ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DEPARTAMENTO
DE SERVICIOS TÉCNICOS
INFORME
JURÍDICO
PROYECTO
DE LEY
“LEY PARA LA CREACIÓN DE
LA UNIVERSIDAD
PEDAGÓGICA NACIONAL”
EXPEDIENTE
Nº 17.752
OFICIO ST.157-2011 J
ELABORADO POR:
ANA
CRISTINA MIRANDA CALDERÓN
REVISIÓN Y AUTORIZACIÓN FINAL:
FREDDY
CAMACHO ORTÍZ
05, SETIEMBRE, 2011
TABLA DE CONTENIDO
II.- ASPECTOS DE
FONDO DEL PROYECTO
A. Sobre la autonomía de las universidades
B. Integración institucional del conocimiento
C. Proceso de consolidación de las universidades estatales.
D. Presupuesto de las universidades públicas
E. Planteamiento de la formación en el área de educación.
III. ALGUNOS ASPECTOS SOBRE EL ARTICULADO
INFORME JURÍDICO[1]
“LEY PARA LA CREACIÓN DE LA
UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL”
EXPEDIENTE . Nº 17. 752
La
presente iniciativa busca dotar al país de una Universidad Pedagógica Nacional
(UPN), la cual tendrá una naturaleza pública de enseñanza superior. Según se
indica en la exposición de motivos, genera facilidades para que el docente
practicante o activo se perfeccione en la pedagogía de su área de enseñanza. Se
le establece la obligatoriedad de tener programas curriculares diseñados para
la formación de pedagogos en todos los campos del conocimiento, así como facilidades
de programas de especialización en postgrados para los profesores, y para los
estudiosos de sus disciplinas afines.
La
estructura de la propuesta de ley está compuesta por cuatro capítulos
referentes a: Disposiciones Generales, Organización de la Universidad, De los
estudiantes y Patrimonio, y dos transitorios.
II.- ASPECTOS DE
FONDO DEL PROYECTO
Sobre la
autonomía de las universidades
Costa
Rica adoptó e introdujo una amplia y sólida acepción de la autonomía
universitaria, a propósito de la creación en 1940 de la Universidad de Costa
Rica. Y con esa amplitud y solidez la autonomía universitaria sería asumida
posteriormente por el constituyente de 1949, quedando consagrada en el artículo
84 de la Constitución Política.
Dicho
numeral establece que la autonomía de las universidades estatales goza de
independencia para el desempeño de sus funciones y de plena capacidad jurídica
para adquirir derechos y contraer obligaciones, así como para darse su
organización y gobierno propios. Además, el Estado dotará a las universidades
públicas de patrimonio propio y colaborará en su financiación.
Esa
autonomía, ha sido clasificada por la Sala Constitucional como especial,
completa y por eso distinta de la del resto de los entes descentralizados en nuestro
ordenamiento jurídico, estableciendo los alcances y el significado de la autonomía
universitaria, del siguiente modo:
Esa
autonomía, que ha sido clasificada como especial, es completa y por esto,
distinta de la del resto de los entes descentralizados en nuestro ordenamiento
jurídico (regulados principalmente en otra parte de la Carta Política:
artículos 188 y 190), y significa, para empezar con una parte de sus aspectos
más importantes, que aquellas están fuera de la dirección del Poder Ejecutivo y
de su jerarquía, que cuentan con todas las facultades y poderes administrativos
necesarios para llevar adelante el fin especial que legítimamente se les ha
encomendado; que pueden autodeterminarse, en el sentido de que están
posibilitadas para establecer sus planes, programas, presupuestos, organización
interna y estructurar su gobierno propio. Tienen poder reglamentario (autónomo
y de ejecución); pueden autoestructurarse, repartir sus competencias en el
ámbito interno del ente, desconcentrarse en lo jurídicamente posible y lícito,
regular el servicio que prestan y decidir libremente sobre su personal. (…) Son
estas las modalidades administrativa, política, organizativa, y financiera de
la autonomía que corresponde a las universidades. [2]
La
autonomía universitaria comporta cuatro elementos específicos[3], a saber:
“Autonomía
de gobierno,
en virtud de la cual tendría auto capacidad para ejercer sus propias políticas
de docencia, investigación y extensión sobre las cuales legislará a través de
su Consejo Universitario, en el cual el Rector (a) como máximo (a) ejecutivo
(a) de esas políticas y representante
legal de la institución, sería electo (a) al igual que el Consejo respectivo,
por voto representativo de los tres estamentos universitarios: profesores,
estudiantes y administrativos.
La
autonomía organizativa, le otorga la potestad de configurar sus propias
estructuras universitarias, es el caso de la gran diversidad de órganos que la
conforman, tales como vicerrectorías, decanatos, escuelas, departamentos, órganos
de administración universitaria, entre otros.
La
autonomía administrativa, reside en un conjunto de funciones
definidas por la propia institución que por su dinámica contribuyen a las
manifestaciones de la acción universitaria que, como complemento de lo dicho,
establece planes, programas, presupuestos, que a través de sus potestades
administrativas se plasman en reglamentos ejecutivos, autónomos y de servicio,
que regulan la prestación de estos, deciden libremente sobre la contratación de
su personal y otras funciones de carácter similar.
La autonomía financiera constituye
una competencia para la utilización y libre disposición de sus recursos, tanto
los dotados por el Estado como los que genere la propia universidad”.[4]
No obstante, su vasta autonomía
funcional, la institución universitaria, también encuentra unos límites
establecidos por “...la Constitución Política y las leyes especiales que
reglamentan su organización y funcionamiento, de manera que los tribunales de
Justicia –en cuenta la Sala- encargados de la aplicación de la ley y la
Constitución, no pueden intervenir la autonomía funcional de la Universidad,
salvo cuando las autoridades universitarias violen la Constitución”.[5]
La
autonomía universitaria ha sido elevada en Costa Rica a rango constitucional
con el propósito de garantizar a las instituciones de educación superior universitaria
estatal las condiciones jurídicas necesarias para que lleven a cabo con total
independencia su misión, dotándolas de capacidad plena para darse su propio Gobierno
y administrar en forma independiente la Hacienda universitaria. Esta
independencia constitucional es especial y superior a cualquier otra existente
en el país. La particularidad de la autonomía universitaria se origina en el
reconocimiento de una autonomía en materia organizativa y de gobierno. La autonomía política es plena, es decir no
puede ser sometida a la ley; de manera que la independencia de las
universidades es más amplia que la garantía que cubre a las instituciones autónomas.
Se
ha considerado como “…un concepto de
autonomía que por su naturaleza tiene características especiales y amplias, de
una dimensión tal que no la poseen instituciones de servicio, como las
establecidas en la misma Carta Magna, y que sólo es comparable por su naturaleza
profunda y amplia con la institución clásica de descentralización territorial
que es la municipalidad.” [6]
Tomando
en cuenta lo anterior, en el proyecto de ley en análisis en el artículo primero
se crea una Universidad Pedagógica Nacional (UPN) como institución de educación
superior universitaria especializada en la mejora y la formación de docentes en
la enseñanza pedagógica en todos los campos del saber, con autonomía propia e
independencia para el desempeño de sus funciones, con capacidad jurídica plena
para contraer obligaciones y adquirir derechos, tal y como lo expresa el
artículo 84 de la Constitución Política.
Es
decir, dota a esta universidad pedagógica de una autonomía propia como lo
define la Constitución Política para las universidades públicas estatales, sin
indicar expresamente que será una institución “estatal”, lo cual se sugiere
corregir.
Integración
institucional del conocimiento
En
el artículo primero del proyecto se indica que se crea la Universidad Pedagógica
Nacional con el fin de mejorar y formar a los docentes en la enseñanza
pedagógica en todos los campos del saber, lo que implica, a nuestro criterio,
dejar de lado el concepto de cultura superior que la Constitución Política
establece para las universidades estatales, y cuyo precepto es desarrollado por
la Sala Constitucional, a saber:
La
autonomía universitaria tiene como principal finalidad, procurar al ente todas
las condiciones jurídicas necesarias para que lleve a cabo con independencia su
misión de cultura y educación superiores. En este sentido la Universidad no es
una simple institución de enseñanza (la enseñanza ya fue definida como libertad
fundamental en nuestro voto número 3559-92), pues a ella corresponde la función
compleja, integrante de su naturaleza, de realizar y profundizar la
investigación científica, cultivar las artes y las letras en su máxima
expresión, analizar y criticar, con objetividad, conocimiento y racionalidad
elevados, la realidad social, cultural, política y económica de su pueblo y el
mundo, proponer soluciones a los grandes problemas y por ello en el caso de los
países subdesarrollados, o poco desarrollados, como el nuestro, servir de
impulsora a ideas y acciones para alcanzar el desarrollo en todos los niveles
(espiritual, científico y material), contribuyendo con esa labor a la
realización efectiva de los valores fundamentales de la identidad
costarricense, que pueden resumirse, según se dijo en el voto que se acaba de
citar, en los de la democracia, el Estado Social de Derecho, la dignidad esencial
del ser humano y el "sistema de libertad", además de la paz (artículo
12 de la Constitución Política), y la Justicia (41 ídem); en síntesis, para
esos propósitos es creada, sin perjuicio de las especialidades o materias que
se le asignen, y nada menos que eso se espera y exige de ella. La anterior
conceptuación no persigue agotar la totalidad de los elementos, pero de su
contenido esencialmente se deduce -y es lo que se entiende que quiso y plasmó
el Constituyente en la Ley Fundamental- que la universidad, como centro de
pensamiento libre, debe y tiene que estar exenta de presiones o medidas de
cualquier naturaleza que tiendan a impedirle cumplir, o atenten contra ese, su
gran cometido. (...) “La autonomía,
pues, se concibe como una garantía sustancial del régimen jurídico
universitario. Tanto la libertad de cátedra como la libertad de organización de
los estudiantes, tienen su marco idóneo en la autonomía universitaria. Nuestra
jurisprudencia administrativa, se ha encargado de delimitar el alcance de este
principio de autonomía”[7].
Queda
meridianamente claro que el campus universitario está destinado a la
investigación científica, al cultivo de las artes y las letras en su máxima
expresión, a analizar y criticar con objetividad y racionalidad elevados, la
realidad social, cultural, política, económica de Costa Rica y del mundo,
propulsando los más altos valores científicos, materiales y espirituales. Por
lo que vale la pena recordar las palabras de don
Carlos Monge Alfaro, quien señaló que la autonomía universitaria se encuentra
íntimamente asociada “a la concepción de vida y al régimen democrático de un
país”, a la vez que constituye la “esencia y la naturaleza fundamental del ser
universitario”.
Específicamente,
sobre el concepto de cultura superior de las universidades estatales, el
Ministerio de Educación Pública externó su criterio sobre el proyecto de ley en
discusión, indicando que la “universidad
es una institución cuya principal tarea es el cultivo del conocimiento en su
más amplio sentido. Para ello se requiere de la integración institucional de
los procesos de generación, transmisión y difusión del conocimiento. La
Universidad debe generar espacios que favorezcan la socialización de los
conocimientos adquiridos, permitiendo así mismo la adquisición de valores,
hábitos, ritos, destrezas y habilidades propios de los diversos campos del
conocimiento y de sus aplicaciones. Estos espacios se ven enriquecidos por la
diversidad de los temas que se tratan, en especial cuando se comparten
conocimientos y opiniones generadoras de diversidad, sea que favorecen el
intercambio de ideas entre estudiantes de los más diversos campos del
conocimiento, lo que enriquece a cada estudiante que se forma en una carrera
determinada, ya que le ayuda a conocer los ambientes dentro de los cuales se
desempeñará. El Estudiar una carrera universitaria determinada no puede estar
aislado del rico intercambio que supone una oferta educativa
multidisciplinaria, misma que no se puede lograr cuando se estudia en un
ambiente enmarcado dentro de un solo saber o conocimiento.” [8]
Considerando
lo dicho anteriormente, se debe valorar la viabilidad de la presente iniciativa
en plantear como oferta educativa superior estatal la especialización en la educación
pedagógica, sin ir en detrimento del principio de cultura superior que señala
nuestro texto constitucional para las universidades estatales. Ya que como bien
se ha indicado, a estas casas de enseñanzas superiores estatales se les ha
otorgado la tarea y responsabilidad fundamental de
ser instituciones privilegiadas; en donde la generación del conocimiento, la
formación de alto nivel y la puesta del conocimiento al servicio de la
sociedad, -funciones sustantivas que definen el quehacer académico de las
instituciones-; las cuales se lleven a cabo en un amplio espacio de ejercicio
de la libertad del pensamiento, el diálogo, la crítica y la reflexión. Situación
que no se puede lograr cuando se estudia en un ambiente enmarcado dentro
de un solo saber o conocimiento -en esta caso la pedagógica-, eliminando a
todas luces el intercambio de una oferta educativa multidisciplinaria.
Proceso de
consolidación de las universidades estatales.
En Costa Rica, existen cinco casas de enseñanza
superior estatales, a saber:
Universidad de Costa Rica –creada en 1940, Ley Nº 0362
Instituto Tecnológico de Costa Rica –creada en 1971, Ley Nº 4777
Universidad Nacional –creada en 1973, Ley Nº 5182
Universidad Estatal a Distancia –creada en 1977, Ley Nº
6044
Universidad Técnica Nacional –creada en 2008, Ley Nº 8638
El proceso de consolidación de cada una de estas
universidades ha requerido de una fuente y continua inversión en recursos,
tanto económicos como materiales y humanos por parte del Estado; con el fin de
gestar a cada universidad como ámbitos de excelencia académica, donde el
estudio, la investigación, el desarrollo del conocimiento y la práctica
profesional alcanzan un máximo desempeño. Actualmente, estas instituciones de
enseñanza superior estatal, se encuentran en un proceso de crecimiento y modernización.
Específicamente, en materia de formación de
educadores[9], la
Universidad Nacional, la Universidad de Costa Rica y la Universidad Estatal a
Distancia cuentan con escuelas, facultades o centros especializados en el
campo, con carreras de grado y posgrado, revistas especializadas y actividades
de docencia, investigación y extensión. Lo que se requiere es que toda esta
estructura pueda ser canalizada hacia la transformación educativa que requiere
el país.
El año 2008 vio nacer la quinta universidad pública,
la Universidad Técnica Nacional, tres décadas después de la última fundación de
un ente estatal en este ámbito, la cual está empezando a consolidarse como tal,
requiriendo del apoyo no solo en materia económica sino también logística, para
que pueda consolidarse y, paulatinamente convertirse en una sólida institución
de educación superior estatal.
De manera no deja de tener razón el Ministerio de
Educación Pública cuando recomienda valorar la conveniencia y responsabilidad
estatal que implicaría el apoyo de la creación de otra universidad estatal, sin
que se haya afianzado la Universidad Técnica Nacional en su labor, y requerirá
de varios años en su desempeño, para lograr posiciones dentro del sistema
educativo costarricense, por lo tanto requerirá del aporte de todos los
recursos necesarios para este fin.
La apertura de una universidad estatal, como
igualmente lo señala el MEP[10], es
un proyecto de grandes magnitudes, que requiere como punto de partida un
cuidadoso análisis acerca de su pertinencia y viabilidad, mismo que no se
evidencia contenido en este proyecto de ley y al carecer del fundamento técnico
que lo avale, puede comprometer en el futuro la iniciativa y las posibilidades
de los recursos que necesita para su normal funcionamiento.
Considerando
lo antes mencionado, se debe valorar la creación de un nuevo centro de
enseñanza superior estatal, enmarcado en la educación pedagógica, en razón que
la oferta educativa para la formación de profesionales en el área de la
educación es amplia y variada a nivel de las universidades públicas existentes
en el país, donde dichas instituciones son constantes y tienen un permanente
compromiso con su renovación, fortalecimiento y proyección a futuro.
Presupuesto de
las universidades públicas
En
el aparte de la autonomía universitaria, donde se indican los elementos de la
autonomía universitaria estatal, se hace alusión a que dicha autonomía es especial,
completa y por eso distinta de la del resto de los entes descentralizados en
nuestro ordenamiento jurídico.
Sobre
el particular, no se debe perder de vista que el propio texto constitucional
otorga la obligatoriedad por parte del Estado de dotar a las universidades
públicas de patrimonio propio y la colaboración en su financiación -artículo
84-, y en el numeral 85[11] se
establece la fuente de financiamiento.
Para
efectos de una mejor comprensión del tema y de las implicaciones
presupuestarias que conlleva el tema, se define[12] a
continuación el aporte del Estado al financiamiento de las universidades
públicas:
“El esquema nacional de financiamiento
de la educación superior ha evolucionado. En 1975 se creó la Comisión de
Enlace, instancia de coordinación entre las universidades estatales y el
Gobierno de la República, en la cual se negocian, a partir de ese momento, los
recursos públicos para las universidades. El mecanismo especial de
financiamiento se estableció en 1976, mediante el artículo 7 de la Ley de
Reforma Tributaria (n° 5909) y se llamó “Fondo Especial para la Educación
Superior” (FEES). Posteriormente, en 1977, la Ley se modificó para incluir las
nuevas universidades públicas, extendiendo su garantía presupuestaria y
definiendo los procedimientos por seguir.
En 1980, el FEES fue elevado a rango
constitucional, al aprobarse la reforma al artículo 85 de la Constitución
Política. En ésta se garantizan los fondos ajustados por inflación, se
establece el Plan Nacional de la Educación Superior Universitaria Estatal
(Planes) como instrumento de planificación, se le otorga al Conare la potestad
de realizar la distribución del Fondo y se aseguran cada universidad rentas
propias. Sin embargo, en ese momento el país sufrió el impacto de una severa
crisis económica que se tradujo en elevados índices de inflación, por lo que
esta disposición no pudo aplicarse en forma completa. El período 1980-1988 fue
de incertidumbre e inestabilidad para el financiamiento universitario.
Como salida para esta situación, el Conare
le propuso al Poder Ejecutivo un mecanismo de reajuste automático del FEES, que
buscaba estabilizarlo en términos reales. Este instrumento se incorporó en un
convenio de financiamiento suscrito en 1988 por la Comisión de Enlace. Desde
entonces se han aprobado cinco convenios, los cuales han regido por períodos
quinquenales (1989-1993, 1994-1998, 1999-2004, 2004-2009, 2011-2015):
■ El primer convenio estableció
que los montos del FEES se estimaban por presupuesto histórico y utilizando
como factor de indexación el índice de inflación, así como un compromiso de las
universidades de generar ingresos propios no dependientes del Presupuesto
Ordinario de la República, que irían de un 2% del presupuesto de las
universidades en 1989, a un 10% en 1993.
■ En el segundo convenio se
mantuvo la indexación al nivel general de precios y se garantizó un crecimiento
mínimo del 10% del Fondo. Se creó un programa de renovación de equipo
científico y tecnológico, constituido por un 2% adicional del FEES, con el
compromiso de las universidades de aportar a este programa sumas iguales.
Asimismo, las instituciones se comprometieron a aumentar sus ingresos propios
hasta alcanzar un 14% del presupuesto en 1998.
■ El tercer convenio también
mantuvo la forma de indexación e introdujo dos factores adicionales: la tasa de
crecimiento de la población total del país y una participación porcentual
escalonada en términos del PIB, con lo cual se logró que el monto del FEES
creciera en términos reales. Además se abandonó el compromiso de una meta
porcentual de generación de recursos propios, y se añadió una cláusula de
compensación del FEES por situaciones derivadas de nuevas disposiciones
legales o resoluciones judiciales.
■ El cuarto convenio cambió la
indexación a la inflación por una relacionada con el PIB, con una
progresividad de un 0,90% de ese indicador en 2005, a un 1,05% en el 2009[13].
■ El quinto convenio, que cubre
el período 2011-2015, fue acordado el 26 de agosto de 2010[14].
Establece que, en los primeros dos años, el FEES crecerá a una tasa anual real
garantizada de 7%, y la tasa garantizada de aumento real para los años
subsiguientes será de 4,5% anual. El Gobierno se comprometió a brindar un
aporte extraordinario y complementario al FEES, por un monto de 5.500 millones
de colones durante el año 2010. El financiamiento del FEES se incrementará de
modo progresivo entre 2013 y 2015, hasta alcanzar en ese último año el 1,5% del
PIB. Adicionalmente, y con el objeto de fortalecer los procesos de inversión en
áreas estratégicas[15],
el Gobierno tramitará y financiará en su totalidad, a favor de las
instituciones que forman el Conare, una operación de crédito por 200 millones
de dólares.
La reforma en la metodología de cálculo
del FEES, establecida en el cuarto convenio quinquenal, produjo un importante
aumento en el ingreso. Las universidades estatales decidieron utilizar una
parte creciente de estos nuevos recursos (hasta alcanzar el 50%) en el
financiamiento de proyectos interuniversitarios, con el objetivo de incrementar
la articulación y coordinación entre las universidades estatales (Macaya,
2006).
El Fondo del Sistema busca impulsar
proyectos y tareas de construcción, desarrollo y fortalecimiento del sistema
de educación universitaria estatal del país. Esta visión sistémica fue plasmada
en el Planes 2006-2010 y encontró en el Fondo del Sistema, la base para su
implementación. “Los convenios quinquenales de financiamiento han demostrado
ser un instrumento valioso para ordenar el financiamiento y crecimiento de las
universidades estatales. Estos convenios se negocian en virtud de lo dispuesto
en el Artículo 85 de la Constitución Política, en el seno de la Comisión de
Enlace, órgano mixto del Gobierno y Conare, integrado por los cuatro rectores
(as) de las universidades estatales, los Ministros de Educación Pública, quien
preside, de Hacienda, de Planificación y de Ciencia y Tecnología. Esta Comisión
es creada por Decreto Ejecutivo” (Macaya, 2006). Estos convenios han mostrado
su efectividad para mantener un clima estable de negociación entre las
universidades y el Gobierno.”
Tomando
en cuenta lo indicado en el esquema nacional de financiamiento de la educación
superior, se destaca lo mencionado por el Ministerio de Hacienda[16] en su
opinión respecto al proyecto de ley en discusión, con el fin de que se valore
la conveniencia y oportunidad sobre esta iniciativa. En lo que interesa señala
que:
“… no es posible acreditar tal
naturaleza si no es relacionándola necesariamente con el artículo 85 de la
Constitución Política, esto por cuanto la fuente de financiamiento de las
universidades estatales está consagrada en dicha norma constitucional, y para
poder disfrutar de esa autonomía especial, una universidad debe estar incorporada
en dicho numeral al lado de las otras instituciones de educación superior.
…
… aunque se pretende crear otra
institución de educación superior amparándose en el numeral 84, no sería
posible que el Estado financie sus actividades ya que no está contemplada dentro del artículo 85
constitucional, y para incluirla no sería a través de este proyecto de ley que
se podría hacer, sino más bien por las vías constitucionales correspondientes.
Así las cosas, el hecho de que la
Universidad Pedagógica Nacional no esté dentro de las instituciones de
educación superior contempladas en el artículo 85 constitucional la deja
desprovista del marco presupuestario necesario para su financiamiento desde el
punto de vista constitucional, sobre este punto además hay que mencionar que no
se indica otra fuente suficiente de recursos para cubrir los gastos mínimos
para la creación y mantenimiento de este nuevo centro educativo.
Por tal motivo, puede afirmarse que
esta iniciativa olvida que la Asamblea Legislativa no puede aumentar los gastos
del Presupuesto Nacional, ni no señala los nuevos ingresos que habrán de
cubrirlos, cuya efectividad fiscal debe establecerla la Contraloría General de
la República de previo mediante informe, todo esto según lo establecido en el
artículo 179 de la Constitución Política.”
Adicionalmente, el Instituto Tecnológico de Costa Rica,
sobre este aspecto “estima innecesaria la
creación de una universidad dedicada exclusivamente al campo pedagógico y que
los recursos económicos que se desea destinar a la creación de una nueva
universidad, podrían ser canalizados para reforzar las acciones académicas de
estas cuatro universidades, las que han demostrado pertinencia, calidad y
compromiso en el quehacer académico relacionado con el campo pedagógico.” [17]
Y en el caso de la Universidad Nacional, indica que “en materia económica el país atraviesa una
importante crisis y un ambiente de inestabilidad, el cual es consecuencia de un
problema mundial en esta materia. Tal y como quedó demostrado en la pasada negociación
del Fondo Especial para la Educación Superior (FEES) y como lo afirmaron los
Ministerios de Planificación Nacional, Educación, Ciencia y Tecnología y
Hacienda; el país no cuenta con los recursos para posibilitar el financiamiento
que las universidades estatales solicitaron. En este sentido, la posible
creación de la Universidad Pedagógica, implicaría una fuerte inversión
económica (no se adjunta el estudio económico sobre los costos que implica la
creación, así como de su mantenimiento anual; tampoco se aclara de dónde
saldría el recurso humano especializado para iniciar funciones), no solo en la
etapa inicial son para garantizar su funcionamiento, lo cual según ese criterio
de los ministros, actualmente resultaría imposible de llevar a cabo. Pero si,
eventualmente, estuvieran estos recursos sería preferible invertirlos en
realizar las transformaciones que en materia educativa requiere el país.” [18]
A manera de conclusión, es importante valorar la
responsabilidad y los alcances económicos, jurídicos y académicos que le
implicarían al Estado el crear un ente de educación superior estatal enmarcado
en la educación pedagógica, sin dotarla de una fuente de financiamiento para su
creación, mantenimiento anual infraestructura, dotación del recurso humano especializado
para sus funciones, entre otros. Y para efectos de recordatorio, en la pasada
negociación del FEES, se indicó que “el
país no cuenta con los recursos para posibilitar el financiamiento que las
universidades estatales solicitaron”. Por lo que en las distintas opiniones
emitidas en el proyecto de ley, manifiestan que los fondos sean “canalizados para reforzar las acciones académicas de
estas cuatro universidades, las que han demostrado pertinencia, calidad y
compromiso en el quehacer académico relacionado con el campo pedagógico”.
Con el fin de tener un punto de reflexión sobre el
tema presupuestario se invita a analizar el artículo 23[19] del
proyecto de ley, referente al patrimonio de la universidad a crear, con todo lo
dicho anteriormente.
Planteamiento
de la formación en el área de educación.
En los informes sobre el Estado de la Nación y el
Estado de la Educación se evidencia que la educación nacional atraviesa una
situación de desinterés en el aprendizaje, lo que incrementa la deserción de
los estudiantes en todos los niveles.
El problema de la formación en el área de educación
se debe abordar de manera integral. Si se requiere perfeccionar el proceso de
formación de educadores, también es necesario, entre otros aspectos:
Crear una política educativa congruente con los
nuevos tiempos, en la cual se establezca la ruta hacia dónde se oriente el país
en materia educativa para los próximos 20 o 25 años.
Realizar transformaciones a los currículos desde el
nivel preescolar hasta el universitario, de modo que ejecute los postulados
teóricos de la política educativa para favorecer la existencia de una
vinculación directa entre los distintos ciclos educativos no solo en materia
disciplinar sino en su integración con el contexto, para propiciar la formación
de una o un ciudadano integral, ético y crítico, consciente de sus derechos y
deberes dentro de la sociedad.
Tal como se realiza en los países desarrollados en
materia educativa, la contratación de profesionales en educación debe responder
estándares mínimos, que garantice que aquel educador que llegue a las aulas, no
sólo tenga los conocimientos disciplinarios, pedagógicos y evaluativos mínimos,
sino también principios y valores necesarios para realizar esta labor. Pero
además deben estar dispuestos a participar en procesos de formación continua
que le aseguren su actualización permanente.
Se requiere realizar una importante inversión en
equipamiento e infraestructura, de manera que las instituciones educativas
cuenten con condiciones adecuadas en aulas, laboratorios, equipo tecnológico,
seguridad, higiene, entre otros.
Se debe democratizar la educación, de manera que las
condiciones sean las mismas, independientemente de la región educativa en la
que se encuentre la institución; pero en apego al arraigo cultural de cada
región.
La ejecución de estas recomendaciones educativas
depende de una adecuada articulación entre los diferentes sectores, en los
cuales el Consejo Superior de Educación y el Ministerio de Educación Pública
juegan un rol fundamental[20].
En la exposición de motivos del proyecto de ley no se indica la existencia de un estudio
que sustente la pertinencia de la creación de una universidad estatal que se dedique a formación pedagógica. Y como
bien lo indica en su opinión el Instituto Tecnológico de Costa Rica, se echa de
menos un diagnóstico técnicamente desarrollado que sustente la necesidad de la
creación de una universidad estatal más, ni de una dedicación exclusivamente al
campo pedagógico, en particular[21].
Asimismo, la Universidad de Costa Rica hace un
señalamiento similar en cuanto a la inexistencia de estudios específicos que
justifiquen la creación de la Universidad Pedagógica, careciendo de elementos
que justifiquen su viabilidad. Incluso su preocupación mayor es la calificación
jurídica como “institución de educación superior”, la cual la hace acreedora al
financiamiento estatal en los términos del artículo 23 del proyecto de ley, por
lo que se cuestionan si la creación de esta universidad pedagógica supone una
duplicidad innecesaria respecto de las funciones y contribuciones que realiza
dicha universidad de Costa Rica a través de la Facultad de Educación. [22]
En cuanto a la creación de una universidad superior
con solo una línea de formación no coadyuvaría en la formación integral de los
profesionales en educación. En términos pedagógicos sería un retroceso en la
concepción de la formación de recurso docente al modelo de las escuelas
normales.
Las instituciones de educación superior públicas cubren
actualmente los campos en la formación de educadores, lo que ha permitido la
posibilidad de que en su proceso de formación, las unidades académicas de
Educación interactúan con otras disciplinas.
Con la creación de esta Universidad se duplicarían
esfuerzos, pues en la Universidad de Costa Rica, la Facultad de Educación,
mediante la Escuela de Formación Docente, tiene como propósito la formación
integral de educadores de Educación Preescolar, Educación Primaria y Educación
Secundaria; y en el posgrado, las Maestrías y el Doctorado de Educación.
La Universidad Nacional cuenta con el Centro de
Investigación y Docencia en Educación (CIDE) el cual ofrece la formación
pedagógica a los futuros profesores para la educación media. Además, cuenta con
la Licenciatura en Pedagogía con énfasis en didáctica y un programa de posgrado
que ofrece la maestría en Educación.
La Universidad Estatal a Distancia ofrece la carrera
la Licenciatura en Docencia, además el Diplomado, el Bachillerato y la
Licenciatura en Educación General Básica (I y II ciclos).
III. ALGUNOS ASPECTOS SOBRE EL ARTICULADO
Sobre la Junta Universitaria
El numeral 7 del proyecto establece por un lado que
el Consejo Universitario es el encargado de dirigir a la universidad y remite
su regulación al Estatuto Orgánico. Por otro lado, señala que una Junta
Universitaria suplirá transitoriamente por los primeros cuatro años de vigencia
de la ley al Consejo Universitario, regulando la integración -art. 7-, remoción
del cargo -art. 8-, sesiones -art. 9-, dietas -art. 10-, funciones -art. 11-, funcionamiento con 6 miembros -Transitorio I-
e instalación de la Junta –-Transitorio II-.
Se recomienda incorporar un capítulo aparte para la
regulación de la Junta Universitaria -que es un órgano transitorio de la
universidad-, o en su defecto trasladar toda su regulación a la parte de
disposiciones transitorias con su debida estructuración. Adicionalmente, se
observa que los títulos de los numerales no corresponden a lo que se pretende
regular, por lo que se llama la atención en ese sentido, a fin de que se indique
de forma clara lo que se desea regular para una mayor claridad de la ley.
En cuanto a la integración de la Junta Universitaria -art.
7-, se dispone que son diez miembros, usualmente en este tipo de Juntas lo
conveniente es que éstas se conformen por número de integrantes impares, con el
fin de llegar a acuerdos en el momento de la votación, por lo que se llama la
atención en ese sentido.
Se indica en el artículo 9 que para sesionar la
Junta, se debe contar con la presencia de cuatro de sus miembros y las
decisiones, en todos los casos, se tomarán mediante votación de cuatro de sus
miembros, como mínimo. Se hace la observación que usualmente en los órganos
colegiados el establecimiento del quórum se constituye con la mitad más uno de
los miembros de la Junta, sea en este caso, la presencia de seis miembros[23]. Adicionalmente, en el
transitorio I se indica que “la junta universitaria podrá funcionar con seis de
sus miembros mientras no nombre al rector, lo que deberá hacer dentro de los
sesenta días siguientes a su instalación”, lo que evidencia poca claridad con
lo que se pretende regular, por lo se sugiere armonizar el tema.
En cuanto a la toma de decisiones de la Junta que
señala el artículo 9, se debe valorar que éstos acuerdos serán hechos por tan
sólo cuatro miembros, número que no rebaza ni la mitad de los miembros de la
Junta Universitaria[24], y que esta toma de
decisiones acarrearán implicaciones económicas importantes para el país, a
manera de ejemplo las contrataciones de créditos -art. 25[25]-
por citar una de las tantas obligaciones que se asumen al ser una institución
de educación superior estatal.
A manera de ilustración de las rubros a erogar por
parte del Estado, con la creación de dicha universidad, en el artículo 10 se
indica el parámetro de las dietas que devengarán los miembros de la Junta, “no
podrán exceder del monto[26] que gana un directivo del Instituto Costarricense de Electricidad”, y adicionalmente
se establece un límite de seis dietas por mes.
La disposición Transitorio II indica que “la Junta Universitaria
se deberá instalar dentro de los treinta días siguientes a la entrada en
vigencia de esta Ley”, lo que implicaría que al no estar este órgano
constituido para que surtan los efectos de organización de la institución a
crear, lo que conlleva a una inoperancia del Estado por falta de capacidad de
actuación, al no tener habilitado el órgano que organiza la institución.
Sobre el Personal
En cuanto a las normas de personal de la Institución, en el
numeral 16 se indica que “se regirá por el Código de Trabajo y por los
reglamentos que emita la junta universitaria mediante reglamento especial, el
cual regulará la carrera del personal docente y administrativo de la Institución”.
Como bien se ha indicado en líneas anteriores, la creación de esta universidad
conlleva las implicaciones de un ente del Estado, y al no tener un giro de
empresa o servicios económicos del Estado, no escapa de las regulaciones
establecidas en la Ley General de la Administración Pública[27]
sobre los servidores públicos en general, de manera que el personal de la
institución deberá regirse por las disposiciones del empleo público por
derivarse de una obligación de una institución autónoma.
Sobre el Reconocimiento de
títulos
En el artículo 21 se indica que “la Universidad Pedagógica
Nacional será responsable del reconocimiento de títulos extranjeros y la
equivalencia de grados profesionales, cuando se refiere a carreras similares a
las que esta Institución ofrece.” En este sentido cabe preguntarse qué grado de
participación tendrá el Conare sobre este tipo de reconocimientos[28].
Sobre la vigencia de la ley
Tomando en cuenta lo señalado en el comentario del Transitorio II,
se llama la atención en la conveniencia y oportunidad de que la ley surta los
efectos a partir de su publicación, puesto que en este caso se requiere de un
tiempo prudencial para poder habilitar los órganos que van a conformar la universidad
pedagógica, sea la Junta Universitaria, las escuelas, direcciones de carrera,
direcciones de posgrado y extensión universitaria, las sedes, los programas
especiales, facultades, entre otros órganos que se consideren necesarios.
IV.
ASPECTOS DE PROCEDIMIENTO
De
acuerdo con el artículo 189 inciso 3) constitucional, este proyecto de ley
requiere ser aprobado por mayoría calificada de la Asamblea Legislativa (38
votos). Ello en razón de que se crea una institución superior universitaria
especializada estatal con la autonomía establecida en el artículo 84
constitucional.
Este
proyecto de ley por el tipo de votación que requiere para su aprobación y encontrarse
en las excepciones que dispone el artículo 124 constitucional, específicamente
en materia de exoneraciones –art. 24 del proyecto-, no puede ser delegado para
su aprobación en una Comisión con Potestad Legislativa Plena.
Obligatorias:
Universidad
de Costa Rica
Universidad
Nacional
Instituto
Tecnológico de Costa Rica,
Universidad
Estatal a Distancia
Universidad
Técnica Nacional
Consejo
Nacional de Rectores
Banco
Central de Costa Rica
Municipalidades
Facultativas
Contraloría General de la República
Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica
Ministerio de Hacienda
Ministerio de Educación Pública
Ministerio de Ciencia y Tecnología
Colegio de Licenciados y Profesores en
Letras, Filosofía, Ciencias y Artes
V. ANTECEDENTES
Constitucionales e instrumentos internacionales
Constitución
Política de la República de Costa Rica, del 19 de noviembre de 1949, y sus
reformas.
Constitución
Política Comentada de Costa Rica, por Dr. Carlos Araya Pochet y Dra. Nazira Cheves
Aguilar, Editorial McGraw-Hill
Interamericana Editores, S.A. de C.V., México 2001
Ley General de la Administración
Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo
de 1978, y sus reformas.
Jurisprudencia constitucional:
Sala Constitucional Nº 1313-93 de las 13:54
horas del 26 de marzo de 1993.
Criterios administrativos:
Ministerio de Educación Pública, oficio DM-5065-10-10 de
fecha 1º de octubre de 2010, suscrito por el Ministro de Educación Pública,
Leonardo Garnier Rímolo.
Universidad Nacional, oficio SCU-289-2011, de
18 de febrero de 2011, suscrito por Secretario del Consejo Universitario,
Francisco González Alvarado.
Instituto Tecnológico de Costa Rica, oficio SCI-844-2010, de
1º de noviembre de 2010, suscrito por la
Presidenta a.i. del Consejo Institucional, Giannina Ortíz.
Universidad de Costa Rica, oficio R-7785-2010, de
3 de diciembre de 2010, suscrito por la Rectora Yamileth González García.
Ministerio de Hacienda, oficio DM-3808-2010 de
12 de octubre de 2010, suscrito por el Ministro de Hacienda, Fernando Herrero
Acosta, y Oficio DGPN-0585-2010 de 8 de octubre de 2010, suscrito por la
Directora General de Presupuesto Nacional, Marjorie Morera González.
Departamento de Servicios Técnicos S.T. 002-2007-J, Informe Jurídico
sobre el proyecto de ley denominado “Ley
Orgánica de la Universidad Técnica Nacional”.
Informe del Estado de la Educación
2011,
Capítulo 4 “La evolución de la educación superior”, pág. 206 y 207.
Artículos.
Defensa de la autonomía universitaria pública, Dr. Jorge Enrique Romero Pérez,
Vicerrectoría de Investigación, SIEDIN UCR 21 de abril de 2010.
EXPEDIENTE Nº 17752
/fp.
[1] Elaborado por Licda. Ana Cristina Miranda Calderón, Asesora Parlamentaria.
Revisión y autorización final por Lic. Freddy Camacho Ortíz, Subdirector a..i.
Departamento de Servicios Técnicos.
[2] Sala Constitucional, Voto Nº 1313-93, de las 13:54 horas
del 26 de marzo de 1993.
[3] Tomado del Informe Jurídico del Departamento de Servicios Técnicos S.T. 002-2007-J, sobre el
proyecto “Ley Orgánica de la Universidad
Técnica Nacional”, expediente legislativo Nº 16.369.
[4] Ver en este sentido Constitución
Política Comentada de Costa Rica, … , p. 474
[5] Sala
Constitucional, Voto Nº 1313-93, ibid.
[6] ARAYA POCHET (Carlos) y
otros. Constitución Política comentada
de Costa Rica, México DF, Editorial McGraw-Hill, S.N.E., 2001, p. 473.
[7] Sala Constitucional Voto Nº 1313-93, ibid.
[8] Ministerio de Educación Pública, oficio
DM-5065-10-10 de fecha 1º de octubre de 2010, suscrito por el Ministro de
Educación Pública, Leonardo Garnier Rímolo.
[9] En este
sentido la Constitución Política en el artículo 86 dispone que: “El Estado formará profesionales docentes por
medio de institutos especiales, de la Universidad de Costa Rica y de las demás
instituciones de educación superior universitaria.”
[10] Ministerio de Educación Pública, Oficio DM-5065-10-10 ibid.
[11] “ARTÍCULO
85.- El Estado dotará de
patrimonio propio a la Universidad de Costa Rica, al Instituto Tecnológico de
Costa Rica, a la Universidad Nacional y a la Universidad Estatal a Distancia y
les creará rentas propias, independientemente de las originadas en estas
instituciones. Además, mantendrá -con las rentas actuales y con otras que sean
necesarias- un fondo especial para el financiamiento de la Educación Superior
Estatal.
El Banco Central de Costa Rica administrará
ese fondo y, cada mes, lo pondrá en dozavos, a la orden de las citadas
instituciones, según la distribución que determine el cuerpo encargado de la
coordinación de la educación superior universitaria estatal. Las rentas de ese
fondo especial no podrán ser abolidas ni disminuidas, si no se crean,
simultáneamente, otras mejoras que las sustituyan.
El cuerpo encargado de la coordinación de la
Educación Superior Universitaria Estatal preparará un plan nacional para esta
educación, tomando en cuenta los lineamientos que establezca el Plan Nacional
de Desarrollo vigente.
Ese plan deberá concluirse, a más tardar, el
30 de junio de los años divisibles entre cinco y cubrirá el quinquenio
inmediato siguiente. En él se incluirán,
tanto los egresos de operación como los egresos de inversión que se consideren
necesarios para el buen desempeño de las instituciones mencionadas en este
artículo.
El Poder Ejecutivo incluirá, en el presupuesto
ordinario de egresos de la República, la partida correspondiente, señalada en
el plan, ajustada de acuerdo con la variación del poder adquisitivo de la
moneda.
Cualquier diferendo que surja, respecto a la
aprobación del monto presupuestario del plan nacional de Educación Superior
Estatal, será resuelto por la Asamblea Legislativa.”
(Así reformado por Ley No.
6580 del 18 de mayo de 1981.)
[12] Tomado del Informe del Estado de la Educación 2011, Capítulo 4 “La evolución de la educación superior”, pág. 206 y 207.
[13] En
junio de 2009, la Comisión de Enlace firmó un acuerdo para ajustar la forma de
pago del monto correspondiente al 2009, en atención a las reestimaciones del
PIB que se derivaron de la crisis económica. El acuerdo estableció que, del
monto total del FEES presupuestado para el 2009, 8.670 millones de colones
(aproximadamente un 4, 25%) sean girados en forma diferida. Primero, 2.770
millones en el año 2010, que se sumarán al monto establecido para ese período.
Los 6.000 millones restantes se financiarán mediante una operación de crédito
para inversión en ciencia y tecnología que tramitará el Gobierno de la
República para hacerse efectiva en el segundo semestre del 2010 (Acuerdo de la
Comisión de Enlace, 26 de junio de 2009).
[14] Durante los dieciocho meses
que duró la negociación, se produjo un cambio de gobierno y el cambio en las
rectorías de dos de las cuatro instituciones de educación superior agrupadas en
el Conare.
[15] Áreas estratégicas citadas
en la resolución de la Comisión de Enlace: elevar la admisión de estudiantes y
ampliar los cupos en las carreras que lo requieran; reforzar la capacidad científico tecnológica expandiendo la
infraestructura física, el equipamiento y las becas a los profesores, y ampliar
de los servicios estudiantiles, incluyendo residencias.
[16] Ministerio de Hacienda, Oficio DM-3808-2010 de 12 de octubre de
2010, suscrito por el Ministro de Hacienda, Fernando Herrero Acosta, y Oficio
DGPN-0585-2010 de 8 de octubre de 2010, suscrito por la Directora General de
Presupuesto Nacional, Marjorie Morera González.
[17] Instituto Tecnológico de Costa Rica, oficio SCI-844-2010, de 1º de
noviembre de 2010, suscrito por la
Presidenta a.i. del Consejo Institucional, Giannina Ortíz.
[18] Universidad Nacional, Oficio SCU-289-2011, de 18 de febrero de
2011, suscrito por Secretario del Consejo Universitario, Francisco González
Alvarado.
[19] “Artículo
23.- Patrimonio
El patrimonio de la Universidad
Pedagógica Nacional estará integrado por los siguientes:
a) Los bienes muebles e inmuebles que se inscriban a su
nombre.
b) Todos los legados, las donaciones y los aportes que se
hagan en su beneficio.
c) Las sumas, las partidas, las
transferencias o las rentas que se le asignen en los
presupuestos nacionales y municipales.
d) Los ingresos provenientes de los derechos que se cobren a los
estudiantes y de las actividades que esta organice, así como ingresos por
patentes, regalías, papel sellado o timbre especial.
e) Las donaciones, las contribuciones y las regalías que las
instituciones y entidades públicas y nacionales acuerden conferir a la
Institución, así como los recursos que mediante acuerdos conjuntos le aporte la
empresa privada, en procura del desarrollo de sus objetivos fundamentales.
f) Los recursos que el Gobierno de la República le asigne
mediante presupuestos nacionales, tanto ordinarios como extraordinarios.
g) Las rentas
o los tributos que se establezcan a su favor en las leyes nacionales.
h) Los ingresos que le correspondan del
aporte estatal general a la educación superior como porcentaje.
i) Las instituciones del Estado, las empresas
públicas, las municipalidades y las empresas privadas quedan autorizadas para
acordar donaciones de sus presupuestos a favor de la Universidad Pedagógica
Nacional.”
[20] Universidad Nacional, Oficio SCU-289-2011, ibid.
[21] Instituto Tecnológico de Costa Rica, Oficio SCI-844-2010, de 1º de
noviembre de 2010, suscrito por la
Presidenta a.i. del Consejo Institucional, Giannina Ortíz.
[22] Universidad de Costa Rica, Oficio R-7785-2010, de 3 de diciembre de
2010, suscrito por la Rectora Yamileth González García.
[23] En este
sentido ver lo que señala la Ley General de la Administración Pública en su
artículo 53 inciso 1, en lo que interesa. “1. El quórum para que pueda sesionar
válidamente el órgano colegiado será el de la mayoría absoluta de sus
componentes.”
[24] Tomar en
cuenta lo indicado sobre el tema por la Ley General de la Administración
Pública en su artículo 54 inciso 3, en lo que interesa “3. Los acuerdos serán
adoptados por mayoría absoluta de los miembros asistentes.”
[25] “ARTÍCULO 25.- Contratación de créditos. La Universidad queda autorizada para
contratar operaciones de crédito con instituciones nacionales o extranjeras en
procura del cumplimiento de su objetivo fundamental, para lo cual se autoriza
al Ministerio de Hacienda a otorgar el aval del Estado.
[26] En este sentido ver Ley Nº 449 del 8 de abril de 1949 y sus
reformas, en el CAPITULO III Organización y Administración, específicamente en
el “Artículo 10.- La administración
superior del Instituto corresponderá a un Consejo Directivo, integrado por
siete (7) miembros propietarios de nombramiento del Poder Ejecutivo, cuatro (4)
de los cuales formarán el quórum necesario para las sesiones. Los miembros de la Junta Directiva, salvo
el presidente ejecutivo, quien devengará salario fijo, percibirán por cada
sesión a la que asistan, las dietas equivalentes al diez por ciento (10%) del
salario base del contralor o la contralora general de la República. Podrán
remunerarse hasta un máximo de ocho (8) sesiones por mes. El Consejo Directivo
determinará la frecuencia con que celebre sus sesiones.
(…).”
Relacionarlo con el siguiente cuadro informativo de salario del
Contralor General de la República:
Salario Base de la Contralora General de la República |
Monto en colones |
10% Salario base Contralora General de la República |
Máximo 5 sesiones |
Ley Nº 8908, Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la
República para el Ejercicio Económico 2011 |
1,519,700 |
151,970 |
759,850 |
Proyecto de Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la
República para el Ejercicio Económico 2012 |
1,713,500 |
171,350 |
856,750 |
Fuente: Ley 8908 y Proyecto
de Presupuesto y elaboración Área Económica del Departamento de Servicios
Técnicos de la Asamblea Legislativa.
[27] Ver
en este sentido los artículos 111 y 112 de la Ley General de la Administración
Pública.
[28] En
la página web de Conare (http://www.conare.ac.cr/ore/)
se indica lo siguiente:
“Los Rectores de las instituciones
miembros del Consejo Nacional de Rectores (CONARE) suscribieron el
Convenio de Coordinación de la Educación Superior Universitaria Estatal en
Costa Rica en el mes de abril de 1982 y los Consejos o Juntas Universitarias lo
ratificaron en el transcurso del año mencionado. //El
Artículo 30 del Convenio señala que "El reconocimiento de títulos expedidos
en el extranjero lo hará la Institución o Instituciones de Educación Superior
Universitaria Estatal signatarias de este Convenio que ofrezcan los programas
respectivos y afines". El Reglamento del Artículo citado fue firmado por
los Rectores el 19 de agosto de 1986, y a finales del mismo año empezó a
funcionar la Oficina de Reconocimiento y Equiparación (ORE)./ La Oficina de
Reconocimiento y Equiparación (ORE) depende directamente del Director de la
OPES y actúa de acuerdo con las instrucciones que le den, en sus ámbitos
respectivos, el CONARE y la Comisión de Reconocimiento y Equiparación de
CONARE. La citada comisión, está integrada por un representante de cada una de
las instituciones miembros de este Organismo y por el Director de OPES.
Las funciones principales de esta Comisión son:
Decidir, en cada caso, cuál institución
tramitará la solicitud de reconocimiento y equiparación, en virtud de que tenga
la carrera de grado o el programa de posgrado más afín según las
especificaciones del reglamento.
Vigilar el correcto funcionamiento de la
Oficina de Reconocimiento y Equiparación de títulos y grados y recomendar al
CONARE el monto de los derechos a cobrar por el trámite de reconocimiento y
equiparación de grados y títulos.
Sin embargo, la actividad principal de la Comisión y de
la ORE es la coordinación del proceso de reconocimiento y equiparación de
grados y títulos extranjeros. En efecto, en el ámbito de la Comisión se
analizan las dificultades en el trámite, los resultados de los estudios, las consultas
externas e internas sobre la temática de su quehacer.”