La Gaceta N° 170 – Miércoles 01 de setiembre 2010

 

PROYECTO DE LEY N° 17812 DEL 12/08/2010

 

CONTENIDO

PÁGINA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

TÍTULO I  DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO  GENERALIDADES

TÍTULO II  SECTOR ENERGÍA Y EL MERCADO ELÉCTRICO

CAPÍTULO I  SECTOR ENERGÍA

CAPÍTULO II  COMPETENCIAS DEL ICE

CAPÍTULO III  PLANIFICACIÓN

SECCIÓN I  PLANIFICACIÓN ENERGÉTICA NACIONAL

SECCIÓN II  PLANIFICACIÓN DE LA SATISFACCIÓN DE LA DEMANDA ELÉCTRICA NACIONAL

CAPÍTULO IV  OPERACIÓN DEL MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA

SECCIÓN I  DISPOSICIONES GENERALES

SECCIÓN II  PROCESOS DE TRANSACCIONES

MULTILATERALES DE MERCADO ELÉCTRICO

SECCIÓN III  DISEÑO Y EJECUCIÓN DE LOS PROCESOS DE SUBASTA

SECCIÓN IV  TRANSACCIONES BILATERALES DE CONTRATOS

SECCIÓN V  TRANSACCIONES DE OCASIÓN

SECCIÓN VI  SISTEMA NACIONAL DE CUENTAS DE TRANSACCIONES DE MERCADO

SECCIÓN VII  MERCADO ELÉCTRICO REGIONAL (MER)

SECCIÓN VIII  DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS AGENTES DEL MERCADO

CAPÍTULO V  OPERADOR DEL MERCADO ELÉCTRICO NACIONAL

SECCIÓN ÚNICA CENTRO NACIONAL DE CONTROL DE ENERGÍA (CENCE)

CAPÍTULO VI  COMPETENCIA EN EL MERCADO

SECCIÓN ÚNICA  RÉGIMEN DE COMPETENCIA EFECTIVA

TÍTULO III  TÍTULOS HABILITANTES

CAPÍTULO I  OTORGAMIENTO DEL TÍTULO DE PRIORIDAD DE DESARROLLO ELÉCTRICO (TPDE)

CAPÍTULO II  CONCESIONES DE USO DEL AGUA Y APROVECHAMIENTO DE LAS FUERZAS HIDRÁULICAS ASOCIADAS PARA LA GENERACIÓN HIDROELÉCTRICA

CAPÍTULO III  CONCESIONES Y AUTORIZACIONES PARA EL SERVICIO DE GENERACIÓN, TRANSMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ELECTRICIDAD

TÍTULO IV  SISTEMA MINORISTA

CAPÍTULO ÚNICO  ACTIVIDADES, DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS DESARROLLADORES DE PROYECTOS EN EL SISTEMA MINORISTA

TÍTULO V  RÉGIMEN DE GARANTÍAS FUNDAMENTALES

CAPÍTULO ÚNICO  ACCESO UNIVERSAL, SERVICIO UNIVERSAL Y SOLIDARIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO ELÉCTRICO

TÍTULO VI  SISTEMA DE REGULACIÓN DE PRECIOS Y TARIFAS DE LOS SERVICIOS Y PRODUCTOS DE LA ELECTRICIDAD

CAPÍTULO ÚNICO  DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A PRECIOS Y TARIFAS

TÍTULO VII  RÉGIMEN SANCIONATORIO

CAPÍTULO ÚNICO  COMPETENCIAS DE LA ARESEP EN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO, PROCEDIMIENTOS Y TIPOS DE SANCIONES

TÍTULO VIII  FORTALECIMIENTO Y MODERNIZACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS DEL SUBSECTOR ELECTRICIDAD

CAPÍTULO I  AUTORIZACIONES GENERALES Y REFORMAS DE LEY DE LAS ENTIDADES Y EMPRESAS PÚBLICAS DEL SUBSECTOR ELECTRICIDAD

CAPÍTULO II  DESAPLICACIÓN Y DEROGATORIA DE LEYES

CAPÍTULO III  DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

LEY GENERAL DE ELECTRICIDAD

Expediente N.° 17.812

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La energía es un bien fundamental para la sociedad moderna. La seguridad y oportunidad de su abastecimiento, calidad, continuidad y precio, son componentes claves para la competitividad y el desarrollo sostenible de nuestro país. El progreso de un país requiere, entre otros aspectos, de un sector energético eficiente, eficaz y con capacidad de desarrollo y actualización continua.

El consumo nacional de energía comercial se triplicó en el período 1980-2009. El consumo de electricidad aumentó 4,2 veces, impulsado por el alto grado de electrificación y el incremento de los requerimientos de los distintos sectores económicos.

A una tasa media de crecimiento del 5,4% anual, el país deberá instalar en un período de doce años, una capacidad de generación eléctrica equivalente a lo instalado en los últimos cincuenta años.  Esto significa que deberá adicionarse al sistema aproximadamente 2.400 MW para el año 2021, lo que implica que, entre el 2009 y el 2021 deberán invertirse aproximadamente 9.227 millones de dólares en el subsector electricidad.[1][1]

Otro gran reto para el país es incrementar la participación de las fuentes renovables de energía en la generación y revertir el reciente incremento de la generación térmica que alcanzó su máximo valor en el 2008 (9,2%).

Costa Rica debe tomar las previsiones necesarias, no solo para resolver los problemas de rezago que tiene el sistema eléctrico en su capacidad de generación, sino también para hacer un uso más racional y eficiente de la energía, aprovechando sus recursos en mayor proporción y en especial, mantener y aumentar el uso de fuentes renovables en la generación eléctrica.

1.-        Situación y problemática del subsector electricidad

Gracias a la buena labor de las empresas e instituciones del subsector electricidad, se ha logrado una amplia cobertura eléctrica y una buena situación tanto en la generación, como en la transmisión y distribución de electricidad en todo el país.  Sin embargo, este subsector enfrenta riesgos y retos para resolverlos, por lo que se considera necesario crear un nuevo marco legal, que garantice a los habitantes del país una energía accesible para todos; de calidad, y con precios estables y razonables.

Entre esos riesgos se encuentran los siguientes:

-           Alta vulnerabilidad: caracterizada por el peligro y tendencia hacia un mayor uso de combustibles fósiles importados, además del poco margen de seguridad o excedentes energéticos sostenibles en el sistema.

-           Poca inversión: no se ha realizado por años, el nivel de inversión  requerido, lo que amenaza con incrementar los riesgos de desabastecimiento, racionamientos o apagones, además de afectar la calidad del servicio.

-           Barreras legales: existen importantes obstáculos que impiden realizar de manera oportuna las inversiones en el subsector.

-           Estructura no competitiva: la presencia de pocos actores reduce las posibilidades de inversión y aumenta el riesgo y probabilidad de fallas en el suministro de energía.

-           Poca interacción entre la oferta y la demanda: que no permite por ejemplo, que los consumidores autogeneren y a la vez inyecten energía eléctrica para su comercialización en la red.

El desarrollo eléctrico nacional se ha basado en la utilización de fuentes renovables, particularmente hidroelectricidad, geotermia y viento. El uso de energías limpias tiene grandes beneficios económicos, ambientales y sociales para el país. Sin embargo, desde hace unos años ha aumentado la dependencia en el petróleo para generar electricidad, lo que puede continuar de no tomar acciones prontas para impedirlo.  Esta situación, en conjunto con otros factores como el cambio climático, amenaza la sostenibilidad y el desarrollo del subsector electricidad, de ahí la necesidad urgente de realizar reformas legales que permitan modernizarlo y fortalecerlo para enfrentar los retos internos y regionales que se le presentan.

Hacer la transición hacia un modelo de generación eléctrica basada totalmente en energías renovables, requiere de la instalación de mayores reservas de potencia que las habituales. El rol que el Mercado Eléctrico de América Central puede jugar es relevante, pues es el destino comercial ideal para colocar dichos excedentes de reserva cuando no se requieran en el sistema nacional.

Precisamente el Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central, aprobado mediante Ley N.° 7848 de 6 de noviembre de 1998, estableció entre los países de América Central y Panamá, un mercado eléctrico, que potencia las exportaciones de energías excedentes de nuestro país, con lo que se aportan nuevos ingresos que conducen a mejoras tarifarias para los consumidores nacionales.

El presente proyecto de ley busca, sin perder las capacidades actuales del subsector electricidad, aprovechar también las oportunidades del mercado eléctrico regional.

2.-        Justificación del proyecto Ley general de electricidad

Ante los problemas estructurales del subsector, la Ley general de electricidad está diseñada para lograr las soluciones que se requieren mediante un marco jurídico claro y transparente que permita:

-           Adecuar el marco institucional del subsector electricidad, redefiniendo con claridad los objetivos, funciones y responsabilidades de las instituciones actuales o nuevas, lo que implica complementariamente clarificar los roles del rector, regulador y agentes de mercado.

-           Crear las condiciones para aprovechar plenamente las fuentes renovables de energía, actuales y futuras, y aumentar significativamente su uso en la generación de electricidad.

-           Satisfacer los requerimientos de la demanda de electricidad con precios razonables y competitivos, alta calidad, confiabilidad y sostenibilidad.

-           Crear un mercado eléctrico mayorista competitivo y sostenible bajo una regulación efectiva.

-           Propiciar un marco de inversión transparente que permita satisfacer los requerimientos del subsector electricidad y la inclusión de una mayor cantidad de actores, aportes financieros y fuentes nacionales de energía.

-           Lograr la estabilidad de los precios de la energía y una distribución universal y solidaria de este beneficio para la sociedad.

-           Conservar las competencias otorgadas al ICE facilitándole su actuación en el subsector electricidad.

3.-        Objetivos de la reforma de la industria eléctrica

3.1.      Objetivo general

Este proyecto de ley promueve el desarrollo eléctrico del país con base en energías renovables, garantizando precios competitivos y calidad en el servicio, aprovechando las ventajas competitivas del modelo actual e incorporando la competencia regulada en el mercado eléctrico mayorista, consolidando la universalidad y solidaridad del servicio de forma no discriminatoria y modernizando las redes eléctricas.

3.2.      Objetivos específicos

Los objetivos específicos de este proyecto de ley son:

-           Preservar las fortalezas de la actual industria eléctrica nacional, entre ellas la universalidad, la solidaridad, calidad y seguridad de suministro de la energía y el desarrollo basado en fuentes renovables.

-           Favorecer el modelo de desarrollo basado en energías renovables nacionales, actuales y futuras.

-           Introducir la competencia regulada creando un mercado eléctrico mayorista con el fin de mejorar la eficacia y la seguridad energética, incrementar la productividad y ofrecer los mejores precios para la sociedad.

-           Garantizar la satisfacción de la demanda eléctrica en términos de eficiencia económica y sostenibilidad.

-           Garantizar que la infraestructura de generación, transmisión y distribución se fortalezca y modernice.

-           Eliminar las barreras y obstáculos existentes en el actual marco jurídico, y asegurar la transparencia en el subsector electricidad.

-           Conformar un clima de inversión sólido para el desarrollo eléctrico y favorecer una relación de ventaja comparativa de la industria eléctrica nacional en el MER y a nivel internacional.

4.-        Aspectos característicos del proyecto de Ley general de electricidad

Este proyecto de ley posee características innovadoras e importantes para el sector energético del país, y permite aprovechar tanto las ventajas del modelo actual del subsector electricidad y la amplia experiencia de las instituciones y empresas públicas y distribuidoras que brindan el servicio actualmente, como, la capacidad del sector privado para desarrollar proyectos.  Solo con el esfuerzo conjunto de todos los actores, será posible hacer frente, oportunamente, a las inversiones que se requieren en el subsector para abastecer la demanda futura.

El modelo propuesto tiene entre otras, las siguientes características:

-           Incentiva la inversión, por medio de la creación de un mercado eléctrico mayorista, con reglas transparentes y no discriminatorias.

-           Incentiva la producción de electricidad con energías renovables, mediante la reducción de impuestos a equipos, maquinaria, sistemas de control o medición, y el establecimiento de precios de compra diferenciados según el tipo de fuente energética y tamaño del proyecto.

-           Establece los contratos de largo plazo que permiten garantizar la compra de energía eléctrica en períodos de varios años y de esta forma garantizar una ecuación equilibrada de riesgo al inversionista.

-           Crea la estructura institucional de un mercado eléctrico mayorista en competencia y regulado, que contribuirá a lograr mejores precios y cumplir con los objetivos de calidad, seguridad y confiabilidad del suministro eléctrico nacional.

4.1.      Fortalecimiento de la figura del servicio público de electricidad

Esta iniciativa establece la obligación de mantener y aplicar el sistema universal y solidario, que garantiza el desarrollo de la infraestructura de redes de suministro de electricidad no rentables y la aplicación de tarifas sociales actuales o futuras, cuando corresponda.

Este sistema será aplicado por todas las empresas distribuidoras, para lo cual la Aresep reconocerá sus costos y velará por la ejecución de los proyectos correspondientes.

4.2.      Nuevo marco institucional del subsector electricidad

Los cambios propuestos implican el fortalecimiento de la estructura institucional de subsector, redefiniendo los roles y ámbitos de acción del rector, el regulador y el operador del sistema.

Se requiere una entidad que administre, organice y centralice las actividades del mercado eléctrico mayorista y que, en forma centralizada, administre técnicamente el Sistema Eléctrico Nacional.  Sus principales funciones serán: a) administrar las transacciones del mercado, amparadas en contratos y las transacciones de ocasión; y b) servir como administrador central de las transacciones comerciales y financieras de los agentes de mercado, así como la operación técnica del sistema eléctrico.  El proyecto de ley propone que esta tarea la realice un órgano de desconcentración máxima adscrito al ICE, que se denominará Centro Nacional de Control de Energía (Cence).

El ICE y sus empresas así como las empresas eléctricas municipales, deben ser fortalecidas de modo que sus facultades legales les permitan continuar y ampliar su capacidad de respuesta para atender las crecientes demandas de los usuarios.  El proyecto de ley incluye un capítulo que otorga mayor flexibilidad y facultades legales que les permitan a ellas cumplir con sus objetivos y responsabilidades.

4.3.      El rol del mercado eléctrico mayorista

El mercado eléctrico mayorista permite crear un marco de reglas claras, transparentes y no discriminatorias para promover la incorporación de un mayor número de actores y lograr los objetivos de seguridad, calidad, continuidad y mejor precio de la energía eléctrica.

Los parámetros operativos del mercado son definidos previamente a su operación, como resultado de procesos de planificación energética y planificación eléctrica.

4.4.      La regulación sobre el mercado eléctrico mayorista

La regulación se realiza mediante distintas acciones:  la primera, en la cual el regulador define para cada subasta, según el tipo de fuente energética y escala de producción, una banda de precios cuyo piso incluye los costos mínimos asociados y el tope refleja el costo máximo esperado de la actividad, incluyendo la rentabilidad económica.  Las ofertas de producción de energía en la subasta serán válidas en la medida que pasen por este filtro regulatorio.

La segunda, consiste en la administración del régimen de competencia, para lo cual el regulador posee los instrumentos legales sancionatorios que le permitirán detectar prácticas anticompetitivas de parte de cualquier agente y corregirlas.

Por último, el regulador, continúa fijando los precios (tarifas) y ejerciendo el control sobre la calidad de los servicios públicos de generación, transmisión, y distribución de la energía eléctrica, de acuerdo con la legislación vigente.

4.5.      ¿Cómo se satisface la demanda eléctrica en el proyecto de ley?

Se planifica la satisfacción de la demanda eléctrica nacional, por medio del “Plan de Satisfacción de la Demanda Eléctrica” elaborado por el ICE y aprobado por el Minaet.  En este Plan se incorporan los proyectos estratégicos que desarrollará el ICE y se determina el complemento necesario para abastecer la demanda nacional a través del mercado mayorista. El Minaet revisará y aprobará la propuesta y definirá la capacidad instalada que la Aresep debe subastar para garantizar los contratos que permitan la satisfacción de la demanda eléctrica nacional. Se propone que el mercado mayorista atienda, en el primer período de planificación, el 35% del crecimiento de la demanda.

4.6.      Tipos de transacciones de mercado

Las transacciones del mercado mayorista eléctrico serán de tres tipos:

a)         Multilaterales, que se materializan por medio de contratos bilaterales de largo plazo, normalizados y diferenciados según el tipo de fuente energética o escala de producción, entre el productor y los distribuidores; y se concretan como resultado de una subasta.

b)         Bilaterales, que se realizan entre un gran consumidor y un generador privado; este tipo de transacciones son de libre negociación entre los agentes.

c)         De ocasión, que permiten manejar las cantidades extracontractuales y los desbalances que se produzcan, de forma que se pueda optimizar en todo momento, la satisfacción de la demanda eléctrica nacional.

4.7.      Perspectivas del desarrollador de proyectos de generación

El generador puede desarrollar proyectos, sin límite de tamaño, para el aprovechamiento de cualquier fuente energética renovable, para lo cual debe obtener un título habilitante denominado Título de Prioridad de Desarrollo Eléctrico (TPDE). Con el TPDE el desarrollador se garantiza que no tendrá conflictos en el diseño de su proyecto con otros desarrolladores y se obliga a realizar los estudios que le permitan determinar la factibilidad del proyecto.

El desarrollador que posea un TPDE de un proyecto con estudios a nivel de factibilidad está obligado a ofertar su producción al mercado nacional, si dentro del plazo de dos años se encuentra una subasta planificada.  De ser rechazada su oferta y en caso de no requerirse potencia local, podrá vender su producción en el MER, una vez aprobado los exámenes de competitividad y seguridad energética aplicados por la Aresep y el Cence, respectivamente.

4.8.      Rol y funciones de las empresas de transmisión y distribución

Las empresas de transmisión y distribución estarán sujetas a un modelo específico de regulación.  Las empresas de transmisión tienen la obligación de mantener las redes de acuerdo con los estándares de calidad y continuidad establecidos en la regulación y de garantizar el libre acceso a los agentes del mercado, cobrando los costos que correspondan.  Las empresas de distribución deberán aplicar el sistema de universalidad y solidaridad; y planificar su crecimiento según la demanda, incluyendo aquellos casos donde no es rentable económicamente construir redes.

Las empresas de distribución deberán, en forma progresiva, desarrollar sistemas de redes inteligentes, que mejoren su desempeño y habilitarlas para que sirvan de vehículo para recolectar la energía que provenga de proyectos de generación distribuida o de eficiencia energética.

4.9.      Rol de la generación en las empresas de distribución

Las empresas de distribución deberán separar contable y administrativamente sus actividades de distribución y generación. Las empresas de distribución tendrán la posibilidad de desarrollar proyectos de generación propios, para atender la demanda eléctrica en su área de cobertura y deberán suscribir los contratos de compra de electricidad, que como resultado de una subasta se le asignen en el mercado eléctrico mayorista y del ICE generación. Los desbalances entre la oferta y la demanda que se presenten, se podrán ofertar en el mercado por medio de transacciones de ocasión.

4.10.     Caracterización del gran consumidor

Se crea la figura del gran consumidor quien, además de ser cliente de una distribuidora o del ICE generación, podrá resolver parcial o totalmente sus necesidades energéticas de forma rápida y flexible, mediante contratos bilaterales que podrá suscribir con generadores privados. El gran consumidor deberá respetar la prioridad de satisfacción de los contratos derivados de los procesos de contratación multilateral y además, pagar todos aquellos servicios que son necesarios para garantizar que reciba el servicio eléctrico en las condiciones de seguridad, confiabilidad, continuidad y calidad que se requiere.

4.11.     Relación del mercado eléctrico nacional (MEN) con el mercado eléctrico regional (MER)

Las transacciones de contratos eléctricos o de ocasión del MER, podrán realizarse a nivel nacional, siempre y cuando aprueben el examen de seguridad energética que realiza el Cence para verificar que la transacción no representa un problema para la satisfacción de la demanda eléctrica nacional.  De igual forma los faltantes o sobrantes del sistema eléctrico nacional pueden ser demandados u ofrecidos en el MER. Las empresas generadoras, las de distribución y los grandes consumidores, podrán participar en el MER.

4.12.     Uso de energías renovables a nivel de redes de distribución

Se proponen incentivos para el desarrollo de proyectos que permitan aprovechar pequeños bloques de energías renovables en los sistemas de distribución eléctrica.  Estos proyectos son: la generación eléctrica distribuida, el autoconsumo, la eficiencia energética, entre otros.

Asimismo, se establecen incentivos fiscales para todo tipo de tecnología, equipos de medición o control, y maquinaria que se requiera para el desarrollo de estos proyectos.  También se prevé que las transacciones entre la empresa distribuidora y la persona física o jurídica que desarrolle este tipo de proyectos, se plasme en contratos eléctricos normalizados diseñados por la Aresep, con tarifas previamente establecidas.

4.13.     Títulos habilitantes en el proyecto de ley

Los títulos habilitantes que propone el proyecto de ley son los siguientes: a) el Título de Prioridad de Desarrollo Eléctrico para las actividades de preinversión o planificación de un proyecto, b) la concesión de uso del agua y aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas asociadas a la generación hidroeléctrica. El Estado conservará su derecho a ejercer la acción reivindicatoria para recuperar la concesión otorgada en razón del interés público, previa indemnización al concesionario; y c) las concesiones y autorizaciones para generación, transmisión y distribución.

5.-        Conclusiones

1.-        Mediante el proyecto de ley propuesto, el país podrá enfrentar los enormes retos de desarrollo y crecimiento del subsector electricidad, de cara a la satisfacción de las necesidades esenciales de energía que exige nuestro país.

2.-        Promueve la participación de múltiples actores en la industria eléctrica e incentiva la inversión en este subsector.

3.-        El modelo propuesto se rige por principios fundamentales como la preservación de las fortalezas de la industria eléctrica nacional, da prioridad al desarrollo de energías renovables y asegura la compatibilidad con el Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central, sus protocolos y reglamentos.

4.-        Esta Ley busca garantizar la seguridad jurídica y un adecuado ambiente de inversión, de modo que se estimule la participación de múltiples actores, dentro de un ambiente regulado, competitivo y de seguridad energética.

5.-        Es urgente para el país contar con una reforma al ordenamiento jurídico, que prepare al subsector electricidad para hacerle frente a los grandes retos actuales y futuros, con el fin último y primordial de garantizar la satisfacción de la demanda eléctrica de la sociedad costarricense.

En virtud de lo anterior, sometemos a conocimiento y aprobación de la Asamblea Legislativa, el presente proyecto: Ley de general de electricidad.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

LEY GENERAL DE ELECTRICIDAD

 

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

GENERALIDADES

ARTÍCULO 1.-   Objetivo general y ámbito de aplicación

El objeto de esta Ley es la regulación de los productos y servicios eléctricos para satisfacer la demanda eléctrica nacional.  Estos productos y servicios y sus características, provienen de las actividades de generación, transmisión, distribución, intercambios internacionales y la gestión económica y técnica del sistema eléctrico. Asimismo, pretende modernizar y fortalecer la estructura institucional del subsector electricidad y del sector energía.

Están sometidas a la presente Ley todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que produzcan, transmitan, almacenen, distribuyan electricidad en las redes eléctricas nacionales o internacionales o que operen o hagan uso de los productos, bienes o servicios que componen el subsector electricidad.

Asimismo, la Administración Pública centralizada y descentralizada, incluyendo las que pertenecen al régimen municipal, las instituciones autónomas, las semiautónomas, y las empresas públicas que desarrollen funciones o actividades relacionadas.

Las Empresas del ICE mencionadas en esta Ley, son las indicadas en el artículo 5 de la Ley de fortalecimiento y modernización de las entidades públicas del sector telecomunicaciones, N.° 8660.

ARTÍCULO 2.-   Alcance

Esta Ley es de orden público y sus disposiciones son de acatamiento obligatorio; en caso de discrepancia, prevalecerá esta Ley sobre las anteriores.  Para los procedimientos no previstos en esta Ley, regirá supletoriamente la Ley General de la Administración Pública, N.° 6227.

ARTÍCULO 3.-   Definiciones

Para efectos de la presente Ley, se aplicarán las siguientes definiciones:

1.-        ACCESO LIBRE: obligación que tienen las empresas de transmisión y las de distribución, de garantizar la prestación del servicio y el acceso a la red eléctrica nacional a los integrantes del subsector electricidad que cumplan con la regulación vigente.

2.-        ACCESO Y UNIVERSALIDAD DE LA ELECTRICIDAD: principio que garantiza a todas las personas físicas y jurídicas el acceso al servicio eléctrico, independientemente de su ubicación geográfica en el territorio nacional.

3.-        AGENTES DE MERCADO NACIONAL:  empresas habilitadas por la Aresep para realizar operaciones en el Mercado Eléctrico Nacional y en el Mercado Eléctrico Regional, las cuales son el ICE, la CNFL, ESPH, Jasec, las cooperativas de electrificación rural, los generadores privados, la empresa propietaria de la red (EPR), y otras que habilite la Aresep en el futuro.

4.-        AUTOCONSUMO: actividad asociada a proyectos de generación eléctrica, desarrollados por una persona física o jurídica, para satisfacer una necesidad propia de consumo de electricidad.  Esta generación se realizará dentro de la misma red eléctrica del interesado y deberá cumplir con los requisitos técnicos dispuestos en el Reglamento de la presente Ley.

5.-        BANDAS DE PRECIO O FILTRO REGULATORIO: mecanismo regulador de precios que la Aresep aplica al proceso de subasta y que se compone de un precio piso y un precio tope.  El sistema de banda de precios representa, en forma integral, un filtro regulador para la fijación de precios al costo.

6.-        CALIDAD ELÉCTRICA: característica de la electricidad referida a su disponibilidad y al cumplimiento de requisitos técnicos de voltaje y frecuencia.

7.-        CANON DE ENERGÍA: monto proporcional que deberán cancelar los agentes del sector energía, según la actividad que realicen y la infraestructura con que cuenten.

8.-        CENTRO NACIONAL DE CONTROL DE ENERGÍA (CENCE):  órgano de desconcentración máxima adscrito al ICE, encargado de administrar en forma centralizada el mercado eléctrico mayorista; operar en forma integrada el sistema eléctrico, en las fases de generación y transmisión; despachar la generación eléctrica nacional para satisfacer la demanda y coordinar las operaciones con el MER.

9.-        CONCENTRACIONES:  es la fusión, adquisición del control accionario, alianzas o cualquier otro acto en virtud del cual se concentren los TPDE, las sociedades, asociaciones, acciones, el capital social, fideicomisos o los activos en general, que se realicen entre agentes del mercado mayorista que han sido independientes entre sí.  También, forma parte del proceso de concentración la creación de empresas o subsidiarias, compra, control o alianza bajo un mismo grupo de interés económico.

10.-      CONDICIONES PREEXISTENTES PARA LA OPERACIÓN DEL MERCADO: conjunto de objetivos, metas y requisitos generales que deben cumplir todos los agentes y entes del mercado en forma obligatoria; estos aspectos esenciales son a los que debe aspirar el sistema eléctrico en general, y resultan de procesos de planificación centralizada tanto energética como eléctrica y que finalmente se materializan en condiciones normativas de orden jerárquico superior a cualquier actividad o acuerdo en el mercado.

11.-      CONTRATO BILATERAL:  es aquel que se obtiene como resultado del proceso de contratación multilateral o de la libre negociación entre agentes autorizados para cada tipo de transacción, incluyendo los de corto plazo entre distribuidores y generadores privados, según lo indicado en la presente Ley. Establece los términos que rigen una transacción y requiere del aval del Cence.

12.-      CONTRATO NORMALIZADO O TIPO: es aquel que se encuentra determinado por las condiciones técnicas, comerciales y financieras para su cumplimiento, de acuerdo con las disposiciones que emita el Cence o con los reglamentos y resoluciones sobre la materia.

13.-      DEMANDA ELÉCTRICA NACIONAL: suma de los consumos de los productos y servicios eléctricos de los clientes de las empresas distribuidoras y de los grandes consumidores.

14.-      DESBALANCE CONTRACTUAL: diferencia entre los compromisos de compra-venta de productos eléctricos que se establecen en los contratos y la generación real de las plantas en las que se basan dichos contratos.

15.-      DESPACHO DE CARGA: programación del despacho de unidades generadoras, que requiere la equiparación de los pronósticos de disponibilidad de generación (incluyendo reservas) con los de demanda, de manera que se puedan satisfacer las demandas de potencia y energía eléctrica proyectadas con márgenes operativos adecuados.  La programación de la salida de servicio de instalaciones de generación y transmisión debe tomar en cuenta la operación estable del SEN, la optimización de la generación eléctrica, los servicios auxiliares, las restricciones operativas, los contratos de compra-venta de electricidad, consideraciones ambientales e hidrológicas y los usos múltiples del agua.

16.-      DISTRIBUIDOR: empresa dedicada a brindar los servicios eléctricos de distribución y que suministra los productos eléctricos a los clientes dentro de su área de cobertura.  Puede también, realizar actividad de generación para atender su propio mercado y participa como comprador en los procesos de contratación multilateral del mercado eléctrico mayorista.

17.-      DOCUMENTO DE CUENTAS DE TRANSACCIÓN (DCT): título ejecutivo emitido por el Cence en el que se consigna las obligaciones de pago o derecho de cobro de cada agente, en función de sus operaciones de mercado, tanto de contratos como de ocasión.

18.-      ENERGÍA ELÉCTRICA COMO COMBUSTIBLE: consiste en la utilización de la energía eléctrica en procesos de consumo basados tradicionalmente en tecnologías de combustión interna para el transporte de personas o de carga.

19.-      EXAMEN DE SEGURIDAD ENERGÉTICA: evaluación que realiza el Cence para determinar la viabilidad operativa de los proyectos y emitir las recomendaciones técnicas aplicables.

20.-      EXCEDENTE EXTRACONTRACTUAL: producto eléctrico de un agente generador que no está sujeto a un compromiso contractual a nivel nacional o regional y que obligatoriamente debe ofertarse en su totalidad, al costo variable, en el mercado ocasional nacional. Las ofertas al MER deberán hacerse a un precio que no puede ser inferior al entregado en el mercado nacional.

21.-      FUENTES ENERGÉTICAS NO RENOVABLES: recurso de la naturaleza cuya transformación produce energía útil y aprovechable para la sociedad y cuya disponibilidad se agota en una escala humana.  Entre estas fuentes están el carbón, la turba, el petróleo, el gas natural y el material radiactivo.

22.-      FUENTES ENERGÉTICAS RENOVABLES: recurso de la naturaleza cuya transformación produce energía aprovechable para la sociedad y cuya disponibilidad no se agota en una escala humana.  Entre estas fuentes están las fuerzas del agua, el sol, el viento, el calor de la tierra y el material biomásico.

23.-      GENERACIÓN PROPIA: es la generación que pueden desarrollar las empresas de distribución con el objeto de satisfacer la demanda eléctrica de sus clientes.

24.-      GENERADOR: toda persona física o jurídica dedicada a la producción de energía eléctrica con el fin de vender productos eléctricos que se integran al SEN.

25.-      GRAN CONSUMIDOR: persona física o jurídica que puede escoger: (a) participar en el mercado eléctrico nacional mediante una tarifa regulada que le ofrece el distribuidor o el ICE generador, o (b) comprar en el mercado mayorista nacional o regional mediante un contrato bilateral.  Para efectos de aplicación de esta figura, los límites cuantitativos del gran consumidor se definirán escalonadamente, en orden descendente y partiendo de un consumo no menor de 10 MW como demanda máxima horaria en el momento de la entrada en vigencia de esta Ley, 8 MW al final del primer bienio, y un consumo no menor de 3 MW en el quinto año a partir de la fecha de publicación de la presente Ley.

26.-      INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD (ICE): entidad estatal verticalmente integrada en las actividades de generación, transmisión y distribución. Como generador operará las plantas de generación propias, desarrollará proyectos de carácter estratégico aprobados por el Minaet y no participará en el mercado eléctrico mayorista de contratos.

27.-      MAPA DE REGIONALIZACIÓN DE ÁREAS DE CONCESIÓN DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA: es la delimitación en hoja cartográfica física o digital, que describe los límites en coordenadas geográficas de las áreas de concesión de cada empresa distribuidora.

28.-      MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA: institucionalidad compuesta por las reglas, los entes y agentes, los procesos y los productos y servicios eléctricos, con el fin de contribuir en forma parcial a la satisfacción de la demanda eléctrica del país.

29.-      MERCADO ELÉCTRICO NACIONAL (MEN): actividad permanente de transacciones comerciales, de contratos y de ocasión, derivadas de un despacho con criterio económico, entre los agentes.

30.-      MERCADO ELÉCTRICO REGIONAL (MER):  es el Mercado Eléctrico Mayorista Regional creado en el Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central, aprobado mediante Ley N.° 7848, de 20 de noviembre de 1998.

31.-      MINISTERIO DE AMBIENTE, ENEGÍA Y TELECOMUNICACIONES (MINAET): órgano del Poder Ejecutivo responsable de las competencias y responsabilidades asignadas por ley en el campo de la energía.

32.-      OPERACIÓN INTEGRADA Y CONTROL DEL SISTEMA: son las acciones para lograr el funcionamiento coordinado de todos los elementos relevantes del sistema eléctrico nacional y el despacho de carga para lograr la satisfacción de la demanda eléctrica nacional en los términos técnicos y de calidad que establece la normativa vigente.

33.-      OPERADOR DEL MERCADO Y DEL SISTEMA: entidad mencionada en las leyes y reglamentos del mercado eléctrico regional, que realiza las funciones de administración comercial de un mercado eléctrico mayorista y coordina, con el ente encargado de la operación y administración del mercado regional, las transacciones de energía eléctrica regionales.  Para los efectos de esta Ley, se refiere a la función que realizará el Cence.

34.-      PLAN DE ELECTRIFICACIÓN: plan de crecimiento y mejoramiento de la red eléctrica de distribución y de alumbrado público que todas las empresas de distribución deben realizar en un período determinado, a fin de cumplir con la calidad, seguridad y confiabilidad eléctricas, el acceso universal y la solidaridad.

35.-      PLAN DE EXPANSIÓN DE LA RED DE TRANSMISIÓN: planificación que deberá efectuar el ICE, para un plazo dado y escenarios distintos de crecimiento de la demanda eléctrica, según la generación nacional basada en contratos y de la interconexión regional, y que especifica el orden, programación, inversión, tipo de construcción y operación de elementos eléctricos de transmisión.

36.-      PLAN DE LA OPERACIÓN NACIONAL CENTRALIZADA: Plan de Operación (predespacho) elaborado por el Cence, que toma como insumo el PSDE y se elabora ejecutando la planificación operativa eléctrica y energética y que en el horizonte de corto plazo, determina el predespacho diario horario nacional.

37.-      PLAN DE LA SATISFACCIÓN DE LA DEMANDA ELÉCTRICA (PSDE):  plan decenal que elaborará el ICE mediante la proyección de la demanda nacional, incorporando los proyectos estratégicos y los bloques de potencia y energía a contratar en el proceso de contratación multilateral, los contratos bilaterales y la generación propia de las empresas distribuidoras, con el fin de satisfacer dicha demanda.  Este Plan será sometido a consideración y aprobación del rector del sector energía.

38.-      PLANEAMIENTO OPERATIVO DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL: está constituido por la planificación operativa y eléctrica que deberá efectuar el Cence para garantizar el despacho del SEN en forma estable, segura y confiable.

39.-      PLANIFICACIÓN DE LAS REDES DE DISTRIBUCIÓN: planificación que deberán efectuar las empresas de distribución, en un plazo determinado y basándose en escenarios distintos de crecimiento de la demanda eléctrica. Determina el orden, programación, inversión y tipo de construcción y operación de elementos eléctricos de distribución, así como aquella infraestructura que se requiere para dotarlas de la funcionalidad de operación de redes inteligentes que se requiera.

40.-      PLANIFICACIÓN ENERGÉTICA:  proceso en el que se establecen y actualizan las políticas, planes, programas y proyectos, que deben desarrollarse para satisfacer los requerimientos de energía del país, teniendo en cuenta criterios económicos, sociales, tecnológicos y ambientales, así como  la realidad nacional, regional y mundial.

41.-      PLAN NACIONAL DE ENERGÍA (PNE): instrumento mediante el cual el rector del sector energía establece las acciones en materia energética y de servicio eléctrico, proyectadas en un período determinado, así como los objetivos y metas del sector.

42.-      POSTDESPACHO: cálculo de precios “expost” y transacciones del mercado, que se realiza después del despacho, en tiempo real, considerando las transacciones tanto nacionales como regionales. El postdespacho, se realiza en el MER para todos los nodos de la red de transmisión regional (RTR), ya que todas las desviaciones en estos nodos se liquidan en el MER. El Cence elaborará una interfase para la liquidación de los desvíos en todos los nodos de la red de transmisión nacional, que deberá ser aprobada por la Aresep.

43.-      PREDESPACHO:  programación de las transacciones de energía del mercado mayorista en forma de compromisos individuales por generador, con el objeto de cumplir los compromisos contractuales o de ocasión que sean válidos y vigentes al momento de operar físicamente la generación eléctrica del SEN, con el fin de satisfacer la demanda eléctrica nacional y transacciones internacionales.

44.-      PRECIO ÚNICO Y DEFINITIVO: precio que se asigna a los contratos entre productores y distribuidores y que resulta del precio ofertado en una subasta, o del precio que se asigna a un proceso competitivo de transacciones ocasionales.

45.-      PROCESO DE CONTRATACIÓN MULTILATERAL: conjunto de procedimientos, sistemas y organización, que comprende el diseño de contratos, la concurrencia de ofertas en una subasta y la formalización de los contratos entre productores y distribuidores.

46.-      PRODUCTO ELÉCTRICO: bien que por sus características físicas de energía y potencia, puede ser medido y transado en forma regulada en el mercado eléctrico mayorista y en el sistema minorista.

47.-      RECTOR DEL SECTOR ENERGÍA: titular del Minaet quien ejerce la dirección política del sector.

48.-      REGISTRO NACIONAL DE TÍTULOS DE PRIORIDAD DE DESARROLLO ELÉCTRICO: base de datos que recoge toda la información correspondiente a los TPDE y que permite realizar estudios sobre la constitución de la oferta de proyectos eléctricos en el ámbito nacional.

49.-      REGLAMENTO DEL MERCADO ELÉCTRICO REGIONAL (RMER): conjunto de normas, aprobadas por la CRIE, que regulan la administración técnica y comercial del MER.

50.-      REGULADOR DEL SECTOR ENERGÍA: ente encargado de administrar la regulación del Sistema Eléctrico Nacional en forma especializada. Se denomina Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Aresep.

51.-      SECTOR ENERGÍA: conjunto de instituciones del Estado, agentes públicos y privados, y actividades que constituyen el sistema de suministro de energía nacional.

52.-      SEGURIDAD ENERGÉTICA: es la garantía de la satisfacción de la demanda nacional de energía eléctrica.

53.-      SERVICIO DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA: es el servicio público de transporte de energía eléctrica dentro de las redes de distribución y entrega para su consumo final, con el objeto de satisfacer la demanda de electricidad dentro de su área de cobertura.

54.-      SERVICIO DE TRANSMISIÓN ELÉCTRICA: es el servicio público de transporte de energía eléctrica dentro de las redes de transmisión y que recibe la energía en un punto geográfico de la red y la entrega en otro distinto.

55.-      SERVICIOS AUXILIARES: son los productos necesarios para hacer viable la entrega de energía eléctrica en condiciones de calidad y seguridad aceptables, los cuales se transan en el MEN.  Se consideran productos auxiliares:  a) reserva de potencia activa para regulación secundaria de frecuencia, b) suministro de potencia reactiva, c) desconexión automática de carga, d) arranque en negro, e) reserva fría, f) cualquier otro que determine el Cence.

56.-      SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL (SEN): conjunto de elementos y componentes eléctricos interconectados en el ámbito nacional, incluyendo las redes eléctricas que se utilizan para su interconexión.

57.-      SISTEMA ELÉCTRICO REGIONAL (SER): conjunto de los elementos y componentes eléctricos interconectados en el ámbito regional de América Central, incluyendo las redes que se utilizan para su interconexión.

58.-      SISTEMA MINORISTA: conjunto de las empresas distribuidoras y la infraestructura asociada para brindar la energía eléctrica a los usuarios finales.

59.-      SISTEMA NACIONAL DE CUENTAS DE TRANSACCIÓN DE MERCADO: sistema del mercado mayorista y el modelo de liquidación cuyo objetivo es desarrollar la medición y el cálculo para elaborar el DCT.

60.-      SOLIDARIDAD ELÉCTRICA: principio por el cual se aplica un sistema de transferencia de costos y beneficios, entre los miembros que componen el mercado eléctrico, con el fin de contribuir con el modelo solidario de electricidad.

61.-      SUBASTA: venta organizada de uno o varios productos o servicios eléctricos, basada en la competencia y libre concurrencia de interesados, con sus respectivas ofertas de precio y cantidad con el fin de optar por contratos con las empresas distribuidoras, cada uno a un precio único y definitivo.  Este proceso será realizado por la Aresep.

62.-      TÍTULO DE PRIORIDAD DE DESARROLLO ELÉCTRICO (TPDE): documento en virtud del cual se otorga un derecho de prioridad a una persona, física o jurídica que desee desarrollar un proyecto de generación eléctrica.

63.-      TRANSACCIONES DE OCASIÓN: ofertas por períodos cortos de mercado, de inyecciones y retiros de energía al MEN, programadas en el predespacho nacional.

64.-      TRANSMISOR: empresa dedicada a proveer los servicios de transmisión eléctrica.

TÍTULO II

SECTOR ENERGÍA Y EL MERCADO ELÉCTRICO

CAPÍTULO I

SECTOR ENERGÍA

ARTÍCULO 4.-   Creación del sector energía

Créase el sector energía dentro del marco de sectorización del Estado, compuesto por el subsector electricidad y el subsector combustibles.  El sector energía lo conforman el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, las entidades u órganos de administración y operación del mercado y los agentes de la industria.

El subsector electricidad comprende, sin limitarse a estos, los siguientes órganos, instituciones, empresas y entidades:  el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (Minaet), la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), el Centro de Nacional de Control de Energía (Cence), la Empresa de Servicios Públicos de Heredia Sociedad Anónima (ESPH), la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico de Cartago (Jasec), el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), Compañía Nacional de Fuerza y Luz S. A. (CNFL), las cooperativas de electrificación rural, los generadores privados, los grandes consumidores, los agentes regionales y los consumidores nacionales de electricidad.

Las entidades del subsector combustibles comprenden, sin limitarse a ellas, las siguientes instituciones, empresas y entidades: el Minaet, la Aresep, la Refinadora Costarricense de Petróleo, (Recope), las empresas públicas, las empresas privadas, los operadores privados y los consumidores nacionales de combustible.

ARTÍCULO 5.-   Rectoría del sector energía

La rectoría del sector energía la ejercerá el ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (Minaet), quien formulará y dictará la política energética nacional, los planes, objetivos y metas del sector energía; asimismo, vigilará su cumplimiento.

ARTÍCULO 6.-   Objetivos del sector energía

Serán objetivos del sector energía:

a)         Mejorar el nivel de vida de la población y contribuir con el desarrollo económico nacional, procurando un equilibrio entre la conservación y el desarrollo de los recursos naturales.

b)         Reducir la dependencia del país de los energéticos importados y mantener un programa de ahorro y eficiencia en el uso de la energía que no obstaculice el crecimiento de la economía.

c)         Incentivar el aprovechamiento racional de las riquezas naturales, especialmente de aquellos recursos energéticos que puedan contribuir a fortalecer nuestra economía.

ARTÍCULO 7.-   Funciones del rector del sector energía

Al rector del sector energía le corresponderán las siguientes funciones:

a)         Formular las políticas y estrategias para el desarrollo del sector.

b)         Coordinar, con fundamento en las políticas y estrategias del sector, la elaboración del Plan Nacional de Energía.

c)         Velar porque las políticas del sector sean ejecutadas por las entidades públicas y privadas que participan en él.

d)         Representar al país ante las organizaciones y los foros internacionales  de energía.

e)         Coordinar las políticas de desarrollo de la energía con otras políticas públicas afines.

f)          Velar por el desarrollo sostenible del sector en armonía con la naturaleza.

g)         Las demás funciones que le asigne la ley.

Para cumplir con estas funciones el ministro rector contará con un consejo asesor de energía y una secretaría ejecutiva cuya organización y funciones se establecerán mediante Reglamento.

Se autoriza a las empresas públicas y demás instituciones que conforman el sector, a aportar a la rectoría los recursos humanos y financieros necesarios para el cumplimiento de estos fines.  Este aporte podrá ser deducido del monto a cancelar por el concepto de canon de energía.

La remuneración salarial de los funcionarios que ejecutan las funciones encomendadas a la rectoría y al Minaet en esta Ley, se determinará a partir de las remuneraciones prevalecientes en mercados energéticos comparables en el ámbito nacional o internacional, o las de organismos con funciones similares, de manera que se garantice la calidad e idoneidad del personal.  La fijación de la remuneración de estos funcionarios no estará sujeta a lo dispuesto en la Ley N.° 8131, Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos y sus reformas.

ARTÍCULO 8.-   Regulación del sector energía

La regulación de las actividades de servicio público asociadas al suministro de energía estará a cargo de la Aresep.  El modelo de regulación será normado vía reglamento. La política de regulación, así como aquellos parámetros de cálculo competitivo necesarios para el cumplimiento de las metas energéticas futuras del sector energía, serán establecidos en el Plan Nacional de Energía.  La Aresep fijará las tarifas y regulará los precios para las actividades que la Ley indique, revisará periódicamente el comportamiento del sector energía, implementará las acciones regulatorias que consoliden el sistema competitivo, identificará las prácticas contrarias a esta Ley y aplicará las sanciones correspondientes, una vez otorgado el derecho de defensa en un debido proceso.  El Cence coadyuvará a la función regulatoria en aquellos aspectos que la presente Ley y sus reglamentos indique.  La Aresep otorgará las concesiones de servicio público de generación, transmisión, distribución, gran consumidor y todas las que se requieran para el funcionamiento del mercado.

ARTÍCULO 9.-   Entes del mercado eléctrico

Los órganos y entes del mercado tienen como fin servir a la implementación de las leyes y reglamentos para que el mercado funcione como un instrumento que garantice las mejores condiciones de costo, calidad, seguridad e inversión y logre cumplir con los objetivos y metas establecidos en la planificación según la presente Ley.  Son entes del mercado, el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, la Aresep y el Cence.  Las competencias y acciones de los entes del mercado eléctrico serán consideradas públicas.

ARTÍCULO 10.- Productos y servicios eléctricos

Los servicios públicos, son aquellos que se ofrecen, sin distinción alguna, a todos los agentes del mercado y consumidores finales que los requieran; y se caracterizan por el libre acceso, la universalidad y condiciones económicas establecidas por medio de una tarifa.  Son servicios públicos la transmisión, la distribución y la satisfacción de la demanda eléctrica al consumidor final por medio de una red de transmisión o de distribución eléctrica.

Se considera también servicio público, la generación eléctrica aportada por el ICE, así como aquella derivada de contratos, según el Plan de Satisfacción de la Demanda Eléctrica.

Los productos y servicios eléctricos se transarán en el mercado bajo un régimen de participación plena de todos los agentes de mercado, en competencia, sin restricciones ni discriminaciones y tendrán una regulación que los delimite en sus características de calidad.

ARTÍCULO 11.- Declaratoria de interés público de los proyectos de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica

Se declaran de interés público y conveniencia nacional los proyectos de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica que desarrolle cualquier agente del mercado eléctrico nacional.  En virtud de esta declaratoria, una vez analizado cada caso particular y previa autorización de la oficina correspondiente del Sistema Nacional de las Áreas de Conservación (Sinac), procederá la corta de los árboles ubicados en las áreas que así se requieran.  Las distintas instancias del Minaet, del Estado y los gobiernos locales darán prioridad a los trámites y gestiones necesarias para el adecuado desarrollo de estos proyectos.

ARTÍCULO 12.- Creación del mercado eléctrico mayorista

Créase el mercado eléctrico mayorista con el propósito de garantizar las mejores condiciones de costo, calidad, seguridad e inversión de los servicios eléctricos y la organización de las transacciones de energía eléctrica en cumplimiento de las condiciones preexistentes del subsector electricidad.

ARTÍCULO 13.- Agentes del mercado eléctrico mayorista

Son agentes del mercado las empresas de generación, distribución, transmisión y los grandes consumidores. Las empresas de distribución no pueden realizar actividades de generación para ofertar en el mercado mayorista, ni actividades de transmisión, salvo las asociadas a sus obras para conectarse al SEN. Las empresas de transmisión están obligadas a brindar el servicio bajo tarifas reguladas y garantizar el libre acceso de los agentes a sus redes, de acuerdo con la normativa técnica y comercial vigente en el MEN y en el MER.  Las empresas de transmisión que brinden este servicio a otros agentes, deben tener sus actividades separadas de las actividades de generación y distribución, para garantizar el libre acceso y la imparcialidad en la relación con todos los agentes.

CAPÍTULO II

COMPETENCIAS DEL ICE

ARTÍCULO 14.- Atribuciones del ICE

El ICE elaborará el Plan de la Satisfacción de la Demanda Eléctrica (PSDE) con base en los lineamientos dispuestos por el rector del sector.  Dicho Plan contendrá dos bloques de proyectos: el primero estará conformado por los proyectos definidos como estratégicos, cuyo desarrollo corresponderá al ICE; el segundo, estará conformado por las plantas y proyectos de otros agentes que se incorporen al mercado eléctrico mayorista y la generación propia de las empresas distribuidoras.

En la actividad de generación el ICE continuará operando sus plantas existentes y futuras.  En las actividades de transmisión y distribución el ICE continuará ejerciendo las competencias que venía desarrollando previo a la entrada en vigencia de esta Ley, así como cualquier otra que esta Ley le autorice.

El ICE tiene la responsabilidad de desarrollar y operar una red hidrometeorológica nacional, tanto para información relativa al despacho nacional, como para insumo de planificación de los recursos renovables.  Esta información estará disponible para toda la comunidad nacional y los productos requeridos por el Cence serán compromisos que deberá atender el ICE.  Los costos de esta red serán cubiertos por el canon de energía que deben cancelar los agentes del subsector electricidad.

ARTÍCULO 15.- Asignación de proyectos

La proporción de generación asignable a proyectos estratégicos, así como la del mercado eléctrico mayorista, será definida por el Minaet a propuesta del ICE, cada vez que se actualice el PSDE, de conformidad con el Plan Nacional Energía. Dicha propuesta se pondrá en consulta al Cence y a los agentes del mercado por un plazo de sesenta días calendario.

ARTÍCULO 16.- Proyectos estratégicos

Se clasifican como proyectos estratégicos los siguientes:

a)         Proyectos hidroeléctricos mayores a 100 MW, que no cuenten con un TPDE otorgado previamente por el Cence a un tercero.

b)         Proyectos complejos y difíciles de ser sometidos a la competencia mayorista.

c)         Proyectos de tecnologías nuevas que requieran períodos largos de gestación.

d)         Proyectos geotérmicos.

e)         Ampliación o mejoras de proyectos de generación propios, existentes a la entrada en vigencia de esta Ley.

f)          Otros proyectos de difícil gestión o propósito múltiple incluidos en el Plan Nacional de Energía.

El ICE generación podrá desarrollar sus proyectos estratégicos directamente o por medio de las alianzas comerciales establecidas en la legislación vigente.

ARTÍCULO 17.- Limitaciones del ICE y sus empresas

El ICE y sus empresas en su actividad de generación, no podrán participar en las subastas del mercado eléctrico mayorista nacional como oferentes. No obstante deberán participar en el despacho económico del mercado nacional de oportunidad y en el MER como agentes generadores, transmisores y distribuidores. Esta norma es extensiva a las demás distribuidoras en su actividad de generación.

ARTÍCULO 18.- Tarifas de generación del ICE

Las ventas de productos eléctricos del ICE a las distribuidoras, incluyendo a la del propio ICE, en forma proporcional a sus demandas, se harán con base en las tarifas aprobadas por Aresep.

CAPÍTULO III

PLANIFICACIÓN

SECCIÓN I

PLANIFICACIÓN ENERGÉTICA NACIONAL

ARTÍCULO 19.- Tipos de planificación y categoría de la prestación

Las fuentes de energía y el mercado eléctrico se desarrollarán mediante una planificación energética, expresada en el Plan Nacional de Energía, que indicará las pautas generales para la formulación del PSDE.  Cada una de estas planificaciones deberá estar coordinada estrechamente en forma continua y recíproca.

La planificación energética nacional y la planificación para la satisfacción de la demanda eléctrica, incluyendo su conceptualización, desarrollo e implementación, se considerarán como competencias públicas inherentes al Estado y deberán estar en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo.

ARTÍCULO 20.- Prioridad de las fuentes renovables en la planificación

La planificación energética nacional otorgará, en su formulación e implementación, prioridad al desarrollo y explotación de las fuentes renovables existentes en el país. Estos parámetros regirán también para la planificación de la satisfacción de la demanda eléctrica.  La planificación deberá buscar satisfacer la demanda energética y la del subsector electricidad, al menor costo posible para la sociedad, respetando los principios de seguridad, oportunidad, confiabilidad, calidad, universalidad y protección del ambiente.

ARTÍCULO 21.- Planificación energética

El ministro rector será el responsable de la planificación energética nacional, la cual incluye, como mínimo, la determinación de los objetivos y metas energéticas nacionales. El Plan Nacional de Energía se elaborará cada seis años y estará sujeto a revisiones cuando se requiera.

En el proceso de formulación del Plan Nacional de Energía, en lo que corresponde al subsector electricidad, será obligatoria la consulta al Cence y a todos los agentes del subsector.  El criterio rendido no será vinculante para efectos de esta planificación.

ARTÍCULO 22.- Criterios para la formulación del Plan Nacional de Energía (PNE)

El Plan Nacional de Energía deberá incluir en su formulación, sin limitarse a estos, los siguientes aspectos:

a)         La protección del ambiente en su dimensión local y global, así como las variables que afecten la sostenibilidad y disponibilidad del recurso primario de energía renovable.

b)         La prioridad de desarrollo de las fuentes energéticas nacionales.

c)         La sostenibilidad del uso de los recursos energéticos.

d)         La mejora tecnológica para incrementar la eficiencia en la oferta y la demanda de energía.

e)         La seguridad de abastecimiento y riesgos asociados.

f)          La calidad, continuidad y confiabilidad del suministro de energía.

g)         El uso múltiple de los recursos naturales de modo que se garantice su disponibilidad óptima simultánea para los diferentes usos y actividades.

h)         Los planes de contingencia ante situaciones de riesgo que puedan afectar el consumo de energía a nivel nacional.

ARTÍCULO 23.- Elaboración del PNE

El ICE participará en la elaboración del Plan Nacional de Energía en lo que corresponda al subsector electricidad, y utilizará los objetivos y metas que defina el PNE como parámetros para la elaboración del PSDE.

El ICE deberá publicar los parámetros técnicos con que se cumplirán las metas de planificación eléctrica propuestas, junto con el PSDE, el cual será sometido al rector del sector para su evaluación, aprobación e incorporación en el PNE.

ARTÍCULO 24.- Administración centralizada del mercado como servicio público

La administración centralizada del mercado mayorista para contribuir a la satisfacción de la demanda eléctrica nacional es una actividad de servicio público desarrollada por el Cence, el cual apoyará y asesorará al Minaet y a la Aresep en los procesos que realicen.  Asimismo, revisará permanentemente el comportamiento del subsector electricidad e informará a la Aresep sobre las medidas correctivas que consoliden un mercado competitivo.

SECCIÓN II

PLANIFICACIÓN DE LA SATISFACCIÓN DE LA

DEMANDA ELÉCTRICA NACIONAL

ARTÍCULO 25.- Elaboración del PSDE

El ICE está obligado a formular y desarrollar el Plan de Satisfacción de la Demanda Nacional Eléctrica (PSDE).  Este Plan incluirá los proyectos estratégicos que el ICE desarrolle, así como una propuesta de programación de las adiciones de potencia y energía a subastar por tipo de fuente y cantidades a contratar, de modo que se garantice la satisfacción de la demanda eléctrica futura.  Este Plan será actualizado cada dos años o antes, si el ICE considera que las condiciones nacionales lo ameritan.

La satisfacción de la demanda de los usuarios, por parte de las empresas distribuidoras, deberá realizarse con márgenes de seguridad, los cuales formarán parte de los criterios que establezca la planificación eléctrica nacional en el PSDE.

El ICE debe someter una propuesta del PSDE ante el rector del sector, el cual para su análisis y aprobación, deberá consultar previamente al Cence y a los agentes del mercado, por un plazo de sesenta días calendario.

Como resultado de la planificación de la satisfacción de la demanda eléctrica, el Cence determinará la cantidad de subastas centralizadas que se requieren, la fecha de su realización, el tipo de energía primaria y los valores de escala de producción de los proyectos individuales que se espera oferten los agentes de mercado.

El Cence utilizará las características de los proyectos de generación según la fuente energética primaria, para diseñar los contratos que se deriven de los procesos de contratación multilateral, los cuales serán normalizados y se diferenciarán en razón del tipo de fuente energética, de la escala de producción, de si son inversiones nuevas o renovaciones de contratos ya existentes; y del tiempo mínimo de recuperación de la inversión considerando la vida útil del tipo de proyecto.

El Cence presentará a la Aresep la documentación completa indicada en este artículo para que esta lo apruebe y proceda a ejecutar el proceso de subasta, conforme lo establecido en esta Ley.El Poder Ejecutivo, reglamentará el proceso de formulación, aprobación y modificación del PSDE.  Para la determinación de las adiciones de potencia y energía a subastar en el mercado mayorista, deberá considerarse al menos, la disponibilidad de los recursos primarios, los TPDE vigentes y los costos estimados del PSDE, con el fin de garantizar el mayor beneficio para la sociedad.

ARTÍCULO 26.- Demanda eléctrica en el PSDE

El ICE deberá realizar las proyecciones de crecimiento de la demanda con el objeto de garantizar su satisfacción a nivel nacional, de acuerdo con la información que reporte cada empresa de distribución y los grandes consumidores.  El resultado de estas proyecciones deberá informarse a la Aresep y al Minaet.

ARTÍCULO 27.- Utilización de fuentes energéticas no renovables

La incorporación de una fuente no renovable en el PSDE, requerirá de la autorización del Minaet.  Para el otorgamiento de esta autorización, el Minaet deberá priorizar las opciones que produzcan el menor nivel de contaminación local y global.  En caso de autorizarse, el desarrollo del proyecto corresponderá al ICE, dentro del bloque de proyectos estratégicos.

ARTÍCULO 28.- Ajustes en el PSDE para cumplir el PNE

El ICE podrá proponer ajustes al PSDE, los que requerirán la  aprobación del rector del sector, en aquellos casos en que se ha dado una imposibilidad real para cumplir las metas originales establecidas.

ARTÍCULO 29.- Elementos fundamentales a tomar en cuenta para la planificación de la satisfacción de la demanda eléctrica

El proceso de planificación de la satisfacción de la demanda eléctrica, considerará como mínimo los siguientes elementos:

a)         Los proyectos estratégicos que desarrollará el ICE.

b)         La generación propia de las empresas distribuidoras.

c)         Los contratos bilaterales vigentes.

d)         Las características de los proyectos de generación y el diseño preliminar de sus contratos normalizados asociados.

e)         El proceso de subastas y la definición de sus reglas.

f)          El cronograma de los procesos de contratación, el cual considerará los tiempos razonables para estudios, financiamiento y construcción de los proyectos, según el tipo de contrato.

ARTÍCULO 30.- Estudios de planeamiento operativo para la satisfacción de la demanda eléctrica

El Cence realizará estudios de planeamiento operativo que simulen las ofertas agregadas en un proceso de subasta, para lo cual podrá utilizar la información que provenga del registro de TPDE.  Estos estudios deben identificar las condiciones de operación y déficit de generación, ante diferentes escenarios y alternativas de solución.

El Cence utilizará la información que proviene de estos estudios para revisar y modificar los parámetros de conformación de la oferta, ya sea en el proceso de subastas o en el diseño de contratos normalizados.  Si el Cence detecta que se carece de ofertas para satisfacer la demanda mayorista, o bien, si visualiza problemas de concentración de ofertas que puedan afectar el comportamiento competitivo en el mercado deberá informarlo al Minaet y a la Aresep para lo que corresponda, según sus competencias.

ARTÍCULO 31.- Medidas de seguridad energética nacional

Si por motivo de interés nacional o de seguridad energética, declarado por el Minaet, se requiriera de un tipo de energía de la que se puede disponer de proyectos de generación, la Aresep podrá adelantar el proceso de subasta, previsto por el PSDE, o agregar un nuevo proceso de subasta. Los eventuales excedentes de estos proyectos pueden colocarse en el MER y servir como pago total o parcial de la operación comercial de estos contratos.  Asimismo, el ICE podrá ajustar el orden de ejecución de sus proyectos en marcha.

ARTÍCULO 32.- Equilibrio económico y financiero entre la satisfacción de la demanda nacional y el mercado mayorista

La Aresep deberá garantizar el equilibrio entre la satisfacción de la demanda nacional en el sistema minorista y aquellas obligaciones financieras y económicas que se amparen en contratos o se deriven de transacciones de ocasión en el mercado eléctrico mayorista.  Para ello, deberá garantizar que los precios únicos y definitivos que resulten de los procesos de subasta hayan pasado por el mecanismo competitivo y regulador especificado por la Aresep y que sean incorporados en forma ágil y pronta en las tarifas eléctricas a los consumidores finales.

Los procesos de fijación tarifaria y el modelo contable estándar de costos que aplique la Aresep serán definidos en tiempo, actividades, cuentas contables y parámetros por el reglamento a la presente Ley.

ARTÍCULO 33.- Excepción al proceso de planificación

La declaratoria por parte del Minaet de un estado de urgencia, por faltante de electricidad, exige que por vía de excepción, el Cence presente a dicho Ministerio para su aprobación, un plan de contingencia que resuelva el faltante, preferiblemente con fuentes renovables, en el menor tiempo posible y con el menor impacto al mercado y al suministro de energía.  Para este caso de excepción, el Cence queda autorizado a realizar procesos de contratación directa, sujetos a un estudio competitivo y comparativo de opciones.

También se considerará caso de excepción aquella condición en la cual no se pudiera satisfacer la demanda con fuentes de energías renovables.  Para este supuesto será el ICE quien desarrollará el proyecto.

ARTÍCULO 34.- Obligación de participación en el proceso de subastas

Toda persona física o jurídica que posea un TPDE con factibilidad concluida, tendrá la obligación de participar en los procesos de subasta que se realicen en el plazo de dos años si dicha subasta corresponde al tipo de proyecto de su TPDE.  Se exceptúan de esta obligación a aquellos que suscriban contratos bilaterales con grandes consumidores.

Para participar en el MER cualquiera de los agentes de mercado nacional que se encuentre en las condiciones del presente artículo podrá hacerlo, siempre que no se requiera su potencia localmente y aprueben el examen de seguridad energética que realizará el Cence y el examen de competitividad que aplicará la Aresep.

La Aresep, en consulta con el Cence, deberá determinar la cantidad de energía firme que puede ser comprometida en contratos firmes, para su compra y venta en el MER.

Con este parámetro definido y luego de las subastas, los agentes que no sean adjudicados con bloques de energía o potencia, pueden recurrir al MER, luego de obtener la autorización del Cence.

CAPÍTULO IV

OPERACIÓN DEL MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 35.- Condiciones preexistentes al mercado eléctrico

Constituyen condiciones preexistentes al mercado eléctrico:

a)         Los objetivos de calidad, seguridad y confiabilidad de la energía eléctrica, entre otros que define la presente Ley.

b)         Los objetivos y metas de composición por fuente energética primaria para la producción de energía eléctrica que se consume finalmente en el país.

c)         Los objetivos y metas que se plantean en el modelo energético nacional.

ARTÍCULO 36.- Procesos del mercado eléctrico mayorista

El mercado eléctrico mayorista contiene cuatro procesos jerarquizados:

a)         Definición de los bloques de potencia y energía requeridas del mercado eléctrico mayorista, incluyendo cantidades, fuentes y fechas de inicio de operación.

b)         La subasta centralizada y la consecuente firma de contratos eléctricos, diseño de los contratos normalizados y el diseño de los productos comercializables en el mercado tanto para contratos como para transacciones de ocasión.

c)         Los procesos comerciales de predespacho y post-despacho donde quedan en firme las obligaciones de contratos eléctricos.

d)         La operación de despacho para implementar las obligaciones técnicas y comerciales acordadas en los contratos y productos eléctricos.

ARTÍCULO 37.- Transacciones en el mercado eléctrico mayorista

En el mercado eléctrico mayorista, se realizan dos tipos de transacciones:

a)         Contratos.

b)         De ocasión.

ARTÍCULO 38.- Jerarquía de las operaciones

El Cence ejecutará las obligaciones técnicas y comerciales acordadas en los contratos que se deriven de las transacciones multilaterales, en los contratos  bilaterales y en las transacciones de ocasión.  Le corresponderá al Cence realizar el predespacho, despacho y postdespacho del mercado.  Mediante reglamentación a esta Ley se determinará la forma en que estos procesos interactúan, transfieren información y se coordinan.

El Cence realizará el despacho económico de las unidades de generación sujetas a despacho en el sistema interconectado nacional y el de las transferencias a través de interconexiones internacionales.  El despacho se hará respetando el orden ascendente del costo variable de dichas unidades y transferencias, de tal forma que se atienda la demanda instantánea y se minimicen los costos de operación y mantenimiento, cumpliendo con los criterios adoptados de confiabilidad y seguridad de suministro y teniendo en cuenta las restricciones operativas, de acuerdo con el Reglamento de esta Ley.

El Cence debe garantizar que el SEN cuente con los servicios auxiliares necesarios para la operación integrada y que se cumplan los compromisos con el MER.  Estos deben ser considerados como productos suministrados por los agentes.

A los efectos de retribuir los servicios auxiliares suministrados por el ICE, el Cence debe diseñar un modelo, que aprobará la Aresep, para distribuir los costos entre los agentes del mercado.  Los servicios auxiliares que no puedan ser suministrados por el ICE, debe contratarlos, el Cence, mediante subastas, para lo cual debe contar con precios topes establecidos por la Aresep.  El Cence trasladará estos costos a los agentes del mercado, utilizando modelos de liquidación equitativos aprobados por la Aresep.

SECCIÓN II

PROCESOS DE TRANSACCIONES MULTILATERALES

DE MERCADO ELÉCTRICO

ARTÍCULO 39.- Objeto y etapas de los procesos de transacciones multilaterales de mercado

Los procesos de transacciones multilaterales tienen por objeto la formalización y ejecución de un conjunto de contratos normalizados que satisfagan, a partir de un plazo determinado, un bloque de demanda eléctrica en condiciones de cantidad, precio, calidad y seguridad, entre otras variables preestablecidas.

Los procesos de transacciones multilaterales constan de las siguientes etapas: formulación y diseño de contratos, cronograma y procesos de subastas, firma  y ejecución de contratos.

ARTÍCULO 40.- Participantes de las transacciones multilaterales en régimen de competencia

Los participantes de las transacciones multilaterales serán los agentes de mercado que posean contratos derivados de los procesos de contratación multilateral válidos. La selección de los contratos de transacciones multilaterales se realiza mediante una subasta diseñada bajo mecanismos de competencia para un bloque de demanda eléctrica futura no contratada.  Dichas transacciones se formalizarán mediante contratos normalizados entre las empresas generadoras y las empresas de distribución.  Estas últimas solo participarán en el mercado eléctrico mayorista como compradores.

Una vez declarado en firme el proceso de subasta, cada contrato, quedará individualizado en varios contratos, según la cantidad de energía y potencia y la empresa distribuidora en su actividad de distribución.  La cantidad de energía y potencia de cada uno de esos contratos se calculará en forma proporcional a la participación de la demanda eléctrica de cada empresa de distribución, en la demanda nacional primaria total.

ARTÍCULO 41.- Naturaleza de los contratos derivados de los procesos de contratación multilateral

Serán contratos regidos por el derecho común, normalizados y concebidos para satisfacer las características del sistema eléctrico por un plazo determinado, entre otras regulaciones que esta Ley y sus reglamentos desarrollen; su diseño, aprobación, puesta en ejecución y fiscalización es competencia del Cence, quien los remitirá a la Aresep para su incorporación de los procesos de subasta.

ARTÍCULO 42.- Requisitos esenciales del diseño de los contratos normalizados derivados de los procesos de contratación multilateral

Como requisitos mínimos, en cada diseño de contrato, el Cence deberá incluir:

a)         Tipos de productos y su cantidad por contratar.

b)         Escala de producción admisible por agente.

c)         Fuente energética primaria.

d)         Si cuenta con infraestructura existente o se trata de una nueva construcción.

e)         Eventuales fórmulas de ajuste del precio.

f)          Medición del producto y disponibilidad temporal de este.

g)         Plazo contractual.

h)         Tiempo de construcción del proyecto.

i)          Fecha de entrada en operación comercial.

j)          Garantía financiera por incumplimientos.

k)         Causas de incumplimiento de acuerdo con el Reglamento de esta Ley.

ARTÍCULO 43.- Desfase en la fecha de entrada en operación

En el caso de que se requiera adelantar la fecha de entrada en operación de un proyecto con respecto a lo establecido en el contrato, el interesado deberá solicitar la autorización del plazo contractual al Cence.

En el caso de que no se otorgue dicha autorización, los servicios y productos del interesado se considerarán excedentes extracontractuales hasta la fecha del contrato original y podrán ser colocados en los procesos de transacciones de ocasión.

Los contratos incluirán cláusulas penales, según lo dispuesto en el artículo 712 del Código Civil, por los atrasos en el inicio de la operación comercial del proyecto.

La producción que se entregue al SEN como parte de las pruebas operativas del proyecto, antes de su fecha de entrada en operación comercial, será colocada en los procesos ocasionales de mercado.

ARTÍCULO 44.- Promoción de la competencia

La Aresep diseñará los procesos de subasta de tal forma que promuevan la libre concurrencia y competencia, y reflejen el grado de participación máxima posible de todos los generadores del mercado eléctrico mayorista.

ARTÍCULO 45.- Despacho centralizado, operación y liquidación de los contratos derivados de los procesos de contratación multilateral

Los contratos normalizados estarán sujetos al despacho centralizado de carga por parte del Cence; asimismo, es obligación del Cence operar y liquidar estos contratos bajo el sistema centralizado.  El déficit o excedente contractual que provenga de las transacciones será administrado por el Cence, bajo reglas económicas óptimas del sistema de transacciones ocasionales a nivel nacional y regional.

SECCIÓN III

DISEÑO Y EJECUCIÓN DE LOS PROCESOS DE SUBASTA

ARTÍCULO 46.- Definición y ámbito

El proceso de subasta consiste en las actividades y normas que deben cumplir los agentes, con base en mecanismos técnicos, transparentes y repetibles que permitan seleccionar en forma competitiva y eficiente, las mejores ofertas de producción de energía eléctrica desde el punto de vista técnico y económico.  La finalidad de la subasta es establecer contratos entre los generadores y las empresas distribuidoras en su actividad de distribución para satisfacer la demanda.

ARTÍCULO 47.- Requisitos esenciales para el diseño de subastas

La Aresep deberá diseñar los procesos de subastas considerando, como mínimo, lo siguiente:

a)         Variables de oferta, demanda y precios.

b)         Seguridad de la información.

c)         Reglas de participación y actuación de las partes.

d)         Mecanismos de verificación de transparencia.

e)         Procedimiento de fijación de los precios de los                                   contratos.

f)          Cronograma de ejecución.

ARTÍCULO 48.- Diseño y adaptabilidad de los procesos de subasta

El diseño del proceso de subasta podrá utilizarse independientemente de los diferentes tipos de contratos que existan.  Como parte del diseño de los procesos de subasta, la Aresep deberá crear una base de datos y un sistema informático automático, sucesivo y normalizado que permita y facilite la implementación de las subastas de una forma segura y confiable en el manejo de la información y comunicación de la misma.

Antes del inicio de un proceso de subasta, el Cence definirá el contrato normalizado que se aplicará y la Aresep lo publicará.

El proceso de subasta se inicia con la invitación pública que emite la Aresep, a los interesados, continúa con el desarrollo de rondas de ofertas y la selección de los ganadores del proceso de subasta, la definición del precio definitivo y cantidades que se asignará en los contratos a cada agente y finaliza con la suscripción de los contratos individuales y vinculantes para las partes.

Si una vez concluida la etapa de rondas de ofertas no se logran los objetivos de precio o cantidad prefijados para la misma, la subasta se declarará infructuosa y se procederá a reprogramarla en un plazo no mayor de treinta días (30) calendario, el cual correrá a partir la fecha de la declaratoria de infructuosa.

Si la subasta resulta infructuosa tres veces, la Aresep revisará la banda de precios con el fin de hacer los ajustes necesarios.  Si determinara que no cabe ajuste alguno, le comunicará al Minaet y este ordenará al ICE revisar el PSDE, con el propósito de buscar la alternativa energética siguiente más económica y de esta forma reorientar los procesos de subastas con el cambio de parámetros de escala de producción o fuente de energía primaria.  El Minaet solicitará al Cence su pronunciamiento y recomendaciones de cómo ajustar los procesos de subasta en las nuevas condiciones.

El contenido de la oferta individual de cada participante es confidencial y solo será de conocimiento de sus representantes autorizados y de los representantes de la Aresep debidamente autorizados, quienes deberán guardar confidencialidad.  La Aresep informará al participante al final de la ronda de la subasta, si su oferta individual ha sido aceptada o rechazada.

ARTÍCULO 49.- Participación en el proceso de subasta

Podrán participar en el proceso de subasta, los interesados que presenten ofertas asociadas a proyectos eléctricos de generación, excepto las empresas distribuidoras en su actividad de generación.  Todas las ofertas deberán fundamentarse en la existencia y disponibilidad real de proyectos de generación eléctrica y de la fuente de energía primaria y aprobar el examen de seguridad energética que realice el Cence y el examen de competitividad que aplicará la Aresep.

Las ofertas que se basen en los proyectos nacionales de generación, deben contar con un TPDE debidamente registrado, sin perjuicio de los requisitos que se definan reglamentariamente y otros establecidos en la legislación vigente.

Los participantes en el proceso de subasta, pueden definir libremente los valores de cantidad y precio de sus ofertas durante el proceso.

ARTÍCULO 50.- Definición del filtro regulatorio de la subasta

Antes de realizarse una subasta, la Aresep definirá las bandas de precio o filtro regulatorio, estableciendo el precio tope y el precio piso, de los bloques de demanda de cada proceso, para esto deberá considerar las condiciones de los contratos normalizados, la capacidad de pago de los clientes finales y los objetivos y metas del Plan Nacional de Energía.

La Aresep, en consulta con el Cence, deberá determinar si se requiere subastar energía y potencia o únicamente potencia, considerando la conveniencia para los usuarios finales del SEN.

El precio piso representa el costo mínimo de los productos eléctricos, derivado de las tendencias tecnológicas prevalecientes e incluye los costos y cánones aplicables a cada tipo de proyecto.  Este precio debe garantizar que las ofertas estén dentro de un rango de costo mínimo para un tipo de proyecto dado.  El precio tope representa el precio máximo aceptable de pago por el producto eléctrico que la demanda nacional requiera, incluyendo el margen de rentabilidad adecuado para la actividad.

Aresep asignará el precio único y definitivo a cada contrato  en función del precio individual ofertado.

La Aresep deberá aplicar en todo momento el filtro regulatorio basado en el principio de servicio al costo.  El servicio al costo logrado por esta vía será el de costo competitivo y eficiente, de acuerdo con las reglas de competencia que intervienen en el proceso de subasta.

El Cence determinará la cantidad mínima y máxima por contratar en el proceso de subasta, de acuerdo con el PSDE.  Los límites de precio serán conocidos solo por la Aresep, de forma tal que se garantice la privacidad de esta información y será inaccesible para los agentes del mercado.  La Aresep deberá promover la competencia en igualdad de condiciones y oportunidades.

La Aresep, durante el proceso de subasta, rechazará las ofertas individuales que superen el precio tope.  También excluirá aquellas cuyos precios estén por debajo del precio piso.  El mecanismo de operación del filtro de regulación durante el proceso de subasta los establecerá el Reglamento a la presente Ley.

ARTÍCULO 51.- Validación del proceso de subasta

Para cada proceso de subasta, la Aresep conformará un equipo de tres auditores, regido por decisión de mayoría: uno designado de la lista de personas que sugieran los participantes, otro designado de la lista de las empresas distribuidoras y otro escogido por la misma Aresep, quien presidirá el equipo.  Este equipo certificará la conformidad del proceso de subasta con las normas contenidas en esta Ley y su Reglamento.  El ejercicio de su competencia y calidades se definirá en el Reglamento de la presente Ley.

Para todos los procesos de subasta, la Aresep deberá realizar, en los plazos que se determine en el Reglamento de esta Ley, un estudio de comportamiento competitivo que certifique que las ofertas se conformaron bajo mecanismos competitivos reales y que no se detectó ninguna figura anticompetitiva.  Los resultados positivos del estudio constituyen un requisito previo para la validación final y definitiva de los resultados de la subasta y para la firma de los contratos o para que las ofertas que no resultaron seleccionadas puedan participar en el MER.  La Aresep en el acto de validación final y definitiva dictará una resolución para cada empresa participante y ganadora en el proceso de subasta.  Esta resolución le confirma su derecho a firmar el contrato con las empresas distribuidoras.

Para la realización de estos estudios se faculta a la Aresep para solicitar la información, a los oferentes de mercado, que sea de relevancia como insumo para la evaluación.  Todos los oferentes están obligados a proporcionar esta información en los plazos y forma que reglamente la Aresep.

SECCIÓN IV

TRANSACCIONES BILATERALES DE CONTRATOS

ARTÍCULO 52.- Transacciones bilaterales

Las transacciones bilaterales de contratos se realizan mediante negociación directa entre los agentes de mercado nacional.

El objeto de las transacciones bilaterales es la suscripción de contratos para satisfacer parte de la demanda nacional, los cuales deben incluir un margen de seguridad para satisfacer la demanda y los servicios auxiliares asociados a las transacciones.

Con el fin de optimizar los contratos de largo plazo, las empresas distribuidoras podrán suscribir contratos bilaterales de corto plazo con generadores privados; estos contratos no podrán exceder de 30 días calendario y no tendrán límites de potencia o energía.

Estos contratos deberán cumplir con las normas técnicas dispuestas por el Cence y la Aresep, que garanticen que su operación no comprometa la seguridad del SEN.

ARTÍCULO 53.- Fijación del precio, del plazo y de la cantidad de producto transado

La cantidad, precio y el plazo de los productos son negociados libremente por las partes.  Los contratos bilaterales deberán especificar las condiciones técnicas y de cantidad que describan la operación de las transacciones bilaterales pactadas.  Las características de los productos que se pueden transar bajo la figura de contratos bilaterales, quedarán definidos en el Reglamento de esta Ley.

Las transacciones bilaterales están sujetas a los términos y condiciones definidos en esta Ley y su Reglamento.  El Cence deberá aprobar los contratos bilaterales en el plazo fijado por reglamento, y se asegurará de que las partes cumplan las normas técnicas y comerciales del mercado y la legislación aplicable.

ARTÍCULO 54.- Determinación de la demanda eléctrica de las transacciones bilaterales

La demanda eléctrica del mercado de contratos bilaterales la determina la suma de la demanda de los grandes consumidores que participen en este tipo de transacciones.

Los proyectos que determinan la oferta eléctrica nacional de este tipo de transacciones, deben contar con el TPDE, y quedarán sujetos a los mismos requisitos establecidos para la actividad de generación que se indican en la presente Ley. La demanda individual del gran consumidor deberá ser reportada al Cence como operador del sistema y al ICE como responsable de la formulación del PSDE.

SECCIÓN V

TRANSACCIONES DE OCASIÓN

ARTÍCULO 55.- Transacciones de ocasión

Las transacciones de ocasión se realizan en forma normalizada entre generadores, grandes consumidores y distribuidores, mediante la oferta de excedentes extracontractuales y los desbalances contractuales que resulten de las transacciones de productos y servicios, tanto en mercado nacional como en el regional.  El Cence administrará y reglamentará las transacciones de ocasión.

ARTÍCULO 56.- Determinación de la oferta y la demanda

La oferta eléctrica agregada en las transacciones de ocasión, la determina el conjunto de las empresas generadoras y los distribuidores que oferten excedentes extracontractuales que resulten de las transacciones de contratos en el mercado nacional y los productos y servicios del MER.

La demanda agregada la determina el Cence con base en la información que deben proporcionar los generadores, los distribuidores y los grandes consumidores que participan en las transacciones de ocasión.

ARTÍCULO 57.- Prioridad del mercado eléctrico nacional

Los productos eléctricos que resulten de los desbalances contractuales o de los excedentes extracontractuales, se deben ofertar en forma obligatoria al MEN.  Los que no son despachados, serán ofertados por el Cence en el MER, a un precio no menor del ofertado en el mercado nacional y que será entregado por el generador en la misma oferta para el MEN.

Aquellos desbalances de los contratos que no se utilicen para la satisfacción de la demanda nacional, podrán ofertarse en forma automática en el mercado de ocasión nacional o en el MER.

ARTÍCULO 58.- Fijación del precio y la cantidad de producto y servicio transado

La combinación de la oferta agregada y la demanda agregada da como resultado el precio único y definitivo de mercado y la cantidad de productos transados.

ARTÍCULO 59.- Productos eléctricos

Las transacciones de ocasión contemplarán los productos eléctricos.  Estos productos comprenden al menos energía, potencia y servicios auxiliares, sin perjuicio de los usuales para este tipo de mercado y que se adicionan reglamentariamente, previa recomendación del Cence a la Aresep.

SECCIÓN VI

SISTEMA NACIONAL DE CUENTAS DE

TRANSACCIONES DE MERCADO

ARTÍCULO 60.- Composición del Sistema Nacional de Cuentas de Transacciones

El Sistema Nacional de Cuentas de Transacciones (SNCT) estará compuesto por el sistema de medición mayorista de mercado y el modelo de liquidación de mercado.

El Cence reglamentará y administrará el SNCT, el registro de medición, el estado comercial de las cuentas y la liquidación de las obligaciones en el mercado.

ARTÍCULO 61.- Documento de cuentas de transacción (DCT)

El DCT es el documento que contiene la información necesaria para realizar los pagos de todas las transacciones del mercado mayorista que realicen los agentes.  El DCT constituye título ejecutivo.

El Cence emitirá, mensualmente, el DCT que consigna las obligaciones de pago o derecho de cobro de cada agente, en función de sus operaciones de mercado.

La validez y eficacia del DCT no estará sujeta a ningún efecto suspensivo o medida cautelar ulterior.  Contra la DCT cabrá recurso de reconsideración sin efecto suspensivo.

Las modificaciones que resultaren de una impugnación al DCT, se incorporarán al DCT siguiente inmediato o posteriores.

ARTÍCULO 62.- Liquidación de mercado

La liquidación del mercado se hará con base en un modelo que establecerá las fórmulas de cálculo y los procesos de información para definir los deberes y haberes en las cuentas de cada agente de mercado, en función de sus transacciones contractuales y de ocasión.

ARTÍCULO 63.- Sistema centralizado de pagos de las transacciones en el mercado eléctrico mayorista

Las obligaciones de pago de los contratos como de ocasión, o por servicios eléctricos que se desarrollen en el mercado eléctrico mayorista nacional, se deberán administrar en forma centralizada por medio de un banco del Sistema Bancario Nacional.  Se autoriza al Cence a realizar las operaciones bancarias que se requieran para garantizar la adecuada liquidez del proceso de cobro y pago del mercado mayorista.

SECCIÓN VII

MERCADO ELÉCTRICO REGIONAL (MER)

ARTÍCULO 64.- Incorporación del mercado eléctrico regional (MER) en el mercado eléctrico mayorista nacional

Las transacciones basadas en contratos y las transacciones de ocasión que se realicen en el MER, que tengan como origen energía eléctrica producida en el territorio nacional, o como destino el consumo de energía eléctrica en el SEN, deberán incorporarse en el predespacho nacional, luego de la aprobación del predespacho regional.  El Cence deberá verificar el cumplimiento de los criterios de seguridad eléctrica atendiendo los parámetros de calidad, seguridad y confiabilidad que establezca la Aresep.

Las transacciones que impliquen importaciones, deberán ser homologables en sus obligaciones, a las transacciones nacionales, sean estas importaciones del ICE, contratos o transacciones de ocasión nacionales; y deben tener como mínimo una garantía financiera que, en caso de incumplimiento, cubra los costos que se deriven.

Las condiciones de homologación de transacciones y la garantía financiera serán establecidas vía reglamento y deberán contener como mínimo los requisitos de calidad, confiabilidad y seguridad de los productos y contratos eléctricos de que se trate.  El Cence deberá aprobar estas transacciones.

ARTÍCULO 65.- Responsabilidad de cumplimiento de las transacciones del MER en el mercado eléctrico mayorista nacional

Todos los agentes que realicen transacciones en el MER y que se incorporen al mercado eléctrico mayorista nacional, deberán hacerse representar ante el Cence, por una empresa nacional, ya sea para importar o exportar energía.  Esta empresa será la responsable, técnica, comercial y legalmente, de las obligaciones o derechos que se deriven de las operaciones en el mercado eléctrico mayorista nacional.

ARTÍCULO 66.- Habilitación de los agentes nacionales de mercado como agentes del MER

Quedan habilitados para realizar las transacciones en el MER todas las empresas públicas o privadas de generación, las de transmisión, las de distribución y los grandes consumidores, que cumplan con lo indicado en esta Ley.

ARTÍCULO 67.- Operación coordinada entre el Sistema Eléctrico Regional (SER) y el Sistema Eléctrico Nacional (SEN)

El Cence procurará que la operación del SER y del SEN se realice en forma coordinada.  La operación del SEN tiene prioridad sobre los objetivos de operación del SER; en caso, de un conflicto de objetivos en la operación de ambos sistemas, el Cence restablecerá en el menor tiempo posible, el equilibrio entre las obligaciones de ambos sistemas y minimizará los costos económicos originados en la resolución del conflicto.  Si se originan costos adicionales, la Aresep deberá establecer vía resolución, las responsabilidades de pago de dichos costos, con base en el informe rendido por el Cence.

ARTÍCULO 68.- Transparencia operativa del SEN y el uso de capacidades de transmisión nacionales para el MER

El Cence deberá modelar y ejecutar la operación del SEN, tomando en consideración la presencia de elementos eléctricos regionales dentro del territorio nacional sujetos a las reglas de operación del SER.  De igual forma, deberá determinar, prioritariamente, las capacidades de la transmisión nacional para transacciones del mercado eléctrico nacional, y el cumplimiento de los compromisos en el MER.

ARTÍCULO 69.- Compatibilidad entre los reglamentos nacionales y los regionales

Los reglamentos nacionales del mercado eléctrico mayorista deberán ser compatibles con los reglamentos del MER.  En caso de existir alguna incompatibilidad, la Aresep queda autorizada para definir los aspectos reglamentarios que deberán regir para el mercado eléctrico mayorista nacional.

SECCIÓN VIII

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS AGENTES

DEL MERCADO

ARTÍCULO 70.- Obligaciones generales y específicas de los agentes de mercado

El generador, el distribuidor y el transmisor, integrados físicamente al SEN de conformidad con esta Ley y la regulación específica de la actividad en la que operen, deben cumplir las siguientes obligaciones generales:

a)         Respetar las reglas de operación centralizada del Cence.

b)         Cumplir las pruebas técnicas de operación.

c)         Operar y disponer de equipos de seguridad, medición, protección, control y comunicación para coordinar el SEN.

d)         Informar sobre los indicadores técnicos de eficiencia, desempeño, calidad y confiabilidad.

e)         Someter sus planes de mantenimiento a la aprobación del Cence.

f)          Identificar contablemente el costo de cada una de las actividades que desarrollen.

g)         Entregar la información requerida por el Minaet en los plazos y forma que este reglamente.

El generador o productor debe:

a)         Cumplir, en sus plantas de generación, con las pruebas técnicas de operación, seguridad, interconexión y funcionamiento.

b)         Tener contratada toda su energía firme en el MEN, excepto aquella que la Aresep autorice que se comprometa en el MER por medio de contratos firmes.  No se autorizará el desarrollo de proyectos para el MER que utilicen fuentes energéticas no renovables.

c)         Establecer sistemas independientes de medición de la generación por cada planta e individualizar la medición para cada contrato.  Esta medición aun cuando no necesariamente sea de tipo comercial, podrá permitir la individualización de la producción por cada contrato.

El transmisor y los distribuidores deben cumplir las siguientes obligaciones:

a)         Poner sus redes a disposición del mercado eléctrico mayorista, para lo cual deberán garantizar el libre acceso.

b)         Elaborar un plan de expansión de sus redes que especifique su crecimiento, en términos de tiempo, obras e inversión con previsión del crecimiento de la demanda eléctrica y la presencia futura de agentes con contratos negociados en el mercado mayorista.

c)         Garantizar el acceso y operación de la red en términos de calidad, seguridad y oportunidad.

d)         Cumplir con los parámetros de calidad, seguridad y confiabilidad del suministro que indique el PNE y el PSDE.

e)         Calcular los costos de inversión, operación, transmisión y acceso tanto para conexiones existentes como para futuras con el propósito de incorporarse en la solicitud de fijación tarifaria.

f)          Planificar el diseño gradual y progresivo de redes inteligentes según lo establezcan el Plan Nacional de Energía y el Plan Nacional de Telecomunicaciones, bajo esquemas de convergencia tecnológica.

La generación asociada a los contratos bilaterales del gran consumidor y que se encuentra integrada físicamente al SEN, deberá cumplir las condiciones técnicas de interconexión indicadas en el Reglamento de la presente Ley.

ARTÍCULO 71.- Planificación de las redes

El ICE deberá elaborar un Plan de Expansión de la Red de Transmisión, que presentará ante el Minaet para su aprobación, previa consulta al Cence.  El Plan deberá incluir la información de crecimiento de la demanda nacional y de la generación, según la información del PSDE así como los compromisos adquiridos en el MER.

El distribuidor deberá realizar un Plan de Electrificación, que presentará al Minaet para su aprobación.  Este Plan incluirá la información de la construcción de obras nuevas o renovación de las actuales, así como del alumbrado público dentro de su área de cobertura.  Una vez aprobado este Plan deberá ser remitido al Cence y al ICE para su información.

Estos planes deberán incluir el diseño gradual y progresivo de redes inteligentes, de manera que se garantice en un plazo determinado la adecuada convergencia en estas redes, de las tecnologías de energía, telecomunicaciones y otros recursos compatibles o complementarios.  Estos planes deberán ser concordantes con los objetivos y metas esbozados en el Plan Nacional de Telecomunicaciones y remitidos a la Aresep para su conocimiento.

El Cence deberá elaborar un sistema de información que proporcione los insumos que requieren el ICE en su actividad de transmisión y los distribuidores, para su proceso de planificación.

ARTÍCULO 72.- Servicios de transmisión y de distribución

Los propietarios de redes brindarán dos tipos de servicios:

a)         Instalación de capacidad.

b)         Uso de la red.

La instalación de capacidad se determinará con base en la edad de los elementos que utiliza una transacción de mercado en un lapso determinado y de los costos de inversión y de oportunidad requeridos para el desarrollo de ese elemento.

El uso de la red se determinará en función de la proporción de capacidad de transmisión o de distribución que se utiliza en un plazo determinado y de los costos, tanto de las pérdidas eléctricas como los de operación y mantenimiento de la línea, que se requieren para lograr el transporte de electricidad.

ARTÍCULO 73.- Incentivos tributarios

Quedan exonerados de todo tributo el equipo, la maquinaria o los elementos eléctricos que componen los sistemas de generación, transmisión o distribución eléctrica, que vayan a utilizarse para la satisfacción de la demanda eléctrica nacional, según las condiciones específicas que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.  Los desarrolladores de los proyectos deberán presentarse a la Administración Tributaria y solicitar dicha exoneración, teniendo como requisito previo la aprobación del Cence.

El Ministerio de Hacienda utilizará la depreciación acelerada de inversiones en las Declaraciones de Renta.  Este mecanismo estará sujeto a la reglamentación de esta Ley.

CAPÍTULO V

OPERADOR DEL MERCADO ELÉCTRICO NACIONAL

SECCIÓN ÚNICA

CENTRO NACIONAL DE CONTROL DE ENERGÍA

(CENCE)

ARTÍCULO 74.- Centro Nacional de Control de Energía

Transfórmase la Unidad Estratégica de Negocios Cence del ICE, en un órgano de desconcentración máxima, adscrito al ICE, con personalidad jurídica  instrumental para administrar sus recursos financieros y humanos, su presupuesto, así como para suscribir los contratos y convenios que requiera para el cumplimiento de sus funciones.  Ejercerá sus competencias en todo el territorio nacional y asumirá las responsabilidades, derechos, obligaciones y funciones del Operador de Sistema y Operador de Mercado Nacional (OS/OM); y las de Costa Rica en el MER.  Sus resoluciones agotan vía administrativa y son de acatamiento obligatorio.  El Cence ejercerá la potestad disciplinaria sobre sus trabajadores.

ARTÍCULO 75.- Competencias del Cence

Son competencias del Cence:

a)         Garantizar la eficiencia del despacho económico de conformidad con el  Plan de la Operación Nacional Centralizada.

b)         Realizar la planificación operativa del SEN.

c)         Garantizar el libre acceso a las redes eléctricas en relación con el mercado eléctrico mayorista y la operación del SEN.

d)         Otorgar e inscribir los TPDE.

e)         Realizar la subasta de TPDE, a solicitud de Aresep.

f)          Constituir y administrar el Registro Nacional de TPDE.

g)         Administrar en forma centralizada el mercado eléctrico mayorista.

h)         Operar el SEN en forma técnica e integrada.

i)          Realizar el predespacho, el despacho centralizado de carga y el postdespacho.

j)          Vigilar permanentemente el comportamiento del mercado mayorista.

k)         Recaudar, administrar y transferir según corresponda, los ingresos del subsector electricidad que provengan del canon de energía.

l)          Contribuir, apoyar y asesorar en el desarrollo de los procesos que realicen el Minaet y la Aresep.

m)        Evaluar el grado de vulnerabilidad y exposición de riesgos del SEN y comunicarlo al Minaet, al ICE y a la Aresep, según corresponda.

n)         Monitorear y registrar el desempeño técnico de las variables operativas de todos los agentes del SEN.

o)         Realizar estudios técnicos con el objetivo de anticipar problemas operativos y eventuales riesgos en la operación del SEN.  El ICE deberá hacer pública la información de la red hidrometeorológica que requiera el Cence y el Minaet.

p)         Contribuir al mejoramiento de la calidad del servicio eléctrico por medio de la homologación de equipos en el SEN, y proponer a la Aresep la reglamentación técnica que corresponda.

q)         Monitorear las variables de calidad, seguridad, desempeño y confiabilidad eléctricas del SEN y recomendar sus mejoras.

r)          Atender las contingencias en tiempo real mediante los mecanismos que reglamentariamente se definirán, para lo cual considerará las posibilidades que ofrezcan los mercados nacional y regional.

s)         Contratar los servicios auxiliares mediante subastas y distribuir sus costos entre los agentes del mercado, de acuerdo con el modelo aprobado para tal fin por la Aresep.

t)          Darse su propia organización para ejercer las competencias otorgadas en esta Ley.

ARTÍCULO 76.- Integración del Consejo Técnico

El Cence estará a cargo de un Consejo Técnico, integrado por cinco (5) profesionales propietarios y cinco (5) suplentes, todos especialistas y con experiencia en mercados eléctricos o en sistemas eléctricos.  Corresponde al Consejo Técnico la dirección estratégica del Cence.

El Consejo Técnico estará presidido por uno de sus miembros, quien ostentará el cargo de Presidente del Consejo y será elegido rotativamente en el seno del mismo cada año.  El Consejo Técnico podrá nombrar, mediante concurso público, al Gerente del Cence, quien será la máxima autoridad técnica y administrativa y asistirá a las sesiones del Consejo Técnico con voz pero sin voto.

El Consejo de Gobierno nombrará a los miembros del Consejo Técnico, seleccionados de las ternas enviadas por el ICE y sus empresas, los generadores, los distribuidores y la Uccaep, por períodos de cuatro (4) años en la siguiente forma:

a)         Un miembro titular y un suplente, directamente designados por el Consejo de Gobierno.

b)         Un miembro titular y un suplente seleccionados de una terna propuesta por el ICE y sus empresas.

c)         Un miembro titular y un suplente seleccionados de una terna propuesta por los generadores, excepto del ICE y sus empresas.

d)         Un miembro titular y un suplente seleccionados de una terna propuesta por las empresas distribuidoras eléctricas que no sean del ICE y sus empresas, y;

e)         Un miembro titular y un suplente seleccionado de una terna propuesta por Uccaep.

Los miembros del Consejo Técnico podrán ser reelegidos por una o más veces, según el procedimiento que para este efecto se reglamente.

ARTÍCULO 77.- Requisitos de los miembros del Consejo Técnico

Los miembros del Consejo deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)         Contar con título universitario, con el grado de licenciatura, como mínimo, en alguna de las disciplinas profesionales directamente relacionadas con el subsector electricidad.

b)         Ser de reconocida y probada honorabilidad.

c)         Contar al menos con cinco (5) años de experiencia, en actividades profesionales o gerenciales que tengan relación con mercados eléctricos o en sistemas eléctricos.

ARTÍCULO 78.- Incompatibilidades con el cargo de miembro del Consejo Técnico

El cargo de miembro del Consejo es incompatible con los siguientes:

a)         Ser miembro o funcionario de los Supremos Poderes o del Tribunal Supremo de Elecciones, o quien lo sustituya en sus ausencias temporales.

b)         Haber sido accionista o miembro de la junta directiva de agentes de mercado en el lapso de seis meses antes de su nombramiento.

c)         Que tengan parentesco, por consanguinidad o afinidad, incluso hasta el tercer grado, con accionistas o miembros de juntas directivas de los agentes de mercado.

ARTÍCULO 79.- Causas de cese

Los miembros del Consejo solo podrán ser cesados de sus cargos por alguna de las siguientes causales:

a)         Quien incumpla los requisitos establecidos o incurra en alguno de los impedimentos señalados.

b)         Quien infrinja alguna de las disposiciones contenidas en las leyes, los decretos o los reglamentos aplicables del Consejo o consienta su infracción.

c)         Quien sea responsable de actos u operaciones fraudulentas, ilegales o dolosas.

d)         Quien incurra en negligencia reiterada, en el cumplimiento de los deberes de su cargo.

e)         Quien sea declarado incapaz o en estado de interdicción.

f)          Quien haya participado en alguna decisión para la cual tenía motivo de excusa o impedimento.

g)         Quien inicie una relación laboral o profesional con cualquier empresa o ente integrante del SEN.

h)         Quien incumpla su deber de confidencialidad sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales.

El procedimiento para la remoción de los miembros del Consejo, deberá respetar la garantía del derecho de defensa en el debido proceso.

La separación de cualquiera de los miembros del Consejo, no lo libera de las responsabilidades legales en que pueda haber incurrido por incumplimiento de alguna de las disposiciones de esta Ley, ni del compromiso de lealtad y confidencialidad sobre los asuntos tratados en su previa gestión.

ARTÍCULO 80.- Remuneración de los miembros del Consejo Técnico y del Gerente del Cence

Los miembros del Consejo Técnico percibirán, por cada sesión a la que asistan, dietas equivalentes al diez por ciento (10%) del salario base del jerarca de la Contraloría General de la República.  Podrán remunerarse hasta un máximo de ocho (8) sesiones por mes.  El Consejo determinará la frecuencia con que se celebren sus sesiones.

El Gerente del Cence será un funcionario de dedicación exclusiva; devengará un salario fijo y una remuneración por prohibición.

La remuneración salarial y el rubro por concepto de prohibición del Gerente, así como las remuneraciones de los funcionarios del Cence, se determinarán a partir de las remuneraciones prevalecientes en mercados eléctricos comparables en el ámbito nacional o internacional, o las de organismos con funciones similares, de manera que se garantice la calidad e idoneidad del personal.  La fijación de la remuneración de estos funcionarios no estará sujeta a lo dispuesto en la Ley N.° 8131, Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos y sus reformas.

ARTÍCULO 81.- Canon de energía, su recaudación y forma de pago

Los integrantes del sector energía están obligados al pago del canon de energía el cual será recaudado por el Cence y por Recope, según el subsector al que pertenezca.  Dicho canon se destinará a financiar: a) la planificación energética nacional, b) las competencias otorgadas al Minaet en esta Ley, c) la administración y operación del mercado eléctrico nacional, y d) el funcionamiento de la red hidrometeorológica.

El canon de energía se pagará de la siguiente forma: 1) los integrantes del subsector combustibles y del subsector electricidad contribuirán a financiar la planificación energética nacional indicada en el inciso a) del párrafo anterior; 2) los integrantes del subsector electricidad, además de financiar la actividad del inciso a) del párrafo anterior, financiarán las actividades de los incisos b) y c) del mismo párrafo.  El canon será pagado por todos los agentes del mercado, con excepción de los transmisores.

El Cence y el Minaet, respectivamente, calcularán el canon bajo el principio del servicio al costo conforme con los mecanismos de cálculo y liquidación que se establezcan para cada subsector en el reglamento de esta Ley; la liquidación se hará mensualmente en forma proporcional y equitativa y la transferencia de los recursos provenientes de este canon se hará de la siguiente manera:

a)         Los aportes del subsector combustibles y del subsector electricidad para el financiamiento tanto de la planificación energética nacional como de las competencias otorgadas en la presente Ley al Minaet, serán transferidos a este, por el Cence y Recope, según corresponda.

b)         Los aportes del subsector electricidad para financiar el funcionamiento de la red hidrometeorológica, serán transferidos al ICE por el Cence.

c)         Los aportes del subsector electricidad para financiar la administración y operación del mercado permanecerán en el Cence.

En febrero de cada año el Minaet y el Cence presentarán el proyecto de cánones para el año siguiente con su respectiva justificación técnica, ante la Aresep.  Recibido el proyecto, la Aresep dará audiencia por un plazo de diez días hábiles a los agentes obligados al pago de dicho canon, a fin de que expongan sus observaciones; transcurrido el plazo se aplicará el silencio positivo.  La Aresep deberá aprobar los cánones a más tardar el último día hábil del mes de abril, vencido este término sin pronunciamiento, el proyecto se tendrá por aprobado en la forma en que fue presentado.

CAPÍTULO VI

COMPETENCIA EN EL MERCADO

SECCIÓN ÚNICA

RÉGIMEN DE COMPETENCIA EFECTIVA

ARTÍCULO 82.- Régimen de competencia efectiva del subsector electricidad

Todas las actividades de los agentes del subsector electricidad estarán sujetas a un régimen de competencia  efectiva, el cual se regirá por lo previsto en esta Ley.  Lo no contemplado en esta Ley será regulado por la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, N.° 7472.

ARTÍCULO 83.- Administración del Régimen de Competencia

El ejercicio, control y supervisión de la competencia y su práctica entre los agentes del mercado mayorista de electricidad será una función que deberá ejercer y hacer cumplir la Aresep, de acuerdo con el principio del debido proceso.

La Aresep tendrá las siguientes atribuciones, con el fin de ejercer la supervisión del régimen de competencia efectiva:

a)         Habilitar a los agentes del subsector electricidad mediante autorizaciones, según sea el caso.

b)         Verificar que los agentes, por su condición de poder, escala o integración vertical, no ejerzan poder o control sobre el comportamiento de los agentes de mercado que afecte a sus competidores.

c)         Promover la competencia efectiva, entendida como el establecimiento de mecanismos adecuados para que todos los agentes del subsector electricidad compitan en condiciones de igualdad en el mercado eléctrico mayorista, a fin de procurar el mayor beneficio de los consumidores.

d)         Determinar cuándo las operaciones que se ejecuten o celebren fuera del país por parte de los agentes, puedan afectar la competencia efectiva en el subsector electricidad.

e)         Garantizar el libre acceso a la infraestructura necesaria para brindar el servicio público de suministro de electricidad en condiciones razonables, equitativas y no discriminatorias.

f)          Conocer, de oficio o por denuncia, y corregir y sancionar cuando proceda, las prácticas anticompetitivas cometidas por los agentes, que tengan por objeto o efecto limitar, disminuir o eliminar la competencia en el suministro de productos y servicios en el subsector electricidad.

g)         Poner a disposición del público los precios únicos de subasta y las tarifas definidas en los procesos correspondientes, la información relativa a cantidades de energía y potencia que sean transadas en el mercado eléctrico mayorista, la información de ventas y cantidad de energía y potencia de las empresas distribuidoras y de los consumos directos, así como en general de todas las tarifas o regulación de precios que realice en el sector energía.

h)         Verificar que las empresas distribuidoras apliquen los principios de universalidad y solidaridad en sus áreas de cobertura.

ARTÍCULO 84.- Obligaciones de los agentes del subsector electricidad en materia de competencia

La Aresep verificará el cumplimiento, por parte de los agentes del subsector electricidad, de las siguientes obligaciones:

a)         Abstenerse de realizar prácticas anticompetitivas.

b)         Abstenerse de divulgar o utilizar indebidamente la información de competidores, adquirida al proveer interconexión, arrendamiento o acceso a su infraestructura.

c)         Mantener contabilidades de costos separadas para cada actividad que realice dentro de la cadena de suministro de acuerdo con los reglamentos y las disposiciones que al efecto emita la Aresep.  Esta contabilidad deberá auditarla un auditor externo, anualmente o cuando sea necesario a criterio de la Aresep.  Igual disposición se aplicará para las filiales y empresas del agente.

d)         Someterse al régimen tarifario o de regulación de precios previsto dentro de la normativa vigente.

e)         Dar libre acceso a sus redes eléctricas, a los servicios que por ellas presten y a las instalaciones, en forma oportuna y en condiciones razonables y no discriminatorias a otros integrantes de mercado, y brindando la información técnica para el acceso oportuno a estas.

f)          Cumplir las obligaciones técnicas asociadas al acceso e interconexión a redes eléctricas.

g)         Proporcionar, a los consumidores del subsector electricidad condiciones homogéneas de calidad independientemente de su ubicación geográfica y tiempo.

ARTÍCULO 85.- Prácticas anticompetitivas

Se considerarán prácticas anticompetitivas todos aquellos actos, contratos, convenios, arreglos o combinaciones entre agentes del sistema e integrantes del mercado eléctrico mayorista que actúen por sí mismos o conjuntamente, con otros agentes económicos y cuyo objeto o efecto sea o pueda ser el desplazamiento indebido de otros agentes, el impedimento sustancial de su acceso o el establecimiento de barreras de entrada o de ventajas exclusivas a favor de otras personas.  Se considerarán como prácticas anticompetitivas las siguientes:

a)         Fijar, elevar, concertar o manipular el precio de compra o venta al que son ofrecidas o demandadas las ofertas en el mercado mayorista eléctrico, o intercambiar información con el mismo objeto o efecto.

b)         Hacer uso de los derechos y títulos habilitantes otorgados por esta Ley, para ejercer posición de abuso, de poder o control sobre el suministro de productos y servicios.

c)         Revelar información falsa o incompleta con el propósito de inducir a error o crear ventajas en los procesos de contratación o fijación tarifaria del subsector electricidad.

d)         Utilizar las posiciones de representación en los órganos y entes que conforma esta Ley, para lograr el acceso a información secreta o privilegiada con el objeto de favorecer una posición anticompetitiva de uno o varios agentes.

e)         Recurrir a la compra de información o cualquier medio de soborno a los funcionarios del Minaet, la Aresep, el ICE o el Cence, con el propósito de lograr una posición anticompetitiva.

f)          Establecer, concertar o coordinar las ofertas o la abstención en los procesos de contratación o de ocasión en el mercado eléctrico.

g)         Negarse a dar libre acceso a sus redes eléctricas, a los servicios que por ellas presten y a las instalaciones, así como a la interconexión, salvo que exista una justificación razonable.

h)         Fijar, imponer o establecer la compra, venta o distribución exclusiva de servicios o productos de energía, por razón del sujeto, la situación geográfica o por períodos determinados, incluyendo la división, la distribución o la asignación de clientes entre operadores, salvo disposición por Ley.

i)          Imponer el precio o condiciones en el suministro de energía en aquellos casos en que la actividad se encuentre regulada.

j)          Realizar la venta o la transacción condicionada a comprar, adquirir, vender o proporcionar otro bien o servicio adicional, normalmente distinto o distinguible, o sobre la reciprocidad.

k)         Efectuar la venta, la transacción o el otorgamiento de descuentos o beneficios, sujetos a la condición de no usar, adquirir, vender ni proporcionar los bienes o servicios disponibles y normalmente ofrecidos a terceros.

l)          Realizar la concertación entre varios agentes o la invitación a ellos, para ejercer presión contra algún cliente, agente o proveedor, contra la Aresep o el Minaet, con el propósito de disuadirlo de una conducta determinada, aplicar represalias u obligarlo a actuar en un sentido específico.

m)        Efectuar la prestación de servicios a precios o en condiciones que resulten abusivos.

n)         Todo acto deliberado que tenga como único fin procurar la salida de otros agentes, o implique un obstáculo para su entrada.

Los actos a que se refiere este artículo son prohibidos.  Serán nulos de pleno derecho y se sancionarán conforme a esta Ley.

ARTÍCULO 86.- Procedimiento para autorizar las concentraciones

Antes de realizar una concentración, los agentes deberán solicitar la autorización a la Aresep, quien deberá evaluar el impacto de la concentración en el desempeño competitivo del subsector electricidad.  Dicha autorización se requerirá con el fin de evitar formas de prestación conjunta que se consideren nocivas para la competencia, los intereses de los usuarios o la libre concurrencia en procesos de contratación.

La Aresep tendrá un plazo de treinta días hábiles para emitir su resolución, contados a partir de la presentación de la solicitud de autorización con la información requerida en el marco normativo vigente, o, en su defecto, desde la fecha de la presentación de la información solicitada por la Aresep.  En casos de especial complejidad, la Aresep podrá ampliar ese plazo hasta por treinta días hábiles adicionales, por una sola vez.

La resolución de la Aresep deberá ser motivada.  Debe indicar si autoriza o no la concentración, o bien, si la autoriza con alguna de las condiciones a que se refiere el artículo siguiente, así como especificar el contenido y el plazo de dichas condiciones.

ARTÍCULO 87.- Condiciones para la autorización de concentraciones

Al autorizar una concentración, la Aresep podrá imponer a los agentes las siguientes condiciones:

a)         La cesión, el traspaso o la venta de uno o más de sus activos, derechos o acciones, mediante el procedimiento de oferta pública que se determine reglamentariamente.

b)         La separación o desintegración legal del agente.

c)         La limitación o la restricción de prestar servicios o participar en el mercado o en ciertos procesos de este, o la limitación del ámbito geográfico en que estos puedan prestarse.

d)         La limitación o la restricción para adquirir nuevas concesiones o autorizaciones de conformidad con esta Ley.

e)         La introducción, eliminación o modificación de alguna de las cláusulas de los contratos asociados a la figura de concentración y suscritos entre agentes del subsector electricidad cuando estas atenten contra el régimen efectivo de competencia, establecido en el marco normativo vigente.

Estas condiciones podrán aplicarse por el plazo máximo indicado por la Aresep.

ARTÍCULO 88.- Prohibición

La Aresep no autorizará las concentraciones que resulten en una adquisición de poder sustancial en las actividades del subsector electricidad cuando lo indique la normativa vigente o cuando incremente la posibilidad de ejercer poder sustancial en el desempeño de una actividad o actividades que impliquen un resultado adverso para los consumidores finales.

No obstante, la Aresep podrá valorar si la concentración es necesaria para alcanzar economías de escala, desarrollar eficiencias o evitar la salida de un agente, en perjuicio de los usuarios.

ARTÍCULO 89.- Poder sustancial en el mercado o en las actividades que se desarrollan en el subsector electricidad

Para determinar si un agente económico tiene poder sustancial en el mercado o en actividades que forman parte de la cadena de suministro, debe considerarse:

a)         Su participación en el mercado o en la cadena de suministro de energía y su posibilidad de fijar precios unilateralmente o de restringir el abastecimiento de los mismos, en forma sustancial, sin que los demás agentes económicos puedan, en la actualidad o en el futuro, contrarrestar ese poder.

b)         La existencia de barreras de entrada y los elementos que, previsiblemente, puedan alterar tanto esas barreras como la oferta de competidores.

c)         La existencia y el poder de sus competidores.

d)         Las posibilidades de acceso del agente económico y sus competidores a las fuentes de insumos.

e)         Su comportamiento reciente.

ARTÍCULO 90.- Prohibición de ejercer influencias entre agentes del mercado mayorista

Se prohíbe que un agente ejerza cualquier tipo de influencia sobre otro, de modo que afecte la libre competencia.  Las decisiones que adopten tanto los generadores como los distribuidores deben ser independientes.  Se prohíben las concentraciones de proyectos de generación entre empresas de generación y empresas de distribución en su actividad de generación.  Para aquellos casos donde operen grupos de interés económico bajo las condiciones descritas en este artículo, los planes de generación de cada empresa del grupo deberán presentarse ante la Aresep y demostrar, en forma fehaciente la independencia operativa y funcional de dichos planes.

ARTÍCULO 91.- Medidas correctivas

Sin perjuicio de la sanción que corresponda, la Aresep podrá imponer a los integrantes del mercado y agentes del sistema las siguientes medidas correctivas, cuando realicen prácticas anticompetitivas o concentraciones no autorizadas en esta Ley:

a)         La suspensión, la corrección o la supresión de la práctica de que se trate.

b)         La desconcentración, parcial o total, de lo que se haya concentrado indebidamente.

ARTÍCULO 92.- Deber de confidencialidad

La Aresep y el Cence deberán custodiar la información que, en función de sus obligaciones les sea entregada o que produzca, en especial la requerida en cualquiera de los procesos asociados a la contratación y operación del subsector electricidad.  En el caso del mercado eléctrico, se incluye aquella relacionada con la construcción de la banda de precios para las subastas.

El deber de custodia de la información se extiende a las personas que, como producto del intercambio de información, tengan conocimiento de la misma.

TÍTULO III

TÍTULOS HABILITANTES

CAPÍTULO I

OTORGAMIENTO DEL TÍTULO DE PRIORIDAD

DE DESARROLLO ELÉCTRICO (TPDE)

ARTÍCULO 93.- Definición y generalidades

El TPDE es el documento en virtud del cual se otorga un derecho de prioridad a una persona, física o jurídica que desee desarrollar un proyecto de generación eléctrica. Este documento no otorga ningún otro derecho ni exime del cumplimiento de la normativa legal vigente.

Este derecho estará delimitado en cuanto al tipo de fuente energética, escala de producción, ubicación geográfica, nivel de estudios de preinversión y plazos razonables a cumplir para alcanzar determinado avance y desarrollo del proyecto.  El TPDE incluye, además, una prioridad del uso de la fuente energética a favor de su titular, frente a cualquier otro interesado en un proyecto energético.

Todos los procesos de investigación o estudio de proyectos eléctricos de generación, exceptuando a los del ICE, que aspiren a conectarse al SEN o al SER, deben contar con un TPDE.

Los proyectos eléctricos cuyo propósito sea satisfacer la demanda eléctrica nacional o participar en el MER, exceptuando a los del ICE, deben contar con un TPDE.

El ICE deberá informar anualmente al Cence la ubicación geográfica, tipo de fuente energética, escala de producción, y nivel de estudios de cada proyecto de generación que planifique y estudie.

ARTÍCULO 94.- Requisitos para otorgar un TPDE

El Cence para inscribir y otorgar los TPDE, deberá verificar:

a)         Que no exista otro TPDE otorgado previamente, un proyecto ya construido o que interfiera con la prioridad de uso de la fuente energética de otro TPDE; o del ICE en los proyectos identificados para ejecución en su planificación para un período de diez años.

b)         Que las personas físicas o jurídicas estén registradas en el ámbito nacional.

c)         Que la persona solicitante sea propietario de las tierras donde se vaya a ubicar el proyecto o cuente con los permisos de acceso a las propiedades o esté en proceso de adquirir los permisos de acuerdo con un cronograma razonable y justificado.

En caso de que el solicitante sea parte de un grupo de interés económico, el TPDE deberá otorgarse a la empresa específica que lo solicite.

Los procedimientos para el otorgamiento del TPDE, así como los plazos de vencimiento, se establecerán en el Reglamento a esta Ley.

ARTÍCULO 95.- Niveles de avance

Los TPDE tendrán tres niveles de avance:  perfil, prefactibilidad y factibilidad del proyecto.  El Cence definirá los criterios de clasificación de cada uno de estos niveles en el reglamento respectivo.

El propietario de un TPDE debe informar al Cence acerca de cualquier cambio en la información proporcionada y del avance de los estudios.

ARTÍCULO 96.- Inactividad del proyecto

El Cence determinará reglamentariamente el plazo de inactividad de cada  proyecto y publicará la lista de proyectos inactivos, con el fin de incentivar su venta, en procura de que otro interesado continúe con el desarrollo del mismo.  Después de un plazo prudencial, a definir en el Reglamento de esta Ley, procederá a declarar disuelto o nulo el TPDE y lo retirará de la lista del registro.

ARTÍCULO 97.- Cesión del título

Estos títulos podrán cederse en el momento en que el propietario así lo desee.  Sin embargo, su traspaso deberá notificarse al Cence, el cual deberá dar la respectiva autorización en un plazo máximo de un mes calendario.

CAPÍTULO II

CONCESIONES DE USO DEL AGUA

Y APROVECHAMIENTO DE LAS FUERZAS

HIDRAÚLICAS ASOCIADAS PARA LA

GENERACIÓN HIDROELÉCTRICA

ARTÍCULO 98.- Otorgamiento de concesiones para el uso del agua y aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica

Autorízase al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (Minaet), para que otorgue o deniegue, por acto administrativo, las concesiones para el uso del agua y aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica.

El otorgamiento de la concesión para el uso del agua y aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica correspondiente a esta Ley, se regirá por lo dispuesto en la Ley N.º 8723, “Ley Marco para el Aprovechamiento de las Fuerzas Hidráulicas para la Generación Hidroeléctrica”.

El ICE y sus empresas podrán hacer uso del agua y aprovechar las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica, que se establece en esta Ley.  Para ello, deberán informar al Registro Nacional de Concesiones de Aprovechamiento de las Aguas, cada vez que requieran hacer uso del agua, con el fin de mantener actualizada la información del Registro.

Todas las empresas de generación eléctrica que hagan uso del recurso hídrico deberán cancelar al Minaet el canon de aguas que este Ministerio establezca e incluir la planificación y desarrollo de los proyectos hidroeléctricos que ejecuten en el ámbito nacional en el Plan Nacional de Gestión Integrada de los Recursos Hídricos. La obligación de pago de este canon aplica también al ICE y sus empresas.

En caso de conflicto entre una solicitud de concesión de agua para cualquier uso y los proyectos del ICE y sus empresas, le corresponderá al Minaet resolver, mediante una resolución razonada y según las políticas establecidas en el Plan Nacional de Energía.

CAPÍTULO III

CONCESIONES Y AUTORIZACIONES PARA

EL SERVICIO DE GENERACIÓN, TRANSMISIÓN

Y DISTRIBUCIÓN DE ELECTRICIDAD

ARTÍCULO 99.- Autorización de los agentes de mercado eléctrico

Todas las personas, físicas o jurídicas, que deseen participar en el mercado eléctrico, deberán contar con una autorización expedida por la Aresep para operar como agentes sean: generadores, transmisores, distribuidores o grandes consumidores. Se exceptúan las concesiones otorgadas por ley específica.  Aquellas empresas que realicen más de una actividad deberán tener autorizaciones para cada una de ellas.

Los requisitos necesarios para el otorgamiento de las autorizaciones y concesiones para generar, transmitir y distribuir; y las obligaciones y derechos del concesionario se establecerán en el Reglamento de esta Ley.

TÍTULO IV

SISTEMA MINORISTA

CAPÍTULO ÚNICO

ACTIVIDADES, DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS

DESARROLLADORES DE PROYECTOS EN EL SISTEMA

MINORISTA

ARTÍCULO 100.-           Generación eléctrica en el sistema minorista

Se autoriza a cualquier persona física o jurídica a realizar, conforme a la regulación vigente, proyectos de generación eléctrica distribuida y programas de eficiencia energética, en las áreas de servicio de las distribuidoras e interconectarse a sus redes eléctricas, siempre que la fuente primaria de generación propuesta sea de carácter renovable y no exceda individualmente los 2.000 Kw.

Cuando en el desarrollo de los proyectos citados en el primer párrafo exista un intercambio de energía con las empresas distribuidoras, deberá suscribirse un contrato normalizado elaborado por la Aresep, en el que se especifiquen las condiciones de operación técnicas y comerciales.

ARTÍCULO 101.-           Fideicomisos

Los fideicomisos que se constituyan para el desarrollo de los proyectos citados en el artículo anterior quedan exentos de impuestos de renta.  Para tal fin, los desarrolladores del proyecto deberán presentarse a la administración tributaria y solicitar dicha exoneración, teniendo como requisito el visto bueno del Minaet.

Las empresas y entidades públicas que participen en alguna actividad o proyecto del subsector electricidad enunciados en el párrafo anterior, quedan facultados para desarrollarlos con otras personas físicas o jurídicas privadas, sin que el proyecto requiera de concesión para generar, bajo modalidades de contratación público-privada, como el contrato de crédito de uso, el arrendamiento, tercerizaciones, contrato de gestión, contrato de obra con pago aplazado, contrato de obra por suma alzada, y reconocimiento directo de inversiones efectuadas por terceros para la generación de bienes públicos de la entidad contratista.

ARTÍCULO 102.-           Obligación de acceso y desarrollo de proyectos de generación distribuida

Las empresas distribuidoras tienen la obligación de proporcionar acceso a la red a los proyectos de generación distribuida, según los criterios, objetivos y metas que defina el PNE.  La interconexión a la red de distribución eléctrica que implique inyección de energía a esta, deberá cumplir con la reglamentación técnica que emita la Aresep y garantizar la calidad y la seguridad de la electricidad.

ARTÍCULO 103.-           Regulación tarifaria

La Aresep establecerá, cada cinco años, la tarifa que se aplicará para los proyectos de generación distribuida donde el consumidor venda energía a la empresa distribuidora.  Las tarifas deberán incentivar tanto al consumidor para vender como a la empresa distribuidora para comprar.

La Aresep determinará la tarifa de venta de energía eléctrica horario-estacional que aplicará para las transacciones de venta de energía de la empresa de distribución y de la persona física o jurídica que venda energía eléctrica como combustible.  Para aplicar la tarifa horario-estacional en este tipo de transacciones deberá existir un sistema de red eléctrica cuya medición sea independiente de otro uso o consumo eléctrico.

ARTÍCULO 104.-           Sistema de control y medición

Las empresas de distribución, los consumidores o las empresas de generación bajo la modalidad de generación distribuida, estarán obligados a tener, en sus redes eléctricas y sistemas de medición, mecanismos de control que permitan la incorporación y operación segura, técnica y comercial de los sistemas de generación distribuida, evolucionando hacia redes inteligentes.  La calidad y la seguridad de la electricidad son responsabilidad del generador distribuido.  Los medidores eléctricos y otros sistemas de medición asociados que trabajen en dos direcciones y se requieran para el funcionamiento de este esquema, serán proporcionados e instalados por la empresa distribuidora del servicio eléctrico.

ARTÍCULO 105.-           Balance en la facturación eléctrica

Los beneficios por el ahorro de energía logrados en los proyectos de eficiencia energética podrán usarse como parte del pago de su inversión.  Para tal fin, se autoriza a las empresas de distribución a realizar el cobro neto en la factura eléctrica del servicio eléctrico y la inversión realizada, siempre y cuando estos beneficios produzcan ahorros  o ingresos adicionales a la empresa distribuidora que redunden en beneficios para los usuarios eléctricos.

ARTÍCULO 106.-           Incentivos tributarios

Quedan exonerados de todo tributo el equipo, la maquinaria o los elementos eléctricos que formen parte de los siguientes proyectos de generación eléctrica a) autoconsumo aprobados por el Minaet, b) de generación eléctrica distribuida, c) de eficiencia energética aprobados por el Minaet, d) de reducción de gases de efecto invernadero en el aprovechamiento energético y el servicio de suministro de energía basados en residuos sólidos.  Para tal fin, los consumidores o empresas de generación que posean estos proyectos deberán presentarse a la Administración Tributaria y solicitar dicha exoneración, teniendo como requisito previo el visto bueno del diseño del proyecto, de parte de la empresa distribuidora, y los demás requisitos que establezca el Reglamento de la presente Ley.  También podrán operar otros mecanismos, como la depreciación acelerada de inversiones, los cuales estarán sujetos a la reglamentación de esta Ley.

ARTÍCULO 107.-           Autorizaciones para la producción energética para generación propia

Se autoriza a las empresas distribuidoras eléctricas para desarrollar proyectos de generación propia siempre y cuando la suma de sus proyectos bajo esta figura no sobrepasen la totalidad de su demanda eléctrica y la demanda eléctrica total e individual de la empresa distribuidora no supere el ocho por ciento (8%) de la demanda eléctrica nacional, además deberán aprobar el examen de seguridad energética que realice el Cence.  Las empresas distribuidoras podrán desarrollar estos proyectos de generación en forma conjunta.

Las empresas que generen para autoconsumo y que quieran vender energía excedente a la distribuidora con cuya red se conecta, deberán suscribir previamente un contrato con la misma.  La Aresep proporcionará el contrato normalizado y establecerá la tarifa eléctrica correspondiente.

ARTÍCULO 108.-           Generación distribuida de pequeña escala

Se autoriza a cualquier persona física o jurídica a desarrollar proyectos de generación distribuida de pequeña escala utilizando fuentes renovables de energía, no mayores a 10 kW en residencial y 25 kW en comercio e industria e interconectarse a bajo voltaje (110 o 220 voltios) con la red de distribución, sin que se requiera contar con concesión para generar.  Estos proyectos solo podrán generar para autoconsumo y entregar sus excedentes a la red de la distribuidora, con quien deberá suscribir un contrato normalizado.  Las empresas distribuidoras deberán definir y operar los procedimientos técnicos y administrativos necesarios para permitir la interconexión a sus redes de distribución a estos proyectos.  La Aresep fijará las tarifas, cuando corresponda, para el pago de los excedentes.

TÍTULO V

RÉGIMEN DE GARANTÍAS FUNDAMENTALES

CAPÍTULO ÚNICO

ACCESO UNIVERSAL, SERVICIO UNIVERSAL

Y SOLIDARIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL

SERVICIO ELÉCTRICO

ARTÍCULO 109.-           Principios de la universalidad y solidaridad

En aplicación del principio de universalidad las empresas distribuidoras están obligadas a prestar los servicios en zonas donde estos no son rentables, siguiendo parámetros de transparencia, uniformidad, regularidad, igualdad y adaptabilidad.

En aplicación del principio de solidaridad en la prestación del servicio eléctrico, las empresas distribuidoras están autorizadas para otorgar subsidios, mediante el cobro de tarifas eléctricas por debajo de sus costos reales.  La asignación de subsidios se efectuará de acuerdo con las pautas socioeconómicas que establezca el Reglamento a esta Ley.

La Aresep será el ente encargado de velar por el cumplimiento de la aplicación de estos principios e incorporará los costos asociados en las tarifas, todo ello de conformidad con el Plan Nacional de Desarrollo y el Plan Nacional de Energía.

ARTÍCULO 110.-           Objetivos del servicio universal y la solidaridad en la prestación del servicio eléctrico

Los objetivos fundamentales del régimen de servicio universal y solidario en la prestación del servicio eléctrico, son:

a)         Garantizar y promover el acceso a servicios eléctricos de calidad, de manera oportuna, eficiente, con precios asequibles y competitivos, en zonas donde los costos de las inversiones para la instalación y mantenimiento de infraestructura no sean financieramente rentables, o bien, cuando los habitantes de determinada zona del país no tengan recursos suficientes para acceder a ellos.

b)         Otorgar servicios eléctricos de calidad, de manera oportuna, eficiente y a precios asequibles y competitivos, a las instituciones y personas con necesidades especiales que sean socialmente vulnerables.

c)         Brindar, en forma continua, oportuna y eficiente, los servicios de alumbrado público a las ciudades y rutas de tránsito vehicular del país o sitios públicos.

TÍTULO VI

SISTEMA DE REGULACIÓN DE PRECIOS Y TARIFAS DE

LOS SERVICIOS Y PRODUCTOS DE LA ELECTRICIDAD

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS

A PRECIOS Y TARIFAS

ARTÍCULO 111.-           Objetivo

El sistema de regulación de precios y tarifas tiene como propósito lograr los objetivos sociales, económicos y ambientales que propone la política del sector energía.

ARTÍCULO 112.-           Precios y tarifas de los servicios y productos de la electricidad

La Aresep supervisará y controlará, las tarifas y precios de los servicios o productos de electricidad disponibles al público y que se originan en las diferentes etapas de la cadena de suministro de la energía eléctrica, conforme con la metodología de precio tope o cualquier otra que incentive la competencia y la eficiencia en el uso de los recursos, de acuerdo con las bases, procedimientos y periodicidad que se definan reglamentariamente.

ARTÍCULO 113.-           Fijación de tarifas de los servicios y productos de la electricidad al consumidor final

La tarifa al consumidor final comprenderá los costos de generación, transmisión y distribución.

El costo de generación en el mercado eléctrico mayorista, estará determinado según el precio único y definitivo de cada contrato, los derechos y obligaciones de las transacciones multilaterales y de ocasión negociadas, así como otras obligaciones financieras que establezca la presente Ley.  Este costo deberá reflejar las condiciones horario-estacionales de la energía.

Los precios y tarifas de transporte incluirán los costos de inversión, operación y mantenimiento de redes, así como una rentabilidad razonable, que se fijará en función de los estudios comparativos de los mercados nacionales e internacionales competitivos.  Estos precios y tarifas serán reglamentados y fijados por Aresep.

Los precios y tarifas de distribución deberán incluir los costos propios de la operación, mantenimiento y expansión de las redes de distribución, así como una rentabilidad razonable, según lo dispone la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N.° 7593.

La tarifa eléctrica al consumidor final no podrá reflejar ningún tipo de subsidio cruzado entre niveles de tensión eléctrica.  Estas tarifas deberán reflejar, como mínimo, las condiciones técnicas del suministro (alta, media y baja tensión), así como las pérdidas eléctricas asociadas a estos niveles de tensión, la calidad y los costos de infraestructura de los sistemas de medición y de administración comercial, todo de conformidad con el Reglamento de esta Ley.  El modelo de contabilidad de costos estándar, que permite lograr los aspectos tarifarios en la presente Ley, será reglamentado por la Aresep previa consulta a los agentes del mercado.

ARTÍCULO 114.-           Atribuciones de la Aresep respecto de los precios y tarifas de los servicios y productos de la electricidad y la competitividad

La Aresep tendrá las siguientes atribuciones respecto de los precios y tarifas de los servicios y productos de electricidad:

a)         Establecer, en conjunto con las empresas distribuidoras y grandes consumidores, la segmentación real y representativa del consumo nacional eléctrico, con base en los estudios y actualizaciones se realizarán cada año.

b)         Definir las tarifas eléctricas de cada segmento de consumo, según sus niveles de tensión, calidad eléctrica o área geográfica.

c)         Aprobar el canon de energía.

d)         Definir la banda de precios que servirá para regular el proceso de formación de precios en las subastas del mercado eléctrico mayorista.

e)         Garantizar que la tarifa al consumidor final, por segmento de consumo y empresa distribuidora, incluya:  los costos de la generación del ICE; el precio definitivo del producto que provenga de los contratos que se deriven de los procesos de contratación multilateral; los costos de los servicios asociados, sean estos de inversión, operación y mantenimiento, costos ambientales y sociales reconocidos; una rentabilidad razonable que se fijará en función de estudios comparativos en el mercado nacional y de otros países comparables; así como otros cargos que establece esta Ley.

f)          Revisar y ajustar los niveles tarifarios al consumidor final cada año y extraordinariamente, si las condiciones lo requieren.

g)         Conformar los parámetros económicos de las ofertas de compra mayorista de electricidad.

h)         Habilitar a los agentes del subsector electricidad.

i)          Garantizar que los agentes no ejerzan poder o control sobre el comportamiento del subsector electricidad o una parte de este.

j)          Promover la competencia efectiva, entendida como el establecimiento de mecanismos adecuados para que todos los agentes del subsector electricidad que participan en el mercado mayorista nacional, compitan en condiciones de igualdad, a fin de procurar el mayor beneficio de los consumidores.

k)         Garantizar que se cumpla con el libre acceso a la infraestructura necesaria para brindar el servicio público en condiciones razonables, equitativas y no discriminatorias.

l)          Resolver, de oficio o por denuncia, así como corregir y sancionar las prácticas anticompetitivas cometidas por los agentes.

m)        Poner a disposición del público los precios únicos de subasta y las tarifas definidas en los procesos correspondientes, la información relativa a cantidades de energía y de potencia transadas en el mercado eléctrico mayorista, la información de ventas y cantidad de energía y potencia de las empresas distribuidoras y de los grandes consumidores, así como las tarifas o regulación de precios que fije en el subsector electricidad.

n)         Aprobar el modelo de distribución de costos de los servicios auxiliares, presentado por el Cence.

ARTÍCULO 115.-           Obligación de las empresas distribuidoras y grandes consumidores

Las empresas distribuidoras y los grandes consumidores, deberán remitir a la Aresep, la información de las cantidades históricas y proyectadas de demanda de electricidad, para que estudie y actualice los segmentos de consumo eléctrico final del mercado eléctrico minorista.

ARTÍCULO 116.-           Disposiciones generales para los contratos bilaterales

Para suscribir los contratos bilaterales, se deberán respetar las siguientes disposiciones:

a)         El precio queda sujeto a libre negociación de las partes.

b)         El tipo de producto que se puede transar en esta negociación bilateral, quedará sujeto al Reglamento de esta Ley.

c)         Las partes deberán declarar cuál de ellas se hace responsable del pago de los cargos de transmisión, distribución y respaldo.

d)         Incluir los costos de transmisión, distribución y respaldo calculados y cobrados por el Cence, con el objetivo de viabilizar la operación del contrato bilateral.

e)         Indicar las capacidades de transmisión con que cuentan para ejecutar el  contrato.

ARTÍCULO 117.-           Tarifa de transmisión y de distribución

Los costos de los servicios de transmisión y de distribución que se brindan en el mercado eléctrico mayorista, se tasarán con base en los estudios auditados y las normas para el cálculo del costo, que establezca la Aresep.  Los costos se pagarán mediante una tarifa de transmisión y de distribución, que se cobrará en las transacciones que se realicen en el mercado eléctrico mayorista o en el sistema minorista.

Todas las transacciones del mercado eléctrico mayorista deben incorporar el pago de los servicios de red.

TÍTULO VII

RÉGIMEN SANCIONATORIO

CAPÍTULO ÚNICO

COMPETENCIAS DE LA ARESEP EN EL RÉGIMEN

SANCIONATORIO, PROCEDIMIENTOS Y TIPOS

DE SANCIONES

ARTÍCULO 118.-           Potestad sancionatoria de la Aresep

Sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o administrativa, corresponde a la Aresep conocer y sancionar las infracciones administrativas en que incurran los agentes del subsector electricidad.

Para determinar las infracciones y sanciones a las que se refiere el presente capítulo, se atenderá lo dispuesto en el Libro Segundo de la Ley general de la Administración Pública, N.° 6227.

ARTÍCULO 119.-           Medidas cautelares en el proceso sancionatorio

Durante el procedimiento la Aresep podrá imponer, de oficio o a instancia de parte, las medidas cautelares necesarias para asegurar su resultado o bien evitar que se pueda comprometer la actividad prestada, así como la integridad de las instalaciones, redes, equipos y aparatos.

Cuando tenga indicios claros acerca de la operación ilegítima de algún agente, la Aresep podrá imponer, de oficio, el cierre del establecimiento, la remoción de cualquier equipo o instrumento, o la restricción de operación o participación en el mercado eléctrico mayorista.  Para ejecutar estas medidas se dispondrá del auxilio de la Fuerza Pública.

Si la medida adoptada fuere impugnada, la Aresep, mediante resolución fundada y previa audiencia a los interesados, deberá resolver si confirma, modifica o revoca la medida, en un plazo no mayor de un mes a partir del inicio del procedimiento.

ARTÍCULO 120.-           Infracciones graves

Se consideran infracciones graves en materia de electricidad:

a)         Utilizar los derechos habilitantes en forma distinta a la otorgada.

b)         Incumplir las normas técnicas que resulten aplicables de conformidad con esta Ley y sus reglamentos.

c)         Incurrir en prácticas de competencia desleal, de conformidad con el artículo 17 de la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, N.° 7472 o de esta Ley.

d)         Simular condiciones de ofertas no competitivas con el propósito de no participar en el mercado eléctrico nacional.

e)         Incumplir con la obligación de planificar las redes eléctricas.

f)          Cometer tres errores, en un período de dos meses, en el envío de la información a los entes que corresponda en el ejercicio de sus competencias.

g)         Incumplir plazos en las obligaciones de envío de información.

h)         No tener disponibilidad de comunicación, para efectos de atrasar la recepción de comunicados o notificaciones.

i)          No mantener actualizada ni custodiada la información requerida por los entes que corresponda en el ejercicio de sus competencias.

j)          Cualquier otra acción en contra de lo dispuesto en esta Ley, los reglamentos u obligaciones contractuales, que por su naturaleza, daño causado o trascendencia, no se considere como infracción muy grave.

ARTÍCULO 121.-           Infracciones muy graves

Son infracciones muy graves:

a)         Operar sin contar con la concesión, título habilitante o autorización correspondiente.  Explotar recursos u operar proyectos en el país sin los títulos habilitantes correspondientes.

b)         Negarse a cooperar o no dar seguimiento a las instrucciones del Cence en estado de urgencia del SEN.

c)         Incumplir las obligaciones financieras y cualquier otra establecida en la normativa vigente.

d)         Incumplir los pagos según el DCT.

e)         Incumplir las obligaciones contractuales.

f)          Incumplir las normas de calidad, confiabilidad y seguridad establecidas por la legislación y demás acuerdos de los entes competentes.

g)         Incumplir las obligaciones de acceso y servicio universal.

h)         Negarse a prestar los servicios auxiliares.

i)          Utilizar las concesiones o títulos habilitantes a favor de un tercero o empresa del mismo grupo de interés económico.

j)          Incumplir las instrucciones del Minaet, la Aresep, o el Cence.

k)         Negarse a entregar la información que, de conformidad con la Ley y sus reglamentos, requieran en el ejercicio de sus competencias el Minaet, la Aresep o el Cence.

l)          Entregar información falsa, incompleta u ocultarla, a los entes que corresponda.

m)        Alterar equipos de medición eléctrica.

n)         Alterar equipos o simular programas de mantenimiento irreales. Incumplir la obligación de facilitar el acceso oportuno a las instalaciones esenciales y de poner a disposición del Cence la información técnica relevante en relación con estas instalaciones.  Incumplir la obligación de acceso o interconexión y las demás obligaciones que de ella se deriven.

o)         Suspender la interconexión al SEN sin autorización, excepto en casos de falla.

p)         Cobrar, a los usuarios finales, tarifas distintas de las fijadas por la Aresep.

q)         Ejecutar o ayudar a otro agente en las prácticas monopolísticas establecidas en esta Ley.

r)          Realizar una concentración sin autorización.

s)         Utilizar el acceso privilegiado de la información para sacar ventaja económica o de mercado.

t)          Violar la privacidad de la información que indique esta Ley o sus reglamentos.

u)         Incumplir las medidas cautelares adoptadas por el Minaet y la Aresep.

v)         Cometer, reiteradamente  infracciones graves. Habrá reiteración cuando se cometa la misma infracción en más de una ocasión en un período de dos años.

w)         Incumplir la legislación ambiental vigente y concordante con esta Ley.

ARTÍCULO 122.-           Sanciones por infracciones

Sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias o penales que cupieran,  las infracciones se sancionarán, económicamente, de la siguiente manera:

a)         Las infracciones muy graves se sancionarán mediante una multa desde cero coma cero cinco por ciento (0,05%) y hasta el cinco por ciento (5%) de los activos del infractor, según lo estipulado por la Aresep.

b)         Las infracciones graves se sancionarán mediante una multa desde cero coma cero cinco por ciento (0,05%) y hasta un diez por ciento (10%) de los ingresos brutos del infractor, durante el período que estipule la Aresep.

Para la determinación del monto de la sanción, la Aresep tendrá en cuenta el grado de responsabilidad y el perjuicio causado.

Cuando un agente o proveedor no haya obtenido ingresos brutos o se encuentre imposibilitado para reportarlos, la Aresep utilizará como parámetro para la imposición de sanciones el valor de sus activos, de acuerdo con los porcentajes y la falta que se describe en este artículo.

Para efectos de imponer la sanción, la Aresep deberá valorar si el infractor forma parte de un grupo económico.  En este caso, la sanción se impondrá con base en el ingreso bruto o ventas anuales, según sea el caso, de las empresas que conforman el grupo.  Como parte de la sanción se encuentra también la posibilidad de pérdida de títulos habilitantes.

ARTÍCULO 123.-           Criterios para la aplicación de las sanciones

La Aresep aplicará las sanciones por resolución fundada, de forma gradual y proporcionada, teniendo en consideración los siguientes criterios:  la gravedad de la infracción, el tiempo durante el cual se cometió la infracción, la reincidencia, el beneficio obtenido o esperado con la infracción, el daño causado y la capacidad de pago del infractor.

Para imponer las sanciones, la Aresep debe respetar los principios del debido proceso, la averiguación de la verdad real, el impulso procedimental de oficio, la imparcialidad y la publicidad.

Para establecer la verdad real, la Aresep podrá prescindir de las formas jurídicas adoptadas por los operadores que no correspondan a la realidad de los hechos investigados.

ARTÍCULO 124.-           Prescripción

La prescripción de la responsabilidad administrativa derivada de las infracciones de esta Ley, se regirá por las siguientes reglas:

a)         La acción para reclamar responsabilidad administrativa prescribirá en el plazo de diez años, contados a partir del momento en que se conoció de la infracción.  No obstante, en los casos de infracciones continuadas o de efectos permanentes, el plazo se computará desde el día que se cometió la última infracción o desde que cesó la situación ilícita.

b)         La prescripción de la acción se interrumpe con la notificación del acto de apertura del procedimiento al interesado.  El plazo de prescripción se reiniciará desde la última interrupción, si el expediente estuviera paralizado por más de seis meses por causa no imputable al presunto responsable.

c)         La ejecución de la sanción impuesta prescribirá en el plazo de tres años, contados a partir del día inmediato siguiente a aquel en que se notifique al infractor la resolución firme que determina su responsabilidad.

ARTÍCULO 125.-           Cobro judicial

Las obligaciones dinerarias que se originen en razón de las sanciones establecidas en este capítulo, que no sean pagadas en sede administrativa, en el plazo de quince días, se cobrarán judicialmente.  Para ello será necesaria una certificación expedida por la Aresep la cual constituirá título ejecutivo.  Los débitos que no se hayan pagado dentro del plazo conferido, generarán la obligación de pagar intereses legales por mora.

TÍTULO VIII

FORTALECIMIENTO Y MODERNIZACIÓN DE LAS

ENTIDADES PÚBLICAS DEL SUBSECTOR

ÉLECTRICIDAD

CAPÍTULO I

AUTORIZACIONES GENERALES Y REFORMAS DE LEY

DE LAS ENTIDADES Y EMPRESAS PÚBLICAS

DEL SUBSECTOR ELECTRICIDAD

ARTÍCULO 126.-           Política de endeudamiento

Se faculta a la ESPH y a la Jasec, para negociar, contratar y ejecutar, de manera autónoma e independiente, endeudamientos internos y externos de mediano y largo plazo hasta por un monto equivalente al cuarenta y cinco por ciento (45%) del valor de sus activos totales.  El ICE y sus empresas mantendrán el mismo nivel de endeudamiento autorizado en la Ley N.° 8660.

            El endeudamiento se calculará con base en el valor de los activos totales, individualmente considerados, de las entidades y empresas públicas del subsector electricidad al 31 de diciembre del año anterior, excluyéndose para el cálculo, los pasivos de corto plazo.  En el caso del ICE y sus empresas, el endeudamiento se calculará con base en el total consolidado del valor de los activos totales.  Los cambios en el pasivo a consecuencia de las variaciones en los tipos de cambio, no se considerarán para efectos de medir la variación neta del pasivo total para el cálculo del nivel de endeudamiento regulado en este artículo.

Cuando cualesquiera de las entidades indicadas en el primer párrafo de este artículo,  requieran incrementar su endeudamiento en un porcentaje mayor al indicado, deberán cumplir con lo establecido en el artículo 14 de la Ley N.° 8660.

ARTÍCULO 127.-           Desarrollo de las entidades y empresas públicas del subsector electricidad en el mercado eléctrico internacional

Se autoriza a todas las entidades y empresas públicas que conforman el subsector electricidad para que operen dentro y fuera del país y se promuevan y desarrollen en mercados eléctricos internacionales, con observancia de la normativa vigente en seguridad energética.  Igualmente, se les autoriza para que brinden cualquier tipo de servicio de valor agregado y complementario, para lo cual requerirán de las autorizaciones que establezca el Minaet y la normativa de referencia.

ARTÍCULO 128.-           Desarrollo y explotación de proyectos eléctricos mediante sociedades mercantiles de propósito especial por parte del Estado

Conforme al artículo 5 de la Ley de fortalecimiento y modernización de las entidades públicas del sector telecomunicaciones, N.° 8660; el ICE y sus empresas podrán participar en el capital y patrimonio de sociedades mercantiles de propósito especial (en adelante SPE), a los efectos de la administración, construcción, conservación, mejora, ampliación, sustitución o explotación de infraestructuras existentes y futuras, así como del desarrollo de cualesquiera actividades como integrantes del subsector electricidad.  Estas sociedades serán constituidas por el ICE o sus empresas, dando participación a socios públicos o privados.

Cuando la SPE sea constituida por iniciativa del ICE o sus empresas, la admisión de socios privados se hará mediante procesos de pública concurrencia, acorde con los principios de contratación pública.  Cuando la SPE se origine en un proyecto privado previamente aprobado por las autoridades del sector energía, los titulares de los TPDE tendrán derecho de participar en una SPE como socios, en la forma y proporción previamente aprobadas en el proyecto.  Los proyectos que se constituyan al amparo de este artículo no podrán participar en el mercado mayorista.

La SPE podrá realizar cuantos actos legítimos surjan del giro de su actividad, dentro de los cometidos establecidos en esta Ley y sus respectivos estatutos sociales.

Se deberán prever, al menos, las siguientes actividades:

a)         Emitir y enajenar acciones, obligaciones, bonos y cualquier clase de títulos en el país o en el extranjero, a entidades públicas o privadas.

b)         Adquirir, administrar y mantener en cartera, acciones, obligaciones, títulos, valores, créditos y bienes en general.

c)         Celebrar contratos de construcción, gestión, conservación o de cualquier tipo, para efectos de la ejecución de sus cometidos.

d)         Contratar préstamos en el país y en el exterior.

ARTÍCULO 129.-           Otras formas de participación público-privada

Las entidades y empresas públicas del subsector electricidad podrán contratar con terceros la construcción, mejora, refacción, mantenimiento, rehabilitación o ampliación de infraestructuras, así como la ejecución de cualquiera de las actividades y servicios comprendidos dentro de la industria eléctrica mediante concesiones de obra pública u otras modalidades de participación público-privada (PPP) distintas de la concesión, tales como el contrato de crédito de uso, el arrendamiento, tercerizaciones, contrato de gestión, contrato de obra y mantenimiento con pago aplazado de la financiación privada, contrato de obra por suma alzada, y reconocimiento directo de inversiones efectuadas por terceros para la generación de bienes públicos de la entidad contratista, aspecto que deberá reglamentarse como figura de cooperación paralela por el Minaet.

Se autoriza a las entidades y empresas públicas a que se refiere este artículo, a participar en el capital y gestión de cualesquiera modalidades de asociación o empresa que pudieren requerirse para acciones de participación público-privada.  La forma de participación será determinada, en cada caso, por la entidad participante.

ARTÍCULO 130.-           Concesiones de explotación de bienes inmuebles con aptitud ecoturística

Se autoriza a la ESPH, la Jasec, y al ICE y sus empresas, para que definan los términos y condiciones para el otorgamiento de concesiones de explotación de sus bienes inmuebles con fines ecoturísticos, de conformidad con la planificación y criterios objetivos que desarrollen.

En ningún caso el ejercicio de la actividad en el área concesionada impedirá el cumplimiento de los objetivos del concedente.  No podrá otorgarse simultáneamente más de una concesión por persona física, jurídica o grupo de interés económico.  Las concesiones se otorgarán por un plazo máximo de diez años, prorrogable hasta por tres períodos no superiores a cinco años cada uno.

La concesión, excepto la otorgada sobre bienes de dominio público, podrá ser dada en garantía por el concesionario, para efecto de solicitudes crediticias.  La extinción y caducidad de las concesiones se regirán, en lo conducente, por los artículos 19 y 20 de la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, N.° 7744.

ARTÍCULO 131.-           Participación en las actividades de generación, almacenamiento, transmisión, distribución y actividades de consumo eficiente de la energía

Las empresas de servicios públicos municipales amparadas a esta Ley, serán parte integral del Sistema Eléctrico Nacional (SEN) y, de conformidad con el ordenamiento vigente, podrán participar de las actividades de generación, almacenamiento, transmisión, distribución y actividades de consumo eficiente de la energía.

Autorízase a las entidades y empresas públicas nacionales del subsector electricidad, para que suscriban convenios de alianza empresarial con las asociaciones cooperativas y las empresas de servicios públicos municipales, conducentes al desarrollo y la explotación conjunta de bienes y servicios de electricidad y de telecomunicaciones.  Las asociaciones cooperativas y las empresas de servicios públicos municipales, podrán suscribir entre ellas convenios de esta naturaleza; asimismo, podrán suscribir fideicomisos con un banco del Sistema Bancario Nacional (SBN), para el desarrollo de proyectos eléctricos y de telecomunicaciones; esta autorización se hace extensiva al ICE y a sus empresas.

ARTÍCULO 132.-           Reforma y adición a la Ley de creación del Instituto Costarricense de Electricidad, N.° 449, de 8 de abril de 1949

Refórmase el artículo 2, para adicionar los incisos i) y j) y se modifican los artículos 10 y 11, de la Ley de creación del Instituto Costarricense de Electricidad, N.° 449, para que en adelante se lean:

Artículo 2.-       Las finalidades del Instituto, hacia la consecución de las cuales se dirigirán todos sus esfuerzos y programas de trabajo, serán las siguientes:

[…]

i)          Aplicar procedimientos administrativos internos, flexibles que permitan mantener controles a posteriori y un seguimiento adecuado.

j)          Acordar la realización de compras conjuntas para el ICE y sus empresas, utilizando los procedimientos de contratación de sus empresas.”

“Artículo 10.-

La administración superior del Instituto corresponderá a un Consejo Directivo integrado por siete miembros propietarios de nombramiento del Poder Ejecutivo, cuatro de los cuales formarán el quórum necesario para las sesiones.

Los miembros del Consejo Directivo, salvo el Presidente Ejecutivo, quien devengará salario fijo, percibirán por cada sesión a la que asistan, las dietas competitivas en la industria, las que no podrán ser inferiores al equivalente al diez por ciento (10%) del salario base del jerarca de la Contraloría General de la República. Podrán remunerarse hasta un máximo de ocho (8) sesiones por mes.  El Consejo Directivo determinará la frecuencia con que celebre sus sesiones.

Tres directores serán ingenieros con experiencia o especialidad en telecomunicaciones, electricidad o ingeniería civil, uno licenciado en economía o administración de empresas, uno licenciado en informática o planificación, y otro licenciado en derecho con especialidad o experiencia en Derecho público, comercial o laboral; todos deberán estar incorporados a sus respectivos colegios profesionales, de conformidad con la legislación vigente. El Presidente Ejecutivo, deberá contar con al menos una de las especialidades o experiencia profesional antes mencionadas.  Los directores deberán contar con al menos siete años de experiencia profesional. Todos deberán ser personas caracterizadas por su honorabilidad.  No podrán ser nombrados directores quienes en el año anterior a su nombramiento hayan realizado actividades que presenten un conflicto de intereses con el nuevo cargo.

Artículo 11.-

Los miembros del Consejo Directivo desempeñarán su cometido con autonomía, de conformidad con el ordenamiento jurídico, y serán los únicos responsables de su gestión ante la ley.  Sin perjuicio de las otras sanciones que les correspondan, responderán personalmente con su patrimonio, por las pérdidas que le provoquen al ICE, por la autorización que hayan hecho de operaciones prohibidas por la ley o contrarias a los intereses y objetivos de la Institución.  Quedarán exentos de esa responsabilidad, únicamente quienes hagan constar su voto disidente.

El Presidente Ejecutivo será nombrado por un período de cuatro años, a partir del inicio del período presidencial respectivo y podrá ser sustituido en cualquier momento con otra persona por lo que resta del período.  Los demás miembros del Consejo serán inamovibles durante el período de su cargo, excepto cuando exista justa causa o se declare contra ellos alguna responsabilidad legal que los inhiba del cumplimiento de sus funciones y durarán en su cargo seis años; serán nombrados uno cada año y podrán ser reelegidos.  Dejará de ser miembro del Consejo quien se ausente del país por más de dos meses sin la autorización del Consejo, o con esta, si la ausencia es mayor que nueve meses, o bien, el que falte a cuatro sesiones ordinarias consecutivas sin autorización previa.  En estos casos, el Consejo procederá a informar al Poder Ejecutivo, para que designe a otra persona por el resto del período respectivo.

Las relaciones entre el Instituto y el Poder Ejecutivo se darán por medio de los ministros rectores de los sectores energía y telecomunicaciones.”

ARTÍCULO 133.-           Reformas y adición a la Ley de adquisiciones, expropiaciones y servidumbres del ICE, N.° 6313, de 4 de enero de 1979

Refórmanse los artículos 2, 3, 7, 19 y se adiciona un artículo 12 bis en la Ley de adquisiciones, expropiaciones y servidumbres del ICE, N.° 6313, para que en adelante se lean:

“Artículo 2.-

Decláranse de interés y utilidad pública las obras a ejecutar por el ICE y sus empresas, en el cumplimiento de las atribuciones legales que el ordenamiento jurídico le ha encomendado.

Para los efectos de expropiación, imposición forzosa de servidumbres, así como para el uso temporal de terrenos y derechos de paso durante la fase de investigación y exploración de proyectos, el ICE y sus empresas podrán aplicar  las  disposiciones  de  la  Ley N.° 6313  y  supletoriamente,  la  Ley N.° 7495.

El uso temporal de terrenos y derechos de paso durante la fase de investigación y exploración de proyectos, se indemnizará en igual forma que las expropiaciones; su plazo será hasta por cinco años, y deberá inscribirse en el Registro de Bienes Inmuebles.

La Gerencia General del ICE, en adelante denominada Gerencia del ICE o la Gerencia General de la empresa correspondiente, antes de tramitar una expropiación, ordenará su avalúo al perito o a los peritos de la respectiva entidad.

El ICE utilizará su potestad expropiatoria en favor de sus empresas, mediante acuerdo del Consejo Directivo.

Artículo 3.-

Los peritos valorarán, independientemente, el terreno, sus cultivos, construcciones, inquilinatos, arrendamientos, derechos comerciales, yacimientos y cualesquiera otros bienes susceptibles de indemnización, los que se tramitarán en expedientes separados, tantos cuantos sean los titulares de los derechos.

Los avalúos deberán tomar en cuenta, en forma integral, todos los daños que tengan relación de causalidad con el proyecto que origina la expropiación.  No se incluirán ni tomarán en cuenta hechos futuros ni expectativas de derecho.”

“Artículo 7.-

Una vez aprobado por la Gerencia el avalúo, esta deberá requerir al propietario, a los inquilinos o arrendatarios o legítimos poseedores, en su caso, mediante notificaciones personales, para que manifiesten, dentro de los ocho días siguientes, si están dispuestos a vender o traspasar el inmueble o la porción por utilizar y a aceptar las indemnizaciones de desalojo por los precios que señalan los avalúos, a efecto de que comparezcan ante un notario público para el otorgamiento de las escrituras correspondientes.

Si dentro de ese plazo los titulares de inmuebles, porciones o los derechos por expropiar objetan el avalúo administrativo a instancia del promotor la Gerencia podrá, con base en criterios de utilidad, necesidad y conveniencia institucional, ajustar el monto del avalúo.  En caso de que la Gerencia apruebe un ajuste al avalúo inicial, se hará un nuevo requerimiento a los titulares de derechos, en los términos del párrafo anterior.

Simultáneamente con el requerimiento, la Gerencia podrá expedir un mandamiento provisional de anotación de las diligencias, y el Registro Público practicará la anotación respectiva.  Practicada esa anotación, la transmisión de la propiedad o la constitución de cualquier derecho real sobre esta, se entenderá hecha sin perjuicio del anotante.  La anotación caducará y se cancelará de oficio si, dentro del año siguiente, no se presenta el mandamiento de anotación definitivo, expedido por el juzgado que conoce de las diligencias judiciales.”

“Artículo 19.-

Efectuado el depósito de la suma fijada en sentencia firme o en el laudo arbitral, el juzgado dictará una resolución para ordenar entregar el expediente al notario público que acredite la administración, para que proceda al otorgamiento de la escritura de traspaso de propiedad, la cual contendrá:

a)         La ejecutoria o protocolización de la sentencia firme que fijó la indemnización.

b)         Cualesquiera otros datos que fueren necesarios.

El Registro de la Propiedad inscribirá la finca o parcela a nombre del expropiante, aunque el inmueble no esté inscrito previamente.  Antes de autorizar el giro de la suma que corresponda, el juzgado ordenará al expropiado presentar documentos que acrediten estar al día en el pago de impuestos nacionales y municipales.”

Se adiciona el siguiente artículo:

“Artículo 12 bis.-

En cualquier etapa de los procedimientos, las partes podrán someter la determinación del justiprecio a un proceso arbitral de equidad, conforme a las reglas de la Ley sobre resolución alterna de conflictos y promoción de la paz social, N.° 7727.  Los gastos correrán por cuenta del expropiante.

Cuando los titulares de los derechos por expropiar no acepten someter la diferencia al proceso arbitral, el expropiante, justificando el interés o utilidad pública que reviste el proyecto por desarrollar, podrá dentro del proceso judicial de expropiación, solicitar al juez, como medida precautoria, de acuerdo con las normas del Código Procesal Contencioso-Administrativo, el dictado de una resolución que autorice su entrada en posesión de los bienes por expropiar.”

ARTÍCULO 134.-           Ratificación y adición del Contrato Eléctrico Ley N.° 2, de 8 de abril de 1941, modificado por las leyes N.° 4197, de 20 de setiembre de 1968 y Ley N.° 4977, de 19 de mayo de 1972

Se ratifican y mantienen vigentes los términos, derechos, concesiones y condiciones establecidos y otorgados a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz S. A., en el Contrato Ley N.° 2, modificado por Ley N.° 4197 y Ley N.° 4977.  Se extiende el plazo de vigencia del Contrato Ley N.° 2 hasta por el plazo concedido en el artículo 54 denominado “Plazos de las Empresas”, de la Ley N.° 8660, Ley de fortalecimiento y modernización de las entidades públicas del sector telecomunicaciones.

Adiciónase el siguiente párrafo al artículo 9 del Contrato Eléctrico:

“Artículo 9.-

[…]

Conforme a lo dispuesto en la Ley de fortalecimiento y modernización de las entidades públicas del sector telecomunicaciones, N.° 8660, la Compañía Nacional de Fuerza y Luz S. A. está facultada para generar, instalar y operar redes, adquirir y comercializar productos y servicios de electricidad dentro y fuera del territorio nacional.

[…]”

ARTÍCULO 135.-           Modificación de los artículos 18, 29 y 37 de la Ley de fortalecimiento y modernización de las entidades públicas del sector telecomunicaciones, N.° 8660, de 13 de agosto de 2008

Refórmase el artículo 18 de la Ley de fortalecimiento y modernización de las entidades públicas del sector telecomunicaciones, N.° 8660, para que en adelante se lea:

“Artículo 18.-     Tratamiento tributario

[…]

En los demás casos, se mantendrán vigentes las exenciones conferidas en el Decreto Ley N.° 449, de 8 de abril de 1949, el Contrato Eléctrico, Ley N.° 2, de 8 de abril de 1941 y sus reformas, así como cualesquiera otras que les confiera el ordenamiento.

Se excluye del pago del impuesto sobre la renta el servicio telefónico básico tradicional.”

Modifícase el artículo 29 de esta Ley para que en adelante se lea:

“Artículo 29.-  Refrendo

El trámite de refrendo de las licitaciones públicas del ICE y sus empresas deberá ser resuelto por la Contraloría General de la República, en un plazo que no podrá exceder de veinte días hábiles, a partir de la fecha en que la solicitud haya sido presentada ante el órgano contralor.

Los requisitos para la solicitud del refrendo se establecerán en el Reglamento de refrendo de las contrataciones, emitido por el órgano contralor, conforme a las disposiciones especiales establecidas para el ICE en esta Ley.

Los contratos y convenios que no requieran refrendo contralor, estarán sujetos a la aprobación de las unidades respectivas de Asesoría Jurídica Institucional del ICE y sus empresas; estas resolverán con independencia del criterio de sus proveedurías y sus auditorías internas.  El procedimiento interno de aprobación será establecido reglamentariamente.

No estarán sujetas al refrendo las modificaciones contractuales que realice el ICE o sus empresas.  Será responsabilidad exclusiva de cada administración garantizar la legalidad de las modificaciones citadas, aspecto que estará sujeto a la fiscalización posterior facultativa de la Contraloría General de la República.”

Modifícase la referencia legal contenida en el párrafo segundo del artículo 37 de la Ley de fortalecimiento y modernización de las entidades públicas del sector telecomunicaciones, N.° 8660, para que en adelante se lea:

“Artículo 37.-     Evaluación del informe

[…]

El Consejo de Gobierno, a más tardar el 15 de abril de cada año, aprobará o desaprobará el informe presentado; para ello, indicará en forma detallada los motivos de la decisión y recomendará las acciones correspondientes, incluyendo la revisión de los nombramientos de los directores del Consejo Directivo; todo lo anterior a efecto de reconocer su gestión o, en su defecto, proceder de conformidad con el inciso a) del artículo 39 de la Ley general de la Administración Pública, según se determine para cada caso concreto y sin perjuicio de las responsabilidades asociadas con las actuaciones específicas de los directores. […]”

ARTÍCULO 136.-           Modificación del artículo 5 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), N.° 7593

Modifícase el artículo 5 de esta Ley para que se lea:

“Artículo 5.-  Funciones

[…]

La autorización para prestar el servicio público será otorgada por los entes citados a continuación:

Inciso a) Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

[…]”

ARTÍCULO 137.-           Modificación del artículo 9 de la Ley participación de las cooperativas de electrificación rural y de las empresas de servicios públicos municipales en el desarrollo nacional, N.° 8345

Modifícase el artículo 9 y el artículo 11 de esta Ley para que se lean:

“Artículo 9.-       Compra de energía por parte del ICE

Las asociaciones cooperativas y las empresas de servicios públicos municipales amparadas a la presente Ley:

a)         Podrán utilizar para la generación de electricidad los recursos renovables de energía del país.

[…]”

Artículo 11.-     Órgano competente para otorgar la concesión para el uso de la fuerza de las aguas de dominio público.  El Minaet será el órgano competente para otorgar concesiones para el uso de las fuerzas que puedan obtenerse de las aguas de dominio público del territorio nacional, esto con el propósito de generar energía eléctrica a favor de los sujetos amparados a esta Ley.”

CAPÍTULO II

DESAPLICACIÓN Y DEROGATORIA DE LEYES

ARTÍCULO 138.-           Desaplicación de leyes

El Cence, la Aresep, la Empresa de Servicios Públicos de Heredia Sociedad Anónima (ESPH), la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico de Cartago (Jasec) y el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) y sus empresas, no estarán sujetos a las siguientes leyes:

a)         Ley de salarios de la Administración Pública, N.° 2166 y sus reformas.

b)         Ley Reguladora de gastos de viaje y transporte de funcionarios del Estado, N.° 3462 y sus reformas.

c)         Ley que modifica la integración de juntas directivas de instituciones autónomas, N.° 4646 y sus reformas.

d)         Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, N.° 7558 y sus reformas, artículo 89.

e)         Ley de Planificación Nacional N.° 5525 y sus reformas, referentes a proyectos de asistencia técnica, artículo 11.

f)          Ley  Orgánica  del  Sistema  Nacional  de  Radio y Televisión Cultural, N.° 8346 y sus reformas artículo 19, inciso c).

g)         Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, N.° 8488 y sus reformas, artículo 46.

h)         Ley de Presupuesto para 1987, N.° 7055 y sus reformas, artículo 40.

i)          Código de Normas y Procedimientos Tributarios, N.° 4755 y sus reformas, artículo 63.

j)          Código de Trabajo y sus reformas, artículo 586.

ARTÍCULO 139.-           Derogatoria de leyes

Derógase la Ley que autoriza la generación eléctrica autónoma o paralela, N.° 7200 y sus reformas.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

TRANSITORIO I.-          El Centro Nacional de Control de Energía (Cence) entrará en funcionamiento en el plazo de seis meses, a partir de la publicación de la presente Ley.  Los funcionarios, que a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, ostenten los puestos de director general y el cuerpo de directores de la UEN Cence del ICE, podrán mantener esta condición durante un período de transición, que no podrá ser inferior a la mitad del período de gestión del primer Consejo Técnico designado.  El Consejo Técnico podrá modificar la organización durante este período, para adecuarse a las necesidades de la transformación, en común acuerdo con el Ministro Rector del Minaet.

TRANSITORIO II.-          En el plazo de dieciocho meses, a partir de su puesta en operación, el Cence deberá:

a)         Crear el Registro de TPDE y dictar el reglamento para la inscripción de proyectos.

b)         Crear el sistema de transacciones de ocasión.

c)         Diseñar los contratos normalizados y de productos eléctricos.

d)         Formalizar y homologar los contratos de hecho existentes entre generadores y distribuidores.

e)         Dictar los reglamentos de su competencia, en coordinación con el Minaet.

TRANSITORIO III.-         El ICE en un plazo de doce meses a partir de la vigencia de esta Ley deberá someter a Minaet el primer Plan de Satisfacción de la Demanda Eléctrica.

TRANSITORIO IV.-        Los desarrolladores de proyectos, de conformidad con el Reglamento para la Inscripción de Proyectos, deberán inscribir sus TPDE en el plazo de seis meses a partir de la creación del Registro de TPDE.  Transcurrido el plazo anterior, la Aresep, para el caso de concentración anticompetitiva individual de TPDE, obligará a la venta gradual vía subasta de TPDE que realizará el Cence, hasta garantizar, en un plazo de cinco años, la reducción de la concentración a niveles competitivos.

TRANSITORIO V.-         La Aresep deberá crear en el plazo de dieciocho meses a partir de la vigencia de esta Ley el sistema de subastas.

TRANSITORIO VI.-        En el plazo de seis meses a partir de su creación, el Cence deberá crear el sistema de coordinación integrada, el sistema de medición eléctrico del SEN, el sistema de despacho económico del SEN, y dictar los reglamentos de su competencia, en coordinación con el Minaet.

TRANSITORIO VII.-       A partir de seis meses de entrada en vigencia de esta Ley, el Ministro Rector deberá formular un presupuesto que contenga la asignación de las plazas necesarias para la conformación, fortalecimiento y operación de sus competencias en materia de energía, así como la dotación de los recursos para financiar la infraestructura y el equipamiento que se requiera para el funcionamiento eficaz y eficiente de su organización en el área de energía.  El Minaet remitirá este presupuesto al Ministro de Hacienda, a fin de que incluya, en el próximo presupuesto extraordinario, una transferencia por el total del presupuesto.

TRANSITORIO VIII.-       Exceptúase al Cence a partir de su creación, al Minaet y a la Aresep, por el plazo de dieciocho meses, de la obligatoriedad de aplicar los procedimientos establecidos en la Ley de Contratación Administrativa, con el fin de adquirir los materiales, bienes y servicios que resulten indispensables para cumplir las funciones establecidas en esta Ley.  La Contraloría General de la República revisará, a posteriori, la legalidad y el cumplimiento de los principios previstos en el ordenamiento de la contratación administrativa.

TRANSITORIO IX.-        Se autoriza al Minaet para dentro del plazo de dieciocho meses, la creación de las plazas profesionales técnicas necesarias para atender las actividades institucionales y de rectoría que le competen en esta Ley.

TRANSITORIO X.-         En el plazo de nueve meses a partir de la vigencia de esta Ley, la Aresep deberá:

a)         Crear los nuevos sistemas de regulación y fiscalización que se requieran para dar cumplimiento a la presente Ley.

b)         Elaborar el mapa de áreas de concesión de distribución eléctrica, que incluya las empresas actuales de distribución eléctrica de todo el territorio nacional, con el objeto de ordenar las concesiones de distribución otorgadas.

c)         Dictar los reglamentos de su competencia, en coordinación con el Minaet.

TRANSITORIO XI.-        En un plazo máximo de dieciocho meses a partir de la publicación de la Ley, el Minaet deberá:

a)         Elaborar el Plan Nacional de Energía.

b)         Dictar los reglamentos de su competencia.

TRANSITORIO XII.-       Los derechos subjetivos adquiridos por los agentes del subsector electricidad se mantendrán vigentes para todo efecto jurídico material y procesal hasta su vencimiento.  Es entendido que esos derechos subjetivos serán aquellos que correspondan a plantas de generación que operan o están en construcción y que cuenten con las debidas concesiones, y proyectos de generación que cuenten con estudios avanzados y decisiones de inversión tomadas a la fecha de publicación de esta Ley, lo cual deberán demostrar ante la Aresep.

TRANSITORIO XIII.-       Previamente a la operación del mercado mayorista y de acuerdo con la operación eléctrica actual y los contratos eléctricos vigentes, el Cence deberá llevar a cabo la normalización de las obligaciones existentes entre cado uno de los agentes del subsector electricidad, a fin de confeccionar los respectivos contratos normalizados para que sean incorporados en la planificación, diseño y operación del mercado eléctrico mayorista, sin perjuicio de los derechos subjetivos adquiridos por los agentes de acuerdo con lo indicado en el transitorio anterior.

TRANSITORIO XIV.-      A partir de la vigencia de esta Ley, la Aresep fiscalizará que todas las empresas del subsector electricidad realicen la separación contable y administrativa de las actividades de generación, transmisión y distribución eléctrica. Estas empresas contarán con un plazo hasta de dieciocho meses para ajustar sus respectivos sistemas contables.

TRANSITORIO XV.-       Se autoriza al ICE a administrar el ingreso proveniente del canon de energía que corresponde al presupuesto del Cence, hasta tanto este entre en operación, así como a realizar los procesos de contratación de personal para el Cence, de manera que los administre en forma separada contable y financieramente.  El Minaet, en coordinación con el ICE, definirá un plan de constitución del Cence el cual contemplará para su ejecución, los instrumentos financieros que le faculte al ICE la normativa vigente, con el objeto de destinar estos recursos financieros para la infraestructura y el equipamiento, así como el personal que se puede contratar.  Los pasivos, activos y patrimonio que se generen, así como el personal que forme parte de este plan serán trasladados y asumidos por el Cence.

TRANSITORIO XVI.-      Las empresas del subsector electricidad y el ICE seguirán ejerciendo sus competencias, atribuciones y funciones hasta el momento en que entren formalmente en operación las entidades creadas en esta Ley, bajo las salvedades expresamente indicadas.

TRANSITORIO XVII.-     El ICE mantendrá la operación integrada del SEN y del SER hasta que el Cence se encuentre debidamente conformado y con todas las normas y reglamentaciones vigentes.  El ICE y las autoridades del Cence, así como las ya establecidas del Minaet y la Aresep, coordinarán los elementos administrativos y técnicos que sean necesarios para garantizar una adecuada transición de las competencias y atribuciones encomendadas y que ejercerán de acuerdo con el marco legal existente.

TRANSITORIO XVIII.-    Los contratos suscritos antes de la entrada en vigencia de esta Ley seguirán siendo administrados conforme al marco jurídico que les dio origen.  Los generadores privados podrán renovar sus contratos de compra-venta de energía con el ICE en caso de alcanzar su vencimiento antes de que el Cence se haya constituido.

TRANSITORIO XIX.-      Los proyectos que, al momento de la entrada en vigencia de esta Ley y sus reglamentos, sean considerados inversiones aseguradas, según disponga el Minaet, de conformidad con el Reglamento a esta Ley, supondrán un derecho subjetivo y podrán suscribir un contrato sin pasar por la subasta.

TRANSITORIO XX.-       Para los efectos de la presente Ley, la Empresa de Servicios Públicos de Heredia Sociedad Anónima, la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico de Cartago, el Instituto Costarricense de Electricidad y sus empresas, de conformidad con el artículo 5 de la Ley N.° 8660, las cooperativas de electrificación rural y los generadores privados, al amparo de la Ley N.° 7200 y sus reformas, están autorizados para operar en el mercado eléctrico nacional, en los términos y condiciones que dispone la presente Ley.

TRANSITORIO XXI.-      Se autoriza a las entidades públicas del subsector electricidad a donar al Cence los activos, presupuestos y patrimonio que sean necesarios.

TRANSITORIO XXII.-     Los plazos otorgados en los transitorios de este capítulo, podrán prorrogarse hasta por seis meses, previa autorización del Minaet y con la justificación de los entes y órganos  con al menos dos meses de antelación al vencimiento.

TRANSITORIO XXIII.-    El primer Plan de Satisfacción de la Demanda Eléctrica debe asignar al Mercado Mayorista el treinta y cinco por ciento (35%) de la potencia adicional requerida para un período de diez años, a partir de la vigencia de esta Ley.

TRANSITORIO XXIV.-    Los proyectos que el ICE ha identificado y estudiado, cualquiera que sea su nivel de avance, a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, y que no califiquen como estratégicos en el primer plan de diez años, podrán ser considerados para su desarrollo por CNFL como autogeneración.  Los que CNFL no desarrolle podrán ser ofertados por el ICE al mejor postor, a través del Cence, cubriendo al menos los costos de los estudios realizados.  Cualquier desarrollador que adquiera el proyecto deberá obtener, cuando proceda, sus respectivas concesiones y autorizaciones ante las instancias correspondientes.

TRANSITORIO XXV.-    A partir de la vigencia de esta Ley, los funcionarios del ICE que laboran en la UEN Cence, tendrán la potestad de decidir si se quedan en el ICE o se trasladan al Cence.  De trasladarse al Cence, conservarán todos sus derechos laborales adquiridos, tal y como lo dispone el régimen de empleo del ICE que le aplique a dichos funcionarios en el momento en que entre en vigencia esta Ley tales como antigüedad, carrera profesional, pensión complementaria y el Fondo de Garantías y Ahorro en que estuvieran cotizando, y podrán seguir haciéndolo.  Los derechos de estos trabajadores serán como mínimo los que se otorguen a los funcionarios del ICE.

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, a los diez días del mes de agosto de dos mil diez.

 

Laura Chinchilla Miranda

PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Teófilo De La Torre Argüello

MINISTRO DE AMBIENTE, ENERGÍA

Y TELECOMUNICACIONES

 

12 de agosto de 2010.

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de una Comisión Especial Dictaminadora que tendrá como misión recopilar las propuestas legislativas, estudiar, dictaminar y proponer las reformas legales necesarias en materia de electricidad.

1 vez.––O. C. Nº 200244.—Solicitud Nº 200224.––C-3380470.––(IN2010069288).

 



[1][1]             Minaet, Hacia un nuevo modelo energético para nuestro país, julio 2010, pág. 31.