LEY DE REFORMA DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

 

Expediente No. 17743

 

LUIS FISHMAN ZONZINSKI

DIPUTADO

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

La Ley de la Jurisdicción Constitucional ha sido, sin lugar a dudas, la reforma legal de mayor trascendencia en los últimos años.

 

En su momento, fue la respuesta a un proceso de pérdida de valores y de crisis institucional que sufriera el país a finales de los años ochenta y significó la reivindicación de los principios y garantías fundamentales del individuo, estatuidos en nuestra Carta Política.

 

El ejercicio de la ley y la práctica de la jurisprudencia constitucional han confirmado el cumplimiento de los objetivos de esta Ley.  Los jueces constitucionales han señalado la inconstitucionalidad de una serie de normas y prácticas administrativas, que durante muchos años fueron ejercidas impunemente a pesar de que evidentemente atentaban contra el orden constitucional.

 

Las características centrales de este nuevo sistema constitucional son su apertura, informalidad y celeridad.  Se buscó desde un principio que la justicia constitucional no fuera ese recurso último e inalcanzable de otros países, sino un recurso popular, que abarcara el mayor espectro posible de casos y que fuera cauto en cuanto a los requisitos de admisibilidad.  Esto ha tenido el buen efecto de que la justicia constitucional esté al alcance de todos.

 

No obstante, luego de más de dos décadas de experiencias con esta Ley, en círculos judiciales, profesionales y académicos se ha detectado la necesidad de hacerle algunas enmiendas.  Con este proyecto de ley se impulsa, entonces, un proceso de actualización de la jurisdicción constitucional, con el fin de corregir una serie de problemas que a continuación se entran a detallar.

 

En primer lugar, la ley actual dispone que la suspensión del acto administrativo impugnado de inconstitucionalidad opera de pleno derecho, luego de admitido el recurso de amparo.  Esto ha provocado que algunos litigantes actúen de mala fe y planteen recursos de amparo carentes de sustento, con el objeto único de paralizar a la Administración.  Esto se facilita, por cuanto la ley actual no contempla la condenatoria en costas por actuaciones temerarias.

 

Se propone por ello invertir el proceso del artículo 41 para que la suspensión del acto o norma administrativa impugnada solo opere excepcionalmente, cuando al amparado le perjudiquen o amenacen de manera cierta e inminente graves daños o perjuicios de imposible o muy difícil reparación.

 

Por otra parte, la carencia de elementos de selección a la hora de admitir recursos ha tenido como consecuencia que la resolución de aquellos asuntos donde realmente se requiere la acción inmediata de la justicia constitucional, deba ser retrasada para atender gestiones estériles y temerarias.  La Sala Constitucional no dispone hoy día de ningún instrumento jurídico efectivo que le permita abocarse primero a la resolución de los casos urgentes.

 

Se ha querido en este proyecto ayudar a solventar el problema apuntado de dos formas.  Primero, se le da la oportunidad al administrado de encontrar remedio a su queja ante el propio jerarca administrativo.  Segundo, se le da la oportunidad a la Sala Constitucional de darle prioridad a los asuntos verdaderamente urgentes, pues se admite que el administrado pueda acudir directamente a la jurisdicción constitucional, cuando estime que su caso tiene esa característica.

 

En materia organizativa, esta reforma pretende tres cambios sustanciales en la Sala.  Por un lado, el trabajo de la Sala se reparte en materia de Hábeas Corpus y Amparo en Secciones, a la manera de los tribunales español y alemán.  En dichos países, esta distribución del trabajo ha provocado mayor celeridad en la resolución de casos.  No obstante, la Sala en Pleno tendrá excepcionalmente la posibilidad de conocer asuntos sometidos a las secciones.  Así se le otorga una garantía adicional al recurrente en caso de que haya duda respecto a la constitucionalidad de lo impugnado y se garantiza la uniformidad y sistematicidad de la jurisprudencia constitucional, otro de los objetivos de este proyecto.

