LEY
DE REDUCCIÓN Y SIMPLIFICACIÓN TRIBUTARIA PARA EL
MEJORAMIENTO
DE LA COMPETITIVIDAD NACIONAL
Expediente
N.° 17.889
VARIOS
SEÑORES DIPUTADOS
Asamblea
Legislativa:
El
impuesto sobre la renta vigente puede calificarse como irracional, oneroso para
los contribuyentes e inconveniente para el desarrollo de actividades
productivas en Costa Rica. Esto demanda
la aprobación de reformas para establecer un impuesto sobre la renta más
simple, justo, que contribuya a una asignación más eficiente de los recursos y
que promueva, de manera decidida, el crecimiento económico sostenido del país y
la competitividad. Las reformas, a la
vez, servirán como plataforma para la reducción de la informalidad y la
evasión, apoyar el emprendimiento y la creación de nuevas empresas y generar
nuevos puestos de trabajo.
Lamentablemente,
este no es el tipo de reforma tributaria que tradicionalmente se han impulsado.
Históricamente -sin importar sus
consecuencias en la economía familiar, el desarrollo empresarial y la
competitividad nacional- los gobiernos de turno han impulsado propuestas con el
objetivo miope de incrementar la carga tributaria ad infinitum.
La
experiencia de las últimas tres administraciones (1998-2002, 2002-2006 y
2006-2010) indica que no es políticamente viable la aprobación de un nuevo paquetazo de impuestos. Por ejemplo, en agosto de 2008, el ex
Presidente de la República, Óscar Arias Sánchez, anunció al país que se
abandonaría el proyecto por considerar que el ambiente político no era
adecuado. En palabras del ex primer
mandatario: “Una cosa que no vamos a hacer es luchar en estos 20 meses por una
reforma tributaria integral. Don Abel
(Pacheco) pasó cuatro años secuestrado luchando por eso y la verdad es que
mejor no perdamos el tiempo”. (La Nación 24/08/08)
Existe
la percepción generalizada de que el Estado no hace un buen uso de los recursos
que extrae de la sociedad por la vía tributaria. Un estudio reciente, La Reforma Tributaria pendiente en Costa Rica: Consideraciones para el diseño del Sistema
Tributario[1], encontró
evidencia de que los costarricenses consideran que el sistema tributario
vigente es cleptocrático. Este es el
caso en que las personas comunes muestran insatisfacción con el elevado
porcentaje de los tributos extraídos a la sociedad que retienen las élites en
comparación con el gasto público asignado al objetivo de redistribuir la
riqueza. Los resultados fueron claros. Al preguntar quiénes se benefician más del
sistema actual de impuestos, tres cuartas partes de los entrevistados (76.7%)
opinó que son las élites (45.3% los que más tienen, 27.6% las grandes empresas
y 3.8% esas dos opciones). Ese resultado
contrasta claramente con tan solo un 13.9% que considera que todos se
benefician por igual y un bajo 4.6% que opina que son los que menos tienen.
Lo
anterior explica el rechazo automático de la población a las iniciativas que
promueven una mayor voracidad fiscal, cuando se escucha hablar de un nuevo paquetazo de impuestos que se considera
injusto. En la misma línea, de acuerdo
con el mismo estudio, un 80% de las personas entrevistadas consideró que -en
caso de que aumenten las recaudaciones de impuestos- el gobierno no invertirá
esos recursos adecuadamente.
De
acuerdo con el Informe Doing Business 2010, publicado por el Banco Mundial, el
pago de impuestos representa -después de la débil protección al inversionista- la
principal desventaja competitiva para hacer negocios en Costa Rica. El país se ubica en la posición 154 de 183
países en el componente de pago de impuestos. El reporte muestra como la tasa del impuesto a la renta y la tasa
impositiva total, como porcentaje de las ganancias, en Costa Rica son mayores a
las de los promedios de Asia Oriental y el Pacífico, Europa del Este y Asia
Central y los países de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económico (OCDE).
De
manera similar, el Reporte Global de Competitividad 2009-2010, publicado por el
Foro Económico Mundial, también ubica al país en el sótano de la competitividad
global en términos de la tasa impositiva total, en la posición 102 de 133
países.
La
participación de los ciudadanos en la toma de decisiones -incluyendo decisiones
acerca de cómo asignar los recursos escasos de la sociedad- es fundamental. El problema económico que enfrenta la sociedad
consiste, como lo expuso el Premio Nobel Friedrich A. Hayek[2], en cómo asegurar
el mejor uso de los recursos conocidos por cualquier miembro de la sociedad,
para fines cuya relativa importancia solamente esos individuos conocen. En otras palabras, se trata de un problema
relacionado con la utilización de conocimiento que no se le ha dado a ningún
individuo en su totalidad.
La
recaudación de impuestos y, posteriormente, el gasto público implica -en todos
los casos- un cambio en la asignación de los recursos de las áreas preferidas
por el consumidor o el empresario a las escogidas por una autoridad de
gobierno. Esta realidad cuestiona
seriamente la idea de eficiencia de la planificación central de la economía a
cargo de una autoridad burocrática y sugiere, en su lugar, que las decisiones
acerca de asignación de recursos se tomen de manera descentralizada, por los
individuos que poseen el mejor conocimiento disponible acerca de las oportunidades
en un contexto particular.
La
mayor eficiencia en la asignación de recursos que se derivaría al permitir que
los individuos conserven una mayor proporción de sus ingresos, en lugar de
entregarlos al fisco, no requiere de un supuesto especial.
Al
respecto, Frank H. Knight[3], aclaró que: “No se
necesita asumir que el conocimiento de los individuos es perfecto, ni siquiera
que es muy bueno, simplemente que es mejor que el de un agente externo de
control, prácticamente hablando de una burocracia política”.
Lo
anterior no pretende cuestionar la inteligencia de las autoridades
gubernamentales, simplemente reconoce la importancia y el beneficio para la
sociedad de que sean los individuos -en libertad y sin interferencia del Estado-quienes
apliquen sus conocimientos, competencias y capacidades para tomar las
decisiones de asignación de los recursos que les pertenecen.
La
Ley de Promoción de la Participación Ciudadana en la Asignación de Recursos y
el Mejoramiento de la Competitividad -siguiendo las mejores prácticas
internacionales[4]- propone cambios y
modificaciones a la Ley N.º 7092, Ley del impuesto sobre la renta, de 21 de
abril 1988 que, en resumen, busca contribuir, simultáneamente, al logro de los
siguientes objetivos:
1.- Promover una mayor eficiencia en la
asignación de los recursos escasos de la sociedad por medio de la participación
ciudadana directa en las decisiones.
2.- Fomentar el emprendimiento, la creación
de nuevas empresas y facilitar la incorporación de empresas informales a la
economía formal.
3.- Impulsar, decididamente, el crecimiento económico
sostenido por medio de una mayor inversión productiva. Esa inversión, a su vez, contribuirá a la
generación de más y mejores puestos de trabajo para los costarricenses.
4.- Contribuir al mejoramiento de la
competitividad nacional e internacional del país. Concretamente, en términos del ambiente para
hacer negocios y como destino para la inversión, tanto nacional como
internacional.
5.- Simplificar la administración tributaria
y reducir la evasión fiscal. Esto se
logra por medio de tasas impositivas marginales máximas bajas y, relativamente,
homogéneas- entre el rango del 0% al 15%.
De
conformidad con lo anterior, la Fracción legislativa del Movimiento Libertario
somete a consideración de las señoras diputadas y de los señores diputados el
siguiente proyecto de ley, elaborado y presentado por la Asociación Nacional de
Fomento Económico (ANFE) y lo acogemos para su respectivo trámite.
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY
DE REDUCCIÓN Y SIMPLIFICACIÓN TRIBUTARIA PARA EL
MEJORAMIENTO
DE LA COMPETITIVIDAD NACIONAL
ARTÍCULO
1.- Refórmanse los artículos 11, 15, 23,
32, 33, 34, 54 y 59 de la Ley N.º 7092, de 21 de abril de 1988, Ley del impuesto
sobre la renta, para que en adelante se lean:
“Artículo 11.- Renta neta presuntiva de
empresas no domiciliadas
Se presume, salvo prueba en contrario, que la renta
neta anual mínima de sucursales, agencias, y otros establecimientos permanentes
que actúen en el país, de personas no domiciliadas en Costa Rica que se
dediquen a las actividades que a continuación se mencionan, es la que en cada
caso se señala:
a) Transporte
y comunicaciones: El cinco por ciento
(5%) de los ingresos brutos por fletes, pasajes, cargas, radiogramas, llamadas
telefónicas, télex y demás servicios similares prestados entre el territorio de
la República, el exterior y viceversa.
b) Reaseguros:
Cinco por ciento (5%) sobre el valor
neto de los reaseguros, reafianzamientos y primas de seguro de cualquier clase,
excepto las del ramo de vida, cedidos o contratados por el Instituto Nacional
de Seguros con empresas extranjeras.
c) Películas
cinematográficas y similares: Quince por
ciento (15%) de los ingresos brutos que las empresas productoras,
distribuidoras o intermediarias obtengan por la utilización en el país de
películas cinematográficas y para televisión, grabaciones, radionovelas, discos
fonográficos, historietas y, en general, cualquier medio similar de difusión de
imágenes o sonidos, cualquiera que sea la forma de retribución que se adopte.
ch) Noticias
internacionales: Quince por ciento (15%)
de los ingresos brutos obtenidos por el suministro de noticias internacionales
a empresas usuarias nacionales, cualquiera que sea la forma de retribución.
Para determinar el monto del tributo que corresponde
pagar con base en el presente artículo se deberá aplicar sobre el monto de la
renta neta presuntiva la tarifa del impuesto a que se refiere el artículo 15 de
esta Ley. Los representantes o agentes de las empresas a que se refieren los
incisos precedentes, están obligados al pago del impuesto que resulte por la
aplicación del artículo 15 de esta Ley. También
quedan obligados al pago del impuesto a que se refiere el inciso c) del
artículo 19 de esta Ley, a cargo de sus respectivas casas matrices del exterior,
cuya base de imposición se establecerá de acuerdo con las normas del artículo
16.
Las empresas de transporte en general y las de
comunicaciones, cuyos propietarios sean personas no domiciliadas en el país,
que efectúen operaciones con países extranjeros y que dificulten la
determinación de la renta atribuible a Costa Rica, de conformidad con los
preceptos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley, podrán solicitar a
la administración tributaria un sistema especial de cálculo de su renta
líquida. La administración tributaria quedará
facultada para autorizar su empleo, siempre que no se contravengan las normas
generales de determinación consignadas en la ley.”
“Artículo 15.- Tarifa del impuesto
A
la renta imponible se le aplicarán las tarifas que a continuación se
establecen. Estas constituirán el
impuesto a cargo de las personas a que se refiere el artículo 2º de esta Ley.
a) Personas jurídicas: Quince por ciento (15%).
b) Pequeñas empresas: Se consideran
pequeñas empresas aquellas personas jurídicas cuyo ingreso bruto en el período
fiscal no exceda de US$150.000,00 (ciento cincuenta mil dólares americanos) y a
las cuales se les aplicará, sobre la renta neta, la siguiente tarifa única,
según corresponda:
i) Hasta US$75.000,00 (setenta y cinco
mil dólares americanos) de ingresos
brutos: Cero por ciento (0%)
ii) Hasta US$150.000,00 (ciento cincuenta
mil dólares americanos) de ingresos brutos: Diez por ciento (10%)
c) A las personas físicas con actividades
lucrativas se les aplicará la siguiente escala de tarifas sobre la renta
imponible:
i) Las rentas de hasta US$7.500,00 (siete
mil quinientos dólares americanos) anuales, se pagará el cero por ciento (0%).
ii) Sobre el exceso de US$7.500,00 (siete
mil quinientos dólares americanos) anuales, se pagará el quince por ciento
(15%).
Las
personas físicas con actividad lucrativa que además hayan recibido durante el
período fiscal respectivo, ingresos por concepto de trabajo personal
dependiente, y estén reguladas en el título II de esta Ley, deberán restar del
monto no sujeto referido en el anterior subinciso i) de este inciso, la parte
no sujeta aplicada de los ingresos recibidos por concepto de trabajo personal
dependiente, o por concepto de jubilación o pensión. En caso de que esta última exceda del monto no
sujeto aludido en el anterior subinciso i), solo se aplicará el monto no sujeto
en el impuesto único sobre las rentas percibidas por el trabajo personal
dependiente u otras remuneraciones por servicios personales, en cuyo caso a las
rentas netas obtenidas por las personas físicas con actividades lucrativas no
se les aplicará el tramo no sujeto contemplado en el referido subinciso i), el
cual estará sujeto a la tarifa establecida en el subinciso ii) de este inciso.
Una
vez calculado el impuesto, las personas físicas que realicen actividades
lucrativas tendrán derecho a los siguientes créditos del impuesto:
a) Por cada hijo el crédito fiscal será de
US$100,00 (cien dólares americanos) anuales.
b) Por el cónyuge el crédito fiscal será
de US$150,00 (ciento cincuenta dólares americanos) anuales.
Si
los cónyuges estuvieran separados judicialmente, solo se permitirá esta
deducción a aquel a cuyo cargo está la manutención del otro, según disposición
legal. En el caso de que ambos cónyuges
sean contribuyentes, este crédito podrá ser deducido, en su totalidad,
solamente por uno de ellos.
Mediante
los procedimientos que se establezcan en el Reglamento, la administración
tributaria comprobará el monto del ingreso bruto, y, cuando el contribuyente se
incorpore al sistema, revisará periódicamente ese monto para mantenerle estas
tarifas.”
“Artículo 23.- Retención en la fuente
Toda
empresa pública o privada, sujeta o no al pago de este impuesto, incluidos el
Estado, los bancos del Sistema Bancario Nacional, el Instituto Nacional de
Seguros y las demás instituciones autónomas o semiautónomas, las
municipalidades y las asociaciones e instituciones a que se refiere el artículo
3 de esta Ley, está obligado a actuar como agente de retención o de percepción
del impuesto, cuando pague o acredite rentas afectas al impuesto establecido en
esta Ley.
Para
estos fines, los indicados sujetos deberán retener y enterar al Fisco, por
cuenta de los beneficiarios de las rentas que a continuación se mencionan, los
importes que en cada caso se señalan:
a) Salarios y cualquier otra remuneración
que se pague en ocasión de trabajos personales ejecutados en relación de
dependencia. En estos casos el pagador o
patrono deberá calcularle el impuesto mensual que corresponda a cada uno de los
beneficiarios de las rentas indicadas.
Si el beneficiario fuere una persona no domiciliada en Costa Rica, sobre
el monto pagado o acreditado se retendrán las sumas del impuesto que procedan,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 59 de esta Ley. En el Reglamento se incluirán las
disposiciones a que se refiere este inciso.
b) Dietas, provengan o no de una relación
laboral dependiente, gratificaciones y otras prestaciones por servicios
personales, en ocasión del trabajo en relación de dependencia. En estos casos, si los beneficiarios de tales
rentas fueren personas domiciliadas en el país, el pagador deberá retener el
quince por ciento (15%) sobre los importes que pague o acredite a dichas
personas; si los receptores de la renta fueren personas no domiciliadas en
Costa Rica, se retendrán las sumas que correspondan, según lo estipulado en el
artículo 59 de esta Ley.
c)
1.- Los emisores, agentes pagadores,
sociedades anónimas y otras entidades públicas o privadas que, en función de
captar recursos del mercado financiero, paguen o acrediten intereses o concedan
descuentos sobre pagarés y toda clase de títulos valores, a personas
domiciliadas en Costa Rica, deberán retener el cinco por ciento (5%) de dicha renta
por concepto de impuesto.
Si
los títulos valores se inscribieren en una bolsa de comercio reconocida
oficialmente, o hubieren sido emitidos por entidades financieras debidamente
registradas en la Auditoría General de Bancos, al tenor de la Ley N.º 5044, de
7 de setiembre de 1972 y sus reformas, por el Estado y sus instituciones, por
los bancos integrados al Sistema Bancario Nacional, por las cooperativas, o
cuando se trate de letras de cambio y aceptaciones bancarias, el porcentaje por
aplicar será el cinco por ciento (5%).
Cuando
los bancos y las entidades financieras mencionadas en el párrafo anterior
avalen letras de cambio o aceptaciones bancarias, la retención se aplicará
sobre el valor de descuento que, para estos casos, se equiparará a la tasa de
interés pasiva fija por el Banco Central de Costa Rica, para el plazo
correspondiente, más tres puntos porcentuales.
No
estarán sujetas al impuesto sobre la renta ni al establecido en este inciso,
las rentas derivadas de los títulos emitidos en moneda nacional por el Banco
Popular y de Desarrollo Comunal y por el Sistema Financiero Nacional para la
Vivienda, al amparo de la Ley N.º 7052, de 13 de noviembre de 1986. Tampoco estarán sujetas al impuesto sobre la
renta ni al establecido en este inciso, las inversiones provenientes del fideicomiso
sin fines de lucro, creado mediante el artículo 6 de la Ley de la creación de
la Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda, N.º 7044, de 29 de
setiembre de 1986.
Asimismo,
no están sujetas a esta retención, únicamente, las entidades enumeradas que se
encuentren en las condiciones señaladas en el inciso a) del artículo 3 de la
presente Ley y el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, cuando inviertan en
títulos valores emitidos por el Ministerio de Hacienda.
Las
sumas retenidas se considerarán como impuesto único y definitivo. No corresponderá practicar la retención
aludida en este inciso cuando el inversionista sea la Tesorería Nacional.
Se
faculta a la Dirección General de Tributación Directa para que, en aquellos
casos en que por la naturaleza del título se dificulte la retención en la
fuente, pueda autorizar, con carácter general, otra modalidad de pago.
2.- Las retenciones de los impuestos a que
se refieren los incisos anteriores deberán practicarse en la fecha en la que se
efectúe el pago o crédito, según el acto que se realice primero.
Asimismo,
deberán depositarse en el Banco Central de Costa Rica o en sus tesorerías
auxiliares, dentro de los primeros quince días naturales del mes siguiente a
aquella fecha.
c
bis) Asimismo,
en las operaciones de recompras o reportos de valores, en sus diferentes
modalidades, sea en una o varias operaciones simultáneas y que se realicen por
medio de una bolsa de valores, se aplicará un impuesto único y definitivo del
cinco por ciento (5%), sobre los rendimientos generados por la operación; dicho
porcentaje será retenido por la bolsa de valores en que se realizó dicha
operación. En caso de que las
operaciones no se realicen mediante los mecanismos de bolsa, los rendimientos
devengados de la operación serán considerados como renta ordinaria gravable.
ch) Excedentes pagados por las cooperativas y
las asociaciones solidaristas y similares. Estas entidades deberán enterar al Fisco, como
impuesto único y definitivo, por cuenta de sus asociados, un monto equivalente
al cinco por ciento (5%) de los excedentes o utilidades distribuidas.
d) Remesas o créditos a favor de
beneficiarios domiciliados en el exterior. En estos casos, el pagador retendrá, como
impuesto único y definitivo, las sumas del impuesto que correspondan de acuerdo
con lo señalado en el artículo 59 de esta Ley.
e) Transporte, comunicaciones, reaseguros,
películas cinematográficas, noticias internacionales y los otros servicios
mencionados en los incisos a), b), c) y ch) del artículo 11 de esta Ley,
prestados por empresas no domiciliadas en el país. En estos casos, si las empresas que
suministran los servicios tienen representante permanente en Costa Rica, las
empresas usuarias deberán retener, como pago a cuenta del impuesto establecido
en el artículo 15 de esta Ley, el cinco por ciento (5%) sobre los importes
pagados o acreditados.
Cuando
dichas empresas no tengan representantes permanentes en el país, las empresas
usuarias de los servicios deberán retener, como impuesto único, las sumas que a
continuación se mencionan:
i) El cinco por ciento (5%) sobre el
monto pagado o acreditado, tratándose de servicios de transporte y
comunicaciones.
ii) El cinco por ciento (5%), tratándose de
reasegurados, rea-afianzamientos y primas cedidas de cualquier clase.
iii) El quince por ciento (15%) sobre el
importe pagado o acreditado en el caso de prestación de los otros servicios
indicados en el inciso e).
f) Utilidades y participaciones sociales.
En estos casos se deberán aplicar las
disposiciones a que se refiere el artículo 19 de esta Ley.
Las
personas que actúen como agentes de retención o percepción del impuesto,
deberán depositar el importe de las retenciones practicadas en el Banco Central
de Costa Rica, sus agencias, o en las tesorerías auxiliares autorizadas, dentro
de los primeros quince días naturales del mes siguiente a la fecha en que se
efectuaron. En el Reglamento se
establecerán, en cada caso, los requisitos que deberán cumplir los agentes de
retención o percepción, así como lo relativo a los informes que deberán
proporcionar a la administración tributaria, y a los comprobantes que deberán
entregar a las personas a quienes se les hizo la retención de que se trate.
Los
requisitos que deberán cumplir y la forma de las retenciones que establece este
artículo serán fijados en el Reglamento de esta Ley.
g) El Estado o sus instituciones,
autónomas o semiautónomas, las municipalidades, las empresas públicas y otros
entes públicos, en los casos de licitaciones públicas o privadas, contrataciones,
negocios u otras operaciones realizadas por ellas, que paguen o acrediten
rentas a personas físicas o jurídicas con domicilio en el país, deben retener
el dos por ciento (2%) del producto bruto sobre las cantidades mencionadas, aun
cuando se trate de pagos a cuenta o adelanto de esas operaciones.
El
contribuyente podrá solicitar que los montos de las retenciones efectuadas con
base en la presente disposición, se acrediten a los pagos parciales citados en
el artículo 22 de esta Ley.
Esas
retenciones deben practicarse en las fechas en que se efectúen los pagos o los
créditos que las originen. Las sumas
retenidas deberán depositarse en los bancos del Sistema Bancario Nacional o en
sus agencias o sucursales, que cuenten con la autorización del Banco Central,
dentro de los 15 días naturales del mes siguiente a la fecha de la retención.
Los
agentes de retención y percepción señalados en esta Ley, deberán presentar una
declaración jurada, en los medios que para tal efecto disponga la administración
tributaria, por las retenciones o percepciones realizadas durante el mes. El plazo para presentarla será el mismo que
tienen para enterar al fisco los valores retenidos o percibidos.”
“Artículo 32.- Ingresos afectos
A
las personas físicas domiciliadas en el país se les aplicará, calculará y
cobrará un impuesto mensual, de conformidad con la escala que se señalará sobre
las rentas que a continuación se detallan y cuya fuente sea el trabajo personal
dependiente o la jubilación o pensión u otras remuneraciones por otros
servicios personales:
a) Sueldos, sobresueldos, salarios,
premios, bonificaciones, gratificaciones, comisiones, pagos por horas
extraordinarias de trabajo, regalías y aguinaldos, siempre que sobrepasen lo
establecido en el inciso b) del artículo 35, que les paguen los patronos a los
empleados por la prestación de servicios personales.
b) Dietas, gratificaciones y
participaciones que reciban los ejecutivos, directores, consejeros y miembros
de sociedades anónimas y otros entes jurídicos, aún cuando no medie relación de
dependencia.
c) Otros ingresos o beneficios similares a
los mencionados en los incisos anteriores, incluyendo el salario en especie.
ch) Cuando los ingresos o beneficios
mencionados en el inciso c) no tengan la representación de su monto, será la administración
tributaria la encargada de evaluarlos y fijarles su valor monetario, a petición
del obligado a retener. Cuando este caso
no se dé, la Dirección General de Tributación Directa podrá fijar de oficio su
valor.
Artículo 33.- Escala de tarifas
El
empleador o el patrono retendrá el impuesto establecido en el artículo anterior
y lo aplicará sobre la renta total percibida mensualmente por el trabajador. En los casos de los incisos a), b) y c) del
artículo anterior lo aplicará el Ministerio de Hacienda y, en el caso del
inciso ch) de ese mismo artículo, todas las demás entidades, públicas o
privadas, pagadoras de pensiones. La
aplicación se realizará según la siguiente escala progresiva de tarifas:
a) Las rentas de hasta US$15.500,00 (quince
mil quinientos dólares americanos) anuales no estarán sujetas al impuesto.
b) Sobre el exceso de US$15.500 (quince
mil quinientos dólares americanos) anuales se pagará el diez por ciento (10%).
Las
personas que obtengan rentas de las contempladas en los incisos b) y c) del
artículo 32 pagarán sobre el ingreso bruto, sin deducción alguna, el
quince por ciento (15%).
El
impuesto establecido en este artículo, que afecta a las personas que solamente
obtengan ingresos por los conceptos definidos en este artículo, tendrá el
carácter de único, respecto a las cantidades a las cuales se aplica.
Los
excesos de dicho monto deberán ser tratados conforme se establece en el párrafo
segundo del artículo 46 de esta Ley.
Artículo
34.-
Una
vez calculado el impuesto, los contribuyentes tendrán derecho a deducir de él,
a título de crédito, los siguientes rubros:
i) Por cada hijo, la suma de US$100,00
(cien dólares americanos) anuales, siempre que:
- Sea menor de edad.
- Esté imposibilitado para proveerse su
propio sustento, debido a incapacidad física o mental.
- Esté realizando estudios superiores,
siempre que no sea mayor de 25 años.
En
el caso de que ambos cónyuges sean contribuyentes, cada hijo solo podrá ser
deducido por uno de ellos.
ii) Por el cónyuge, la suma de US$150,00
(ciento cincuenta dólares americanos) anuales, siempre que no exista separación
legal. Si los cónyuges estuvieren
separados judicialmente, solo se permitirá esta deducción a aquel a cuyo cargo
esté la manutención del otro, según disposición legal.
En
el caso de que ambos cónyuges sean contribuyentes, este crédito solo podrá ser
deducido, en su totalidad, por uno de ellos.
Para
tener derecho a los créditos del impuesto establecido en este artículo, los
contribuyentes tendrán que demostrar a su patrono o empleador o al Estado, la
existencia de cualesquiera de las circunstancias señaladas como requisito para
incluir a sus hijos o lo relativo al estado civil, según se disponga en el
Reglamento de esta Ley.
Los
contribuyentes que hagan uso de los créditos de impuesto establecidos en este
artículo, no tendrán derecho a los créditos a que se refiere el artículo 15,
inciso c).”
“Artículo 54.- Renta
de fuente costarricense
Son
rentas de fuente costarricense:
a) Las provenientes de bienes inmuebles
situados en el territorio de la República, tales como alquileres,
arrendamientos, usufructos, a título oneroso, y otras contrataciones de bienes
raíces.
b) Las producidas por el empleo de
capitales, bienes o derechos invertidos o utilizados en el país, tales como
intereses de depósitos o de préstamos de dinero, de títulos, de bonos, de notas
y otros valores, dividendos, participaciones sociales y, en general, por el
reparto de utilidades generadas en el país, ahorros, excedentes e intereses
provenientes de las cooperativas y asociaciones solidaristas y similares,
constituidas en el país; arrendamiento de bienes muebles, regalías, subsidios
periódicos, rentas vitalicias y otras que revistan características similares;
la diferencia entre las primas o cuotas pagadas y el capital recibido como
consecuencia de contratos de ahorro y capitalización; las herencias, legados y
donaciones; y los premios de las loterías nacionales.
c) Las originadas en actividades civiles,
comerciales, bancarias, financieras, industriales, agropecuarias, forestales,
pesqueras, mineras o de explotaciones de otros depósitos naturales; las
provenientes de servicios públicos, por el ejercicio de profesiones, oficios,
arte y toda clase de trabajo remunerado, por la prestación de servicios
personales o por el desempeño de funciones de cualquier naturaleza,
desarrolladas o gestionadas dentro del territorio de la República, sea que la
renta o remuneración consista en salarios, sueldos, dietas, honorarios,
gratificaciones, regalías, ventajas, comisiones, o en cualquier otra forma de
pago o compensación originada en la relación laboral.
Se
incluyen los ingresos por licencias con goce de sueldo, salvo que se trate de
licencias para estudios debidamente comprobados y siempre que los montos de que
se trate constituyan renta única, bajo las previsiones del presente artículo, y
los pagos -cualquiera que sea la
denominación que se les dé-, que paguen o acrediten el Estado, sus
instituciones autónomas o semiautónomas, las municipalidades y las empresas o
entidades privadas o de capital mixto de cualquier naturaleza.
ch) Las que por concepto de aguinaldo o
decimotercer mes les paguen o acrediten a sus trabajadores el Estado y las
instituciones públicas o privadas.
d) Los pagos o créditos que se realicen
por el uso de patentes, suministro de fórmulas, marcas de fábrica, privilegios,
franquicias, regalías, reafianzamientos y primas de seguros de cualquier clase.
Todo
otro beneficio no contemplado en los incisos precedentes que haya sido generado
por bienes de cualquier naturaleza o utilizado en el país, o que tenga su
origen en actividades de cualquier índole desarrolladas en el territorio de la
República.”
“Artículo
59.- Tarifas
Por el transporte y las comunicaciones se
pagará una tarifa del cinco por ciento (5%).
Por
salarios y cualquier otra remuneración que se pague por trabajo personal
ejecutado en relación de dependencia se pagará una tarifa del diez por ciento
(10%).
Por
los honorarios, comisiones, dietas y otras prestaciones de servicios personales
ejecutados sin que medie relación de dependencia se pagará una tarifa del
quince por ciento (15%).
Por
los reaseguros, reafianzamientos y primas de seguros de cualquier clase se
pagará una tarifa del cinco por ciento (5%).
Por
la utilización de películas cinematográficas, películas para televisión,
grabaciones, discos fonográficos, historietas y, en general, cualquier medio de
difusión similar de imágenes o sonidos, así como por la utilización de noticias
internacionales se pagará una tarifa del quince por ciento (15%).
Por
radionovelas y telenovelas se pagará una tarifa del quince por ciento (15%).
Por
las utilidades, dividendos o participaciones sociales a que se refiere el
artículo 19 de esta Ley se pagará una tarifa del quince por ciento (15%), o del
cinco por ciento (5%), según corresponda.
No
se pagarán impuestos por los intereses, comisiones y otros gastos financieros
pagados por empresas domiciliadas en el país a bancos en el exterior -o a las
entidades financieras de estos-, reconocidos por el Banco Central de Costa Rica
como instituciones que normalmente se dedican a efectuar operaciones
internacionales, incluidos los pagos efectuados por tales conceptos a
proveedores del exterior por la importación de mercancías.
Tampoco
se pagará el impuesto por los arrendamientos de bienes de capital y por los
intereses sobre préstamos, siempre que estos sean utilizados en actividades
industriales o agropecuarias por empresas domiciliadas en el país, pagados a
instituciones del exterior reconocidas por el Banco Central de Costa Rica como
instituciones de primer orden, dedicadas a este tipo de operaciones. Cuando se trate de arrendamiento por
actividades comerciales, se pagará una tarifa del quince por ciento (15%) sobre
los pagos remesados al exterior.
La
Dirección General de Tributación Directa reglamentará, en todo lo concerniente,
este tipo de financiamiento, por arrendamiento.
Por
cualquier otro pago basado en intereses, comisiones y otros gastos financieros
no comprendidos en los enunciados anteriores se pagará una tarifa del cinco por
ciento (5%).
Por
el asesoramiento técnico-financiero o de otra índole, así como por los pagos
relativos al uso de patentes, suministros de fórmulas, marcas de fábrica,
privilegios, franquicias y regalías, se pagará una tarifa del quince por ciento
(15%).
Por
cualquier otra remesa de las rentas de fuente costarricense referidas en los
artículos 54 y 55 de esta Ley, no contempladas anteriormente, se pagará una
tarifa del quince por ciento (15%).”
ARTÍCULO 2.- Refórmase el encabezado del Título II de la
Ley N.º 7092, Ley del impuesto sobre la renta, de 21 de abril de 1988, para que
en adelante se lea:
“TÍTULO
II
Del
impuesto único sobre las rentas percibidas
por
el trabajo personal dependiente u otras
remuneraciones
por servicios personales”
ARTÍCULO 3.- Deróganse los artículos 18 y 86 de la Ley N.º
7092, de 21 de abril de 1988. Ley del impuesto
sobre la renta.
Rige
a partir de su publicación.
Patricia
Pérez Hegg Marielos
Alfaro Murillo
Mireya
Zamora Alvarado Damaris
Quintana Porras
Danilo
Cubero Corrales Manuel
Hernández Rivera
Ernesto
Chavarría Ruiz Carlos
Humberto Góngora Fuentes
Adonay
Enríquez Guevara
DIPUTADOS
25
de octubre de 2010.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la
Comisión Permanente de Asuntos Económicos.
[1] Loría, Luis E. 2009. “La Reforma Tributaria pendiente en Costa Rica:
consideraciones para el diseño del Sistema Tributario”, Revista Ciencias
Económicas de la Universidad de Costa Rica, vol. 27 (1).
[2] Hayek, Friedrich A. 1945. The Use of Knowledge
in Society. American Economic Review 35 (4(Sep)):519-530.
[3] Knight, Frank Hyneman. 1929. Freedom as Fact and
Criterion. In Freedom and reform: essays in economics and social philosophy. Indianápolis, Ind.: Liberty Press.
[4] De acuerdo
con el reporte Paying Taxes 2010 - The Global Picture, publicado por el Banco
Mundial, la reducción de las tasas del impuesto sobre la renta fue la reforma
más popular en 2008-2009. Disponible en: http://www.doingbusiness.org/documents/FullReport/2010/Paying-Taxes-2010.pdf