LEY
DE SOLIDARIDAD TRIBUTARIA
Expediente N.º 17.959
PODER
EJECUTIVO
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Primera
parte: La Política Nacional de
Sostenibilidad Fiscal y el bienestar de los ciudadanos
El
Proyecto de Ley de Solidaridad Tributaria, que hoy sometemos a la consideración
de las señoras y los señores diputados, se enmarca en el contexto más amplio de
la Política Nacional de Sostenibilidad Fiscal.
No se trata, entonces, de un esfuerzo aislado sino de una pieza en un
complejo rompecabezas, cuyos grandes lineamientos conviene describir.
Es
probable que el ciudadano común no esté mayormente interesado, de primera
entrada, en la Sostenibilidad Fiscal. Al
fin y al cabo, los temas fiscales -salvo cuando se trata de impuestos- pueden
parecer abstractos, desconectados de la
vida de los ciudadanos y de interés únicamente para quienes trabajan en el
Ministerio de Hacienda, el Banco Central o en alguna institución financiera
internacional. Es necesario explicar a
ese ciudadano y a todos los que vivimos en Costa Rica, por qué la
Sostenibilidad Fiscal es un tema que demanda la acción urgente del Estado y por
qué la propuesta que hoy presentamos merece la mayor atención y apoyo de la
ciudadanía.
En
primer lugar, la impresión de que la política fiscal es un tema abstracto y
alejado de la vida del común de la gente es falsa, radicalmente falsa. Las
crisis fiscales son fenómenos que tienen consecuencias sociales y económicas
inmensas, como lo ilustra, dramáticamente, la experiencia europea de los
últimos meses: Grecia, Irlanda y los
países bálticos se han asomado al abismo de la insolvencia y han tenido que
enfrentar ajustes durísimos. Otros
países han adoptado también, de manera preventiva, el camino del ajuste fiscal
por medio de programas de restricción fiscal, como el Reino Unido, España,
Portugal y varios países de Europa central, con consecuencias muy duras: el despido de miles de funcionarios públicos,
la reducción de los salarios y de los beneficios sociales, la contracción del
crédito, el estancamiento de la economía, la destrucción del bienestar y las confrontaciones
callejeras que ponen en evidencia el debilitamiento del tejido y la cohesión
social.
La
experiencia reciente muestra que aún en los países desarrollados y con altos
ingresos, los desequilibrios fiscales pueden tener consecuencias severas, y que
los costos sociales y económicos tienden a ser mayores si el ajuste no se introduce
de manera oportuna, sino solamente tras el estallido de una crisis. En el caso de un país pequeño y en vías de
desarrollo como el nuestro, con menos recursos, más vulnerable frente a las
fluctuaciones de los flujos financieros internacionales y que requiere
urgentemente incrementar tanto la inversión pública como la privada, las
consecuencias podrían ser aún mayores. Por lo tanto, no podemos darnos el lujo
de ignorar la necesidad de restaurar el equilibrio de las finanzas públicas.
No
se trata, sin embargo, de restablecer el equilibrio en las finanzas públicas a
cualquier costo y de cualquier manera.
La estabilidad que buscamos debe ser la base del bienestar y el crecimiento,
no la gris contraparte del estancamiento y la miseria. Viejas experiencias latinoamericanas nos han
enseñado que se puede lograr la estabilidad a un costo social inmenso y con
beneficios económicos ínfimos. Por esto,
el camino de la estabilidad fiscal debe cumplir con dos requisitos
esenciales: (i) el Estado debe contar
con recursos suficientes para financiar los programas sociales, los servicios
públicos, la inversión pública y sus obligaciones financieras; y (ii) el
sistema tributario debe estar construido sobre principios de solidaridad y
justicia, de manera que el aporte de cada quien se incremente conforme crece su
capacidad de pago, y que nadie con capacidad de pago se quede fuera del
esfuerzo tributario, ni por la vía de la trampa fuera de la ley, ni por la vía
del privilegio dentro de la ley.
Este
ha sido tradicionalmente el camino costarricense y es la forma que nos ha
permitido convertirnos, tras la crisis de los años 80, en una de las economías
de más rápido crecimiento en la región. Al
mismo tiempo, hemos sido una sociedad líder a nivel regional, con altos niveles
de desarrollo humano, con indicadores de salud envidiables, bajo desempleo y un
alto nivel de educación.
De
estas consideraciones, surge la Política Nacional de Sostenibilidad Fiscal, una
propuesta balanceada, constituida por dos pilares igualmente importantes: Responsabilidad en el Gasto; Solidaridad y
Justicia en la Recaudación.
Responsabilidad
en el Gasto significa:
Garantizar
el financiamiento de los programas prioritarios tanto de bienestar social como
de inversión, así como el de las obligaciones financieras del Gobierno.
Una
fuerte reducción en la tasa de crecimiento del presupuesto del Gobierno Central
presentado para el año 2011, en comparación con los presupuestos de los años
anteriores.
Un
Programa Especial de Contención del Gasto Público, para este mismo año,
recientemente anunciado el pasado.
La
apertura de un Diálogo Nacional sobre los instrumentos, políticas y objetivos
de largo plazo del gasto público, que tendrá lugar en el segundo trimestre de
este año.
Solidaridad
y Justicia en la Recaudación significa:
Un salto cualitativo y cuantitativo en la lucha contra
el fraude fiscal, mediante un Programa Urgente de Lucha contra la Evasión y
reformas al Código de Normas y Procedimientos Tributarios que fortalezcan a la
Administración Tributaria y de Aduanas en esa lucha.
Una transformación del sistema tributario que lo haga
más solidario y que incremente la recaudación, protegiendo a los grupos de
menor ingreso e incrementando la contribución de los más ricos.
Cabe
esperar que algunas personas argumenten que incrementar el ingreso público es,
en cualquier circunstancia, una mala idea, y más aún si esto se hace de manera
sana, por medio del incremento de la recaudación. Esta objeción está animada por la creencia
errónea de que mantener un muy bajo nivel de impuestos es la clave para lograr
un crecimiento económico acelerado, que acarreará, como una consecuencia
natural e inevitable, la creación de buenos empleos en el sector privado y la
reducción de la pobreza. La experiencia
de todas las economías exitosas desmiente esta teoría, y no es difícil
identificar entre nuestros vecinos a países que han tenido, históricamente, una
gran estabilidad fiscal basada en bajos gastos y escasos ingresos. No por casualidad estos son países de bajo
crecimiento, de elevada pobreza y de enorme desigualdad: sin inversión social,
la mayoría de los ciudadanos no pueden acceder a puestos de trabajos dignos y
bien pagados. Por otra parte, sin una
población sana y educada, sin seguridad ciudadana, sin inversiones en el
desarrollo de infraestructura, energía y telecomunicaciones, sin regulaciones
que promuevan la competencia, eviten las prácticas desleales y protejan al
consumidor, y sin servicios públicos de alta calidad y eficiencia, la actividad
económica moderna es imposible.
Segunda
parte: ¿Por qué es necesaria la Ley de
Solidaridad Tributaria?
Empezaremos
con las razones estructurales. A lo
largo de nuestra historia, el sector público ha jugado un papel prominente, y
los ciudadanos esperan que el mismo provea un conjunto importante de servicios
y bienes públicos, como elemento central de nuestro contrato social. Este ha sido el camino que Costa Rica adoptó
para su desarrollo.
El
gasto y la inversión pública se han reflejado en las áreas más diversas del
quehacer nacional: Costa Rica llegó a tener 9 kilómetros de carreteras por cada
cien habitantes, más del doble que México y Nicaragua, y más que el cuádruple
Honduras, El Salvador y Guatemala. De la
misma manera este tipo de gasto se ha reflejado en el alto nivel de
alfabetización de su población, en casi un 95% (quinta posición a nivel
latinoamericano y número 80 a nivel mundial), En el tema de educación, el gasto como
porcentaje del PIB ha pasado de un 5% del PIB en el 2006 a alrededor de 7% del
PIB en el 2010. La pobreza se ha visto
reducida del 21.2% en el 2005 a 18.5% en
el 2009, en el área de programas sociales, como lo es el caso de Avancemos, este ha incrementado su
cobertura original en más de 20 veces su tamaño original.
Conforme
nuestro país ha prosperado y su población ha alcanzado niveles más altos de
educación, la demanda por bienes y servicios públicos, lejos de haberse
abatido, se ha incrementado. Como
sociedad, hemos reconocido un cuerpo cada vez más amplio de derechos
ciudadanos, y los costarricenses esperan, con justa razón, que el Estado les
brinde servicios de manera más oportuna, con calidad y buen servicio.
Hemos
caído, sin embargo, en una contradicción.
Esperamos mucho del Estado, pero no hemos estado dispuestos a
financiarlo adecuadamente. De allí que
en áreas claves en las que históricamente hemos gozado de ventajas importantes
sobre nuestros vecinos, tales como los años promedio de escolaridad y la amplia
red vial por kilometro cuadrado, esa ventaja ha desaparecido. De allí el mal estado de nuestras carreteras
y nuestros puentes y la incapacidad de nuestros servicios de seguridad pública
para enfrentar con éxito el reto de la seguridad ciudadana.
Para
ponerlo con toda claridad, la demanda ciudadana de servicios públicos se ha
incrementado -y seguirá incrementándose conforme avanzan el desarrollo y el
crecimiento económico- pero la contribución para financiar dichos servicios se
ha estancado.
Como
resultado de lo anterior, los ingresos del gobierno central son relativamente
bajos para un país de nuestro nivel de desarrollo, lo que limita la capacidad
del Estado de financiar las actividades de mayor valor social como educación,
seguridad y justicia e infraestructura. En
América Latina, los ingresos de los gobiernos centrales de Brasil, Argentina,
Uruguay, Chile, pero también los de Nicaragua, Colombia, Bolivia, Honduras y
República Dominicana y Perú son superiores a los del Gobierno de Costa Rica. Siete países, El Salvador, Paraguay,
Venezuela, Guatemala Panamá, Ecuador y México tienen ingresos inferiores, pero
en cuatro de ellos, los ingresos relacionados con la explotación de recursos
naturales y en el caso de particular del Canal de Panamá, hacen que el total de
recursos disponibles del sector público cubierto por el presupuesto sean
mayores a los de Costa Rica. Es decir,
una vez que se toman las fuentes de ingresos no tributarios, es claro que el
Gobierno de Costa Rica es uno de los más pobremente financiados en toda la
región.
Fuente:
CEPAL, BID, Gobiernos Nacionales.
(*)
Incluye recursos naturales renovables y
no renovables y contribución de pensiones privadas.
Un
bajo financiamiento, y una tendencia al estancamiento del ingreso tributario
como porcentaje del PIB son, entonces, las causas estructurales que hacen
necesaria la reforma tributaria que estamos proponiendo, el más reciente
capítulo de una historia que se inició en los años 90, cuando el “Informe Tanzi”, preparado por el
reconocido tributarista Vito Tanzi, presentó su diagnóstico sobre el sistema
tributario costarricense. Desde
entonces, se han discutido y aprobado una larga lista de proyectos tributarios[1];
se conformó una Comisión de Ex-ministros de Hacienda que realizó un diagnóstico
global y que elaboró recomendaciones para una reforma tributaria integral;
durante la primera década de este milenio se discutió un ambicioso proyecto de
reforma comprensiva y compleja. A pesar
de indudables avances, el problema estructural no ha sido resuelto como lo
atestiguan las cifras recién presentadas.
La
crisis económica y la situación tributaria
A
estas causas estructurales, debe sumársele la evolución coyuntural de la
economía y de las finanzas públicas cuya situación se empeora radicalmente a
finales del 2008 cuando se desata la crisis económico-financiera mundial. Esta crisis tuvo dos impactos sobre la
situación de las finanzas públicas costarricenses.
En
primer lugar, causó una caída de los ingresos tributarios, como era de esperar,
ya que con la crisis disminuyó el ritmo de producción, cayeron el consumo y las
importaciones y se redujeron las ganancias empresariales, al tiempo que aumentó
el desempleo. Esta situación se ve
empeorada por el hecho de que la economía costarricense creció muy rápido
durante los años previos a la crisis; este crecimiento fue sostenido en gran
medida por tasas de crecimiento aún más altas en construcción, lo que aceleró
las importaciones, aumentando dramática e insosteniblemente la recaudación
tributaria. En segundo lugar, la crisis
hizo necesario incrementar el gasto público precisamente para contrarrestar la
contracción de la demanda privada. Se
hizo también un esfuerzo especial para mantener el gasto social, particularmente
necesario durante una crisis. La
expansión del gasto social que precedió a la crisis y la defensa de ese gasto
social una vez que aquella se inició, fueron factores claves para amortiguar su
efecto sobre los sectores de menores ingresos.
La expansión del gasto público, de manera más general, fue determinante
para que los efectos de la crisis fuesen, en nuestro país, relativamente
moderados.
Ahora
bien, la expansión del gasto, si particularmente necesaria a la luz de las
circunstancias de la coyuntura económica, tuvo un importante componente de
incrementos permanentes, cuyo origen puede resumirse brevemente: a) Existía una considerable brecha entre los
salarios para profesionales en el gobierno central y entidades públicas
descentralizadas, que era necesario reducir; b) Era imperativo ajustar los
salarios de los docentes, que no estaban siendo remunerados de manera
congruente con su preparación y con las responsabilidades de su puesto; c) Era
necesario incrementar el personal de ciertas áreas claves del gobierno,
particularmente en seguridad y educación.
Afortunadamente
y gracias a la prudencia de la política fiscal implementada durante los años
previos a las crisis que gozaron de un crecimiento económico acelerado, el país
enfrentó esta crisis con los recursos y un margen de maniobra suficiente para
amortiguar sus efectos. En particular,
el país logró antes del 2008 disminuir considerablemente su deuda pública, lo
que creó el espacio fiscal para acomodar un déficit temporalmente alto (se pudo
aumentar el gasto a pesar de la caída de los ingresos), sin poner en peligro la
estabilidad macroeconómica (Ver gráfico 2).
Fuente:
Ministerio de Hacienda
Este
margen de maniobra, sin embargo, no es infinito. La combinación de un una caída relativamente
permanente en la carga tributaria y el incremento de gastos permanentes, han
abierto una brecha fiscal insostenible. Veamos
primero la evolución del ingreso, el gasto y el resultado fiscal. El Gráfico 3 ilustra la evolución del ingreso
y el gasto en los últimos 25 años.
Fuente:
Ministerio de Hacienda
No
solo ha reaparecido el déficit fiscal (ingresos totales menos gastos totales)
del gobierno central, como lo muestra el Gráfico 3 sino que, por primera vez en
muchos años, enfrentamos una situación de déficit primario (el total de los
ingresos menos los gastos, excluyendo intereses), como lo ilustra el Gráfico 4,
que tiene implicaciones muy serias. Para
ponerlo de la manera más sucinta, la acumulación de déficit primario trae como
consecuencia el crecimiento significativo de la deuda, ya que por definición,
esto implica que los ingresos del gobierno no son suficientes siquiera para
pagar los intereses sobre la deuda ya contraída, lo que implica que la misma
tiende a crecer, aún sin nuevos préstamos.
El Grafico 4 muestra la evolución del déficit primario, mientras que el
Grafico 5 ilustra el déficit financiero.
Fuente:
Ministerio de Hacienda
Fuente:
Ministerio de Hacienda
Tercera
parte: El costo de la inacción
¿Qué
hacer frente a este deterioro de la situación fiscal? Una posibilidad que deberíamos considerar es
la de hacer nada. Podríamos suponer que
el deterioro de la situación fiscal es meramente transitorio y que, conforme se
reactive la economía, la brecha fiscal tenderá a cerrarse por sí sola, sin
necesidad de ninguna medida o acción en el presente. Esta sería una decisión muy riesgosa.
En
primer lugar, las perspectivas de recuperación de la economía internacional son
débiles e inciertas. Estados Unidos
acaba de aprobar un conjunto de medidas de estímulo fiscal, de volumen
reducido, de efectividad discutible y que en todo caso estarán vigentes por tan
solo un año. Entretanto, Europa ha asumido
la posición contraria, y en vez de promover una expansión del gasto público
para estimular el crecimiento económico, ha hecho de la “consolidación fiscal”
su prioridad, lo que traerá como consecuencia inevitable un crecimiento
económico letárgico en la Unión Europea con una contracción de varias de sus economías. Japón, por su parte, lleva décadas de
crecimiento económico modesto, situación que previsiblemente se prolongará en
el futuro inmediato. A la vez, nuestras
relaciones con China y la India, dos de las economías de mayor tamaño y más rápido crecimiento en el mundo, son
apenas incipientes, por lo que no cabe esperar que provenga de ellas la demanda
que garantice un crecimiento acelerado de nuestra economía en los próximos
cuatro o cinco años.
En
segundo lugar, debemos recordar que la situación fiscal ha evolucionado hasta
una posición de déficit primario. Esto
significa que la deuda pública crecería aún sin que el gobierno solicitara
nuevos créditos, ya que los ingresos corrientes del gobierno no permiten pagar
siquiera los intereses de la deuda ya contraída. Como resulta, además, que indudablemente una
parte del gasto público (particularmente lo referente a inversión) seguirá
financiándose mediante deuda pública. El
resultado final sería un crecimiento importante de la deuda pública que, en un
caso extremo, podría llevar al Estado costarricense a una situación de
insolvencia, cuyas consecuencias macroeconómicas podrían ser tan graves como
las que recientemente han experimentado algunos países europeos.
Una
vez que se descarta la posibilidad de revertir la situación fiscal esperando
solamente el efecto de un crecimiento económico muy acelerado, las
consecuencias de la inacción son evidentes.
En los tres gráficos siguientes se presenta la evolución esperada de la
deuda pública (Gráfico 6), del déficit primario (Gráfico 7) y del déficit
financiero (Gráfico 8), en el caso de que no decidiéramos no aprobar una
reforma tributaria y quisiéramos mantener nuestros planes de gasto.
Fuente:
Ministerio de Hacienda
Fuente: Ministerio de Hacienda
Fuente: Ministerio de Hacienda
Cuarta
parte: La dimensión y las opciones del
ajuste fiscal.
La
primera pregunta que debemos plantearnos, ante el panorama recién descrito, es ¿cuál
es el tamaño del ajuste fiscal que necesitamos para lograr la estabilidad
fiscal? Para responder a dicha pregunta,
vamos a definir estabilidad fiscal como una situación que cumple con los siguientes
requisitos:
Los
ingresos del sector público son suficientes para que este pueda atender todas
sus obligaciones, incluyendo la de financiar el gasto corriente exclusivamente
con ingresos corrientes.
La
relación entre ingresos, egresos y servicio de la deuda es tal que la deuda,
expresada como porcentaje del PIB, se mantiene constante. Nótese que esta es una definición mínima, en
el sentido de que en realidad deberíamos aspirar a que durante períodos de
rápido crecimiento económico la deuda tienda a bajar, mientras que en períodos
de crecimiento lento o contracción económica debería aumentar, como parte de
una política fiscal anti-cíclica.
Utilizando
esta definición, llegamos a la conclusión de que para estabilizar nuestras
finanzas públicas será necesario un ajuste fiscal de 4% del PIB. De este total, 0.5 será aportado por el
esfuerzo de contención del gasto, y 3.5% será portado mediante el incremento de
los ingresos, en consonancia con el enfoque balanceado de la Política Nacional
de Sostenibilidad Fiscal presentada al inicio de esta exposición de motivos. De este 3.5%, el Programa Urgente de Lucha
contra la Evasión aportará un punto, y la Ley de Solidaridad Tributaria, que
estamos presentando a consideración de las señoras y los señores diputados, aportada
los dos puntos y medio restantes.
Cabe
sin embargo preguntarnos qué tendríamos que hacer para lograr 2.5 puntos del
PIB de ajuste fiscal mediante reducciones adicionales del gasto, en vez de
hacerlo por medio de la aprobación de este Proyecto de Ley. En tal caso, la pregunta que habría que hacer
es ¿qué recortes en el gasto serían necesarios para reducir en un 2.5%
adicional el déficit fiscal?
Eliminar
aproximadamente el 31% de la planilla del gobierno central, lo que equivale a
despedir a unas 39.000 personas. Esta
medida, por si sola, causaría un incremento en el desempleo de 1.9%, que es
directamente contrario a la aspiración expresada por la señora Presidenta y
recogida en el Plan Nacional de Desarrollo, afectando áreas como la educación,
seguridad y salud. Más allá de estos
datos, el despido de 39,000 personas significaría que al menos 120,000
costarricenses tendrían dificultades para atender sus necesidades básicas, lo
que implicaría una contracción de la demanda, lo que a su vez generaría
despidos adicionales en el sector privado.
Este camino no solo produce miseria humana que resulta absolutamente
inaceptable, sino que contribuye a disminuir el ritmo de actividad económica y
contribuye de manera indirecta, por esto mismo, a empeorar, no mejorar, la
situación fiscal. El Gobierno de la
República propone rechazar, de manera tajante, esta opción.
Suspender,
parcialmente, el servicio de la deuda pública.
Ahora bien, la deuda pública es de ¢5.456.116,39 millones y el servicio
de intereses de dicha deuda es de ¢ 474.706,70 millones. Aún cuando no se cancele a los acreedores el
100% de los intereses de deuda interna y externa, el ahorro con respecto al PIB
alcanzaría el 2.3% y no el 2.5% requerido.
¿Es esta una buena idea? No, y
por razones obvias: si el gobierno de Costa Rica dejara de honrar sus deudas,
le sería absolutamente imposible colocar nuevos títulos de deuda tanto en el
mercado nacional como en el internacional, y el trabajo de años y años que nos
permitió que la deuda pública alcanzara la clasificación de “grado de
inversión” se estaría echando por la borda.
No solo estaríamos estrangulando financieramente al sector público en lo
inmediato, sino que estaríamos garantizando que, en el futuro, los mercados
exigieran tasas de interés mucho más altas para aceptar títulos de deuda
soberana. De esta manera, la suspensión
parcial o total del servicio de la deuda debe descartarse, ya que, de la misma
forma que el despido masivo de empleados públicos, su efecto sería empeorar, no
mejorar, la situación fiscal de nuestro país.
Una
tercera opción sería reducir los pagos por pensiones con cargo al presupuesto
nacional. Por este concepto, el estado
costarricense desembolsa ¢610.102 millones anuales, que benefician a
aproximadamente 60.000 pensionados. De
esta manera, para alcanzar un ahorro equivalente al 2.5% del PIB, sería
necesario un recorte del 85% en el pago anual de pensiones por parte del
Estado. Esto tendría dos consecuencias
inmediatas: una dramática pérdida de
confianza en el Estado costarricense, que estaría demostrando ser incapaz de
incumplir sus más solemnes obligaciones, pero además, esta medida causaría un
severo daño económico a los más de 60.000 pensionados con cargo al presupuesto
nacional. Esta opción es éticamente inaceptable:
una sociedad decente no puede condenar a sus adultos mayores a la pobreza para
solucionar sus problemas fiscales. Esta
opción debe ser desechada.
