LEY PARA CONVERTIR EL COLEGIO UNIVERSITARIO DE

CARTAGO (CUC) EN UNIVERSIDAD DE CARTAGO

EXPEDIENTE N 17.764

 

LUIS GERARDO VILLANUEVA MONGE

DIPUTADO

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

La educación es un derecho de todos los seres humanos, el Estado tiene la obligación de procurar ofrecerla en la forma más adecuada y amplia procurando formar ciudadanos amantes de la patria, conscientes de sus deberes, sus derechos y de sus libertades fundamentales, con profundo sentido de responsabilidad y de respeto por la dignidad humana, asimismo la Constitución Política de Costa Rica consagra la igualdad de oportunidades para todos los ciudadanos, y el Estado debe diligenciar las opciones necesarias para que el individuo costarricense pueda desarrollarse en forma armoniosa e integral en procura de una sociedad más justa y democrática.

 

Apegado a estos principios fue que el 8 de noviembre de 1976, el señor Presidente de la República Lic. Daniel Oduber Quirós, acordó establecer el Colegio Universitario de Cartago como un ente de Educación Superior Parauniversitaria, esto con el fin de graduar profesionales que llenaran las necesidades de la industria y el comercio de esa época.  Sin embargo la realidad nacional en este momento es otra, estamos enfrentando cambios cada vez más acelerados, y el contexto de competitividad y globalización nos obliga a buscar nuevas soluciones.  Por esta razón se hace necesario que los estudiantes del Colegio Universitario de Cartago puedan formarse con programas de excelencia que les otorguen mayores y mejores opciones para  incorporarse a un mundo laboral cada día más competitivo.

 

Actualmente la Institución imparte las carreras de dirección de empresas, electrónica, empresas y actividad turística, investigación criminal y seguridad, mecánica dental, programación en sistemas, y secretariado administrativo bilingüe; con lo cual ha respondido durante años a la demanda de personal técnico carente en el país y a la vez a la necesidad de estudio de la juventud costarricense ávida de conocimientos.

 

El Colegio Universitario de Cartago cuenta con las condiciones necesarias para transformarse en otra institución de educación superior de mayor rango que pueda dotar de mejores herramientas a su estudiantado.  Las carreras que imparte en este momento el Colegio Universitario de Cartago tienen un sólido plan de estudios y cuentan con recursos de materiales bibliográficos que garantizan la excelencia académica.

 

Este proyecto pretende que este centro educativo pueda impartir grados académicos mayores, además de los que ya imparte, eliminando el tope que actualmente solo le permite otorgar diplomados y permitiéndole realizar los cambios en el nivel de su organización que para estas labores amerite.

 

En consecuencia someto a consideración de los señores diputados el presente proyecto de ley.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

LEY PARA CONVERTIR EL COLEGIO UNIVERSITARIO DE

CARTAGO (CUC) EN UNIVERSIDAD DE CARTAGO

 

 

CAPÍTULO I

NATURALEZA Y SUS FINES

 

 

 

ARTÍCULO 1.-   Créase una universidad estatal de educación superior denominada “Universidad de Cartago”, con sede en la provincia de Cartago.

 

ARTÍCULO 2.-   El domicilio legal, sede y principales instalaciones estarán en la provincia de Cartago, y podrá establecer sedes dentro y fuera del país.

 

ARTÍCULO 3.-   Esta universidad gozade independencia para el desempo de sus funciones, y para darse su organización y gobierno propios, en los términos del artículo 84 de la Constitución Política.  Tend plena personalidad jurídica, autonomía financiera y patrimonio propio, y capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer  obligaciones para el cumplimiento de sus fines.  Formaparte del Sistema Nacional de Educación Superior con base en la legislación vigente.

 

ARTÍCULO 4.-   La libertad de cátedra será el principio fundamental de la enseñanza en la Universidad de Cartago.

 

ARTÍCULO 5.-   La Universidad de Cartago tendrá como fines principales:

 

a)         Crear, conservar y transmitir la cultura; y ofrecer una educación integral a los estudiantes.

b)         Desarrollar el estudio y la investigación científica, para contribuir al desarrollo de la vida cultural, económica, política y social del país.

c)         Preparar profesionales a nivel superior tanto en excelencia profesional como en su calidad ética y humana, que a corto plazo satisfagan las necesidades de la sociedad.

d)         Ofrecer carreras en armonía con los requerimientos del país, que culminen con la obtención de títulos y grados académicos universitarios;

e)         Desarrollar programas especiales de fortalecimiento de las pequeñas y medianas empresas, mediante acciones de asistencia técnica, capacitación y formación integral para procurar su desarrollo y expansión.

f)          Llevar a cabo programas de extensión cultural.

g)         Impartir y reconocer estudios, títulos y grados universitarios otorgados por otras universidades y títulos de diplomado o técnico superior otorgados por colegios universitarios e instituciones de educación superior no universitaria.

h)         Propiciar el mejor aprovechamiento de los recursos educativos del ps, mediante la suscripción de convenios de cooperación con instituciones y empresas públicas y privadas, nacionales o extranjeras, para el desarrollo de programas conjuntos de docencia, investigación o extensión.

i)          Modernizar constantemente y revisar sistemáticamente el contenido de los currículos y planes de estudio de sus carreras en los diferentes niveles y modalidades de enseñanza, para garantizar su pertinencia y adaptación a las necesidades educativas que demande el proceso de desarrollo nacional.

j)          Impulsar acciones formativas, integrales o específicas, dirigidas al desarrollo de habilidades y competencias empresariales, incluyendo el establecimiento de carreras completas o cursos espeficos dirigidos a pequos y medianos empresarios, a trabajadores de esas empresas, y a personas o grupos interesados en su fomento, todo ello con el propósito de dotar a los miembros de estas organizaciones productivas de las herramientas técnicas y los conocimientos requeridos para su gestión productiva y comercial exitosa.

k)         Cualquier otro fin que se establezca en el Estatuto.

 

ARTÍCULO 6.-   Los títulos y grados académicos universitarios que extienda esta Universidad, serán reconocidos automáticamente por el Estado y facultarán para el ejercicio de la profesión respectiva, siempre que el graduado cumpla los requisitos que señalan las disposiciones legales vigentes.

 

Los títulos que la Universidad otorgue a sus graduados se regirán por las normas y nomenclatura establecidas por Conare, particularmente en lo relativo a carga académica, a unidades de valor académico o créditos, a grados, y a cualquier otro aspecto, con el objeto de garantizar la unidad del sistema nacional de educación superior, en la materia.

 

ARTÍCULO 7.-   La Universidad tendrá autoridad para otorgar títulos a sus graduados y, en casos especiales, títulos honoríficos con indicación precisa de los estudios o los trabajos de investigación científica que en esa forma se premian.

CAPÍTULO II

ORGANIZACIÓN, DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN

 

ARTÍCULO 8.-   El Consejo Universitario será la máxima autoridad de la Institución estará integrado por:

 

a)         El ministro de Educación Pública o su representante.

b)         Un representante administrativo, nombrado por la asamblea general de funcionarios administrativos.

c)         Un profesor de alta categoría en el escalafón de carrera docente; nombrado por la Asamblea Universitaria.

d)         El presidente de la Federación de Estudiantes.

e)         Dos representantes de la Municipalidad del cantón Central de Cartago, quienes deberán ser profesionales universitarios.

f)          El rector, quien asistirá a las sesiones del Consejo Universitario con voz pero sin voto.

 

ARTÍCULO 9.-   El Consejo Universitario sesionará una vez a la semana bajo la presidencia del rector, y formará quórum con la mitad más uno de los miembros en ejercicio.

 

ARTÍCULO 10.- Los miembros del Consejo Universitario permanecerán en el ejercicio de sus funciones por un plazo de cuatro años, pudiendo ser reelectos hasta por un tanto igual, excepto en el caso del representante estudiantil quien durará en su cargo un período de un año, pudiendo ser reelecto hasta por un tanto igual.

 

ARTÍCULO 11.- Corresponde al Consejo Universitario:

 

a)         Administrar el patrimonio de la Institución en conjunto con el rector y los otros organismos que señale el Estatuto Orgánico.

b)         Resolver en última instancia los conflictos que se susciten entre los diferentes organismos o dependencias de la Universidad.

c)         Aprobar el presupuesto anual de gastos de la Universidad, sus modificaciones y presupuestos extraordinarios.

d)         Aprobar los planes de estudio, programas y reglamentos.

e)         Aceptar las herencias, legados o donaciones que se hagan a la Universidad o a cualquiera de sus dependencias.

f)          Proponer a la Asamblea Universitaria la creación de reforma, o fusión de dependencias.

g)         Nombrar a los decanos de las facultades académicas así como el personal técnico y docente de la Universidad. Nombrar y remover al personal administrativo.

h)         Autorizar la suscripción de convenios de cooperación con instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras.

i)          Adjudicar licitaciones públicas.

j)          Concertar convenios con instituciones o empresas públicas o privadas, nacionales o extranjeras.

k)         Ratificar convenios de cooperación e intercambio de servicios de tecnología con instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras

l)          Cualquier otra atribución que le señale el Estatuto o los reglamentos.

 

ARTÍCULO 12.- El rector será nombrado por la Asamblea Universitaria y fungirá como vicepresidente ex oficio del Consejo Universitario.  Deberá ser ciudadano costarricense, tener título profesional universitario y, su cargo será ejercido por un período de cinco años, pudiendo ser reelecto hasta por una vez.

 

ARTÍCULO 13.- Son atribuciones del rector:

 

a)         Ejercer la representación legal de la Institución y fungir como representante patronal para los contratos de trabajo.

b)         Convocar al Consejo Universitario, así como ejecutar y hacer que se cumplan todas las resoluciones que este adopte.

c)         Elaborar y someter a conocimiento del Consejo Universitario los proyectos anuales de presupuesto ordinario y extraordinarios, por programas de la Institución, así como las modificaciones de los mismos

d)         Autorizar con su firma y la del decano de la facultad respectiva, los diplomas de títulos y grados otorgados por la Universidad.

e)         Asumir funciones de iniciativa en todo lo que corresponda a la buena marcha, desarrollo y progreso de la Universidad.

f)          Presentar anualmente al Consejo Universitario y a la Asamblea Universitaria, una memoria razonada sobre la marcha de la Institución.

g)         Suscribir convenios de cooperación e intercambio de servicios de tecnología con instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras.

h)         Todas aquellas atribuciones que le confiera el Estatuto.

 

ARTÍCULO 14.- Funciones del secretario general:

 

a)         Todas las funciones que le encomienda el Estatuto.

b)         Redactar y autorizar con su firma y la del rector las actas del Consejo y las de la Asamblea General.

c)         Participar como secretario en el Consejo Universitario y Asamblea Universitaria.

d)         Coadyuvar con el rector en la buena marcha de los servicios administrativos de la Universidad y de sus facultades.

 

ARTÍCULO 15.- La Asamblea Universitaria estará formada por:

 

a)         Ministro de Educación Pública o su representante.

b)         Secretario general.

c)         Los decanos de facultades.

d)         Los directores de escuelas, departamentos o institutos.

e)         Profesores titulares, un diez por ciento (10%) de la totalidad del cuerpo docente.

f)          Estudiantes un quince por ciento (15%) del número de miembros de la Asamblea, nombrados por las autoridades estudiantiles de la Universidad.

 

ARTÍCULO 16.- Corresponde a la Asamblea Universitaria:

 

a)         Elegir al rector, al secretario general y aquellos miembros del Consejo Universitario no designados por ley, en votación secreta y por mayoría de votos.

b)         Modificar el Estatuto Orgánico de la Universidad.

c)         Dar su aprobación a las proposiciones del Consejo Universitario sobre creación, fusión, reforma o supresión de facultades.

d)         Conocer de la memoria anual que le presentará el rector.

e)         Resolver definitivamente y sin ulterior recurso, los conflictos que se susciten entre los diferentes organismos universitarios.

f)          Conocer en apelación de las resoluciones del Consejo.

g)         Todas aquellas atribuciones que se establezcan en el Estatuto o reglamentos.

 

ARTÍCULO 17.- La Asamblea Universitaria se reunirá una vez al año en la fecha que señale el Estatuto y extraordinariamente cada vez que la convoque el Consejo Universitario o el rector.  El Consejo Universitario se reunirá ordinariamente una vez por semana, y extraordinariamente cada vez que lo convoque el rector o tres de sus miembros.

 

CAPÍTULO III

RÉGIMEN FINANCIERO

 

ARTÍCULO 18.- Los presupuestos anuales y todo el egreso deberá ser aprobado por la Contraloría General de la República y su gestión económica estará sometida a las disposiciones de la Ley de administración financiera de la República.

 

ARTÍCULO 19.- El manejo de todos los bienes e ingresos estará a cargo de un departamento financiero, que actuará y estará integrado de acuerdo con las disposiciones que sobre el particular dice el Consejo Universitario.

 

ARTÍCULO 20.- La Universidad estará exenta del pago de timbres, tasas, impuestos nacionales y municipales, así como los correspondientes a importación de equipos y materiales necesarios.

 

ARTÍCULO 21.- La Universidad podrá contratar operaciones de crédito con instituciones nacionales o extranjeras, para lo cual se autoriza al Ministerio de Hacienda a otorgar el aval del Estado.

 

CAPÍTULO IV

RENTAS

 

ARTÍCULO 22.- Formarán parte de las rentas los ingresos provenientes de la matrícula, créditos, así como las subvenciones que en su favor acuerde el Estado y los particulares.  Además con el producto de patentes, inventos, investigaciones, publicaciones y otros.

 

ARTÍCULO 23.- El Estado incluirá en el presupuesto anual ordinario de la República, las transferencias necesarias para la financiación de la Universidad.

 

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 24.- El Poder Ejecutivo, a propuesta del Consejo ad hoc, del transitorio V, reglamentará esta Ley y promulgará el Estatuto o estatutos.  Uno y otros deberán estar promulgados para iniciar las carreras profesionales o de nivel medio.

 

ARTÍCULO 25.- Rige a partir de su publicación.

 

 

TRANSITORIO I.-                      Todos los bienes muebles e inmuebles del Colegio Universitario de Cartago, donaciones, legados, aportes que se hayan hecho en su beneficio, así como los derechos reales y de crédito que estén inscritos a su nombre, así como las rentas en el presupuesto del Ministerio de Educación Pública pasarán a formar parte de la Universidad.

 

TRANSITORIO II.-                      Los profesores del Colegio Universitario de Cartago que tengan propiedad y cumplan con los requisitos que se establecen por el Consejo Nacional de Rectores si lo desean podrán mantenerse en su condición de profesor de la Universidad.  Además, el personal administrativo de la Institución que tenga plaza en propiedad, mantendrá su nombramiento en la Universidad.

 

TRANSITORIO III.-                     Los estudiantes del Colegio Universitario de Cartago culminarán su carrera con los planes de estudio iniciales, que se mantendrán vigentes durante seis ciclos lectivos a partir de la vigencia de esta Ley.

 

TRANSITORIO IV.-                    El actual presidente de la Federación de Estudiantes del Colegio Universitario de Cartago fungirá como representante de los estudiantes hasta que se realice la primera asamblea de estudiantes de la Universidad de Cartago.

 

TRANSITORIO V.-                     El actual Consejo del Colegio Universitario de Cartago, fungirá como Consejo ad hoc con las atribuciones que correspondan al Consejo y la Asamblea y estará encargado de la organización de la Universidad, redacción de los estatutos y el nombramiento del primer rector por dos años.

 

El Consejo ad hoc cumplirá las funciones encomendadas en el párrafo primero de este transitorio en un plazo máximo de dos años.  Una vez cumplidos los cometidos o vencido el período señalado, se deberá instalar el Consejo Universitario con todas las prerrogativas de ley.

 

TRANSITORIO VI.-                    Queda autorizada la Universidad de Cartago para continuar ejecutando el presupuesto del Colegio Universitario de Cartago por el período natural en el que se apruebe esta Ley.

 

TRANSITORIO VII.-       La Universidad estará exenta del pago de derechos en el Registro Público y de todas las operaciones relativas a los bienes muebles e inmuebles que llegaren a constituir su patrimonio al momento de vigencia de esta Ley.

 

 

 

 

Luis Gerardo Villanueva Monge

DIPUTADO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

18 de junio de 2010.

 

 

 

 

 

NOTA:  Este proyecto aún no tiene comisión asignada.