PROYECTO DE LEY

 

REFORMA DEL TRATAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN

CONSTITUCIONAL EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

 

 

Expediente N.° 17.926

 

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

 

La creación de una jurisdicción constitucional especializada en manos de una Sala de la Corte Suprema de Justicia fue, sin lugar a dudas, una de las reformas legales de mayor trascendencia de los últimos años.

 

En su momento, fue la respuesta tendiente a reivindicar los principios fundamentales y las garantías y libertades del individuo, estatuidos en nuestra Carta Política y en los tratados internacionales de derechos humanos, caídos en muchas ocasiones en desuso.

 

No obstante lo anterior, no cabe duda de que el modelo actual de justicia constitucional no es sostenible a largo plazo y que son necesarias reformas urgentes si se pretende lograr la permanencia efectiva de uno de los mayores logros a nivel jurídico de nuestro país.

 

Dados los presupuestos de la creación del modelo costarricense de jurisdicción constitucional, basados, no solo en la intención de lograr una concentración de la misma, sino en una, si se quiere, desconfianza hacia la justicia ordinaria, así como también en la facilidad para la impugnación de los actos y normas de Derecho público, e incluso privados, la cantidad de asuntos en conocimiento actualmente de la Sala Constitucional evidentemente desborda su capacidad de estudio y resolución.

 

Sirvan los siguientes gráficos, tomados de la propia página web de la Sala Constitucional[1] y que reflejan datos hasta el 2009, para reseñar lo anterior:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Como se ve, según el gráfico identificado con el número 7, al 2009 la Sala Constitucional estaba resolviendo en promedio aproximadamente 48 asuntos diarios, contando sábados, domingos, asuetos y festivos, y aún así heredó un circulante de 3113 casos para el 2010 (ver gráfico 4).

 

Además, las acciones de inconstitucionalidad para ese entonces estaban durando aproximadamente poco menos de dos años en ser resueltas en promedio, mientras que la aplicación de las normas impugnadas, por imperativo legal, quedan en suspenso durante ese lapso.

 

A todas luces es evidente que es materialmente imposible que los magistrados puedan estudiar y resolver personalmente este aluvión de casos, muchos de ellos de suma complejidad.  De esta forma, los criterios de admisibilidad juegan en contra de los propios titulares de derechos, pues la facilidad de interposición de recursos promueve un uso injustificado de la vía constitucional y, en ese tanto, produce que en la maraña de recursos y acciones los casos que verdaderamente contemplan una violación de derechos fundamentales o de principios constitucionales deban ser resueltos a la ligera y sin el detenimiento que merecen.

 

La situación todavía es más gravosa si se toma en cuenta que, de conformidad con la Ley de la Jurisdicción Constitucional, es a la propia Sala a la que le corresponde ejecutar sus propias sentencias, salvo lo que tiene que ver con la parte pecuniaria, que se encomienda a la vía ordinaria.

 

Lógicamente, si este órgano judicial apenas da abasto para resolver los asuntos que debe conocer, el seguimiento de sus resoluciones y velar por su efectivo cumplimiento es una tarea que, por cuestiones de lógica práctica y de imposibilidad material, termina dejándose en segundo término.

 

Así las cosas, no es de extrañar que el Decimosexto Informe del Estado de la Nación en Desarrollo Sostenible, correspondiente al año 2010, califica el grado de cumplimiento de las sentencias de la Sala Constitucional como bastante bajo en general.

 

Solo la Caja Costarricense de Seguro Social y el Poder Judicial muestran niveles de acatamiento de las resoluciones de la jurisdicción constitucional superiores al 50%, mientras que el Ministerio de Educación Pública (la entidad más recurrida), el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, el Ministerio de Justicia y los sujetos de Derecho privado tienen un muy bajo cumplimiento.[2]

 

Ante este panorama, parece evidente que el mantenimiento del modelo de justicia constitucional actual solo es posible renunciando a la jurisdicción concentrada, delegando en otros tribunales el conocimiento de algunas de las materias que actualmente son competencia de la Sala Constitucional y que rebasan por mucho su capacidad material de resolución.

 

La reforma, en este sentido, busca facultar a la Asamblea Legislativa, mediante la modificación del artículo 48 de la Carta Política, para que los recursos de amparo, hábeas corpus y hábeas data puedan ser resueltos por otros tribunales distintos de la Sala Constitucional, de forma tal que esta descentralización favorezca un reparto racional de estos asuntos y los mismos puedan ser resueltos con el estudio y atención que ameritan.

 

Ahora bien, también es objetivo de la reforma darle rango constitucional a un instituto de cuya incorporación al modelo jurisdiccional en esta materia se viene discutiendo por largo tiempo en círculos académicos y parlamentarios, cual es el hábeas data.

 

Este instituto, propio de la sociedad de la información en la que nos desenvolvemos, busca garantizar las prerrogativas fundamentales que asisten a los ciudadanos en cuanto objetos informativos, cada vez más vulnerables dado el avance tecnológico actual, convirtiéndose en un remedio efectivo contra las transgresiones al derecho de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que hayan recogido terceros en bases de datos, así como las demás garantías constitucionales relacionadas con la recolección, tratamiento y circulación de dichas informaciones, protegiéndose de esta forma los principios de autodeterminación informativa, acceso a los datos personales, cesión consentida y consentimiento informado.

 

Finalmente, la reforma busca actualizar los alcances del artículo 10 de la Constitución Política, reafirmando el modelo concentrado de justicia constitucional que existe en Costa Rica, en cuanto a la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes, pero siendo consecuente con la posibilidad real, cada vez más frecuente, de que otras instancias jurisdiccionales tengan la capacidad de anular normas infralegales y actos contrarios a la Carta Fundamental, por ejemplo, aunque no únicamente, en la vía contenciosa-administrativa.

 

Sin duda, estas reformas llevarán aire fresco al sistema costarricense de justicia constitucional, permitiendo su permanencia indefinida en el tiempo, bajo sus premisas actuales, lo cual resulta insostenible bajo el modelo actual, a través de la descentralización sin sacrificar la especialidad de la materia y el mantenimiento del régimen concentrado de jurisdicción constitucional, aunque ejercido por diversos órganos jurisdiccionales.

 

En virtud de lo anterior, se somete a la consideración de la Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de Reforma Constitucional.


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

REFORMA DEL TRATAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN

CONSTITUCIONAL EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

 

 

 

ARTÍCULO ÚNICO.-       Refórmanse los artículos 10 y 48 de la Constitución Política, cuyos textos dirán:

 

"Artículo 10.-     Corresponderá a una Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia declarar la inconstitucionalidad de las leyes y de las otras normas o actos que determine la Ley.

 

No serán impugnables en esta vía los actos jurisdiccionales del Poder Judicial, la declaratoria de elección que haga el Tribunal Supremo de Elecciones, ni los demás asuntos que señale la Ley.

 

Le corresponderá además:

 

a)         Dirimir los conflictos de competencia entre los Poderes del Estado, incluido el Tribunal Supremo de Elecciones, así como con las demás entidades y órganos que indique la Ley.

 

b)         Conocer de las consultas sobre proyectos de reforma constitucional, de aprobación de convenios o tratados internacionales y de otros proyectos de ley, según se disponga en la Ley."

 

"Artículo 48.-     Toda persona tiene derecho a los recursos de hábeas corpus, hábeas data y amparo para mantener, garantizar y restablecer los derechos y libertades consagrados en esta Constitución, así como los de carácter fundamental establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos aplicables en la República.  Estos recursos serán competencia de los tribunales que indique la Ley."

 

 

Rige seis meses después de su publicación.

 

 

 

Luis Fishman Zonzinski                                                 Francisco Chacón González

 

 

 

Carlos Humberto Góngora Fuentes                               Luis Alberto Rojas Valerio

 

Rodolfo Sotomayor Aguilar                                          Martín Monestel Contreras

 

 

 

Luis Gerardo Villanueva Monge                                     Viviana Martín Salazar

 

 

 

Siany Villalobos Argüello                                                         Víctor Emilio Granados Calvo

 

 

 

Óscar Alfaro Zamora                                                    Wálter Céspedes Salazar

 

 

 

 

DIPUTADOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

25 de noviembre de 2010.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NOTA:  Este proyecto aún no tiene comisión asignada.



[1]              Cfr. http://www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional/estadísticas.htm

[2]           Cfr. Programa Estado de la Nación en Desarrollo Humano Sostenible (Costa Rica), Decimosexto Informe Estado de la Nación en Desarrollo Humano Sostenible, San José. 2010, pp.264 y ss.