PROYECTO
DE LEY Nº 17900 DEL 22/10/2010
LEY
SOBRE FECUNDACIÓN IN VITRO Y
TRANSFERENCIA EMBRIONARIA
Expediente N.º 17.900
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
El
Poder Ejecutivo somete a su consideración el proyecto de “Ley sobre
fecundación in vitro y transferencia embrionaria”.
Lo
anterior, como parte de las medidas a que se compromete el Estado costarricense
al responder el Informe de Fondo N.° 85/10 (Fecundación in vitro, Caso 12.361)
de
El
citado informe fue notificado al Estado costarricense el 23 de agosto de 2010,
por medio de comunicación escrita hecha al Dr. René Castro Salazar, Ministro de
Relaciones Exteriores y Culto.
En
cuanto a su contenido, la CIDH consideró que Costa Rica, tras el dictado de la
Resolución de
Como
se establece en el informe, la CIDH inicia su análisis señalando que con la
citada restricción, contenida en la resolución de cita, las parejas infértiles
afectadas no disfrutan plenamente de su derecho a la salud. Además, la
CIDH consideró que para las parejas cuya infertilidad hacía inviable otro
método de reproducción asistida, dicha prohibición representó una supresión de
la identidad personal y de la autonomía individual para decidir tener hijos
biológicos y desarrollar su proyecto de vida.
Asimismo,
dicha instancia internacional consideró que los derechos involucrados fueron
afectados de manera severa, destacando que el Estado costarricense estuvo
facultado y se encuentra aún en la capacidad de adoptar medidas proporcionales
para proteger los embriones humanos, de modo que no haya tratamientos
incompatibles con la CADH, tales como la destrucción arbitraria, la venta o el
tráfico de embriones.
En
relación con el artículo 11.2 de la CADH, la CIDH estimó que la decisión de
tener hijos biológicos pertenece a la esfera más íntima de su vida privada y
familiar pues, a su criterio, para atributos tales como el respeto a la
vida privada, el derecho a la autonomía y desarrollo personal relacionado con
el derecho de convertirse en padre o madre, el margen de injerencia que pueden
tener los estados es restringido.
En
cuanto al artículo 17.2 de la CADH, la CIDH determinó que -relacionado con el
análisis anterior- dicha decisión judicial representó una limitación
desproporcional y arbitraria al derecho de la pareja de tomar sus decisiones en
cuanto a fundar una familia. En esta línea de razonamiento, la CIDH cita
los ejemplos de Alemania, Argentina, Chile, Colombia, Guatemala, Ecuador, Panamá,
entre otros, en donde, a criterio de dicha Comisión, se han logrado armonizar
los intereses de las parejas infértiles con el interés de proteger la vida por
parte de los Estados, concluyendo que existen formas menos restrictivas para
satisfacer el objetivo buscado por el Estado y acomodar los intereses en juego
como, por ejemplo, a través de otras formas de regulación que podrían
asimilarse más al proceso natural de concepción, tal como una regulación que
disminuya el número de óvulos fecundados. Sobre este punto, la CIDH
concluye que
Por
último, en cuanto al derecho a la igualdad ante la ley y la no discriminación
(artículo 24 de la CADH), la CIDH sostiene en el informe que la prohibición
declarada por
Analizado
lo anterior, la CIDH recomienda al Estado costarricense: 1) Levantar la
prohibición de la fecundación in vitro en el país por medio de los
procedimientos legales correspondientes; 2) Que dicha regulación sea compatible
con las regulaciones establecidas en los artículos 11.2, 17.2 y 24 de
En
vista del informe, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto procedió a
realizar una serie de reuniones con personas, órganos u organismos, estatales o
no estales, incluso con el representante legal de los peticionarios, en procura
de construir una posición de Estado, siendo el presente proyecto parte de la
respuesta que el Estado dará a la CIDH.
El
proyecto ha sido elaborado por el Poder Ejecutivo y han participado en él,
principalmente, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y el Ministerio
de Salud. Fueron consultados otros órganos estatales y actores no
estatales.
Si
bien, conforme con el Pacto de San José, Costa Rica ha aceptado voluntariamente
la jurisdicción contenciosa de
Por
otra parte, la resolución de
Consecuentemente,
la posición del Estado de Costa Rica a lo largo de todo este proceso ante la
CIDH ha sido la de sostener que
El
momento es propicio para afrontar el tema y atender las recomendaciones de la
CIDH, órgano de protección y promoción de los derechos humanos de la
Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de
la OEA y de
En
efecto, hoy es posible legislar para permitir la práctica de una técnica de
fecundación in vitro y transferencia embrionaria que concilie los derechos a la
salud, a fundar una familia, a tomar decisiones de pareja en un ambiente de
intimidad y a procrear respetando, al mismo tiempo, el valor absoluto de la
vida y la dignidad humanas, tal y como
Cabe
destacar que la jurisprudencia reiterada de
El
proyecto está estructurado en cuatro capítulos, a saber:
Disposiciones generales, Protección de la persona humana, Requisitos y
procedimientos, y Delitos y sanciones.
En
el capítulo I -Disposiciones generales-
se define la fecundación in vitro y transferencia embrionaria para
efectos de esta Ley, con lo que se establece una base técnica para la
aplicación e interpretación futura de la normativa. Se declara autorizada
la fecundación in vitro a partir de la vigencia de esta Ley. Establecen además
normas generales para la determinación del ámbito de aplicación activa y pasiva
de la norma y se indica el órgano competente para fiscalizar la debida
aplicación de la ley.
Precisamente,
uno de los ejes principales del proyecto se encuentra en el artículo 5 al
asignarle al Ministerio de Salud la función de supervisar los establecimientos
que se dediquen a aplicar la fecundación in vitro, asegurándose de que lo hagan
conforme con los principios médicos, técnicos, deontológicos y legales que la
rigen y facultándolo a tomar medidas sancionatorias en caso de
incumplimiento. Este artículo 5 es complementado por el artículo 18 en
cuanto este último otorga a las autoridades del Ministerio de Salud la facultad
de consultar el expediente confidencial que incluye la historia clínica
completa y exhaustiva de los beneficiarios de la fecundación, y por el artículo
que establece las sanciones que acarrea el hecho de hacer a los pacientes
firmar formularios sin que las personas involucradas reciban efectivamente la
información requerida por el artículo 13. Está claro, además, que el
artículo 5 en su primer párrafo no solamente otorga al Ministerio de Salud la
potestad de consultar el expediente sino una amplia facultad de inspeccionar el
establecimiento.
En
el capítulo II -Protección de la
persona humana- se establecen las condiciones sine qua non para la
práctica legal de la fecundación in vitro. La protección de la persona
por nacer que se establece en este proyecto no se limita a proteger el derecho
a la vida sino que, de manera integral y completa, abarca todos los demás
derechos fundamentales de los que es titular la persona por nacer, tal y como
se contempla en el artículo 6.
En
el capítulo se establecen, además, las prohibiciones o límites de dicha
práctica, prohibiendo en el artículo 8 la “reducción o destrucción de
embriones, la experimentación, su preservación mediante congelamiento o
cualquiera otra técnica, su comercio, donación y cualquier otro trato lesivo
que atente contra la vida y la dignidad humanas”. Este artículo, en su
párrafo primero, es el eje principal de todo el proyecto porque es el que
prohíbe que los embriones sean tratados como objetos de comercio y susceptibles
de ser destruidos y es lo que concilia los derechos a tener una familia
y a procrear, con el derecho superior -como
lo ha definido
El
artículo 9 establece la obligación de que tanto los embriones como la madre
reciban los cuidados necesarios para asegurar su salud y garantizar su
nacimiento (párrafo 1), con la salvedad del aborto terapéutico (párrafo 2).
