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ENVIADO POR EL PODER EJECUTIVO EN ENERO DEL
2011
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA
DECRETA:
CAPITULO I
REFORMA A LA LEY DE IMPUESTO
SOBRE LA RENTA,
LEY No. 7092, DE 21 DE ABRIL DE 1988 Y SUS
REFORMAS
Artículo
1.-Refórmese el Título I de la Ley de Impuesto sobre la renta, Ley No. 7092, de
21 de abril de 1988 y sus reformas, en la forma que se indica a continuación:
“TITULO I
Del impuesto sobre las utilidades
CAPITULO I
Del hecho generador y de la materia imponible
ARTÍCULO
1.- Impuesto que comprende la ley, hecho generador y materia imponible.
Se
establece un impuesto sobre las utilidades de las personas físicas, jurídicas,
entes jurídicos y entes colectivos sin
personalidad jurídica, que desarrollen actividades lucrativas, indicados en el artículo 2 de esta Ley.
El hecho
generador del impuesto sobre las utilidades referidas en el párrafo anterior,
es la obtención de rentas procedentes de actividades lucrativas.
También
es parte del hecho generador de este
impuesto, la obtención de toda renta derivada del capital y de las ganancias y
pérdidas de capital realizadas, que provengan de bienes o derechos cuya
titularidad corresponda al contribuyente y que se encuentren afectas a la
actividad lucrativa.
A los
efectos de este impuesto tendrán la consideración de rentas de actividades
lucrativas, debiendo tributar conforme a las disposiciones de este Título,
entre otras:
Los
ingresos obtenidos por las entidades bancarias y sociedades financieras sujetas
a la vigilancia e inspección de la Superintendencia General de Entidades
Financieras.
Los
excedentes distribuidos y pagados por Cooperativas a personas físicas.
El
impuesto grava la percepción de rentas en dinero o en especie, continuas u
ocasionales, provenientes de fuente costarricense, así como cualquier otro
ingreso o beneficio de fuente costarricense no exceptuado ni considerado no sujeto por Ley.
CAPITULO II
De los contribuyentes y de las personas
exentas
ARTÍCULO 2.- Contribuyentes.
Independientemente de la nacionalidad, del
domicilio y del lugar de la constitución de las personas jurídicas o de la
reunión de sus juntas directivas o de la celebración de los contratos, son
contribuyentes todas las empresas públicas o privadas que realicen actividades
o negocios de carácter lucrativo en el país:
a) Las personas jurídicas legalmente
constituidas, las sociedades de hecho, las sociedades de actividades
profesionales, entes
colectivos sin personalidad jurídica y las cuentas en participación que actúen
en el país.
b) Las sucursales, agencias y otros establecimientos
permanentes que operen en Costa Rica, de personas no domiciliadas en el país.
Para estos efectos, se entiende por establecimiento permanente de personas no
domiciliadas en el país, toda oficina, fábrica, edificio u otro bien raíz,
plantación, negocio o explotación minera, forestal, agropecuaria o de otra
índole, almacén u otro local fijo de negocios - incluido el uso temporal de
facilidades de almacenamiento -, así como el destinado a la compraventa de
mercaderías y productos dentro del país, y cualquier otra empresa propiedad de
personas no domiciliadas que realice actividades lucrativas en Costa Rica.
c) Los fideicomisos y encargos de confianza
constituidos conforme con la legislación costarricense.
ch) Las sucesiones, mientras permanezcan
indivisas.
d) Las empresas individuales de
responsabilidad limitada que actúen en el país.
e) Las personas físicas domiciliadas en Costa
Rica, independientemente de la nacionalidad y del lugar de celebración de los
contratos.
La
condición de domiciliado en el país se determinará conforme al reglamento.
f) Los profesionales que presten sus servicios
en forma liberal.
g) Todas aquellas personas físicas o jurídicas
que no estén expresamente incluidas en los incisos anteriores, pero que
desarrollen actividades lucrativas en el país.
h) Los entes que se dediquen a la prestación privada de servicios de
educación universitaria, independientemente de la forma jurídica adoptada.
i) Las entidades empresariales del Estado, en particular las siguientes:
Instituto
Costarricense de Electricidad, Radiográfica Costarricense Sociedad Anónima,
Compañía Nacional de Fuerza y Luz, Junta Administrativa de Servicios Eléctricos
de Cartago, Empresa de Servicios Públicos de Heredia, Banco Crédito Agrícola de
Cartago, Banco Nacional de Costa Rica, Banco de Costa Rica, Banco Popular y de
Desarrollo Comunal, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados,
Instituto Nacional de Seguros, Fábrica Nacional de Licores, Refinadora
Costarricense de Petróleo, Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo
Económico de la Vertiente Atlántica, Instituto Costarricense de Puertos del
Pacífico y el Sistema Nacional de Radio y Televisión Cultural.
ARTÍCULO 3.- Entidades no sujetas al impuesto
a) El Estado, las municipalidades, las
instituciones autónomas y semiautónomas del Estado que por ley especial gocen
de exención y las universidades estatales, por las actividades educativas y conexas que estas últimas realicen. Las restantes entidades públicas no
mencionadas expresamente en el inciso i) del artículo anterior, siempre y
cuando desarrollen su actividad en condiciones monopólicas o, suministren
bienes o servicios cuyas tarifas se encuentren sujetas a regulación y están
regidas por el principio de servicio al costo.
b) Los partidos políticos y las instituciones
religiosas cualquiera que sea su credo, por los ingresos que obtengan para el
mantenimiento del culto y por los servicios de asistencia social que presten
sin fines de lucro.
c) Las empresas acogidas al Régimen de Zonas
Francas, de conformidad con la Ley Nº 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, en los términos y con los límites
establecidos en dicha Ley.
ch) Las organizaciones sindicales, las
fundaciones, las asociaciones declaradas de utilidad pública por el Poder
Ejecutivo, siempre y cuando los ingresos que obtengan, así como su patrimonio,
se destinen en su totalidad, exclusivamente para fines públicos o de
beneficencia y que, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente
entre sus integrantes.
d) Las cooperativas debidamente constituidas
de conformidad con la Ley Nº 6756 del 5 de mayo de 1982 y sus reformas.
e) Las asociaciones solidaristas.
f) La Sociedad de seguros de vida del
Magisterio Nacional, la Caja de Ahorro y Préstamos de la Asociación Nacional de
Educadores y la Corporación de Servicios Múltiples del Magisterio Nacional.
Para efectos de esta Ley los rendimientos
pagados por la Caja de Ahorro y Préstamos de la Asociación Nacional de
Educadores a sus accionistas, tendrán el mismo tratamiento tributario previsto para
los excedentes distribuidos a los miembros de una Cooperativa que no se
encuentren en relación de dependencia con ésta.
g) Las asociaciones civiles que agremien a
pequeños o medianos productores agropecuarios de bienes y servicios, cuyos
fines sean brindarles asistencia técnica y facilitarles la adquisición de
insumos agropecuarios a bajo costo; buscar alternativas de producción,
comercialización y tecnología, siempre y cuando no tengan fines de lucro; así
como, sus locales o establecimientos en los que se comercialicen, únicamente,
insumos agropecuarios.
Además, los ingresos que se obtengan, así como
su patrimonio, se destinarán exclusivamente para los fines de su creación y, en
ningún caso, se distribuirán directa o indirectamente entre sus integrantes.
h) Las juntas de educación y las juntas
administrativas de las instituciones públicas de enseñanza
i) El Hospicio de Huérfanos de San José.
j) Los Fondos de Inversión, contemplados en la
Ley reguladora del mercado de valores, Ley No. 7732, del 17 de diciembre de
1997, y sus reformas.
CAPITULO III
Del período fiscal
ARTÍCULO 4.- Período del impuesto.
El período del impuesto es de un año, contado
a partir del primero de octubre de cada año. Con las salvedades que se
establezcan en la presente ley, cada período del impuesto se deberá liquidar de
manera independiente de los ejercicios anteriores y posteriores.
No obstante lo anterior, la Administración
Tributaria podrá establecer -cuando se justifique, con carácter general-
períodos del impuesto con fechas de inicio y de cierre distintos, por rama de
actividad y sin que ello perjudique los intereses fiscales.
CAPITULO IV
De la determinación de la base imponible
ARTÍCULO 5.- Renta bruta.
La renta bruta es el conjunto de los ingresos
o beneficios percibidos en el período del impuesto por el sujeto pasivo, en
virtud de las actividades lucrativas a que se refiere el párrafo tercero del
artículo 1.
La renta
bruta de las personas domiciliadas en el país estará formada por el total de
los ingresos o beneficios percibidos o devengados durante el período fiscal,
provenientes de actividades lucrativas de
fuente costarricense.
Todos
los contribuyentes que tributen bajo este Título cuando efectúen operaciones en
monedas extranjeras que incidan en la determinación de su renta gravable,
deberán efectuar la conversión de esas monedas a moneda nacional utilizando el
tipo de cambio de referencia para la venta establecido por el Banco Central de
Costa Rica. Las diferencias cambiarias
originadas en activos o pasivos que resulten entre el momento de realización de
la operación y el de percepción del ingreso o pago del pasivo, o el del cierre
del período fiscal constituirán una ganancia gravable o una pérdida deducible
en su caso, siempre y cuando se realicen.
Salvo disposición expresa en contrario, las reglas de conversión
establecidas en el presente párrafo serán de aplicación en los restantes
Títulos de esta Ley.
También forma parte de la renta bruta
cualquier incremento del patrimonio que no tenga su justificación en ingresos
debidamente registrados y declarados, a partir del período fiscal siguiente a
la vigencia de esta ley.
Para estos fines, el contribuyente está
obligado a demostrar el origen de tal incremento y, además, que ha tributado de
conformidad con las disposiciones legales aplicables al caso, o que está exento
por ley; de lo contrario, dicho incremento del patrimonio se computará como
renta bruta, en el momento que la Administración Tributaria lo determine, y
afectará el período que corresponda, dentro del plazo de prescripción que
establece el Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Para esos efectos
no se considera como incremento del patrimonio, la repatriación de capitales.
Para la verificación de estos antecedentes,
todo contribuyente obligado a declarar el impuesto sobre la renta deberá
acompañar a su declaración anual un estado patrimonial de sus bienes, incluidos
sus activos y pasivos, de acuerdo con lo que se disponga en el reglamento de
esta ley.
ARTÍCULO 6.- Exclusiones de la renta bruta.
No forman parte de la renta bruta:
a) Los aportes de capital social en dinero o
en especie.
b) Las revaluaciones de activos fijos, sin perjuicio de que para efectos del
cálculo de las cuotas de depreciación solo sea aceptable la revaluación que corresponda al ajuste por inflación del
periodo fiscal, con fundamento en la variación experimentada por el índice de
precios al consumidor establecido por el Instituto Nacional de Estadística y
Censos (INEC).
En los
casos en que, por aplicación de las Normas Internacionales de Información
Financiera, sea necesario modificar el valor contable de un bien o derecho, el
contribuyente podrá optar entre incorporar esa modificación con efectos
fiscales o no, tomando en este último caso el valor histórico de los bienes o
derechos a efectos de una futura enajenación de los mismos. El contribuyente deberá mantener la opción
elegida por todo el plazo correspondiente al tiempo que el bien permanezca en
su patrimonio. Se admitirá que el
contribuyente cambie la opción elegida en las condiciones y con los límites que
se establezca reglamentariamente.
c) Las utilidades, dividendos, participaciones sociales y cualquier forma de
distribución de beneficios sujetos al Título III de esta Ley, con excepción de
los excedentes distribuidos y pagados por las Cooperativas a personas físicas.
Además, estarán exentas del impuesto de este Título, las utilidades,
dividendos, participaciones sociales y cualquier otra forma de distribución de
beneficios provenientes de títulos afectos a la actividad lucrativa pagados o
acreditados a los contribuyentes que sean sociedades mercantiles y desarrollen
una actividad lucrativa; así como cuando se distribuyan dividendos en acciones
nominativas o en cuotas sociales de la propia sociedad que los paga, con
independencia, en este último caso, de la naturaleza jurídica del perceptor.
ch) Las rentas generadas en virtud de
contratos, convenios o negociaciones sobre bienes o capitales localizados en el
exterior, aunque se hubieren celebrado y ejecutado total o parcialmente en el
país.
d) Las ganancias de capital gravadas en el Titulo III, salvo las derivadas
de bienes o derechos afectos a la actividad del contribuyente o cuando
constituyan una actividad habitual, en cuyo caso, deberán de tributar de
acuerdo con las disposiciones de este Título.
Estarán exentas las ganancias de capital obtenidas por sociedades
mercantiles que desarrollan una actividad lucrativa en virtud de la enajenación
de acciones y de otros títulos de participación en los fondos propios de
cualquier tipo de entidad afectos a su propia actividad lucrativa, en la parte
correspondiente a utilidades no distribuidas.
e) Las herencias, los legados, las donaciones y los bienes gananciales.
f) Los premios de las loterías nacionales.
g) Las donaciones, respecto del donante,
conforme con lo establecido en el inciso q) del artículo 8 de esta Ley.
h) Los
rendimientos, dividendos y ganancias o pérdidas
de capital generados por las participaciones de los fondos de inversión
contemplados en la Ley reguladora del mercado de valores, Ley No. 7732, del 17
de diciembre de 1997, cuando estos títulos estén afectos a la actividad
lucrativa.
ARTÍCULO 7.- Renta Neta.
La renta neta es el resultado de deducir de la
renta bruta los costos y gastos útiles, necesarios y pertinentes para producir
la utilidad o beneficio, y las otras erogaciones expresamente autorizadas por
esta ley, debidamente respaldadas por comprobantes y registradas en la
contabilidad.
En el reglamento de esta ley se fijarán las
condiciones en que se deben presentar estos documentos.
Cuando los costos, gastos o erogaciones
autorizados se efectúen para producir indistintamente rentas gravadas o
exentas, se deberá deducir solamente la proporción que corresponda a las rentas
gravadas.
ARTÍCULO 8.- Gastos deducibles.
Son deducibles de la renta bruta:
a) El costo de los bienes y servicios
vendidos, tales como la adquisición de bienes y servicios objeto de la
actividad de la empresa; las materias primas, partes, piezas y servicios para
producir los bienes y servicios vendidos; los combustibles, la fuerza motriz y
los lubricantes y similares; y los gastos de las explotaciones agropecuarias
necesarias para producir la renta.
b) Los sueldos, los sobresueldos, los
salarios, las bonificaciones, las gratificaciones, las regalías, los
aguinaldos, los obsequios y cualquier otra remuneración por servicios
personales efectivamente prestados, siempre y cuando proceda y se hayan hecho
las retenciones y enterado los impuestos a que se refiere el título II de esta
Ley. Además, podrá deducirse una cantidad igual adicional a la que se pague por
los conceptos mencionados en los párrafos anteriores de este artículo a las
personas con discapacidad a quienes se les dificulte tener un puesto
competitivo, de acuerdo con los requisitos, las condiciones y normas que se
fijan en esta ley. Asimismo, los costos por las adecuaciones a los puestos de
trabajo y en las adaptaciones al entorno en el sitio de labores incurridas por
el empleador.
c) Los impuestos y tasas que afecten los
bienes, servicios y negociaciones del giro habitual de la empresa, o las
actividades ejercidas por personas físicas, con las excepciones contenidas en
el inciso c) del artículo 9.
ch) Las primas de seguros contra incendio,
robo, hurto, terremoto u otros riesgos, contratados con instituciones
aseguradoras autorizadas.
d) Los intereses y otros gastos financieros, pagados o incurridos por el
contribuyente durante el año fiscal, directamente relacionados con el manejo de
su negocio y la obtención de rentas gravables en este impuesto sobre las
utilidades, siempre que no hayan sido capitalizados contablemente.
Las
deducciones por este concepto estarán sujetas a las limitaciones establecidas
en los párrafos siguientes:
No serán
deducibles los intereses cuando no se haya retenido el impuesto correspondiente
a ellos.
En todo
caso, el contribuyente deberá demostrar a la Administración Tributaria el uso
de los préstamos cuyos intereses pretende deducir, a fin de establecer la
vinculación con la generación de la renta gravable, lo cual deberá evidenciarse
en los documentos que deban acompañar la declaración.
Sin
perjuicio de los supuestos previstos en los incisos anteriores, cualquier otra
circunstancia que revele desconexión entre los intereses pagados y la renta
gravable en el período respectivo dará pie para que la deducción de los
intereses no sea admisible.
e) Las deudas manifiestamente incobrables,
siempre que se originen en operaciones del giro habitual del negocio y se hayan
agotado las gestiones legales para su recuperación, a juicio de la
Administración Tributaria y de acuerdo con las normas que se establezcan en el
Reglamento de esta Ley.
f) Las depreciaciones y amortizaciones para compensar el desgaste, el
deterioro o la obsolescencia económica, funcional o tecnológica de los bienes o
derechos productores de rentas gravadas, propiedad del contribuyente, así como
la depreciación de las mejoras con carácter permanente o sobre las
revaluaciones, conforme se establece para este caso en el inciso b) del
artículo 6 de esta Ley.
La
Administración Tributaria, a solicitud del contribuyente, podrá aceptar métodos
especiales de depreciación y amortización técnicamente aceptables, para casos
debidamente justificados por el contribuyente.
Asimismo,
la Administración Tributaria podrá autorizar, por resolución general, métodos
de depreciación acelerada sobre activos nuevos, adquiridos por empresas
dedicadas a actividades económicas que requieran constante modernización
tecnológica, mayor capacidad instalada de producción y procesos de reconversión
productiva, a efecto de mantener y fortalecer sus ventajas competitivas.
En el
Reglamento se determinarán los porcentajes máximos que prudencialmente puedan
fijarse por concepto de depreciación y amortización o los años de vida útil de
los bienes y derechos; se tomará en consideración la naturaleza de los bienes y
derechos así como la actividad económica en la cual estos son utilizados.
Cuando
el contribuyente enajene bienes o derechos
por cualquier título, y por un valor diferente al valor en libros o
registros a la fecha de la transacción, tal diferencia se incluirá como ingreso
gravable o pérdida deducible, según corresponda, en el período en el que se
realice la operación. Para estos efectos
se entiende por valor en libros el costo histórico, incluidas las inversiones y
mejoras, más la revaluación correspondiente menos la depreciación
acumulada. En ningún caso la revaluación
a que se refiere este párrafo podrá ser superior a la variación experimentada
por el índice de precios al consumidor establecido por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos (INEC), atendiendo al año de adquisición del bien o
derecho. La Administración Tributaria
podrá admitir el uso de otro índice
emitido por un ente competente para una determinada rama de actividad, que
tenga una relación más específica con la variación de precios del elemento de
activo que se considere.
Si el
contribuyente los diera de baja de sus libros o registros, se entenderá
realizada la ganancia o pérdida de capital afecta a su actividad en ese
momento; a este efecto se entenderá, como valor de enajenación, el valor de
mercado del bien o derecho en ese momento.
Cuando
se trate de bienes semovientes -específicamente el ganado dedicado a leche y
cría-, así como de determinados cultivos, podrán concederse depreciaciones o
amortizaciones, conforme se establezca en el Reglamento de esta Ley. Los
cultivos que, por su ciclo de eficiencia productiva, no puedan catalogarse como
permanentes a juicio de la Administración Tributaria, podrán ser amortizados en
un número de años que tenga relación directa con su ciclo productivo.
g) Cuando en un período fiscal una empresa
obtenga pérdidas, estas se aceptarán como deducción de la renta neta en
los tres siguientes períodos. En el caso de empresas agrícolas, esta deducción
podrá hacerse en los siguientes cinco períodos.
