PROYECTO DE LEY

 

LEY DE ESPACIOS MARINOS SOMETIDOS A LA JURISDICCIÓN

DEL ESTADO COSTARRICENSE

 

 

Expediente N.º 17.951

 

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

Desde la reforma constitucional del artículo 6 de la Constitución Política promulgada en 1975 y la posterior firma (1982), aprobación y ratificación (1992) de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (Convemar), el ordenamiento jurídico costarricense se ubica dentro de la más moderna corriente internacional de regulación del aprovechamiento pacífico de los océanos.

 

No obstante, la reforma del texto constitucional, suscitada años antes de haberse culminado los trabajos de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, no demuestra una adecuación completa al modelo internacional.

 

Sin embargo, la previsión de nuestro constituyente, sujetando la jurisdicción del Estado costarricense a los principios del Derecho internacional, permite, por vía legislativa ordinaria, adecuar nuestro actual texto a las necesidades presentes.

 

El presente proyecto de ley desarrolla la normativa legal necesaria para la adecuación del ordenamiento jurídico costarricense a la regulación internacional vigente.

 

1.-        El artículo 6 de la Constitución Política

 

El  artículo 6  de  la  Constitución  Política, reformado por medio de las leyes N.º 5579, de 24 de setiembre de 1974, y N.º 5699, de 5 de junio de 1975, regula la extensión del poder soberano del Estado costarricense sobre sus mares:

 

 

El Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva en el espacio aéreo de su territorio, en sus aguas territoriales en una distancia de doce millas a partir de la línea de bajamar a lo largo de sus costas, en su plataforma continental y en su zócalo insular de acuerdo con los principios de derecho internacional.

 

Ejerce además, una jurisdicción especial sobre los mares adyacentes a su territorio en una extensión de doscientas millas a partir de la misma línea, a fin de proteger, conservar y explotar con exclusividad todos los recursos y riquezas naturales existentes en las aguas, el suelo y el subsuelo de esas zonas, de conformidad con aquellos principios”.

 

El ordenamiento constitucional costarricense distingue dos zonas de jurisdicción del Estado sobre sus mares adyacentes:

 

Una, sobre la que proyecta su plena soberanía, el “mar territorial”, al que extiende toda la jurisdicción ejercida sobre el territorio.

Otra, que denomina “zona de jurisdicción especial” en la que sus atributos se limitan a la “protección conservación y explotación de los recursos naturales existentes”[1].

 

Como se observará oportunamente, el texto omite referencia a instituciones vigentes dentro del esquema internacional, tales como la zona contigua y la posibilidad del trazado de líneas de base rectas.

 

2.-        La adaptación automática del ordenamiento costarricense a los “principios del Derecho internacional”

 

El ordenamiento constitucional costarricense desarrolla un mecanismo de adaptación automática a los principios del Derecho internacional que regulan la jurisdicción del estado ribereño sobre sus mares adyacentes.

 

Las oraciones finales de ambos párrafos del artículo 6 de la Constitución sancionan que, en primer término, el dominio del Estado sobre su mar territorial se ejerce “de acuerdo con los principios de derecho internacional”, mientras que el dominio sobre la zona de jurisdicción especial para efectos de soberanía económica, extendida hasta las 200 millas náuticas a partir de la costa, se ejecuta “de conformidad con aquellos principios”.

 

Costa Rica responde, en materia de ejercicio de su dominio soberano sobre los mares, a esquemas de estructuración constitucional modernos, respetuosos  de la trascendencia del ordenamiento jurídico internacional y por lo tanto adaptados, por la propia voluntad del Poder Constituyente, a las normas generalmente aceptadas por la comunidad internacional.

 

El sistema de adaptación automática de los principios del Derecho internacional general al derecho interno es ampliamente desarrollado por algunas de  las  constituciones  políticas  más  modernas.  En  efecto,  el artículo 25  de  la


Constitución Alemana[2], el artículo 10 de la Constitución Italiana[3], así como el preámbulo de la Constitución Francesa[4], son ejemplos claros de la difusión que este sistema ha obtenido.

 

Sobre la adaptación automática de los ordenamientos constitucionales al Derecho internacional, la doctrina ha comentado:

 

“El valor jurídico de estos preceptos es declarativo al reconocer una adaptación automática de los ordenamientos jurídicos internos al D.I, General.  Son en definitiva, normas declarativas de reconocimiento expreso de las conductas a las que habrán de ajustarse los Estados; pero dicha conducta lo mismo deberán observarla, aunque no lo hayan recogido dentro de Constitución, dadas las obligaciones que el D.I. General impone en la materia a todos los Estados en su calidad de sujetos de Derecho Internacional[5]”.

 

Las consecuencias de la remisión del artículo 6 de la Constitución Política a los “principios del Derecho internacional”, han sido abordadas inclusive a nivel jurisdiccional, con resultados positivos:

 

“Con la disposición constitucional que establece que la soberanía del Estado sobre los mares territoriales y adyacentes se ejerce de conformidad con los principios de Derecho Internacional, se quiere significar que se debe respeto a las normas de justicia generalmente aceptadas por naciones civilizadas referentes a las medidas tendientes a proteger, conservar y explotar con exclusividad los recursos y riquezas naturales existentes en dichas aguas, a las relativas a la interpretación de buena fe de los convenios, a enriquecimiento sin causa, así como a que no puede haber responsabilidad sin culpa, pero en modo alguno podría entenderse que tales principios puedan tener eficacia para negar o dejar sin efecto los postulados contenidos en dicho artículo de la Ley Fundamental en cuanto a derechos del Estado se refiere[6]”.

 

La Constitución Política consigna entonces, un sistema dinámico para el establecimiento de los alcances del dominio del Estado sobre las zonas marinas jurisdiccionales adyacentes a sus costas de acuerdo con el cual, el contenido último de estas normas se ajusta a los cánones establecidos en los principios del Derecho internacional público.

 

Esta previsión del Constituyente ha sido especialmente útil a fin de solventar las carencias normativas de que adolece el artículo 6 de la Constitución en orden a la zona contigua y al trazado de líneas de base rectas.  La adaptación automática de nuestro ordenamiento a los principios generales del Derecho internacional del mar, permite interpretar integradas estas instituciones a nuestro ordenamiento, independientemente de su alusión directa en el texto constitucional.

 

3.-        La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (1982).  Eficacia jurídica en el ordenamiento costarricense

 

De fundamental trascendencia para la determinación del alcance de los “principios de Derecho internacional relativos a la jurisdicción del Estado sobre los espacios marinos adyacentes a sus costas”, que, como se precisa en el aparte anterior, se ven automáticamente integrados a la Constitución Política en virtud del artículo 6, se presenta el análisis de la “Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar”, abierta a la firma en Montego Bay, Jamaica, el 10 de diciembre de 1982.  Este instrumento se encuentra debidamente aprobado por la Asamblea Legislativa por medio de la Ley N.º 7291, de fecha 23 de marzo de 1992.

 

En su oportunidad, este instrumento fue elevado en consulta preceptiva ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, al tenor del artículo 96, inciso a) de la Ley de la jurisdicción constitucional.

 

El alto tribunal constitucional, una vez valorada la normativa contenida por el instrumento en cuestión, no identificó en esta vicio de constitucionalidad alguno:

 

“VIII.  En conclusión:  la Constitución, como se dijo, fue reformada expresamente con el objeto de incorporar los conceptos de derecho internacional marítimo aceptados universalmente y recogidos en la Convención.  El artículo 3º de ésta define en 12 millas la anchura del mar territorial; el 33 crea una zona contigua de 24 millas a partir del mar territorial -única novedad frente a nuestra Constitución, pero totalmente en nuestro favor- zona dentro de la cual los Estados pueden prevenir y sancionar infracciones a leyes aduaneras, fiscales, migratorias o sanitarias; y en el artículo 57 se establece la zona económica exclusiva, de 200 millas de anchura, aplicable también, por el artículo 121, a las islas.  Esta última norma y  la # 76  que  define  la  plataforma  continental -hasta 350 millas en caso de que se extienda en exceso de las 200 dichas-  amplían la jurisdicción económica de Costa Rica a cerca de 500.000 kilómetros cuadrados -¡Más de nueve veces el tamaño de su territorio continental!-. De vital importancia son los artículos 61 a 68, que reconocen la jurisdicción sobre los recursos vivos, en especial las especies altamente migratorias, como el atún, por lo que podemos decir que Costa Rica es uno de los Estados mas beneficiados con la nueva Convención”.

 

La instancia de revisión previa desarrollada por la Sala Constitucional, aunada a la aprobación en sede legislativa y su posterior ratificación, determinan la plena coincidencia de los principios consignados en la Convención con la Constitución Política de Costa Rica.

 

Cumplido el procedimiento constitucional previsto para su entrada en vigencia, tanto a nivel interno de Costa Rica, como el establecido por el propio instrumento bajo análisis para su vigencia a nivel internacional, debe resaltarse que al tenor del artículo 7 de la Constitución Política, que consagra el principio de la superior jerarquía del Tratado internacional sobre la ley ordinaria, la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar es parte integrante del ordenamiento jurídico costarricense y por lo tanto plenamente aplicable por parte de todos los operadores jurídicos.  Más aún, constituye un parámetro de constitucionalidad de primer orden jerárquico para valorar la normativa interna de rango legal y reglamentario.

 

El proyecto de ley que se somete a consideración de la Asamblea Legislativa pretende adecuar la normativa interna en el ejercicio del dominio soberano del Estado sobre sus áreas marinas jurisdiccionales a las obligaciones y derechos adquiridos por Costa Rica en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

 

En el artículo 1 se reitera el dominio soberano del Estado costarricense sobre sus espacios marítimos por imperativo del artículo 6 de la Constitución Política.  No obstante se aclara también que la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, como se indicó anteriormente en la presente exposición de motivos, integra los principios de Derecho internacional que completa automáticamente al ordenamiento patrio el propio artículo sexto, de manera que son un parámetro ineludible de interpretación, delimitación e integración del texto constitucional.  Sobre esta línea de ideas, el proyecto de ley crea áreas marinas jurisdiccionales y establece criterios de delimitación que no estaban expresamente previstos en el texto vigente de nuestra Carta Magna, pero que propiamente se derivan de la raigambre constitucional de la mencionada Convención.

 

El artículo 2 enuncia los principios generales que orientan el aprovechamiento legítimo de los espacios marinos bajo jurisdicción del Estado costarricense remarcando la naturaleza pública de los recursos marinos bajo jurisdicción del Estado, la trascendencia de la preservación del ambiente marino y la responsabilidad del Estado en orden a su protección y aprovechamiento sostenible.

Reitera el ineludible carácter pacífico de la investigación científica marina y preconiza la asistencia mutua y la cooperación internacional como los instrumentos idóneos para la preservación de los espacios marinos y sus recursos.

 

Finalmente remarca la responsabilidad compartida del Estado costarricense y de la comunidad internacional sobre el uso adecuado de la altamar y de la zona internacional de los fondos marinos como “patrimonio común de la humanidad”.

 

El numeral 3 del proyecto fija como punto de partida del cómputo de las zonas marinas sobre las que ejerce soberanía el Estado costarricense la “línea de base del mar territorial”, establecida conforme la normativa de la Convemar, dejando abierta la posibilidad de establecer trazados de líneas de base rectas en aquellos segmentos de la costa en que el mencionado instrumento internacional así lo autoriza.

 

El artículo 4 establece un trazado de líneas de base rectas para medir la anchura máxima del mar territorial, en aquellos puntos en que la costa presente accidentes geográficos consistentes en profundas aberturas y escotaduras, todo ello fundamentado en el artículo 7 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

 

Con esta norma se supera definitivamente la discusión acerca de la validez del trazado de líneas de base rectas en el litoral pacífico de Costa Rica, establecido por el Decreto Ejecutivo N.º 19581, de 14 de octubre de 1998, norma que ha sido reiteradamente cuestionada, tanto por la Procuraduría General de la República como por fallos de la propia Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.  El argumento contra su validez ha sido invariablemente la “reserva de ley” que vincula la materia de límites del Estado.

 

En tal sentido la Sala Constitucional y la Procuraduría han considerado que un decreto ejecutivo carece de la jerarquía jurídica suficiente para establecer un parámetro de cómputo de las áreas marinas bajo jurisdicción del Estado, como lo constituye el trazado de líneas de base rectas.  La norma propuesta solventa este problema jerárquico normativo y fija en definitiva las coordenadas geográficas de un nuevo trazado consagrado mediante ley de la República y adecuado a las regulaciones establecidas por el artículo 7 de la Convemar.

 

El artículo 5 enuncia aquellas áreas marinas sobre las cuales, de acuerdo con la normativa contenida en la Constitución Política y la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, ejerce jurisdicción el Estado costarricense.  Hace alusión además a las áreas marinas colectivas o “res communis omnium”, caso de altamar y la zona internacional de los fondos marinos y finaliza enunciando la existencia de derechos que, como tercer Estado, acuden a Costa Rica sobre las áreas marinas bajo jurisdicción de otros Estados ribereños.

 

Los artículos 6 y 7 enuncian la existencia de dos tipos de aguas interiores bajo dominio del Estado, ambas reguladas ampliamente por ordenamiento jurídico patrio:  aquellas que se encuentran detrás de la línea de bajamar ordinaria (ríos, lagos y otros cuerpos de agua) y las que, siendo propiamente marinas, se convierten en aguas interiores por la promulgación de un trazado de líneas de base rectas de acuerdo con el artículo 7 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.  Se justifica cómo en estas últimas persiste el “derecho de paso inocente” propio del mar territorial.

 

El artículo 8 determina la autonomía jurídico conceptual del mar territorial con respecto al territorio del Estado, al tenor del artículo 2 de la Convemar y reitera que esta zona se extiende 12 millas náuticas a partir de la línea de base que se aplique en cada segmento de la costa, contemplando el cómputo de dicha distancia a partir tanto de la línea de base normal, como de las líneas de base rectas.

 

En dicha área marina el Estado conserva incólume el ejercicio de sus potestades soberanas salvo el respeto al derecho de paso inocente que asiste a los buques de todas las nacionalidades para navegar por el mar territorial del Estado.

 

Otro elemento que no fue contemplado en la reforma del artículo 6 de la Constitución Política aprobada en el año 1975 fue la “zona contigua”, la cual se crea y regula en el artículo 9 del presente proyecto de ley.

 

Esta zona marina jurisdiccional, regulada por el artículo 33 de la Convemar, otorga al Estado las potestades para prevenir las infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios que se cometan en su territorio o en su mar territorial y sancionar las infracciones de esas leyes y reglamentos cometidas en su territorio o en su mar territorial.

 

La zona contigua, de acuerdo con la normativa citada, se extiende 24 millas náuticas que se miden a partir de la línea de base del mar territorial que se aplique en cada segmento de la costa.  En términos reales, al medirse de la misma línea que el mar territorial, esta zona se extiende 12 millas más allá del límite exterior del mar territorial.

 

Como se indicara supra en la presente exposición de motivos, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en su Voto N.º 10-92, que resolvió la consulta preceptiva del proyecto de ley de Aprobación de la Convemar, se manifestó afirmativamente en orden a la constitucionalidad del establecimiento de la zona contigua:

 

“… el  33  crea  una  zona  contigua  de 24 millas a partir del mar territorial -única novedad frente a nuestra Constitución, pero totalmente en nuestro favor- zona dentro de la cual los Estados pueden prevenir y sancionar infracciones a leyes aduaneras, fiscales, migratorias o sanitarias;”

El artículo 6 de la Constitución Política establece, en su párrafo segundo, una “jurisdicción especial” del Estado sobre:  “… los mares adyacentes a su territorio en una extensión de doscientas millas a partir de la misma línea, a fin de proteger, conservar y explotar con exclusividad todos los recursos y riquezas naturales existentes en las aguas, el suelo y el subsuelo de esas zonas …”

 

En el texto reformado en 1975 del artículo 6 constitucional no quedó acuñado el término “mar patrimonial”, con el que se venía denominando la reclamación soberana que varios Estados latinoamericanos hacían sobre los recursos existentes hasta las doscientas millas marinas contadas desde sus costas.  Antes bien, no se identifica zona alguna sino que se establece una potestad jurisdiccional del Estado sobre los recursos existentes hasta el mencionado límite.

 

El artículo 10 de la presente iniciativa legislativa concreta el dominio del Estado costarricense sobre los espacios bajo jurisdicción del Estado, definidos en el párrafo segundo del artículo 6 de la Constitución, declarando en definitiva que estos corresponden física y jurídicamente a la “zona económica exclusiva” regulada por la parte V de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

 

En esta zona, el Estado ejerce derechos soberanos sobre los recursos vivos y no vivos existentes en la columna de agua, el lecho y el subsuelo marino.

 

Este artículo reviste una gran importancia desde el punto de vista del desarrollo de las potestades del Estado costarricense sobre sus mares jurisdiccionales, toda vez que la alusión a las potestades especiales que se consignan en el texto constitucional no otorgaba suficiente contenido normativo a tan importantes espacios marinos.

 

Con la identificación de las aguas reguladas por el artículo 6, párrafo segundo, constitucional con la zona económica exclusiva de Convemar, se inserta al bloque de legalidad, de manera unívoca y contundente, toda la carga normativa de la parte V de dicho instrumento internacional.

 

El artículo 11 del proyecto de ley que se expone, sujeta los derechos de Costa Rica sobre su plataforma continental a la normativa de Convemar.

 

Asimismo, hace reserva de la posibilidad de ampliación de los límites externos de esta zona en caso de acreditarse por parte de Costa Rica cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 76 de la mencionada Convención.

 

Vale anotar que en la actualidad Costa Rica, en un proceso liderado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, se encuentra desarrollando un profundo análisis de las condiciones geomórficas de nuestra plataforma continental en el océano Pacífico, con el fin de determinar la eventual posibilidad de gestionar la ampliación del margen exterior de esta zona.

La soberanía costarricense sobre la isla del Coco, ubicada aproximadamente a 300 millas marinas del territorio continental, constituye un elemento fundamental del esquema de dominio espacial del Estado sobre sus zonas marinas.

 

La sola ubicación de la isla del Coco (de 24 kilómetros cuadrados) en el océano Pacífico genera vastas áreas de jurisdicción marítima a Costa Rica toda vez que su condición insular de acuerdo con el Convemar, le asigna todas las zonificaciones marítimas que corresponden al territorio continental.

 

Así las cosas el dominio marino del Estado se expande a doscientas millas a partir de la línea de bajamar ordinaria alrededor de la isla, visto que Convemar otorga a las islas la capacidad de generar su propia zona económica exclusiva.

 

La suma de las aguas jurisdiccionales costarricenses generadas por el territorio continental y aquellas correspondientes a la isla del Coco alcanzan alrededor de 580.000 kilómetros cuadrados, prácticamente diez veces el territorio nacional.

 

El proyecto de ley bajo comentario, en su artículo 12, reitera la soberanía costarricense sobre la isla del Coco, así como su condición de territorio insular de acuerdo con el artículo 121 de Convemar, generadora de sus propias áreas marinas jurisdiccionales y plataforma continental.

 

El numeral 13 del proyecto, reafirma el principio de soberanía que tiene el Estado para la exploración y explotación de los recursos marinos, de conformidad con lo señalado en el artículo 6 de la Constitución Política y los principios del Derecho internacional.  Además, se indica que el manejo de dichos recursos debe ser integral y racional.

 

Es en este mismo sentido, que los artículos 14 y 15 reiteran el deber del Estado de garantizar, defender y preservar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, establecido en el artículo 50 Constitucional, evitando y controlando la contaminación del medio marino, y promoviendo la investigación científica. 

 

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de las señoras diputadas y los señores diputados el siguiente proyecto de ley.


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

LEY DE ESPACIOS MARINOS SOMETIDOS A LA JURISDICCIÓN

DEL ESTADO COSTARRICENSE

 

 

 

ARTÍCULO 1.-   El dominio soberano del Estado costarricense sobre sus áreas marinas jurisdiccionales se ejerce de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 6 de la Constitución Política.

 

La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (Ley N.º 7291, de 23 de marzo de 1992), ratificada el 21 de setiembre de 1992, forma parte de los principios de Derecho internacional que determina el citado numeral 6 constitucional.

 

ARTÍCULO 2.-   Principios generales

 

Los principios generales que orientan el aprovechamiento legítimo de los espacios marinos bajo jurisdicción del Estado costarricense son los siguientes:

 

a)         El carácter demanial de los recursos marinos vivos y no vivos ubicados en los espacios marinos bajo jurisdicción del Estado.

b)         Importancia vital del medio marino y sus recursos vivos y no vivos para la humanidad.

c)         Responsabilidad del Estado en la conservación de su biodiversidad y en la utilización sostenible de sus recursos biológicos.

d)         Aprovechamiento y uso racional de los recursos marinos, como parte de la necesidad de preservar el medio humano en general y el medio marino en particular.

e)         Carácter exclusivamente pacífico de la investigación científica marina.

f)          Relevancia de la asistencia mutua y cooperación internacional en cuestiones marinas y marinas para contribuir a la preservación y conservación de los espacios marinos y sus recursos.

g)         Responsabilidad del Estado respecto a la altamar y sus recursos vivos y no vivos y de la zona internacional de los fondos marinos, “patrimonio común de la humanidad”.

 

ARTÍCULO 3.-   La línea de base del mar territorial, definida en los artículos 5, 6 y 7 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, será el punto de partida para el cómputo de la anchura máxima de todas las áreas marinas jurisdiccionales del Estado costarricense.

 

ARTÍCULO 4.-   Establécese el trazado de líneas de base rectas en el litoral Pacífico del territorio nacional de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, en concordancia con las siguientes coordenadas geográficas:

 

Segmento Número 1.-   De punta Santa Elena:  latitud 10 grados, 53 minutos, 29 segundos norte, longitud 085 grados, 57 minutos, 11 segundos oeste (N 10º 53´29´´, W 085º 57´11´´), a islote Murciélago: latitud 10 grados, 51 minutos, 16 segundos norte, longitud 085 grados, 58 minutos, 50 segundos oeste, (N 10º 51´16´´, W 085º 58´50´´).

 

Segmento Número 2.-   De islote Murciélago a cabo Velas:  latitud 10 grados, 21 minutos, 25 segundos norte, longitud 085 grados, 52 minutos, 39 segundos oeste, (N 10º 21´25´´, W 085º 52´39´´).

 

Segmento Número 3.-   De isla cabo Blanco:  latitud 9 grados, 32 minutos, 20 segundos norte, longitud 085 grados, 6 minutos, 54 segundos oeste (N 9º 32´20´´, W 085º 52´39´´) a punta Llorona:  latitud 8 grados, 43 minutos, 25 segundos norte, longitud 083 grados, 43 minutos, 25 segundos oeste, (N 8º, 43´25´´, W 083º, 43´25´´).

 

Segmento Número 4.-   De cabo Matapalo:  latitud 8 grados, 22 minutos, 34 segundos norte, longitud, 083 grados, 17 minutos, 34 segundos oeste (N 8º 22´34´´, W 083º 17´34´´) a punta Banco:  latitud 8 grados, 22 minutos, 8 segundos norte, longitud 083 grados, 8 minutos, 53 segundos oeste, (N 8º 22´8´´, W 083º 8´53´´).

 

La parte del litoral Pacífico del territorio costarricense no comprendida en las anteriores coordenadas, así como la totalidad del litoral Caribe, se regirá por el sistema de línea de base normal, sea la línea de bajamar ordinaria a lo largo de la costa, definida por el artículo 5 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

 

ARTÍCULO 5.-   Las zonas marinas jurisdiccionales sobre las cuales ejerce derechos soberanos el Estado costarricense son las siguientes:

 

a)         Aguas interiores.

b)         Mar territorial.

c)         Zona contigua.

d)         Zona económica exclusiva.

e)         Plataforma continental.

 

Además, ejerce el Estado derechos y responsabilidades sobre altamar, la zona internacional de los fondos marinos y sobre las áreas de jurisdicción marina de otros Estados, en los términos consignados por la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

 

ARTÍCULO 6.-   Son aguas interiores del Estado costarricense todas aquellas que tienen como límite interno el territorio del Estado y como límite externo la línea de base del mar territorial, definida en el artículo 4 de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 7.-   Sobre las aguas interiores que se localizan detrás de la línea de base normal, de acuerdo con el artículo 5 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el Estado ejerce su soberanía en los mismos términos en que la ostenta sobre su territorio continental e insular.

 

Sobre las aguas interiores que son generadas por la adopción de un trazado de líneas de base rectas al tenor del artículo 7 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el Estado costarricense mantiene su soberanía plena, no obstante reconocerá el derecho de paso inocente para los buques de todas las nacionalidades, en los términos estipulados en los artículos 17, 18 y 19 de la misma Convención.

 

ARTÍCULO 8.-   El mar territorial de Costa Rica es el área marina bajo dominio del Estado que se encuentra más allá del territorio y es jurídicamente independiente de este y del espacio aéreo.  Se extiende 12 millas náuticas a partir de la línea de base que se aplique en cada segmento de la costa.

 

Sobre esta área el Estado ejercerá plena soberanía.  No obstante deberá respetar el derecho de paso inocente, correspondiente a todos los buques de todas las nacionalidades, contenido en los artículos 17, 18 y 19 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

 

ARTÍCULO 9.-   Establécese un área marina bajo dominio del Estado denominada “zona contigua”, la cual se extiende 24 millas náuticas contadas a partir de la línea de base del mar territorial que se aplique en cada segmento de la costa.

 

En la zona contigua el Estado costarricense ejercerá las potestades determinadas por el artículo 33 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, sean estas, prevenir las infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios que se cometan en su territorio o en su mar territorial y sancionar las infracciones de esas leyes y reglamentos cometidas en su territorio o en su mar territorial.

 

ARTÍCULO 10.- La zona de jurisdicción especial que establece el párrafo segundo del artículo 6 de la Constitución Política se identifica en todos sus alcances, derechos y obligaciones con la zona económica exclusiva regulada por la parte V de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

 

Sobre esta área marina jurisdiccional, que se extiende hasta 200 millas marinas a partir de la línea de base del mar territorial, el Estado costarricense ejerce derechos soberanos sobre los recursos vivos y no vivos existentes en la columna de agua, el lecho y el subsuelo marino.  No obstante, el régimen de navegación sobre la misma es libre, de acuerdo con el artículo 58 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

 

ARTÍCULO 11.- Costa Rica ejerce sobre su plataforma continental las potestades concedidas por la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.  Los límites externos actuales de la plataforma continental podrán ser ampliados en el tanto Costa Rica cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 76 de la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

 

ARTÍCULO 12.- La isla del Coco, parte del territorio insular de Costa Rica ubicada en el océano Pacífico, genera sus propias áreas marinas jurisdiccionales y plataforma continental por tratarse de una isla con el acuerdo con el artículo 121 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

 

ARTÍCULO 13.- La exploración y explotación de los recursos marinos vivos y no vivos existentes o por existir en los espacios marinos costarricenses, así como su manejo integral, serán responsabilidad del Estado.

 

El Estado promoverá el aprovechamiento racional y sostenido de los recursos marinos vivos en los espacios marinos, como fuente de alimentación, empleo e ingresos en armonía con la protección y preservación del medio marino, la conservación de la biodiversidad y del ambiente en general.

 

ARTÍCULO 14.- El Estado adoptará las medidas necesarias y suficientes para prevenir o controlar la contaminación del medio marino bajo su jurisdicción, y gestionará la recuperación integral de las áreas afectadas.

 

ARTÍCULO 15.- El Estado adoptará las medidas necesarias para fomentar la investigación científica y técnica en sus espacios marinos; promoviendo y estimulando la participación de instituciones nacionales e internacionales, públicas y privadas, en dicha investigación.

 

 

Rige a partir de su publicación.


Dado en la Presidencia de la República a los treinta días del mes de noviembre de dos mil diez.

 

 

 

 

 

Laura Chinchilla Miranda

PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

 

 

 

 

 

 

Jose María Tijerino Pacheco

MINISTRO DE SEGURIDAD PÚBLICA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

17 de enero de 2011.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Especial de Ambiente.



[1]           Esta segunda zonificación se denominó en principio “mar patrimonial”, quedando posteriormente asimilada por el concepto de “zona económica exclusiva”, producto de la Convemar.

 

[2] “… las reglas generales del Derecho Internacional Público son parte del Derecho Federal.  Ellas prevalecen sobre las leyes y producen de forma inmediata derechos deberes para los habitantes del Territorio Federal”.

 

[3].  “… el Ordenamiento Jurídico Italiano se ajustará a las normas del Derecho Internacional generalmente reconocidas”.

 

[4]  “… La República, fiel a sus tradiciones, se conforma a las reglas del Derecho Público Internacional”.

 

[5] Diez de Velasco, Manuel.  Instituciones de Derecho Internacional Público.  Madrid:  Editorial Tecnos, Duodécima Edición, 1999, p 196.

 

[6] Sala Primera Penal, Corte Suprema de Justicia, Sentencia de las 10:00 horas del día 09 de enero de 1980.