 

Otra propuesta importante es la eliminación de la consulta de constitucionalidad previa facultativa sobre proyectos legislativos.  Si bien es cierto que la Sala atiende por definición discusiones políticas, pues de lo que se encarga es de resolver la rama del derecho más política que existe, no menos cierto es que sus decisiones son (o deben ser) ante todo jurisprudenciales, apegadas al derecho vigente, y no de oportunidad política, ni mucho menos de libre creación legislativa.  Debe entenderse asimismo, que la labor de fiscalizar el respeto a la Constitución y el desarrollo de sus principios, no es monopolio de la Sala Constitucional, sino deber de todos los Poderes del Estado, e incluso, de todos los ciudadanos, eso sí dentro del marco de competencia que le fija a cada quien la Carta Política.

 

Así las cosas, la esfera de responsabilidad de la Asamblea Legislativa en relación con el respeto y desarrollo de los preceptos constitucionales, consiste en emitir leyes constitucionales; la del Ejecutivo, consiste en emitir reglamentos y actos constitucionales; y la de la Sala, en controlar que tales normas y actos sean efectivamente constitucionales.

 

Consecuentemente, la relación de la Sala con el legislador en el proceso de formación de leyes no es de “coproductor” sino de “contralor de lo producido”.

 

Por tal razón, es a todas luces inconveniente que un órgano jurisdiccional participe en el proceso político de formación de leyes, puesto que esto vulnera la independencia de criterio del órgano legislativo y sirve para influir indebidamente su voluntad política.  En la práctica, la Sala ha resuelto algunas consultas en una forma tan pormenorizada, que prácticamente regula cuestiones de fondo y de oportunidad, predeterminando así la voluntad del legislador.  Por otro lado, la facultad de la Sala de intervenir en el proceso de formación de leyes tiene como lamentable consecuencia la instrumentalización de la Sala Constitucional dentro del juego político de los partidos.  En efecto, la consulta legislativa pasa a ser de un medio de consulta, a un nuevo instrumento de la táctica dilatoria y de la estrategia política de los partidos políticos, desnaturalizándose así la función jurisdiccional de la Sala.

 

Para evitar entonces una politización de la Sala Constitucional, y de esta forma preservar su neutralidad, resulta necesario permitir la consulta legislativa previa solo en los casos que la Constitución expresamente lo ordena.

 

Novedosa es la propuesta de modificación que se hace al artículo 91 de la ley.  Esta norma, que regula el dimensionamiento de los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad hacia el pasado, olvidó regular los efectos hacia el futuro, que por lo general son los más controversiales, en especial cuando la anulación de una norma provoca una laguna jurídica o una amenaza a la paz social.

 

Una laguna jurídica no puede ser siempre corregida a través de la norma con vigencia inmediata anterior.  En estos casos sucede que una legislación totalmente desfasada con respecto a los requerimientos actuales, entra en vigencia (resucita) creando aun más problemas que la norma abolida.  Esto fue lo que sucedió con la Ley de Inquilinato.  Una amenaza a la paz social se da, por ejemplo, cuando la declaratoria de inconstitucionalidad de un tributo provoca el cese inmediato de su recaudación, lo que a la vez genera una pérdida inmediata de ingresos al Estado, con los que se tenía previsto el financiamiento de programas para el año presupuestario.  Con ello se afecta la paz social, puesto que la única forma de equilibrar el presupuesto del Estado es incrementando drásticamente otros impuestos, o bien, cancelando programas, por ejemplo, de asistencia social.

 

Esta situación, que es un problema mundial del derecho constitucional, ha obligado a la jurisprudencia de otros países a proponer soluciones alternativas, si bien poco ortodoxas, pero en todo caso indispensables para solventar tal dificultad.  De lo que se trata entonces es de evitar que sentencias constitucionales originen situaciones aun más inconstitucionales y conflictivas que el asunto que resuelven.

 

En este sentido, se propone y regula algo que ya ha ocurrido en la práctica:  la emisión de normas provisionales jurisdiccionales que reglen la situación intermedia hasta la promulgación de la norma substitutiva.  Asimismo, se plantea otra posibilidad, que consiste en que la norma constitucional continúe aplicándose por un período determinado para evitar un mal mayor, como sería un estado de incertidumbre jurídica o un caos social.

 

La primera posibilidad plantea el problema funcional del principio de la división de Poderes.  La buena fe en las relaciones entre los poderes implica que tal principio sea entendido no como una división tajante y férrea de las funciones de cada quien, sino como un principio que obliga a respaldar las funciones de los demás Poderes, a ayudar a su máximo desarrollo, cooperando en las debilidades del otro, eso sí respetando siempre aquello que sea esencial a cada Poder.

 

En este sentido, se espera de la Sala Constitucional una autolimitación en la utilización de reglas provisionales.  Pero si tal prudencia no se da, se le confiere tanto a la Asamblea Legislativa como a la Procuraduría General de la República la potestad de interponer recursos de reconsideración.

 

Por último se reforma el artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para aclarar que el control de constitucionalidad en Costa Rica es de carácter concentrado y recae únicamente en la Sala Constitucional.

 

Con base en las consideraciones expuestas y con el objeto de modernizar y mejorar el control de constitucionalidad en el país, propongo a las señoras diputadas y a los señores diputados para su aprobación, el siguiente proyecto de ley.


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

LEY DE REFORMA DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

 

 

 

ARTÍCULO 1.-   Refórmanse los artículos 4, 6, 10, 11, 26, 30, 31, 33, 35, 41, 43, 44, 49, 52, 53, 56, 58, 73, 75, 81, 82, 91, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, N.º 7135, de 11 de octubre de 1989, para que se lean así:

 

"Artículo 4.-

 

La jurisdicción constitucional se ejerce por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia establecida en el artículo 10 de la Constitución Política.

 

La Sala Constitucional está formada por siete Magistrados propietarios y doce suplentes, todos elegidos por la Asamblea Legislativa en la forma prevista por la Constitución.  Su régimen orgánico y disciplinario es el que se establece en la presente Ley y en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

La Sala Constitucional actuará en pleno para el conocimiento de las cuestiones de constitucionalidad y los conflictos de competencia.  Para el conocimiento del resto de los asuntos se dividirá en dos secciones integradas por tres magistrados cada una nombrados por la Sala en pleno.  El Presidente de la Sala no será miembro de ninguna sección.

 

Cuando en esta Ley se haga referencia a la Sala, o a la Sala Constitucional, se entenderá que la norma respectiva será de aplicación al Pleno y/o a las secciones, en el ámbito de sus competencias.

 

El Pleno podrá avocar el conocimiento de asuntos propios de las secciones cuando a su criterio existan razones especiales de interés social, económico, político, jurisprudencial o jurídico en general que ameriten dicha medida.  La resolución en que se acuerde será motivada escuetamente y carecerá de recurso alguno.  Las solicitudes de avocación de las partes no deberán ser resueltas, entendiéndose el rechazo de las mismas si la sección respectiva resuelve finalmente el asunto que se trate.

 

El presidente de la Sala y los coordinadores de cada sección serán elegidos por la Sala en Pleno según lo dispuesto en los artículos 32, inciso 1) y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

La Sala Constitucional no está sometida al plan de vacaciones establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en consecuencia, fijará las fechas en que sus miembros tomarán vacaciones, de manera que haya siempre una mayoría de magistrados propietarios.

 

Si la ausencia de propietarios fuere por licencia, se aplicará la regla anterior, excepto en los casos de enfermedad o de otro motivo justo."

 

"Artículo 6.-

 

En caso de impedimento, recusación o excusa, el presidente de la Sala o, en su caso, el coordinador de la Cámara, oído el parecer del magistrado en cuestión, dispondrá su reemplazo sin más trámite y sin que por ningún motivo se suspenda o interrumpa el curso del procedimiento.”

 

"Artículo 10.-

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Sala dispondrá que los trámites se realicen, en lo posible, en forma oral.  En este sentido podrá ordenar facultativamente, por resolución fundada, una comparecencia oral para que los interesados formulen conclusiones antes de sentencia.

 

Artículo 11.-

 

A la Sala le corresponde dictar las resoluciones que pongan fin al proceso.

 

La decisión de admisión de todos los asuntos le corresponderá al presidente de la Sala.  El despacho ordinario concernirá al magistrado designado para la instrucción.

 

Los asuntos de conocimiento de las secciones serán asignados por turno riguroso."

 

"Artículo 26.-

 

La sentencia que declare con lugar el hábeas corpus dejará sin efecto cuando en Derecho corresponda las medidas impugnadas en el recurso, ordenará restablecer al ofendido en el pleno goce de su derecho o libertad que le hubieren sido conculcados, y establecerá los demás efectos de la sentencia para el caso concreto.

 

Además, condenará a la autoridad responsable al pago de costas y a la indemnización de los daños y perjuicios causados, los cuales se liquidarán y ejecutarán a través del proceso de ejecución de sentencias en la vía contencioso-administrativa.  La condenatoria será contra el Estado, o en su caso, contra el órgano o entidad de que dependa el recurrido, y solidariamente contra este si ha mediado dolo o culpa grave en los términos del artículo 199 de la Ley general de la Administración Pública, todo sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido.

 

Si el recurso fuere desistido por el recurrente, rechazado o denegado por la Sala, esta lo condenará al pago de las costas cuando estimare fundadamente que actuó con evidente temeridad o mala fe."

 

“Artículo 30.-

 

No procede el Amparo:

 

a)         Contra las leyes u otras disposiciones normativas, salvo cuando se impugnen conjuntamente con actos de aplicación individual de aquellas, o cuando se trate de normas de acción automática, de manera que sus preceptos resulten obligatorios inmediatamente por su sola promulgación, sin necesidad de otras normas o actos que los desarrollen o los hagan aplicables al perjudicado.

b)         Contra las resoluciones y actuaciones jurisdiccionales del Poder Judicial.

c)         Contra los actos que realicen las autoridades administrativas al ejecutar resoluciones judiciales, siempre que esos actos se efectúen con sujeción a lo que fue encomendado por la respectiva autoridad judicial.

d)         Cuando la acción u omisión hubiere sido legítimamente consentida por la persona agraviada.

e)         Contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral, lo anterior sin perjuicio de que pueda conocerse de las violaciones a derechos fundamentales en aquellos casos en que el Tribunal resuelva en firme que su conocimiento no le corresponde.

f)          Cuando solo se alegue la inobservancia, violación o errónea interpretación de normas de rango legal.

g)         Cuando el recurrente no haya agotado la vía administrativa.

 

Artículo 31.-

 

Para interponer el recurso de amparo será necesario agotar previamente la vía administrativa, salvo en los siguientes casos:

 

a)         Cuando exista silencio administrativo.

b)         Cuando sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 32 de esta Ley.

c)         Cuando al recurrente le amenacen de manera cierta e inminente daños o perjuicios graves de imposible o difícil reparación, a juicio de la sección competente o del Pleno en caso de avocación."

 

"Artículo 33.-

 

El recurso deberá presentarlo el agraviado, salvo que razones calificadas le impidan hacerlo.  En este último caso, cualquier persona podrá hacerlo en su nombre, pero el interesado deberá comparecer en el proceso y manifestar su interés en la prosecución del mismo, dentro de los quince días hábiles posteriores a que cese el motivo de impedimento."

 

“Artículo 35.-

 

El recurso de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo mientras subsista la violación, amenaza, perturbación o restricción, y hasta dos meses después de que hayan cesado totalmente sus efectos directos respecto del perjudicado.

 

Sin embargo, cuando se trate de derechos cuya afectación pueda ser válidamente consentida, el recurso deberá presentarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se tuvo noticia fehaciente de la afectación y estuvo en posibilidad legal de interponerlo.

 

En cualquier caso, el plazo para interponer el recurso no podrá ser inferior a dos meses contados desde el agotamiento de la vía administrativa."

 

"Artículo 41.-

 

La Presidencia de la Sala, al momento de admitir el recurso y a instancia de parte, podrá disponer las medidas cautelares adecuadas y necesarias para proteger y garantizar provisionalmente la salvaguarda de los derechos afectados, así como la efectividad de la sentencia.  La resolución en que se ordenen cobrará firmeza desde su adopción y se notificará sin demora al encargado de hacerlas efectivas para que proceda al efecto de forma inmediata.

 

Asimismo, durante el transcurso del proceso el Magistrado instructor o la Sala podrán ordenar, a instancia de parte y según los parámetros señalados en el párrafo anterior, el establecimiento de medidas cautelares o el cese de las mismas.

