PROYECTO DE LEY

 

REFORMAS URGENTES PARA FORTALECER LA

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

 

Expediente No.  17861

 

PODER EJECUTIVO

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

Una gestión exitosa en materia tributaria requiere de un marco legal transparente y de aplicación clara para la administración tributaria y para los contribuyentes, de manera que se fomente así el cumplimiento voluntario y oportuno de las obligaciones impositivas, así como su fiscalización.

 

La actual situación fiscal requiere, entonces, de reformas que permitan que ese proceso se lleve adelante y que la administración tributaria pueda cobrar de forma efectiva, pues la mejora en el cobro de impuestos es fundamental, al tiempo que se contribuye a la seguridad jurídica de los contribuyentes.

 

Por esa razón este proyecto de ley propone los siguientes cambios puntuales, pero urgentes, en la legislación tributaria, para poder contar con las herramientas necesarias para mejorar la administración y recaudación de impuestos:

 

1.-        La introducción de normativa que permita el cobro de una multa por el no cumplimiento de la obligación de hacer los pagos parciales del impuesto sobre la renta, de forma trimestral, esto con el fin de solventar un vacío dejado por un fallo judicial que dejó sin posibilidad a la administración tributaria de exigir el pago de intereses por el retraso en la realización de este tipo de adelantos en el pago del impuesto sobre la renta.

2.-        La modificación del artículo 47 del Código Tributario con la finalidad de garantizar la máxima agilidad en el proceso de devolución de impuestos por parte de la Administración.

3.-        Una reforma de la Ley N.º 8683, Ley de impuesto solidario para el fortalecimiento de los programas de vivienda, con el fin de resolver un problema de aplicación de sanciones.

 

En el primer caso se agrega un artículo 80 ter al Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N.º 4755, cuyo objetivo es adecuar el tema de los pagos parciales a su verdadera naturaleza de pagos anticipados a cuenta del impuesto, característico del impuesto sobre la renta del período anual, lo que garantiza un flujo de ingresos durante el año sobre este impuesto.

 

Esto permitiría a la administración financiera del Estado ajustar el flujo de recursos que ingresa para el financiamiento del presupuesto de la República, lo que evitaría que el Gobierno Central deba acumular deuda de muy corto plazo.

 

De esta forma se ajusta la legislación a lo dispuesto en una reciente sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia que prácticamente elimina cualquier incentivo a cumplir oportunamente con este tipo de pagos a cuenta, porque, aunque no se cumpla a tiempo, no se tendría ninguna consecuencia.

 

En lo que interesa la referida resolución señala:

 

“(…)  a juicio de este órgano colegiado la obligación tributaria impuesta por el artículo 22 mencionado, si bien es de carácter material y no formal, es instrumental y se distingue claramente de la obligación principal.  Esta diversidad de situaciones jurídicas trae consigo que ambas provengan de presupuesto de hecho distintos.  De esta forma el hecho generador de la obligación tributaria principal del Impuesto sobre la Renta, se distingue claramente del hecho imponible que da nacimiento a la obligación de pagos parciales que impone el tantas veces mencionado artículo 22.  Como bien lo indica el artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el hecho generador de este tributo es la percepción de rentas en dinero o en especie, continuas u ocasionales, ingresos o beneficios provenientes de cualquier fuente costarricense, dentro de cada año fiscal, que va, por regla general, del 1 de octubre al 30 de setiembre de cada año.  Realizado el hecho generador en sus distintos aspectos (…) se genera la obligación tributaria principal, sea, el deber de pagar una suma de dinero por concepto de dicho tributo.  En este sentido, son claros los artículos 11 y 31 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de los cuales puede concluirse con facilidad que la realización del hecho generador origina el nacimiento de la obligación tributaria principal, en el caso concreto el deber de pago del referido impuesto sobre la renta.  Lo anterior difiere en el caso de la obligación de pagos parciales en el impuesto sobre la renta, según la cual, los contribuyentes deberá fraccionar, por adelantado, la deuda tributaria en tres pagos parciales, los cuales deberán ser ingresados a más tardar a finales de marzo, de junio y de setiembre; de tal manera que el contribuyente, al preparar su declaración final, deberá descontar de su deuda los pagos parciales previamente cancelados, ingresando el saldo resultante a más tardar a mediados de diciembre.  Como se infiere claramente, se trata esta última, de un tipo especial de obligación, que es distinta de la obligación tributaria principal, y que se genera, incluso, con anterioridad a que se haya verificado el hecho generador del tributo, que es precisamente el que hace nacer la obligación tributaria a que se refiere el artículo 11 del Código de rito.  (…)”  Res.  000877-S1-F-2009.  Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, a las doce horas veinte minutos del veinticinco de agosto de dos mil nueve.

 

Con la reforma propuesta se reconoce que la voluntad legislativa fue la de contar con pagos anticipados a cuenta con el fin de garantizar un flujo de ingresos durante el año sobre este impuesto, estableciendo para ello un costo, representado por una sanción por el incumplimiento de esta obligación.

 

De esta forma, los pagos parciales constituyen obligaciones materiales pecuniarias instrumentales respecto de la principal.  Sin embargo, al carecer de normativa expresa que sancione su incumplimiento, cuando estos son efectuados fuera del plazo establecido por ley, los contribuyentes no sienten la necesidad de efectuar los pagos parciales a tiempo, porque no existe una norma de naturaleza coercitiva que los constriña a cumplir con esa obligación.

 

En segundo lugar el proyecto propone dotar a la administración tributaria de un procedimiento ágil de devolución de impuestos, en beneficio de una adecuada administración de los impuestos y de los derechos de los contribuyentes.

 

De esta manera, se adecua la normativa al principio de servicio eficiente y efectivo al contribuyente y respeto de sus derechos haciendo prevaler la devolución como el mecanismo único y correcto para la gestión de los impuestos, lo que pone a tono nuestra legislación con las mejores prácticas internacionales, se favorece el libre comercio, la seguridad jurídica y la atracción de inversiones y permite a su vez dejar de acudir al procedimiento, utilizado actualmente, de autorización previa para adquisiciones de bienes y servicios sin impuesto; mecanismo reglamentario que se ha generalizado ante las limitaciones normativas actuales para devolver con efectividad.  Este procedimiento es absolutamente inadecuado desde el punto de vista del control tributario, pues hace vulnerable la adecuada administración y fiscalización de los tributos y adicionalmente porque con su uso el Fisco renuncia a priori a percibir un ingreso que si bien es cierto posteriormente debe devolverse, al menos estuvo en las arcas del Estado, mejorando su flujo de efectivo.

 

Finalmente, se propone la reforma de los artículos 7 y 12 de la Ley de impuesto solidario para el fortalecimiento de los programas de vivienda.

 

Con respecto al artículo 7, se hace necesario modificar el penúltimo párrafo, que dispone que en caso de traspaso de la propiedad inmueble, el adquirente será responsable solidario del pago del impuesto, así como de los intereses, multas y sanciones correspondientes, por cuanto las sanciones no pueden ser transferibles, porque uno solo es el sujeto que incumplió con su obligación estando obligado a cumplirla.  La sanción es personalísima e intransferible, por lo tanto no puede establecerse en cuanto a este aspecto, una responsabilidad solidaria.  Por ello, se propone modificarlo eliminando la referencia a las sanciones y las multas.

 

Por otra parte, en relación con el artículo 12, se considera que presenta problemas de proporcionalidad e inconsistencias en el tratamiento que se le da desde el punto de vista del procedimiento tributario, el cual está reglado en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios para todos los impuestos internos a cargo del Ministerio de Hacienda.

 

En sus párrafos segundo y cuarto, establece sanciones equivalentes a diez o cinco veces el monto dejado de pagar por el impuesto.  Se estima que estas sanciones contravienen el principio de no confiscatoriedad y los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, porque los montos dinerarios que correspondería pagar, podrían llegar a exceder en mucho la capacidad contributiva del contribuyente.  De esta forma, se estaría vulnerando lo dispuesto en el artículo 40 en relación con el 45 de nuestra Constitución Política, más si se toma en cuenta que con respecto a este impuesto, no existe legalmente la posibilidad de disminuir sanciones.

 

Aunado a lo anterior, la redacción final del artículo 12 también genera serias dudas de interpretación.  Este numeral establece en el segundo párrafo, una sanción equivalente a diez veces el monto del impuesto dejado de pagar, para quien no presente la declaración jurada a que se refiere esa ley.  Y en el último párrafo, establece una sanción de cinco veces el monto del impuesto dejado de pagar, para quien no presente la misma declaración jurada, siempre que se trate de un bien con un valor superior a ciento veinticinco millones de colones (¢125.000.000,00).

 

De este modo, el operador del derecho tiene que interpretar para poder aplicar este artículo, y esa interpretación crea inseguridad jurídica, debido a que quien incumpla el deber formal de presentar la declaración, se le aplica la sanción de diez veces el monto del impuesto dejado de pagar.  Y posteriormente reduce la sanción a cinco veces el monto dejado de pagar, si se trata de un bien con un valor superior a los ¢125.000.000,00.  En consecuencia, si el valor del bien es superior, entonces se va a pagar un monto menor al que deben pagar los propietarios de bienes con valores inferiores.

 

Debe agregarse también, que esta norma establece una sanción más gravosa para el deber formal que para el cumplimiento material de la obligación tributaria, pues la sanción por inexactitud es inferior a la sanción por el incumplimiento del deber formal de presentar la declaración.  Además, cabe observar que el deber formal se está sancionando en forma proporcional a un valor que en el momento del incumplimiento, ni siquiera ha sido determinado.  Lo anterior no se conforma con la técnica de formación de la ley, que en estos casos de deberes formales, sanciona con salarios base, o bien con montos fijos que se actualizan con periodicidad.

 

Es por todas estas razones, que se considera que el actual artículo 12 de la Ley del impuesto solidario presenta grandes dificultades para su aplicación, e incluso podría tener aspectos muy relevantes de inconstitucionalidad, por lo cual debe ser modificado y sustituido por una referencia a la aplicación del Código de Normas y Procedimientos Tributarios para todo lo relacionado con su gestión, tal y como está establecido para todos los demás impuestos.

En consecuencia, se sugiere su redacción, conservando la definición específica de la “inexactitud”, que está en el artículo original, ya que es una definición más acorde con el objeto del impuesto.  La definición de inexactitud del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, es más apropiada para impuestos como el de renta o ventas.

 

En este caso, por la naturaleza del impuesto, se conserva el margen de hasta un diez por ciento (10%) de error en la valoración.  Solo en los casos en que la administración tributaria determine que el valor declarado por los contribuyentes es inferior, en más de un diez por ciento (10%) del valor que debió declararse, esos contribuyentes se harán acreedores a las sanciones por inexactitud establecidas en el Código Tributario y en general todo el procedimiento en él regulado.

 

También se dispone expresamente, que para estas sanciones se aplicará lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que establece la reducción de sanciones con el fin de fomentar el cumplimiento voluntario.

 

Por último, en lo que respecta a las reformas de la Ley N.º 8683, se agrega un transitorio que dispone que en el caso de las sanciones establecidas en el artículo 12 de la presente Ley -la que modifica la anterior- se aplicarán a los períodos fiscales 2009 y 2010, recogiendo el principio de que la ley se debe aplicar retroactivamente cuando favorece al contribuyente.

 

En virtud de lo anterior, se somete al conocimiento y aprobación de los señores y las señoras diputadas, el presente proyecto de Ley de reformas urgentes para fortalecer la administración tributaria.


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

REFORMAS URGENTES PARA FORTALECER LA

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

 

 

 

ARTÍCULO 1.-   Adiciónase un artículo 80 ter al Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N.º 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas, cuyo texto se leerá de la siguiente manera:

 

“Artículo 80 ter.-                        Infracción por no practicar pagos parciales

 

Los sujetos pasivos que omitan cumplir con el deber de realizar los pagos parciales establecidos en el artículo 22 de la Ley de impuesto sobre la renta, Ley N.º 7092, de 21 de abril de 1988, y sus reformas, en la cuantía y los plazos ahí establecidos, deberán liquidar y pagar una multa equivalente al tres por ciento (3%) por cada mes o fracción de mes transcurrido desde el momento en que debió satisfacerse el pago parcial hasta la fecha de su pago efectivo o del pago del impuesto sobre la renta del período fiscal correspondiente.

 

Tampoco podrán contratar con el Estado o cualquier institución pública, los sujetos pasivos que omitan realizar los pagos parciales a que se refiere el párrafo anterior y por todo el período en que se mantenga esta situación.  Para estos efectos la administración tributaria estará en la obligación de establecer un mecanismo seguro y expedito de consulta para que los funcionarios públicos encargados de los procesos de contratación puedan verificar esta información.”

 

ARTÍCULO 2.-   Modifícase el artículo 47 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N.º 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas, de manera que los párrafos tercero y cuarto sean sustituidos por el siguiente párrafo:

 

Artículo 47.-     Devolución

 

[…]

 

Toda devolución por concepto de tributos, incluso los intereses respectivos, entre otros cargos, si existen, independientemente del ejercicio económico en que se generó el crédito, se efectuará con cargo a la partida de ingresos del ejercicio económico en que se ejecute la devolución.

 

[…]”

ARTÍCULO 3.-   Modifícase la Ley del impuesto solidario para el fortalecimiento de programas de vivienda, Ley N.º 8683, de 19 de noviembre de 2008, de la siguiente forma:

 

Modifícase el párrafo quinto del artículo 7 para que en adelante se lea:

 

“Artículo 7.-                  Declaración jurada

 

[…]

 

En caso de traspaso de la propiedad del bien inmueble, el nuevo propietario será responsable solidario del pago del impuesto del período fiscal vigente a la fecha de adquisición, así como de los intereses correspondientes.

 

[…]”

 

b)         Modifícase el artículo 12 para que en adelante se lea:

 

“Artículo 12.-     Falta de ingreso por omisión o inexactitud

 

Serán sancionados los sujetos pasivos que, mediante la omisión de la declaración o la presentación de declaraciones inexactas, dejen de ingresar, dentro de los plazos legalmente establecidos, el impuesto que corresponda de conformidad con lo que a continuación se establece:

 

Se entenderá como inexacta, la declaración no presentada y aquella que habiendo sido presentada, contenga un valor inferior en más de un diez por ciento (10%) del valor que debió declararse.

 

En los casos señalados en los párrafos anteriores, los contribuyentes se harán acreedores de las sanciones establecidas en el artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

 

A las sanciones establecidas en este artículo se les aplicará lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.”

 

c)         Adiciónase un nuevo artículo transitorio II, que se leerá como sigue:

 

“Transitorio único.-        Las sanciones establecidas en el artículo 12 de la presente Ley se aplicarán también a los períodos fiscales 2009 y 2010.”

 


Rige a partir de su publicación.

 

 

Dado en la Presidencia de la República, San José a los trece días del mes de setiembre de dos mil diez.

 

 

 

 

 

Laura Chinchilla Miranda

PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

 

 

 

 

 

 

 

Fernando Herrero Acosta

MINISTRO DE HACIENDA

 

 

 

 

 

 

 

22 de setiembre de 2010.

 

 

 

NOTA   :           Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios.