LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

TEXTO SUSTITUTIVO

 

LEY DE SANEAMIENTO FISCAL

EXPEDIENTE NO. 17963

 

ARTÍCULO 1.-   Autorízase  a la Administración Central, constituida por el Poder Ejecutivo,  sus dependencias y a los órganos desconcentrados; a los Poderes Legislativo y Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones, a la Administración descentralizada, a las empresas públicas del Estado, y a los entes y órganos cuyos presupuestos deban ser aprobados por la Contraloría General de la República, según las disposiciones constitucionales y legales vigentes, con excepción de las Municipalidades y los entes públicos no estatales, para que cuando en su ejecución presupuestaria presenten superávit libres, transfieran dichos recursos al Gobierno Central a título gratuito siempre y cuando no tengan impedimento constitucional, para lo cual deberán incluir la partida respectiva en presupuestos posteriores.

 

El Consejo de Gobierno estará autorizado para requerirle, previo aval de la Contraloría General de la República, a las instituciones centralizadas, desconcentradas y descentralizadas que trasladen a título gratuito el total o parte del superávit libre al Gobierno Central.

ARTÍCULO 2.-   Se entiende como superávit libre la diferencia positiva entre los ingresos y egresos totales; al exceso de ingresos ejecutados sobre los gastos ejecutados al final de un ejercicio presupuestario, siempre que los mismos no estén destinados a un fin específico por disposiciones especiales, legales o constitucionales, o estén comprometidos en virtud de obligaciones contractuales o presupuestarias contraídas con anterioridad.

La Contraloría General de la República denegará la aprobación presupuestaria respectiva cuando los recursos transferidos no cumplan con las disposiciones de este artículo y del anterior. El criterio de la Contraloría General de la República será vinculante en estos casos.

 

ARTÍCULO 3.-   Autorízase  a la Administración Central, constituida por el Poder Ejecutivo,  sus dependencias y a los órganos desconcentrados; a los Poderes Legislativo y Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones,  a la Administración descentralizada, a las empresas públicas del Estado, y a los entes y órganos cuyos presupuestos deban ser aprobados por la Contraloría General de la República, según las disposiciones constitucionales y legales vigentes, con excepción de las Municipalidades y los entes públicos no estatales, para que condonen, en todo o en parte, sus inversiones en títulos emitidos por el Ministerio de Hacienda o el Banco Central, salvo en los casos en que exista impedimento constitucional  o legal al efecto, o cuando los fondos respectivos provengan de actividades de intermediación financiera de recursos de terceros.

 

Se exceptúa a las siguientes instituciones:

Caja Costarricense del Seguro Social.

Los entes que administren los fondos de pensiones y los provenientes de la Ley de Protección al Trabajador, Nº 7983, de 16 de febrero de 2000 y sus reformas.

 

Previo a proceder a la condonación, se deberá informar de la misma a la Contraloría General de la República, la cual podrá objetarla en el plazo improrrogable de treinta días naturales por estimar que no se cumplen con las disposiciones establecidas en la presente Ley o en compromisos de tipo legal o contractual previos.  El criterio de la Contraloría General de la República será vinculante en estos casos.

 

ARTÍCULO 4.-   Autorízase  a la Administración Central, constituida por el Poder Ejecutivo,  sus dependencias y a los órganos desconcentrados y a la Administración descentralizada, para que renegocien, en todo o en parte, los títulos de deuda pública interna y del Banco Central que tengan en su poder, en condiciones de plazos o/e intereses más favorables para la Hacienda Pública.

 

Lo anterior con excepción de los casos en que exista impedimento constitucional al efecto, o cuando los fondos respectivos provengan de actividades de intermediación financiera de recursos de terceros.

 

Previo a proceder a la renegociación, se deberá informar de la misma a la Contraloría General de la República, la cual podrá objetarla en el plazo improrrogable de veinte días naturales por estimar que no se cumplen con las disposiciones establecidas en la presente Ley o en compromisos de tipo legal o contractual previos establecidos, o estime que se afecta en lo fundamental los programas y la estabilidad financiera de dichas instituciones. El criterio de la Contraloría General de la República será vinculante en estos casos.

 

El máximo órgano jerárquico de cada institución será el que finalmente autorice la renegociación y la condonación de la deuda.

 

ARTÍCULO 5.-   Autorízase al Instituto Nacional de Seguros para que de su cartera de inversiones adquiridas transfiera a título gratuito recursos al Gobierno Central, cuando se determine que existe un excedente del nivel de reservas requerido, según el estudio técnico actuarial que realice una firma de consultoría debidamente calificada.

 

Para hacer efectiva la transferencia, el Instituto Nacional de Seguros deberá incluir la partida respectiva en presupuestos posteriores.

 

La Contraloría General de la República denegará la aprobación presupuestaria respectiva cuando los recursos transferidos no cumplan con las disposiciones de este artículo.

 

ARTÍCULO 6.-   La Contraloría General de la República y el Ministerio de Hacienda informarán trimestralmente a la Comisión Permanente Especial para el Control del Ingreso y Gasto Públicos de la Asamblea Legislativa de las condonaciones, transferencias o renegociaciones que se realicen en virtud de esta Ley y que sean de su conocimiento.

 

ARTÍCULO 7.-   Los entes y órganos cuyos presupuestos deban ser aprobados por la Contraloría General de la República no podrán incluir  partidas con sumas libres sin asignación presupuestaria.

 

La Contraloría General de la República procederá a denegar la aprobación de cualquier gasto incluido en una partida de esta naturaleza.

 

ARTÍCULO 8.-   Los proyectos de Ley de Presupuesto de la República, tanto ordinarios como extraordinarios, no podrán contener partidas con sumas libres sin asignación presupuestaria.

 

Las partidas de este tipo que finalmente se aprueben por la Asamblea Legislativa se entenderán destinadas al servicio de la deuda pública.

 

ARTÍCULO 9.-   El ahorro y los recursos generados por las medidas propuestas en esta Ley, no podrán ser utilizados para ampliar los límites del gasto, debiendo dedicarse exclusivamente a la disminución de la deuda pública y del déficit fiscal.

 

TRANSITORIO I.-          Los presupuestos sujetos a control de la Contraloría General de la República podrán contener partidas con sumas libres sin asignación presupuestaria hasta el 31 de diciembre del año de aprobación de la presente Ley, fecha a partir de la cual aplicará lo dispuesto en el artículo 7.

 

TRANSITORIO II.-          En el plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, la Contraloría General de la República y el Poder Ejecutivo realizarán sendos estudios sobre los superávit específicos del sector público costarricense, así como en general de la normativa que vincula cualquier tipo de ingreso público a un fin específico.  Lo anterior con el objetivo de evaluar la eficiencia en el cumplimiento de los fines a satisfacer con dichos recursos y recomendar, en su caso, la desvinculación de algunos de dichos fondos de sus fines específicos, su derogatoria, su mantenimiento, su modificación, o su transferencia a otras dependencias públicas.

 

Esos estudios deberán ser remitidos  a la Comisión Permanente Especial para el Control del Ingreso y Gasto Público de la Asamblea Legislativa dentro del mes siguiente a la finalización del estudio.

 

Rige a partir de su publicación.

 

 

 

Dado en la Sala de la Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios, a las trece horas del día veinticinco de enero de dos mil doce.

 

 

 

 

 

Luis Fishman Z.                                                        Francisco Chacón González

 

 

 

 

Gustavo Arias Navarro

 

            DIPUTADOS