ciento”.

 

Moción N.º 518 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos ochenta”, y en el subinciso a), donde dice “diez por ciento” en adelante se lea “veinte por ciento”.

 

Moción N.º 519 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos noventa”, y en el subinciso a), donde dice “diez por ciento” en adelante se lea “veinte por ciento”.

 

Moción N.º 520 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos veinte”, y en el subinciso a), donde dice “diez por ciento” en adelante se lea “veinte por ciento”.

 

Moción N.º 521 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos setenta y cinco”, y en el subinciso a), donde dice “diez por ciento” en adelante se lea “veinticinco por ciento”.

 

Moción N.º 522 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos ochenta”, y en el subinciso a), donde dice “diez por ciento” en adelante se lea “quince por ciento”.

 

Moción N.º 523 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos noventa”, y en el subinciso a), donde dice “diez por ciento” en adelante se lea “quince por ciento”.

 

Moción N.º 524 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “trescientos”, y en el subinciso a), donde dice “diez por ciento” en adelante se lea “veinte por ciento”.

 

Moción N.º 525 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “trescientos veinte”, y en el subinciso a), donde dice “diez por ciento” en adelante se lea “veinte por ciento”.

 

Moción N.º 526 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “trescientos diez”, y en el subinciso a), donde dice “diez por ciento” en adelante se lea “veinte por ciento”.

 

Moción N.º 527 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “trescientos veinticinco”, y en el subinciso a), donde dice “diez por ciento” en adelante se lea “veinte por ciento”.

 

Moción N.º 528 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos setenta”, y en el subinciso a), donde dice “diez por ciento” en adelante se lea “veinticinco por ciento”.

 

Moción N.º 529 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos setenta y cinco”, y en el subinciso a), donde dice “diez por ciento” en adelante se lea “veinticinco por ciento”.

 

Moción N.º 530 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos ochenta”, y en el subinciso a), donde dice “diez por ciento” en adelante se lea “veinticinco por ciento”.

 

Moción N.º 531 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos noventa”, y en el subinciso a), donde dice “diez por ciento” en adelante se lea “veinticinco por ciento”.

 

Moción N.º 532 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “trescientos”, y en el subinciso a), donde dice “diez por ciento” en adelante se lea “quince por ciento”.

 

Moción N.º 533 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “trescientos treinta”, y en el subinciso a), donde dice “diez por ciento” en adelante se lea “veinticinco por ciento”.

 

Moción N.º 534 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “trescientos setenta y cinco”, y en el subinciso a), donde dice “diez por ciento” en adelante se lea “veinte por ciento”.

 

Moción N.º 535 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el segundo párrafo del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “trescientos”, y en el subinciso a), donde dice “diez por ciento” en adelante se lea “quince por ciento”.

 

Moción N.º 536 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el numeral i. y el encabezado del subinciso b) del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:

 

Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.

        

         (…)

 

c)     Se calificarán como muy graves aquellas infracciones en las que se hubieren utilizado medios fraudulentos, entendiéndose por tales los siguientes:

i.  Las anomalías sustanciales en la contabilidad y en los libros o registros establecidos por la normativa tributaria. Serán  consideradas anomalías sustanciales, el incumplimiento absoluto de la obligación de llevar la contabilidad o los libros o registros establecidos por la normativa tributaria; llevar contabilidades distintas o paralelas que refieran a una misma actividad y ejercicio económico, con el fin de no permitir o distraer el conocimiento de la verdadera situación de la empresa; llevar de forma incorrecta los libros de contabilidad, los libros o registros establecidos por la normativa tributaria, mediante la falsedad de asientos, registros o importes, o también, la contabilización en cuentas incorrectas de forma que se altere el resultado fiscal. La aplicación de esta última circunstancia requerirá, que la incidencia de llevar incorrectamente los libros o registros represente un porcentaje superior al veinticinco por ciento de la base de la sanción. 

(…)

 

Moción N.º 537 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el numeral i. del subinciso b) del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “cincuenta”, en adelante se lea “veinte”.

 

Moción N.º 538 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el numeral i. del subinciso b) del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “cincuenta”, en adelante se lea “setenta y cinco”.

 

Moción N.º 539 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el numeral i. del subinciso b) del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “cincuenta”, en adelante se lea “treinta”.

 

Moción N.º 540 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el numeral i. del subinciso b) del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “cincuenta”, en adelante se lea “treinta y cinco”.

 

Moción N.º 541 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el numeral i. del subinciso b) del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “cincuenta”, en adelante se lea “cuarenta”.

 

Moción N.º 542 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el numeral i. del subinciso b) del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “cincuenta”, en adelante se lea “cuarenta y cinco”.

 

Moción N.º 543 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el numeral i. del subinciso b) del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “cincuenta”, en adelante se lea “quince”.

 

Moción N.º 544 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el numeral ii. del subinciso b) del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.

        

         (…)

 

v.                       El empleo de facturas, comprobantes o justificantes o cualquier otro tipo de documento falso o falseado, siempre que su incidencia en la declaración de impuesto final, represente un porcentaje superior al veinte por ciento de la base de la sanción.

 

(…)

 

Moción N.º 545 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el numeral ii. del subinciso b) del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “diez”, en adelante se lea “cinco”.

 

Moción N.º 546 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el numeral ii. del subinciso b) del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “diez”, en adelante se lea “quince”.

 

Moción N.º 547 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el numeral ii. del subinciso b) del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “diez”, en adelante se lea “veinte”.

 

Moción N.º 548 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el numeral ii. del subinciso b) del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “diez”, en adelante se lea “veinticinco”.

 

Moción N.º 549 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el numeral ii. del subinciso b) del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “diez”, en adelante se lea “treinta”.

 

Moción N.º 550 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el numeral iii. del subinciso b) del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

“Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.

        

         (…)

 

         La utilización de personas físicas o jurídicas, o entidades interpuestas por parte del sujeto infractor, con la finalidad de ocultar o distraer su identidad, y de hacer figurar a nombre de un tercero para efectos fiscales, con o sin su consentimiento, la titularidad de los bienes o derechos, la obtención de las rentas o ganancias patrimoniales o la realización de las operaciones financieras de trascendencia tributaria, de las cuales deriven obligaciones tributarias cuyo incumplimiento constituya la infracción sancionable.”

 

(…)

 

Moción N.º 551 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el último párrafo del subinciso b) del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:

 

Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.

        

         (…)

 

Cuando la infracción fuere calificada como muy grave, se impondrá una sanción del ciento veinticinco por ciento sobre la totalidad de la base de la sanción que corresponda, sin perjuicio de otras sanciones administrativas aplicables.”

 

         (…)

 

Moción N.º 552 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en último párrafo del subinciso b) del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “ciento cincuenta”, en adelante se lea “doscientos”.

 

Moción N.º 553 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en último párrafo del subinciso b) del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “ciento cincuenta”, en adelante se lea “ciento setenta y cinco”.

 

Moción N.º 554 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en último párrafo del subinciso b) del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “ciento cincuenta”, en adelante se lea “ciento setenta”.

 

Moción N.º 555 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en último párrafo del subinciso b) del inciso 3. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “ciento cincuenta”, en adelante se lea “doscientos cincuenta”.

 

Moción N.º 556 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso 4. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lean como sigue:

 

                                 Artículo 81.-     Infracciones materiales por omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes.

                                

                                      (…)

6.     Para establecer las cuantías equivalentes a los doscientos cincuenta salarios base a que se hace referencia en este artículo, debe entenderse que:

 

e.     El monto omitido, compensado o devuelto, no incluirá los intereses, ni recargos automáticos, ni las multas o los recargos de carácter sancionador.

f.     Para determinar el monto mencionado cuando se trate de tributos cuyo período es anual, se considerará la cuota que corresponda a ese período y para los impuestos cuyos períodos sean inferiores a doce meses, se considerarán los montos omitidos, compensados o devueltos durante los doce meses que comprenda el período del impuesto sobre la renta del sujeto fiscalizado.

 

En los demás tributos, la cuantía se entenderá referida a cada uno de los conceptos por medio de los cuales un hecho generador pueda ser susceptible de determinación.”

 

Moción N.º 557 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el inciso 4. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos”, en adelante se lea “cuatrocientos”.

 

Moción N.º 558 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el inciso 4. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos”, en adelante se lea “doscientos”.

 

Moción N.º 559 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el inciso 4. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos”, en adelante se lea “doscientos cinco”.

 

Moción N.º 560 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el inciso 4. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos”, en adelante se lea “doscientos diez”.

 

Moción N.º 561 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el inciso 4. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos”, en adelante se lea “doscientos quince”.

 

Moción N.º 562 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el inciso 4. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos”, en adelante se lea “doscientos veinte”.

 

Moción N.º 563 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el inciso 4. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos”, en adelante se lea “doscientos veinticinco”.

 

Moción N.º 564 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el inciso 4. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos”, en adelante se lea “doscientos treinta”.

 

Moción N.º 565 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el inciso 4. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos”, en adelante se lea “doscientos treinta y cinco”.

 

Moción N.º 566 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el inciso 4. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos”, en adelante se lea “doscientos cuarenta”.

 

Moción N.º 567 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el inciso 4. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos”, en adelante se lea “doscientos cuarenta y cinco”.

 

Moción N.º 568 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el inciso 4. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos”, en adelante se lea “doscientos cincuenta”.

 

Moción N.º 569 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el inciso 4. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos”, en adelante se lea “doscientos sesenta”.

 

Moción N.º 570 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el inciso 4. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos”, en adelante se lea “doscientos setenta”.

 

Moción N.º 571 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el inciso 4. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos”, en adelante se lea “doscientos setenta y cinco”.

 

Moción N.º 572 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el inciso 4. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos”, en adelante se lea “doscientos ochenta”.

 

Moción N.º 573 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el inciso 4. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos”, en adelante se lea “doscientos noventa”.

 

Moción N.º 574 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el inciso 4. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos”, en adelante se lea “trescientos”.

 

Moción N.º 575 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el inciso 4. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos”, en adelante se lea “trescientos veinte”.

 

Moción N.º 576 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el inciso 4. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos”, en adelante se lea “trescientos veinticinco”.

 

Moción N.º 577 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el inciso 4. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos”, en adelante se lea “trescientos treinta”.

 

Moción N.º 578 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el inciso 4. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos”, en adelante se lea “trescientos cuarenta”.

 

Moción N.º 579 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el inciso 4. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos”, en adelante se lea “trescientos cincuenta”.

 

Moción N.º 580 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el inciso 4. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos”, en adelante se lea “trescientos setenta y cinco”.

 

Moción N.º 581 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el inciso 4. del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos”, en adelante se lea “cuatrocientos”.