La
determinación de las pérdidas quedará a juicio de la Administración Tributaria
y esta las aceptará siempre que estén debidamente contabilizadas como pérdidas
diferidas.
No
obstante, no se admitirá la compensación de pérdidas con la parte de base
imponible positiva que provenga de una ganancia de capital derivada de la
enajenación de un bien o derecho que se hubiera incorporado a los libros y
registros del contribuyente menos de doce meses antes de su enajenación.
Aquellas
empresas que, por su naturaleza, realicen actividades agrícolas junto con otras
actividades, deberán llevar cuentas separadas de cada actividad para poder
hacer esta deducción.
El saldo
no compensado en los términos indicados no dará derecho al contribuyente a
reclamar devoluciones o créditos sobre el impuesto.
h) La parte proporcional por concepto de
agotamiento de los bienes explotables de recursos naturales no renovables,
incluidos los gastos efectuados para obtener la concesión, cuando corresponda.
Esta deducción deberá relacionarse con el costo del bien y con la vida útil
estimada, según la naturaleza de las explotaciones y de la actividad, y de
acuerdo con las normas que sobre el particular se contemplen en el Reglamento
de esta Ley. En ningún caso el total de las deducciones por concepto de
agotamiento de recursos naturales no renovables podrá sobrepasar el valor de la
adquisición del bien. En este inciso quedan comprendidas las explotaciones de
minas y canteras, y de depósitos de petróleo, de gas y de cualesquiera otros
recursos naturales no renovables.
i) Las cuotas patronales que se establezcan en
las leyes.
j) Las remuneraciones, sueldos, comisiones,
honorarios o dietas que se paguen o resulten exigibles por miembros de directorios, de consejos o de
otros órganos directivos que actúen en el extranjero.
k) Los pagos o créditos otorgados a personas
no domiciliadas en el país por asesoramiento técnico, financiero o de otra
índole, así como por el uso de patentes, suministro de fórmulas, marcas de
fábrica, privilegios, franquicias, regalías y similares.
l) Los pagos o créditos otorgados a personas
no domiciliadas en el país por el suministro de noticias, por la producción, la
distribución, la intermediación o cualquier otra forma de
negociación en el país, de películas cinematográficas y para
televisión, así como
materiales para videotapes, radionovelas, discos fonográficos, tiras de
historietas, fotonovelas, y todo otro medio similar de proyección, transmisión
o difusión de imágenes o sonidos.
m) Los gastos de representación y similares en
que se incurra dentro o fuera del país, los viáticos que se asignen o se paguen
a dueños, socios, miembros de directorios u otros organismos directivos o a
funcionarios o empleados del contribuyente siempre que no representen más del 1% de los ingresos brutos declarados.
No obstante, la Administración aceptará gastos reales que superen este límite y
en casos especiales de contribuyentes que, por la naturaleza de su actividad,
tal límite conlleve una clara violación de su capacidad económica efectiva,
n) Los gastos de organización de las empresas,
los cuales podrán deducirse en el período fiscal en que se paguen o resulten exigibles, o, si
se acumularen, en cinco períodos fiscales consecutivos, a partir de la fecha
del inicio de su actividad productiva, hasta agotar el saldo. Se considerarán
gastos de organización todos los costos y gastos necesarios para iniciar la
producción de rentas gravables que, de acuerdo con esta Ley, sean deducidos de
la renta bruta.
ñ) Las prestaciones y las jubilaciones, limitado su monto al triple del
mínimo establecido en el Código de Trabajo, así como, en general, las
indemnizaciones que deban pagarse en el contexto de la actividad lucrativa.
o) Los gastos de publicidad y de promoción,
incurridos dentro o fuera del país, necesarios para la producción de ingresos
gravables.
p) Los gastos de transporte y de
comunicaciones, los sueldos, los honorarios y cualquier otra remuneración
pagada a personas no domiciliadas en el país.
q) Las donaciones debidamente comprobadas que
hayan sido entregadas, durante el período tributario respectivo, al Estado, a
sus instituciones autónomas y semi-autónomas, a las corporaciones municipales,
a las universidades estatales, a las Juntas de Protección Social, a las Juntas
de Educación, a las instituciones docentes del Estado, a la Cruz Roja
Costarricense y a otras instituciones, como asociaciones o fundaciones para
obras de bien social, científicas o culturales, así como las donaciones
realizadas en favor de la Junta Directiva del Parque Recreativo Nacional Playas
de Manuel Antonio, de las asociaciones civiles y deportivas declaradas de
utilidad pública por el Poder Ejecutivo al amparo del artículo 32 de la Ley de
Asociaciones, o de los comités nombrados oficialmente por el Instituto Costarricense del
Deporte y la Recreación, en las zonas definidas como rurales según el
Reglamento de esta Ley, durante el período tributario respectivo.
La
deducción no podrá exceder del 10% de la
renta neta calculada del contribuyente donante sin tomar en cuenta la donación.
Las
donaciones en especie se valoraran a su valor de mercado para efectos de esta
deducción.
La Dirección General de la Tributación tendrá
amplia facultad en cuanto a la apreciación y calificación de la veracidad de
las donaciones a que se refiere este inciso, y podrá calificar y apreciar las
donaciones solamente, cuando se trate de las dirigidas a obras de bien social,
científicas o culturales, y a los comités deportivos nombrados oficialmente por
la Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación, en las zonas definidas
como rurales, según el Reglamento de la presente Ley. En este Reglamento se
contemplarán las condiciones y controles que deberán establecerse en el caso de
estas donaciones, tanto para el donante como para el receptor
r) Las pérdidas por destrucción de bienes, por causas no imputables al
contribuyente, debidamente comprobadas y en la parte no cubierta por los
seguros.
s) Las reservas y las provisiones técnicas relativas a las entidades de
seguros y reaseguradoras. La
Administración Tributaria definirá, en forma vinculante, los límites técnicos
aplicables para determinar las sumas necesarias de reservas y provisiones
técnicas, a efectos de fijar la utilidad de las entidades aseguradoras y
reaseguradoras.
t) Todas las deducciones contempladas en la
Ley de Fomento de la
Producción
Agropecuaria, No. 7064 del 29 de abril de 1987.
u) Las reservas de inversión o fondos de desarrollo, útiles, necesarios y
pertinentes para el cumplimiento de las funciones que le han sido asignadas por
ley a los contribuyentes a que se refiere el inciso i) del artículo 2 de esta
ley, en el monto que se les hubiere aprobado por la entidad competente, en caso
de requerirlo, en caso contrario, la Administración Tributaria definirá, en
forma vinculante, los límites técnicos aplicables para determinar las sumas
necesarias de reservas y provisiones técnicas, a efectos de fijar la utilidad
de estos contribuyentes.
La Administración Tributaria aceptará todas
las deducciones consideradas en este artículo, excepto la del inciso q) siempre
que, en conjunto, se cumpla con los siguientes requisitos:
1.- Que sean gastos necesarios para obtener
ingresos, actuales o potenciales, gravados por esta Ley.
2.- Que se haya cumplido con la obligación de
retener y pagar el impuesto fijado en otras disposiciones de esta Ley.
3.- Que los comprobantes de respaldo estén
debidamente autorizados por la Administración Tributaria. Quedará a juicio de
esta exceptuar casos especiales, que se señalarán en el Reglamento de la
presente Ley.
Para que
puedan deducirse los gastos causados y no pagados en el año, será menester que
hayan sido contabilizados en una cuenta especial, de manera que cuando se
paguen realmente se imputen a dicha cuenta.
Sólo
serán deducibles los gastos que hayan sido contabilizados en el periodo fiscal
en que se devengaron. La Administración
Tributaria podrá aceptar otro tipo de criterio de contabilización para ciertas
industrias o contribuyentes.
ARTÍCULO
8 bis.- Limitación a la deducción de
intereses
Sin
perjuicio de otras normas en materia de deducción de intereses, el monto
deducible por dicho concepto estará sujeto a las siguientes limitaciones y
siempre que exista perjuicio fiscal en el conjunto de la transacción:
No serán
deducibles los intereses devengados que excedan el cuarenta por ciento (40%)
del total de la base imponible del impuesto, calculada sin tener en cuenta la
deducción de intereses, ni las pérdidas de ejercicios anteriores pendientes de
compensación.
La
limitación prevista en el inciso anterior no será de aplicación cuando el saldo
promedio anual de todas las deudas del contribuyente que devengan intereses sea
inferior al triple del saldo promedio anual de su capital.
A los
efectos del inciso anterior, se entenderá que el capital será igual a los
fondos propios de la entidad, de acuerdo con sus estados financieros, excluido
el resultado del ejercicio. El saldo promedio anual se calculará sumando el
capital al inicio y final del ejercicio fiscal y dividiendo el resultado por
dos.
El saldo promedio anual de todas las deudas
del contribuyente que devengan intereses se determinará dividiendo la suma de
los saldos de esas deudas el último día de cada uno de los meses del ejercicio,
excluidos los intereses devengados durante el mes, entre el número de meses del
ejercicio fiscal.
Cuando
la actividad que desarrolla una entidad exija un nivel de endeudamiento
superior al previsto en el inciso a) anterior, los contribuyentes podrán
solicitar que la administración tributaria considere una proporción de
endeudamiento distinta, fundamentada en las condiciones normales de mercado.
Los
intereses no deducidos en un ejercicio podrán ser deducidos en los
siguientes. En estos casos, el
contribuyente queda obligado a comprobar los intereses contable y
documentalmente, cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron e
independientemente de la prescripción ordinaria de dicho período.
La
limitación prevista en este artículo no será de aplicación a entidades sujetas
a la vigilancia e inspección de la Superintendencia General de Entidades
Financieras.
ARTÍCULO 9.- Gastos no deducibles.
No son deducibles de la renta bruta:
a) El valor de las mejoras permanentes, hechas
a los activos y construcciones y, en general, de todas aquellas erogaciones
capitalizables, incluidas las inversiones.
b) Los costos o gastos que no hayan tenido su
origen en el negocio, actividad u operación que dé lugar a rentas gravadas, así
como las erogaciones similares vinculadas con rentas gravadas que no estén
respaldadas por la documentación correspondiente o que no se refieran al
período fiscal que se liquida.
c) Los impuestos sobre la renta, y sobre las
ventas, el impuesto selectivo de consumo y los impuestos específicos de consumo
y las tasas especiales que sobre éstos se fijen, cuando las personas físicas o
jurídicas sean contribuyentes de tales impuestos, lo mismo que los recargos,
multas e intereses pagados sobre cualquier tributo o por facilidades de pago
concedidas sobre deudas tributarias.
ch) Las utilidades, participaciones sociales o
dividendos, pagados o acreditados a socios, accionistas, dueños de empresas o
personas físicas.
d) Los gastos e impuestos ocasionados en el
exterior, salvo los expresamente autorizados por esta ley.
e) Los gastos en inversiones de lujo o de
recreo personal. Cuando estas inversiones estén confundidas con las actividades
lucrativas, se deberán llevar cuentas separadas para determinar los resultados
de una y de otra clase de operaciones, a fin de que puedan deducirse las que se
refieran a estas últimas actividades.
f) Lo pagado por la compra de derechos a que se refiere el inciso f) del
artículo 8 de esta Ley, sin perjuicio de la posibilidad de amortizar su valor,
cuando fueran adquiridos a título oneroso.
g) Las retenciones, y los pagos a cuenta efectuados de acuerdo
con esta ley.
h) No son deducibles de la renta bruta:
1º.- Las remuneraciones no sometidas al
régimen de cotización de la Caja Costarricense de Seguro Social.
2º.- Los obsequios y regalías o donaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en
los incisos b) y q) del artículo 8 de esta Ley.
3º.-Los gastos de subsistencias del
contribuyente y de su familia.
i) Las pérdidas de capital producidas en
virtud de traspasos, a cualquier título, de derechos, con excepción de lo
dispuesto en el inciso f), párrafo cuarto, del artículo 8 de esta Ley.
j) Cualquier otra erogación que no esté
vinculada con la obtención de rentas gravables.
CAPITULO V
De las rentas netas presuntivas
ARTÍCULO 10.- Presunción de onerosidad en préstamos y
financiamientos.
Se presume, salvo prueba en contrario, que
todo contrato de préstamo de financiamiento, cualquiera que sea su naturaleza o
denominación, si existe documento escrito, devenga un interés anual no menor a la tasa básica
pasiva que fije el Banco Central de Costa Rica más un margen de cinco puntos
porcentuales, o, a falta de ésta, al promedio de las tasas activas de
interés anual de los bancos del Sistema Bancario Nacional.
En los casos en que no exista documento
escrito, ante la presunción no se aceptará prueba en contrario. En el caso de transacciones entre partes vinculadas, la Administración
podrá ajustar el interés a la tasa indicada en el párrafo anterior aunque
exista acuerdo por escrito en contrario.
La Administración Tributaria podrá aplicar
esta presunción en otras situaciones aunque no exista contrato de préstamo, pero
sí financiamiento, conforme se establezca en el reglamento de esta ley.
Las
disposiciones de este artículo son de
aplicación para los Títulos III y IV de
esta Ley.
ARTÍCULO
11.- Renta neta presuntiva de empresas no domiciliadas.
Las
empresas de transporte en general y las de Telecomunicaciones, constituidas
como sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes, cuyos
propietarios sean personas no domiciliadas en el país, que efectúen operaciones
con países extranjeros y que se les dificulte la determinación de la renta
atribuible a Costa Rica, podrán aplicar un sistema especial de cálculo de su
renta gravable, que establecerá la Administración Tributaría, en función de la
actividad desarrollada en el territorio nacional y los gastos que razonablemente
le puedan ser asignados, de conformidad con lo que establezca el reglamento de
esta ley.
ARTÍCULO 12.- Otras rentas presuntivas.
Para los contribuyentes que sean personas
físicas, independientemente de la nacionalidad y el lugar de celebración de los
contratos, así como para las empresas individuales de responsabilidad limitada
y las empresas individuales que actúen en el país, se presumirá que, salvo
prueba directa o indirecta en contrario, obtienen una renta mínima anual por
los conceptos siguientes:
a) Prestación de servicios en forma liberal:
todo profesional o técnico que preste servicios sin que medie relación de
dependencia con sus clientes, que no presente declaración sobre la renta cuando
corresponda y, por ende, no cancele el impuesto correspondiente o no emita los
recibos o comprobantes debidamente autorizados por la Administración
Tributaria, como lo establece esta Ley, o que incurra en alguna de las causales
establecidas en los incisos 1) y 2), del presente artículo, se presumirá que obtiene
una renta neta mínima anual de acuerdo con la clasificación siguiente:
i) Médicos, odontólogos, arquitectos,
ingenieros, abogados y notarios, agrimensores, contadores públicos,
profesionales de las ciencias económicas, y corredores de bienes raíces, el
monto equivalente a trescientos treinta y cinco (335) salarios base.
ii) Peritos, contadores privados, técnicos y,
en general, todos los profesionales y técnicos, colegiados o no, que no se
contemplan en el numeral anterior, el monto equivalente a doscientos cincuenta
(250) salarios base.
En ningún caso, esas rentas de presunción
mínima se podrán prorratear entre el tiempo que el profesional o el técnico
dedique a prestar otros servicios, sean estos en relación de dependencia, o
bien, por el desarrollo de otras actividades sujetas a este impuesto.
b) Para explotar el transporte terrestre
remunerado de personas y carga, si no se presentan declaraciones o si se ha
incurrido en alguna de las causales establecidas en los incisos 1) y 2) de este
artículo, la renta neta mínima anual presuntiva será el monto equivalente a:
Vehículos de carga con un peso bruto vehicular
igual o mayor a cuatro mil (4.000)................................... ciento
diecisiete (117) salarios por cada vehículo.
Autobuses..........ciento diecisiete (117)
salarios base
Microbuses.........ochenta y cuatro (84)
salarios base Taxis..............ochenta y cuatro (84) salarios base
Para calcular el impuesto no se permitirá
fraccionar esa renta.
El cálculo debe efectuarse antes de repartir
dividendos o cualquier otra clase de utilidades entre socios, accionistas o
beneficiarios y antes de separar las reservas legales o las especiales. Las
presunciones establecidas en este artículo se aplicarán si ocurre alguna de las
siguientes causales:
1.- Que no presenten la declaración de la
renta.
2.- Que no lleven las operaciones debidamente
registradas en los libros legales y amparadas por comprobantes fehacientes y
timbrados, cuando corresponda.
Las presunciones establecidas en este artículo
no limitan las facultades de la Administración Tributaria para establecer las
rentas netas que realmente correspondan, por aplicar las disposiciones de esta
Ley y del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
CAPITULO VI
De la renta imponible
ARTÍCULO 13.-Renta imponible.
La renta
imponible es la renta neta de los contribuyentes que se mencionan en el
artículo 2º de esta ley.
Para la
determinación de su utilidad neta anual, las personas físicas que tengan un
máximo de un empleado podrán aplicar únicamente un gasto presunto del
veinticinco por ciento (25%) de su renta bruta sin necesidad de comprobante
alguno. En los casos en que la persona física participe, directa o
indirectamente, en una sociedad dedicada total o parcialmente a la prestación
de servicios profesionales, se podrán establecer prohibiciones a la aplicación
de esta disposición con las condiciones y en los casos que se determine
reglamentariamente. Tampoco podrán
aplicar el gasto presunto establecido en este artículo los miembros de
Cooperativas por los ingresos que perciban de éstas.
Una vez
determinada su renta imponible, todas las personas físicas podrán gozar de un
mínimo exento por los primeros
¢2.890.000,00 anuales, debiendo pagar el impuesto que corresponda de
acuerdo con el artículo 22 de esta Ley sobre el exceso de este monto.
Las
personas físicas que además hayan recibido durante el período fiscal
respectivo, ingresos por concepto de trabajo personal dependiente, o por
concepto de jubilación o pensión, y estén reguladas en el título II de esta
Ley, deberán restar del mínimo exento referido en el párrafo anterior, la parte
no sujeta aplicada de los ingresos recibidos por concepto de trabajo personal
dependiente o por concepto de jubilación o pensión. En caso de que esta última
exceda el mínimo exento aludido en el párrafo anterior, solo se aplicará el
monto no sujeto en el impuesto único sobre las rentas percibidas por el trabajo
personal dependiente o por concepto de jubilación y pensión u otras
remuneraciones por servicios personales, en cuyo caso a las rentas netas
obtenidas por las personas físicas con actividades lucrativas no se les
aplicará el mínimo exento contemplado anteriormente, el cual estará sujeto a la
tarifa establecida en el artículo 22 de esta Ley.
ARTÍCULO 14.-
El principio de libre competencia.
Las operaciones que se realicen entre partes
relacionadas se valorarán por el precio o monto que habrían acordado partes
independientes en operaciones comparables en condiciones de libre competencia.
El valor así determinado, que será el valor de mercado, deberá reflejarse en los libros y registros
contables del contribuyente.
Esta valoración sólo procederá cuando la valoración
acordada entre las partes resultare en una menor tributación en el país o un
diferimiento en el pago del impuesto.
Con excepción de lo dispuesto en el artículo 8 bis
de esta Ley, las disposiciones de este Capítulo alcanzan cualquier operación
que se realice entre partes relacionadas y tenga efectos en la determinación de
la renta imponible del ejercicio en que se realiza la operación o en los
siguientes.
La Administración Tributaria respetará las
operaciones efectuadas por el contribuyente y estará facultada para
recalificarlas de acuerdo con su verdadera naturaleza si probara que la realidad económica difiere de
su forma jurídica, o que los acuerdos relativos a una operación, valorados
globalmente, difieren sustancialmente de los que hubieran adoptado personas
independientes y la estructura de aquélla, tal como se presenta, impide a la
Administración tributaria determinar el precio de transferencia apropiado. En estos casos la Administración estará
vinculada por el valor ajustado en relación con el resto de partes relacionadas
residentes en el país.