Finalmente,
podría considerarse la opción de reducir el presupuesto para la educación,
llevándolo al 4.5%, en vez de elevarlo al 8%, como pareciera ser la aspiración
nacional. No cabe duda de que, en el
corto plazo, esta opción permitiría ordenar las finanzas públicas. Sin embargo, como lo sabemos por dolorosa
experiencia previa, esta opción equivale a condenar a miles de costarricenses a
la pobreza, y renunciar simultáneamente a convertirnos en una economía de
crecimiento acelerado y sostenible mereced al talento de nuestra gente. Esta opción sería un retroceso de grandes
proporciones en nuestras aspiraciones como país y también debe ser desechada.
También
es necesario preguntarse si el ahorro
deseado, o por lo menos parte de él, no podría lograrse evitando las
duplicaciones, el desperdicio, la corrupción y los gastos innecesarios. Sobre este punto debemos hablar con toda
claridad. Evitar el desperdicio,
combatir la corrupción, evitar las duplicaciones y eliminar los gastos
innecesarios son obligaciones permanentes del Estado y de cada funcionario
público. Son obligaciones irrenunciables
en épocas de bonanza como en época de crisis.
Nuestro compromiso y nuestro esfuerzo para cumplirlas deben ser
constantes. Pero debemos tener
conciencia de que nuestros esfuerzos en esta materia no resultarán en ahorros
de gran volumen y que, por ello, nuestra propuesta plasmada en la Ley de
Solidaridad Tributaria. Para entender
por qué el poco el ahorro que se puede lograr por esta vía, es indispensable
tener clara la estructura del gasto del gobierno costarricense. Esta información está representada en el Gráfico
9.
Fuente:
Ministerio de Hacienda
Como
puede constatarse en el gráfico anterior, el servicio de la deuda representa
34% del gasto del gobierno, los gastos en planilla el 29% y el pago de
pensiones el 11%. El presupuesto
asignado a la educación, incluyendo las transferencias al FEES representa un
26% del total del gasto del Presupuesto Nacional. ¿Podríamos reducir el gasto público en estos
rubros? En principio sí, pero, según fue
argumentado anteriormente, hacerlo sería contraproducente. Mencionábamos que un buen equilibrio fiscal
es aquel que mantienen en equilibrio las finanzas públicas y simultáneamente
permite financiar el gasto y la inversión pública necesaria para el desarrollo
social y el crecimiento económico. Lograr
el equilibrio fiscal reduciendo el gasto en cualquiera de estos rubros
equivaldría a escoger el camino contrario, es decir, el de un equilibrio fiscal
logrado a costa de la perpetuación y el incremento de la pobreza, así como del
estancamiento económico. Este es un
camino que rechazamos en los términos más tajantes.
Deben
atenderse además, las necesidades de la población que garanticen su calidad de
vida, como son la seguridad, la salud, la justicia, la vivienda, cultura y la
protección social.
¿Qué
nos queda, entonces, del lado del gasto?
El Gobierno presentó el pasado martes 12 de enero, un programa de
contención del gasto público, el que representa un esfuerzo de ajuste del gasto
equivalente a 0.4% del PIB pero no es la solución. Adicionalmente, se podría considerar reducir
el ya de por sí pequeño presupuesto de inversión pública, que apenas alcanza el
1.5 del PIB, pero esto es exactamente lo contrario de lo que nuestro país
necesita por lo que hay que rechazarlo en cualquier circunstancia y más aún en
esta coyuntura, tras la tormenta Tomás y otros fenómenos climáticos,
enfrentamos el reto de reconstruir una infraestructura severamente dañada. Enfatizamos que se harán esfuerzos de
austeridad porque ellos constituyen un deber moral, pero debemos hacer hincapié
que no constituyen una solución fiscal.
El
análisis anterior nos lleva, inevitablemente, a la conclusión de que el ajuste
fiscal que Costa Rica demanda y que su desarrollo económico y social requieren,
es un ajuste por el lado de los ingresos complementado con contención de gasto. El plan presentado por el gobierno incluye: a) no creación de plazas ni ocupación de las
vacantes, b) reducción de un 20% de los gastos autorizados en el Presupuesto de
la República del 2011; c) implementación de un sistema de compras del Estado y nuevas
políticas de adquisición de tecnologías; y d) implementación de control del
gasto tributario para no aprobar incrementos de beneficios tributarios o gastos
que no tengan el financiamiento correspondiente (en cumplimiento del artículo
174 de la Constitución Política y el 44 de la Ley de Administración Financiera
de la República y Presupuestos Públicos). Necesitamos cerrar la brecha fiscal mediante
un incremento de la carga tributaria equivalente a 3.5 puntos del PIB, de los
cuales, como se mencionó antes, 2.5 puntos serán aportados por las reformas
propuestas en este Proyecto de Ley y 1 punto será aportado por el Plan Urgente
de Lucha Contra la Evasión. Este plan
incluye entre otras las siguientes medidas: a) Aumento de un 20% de acciones de
fiscalización; b) fortalecimiento de los controles cruzados vía las tarjetas de
crédito, así como valores de referencia para sectores de mercancías sensibles
en aduanas; c) mejoramiento y ampliación del régimen simplificado en paralelo
con una mayor fiscalización a sus beneficiarios; y d) modernización del sistema
de cobro administrativo y coactivo de las deudas fiscales exigibles.
Ahora
bien, de la misma manera que hay equilibrios fiscales buenos, es decir,
compatibles con el crecimiento económico y el progreso social, y otros que son
más bien contraproducentes desde esas dos perspectivas, hay diversas formas de
lograr incrementar la recaudación, con efectos distintos sobre el crecimiento,
la pobreza, la equidad y la integración social.
En la sección siguiente proponemos cuatro grandes lineamientos que, en
nuestra opinión, deben orientar la reforma tributaria. En las secciones que siguen, se describirá,
en rasgos generales, las características de una propuesta que cumple con estos
lineamientos estratégicos y genera, al mismo tiempo, un incremento de la
recaudación equivalente al 2.5% del PIB.
Quinta
parte: Cuatro lineamientos estratégicos
La
reforma debe ser suficiente: como hemos
visto, es necesario que la reforma aporte ingresos adicionales equivalentes a
2.5 puntos del PIB, lo que, junto con el incremento de los ingresos que
resultará del Programa Urgente de Lucha contra la Evasión, y los resultados del
Programa Especial de Contención del Gasto Público, permitirá equilibrar las
finanzas públicas. El Proyecto de Ley
que presentamos consideración de los señores y las señoras diputadas está
diseñada para generar un incremento en la recaudación precisamente en esa
proporción. Ciertamente, podría lograrse
ese mismo incremento mediante una propuesta tributaria a la que aquí se
presenta, o bien mediante una combinación de incrementos en los ingresos y
reducciones en el gasto que los señores y las señoras diputados puedan
identificar. Sean cuales sean los
ajustes que los y las señoras diputados consideren convenientes, es crucial que
el ajuste tenga la dimensión indicada.
De lo contrario, el equilibrio de las cuentas fiscales no habrá sido
restaurado, y el gran esfuerzo requerido para la tramitación de un proyecto
como el que hoy presentamos habrá sido, en alguna medida, una oportunidad
perdida. El costo de aprobar una reforma
insuficiente sería verse en la obligación, algún tiempo después, de tramitar y
discutir una reforma adicional.
La
siguiente tabla presenta un detalle de los cambios tributarios que nos permiten
llegar a este objetivo y una descripción de los cambios propuestos en la Ley de
Solidaridad Tributaria se presenta en las siguientes secciones.
La
reforma debe ser solidaria: si bien es
cierto que todos los costarricenses nos beneficiaremos de una reforma que
restaure el equilibrio de las cuentas públicas, es también cierto es que no
todos tenemos la misma capacidad para contribuir a esta reforma. Por esto, la reforma que presentamos a
consideración de la Asamblea Legislativa está cuidadosamente diseñada para que,
en lo que a la tributación del consumo se refiere, el consumo de los grupos de
menores ingresos quede protegido del Impuesto General sobre las Ventas, y en
cuanto a la tributación sobre las rentas del trabajo, sea asalariado e
independiente, la reforma va aún más allá, y excluye de la base tributaria no
solo a los grupos de menores ingresos, sino a grupos de ingresos medios,
manteniendo el mínimo exento de 651.000 colones mensuales en cuanto a la
tributación sobre el trabajo asalariado (que no se modifica en este proyecto de
ley) y estableciendo un mínimo exento de 2.890.000 colones anuales en cuanto a
las rentas del trabajo independiente, tras de lo cual se establece una escala
progresiva, de manera que únicamente los profesionales y trabajadores de más
altos ingresos paguen las cuotas más altas del impuesto.
La
reforma debe ser justa, en un sentido muy claro y específico: a iguales
ingresos, igual debe ser el pago de impuestos.
En la actualidad, este principio se incumple tanto en la tributación
sobre la renta como en la tributación sobre el consumo. Empecemos por el primer tema.
Todas
las rentas del trabajo están gravadas, pero no sucede lo mismo ni con las
rentas de capital, ni con las ganancias y pérdidas de capital, que muchas veces
están exentas, o bien gozan de un tratamiento favorable. Así por ejemplo, el rendimiento de los
títulos valores, dependiendo de quién sea el emisor y de la moneda en que estén
denominados, pueden estar gravados con una tasa del 0%, del 8% o del 15%; la
distribución de los excedentes de las cooperativas están gravadas al 5%,
mientras que los ingresos que los no residentes pagan por bienes o servicios
brindados en Costa Rica pueden ir desde un 50 por ciento hasta el 0 por ciento,
en el caso de las remesas para el pago de intereses sobre préstamos concedidos
por bancos domiciliados fuera de nuestro país.
Esta situación es corregida por el presente proyecto, que somete a todas
las rentas pasivas del capital, sean mobiliario o inmobiliario, así como a las
ganancias de capital, a un tributo uniforme del 15%.
Dos
comentarios son necesarios en relación con esta propuesta: en primer lugar,
como es obvio, la alícuota impositiva de un 15% es considerablemente más baja
que la que se impone sobre las utilidades o sobre los ingresos más altos de
personas físicas con fines de lucro. En
estos dos últimos casos, sin embargo, los impuestos se cobran sobre la renta
neta, una vez rebajados de la renta bruta los gastos deducibles, y habiéndose
calculado, para las personas, un mínimo no exento. En contraste, en el caso de las rentas del
capital, el impuesto se cobra sobre la renta bruta. Por otra parte, la propuesta que presentamos
es un avance significativo con respecto a la situación actual, en que muchas
rentas del capital tributan por debajo del 15% propuesto. En tercer lugar, esta propuesta, aunque
avanza hacia una tributación más equitativa, es realista al reconocer que las
condiciones de la competencia internacional y la movilidad del capital
financiero ponen límites a la capacidad de imponer tributos más allá de ciertos
límites. Estimamos que nuestra propuesta
combina, de manera balanceada, las exigencias de la equidad y las del realismo.
En
el caso de la imposición sobre el consumo, enfrentamos una situación
preocupante. Al diseñarse el Impuesto
General sobre las Ventas, se decidió exonerar (o dar tasa cero) a una serie de
bienes, con la intención de proteger el consumo de los más pobres y liberarlo del
pago de este impuesto. Este objetivo es
inobjetable y plenamente compartido en este proyecto. Sin embargo, las exoneraciones han sido mal
diseñadas, con el resultado de que los grupos de más altos ingresos son quienes
más se benefician de ellas. Esto tiene
dos explicaciones. Por una parte, en
nuestro impuesto, la mayor parte de los servicios están exentos, pero el
consumo de servicios es mucho más intenso en los grupos de altos ingresos que
en los de bajos ingreso. Por otra parte,
la canasta de bienes exentos es demasiado amplia, de manera que incluye bienes
que son consumidos predominantemente por los grupos de más altos ingresos. El resultado, en su conjunto, es un sistema
de exenciones cuyos beneficiarios más grandes son los grupos de altos ingresos,
como lo ilustra el Gráfico 10:
Fuente:
Ministerio de Hacienda
Al
generalizar la base del impuesto, y redefinir, con más cuidado, la canasta
básica exenta, se atenúa significativamente este sesgo regresivo en el diseño de
la imposición sobre el consumo.
La
reforma debe ser competitiva. El
desarrollo económico del país demanda, por una parte, de un gobierno que cuente
con los ingresos que requiere para brindar los servicios que la sociedad
demanda de él, pero al mismo tiempo de un entorno favorable al desarrollo de
las actividades productivas y, particularmente, de unas reglas que estimulen la
creación de nuevas empresas y favorezcan el desarrollo de las micro, pequeñas y
medianas empresas que constituyen la gran mayoría de las empresas del
país. Esta reforma es particularmente
cuidadosa en este sentido:
Al
generalizar la base del Impuesto General de Ventas para que cubra los
servicios, y transformar el concepto de “deducción física” (de acuerdo al cual
el contribuyente recibe crédito únicamente por el impuesto pagado en insumos
incorporados físicamente en el producto final) por el concepto de “deducción
financiara” (lo que permite al contribuyente obtener créditos por el total del
impuesto pagado al adquirir bienes y servicios para el desarrollo de su
actividad productiva), se elimina la “tributación en cascada” y se logra que
todo el impuesto pagado sea acreditado, en vez de incorporarse como parte del
costo de producción. Con esto, se mejora
la posición competitiva de los productores costarricenses.
Se
introducen, asimismo, dos cambios de importancia para las nuevas empresas y
para los pequeños negocios en la Ley de Impuesto sobre la Renta.
Es
perfectamente normal que en los primeros años de operación de una empresa, esta
genere pérdidas y no ganancias. Sin
embargo, bajo la normativa actual, el traslado de pérdidas de un período fiscal
a otro está permitido únicamente para las empresas agrícolas e industriales. En una sociedad en la cual los servicios
constituyen un componente cada vez mayor del producto, esto constituye a un
anacronismo que obliga a muchos pequeños empresarios a pagar el impuesto sobre
la renta en el primer año en el que tienen utilidades, a pesar de que, tomando
el cuenta el período transcurrido desde la fundación de su negocio hasta el
cierre de ese período fiscal, la empresa en realidad ha acumulado
pérdidas. Nuestra propuesta corrige este
error de diseño, particularmente nocivo para las nuevas empresas, y generaliza
el traslado de pérdidas de un período fiscal a otro, con ciertos límites, para
todas las actividades económicas.
Por
otra parte, aunque nuestra normativa actual establece una escala progresiva en
el impuesto sobre la renta de las empresas, la base para determinar el tipo
impositivo que se aplicará a una determinada empresa no son sus ganancias, sino
sus ventas. Esto puede llevar a la
paradoja de que una empresa que apenas si tiene una ganancia, pero con ventas
relativamente altas, pague un 30% de impuesto sobre dicha renta neta, mientras
que una empresa con utilidades mayores, generadas gracias a un margen alto
sobre ventas más reducidas, pague un 10% de impuesto sobre la renta neta
producida. Esta deficiencia también es
corregida por este proyecto de ley, que establece una escala progresiva con
tasas de 10, 20 y 25% de impuesto sobre la renta para las pequeñas y medianas
empresas (registradas como tales ante el Ministerio de Economía, Industria y
Comercio), basado en el volumen de las utilidades y no en el de las ventas.
Sexta
parte: La reforma en el Impuesto sobre
la Renta
En detalle, este proyecto propone la modificación de
los Títulos I, III, IV, se le adiciona un Capítulo XXIV bis al Título V y
algunos cambios de forma en algunos artículos del Título II, el que permanece
básicamente sin modificaciones.
En el artículo 1 de la Ley se amplía de una forma
genérica el hecho generador, principalmente en cuanto a la inclusión en el
hecho generador de las ganancias y pérdidas de capital.
En el artículo 2 se incluye expresamente como contribuyentes
del impuesto a las empresas públicas.
Se modifica el artículo 3 de forma que la
exoneración que gocen las universidades estatales sea por las educativas y
actividades conexas que estas últimas realicen.
En el artículo 5 se modifica la determinación de la
renta bruta. Se introduce un párrafo
para regular lo relativo a las transacciones en moneda extranjera, su
valoración en moneda local y el tratamiento de las diferencias cambiarias.
Especialmente importante desde un punto de vista
técnico es la reforma operada en el artículo 6, relativo a las exclusiones de
la renta bruta: así, se incorpora el ajuste por inflación en el caso de las
revaluaciones de activos fijos y se aproxima en este punto la regulación fiscal
a los nuevos planteamientos contables contenidos en las Normas Internacionales
de Información Financiera; reformándose además los aspectos necesarios para
excluir de esta renta aquellas utilidades, dividendos y participaciones y otros
dividendos sociales sujetos al Título III de la propuesta. Las ganancias de
capital estarán excluidas en el tanto no estén afectas a la actividad del
contribuyente o no provengan de una actividad habitual.
Se reforma el artículo 8 para acercar más la
relación de gastos deducibles a la realidad económica de las empresas, creando
en general un clima fiscal más amable.
De manera que se eliminan como gastos no deducibles
los intereses y otros gastos financieros pagados a favor de socios de
sociedades de responsabilidad limitada, así como se regula la deducción de
intereses en el caso de las entidades sujetas a la fiscalización de la SUGEF. Esto sin perjuicio de lo que más adelante se
comenta (art 8 bis) en materia de subcapitalización.
Por otra parte, en el caso de los ingresos o gastos
derivados de la enajenación de bienes, el contribuyente deberá revaluar esos
activos con base en la evolución del índice de precios al consumidor.
Con la nueva Ley, las inversiones en derechos e intangibles
se podrán amortizar.
Y las compensación de pérdidas de ejercicios anteriores
ahora se podrá aplicar por todas las empresas, no sólo las industriales o
agrícolas como hasta la fecha.
En cuanto a los gastos de representación, viáticos y
otros similares podrán con carácter general ser deducibles en el tanto no
superen el 1% de los ingresos brutos. En
el caso de las donaciones la deducción no podrá ser mayor al 10% de la renta
neta, además de que se incorpora una deducción por las reservas y provisiones
técnicas para el caso de empresas aseguradoras y reaseguradoras.
Se incorpora un artículo 8 bis para limitar la
deducción de intereses, con el fin de evitar que se le provoque un perjuicio a
la Administración Tributaria por el abuso en la figura del endeudamiento,
fenómeno más conocido como subcapitalización.
En un orden similar de ideas, en el artículo 10 se
establece la posibilidad de que la Administración Tributaria ajuste la tasa de
interés cuando se da una operación de crédito entre entidades vinculadas
nuevamente con el fin de evitar perjuicios al fisco.
Se simplifica el artículo 11 para regular la renta
presuntiva a las empresas de transporte internacional no domiciliadas en el
país, a las que se les aplicará un mecanismo especial de cálculo con base en la
actividad desarrollada en territorio nacional y los gastos incurridos por esa
actividad.
En el caso del artículo 13 de la propuesta, con
respecto a la renta imponible, se incorpora la posibilidad de que las personas
físicas que leven a cabo una actividad lucrativa apliquen unos gastos presuntos
del 25% de su renta bruta sin necesidad de comprobante alguno, además tendrán
derecho a un mínimo exento las personas físicas con actividad lucrativa,
regulándose también la aplicación de este beneficio.
Se introducen los artículos 14, 14 B, 14 C y 14 D
para regular lo relativo a las transacciones entre partes vinculadas, materia
conocida como “precios de transferencia”, determinando en estos artículos que
las operaciones entre partes vinculadas se valorarán a precios de mercado, con
el fin de evitar perjuicios a la Administración Tributaria por el traslado de
rentas gravables vía precio entre contribuyentes sometidos a diferente
tributación efectiva.
Con respecto a la definición de las tarifas
aplicables de este impuesto, estas quedan en un 30% para las personas
jurídicas; mientras que a las personas físicas y a todas aquellas calificadas
como micro y pequeñas empresas, se les aplicará una tarifa en tres tramos del
10% hasta el25%.
El Capítulo IX y los nuevos artículos 21, 22, 23 y
24, definen los criterios para la certificación de estados contables, los
libros de contabilidad y las normas aplicables al respecto. El artículo 21 regula la posibilidad de contar
un contador público autorizado para la certificación de los estados contables y
financieros que acompañarán la declaración. El artículo 22 regula la validez de las
certificaciones y la responsabilidad de la certificación otorgada por el
contador. El artículo 23 mantiene la
redacción del artículo equivalente de la legislación actual, mientras que el
artículo 24 se incluye la obligación de registrar los bienes y derechos afectos
a la actividad del contribuyente.
El Capítulo X y los nuevos artículos 25, 26, 27, 28
y 29 crean el nuevo impuesto a los ingresos mínimos, que se aplicará a los
ingresos brutos del contribuyente, siendo los mismos que establece el artículo
2 de la Ley, con las salvedades que se consignan en la propuesta con la
finalidad de salvaguardar el principio de capacidad económica y evitar
situaciones en que el impuesto se puede convertir en confiscatorio, tal es el
caso de contribuyentes con pérdidas, y los contribuyentes a los que apliquen
circunstancias especiales como inicio de nuevas operaciones.
También es importante mencionar que los recursos
pagados por el impuesto constituirán un crédito al impuesto a las utilidades,
sin que pueda computarse como crédito a favor del contribuyente, en el caso de
que los recursos pagados por el impuesto mínimo sobre los ingresos sean mayores
a la obligación de pago del impuesto a las utilidades.
En el artículo 30 se establece que las retenciones
no definitivas en la fuente que se le hubiesen efectuado al contribuyente, a
cuenta del impuesto sobre la renta, podrán aplicarse como deducción del
impuesto mínimo sobre los ingresos. En
el artículo 31 se determina que cuando el impuesto mínimo sobre los ingresos
sea mayor al impuesto sobre la renta, las retenciones no definitivas o los
pagos a cuenta del impuesto sobre la renta que excedan la suma del impuesto
mínimo sobre los ingresos a pagar, podrán ser objeto de compensación contra la
cuota a pagar por impuesto sobre la renta o por el impuesto mínimo sobre los
ingresos, de los 3 periodos anuales fiscales siguientes. El artículo 31 bis regula la sanción aplicable
a los que no paguen el impuesto mínimo sobre los ingresos.
En el Título II de la Ley se hacen algunas
correcciones de forma menores en los artículos 34, 35, 39 y 41.
El Título III se reforma completo para incorporar la
legislación necesaria para gravar las ganancias de capital, así como las rentas
generadas por el capital. En el artículo
47 se define el objeto de la regulación del Título III, mientras que el
artículo 47 B se define el hecho generador del impuesto sobre las rentas de
capital y las ganancias y pérdidas de capital, y el artículo 47 C define la
materia imponible en este caso, las cuales serán rentas del capital
inmobiliario y mobiliario.
En el mismo artículo se define lo que se considera
como ganancias y pérdidas de capital, que son aquellas variaciones en el valor
del patrimonio del contribuyente puestas de manifiesto con un cambio de la
composición de aquél.
Además en el artículo 47 C se definen las
situaciones en las que no existen ganancias ni pérdidas de capital.
El artículo 47 D define las circunstancias en las
que no se considerará que haya existido ganancia o pérdida de capital en casos
de reorganización empresarial, siendo esta una novedad muy interesante para
mejorar las operaciones societarias.
En el artículo 48 B se establecen las exoneraciones
a este impuesto, de las que merece destacarse por su importancia socioeconómica
la distribución intersocietaria de dividendos, las ganancias de
capital obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente
o las derivadas de las transmisiones a título gratuito (herencias, legados y
donaciones).
Una particularidad interesante la constituye el
tratamiento de la inversión colectiva: A
los fondos de inversión se les aplicará un impuesto del 15%, quedando exonerada
de gravamen la participación por la parte de ganancia de capital que provenga
de una renta por la que ya haya tributado el fondo en la fecha de la venta.
En cuanto a la renta del capital inmobiliario, en el
caso de este Título, la renta imponible del capital inmobiliario estará
constituida por la diferencia entre la renta bruta y los gastos deducibles,
dicha deducción constará en una reducción del 15% del ingreso bruto, según lo
dispuesto en el artículo 49, pero el contribuyente siempre podrá declarar como
empresa por este tipo de rentas si lo considera oportuno.
El artículo 49 B establece la renta imponible en el
caso del capital mobiliario, que en este caso está constituida por el total de
la renta bruta generada por el capital mobiliario. En el caso de la renta
imponible de las ganancias o pérdidas de capital, estas están constituidas, en
el caso de transmisiones onerosas, por la diferencia entre el valor de
adquisición y el de transmisión; para las otras situaciones estará constituida
por el valor de mercado de los bienes o derechos que se incorporen al activo o
patrimonio del contribuyente. Las
transmisiones onerosas se regulan en el artículo 49 D, mientras que el artículo
49 E establece ciertas normas específicas de valoración de la renta imponible
de ganancias y pérdidas de capital.
El impuesto que se deberá aplicar de lo dispuesto en
esta reforma del Título III se devengará cuando surja la renta de capital,
debiéndose liquidar y pagar en los primeros 15 días naturales del mes siguiente
al momento en que se produjo el hecho generador. El impuesto establecido en este apartado
tendrá una tasa del 15%.
Antes de continuar con los comentarios a los dos
últimos Títulos de esta Ley, es conveniente hacer una mención a uno de los
elementos centrales de esta reforma: a través de esta Ley, el sistema de
imposición a la Renta mantiene, en Costa Rica, su carácter esencialmente
cedular, pero la generación de rentas de naturaleza lucrativa y del capital
(tanto rentas como ganancias y pérdidas en este caso) por una misma persona, en
particular si es una persona física, obligaba a abordar específicamente el
tratamiento de esta situación, pues siempre hubiera cabido la duda de si una
renta del capital tiene naturaleza de tal exclusivamente, o si en realidad
formaría parte de una actividad lucrativa.
Pues bien, para resolver este posible conflicto, la
Ley empieza por distinguir entre las rentas (y las ganancias y pérdidas) del
capital que provienen de un bien o derecho afecto a la actividad lucrativa de
aquellas que no. Cuando los bienes o
derechos de los que deriva la renta (por ejemplo unas acciones o un inmueble)
están afectos a la actividad lucrativa del contribuyente, entonces tributan por
el Título I de rentas lucrativas. Cuando
no están afectas, entonces tributan por el Título III de rentas del capital y
ganancias y pérdidas del capital.
Inmediatamente surge la pregunta de cuándo se
consideran afectos los bienes o derechos a una actividad lucrativa. Ante la existencia de distintas fórmulas
posibles, la Ley ha optado por el criterio de la inscripción en libros o
registros del contribuyente para considerar que un bien o derecho queda afecto,
al tiempo que se han incluido diversas cláusulas destinadas a mitigar o impedir
comportamientos elusivos ligados a este criterio formal.
El resultado es que el contribuyente tendrá claro
cuándo hay afectación y cuándo no. Además,
esto es respetuoso con la regulación actual (pues de alguna manera esta idea ya
se recogía hoy en el artículo 8 literal f) al obligarse a declarar la
diferencia entre el valor de enajenación y el valor neto contable de un activo
inscrito en libros), que sin embargo se extiende ahora a todo contribuyente del
Título I, no sólo a aquellos obligados a llevar contabilidad. Adicionalmente, se elimina el problema, de
compleja y litigiosa solución, como demuestra la actual experiencia
costarricense, de la imposibilidad de conocer con exactitud qué parte de gastos
no se pueden deducir cuando se manejan al mismo tiempo activos afectos y no
afectos; por ejemplo, si son gastos financieros (los intereses de un préstamo)
puede una persona física haber pedido el préstamo para varios fines al mismo
tiempo, entre otros, la adquisición o el mantenimiento del bien que se enajena
con ganancias o que se arrienda, pero que no está afecto a su actividad
lucrativa.
Finalmente, y en parte ligado a lo anterior, merece
hacerse mención específica al tratamiento de las acciones: las acciones pueden
ser un activo afecto al negocio sin necesidad de que le empresa que las posea
se dedique con habitualidad a su compra-venta: es el caso, en particular, de las inversiones
financieras permanentes. Pues bien, para
favorecer la autofinanciación, se mantiene una exención de toda distribución de
utilidades que queda en el circuito empresarial (en forma de dividendo, o de
ganancia de capital), esto es, cuando la utilidad se transmite de una sociedad
a otra, siendo ambas activas. No obstante, también se evita la múltiple
tributación porque, cuando abandona el circuito empresarial, se hace tributar a
esa renta disponible una sola vez.
Se reforma completo el Título IV, en cuanto al
impuesto sobre las remesas al exterior, que grava las ganancias de no
domiciliados obtenidas en territorio nacional.
Estas rentas se gravan en la actualidad en la ley
vigente del impuesto sobre la renta, sin embargo la propuesta simplifica la
aplicación del impuesto, elimina las exoneraciones existentes y el artículo 56
unifica la tarifa en un 15% sobre los ingresos brutos, salvo lo dispuesto para
el transporte internacional y las comunicaciones, así como los reaseguros,
reafianzamientos y primas de seguros, que pagarán un 5,5% de impuesto.
De acuerdo con el artículo 55, en el caso de las
ganancias y rentas de capital, se aplicará lo dispuesto en el Título III con
respecto a la base imponible, siendo esta la renta bruta en los demás casos.
Con la nueva redacción se sujeta a todos los bancos
del exterior que otorgan crédito en el país, al pago del impuesto, al tiempo
que se elimina la renuncia existente al cobro del impuesto en caso de que a los
contribuyentes se les graven esas rentas en el exterior. Además, se suprime el
privilegio que existía en el tratamiento a la llamada banca fuera de plaza o
banca “off shore” (hoy marginal en el sistema financiero del país) y esta se
considerará un establecimiento permanente sujeto al impuesto como cualquier
otro.
Se adiciona un Capítulo XXIV bis en el Título V de
la Ley, relativo a disposiciones generales sobre el impuesto sobre la renta.
El nuevo artículo 58 regula los requisitos para
acogerse la exoneración de donaciones y cesiones gratuitas de derechos, las
cuales se sujetarán a lo establecido en el Código Civil.
El artículo 59 de la propuesta es técnicamente muy
importante porque define qué rentas se considerarán de fuente costarricense,
reformulándose la definición en algunos casos, e incluyendo también las rentas
derivadas de las ganancias de capital.
El nuevo artículo 60 establece los casos especiales
de rentas de fuente costarricense, rescatándose la redacción vigente del
artículo.
Se reforma el Capítulo XXV en el Título V,
estableciéndose en este capítulo la entidad encargada de la administración del
impuesto, así como la obligación a actuar como agente retenedor a las
diferentes personas físicas y jurídicas, en las circunstancias que señala la
ley: salarios y otras remuneraciones
similares, dietas, las rentas del capital mencionadas en el artículo 47 C, las
ganancias de capital generadas por las participaciones de los fondos de
inversión, las remeses al exterior y los pagos por entidades estatales en casos
de licitaciones públicas o privadas, ya sean por contrataciones, negocios u
otras operaciones. Quienes actúen como
agentes de retención deberán retener el impuesto, pagar el impuesto según
corresponda y hacer la declaración jurada correspondiente a la Administración
Tributaria, los responsables de la retención son responsables solidarios del
pago de impuesto.
Este Título es de enorme importancia para la
correcta aplicación del impuesto pues se ha decidido hacer descansar todo lo
posible la gestión del tributo sobre la figura de la retención, de modo que
sólo la renta del Título I (lucrativa), las ganancias de capital en general y
algunas rentas marginales quedarán fuera de la órbita de la retención.
En el caso de las ganancias de capital, el artículo
62 E propone que en el caso de la venta de bienes inmuebles situados en
territorio nacional propiedad de un no domiciliado, la persona que adquiere el
bien está obligado a retener el 3% del valor de la transacción, siendo que el
comprador es un contribuyente del impuesto a la renta.
Por último en este capítulo se establece que en el
caso de que las retenciones no se puedan aplicar, la renta deberá ser objeto de
declaración por el contribuyente dentro de los primeros 15 días naturales del
mes siguiente al momento en que se generó.
Este proyecto reforma finalmente el artículo 72 de
la actual legislación (régimen simplificado), para reformar el inciso g) y el
penúltimo párrafo de ese artículo, para poder incluir una redacción más clara y
entendible.
Este proyecto tiene 5 disposiciones transitorias. La primera mantiene vigente los incentivos de
los mecanismos de fomento y compensación ambiental de la Ley Forestal, que
mantengan un contrato vigente a la fecha de aprobación de la ley.
El segundo transitorio exime de la aplicación de
esta ley a los Certificados de Abono Tributario que se encuentren en discusión
en sede judicial o pendientes de pago.
El tercer transitorio mantiene vigente las
condiciones para los micro, pequeños y medianos productores agrícolas
orgánicos, que se hayan registrado en el Ministerio de Agricultura y Ganadería,
y gocen de la exoneración del impuesto sobre la renta, beneficio que se
mantendrá hasta que finalice el plazo para el cual se otorgó éste.
En el caso del cuarto transitorio, para los
contribuyentes que tuviesen actividad comercial con entidades no domiciliadas,
pero donde las operaciones ya no estarán exoneradas del impuesto a las remesas
al exterior, aquellos mantendrán el beneficio por el plazo de vigencia de los
contratos firmados de previo a la entrada en vigor de esta ley.
Finalmente, según lo dispuesto en el transitorio V,
para los inmuebles adquiridos con anterioridad a la vigencia de esta ley que no
estén contabilizados, el contribuyente podrá optar por determinar la ganancia
de capital aplicando al precio de enajenación el 15%, porcentaje que
constituirá la base sobre la que se aplicará la tarifa correspondiente a las
ganancias de capital.
Sétima
parte: La reforma en el Impuesto General
sobre las Ventas
En lo que se refiere a la
Ley del Impuesto General sobre las Ventas se hacen las siguientes propuestas de
modificaciones:
Se reforma el artículo 1
de forma que se incluyan los servicios como actividad gravada de forma general,
al igual que en el caso de la venta de bienes, además se incorporan los criterios
para considerar la venta de un bien o la prestación de un servicio como
realizado en territorio nacional.
Se modifica el artículo
2, para distinguir con claridad entre lo que es la venta de un bien y la
prestación de un servicio, definiendo con precisión el llamado “autoconsumo”. En general, la Ley precisa mucha mejor esta figura antifraude en otros
artículos.
Se reforma el artículo 3
para establecer el momento en que ocurre el hecho generador, especificando
casos como las ventas en consignación, los arrendamientos con opción de compra
y el mismo autoconsumo.
En el caso del artículo
4, como mayor novedad, se incorpora la figura de la “inversión del sujeto
pasivo” en el caso de los servicios cuyo prestador no se encuentre domiciliado
en el país, de forma que se pueda realizar un cobro efectivo del impuesto en
este caso.
Se establece una
derogatoria general de exoneraciones, salvo lo dispuesto en la Ley de Zonas
Francas y se modifica el artículo 9, con la finalidad de reducir y ordenar en
esta materia el Impuesto. Por otra
parte, se añaden algunas, para conseguir que el texto gane en eficiencia (ej.
alquileres, préstamos) o en progresividad (ej. transporte terrestre de
pasajeros o consumo básico de energía eléctrica y agua).
Se incorpora un artículo
9 bis para establecer con claridad qué operaciones no están sujetas al
impuesto, ya sea por estar sujetas a un impuesto que se puede considerar
sustitutivo (impuesto de traspaso sobre bienes inmuebles, impuesto único a los
combustibles); por prestarse por el Estado sin tener naturaleza empresarial;
por motivos técnicos (la entrega de dinero como contraprestación o el pago de
salarios); o por su escasa importancia (muestras gratuitas).
Se reforma el artículo 10
y se adiciona una artículo 10 bis con el propósito de incrementar la tarifa
general al 14%, y establecer una tarifa reducida especial para los servicios de
educación, por las características particulares
de este servicio, fijándola en un 10%.Vale la pena resaltar que en el
caso de la prestación de servicios de educación superior, éstos gozarán de la
tarifa especial siempre y cuando se trate de carreras debidamente acreditadas.
También sufren cambios,
todos ellos de índole técnica, los artículos que se ocupan de la determinación
de la base imponible. Se puede citar, a
modo ejemplificativo, la mejora en la definición de las modificaciones de la
base imponible, entre otras las precisiones sobre la base imponible de ciertos
servicios, como los juegos de azar o las operaciones que se hacen en moneda
extranjera.
Asimismo, se incorporan
adiciones al artículo 14, con toda una nueva regulación en materia de
aplicación de créditos fiscales.
La modificación del
artículo 14 y la incorporación al texto de la Ley de los artículos que van del
14 A al 14 I, tiene como fin establecer el régimen jurídico de los créditos de
impuesto como consecuencia del paso de un esquema de deducción por
incorporación física a otro de deducción financiera.
Este nuevo esquema en que
la regla general es que todo crédito de Impuesto es deducible, siendo el
habitual internacionalmente, es el más racional desde el punto de vista del
control y el más favorable con la actividad empresarial en su conjunto; pero
requiere sin embargo precisar las condiciones (objetivas, subjetivas y
formales) para que un crédito sea en efecto deducible y las excepciones a esa
regla general. Mención especial merece
el establecimiento de una proporción de crédito deducible y no deducible cuando
el contribuyente se dedique a actividades exentas y otras que no lo están. Y en esta línea conviene mencionar la
eliminación de la llamada “tasa cero” sobre la canasta básica, asunto que se
relaciona tanto con estos artículos 14 y el de exoneraciones.
Se introduce, además, un
capítulo V bis y un artículo 17 bis con el fin de crear un régimen especial
para revendedores de bienes usados.
Se modifica también el artículo 26 para generalizar los mecanismos de
incentivos de pago del impuesto, cuyo desarrollo se hará reglamentariamente,
siempre y cuando los recursos utilizados para ese fin no superen el 1% de los
montos obtenidos por la recaudación del este impuesto.
Se introduce un
transitorio para regular la deducción de los créditos de este impuesto
generados con anterioridad a la vigencia de la reforma, así como una disposición
transitoria para regular la aplicación de los créditos fiscales en el caso de
contribuyentes con y sin derecho a crédito fiscal.
El
conjunto de cambios descritos en la parte anterior describe a cabalidad la Ley
de Solidaridad Tributaria, la cual se proyecta que produzca 2,5% del PIB en recaudación
tributaria adicional.
Por
todo lo anterior, solicitamos la aprobación de los señores diputados y de las
señoras diputadas del presente proyecto de Ley de Solidaria Tributaria.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY
DE SOLIDARIDAD TRIBUTARIA
CAPÍTULO I
REFORMA A LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA,
LEY N.º 7092, DE 21 DE ABRIL DE 1988 Y SUS REFORMAS
Artículo 1.- Refórmese el Título I de la Ley de Impuesto sobre la renta,
Ley N.º 7092, de 21 de abril de 1988 y sus reformas, en la forma que se indica
a continuación:
1) Los
artículos 1, 11, 15 en adelante se leerán como sigue:
“ARTÍCULO 1.- Impuesto que comprende la ley, hecho generador y materia imponible.
Se establece un impuesto sobre las
utilidades de las personas físicas, jurídicas, entes jurídicos y entes
colectivos sin personalidad jurídica,
que desarrollen actividades lucrativas, indicados en el artículo 2 de esta Ley.
El hecho generador del impuesto sobre
las utilidades referidas en el párrafo anterior, es la obtención de rentas
procedentes de actividades lucrativas.
También es parte del hecho generador de
este impuesto, la obtención de toda renta derivada del capital y de las
ganancias y pérdidas de capital realizadas, que provengan de bienes o derechos
cuya titularidad corresponda al contribuyente y que se encuentren afectas a la
actividad lucrativa.
A los efectos de este impuesto tendrán
la consideración de actividades lucrativas, debiendo tributar conforme a las disposiciones
de este Título, los ingresos obtenidos por las entidades bancarias y sociedades
financieras sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia General
de Entidades Financieras.
El impuesto grava la percepción de
rentas en dinero o en especie, continuas u ocasionales, provenientes de fuente
costarricense, así como cualquier otro ingreso o beneficio de fuente
costarricense no exceptuado ni considerado
no sujeto por Ley.
ARTÍCULO 11.- Renta neta presuntiva de empresas no domiciliadas.
Las empresas de transporte en general y
las de comunicaciones, constituidas como sucursales, agencias u otros
establecimientos permanentes, cuyos propietarios sean personas no domiciliadas
en el país, que efectúen operaciones con países extranjeros y que se les
dificulte la determinación de la renta atribuible a Costa Rica, podrán aplicar
un sistema especial de cálculo de su renta gravable, que establecerá la
Administración Tributaría, en función de la actividad desarrollada en el
territorio nacional y los gastos que razonablemente le puedan ser asignados, de
conformidad con lo que establezca el reglamento de esta ley.
ARTÍCULO 15.- Tarifa
del impuesto.
A la renta imponible se le aplicarán las tarifas que
a continuación se establecen y el producto así obtenido constituirá el impuesto
a cargo de las personas a que se refiere el artículo 2 de esta ley.
1. Las
personas jurídicas y demás entidades sin personalidad jurídica, treinta por ciento
(30%), como tarifa general, sin perjuicio de lo dispuesto en los siguientes
incisos.
2. Las
personas físicas; las microempresas y pequeñas empresas calificadas e inscritas
como tales por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley N.º 8262 de 17 de mayo de 2002, Ley de Fortalecimiento
de las Pequeñas y Medianas Empresas, así como las microempresas, pequeñas y
medianas empresas agrícolas calificadas e inscritas como tales por el
Ministerio de Agricultura y Ganadería:
a) Diez
por ciento (10%) sobre los primeros cuatro millones (¢4.000.000,00) de
utilidades netas anuales.
b) Veinte
por ciento (20%) sobre el exceso de cuatro millones (¢4.000.000,00) y hasta
ocho millones (¢8.000.000,00) de utilidades netas anuales.
c) Veinticinco
por ciento (25%) sobre
el exceso de ocho millones (¢8.000.000,00) de utilidades netas anuales.
A efectos de lo previsto en este inciso,
reglamentariamente podrán establecerse las condiciones que se estimen
necesarias para prevenir o corregir el fraccionamiento artificioso de la
actividad.
3. Una
vez calculado el impuesto, las personas físicas que realicen actividades lucrativas
tendrán derecho a los siguientes créditos del impuesto:
a) Por cada hijo el crédito fiscal será de catorce mil
setecientos sesenta colones (¢14.760,0) anuales, que es el resultado de
multiplicar por doce (12) el monto mensual contemplado en el inciso i) del
artículo 34 de esta Ley.
b) Por el cónyuge el crédito fiscal será de veintiun mil ochocientos cuarenta colones (¢21.840,0)
anuales, que es el resultado de multiplicar por doce (12) el monto mensual
contemplado en el inciso ii) del artículo 34 de esta Ley.
Si los cónyuges estuvieran separados judicialmente,
sólo se permitirá esta deducción a aquel a cuyo cargo está la manutención del
otro, según disposición legal. En el
caso de que ambos cónyuges sean contribuyentes, este crédito podrá ser
deducido, en su totalidad, solamente por uno de ellos. Mediante los
procedimientos que se establezcan en el reglamento, la Administración
Tributaria comprobará el monto del ingreso bruto, y, cuando el contribuyente se
incorpore al sistema, revisará periódicamente ese monto para mantenerle estas
tarifas.
El mínimo exento indicado
en el artículo 13 de esta Ley y los montos consignados en los numerales 2 y 4
de este artículo serán actualizados por el Poder Ejecutivo, con fundamento en
la variación experimentada por el índice de precios al consumidor que determine
el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).
2) Modifíquense
los artículos 2, 3, 5, 6, 8, 9, 10, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24,
48, 49, 50 y 51 en la forma que se indica a continuación:
Artículo 2:
En su inciso a) en lugar de donde dice “las
Empresas del Estado y las cuentas en participación que halla en
el país.” léase “, entes colectivos sin
personalidad jurídica y las cuentas en participación que actúen en el país.”. Adicionalmente elimínese la frase “las
empresas del Estado”
En su inciso b) elimínese la frase “(…)
que halla en él (…)”
En el inciso d) elimínese la frase “(…)
y las empresas individuales (…)”
Adiciónese un párrafo segundo al inciso
e) que se leerá como sigue: “La
condición de domiciliado en el país se determinará conforme al reglamento.”
Elimínese el párrafo segundo del inciso
g).
Modifíquese el inciso h) y adiciónese el
inciso i), cuyos textos se leerán de la siguiente forma:
“h) Los
entes que se dediquen a la prestación privada de servicios de educación
universitaria, independientemente de la forma jurídica adoptada.
i) Las
entidades empresariales del Estado, en particular las siguientes: Instituto Costarricense de Electricidad,
Radiográfica Costarricense Sociedad Anónima, Compañía Nacional de Fuerza y Luz,
Junta Administrativa de Servicios Eléctricos de Cartago, Empresa de Servicios
Públicos de Heredia, Banco Central de Costa Rica, Banco Crédito Agrícola de
Cartago, Banco Nacional de Costa Rica, Banco de Costa Rica, Banco Popular y de
Desarrollo Comunal, Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados, Fábrica Nacional de
Licores, Refinadora Costarricense de Petróleo, Junta de Administración
Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, Instituto
Costarricense de Puertos del Pacífico.”
Artículo 3:
En el inciso a), después de “(…)
universidades estatales.” adiciónese la frase: “,por las actividades educativas y conexas que
estas últimas realicen. Las restantes
entidades públicas no mencionadas expresamente en el inciso j) del artículo
anterior, exclusivamente por los ingresos derivados de las actividades
relacionadas con los fines para los cuales fueron creadas.”
En el inciso c), después de “(…) 1990”,
adiciónese la frase: “(…) y sus
reformas, en los términos y con los límites establecidos en dicha Ley.
Adiciónese un inciso k) cuyo texto se
leerá como sigue:
“k) Los
Fondos de Inversión, contemplados en la Ley reguladora del mercado de valores,
Ley N.º 7732, del 17 de diciembre de 1997, y sus reformas.”
c) Artículo
5:
En el párrafo primero luego de donde
dice “(…) actividades (…)” léase solamente “(…) lucrativas.”
El párrafo segundo en adelante se leerá
como sigue: “La renta bruta de las
personas domiciliadas en el país estará formada por el total de los ingresos o
beneficios percibidos o devengados durante el período fiscal, provenientes de
actividades lucrativas de fuente costarricense.”
Adiciónese un nuevo párrafo después del
párrafo segundo corriéndose los subsiguientes, cuyo texto se leerá como sigue:
“(…) Todos los contribuyentes que
tributen bajo este Título cuando efectúen operaciones en monedas extranjeras
que incidan en la determinación de su renta gravable, deberán efectuar la
conversión de esas monedas a moneda nacional utilizando el tipo de cambio de
referencia para la venta establecido por el Banco Central de Costa Rica. Las diferencias cambiarias originadas en
activos o pasivos que resulten entre el momento de realización de la operación
y el de percepción del ingreso o pago del pasivo, o el del cierre del período
fiscal constituirán una ganancia gravable o una pérdida deducible en su caso.
(…)”
Modifíquese los incisos b), c), d), e) y
g) y adiciónese un nuevo inciso h), al Artículo 6, que en adelante se leerán
como sigue:
“b) Las
revaluaciones de activos fijos, sin perjuicio de que para efectos del cálculo
de las cuotas de depreciación solo sea aceptable la revaluación que corresponda al ajuste por inflación del
periodo fiscal, con fundamento en la variación experimentada por el índice de
precios al consumidor establecido por el Instituto Nacional de Estadística y
Censos (INEC).
En los casos en que, por aplicación de
las Normas Internacionales de Información Financiera, sea necesario modificar
el valor contable de un bien o derecho, el contribuyente podrá optar entre
incorporar esa modificación con efectos fiscales o no, tomando en este último
caso el valor histórico de los bienes o derechos a efectos de una futura
enajenación de los mismos. El
contribuyente deberá mantener la opción elegida por todo el plazo
correspondiente al tiempo que el bien permanezca en su patrimonio. Se admitirá que el contribuyente cambie la
opción elegida en las condiciones y con los límites que se establezca
reglamentariamente.
c) Las
utilidades, dividendos, participaciones sociales y cualquier forma de
distribución de beneficios sujetos al Título III de esta Ley. Además, estarán
exentas del impuesto de este Título, las utilidades, dividendos,
participaciones sociales y cualquier otra forma de distribución de beneficios
provenientes de títulos afectos a la actividad lucrativa pagados o acreditados
a los contribuyentes que sean sociedades mercantiles y desarrollen una actividad
lucrativa; así como cuando se distribuyan dividendos en acciones nominativas o
en cuotas sociales de la propia sociedad que los paga, con independencia, en
este último caso, de la naturaleza jurídica del perceptor.
(…)
d) Las
ganancias de capital gravadas en el Titulo III, salvo las derivadas de bienes o
derechos afectos a la actividad del contribuyente o cuando constituyan una
actividad habitual, en cuyo caso, deberán de tributar de acuerdo con las
disposiciones de este Título. Estarán
exentas las ganancias de capital obtenidas por sociedades mercantiles que
desarrollan una actividad lucrativa en virtud de la enajenación de acciones y
de otros títulos de participación en los fondos propios de cualquier tipo de
entidad afectos a su propia actividad lucrativa, en la parte correspondiente a
utilidades no distribuidas.
e) Las
herencias, los legados, las donaciones y los bienes gananciales.
(…)
g) Las
donaciones, respecto del donante, conforme con lo establecido en el inciso q)
del artículo 8 de esta Ley.
h) Los
rendimientos, dividendos y ganancias o pérdidas
de capital generados por las participaciones de los fondos de inversión
contemplados en la Ley reguladora del mercado de valores, Ley N.º 7732, del 17
de diciembre de 1997, cuando estos títulos estén afectos a la actividad
lucrativa.”
Artículo 8:
En el inciso ch) elimínese la frase: “(…) el Instituto Nacional de Seguros o con
otras (…)”
Los incisos d), f), g), ñ) s) y u) en
adelante se leerán:
“d) Los
intereses y otros gastos financieros, pagados o incurridos por el contribuyente
durante el año fiscal, directamente relacionados con el manejo de su negocio y
la obtención de rentas gravables en este impuesto sobre las utilidades, siempre
que no hayan sido capitalizados contablemente.
Las deducciones por este concepto
estarán sujetas a las limitaciones establecidas en los párrafos siguientes:
No serán deducibles los intereses cuando
no se haya retenido el impuesto correspondiente a ellos.
En todo caso, el contribuyente deberá
demostrar a la Administración Tributaria el uso de los préstamos cuyos
intereses pretende deducir, a fin de establecer la vinculación con la
generación de la renta gravable, lo cual deberá evidenciarse en los documentos
que deban acompañar la declaración.
Sin perjuicio de los supuestos previstos
en los incisos anteriores, cualquier otra circunstancia que revele desconexión
entre los intereses pagados y la renta gravable en el período respectivo dará
pie para que la deducción de los intereses no sea admisible.
(…)
Las depreciaciones y amortizaciones para compensar el desgaste, el deterioro o la
obsolescencia económica, funcional o tecnológica de los bienes o derechos productores de rentas gravadas, propiedad del
contribuyente, así como la depreciación de las mejoras con carácter permanente
o sobre las revaluaciones, conforme se establece para este caso en el inciso b)
del artículo 6 de esta Ley.
La Administración Tributaria, a
solicitud del contribuyente, podrá aceptar métodos especiales de depreciación y
amortización técnicamente aceptables, para casos debidamente justificados por
el contribuyente.
Asimismo, la Administración Tributaria
podrá autorizar, por resolución general, métodos de depreciación acelerada
sobre activos nuevos, adquiridos por empresas dedicadas a actividades
económicas que requieran constante modernización tecnológica, mayor capacidad
instalada de producción y procesos de reconversión productiva, a efecto de
mantener y fortalecer sus ventajas competitivas.
En el Reglamento se determinarán los
porcentajes máximos que prudencialmente puedan fijarse por concepto de
depreciación y amortización o los años de vida útil de los bienes y derechos;
se tomará en consideración la naturaleza de los bienes y derechos así como la
actividad económica en la cual estos son utilizados.
Cuando el contribuyente enajene bienes o
derechos por cualquier título, y por un
valor diferente al valor en libros o registros a la fecha de la transacción,
tal diferencia se incluirá como ingreso gravable o pérdida deducible, según corresponda,
en el período en el que se realice la operación. Para estos efectos se entiende por valor en
libros el costo histórico, incluidas las inversiones y mejoras, más la
revaluación correspondiente menos la depreciación acumulada. En ningún caso la revaluación a que se
refiere este párrafo podrá ser superior a la variación experimentada por el
índice de precios al consumidor establecido por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos (INEC), atendiendo al año de adquisición del bien o
derecho. La Administración Tributaria
podrá admitir el uso de otro índice
emitido por un ente competente para una determinada rama de actividad, que
tenga una relación más específica con la variación de precios del elemento de activo
que se considere.
Si el contribuyente los diera de baja de
sus libros o registros, se entenderá realizada la ganancia o pérdida de capital
afecta a su actividad en ese momento; a este efecto se entenderá, como valor de
enajenación, el valor de mercado del bien o derecho en ese momento.
Cuando se trate de bienes semovientes
-específicamente el ganado dedicado a leche y cría-, así como de determinados
cultivos, podrán concederse depreciaciones o amortizaciones, conforme se
establezca en el Reglamento de esta Ley. Los cultivos que, por su ciclo de eficiencia
productiva, no puedan catalogarse como permanentes a juicio de la
Administración Tributaria, podrán ser amortizados en un número de años que
tenga relación directa con su ciclo productivo.
Cuando en un período fiscal una
empresa obtenga pérdidas, estas se
aceptarán como deducción de la renta neta en los tres siguientes períodos. En el caso de empresas agrícolas, esta
deducción podrá hacerse en los siguientes cinco períodos. La determinación de las pérdidas quedará a
juicio de la Administración Tributaria y esta las aceptará siempre que estén
debidamente contabilizadas como pérdidas diferidas.
No obstante, no se admitirá la
compensación de pérdidas con la parte de base imponible positiva que provenga
de una ganancia de capital derivada de la enajenación de un bien o derecho que
se hubiera incorporado a los libros y registros del contribuyente menos de doce
meses antes de su enajenación.
Aquellas empresas que, por su
naturaleza, realicen actividades agrícolas junto con otras actividades, deberán
llevar cuentas separadas de cada actividad para poder hacer esta deducción.
El saldo no compensado en los términos
indicados no dará derecho al contribuyente a reclamar devoluciones o créditos
sobre el impuesto.
(…)
ñ) Las prestaciones y las jubilaciones,
limitado su monto al triple del mínimo establecido en el Código de Trabajo, así
como, en general, las indemnizaciones que deban pagarse en el contexto de la
actividad lucrativa. Si la renta a que
se refiere este inciso se encuentra gravada de conformidad con las
disposiciones del Título III de esta Ley, se aplicará la proporción que resulte
del método indicado en el inciso d) de este artículo.
(…)
s) Las
reservas y las provisiones técnicas relativas a las entidades de seguros y
reaseguradoras. La Administración
Tributaria definirá, en forma vinculante, los límites técnicos aplicables para
determinar las sumas necesarias de reservas y provisiones técnicas, a efectos
de fijar la utilidad disponible de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
(…)
u) Las
reservas de inversión o fondos de desarrollo, útiles, necesarios y pertinentes
para el cumplimiento de las funciones que le han sido asignadas por ley a los
contribuyentes a que se refiere el inciso j) del artículo 2 de esta ley, en el
monto que se les hubiere aprobado por la entidad competente, en caso de
requerirlo.”
El inciso j) donde dice “(…) acrediten a
(…)” léase “(…) resulten exigibles por (…)”
Elimínese el párrafo segundo del inciso
k).
En el inciso l donde dice “(…)
videotapes (…)” léase “(…) así como materiales para videotapes (…)”.
En el párrafo primero del inciso m),
después de “(…) contribuyente.” léase “(…) siempre que no representen más del
1% de los ingresos brutos declarados. No
obstante, la Administración aceptará gastos reales que superen este límite y en
casos especiales de contribuyentes que, por la naturaleza de su actividad, tal
límite conlleve una clara violación de su capacidad económica efectiva.”
En el inciso n) donde dice “(…)
acrediten (…)” léase “(…) resulten exigibles (…)”
En el inciso q) sustitúyase la frase que
dice: “la Dirección General de Deportes” por la frase: “el Instituto Costarricense del Deporte y la
Recreación”; y entre los párrafos primero y segundo de este inciso adiciónese
dos párrafos nuevos cuyo texto es el siguiente:
“(…)
La deducción no
podrá exceder del 10% de la renta neta calculada del contribuyente donante sin
tomar en cuenta la donación.
Las donaciones en especie se valoraran a
su valor de mercado para efectos de esta deducción. (…)”
En el inciso r) sustitúyase la frase que
dice: “por incendio, por delitos en
perjuicio de la empresa” por la frase:
“por causas no imputables al contribuyente”
Sustitúyase los dos párrafos finales
ubicados luego del inciso 3) que finaliza con la frase “en el Reglamento de la
presente Ley”, por los siguientes párrafos:
“(…) Para que puedan deducirse los
gastos causados y no pagados en el año, será menester que hayan sido
contabilizados en una cuenta especial, de manera que cuando se paguen realmente
se imputen a dicha cuenta.
Sólo serán deducibles los gastos que
hayan sido contabilizados en el periodo fiscal en que se devengaron. La Administración Tributaria podrá aceptar
otro tipo de criterio de contabilización para ciertas industrias o
contribuyentes.”
f) Artículo
9:
En el inciso ch) elimínese la
frase: “que tributen de acuerdo con esta
ley”, y en el inciso g) sustitúyase la frase:
“los pagos a cuenta y parciales”, por “y los pagos a cuenta”. Asimismo, elimínese el numeral 4 del inciso
h) y el numeral 2 de este inciso en adelante se leerá:
“2.- Los
obsequios y regalías o donaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
b) y q) del artículo anterior.”
Modifíquese el inciso f) para que en
adelante se lea:
“f) Lo
pagado por la compra de derechos a que se refiere el inciso f) del artículo 8
de esta Ley, sin perjuicio de la posibilidad de amortizar su valor, cuando
fueran adquiridos a título oneroso.”
En el inciso i) donde dice: “muebles o
inmuebles”, léase “derechos”.
g) Artículo
10:
En su encabezado donde dice: “Renta neta
presuntiva de” se lea “Presunción de onerosidad en”
En su párrafo primero donde dice: “no menor a la tasa activa de interés anual
más alto que fije el Banco Central de Costa Rica”, se lea: “anual no menor a la tasa básica pasiva que
fije el Banco Central de Costa Rica más un margen de cinco puntos
porcentuales”.
En el párrafo segundo después de
“contrario.” se adicione la siguiente frase:
“En el caso de
transacciones entre partes vinculadas, la Administración podrá ajustar el
interés a la tasa indicada en el párrafo anterior aunque exista acuerdo por
escrito en contrario.”; y se adicione un párrafo final que se leerá como
sigue: “Las disposiciones de este
artículo son de aplicación para los
Títulos III y IV de esta Ley.”
h) El
actual artículo 13 pasa a ser el artículo 12.
El actual artículo 14 pasa a ser el
artículo 13 y su texto se leerá como sigue, pero continuará formando parte del
“CAPÍTULO VI”
“ARTÍCULO 13.- Renta imponible.
La renta
imponible es la renta neta de los contribuyentes que se mencionan en el
artículo 2º de esta ley.
Para la
determinación de su utilidad neta anual, las personas físicas que tengan un
máximo de un empleado podrán aplicar únicamente un gasto presunto del
veinticinco por ciento (25%) de su renta bruta sin necesidad de comprobante
alguno. En los casos en que la persona
física participe, directa o indirectamente, en una sociedad dedicada total o
parcialmente a la prestación de servicios profesionales, se podrán establecer
prohibiciones a la aplicación de esta disposición con las condiciones y en los
casos que se determine reglamentariamente.
Una vez determinada
su renta imponible, todas las personas físicas podrán gozar de un mínimo exento
por los primeros ¢2.890.000,00 anuales,
debiendo pagar el impuesto que corresponda de acuerdo con el artículo 15 de
esta Ley sobre el exceso de este monto.
Las personas
físicas que además hayan recibido durante el período fiscal respectivo,
ingresos por concepto de trabajo personal dependiente, o por concepto de
jubilación o pensión, y estén reguladas en el título II de esta Ley, deberán
restar del mínimo exento referido en el párrafo anterior, la parte no sujeta
aplicada de los ingresos recibidos por concepto de trabajo personal dependiente
o por concepto de jubilación o pensión.
En caso de que
esta última exceda el mínimo exento aludido en el anterior, solo se aplicará el
monto no sujeto en el impuesto único sobre las rentas percibidas por el trabajo
personal dependiente o por concepto de jubilación y pensión u otras
remuneraciones por servicios personales, en cuyo caso a las rentas netas
obtenidas por las personas físicas con actividades lucrativas no se les
aplicará el mínimo exento contemplado anteriormente, el cual estará sujeto a la
tarifa establecida en el artículo 15 de esta Ley.”
j. El
actual “CAPÍTULO IX” en adelante será el “CAPÍTULO VIII”, en consecuencia los
actuales artículos 20, 21 y 24 pasan a ser los artículos 16, 17 y 20 con las
modificaciones que se indicarán a continuación; se deroga los artículos 22 y 23
vigentes y se adicionan a este capítulo los artículos 18, 19, cuyo texto se
transcribe de seguido.
En el artículo 16 elimínese de su
párrafo primero la frase: “o no estén
sujetas”; y, en el párrafo tercero donde dice “Junto con la declaración,
deberán presentarse (…)” léase “La Administración Tributaria podrá disponer que
se presente, junto con la declaración (…)”.
En el artículo 17 en el párrafo primero
donde dice “20”, léase “16” y elimínese el párrafo cuarto.
En el párrafo primero del artículo 20
donde dice “21” léase “17” y en el inciso b) donde dice “23” léase “62”. Adicionalmente, el inciso a) en adelante se
leerá: “a) El Impuesto Mínimo sobre los
Ingresos establecido en esta Ley” y en el inciso b) después de “correspondan.” adiciónese
la frase “, siempre y cuando no se hayan acreditado al Impuesto Mínimo sobre
los Ingresos.”
Los artículos 18 y 19 se leerán como
sigue:
“ARTÍCULO 18.- Liquidación y pago del
impuesto en caso de cambio de domiciliado a no domiciliado y viceversa.
Cuando un contribuyente que tenía la condición de
domiciliado al inicio de un periodo fiscal deje de serlo al término del mismo
por ganar la condición de no domiciliado en ese periodo, estará en la
obligación de regularizar su situación mediante la presentación de una
declaración, en los términos, forma y condiciones que determine la
Administración Tributaria, donde ajuste su situación tributaria a las disposiciones
del Título IV de esta Ley.
Las cantidades que se le hubieran retenido como
domiciliado por cualquier renta sujeta en principio a este Título I serán
consideradas como pagos a cuenta del impuesto que respectivamente corresponda
con arreglo al Título IV.
Cuando un contribuyente que tenía la condición de no
domiciliado al inicio de un periodo fiscal deje de serlo por ganar la condición
de domiciliado en ese periodo, vendrá obligado a presentar su declaración de
acuerdo con lo dispuesto en el presente capítulo.
Las sumas que se le hubieran retenido como no
domiciliado con arreglo al Título IV por las rentas que finalmente declare
conforme al inciso anterior se considerarán un pago a cuenta del impuesto que
en definitiva le corresponda de acuerdo con este Título I.
ARTÍCULO 19.- Prescripción de la acreditación
Cuando se omita la deducción de una
retención no definitiva o un pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta en la
declaración correspondiente, el contribuyente podrá solicitar la devolución
dentro del periodo de prescripción, de conformidad con lo dispuesto por el
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley No. 4755, de 29 de abril de
1971, sin perjuicio de las declaraciones rectificativas que pueda presentar.”
k) Trasládese
los artículos 48, 49, 50 y 51, los cuales formarán el nuevo “CAPÍTULO IX” y
serán, respectivamente, los artículos 21, 22, 23 y 24, cuyo contenido se
modificará según se indica a continuación:
El artículo 21 tendrá el siguiente
encabezado: “Certificación de estados contables.”
El artículo 22 en adelante se leerá como
sigue:
“ARTÍCULO 22.- Validez de las certificaciones y
responsabilidad de los Contadores Públicos.
La opinión o interpretación contenida en
las certificaciones para efectos tributarios no constituye plena prueba contra
el Fisco, y no obliga a la Administración Tributaria. Esta podrá ejercer directamente ante el
contribuyente, sus facultades de fiscalización para determinar adecuadamente la
obligación tributaria. Cuando en el
proceso de fiscalización se observen discrepancias entre la determinación
realizada en el proceso de fiscalización y la certificación emitida por el
Contador Público Autorizado, la Administración Tributaria podrá poner los
hechos en conocimientos del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, para
lo que corresponda.”
El artículo 23 tendrá el siguiente
encabezado: “Registro de los Contadores
Públicos.” y donde dice “la Tributación Directa” léase “Tributación”.
En el encabezado del artículo 24 después
de “Libros” y antes de “contables” léase “y otros registros”; y, después del
párrafo segundo y antes del párrafo tercero adiciónese el siguiente párrafo:
“Los contribuyentes deberán registrar,
en los libros y registros que en cada caso corresponda, los bienes y derechos
afectos a su actividad, los cuales podrán desde ese momento ser objeto de
depreciación o amortización.”
l) Modifíquese
el actual “CAPÍTULO X” y habilítese el “CAPÍTULO XI”, los cuales estarán
compuestos por los artículos 25, 26, 27, 28, 29, 29 bis, 30, 31 y 31 bis y se
leerá como sigue:
“CAPÍTULO X
Impuesto Mínimo sobre los Ingresos
ARTÍCULO 25.- Hecho generador
Se crea un Impuesto Mínimo sobre los
Ingresos, que se determinará a partir de los ingresos brutos obtenidos por el
contribuyente.
ARTÍCULO 26.- Renta Imponible
La renta imponible será la renta bruta
definida conforme al artículo 5 de esta Ley.
No se incluirán en el concepto de renta
bruta las ganancias de capital ni los intereses ni los dividendos exigibles de
terceros en el periodo, siempre que hayan sido gravados con la retención
correspondiente.
ARTÍCULO 27.- Contribuyentes
Están sujetos a este impuesto los que
sean contribuyentes del artículo 2 de esta Ley.
ARTÍCULO 28.- Tarifa
La tarifa del impuesto será del uno y
medio por ciento (1,5%).
ARTÍCULO 29.- Exenciones
Estarán exentos del Impuesto Mínimo
sobre los Ingresos, los sujetos siguientes:
1. Los
contribuyentes que tributen por el régimen simplificado.
2. Las
entidades no sujetas al Impuesto sobre la Renta de acuerdo con el artículo 3 de
esta Ley así como quienes operan con exención total al amparo del Régimen de
Zonas Francas y otras entidades que gocen de exoneración total del Impuesto
sobre la Renta por ley especial.
3. Los
contribuyentes que no logren acreditar el impuesto aquí regulado contra el
impuesto regulado en el Título I por haber existido alguna de las siguientes
circunstancias siempre que estas sean la causa de que no se haya generado
suficiente impuesto sobre las utilidades para permitir la acreditación:
a) Los que inicien operaciones
mercantiles o negocios o nuevas actividades, exclusivamente por la renta
correspondiente a nuevas actividades, por los 3 primeros periodos fiscales. A estos efectos no será computable la
ampliación o mejora de la actividad que inicialmente se venía desarrollando,
tanto si es bajo la misma o diferente
entidad o nombre comercial.
b) Los contribuyentes que por razones
de caso fortuito o fuerza mayor interrumpieran sus actividades económicas, o
bien que tuvieren pérdidas fiscales durante un (1) período fiscal del impuesto
sobre la renta según el artículo 4 de esta Ley. Dejarán de estar exentos cuando reanuden su
actividad o salgan de la situación de pérdidas.
c) Cuando se produzca una declaratoria
de emergencia en la zona de desarrollo de su actividad o condiciones económicas
excepcionales que afecten un determinado sector de la actividad económica.
d) Los contribuyentes que en el periodo
fiscal del impuesto sobre las utilidades, tengan un margen bruto de utilidad
inferior al uno punto cinco por ciento (1,5%) del total de su renta bruta. Para efectos de la aplicación del presente
inciso, se entiende como utilidad bruta la diferencia entre la renta bruta y el
costo de ventas y como margen bruto de utilidad el porcentaje de utilidad bruta
en relación con los ingresos totales del contribuyente.
Las exenciones contempladas en los
incisos del numeral 3 anterior sólo podrán disfrutarse cuando la Administración
Tributaria así lo autorice, previa solicitud presentada por medio de una
declaración jurada en los plazos y formas que se determine reglamentariamente,
acompañada en su caso de los estados financieros y medios de prueba documental
que acrediten tales extremos.
CAPÍTULO XI.
De la liquidación, pago, acreditación y
compensación
del Impuesto Mínimo sobre los Ingresos
Artículo 29 Bis.- Período fiscal, declaración y liquidación.
Los contribuyentes estarán obligados a
presentar la declaración jurada de sus rentas brutas y a pagar,
simultáneamente, la deuda tributaria autoliquidada, conforme a la tarifa
establecida, dentro de los primeros quince días naturales de los meses de
enero, abril, julio y octubre, por los ingresos brutos percibidos en el
trimestre anterior. Para estos efectos
utilizarán los medios de declaración jurada que determine la Administración
Tributaria. Los contribuyentes que de
conformidad con el artículo 4 de esta Ley tengan un periodo fiscal especial,
pagarán el Impuesto mínimo trimestralmente, en las fechas que defina la
Administración Tributaria en atención a dicho periodo fiscal especial.
Lo pagado por concepto del impuesto
mínimo sobre los ingresos, a lo largo del periodo fiscal anual establecido en
el artículo 4 de esta Ley, constituirá un crédito contra el impuesto sobre las
utilidades. En caso de que el impuesto
mínimo sobre los ingresos sea mayor que el impuesto sobre las utilidades, la
diferencia no constituirá crédito alguno en favor del contribuyente, ni podrá
ser computado como gasto en los siguientes periodos, sino que se considerará, a
partir de ese momento, como el Impuesto sobre las utilidades del periodo. El contribuyente deberá por tanto declarar
esta suma total pagada en la declaración del Impuesto sobre las utilidades.
No obstante, cuando se haya pagado este
impuesto mínimo sobre los ingresos existiendo pérdida, o se incurra en ella
como consecuencia del pago de este impuesto, durante el periodo fiscal del impuesto
a las utilidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, lo
pagado dará derecho a devolución o compensación de conformidad con lo dispuesto
por el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N.º 4755, de 29 de
abril de 1971, pero sólo en el tanto necesario para eliminar la referida
pérdida cuando este impuesto sea el que la ocasione.
Artículo 30. Acreditaciones
Del Impuesto a pagar determinado
conforme los artículos anteriores, se deducirán las Retenciones no definitivas
en la fuente que le hubiesen sido efectuadas al contribuyente a cuenta del
Impuesto sobre la Renta.
Para tener derecho a estas
acreditaciones, todo contribuyente estará en la obligación de registrar,
documentar y en su caso presentar la información de soporte que da origen a
este derecho cuando la Administración Tributaria así lo solicite.
Artículo 31. Compensación y devolución
Cuando el Impuesto Mínimo sobre los Ingresos
sea mayor al Impuesto sobre la Renta de acuerdo al inciso 2 del artículo 29
bis, las Retenciones no definitivas o los pagos a cuenta del Impuesto sobre la
Renta que excedan la suma del Impuesto Mínimo sobre los Ingresos a pagar,
podrán ser objeto de compensación contra la cuota a pagar por Impuesto sobre la
Renta o por Impuesto Mínimo sobre los Ingresos, de los tres (3) periodos
anuales fiscales siguientes, e igualmente el contribuyente podrá pedir su
compensación contra otras obligaciones fiscales exigibles, por orden de
vencimiento.
Artículo 31 Bis.- No efectuar el pago del Impuesto Mínimo sobre los
Ingresos.
Los contribuyentes que no ingresen el
Impuesto Mínimo sobre los Ingresos, serán responsables de su pago y los
intereses que correspondan; además, no podrán acreditar para efectos del
Impuesto sobre la Renta como gasto del ejercicio fiscal, las sumas pagadas por
este impuesto.
Todo lo anterior, sin perjuicio de las
infracciones administrativas que le pueda corresponder al contribuyente de
conformidad con el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N.º 4755,
de 29 de abril de 1971.”
Artículo 2.- Refórmese el Título II de la Ley de Impuesto sobre la renta,
Ley N.º 7092, de 21 de abril de 1988 y sus reformas, en la forma que se indica
a continuación:
En el penúltimo párrafo del artículo 34,
donde dice: “artículo 15 inciso c)”, léase:
“artículo 15”.
En el párrafo final del artículo 35,
donde dice: “los incisos a) y d)”,
léase: “los incisos anteriores”.
En el artículo 39 donde dice: “trabajo dependiente.”, léase: “trabajo dependiente, con excepción de lo
dispuesto en el artículo 5 de esta Ley.”.
En el artículo 41 donde dice: “artículo 23”, léase: “Capítulo XXV”.
Artículo 3.- Refórmese el Título III de la Ley de Impuesto sobre la renta,
Ley N.º 7092, de 21 de abril de 1988 y sus reformas, cuyo articulado iniciará
en el artículo 47 y terminará en el artículo 51, para que se lea como sigue:
“TÍTULO
III
DE
LAS RENTAS DE CAPITAL Y GANANCIAS
Y
PÉRDIDAS DE CAPITAL
CAPÍTULO
XXI
ARTÍCULO
47.- Objeto.
El
presente Título regula la tributación de las rentas del capital y de las ganancias
y pérdidas del capital. Salvo
disposición expresa en contrario, lo regulado será aplicable a los Títulos I y
IV, en lo que resulte procedente.
ARTÍCULO
47 B.- Hecho Generador.
El
hecho generador de este impuesto es la obtención de toda renta de fuente
costarricense en dinero o en especie, derivada del capital y de las ganancias y
pérdidas de capital realizadas, que provengan de bienes o derechos cuya
titularidad corresponda al contribuyente y que no estén afectos por parte de su
titular a la obtención de rentas gravadas en los Títulos I y IV de la presente Ley.
ARTÍCULO
47 C.- Materia
imponible.
Las
rentas del capital se clasifican en:
Rentas
del capital inmobiliario.
Rentas
del capital mobiliario.
Rentas
del capital inmobiliario.
Constituirán
rentas del capital inmobiliario las provenientes del arrendamiento,
subarrendamiento, así como de la constitución o cesión de derechos o facultades
de uso o goce de bienes inmuebles.
Rentas
del capital mobiliario.
Constituirán
rentas del capital mobiliario a efectos de este Título:
Las
rentas en dinero o en especie obtenidas por la cesión a terceros de fondos
propios.
Se
entenderán incluidas en este tipo de rentas, las generadas por las operaciones
de recompras o reportos de valores, en sus diferentes modalidades, sea en una o
varias operaciones simultáneas.
Las
rentas obtenidas por el arrendamiento, subarrendamiento, así como por la
constitución o cesión de derechos de uso o goce, cualquiera sea su denominación
o naturaleza, de bienes muebles, y de derechos tales como derechos de llave,
regalías y otros derechos de propiedad intelectual e intangibles.
Las
rentas vitalicias o temporales originadas en la inversión de capitales, y las
rentas derivadas de contratos de seguros, salvo cuando deban tributar como
rentas del trabajo.
Las distribuciones de renta disponible, en la forma de dividendos,
participaciones sociales y otra clase de beneficios asimilables a dividendos.
Para
estos efectos se entiende por renta o ingreso disponible de los contribuyentes mencionados
en el artículo 2 de esta ley, el remanente de que se pueda disponer y que
resulte de deducir de la renta imponible el impuesto a que se refiere el
artículo 15 de esta Ley.
Aquellos
contribuyentes que por ley tengan obligación de crear reservas especiales
podrán rebajarlas del remanente a que alude el párrafo anterior.
Cuando
se obtengan rentas, ganancias o provechos gravados o exentos por esta ley o por
otras, percibidos o devengados en el período fiscal, deberán adicionarse al
resultado obtenido, de acuerdo con la norma del primer párrafo de este
artículo, a efecto de obtener la renta o ingreso disponible.
Para
los contribuyentes a que se refiere el artículo 2 de esta ley, que no sean
sociedades de capital y para las cooperativas, asociaciones solidaristas y
otras similares, se aplicarán las siguientes disposiciones:
- En el caso de sociedades de personas
de derecho o de hecho, fideicomisos, cuentas en participación, sociedades de
actividades profesionales, encargos de confianza y sucesiones indivisas, para
los efectos de esta ley, se considerará que el ciento por ciento (100%) de la
renta disponible, conforme con lo dispuesto precedentemente, corresponde a los
socios, fideicomisarios o beneficiarios que sean personas físicas domiciliadas
en el territorio nacional.
- En el caso de las cooperativas,
asociaciones solidaristas u otras similares, el ciento por ciento (100%) de los
excedentes o utilidades pagadas a sus beneficiarios, constituyen ingresos
gravables para los perceptores. Para
estos efectos, en el caso de las cooperativas de cogestión y autogestión, la
remuneración correspondiente al trabajo aportado de los asociados no se
considerará como parte ni como adelanto de los excedentes.
- Tratándose de sucursales, agencias y
otros establecimientos permanentes de personas no domiciliadas en el país que
actúen en él, el ciento por ciento (100%) de la renta disponible que se
acredite o remese a la casa matriz constituye ingreso gravable de conformidad
con lo dispuesto en el Título IV de esta Ley.
No
corresponderá practicar la retención ni pagar el impuesto contenido en este
artículo sobre la renta disponible de las personas físicas.
No
tendrá la consideración de rentas de capital mobiliario, sin perjuicio de su tributación
por el concepto que corresponda, los intereses o similares obtenidos por el
contribuyente por sus ventas a plazo realizadas en desarrollo de su actividad
lucrativa.
Ganancias
y pérdidas de capital.
Serán
ganancias y pérdidas de capital de fuente costarricense, gravadas de conformidad
con lo dispuesto en este Título, las variaciones en el valor del patrimonio del
contribuyente, que se realicen con motivo de cualquier alteración en la
composición de aquel, incluidas las derivadas de la venta de participaciones en
Fondos de Inversión.
Se
estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:
En
los supuestos de localización de derechos.
En
la distribución de bienes gananciales como consecuencia de la extinción del
vínculo entre los cónyuges, de conformidad con las disposiciones contenidas en
el Código de Familia, Ley N.° 5476, de 21 de diciembre de 1973, y sus reformas.
En
los supuestos del aporte a un fideicomiso de garantía o a un fideicomiso
testamentario.
En
ningún caso, los supuestos a que se refiere este inciso podrán dar lugar a la
actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.
Se
estimará que no existe ganancia ni pérdida de capital en las reducciones del
capital. Cuando la reducción de capital
tenga por finalidad la devolución de aportaciones, se considerará renta del
capital mobiliario la parte correspondiente a utilidades acumuladas, no
distribuidas previamente. En caso de que
existan utilidades acumuladas, cualquier devolución de capital se imputará
primero a éstas, antes que a los aportes originales.
Las
ganancias de capital provenientes de la enajenación de acciones y de otros
títulos de participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad no se
considerarán como tales, a los efectos de este Título, cuando lo enajenado
constituya una inversión permanente para el transmitente y este sea un
contribuyente del artículo 2 de esta Ley, con la excepción de las personas
físicas.
No
se computarán como pérdidas de capital las siguientes:
Las
no justificadas.
Las
debidas al consumo.
Las
debidas a donaciones u obsequios.
Las
debidas a pérdidas en juegos de azar.
ARTÍCULO 47 D.- Reorganización
empresarial.
En casos de reorganización empresarial por distintos
medios, como la adquisición de acciones, cuotas o partes de interés, aportes no
dinerarios o en activos, fusiones, escisiones, compra del establecimiento
mercantil, compra total o parcial de activos y/o pasivos y otros,
reglamentariamente se establecerán las condiciones para no considerar
realizadas las ganancias de capital que se puedan generar, con base en los
principios de neutralidad fiscal, continuidad del negocio y de los intereses
accionarios, y siempre que en la operación de reorganización medie un motivo
económico válido.
En todo caso se mantendrán los valores históricos de
los bienes y derechos transmitidos en las distintas operaciones a efectos de
determinar las posibles ganancias o pérdidas de capital que se produjeran con
ocasión de una enajenación posterior de aquellos.
ARTÍCULO
48.- Contribuyentes.
Serán contribuyentes todas las personas
físicas, jurídicas o entes colectivos sin personalidad jurídica mencionados en
el artículo 2 de esta Ley y los Fondos de Inversión, contemplados en la Ley reguladora del mercado de
valores, Ley N.º 7732, del 17 de diciembre de 1997, y sus reformas; domiciliados
en el territorio nacional, que obtengan rentas de las gravadas mediante el
presente Título, durante el período fiscal correspondiente.
No
obstante, los contribuyentes que obtengan rentas del capital inmobiliario, para
cuya generación tengan contratado un
mínimo de un empleado, podrán optar por tributar por la totalidad de su renta
imponible del capital inmobiliario por el Título I, debiendo comunicar
expresamente esta opción a la Administración tributaria antes del inicio del
periodo fiscal regulado en aquel Título y mantenerla por un mínimo de diez (10)
años.
Tratándose
de Fondos de Inversión, deberán cumplir con las mismas obligaciones contables
aplicables a los contribuyentes del Título I de esta Ley.
ARTÍCULO
48 B.- Exenciones
Están
exentos del impuesto conforme a las regulaciones de este Título:
Las
rentas obtenidas por los Fondos de Pensiones referidos en el artículo 2 de la
Ley de protección al trabajador, N.° 7983, de 16 de febrero de 2000, y sus
reformas.
Las
rentas obtenidas por el Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, regulado mediante la Ley
N.° 7531, de 10 de julio de 1995, y sus reformas.
Las
utilidades, dividendos, participaciones sociales y cualquier otra forma de
distribución de beneficios, pagados o acreditados a los contribuyentes que sean
sociedades mercantiles y desarrollen una actividad lucrativa.
Asimismo las ganancias de
capital obtenidas por sociedades mercantiles que desarrollan una actividad
lucrativa en virtud de la enajenación de acciones y de otros títulos de
participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad no afectos a
su propia actividad lucrativa, en la parte correspondiente a utilidades no
distribuidas.
En los casos en que no
aplique esta exención, las ulteriores distribuciones por el contribuyente no
serán objeto de este impuesto, en estos casos se deberán llevar los controles
correspondientes, según se determine reglamentariamente.
La
distribución de dividendos en acciones nominativas o en cuotas sociales de la
propia sociedad que los paga, sin perjuicio de la tributación que le pueda
corresponder a la posterior enajenación de las mismas de conformidad con lo
dispuesto en este Título.
Las
rentas y ganancias de capital derivadas de las participaciones de los fondos de
inversión contemplados en
la Ley reguladora del mercado de valores, Ley N.º 7732, del 17 de diciembre de
1997, en la parte
correspondiente a rentas y ganancias de capital por las que los Fondos de
Inversión han tributado.
Las
subvenciones otorgadas por el Estado y sus instituciones y por organismos
internacionales, para satisfacer necesidades de salud, vivienda, alimentación y
educación.
Las
ganancias de capital obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del
contribuyente, en los términos que se establezca en el Reglamento a esta Ley.
La
ganancia de capital derivada de la enajenación ocasional de cualquier bien
mueble o derecho, no sujetos a inscripción en un Registro público, con
excepción de títulos valores, cuando el transmitente sea una persona física y
lo transmitido no esté afecto a su actividad lucrativa.
Los
intereses provenientes de títulos valores emitidos por el Estado en el exterior,
al amparo de las leyes N.º 7671, de 25 de abril de 1997 y 7970, de 22 de diciembre
de 1999 y sus reformas. Para los efectos
de este y del anterior inciso, el concepto de Título Valor deberá determinarse
conforme a lo dispuesto en el Código de Comercio.
Los
premios de las loterías nacionales.
Las
herencias, legados y donaciones respecto de sus perceptores.
ARTÍCULO
49.- Renta imponible del capital
inmobiliario.
La
renta imponible del capital inmobiliario será la diferencia entre la renta
bruta y los gastos deducibles.
Se
entenderá por renta bruta el importe total de la contraprestación.
Para
la deducción de gastos el contribuyente aplicará una reducción del quince por
ciento 15% del ingreso bruto, sin necesidad de prueba alguna y sin posibilidad
de ninguna otra deducción.
ARTÍCULO
49 B.- Renta imponible
del capital mobiliario.
La
renta imponible estará constituida por la renta bruta generada por el capital
mobiliario, representada por el importe total de la contraprestación.
ARTÍCULO
49 C.- Renta imponible de las ganancias o pérdidas de capital.
La
renta imponible de las ganancias o pérdidas de capital será, con carácter
general:
1. En el supuesto de transmisión onerosa,
la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los bienes o
derechos.
2. En los demás supuestos, el valor de
mercado de los bienes o derechos que se incorporen al activo o patrimonio del
contribuyente.
ARTÍCULO
49 D.- Transmisiones a título oneroso.
1. El valor de adquisición estará formado
por la suma de lo siguiente:
a) El importe real por el que dicha
adquisición se haya efectuado.
b) El costo de las inversiones y mejoras
efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la
adquisición, excluidos los intereses de la financiación ajena, que hayan sido
satisfechos por el adquirente.
2. El valor de adquisición a que se
refiere el apartado anterior se actualizará reglamentariamente con base en las
variaciones de los índices de precios al consumidor que determine el Instituto
Nacional de Estadística y Censos (INEC), atendiendo al año en que se hayan
satisfecho, el importe real o las inversiones y mejoras.
3 El valor de transmisión será el
importe real por el que la enajenación se haya efectuado. De este valor se deducirán los gastos y
tributos referidos en el inciso b) del apartado 1 de este artículo, en cuanto
estén a cargo del transmitente.
Por
importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho,
siempre que no resulte inferior al determinado de acuerdo con la Ley de
Impuesto sobre bienes inmuebles, Ley N.º 7059 de 9 de mayo de 1995 y sus reformas,
del periodo en que se transmitió, en cuyo caso, salvo prueba en contrario, este
prevalecerá.
Artículo
49 E.- Normas específicas de valoración
de la renta imponible de ganancias y pérdidas de capital.
Sin
perjuicio de la aplicación de las normas generales indicadas en los artículos
anteriores, cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:
a) De la transmisión, a título oneroso, de
valores o participaciones no admitidas a negociación en mercados costarricenses
de valores regulados oficialmente y representativas de la participación en
fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará
por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión.
Salvo
prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que
habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el
valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:
i) La cifra resultante del balance
correspondiente al último periodo fiscal cerrado con anterioridad a la fecha de
devengo del impuesto.
ii) El que resulte de capitalizar al veinte
por ciento (20%) el promedio de los resultados de los tres periodos fiscales
cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto.
Para
este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos,
así como las asignaciones a reservas., excluidas las de regularización o de
actualización de balances.
El
valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor
de adquisición de los valores o las participaciones que correspondan al
adquirente.
El
importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de
estos valores o participaciones, tendrá para el transmitente la consideración
de ganancia de capital en el período impositivo en que la citada transmisión se
produzca.
Para
los efectos del cálculo del valor de adquisición de acciones o participaciones,
tanto si corresponden a entidades mencionadas en este numeral como si no,
cuando se trate de valores que parcialmente se hayan recibido como
representativas de utilidades reinvertidas, su valor de adquisición será el
importe realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones
que totalmente se hayan recibido como representativas de utilidades
reinvertidas, el valor de adquisición tanto de estas como de aquellas de las
que proceden, resultará de repartir el costo total entre el número de títulos,
tanto los antiguos como los distribuidos en representación de las utilidades
reinvertidas correspondientes.
b) De aportaciones no dinerarias a
sociedades, la ganancia o pérdida se determinará por la diferencia entre el
valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de
las siguientes:
El
valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la
aportación o, en su caso, la parte correspondiente de dicho valor. A este valor se le añadirá el importe de las
primas de emisión.
El
valor de cotización de los títulos recibidos en la fecha de formalización de la
aportación o el día inmediato anterior.
El
valor de mercado del bien o derecho aportado.
El
valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor
de adquisición de los títulos recibidos como consecuencia de la aportación no
dineraria.
c) De la permuta de bienes o derechos, la
ganancia o pérdida de capital se determinará por la diferencia entre el valor
de adquisición del bien o derecho que se cede y el mayor de los dos siguientes:
El
valor de mercado del bien o derecho entregado.
El
valor de mercado del bien o derecho recibido a cambio.
ARTÍCULO
50.- Devengo del impuesto, período fiscal
compensación de ganancias y pérdidas, y diferimiento de pérdidas.
Tratándose
de rentas del capital, el impuesto se devenga cuando las mismas se perciban o
resulten exigibles.
Para
las ganancias de capital, la obligación de pagar el impuesto nacerá en el
momento en que se produzca la variación en el patrimonio del contribuyente de
conformidad con el artículo 47 C apartado 4) de esta Ley
Las
obligaciones tributarias mencionadas en los numerales 1 y 2 anteriores se
deberán autoliquidar y pagar, cuando proceda, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 62 F.
No
obstante, cuando el contribuyente sufra alguna pérdida de capital sujeta a las
disposiciones de este Título y en los doce meses anteriores hubiera obtenido
ganancias de capital por las que autoliquidó y pagó el impuesto, podrá
presentar una declaración en los términos del párrafo tercero del artículo 62
F, donde compensará las ganancias y las pérdidas, solicitando la
correspondiente devolución, cuando corresponda.
Si
el contribuyente obtuviera sólo pérdidas, en cuyo caso deberán haber sido
previamente declaradas, o el resultado de la compensación fuera negativo, las
pérdidas de capital se pueden diferir para aplicar contra ganancias de capital
que se obtengan en los tres años siguientes y consecutivos.
ARTÍCULO
51.- Tarifa del impuesto.
La
tarifa aplicable a la renta imponible de las rentas de capital y a la de las
ganancias de capital será del quince por ciento (15%).”
Artículo 4.- Refórmese el Título IV de la Ley de Impuesto sobre la renta,
Ley N.º 7092, de 21 de abril de 1988 y sus reformas, cuyo articulado iniciará
en el artículo 52 y terminará en el artículo 57, para que se lea como sigue:
“TÍTULO IV
Del impuesto sobre las remesas al
exterior
CAPÍTULO XXII
De la materia imponible y del hecho
generador
ARTÍCULO 52.- Objeto del impuesto.
Este impuesto grava toda renta o
beneficio de fuente costarricense que se pague o resulte exigible por una
persona física o jurídica domiciliada en el exterior.
ARTÍCULO 53.- Hecho generador.
El impuesto se genera cuando la renta o
beneficio de fuente costarricense se pague a, o resulte exigible, por personas
domiciliadas en el exterior.
CAPÍTULO XXIII
De los contribuyentes y de la renta
imponible
ARTÍCULO 54.- Contribuyentes.
Son contribuyentes de este impuesto, las
personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior a las que se les pague
o que puedan exigir rentas o beneficios
de fuente costarricense.
ARTÍCULO 55.- Base de la imposición.
La base imponible de las ganancias y
pérdidas de capital se determinará conforme a lo dispuesto en el Título III de esta Ley.
Para las restantes rentas, la base de la imposición
será el monto total de las rentas o beneficios pagados o exigibles por el
beneficiario domiciliado en el exterior.
CAPÍTULO XXIV
De la tarifa del impuesto y de la
liquidación y pago
ARTÍCULO 56.- Tarifas.
La tarifa de este impuesto será del
quince (15%) por ciento, salvo lo dispuesto en los incisos siguientes:
Por el transporte y las comunicaciones
se pagará una tarifa del cinco punto cinco por ciento (5.5%).
Por los reaseguros, reafianzamientos y
primas de seguros de cualquier clase se pagará una tarifa del cinco punto cinco
por ciento (5.5%).
ARTÍCULO 57.- Devengo y periodo fiscal.
Tratándose de rentas del capital, el
impuesto se devenga cuando las mismas se paguen o resulten exigibles.
Para las ganancias de capital, la
obligación de pagar el impuesto nacerá en el momento en que se produzca la
variación en el patrimonio del contribuyente de conformidad con el artículo 47
C numeral 4) de esta Ley. Las reglas de
compensación de pérdidas y ganancias establecidas en el artículo 50 de esta Ley
son también aplicables a los contribuyentes de este Impuesto.
En los restantes casos, el impuesto
nacerá cuando se paguen o cuando sean exigibles las correspondientes rentas.
Las obligaciones tributarias mencionadas
en los numerales anteriores se deberán autoliquidar y pagar, cuando proceda, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 F.”
Artículo 5.- Refórmese el “Capítulo XXV” ubicado en el Título V de la Ley
de Impuesto sobre la renta, Ley N.º 7092, de 21 de abril de 1988 y sus
reformas, cuyo articulado iniciará en el artículo 61 y concluirá en el artículo
62 F, para que se lea como sigue:
“CAPÍTULO XXV
De la Administración, Fiscalización y
Autorización
ARTÍCULO 61.- Administración y fiscalización.
Corresponde a la Dirección General de la
Tributación la administración y fiscalización de los impuestos a que se refiere
esta ley.
ARTÍCULO 62.- Retención en la fuente.
Toda persona física o jurídica, pública
o privada, sujeta o no al pago de este impuesto, incluidos: el Estado, los bancos del Sistema Bancario
Nacional, el Instituto Nacional de Seguros y las demás instituciones autónomas
o semiautónomas, las municipalidades y las asociaciones e instituciones a que
se refiere el artículo 3 de esta Ley, está obligada a actuar como agente de
retención o retenedor del impuesto, o como obligado a enterar a cuenta
tratándose de rentas en especie, cuando pague o les resulten exigibles rentas
afectas al impuesto establecido en los diversos Títulos de esta Ley.
Para estos fines, los indicados sujetos
deberán retener y enterar, o enterar únicamente tratándose de renta en especie,
al Fisco, por cuenta de los beneficiarios de las rentas que a continuación se
mencionan, los importes que en cada caso se señalan:
Salarios y cualquier otra remuneración
que se pague en ocasión de trabajos personales ejecutados en relación de
dependencia.
En estos casos el pagador o patrono
deberá calcularle el impuesto mensual que corresponda a cada uno de los
beneficiarios de las rentas indicadas.
Si el beneficiario fuere una persona no
domiciliada en Costa Rica, sobre el monto pagado o acreditado se retendrán las
sumas del impuesto que procedan, de acuerdo con lo establecido en el artículo
59 de esta Ley. En el Reglamento se
incluirán las disposiciones a que se refiere este inciso.
Dietas, provengan o no de una relación
laboral dependiente, gratificaciones y otras prestaciones por servicios
personales, en ocasión del trabajo en relación de dependencia. En estos casos, si los beneficiarios de tales
rentas fueren personas domiciliadas en el país, el pagador deberá retener el
quince por ciento (15%) sobre los importes que pague o les resulten exigibles a
dichas personas; si los receptores de la renta fueren personas no domiciliadas
en Costa Rica, se retendrán las sumas que correspondan, según lo estipulado en
el artículo 59 de esta Ley.
Estarán sujetas a retención las rentas
del capital mencionadas en los numerales 2 y 3 del artículo 47 C de esta Ley.
Están obligados a retener los emisores,
agentes pagadores, sociedades anónimas y otras entidades públicas o privadas
que, en función de captar recursos del mercado financiero, les resulten
exigibles o paguen intereses o concedan descuentos sobre pagarés y toda clase
de títulos valores, a personas domiciliadas en Costa Rica, así como los
intermediarios que intervengan o en su defecto quienes efectúan la recompra,
respecto de las rentas derivadas de las operaciones de recompra o reporto de
valores, en sus diferentes modalidades, sea en una o varias operaciones
simultáneas. Asimismo, tratándose de Fondos de Inversión, deberán retener el
impuesto correspondiente a las ganancias de capital que no resulten exentas de
conformidad con el artículo 48 B inciso 5).
Cuando los bancos y las entidades
financieras debidamente registradas ante la Superintendencia General de
Entidades Financieras avalen letras de cambio o aceptaciones bancarias, la
retención se aplicará sobre el valor de descuento que, para estos casos, se
equiparará a la tasa de interés pasiva determinada por el Banco Central de
Costa Rica, para el plazo correspondiente, más tres puntos porcentuales.
Los representantes de sucursales,
agencias y otros establecimientos permanentes de personas no domiciliadas en el
país deberán retener y pagar al Fisco por cuenta de la casa matriz el impuesto sobre
la renta disponible de aquellos, de conformidad con lo dispuesto en el literal
a) numeral 3 del artículo 47 C de esta Ley.
Todo pagador de las rentas a que se
refiere este inciso retendrá, una cantidad equivalente a la suma del impuesto
que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 de esta Ley.
Las sumas retenidas se considerarán como
impuesto único y definitivo, salvo cuando, de conformidad con los artículos 1,
47 B y 47 C) de esta Ley, estos ingresos deban integrarse en la renta imponible
del contribuyente y tributar de conformidad con lo dispuesto por el Título I de
esta Ley. Particularmente las entidades
sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia General de
Entidades Financieras podrán solicitar la devolución o compensación de los
saldos acreedores que se generen en virtud de la diferencia resultante del
impuesto a las utilidades que deben pagar y las sumas retenidas a que se
refiere este inciso, pero en ningún otro caso se devolverá el impuesto retenido
por este concepto con arreglo a derecho.
No están sujetos a retención los
intereses de depósitos o de préstamos de dinero, de títulos, de bonos, de notas
y otros valores, así como otras rentas obtenidas por la cesión a terceros de
capitales propios, que obtengan los Fondos de Pensión referidos en el artículo
2 de la Ley de protección al trabajador, N.° 7983, de 16 de febrero de 2000, y
sus reformas, el Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional,
regulado mediante la Ley N.° 7531, de 10 de julio de 1995, y sus reformas o los
que se paguen o resulten exigibles entre entidades sujetas a la vigilancia e
inspección de la Superintendencia General de Entidades Financieras.
Lo dispuesto en este artículo, en
particular otras posibles excepciones a la obligación de retener del apartado
1, se podrán desarrollar reglamentariamente.
Remesas o créditos a favor de
beneficiarios domiciliados en el exterior. En estos casos, el pagador retendrá, como
impuesto único y definitivo, una cantidad equivalente a la suma del impuesto que
corresponda de acuerdo con lo señalado en el artículo 59 de esta Ley.
El Estado o sus instituciones, autónomas
o semiautónomas, las municipalidades, las empresas públicas y otros entes
públicos, en los casos de licitaciones públicas o privadas, contrataciones,
negocios u otras operaciones realizadas por ellas, que paguen rentas a personas
físicas o jurídicas con domicilio en el país o les resulte exigibles a estos,
deben retener el dos por ciento (2%) del producto bruto sobre las cantidades
mencionadas, aun cuando se trate de pagos a cuenta o adelanto de esas
operaciones.
Se faculta a la Administración
Tributaria a establecer obligaciones de retener o ingresar a cuenta, en los
casos de operaciones entre contribuyentes de este impuesto siempre que los retenedores
sean contribuyentes del artículo 2 de esta Ley, cuando con ello se facilite el
control y cumplimiento voluntario. La
retención o ingreso a cuenta que se fije no podrá exceder del quince por ciento
(15%).
ARTÍCULO 62 B.- Declaración jurada y pago de las retenciones.
Quienes actúen como agentes de
retención, retenedores y obligados a enterar lo correspondiente a rentas en
especie de los impuestos establecidos en los diferentes títulos de esta Ley,
deberán:
Efectuar las retenciones en las fechas
en que se realicen los pagos o los créditos cuando resulten exigibles.
Depositar el importe de las retenciones
practicadas en el Banco Central de Costa Rica, sus agencias, o en las entidades
recaudadoras autorizadas por el Ministerio de Hacienda, dentro de los primeros
quince días naturales del mes siguiente a la fecha en que se efectuaron.
Presentar una declaración jurada, en los
medios que para tal efecto disponga la Administración Tributaria, por las
retenciones o percepciones realizadas durante el mes. El plazo para presentarla será el mismo que
tienen para enterar al fisco los valores retenidos o percibidos.
En el Reglamento se establecerá, en cada
caso, los requisitos que deberán cumplir los agentes de retención o percepción,
así como lo relativo a los informes que deberán proporcionar a la
Administración Tributaria, y a los comprobantes que deberán entregar a las
personas a quienes se les hizo la retención de que se trate.
Los requisitos que deberán cumplir y la
forma de las retenciones que establece este artículo serán fijados en el
Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 62 C.- Acreditación de las retenciones.
Cuando los ingresos sujetos a retención
a su vez provienen de recursos afectos a la actividad del contribuyente,
gravada de conformidad con las disposiciones del Título I de esta ley, lo
retenido se considerará pago a cuenta del impuesto que corresponda pagar al
final del periodo.
ARTÍCULO 62 D.- Responsabilidad por la retención.
Los agentes de retención, retenedores y
obligados a enterar lo correspondiente a rentas en especie son responsables
solidarios del pago del impuesto único y definitivo y de las retenciones o
ingresos a cuenta que estén obligados a realizar de conformidad con esta Ley e
intereses que correspondan y, además, no se les aceptará deducir como gastos
del ejercicio las sumas pagadas por los conceptos que originaron las
retenciones establecidas en esta ley, todo sin perjuicio de las demás
disposiciones que al respecto contempla el Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.
En todo caso, efectuada la retención, el
obligado a ella será el único responsable ante el Fisco del impuesto retenido.
Tratándose de rentas sujetas al impuesto
sobre remesas al exterior previsto en el Título IV de esta Ley, la obligación
de retener y pagar el impuesto a que se refiere este capítulo, subsiste aun en
el caso en que el contribuyente esté ocasionalmente en el país.
ARTÍCULO 62 E. Retención en Ganancias de capital obtenidas
por no domiciliados.
Tratándose de transmisiones de bienes
inmuebles situados en territorio nacional propiedad de un no domiciliado, el
adquirente estará obligado a retener e ingresar el tres por ciento (3%) de la
contraprestación total acordada, en concepto de retención a cuenta del impuesto
correspondiente a aquéllos.
En los casos en que se transmita otros
bienes o derechos situados en territorio nacional propiedad de un no
domiciliado, la retención mencionada en el párrafo anterior se deberá practicar
siempre que el adquirente sea un contribuyente del artículo 2 de esta Ley.
No procederá la retención a que se
refiere este artículo en los casos de aportación de bienes inmuebles, en la
constitución o aumento de capitales de sociedades domiciliadas en territorio
nacional.
Si la retención no se hubiese ingresado,
los bienes transmitidos quedarán afectos al pago del importe de lo retenido.
ARTÍCULO 62 F. Declaración, liquidación y pago de las Rentas
de los Títulos III y IV.
Cuando no sea posible aplicar la
retención regulada en esta Ley para rentas de los Títulos III y IV en que se
haya configurado dicha retención como impuesto único y definitivo, y siempre
que no proceda según el artículo 1 de esta Ley su inclusión en la declaración
ordinaria del impuesto a que hace referencia el artículo 20 de esta Ley, estas
rentas deberán ser objeto de declaración independiente por el contribuyente.
Esta declaración deberá presentarse por
cada hecho generador del impuesto.
El impuesto deberá liquidarse y su pago
deberá verificarse dentro de los quince primeros días naturales del mes siguiente
del momento en que ocurra el hecho generador.
Reglamentariamente se definirá la forma
de realizar la declaración, liquidación y pago del impuesto correspondiente a
estas rentas.
No obstante, para determinados hechos
generadores que se produzcan en forma periódica varias veces en el año, se
podrá disponer reglamentariamente la presentación de una declaración trimestral
o anual.”
Artículo 6.- Refórmese el inciso g) y el penúltimo párrafo del artículo 72
de la Ley de Impuesto sobre la renta, Ley N.º 7092, de 21 de abril de 1988 y
sus reformas, para que se lean como sigue:
“ARTÍCULO 72.- Requisitos.
(…)
g) Cualesquiera
otros elementos que se considere
necesario tomar en cuenta por la índole
de la actividad.
La fijación de los límites cuantitativos de los elementos a que se refieren los incisos
anteriores, excepto el a), se fijará mediante decreto ejecutivo que deberá
emitirse para el grupo o la rama de actividad correspondiente.
(…)”
Artículo 7.- Adiciónese la Ley de Impuesto sobre la renta, Ley N.º 7092,
de 21 de abril de 1988 y sus reformas en la forma que se indica a continuación:
1.- Adiciónese
los artículos 8 bis, 14, 14 B, 14 C, 14 D al Título I, los cuales se leerán
como sigue:
“ARTÍCULO 8
bis.- Limitación a la
deducción de intereses
Sin perjuicio
de otras normas en materia de deducción de intereses, el monto deducible por
dicho concepto estará sujeto a las siguientes limitaciones y siempre que exista
perjuicio fiscal en el conjunto de la transacción:
No serán
deducibles los intereses devengados que excedan el cuarenta por ciento (40%)
del total de la base imponible del impuesto, calculada sin tener en cuenta la
deducción de intereses, ni las pérdidas de ejercicios anteriores pendientes de
compensación.
La limitación
prevista en el inciso anterior no será de aplicación cuando el saldo promedio
anual de todas las deudas del contribuyente que devengan intereses sea inferior
al triple del saldo promedio anual de su capital.
A los efectos
del inciso anterior, se entenderá que el capital será igual a los fondos
propios de la entidad, de acuerdo con sus estados financieros, excluido el
resultado del ejercicio. El saldo
promedio anual se calculará sumando el capital al inicio y final del ejercicio
fiscal y dividiendo el resultado por dos.
El saldo
promedio anual de todas las deudas del contribuyente que devengan intereses se
determinará dividiendo la suma de los saldos de esas deudas el último día de
cada uno de los meses del ejercicio, excluidos los intereses devengados durante
el mes, entre el número de meses del ejercicio fiscal.
Cuando la actividad
que desarrolla una entidad exija un nivel de endeudamiento superior al previsto
en el inciso a) anterior, los contribuyentes podrán solicitar que la
administración tributaria considere una proporción de endeudamiento distinta,
fundamentada en las condiciones normales de mercado.
Los intereses
no deducidos en un ejercicio podrán ser deducidos en los siguientes. En estos casos, el contribuyente queda
obligado a comprobar los intereses contable y documentalmente, cualquiera que
sea el ejercicio en que se originaron e independientemente de la prescripción
ordinaria de dicho período.
La limitación
prevista en este artículo no será de aplicación a entidades sujetas a la
vigilancia e inspección de la Superintendencia General de Entidades
Financieras.
ARTÍCULO 14.- El principio de libre competencia.
Las
operaciones que se realicen entre partes relacionadas se valorarán por el
precio o monto que habrían acordado partes independientes en operaciones comparables
en condiciones de libre competencia. El
valor así determinado, que será el valor de mercado, deberá reflejarse en los
libros y registros contables del contribuyente.
Esta
valoración sólo procederá cuando la valoración acordada entre las partes resultare
en una menor tributación en el país o un diferimiento en el pago del impuesto.
La
Administración Tributaria está facultada para hacer los ajustes correspondiente
y estará vinculada por el valor ajustado en relación con el resto de partes
relacionadas residentes en el país.
ARTÍCULO 14
B.- Definición de
partes relacionadas y condiciones para valorar al precio de libre competencia
A efectos de
lo dispuesto en el artículo anterior, en el reglamento a esta ley se
establecerá:
La definición
de partes relacionadas.
Los elementos
que permitan comparar operaciones entre entidades relacionadas con otras
operaciones realizadas entre partes independientes.
Los métodos
para poder determinar el valor de las operaciones en condiciones de libre competencia,
que serán los siguientes:
a) Método del precio comparable no
controlado.
b) Método del costo adicionado.
c) Método del precio de reventa
d) Método de la partición de utilidades
e) Método del margen neto de la
transacción
f) Método de valoración de bienes con
cotización internacional.
Se aplicará
el método más adecuado que respete el principio de libre competencia, en
función de lo dispuesto en este artículo y de las circunstancias específicas
del caso.
El
tratamiento específico aplicable a servicios entre partes relacionadas.
La
posibilidad para los contribuyentes de solicitar un acuerdo de precios por
anticipado a la Administración Tributaria con el fin de determinar la valoración
de las operaciones entre personas relacionadas con carácter previo a su realización. En los casos en que la Administración rechace
el acuerdo planteado conforme a lo dispuesto en este inciso, no cabrá recurso
alguno.
ARTÍCULO 14
C.- Eliminación
de la doble imposición. Ajuste correlativo.
Cuando como
consecuencia de un ajuste por operaciones entre entidades relacionadas
practicado en otro Estado resulte una renta superior a la efectivamente
derivada de la operación en su conjunto, la Administración, previa solicitud
del contribuyente, examinará la procedencia del citado ajuste. Si considerara que respeta las disposiciones
de esta ley y que, a consecuencia de aquel, se ha producido una doble
imposición, teniendo en cuenta el conjunto de partes relacionadas, admitirá el
ajuste correlativo por la cuantía del impuesto no prescrito que ha percibido
del contribuyente sobre esos beneficios y, en su caso, por los elementos
accesorios de la deuda tributaria que se deriven del ajuste mencionado.
ARTÍCULO 14
D.- Principios
generales de información y documentación.
Los
contribuyentes deben tener la información, los documentos y el análisis
suficiente para valorar sus operaciones con partes relacionadas, según se
defina reglamentariamente.”
2.- Adiciónese
un “Capítulo XXIV bis” ubicado en el Título V de la Ley de Impuesto sobre la
renta, Ley N.º 7092, de 21 de abril de 1988 y sus reformas, que iniciará en el
artículo 58, concluirá en el artículo 60 y se leerá como se indica a
continuación:
“TÍTULO V
Disposiciones generales
CAPÍTULO XXIV bis
Disposiciones generales no relacionadas
con la
administración del impuesto
ARTÍCULO 58.- Requisitos para acogerse a la exoneración de donaciones y cesiones
gratuitas de derechos.
Para que los donatarios y beneficiarios
de cesiones gratuitas de derechos se beneficien de las exenciones establecidas en
esta Ley deberán cumplir con las formalidades establecidas en el Código Civil,
incluida su realización mediante escritura pública y además, en caso de que
sean en dinero, deberán especificarse la forma en que se transmite éste, que en
ningún caso podrá ser en efectivo. La
transmisión del dinero deberá haberse efectuado simultánea o anteriormente al
momento en que se formaliza la donación.
ARTÍCULO 59.- Renta de fuente costarricense.
Son rentas de fuente costarricense:
a) Las
provenientes de bienes inmuebles situados en el territorio de la República,
tales como alquileres, arrendamientos, usufructos, a título oneroso, y otras contrataciones
de bienes raíces.
b) Las
producidas por el empleo de capitales, bienes o derechos invertidos o
utilizados en el país, tales como intereses de depósitos o de préstamos de
dinero, de títulos, de bonos, de notas y otros valores, dividendos,
participaciones sociales y, en general, por el reparto de utilidades generadas
en el país, ahorros, excedentes e intereses provenientes de las cooperativas y
asociaciones solidaristas y similares, constituidas en el país; arrendamiento
de bienes muebles, regalías, subsidios periódicos, rentas vitalicias y otras
que revistan características similares; la diferencia entre las primas o cuotas
pagadas y el capital recibido como consecuencia de contratos de ahorro y
capitalización; las herencias, legados y donaciones; y los premios de las
loterías nacionales.
c) Las
originadas en territorio nacional derivadas de actividades civiles, comerciales,
bancarias, financieras, industriales, agropecuarias, forestales, pesqueras,
mineras o de explotaciones de otros depósitos naturales; así como las
provenientes de servicios públicos, por el ejercicio de profesiones, oficios,
arte y toda clase de trabajo remunerado, por la prestación de servicios
personales o por el desempeño de funciones de cualquier naturaleza,
desarrolladas o gestionadas dentro del territorio de la República, sea que la
renta o remuneración consista en salarios, sueldos, dietas, honorarios,
gratificaciones, regalías, ventajas, comisiones, o en cualquier otra forma de
pago o compensación originada en la relación laboral. Se incluyen los ingresos por licencias con
goce de sueldo, salvo que se trate de licencias para estudios debidamente
comprobados y siempre que los montos de que se trate constituyan renta única,
bajo las previsiones del presente artículo, y los pagos -cualquiera que sea la
denominación que se les dé-, las pensiones, jubilaciones y semejantes
-cualquiera que sea su origen- que paguen o le sea exigible al Estado, sus
instituciones autónomas o semiautónomas, las municipalidades y las empresas o
entidades privadas o de capital mixto de cualquier naturaleza.
ch) Las
que por concepto de aguinaldo o decimotercer mes les paguen a sus trabajadores
el Estado y las instituciones públicas o privadas o les resulte exigible a
estos, por servicios prestados en el territorio nacional.
d) Los
pagos o créditos que se realicen por el uso en el territorio nacional de
patentes, suministro de fórmulas, marcas de fábrica, privilegios, franquicias,
regalías, reafianzamientos y primas de seguros de cualquier clase.
e) Las
ganancias y pérdidas de capital derivadas de bienes situados, derechos
utilizados en territorio nacional gravadas de conformidad con el Título III,
que se paguen o resulten exigibles a personas no domiciliadas.
Todo otro beneficio no contemplado en
los incisos precedentes que haya sido generado por bienes de cualquier
naturaleza o utilizado en el país, o que tenga su origen en actividades de
cualquier índole desarrolladas en el territorio de la República.
ARTÍCULO 60.- Casos especiales de rentas de fuente costarricense.
Sin perjuicio de las reglas establecidas
en el artículo anterior, también se consideran de fuente costarricense:
a) Los
sueldos, honorarios y otras remuneraciones que el Estado, las municipalidades y
demás entidades públicas les paguen a sus representantes, funcionarios o
empleados en el exterior. En el caso de remuneraciones de diplomáticos y de
agentes consulares solamente se gravará la parte del
ingreso consignado en la Ley N.º 3530 del 5 de agosto de 1965.
b) Los
sueldos, honorarios y otras remuneraciones que se les paguen a los miembros de
la tripulación de naves aéreas o marítimas y de vehículos terrestres, siempre
que tales naves o vehículos se encuentren matriculados o registrados en Costa
Rica, independientemente de la nacionalidad, el domicilio de los beneficiarios
de las rentas y de los países entre los que se realice el tráfico.
c) Los
intereses y comisiones sobre préstamos invertidos o utilizados en el país, aún
cuando el pago o crédito de tales intereses y comisiones, o el reembolso del
capital, se efectúe fuera del país.
ch) Los
ingresos provenientes de la exportación de bienes.
d) Los
ingresos provenientes del transporte y las comunicaciones entre la República y
los países extranjeros, cuando el servicio que presten las empresas se origine
en Costa Rica.
e) Los
ingresos que resulten por la diferencia entre el precio de venta, en el país,
de mercancías de toda clase, recibidas por agencias o representantes de
empresas extranjeras, y su valor de importación, así como los ingresos
obtenidos por dichas agencias o representantes, por la contratación en el país
de servicios de cualquier naturaleza para ser prestados en el exterior.
f) El
producto del suministro de noticias desde el exterior a personas domiciliadas
en el país.
g) Los
ingresos obtenidos por personas no domiciliadas en el país, provenientes de la
producción, la distribución, la intermediación y cualquier otra forma de
negociación, en el país, de películas cinematográficas y para la televisión,
"videotapes", radionovelas, discos fonográficos, tiras de
historietas, fotonovelas y todo otro medio similar de proyección, transmisión y
difusión de imágenes y sonidos.
h) Las
remuneraciones, sueldos, comisiones, honorarios, dietas, gratificaciones que
resulten exigibles o paguen empresas o entidades domiciliadas en el país a
miembros de directorios, consejos u otros organismos directivos que actúen en
el exterior, así como todo pago o crédito por asesoramiento técnico, financiero
o administrativo y de otra índole que se les preste desde el exterior a
personas domiciliadas en el país.
Para estos efectos se entiende por
asesoramiento técnico financiero o administrativo el derivado de un contrato en
el que una de las partes se obliga a comunicar sus conocimientos y experiencias
particulares de índole técnico financiero o administrativo, a la otra parte que
puede utilizarlos por su cuenta y sin que el cedente intervenga en el uso que
el cesionario haga de los conocimientos o experiencias cedidos y sin garantizar
el resultado. El asesoramiento técnico
financiero o administrativo no comprende los contratos de prestación de
servicios donde una de las partes se obliga, apoyada en los conocimientos
usuales de su profesión, a hacer ella misma una obra para la otra parte”
CAPÍTULO II
REFORMA A LA LEY DE IMPUESTO GENERAL
SOBRE LAS VENTAS,
LEY N.º 6826, DE 8 DE NOVIEMBRE DE 1982,
Y
SUS REFORMAS Y LEYES CONEXAS.
Artículo 8.- Refórmese la Ley de impuesto general sobre las ventas, Ley
6826 de 8 de noviembre de 1982, y sus reformas, en la forma que se indica a
continuación:
Modifíquese el Artículo 1 para que se lea como sigue:
“ARTÍCULO 1.- Objeto
del Impuesto.
Se establece un impuesto sobre el valor agregado en la
venta de bienes y en la prestación de
servicios realizados en el territorio de la República
2. A
efectos de este impuesto se entenderán realizados en el territorio de la
República:
Las ventas de bienes en los siguientes casos:
Cuando los bienes no sean objeto de
transporte, si los bienes se ponen a
disposición del adquirente en dicho territorio.
Cuando los bienes deban ser objeto de
transporte para su puesta a disposición del adquirente, si el transporte se
inicia en el referido territorio.
Cuando los bienes se importen.
Las prestaciones de servicios en los
siguientes casos:
Cuando los servicios sean prestados por un
contribuyente del artículo 4 de esta Ley ubicado en dicho territorio.
Cuando el destinatario sea un
contribuyente del artículo 4 de esta Ley y esté ubicado en el territorio de la
República, con independencia de dónde esté ubicado el prestador y del lugar
desde el que se presten los servicios.
Los servicios relacionados con bienes inmuebles
cuando estén localizados en el citado territorio.
Los servicios de transporte en los
siguientes casos:
En transporte terrestre por la parte de
trayecto que discurra por el territorio de la República.
En transporte marítimo y aéreo, cuando se
origine en el territorio de la República.
Los siguientes servicios cuando se presten
materialmente en el territorio de la República:
Los relacionados con actividades
culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas,
juegos de azar o similares, así como las
exposiciones comerciales, incluyendo los servicios de organización de
los mismos y los demás servicios accesorios a los anteriores.
Servicios de telecomunicaciones, de radio
y de televisión, independientemente del medio o plataforma tecnológica por medio
del cual se preste dicho servicio.”
Modifíquese el Artículo 2 para que se lea como sigue:
“ARTÍCULO 2.- Hecho Generador.
El hecho generador del impuesto es la
venta de bienes y la prestación de servicios realizadas, en forma habitual, por
contribuyentes del artículo 4 de esta Ley.
Para los fines de esta ley se entiende por
venta de bienes:
a) La
transferencia del dominio de bienes.
b) La
importación o internación de bienes en el territorio nacional.
c) La
venta en consignación, el apartado de bienes, así como el arrendamiento de
bienes con opción de compra cuando esta sea vinculante o, cuando no lo sea, en
el momento en que se ejercite la opción.
ch) El
retiro de bienes para uso o consumo personal del contribuyente, o su transferencia
sin contraprestación a terceros.
El suministro de productos informáticos
estandarizados, que se compone del soporte físico y los programas o las
informaciones incorporados a dicho suministro.
Se considerarán productos informáticos
estandarizados los de esta naturaleza que se hayan producido en serie, en forma
que puedan ser utilizados, indistintamente, por cualquier consumidor final.
Cualquier acto que involucre o que tenga
por fin último la transferencia del dominio de bienes, independientemente de su
naturaleza jurídica y de la designación, así como de las condiciones pactadas
por las partes.
Para los fines de esta Ley se entiende por
prestación de servicios, toda operación que no tenga la consideración de
transferencia o importación de bienes.
Entre otras, tendrán la consideración de prestación de servicios:
Los que se deriven de contratos de
agencia, de venta en exclusiva o de convenios de distribución de bienes en
áreas territoriales delimitadas, que impliquen obligaciones de hacer o de no
hacer.
La transmisión de los derechos de llave.
Los préstamos y créditos en dinero.
El uso personal o para fines ajenos a la
actividad de servicios, así como las demás operaciones efectuadas a título
gratuito, incluida la transmisión de derechos, en particular la de derechos
distintos del dominio pleno.”
Modifíquese el Artículo 3 para que se lea como sigue:
“ARTÍCULO 3.- Momento en que ocurre el hecho generador.
El hecho generador del impuesto ocurre:
1. En
la venta de bienes, en el momento de la facturación o entrega de ellos, el acto
que se realice primero.
2. En
las importaciones o internaciones de bienes en el momento de la aceptación de
la póliza o del formulario aduanero, según corresponda. No obstante, cuando un bien desde
su entrada al territorio nacional, sea colocado en zonas francas, depósitos
temporales o sea vinculado a determinados regímenes aduaneros que se
especifiquen reglamentariamente, la importación se producirá cuando salga de
las mencionadas áreas y abandone los regímenes indicados para ser introducido
en el territorio nacional.
3. En
la prestación de servicios, en el momento de la facturación o de la prestación
del servicio, el acto que se realice primero.
No obstante lo anterior, en las prestaciones de servicios que originen
pagos anticipados anteriores a o en el curso de estas, el impuesto se devengará
en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes
efectivamente percibidos.
4. En
el autoconsumo de bienes o servicios, en la fecha en que los bienes se retiren
de la empresa o cuando se efectúen las operaciones gravadas.
5. En
las ventas en consignación en el momento de la entrega en consignación y en los
apartados de bienes, en el momento en que el bien queda apartado, según sea el
caso.
6. En
los arrendamientos de bienes con opción de compra vinculante en el momento de
la puesta a disposición del bien y cuando la opción no es vinculante en el
momento de ejercicio de la opción.”
Modifíquese el Artículo 4 para que se lea como sigue:
“ARTÍCULO 4.- Contribuyentes.
Son contribuyentes de este impuesto las personas a que
se refiere el artículo 2 de la Ley de Impuesto sobre la
Renta, Ley N.º 7092, de 21 de abril de 1988 y sus
reformas. Asimismo, las personas de
cualquier naturaleza, que efectúen importaciones o internaciones de bienes,
están obligadas a pagar el impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo
13 de esta Ley.
En el caso de los servicios cuyo prestador no se
encuentre domiciliado en Costa Rica, el contribuyente será el destinatario del
servicio , siempre que sea a la vez contribuyente de este impuesto conforme a
lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo.
Igualmente son contribuyentes todos los exportadores y
los que se acojan al el régimen de
tributación simplificada.
No son contribuyentes de este impuesto quienes lo
soliciten a la Administración Tributaria y cumplan con los siguientes
requisitos:
que puedan probar, en forma directa o por medio de
indicios, un promedio de ingreso mensual equivalente, para los últimos doce
meses, a medio salario base por el total de operaciones, sujetas o no al pago
de este impuesto. Para estos efectos el
concepto de salario base debe entenderse como el contenido en el artículo 2 de
la Ley N.º 7337.
que quienes presenten la solicitud no estén o hayan
estado inscritos en los últimos doce meses, como contribuyentes de este
impuesto, del régimen de tributación simplificada o del impuesto sobre la
renta.
que no tengan ni hayan tenido empleados durante los
últimos doce meses.”
Modifíquese el Artículo 9 para que se lea como sigue:
“ARTÍCULO 9.- Exenciones
Están exentas del pago de este impuesto:
Las
ventas, así como las importaciones o internaciones, de los artículos definidos
en la canasta básica, la cual será establecida mediante decreto ejecutivo emitido
por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Industria y Comercio
(MEIC), y será revisada y actualizada cada vez que se publiquen los resultados
de una nueva Encuesta nacional de ingresos y gastos de los hogares. Esta canasta se definirá con base en el
consumo efectivo de los hogares que se encuentren en los dos primeros deciles
de ingresos, de acuerdo a los estudios efectuados por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos (INEC).
Los reencauches y las llantas para
maquinaria agrícola exclusivamente; los productos veterinarios y los insumos
agropecuarios que definen, de común acuerdo, el Ministerio de Agricultura y
Ganadería y el Ministerio de Hacienda.
Las medicinas.
Los libros con independencia de su
formato. Esta exoneración no será
aplicable a los medios electrónicos que permiten el acceso y lectura de libros
en soporte diferente del papel.
Las exportaciones de bienes, así como las
operaciones relacionadas con estas; las ventas de bienes a-y entre
beneficiarios del Régimen de Zona Franca; la introducción de bienes en
depósitos aduaneros o su colocación al amparo de regímenes aduaneros y la
reimportación de bienes nacionales que
ocurren dentro de los tres años siguientes a su exportación. Igualmente estarán exentos los servicios
prestados por contribuyentes de este impuesto cuando se utilicen fuera del
ámbito territorial del impuesto así como
la prestación de aquellos servicios que sean destinados a ser utilizados por
los beneficiarios del régimen de Zona Franca o prestados entre beneficiarios de
dicho régimen.
Los servicios de transporte terrestre de
pasajeros cualquiera que sea el medio de transporte utilizado.
Los préstamos y créditos.
Los arrendamientos de inmuebles destinados
exclusivamente a viviendas, así como los garajes y anexos
accesorios a las viviendas y el menaje de casa, arrendado conjuntamente con
aquéllos.
Los servicios de educación cuya
remuneración total anual por cualquier vía represente, en promedio mensual, un
monto equivalente o inferior al treinta y cinco por ciento (35%) de un salario
base mensual. En los casos en que la
remuneración exceda dicho monto, el impuesto se calculará sobre el total de esta.
El suministro de energía eléctrica residencial, siempre que el
consumo mensual sea igual o inferior a 250 kw/h; cuando el consumo mensual
exceda de los 250 kw/h, el impuesto se aplicará al total de kw/h consumido.
La venta o entrega de agua residencial, siempre que el consumo
mensual sea igual o inferior a
Modifíquese
el Artículo 10 para que se lea como sigue:
“ARTÍCULO 10.- Tarifa del impuesto.- La tarifa del impuesto es del
catorce por ciento (14%) para todas las operaciones, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 1 de esta ley”.
Modifíquese
el Artículo 11 para que se lea como sigue:
“ARTÍCULO 11.- Base
imponible en ventas de bienes.
En las ventas de bienes el impuesto se determina sobre
el precio neto de venta, que incluye para estos efectos el monto de los
tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre tales bienes, en
particular, el impuesto selectivo de consumo, del Impuesto específico sobre las bebidas envasadas sin contenido
alcohólico, excepto la leche y los jabones de tocador y del Impuesto Específico
sobre las Bebidas Alcohólicas, cuando los bienes de que se
trate estén afectos a estos impuestos.
En
las operaciones a que se refieren los artículos 2, numeral 1 inciso ch) y 2
numeral 2 inciso d), será el costo de la
mercancía o servicio.
En
aquellas transacciones cuya contraprestación no consiste en dinero, será la que
se habría acordado en condiciones normales de mercado y en la misma fase de
producción o comercialización, entre partes independientes.
En
las operaciones entre partes vinculadas, el precio neto de venta podrá
ajustarse al valor normal de mercado que pactarían partes independientes, siempre
que se produzca un perjuicio fiscal.
No forman parte de la base imponible:
Los descuentos aceptados en las prácticas comerciales,
siempre que sean usuales y generales y se consignen por separado del precio de
venta en la factura respectiva o en otro documento expedido por el
contribuyente, en las condiciones que se determine reglamentariamente. Esta disposición no será de aplicación cuando
las disminuciones de precio constituyan remuneraciones de otras operaciones.
El valor de los servicios que se presten con motivo de
las ventas de bienes gravadas, siempre que sean suministrados por terceras
personas y se facturen y contabilicen por separado.
Los gastos financieros que se facturen y contabilicen
por separado, siempre y cuando el monto del financiamiento no supere el
equivalente a tres veces la tasa básica pasiva calculada por el Banco Central
de Costa Rica.
La
base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en este artículo, se reducirá en las cuantías
siguientes:
El
importe de los envases y embalajes susceptibles de reutilización que hayan sido
objeto de devolución.
Las
devoluciones de bienes realizadas según las prácticas comerciales, así como por
los bienes entregados en consignación y no vendidos.
Cuando, por resolución firme, judicial o
administrativa o con arreglo a derecho o a los usos de comercio queden sin
efecto, total o parcialmente, las operaciones gravadas, la base imponible se
modificará en la cuantía correspondiente.
Se faculta a la Administración Tributaria, para
determinar la fórmula de cálculo de la base imponible y ordenar la recaudación
del impuesto en el nivel de las fábricas, mayoristas y aduanas, sobre los
precios de venta al consumidor final, en el nivel del detallista, en las ventas
de bienes en las cuales se dificulte percibir el tributo. El procedimiento anterior deberá adoptarse
mediante resolución razonada, emitida por la Administración Tributaria y deberá
contener los parámetros y los datos que permitan a los contribuyentes aplicar
correctamente el tributo.
Para determinar la base imponible, la Administración
Tributaria estimará la utilidad con base en un estudio que realizará a las
empresas líderes en el mercado de los respectivos productos.”
Modifíquese el Artículo 14 para que se lea como sigue:
“ARTÍCULO 14.- Determinación
del impuesto.
El impuesto que debe pagarse al Fisco se determina por
la diferencia entre el débito y el crédito fiscales.
El débito fiscal se determina aplicando la tarifa de
impuesto a que se refiere el artículo 10 de esta Ley al total de ventas de
bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas.
El contribuyente queda
obligado a trasladar el débito fiscal a quien adquiera el bien o el servicio,
quien queda obligado a pagarlo.
El
crédito fiscal nace en el momento en que, con posterioridad a que ocurra el
hecho generador, el contribuyente dispone de la correspondiente factura o, tratándose de descuentos, en otro documento
expedido por el contribuyente, en las condiciones que se determine
reglamentariamente.
Cuando el crédito fiscal sea mayor que el débito en un
período fiscal, la diferencia constituye un saldo del impuesto a favor del
contribuyente que podrá compensarse de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 16 de esta Ley.”
Modifíquese el Artículo 16 para que se lea como sigue:
“ARTÍCULO 16.- Plazo y
formas de aplicar el crédito.
El
derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración relativa al
período en que nace para su titular de acuerdo al artículo 14 de esta Ley o en
las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de
prescripción establecido en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Cuando la diferencia entre el débito y el crédito
fiscales sea a favor del contribuyente, el saldo existente se transferirá al
mes o meses siguientes y se sumará al crédito fiscal originado por las
adquisiciones efectuadas en esos meses. Si
por circunstancias especiales, el contribuyente prevé que no ha de originar, en
los tres meses siguientes, un débito fiscal suficiente para absorber la totalidad
del saldo de su crédito fiscal, tendrá derecho a utilizarlo en la forma
prevista en los artículos 45 y 47 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,
cuando el contribuyente realice operaciones de las mencionadas en los párrafos
segundo y tercero del artículo 14-E de esta Ley, en una cuantía superior al 75%
del total de sus operaciones con derecho a crédito de acuerdo con el artículo
14-G de esta Ley, tendrá derecho a solicitar la devolución expedita del crédito
en la forma que se determine reglamentariamente, para lo cual deberá
inscribirse en un registro especial y rendir la garantía que determine la
Administración Tributaria.”
Modifíquese el Artículo 17 para que se lea como sigue:
“ARTÍCULO 17.- No gravamen a los bienes exentos o no sujetos.
En ningún caso los bienes a que se refieren los artículos 9 y 9 bis de
esta ley deberán gravarse con impuestos selectivos de consumo.”
Modifíquese el Artículo 26 cuyo texto se leerá como sigue:
“ARTÍCULO 26.- Autorización para establecer mecanismos de incentivo al
cumplimiento y control tributario masivo.
Se autoriza a la Administración tributaria para que
reglamentariamente desarrolle los medios, acordes con el desarrollo
tecnológico, que estime pertinentes para fiscalizar a los contribuyentes de
este impuesto o estimular a los
compradores o consumidores finales a exigir la factura o documento que
lo reemplace.
A
estos efectos el Ministerio de Hacienda estará autorizado para devolver hasta
un punto porcentual de la alícuota del tributo, a consumidores finales,
conforme a rangos de actividad y tipos de comercio en aras de establecer
controles para mejorar la gestión y fiscalización del tributo. Para estos efectos deberá realizar estudios
de costo beneficio o similares que justifique la aplicación de este esquema de
devolución para actividades económicas específicas. Igualmente podrá establecer planes de
incentivo por premios. Los fondos para el pago de premios, logística,
publicidad, organización y otros, no excederán del cero coma cinco por ciento
(0,5%) del monto anual presupuestado por concepto de la recaudación de los
Impuestos General sobre las Ventas y Selectivo de Consumo. Estos gastos deberán
incorporarse en la Ley General de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la
República.”
Modifíquese los párrafos primero y segundo del inciso f) del
Artículo 28 cuyo texto se leerá como sigue:
“ARTÍCULO 28.- Requisitos.
(…)
f) Cualesquiera
otros elementos que se considere
necesario tomar en cuenta por la índole de la actividad.
La fijación de los límites cuantitativos de los
elementos a que se refieren los incisos
anteriores, excepto el a), se fijará mediante decreto ejecutivo que deberá
emitirse para establecer el régimen de tributación simplificada para el grupo o
la rama de actividad correspondiente.”
Modifíquese los Artículos 5, 8, 15 bis y 29, para que donde dice
“mercancías”, se lea “bienes”.
Modifíquese los Artículos 7, 13 y 19, para que donde dice
“mercancías”, “las mercancías”, “las mercancías sobre las” o “las mercancías
respectivas”, se lea “bienes”, “los bienes”, “los bienes sobre los” o “los
bienes respectivos”.
Artículo 9.- Adiciónese
la Ley de impuesto general sobre las ventas, Ley N.º 6826 de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas,
en la forma que se indica a continuación:
Adiciónese
un Artículo 10 bis para que se lea como sigue:
“ARTÍCULO 10 bis.- Tarifa
Reducida. Los
servicios de educación estarán sujetos a una tarifa reducida del diez por
ciento (10%).
Tratándose de educación superior universitaria esta
tarifa será aplicable únicamente a las carreras universitarias que estén
debidamente acreditadas por el Sistema Nacional de Acreditación de la Educación
Superior.”
Adiciónese
un Artículo 9 bis, cuyo texto se leerá como sigue:
“ARTÍCULO 9 bis.- No sujeción.
No estarán sujetas al impuesto:
1) Los traspasos
de bienes inmuebles y muebles registrales gravados con impuesto a la
transferencia (Ley N.º 7088).
2) La
transmisión de la totalidad del
patrimonio o una o varias líneas de negocio del contribuyente, en casos de
reorganización empresarial por distintos medios, como la adquisición de
acciones, cuotas o partes de interés, aportes no dinerarios o en activos,
fusiones, escisiones, compra del establecimiento mercantil, compra total o parcial
de activos y/o pasivos y otros, cuando el adquirente continúe en el ejercicio
de las mismas actividades del transmitente.
El crédito de impuesto no prescrito, si lo hubiere,
será aplicado por el adquirente a efecto de que lo impute a futuros débitos de
impuesto, o bien le será devuelto a éste aunque lo haya solicitado el
transmitente.
3) El
suministro de muestras gratuitas de bienes sin valor comercial estimable, con
fines de promoción de las actividades.
Se entenderá por muestras de bienes los artículos
representativos de una categoría de tales bienes que, por su modo de
presentación o cantidad, solo pueda utilizarse con fines de promoción.
4) Las
prestaciones de servicios de demostración a título gratuito efectuadas para la
promoción de las actividades.
5) El
suministro de impresos u objetos de carácter publicitario, sin que medie
contraprestación.
Se considerarán objetos de carácter publicitario los
que carezcan de valor comercial intrínseco, en los que se consigne, en forma
indeleble, la mención publicitaria.
6) Los
servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivados de
relaciones administrativas o laborales, o de carácter cooperativo por sus
asociados de trabajo.
7) El
suministro de bienes y prestaciones de servicios realizados directamente por
los entes públicos, sin contraprestación o mediante contraprestación de
naturaleza tributaria.
En todo caso, se consideran incluidos en los supuestos
de este inciso, los servicios de salud y educación realizados por los entes
públicos.
8) El
suministro de bienes y prestaciones de servicios a título gratuito que sean
obligatorios para el sujeto pasivo en virtud de las normas jurídicas o los
convenios colectivos.
9) La
entrega de dinero a título de contraprestación o pago.
10) La
venta de combustibles a los que se les aplica el capítulo I de la Ley de
simplificación y eficiencia tributarias, Ley N.º 8114, de 4 de julio de 2001;
las materias primas e insumos utilizados en los procesos de refinación y
fabricación, incluso la mezcla y el combustible consumido en el proceso
productivo para la obtención de los productos listos para la venta que expende
la Refinadora Costarricense de Petróleo”.
Adiciónese
un párrafo segundo al Artículo 12, cuyo texto se leerá como sigue:
“ARTÍCULO 12.- Base
imponible en la prestación de servicios.
(…)
En el caso de los préstamos y créditos la base
imponible será el valor de los intereses; tratándose de juegos de azar, será el
valor de lo apostado y en los casinos, será el valor de las fichas compradas.”
Adiciónese
un Artículo 13 bis, cuyo texto se leerá como sigue:
“ARTÍCULO 13 bis.- Base
imponible en operaciones en moneda distinta al Colón.
En las operaciones cuya contraprestación se haya
fijado en moneda o divisa distintas del colón, se aplicará el tipo de cambio
vendedor, fijado por el Banco Central de Costa Rica, que esté vigente en el
momento en que se produce el respectivo hecho generador.”
Adiciónese
los Artículos 14 A, 14 B, 14 C, 14 D, 14 E, 14 F, 14 G, 14 H, 14 I, cuyo texto
se leerá como sigue:
“ARTÍCULO 14 A.- Requisitos subjetivos del crédito
fiscal.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley, podrán hacer uso del
crédito fiscal los contribuyentes que hayan iniciado actividades sujetas a este
impuesto.
No
obstante, el impuesto pagado con anterioridad al inicio de la actividad sujeta,
conforme a las disposiciones de esta ley, dará derecho a crédito fiscal siempre
que proceda de operaciones que sean necesarias para al ejercicio de la
actividad y se inicie efectivamente la misma.
ARTÍCULO 14 B.- Limitaciones del crédito
fiscal.
1. Los contribuyentes no tendrán crédito
fiscal por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no estén
vinculadas, directa y exclusivamente, a su actividad.
2. No se entenderán vinculadas directa y
exclusivamente a la actividad, entre otros:
Los
bienes o servicios que se utilicen alternativa o simultáneamente para la
actividad y para necesidades privadas.
Los
bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la
actividad.
Los bienes y derechos que no se integren en el
patrimonio de la actividad.
ARTÍCULO 14 C.- Exclusiones y restricciones
del crédito fiscal.
No
procederá el crédito fiscal en cuantía superior a la que legalmente
corresponda, ni antes del momento en que ocurra el hecho generador.
No
darán derecho a crédito fiscal la adquisición de los bienes y servicios que se indican a
continuación y los accesorios o complementarios a los mismos, salvo que sean
objeto de venta o alquiler por contribuyentes dedicados con habitualidad a
tales operaciones o que el
importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a
efectos del Impuesto sobre la Renta:
Las
joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, y objetos
elaborados total o parcialmente con oro o platino.
Los
alimentos, bebidas y tabaco.
Los
espectáculos y servicios de carácter recreativo.
Los
servicios de desplazamiento o viajes, hotelería y alimentación.
Los
vehículos cuya placa no tenga clasificación especial, así como la cesión de uso
de estos por cualquier título. En estos
casos se concederá crédito por el 50% del impuesto pagado.
ARTÍCULO 14 D.- Requisitos formales del
crédito fiscal.
No
procede el derecho a crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes
o servicios, cuando las compras no estén debidamente documentadas o el
documento no cumpla los requisitos reglamentarios.
Sólo
tendrán crédito fiscal los contribuyentes que estén en posesión de la
documentación que respalde su derecho.
A
estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del crédito
fiscal:
La
factura original expedida por quien realice la venta o preste el servicio o los
comprobantes debidamente autorizados por la Administración Tributaria, así
como, tratándose de descuentos, los documentos expedidos por el
contribuyente, en las condiciones que se determine reglamentariamente.
En
el caso de las importaciones, el documento en el que conste el impuesto pagado.
En
el caso de recaudación del impuesto a nivel de fábrica, mayorista o Aduana, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley, el contribuyente podrá
aplicar como crédito el factor que determine la Administración sobre el valor
de la factura o documento equivalente que se emita en la adquisición.
Los
documentos anteriores que no cumplan los requisitos establecidos legal y
reglamentariamente no serán válidos para respaldar el crédito fiscal, salvo que
los defectos sean subsanados previo al inicio de cualquier actuación fiscalizadora.
No
será admisible el crédito fiscal en cuantía superior al impuesto expresa y
separadamente consignado según el documento justificativo del crédito fiscal
que haya sido pagado.
Tratándose
de bienes o servicios adquiridos en común por varias personas, cada uno de los
adquirentes tendrá crédito fiscal en la parte proporcional correspondiente,
siempre que en el original y en cada una de las copias de la factura se
consigne, en forma distinta y separada, la porción de base imponible e impuesto
trasladado a cada uno de los destinatarios.
ARTÍCULO
14 E.- Operaciones que
dan derecho a crédito fiscal.
Como regla general sólo da derecho a crédito fiscal el
impuesto pagado en la adquisición de bienes y servicios utilizados en la
realización de operaciones sujetas y no exentas al impuesto.
También tendrán derecho al crédito fiscal, los
contribuyentes que hayan realizado operaciones con instituciones del Estado, en
virtud de la inmunidad fiscal, o con entes públicos o privados que por
disposición en leyes especiales gocen de exención de este tributo, cuando tales
operaciones hubieran estado de otro modo sujetas y no exentas.
Igualmente da derecho a crédito fiscal el impuesto
pagado en la adquisición de bienes y
servicios utilizados en la realización de operaciones exentas por
exportaciones, operaciones relacionadas con exportaciones y servicios que se
presten por contribuyentes del artículo 4 cuando sean utilizados fuera del
ámbito territorial del impuesto.
ARTÍCULO 14 F.- Realización
de operaciones con y sin derecho a crédito fiscal.
Cuando la totalidad o una parte de los bienes o
servicios adquiridos se destinen indistintamente a operaciones con derecho a
crédito fiscal y a operaciones sin derecho a crédito fiscal, la determinación
del crédito fiscal a utilizar contra el débito fiscal se hará de acuerdo a las
reglas siguientes:
a) El crédito procedente de la adquisición
o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización
de operaciones con derecho a crédito fiscal se utilizará en un 100% contra el
débito fiscal del período;
b) El impuesto procedente de la
adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la
realización de operaciones sin derecho a crédito no concede derecho a crédito
fiscal, constituyendo un costo o gasto; y,
c) En aquellos casos que no pueda
identificarse, para un determinado Impuesto pagado, si el bien o el servicio
adquirido ha sido utilizado exclusivamente en operaciones con derecho al
crédito fiscal o en operaciones sin derecho a crédito fiscal, el contribuyente
únicamente tendrá derecho al crédito fiscal en la proporción correspondiente a
las operaciones con derecho a crédito del periodo sobre el total de
operaciones. El resto del impuesto
pagado o por pagar constituirá un costo o gasto.
ARTÍCULO 14 G.- Porcentaje de crédito fiscal en la
realización conjunta en actividades con y sin derecho a crédito.
La
proporción de crédito fiscal a que se refiere el inciso c) del artículo
anterior se determinará multiplicando por 100 el resultante de una fracción en
la que figuren:
En
el numerador, el monto total, determinado para cada año, de las operaciones con
derecho a crédito realizadas por el contribuyente.
En
el denominador, el importe total, determinado para el mismo período de tiempo, de
las operaciones realizadas por el contribuyente, incluidas las operaciones sin
derecho a crédito. En particular se
incluirán en el importe total, las operaciones cuyo impuesto general sobre las
ventas se hubiera cobrado a nivel de fábrica o aduanas, así como las
operaciones no sujetas contempladas en el inciso 1 del artículo 9 bis de esta
Ley.
Si
del porcentaje resultante se obtiene una cifra con decimales, se redondeará a
la unidad superior.
Para
la determinación de la proporción no se computarán en ninguno de los términos
de la relación:
Las
operaciones realizadas desde establecimientos permanentes situados fuera del
territorio de la República.
El
importe de las ventas y exportaciones de los bienes de capital que el
contribuyente haya utilizado en su actividad.
El
importe de las operaciones inmobiliarias o financieras que no constituyan
actividad habitual del contribuyente. Una actividad financiera no se considera
actividad habitual del contribuyente cuando no exceda el quince por ciento
(15%) de su volumen total de operaciones en el periodo fiscal considerado.
Las operaciones no sujetas al impuesto, sin perjuicio
de lo dispuesto en el inciso 2 del párrafo primero de este artículo.
ARTÍCULO 14 H.- Aplicación
de la proporción de crédito fiscal
La
proporción provisionalmente aplicable a cada periodo fiscal, empezando desde el
periodo fiscal del mes de enero, será la fijada como definitiva para el año
calendario precedente.
En
la declaración del impuesto correspondiente al mes de diciembre, el contribuyente calculará la proporción
definitiva en función de las operaciones realizadas en el correspondiente año
calendario.
La
misma se aplicará a la suma del impuesto pagado por el contribuyente durante el
año correspondiente.
En
función de este resultado de crédito definitivo el contribuyente practicará el
consiguiente ajuste del crédito provisional en la liquidación del impuesto
correspondiente al mes de diciembre.
El
procedimiento para la determinación y aplicación de la proporción del crédito
aplicable también será utilizado por aquellos contribuyentes que inicien
operaciones con y sin derecho a crédito fiscal, para lo cual deberán utilizar
durante los periodos incluidos en el primer año calendario de operaciones una
proporción provisional previsible.
ARTÍCULO
14 I.- Crédito fiscal por bienes
de capital.
Cuando
el contribuyente realice o prevea realizar exclusivamente operaciones con
derecho a crédito fiscal, en la adquisición de bienes de capital afectos a la
actividad, el impuesto pagado dará derecho a crédito fiscal el mes de su
adquisición.
En caso de que el contribuyente realice o prevea
realizar operaciones con y sin derecho a crédito fiscal, dicho crédito se
ajustará en la forma en que se determine en el reglamento.”
Adiciónese
un “Capítulo V bis”, el cual contendrá un “Artículo 17 bis” cuyo texto se leerá
como sigue:
“Capítulo V bis
Régimen especial de bienes usados.
Artículo 17 bis.- Régimen especial de bienes usados.
Se establece un régimen especial para los
contribuyentes revendedores de bienes usados.
Los contribuyentes que deseen acogerse a
este régimen deberán comunicárselo a la Administración Tributaria con carácter
previo al comienzo del periodo fiscal al que vaya a resultar aplicable. La
opción deberá mantenerse por un periodo mínimo de 2 años calendario, cualquiera
que sea la modalidad elegida.
Los contribuyentes por este régimen
especial deberán aplicar las siguientes disposiciones:
Si adquirieron un bien de un contribuyente
que tuvo derecho al crédito por la totalidad del Impuesto general sobre las
ventas que él pagó en su adquisición, o si lo importaron o internaron, deberán
aplicar a este bien las reglas generales del impuesto contenidas en esta Ley,
salvo que opten por la modalidad especial del subinciso c) siguiente.
Si adquirieron un bien de quien no fuera
contribuyente o de un contribuyente que no tuvo derecho al crédito por la
totalidad del impuesto que él pagó en su adquisición, deberán cobrar al
adquirente el Impuesto general sobre las ventas sobre la diferencia entre el
precio de venta y el de compra del mencionado bien, determinada de la forma
siguiente, salvo que opten por la modalidad especial del subinciso c)
siguiente:
El precio de venta estará constituido por
el precio neto de venta o base imponible, más el Impuesto general sobre las
ventas que grave esta operación.
El precio de compra estará constituido por
el precio neto de venta o base imponible, más el Impuesto general sobre las
ventas que en su caso grave esta operación.
Los contribuyentes podrán acogerse a la
siguiente modalidad especial, en forma alternativa a lo previsto en los
subincisos a) y b) anteriores. Por esta
modalidad deberán cobrar este impuesto en cada operación sobre una base
imponible determinada de la forma siguiente:
El precio de venta estará constituido por
el precio neto de venta o base imponible, más el Impuesto general sobre las
ventas que grave esta operación.
Se dividirá por: 2,25 si se trata de
reventa de ropa usada; 1,8 si se trata de repuestos de vehículos y 1,25 en los
demás casos.
El resultado obtenido se restará del valor
de venta y sobre esta diferencia se cobrará el impuesto general sobre las
ventas.”
Artículo
10.- Reforma a otras Leyes. Modifíquese las siguientes leyes en la forma
que se indica a continuación:
Ley
del Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Inmuebles, Ley N.º 6999 de 3 de
setiembre de 1985 y sus reformas para que en el artículo 8 donde dice: “(…) uno y medio por ciento (1,5%).” se lea
“(…) tres por ciento (3%).”
El
inciso a) del impuesto establecido en el artículo 13 de la Ley 7088 de 30 de
noviembre de 1988 para que donde dice: “(…)
dos y medio por ciento (2,5%).” se lea “(…) tres por ciento (3%).”
La
tarifa del impuesto selectivo de consumo aplicable a los vehículos automotores
se incrementa en diez puntos porcentuales por cada partida arancelaria.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES
FINALES Y DEROGATORIAS
Artículo 11.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en el
plazo de seis meses a partir de su entrada en vigencia.
Artículo 12.- Deróguese las disposiciones que se indica a continuación:
Ley de impuesto sobre la renta, Ley N.º
7092, de 21 de abril de 1988 y sus reformas:
incisos f) y h) del artículo 3, artículos 61 bis, 63, 78, 81, así como
el “Capítulo XXVIII” cuyo articulado va del 65 al 70.
Artículo 100 de la Ley Reguladora del Mercado
de Valores, Ley N.º 7732, del 17 de diciembre de 1997.
Artículo 46 de la Ley Reguladora
del Mercado de Seguros, Ley N.º 8653, del 22 de julio de
2008.
La Ley de Sujeción de Instituciones
Estatales al Pago de Impuesto sobre la Renta, Ley N.º 7722, del 9 de diciembre
de 1997.
El incentivo previsto en el inciso f) del artículo 20 de la Ley de régimen
de zonas francas, Ley N.° 7210, de 23 de noviembre de 1990, y sus reformas
cesará automáticamente y dejará de otorgarse a las empresas que accedan al
Régimen de Zonas Francas a partir de la entrada en vigencia de esta Ley. Igualmente se deroga el incentivo previsto en
el inciso g) del artículo 20 de dicha ley, únicamente en lo que se refiere a la
distribución de dividendos de las empresas que accedan al Régimen de Zonas
Francas a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.
Lo dispuesto en el párrafo anterior es sin perjuicio
de los derechos adquiridos al amparo de los acuerdos ejecutivos de
otorgamiento del Régimen de Zonas Francas.
Deróguese
los siguientes artículos, párrafos o frases, de la Ley de impuesto general
sobre las ventas, Ley N.º 6826 de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas según
se indica a continuación:
En
el Artículo 5 la frase: “(…) sobre la
existencia de mercancías que mantenga en inventario (…)”.
El
artículo 7.
En
el Artículo 8, incluido el encabezado, las frases: “(…) y los declarantes (…)” y “(…) y
declarante (…)” respectivamente.
El
párrafo segundo del artículo 10.
El
párrafo primero del artículo 19.
El
artículo 20 bis.
Con
excepción de las exoneraciones previstas la Ley del Régimen de Zonas Francas,
Ley N.º 7210 y sus reformas, deróguense, a partir de la
entrada en vigencia de esta Ley, todas las no sujeciones o exenciones existentes
contenidas en leyes especiales y no contenidas en convenios internacionales o
contratos de préstamo internacional, en relación con la Ley de impuesto general
sobre las ventas, Ley N.º 6826, de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS RELACIONADAS
CON LAS
MODIFICACIONES A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
TRANSITORIO I.-
Los beneficiarios de los mecanismos de
fomento y compensación ambiental establecidos en la Ley Forestal, N.º 7575, del
13 de febrero de 1996, que, a la entrada en vigencia de las modificaciones
introducidas por esta Ley a la Ley de Impuesto sobre la renta, Ley N.º 7092 de
21 de abril de 1988, se encuentren amparados a un contrato administrativo con
el Estado o sus instituciones, sujeto a un plazo de vigencia expresamente
establecido en él, mantendrán dicho incentivo por la vigencia del contrato
respectivo.
TRANSITORIO II.-
Lo dispuesto en esta ley no será
aplicable a los Certificados de Abono Tributario que encuentren en discusión en
sede judicial o pendientes de pago, respecto de los cuales se aplicarán las
disposiciones del Impuesto sobre la renta vigentes antes de la entrada en
vigencia de las modificaciones introducidas por esta Ley.
TRANSITORIO III.-
Las personas micro, pequeñas y medianas
productoras orgánicas registradas ante la oficina correspondiente del
Ministerio de Agricultura y Ganadería, que gocen de la exoneración en el pago del impuesto sobre la renta
que establece la Ley N.º 8591 de 28 de junio del 2007,
continuarán gozando de este beneficio fiscal
hasta que finalice el periodo para el cual se otorgó, mientras se
continúe cumpliendo las condiciones que dieron origen al otorgamiento del
beneficio.
TRANSITORIO IV.-
Los contribuyentes domiciliados en Costa
Rica que, con anterioridad a la entrada
en vigencia de esta Ley, hayan adquirido obligaciones contractuales con bancos
en el exterior o con las entidades financieras de estos, reconocidos por el
Banco Central de Costa Rica como instituciones que normalmente se dedican a
efectuar operaciones internacionales, incluidos los pagos efectuados por tales
conceptos a proveedores del exterior por la importación de mercancías, no pagarán impuestos por los intereses,
comisiones y otros gastos financieros durante el periodo de vigencia que le
reste a los respectivos contratos a la entrada en vigencia de esta Ley.
Tampoco se pagará el impuesto, mientras
se mantenga la vigencia contractual, por los arrendamientos de bienes de
capital y por los intereses sobre préstamos, siempre que los respectivos
contratos se hubieren celebrado con anterioridad a la entrada en vigencia de
esta Ley y sean utilizados en actividades industriales o agropecuarias por
empresas domiciliadas en el país, pagados a instituciones del exterior
reconocidas por el Banco Central de Costa Rica como instituciones de primer
orden, dedicadas a este tipo de operaciones.
TRANSITORIO V
Para los inmuebles adquiridos con
anterioridad a la vigencia de esta ley que no estén contabilizados, el
contribuyente podrá optar por determinar la ganancia de capital aplicando al
precio de enajenación el 15% (quince por ciento), porcentaje que constituirá la
base sobre la que se aplicará la tarifa correspondiente a las ganancias de
capital gravadas de conformidad con el Título III de la Ley de Impuesto sobre
la renta, Ley N.º 7092 de 21 de abril de 1988.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS RELACIONADAS CON
LAS
MODIFICACIONES A LA LEY DEL IMPUESTO
GENERAL SOBRE
LAS VENTAS
TRANSITORIO
VI.- Para efectos de las modificaciones
introducidas por esta Ley a la Ley de impuesto general
sobre las ventas, Ley N.º 6826, de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, se
entenderán gravados los servicios prestados con posterioridad a la entrada en
vigencia de esta Ley, aún cuando el acto, convenio o contrato que los origina
se hubiere suscrito con anterioridad. En
este caso, el impuesto recaerá solamente sobre la porción del servicio que
reste por prestar y sobre el monto de la contraprestación o pago correspondiente
a este.
TRANSITORIO
VII.- Tratándose de créditos al Impuesto
general sobre las ventas, los contribuyentes deberán de utilizar las reglas de
deducción vigentes al momento en que ocurrió el hecho generador.
No
obstante, aquellos contribuyentes que iniciaron una nueva actividad con posterioridad
a la entrada en vigencia de esta Ley, podrán acogerse a lo dispuesto en el
párrafo segundo del artículo 14 A de la Ley de Impuesto general sobre las
ventas, Ley N.º 6826, de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, para créditos
que se hayan generado con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley.
TRANSITORIO VIII.-
Para efectos de aplicar lo dispuesto en los nuevos artículos 14 F, 14 G
y 14 H de la Ley de Impuesto general sobre las ventas, Ley N.º 6826 de 8 de
noviembre de 1982 y sus reformas, los contribuyentes que realicen operaciones
con y sin derecho a crédito fiscal, de conformidad con las reformas
introducidas en esta Ley, deberán utilizar, para efectos de cálculo de la
proporción provisional aplicable para el periodo comprendido entre la entrada
en vigencia de esta Ley y el 31 de diciembre de 2011, la información
correspondiente a las operaciones del año 2010, como si las operaciones se
hubiesen encontrado sujetas a las nuevas disposiciones contenidas en esta Ley.
De igual modo, para efectos del cálculo de la
proporción provisional aplicable en 2011, se tendrán en cuenta los meses del
año calendario 2011 anteriores a la entrada en vigencia de esta Ley como si las
operaciones se hubiesen encontrado sujetas a las nuevas disposiciones contenidas
en esta Ley.
VIGENCIA. Esta Ley rige a partir del primer día del
segundo mes siguiente a su publicación, con excepción de las modificaciones introducidas por esta Ley
a la Ley de Impuesto sobre la renta, Ley No. 7092 de 21 de abril de 1988, que entrarán
a regir a partir del primer día de mes siguiente a su publicación, con
excepción de las disposiciones relacionadas con el impuesto que tengan periodo
fiscal anual, las cuales entrarán a regir el 1 de octubre de 2011 o después,
para quienes inicien su período fiscal en otra fecha.
Dado
en la Presidencia de la República, San José a los 17 días del mes de enero del
dos mil once.
Laura
Chinchilla Miranda
Fernando Herrero Acosta
MINISTRO
DE HACIENDA
18
de enero de 2011.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la
Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios.
NOTA: Este proyecto se presenta literalmente a la
copia fiel.
[1] Incremento de la tasa del Impuesto General de
Ventas del 10 al 13%, la Ley Reguladora de todas las Exoneraciones Vigentes, su
Derogatoria y sus Excepciones, Ley de Justicia Tributaria y Ley de Ajuste
Tributario, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias.