PROYECTO DE LEY

 

LEY DE APROBACIÓN DEL ACUERDO ENTRE LOS GOBIERNOS

DE COSTA RICA, REPÚBLICA DOMINICANA, EL SALVADOR,

GUATEMALA,   HONDURAS,   NICARAGUA   Y

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SOBRE

COOPERACIÓN AMBIENTAL

 

 

Expediente N.° 17.930

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

El Acuerdo entre los Gobiernos de Costa Rica, República Dominicana, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Estados Unidos de América sobre Cooperación Ambiental (en adelante ACA), fue firmado por dichas Partes en Washington el 18 de febrero de 2005, con el objetivo de establecer un marco común que permita promover la cooperación destinada a proteger, mejorar y conservar el ambiente y los recursos naturales.

 

Las Partes firmantes de este Acuerdo reconocen y reafirman su compromiso con la promoción de esquemas de desarrollo del comercio y la inversión, compatibles con la protección del medio ambiente.  De esta forma, se establece un marco de cooperación para fomentar que dicha relación sea sostenible.

 

Asimismo, con este objetivo, las Partes del ACA acordaron diferentes modalidades de cooperación y establecieron la siguiente lista de áreas prioritarias para la cooperación ambiental:

 

 

-           El fortalecimiento de los sistemas de gestión ambiental de cada una de las Partes, incluyendo el fortalecimiento de los marcos institucionales y legales y la capacidad para desarrollar, implementar, administrar y aplicar la legislación ambiental, así como las regulaciones, normas y políticas ambientales.

 

-           El desarrollo y promoción de incentivos y otros mecanismos voluntarios y flexibles a efecto de promover la protección ambiental, incluyendo el desarrollo de iniciativas de mercado e incentivos económicos para la gestión ambiental.

 

-           El fomento de asociaciones para tratar temas actuales y futuros de conservación y gestión; incluyendo capacitación del personal y creación de capacidades.

 

-           La conservación y manejo de especies migratorias compartidas o que se encuentren en peligro de extinción y son objeto del comercio internacional; y el manejo de parques marinos y otras áreas protegidas.

 

-           El intercambio de información sobre la implementación a nivel nacional de acuerdos ambientales multilaterales que han sido ratificados por todas las Partes.

 

-           La promoción de mejores prácticas que conlleven al manejo sostenible del ambiente.

 

-           Facilitar el desarrollo y transferencia de tecnología y la capacitación para promover el uso, la operación adecuada y el mantenimiento de tecnologías de producción limpia.

 

-           El desarrollo y promoción de bienes y servicios beneficiosos al ambiente.

 

-           Crear capacidad para promover la participación del público en el proceso de toma de decisiones en materia ambiental.

 

-           El intercambio de información y experiencia entre las Partes que deseen llevar a cabo revisiones ambientales, incluyendo revisiones de los tratados comerciales, a nivel nacional.

 

-           Cualquier otra área de cooperación ambiental que pueda ser acordada por las Partes.

 

Este Acuerdo, establece además, una Comisión para la Cooperación Ambiental que tiene entre sus responsabilidades:

 

-           Elaborar un programa de trabajo y establecer los lineamientos de evaluación de las iniciativas de cooperación ejecutadas bajo el marco de este Acuerdo.

 

-           Formular recomendaciones a las Partes sobre la mejor manera de fomentar la cooperación a futuro.

 

-           Informar y coordinar con los diferentes comités creados en virtud de acuerdos comerciales regionales o bilaterales, sobre sus recomendaciones y avances, y facilitar la revisión de las obligaciones ambientales contraídas en los mismos, incluyendo al Consejo de Asuntos Ambientales creado en el artículo 5 del capítulo 17 Ambiental del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos.

 


En razón de lo .anterior, se puede afirmar que la vigencia de este Acuerdo fortalecerá una relación positiva entre la protección ambiental y el comercio.

 

Por los motivos y razones expuestas, se somete al conocimiento y aprobación de la Asamblea Legislativa el presente proyecto de ley de Aprobación del Acuerdo entre los Gobiernos de Costa Rica, República Dominicana, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Estados Unidos de América sobre Cooperación Ambiental.

 

 

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

 

LEY DE APROBACIÓN DEL ACUERDO ENTRE LOS GOBIERNOS

DE COSTA RICA, REPÚBLICA DOMINICANA, EL SALVADOR,

GUATEMALA,   HONDURAS,   NICARAGUA   Y

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SOBRE

COOPERACIÓN AMBIENTAL

 

 

 

 

 

ARTÍCULO ÚNICO.-       Apruébase en cada una de sus partes el Acuerdo entre los Gobiernos de Costa Rica, República Dominicana, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Estados Unidos de América sobre Cooperación Ambiental, cuyo texto es el siguiente:


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

“ACUERDO ENTRE LOS GOBIERNOS DE COSTA RICA, REPÚBLICA DOMINICANA, EL SALVADOR, GUATEMALA, HONDURAS, NICARAGUA

Y ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SOBRE COOPERACION AMBIENTAL

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

AGREEMENT AMONG THE GOVERNMENTS OF COSTA RICA

THE DOMINICAN REPUBLlC, EL SALVADOR, GUATEMALA,

HONDURAS, NICARAGUA, AND THE UNITED STATES

OF AMERICA ON EVIRONMENTAL COOPERATION


ACUERDO ENTRE LOS GOBIERNOS DE COSTA RICA, REPÚBLICA DOMINICANA, EL SALVADOR, GUATEMALA, HONDURAS, NICARAGUA

Y ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SOBRE COOPERACION AMBIENTAL

 

 

 

Las Partes de este Acuerdo;

 

CONVENCIDAS de la importancia de promover todas las formas posibles de cooperación para proteger, mejorar y conservar el ambiente, incluidos los recursos naturales, en el contexto del logro de sus objetivos de desarrollo sostenible;

 

OBSERVANDO la existencia de diferencias entre los respectivos patrimonios naturales, Ias condiciones climáticas, geográficas, sociales, culturales y legales; y las capacidades económicas, tecnológicas y de infraestructura de las Partes;

 

RECONOCIENDO la larga y productiva trayectoria de dicha cooperación entre estos siete gobiernos y la importancia de implementar el Acuerdo en estrecha coordinación, según sea apropiado, con los acuerdos, iniciativas y mecanismos ambientales de cooperación existentes y futuros, entre sus países;

 

ENFATIZANDO la importancia de crear capacidades para proteger el ambiente en concordancia con el fortalecimiento de las relaciones comerciales y de inversión, como podrían reflejarse en tratados de libre comercio bilaterales o regionales entre las Partes, incluyendo el Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos;

 

RECONOCIENDO que el desarrollo económico y social y la protección ambiental son componentes interdependientes del desarrollo sostenible y que se refuerzan mutuamente; y considerando la necesidad de aumentar la capacidad institucional, profesional y científica para lograr el objetivo de desarrollo sostenible para el bienestar de las generaciones presentes y futuras;

 

CONSIDERANDO que la amplia participación de la sociedad civil es importante para forjar una cooperación efectiva para el logro del desarrollo sostenible; y

 

AFIRMANDO su voluntad política de fortalecer aún más y demostrar la importancia que los gobiernos otorgan a la cooperación en materia de protección ambiental y de conservación de los recursos naturales;

 

Han acordado lo siguiente:

 

ARTÍCULO I.  Título Abreviado

 

Este Acuerdo de Cooperación Ambiental entre los Gobiernos de Costa Rica, la República Dominicana, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Estados Unidos (en adelante, "el Acuerdo") podrá ser denominado como el Acuerdo de Cooperación Ambiental entre República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos de América (ACA RD - CA- E.E.U.U.).

 

ARTÍCULO II.  Objetivo

 

Las Partes acuerdan cooperar para proteger, mejorar y conservar el ambiente, incluidos los recursos naturales.  El objetivo del Acuerdo es establecer un marco para dicha cooperación entre las Partes.  Las Partes reconocen la importancia de la cooperación tanto bilateral como regional para el logro de este objetivo.

 

ARTÍCULO III.  Modalidades y Formas de Cooperación

 

La cooperación a ser desarrollada bajo el Acuerdo puede implementarse a través de actividades de creación de capacidades a nivel bilateral o regional, tomando en consideración disposiciones de cooperación ambiental relevantes de los tratados de libre comercio bilaterales o regionales entre las Partes, incluyendo el Artículo 9 del Capítulo Diecisiete (Ambiental) del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos, sobre la base de programas de asistencia técnica y/o financiera, que pueden incluir:

 

a.         el intercambio de delegaciones, profesionales, técnicos y especialistas del sector académico, organizaciones no gubernamentales, industria y gobiernos, incluyendo visitas de estudio, para fortalecer el desarrollo, implementación y análisis de las políticas y estándares ambientales;

 

b.         la organización conjunta de conferencias, seminarios, talleres, reuniones, sesiones de capacitación y programas de divulgación y educación;

 

c.         el desarrollo conjunto de programas y acciones, incluidos proyectos demostrativos sobre tecnologías y prácticas, proyectos de investigación aplicada, estudios e informes;

 

d.         la facilitación de asociaciones, vínculos u otros canales nuevos para el desarrollo y la transferencia de conocimientos y tecnologías entre representantes de los sectores académico, industrial, de organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales, y de los gobiernos para promover el desarrollo y/o intercambio de mejores prácticas, información y datos ambientales susceptibles de ser de interés para las Partes;

 

e.         la recopilación, publicación e intercambio de información sobre políticas, leyes, normas, regulaciones e indicadores ambientales, programas ambientales nacionales y mecanismos de cumplimiento y aplicación; y

 

f.          cualquier otra forma de cooperación ambiental que las Partes acuerden.

 


ARTÍCULO IV.  Establecimiento y Operación de la Comisión de Cooperación Ambiental entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos

 

 

1.         las Partes establecerán una Comisión de Cooperación Ambiental entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos ("la Comisión" o la "CCA - RD, CA y EEUU"), la cual estará compuesta por representantes de los gobiernos nombrados por cada una de las Partes.  La Comisión tendrá las siguientes responsabilidades:

 

a.         establecer prioridades para las actividades de cooperación en virtud del Acuerdo;

b.         desarrollar un programa de trabajo tal como se describe más adelante en el Artículo V y de conformidad con dichas prioridades;

c.         examinar y evaluar las actividades de cooperación en virtud de este Acuerdo;

d.         formular recomendaciones y proporcionar orientación a las Partes sobre las maneras de mejorar la cooperación futura; y

e.         emprender cualesquiera otras actividades que las Partes acuerden.

 

2.         La Comisión se reunirá una vez al año en el país de la Parte que presida la Comisión, a menos que la Comisión lo decida de otra manera.  La primera reunión de la Comisión deberá realizarse dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo.  La Presidencia de la Comisión rotará anualmente entre cada una de las Partes.  Un funcionario de alto nivel del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América presidirá la primera reunión de la Comisión.  A partir de entonces, a menos que la Comisión lo decida de otra manera, la Presidencia rotará entre las Partes en orden alfabético en idioma inglés, entre los funcionarios de alto nivel designados por el Ministerio o Departamento de cada una de las Partes identificadas en el párrafo 3.  Cada una de las Partes deberá asegurarse que sus departamentos o ministerios que desempeñan alguna misión en materia ambiental jueguen un papel directo o indirecto en el trabajo de la Comisión.

 

3.         Los Ministerios o Departamentos relevantes para cada una de las Partes para efectos del presente artículo serán los siguientes:

 

a.         El Ministerio de Ambiente y Energía de Costa Rica, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la República Dominicana, el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales de El Salvador, el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales de Guatemala, el Ministerio de Recursos Naturales y Ambiente de Honduras, el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales de Nicaragua; y el Departamento de Estado en los Estados Unidos de América.

 

b.         Cualquier parte que se adhiera al Acuerdo de conformidad con el Artículo XI identificará el Departamento o Ministerio relevante a la Presidencia de la Comisión.

 

c.         Cualquier Parte podrá cambiar el Departamento o Ministerio relevante mediante notificación escrita a la Comisión.

 

4.         Todas las decisiones de la Comisión se tomarán por consenso de las Partes.  Estas decisiones se harán públicas por la Comisión, a menos que ésta lo decida de otra manera, o que se disponga de otro modo en el Acuerdo.

 

5.         Los representantes de las Partes podrán reunirse entre cada reunión de la Comisión para analizar y promover la implementación del Acuerdo e intercambiar información sobre el progreso de los programas, proyectos y actividades de cooperación.  Cada Parte identificará un Coordinador de cada uno de los departamentos o ministerios identificados en el párrafo 3 anterior, quien fungirá como punto de contacto general para el trabajo de cooperación en el marco del Acuerdo.

 

6.         La Comisión informará periódicamente a los comités establecidos mediante tratados de libre comercio regionales y bilaterales entre las Partes, con el fin de revisar la implementación de obligaciones relacionadas con el medio ambiente bajo estos tratados, incluyendo al Consejo de Asuntos Ambientales establecido en el Artículo 5 del Capítulo Diecisiete (Ambiental) del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos, sobre el estado de las actividades de cooperación desarrolladas de conformidad con el Acuerdo.

 

ARTICULO V.  Proqrama de Trabajo y Áreas Prioritarias de Cooperación

 

1.         El programa de trabajo desarrollado por la Comisión reflejará las prioridades nacionales para las actividades de cooperación y será acordado por las Partes.  El programa de trabajo puede incluir actividades de largo, mediano y corto plazo, relacionadas con:

 

a.         fortalecimiento de los sistemas de gestión ambiental de cada una de las Partes, incluidos el fortalecimiento de los marcos institucionales y legales y la capacidad para desarrollar, aplicar, administrar y hacer cumplir la legislación ambiental, las regulaciones, normas y políticas ambientales;

 

b.         desarrollo y promoción de incentivos y otros mecanismos voluntarios y flexibles, a efecto de fomentar la protección ambiental, incluyendo el desarrollo de iniciativas de mercado e incentivos económicos para la gestión ambiental;

 

c.         fomento de asociaciones para abordar temas actuales y futuros de conservación y gestión; incluyendo la capacitación del personal y la creación de capacidades;

 

d.         conservación y manejo de especies compartidas, migratorias y en peligro de extinción y sean objeto de comercio internacional, y el manejo de parques marinos y terrestres y otras áreas protegidas.

 

e.         intercambio de información sobre la implementación a nivel nacional de acuerdos ambientales multilaterales que han sido ratificados por todas las Partes;

 

f.          promoción de mejores prácticas que conduzcan al manejo sostenible del medio ambiente;

 

g.         facilitar el desarrollo y la transferencia de tecnología, y la capacitación para promover el uso, la operación adecuada y el mantenimiento de tecnologías de producción limpia;

 

h.         desarrollo y promoción de bienes y servicios que beneficien al ambiente;

 

i.          crear capacidad para promover la participación del público en el proceso de toma de decisiones en materia ambiental;

 

j.          intercambio de información y experiencias entre las Partes que deseen llevar a cabo revisiones ambientales, incluyendo revisiones de acuerdos comerciales, a nivel nacional; y

 

k.         cualquier otra área de cooperación ambiental que las Partes acuerden;

 

2.         En el desarrollo de los programas, proyectos y actividades de cooperación, las Partes elaborarán parámetros u otro tipo de medidas de desempeño con el fin de apoyar a la Comisión en su capacidad de examinar y evaluar el progreso de los programas, proyectos y actividades de cooperación específicos en el cumplimiento de las metas establecidas, de conformidad con el Artículo IV.1 (c) anterior.  La Comisión deberá considerar el grado de contribución de las actividades conjuntas al logro de los objetivos ambientales de largo plazo, nacionales y/o regionales de las Partes.  Según sea apropiado, la Comisión puede recurrir a parámetros relevantes establecidos mediante otros mecanismos.

 

3.         Conforme la Comisión examine y evalúe periódicamente los programas, proyectos y actividades de cooperación, la Comisión procurará y considerará sugerencias de organizaciones locales, regionales o internacionales relevantes, en cuanto a las mejores maneras de garantizar que se esté monitoreando el progreso efectivamente.  De manera periódica, cada Parte compartirá con su público información referente al progreso de las actividades de cooperación.

 

4.         A efecto de evitar la duplicación y con el propósito de complementar la cooperación ambiental actual y futura que se lleve a cabo fuera del Acuerdo, la Comisión se abocará a elaborar su programa de trabajo de manera compatible con el quehacer de otras organizaciones e iniciativas en el campo ambiental, en las cuales las Partes tengan interés, incluyendo la Declaración Conjunta Centroamérica - Estados Unidos de América (CONCAUSA); y programas dirigidos por entidades gubernamentales.  Como parte de su programa de trabajo, la Comisión procurará elaborar propuestas y otros medios para complementar y fomentar el trabajo de estas organizaciones e iniciativas.

 

5.         La Comisión también puede incluir en su programa de trabajo actividades de cooperación ambiental regional de interés particular para las Partes, o para un subconjunto de ellas, con el fin de concentrarse en un tema o lograr un objetivo que la Comisión determine que no está siendo abordado adecuadamente en otros foros.

 

ARTICULO VI.  Participación del Público, Orqanizaciones

Gubernamentales y Otras Instituciones

 

1          A menos que se acuerde de otra manera, la Comisión incluirá una sesión pública en el transcurso de sus reuniones ordinarias.

 

2.         La Comisión promoverá el desarrollo de oportunidades para la participación del público en el desarrollo e implementación de las actividades de cooperación ambiental.  Cada Parte solicitará y tomará en cuenta, según sea apropiado, las opiniones de su público respecto al programa de trabajo y deberá revisar y responder a tales comunicaciones de acuerdo con sus procedimientos internos. Cada Parte considerará poner estas comunicaciones a disposición de las otras Partes y al público.

 

3.         En el desarrollo e implementación del programa de trabajo, la Comisión deberá tomar en cuenta los puntos de vista y las recomendaciones de las entidades gubernamentales pertinentes de cada país, de comités establecidos por tratados de libre comercio bilaterales o regionales entre las Partes para revisar la implementación de obligaciones ambientales relevantes de esos Tratados, incluyendo el Consejo de Asuntos Ambientales establecido en el Artículo 5 del Capítulo Diecisiete (Ambiental) del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos, así como otros mecanismos regionales existentes relacionados con el ambiente.

 

4.         La Comisión estimulará y facilitará, según sea apropiado, contactos directos y cooperación entre las entidades gubernamentales, organizaciones multilaterales, fundaciones, universidades, centros de investigación, instituciones, organizaciones no gubernamentales, empresas y otras entidades de las Partes, y la realización de arreglos de ejecución entre ellas para emprender actividades de cooperación en virtud del Acuerdo.

 

ARTÍCULO VII.  Cooperación Bilateral

 

A fin de promover mayor cooperación ambiental bajo el Acuerdo, las Partes pueden emprender proyectos de cooperación bilaterales entre ellos en áreas prioritarias de interés compartido.  Esta cooperación bilateral en virtud del Acuerdo tiene la intención de complementar actividades realizadas fuera del Acuerdo.

 

ARTÍCULO VIII.  Recursos

 

1.         Todas las actividades de cooperación en el marco del Acuerdo estarán sujetas a la disponibilidad de fondos y recursos humanos y de otra índole, así como a las leyes y regulaciones aplicables de las Partes pertinentes.

 

2.         En la elaboración de su programa de trabajo, la Comisión deberá considerar los mecanismos a través de los cuales se podrán financiar las actividades de cooperación, así como la asignación adecuada de los recursos humanos, tecnológicos, materiales y organizativos que sean necesarios para la efectiva ejecución de las actividades de cooperación de conformidad con las capacidades de las Partes.  Los siguientes mecanismos de financiamiento pueden ser considerados para la cooperación ambiental:

 

a.         actividades de cooperación financiadas de manera conjunta, según lo acuerden las Partes;

 

b.         actividades de cooperación en las que cada institución, organización o entidad asuma los costos de su propia participación; y

 

c.         actividades de cooperación financiadas, según sea apropiado, por instituciones privadas, fundaciones u organizaciones públicas internacionales, inclusive por medio de programas en curso; o

 

d.         mediante una combinación de las anteriores;

 

3.         A menos que se acuerde de otra forma, cada Parte asumirá los costos de su participación en el trabajo de la Comisión.

 

4.         Cada Parte facilitará, de conformidad con sus leyes y regulaciones, el ingreso libre de aranceles de los materiales y equipo proporcionados en el marco de las actividades cooperativas realizadas al amparo de este Acuerdo.

 

5.         Los bienes suministrados como resultado de actividades de cooperación en el marco del Acuerdo y adquiridos por los Estados Unidos, sus contratistas o donatarios, o por gobiernos extranjeros o entidades de éstos, en caso de que tales bienes fueren financiados con fondos de los Estados Unidos, estarán exentos de impuestos, incluidos los impuestos al valor agregado (IVA) y aranceles.  Si tales impuestos son cobrados por una Parte diferente a los Estados Unidos de América, entonces dicha Parte los devolverá oportunamente al Gobierno de los Estados Unidos de América o sus entidades.  Entre tales bienes se incluyen materiales, artículos, suministros, bienes o equipos.  Estas mismas reglas aplican para todos los fondos suministrados en virtud del Acuerdo, incluyendo donaciones, salarios y toda asistencia monetaria.

ARTÍCULO IX.  Equipo y Personal

 

Cada Parte facilitará el ingreso a su territorio del equipo y el personal relacionados con el Acuerdo, de conformidad con sus leyes y regulaciones.

 

ARTÍCULO X.  Información Técnica y Confidencial y Propiedad Intelectual

 

1.         Excepto por lo dispuesto a continuación, toda información técnica obtenida a través de la ejecución de este Acuerdo estará disponible para las Partes.

 

2.         Las Partes no prevén la creación de propiedad intelectual en el marco del Acuerdo.  En el caso en que se cree propiedad intelectual que pueda ser protegida, las Partes realizarán consultas para determinar la asignación de los derechos para esa propiedad intelectual.

 

3.         En los casos en que una Parte considere que alguna información es confidencial según sus leyes, o que identifique oportunamente información como "confidencial de negocios" la cual ha sido entregada o creada en virtud del Acuerdo, cada Parte y sus participantes protegerán dicha información de acuerdo con sus respectivas leyes, reglamentaciones y prácticas administrativas vigentes. La información podrá ser identificada como "confidencial de negocios" si el poseedor puede derivar un beneficio económico de ella u obtener una ventaja competitiva sobre quienes no poseen esa información; si la información no es del conocimiento general ni está disponible públicamente de otras fuentes, y si el poseedor no puso la información previamente a disposición de terceros sin imponer oportunamente la obligación de mantenerla confidencial.

