PROYECTO
DE LEY
LEY
DE APROBACIÓN DEL ACUERDO ENTRE LOS GOBIERNOS
DE
COSTA RICA, REPÚBLICA DOMINICANA, EL SALVADOR,
GUATEMALA,
HONDURAS, NICARAGUA Y
ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA SOBRE
COOPERACIÓN
AMBIENTAL
Expediente
N.° 17.930
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
El
Acuerdo entre los Gobiernos de Costa Rica, República Dominicana, El Salvador,
Guatemala, Honduras, Nicaragua y Estados Unidos de América sobre Cooperación
Ambiental (en adelante ACA), fue firmado por dichas Partes en Washington el 18
de febrero de 2005, con el objetivo de establecer un marco común que permita
promover la cooperación destinada a proteger, mejorar y conservar el ambiente y
los recursos naturales.
Las
Partes firmantes de este Acuerdo reconocen y reafirman su compromiso con la
promoción de esquemas de desarrollo del comercio y la inversión, compatibles
con la protección del medio ambiente. De
esta forma, se establece un marco de cooperación para fomentar que dicha
relación sea sostenible.
Asimismo,
con este objetivo, las Partes del ACA acordaron diferentes modalidades de
cooperación y establecieron la siguiente lista de áreas prioritarias para la
cooperación ambiental:
- El fortalecimiento de los sistemas de
gestión ambiental de cada una de las Partes, incluyendo el fortalecimiento de
los marcos institucionales y legales y la capacidad para desarrollar,
implementar, administrar y aplicar la legislación ambiental, así como las
regulaciones, normas y políticas ambientales.
- El desarrollo y promoción de
incentivos y otros mecanismos voluntarios y flexibles a efecto de promover la
protección ambiental, incluyendo el desarrollo de iniciativas de mercado e
incentivos económicos para la gestión ambiental.
- El fomento de asociaciones para
tratar temas actuales y futuros de conservación y gestión; incluyendo
capacitación del personal y creación de capacidades.
- La conservación y manejo de especies
migratorias compartidas o que se encuentren en peligro de extinción y son
objeto del comercio internacional; y el manejo de parques marinos y otras áreas
protegidas.
- El intercambio de información sobre
la implementación a nivel nacional de acuerdos ambientales multilaterales que
han sido ratificados por todas las Partes.
- La promoción de mejores prácticas que
conlleven al manejo sostenible del ambiente.
- Facilitar el desarrollo y
transferencia de tecnología y la capacitación para promover el uso, la operación
adecuada y el mantenimiento de tecnologías de producción limpia.
- El desarrollo y promoción de bienes y
servicios beneficiosos al ambiente.
- Crear capacidad para promover la
participación del público en el proceso de toma de decisiones en materia
ambiental.
- El intercambio de información y
experiencia entre las Partes que deseen llevar a cabo revisiones ambientales,
incluyendo revisiones de los tratados comerciales, a nivel nacional.
- Cualquier otra área de cooperación
ambiental que pueda ser acordada por las Partes.
Este
Acuerdo, establece además, una Comisión para la Cooperación Ambiental que tiene
entre sus responsabilidades:
- Elaborar un programa de trabajo y
establecer los lineamientos de evaluación de las iniciativas de cooperación
ejecutadas bajo el marco de este Acuerdo.
- Formular recomendaciones a las Partes
sobre la mejor manera de fomentar la cooperación a futuro.
- Informar y coordinar con los
diferentes comités creados en virtud de acuerdos comerciales regionales o
bilaterales, sobre sus recomendaciones y avances, y facilitar la revisión de
las obligaciones ambientales contraídas en los mismos, incluyendo al Consejo de
Asuntos Ambientales creado en el artículo 5 del capítulo 17 Ambiental del
Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados
Unidos.
En
razón de lo .anterior, se puede afirmar que la vigencia de este Acuerdo fortalecerá
una relación positiva entre la protección ambiental y el comercio.
Por
los motivos y razones expuestas, se somete al conocimiento y aprobación de la
Asamblea Legislativa el presente proyecto de ley de Aprobación del Acuerdo entre
los Gobiernos de Costa Rica, República Dominicana, El Salvador, Guatemala,
Honduras, Nicaragua y Estados Unidos de América sobre Cooperación Ambiental.
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY
DE APROBACIÓN DEL ACUERDO ENTRE LOS GOBIERNOS
DE
COSTA RICA, REPÚBLICA DOMINICANA, EL SALVADOR,
GUATEMALA,
HONDURAS, NICARAGUA Y
ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA SOBRE
COOPERACIÓN
AMBIENTAL
ARTÍCULO
ÚNICO.- Apruébase en cada una de sus
partes el Acuerdo entre los Gobiernos de Costa Rica, República Dominicana, El
Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Estados Unidos de América sobre
Cooperación Ambiental, cuyo texto es el siguiente:
“ACUERDO
ENTRE LOS GOBIERNOS DE COSTA RICA, REPÚBLICA DOMINICANA, EL SALVADOR, GUATEMALA,
HONDURAS, NICARAGUA
Y
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SOBRE COOPERACION AMBIENTAL
AGREEMENT AMONG THE GOVERNMENTS
OF COSTA RICA
THE DOMINICAN REPUBLlC, EL SALVADOR,
GUATEMALA,
HONDURAS, NICARAGUA, AND THE
UNITED STATES
OF
AMERICA ON EVIRONMENTAL COOPERATION
ACUERDO
ENTRE LOS GOBIERNOS DE COSTA RICA, REPÚBLICA DOMINICANA, EL SALVADOR,
GUATEMALA, HONDURAS, NICARAGUA
Y
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SOBRE COOPERACION AMBIENTAL
Las
Partes de este Acuerdo;
CONVENCIDAS
de la importancia de promover todas las formas posibles de cooperación para
proteger, mejorar y conservar el ambiente, incluidos los recursos naturales, en
el contexto del logro de sus objetivos de desarrollo sostenible;
OBSERVANDO
la existencia de diferencias entre los respectivos patrimonios naturales, Ias
condiciones climáticas, geográficas, sociales, culturales y legales; y las
capacidades económicas, tecnológicas y de infraestructura de las Partes;
RECONOCIENDO
la larga y productiva trayectoria de dicha cooperación entre estos siete gobiernos
y la importancia de implementar el Acuerdo en estrecha coordinación, según sea
apropiado, con los acuerdos, iniciativas y mecanismos ambientales de
cooperación existentes y futuros, entre sus países;
ENFATIZANDO
la importancia de crear capacidades para proteger el ambiente en concordancia
con el fortalecimiento de las relaciones comerciales y de inversión, como
podrían reflejarse en tratados de libre comercio bilaterales o regionales entre
las Partes, incluyendo el Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana -
Centroamérica - Estados Unidos;
RECONOCIENDO
que el desarrollo económico y social y la protección ambiental son componentes
interdependientes del desarrollo sostenible y que se refuerzan mutuamente; y
considerando la necesidad de aumentar la capacidad institucional, profesional y
científica para lograr el objetivo de desarrollo sostenible para el bienestar
de las generaciones presentes y futuras;
CONSIDERANDO
que la amplia participación de la sociedad civil es importante para forjar una
cooperación efectiva para el logro del desarrollo sostenible; y
AFIRMANDO
su voluntad política de fortalecer aún más y demostrar la importancia que los
gobiernos otorgan a la cooperación en materia de protección ambiental y de
conservación de los recursos naturales;
Han
acordado lo siguiente:
ARTÍCULO I. Título
Abreviado
Este
Acuerdo de Cooperación Ambiental entre los Gobiernos de Costa Rica, la
República Dominicana, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Estados
Unidos (en adelante, "el Acuerdo") podrá ser denominado como el
Acuerdo de Cooperación Ambiental entre República Dominicana, Centroamérica y los
Estados Unidos de América (ACA RD - CA- E.E.U.U.).
