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ENVIADO POR EL PODER EJECUTIVO EN ENERO DEL 2011

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

LEY DE SOLIDARIDAD TRIBUTARIA

 

CAPITULO I

REFORMA A LA LEY DE IMPUESTO

SOBRE LA RENTA,

LEY No. 7092, DE 21 DE ABRIL DE 1988 Y SUS REFORMAS

 

 

Artículo 1.-Refórmese el Título I de la Ley de Impuesto sobre la renta, Ley No. 7092, de 21 de abril de 1988 y sus reformas, en la forma que se indica a continuación:

 

“TITULO I

Del impuesto sobre las utilidades

CAPITULO I

Del hecho generador y de la materia imponible

ARTÍCULO 1.- Impuesto que comprende la ley, hecho generador y materia imponible.

Se establece un impuesto sobre las utilidades de las personas físicas, jurídicas, entes jurídicos y entes colectivos  sin personalidad jurídica, que desarrollen actividades lucrativas,  indicados en el artículo 2 de esta Ley.

El hecho generador del impuesto sobre las utilidades referidas en el párrafo anterior, es la obtención de rentas procedentes de actividades lucrativas.

También es parte del  hecho generador de este impuesto, la obtención de toda renta derivada del capital y de las ganancias y pérdidas de capital realizadas, que provengan de bienes o derechos cuya titularidad corresponda al contribuyente y que se encuentren afectas a la actividad lucrativa.

A los efectos de este impuesto tendrán la consideración de rentas de actividades lucrativas, debiendo tributar conforme a las disposiciones de este Título, entre otras:

Los ingresos obtenidos por las entidades bancarias y sociedades financieras sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia General de Entidades Financieras.

Los excedentes distribuidos y pagados por Cooperativas a personas físicas.

El impuesto grava la percepción de rentas en dinero o en especie, continuas u ocasionales, provenientes de fuente costarricense, así como cualquier otro ingreso o beneficio de fuente costarricense no exceptuado ni considerado  no sujeto por Ley.

CAPITULO II

De los contribuyentes y de las personas exentas

ARTÍCULO 2.- Contribuyentes.

Independientemente de la nacionalidad, del domicilio y del lugar de la constitución de las personas jurídicas o de la reunión de sus juntas directivas o de la celebración de los contratos, son contribuyentes todas las empresas públicas o privadas que realicen actividades o negocios de carácter lucrativo en el país:

a) Las personas jurídicas legalmente constituidas, las sociedades de hecho, las sociedades de actividades profesionales, entes colectivos sin personalidad jurídica y las cuentas en participación que actúen en el país.

b) Las sucursales, agencias y otros establecimientos permanentes que operen en Costa Rica, de personas no domiciliadas en el país. Para estos efectos, se entiende por establecimiento permanente de personas no domiciliadas en el país, toda oficina, fábrica, edificio u otro bien raíz, plantación, negocio o explotación minera, forestal, agropecuaria o de otra índole, almacén u otro local fijo de negocios - incluido el uso temporal de facilidades de almacenamiento -, así como el destinado a la compraventa de mercaderías y productos dentro del país, y cualquier otra empresa propiedad de personas no domiciliadas que realice actividades lucrativas en Costa Rica.

c) Los fideicomisos y encargos de confianza constituidos conforme con la legislación costarricense.

ch) Las sucesiones, mientras permanezcan indivisas.

d) Las empresas individuales de responsabilidad limitada que actúen en el país.

e) Las personas físicas domiciliadas en Costa Rica, independientemente de la nacionalidad y del lugar de celebración de los contratos.

La condición de domiciliado en el país se determinará conforme al reglamento.

f) Los profesionales que presten sus servicios en forma liberal.

g) Todas aquellas personas físicas o jurídicas que no estén expresamente incluidas en los incisos anteriores, pero que desarrollen actividades lucrativas en el país.

h) Los entes que se dediquen a la prestación privada de servicios de educación universitaria, independientemente de la forma jurídica adoptada.

i) Las entidades empresariales del Estado, en particular las siguientes:

Instituto Costarricense de Electricidad, Radiográfica Costarricense Sociedad Anónima, Compañía Nacional de Fuerza y Luz, Junta Administrativa de Servicios Eléctricos de Cartago, Empresa de Servicios Públicos de Heredia, Banco Crédito Agrícola de Cartago, Banco Nacional de Costa Rica, Banco de Costa Rica, Banco Popular y de Desarrollo Comunal, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Instituto Nacional de Seguros, Fábrica Nacional de Licores, Refinadora Costarricense de Petróleo, Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico y el Sistema Nacional de Radio y Televisión Cultural.

ARTÍCULO 3.- Entidades no sujetas al impuesto

a) El Estado, las municipalidades, las instituciones autónomas y semiautónomas del Estado que por ley especial gocen de exención y las universidades estatales, por las actividades educativas y conexas que estas últimas realicen.  Las restantes entidades públicas no mencionadas expresamente en el inciso i) del artículo anterior, siempre y cuando desarrollen su actividad en condiciones monopólicas o, suministren bienes o servicios cuyas tarifas se encuentren sujetas a regulación y están regidas por el principio de servicio al costo.

b) Los partidos políticos y las instituciones religiosas cualquiera que sea su credo, por los ingresos que obtengan para el mantenimiento del culto y por los servicios de asistencia social que presten sin fines de lucro.

c) Las empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas, de conformidad con la Ley Nº 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas,  en los términos y con los límites establecidos en dicha Ley.

ch) Las organizaciones sindicales, las fundaciones, las asociaciones declaradas de utilidad pública por el Poder Ejecutivo, siempre y cuando los ingresos que obtengan, así como su patrimonio, se destinen en su totalidad, exclusivamente para fines públicos o de beneficencia y que, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre sus integrantes.

d) Las cooperativas debidamente constituidas de conformidad con la Ley Nº 6756 del 5 de mayo de 1982 y sus reformas.

e) Las asociaciones solidaristas.

f) La Sociedad de seguros de vida del Magisterio Nacional, la Caja de Ahorro y Préstamos de la Asociación Nacional de Educadores y la Corporación de Servicios Múltiples del Magisterio Nacional.

Para efectos de esta Ley los rendimientos pagados por la Caja de Ahorro y Préstamos de la Asociación Nacional de Educadores a sus accionistas, tendrán el mismo tratamiento tributario previsto para los excedentes distribuidos a los miembros de una Cooperativa que no se encuentren en relación de dependencia con ésta.

g) Las asociaciones civiles que agremien a pequeños o medianos productores agropecuarios de bienes y servicios, cuyos fines sean brindarles asistencia técnica y facilitarles la adquisición de insumos agropecuarios a bajo costo; buscar alternativas de producción, comercialización y tecnología, siempre y cuando no tengan fines de lucro; así como, sus locales o establecimientos en los que se comercialicen, únicamente, insumos agropecuarios.

Además, los ingresos que se obtengan, así como su patrimonio, se destinarán exclusivamente para los fines de su creación y, en ningún caso, se distribuirán directa o indirectamente entre sus integrantes.

h) Las juntas de educación y las juntas administrativas de las instituciones públicas de enseñanza

i)  El Hospicio de Huérfanos de San José.

j)  Los Fondos de Inversión, contemplados en la Ley reguladora del mercado de valores, Ley No. 7732, del 17 de diciembre de 1997, y sus reformas.

CAPITULO III

Del período fiscal

ARTÍCULO 4.- Período del impuesto.

El período del impuesto es de un año, contado a partir del primero de octubre de cada año. Con las salvedades que se establezcan en la presente ley, cada período del impuesto se deberá liquidar de manera independiente de los ejercicios anteriores y posteriores.

No obstante lo anterior, la Administración Tributaria podrá establecer -cuando se justifique, con carácter general- períodos del impuesto con fechas de inicio y de cierre distintos, por rama de actividad y sin que ello perjudique los intereses fiscales.


CAPITULO IV

De la determinación de la base imponible

ARTÍCULO 5.- Renta bruta.

La renta bruta es el conjunto de los ingresos o beneficios percibidos en el período del impuesto por el sujeto pasivo, en virtud de las actividades lucrativas a que se refiere el párrafo tercero del artículo 1.

La renta bruta de las personas domiciliadas en el país estará formada por el total de los ingresos o beneficios percibidos o devengados durante el período fiscal, provenientes de actividades lucrativas de  fuente costarricense.

Todos los contribuyentes que tributen bajo este Título cuando efectúen operaciones en monedas extranjeras que incidan en la determinación de su renta gravable, deberán efectuar la conversión de esas monedas a moneda nacional utilizando el tipo de cambio de referencia para la venta establecido por el Banco Central de Costa Rica.  Las diferencias cambiarias originadas en activos o pasivos que resulten entre el momento de realización de la operación y el de percepción del ingreso o pago del pasivo, o el del cierre del período fiscal constituirán una ganancia gravable o una pérdida deducible en su caso, siempre y cuando se realicen.  Salvo disposición expresa en contrario, las reglas de conversión establecidas en el presente párrafo serán de aplicación en los restantes Títulos de esta Ley.

También forma parte de la renta bruta cualquier incremento del patrimonio que no tenga su justificación en ingresos debidamente registrados y declarados, a partir del período fiscal siguiente a la vigencia de esta ley.

Para estos fines, el contribuyente está obligado a demostrar el origen de tal incremento y, además, que ha tributado de conformidad con las disposiciones legales aplicables al caso, o que está exento por ley; de lo contrario, dicho incremento del patrimonio se computará como renta bruta, en el momento que la Administración Tributaria lo determine, y afectará el período que corresponda, dentro del plazo de prescripción que establece el Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Para esos efectos no se considera como incremento del patrimonio, la repatriación de capitales.

Para la verificación de estos antecedentes, todo contribuyente obligado a declarar el impuesto sobre la renta deberá acompañar a su declaración anual un estado patrimonial de sus bienes, incluidos sus activos y pasivos, de acuerdo con lo que se disponga en el reglamento de esta ley.

ARTÍCULO 6.- Exclusiones de la renta bruta.

No forman parte de la renta bruta:

a) Los aportes de capital social en dinero o en especie.

b) Las revaluaciones de activos fijos, sin perjuicio de que para efectos del cálculo de las cuotas de depreciación solo sea aceptable la revaluación  que corresponda al ajuste por inflación del periodo fiscal, con fundamento en la variación experimentada por el índice de precios al consumidor establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).

En los casos en que, por aplicación de las Normas Internacionales de Información Financiera, sea necesario modificar el valor contable de un bien o derecho, el contribuyente podrá optar entre incorporar esa modificación con efectos fiscales o no, tomando en este último caso el valor histórico de los bienes o derechos a efectos de una futura enajenación de los mismos.  El contribuyente deberá mantener la opción elegida por todo el plazo correspondiente al tiempo que el bien permanezca en su patrimonio.  Se admitirá que el contribuyente cambie la opción elegida en las condiciones y con los límites que se establezca reglamentariamente.

c) Las utilidades, dividendos, participaciones sociales y cualquier forma de distribución de beneficios sujetos al Título III de esta Ley, con excepción de los excedentes distribuidos y pagados por las Cooperativas a personas físicas. Además, estarán exentas del impuesto de este Título, las utilidades, dividendos, participaciones sociales y cualquier otra forma de distribución de beneficios provenientes de títulos afectos a la actividad lucrativa pagados o acreditados a los contribuyentes que sean sociedades mercantiles y desarrollen una actividad lucrativa; así como cuando se distribuyan dividendos en acciones nominativas o en cuotas sociales de la propia sociedad que los paga, con independencia, en este último caso, de la naturaleza jurídica del perceptor.

ch) Las rentas generadas en virtud de contratos, convenios o negociaciones sobre bienes o capitales localizados en el exterior, aunque se hubieren celebrado y ejecutado total o parcialmente en el país.

d) Las ganancias de capital gravadas en el Titulo III, salvo las derivadas de bienes o derechos afectos a la actividad del contribuyente o cuando constituyan una actividad habitual, en cuyo caso, deberán de tributar de acuerdo con las disposiciones de este Título.  Estarán exentas las ganancias de capital obtenidas por sociedades mercantiles que desarrollan una actividad lucrativa en virtud de la enajenación de acciones y de otros títulos de participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad afectos a su propia actividad lucrativa, en la parte correspondiente a utilidades no distribuidas.

e) Las herencias, los legados, las donaciones y los bienes gananciales.

f) Los premios de las loterías nacionales.

g) Las donaciones, respecto del donante, conforme con lo establecido en el inciso q) del artículo 8 de esta Ley.

h) Los rendimientos, dividendos y ganancias o pérdidas  de capital generados por las participaciones de los fondos de inversión contemplados en la Ley reguladora del mercado de valores, Ley No. 7732, del 17 de diciembre de 1997, cuando estos títulos estén afectos a la actividad lucrativa.

ARTÍCULO 7.- Renta Neta.

La renta neta es el resultado de deducir de la renta bruta los costos y gastos útiles, necesarios y pertinentes para producir la utilidad o beneficio, y las otras erogaciones expresamente autorizadas por esta ley, debidamente respaldadas por comprobantes y registradas en la contabilidad.

En el reglamento de esta ley se fijarán las condiciones en que se deben presentar estos documentos.

Cuando los costos, gastos o erogaciones autorizados se efectúen para producir indistintamente rentas gravadas o exentas, se deberá deducir solamente la proporción que corresponda a las rentas gravadas.

ARTÍCULO 8.- Gastos deducibles.

Son deducibles de la renta bruta:

a) El costo de los bienes y servicios vendidos, tales como la adquisición de bienes y servicios objeto de la actividad de la empresa; las materias primas, partes, piezas y servicios para producir los bienes y servicios vendidos; los combustibles, la fuerza motriz y los lubricantes y similares; y los gastos de las explotaciones agropecuarias necesarias para producir la renta.

b) Los sueldos, los sobresueldos, los salarios, las bonificaciones, las gratificaciones, las regalías, los aguinaldos, los obsequios y cualquier otra remuneración por servicios personales efectivamente prestados, siempre y cuando proceda y se hayan hecho las retenciones y enterado los impuestos a que se refiere el título II de esta Ley. Además, podrá deducirse una cantidad igual adicional a la que se pague por los conceptos mencionados en los párrafos anteriores de este artículo a las personas con discapacidad a quienes se les dificulte tener un puesto competitivo, de acuerdo con los requisitos, las condiciones y normas que se fijan en esta ley. Asimismo, los costos por las adecuaciones a los puestos de trabajo y en las adaptaciones al entorno en el sitio de labores incurridas por el empleador.

c) Los impuestos y tasas que afecten los bienes, servicios y negociaciones del giro habitual de la empresa, o las actividades ejercidas por personas físicas, con las excepciones contenidas en el inciso c) del artículo 9.

ch) Las primas de seguros contra incendio, robo, hurto, terremoto u otros riesgos, contratados con instituciones aseguradoras autorizadas.

d) Los intereses y otros gastos financieros, pagados o incurridos por el contribuyente durante el año fiscal, directamente relacionados con el manejo de su negocio y la obtención de rentas gravables en este impuesto sobre las utilidades, siempre que no hayan sido capitalizados contablemente.

Las deducciones por este concepto estarán sujetas a las limitaciones establecidas en los párrafos siguientes:

No serán deducibles los intereses cuando no se haya retenido el impuesto correspondiente a ellos.

En todo caso, el contribuyente deberá demostrar a la Administración Tributaria el uso de los préstamos cuyos intereses pretende deducir, a fin de establecer la vinculación con la generación de la renta gravable, lo cual deberá evidenciarse en los documentos que deban acompañar la declaración.

Sin perjuicio de los supuestos previstos en los incisos anteriores, cualquier otra circunstancia que revele desconexión entre los intereses pagados y la renta gravable en el período respectivo dará pie para que la deducción de los intereses no sea admisible.

e) Las deudas manifiestamente incobrables, siempre que se originen en operaciones del giro habitual del negocio y se hayan agotado las gestiones legales para su recuperación, a juicio de la Administración Tributaria y de acuerdo con las normas que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.

f) Las depreciaciones y amortizaciones para compensar el desgaste, el deterioro o la obsolescencia económica, funcional o tecnológica de los bienes o derechos productores de rentas gravadas, propiedad del contribuyente, así como la depreciación de las mejoras con carácter permanente o sobre las revaluaciones, conforme se establece para este caso en el inciso b) del artículo 6 de esta Ley.

La Administración Tributaria, a solicitud del contribuyente, podrá aceptar métodos especiales de depreciación y amortización técnicamente aceptables, para casos debidamente justificados por el contribuyente.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá autorizar, por resolución general, métodos de depreciación acelerada sobre activos nuevos, adquiridos por empresas dedicadas a actividades económicas que requieran constante modernización tecnológica, mayor capacidad instalada de producción y procesos de reconversión productiva, a efecto de mantener y fortalecer sus ventajas competitivas.

En el Reglamento se determinarán los porcentajes máximos que prudencialmente puedan fijarse por concepto de depreciación y amortización o los años de vida útil de los bienes y derechos; se tomará en consideración la naturaleza de los bienes y derechos así como la actividad económica en la cual estos son utilizados.

Cuando el contribuyente enajene bienes o derechos  por cualquier título, y por un valor diferente al valor en libros o registros a la fecha de la transacción, tal diferencia se incluirá como ingreso gravable o pérdida deducible, según corresponda, en el período en el que se realice la operación.  Para estos efectos se entiende por valor en libros el costo histórico, incluidas las inversiones y mejoras, más la revaluación correspondiente menos la depreciación acumulada.  En ningún caso la revaluación a que se refiere este párrafo podrá ser superior a la variación experimentada por el índice de precios al consumidor establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), atendiendo al año de adquisición del bien o derecho.  La Administración Tributaria podrá admitir  el uso de otro índice emitido por un ente competente para una determinada rama de actividad, que tenga una relación más específica con la variación de precios del elemento de activo que se considere.

Si el contribuyente los diera de baja de sus libros o registros, se entenderá realizada la ganancia o pérdida de capital afecta a su actividad en ese momento; a este efecto se entenderá, como valor de enajenación, el valor de mercado del bien o derecho en ese momento.

Cuando se trate de bienes semovientes -específicamente el ganado dedicado a leche y cría-, así como de determinados cultivos, podrán concederse depreciaciones o amortizaciones, conforme se establezca en el Reglamento de esta Ley. Los cultivos que, por su ciclo de eficiencia productiva, no puedan catalogarse como permanentes a juicio de la Administración Tributaria, podrán ser amortizados en un número de años que tenga relación directa con su ciclo productivo.

g) Cuando en un período fiscal una empresa  obtenga pérdidas, estas se aceptarán como deducción de la renta neta en los tres siguientes períodos. En el caso de empresas agrícolas, esta deducción podrá hacerse en los siguientes cinco períodos.

