PROYECTO
DE LEY
REFORMA
DEL TRATAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN
CONSTITUCIONAL
EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
Expediente
N.° 17.926
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
La
creación de una jurisdicción constitucional especializada en manos de una Sala
de la Corte Suprema de Justicia fue, sin lugar a dudas, una de las reformas
legales de mayor trascendencia de los últimos años.
En
su momento, fue la respuesta tendiente a reivindicar los principios fundamentales
y las garantías y libertades del individuo, estatuidos en nuestra Carta
Política y en los tratados internacionales de derechos humanos, caídos en muchas
ocasiones en desuso.
No
obstante lo anterior, no cabe duda de que el modelo actual de justicia constitucional
no es sostenible a largo plazo y que son necesarias reformas urgentes si se
pretende lograr la permanencia efectiva de uno de los mayores logros a nivel
jurídico de nuestro país.
Dados
los presupuestos de la creación del modelo costarricense de jurisdicción
constitucional, basados, no solo en la intención de lograr una concentración de
la misma, sino en una, si se quiere, desconfianza hacia la justicia ordinaria,
así como también en la facilidad para la impugnación de los actos y normas de Derecho
público, e incluso privados, la cantidad de asuntos en conocimiento actualmente
de la Sala Constitucional evidentemente desborda su capacidad de estudio y
resolución.
Sirvan
los siguientes gráficos, tomados de la propia página web de la Sala
Constitucional[1] y que
reflejan datos hasta el 2009, para reseñar lo anterior:
Como
se ve, según el gráfico identificado con el número 7, al 2009 la Sala Constitucional
estaba resolviendo en promedio aproximadamente 48 asuntos diarios, contando
sábados, domingos, asuetos y festivos, y aún así heredó un circulante de 3113
casos para el 2010 (ver gráfico 4).
Además,
las acciones de inconstitucionalidad para ese entonces estaban durando
aproximadamente poco menos de dos años en ser resueltas en promedio, mientras
que la aplicación de las normas impugnadas, por imperativo legal, quedan en
suspenso durante ese lapso.
A
todas luces es evidente que es materialmente imposible que los magistrados
puedan estudiar y resolver personalmente este aluvión de casos, muchos de ellos
de suma complejidad. De esta forma, los
criterios de admisibilidad juegan en contra de los propios titulares de
derechos, pues la facilidad de interposición de recursos promueve un uso
injustificado de la vía constitucional y, en ese tanto, produce que en la
maraña de recursos y acciones los casos que verdaderamente contemplan una
violación de derechos fundamentales o de principios constitucionales deban ser
resueltos a la ligera y sin el detenimiento que merecen.
La
situación todavía es más gravosa si se toma en cuenta que, de conformidad con
la Ley de la Jurisdicción Constitucional, es a la propia Sala a la que le
corresponde ejecutar sus propias sentencias, salvo lo que tiene que ver con la
parte pecuniaria, que se encomienda a la vía ordinaria.
Lógicamente,
si este órgano judicial apenas da abasto para resolver los asuntos que debe
conocer, el seguimiento de sus resoluciones y velar por su efectivo
cumplimiento es una tarea que, por cuestiones de lógica práctica y de imposibilidad
material, termina dejándose en segundo término.
Así
las cosas, no es de extrañar que el Decimosexto Informe del Estado de la Nación
en Desarrollo Sostenible, correspondiente al año 2010, califica el grado de
cumplimiento de las sentencias de la Sala Constitucional como bastante bajo en
general.
Solo
la Caja Costarricense de Seguro Social y el Poder Judicial muestran niveles de
acatamiento de las resoluciones de la jurisdicción constitucional superiores al
50%, mientras que el Ministerio de Educación Pública (la entidad más
recurrida), el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Ministerio de Ambiente,
Energía y Telecomunicaciones, el Ministerio de Justicia y los sujetos de Derecho
privado tienen un muy bajo cumplimiento.[2]
Ante
este panorama, parece evidente que el mantenimiento del modelo de justicia
constitucional actual solo es posible renunciando a la jurisdicción concentrada,
delegando en otros tribunales el conocimiento de algunas de las materias que
actualmente son competencia de la Sala Constitucional y que rebasan por mucho
su capacidad material de resolución.
La
reforma, en este sentido, busca facultar a la Asamblea Legislativa, mediante la
modificación del artículo 48 de la Carta Política, para que los recursos de
amparo, hábeas corpus y hábeas data puedan ser resueltos por otros tribunales
distintos de la Sala Constitucional, de forma tal que esta descentralización
favorezca un reparto racional de estos asuntos y los mismos puedan ser
resueltos con el estudio y atención que ameritan.
Ahora
bien, también es objetivo de la reforma darle rango constitucional a un
instituto de cuya incorporación al modelo jurisdiccional en esta materia se viene
discutiendo por largo tiempo en círculos académicos y parlamentarios, cual es
el hábeas data.
Este
instituto, propio de la sociedad de la información en la que nos desenvolvemos,
busca garantizar las prerrogativas fundamentales que asisten a los ciudadanos
en cuanto objetos informativos, cada vez más vulnerables dado el avance
tecnológico actual, convirtiéndose en un remedio efectivo contra las transgresiones
al derecho de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que hayan
recogido terceros en bases de datos, así como las demás garantías constitucionales
relacionadas con la recolección, tratamiento y circulación de dichas
informaciones, protegiéndose de esta forma los principios de autodeterminación
informativa, acceso a los datos personales, cesión consentida y consentimiento
informado.
Finalmente,
la reforma busca actualizar los alcances del artículo 10 de la Constitución
Política, reafirmando el modelo concentrado de justicia constitucional que
existe en Costa Rica, en cuanto a la declaratoria de inconstitucionalidad de
las leyes, pero siendo consecuente con la posibilidad real, cada vez más
frecuente, de que otras instancias jurisdiccionales tengan la capacidad de
anular normas infralegales y actos contrarios a la Carta Fundamental, por
ejemplo, aunque no únicamente, en la vía contenciosa-administrativa.
Sin
duda, estas reformas llevarán aire fresco al sistema costarricense de justicia
constitucional, permitiendo su permanencia indefinida en el tiempo, bajo sus
premisas actuales, lo cual resulta insostenible bajo el modelo actual, a través
de la descentralización sin sacrificar la especialidad de la materia y el mantenimiento
del régimen concentrado de jurisdicción constitucional, aunque ejercido por
diversos órganos jurisdiccionales.
En
virtud de lo anterior, se somete a la consideración de la Asamblea Legislativa
el siguiente proyecto de Reforma Constitucional.
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA
DEL TRATAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN
CONSTITUCIONAL
EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
ARTÍCULO
ÚNICO.- Refórmanse los artículos 10 y
48 de la Constitución Política, cuyos textos dirán:
"Artículo 10.- Corresponderá a una Sala especializada de
la Corte Suprema de Justicia declarar la inconstitucionalidad de las leyes y de
las otras normas o actos que determine la Ley.
No
serán impugnables en esta vía los actos jurisdiccionales del Poder Judicial, la
declaratoria de elección que haga el Tribunal Supremo de Elecciones, ni los
demás asuntos que señale la Ley.
Le
corresponderá además:
a) Dirimir los conflictos de competencia
entre los Poderes del Estado, incluido el Tribunal Supremo de Elecciones, así
como con las demás entidades y órganos que indique la Ley.
b) Conocer de las consultas sobre
proyectos de reforma constitucional, de aprobación de convenios o tratados
internacionales y de otros proyectos de ley, según se disponga en la Ley."
"Artículo 48.- Toda persona tiene
derecho a los recursos de hábeas corpus, hábeas data y amparo para mantener,
garantizar y restablecer los derechos y libertades consagrados en esta
Constitución, así como los de carácter fundamental establecidos en los
instrumentos internacionales sobre derechos humanos aplicables en la República.
Estos recursos serán competencia de los
tribunales que indique la Ley."
Rige
seis meses después de su publicación.
Luis
Fishman Zonzinski Francisco
Chacón González
Carlos
Humberto Góngora Fuentes Luis
Alberto Rojas Valerio
Rodolfo
Sotomayor Aguilar Martín
Monestel Contreras
Luis
Gerardo Villanueva Monge Viviana
Martín Salazar
Siany
Villalobos Argüello Víctor
Emilio Granados Calvo
Óscar
Alfaro Zamora Wálter
Céspedes Salazar
DIPUTADOS
25
de noviembre de 2010.
NOTA: Este proyecto aún no tiene comisión asignada.