ARTÍCULO II. Objetivo
Las
Partes acuerdan cooperar para proteger, mejorar y conservar el ambiente, incluidos
los recursos naturales. El objetivo del
Acuerdo es establecer un marco para dicha cooperación entre las Partes. Las Partes reconocen la importancia de la
cooperación tanto bilateral como regional para el logro de este objetivo.
ARTÍCULO III. Modalidades
y Formas de Cooperación
La
cooperación a ser desarrollada bajo el Acuerdo puede implementarse a través de
actividades de creación de capacidades a nivel bilateral o regional, tomando en
consideración disposiciones de cooperación ambiental relevantes de los tratados
de libre comercio bilaterales o regionales entre las Partes, incluyendo el
Artículo 9 del Capítulo Diecisiete (Ambiental) del Tratado de Libre Comercio
entre República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos, sobre la base de
programas de asistencia técnica y/o financiera, que pueden incluir:
a. el intercambio de delegaciones,
profesionales, técnicos y especialistas del sector académico, organizaciones no
gubernamentales, industria y gobiernos, incluyendo visitas de estudio, para
fortalecer el desarrollo, implementación y análisis de las políticas y
estándares ambientales;
b. la organización conjunta de
conferencias, seminarios, talleres, reuniones, sesiones de capacitación y
programas de divulgación y educación;
c. el desarrollo conjunto de programas y
acciones, incluidos proyectos demostrativos sobre tecnologías y prácticas,
proyectos de investigación aplicada, estudios e informes;
d. la facilitación de asociaciones,
vínculos u otros canales nuevos para el desarrollo y la transferencia de
conocimientos y tecnologías entre representantes de los sectores académico,
industrial, de organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales, y de
los gobiernos para promover el desarrollo y/o intercambio de mejores prácticas,
información y datos ambientales susceptibles de ser de interés para las Partes;
e. la recopilación, publicación e
intercambio de información sobre políticas, leyes, normas, regulaciones e
indicadores ambientales, programas ambientales nacionales y mecanismos de
cumplimiento y aplicación; y
f. cualquier otra forma de cooperación
ambiental que las Partes acuerden.
ARTÍCULO IV. Establecimiento y Operación de la Comisión de
Cooperación Ambiental entre República Dominicana, Centroamérica y Estados
Unidos
1. las Partes establecerán una Comisión de
Cooperación Ambiental entre República Dominicana, Centroamérica y Estados
Unidos ("la Comisión" o la "CCA - RD, CA y EEUU"), la cual
estará compuesta por representantes de los gobiernos nombrados por cada una de
las Partes. La Comisión tendrá las
siguientes responsabilidades:
a. establecer prioridades para las
actividades de cooperación en virtud del Acuerdo;
b. desarrollar un programa de trabajo tal
como se describe más adelante en el Artículo V y de conformidad con dichas
prioridades;
c. examinar y evaluar las actividades de
cooperación en virtud de este Acuerdo;
d. formular recomendaciones y proporcionar
orientación a las Partes sobre las maneras de mejorar la cooperación futura; y
e. emprender cualesquiera otras
actividades que las Partes acuerden.
2. La Comisión se reunirá una vez al año
en el país de la Parte que presida la Comisión, a menos que la Comisión lo
decida de otra manera. La primera
reunión de la Comisión deberá realizarse dentro de los seis meses siguientes a
la entrada en vigor del Acuerdo. La
Presidencia de la Comisión rotará anualmente entre cada una de las Partes. Un funcionario de alto nivel del Departamento
de Estado de los Estados Unidos de América presidirá la primera reunión de la
Comisión. A partir de entonces, a menos
que la Comisión lo decida de otra manera, la Presidencia rotará entre las
Partes en orden alfabético en idioma inglés, entre los funcionarios de alto
nivel designados por el Ministerio o Departamento de cada una de las Partes
identificadas en el párrafo 3. Cada una
de las Partes deberá asegurarse que sus departamentos o ministerios que desempeñan
alguna misión en materia ambiental jueguen un papel directo o indirecto en el
trabajo de la Comisión.
