ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

COMISIÓN PERMANENTE DE ASUNTOS HACENDARIOS

 

REFORMAS URGENTES PARA FORTALECER

LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

 

DICTAMEN DE AFIRMATIVO DE MAYORÍA

 

14 de diciembre del 2010

 

Expediente N.º 17.861

 

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

Los suscritos diputados miembros de la Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios rendimos DICTAMEN  AFIRMATIVO DE MAYORÍA sobre el Proyecto de Ley Nº 17861,“REFORMAS URGENTES PARA FORTALECER LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA”, publicado en La Gaceta No. 206 de 25 de octubre de 2010.

 

Este proyecto de ley propone los siguientes cambios puntuales, pero urgentes, en la legislación tributaria, para poder contar con las herramientas necesarias para mejorar la administración y recaudación de impuestos:

 

1.-        La introducción de normativa que permita el cobro de una multa por el no cumplimiento de la obligación de hacer los pagos parciales del impuesto sobre la renta, de forma trimestral, esto con el fin de solventar un vacío dejado por un fallo judicial que dejó sin posibilidad a la administración tributaria de exigir el pago de intereses por el retraso en la realización de este tipo de adelantos en el pago del impuesto sobre la renta.

2.-        La modificación del artículo 47 del Código Tributario con la finalidad de garantizar la máxima agilidad en el proceso de devolución de impuestos por parte de la Administración.

3.-        Una reforma de la Ley N.º 8683, Ley de impuesto solidario para el fortalecimiento de los programas de vivienda, con el fin de resolver un problema de aplicación de sanciones.

 

En el primer caso el objetivo es adecuar el tema de los pagos parciales a su verdadera naturaleza de pagos anticipados a cuenta del impuesto, característico del impuesto sobre la renta del período anual, lo que garantiza un flujo de ingresos durante el año sobre este impuesto.

 

Esto permitiría a la administración financiera del Estado ajustar el flujo de recursos que ingresa para el financiamiento del presupuesto de la República, lo que evitaría que el Gobierno Central deba acumular deuda de muy corto plazo.

 

De esta forma, los pagos parciales constituyen obligaciones materiales pecuniarias instrumentales respecto de la principal.  Sin embargo, al carecer de normativa expresa que sancione su incumplimiento, cuando estos son efectuados fuera del plazo establecido por ley, los contribuyentes no sienten la necesidad de efectuar los pagos parciales a tiempo, porque no existe una norma de naturaleza coercitiva que los constriña a cumplir con esa obligación.

 

En segundo lugar el proyecto propone dotar a la administración tributaria de un procedimiento ágil de devolución de impuestos, en beneficio de una adecuada administración de los impuestos y de los derechos de los contribuyentes.

 

Finalmente, se propone la reforma de los artículos 7 y 12 de la Ley de impuesto solidario para el fortalecimiento de los programas de vivienda.

 

Con respecto al artículo 7, se hace necesario modificar el penúltimo párrafo, que dispone que en caso de traspaso de la propiedad inmueble, el adquirente será responsable solidario del pago del impuesto, así como de los intereses, multas y sanciones correspondientes, por cuanto las sanciones no pueden ser transferibles, porque uno solo es el sujeto que incumplió con su obligación estando obligado a cumplirla.  La sanción es personalísima e intransferible, por lo tanto no puede establecerse en cuanto a este aspecto, una responsabilidad solidaria.  Por ello, se propone modificarlo eliminando la referencia a las sanciones y las multas.

 

 

Por otra parte, en relación con el artículo 12, se considera que presenta problemas de proporcionalidad e inconsistencias en el tratamiento que se le da desde el punto de vista del procedimiento tributario, el cual está reglado en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios para todos los impuestos internos a cargo del Ministerio de Hacienda.

 

 

En sus párrafos segundo y cuarto, establece sanciones equivalentes a diez o cinco veces el monto dejado de pagar por el impuesto.  Se estima que estas sanciones contravienen el principio de no confiscatoriedad y los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, porque los montos dinerarios que correspondería pagar, podrían llegar a exceder en mucho la capacidad contributiva del contribuyente.  De esta forma, se estaría vulnerando lo dispuesto en el artículo 40 en relación con el 45 de nuestra Constitución Política, más si se toma en cuenta que con respecto a este impuesto, no existe legalmente la posibilidad de disminuir sanciones.

 

La Comisión en pleno recibió en audiencia al señor Ministro Hacienda Msc Fernando Herrero Acosta, la señora Viceministra de Ingresos Licda. Jenny Phillips Aguilar, y el señor Director de Tributación Lic. Francisco Fonseca Montero,  en sesión número 63 del día 17 de noviembre del 2010, se refirieron a esta iniciativa de la siguiente manera:

 

Señor Fernando Herrero Acosta:

 

Este proyecto surgió porque encontramos que teníamos varios problemas que requieren atención inmediata para poder seguir mejorando la administración tributaria.  Hubo un fallo judicial que nos llevó a acelerar la presentación.

 

Lo primero tiene que ver con los pagos parciales del Impuesto sobre la Renta, que son anticipos a la liquidación anual del impuesto que establece la Ley y que le dan liquidez durante el año a la Tesorería; así en lugar de pagar el impuesto solamente al final del periodo lo que se hace es que se vaya pagando poco a poco a lo largo del año, eso hace que la Tesorería no tenga que hacer intervenciones abruptas en el mercado financiero, lo cual lo distorsiona, sino que vamos recibiendo gradualmente los ingresos.

 

 

Pese a que son obligaciones legales los pagos anticipados, una decisión de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia eliminó la posibilidad de aplicar intereses por el no cumplimiento de esos pagos. Entonces, aun cuando existe la obligación de hacer el pago la Sala eliminó el que podamos aplicarles intereses lo que convierte a los pagos en voluntarios, de manera que tal y como quedamos ahora no hay ninguna sanción si los contribuyentes no hacen el pago que les corresponde en el momento oportuno.

 

Lo que estamos tratando es de corregir ese problema para que los pagos se distribuyan en el tiempo y que la intervención de la Tesorería Nacional en el mercado financiero sea menos distorsionante.

 

 

También en la misma resolución judicial se plantea la necesidad de establecer una reforma legal para aplicar sanciones por el no pago del anticipo en renta.  Estos pagos, como les decía, han sido una herramienta útil para darle liquidez al manejo de la Caja del Gobierno y son una característica esencial del Impuesto sobre la Renta, no solo en el país sino que en casi todas partes y necesitamos que tenga consecuencias el no hacer el pago para que entonces los contribuyentes, efectivamente, hagan ese pago.

 

El segundo tiene que ver con la evolución de impuestos.  Actualmente las devoluciones de impuestos que aparecen por distintos motivos por el Impuesto de Ventas que han pagado en el proceso los exportadores por pagos parciales y otros pagos en exceso que deban devolverse por ley, tienen un trámite complicado.  Si son del mismo periodo fiscal vigente se pueden hacer las devoluciones con cargo a los mismos impuestos, pero en los casos en lo que no es así y corresponden devoluciones a periodos anteriores es necesario presupuestarlo y eso es incómodo tanto para la Administración como para los contribuyentes.

 

 

Lo que estamos proponiendo es que se puedan hacer de impuestos sin importar de qué periodo fiscal son y eso simplifica los trámites a todos, a los contribuyentes y a la administración.  Esa es la segunda propuesta que se presenta, para que la devolución se haga contra la partida de ingresos del ejercicio económico.  Eso mejora sustancialmente los controles para evitar fraudes, reduce los tiempos para la devolución de los recursos que se puede hacer de forma inmediata lo cual beneficia a los contribuyentes.

 

La tercera reforma que proponemos tiene que ver con el régimen sancionatorio del Impuesto Solidario.  Como ustedes saben con este impuesto hemos tenido muchos problemas en cuanto a su cobro, principalmente porque el Régimen Sancionatorio lo hace inaplicable, de forma tal que nos encontramos con el problema de que no podemos exigir efectivamente el pago de los contribuyentes.

 

 

En este tema estamos proponiendo dos modificaciones en la Ley del Impuesto.  Una para modificar el artículo 7 para que la sanción por el no pago del impuesto sea personal y que no se traslade en caso del traslado del inmueble y, la segunda, modifica el artículo 12 haciendo que el régimen sancionador que se aplique sea el del Régimen del Código de Normas y Procedimientos Tributarios que es el que tenemos en el resto de los impuestos.  Aquí hubo tal vez un exceso de celo por parte de la Asamblea al tratar de poner sanciones fuertísimas pero lo son tanto que se volvieron inaplicables, razón por la que proponemos que se apliquen las sanciones normales del Código y, de esa manera, las hacemos aplicables y podremos efectivamente mejorar la recaudación de ese impuesto que, como ustedes saben, no nos ha dado los ingresos que se esperan de él.

 

Se agrega un Transitorio para aplicar el nuevo régimen determinativo y sancionador a los contribuyentes del impuesto del año 2009 y 2010 para entonces tratar de lograr que los contribuyentes que no han cumplido con esta obligación lo hagan.  Esto es importante porque en enero del 2012 nos corresponde nuevamente cobrar el impuesto por lo que es importante que la modificación de la Ley esté lista para que el impuesto funcione.

 

Señora Jenny Phillips Aguilar:

 

Recuerden que ustedes aprueban el presupuesto de la República para el periodo 2010, ahí está presupuestado según la certificación que da la Contraloría de los posibles ingresos en impuestos que vamos a tener; al mismo tiempo ustedes también aprueban en una partidita presupuestaria donde se dice “devoluciones de períodos anteriores, sentencias y resoluciones”, pero, a la vez,  hay otra que dice “devoluciones del período vigente”.  ¿Qué pasa? Que todo lo que se genera ahí va saliendo de los mismos colones. Paralelamente nosotros tenemos recuperación de morosidad de períodos anteriores en este periodo vigente.  Eso también le está ingresando aquí al Estado.

 

Yo creo que aquí va haber un beneficio hasta para las mismas arcas del Estado, en el hecho de que no tengamos que pagar tantos millones en intereses por el atraso en la devolución en los tiempos, que definitivamente corresponde y que en este momento está de acuerdo a la ley en tres meses.

 

 

En cuanto a la parte de quién debe pagar el impuesto solidario, aquí ustedes tienen que tener claro que la ley habla del hecho generador, pero nosotros no estamos modificando el hecho generador del impuesto, nosotros lo que estamos haciendo es una modificación al artículo 7; porque realmente quién es el sujeto pasivo de la obligación tributaria es el dueño del bien inmueble, y si ese sujeto pasivo no pagó el impuesto solidario quien en realidad tiene que pagarlo es él, porqué se lo va a trasladar casi como una hipoteca legal al que compra el bien. En realidad aquí es para también mejorar de todas formas el cobro en sí del impuesto solidario; más bien, yo creo que también además se beneficia, y tenemos que recordar que este impuesto tiene un plazo de diez años… disculpen, no es ley de la República.

 

Señor Francisco Fonseca Montero:

 

Aprovecho para señalar que la propuesta que estamos haciendo en materia de devoluciones es de procedimiento, es una propuesta de derechos del contribuyente y servicio al mismo.

 

En materia de gestión o de una reforma tributaria integral lo que es susceptible de ser medido, aquí y en cualquier parte, es cuando hay reformas directamente a la estructura de los impuestos.  El control de la evasión y los efectos que pueda producir un mejor servicio o un régimen sancionador más severo o la aplicación globalmente, se entiende, que pueden contribuir como potencial de la gestión.  Pero considerando que la evasión es un fenómeno más psicológico o sociológico que económico, los contribuyentes pagan en la medida en que sienten que tienen consecuencias de que algo les puede pasar si no lo hacen y en la medida en que tienen conocimiento de cómo poder hacerlo si la cuestión es compleja.

 

 

En este sentido lo que pretendemos con el tema de las devoluciones es precisamente hacer un procedimiento muchísimo más ágil, más ventajoso, para todos precisamente porque los saldos a favor de los contribuyentes se acumulan por la naturaleza misma -fundamentalmente los principales- de los impuestos.  El Impuesto al Valor Agregado, el Impuesto de Ventas, es un impuesto que en el caso de las exportaciones al estar exento el exportador tendría que soportar todos los costos que llevaban impuestos y después hay que devolvérselo porque esa es la mecánica del impuesto.

 

En el caso de los pagos parciales el Impuesto de Renta está diseñado para que se hagan pagos parciales y se hace una liquidación final.  Si los pagos parciales, que son una estimación con base en períodos anteriores superaron el monto a liquidar, habría que hacerle una devolución.  Luego habrán otras devoluciones por pagos en exceso producto de errores o lo que sea, pero la mayoría se generan en el Impuesto sobre la Ventas.

 

 

El tema de las devoluciones es un asunto mecánico que por derechos y buen servicio público tenemos que hacerlo con oportunidad y con medición.  Eso es lo que queremos incluso corregir y, además, no queremos que los exportadores y otros contribuyentes soporten por mucho tiempo impuestos que por ley, por la naturaleza misma de sus operaciones, no les corresponde.

 

Respecto del Impuesto Solidario y eso es importante, quisiera vehemente pedirles su colaboración porque no es una cuestión de administración.  El diseño de la norma, el diseño del sistema sancionador tal vez tuvo la buena intensión pero además de lo exagerado y desproporcionado que pueden tener esas sanciones, se le agrega un diseño inaplicable por definición.

 

 

El Código Tributario es una norma que estructura todos los deberes y derechos del contribuyente y todos los incumplimientos.  Los impuestos de auto determinación, como renta, ventas, consumo y estos impuestos a la propiedad inmueble ahora, tienen la característica de que primero hay que registrarse, quien no lo hace, que es un deber formal, tiene una sanción.  Después hay que declarar, no estamos hablando aquí de monto, quien no lo hace también tiene otra sanción.  Ahora, quien declaró y no pagó tiene la sanción de mora y quien declaró incorrectamente tiene la sanción de inexactitud.

 

Las únicas sanciones que pueden proporcionarse es cuando hay un “cuantum”; o sea hasta el momento en que se tenga un monto dejado de pagar o un monto dejado de declarar, esa diferencia es la que usted le pueda decir un tanto por ciento.  Pero vuelve inaplicable el sistema porque la sanción de no registrarse y no declarar que son deberes formales dicen que se deben sancionar con un mil o un quinientos por ciento, que vean la desproporción, el resto de los impuestos está entre veinticinco, setenta y cinco por ciento, y lo normal es que nunca a nivel de confiscatoria superen dos veces el monto a pagar, y eso normalmente es en aduanas, entonces, si el contribuyente no se registra ¿Nosotros qué hacemos?  ¿Contra qué le vamos a aplicar ese 1.000% de qué?  Si estamos hablando de un acto.

 

 

No podemos, ni siquiera sancionar con requerir la declaración y requerir la inscripción porque la sanción es materialmente inaplicable, porque así no se hace un sistema sancionatorio, está incorrecto.  Los contribuyentes lo saben, saben que nosotros no podemos hacer nada, o bien,  tendríamos que ir a hacer un intento de ese tipo, ir a hacer un avalúo; uno por uno, que no sé cuánto duraríamos y si el primero se cae por una nulidad hasta ahí llegó el impuesto, entonces, ese es el tema.

 

 

Otra cosa, la gente quiere pagar ese impuesto y ahí sí podríamos hablar que se podría recuperar en etapa voluntaria un 40% del potencial del impuesto con solo eso, porque la gente quiere pagarlo, y a la gente no le importa tanto pagar el principal, el problema es que va a pagar diez veces el monto, entonces, en el momento que un contribuyente presenta la declaración, con esa ley nosotros nos veríamos obligados a cobrar, porque ya tendríamos un quantum, a cobrarle diez veces el monto que está poniendo ahí, entonces cualquier contribuyente dirá; nos han dicho a doña Jenny y a mí, nosotros queremos pagar el principal pero es que con estas sanciones, que además ese nivel de desproporción, insisto, es de un 1000% y de un 500%, en ese sentido la gente está que no lo va a hacer, porque sería como decir “aplíquenme la sanción de inmediato”, y el potencial del impuesto lo tenemos determinado en principal, esperamos que el sistema esté montado para que la gente pague voluntariamente,  y por excepción se recurra a las sanciones.

 

 

 

CONCLUSIONES:

 

Esta Comisión en relación a este expediente arriba a las siguientes conclusiones:

 

Que la discusión y presentación del Ministerio de Hacienda radica en la imposibilidad de cobrar intereses en virtud del incumplimiento previsible que los contribuyentes hagan del deber establecido en el artículo 22 de Ley del Impuesto sobre la Renta Ley 7210 (deber de realizar pagos parciales o adelantos al impuesto sobre la renta), lo cual obligaría al Ministerio de Hacienda a procurarse, durante todo el año,  recursos en el mercado financiero, empujando entonces hacia la alza las tasas de interés, con los consecuentes impactos en la economía, particularmente en la inflación.

 

Que la razón por la que no pueden cobrarse intereses, radica en las razones aducidas por la Dirección General de Tributación, en el oficio  DR DI 15 2010 que a su vez se basan en la Sentencia de SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas veinte minutos del veinticinco de agosto de dos mil nueve, bajo número 000877-S1-F-2009 que si bien no crea un precedente, es reconocido como tal por parte de las Autoridades de la Dirección General de Tributación, con el consecuente efecto de volver la obligación de realizar pagos parciales, a una de carácter voluntario para los contribuyentes.

 

Que no es deseable que el Ministerio de Hacienda salga constantemente a financiarse con recursos del sector financiero cuando existe una obligación legal de naturaleza constitucional en la obligación solidaria de contribuir con los gastos públicos.

 

Que las razones planteadas por la Sala Primera para considerar que no pueden cobrarse intereses por los montos dejados de ingresar en pagos parciales, es la ausencia de una norma que así lo faculte, tal y como se transcribe a continuación: Resulta clara la normativa transcrita al indicar que, cuando se incumple una obligación tributaria, y no se cancela dentro del plazo concedido al efecto, se le imputan al contribuyente los intereses correspondientes, por haberse extralimitado del lapso dentro del cual debía pagar la suma debida al Fisco.  En este caso concreto, no ha incurrido la sentencia impugnada, en el yerro apuntado, en el sentido de que violenta el principio de legalidad y reserva de ley en materia tributaria, toda vez que la imputación de intereses está referida a la obligación tributaria principal, que es en este caso la que se origina al configurarse el hecho previsto en la norma consagrada en la Ley del Impuesto sobre la Renta.  Y no a partir de los pagos parciales a cuenta, que por su propia naturaleza son una entrega adelantada para imputar (liquidar en los términos del artículo 40 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios), con la respectiva declaración al final del período fiscal, de suerte que para ese momento no existe una deuda tributaria que obligue a su pago y cuya moratoria genere el derecho al cobro de intereses. No hay norma expresa que imponga intereses al pago extemporáneo de estas cuotas fraccionadas de las que se ha venido analizando en esta sentencia, y cuya naturaleza, se reitera, es instrumental al pago de una obligación tributaria principal, que para cuando aquellos se realizan, no ha nacido a la vida jurídica.  Se encuentra así un vacío legislativo al respecto.  De esta manera, también lo concibe el Tribunal cuando dice: “como se desprende claramente, ambas normas [numerales 40 y 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios] se refieren específicamente al pago del tributo (sea, la obligación tributaria principal) cuando establecen la obligación de pagar intereses y forma de cálculo, la que no incluye, los pagos parciales a cuenta, que como ya se indicó, tiene una naturaleza distinta de la obligación tributaria principal de pago del tributo.  Debe insistirse en este punto en que el presupuesto de hecho de la obligación de realizar pagos a cuenta no es el hecho imponible de la obligación tributaria principal.”  Con base en lo anterior, estima esta Sala, lleva razón el pronunciamiento combatido cuando desaplica el numeral 93 del Reglamento de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria.  Ello, por cuanto como ha quedado dicho, al tener el pago del tributo y los pagos parciales a cuenta una naturaleza distinta; en el primer caso es la obligación principal y en el segundo es accesoria; viene a constituirse en indispensable una norma expresa de rango legal que así lo disponga, lo que, tal y como se ha dicho, el ordenamiento jurídico costarricense carece.  En virtud de la jerarquía de las fuentes, del precepto 11 Constitucional, cardinales 2 y 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, disposiciones 6 y 11 de la Ley General de la Administración Pública, así como del canon 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se extrae la norma reglamentaria no puede venir a llenar un vacío legal, o sea, respecto del caso concreto, no se puede imponer el pago de intereses al pago extemporáneo de los pagos parciales a cuenta, si en la ley se prevé esa sanción sólo respecto de la obligación tributaria principal, sea la obligación material principal.  Al respecto el numeral 93 del Reglamento de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria, dispone “Imputación de pagos. La deuda correspondiente a cada tributo será independiente de las demás obligaciones a cargo del deudor.  Al efectuar el pago, el deudor de varias deudas podrá imputarlo a aquella o aquellas que libremente determine.  En los casos en que el deudor no indique la imputación del pago, la Administración Tributaria deberá establecerla por orden de antigüedad de lo (sic) débitos, determinados éstos por la fecha de vencimiento del plazo para el pago de cada uno. En todos los casos, la imputación de pagos se hará primero a las sanciones, luego a los intereses y por último a la obligación principal. Esta regla será aplicable a todos los medios de extinción de las obligaciones tributarias. Si el contribuyente no ha efectuado los pagos parciales en el impuesto sobre la renta o en otro tributo que prevea este tipo de obligación, estando obligado a ello, y realiza un pago único por el valor total liquidado por el correspondiente período, este pago deberá imputarse primero a las sanciones de mora relacionadas con los pagos parciales que se encuentren ya determinadas en firme en vía administrativa o mediante autoliquidación, luego a los intereses y por último a la obligación tributaria principal. Para los efectos de esta norma, deberán tomarse en cuenta las multas e intereses generados respecto de la totalidad de los pagos parciales, aunque su suma fuere mayor que la obligación tributaria principal finalmente autoliquidada por el sujeto pasivo.”  En consecuencia, tal y como lo externó el Tribunal, y coincide este órgano decisor, se estima que de conformidad con la normativa citada, el pago parcial a cuenta, cuando se realiza de manera extemporánea no genera intereses a favor del ente acreedor, porque es un pago cuyo monto no está determinado, pues la obligación tributaria surge al final del período fiscal de cada año, pero no antes.  Por ello, interpretar que los pagos parciales a cuenta generan intereses cuando no se cancelan dentro del plazo establecido al efecto, tal y como lo hace la representación estatal, rebasa los límites fijados por el bloque de legalidad que rige la materia, con plena vigencia y aplicabilidad al caso de estudio, pues la norma reglamentaria no puede regular materia que constituye reserva de ley.”  Analizada la anterior posición de los Señores Magistrados, es claro que resulta necesario el establecimiento de intereses por no realizar los pagos parciales, requiriéndose de una norma legal y no reglamentaria para poder concretarse.

 

Que establecer como pretende el proyecto una nueva sanción cuya aplicación debe ser abrigada por los principios garantistas del derecho sancionador, llevaría a hacerla prácticamente inaplicable en virtud de la lentitud de los procesos y las oportunidades de oposición y defensa del imputado. Para el momento en que se determine la sanción, habría ya, seguramente, declarado el contribuyente e inclusive, previsiblemente pagado el impuesto emanado de la declaración por lo cual, se habría subsanado el daño y previsiblemente se habría tutelado el bien jurídico presuntamente protegido por esta sanción, con lo cual, someteríamos al Estado y a los contribuyentes a un inútil y oneroso litigio.  En virtud de lo anterior, creemos más eficiente para lograr los efectos de evitar que el Estado busque constantemente recursos que de otra manera pagarían y adelantarían  - como lo han hecho hasta hoy - los contribuyentes, darle base legal al nacimiento de intereses por la falta de pagos parciales. En tal sentido, se propone la reforma de las normas que precisamente señala la Sala en el fallo en cuestión.

 

En relación a la reforma del la Ley del impuesto solidario para el fortalecimiento de programas de vivienda, Ley N.º 8683, de 19 de noviembre de 2008, consideramos contraproducente establecer sanciones a los contribuyentes que de forma espontánea y como reacción lógica y natural a esta reforma acudirán a cumplir con sus obligaciones tributarias. Pues como es sabido por todos, existieron dificultades para la autoliquidación de este tributo que lo hicieron de difícil declaración espontánea por parte de los contribuyentes, violentándose un principio básico de la gestión moderna de los tributos, a saber,  el cumplimiento sencillo y espontáneo de las obligaciones con el erario público. Por ello no parece justo que se sancione, ni siquiera con una sanción más razonable, a aquellos que en virtud de los cambios propuestos y las mejoras efectuadas para procurar la declaración sencilla del tributo, se acerquen ahora a cumplir sus obligaciones con la patria. Será suficiente con que repongan el valor del dinero, vía intereses y con ello, los contribuyentes que si declararon, si bien a un alto costo y con múltiples dificultades, verán una ventaja en haberlo hecho en su momento y se establecerá el justo tratamiento diferenciado para conductas diferentes, base de la justicia tributaria y necesario criterio informador de nuestras actuaciones como legisladores.

 

Por las razones anteriormente expuestas, sometemos a consideración del Plenario Legislativo el presente Dictamen Afirmativo de Mayoría y solicitamos a las señoras y los señores diputados su apoyo para que este proyecto se convierta en ley de la República.

 

El texto es el siguiente:

 

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

 

DECRETA:

 

REFORMAS URGENTES PARA FORTALECER LA

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

 

 

 

ARTÍCULO 1.-Modifíquese los artículos 40 y 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley No. 4755 de 3 de mayo de 1971 y sus reformas para que se lean de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 40.- Plazo para pago

Dentro de los plazos que fijen las leyes respectivas, debe pagarse el tributo que se determine, así como los pagos parciales establecidos en el artículo 22 de la Ley de impuesto sobre la renta, Ley N.º 7092, de 21 de abril de 1988, y sus reformas,  de acuerdo con las declaraciones juradas, presentadas por el contribuyente o el responsable, o con base en cualquier otra forma de liquidación efectuada por uno u otro o la liquidación correspondiente a pagos parciales o retenciones. Cuando la ley tributaria no fije plazo para pagar el tributo, debe pagarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que ocurra el hecho generador de la obligación tributaria.

 

Todos los demás pagos por concepto de tributos resultantes de resoluciones dictadas por la Administración Tributaria, conforme al artículo 146 de este Código, deben efectuarse dentro de los quince días siguientes a la fecha en que el sujeto pasivo quede legalmente notificado de su obligación.

 

No obstante, en todos los casos los intereses se calcularán a partir de la fecha en que los tributos debieron pagarse, según las leyes respectivas. En aquellos casos en que la resolución determinativa de la obligación tributaria o la que resuelva recursos contra dichas resoluciones, se dicte fuera de los plazos establecidos en los artículos 146 y 163 de este Código, el cómputo de los intereses se suspenderá durante el tiempo que se haya excedido para la emisión de dichos actos.

 

Cuando el exceso de dicho plazo se configure por conducta imputable a funcionarios estos tendrán las responsabilidades señaladas en la Ley General de Administración Pública.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7900 de 3 de agosto de 1999)

 

ARTÍCULO 57.- Intereses a cargo del sujeto pasivo

Sin necesidad de actuación alguna de la Administración Tributaria, el pago efectuado fuera de término produce la obligación de pagar un interés, junto con el tributo adeudado. Esta obligación también se produce cuando no se realicen pagos parciales conforme al artículo 22 de la Ley de impuesto sobre la renta, Ley N.º 7092, de 21 de abril de 1988, y sus reformas. Mediante resolución, la Administración Tributaria fijará la tasa del interés, la cual deberá ser equivalente al promedio simple de las tasas activas de los bancos estatales para créditos del sector comercial y, en ningún caso, no podrá exceder en más de diez puntos de la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica.

 

Dicha resolución deberá hacerse cada seis meses, por lo menos. Los intereses deberán calcularse tomando como referencia las tasas vigentes desde el momento en que debió cancelarse el tributo hasta su pago efectivo. No procederá condonar el pago de estos intereses, excepto cuando se demuestre error de la Administración.”

 

 

ARTÍCULO 2.-   Modifícase el artículo 47 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N.º 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas, de manera que los párrafos tercero y cuarto sean sustituidos por el siguiente párrafo:

 

Artículo 47.-     Devolución

 

[…]

 

 

Toda devolución por concepto de tributos, incluso los intereses respectivos, entre otros cargos, si existen, independientemente del ejercicio económico en que se generó el crédito, se efectuará con cargo a la partida de ingresos del ejercicio económico en que se ejecute la devolución.

 

[…]”

 

 

ARTÍCULO 3.-   Modifícase la Ley del impuesto solidario para el fortalecimiento de programas de vivienda, Ley N.º 8683, de 19 de noviembre de 2008, de la siguiente forma:

 

 

Modifícase el párrafo quinto del artículo 7 para que en adelante se lea:

 

“Artículo 7.-                  Declaración jurada

 

[…]

 

En caso de traspaso de la propiedad del bien inmueble, el nuevo propietario será responsable solidario del pago del impuesto del período fiscal vigente a la fecha de adquisición, así como de los intereses correspondientes.

 

[…]”

 

 

b)         Modifícase el artículo 12 para que en adelante se lea:

 

“Artículo 12.- Sanciones e intereses. Se aplicarán las sanciones establecidas en el artículo 80, 80 bis, 81 y las reducciones del artículo 88 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley No. 4755 de 3 de mayo de 1971 y sus reformas.

El cobro de intereses a cargo del sujeto pasivo se aplicará de conformidad con el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.”

 

 

 Refórmese donde dice: “Transitorio Único” por “Transitorio I” y        adiciónese un Transitorio II que se leerá como sigue:

 

 

“Transitorio II: A todos aquellos contribuyentes de este tributo que espontáneamente declaren y subsanen su situación actual de no presentación en los 30 días naturales siguientes a la publicación de esta ley, no se les aplicará la sanción del artículo 12 vigente al momento en que debieron haber declarado, pero deberán pagar los intereses que de conformidad con el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios deban a la Hacienda Pública. ”

 

 

Rige a partir de su publicación.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DADO A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.  SAN JOSÉ, SALA DE SESIONES COMISIÓN PERMANENTE ORDINARIA DE ASUNTOS HACENDARIOS.

 

 

 

 

 

GUILLERMO ZÚÑIGA CHAVES                        AGNES GÓMEZ FRANCESCHI

PRESIDENTE                                                         SECRETARIA

 

 

 

 

ILEANA BRENES JIMENEZ                 GUSTAVO ARIAS NAVARRO   

 

 

 

 

 

MIREYA ZAMORA ALVARADO                        WALTER CÉSPEDES SALAZAR

 

 

 

 

 

FABIO MOLINA ROJAS                                               MANUEL HERNÁNDEZ RIVERA

 

 

 

 

 

MARÍA OCAMPO BALTODANO                                    CARLOS AVENDAÑO CALVO

                                                                                    

 

 

 

 

CARMEN MARÍA PORRAS ZUÑIGA

DIPUTADOS

 

 

 

Dewin/ngm