La determinación de las pérdidas quedará a juicio de la Administración Tributaria y esta las aceptará siempre que estén debidamente contabilizadas como pérdidas diferidas.

No obstante, no se admitirá la compensación de pérdidas con la parte de base imponible positiva que provenga de una ganancia de capital derivada de la enajenación de un bien o derecho que se hubiera incorporado a los libros y registros del contribuyente menos de doce meses antes de su enajenación.

Aquellas empresas que, por su naturaleza, realicen actividades agrícolas junto con otras actividades, deberán llevar cuentas separadas de cada actividad para poder hacer esta deducción.

El saldo no compensado en los términos indicados no dará derecho al contribuyente a reclamar devoluciones o créditos sobre el impuesto.

h) La parte proporcional por concepto de agotamiento de los bienes explotables de recursos naturales no renovables, incluidos los gastos efectuados para obtener la concesión, cuando corresponda. Esta deducción deberá relacionarse con el costo del bien y con la vida útil estimada, según la naturaleza de las explotaciones y de la actividad, y de acuerdo con las normas que sobre el particular se contemplen en el Reglamento de esta Ley. En ningún caso el total de las deducciones por concepto de agotamiento de recursos naturales no renovables podrá sobrepasar el valor de la adquisición del bien. En este inciso quedan comprendidas las explotaciones de minas y canteras, y de depósitos de petróleo, de gas y de cualesquiera otros recursos naturales no renovables.

i) Las cuotas patronales que se establezcan en las leyes.

j) Las remuneraciones, sueldos, comisiones, honorarios o dietas que se paguen o resulten exigibles por  miembros de directorios, de consejos o de otros órganos directivos que actúen en el extranjero.

k) Los pagos o créditos otorgados a personas no domiciliadas en el país por asesoramiento técnico, financiero o de otra índole, así como por el uso de patentes, suministro de fórmulas, marcas de fábrica, privilegios, franquicias, regalías y similares.

l) Los pagos o créditos otorgados a personas no domiciliadas en el país por el suministro de noticias, por la producción, la distribución, la intermediación o cualquier otra forma denegociación en el país, de películas cinematográficas y para televisión, así como materiales para videotapes, radionovelas, discos fonográficos, tiras de historietas, fotonovelas, y todo otro medio similar de proyección, transmisión o difusión de imágenes o sonidos.

m) Los gastos de representación y similares en que se incurra dentro o fuera del país, los viáticos que se asignen o se paguen a dueños, socios, miembros de directorios u otros organismos directivos o a funcionarios o empleados del contribuyente siempre que no representen más del 1% de los ingresos brutos declarados. No obstante, la Administración aceptará gastos reales que superen este límite y en casos especiales de contribuyentes que, por la naturaleza de su actividad, tal límite conlleve una clara violación de su capacidad económica efectiva,

n) Los gastos de organización de las empresas, los cuales podrán deducirse en el período fiscal en que se paguen o resulten exigibles, o, si se acumularen, en cinco períodos fiscales consecutivos, a partir de la fecha del inicio de su actividad productiva, hasta agotar el saldo. Se considerarán gastos de organización todos los costos y gastos necesarios para iniciar la producción de rentas gravables que, de acuerdo con esta Ley, sean deducidos de la renta bruta.

ñ) Las prestaciones y las jubilaciones, limitado su monto al triple del mínimo establecido en el Código de Trabajo, así como, en general, las indemnizaciones que deban pagarse en el contexto de la actividad lucrativa.

o) Los gastos de publicidad y de promoción, incurridos dentro o fuera del país, necesarios para la producción de ingresos gravables.

p) Los gastos de transporte y de comunicaciones, los sueldos, los honorarios y cualquier otra remuneración pagada a personas no domiciliadas en el país.

q) Las donaciones debidamente comprobadas que hayan sido entregadas, durante el período tributario respectivo, al Estado, a sus instituciones autónomas y semi-autónomas, a las corporaciones municipales, a las universidades estatales, a las Juntas de Protección Social, a las Juntas de Educación, a las instituciones docentes del Estado, a la Cruz Roja Costarricense y a otras instituciones, como asociaciones o fundaciones para obras de bien social, científicas o culturales, así como las donaciones realizadas en favor de la Junta Directiva del Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio, de las asociaciones civiles y deportivas declaradas de utilidad pública por el Poder Ejecutivo al amparo del artículo 32 de la Ley de Asociaciones, o de los comités nombrados oficialmente por el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación, en las zonas definidas como rurales según el Reglamento de esta Ley, durante el período tributario respectivo.

La deducción no podrá exceder del  10% de la renta neta calculada del contribuyente donante sin tomar en cuenta la donación.

Las donaciones en especie se valoraran a su valor de mercado para efectos de esta deducción.

La Dirección General de la Tributación tendrá amplia facultad en cuanto a la apreciación y calificación de la veracidad de las donaciones a que se refiere este inciso, y podrá calificar y apreciar las donaciones solamente, cuando se trate de las dirigidas a obras de bien social, científicas o culturales, y a los comités deportivos nombrados oficialmente por la Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación, en las zonas definidas como rurales, según el Reglamento de la presente Ley. En este Reglamento se contemplarán las condiciones y controles que deberán establecerse en el caso de estas donaciones, tanto para el donante como para el receptor

r) Las pérdidas por destrucción de bienes, por causas no imputables al contribuyente, debidamente comprobadas y en la parte no cubierta por los seguros.

s) Las reservas y las provisiones técnicas relativas a las entidades de seguros y reaseguradoras.  La Administración Tributaria definirá, en forma vinculante, los límites técnicos aplicables para determinar las sumas necesarias de reservas y provisiones técnicas, a efectos de fijar la utilidad de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. 

t) Todas las deducciones contempladas en la Ley de Fomento de laProducción Agropecuaria, No. 7064 del 29 de abril de 1987.

u) Las reservas de inversión o fondos de desarrollo, útiles, necesarios y pertinentes para el cumplimiento de las funciones que le han sido asignadas por ley a los contribuyentes a que se refiere el inciso i) del artículo 2 de esta ley, en el monto que se les hubiere aprobado por la entidad competente, en caso de requerirlo, en caso contrario, la Administración Tributaria definirá, en forma vinculante, los límites técnicos aplicables para determinar las sumas necesarias de reservas y provisiones técnicas, a efectos de fijar la utilidad de estos contribuyentes.

La Administración Tributaria aceptará todas las deducciones consideradas en este artículo, excepto la del inciso q) siempre que, en conjunto, se cumpla con los siguientes requisitos:

1.- Que sean gastos necesarios para obtener ingresos, actuales o potenciales, gravados por esta Ley.

2.- Que se haya cumplido con la obligación de retener y pagar el impuesto fijado en otras disposiciones de esta Ley.

3.- Que los comprobantes de respaldo estén debidamente autorizados por la Administración Tributaria. Quedará a juicio de esta exceptuar casos especiales, que se señalarán en el Reglamento de la presente Ley.

Para que puedan deducirse los gastos causados y no pagados en el año, será menester que hayan sido contabilizados en una cuenta especial, de manera que cuando se paguen realmente se imputen a dicha cuenta.

Sólo serán deducibles los gastos que hayan sido contabilizados en el periodo fiscal en que se devengaron.  La Administración Tributaria podrá aceptar otro tipo de criterio de contabilización para ciertas industrias o contribuyentes.

ARTÍCULO 8 bis.-  Limitación a la deducción de intereses

Sin perjuicio de otras normas en materia de deducción de intereses, el monto deducible por dicho concepto estará sujeto a las siguientes limitaciones y siempre que exista perjuicio fiscal en el conjunto de la transacción:

No serán deducibles los intereses devengados que excedan el cuarenta por ciento (40%) del total de la base imponible del impuesto, calculada sin tener en cuenta la deducción de intereses, ni las pérdidas de ejercicios anteriores pendientes de compensación.

La limitación prevista en el inciso anterior no será de aplicación cuando el saldo promedio anual de todas las deudas del contribuyente que devengan intereses sea inferior al triple del saldo promedio anual de su capital.

A los efectos del inciso anterior, se entenderá que el capital será igual a los fondos propios de la entidad, de acuerdo con sus estados financieros, excluido el resultado del ejercicio. El saldo promedio anual se calculará sumando el capital al inicio y final del ejercicio fiscal y dividiendo el resultado por dos.

 El saldo promedio anual de todas las deudas del contribuyente que devengan intereses se determinará dividiendo la suma de los saldos de esas deudas el último día de cada uno de los meses del ejercicio, excluidos los intereses devengados durante el mes, entre el número de meses del ejercicio fiscal.

Cuando la actividad que desarrolla una entidad exija un nivel de endeudamiento superior al previsto en el inciso a) anterior, los contribuyentes podrán solicitar que la administración tributaria considere una proporción de endeudamiento distinta, fundamentada en las condiciones normales de mercado.

Los intereses no deducidos en un ejercicio podrán ser deducidos en los siguientes.  En estos casos, el contribuyente queda obligado a comprobar los intereses contable y documentalmente, cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron e independientemente de la prescripción ordinaria de dicho período.

La limitación prevista en este artículo no será de aplicación a entidades sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia General de Entidades Financieras.

ARTÍCULO 9.- Gastos no deducibles.

No son deducibles de la renta bruta:

a) El valor de las mejoras permanentes, hechas a los activos y construcciones y, en general, de todas aquellas erogaciones capitalizables, incluidas las inversiones.

b) Los costos o gastos que no hayan tenido su origen en el negocio, actividad u operación que dé lugar a rentas gravadas, así como las erogaciones similares vinculadas con rentas gravadas que no estén respaldadas por la documentación correspondiente o que no se refieran al período fiscal que se liquida.

c) Los impuestos sobre la renta, y sobre las ventas, el impuesto selectivo de consumo y los impuestos específicos de consumo y las tasas especiales que sobre éstos se fijen, cuando las personas físicas o jurídicas sean contribuyentes de tales impuestos, lo mismo que los recargos, multas e intereses pagados sobre cualquier tributo o por facilidades de pago concedidas sobre deudas tributarias.

ch) Las utilidades, participaciones sociales o dividendos, pagados o acreditados a socios, accionistas, dueños de empresas o personas físicas.

d) Los gastos e impuestos ocasionados en el exterior, salvo los expresamente autorizados por esta ley.

e) Los gastos en inversiones de lujo o de recreo personal. Cuando estas inversiones estén confundidas con las actividades lucrativas, se deberán llevar cuentas separadas para determinar los resultados de una y de otra clase de operaciones, a fin de que puedan deducirse las que se refieran a estas últimas actividades.

f) Lo pagado por la compra de derechos a que se refiere el inciso f) del artículo 8 de esta Ley, sin perjuicio de la posibilidad de amortizar su valor, cuando fueran adquiridos a título oneroso.

g) Las retenciones, y los pagos a cuenta efectuados de acuerdo con esta ley.

h) No son deducibles de la renta bruta:

1º.- Las remuneraciones no sometidas al régimen de cotización de la Caja Costarricense de Seguro Social.

2º.- Los obsequios y regalías o donaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos b) y q) del artículo 8 de esta Ley.

3º.-Los gastos de subsistencias del contribuyente y de su familia.

i) Las pérdidas de capital producidas en virtud de traspasos, a cualquier título, de derechos, con excepción de lo dispuesto en el inciso f), párrafo cuarto, del artículo 8 de esta Ley.

 

j) Cualquier otra erogación que no esté vinculada con la obtención de rentas gravables.

CAPITULO V

De las rentas netas presuntivas

ARTÍCULO 10.- Presunción de onerosidad en préstamos y financiamientos.

Se presume, salvo prueba en contrario, que todo contrato de préstamo de financiamiento, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, si existe documento escrito, devenga un interés anual no menor a la tasa básica pasiva que fije el Banco Central de Costa Rica más un margen de cinco puntos porcentuales, o, a falta de ésta, al promedio de las tasas activas de interés anual de los bancos del Sistema Bancario Nacional.

En los casos en que no exista documento escrito, ante la presunción no se aceptará prueba en contrario.  En el caso de transacciones entre partes vinculadas, la Administración podrá ajustar el interés a la tasa indicada en el párrafo anterior aunque exista acuerdo por escrito en contrario. 

La Administración Tributaria podrá aplicar esta presunción en otras situaciones aunque no exista contrato de préstamo, pero sí financiamiento, conforme se establezca en el reglamento de esta ley.

Las disposiciones de este artículo son  de aplicación  para los Títulos III y IV de esta Ley.

ARTÍCULO 11.- Renta neta presuntiva de empresas no domiciliadas.

Las empresas de transporte en general y las de Telecomunicaciones, constituidas como sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes, cuyos propietarios sean personas no domiciliadas en el país, que efectúen operaciones con países extranjeros y que se les dificulte la determinación de la renta atribuible a Costa Rica, podrán aplicar un sistema especial de cálculo de su renta gravable, que establecerá la Administración Tributaría, en función de la actividad desarrollada en el territorio nacional y los gastos que razonablemente le puedan ser asignados, de conformidad con lo que establezca el reglamento de esta ley.

 

ARTÍCULO 12.- Otras rentas presuntivas.

Para los contribuyentes que sean personas físicas, independientemente de la nacionalidad y el lugar de celebración de los contratos, así como para las empresas individuales de responsabilidad limitada y las empresas individuales que actúen en el país, se presumirá que, salvo prueba directa o indirecta en contrario, obtienen una renta mínima anual por los conceptos siguientes:

a) Prestación de servicios en forma liberal: todo profesional o técnico que preste servicios sin que medie relación de dependencia con sus clientes, que no presente declaración sobre la renta cuando corresponda y, por ende, no cancele el impuesto correspondiente o no emita los recibos o comprobantes debidamente autorizados por la Administración Tributaria, como lo establece esta Ley, o que incurra en alguna de las causales establecidas en los incisos 1) y 2), del presente artículo, se presumirá que obtiene una renta neta mínima anual de acuerdo con la clasificación siguiente:

i) Médicos, odontólogos, arquitectos, ingenieros, abogados y notarios, agrimensores, contadores públicos, profesionales de las ciencias económicas, y corredores de bienes raíces, el monto equivalente a trescientos treinta y cinco (335) salarios base.

ii) Peritos, contadores privados, técnicos y, en general, todos los profesionales y técnicos, colegiados o no, que no se contemplan en el numeral anterior, el monto equivalente a doscientos cincuenta (250) salarios base.

En ningún caso, esas rentas de presunción mínima se podrán prorratear entre el tiempo que el profesional o el técnico dedique a prestar otros servicios, sean estos en relación de dependencia, o bien, por el desarrollo de otras actividades sujetas a este impuesto.

b) Para explotar el transporte terrestre remunerado de personas y carga, si no se presentan declaraciones o si se ha incurrido en alguna de las causales establecidas en los incisos 1) y 2) de este artículo, la renta neta mínima anual presuntiva será el monto equivalente a:

Vehículos de carga con un peso bruto vehicular igual o mayor a cuatro mil (4.000)................................... ciento diecisiete (117) salarios por cada vehículo.

Autobuses..........ciento diecisiete (117) salarios base

Microbuses.........ochenta y cuatro (84) salarios base Taxis..............ochenta y cuatro (84) salarios base

Para calcular el impuesto no se permitirá fraccionar esa renta.

El cálculo debe efectuarse antes de repartir dividendos o cualquier otra clase de utilidades entre socios, accionistas o beneficiarios y antes de separar las reservas legales o las especiales. Las presunciones establecidas en este artículo se aplicarán si ocurre alguna de las siguientes causales:

1.- Que no presenten la declaración de la renta.

2.- Que no lleven las operaciones debidamente registradas en los libros legales y amparadas por comprobantes fehacientes y timbrados, cuando corresponda.

Las presunciones establecidas en este artículo no limitan las facultades de la Administración Tributaria para establecer las rentas netas que realmente correspondan, por aplicar las disposiciones de esta Ley y del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

CAPITULO VI

De la renta imponible

ARTÍCULO 13.-Renta imponible.

La renta imponible es la renta neta de los contribuyentes que se mencionan en el artículo 2º de esta ley.

Para la determinación de su utilidad neta anual, las personas físicas que tengan un máximo de un empleado podrán aplicar únicamente un gasto presunto del veinticinco por ciento (25%) de su renta bruta sin necesidad de comprobante alguno. En los casos en que la persona física participe, directa o indirectamente, en una sociedad dedicada total o parcialmente a la prestación de servicios profesionales, se podrán establecer prohibiciones a la aplicación de esta disposición con las condiciones y en los casos que se determine reglamentariamente.  Tampoco podrán aplicar el gasto presunto establecido en este artículo los miembros de Cooperativas por los ingresos que perciban de éstas.

Una vez determinada su renta imponible, todas las personas físicas podrán gozar de un mínimo exento por los primeros  ¢2.890.000,00 anuales, debiendo pagar el impuesto que corresponda de acuerdo con el artículo 22 de esta Ley sobre el exceso de este monto.

Las personas físicas que además hayan recibido durante el período fiscal respectivo, ingresos por concepto de trabajo personal dependiente, o por concepto de jubilación o pensión, y estén reguladas en el título II de esta Ley, deberán restar del mínimo exento referido en el párrafo anterior, la parte no sujeta aplicada de los ingresos recibidos por concepto de trabajo personal dependiente o por concepto de jubilación o pensión. En caso de que esta última exceda el mínimo exento aludido en el párrafo anterior, solo se aplicará el monto no sujeto en el impuesto único sobre las rentas percibidas por el trabajo personal dependiente o por concepto de jubilación y pensión u otras remuneraciones por servicios personales, en cuyo caso a las rentas netas obtenidas por las personas físicas con actividades lucrativas no se les aplicará el mínimo exento contemplado anteriormente, el cual estará sujeto a la tarifa establecida en el artículo 22 de esta Ley.

ARTÍCULO 14.-  El principio de libre competencia.

Las operaciones que se realicen entre partes relacionadas se valorarán por el precio o monto que habrían acordado partes independientes en operaciones comparables en condiciones de libre competencia. El valor así determinado, que será el valor de mercado,  deberá reflejarse en los libros y registros contables del contribuyente.

Esta valoración sólo procederá cuando la valoración acordada entre las partes resultare en una menor tributación en el país o un diferimiento en el pago del impuesto.

Con excepción de lo dispuesto en el artículo 8 bis de esta Ley, las disposiciones de este Capítulo alcanzan cualquier operación que se realice entre partes relacionadas y tenga efectos en la determinación de la renta imponible del ejercicio en que se realiza la operación o en los siguientes.