3. Los Ministerios o Departamentos relevantes
para cada una de las Partes para efectos del presente artículo serán los
siguientes:
a. El Ministerio de Ambiente y Energía de
Costa Rica, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales de
la República Dominicana, el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales de El
Salvador, el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales de Guatemala, el
Ministerio de Recursos Naturales y Ambiente de Honduras, el Ministerio de
Ambiente y Recursos Naturales de Nicaragua; y el Departamento de Estado en los
Estados Unidos de América.
b. Cualquier parte que se adhiera al
Acuerdo de conformidad con el Artículo XI identificará el Departamento o
Ministerio relevante a la Presidencia de la Comisión.
c. Cualquier Parte podrá cambiar el
Departamento o Ministerio relevante mediante notificación escrita a la
Comisión.
4. Todas las decisiones de la Comisión se
tomarán por consenso de las Partes. Estas
decisiones se harán públicas por la Comisión, a menos que ésta lo decida de
otra manera, o que se disponga de otro modo en el Acuerdo.
5. Los representantes de las Partes podrán
reunirse entre cada reunión de la Comisión para analizar y promover la implementación
del Acuerdo e intercambiar información sobre el progreso de los programas,
proyectos y actividades de cooperación. Cada
Parte identificará un Coordinador de cada uno de los departamentos o
ministerios identificados en el párrafo 3 anterior, quien fungirá como punto de
contacto general para el trabajo de cooperación en el marco del Acuerdo.
6. La Comisión informará periódicamente a
los comités establecidos mediante tratados de libre comercio regionales y
bilaterales entre las Partes, con el fin de revisar la implementación de
obligaciones relacionadas con el medio ambiente bajo estos tratados, incluyendo
al Consejo de Asuntos Ambientales establecido en el Artículo 5 del Capítulo
Diecisiete (Ambiental) del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana
- Centroamérica - Estados Unidos, sobre el estado de las actividades de
cooperación desarrolladas de conformidad con el Acuerdo.
ARTICULO V. Proqrama de Trabajo y Áreas Prioritarias de
Cooperación
1. El programa de trabajo desarrollado por
la Comisión reflejará las prioridades nacionales para las actividades de
cooperación y será acordado por las Partes. El programa de trabajo puede incluir
actividades de largo, mediano y corto plazo, relacionadas con:
a. fortalecimiento de los sistemas de
gestión ambiental de cada una de las Partes, incluidos el fortalecimiento de
los marcos institucionales y legales y la capacidad para desarrollar, aplicar,
administrar y hacer cumplir la legislación ambiental, las regulaciones, normas
y políticas ambientales;
b. desarrollo y promoción de incentivos y
otros mecanismos voluntarios y flexibles, a efecto de fomentar la protección
ambiental, incluyendo el desarrollo de iniciativas de mercado e incentivos
económicos para la gestión ambiental;
c. fomento de asociaciones para abordar
temas actuales y futuros de conservación y gestión; incluyendo la capacitación
del personal y la creación de capacidades;
d. conservación y manejo de especies
compartidas, migratorias y en peligro de extinción y sean objeto de comercio
internacional, y el manejo de parques marinos y terrestres y otras áreas
protegidas.
e. intercambio de información sobre la
implementación a nivel nacional de acuerdos ambientales multilaterales que han
sido ratificados por todas las Partes;
f. promoción de mejores prácticas que
conduzcan al manejo sostenible del medio ambiente;
g. facilitar el desarrollo y la
transferencia de tecnología, y la capacitación para promover el uso, la operación
adecuada y el mantenimiento de tecnologías de producción limpia;
h. desarrollo y promoción de bienes y
servicios que beneficien al ambiente;
i. crear capacidad para promover la
participación del público en el proceso de toma de decisiones en materia
ambiental;
j. intercambio de información y
experiencias entre las Partes que deseen llevar a cabo revisiones ambientales,
incluyendo revisiones de acuerdos comerciales, a nivel nacional; y
k. cualquier otra área de cooperación
ambiental que las Partes acuerden;
2. En el desarrollo de los programas,
proyectos y actividades de cooperación, las Partes elaborarán parámetros u otro
tipo de medidas de desempeño con el fin de apoyar a la Comisión en su capacidad
de examinar y evaluar el progreso de los programas, proyectos y actividades de
cooperación específicos en el cumplimiento de las metas establecidas, de conformidad
con el Artículo IV.1 (c) anterior. La
Comisión deberá considerar el grado de contribución de las actividades
conjuntas al logro de los objetivos ambientales de largo plazo, nacionales y/o
regionales de las Partes. Según sea
apropiado, la Comisión puede recurrir a parámetros relevantes establecidos
mediante otros mecanismos.
3. Conforme la Comisión examine y evalúe
periódicamente los programas, proyectos y actividades de cooperación, la
Comisión procurará y considerará sugerencias de organizaciones locales,
regionales o internacionales relevantes, en cuanto a las mejores maneras de
garantizar que se esté monitoreando el progreso efectivamente. De manera periódica, cada Parte compartirá con
su público información referente al progreso de las actividades de cooperación.
4. A efecto de evitar la duplicación y con
el propósito de complementar la cooperación ambiental actual y futura que se
lleve a cabo fuera del Acuerdo, la Comisión se abocará a elaborar su programa
de trabajo de manera compatible con el quehacer de otras organizaciones e
iniciativas en el campo ambiental, en las cuales las Partes tengan interés,
incluyendo la Declaración Conjunta Centroamérica - Estados Unidos de América
(CONCAUSA); y programas dirigidos por entidades gubernamentales. Como parte de su programa de trabajo, la
Comisión procurará elaborar propuestas y otros medios para complementar y
fomentar el trabajo de estas organizaciones e iniciativas.
5. La Comisión también puede incluir en su
programa de trabajo actividades de cooperación ambiental regional de interés
particular para las Partes, o para un subconjunto de ellas, con el fin de
concentrarse en un tema o lograr un objetivo que la Comisión determine que no
está siendo abordado adecuadamente en otros foros.
ARTICULO VI. Participación
del Público, Orqanizaciones
Gubernamentales y Otras Instituciones
1 A menos que se acuerde de otra manera,
la Comisión incluirá una sesión pública en el transcurso de sus reuniones
ordinarias.
2. La Comisión promoverá el desarrollo de
oportunidades para la participación del público en el desarrollo e
implementación de las actividades de cooperación ambiental. Cada Parte solicitará y tomará en cuenta,
según sea apropiado, las opiniones de su público respecto al programa de
trabajo y deberá revisar y responder a tales comunicaciones de acuerdo con sus
procedimientos internos. Cada Parte considerará poner estas comunicaciones a
disposición de las otras Partes y al público.
3. En el desarrollo e implementación del
programa de trabajo, la Comisión deberá tomar en cuenta los puntos de vista y
las recomendaciones de las entidades gubernamentales pertinentes de cada país,
de comités establecidos por tratados de libre comercio bilaterales o regionales
entre las Partes para revisar la implementación de obligaciones ambientales
relevantes de esos Tratados, incluyendo el Consejo de Asuntos Ambientales establecido
en el Artículo 5 del Capítulo Diecisiete (Ambiental) del Tratado de Libre
Comercio entre República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos, así como otros
mecanismos regionales existentes relacionados con el ambiente.
4. La Comisión estimulará y facilitará,
según sea apropiado, contactos directos y cooperación entre las entidades
gubernamentales, organizaciones multilaterales, fundaciones, universidades,
centros de investigación, instituciones, organizaciones no gubernamentales,
empresas y otras entidades de las Partes, y la realización de arreglos de
ejecución entre ellas para emprender actividades de cooperación en virtud del
Acuerdo.
ARTÍCULO VII. Cooperación Bilateral
A
fin de promover mayor cooperación ambiental bajo el Acuerdo, las Partes pueden
emprender proyectos de cooperación bilaterales entre ellos en áreas
prioritarias de interés compartido. Esta
cooperación bilateral en virtud del Acuerdo tiene la intención de complementar
actividades realizadas fuera del Acuerdo.
ARTÍCULO VIII. Recursos
1. Todas las actividades de cooperación en
el marco del Acuerdo estarán sujetas a la disponibilidad de fondos y recursos
humanos y de otra índole, así como a las leyes y regulaciones aplicables de las
Partes pertinentes.
2. En la elaboración de su programa de
trabajo, la Comisión deberá considerar los mecanismos a través de los cuales se
podrán financiar las actividades de cooperación, así como la asignación
adecuada de los recursos humanos, tecnológicos, materiales y organizativos que
sean necesarios para la efectiva ejecución de las actividades de cooperación de
conformidad con las capacidades de las Partes. Los siguientes mecanismos de financiamiento
pueden ser considerados para la cooperación ambiental:
a. actividades de cooperación financiadas
de manera conjunta, según lo acuerden las Partes;
b. actividades de cooperación en las que
cada institución, organización o entidad asuma los costos de su propia
participación; y
c. actividades de cooperación financiadas,
según sea apropiado, por instituciones privadas, fundaciones u organizaciones
públicas internacionales, inclusive por medio de programas en curso; o
d. mediante una combinación de las
anteriores;
3. A menos que se acuerde de otra forma,
cada Parte asumirá los costos de su participación en el trabajo de la Comisión.
4. Cada Parte
facilitará, de conformidad con sus leyes y regulaciones, el ingreso libre de aranceles
de los materiales y equipo proporcionados en el marco de las actividades
cooperativas realizadas al amparo de este Acuerdo.
5. Los bienes suministrados como resultado
de actividades de cooperación en el marco del Acuerdo y adquiridos por los
Estados Unidos, sus contratistas o donatarios, o por gobiernos extranjeros o
entidades de éstos, en caso de que tales bienes fueren financiados con fondos
de los Estados Unidos, estarán exentos de impuestos, incluidos los impuestos al
valor agregado (IVA) y aranceles. Si
tales impuestos son cobrados por una Parte diferente a los Estados Unidos de
América, entonces dicha Parte los devolverá oportunamente al Gobierno de los
Estados Unidos de América o sus entidades. Entre tales bienes se incluyen materiales,
artículos, suministros, bienes o equipos. Estas mismas reglas aplican para todos los
fondos suministrados en virtud del Acuerdo, incluyendo donaciones, salarios y
toda asistencia monetaria.
ARTÍCULO IX.
Equipo y Personal
Cada
Parte facilitará el ingreso a su territorio del equipo y el personal
relacionados con el Acuerdo, de conformidad con sus leyes y regulaciones.
ARTÍCULO X. Información Técnica y Confidencial y Propiedad
Intelectual
1. Excepto por lo dispuesto a
continuación, toda información técnica obtenida a través de la ejecución de
este Acuerdo estará disponible para las Partes.
2. Las Partes no prevén la creación de
propiedad intelectual en el marco del Acuerdo. En el caso en que se cree propiedad intelectual
que pueda ser protegida, las Partes realizarán consultas para determinar la
asignación de los derechos para esa propiedad intelectual.
3. En los casos en que una Parte considere
que alguna información es confidencial según sus leyes, o que identifique
oportunamente información como "confidencial de negocios" la cual ha
sido entregada o creada en virtud del Acuerdo, cada Parte y sus participantes
protegerán dicha información de acuerdo con sus respectivas leyes,
reglamentaciones y prácticas administrativas vigentes. La información podrá ser
identificada como "confidencial de negocios" si el poseedor puede
derivar un beneficio económico de ella u obtener una ventaja competitiva sobre
quienes no poseen esa información; si la información no es del conocimiento
general ni está disponible públicamente de otras fuentes, y si el poseedor no
puso la información previamente a disposición de terceros sin imponer
oportunamente la obligación de mantenerla confidencial.
ARTICULO XI. Adhesión
Las
Partes pueden, por consenso, acordar invitar por escrito, a otros Gobiernos de
Centroamérica y regiones vecinas a adherirse al Acuerdo. El Acuerdo entrará en vigor para estos otros
gobiernos treinta días después de la recepción, por parte de la Secretaría, General
de la Organización de los Estados Americanos (Secretaría de la OEA), de la
expresión de consentimiento de dicho gobierno a estar obligado por el Acuerdo y
en virtud de él con todas las Partes. La
Secretaria de la OEA comunicará el hecho de la adhesión a todas las demás
partes y emitirá una copia certificada del Acuerdo a la nueva Parte.
ARTÍCULO XII.
Entrada en Vigor, Retiro, Enmiendas
1. Cada Gobierno signatario notificará a
la Secretaría de la OEA mediante nota diplomática la conclusión de sus
requisitos internos necesarios para la entrada en vigor del Acuerdo, y la
Secretaría de la OEA notificará a los Gobiernos signatarios del recibo de cada
una de tales notas diplomáticas. El
Acuerdo entrará en vigor treinta días después del recibo de la última de dichas
notas por parte de la Secretaría de la OEA.
2. El Acuerdo permanecerá vigente
indefinidamente. Cualquiera de las
Partes puede retirarse del Acuerdo mediante comunicación escrita a la
Secretaría de la OEA con seis meses de anticipación, de su intención de
retirarse. La Secretaría de la OEA
comunicará esta comunicación a todas las demás Partes. A menos que se acuerde de otra manera, dicho
retiro no afectará la validez de toda actividad en curso que no hubiese sido
finalizada totalmente al momento de su terminación, ni tampoco afectará al
Acuerdo en lo relativo a las Partes restantes.
3. El Acuerdo podrá ser enmendado mediante
el consentimiento mutuo por escrito de las Partes.
EN
TESTIMONIO DE LO CUAL los suscritos, debidamente autorizados por sus gobiernos
respectivos, han firmado el Acuerdo.
HECHO
en Washington, D.C., a los dieciocho días del mes de febrero, de 2005, en los
idiomas español e inglés, siendo
cada texto igualmente auténtico.
POR
EL GOBIERNO DE COSTA RICA
FOR THE GOVERNMENT OF COSTA RICA
Firma ilegible
POR
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
FOR THE GOVERNMENT OF THE
DOMINICAN REPUBLIC
Firma ilegible
POR
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLlCA DE EL SALVADOR
FOR THE GOVERNMENT OF EL SALVADOR
Firma
ilegible
POR
EL GOBIERNO DE GUATEMALA
FOR
THE GOVERNMENT OF GUATEMALA
Firma
ilegible
POR
EL GOBIERNO DE HONDURAS
FOR
THE GOVERNMENT OF HONDURAS
Firma
ilegible
POR
EL GOBIERNO DE NICARAGUA:
FOR THE GOVERNMENT OF NICARAGUA
Firma ilegible
POR
EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
FOR
THE GOVERNMENT OF THE UNITED STATES OF AMERICA
Firma
ilegible”
Rige
a partir de su publicación.
Dado
en la Presidencia de la República.- San
José, a los dos días del mes de noviembre del año dos mil diez.
Laura
Chinchilla Miranda
PRESIDENTA
DE LA REPÚBLICA
Fernando
Ocampo Sánchez
MINISTRO
A.I. DE COMERCIO EXTERIOR
24
de noviembre de 2010.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la
Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales y de Comercio
Exterior.
Este texto es copia fiel del expediente
N.º 17.930 Se respetan literalmente la
ortografía, el formato y la puntuación del original, según lo dispuesto por la
Sala Constitucional de
la Corte Suprema de
Justicia en su
resolución N.º 2001-01508, de las ocho horas con cincuenta y cuatro
minutos de 23 de febrero de 2001.