PROYECTO
DE LEY
LEY
DE ESPACIOS MARINOS SOMETIDOS A LA JURISDICCIÓN
DEL
ESTADO COSTARRICENSE
Expediente
N.º 17.951
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Desde
la reforma constitucional del artículo 6 de
No
obstante, la reforma del texto constitucional, suscitada años antes de haberse
culminado los trabajos de
Sin
embargo, la previsión de nuestro constituyente, sujetando la jurisdicción del
Estado costarricense a los principios del Derecho internacional, permite, por
vía legislativa ordinaria, adecuar nuestro actual texto a las necesidades
presentes.
El
presente proyecto de ley desarrolla la normativa legal necesaria para la
adecuación del ordenamiento jurídico costarricense a la regulación
internacional vigente.
1.- El artículo 6 de la Constitución
Política
El
artículo 6 de la Constitución Política, reformado por medio de las leyes N.º
5579, de 24 de setiembre de 1974, y N.º 5699, de 5 de junio de 1975, regula la
extensión del poder soberano del Estado costarricense sobre sus mares:
“El Estado ejerce la soberanía completa y
exclusiva en el espacio aéreo de su territorio, en sus aguas territoriales en
una distancia de doce millas a partir de la línea de bajamar a lo largo de sus
costas, en su plataforma continental y en su zócalo insular de acuerdo con los
principios de derecho internacional.
Ejerce además, una
jurisdicción especial sobre los mares adyacentes a su territorio en una
extensión de doscientas millas a partir de la misma línea, a fin de proteger,
conservar y explotar con exclusividad todos los recursos y riquezas naturales
existentes en las aguas, el suelo y el subsuelo de esas zonas, de conformidad
con aquellos principios”.
El
ordenamiento constitucional costarricense distingue dos zonas de jurisdicción
del Estado sobre sus mares adyacentes:
Una,
sobre la que proyecta su plena soberanía, el “mar territorial”, al que extiende toda la jurisdicción ejercida
sobre el territorio.
Otra,
que denomina “zona de jurisdicción
especial” en la que sus atributos se limitan a la “protección conservación y explotación de los recursos naturales existentes”[1].
Como
se observará oportunamente, el texto omite referencia a instituciones vigentes
dentro del esquema internacional, tales como la zona contigua y la posibilidad
del trazado de líneas de base rectas.
2.- La adaptación automática del ordenamiento
costarricense a los “principios del Derecho internacional”
El
ordenamiento constitucional costarricense desarrolla un mecanismo de adaptación automática a los principios
del Derecho internacional que regulan la jurisdicción del estado ribereño sobre
sus mares adyacentes.
Las
oraciones finales de ambos párrafos del artículo 6 de la Constitución sancionan
que, en primer término, el dominio del Estado sobre su mar territorial se
ejerce “de acuerdo con los principios de
derecho internacional”, mientras que el dominio sobre la zona de
jurisdicción especial para efectos de soberanía económica, extendida hasta las
200 millas náuticas a partir de la costa, se ejecuta “de conformidad con aquellos principios”.
Costa
Rica responde, en materia de ejercicio de su dominio soberano sobre los mares,
a esquemas de estructuración constitucional modernos, respetuosos de la trascendencia del ordenamiento jurídico
internacional y por lo tanto adaptados, por la propia voluntad del Poder
Constituyente, a las normas generalmente aceptadas por la comunidad
internacional.
El
sistema de adaptación automática de los principios del Derecho internacional
general al derecho interno es ampliamente desarrollado por algunas de las constituciones
políticas más modernas. En efecto,
el artículo 25 de la
Constitución
Alemana[2],
el artículo 10 de la Constitución Italiana[3],
así como el preámbulo de la Constitución Francesa[4],
son ejemplos claros de la difusión que este sistema ha obtenido.
Sobre
la adaptación automática de los ordenamientos constitucionales al Derecho internacional,
la doctrina ha comentado:
“El valor jurídico de
estos preceptos es declarativo al reconocer una adaptación automática de los
ordenamientos jurídicos internos al D.I, General. Son en definitiva, normas declarativas de
reconocimiento expreso de las conductas a las que habrán de ajustarse los
Estados; pero dicha conducta lo mismo deberán observarla, aunque no lo hayan
recogido dentro de Constitución, dadas las obligaciones que el D.I. General
impone en la materia a todos los Estados en su calidad de sujetos de Derecho
Internacional[5]”.
Las
consecuencias de la remisión del artículo 6 de la Constitución Política a los “principios
del Derecho internacional”, han sido abordadas inclusive a nivel jurisdiccional,
con resultados positivos:
“Con la disposición
constitucional que establece que la soberanía del Estado sobre los mares
territoriales y adyacentes se ejerce de conformidad con los principios de
Derecho Internacional, se quiere significar que se debe respeto a las normas de
justicia generalmente aceptadas por naciones civilizadas referentes a las
medidas tendientes a proteger, conservar y explotar con exclusividad los
recursos y riquezas naturales existentes en dichas aguas, a las relativas a la
interpretación de buena fe de los convenios, a enriquecimiento sin causa, así
como a que no puede haber responsabilidad sin culpa, pero en modo alguno podría
entenderse que tales principios puedan tener eficacia para negar o dejar sin
efecto los postulados contenidos en dicho artículo de la Ley Fundamental en
cuanto a derechos del Estado se refiere[6]”.
La
Constitución Política consigna entonces, un sistema dinámico para el
establecimiento de los alcances del dominio del Estado sobre las zonas marinas
jurisdiccionales adyacentes a sus costas de acuerdo con el cual, el contenido
último de estas normas se ajusta a los cánones establecidos en los principios
del Derecho internacional público.
Esta
previsión del Constituyente ha sido especialmente útil a fin de solventar las
carencias normativas de que adolece el artículo 6 de la Constitución en orden a
la zona contigua y al trazado de líneas de base rectas. La adaptación automática de nuestro
ordenamiento a los principios generales del Derecho internacional del mar,
permite interpretar integradas estas instituciones a nuestro ordenamiento,
independientemente de su alusión directa en el texto constitucional.
3.- La Convención de las Naciones Unidas
sobre el Derecho del Mar (1982). Eficacia
jurídica en el ordenamiento costarricense
De
fundamental trascendencia para la determinación del alcance de los “principios
de Derecho internacional relativos a la jurisdicción del Estado sobre los
espacios marinos adyacentes a sus costas”, que, como se precisa en el aparte
anterior, se ven automáticamente integrados a la Constitución Política en
virtud del artículo 6, se presenta el análisis de la “Convención de las
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar”, abierta a la firma en Montego Bay,
Jamaica, el 10 de diciembre de 1982.
Este instrumento se encuentra debidamente aprobado por la Asamblea
Legislativa por medio de la Ley N.º 7291, de fecha 23 de marzo de 1992.
En
su oportunidad, este instrumento fue elevado en consulta preceptiva ante la
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, al tenor del artículo 96,
inciso a) de la Ley de la jurisdicción constitucional.
El
alto tribunal constitucional, una vez valorada la normativa contenida por el
instrumento en cuestión, no identificó en esta vicio de constitucionalidad
alguno:
“VIII. En conclusión: la Constitución, como se dijo, fue reformada
expresamente con el objeto de incorporar los conceptos de derecho internacional
marítimo aceptados universalmente y recogidos en la Convención. El artículo 3º de ésta define en 12 millas la
anchura del mar territorial; el 33 crea una zona contigua de 24 millas a partir
del mar territorial -única novedad frente a nuestra Constitución, pero
totalmente en nuestro favor- zona dentro de la cual los Estados pueden prevenir
y sancionar infracciones a leyes aduaneras, fiscales, migratorias o sanitarias;
y en el artículo 57 se establece la zona económica exclusiva, de 200 millas de
anchura, aplicable también, por el artículo 121, a las islas. Esta última norma y la # 76 que define la plataforma
continental -hasta 350 millas en caso de
que se extienda en exceso de las 200 dichas-
amplían la jurisdicción económica de Costa Rica a cerca de 500.000
kilómetros cuadrados -¡Más de nueve veces el tamaño de su territorio
continental!-. De vital importancia son los artículos 61 a 68, que reconocen la
jurisdicción sobre los recursos vivos, en especial las especies altamente
migratorias, como el atún, por lo que podemos decir que Costa Rica es uno de
los Estados mas beneficiados con la nueva Convención”.
La
instancia de revisión previa desarrollada por la Sala Constitucional, aunada a
la aprobación en sede legislativa y su posterior ratificación, determinan la
plena coincidencia de los principios consignados en la Convención con la
Constitución Política de Costa Rica.
Cumplido
el procedimiento constitucional previsto para su entrada en vigencia, tanto a
nivel interno de Costa Rica, como el establecido por el propio instrumento bajo
análisis para su vigencia a nivel internacional, debe resaltarse que al tenor
del artículo 7 de la Constitución Política, que consagra el principio de la
superior jerarquía del Tratado internacional sobre la ley ordinaria, la
Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar es parte integrante
del ordenamiento jurídico costarricense y por lo tanto plenamente aplicable por
parte de todos los operadores jurídicos. Más aún, constituye un parámetro de
constitucionalidad de primer orden jerárquico para valorar la normativa interna
de rango legal y reglamentario.
El
proyecto de ley que se somete a consideración de la Asamblea Legislativa
pretende adecuar la normativa interna en el ejercicio del dominio soberano del
Estado sobre sus áreas marinas jurisdiccionales a las obligaciones y derechos
adquiridos por Costa Rica en la Convención de las Naciones Unidas sobre el
Derecho del Mar.
En
el artículo 1 se reitera el dominio soberano del Estado costarricense sobre sus
espacios marítimos por imperativo del artículo 6 de
El
artículo 2 enuncia los principios generales que orientan el aprovechamiento
legítimo de los espacios marinos bajo jurisdicción del Estado costarricense
remarcando la naturaleza pública de los recursos marinos bajo jurisdicción del
Estado, la trascendencia de la preservación del ambiente marino y la
responsabilidad del Estado en orden a su protección y aprovechamiento
sostenible.
Reitera
el ineludible carácter pacífico de la investigación científica marina y
preconiza la asistencia mutua y la cooperación internacional como los
instrumentos idóneos para la preservación de los espacios marinos y sus recursos.
Finalmente
remarca la responsabilidad compartida del Estado costarricense y de la
comunidad internacional sobre el uso adecuado de la altamar y de la zona
internacional de los fondos marinos como “patrimonio común de la humanidad”.
El
numeral 3 del proyecto fija como punto de partida del cómputo de las zonas
marinas sobre las que ejerce soberanía el Estado costarricense la “línea de
base del mar territorial”, establecida conforme la normativa de la Convemar,
dejando abierta la posibilidad de establecer trazados de líneas de base rectas
en aquellos segmentos de la costa en que el mencionado instrumento
internacional así lo autoriza.
El
artículo 4 establece un trazado de líneas de base rectas para medir la anchura
máxima del mar territorial, en aquellos puntos en que la costa presente
accidentes geográficos consistentes en profundas aberturas y escotaduras, todo
ello fundamentado en el artículo 7 de
Con
esta norma se supera definitivamente la discusión acerca de la validez del
trazado de líneas de base rectas en el litoral pacífico de Costa Rica,
establecido por el Decreto Ejecutivo N.º 19581, de 14 de octubre de 1998, norma
que ha sido reiteradamente cuestionada, tanto por
En
tal sentido
El
artículo 5 enuncia aquellas áreas marinas sobre las cuales, de acuerdo con la
normativa contenida en
Los
artículos 6 y 7 enuncian la existencia de dos tipos de aguas interiores bajo
dominio del Estado, ambas reguladas ampliamente por ordenamiento jurídico
patrio: aquellas que se encuentran
detrás de la línea de bajamar ordinaria (ríos, lagos y otros cuerpos de agua) y
las que, siendo propiamente marinas, se convierten en aguas interiores por la
promulgación de un trazado de líneas de base rectas de acuerdo con el artículo
7 de
El
artículo 8 determina la autonomía jurídico conceptual del mar territorial con
respecto al territorio del Estado, al tenor del artículo 2 de la Convemar y
reitera que esta zona se extiende
En
dicha área marina el Estado conserva incólume el ejercicio de sus potestades
soberanas salvo el respeto al derecho de paso inocente que asiste a los buques
de todas las nacionalidades para navegar por el mar territorial del Estado.
Otro
elemento que no fue contemplado en la reforma del artículo 6 de
Esta
zona marina jurisdiccional, regulada por el artículo 33 de la Convemar, otorga
al Estado las potestades para prevenir las infracciones de sus leyes y
reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios que se cometan en
su territorio o en su mar territorial y sancionar las infracciones de esas
leyes y reglamentos cometidas en su territorio o en su mar territorial.
La
zona contigua, de acuerdo con la normativa citada, se extiende
Como
se indicara supra en la presente exposición de motivos,
“… el 33 crea
una zona contigua
de
El
artículo 6 de
En
el texto reformado en 1975 del artículo 6 constitucional no quedó acuñado el
término “mar patrimonial”, con el que se venía denominando la reclamación
soberana que varios Estados latinoamericanos hacían sobre los recursos
existentes hasta las doscientas millas marinas contadas desde sus costas. Antes bien, no se identifica zona alguna sino
que se establece una potestad jurisdiccional del Estado sobre los recursos
existentes hasta el mencionado límite.
El
artículo 10 de la presente iniciativa legislativa concreta el dominio del
Estado costarricense sobre los espacios bajo jurisdicción del Estado, definidos
en el párrafo segundo del artículo 6 de
En
esta zona, el Estado ejerce derechos soberanos sobre los recursos vivos y no
vivos existentes en la columna de agua, el lecho y el subsuelo marino.
Este
artículo reviste una gran importancia desde el punto de vista del desarrollo de
las potestades del Estado costarricense sobre sus mares jurisdiccionales, toda
vez que la alusión a las potestades especiales que se consignan en el texto
constitucional no otorgaba suficiente contenido normativo a tan importantes
espacios marinos.
Con
la identificación de las aguas reguladas por el artículo 6, párrafo segundo,
constitucional con la zona económica exclusiva de Convemar, se inserta al
bloque de legalidad, de manera unívoca y contundente, toda la carga normativa
de la parte V de dicho instrumento internacional.
El
artículo 11 del proyecto de ley que se expone, sujeta los derechos de Costa
Rica sobre su plataforma continental a la normativa de Convemar.
Asimismo,
hace reserva de la posibilidad de ampliación de los límites externos de esta
zona en caso de acreditarse por parte de Costa Rica cumpla con las condiciones
establecidas en el artículo 76 de la mencionada Convención.
Vale
anotar que en la actualidad Costa Rica, en un proceso liderado por el
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, se encuentra desarrollando un
profundo análisis de las condiciones geomórficas de nuestra plataforma
continental en el océano Pacífico, con el fin de determinar la eventual
posibilidad de gestionar la ampliación del margen exterior de esta zona.
La
soberanía costarricense sobre la isla del Coco, ubicada aproximadamente a
La
sola ubicación de la isla del Coco (de
Así
las cosas el dominio marino del Estado se expande a doscientas millas a partir
de la línea de bajamar ordinaria alrededor de la isla, visto que Convemar otorga
a las islas la capacidad de generar su propia zona económica exclusiva.
La
suma de las aguas jurisdiccionales costarricenses generadas por el territorio
continental y aquellas correspondientes a la isla del Coco alcanzan alrededor
de 580.000 kilómetros cuadrados, prácticamente diez veces el territorio
nacional.
El
proyecto de ley bajo comentario, en su artículo 12, reitera la soberanía
costarricense sobre la isla del Coco, así como su condición de territorio
insular de acuerdo con el artículo 121 de Convemar, generadora de sus propias
áreas marinas jurisdiccionales y plataforma continental.
El
numeral 13 del proyecto, reafirma el principio de soberanía que tiene el Estado
para la exploración y explotación de los recursos marinos, de conformidad con
lo señalado en el artículo 6 de la Constitución Política y los principios del Derecho
internacional. Además, se indica que el
manejo de dichos recursos debe ser integral y racional.
Es
en este mismo sentido, que los artículos 14 y 15 reiteran el deber del Estado
de garantizar, defender y preservar el derecho a un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado, establecido en el artículo 50 Constitucional, evitando
y controlando la contaminación del medio marino, y promoviendo la investigación
científica.
Por
lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de las señoras diputadas y
los señores diputados el siguiente proyecto de ley.
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY
DE ESPACIOS MARINOS SOMETIDOS A LA JURISDICCIÓN
DEL
ESTADO COSTARRICENSE
ARTÍCULO
1.- El dominio soberano del Estado costarricense
sobre sus áreas marinas jurisdiccionales se ejerce de acuerdo con los
parámetros establecidos por el artículo 6 de
La
Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (Ley N.º 7291, de 23
de marzo de 1992), ratificada el 21 de setiembre de 1992, forma parte de los principios
de Derecho internacional que determina el citado numeral 6 constitucional.
ARTÍCULO
2.- Principios generales
Los
principios generales que orientan el aprovechamiento legítimo de los espacios
marinos bajo jurisdicción del Estado costarricense son los siguientes:
a) El carácter demanial de los recursos
marinos vivos y no vivos ubicados en los espacios marinos bajo jurisdicción del
Estado.
b) Importancia vital del medio marino y
sus recursos vivos y no vivos para la humanidad.
c) Responsabilidad del Estado en la
conservación de su biodiversidad y en la utilización sostenible de sus recursos
biológicos.
d) Aprovechamiento y uso racional de los
recursos marinos, como parte de la necesidad de preservar el medio humano en
general y el medio marino en particular.
e) Carácter exclusivamente pacífico de la
investigación científica marina.
f) Relevancia de la asistencia mutua y
cooperación internacional en cuestiones marinas y marinas para contribuir a la
preservación y conservación de los espacios marinos y sus recursos.
g) Responsabilidad
del Estado respecto a la altamar y sus recursos vivos y no vivos y de la zona
internacional de los fondos marinos, “patrimonio común de la humanidad”.
ARTÍCULO
3.- La línea de base del mar territorial,
definida en los artículos 5, 6 y 7 de la Convención de las Naciones Unidas
sobre el Derecho del Mar, será el punto de partida para el cómputo de la
anchura máxima de todas las áreas marinas jurisdiccionales del Estado costarricense.
ARTÍCULO
4.- Establécese el trazado de líneas de
base rectas en el litoral Pacífico del territorio nacional de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 7 de
Segmento
Número 1.- De punta Santa Elena: latitud 10 grados, 53 minutos, 29 segundos
norte, longitud 085 grados, 57 minutos, 11 segundos oeste (N 10º 53´29´´, W
085º 57´11´´), a islote Murciélago: latitud 10 grados, 51 minutos, 16 segundos
norte, longitud 085 grados, 58 minutos, 50 segundos oeste, (N 10º 51´16´´, W
085º 58´50´´).
Segmento
Número 2.- De islote Murciélago a cabo
Velas: latitud 10 grados, 21 minutos, 25
segundos norte, longitud 085 grados, 52 minutos, 39 segundos oeste, (N 10º
21´25´´, W 085º 52´39´´).
Segmento
Número 3.- De isla cabo Blanco: latitud 9 grados, 32 minutos, 20 segundos
norte, longitud 085 grados, 6 minutos, 54 segundos oeste (N 9º 32´20´´, W 085º
52´39´´) a punta Llorona: latitud 8
grados, 43 minutos, 25 segundos norte, longitud 083 grados, 43 minutos, 25
segundos oeste, (N 8º, 43´25´´, W 083º, 43´25´´).
Segmento
Número 4.- De cabo Matapalo: latitud 8 grados, 22 minutos, 34 segundos
norte, longitud, 083 grados, 17 minutos, 34 segundos oeste (N 8º 22´34´´, W
083º 17´34´´) a punta Banco: latitud 8
grados, 22 minutos, 8 segundos norte, longitud 083 grados, 8 minutos, 53
segundos oeste, (N 8º 22´8´´, W 083º 8´53´´).
La
parte del litoral Pacífico del territorio costarricense no comprendida en las
anteriores coordenadas, así como la totalidad del litoral Caribe, se regirá por
el sistema de línea de base normal, sea la línea de bajamar ordinaria a lo
largo de la costa, definida por el artículo 5 de
ARTÍCULO
5.- Las zonas marinas jurisdiccionales
sobre las cuales ejerce derechos soberanos el Estado costarricense son las
siguientes:
a) Aguas interiores.
b) Mar territorial.
c) Zona contigua.
d) Zona económica exclusiva.
e) Plataforma continental.
Además,
ejerce el Estado derechos y responsabilidades sobre altamar, la zona
internacional de los fondos marinos y sobre las áreas de jurisdicción marina de
otros Estados, en los términos consignados por la Convención de las Naciones Unidas
sobre el Derecho del Mar.
ARTÍCULO
6.- Son aguas interiores del Estado costarricense
todas aquellas que tienen como límite interno el territorio del Estado y como
límite externo la línea de base del mar territorial, definida en el artículo 4
de la presente Ley.
ARTÍCULO
7.- Sobre las aguas interiores que se
localizan detrás de la línea de base normal, de acuerdo con el artículo 5 de la
Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el Estado ejerce su
soberanía en los mismos términos en que la ostenta sobre su territorio continental
e insular.
Sobre
las aguas interiores que son generadas por la adopción de un trazado de líneas
de base rectas al tenor del artículo 7 de la Convención de las Naciones Unidas
sobre el Derecho del Mar, el Estado costarricense mantiene su soberanía plena,
no obstante reconocerá el derecho de paso inocente para los buques de todas las
nacionalidades, en los términos estipulados en los artículos 17, 18 y 19 de la
misma Convención.
ARTÍCULO
8.- El mar territorial de Costa Rica es
el área marina bajo dominio del Estado que se encuentra más allá del territorio
y es jurídicamente independiente de este y del espacio aéreo. Se extiende 12 millas náuticas a partir de la
línea de base que se aplique en cada segmento de la costa.
Sobre
esta área el Estado ejercerá plena soberanía. No obstante deberá respetar el derecho de paso
inocente, correspondiente a todos los buques de todas las nacionalidades,
contenido en los artículos 17, 18 y 19 de la Convención de las Naciones Unidas
sobre el Derecho del Mar.
ARTÍCULO
9.- Establécese un área marina bajo
dominio del Estado denominada “zona contigua”, la cual se extiende
En
la zona contigua el Estado costarricense ejercerá las potestades determinadas
por el artículo 33 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del
Mar, sean estas, prevenir las infracciones de sus leyes y reglamentos
aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios que se cometan en su
territorio o en su mar territorial y sancionar las infracciones de esas leyes y
reglamentos cometidas en su territorio o en su mar territorial.
ARTÍCULO
10.- La zona de jurisdicción especial que
establece el párrafo segundo del artículo 6 de
Sobre
esta área marina jurisdiccional, que se extiende hasta
ARTÍCULO
11.- Costa Rica ejerce sobre su plataforma
continental las potestades concedidas por
ARTÍCULO
12.- La isla del Coco, parte del
territorio insular de Costa Rica ubicada en el océano Pacífico, genera sus
propias áreas marinas jurisdiccionales y plataforma continental por tratarse de
una isla con el acuerdo con el artículo 121 de
ARTÍCULO
13.- La exploración y explotación de los
recursos marinos vivos y no vivos existentes o por existir en los espacios
marinos costarricenses, así como su manejo integral, serán responsabilidad del
Estado.
El
Estado promoverá el aprovechamiento racional y sostenido de los recursos
marinos vivos en los espacios marinos, como fuente de alimentación, empleo e
ingresos en armonía con la protección y preservación del medio marino, la conservación
de la biodiversidad y del ambiente en general.
ARTÍCULO
14.- El Estado adoptará las medidas
necesarias y suficientes para prevenir o controlar la contaminación del medio marino
bajo su jurisdicción, y gestionará la recuperación integral de las áreas
afectadas.
ARTÍCULO
15.- El Estado adoptará las medidas
necesarias para fomentar la investigación científica y técnica en sus espacios
marinos; promoviendo y estimulando la participación de instituciones nacionales
e internacionales, públicas y privadas, en dicha investigación.
Rige
a partir de su publicación.
Dado
en la Presidencia de la República a los treinta días del mes de noviembre de
dos mil diez.
Laura
Chinchilla Miranda
PRESIDENTA
DE LA REPÚBLICA
Jose
María Tijerino Pacheco
MINISTRO
DE SEGURIDAD PÚBLICA
17
de enero de 2011.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la
Comisión Permanente Especial de Ambiente.
[1] Esta
segunda zonificación se denominó en principio “mar patrimonial”, quedando
posteriormente asimilada por el concepto de “zona económica exclusiva”,
producto de la Convemar.
[2]
“… las reglas
generales del Derecho Internacional Público son parte del Derecho Federal. Ellas prevalecen sobre las leyes y producen de
forma inmediata derechos deberes para los habitantes del Territorio Federal”.
[3]. “…
el Ordenamiento Jurídico Italiano se ajustará a las normas del Derecho
Internacional generalmente reconocidas”.
[4] “…
[5]
Diez de Velasco,
Manuel. Instituciones de Derecho Internacional
Público. Madrid: Editorial Tecnos, Duodécima Edición, 1999, p
196.
[6]
Sala Primera Penal,
Corte Suprema de Justicia, Sentencia de las 10:00 horas del día 09 de enero de
1980.