ARTÍCULO 15.- Definición de partes relacionadas.
1- A efectos de esta ley, dos o más
personas se considerarán partes relacionadas cuando:
Una de ellas dirija
o controle la otra, o posea, directa o indirectamente, al menos el 25% de su
capital social o de sus derechos de voto
Cuando cinco o menos personas dirijan o controlen
ambas personas, o posean en su conjunto, directa o indirectamente, al menos el
25% de participación en el capital social o los derechos de voto de ambas
personas
c) Se trate de personas jurídicas que
constituyan una misma unidad de decisión. En particular, se presumirá que
existe unidad de decisión cuando una persona jurídica sea socia o partícipe de
la otra y se encuentre en relación con ésta en alguna de las siguientes
situaciones:
Posea la mayoría de
los derechos de voto.
Tenga la facultad de
nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.
Pueda disponer, en
virtud de acuerdos celebrados con otros socios, de la mayoría de los derechos
de voto.
Haya designado
exclusivamente con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de
administración.
La mayoría de los
miembros del órgano de administración de la persona jurídica dominada sean
miembros del órgano de administración o altos ejecutivos de la persona jurídica
dominante o de otra dominada por ésta.
Cuando dos personas
jurídicas formen cada una de ellas una unidad de decisión respecto de una
tercera de acuerdo con lo dispuesto en este apartado, todas estas integrarán una unidad de
decisión.
A los efectos de este apartado,
también se considera que una persona física posee una participación en el
capital social o derechos de voto, cuando la titularidad de la participación,
directa o indirectamente, corresponde al cónyuge o persona unida por relación
de parentesco, en línea directa o colateral, por consaguinidad hasta el cuarto
grado o por afinidad hasta el segundo grado.
El término “persona” en este
artículo se refiere a personas físicas, jurídicas y demás entidades sin
personalidad jurídica.
2- También se considerarán partes
relacionadas:
En un contrato de
colaboración empresarial o un contrato de asociación en participación, cuando
alguno de los contratantes o asociados participe directa o indirectamente en
más del 25 por ciento en el resultado o utilidad del contrato o de las
actividades derivadas de la asociación.
Una persona
residente en el país y un distribuidor o agente exclusivo de la misma residente
en el exterior.
Un distribuidor o
agente exclusivo residente en el país de una entidad residente en el exterior y
esta última.
Una persona residente
en el país y sus establecimientos permanentes en el exterior.
Un establecimiento
permanente situado en el país y su casa matriz residente en el exterior, otro
establecimiento permanente de la misma o una persona con ella relacionada.
ARTÍCULO 16.- Análisis de comparabilidad.
1- A los efectos de determinar el precio o
monto que habrían acordado en operaciones comparables partes independientes en
condiciones de libre competencia a que se refiere el artículo 14 de esta Ley,
se compararán las condiciones de las operaciones entre personas relacionadas
con otras operaciones comparables realizadas entre partes independientes.
Dos o más
operaciones son comparables cuando no existan entre ellas diferencias
económicas significativas que afecten al precio del bien o servicio o al margen
de la operación o, cuando existiendo dichas diferencias, puedan eliminarse
mediante ajustes razonables.
Para determinar si
dos o más operaciones son comparables se tendrán respectivamente en cuenta los
siguientes factores en la medida que sean económicamente relevantes:
a) Las
características específicas de los bienes o servicios objeto de la operación.
b) Las funciones
asumidas por las partes en relación con las operaciones objeto de análisis
identificando los riesgos asumidos y ponderando, en su caso, los activos
utilizados.
c) Los términos
contractuales de los que, en su caso, se deriven las operaciones teniendo en
cuenta las responsabilidades, riesgos y beneficios asumidos por cada parte
contratante.
d) Las
características de los mercados u otros factores económicos que puedan afectar
a las operaciones.
e) Las estrategias
comerciales, tales como las políticas de penetración, permanencia o ampliación
de mercados así como cualquier otra circunstancia que pueda ser relevante en
cada caso.
2- El análisis de comparabilidad así
determinado y la información sobre las operaciones comparables constituyen los
factores que, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, determinarán el
método más adecuado en cada caso.
3- Si el contribuyente realiza varias
operaciones de idéntica naturaleza y en las mismas circunstancias, podrá
agruparlas para efectuar el análisis de comparabilidad siempre que con dicha
agrupación se respete el principio de libre competencia. También podrán
agruparse dos o más operaciones distintas cuando se encuentren estrechamente
ligadas entre sí o sean tan continuas que no puedan ser valoradas adecuadamente
de forma independiente.
ARTICULO 17.- Métodos
para aplicar el principio de libre competencia.
1- Para la determinación del valor de las
operaciones en condiciones de libre competencia o valor de mercado, se aplicará
alguno de los siguientes métodos:
a) Método del
precio comparable no controlado: consiste en valorar el precio del bien o
servicio en una operación entre personas relacionadas al precio del bien o
servicio idéntico o de características similares en una operación entre
personas independientes en circunstancias comparables, efectuando, si fuera
preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia, considerando
las particularidades de la operación.
b) Método del costo
adicionado: consiste en incrementar el valor de adquisición o costo de
producción de un bien o servicio en el margen de utilidad habitual que obtenga
el contribuyente en operaciones idénticas o similares con personas
independientes o, en su defecto, en el que personas independientes aplican a
operaciones comparables efectuando, si fuera preciso, las correcciones
necesarias para obtener la equivalencia considerando las particularidades de la
operación. Se considera margen de utilidad habitual el porcentaje que
represente la utilidad bruta respecto de los costos de venta.
c) Método del
precio de reventa: consiste en sustraer del precio de venta de un bien o
servicio el margen de utilidad habitual que aplica el propio revendedor en
operaciones idénticas o similares con personas independientes o, en su defecto,
el que personas independientes aplican a operaciones comparables, efectuando,
si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia
considerando las particularidades de la operación. Se considera margen de
utilidad habitual el porcentaje que represente la utilidad bruta respecto de
las ventas netas.
2- Cuando, debido a la complejidad de las
operaciones o a la falta de información, no puedan aplicarse adecuadamente
alguno de los métodos del apartado anterior, se
aplicará alguno de los siguientes métodos:
Método de la
partición de utilidades: consiste en asignar, a cada parte relacionada que
realice de forma conjunta una o varias operaciones, la parte del resultado
común derivado de dicha operación u operaciones. Esta asignación se hará en
función de un criterio que refleje adecuadamente las condiciones que habrían
suscrito personas independientes en circunstancias similares. Para la selección
del criterio más adecuado, se podrán considerar los activos, ventas, gastos,
costos específicos u otra variable que refleje adecuadamente lo dispuesto en
este párrafo.
Cuando sea posible
asignar, de acuerdo con alguno de los métodos del apartado anterior, una
utilidad mínima a cada parte en base a las funciones realizadas, el método de
partición de utilidades se aplicará sobre la base de la utilidad residual
conjunta que resulte una vez efectuada esta primera asignación. La utilidad residual
se asignará en atención a un criterio que refleje adecuadamente las condiciones
que habrían suscrito personas independientes en circunstancias similares
teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo anterior.
Método del margen
neto de la transacción: consiste en atribuir a las operaciones realizadas con
una persona relacionada el margen neto que el contribuyente o, en su defecto,
terceros habrían obtenido en operaciones idénticas o similares realizadas entre
partes independientes, efectuando, cuando sea preciso, las correcciones
necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de
las operaciones. El margen neto se calculará sobre costos, ventas o la variable
que resulte más adecuada en función de las características de las operaciones.
Método de valoración de bienes con cotización
internacional.
3- Se aplicará el método más adecuado que
respete el principio de libre competencia, en función de lo dispuesto en este
artículo y de las circunstancias específicas del caso.
ARTICULO 18.- Tratamiento
específico aplicable a servicios entre partes relacionadas.
1- Los gastos en concepto de servicios
recibidos de una persona relacionada, tales como los servicios de dirección, legales o
contables, financieros, técnicos o cualesquiera otros se valorarán de acuerdo con los criterios
establecidos en este Capítulo. La deducción de dichos gastos estará
condicionada, además de los requisitos establecidos en el artículo 8 de esta
Ley, cuando sean procedentes, a que los servicios prestados sean efectivos y
produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario.
2- Cuando se trate de servicios prestados
conjuntamente en favor de varias personas relacionadas, y siempre que sea
posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los
elementos determinantes de su remuneración, se imputará en forma directa el
cargo al destinatario. Si no fuera posible la individualización, la
contraprestación total se distribuirá entre los beneficiarios de acuerdo con
reglas de reparto que atiendan a criterios de racionalidad. Se entenderá
cumplido este criterio cuando el método de reparto se base en una variable que
tenga en cuenta la naturaleza del servicio, las circunstancias en que éste se
preste así como los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por
los destinatarios.
ARTÍCULO 19.- Acuerdos
de Precios por Anticipado.
Los contribuyentes
podrán solicitar un Acuerdo de Precios por Anticipado a la Administración
tributaria con el fin de determinar la valoración de las operaciones entre
personas relacionadas con carácter previo a su realización. Dicha solicitud se
acompañará de una propuesta del contribuyente que se fundamentará en el valor
que habrían convenido partes independientes en operaciones similares.
La Administración
tributaria podrá aprobar, denegar, o modificar con la aceptación del
contribuyente, la propuesta de Acuerdo de Precios por Anticipado. Contra lo
resuelto por la Administración no cabrá recurso alguno.
Este acuerdo
surtirá efectos respecto de las operaciones realizadas con posterioridad a la
fecha en que se apruebe, y tendrá validez durante los períodos impositivos que
se concreten en el propio acuerdo, sin que pueda exceder de los 3 períodos
impositivos siguientes al de la fecha en que se apruebe. Asimismo, podrá
determinarse que sus efectos alcancen a las operaciones del período impositivo
en curso.
Reglamentariamente
se establecerá el procedimiento a seguir para tramitar estos Acuerdos.
ARTÍCULO 20.- Eliminación de la doble imposición. Ajuste correlativo.
Cuando como consecuencia de un ajuste por
operaciones entre entidades relacionadas practicado en otro Estado resulte una
renta superior a la efectivamente derivada de la operación en su conjunto, la
Administración, previa solicitud del contribuyente, examinará la procedencia
del citado ajuste. Si considerara que respeta las disposiciones de esta ley y
que, a consecuencia de aquel, se ha
producido una doble imposición, teniendo en cuenta el conjunto de partes relacionadas,
admitirá el ajuste correlativo por la cuantía del impuesto no prescrito que ha
percibido del contribuyente sobre esos beneficios y, en su caso, por los
elementos accesorios de la deuda tributaria que se deriven del ajuste
mencionado.
ARTÍCULO 21.- Principios generales de información y
documentación.
Los contribuyentes deben tener la información, los
documentos y el análisis suficiente para valorar sus operaciones con partes
relacionadas, según se defina reglamentariamente.
CAPITULO VII
De la tarifa del impuesto
ARTÍCULO 22.- Tarifa
del impuesto.
A la renta imponible
se le aplicarán las tarifas que a continuación se establecen y el producto así
obtenido constituirá el impuesto a cargo de las personas a que se refiere el
artículo 2 de esta ley.
1. Las personas jurídicas y demás
entidades sin personalidad jurídica, treinta por ciento (30%), como tarifa
general, sin perjuicio de lo dispuesto en los siguientes incisos.
2. Las personas físicas; las microempresas
y pequeñas empresas calificadas e inscritas como tales por el Ministerio de
Economía, Industria y Comercio, de conformidad con lo dispuesto en la Ley No.
8262 de 17 de mayo de 2002, Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas
Empresas, así como las microempresas,
pequeñas y medianas empresas agrícolas calificadas e inscritas como tales por
el Ministerio de Agricultura y Ganadería:
a) Diez por ciento (10%) sobre los
primeros cuatro millones (¢4.000.000,00) de utilidades netas anuales.
b) Veinte por ciento (20%) sobre el exceso
de cuatro millones (¢4.000.000,00) y hasta ocho millones (¢8.000.000,00) de
utilidades netas anuales.
c) Veinticinco por ciento (25%) sobre el
exceso de ocho millones (¢8.000.000,00) de utilidades netas anuales.
A efectos de lo
previsto en este inciso, reglamentariamente podrán establecerse las condiciones
que se estimen necesarias para prevenir o corregir el fraccionamiento
artificioso de la actividad.
3. Una vez calculado el impuesto, las
personas físicas que realicen actividades lucrativas tendrán derecho a los
siguientes créditos del impuesto:
a) Por cada hijo el
crédito fiscal será de catorce mil setecientos sesenta colones (¢14.760,0)
anuales, que es el resultado de multiplicar por doce (12) el monto mensual
contemplado en el inciso i) del artículo 34 de esta Ley.
b) Por el cónyuge el
crédito fiscal será de veintiún mil
ochocientos cuarenta colones (¢21.840,0) anuales, que es el resultado de
multiplicar por doce (12) el monto mensual contemplado en el inciso ii) del
artículo 34 de esta Ley.
Si los cónyuges
estuvieran separados judicialmente, sólo se permitirá esta deducción a aquel a
cuyo cargo está la manutención del otro, según disposición legal. En el caso de
que ambos cónyuges sean contribuyentes, este crédito podrá ser deducido, en su
totalidad, solamente por uno de ellos. Mediante los procedimientos que se
establezcan en el reglamento, la Administración Tributaria comprobará el monto
del ingreso bruto, y, cuando el contribuyente se incorpore al sistema, revisará
periódicamente ese monto para mantenerle estas tarifas.
El mínimo exento indicado en el artículo 13 de esta Ley y los montos
consignados en los numerales 2 y 3 de este artículo serán actualizados
anualmente por el Poder Ejecutivo, con fundamento en la variación experimentada
por el índice de precios al consumidor que determine el Instituto Nacional de
Estadística y Censos (INEC).
CAPITULO VIII
De la liquidación y el pago
ARTÍCULO 23.- Plazo para presentar declaraciones y cancelar el
impuesto.
Los sujetos pasivos mencionados en el artículo
2 de esta Ley deberán presentar la declaración jurada de sus rentas y,
simultáneamente, cancelar el impuesto respectivo.
Utilizarán los medios de declaración jurada
que determine la Administración Tributaria, dentro de los dos meses y quince
días naturales siguientes al término del período fiscal, cualquiera sea la
cuantía de las rentas brutas obtenidas, y aun cuando estas estén, total o
parcialmente, exentas por disposición legal a pagar el impuesto.
La
Administración Tributaria podrá disponer que se presente, junto con la declaración, los estados financieros y económicos, así como
las notas explicativas donde se justifiquen todos y cada uno de los rubros
consignados en aquella. Estos rubros deberán coincidir con los registros de los
libros de contabilidad y con los comprobantes que respaldan los asientos. Los
contribuyentes que tengan actividades referidas a un período menor de cuatro
meses, comprendido entre el día en que se iniciaron los negocios y la fecha del
cierre del período fiscal, estarán exentos de presentar la declaración
respectiva; pero, el movimiento referente a ese lapso deberá adjuntarse a la
declaración siguiente. Además, deberá efectuarse por separado la liquidación de
cada período.
En el caso de que un contribuyente cese sus
actividades y por ese motivo no esté obligado a presentar la declaración jurada
de sus rentas, deberá dar aviso, por escrito, a la Administración Tributaria y
adjuntar una última declaración y el estado o balance final, dentro de los
treinta días siguientes al término de sus negocios, fecha en que deberá pagar
el impuesto correspondiente, si lo hubiere.
Cuando se trate de las empresas a las que se
refiere el artículo 2 de esta Ley, la obligación de presentar la declaración
jurada de sus rentas subsiste, aun cuando se extingan legalmente, si continúan
ejerciendo actividades de hecho.
Los contribuyentes, afectos al impuesto único
sobre las rentas de trabajo dependiente, no estarán obligados a presentar la
declaración exigida en este artículo.
La obligación de presentar la declaración
subsiste aun cuando no se pague el impuesto.
ARTÍCULO 24.-Liquidación y pago del impuesto.
El impuesto resultante de la liquidación de
las declaraciones presentadas en el término deberá pagarse dentro de los dos
meses y quince días naturales siguientes a la terminación del período fiscal
respectivo, salvo la situación prevista en el párrafo tercero del artículo 23
de esta Ley.
El impuesto liquidado, así como los recargos,
intereses o multas, en el caso de declaraciones presentadas después de las
fechas indicadas, deberá pagarse en el Banco Central de Costa Rica, sus
agencias o en las tesorerías autorizadas.
El recibo oficial cancelado por la oficina
recaudadora correspondiente será suficiente como comprobante del pago de las
sumas en él indicadas.
Cuando el pago se efectúe mediante cheque, la
validez del recibo queda condicionada a que el cheque no sea rechazado por el
banco contra el que se ha girado.
ARTÍCULO 25.- Liquidación
y pago del impuesto en caso de cambio de domiciliado a no domiciliado y
viceversa.
Cuando un
contribuyente que tenía la condición de domiciliado al inicio de un periodo
fiscal deje de serlo al término del mismo por ganar la condición de no
domiciliado en ese periodo, estará en la obligación de regularizar su situación
mediante la presentación de una declaración, en los términos, forma y
condiciones que determine la Administración Tributaria, donde ajuste su
situación tributaria a las disposiciones del Título IV de esta Ley.
Las cantidades que
se le hubieran retenido como domiciliado por cualquier renta sujeta en
principio a este Título I serán consideradas como pagos a cuenta del impuesto
que respectivamente corresponda con arreglo al Título IV.
Cuando un
contribuyente que tenía la condición de no domiciliado al inicio de un periodo
fiscal deje de serlo por ganar la condición de domiciliado en ese periodo,
vendrá obligado a presentar su declaración de acuerdo con lo dispuesto en el
presente capítulo.
Las sumas que se le
hubieran retenido como no domiciliado con arreglo al Título IV por las rentas que finalmente declare
conforme al inciso anterior se considerarán un pago a cuenta del impuesto que
en definitiva le corresponda de acuerdo con este Título I.
ARTICULO
26.- Pagos parciales del impuesto.
Los
contribuyentes a que se refiere el artículo 2 de esta Ley están obligados a efectuar
pagos parciales a cuenta del impuesto de cada período fiscal, conforme con las
reglas siguientes:
a)
Servirá de base para calcular las cuotas de pagos parciales el impuesto
determinado en el año inmediato anterior, o el promedio aritmético de los tres
últimos períodos fiscales, el que fuere mayor.
En el
caso de contribuyentes que por cualquier circunstancia no hubieren declarado en
los tres períodos fiscales anteriores, la base para calcular las cuotas de los
pagos parciales se determinará utilizando las declaraciones que hubieren
presentado y, si fuere la primera, mediante estimación fundada que al efecto
deberá proporcionar a la Administración Tributaria el contribuyente de que se
trate. Dicha estimación deberá presentarse a más tardar en el mes de enero de
cada año.
Si no se
presentare, la Administración Tributaria establecerá de oficio la cuota
respectiva.
b)
Determinado el monto del pago a cuenta, el setenta y cinco por ciento (75%) de
ese monto deberá fraccionarse en tres cuotas iguales, las que deberán pagarse
sucesivamente a más tardar el último día hábil de los meses de marzo, junio y
setiembre de cada año.
c) Del
impuesto total que se liquide al presentar la declaración jurada, deberán
deducirse los pagos parciales que correspondan a ese período fiscal. El saldo
resultante deberá pagarse dentro de los dos meses y quince días naturales
siguientes al término del período fiscal respectivo. Las empresas que obtengan
sus ingresos de actividades agropecuarias exclusivamente, podrán pagar el impuesto
del período fiscal en una sola cuota, dentro de los dos meses y quince días
naturales siguientes a la terminación del período fiscal que corresponda.
La
Administración Tributaria podrá rectificar las cuotas de los pagos parciales
cuando los contribuyentes lo soliciten por escrito, antes de la fecha de su
vencimiento y demuestren satisfactoriamente, ante esa dependencia, que la base
del cálculo está afectada por ingresos extraordinarios o cuando se prevean
pérdidas para el período fiscal del que se trate.
ARTÍCULO
27.- Prescripción de la acreditación.
Cuando
se omita la deducción de una retención no definitiva o un pago a cuenta del
Impuesto sobre la Renta en la declaración correspondiente, el contribuyente
podrá solicitar la devolución dentro del periodo de prescripción, de
conformidad con lo dispuesto por el Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, Ley No. 4755, de 29 de abril de 1971, sin perjuicio de las
declaraciones rectificativas que pueda presentar.
ARTÍCULO 28.- Deducciones del impuesto.
Del impuesto determinado conforme con lo
indicado en el artículo 24 de esta ley, los contribuyentes a que se refiere
este título tendrán derecho a deducir:
Los
pagos parciales señalados en el Artículo 26 de esta Ley.
Las retenciones practicadas según lo dispuesto
en el artículo 62 de esta ley, cuando correspondan.
CAPITULO IX
ARTÍCULO 29.- Certificación de estados contables.
Los declarantes podrán servirse de contadores
públicos autorizados para que, de acuerdo con el inciso c) del artículo 7º de
la ley Nº 1038 del 19 de agosto de 1947 y sus reformas, les certifiquen los
estados contables y financieros que deban incluir en la declaración. En la
certificación, la firma del contador deberá ir precedida de la razón
"Certificado para efectos tributarios".
ARTÍCULO
30.- Validez de las certificaciones y
responsabilidad de los Contadores Públicos.
La
opinión o interpretación contenida en las certificaciones para efectos
tributarios no constituye plena prueba contra el Fisco, y no obliga a la
Administración Tributaria. Esta podrá ejercer directamente ante el
contribuyente, sus facultades de fiscalización para determinar adecuadamente la
obligación tributaria. Cuando en el
proceso de fiscalización se observen discrepancias entre la determinación
realizada en el proceso de fiscalización y la certificación emitida por el
Contador Público Autorizado, la Administración Tributaria podrá poner los
hechos en conocimientos del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, para
lo que corresponda.
ARTÍCULO 31.- Registro de los Contadores Públicos.
En la Dirección General de la Tributación se
establecerá el Registro de Contadores Públicos Autorizados, cuyos miembros
estarán facultados para emitir el "Certificado para efectos
tributarios" a que alude el artículo trasanterior. El Poder Ejecutivo,
mediante reglamentación emitida al efecto con la participación del Colegio de
Contadores Públicos de Costa Rica, establecerá las disposiciones normativas a
las cuales debe ajustarse todo el trabajo de detalle relativo a las
certificaciones para efectos tributarios.
ARTÍCULO 31 bis.- Libros y otros registros
contables.
En el Reglamento de la presente Ley se fijarán
los requisitos y las condiciones en cuanto a los libros de contabilidad y otros
que deberán llevar los contribuyentes.
También, en cuanto a los sistemas especiales
que ellos puedan solicitar.
Los
contribuyentes deberán registrar, en los libros y registros que en cada caso
corresponda, los bienes y derechos afectos a su actividad, los cuales podrán
desde ese momento ser objeto de depreciación o amortización.
Las disposiciones de esta Ley, que afecten la
contabilidad de los contribuyentes, tienen el carácter de ajustes a los
resultados mostrados por aquella, necesarios para determinar la renta
imponible; pero, no son principios de contabilidad a que deban sujetarse. La
Administración Tributaria prescribirá los registros que requiera para llevar,
en cuentas de memorándum, los ajustes señalados en este párrafo.
Artículo
2.-Refórmese el Título II de la Ley de Impuesto sobre la renta, Ley No. 7092,
de 21 de abril de 1988 y sus reformas, en la forma que se indica a
continuación:
En el
artículo 32 elimínese del párrafo primero la frase: “(…) y cuya fuente sea el trabajo personal
dependiente o la jubilación o pensión u otras remuneraciones por otros
servicios personales. (…)”, y en su párrafo final elimínese la palabra “(…)
Directa (…)”
Adiciónese
un inciso a bis) al artículo 32, que se leerá de la siguiente forma:
“(…)
a
bis) Excedentes distribuidos y pagados
por las Asociaciones Solidaristas a sus miembros. En caso que una persona deje de ser miembro
de la Asociación Solidarista de previo al momento en que la Asociación acuerde
la distribución y pago de excedentes, estas rentas tendrán el tratamiento
previsto para las rentas del capital mobiliario a que se refiere el Título III
de esta Ley.
(…)”
Adiciónese
un inciso a ter) al artículo 32, que se leerá de la siguiente forma:
“(…)
a
ter) Excedentes distribuidos y pagados
por las Cooperativas a personas físicas que se encuentren en una relación de
dependencia con la cooperativa que los paga.
(…)”
En el
penúltimo párrafo del artículo 34, donde dice:
“artículo 15 inciso c)”, léase: “artículo 22”.
En el
párrafo final del artículo 35, donde dice:
“los incisos a) y d)”, léase:
“los incisos anteriores”.
Adiciónese un nuevo párrafo
tercero al artículo 38 corriendo los restantes, cuyo texto se leerá como sigue:
“(…)
Tratándose de Asociaciones Solidaristas y
Cooperativas deberán retener y enterar al fisco el impuesto resultante de
aplicar a los excedentes que paguen o resulten exigibles por el trabajador
miembro de estas, la escala de tarifas establecida en este Título, en forma
independiente y no acumulativa, sin que se les descuente la parte que, como
asalariados, les corresponde disfrutar de la cuota libre prevista en el inciso
a) del artículo 33 de esta Ley, la cual para estos efectos podrán disfrutar en
su totalidad.
(…)”
En el
artículo 41 donde dice: “artículo 23”,
léase: “Capítulo XXV”.
Artículo
3.-Refórmese el Título III de la Ley de Impuesto sobre la renta, Ley No. 7092,
de 21 de abril de 1988 y sus reformas, cuyo articulado iniciará en el artículo
47 y terminará en el artículo 51, para que se lea como sigue:
“TÍTULO III
De las Rentas de Capital y Ganancias y
Pérdidas de Capital
Capitulo XXI
ARTÍCULO 47.- Objeto.
El presente Título regula la tributación de
las rentas del capital y de las ganancias y pérdidas del capital. Salvo disposición expresa en contrario, lo
regulado será aplicable a los Títulos I y IV, en lo que resulte procedente.
ARTÍCULO 47 B.- Hecho Generador.
El hecho generador de este impuesto es la
obtención de toda renta de fuente costarricense en dinero o en especie,
derivada del capital y de las ganancias y pérdidas de capital realizadas, que
provengan de bienes o derechos cuya titularidad corresponda al contribuyente y
que no estén afectos por parte de su titular a la obtención de rentas gravadas
en los Títulos I y IV de la presente
Ley.
ARTÍCULO 47 C.- Materia imponible.
1- Las rentas del capital se clasifican en:
Rentas del capital inmobiliario.
Rentas del capital mobiliario.
2-
Rentas del capital inmobiliario.
Constituirán rentas del capital inmobiliario
las provenientes del arrendamiento, subarrendamiento, así como de la
constitución o cesión de derechos o facultades de uso o goce de bienes
inmuebles.
3-
Rentas del capital mobiliario.
Constituirán rentas del capital mobiliario a
efectos de este Título:
Las rentas en dinero o en especie obtenidas
por la cesión a terceros de fondos propios.
Se entenderán incluidas en este tipo de
rentas, las generadas por las operaciones de recompras o reportos de valores,
en sus diferentes modalidades, sea en una o varias operaciones simultáneas.
Las rentas obtenidas por el arrendamiento,
subarrendamiento, así como por la constitución
o cesión de derechos de uso o goce,
cualquiera sea su denominación o naturaleza, de bienes muebles, y de derechos
tales como derechos de llave, regalías y otros derechos de propiedad
intelectual e intangibles.
Las rentas vitalicias o temporales originadas
en la inversión de capitales, y las rentas derivadas de contratos de seguros,
salvo cuando deban tributar como rentas del trabajo.
Las
distribuciones de renta disponible, en la forma de dividendos, participaciones
sociales y otra clase de beneficios asimilables a dividendos.
Para estos efectos se entiende por renta o
ingreso disponible de los contribuyentes mencionados en el artículo 2 de esta
ley, el remanente de que se pueda disponer y que resulte de deducir de la renta
imponible el impuesto a que se refiere el artículo 22 de esta Ley.
Aquellos contribuyentes que por ley tengan
obligación de crear reservas especiales podrán rebajarlas del remanente a que
alude el párrafo anterior.
Cuando se obtengan rentas, ganancias o
provechos gravados o exentos por esta ley o por otras, percibidos o devengados
en el período fiscal, deberán adicionarse al resultado obtenido, de acuerdo con
la norma del párrafo segundo de este inciso, a efecto de obtener la renta o
ingreso disponible.
Para los contribuyentes a que se refiere el
artículo 2 de esta ley, que no sean sociedades de capital, se aplicarán las
siguientes disposiciones:
-En el caso de sociedades de personas de
derecho o de hecho, fideicomisos, cuentas en participación, sociedades de
actividades profesionales, encargos de confianza y sucesiones indivisas, para
los efectos de esta ley, se considerará que el ciento por ciento (100%) de la
renta disponible, conforme con lo dispuesto precedentemente, corresponde a los
socios, fideicomisarios o beneficiarios que sean personas físicas domiciliadas
en el territorio nacional.
-
-Tratándose de sucursales, agencias y otros
establecimientos permanentes de personas no domiciliadas en el país que actúen
en él, el ciento por ciento (100%) de la renta disponible que se acredite o
remese a la casa matriz constituye ingreso gravable de conformidad con lo
dispuesto en el Título IV de esta Ley.
No corresponderá practicar la retención ni
pagar el impuesto contenido en este artículo sobre la renta disponible de las
personas físicas.
No tendrá la consideración de rentas de
capital mobiliario, sin perjuicio de su tributación por el concepto que
corresponda:
Los intereses o similares obtenidos por el
contribuyente por sus ventas a plazo realizadas en desarrollo de su actividad lucrativa.
En el caso de las Cooperativas, Asociaciones
Solidaristas u otras similares el ciento por ciento (100%) de los excedentes o
utilidades pagadas a sus beneficiarios.
Para estos efectos en el caso de las cooperativas de cogestión y
autogestión, la remuneración correspondiente al trabajo aportado de los
asociados no se considerará como parte ni como adelanto de los excedentes.
4- Ganancias y pérdidas de capital.
Serán ganancias y pérdidas de capital de
fuente costarricense, gravadas de conformidad con lo dispuesto en este Título,
las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente, que se realicen
con motivo de cualquier alteración en la composición de aquel, incluidas las
derivadas de la venta de participaciones en Fondos de Inversión.
Se estimará que no existe alteración en la
composición del patrimonio:
En los supuestos de localización de derechos.
En la distribución de bienes gananciales como
consecuencia de la extinción del vínculo entre los cónyuges, de conformidad con
las disposiciones contenidas en el Código de Familia, Ley N° 5476, de 21 de
diciembre de 1973, y sus reformas.
En los supuestos del aporte a un fideicomiso
de garantía, testamentario o de administración.
En ningún caso, los supuestos a que se refiere
este inciso podrán dar lugar a la actualización de los valores de los bienes o
derechos recibidos.
Se estimará que no existe ganancia ni pérdida
de capital en las reducciones del capital. Cuando la reducción de capital tenga
por finalidad la devolución de aportaciones, se considerará renta del capital
mobiliario la parte correspondiente a utilidades acumuladas, no distribuidas
previamente. En caso de que existan utilidades acumuladas, cualquier devolución
de capital se imputará primero a éstas, antes que a los aportes originales.
Las ganancias de capital provenientes de la
enajenación de acciones y de otros títulos de participación en los fondos
propios de cualquier tipo de entidad no se considerarán como tales, a los
efectos de este Título, cuando lo enajenado constituya una inversión permanente
para el transmitente y este sea un contribuyente del artículo 2 de esta Ley,
con la excepción de las personas físicas.
No se computarán como pérdidas de capital las
siguientes:
Las no justificadas.
Las debidas al consumo.
Las debidas a donaciones u obsequios.
Las debidas a pérdidas en juegos de azar.
ARTÍCULO 47 D.- Reorganización empresarial.
En casos de reorganización empresarial por
distintos medios, como la adquisición de acciones, cuotas o partes de interés,
aportes no dinerarios o en activos, fusiones, escisiones, compra del
establecimiento mercantil, compra total o parcial de activos y/o pasivos y
otros, reglamentariamente se establecerán las condiciones para no considerar
realizadas las ganancias de capital que se puedan generar, con base en los
principios de neutralidad fiscal, continuidad del negocio y de los intereses
accionarios, y siempre que en la operación de reorganización medie un motivo
económico válido.
En todo caso se mantendrán los valores
históricos de los bienes y derechos transmitidos en las distintas operaciones a
efectos de determinar las posibles ganancias o pérdidas de capital que se
produjeran con ocasión de una enajenación posterior de aquellos.
ARTÍCULO 48.- Contribuyentes.
Serán contribuyentes todas las personas
físicas, jurídicas, entes colectivos sin personalidad jurídica y los Fondos de Inversión,
contemplados en la Ley reguladora del mercado de valores, Ley No. 7732, del 17
de diciembre de 1997, y sus reformas; domiciliados en el territorio
nacional, que obtengan rentas de las gravadas mediante el presente Título,
durante el período fiscal correspondiente.
No obstante, los contribuyentes que obtengan
rentas del capital inmobiliario, para cuya generación tengan contratado un mínimo de un empleado,
podrán optar por tributar por la totalidad de su renta imponible del capital
inmobiliario por el Título I, debiendo comunicar expresamente esta opción a la
Administración tributaria antes del inicio del periodo fiscal regulado en aquel
Título y mantenerla por un mínimo de diez (10) años.
Tratándose de Fondos de Inversión, deberán
cumplir con las mismas obligaciones contables aplicables a los contribuyentes
del Título I de esta Ley.
ARTÍCULO 48 B.- Exenciones.
Están exentos del impuesto conforme a las
regulaciones de este Título:
Las rentas obtenidas por los Fondos de
Pensiones referidos en el artículo 2 de la Ley de protección al trabajador, N.°
7983, de 16 de febrero de 2000, y sus reformas.
Las rentas obtenidas por el Sistema de
Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, regulado mediante la Ley N.°
7531, de 10 de julio de 1995, y sus reformas.
Las utilidades, dividendos, participaciones
sociales y cualquier otra forma de distribución de beneficios, pagados o
acreditados a los contribuyentes que sean sociedades mercantiles y desarrollen
una actividad lucrativa.
Asimismo las ganancias de capital obtenidas por sociedades mercantiles
que desarrollan una actividad lucrativa en virtud de la enajenación de acciones
y de otros títulos de participación en los fondos propios de cualquier tipo de
entidad no afectos a su propia actividad lucrativa, en la parte correspondiente
a utilidades no distribuidas.
En los casos en que
no aplique esta exención, las ulteriores distribuciones por el contribuyente no
serán objeto de este impuesto, en estos casos se deberán llevar los controles
correspondientes, según se determine reglamentariamente.
La distribución de dividendos en acciones
nominativas o en cuotas sociales de la propia sociedad que los paga, sin
perjuicio de la tributación que le pueda corresponder a la posterior
enajenación de las mismas de conformidad con lo dispuesto en este Título.
Las rentas y ganancias de capital derivadas de
las participaciones de los fondos de inversión contemplados en la Ley reguladora del mercado de
valores, Ley No. 7732, del 17 de diciembre de 1997, en la parte
correspondiente a rentas y ganancias de capital por las que los Fondos de
Inversión han tributado.
Las subvenciones otorgadas por el Estado y sus
instituciones y por organismos internacionales, para satisfacer necesidades de
salud, vivienda, alimentación y educación.
Las ganancias de capital obtenidas por la
transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, en los términos que se
establezca en el Reglamento a esta Ley.
La ganancia de capital derivada de la
enajenación ocasional de cualquier bien mueble o derecho, no sujetos a
inscripción en un Registro público, con excepción de títulos valores, cuando el
transmitente sea una persona física y lo transmitido no esté afecto a su
actividad lucrativa.
Los intereses provenientes de títulos valores
emitidos por el Estado en el exterior, al amparo de las leyes No. 7671, de 25
de abril de 1997 y 7970, de 22 de diciembre de 1999 y sus reformas. Para los efectos de este y del anterior
inciso, el concepto de Título Valor deberá determinarse conforme a lo dispuesto
en el Código de Comercio.
Los premios de las loterías nacionales.
Las
herencias, legados y donaciones respecto de sus perceptores.
ARTÍCULO 49.- Renta imponible del capital inmobiliario.
La renta imponible del capital inmobiliario
será la diferencia entre la renta bruta y los gastos deducibles.
Se entenderá por renta bruta el importe total
de la contraprestación.
Para la deducción de gastos el contribuyente
aplicará una reducción del quince por ciento 15% del ingreso bruto, sin
necesidad de prueba alguna y sin posibilidad de ninguna otra deducción.
ARTÍCULO 49 B.- Renta imponible del capital mobiliario.
La renta imponible estará constituida por la
renta bruta generada por el capital mobiliario, representada por el importe
total de la contraprestación.
ARTÍCULO 49 C.- Renta
imponible de las ganancias o pérdidas de capital.
La renta imponible de las ganancias o pérdidas
de capital será, con carácter general:
1. En
el supuesto de transmisión onerosa, la diferencia entre los valores de
adquisición y transmisión de los bienes o derechos.
2. En
los demás supuestos, el valor de mercado
de los bienes o derechos que se incorporen al activo o patrimonio del
contribuyente.
ARTÍCULO 49 D.- Transmisiones
a título oneroso.
1. El
valor de adquisición estará formado por la suma de lo siguiente:
a) El
importe real por el que dicha adquisición se haya efectuado.
b) El
costo de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los
gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses de la
financiación ajena, que hayan sido
satisfechos por el adquirente.
2. El
valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se actualizará
reglamentariamente con base en las variaciones de los índices de precios al
consumidor que determine el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC),
atendiendo al año en que se hayan satisfecho, el importe real o las inversiones
y mejoras.
3 El
valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se haya
efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos referidos en el
inciso b) del apartado 1 de este artículo, en cuanto estén a cargo del
transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se
tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al
determinado de acuerdo con la Ley de Impuesto sobre bienes inmuebles, Ley No.
7059 de 9 de mayo de 1995 y sus reformas, del periodo en que se transmitió, en
cuyo caso, salvo prueba en contrario, éste prevalecerá.
ARTÍCULO 49 E.- Normas
específicas de valoración de la renta imponible de ganancias y pérdidas de
capital.
Sin perjuicio de la aplicación de las normas
generales indicadas en los artículos anteriores, cuando la alteración en el valor
del patrimonio proceda:
a) De
la transmisión, a título oneroso, de valores o participaciones no admitidas a
negociación en mercados costarricenses de valores regulados oficialmente y
representativas de la participación en fondos propios de sociedades o entidades,
la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre el valor de
adquisición y el valor de transmisión.
Salvo prueba de que el importe efectivamente
satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en
condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior
al mayor de los dos siguientes:
i) La
cifra resultante del balance correspondiente al último periodo fiscal cerrado
con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto.
ii) El
que resulte de capitalizar al veinte por ciento (20%) el promedio de los
resultados de los tres periodos fiscales cerrados con anterioridad a la fecha
de devengo del impuesto. Para este último efecto, se computarán como beneficios
los dividendos distribuidos, así como las asignaciones a reservas., excluidas
las de regularización o de actualización de balances.
El valor de transmisión así calculado se
tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o las
participaciones que correspondan al adquirente.
El importe obtenido por la transmisión de
derechos de suscripción procedentes de estos valores o participaciones, tendrá
para el transmitente la consideración de ganancia de capital en el período
impositivo en que la citada transmisión se produzca.
Para los efectos del cálculo del valor de
adquisición de acciones o participaciones, tanto si corresponden a entidades
mencionadas en este numeral como si no, cuando se trate de valores que
parcialmente se hayan recibido como representativas de utilidades reinvertidas,
su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el
contribuyente. Cuando se trate de acciones que totalmente se hayan recibido
como representativas de utilidades reinvertidas, el valor de adquisición tanto
de estas como de aquellas de las que proceden,
resultará de repartir el costo total entre el número de títulos, tanto
los antiguos como los distribuidos en representación de las utilidades
reinvertidas correspondientes.
b) De
aportaciones no dinerarias a sociedades, la ganancia o pérdida se determinará
por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos
aportados y la cantidad mayor de las siguientes:
El valor nominal de las acciones o
participaciones sociales recibidas por la aportación o, en su caso, la parte
correspondiente de dicho valor. A este valor se le añadirá el importe de las
primas de emisión.
El valor de cotización de los títulos
recibidos en la fecha de formalización de la aportación o el día inmediato
anterior.
El valor de mercado del bien o derecho
aportado.
El valor de transmisión así calculado se
tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los títulos
recibidos como consecuencia de la aportación no dineraria.
c) De
la permuta de bienes o derechos, la ganancia o pérdida de capital se
determinará por la diferencia entre el valor de adquisición del bien o derecho
que se cede y el mayor de los dos siguientes:
El valor de mercado del bien o derecho
entregado.
El valor de mercado del bien o derecho
recibido a cambio.
ARTÍCULO 50.- Devengo del impuesto, período
fiscal compensación de ganancias y pérdidas, y diferimiento de pérdidas.
Tratándose de rentas del capital, el impuesto
se devenga cuando las mismas se perciban o resulten exigibles.
Para las ganancias de capital, la obligación
de pagar el impuesto nacerá en el momento en que se produzca la variación en el
patrimonio del contribuyente de conformidad con el artículo 47 C apartado 4) de
esta Ley
Las obligaciones tributarias mencionadas en
los numerales 1 y 2 anteriores se deberán autoliquidar y pagar, cuando proceda,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 F.
No obstante, cuando el contribuyente sufra
alguna pérdida de capital sujeta a las disposiciones de este Título y en los
doce meses anteriores hubiera obtenido ganancias de capital por las que
autoliquidó y pagó el impuesto, podrá presentar una declaración en los términos
del párrafo tercero del artículo 62 F, donde compensará las ganancias y las
pérdidas, solicitando la correspondiente devolución, cuando corresponda.
Si el contribuyente obtuviera sólo pérdidas,
en cuyo caso deberán haber sido previamente declaradas, o el resultado de la
compensación fuera negativo, las pérdidas de capital se pueden diferir para
aplicar contra ganancias de capital que se obtengan en los tres años siguientes
y consecutivos.
ARTÍCULO
51.- Tarifa del impuesto.
La
tarifa aplicable a la renta imponible de las rentas de capital y a la de las
ganancias de capital será del quince por ciento (15%).
Los
rendimientos generados por títulos valores en moneda nacional emitidos por el
Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, al amparo de la Ley No. 7052 del
13 de noviembre de 1986 y sus reformas, así como los títulos emitidos por las
Cooperativas de Ahorro y Crédito, estarán sujetos a una tarifa del 8%.”
Artículo
4.- Refórmese el Título IV de la Ley de Impuesto sobre la renta, Ley No. 7092,
de 21 de abril de 1988 y sus reformas, cuyo articulado iniciará en el artículo
52 y terminará en el artículo 57, para que se lea como sigue:
TITULO
IV
Del
impuesto sobre las remesas al exterior
CAPITULO
XXII
De la
materia imponible y del hecho generador
ARTÍCULO 52.-Objeto
del impuesto.
Este
impuesto grava toda renta o beneficio de fuente costarricense que se pague o
resulte exigible por una persona física o jurídica domiciliada en el
exterior.
ARTÍCULO 53.-Hecho
generador.
El
impuesto se genera cuando la renta o beneficio de fuente costarricense se pague
a, o resulte exigible, por personas domiciliadas en el exterior.
CAPITULO
XXIII
De los
contribuyentes y de la renta imponible
ARTÍCULO 54.-Contribuyentes.
Son
contribuyentes de este impuesto, las personas físicas o jurídicas domiciliadas
en el exterior a las que se les pague o que puedan exigir rentas o beneficios de fuente costarricense.
ARTÍCULO 55.-Base
de la imposición.
La base
imponible de las ganancias y pérdidas de capital se determinará conforme a lo dispuesto en el Título III de esta Ley.
Para las restantes
rentas, la base de la imposición será el monto total de las rentas o beneficios
pagados o exigibles por el beneficiario domiciliado
en el exterior.
CAPITULO
XXIV
De la
tarifa del impuesto y de la liquidación y pago
ARTÍCULO
56.- Tarifas.
La
tarifa de este impuesto será del quince (15%) por ciento, salvo lo dispuesto en
los incisos siguientes:
Por el
transporte y las telecomunicaciones se pagará una tarifa del cinco punto
cinco por ciento (5.5%).
Por los
reaseguros, reafianzamientos y primas de seguros de cualquier clase se pagará
una tarifa del cinco punto cinco por ciento (5.5%).
ARTÍCULO 57.-Devengo
y periodo fiscal.
Tratándose
de rentas del capital, el impuesto se devenga cuando las mismas se paguen o
resulten exigibles.
Para las ganancias de capital, la obligación
de pagar el impuesto nacerá en el momento en que se produzca la variación en el
patrimonio del contribuyente de conformidad con el artículo 47 C numeral 4) de
esta Ley. Las reglas de compensación de pérdidas y ganancias establecidas en el
artículo 50 de esta Ley son también aplicables a los contribuyentes de este Impuesto.
En los
restantes casos, el impuesto nacerá cuando se paguen o cuando sean exigibles
las correspondientes rentas.
Las
obligaciones tributarias mencionadas en los numerales anteriores se deberán
autoliquidar y pagar, cuando proceda, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 62 F.
Artículo
5.- Adiciónese un “Capítulo XXIV bis” en
el Título V de la Ley de Impuesto sobre la renta, Ley No. 7092, de 21 de abril
de 1988 y sus reformas, que iniciará en el artículo 58 y concluirá en el
artículo 60, cuyo texto se leerá como se indica a continuación:
TITULO V
Disposiciones
generales
CAPITULO
XXIV bis
Disposiciones
generales no relacionadas con la administración del impuesto
ARTÍCULO
58.- Requisitos para acogerse a la
exoneración de donaciones y cesiones gratuitas de derechos.
Para que
los donatarios y beneficiarios de cesiones gratuitas de derechos se beneficien
de las exenciones establecidas en esta Ley deberán cumplir con las formalidades
establecidas en el Código Civil, incluida su realización mediante escritura
pública y además, en caso de que sean en dinero, deberán especificarse la forma
en que se transmite éste, que en ningún caso podrá ser en efectivo. La transmisión del dinero deberá haberse
efectuado simultánea o anteriormente al momento en que se formaliza la
donación.
ARTÍCULO
59.- Renta de fuente costarricense.
Son
rentas de fuente costarricense:
a) Las provenientes de bienes inmuebles
situados en el territorio de la República, tales como alquileres,
arrendamientos, usufructos, a título oneroso, y otras contrataciones de bienes
raíces.
b) Las producidas por el empleo de
capitales, bienes o derechos invertidos o utilizados en el país, tales como
intereses de depósitos o de préstamos de dinero, de títulos, de bonos, de notas
y otros valores, dividendos, participaciones sociales y, en general, por el
reparto de utilidades generadas en el país, ahorros, excedentes e intereses
provenientes de las cooperativas y asociaciones solidaristas y similares,
constituidas en el país; arrendamiento de bienes muebles, regalías, subsidios
periódicos, rentas vitalicias y otras que revistan características similares;
la diferencia entre las primas o cuotas pagadas y el capital recibido como
consecuencia de contratos de ahorro y capitalización; las herencias, legados y
donaciones; y los premios de las loterías nacionales.
c) Las originadas en territorio nacional
derivadas de actividades civiles, comerciales, bancarias, financieras,
industriales, agropecuarias, forestales, pesqueras, mineras o de explotaciones
de otros depósitos naturales; así como las provenientes de servicios públicos,
por el ejercicio de profesiones, oficios, arte y toda clase de trabajo
remunerado, por la prestación de servicios personales o por el desempeño de
funciones de cualquier naturaleza, desarrolladas o gestionadas dentro del
territorio de la República, sea que la renta o remuneración consista en
salarios, sueldos, dietas, honorarios, gratificaciones, regalías, ventajas,
comisiones, o en cualquier otra forma de pago o compensación originada en la
relación laboral. Se incluyen los ingresos por licencias con goce de sueldo,
salvo que se trate de licencias para estudios debidamente comprobados y siempre
que los montos de que se trate constituyan renta única, bajo las previsiones
del presente artículo, y los pagos -cualquiera que sea la denominación que se
les dé-, las pensiones, jubilaciones y semejantes -cualquiera que sea su
origen- que paguen o le sea exigible al Estado, sus instituciones autónomas o
semiautónomas, las municipalidades y las empresas o entidades privadas o de
capital mixto de cualquier naturaleza.
ch) Las que por concepto de aguinaldo o
decimotercer mes les paguen a sus trabajadores el Estado y las instituciones
públicas o privadas o les resulte exigible a estos, por servicios prestados en
el territorio nacional.
d) Los pagos o créditos que se realicen
por el uso en el territorio nacional de patentes, suministro de fórmulas,
marcas de fábrica, privilegios, franquicias, regalías, reafianzamientos y
primas de seguros de cualquier clase.
e) Las ganancias y pérdidas de capital
derivadas de bienes situados, derechos utilizados en territorio nacional
gravadas de conformidad con el Título III, que se paguen o resulten exigibles a
personas no domiciliadas.
Todo
otro beneficio no contemplado en los incisos precedentes que haya sido generado
por bienes de cualquier naturaleza o utilizado en el país, o que tenga su
origen en actividades de cualquier índole desarrolladas en el territorio de la
República.
ARTÍCULO
60.-Casos especiales de rentas de fuente costarricense.
Sin
perjuicio de las reglas establecidas en el artículo anterior, también se
consideran de fuente costarricense:
a) Los sueldos, honorarios y otras
remuneraciones que el Estado, las municipalidades y demás entidades públicas
les paguen a sus representantes, funcionarios o empleados en el exterior. En el
caso de remuneraciones de diplomáticos y de agentes consulares solamente se
gravará la parte del ingreso consignado en la ley Nº 3530 del 5 de agosto de
1965.
b) Los sueldos, honorarios y otras
remuneraciones que se les paguen a los miembros de la tripulación de naves
aéreas o marítimas y de vehículos terrestres, siempre que tales naves o
vehículos se encuentren matriculados o registrados en Costa Rica,
independientemente de la nacionalidad, el domicilio de los beneficiarios de las
rentas y de los países entre los que se realice el tráfico.
c) Los intereses y comisiones sobre
préstamos invertidos o utilizados en el país, aún cuando el pago o crédito de
tales intereses y comisiones, o el reembolso del capital, se efectúe fuera del
país.
ch) Los ingresos provenientes de la
exportación de bienes.
d) Los ingresos provenientes del
transporte y las comunicaciones entre la Costa Rica y los países extranjeros,
cuando el servicio que presten las empresas se origine en Costa Rica.
e) Los ingresos que resulten por la
diferencia entre el precio de venta, en el país, de mercancías de toda clase,
recibidas por agencias o representantes de empresas extranjeras, y su valor de
importación, así como los ingresos obtenidos por dichas agencias o
representantes, por la contratación en el país de servicios de cualquier
naturaleza para ser prestados en el exterior.
f) El producto del suministro de noticias
desde el exterior a personas domiciliadas en el país.
g) Los ingresos obtenidos por personas no
domiciliadas en el país, provenientes de la producción, la distribución, la
intermediación y cualquier otra forma de negociación, en el país, de películas
cinematográficas y para la televisión, "videotapes", radionovelas,
discos fonográficos, tiras de historietas, fotonovelas y todo otro medio
similar de proyección, transmisión y difusión de imágenes y sonidos, ya sean
estos analógicos o digitales.
h) Las remuneraciones, sueldos,
comisiones, honorarios, dietas, gratificaciones que resulten exigibles o paguen
empresas o entidades domiciliadas en el país a miembros de directorios,
consejos u otros organismos directivos que actúen en el exterior, así como todo
pago o crédito por asesoramiento técnico, financiero o administrativo y de otra
índole que se les preste desde el exterior a personas domiciliadas en el país.
Para
estos efectos se entiende por asesoramiento técnico financiero o administrativo
el derivado de un contrato en el que una de las partes se obliga a comunicar
sus conocimientos y experiencias particulares de índole técnico financiero o
administrativo, a la otra parte que puede utilizarlos por su cuenta y sin que
el cedente intervenga en el uso que el cesionario haga de los conocimientos o
experiencias cedidos y sin garantizar el resultado. El asesoramiento técnico
financiero o administrativo no comprende los contratos de prestación de servicios donde una de las
partes se obliga, apoyada en los conocimientos usuales de su profesión, a hacer
ella misma una obra para la otra parte
Artículo
6.- Refórmese el “Capítulo XXV” en el Título V de la Ley de Impuesto sobre la
renta, Ley No. 7092, de 21 de abril de 1988 y sus reformas, cuyo articulado
será del 61 al 62 F, para que se lea como sigue:
CAPITULO
XXV
De la
Administración, Fiscalización y Autorización
ARTÍCULO
61.-Administración y fiscalización.
Corresponde
a la Dirección General de Tributación la
administración y fiscalización de los impuestos a que se refiere esta ley.
ARTÍCULO
62.- Retención en la fuente.
Toda
persona física o jurídica, pública o privada, sujeta o no al pago de este
impuesto, incluidos: el Estado, los bancos del Sistema Bancario Nacional, el
Instituto Nacional de Seguros y las demás instituciones autónomas o semiautónomas,
las municipalidades y las asociaciones e instituciones a que se refiere el
artículo 3 de esta Ley, está obligada a actuar como agente de retención o
retenedor del impuesto, o como obligado
a enterar a cuenta tratándose de rentas
en especie, cuando pague o les resulten
exigibles rentas afectas al impuesto establecido en los diversos Títulos de
esta Ley.
Para
estos fines, los indicados sujetos deberán retener y enterar, o enterar
únicamente tratándose de renta en especie, al Fisco, por cuenta de los
beneficiarios de las rentas que a continuación se mencionan, los importes que
en cada caso se señalan:
Salarios
y cualquier otra remuneración que se pague y esté sujeta al impuesto
establecido en el artículo 32 de esta Ley.
En estos
casos el pagador o patrono deberá calcularle el impuesto mensual que
corresponda a cada uno de los beneficiarios de las rentas indicadas.
Si el
beneficiario fuere una persona no domiciliada en Costa Rica, sobre el monto
pagado o acreditado se retendrán las sumas del impuesto que procedan, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 56 de esta Ley. En el Reglamento se
incluirán las disposiciones a que se refiere este inciso.
Dietas,
provengan o no de una relación laboral dependiente, gratificaciones y otras
prestaciones por servicios personales, en ocasión del trabajo en relación de
dependencia. En estos casos, si los beneficiarios de tales rentas fueren
personas domiciliadas en el país, el pagador deberá retener el quince por
ciento (15%) sobre los importes que pague o les resulten exigibles a dichas
personas; si los receptores de la renta fueren personas no domiciliadas en
Costa Rica, se retendrán las sumas que correspondan, según lo estipulado en el
artículo 56 de esta Ley.
Estarán
sujetas a retención las rentas mencionadas en el 47 C de esta Ley, numerales 2
y 3 literal a) y literal b) subinciso ii), con excepción de los excedentes
pagados por las Asociaciones Solidaristas a sus miembros y por las Cooperativas
a sus miembros asalariados..
Están
obligados a retener los emisores, agentes pagadores, sociedades anónimas y
otras entidades públicas o privadas que, en función de captar recursos del
mercado financiero, les resulten exigibles o paguen intereses o concedan
descuentos sobre pagarés y toda clase de títulos valores, a personas
domiciliadas en Costa Rica, así como los intermediarios que intervengan o en su
defecto quienes efectúan la recompra, respecto de las rentas derivadas de las
operaciones de recompra o reporto de valores, en sus diferentes modalidades,
sea en una o varias operaciones simultáneas.
Asimismo, tratándose de Fondos de Inversión, deberán retener el impuesto
correspondiente a las ganancias de capital que no resulten exentas de
conformidad con el artículo 48 B inciso 5).
Cuando
los bancos y las entidades financieras debidamente registradas ante la
Superintendencia General de Entidades Financieras avalen letras de cambio o
aceptaciones bancarias, la retención se aplicará sobre el valor de descuento
que, para estos casos, se equiparará a la tasa básica pasiva determinada por el Banco Central de Costa
Rica, para el plazo correspondiente, más tres puntos porcentuales.
Los
representantes de sucursales, agencias y otros establecimientos permanentes de
personas no domiciliadas en el país deberán retener y pagar al Fisco por cuenta
de la casa matriz el impuesto sobre la renta disponible de aquellos, de
conformidad con lo dispuesto en el literal a) numeral 3 del artículo 47 C de
esta Ley.
Todo
pagador de las rentas a que se refiere este inciso retendrá, una cantidad
equivalente a la suma del impuesto que corresponda de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 51 de esta Ley.
Las
sumas retenidas se considerarán como impuesto único y definitivo, salvo cuando,
de conformidad con los artículos 1, 47 B
y 47 C de esta Ley, estos ingresos deban integrarse en la renta
imponible del contribuyente y tributar de conformidad con lo dispuesto por el
Título I de esta Ley. Particularmente
las entidades sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia
General de Entidades Financieras podrán solicitar la devolución o compensación
de los saldos acreedores que se generen en virtud de la diferencia resultante
del impuesto a las utilidades que deben pagar y las sumas retenidas a que se
refiere este inciso, pero en ningún otro caso se devolverá el impuesto retenido
por este concepto con arreglo a derecho.
No están
sujetos a retención los intereses de depósitos o de préstamos de dinero, de
títulos, de bonos, de notas y otros valores, así como otras rentas obtenidas
por la cesión a terceros de capitales propios, que obtengan los Fondos de
Pensión referidos en el artículo 2 de la Ley de protección al trabajador, N.°
7983, de 16 de febrero de 2000, y sus reformas, el Sistema de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional, regulado mediante la Ley N.° 7531, de 10
de julio de 1995, y sus reformas o los que se paguen o resulten exigibles entre
entidades sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia General
de Entidades Financieras.
