Texto actualizado al
10-11-2015, sesión 17
* corresponde
a moción de texto sustitutivo aprobada
“LEY DE
SOLIDARIDAD EN LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA PRIVADA REFORMA Y ADICIÓN DE VARIOS
ARTÍCULOS DE LA LEY DE
CREACIÓN
DEL CONSEJO NACIONAL DE ENSEÑANZA
SUPERIOR
UNIVERSITARIA PRIVADA, N. º 6693”
Expediente N. º 18.011
ARTÍCULO
1.- Refórmase el
inciso ch) del artículo 3; el artículo 9 y el párrafo final del artículo 21 de
la Ley de Creación del Consejo Nacional
de Enseñanza Superior Universitaria Privada, Ley N. º 6693, de 27 de noviembre de 1981 y sus reformas, que en
adelante dirán:
“Artículo
3.- Corresponderá al Consejo Nacional
de Enseñanza Superior Universitaria Privada:
[…]
ch) Aprobar, improbar o modificar las tarifas de
matrícula y de costo de los cursos con base en estudios técnicos, de manera que
se contemplen únicamente los costos necesarios para prestar y mejorar la
calidad de los servicios de educación, que permitan una retribución competitiva
y garanticen el funcionamiento adecuado de las diversas universidades
privadas. Para estos efectos, será
aplicable lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de la Ley N. º 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios públicos de 9 de agosto de 1996 y sus reformas, en la medida
en que sea compatible con los fines de esta Ley.
[…]”
“Artículo
9.- Dentro de los términos de esta
Ley, las universidades privadas, como instituciones de enseñanza superior,
gozarán de plena libertad para la docencia, la investigación científica y la
difusión de la cultura. Deberán
contribuir al estudio y a la solución de los problemas nacionales, para lo cual
establecerán programas de trabajo comunal o servicio social obligatorio,
equivalentes, o similares, a los que existen en las universidades estatales.
Cada
universidad privada becará al menos al doce por ciento (12%) de su población
universitaria. El 50% de las becas otorgadas deberán ser becas completas. Las
becas deberán distribuirse proporcionalmente según la población estudiantil de
cada recinto, facultad y carrera. Esto con el fin de contribuir al acceso de
los habitantes del país a la formación universitaria. Estas becas se otorgarán
a estudiantes de escasos recursos, tomando en cuenta criterios objetivos como
su el nivel de ingresos familiares (dentro de los primeros cuatro decíles), situación laboral, bienes a su nombre y
procedencia de colegios públicos o de colegios privados que donde hayan
disfrutado de becas parciales y/o totales; también se tomara en cuenta su
historial académico, estableciendo un promedio mínimo de 9.0 para mantener su
derecho a acceder a una beca. Para estos
efectos, tendrán prioridad las y los estudiantes que hayan sido beneficiarios
de sistemas públicos de becas al concluir el ciclo de educación diversificada.
Las becas
completas otorgadas con base en este artículo deberán cubrir toda la carrera
elegida por la persona becada, hasta conseguir un título académico, siempre que
mantenga un promedio ponderado igual o mayor a la nota mínima. Las y los estudiantes becados gozarán de los
mismos derechos que el resto en la población universitaria en el acceso a los
cursos y demás condiciones de estudio.
Se prohíbe cualquier trato diferenciado que no se base en criterios estrictamente
académicos y de mérito personal.
Se
priorizarán la asignación de becas parciales o totales en aquellas carreras que
no estén saturadas en el campo laboral-según indique el Estado de la Nación, el
Estado de la Educación y el Observatorio Laboral de las Profesiones de CONARE y
por tanto, ostente una prospectiva de empleabilidad en Costa Rica; garantizando
que el estudio que realice el discente, contribuya al desarrollo del país.
“Artículo 21.-
[…]
[…]
De ser
necesario, a juicio de la junta interventora, los bancos comerciales del
Sistema Bancario Nacional y a la Comisión Nacional de Préstamos para la
Educación (CONAPE), quedan facultados para prestarle a estas entidades las
sumas necesarias para solventar las necesidades de capital y de caja, con
carácter prioritario, en cuanto a los recursos requeridos para restituir el
capital fijo y variable de las entidades que cesaren en sus actividades, así
como el que se requiera para asegurar la continuidad del servicio que venían
prestando, al tipo de interés más bajo que exista para otras actividades.”
ARTÍCULO
2.- Adiciónase los
artículos 16 bis, 16 ter y 16 quater a la Ley de Creación
del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada, Ley N. º 6693, de 27 de noviembre de 1981 y
sus reformas, que se leerán de la siguiente manera:
“Artículo 16 bis.- Para el trámite de solicitudes de aprobación o modificación de las
tarifas y los costos mencionados en el artículo 3, inciso ch) el Consejo seguirá
el siguiente procedimiento:
a) Para la aprobación, improbación
o modificación de las tarifas y costos de las universidades privadas, el
Consejo tendrá como elementos centrales los criterios de equidad social
entendida como la
aplicación de los derechos y obligaciones a las personas de un modo que se
considera justo y equitativo, otorgándoles igualdad en el acceso a las
oportunidades independientemente del grupo o la clase social a la que pertenezca
cada persona y el criterio de eficiencia económica entendido
como el aprovechamiento óptimo de los recursos disponibles teniendo como
prioridad el bienestar de los y las estudiantes, tomando como base los costos y
gastos de operación y producción de los servicios prestados, incluyendo las inversiones
efectivamente realizadas o por realizar, en relación con la modificación de
variables externas a dichas universidades, tales como inflación, tipos de
cambio, tasas de interés, precios de bienes y servicios y fijaciones salariales
realizadas por el Poder Ejecutivo, u otros factores que incidan directamente
sobre los costos del servicio.
b) Requerir,
a quien solicite la variación de tarifas y precios, una justificación
pormenorizada que detalle las razones de la petición y los estudios técnicos en
que esta se fundamente. El solicitante
deberá haber cumplido con las condiciones establecidas, por el Consejo, en
anteriores fijaciones o en intervenciones realizadas en el ejercicio de sus
potestades antes de la petición.
