LEY DE REDUCCIÓN Y SIMPLIFICACIÓN TRIBUTARIA PARA EL

MEJORAMIENTO DE LA COMPETITIVIDAD NACIONAL

 

Expediente N.° 17.889

 

VARIOS SEÑORES DIPUTADOS

 

 

Asamblea Legislativa:

 

El impuesto sobre la renta vigente puede calificarse como irracional, oneroso para los contribuyentes e inconveniente para el desarrollo de actividades productivas en Costa Rica.  Esto demanda la aprobación de reformas para establecer un impuesto sobre la renta más simple, justo, que contribuya a una asignación más eficiente de los recursos y que promueva, de manera decidida, el crecimiento económico sostenido del país y la competitividad.  Las reformas, a la vez, servirán como plataforma para la reducción de la informalidad y la evasión, apoyar el emprendimiento y la creación de nuevas empresas y generar nuevos puestos de trabajo.

 

Lamentablemente, este no es el tipo de reforma tributaria que tradicionalmente se han impulsado.  Históricamente -sin importar sus consecuencias en la economía familiar, el desarrollo empresarial y la competitividad nacional- los gobiernos de turno han impulsado propuestas con el objetivo miope de incrementar la carga tributaria ad infinitum.

 

La experiencia de las últimas tres administraciones (1998-2002, 2002-2006 y 2006-2010) indica que no es políticamente viable la aprobación de un nuevo paquetazo de impuestos.  Por ejemplo, en agosto de 2008, el ex Presidente de la República, Óscar Arias Sánchez, anunció al país que se abandonaría el proyecto por considerar que el ambiente político no era adecuado.  En palabras del ex primer mandatario:  “Una cosa que no vamos a hacer es luchar en estos 20 meses por una reforma tributaria integral.  Don Abel (Pacheco) pasó cuatro años secuestrado luchando por eso y la verdad es que mejor no perdamos el tiempo”. (La Nación 24/08/08)

 

Existe la percepción generalizada de que el Estado no hace un buen uso de los recursos que extrae de la sociedad por la vía tributaria.  Un estudio reciente, La Reforma Tributaria pendiente en Costa Rica:  Consideraciones para el diseño del Sistema Tributario[1], encontró evidencia de que los costarricenses consideran que el sistema tributario vigente es cleptocrático.  Este es el caso en que las personas comunes muestran insatisfacción con el elevado porcentaje de los tributos extraídos a la sociedad que retienen las élites en comparación con el gasto público asignado al objetivo de redistribuir la riqueza.  Los resultados fueron claros.  Al preguntar quiénes se benefician más del sistema actual de impuestos, tres cuartas partes de los entrevistados (76.7%) opinó que son las élites (45.3% los que más tienen, 27.6% las grandes empresas y 3.8% esas dos opciones).  Ese resultado contrasta claramente con tan solo un 13.9% que considera que todos se benefician por igual y un bajo 4.6% que opina que son los que menos tienen.

 

Lo anterior explica el rechazo automático de la población a las iniciativas que promueven una mayor voracidad fiscal, cuando se escucha hablar de un nuevo paquetazo de impuestos que se considera injusto.  En la misma línea, de acuerdo con el mismo estudio, un 80% de las personas entrevistadas consideró que -en caso de que aumenten las recaudaciones de impuestos- el gobierno no invertirá esos recursos adecuadamente.

 

De acuerdo con el Informe Doing Business 2010, publicado por el Banco Mundial, el pago de impuestos representa -después de la débil protección al inversionista- la principal desventaja competitiva para hacer negocios en Costa Rica.  El país se ubica en la posición 154 de 183 países en el componente de pago de impuestos.  El reporte muestra como  la tasa del impuesto a la renta y la tasa impositiva total, como porcentaje de las ganancias, en Costa Rica son mayores a las de los promedios de Asia Oriental y el Pacífico, Europa del Este y Asia Central y los países de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).

 

De manera similar, el Reporte Global de Competitividad 2009-2010, publicado por el Foro Económico Mundial, también ubica al país en el sótano de la competitividad global en términos de la tasa impositiva total, en la posición 102 de 133 países.

 

La participación de los ciudadanos en la toma de decisiones -incluyendo decisiones acerca de cómo asignar los recursos escasos de la sociedad- es fundamental.  El problema económico que enfrenta la sociedad consiste, como lo expuso el Premio Nobel Friedrich A. Hayek[2], en cómo asegurar el mejor uso de los recursos conocidos por cualquier miembro de la sociedad, para fines cuya relativa importancia solamente esos individuos conocen.  En otras palabras, se trata de un problema relacionado con la utilización de conocimiento que no se le ha dado a ningún individuo en su totalidad.

 

La recaudación de impuestos y, posteriormente, el gasto público implica -en todos los casos- un cambio en la asignación de los recursos de las áreas preferidas por el consumidor o el empresario a las escogidas por una autoridad de gobierno.  Esta realidad cuestiona seriamente la idea de eficiencia de la planificación central de la economía a cargo de una autoridad burocrática y sugiere, en su lugar, que las decisiones acerca de asignación de recursos se tomen de manera descentralizada, por los individuos que poseen el mejor conocimiento disponible acerca de las oportunidades en un contexto particular.

 

La mayor eficiencia en la asignación de recursos que se derivaría al permitir que los individuos conserven una mayor proporción de sus ingresos, en lugar de entregarlos al fisco, no requiere de un supuesto especial.

 

Al respecto, Frank H. Knight[3], aclaró que:  “No se necesita asumir que el conocimiento de los individuos es perfecto, ni siquiera que es muy bueno, simplemente que es mejor que el de un agente externo de control, prácticamente hablando de una burocracia política”.

 

Lo anterior no pretende cuestionar la inteligencia de las autoridades gubernamentales, simplemente reconoce la importancia y el beneficio para la sociedad de que sean los individuos -en libertad y sin interferencia del Estado-quienes apliquen sus conocimientos, competencias y capacidades para tomar las decisiones de asignación de los recursos que les pertenecen.

 

La Ley de Promoción de la Participación Ciudadana en la Asignación de Recursos y el Mejoramiento de la Competitividad -siguiendo las mejores prácticas internacionales[4]- propone cambios y modificaciones a la Ley N.º 7092, Ley del impuesto sobre la renta, de 21 de abril 1988 que, en resumen, busca contribuir, simultáneamente, al logro de los siguientes objetivos:

 

1.-        Promover una mayor eficiencia en la asignación de los recursos escasos de la sociedad por medio de la participación ciudadana directa en las decisiones.

 

2.-        Fomentar el emprendimiento, la creación de nuevas empresas y facilitar la incorporación de empresas informales a la economía formal.

 

3.-        Impulsar, decididamente, el crecimiento económico sostenido por medio de una mayor inversión productiva.  Esa inversión, a su vez, contribuirá a la generación de más y mejores puestos de trabajo para los costarricenses.

 

4.-        Contribuir al mejoramiento de la competitividad nacional e internacional del país.  Concretamente, en términos del ambiente para hacer negocios y como destino para la inversión, tanto nacional como internacional.

5.-        Simplificar la administración tributaria y reducir la evasión fiscal.  Esto se logra por medio de tasas impositivas marginales máximas bajas y, relativamente, homogéneas- entre el rango del 0% al 15%.

 

De conformidad con lo anterior, la Fracción legislativa del Movimiento Libertario somete a consideración de las señoras diputadas y de los señores diputados el siguiente proyecto de ley, elaborado y presentado por la Asociación Nacional de Fomento Económico (ANFE) y lo acogemos para su respectivo trámite.


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

 

LEY DE REDUCCIÓN Y SIMPLIFICACIÓN TRIBUTARIA PARA EL

MEJORAMIENTO DE LA COMPETITIVIDAD NACIONAL

 

 

ARTÍCULO 1.-   Refórmanse los artículos 11, 15, 23, 32, 33, 34, 54 y 59 de la Ley N.º 7092, de 21 de abril de 1988, Ley del impuesto sobre la renta, para que en adelante se lean:

 

 

“Artículo 11.-     Renta neta presuntiva de empresas no domiciliadas

 

Se presume, salvo prueba en contrario, que la renta neta anual mínima de sucursales, agencias, y otros establecimientos permanentes que actúen en el país, de personas no domiciliadas en Costa Rica que se dediquen a las actividades que a continuación se mencionan, es la que en cada caso se señala:

 

a)         Transporte y comunicaciones:  El cinco por ciento (5%) de los ingresos brutos por fletes, pasajes, cargas, radiogramas, llamadas telefónicas, télex y demás servicios similares prestados entre el territorio de la República, el exterior y viceversa.

 

b)         Reaseguros:  Cinco por ciento (5%) sobre el valor neto de los reaseguros, reafianzamientos y primas de seguro de cualquier clase, excepto las del ramo de vida, cedidos o contratados por el Instituto Nacional de Seguros con empresas extranjeras.

 

c)         Películas cinematográficas y similares:  Quince por ciento (15%) de los ingresos brutos que las empresas productoras, distribuidoras o intermediarias obtengan por la utilización en el país de películas cinematográficas y para televisión, grabaciones, radionovelas, discos fonográficos, historietas y, en general, cualquier medio similar de difusión de imágenes o sonidos, cualquiera que sea la forma de retribución que se adopte.

 

ch)       Noticias internacionales:  Quince por ciento (15%) de los ingresos brutos obtenidos por el suministro de noticias internacionales a empresas usuarias nacionales, cualquiera que sea la forma de retribución.

 

Para determinar el monto del tributo que corresponde pagar con base en el presente artículo se deberá aplicar sobre el monto de la renta neta presuntiva la tarifa del impuesto a que se refiere el artículo 15 de esta Ley. Los representantes o agentes de las empresas a que se refieren los incisos precedentes, están obligados al pago del impuesto que resulte por la aplicación del artículo 15 de esta Ley.  También quedan obligados al pago del impuesto a que se refiere el inciso c) del artículo 19 de esta Ley, a cargo de sus respectivas casas matrices del exterior, cuya base de imposición se establecerá de acuerdo con las normas del artículo 16.

 

Las empresas de transporte en general y las de comunicaciones, cuyos propietarios sean personas no domiciliadas en el país, que efectúen operaciones con países extranjeros y que dificulten la determinación de la renta atribuible a Costa Rica, de conformidad con los preceptos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley, podrán solicitar a la administración tributaria un sistema especial de cálculo de su renta líquida.  La administración tributaria quedará facultada para autorizar su empleo, siempre que no se contravengan las normas generales de determinación consignadas en la ley.”

 

“Artículo 15.-     Tarifa del impuesto

 

A la renta imponible se le aplicarán las tarifas que a continuación se establecen.  Estas constituirán el impuesto a cargo de las personas a que se refiere el artículo 2º de esta Ley.

 

a)         Personas jurídicas:  Quince por ciento (15%).

 

b)         Pequeñas empresas: Se consideran pequeñas empresas aquellas personas jurídicas cuyo ingreso bruto en el período fiscal no exceda de US$150.000,00 (ciento cincuenta mil dólares americanos) y a las cuales se les aplicará, sobre la renta neta, la siguiente tarifa única, según corresponda:

 

i)          Hasta US$75.000,00 (setenta y cinco mil dólares americanos)  de ingresos brutos:  Cero por ciento (0%)

 

ii)         Hasta US$150.000,00 (ciento cincuenta mil dólares americanos) de ingresos brutos:  Diez por ciento (10%)

 

c)         A las personas físicas con actividades lucrativas se les aplicará la siguiente escala de tarifas sobre la renta imponible:

 

i)          Las rentas de hasta US$7.500,00 (siete mil quinientos dólares americanos) anuales, se pagará el cero por ciento (0%).

 

ii)         Sobre el exceso de US$7.500,00 (siete mil quinientos dólares americanos) anuales, se pagará el quince por ciento (15%).

Las personas físicas con actividad lucrativa que además hayan recibido durante el período fiscal respectivo, ingresos por concepto de trabajo personal dependiente, y estén reguladas en el título II de esta Ley, deberán restar del monto no sujeto referido en el anterior subinciso i) de este inciso, la parte no sujeta aplicada de los ingresos recibidos por concepto de trabajo personal dependiente, o por concepto de jubilación o pensión.  En caso de que esta última exceda del monto no sujeto aludido en el anterior subinciso i), solo se aplicará el monto no sujeto en el impuesto único sobre las rentas percibidas por el trabajo personal dependiente u otras remuneraciones por servicios personales, en cuyo caso a las rentas netas obtenidas por las personas físicas con actividades lucrativas no se les aplicará el tramo no sujeto contemplado en el referido subinciso i), el cual estará sujeto a la tarifa establecida en el subinciso ii) de este inciso.

 

Una vez calculado el impuesto, las personas físicas que realicen actividades lucrativas tendrán derecho a los siguientes créditos del impuesto:

 

a)         Por cada hijo el crédito fiscal será de US$100,00 (cien dólares americanos) anuales.

 

b)         Por el cónyuge el crédito fiscal será de US$150,00 (ciento cincuenta dólares americanos) anuales.

 

Si los cónyuges estuvieran separados judicialmente, solo se permitirá esta deducción a aquel a cuyo cargo está la manutención del otro, según disposición legal.  En el caso de que ambos cónyuges sean contribuyentes, este crédito podrá ser deducido, en su totalidad, solamente por uno de ellos.

 

Mediante los procedimientos que se establezcan en el Reglamento, la administración tributaria comprobará el monto del ingreso bruto, y, cuando el contribuyente se incorpore al sistema, revisará periódicamente ese monto para mantenerle estas tarifas.”

 

“Artículo 23.-     Retención en la fuente

 

Toda empresa pública o privada, sujeta o no al pago de este impuesto, incluidos el Estado, los bancos del Sistema Bancario Nacional, el Instituto Nacional de Seguros y las demás instituciones autónomas o semiautónomas, las municipalidades y las asociaciones e instituciones a que se refiere el artículo 3 de esta Ley, está obligado a actuar como agente de retención o de percepción del impuesto, cuando pague o acredite rentas afectas al impuesto establecido en esta Ley.

 

Para estos fines, los indicados sujetos deberán retener y enterar al Fisco, por cuenta de los beneficiarios de las rentas que a continuación se mencionan, los importes que en cada caso se señalan:

 

a)         Salarios y cualquier otra remuneración que se pague en ocasión de trabajos personales ejecutados en relación de dependencia.  En estos casos el pagador o patrono deberá calcularle el impuesto mensual que corresponda a cada uno de los beneficiarios de las rentas indicadas.  Si el beneficiario fuere una persona no domiciliada en Costa Rica, sobre el monto pagado o acreditado se retendrán las sumas del impuesto que procedan, de acuerdo con lo establecido en el artículo 59 de esta Ley.  En el Reglamento se incluirán las disposiciones a que se refiere este inciso.

 

b)         Dietas, provengan o no de una relación laboral dependiente, gratificaciones y otras prestaciones por servicios personales, en ocasión del trabajo en relación de dependencia.  En estos casos, si los beneficiarios de tales rentas fueren personas domiciliadas en el país, el pagador deberá retener el quince por ciento (15%) sobre los importes que pague o acredite a dichas personas; si los receptores de la renta fueren personas no domiciliadas en Costa Rica, se retendrán las sumas que correspondan, según lo estipulado en el artículo 59  de esta Ley.

 

c)

 

1.-        Los emisores, agentes pagadores, sociedades anónimas y otras entidades públicas o privadas que, en función de captar recursos del mercado financiero, paguen o acrediten intereses o concedan descuentos sobre pagarés y toda clase de títulos valores, a personas domiciliadas en Costa Rica, deberán retener el cinco por ciento (5%) de dicha renta por concepto de impuesto.

 

Si los títulos valores se inscribieren en una bolsa de comercio reconocida oficialmente, o hubieren sido emitidos por entidades financieras debidamente registradas en la Auditoría General de Bancos, al tenor de la Ley N.º 5044, de 7 de setiembre de 1972 y sus reformas, por el Estado y sus instituciones, por los bancos integrados al Sistema Bancario Nacional, por las cooperativas, o cuando se trate de letras de cambio y aceptaciones bancarias, el porcentaje por aplicar será el cinco por ciento (5%).

 

Cuando los bancos y las entidades financieras mencionadas en el párrafo anterior avalen letras de cambio o aceptaciones bancarias, la retención se aplicará sobre el valor de descuento que, para estos casos, se equiparará a la tasa de interés pasiva fija por el Banco Central de Costa Rica, para el plazo correspondiente, más tres puntos porcentuales.

 

No estarán sujetas al impuesto sobre la renta ni al establecido en este inciso, las rentas derivadas de los títulos emitidos en moneda nacional por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal y por el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, al amparo de la Ley N.º 7052, de 13 de noviembre de 1986.  Tampoco estarán sujetas al impuesto sobre la renta ni al establecido en este inciso, las inversiones provenientes del fideicomiso sin fines de lucro, creado mediante el artículo 6 de la Ley de la creación de la Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda, N.º 7044, de 29 de setiembre de 1986.

 

Asimismo, no están sujetas a esta retención, únicamente, las entidades enumeradas que se encuentren en las condiciones señaladas en el inciso a) del artículo 3 de la presente Ley y el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, cuando inviertan en títulos valores emitidos por el Ministerio de Hacienda.

 

Las sumas retenidas se considerarán como impuesto único y definitivo.  No corresponderá practicar la retención aludida en este inciso cuando el inversionista sea la Tesorería Nacional.

 

Se faculta a la Dirección General de Tributación Directa para que, en aquellos casos en que por la naturaleza del título se dificulte la retención en la fuente, pueda autorizar, con carácter general, otra modalidad de pago.

 

2.-        Las retenciones de los impuestos a que se refieren los incisos anteriores deberán practicarse en la fecha en la que se efectúe el pago o crédito, según el acto que se realice primero.

 

Asimismo, deberán depositarse en el Banco Central de Costa Rica o en sus tesorerías auxiliares, dentro de los primeros quince días naturales del mes siguiente a aquella fecha.

 

c bis)                Asimismo, en las operaciones de recompras o reportos de valores, en sus diferentes modalidades, sea en una o varias operaciones simultáneas y que se realicen por medio de una bolsa de valores, se aplicará un impuesto único y definitivo del cinco por ciento (5%), sobre los rendimientos generados por la operación; dicho porcentaje será retenido por la bolsa de valores en que se realizó dicha operación.  En caso de que las operaciones no se realicen mediante los mecanismos de bolsa, los rendimientos devengados de la operación serán considerados como renta ordinaria gravable.

 

ch)       Excedentes pagados por las cooperativas y las asociaciones solidaristas y similares.  Estas entidades deberán enterar al Fisco, como impuesto único y definitivo, por cuenta de sus asociados, un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de los excedentes o utilidades distribuidas.

 

d)         Remesas o créditos a favor de beneficiarios domiciliados en el exterior.  En estos casos, el pagador retendrá, como impuesto único y definitivo, las sumas del impuesto que correspondan de acuerdo con lo señalado en el artículo 59 de esta Ley.

 

e)         Transporte, comunicaciones, reaseguros, películas cinematográficas, noticias internacionales y los otros servicios mencionados en los incisos a), b), c) y ch) del artículo 11 de esta Ley, prestados por empresas no domiciliadas en el país.  En estos casos, si las empresas que suministran los servicios tienen representante permanente en Costa Rica, las empresas usuarias deberán retener, como pago a cuenta del impuesto establecido en el artículo 15 de esta Ley, el cinco por ciento (5%) sobre los importes pagados o acreditados.

 

Cuando dichas empresas no tengan representantes permanentes en el país, las empresas usuarias de los servicios deberán retener, como impuesto único, las sumas que a continuación se mencionan:

 

i)          El cinco por ciento (5%) sobre el monto pagado o acreditado, tratándose de servicios de transporte y comunicaciones.

 

ii)         El cinco por ciento (5%), tratándose de reasegurados, rea-afianzamientos y primas cedidas de cualquier clase.

 

iii)         El quince por ciento (15%) sobre el importe pagado o acreditado en el caso de prestación de los otros servicios indicados en el inciso e).

 

f)          Utilidades y participaciones sociales.  En estos casos se deberán aplicar las disposiciones a que se refiere el artículo 19 de esta Ley.

 

Las personas que actúen como agentes de retención o percepción del impuesto, deberán depositar el importe de las retenciones practicadas en el Banco Central de Costa Rica, sus agencias, o en las tesorerías auxiliares autorizadas, dentro de los primeros quince días naturales del mes siguiente a la fecha en que se efectuaron.  En el Reglamento se establecerán, en cada caso, los requisitos que deberán cumplir los agentes de retención o percepción, así como lo relativo a los informes que deberán proporcionar a la administración tributaria, y a los comprobantes que deberán entregar a las personas a quienes se les hizo la retención de que se trate.

 

Los requisitos que deberán cumplir y la forma de las retenciones que establece este artículo serán fijados en el Reglamento de esta Ley.

 

g)         El Estado o sus instituciones, autónomas o semiautónomas, las municipalidades, las empresas públicas y otros entes públicos, en los casos de licitaciones públicas o privadas, contrataciones, negocios u otras operaciones realizadas por ellas, que paguen o acrediten rentas a personas físicas o jurídicas con domicilio en el país, deben retener el dos por ciento (2%) del producto bruto sobre las cantidades mencionadas, aun cuando se trate de pagos a cuenta o adelanto de esas operaciones.

 

El contribuyente podrá solicitar que los montos de las retenciones efectuadas con base en la presente disposición, se acrediten a los pagos parciales citados en el artículo 22 de esta Ley.

 

Esas retenciones deben practicarse en las fechas en que se efectúen los pagos o los créditos que las originen.  Las sumas retenidas deberán depositarse en los bancos del Sistema Bancario Nacional o en sus agencias o sucursales, que cuenten con la autorización del Banco Central, dentro de los 15 días naturales del mes siguiente a la fecha de la retención.

 

Los agentes de retención y percepción señalados en esta Ley, deberán presentar una declaración jurada, en los medios que para tal efecto disponga la administración tributaria, por las retenciones o percepciones realizadas durante el mes.  El plazo para presentarla será el mismo que tienen para enterar al fisco los valores retenidos o percibidos.”

 

Artículo 32.-     Ingresos afectos

 

A las personas físicas domiciliadas en el país se les aplicará, calculará y cobrará un impuesto mensual, de conformidad con la escala que se señalará sobre las rentas que a continuación se detallan y cuya fuente sea el trabajo personal dependiente o la jubilación o pensión u otras remuneraciones por otros servicios personales:

 

a)         Sueldos, sobresueldos, salarios, premios, bonificaciones, gratificaciones, comisiones, pagos por horas extraordinarias de trabajo, regalías y aguinaldos, siempre que sobrepasen lo establecido en el inciso b) del artículo 35, que les paguen los patronos a los empleados por la prestación de servicios personales.

 

b)         Dietas, gratificaciones y participaciones que reciban los ejecutivos, directores, consejeros y miembros de sociedades anónimas y otros entes jurídicos, aún cuando no medie relación de dependencia.

 

c)         Otros ingresos o beneficios similares a los mencionados en los incisos anteriores, incluyendo el salario en especie.

 

ch)       Cuando los ingresos o beneficios mencionados en el inciso c) no tengan la representación de su monto, será la administración tributaria la encargada de evaluarlos y fijarles su valor monetario, a petición del obligado a retener.  Cuando este caso no se dé, la Dirección General de Tributación Directa podrá fijar de oficio su valor.

 

Artículo 33.-      Escala de tarifas

 

El empleador o el patrono retendrá el impuesto establecido en el artículo anterior y lo aplicará sobre la renta total percibida mensualmente por el trabajador.  En los casos de los incisos a), b) y c) del artículo anterior lo aplicará el Ministerio de Hacienda y, en el caso del inciso ch) de ese mismo artículo, todas las demás entidades, públicas o privadas, pagadoras de pensiones.  La aplicación se realizará según la siguiente escala progresiva de tarifas:

 

a)         Las rentas de hasta US$15.500,00 (quince mil quinientos dólares americanos) anuales no estarán sujetas al impuesto.

 

b)         Sobre el exceso de US$15.500 (quince mil quinientos dólares americanos) anuales se pagará el diez por ciento (10%).

 

Las personas que obtengan rentas de las contempladas en los incisos b) y c) del artículo 32  pagarán sobre el ingreso bruto, sin deducción alguna, el quince por ciento (15%).

 

El impuesto establecido en este artículo, que afecta a las personas que solamente obtengan ingresos por los conceptos definidos en este artículo, tendrá el carácter de único, respecto a las cantidades a las cuales se aplica.

 

Los excesos de dicho monto deberán ser tratados conforme se establece en el párrafo segundo del artículo 46 de esta Ley.

 

Artículo 34.-

 

Una vez calculado el impuesto, los contribuyentes tendrán derecho a deducir de él, a título de crédito, los siguientes rubros:

 

i)          Por cada hijo, la suma de US$100,00 (cien dólares americanos) anuales, siempre que:

 

-           Sea menor de edad.

-           Esté imposibilitado para proveerse su propio sustento, debido a incapacidad física o mental.

-           Esté realizando estudios superiores, siempre que no sea mayor de 25 años.

 

En el caso de que ambos cónyuges sean contribuyentes, cada hijo solo podrá ser deducido por uno de ellos.

 

ii)         Por el cónyuge, la suma de US$150,00 (ciento cincuenta dólares americanos) anuales, siempre que no exista separación legal.  Si los cónyuges estuvieren separados judicialmente, solo se permitirá esta deducción a aquel a cuyo cargo esté la manutención del otro, según disposición legal.

 

En el caso de que ambos cónyuges sean contribuyentes, este crédito solo podrá ser deducido, en su totalidad, por uno de ellos.

 

Para tener derecho a los créditos del impuesto establecido en este artículo, los contribuyentes tendrán que demostrar a su patrono o empleador o al Estado, la existencia de cualesquiera de las circunstancias señaladas como requisito para incluir a sus hijos o lo relativo al estado civil, según se disponga en el Reglamento de esta Ley.

 

Los contribuyentes que hagan uso de los créditos de impuesto establecidos en este artículo, no tendrán derecho a los créditos a que se refiere el artículo 15, inciso c).”

 

“Artículo 54.-     Renta de fuente costarricense

 

Son rentas de fuente costarricense:

 

a)         Las provenientes de bienes inmuebles situados en el territorio de la República, tales como alquileres, arrendamientos, usufructos, a título oneroso, y otras contrataciones de bienes raíces.

 

b)         Las producidas por el empleo de capitales, bienes o derechos invertidos o utilizados en el país, tales como intereses de depósitos o de préstamos de dinero, de títulos, de bonos, de notas y otros valores, dividendos, participaciones sociales y, en general, por el reparto de utilidades generadas en el país, ahorros, excedentes e intereses provenientes de las cooperativas y asociaciones solidaristas y similares, constituidas en el país; arrendamiento de bienes muebles, regalías, subsidios periódicos, rentas vitalicias y otras que revistan características similares; la diferencia entre las primas o cuotas pagadas y el capital recibido como consecuencia de contratos de ahorro y capitalización; las herencias, legados y donaciones; y los premios de las loterías nacionales.

 

c)         Las originadas en actividades civiles, comerciales, bancarias, financieras, industriales, agropecuarias, forestales, pesqueras, mineras o de explotaciones de otros depósitos naturales; las provenientes de servicios públicos, por el ejercicio de profesiones, oficios, arte y toda clase de trabajo remunerado, por la prestación de servicios personales o por el desempeño de funciones de cualquier naturaleza, desarrolladas o gestionadas dentro del territorio de la República, sea que la renta o remuneración consista en salarios, sueldos, dietas, honorarios, gratificaciones, regalías, ventajas, comisiones, o en cualquier otra forma de pago o compensación originada en la relación laboral.

 

Se incluyen los ingresos por licencias con goce de sueldo, salvo que se trate de licencias para estudios debidamente comprobados y siempre que los montos de que se trate constituyan renta única, bajo las  previsiones del presente artículo,  y  los  pagos -cualquiera que sea la denominación que se les dé-, que paguen o acrediten el Estado, sus instituciones autónomas o semiautónomas, las municipalidades y las empresas o entidades privadas o de capital mixto de cualquier naturaleza.

 

ch)       Las que por concepto de aguinaldo o decimotercer mes les paguen o acrediten a sus trabajadores el Estado y las instituciones públicas o privadas.

 

d)         Los pagos o créditos que se realicen por el uso de patentes, suministro de fórmulas, marcas de fábrica, privilegios, franquicias, regalías, reafianzamientos y primas de seguros de cualquier clase.

 

Todo otro beneficio no contemplado en los incisos precedentes que haya sido generado por bienes de cualquier naturaleza o utilizado en el país, o que tenga su origen en actividades de cualquier índole desarrolladas en el territorio de la República.”

 

“Artículo 59.-     Tarifas

 

Por el transporte y las comunicaciones se pagará una tarifa del cinco por ciento (5%).

 

Por salarios y cualquier otra remuneración que se pague por trabajo personal ejecutado en relación de dependencia se pagará una tarifa del diez por ciento (10%).

 

Por los honorarios, comisiones, dietas y otras prestaciones de servicios personales ejecutados sin que medie relación de dependencia se pagará una tarifa del quince por ciento (15%).

 

Por los reaseguros, reafianzamientos y primas de seguros de cualquier clase se pagará una tarifa del cinco por ciento (5%).

 

Por la utilización de películas cinematográficas, películas para televisión, grabaciones, discos fonográficos, historietas y, en general, cualquier medio de difusión similar de imágenes o sonidos, así como por la utilización de noticias internacionales se pagará una tarifa del quince por ciento (15%).

 

Por radionovelas y telenovelas se pagará una tarifa del quince por ciento (15%).

 

Por las utilidades, dividendos o participaciones sociales a que se refiere el artículo 19 de esta Ley se pagará una tarifa del quince por ciento (15%), o del cinco por ciento (5%), según corresponda.

 

No se pagarán impuestos por los intereses, comisiones y otros gastos financieros pagados por empresas domiciliadas en el país a bancos en el exterior -o a las entidades financieras de estos-, reconocidos por el Banco Central de Costa Rica como instituciones que normalmente se dedican a efectuar operaciones internacionales, incluidos los pagos efectuados por tales conceptos a proveedores del exterior por la importación de mercancías.

 

Tampoco se pagará el impuesto por los arrendamientos de bienes de capital y por los intereses sobre préstamos, siempre que estos sean utilizados en actividades industriales o agropecuarias por empresas domiciliadas en el país, pagados a instituciones del exterior reconocidas por el Banco Central de Costa Rica como instituciones de primer orden, dedicadas a este tipo de operaciones.  Cuando se trate de arrendamiento por actividades comerciales, se pagará una tarifa del quince por ciento (15%) sobre los pagos remesados al exterior.

 

La Dirección General de Tributación Directa reglamentará, en todo lo concerniente, este tipo de financiamiento, por arrendamiento.

 

Por cualquier otro pago basado en intereses, comisiones y otros gastos financieros no comprendidos en los enunciados anteriores se pagará una tarifa del cinco por ciento (5%).

 

Por el asesoramiento técnico-financiero o de otra índole, así como por los pagos relativos al uso de patentes, suministros de fórmulas, marcas de fábrica, privilegios, franquicias y regalías, se pagará una tarifa del quince por ciento (15%).

 

Por cualquier otra remesa de las rentas de fuente costarricense referidas en los artículos 54 y 55 de esta Ley, no contempladas anteriormente, se pagará una tarifa del quince por ciento (15%).”

 

 

ARTÍCULO 2.-   Refórmase el encabezado del Título II de la Ley N.º 7092, Ley del impuesto sobre la renta, de 21 de abril de 1988, para que en adelante se lea:

 

 

“TÍTULO II

 

Del impuesto único sobre las rentas percibidas

por el trabajo personal dependiente u otras

remuneraciones por servicios personales”

 

 

 

ARTÍCULO 3.-   Deróganse los artículos 18 y 86 de la Ley N.º 7092, de 21 de abril de 1988.  Ley del impuesto sobre la renta.


Rige a partir de su publicación.

 

 

 

 

Patricia Pérez Hegg                                         Marielos Alfaro Murillo

 

 

 

 

Mireya Zamora Alvarado                                              Damaris Quintana Porras

 

 

 

 

Danilo Cubero Corrales                                    Manuel Hernández Rivera

 

 

 

 

Ernesto Chavarría Ruiz                                     Carlos Humberto Góngora Fuentes

 

 

 

 

Adonay Enríquez Guevara

 

 

DIPUTADOS

 

 

 

 

 

 

 

 

25 de octubre de 2010.

 

 

 

 

 

 

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Económicos.



[1] Loría, Luis E. 2009. “La Reforma Tributaria pendiente en Costa Rica: consideraciones para el diseño del Sistema Tributario”, Revista Ciencias Económicas de la Universidad de Costa Rica, vol. 27 (1).

[2] Hayek, Friedrich A. 1945. The Use of Knowledge in Society. American Economic Review 35 (4(Sep)):519-530.

[3] Knight, Frank Hyneman. 1929. Freedom as Fact and Criterion. In Freedom and reform: essays in economics and social philosophy. Indianápolis, Ind.: Liberty Press.

[4] De acuerdo con el reporte Paying Taxes 2010 - The Global Picture, publicado por el Banco Mundial, la reducción de las tasas del impuesto sobre la renta fue la reforma más popular en 2008-2009. Disponible en: http://www.doingbusiness.org/documents/FullReport/2010/Paying-Taxes-2010.pdf