En
el capítulo III -Requisitos y
procedimientos- se establecen las normas para un adecuado procedimiento
en la práctica de la fecundación in vitro. Se incluyen ahí una serie de
requisitos adicionales a los del artículo 8 como son la necesidad de que las
personas que se van a someter al procedimiento médico otorguen previamente su
consentimiento escrito, libre, expreso e informado, otorgado personalmente y
por separado.
El
proyecto distingue en el artículo 2 los dos tipos de fecundación in vitro
conocidos como son: la homóloga, cuando los
gametos proceden de los cónyuges o convivientes que integran la pareja
beneficiaria, y la heteróloga, cuando uno de los
gametos ha sido donado por un tercero. Sin embargo, el proyecto contiene
una innovación y es la de permitir la fecundación in vitro de una mujer sin
pareja y la equipara a la fecundación heteróloga.
El fundamento de esta disposición es la de evitar la discriminación de las
mujeres que no están en una relación de pareja, como las solteras, divorciadas
o viudas, quienes estarían en una situación disminuida respecto de otras
mujeres con su mismo estado civil que pueden procrear con un tercero ya sea por
vía natural o por otros métodos de fecundación asistida, como la inseminación
artificial, que no les están prohibidos. En el caso de la mujer sin pareja que
solo puede resolver su infertilidad mediante la fecundación in vitro, el prohibirle
el acceso a esta técnica sería claramente discriminatorio en razón de su estado
civil y de su propia infertilidad.
En
su búsqueda de asegurar la protección de los derechos de la persona por nacer
así como la salud de la propia madre, el proyecto establece la práctica de
exámenes exhaustivos físicos y sicológicos de las personas que van a aportar su
material genético y la constitución de un expediente con su historia médica
completa y exhaustiva. A este expediente tendrá acceso el hijo nacido mediante
esta técnica cuando haya alcanzado la mayoría de edad o, mientras sea menor,
por quien ejerza la patria potestad (artículo 18, párrafo segundo); esto
permitirá evitar la situación de desventaja en la que se encuentran los hijos
cuando, para someterse a tratamientos médicos o quirúrgicos, no cuentan con los
antecedentes clínicos de sus progenitores, como puede ser la existencia de
enfermedades hereditarias.
En
el capítulo IV -Delitos y sanciones- se
incluyen cinco figuras penales con las que se pretende sancionar la violación
de las prohibiciones establecidas en la ley en protección de la integridad y
supervivencia de los embriones, así como de los derechos de la o los
beneficiarios de los procedimientos de fecundación asistida. Con esto se
pretende una mayor garantía de acatamiento de la normativa por parte de quienes
practiquen el procedimiento regulado en la ley.
Todos
estos delitos serán sancionados con penas de prisión, excepto la forma culposa
prevista en el artículo 20, que es susceptible de una sanción de días
multa. Todas las sanciones han sido establecidas guardando una
proporcionalidad entre sí y, en conjunto, con respecto a las penas previstas
por el Código Penal para el delito de aborto. Todos ellos son delitos de
acción pública (artículo 24).
Por
las razones expuestas, se somete a consideración de
DE
DECRETA:
LEY SOBRE FECUNDACIÓN IN VITRO Y
TRANSFERENCIA EMBRIONARIA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO
1.- Fecundación in vitro (FIV)
La
fecundación in vitro y transferencia embrionaria, en adelante denominada
“fecundación in vitro”, es una técnica de reproducción asistida que involucra
la reproducción extracorpórea, y que consiste en la extracción de óvulos de los
ovarios de la mujer y la fertilización de estos óvulos fuera de su cuerpo para
ser posteriormente reimplantados en él.
La
práctica de la fecundación in vitro queda autorizada a partir de la vigencia de
esta Ley.
ARTÍCULO
2.- Fecundación homóloga y
fecundación heteróloga
La
fecundación in vitro podrá aplicarse en forma homóloga o heteróloga.
La primera es aquella que resulta de la unión de gametos procedentes de los
cónyuges o convivientes que integran la pareja beneficiaria; la segunda se dará
cuando uno de los gametos ha sido donado por un tercero. La fecundación
in vitro heteróloga solo podrá realizarse cuando
alguno de los cónyuges o convivientes no esté en capacidad biológica de aportar
gametos propios. En el caso de la mujer sin pareja, la fecundación in
vitro es equiparable a la heteróloga, para los efectos
de esta Ley.
En
todos los casos, por lo menos uno de los cónyuges o convivientes deberá aportar
su materia genético. Igualmente deberá hacerlo la mujer sin pareja.
ARTÍCULO
3.- Sujeto pasivo de la
práctica de la FIV
La
fecundación in vitro se aplicará en mujeres mayores de edad, con plena
capacidad cognoscitiva y volitiva, que se encuentren en buen estado de salud
física y psíquica, y que la hayan aceptado libre, consciente, voluntariamente y
por escrito.
ARTÍCULO
4.- Sujetos y establecimientos
autorizados para la práctica de la FIV
La
fecundación in vitro solo podrá ser realizada por equipos profesionales
interdisciplinarios debidamente capacitados, que cumplan los requisitos
académicos exigidos por cada colegio profesional para laborar en esta área, a
juicio de esos colegios profesionales, y en establecimientos de salud
debidamente autorizados por el Ministerio de Salud.
ARTÍCULO
5.- Vigilancia del Ministerio
de Salud
Todo
establecimiento de salud dedicado a la fecundación in vitro estará sujeto a la
inspección del Ministerio de Salud, con el propósito de verificar que cumpla
los requerimientos médicos y técnicos, así como los principios deontológicos y
legales que la rigen.
El
incumplimiento de las anteriores disposiciones faculta al Ministerio de Salud
para cancelar el permiso sanitario de funcionamiento y, por ende, la
autorización otorgada al establecimiento en que se cometió la infracción,
debiendo remitirse el asunto en forma inmediata al Ministerio Público y al
colegio profesional respectivo, para establecer las sanciones correspondientes.
CAPÍTULO II
PROTECCIÓN DE
ARTÍCULO
6.- Derechos fundamentales de
la persona humana
La
persona humana gozará de todos los derechos fundamentales a partir de la fecundación,
en particular a:
a) La vida.
b) La
salud.
c) La
integridad física.
d) La
identidad genética, biológica y jurídica.
e) La
gestación en el seno materno.
f) El
nacimiento.
g) La familia.
h) La igualdad.
La
enumeración precedente no excluye otros derechos y garantías que puedan
beneficiar a la persona por nacer.
ARTÍCULO
7.- Prohibición de toda
discriminación
La
persona por nacer no será objeto de ninguna práctica discriminatoria en virtud
de su patrimonio genético, sexo o raza o cualquier otro motivo, ni de técnica
alguna para modificar sus características.
ARTÍCULO
8.- Protección de los embriones
Podrá
practicarse la fecundación in vitro, a condición de que todos los óvulos
fertilizados en un ciclo de tratamiento sean transferidos a la misma mujer que
los produjo. Consiguientemente, queda prohibida la reducción o
destrucción de embriones, la experimentación, su preservación o almacenamiento
mediante congelamiento o cualquiera otra técnica, su comercio, donación y
cualquier otro trato lesivo que atente contra la vida y la dignidad humanas.
La
transferencia de los óvulos fertilizados al cuerpo de la mujer deberá hacerse
tan pronto como técnicamente sea posible.
ARTÍCULO
9.- Protección del embrión
transferido
Cuando
los embriones sean transferidos a la madre recibirán, lo mismo que ella, los
cuidados necesarios para asegurar su salud y garantizar su nacimiento.
El
embarazo no podrá interrumpirse, salvo que por razones terapéuticas demostradas
resulte imprescindible para preservar la vida de la madre.
ARTÍCULO 10.-
Interrupción del procedimiento
La
mujer receptora de la técnica de fecundación in vitro podrá pedir que se
interrumpa, siempre que no se haya producido la fecundación. Deberá
hacerlo por escrito y ante uno de los profesionales encargados de aplicar el
procedimiento de fecundación in vitro. En el mismo sentido y de la misma
manera, podrá proceder la pareja en conjunto.
CAPÍTULO III
REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS
ARTÍCULO 11.-
Consentimiento informado
La
fecundación in vitro solo podrá aplicarse previo consentimiento escrito, libre,
expreso e informado, otorgado personalmente y por separado, de las personas que
se someterán a ella.
ARTÍCULO 12.-
Información debida a los participantes
A
la mujer o a la pareja que solicita el tratamiento de fecundación in vitro se
le deberá informar, de manera clara y detallada, sobre los siguientes aspectos:
a) El
contenido y los alcances de esta Ley, especialmente de lo dispuesto en las
normas en materia de protección al embrión, así como del o los reglamentos que
la desarrollen.
b) Los
posibles resultados del procedimiento que se piensa seguir y riesgos
previsibles que podrían correr la madre o el hijo al aplicar la técnica o el
tratamiento posterior, así como de la posibilidad, si la hubiere, de un
embarazo múltiple y de sus consecuencias.
c) Los
aspectos éticos, biológicos, jurídicos y económicos relacionados con la técnica
que se piensa aplicar.
d) Otras alternativas
posibles.
ARTÍCULO 13.-
Documentación del acto de información
La
información referida en el artículo anterior deberá ser suministrada y
explicada a la mujer o a la pareja beneficiaria por los profesionales que estén
directamente a cargo de su tratamiento. En un documento se hará constar
que se dio y recibió esta información.
El
hecho de emplear formularios que se hacen firmar sin que las personas
involucradas reciban efectivamente la información requerida, acarreará al
autor, al establecimiento de salud y a la persona encargada de este, las
responsabilidades legales que en derecho correspondan, según el artículo 4 de
ARTÍCULO 14.-
Acreditación de patologías o disfunciones que impiden la procreación
La
mujer sin pareja o la pareja beneficiaria deberán acreditar que la mujer o, en
el caso de las parejas, al menos uno de los integrantes, padece de patologías o
disfunciones médicamente comprobadas que impiden la procreación de un hijo en
forma natural.
ARTÍCULO 15.-
Necesidad de exámenes físicos y psíquicos
Previamente,
como requisito para recibir el tratamiento de fecundación in vitro homóloga, la
pareja beneficiaria deberá someterse a exámenes físicos y psíquicos completos
realizados por profesionales especializados que no pertenezcan a la unidad
asistencial que realizará el tratamiento de fecundación in vitro.
Cuando
se trate de fecundación in vitro heteróloga, los
estudios requeridos deberán ser efectuados a la mujer beneficiaria y al tercero
donador de gametos.
Esos
exámenes tendrán como fin garantizar la protección de los derechos de la
persona por nacer contemplados en el artículo 6 de
ARTÍCULO 16.-
Posibilidad de enfermedad hereditaria o mal congénito
Cuando
del examen requerido en el artículo anterior para la fecundación in vitro
homóloga resulte la posibilidad de que uno o ambos miembros de la pareja
beneficiaria transmitan enfermedades hereditarias o de que se produzcan males
congénitos, los cónyuges o convivientes que solicitan el tratamiento deberán
ser informados detalladamente acerca de la naturaleza de la enfermedad
hereditaria o del mal congénito y de los riesgos razonablemente previsibles de
continuar con la fecundación in vitro hasta el nacimiento.
Después
de recibir esa información, la mujer sin pareja o la pareja beneficiaria
decidirá si continúa o no con el tratamiento. Su decisión deberá quedar
consignada por escrito en el expediente respectivo.
ARTÍCULO 17.-
Expediente clínico
Independientemente
de que se trate de la fecundación in vitro homóloga o heteróloga,
de la mujer sin pareja o de la pareja beneficiaria se llevará un expediente con
su historia clínica completa y exhaustiva, el cual contendrá.
a) La constancia médica
de la patología o disfunción padecida por la mujer sin pareja o por uno o ambos
miembros de la pareja, capaz de impedir la procreación natural o que la haga
desaconsejable.
b) La indicación de la
técnica escogida y las razones que la justifiquen.
c) Los resultados del
examen y del estudio realizado según sea el caso, así como los del tercer
donante en la fecundación in vitro heteróloga.
d) Los datos médicos y
antecedentes personales de la mujer o de la pareja que se consideren
necesarios, así como los del tercer donante en la fecundación in vitro heteróloga.
e) El documento donde
consta la información, la solicitud y el consentimiento.
f) La información
concerniente a la evolución del embarazo y a la salud de la madre gestante y
del embrión o feto, hasta su nacimiento.
ARTÍCULO 18.-
Confidencialidad del expediente clínico
El
expediente citado en el artículo anterior tendrá carácter confidencial y solo
podrá ser consultado por los especialistas responsables del tratamiento
específico de fecundación in vitro, por la mujer o la pareja beneficiaria en la
que se practicó, y por las autoridades del Ministerio de Salud encargadas de
inspeccionar el centro o establecimiento de salud.
También
podrá ser consultado en cualquier momento por el hijo nacido mediante la
fecundación in vitro, cuando este haya alcanzado la mayoría de edad o, mientras
sea menor, por quien ejerza la patria potestad.
CAPÍTULO IV
DELITOS Y SANCIONES
ARTÍCULO 19.-
Destrucción de embriones humanos
Quien,
en la aplicación de la técnica de la fecundación in vitro, destruyere o
redujere o de cualquier modo diere muerte a uno o más embriones humanos, será
sancionado con prisión de uno a seis años.
ARTÍCULO 20.-
Destrucción culposa de embriones humanos
Quien
produjere, en la aplicación de la técnica de la fecundación in vitro, el
resultado previsto y sancionado en el artículo anterior por imprudencia,
impericia o negligencia, será sancionado con cincuenta a cien días multa.
ARTÍCULO 21.-
Manipulación prohibida de embriones humanos
Quien
aplicare técnicas sobre un embrión humano para modificar sus características,
lo dañare, lo sometiere a experimentación, lo preservare mediante congelamiento
o cualquiera otra forma de almacenamiento, comercio, donación o transferencia a
otra mujer distinta de la que produjo el óvulo, será sancionado con prisión de
uno a cuatro años.
ARTÍCULO 22.-
Fecundación artificial sin consentimiento
Quien
fecundare artificialmente un óvulo sin que la mujer de quien proviene, ni el
hombre cuyo esperma fue utilizado, hubieran dado su consentimiento por escrito,
libre, expreso e informado, otorgado personalmente o por separado, será
sancionado con prisión de diez meses a cuatro años.
ARTÍCULO 23.-
Fecundación in vitro sin consentimiento
Quien
practicare a una mujer la fecundación in vitro sin su consentimiento y, en el
caso de las parejas, sin el consentimiento de ambos cónyuges o convivientes,
dado de forma escrita, libre, expreso e informado, otorgado personalmente y por
separado, será sancionado con prisión de uno a cuatro años.
ARTÍCULO 24.-
Delitos de acción pública
Los
delitos previstos en los artículos anteriores son todos de acción pública.
ARTÍCULO 25.-
Reglamentación
Rige
a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, a los
veintiún días del mes de octubre del dos mil diez.
Laura
Chinchilla Miranda
PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Marta
Núñez Madriz
MINISTRA A.I. DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
María
Luisa Ávila Agüero
MINISTRA DE SALUD
22 de octubre de 2010.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e
informe de
1 vez.—O. C. Nº 20339.—Solicitud
Nº 43807.—C-469200.—(IN2010090515).