CREACIÓN DE LA OFICINA NACIONAL DE
NORMATIVA TÉCNICA AMBIENTAL
Expediente N.º 17.823
LUIS ALBERTO ROJAS VALERIO
DIPUTADO
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
A finales del año 1995 se creó la Secretaría Técnica
Nacional del Ambiente (Setena), como una respuesta a las necesidades del país
de tener un órgano que contribuyera a mitigar los efectos ambientales que
estaba sufriendo el país. Bajo las
circunstancias coyunturales de la época, esta Secretaría cumplió, pero después
de casi dos décadas ha variado significativamente el entorno, lo que hace
necesario realizar un cambio de este órgano para cumplir con las necesidades
actuales del país.
Sobre todo en los últimos cinco años, la Secretaría
Técnica Nacional de Ambiente (Setena), ha entrado en una pérdida de imagen, se
argumenta que la misma se ha convertido en un problema para la ejecución de
actividades productivas y de infraestructura, tanto del Gobierno como del
sector privado. Además que la Setena, no
ha podido brindar el seguimiento respectivo a los proyectos aprobados en sus
resoluciones, lo cual genera una falta de confianza en el ciudadano y de
sectores sociales.
Lógicamente
esta falta actual de capacidad de gestión de la Setena para hacerle frente a
los retos y necesidades del país, sobre todo cuando a nivel mundial se ha
abierto un frente de inversiones, de actividades por efecto de la
globalización, de los TLC firmados recientemente y otros a firmar, lo que
implica el requerimiento de desarrollar fortalezas ante una fuerte competencia
mundial.
La
búsqueda de eficacia y eficiencia debe ser permanente si se desea superar los
escollos que impiden avanzar con paso seguro a una economía sostenible en
armonía con el ambiente.
En
un entorno nacional e internacional cada día más competitivo, demanda
aprovechar todos los recursos disponibles para destacar nuestro país a nivel de
servicios y productos de calidad, lo que unido con una capacidad de gestión
ambiental de las instituciones encargadas de brindar el control y seguimiento
al cumplimiento de la normativa y la política ambiental, sin duda llevaría a un
ahorro de costos y de tiempos, es decir a ser más eficientes e incrementar la
confianza de los grupos sociales y de la comunidad internacional.
El
simplificar, especificar, unificar normas técnicas ambientales, que cumplan con
las disposiciones legales, administrativas y políticas ya trazadas, sin duda
genera confianza y seguridad del
cumplimiento efectivo de la ley, con lo cual se camina con mayor efectividad
hacia un desarrollo sostenible o sea a conseguir un ambiente sano como derecho humano, como así lo señala el artículo 50 de nuestra
Carta Magna. Además, permite eliminar
los estudios de impacto ambiental, que se han convertido a través del tiempo,
en un requisito por si, y en muchos
casos se ha reducido a un simple enunciado de intenciones a realizar para
disminuir o remediar un impacto ambiental.
Este
proyecto de ley pretende convertir a la Setena en una Oficina Nacional de
Normativa Técnica Ambiental (ONTA), cuyo objetivo fundamental sería elaborar
normas técnicas ambientales que deben tomar en cuenta los proyectos de
producción e infraestructura, de carácter público o privados. Estas normas técnicas son de cumplimiento
obligatorio, dado que las mismas deben ser enteramente congruentes con lo
establecido en las leyes y políticas ambientales que rigen este país.
El
seguimiento a proyectos que hasta ahora ha sido cuestionado a la Setena, ya no
le corresponderá, pues el mismo será realizado por las instituciones
pertinentes con capacidad de gestión, entre ellas el Ministerio de Ambiente,
Energía y Telecomunicaciones (Minaet) y el Ministerio de Salud, instituciones
que por ley tienen las funciones de rectoría, ejecución, control, evaluación y
asegurar el cumplimento de la ley relacionada con el sector ambiental. Para ese efecto se requerirá una coordinación
efectiva institucional con la ONTA.
Lógicamente
esta Oficina deberá contar con personal sumamente especializado, sometido a
constante capacitación, de manera que estén actualizados, para estar preparados
al momento de reformular una norma o establecer nuevas para la gran variedad
de proyectos u obras. Es decir debe de ser una Oficina preparada
para cumplir los retos y la dinámica demandada por un país que desea conservar
el ambiente ante el desarrollo requerido en estos tiempos de cambio permanente.
Actualmente,
el personal que integra el Setena proviene de varias instituciones, los cuales
mediante un convenio pasan a ser funcionarios de la Secretaría, situación que
varía en el momento que se establece la ONTA, pues estos funcionarios deben
decidir si se mantienen como funcionarios propios de la ONTA, con todos los
derechos adquiridos, o retornan en su momento a sus respectivas instituciones.
Respecto
a la forma operativa de la ONTA, el proyecto de ley plantea una estructura
simple, fácil de administrar, descentralizada, con personería jurídica
instrumental, con el afán de facilitar su administración y la toma de
decisiones.
Por
otro lado, es menester señalar la necesidad de proceder dentro de la normativa
legislativa, a derogar varios artículos y correr la numeración correspondiente,
en la ley que dio origen a la Setena y donde la nueva oficina debe de quedar
encajada.
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA
DECRETA:
CREACIÓN
DE LA OFICINA NACIONAL DE
NORMATIVA
TÉCNICA AMBIENTAL
ARTÍCULO 1.- Derogación
Deróganse
los siguientes artículos: 17, 18, 19,
20, 21, 22, 23, 24, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 94, 95, 96 y 97, de
la Ley orgánica del ambiente
N.º 7554, publicada el 13 de noviembre de 1995, en La Gaceta N.º 215.
ARTÍCULO 2.- Adición
de artículos
Para
que se incorporen los siguientes artículos nuevos a la Ley orgánica del ambiente
N.º 7554, publicada el 13 de noviembre de 1995, en La Gaceta N.º 215 y se corre
la numeración del articulado como corresponda.
“Artículo 1.- Creación de la Oficina
Nacional de Normativa Técnica Ambiental
Se
crea la Oficina Nacional de Normativa Técnica Ambiental, conocida como (ONTA),
cuyo objetivo es establecer las normas técnicas requeridas, para prevenir y
minimizar el impacto ambiental o recuperar el medio ambiente, que se origine
por efecto de las actividades de producción y la construcción de
infraestructura de parte del sector público y privado; así como de actividades
humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos,
sólidos, líquidos y gaseosos, materiales tóxicos o peligrosos. Será un órgano de desconcentración máxima del
Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y contará con personería
jurídica instrumental.
Artículo
2.- Funciones de la Oficina Nacional de
Normativa Técnica Ambiental
Las funciones de la Oficina Nacional de Normativa
Técnica Ambiental son las siguientes:
a) Dictar las
normas técnicas necesarias para prevenir y minimizar el impacto sobre el medio,
así como las técnicamente convenientes para recuperarlo, en relación a las
actividades productivas y de construcción de infraestructura o actividades
humanas que destruyan o alteren el ambiente.
b) Asegurar
mediante la coordinación efectiva con las instituciones respectivas el
cumplimiento a plenitud de las normas establecidas.
c) Analizar cuando se requiera
evaluaciones de impacto ambiental y brindar dictamen dentro de los plazos
previstos por la Ley general de la Administración Pública.
d) Realizar
convenios con instituciones de educación superior públicas con el fin de
realizar investigaciones que generen conocimiento para mejorar o establecer
normas técnicas en el campo de su competencia.
e) Aprobar y presentar informes de labores
al ministro del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones en su calidad de
secretario ejecutivo del Consejo.
f) Recomendar,
al Consejo, mediante el ministro del Minaet políticas para el sector.
g) Fijar los
montos de las garantías para cumplir con las obligaciones ambientales, los
cuales deberán depositar los interesados, con la debida periodicidad y el monto
de los tractos. Para rendir esas
garantías, se estará a lo dispuesto en el Reglamento de la Contratación
Administrativa.
h) Realizar labores de monitoreo para revisar
las normas técnicas establecidas.
i) Cualesquiera otras funciones
necesarias para cumplir los fines de esta Ley.
Artículo
3.- Dirección Ejecutiva
El
Consejo Nacional Ambiental designará de una terna, definida por concurso, al
director(a) ejecutivo(a) de la ONTA. Será
un(a) funcionario(a) de tiempo completo y prohibición, consecuentemente no
podrá desempeñar otro cargo público, ni ejercer profesiones liberales, además
deberá realizar declaración anual de bienes e inmuebles requerida por la
Contraloría General de la República. El
mismo durará en su cargo cuatro años, pudiendo ser reelegido por otro período
similar, y podrá ser removido del cargo libremente, cumpliendo con las
disposiciones legales respectivas.
Su
correspondiente remuneración deberá ser acorde con las disposiciones que rigen
al personal del Minaet. Su nombramiento
deberá ser publicado en La Gaceta.
Artículo
4.- Responsabilidades de la Dirección
Ejecutiva
Serán
responsabilidades de la Dirección:
La
planificación, presupuesto, coordinación, dirección, conducción, ejecución,
supervisión, seguimiento y evaluación de todas las acciones de la Institución.
Tendrá
la representación de la Institución, con facultades de apoderado generalísimo
sin límite de suma.
Artículo
5.- Requisitos
para ocupar la Dirección Ejecutiva
La
persona que ocupe la Dirección Ejecutiva deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
- Ser costarricense.
- Profesional en Ciencias Ambientales, Ciencias Forestales,
Derecho, Economía, Biología, Agronomía, con grado académico mínimo de
licenciatura, incorporado al colegio respectivo.
- Experiencia comprobada de diez años en el campo ambiental.
- Tener experiencia de al menos cinco
años en puestos de dirección y conducción en el sector público.
- Los demás requisitos que establezcan
las disposiciones legales del Minaet.
Artículo
6.- Dirección
Administrativa-Financiera
El
ONTA contará con una Dirección Administrativo-Financiera que dependerá
jerárquicamente de la Dirección Ejecutiva, cuyas funciones son ejecutar las
acciones de planificación, coordinación, dirección, conducción, supervisión,
seguimiento y evaluación de todas las acciones administrativas y financieras.
El
Consejo Nacional Ambiental designará al director(a) de una terna definida por
concurso, presentada por la Dirección Ejecutiva. Será un(a) funcionario(a) de tiempo completo
y dedicación exclusiva, consecuentemente no podrá desempeñar otro cargo
público, ni ejercer profesiones liberales.
El mismo podrá ser removido del cargo por el director(a) ejecutivo(a),
cumpliendo con las disposiciones legales respectivas.
Su
correspondiente remuneración deberá ser acorde con las disposiciones que rigen
al personal del Minaet.
Artículo 7.- Requisitos para ocupar la Dirección
Administrativa-Financiera
La
persona que ocupe la Dirección Administrativo-Financiera deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
- Ser costarricense.
- Profesional en Administración
Pública, Contador Público autorizado con grado académico mínimo de
licenciatura, incorporado al colegio respectivo.
- Tener experiencia mínima de cinco
años en puestos de dirección en sector público.
- Conocimiento del sector ambiental.
- Conocimiento de las leyes, reglamentos y normas que regulan el campo de
trabajo.
- Los demás requisitos que establezcan las
disposiciones legales del Minaet.
Artículo
8.- Dirección
Técnica
La
Secretaría contará con una Dirección Técnica-Científica que dependerá
jerárquicamente de la Dirección Ejecutiva, cuyas funciones son ejecutar las
acciones o actividades de planificación, coordinación, dirección, conducción,
supervisión, seguimiento y evaluación de todas las acciones de investigación
para mejorar las normas técnicas establecidas.
El
Consejo Nacional Ambiental designará al director(a) de una terna definida por
concurso, presentada por la Dirección Ejecutiva. Será un(a) funcionario(a) de tiempo completo y
dedicación exclusiva, consecuentemente no podrá desempeñar otro cargo público,
ni ejercer profesiones liberales. El
mismo podrá ser removido del cargo por el director(a) ejecutivo(a), cumpliendo
con las disposiciones legales respectivas.
Su
correspondiente remuneración deberá ser acorde con las disposiciones que rigen
el personal del Minaet.
Artículo
9.- Requisitos
para ocupar la Dirección Técnica
La
persona que ocupe la Dirección Técnica-Científica deberá cumplir por lo menos
con los siguientes requisitos:
- Ser costarricense.
- Profesional en Ciencias Ambientales, Ciencias Forestales, Economía, Biología, Agronomía;
con el grado mínimo de licenciatura.
- Experiencia de cinco años demostrada
en investigación y educación en la temática ambiental.
- Experiencia relacionada con sistemas
de información sobre el ambiente.
- Experiencia en capacitación de
personal para la atención del sector ambiental.
- Participación demostrada en
investigaciones sobre la remediación o reposición de ecosistemas.
- Los demás requisitos que establezcan
las disposiciones legales del Minaet.
Artículo
10.- Traspaso de recursos económicos y bienes
La
ONTA una vez aprobada esta Ley, recibirá todos los recursos económicos y bienes
de la Setena. Asimismo continuará
percibiendo y administrando los recursos financieros e ingresos de la Setena.
Artículo
11.- Recursos de revocatoria
Cabrá
recurso de revocatoria y de apelación ante el ministro del Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones, contra los acuerdos firmes de la Secretaría, de conformidad
con lo establecido por la Ley general de la Administración Pública.
Artículo
12.- Inspecciones
Los
miembros de la ONTA podrán realizar inspecciones para verificar el cumplimiento
de las normas técnicas. Estas
inspecciones deberán efectuarse periódicamente o cuando las autoridades
competentes lo consideren conveniente.
De todas las inspecciones se levantará un acta.
Artículo
13.- Recursos Humanos
Los
funcionarios actuales de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (Setena) estarán
sujetos a las mismas obligaciones de la ONTA y conservarán los mismos derechos
laborales que la institución a la cual pertenecen. Sin embargo por una única vez, queda a juicio
del funcionario, si continúa como funcionario propio de la ONTA o retorna a su
institución respectiva.
Artículo
14.- Financiamiento
El
Minaet, debe suministrar los recursos presupuestarios anuales suficientes para
una adecuada operación de la ONTA. Para
ese fin, la ONTA formulará el presupuesto ordinario y extraordinarios
requeridos, como lo dispone la ley. Los
mismos deben ser presentados al Consejo Nacional Ambiental para su aval y debe
ser aprobado por el Minaet. Asimismo,
podrá realizar las modificaciones presupuestarias establecidas por ley, las
cuales deben ser aprobadas por el Minaet.
Podrá
recibir recursos provenientes de cooperación, donaciones y transferencias de
otras instituciones públicas, así como fondos provenientes de convenios de préstamo
nacionales e internacionales. Para la
administración de estos recursos no provenientes del presupuesto nacional, se
constituye el Fondo Nacional Ambiental, el cual puede ser administrado mediante
un fideicomiso con el Sistema Bancario Nacional, previa aprobación del Consejo Nacional
Ambiental.
Artículo 15.- Garantías ambientales
En los casos que la ONTA lo crea pertinente, esta
podrá fijar un monto de garantía de cumplimiento ambiental de las normas
tazadas, el cual será de un uno por ciento (1%) de la inversión, incluyendo el
suelo. Dicha garantía de cumplimiento se
mantendrá vigente durante la ejecución o la operación de la obra, la actividad
o el proyecto, y se revisará anualmente para ajustarla a los requerimientos de
la protección ambiental.
Artículo 16.- Regentes ambientales
La ONTA, solicitará regentes ambientales cuando a su
juicio se requiera y mantendrá actualizado un registro de estos. Para este fin, en los próximos seis meses de
publicada esta Ley, deberá reglamentar lo pertinente a este artículo.
Artículo 17.- Publicidad de las normas técnicas ambientales
La información y estudios requeridos para elaborar las
normas técnicas ambientales será de carácter público y estará disponible para
ser consultada por cualquier persona u organización. Además cuando se establezca cualquier norma o
normas para un proyecto deben de ser divulgadas, por medio del diario oficial
La Gaceta y se abrirá un período no mayor de treinta días naturales para
recibir en audiencia observaciones de fondo.
Artículo 18.- Nombre
Se entiende que toda norma legal o disposición
administrativa, donde aparezca el nombre de Secretaría Técnica Nacional
Ambiental (Setena), se leerá como Oficina Nacional de Normativa Técnica
Ambiental (ONTA).
Transitorio I.- La Setena, continuará funcionando por un período de seis meses, contados
a partir de publicada esta Ley, hasta que se hayan publicado las normas
técnicas ambientales y la ONTA esté en las condiciones adecuadas para asumir
sus funciones.
Transitorio II.- La Autoridad
Presupuestaria por única vez aprobará las plazas requeridas para el adecuado
funcionamiento de la Oficina Nacional de Normativa Técnica Ambiental. Con este fin la ONTA presentará un documento
de las necesidades de recursos humanos con una justificación razonada por cada
plaza solicitada.
Transitorio III.- En un plazo de tres meses de
aprobada esta Ley, la ONTA deberá reglamentar lo establecido en el artículo 15
de esta misma Ley.”
Rige
a partir de su publicación.
Luis Alberto Rojas Valerio
DIPUTADO
18
de agosto de 2010.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la
Comisión Permanente Especial de Ambiente.