Igualmente
el consejo velará por el justo precio de los servicios administrativos que
brinde el centro universitario (papelería, certificaciones de notas,
graduaciones, convalidaciones y trámites administrativos varios) siendo así que
el precio sea similar al de las universidades públicas y su aumento se dé de
forma proporcionada, anualmente y equiparada al aumento en las universidades
públicas.
Adicionalmente,
toda solicitud deberá ser acompañada por una declaración jurada emitida por
quien ejerza la representación legal de la universidad, en la cual se indique
que esta cumple con los requisitos establecidos en los artículos 9 y 10 de la
presente Ley, así como de una constancia de que está inscrita como patrono y se
encuentra al día con sus obligaciones con la seguridad social, de conformidad
con el artículo 74 de Ley N. º 17, de 22 de octubre de 1943 y sus reformas.
El
Consejo podrá realizar investigaciones y solicitar información adicional para
verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este inciso. Serán inadmisibles las solicitudes que no
cumplan con dichos requisitos.
c) Publicar dos (2) veces la petición completa con un resumen explicativo y
la convocatoria a una audiencia pública en el diario oficial La Gaceta y en dos
periódicos de circulación nacional, con treinta (30) días y quince (15) días
naturales de anticipación a la celebración de la audiencia; una vez admitida la
petición y cumplidos los requisitos formales que establece el ordenamiento
jurídico. Las publicaciones serán
sufragadas por quien presente la petición y se señalarán el día, lugar y fecha
de la audiencia pública.
d) La universidad que solicite
la variación, facilitará un espacio en su edificio para que el Consejo reciba
oposiciones, coadyuvancias y asesore a las personas
usuarias a presentar esas acciones. En
caso de que la universidad imparta lecciones en más de una sede, se facilitará
un espacio al Consejo en cada uno de esos lugares.
e) Quien tenga interés legítimo podrá presentar su oposición, por escrito o
en forma oral. En la audiencia, la
persona interesada expondrá las razones de hecho y de derecho que considere
pertinentes y si la persona interesada
necesita estudios técnicos y no cuenta con los recursos económicos necesarios
para tales efectos, podrá solicitar al Consejo, la asignación de una persona
perita debidamente acreditada ante este ente, para que realice dicha
labor. La asesoría estará a cargo del
presupuesto del Consejo. En todo caso,
el Consejo solicitará el criterio sobre la variación a la representación
estudiantil, de la respectiva universidad.
Para el
ejercicio de las competencias establecidas en este artículo, el Consejo
ostentará las potestades establecidas en los artículos 6 y 24 de la Ley N. º
7593, de 9 de agosto de 1996, y sus reformas.”
“Artículo 16 ter.- Plazo para fijar precios y tarifas
El Conesup
resolverá en definitiva toda solicitud ordinaria para la fijación de precios y
tarifas, en un plazo que no podrá exceder los treinta días naturales después de
la audiencia.”
“Artículo 16 quater.- Recursos
administrativos
Contra la resolución definitiva sobre la solicitud de la fijación de
precios y tarifas cabrá el recurso de revocatoria ante el mismo órgano y el de apelación ante el Tribunal Procesal
Contencioso Administrativo actuando como jerarca impropio en vía
administrativa.
Los recursos de revocatoria y
apelación ante el Conesup deberán interponerse, en
memorial razonado, dentro del tercer día a partir de la notificación.
El Conesup deberá conocer la revocatoria en la
sesión ordinaria siguiente a la presentación.
La apelación será conocida por el Tribunal Procesal-Contencioso
Administrativo. Como jerarca impropio agotando la vía administrativa.”
ARTÍCULO 3.- Presupuesto:
Para dotar al Conesup del personal y equipo necesario para cumplimentar
las tareas que se le asignan en esta ley, se transferirán los recursos
necesarios, en el Presupuesto de la República de cada ejercicio económico, en
el título presupuestario correspondiente al Ministerio de Educación Pública.
TRANSITORIO I.-
El Conesup
contará con un plazo de un año a partir de la entrada en vigencia de esta ley
para emitir la reglamentación correspondiente al modelo para la fijación de
tarifas. Para estos efectos se dará audiencia a las universidades privadas
reguladas por el Conesup.
TRANSITORIO II.-
Para los efectos de las
competencias establecidas en el inciso ch) del artículo 3 de la ley N°6693 que
se reforma mediante esta ley, el Conesup contará con
un plazo de ocho meses para implementar un Departamento técnico con
profesionales en las diferentes ramas de las ciencias económicas: Economía,
Contaduría y Finanzas, para que sea este equipo el que realice los estudios de
precios pertinentes y recomienden al Concejo la fijación de precios resultante.
Rige a partir de su
publicación”