 

Moción N.º 582 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el primer párrafo del artículo 82 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

                                 Artículo 82.-     Resistencia a las actuaciones administrativas de control

 

Constituye infracción tributaria, la resistencia a las actuaciones de control del cumplimiento de deberes materiales y formales, debidamente notificadas a los sujetos pasivos.  Se entenderá como actuación de la Administración toda acción realizada, previa notificación al sujeto pasivo, conducente a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias tanto formales como materiales,  referidas a impuestos y períodos fiscales.

 

(…)

 

Moción N.º 583 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso a) del segundo párrafo del artículo 82 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

                                 Artículo 82.-     Resistencia a las actuaciones administrativas de control

                                

                                 (…)

 

d)     No facilitar el examen, control o contrastación de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control, y cualquier otra información de trascendencia tributaria.

 

         (…)

 

Moción N.º 584 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso b) del segundo párrafo del artículo 82 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

                                 Artículo 82.-     Resistencia a las actuaciones administrativas de control

                                

                                 (…)

 

e)     No atender, omitir o prescindir del cumplimiento de los requerimientos debidamente notificados por la Administración Tributaria.

 

         (…)

 

Moción N.º 585 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso c) del segundo párrafo del artículo 82 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

                                 Artículo 82.-     Resistencia a las actuaciones administrativas de control

                                

                                 (…)

 

f)      No comparecer ante la Administración, salvo causa justificada, en el lugar, fecha y hora que se hubiere señalado.

 

         (…)

 

Moción N.º 586 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso d) del segundo párrafo del artículo 82 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

                                 Artículo 82.-     Resistencia a las actuaciones administrativas de control

                                

                                 (…)

 

e)     Negar o impedir la entrada o permanencia en fincas, locales o establecimientos, cuando exista notificación previa para la actuación, a los funcionarios de la Administración Tributaria, o bien, impedir el reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones, relacionados con obligaciones tributarias que se encuentren en investigación.

 

         (…)

 

Moción N.º 587 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso a) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

                                 Artículo 82.-     Resistencia a las actuaciones administrativas de control

                                

                                 (…)

 

b)     Multa pecuniaria de un salario base, si se incumpliere con la obligación de comparecer o no se facilite la actuación administrativa o la información requerida en el plazo concedido, en el primer requerimiento notificado administrativamente al efecto.

 

         (…)

 

Moción N.º 588 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso a) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

                                 Artículo 82.-     Resistencia a las actuaciones administrativas de control

                                

                                 (…)

 

b)     Multa pecuniaria de uno y medio salarios base, si se incumpliere con la obligación de comparecer o no se facilite la actuación administrativa o la información requerida en el plazo concedido, en el primer requerimiento notificado administrativamente al efecto.

 

         (…)

 

Moción N.º 589 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso a) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

                                 Artículo 82.-     Resistencia a las actuaciones administrativas de control

                                

                                 (…)

 

c)     Multa pecuniaria de dos salarios base, si se incumpliere con la obligación de comparecer y no media justificación razonada al respecto; o no se facilite la actuación administrativa o la información requerida en el plazo concedido, en el primer requerimiento notificado al efecto.

 

         (…)

 

Moción N.º 590 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso b) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

                                 Artículo 82.-     Resistencia a las actuaciones administrativas de control

                                

                                 (…)

 

d)     Multa pecuniaria de tres salarios base, si se incumpliere con la obligación de comparecer o no se facilite la actuación administrativa o la información exigida, en el plazo concedido en el segundo requerimiento notificado al efecto. También se aplicará esta multa, cuando la infracción cometida corresponda a la enunciada en la letra d) del párrafo segundo de este artículo.

 

         (…)

 

Moción N.º 591 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso b) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

                                 Artículo 82.-     Resistencia a las actuaciones administrativas de control

                                

                                 (…)

 

c)     Multa pecuniaria de cuatro salarios base, si se incumpliere con la obligación de comparecer o no se facilite la actuación administrativa o la información exigida, en el plazo concedido en el segundo requerimiento notificado al efecto. También se aplicará esta multa, cuando la infracción cometida corresponda a la enunciada en la letra d) del párrafo segundo de este artículo.

 

         (…)

 

Moción N.º 592 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso b) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

                                 Artículo 82.-     Resistencia a las actuaciones administrativas de control

                                

                                 (…)

 

d)     Multa pecuniaria de cinco salarios base, si se incumpliere con la obligación de comparecer y no media justificación razonada al respecto; o no se facilite la actuación administrativa o la información exigida, en el plazo concedido en el segundo requerimiento notificado al efecto. También se aplicará esta multa, cuando la infracción cometida corresponda a la enunciada en la letra d) del párrafo segundo de este artículo.

 

         (…)

 

Moción N.º 593 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso c) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

                                 Artículo 82.-     Resistencia a las actuaciones administrativas de control

                                

                                 (…)

 

e)     Multa pecuniaria del dos por ciento de la cifra de ingresos brutos del sujeto infractor, en el período del impuesto sobre las utilidades, anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de seis salarios base y un máximo de veinticinco salarios base, cuando no se haya comparecido o no se haya facilitado la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el tercer requerimiento notificado al efecto.  En caso de que no se conozca el importe de las operaciones o el requerimiento no se refiera a magnitudes monetarias, se impondrá el mínimo establecido en este apartado.

 

         (…)

 

Moción N.º 594 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso c) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

                                 Artículo 82.-     Resistencia a las actuaciones administrativas de control

                                

                                 (…)

 

d)     Multa pecuniaria del dos por ciento de la cifra de ingresos brutos del sujeto infractor, en el período del impuesto sobre las utilidades, anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de ocho salarios base y un máximo de treinta salarios base, cuando no se haya comparecido o no se haya facilitado la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el tercer requerimiento notificado al efecto.  En caso de que no se conozca el importe de las operaciones o el requerimiento no se refiera a magnitudes monetarias, se impondrá el mínimo establecido en este apartado.

 

         (…)

 

Moción N.º 595 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso c) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

                                 Artículo 82.-     Resistencia a las actuaciones administrativas de control

                                

                                 (…)

 

d)     Multa pecuniaria del dos por ciento de la cifra de ingresos brutos del sujeto infractor, en el período del impuesto sobre las utilidades, anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de diez salarios base y un máximo de treinta salarios base, cuando no se haya comparecido o no se haya facilitado la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el tercer requerimiento notificado al efecto.  En caso de que no se conozca el importe de las operaciones o el requerimiento no se refiera a magnitudes monetarias, se impondrá el mínimo establecido en este apartado.

 

         (…)

 

Moción N.º 596 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso c) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “cien”, en adelante se lea “cincuenta y cinco”.

 

Moción N.º 597 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso c) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “cien”, en adelante se lea “sesenta”.

 

Moción N.º 598 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso c) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “cien”, en adelante se lea “sesenta y cinco”.

 

Moción N.º 599 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso c) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “cien”, en adelante se lea “setenta”.

 

Moción N.º 600 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso c) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “cien”, en adelante se lea “setenta y cinco”.

 

Moción N.º 601 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso c) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “cien”, en adelante se lea “ochenta”.

 

Moción N.º 602 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso c) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “cien”, en adelante se lea “ochenta y cinco”.

 

Moción N.º 603 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso c) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “cien”, en adelante se lea “noventa”.

 

Moción N.º 604 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso c) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “cien”, en adelante se lea “noventa y cinco”.

 

Moción N.º 605 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso c) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “cien”, en adelante se lea “veinte”.

 

Moción N.º 606 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso c) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “cien”, en adelante se lea “veinticinco”.

 

Moción N.º 607 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso c) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “cien”, en adelante se lea “treinta”.

 

Moción N.º 608 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso c) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “cien”, en adelante se lea “treinta y cinco”.

 

Moción N.º 609 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso c) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “cien”, en adelante se lea “cuarenta”.

 

Moción N.º 610 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso c) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “cien”, en adelante se lea “cuarenta y cinco”.

 

Moción N.º 611 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el inciso c) del tercer párrafo del artículo 82 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “cien”, en adelante se lea “cincuenta”.

 

Moción N.º 612 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el cuarto párrafo del artículo 82 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

                                 Artículo 82.-     Resistencia a las actuaciones administrativas de control

                                

                                 (…)

 

Las multas previstas en este artículo no podrán ser objeto de acumulación, por lo que solo procede la imposición administrativa de una única sanción, la cual se determinará en función del número de veces que se haya desatendido cada requerimiento.

 

Moción N.º 613 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “dos”, en adelante se lea “uno”.

 

Moción N.º 614 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “dos”, en adelante se lea “uno punto cinco (1.5%)”.

 

Moción N.º 615 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “dos”, en adelante se lea “uno”; donde se lee “diez”, en adelante se lea cinco; y donde se lee “cien”, en adelante se lea “cincuenta”.

 

Moción N.º 616 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “cien”, en adelante se lea “cincuenta y cinco”.

 

Moción N.º 617 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “cien”, en adelante se lea “sesenta”.

 

Moción N.º 618 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “cien”, en adelante se lea “sesenta y cinco”.

 

Moción N.º 619 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “cien”, en adelante se lea “setenta”.

 

Moción N.º 620 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “cien”, en adelante se lea “setenta y cinco”.

 

Moción N.º 621 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “cien”, en adelante se lea “ochenta”.

 

Moción N.º 622 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “cien”, en adelante se lea “ochenta y cinco”.

 

Moción N.º 623 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “cien”, en adelante se lea “noventa”.

 

Moción N.º 624 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “cien”, en adelante se lea “noventa y cinco”.

 

Moción N.º 625 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “cien”, en adelante se lea “veinte”.

 

Moción N.º 626 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “cien”, en adelante se lea “veinticinco”.

 

Moción N.º 627 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “cien”, en adelante se lea “treinta”.

 

Moción N.º 628 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “cien”, en adelante se lea “treinta y cinco”.

 

Moción N.º 629 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “cien”, en adelante se lea “cuarenta”.

 

Moción N.º 630 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “cien”, en adelante se lea “cuarenta y cinco”.

 

Moción N.º 631 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “cien”, en adelante se lea “cincuenta”.

 

Moción N.º 632 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el artículo 84 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

                                 Artículo 84.-     Incumplimiento del deber de llevar registros contables y financieros.

 

                                 Serán sancionados con una multa equivalente a uno punto cinco salarios base, quienes no lleven los registros contables y financieros dispuestos en las normas tributarias”.

 

Moción N.º 633 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el artículo 84 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

                                 Artículo 84.-     Incumplimiento del deber de llevar registros contables y financieros.

 

                                 Serán sancionados con una multa equivalente a dos salarios base, quienes no lleven los registros contables y financieros dispuestos en las normas tributarias”.

 

Moción N.º 634 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el artículo 85 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 85.- No emisión de facturas

 

                                 Se sancionará con multa equivalente a dos salarios base, a los sujetos pasivos y declarantes que no emitan las facturas ni los comprobantes, debidamente autorizados por la Administración Tributaria; o bien, no los entreguen oportunamente al cliente en el acto de compra, venta o prestación del servicio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 92”.

 

Moción N.º 635 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el artículo 85 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

 Artículo 85.-           No emisión de facturas

 

                                 Se sancionará con multa equivalente a dos punto cinco (2,5) salarios base, a los sujetos pasivos y declarantes que no emitan las facturas ni los comprobantes, debidamente autorizados por la Administración Tributaria; o bien, no los entreguen oportunamente al cliente en el acto de compra, venta o prestación del servicio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 92”.

 

Moción N.º 636 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el artículo 85 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 85.- No emisión de facturas

 

                                 Se sancionará con multa equivalente a uno punto cinco (1,5) salarios base, a los sujetos pasivos y declarantes que no emitan las facturas ni los comprobantes, debidamente autorizados por la Administración Tributaria; o bien, no los entreguen oportunamente al cliente en el acto de compra, venta o prestación del servicio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 92”.

 

Moción N.º 637 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el inciso a) del artículo 88 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “ochenta por ciento (80%)”, en adelante se lea “ochenta y cinco por ciento (85%)”.

 

Moción N.º 638 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el inciso b) del artículo 88 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “cincuenta y cinco por ciento (55%)”, en adelante se lea “sesenta por ciento (60%)”.

 

Moción N.º 639 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el inciso c) del artículo 88 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “veinticinco por ciento (25%)”, en adelante se lea “treinta por ciento (30%)”.

 

 

Moción N.º 640 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el inciso c) del artículo 88 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “treinta por ciento (30%)”, en adelante se lea “treinta y cinco por ciento (35%)”.

 

Moción N.º 641 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el párrafo segundo del artículo 88 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, después de donde dice “período”, sea adicionada la palabra “fiscal”.

 

Moción N.º 642 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

“Artículo 92.-           Fraude a la Hacienda Pública

 

La persona física o jurídica, que por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública, mediante la evasión del pago de tributos, o mediante la no declaración o no pago de las cantidades retenidas o que se hubieran debido retener, o mediante la no declaración o no pago de los ingresos a cuenta de retribuciones en especie; u obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de forma ilegítima; siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de doscientos veinte salarios base, será castigado con la pena de prisión de cinco a diez años”.

 

Moción N.º 643 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

“Artículo 92.-           Fraude a la Hacienda Pública

 

La persona física o jurídica, que por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública, mediante la evasión del pago de tributos, o mediante la no declaración o no pago de las cantidades retenidas o que se hubieran debido retener, o mediante la no declaración o no pago de los ingresos a cuenta de retribuciones en especie; u obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de forma ilegítima; siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de doscientos cincuenta salarios base, será castigado con la pena de prisión de cinco a diez años”.

 

Moción N.º 644 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

“Artículo 92.-           Fraude a la Hacienda Pública

 

La persona física o jurídica, que por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública, mediante la evasión del pago de tributos, o mediante la no declaración o no pago de las cantidades retenidas o que se hubieran debido retener, o mediante la no declaración o no pago de los ingresos a cuenta de retribuciones en especie; u obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de forma ilegítima; siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de doscientos setenta y cinco salarios base, será castigado con la pena de prisión de cinco a diez años”.

 

Moción N.º 645 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

“Artículo 92.-           Fraude a la Hacienda Pública

 

La persona física o jurídica, que por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública, mediante la evasión del pago de tributos, o mediante la no declaración o no pago de las cantidades retenidas o que se hubieran debido retener, o mediante la no declaración o no pago de los ingresos a cuenta de retribuciones en especie; u obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de forma ilegítima; siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de tresccientos salarios base, será castigado con la pena de prisión de cinco a diez años”.

 

Moción N.º 646 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

“Artículo 92.-           Fraude a la Hacienda Pública

 

La persona física o jurídica, que por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública, mediante la evasión del pago de tributos, o mediante la no declaración o no pago de las cantidades retenidas o que se hubieran debido retener, o mediante la no declaración o no pago de los ingresos a cuenta de retribuciones en especie; u obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de forma ilegítima; siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de trescientos veinticinco salarios base, será castigado con la pena de prisión de cinco a diez años”.

 

Moción N.º 647 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

“Artículo 92.-           Fraude a la Hacienda Pública

 

La persona física o jurídica, que por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública, mediante la evasión del pago de tributos, o mediante la no declaración o no pago de las cantidades retenidas o que se hubieran debido retener, o mediante la no declaración o no pago de los ingresos a cuenta de retribuciones en especie; u obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de forma ilegítima; siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de trescientos cincuenta salarios base, será castigado con la pena de prisión de cinco a diez años”.

 

Moción N.º 648 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

“Artículo 92.-           Fraude a la Hacienda Pública

 

La persona física o jurídica, que por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública, mediante la evasión del pago de tributos, o mediante la no declaración o no pago de las cantidades retenidas o que se hubieran debido retener, o mediante la no declaración o no pago de los ingresos a cuenta de retribuciones en especie; u obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de forma ilegítima; siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de cuatrocientos salarios base, será castigado con la pena de prisión de cinco a diez años”.

 

Moción N.º 649 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos sesenta”.

 

Moción N.º 650 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos setenta”.

 

Moción N.º 651 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos setenta y cinco”.

 

Moción N.º 652 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos ochenta”.

 

Moción N.º 653 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos noventa y cinco”.

 

Moción N.º 654 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “trescientos veinticinco”.

 

Moción N.º 655 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “trescientos cincuenta”.

 

Moción N.º 656 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos ochenta”.

 

Moción N.º 657 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos setenta y cinco”.

 

Moción N.º 658 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos noventa”.

 

Moción N.º 659 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos diez”.

 

Moción N.º 660 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos veinte”.

 

Moción N.º 661 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos veinticinco”.

 

Moción N.º 662 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “trescientos”.

 

Moción N.º 663 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos treinta”.

 

Moción N.º 664 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos treinta y cinco”.

 

Moción N.º 665 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos cuarenta”.

 

Moción N.º 666 del diputado Rojas Valerio:

 

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos cuarenta y cinco”.

 

Moción N.º 667 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “quinientos” en adelante se lea “doscientos cincuenta”.

 

Moción N.º 668 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “cinco” en adelante se lea “tres”.

 

Moción N.º 669 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el primer  párrafo del artículo 92 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “exceda de” en adelante se lea “exceda los”.

 

Moción N.º 670 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el inciso b) del párrafo segundo del artículo 92 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “se referirá” en adelante se lea “quedará referido”.

 

Moción N.º 671 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el párrafo cuarto del artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, después de la frase “se entenderá que”, sea adicionada la frase “dicha facultad”.

 

Moción N.º 672 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el artículo 110 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 110.-           Contabilidad en el domicilio fiscal

 

Los sujetos pasivos deberán mantener sus registros contables en el domicilio fiscal o en el lugar que expresamente les autorice la Administración Tributaria, sin perjuicio de que por razones de seguridad, puedan tener sus bases de datos y sistemas en sitios de almacenamiento remotos, inclusive fuera del territorio nacional, siempre y cuando su acceso sea posible para efectos de fiscalización oportuna y así sea notificado de previo a la Administración Tributaria”.

 

Moción N.º 673 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el artículo 114 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 114.-           Secuestro

 

La Administración Tributaria podrá solicitar, mediante resolución fundada, a la autoridad judicial competente, autorización para el secuestro de documentos o bienes cuya preservación se requiera para determinar la obligación tributaria o, en su caso, para asegurar las pruebas de la comisión de una infracción o un acto ilícito tributario, propio de sus competencias.

 

Esta medida tiene el propósito de garantizar la conservación de tales documentos o bienes y no podrá exceder de treinta días naturales prorrogables por una sola vez y por igual plazo.

 

Al practicarse esta diligencia, deberán levantarse un acta y un inventario detallado de los bienes secuestrados y deberá ser nombrado un depositario judicial.  El secuestro de bienes estará sujeto a las formalidades establecidas en el Código de Procedimientos Penales”.

 

Moción N.º 674 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el artículo 115 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 115.-           Uso de la información

 

La información obtenida o recabada podrá ser usada con exclusividad, para fines tributarios de la Administración Tributaria, la cual está impedida para trasladarla o remitirla a otras oficinas, dependencias o instituciones públicas o privadas. El incumplimiento de esta disposición constituirá el delito de divulgación de secretos, tipificado en el artículo 337 del Código Penal.

 

La información y las pruebas generales obtenidas o recabadas como resultado de actos ilegales realizados por la Administración Tributaria no producirán ningún efecto jurídico contra el sujeto pasivo fiscalizado.

 

La Administración Tributaria queda facultada, para publicar listas de personas físicas o jurídicas que tienen deudas con la Hacienda Pública, que no han presentado sus declaraciones o que realizan actividades económicas sin haberse inscrito como contribuyentes. Dichas listas deberán omitir la publicación de los montos adeudados específicos, pero sí se permitirá la publicación según rangos de valor.

 

Sin perjuicio del deber de sigilo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, así como en el  artículo 117 de este código, cuando la Administración tributaria, en el ejercicio de las potestades legales que se le han atribuido para la aplicación del sistema tributario, llegare a conocer de transacciones encaminadas a legitimar capitales, con un grado de certeza razonable, tendrá facultad para comunicarlo al Ministerio Público, para los fines que procedan”.

 

Moción N.º 675 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el párrafo segundo del artículo 122 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “cinco por ciento (5%)” en adelante se lea “diez por ciento (10%)”.

 

Moción N.º 676 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el párrafo tercero del artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “cinco por ciento (5%)” en adelante se lea “siete coma cinco por ciento (7,5%)”.

 

Moción N.º 677 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que el párrafo segundo del artículo 123 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante se lea como sigue:

 

Artículo 123.-           Verificación de las declaraciones, libros y demás                                                  documentos

(…)

Efectuada la verificación se debe cobrar la diferencia de tributo que resulte a cargo del contribuyente o su responsable declarante; o en su defecto, de oficio le será devuelto de manera ágil, el exceso que éste haya pagado a la Administración Tributaria.

 

Moción N.º 678 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el párrafo segundo del artículo 127 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “diez” en adelante se lea “cinco”.

 

Moción N.º 679 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el párrafo segundo del artículo 127 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “50” en adelante se lea “veinticinco”.

 

Moción N.º 680 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el párrafo segundo del artículo 127 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “50” en adelante se lea “treinta”.

 

Moción N.º 681 del diputado Rojas Valerio:

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el párrafo segundo del artículo 127 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “50” en adelante se lea “treinta y cinco”.

 

Moción N.º 682 del diputado Rojas Valerio

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el párrafo segundo del artículo 127 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “50” en adelante se lea “cuarenta”.

 

Moción N.º 683 del diputado Rojas Valerio

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el párrafo segundo del artículo 127 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “50” en adelante se lea “cuarenta y cinco”.

 

Moción N.º 684 del diputado Rojas Valerio

 

 

Modifícase el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, de manera que en el párrafo segundo del artículo 127 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde dice “50” en adelante se lea “veinte”.

 

Moción N.º 685 de varios diputados:

 

Para que se modifique el artículo 151 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755, de 3 de mayo de 1971 y sus reformas, referido en el Artículo 1 del proyecto en discusión y se lea de la siguiente manera:

 

"Artículo 151.- Caso especial

 

Cuando las infracciones tributarias estén relacionadas con el otorgamiento y el disfrute indebido de beneficios fiscales, aplican las disposiciones establecidas en este Código.

 

Moción N.º 686 del diputado Fishman Zonzinski:

 

Para que el texto del  artículo 242 de la Ley General de Aduanas, N° 7557 de 20 de octubre de 1995 y sus reformas, así modificado en el artículo 4 del Proyecto de Ley en referencia (Exp. 18.041), en lo sucesivo se lea así:

 

Artículo 242.- Infracción tributaria aduanera (*)

 

Constituirá infracción tributaria aduanera y será sancionada con una multa equivalente al doble del impuesto dejado de pagar, toda acción u omisión que signifique una vulneración del régimen jurídico aduanero que cause un perjuicio fiscal superior a quinientos pesos centroamericanos y no constituya delito ni infracción administrativa sancionable con suspensión del auxiliar de la función pública aduanera.”

 

Moción N.º 687 del diputado Fishman Zonzinski:

 

Para que al texto aprobado de reformas al  Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755 de 3 de mayo de 1971 y sus reformas, así modificado en el artículo 2 del Proyecto de Ley en referencia (Exp. 18.041),  que agrega un nuevo Título VI al citado Código, se le agregue un nuevo artículo 178 y se corra el resto de la numeración del articulado del Código, que se leerá  así:

 

“Artículo 178.- Términos y plazos.-

 

En aquellos casos en los cuales las normas legales o reglamentarias, no establecen términos o plazos dentro de los cuales los Sujetos Pasivos están obligados a cumplir una prestación o un deber ante la Administración, dichos plazos o términos no podrán ser inferiores a diez días, sin perjuicio del derecho del interesado de obtener una ampliación, cuando existieren motivos razonables que justifiquen, a juicio de la Administración, la prórroga respectiva.”

 

Moción N.º 688 del diputado Fishman Zonzinski:

 

Para que al texto aprobado de reformas al  Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755 de 3 de mayo de 1971 y sus reformas, así modificado en el artículo 2 del Proyecto de Ley en referencia (Exp. 18.041),  que agrega un nuevo Título VI al citado Código, se le agregue un nuevo artículo 177 y se corra el resto de la numeración del articulado del Código, que se leerá  así:

 

Artículo 177.- Límites de la avocación.-

 

El superior jerárquico de la Administración Tributaria, no puede avocar el conocimiento y decisión de un asunto confiado con carácter general para su decisión al inferior jerárquico, cuando a dicho superior no le corresponda resolver en grado el recurso.”

 

Moción N.º 689 del diputado Fishman Zonzinski:

 

Para que al texto aprobado de reformas al  Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755 de 3 de mayo de 1971 y sus reformas, así modificado en el artículo 2 del Proyecto de Ley en referencia (Exp. 18.041),  que agrega un nuevo Título VI al citado Código, se le agregue un nuevo artículo 176 y se corra el resto de la numeración del articulado del Código, el cual se leerá  así:

 

Artículo 176.-Separación de funciones, como garantía de imparcialidad.-

 

No pueden existir relaciones de jerarquía entre los órganos de gestión, fiscalización y recaudación  de la Administración Tributaria y los órganos de consulta y de control de esa Administración. Los órganos de gestión y resolución de los actos determinativos o de liquidación de obligaciones tributarias, así como de imposición de sanciones por la comisión de infracciones e ilícitos tributarios, o los superiores jerárquicos de esos órganos,  no podrán ser los autores de las disposiciones o normas generales de carácter general e interpretativas, como un medio de separación de la funciones de naturaleza diferente y como garantía para la defensa efectiva de los derechos de los Contribuyentes.”

 

Moción N.º 690 del diputado Fishman Zonzinski:

 

Para que al texto aprobado del  artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755 de 3 de mayo de 1971 y sus reformas, así modificado en el artículo 2 del Proyecto de Ley en referencia (Exp. 18.041),  que agrega un nuevo Título VI al citado Código, se le agregue un segundo párrafo que se leerá  así:

 

“Se concederá obligatoriamente a las entidades representativas de intereses de carácter general o corporativo o de intereses difusos, afectadas por los proyectos de disposición referidos en el  párrafo anterior, ya sean reglamentos, directrices o normas generales, que llegare a dictar la Administración Tributaria,  la oportunidad de exponer su parecer sobre tales proyectos, dentro del plazo de diez días contados desde su primera publicación en el Diario Oficial, salvo cuando se opongan a ello razones calificadas de interés público o de urgencia debidamente consignadas en el proyecto de disposición general.”

 

Moción N.º 691 del diputado Fishman Zonzinski:

 

Para que se incorporen al  texto aprobado del  artículo 171 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755 de 3 de mayo de 1971 y sus reformas, así modificado en el artículo 2 del Proyecto de Ley en referencia (Exp. 18.041),  que agrega un nuevo Título VI al citado Código, dos nuevos incisos a ese artículo 171, numerados 1 y 6, que se leerán así y los demás incisos de ese numeral se correrán en consonancia con esta reforma:

 

“1.- Derecho al debido proceso y al derecho de defensa de los sujetos pasivos en los procedimientos ante la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal Administrativo; y a la exención en el pago de impuestos de timbres y de cualquier otra naturaleza, que graven las gestiones y actuaciones ante tales órganos de los citados sujetos.”

 

“6.- Derecho a conocer la identidad de las autoridades y personas del servicio de la Administración Tributaria, bajo cuya responsabilidad se tramitan los procedimientos de gestión, fiscalización y recaudación tributaria, en los que tenga la condición de interesados.”

 

Moción N.º 692 del diputado Fishman Zonzinski:

 

Para que se modifique el inciso 2 del  texto aprobado del  artículo 171 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755 de 3 de mayo de 1971 y sus reformas, así modificado en el artículo 2 del Proyecto de Ley en referencia (Exp. 18.041),  que agrega un nuevo Título VI al citado Código,  para que se lea así:

 

“Derecho a obtener en forma pronta las devoluciones de ingresos indebidos y las devoluciones de oficio, más los intereses que correspondan, de conformidad con la normativa aplicable al efecto.”

 

Moción N.º 693 del diputado Fishman Zonzinski:

 

Para que se modifique el párrafo primero del  texto aprobado del  artículo 167 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755 de 3 de mayo de 1971 y sus reformas, así modificado en el artículo 2 del Proyecto de Ley en referencia (Exp. 18.041),  que agrega un nuevo Título VI al citado Código,  para que se lea así:

 

“Por medio de la tributación no deberá sustraerse una porción sustancial de la riqueza del contribuyente, en tal medida que haga nugatorio, que desaliente o que limite de manera significativa, el ejercicio de un derecho o libertad fundamental tutelados por la Constitución Política.”

 

Moción N.º 694 del diputado Fishman Zonzinski:

 

Para que se modifiquen los párrafos segundo y tercero del  texto aprobado del  artículo 166 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755 de 3 de mayo de 1971 y sus reformas, así modificado en el artículo 2 del Proyecto de Ley en referencia (Exp. 18.041),  que agrega un nuevo Título VI al citado Código,  los cuales se leerán así:

 

“Los derechos y garantías contenidos en el presente código se entienden sin perjuicio de los demás reconocidos en el resto del ordenamiento jurídico y prevalecerán en caso de conflicto con otras normas jurídicas, como un mínimum a favor del contribuyente.

 

Para los fines de aplicación e interpretación del presente título se entenderá por “Administración Tributaria” en los términos establecidos en el párrafo primero del artículo 99 del presente Código.”

 

Moción N.º 695 del diputado Fishman Zonzinski:

 

Para que se modifique el párrafo primero del  texto aprobado del  artículo 156 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755 de 3 de mayo de 1971 y sus reformas, así modificado en el artículo 1 del Proyecto de Ley en referencia (Exp. 18.041), para que se lea así:

 

“Contra las resoluciones administrativas mencionadas en los artículos 29, 40, 43, 102, 119, 146, y en el párrafo final del artículo 168 de este código, los interesados pueden interponer recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal Administrativo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que fueron notificados.”

 

Moción N.º 696 del diputado Fishman Zonzinski:

 

Para que se modifique el párrafo segundo del  texto aprobado del  artículo 128 bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755 de 3 de mayo de 1971 y sus reformas, así modificado en el artículo 1 del Proyecto de Ley en referencia (Exp. 18.041), para que se lea así:

 

“La Administración queda facultada para adoptar convenios con entidades públicas y privadas para que emitan, distribuyan y vendan los formularios, siguiendo para ello los procedimientos establecidos en la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento; evitándose, en todo caso, que las entidades seleccionadas controlen el mercado e impongan las condiciones en que el servicio será prestado. Las entidades autorizadas deberán cumplir con las condiciones y los requisitos dispuestos en la resolución general dictada por la Administración, debidamente aprobada por la Contraloría General de la República, de manera que se garanticen el control tributario, la distribución correcta de los formularios y el costo razonable para el usuario.”

 

Moción N.º 697 del diputado Fishman Zonzinski:

 

Para que se modifique el párrafo final  del  texto aprobado del  artículo 127 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755 de 3 de mayo de 1971 y sus reformas, así modificado en el artículo 1 del Proyecto de Ley en referencia (Exp. 18.041), para que se lea así:

 

“Si dentro de dicho plazo los contribuyentes o responsables no regularizan su situación, la Administración Tributaria, mediante resolución fundada, puede iniciar el procedimiento de ejecución para que paguen, a cuenta del tributo que en definitiva les corresponda ingresar, una suma equivalente a tantas veces el total del tributo declarado o determinado por el último período fiscal, cuantos sean los períodos por los cuales dejaron de presentar declaraciones juradas, con un mínimo de diez salarios base y un máximo de 50 salarios base.  En este caso solo proceden las excepciones previstas en el artículo 35 del presente Código, o la presentación de la o las declaraciones juradas juntamente con el pago del impuesto conforme a las mismas.  En caso de que no se conozcan los importes de tributos de períodos anteriores, se impondrá el mínimo establecido en este apartado.”

 

Moción N.º 698 del diputado Fishman Zonzinski:

 

Para que se modifique el párrafo final  del  texto aprobado del  artículo 115 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755 de 3 de mayo de 1971 y sus reformas, así modificado en el artículo 1 del Proyecto de Ley en referencia (Exp. 18.041), para que se lea así:

 

Artículo 115.- Uso de la información

 

La información obtenida o recabada solo podrá usarse para fines tributarios de la propia Administración Tributaria, la cual está impedida para trasladarla o remitirla a otras oficinas, dependencias o instituciones públicas o privadas, salvo cuando se utilice para sustentar una denuncia penal por delitos tributarios. El incumplimiento de esta disposición constituirá el delito de divulgación de secretos, tipificado en el artículo 337 del Código Penal.

 

La información y las pruebas generales obtenidas o recabadas como resultado de actos ilegales realizados por la Administración Tributaria no producirán ningún efecto jurídico contra el sujeto fiscalizado.

 

Moción N.º 699 del diputado Fishman Zonzinski:

 

Para que el  texto aprobado del  artículo 110 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755 de 3 de mayo de 1971 y sus reformas, así modificado en el artículo 1 del Proyecto de Ley en referencia (Exp. 18.041), se lea así:

 

“Artículo 110.-           Contabilidad en el domicilio fiscal

 

Los sujetos pasivos deberán mantener sus registros contables en el domicilio fiscal o en el lugar que expresamente les autorice la Administración Tributaria, sin perjuicio de que puedan tener sus bases de datos y sistemas en sitios de almacenamiento remotos, inclusive fuera del territorio nacional, siempre y cuando su acceso sea posible para la Administración Tributaria.”

 

Moción N.º 700 del diputado Fishman Zonzinski:

 

Para que el inciso e) del texto aprobado del  artículo 103 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755 de 3 de mayo de 1971 y sus reformas, así modificado en el artículo 1 del Proyecto de Ley en referencia (Exp. 18.041), se lea así:

 

“e) Interpretar administrativamente las disposiciones de este Código, las de las leyes tributarias y sus respectivos reglamentos, y para evacuar consultas en los casos particulares fijando en cada caso la posición de la Administración, en materias no reservadas por la Constitución Política al Poder Ejecutivo,  por medio de los reglamentos de ejecución de las leyes; o a la Asamblea Legislativa en cuanto a la interpretación auténtica de las leyes; así como al Tribunal Fiscal Administrativo y a los organismos jurisdiccionales en los asuntos de su competencia.”

 

Moción N.º 701 del diputado Fishman Zonzinski:

 

Para que el párrafo segundo del texto aprobado del  artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755 de 3 de mayo de 1971 y sus reformas, así modificado en el artículo 1 del Proyecto de Ley en referencia (Exp. 18.041), se lea así:

 

“Dicho órgano puede dictar normas generales para los efectos de la aplicación correcta de las leyes tributarias, dentro de los límites fijados por las disposiciones constitucionales y legales pertinentes. Obligatoriamente deberán publicarse en el Diario Oficial La Gaceta para que surtan efectos. La Administración Tributaria no podrá dictar normas jurídicas generales, que se refieran a situaciones jurídicas innovadoras, para aclarar o desarrollar normas de rango legal, que de conformidad con la Constitución son materia reservada al Poder Ejecutivo, mediante los reglamentos de ejecución de las leyes, a tenor de lo dispuesto en los incisos 3 y 18 del artículo 140 de la Constitución.”

 

Moción N.º 702 del diputado Fishman Zonzinski:

 

Para que se agregue un nuevo párrafo final el texto del  artículo 82 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755 de 3 de mayo de 1971 y sus reformas, así modificado en el artículo 1 del Proyecto de Ley en referencia (Exp. 18.041), que se leerá así:

 

“Los plazos otorgados por la Administración Tributaria para que los sujetos pasivos cumplan con los deberes tributarios indicados en el presente artículo deberán ser razonables y proporcionados, a la mayor o menor complejidad que representen para el sujeto pasivo el cumplimiento del requerimiento respectivo.”

 

Moción N.º 703 del diputado Fishman Zonzinski:

 

Para que la reforma del artículo 51 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755 de 3 de mayo de 1971 y sus reformas, establecida en el artículo 1 del proyecto de ley en discusión se lea así:

 

Artículo 51.- Términos de prescripción

 

La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación prescribe a los cuatro años.  Igual término rige para exigir el pago del tributo y sus intereses.

 

El término antes indicado se extiende a diez años para los contribuyentes o responsables no registrados ante la Administración Tributaria, o a los que estén registrados pero hayan presentado declaraciones calificadas como fraudulentas, o no hayan presentado las declaraciones juradas.

 

Las disposiciones contenidas en este artículo deben aplicarse a cada tributo por separado.”

 

Moción N.º 704 del diputado Fishman Zonzinski:

 

Para que el texto del  artículo 30 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755 de 3 de mayo de 1971 y sus reformas, así modificado en el artículo 1 del Proyecto de Ley en referencia (Exp. 18.041), en lo sucesivo se lea así:

 

“Artículo 30.- Obligación de comunicar el domicilio

 

Los sujetos deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración Tributaria  que corresponda. El cambio de domicilio fiscal no producirá efectos frente a la Administración Tributaria hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación, pero ello no impedirá que los procedimientos que se hayan iniciado de oficio antes de la comunicación de dicho cambio puedan continuar tramitándose por el órgano correspondiente al domicilio inicial, siempre que las notificaciones derivadas de dichos procedimientos se realicen de acuerdo con lo previsto en la ley.

 

Cada Administración podrá comprobar y rectificar el domicilio fiscal declarado por los sujetos pasivos en relación con los tributos cuya gestión le competa conforme al procedimiento legal respectivo. “

 

Moción N.º 705 del diputado Fishman Zonzinski:

 

Para que el texto del  artículo 22 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755 de 3 de mayo de 1971 y sus reformas, así modificado en el artículo 1 del Proyecto de Ley en referencia (Exp. 18.041), en lo sucesivo se lea así:

 

“Quienes adquieran del sujeto pasivo por cualquier concepto la titularidad de bienes o el ejercicio de derechos, son responsables solidarios por las deudas tributarias líquidas y exigibles del anterior  titular, hasta por el valor de tales bienes o derechos, dentro del plazo de prescripción de la obligación tributaria en los términos establecidos en el artículo 51 de este Código.

 

Para estos efectos los que fueran socios de sociedades liquidadas, serán considerados igualmente responsables solidarios.”

 

 

Moción N.º 706 del diputado Villalta Flórez-Estrada:

 

Para que se modifique el artículo 115 del Código de Normas y Procedimientos

Tributarios, contenido en el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, cuyo texto dirá:

 

"Artículo 115.- Uso de la información

 

(...)

 

Sin embargo, será de acceso público la información sobre los nombres de las personas físicas y jurídicas que tienen deudas tributarias con la Hacienda Pública y el monto de dichas deudas. Facúltese a las Administraciones Tributarias para publicar listas de personas deudoras con la Hacienda Pública y los montos adeudados, así como los nombres de personas físicas o jurídicas que no han presentado sus declaraciones o que realizan actividades económicas sin haberse inscrito como contribuyentes. Esta publicación procederá después de que las personas deudoras hayan sido notificadas en el marco del procedimiento administrativo correspondiente.

 

(…)”

 

Moción N.º 709 de la diputada Pérez Hegg:

 

Para que se modifique el Artículo 211 de la Ley N° 7557 de 20 de octubre de 1995 Ley General de Aduanas y sus reformas, referido en el Artículo 4 del proyecto en discusión de manera que se lea de la siguiente manera:

 

"Artículo 211.-           Contrabando

 

Será sancionado con una multa de dos veces el monto del valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando, y con pena de prisión de tres a cinco años, cuando el valor aduanero de la mercancía exceda los diez mil pesos centroamericanos aunque con ello no cause perjuicio fiscal, quien:

 

a)   Introduzca o extraiga del territorio nacional, mercancía de cualquier clase, valor, origen o procedencia, eludiendo el control aduanero.

b)   Transporte, almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, dé o reciba en depósito, destruya o transforme, mercancía de cualquier clase, valor, origen o procedencia introducida al país, eludiendo el control aduanero.

c)   Entregue mercancías del depósito aduanero, de los estacionamientos transitorios o de las zonas portuarias o primarias, sin      que medie autorización de la autoridad
aduanera.

d)   Sustituya mercancías de las unidades de transporte.

 

El valor aduanero de las mercancías será fijado en sede judicial, mediante ayuda pericial y de conformidad con la normativa aplicable."

 

Moción N.º 710 de la diputada Pérez Hegg:

 

Para que se modifique el Artículo 102 de la Ley N°7557 de 20 de octubre de 1995 Ley General de Aduanas y sus reformas, referido en el Artículo 4 del proyecto en discusión de manera que se lea de la siguiente manera:

 

"Artículo 102.- Revisión a posteriori del despacho.

 

La autoridad aduanera podrá, mediante el ejercicio de controles a posteriori o permanentes, revisar la determinación de la obligación tributaria aduanera y el cumplimiento de las demás normas que regulan el despacho de mercancías, en el plazo estipulado en el artículo 62 de esta ley.

 

Cuando la autoridad aduanera determine que no se cancelaron los tributos debidos o que se incumplieron otras regulaciones del comercio exterior, abrirá procedimiento administrativo notificando al declarante y al agente aduanero que lo haya representado, en los términos del artículo 196 de esta ley.

 

La autoridad aduanera podrá ordenar las acciones de verificación y fiscalización que se estimen procedentes, entre otras, el reconocimiento de las mercancías y la extracción de muestras.

 

El adeudo resultante de modificar la determinación de la obligación tributaria aduanera deberá cancelarse por el sujeto pasivo en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de su notificación, junto con sus intereses de conformidad con las disposiciones del artículo 61 de esta ley.

 

De encontrarse violaciones a otras regulaciones del comercio exterior, se impondrán las sanciones o se establecerán las denuncias correspondientes."

 

Moción N.º 711 de la diputada Pérez Hegg:

 

Para que se modifique el Artículo 12 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755, de 3 de mayo de 1971 y sus reformas, referido en el Artículo 1 del proyecto en discusión y se lea de la siguiente manera:

 

"ARTÍCUL012.- Convenios entre particulares.

 

Los convenios referentes a la materia tributaria celebrados entre particulares no son aducibles en contra del Fisco.

 

Los elementos de la obligación tributaria, tales como la definición del sujeto pasivo o del hecho generador y otros no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas."

 

Moción N.º 712 de la diputada Pérez Hegg:

 

Para que se modifique el Artículo 61 de la Ley N° 7557 de 20 de octubre de 1995 Ley General de Aduanas y sus reformas, referido en el Artículo 4 del proyecto en discusión de manera que se divida en dos artículos y se lean de la siguiente manera:

 

"Artículo 61.- Pago

 

La obligación tributaria aduanera deberá pagarse en el momento en que ocurre el hecho generador. El pago efectuado fuera de ese término, produce la obligación de pagar un interés, junto con el tributo adeudado. En todos los casos los intereses se calcularán a partir de la fecha en que los tributos debieron pagarse, sin necesidad de actuación alguna de la administración aduanera.

 

En aquellos casos en que la resolución determinativa de la obligación tributaria o la que resuelva recursos contra dichas resoluciones, se dicte fuera de los plazos establecidos, el cómputo de los intereses se suspenderá durante el tiempo que se haya excedido para la emisión de dichos actos.

 

Los medios de pago admisibles serán la vía electrónica u otros autorizados reglamentariamente."

 

"Artículo 61 bis.- Fijación de tasas de interés

 

La administración aduanera mediante resolución fijará la tasa del interés, la cual deberá ser equivalente al promedio simple de las tasas activas de los bancos estatales para créditos del sector comercial y, en ningún caso podrá exceder en más de diez puntos de la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica. Dicha tasa deberá actualizarse al menos cada seis meses.

 

Igual interés devengarán las deudas de la autoridad aduanera resultantes del cobro indebido de tributos en los términos y condiciones de los artículos 43 y 58 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios."

 

Moción N.º 713 de varios diputados:

 

Para que se adicione un artículo 10 al proyecto de ley y se lea de la siguiente manera:

 

ARTICULO 10.- Refórmese el artículo 17 de la ley del impuesto sobre bienes inmuebles, N° 7509 de 9 de mayo de 1995 y sus reformas, y se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 17.- Inobservancia de la declaración de bienes.

 

Cuando el contribuyente no haya presentado la declaración con forme al artículo 16 de esta ley , la Administración Tributaria le impondrá una multa de un monto igual a la diferencia dejada de pagar, y estará facultada para efectuar, de oficio, la valoración de los bienes inmuebles sin declarar. En este caso, la Administración Tributaria no podrá efectuar nuevas valoraciones sino hasta que haya expirado el plazo de tres años contemplado en la presente Ley.

 

La valoración general se hará considerando los componentes: terreno y construcción, si ambos estuvieren presentes en la propiedad, o únicamente el terreno, y podrá realizarse con base en el área del inmueble inscrito en el Registro Público de la Propiedad y en el valor de la zona homogénea donde se ubica el inmueble dentro del respectivo distrito. Para tales efectos, se entenderá por zona homogénea el conjunto de bienes inmuebles con características similares en cuanto a su desarrollo y uso específico.

 

En esos casos de valoración o modificación de la base imponible, si el interesado no hubiere señalado el lugar para recibir notificaciones dentro del perímetro municipal, se le notificará mediante los procedimientos de notificación de la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales, No. 8687 de 4 de diciembre de 2008. De haberse indicado o lugar para recibir notificaciones, la Administración Tributaria procederá conforme al dato ofrecido por el administrado.

 

Moción N.º 714 del diputado Céspedes Salazar:

 

Para que el artículo 1 del proyecto en discusión sea modificado, de manera que el artículo 12 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se lea de la siguiente forma:

 

"Artículo 12.- Convenios entre particulares

 

Los elementos de la obligación tributaria, tales como la definición del sujeto pasivo, del hecho generador y demás, no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, no producirán efectos ante la Administración Tributaria, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas."

 

Moción N.º 715 del diputado Céspedes Salazar:

 

Para que el artículo 1 del proyecto en discusión sea modificado, de manera que el artículo 22 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se lea de la siguiente forma:

 

"Artículo 22.- Responsabilidad solidaria sobre deudas líquidas y exigibles

 

Quienes adquieran del sujeto pasivo por cualquier concepto la titularidad de bienes o el ejercicio de derechos, son responsables solidarios por las deudas tributarias líquidas y exigibles del anterior titular, hasta por el valor de tales bienes o derechos; por lo cual deberán de responder ante la administración tributaria.

 

(…)

 

El resto permanece igual.

 

Moción N.º 716 del diputado Céspedes Salazar:

 

Para que el artículo 1 del proyecto en discusión sea modificado, de manera que el artículo 26 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se lea de la siguiente forma:

 

"Artículo 26.- Domicilio fiscal

 

El domicilio fiscal es el lugar de localización de los sujetos pasivos, en sus relaciones con la Administración Tributaria, sin perjuicio de la facultad de señalar un lugar de notificaciones diferente del domicilio, para efectos de un procedimiento administrativo, lo cual deberá de constar en el expediente correspondiente."

 

Moción N.º 717 del diputado Céspedes Salazar:

 

Para que el artículo 1 del proyecto en discusión sea modificado, de manera que el artículo 28 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se lea de la siguiente forma:

 

"Artículo 28.- Domicilio fiscal de personas jurídicas

Para las personas jurídicas, operará como su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios, o su actividad económica principal.  En otro caso, se atenderá al lugar en el que se lleve a cabo dicha gestión o dirección.

 

Las disposiciones de este artículo se aplican también a las sociedades de hecho, fideicomisos, sucesiones y entidades análogas que carezcan de personalidad jurídica propia, así como todas aquellas que sean detectadas de oficio por la Administración Tributaria.”

 

Moción N.º 718 del diputado Céspedes Salazar:

 

Para que se modifique el artículo 1 del Proyecto de Ley en discusión, de manera que el artículo 28 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios en adelante se lea de la siguiente manera:

 

"Artículo 28 Domicilio fiscal de personas jurídicas

 

Será el lugar donde esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios, independientemente de su domicilio social.

 

(…)”

 

Moción N.º 719 del diputado Céspedes Salazar:

 

Para que se modifique el artículo 1 del Proyecto de Ley en discusión, de manera que el inciso b) del artículo 29 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios en adelante se lea de la siguiente manera:

 

"Artículo 29 Personas domiciliadas en el extranjero

 

b) En los demás casos, el domicilio es el de sus representantes legales o el de su agente residente, cuando ninguno de sus representantes tenga domicilio en el país.

 

(…)”

 

Moción N.º 720 del diputado Céspedes Salazar:

 

Para que el artículo 1 del proyecto en discusión sea modificado, de manera que el artículo 28 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se lea de la siguiente forma:

 

"Artículo 43.- Pagos en exceso y prescripción de la acción de repetición

 

1.       Créditos por pagos indebidos: los contribuyentes y responsables tienen acción para reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por concepto de tributos, sanciones e intereses.  Solo se reconocerán intereses si el pago fue inducido o forzado por la Administración Tributaria y no por error del contribuyente, en cuyo caso serán intereses del tipo establecido en el artículo 58. Dicho interés correrá a partir del día natural siguiente a la fecha del pago efectuado por el contribuyente.

 

[…]

El resto se mantiene igual.

 

Moción N.º 721 de la diputada Brenes Jiménez:

 

Para que se modifique el inciso a) del artículo 103 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N.° 4755, de 3 de mayo de 1971 y sus reformas, contenido en el artículo 1° del proyecto de ley en discusión, para que en adelante se lea:

 

"ARTÍCULO 1.-

 

"Artículo 103.-           Control tributario

 

La Administración Tributaria está facultada para verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias por todos los medios y procedimientos legales.  A ese efecto, dicha Administración queda específicamente autorizada para:

 

a) Requerir a cualquier persona natural o jurídica, esté o no inscrita para el pago de los tributos, que declare sus obligaciones tributarias dentro del plazo que al efecto le señale, por los medios que conforme al avance de la ciencia y la técnica disponga como obligatorios para los obligados tributarios, garantizando a la vez que las personas que no tengan acceso a las tecnologías requeridas para declarar cuenten con facilidades por la misma administración;

 

b)…”

 

Moción N.º 722 de la diputada Brenes Jiménez:

 

Para que se agregue un nuevo inciso e) al artículo 103 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N.° 4755, de 3 de mayo de 1971 y sus reformas (y se corra la numeración), contenido en el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, para que en adelante se lea:

 

"ARTÍCULO 1.-

 

"Artículo 103.-           Control tributario

 

La Administración Tributaria está facultada para verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias por todos los medios y procedimientos legales.  A ese efecto, dicha Administración queda específicamente autorizada para:

 

 

e)       Establecer, mediante resolución publicada en el diario oficial La Gaceta, con al menos un mes de anticipación a su vigencia, topes a la deducibilidad de los gastos y costos que se paguen en efectivo, de manera que ningún gasto o costo mayor a tres salarios base, sea deducible del impuesto general sobre la renta si su pago, en el momento en que se realice, no está respaldado con un registro bancario de tal transacción. La Administración Tributaria establecerá vía resolución general, las excepciones a tales limitaciones.

 

f)       …”

 

Moción N.º 723 de la diputada Pérez Hegg:

 

Para que se modifique el Artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755, de 3 de mayo de 1971 y sus reformas, referido en el Artículo 1 del proyecto en discusión de manera que se divida en 3 artículos y se lean de la siguiente manera:

 

"Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión, inexactitud o por solicitudes improcedentes de compensación o devolución.

 

Constituyen infracciones tributarias:

 

a)       Omitir la presentación de declaraciones autoliquidaciones. Esta infracción se configura cuando los sujetos pasivos dejen de ingresar, dentro de los plazos legalmente establecidos, las cuotas tributarias que correspondan, por medio de la omisión de las declaraciones autoliquidaciones a que estuvieren obligados.

 

En este caso, la base de la sanción estará constituida por el importe determinado de oficio.

 

b)       Presentar declaraciones autoliquidaciones inexactas. Esta infracción se configura cuando los sujetos pasivos dejen de ingresar, dentro de los plazos legalmente establecidos, las cuotas tributarias que correspondan, por medio de la presentación de declaraciones autoliquidaciones inexactas.

 

Para estos fines, se entenderá por inexactitud:

 

i.        El empleo de datos falsos, incompletos o inexactos, de los cuales se derive un menor impuesto o un saldo menor por pagar o un mayor saldo a favor del contribuyente o responsable.

 

ii.     Las diferencias aritméticas que contengan las declaraciones presentadas por los sujetos pasivos. Estas diferencias se presentan cuando al efectuar cualquier operación aritmética, resulte un valor equivocado o se apliquen tarifas distintas de las fijadas legalmente que impliquen, en uno u otro caso, valores de impuestos menores o saldos a favor superiores a los que debían corresponder.

 

iii.    Tratándose de la declaración de retenciones en la fuente, la omisión de alguna o la totalidad de las retenciones que debieron haberse efectuado, o las efectuadas y no declaradas, o las declaradas por un valor inferior al que corresponda.

 

La base de la sanción será la diferencia entre el importe liquidado en la determinación de oficio y el importe autoliquidado en la declaración del sujeto pasivo.

 

c) Solicitar la compensación o la devolución de tributos que no proceden. Esta infracción se configura cuando el sujeto pasivo haya solicitado la compensación o la devolución de tributos sobre sumas inexistentes o por cuantías superiores a las que correspondan.

 

La base de la sanción estará constituida por la diferencia entre la cuantía solicitada y la procedente.

 

d) Obtener indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo. Esta infracción se configura cuando el sujeto pasivo haya obtenido indebidamente la devolución de tributos sobre sumas inexistentes o por cuantías superiores a las que correspondan.

 

En este caso, la base de la sanción será la cantidad devuelta indebidamente."

 

"Artículo 81 bis.- Calificación de las infracciones del artículo 81

 

Cada infracción tributaria establecida en el artículo 81, se calificará de forma unitaria, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 ter de esta ley. La multa que proceda se aplicará sobre la totalidad de la base de la sanción que en cada caso corresponda.

 

Sin perjuicio de lo anterior, cuando de la determinación de oficio practicada, resulten importes no sancionables, deberá excluirse de la base de la sanción, la proporción correspondiente a los importes no sancionables. Para estos fines, la base de la sanción será el resultado de la siguiente operación matemática:

 

100 * (A * T) + B

          (C * T) + B

Donde:

 

A = son los incrementos sancionables.

 

B = son los incrementos sancionables realizados directamente en la cuota del tributo o en la cantidad a ingresar.

 

C = son todos los incrementos, sean sancionables o no.

 

T = es el tipo del tributo.

 

Para el tipo de tributo T, si los incrementos sancionables se producen en la parte de la base gravada por un tipo impositivo proporcional, será ese tipo el que se aplicará. Cuando los incrementos se produzcan en la parte de la base gravada por una escala de tipos o tarifas, se aplicará el tipo medio que resulte de la aplicación de esa escala.

 

El coeficiente se expresará redondeado con dos decimales y en su cálculo no se tendrán en cuenta los importes determinados que reduzcan la base, la cuota o la cantidad a ingresar.

 

"Artículo 81 ter.- Sanciones aplicables

 

Las infracciones materiales descritas en los incisos a), b), c) y d) del artículo 81, serán sancionadas con una multa pecuniaria del cincuenta por ciento sobre la base de la sanción que corresponda.

 

Para todas las infracciones anteriores que pudieran calificarse como graves o muy graves, según se describe a continuación, y siempre que la base de la sanción fuere igual o inferior al equivalente de quinientos salarios base, se aplicarán las sanciones que para cada caso se establecen:

 

a) Se calificarán como graves aquellas infracciones que se hubieren cometido mediante la ocultación de datos a la Administración tributaria, siempre y cuando el monto de la deuda producto de la ocultación sea superior al diez por ciento de la base de la sanción.

 

Se entenderá que existe ocultación de datos cuando:

 

i.   No se presenten declaraciones,

ii.  Se presenten declaraciones en las que se incluyan hechos u operaciones inexistentes o con importes falsos, o en las que se omitan total o parcialmente operaciones, ingresos, rentas, productos, bienes o cualquier otro dato que incida en la determinación de la deuda tributaria.

 

En aquellos casos en que la infracción fuere calificada como grave, se impondrá una sanción del cien por ciento sobre la totalidad de la base de la sanción que corresponda.

 

b) Se calificarán como muy graves aquellas infracciones en las que se hubieran utilizado medios fraudulentos, entendiéndose por tales:

 

i)           Las anomalías sustanciales en la contabilidad y en los libros o registros establecidos por la normativa tributaria. Se consideran anomalías sustanciales: el incumplimiento absoluto de la obligación de llevar la contabilidad o los libros o registros establecidos por la normativa tributaria; el llevar contabilidades distintas que, referidas a una misma actividad y ejercicio económico, no permitan conocer la verdadera situación de la empresa; el llevar de forma incorrecta los libros de contabilidad o los libros o registros establecidos por la normativa tributaria, mediante la falsedad de asientos, registros o importes, o la contabilización en cuentas incorrectas de forma que se altere su consideración fiscal. La aplicación de esta última circunstancia requerirá que la incidencia de llevar incorrectamente los libros o registros represente un porcentaje superior al cincuenta por ciento de la base de la sanción.

 

ii)          El empleo de facturas, justificantes u otros documentos falsos o falseados, siempre que la incidencia de los documentos o soportes falsos o falseados represente un porcentaje superior al diez por ciento de la base de la sanción.

 

iii)  La utilización de personas o entidades interpuestas cuando el sujeto infractor, con la finalidad de ocultar su identidad, haya hecho figurar a nombre de un tercero, con o sin su consentimiento, la titularidad de los bienes o derechos, la obtención de las rentas o ganancias patrimoniales o la realización de las operaciones con trascendencia tributaria de las que se deriva la obligación tributaria cuyo incumplimiento constituye la infracción que se sanciona.

 

Cuando la infracción fuere calificada como muy grave, se impondrá una sanción del ciento cincuenta por ciento sobre la totalidad de la base de la sanción que corresponda.

 

Para establecer las cuantías equivalentes a los quinientos salarios base a que se hace referencia en este artículo, debe entenderse que:

 

a)   El monto omitido no incluirá los intereses, ni recargos automáticos, ni las multas o los recargos de carácter sancionador.

 

b)   Para determinar el monto mencionado cuando se trate de tributos cuyo período es anual, se considerará la cuota que corresponda a ese período y para los impuestos cuyos períodos sean inferiores a doce meses, se considerarán los montos omitidos durante los doce meses que comprenda el período del impuesto sobre la renta del sujeto fiscalizado.

 

En los demás tributos, la cuantía se entenderá referida a cada uno de los conceptos por los que un hecho generador sea susceptible de determinación."

 

Moción N.º 724 de la diputada Pérez Hegg:

 

Para que se modifique el Artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755, de 3 de mayo de 1971 y sus reformas, referido en el Artículo 1 del proyecto en discusión de manera que se divida en 3 artículos y se lean de la siguiente manera:

 

"Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión, inexactitud o por solicitudes improcedentes de compensación o devolución

 

Constituyen infracciones tributarias:

 

a)   Omitir la presentación de declaraciones autoliquidaciones. Esta infracción se configura cuando los sujetos pasivos dejen de ingresar, dentro de los plazos legalmente establecidos, las cuotas tributarias que correspondan, por medio de la omisión de las declaraciones autoliquidaciones a que estuvieren obligados.

 

En este caso, la base de la sanción estará constituida por el importe determinado de oficio.

 

b)  Presentar declaraciones autoliquidaciones inexactas. Esta infracción se configura cuando los sujetos pasivos dejen de ingresar, dentro de los plazos legalmente establecidos, las cuotas tributarias que correspondan, por medio de la presentación de declaraciones autoliquidaciones inexactas.

 

Para estos fines, se entenderá por inexactitud:

 

i.  El empleo de datos falsos, incompletos o inexactos, de los cuales se derive un menor impuesto o un saldo menor por pagar o un mayor saldo a favor del contribuyente o responsable.

 

ii. Las diferencias aritméticas que contengan las declaraciones presentadas por los sujetos pasivos. Estas diferencias se presentan cuando al efectuar cualquier operación aritmética, resulte un valor equivocado o se apliquen tarifas distintas de las fijadas legalmente que impliquen, en uno u otro caso, valores de impuestos menores o saldos a favor superiores a los que debían corresponder.

 

iii.       Tratándose de la declaración de retenciones en la fuente, la omisión de alguna o la totalidad de las retenciones que debieron haberse efectuado, o las efectuadas y no declaradas, o las declaradas por un valor inferior al que corresponda.

 

La base de la sanción será la diferencia entre el importe liquidado en la determinación de oficio y el importe autoliquidado en la declaración del sujeto pasivo.

 

c) Solicitar la compensación o la devolución de tributos que no proceden. Esta infracción se configura cuando el sujeto pasivo haya solicitado la compensación o la devolución de tributos sobre sumas inexistentes o por cuantías superiores a las que correspondan.

 

La base de la sanción estará constituida por la diferencia entre la cuantía solicitada y la procedente.

 

d) Obtener indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo. Esta infracción se configura cuando el sujeto pasivo haya obtenido indebidamente la devolución de tributos sobre sumas inexistentes o por cuantías superiores a las que correspondan.

 

En este caso, la base de la sanción será la cantidad devuelta indebidamente."

 

"Artículo 81 bis.- Calificación de las infracciones del artículo 81

 

Cada infracción tributaria establecida en el artículo 81, se calificará de forma unitaria, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 81 ter de esta misma ley. La multa que proceda se aplicará sobre la totalidad de la base de la sanción que en cada caso corresponda.

 

Sin perjuicio de lo anterior, cuando de la determinación de oficio practicada, resulten importes no sancionables, deberá excluirse de la base de la sanción, la proporción correspondiente a los importes no sancionables. Para estos fines, la base de la sanción será el resultado de multiplicar el importe a ingresar por el coeficiente que se establecerá al multiplicar por cien, el resultado de una fracción en la que figuren:

 

a)    En el numerador, la suma del resultado de multiplicar los incrementos sancionables por el tipo del tributo dispuesto en el inciso c) de este artículo, más los incrementos sancionables realizados directamente en la cuota del tributo o en la cantidad a ingresar.

 

b)    En el denominador, la suma del resultado de multiplicar todos los incrementos, sancionables o no, por el tipo del tributo dispuesto en el inciso c) de este artículo, más los incrementos sancionables realizados directamente en la cuota del tributo o en la cantidad a ingresar.

 

c)    Para efectos de lo dispuesto en los incisos a) y b) anteriores, si los incrementos sancionables se producen en la parte de la base gravada por un tipo impositivo proporcional, será ese tipo el que se aplicará. Cuando los incrementos se produzcan en la parte de la base gravada por una escala de tipos o tarifas, se aplicará el tipo medio que resulte de la aplicación de esa escala.

 

El coeficiente se expresará redondeado con dos decimales y en su cálculo no se tendrán en cuenta los importes determinados que reduzcan la base, la cuota o la cantidad a ingresar."

 

"Artículo 81 ter.- Sanciones aplicables

 

Las infracciones materiales descritas en los incisos a), b), c) y d) del artículo 81, serán sancionadas con una multa pecuniaria del cincuenta por ciento sobre la base de la sanción que corresponda.

 

Para todas las infracciones anteriores que pudieran calificarse como graves o muy graves, según se describe a continuación, y siempre que la base de la sanción fuere igual o inferior al equivalente de quinientos salarios base, se aplicarán las sanciones que para cada caso se establecen:

 

a) Se calificarán como graves aquellas infracciones que se hubieren cometido mediante la ocultación de datos a la Administración tributaria, siempre y cuando el monto de la deuda producto de la ocultación sea superior al diez por ciento de la base de la sanción.

 

Se entenderá que existe ocultación de datos cuando:

 

i. No se presenten declaraciones,

 

ii. Se presenten declaraciones en las que se incluyan hechos u operaciones inexistentes o con importes falsos, o en las que se omitan total o parcialmente operaciones, ingresos, rentas, productos, bienes o cualquier otro dato que incida en la determinación de la deuda tributaria.

 

En aquellos casos en que la infracción fuere calificada como grave, se impondrá una sanción del cien por ciento sobre la totalidad de la base de la sanción que corresponda.

 

b) Se calificarán como muy graves aquellas infracciones en las que se hubieran utilizado medios fraudulentos, entendiéndose por tales:

 

i.  Las anomalías sustanciales en la contabilidad y en los libros o registros establecidos por la normativa tributaria. Se consideran anomalías sustanciales: el incumplimiento absoluto de la obligación de llevar la contabilidad o los libros o registros establecidos por la normativa tributaria; el llevar contabilidades distintas que, referidas a una misma actividad y ejercicio económico, no permitan conocer la verdadera situación de la empresa; el llevar de forma incorrecta los libros de contabilidad o los libros o registros establecidos por la normativa tributaria, mediante la falsedad de asientos, registros o importes, o la contabilización en cuentas incorrectas de forma que se altere su consideración fiscal. La aplicación de esta última circunstancia requerirá que la incidencia de llevar incorrectamente los libros o registros represente un porcentaje superior al cincuenta por ciento de la base de la sanción.

 

ii. El empleo de facturas, justificantes u otros documentos falsos o falseados, siempre que la incidencia de los documentos o soportes falsos o falseados represente un porcentaje superior al diez por ciento de la base de la sanción.

 

iii.       La utilización de personas o entidades interpuestas cuando el sujeto infractor, con la finalidad de ocultar su identidad, haya hecho figurar a nombre de un tercero, con o sin su consentimiento, la titularidad de los bienes o derechos, la obtención de las rentas o ganancias patrimoniales o la realización de las operaciones con trascendencia tributaria de las que se deriva la obligación tributaria cuyo incumplimiento constituye la infracción que se sanciona.

 

Cuando la infracción fuere calificada como muy grave, se impondrá una sanción del ciento cincuenta por ciento sobre la totalidad de la base de la sanción que corresponda.

 

Para establecer las cuantías equivalentes a los quinientos salarios base a que se hace referencia en este artículo, debe entenderse que:

 

a)     El monto omitido no incluirá los intereses, ni recargos automáticos, ni las multas o los recargos de carácter sancionador.

 

b)    Para determinar el monto mencionado cuando se trate de tributos cuyo período es anual, se considerará la cuota que corresponda a ese período y para los impuestos cuyos períodos sean inferiores a doce meses, se considerarán los montos omitidos durante los doce meses que comprenda el período del impuesto sobre la renta del sujeto fiscalizado.

 

En los demás tributos, la cuantía se entenderá referida a cada uno de los conceptos por los que un hecho generador sea susceptible de determinación.”

 

Moción N.º 725 del diputado Fishman Zonzinski:

 

Para que el texto del artículo 92 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755 de 3 de mayo de 1971 y sus reformas, así modificado en el artículo 1 del Proyecto de Ley en referencia (Exp. 18.041), en lo sucesivo se lea así:

 

Artículo 92.- Fraude a la Hacienda Pública

 

"El que, por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública, con el propósito de obtener, para sí o para un tercero, un beneficio patrimonial, evadiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta de retribuciones en especie u obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de quinientos salarios base, será castigado con la pena de prisión de cinco a diez años.

 

Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior debe entenderse que:

 

a)     El monto de quinientos salarios base se considerará condición objetiva de punibilidad.

 

b)    El monto no incluirá los intereses, las multas ni los recargos de carácter sancionador.

 

c)     Para determinar la cuantía mencionada, si se trata de tributos, retenciones, ingresos a cuenta o devoluciones, periódicos o de declaración periódica, se estará a lo defraudado en cada período impositivo o de declaración, y si estos son inferiores a doce meses, el importe de lo defraudado se referirá al año natural.  En los demás supuestos, la cuantía se entenderá referida a cada uno de los distintos conceptos por los que un hecho imponible sea susceptible de liquidación.

 

Se considerará excusa legal absolutoria el hecho de que el sujeto repare su incumplimiento sin que medie requerimiento ni actuación de la Administración Tributaria para obtener la reparación.

 

Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá como actuación de la Administración toda acción realizada con la notificación al sujeto pasivo, conducente a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

 

Moción N.º 726 del diputado Fishman Zonzinski:

 

Para que a texto del artículo 104 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755 de 3 de mayo de 1971 y sus reformas, así modificado en el artículo 1 del Proyecto de Ley en referencia (Exp. 18.041), se le agregue un inciso e) y el párrafo final de ese artículo, se leerán así:

 

e) Copia de los soportes documentales o magnéticos de las operaciones de crédito, compraventas y/o arrendamientos de bienes y contratos de fideicomiso (financieros u operativos), que se tramiten en empresas privadas; entidades colectivas; cooperativas; bancos del Sistema Bancario Nacional; entidades financieras, se encuentren o no reguladas; sociedades de hecho o cualquier otra persona física, jurídica o de hecho, debiendo identificarse los montos de las respectivas operaciones, las calidades de los sujetos que intervienen y las demás condiciones financieras de las transacciones, en los términos regulados en el Reglamento.

 

Los gastos por la aplicación de lo dispuesto en los incisos b, c, d y e anteriores correrán por cuenta de la Administración Tributaria.

 

            Se les informa a las señoras y señores diputados que hoy vence el plazo para la presentación de mociones de fondo vía artículo 137 del reglamento para este expediente.

 

Reforma del artículo 505 del Código Civil y adición del artículo 1 bis a la Ley N.º 7495, Ley de expropiaciones, para regular el Régimen Jurídico del Subsuelo (anteriormente denominado): Reforma al artículo 505 del Código Civil, adicionese el artículo 1 bis a la Ley de expropiaciones N.º 7495 y adicionese un tercer párrafo al artículo 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo, para regular el Régimen Jurídico del Subsuelo, expediente N.º 17.938

 

            Pasamos al expediente 17.938, Reforma del artículo 505 del Código Civil y adición del artículo 1 bis a la Ley 7495, Ley de expropiaciones, para regular el Régimen Jurídico del Subsuelo.

            Inicia la discusión, por el fondo, en el trámite de primer debate, pero se han presentado mociones de fondo vía artículo 137, las cuales pasan a la comisión dictaminadora.

 

Presentación de mociones vía artículo 137 del Reglamento legislativo

 

Moción N.º 1 del diputado Fishman Zonzinski:

 

Para que se modifique el artículo 1 del texto en discusión para que en adelante diga:

 

ARTÍCULO 1.- Refórmase el artículo 505 del Código Civil, Decreto Ejecutivo N.° 30, de 19 de abril de 1886, para que se lea de la siguiente manera:

 

"Artículo 505.-           [...] El derecho de propiedad no se limita a la superficie de

la tierra, si no que se extiende por accesión a lo que está sobre la superficie y se extiende verticalmente hasta donde alcance el interés o utilización real, actual y razonable del propietario, conforme a los límites que establezca la técnica, la legislación municipal, urbanística, minera, ambiental, de aguas, del patrimonio histórico arqueológico y cualquier otra normativa a la cual deba ajustarse. Salvadas las excepciones establecidas por leyes especiales, el propietario puede hacer arriba todas las construcciones o plantaciones que le convenga, y hacer debajo todas las construcciones que juzgue a propósito de sus intereses individuales.

 

En los casos de propiedad en condominio, lo anterior sólo será aplicable con las limitaciones establecidas en la respectiva ley."

 

Moción N.º 2 del diputado Fishman Zonzinski:

 

Para que se modifique el artículo 2 del texto en discusión para que en adelante diga:

 

ARTÍCULO 2.- Adiciónase un artículo 1 bis a la Ley de expropiaciones, N.° 7495, para que se lea de la siguiente manera:

 

"Artículo 1 bis.-         Uso del subsuelo para finalidades públicas

 

El Estado, sus instituciones descentralizadas, empresas públicas y las Municipalidades podrán construir o instalar obras en el subsuelo, sin necesidad de ningún procedimiento expropiatorio cuando para la prestación de servicios no se requiera utilizar porción alguna del derecho de superficie, ni ponga en peligro la vida o seguridad de personas, salvadas las normativas de planificación y urbanísticas que les fueren aplicables.

 

Los propietarios de inmuebles no podrán impedir usos que hayan de practicarse a una profundidad tal que no les perturben o que no ostenten un interés actual y real en excluirlas, ni genera en su favor ningún tipo de derecho a la expropiación, o imposición coactiva de servidumbre ni la obtención de ninguna pretensión indemnizatoria o exigencia de responsabilidad, salvo que producto de la construcción de las obras se cause un daño real y evaluable al derecho de propiedad o ponga en peligro la salud o vida de las personas o la integridad de los bienes o se impida su función regular."

 

Moción N.º 3 del diputado Fishman Zonzinski:

 

Para que se modifique el artículo 1 del Proyecto de Ley en discusión y en adelante se lea: ARTÍCULO 1.- Refórmase el artículo 505 del Código Civil, Decreto Ejecutivo N.230, de 19 de abril de 1886, para que se lea de la siguiente manera:

 

"Artículo 505.-           [...] El derecho de propiedad no se limita a la superficie de la tierra, si no que se extiende por accesión a lo que está sobre la superficie y se extiende verticalmente hasta donde alcance el interés o utilización real, actual y razonable del propietario, conforme a los límites que establezca la técnica, la legislación municipal, urbanística, minera, indígena, ambiental y cualquier otra normativa a la cual deba ajustarse. Salvadas las excepciones establecidas por leyes especiales, el propietario puede hacer arriba todas las construcciones o plantaciones que le convenga, y hacer debajo todas las construcciones que juzgue a propósito de sus intereses individuales.

 

En los casos de propiedad en condominio, lo anterior sólo será aplicable con las limitaciones establecidas en la respectiva ley."

 

Moción N.º 4 del diputado Fishman Zonzinski:

 

Para que se modifique el artículo 1 del Proyecto de Ley en discusión y en adelante se lea:

 

ARTÍCULO 1.- Reformase el artículo 505 del Código Civil, Decreto Ejecutivo N.2 30, de 19 de abril de 1886, para que se lea de la siguiente manera:

 

"Artículo 505.-           [...] El derecho de propiedad no se limita a la superficie de la tierra, si no que se extiende por accesión a lo que está sobre la superficie y se extiende verticalmente hasta donde alcance el interés o utilización real, actual y razonable del propietario, conforme a los límites que establezca la técnica, la legislación municipal, urbanística, minera, indígena, ambiental y cualquier otra normativa a la cual deba ajustarse. Salvadas las excepciones establecidas por leyes especiales, el propietario puede hacer arriba todas las construcciones o plantaciones que le convenga, y hacer debajo todas las construcciones que juzgue a propósito de sus intereses individuales y sacar de esas excavaciones todos los productos que puedan darle."