LEY
DE REFORMA DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
Expediente
No. 17743
LUIS
FISHMAN ZONZINSKI
DIPUTADO
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
La
Ley de la Jurisdicción Constitucional ha sido, sin lugar a dudas, la reforma
legal de mayor trascendencia en los últimos años.
En
su momento, fue la respuesta a un proceso de pérdida de valores y de crisis
institucional que sufriera el país a finales de los años ochenta y significó la
reivindicación de los principios y garantías fundamentales del individuo,
estatuidos en nuestra Carta Política.
El
ejercicio de la ley y la práctica de la jurisprudencia constitucional han
confirmado el cumplimiento de los objetivos de esta Ley. Los jueces constitucionales han señalado la
inconstitucionalidad de una serie de normas y prácticas administrativas, que durante
muchos años fueron ejercidas impunemente a pesar de que evidentemente atentaban
contra el orden constitucional.
Las
características centrales de este nuevo sistema constitucional son su apertura,
informalidad y celeridad. Se buscó desde
un principio que la justicia constitucional no fuera ese recurso último e
inalcanzable de otros países, sino un recurso popular, que abarcara el mayor
espectro posible de casos y que fuera cauto en cuanto a los requisitos de
admisibilidad. Esto ha tenido el buen
efecto de que la justicia constitucional esté al alcance de todos.
No
obstante, luego de más de dos décadas de experiencias con esta Ley, en círculos
judiciales, profesionales y académicos se ha detectado la necesidad de hacerle
algunas enmiendas. Con este proyecto de
ley se impulsa, entonces, un proceso de actualización de la jurisdicción
constitucional, con el fin de corregir una serie de problemas que a
continuación se entran a detallar.
En
primer lugar, la ley actual dispone que la suspensión del acto administrativo
impugnado de inconstitucionalidad opera de pleno derecho, luego de admitido el
recurso de amparo. Esto ha provocado que
algunos litigantes actúen de mala fe y planteen recursos de amparo carentes de
sustento, con el objeto único de paralizar a la Administración. Esto se facilita, por cuanto la ley actual no
contempla la condenatoria en costas por actuaciones temerarias.
Se
propone por ello invertir el proceso del artículo 41 para que la suspensión del
acto o norma administrativa impugnada solo opere excepcionalmente, cuando al
amparado le perjudiquen o amenacen de manera cierta e inminente graves daños o
perjuicios de imposible o muy difícil reparación.
Por
otra parte, la carencia de elementos de selección a la hora de admitir recursos
ha tenido como consecuencia que la resolución de aquellos asuntos donde
realmente se requiere la acción inmediata de la justicia constitucional, deba
ser retrasada para atender gestiones estériles y temerarias. La Sala Constitucional no dispone hoy día de
ningún instrumento jurídico efectivo que le permita abocarse primero a la
resolución de los casos urgentes.
Se
ha querido en este proyecto ayudar a solventar el problema apuntado de dos
formas. Primero, se le da la oportunidad
al administrado de encontrar remedio a su queja ante el propio jerarca
administrativo. Segundo, se le da la
oportunidad a la Sala Constitucional de darle prioridad a los asuntos
verdaderamente urgentes, pues se admite que el administrado pueda acudir
directamente a la jurisdicción constitucional, cuando estime que su caso tiene
esa característica.
En
materia organizativa, esta reforma pretende tres cambios sustanciales en la
Sala. Por un lado, el trabajo de la Sala
se reparte en materia de Hábeas Corpus y Amparo en Secciones, a la manera de
los tribunales español y alemán. En
dichos países, esta distribución del trabajo ha provocado mayor celeridad en la
resolución de casos. No obstante, la
Sala en Pleno tendrá excepcionalmente la posibilidad de conocer asuntos
sometidos a las secciones. Así se le
otorga una garantía adicional al recurrente en caso de que haya duda respecto a
la constitucionalidad de lo impugnado y se garantiza la uniformidad y
sistematicidad de la jurisprudencia constitucional, otro de los objetivos de
este proyecto.
Otra
propuesta importante es la eliminación de la consulta de constitucionalidad
previa facultativa sobre proyectos legislativos. Si bien es cierto que la Sala atiende por
definición discusiones políticas, pues de lo que se encarga es de resolver la rama
del derecho más política que existe, no menos cierto es que sus decisiones son
(o deben ser) ante todo jurisprudenciales, apegadas al derecho vigente, y no de
oportunidad política, ni mucho menos de libre creación legislativa. Debe entenderse asimismo, que la labor de
fiscalizar el respeto a la Constitución y el desarrollo de sus principios, no
es monopolio de la Sala Constitucional, sino deber de todos los Poderes del
Estado, e incluso, de todos los ciudadanos, eso sí dentro del marco de
competencia que le fija a cada quien la Carta Política.
Así
las cosas, la esfera de responsabilidad de la Asamblea Legislativa en relación
con el respeto y desarrollo de los preceptos constitucionales, consiste en
emitir leyes constitucionales; la del Ejecutivo, consiste en emitir reglamentos
y actos constitucionales; y la de la Sala, en controlar que tales normas y
actos sean efectivamente constitucionales.
Consecuentemente,
la relación de la Sala con el legislador en el proceso de formación de leyes no
es de “coproductor” sino de “contralor de lo producido”.
Por
tal razón, es a todas luces inconveniente que un órgano jurisdiccional
participe en el proceso político de formación de leyes, puesto que esto vulnera
la independencia de criterio del órgano legislativo y sirve para influir
indebidamente su voluntad política. En
la práctica, la Sala ha resuelto algunas consultas en una forma tan
pormenorizada, que prácticamente regula cuestiones de fondo y de oportunidad,
predeterminando así la voluntad del legislador.
Por otro lado, la facultad de la Sala de intervenir en el proceso de
formación de leyes tiene como lamentable consecuencia la instrumentalización de
la Sala Constitucional dentro del juego político de los partidos. En efecto, la consulta legislativa pasa a ser
de un medio de consulta, a un nuevo instrumento de la táctica dilatoria y de la
estrategia política de los partidos políticos, desnaturalizándose así la
función jurisdiccional de la Sala.
Para
evitar entonces una politización de la Sala Constitucional, y de esta forma
preservar su neutralidad, resulta necesario permitir la consulta legislativa
previa solo en los casos que la Constitución expresamente lo ordena.
Novedosa
es la propuesta de modificación que se hace al artículo 91 de la ley. Esta norma, que regula el dimensionamiento de
los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad hacia el pasado, olvidó
regular los efectos hacia el futuro, que por lo general son los más
controversiales, en especial cuando la anulación de una norma provoca una laguna
jurídica o una amenaza a la paz social.
Una
laguna jurídica no puede ser siempre corregida a través de la norma con
vigencia inmediata anterior. En estos
casos sucede que una legislación totalmente desfasada con respecto a los
requerimientos actuales, entra en vigencia (resucita) creando aun más problemas
que la norma abolida. Esto fue lo que
sucedió con la Ley de Inquilinato. Una
amenaza a la paz social se da, por ejemplo, cuando la declaratoria de
inconstitucionalidad de un tributo provoca el cese inmediato de su recaudación,
lo que a la vez genera una pérdida inmediata de ingresos al Estado, con los que
se tenía previsto el financiamiento de programas para el año
presupuestario. Con ello se afecta la
paz social, puesto que la única forma de equilibrar el presupuesto del Estado
es incrementando drásticamente otros impuestos, o bien, cancelando programas,
por ejemplo, de asistencia social.
Esta
situación, que es un problema mundial del derecho constitucional, ha obligado a
la jurisprudencia de otros países a proponer soluciones alternativas, si bien
poco ortodoxas, pero en todo caso indispensables para solventar tal
dificultad. De lo que se trata entonces
es de evitar que sentencias constitucionales originen situaciones aun más
inconstitucionales y conflictivas que el asunto que resuelven.
En
este sentido, se propone y regula algo que ya ha ocurrido en la práctica: la emisión de normas provisionales
jurisdiccionales que reglen la situación intermedia hasta la promulgación de la
norma substitutiva. Asimismo, se plantea
otra posibilidad, que consiste en que la norma constitucional continúe
aplicándose por un período determinado para evitar un mal mayor, como sería un
estado de incertidumbre jurídica o un caos social.
La
primera posibilidad plantea el problema funcional del principio de la división
de Poderes. La buena fe en las
relaciones entre los poderes implica que tal principio sea entendido no como
una división tajante y férrea de las funciones de cada quien, sino como un
principio que obliga a respaldar las funciones de los demás Poderes, a ayudar a
su máximo desarrollo, cooperando en las debilidades del otro, eso sí respetando
siempre aquello que sea esencial a cada Poder.
En
este sentido, se espera de la Sala Constitucional una autolimitación en la
utilización de reglas provisionales.
Pero si tal prudencia no se da, se le confiere tanto a la Asamblea
Legislativa como a la Procuraduría General de la República la potestad de interponer
recursos de reconsideración.
Por
último se reforma el artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para aclarar
que el control de constitucionalidad en Costa Rica es de carácter concentrado y
recae únicamente en la Sala Constitucional.
Con
base en las consideraciones expuestas y con el objeto de modernizar y mejorar
el control de constitucionalidad en el país, propongo a las señoras diputadas y
a los señores diputados para su aprobación, el siguiente proyecto de ley.
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY
DE REFORMA DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
ARTÍCULO
1.- Refórmanse los artículos 4, 6, 10,
11, 26, 30, 31, 33, 35, 41, 43, 44, 49, 52, 53, 56, 58, 73, 75, 81, 82, 91, 96,
97, 98, 99, 100, 101 y 102 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, N.º 7135,
de 11 de octubre de 1989, para que se lean así:
"Artículo 4.-
La
jurisdicción constitucional se ejerce por la Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia establecida en el artículo 10 de la Constitución Política.
La
Sala Constitucional está formada por siete Magistrados propietarios y doce
suplentes, todos elegidos por la Asamblea Legislativa en la forma prevista por
la Constitución. Su régimen orgánico y
disciplinario es el que se establece en la presente Ley y en la Ley Orgánica
del Poder Judicial.
La
Sala Constitucional actuará en pleno para el conocimiento de las cuestiones de
constitucionalidad y los conflictos de competencia. Para el conocimiento del resto de los asuntos
se dividirá en dos secciones integradas por tres magistrados cada una nombrados
por la Sala en pleno. El Presidente de
la Sala no será miembro de ninguna sección.
Cuando
en esta Ley se haga referencia a la Sala, o a la Sala Constitucional, se
entenderá que la norma respectiva será de aplicación al Pleno y/o a las secciones,
en el ámbito de sus competencias.
El
Pleno podrá avocar el conocimiento de asuntos propios de las secciones cuando a
su criterio existan razones especiales de interés social, económico, político,
jurisprudencial o jurídico en general que ameriten dicha medida. La resolución en que se acuerde será motivada
escuetamente y carecerá de recurso alguno.
Las solicitudes de avocación de las partes no deberán ser resueltas,
entendiéndose el rechazo de las mismas si la sección respectiva resuelve
finalmente el asunto que se trate.
El
presidente de la Sala y los coordinadores de cada sección serán elegidos por la
Sala en Pleno según lo dispuesto en los artículos 32, inciso 1) y 52 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
La
Sala Constitucional no está sometida al plan de vacaciones establecido en la
Ley Orgánica del Poder Judicial y, en consecuencia, fijará las fechas en que
sus miembros tomarán vacaciones, de manera que haya siempre una mayoría de
magistrados propietarios.
Si
la ausencia de propietarios fuere por licencia, se aplicará la regla anterior,
excepto en los casos de enfermedad o de otro motivo justo."
"Artículo 6.-
En
caso de impedimento, recusación o excusa, el presidente de la Sala o, en su
caso, el coordinador de la Cámara, oído el parecer del magistrado en cuestión,
dispondrá su reemplazo sin más trámite y sin que por ningún motivo se suspenda
o interrumpa el curso del procedimiento.”
"Artículo 10.-
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Sala dispondrá que los
trámites se realicen, en lo posible, en forma oral. En este sentido podrá ordenar
facultativamente, por resolución fundada, una comparecencia oral para que los
interesados formulen conclusiones antes de sentencia.
Artículo 11.-
A
la Sala le corresponde dictar las resoluciones que pongan fin al proceso.
La
decisión de admisión de todos los asuntos le corresponderá al presidente de la
Sala. El despacho ordinario concernirá
al magistrado designado para la instrucción.
Los
asuntos de conocimiento de las secciones serán asignados por turno riguroso."
"Artículo 26.-
La
sentencia que declare con lugar el hábeas corpus dejará sin efecto cuando en
Derecho corresponda las medidas impugnadas en el recurso, ordenará restablecer
al ofendido en el pleno goce de su derecho o libertad que le hubieren sido
conculcados, y establecerá los demás efectos de la sentencia para el caso
concreto.
Además,
condenará a la autoridad responsable al pago de costas y a la indemnización de
los daños y perjuicios causados, los cuales se liquidarán y ejecutarán a través
del proceso de ejecución de sentencias en la vía contencioso-administrativa. La condenatoria será contra el Estado, o en
su caso, contra el órgano o entidad de que dependa el recurrido, y
solidariamente contra este si ha mediado dolo o culpa grave en los términos del
artículo 199 de la Ley general de la Administración Pública, todo sin perjuicio
de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya
incurrido.
Si
el recurso fuere desistido por el recurrente, rechazado o denegado por la Sala,
esta lo condenará al pago de las costas cuando estimare fundadamente que actuó
con evidente temeridad o mala fe."
“Artículo 30.-
No
procede el Amparo:
a) Contra las leyes u otras disposiciones
normativas, salvo cuando se impugnen conjuntamente con actos de aplicación
individual de aquellas, o cuando se trate de normas de acción automática, de
manera que sus preceptos resulten obligatorios inmediatamente por su sola
promulgación, sin necesidad de otras normas o actos que los desarrollen o los hagan
aplicables al perjudicado.
b) Contra las resoluciones y actuaciones
jurisdiccionales del Poder Judicial.
c) Contra los actos que realicen las
autoridades administrativas al ejecutar resoluciones judiciales, siempre que
esos actos se efectúen con sujeción a lo que fue encomendado por la respectiva
autoridad judicial.
d) Cuando la acción u omisión hubiere sido
legítimamente consentida por la persona agraviada.
e) Contra los actos o disposiciones del
Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral, lo anterior sin perjuicio
de que pueda conocerse de las violaciones a derechos fundamentales en aquellos
casos en que el Tribunal resuelva en firme que su conocimiento no le
corresponde.
f) Cuando solo se alegue la
inobservancia, violación o errónea interpretación de normas de rango legal.
g) Cuando el recurrente no haya agotado la
vía administrativa.
Artículo 31.-
Para
interponer el recurso de amparo será necesario agotar previamente la vía
administrativa, salvo en los siguientes casos:
a) Cuando exista silencio administrativo.
b) Cuando sea de aplicación lo dispuesto
en el artículo 32 de esta Ley.
c) Cuando al recurrente le amenacen de manera
cierta e inminente daños o perjuicios graves de imposible o difícil reparación,
a juicio de la sección competente o del Pleno en caso de avocación."
"Artículo 33.-
El
recurso deberá presentarlo el agraviado, salvo que razones calificadas le
impidan hacerlo. En este último caso,
cualquier persona podrá hacerlo en su nombre, pero el interesado deberá
comparecer en el proceso y manifestar su interés en la prosecución del mismo,
dentro de los quince días hábiles posteriores a que cese el motivo de
impedimento."
“Artículo 35.-
El
recurso de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo mientras subsista la
violación, amenaza, perturbación o restricción, y hasta dos meses después de
que hayan cesado totalmente sus efectos directos respecto del perjudicado.
Sin
embargo, cuando se trate de derechos cuya afectación pueda ser válidamente
consentida, el recurso deberá presentarse dentro de los dos meses siguientes a
la fecha en que se tuvo noticia fehaciente de la afectación y estuvo en
posibilidad legal de interponerlo.
En
cualquier caso, el plazo para interponer el recurso no podrá ser inferior a dos
meses contados desde el agotamiento de la vía administrativa."
"Artículo 41.-
La
Presidencia de la Sala, al momento de admitir el recurso y a instancia de
parte, podrá disponer las medidas cautelares adecuadas y necesarias para
proteger y garantizar provisionalmente la salvaguarda de los derechos
afectados, así como la efectividad de la sentencia. La resolución en que se ordenen cobrará
firmeza desde su adopción y se notificará sin demora al encargado de hacerlas
efectivas para que proceda al efecto de forma inmediata.
Asimismo,
durante el transcurso del proceso el Magistrado instructor o la Sala podrán
ordenar, a instancia de parte y según los parámetros señalados en el párrafo
anterior, el establecimiento de medidas cautelares o el cese de las mismas.
Se
le dará audiencia por tres días a los afectados por las medidas cautelares
solicitadas o por el cese solicitado de las mismas. Sin embargo, la Sala, el magistrado
instructor o el presidente en el momento de admisión del recurso, podrán
ordenar las medidas cautelares o el cese de las mismas sin necesidad de
conceder audiencia previa a los afectados, quienes en todo caso tendrán tres días
para referirse al asunto, sin que dicha audiencia tenga efectos suspensivos. No será necesario volver a conceder audiencia
cuando se resuelva, oído los afectados, revocar la medida cautelar tomada o
mantener la que hubiese sido cesada.
Dentro
de las medidas cautelares que pueden ser adoptadas por la Sala se podrá
disponer la suspensión de los actos impugnados cuando, a su juicio, su ejecución
cause o amenace causar de manera cierta e inminente graves daños o perjuicios a
los intereses del agraviado de imposible o muy difícil reparación, o bien
cuando la ejecución ocasionare consecuencias que hicieran perder su finalidad
al amparo. No procederá la suspensión
cuando lo impugnado sea una omisión."
"Artículo 43.-
Cuando
no fuere del caso rechazar de plano o resolver interlocutoriamente el recurso,
se le pedirá informe al órgano o al servidor que se indique como autor del
agravio, amenaza u omisión, lo que se hará por medio escrito más rápido
posible.
Al
ordenarse el informe, se podrá también pedir el expediente administrativo o la
documentación en que consten los antecedentes del asunto. El informe deberá identificar a los terceros
que deriven inmediatamente derechos subjetivos del acto recurrido y señalará
los datos necesarios para su localización a efectos de que la Sala los notifique
de la existencia y, en su caso, para tenerlos como partes.
La
omisión injustificada de enviar esas piezas al tribunal acarreará
responsabilidad por desobediencia, y se ordenará testimoniar piezas al
Ministerio Público para que lo de su cargo.
Si
el recurso se dirigiere contra un órgano colegiado, el informe y las piezas se
pedirán a su presidente; si se tratare del Poder Ejecutivo o de un Ministerio,
al Ministro respectivo, y si se tratare del Consejo de Gobierno, al Ministro de
la Presidencia.
Artículo 44.-
El
plazo para informar será de tres días.
Los informes se considerarán dados bajo juramento. Por consiguiente, cualquier inexactitud o
falsedad hará incurrir al funcionario en las penas del perjurio o del falso
testimonio, según la naturaleza de los hechos contenidos en el informe, y se ordenará
testimoniar piezas al Ministerio Público para lo de su cargo."
"Artículo 49.-
Cuando
el acto impugnado sea de carácter positivo, la sentencia que conceda el amparo
tendrá por objeto restituir o garantizar al agraviado en el pleno goce de su
derecho, y restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación,
cuando fuere posible.
Si
el amparo hubiere sido establecido para que una autoridad reglamente, cumpla o
ejecute lo que una ley u otra disposición normativa ordena, la Sala fijará un
plazo prudencial perentorio de acuerdo con la naturaleza del asunto para
cumplir con la prevención.
Cuando
lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, la sentencia
ordenará realizarlo, para lo cual se otorgará un plazo prudencial
perentorio. Si se hubiere tratado de una
mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata
cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o
restricción semejante.
En
todo caso, la Sala establecerá los demás efectos de la sentencia para el caso
concreto."
"Artículo 52.-
Si,
estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial,
que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar
el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren
procedentes.
El
recurrente podrá desistir del amparo, en cuyo caso la Sala Constitucional
deberá ordenar que se archive el expediente.
Cuando
el desistimiento se funde en una satisfacción extraprocesal de los derechos o
libertades reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en
cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado
incumplida o tardía.
Artículo 53.-
Firme
la sentencia que declare procedente el amparo, el órgano o servidor responsable
del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si
no lo hiciere dentro del plazo fijado en sentencia, la Sala se dirigirá al
superior del responsable y le requerirá para que haga cumplir lo ordenado y
abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél.
Al
mismo tiempo, mandará abrir proceso contra el culpable o los culpables y,
pasadas cuarenta y ocho horas, contra el superior que no hubiere procedido
conforme con lo expuesto, salvo cuando se trate de funcionarios que gocen de
fuero privilegiado, en cuyo caso se comunicará al Ministerio Público para que
formule la acusación correspondiente."
"Artículo 56.-
La
ejecución de las sentencias corresponde a la Sala Constitucional, salvo en lo
relativo a la liquidación y cumplimiento de indemnizaciones y responsabilidades
pecuniarias, o en otros aspectos que la propia Sala considere del caso, en que
se hará en la vía contencioso-administrativa por el procedimiento de ejecución
de sentencia previsto en el Código Procesal Contencioso-Administrativo.
En
toda diligencia de ejecución de sentencia se dará audiencia a las partes, a la
Procuraduría General de la República cuando corresponda, y al representante legal
del ente correspondiente."
"Artículo 58.-
Para
interposición del recurso se aplicarán las reglas contenidas en el artículo 33
de esta Ley."
"Artículo 73.-
Cabrá
la acción de inconstitucionalidad:
a) Contra las leyes y otras disposiciones
generales, incluso las originadas en actos de sujetos privados, que infrinjan,
por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional.
b) Contra los actos subjetivos de las
autoridades públicas, cuando infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o
principio constitucional, si no fueren susceptibles de los recursos de hábeas
corpus o de amparo.
c) Cuando en la formación de las leyes o
acuerdos legislativos se viole algún requisito o trámite sustancial previsto en
la Constitución o en el Reglamento de la Asamblea Legislativa.
d) Cuando se apruebe una reforma
constitucional con violación de las reglas contenidas en los artículos 195 y 196
de la Constitución Política y en las normas atinentes del Reglamento de la
Asamblea Legislativa.
e) Cuando alguna ley o disposición general
infrinja el artículo 7, párrafo primero, de la Constitución, por oponerse a un
tratado público o convenio internacional.
f) Cuando en la suscripción, aprobación o
ratificación de los convenios o tratados internacionales, o en su contenido o
efectos se haya infringido una norma o principio constitucional o, en su caso,
del Reglamento de la Asamblea Legislativa.
En este evento, la declaratoria se hará solamente para los efectos de
que se interpreten y apliquen en armonía con la Constitución o, si su
contradicción con ella resultare insalvable, se ordene su desaplicación, con
efectos generales, y se proceda a su denuncia.
g) Contra la inercia, las omisiones y las
abstenciones de las autoridades públicas."
"Artículo 75.-
Para
interponer la acción de inconstitucionalidad es necesario que exista un asunto
pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive de hábeas corpus o de
amparo, o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se
invoque esa inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o
interés que se considera lesionado.
No
será necesario el caso previo pendiente de resolución cuando por la naturaleza
del asunto no exista lesión individual y directa.
Tampoco
será necesaria cuando la acción sea interpuesta por un número no menor de diez
diputados, el contralor general de la República, el procurador general de la
República, el fiscal general de la República o el defensor de los habitantes.
En
los casos de los dos párrafos anteriores, interpuesta la acción se seguirán los
trámites señalados en los artículos siguientes, en lo que fueren compatibles."
"Artículo 81.-
Si
el Presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito,
conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a las otras
partes o terceros legítimamente apersonados que figuren en el asunto principal,
por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen
conveniente.
Como
medida cautelar, a instancia de parte la Sala podrá ordenar que no se dicte resolución
final en el asunto que originó la acción cuando, a su juicio, se pueda en caso
contrario causar o amenazar con causar de manera cierta e inminente graves
daños o perjuicios de imposible o muy difícil reparación, o bien se pudieran ocasionar
consecuencias que hicieran perder su finalidad a la acción, para lo que
notificará al tribunal u órgano respectivo al efecto.
La
Sala podrá ordenar, incluso de oficio, que dicha medida se aplique a todos los
procesos administrativos y judiciales en que se deba aplicar la norma cuya
constitucionalidad se cuestiona, cuando estime existan motivos de interés
general mediante resolución fundada. Lo
anterior se comunicará mediante publicación en el Boletín Judicial por tres
veces consecutivas.
Artículo 82.-
Cuando
la acción se refiera a normas procesales o de tramitación, la Sala podrá
ordenar, aparte del dictado de la resolución final, la suspensión de la
aplicación de aquellas, según las normas establecidas en el artículo anterior."
"Artículo 91.-
La
declaración de inconstitucionalidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a
la fecha de vigencia del acto o de la norma, todo sin perjuicio de lo dispuesto
en los artículos 92 y 93 siguientes.
La
Sala podrá graduar y dimensionar en el espacio, el tiempo o la materia, los
efectos de las sentencias constitucionales que declaren la inconstitucionalidad
de normas.
Si
declarada inconstitucional una norma, se produjera una laguna legal u otra
circunstancia de muy graves consecuencias para la seguridad jurídica o la paz
social, la Sala podrá ordenar que la norma declarada inconstitucional se
mantenga vigente por un plazo prudencial perentorio mientras el órgano
competente elabora la norma sustitutiva del caso, o bien podrá dictar reglas
provisionales, que atemperen el estado de incertidumbre legal mientras se
elabora la norma sustitutiva antedicha.
Las reglas provisionales deberán limitarse estrictamente a las medidas
mínimas indispensables para el mantenimiento de la seguridad jurídica o la paz
social, y le estará terminantemente prohibido a la Sala dictar reglas
exhaustivas que predeterminen la voluntad del órgano competente.
En
el caso de declaraciones de inconstitucionalidad por omisión, la Sala se
limitará a constatar la inconstitucionalidad y le fijará al órgano competente
un plazo prudencial para emitir la norma omitida.
Si
el plazo fijado por la Sala para los efectos de los párrafos anteriores, se
considerare desproporcionado con respecto a la complejidad del asunto a legislar,
o si las reglas provisionales que fijare la Sala, se consideraren que por
exhaustivas predeterminan la voluntad del órgano competente para elaborar la
norma sustitutiva o no se limitan a las medidas mínimas indispensables para el
mantenimiento de la seguridad jurídica o la paz social, la Asamblea Legislativa
o la Procuraduría General de la República podrán presentar recurso de
reconsideración de lo acordado únicamente en cuanto a la duración del plazo o
al contenido de las reglas provisionales."
"Artículo 96.-
Por
la vía de la consulta de constitucionalidad, la jurisdicción constitucional
ejercerá la opinión consultiva previa sobre los proyectos legislativos tendientes
a la aprobación de convenios o tratados internacionales, inclusive las reservas
hechas o propuestas a unos u otros.
Artículo 97.-
La
consulta anterior la hará el Directorio de la Asamblea Legislativa.
Artículo 98.-
La
consulta deberá interponerse después de aprobarse en primer debate y antes de
serlo en segundo.
No
obstante, cuando la Asamblea Legislativa tuviere un plazo reglamentario para
votar el proyecto, la consulta deberá hacerse con la anticipación debida y el
proyecto se votará aunque no se haya recibido el criterio de la Sala.
Artículo 99.-
Junto
con la consulta el Directorio de la Asamblea Legislativa remitirá a la Sala el
respectivo expediente y sus antecedentes, o copias certificadas de los mismos.
Artículo 100.-
La
consulta no interrumpirá ningún trámite, salvo el de votación del proyecto en
segundo debate, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del
artículo 98.
Artículo 101.-
La
Sala evacuará la consulta dentro del mes siguiente a su recibo. Su criterio será vinculante y hará referencia
a lo siguiente:
a) La existencia o no de estipulaciones
contrarias a normas o principios constitucionales.
b) La existencia o no de infracciones a
trámites o requisitos previstos en la Constitución Política o en el Reglamento
de la Asamblea Legislativo para la celebración o aprobación de las normas
sujetas a consulta.
La
consulta legislativa previa no precluye la posibilidad de que la norma
respectiva pueda ser posteriormente impugnada por las vías de control de
constitucionalidad.
Artículo 102.-
Todo
juez estará legitimado para consultarle a la Sala Constitucional cuando tuviere
dudas fundadas sobre la constitucionalidad de una norma o acto que deba
aplicar, o de un acto, conducta u omisión que deba juzgar en un caso sometido a
su conocimiento.”
ARTÍCULO
2.- Refórmase el inciso 1) del artículo
8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, N.º 8, de 29 de noviembre de 1937 y
sus reformas para que diga así:
"Artículo 8.-
Los
funcionarios que administran justicia no podrán:
1.- Aplicar normas o actos de cualquier
naturaleza que sean contrarios a la Constitución Política o al derecho
internacional o comunitario vigentes en el país, cuando su inconstitucionalidad
haya sido declarada por la Sala Constitucional.
[...]”
ARTÍCULO
3.- Rige a partir de su publicación.
Luis
Fishman Zonzinski
DIPUTADO
2
de junio de 2010.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la
Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos.