Texto actualizado al 10-11-2015, sesión 17

* corresponde a moción de texto sustitutivo aprobada

“LEY DE SOLIDARIDAD EN LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA PRIVADA REFORMA Y ADICIÓN DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE

CREACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE ENSEÑANZA

SUPERIOR UNIVERSITARIA PRIVADA, N. º 6693”

 

Expediente N. º 18.011

 

 

ARTÍCULO 1.-         Refórmase el inciso ch) del artículo 3; el artículo 9 y el párrafo final del artículo 21 de la Ley de Creación del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada, Ley N. º 6693, de 27 de noviembre de 1981 y sus reformas, que en adelante dirán:

 

Artículo 3.-           Corresponderá al Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada:

 

[…]

 

ch)   Aprobar, improbar o modificar las tarifas de matrícula y de costo de los cursos con base en estudios técnicos, de manera que se contemplen únicamente los costos necesarios para prestar y mejorar la calidad de los servicios de educación, que permitan una retribución competitiva y garanticen el funcionamiento adecuado de las diversas universidades privadas.  Para estos efectos, será aplicable lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de la Ley N. º 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios públicos  de 9 de agosto de 1996 y sus reformas, en la medida en que sea compatible con los fines de esta Ley.

[…]

 

“Artículo 9.-           Dentro de los términos de esta Ley, las universidades privadas, como instituciones de enseñanza superior, gozarán de plena libertad para la docencia, la investigación científica y la difusión de la cultura.  Deberán contribuir al estudio y a la solución de los problemas nacionales, para lo cual establecerán programas de trabajo comunal o servicio social obligatorio, equivalentes, o similares, a los que existen en las universidades estatales.

 

Cada universidad privada becará al menos al doce por ciento (12%) de su población universitaria. El 50% de las becas otorgadas deberán ser becas completas. Las becas deberán distribuirse proporcionalmente según la población estudiantil de cada recinto, facultad y carrera. Esto con el fin de contribuir al acceso de los habitantes del país a la formación universitaria. Estas becas se otorgarán a estudiantes de escasos recursos, tomando en cuenta criterios objetivos como su el nivel de ingresos familiares (dentro de los primeros cuatro decíles), situación laboral, bienes a su nombre y procedencia de colegios públicos o de colegios privados que donde hayan disfrutado de becas parciales y/o totales; también se tomara en cuenta su historial académico, estableciendo un promedio mínimo de 9.0 para mantener su derecho a acceder a una beca.  Para estos efectos, tendrán prioridad las y los estudiantes que hayan sido beneficiarios de sistemas públicos de becas al concluir el ciclo de educación diversificada.

 

Las becas completas otorgadas con base en este artículo deberán cubrir toda la carrera elegida por la persona becada, hasta conseguir un título académico, siempre que mantenga un promedio ponderado igual o mayor a la nota mínima.  Las y los estudiantes becados gozarán de los mismos derechos que el resto en la población universitaria en el acceso a los cursos y demás condiciones de estudio.  Se prohíbe cualquier trato diferenciado que no se base en criterios estrictamente académicos y de mérito personal.

 

Se priorizarán la asignación de becas parciales o totales en aquellas carreras que no estén saturadas en el campo laboral-según indique el Estado de la Nación, el Estado de la Educación y el Observatorio Laboral de las Profesiones de CONARE y por tanto, ostente una prospectiva de empleabilidad en Costa Rica; garantizando que el estudio que realice el discente, contribuya al desarrollo del país.

 

“Artículo 21.-

 

[…]

[…]

 

 

De ser necesario, a juicio de la junta interventora, los bancos comerciales del Sistema Bancario Nacional y a la Comisión Nacional de Préstamos para la Educación (CONAPE), quedan facultados para prestarle a estas entidades las sumas necesarias para solventar las necesidades de capital y de caja, con carácter prioritario, en cuanto a los recursos requeridos para restituir el capital fijo y variable de las entidades que cesaren en sus actividades, así como el que se requiera para asegurar la continuidad del servicio que venían prestando, al tipo de interés más bajo que exista para otras actividades.”

 

ARTÍCULO 2.-         Adiciónase los artículos  16 bis, 16 ter y 16 quater a la Ley de Creación del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada, Ley N. º 6693, de 27 de noviembre de 1981 y sus reformas, que se leerán de la siguiente manera:

 

 

“Artículo 16 bis.-              Para el trámite de solicitudes de aprobación o modificación de las tarifas y los costos mencionados en el artículo 3, inciso ch) el Consejo seguirá el siguiente procedimiento:

 

a)        Para la aprobación, improbación o modificación de las tarifas y costos de las universidades privadas, el Consejo tendrá como elementos centrales los criterios de equidad social entendida como la aplicación de los derechos y obligaciones a las personas de un modo que se considera justo y equitativo, otorgándoles igualdad en el acceso a las oportunidades independientemente del grupo o la clase social a la que pertenezca cada persona  y  el criterio de eficiencia económica entendido como el aprovechamiento óptimo de los recursos disponibles teniendo como prioridad el bienestar de los y las estudiantes, tomando como base los costos y gastos de operación y producción de los servicios prestados, incluyendo las inversiones efectivamente realizadas o por realizar, en relación con la modificación de variables externas a dichas universidades, tales como inflación, tipos de cambio, tasas de interés, precios de bienes y servicios y fijaciones salariales realizadas por el Poder Ejecutivo, u otros factores que incidan directamente sobre los costos del servicio.

 

b)        Requerir, a quien solicite la variación de tarifas y precios, una justificación pormenorizada que detalle las razones de la petición y los estudios técnicos en que esta se fundamente.  El solicitante deberá haber cumplido con las condiciones establecidas, por el Consejo, en anteriores fijaciones o en intervenciones realizadas en el ejercicio de sus potestades antes de la petición.

 

Igualmente el consejo velará por el justo precio de los servicios administrativos que brinde el centro universitario (papelería, certificaciones de notas, graduaciones, convalidaciones y trámites administrativos varios) siendo así que el precio sea similar al de las universidades públicas y su aumento se dé de forma proporcionada, anualmente y equiparada al aumento en las universidades públicas.

 

Adicionalmente, toda solicitud deberá ser acompañada por una declaración jurada emitida por quien ejerza la representación legal de la universidad, en la cual se indique que esta cumple con los requisitos establecidos en los artículos 9 y 10 de la presente Ley, así como de una constancia de que está inscrita como patrono y se encuentra al día con sus obligaciones con la seguridad social, de conformidad con el artículo 74 de Ley N. º 17, de 22 de octubre de 1943 y sus reformas.

 

El Consejo podrá realizar investigaciones y solicitar información adicional para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este inciso.  Serán inadmisibles las solicitudes que no cumplan con dichos requisitos.

 

c)        Publicar dos (2) veces la petición completa con un resumen explicativo y la convocatoria a una audiencia pública en el diario oficial La Gaceta y en dos periódicos de circulación nacional, con treinta (30) días y quince (15) días naturales de anticipación a la celebración de la audiencia; una vez admitida la petición y cumplidos los requisitos formales que establece el ordenamiento jurídico.  Las publicaciones serán sufragadas por quien presente la petición y se señalarán el día, lugar y fecha de la audiencia pública.

 

d)        La universidad que solicite la variación, facilitará un espacio en su edificio para que el Consejo reciba oposiciones, coadyuvancias y asesore a las personas usuarias a presentar esas acciones.  En caso de que la universidad imparta lecciones en más de una sede, se facilitará un espacio al Consejo en cada uno de esos lugares.

 

e)        Quien tenga interés legítimo podrá presentar su oposición, por escrito o en forma oral.  En la audiencia, la persona interesada expondrá las razones de hecho y de derecho que considere pertinentes y si la persona interesada necesita estudios técnicos y no cuenta con los recursos económicos necesarios para tales efectos, podrá solicitar al Consejo, la asignación de una persona perita debidamente acreditada ante este ente, para que realice dicha labor.  La asesoría estará a cargo del presupuesto del Consejo.  En todo caso, el Consejo solicitará el criterio sobre la variación a la representación estudiantil, de la respectiva universidad.

 

Para el ejercicio de las competencias establecidas en este artículo, el Consejo ostentará las potestades establecidas en los artículos 6 y 24 de la Ley N. º 7593, de 9 de agosto de 1996, y sus reformas.

 

“Artículo 16 ter.- Plazo para fijar precios y tarifas

 El Conesup resolverá en definitiva toda solicitud ordinaria para la fijación de precios y tarifas, en un plazo que no podrá exceder los treinta días naturales después de la audiencia.”

 

 Artículo 16 quater.- Recursos administrativos

Contra la resolución definitiva sobre la solicitud de la fijación de precios y tarifas cabrá el recurso de revocatoria ante el mismo órgano  y el de apelación ante el Tribunal Procesal Contencioso Administrativo actuando como jerarca impropio en vía administrativa.

 Los recursos de revocatoria y apelación ante el Conesup deberán interponerse, en memorial razonado, dentro del tercer día a partir de la notificación.

El Conesup deberá conocer la revocatoria en la sesión ordinaria siguiente a la presentación.

La apelación será conocida por el Tribunal Procesal-Contencioso Administrativo. Como jerarca impropio agotando la vía administrativa.”

 

ARTÍCULO 3.- Presupuesto:

 

Para dotar al Conesup del personal y equipo necesario para cumplimentar las tareas que se le asignan en esta ley, se transferirán los recursos necesarios, en el Presupuesto de la República de cada ejercicio económico, en el título presupuestario correspondiente al Ministerio de Educación Pública.

 

TRANSITORIO I.-

 

El Conesup contará con un plazo de un año a partir de la entrada en vigencia de esta ley para emitir la reglamentación correspondiente al modelo para la fijación de tarifas. Para estos efectos se dará audiencia a las universidades privadas reguladas por el Conesup.

 

TRANSITORIO II.-

Para los efectos de las competencias establecidas en el inciso ch) del artículo 3 de la ley N°6693 que se reforma mediante esta ley, el Conesup contará con un plazo de ocho meses para implementar un Departamento técnico con profesionales en las diferentes ramas de las ciencias económicas: Economía, Contaduría y Finanzas, para que sea este equipo el que realice los estudios de precios pertinentes y recomienden al Concejo la fijación de precios resultante.

           

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