Lo
dispuesto en este artículo, en particular otras posibles excepciones a la
obligación de retener del párrafo 1, se podrán desarrollar reglamentariamente,
incluida la posibilidad de fijar condiciones para que las Cooperativas o las
Asociaciones Solidaristas se abstengan de realizar la retención o practicarla a
un tipo reducido, en aquellos casos en que se pueda acreditar que el perceptor
va a quedar en situación acreedora con el fisco.
Remesas
o créditos a favor de beneficiarios domiciliados en el exterior. En estos
casos, el pagador retendrá, como impuesto único y definitivo, una cantidad
equivalente a la suma del impuesto que corresponda de acuerdo con lo señalado
en el artículo 56 de esta Ley.
El
Estado o sus instituciones, autónomas o semiautónomas, las municipalidades, las
empresas públicas y otros entes públicos, en los casos de licitaciones públicas
o privadas, contrataciones, negocios u otras operaciones realizadas por ellas,
que paguen rentas a personas físicas o jurídicas con domicilio en el país o les
resulte exigibles a éstos, deben retener el dos por ciento (2%) del producto
bruto sobre las cantidades mencionadas, aun cuando se trate de pagos a cuenta o
adelanto de esas operaciones.
Se
faculta a la Administración Tributaria a establecer obligaciones de retener o
ingresar a cuenta, en los casos de operaciones entre contribuyentes de este
impuesto siempre que los retenedores sean contribuyentes del artículo 2 de esta
Ley, cuando con ello se facilite el control y cumplimiento voluntario. La retención o ingreso a cuenta que se fije no
podrá exceder del quince por ciento (15%).
ARTÍCULO
62 B.- Declaración jurada y pago de las retenciones.
Quienes
actúen como agentes de retención, retenedores y obligados a enterar lo
correspondiente a rentas en especie de los impuestos establecidos en los
diferentes títulos de esta Ley, deberán:
Efectuar
las retenciones en las fechas en que se realicen los pagos o los créditos
cuando resulten exigibles.
Depositar
el importe de las retenciones practicadas en el Banco Central de Costa Rica,
sus agencias, o en las entidades recaudadoras autorizadas por el Ministerio de
Hacienda, dentro de los primeros quince días naturales del mes siguiente a la
fecha en que se efectuaron.
Presentar
una declaración jurada, en los medios que para tal efecto disponga la Administración
Tributaria, por las retenciones o percepciones realizadas durante el mes. El
plazo para presentarla será el mismo que tienen para enterar al fisco los
valores retenidos o percibidos.
En el
Reglamento se establecerá, en cada caso, los requisitos que deberán cumplir los
agentes de retención o percepción, así como lo relativo a los informes que
deberán proporcionar a la Administración Tributaria, y a los comprobantes que
deberán entregar a las personas a quienes se les hizo la retención de que se trate.
Los
requisitos que deberán cumplir y la forma de las retenciones que establece este
artículo serán fijados en el Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO
62 C.- Acreditación de las retenciones.
Cuando
los ingresos sujetos a retención a su vez provienen de excedentes distribuidos
por Cooperativas, así como de recursos afectos a la actividad del
contribuyente, gravados de conformidad con las disposiciones del Título I de
esta ley, lo retenido se considerará pago a cuenta del impuesto que corresponda
pagar al final del periodo respectivo.
ARTÍCULO
62 D.- Responsabilidad por la retención.
Los
agentes de retención, retenedores y obligados a enterar lo correspondiente a
rentas en especie son responsables solidarios del pago del impuesto único y
definitivo y de las retenciones o ingresos a cuenta que estén obligados a
realizar de conformidad con esta Ley e intereses que correspondan y, además, no
se les aceptará deducir como gastos del ejercicio las sumas pagadas por los
conceptos que originaron las retenciones establecidas en esta ley, todo sin
perjuicio de las demás disposiciones que al respecto contempla el Código de
Normas y Procedimientos Tributarios.
En todo
caso, efectuada la retención, el obligado a ella será el único responsable ante
el Fisco del impuesto retenido.
Tratándose
de rentas sujetas al impuesto sobre remesas al exterior previsto en el Título
IV de esta Ley, la obligación de retener y pagar el impuesto a que se refiere
este capítulo, subsiste aun en el caso en que el contribuyente esté ocasionalmente
en el país.
ARTÍCULO
62 E. Retención en Ganancias de capital
obtenidas por no domiciliados.
Tratándose
de transmisiones de bienes inmuebles situados en territorio nacional propiedad
de un no domiciliado, el adquirente estará obligado a retener e ingresar el
tres por ciento (3%) de la contraprestación total acordada, en concepto de
retención a cuenta del impuesto correspondiente a aquéllos.
En los
casos en que se transmita otros bienes o derechos situados en territorio
nacional propiedad de un no domiciliado, la retención mencionada en el párrafo
anterior se deberá practicar siempre que el adquirente sea un contribuyente del
artículo 2 de esta Ley.
No
procederá la retención a que se refiere este artículo en los casos de
aportación de bienes inmuebles, en la constitución o aumento de capitales de
sociedades domiciliadas en territorio nacional.
Si la
retención no se hubiese ingresado, los bienes transmitidos quedarán afectos al
pago del importe de lo retenido.
ARTÍCULO
62 F. Declaración, liquidación y pago de las Rentas de los Títulos III y IV.
Cuando
no sea posible aplicar la retención regulada en esta Ley para rentas de los
Títulos III y IV en que se haya configurado dicha retención como impuesto único
y definitivo, y siempre que no proceda según el artículo 1 de esta Ley su
inclusión en la declaración ordinaria del impuesto a que hace referencia el
artículo 23 de esta Ley, estas rentas deberán ser objeto de declaración
independiente por el contribuyente.
Esta
declaración deberá presentarse por cada hecho generador del impuesto.
El
impuesto deberá liquidarse y su pago deberá verificarse dentro de los quince
primeros días naturales del mes siguiente del momento en que ocurra el hecho
generador.
Reglamentariamente
se definirá la forma de realizar la declaración, liquidación y pago del
impuesto correspondiente a estas rentas.
No
obstante, para determinados hechos generadores que se produzcan en forma
periódica varias veces en el año, se podrá disponer reglamentariamente la
presentación de una declaración trimestral o anual.
Artículo
7.- Refórmese el inciso g) y el penúltimo párrafo del artículo 72 de la Ley de
Impuesto sobre la renta, Ley No. 7092, de 21 de abril de 1988 y sus reformas,
para que se lea como sigue:
“ARTICULO
72.-Requisitos.
(…)
g)
Cualesquiera otros elementos que se
considere necesario tomar en cuenta por
la índole de la actividad.
La
fijación de los límites cuantitativos de los elementos a que se refieren los
incisos anteriores, excepto el a), se fijará mediante decreto ejecutivo que deberá
emitirse para el grupo o la rama de actividad correspondiente.
(…)”
CAPITULO
II
REFORMA
A LA LEY DE IMPUESTO
GENERAL
SOBRE LAS VENTAS,
LEY No.
6826, DE 8 DE NOVIEMBRE DE 1982, Y
SUS
REFORMAS Y LEYES CONEXAS.
Artículo
8.-Refórmese la Ley de impuesto general sobre las ventas, Ley 6826 de 8 de
noviembre de 1982, y sus reformas, en la forma que se indica a continuación:
Modifíquese el
Artículo 1 para que se lea como sigue:
“ARTICULO 1º.- Objeto del Impuesto.
Se establece un impuesto sobre el valor agregado
en la venta de bienes y en la prestación de
servicios realizados en el territorio de la República
2. A
efectos de este impuesto se entenderán realizados en el territorio de la
República:
Las ventas de bienes en los siguientes casos:
Cuando los bienes no sean objeto de
transporte, si los bienes se ponen a
disposición del adquirente en dicho territorio.
Cuando los bienes deban ser objeto de transporte
para su puesta a disposición del adquirente, si el transporte se inicia en el
referido territorio.
Cuando los bienes se importen.
Las prestaciones de
servicios en los siguientes casos:
Cuando los servicios sean prestados por un
contribuyente del artículo 4 de esta Ley ubicado en dicho territorio.
Cuando el destinatario sea un contribuyente del
artículo 4 de esta Ley y esté ubicado en el territorio de la República, con
independencia de dónde esté ubicado el prestador y del lugar desde el que se
presten los servicios.
Los servicios relacionados con bienes inmuebles
cuando estén localizados en el citado territorio.
Los servicios de transporte en los siguientes
casos:
En transporte
terrestre por la parte de trayecto que discurra por el territorio de la
República.
En transporte marítimo y aéreo, cuando se
origine en el territorio de la República.
Los siguientes
servicios cuando se presten materialmente en el territorio de la República:
Los
relacionados con actividades culturales, artísticas, deportivas, científicas,
educativas, recreativas, juegos de azar o similares, así como las exposiciones comerciales, incluyendo los
servicios de organización de los mismos y los demás servicios accesorios a los
anteriores.
Servicios de
telecomunicaciones, de radio y de televisión, independientemente del medio o
plataforma tecnológica por medio del cual se preste dicho servicio.”
Modifíquese el Artículo 2
para que se lea como sigue:
“ARTICULO
2º.- Hecho Generador.
El hecho
generador del impuesto es la venta de bienes y la prestación de servicios
realizadas, en forma habitual, por contribuyentes del artículo 4 de esta Ley.
Para los
fines de esta ley se entiende por venta de bienes:
a) La transferencia del dominio de bienes.
b) La importación o internación de bienes
en el territorio nacional, con independencia de la habitualidad de la
actividad del contribuyente.
c) La venta en consignación, el apartado
de bienes, así como el arrendamiento de bienes con opción de compra cuando esta
sea vinculante o, cuando no lo sea, en el momento en que se ejercite la opción.
ch) El retiro de bienes para uso o consumo
personal del contribuyente, o su transferencia sin contraprestación a terceros.
El suministro
de productos informáticos estandarizados, que se compone del soporte físico y
los programas o las informaciones incorporados a dicho suministro.
Se
considerarán productos informáticos estandarizados los de esta naturaleza que
se hayan producido en serie, en forma que puedan ser utilizados,
indistintamente, por cualquier consumidor final.
e) Cualquier acto que involucre o que
tenga por fin último la transferencia del dominio de bienes, independientemente
de su naturaleza jurídica y de la designación, así como de las condiciones
pactadas por las partes.
Para los fines de esta
Ley se entiende por prestación de servicios, toda operación que no tenga la
consideración de transferencia o importación de bienes. Entre otras, tendrán la consideración de
prestación de servicios:
Los que se
deriven de contratos de agencia, de venta en exclusiva o de convenios de
distribución de bienes en áreas territoriales delimitadas, que impliquen
obligaciones de hacer o de no hacer.
La
transmisión de los derechos de llave.
Los préstamos
y créditos en dinero.
El uso
personal o para fines ajenos a la
actividad de servicios, así como las demás operaciones efectuadas a título
gratuito, incluida la transmisión de derechos, en particular la de derechos
distintos del dominio pleno.”
Modifíquese el Artículo 3
para que se lea como sigue:
“ARTICULO 3º.- Momento en que
ocurre el hecho generador.
El hecho generador del impuesto
ocurre:
1. En
la venta de bienes, en el momento de la facturación o entrega de ellos, el acto que se realice primero.
2. En
las importaciones o internaciones de bienes en el momento de la aceptación de
la póliza o del formulario aduanero, según corresponda. No obstante, cuando un bien desde su entrada
al territorio nacional, sea colocado en zonas francas, depósitos temporales o
sea vinculado a determinados regímenes aduaneros que se especifiquen
reglamentariamente, la importación se producirá cuando salga de las mencionadas
áreas y abandone los regímenes indicados para ser introducido en el territorio
nacional.
3. En
la prestación de servicios, en el momento de la facturación o de la prestación
del servicio, el acto que se realice primero.
No obstante lo anterior, en las prestaciones de servicios que originen
pagos anticipados anteriores a o en el curso de éstas, el impuesto se devengará
en el momento del cobro del precio por los importes efectivamente percibidos.
4. En
el autoconsumo de bienes en la fecha en que los
bienes se retiren de la empresa, y en el autoconsumo de servicios en el momento que se efectúen las
operaciones gravadas.
5. En
las ventas en consignación en el momento de la entrega en consignación y en los
apartados de bienes, en el momento en que el bien queda apartado, según sea el
caso.
6. En
los arrendamientos de bienes con opción de compra vinculante en el momento de
la puesta a disposición del bien y cuando la opción no es vinculante en el
momento de ejercicio de la opción.”
Modifíquese el Artículo 4
para que se lea como sigue:
“ARTICULO 4º.- Contribuyentes.
Son contribuyentes de este impuesto las
personas o entidades que realicen actividades que impliquen la ordenación por
cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de
ellos, con la finalidad de intervenir en la producción, distribución o venta de
bienes o prestación de servicios. En
todo caso se considerarán contribuyentes de este impuesto, con las salvedades
previstas en el artículo 9 de esta Ley, los arrendadores.
Asimismo, las personas de cualquier naturaleza,
que efectúen importaciones o internaciones de bienes, están obligadas a pagar
el impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de esta Ley.
En el caso de los servicios cuyo prestador no
se encuentre domiciliado en Costa Rica, el contribuyente será el destinatario
del servicio , siempre que sea a la vez contribuyente de este impuesto conforme
a lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo.
Igualmente son contribuyentes todos los
exportadores y los que se acojan al el régimen de tributación simplificada
No son contribuyentes de este impuesto quienes
lo soliciten a la Administración Tributaria y cumplan con los siguientes
requisitos:
que puedan probar, en forma directa o por
medio de indicios, un promedio de ingreso mensual equivalente, para los últimos
doce meses, a medio salario base por el total de operaciones, sujetas o no al
pago de este impuesto. Para estos
efectos el concepto de salario base debe entenderse como el contenido en el
artículo 2 de la Ley No. 7337.
que quienes presenten la solicitud no estén o
hayan estado inscritos en los últimos doce meses, como contribuyentes de este
impuesto, del régimen de tributación simplificada o del impuesto sobre la
renta.
que no tengan ni hayan tenido empleados
durante los últimos doce meses.”
Modifíquese el Artículo 9
para que se lea como sigue:
“ARTICULO 9.- Exenciones
Están exentas del pago de este
impuesto:
Las ventas, así como las importaciones o
internaciones, de los artículos definidos en la canasta básica, la cual será
establecida mediante decreto ejecutivo emitido por el Ministerio de Hacienda y
el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económca (MIDEPLAN), y será
revisada y actualizada cada vez que se publiquen los resultados de una nueva
Encuesta nacional de ingresos y gastos de los hogares. Esta canasta se definirá
con base en el consumo efectivo de los hogares que se encuentren bajo la línea
de pobreza definida por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).
Los reencauches y las llantas para
maquinaria agrícola exclusivamente; los productos veterinarios y los insumos
agropecuarios que definen, de común acuerdo, el Ministerio de Agricultura y
Ganadería y el Ministerio de Hacienda.
Las medicinas. Se entiende por
medicina, toda mercancía utilizada en el diagnóstico, prevención, tratamiento y
alivio de las enfermedades o estados físicos anormales o de sus síntomas y en
el restablecimiento o modificación de funciones orgánicas del ser humano.
La condición de medicamento será acreditada
por el Ministerio de Salud para los efectos pertinentes.
Los libros con independencia de su
formato. Esta exoneración no será
aplicable a los medios electrónicos que permiten el acceso y lectura de libros
en soporte diferente del papel.
Las exportaciones de bienes, así
como las operaciones relacionadas con éstas; las ventas de bienes a-y entre
beneficiarios del Régimen de Zona Franca; la introducción de bienes en
depósitos aduaneros o su colocación al amparo de regímenes aduaneros y la
reimportación de bienes nacionales que
ocurren dentro de los tres años siguientes a su exportación. Igualmente estarán exentos los servicios
prestados por contribuyentes de este impuesto cuando se utilicen fuera del
ámbito territorial del impuesto así como
la prestación de aquellos servicios que sean destinados a ser utilizados por
los beneficiarios del régimen de Zona Franca o prestados entre beneficiarios de
dicho régimen.
Los servicios de transporte
terrestre de pasajeros, siempre y cuando
cuenten con permiso o concesión otorgada por el Estado, cualquiera que sea su
naturaleza o el medio de transporte utilizado.
Asimismo, la importación de autobuses o chasis con o sin motor para
éstos, requeridos para el transporte colectivo de personas. Esta exoneración también
será aplicable a la compraventa de estos bienes, en el tanto los titulares sean
concesionarios o permisionarios.
Los préstamos y créditos. .
Los arrendamientos de inmuebles
destinados exclusivamente a viviendas, así como los garajes y anexos accesorios
a las viviendas y el menaje de casa, arrendado conjuntamente con aquéllos.
Los servicios de educación cuya
remuneración total anual por cualquier vía represente, en promedio mensual, un
monto equivalente o inferior al treinta y cinco por ciento (35%) de un salario
base mensual. En los casos en que la remuneración exceda dicho monto, el
impuesto se calculará sobre el exceso de ésta. Tratándose de la educación
superior universitaria privada los prestadores del servicio deberán calcular el
promedio mensual a partir del costo total de la carrera respectiva y el tiempo
mínimo para cursarla en su totalidad sin repetir ninguna materia.
El suministro de energía eléctrica
residencial, siempre que el consumo mensual sea igual o inferior a 250 kw/h;
cuando el consumo mensual exceda de los 250 kw/h, el impuesto se aplicará al
total de kw/h consumido.
La venta o entrega de agua
residencial, siempre que el consumo mensual sea igual o inferior a 40 metros
cúbicos; cuando el consumo mensual exceda de los 40 metros cúbicos, el impuesto
se aplicará al total de metros cúbicos consumidos. No gozará de esta exención
el agua envasada en recipientes de cualquier material.
El autoconsumo de bienes o
servicios siempre que no se hubiese reconocido al sujeto pasivo un crédito
total o parcial con ocasión de la adquisición o importación de los bienes o de
sus elementos componentes o por la recepción del servicio que sea objeto de
dicha operación
En todo caso se estimará que está
exenta la importación de bienes o servicios cuya adquisición se encuentra
exenta de conformidad con lo dispuesto en este artículo.”
La venta o importación de sillas
de ruedas y similares, equipo ortopédico,
prótesis en general, así como toda clase de equipos usados por personas
con problemas auditivos, el equipo que se emplee en programas de rehabilitación
y educación especial, incluidas las ayudas técnicas y servicios de apoyo para
personas con discapacidad. ”
Modifíquese el Artículo
10 para que se lea como sigue:
“ARTICULO
10.- Tarifa del impuesto.- La tarifa
del impuesto es del catorce por ciento (14%) para todas las operaciones, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 1 de esta ley”
Modifíquese el Artículo
11 para que se lea como sigue:
“ARTICULO 11.- Base imponible en ventas de bienes.
En las ventas de bienes el impuesto se determina sobre el precio neto
de venta, que incluye para estos efectos el monto de los tributos y gravámenes
de cualquier clase que recaigan sobre tales bienes, en particular, el impuesto
selectivo de consumo, del Impuesto específico sobre las bebidas envasadas sin
contenido alcohólico, excepto la leche y los jabones de tocador y del Impuesto
Específico sobre las Bebidas Alcohólicas, cuando los bienes de que se trate
estén afectos a estos impuestos.
En las operaciones a que se refieren los artículos 2, numeral 1 inciso
ch) y 2 numeral 2 inciso d), será el
costo de la mercancía o servicio.
En aquellas transacciones cuya contraprestación no consiste en dinero,
será la que se habría acordado en condiciones normales de mercado y en la misma
fase de producción o comercialización, entre partes independientes.
En las operaciones entre partes vinculadas, el precio neto de venta
podrá ajustarse al valor normal de mercado que pactarían partes independientes,
siempre que se produzca un perjuicio fiscal.
No forman parte de la
base imponible:
Los descuentos aceptados en las prácticas
comerciales, siempre que sean usuales y generales y se consignen por separado
del precio de venta en la factura respectiva o en otro documento expedido por
el contribuyente, en las condiciones que se determine reglamentariamente. Esta disposición no será de aplicación cuando
las disminuciones de precio constituyan remuneraciones de otras operaciones.
El valor de los servicios que se presten con motivo
de las ventas de bienes gravadas, siempre que sean suministrados por terceras
personas y se facturen y contabilicen por separado.
Los gastos financieros que se facturen y
contabilicen por separado, siempre y cuando el monto del financiamiento no
supere el equivalente a tres veces la tasa básica pasiva calculada por el Banco
Central de Costa Rica.
La base imponible
determinada con arreglo a lo dispuesto en
este artículo, se reducirá en las cuantías siguientes:
El importe de los envases
y embalajes susceptibles de reutilización que hayan sido objeto de devolución.
Las devoluciones de
bienes realizadas según las prácticas comerciales, así como por los bienes
entregados en consignación y no vendidos.
Cuando, por resolución
firme, judicial o administrativa o con arreglo a derecho o a los usos de
comercio queden sin efecto, total o parcialmente, las operaciones gravadas, la
base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.
Se faculta a la
Administración Tributaria, para determinar la fórmula de cálculo de la base
imponible y ordenar la recaudación del impuesto en el nivel de las fábricas,
mayoristas y aduanas, sobre los precios de venta al consumidor final, en el
nivel del detallista, en las ventas de bienes en las cuales se dificulte
percibir el tributo. El procedimiento anterior deberá adoptarse mediante resolución
razonada, emitida por la Administración Tributaria y deberá contener los
parámetros y los datos que permitan a los contribuyentes aplicar correctamente
el tributo.
Para determinar la base
imponible, la Administración Tributaria estimará la utilidad con base en un
estudio que realizará a las empresas líderes en el mercado de los respectivos
productos.”
Modifíquese el Artículo
14 para que se lea como sigue:
“ARTICULO 14.-
Determinación del impuesto.
El impuesto que debe
pagarse al Fisco se determina por la diferencia entre el débito y el crédito
fiscales.
El débito fiscal se
determina aplicando la tarifa de impuesto a que se refiere el artículo 10 de
esta Ley al total de ventas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no
exentas.
El
contribuyente queda obligado a trasladar el débito fiscal a quien adquiera el
bien o el servicio, quien queda obligado a pagarlo.
El crédito fiscal nace en
el momento en que, con posterioridad a que ocurra el hecho generador, el
contribuyente dispone de la correspondiente factura o, tratándose de
descuentos, en otro documento expedido por el contribuyente, en las condiciones
que se determine reglamentariamente.
Cuando el crédito fiscal
sea mayor que el débito en un período fiscal, la diferencia constituye un saldo
del impuesto a favor del contribuyente que podrá compensarse de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 16 de esta Ley.”
Modifíquese el Artículo
16 para que se lea como sigue:
“ARTICULO 16.- Plazo y formas de aplicar el crédito.
El derecho a la deducción
sólo podrá ejercitarse en la declaración relativa al período en que nace para
su titular de acuerdo al artículo 14 de esta Ley o en las de los sucesivos,
siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción establecido en el
Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Cuando la diferencia
entre el débito y el crédito fiscales sea a favor del contribuyente, el saldo
existente se transferirá al mes o meses siguientes y se sumará al crédito
fiscal originado por las adquisiciones efectuadas en esos meses. Si por
circunstancias especiales, el contribuyente prevé que no ha de originar, en los
tres meses siguientes, un débito fiscal suficiente para absorber la totalidad
del saldo de su crédito fiscal, tendrá derecho a utilizarlo en la forma
prevista en los artículos 45 y 47 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.
No obstante lo dispuesto
en el párrafo anterior, cuando el contribuyente realice operaciones de las
mencionadas en los párrafos segundo y tercero del artículo 14-E de esta Ley, en
una cuantía superior al 75% del total de sus operaciones con derecho a crédito
de acuerdo con el artículo 14-G de esta Ley, tendrá derecho a solicitar la
devolución expedita del crédito en la forma que se determine
reglamentariamente, para lo cual deberá inscribirse en un registro especial y utilizar
los medios que para estos efectos defina la Administración Tributaria.”
Modifíquese el Artículo
17 para que se lea como sigue:
“ARTICULO 17.- No gravamen a los
bienes exentos o no sujetos.
En ningún caso los bienes a que se refieren los artículos 9 y 9 bis de
esta ley deberán gravarse con impuestos selectivos de consumo.”
Modifíquese el Artículo
26 cuyo texto se leerá como sigue:
“ARTICULO 26.- Autorización para establecer mecanismos de
incentivo al cumplimiento y control tributario masivo.
Se autoriza a la Administración tributaria
para que reglamentariamente desarrolle los medios, acordes con el desarrollo
tecnológico, que estime pertinentes para fiscalizar a los contribuyentes de
este impuesto o estimular a los compradores
o consumidores finales a exigir la factura o documento que lo reemplace.
A estos efectos el Ministerio de Hacienda
estará autorizado para devolver hasta un punto porcentual de la alícuota del
tributo, a consumidores finales, conforme a rangos de actividad y tipos de
comercio en aras de establecer controles para mejorar la gestión y
fiscalización del tributo. Para estos
efectos deberá realizar estudios de costo beneficio o similares que justifique
la aplicación de este esquema de devolución para actividades económicas
específicas. Igualmente podrá establecer
planes de incentivo por premios. Los fondos para el pago de premios, logística,
publicidad, organización y otros, no excederán del cero coma cinco por ciento
(0,5%) del monto anual presupuestado por concepto de la recaudación de los
Impuestos General sobre las Ventas y Selectivo de Consumo. Estos gastos deberán
incorporarse en la Ley General de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la
República.”
Modifíquese los párrafos
primero y segundo del inciso f) del Artículo 28 cuyo texto se leerá como sigue:
“ARTICULO 28.- Requisitos.
(…)
f) Cualesquiera
otros elementos que se considere
necesario tomar en cuenta por la índole de la actividad.
La fijación de los límites cuantitativos de
los elementos a que se refieren los
incisos anteriores, excepto el a), se fijará mediante decreto ejecutivo que
deberá emitirse para establecer el régimen de tributación simplificada para el
grupo o la rama de actividad correspondiente.”
Modifíquese
los Artículos 5, 8, 15 bis y 29, para que donde dice “mercancías”, se lea
“bienes”.
Modifíquese
los Artículos 7, 13 y 19, para que donde dice “mercancías”, “las mercancías”,
“las mercancías sobre las” o “las mercancías respectivas”, se lea “bienes”,
“los bienes”, “los bienes sobre los” o “los bienes respectivos”.
Artículo 9. Adiciónese la Ley de impuesto general sobre
las ventas, Ley 6826 de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, en la forma que
se indica a continuación:
Adiciónese un Artículo 9 bis, cuyo texto se
leerá como sigue:
“ARTICULO 9
bis.- No sujeción.
No estarán sujetas al impuesto:
1) Los
traspasos de bienes inmuebles y muebles registrales gravados con impuesto a la
transferencia (Ley No. 7088).
2) La
transmisión de la totalidad del patrimonio o una o varias
líneas de negocio del contribuyente, en casos de reorganización empresarial por
distintos medios, como la adquisición de acciones, cuotas o partes de interés,
aportes no dinerarios o en activos, fusiones, escisiones, compra del
establecimiento mercantil, compra total o parcial de activos y/o pasivos y
otros, cuando el adquirente continúe en el ejercicio de las mismas actividades
del transmitente.
El crédito de impuesto no prescrito, si lo
hubiere, será aplicado por el adquirente a efecto de que lo impute a futuros
débitos de impuesto, o bien le será devuelto a éste aunque lo haya solicitado
el transmitente.
3) El
suministro de muestras gratuitas de bienes sin valor comercial estimable, con
fines de promoción de las actividades.
Se entenderá por muestras de bienes los
artículos representativos de una categoría de tales bienes que, por su modo de
presentación o cantidad, solo pueda utilizarse con fines de promoción.
4) Las
prestaciones de servicios de demostración a título gratuito efectuadas para la
promoción de las actividades.
5) El
suministro de impresos u objetos de carácter publicitario, sin que medie
contraprestación.
Se considerarán objetos de carácter
publicitario los que carezcan de valor comercial intrínseco, en los que se
consigne, en forma indeleble, la mención publicitaria.
6) Los
servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivados de
relaciones administrativas o laborales, o de carácter cooperativo por sus
asociados de trabajo.
7) El
suministro de bienes y prestaciones de servicios realizados directamente por
los entes públicos, sin contraprestación o mediante contraprestación de
naturaleza tributaria.
En todo caso, se consideran incluidos en los
supuestos de este inciso, los servicios de salud y educación realizados por los
entes públicos.
8) El
suministro de bienes y prestaciones de servicios a título gratuito que sean
obligatorios para el sujeto pasivo en virtud de las normas jurídicas o los
convenios colectivos.
9) La
entrega de dinero a título de contraprestación o pago.
10) La
venta de combustibles a los que se les aplica el capítulo I de la Ley de
simplificación y eficiencia tributarias, Ley N.º 8114, de 4 de julio de 2001;
las materias primas e insumos utilizados en los procesos de refinación y
fabricación, incluso la mezcla y el combustible consumido en el proceso
productivo para la obtención de los productos listos para la venta que expende
la Refinadora Costarricense de Petróleo”
Adiciónese un Artículo 10 bis para que se lea
como sigue:
“ARTICULO 10 bis. Tarifa Reducida.
Los servicios hospitalarios y de educación estarán sujetos a una tarifa
reducida del diez por ciento (10%).
Tratándose de educación superior universitaria
esta tarifa será aplicable únicamente a las carreras universitarias que estén
debidamente acreditadas por el Sistema Nacional de Acreditación de la Educación
Superior.”
Adiciónese un párrafo segundo al Artículo 12,
cuyo texto se leerá como sigue:
“ARTICULO 12.- Base imponible en la prestación de servicios.
(…)
En el caso de los préstamos y créditos la base
imponible será el valor de los intereses;
tratándose de juegos de azar, será el valor de lo apostado y en los
casinos, será el valor de las fichas compradas.”
Adiciónese un Artículo 13 bis, cuyo texto se
leerá como sigue:
“ARTICULO 13 bis.- Base imponible en operaciones en moneda
distinta al Colón.
En las operaciones cuya
contraprestación se haya fijado en moneda o divisa distintas del colón, se
aplicará el tipo de cambio vendedor, fijado por el Banco Central de Costa Rica,
que esté vigente en el momento en que se produce el respectivo hecho
generador.”
Adiciónese los Artículos 14 A, 14 B, 14 C, 14
D, 14 E, 14 F, 14 G, 14 H, 14 I, cuyo texto se leerá como sigue:
“ARTICULO
14 A.- Requisitos subjetivos del crédito fiscal.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5
de esta Ley, podrán hacer uso del crédito fiscal los contribuyentes que hayan
iniciado actividades sujetas a este impuesto.
No obstante, el impuesto pagado con
anterioridad al inicio de la actividad sujeta, conforme a las disposiciones de
esta ley, dará derecho a crédito fiscal siempre que proceda de operaciones que
sean necesarias para al ejercicio de la actividad y se inicie efectivamente la
misma.
ARTICULO
14 B.- Limitaciones del crédito fiscal.
1. Los contribuyentes no tendrán crédito
fiscal por las adquisiciones o importaciones de
bienes o servicios que no estén vinculadas, directa y exclusivamente, a
su actividad.
2. No se entenderán vinculadas directa y
exclusivamente a la actividad, entre otros:
Los
bienes o servicios que se utilicen alternativa o simultáneamente para la
actividad y para necesidades privadas.
Los
bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros
oficiales de la actividad.
Los
bienes y derechos que no se integren en el patrimonio de la actividad.
ARTICULO
14 C.- Exclusiones y restricciones del crédito fiscal.
No procederá el crédito fiscal en cuantía
superior a la que legalmente corresponda, ni antes del momento en que ocurra el
hecho generador.
No darán derecho a crédito fiscal la
adquisición de los bienes y servicios
que se indican a continuación y los accesorios o complementarios a los mismos,
salvo que sean objeto de venta o alquiler por contribuyentes dedicados con
habitualidad a tales operaciones o que el importe de los mismos tuviera la consideración
de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta:
Las joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas
naturales o cultivadas, y objetos elaborados total o parcialmente con oro o
platino.
Los alimentos, bebidas y tabaco.
Los espectáculos y servicios de carácter
recreativo.
Los servicios de desplazamiento o viajes,
hotelería y alimentación.
Los vehículos cuya placa no tenga
clasificación especial, así como la cesión de uso de estos por cualquier
título. En estos casos se concederá crédito
por el 50% del impuesto pagado.
ARTICULO
14 D.- Requisitos formales del crédito fiscal.
No procede el derecho a crédito fiscal por la
importación o adquisición de bienes o
servicios, cuando las compras no estén debidamente documentadas o el documento
no cumpla los requisitos reglamentarios.
Sólo tendrán crédito fiscal los contribuyentes
que estén en posesión de la documentación que respalde su derecho.
A estos efectos, únicamente se considerarán
documentos justificativos del crédito fiscal:
La factura original expedida por quien realice
la venta o preste el servicio o los comprobantes debidamente autorizados por la
Administración Tributaria, así como, tratándose de descuentos, los documentos
expedidos por el contribuyente, en las condiciones que se determine
reglamentariamente.
En el caso de las importaciones, el documento
en el que conste el impuesto pagado.
En el caso de recaudación del impuesto a nivel
de fábrica, mayorista o Aduana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
11 de esta Ley, el contribuyente podrá aplicar como crédito el factor que
determine la Administración sobre el valor de la factura o documento
equivalente que se emita en la adquisición.
Los documentos anteriores que no cumplan los
requisitos establecidos legal y reglamentariamente no serán válidos para
respaldar el crédito fiscal, salvo que los defectos sean subsanados previo al
inicio de cualquier actuación fiscalizadora.
No será admisible el crédito fiscal en cuantía
superior al impuesto expresa y separadamente consignado según el documento
justificativo del crédito fiscal que haya sido pagado.
Tratándose de bienes o servicios adquiridos en
común por varias personas, cada uno de los adquirentes tendrá crédito fiscal en
la parte proporcional correspondiente, siempre que en el original y en cada una
de las copias de la factura se consigne, en forma distinta y separada, la
porción de base imponible e impuesto trasladado a cada uno de los
destinatarios.
ARTICULO 14 E.- Operaciones que dan derecho a
crédito fiscal.
Como regla general sólo da derecho a crédito
fiscal el impuesto pagado en la adquisición de bienes y servicios utilizados en
la realización de operaciones sujetas y no exentas al impuesto.
También tendrán derecho al crédito fiscal, los
contribuyentes que hayan realizado operaciones con instituciones del Estado, en
virtud de la inmunidad fiscal, o con entes públicos o privados que por
disposición en leyes especiales gocen de exención de este tributo, cuando tales
operaciones hubieran estado de otro modo sujetas y no exentas.
Igualmente da derecho a crédito fiscal el
impuesto pagado en la adquisición de
bienes y servicios utilizados en la realización de operaciones exentas
por exportaciones, operaciones relacionadas con exportaciones y servicios que
se presten por contribuyentes del artículo 4 cuando sean utilizados fuera del
ámbito territorial del impuesto.
ARTICULO 14 F.- Realización de operaciones con
y sin derecho a crédito fiscal.
Cuando la totalidad o una parte de los bienes
o servicios adquiridos se destinen indistintamente a operaciones con derecho a
crédito fiscal y a operaciones sin
derecho a crédito fiscal, la determinación del crédito fiscal a utilizar contra
el débito fiscal se hará de acuerdo a las reglas siguientes:
a) El crédito procedente de la adquisición o
importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización
de operaciones con derecho a crédito fiscal se utilizará en un 100% contra el
débito fiscal del período;
b) El impuesto procedente de la adquisición o
importación de bienes o servicios
utilizados exclusivamente en la realización de operaciones sin derecho a
crédito no concede derecho a crédito fiscal, constituyendo un costo o gasto; y,
c) En aquellos casos que no pueda
identificarse, para un determinado
Impuesto pagado, si el bien o el
servicio adquirido ha sido utilizado exclusivamente en operaciones con derecho
al crédito fiscal o en operaciones sin derecho a crédito fiscal, el
contribuyente únicamente tendrá derecho al crédito fiscal en la proporción
correspondiente a las operaciones con derecho a crédito del periodo sobre el
total de operaciones. El resto del impuesto pagado o por pagar constituirá un
costo o gasto.
ARTICULO 14 G.- Porcentaje de crédito fiscal
en la realización conjunta en actividades con y sin derecho a crédito.
La proporción de crédito fiscal a que se
refiere el inciso c) del artículo anterior se determinará multiplicando por 100
el resultante de una fracción en la que figuren:
En el numerador, el monto total, determinado
para cada año, de las operaciones con derecho a crédito realizadas por el
contribuyente.
En el denominador, el importe total,
determinado para el mismo período de tiempo, de las operaciones realizadas por
el contribuyente, incluidas las operaciones sin derecho a crédito. En particular se incluirán en el importe
total, las operaciones cuyo impuesto general sobre las ventas se hubiera
cobrado a nivel de fábrica o aduanas, así como las operaciones no sujetas
contempladas en el inciso 1 del artículo 9 bis de esta Ley.
Si del porcentaje resultante se obtiene una
cifra con decimales, se redondeará a la unidad superior.
Para la determinación de la proporción no se
computarán en ninguno de los términos de la relación:
Las operaciones realizadas desde
establecimientos permanentes situados fuera del territorio de la República.
El importe de las ventas y exportaciones de
los bienes de capital que el contribuyente haya utilizado en su actividad.
El importe de las operaciones inmobiliarias o
financieras que no constituyan actividad habitual del contribuyente. Una
actividad financiera no se considera actividad habitual del contribuyente
cuando no exceda el quince por ciento (15%) de su volumen total de operaciones
en el periodo fiscal considerado.
Las operaciones no sujetas al impuesto, sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2 del párrafo primero de este artículo.
ARTICULO 14 H.- Aplicación de la proporción de
crédito fiscal
La proporción provisionalmente aplicable a
cada periodo fiscal, empezando desde el periodo fiscal del mes de enero, será
la fijada como definitiva para el año calendario precedente.
En la declaración del impuesto correspondiente
al mes de diciembre, el contribuyente
calculará la proporción definitiva en función de las operaciones realizadas en
el correspondiente año calendario.
La misma se aplicará a la suma del impuesto
pagado por el contribuyente durante el año correspondiente.
En función de este resultado de crédito
definitivo el contribuyente practicará el consiguiente ajuste del crédito
provisional en la liquidación del impuesto correspondiente al mes de diciembre.
El procedimiento para la determinación y
aplicación de la proporción del crédito aplicable también será utilizado por
aquellos contribuyentes que inicien operaciones con y sin derecho a crédito
fiscal, para lo cual deberán utilizar durante los periodos incluidos en el
primer año calendario de operaciones una proporción provisional previsible.
ARTICULO 14 I.- Crédito fiscal por bienes de
capital.
Cuando el contribuyente realice o prevea
realizar exclusivamente operaciones con derecho a crédito fiscal, en la
adquisición de bienes de capital afectos a la actividad, el impuesto pagado
dará derecho a crédito fiscal el mes de su adquisición.
En caso de que el contribuyente realice o
prevea realizar operaciones con y sin derecho a crédito fiscal, dicho crédito
se ajustará en la forma en que se determine en el reglamento.”
Adiciónese un “Capítulo V bis”, el cual
contendrá un “Artículo 17 bis” cuyo texto se leerá como sigue:
“Capítulo V bis
Régimen especial de bienes usados.
Artículo 17 bis.- Régimen especial
de bienes usados.
Se establece un régimen especial
para los contribuyentes revendedores de bienes usados.
Los contribuyentes que deseen
acogerse a este régimen deberán comunicárselo a la Administración Tributaria
con carácter previo al comienzo del periodo fiscal al que vaya a resultar
aplicable. La opción deberá mantenerse por un periodo mínimo de 2 años
calendario, cualquiera que sea la modalidad elegida.
Los contribuyentes por este
régimen especial deberán aplicar las siguientes disposiciones:
Si adquirieron un bien de un
contribuyente que tuvo derecho al crédito por la totalidad del Impuesto general
sobre las ventas que él pagó en su adquisición, o si lo importaron o
internaron, deberán aplicar a este bien las reglas generales del impuesto
contenidas en esta Ley, salvo que opten por la modalidad especial del subinciso
c) siguiente.
Si adquirieron un bien de quien no
fuera contribuyente o de un contribuyente que no tuvo derecho al crédito por la
totalidad del impuesto que él pagó en su adquisición, deberán cobrar al
adquirente el Impuesto general sobre las ventas sobre la diferencia entre el
precio de venta y el de compra del mencionado bien, determinada de la forma
siguiente, salvo que opten por la modalidad especial del subinciso c)
siguiente:
El precio de venta estará
constituido por el precio neto de venta o base imponible, más el Impuesto
general sobre las ventas que grave esta operación.
El precio de compra estará
constituido por el precio neto de venta o base imponible, más el Impuesto
general sobre las ventas que en su caso grave esta operación.
Los contribuyentes podrán acogerse
a la siguiente modalidad especial, en forma alternativa a lo previsto en los
subincisos a) y b) anteriores. Por esta modalidad deberán cobrar este impuesto
en cada operación sobre una base imponible determinada de la forma siguiente:
El precio de venta estará
constituido por el precio neto de venta o base imponible, más el Impuesto
general sobre las ventas que grave esta operación.
Se dividirá por: 2,25 si se trata
de reventa de ropa usada; 1,8 si se trata de repuestos de vehículos y 1,25 en
los demás casos.
El resultado obtenido se restará
del valor de venta y sobre esta diferencia se cobrará el impuesto general sobre
las ventas.”
Artículo 10.-
Reforma a otras Leyes.
Modifíquese las siguientes leyes en la forma que se indica a
continuación:
Ley del Impuesto sobre la Transferencia de
Bienes Inmuebles, Ley No. 6999 de 3 de setiembre de 1985 y sus reformas para
que en el artículo 8 donde dice: “(…)
uno y medio por ciento (1,5%).” se lea “(…) tres por ciento (3%).”
El inciso a) del impuesto establecido en el
artículo 13 de la Ley 7088 de 30 de noviembre de 1988 para que donde dice: “(…)
dos y medio por ciento (2,5%).” se lea “(…) tres por ciento (3%).”
La tarifa del impuesto selectivo de consumo
aplicable a los vehículos automotores se incrementa en diez puntos porcentuales
por cada partida arancelaria.
Modifíquese el párrafo primero del artículo 4 de la Ley Orgánica del
Sistema Bancario Nacional, Ley No. 1644 de 26 de setiembre de 1953 y sus
reformas, cuyo texto se leerá como sigue:
“Artículo 4.- Los bancos comerciales del Estado y el Banco Popular y de Desarrollo
Comunal contarán con la garantía y la más completa cooperación del Estado y de todas
sus dependencias e instituciones. La garantía estatal establecida en este
artículo no será aplicable a los instrumentos financieros subordinados o
préstamos subordinados que emitan o contraten los bancos comerciales del Estado
o el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, tampoco a las obligaciones o los
derechos que de ellos emanen. Los instrumentos financieros subordinados o los
préstamos subordinados, así como las obligaciones y los derechos que de ellos
emanen solo podrán ser adquiridos o contratados por bancos multilaterales de
desarrollo o por organismos bilaterales de desarrollo.
(…)”
Elimínese del artículo 47 de la Ley Orgánica del Banco Popular y de
Desarrollo Comunal, Ley No. 4351 de 11 de julio de 1969 y sus reformas, la
frase “(…) a excepción del artículo 4 (…)”.
CAPITULO
III
DISPOSICIONES
FINALES Y DEROGATORIAS
Artículo
11.- El Poder Ejecutivo deberá
reglamentar la presente ley en el plazo de seis meses a partir de su entrada en
vigencia.
Artículo
12.- Deróguese las disposiciones que se
indica a continuación:
Ley de
impuesto sobre la renta, Ley No. 7092, de 21 de abril de 1988 y sus
reformas: artículos 61 bis, 63, 78, 81,
así como el “Capítulo XXVIII” cuyo articulado va del 65 al 70.
Artículo
100 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley No. 7732, del 17 de
diciembre de 1997.
Artículo
46 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, Ley No. 8653, del 22 de julio
de 2008.
La Ley
de Sujeción de Instituciones Estatales al Pago de Impuesto sobre la Renta, Ley
No. 7722, del 9 de diciembre de 1997.
Deróguese
los siguientes artículos, párrafos o frases, de la Ley de impuesto general
sobre las ventas, Ley No. 6826 de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas según
se indica a continuación:
En el Artículo 5 la frase: “(…) sobre la existencia de mercancías que
mantenga en inventario (…)”.
El artículo 7.
En el Artículo 8, incluido el encabezado, las
frases: “(…) y los declarantes (…)” y
“(…) y declarante (…)” respectivamente.
El párrafo segundo del artículo 10.
El párrafo primero del artículo 19.
El artículo 20 bis.
Con
excepción de las exoneraciones previstas en la Ley del Régimen de Zonas
Francas, Ley 7210 y sus reformas, deróguense, a partir de la entrada en
vigencia de esta Ley, todas las no sujeciones o exenciones existentes
contenidas en leyes especiales y no contenidas en convenios internacionales o
contratos de préstamo internacional, en relación con la Ley de impuesto general
sobre las ventas, Ley No. 6826, de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas.
CAPITULO
IV
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS RELACIONADAS
CON LAS
MODIFICACIONES A LA
LEY DEL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA
LEY No.
7092 DE 21 DE ABRIL DE 1988 Y SUS REFORMAS
TRANSITORIO
I.-
Los
beneficiarios de los mecanismos de fomento y compensación ambiental
establecidos en la Ley Forestal, No.7575, del 13 de febrero de 1996, que, a la
entrada en vigencia de las modificaciones introducidas por esta Ley a la Ley de
Impuesto sobre la renta, Ley No. 7092 de 21 de abril de 1988, se encuentren
amparados a un contrato administrativo con el Estado o sus instituciones,
sujeto a un plazo de vigencia expresamente establecido en él, mantendrán dicho
incentivo por la vigencia del contrato respectivo.
TRANSITORIO
II.-
Lo
dispuesto en esta ley no será aplicable a los Certificados de Abono Tributario
que encuentren en discusión en sede judicial o pendientes de pago, respecto de
los cuales se aplicarán las disposiciones del Impuesto sobre la renta vigentes
antes de la entrada en vigencia de las modificaciones introducidas por esta
Ley.
TRANSITORIO
III.-
Las
personas micro, pequeñas y medianas productoras orgánicas registradas ante la
oficina correspondiente del Ministerio de Agricultura y Ganadería, que gocen de
la exoneración en el pago del impuesto sobre la renta que establece la Ley 8591
de 28 de junio del 2007, continuarán gozando de este beneficio fiscal hasta que finalice el periodo para el cual se
otorgó, mientras se continúe cumpliendo las condiciones que dieron origen
al otorgamiento del beneficio.
TRANSITORIO
IV.-
Los
contribuyentes domiciliados en Costa Rica
que, con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, hayan
adquirido instrumentos financieros gravados con el impuesto establecido en el
artículo 23 inciso c) de la Ley 7092 de
21 de abril de 1988 y sus reformas o tengan obligaciones contractuales con
bancos en el exterior o con las entidades financieras de éstos, reconocidos por
el Banco Central de Costa Rica como instituciones que normalmente se dedican a
efectuar operaciones internacionales, incluidos los pagos efectuados por tales
conceptos a proveedores del exterior por la importación de mercancías,
continuarán teniendo el tratamiento tributario vigente al momento de realizar
la respectiva inversión o adquirir la obligación contractual por un plazo de
seis meses contado a partir del primer día del mes siguiente a la publicación
de esta Ley, luego del cual estarán sujetos a las modificaciones al Impuesto
sobre la Renta contenidas en las presente Ley.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación a los arrendamientos de
bienes de capital y por los intereses sobre préstamos, siempre que los respectivos contratos se hubieren celebrado con anterioridad a la
entrada en vigencia de esta Ley y sean utilizados en actividades industriales o
agropecuarias por empresas domiciliadas en el país, pagados a instituciones del
exterior reconocidas por el Banco Central de Costa Rica como instituciones de
primer orden, dedicadas a este tipo de operaciones.
TRANSITORIO
V.-
Para los
inmuebles adquiridos con anterioridad a la vigencia de esta ley que no estén
contabilizados, el contribuyente podrá optar por determinar la ganancia de
capital aplicando al precio de enajenación el 15% (quince por ciento),
porcentaje que constituirá la base sobre la que se aplicará la tarifa
correspondiente a las ganancias de capital gravadas de conformidad con el
Título III de la Ley de Impuesto sobre la renta, Ley No. 7092 de 21 de abril de
1988.
CAPITULO
V
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS RELACIONADAS
CON LAS
MODIFICACIONES A LA
LEY DEL
IMPUESTO GENERAL SOBRE LAS VENTAS
LEY No. 6826, DE 8 DE NOVIEMBRE DE 1982 Y SUS
REFORMAS
TRANSITORIO VI.- Para efectos de las modificaciones
introducidas por esta Ley a la Ley de impuesto general sobre las ventas, Ley
No. 6826, de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, se entenderán gravados los
servicios prestados con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, aún
cuando el acto, convenio o contrato que los origina se hubiere suscrito con
anterioridad. En este caso, el impuesto
recaerá solamente sobre la porción del servicio que reste por prestar y sobre
el monto de la contraprestación o pago correspondiente a este.
TRANSITORIO
VII.- Tratándose de créditos al
Impuesto general sobre las ventas, los contribuyentes deberán de utilizar las
reglas de deducción vigentes al momento de compra o adquisición de los
respectivos bienes o servicios.
No obstante, aquellos contribuyentes que
iniciaron una nueva actividad con posterioridad a la entrada en vigencia de
esta Ley, podrán acogerse a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 14
A de la Ley de Impuesto general sobre las ventas, Ley No. 6826, de 8 de
noviembre de 1982 y sus reformas, para créditos que se hayan generado con
anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley.
TRANSITORIO VIII.- Para efectos de aplicar lo dispuesto en los
nuevos artículos 14 F, 14 G y 14 H de la Ley de Impuesto general sobre las
ventas, Ley No. 6826 de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, los
contribuyentes que realicen operaciones con y sin derecho a crédito fiscal, de
conformidad con las reformas introducidas en esta Ley, deberán utilizar, para
efectos de cálculo de la proporción provisional aplicable para el periodo
comprendido entre la entrada en vigencia de esta Ley y el 31 de diciembre de
2011, la información correspondiente a las operaciones del año 2010, como si
las operaciones se hubiesen encontrado sujetas a las nuevas disposiciones
contenidas en esta Ley.
De igual modo, para efectos del cálculo de la
proporción provisional aplicable en 2011, se tendrán en cuenta los meses del
año calendario 2011 anteriores a la entrada en vigencia de esta Ley como si las
operaciones se hubiesen encontrado sujetas a las nuevas disposiciones
contenidas en esta Ley.
TRANSITORIO IX.- La Administración Tributaria está facultada
para continuar otorgando órdenes especiales a fin de que los declarantes o
contribuyentes, puedan efectuar adquisiciones de bienes y servicios sin el pago
previo del Impuesto General sobre las ventas, cuando realicen operaciones de
las mencionadas en los párrafos segundo y tercero del artículo 14-E, en una
cuantía superior al 75% del total de sus operaciones con derecho a crédito de
acuerdo con el artículo 14-G. En el
momento en que entre en funcionamiento el mecanismo de devolución expedita a
que se refiere el párrafo final del artículo 16, deberán dejar de otorgarse
este tipo de autorizaciones.
TRANSITORIO
X.- Mientras se define la nueva Canasta
Básica contemplada en el inciso 1) del artículo 9 de la Ley Impuesto General
sobre las Ventas, Ley No. 6826 de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, estará
vigente la Canasta Básica que se establece de seguido:
Alimentos
Aceites y grasas
Manteca vegetal (todo uso)
Aceite de soya
Margarina normal o suave con sal
Aceite de palma africana
Aceite de girasol
Mantequilla
Aceite de maíz
Manteca de cerdo
Azúcar y golosinas
Azúcar regular
Dulce tapa y productos similares derivados de la caña
de azúcar
Azúcar refinado
Carnes
Bistec de res
Pollo entero
Salchichón
Posta de cerdo, Lomito y chicharrón
Mortadela
Menudos de pollo o viseras de pollo
Carne molida de res
Costilla de res
Posta de res
Trocitos de pollo
Posta y hueso de res, osobuko, carne para sopa
Alas de pollo
Muslo de pollo con piel
Pechuga de pollo con piel entera y fresca
Chorizo
Chuleta de cerdo (corriente)
Salchichas
Mondongo
Hígado de res
Tocino
Pezuña de cerdo, rabo, cabeza y orejas
Costilla de cerdo
Muslo de pollo deshuesado
Pechuga de pollo sin piel
Vísceras de res
(bofe, corazón, morcilla, riñones, etc.)
Pechuga de pollo deshuesada o molida de pollo
Paté
Frutas
Plátano maduro
Banano o guineo maduro
Piña
Naranja dulce
Sandía
Mango
Pejibaye
Limón ácido criollo
Manga
Melón
Fresa o frambuesa o frutilla
Mora o zarzamora
Jocote
Tamarindo
Pipas o coco tierno
Guineo
Caña de azúcar
Carambola
Mandarina
Hortalizas, leguminosas y tubérculos
Frijoles negros
Tomate
Papa
Frijoles rojos
Cebolla
Repollo verde o morado
Frijoles tiernos o nacidos
Chile dulce o pimiento
Culantro castilla
Yuca
Chayote o Ayote tierno
Vainica
Ajo
Zanahoria
Apio fresco
Pepino
Ayote o zapallo amarillo
Lechuga criolla
Coliflor cruda
Lechuga americana
Remolacha
Habas secas
Brócoli
Tiquisque
Camote
Ñampí
Culantro coyote
Lentejas
Palmito
Ñame
Rábano
Espinaca
Pan y cereales
Arroz entero clasificado
Pan baguette y pan salado corriente
Pan blanco manita (pan francés)
Harina de maíz (masa)
Arroz corriente
Pan dulce o casero sin relleno
Espagueti
Harina de trigo (corriente)
Avena
Tortilla de maíz
Maíz desgranado
Caracoles, caracolitos, tornillitos, coditos, similares
Bizcochos, rosquillas, palitos salados de harina o
queso
Fécula de maíz (maicena)
Chop Suey
Tamal de maíz, maicena, asado, elote o pan de elote
Arroz precocido
Maíz cascado
Canelones
Pan cuadrado (blanco)
Pescado
Atún en aceite
Pescado entero
Sardinas enlatadas
Productos Alimenticios
Café molido, mezcla
Consomé (cualquier clase)
Sal refinada yodada
Sopas y cremas deshidratadas
Café molido, puro
Cocoa
Sirope
Vinagre
Productos lácteos y huevos
Huevo de gallina
Leche semidescremada
Leche fresca ó integra líquida
Natilla
Queso tierno, blanco
Leche fórmula maternizada, en polvo
Queso semiduro
Queso crema (queso para untar)
Leche condensada
Leche en polvo descremada (blanca)
Queso seco rayado (queso molido)
Cuajada
Prendas de vestir y calzado
Uniforme escolar
Calzón plástico
Mantillas
Alquiler y servicios de la vivienda
Alquiler de la vivienda principal
Leña
Artículos para la vivienda y servicio doméstico
Detergente en polvo o líquido
Jabón para ropa
Jabón para platos
Candelas
Escoba
Fósforos
Reparación de artefactos eléctricos pequeños para el
hogar
Servicios de carpintería
Servicios de fontanería
Salud
Vitaminas y minerales
Antibióticos
Medicamentos para la Tos
Analgésicos comunes
Medicamentos para la Presión arterial
Ungüentos
Antigripales / antihistamínicos
Productos homeopáticos
Medicamentos para la Gripe
Medicamentos para la Diabetes
Alcohol
Medicamentos para la Inflamación
Medicamentos para problemas circulatorios
Antiácidos comunes
Medicamentos para la asma (jarabes, pastillas, inhaladores)
Anti alérgicos
Medicamentos contra Parásitos
Medicamentos para la Fiebre
Medicamentos para la Gastritis
Medicamentos para la Migraña
Otros productos farmacéuticos
Medicamentos contra otras enfermedades
Medicamentos para problemas oculares
Medicamentos para la Congestión nasal
Analgésicos
Otros productos médicos
Medicamentos para Nervios y depresión
Algodón
Laxantes comunes
Anticonceptivos orales y mecánicos
Medicamentos para la Colitis
Productos macrobióticos
Curita
Transporte
Transporte en taxi
Transporte interurbano en bus o microbús
Transporte urbano en bus
Transporte escolar
Transporte en tren
Educación
Cuaderno (cualquier tipo)
Enciclopedia
Libro de texto para primaria
Lápiz
Libro de texto para secundaria
Lapicero
Matrícula, preescolar, escuela, colegio público
Hojas blancas y rayadas
Lápices de color
Goma
Juego de geometría
Diccionario
Borrador
Papel construcción
Fólder y carpetas
Tajador
Tijera
Cartucheras
Libros no de texto (novelas, libros de oficios,
cuentos, poesía, etc.)
Marcadores permanentes y para pizarra (pilots)
Mapas
Regla
Plasticina
Crayola
Libro de texto para preparatoria
Flauta dulce
Compás
Block de hojas
Libros de ejercicios
Témperas y acuarelas
Tiza
Libro de texto para universidad
Entretenimiento y Cultura
Diarios y periódicos
Bienes y servicios diversos
Papel higiénico
Jabón de baño
Pasta de dientes
Pañal desechable
Corte de cabello de hombre
Corte de cabello de mujer
Cepillo de dientes
Corte de cabello para niño
Toalla sanitaria y tampones
Pago por licencia de conducir
Corte de cabello de niña
Teñido de cabello
Reparación de bicicletas
Reparación de motocicletas
Jardinería
Ataúdes
VIGENCIA. Esta Ley rige a
partir del primer día del segundo mes siguiente a su publicación, con excepción
de las modificaciones
introducidas por esta Ley a la Ley de Impuesto sobre la renta, Ley No. 7092 de
21 de abril de 1988, que entrarán a regir a partir del primer día de mes
siguiente a su publicacióny las disposiciones relacionadas con éste último impuesto que tengan periodo fiscal anual, las
cuales entrarán a regir el 1 de octubre de 2011 o después, para quienes inicien
su período fiscal en otra fecha.