LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
TEXTO SUSTITUTIVO
LEY DE SANEAMIENTO FISCAL
EXPEDIENTE NO. 17963
ARTÍCULO 1.- Autorízase a la Administración Central, constituida por
el Poder Ejecutivo, sus dependencias y a
los órganos desconcentrados; a los Poderes Legislativo y Judicial, al Tribunal
Supremo de Elecciones, a la Administración descentralizada, a las empresas
públicas del Estado, y a los entes y órganos cuyos presupuestos deban ser
aprobados por
El Consejo de Gobierno estará autorizado para requerirle, previo aval de
la Contraloría General de la República, a las instituciones centralizadas,
desconcentradas y descentralizadas que trasladen a título gratuito el total o
parte del superávit libre al Gobierno Central.
ARTÍCULO 2.- Se entiende como
superávit libre la diferencia positiva entre los ingresos y egresos totales; al exceso de ingresos
ejecutados sobre los gastos ejecutados al final de un ejercicio presupuestario,
siempre que los mismos no estén destinados a un fin específico por
disposiciones especiales, legales o constitucionales, o estén comprometidos en
virtud de obligaciones contractuales o presupuestarias contraídas con
anterioridad.
La Contraloría General de la República denegará la aprobación
presupuestaria respectiva cuando los recursos transferidos no cumplan con las
disposiciones de este artículo y del anterior. El criterio de la Contraloría
General de la República será vinculante en estos casos.
ARTÍCULO 3.- Autorízase a la Administración Central, constituida por
el Poder Ejecutivo, sus dependencias y a
los órganos desconcentrados; a los Poderes Legislativo y Judicial, al Tribunal
Supremo de Elecciones, a la
Administración descentralizada, a las empresas públicas del Estado, y a los
entes y órganos cuyos presupuestos deban ser aprobados por
Se exceptúa a las siguientes instituciones:
Caja Costarricense del Seguro Social.
Los entes que administren los fondos de pensiones y los provenientes de
la Ley de Protección al Trabajador, Nº 7983, de 16 de febrero de 2000 y sus
reformas.
Previo a proceder a la condonación, se deberá informar de la misma a la
Contraloría General de la República, la cual podrá objetarla en el plazo improrrogable
de treinta días naturales por estimar que no se cumplen con las disposiciones
establecidas en la presente Ley o en compromisos de tipo legal o contractual
previos. El criterio de la Contraloría
General de la República será vinculante en estos casos.
ARTÍCULO 4.- Autorízase a la Administración Central, constituida por
el Poder Ejecutivo, sus dependencias y a
los órganos desconcentrados y a la Administración descentralizada, para que renegocien,
en todo o en parte, los títulos de deuda pública interna y del Banco Central
que tengan en su poder, en condiciones de plazos o/e intereses más favorables
para la Hacienda Pública.
Lo anterior con excepción de los casos en que exista impedimento
constitucional al efecto, o cuando los fondos respectivos provengan de
actividades de intermediación financiera de recursos de terceros.
Previo a proceder a la renegociación, se deberá informar de la misma a
la Contraloría General de la República, la cual podrá objetarla en el plazo improrrogable
de veinte días naturales por estimar que no se cumplen con las disposiciones
establecidas en la presente Ley o en compromisos de tipo legal o contractual
previos establecidos, o estime que se afecta en lo fundamental los programas y
la estabilidad financiera de dichas instituciones. El criterio de la
Contraloría General de la República será vinculante en estos casos.
El máximo órgano jerárquico de cada institución
será el que finalmente autorice la renegociación y la condonación de la deuda.
ARTÍCULO 5.- Autorízase
al Instituto Nacional de Seguros para que de su cartera de inversiones
adquiridas transfiera a título gratuito recursos al Gobierno Central, cuando se
determine que existe un excedente del nivel de reservas requerido, según el
estudio técnico actuarial que realice una firma de consultoría debidamente
calificada.
Para hacer efectiva la transferencia, el Instituto Nacional de Seguros
deberá incluir la partida respectiva en presupuestos posteriores.
La Contraloría General de la República denegará la aprobación
presupuestaria respectiva cuando los recursos transferidos no cumplan con las
disposiciones de este artículo.
ARTÍCULO 6.- La Contraloría
General de la República y el Ministerio de Hacienda informarán trimestralmente
a la Comisión Permanente Especial para el Control del Ingreso y Gasto Públicos
de la Asamblea Legislativa de las condonaciones, transferencias o
renegociaciones que se realicen en virtud de esta Ley y que sean de su
conocimiento.
ARTÍCULO 7.- Los entes y órganos
cuyos presupuestos deban ser aprobados por
La Contraloría General de la República procederá a denegar la aprobación
de cualquier gasto incluido en una partida de esta naturaleza.
ARTÍCULO 8.- Los proyectos de Ley
de Presupuesto de la República, tanto ordinarios como extraordinarios, no
podrán contener partidas con sumas libres sin asignación presupuestaria.
Las partidas de este tipo que finalmente se aprueben por la Asamblea
Legislativa se entenderán destinadas al servicio de la deuda pública.
ARTÍCULO 9.- El ahorro y los
recursos generados por las medidas propuestas en esta Ley, no podrán ser
utilizados para ampliar los límites del gasto, debiendo dedicarse
exclusivamente a la disminución de la deuda pública y del déficit fiscal.
TRANSITORIO I.- Los
presupuestos sujetos a control de la Contraloría General de la República podrán
contener partidas con sumas libres sin asignación presupuestaria hasta el 31 de
diciembre del año de aprobación de la presente Ley, fecha a partir de la cual
aplicará lo dispuesto en el artículo 7.
TRANSITORIO II.- En el
plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente
Ley, la Contraloría General de la República y el Poder Ejecutivo realizarán
sendos estudios sobre los superávit específicos del sector público
costarricense, así como en general de la normativa que vincula cualquier tipo
de ingreso público a un fin específico.
Lo anterior con el objetivo de evaluar la eficiencia en el cumplimiento
de los fines a satisfacer con dichos recursos y recomendar, en su caso, la
desvinculación de algunos de dichos fondos de sus fines específicos, su
derogatoria, su mantenimiento, su modificación, o su transferencia a otras
dependencias públicas.
Esos estudios deberán ser remitidos
a la Comisión Permanente Especial para el Control del Ingreso y Gasto
Público de la Asamblea Legislativa dentro del mes siguiente a la finalización
del estudio.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Sala de la Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios, a las
trece horas del día veinticinco de enero de dos mil doce.
Luis Fishman Z.
Francisco Chacón González
Gustavo Arias Navarro
DIPUTADOS