MODIFICACIÓN
DE UN SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 176
DE
LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LA
REPÚBLICA
DE COSTA RICA
Expediente
No. 17867
VARIOS
SEÑORES DIPUTADOS
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
El
constituyente fue sabio y prudente al incluir, dentro de las normas de la Carta
Magna de 1949, una serie de prohibiciones tanto al Poder Ejecutivo como al
Poder Legislativo respecto a la Hacienda Pública. En particular, el texto del artículo 180
constitucional indica que el Presupuesto -ordinario y extraordinario-
representase un límite de acción para los Poderes Públicos en lo relativo al
uso y disposición de los recursos del Estado. Como una forma de asegurar ese límite, el
Constituyente decidió que en el texto de los numerales 176 y 179 del Texto
Fundamental, se establecieran sendas prohibiciones para evitar que los gastos
superasen a los ingresos públicos.
Aparejado a ello, el legislador reforzó esas
disposiciones con la promulgación de la Ley N.º 8131, de 18 de setiembre de
2001, Ley de la administración financiera de la República y presupuestos públicos,
que en su artículo 6 señala claramente que “para los efectos de
una adecuada gestión financiera, no podrán financiarse gastos corrientes con
ingresos de capital”. Al respecto,
señala la Memoria Anual 2009 de la Contraloría General de la República que:
“Esta
disposición legal pretende garantizar el cumplimiento de un sano principio de
la administración de la Hacienda Pública, en virtud del cual los gastos que
implica la actividad ordinaria de las instituciones del Estado y no comportan
un aumento en el acervo de bienes duraderos que permiten acrecentar la
capacidad productiva de ejercicios venideros, sean financiados comprometiendo
los ingresos fiscales futuros o el esfuerzo de acumulación realizado en años
pasados. El financiamiento de gastos
corrientes con endeudamiento incide en el crecimiento de la deuda pública,
restringiendo el margen de acción del Estado para la atención de las
necesidades públicas, y si excede de ciertos niveles convierte en insostenible
la situación fiscal en el largo plazo.
El
principio ha sido reconocido e impulsado por estudiosos de la ciencia
hacendaria desde etapas tempranas del desarrollo de esta disciplina y su
incorporación al marco jurídico costarricense no fue una novedad con la
promulgación de la LAFRPP en el año 2001, pues ya desde 1984 la Ley para el
Equilibrio Financiero del Sector Público, N° 6955 de 24 de febrero de ese año
-todavía vigente- establecía que “… los gastos corrientes del Presupuesto
Nacional solo podrán financiarse con ingresos corrientes.” (Artículo 4 inciso
c)[1]”.
A
pesar de las normas constitucionales ya mencionadas y de que normalmente se ha
interpretado que ese principio estaba recogido por el texto constitucional, el
Órgano Contralor indica que:
“(...)
en Resolución N° 481-2002 de 23 de enero de 2002, la Sala Constitucional señaló
que la distinción entre gastos corrientes y gastos de capital es extrajurídica,
y que el principio en cuestión es de relevancia infraconstitucional. A partir de la citada resolución de la Sala
Constitucional, la base jurídica para la exigencia del cumplimiento del
principio quedó limitada a la disposición del artículo 6 de la LAFRPP,
equivalente a su precursor, el artículo 4 inciso c de la Ley N° 6955[2]”.
Sin
embargo, aún cuando esas disposiciones legales se encuentran vigentes, el Poder
Ejecutivo las ha venido irrespetando. En
agosto del año 2009, el Poder Ejecutivo envió a la Asamblea Legislativa un
proyecto de Presupuesto para el ejercicio económico del año 2010 en el cual se
pretendía financiar gasto corriente con deuda y en setiembre de ese mismo año,
presentó el proyecto de Presupuesto para el ejercicio económico del año 2011
con ese mismo problema, aún cuando los supracitados artículos lo prohíben. Lamentablemente, el Presupuesto fue aprobado y
según información de la prensa[3] y del mismo Órgano Contralor, el resultado fue que
el 15% de todos los gastos corrientes del Gobierno se financiaron con ingreso
extraordinario, como se detalla a continuación:

Fuente: Contraloría
General de la República. Memoria
Anual 2009. San José, Costa Rica:
Contraloría General de la República, 2010. P. 80
El panorama no parece variar mucho en el primer año
de la Administración Chinchilla Miranda, por cuanto se prevé financiar un 18.7%
de los gastos corrientes con préstamos, como resultado, según el Ministro de
Hacienda, Fernando Herrero, de la crisis internacional. El mismo funcionario indica que es un asunto
transitorio que acabará cuando se logre el saneamiento de las finanzas públicas
y desde hace un tiempo, ronda en la agenda parlamentaria, un proyecto de ley
con el expediente N.º 17.337 para suspender temporalmente la aplicación del
artículo 6 de la Ley de la administración financiera de la República y
presupuestos públicos.
El ex ministro de Hacienda, Thelmo Vargas, explicó
que la práctica de financiar gastos corrientes con endeudamiento “equivale a
heredar a próximas generaciones el pago de intereses y dejarles menos recursos
para gastos públicos prioritarios[4]”.
En otras palabras, el financiamiento de
gasto corriente con deuda refleja un problema de capital importancia: un gobierno que no es capaz de organizar
adecuadamente las prioridades del gasto y tiene que comprometer la estabilidad
futura para cumplir con los compromisos de campaña electoral.
Sin duda, este tipo de prácticas no solo fomentan la
irresponsabilidad del Estado en el gasto, sino que sirven como excusa para
aumentar la voracidad fiscal posterior y afectan severamente a los
costarricenses, que tendrán que destinar más de sus ya de por sí escasos
recursos al pago de deudas e impuestos para financiar la torpeza de gobernantes
y burócratas que no quisieron recortar gastos. El argumento de la temporalidad
de estas medidas, no es más que una excusa pues si algo nos ha enseñado la
historia es que no hay nada más eterno que las medidas temporales, por lo que
las peticiones dirigidas a desaplicar transitoriamente ese principio de
equilibrio financiero, generan, cuando menos, suspicacias y empañan el
horizonte financiero en nuestro país.
Las preguntas de rigor que hay que hacerse son: ¿qué pasará cuando surjan más y más gastos?
¿pedirán más permiso para suspender la aplicación del artículo 6 de la Ley de
la administración financiera de la República y presupuestos públicos? Si no existen recursos para afrontar los
gastos, ¿de dónde saldrán los necesarios para pagar los préstamos?
Cuando
un individuo, por su desorden financiero, pide dinero prestado y no puede
pagarlo, termina pidiendo extra financiamiento. Si al final no puede pagar, pierde sus
pertenencias cuando va a cobro judicial y una vez ejecutado el cobro, esa
persona deja de ser sujeto de crédito. Con
la práctica de pedir prestado para pagar salarios, subsidios y demás, nuestro
Gobierno se comporta como el irresponsable deudor del ejemplo y traslada la
carga de los préstamos a los ciudadanos en el futuro, comprometiendo sus
posibilidades de desarrollo y crecimiento, sin mencionar que se califica
negativamente frente a los prestamistas extranjeros.
¿A
dónde nos están llevando quienes aplican esas medidas? Posiblemente a un escenario donde los
costarricenses terminen muy endeudados y las finanzas públicas en precario
estado. Quizá la intención es crear las
condiciones para que, súbitamente, el Poder Ejecutivo nos venga a imponer un
nuevo paquete de impuestos para tratar de solventar sus propios errores.
Pero
la irresponsabilidad del Gobierno en la asignación del gasto no debe ser pagado
por los ciudadanos, sino que implica una seria y concienzuda revisión de los
egresos para recortarlos y sanear así las finanzas públicas. No es gastando más como se resuelven los
problemas ni imponiendo más tributos a los ciudadanos que se consigue sanear
las finanzas públicas; se requiere un uso racional, eficiente, inteligente y
apropiado de los recursos para asegurar que la inversión se haga donde
corresponda y que lo que no se necesita se elimine, para así dejar en paz la
bolsa de los contribuyentes.
Por todo lo anteriormente expuesto, se
somete a conocimiento de los diputados el siguiente proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA
RICA
DECRETA:
MODIFICACIÓN
DE UN SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 176
DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA
REPÚBLICA
DE COSTA RICA
ARTÍCULO
1.- Modifícase el segundo párrafo del
artículo 176 de la Constitución Política, para que se lea de la siguiente
manera.
“Artículo 176.- El presupuesto ordinario de la
República comprende todos los ingresos probables y todos los gastos autorizados,
de la administración pública, durante el año económico. En ningún caso el monto de los gastos
presupuestos podrá exceder el de los ingresos probables.
Se prohíbe a los Supremos Poderes, a las municipalidades,
a las instituciones autónomas y a todas las entidades que reciban fondos
públicos, financiar gasto corriente con endeudamiento.
El presupuesto de la República se emitirá para el
término de un año, del primero de enero al treinta y uno de diciembre.”
Rige
a partir de su publicación en el Diario La Gaceta.
Marielos
Alfaro Murillo Danilo
Cubero Corrales
Damaris
Quintana Porras Manuel
Hernández Rivera
Carlos
Humberto Góngora Fuentes Mireya
Zamora Alvarado
Adonay
Enriquez Guevara Ernesto
Chavarría Ruiz
Patricia
Pérez Hegg Wálter
Céspedes Salazar
DIPUTADOS
29
de setiembre de 2010.
NOTA: Este proyecto se encuentra en la Secretaría
del Directorio, donde puede ser consultado.