 

ARTICULO XI.  Adhesión

 

Las Partes pueden, por consenso, acordar invitar por escrito, a otros Gobiernos de Centroamérica y regiones vecinas a adherirse al Acuerdo.  El Acuerdo entrará en vigor para estos otros gobiernos treinta días después de la recepción, por parte de la Secretaría, General de la Organización de los Estados Americanos (Secretaría de la OEA), de la expresión de consentimiento de dicho gobierno a estar obligado por el Acuerdo y en virtud de él con todas las Partes.  La Secretaria de la OEA comunicará el hecho de la adhesión a todas las demás partes y emitirá una copia certificada del Acuerdo a la nueva Parte.

 

ARTÍCULO XII.  Entrada en Vigor, Retiro, Enmiendas

 

1.         Cada Gobierno signatario notificará a la Secretaría de la OEA mediante nota diplomática la conclusión de sus requisitos internos necesarios para la entrada en vigor del Acuerdo, y la Secretaría de la OEA notificará a los Gobiernos signatarios del recibo de cada una de tales notas diplomáticas.  El Acuerdo entrará en vigor treinta días después del recibo de la última de dichas notas por parte de la Secretaría de la OEA.

 

2.         El Acuerdo permanecerá vigente indefinidamente.  Cualquiera de las Partes puede retirarse del Acuerdo mediante comunicación escrita a la Secretaría de la OEA con seis meses de anticipación, de su intención de retirarse.  La Secretaría de la OEA comunicará esta comunicación a todas las demás Partes.  A menos que se acuerde de otra manera, dicho retiro no afectará la validez de toda actividad en curso que no hubiese sido finalizada totalmente al momento de su terminación, ni tampoco afectará al Acuerdo en lo relativo a las Partes restantes.

 

3.         El Acuerdo podrá ser enmendado mediante el consentimiento mutuo por escrito de las Partes.

 

 

EN TESTIMONIO DE LO CUAL los suscritos, debidamente autorizados por sus gobiernos respectivos, han firmado el Acuerdo.

 

HECHO en Washington, D.C., a los dieciocho días del mes de febrero, de 2005, en los idiomas español e inglés, siendo            cada texto igualmente auténtico.

 

 

POR EL GOBIERNO DE COSTA RICA

FOR THE GOVERNMENT OF COSTA RICA

Firma ilegible

 

POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

FOR THE GOVERNMENT OF THE DOMINICAN REPUBLIC

Firma ilegible

 

POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLlCA DE EL SALVADOR

FOR THE GOVERNMENT OF EL SALVADOR

Firma ilegible

 

POR EL GOBIERNO DE GUATEMALA

FOR THE GOVERNMENT OF GUATEMALA

Firma ilegible

 

POR EL GOBIERNO DE HONDURAS

FOR THE GOVERNMENT OF HONDURAS

Firma ilegible

 

POR EL GOBIERNO DE NICARAGUA:

FOR THE GOVERNMENT OF NICARAGUA

Firma ilegible

 

POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

FOR THE GOVERNMENT OF THE UNITED STATES OF AMERICA

Firma ilegible”


Rige a partir de su publicación.

 

 

Dado en la Presidencia de la República.-  San José, a los dos días del mes de noviembre del año dos mil diez.

 

 

 

 

 

Laura Chinchilla Miranda

PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

 

 

 

 

 

 

Fernando Ocampo Sánchez

MINISTRO A.I. DE COMERCIO EXTERIOR

 

 

 

 

 

 

 

 

24 de noviembre de 2010.

 

 

 

 

 

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales y de Comercio Exterior.

 

 

 

Este texto es copia fiel del expediente N.º 17.930  Se respetan literalmente la ortografía, el formato y la puntuación del original, según lo dispuesto por la Sala  Constitucional  de  la  Corte  Suprema de  Justicia  en  su  resolución N.º 2001-01508, de las ocho horas con cincuenta y cuatro minutos de 23 de febrero de 2001.