DEPTO. SERVICIOS TÉCNICOS                       ASAMBLEA LEGISLATIVA

 

 

 

INFORME INTEGRADO

JURÍDICO – SOCIOAMBIENTAL

 

 

 

 

PROYECTO DE LEY

 

LEY GENERAL DE INVESTIGACIÓN EN SERES HUMANOS"

 

 

EXPEDIENTE Nº 17777

 

 

 

OFICIO ST. 271-2010 I

 

 

 

 

Elaborado por

 

LICDA.  MARÍA CECILIA CAMPOS QUIRÓS

LICDA. NORMA EUGENIA ZELEDÓN PÉREZ

 

 

Supervisado por

 

MSC. GEOVANNI RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

 

 

Revisión Final

 

LICDA. GLORIA VALERÍN RODRÍGUEZ

 

 

 

 

 

 

08, DICIEMBRE,  2010


 

 

 

TABLA DE CONTENIDO

 

I.          RESUMEN DEL PROYECTO    3

II.   consideraciones teóricas y técnicas            6

2.1.-  La investigación científica            6

2.1.1.-  Marco conceptual         7

2.1.2.- Investigación en seres humanos 9

2.1.3.-  Tipos de investigación científica desarrolladas en el país           10

2.1.4.-  Beneficios de la investigación científica para la salud pública    13

2.2.- Normativa aplicable          13

2.2.1.-  Constitución Política de Costa Rica       13

2.2.2.-  Instrumentos Internacionales      16

2.2.3.-  Ley General de Salud    19

2.2.4.-  Ley de Derechos y Deberes de las personas usuarias de los servicios de salud públicos y privados.    21

2.2.5.-  El Código Civil  22

2.2.6.-  Código Penal    22

2.3.-  Bioderecho y Bioética      22

2.4.-  Principios éticos y bioéticos        26

2.4.1.-  Principio de la autonomía o el respeto de las personas  29

2.4.2.-  Principio de la beneficencia y no maleficencia   30

2.4.3.-  Principio de la Justicia  32

2.5.-  Concepto de salud, salud como bien jurídico e interés público     33

2.6.-  Derecho a la vida, a la salud  y la dignidad humana          35

2.7.-  Libertad de experimentación        39

2.8.-  Consentimiento Informado           40

2.9.-  Necesidad de una ley que regule la investigación en seres humanos         42

IIi.-  ANALISIS DEL ARTICULADO DEL PROYECTO DE LEY     44

IV.-  ASPECTOS DE PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO  85

Votación          85

Delegación a Comisión Legislativa Plena          85

Consultas         85

Obligatorias:     85

Facultativas:     85

v.-  FUENTES DE CONSULTA  86

Constitución Política     86

Leyes e Instrumentos Internacionales    86

VI.-  ANEXOS   88

ANEXO Nº 1     89

INSTRUMENTOS INTERNACIONALES   89


INFORME INTEGRADO*

JURÍDICO – SOCIOAMBIENTAL

 

 

LEY GENERAL DE INVESTIGACIÓN EN SERES HUMANOS"

 

 

EXPEDIENTE Nº  17777

I.          RESUMEN DEL PROYECTO

 

El propósito esencial de esta iniciativa legislativa es regular las investigaciones en seres humanos que se realicen en Costa Rica.  Para tal fin, establece en forma expresa que la investigaciones deben ser acordes a los principios de inviolabilidad de la vida humana, a los derechos de salud, intimidad y dignidad humana tutelados en la Constitución Política.

 

Asimismo, estipula que en toda investigación en seres humanos debe prevalecer la salud, el interés y el bienestar del participante por encima del interés de la ciencia, indicando que dicha investigación debe realizarse en concordancia con lo dispuesto en la Constitución Política, la legislación nacional e internacional y regirse por los principios éticos básicos de la investigación: autonomía, beneficencia, no maleficencia y justicia distributiva.

 

En forma adicional este proyecto de ley establece que las investigaciones con seres humanos deben considerar los principios y disposiciones establecidas en la normativa internacional, entre ellas la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Universal del Genoma Humano y Guías de Buenas Prácticas, para citar algunas de la mencionadas en el articulado.

 

El texto normativo del proyecto de ley esta compuesto por once capítulos y dos normas transitorias, en las que se pretende regular lo siguiente:

 

Capítulo I “Principios Generales”: contiene disposiciones referidas al objeto de la ley, los instrumentos internacionales, ámbito de protección al ser humano, principios éticos en la investigación en seres humanos, la gratuidad de la participación en la investigación, las obligaciones del Estado, aspectos que regulan la investigación en salud pública y la competencia del Ministerio de Salud.

 

Capítulo II “Consentimiento Informado”: regula todo lo referente al consentimiento que debe otorgar cualquier participante en una investigación en seres humanos, que se caracteriza por ser un consentimiento expreso, específico, escrito y firmado o con huella digital de la persona participante o su representante legal.

 

 

Además, se denomina “consentimiento informado” por que su característica esencial es que previo a realizar cualquier actividad relacionada con la investigación y de la suscripción del documento que contenga dicho consentimiento, la persona debe ser informada en su propio idioma y lenguaje apropiado sobre la naturaleza de la investigación, los procedimientos, los riesgos y beneficios que conlleva, así como otras opciones terapéuticas o de diagnóstico, sus derechos y la confidencialidad de la información recabada, de forma que comprenda todos los aspectos relacionados con la investigación y pueda tomar la decisión de participar o no en ella, en forma libre, voluntaria y consciente

           

También regula lo referente al “consentimiento informado” de personas menores de edad, con discapacidad, o personas declaradas legalmente incapaces.  Establece el contenido mínimo que debe tener un documento de consentimiento informado e indica que información y consentimiento procede en la conservación y destrucción de las muestras biológicas utilizadas en la investigación.

 

Capítulo III: “Derechos de los Participantes en una Investigación en Seres Humanos” como su título lo indica pretende regular y establecer todos los derechos que ostenta toda persona que otorgue su consentimiento para participar en esa clase de investigaciones, entre ellos, el derecho a retractarse, a la confidencialidad, a la información, a disfrutar de los beneficios que resulten de la investigación, al estándar de atención médica, a la retribución de los gastos ocasionados por la investigación, a la compensación por daños, al aseguramiento, a la información sobre el contenido del aseguramiento y a una póliza de protección a los participantes.

 

Capítulo IV: “Investigación con Grupos de Población Específicos” regula las investigaciones científicas realizadas en lo que se denomina “grupos vulnerables”, los cuales  son personas menores de edad, con discapacidad para manifestar su voluntad, mujeres embarazadas o en periodo de lactancia y personas privadas de libertad.

 

Capítulo V: “Investigaciones en Seres Humanos relativas a células madre, genoma y proteoma humanos”: establece la prohibición del uso del genoma y proteoma humanos para obtener ganancias económicas.  A su vez, dispone los casos de excepción en los que se autoriza la intervenciones para modificar el genoma y proteoma humanos.

 

Prohíbe la clonación con fines de reproducción de seres humanos.  Señala el respeto de los derechos humanos, la libertades y dignidad humana o colectiva como principios que deben prevalecer sobre las investigaciones relativas a la células madres, al genoma y proteoma humanos.

 

 

 

Por otra parte, establece los derechos que se deriven de esta clase de investigación, incluidos el derecho de confidencialidad e información sobre el genoma y el proteoma, el objeto de la investigación, el principio de no discriminación genética y la garantía del interesado al consejo genético apropiado.

 

Capítulo VI: “Estructura Organizativa”: contempla la creación del Consejo Nacional de Investigación en Salud (CONIS) y los Comités Ético Científicos (CEC), señalando sus funciones, integración, obligaciones, incompatibilidades, presupuesto y recursos.  El CONIS se concibe como un órgano asesor y de consulta del Ministerio de Salud en materia de investigación en seres humanos.  Además, se indica que toda institución pública o privada que realice investigaciones en seres humanos debe contar con un Comité de Ética debidamente acreditado por el Ministerio de Salud.  Se otorga a esos comités potestades de vigilancia y fiscalización y se establece la obligación de las instituciones públicas de dotarlos de recursos necesarios para cumplir sus funciones.

 

Capítulo VII: “Obligaciones” establece las obligaciones del investigador y el patrocinador de la investigación en seres humanos.  También se refiere a las garantías de control y seguimiento de las investigaciones.

 

Capítulo VIII: “Requisitos” señala cuando se puede aprobar o autorizar una investigación en seres humanos, en el caso de investigaciones con patrocinio externo a la entidad donde tal actividad se realice, se obliga a suscribir un contrato en donde se regulen los derechos y las obligaciones, tanto del patrocinador como del investigador responsable. 

 

Dispone la inaplicabilidad del silencio positivo en los procesos de aprobación, control y seguimiento de proyectos de investigación en seres humanos presentados ante los CEC. 

           

Prohíbe a los jerarcas de las instituciones públicas autorizar el desarrollo de  investigaciones en seres humanos, si no cuentan con la aprobación previa del Comité Ético Científico respectivo.

           

La iniciativa regula lo referente a la publicación de los resultados de las investigaciones, el canon por registro de proyectos de investigación y los casos que por interés público se disminuya el canon que se debe cancelar para efectuar la investigación.

 

Capítulo IX “Infracciones y Sanciones” establece las medidas sanitarias y administrativas que deben adoptar el Ministerio de Salud, el CONIS o el CEC, según corresponda de acuerdo a las competencias asignadas, para evitar o enmendar aquellas acciones contrarias a la ley y demás normativa aplicable. 

 

 

 

Establece las medidas cautelares necesarias para resguardar la salud y seguridad de los participantes en un estudio de investigación que esta siendo objeto de un procedimiento administrativo o judicial, el investigador, el patrocinador o el Comité respectivo.

 

Faculta al Ministerio de Salud para imponer multas al investigador, el patrocinador o el CEC cuando incurran en algunas de las infracciones contempladas en los artículos 57 y 58 del proyecto de ley.  También, regula aspectos relacionados con los mecanismos de coordinación necesarios para la aplicación de los controles, las medidas sanitarias especiales y las sanciones previstas en ley.  El proceso de impugnaciones contra las resoluciones que impone las sanciones previstas en la normativa legal, así como el procedimiento sancionatorio.

 

Capítulo X “Delitos”: el proyecto establece una serie de delitos relacionados con la investigación en seres humanos, tales como la experimentación indebida, la violación al consentimiento informado, el tráfico de influencias con investigaciones en seres humanos, la violación del deber de confidencialidad y la utilización indebida de información privilegiada.

 

Capítulo XI “Disposiciones Finales” señala el deber del Poder Ejecutivo de reglamentar la respectiva ley, indicando expresamente que la falta de reglamentación no impide su aplicación. 

 

A su vez reforma y deroga varios artículos de la Ley General de Salud, Nº 5395 del 30 de octubre de 1973 y sus reformas.  En forma adicional establece en sus normas transitorias un plazo de seis meses para que las entidades públicas y privadas que tengan interés puedan constituir un Comité Ético Científico y solicitar la acreditación correspondiente para poner a derecho sus investigaciones y puedan cumplir con lo establecido en la ley.

 

II.   consideraciones teóricas y técnicas

2.1.-  La investigación científica[1]

 

En esta sección del informe se trata de abordar de forma general el concepto de investigación científica, los elementos que la componen desde el punto vista estructural y sus características.  A su vez, se esboza en forma breve que se entiende por investigación en seres humanos, los tipos de estudios, sus fases, las investigaciones científicas desarrollas en el país y los beneficios que se derivan de la investigación en la salud pública.

2.1.1.-  Marco conceptual

 

Desde el marco conceptual la investigación se considera que es la actividad de búsqueda que se caracteriza por ser reflexiva, sistemática y metódica; tiene por finalidad obtener conocimiento y solucionar problemas científicos, filosóficos o empírico-técnicos, y se desarrolla mediante un proceso.

 

A su vez, en un informe técnico anterior de este Departamento se ha señalado el criterio de expertos como Mario Tamayo, que definen a la investigación científica como la búsqueda intencionada de conocimientos o de soluciones a problemas de carácter científico, el método científico indica el camino que se ha de transitar en esa indagación y las técnicas precisan la manera de recorrerlo[2].

 

En forma adicional en ese estudio técnico se indicó que desde el punto de vista estructural se reconocen cuatro elementos presentes en toda investigación: sujeto, objeto, medio y fin, los cuales se entienden o conciben de la siguiente manera.

 

Sujeto el que desarrolla la actividad, el investigador.

 

Objeto, lo que se indaga, esto es, la materia o el tema.

 

Medio, lo que se requiere para llevar a cabo la actividad, es decir, el conjunto de métodos y técnicas adecuados,

 

Fin, lo que se persigue, los propósitos de la actividad de búsqueda, que radica en la solución de una problemática detectada.

 

 

Para efectos de compresión general en forma resumida se exponen los aspectos relevantes sobre la investigación desarrollados en el estudio técnico:

 

Generalmente en toda investigación se persigue un propósito señalado, se busca un determinado nivel de conocimiento y se basa en una estrategia particular o combinada.

 

La investigación recoge conocimiento o datos de fuentes primarias y los sistematiza para el logro de nuevos conocimientos. No es investigación confirmar o recopilar lo que ya es conocido o ha sido escrito o investigado por otros. La característica fundamental de la investigación es el descubrimiento de principios generales.

 

El investigador parte de resultados anteriores, planteamientos, proposiciones o respuestas en torno al problema que le ocupa. Para ello debe: planear cuidadosamente una metodología, recoger, registrar y analizar los datos obtenidos, de no existir estos instrumentos, debe crearlos.

 

Una investigación debe ser objetiva, es decir, elimina en el investigador preferencias y sentimientos personales, y se resiste a buscar únicamente aquellos datos que le confirmen su hipótesis, de ahí que emplea todas las pruebas posibles  para el control crítico de los datos recogidos y los procedimientos empleados.

 

Una vez sistematizados los datos registrados y expresados mediante un informe o documento de investigación, en el cual se indican la metodología utilizada y los procedimientos empleados para llegar a las conclusiones presentadas, las cuales se sustentan por la misma investigación realizada.

 

También se indica que en la investigación deben darse una serie de características para que sea en realidad científica:

 

Estar planificada, es decir, tener una previa organización, establecimiento de objetivos, formas de recolección y elaboración de datos y de realización de informe.

 

Contar con los instrumentos de recolección de datos que respondan a los criterios de validez, confiabilidad y discriminación, como mínimos requisitos para lograr un informe científicamente válido.

 

Ser original, esto es, apuntar a un conocimiento que no se posee o que esté en duda  y sea necesario verificar y no a una repetición, reorganización de conocimientos que ya posean.

 

Ser objetiva, vale decir, que el investigador debe eliminar las preferencias personales y los sentimientos  que podrían desempeñar o enmascarar el resultado del trabajo de investigación.

 

Disponer de tiempo necesario a los efectos de no apresurar una información que no responda objetivamente al análisis de los datos que se dispone.

 

Apuntar a medidas numéricas en el informe, tratando de transformar los resultados en datos cuantitativos más fácilmente representables y comprensibles y más objetivos en la valoración final.

 

Ofrecer resultados comprobables y verificables en las mismas circunstancias en las que se realizó la investigación.

 

Apuntar a principios generales trascendiendo los grupos o situaciones particulares investigados, para los que se requiere una técnica de muestreo con el necesario rigor científico, tanto en el método de selección como en la cantidad de la muestra, en relación con la población de que se trate.

 

Se concluye diciendo que:

 

 la investigación científica es un método riguroso en el cual se obtiene una serie de objetivos antes propuestos y de manera muy técnica, y la investigación es la que tiene por fin ampliar el conocimiento científico, sin perseguir, en principio, ninguna aplicación práctica, el investigar es una acción de aclarar.”[3]

 

“El objetivo de la investigación es el enunciado claro y preciso de las metas que se persiguen, es llegar a tomar decisiones y a una teoría que le permita generalizar y resolver en la misma forma problemas semejantes en el futuro”[4]

2.1.2.- Investigación en seres humanos[5]

 

La investigación en seres humanos permite encontrar nuevas terapias para el tratamiento de diversas condiciones y enfermedades, también establece nuevos métodos para la detección o diagnóstico temprano de diferentes padecimientos, e inclusive la investigación puede encontrar métodos preventivos para no desarrollar la enfermedad.

 

2.1.2.1.-  Investigación básica y tipos de estudio

 

En primer lugar, se debe manifestar que previo a realizarse cualquier investigación en seres humanos, primero se efectúa una investigación básica, la cual se realiza en un laboratorio  con materiales no humanos, tejidos humanos o animales de experimentación.  En este tipo de estudios no participan seres humanos y su objetivo primordial es conocer y estudiar la naturaleza de la biología del ser humano y de la enfermedad.

 

Los estudios de investigación realizados en los seres humanos se dividen en dos grandes tipos:  Los estudios observacionales también llamados epidemiológicos y las investigaciones clínicas o estudios de intervención.

 

2.1.2.2.-  Estudios clínicos y fases

Los estudios clínicos suelen proceder de los investigadores de centros de investigación mundialmente reconocidos.

Cuando una molécula nueva ya ha pasado por diversos estudios de investigación básica, y la molécula aparenta ser segura en animales de laboratorio y se ha determinado una posible indicación para el ser humano, inician los estudios clínicos.

 

En otras  palabras, después de que los investigadores han probado experimentalmente nuevas terapias o procedimientos en el laboratorio y en estudios con animales, los tratamientos experimentales que tienen los resultados de laboratorio más prometedores avanzan hacia los estudios clínicos en seres humanos.  Durante un estudio clínico, más y más información se obtiene sobre un tratamiento experimental, sus riesgos y posibles beneficios.

 

Los estudios clínicos son patrocinados o financiados por una variedad de organizaciones o particulares, tales como médicos, instituciones médicas de grupos de voluntarios, compañías farmacéuticas e incluso por agencias federales como el National Institutes of Health (NIH), de los Estados Unidos.  Además, estos estudios pueden realizarse en una variedad de lugares, como hospitales, universidades, consultorios médicos o clínicas privadas.

 

Los estudios clínicos se llevan a cabo en fases.  Cada fase tienen un propósito diferente y ayudan a los investigadores a responder a diferentes preguntas.

 

Estudios de Fase I: Los investigadores prueban un medicamento experimental o un tratamiento en un grupo pequeño de personas (20-80) por primera vez, para evaluar su seguridad, determinar un rango de dosis segura, e identificar los efectos secundarios del nuevo medicamento.

 

Estudios de Fase II: El medicamento experimental o el tratamiento se administra a un grupo mayor de personas (100-300) para ver si es eficaz y continuar evaluando su seguridad.

 

Estudios de Fase III:  El fármaco del estudio experimental o el tratamiento se administra a grandes grupos de personas (1.000-3.000) para confirmar su eficacia, vigilar los efectos secundarios, compararlo con los tratamiento comúnmente utilizados, y recopilar información que permita establecer que el medicamento experimental o el tratamiento puedan utilizarse de forma segura.

 

Estudios de Fase IV:  Los estudios post-comercialización del medicamento en estudio suministran información adicional, incluidos los riesgos del medicamento o el tratamiento estudiado, los beneficios y uso óptimo.

2.1.3.-  Tipos de investigación científica desarrolladas en el país

 

Previo a la resolución Nº 2010-001668 de las quince horas y doce minutos del veintisiete de enero del dos mil diez emitida por la Sala Constitucional, en la que se anula y declara inconstitucionales por violentar el principio de reserva de ley, el Decreto Ejecutivo Nº 31078-S del 5 de marzo del 2005, que contenía el “Reglamento para la Investigaciones en que participan seres humanos” el Reglamento para la Investigación Clínica en servicios asistenciales de la Caja Costarricense de Seguro Social adoptado en la sesión de Junta Directiva el 16 de enero del 2003 y por conexidad, el Reglamento para la investigación biomédica en los servicios asistenciales de la Caja Costarricense del Seguro Social adoptado en la sesión de la Junta Directiva del 17 de noviembre del 2005, en el país se desarrollaban dos tipos de investigaciones en las que participaban seres humanos:

 

Las observacionales, que como se indicó anteriormente no representan ningún riesgo para la salud de las personas que participan y en el caso de Costa Rica están dirigidas al ámbito de la salud pública.,

 

 Las clínicas de carácter experimental o biomédicas, que sí podrían presentar algunos riesgos para la salud de las personas participantes, éstas pueden incluir pruebas de medicamentos, vacunas e implementos médicos.

 

En el informe técnico social sobre el expediente 15780 se señalo que: “también se realizan investigaciones autóctonas, que son aquellas donde el protocolo es propiedad de un funcionario de la Caja Costarricense de Seguro Social, para probar una hipótesis que resuelve un problema de salud específico costarricense y las investigaciones académicas, que son trabajos de graduación o tesis que realizan alumnos de universidades públicas o privadas, de grado y posgrado, para obtener un título o grado universitario”.

 

Las investigaciones se pueden realizar con patrocinio privado o externo, que son las investigaciones de interés privado, las cuales tienen diferentes modalidades:

 

Tanto el protocolo como el medicamento experimental, son propiedad de una compañía farmacéutica transnacional , que actúa por medio de un profesional en ciencias de la salud empleado de la CCSS (reclutador de pacientes) o una compañía privada intermediaria (empresa, sociedad anónima o fundación).

 

El protocolo experimental pertenece a una universidad nacional o extranjera y reclutados los pacientes, se extraen muestras de sangre y otros datos, los que se envían a la universidad, con el objetivo de estudiar el genoma humano, y de esta forma, eventualmente, producir un medicamento o una prueba de laboratorio.

 

El protocolo experimental pertenece a una universidad nacional o extranjera y, reclutados los pacientes, se obtienen datos los que se envían a la universidad.

 

También ha sido factible realizar investigaciones con  patrocinio interno, que serían las que se realizan con presupuesto de las instituciones del Estado (INCIENSA, CCSS).

 

Cabe mencionar, que la Junta Directiva de la CCSS mediante Reglamento anulado por resolución de la Sala Constitucional, definía una política de promoción y estímulo a la investigación clínica, otorgando permiso para utilizar la infraestructura técnica y administrativa de los centros asistenciales y la participación de pacientes que están bajo la responsabilidad de la institución.

 

Todo proyecto de  investigación en el que participen seres humanos debía contar con la aprobación de un Comité Ético Científico público o privado[6].

 

La mayoría de las investigaciones científicas que se han realizado y se realizan en el país, donde intervienen personas, se han dirigido al estudio de los  problemas de salud que enfrenta  el país como: factores de riesgo de enfermedad cardiovascular, problemas nutricionales (obesidad), salud reproductiva, enfermedades vectoriales (Chagas) y enfermedades infectocontagiosas (Tuberculosis multirresistente).

 

En el caso del Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud (INCIENSA), ninguna investigación realizada es de carácter experimental o biomédica, estas se enmarcan en el ámbito de la salud pública[7].

 

Finalmente, se debe mencionar que en el POR TANTO de la resolución Nº 2010-001668 de repetida cita, la Sala Constitucional resolvió:

 

“Se declara CON lugar la acción. En consecuencia, se anula el Decreto Ejecutivo N° 31078-S de 5 de marzo de 2003 que es "Reglamento para las Investigaciones en que participan seres humanos", el Reglamento para la Investigación Clínica en los servicios asistenciales de la Caja Costarricense de Seguro Social adoptado en la sesión de la Junta Directiva el 16 de enero del 2003 por los efectos que produjo esta normativa mientras estuvo vigente, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, por conexión y consecuencia, también resulta inconstitucional el reglamento actual para la investigación biomédica en los servicios asistenciales de la Caja Costarricense del Seguro Social adoptado en la sesión de la Junta Directiva del 17 de noviembre del 2005, atendiendo a idénticas razones.”(El destacado no es del original)

 

Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos en el sentido de que la inconstitucionalidad declarada no afecta los experimentos clínicos ya autorizados, con anterioridad a la publicación del primer edicto publicado en el Boletín Judicial referente a la admisión de la presente acción de inconstitucionalidad. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial.” (El destacado no es de su original)

 

Conforme las citas de la sentencia constitucional, la Sala anula la normas reglamentarias que regulaban la investigación en seres humanos en el país, pero a pesar de tener dicha sentencia efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas claramente se establece que anulación no puede afectar derechos adquiridos de buena fe y sus efectos se dimensionan en el sentido de que la inconstitucionalidad de las normas reglamentarias por violentar el principio de reserva de ley no afecta a los experimentos clínicos autorizados con anterioridad al publicación del primer edicto en el Boletín Judicial de la admisión de la acción de inconstitucionalidad.

 

Ahora bien, si se hace una interpretación jurídica rigurosa de los términos utilizados en el pronunciamiento de la Sala Constitucional, en especial la referida a “experimentos clínicos autorizados” pareciera que omite pronunciarse sobre a aquellas investigaciones en seres humanos o estudios, que son experimentación social o investigación observacional o no intervencional, que no representan riesgo para la salud o la integridad de los participantes.  En otros términos, los efectos de la resolución solo se dimensionaron para la investigación y la experimentación clínica sin incluir a todas aquellas investigaciones en seres humanos anteriores a la publicación del edicto en Boletín Judicial que son estudios de observación o de no intervención.

 

2.1.4.-  Beneficios de la investigación científica para la salud pública

 

Son muchas las investigaciones que se han llevado a cabo y que se desarrollan en la actualidad, sus resultados han sido variados, pero se pueden anotar los siguientes entre los principales: han permitido actualizar conocimiento sobre nuevos medicamentos, eventos adversos, cambios en las dosificaciones, utilidad y nuevas aplicaciones de estos. Actualizar el conocimiento de ciertas patologías, caracterización poblacional, predisposiciones genéticas y prevención de algunas enfermedades[8].

 

La gran mayoría de las investigaciones que se llevan a cabo, se dirigen a la atención de los problemas de salud del país, y traerán benéficos al mismo si los resultados que se obtengan son positivos.

 

Los proyectos de investigaciones realizadas en el INCIENSA fueron concluidos con una publicación científica, por medio de la cual se dieron a conocer los principales resultados de las mismas. Todas las investigaciones realizadas por esta institución se han dirigido a problemas de salud pública del país.

2.2.- Normativa aplicable

 

En este apartado se hace una breve referencia de la normas aplicables a la materia en estudio.

2.2.1.-  Constitución Política de Costa Rica

 

El artículo 21 de la Constitución Política establece la inviolabilidad de la vida humana, del cual Sala Constitucional deriva el derecho a la salud, entre su jurisprudencia destaca las sentencias número 3705-93 y 5130-94, las cuales señalan en lo que interesa lo siguiente:

 

“el derecho a la salud, al bienestar físico, mental y social, derecho humano que se encuentra indisolublemente ligado al derecho de la salud y a la obligación del Estado de proteger de la vida humana” (Sentencia 3705-93)

 

“La Constitución Política en su artículo 21 establece que la vida humana es inviolable y a partir de ahí se ha derivado el derecho a la salud que tiene todo ciudadano, siendo en definitiva al Estado, a quien le corresponde velar por salud pública impidiendo que se atente contra ella” (Sentencia 5130-94)

 

De acuerdo a lo expuesto y lo manifestado por algunos autores la vida humana es irrenunciable, extrapatrimonial, intransmisible, imprescriptible, pero no es potencial. La legislación civil costarricense no contempla la vida como “derecho” de la personalidad por lo que puede afirmarse que en Costa Rica la tutela de la vida se da en forma directa por medio de normas constitucionales y penales y se hace solo indirectamente por vía civil, ello para el pago de daños y prejuicios.

 

Además, la piedra angular de el ordenamiento jurídico costarricense también reconoce el derecho a la salud, en el artículo 46, con motivo de la protección de los derechos de los consumidores y usuarios.  “Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud...”(Artículo 46 p 5º CP).

 

También es posible extraerlo del artículo 50 en la medida que reconoce a toda persona el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, del artículo 73, en el tanto que crea los seguros sociales para proteger a los trabajadores de los riesgos o contingencias de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, contemplado a su vez el seguro contra riesgos profesionales.[9]

 

En forma correlativa al derecho fundamental a la vida tutelado en el numeral 21 citado está el artículo 20 de la Carta Magna, el cual garantiza el derecho a la libertad de toda persona, y su capacidad de disponer sobre su propio cuerpo.

 

Ambas normas constituyen la fuente constitucional del consentimiento informado, pues de este se deriva de libertad a elegir que tratamiento le es más favorable en el reestablecimiento de su salud, o poder elegir si desea participar de un proceso de investigación formal, siendo que podría atenderse tal consentimiento como un derecho fundamental e inherente a la persona y en caso contrario la “asistencia médica coactiva constituye limitación vulneradora del derecho fundamental, a no ser que tenga justificación constitucional”

 

Si bien es cierto nuestra Constitución Política no contiene ninguna disposición específica sobre experimentación en seres humanos, en su artículo 89 se establece:

 

“Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación, y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico”

 

Con lo anterior se reconoce la importancia de avanzar científicamente y la necesidad de que el Estado incentive la investigación en este campo. No obstante, en ningún experimento, por mayor progreso que pudiera aportar a las ciencias, estaría por encima de la integridad del ser humano o sea el avance científico no podría obtenerse poniendo en riesgo la salud de la persona sometida a experimentación.

 

A esta conclusión también se llega al interpretar el artículo 89 constitucional con lo dispuesto en los artículos 21 y 40 de este mismo cuerpo normativo, sobre todo lo señalado en este último artículo, el cual expresamente dispone:

 

“Artículo 40 Nadie será sometido a tratamientos crueles o degradantes ni penas perpetuas, ni a la pena de confiscación. Toda Declaración obtenida por medio de violencia serán nula”. Una investigación sobre seres humanos en la cual la salud o vida de la persona sometida a investigación corra el riesgo de sufrir graves secuelas se corresponde con los tratamientos crueles o degradantes de los cuales nos habla el presente artículo sobre todo si consideramos que para muchas personas con problemas de salud graves la investigación en la cual participan es el único tratamiento posible al que pueden acceder con el fin de combatir su padecimiento.”

 

En forma adicional, el artículo 48 de la Constitución Política le otorga protección a todos los derechos humanos consagrados en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, cuando dice:

 

“Toda persona tiene derecho al ...recurso amparo para mantener o restablecer el goce de los derechos consagrados en esta Constitución, así como de los carácter fundamental establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, aplicables en la República”

 

Tratadistas como Román Navarro[10], han señalado que del artículo 48 constitucional se infiere:

 

Que los derechos reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos tienen rango constitucional (se le dispensa la misma protección) y plena vigencia en Costa Rica.

 

Que para tal efecto basta con que el derecho haya sido reconocido por cualquier tratado, convención o declaración internacional sobre la materia.  El concepto de instrumento es más amplio que el tratado o convención que utiliza el artículo 7 constitucional.

 

Cualquier tratado o convención internacional ratificada por la República, tendrá rango inferior a la Constitución pero superior a la leyes (artículo 7 CP); salvo si versan sobre derechos humanos, en cuyo caso, independientemente de su ratificación o del instrumento donde se consagren, tendrán al menos el mismo rango que la Constitución (artículo 48 CP).

 

Sobre este particular, la Sala Constitucional en jurisprudencia[11] reiterada ha señalado:

 

“En tratándose de instrumentos internacionales de Derechos Humanos vigentes en el país, no se aplica lo dispuesto por el artículo 7 de la Constitución Política (CP), ya que el 48 Constitucional tiene norma especial para los que se refieren a derechos humanos, otorgándoles una fuerza normativa del propio nivel constitucional”

 

Además, en su tendencia jurisprudencial este órgano constitucional observa los principios pro-homine y el principio de aplicación de la norma más favorable que rigen el Derecho Internacional y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al reconocer la supremacía de la mayor protección para el ser humano, cuando indica en su jurisprudencia:

 

“...los instrumentos de Derechos Humanos vigentes en Costa Rica, tienen solamente un valor similar a la Constitución Política, sino que en la medida en que otorgan mayores derechos o garantías a la personas, privan por la Constitución”[12]

 

La superioridad y prevalencia que le otorga la Sala Constitucional a las normas internacionales cuando otorgan mayores derechos que nuestras normas constitucionales y legales, algunos autores de la doctrina costarricense lo reconocen como el principio de interpretación de la norma constitucional conforme la norma de mayor protección, lo que supone que en caso de contradicción normativa, la norma y contenidos constitucionales deben ceder o ajustarse a las normas y contenidos más favorables de los instrumentos internacionales.

 

Por lo tanto, en materia de derechos humanos no existe, una separación formal entre Derecho Internacional y Derecho Constitucional, pues se trata de un mismo derecho.  Lo sustancial priva sobre lo formal, lo verdaderamente importante es la mayor protección, independientemente de si esa protección se encuentra reconocida en un instrumento internacional, la Constitución Política o una ley de la República.

2.2.2.-  Instrumentos Internacionales

 

El primer código que reguló la investigación en seres humanos fue el Código de Nüremberg redactado en 1949, en relación con el proceso judicial que se estableció contra los criminales de guerra nazi.

 

Posteriormente, la Asamblea Médica Mundial (AMM) en Finlandia adoptó en 1964 la Declaración de Helsinki, la cual ha sido revisada recientemente en la 59ª Asamblea General de Seúl, Corea, celebrada en Octubre del 2008y es promulgada por la AMM como una propuesta de principios éticos para la investigación en seres humanos, incluida la investigación la investigación del material humano y de información identificables.

 

Esta declaración es considerada por muchos como el primer estándar mundial de investigación biomédica, este documento proporciona protección adicional a personas con autonomía limitada e insiste que los médicos e investigadores que aceptan sus propios pacientes sean precavidos. Y aunque la Declaración está destinada principalmente a los médicos, la AMM insta a otros participantes en la investigación médica en seres humanos a adoptar estos principios.

 

Uno de los principios fundamentales de esta declaración es el deber de dar preferencia al bienestar del participante sobre los intereses de la ciencia y la sociedad. También recomienda el uso de formularios de consentimiento por escrito. Al igual que el Código de Nüremberg, la Declaración de Helsinki requiere que los riesgos se reduzcan al mínimo.

 

En esta declaración se establece el concepto, características y condiciones de la investigación médica con cuidado profesional o investigación clínica, se introduce por primera vez el concepto de comité ético-científico como un grupo independiente y evaluador que vele por la seguridad de los sujetos participantes y que garantice los principios éticos de la investigación.

 

Posteriormente, en 1977, la Food and Drug Administration (FDA) de los Estados Unidos publicó el Código de Regulaciones Federales en el que se establecen las normas para los procedimientos de investigación en los Estados Unidos con el fin de garantizar la calidad de los estudios en los que participan seres vivos. Esta declaración incorporó el concepto de calidad de los datos obtenidos en las investigaciones, como un requisito adicional a los principios éticos ya establecidos en el Código de Nüremberg y en la Declaración de Helsinki.

 

En 1974, el Congreso de los Estados Unidos integró la Comisión Nacional Norteamericana para la Protección de los Sujetos en la Investigación Biomédica y de la Conducta, con el fin de revisar los principios éticos que deben estar presentes en toda investigación en la que participan seres vivos.

En 1978 esta comisión emitió un documento que se conoce como el Informe Belmont, en el cual se establecen los tres principios fundamentales en la ejecución de ensayos clínicos: autonomía, justicia y beneficencia.

 

En 1982, se publicó la proposición de Guías Internacionales para la Investigación Biomédica en la que participan sujetos humanos, la cual constituye una de las guías internacionales más valiosas en el área de salud. Ese mismo año, un comité constituido por el Consejo para Organizaciones Internacionales de Ciencias Médicas (CIOMS) de la Organización Mundial de Salud presentó en Ginebra, Suiza, una revisión de este documento, lo que dio lugar a las Guías éticas internacionales para la investigación biomédica en la que participan seres humanos.

 

Durante la década de los años 80, los Estados Unidos, Francia, Alemania, Gran Bretaña, países nórdicos y Japón desarrollaron sus propias regulaciones para la conducción de investigación en las que participan seres humanos. Con el fin de obtener una regulación común, se realizó la Conferencia internacional para la armonización de los requerimientos técnicos para el registro de productos farmacéuticos para el uso en humanos, conformada por representantes de la Unión Europea, Japón y los Estados Unidos. El proceso culminó en mayo de 1996 con la emisión de un documento denominado Guías para la buena práctica clínica, documento ampliamente citado en este proyecto de ley por su enorme trascendencia por cuanto contiene los estándares de calidad éticos y científicos para toda investigación en la que participan seres humanos.

 

El 4 de abril de 1997, se firmó en Oviedo, España, por parte de los Estados miembros del Consejo de Europa, los demás Estados y la Comunidad Europea, el Convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina.

En razón de los rápidos avances de la ciencia, la tecnología y la medicina y, de los retos que presenta el progreso de la humanidad, este convenio es de especial relevancia en el momento actual y se considera que será de gran trascendencia en el futuro.

 

En octubre de 1997, la UNESCO aprueba la Declaración del Genoma Humano, como uno de los baluartes más destacados respecto de la protección de los derechos humanos, pero a la vez del progreso de la investigación.

 

Finalmente, se cita la normativa internacional existente en materia de investigación en seres humanos, la cual es:

 

. Biomedical Research Ethics: Updating International Guidelines.

 

. Conferencia Internacional de Armonización (CIARM)

 

Declaración Ibero-Latinoamericana sobre Derecho, Bioética y Genoma Humano.  Santiago 2001.

 

Declaración Universal del Genoma Humano (Diciembre de 1998)

 

Declaración Universal sobre el genoma humano y los Derechos Humanos. Las implicaciones éticas de la investigación genética.

 

El Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales, Artículo 12

 

Guía Práctica de buena practica clínica para investigadores de la Comunidad Europea y la Organización Mundial de la Salud (1993)

 

Guías Operacionales para Comités de Ética que Evalúan Investigación Biomédica.  Organización Mundial de la Salud 2000.

 

La Declaración Americana de los Derechos Humanos, Artículos 4 y 13:

 

La Declaración Universal de los derechos Humanos, Artículo 27:

 

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículo 7

 

Pautas Éticas Internacionales para la Investigación Biomédica en Seres Humanos Preparadas por el Consejo de Organizaciones Internacionales de las Ciencias Médicas y Organización Mundial de la Salud (CIOMS/OMS) de 1993

 

Algunos de estos instrumentos internacionales relacionados con la materia en estudio son desarrollados con mayor amplitud en el Anexo Nº 1 de este informe.

2.2.3.-  Ley General de Salud

 

Esta ley contiene normas que se refieren a la libertad de experimentación en seres humanos, pero que la Sala Constitucional en una reciente resolución[13] estimó insuficientes para considerar que tal libertad se encuentra plenamente regulada en una ley.  Los artículos de esta norma legal directamente relacionados con el consentimiento informado y la libertad de investigación en seres humanos son:

 

Artículo 22.- Ninguna persona podrá ser sometida a tratamiento médico o quirúrgico que implique grave riesgo para su integridad física, su salud o su vida, sin su consentimiento previo o el de la persona llamada a darlo legalmente si estuviere impedido para hacerlo. Se exceptúa de este requisito las intervenciones de urgencia.

 

Artículo 25.- Ninguna persona podrá ser objeto de experimentación para la aplicación de medicamentos o técnicas sin ser debidamente informada de la condición experimental de estos, de los riesgos que corre y sin que medie su consentimiento previo, o el de la persona llamada legalmente a darlo si correspondiere o estuviere impedida para hacerlo.

Artículo 26.- En ningún caso se permitirá ninguna investigación clínica terapéutica o científica, peligrosa para la salud de los seres humanos.

 

Artículo 64.- Los profesionales en ciencias de la salud que intervengan en investigaciones experimentales científicas que tengan como sujeto a seres humanos, deberán inscribirse en el Ministerio declarando la naturaleza y fines de la investigación y el establecimiento en que se realizará.

 

Artículo 65.-La investigación experimental científica que tenga como sujeto a seres humanos, sólo podrá ser realizada por profesionales especialmente calificados, quienes asumirán la absoluta responsabilidad de las experiencias, en establecimientos que el Ministerio haya autorizado para tales efectos.

Artículo 66.- La investigación experimental clínica en pacientes, deberá sujetarse a las normas del Código de Moral Médica.

 

Artículo 67.- Ningún profesional podrá someter a un enfermo a experimentación clínica terapéutica sin informar debidamente sobre la necesidad, interés y riegos que el experimento tiene para el paciente a fin de que éste, o la persona llamada legalmente a dar el consentimiento, lo otorguen previamente con debido conocimiento de causa.

 

Artículo 68.- Ningún profesional podrá someter a una persona a experimentación clínica con fines científicos sin que haya antecedentes acumulados por experiencias previas con animales y sin que el sujeto otorgue previamente su consentimiento.”

 

 

Sobre las disposiciones contenidas en estos artículos el órgano constitucional en su resolución Nº 2010-001668 señaló:

 

“Claramente lo que se regula en estos artículos es reconocer la libertad de experimentación y someterla a ciertos principios, pero en modo alguno lo regulan en su totalidad.  La trascendencia de los derechos fundamentales involucrados en esta materia obliga a que su regulación deba ser mediante una ley y no mediante un reglamento.  Derechos fundamentales como la libertad personal, la dignidad de la persona, el derecho a la vida y a la integridad física, el derecho al honor y a la intimidad personal y el derecho a la salud, requieren el respeto al principio de reserva de ley.”

 

Al analizar lo dispuesto en las normas citadas y lo resuelto por órgano responsable de interpretar la Constitución Política, garantizar la constitucionalidad de las normas inferiores del ordenamiento jurídico, así como la tutela de los derechos fundamentales de los habitantes del país, se puede colegir que la Ley General de Salud es:

 

Una norma legal que establece las reglas que regulan de manera general todo lo relacionado con la salud de la población,[14] el derecho que tiene todo habitante a las prestaciones de salud, en la forma que las leyes y reglamentos especiales determinen y el deber de proveer la conservación de la salud personal y familiar.

 

El marco jurídico que rige la política estatal en materia de salud que debe desarrollar las autoridades competentes.[15]

 

Una norma jurídica que contiene disposiciones que buscan regular la actuación de los médicos respecto a su posición frente al paciente, el consentimiento informado y la libertad de investigación, pero que por su carácter de norma general no resulta ser el mecanismo jurídico idóneo para garantizar la tutela de los derechos fundamentales directamente relacionados con la experimentación en seres humanos, entre ellos, el derecho a la vida, la libertad personal, la integridad física, el derecho a la salud y otros derechos involucrados.  Derechos que por su característica de fundamentales e inherentes al ser humano, deben ser regulados y limitados únicamente mediante ley especial emitida por la Asamblea Legislativa, pues tanto, el ejercicio de la libertad de experimentación científica, como la protección del derecho a la vida y la dignidad humana en relación con este tipo de experimentaciones, son cuestiones y materias de reserva de ley.

 

 

2.2.4.-  Ley de Derechos y Deberes de las personas usuarias de los servicios de salud públicos y privados.

 

Esta es la Ley Nº 8239, publicada en el periódico oficial La Gaceta Nº 75 de 19 de abril del 2002, tiene por objeto tutelar los derechos y las obligaciones de las personas usuarias de todos los servicios de salud, públicos y privados, establecidos en el territorio nacional, no obstante, no establece con claridad los lineamientos que deben ser aplicables a la experimentación en seres humanos.

 

En el artículo 2, se enumeran  los derechos garantizados a los usuarios a través de dicha disposición normativa, en relación con el consentimiento informado destacan lo contemplado en los siguientes incisos:

 

Inciso a): Recibir información clara, concisa y oportuna, sobre sus derechos y deberes, así como sobre la forma correcta de ejercitarlos.

 

Inciso b): Ser informadas del nombre, los apellidos, el grado profesional y el puesto que desempeña el personal de salud que les brinda atención.

 

Inciso c): Recibir la información necesaria y, con base en ella, brindar o no su autorización para que les administren un determinado procedimiento o tratamiento médico.

 

Inciso h): Negarse a que las examinen o les administren tratamiento, salvo en situaciones excepcionales o de emergencia, previstas en otras leyes, en que prevalezcan la salud pública, el bien común y el derecho de terceros.

 

Inciso i): Obtener el consentimiento de un representante legal cuando sea posible y legalmente pertinente, si el paciente está inconsciente o no puede expresar su voluntad. Si no se dispone de un representante legal y se necesita con urgencia la intervención médica, se debe suponer el consentimiento del paciente, a menos que sea obvio y no quede la menor duda, con base en lo expresado previamente por el paciente o por convicción anterior, de que este rechazaría la intervención en tal situación.

 

Inciso j): Aceptar o rechazar la proposición para participar en estudios de investigación clínica.

Inciso m): Hacer que se respete el carácter confidencial de su historia clínica y de toda la información relativa a su enfermedad salvo cuando, por ley especial, deba darse noticia a las autoridades sanitarias. En casos de docencia, las personas usuarias de los servicios de salud deberán otorgar su consentimiento para que su padecimiento sea analizado.

 

Así esta norma hace una enumeración de los derechos de los usuarios, pero no establece claridad en los alcances de estos derechos, de la responsabilidad que se incurre en el incumplimiento por parte de la Institución prestataria, o al menos de los mecanismos para asegurar el cumplimiento y la exigencia de cumplimiento de las actuaciones u omisiones derivadas de dichos derechos.

2.2.5.-  El Código Civil

 

Al establecer el artículo 1045 del Código Civil que “Todo aquel que por dolo, falta, negligencia, o imprudencia, causa a otro un daño, está obligado a repararlo junto con los perjuicios”  impone a los terceros el deber de respetar la integridad física del derecho habiente, considerando el principio básico “deber de no dañar”, o sea de no causar perjuicio a otra persona, el cual se origina de la obligación de resarcir el daño establecida en el numeral citado.

 

Por su parte, el artículo 1046 de este mismo Código señala la distribución de responsabilidades en el caso de que sean varios los causantes del daño: “la obligación de reparar los daños y perjuicios ocasionados con un delito o un cuasidelito, pesa solidariamente sobre todos los que han participado en el delito o cuasidelito, sea como autores o cómplices y sobre los herederos”

 

Así mismo, los artículos 44, 45 y 46 de los valores de la personalidad, nos permiten comprender que la disposición del mismo cuerpo está legalmente limitada, y el derecho del paciente conlleva el negarse a participar en un procedimiento o bien ser sometido a una intervención, si así lo determinase.

 

2.2.6.-  Código Penal

 

Es necesario aclarar que la legislación penal general no contiene una descripción que tipifique como delito actuaciones que impliquen violación a las normas que regulan investigaciones en seres humanos, no existiendo por consiguiente sanciones que repriman como reproche social conductas de esta naturaleza.

2.3.-  Bioderecho y Bioética

 

Previo a referirse a los conceptos de bioderecho y bioética es necesario hacer breve mención del concepto de “ética”, la cual es definida por Jorge Scala en su obra denominada “Recrear la Cultura de la Vida, principios fundacionales de la bioética” como “el conocimiento de lo bueno para realizarlo y de lo malo para evitarlo” manifestando que la ética es normativa, pues nos indica las pautas del buen comportamiento humano.[16]

 

A su vez, señala este autor que el objeto formal de la ética, es el estudio de los actos humanos, en tanto y cuanto perfeccionan nuestra naturaleza humana.  Por tanto, considera que la ética sólo es posible con una reflexión exacta y correcta de la razón natural; pero principalmente, con una constante voluntad recta que sea capaz de preferir lo bueno frente a lo que nos conviene, nos es útil o agradable.[17]

 

Para frenar los excesos en la utilización de las técnicas biogenéticas y biotecnológicas, especialmente en lo que nos interesa, la industria farmacéutica y terapias médicas, debe intervenir la ética, que muestra cuál es el camino a seguir en el desarrollo de las nuevas disciplinas como la biología molecular, la farmaco”genómica”, la farmacogenética, o nuevas técnicas terapéuticas. No obstante, la ética como la moral son concepciones acerca de la conducta humana que no van mas allá de los individuos de pequeñas comunidades, sin que afecten o sin que sean del interés de los Estados. Al Derecho le interesa regular aquello que se refiere a intereses generales y no se ocupa de la regulación de cuestiones que afectan solo a la conciencia de los seres humanos.

 

No obstante, algunos hechos que son contrarios a la ética de una comunidad son también lesivos de bienes jurídicos, por lo que en esos casos se justifica la intervención del derecho.  Lo relevante, en consecuencia, es que el acto que el legislador prohíbe sea lesivo o que ponga en peligro los bienes jurídicos. No está de sobra mencionar que el derecho penal se ocupa de la protección de los bienes jurídicos de mayor importancia y de los actos más graves contra ellos.

 

En 1970, el oncólogo norteamericano V.R.Potter, estableció por vez primera el término bioética con la intención de dar a entender una forma de acción para la sobrevida y, simultáneamente para un mejor vivir en un medio natural desarrollado gracias al progreso.[18]Como es de suponer, este término ha sido objeto de múltiples definiciones de entonces acá, existiendo en la actualidad múltiples controversias acerca de una cabal significación del mismo.

 

En opinión de Scala la bioética es una disciplina con poco más de treinta años de existencia y sostiene que se trata de la ética de la medicina y disciplinas conexas, la cual señala es antiquísima y en buena síntesis se encuentra ya contenida en el juramento hipocrático que durante más de dos mil años rigió la materia.[19]

 

Además, considera que la bioética es la ética referida a la vida humana y a los conocimientos prácticos y técnicos relativos a ella –especialmente la medicina, pero incluye disciplinas como la genética, embriología, etc-.  Estima que la bioética no puede ser más que una ética aplicada a un conocimiento y acción específicos. 

 

Al final Scala opina que, este cuerpo conceptual no puede tener principios diferentes a la ética, siendo los principios de la bioética secundarios y derivados de los primeros, por lo que no se pueden contradecir.  Estos principios se caracterizan según este autor en objetivos, universales e inmutables -  y por ende absolutos-[20]

 

Ahora bien, existen otros autores que consideran que la Bioética no se la debe limitar solamente al ejercicio de la medicina, de su práctica en el contexto más amplio, pues esta debe pretender encontrar todas aquellas vías que expliquen la relación más acabada y completa existente entre el ser humano y las denominadas ciencias de la salud y el derecho.[21]

 

También se la puede considerar a la bioética surgida como en un intento por profundizar en la necesaria búsqueda de la verdad, de todo aquello relacionado con el bien integral del paciente, es decir con las esferas psicológicas, biológicas y social de éste y así posibilitar la potenciación y expresión, con la mayor fuerza posible de todos los elementos de la persona.[22]

 

La Bioética no es solo un código de derechos y obligaciones, sino una imprescindible herramienta que posibilita la ayuda a nuestros semejantes a realizarse a plenitud como personas, sobre la base de las leyes que rigen el movimiento y desarrollo de las ciencias de la salud, que guíen a la persona y la conduzcan al enfrentamiento de la posibilidad técnica con la licitura ética.[23]

 

En el horizonte bioético la regulación en virtud de las prescripciones interdisciplinarias del comportamiento racionable y humano en lo concerniente a la investigación, a las terapéuticas y a las aplicaciones de las biotecnologías, es la norma. En él se va mucho más allá del conjunto de normas jurídicas que ordenan a los ciudadanos y a la sociedad y, más allá aún de todas aquellas deontologías que definen, en su esencia, los principios y normas de la buena conducta entre los médicos y los pacientes.

 

El avance tecnológico y científico de nuestros tiempos, sin lugar a dudas, le ha proporcionado al ser humano la posibilidad de intervenir sobre otros seres y sobre su medio, lo cual ha producido modificaciones esenciales, profundas y de un efecto aún no conocido hasta el presente en el campo científico y en el momento actual, de gran expansión tecnológica, no se puede preveer cuáles serán los limites de esas modificaciones; de aquí, que desde la introducción de la tecnología en la asistencia médica, en sentido general, se haya determinado el surgimiento de numerosos problemas jurídicos, éticos, morales y sociales que estimularon, en su momento, la creación de Comités de Ética interdisciplinarios encargados de introducir y hacer cumplir principios de moderación y de prudencia en indicaciones éticas, en lugar de las morales juzgadas anticuadas; es decir, se convirtieron en motores impulsores del desarrollo, indetenible de la bioética.

 

 

 

En una ocasión Mc Farlane Burnet, premio Nobel de medicina en 1952 expresó:

 

"El propósito de la medicina en el más amplio de los sentidos, es proporcionar a cada ser humano, desde el momento de su concesión hasta su muerte, salud, en toda su magnitud y la expectativa de vida que le permitan su constitución genética y los accidentes implicados en el vivir" [24]

 

En consecuencia con este magnifico planteamiento se puede decir que la Bioética ha de hacer lo posible por respetar escrupulosamente y, al mismo tiempo, la autonomía, la beneficencia y la justicia del individuo. Está obligada a ello aunque en la práctica resulte muy difícil y a veces rigurosamente imposible. Ella obliga a extremar las precauciones y fundamentar del modo más estricto los posibles criterios de decisión con independencia de la urgencia de los problemas concretos y cotidianos.

 

La problemática surge cuando se debe hacer conciliar las necesidades bioéticas y del desarrollo de investigaciones tendientes a mejorar la calidad de vida de los seres humanos.

 

El tema del genoma humano trajo a colación una acotación interesante en el artículo 10° de la Declaración Universal sobre el Genoma y Derechos Humanos de la UNESCO, adoptada el 11 de noviembre de 1997, se demanda que las investigaciones sobre el genoma humano deben ajustarse al respeto de los derechos humanos, de las libertades fundamentales y de la dignidad humana de los individuos o de los grupos, por lo que prácticas como la clonación y otras semejantes se encuentran prohibidas. Dentro de este marco de actuación, los Estados están autorizados para realizar investigaciones tendientes a obtener un progreso en el saber de la humanidad y a prevenir y tratar las enfermedades genéticas.

 

La existencia de esta Declaración implica una serie de controles para la ciencia, pero se trata de controles que deben hacerse efectivos en el orden interno, ya sea a través de regulaciones civiles, ya, en los casos más graves, a través de regulaciones penales. Sin embargo, el derecho debe efectuar estas regulaciones atendiendo al código propio de su sistema, sin admitir interferencias de otros subsistemas sociales, por lo que lo que importa al tratar este tipo de aspectos es la relevancia jurídica de la cuestión reglada sin atender a sus implicaciones morales.

 

Como lo dijese un autor, “... viene el tiempo del bioderecho.  Es decir, del sistema normativo de conductas fundado en la bioética; o sea, de la bioética prescriptiva. Su universo es amplísimo: abarca temas centrales como el del inicio de la vida humana, el status jurídico del nasciturus, las técnicas de procreación asistida, la ingeniería genética, la eventual secuela de responsabilidad por daños...”[25]

 

La Bioética, es una disciplina que aparece como puente entre las ciencias y las humanidades, las cuales coinciden en una preocupación por las consecuencias del veloz avance biotecnológico y la necesidad de establecer controles sobre el mismo. [26]

 

La preocupación porque el derecho observe con cuidado el nuevo fenómeno social, económico, político y definitivamente las implicaciones en los derechos de las personas, ya ha sido señalado claramente por diversos autores.

 

Definitivamente el bioderecho debe producir el sustento jurídico necesario para afrontar los desafíos del siglo XXI. Del mismo modo, no se puede perder de vista que todos los avances biotecnológicos nos enfrentan al ancestral dilema de los límites del obrar humano, al planteamiento de la respuesta ética, la cual se encuentra en proceso de depuración en relación con la profundidad, amplitud y riqueza del tema. “La necesidad del quehacer coherente entre el ser con el deber ser y el poder hacer, la conducta humana y sus recombinantes bueno y malo, justo e injusto, ofrecen el asocio de la Bioética y el Derecho, como disciplinas que tienen el compromiso histórico de otorgar un marco moral y jurídico a toda esta marejada de acontecimientos.”[27]

2.4.-  Principios éticos y bioéticos

 

El autor Scala[28] que ha escrito sobre el tema considera que los principios generales de la ética son también los principios generales de la bioética.  Indica que tres tienen una aceptación casi universal y son los siguientes: 

 

“Se debe hacer y procurar el bien y se debe evitar el mal”

“No se debe daña injustamente a nadie”

“Dar a cada uno lo que es suyo” – concepto genérico de justicia-

 

Y el cuarto principio lo tomó de Ulpiano, funcionario imperial de la época de los Severos, “vivir honestamente”.

 

En forma adicional señala que de estos principios se derivan otros principios[29], que regulan aspectos particulares de la intervención humana (ethos), en relación con la vida (bios), entre esos principios derivados destacan:

El derecho a la inviolabilidad de la vida humana, el cual en síntesis dice: es inviolable toda la vida humana inocente, desde el momento inicial de la fecundación hasta la muerte natural.

 

Derechos a la integridad física y a la salud, los cuales están estrechamente relacionados con el derecho a vida humana, pues, según el orden de la naturaleza, la conservación de la vida requiere mantener, en tanto sea posible, la integridad y la salud corporales. 

 

Así como, el derecho a la vida no implica el derecho a la inmortalidad, de modo semejante, el derecho a la integridad física y la salud, tampoco significan un imposible “derecho a no enfermar ni sufrir achaque alguno”, sino que implican la inmunidad a la agresión externa por otros hombres que atenten contra la integridad física y la salud de cada persona humana

 

Las únicas excepciones a la inviolabilidad de la integridad y la salud corporales, son los principios de totalidad, las acciones de doble efecto y el principio de la caridad aplicado a los trasplantes de órganos.

 

Principio de totalidad, se admite el sacrificio de alguna parte del cuerpo (la parte), con tal de salvar la vida o mejor integridad física (del todo. Siempre y cuando no exista otro remedio terapéutico no mutilante.

 

Principio de las acciones de doble efecto: se indica que es lícito obrar, cuando de una acción se siguen dos efecto, uno bueno y otro malo; el bueno es el querido –intención- y el realizado –objeto del acto-; que medie entre ambos efectos, como mínimo, una igualdad de bienes, o en todo caso, el efecto bueno sea un bien mayor que la pérdida que supone el efecto malo –justa causa- y, como última condición, que no haya otro medio menos gravoso, para obtener el resultado bueno.  Un ejemplo arquetípico es cualquier fármaco que, además de su acción terapéutica propia, provoca efectos secundarios nocivos para la salud del paciente.

 

Principio de caridad: permite a una persona viva, donar alguno de sus órganos para trasplantes, en la medida que no provoquen la muerte del donante. Ejemplo, la donación de riñones entre parientes, la donación de medula ósea.

 

Por lo expuesto anteriormente, se puede decir que el jurista citado no solo considera que los principios de la ética deben ser los mismos que rigen en la bioética, teniendo como principios derivados el derecho a la vida, la integridad física y la salud. 

 

Además, en su obra[30] califica de pseudo-principios aquellos principios de la bioética que son de origen anglosajón, entre ellos: a) la autonomía, b) la beneficencia – y no maleficencia-  y c) la justicia; los cuales no considera en sentido estricto que merezcan el calificativo de principios éticos, pues estima que los principios éticos, para poder serlo, deben reunir dos características ineludibles:

 

ser normas imperativas; es decir, que no pueden dejarse de observar y

ser normas universales, o sea, que se aplican a todos los supuestos.

 

Y lo proclamados dogmáticamente por los anglosajones “principios de la bioética”, no son imperativos ni universales, según el análisis que efectúa de cada uno de ellos, el cual se desarrollará en forma más amplia en las secciones de este informe referidas a los principios mencionados en este párrafo.

 

Otros autores[31] estiman que la definición de los principios aplicables a la bioética es difícil si se toma en cuenta que el hombre vive inmerso en una sociedad en que todos sus miembros integrantes son, mientras no se compruebe lo contrario, agentes morales autónomos, con criterios bastantes diferentes sobre que es lo bueno y lo que es malo, con una relación médica que, por tratarse de una relación interpersonal, puede ser no ya accidentalmente conflictiva, sino esencialmente de esa naturaleza.

 

Así mismo, el conflicto sube de grado y se profundiza si se toma en consideración que en la relación sanitaria pueden intervenir, además del médico y el paciente, la enfermera, la dirección de la unidad asistencial de que se trate, la seguridad social, la familia, autoridades competentes, entre otros factores. Todos estos agentes de la relación médico-paciente pueden reducirse al final a tres: el médico, el enfermo y la sociedad, cada uno de ellos con una significación moral específica.

 

En su criterio el enfermo actúa guiado por el principio moral de autonomía; el médico, por el de beneficencia y la sociedad por el de justicia. De forma natural, la familia se proyecta en relación al enfermo por el principio de beneficencia y en este sentido actúa desde el punto de vista moral, de una forma muy parecida a la del médico, en tanto que la dirección de la unidad asistencial, los gestores del seguro de enfermedad (de existir este) y las autoridades competentes, tendrán que mirar y preocuparse, sobre todo, por salvaguardar el principio de justicia.

 

Por otro lado, estiman que en la relación médico-enfermo están siempre presente, interactuando entre sí, si se quiere de forma dialéctica y necesaria, esas tres dimensiones: la de autonomía, beneficencia y justicia, y que es bueno que así sea.

 

Así las cosas, si el médico y la familia se pasaran o intercambiaran con armas y bagajes de la beneficencia a la justicia, sin lugar a dudas la relación sanitaria sufriría de modo irremisible, como sucedería también si el enfermo renunciara a actuar como sujeto moral autónomo. Una vez más: los tres factores son esenciales, lo cual no significa que siempre hayan de resultar complementarios entre sí, pudiendo en ocasiones resultar conflictivos; por ejemplo no siempre es posible respetar por completo la autonomía sin que sufra la beneficencia y respetar esta sin que se resienta la justicia. Esto pone en evidencia la necesidad de tener siempre presente los tres principios ponderados de manera adecuada en cada situación concreta.

 

Finalmente, para brindar mayores elementos de juicio a las y los legisladores para el estudio de la iniciativa legislativa, a continuación se desarrollan lo que la doctrina dominante denomina principios de la bioética, entre ellos, la autonomía, la beneficencia y la justicia

2.4.1.-  Principio de la autonomía o el respeto de las personas

 

El jurista Scala indica que el término “autonomía” se deriva del griego –autos y nomoi- que etimológicamente significa “darse leyes a sí mismo”.  Manifiesta que se le asocia al llamado “consentimiento informado”, o sea aceptar la libre decisión del paciente, respecto a la realización o no de una determinada terapia, o la elección de una de ellas, cuando hay varios tratamientos alternativos.  Para que la decisión del enfermo sea libre, previamente debe dársele toda la información relevante, para que pueda optar.

 

A su vez, indica que en la literatura sajona, este principio se toma de manera absoluta; es decir, que cada persona tendría derecho hacer lo que le parezca conveniente como parte de su libertad individual.  En su opinión esta regla de comportamiento en general es adecuada, pero no es absoluta, ya que el paciente no podría obligar al médico a dañarlo, o a dañar a un tercero.[32]

 

Ahora bien, los que sostienen que el principio de la autonomía o respeto de las personas es un principio de la bioética[33], indican que en este principio se toma en consideración, por lo menos, dos vertientes ético-morales fundamentales:

 

El respeto por la autonomía del individuo, que se sustenta, esencialmente, en el respeto de la capacidad que tienen las personas para su autodeterminación en relación con las determinadas opciones individuales de que disponen.

 

Y la protección de los individuos con deficiencias o disminución de su autonomía en el que se plantea y exige que todas aquellas personas que sean vulnerables o dependientes resulten debidamente protegidas contra cualquier intención de daño o abuso por otras partes.

 

Se sostiene la tesis de que la aparición y puesta en práctica del principio de autonomía ha influido profundamente en el desarrollo de la bioética, tanto desde el punto de vista sociopolítico como legal y moral. El mismo a cambiado indiscutiblemente el centro de la toma de decisiones del médico al paciente y a su vez a reorientado la relación del médico con el enfermo hacia un acto mucho más abierto y más profundamente franco, en el que se respeta y toma como centro de referencia la dignidad del paciente como persona.

 

En la actualidad se plantea que el auge del principio de la autonomía en la práctica biomédica ha protegido a los enfermos contra las flagrantes violaciones de su autonomía e integridad que en el pasado, por simples razones éticas eran tan ampliamente aceptadas como permisibles.

 

No obstante, investigadoras sobre el tema de los derechos fundamentales de los seres humanos sometidos a experimentación u observación en centros hospitalarios, u otros, señalan que lo planteado el principio bioético de autonomía, no resulta lo suficientemente fuerte, es decir, consideran que aplicación de ese principio no basta para garantizar el respeto a las personas en las transacciones y hechos médicos en los cuales éstas puedan verse involucradas con todos los matices y significados que ello entraña. [34]

 

En su criterio en el fundamento de las relaciones médicas, el concepto de integridad es más rico y fundamental. El mismo está más estrechamente ligado a lo que significa esencialmente el ser humano completo en sus aspectos psicológicos, biológicos y espirituales. Este concepto resulta más exigente y difícil de captar en un contexto legal o en lo relativo a los llamados procedimientos de consentimiento informado. En definitiva la autonomía depende de la preservación de la integridad de las personas, y tanto una como la otra depende de la formación integra del médico, pudiéndose asegurar que la integridad sin conocimiento es débil e inútil y el conocimiento sin integridad es peligroso y temible.

2.4.2.-  Principio de la beneficencia y no maleficencia

 

Este principio se enuncia así: “el médico en su intervención debe procurar el bien del paciente”  Y se le identifica como la derivación bioética del principio universal y clásico de la ética, según el cual “se debe hacer y procurar el bien y se debe evitar el mal”.[35]

Ahora bien, en criterio de los defensores del último como principio universal y absoluto de la ética y la bioética, en ambos principios existen tres diferencias esenciales:

 

El verbo “procurar” se refiere a la intención del agente, en cambio “hacer” significa el resultado objetivo de la acción.  No es lo mismo procurar el bien, que hacerlo.  El imperativo ético implica lograr ambos objetivos: la buena intención del agente y, a la vez, el resultado objetivamente bueno de su acción, al margen de la intención del agente.  En otras palabras, a un paciente no le basta la buena intención del médico; pide que lo cure o, de no ser posible, que le alivie el dolor o lo haga más llevadero.

 

El vocablo “bien” se toma en su sentido subjetivo; es decir, el referido al “bien útil” a la postre, no es más que el deseo subjetivo y autónomo del paciente.  En cambio, el principio ético clásico se refiere al “bien honesto”; es decir, el valor objetivo y absoluto que se deriva de la común naturaleza humana.

 

El imperativo ético manda hacer el bien al paciente, y a la vez, evitar hacer el mal, tanto al enfermo como a cualquier otra persona.

 

Como puede verse existen diferencias sustanciales entre el principio absoluto y universal de la ética “se debe hacer y procurar el bien y se debe evitar el mal” y el principio de la beneficencia, cuya esencia consiste en la obligación ética de aumentar, tanto como ello sea posible, los beneficios y reducir al mínimo los daños y prejuicios que el individuo pueda recibir. [36]

 

Por ello, se afirma que del principio bioético de la beneficencia se derivan normas que exigen el establecimiento de los riesgos de la investigación, que estos sean del todo razonables, tomando en consideración los beneficios que se esperan obtener, que la concepción de la investigación que se pretende realizar sea sensata y atinada, que los investigadores que habrán de intervenir en la misma tengan el grado de idoneidad requerido para llevar a cabo debidamente sus tareas, al tiempo que salvaguarden el bienestar de los sujetos de la investigación.

 

La intervención médica no se puede basar única y exclusivamente en datos científicos, por la compleja naturaleza de la explicación médica en sí, por la incertidumbre inherente al diagnóstico y al pronóstico.. Sobre todo, porque la ética de la medicina es, en primera y última instancia, tratar al paciente como un todo y no los síntomas o enfermedades aislados. Nunca debe olvidarse que los conceptos de salud, bienestar objetivo y subjetivo y felicidad, al igual que sus opuestos, son mucho más inclusivos y dicen mucho más de la realidad objetiva del individuo que los datos de él obtenidos en el laboratorio.

 

Implícitamente contenida en la letra del principio bioético de la beneficencia está la prohibición de infligir deliberadamente daños a otras personas. Esta importante y trascendental aspecto de la beneficencia se expresa a veces, por algunos autores e investigadores en este campo, como un principio separado de la Bioética, al cual se le ha dado la denominación de principio de la no-maleficencia, o lo que es lo mismo, no ocasionar daño alguno.

 

La “no maleficencia” se admite como “principio bioético” complementario del anterior.  Se lo concibe como que el beneficio de una terapia debe ser mayor que el perjuicio causado por la misma; y en caso de falta de certeza, la probabilidad del beneficio debe superar el riesgo del daño.  Este “principio” puede parecer una derivación del “neminem laedere” –no se debe dañar a nadie-, pero es diferente, pues admite el daño a sí mismo o aun tercero, en caso que sea probable obtener un beneficio mayor al daño provocado.[37]

 

2.4.3.-  Principio de la Justicia

 

El escritor Jorge Scala indica que este principio la literatura sajona lo describe en dos niveles:

 

Como la correcta asignación de los recursos para la atención de la sanidad pública; y

Para resolver la asignación de recursos escasos, entre los pacientes.[38]

 

En resumen, es la aplicación de la justicia social –la que rige las conductas socioeconómicas- al plano bioético, ahora bien, en casi todos los problemas bioéticos queda involucrada la justicia, en sus diversos aspectos.  La reducción de la justicia al plano socioeconómico permite desconocer y violentar los bienes más valiosos de los seres humanos, que son aquellos que no tienen contenido patrimonial – vida, dignidad, derecho a la salud, etc-

 

En otras palabras este principio se sustenta en la obligación ética de dar a cada una de las personas lo que verdaderamente necesita o corresponde, en consecuencia con lo que se considera correcto y apropiado desde el punto de vista moral. La aplicación consecuente de este principio puede suscitar el surgimiento de problemas éticos, que últimamente se presentan con gran frecuencia en la práctica médica y que están en relación directa con los adelantos tecnológicos de carácter diagnóstico y terapéutico. El alto costo de estos recursos obliga, la más de las veces, a utilizarlos de manera selectiva y es entonces cuando surge el conflicto de decidir quiénes deben beneficiarse de ellos y quiénes no.[39]

 

En la ética de las investigaciones con seres humanos el principio de la justicia se refiere principalmente al concepto de la llamada justicia distributiva, el cual establece una distribución equitativa de las cargas y de los beneficios de la participación en las investigaciones realizadas, aceptándose diferencias en tales distribuciones si las mismas se basan en distinciones moralmente pertinentes entre las personas, como puede ser la de la vulnerabilidad, que no es más que la incapacidad de proteger los propios intereses debido a impedimentos tales como la falta de capacidad para prestar un consentimiento informado o la ausencia de alternativas lógicas para recibir una atención médica de calidad, o satisfacer otras necesidades psicológicas, biológicas o espirituales, ser menor de edad, o un miembro subordinado dentro de un grupo jerárquico; todo lo cual conlleva definir las medidas especiales que habrán de tomarse para la protección adecuada y correcta de los derechos y el bienestar de las personas vulnerables.

 

La solidaridad humana exige que se preste asistencia y se proteja del sufrimiento al prójimo, lo cual pudiera muy bien ser o constituir un punto más de apoyo o sustentación del principio bioético de la justicia.

2.5.-  Concepto de salud, salud como bien jurídico e interés público

 

El jurista Roman Navarro ha manifestado sobre la salud humana que:

 

“...es un fenómeno del que el Derecho se ocupa cada vez con mayor profundidad y extensión.  La sociedad democrática realiza una valoración de ese fenómeno y lo plasma en normas jurídicas de diversa jerarquía, reconociéndolo como bien jurídico, como interés público relevante para la comunidad, como derecho fundamental y como fundamento de la actividad estatal o pública”[40]

 

De la anterior cita se puede colegir que la salud humana como fenómeno es reconocido por el ordenamiento jurídico como bien jurídico y derecho fundamental, por ello, el ejercicio de la libertad de  investigación y la experimentación científica en seres humanos se encuentra delimitada por el respeto y protección del derecho a la salud que goza todo ser humano.

 

En 1945, la Organización Mundial de la Salud definió en su Carta Constitutiva el concepto de salud, al decir:

 

“La salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades” (Preámbulo del Convenio de Constitución de la OMS, adoptado el 7 de abril de 1948)

 

Este concepto de salud se encuentra contenido en normas de diversos instrumentos internacionales de Derechos Humanos, entre ellos, el artículo 10.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de Salvador, (PACADH), al efecto dispone:

 

“Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social”

 

También ese concepto es adoptado en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, al establecer en el artículo 12:1 lo siguiente:

 

“Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”

 

En opinión del Dr. Román Navarro Fallas, esta definición que ha sido adoptada prácticamente por todos los juristas y por la Sala Constitucional es un concepto superado, pues comparte la perspectiva del autor Piedrola Gil que concibe la salud como “la capacidad del organismo de resistir sin reacción morbosa, un estado habitual en el que se aúnan la normalidad y la posibilidad de un rendimiento óptimo” [41]

 

También se le define como “el continuo y perfecto ajuste del hombre a su medio ambiente, y la enfermedad el continuo y perfecto desajuste del hombre a su medio ambiente”[42]

 

Se considera que existen distintos grados de salud, como los de enfermedad, así la salud tendría dos polos uno subjetivo (la sensación de bienestar) y otro objetivo (la capacidad de funcionamiento) detectable en distintos grados.

 

En consecuencia, se corrige la definición de la OMS y se dice que salud es:

 

“Un estado de bienestar físico, mental y social con capacidad de funcionamiento, y no solo la ausencia de enfermedad o achaque”[43]

 

Por otra parte, la salud es ese objeto concreto de la realidad, que es considerado un bien por el Derecho (bien jurídico),lo cual queda de manifiesto en el artículo 10 inciso 2 del PACADH, cuando dice:

 

“Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien jurídico público...”

 

En forma adicional se puede decir que la salud como bien jurídico ha sido recogido por el ordenamiento jurídico costarricense, a través de la incorporación de la regulación internacional sobre la materia (artículo 48 CP), por mención expresa o implícita de la Constitución Política (artículos 21, 46, 50, 73 CP) y por diversas leyes relacionadas con el tema (artículo 1 de la Ley General de Salud –LSG- define la salud como un “bien”).

 

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional ha dicho en su jurisprudencia que:

 

“La preponderancia de la vida y de la salud, como valores supremos de las personas, está presente y señalada como de obligada tutela por el Estado, no sólo por la Constitución Política, sino también en diversos instrumentos internacionales suscritos por el país” (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 13129-03)

 

Por lo expuesto, esta asesoría comparte el criterio del jurista Roman Navarro en su obra sobre el Derecho a la Salud, de que la salud es reconocida por el ordenamiento jurídico costarricense, como un bien jurídico de carácter público y supremo, tutelado y protegido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la Constitución Política y las leyes del ordenamiento jurídico interno.

 

El reconocimiento de la salud por el más alto nivel de la jerarquía de la normativa hace que sea considerado un bien jurídico supremo de interés público, que sustenta toda la regulación jurídica relativa a la salud o conexa con ella, al quehacer de las instituciones públicas y privadas de cualquier naturaleza que entren en relación con la salud de las personas y las figuras jurídicas que sirvan para protegerla.

 

Por ello, la salud como bien jurídico que forma parte del interés público y del derecho fundamental a la salud, debe ser el fundamento que inspire y vincule al legislador en su labor parlamentaria, en especial al analizar cualquier proyecto de ley que pretenda regular las libertades de investigación y experimentación científica en relación con los derecho fundamentales de la vida, la salud, la integridad física y metal, la dignidad humana y cualesquiera otros derechos y libertades inherentes al ser humano que se busquen regular mediante una eventual ley que regule la investigación en seres humanos.

2.6.-  Derecho a la vida, a la salud  y la dignidad humana

 

El derecho a la vida se encuentra protegido tanto en la normativa internacional como en nacional, entre ellas:

 

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, adoptada en la IX Conferencia Internacional Americana, Bogotá, 1948, cuyo artículo I, dispone:

 

“Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”

 

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su artículo 3,tutela este derecho fundamental, al estipular:

 

“Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”

 

 El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 6.1 dispone:

“El derecho a la vida es inherente a la persona humana.  Este derecho estará protegido por la Ley.  Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”

 

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, (CADH) denominada Pacto de San José, contiene normas que dan al derecho a la vida un reconocimiento y protección mucho más elaborada, en especial en los artículos 1.2, 3 y 4, los cuales en lo que interesa establecen:

 

“Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano” (artículo 1.2 CADH).

 

“Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica (artículo 3 CADH).

 

“Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.  Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción.  Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente” (artículo 4 CADH)

 

En forma expresa y clara este instrumento internacional reconoce la condición de persona a todo ser humano y su personalidad jurídica, indicando que como persona tiene derecho a que se le respete su vida. 

 

El derecho a la vida es tutelado en el artículo 21 de la Constitución Política y es el fundamento jurídico constitucional de los derechos humanos a la salud, a la atención integral (médica, del personal de salud, familiares o responsables legales) y la dignidad humana. Este artículo textualmente dice:

 

Artículo 21: La vida humana  es inviolable.”

 

Sobre este derecho fundamental el tratadista Rubén Hernández ha manifestado:

 

El hombre y la mujer, al igual que los demás seres de la naturaleza, poseen vida biológica, la cual constituye no sólo un hecho empíricamente comprobable, sino, además un derecho.  En otros términos, el ser humano tiene el derecho fundamental de no ser privado injustamente de su vida ni de sufrir ataques injustos de sus semejantes o del Estado.[44]

 

En esta cita el jurista hace énfasis en que el derecho a la vida está indisolublemente unido al hecho biológico de la existencia humana, la cual constituye justamente su presupuesto.  Por ello, es posible afirmar que se tiene derecho a vivir, porque ya se vive; es decir, la existencia biológica constituye la carta de naturalización del derecho a la vida.

 

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional en reiteradas jurisprudencias ha indicado que:

 

“...el derecho a la vida es la esencia de los derechos humanos, pues sin vida no hay humanidad.  Los derechos de la persona, en su dimensión vital, se refieren a la manifestación primigenia del ser humano: la vida.  Sin la existencia humana es un sinsentido hablar de derechos y libertades, por lo que el ser humano es la referencia última de la imputación de derechos y libertades fundamentales. Para el ser humano, la vida no sólo es un hecho empíricamente comprobable, sino que es un derecho que le pertenece precisamente por estar vivo. El ser humano es titular de un derecho a no ser privado de su vida ni a sufrir ataques ilegítimos por parte del Estado o de particulares, pero no sólo eso: el poder público y la sociedad civil deben ayudarlo a defenderse de los peligros para su vida (sean naturales o sociales), tales como la insalubridad y el hambre, sólo por poner dos ejemplos. (Res. Nº 2010-001668)

 

Lo expuesto en la sentencia citada es desarrollado con mayor profundidad por el tratadista Hernández Valle[45], al indicar que la extensión del derecho a la vida comprende varios aspectos:

 

La primera manifestación constituye el derecho de todo ser humano a que los demás miembros de la colectividad no atenten injustamente contra su vida, ni contra su integridad corporal o contra su salud.

 

Luego vendría el derecho de todo ser humano a que el Estado y sus instituciones le protejan su vida y su integridad física contra cualquier ataque de terceras personas.

 

El derecho a que el Estado le respete su vida y su integridad corporal.

 

El derecho de todo hombre a que la solidaridad social, cuya máxima expresión se encuentra modernamente en el Estado, aunque no en forma exclusiva, le provea de los medios necesarios para su subsistencia en aquellas hipótesis en que el individuo se vea imposibilitado de hacerlo por sí mismo o por esfuerzo de sus familiares.  Ejemplo casos frecuentes de infancia y vejez desvalidas, enfermedad, invalidez, desempleo forzoso e inevitable y, en general, todos aquellos casos de indigencia debido a situaciones ajenas a la voluntad del afectado.

 

El ser humano puede exigirle al Estado que contribuya, en la medida de lo posible, a defenderlo de los peligros y daños de la naturaleza, mediante medidas sanitarias, con auxilios físicos en caso de catástrofes (terremotos, inundaciones, erupciones volcánicas, sequías prolongadas, etc)

 

El derecho a que el Estado prevea o remedie, según sea el caso, situaciones evidentemente perjudiciales, que son el resultado directo de causas naturales combinadas con factores de carácter social, tales como hambres colectivas, accidentes de trabajo, etc.

 

Del derecho a la vida se deriva también el derecho de disposición sobre el cuerpo, el cual excluye toda intervención no consentida de terceras personas sobre la vida física.

 

En principio, cada persona tiene el derecho de disponer libremente de su cuerpo.  No obstante, el Estado puede limitarlo, mediante el establecimiento de obligaciones o prohibiciones específicas, por evidentes razones de interés público.  Dentro de tales limitaciones se pueden señalar tres grandes categorías:

 

Por motivos de orden público:  dentro de estas limitaciones está la posibilidad de que los administrados puedan ser detenidos por las fuerzas de la policía, aun con utilización de la fuerza física, cuando exista una injustificada resistencia por parte del detenido, siempre que haya cometido un acto delictuoso.

Por razones morales:  las limitaciones se imponen sobre todo en el ámbito de la libertad sexual, en principio existe plena disposición del cuerpo salvo que se perjudique la libertad sexual de terceras personas.  Por ello, la prostitución no se castiga, por lo general, pero si las formas que tienden a abusar de quienes la ejercen como el rufianismo y la proxenetería

Por motivos de salud pública se limita también el derecho de disposición sobre el propio cuerpo.  Así por ejemplo, la mayoría de las legislaciones castigan la trasmisión voluntaria de enfermedades venéreas, el aborto y la eutanasia, lo mismo que el genocidio.

 

Ahora bien, del derecho a la vida también se deriva el derecho a la salud, el cual encuentra su fundamento jurídico internacional, constitucional y legal en el artículo 25 de la  Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), el Preámbulo Carta de la Organización Mundial de Salud, el numeral 11 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), el artículo 10 del Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador (PACADH), los artículos 1,2,26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), los artículos 21,46,50,73,74 de la Constitución Política y los artículos 1,2,3,4, 9 de la Ley General de Salud, Nº 5395 del 30 de octubre de 1973 y partiendo de la definición de Derechos Humanos dada por el Dr. Rodolfo Piza Escalante, se define el derecho constitucional a la salud de la siguiente manera:

 

El derecho fundamental a la salud es una situación jurídicamente activa o favorable a todo ser humano, derivado de su intrínseca dignidad, esencial para el desarrollo de su personalidad, que le otorga a su titular un conjunto de facultades para la satisfacción de la salud, bien jurídico tutelado por este derecho, y en virtud de las cuales, puede, por un lado, fijarle límite de intervención de las demás personas y del Estado en su esfera particular, y por otra, exigir de los poderes públicos las acciones positivas de policía sanitaria o asistenciales que hagan efectivo su derecho; esas prestaciones forman parte del contenido del derecho y se constituyen en garantías de su pleno goce.  Es un derecho exigible frente a las demás personas y fundamentales frente al Estado y sus instituciones y donde las obligaciones públicas deben cumplirse independientemente de los recursos disponibles, dado que el derecho es supremo y guarda relación directa con la existencia misma de la persona (la vida) y cuya realización plena se logra necesariamente mediante el concurso de todos, especialmente de su propio titular y del Estado.[46]

 

De lo anterior se colige que el derecho a la vida es el que le da el sentido al resto de derechos y libertades fundamentales, los cuales son reconocidos en razón de la dignidad humana; pues es ella constituye la justificación del reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona.

 

En ese sentido, se debe indicar que la Sala Constitucional establece en la resolución 2010-001668 que existe una relación entre vida humana, dignidad humana y derechos fundamentales, de la cual deriva dos consecuencias:

 

Por un lado, que ningún derecho fundamental reconocido puede contrariar alguno de los presupuestos anteriores, ni la dignidad humana ni la vida humana.

Y por otro que en aras de proteger la vida y la dignidad human es posible limitar el ejercicio del resto de derechos fundamentales.

 

Se considera que el respeto de la dignidad cobra mayor importancia ante el desarrollo de los avances cinéticos, en concreto en el ámbito de la medicina.  De forma tal que es contraria a la dignidad humana toda forma de sujeción o degradación de la persona humana, razón por la cual no es permitida ninguna actividad que tienda a colocar al ser humano como un objeto.

 

En otros términos, cualquier investigación o experimentación científica en seres humanos será contraria a la dignidad del ser humano si pretende convertirlo en un instrumento u objeto para lograr determinados fines que persigue la investigación en la cual participan; es decir, el ejercicio de la libertad de experimentación nunca puede ser contraria al derecho a la vida y la dignidad humana.

2.7.-  Libertad de experimentación

 

Conforme lo resuelto por la Sala Constitucional todo análisis y razonamiento respecto de la libertad de experimentación científica debe partir del derecho a la vida y la dignidad humana, pues se consideran el origen y el fin del ejercicio del resto de derechos y libertades.[47]

 

Asimismo, este órgano constitucional señala que las libertades de investigación y de experimentación científica se extraen del análisis correlativo de los artículos 28 y 89 de la Constitución Política, los cuales a la letra dicen:

 

“Artículo 28.- Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley.

Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden públicos, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley (...)”

 

“Artículo 89.-  Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación, y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico.”

 

Ambas normas jurídicas constituyen el fundamento constitucional de la libertad de investigación científica y libertad de experimentación científica, en virtud de que el numeral 28 establece el régimen de libertad y el artículo 89 establece el apoyo a la iniciativa privada para el progreso científico entre los fines culturales de la República. Estas libertades se entienden de la siguiente manera:

 

Libertad de investigación: se concibe como aquella libertad que permite investigar o realizar actividades intelectuales y experimentales de modo sistemático con el propósito de aumentar los conocimientos sobre una determinada materia.

 

Libertad de experimentación: se refiere a aquella libertad que en aras de la investigación, permite examinar, probar y hacer operaciones destinadas a descubrir, comprobar o demostrar determinados fenómenos o principios científicos.

2.8.-  Consentimiento Informado

 

Conforme el Código de Nuremberg[48], uno de los principios básicos que debe regir la investigación y los experimentos sobre seres humanos, es el consentimiento voluntario del sujeto humano que decide participar en los estudios de investigación.

 

En otras palabras, la persona afectada debe:

 

Tener capacidad legal para consentir.

 

Estar en una situación que le permita ejercer su plena libertad de elección, sin impedimento alguno, fraude, engaño, intimidación, promesa o cualquier otra forma de coacción o amenaza.

 

Tener información y conocimiento suficientes de los elementos del correspondiente experimento, de modo que pueda entender lo que decide; es decir, que previo a la respuesta o aceptación afirmativa por parte del sujeto experimental, el investigador tiene que haberle dado a conocer la naturaleza, duración y propósito del experimento, los métodos y los medios conforme a los que se llevará acabo y los efectos que para su salud o personalidad podrían derivarse de su participación el experimento.

 

Este principio también es reconocido como el derecho al consentimiento informado que tiene toda persona que participa en una investigación, se considera que es un derecho que nace en el momento mismo en que se establece una relación entre el médico y/o investigador y el paciente y/o individuo prueba o motivo de estudio.

 

Ahora bien, el Consentimiento Informado (C.I.) es un concepto que se incorpora al ejercicio de la medicina como concesión de la disciplina del Derecho, naturaleza que erróneamente los profesionales en ciencias de la salud han interpretado como de un único carácter jurídico, dada la responsabilidad civil y/o penal en que incurrirían quienes obvien este elemento en la simbiosis entre médico - paciente. Desde otra perspectiva, se le visualiza como un derecho inherente a la personalidad, cuya satisfacción debe ser garantizada por el Estado.[49]

 

Otro aspecto que debe ser analizado cuando se trata el tema del consentimiento informado es la visión paternalista que al respecto se tiene, en la cual la relación entre el profesional y el paciente o individuo de estudio totalmente vertical, lo que hace pasiva la participación del derechohabiente, cuando debería ser más activa.

 

Diversas disciplinas entre ellas la ciencia jurídica han contribuido a modificar tal visión y darle un giro a la relación existente entre médico-paciente y/o investigador – persona participante, para que se eliminen los distintos niveles de observación de estos sujetos y se ubiquen ambos en un mismo plano, donde el médico o investigador mire a la contraparte de la relación como un individuo, al cual le asiste el derecho de ser informado sobre:

 

los estudios o procedimientos clínicos que se realizarán en su cuerpo,

los alcances de los efectos positivos o adversos, efectos potenciales o reales,

el beneficio directo o indirecto que recibirá antes, durante y después de que el procedimiento se le realice, ya sea éste experimental o no.

 

De tal forma que la información suministrada por el investigador al individuo le permita ejercer su derecho de elegir si acepta o no someter a su propio cuerpo a dichos estudios o procedimientos, o realizar algún aporte con su participación; en otros términos, que la decisión de la persona (paciente, individuo o sujeto participante) devenga de un consentimiento razonado y claramente comprendido.

 

El consentimiento informado encierra dos términos de distinta significación:

 

Por un lado, el consentimiento como acto voluntario de quien se somete a un tratamiento o intervención médica.

Por otro, el deber de información del profesional en ciencias de la salud al paciente, a fin de que dicho consentimiento resulte valido.

 

La información que brinde el profesional al paciente, debe ser una “información adecuada”, es decir, que se le faciliten al paciente “los datos relevantes de la intervención que se trata”

 

En resumen, se dice que debe existir conformidad entre el sujeto pasivo titular del bien jurídico protegido –la persona humana- con la acción desplegada por el sujeto activo, el profesional investigador competente, es decir, una “acuerdo de voluntades” entre ambos sujetos, respecto a un mismo objeto.

 

En forma adicional, desde la perspectiva jurídica se debe reconocer que el consentimiento informado comprende tanto aspectos de índole ético propios del conocimiento científico involucrado como de la bioética y se deriva del respeto ineludible de los Derechos Humanos consagrados en el ordenamiento jurídico internacional y nacional, en especial del derecho a la vida, la dignidad humana, el derecho a la salud, la libertad de elección, la integridad física y mental, así como otros derechos inherentes a la persona humana por su condición ser humano y por el simple hecho de estar vivo.

 

Por tal razón, la normativa legal propuesta para regular el consentimiento informado debe ser cuidadosamente estudiada y analizada por el legislador (a), a fin de establecer normas claras y precisas que garanticen el respeto y protección de este derecho así como todos aquellos derechos fundamentales propios de la condición del ser humano y la vez permitan el ejercicio regulado de las libertades de investigación y experimentación científica.

 

2.9.-  Necesidad de una ley que regule la investigación en seres humanos

 

Hoy día la humanidad se enfrenta al rápido avance tecnológico que influye y promete seguir influyendo, en muchos de los ámbitos humanos: sistemas de comunicación, de control social y de difusión de conocimientos entre otros. No obstante, en lo que concierne a la biomedicina, la tecnología terapéutica, los avances genéticos, el nuevo desarrollo de la industria farmacéutica y los nuevos intereses económicos, el cambio va más allá de lo imaginable.

 

Dentro de este panorama, legisladores, juristas y los mismos Estados deben adoptar políticas, emitir y aprobar una legislación nacional e internacional que permita regular y controlar los estudios o investigaciones que impliquen intervenciones en seres humanos. 

 

Es necesario controlar las manifestaciones y manipulaciones de los descubrimientos y usos que se le den en sus campos, de forma que se pueda regular su injerencia dentro de los ámbitos del derecho de las personas, de la intimidad, de la dignidad, la familia, la salud, el derecho a la vida y otros derechos involucrados.  De igual manera, es menester que el Estado intervenga con una normativa clara y precisa que evite los abusos que pueden surgir de la brecha tecnológica entre países tecnológicamente avanzados y los que no lo son, para evitar así la posible sumisión que deberían hacer estos ante los primeros.

 

Algunos estudiosos del tema señalan que no se puede seguir pasivamente mirando el vertiginoso avance de la tecnología en todas sus manifestaciones, y menos aún, hacerlo en los campos donde la vida, la integridad física y la salud quedan expuestas. Surge la necesidad de constituir una nueva corriente, denominada en el presente documento como “derecho preventivo”, la cual fortalece la protección del individuo en sus derechos fundamentales.

 

Se requiere también una equiparación entre los aspectos científicos y los impactos sociales, por medio de una regulación adecuada con la cual sea posible proteger los derechos fundamentales.

 

Es claro que las experimentaciones en seres humanos han sido y seguirán siendo, un paso crucial para obtener nuevas terapias, técnicas y tratamientos médicos. Todas estas pueden redundar en el descubrimiento de nuevas opciones para recobrar la salud o potenciar una mejor calidad de vida a una víctima de una enfermedad incurable. No obstante, nada asegura que el beneficio derivado de los descubrimientos sea aplicado a quien participa en esta investigación o en la(s) prueba(s) o que, en caso de un efecto lesivo o negativo durante el sometimiento a la experimentación, el individuo logre -al menos- recobrar el estado de salud e integridad que poseía de previo a la investigación.

 

La genética en los últimos años ha adquirido un gran protagonismo y por lo tanto, resulta innegable el siguiente paso: la intervención sobre los seres humanos. Empero, a esta altura de los conocimientos resulta imprescindible reflexionar sobre los fundamentos, principios y valores de una bioética médica y de una clara protección estatal para su cumplimiento.

 

La preocupación de que las leyes observen con cuidado el nuevo fenómeno social, económico, político y las implicaciones en los derechos de las personas, ya ha sido señalada claramente por diversos autores y revela que, definitivamente el bioderecho debe producir el sustento jurídico necesario para afrontar esta clase de desafíos propios del siglo XXI.

 

Del mismo modo, no se puede perder de vista que esos avances biotecnológicos enfrentan al ancestral dilema de los límites de la actuación humana y al planteamiento de la respuesta ética, la cual se encuentra en proceso de depuración en relación con la profundidad, amplitud y riqueza del tema. “La necesidad del quehacer coherente entre el ser con el deber ser y el poder hacer, la conducta humana y sus recombinantes bueno”.

 

En investigaciones sobre los derechos fundamentales de los seres humanos sometidos a experimentación u observaciones con fines experimentales, en centros hospitalarios, educativos u otros, y la normativa, se demostró lo siguiente:

 

La fase de investigación en seres humanos es la etapa sensible de todo proceso investigativo, pero su regulación inadecuada mediante reglamento y la falta de una norma legal vulnera los derechos fundamentales de quienes la reciben.

 

La actual falta de legislación en esta materia impide acceder a mecanismos jurídico-legales eficaces y eficientes para tutelar los derechos fundamentales vulnerados y los derechos derivables de una afectación como consecuencia del proceso de experimentación, sea esta positiva o negativa, y que redunde en un beneficio real en el individuo.

 

Ninguna de las partes (pacientes ni investigadores), posee un marco legal capaz de hacer converger sus intereses bajo la protección normativa-legal respectiva, que haga coincidir el desarrollo de la ciencia con la protección de los individuos involucrados en esta.

 

Hay poca educación en materia de consentimiento informado a nivel nacional, lo cual incide directamente en la realización de procedimientos relacionados con la experimentación en seres humanos e imposibilita un efectivo desarrollo normativo de esta cuestión.

 

En relación con el tema en análisis y objeto del proyecto de ley, se debe decir que la legislación costarricense posee un franco y claro vacío jurídico en lo que respecta a la regulación normativa de la investigación clínica en seres humanos. 

 

Sobre todo después de la resolución Nº 2010-001668 de las quince horas y doce minutos del veintisiete de enero del dos mil diez emitida por la Sala Constitucional, en la que se anula y declara inconstitucionales por violentar el principio de reserva de ley, el Decreto Ejecutivo Nº 31078-S del 5 de marzo del 2005, que contenía el “Reglamento para la Investigaciones en que participan seres humanos” el Reglamento para la Investigación Clínica en servicios asistenciales de la Caja Costarricense de Seguro Social adoptado en la sesión de Junta Directiva el 16 de enero del 2003 y por conexidad, el Reglamento para la investigación biomédica en los servicios asistenciales de la Caja Costarricense del Seguro Social adoptado en la sesión de la Junta Directiva del 17 de noviembre del 2005.

 

IIi.-  ANALISIS DEL ARTICULADO DEL PROYECTO DE LEY  

 

ARTÍCULO 1.-  Objeto de la ley

 

Este artículo establece como objeto de la ley, el regular todas aquellas investigaciones en seres humanos, de manera que éstas se ajusten a los principios de inviolabilidad de la vida humana, los derechos a la salud, la intimidad y la dignidad humana establecidos en la Constitución Política, la legislación nacional e internacional que regula la materia.

 

En primer lugar establecer conceptualmente que se entiende por “investigación” puede llevar a una inagotable discusión doctrinaria sobre el tema, en especial si se refiere a la investigación en la que participan seres humanos, no obstante, para el análisis práctico de la iniciativa legislativa, se indica:

 

"la investigación clínica tradicionalmente ha sido enfocada como un problema de ética médica. Sin embargo, es una actividad que incide directamente sobre los seres humanos, afectando sus más esenciales derechos (el derecho a la vida,  a la integridad y a la salud) y por lo tanto, poco a poco, el Derecho ha venido regulando este fenómeno para proteger los sujetos participantes".[50]

 

Por otra parte, los estudios de investigación se dividen en dos grandes tipos:

 

Estudios observacionales o epidemiológicos y

Investigaciones clínicas o estudios de intervención.

 

En los primeros los individuos que se estudian, son solamente observados para recolectar datos y no se realiza ninguna intervención.  En cambio en los segundos, la persona participante en el estudio es asignada a un tratamiento o alguna otra intervención por parte del investigador, con el fin de estudiar el efecto en el participante.

 

Ahora bien, la investigación como actividad que incide directamente sobre la humanidad y sus derechos fundamentales, tales como, la vida, la integridad física y metal, intimidad, salud, dignidad humana y autonomía, debe observar el principio de reserva de ley.

 

En otras palabras esta actividad debe estar regulada mediante una ley especial que establezca el marco normativo necesario para garantizar y regular las libertades de investigación y experimentación derivadas de los artículos 28 y 89 de la Constitución Política, que a su vez garantice y proteja los derechos fundamentales de quienes participan como sujetos de investigación.

 

Las afirmaciones anteriores se sustentan en análisis constitucional contenido en la resolución 2010-001668 emitida recientemente por la Sala IV, la cual en lo que interesa dice:

 

“...ciertamente podemos entender que existe la libertad de investigación científica, y con ella la libertad de experimentación científica. Entendiéndose la primera como aquella libertad que permite investigar o realizar actividades intelectuales y experimentales de modo sistemático con el propósito de aumentar los conocimientos sobre una determinada materia, y la segunda como aquella libertad que, en aras de la investigación, permite examinar, probar y hacer operaciones destinadas a descubrir, comprobar o demostrar determinados fenómenos o principios científicos. El fundamento constitucional de tales libertades se pueden extraer de la relación entre los artículos 28 (en tanto establece el régimen de libertad) y 89 (en tanto establece el apoyo a la iniciativa privada para el progreso científico entre los fines culturales de la República) constitucionales. Respecto de esta última, puede entenderse que su ejercicio sea limitado en atención al derecho a la vida (y su derivado el derecho a la salud) y la dignidad humana.” (El destacado no es de su original)

 

“...el científico tiene el derecho de investigar y experimentar, pero no poniendo en peligro la vida humana, el derecho a la salud de las personas o la dignidad humana, pues –tal como se ha expuesto- siempre la libertad de experimentación debe ser interpretada como un medio para preservar la vida humana, y no como un fin en sí mismo. Es indudable que la dignidad humana tiene preeminencia sobre el interés del investigador y sobre la finalidad a que tiende la investigación. En otras palabras, la libertad de experimentación encuentra su límite más esencial en la dignidad humana, siendo que, podría ejercerse si y solo si se realiza en respeto de tal dignidad.” (El destacado no es del original)

 

De los extractos de la resolución citada se puede colegir que la libertad de experimentación en seres humanos esta delimitada por el respeto y garantía del derecho a la vida y la dignidad de que goza todo ser humano, sea este sujeto voluntario de investigación observacional o experimental.

 

Por ende, el interés científico nunca puede violentar o estar por encima del derecho a la vida, la salud, la integridad física o metal, la dignidad y cualquier otro derecho o libertad fundamental inherente a la persona que participa en una investigación, por su sola condición de ser humano, aún cuando la investigación permita:

 

Encontrar nuevas terapias para el tratamiento de diversas condiciones y enfermedades.

Establecer nuevos métodos para la detección o diagnóstico temprano de diferentes padecimientos

Encontrar métodos preventivos para no desarrollar la enfermedad.

 

Todos esos beneficios para el ser humano, la sociedad y la humanidad deben ser obtenidos mediante el respeto y protección de los derechos fundamentales de todos y cada uno de los participantes de una investigación científica, de ahí que esta asesoría considera acertada la referencia que hace el primer párrafo del artículo 1 del proyecto al principio de inviolabilidad de la vida humana, el derecho a la salud, la intimidad y la dignidad humana.

Además, la necesaria regulación legal de la libertad de experimentación científica es confirmada por el órgano constitucional, cuando señala:

 

“...podemos concluir que tanto el ejercicio de la libertad de experimentación científica con seres humanos, como la protección del derecho a la vida y la dignidad humana en relación con ese tipo de experimentaciones, son cuestiones y materias de reserva legal.” (Res Nº 2010-001668)

 

...la regulación de la libertad de experimentación con seres humanos debe ser primigeniamente legal, básicamente porque su ejercicio involucra uno de los más fundamentales derechos, a saber, la vida y la dignidad humana. En otras palabras, aunque la libertad de experimentación tenga sustento constitucional y legal, la regulación de su ejercicio, cuando se refiere a seres humanos, no puede quedar librada a un reglamento, pues este es un tipo de libertad cuyo ejercicio está reservado en su totalidad a una regulación legal, ya que –según se dijo- involucra un derecho tan importante y trascendental como el derecho a la vida (su corolario el derecho a la salud) y la dignidad humana.” (Res Nº 2010-001668)(El destacado no es de su original)

 

El respeto a la vida, la salud, la intimidad y la dignidad humana son principios esenciales del Estado de Derecho Costarricense, y derechos fundamentales del ser humano, tutelados en los artículos 21, 28, 33, 40, 46, 50 y 73 de la Constitución Política, de cuyos textos se cita lo que interesa:

 

Artículo 21.- La vida humana es inviolable.

 

Artículo 28.-(…) Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley…”

 

Artículo 33.- Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana.

 

Artículo 40.- Nadie será sometido a tratamientos crueles o degradantes…”.

 

Artículo 46.- "...Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos, a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo. El Estado apoyará los organismos que ellos constituyan para la defensa de sus derechos. La ley regulará esas materias.".

 

Artículo 50.- El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.

 

Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.

 

El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes.”

 

ARTÍCULO 73.- Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine.

La administración y el gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una institución autónoma, denominada Caja Costarricense de Seguro Social.

 

No podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a las que motivaron su creación, los fondos y las reservas de los seguros sociales.

Los seguros contra riesgos profesionales serán de exclusiva cuenta de los patronos y se regirán por disposiciones especiales.

 

ARTÍCULO 74.- Los derechos y beneficios a que este Capítulo se refiere son irrenunciables. Su enumeración no excluye otros que se deriven del principio cristiano de justicia social y que indique la ley; serán aplicables por igual a todos los factores concurrentes al proceso de producción, y reglamentados en una legislación social y de trabajo, a fin de procurar una política permanente de solidaridad nacional.

 

De las normas transcritas y la jurisprudencia de la Sala se puede concluir que:

 

El artículo 21 protege el valor de la vida humana y todas sus manifestaciones ( disposición libre de la persona humana de su propio cuerpo, a su integridad corporal y la no intervención en él sin una autorización precisa, limitada, razonada, informada y consiente, autorizada previamente por una ley) derechos fundamentales cuya regulación es reserva del legislador.  Cabe agregar, que la Sala Constitucional considero que “no es cierto que en la Ley General de Salud o la Ley Orgánica del Ministerio de Salud esté regulada la investigación científica en la que participan seres humanos. Lo anterior viola además el artículo 21 Constitucional...y el artículo 5 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos”

 

El ser humano tiene derecho a que nadie atente contra su vida, a que no se le prive de ella, pero también puede exigir de otros conductas positivas para conservarla.  Esta conducta puede ser reclamada a profesionales o instituciones dedicadas al cuidado de la salud y a quien tenga el deber genérico de asistencia.

 

Para el ser humano la vida es un derecho que le pertenece precisamente por estar vivo.  El ser humano es titular de un derecho a no ser privado de su vida ni a sufrir ataques ilegítimos por parte del Estado o de particulares, pero no sólo eso: el poder público y la sociedad civil deben ayudarlo a defenderse de los peligros para su vida (sean naturales o sociales), tales como la insalubridad y el hambre, sólo por poner dos ejemplos. Ahora bien, como todo derecho, lo es en tanto que es exigible ante terceros.

 

No existen seres humanos de distintas categorías jurídicas, todos somos iguales ante la ley, todos somos personas y lo que nuestra personalidad jurídica reclama de los demás es el reconocimiento del derecho a la vida, sin la cual la personalidad jurídica no se podría ejercer.

 

A la persona humana se reconoce un conjunto de derechos fundamentales en razón de su cualidad intrínseca: la dignidad. La dignidad es un principio inherente a la calidad humana del individuo, y es el mínimo jurídico que se le debe asegurar a la persona con el objeto de que se respete su condición de tal y un mínimo de calidad de vida.

 

La dignidad humana tiene preeminencia sobre el interés del investigador y sobre la finalidad que tiene la investigación; es decir, la libertad de experimentación encuentra su límite esencial en la dignidad humana, solo puede ejercerse esa libertad si se realiza en respeto de tal dignidad.

 

Sobre el principio de la dignidad humana, es importante mencionar lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos, pues en estas normas internacionales se reconoce al genoma humano como la base de la unidad fundamental de todos los miembros de la familia humana y el reconocimiento de su dignidad intrínseca y su diversidad.  El genoma humano es considerado simbólicamente el patrimonio de la humanidad.

 

En forma expresa se indica cada individuo tiene derecho al respeto de su dignidad y derechos, cualesquiera que sean sus características genéticas

 

Esa dignidad impone que no se reduzca a los individuos a sus características genéticas y que se respete el carácter único de cada uno y su diversidad.

 

Existe un derecho fundamental a la salud que goza reconocimiento constitucional (interpretación sistemática de los artículos 21, 46, 50, 73, 74 CP) y legal.  Asimismo, el reconocimiento internacional se encuentra incorporado a la Constitución mediante el artículo 48 CP.  El derecho a la salud independientemente del instrumento normativo donde se encuentre consagrado tiene rango y fuerza constitucional y la medida que la normativa internacional suponga mayor protección o garantía para los seres humanos, prevalecerá sobre el texto constitucional.

 

Por otro lado, es importante aclarar que el objeto de la ley no es regular las investigaciones en seres humanos para que estas se ajusten a los derechos citados, sino que el propósito esencial de esta ley debe ser regular las libertades de investigación y experimentación, cuyo ejercicio se encuentra delimitado no por el ajuste sino por el respeto, garantía y protección del derecho a la vida y la dignidad humana, así como de los derechos y libertades fundamentales derivados de estos derechos primigenios (derecho a la salud, la integridad física y metal, intimidad, entre otros) los cuales pueden verse limitados o afectados por el ejercicio de la libertades investigación y experimentación. 

 

Además, del derecho a la vida se deriva el derecho a la salud, el cual es único y no se divide en varios derechos a la salud, como erróneamente se consigno en el texto del artículo.

 

Por las razones apuntadas, para efectos de no vulnerar el principio de seguridad jurídica que debe observar toda norma legal se recomienda eliminar la ambigüedad que genera el término “ajusten”, así como la mención en plural del derecho a la salud, en resumen se sugiere redactar con mayor claridad y certeza jurídica la norma legal.

 

Asimismo, se debe indicar que aún cuando no se diga en la futura ley toda investigación biomédica o en seres humanos debe apegarse al ordenamiento jurídico vigente, conformado por la Constitución Política, los instrumentos internacionales aprobados mediante ley de la República y la legislación atinente a la materia.

 

Finalmente, es importante que las señoras y señores legisladores establezcan con claridad la diferencia entre investigación en seres humanos y experimentación en seres humanos, ya que conforme lo resuelto en la Sala Constitucional en sentencia Nº 2010-001668 la libertad de investigación científica y libertad de experimentación científica se extraen del análisis correlativo del artículo 28 de la Constitución Política (establece el régimen de libertad) y el artículo 89 de ese mismo cuerpo normativo ( establece el apoyo a la iniciativa privada para el progreso científico entre los fines culturales de la República) pero no son concebidas o entidades como libertades idénticas o sinónimo una de la otra, por el contrario ese órgano sobre este particular manifestó:

 

VI.- Sobre los alcances de la libertad de experimentación en relación con el derecho a la vida y la dignidad humana.-

 

Todo análisis y razonamiento respecto de la libertad de experimentación científica debe partir del derecho a la vida y la dignidad humana, pues estos son el origen y fin del ejercicio del resto de derechos y libertades. Así entonces, ciertamente podemos entender que existe la libertad de investigación científica, y con ella la libertad de experimentación científica. Entendiéndose la primera como aquella libertad que permite investigar o realizar actividades intelectuales y experimentales de modo sistemático con el propósito de aumentar los conocimientos sobre una determinada materia, y la segunda como aquella libertad que, en aras de la investigación, permite examinar, probar y hacer operaciones destinadas a descubrir, comprobar o demostrar determinados fenómenos o principios científicos...” (El destacado no es del original)

 

ARTÍCULO 2.-  Instrumentos nacionales e internacionales de carácter legal y ético

 

Al analizar este artículo es menester recordar que los primeros lineamientos que se emitieron sobre la investigación experimental en seres humanos, surgen a raíz de la decisión del Tribunal Militar Internacional que se nombra en la ciudad de Nuremberg, Alemania en 1947, cuando se enjuició a los criminales de guerra nazis, entre los que se incluyeron médicos nazis que habían hecho experimentos con prisioneros de campos de concentración.[51]  La decisión de este tribunal se denominó como el Código de Nuremberg[52], el cual es una declaración de 10 puntos que señalan los lineamientos que se deben observar en cualquier investigación o experimentación en seres humanos, entre ellos:

 

El consentimiento voluntario del sujeto es absolutamente esencial, es decir que en la investigación la participación de los sujetos debe ser voluntaria.

 

El experimento debe prometer resultados beneficiosos para el bienestar de la sociedad, en otras palabras, que la humanidad tenga resultados benéficos que no pueden ser obtenidos por otros medios de estudio.

 

El experimento debe diseñarse y basarse sobre los datos de la experimentación animal previa y el conocimiento de la historia natural de la enfermedad.

 

El experimento deberá llevarse a cabo de modo que evite todo sufrimiento o daño físico o mental innecesario a la persona que se somete al estudio.

 

No podrán realizarse experimentos de los que haya razones a priori para creer que puedan producir la muerte o daños incapacitantes graves, excepto en aquellos experimentos donde los mismos experimentadores son los sujetos que forman parte de la investigación.

 

Que el riesgo no sea mayor que el problema que el experimento pretende resolver

 

Tomar las medidas apropiadas y proporcionar los dispositivos adecuados para proteger al sujeto de las posibilidades de lesión, incapacidad o muerte

 

Los experimentos deben ser realizados sólo por personas cualificadas científicamente.

 

En el curso del experimento el sujeto será libre de hacer terminar el experimento, es decir, el participante tiene el derecho de abandonar voluntariamente el experimento en el momento que así lo desee.

 

En el curso del experimento el científico responsable debe estar dispuesto a ponerle fin en cualquier momento, si tiene razones para creer, que la continuación del experimento pueda probablemente dar por resultado la lesión, la incapacidad o la muerte del sujeto experimental.

 

Estos primeros lineamientos sientan las bases de lo que posteriormente sería el desarrollo de la investigación en seres humanos, dado que se establece por primera vez a nivel mundial los principios básicos que deben regir la investigación médica y científica en seres humanos, tratando de esa forma de satisfacer los requisitos de la moral, la ética y el derecho.

 

No obstante, no fue hasta la Declaración de Helsinki[53] emitida en 1964 que la Asociación Médica Mundial redactó las recomendaciones que sirven de guía a cada médico dedicado a la investigación clínica.  En esa declaración se establecieron los principios éticos que deben regir al médico, científico e investigador en las investigaciones o experimentaciones que realice en seres humanos.

 

En la 18ª Asamblea General de la Asociación Médica Mundial, Helsinki, Filandia, 1964, al emitir la Declaración de Helsinki, revisada por novena vez en la 59ª Asamblea General, Seúl, Corea, Octubre 2008, no sólo se establecen los principios éticos para la investigación médica en seres humano, incluida la  investigación del material humano y de información identificables, sino que impone el deber del médico de promover y velar por la salud de los pacientes, incluidos los que participan en investigación médica.  Por ello, se estipula en forma clara y expresa que los conocimientos y la conciencia del médico han de subordinarse al cumplimiento de ese deber.

 

Asimismo, en la última revisión de la Declaración de Helsinki, se indica que:

 

El progreso de la medicina se basa en la investigación que, en último término, debe incluir estudios en seres humanos.  Las poblaciones que están subrepresentadas en la investigación médica deben tener acceso apropiado a la participación en la investigación.

 

En la investigación médica en seres humanos, el bienestar de la persona que participa en la investigación debe tener primacía sobre todos los intereses. 

 

Principio que se pretende recoger en la iniciativa legislativa propuesta cuando se indica en el párrafo segundo del artículo 1 del proyecto de ley que la salud, el interés y el bienestar de los participantes en una investigación en seres humanos prevalecerán por encima del interés de la ciencia, pero de forma muy restrictiva para la tutela de la vida.

 

El propósito principal de la investigación médica en seres humanos es comprender las causas, evolución y efectos de las enfermedades y mejorar las intervenciones preventivas, diagnósticas y terapéuticas (métodos, procedimientos y tratamientos).  ´

Incluso, se pone de manifiesto en esta última revisión de la Declaración de Helsinki que las mejores intervenciones actuales deben ser evaluadas continuamente a través de la investigación para que sean seguras, eficaces, efectivas, accesibles y de calidad.

 

La investigación médica está sujeta a normas éticas que sirven para promover el respeto a todos los seres humanos y para proteger su salud así como sus derechos individuales.

 

Los médicos deben considerar la normas y estándares éticos, legales y jurídicos para la investigación en seres humanos en sus propios países, al igual que las normas y estándares internacionales vigentes.  A su vez, recalca la importancia de no permitir que un requisito ético, legal o jurídico nacional o internacional disminuya o elimine cualquier medida de protección para la personas que participan en la investigación establecida en esta Declaración.

 

En relación con la normativa internacional citada en este artículo se debe hacer la aclaración que las declaraciones o convenios que por ley de la República no han sido aprobadas, no son vinculantes, a pesar de ser mencionadas en una ley.

 

Sin embargo, esta asesoría considera que la referencia detallada de los instrumentos internacionales donde se establecen y regulan los principios éticos relativos a la investigación en seres humanos es necesaria para interpretar cuáles son los compromisos internacionales existentes en el tema de la investigación y la experimentación en seres humanos.

 

Si bien es cierto que algunos documentos no tienen el valor de ratificación que requieren para tener inmediata aplicación, contienen información valiosa y principios ordenatorios que coadyuvarían en una consecuente interpretación del texto normativo.

 

 

 

La anterior afirmación también es recogida por la última resolución de la Sala Constitucional sobre el tema, de cuyo texto se transcribe:

 

Las normas internacionales que se refieren a la investigación clínica son abundantes, su incidencia como horizonte ético, es trascendental. El código de Nuremberg (1949), la Declaración de Helsinki ( versiones de 1964, 1975, 1983, 1989, 1996, 2000, 2002, 2004, 2008), las Normas sobre buenas Prácticas Clínicas de la Conferencia Internacional sobre Armonización (1995) y la Declaración Universal en Bioética y Derechos Humanos (2005), contienen una serie de principios que carecen de la coercitividad que tienen los Tratados Internacionales, sin embargo, la abundancia y variedad de estas disposiciones, evidencian la trascendencia que tiene el tema de experimentación con seres humanos y la necesidad que todo ese marco de buenas prácticas y de principios bioéticos internacionales, adquieran pleno vigencia jurídica formal, mediante la promulgación de una ley que sea consonante con las disposiciones internacionales que definen el marco ético exigible en las investigaciones biomédicas. (Res Nº 2010-001668) (El subrayado no es de su original)

 

Por último, se debe decir que esta norma es similar a la dispuesta en el artículo 3 del dictamen afirmativo de mayoría del proyecto de ley que se tramita bajo el expediente 15780 y se encuentra en el lugar número 14 del orden del día del Plenario, solo que en dicha iniciativa se denomina estándares éticos internacionales y si se enumera individualmente cada uno de los instrumentos referidos al tema a nivel internacional.

 

ARTÍCULO 3.-  Ámbito de protección del ser humano

 

En este artículo se establece que el ser humano disfruta de todo derecho y debida protección por parte del Estado, sobre este particular se debe indicar que en ordenamiento jurídico costarricense brinda protección jurídica a la persona humana desde su concepción y su derecho fundamental es la vida.

 

Así pues es importante recordar que en el apartado 2.6 de este informe se desarrolla en forma amplia los conceptos jurídicos y normativa relacionada con el derecho a la vida y por consecuencia el derecho a la salud y la dignidad humana, los cuales están garantizados por la normativa nacional e internacional. 

 

En especial el artículo I de la Declaración de los Derechos del Hombre, el numeral 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el artículo 6.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, en  sus artículos 1,2,3 y 4, así como en el artículo 21 de nuestra Constitución Política, cuyo texto literalmente dice:  “La vida humana es inviolable”

 

Ahora bien, para mayor compresión sobre el tema citamos de la Convención Americana de Derechos Humanos denominada “Pacto de San José” el artículo 4, cuyo texto establece lo siguiente:

 

“Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.  Este derecho estará protegido por la ley, en general, a partir del momento de la concepción.  Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”

 

Asimismo, la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 3 establece que “todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y la seguridad de su persona” de esta disposición normativa resalta el derecho a la vida, el cual está indisolublemente unido al hecho biológico de la existencia humana, presupuesto fundamental que se manifiesta en primera instancia en el derecho de todo ser humano a que los demás miembros de la colectividad no atenten injustamente contra su vida, ni contra su integridad corporal o salud, pudiendo exigir que el Estado y sus instituciones no solo respeten su vida e integridad física sino que lo proteja contra cualquier ataque de terceras personas a su derecho a la vida e integridad corporal.

 

También este cuerpo normativo establece en su artículo 25.1 que Toda persona tiene derecho a un nivel adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial a la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y servicios sociales necesarios; tiene, asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.”

 

Como puede verse en la norma transcrita la salud y el bienestar de las personas cuentan con garantía de la normativa internacional y por ser derivados del derecho a la vida consagrado por la Carta Magna tienen protección constitucional.

 

Por otra parte, de la tutela constitucional del derecho a la vida se derivan normas legales que garantizan ese derecho desde sus inicios o mejor dicho desde que la persona humana es concebida, una de esas normas es el artículo 2 del Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley Nº 7739 del 06 de enero de 1998, el cual considera:

 

niño o niña a toda persona desde su concepción hasta los doce años cumplidos, y adolescente a toda persona mayor de doce y menor de dieciocho...” 

 

Ese mismo cuerpo normativo en el artículo 12 establece que “La persona menor de edad tiene el derecho a la vida desde el momento mismo de la concepción.  El Estado deberá garantizarle y protegerle este derecho, con políticas económicas y sociales que aseguren condiciones dignas para la gestación, el nacimiento y el desarrollo integral.”

 

En otro orden de ideas, es menester recordar la jurisprudencia de la Sala Constitucional, la cual en lo que interesa señala:

 

“La preponderancia de la vida y de la salud, como valores supremos de las personas, está presente y señalada como de obligada tutela por el Estado, no sólo por la Constitución Política, sino también en diversos instrumentos internacionales suscritos por el país” (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 13129-03)

 

A su vez, este órgano constitucional ha recogido a la vida como un principio constitucional del más alto rango, para ello se cita la sentencia número 5130-94 de las 17:33 horas del 07 de septiembre de 1994, la cual ha sido de trascendental relevancia en su jurisprudencia

 

“Doctrina y Filosofía a través de los tiempos han definido a la vida como el bien más grande que pueda y deba ser tutelado por las leyes, y se le ha dado el rango de valor principal dentro de la escala de los derechos del hombre, lo cual tiene su razón de ser pues sin ella todos los demás derechos resultarían inútiles, y precisamente en esa medida es que debe ser especialmente protegida por el Ordenamiento Jurídico.  En nuestro caso particular, la Constitución Política en su artículo 21 establece que la vida humana es inviolable y a partir de ahí se ha derivado el derecho a la salud que tiene todo ciudadano, siendo en definitiva al Estado a quien corresponda velar por la salud pública impidiendo que se atente contra ella” (El subrayado no es de su original)

 

De la anterior cita se pude concluir que al estar directamente relacionado el ejercicio de las libertades de investigación y experimentación en seres humanos con el derecho a la vida y por ende los derechos y libertades que se derivan del mismo, resulta necesaria una ley que regule las investigaciones y brinde la debida protección y tutela a los derechos fundamentales involucrados en su desarrollo y procesos.

 

Por tal razón, en la regulación legal sobre investigación y experimentación no solo debe prevalecer la salud, el interés y el bienestar de los participantes sobre cualquier otro interés, sino que se debe garantizar y prevalecer el derecho fundamental a la vida, por ende, todos aquellos derechos y libertades derivados de esta, entre ellos, el derecho a la salud, la integridad física y mental, la dignidad humana, etc. 

 

En suma esta asesoría considera que el ámbito de protección al ser humano que se pretende establecer en el artículo 3 de la iniciativa legislativa es restrictivo y no contempla la prevalencia esencial del derecho a la vida sobre cualquier otro interés, ya sea este científico o médico, pues no se debe olvidar que según los principios contemplados en la Declaración de Helsinki, en la investigación médica, es deber del médico proteger la vida, la salud, la dignidad, la integridad, el derecho a la autodeterminación, la intimidad y la confidencialidad de la información de las personas que participan en la investigación.

 

Otro aspecto que no queda claro en la norma legal propuesta es a que interés o intereses se refiere en su texto normativo, pues a diferencia del artículo 1 del proyecto que establece la prevalencia de la salud, el interés y bienestar de los participantes en una investigación en seres humanos por encima del interés de la ciencia, en este artículo se indica que “prevalecerán por encima de cualquier otro interés”, esa ambigüedad debe ser corregida por el legislador en la iniciativa legislativa de lo contrario se estaría vulnerando el principio constitucional de seguridad jurídica que debe cumplir toda ley.

 

ARTÍCULO 4.-  Principios éticos en la investigación en seres humanos

 

Este artículo pretenden establecer los principios éticos que deben regir a toda investigación en seres humanos, entre ellos la autonomía, beneficencia, no maleficencia y justicia distributiva.

 

Al respecto se debe indicar que:

 

Las señoras y señores legisladores deben establecer con claridad si estos principios van ser los principios rectores tanto de la investigación como de la experimentación científica en seres humanos.

 

De acuerdo con la Declaración de Helsinki estos principios son propios de la investigación médica en seres humanos, incluida la investigación del material humano y de información identificables.

 

Son considerados los principios generales de la bioética, la cual es considerada por algunos autores una disciplina con poco más de treinta años de existencia y que trata de la ética de la medicina y disciplinas conexas. [54] También se ha señalado que la bioética, es una disciplina que aparece como puente entre las ciencias y las humanidades, las cuales coinciden en una preocupación por las consecuencias del veloz avance biotecnológico y la necesidad de establecer controles sobre el mismo. [55]

 

Algunos autores como Scala estima que los principios de la bioética deben ser los mismos de la ética, los cuales en resumen son:

 

“Se debe hacer y procurar el bien y se debe evitar el mal”

“No se debe daña injustamente a nadie”

“Dar a cada uno lo que es suyo” – concepto genérico de justicia-

 

Desde punto de vista ético, el consentimiento informado se ve influenciado por los cuatro principios básicos reconocidos por la escuela norteamericana en relación con el pensamiento bioético,[56] en síntesis estos principios son:

 

Autonomía: es "el derecho del paciente a tener soberanía sobre los asuntos médicos que le incumben; su derecho a ser respetado como persona, de manera que tenga la oportunidad de decidir si participa  o no en su ensayo clínico”[57].

 

De acuerdo este principio la persona debe ser tratada como un agente autónomo y capaz de tomar sus propias decisiones en cuanto a salud se refiere.  Este principio se denomina también como el “principio de respeto a las personas”; ello obedece a la consideración de que se debe respetar:

 

La autonomía del individuo como sujeto capaz de autodeterminarse y tomar sus propias decisiones respecto a su salud, tratamiento o participación en pruebas.

 

La integridad de toda persona, ello deriva en la necesaria protección de los individuos con deficiencias o disminución de su autonomía, esto exige que todas aquellas personas vulnerables o dependientes sea protegidas contra cualquier intención de daño o abuso por otras partes

 

En otras palabras, este principio abarca dos consideraciones éticas: a) que los individuos deben ser tratados como agentes autónomos, y b) que las personas cuya autonomía está disminuida debido a su ignorancia, inmadurez o incapacidad psíquica deben gozar de protección especial. [58]

 

"La capacidad de autodeterminarse se desarrolla durante la vida del individuo y algunos individuos pierden su capacidad total o parcialmente debido a enfermedad, incapacidad mental, o circunstancias que restrinjan su libertad.  El respeto a los menores y a los incapaces mentales implica protegerlos mientras maduran o mientras se encuentren incapacitados.  El nivel de protección que se le dé a los menores y a incapaces dependerá del grado de riesgo o los beneficios esperados del estudio clínico"[59].

 

"En la investigación en humanos, el principio de autonomía requiere que los sujetos  participen en un estudio voluntariamente y contando con información adecuada. Las personas invitadas a participar deben decidir por sí mismos y teniendo toda la información necesaria si van a tomar parte del estudio clínico”[60].

 

Para algunas escuelas de bioética, este principio ocupa una posición superior respecto a los otros y se refiere a que todo ser humano mentalmente competente puede tomar por sí mismo y de forma libre, decisiones que tengan que ver por su persona.

           

Este principio señala que todas las personas están dotadas de razón y por ello pueden decidir sobre sí mismas. De este precepto es de donde brota en el ámbito ético el consentimiento informado, de la presunción de que somos seres racionales y autónomos, capaces de tomar decisiones, siempre y cuando contemos con la información adecuada.

           

Por ello, se dice que de este principio surge la obligación de informar a la persona sobre el hecho sobre el que va tomar parte en un proyecto de investigación, los fines de la misma, los procedimientos que se llevaran a cabo como parte del estudio, los objetivos, los riesgos y beneficios esperados.

 

Beneficencia: Tal y como se indicó en el apartado 2.4.2 de este informe este principio se enuncia así “el médico en su intervención debe procurar el bien del paciente” el cual se deriva del principio ético clásico “se debe hacer y procurar el bien y se debe evitar el mal”. 

 

Por ello, se puede decir que existe entonces la obligación ética de aumentar, tanto como sea posible, los beneficios y reducir al mínimo los daños y perjuicios que la persona participante pueda recibir en una investigación o experimentación en seres humanos.

 

Incluso el Departamento de Servicios Técnicos en el informe jurídico sobre el expediente 15780, señalo lo siguiente:

 

“La aplicación del principio de beneficencia a la investigación en humanos se extiende al considerar que no se debe dañar a una persona a pesar de que se obtengan beneficios para otras personas. Es así como, bajo este principio, se estima que sólo es ético aquel ensayo clínico en el cual pueda preverse un beneficio  para el sujeto participante o para  la humanidad.  De acuerdo con este principio, la relación entre riesgos y beneficios derivados de la participación en un ensayo debe ser favorable para el sujeto participante.”

 

“...  El informe Belmont señala que el principio tiene dos expresiones:  a) "maximizar los beneficios posibles y minimizar los daños y riesgos posibles derivados del ensayo",  y b) "no causar daño".

 

Por ello, todo acto de investigación y experimentación en seres humanos, sea este médico o no, debe ser benéfico no solo para la persona participante, sea este una persona saludable o un  paciente, sino también para la humanidad, por ende, el investigador(a), el personal involucrado en la investigación o experimento, se este personal de salud o no que tenga relación con la atención del participante, debe ejecutar sus actuaciones de forma benéfica

 

No maleficiencia:   es considerado un principio bioético complementario del anterior, se concibe como que el beneficio de una terapia debe ser mayor que el perjuicio causado por la misma.

 

Los expositores de la escuela norteamericana Thomas Beauchamp y James Childress en 1978 en su libro Principios de la Ética Biomédica, indicaban: “Aunque el acto médico no beneficie al paciente de forma inmediata, puede resultar éticamente positivo para evitar daños posteriores.  Ya en los escritos hipocráticos, se establecía el precepto fundamental de no hacer daño”[61].

 

Justicia: Se refiere a la equidad en la repartición de recursos y bienes comunes, procurando lograr una igualdad de oportunidades para acceder a los bienes que requiere el sujeto”[62].

 

Sobre este principio se retoma lo expuesto en el estudio técnico[63] de este Departamento, el cual señala:

 

“el principio de justicia nos plantea dos aspectos fundamentales:  la selección o reclutamiento de los sujetos de la investigación y la distribución de los beneficios que resulten de dicha investigación.

 

La selección de los participantes de una investigación debe hacerse tomando en cuenta que sean personas que tengan  las condiciones que se están estudiando, que no sean escogidos por su capacidad disminuida de consentir a participar en el ensayo, por su disponibilidad o por la facilidad que representa para el investigador el utilizar a esos individuos. Personas de grupos vulnerables únicamente deben participar en los estudios cuando se esté analizando un problema que aqueje a estos grupos, por ejemplo, cuando se esté investigando una enfermedad infantil se podrán utilizar niños que la padezcan.  En este sentido lo que se pretende es determinar si la razón verdadera por la que se está seleccionando a un grupo de personas y no a otro obedece a las características propias de la investigación, y no a motivos puramente arbitrarios y de facilidad para el investigador.” (El destacado no es de su original)

 

 

“...el principio de justicia busca que la conducción de ensayos clínicos no genere desigualdades ni tratos injustos para los sujetos que participan en ellos y que no se seleccionen o excluyan determinadas personas a menos que hayan razones científicas y éticas válidas para hacerlo. Asimismo, a menos de que haya una excepción justificada , la investigación no debe involucrar personas que pertenezcan a grupos que no van a disfrutar de los beneficios derivados de posteriores aplicaciones de los resultados de la investigación.” (El destacado no es de su original)

 

En complemento de lo expuesto anteriormente esta asesoría sugiere para el análisis de lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 6 del proyecto de ley, referirse a lo desarrollado en los acápites 2.3 y 2.4 de este estudio técnico, los cuales aportan criterios y análisis más amplios y desarrollados sobre la bioética, el bioderecho y los principios de autonomía o respeto de las personas, beneficencia, no maleficencia y justicia.

 

En forma adicional se recomienda a las señoras y señores legisladores tomar en cuenta lo resuelto por la Sala Constitucional sobre los principios que debe reconocer una ley que regule la investigación y la experimentación en seres humanos, a saber:

 

“Hay principios muy importantes en la experimentación con los seres humanos que requieren un reconocimiento específico en el plano legislativo, destacándose, entre otros, los siguientes:

1- El respeto a las personas, reconociendo la autonomía del individuo, protegiendo, de igual forma, a los que tienen una autonomía disminuida.

2- El principio de justicia, que exige la Imparcialidad en la distribución de riesgos y beneficios; la selección equitativa de los sujetos incluidos en la investigación. Se requiere la supervisión de autoridades con garantías de independencia, para que valoren los temas de riesgos, beneficios y la selección. Diversos comités deben controlar y supervisar los experimentos, debiendo garantizarse su imparcialidad, independencia, capacidad técnica y competencia profesional

 

.3- Principio de respeto de la confidencialidad y protección de datos en la investigación con muestras biológicas, especialmente en la realización de análisis genéticos.

 

4- Principio de previo y preceptivo informe favorable de un Comité de ética y control en la investigación para la autorización y desarrollo de proyectos de investigación con seres humanos. Los comités de ética deben tener una función de protección del sujeto sometido a investigación. En este sentido su actuación es determinante respecto de la información que se brinda a las personas sometidas a la investigación, evaluando la calidad de su consentimiento. Es trascendental que los comités no dependan de la institución en la que trabajan.

 

5- Principio de evaluación de la actividad investigadora.

 

6- Principio de gratuidad en las investigaciones biomédicas y sus excepciones. La gratuidad se vincula con el principio de no comercialización del cuerpo humano.

 

7- Es importante definir ciertas condiciones de la experimentación, por ejemplo, que no exista un método alternativo al experimento con seres humanos de eficacia comparable.

 

8- El principio de beneficencia, que recoge una regla básica que siempre ha inspirado la profesión médica y que se convierte en una regla para el investigador, al requerir mecanismos de supervisión y control para cumplir dos objetivos básicos: que la investigación no sea dañina para el sujeto sometido al experimento y por otra parte, que una vez iniciada la investigación, se deben maximizar los posibles beneficios, minimizando, al mismo tiempo, los riesgos.” (Res Nº 2010-001668)

 

También, se debe decir que en caso de existir conflicto entre estos principios y el curso de acción que lleve la investigación o experimentación en seres humanos siempre debe prevalecer o tener primacía la persona o sujeto participante en la misma, con estricto respeto de sus derechos y libertades fundamentales (derecho a la vida, integridad física, mental, dignidad, confidencialidad) sobre el interés, objetivo o fin del ensayo clínico. 

 

Adicionalmente, el artículo dispone que la investigación en seres humanos debe cumplir con los requisitos:  valor social o científico, validez científica, selección equitativa de los participantes, razón riesgo-beneficio favorable, evaluación independiente, consentimiento informado y respeto por los seres humanos participantes.  En cierta manera estos requisitos contienen conceptos jurídicos amplios que son de difícil determinación, pues serán determinables dependiendo del caso y la clase de investigación, ensayo clínico o experimento de que se trate.

 

A su vez, esta asesoría considera innecesaria la referencia de que toda investigación deba responder al enfoque de Derechos Humanos, pues todos aquellos derechos y libertades fundamentales involucrados en la investigación y/o experimentación en seres humanos, entre ellos, el derecho a la vida, a la salud, la dignidad humana, independientemente del instrumento normativo donde se encuentre consagrado, tiene rango y fuerza constitucional y en la medida, en que la consagración internacional suponga mayor protección o garantía para los seres humanos, prevalecerá sobre el texto constitucional, según lo dispuesto en artículos 7 y 48 de la Constitución Política. 

 

ARTÍCULO 5.-  Otros principios generales

 

Este artículo contiene principios tan generales y de difícil determinación por el operador jurídico de la ley, que no constituyen principios éticos claros y precisos que permitan establecer con certeza y seguridad jurídica los principios y pautas a seguir en un investigación o experimentación científica en seres humanos, es preferible adoptar los principios sugeridos por la Sala Constitucional en la reciente sentencia emitida sobre la materia y adaptar en la medida de lo posible los contemplados en la última actualización de la Declaración de Helsinki  2008, en la cual se desarrollan principios para toda investigación médica y principios aplicables cuando la investigación médica se combina con la atención médica.

 

Existen conceptos que jurídicamente no se pueden definir por su amplitud, ambigüedad, inexactitud o cuya interpretación requiere de la valoración subjetiva del operador de la normativa.  Dichos conceptos al ser incluidos en un texto legal vulneran el principio de legalidad y seguridad jurídica, pues quien utiliza la norma no tiene parámetros objetivos para determinar a ciencia cierta, los alcances de la intención del legislador, es decir, son conceptos que no se pueden definir objetivamente, y que por ende su contenido y aplicación estarían supeditados a la interpretación subjetiva que en cada caso se haga.

 

Este artículo contiene  los siguientes conceptos jurídicos indeterminados:

 

Concepto

Inciso

Observación

“tenga una carga mínima para dicho participante”

c)

El cuestionamiento surge cuando se trata de definir que se entiende y quién define qué puede constituir una carga mínima para el participante, además cuales serán los criterios o parámetros que se aplicaran en cada caso.

 

Por otra parte, en un ensayo clínico en seres humanos la definición de la carga mínima del participante, puede ser subjetiva e incluso antojadiza por parte del responsable de la investigación, por lo que no solo puede vulnerar el principio de constitucional de seguridad jurídica que debe observar toda norma legal, sino que también se vulneran los principios de beneficencia o no maleficencia que debe regir a toda investigación o experimentación en seres humanos,

“criterios de calidad generalmente aceptados”

e)

Determinar cuáles son los criterios de calidad generalmente aceptados es un concepto jurídico indeterminado pues no se puede establecer con certeza por parte del operador jurídico de la futura ley ¿cuáles serán criterios generales? ¿cuáles son aceptados?, por que se debe regir, si la investigación puede ser de diferentes tipos o clases y de diferentes disciplinas, o se refiere solo a la médica, pues ello no es claro en el proyecto

 

ARTÍCULO 6.-  Gratuidad

 

Este artículo contempla el principio de gratuidad, el cual la Sala Constitucional lo vincula con el principio de no comercialización del cuerpo humano”, no obstante, la redacción de la norma es algo confusa, pues a pesar de titular el artículo con el término “gratuidad” en las dos primeras líneas de su texto normativo se señala:

 

“La participación en una investigación en seres humanos deberá ser voluntaria y en términos generales, no se remunerará esta participación”.

 

Eso quiere decir que a pesar de ser gratuita en términos generales, existe la posibilidad de que haya investigaciones o experimentos en seres humanos, en la que la participación de la persona o individuo (a) no sea gratuita, pues es factible que medie cualquier tipo de remuneración, sea esta en dinero o especie, esa situación debe ser corregida por legislador (a) mediante una redacción más precisa de la norma, que no permita ambigüedades y establezca con claridad el principio de gratuidad que debe regir en las investigaciones y experimentos

 

Lo anterior no implica que exista una obligación tanto por parte del patrocinador como del investigador (a) de cubrir todos aquellos gastos en que incurra el participante por su participación en la investigación, (ej: transporte, viáticos, etc) sino también aquellos que se deriven de consecuencias esperadas o inesperadas de dicho ensayo clínico, ejemplo dolencias que deben ser tratadas médicamente.

 

ARTÍCULO 7.-  Obligaciones del Estado

 

Esta norma establece una serie de obligaciones para el Estado que pueden constituir el desarrollo de lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución Política, cuando estipula entre los fines culturales de la República, apoyar la iniciativa privada para el progreso científico.  Sería importante que las y los legisladores determinen si esas obligaciones se va a circunscribir solamente a la investigación cinética y técnica, si se a ampliar a otras investigaciones como la social y/o se va a regular en lo conducente también la experimentación en animales y plantas.

 

Además, para uniformar la terminología utilizada la ley es conveniente en el inciso g) del artículo que al referirse a  “normas éticas” se incluyan los “principios éticos”, pues conforme lo regulado en la normativa internacional relacionada con la temática y lo dispuesto en los artículos anteriores siempre se ha hecho referencia a los principios éticos que deben regir la investigación en seres humanos.

 

ARTÍCULO 8.-  Investigación en salud pública

 

En este numeral se establece que la investigación en salud pública, que es tipo observacional y no experimental, no requiere de la aprobación de un Comité Ético Científico, a contrario sensu tal disposición hace suponer que toda investigación en salud pública que no sea observacional así como no experimental, y que se enmarque dentro de los presupuestos enumerados en los incisos este artículo, deberá ser aprobada y supervisada por un Comité Ético Científico, esa ambigüedad es preferible eliminarla para que la aplicación de la norma legal no quede sujeta a interpretación del operador jurídico, en otros términos para no violentar los principios de legalidad y seguridad jurídica, es necesario que la ley establezca en forma expresa que investigaciones en salud pública requieren aprobación y supervisión de estos Comités.

 

Tampoco se define en la norma si esas investigaciones son del Ministerio de Salud o de la Caja Costarricense de Seguro Social, o si se refiere a toda investigación en salud pública, independientemente de quién o que institución la realice, esa situación debe ser aclarada en el texto del artículo.

 

En forma adicional la redacción del último párrafo del artículo se presta a confusión cuando se refiere que estas investigaciones deben adherirse a los principios éticos de respeto a los derechos a la población, en realidad esas investigaciones deben observar los principios éticos que se establecen en la norma internacional e nacional para la investigación y experimentación en seres humanos, por otra parte y en forma simultanea debe garantizar y respetar los derechos y libertades fundamentales de los habitantes del país.  Además, no queda claro si cuando habla de “población” se refiere a la población objeto de estudio o todos los habitantes de la República.

 

ARTÍCULO 9.-  Competencia del Ministerio de Salud

 

Este artículo establece que corresponde al Ministerio de Salud definir las políticas generales y regulaciones para el desarrollo de la investigación en seres humanos conforme la futura ley. 

 

En relación con lo dispuesto en este artículo se debe indicar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley General de Salud, Nº 5395 del 08 de noviembre de 1973, la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado, cuya función esencial es velar por la misma, siendo el Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Salud al que le corresponde:

 

La definición de la política nacional de salud.

 

La formación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a la salud.

La ejecución de aquellas actividades que le competen conforme la ley

 

Asimismo, en la Ley Nº 5395 supracitada se establece en forma expresa en su artículo 2 que el Ministerio tendrá potestades para dictar reglamentos autónomos en estas materias.  Estas normas reglamentarias proceden en el caso de la regulación de la investigación y experimentación en seres humanos, siempre que exista una ley previa que regule los derechos fundamentales involucrados en estos procesos científicos y médicos.

 

De lo anterior podemos concluir que lo correcto en el texto normativo del artículo es referirse a los términos “política nacional” y no a “políticas generales”, además, conforme lo establecido en el numeral 2 de repetida el Ministerio de Salud no solo define políticas nacionales en materia de salud sino que a su vez puede emitir reglamentos que sin ir más allá de lo dispuesto en la ley desarrollen mediante disposiciones administrativas de carácter reglamentario el contenido dispositivo de la norma legal propuesta.

 

ARTÍCULO 10.-  Consentimiento Informado

 

Este artículo regula en forma amplia lo referente al consentimiento informado, no obstante, su abundante argumentación sobre este derecho, la redacción actual del texto dispositivo de la norma, no alcanza la claridad, precisión, exactitud necesarias para garantizar la correcta interpretación, aplicación y eficacia de la norma legal por parte de los operadores jurídicos.  Incluso, se sugiere tomar la redacción contenida en el artículo 8 del proyecto de ley que se tramita bajo el expediente 15780 y desarrollar en un artículo aparte los requisitos que debe tener el consentimiento informado.[64]

 

Para efectos de valoración de este artículo se debe indicar que el consentimiento informado es considerado un requisito fundamental de carácter ético, jurídico y médico, que deberá cumplirse en todo tipo de situaciones donde se someta a una persona a un tratamiento y/o procedimiento médico, ya sea en el ámbito asistencial como de investigación.[65]

 

Tal y como lo indicamos anteriormente en este informe el consentimiento informado es esencial para poder llevar a cabo cualquier investigación en seres humanos, algunos de sus fundamentos son:

 

Es considerado un derecho del individuo (a) prueba o motivo de estudio, que surge al momento de establecerse la relación médico y/o investigador y el paciente y/o individuo prueba.

En el consentimiento hay dos sujetos relevantes:

 

Un sujeto activo: es la persona competente para informar al participante en una investigación clínica o al paciente que vaya a ser sometido a un determinado procedimiento médico, de todos los elementos relacionados a estos.

 

Un sujeto pasivo, la persona a la cual se pretende incluir en un determinado estudio clínico o recibir asistencia médica asistencial. 

 

Es un sujeto que tiene el derecho de decidir si participa o no en el estudio o procedimiento, en cuya actuación está comprendida la conciencia, el consentimiento y la voluntariedad, lo que significa de que gozar de capacidad de actuar.  Cuando se trate de personas menores de edad o incapaces, el consentimiento debe ser otorgado por su representante legal y de forma escrita.

 

El consentimiento informado es un acto voluntario del participante y como acto jurídico debe reunir ciertas condiciones para su validez y eficacia, entre las cuales destacan:

 

El sujeto pasivo debe tener capacidad de actuar; es decir, que la persona debe tener capacidad legal para consentir.

La persona debe estar una situación que le permita ejercer su libertad de elección, sin impedimento alguno de fuerza, fraude, engaño, intimidación, promesa o cualquier otra forma de coacción o amenaza

El sujeto o persona debe tener información y conocimientos suficientes sobre los elementos de la investigación o experimento.

 

Bien jurídico tutelado, cualquier investigación donde participen seres humanos el bien jurídico al que mayor protección debe dar el Estado, a saber; la vida, la integridad física, mental y la salud.

 

En forma correlativa al derecho de consentimiento informado surge el deber del investigador o responsable de la investigación de informar al paciente o individuo de prueba o persona participante, o sujeto experimental, de darle a conocer la siguiente información:

 

Naturaleza, duración y propósito del experimento

Los métodos y medios conforme se llevara a cabo

Los inconvenientes y riesgos que razonablemente pueda esperarse

Los efectos que para su salud o personalidad podrían derivarse de su participación en el experimento.

 

Por otra parte, la Procuraduría General de la República de Costa Rica se ha pronunciado expresando que el

 

consentimiento solo puede ser dado con conocimiento de causa y dentro del pleno ejercicio de la autonomía de la voluntad, de manera que se garantice la libertad de elección de la persona (…) El conocimiento es permanente: no solo abarca el carácter de la información, los procedimientos que se seguirán sino las consecuencias de éste” (El destacado no es del original)[66]

 

En otras palabras, conforme el ente procurador solo será válido y eficaz el consentimiento informado otorgado por una persona que esta debidamente informada de todos los aspectos relacionados con el experimento o investigación y sea un acto voluntario acorde al principio de autonomía o respeto de la persona.

 

En ese orden de ideas, cabe mencionar lo dispuesto en los artículos 45 y 46 del Código Civil, cuyos textos señalan:

 

“Artículo 45.-  Los actos de disposición del propio cuerpo están prohibidos cuando ocasionen una disminución permanente de la integridad física excepto los autorizados por ley.  Es válido disponer del propio cuerpo o parte de él para después de la muerte” (El destacado no es del original)

 

“Artículo 46.-Toda persona puede negarse a ser sometida a un examen o tratamiento médico o quirúrgico, con excepción de los casos de vacunación obligatoria o de otras medidas relativas a la salud pública, la seguridad laboral y de los casos previstos en el artículo 98 del Código de Familia.

 

Sin embargo, si una persona se niega a someterse a un examen médico, que sea necesario para acreditar en juicio ciertos hechos controvertidos, el Juez puede considerar como probados los hechos que se tratan de demostrar por la vía del examen.” (El destacado no es del original)

           

De las citas transcritas se desprende que ambas normas contemplan disposiciones que buscan garantizar los derechos de la personalidad de las personas como la autonomía, prohíben actos de disposición del cuerpo contrarios a la integridad física y reconocen la potestad de toda persona de negarse a participar en cualquier proceso médico o quirúrgico, pero su tutela no es suficiente para garantizar los derechos fundamentales de vida, salud, integridad física y mental, así como la dignidad humana, pues si se interpreta a contrario sensu lo dispuesto en el artículo 45 no están prohibidos aquellos actos de disposición del propio cuerpo que no signifiquen una disminución permanente de la integridad física y una persona puede ser sometida cuando se encuentre en los casos de excepción preestablecidos en la ley.

 

Además, en relación con el consentimiento informado, la Sala Constitucional ha resuelto lo siguiente:

 

“Derechos fundamentales como la libertad personal, la dignidad de la persona, el derecho a la vida y a la integridad física, el derecho al honor y a la intimidad personal y el derecho a la salud, requieren el respeto al principio de reserva de ley. Así por ejemplo, sobre el consentimiento informado, se requieren una serie de garantías y requisitos que no bastan con la norma que prevé la Ley General de Salud. El consentimiento informado es una garantía fundamental, pero se requieren controles y otras garantías que fortalezcan su vigencia efectiva, porque no puede ignorarse que en muchas ocasiones el experimento se realiza respecto de sujetos que padecen alguna enfermedad o dolencia, situación que los pone en una condición vulnerable.” (Res Nº 2010-001668) (El destacado no es de su original)

 

“...el consentimiento requiere un conjunto de garantías y principios que complemente y fortalezcan la vigencia real y efectiva del consentimiento informado. No puede desconocerse que un cuerpo normativo que regule la experimentación con seres humanos, debe establecer la distinción entre investigación terapéutica y no terapéutica, que se refiere, sintéticamente, que la primera le aporta beneficio al sujeto que participa y la segunda no. En el caso de la investigación no terapéutica, las garantías exigidas aumentan, especialmente en cuanto al consentimiento. Cuánto menos probable sea el beneficio directo para el sujeto, más importante es el acuerdo explícito del sujeto que se somete a la experimentación. Deben tomarse en consideración, entre otros problemas, que la actividad del médico-investigador que experimenta con uno de sus pacientes, está sometida a un evidente conflicto de intereses, en la medida que su función como científico no es compatible con su deber como médico, de no dañar y promover la salud de su paciente. Este es uno de los múltiples problemas que no se resuelven con una regulación que sólo reconozca el consentimiento informado.” (Res Nº 2010-001668)

 

Del análisis y lectura de las citas anteriores se colige que:

 

El consentimiento informado es considerado por la Sala Constitucional una garantía fundamental para el sujeto o persona sometida a investigación o experimento, razón por la cual requiere controles y otras garantías para su efectiva vigencia.

 

Es  necesario establecer un cuerpo normativo que regule la investigación y experimentación en seres humanos, siendo necesario establecer con claridad la diferencia entre investigación terapéutica y no terapéutica.

 

Por último, es necesario que el legislador aclare cuál es el consentimiento adicional que se requiere en la investigación sobre genoma o proteoma humano y quién debe otorgarlo, pues de la redacción actual del artículo no se puede inferir.

 

 

 

 

Es importante destacar la diferencia entre el mero consentimiento y el consentimiento informado:

 

El Consentimiento puro y simple es pasivo, irreflexivo, no autónomo y se basa usualmente en el opinión del médico sobre cuál es el mejor tratamiento para el paciente. 

 

El consentimiento informado, por otro lado, implica actividad, reflexión, autonomía de parte del paciente,  el cual toma una decisión basado en lo que considera que es su mejor interés.[67]

 

ARTÍCULO 11.-  Consentimiento de personas menores de edad

 

Este artículo se refiere al consentimiento de menores o personas incapaces, indicando que en el caso de investigaciones en seres humanos en las que participen personas menores de edad o incapaces el consentimiento informado debe ser suscrito por su representante legal

 

En forma adicional en el párrafo segundo establece que cuando se trate de niños mayores de doce años, adicionalmente deberá contarse con su propio consentimiento, para lo cual se les informará sobre los alcances de la investigación en un lenguaje que sea comprensible para ellos.

 

En primera instancia se debe establecer con claridad que se entiende por “personas menores de edad” y “personas incapaces”, así como a quién corresponde la representación legal según sea el caso.

 

Conforme el artículo 36 del Código Civil “la capacidad jurídica es inherente a las personas durante su existencia, de un modo absoluto y general”. Respecto de las personas físicas, esa capacidad se modifica o limita, según la ley, por su estado civil, por su capacidad volitiva o cognoscitiva o su capacidad legal...”  Ello sin olvidar que de acuerdo al artículo 31 de ese mismo cuerpo legal “la existencia de la persona física principia al nacer viva y se reputa nacida para todo lo que la favorezca desde 300 días antes de su nacimiento...”

 

Ahora bien, respecto a los menores de edad es importante mencionar que los artículos 51 y 55 de la Constitución Política les brinda protección constitucional, estatal e institucional, al disponer:

 

“ Artículo 51.-  La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad tiene derecho a la protección especial del Estado.  Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido (El subrayado no es de su original)

 

“Artículo 55.-  La protección especial de la madre y del menor estará a cargo de una institución autónoma denominada Patronato Nacional de la Infancia, con la colaboración de las otras instituciones del Estado” (El destacado no es textual)

 

A su vez, este sector de la población goza de tutela y protección internacional mediante la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Ley No. 7184 del 18 de julio de 1990, lo cual queda de manifiesto en lo establecido en el artículo 6, el cual señala textualmente:

 

Artículo 6: “1.-Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida./2.- Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.”

 

Por otra parte, conforme el artículo 37 del Código Civil un criterio que define a una persona como menor de edad lo constituye los años cumplidos, ya que textualmente dice:

 

"Son mayores de edad las personas que han cumplido dieciocho años; y menores las que no han llegado a esa edad"

 

Asimismo, el Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley No. 7739 del 06 de enero de 1998, el artículo 2 señala que “...se considerara niño o niña a toda persona desde su concepción hasta los doce años de edad cumplidos, y adolescente a toda persona mayor de doce años y menor de dieciocho...” como puede observarse esta norma legal también establece una diferencia entre las personas menores de edad en razón de su edad; es decir, niños y adolescentes. 

 

Ahora bien, la edad no solo es un elemento que permite establecer la diferencia entre niños y adolescentes, sino que es un factor necesario para poder medir la capacidad de actuar de los menores de edad, por ello, los artículo 38 y 39 del Código Civil, establecen que:

 

“El menor de quince años es una persona absolutamente incapaz para obligarse por actos o contratos que personalmente realice, salvo los determinados específicamente por la ley”

 

 “Los actos o contratos que el mayor de quince años realice por sí mismo, siendo todavía menor, serán relativamente nulos y podrán anularse a solicitud de su representante o del mismo menor cuando alcance la mayoridad, salvo: 1.- Si se tratare de su matrimonio y 2.- Si se ejecutare o celebrare el acto o contrato diciéndose mayor y la parte con quien contrató tuviere motivo racional para admitir como cierta tal afirmación”

 

Es evidente que la edad es un factor determinante para el desarrollo físico y mental de los menores edad, por tal razón, entre menos edad es necesario una mayor protección y tutela de estas personitas así como sus derechos, también es lógico que entre más edad mayor será la madurez mental para comprender la información que percibe de su entorno y mayor la capacidad para tomar decisiones y medir las consecuencias de sus actos.

 

 

 

En adicción a lo anterior se debe indicar que según lo dispuesto en el artículo 7 del Código de la Niñez y la Adolescencia corresponde en forma primordial, a los padres y encargados la obligación de procurar el desarrollo integral de la persona menor de edad.  Las instituciones integrantes del Sistema Nacional de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia, regulado en el título IV del Código citado, garantizarán el respeto por el interés superior[68] de estas personas en toda decisión pública o privada, ello incluye el consentimiento y el asentimiento informado que deba darse en caso de menores de edad que participen en un ensayo clínico, investigación y experimentación en seres humanos, por ello, se considera conveniente hacer alusión dentro del texto del artículo propuesto que tal consentimiento y asentimiento debe darse en estricta observancia y apego al interés superior del menor.

 

Las personas menores de edad no solo deben ser protegidas por sus padres o encargados, de acuerdo con el numeral 13 del Código mencionado en el párrafo anterior, “la persona menor de edad tiene el derecho de ser protegida por el Estado contra cualquier forma de abandono o abuso intencional o negligente, de carácter cruel, inhumano, degradante o humillante que afecte el desarrollo integral..·  Asimismo, este disposición legal asigna al PANI, el IMAS y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la responsabilidad de crear la oportunidades de promoción y desarrollo humano, establecer los programas y redes sociales necesarios para prevenir las distintas modalidades de abuso, maltrato y explotación, contra las personas menores de edad.

 

Además, el Código de la Niñez y la Adolescencia en el Capitulo IV, referente al Derecho a la Salud, establece en sus artículos 45 y 46[69] que la representación de las personas menores de edad corresponde al padre, a la madre o a los representantes legales o personas encargadas, a quienes compete otorgar el consentimiento en casos de tratamiento o intervención quirúrgica  A su vez, dicho cuerpo normativo establece que las personas menores de edad tendrán el derecho a expresar su opinión en los ámbitos de su vida y como usuarios de todos los servicios públicos (artículo 14 inciso f ).

 

En el caso de los menores de edad sometidos a un tratamiento o procedimiento médico, el artículo 144[70] del Código de Familia costarricense hace una excepción, ya que permite que el médico encargado de su valoración, cuando sus padres se opongan a la atención médica, a decidir la atención médica facultativa que debe recibir el menor, aún y contra la voluntad de los padres, buscándose siempre el interés superior del menor de edad contemplado en artículo 5 del Código de la Niñez y Adolescencia, Ley Nº 7739.

 

En vista de lo expuesto esta asesoría recomienda en el párrafo primero del artículo del proyecto de ley no solo indicar que el consentimiento informado debe ser suscrito por el representante legal del menor, lo conveniente sería establecer en forma expresa que dicho consentimiento debe ser suscrito por los padres, encargados, tutores, o quien tenga la representación legal del menor.

 

También es importante recalcar que por disposición constitucional, específicamente el artículo 55 de la Carta Magna, la institución autónoma responsable de velar por la protección de los intereses y derechos del menor es el Patronato Nacional de la Infancia, por ello, se estima conveniente que en aquellos casos donde este involucrado una persona menor de edad y pueda existir conflicto entre el interés superior del menor y los intereses de los padres, encargados o del investigador, esa entidad debe ser notificada para garantía de la defensa de los intereses y derechos del menor, asimismo, es necesario prever algún mecanismo de solución al eventual conflicto.

 

ARTÍCULO 12.-  Consentimiento de personas legalmente incapacitadas

 

En el caso de las personas incapaces, cuya incapacidad para actuar concientemente ha sido declarada judicialmente, mediante un proceso de insania donde se le nombra curador (a), el consentimiento será otorgado por su representante legal.

 

Ahora bien, no se debe confundir incapaz legalmente con una persona que sufre una discapacidad que no lo incapacita para actuar por sí mismo, es decir, puede ser una persona con una deficiencia física pero con suficiente capacidad mental para comprender y emitir voluntariamente su consentimiento, en otros términos con capacidad legal.

 

Referente a  los menores, mujeres embarazadas y personas que padecen enfermedades mentales, es importante recordar que el artículo  51  de  la Constitución Política establece  el  derecho a la protección especial por parte del Estado a la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido.

 

Respecto a las personas incapaces el Código Civil establece que los actos o contratos que se realice el incapaz mental o la persona sin capacidad volitiva o cognoscitiva serán relativamente nulos, salvo que la incapacidad esté declarada judicialmente, en cuyo caso serán absolutamente nulos. [71]

 

ARTÍCULO 13.-  Contenido mínimo del documento de consentimiento informado.

 

En primer lugar se debe recalcar la necesidad de que las y los legisladores establezcan con claridad si ley va a regular tanto la libertad de investigación científica como la libertad de experimentación científica, según lo resuelto por la Sala Constitucional Res 2010-001668, de regular ambas libertades es importante incorporar en el texto normativo de la futura ley el término “experimentación” y no solo referirse a “investigación” como ha sido la regla general en la propuesta legislativa.

 

En cuanto al contenido del documento de consentimiento informado se hace la observación que el texto normativo de este artículo corresponde más a una norma reglamentaria que a norma legal, pues se enumera en forma detallada supuestamente los contenidos mínimos del documento pero no se incluye ningún inciso que otorgue la posibilidad de incorporar otros contenidos, que puedan considerarse necesarios una vez que se haya efectuado la aplicación respectiva de la norma, es decir, la redacción actual del artículo no solo es de carácter reglamentario sino propia de una norma cerrada o clausus y no numerus apertus como se pretende indicar en el título del artículo.

 

Además, este contenido debe respetar el derecho a la información de los sujetos participantes o sus representantes legales, en donde debe ser informados de la naturaleza, propósito, duración, riesgos, beneficios y los procedimientos a los que serán sometidos si dan su consentimiento informado.

 

ARTÍCULO 15.-  Derecho a retractarse

 

Este artículo establece en forma expresa el derecho todo participante en una investigación a retractarse o renunciar a su participación en cualquier momento.  Este derecho responde al principio de la autonomía y respeto de la personas, en el sentido de que se debe respetar las opiniones y elecciones de una persona autónoma, en el caso de personas autonomía disminuida el derecho a ser protegidas, por tal razón, la participación en el estudio debe ser absolutamente voluntaria, teniendo la persona participante la posibilidad y derecho de retirarse en cualquier momento del estudio, investigación o experimento, sin que exista ninguna sanción o pérdida de los beneficios que le corresponden.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 16.-  Derecho a la confidencialidad

 

En relación al derecho a la confidencialidad se recuerda lo dicho por la Sala Constitucional:

 

“Hay principios muy importantes en la experimentación con los seres humanos que requieren un reconocimiento específico en el plano legislativo, destacándose, entre otros, los siguientes:

                        (...)

.3- Principio de respeto de la confidencialidad y protección de datos en la investigación con muestras biológicas, especialmente en la realización de análisis genéticos...”

 

Como puede verse el órgano constitucional lo reconoce más que un derecho como un principio rector de la investigación y experimentación científica , el cual debe ser reconocido por el legislador mediante la emisión de una ley especial sobre la materia.

 

Ahora bien, con respecto a lo dispuesto en este artículo es importante indicar que se debe:

 

Informar al sujeto que se tomarán las medidas apropiadas para proteger la privacidad y seguridad de la información personal y médica, haciendo la advertencia en el caso de que no se pueda garantizar confidencialidad absoluta.  Por ejemplo en la fórmula de consentimiento debe constar la lista de personas y organizaciones que tendrán acceso a la información de la prueba y a los datos de los participantes.

 

Especificar que la confidencialidad de los sujetos participantes será preservada y que ningún sujeto será identificado por su nombre en la publicación de los resultados, debiendo buscarse algún mecanismo idóneo.

 

Indicar la persona que se debe contactar para obtener respuestas a preguntas o en caso de emergencias relacionadas con la investigación.

 

En fin no se puede obviar que conforme la Declaración de Helsinki 2008 tanto la investigación como la atención médica, es deber del médico proteger la vida, la salud, la dignidad, la integridad, el derecho a la autodeterminación, la intimidad y la confidencialidad de la información de las personas que participan en investigación.

 

En la investigación y experimentación en seres humanos deben tomarse toda clase de precauciones para resguardar la intimidad de las personas que participan en la investigación y la confidencialidad de su información personal y para reducir al mínimo las consecuencias de la investigación sobre su integridad física, mental y social.

 

 

 

 

ARTÍCULO 17.-  Derecho a la información

 

En el primer párrafo de este artículo se refiere a derecho que tiene todo participante de acceder personalmente o por medio de su representante legal, a los resultados de sus análisis, cuando estos no hayan sido sometidos a procesos de disociación o anonimización.  Una interpretación de la norma propuesta a contrario sensu hace suponer que un participante no podrá acceder a esa información si los resultados de sus análisis han sido sometidos a dichos procesos.

 

Además, lo términos “disociación y anonimización” son conceptos de difícil determinación por parte del operador ley que no este directamente relacionado con esta terminología técnica y científica, por lo que se sugiere a las y los legisladores incorporar al texto de la norma elementos conceptuales que le permitan al operador determinar el significado exacto y preciso de estos términos, de lo contrario se podría vulnerar el principio de seguridad jurídica que debe observar toda norma legal.

 

ARTÍCULO 18.-  Derecho a disfrutar de los beneficios que resulten de la investigación

 

En este artículo se establece el derecho de los participantes a disfrutar gratuitamente de los beneficios que resulten de la investigación, entre ellos, los diagnósticos, los tratamientos preventivos y terapéuticos generados por el estudio, siempre y cuando estén demostrados los beneficios para la salud y la prescripción de estos métodos o tratamientos esté avalada por los profesionales responsables del tratamiento y seguimiento del paciente.

 

El derecho regulado en este numeral se deriva de los principios de beneficencia y no maleficencia; según los cuales el médico e investigador responsable en su intervención debe procurar y hacer el bien del paciente o participante y evitar el mal.

 

Así es como la Declaración de Helsinki dispone que:

 

Todo proyecto de investigación en seres humanos debe ser precedido de una cuidadosa comparación de los riesgos y los costos para las personas y las comunidades que participan en la investigación, en comparación con los beneficios previsibles para ellos y otras personas o comunidades afectadas por la enfermedad que se investiga.

 

Todo ensayo público debe ser inscrito en una base de datos disponible al público antes de aceptar la primera persona.  Los médicos e investigadores no deben participar en estudios de investigación en seres humanos a menos de que estén seguros de que los riesgos inherentes han sido adecuadamente evaluados y de que es posible hacerles frente de manera satisfactoria; es decir, que existen pruebas concluyentes de resultados positivos o beneficiosos.

 

Deben suspenderse inmediatamente el experimento en marcha si se observan que los riesgos que implican son más importantes que los beneficios esperados

 

Es importante que el individuo sea informado de los beneficios que la investigación comporta para la sociedad así como para el sujeto.  Se considera  beneficio todo aquello que tenga un valor positivo para la salud o el bienestar de los sujetos.  Se debe hacer indicación de los beneficios razonablemente esperados, sin dar falsas expectativas.  Cualquier aseveración sobre beneficios terapéuticos potenciales debe basarse en información disponible.

 

ARTÍCULO 20.-  Derecho a retribución de los gastos ocasionados por la investigación

 

Este artículo establece el derecho de los participantes en una investigación a la retribución de los gastos “razonables” en que incurran por su participación en la investigación.

 

Esta asesoría no recomienda utilizar los términos “gastos razonables”, pues es un concepto jurídico indeterminado que vulnera los principios de legalidad y seguridad jurídica que debe tener toda norma legal, ya que la valoración de razonable puede ser subjetiva y parcializada, lo recomendable es que la norma indicará en forma expresa que se hará pago de los gastos derivados de su participación en la investigación o el experimento, sin perjuicio de que se deban cubrir los  daños y perjuicios sufridos como consecuencia de su participación en el estudio, según lo dispone el artículo 21 de la iniciativa legislativa.

 

Debe informársele al sujeto sobre los estipendios que recibirá para gastos de transporte,  alimentación y otros.  En los estudios no terapéuticos se debe señalar los montos y forma en que se remunerará la participación de los sujetos.

 

Sobre estas retribuciones económicas y otros incentivos es importante citar que usualmente, en los estudios clínicos se le reintegran al sujeto participante los gastos en los que incurra por participar en el estudio.  La retribución económica que se da a los sujetos participantes de estudios en Fase I (farmacocinética y farmacodinámica) se hace en consideración al tiempo que deben invertir en participar en el estudio y los costos en los que incurran durante el mismo.  En estudios en Fase II  (eficacia y dosis)  y III (eficacia comparativa) no se da una retribución económica por participar en el ensayo, solamente se compensan los gastos en los que incurra el sujeto para participar en el estudio.

 

Los pagos en dinero o en especie a los participantes en una investigación no deben ser tan elevados como para persuadirles a correr riesgos innecesarios o a ofrecerse como voluntarios en forma irreflexiva.  "Los voluntarios pueden ser pagados por la inconveniencias y el tiempo gastado, pero tal pago no debe ser tan alto que constituya un incentivo para participar.

 

 

 

ARTÍCULOS 24 y 25

 

En estos artículos se regula lo referente a las investigaciones científicas con menores de edad, personas con discapacidad de manifestar su voluntad, mujeres embarazadas o en periodo de lactancia, estos son considerados grupos vulnerables, que requieren una protección y tutela especial del Estado y por ende de la legislación.

 

De conformidad con la Declaración de Helsinki la investigación está sujeta a normas éticas que sirven para promover el respeto a todos los seres humanos y para proteger su salud y sus derechos individuales. Este instrumento internacional reconoce que existen algunas poblaciones sometidas a investigación que son vulnerables y necesitan protección especial.

 

En virtud de ello, recomienda:

 

Reconocer las necesidades particulares de los que tienen desventajas económicas y médicas

Prestar atención especial a los que no pueden otorgar o rechazar el consentimiento por sí mismos, a los que pueden otorgar el consentimiento bajo presión, a los que no se beneficiarían personalmente con la investigación y a los que tienen investigación combinada con la atención médica.

 

Estas recomendaciones deben ser tomadas en cuenta por el legislador (a), para asegurar que estos grupos participen en investigaciones científicas solamente cuando estas les proporcionen la posibilidad de un beneficio directo para el grupo y exista una fundamentación científica. Se considera que los casos de excepción contemplados en los incisos a) y b) del numeral 24 deben ser muy restrictivos y justificados científicamente.

 

Para discutir esta eventual incidencia, habría que explicar que la investigación en seres humanos debe tomar en cuenta que hay enfermedades que afectan países en desarrollo, o comunidades que presentan diversas desventajas de orden económico, social, cultural o educativo, que no existen en países centrales.  Por esta razón habría, en principio, necesidad de acercarse a grupos y comunidades en condiciones de marginalidad que podrían ser abusados o explotados por algún tipo de experimentación violatoria de la ética.

 

Al respecto debe decirse que los requisitos éticos de la experimentación abarcan cualquier tipo de investigación en seres humanos, sin atender a consideraciones específicas de orden cultural o individual.  Cuando debe analizarse la necesidad de investigar medicamentos o tratamientos médicos en estos grupos, debe tomarse en cuenta que estos grupos ofrecen una vulnerabilidad muy alta a ser engañados o sometidos a tratamientos quizá riesgosos o de grave incumbencia en su salud, los cuales son consentidos, principalmente, por el analfabetismo, falta de comprensión de los términos técnicos utilizados o de los mismos riesgos que se les explican insuficientemente.

 

Muchas veces la situación anterior se agrava por la falta de cobertura de Consejos de Ética que controlen el funcionamiento de estos equipos de investigación en estas poblaciones marginales, o de la reglamentación específica, que garantice, por ejemplo, que la experimentación favorecerá a los grupos que se someten a la experimentación y no convertirlos en “conejillos de indias” para los medicamentos que serán utilizados para tratar y resolver los problemas que aquejan más bien a las comunidades del primer mundo.

 

Además, a veces el impulso para la participación en estos proyectos no es el encomiable fin de apoyar un objetivo de salud sino obtener beneficios económicos, que muchas veces constituyen la principal razón para someterse a la experimentación.  Esto llama poderosamente la atención de los grupos que analizan y discuten estos temas bioéticos y comprometen directamente a los Consejos de Ética para que controlen también la incidencia que este factor económico pueda tener en la población marginal o en el grupo vulnerable de interés.

 

La Declaración de Helsinki fortalece la idea, por ejemplo, que las investigaciones con comunidades y grupos vulnerables debe orientarse, principalmente, a atender sus necesidades de salud, y debe estar vinculada a las reglamentaciones éticas y a la supervisión, mediante protocolos y otros medios, que permitan a los Consejos de Ética vigilar todas las incidencias de la investigación, muy especialmente, que en los procedimientos se vayan a dañar aspectos culturales, salvo que estas lesiones deban admitirse en virtud de los valores superiores que se protegerían con una investigación exitosa de un medicamento que tenga gran incidencia en estas poblaciones marginales.

 

Estas comunidades y grupos deben tener asegurada no sólo la comprensión de la necesidad de su participación, sino que su aporte será de invaluable importancia para resolver un problema de salud que les aqueja, de tal manera que su participación tenga dicho interés, y no un mero afán de ser objetivizados por el proceso mismo de experimentación.

 

Es por ello que en este proyecto, y en las regulaciones modelo sobre el tema, se sugiere que al concluir la investigación, el organismo patrocinador garantice que, a la terminación de un experimento exitoso, todo producto desarrollado se pondrá, dentro de límites razonables, a disposición de los habitantes de la comunidad subdesarrollada en que se llevó a cabo la investigación: las excepciones a esta regla general deben justificarse, y ser acordadas por todas las partes interesadas antes del comienzo de la investigación.

 

La decisión final sobre si la intervención en estos grupos vulnerables es discriminatoria o no es parte de una evaluación integral de todos los factores en juego, y no simplemente la decisión de los organizadores o patrocinadores de la investigación.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 26.-  Investigaciones científicas con personas privadas de libertad

 

Este artículo hace referencia a las investigaciones en seres humanos privados de libertad, y se establece que  no se les debe negar injustificadamente la posibilidad de participar en investigaciones científicas o de acceder a medicamentos, vacunas y otros elementos de investigación que puedan representar beneficio terapéutico o preventivo para ellos.

 

ARTÍCULOS 27, 28, 29, 30 y 31 Investigación en seres humanos relativas a celulas madre, genoma y proteoma humanos

 

Estos artículos regulan aspectos relacionados con el genoma y proteoma humanos[72]  partiendo de que sus aplicaciones en la investigación científica,  deben orientarse únicamente a aliviar el sufrimiento y mejorar la salud del individuo y de toda la humanidad y estableciendo una prohibición de su uso para obtener ganancias económicas.  Asimismo, se establece la predominancia de los derechos, las libertades y la dignidad, sobre las investigaciones científicas relativas al genoma humano.

 

Sobre el artículo 19 habría que decir que propone una prohibición para las prácticas que sean contrarias a la dignidad humana y  expresamente establece una prohibición de la clonación con fines de reproducción de seres humanos.

 

Al respecto es importante tomar en cuenta la reciente participación de Costa Rica en las Naciones Unidas, como promotora de la iniciativa  para adoptar una declaración en contra de la Clonación en seres humanos[73]. 

 

Dado que estos artículos hacen referencia al genoma humano (artículo 17) y a la Clonación (artículo 19), esta asesoría considera importante  remitirse a lo indicado en el proyecto de ley 14140 y al informe jurídico presentado por el Departamento de Servicios Técnicos.

 

Sobre el GENOMA HUMANO:

 

El Proyecto de ley "Ley sobre experimentación en sujetos humanos, modificación del patrimonio genético  humano y clonación".  Expediente n° 14.140 sobre el GENOMA HUMANO  este proyecto en su exposición de motivos establece: "...El Proyecto Internacional sobre el Genoma Humano es otro ámbito que ha dado origen a situaciones complejas, ya que de él pueden derivar acciones que atentan seriamente contra la intimidad de las personas.  Originalmente enfocado hacia la comprensión del mensaje genético y a la curación de enfermedades hereditarias, el trabajo realizado ha posibilitado el surgimiento de finas técnicas de diagnóstico genético cuya utilización indebida podría tener un impacto en políticas de empleo y de seguros de salud, así como también en el estímulo de prácticas abortivas.  A su vez, la llamada terapia genética promete ser un campo de gran innovación, ya que se ha comprobado que diversas enfermedades que incluyen el SIDA y el cáncer pueden ser tratadas exitosamente mediante la administración al paciente de genes obtenidos de individuos sanos, en lugar de los medicamentos tradicionales.

 

Sin pretender ser exhaustivos, deseamos extender nuestros comentarios acerca del proyecto de ley presentado, principalmente en lo que atañe al genoma humano.  En 1990, varios países dieron origen al megaproyecto de investigación del Genoma Humano, con el objetivo inicial de leer la totalidad del mensaje genético y de localizar los genes en sus respectivos cromosomas.  Se espera que la información obtenida contribuya al entendimiento de los mecanismos que regulan el funcionamiento o expresión de los genes y las causas de las enfermedades genéticas.  Este proyecto, al que contribuyen varios países con un presupuesto total de unos US$15,000 millones, ha ido generando información en forma explosiva.  En diez años, se ha localizado una cantidad impresionante de genes, más allá de lo que se pretendía a esta fecha, habiéndose priorizado el estudio de los genes relacionados con enfermedades de alta incidencia en la población.  Empresas de biotecnología han desarrollado tests de diagnóstico para varias de ellas, los que están disponibles en el mercado a un costo relativamente bajo.  De este modo, un individuo perteneciente a una familia con antecedentes de una enfermedad que se expresa a una edad adulta o más bien avanzada, puede acceder voluntariamente a realizarse el test correspondiente para retardar su aparición o para aliviar sus síntomas cuando ella se comience a manifestar.

 

El desarrollo del Proyecto del Genoma Humano ha dado origen a conflictos que resultaban predecibles.  Uno de ellos ha sido el acordar quién es el propietario de la información que se va generando.  ¿Constituye ésta patrimonio de la humanidad o pertenece al laboratorio que la obtiene?  ¿Es patentable la información genética del hombre?  Si bien no se ha logrado acuerdo sobre este asunto, es claro que la lectura del mensaje genético del hombre, que se está realizando en forma conjunta en varios centros de investigación, representa información científica que debe ser compartida y dada a conocer a la comunidad internacional.  Lo mismo ocurre con los resultados de investigación sobre genética de individuos o poblaciones cuando no se identifican personalmente a los sujetos.  Ello no obsta, sin embargo, a que se patenten aplicaciones tales como los tests de diagnóstico.  Distinto es el caso de la información genética de un individuo en particular, cuyo conocimiento por parte de terceros puede dar origen a abusos.  Una industria química norteamericana fue acusada públicamente a comienzos de la década de los ochentas de haber exigido un test genético como parte de su política de contratación de personal.  Si bien este tipo de discriminación resulta inaceptable, podría darse la alternativa válida de que la empresa ofrezca a los postulantes la posibilidad de acceder voluntariamente a dichos exámenes.  En este caso, el conocimiento reservado de los resultados por parte del postulante le permitiría conocer de antemano la susceptibilidad a una determinada enfermedad relacionada con el tipo de actividad en cuestión y tomar luego una decisión autónoma en cuanto a aceptar o no el empleo.

 

A las compañías de seguros de salud también les podría resultar conveniente conocer las predisposiciones genéticas de sus clientes a distintas enfermedades.  Dado que este tipo de seguros opera sobre la base de compartir riesgos, el conocimiento previo de la susceptibilidad a las enfermedades podrían llevar a una desnaturalización del sistema.  Las compañías de seguros están preocupadas porque la decisión de exigir tests genéticos no depende exclusivamente de ellas.  En efecto, es posible que los individuos que sospechen padecer una deficiencia genética hereditaria se hagan privadamente estos tests para luego, de acuerdo al resultado, decidir si contratan el seguro.  Por otra parte, el empleo de los tests de diagnóstico influirá en la competencia entre compañías.  Aquellas que los apliquen podrán ofrecer costos más bajos a individuos sin predisposiciones, mientras que la elevación de los mismos a personas que si la manifiesten llevará a estos últimos a buscar otras compañías que no exijan los tests."

 

En el articulado del proyecto el  ARTÍCULO 5 establece:  " Toda investigación en salud deberá sujetarse, sin excepción, a las normas y principios establecidos en... el Proyecto del Genoma Humano de 1990".  Por su parte el ARTÍCULO 13.-            "Cualquier intervención que busque modificar el genoma humano sólo podrá ser realizado por motivos preventivos, de diagnóstico o terapéuticos y sólo si no introducen ninguna modificación que se transmita a los descendientes".

 

ARTÍCULO 21.- "Se prohíbe el uso de cualquier equipo, instrumental y tecnología para la modificación del genoma humano que no tenga fines terapéuticos, o que introduzca modificaciones en la línea germinal (que se expresen en los descendientes)."  ARTÍCULO 28.-          "Se impondrá prisión de cinco a quince años a quien realice cualquier investigación destinada a modificar el genoma humano contrario a lo estipulado en el artículo 13 de esta Ley.

 

Sobre la CLONACIÓN HUMANA:

 

Proyecto de ley "Ley sobre experimentación en sujetos humanos, modificación del patrimonio genético  humano y clonación".  Expediente n° 14.140 en su exposición de motivos sobre la Clonación establece:  "...Los progresos del conocimiento y los consiguientes avances de la técnica en el campo de la biología molecular, la genética y la fecundación artificial han hecho posibles, desde hace tiempo, la experimentación y la realización de clonaciones en el ámbito vegetal y animal.

 

Sin embargo, con gran temor hemos escuchado en los últimos días las noticias de un posible inicio de clonación humana.  Con todo, conviene advertir que, en la hipótesis de que la clonación se quisiera extender a la especie humana, de esta réplica de la estructura corpórea no saldría necesariamente una perfecta copia de la persona, entendida tanto en su realidad ontológica como psicológica.  Además, el desarrollo psicológico, la cultura y el ambiente conducen siempre a personalidades diversas; se trata de un hecho bien conocido también entre los gemelos, cuya semejanza no significa identidad. La imaginación popular y la aureola de omnipotencia que acompaña a la clonación han de ser, al menos, relativizadas. /  A pesar de la imposibilidad de duplicar al espíritu, que es la fuente de la personalidad, la proyección de la clonación al hombre ha llevado a imaginar ya hipótesis inspiradas en el deseo de omnipotencia:  réplica de individuos dotados de ingenio y belleza excepcionales; reproducción de la imagen de familiares difuntos; selección de individuos sanos e inmunes a enfermedades genéticas; posibilidad de selección del sexo; producción de embriones escogidos previamente y congelados para ser transferidos posteriormente a un útero como reserva de órganos, etc./

 

Aún considerando estas hipótesis como ciencia ficción, pronto podrían aparecer propuestas de clonación presentadas como "razonables" y "compasivas" —la procreación de un hijo en una familia en la que el padre sufre de aspermia o el reemplazo del hijo moribundo de una viuda—, las cuales, se diría, no tienen nada que ver con las fantasías de la ciencia ficción./ En esta perspectiva se adopta la lógica de la producción industrial:  se deberá analizar y favorecer la búsqueda de mercados, perfeccionar la experimentación y producir siempre modelos nuevos de seres humanos./ Se produce una instrumentalización radical de la mujer, reducida a algunas de sus funciones puramente biológicas (prestadora de óvulos y de útero), a la vez que se abre la perspectiva de una investigación sobre la posibilidad de crear úteros artificiales, último paso para la producción "en laboratorio" del ser humano./  En el proceso de clonación se pervierten las relaciones fundamentales de la persona humana: la filiación, la consanguinidad, el parentesco y la paternidad o maternidad. Una mujer puede ser hermana gemela de su madre, carecer de padre biológico y ser hija de su abuelo.  Ya con la FIVET se produjo una confusión en el parentesco, pero con la clonación se llega a la ruptura total de estos vínculos./  Como en toda actividad artificial se "emula" e "imita" lo que acontece en la naturaleza, pero a costa de olvidar que el hombre y la mujer no se reducen a sus componentes biológicos, sobre todo cuando éste se limita a las modalidades reproductivas que han caracterizado sólo a los organismos más simples y menos evolucionados desde el punto de vista biológico./La clonación humana merece un juicio negativo también en relación con la dignidad de la persona clonada, que vendrá al mundo como "copia" (aunque sea sólo copia biológica) de otro ser.  En efecto, esta práctica propicia un íntimo malestar en el clonado, cuya identidad psíquica corre serio peligro por la presencia real o incluso sólo virtual de su "otro". Tampoco es imaginable que pueda valer un pacto de silencio, el cual sería imposible y también inmoral, dado que el clonado fue engendrado para que se asemejara a alguien que "valía la pena" clonar y, por tanto, recaerán sobre él atenciones y expectativas no menos nefastas, que constituirán un verdadero atentado contra su subjetividad personal. En todo caso, dicha experimentación es inmoral por la arbitraria concepción del cuerpo humano (considerado definitivamente como una máquina compuesta de piezas), reducido a simple instrumento de investigación.  El cuerpo humano es elemento integrante de la dignidad y de la identidad personal de cada uno, y no es lícito usar a la mujer para que proporcione óvulos con los cuales realizar experimentos de clonación. Es inmoral porque también el ser clonado es un "hombre", aunque sea en estado embrional. En contra de la clonación humana se pueden aducir, además, todas las razones morales que han llevado a la condena de la fecundación in vitro en cuanto tal o al rechazo radical de la fecundación in vitro destinada sólo a la experimentación. El proyecto de la "clonación humana" es una terrible consecuencia a la que lleva una ciencia sin valores y es signo del profundo malestar de nuestra civilización, que busca en la ciencia, en la técnica y en la "calidad de vida" sucedáneos al sentido de la vida.  La vana esperanza de un "superhombre", comporta un resultado claro:  la "muerte del hombre".  En efecto, no debe olvidarse que el hombre, negando su condición de criatura, más que exaltar su libertad, genera nuevas formas de esclavitud, nuevas discriminaciones, nuevos y profundos sufrimientos.  Una vez más, el hombre debe elegir:  tiene que decidir entre transformar la tecnología en un instrumento de liberación o convertirse en su esclavo introduciendo nuevas formas de violencia y sufrimiento./ Es preciso subrayar, una vez más, la diferencia que existe entre la concepción de la vida como don de amor y la visión del ser humano considerado como producto industrial./ Frenar el proyecto de la clonación humana es un compromiso moral que debe traducirse también en términos culturales, sociales y legislativos.  En efecto, el progreso de la investigación científica es muy diferente de la aparición del despotismo cientifista, que hoy parece ocupar el lugar de las antiguas ideologías.  En un régimen democrático y pluralista, la primera garantía con respecto a la libertad de cada uno se realiza en el respeto incondicional de la dignidad del hombre, en todas las fases de su vida y más allá de las dotes intelectuales o físicas de las que goza o de las que está privado.  En la clonación humana no se da la condición que es necesaria para una verdadera convivencia:  tratar al hombre siempre y en todos los casos como fin y como valor, y nunca como un medio o simple objeto./ En el ámbito de los derechos humanos, la posible clonación humana significaría una violación de los dos principios fundamentales en los que se basan todos los derechos del hombre:  el principio de igualdad entre los seres humanos y el principio de no discriminación./ Contrariamente a cuanto pudiera parecer a primera vista, el principio de igualdad entre los seres humanos es vulnerado por esta posible forma de dominación del hombre sobre el hombre, al mismo tiempo que existe una discriminación en toda la perspectiva selectiva-eugenista inherente en la lógica de la clonación.  La Resolución del Parlamento europeo de 12 de marzo de 1977 reafirma con energía el valor de la dignidad de la persona humana y la prohibición de la clonación humana, declarando expresamente que viola estos dos principios.  El Parlamento europeo, ya desde 1983, así como todas las leyes que han sido promulgadas para legalizar la procreación artificial, incluso las más permisivas, siempre han prohibido la clonación./ Lo más urgente ahora es armonizar las exigencias de la investigación científica con los valores humanos imprescindibles.  El científico no puede considerar el rechazo moral de la clonación humana como una ofensa; al contrario, esta prohibición devuelve la dignidad a la investigación, evitando su degeneración demiúrgica. La dignidad de la investigación científica consiste en ser uno de los recursos más ricos para el bien de la humanidad./ Por lo demás, la investigación sobre la clonación tiene un espacio abierto en el reino vegetal y animal, siempre que sea necesaria o verdaderamente útil para el hombre o los demás seres vivos, observando las reglas de la conservación del animal mismo y la obligación de respetar la biodiversidad específica.  La investigación científica en beneficio del hombre representa una esperanza para la humanidad, encomendada al genio y al trabajo de los científicos, cuando tiende a buscar remedio a las enfermedades, aliviar el sufrimiento, resolver los problemas debidos a la insuficiencia de alimentos y a la mejor utilización de los recursos de la tierra...."/ 

 

En el articulado de este proyecto se establece que: ARTÍCULO 20.-"Se prohíbe cualquier intervención que busque la clonación, es decir, la creación de un ser humano genéticamente idéntico a otro ser humano, ya sea vivo o muerto. Se entiende como “ser humano genéticamente idéntico a otro ser humano” aquél que comparte con otro el mismo patrón genético nuclear". 

 

ARTÍCULO 32.- "Se impondrá prisión de cinco a veinte años a quien viole las normas sobre clonación humana contenidas en el artículo 20 de esta Ley."

 

ARTÍCULOS 40 AL 44  Regulan lo relativo a los Comités de ética.

 

Se establece que toda institución pública o privada en cuyas instalaciones se realicen investigaciones científicas en seres humanos deberá contar con un comité de ética, debidamente acreditado ante el Ministerio de Salud, en el que se nombrará a personas de reconocida honestidad que no tengan vínculos con los sectores profesionales o comerciales involucradas en la investigación científica en seres humanos que puedan provocar conflicto de intereses, capacitados en ética de la investigación.

 

La función primordial de los comités de ética es velar porque las investigaciones científicas en seres humanos respeten estrictamente la vida, la salud y la dignidad humana. Deberán revisar que los proyectos de investigación en seres humanos cumplan con los requisitos y criterios de rigurosidad científica, así como las normas éticas que regulan la materia, entre ellas el proceso del consentimiento informado, y los requisitos establecidos en la presente Ley. Por ello, no podrá iniciarse ninguna investigación en seres humanos si no cuenta con la aprobación previa de un comité de ética.  Los comités de ética estarán facultados para solicitar todo tipo de información a los investigadores.

 

Los comités de ética deberán ser multidisciplinarios y multisectoriales en su composición, balanceados en cuanto a la edad y el sexo de sus integrantes; deben además, incluir expertos científicos con experiencia en investigación y personas que representen los intereses de la comunidad, nombrados mediante mecanismos garantes de la más amplia consulta y participación posible.  Esos mecanismos se establecerán en el Reglamento de esta Ley.

 

No podrán formar parte de los comités de ética:  a)      Los integrantes de las juntas directivas de instituciones o empresas privadas promotoras de investigación científica en seres humanos, o que laboren para ellas como investigadores, o que participen directamente o por interpósita persona del capital accionario de empresas privadas de tal índole.  b)            Los funcionarios de la institución en la que se establece el comité, que ocupen puestos de jefatura o dirección, que impliquen la competencia de decidir sobre la autorización de proyectos de investigación científica en seres humanos.

 

Cuando uno de los miembros de un comité de ética tenga nexos que impliquen riesgo de conflicto de intereses deberá abstenerse de participar en el proceso administrativo, aprobación, control y seguimiento de esa investigación científica en seres humanos.  Las instituciones en cuyas instalaciones se realicen investigaciones científicas en seres humanos deberán dotar a sus respectivos comités de ética de los recursos humanos y materiales necesarios para cumplir con sus funciones.

 

La acreditación a la que alude este artículo llama a reflexión.  En primer lugar, sobre la forma en qué va a ser alcanzada.  Es presumible, que la acreditación deba hacerla cada institución involucrada en el proceso de investigación, esto es, que debe acreditar el consejo la institución que lo utiliza.  Para ello sería conveniente que el reglamento establezca las condiciones, medios, sistemas de inscripción, presentación de atestados, procesos de nombramiento, control y disciplina de los miembros del Consejo.

 

Está claro también que el trabajo en este tipo de Consejos requerirá el pago de dietas y, presumiblemente, el acondicionamiento, por lo menos, de un lugar de reuniones, lo que tendrá, de todos modos, incidencia en el presupuesto de la institución que tenga que tener un Consejo de Ética.  Esto no es un problema menor, dada la situación presupuestaria del país y la reticencia de las mismas instituciones de afrontar más gastos para el control y manejo de las investigaciones, las cuales, usualmente, implican un largo proceso en el tiempo.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

TRANSITORIO I

 

            Este transitorio indica que las instituciones públicas y privadas que actualmente realizan proyectos de investigación científica en seres humanos tendrán un plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, para constituir sus comités de ética y poner a derecho dichas investigaciones, de manera que cumplan con todo lo establecido en esta normativa. 

 

 

 

Por su parte el  TRANSITORIO II  establece que:

 

Las instituciones públicas que realizan investigación científica en seres humanos deberán adecuar su normativa interna a lo estipulado en la presente Ley, en el término de seis meses, contados a partir de su entrada en vigencia.

 

ACERCA DEL DERECHO TRANSITORIO:

 

El derecho transitorio tiene como propósito facilitar el tránsito entre la vieja ley (ley derogada) y la nueva ley (ley derogante). La denominación de normas “transitorias” se deben a su duración o vigencia temporal limitada, y tienen diversas finalidades: puede ser que se incluyan este tipo de preceptos para facilitar o regular la aplicación  (mediata o inmediata) de la nueva ley, o regular en forma provisional situaciones que se produzcan después de su entrada en vigencia.   Así, el transitorio I se refiere a las instituciones que actualmente realizan proyectos  de investigación científica en seres humanos deberán  constituir sus comités de ética y  cumplir con todo lo establecido en esta normativa.   El transitorio II se refiere a la adecuación de la normativa interna de las instituciones públicas  a lo estipulado en la nueva ley.   El proyecto de ley cuenta con una formula final de cierre que indica que la ley rige a partir de su publicación.

 

IV.-  ASPECTOS DE PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO

Votación

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Constitución Política este proyecto requiere de la mayoría absoluta de lo votos presentes.

Delegación a Comisión Legislativa Plena

 

Según lo dispuesto en el artículo 124 este proyecto puede ser delegado en una Comisión Permanente con Potestad Legislativa Plena.

Consultas

Obligatorias:

 

De conformidad con el artículo 190 de la Constitución Política, el proyecto debe ser consultado a:

 

Caja Costarricense de Seguro Social

Patronato Nacional de la Infancia

Instituto Nacional de Seguros

Facultativas:

 

Por razones de conveniencia se sugiere consultar este proyecto al:

 

Corte Suprema de Justicia

Procuraduría General de la República

Contraloría General de la República

Ministerio de Salud

Ministerio de Ciencia y Tecnología

Ministerio de Justicia

Universidades Públicas

Defensoría de los Habitantes

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica

Colegio de Microbiologos de Costa Rica

Consejo Nacional de Investigación de Salud

Centro de Investigaciones Moleculares de la Universidad de Costa Rica

Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud (INCIENSA)

Academia Nacional de Medicina

Academia Nacional de Ciencias

Dirección de Registros y Controles del Ministerio de Salud

 

v.-  FUENTES DE CONSULTA

Constitución Política

 

Artículo 21.- La vida humana es inviolable

Artículo 28.-(…) Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley…”

Artículo 33.- Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana.

Artículo 40.- Nadie será sometido a tratamientos crueles o degradantes…”.

Artículo 89.- Entre los fines culturales de la República están: (…) apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico.”

 Leyes e Instrumentos Internacionales

 

Ley N° 4534, Convención Americana de Derechos Humanos del 23 de febrero de 1970 El artículo 4.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada mediante Ley N° 4534 del 23 de febrero de 1970, establece expresamente:   “(…) persona tiene derecho a que se respete su vida… derecho estará protegido por la ley, y en general, a partir del momento de la concepción…”

 

Ley N° 7184, Ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, del 12 de julio de 1990. Artículo 6: “1.-Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida./2.- Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.”

 

El Código de la Niñez y la Adolescencia, N° 7739, en el Capitulo IV, referente al Derecho a la Salud, establece que la representación de las personas menores de edad corresponde al padre, a la madre o a los representantes legales o personas encargadas,  a quienes compete otorgar el consentimiento en casos de tratamiento o intervención quirúrgica (artículos 45 y 46). Asimismo, establece dicho Código que las personas menores de edad tendrán el derecho a expresar su opinión en los ámbitos de su vida y como usuarios de todos los servicios públicos (artículo 14 inciso b ).

 

Ley N° 4229-0, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de diciembre de1966

 

Ley N° 5395, Ley General de Salud, 23 de octubre de 1973, y sus reformas

 

Reglamento para las Investigaciones en que Participan Seres Humanos, Decreto Ejecutivo N° 27349-S del 13 de octubre de 1998,

 

Código de Ética del Colegio de Médicos y Cirujanos de la República de Costa Rica del 4 de abril de 1981

 

Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos de la UNESCO de 1998

 

Declaración de Helsinki, Principios éticos para las investigaciones médicas en seres humanos, Adoptada por la 18° Asamblea Médica Mundial, Helsinki, Finlandia, junio de 1964, y enmedada por las: 29° Asamblea Médica Mundial, Tokio, Japón, octubre de 1975; 35° Asamblea Médica Mundial, Venecia, Italia, octubre de 1983; 41° Asamblea Médica Mundial, Hong Kong, setiembre de 1989; por la Asamblea General, celebrada en Somerset West, Sudáfrica en octubre de 1996 y la 52° Asamblea General celebrada en Edimburgo, Escocia en octubre del 2000.  Es importante hacer notar que dicha Declaración, además de la enmienda de Tokio en 1975, a sido revisada en la 35 y 41 Asambleas Médicas Mundiales, de Venecia en 1983 y de Hong Kong en 1989, respectivamente, y por las Asambleas Generales 48 de Somerset West, Sudáfrica de 1996 y la 52 de Edimburgo del 2000.

 

Código de Nüremberg, Tribunal Internacional de Nüremberg. Los principios que sirvieron de fundamento al Tribunal Internacional de Nüremberg, a fin de juzgar los crímenes cometidos durante la Segunda Guerra Mundial, posteriormente fueron confirmados por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 95 (I), del 11 de diciembre de 1946.

 

Pautas Éticas Internacionales para la Investigación y Experimentación Biomédica en Seres Humanos, del Consejo de Organizaciones Internacionales de Ciencias Médicas (CIOMS) en colaboración con la Organización Mundial de la Salud (OMS), Ginebra, 1993.

 

Las Declaraciones de la Asociación Médica Mundial.

La Declaración de Ginebra.

El Código Internacional de Ética Médica.

La Declaración de Tokio.

La Declaración de Lisboa sobre Derechos del Paciente.

La Declaración sobre Autonomía y Autorregulación Profesional.

El Reporte de Belmont: Principios y Recomendaciones para la Protección de las personas objeto de experimentación, 1979.

La Declaración de Ixtapa de 1994.

El Convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la biología y la Medicina y la Conferencia Internacional de Armonización en los Requerimientos Técnicos para el Registro de Productos Farmacéuticos para uso Humano.

 

En nuestro país, el Conejo Nacional de Investigación de Salud[74] perteneciente al Ministerio de Salud es el órgano asesor y de consulta en materia de investigación con seres humanos, está integrado por siete miembros, nombrados por el Ministerio de Salud, uno del Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud (INCIENSA), uno de las universidades (públicas y privadas), uno de la Academia Nacional de Medicina, uno de la Academia Nacional de Ciencias, un representante de la sociedad civil,  uno de la Caja Costarricense del Seguro Social y uno de la Dirección de Registros y Controles del Ministerio de Salud[75].

 

Entre las funciones del Consejo Nacional de Investigación en Salud tenemos, el promover, autorizar y supervisar el funcionamiento de los Comités Ético-Científicos, públicos o privados, a nivel nacional; supervisar y auditar los proyectos de investigación, los investigadores o comités éticos-científicos, a fin de verificar el cumplimiento de la legislación; asimismo, deberá llevar un registro nacional de todas las investigaciones con seres humanos que se realicen en los centros privados o públicos del país; tiene la potestad de suspender o cancelar, en cualquier momento, de conformidad con el debido proceso, un proyecto de investigación, si se determina que está en peligro la salud o el bienestar de los sujetos participantes.

 

Actualmente en nuestro país existen los Comités ético-científicos del CENDEISSS (órgano de la Caja Costarricense del Seguro Social), del Ministerio de Salud, del INCIENSA (ente adscrito al Ministerio de Salud) y de la Universidad de Costa Rica, los cuales vigilan por el cumplimiento de protección a la integridad del ser humano.

 

VI.-  ANEXOS


ANEXO Nº 1

INSTRUMENTOS INTERNACIONALES

 

a)         Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos  de 1976

 

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumento aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, entró en vigencia el 23 de marzo de 1976. Este tratado ha sido ratificado por 136 países.

 

Este instrumento de protección de los derechos humanos contiene una única disposición específica en cuanto a la investigación en seres humanos:  la segunda oración del artículo 7.  Este artículo prohíbe la tortura y el trato cruel, inhumano o degradante. Asimismo, el artículo establece que:  "nadie será sometido a experimentación médica o científica sin su libre consentimiento..."

 

"Esta disposición, al exigir un libre consentimiento, establece que el sujeto de la experimentación debe dar su consentimiento personalmente y que tal consentimiento debe darse sin presión externa (...).  Por otro lado, es importante señalar que en los trabajos preparatorios del Pacto se consideró que la falta de un consentimiento libre debe ser considerado como indicativo de carácter inhumano de un experimento (...);  inhumano porque se está obviando que el sujeto es un ser humano con dignidad y derechos por los cuales puede elegir si quiere participar en un  estudio  o no.  Cruel porque se le está exponiendo a riesgos innecesarios y no aceptados por el sujeto que pueden causarle daño permanente o lesiones.  Degradante porque el tomar decisiones por otra persona y especialmente decisiones respecto de su cuerpo y salud, ignora abiertamente su dignidad como persona y la convierte en un simple objeto, un medio para alcanzar un fin: el conocimiento científico.  En conclusión es válido afirmar que la regulación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y sus interpretaciones, resultan insuficientes para la adecuada protección de los derechos de los sujetos de la investigación clínica. "[76]

 

b)         Código de Nüremberg de 1947

 

El Código de Nüremberg constituye el primer paso a nivel internacional hacia una regulación de la experimentación en humanos. 

 

Durante la Segunda Guerra Mundial, los médicos nazi realizaron experimentos inhumanos con los prisioneros judíos en los campos de concentración.  En ninguno de esos casos se obtuvo el consentimiento de las víctimas y los procedimientos se realizaron sin justificación científica puesto que no se buscaba encontrar un tratamiento o cura para tales enfermedades o condiciones.  Lo que buscaban los científicos nazi era simplemente observar los efectos de esas condiciones sobre el cuerpo.  Asimismo,  los experimentos fueron realizados por personas no calificadas y bajo condiciones médicas inadecuadas. 

 

En todas las pruebas realizadas se provocó sufrimiento y daño innecesarios y no se tomaron precauciones para proteger a los sujetos de las posibilidades de lesión, incapacidad o muerte.  

 

El 9 de diciembre de 1946, un tribunal militar estadounidense inició los procedimientos penales en contra de veintitrés médicos alemanes por su participación en crímenes de guerra y crímenes en contra de la humanidad.  Algunos de estos médicos alemanes alegaron en sus defensa que sus experimentos no eran diferentes de pruebas realizadas en Estados Unidos y Alemania previamente, así como que no existía ninguna norma de derecho internacional que diferenciara entre experimentación en humanos legal o ilegal.  Los veintitrés  médicos involucrados fueron acusados y condenados durante los juicios de crímenes de guerra en Nüremberg en 1947.[77]  

 

En la sentencia el tribunal de jueces estadounidenses emitió diez principios que deben aplicarse para determinar cuándo es apropiada la experimentación médica.  Estos principios básicos se conocen como el Código de Nüremberg, y fueron la base para todas las discusiones y regulaciones posteriores sobre las limitaciones a la investigación conducida en sujetos humanos. 

 

En este Código se incorpora por primera vez el concepto de “consentimiento voluntario” del sujeto como requisito para participar en una investigación clínica.  De la misma forma, se establece que la participación en la investigación clínica debe ser voluntaria, que los beneficios deben ser mayores que los riesgos y que la investigación debe ser científicamente válida y pueda producir beneficios para la sociedad.

 

El Código Nüremberg establece que el primero y más importante derecho es que el consentimiento voluntario del ser humano como sujeto es absolutamente esencial[78].  El principio contemplado por el Código, además, establece que la persona debe tener suficiente información y comprensión sobre la naturaleza, duración y propósito del experimento para tomar una decisión adecuada. Se le debe informar de los procedimientos, las molestias y daños razonables esperado y los efectos sobre su salud que puedan derivarse de su participación en el estudio.  De esta forma se deja claro que el derecho más importante de todo sujeto participante en una investigación clínica es el derecho a ser informado de todas las características, beneficios y riesgos de la investigación, y que contando con esa información debe dar voluntariamente su aprobación para participar en el estudio.

 

A pesar de no tener carácter vinculante[79],  el Código de Nüremberg fue el primer documento internacional en el que se plasma el imperativo de contar con la participación voluntaria de los sujetos en un ensayo clínico, expresada a través del requisito del consentimiento informado.  El Código de Nüremberg fue adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948.

 

c)         Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948

 

Adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), el 10 de diciembre de 1948, establece en su artículos 1,  3 y  5 lo siguiente:

 

Artículo 1:

"Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros. "

 

Artículo 3:

"Todo individuo tiene derecho a la vida, la libertad y a la seguridad de su persona."

 

Artículo 5:

"Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes".

 

d)         Declaración de Helsinki de 1964, con su 5ª revisión, del 2000

 

La Declaración de Helsinki es un instrumento emitido por la Asociación Médica Mundial para la regulación de la investigación de seres humanos.  

 

La Asociación Médica Mundial (AMM) es una organización internacional que  representa a los médicos.  Fundada en 1947, se creó con el propósito de velar por la independencia de los médicos.  La AMM está compuesta por médicos, asociaciones y organizaciones de médicos de todos los países. Con el propósito de impulsar los más altos estándares éticos, la AMM proporciona guías éticas por medio de sus Declaraciones y Comunicados.  Estos documentos también sirven de guía para las asociaciones médicas nacionales, los gobiernos y las organizaciones internacionales alrededor del mundo. 

 

De esta forma la AMM ha emitido una serie de principios éticos con el fin de brindar una guía a los médicos y otros participantes de la investigación médica en seres humanos.  Estos principios se conocen como la Declaración Helsinki, puesto que fueron establecidos en la XVIII Asamblea de la Asociación Médica Mundial  celebrada en Helsinki, Finlandia en junio de 1964. 

 

La Declaración Helsinki vino a señalar el marco ético internacional para regular la investigación en seres humanos.  La Asamblea  Médica Mundial, órgano de toma de decisiones de la AMM, ha revisado este documento en forma periódica: en Tokio en octubre de 1975, Venecia en octubre de 1983, Hon kong en setiembre de 1989 y Somerset West  (República de Sudáfrica ) en octubre de 1996 y en Edinburgo en octubre 2000[80].

 

Esta regulación está listada en las regulaciones de la FDA ("Food and Drug Administration") de los Estados Unidos (en el numeral 21 CFR 312) como “estándar aceptable para estudios que se conducen fuera de los Estados Unidos”.

 

En cuanto al consentimiento informado, esta Declaración indica que en cualquier investigación que involucre seres humanos, "cada sujeto debe ser adecuadamente informado de los fines, métodos, fuentes de financiamiento, cualquier conflicto de interés posible, afiliaciones institucionales del investigador, los beneficios esperados  de la prueba y los potenciales riesgos del estudio y las molestias que puede acarrear"[81]. Asimismo, debe informarse al sujeto de su derecho de abstenerse de participar en la investigación y de que es libre de retirar su consentimiento de participación en cualquier momento sin ninguna represalia. La Declaración estipula que el médico debe asegurarse de que el sujeto haya entendido la información para obtener su consentimiento otorgado libremente, el cual preferiblemente deberá darse por escrito. Si el consentimiento no se da por escrito, debe estar formalmente documentado y contarse con testigos.

 

Adicionalmente, la Declaración de Helsinki prevé que, en caso de que haya una relación de dependencia entre el sujeto participante y el médico, o que pueda haber coacción, el consentimiento del sujeto lo deberá obtener un medico que no participe en la investigación y que sea independiente por completo de esa relación oficial.

 

Para los caos de incompetencia legal del sujeto (incapacidad mental o física o minoría de edad), este documento señala que el investigador debe obtener el consentimiento del tutor o representante legal del sujeto de conformidad con la ley nacional.  La investigación en sujetos incapaces de dar su consentimiento, según la Declaración, sólo se debe dar en caso de que el estudio sea necesario para contribuir a la salud del grupo representado y que esta investigación no se pueda llevar a cabo en personas que gocen de competencia legal para dar su consentimiento. 

 

Por otro lado, esta Declaración introduce el concepto de “Comité Ético Científico” como un ente evaluador independiente, que vele por la seguridad del los sujetos participantes y que garantice los principios éticos de la investigación.

 

La Declaración de Helsinki es el más reconocido y aceptado instrumento de regulación de la investigación clínica, y ha servido como marco normativo en el campo de la investigación en seres humanos para muchos gobiernos, agencias gubernamentales, asociaciones médicas o compañías farmacéuticas privadas.  Asimismo,  la Declaración ha sido incorporada directa o indirectamente en la legislación nacional de muchos países, como es el caso de Costa Rica, ya que el “Reglamento para las investigaciones en que participan seres humanos” establece que toda investigación clínica en nuestro país deberá llevarse  a cabo con apego a la declaración Helsinki. [82]

 

e) Declaración de Valencia sobre Ética y el Proyecto del Genoma Humano de 1990

 

La Declaración de Valencia de 1990 establece ocho principios relacionados con la investigación y el proyecto genoma humano. Con el propósito de conocer el contenido de esta declaración, nos permitimos  transcribirla de seguido:

 

"DECLARACIÓN DE VALENCIA DE 1990[83]

 

1. Nosotros, los participantes en el Seminario de Valencia, afirmamos que una sociedad civilizada incluye el respeto por la diversidad humana incluyendo las variaciones genéticas. Nosotros reconocemos nuestra responsabilidad para ayudar a asegurar que la información genética se utilice para potenciar la dignidad del individuo, que todas las personas con necesidad tengan acceso a los servicios genéticos, y que los programas genéticos sigan los principios éticos de respeto a la persona, bienestar y justicia.

 

2. Creemos que el conocimiento adquirido de la cartografía y la secuenciación del genoma humano originará un gran beneficio para la salud y el bienestar humanos. Apoyamos la colaboración internacional para la investigación del genoma y requerimos la más amplia participación posible de todos los países del mundo, dentro de los recursos e intereses de cada país.

 

3. Requerimos la colaboración entre las naciones y las distintas disciplinas en el desarrollo de la investigación y en el intercambio de información y materiales relativos al genoma de los seres humanos y de otros organismos.

 

4. Las cuestiones relacionadas con el uso y abuso de los nuevos conocimientos genéticos han provocado numerosos debates. Además de las discusiones en los círculos científicos, es necesario que tengan lugar de forma urgente debates públicos sobre las implicaciones éticas, sociales y legales de los usos clínicos, comerciales y de otros usos de la información genética.

 

5. Apoyamos todos los esfuerzos encaminados a la educación del público a través de todos los medios posibles, incluyendo la prensa y las escuelas, sobre la cartografía y la secuenciación genética, las enfermedades genéticas y los servicios genéticos.

 

6. A la luz del gran crecimiento de la información en los campos de la prognosis y la terapéutica que originará el proyecto del genoma, requerimos un mayor apoyo para la formación de consejeros genéticos y para la educación de otros profesionales de la salud.

 

7. Como principio general, la información genética sobre un individuo debería ser obtenida o revelada sólo con la autorización de dicho individuo o de su representante legal. Cualquier excepción a este principio requiere una fuerte justificación legal y ética.

 

8. Estamos de acuerdo en que la terapia génica de las células somáticas puede ser utilizada para el tratamiento de enfermedades humanas específicas. La terapia génica de la línea germinal afronta numerosos obstáculos y no ofrece un consenso ético general. Nosotros apoyamos un mayor debate sobre las cuestiones técnicas, médicas y sociales de este tema."

 

f)  Pautas Éticas Internacionales para la Investigación Biomédica en Seres Humanos del Consejo de Organizaciones Internacionales de las Ciencias Médicas y Organización Mundial de la Salud (CIOMS/OMS) de 1993.

 

Ante la problemática que presentaba la aplicación de los principios éticos desarrollados por el Código de Nüremberg y la Declaración de Helsinki en la investigación en países en desarrollo, a finales de la década de los setenta, el Consejo de Organizaciones Internacionales de Ciencias Médicas (CIOMS) y la Organización Mundial de la Salud (OMS) decidieron analizar este tema.

 

Como resultado de esta colaboración, el Consejo de Organizaciones Internacionales de las Ciencias Médicas  publicó en 1982 el documento titulado "Proposed International Guidelines for Biomedical Research Involving Human Subjects"  (Propuesta de Guías Internacionales para la Investigación Biomédica en Seres Humanos).

 

"El objetivo de las Guías era indicar cómo podrían aplicarse e implementarse eficazmente los principios éticos fundamentales que guían  la investigación biomédica en seres humanos, tal como se establece en la Declaración de Helsinki de la Asociación Médica Mundial, especialmente en los países en desarrollo, teniendo en consideración su cultura, sus condiciones socioeconómicas, sus leyes nacionales y sus disposiciones ejecutivas y administrativas".[84]

 

El propósito de estas Guías es profundizar el entendimiento de cómo se aplican los principios éticos fundamentales a la realización de investigación biomédica en humanos.

 

Las Guías se distribuyeron a los ministerios de salud, consejos médicos de investigación, facultades de medicina, organizaciones no gubernamentales, compañías farmacéuticas que realizan investigación biomédica, otras entidades interesadas y revistas médicas.  El CIOMS, además, llevó a cabo una encuesta en la que estuvieron debidamente representados los países en desarrollo y las seis regiones de la OMS. Las respuestas de esta encuesta indicaron que los investigadores y médicos de muchos países agradecían la orientación ética proporcionada por las Guías, especialmente en cuanto a asegurar la validez del consentimiento  informado y proteger de otras formas los derechos y el bienestar de las personas objeto de experimentación científica. A raíz de estas consultas realizadas por el CIOMS, se hicieron sugerencias sobre diversos aspectos susceptibles de enmiendas y revisión.

 

En los años siguientes, varios países en desarrollo se basaron en las Guías para establecer sus propios mecanismos de evaluación ética de proyectos de investigación biomédica, pero determinaron que era necesario efectuar ciertas reformas.

 

En febrero  de 1992, un comité nombrado por el CIOMS presentó una revisión del documento original, producto del examen y discusión del documento por más de ciento cincuenta participantes de diferentes partes del mundo, incluyendo representantes de los ministerios de salud, profesionales en medicina, eticistas, filósofos y abogados.  El resultado de esta revisión fue un documento que consiste en una introducción y quince guías generales, que reflejan los planteamientos éticos para la protección de los derechos y bienestar de los sujetos que participan en investigación biomédica.

 

Las Guías del CIOMS están especialmente diseñadas para ayudar al desarrollo de políticas nacionales en los países en vías de desarrollo puesto que analizan la problemática que se presenta en estos países  en cuanto a la investigación en seres humanos.  Estas Guías constituyen un importante esfuerzo por uniformar la regulación de la investigación clínica y dar un parámetro internacional para la conducción de estos ensayos, tomando en cuenta las necesidades y dificultades que afrontan los países en desarrollo en este campo.

 

Las Guías constituyen un marco muy completo sobre las consideraciones que se deben tener en cuenta para lleva a cabo un ensayo clínico. Contemplan no sólo el requisito de obtener el consentimiento informado, sino que, además, examinan la investigación realizada en niños, personas con trastornos mentales, privados de libertad, mujeres embarazadas y personas de comunidades subdesarrolladas.  Asimismo, las Guías se refieren a la distribución equitativa de los costos y beneficios de la investigación y a los requisitos de los estudios patrocinados por una institución extranjera.

 

En marzo del año 2000, el CIOMS con la colaboración de la OMS y la Organización de las Naciones Unidas para el SIDA (UNAIDS) realizó consultas sobre la necesidad de revisar las Guías. En estas consultas participaron expertos eticistas e investigadores con presentaciones y discusiones sobre temas como tecnología reproductiva, investigación genética, ensayos clínicos con controles aleatorios, los derechos humanos y su papel en los códigos de ética de la investigación, el desarrollo de la ética de la investigación en los países en vías de desarrollo, entre otros temas.

 

Las Guías del CIOMS constituyen un documento importante en el análisis del consentimiento informado y los requisitos que debe reunir para constituir una efectiva protección a la dignidad de los sujetos participantes.

 

g)  Guía para la Buena Práctica Clínica de la Conferencia Internacional de Armonización de 1996

 

Como la mayoría de industrias, la industria farmacéutica se está transformando en una empresa global tanto en el mercado y venta de medicamentos como en la conducción de ensayos clínicos.  Las diferentes regulaciones sobre la conducción de pruebas clínicas hace que las compañías farmacéuticas tengan que realizar ensayos clínicos múltiples veces para que un producto sea aprobado por la agencia reguladora del país en que  quieren venderlo. Esta duplicidad de ensayos clínicos ha encarecido el proceso de producción de medicamentos. Como parte de la globalización de la industria farmacéutica y con el propósito de reducir los costos de producción de los productos farmacéuticos, se ha visto la necesidad de armonizar las regulaciones sobre la producción de medicamentos.

 

Durante la década de los ochenta, los Estados Unidos, Francia, Alemania, Gran Bretaña, las comunidades Nórdicas, la Comunidad Económica Europea (ahora Unión Europea) y Japón desarrollaron ampliamente sus regulaciones sobre la investigación en seres humanos. La Comunidad Europea realizaba esfuerzos importantes por crear un mercado común de farmacéuticos y de esta forma uniformar los requisitos para los ensayos clínicos  en los países  miembros.  Estas normativas compartían elementos en común, sin embargo, no había un marco normativo que se aplicara internacionalmente. Estados Unidos, Japón y la Comunidad Europea mantenían discusiones bilaterales para la armonización de los proceso y requisitos de la investigación clínica.

 

Con el propósito de uniformar regulaciones, en 1990, la Comisión de las Comunidades Europeas, la Administración de Medicamentos y Alimentos de Estados Unidos (Food and Drug Administration), el Ministerio Japonés de Salud y Bienestar, la Federación Europea de Asociaciones de la Industria Farmacéutica, la Asociación de Productores Farmacéuticos de Estados Unidos  y la Asociación de Productores Farmacéuticos de Japón acordaron patrocinar conjuntamente una Conferencia Internacional  para la Armonización de los Requisitos Técnicos para el Registro de Productos Farmacéuticos para Uso Humano. Este cometido sin precedentes reunió a las agencias gubernamentales reguladoras y asociaciones regionales de la industria farmacéutica representando a la mayoría de los productores  y consumidores de fármacos a nivel mundial. [85]

 

El objetivo principal de esta conferencia era alcanzar acuerdo sobre "un programa de acción para completar la armonización internacional  para prevenir  la repetición innecesaria  de pruebas de animales y humanos  y para reducir costos de la investigación y desarrollo farmacéuticos" [86]. La conferencia pretende mejorar, por medio de la armonización, la eficiencia en los procesos de desarrollo y registro de nuevos productos medicionales en Europa, Japón y los Estados Unidos para poder poner a disposición de los pacientes productos con un mínimo de retraso. La Conferencia de realiza estas actividades de armonización en el interés del paciente,  de la salud pública y del consumidor, para evitar la duplicación innecesaria de ensayos clínicos en humanos y para minimizar las pruebas en animales sin comprometer las obligaciones de seguridad y efectividad.

 

La primera conferencia se realizó en 1991 en Bruselas, y posteriormente se han realizado conferencias cada dos años, en 1993 en Orlando,  en 1995 en Yokohama y en 1997 en Bruselas.  La quinta Conferencia se realizó en San Diego en noviembre del 2000 y participaron más de 1300 personas.   En esta Conferencia  se discutieron los desarrollos sobre los Documentos Técnicos Comunes para el registro de fármacos.  Las tres áreas de trabajo de la Conferencia han sido seguridad, eficacia y calidad de los fármacos.

 

En mayo de 1996, la Conferencia emitió la Guía para la Buena Práctica Clínica[87]  que contiene estándares y requisitos éticos y científicos para la investigación en humanos.  La  Guía se elaboró con base en las normas de Buena Práctica Clínica de la Unión Europea, Estados Unidos. Australia, Canadá, los países nórdicos y la Organización Mundial de la Salud.

 

La Buena Práctica Clínica es una norma internacional de calidad científica y ética dirigida al diseño, realización y redacción de informes de ensayos que implican la participación de sujetos humanos. El cumplimiento de esta norma asegura  públicamente la protección de los derechos, seguridad y bienestar de los sujetos que participan en el ensayo de acuerdo con los principios de la Declaración de Helsinki, también  respalda la credibilidad  de los datos obtenidos en un ensayo clínico.

 

El propósito de esa Guía es proveer de una norma unificada a la Unión Europea, Japón y Estados Unidos para facilitar la aceptación mutua de datos clínicos por las autoridades reguladoras de estas jurisdicciones.

 

Esta  Guía fue aprobada por el Comité de Especialidades Farmacéuticas  de la Unión Europea en enero de 1997. El 17 de noviembre de 1998 el Parlamento Europeo aprobó la Directiva A4-0407/98 relativa a la aproximación de las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas sobre la aplicación de las normas de buena práctica clínica en la realización de ensayos clínicos en seres humanos[88].  En esta directiva se dispone que se tomará como base la Guía de Buena Práctica Clínica de la Conferencia Internacional de Armonización.  Su puesta en práctica en los Estados miembros de la Unión Europea es responsabilidad de las autoridades sanitarias de cada país, es decir, mientras no se incluyan en la legislación nacional las Guías no son de carácter obligatorio en los países miembros de la Unión Europea.  Asimismo, esta Guía tiene carácter legal en Japón y  Canadá.

 

La guía establece que en la realización de los ensayos clínicos se deben respetar los principios éticos que tienen  su origen en la Declaración de Helsinki.

 

La Guía para la Buena Práctica Clínica de la Conferencia Internacional de Armonización constituye el primer paso hacia una regulación uniforme de la investigación clínica. A pesar de que el motivo principal para la creación de la Conferencia Internacional de Armonización es de índole económico, pues lo que procura es lograr una mayor eficiencia en el desarrollo e investigación de nuevos productos farmacéuticos, se debe resaltar que, además, logra establecer  estándares uniformes para la protección de los sujetos de los ensayos clínicos sin importar en que país  se realicen las pruebas.  Asimismo, esta Guía proporciona un marco normativo claro sobre el requisito del consentimiento informado y el contenido del mismo.

 

h)  Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos, UNESCO de 1998

 

El 11 de Noviembre de 1997, los 186 Estados miembros de la UNESCO aprobaron por unanimidad y aclamación en la 29ª Conferencia General la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos, tras cuatro años de trabajo de la Comisión Jurídica del Comité Internacional de Bioética (CIB).

 

La Declaración Universal de la UNESCO, junto con la Convención Europea sobre los Derechos Humanos y la Biomedicina, constituyen un claro exponente de la preocupación mundial sobre el poder de la utilización de las técnicas genéticas en la investigación biomédica y sus aplicaciones. La UNESCO quiso aprobar su Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos a tiempo para poder ser presentada en 1998 ante al Organización de la Naciones Unidas, coincidiendo con el 50 aniversario de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948. Y así ha sido en efecto: el pasado día 9 de Diciembre de 1998, la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York adoptó la Declaración Universal de la UNESCO sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos.

 

Gestación de la declaración

 

Como dice en su preámbulo, la Declaración es una consecuencia del reconocimiento de que las investigaciones sobre el genoma humano y sus aplicaciones han abierto unas perspectivas inmensas de mejora de la salud de los individuos y de toda la humanidad, siendo a la vez conscientes de que deben respetarse la dignidad y los derechos de la persona, condenando asimismo toda forma de discriminación basada en las características genéticas del individuo.

 

Un primer dato a tener en cuenta al valorar una Declaración Universal como la presente es que debe encuadrarse en el marco de unos principios generales que puedan ser asumidos por países de muy diversas culturas, filosofías e intereses, evitando así confrontaciones innecesarias. Por ejemplo, ya incluso el título de la Declaración, que en todos los borradores elaborados incluía los términos «...y los derechos de la persona humana», fueron al final sustituidos por «...y los derechos humanos» para evitar la controversia sobre el estatuto del embrión y cuándo en el desarrollo humano se puede hablar de persona.

 

Principios básicos

 

El primer principio que proclama la Declaración es el de considerar al genoma humano como «la unidad fundamental de todos los miembros de la familia humana, reconociendo su dignidad y diversidad» y añadiendo que, «en un sentido simbólico, es el patrimonio de la humanidad» (Art.1).

 

El término «patrimonio» sugiere en general la posesión de un bien, o el derecho a algo, por alguien en razón de su nacimiento o de lo que se recibió de sus antepasados. La expresión patrimonio común de la Humanidad tiene un contenido jurídico innegable de manera que -en palabras de Gros Espiell (1995)- «reafirma los derechos sobre su patrimonio genético...y la Comunidad Internacional jurídicamente organizada lo protege, garantiza y asegura que no pueda ser objeto de ninguna apropiación por parte de ningún otro individuo o persona colectiva, llámese Estado, Nación o Pueblo».

 

El Artículo 2 de la Declaración señala el «respeto a la dignidad y derechos del individuo, cualesquiera que sean sus características genéticas»; es decir, no puede haber discriminación alguna de tipo racial o individual (enfermedad, discapacidad, etc. de origen genético). Manifiesta además que «los individuos no pueden ser reducidos a sus características genéticas y deben respetarse su carácter único y su diversidad». Esta idea es reafirmada en el Artículo 3 cuando dice que el genoma humano expresa sus potencialidades de forma diferente según el ambiente natural y social en que se desarrolla cada individuo.

 

Es importante señalar también que, por presiones de última hora, la Comisión de Expertos gubernamentales de más de 80 países -convocada en Julio de 1997 y que fue la que redactó el texto definitivo presentado a la Conferencia General para su aprobación- decidió incluir una prohibición de la clonación humana en los términos siguientes: «Las prácticas que son contrarias a la dignidad humana, tales como la clonación con fines de reproducción de seres humanos, no deben ser permitidas»(Art.11). Esta redacción condena la obtención de seres humanos clónicos, pero no condena la técnica de clonación en sí cuando se utilice para otros fines, salvaguardando así su posible utilización en algún tipo de experimentación biomédica.

 

Aunque una Declaración Universal debe mantenerse en el marco de los principios generales sin descender a la particularidad de las técnicas concretas, la presión social ante la clonación de la oveja «Dolly» (febrero 1997) y su posible aplicación a la especie humana, forzó la referencia a la clonación por aquello de que la omisión podría haber sido interpretada como que la UNESCO autoriza lo que no prohíbe explícitamente. La misma interpretación podría darse a la referencia que hace la Declaración en el Artículo 24 sobre las recomendaciones y advertencias que el CIB de la UNESCO debe hacer a su Conferencia General «en particular en cuanto a la identificación de las prácticas que pudieran ser contrarias a la dignidad humana, tales como las intervenciones sobre la línea germinal», en clara alusión a la terapia génica germinal, por ejemplo.

 

Síntesis de la declaración universal de la UNESCO sobre el genoma humano y los derechos humanos

 

Estructura del documento

 

La Declaración comprende un preámbulo y 25 artículos agrupados en siete secciones:

 

Derechos de las personas afectadas (Arts.5-9)

La dignidad humana y el genoma humano (Arts.1-4)

Investigación sobre el genoma humano (Arts.10-12)

Condiciones para el ejercicio de la actividad científica (Arts.13-16)

Solidaridad y cooperación internacional (Arts.17-19)

Promoción de los principios establecidos en la propia Declaración (Arts.20 y 21)

Implementación de la Declaración (Arts.22-25)

 

Disposiciones principales

 

Principios básicos

El concepto de genoma humano como «patrimonio común de la humanidad»(Art.1)

Respeto a la dignidad y derecho del individuo, cualesquiera que sean sus características genéticas (Art.2)

Rechazo al reduccionismo genético (Arts.2 y 3)

El genoma humano en su estado natural no puede ser fuente de lucro (Art.4)

Derechos de la persona

Consentimiento previo, libre e informado (Art.5)

Protección contra la discriminación basada en las características genéticas del individuo (Art.6)

Confidencialidad de los datos genéticos (Art.7)

Libertad de investigación

La libertad de investigación, cuyo origen está enraizado en la libertad de pensamiento, es necesaria para el progreso del conocimiento en beneficio del ser humano (Art.12)

Ninguna investigación sobre el genoma humano y sus aplicaciones debe prevalecer sobre los derechos humanos, las libertades fundamentales y la dignidad humana (Art.10)

Prohibición de las prácticas contrarias a la dignidad humana, tales como la clonación con fines de reproducción de seres humanos (Art.11) y reserva sobre las intervenciones sobre la línea germinal (Art.24)

Promover la creación, a los niveles adecuados, de Comités de Bioética independientes, pluridisciplinares y pluralistas (Art.16)

Solidaridad y cooperación

Los Estados deben promover la solidaridad hacia los individuos, familias y grupos de población particularmente vulnerables a las enfermedades o discapacidades de origen genético (Art.17)

Cooperación científica y cultural entre países desarrollados y en vías de desarrollo (Art.18)

Estimulación del libre intercambio del conocimiento y la información científicos en los campos de la Biología, la Genética y la Medicina (Art.19)

Implementación de la Declaración

Promover la educación en bioética, a todos los niveles (Art.20)

Favorecer el debate social abierto sobre los principios de la Declaración, asegurando la libertad de expresión (Art.21)

Concienciar a los individuos y a la sociedad de su responsabilidad en defensa de la dignidad humana en temas relacionados con la Biología, la Genética y la Medicina (Art.21)"[89].

 

 

 

i)  Guías Operacionales para Comités de Ética que Evalúan Investigación Biomédica. OMS, Ginebra 2000

 

El objetivo de estas Guías es contribuir al desarrollo de calidad y consistencia en la evaluación ética de investigación biomédica.

 

Las Guías están elaboradas con el fin de complementar las leyes, reglas y prácticas existentes, y para servir como una base sobre la que los comités de ética (CE) puedan desarrollar sus propios procedimientos escritos para sus funciones en la investigación biomédica.

 

A este respecto, las Guías establecen un estándar internacional para asegurar calidad en la revisión de los aspectos éticos. Las Guías deben ser usadas por los órganos nacionales y locales para desarrollar, evaluar y progresivamente refinar, los procedimientos operacionales habituales para la evaluación ética  de la investigación biomédica[90].

 

j)  “Toda aquella otra normativa o disposición que dicte la Organización Mundial de la Salud (OMS) sobre la materia”

 

El último inciso del artículo 5 del proyecto establece que se considera como principios éticos las disposiciones que dicte la Organización Mundial de la Salud sobre la materia.

 

La Organización Mundial de la Salud (OMS), organismo de las Naciones Unidas especializado en salud, se creó el 7 de abril de 1948. Tal y como establece su Constitución, el objetivo de OMS es que todos los pueblos puedan gozar del grado máximo de salud que se pueda lograr. La Constitución de la OMS define la salud como un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades.

 

El objetivo de OMS es que todos los pueblos puedan gozar del grado máximo de salud que se pueda lograr.

 

La 192 Estados Miembros de la OMS gobiernan la Organización por conducto de la Asamblea Mundial de la Salud. La Asamblea está compuesta por representantes de los Estados Miembros de la OMS. Los principales cometidos de la Asamblea Mundial de la Salud son aprobar el programa y el presupuesto de la OMS para el siguiente bienio y decidir las principales cuestiones relativas a las políticas.

 

La Asamblea Mundial de la Salud es el órgano decisorio supremo de la OMS. Se reúne por lo general en Ginebra todos los años en mayo, y asisten a ella delegaciones de los 192 Estados Miembros. Su principal función consiste en determinar las políticas de la Organización. La Asamblea nombra al Director General, supervisa las políticas financieras de la Organización y examina y aprueba el proyecto de presupuesto por programas. De modo análogo, examina los informes del Consejo Ejecutivo, al que da instrucciones en lo que respecta a los asuntos que pueden requerir la adopción de medidas, un estudio, una investigación o un informe.

 

El Consejo Ejecutivo está integrado por 32 miembros técnicamente cualificados en el campo de la salud. Sus miembros se eligen para un mandato de tres años. La principal reunión del Consejo, en la que se decide el orden del día para la siguiente Asamblea de la Salud y se adoptan resoluciones para someterlas a la Asamblea de la Salud, se celebra en enero, y una segunda reunión, más breve, en mayo, inmediatamente después de la Asamblea de la Salud, para tratar asuntos de índole más administrativa. Las principales funciones del Consejo Ejecutivo consisten en dar efecto a las decisiones y políticas de la Asamblea de la Salud, en asesorarla y, de manera general, en facilitar su trabajo.

 

La finalidad de la OMS será alcanzar para todos los pueblos el grado más alto posible de salud.  Dentro de sus principales funciones están:

 

estudiar y dar a conocer, con la cooperación de otros organismos especializados, cuando fuere necesario, técnicas administrativas y sociales que afecten la salud pública y la asistencia médica desde los puntos de vista preventivo y curativo, incluyendo servicios hospitalarios y el seguro social;

 

suministrar información, consejo y ayuda en el campo de la salud

 

contribuir a crear en todos los pueblos una opinión pública bien informada en asuntos de salud

 

establecer y revisar, según sea necesario, la nomenclatura internacional de las enfermedades, de las causas de muerte y de las prácticas de salubridad pública

 

establecer normas uniformes de diagnóstico, según sea necesario

 

desarrollar, establecer y promover normas internacionales con respecto a productos alimenticios, biológicos, farmacéuticos y similares

 

La OMS cuenta con una Oficina Regional para las Américas cuya sede se encuentra en Washington, DC[91].

 

 

 

 

EXPEDIENTE Nº 17.777

/eeb.-

 

 



* Elaborado por la Licda. María Cecilia Campos Quirós y Licda. Norma Eugenia Zeledón Pérez, asesoras parlamentarias del Área Socio-Ambiental, supervisado por la Msc. Geovanni Rodríguez Rodríguez,  Coordinador a.i Área Socio-Ambiental.  Revisión final y autorización por la  Licda. Gloria Valerín Rodríguez, Directora del Departamento de Servicios Técnicos.

[1] Algunas consideraciones son tomadas del Informe Social del Departamento de Servicios Técnicos sobre el proyecto de ley “Ley que regula la investigación científica en seres humanos”, Expediente Nº 15780, Oficio ST- 127-2005 S.A. realizado por las asesoras parlamentarias Giannina Donato Monge y Kathya Delgado Madrigal pp 3-5

[2] Informe Técnico del expediente 15780, pág 3-5

[3] Informe Técnico del expediente 15780, pág 3

[4] Ibid

[5] Información brindada por la Dra. Ann Echeverri McCandless, Médica con Posgrado en Nutrición Humana investigadora de la Clínica Vía San Juan, en el contexto de la reunión realizada con las asesoras Norma Zeledón Pérez y Ma. Cecilia Campos Quirós, el 31 de agosto de 2010, en el Departamento de Servicios Técnicos.

[6] Así se establecía en el artículo 6 del Reglamento para las investigaciones en seres humanos

[7] Información recuperada del informe técnico del expediente 15780, pág 12

[8] Op cit, pág 13

[9] Navarro Fallas, Roman A, Derecho a la Salud. 1 ed San José, Costa Rica: Editorial Juricentro, 2010 pág 85

[10] Op cit, Navarro Fallas, Roman A, pág 85

[11] Setencia Nº 6830-98, en igual sentido sentencia Nº  1319-97, Nº 2313-95, Nº 3435-92. 

[12] Ibid

[13] Sala Constitucional, sentencia Nº 2010-001668 de las quince horas y doce minutos del veintisiete de enero del dos mil diez.

[14] Artículo 1.- La salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado

[15] Artículo 2.- Es función esencial del Estado velar por la salud de la población.  Corresponde al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Salud... la definición de la política nacional de salud, la formación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a la salud, así como la ejecución de aquellas actividades públicas que le competen conforme a la ley.  Tendrá potestades para dictar reglamentos autónomos en estas materias.

[16] Scala, Jorge, Recrear la cultura de vida.  Principios fundacionales de la bioética. 1 ed.  San José, Costa Rica, Promesa, 2006. pág 77

[17] Op, cit pág 78

[18] León González, Francia y Vargas Navarro, Ileana. “Los Derechos Fundamentales De Los Seres Humanos Sometidos A Experimentación U Observaciones Con Fines Experimentales, En Centros Hospitalarios, Educativos U Otros, Y La Normativa Costarricense” Tesis para optar por el grado de Licenciatura en Derecho, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica, San José, Junio 2006, pág 30

[19] Scala, Jorge, Recrear la cultura de vida.  Principios fundacionales de la bioética. p 78

[20] Op, cit pág 85

[21] Op, cit León González, Francia y Vargas Navarro, Ileana, pág 31

[22]Op, cit León González, Francia y Vargas Navarro, Ileana. “Los Derechos Fundamentales De Los Seres Humanos Sometidos A Experimentación U Observaciones Con Fines Experimentales, En Centros Hospitalarios, Educativos U Otros, Y La Normativa Costarricense” pág 31

[23] Ibid, pág 32

[24] Ibid, pág 33

 

[25] Messina de Estrella, Graciela. Bioderecho. Pág. 6

[26] Op, cit León González, Francia y Vargas Navarro, Ileana, pág 55

[27] Ibid pág 56

[28] Op, cit Scala, Jorge “Recrear la cultura de la vida. Principios fundacionales de la bioética. Pp 85-86

[29] Ibid, pág 86-89

[30] Op cit, Scala, Jorge “Recrear la cultura de la vida. Principios fundacionales de la bioética”. pp 93-94

[31] Op, cit León González, Francia y Vargas Navarro, Ileana. “Los Derechos Fundamentales De Los Seres Humanos Sometidos A Experimentación U Observaciones Con Fines Experimentales, En Centros Hospitalarios, Educativos U Otros, Y La Normativa Costarricense” pp 35-36

[32] Op cit, Scala, Jorge “Recrear la cultura de la vida. Principios fundacionales de la bioética”. Pág 94

[33] Op, cit León González, Francia y Vargas Navarro, Ileana. “Los Derechos Fundamentales De Los Seres Humanos Sometidos A Experimentación U Observaciones Con Fines Experimentales, En Centros Hospitalarios, Educativos U Otros, Y La Normativa Costarricense” pp 37-38

[34] Op cit,  León González, Francia y Vargas Navarro, Ileana, pág 38

[35] Op cit, Scala, Jorge, “Recrear la cultura de la vida. Principios fundacionales de la bioética”. Pp 94-95

[36] Op cit,  León González, Francia y Vargas Navarro, Ileana, pp 39-41

[37] Op cit, Scala, Jorge, “Recrear la cultura de la vida. Principios fundacionales de la bioética”. Pág 95

[38] Op cit, pág 95

[39] Op cit,  León González, Francia y Vargas Navarro, Ileana. Pág 41

[40] Op cit Navarro Fallas, Roman A, Derecho a la Salud. Pág 63

[41] Ibid pág 65

[42] Op cit Navarro Fallas, Roman A, Derecho a la Salud. pág 65

[43] Concepto dado por PIEDROLA GIL Gonzalo y otros; Medicinal Preventiva y Salud Pública, MASSON, Barcelona, 2001 y adoptado por NAVARRO FALLAS, Roman, op cit pág 65

[44] Análisis y comentario realizado por el Dr. Rubén Hernández Valle sobre el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, denominado DERECHO A LA VIDA, LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL, compilación de la Asociación Costarricense Pro-Naciones Unidas, LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS (COMENTARIOS Y TEXTO). Colección: DERECHOS DEL HOMBRE, Director: Gerardo Trejos, Editorial Juricentro, San José, Costa Rica. Pág 31.

[45] Op cit, LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS (COMENTARIOS Y TEXTO), pp 32-34

[46] Op cit, Navarro Fallas, Roman A, Derecho a la Salud, pp 93-94

[47] Sala Constitucional, Resolución Nº 2010-001668 de las quince horas y doce minutos del veintisiete de enero del dos mil diez.

[48] Rodríguez Gómez, Guillermo, Regulaciones Internacionales para la Investigación Clínica -2ª ed- San José, Costa Rica: Instituto Costarricense de Investigaciones Clínicas, Editorial, 2009. pág 19

[49] Op cit, León González, Francia y Vargas Navarro, Ileana, pp 110-112

[50] BENNETT MORA (Marianne) La Regulación Internacional del Consentimiento Informado como protección a la Dignidad Humana.  Tesis de grado, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica, 2001.

[51] Rodríguez Gómez, Guillermo, Regulaciones Internacionales para la Investigación Clínica -2ª ed- San José, Costa Rica: Instituto Costarricense de Investigaciones Clínicas, Editorial, 2009. pág 18

[52] Ibid, pp 18-19

[53] En la recopilación de la normativa internacional realizada por el M.D Guillermo Gómez en forma resumida se indica que la Declaración de Helsinki, desarrollada por la Asociación Médica Mundial, es un conjunto de principios éticos para la comunidad médica, referente a la experimentación con seres humanos, la cual fue adoptada originalmente, en Junio de 1964 y desde entonces ha sido enmendada en diferentes ocasiones, la última se efectuó en la 59ª Asamblea General de Seúl, Corea, celebrada en Octubre del 2008. Op, cit, pp 20 y 47

[54] Op, cit Scala, Jorge “Recrear la cultura de la vida. Principios fundacionales de la bioética. Pp 85-86

[55] Op, cit León González, Francia y Vargas Navarro, Ileana, pág 55

[56] Op, cit LEÓN GONZÁLEZ, Francia y VARGAS NAVARRO, Ileana. “Los Derechos Fundamentales De Los Seres Humanos Sometidos A Experimentación U Observaciones Con Fines Experimentales, En Centros Hospitalarios, Educativos U Otros, Y La Normativa Costarricense” pp 120-121

[57] GARCÍA ROJAS, Georgina, Informe Jurídico del Proyecto “Ley que regula la  investigación científica en seres humanos” Expediente Nº 15780. Oficio ST 127-2005 J. Departamento de Servicios Técnicos. Asamblea Legislativa, San José, Costa Rica. Mayo 2005.P 13

[58] Ibid pág 13

[59] Op cit GARCÍA ROJAS, Georgina, Informe Jurídico del Proyecto “Ley que regula la  investigación científica en seres humanos” Expediente Nº 15780. P 13

[60] Ibid pág 13

[61] Op, cit LEÓN GONZÁLEZ, Francia y VARGAS NAVARRO, Ileana. “Los Derechos Fundamentales De Los Seres Humanos Sometidos A Experimentación U Observaciones Con Fines Experimentales, En Centros Hospitalarios, Educativos U Otros, Y La Normativa Costarricense”. P 120

[62] Ibid P 121

[63] Op cit GARCÍA ROJAS, Georgina, Informe Jurídico del Proyecto “Ley que regula la  investigación científica en seres humanos” Expediente Nº 15780. P 14

[64] El texto del artículo 8 del expediente 15780, es el siguiente

ARTÍCULO 8.-    Consentimiento informado

En toda investigación científica en seres humanos, se debe desarrollar un proceso, denominado consentimiento informado, mediante el cual se informará al participante de los riesgos y beneficios, de manera que tome la decisión de participación en un experimento con medicamentos o procedimientos médicos, así como su permanencia en el experimento,  en forma libre, voluntaria y consciente, sin que haya coacción, amenaza, fraude, engaño, manipulación o cualquier otro tipo de mecanismo que pueda ocasionar un vicio en la voluntad del participante.

[65] Op, cit LEÓN GONZÁLEZ, Francia y VARGAS NAVARRO, Ileana. “Los Derechos Fundamentales De Los Seres Humanos Sometidos A Experimentación U Observaciones Con Fines Experimentales, En Centros Hospitalarios, Educativos U Otros, Y La Normativa Costarricense”. P 119

[66] Tomado de la Tesis para optar al grado del Licenciatura en Derecho. “Los Derechos Fundamentales De Los Seres Humanos Sometidos A Experimentación U Observaciones Con Fines Experimentales, En Centros Hospitalarios, Educativos U Otros, Y La Normativa Costarricense”. LEÓN GONZÁLEZ, Francia y VARGAS NAVARRO, Ileana P 121

[67] SWITANKOWSKY, (Irene) A New Paradigm for Informed Consent, Maryland, University Prees of America, 1998, 135 p.

[68] “ARTÍCULO 5.-Interés superior: Toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años, deberá considerar su interés superior, el cual le garantiza el respeto de sus derechos en un ambiente físico y mental sano, en procura del pleno desarrollo personal. La determinación del interés superior deberá considerar: a) Su condición de sujeto de derechos y responsabilidades, b) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales; c) Las condiciones socioeconómicas en que se desenvuelve, d)La correspondencia entre el interés individual y el social..” (Código de la Niñez y la Adolescencia)

[69] ARTÍCULO 45.-               Controles médicos

Será obligación de los padres y las madres, representantes legales o las personas encargadas, cumplir con las instrucciones y los controles médicos que se prescriban para velar por la salud de las personas menores de edad bajo su cuidado; además, serán responsables de dar el uso correcto a los alimentos que ellas reciban como suplemento nutritivo de la dieta.

ARTÍCULO 46.-   Denegación de consentimiento

Si el padre, la madre, los representantes legales o las personas encargadas negaren, por cualquier razón, su consentimiento para la hospitalización, el tratamiento o la intervención quirúrgica urgentes de sus hijos, el profesional en salud queda autorizado para adoptar las acciones inmediatas a fin de proteger la vida o la integridad física y emocional de ellos, en los términos del artículo 144 del Código de Familia.

 

[70] “ARTÍCULO 144.- Cuando sea necesario una hospitalización, tratamiento, o intervención -quirúrgica decisivos e indispensables para resguardar la salud o la vida del menor queda autorizada la decisión facultativa pertinente aún contra el criterio de los padres.” (Código de Familia)

 

[71] Ver artículo 41 del Código Civil

[72] GENOMA: Conjunto de genes que especifican todos los caracteres potencialmente expresables de un organismo dado…, REAL ACADEMIA DE LAS CIENCIAS EXACTAS, FÍSICAS Y NATURALES. VOCABULARIO CIENTÍFICO Y TÉCNICO, TERCERA EDICIÓN, EDITORIAL ESPASA CALPE, S.A., MADRID, ESPAÑA, 1996

[73] Recientemente, en la Sexta Comisión de Naciones Unidas, se aprobó una declaración que insta a los países miembros para que prohíban, mediante la legislación que se requiera, todas las formas de clonación humana. La declaración pronto será ratificada por la Asamblea General de la ONU.  Costa Rica ha tenido una importante participación en esta propuesta. 

 

[74] De conformidad con el Decreto Ejecutivo N° 27349-S del 16 de setiembre de 1988, mediante transitorio único del Decreto Ejecutivo N°28577-S, del 24 de marzo del 2000, el Comité Nacional de Investigación de Salud debía quedar constituido y en operación al 30 de junio del 2001.

[75] Decreto Ejecutivo N° 28577-S del 24 de marzo del 2000, artículo 1, que reforma el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N°27349-S, Reglamento para la Investigaciones en que Participan Seres Humanos, del 16 de setiembre de 1998

[76] BENNETT MORA (Marianne) La Regulación Internacional del Consentimiento Informado como protección a la Dignidad Humana.  Tesis Facultad de Derecho UCR 2001.

 

[77] El Código de Nüremberg surgió tras la sentencia del caso United States v. Karl Brandt.  En este proceso Karl Brandt y otros fueron juzgados por crímenes en contra de la humanidad  cometidos durante sus cargos en el alto comando Nazi. En: http://www.unmc.edu/irb/source _documents/Nüremberg.htm  citado por BENNETT MORA (Marianne) La Regulación Internacional del Consentimiento Informado como protección a la Dignidad Humana.  Tesis Facultad de Derecho UCR 2001. Página 124.

 

[78] Código de Nüremberg, en RODRIGUEZ GOMEZ (Guillermo) Manual de Investigación Clínica, San José Editorial ICIC, 1era Edición, 1999, p 227 citado por BENNETT MORA (Marianne) La Regulación Internacional del Consentimiento Informado como protección a la Dignidad Humana.  Tesis Facultad de Derecho UCR 2001.

[79] Sin embargo, en Estados Unidos se ha considerado que al ser parte de una sentencia de un tribunal estadounidense en un contexto internacional, "el Código de Nüremberg  es parte del derecho común internacional ("common law") y puede ser palicado en causas civiles y penales, por cortess locales, estatales y federales de los Estados Unidos "  ANNAS (George) Informed Consent to Human Experimentation: The Subject's Dilemma, 1977 citado por MILLER (Michelle) The Informed Consent Policy of the International Conference on Harmonization of Technical Requirements for Registration of Pharmaceuticals for Human Use:  Knowledge is the Best Medicine.  Cornel International Law Journal; New York, Volumen 30, 1997, p. 207 pp. 203-244. Citado por BENNETT MORA (Marianne) La Regulación Internacional del Consentimiento Informado como protección a la Dignidad Humana.  Tesis Facultad de Derecho UCR 2001.

 

[80] Esta última revisión causó gran polémica y debate de la comunidad médica internacional puesto que la Declaración ahora señala que se podrán utilizar placebos en las investigaciones únicamente cuando no haya ningún tratamiento  estándar probado para la enfermedad que se esté tratando. Esta regla es contraria a muchas legislaciones nacionales que permiten el uso de placebos en todo tipo de ensayos clínicos. Muchos expertos han señalado que esta  revisión es muy restrictiva y que introduce obstáculos a la investigación. Los placebos han sido utilizados ampliamente en los grupos de control  en el curso de un ensayo clínico  para probar la efectividad del producto  que se está investigando. Los críticos de la revisión a la Declaración de Helsinki señalan que en la mayoría de los casos no existe un tratamiento estándar probado y el introducir este requisito  únicamente entorpece el proceso de investigación.  World Medical  Association Newsletters, Enero y Abril 2001, http://www.wma.net/e/publications/wmanewsletters.html. Citado por BENNETT MORA (Marianne) La Regulación Internacional del Consentimiento Informado como protección a la Dignidad Humana.  Tesis Facultad de Derecho UCR 2001, pág. 126.

[81] Asociación médica Muncial, Declaración de Helsinki: Principios Eticos para la Investigación Médica en Sujetos Humanos,  Octubre 2000, http://www.wma.net/e/policy//17-c_e. html Página de Internet consultada el 16 de junio de 2001.

[82] BENNETT MORA (Marianne) La Regulación Internacional del Consentimiento Informado como protección a la Dignidad Humana.  Tesis Facultad de Derecho UCR 2001.

 

[83] http://comunidad.vlex.com/dergenetico/DeclaraValencia.html 

[84] CIOMS/OMS, Propuesta de Guías Internacionales para la Investigación Biomédica en Seres Humanos, Ginebra, 1993, p.1.

[85] La Unión Europea, Japón y Estados Unidos representan el 75% de los productores de Fármacos  y el 90% de actividades de investigación  y desarrollo de productos farmacéuticos a nivel mundial.  JORDAN, (David)  International Regulatory Harmonization:  A New Era in Prescription Drug Approval, Vanderbilt Journal on Transnational Law, No. 223, 1992, p. 43.

[86]DOMINGUEZ-URBAN (Ileana) Harmonization in the Regulation of Pharmaceutical Research and Human Rights:  The Need  to Think Globally,  Cornell International Law Journal,  New York , Volumen 30, No. 2, 1997, p. 252 

[87] Conferencia Internacional de Armonización,  Normas de Buena Práctica Clínica, en RODRIGUEZ GÓMEZ  (Guillermo) Manual de Investigación Clínica,  San José,  Editorial ICIC, 1era Edición, 1999, p. 284.

[88] GONZALEZ ALONSO (Julia) El Convenio de Derechos Humanos y  Biomedicina,  Investigaión Clínica y Bioética,  Barcelona, No. 29, enero -marzo 1999, pp.4-7.

[89] http://www.cnice.mecd.es/tematicas/genetica/1998_12_2/1998_12_2_04.html

[90] El texto completo de estas Guías se puede obtener en la siguiente Dirección de Internet:  http://www.unal.edu.co/bioetica/documentos/oms2000s.pdf

[91] La dirección electrónica de la Organización Mundial de la Salud (OMS) en español es :  http://www.who.int/about/es/