COMISIÓN PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIÓN
EXPEDIENTE
N.º 17.749
DICTAMEN unánime afirmativo (C. Per.
Esp. Ciencia y Tecnología 13-11-2012)
I Informe mociones vía artículo N.º 137 (C. Per. Esp. Ciencia y Tecnología, seis mociones
desechadas 13-8-2013)
II Informe mociones vía artículo 137
(C. Per. Esp. Ciencia y Tecnología 15-7-2014) (Tres mociones aprobadas, 36 desechadas)
III Informe mociones vía artículo 137 (C.
Per. Esp. Ciencia y Tecnología 25-8-2014) (1 moción aprobada, 20 desechadas)
CIENCIA Y TECNOLOGÍA
08-9-2015
"LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA
RICA
DECRETA:
LEY DE ALFABETIZACIÓN DIGITAL
ARTÍCULO
1.- Creación.
Créase el Sistema Interinstitucional de Acceso Digital (SIAD),
especializado en la promoción de la alfabetización digital y el desarrollo de
capacidades digitales de personas en el sistema educativo público del primero,
segundo y tercer ciclo, así como educación diversificada y técnica media.
ARTÍCULO 2.- Fines.
Los fines de la presente ley son:
a) Promover
la mejoría del sistema educativo público y contribuir a la equidad social
mediante el acceso universal a los servicios informáticos y de tecnología.
b) Bene
ficiar a todos los estudiantes de preescolar,
primero, segundo y tercer ciclo, Educación Diversificada, y educación técnica
media de centros de educación pública, con prioridad a los ubicados en zonas de
menor desarrollo del país.
d)
Imp ulsar la
elaboración de propuestas educativas acordes con las nuevas tecnologías
informáticas y comunicacionales.[MCM1]
e) Reducir
la brecha digital y garantizar la inclusión en los centros educativos públicos,
y procurar la igualdad de oportunidades en el disfrute de los beneficios de la
sociedad de la información y el conocimiento.
f) Garantizar
que los proyectos y programas dirigidos a los diferentes grupos vulnerables
descritos en el artículo 32, inciso c) de la Ley General de Telecomunicaciones
se encuentre alineados con el Plan Nacional de Desarrollo y el Plan Nacional de
Desarrollo de las Telecomunicaciones.
g) Promover
el desarrollo de capacidades digitales en las poblaciones vulnerables, según el
la Ley General de Telecomunicaciones.
h) Promover
el acercamiento e intercambio de información entre las instituciones
involucradas y la SUTEL.
ARTÍCULO 3.- Creación
de la Comisión interinstitucional de Acceso Digital.
Créase la Comisión Interinstitucional de Acceso Digital, la cual estará
conformada por:
a)
El Viceministro de Telecomunicaciones
quien la coordinará
b)
El Viceministro Académico del
Ministerio de Educación Pública
c)
El Presidente Ejecutivo del Instituto
Mixto de Ayuda Social.
La Comisión nombrará un Secretario de su seno. Adicionalmente, según lo
acuerde la Comisión, de conformidad con el alcance de los proyectos y
programas, podrá incorporar extraordinariamente y sin formar parte del quórum,
representantes de otras instituciones públicas con voz pero sin voto.
La Comisión sesionará en las oficinas centrales del Viceministerio de
Telecomunicaciones, el cual facilitará su organización para el cumplimiento de
sus funciones y objetivos.
Igualmente, se autoriza a las instituciones que conforman la Comisión, a
dotarla de recursos humanos y materiales para la implementación de esta ley.
ARTÍCULO 4.- Funciones
de la Comisión.
El objetivo de la Comisión Interinstitucional de Acceso Digital será:
a) Diseñar
y aprobar la estrategia nacional de alfabetización digital y desarrollo de
capacidades digitales, para disminuir la brecha digital mediante el uso y
aprovechamiento de las tecnologías de información y el conocimiento.
b) Coordinar
y dar seguimiento a la ejecución de la estrategia nacional de alfabetización
digital y desarrollo de capacidades digitales, en concordancia con lo
establecido en el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones.
c) Definir
los lineamientos de los proyectos y programas de alfabetización digital y
desarrollo de capacidades digitales financiados con cargo al Fondo Nacional de
Telecomunicaciones, de conformidad con el artículo 36, inciso c) de la Ley N°
8642 Ley General de Telecomunicaciones del 30 de junio del 2008, garantizando
que los diferentes grupos vulnerables y en especial los estudiantes del sistema
educativo público, así como sus maestros y profesores tengan acceso a contenido
y capacitación.
ARTÍCULO 5.- Quórum
y Sesiones.
La Comisión sesionará ordinariamente dos veces al mes y
extraordinariamente cuando así lo convoque su coordinador o lo acuerde la
propia Comisión; los miembros de la Comisión ni devengarán dieta alguna.
Los acuerdos de la Comisión se tomarán por mayoría de los presentes; en
caso de que haya empate, el coordinador tendrá voto calificado.
Para sesionar se requerirá la mayoría de sus miembros.
ARTÍCULO 6.- Financiamiento
La Comisión contará con los siguientes recursos:
a) El
aporte que hagan las instituciones, empresas y bancos del Estado. Para ello, se
les autoriza a destinar recursos a esta Comisión.
b) El
aporte de fundaciones, empresas y demás organizaciones del sector privado.
Dichos aportes serán deducibles del impuesto sobre la renta, de conformidad con
lo establecido en el inciso q) del artículo 8) de la Ley de Impuesto sobre la
Renta, Ley 7092 del 19 de mayo de 1988 y sus reformas.
Se declara de interés público los programas y acciones que se
desarrollen en el marco de aplicación de esta ley.
ARTÍCULO 7.- Encuestas
y estadísticas
Para cumplir con los objetivos y fines de esta Ley, la Comisión con el
apoyo del Viceministerio de Telecomunicaciones, podrá realizar encuestas y
estudios que servirán de insumo para el levantamiento de líneas base, estudios
de impacto y para mantener estadísticas actualizadas que apoyen la definición
de políticas públicas, y su seguimiento y evaluación. Este instrumento debe
integrar estrategias metodológicas cuantitativas y cualitativas.
ARTÍCULO 8.- Reformas:
Adiciónese un inciso c) al artículo 36 de la Ley N° 8642, Ley General de
Telecomunicaciones del 30 de junio del 2008.
"Artículo 36.- Formas de asignación.
Los recursos de FONATEL serán asignados por la SUTEL
de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones, para
financiar:
a)…
b)...
c)...Los proyectos para reducir la brecha digital, que
de acuerdo con los lineamientos de la Comisión Interinstitucional de Acceso
Digital, garanticen mayor igualdad al acceso de la alfabetización digital y el
desarrollo de capacidades digitales. Para ello se destinará al menos un 0,25%
anual de los recursos del Fondo."
ARTÍCULO 9.- Reglamentación
El Poder Ejecutivo de acuerdo con sus competencias constitucionales
reglamentará la presente ley en el plazo de seis meses a partir de su vigencia.
TRANSITORIO I
En un plazo no superior a seis meses posteriores a la promulgación de la
presente ley, la Comisión deberá diseñar y aprobar la estrategia nacional de
alfabetización digital y capacidades digitales.
Rige a partir de su publicación”.
G:/economicos/actualizacióntextos/17749R-04-FIN
Elabora
Eunice 08/09/2015
Lee:
Aneth
Confronta:
Eunice
Fecha:
08-9-2015
[MCM1]Eliminar estas dos.
Énfasis en brecha digital
Que no sea mandato del IMAS definir política
Que los esfuerzos de este programa no generen
duplicación otros programas existentes
A