La Administración Tributaria respetará las operaciones efectuadas por el contribuyente y estará facultada para recalificarlas de acuerdo con su verdadera naturaleza si  probara que la realidad económica difiere de su forma jurídica, o que los acuerdos relativos a una operación, valorados globalmente, difieren sustancialmente de los que hubieran adoptado personas independientes y la estructura de aquélla, tal como se presenta, impide a la Administración tributaria determinar el precio de transferencia apropiado.  En estos casos la Administración estará vinculada por el valor ajustado en relación con el resto de partes relacionadas residentes en el país.

ARTÍCULO 15.- Definición de partes relacionadas.

1-         A efectos de esta ley, dos o más personas se considerarán partes relacionadas cuando:

 

Una de ellas dirija o controle la otra, o posea, directa o indirectamente, al menos el 25% de su capital social o de sus derechos de voto

 

 Cuando cinco o menos personas dirijan o controlen ambas personas, o posean en su conjunto, directa o indirectamente, al menos el 25% de participación en el capital social o los derechos de voto de ambas personas

c)   Se trate de personas jurídicas que constituyan una misma unidad de decisión. En particular, se presumirá que existe unidad de decisión cuando una persona jurídica sea socia o partícipe de la otra y se encuentre en relación con ésta en alguna de las siguientes situaciones:

Posea la mayoría de los derechos de voto.

Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.

Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con otros socios, de la mayoría de los derechos de voto.

Haya designado exclusivamente con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración.

La mayoría de los miembros del órgano de administración de la persona jurídica dominada sean miembros del órgano de administración o altos ejecutivos de la persona jurídica dominante o de otra dominada por ésta.

Cuando dos personas jurídicas formen cada una de ellas una unidad de decisión respecto de una tercera de acuerdo con lo dispuesto en este apartado,  todas estas integrarán una unidad de decisión.

 

            A los efectos de este apartado, también se considera que una persona física posee una participación en el capital social o derechos de voto, cuando la titularidad de la participación, directa o indirectamente, corresponde al cónyuge o persona unida por relación de parentesco, en línea directa o colateral, por consaguinidad hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo grado.

           

            El término “persona” en este artículo se refiere a personas físicas, jurídicas y demás entidades sin personalidad jurídica.

 

2-         También se considerarán partes relacionadas:

 

En un contrato de colaboración empresarial o un contrato de asociación en participación, cuando alguno de los contratantes o asociados participe directa o indirectamente en más del 25 por ciento en el resultado o utilidad del contrato o de las actividades derivadas de la asociación.

Una persona residente en el país y un distribuidor o agente exclusivo de la misma residente en el exterior.

Un distribuidor o agente exclusivo residente en el país de una entidad residente en el exterior y esta última.

Una persona residente en el país y sus establecimientos permanentes en el exterior.

Un establecimiento permanente situado en el país y su casa matriz residente en el exterior, otro establecimiento permanente de la misma o una persona con ella relacionada.

ARTÍCULO 16.-  Análisis de comparabilidad.

1-         A los efectos de determinar el precio o monto que habrían acordado en operaciones comparables partes independientes en condiciones de libre competencia a que se refiere el artículo 14 de esta Ley, se compararán las condiciones de las operaciones entre personas relacionadas con otras operaciones comparables realizadas entre partes independientes.

Dos o más operaciones son comparables cuando no existan entre ellas diferencias económicas significativas que afecten al precio del bien o servicio o al margen de la operación o, cuando existiendo dichas diferencias, puedan eliminarse mediante ajustes razonables.

Para determinar si dos o más operaciones son comparables se tendrán respectivamente en cuenta los siguientes factores en la medida que sean económicamente relevantes:

a) Las características específicas de los bienes o servicios objeto de la operación.

b) Las funciones asumidas por las partes en relación con las operaciones objeto de análisis identificando los riesgos asumidos y ponderando, en su caso, los activos utilizados.

c) Los términos contractuales de los que, en su caso, se deriven las operaciones teniendo en cuenta las responsabilidades, riesgos y beneficios asumidos por cada parte contratante.

d) Las características de los mercados u otros factores económicos que puedan afectar a las operaciones.

e) Las estrategias comerciales, tales como las políticas de penetración, permanencia o ampliación de mercados así como cualquier otra circunstancia que pueda ser relevante en cada caso.

2-         El análisis de comparabilidad así determinado y la información sobre las operaciones comparables constituyen los factores que, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, determinarán el método más adecuado en cada caso.

3-         Si el contribuyente realiza varias operaciones de idéntica naturaleza y en las mismas circunstancias, podrá agruparlas para efectuar el análisis de comparabilidad siempre que con dicha agrupación se respete el principio de libre competencia. También podrán agruparse dos o más operaciones distintas cuando se encuentren estrechamente ligadas entre sí o sean tan continuas que no puedan ser valoradas adecuadamente de forma independiente.

 

ARTICULO 17.- Métodos para aplicar el principio de libre competencia.

1-         Para la determinación del valor de las operaciones en condiciones de libre competencia o valor de mercado, se aplicará alguno de los siguientes métodos:

a) Método del precio comparable no controlado: consiste en valorar el precio del bien o servicio en una operación entre personas relacionadas al precio del bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas independientes en circunstancias comparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia, considerando las particularidades de la operación.

b) Método del costo adicionado: consiste en incrementar el valor de adquisición o costo de producción de un bien o servicio en el margen de utilidad habitual que obtenga el contribuyente en operaciones idénticas o similares con personas independientes o, en su defecto, en el que personas independientes aplican a operaciones comparables efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia considerando las particularidades de la operación. Se considera margen de utilidad habitual el porcentaje que represente la utilidad bruta respecto de los costos de venta.

c) Método del precio de reventa: consiste en sustraer del precio de venta de un bien o servicio el margen de utilidad habitual que aplica el propio revendedor en operaciones idénticas o similares con personas independientes o, en su defecto, el que personas independientes aplican a operaciones comparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia considerando las particularidades de la operación. Se considera margen de utilidad habitual el porcentaje que represente la utilidad bruta respecto de las ventas netas.

2-         Cuando, debido a la complejidad de las operaciones o a la falta de información, no puedan aplicarse adecuadamente alguno de los métodos del apartado anterior, se  aplicará alguno de los siguientes métodos:

Método de la partición de utilidades: consiste en asignar, a cada parte relacionada que realice de forma conjunta una o varias operaciones, la parte del resultado común derivado de dicha operación u operaciones. Esta asignación se hará en función de un criterio que refleje adecuadamente las condiciones que habrían suscrito personas independientes en circunstancias similares. Para la selección del criterio más adecuado, se podrán considerar los activos, ventas, gastos, costos específicos u otra variable que refleje adecuadamente lo dispuesto en este párrafo.

Cuando sea posible asignar, de acuerdo con alguno de los métodos del apartado anterior, una utilidad mínima a cada parte en base a las funciones realizadas, el método de partición de utilidades se aplicará sobre la base de la utilidad residual conjunta que resulte una vez efectuada esta primera asignación. La utilidad residual se asignará en atención a un criterio que refleje adecuadamente las condiciones que habrían suscrito personas independientes en circunstancias similares teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo anterior.

Método del margen neto de la transacción: consiste en atribuir a las operaciones realizadas con una persona relacionada el margen neto que el contribuyente o, en su defecto, terceros habrían obtenido en operaciones idénticas o similares realizadas entre partes independientes, efectuando, cuando sea preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de las operaciones. El margen neto se calculará sobre costos, ventas o la variable que resulte más adecuada en función de las características de las operaciones.

Método de valoración de bienes con cotización internacional.

3-         Se aplicará el método más adecuado que respete el principio de libre competencia, en función de lo dispuesto en este artículo y de las circunstancias específicas del caso.

ARTICULO 18.- Tratamiento específico aplicable a servicios entre partes relacionadas.

1-         Los gastos en concepto de servicios recibidos de una persona relacionada, tales como  los servicios de dirección, legales o contables, financieros, técnicos o cualesquiera otros se valorarán de acuerdo con los criterios establecidos en este Capítulo. La deducción de dichos gastos estará condicionada, además de los requisitos establecidos en el artículo 8 de esta Ley, cuando sean procedentes, a que los servicios prestados sean efectivos y produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario.

2-         Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas relacionadas, y siempre que sea posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, se imputará en forma directa el cargo al destinatario. Si no fuera posible la individualización, la contraprestación total se distribuirá entre los beneficiarios de acuerdo con reglas de reparto que atiendan a criterios de racionalidad. Se entenderá cumplido este criterio cuando el método de reparto se base en una variable que tenga en cuenta la naturaleza del servicio, las circunstancias en que éste se preste así como los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por los destinatarios.

ARTÍCULO 19.- Acuerdos de Precios por Anticipado.

Los contribuyentes podrán solicitar un Acuerdo de Precios por Anticipado a la Administración tributaria con el fin de determinar la valoración de las operaciones entre personas relacionadas con carácter previo a su realización. Dicha solicitud se acompañará de una propuesta del contribuyente que se fundamentará en el valor que habrían convenido partes independientes en operaciones similares.

La Administración tributaria podrá aprobar, denegar, o modificar con la aceptación del contribuyente, la propuesta de Acuerdo de Precios por Anticipado. Contra lo resuelto por la Administración no cabrá recurso alguno.

Este acuerdo surtirá efectos respecto de las operaciones realizadas con posterioridad a la fecha en que se apruebe, y tendrá validez durante los períodos impositivos que se concreten en el propio acuerdo, sin que pueda exceder de los 3 períodos impositivos siguientes al de la fecha en que se apruebe. Asimismo, podrá determinarse que sus efectos alcancen a las operaciones del período impositivo en curso.

Reglamentariamente se establecerá el procedimiento a seguir para tramitar estos Acuerdos.

ARTÍCULO 20.- Eliminación de  la doble imposición. Ajuste correlativo.

Cuando como consecuencia de un ajuste por operaciones entre entidades relacionadas practicado en otro Estado resulte una renta superior a la efectivamente derivada de la operación en su conjunto, la Administración, previa solicitud del contribuyente, examinará la procedencia del citado ajuste. Si considerara que respeta las disposiciones de esta ley y que, a  consecuencia de aquel, se ha producido una doble imposición, teniendo en cuenta el conjunto de partes relacionadas, admitirá el ajuste correlativo por la cuantía del impuesto no prescrito que ha percibido del contribuyente sobre esos beneficios y, en su caso, por los elementos accesorios de la deuda tributaria que se deriven del ajuste mencionado.

ARTÍCULO 21.- Principios generales de información y documentación.

Los contribuyentes deben tener la información, los documentos y el análisis suficiente para valorar sus operaciones con partes relacionadas, según se defina reglamentariamente.

CAPITULO VII

De la tarifa del impuesto

ARTÍCULO 22.- Tarifa del impuesto.

A la renta imponible se le aplicarán las tarifas que a continuación se establecen y el producto así obtenido constituirá el impuesto a cargo de las personas a que se refiere el artículo 2 de esta ley.

1.         Las personas jurídicas y demás entidades sin personalidad jurídica, treinta por ciento (30%), como tarifa general, sin perjuicio de lo dispuesto en los siguientes incisos.

2.         Las personas físicas; las microempresas y pequeñas empresas calificadas e inscritas como tales por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, de conformidad con lo dispuesto en la Ley No. 8262 de 17 de mayo de 2002, Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas, así como   las microempresas, pequeñas y medianas empresas agrícolas calificadas e inscritas como tales por el Ministerio de Agricultura y Ganadería:

a)         Diez por ciento (10%) sobre los primeros cuatro millones (¢4.000.000,00) de utilidades netas anuales.

b)         Veinte por ciento (20%) sobre el exceso de cuatro millones (¢4.000.000,00) y hasta ocho millones (¢8.000.000,00) de utilidades netas anuales.

c)         Veinticinco por ciento (25%) sobre el exceso de ocho millones (¢8.000.000,00) de utilidades netas anuales.

A efectos de lo previsto en este inciso, reglamentariamente podrán establecerse las condiciones que se estimen necesarias para prevenir o corregir el fraccionamiento artificioso de la actividad.

3.         Una vez calculado el impuesto, las personas físicas que realicen actividades lucrativas tendrán derecho a los siguientes créditos del impuesto:

a) Por cada hijo el crédito fiscal será de catorce mil setecientos sesenta colones (¢14.760,0) anuales, que es el resultado de multiplicar por doce (12) el monto mensual contemplado en el inciso i) del artículo 34 de esta Ley.

b) Por el cónyuge el crédito fiscal será de veintiún  mil ochocientos cuarenta colones (¢21.840,0) anuales, que es el resultado de multiplicar por doce (12) el monto mensual contemplado en el inciso ii) del artículo 34 de esta Ley.

Si los cónyuges estuvieran separados judicialmente, sólo se permitirá esta deducción a aquel a cuyo cargo está la manutención del otro, según disposición legal. En el caso de que ambos cónyuges sean contribuyentes, este crédito podrá ser deducido, en su totalidad, solamente por uno de ellos. Mediante los procedimientos que se establezcan en el reglamento, la Administración Tributaria comprobará el monto del ingreso bruto, y, cuando el contribuyente se incorpore al sistema, revisará periódicamente ese monto para mantenerle estas tarifas.

El mínimo exento indicado en el artículo 13 de esta Ley y los montos consignados en los numerales 2 y 3 de este artículo serán actualizados anualmente por el Poder Ejecutivo, con fundamento en la variación experimentada por el índice de precios al consumidor que determine el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).

 

CAPITULO VIII

De la liquidación y el pago

ARTÍCULO 23.- Plazo para presentar declaraciones y cancelar el impuesto.

Los sujetos pasivos mencionados en el artículo 2 de esta Ley deberán presentar la declaración jurada de sus rentas y, simultáneamente, cancelar el impuesto respectivo.

Utilizarán los medios de declaración jurada que determine la Administración Tributaria, dentro de los dos meses y quince días naturales siguientes al término del período fiscal, cualquiera sea la cuantía de las rentas brutas obtenidas, y aun cuando estas estén, total o parcialmente, exentas por disposición legal a pagar el impuesto.

La Administración Tributaria podrá disponer que se presente, junto con la declaración, los estados financieros y económicos, así como las notas explicativas donde se justifiquen todos y cada uno de los rubros consignados en aquella. Estos rubros deberán coincidir con los registros de los libros de contabilidad y con los comprobantes que respaldan los asientos. Los contribuyentes que tengan actividades referidas a un período menor de cuatro meses, comprendido entre el día en que se iniciaron los negocios y la fecha del cierre del período fiscal, estarán exentos de presentar la declaración respectiva; pero, el movimiento referente a ese lapso deberá adjuntarse a la declaración siguiente. Además, deberá efectuarse por separado la liquidación de cada período.

En el caso de que un contribuyente cese sus actividades y por ese motivo no esté obligado a presentar la declaración jurada de sus rentas, deberá dar aviso, por escrito, a la Administración Tributaria y adjuntar una última declaración y el estado o balance final, dentro de los treinta días siguientes al término de sus negocios, fecha en que deberá pagar el impuesto correspondiente, si lo hubiere.

Cuando se trate de las empresas a las que se refiere el artículo 2 de esta Ley, la obligación de presentar la declaración jurada de sus rentas subsiste, aun cuando se extingan legalmente, si continúan ejerciendo actividades de hecho.

Los contribuyentes, afectos al impuesto único sobre las rentas de trabajo dependiente, no estarán obligados a presentar la declaración exigida en este artículo.

La obligación de presentar la declaración subsiste aun cuando no se pague el impuesto.

ARTÍCULO 24.-Liquidación y pago del impuesto.

El impuesto resultante de la liquidación de las declaraciones presentadas en el término deberá pagarse dentro de los dos meses y quince días naturales siguientes a la terminación del período fiscal respectivo, salvo la situación prevista en el párrafo tercero del artículo 23 de esta Ley.

El impuesto liquidado, así como los recargos, intereses o multas, en el caso de declaraciones presentadas después de las fechas indicadas, deberá pagarse en el Banco Central de Costa Rica, sus agencias o en las tesorerías autorizadas.

El recibo oficial cancelado por la oficina recaudadora correspondiente será suficiente como comprobante del pago de las sumas en él indicadas.

Cuando el pago se efectúe mediante cheque, la validez del recibo queda condicionada a que el cheque no sea rechazado por el banco contra el que se ha girado.

ARTÍCULO 25.- Liquidación y pago del impuesto en caso de cambio de domiciliado a no domiciliado y viceversa.

Cuando un contribuyente que tenía la condición de domiciliado al inicio de un periodo fiscal deje de serlo al término del mismo por ganar la condición de no domiciliado en ese periodo, estará en la obligación de regularizar su situación mediante la presentación de una declaración, en los términos, forma y condiciones que determine la Administración Tributaria, donde ajuste su situación tributaria a las disposiciones del Título IV de esta Ley.

Las cantidades que se le hubieran retenido como domiciliado por cualquier renta sujeta en principio a este Título I serán consideradas como pagos a cuenta del impuesto que respectivamente corresponda con arreglo al Título IV.

Cuando un contribuyente que tenía la condición de no domiciliado al inicio de un periodo fiscal deje de serlo por ganar la condición de domiciliado en ese periodo, vendrá obligado a presentar su declaración de acuerdo con lo dispuesto en el presente capítulo.

Las sumas que se le hubieran retenido como no domiciliado con arreglo al Título IV  por las rentas que finalmente declare conforme al inciso anterior se considerarán un pago a cuenta del impuesto que en definitiva le corresponda de acuerdo con este Título I.

ARTICULO 26.-  Pagos parciales del impuesto.

Los contribuyentes a que se refiere el artículo 2 de esta Ley están obligados a efectuar pagos parciales a cuenta del impuesto de cada período fiscal, conforme con las reglas siguientes:

a) Servirá de base para calcular las cuotas de pagos parciales el impuesto determinado en el año inmediato anterior, o el promedio aritmético de los tres últimos períodos fiscales, el que fuere mayor.

En el caso de contribuyentes que por cualquier circunstancia no hubieren declarado en los tres períodos fiscales anteriores, la base para calcular las cuotas de los pagos parciales se determinará utilizando las declaraciones que hubieren presentado y, si fuere la primera, mediante estimación fundada que al efecto deberá proporcionar a la Administración Tributaria el contribuyente de que se trate. Dicha estimación deberá presentarse a más tardar en el mes de enero de cada año.

Si no se presentare, la Administración Tributaria establecerá de oficio la cuota respectiva.

b) Determinado el monto del pago a cuenta, el setenta y cinco por ciento (75%) de ese monto deberá fraccionarse en tres cuotas iguales, las que deberán pagarse sucesivamente a más tardar el último día hábil de los meses de marzo, junio y setiembre de cada año.

c) Del impuesto total que se liquide al presentar la declaración jurada, deberán deducirse los pagos parciales que correspondan a ese período fiscal. El saldo resultante deberá pagarse dentro de los dos meses y quince días naturales siguientes al término del período fiscal respectivo. Las empresas que obtengan sus ingresos de actividades agropecuarias exclusivamente, podrán pagar el impuesto del período fiscal en una sola cuota, dentro de los dos meses y quince días naturales siguientes a la terminación del período fiscal que corresponda.

La Administración Tributaria podrá rectificar las cuotas de los pagos parciales cuando los contribuyentes lo soliciten por escrito, antes de la fecha de su vencimiento y demuestren satisfactoriamente, ante esa dependencia, que la base del cálculo está afectada por ingresos extraordinarios o cuando se prevean pérdidas para el período fiscal del que se trate.

ARTÍCULO 27.- Prescripción de la acreditación.

Cuando se omita la deducción de una retención no definitiva o un pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta en la declaración correspondiente, el contribuyente podrá solicitar la devolución dentro del periodo de prescripción, de conformidad con lo dispuesto por el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley No. 4755, de 29 de abril de 1971, sin perjuicio de las declaraciones rectificativas que pueda presentar.

ARTÍCULO 28.- Deducciones del impuesto.

Del impuesto determinado conforme con lo indicado en el artículo 24 de esta ley, los contribuyentes a que se refiere este título tendrán derecho a deducir:

Los pagos parciales señalados en el Artículo 26 de esta Ley.

Las retenciones practicadas según lo dispuesto en el artículo 62 de esta ley, cuando correspondan.

CAPITULO IX

ARTÍCULO 29.- Certificación de estados contables.

Los declarantes podrán servirse de contadores públicos autorizados para que, de acuerdo con el inciso c) del artículo 7º de la ley Nº 1038 del 19 de agosto de 1947 y sus reformas, les certifiquen los estados contables y financieros que deban incluir en la declaración. En la certificación, la firma del contador deberá ir precedida de la razón "Certificado para efectos tributarios".

ARTÍCULO 30.-  Validez de las certificaciones y responsabilidad de los Contadores Públicos.

La opinión o interpretación contenida en las certificaciones para efectos tributarios no constituye plena prueba contra el Fisco, y no obliga a la Administración Tributaria. Esta podrá ejercer directamente ante el contribuyente, sus facultades de fiscalización para determinar adecuadamente la obligación tributaria.  Cuando en el proceso de fiscalización se observen discrepancias entre la determinación realizada en el proceso de fiscalización y la certificación emitida por el Contador Público Autorizado, la Administración Tributaria podrá poner los hechos en conocimientos del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, para lo que corresponda.

ARTÍCULO 31.- Registro de los Contadores Públicos.

En la Dirección General de la Tributación se establecerá el Registro de Contadores Públicos Autorizados, cuyos miembros estarán facultados para emitir el "Certificado para efectos tributarios" a que alude el artículo trasanterior. El Poder Ejecutivo, mediante reglamentación emitida al efecto con la participación del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, establecerá las disposiciones normativas a las cuales debe ajustarse todo el trabajo de detalle relativo a las certificaciones para efectos tributarios.

 

ARTÍCULO 31 bis.- Libros y otros registros contables.

En el Reglamento de la presente Ley se fijarán los requisitos y las condiciones en cuanto a los libros de contabilidad y otros que deberán llevar los contribuyentes.

También, en cuanto a los sistemas especiales que ellos puedan solicitar.

Los contribuyentes deberán registrar, en los libros y registros que en cada caso corresponda, los bienes y derechos afectos a su actividad, los cuales podrán desde ese momento ser objeto de depreciación o amortización.

Las disposiciones de esta Ley, que afecten la contabilidad de los contribuyentes, tienen el carácter de ajustes a los resultados mostrados por aquella, necesarios para determinar la renta imponible; pero, no son principios de contabilidad a que deban sujetarse. La Administración Tributaria prescribirá los registros que requiera para llevar, en cuentas de memorándum, los ajustes señalados en este párrafo.

 

 

 

Artículo 2.-Refórmese el Título II de la Ley de Impuesto sobre la renta, Ley No. 7092, de 21 de abril de 1988 y sus reformas, en la forma que se indica a continuación:

 

En el artículo 32 elimínese del párrafo primero la frase:  “(…) y cuya fuente sea el trabajo personal dependiente o la jubilación o pensión u otras remuneraciones por otros servicios personales. (…)”, y en su párrafo final elimínese la palabra “(…) Directa (…)”

Adiciónese un inciso a bis) al artículo 32, que se leerá de la siguiente forma:

“(…)

a bis)  Excedentes distribuidos y pagados por las Asociaciones Solidaristas a sus miembros.  En caso que una persona deje de ser miembro de la Asociación Solidarista de previo al momento en que la Asociación acuerde la distribución y pago de excedentes, estas rentas tendrán el tratamiento previsto para las rentas del capital mobiliario a que se refiere el Título III de esta Ley.

(…)”

Adiciónese un inciso a ter) al artículo 32, que se leerá de la siguiente forma:

“(…)

a ter)  Excedentes distribuidos y pagados por las Cooperativas a personas físicas que se encuentren en una relación de dependencia con la cooperativa que los paga.

(…)”

En el penúltimo párrafo del artículo 34, donde dice:  “artículo 15 inciso c)”, léase: “artículo 22”.

En el párrafo final del artículo 35, donde dice:  “los incisos a) y d)”, léase:  “los incisos anteriores”.

Adiciónese un nuevo párrafo tercero al artículo 38 corriendo los restantes, cuyo texto se leerá como sigue:

“(…)

Tratándose de Asociaciones Solidaristas y Cooperativas deberán retener y enterar al fisco el impuesto resultante de aplicar a los excedentes que paguen o resulten exigibles por el trabajador miembro de estas, la escala de tarifas establecida en este Título, en forma independiente y no acumulativa, sin que se les descuente la parte que, como asalariados, les corresponde disfrutar de la cuota libre prevista en el inciso a) del artículo 33 de esta Ley, la cual para estos efectos podrán disfrutar en su totalidad.

 (…)”

En el artículo 41 donde dice:  “artículo 23”, léase:  “Capítulo XXV”.

 

Artículo 3.-Refórmese el Título III de la Ley de Impuesto sobre la renta, Ley No. 7092, de 21 de abril de 1988 y sus reformas, cuyo articulado iniciará en el artículo 47 y terminará en el artículo 51, para que se lea como sigue:

 

“TÍTULO III

De las Rentas de Capital y Ganancias y Pérdidas de Capital

Capitulo XXI

ARTÍCULO 47.- Objeto.

El presente Título regula la tributación de las rentas del capital y de las ganancias y pérdidas del capital.  Salvo disposición expresa en contrario, lo regulado será aplicable a los Títulos I y IV, en lo que resulte procedente.

 

ARTÍCULO 47 B.- Hecho Generador.

El hecho generador de este impuesto es la obtención de toda renta de fuente costarricense en dinero o en especie, derivada del capital y de las ganancias y pérdidas de capital realizadas, que provengan de bienes o derechos cuya titularidad corresponda al contribuyente y que no estén afectos por parte de su titular a la obtención de rentas gravadas en los Títulos  I y IV de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 47 C.- Materia imponible.

1- Las rentas del capital se clasifican en:

Rentas del capital inmobiliario.

Rentas del capital mobiliario.

2-   Rentas del capital inmobiliario.

Constituirán rentas del capital inmobiliario las provenientes del arrendamiento, subarrendamiento, así como de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o goce de bienes inmuebles.

3-   Rentas del capital mobiliario.

Constituirán rentas del capital mobiliario a efectos de este Título:

Las rentas en dinero o en especie obtenidas por la cesión a terceros de fondos propios.

Se entenderán incluidas en este tipo de rentas, las generadas por las operaciones de recompras o reportos de valores, en sus diferentes modalidades, sea en una o varias operaciones simultáneas.

Las rentas obtenidas por el arrendamiento, subarrendamiento, así como por  la constitución o cesión de derechos  de uso o goce, cualquiera sea su denominación o naturaleza, de bienes muebles, y de derechos tales como derechos de llave, regalías y otros derechos de propiedad intelectual e intangibles.

Las rentas vitalicias o temporales originadas en la inversión de capitales, y las rentas derivadas de contratos de seguros, salvo cuando deban tributar como rentas del trabajo.

Las distribuciones de renta disponible, en la forma de dividendos, participaciones sociales y otra clase de beneficios asimilables a dividendos.

Para estos efectos se entiende por renta o ingreso disponible de los contribuyentes mencionados en el artículo 2 de esta ley, el remanente de que se pueda disponer y que resulte de deducir de la renta imponible el impuesto a que se refiere el artículo 22 de esta Ley.

Aquellos contribuyentes que por ley tengan obligación de crear reservas especiales podrán rebajarlas del remanente a que alude el párrafo anterior.

Cuando se obtengan rentas, ganancias o provechos gravados o exentos por esta ley o por otras, percibidos o devengados en el período fiscal, deberán adicionarse al resultado obtenido, de acuerdo con la norma del párrafo segundo de este inciso, a efecto de obtener la renta o ingreso disponible.

Para los contribuyentes a que se refiere el artículo 2 de esta ley, que no sean sociedades de capital, se aplicarán las siguientes disposiciones:

-En el caso de sociedades de personas de derecho o de hecho, fideicomisos, cuentas en participación, sociedades de actividades profesionales, encargos de confianza y sucesiones indivisas, para los efectos de esta ley, se considerará que el ciento por ciento (100%) de la renta disponible, conforme con lo dispuesto precedentemente, corresponde a los socios, fideicomisarios o beneficiarios que sean personas físicas domiciliadas en el territorio nacional.

-

-Tratándose de sucursales, agencias y otros establecimientos permanentes de personas no domiciliadas en el país que actúen en él, el ciento por ciento (100%) de la renta disponible que se acredite o remese a la casa matriz constituye ingreso gravable de conformidad con lo dispuesto en el Título IV de esta Ley.

No corresponderá practicar la retención ni pagar el impuesto contenido en este artículo sobre la renta disponible de las personas físicas.

No tendrá la consideración de rentas de capital mobiliario, sin perjuicio de su tributación por el concepto que corresponda:

Los intereses o similares obtenidos por el contribuyente por sus ventas a plazo realizadas en desarrollo de su actividad lucrativa.

En el caso de las Cooperativas, Asociaciones Solidaristas u otras similares el ciento por ciento (100%) de los excedentes o utilidades pagadas a sus beneficiarios.  Para estos efectos en el caso de las cooperativas de cogestión y autogestión, la remuneración correspondiente al trabajo aportado de los asociados no se considerará como parte ni como adelanto de los excedentes.

4- Ganancias y pérdidas de capital.

Serán ganancias y pérdidas de capital de fuente costarricense, gravadas de conformidad con lo dispuesto en este Título, las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente, que se realicen con motivo de cualquier alteración en la composición de aquel, incluidas las derivadas de la venta de participaciones en Fondos de Inversión.

Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:

En los supuestos de localización de derechos.

En la distribución de bienes gananciales como consecuencia de la extinción del vínculo entre los cónyuges, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Familia, Ley N° 5476, de 21 de diciembre de 1973, y sus reformas.

En los supuestos del aporte a un fideicomiso de garantía, testamentario o de administración.

En ningún caso, los supuestos a que se refiere este inciso podrán dar lugar a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.

Se estimará que no existe ganancia ni pérdida de capital en las reducciones del capital. Cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, se considerará renta del capital mobiliario la parte correspondiente a utilidades acumuladas, no distribuidas previamente. En caso de que existan utilidades acumuladas, cualquier devolución de capital se imputará primero a éstas, antes que a los aportes originales.

Las ganancias de capital provenientes de la enajenación de acciones y de otros títulos de participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad no se considerarán como tales, a los efectos de este Título, cuando lo enajenado constituya una inversión permanente para el transmitente y este sea un contribuyente del artículo 2 de esta Ley, con la excepción de las personas físicas.

No se computarán como pérdidas de capital las siguientes:

Las no justificadas.

Las debidas al consumo.

Las debidas a donaciones u obsequios.

Las debidas a pérdidas en juegos de azar.

 

ARTÍCULO 47 D.- Reorganización empresarial.

En casos de reorganización empresarial por distintos medios, como la adquisición de acciones, cuotas o partes de interés, aportes no dinerarios o en activos, fusiones, escisiones, compra del establecimiento mercantil, compra total o parcial de activos y/o pasivos y otros, reglamentariamente se establecerán las condiciones para no considerar realizadas las ganancias de capital que se puedan generar, con base en los principios de neutralidad fiscal, continuidad del negocio y de los intereses accionarios, y siempre que en la operación de reorganización medie un motivo económico válido.

En todo caso se mantendrán los valores históricos de los bienes y derechos transmitidos en las distintas operaciones a efectos de determinar las posibles ganancias o pérdidas de capital que se produjeran con ocasión de una enajenación posterior de aquellos.

 

ARTÍCULO 48.- Contribuyentes.

Serán contribuyentes todas las personas físicas, jurídicas, entes colectivos sin personalidad jurídica y los Fondos de Inversión, contemplados en la Ley reguladora del mercado de valores, Ley No. 7732, del 17 de diciembre de 1997, y sus reformas; domiciliados en el territorio nacional, que obtengan rentas de las gravadas mediante el presente Título, durante el período fiscal correspondiente.

No obstante, los contribuyentes que obtengan rentas del capital inmobiliario, para cuya generación  tengan contratado un mínimo de un empleado, podrán optar por tributar por la totalidad de su renta imponible del capital inmobiliario por el Título I, debiendo comunicar expresamente esta opción a la Administración tributaria antes del inicio del periodo fiscal regulado en aquel Título y mantenerla por un mínimo de diez (10) años.

Tratándose de Fondos de Inversión, deberán cumplir con las mismas obligaciones contables aplicables a los contribuyentes del Título I de esta Ley.

 

ARTÍCULO 48 B.- Exenciones.

Están exentos del impuesto conforme a las regulaciones de este Título:

Las rentas obtenidas por los Fondos de Pensiones referidos en el artículo 2 de la Ley de protección al trabajador, N.° 7983, de 16 de febrero de 2000, y sus reformas.

Las rentas obtenidas por el Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, regulado mediante la Ley N.° 7531, de 10 de julio de 1995, y sus reformas.

Las utilidades, dividendos, participaciones sociales y cualquier otra forma de distribución de beneficios, pagados o acreditados a los contribuyentes que sean sociedades mercantiles y desarrollen una actividad lucrativa. 

Asimismo las ganancias de capital obtenidas por sociedades mercantiles que desarrollan una actividad lucrativa en virtud de la enajenación de acciones y de otros títulos de participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad no afectos a su propia actividad lucrativa, en la parte correspondiente a utilidades no distribuidas.

En los casos en que no aplique esta exención, las ulteriores distribuciones por el contribuyente no serán objeto de este impuesto, en estos casos se deberán llevar los controles correspondientes, según se determine reglamentariamente.

La distribución de dividendos en acciones nominativas o en cuotas sociales de la propia sociedad que los paga, sin perjuicio de la tributación que le pueda corresponder a la posterior enajenación de las mismas de conformidad con lo dispuesto en este Título.

Las rentas y ganancias de capital derivadas de las participaciones de los fondos de inversión contemplados en la Ley reguladora del mercado de valores, Ley No. 7732, del 17 de diciembre de 1997, en la parte correspondiente a rentas y ganancias de capital por las que los Fondos de Inversión han tributado.

Las subvenciones otorgadas por el Estado y sus instituciones y por organismos internacionales, para satisfacer necesidades de salud, vivienda, alimentación y educación.

Las ganancias de capital obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, en los términos que se establezca en el Reglamento a esta Ley.

La ganancia de capital derivada de la enajenación ocasional de cualquier bien mueble o derecho, no sujetos a inscripción en un Registro público, con excepción de títulos valores, cuando el transmitente sea una persona física y lo transmitido no esté afecto a su actividad lucrativa.

Los intereses provenientes de títulos valores emitidos por el Estado en el exterior, al amparo de las leyes No. 7671, de 25 de abril de 1997 y 7970, de 22 de diciembre de 1999 y sus reformas.  Para los efectos de este y del anterior inciso, el concepto de Título Valor deberá determinarse conforme a lo dispuesto en el Código de Comercio.

Los premios de las loterías nacionales.

 Las herencias, legados y donaciones respecto de sus perceptores.

 

ARTÍCULO 49.- Renta imponible del capital inmobiliario.

La renta imponible del capital inmobiliario será la diferencia entre la renta bruta y los gastos deducibles.

Se entenderá por renta bruta el importe total de la contraprestación.

Para la deducción de gastos el contribuyente aplicará una reducción del quince por ciento 15% del ingreso bruto, sin necesidad de prueba alguna y sin posibilidad de ninguna otra deducción.

 

ARTÍCULO 49 B.- Renta imponible del capital mobiliario.

La renta imponible estará constituida por la renta bruta generada por el capital mobiliario, representada por el importe total de la contraprestación.

 

ARTÍCULO 49 C.-           Renta imponible de las ganancias o pérdidas de capital.

La renta imponible de las ganancias o pérdidas de capital  será, con carácter general:

1.         En el supuesto de transmisión onerosa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los bienes o derechos.

2.         En los demás supuestos, el valor de mercado  de los bienes o derechos que se incorporen al activo o patrimonio del contribuyente.

 

ARTÍCULO 49 D.-          Transmisiones a título oneroso.

1.         El valor de adquisición estará formado por la suma de lo siguiente:

a)         El importe real por el que dicha adquisición se haya efectuado.

b)         El costo de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses de la financiación ajena, que hayan  sido satisfechos por el adquirente.

2.         El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se actualizará reglamentariamente con base en las variaciones de los índices de precios al consumidor que determine el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), atendiendo al año en que se hayan satisfecho, el importe real o las inversiones y mejoras.

3          El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se haya efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos referidos en el inciso b) del apartado 1 de este artículo, en cuanto estén a cargo del transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al determinado de acuerdo con la Ley de Impuesto sobre bienes inmuebles, Ley No. 7059 de 9 de mayo de 1995 y sus reformas, del periodo en que se transmitió, en cuyo caso, salvo prueba en contrario, éste prevalecerá.

 

ARTÍCULO 49 E.-           Normas específicas de valoración de la renta imponible de ganancias y pérdidas de capital.

Sin perjuicio de la aplicación de las normas generales indicadas en los artículos anteriores, cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:

a)         De la transmisión, a título oneroso, de valores o participaciones no admitidas a negociación en mercados costarricenses de valores regulados oficialmente y representativas de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión.

Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:

i)          La cifra resultante del balance correspondiente al último periodo fiscal cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto.

ii)          El que resulte de capitalizar al veinte por ciento (20%) el promedio de los resultados de los tres periodos fiscales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto. Para este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos, así como las asignaciones a reservas., excluidas las de regularización o de actualización de balances.

El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o las participaciones que correspondan al adquirente.

El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores o participaciones, tendrá para el transmitente la consideración de ganancia de capital en el período impositivo en que la citada transmisión se produzca.

Para los efectos del cálculo del valor de adquisición de acciones o participaciones, tanto si corresponden a entidades mencionadas en este numeral como si no, cuando se trate de valores que parcialmente se hayan recibido como representativas de utilidades reinvertidas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones que totalmente se hayan recibido como representativas de utilidades reinvertidas, el valor de adquisición tanto de estas como de aquellas de las que proceden,  resultará de repartir el costo total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los distribuidos en representación de las utilidades reinvertidas correspondientes.

b)         De aportaciones no dinerarias a sociedades, la ganancia o pérdida se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes:

El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente de dicho valor. A este valor se le añadirá el importe de las primas de emisión.

El valor de cotización de los títulos recibidos en la fecha de formalización de la aportación o el día inmediato anterior.

El valor de mercado del bien o derecho aportado.

El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos como consecuencia de la aportación no dineraria.

c)         De la permuta de bienes o derechos, la ganancia o pérdida de capital se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición del bien o derecho que se cede y el mayor de los dos siguientes:

El valor de mercado del bien o derecho entregado.

El valor de mercado del bien o derecho recibido a cambio.

 

ARTÍCULO 50.- Devengo del impuesto, período fiscal compensación de ganancias y pérdidas, y diferimiento de pérdidas.

Tratándose de rentas del capital, el impuesto se devenga cuando las mismas se perciban o resulten exigibles.

Para las ganancias de capital, la obligación de pagar el impuesto nacerá en el momento en que se produzca la variación en el patrimonio del contribuyente de conformidad con el artículo 47 C apartado 4) de esta Ley

Las obligaciones tributarias mencionadas en los numerales 1 y 2 anteriores se deberán autoliquidar y pagar, cuando proceda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 F.

No obstante, cuando el contribuyente sufra alguna pérdida de capital sujeta a las disposiciones de este Título y en los doce meses anteriores hubiera obtenido ganancias de capital por las que autoliquidó y pagó el impuesto, podrá presentar una declaración en los términos del párrafo tercero del artículo 62 F, donde compensará las ganancias y las pérdidas, solicitando la correspondiente devolución, cuando corresponda.

Si el contribuyente obtuviera sólo pérdidas, en cuyo caso deberán haber sido previamente declaradas, o el resultado de la compensación fuera negativo, las pérdidas de capital se pueden diferir para aplicar contra ganancias de capital que se obtengan en los tres años siguientes y consecutivos.

ARTÍCULO 51.- Tarifa del impuesto.

La tarifa aplicable a la renta imponible de las rentas de capital y a la de las ganancias de capital será del quince por ciento (15%).

Los rendimientos generados por títulos valores en moneda nacional emitidos por el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, al amparo de la Ley No. 7052 del 13 de noviembre de 1986 y sus reformas, así como los títulos emitidos por las Cooperativas de Ahorro y Crédito, estarán sujetos a una tarifa del 8%.”

 

Artículo 4.- Refórmese el Título IV de la Ley de Impuesto sobre la renta, Ley No. 7092, de 21 de abril de 1988 y sus reformas, cuyo articulado iniciará en el artículo 52 y terminará en el artículo 57, para que se lea como sigue:

 

TITULO IV

Del impuesto sobre las remesas al exterior

 

CAPITULO XXII

De la materia imponible y del hecho generador

 

ARTÍCULO 52.-Objeto del impuesto.

Este impuesto grava toda renta o beneficio de fuente costarricense que se pague o resulte exigible por una persona física o jurídica domiciliada en el exterior. 

 

ARTÍCULO 53.-Hecho generador.

El impuesto se genera cuando la renta o beneficio de fuente costarricense se pague a, o resulte exigible, por personas domiciliadas en el exterior.

 

CAPITULO XXIII

De los contribuyentes y de la renta imponible

ARTÍCULO 54.-Contribuyentes.

Son contribuyentes de este impuesto, las personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior a las que se les pague o que puedan exigir  rentas o beneficios de fuente costarricense.

 

ARTÍCULO 55.-Base de la imposición.

La base imponible de las ganancias y pérdidas de capital se determinará conforme a lo dispuesto en el Título III de esta Ley.

Para las restantes rentas, la base de la imposición será el monto total de las rentas o beneficios pagados o exigibles por el beneficiario domiciliado en el exterior.

 

CAPITULO XXIV

De la tarifa del impuesto y de la liquidación y pago

ARTÍCULO 56.- Tarifas.

La tarifa de este impuesto será del quince (15%) por ciento, salvo lo dispuesto en los incisos siguientes:

Por el transporte y las telecomunicaciones se pagará una tarifa del cinco punto cinco  por ciento (5.5%).

Por los reaseguros, reafianzamientos y primas de seguros de cualquier clase se pagará una tarifa del cinco punto cinco por ciento (5.5%).

 

ARTÍCULO 57.-Devengo y periodo fiscal.

Tratándose de rentas del capital, el impuesto se devenga cuando las mismas se paguen o resulten exigibles.

 Para las ganancias de capital, la obligación de pagar el impuesto nacerá en el momento en que se produzca la variación en el patrimonio del contribuyente de conformidad con el artículo 47 C numeral 4) de esta Ley. Las reglas de compensación de pérdidas y ganancias establecidas en el artículo 50 de esta Ley son también aplicables a los contribuyentes de este Impuesto.

En los restantes casos, el impuesto nacerá cuando se paguen o cuando sean exigibles las correspondientes rentas.

Las obligaciones tributarias mencionadas en los numerales anteriores se deberán autoliquidar y pagar, cuando proceda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 F.

 

Artículo 5.-  Adiciónese un “Capítulo XXIV bis” en el Título V de la Ley de Impuesto sobre la renta, Ley No. 7092, de 21 de abril de 1988 y sus reformas, que iniciará en el artículo 58 y concluirá en el artículo 60, cuyo texto se leerá como se indica a continuación:

 

TITULO V

Disposiciones generales

CAPITULO XXIV bis

Disposiciones generales no relacionadas con la administración del impuesto

 

ARTÍCULO 58.-  Requisitos para acogerse a la exoneración de donaciones y cesiones gratuitas de derechos.

Para que los donatarios y beneficiarios de cesiones gratuitas de derechos se beneficien de las exenciones establecidas en esta Ley deberán cumplir con las formalidades establecidas en el Código Civil, incluida su realización mediante escritura pública y además, en caso de que sean en dinero, deberán especificarse la forma en que se transmite éste, que en ningún caso podrá ser en efectivo.  La transmisión del dinero deberá haberse efectuado simultánea o anteriormente al momento en que se formaliza la donación.

 

ARTÍCULO 59.-  Renta de fuente costarricense.

Son rentas de fuente costarricense:

a)         Las provenientes de bienes inmuebles situados en el territorio de la República, tales como alquileres, arrendamientos, usufructos, a título oneroso, y otras contrataciones de bienes raíces.

b)         Las producidas por el empleo de capitales, bienes o derechos invertidos o utilizados en el país, tales como intereses de depósitos o de préstamos de dinero, de títulos, de bonos, de notas y otros valores, dividendos, participaciones sociales y, en general, por el reparto de utilidades generadas en el país, ahorros, excedentes e intereses provenientes de las cooperativas y asociaciones solidaristas y similares, constituidas en el país; arrendamiento de bienes muebles, regalías, subsidios periódicos, rentas vitalicias y otras que revistan características similares; la diferencia entre las primas o cuotas pagadas y el capital recibido como consecuencia de contratos de ahorro y capitalización; las herencias, legados y donaciones; y los premios de las loterías nacionales.

c)         Las originadas en territorio nacional derivadas de actividades civiles, comerciales, bancarias, financieras, industriales, agropecuarias, forestales, pesqueras, mineras o de explotaciones de otros depósitos naturales; así como las provenientes de servicios públicos, por el ejercicio de profesiones, oficios, arte y toda clase de trabajo remunerado, por la prestación de servicios personales o por el desempeño de funciones de cualquier naturaleza, desarrolladas o gestionadas dentro del territorio de la República, sea que la renta o remuneración consista en salarios, sueldos, dietas, honorarios, gratificaciones, regalías, ventajas, comisiones, o en cualquier otra forma de pago o compensación originada en la relación laboral. Se incluyen los ingresos por licencias con goce de sueldo, salvo que se trate de licencias para estudios debidamente comprobados y siempre que los montos de que se trate constituyan renta única, bajo las previsiones del presente artículo, y los pagos -cualquiera que sea la denominación que se les dé-, las pensiones, jubilaciones y semejantes -cualquiera que sea su origen- que paguen o le sea exigible al Estado, sus instituciones autónomas o semiautónomas, las municipalidades y las empresas o entidades privadas o de capital mixto de cualquier naturaleza.

ch)        Las que por concepto de aguinaldo o decimotercer mes les paguen a sus trabajadores el Estado y las instituciones públicas o privadas o les resulte exigible a estos, por servicios prestados en el territorio nacional.

d)         Los pagos o créditos que se realicen por el uso en el territorio nacional de patentes, suministro de fórmulas, marcas de fábrica, privilegios, franquicias, regalías, reafianzamientos y primas de seguros de cualquier clase.

e)         Las ganancias y pérdidas de capital derivadas de bienes situados, derechos utilizados en territorio nacional gravadas de conformidad con el Título III, que se paguen o resulten exigibles a personas no domiciliadas.

Todo otro beneficio no contemplado en los incisos precedentes que haya sido generado por bienes de cualquier naturaleza o utilizado en el país, o que tenga su origen en actividades de cualquier índole desarrolladas en el territorio de la República.

 

ARTÍCULO 60.-Casos especiales de rentas de fuente costarricense.

Sin perjuicio de las reglas establecidas en el artículo anterior, también se consideran de fuente costarricense:

a)         Los sueldos, honorarios y otras remuneraciones que el Estado, las municipalidades y demás entidades públicas les paguen a sus representantes, funcionarios o empleados en el exterior. En el caso de remuneraciones de diplomáticos y de agentes consulares solamente se gravará la parte del ingreso consignado en la ley Nº 3530 del 5 de agosto de 1965.

b)         Los sueldos, honorarios y otras remuneraciones que se les paguen a los miembros de la tripulación de naves aéreas o marítimas y de vehículos terrestres, siempre que tales naves o vehículos se encuentren matriculados o registrados en Costa Rica, independientemente de la nacionalidad, el domicilio de los beneficiarios de las rentas y de los países entre los que se realice el tráfico.

c)         Los intereses y comisiones sobre préstamos invertidos o utilizados en el país, aún cuando el pago o crédito de tales intereses y comisiones, o el reembolso del capital, se efectúe fuera del país.

ch)        Los ingresos provenientes de la exportación de bienes.

d)         Los ingresos provenientes del transporte y las comunicaciones entre la Costa Rica y los países extranjeros, cuando el servicio que presten las empresas se origine en Costa Rica.

e)         Los ingresos que resulten por la diferencia entre el precio de venta, en el país, de mercancías de toda clase, recibidas por agencias o representantes de empresas extranjeras, y su valor de importación, así como los ingresos obtenidos por dichas agencias o representantes, por la contratación en el país de servicios de cualquier naturaleza para ser prestados en el exterior.

f)          El producto del suministro de noticias desde el exterior a personas domiciliadas en el país.

g)         Los ingresos obtenidos por personas no domiciliadas en el país, provenientes de la producción, la distribución, la intermediación y cualquier otra forma de negociación, en el país, de películas cinematográficas y para la televisión, "videotapes", radionovelas, discos fonográficos, tiras de historietas, fotonovelas y todo otro medio similar de proyección, transmisión y difusión de imágenes y sonidos, ya sean estos analógicos o digitales.

h)         Las remuneraciones, sueldos, comisiones, honorarios, dietas, gratificaciones que resulten exigibles o paguen empresas o entidades domiciliadas en el país a miembros de directorios, consejos u otros organismos directivos que actúen en el exterior, así como todo pago o crédito por asesoramiento técnico, financiero o administrativo y de otra índole que se les preste desde el exterior a personas domiciliadas en el país.

Para estos efectos se entiende por asesoramiento técnico financiero o administrativo el derivado de un contrato en el que una de las partes se obliga a comunicar sus conocimientos y experiencias particulares de índole técnico financiero o administrativo, a la otra parte que puede utilizarlos por su cuenta y sin que el cedente intervenga en el uso que el cesionario haga de los conocimientos o experiencias cedidos y sin garantizar el resultado. El asesoramiento técnico financiero o administrativo no comprende los contratos de  prestación de servicios donde una de las partes se obliga, apoyada en los conocimientos usuales de su profesión, a hacer ella misma una obra para la otra parte

 

Artículo 6.- Refórmese el “Capítulo XXV” en el Título V de la Ley de Impuesto sobre la renta, Ley No. 7092, de 21 de abril de 1988 y sus reformas, cuyo articulado será del 61 al 62 F, para que se lea como sigue:

 

 

CAPITULO XXV

De la Administración, Fiscalización y Autorización

 

ARTÍCULO 61.-Administración y fiscalización.

Corresponde a la Dirección General de  Tributación la administración y fiscalización de los impuestos a que se refiere esta ley.

 

ARTÍCULO 62.- Retención en la fuente.

Toda persona física o jurídica, pública o privada, sujeta o no al pago de este impuesto, incluidos: el Estado, los bancos del Sistema Bancario Nacional, el Instituto Nacional de Seguros y las demás instituciones autónomas o semiautónomas, las municipalidades y las asociaciones e instituciones a que se refiere el artículo 3 de esta Ley, está obligada a actuar como agente de retención o retenedor  del impuesto, o como obligado a enterar a cuenta  tratándose de rentas en especie,  cuando pague o les resulten exigibles rentas afectas al impuesto establecido en los diversos Títulos de esta Ley.

Para estos fines, los indicados sujetos deberán retener y enterar, o enterar únicamente tratándose de renta en especie, al Fisco, por cuenta de los beneficiarios de las rentas que a continuación se mencionan, los importes que en cada caso se señalan:

Salarios y cualquier otra remuneración que se pague y esté sujeta al impuesto establecido en el artículo 32 de esta Ley.

En estos casos el pagador o patrono deberá calcularle el impuesto mensual que corresponda a cada uno de los beneficiarios de las rentas indicadas.

Si el beneficiario fuere una persona no domiciliada en Costa Rica, sobre el monto pagado o acreditado se retendrán las sumas del impuesto que procedan, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 de esta Ley. En el Reglamento se incluirán las disposiciones a que se refiere este inciso.

Dietas, provengan o no de una relación laboral dependiente, gratificaciones y otras prestaciones por servicios personales, en ocasión del trabajo en relación de dependencia. En estos casos, si los beneficiarios de tales rentas fueren personas domiciliadas en el país, el pagador deberá retener el quince por ciento (15%) sobre los importes que pague o les resulten exigibles a dichas personas; si los receptores de la renta fueren personas no domiciliadas en Costa Rica, se retendrán las sumas que correspondan, según lo estipulado en el artículo 56 de esta Ley.

Estarán sujetas a retención las rentas mencionadas en el 47 C de esta Ley, numerales 2 y 3 literal a) y literal b) subinciso ii), con excepción de los excedentes pagados por las Asociaciones Solidaristas a sus miembros y por las Cooperativas a sus miembros asalariados..

Están obligados a retener los emisores, agentes pagadores, sociedades anónimas y otras entidades públicas o privadas que, en función de captar recursos del mercado financiero, les resulten exigibles o paguen intereses o concedan descuentos sobre pagarés y toda clase de títulos valores, a personas domiciliadas en Costa Rica, así como los intermediarios que intervengan o en su defecto quienes efectúan la recompra, respecto de las rentas derivadas de las operaciones de recompra o reporto de valores, en sus diferentes modalidades, sea en una o varias operaciones simultáneas.  Asimismo, tratándose de Fondos de Inversión, deberán retener el impuesto correspondiente a las ganancias de capital que no resulten exentas de conformidad con el artículo 48 B inciso 5).

Cuando los bancos y las entidades financieras debidamente registradas ante la Superintendencia General de Entidades Financieras avalen letras de cambio o aceptaciones bancarias, la retención se aplicará sobre el valor de descuento que, para estos casos, se equiparará a la tasa básica pasiva  determinada por el Banco Central de Costa Rica, para el plazo correspondiente, más tres puntos porcentuales.

Los representantes de sucursales, agencias y otros establecimientos permanentes de personas no domiciliadas en el país deberán retener y pagar al Fisco por cuenta de la casa matriz el impuesto sobre la renta disponible de aquellos, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) numeral 3 del artículo 47 C de esta Ley.

Todo pagador de las rentas a que se refiere este inciso retendrá, una cantidad equivalente a la suma del impuesto que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 de esta Ley.

Las sumas retenidas se considerarán como impuesto único y definitivo, salvo cuando, de conformidad con los artículos 1, 47 B  y 47 C de esta Ley, estos ingresos deban integrarse en la renta imponible del contribuyente y tributar de conformidad con lo dispuesto por el Título I de esta Ley.  Particularmente las entidades sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia General de Entidades Financieras podrán solicitar la devolución o compensación de los saldos acreedores que se generen en virtud de la diferencia resultante del impuesto a las utilidades que deben pagar y las sumas retenidas a que se refiere este inciso, pero en ningún otro caso se devolverá el impuesto retenido por este concepto con arreglo a derecho.

No están sujetos a retención los intereses de depósitos o de préstamos de dinero, de títulos, de bonos, de notas y otros valores, así como otras rentas obtenidas por la cesión a terceros de capitales propios, que obtengan los Fondos de Pensión referidos en el artículo 2 de la Ley de protección al trabajador, N.° 7983, de 16 de febrero de 2000, y sus reformas, el Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, regulado mediante la Ley N.° 7531, de 10 de julio de 1995, y sus reformas o los que se paguen o resulten exigibles entre entidades sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia General de Entidades Financieras.

Lo dispuesto en este artículo, en particular otras posibles excepciones a la obligación de retener del párrafo 1, se podrán desarrollar reglamentariamente, incluida la posibilidad de fijar condiciones para que las Cooperativas o las Asociaciones Solidaristas se abstengan de realizar la retención o practicarla a un tipo reducido, en aquellos casos en que se pueda acreditar que el perceptor va a quedar en situación acreedora con el fisco.

Remesas o créditos a favor de beneficiarios domiciliados en el exterior. En estos casos, el pagador retendrá, como impuesto único y definitivo, una cantidad equivalente a la suma del impuesto que corresponda de acuerdo con lo señalado en el artículo 56 de esta Ley.

El Estado o sus instituciones, autónomas o semiautónomas, las municipalidades, las empresas públicas y otros entes públicos, en los casos de licitaciones públicas o privadas, contrataciones, negocios u otras operaciones realizadas por ellas, que paguen rentas a personas físicas o jurídicas con domicilio en el país o les resulte exigibles a éstos, deben retener el dos por ciento (2%) del producto bruto sobre las cantidades mencionadas, aun cuando se trate de pagos a cuenta o adelanto de esas operaciones.

Se faculta a la Administración Tributaria a establecer obligaciones de retener o ingresar a cuenta, en los casos de operaciones entre contribuyentes de este impuesto siempre que los retenedores sean contribuyentes del artículo 2 de esta Ley, cuando con ello se facilite el control y cumplimiento voluntario.  La retención o ingreso a cuenta que se fije no podrá exceder del quince por ciento (15%).

 

ARTÍCULO 62 B.- Declaración jurada y pago de las retenciones.

Quienes actúen como agentes de retención, retenedores y obligados a enterar lo correspondiente a rentas en especie de los impuestos establecidos en los diferentes títulos de esta Ley, deberán:

Efectuar las retenciones en las fechas en que se realicen los pagos o los créditos cuando resulten exigibles.

Depositar el importe de las retenciones practicadas en el Banco Central de Costa Rica, sus agencias, o en las entidades recaudadoras autorizadas por el Ministerio de Hacienda, dentro de los primeros quince días naturales del mes siguiente a la fecha en que se efectuaron.

Presentar una declaración jurada, en los medios que para tal efecto disponga la Administración Tributaria, por las retenciones o percepciones realizadas durante el mes. El plazo para presentarla será el mismo que tienen para enterar al fisco los valores retenidos o percibidos.

En el Reglamento se establecerá, en cada caso, los requisitos que deberán cumplir los agentes de retención o percepción, así como lo relativo a los informes que deberán proporcionar a la Administración Tributaria, y a los comprobantes que deberán entregar a las personas a quienes se les hizo la retención de que se trate.

Los requisitos que deberán cumplir y la forma de las retenciones que establece este artículo serán fijados en el Reglamento de esta Ley.

 

ARTÍCULO 62 C.- Acreditación de las retenciones.

Cuando los ingresos sujetos a retención a su vez provienen de excedentes distribuidos por Cooperativas, así como de recursos afectos a la actividad del contribuyente, gravados de conformidad con las disposiciones del Título I de esta ley, lo retenido se considerará pago a cuenta del impuesto que corresponda pagar al final del periodo respectivo.

 

ARTÍCULO 62 D.- Responsabilidad por  la retención.

Los agentes de retención, retenedores y obligados a enterar lo correspondiente a rentas en especie son responsables solidarios del pago del impuesto único y definitivo y de las retenciones o ingresos a cuenta que estén obligados a realizar de conformidad con esta Ley e intereses que correspondan y, además, no se les aceptará deducir como gastos del ejercicio las sumas pagadas por los conceptos que originaron las retenciones establecidas en esta ley, todo sin perjuicio de las demás disposiciones que al respecto contempla el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

En todo caso, efectuada la retención, el obligado a ella será el único responsable ante el Fisco del impuesto retenido.

Tratándose de rentas sujetas al impuesto sobre remesas al exterior previsto en el Título IV de esta Ley, la obligación de retener y pagar el impuesto a que se refiere este capítulo, subsiste aun en el caso en que el contribuyente esté ocasionalmente en el país.

 

ARTÍCULO 62 E.  Retención en Ganancias de capital obtenidas por no domiciliados.

Tratándose de transmisiones de bienes inmuebles situados en territorio nacional propiedad de un no domiciliado, el adquirente estará obligado a retener e ingresar el tres por ciento (3%) de la contraprestación total acordada, en concepto de retención a cuenta del impuesto correspondiente a aquéllos.

En los casos en que se transmita otros bienes o derechos situados en territorio nacional propiedad de un no domiciliado, la retención mencionada en el párrafo anterior se deberá practicar siempre que el adquirente sea un contribuyente del artículo 2 de esta Ley.

No procederá la retención a que se refiere este artículo en los casos de aportación de bienes inmuebles, en la constitución o aumento de capitales de sociedades domiciliadas en territorio nacional.

Si la retención no se hubiese ingresado, los bienes transmitidos quedarán afectos al pago del importe de lo retenido.

 

ARTÍCULO 62 F. Declaración, liquidación y pago de las Rentas de los Títulos III y IV.

Cuando no sea posible aplicar la retención regulada en esta Ley para rentas de los Títulos III y IV en que se haya configurado dicha retención como impuesto único y definitivo, y siempre que no proceda según el artículo 1 de esta Ley su inclusión en la declaración ordinaria del impuesto a que hace referencia el artículo 23 de esta Ley, estas rentas deberán ser objeto de declaración independiente por el contribuyente.

Esta declaración deberá presentarse por cada hecho generador del impuesto.

El impuesto deberá liquidarse y su pago deberá verificarse dentro de los quince primeros días naturales del mes siguiente del momento en que ocurra el hecho generador.

Reglamentariamente se definirá la forma de realizar la declaración, liquidación y pago del impuesto correspondiente a estas rentas.

No obstante, para determinados hechos generadores que se produzcan en forma periódica varias veces en el año, se podrá disponer reglamentariamente la presentación de una declaración trimestral o anual.

 

Artículo 7.- Refórmese el inciso g) y el penúltimo párrafo del artículo 72 de la Ley de Impuesto sobre la renta, Ley No. 7092, de 21 de abril de 1988 y sus reformas, para que se lea como sigue:

 

“ARTICULO 72.-Requisitos.

(…)

g) Cualesquiera otros elementos  que se considere necesario tomar en cuenta  por la índole de la actividad.

La fijación de los límites cuantitativos de los elementos a que se refieren los incisos anteriores, excepto el a), se fijará mediante decreto ejecutivo que deberá emitirse para el grupo o la rama de actividad correspondiente.

(…)”

 


CAPITULO II

REFORMA A LA LEY DE IMPUESTO

GENERAL SOBRE LAS VENTAS,

LEY No. 6826,  DE 8 DE NOVIEMBRE DE 1982, Y

SUS REFORMAS Y LEYES CONEXAS.

 

Artículo 8.-Refórmese la Ley de impuesto general sobre las ventas, Ley 6826 de 8 de noviembre de 1982, y sus reformas, en la forma que se indica a continuación:

Modifíquese el Artículo 1 para que se lea como sigue:

 

“ARTICULO 1º.- Objeto del Impuesto.

Se establece un impuesto sobre el valor agregado en la venta de bienes y en la prestación de  servicios realizados en el territorio de la República

2.         A efectos de este impuesto se entenderán realizados en el territorio de la República:

Las ventas de bienes en los siguientes casos:

Cuando los bienes no sean objeto de transporte,  si los bienes se ponen a disposición del adquirente en dicho territorio.

Cuando los bienes deban ser objeto de transporte para su puesta a disposición del adquirente, si el transporte se inicia en el referido territorio.

Cuando los bienes se importen.

Las prestaciones de servicios en los siguientes casos:

Cuando los servicios sean prestados por un contribuyente del artículo 4 de esta Ley ubicado en dicho territorio.

Cuando el destinatario sea un contribuyente del artículo 4 de esta Ley y esté ubicado en el territorio de la República, con independencia de dónde esté ubicado el prestador y del lugar desde el que se presten los servicios.

Los servicios relacionados con bienes inmuebles cuando estén localizados en el citado territorio.

Los servicios de transporte en los siguientes casos:

En transporte terrestre por la parte de trayecto que discurra por el territorio de la República.

En  transporte marítimo y aéreo, cuando se origine en el territorio de la República.

Los siguientes servicios cuando se presten materialmente en el territorio de la República:

Los relacionados con actividades culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas, juegos de azar o similares, así como las  exposiciones comerciales, incluyendo los servicios de organización de los mismos y los demás servicios accesorios a los anteriores.

Servicios de telecomunicaciones, de radio y de televisión, independientemente del medio o plataforma tecnológica por medio del cual se preste dicho servicio.”

Modifíquese el Artículo 2 para que se lea como sigue:

“ARTICULO 2º.- Hecho Generador.

El hecho generador del impuesto es la venta de bienes y la prestación de servicios realizadas, en forma habitual, por contribuyentes del artículo 4 de esta Ley.

Para los fines de esta ley se entiende por venta de bienes:

a)         La transferencia del dominio de bienes.

b)         La importación o internación de bienes en el territorio nacional, con independencia de la habitualidad de la actividad del contribuyente.

c)         La venta en consignación, el apartado de bienes, así como el arrendamiento de bienes con opción de compra cuando esta sea vinculante o, cuando no lo sea, en el momento en que se ejercite la opción.

ch)        El retiro de bienes para uso o consumo personal del contribuyente, o su transferencia sin contraprestación a terceros.

El suministro de productos informáticos estandarizados, que se compone del soporte físico y los programas o las informaciones incorporados a dicho suministro.

Se considerarán productos informáticos estandarizados los de esta naturaleza que se hayan producido en serie, en forma que puedan ser utilizados, indistintamente, por cualquier consumidor final.

e)         Cualquier acto que involucre o que tenga por fin último la transferencia del dominio de bienes, independientemente de su naturaleza jurídica y de la designación, así como de las condiciones pactadas por las partes.

 Para los fines de esta Ley se entiende por prestación de servicios, toda operación que no tenga la consideración de transferencia o importación de bienes.  Entre otras, tendrán la consideración de prestación de servicios:

Los que se deriven de contratos de agencia, de venta en exclusiva o de convenios de distribución de bienes en áreas territoriales delimitadas, que impliquen obligaciones de hacer o de no hacer.

La transmisión de los derechos de llave.

Los préstamos y créditos en dinero.

El uso personal o para  fines ajenos a la actividad de servicios, así como las demás operaciones efectuadas a título gratuito, incluida la transmisión de derechos, en particular la de derechos distintos del dominio pleno.”

Modifíquese el Artículo 3 para que se lea como sigue:

“ARTICULO 3º.- Momento en que ocurre el hecho generador.

El hecho generador del impuesto ocurre:

1.         En la venta de bienes, en el momento de la facturación o entrega de ellos,  el acto que se realice primero.

2.         En las importaciones o internaciones de bienes en el momento de la aceptación de la póliza o del formulario aduanero, según corresponda.    No obstante, cuando un bien desde su entrada al territorio nacional, sea colocado en zonas francas, depósitos temporales o sea vinculado a determinados regímenes aduaneros que se especifiquen reglamentariamente, la importación se producirá cuando salga de las mencionadas áreas y abandone los regímenes indicados para ser introducido en el territorio nacional.

3.         En la prestación de servicios, en el momento de la facturación o de la prestación del servicio, el acto que se realice primero.  No obstante lo anterior, en las prestaciones de servicios que originen pagos anticipados anteriores a o en el curso de éstas, el impuesto se devengará en el momento del cobro del precio por los importes efectivamente percibidos.

4.         En el autoconsumo de bienes en la fecha en que los bienes se retiren de la empresa, y en el autoconsumo de  servicios en el momento que  se efectúen las operaciones gravadas.

5.         En las ventas en consignación en el momento de la entrega en consignación y en los apartados de bienes, en el momento en que el bien queda apartado, según sea el caso.

6.         En los arrendamientos de bienes con opción de compra vinculante en el momento de la puesta a disposición del bien y cuando la opción no es vinculante en el momento de ejercicio de la opción.”

Modifíquese el Artículo 4 para que se lea como sigue:

“ARTICULO 4º.- Contribuyentes.

Son contribuyentes de este impuesto las personas o entidades que realicen actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción, distribución o venta de bienes o prestación de servicios.  En todo caso se considerarán contribuyentes de este impuesto, con las salvedades previstas en el artículo 9 de esta Ley, los arrendadores.

Asimismo, las personas de cualquier naturaleza, que efectúen importaciones o internaciones de bienes, están obligadas a pagar el impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de esta Ley.

En el caso de los servicios cuyo prestador no se encuentre domiciliado en Costa Rica, el contribuyente será el destinatario del servicio , siempre que sea a la vez contribuyente de este impuesto conforme a lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo.

Igualmente son contribuyentes todos los exportadores y los que se acojan al el régimen de  tributación simplificada

No son contribuyentes de este impuesto quienes lo soliciten a la Administración Tributaria y cumplan con los siguientes requisitos:

que puedan probar, en forma directa o por medio de indicios, un promedio de ingreso mensual equivalente, para los últimos doce meses, a medio salario base por el total de operaciones, sujetas o no al pago de este impuesto.  Para estos efectos el concepto de salario base debe entenderse como el contenido en el artículo 2 de la Ley No. 7337.

que quienes presenten la solicitud no estén o hayan estado inscritos en los últimos doce meses, como contribuyentes de este impuesto, del régimen de tributación simplificada o del impuesto sobre la renta.

que no tengan ni hayan tenido empleados durante los últimos doce meses.”

Modifíquese el Artículo 9 para que se lea como sigue:

“ARTICULO 9.- Exenciones

Están exentas del pago de este impuesto:

Las ventas, así como las importaciones o internaciones, de los artículos definidos en la canasta básica, la cual será establecida mediante decreto ejecutivo emitido por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económca (MIDEPLAN), y será revisada y actualizada cada vez que se publiquen los resultados de una nueva Encuesta nacional de ingresos y gastos de los hogares. Esta canasta se definirá con base en el consumo efectivo de los hogares que se encuentren bajo la línea de pobreza definida por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).

Los reencauches y las llantas para maquinaria agrícola exclusivamente; los productos veterinarios y los insumos agropecuarios que definen, de común acuerdo, el Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Ministerio de Hacienda.

Las medicinas.  Se entiende por medicina, toda mercancía utilizada en el diagnóstico, prevención, tratamiento y alivio de las enfermedades o estados físicos anormales o de sus síntomas y en el restablecimiento o modificación de funciones orgánicas del ser humano. 

La condición de medicamento será acreditada por el Ministerio de Salud para los efectos pertinentes.

Los libros con independencia de su formato.  Esta exoneración no será aplicable a los medios electrónicos que permiten el acceso y lectura de libros en soporte diferente del papel.

Las exportaciones de bienes, así como las operaciones relacionadas con éstas; las ventas de bienes a-y entre beneficiarios del Régimen de Zona Franca; la introducción de bienes en depósitos aduaneros o su colocación al amparo de regímenes aduaneros y la reimportación de  bienes nacionales que ocurren dentro de los tres años siguientes a su exportación.  Igualmente estarán exentos los servicios prestados por contribuyentes de este impuesto cuando se utilicen fuera del ámbito territorial del impuesto  así como la prestación de aquellos servicios que sean destinados a ser utilizados por los beneficiarios del régimen de Zona Franca o prestados entre beneficiarios de dicho régimen.

Los servicios de transporte terrestre de pasajeros, siempre y cuando cuenten con permiso o concesión otorgada por el Estado, cualquiera que sea su naturaleza o el medio de transporte utilizado.  Asimismo, la importación de autobuses o chasis con o sin motor para éstos, requeridos para el transporte colectivo de personas. Esta exoneración también será aplicable a la compraventa de estos bienes, en el tanto los titulares sean concesionarios o permisionarios.

Los préstamos y créditos. .

Los arrendamientos de inmuebles destinados exclusivamente a viviendas, así como los garajes y anexos accesorios a las viviendas y el menaje de casa, arrendado conjuntamente con aquéllos.

Los servicios de educación cuya remuneración total anual por cualquier vía represente, en promedio mensual, un monto equivalente o inferior al treinta y cinco por ciento (35%) de un salario base mensual. En los casos en que la remuneración exceda dicho monto, el impuesto se calculará sobre el exceso de ésta. Tratándose de la educación superior universitaria privada los prestadores del servicio deberán calcular el promedio mensual a partir del costo total de la carrera respectiva y el tiempo mínimo para cursarla en su totalidad sin repetir ninguna materia.

El suministro de energía eléctrica residencial, siempre que el consumo mensual sea igual o inferior a 250 kw/h; cuando el consumo mensual exceda de los 250 kw/h, el impuesto se aplicará al total de kw/h consumido.

La venta o entrega de agua residencial, siempre que el consumo mensual sea igual o inferior a 40 metros cúbicos; cuando el consumo mensual exceda de los 40 metros cúbicos, el impuesto se aplicará al total de metros cúbicos consumidos. No gozará de esta exención el agua envasada en recipientes de cualquier material.

El autoconsumo de bienes o servicios siempre que no se hubiese reconocido al sujeto pasivo un crédito total o parcial con ocasión de la adquisición o importación de los bienes o de sus elementos componentes o por la recepción del servicio que sea objeto de dicha operación

En todo caso se estimará que está exenta la importación de bienes o servicios cuya adquisición se encuentra exenta de conformidad con lo dispuesto en este artículo.”

La venta o importación de sillas de ruedas y similares, equipo ortopédico,  prótesis en general, así como toda clase de equipos usados por personas con problemas auditivos, el equipo que se emplee en programas de rehabilitación y educación especial, incluidas las ayudas técnicas y servicios de apoyo para personas con discapacidad. ”

Modifíquese el Artículo 10 para que se lea como sigue:

“ARTICULO 10.- Tarifa del impuesto.- La tarifa del impuesto es del catorce por ciento (14%) para todas las operaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 de esta ley”

Modifíquese el Artículo 11 para que se lea como sigue:

“ARTICULO 11.- Base imponible en ventas de bienes.

En las ventas de bienes el impuesto se determina sobre el precio neto de venta, que incluye para estos efectos el monto de los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre tales bienes, en particular, el impuesto selectivo de consumo, del Impuesto específico sobre las bebidas envasadas sin contenido alcohólico, excepto la leche y los jabones de tocador y del Impuesto Específico sobre las Bebidas Alcohólicas, cuando los bienes de que se trate estén afectos a estos impuestos.

En las operaciones a que se refieren los artículos 2, numeral 1 inciso ch) y 2 numeral 2 inciso d), será  el costo de la mercancía o servicio.

En aquellas transacciones cuya contraprestación no consiste en dinero, será la que se habría acordado en condiciones normales de mercado y en la misma fase de producción o comercialización, entre partes independientes.

En las operaciones entre partes vinculadas, el precio neto de venta podrá ajustarse al valor normal de mercado que pactarían partes independientes, siempre que se produzca un perjuicio fiscal.

No forman parte de la base imponible:

Los descuentos aceptados en las prácticas comerciales, siempre que sean usuales y generales y se consignen por separado del precio de venta en la factura respectiva o en otro documento expedido por el contribuyente, en las condiciones que se determine reglamentariamente.  Esta disposición no será de aplicación cuando las disminuciones de precio constituyan remuneraciones de otras operaciones.

El valor de los servicios que se presten con motivo de las ventas de bienes gravadas, siempre que sean suministrados por terceras personas y se facturen y contabilicen por separado.

Los gastos financieros que se facturen y contabilicen por separado, siempre y cuando el monto del financiamiento no supere el equivalente a tres veces la tasa básica pasiva calculada por el Banco Central de Costa Rica.

La base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en   este artículo, se reducirá en las cuantías siguientes:

El importe de los envases y embalajes susceptibles de reutilización que hayan sido objeto de devolución.

Las devoluciones de bienes realizadas según las prácticas comerciales, así como por los bienes entregados en consignación y no vendidos.

Cuando, por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a derecho o a los usos de comercio queden sin efecto, total o parcialmente, las operaciones gravadas, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.

Se faculta a la Administración Tributaria, para determinar la fórmula de cálculo de la base imponible y ordenar la recaudación del impuesto en el nivel de las fábricas, mayoristas y aduanas, sobre los precios de venta al consumidor final, en el nivel del detallista, en las ventas de bienes en las cuales se dificulte percibir el tributo. El procedimiento anterior deberá adoptarse mediante resolución razonada, emitida por la Administración Tributaria y deberá contener los parámetros y los datos que permitan a los contribuyentes aplicar correctamente el tributo.

Para determinar la base imponible, la Administración Tributaria estimará la utilidad con base en un estudio que realizará a las empresas líderes en el mercado de los respectivos productos.”

Modifíquese el Artículo 14 para que se lea como sigue:

“ARTICULO 14.- Determinación del impuesto.

El impuesto que debe pagarse al Fisco se determina por la diferencia entre el débito y el crédito fiscales.

El débito fiscal se determina aplicando la tarifa de impuesto a que se refiere el artículo 10 de esta Ley al total de ventas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas.

El contribuyente queda obligado a trasladar el débito fiscal a quien adquiera el bien o el servicio, quien queda obligado a pagarlo.

El crédito fiscal nace en el momento en que, con posterioridad a que ocurra el hecho generador, el contribuyente dispone de la correspondiente factura o, tratándose de descuentos, en otro documento expedido por el contribuyente, en las condiciones que se determine reglamentariamente.

Cuando el crédito fiscal sea mayor que el débito en un período fiscal, la diferencia constituye un saldo del impuesto a favor del contribuyente que podrá compensarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de esta Ley.”

Modifíquese el Artículo 16 para que se lea como sigue:

“ARTICULO 16.-  Plazo y formas de aplicar el crédito.

El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración relativa al período en que nace para su titular de acuerdo al artículo 14 de esta Ley o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción establecido en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

Cuando la diferencia entre el débito y el crédito fiscales sea a favor del contribuyente, el saldo existente se transferirá al mes o meses siguientes y se sumará al crédito fiscal originado por las adquisiciones efectuadas en esos meses. Si por circunstancias especiales, el contribuyente prevé que no ha de originar, en los tres meses siguientes, un débito fiscal suficiente para absorber la totalidad del saldo de su crédito fiscal, tendrá derecho a utilizarlo en la forma prevista en los artículos 45 y 47 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el contribuyente realice operaciones de las mencionadas en los párrafos segundo y tercero del artículo 14-E de esta Ley, en una cuantía superior al 75% del total de sus operaciones con derecho a crédito de acuerdo con el artículo 14-G de esta Ley, tendrá derecho a solicitar la devolución expedita del crédito en la forma que se determine reglamentariamente, para lo cual deberá inscribirse en un registro especial y utilizar los medios que para estos efectos defina la Administración Tributaria.”

Modifíquese el Artículo 17 para que se lea como sigue:

“ARTICULO 17.- No gravamen a los bienes exentos o no sujetos.

En ningún caso los bienes  a que se refieren los artículos 9 y 9 bis de esta ley deberán gravarse con impuestos selectivos de consumo.”

Modifíquese el Artículo 26 cuyo texto se leerá como sigue:

ARTICULO 26.-  Autorización para establecer mecanismos de incentivo al cumplimiento y control tributario masivo.

Se autoriza a la Administración tributaria para que reglamentariamente desarrolle los medios, acordes con el desarrollo tecnológico, que estime pertinentes para fiscalizar a los contribuyentes de este impuesto o estimular a los  compradores o consumidores finales a exigir la factura o documento que lo reemplace.

A estos efectos el Ministerio de Hacienda estará autorizado para devolver hasta un punto porcentual de la alícuota del tributo, a consumidores finales, conforme a rangos de actividad y tipos de comercio en aras de establecer controles para mejorar la gestión y fiscalización del tributo.  Para estos efectos deberá realizar estudios de costo beneficio o similares que justifique la aplicación de este esquema de devolución para actividades económicas específicas.  Igualmente podrá establecer planes de incentivo por premios. Los fondos para el pago de premios, logística, publicidad, organización y otros, no excederán del cero coma cinco por ciento (0,5%) del monto anual presupuestado por concepto de la recaudación de los Impuestos General sobre las Ventas y Selectivo de Consumo. Estos gastos deberán incorporarse en la Ley General de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República.”

Modifíquese los párrafos primero y segundo del inciso f) del Artículo 28 cuyo texto se leerá como sigue:

ARTICULO 28.- Requisitos.

(…)

f)          Cualesquiera otros elementos  que se considere necesario tomar en cuenta por la índole de la actividad.

La fijación de los límites cuantitativos de los elementos  a que se refieren los incisos anteriores, excepto el a), se fijará mediante decreto ejecutivo que deberá emitirse para establecer el régimen de tributación simplificada para el grupo o la rama de actividad correspondiente.”

Modifíquese los Artículos 5, 8, 15 bis y 29, para que donde dice “mercancías”, se lea “bienes”.

Modifíquese los Artículos 7, 13 y 19, para que donde dice “mercancías”, “las mercancías”, “las mercancías sobre las” o “las mercancías respectivas”, se lea “bienes”, “los bienes”, “los bienes sobre los” o “los bienes respectivos”.

 

Artículo 9.  Adiciónese la Ley de impuesto general sobre las ventas, Ley 6826 de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, en la forma que se indica a continuación:

Adiciónese un Artículo 9 bis, cuyo texto se leerá como sigue:

“ARTICULO 9 bis.-  No sujeción. 

No estarán sujetas al impuesto:

1)         Los traspasos de bienes inmuebles y muebles registrales gravados con impuesto a la transferencia (Ley No. 7088).

2)         La transmisión de la totalidad del patrimonio o una o varias líneas de negocio del contribuyente, en casos de reorganización empresarial por distintos medios, como la adquisición de acciones, cuotas o partes de interés, aportes no dinerarios o en activos, fusiones, escisiones, compra del establecimiento mercantil, compra total o parcial de activos y/o pasivos y otros, cuando el adquirente continúe en el ejercicio de las mismas actividades del transmitente.

El crédito de impuesto no prescrito, si lo hubiere, será aplicado por el adquirente a efecto de que lo impute a futuros débitos de impuesto, o bien le será devuelto a éste aunque lo haya solicitado el transmitente.

3)         El suministro de muestras gratuitas de bienes sin valor comercial estimable, con fines de promoción de las actividades.

Se entenderá por muestras de bienes los artículos representativos de una categoría de tales bienes que, por su modo de presentación o cantidad, solo pueda utilizarse con fines de promoción.

4)         Las prestaciones de servicios de demostración a título gratuito efectuadas para la promoción de las actividades.

5)         El suministro de impresos u objetos de carácter publicitario, sin que medie contraprestación.

Se considerarán objetos de carácter publicitario los que carezcan de valor comercial intrínseco, en los que se consigne, en forma indeleble, la mención publicitaria.

6)         Los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivados de relaciones administrativas o laborales, o de carácter cooperativo por sus asociados de trabajo.

7)         El suministro de bienes y prestaciones de servicios realizados directamente por los entes públicos, sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.

En todo caso, se consideran incluidos en los supuestos de este inciso, los servicios de salud y educación realizados por los entes públicos.

8)         El suministro de bienes y prestaciones de servicios a título gratuito que sean obligatorios para el sujeto pasivo en virtud de las normas jurídicas o los convenios colectivos.

9)         La entrega de dinero a título de contraprestación o pago.

10)        La venta de combustibles a los que se les aplica el capítulo I de la Ley de simplificación y eficiencia tributarias, Ley N.º 8114, de 4 de julio de 2001; las materias primas e insumos utilizados en los procesos de refinación y fabricación, incluso la mezcla y el combustible consumido en el proceso productivo para la obtención de los productos listos para la venta que expende la Refinadora Costarricense de Petróleo”

Adiciónese un Artículo 10 bis para que se lea como sigue:

“ARTICULO 10 bis. Tarifa Reducida. Los servicios hospitalarios y de educación estarán sujetos a una tarifa reducida del diez por ciento (10%).

Tratándose de educación superior universitaria esta tarifa será aplicable únicamente a las carreras universitarias que estén debidamente acreditadas por el Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior.”

Adiciónese un párrafo segundo al Artículo 12, cuyo texto se leerá como sigue:

“ARTICULO 12.-  Base imponible en la prestación de servicios.

(…)

En el caso de los préstamos y créditos la base imponible será el valor de los intereses;  tratándose de juegos de azar, será el valor de lo apostado y en los casinos, será el valor de las fichas compradas.”

Adiciónese un Artículo 13 bis, cuyo texto se leerá como sigue:

“ARTICULO 13 bis.-  Base imponible en operaciones en moneda distinta al Colón.

En las operaciones cuya contraprestación se haya fijado en moneda o divisa distintas del colón, se aplicará el tipo de cambio vendedor, fijado por el Banco Central de Costa Rica, que esté vigente en el momento en que se produce el respectivo hecho generador.”

Adiciónese los Artículos 14 A, 14 B, 14 C, 14 D, 14 E, 14 F, 14 G, 14 H, 14 I, cuyo texto se leerá como sigue:

ARTICULO 14 A.- Requisitos subjetivos del crédito fiscal.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley, podrán hacer uso del crédito fiscal los contribuyentes que hayan iniciado actividades sujetas a este impuesto.

No obstante, el impuesto pagado con anterioridad al inicio de la actividad sujeta, conforme a las disposiciones de esta ley, dará derecho a crédito fiscal siempre que proceda de operaciones que sean necesarias para al ejercicio de la actividad y se inicie efectivamente la misma.

ARTICULO 14 B.- Limitaciones del crédito fiscal.

1. Los contribuyentes no tendrán crédito fiscal por las adquisiciones o importaciones de  bienes o servicios que no estén vinculadas, directa y exclusivamente, a su actividad.

2. No se entenderán vinculadas directa y exclusivamente a la actividad, entre otros:

Los  bienes o servicios que se utilicen alternativa o simultáneamente para la actividad y para necesidades privadas.

Los  bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad.

Los  bienes y derechos que no se integren en el patrimonio de la actividad.

ARTICULO 14 C.- Exclusiones y restricciones del crédito fiscal.

No procederá el crédito fiscal en cuantía superior a la que legalmente corresponda, ni antes del momento en que ocurra el hecho generador.

No darán derecho a crédito fiscal la adquisición de los  bienes y servicios que se indican a continuación y los accesorios o complementarios a los mismos, salvo que sean objeto de venta o alquiler por contribuyentes dedicados con habitualidad a tales operaciones o que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta:

Las joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, y objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino.

Los alimentos, bebidas y tabaco.

Los espectáculos y servicios de carácter recreativo.

Los servicios de desplazamiento o viajes, hotelería y alimentación.

Los vehículos cuya placa no tenga clasificación especial, así como la cesión de uso de estos por cualquier título.  En estos casos se concederá crédito por el 50% del impuesto pagado.

ARTICULO 14 D.- Requisitos formales del crédito fiscal.

No procede el derecho a crédito fiscal por la importación o adquisición de  bienes o servicios, cuando las compras no estén debidamente documentadas o el documento no cumpla los requisitos reglamentarios.

Sólo tendrán crédito fiscal los contribuyentes que estén en posesión de la documentación que respalde su derecho.

A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del crédito fiscal:

La factura original expedida por quien realice la venta o preste el servicio o los comprobantes debidamente autorizados por la Administración Tributaria, así como, tratándose de descuentos, los documentos expedidos por el contribuyente, en las condiciones que se determine reglamentariamente.

En el caso de las importaciones, el documento en el que conste el impuesto pagado.

En el caso de recaudación del impuesto a nivel de fábrica, mayorista o Aduana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley, el contribuyente podrá aplicar como crédito el factor que determine la Administración sobre el valor de la factura o documento equivalente que se emita en la adquisición.

Los documentos anteriores que no cumplan los requisitos establecidos legal y reglamentariamente no serán válidos para respaldar el crédito fiscal, salvo que los defectos sean subsanados previo al inicio de cualquier actuación fiscalizadora.

No será admisible el crédito fiscal en cuantía superior al impuesto expresa y separadamente consignado según el documento justificativo del crédito fiscal que haya sido pagado.

Tratándose de bienes o servicios adquiridos en común por varias personas, cada uno de los adquirentes tendrá crédito fiscal en la parte proporcional correspondiente, siempre que en el original y en cada una de las copias de la factura se consigne, en forma distinta y separada, la porción de base imponible e impuesto trasladado a cada uno de los destinatarios.

ARTICULO 14 E.- Operaciones que dan derecho a crédito fiscal.

Como regla general sólo da derecho a crédito fiscal el impuesto pagado en la adquisición de bienes y servicios utilizados en la realización de operaciones sujetas y no exentas al impuesto.

También tendrán derecho al crédito fiscal, los contribuyentes que hayan realizado operaciones con instituciones del Estado, en virtud de la inmunidad fiscal, o con entes públicos o privados que por disposición en leyes especiales gocen de exención de este tributo, cuando tales operaciones hubieran estado de otro modo sujetas y no exentas.

Igualmente da derecho a crédito fiscal el impuesto pagado en la adquisición de  bienes y servicios utilizados en la realización de operaciones exentas por exportaciones, operaciones relacionadas con exportaciones y servicios que se presten por contribuyentes del artículo 4 cuando sean utilizados fuera del ámbito territorial del impuesto.

ARTICULO 14 F.- Realización de operaciones con y sin derecho a crédito fiscal.

Cuando la totalidad o una parte de los bienes o servicios adquiridos se destinen indistintamente a operaciones con derecho a crédito fiscal  y a operaciones sin derecho a crédito fiscal, la determinación del crédito fiscal a utilizar contra el débito fiscal se hará de acuerdo a las reglas siguientes:

a) El crédito procedente de la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones con derecho a crédito fiscal se utilizará en un 100% contra el débito fiscal del período;

b) El impuesto procedente de la adquisición o importación de  bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones sin derecho a crédito no concede derecho a crédito fiscal, constituyendo un costo o gasto; y,

c) En aquellos casos que no pueda identificarse, para un determinado  Impuesto pagado, si  el bien o el servicio adquirido ha sido utilizado exclusivamente en operaciones con derecho al crédito fiscal o en operaciones sin derecho a crédito fiscal, el contribuyente únicamente tendrá derecho al crédito fiscal en la proporción correspondiente a las operaciones con derecho a crédito del periodo sobre el total de operaciones. El resto del impuesto pagado o por pagar constituirá un costo o gasto.

ARTICULO 14 G.- Porcentaje de crédito fiscal en la realización conjunta en actividades con y sin derecho a crédito.

La proporción de crédito fiscal a que se refiere el inciso c) del artículo anterior se determinará multiplicando por 100 el resultante de una fracción en la que figuren:

En el numerador, el monto total, determinado para cada año, de las operaciones con derecho a crédito realizadas por el contribuyente.

En el denominador, el importe total, determinado para el mismo período de tiempo, de las operaciones realizadas por el contribuyente, incluidas las operaciones sin derecho a crédito.  En particular se incluirán en el importe total, las operaciones cuyo impuesto general sobre las ventas se hubiera cobrado a nivel de fábrica o aduanas, así como las operaciones no sujetas contempladas en el inciso 1 del artículo 9 bis de esta Ley.

Si del porcentaje resultante se obtiene una cifra con decimales, se redondeará a la unidad superior.

Para la determinación de la proporción no se computarán en ninguno de los términos de la relación:

Las operaciones realizadas desde establecimientos permanentes situados fuera del territorio de la República.

El importe de las ventas y exportaciones de los bienes de capital que el contribuyente haya utilizado en su actividad.

El importe de las operaciones inmobiliarias o financieras que no constituyan actividad habitual del contribuyente. Una actividad financiera no se considera actividad habitual del contribuyente cuando no exceda el quince por ciento (15%) de su volumen total de operaciones en el periodo fiscal considerado.

Las operaciones no sujetas al impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2 del párrafo primero de este artículo.

ARTICULO 14 H.- Aplicación de la proporción de crédito fiscal

La proporción provisionalmente aplicable a cada periodo fiscal, empezando desde el periodo fiscal del mes de enero, será la fijada como definitiva para el año calendario precedente.

En la declaración del impuesto correspondiente al mes de diciembre,  el contribuyente calculará la proporción definitiva en función de las operaciones realizadas en el correspondiente año calendario.

La misma se aplicará a la suma del impuesto pagado por el contribuyente durante el año correspondiente.

En función de este resultado de crédito definitivo el contribuyente practicará el consiguiente ajuste del crédito provisional en la liquidación del impuesto correspondiente al mes de diciembre.

El procedimiento para la determinación y aplicación de la proporción del crédito aplicable también será utilizado por aquellos contribuyentes que inicien operaciones con y sin derecho a crédito fiscal, para lo cual deberán utilizar durante los periodos incluidos en el primer año calendario de operaciones una proporción provisional previsible.

ARTICULO 14 I.- Crédito fiscal por bienes de capital.

Cuando el contribuyente realice o prevea realizar exclusivamente operaciones con derecho a crédito fiscal, en la adquisición de bienes de capital afectos a la actividad, el impuesto pagado dará derecho a crédito fiscal el mes de su adquisición.

En caso de que el contribuyente realice o prevea realizar operaciones con y sin derecho a crédito fiscal, dicho crédito se ajustará en la forma en que se determine en el reglamento.”

 

Adiciónese un “Capítulo V bis”, el cual contendrá un “Artículo 17 bis” cuyo texto se leerá como sigue:

“Capítulo V bis

Régimen especial de bienes usados.

Artículo 17 bis.- Régimen especial de bienes usados.

Se establece un régimen especial para los contribuyentes revendedores de bienes usados.

Los contribuyentes que deseen acogerse a este régimen deberán comunicárselo a la Administración Tributaria con carácter previo al comienzo del periodo fiscal al que vaya a resultar aplicable. La opción deberá mantenerse por un periodo mínimo de 2 años calendario, cualquiera que sea la modalidad elegida.

Los contribuyentes por este régimen especial deberán aplicar las siguientes disposiciones:

Si adquirieron un bien de un contribuyente que tuvo derecho al crédito por la totalidad del Impuesto general sobre las ventas que él pagó en su adquisición, o si lo importaron o internaron, deberán aplicar a este bien las reglas generales del impuesto contenidas en esta Ley, salvo que opten por la modalidad especial del subinciso c) siguiente.

Si adquirieron un bien de quien no fuera contribuyente o de un contribuyente que no tuvo derecho al crédito por la totalidad del impuesto que él pagó en su adquisición, deberán cobrar al adquirente el Impuesto general sobre las ventas sobre la diferencia entre el precio de venta y el de compra del mencionado bien, determinada de la forma siguiente, salvo que opten por la modalidad especial del subinciso c) siguiente:

El precio de venta estará constituido por el precio neto de venta o base imponible, más el Impuesto general sobre las ventas que grave esta operación.

El precio de compra estará constituido por el precio neto de venta o base imponible, más el Impuesto general sobre las ventas que en su caso grave esta operación.

Los contribuyentes podrán acogerse a la siguiente modalidad especial, en forma alternativa a lo previsto en los subincisos a) y b) anteriores. Por esta modalidad deberán cobrar este impuesto en cada operación sobre una base imponible determinada de la forma siguiente:

El precio de venta estará constituido por el precio neto de venta o base imponible, más el Impuesto general sobre las ventas que grave esta operación.

Se dividirá por: 2,25 si se trata de reventa de ropa usada; 1,8 si se trata de repuestos de vehículos y 1,25 en los demás casos.

El resultado obtenido se restará del valor de venta y sobre esta diferencia se cobrará el impuesto general sobre las ventas.”

 

Artículo 10.-  Reforma a otras Leyes.  Modifíquese las siguientes leyes en la forma que se indica a continuación:

Ley del Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Inmuebles, Ley No. 6999 de 3 de setiembre de 1985 y sus reformas para que en el artículo 8 donde dice:  “(…) uno y medio por ciento (1,5%).” se lea “(…) tres por ciento (3%).”

El inciso a) del impuesto establecido en el artículo 13 de la Ley 7088 de 30 de noviembre de 1988 para que donde dice: “(…) dos y medio por ciento (2,5%).” se lea “(…) tres por ciento (3%).”

La tarifa del impuesto selectivo de consumo aplicable a los vehículos automotores se incrementa en diez puntos porcentuales por cada partida arancelaria.

Modifíquese el párrafo primero del artículo 4 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, Ley No. 1644 de 26 de setiembre de 1953 y sus reformas, cuyo texto se leerá como sigue:

Artículo 4.-  Los bancos comerciales del Estado y el Banco Popular y de Desarrollo Comunal contarán con la garantía y la más completa cooperación del Estado y de todas sus dependencias e instituciones. La garantía estatal establecida en este artículo no será aplicable a los instrumentos financieros subordinados o préstamos subordinados que emitan o contraten los bancos comerciales del Estado o el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, tampoco a las obligaciones o los derechos que de ellos emanen. Los instrumentos financieros subordinados o los préstamos subordinados, así como las obligaciones y los derechos que de ellos emanen solo podrán ser adquiridos o contratados por bancos multilaterales de desarrollo o por organismos bilaterales de desarrollo.

(…)”

Elimínese del artículo 47 de la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, Ley No. 4351 de 11 de julio de 1969 y sus reformas, la frase “(…) a excepción del artículo 4 (…)”.

 

CAPITULO III

DISPOSICIONES FINALES Y DEROGATORIAS

Artículo 11.-  El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en el plazo de seis meses a partir de su entrada en vigencia.

Artículo 12.-  Deróguese las disposiciones que se indica a continuación:

Ley de impuesto sobre la renta, Ley No. 7092, de 21 de abril de 1988 y sus reformas:   artículos 61 bis, 63, 78, 81, así como el “Capítulo XXVIII” cuyo articulado va del 65 al 70.

Artículo 100 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley No. 7732, del 17 de diciembre de 1997.

Artículo 46 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, Ley No. 8653, del 22 de julio de 2008.

La Ley de Sujeción de Instituciones Estatales al Pago de Impuesto sobre la Renta, Ley No. 7722, del 9 de diciembre de 1997.

Deróguese los siguientes artículos, párrafos o frases, de la Ley de impuesto general sobre las ventas, Ley No. 6826 de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas según se indica a continuación:

En el Artículo 5 la frase:  “(…) sobre la existencia de mercancías que mantenga en inventario (…)”.

El artículo 7.

En el Artículo 8, incluido el encabezado, las frases:  “(…) y los declarantes (…)” y “(…) y declarante (…)” respectivamente.

El párrafo segundo del artículo 10.

El párrafo primero del artículo 19.

El artículo 20 bis.

Con excepción de las exoneraciones previstas en la Ley del Régimen de Zonas Francas, Ley 7210 y sus reformas, deróguense, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, todas las no sujeciones o exenciones existentes contenidas en leyes especiales y no contenidas en convenios internacionales o contratos de préstamo internacional, en relación con la Ley de impuesto general sobre las ventas, Ley No. 6826, de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas.

 

CAPITULO IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS RELACIONADAS

CON LAS MODIFICACIONES A LA

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

LEY No. 7092 DE 21 DE ABRIL DE 1988 Y SUS REFORMAS

TRANSITORIO I.-

Los beneficiarios de los mecanismos de fomento y compensación ambiental establecidos en la Ley Forestal, No.7575, del 13 de febrero de 1996, que, a la entrada en vigencia de las modificaciones introducidas por esta Ley a la Ley de Impuesto sobre la renta, Ley No. 7092 de 21 de abril de 1988, se encuentren amparados a un contrato administrativo con el Estado o sus instituciones, sujeto a un plazo de vigencia expresamente establecido en él, mantendrán dicho incentivo por la vigencia del contrato respectivo.

TRANSITORIO II.-

Lo dispuesto en esta ley no será aplicable a los Certificados de Abono Tributario que encuentren en discusión en sede judicial o pendientes de pago, respecto de los cuales se aplicarán las disposiciones del Impuesto sobre la renta vigentes antes de la entrada en vigencia de las modificaciones introducidas por esta Ley.

TRANSITORIO III.-

Las personas micro, pequeñas y medianas productoras orgánicas registradas ante la oficina correspondiente del Ministerio de Agricultura y Ganadería, que gocen de la exoneración en el pago del impuesto sobre la renta que establece la Ley 8591 de 28 de junio del 2007, continuarán gozando de este beneficio fiscal  hasta que finalice el periodo para el cual se otorgó, mientras se continúe cumpliendo las condiciones que dieron origen al  otorgamiento del beneficio.

TRANSITORIO IV.-

Los contribuyentes domiciliados en Costa Rica  que, con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, hayan adquirido instrumentos financieros gravados con el impuesto establecido en el artículo 23 inciso c) de la Ley 7092  de 21 de abril de 1988 y sus reformas o tengan obligaciones contractuales con bancos en el exterior o con las entidades financieras de éstos, reconocidos por el Banco Central de Costa Rica como instituciones que normalmente se dedican a efectuar operaciones internacionales, incluidos los pagos efectuados por tales conceptos a proveedores del exterior por la importación de mercancías, continuarán teniendo el tratamiento tributario vigente al momento de realizar la respectiva inversión o adquirir la obligación contractual por un plazo de seis meses contado a partir del primer día del mes siguiente a la publicación de esta Ley, luego del cual estarán sujetos a las modificaciones al Impuesto sobre la Renta contenidas en las presente Ley. 

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación a los arrendamientos de bienes de capital y por los intereses sobre préstamos, siempre que  los respectivos contratos  se hubieren celebrado con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley y sean utilizados en actividades industriales o agropecuarias por empresas domiciliadas en el país, pagados a instituciones del exterior reconocidas por el Banco Central de Costa Rica como instituciones de primer orden, dedicadas a este tipo de operaciones.

TRANSITORIO V.-

Para los inmuebles adquiridos con anterioridad a la vigencia de esta ley que no estén contabilizados, el contribuyente podrá optar por determinar la ganancia de capital aplicando al precio de enajenación el 15% (quince por ciento), porcentaje que constituirá la base sobre la que se aplicará la tarifa correspondiente a las ganancias de capital gravadas de conformidad con el Título III de la Ley de Impuesto sobre la renta, Ley No. 7092 de 21 de abril de 1988.

 

CAPITULO V

DISPOSICIONES TRANSITORIAS RELACIONADAS

CON LAS MODIFICACIONES A LA

LEY DEL IMPUESTO GENERAL SOBRE LAS VENTAS

LEY No. 6826, DE 8 DE NOVIEMBRE DE 1982 Y SUS REFORMAS

TRANSITORIO VI.-  Para efectos de las modificaciones introducidas por esta Ley a la Ley de impuesto general sobre las ventas, Ley No. 6826, de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, se entenderán gravados los servicios prestados con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, aún cuando el acto, convenio o contrato que los origina se hubiere suscrito con anterioridad.  En este caso, el impuesto recaerá solamente sobre la porción del servicio que reste por prestar y sobre el monto de la contraprestación o pago correspondiente a este.

TRANSITORIO  VII.-  Tratándose de créditos al Impuesto general sobre las ventas, los contribuyentes deberán de utilizar las reglas de deducción vigentes al momento de compra o adquisición de los respectivos bienes o servicios.

No obstante, aquellos contribuyentes que iniciaron una nueva actividad con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, podrán acogerse a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 14 A de la Ley de Impuesto general sobre las ventas, Ley No. 6826, de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, para créditos que se hayan generado con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley.

TRANSITORIO VIII.-  Para efectos de aplicar lo dispuesto en los nuevos artículos 14 F, 14 G y 14 H de la Ley de Impuesto general sobre las ventas, Ley No. 6826 de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, los contribuyentes que realicen operaciones con y sin derecho a crédito fiscal, de conformidad con las reformas introducidas en esta Ley, deberán utilizar, para efectos de cálculo de la proporción provisional aplicable para el periodo comprendido entre la entrada en vigencia de esta Ley y el 31 de diciembre de 2011, la información correspondiente a las operaciones del año 2010, como si las operaciones se hubiesen encontrado sujetas a las nuevas disposiciones contenidas en esta Ley.

De igual modo, para efectos del cálculo de la proporción provisional aplicable en 2011, se tendrán en cuenta los meses del año calendario 2011 anteriores a la entrada en vigencia de esta Ley como si las operaciones se hubiesen encontrado sujetas a las nuevas disposiciones contenidas en esta Ley.

TRANSITORIO IX.-  La Administración Tributaria está facultada para continuar otorgando órdenes especiales a fin de que los declarantes o contribuyentes, puedan efectuar adquisiciones de bienes y servicios sin el pago previo del Impuesto General sobre las ventas, cuando realicen operaciones de las mencionadas en los párrafos segundo y tercero del artículo 14-E, en una cuantía superior al 75% del total de sus operaciones con derecho a crédito de acuerdo con el artículo 14-G.  En el momento en que entre en funcionamiento el mecanismo de devolución expedita a que se refiere el párrafo final del artículo 16, deberán dejar de otorgarse este tipo de autorizaciones.

TRANSITORIO X.-   Mientras se define la nueva Canasta Básica contemplada en el inciso 1) del artículo 9 de la Ley Impuesto General sobre las Ventas, Ley No. 6826 de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, estará vigente la Canasta Básica que se establece de seguido:

Alimentos

Aceites y grasas

Manteca vegetal (todo uso)

Aceite de soya

Margarina normal o suave con sal

Aceite de palma africana

Aceite de girasol

Mantequilla

Aceite de maíz

Manteca de cerdo

 

Azúcar y golosinas

Azúcar regular

Dulce tapa y productos similares derivados de la caña de azúcar

Azúcar refinado

 

Carnes

Bistec de res

Pollo entero

Salchichón

Posta de cerdo, Lomito y chicharrón

Mortadela

Menudos de pollo o viseras de pollo

Carne molida de res

Costilla de res

Posta de res

Trocitos de pollo

Posta y hueso de res, osobuko, carne para sopa

Alas de pollo

Muslo de pollo con piel

Pechuga de pollo con piel entera y fresca

Chorizo

Chuleta de cerdo (corriente)

Salchichas

Mondongo

Hígado de res

Tocino

Pezuña de cerdo, rabo, cabeza y orejas

Costilla de cerdo

Muslo de pollo deshuesado

Pechuga de pollo sin piel

Vísceras de res   (bofe, corazón, morcilla, riñones, etc.)

Pechuga de pollo deshuesada o molida de pollo

Paté

 

Frutas

Plátano maduro

Banano o guineo maduro

Piña

Naranja dulce

Sandía

Mango

Pejibaye

Limón ácido criollo

Manga

Melón

Fresa o frambuesa o frutilla

Mora o zarzamora

Jocote

Tamarindo

Pipas o coco tierno

Guineo

Caña de azúcar

Carambola

Mandarina

 

Hortalizas, leguminosas y tubérculos

Frijoles negros

Tomate

Papa

Frijoles rojos

Cebolla

Repollo verde o morado

Frijoles tiernos o nacidos

Chile dulce o pimiento

Culantro castilla

Yuca

Chayote o Ayote tierno

Vainica

Ajo

Zanahoria

Apio fresco

Pepino

Ayote o zapallo amarillo

Lechuga criolla

Coliflor cruda

Lechuga americana

Remolacha

Habas secas

Brócoli

Tiquisque

Camote

Ñampí

Culantro coyote

Lentejas

Palmito

Ñame

Rábano

Espinaca

 

Pan y cereales

Arroz entero clasificado

Pan baguette y pan salado corriente

Pan blanco manita (pan francés)

Harina de maíz (masa)

Arroz corriente

Pan dulce o casero sin relleno

Espagueti

Harina de trigo (corriente)

Avena

Tortilla de maíz

Maíz desgranado

Caracoles, caracolitos, tornillitos, coditos, similares

Bizcochos, rosquillas, palitos salados de harina o queso

Fécula de maíz (maicena)

Chop Suey

Tamal de maíz, maicena, asado, elote o pan de elote

Arroz precocido

Maíz  cascado

Canelones

Pan cuadrado (blanco)

 

Pescado

Atún  en aceite

Pescado entero

Sardinas enlatadas

 

Productos Alimenticios

Café molido, mezcla

Consomé (cualquier clase)

Sal refinada yodada

Sopas y cremas deshidratadas

Café molido, puro

Cocoa

Sirope

Vinagre

 

Productos lácteos y huevos

Huevo de gallina

Leche semidescremada

Leche fresca ó integra líquida

Natilla

Queso tierno, blanco

Leche fórmula maternizada, en polvo

Queso semiduro

Queso crema (queso para untar)

Leche condensada

Leche en polvo descremada (blanca)

Queso seco rayado (queso molido)

Cuajada

 

Prendas de vestir y calzado

Uniforme escolar

Calzón plástico

Mantillas

 

Alquiler y servicios de la vivienda

Alquiler de la vivienda principal

Leña

 

 

Artículos para la vivienda y servicio doméstico

Detergente en polvo o líquido

Jabón para ropa

Jabón para platos

Candelas

Escoba

Fósforos

Reparación de artefactos eléctricos pequeños para el hogar

Servicios de carpintería

Servicios de fontanería

 

Salud

Vitaminas y minerales

Antibióticos

Medicamentos para la Tos

Analgésicos comunes

Medicamentos para la Presión arterial

Ungüentos

Antigripales / antihistamínicos

Productos homeopáticos

Medicamentos para la Gripe

Medicamentos para la Diabetes

Alcohol

Medicamentos para la Inflamación

Medicamentos para problemas circulatorios

Antiácidos comunes

Medicamentos para la asma  (jarabes, pastillas, inhaladores)

Anti alérgicos

Medicamentos contra Parásitos

Medicamentos para la Fiebre

Medicamentos para la Gastritis

Medicamentos para la Migraña

Otros productos farmacéuticos

Medicamentos contra otras enfermedades

Medicamentos para problemas oculares

Medicamentos para la Congestión nasal

Analgésicos

Otros productos médicos

Medicamentos para Nervios y depresión

Algodón

Laxantes comunes

Anticonceptivos orales y mecánicos

Medicamentos para la Colitis

Productos macrobióticos

Curita

 

Transporte

Transporte en taxi

Transporte interurbano en bus o microbús

Transporte urbano en bus

Transporte escolar

Transporte en tren

 

Educación

Cuaderno (cualquier tipo)

Enciclopedia

Libro de texto para primaria

Lápiz

Libro de texto para secundaria

Lapicero

Matrícula, preescolar, escuela, colegio público

Hojas blancas y rayadas

Lápices de color

Goma

Juego de geometría

Diccionario

Borrador

Papel construcción

Fólder y carpetas

Tajador

Tijera

Cartucheras

Libros no de texto (novelas, libros de oficios, cuentos, poesía, etc.)

Marcadores permanentes y para pizarra (pilots)

Mapas

Regla

Plasticina

Crayola

Libro de texto para preparatoria

Flauta dulce

Compás

Block de hojas

Libros de ejercicios

Témperas y acuarelas

Tiza

Libro de texto para universidad

 

Entretenimiento y Cultura

Diarios y periódicos

 

Bienes y servicios diversos

Papel higiénico

Jabón de baño

Pasta de dientes

Pañal desechable

Corte de cabello de hombre

Corte de cabello de mujer

Cepillo de dientes

Corte de cabello para niño

Toalla sanitaria y tampones

Pago por licencia de conducir

Corte de cabello de niña

Teñido de cabello

Reparación de bicicletas

Reparación de motocicletas

Jardinería

Ataúdes

 

VIGENCIA.  Esta Ley rige a partir del primer día del segundo mes siguiente a su publicación, con excepción de las modificaciones introducidas por esta Ley a la Ley de Impuesto sobre la renta, Ley No. 7092 de 21 de abril de 1988, que entrarán a regir a partir del primer día de mes siguiente a su publicacióny las disposiciones relacionadas con éste último  impuesto que tengan periodo fiscal anual, las cuales entrarán a regir el 1 de octubre de 2011 o después, para quienes inicien su período fiscal en otra fecha.