LEY PARA
CONVERTIR EL COLEGIO UNIVERSITARIO DE
CARTAGO
(CUC) EN UNIVERSIDAD DE CARTAGO
EXPEDIENTE N.º
17.764
LUIS GERARDO VILLANUEVA MONGE
DIPUTADO
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
La educación es un derecho de todos los seres humanos, el
Estado tiene la obligación de procurar ofrecerla en la forma más adecuada y
amplia procurando formar ciudadanos amantes de la patria, conscientes de sus
deberes, sus derechos y de sus libertades fundamentales, con profundo sentido
de responsabilidad y de respeto por la dignidad humana, asimismo la
Constitución Política de Costa Rica consagra la igualdad de oportunidades para
todos los ciudadanos, y el Estado debe diligenciar las opciones necesarias para
que el individuo costarricense pueda desarrollarse en forma armoniosa e
integral en procura de una sociedad más justa y democrática.
Apegado a estos principios fue que el 8 de noviembre de
1976, el señor Presidente de la República Lic. Daniel Oduber Quirós, acordó
establecer el Colegio Universitario de Cartago como un ente de Educación
Superior Parauniversitaria, esto con el fin de graduar profesionales que
llenaran las necesidades de la industria y el comercio de esa época. Sin embargo la realidad nacional en este
momento es otra, estamos enfrentando cambios cada vez más acelerados, y el
contexto de competitividad y globalización nos obliga a buscar nuevas soluciones.
Por esta razón se hace necesario que los
estudiantes del Colegio Universitario de Cartago puedan formarse con programas
de excelencia que les otorguen mayores y mejores opciones para incorporarse a un mundo laboral cada día más
competitivo.
Actualmente la Institución imparte las carreras de
dirección de empresas, electrónica, empresas y actividad turística,
investigación criminal y seguridad, mecánica dental, programación en sistemas,
y secretariado administrativo bilingüe; con lo cual ha respondido durante años
a la demanda de personal técnico carente en el país y a la vez a la necesidad
de estudio de la juventud costarricense ávida de conocimientos.
El Colegio Universitario de Cartago cuenta con las
condiciones necesarias para transformarse en otra institución de educación
superior de mayor rango que pueda dotar de mejores herramientas a su
estudiantado. Las carreras que imparte
en este momento el Colegio Universitario de Cartago tienen un sólido plan de
estudios y cuentan con recursos de materiales bibliográficos que garantizan la
excelencia académica.
Este proyecto pretende que este centro educativo pueda
impartir grados académicos mayores, además de los que ya imparte, eliminando el
tope que actualmente solo le permite otorgar diplomados y permitiéndole
realizar los cambios en el nivel de su organización que para estas labores
amerite.
En consecuencia someto a consideración de los señores diputados
el presente proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA CONVERTIR EL COLEGIO
UNIVERSITARIO DE
CARTAGO (CUC) EN UNIVERSIDAD DE
CARTAGO
CAPÍTULO I
NATURALEZA Y SUS FINES
ARTÍCULO 1.- Créase
una universidad estatal de educación superior denominada “Universidad de
Cartago”, con sede en la provincia de Cartago.
ARTÍCULO 2.- El
domicilio legal, sede y principales instalaciones estarán en la provincia de
Cartago, y podrá establecer sedes dentro y fuera del país.
ARTÍCULO 3.- Esta
universidad gozará de independencia para el desempeño de sus funciones,
y para darse su organización y gobierno propios, en los
términos del artículo 84 de la Constitución Política. Tendrá plena personalidad jurídica,
autonomía financiera y patrimonio propio, y capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones
para
el cumplimiento de
sus fines. Formará
parte del Sistema
Nacional de Educación Superior con base en la legislación vigente.
ARTÍCULO 4.- La
libertad de cátedra será el principio fundamental de la enseñanza en la
Universidad de Cartago.
ARTÍCULO 5.- La
Universidad de Cartago tendrá como fines principales:
a) Crear,
conservar y transmitir la cultura; y ofrecer una educación integral a los
estudiantes.
b) Desarrollar
el estudio y la investigación científica, para contribuir al desarrollo de la
vida cultural, económica, política y social del país.
c) Preparar
profesionales a nivel superior tanto en excelencia profesional como en su
calidad ética y humana, que a corto plazo satisfagan las necesidades de la
sociedad.
d) Ofrecer
carreras en armonía con los requerimientos del país, que culminen con la
obtención de títulos y grados académicos universitarios;
e) Desarrollar
programas especiales de fortalecimiento de las pequeñas y medianas empresas,
mediante acciones de asistencia técnica, capacitación y formación integral para
procurar su desarrollo y expansión.
f) Llevar a
cabo programas de extensión cultural.
g) Impartir
y reconocer estudios, títulos y grados universitarios otorgados por otras
universidades y títulos de diplomado o técnico superior otorgados por colegios
universitarios e instituciones de educación superior no universitaria.
h) Propiciar el mejor aprovechamiento de los recursos educativos del país, mediante la suscripción de
convenios de
cooperación con instituciones
y empresas públicas y privadas, nacionales o extranjeras, para el desarrollo de programas conjuntos de docencia, investigación o extensión.
i) Modernizar constantemente y revisar sistemáticamente el contenido de los currículos y planes de estudio de sus carreras en los diferentes niveles
y modalidades de enseñanza, para garantizar su pertinencia y
adaptación a las necesidades educativas que demande el
proceso
de
desarrollo nacional.
j) Impulsar acciones formativas,
integrales o específicas,
dirigidas al
desarrollo de habilidades y competencias empresariales, incluyendo el establecimiento de carreras
completas o
cursos específicos dirigidos
a pequeños
y medianos
empresarios, a trabajadores de esas empresas, y
a personas o grupos interesados en su
fomento, todo ello con el propósito de dotar a los miembros de estas organizaciones productivas de las herramientas técnicas y los conocimientos requeridos para su gestión productiva y comercial
exitosa.
k) Cualquier
otro fin que se establezca en el Estatuto.
ARTÍCULO 6.- Los
títulos y grados académicos universitarios que extienda esta Universidad, serán
reconocidos automáticamente por el Estado y facultarán para el ejercicio de la
profesión respectiva, siempre que el graduado cumpla los requisitos que señalan
las disposiciones legales vigentes.
Los títulos que la Universidad otorgue a sus graduados se regirán por las normas y nomenclatura establecidas por
Conare, particularmente
en
lo relativo a carga académica,
a unidades
de valor
académico o créditos, a grados, y a
cualquier otro
aspecto, con el objeto de garantizar la unidad del sistema nacional de educación superior, en la materia.
ARTÍCULO 7.- La
Universidad tendrá autoridad para otorgar títulos a sus graduados y, en casos
especiales, títulos honoríficos con indicación precisa de los estudios o los
trabajos de investigación científica que en esa forma se premian.
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN, DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 8.- El
Consejo Universitario será la máxima autoridad de la Institución estará
integrado por:
a) El ministro
de Educación Pública o su representante.
b) Un
representante administrativo, nombrado por la asamblea general de funcionarios
administrativos.
c) Un
profesor de alta categoría en el escalafón de carrera docente; nombrado por la
Asamblea Universitaria.
d) El presidente
de la Federación de Estudiantes.
e) Dos
representantes de la Municipalidad del cantón Central de Cartago, quienes
deberán ser profesionales universitarios.
f) El
rector, quien asistirá a las sesiones del Consejo Universitario con voz pero
sin voto.
ARTÍCULO 9.- El
Consejo Universitario sesionará una vez a la semana bajo la presidencia del rector,
y formará quórum con la mitad más uno de los miembros en ejercicio.
ARTÍCULO 10.- Los
miembros del Consejo Universitario permanecerán en el ejercicio de sus
funciones por un plazo de cuatro años, pudiendo ser reelectos hasta por un
tanto igual, excepto en el caso del representante estudiantil quien durará en
su cargo un período de un año, pudiendo ser reelecto hasta por un tanto igual.
ARTÍCULO 11.- Corresponde
al Consejo Universitario:
a) Administrar
el patrimonio de la Institución en conjunto con el rector y los otros
organismos que señale el Estatuto Orgánico.
b) Resolver
en última instancia los conflictos que se susciten entre los diferentes
organismos o dependencias de la Universidad.
c) Aprobar
el presupuesto anual de gastos de la Universidad, sus modificaciones y
presupuestos extraordinarios.
d) Aprobar
los planes de estudio, programas y reglamentos.
e) Aceptar
las herencias, legados o donaciones que se hagan a la Universidad o a
cualquiera de sus dependencias.
f) Proponer
a la Asamblea Universitaria la creación de reforma, o fusión de dependencias.
g) Nombrar a
los decanos de las facultades académicas así como el personal técnico y docente
de la Universidad. Nombrar y remover al personal administrativo.
h) Autorizar
la suscripción de convenios de cooperación con instituciones públicas o
privadas, nacionales o extranjeras.
i) Adjudicar
licitaciones públicas.
j) Concertar
convenios con instituciones o empresas públicas o privadas, nacionales o
extranjeras.
k) Ratificar
convenios de cooperación e intercambio de servicios de tecnología con
instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras
l) Cualquier
otra atribución que le señale el Estatuto o los reglamentos.
ARTÍCULO 12.- El rector
será nombrado por la Asamblea Universitaria y fungirá como vicepresidente ex oficio
del Consejo Universitario. Deberá ser
ciudadano costarricense, tener título profesional universitario y, su cargo
será ejercido por un período de cinco años, pudiendo ser reelecto hasta por una
vez.
ARTÍCULO 13.- Son
atribuciones del rector:
a) Ejercer
la representación legal de la Institución y fungir como representante patronal
para los contratos de trabajo.
b) Convocar
al Consejo Universitario, así como ejecutar y hacer que se cumplan todas las
resoluciones que este adopte.
c) Elaborar
y someter a conocimiento del Consejo Universitario los proyectos anuales de
presupuesto ordinario y extraordinarios, por programas de la Institución, así
como las modificaciones de los mismos
d) Autorizar
con su firma y la del decano de la facultad respectiva, los diplomas de títulos
y grados otorgados por la Universidad.
e) Asumir
funciones de iniciativa en todo lo que corresponda a la buena marcha,
desarrollo y progreso de la Universidad.
f) Presentar
anualmente al Consejo Universitario y a la Asamblea Universitaria, una memoria
razonada sobre la marcha de la Institución.
g) Suscribir
convenios de cooperación e intercambio de servicios de tecnología con
instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras.
h) Todas
aquellas atribuciones que le confiera el Estatuto.
ARTÍCULO 14.- Funciones
del secretario general:
a) Todas las
funciones que le encomienda el Estatuto.
b) Redactar
y autorizar con su firma y la del rector las actas del Consejo y las de la
Asamblea General.
c) Participar
como secretario en el Consejo Universitario y Asamblea Universitaria.
d) Coadyuvar
con el rector en la buena marcha de los servicios administrativos de la
Universidad y de sus facultades.
ARTÍCULO 15.- La
Asamblea Universitaria estará formada por:
a) Ministro
de Educación Pública o su representante.
b) Secretario
general.
c) Los decanos
de facultades.
d) Los
directores de escuelas, departamentos o institutos.
e) Profesores
titulares, un diez por ciento (10%) de la totalidad del cuerpo docente.
f) Estudiantes
un quince por ciento (15%) del número de miembros de la Asamblea, nombrados por
las autoridades estudiantiles de la Universidad.
ARTÍCULO 16.- Corresponde
a la Asamblea Universitaria:
a) Elegir al
rector, al secretario general y aquellos miembros del Consejo Universitario no
designados por ley, en votación secreta y por mayoría de votos.
b) Modificar
el Estatuto Orgánico de la Universidad.
c) Dar su
aprobación a las proposiciones del Consejo Universitario sobre creación,
fusión, reforma o supresión de facultades.
d) Conocer
de la memoria anual que le presentará el rector.
e) Resolver
definitivamente y sin ulterior recurso, los conflictos que se susciten entre
los diferentes organismos universitarios.
f) Conocer
en apelación de las resoluciones del Consejo.
g) Todas
aquellas atribuciones que se establezcan en el Estatuto o reglamentos.
ARTÍCULO 17.- La
Asamblea Universitaria se reunirá una vez al año en la fecha que señale el Estatuto
y extraordinariamente cada vez que la convoque el Consejo Universitario o el rector.
El Consejo Universitario se reunirá ordinariamente
una vez por semana, y extraordinariamente cada vez que lo convoque el rector o
tres de sus miembros.
CAPÍTULO III
RÉGIMEN FINANCIERO
ARTÍCULO 18.- Los
presupuestos anuales y todo el egreso deberá ser aprobado por la Contraloría
General de la República y su gestión económica estará sometida a las
disposiciones de la Ley de administración financiera de la República.
ARTÍCULO 19.- El
manejo de todos los bienes e ingresos estará a cargo de un departamento
financiero, que actuará y estará integrado de acuerdo con las disposiciones que
sobre el particular dice el Consejo Universitario.
ARTÍCULO 20.- La
Universidad estará exenta del pago de timbres, tasas, impuestos nacionales y
municipales, así como los correspondientes a importación de equipos y
materiales necesarios.
ARTÍCULO 21.- La
Universidad podrá contratar operaciones de crédito con instituciones nacionales
o extranjeras, para lo cual se autoriza al Ministerio de Hacienda a otorgar el
aval del Estado.
CAPÍTULO IV
RENTAS
ARTÍCULO 22.- Formarán
parte de las rentas los ingresos provenientes de la matrícula, créditos, así
como las subvenciones que en su favor acuerde el Estado y los particulares. Además con el producto de patentes, inventos,
investigaciones, publicaciones y otros.
ARTÍCULO 23.- El
Estado incluirá en el presupuesto anual ordinario de la República, las
transferencias necesarias para la financiación de la Universidad.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 24.- El
Poder Ejecutivo, a propuesta del Consejo ad hoc, del transitorio V, reglamentará
esta Ley y promulgará el Estatuto o estatutos. Uno y otros deberán estar promulgados para
iniciar las carreras profesionales o de nivel medio.
ARTÍCULO 25.- Rige a
partir de su publicación.
TRANSITORIO I.- Todos los bienes muebles e inmuebles
del Colegio Universitario de Cartago, donaciones, legados, aportes que se hayan
hecho en su beneficio, así como los derechos reales y de crédito que estén
inscritos a su nombre, así como las rentas en el presupuesto del Ministerio de
Educación Pública pasarán a formar parte de la Universidad.
TRANSITORIO II.- Los profesores del Colegio
Universitario de Cartago que tengan propiedad y cumplan con los requisitos que
se establecen por el Consejo Nacional de Rectores si lo desean podrán
mantenerse en su condición de profesor de la Universidad. Además, el personal administrativo de la Institución
que tenga plaza en propiedad, mantendrá su nombramiento en la Universidad.
TRANSITORIO III.- Los estudiantes del Colegio
Universitario de Cartago culminarán su carrera con los planes de estudio
iniciales, que se mantendrán vigentes durante seis ciclos lectivos a partir de
la vigencia de esta Ley.
TRANSITORIO IV.- El actual presidente de la
Federación de Estudiantes del Colegio Universitario de Cartago fungirá como
representante de los estudiantes hasta que se realice la primera asamblea de
estudiantes de la Universidad de Cartago.
TRANSITORIO V.- El actual Consejo del Colegio
Universitario de Cartago, fungirá como Consejo ad hoc con las atribuciones que
correspondan al Consejo y la Asamblea y estará encargado de la organización de
la Universidad, redacción de los estatutos y el nombramiento del primer rector
por dos años.
El Consejo ad hoc cumplirá las funciones encomendadas en
el párrafo primero de este transitorio en un plazo máximo de dos años. Una vez cumplidos los cometidos o vencido el
período señalado, se deberá instalar el Consejo Universitario con todas las
prerrogativas de ley.
TRANSITORIO VI.- Queda autorizada la Universidad de
Cartago para continuar ejecutando el presupuesto del Colegio Universitario de
Cartago por el período natural en el que se apruebe esta Ley.
TRANSITORIO VII.- La
Universidad estará exenta del pago de derechos en el Registro Público y de
todas las operaciones relativas a los bienes muebles e inmuebles que llegaren a
constituir su patrimonio al momento de vigencia de esta Ley.
Luis Gerardo Villanueva Monge
DIPUTADO
18 de junio de 2010.
NOTA: Este proyecto
aún no tiene comisión asignada.