CREACIÓN DE LA OFICINA NACIONAL DE

NORMATIVA TÉCNICA AMBIENTAL

 

Expediente N.º 17.823

 

LUIS ALBERTO ROJAS VALERIO

DIPUTADO

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

A finales del año 1995 se creó la Secretaría Técnica Nacional del Ambiente (Setena), como una respuesta a las necesidades del país de tener un órgano que contribuyera a mitigar los efectos ambientales que estaba sufriendo el país.  Bajo las circunstancias coyunturales de la época, esta Secretaría cumplió, pero después de casi dos décadas ha variado significativamente el entorno, lo que hace necesario realizar un cambio de este órgano para cumplir con las necesidades actuales del país.

 

Sobre todo en los últimos cinco años, la Secretaría Técnica Nacional de Ambiente (Setena), ha entrado en una pérdida de imagen, se argumenta que la misma se ha convertido en un problema para la ejecución de actividades productivas y de infraestructura, tanto del Gobierno como del sector privado.  Además que la Setena, no ha podido brindar el seguimiento respectivo a los proyectos aprobados en sus resoluciones, lo cual genera una falta de confianza en el ciudadano y de sectores sociales.

 

Lógicamente esta falta actual de capacidad de gestión de la Setena para hacerle frente a los retos y necesidades del país, sobre todo cuando a nivel mundial se ha abierto un frente de inversiones, de actividades por efecto de la globalización, de los TLC firmados recientemente y otros a firmar, lo que implica el requerimiento de desarrollar fortalezas ante una fuerte competencia mundial.

 

La búsqueda de eficacia y eficiencia debe ser permanente si se desea superar los escollos que impiden avanzar con paso seguro a una economía sostenible en armonía con el ambiente.

 

En un entorno nacional e internacional cada día más competitivo, demanda aprovechar todos los recursos disponibles para destacar nuestro país a nivel de servicios y productos de calidad, lo que unido con una capacidad de gestión ambiental de las instituciones encargadas de brindar el control y seguimiento al cumplimiento de la normativa y la política ambiental, sin duda llevaría a un ahorro de costos y de tiempos, es decir a ser más eficientes e incrementar la confianza de los grupos sociales y de la comunidad internacional.

 

El simplificar, especificar, unificar normas técnicas ambientales, que cumplan con las disposiciones legales, administrativas y políticas ya trazadas, sin duda genera confianza y  seguridad del cumplimiento efectivo de la ley, con lo cual se camina con mayor efectividad hacia un desarrollo sostenible o sea a conseguir  un ambiente sano como derecho humano,  como así lo señala el artículo 50 de nuestra Carta Magna.  Además, permite eliminar los estudios de impacto ambiental, que se han convertido a través del tiempo, en un requisito por si,  y en muchos casos se ha reducido a un simple enunciado de intenciones a realizar para disminuir o remediar un impacto ambiental.

 

Este proyecto de ley pretende convertir a la Setena en una Oficina Nacional de Normativa Técnica Ambiental (ONTA), cuyo objetivo fundamental sería elaborar normas técnicas ambientales que deben tomar en cuenta los proyectos de producción e infraestructura, de carácter público o privados.  Estas normas técnicas son de cumplimiento obligatorio, dado que las mismas deben ser enteramente congruentes con lo establecido en las leyes y políticas ambientales que rigen este país.

 

El seguimiento a proyectos que hasta ahora ha sido cuestionado a la Setena, ya no le corresponderá, pues el mismo será realizado por las instituciones pertinentes con capacidad de gestión, entre ellas el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (Minaet) y el Ministerio de Salud, instituciones que por ley tienen las funciones de rectoría, ejecución, control, evaluación y asegurar el cumplimento de la ley relacionada con el sector ambiental.  Para ese efecto se requerirá una coordinación efectiva institucional con la ONTA.

 

Lógicamente esta Oficina deberá contar con personal sumamente especializado, sometido a constante capacitación, de manera que estén actualizados, para estar preparados al momento de reformular una norma o establecer nuevas para la gran variedad de  proyectos u obras.  Es decir debe de ser una Oficina preparada para cumplir los retos y la dinámica demandada por un país que desea conservar el ambiente ante el desarrollo requerido en estos tiempos de cambio permanente.

 

Actualmente, el personal que integra el Setena proviene de varias instituciones, los cuales mediante un convenio pasan a ser funcionarios de la Secretaría, situación que varía en el momento que se establece la ONTA, pues estos funcionarios deben decidir si se mantienen como funcionarios propios de la ONTA, con todos los derechos adquiridos, o retornan en su momento a sus respectivas instituciones.

 

Respecto a la forma operativa de la ONTA, el proyecto de ley plantea una estructura simple, fácil de administrar, descentralizada, con personería jurídica instrumental, con el afán de facilitar su administración y la toma de decisiones.

 

Por otro lado, es menester señalar la necesidad de proceder dentro de la normativa legislativa, a derogar varios artículos y correr la numeración correspondiente, en la ley que dio origen a la Setena y donde la nueva oficina debe de quedar encajada.


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

CREACIÓN DE LA OFICINA NACIONAL DE

NORMATIVA TÉCNICA AMBIENTAL

 

 

 

ARTÍCULO 1.-   Derogación

 

Deróganse los siguientes artículos:  17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 94, 95, 96 y 97, de la Ley  orgánica  del  ambiente N.º 7554, publicada el 13 de noviembre de 1995, en La Gaceta N.º 215.

 

ARTÍCULO 2.-   Adición de artículos

 

Para que se incorporen los siguientes artículos nuevos a la Ley orgánica del ambiente N.º 7554, publicada el 13 de noviembre de 1995, en La Gaceta N.º 215 y se corre la numeración del articulado como corresponda.

 

“Artículo 1.-       Creación de la Oficina Nacional de Normativa Técnica Ambiental

 

Se crea la Oficina Nacional de Normativa Técnica Ambiental, conocida como (ONTA), cuyo objetivo es establecer las normas técnicas requeridas, para prevenir y minimizar el impacto ambiental o recuperar el medio ambiente, que se origine por efecto de las actividades de producción y la construcción de infraestructura de parte del sector público y privado; así como de actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, sólidos, líquidos y gaseosos, materiales tóxicos o peligrosos.  Será un órgano de desconcentración máxima del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y contará con personería jurídica instrumental.

 

Artículo 2.-                    Funciones de la Oficina Nacional de Normativa Técnica Ambiental

 

Las funciones de la Oficina Nacional de Normativa Técnica Ambiental son las siguientes:

 

a)         Dictar las normas técnicas necesarias para prevenir y minimizar el impacto sobre el medio, así como las técnicamente convenientes para recuperarlo, en relación a las actividades productivas y de construcción de infraestructura o actividades humanas que destruyan o alteren el ambiente.

b)         Asegurar mediante la coordinación efectiva con las instituciones respectivas el cumplimiento a plenitud de las normas establecidas.

c)         Analizar cuando se requiera evaluaciones de impacto ambiental y brindar dictamen dentro de los plazos previstos por la Ley general de la Administración Pública.

d)         Realizar convenios con instituciones de educación superior públicas con el fin de realizar investigaciones que generen conocimiento para mejorar o establecer normas técnicas en el campo de su competencia.

e)         Aprobar y presentar informes de labores al ministro del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones en su calidad de secretario ejecutivo del Consejo.

f)          Recomendar, al Consejo, mediante el ministro del Minaet políticas para el sector.

g)         Fijar los montos de las garantías para cumplir con las obligaciones ambientales, los cuales deberán depositar los interesados, con la debida periodicidad y el monto de los tractos.  Para rendir esas garantías, se estará a lo dispuesto en el Reglamento de la Contratación Administrativa.

h)         Realizar labores de monitoreo para revisar las normas técnicas establecidas.

i)          Cualesquiera otras funciones necesarias para cumplir los fines de esta Ley.

 

Artículo 3.-                    Dirección Ejecutiva

 

El Consejo Nacional Ambiental designará de una terna, definida por concurso, al director(a) ejecutivo(a) de la ONTA.  Será un(a) funcionario(a) de tiempo completo y prohibición, consecuentemente no podrá desempeñar otro cargo público, ni ejercer profesiones liberales, además deberá realizar declaración anual de bienes e inmuebles requerida por la Contraloría General de la República.  El mismo durará en su cargo cuatro años, pudiendo ser reelegido por otro período similar, y podrá ser removido del cargo libremente, cumpliendo con las disposiciones legales respectivas.

 

Su correspondiente remuneración deberá ser acorde con las disposiciones que rigen al personal del Minaet.  Su nombramiento deberá ser publicado en La Gaceta.

 

Artículo 4.-                    Responsabilidades de la Dirección Ejecutiva

 

Serán responsabilidades de la Dirección:

 

La planificación, presupuesto, coordinación, dirección, conducción, ejecución, supervisión, seguimiento y evaluación de todas las acciones de la Institución.

 

Tendrá la representación de la Institución, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.

 

Artículo 5.-                    Requisitos para ocupar la Dirección Ejecutiva

 

La persona que ocupe la Dirección Ejecutiva deberá cumplir con los siguientes requisitos:

 

-           Ser costarricense.

-           Profesional en Ciencias Ambientales, Ciencias Forestales, Derecho, Economía, Biología, Agronomía, con grado académico mínimo de licenciatura, incorporado al colegio respectivo.

-           Experiencia comprobada de diez años en el campo ambiental.

-           Tener experiencia de al menos cinco años en puestos de dirección y conducción en el sector público.

-           Los demás requisitos que establezcan las disposiciones legales del Minaet.

 

Artículo 6.-                    Dirección Administrativa-Financiera

 

El ONTA contará con una Dirección Administrativo-Financiera que dependerá jerárquicamente de la Dirección Ejecutiva, cuyas funciones son ejecutar las acciones de planificación, coordinación, dirección, conducción, supervisión, seguimiento y evaluación de todas las acciones administrativas y financieras.

 

El Consejo Nacional Ambiental designará al director(a) de una terna definida por concurso, presentada por la Dirección Ejecutiva.  Será un(a) funcionario(a) de tiempo completo y dedicación exclusiva, consecuentemente no podrá desempeñar otro cargo público, ni ejercer profesiones liberales.  El mismo podrá ser removido del cargo por el director(a) ejecutivo(a), cumpliendo con las disposiciones legales respectivas.

 

Su correspondiente remuneración deberá ser acorde con las disposiciones que rigen al personal del Minaet.

 

Artículo 7.-                    Requisitos para ocupar la Dirección Administrativa-Financiera

 

La persona que ocupe la Dirección Administrativo-Financiera deberá cumplir con los siguientes requisitos:

 

-           Ser costarricense.

-           Profesional en Administración Pública, Contador Público autorizado con grado académico mínimo de licenciatura, incorporado al colegio respectivo.

-           Tener experiencia mínima de cinco años en puestos de dirección en sector público.

-           Conocimiento del sector ambiental.

-           Conocimiento de las leyes, reglamentos y normas que regulan el campo de trabajo.

-           Los demás requisitos que establezcan las disposiciones legales del Minaet.

 

Artículo 8.-                    Dirección Técnica

 

La Secretaría contará con una Dirección Técnica-Científica que dependerá jerárquicamente de la Dirección Ejecutiva, cuyas funciones son ejecutar las acciones o actividades de planificación, coordinación, dirección, conducción, supervisión, seguimiento y evaluación de todas las acciones de investigación para mejorar las normas técnicas establecidas.

 

El Consejo Nacional Ambiental designará al director(a) de una terna definida por concurso, presentada por la Dirección Ejecutiva.  Será un(a) funcionario(a) de tiempo completo y dedicación exclusiva, consecuentemente no podrá desempeñar otro cargo público, ni ejercer profesiones liberales.  El mismo podrá ser removido del cargo por el director(a) ejecutivo(a), cumpliendo con las disposiciones legales respectivas.

 

Su correspondiente remuneración deberá ser acorde con las disposiciones que rigen el personal del Minaet.

 

Artículo 9.-                    Requisitos para ocupar la Dirección Técnica

 

La persona que ocupe la Dirección Técnica-Científica deberá cumplir por lo menos con los siguientes requisitos:

 

-           Ser costarricense.

-           Profesional en Ciencias Ambientales, Ciencias Forestales, Economía, Biología, Agronomía; con el grado mínimo de licenciatura.

-           Experiencia de cinco años demostrada en investigación y educación en la temática ambiental.

-           Experiencia relacionada con sistemas de información sobre el ambiente.

-           Experiencia en capacitación de personal para la atención del sector ambiental.

-           Participación demostrada en investigaciones sobre la remediación o reposición de ecosistemas.

-           Los demás requisitos que establezcan las disposiciones legales del Minaet.

 

Artículo 10.-      Traspaso de recursos económicos y bienes

 

La ONTA una vez aprobada esta Ley, recibirá todos los recursos económicos y bienes de la Setena.  Asimismo continuará percibiendo y administrando los recursos financieros e ingresos de la Setena.

 

Artículo 11.-      Recursos de revocatoria

 

Cabrá recurso de revocatoria y de apelación ante el ministro del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, contra los acuerdos firmes de la Secretaría, de conformidad con lo establecido por la Ley general de la Administración Pública.

 

Artículo 12.-      Inspecciones

 

Los miembros de la ONTA podrán realizar inspecciones para verificar el cumplimiento de las normas técnicas.  Estas inspecciones deberán efectuarse periódicamente o cuando las autoridades competentes lo consideren conveniente.  De todas las inspecciones se levantará un acta.

 

Artículo 13.-      Recursos Humanos

 

Los funcionarios actuales de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (Setena) estarán sujetos a las mismas obligaciones de la ONTA y conservarán los mismos derechos laborales que la institución a la cual pertenecen.  Sin embargo por una única vez, queda a juicio del funcionario, si continúa como funcionario propio de la ONTA o retorna a su institución respectiva.

 

Artículo 14.-      Financiamiento

 

El Minaet, debe suministrar los recursos presupuestarios anuales suficientes para una adecuada operación de la ONTA.  Para ese fin, la ONTA formulará el presupuesto ordinario y extraordinarios requeridos, como lo dispone la ley.  Los mismos deben ser presentados al Consejo Nacional Ambiental para su aval y debe ser aprobado por el Minaet.  Asimismo, podrá realizar las modificaciones presupuestarias establecidas por ley, las cuales deben ser aprobadas por el Minaet.

 

Podrá recibir recursos provenientes de cooperación, donaciones y transferencias de otras instituciones públicas, así como fondos provenientes de convenios de préstamo nacionales e internacionales.  Para la administración de estos recursos no provenientes del presupuesto nacional, se constituye el Fondo Nacional Ambiental, el cual puede ser administrado mediante un fideicomiso con el Sistema Bancario Nacional, previa aprobación del Consejo Nacional Ambiental.

 

Artículo 15.-      Garantías ambientales

 

En los casos que la ONTA lo crea pertinente, esta podrá fijar un monto de garantía de cumplimiento ambiental de las normas tazadas, el cual será de un uno por ciento (1%) de la inversión, incluyendo el suelo.  Dicha garantía de cumplimiento se mantendrá vigente durante la ejecución o la operación de la obra, la actividad o el proyecto, y se revisará anualmente para ajustarla a los requerimientos de la protección ambiental.

 

Artículo 16.-      Regentes ambientales

 

La ONTA, solicitará regentes ambientales cuando a su juicio se requiera y mantendrá actualizado un registro de estos.  Para este fin, en los próximos seis meses de publicada esta Ley, deberá reglamentar lo pertinente a este artículo.

 

Artículo 17.-      Publicidad de las normas técnicas ambientales

 

La información y estudios requeridos para elaborar las normas técnicas ambientales será de carácter público y estará disponible para ser consultada por cualquier persona u organización.  Además cuando se establezca cualquier norma o normas para un proyecto deben de ser divulgadas, por medio del diario oficial La Gaceta y se abrirá un período no mayor de treinta días naturales para recibir en audiencia observaciones de fondo.

 

Artículo 18.-      Nombre

 

Se entiende que toda norma legal o disposición administrativa, donde aparezca el nombre de Secretaría Técnica Nacional Ambiental (Setena), se leerá como Oficina Nacional de Normativa Técnica Ambiental (ONTA).

 

Transitorio I.-    La Setena, continuará funcionando por un período de seis meses, contados a partir de publicada esta Ley, hasta que se hayan publicado las normas técnicas ambientales y la ONTA esté en las condiciones adecuadas para asumir sus funciones.

 

Transitorio II.-    La Autoridad Presupuestaria por única vez aprobará las plazas requeridas para el adecuado funcionamiento de la Oficina Nacional de Normativa Técnica Ambiental.  Con este fin la ONTA presentará un documento de las necesidades de recursos humanos con una justificación razonada por cada plaza solicitada.

 

Transitorio III.-   En un plazo de tres meses de aprobada esta Ley, la ONTA deberá reglamentar lo establecido en el artículo 15 de esta misma Ley.”

 

Rige a partir de su publicación.

 

 

 

 

Luis Alberto Rojas Valerio

DIPUTADO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

18 de agosto de 2010.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Especial de Ambiente.