 

Se le dará audiencia por tres días a los afectados por las medidas cautelares solicitadas o por el cese solicitado de las mismas.  Sin embargo, la Sala, el magistrado instructor o el presidente en el momento de admisión del recurso, podrán ordenar las medidas cautelares o el cese de las mismas sin necesidad de conceder audiencia previa a los afectados, quienes en todo caso tendrán tres días para referirse al asunto, sin que dicha audiencia tenga efectos suspensivos.  No será necesario volver a conceder audiencia cuando se resuelva, oído los afectados, revocar la medida cautelar tomada o mantener la que hubiese sido cesada.

 

Dentro de las medidas cautelares que pueden ser adoptadas por la Sala se podrá disponer la suspensión de los actos impugnados cuando, a su juicio, su ejecución cause o amenace causar de manera cierta e inminente graves daños o perjuicios a los intereses del agraviado de imposible o muy difícil reparación, o bien cuando la ejecución ocasionare consecuencias que hicieran perder su finalidad al amparo.  No procederá la suspensión cuando lo impugnado sea una omisión."

 

"Artículo 43.-

 

Cuando no fuere del caso rechazar de plano o resolver interlocutoriamente el recurso, se le pedirá informe al órgano o al servidor que se indique como autor del agravio, amenaza u omisión, lo que se hará por medio escrito más rápido posible.

 

Al ordenarse el informe, se podrá también pedir el expediente administrativo o la documentación en que consten los antecedentes del asunto.  El informe deberá identificar a los terceros que deriven inmediatamente derechos subjetivos del acto recurrido y señalará los datos necesarios para su localización a efectos de que la Sala los notifique de la existencia y, en su caso, para tenerlos como partes.

 

La omisión injustificada de enviar esas piezas al tribunal acarreará responsabilidad por desobediencia, y se ordenará testimoniar piezas al Ministerio Público para que lo de su cargo.

 

Si el recurso se dirigiere contra un órgano colegiado, el informe y las piezas se pedirán a su presidente; si se tratare del Poder Ejecutivo o de un Ministerio, al Ministro respectivo, y si se tratare del Consejo de Gobierno, al Ministro de la Presidencia.

 

Artículo 44.-

 

El plazo para informar será de tres días.  Los informes se considerarán dados bajo juramento.  Por consiguiente, cualquier inexactitud o falsedad hará incurrir al funcionario en las penas del perjurio o del falso testimonio, según la naturaleza de los hechos contenidos en el informe, y se ordenará testimoniar piezas al Ministerio Público para lo de su cargo."

 

"Artículo 49.-

 

Cuando el acto impugnado sea de carácter positivo, la sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir o garantizar al agraviado en el pleno goce de su derecho, y restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando fuere posible.

 

Si el amparo hubiere sido establecido para que una autoridad reglamente, cumpla o ejecute lo que una ley u otra disposición normativa ordena, la Sala fijará un plazo prudencial perentorio de acuerdo con la naturaleza del asunto para cumplir con la prevención.

 

Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, la sentencia ordenará realizarlo, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio.  Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción semejante.

 

En todo caso, la Sala establecerá los demás efectos de la sentencia para el caso concreto."

 

"Artículo 52.-

 

Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.

 

El recurrente podrá desistir del amparo, en cuyo caso la Sala Constitucional deberá ordenar que se archive el expediente.

 

Cuando el desistimiento se funde en una satisfacción extraprocesal de los derechos o libertades reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.

 

Artículo 53.-

 

Firme la sentencia que declare procedente el amparo, el órgano o servidor responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

 

Si no lo hiciere dentro del plazo fijado en sentencia, la Sala se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que haga cumplir lo ordenado y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél.

 

Al mismo tiempo, mandará abrir proceso contra el culpable o los culpables y, pasadas cuarenta y ocho horas, contra el superior que no hubiere procedido conforme con lo expuesto, salvo cuando se trate de funcionarios que gocen de fuero privilegiado, en cuyo caso se comunicará al Ministerio Público para que formule la acusación correspondiente."

 

"Artículo 56.-

 

La ejecución de las sentencias corresponde a la Sala Constitucional, salvo en lo relativo a la liquidación y cumplimiento de indemnizaciones y responsabilidades pecuniarias, o en otros aspectos que la propia Sala considere del caso, en que se hará en la vía contencioso-administrativa por el procedimiento de ejecución de sentencia previsto en el Código Procesal Contencioso-Administrativo.

 

En toda diligencia de ejecución de sentencia se dará audiencia a las partes, a la Procuraduría General de la República cuando corresponda, y al representante legal del ente correspondiente."

 

"Artículo 58.-

 

Para interposición del recurso se aplicarán las reglas contenidas en el artículo 33 de esta Ley."

 

"Artículo 73.-

 

Cabrá la acción de inconstitucionalidad:

 

a)         Contra las leyes y otras disposiciones generales, incluso las originadas en actos de sujetos privados, que infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional.

b)         Contra los actos subjetivos de las autoridades públicas, cuando infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional, si no fueren susceptibles de los recursos de hábeas corpus o de amparo.

c)         Cuando en la formación de las leyes o acuerdos legislativos se viole algún requisito o trámite sustancial previsto en la Constitución o en el Reglamento de la Asamblea Legislativa.

d)         Cuando se apruebe una reforma constitucional con violación de las reglas contenidas en los artículos 195 y 196 de la Constitución Política y en las normas atinentes del Reglamento de la Asamblea Legislativa.

e)         Cuando alguna ley o disposición general infrinja el artículo 7, párrafo primero, de la Constitución, por oponerse a un tratado público o convenio internacional.

f)          Cuando en la suscripción, aprobación o ratificación de los convenios o tratados internacionales, o en su contenido o efectos se haya infringido una norma o principio constitucional o, en su caso, del Reglamento de la Asamblea Legislativa.  En este evento, la declaratoria se hará solamente para los efectos de que se interpreten y apliquen en armonía con la Constitución o, si su contradicción con ella resultare insalvable, se ordene su desaplicación, con efectos generales, y se proceda a su denuncia.

g)         Contra la inercia, las omisiones y las abstenciones de las autoridades públicas."

 

"Artículo 75.-

 

Para interponer la acción de inconstitucionalidad es necesario que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive de hábeas corpus o de amparo, o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se invoque esa inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado.

 

No será necesario el caso previo pendiente de resolución cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa.

 

Tampoco será necesaria cuando la acción sea interpuesta por un número no menor de diez diputados, el contralor general de la República, el procurador general de la República, el fiscal general de la República o el defensor de los habitantes.

 

En los casos de los dos párrafos anteriores, interpuesta la acción se seguirán los trámites señalados en los artículos siguientes, en lo que fueren compatibles."

 

"Artículo 81.-

 

Si el Presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a las otras partes o terceros legítimamente apersonados que figuren en el asunto principal, por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen conveniente.

 

Como medida cautelar, a instancia de parte la Sala podrá ordenar que no se dicte resolución final en el asunto que originó la acción cuando, a su juicio, se pueda en caso contrario causar o amenazar con causar de manera cierta e inminente graves daños o perjuicios de imposible o muy difícil reparación, o bien se pudieran ocasionar consecuencias que hicieran perder su finalidad a la acción, para lo que notificará al tribunal u órgano respectivo al efecto.

 

La Sala podrá ordenar, incluso de oficio, que dicha medida se aplique a todos los procesos administrativos y judiciales en que se deba aplicar la norma cuya constitucionalidad se cuestiona, cuando estime existan motivos de interés general mediante resolución fundada.  Lo anterior se comunicará mediante publicación en el Boletín Judicial por tres veces consecutivas.

 

Artículo 82.-

 

Cuando la acción se refiera a normas procesales o de tramitación, la Sala podrá ordenar, aparte del dictado de la resolución final, la suspensión de la aplicación de aquellas, según las normas establecidas en el artículo anterior."

 

"Artículo 91.-

 

La declaración de inconstitucionalidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia del acto o de la norma, todo sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 92 y 93 siguientes.

 

La Sala podrá graduar y dimensionar en el espacio, el tiempo o la materia, los efectos de las sentencias constitucionales que declaren la inconstitucionalidad de normas.

 

Si declarada inconstitucional una norma, se produjera una laguna legal u otra circunstancia de muy graves consecuencias para la seguridad jurídica o la paz social, la Sala podrá ordenar que la norma declarada inconstitucional se mantenga vigente por un plazo prudencial perentorio mientras el órgano competente elabora la norma sustitutiva del caso, o bien podrá dictar reglas provisionales, que atemperen el estado de incertidumbre legal mientras se elabora la norma sustitutiva antedicha.  Las reglas provisionales deberán limitarse estrictamente a las medidas mínimas indispensables para el mantenimiento de la seguridad jurídica o la paz social, y le estará terminantemente prohibido a la Sala dictar reglas exhaustivas que predeterminen la voluntad del órgano competente.

 

En el caso de declaraciones de inconstitucionalidad por omisión, la Sala se limitará a constatar la inconstitucionalidad y le fijará al órgano competente un plazo prudencial para emitir la norma omitida.

 

Si el plazo fijado por la Sala para los efectos de los párrafos anteriores, se considerare desproporcionado con respecto a la complejidad del asunto a legislar, o si las reglas provisionales que fijare la Sala, se consideraren que por exhaustivas predeterminan la voluntad del órgano competente para elaborar la norma sustitutiva o no se limitan a las medidas mínimas indispensables para el mantenimiento de la seguridad jurídica o la paz social, la Asamblea Legislativa o la Procuraduría General de la República podrán presentar recurso de reconsideración de lo acordado únicamente en cuanto a la duración del plazo o al contenido de las reglas provisionales."

 

"Artículo 96.-

 

Por la vía de la consulta de constitucionalidad, la jurisdicción constitucional ejercerá la opinión consultiva previa sobre los proyectos legislativos tendientes a la aprobación de convenios o tratados internacionales, inclusive las reservas hechas o propuestas a unos u otros.

 

Artículo 97.-

 

La consulta anterior la hará el Directorio de la Asamblea Legislativa.

 

Artículo 98.-

 

La consulta deberá interponerse después de aprobarse en primer debate y antes de serlo en segundo.

 

No obstante, cuando la Asamblea Legislativa tuviere un plazo reglamentario para votar el proyecto, la consulta deberá hacerse con la anticipación debida y el proyecto se votará aunque no se haya recibido el criterio de la Sala.

 

Artículo 99.-

 

Junto con la consulta el Directorio de la Asamblea Legislativa remitirá a la Sala el respectivo expediente y sus antecedentes, o copias certificadas de los mismos.

 

Artículo 100.-

 

La consulta no interrumpirá ningún trámite, salvo el de votación del proyecto en segundo debate, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 98.

 

Artículo 101.-

 

La Sala evacuará la consulta dentro del mes siguiente a su recibo.  Su criterio será vinculante y hará referencia a lo siguiente:

 

a)         La existencia o no de estipulaciones contrarias a normas o principios constitucionales.

b)         La existencia o no de infracciones a trámites o requisitos previstos en la Constitución Política o en el Reglamento de la Asamblea Legislativo para la celebración o aprobación de las normas sujetas a consulta.

La consulta legislativa previa no precluye la posibilidad de que la norma respectiva pueda ser posteriormente impugnada por las vías de control de constitucionalidad.

 

Artículo 102.-

 

Todo juez estará legitimado para consultarle a la Sala Constitucional cuando tuviere dudas fundadas sobre la constitucionalidad de una norma o acto que deba aplicar, o de un acto, conducta u omisión que deba juzgar en un caso sometido a su conocimiento.”

 

ARTÍCULO 2.-   Refórmase el inciso 1) del artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, N.º 8, de 29 de noviembre de 1937 y sus reformas para que diga así:

 

"Artículo 8.-

 

Los funcionarios que administran justicia no podrán:

 

1.-        Aplicar normas o actos de cualquier naturaleza que sean contrarios a la Constitución Política o al derecho internacional o comunitario vigentes en el país, cuando su inconstitucionalidad haya sido declarada por la Sala Constitucional.

 

[...]”

 

ARTÍCULO 3.-   Rige a partir de su publicación.

 

 

 

 

 

Luis Fishman Zonzinski

DIPUTADO

 

 

 

 

 

2 de junio de 2010.

 

 

 

 

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos.