PROYECTO
DE LEY
PRESENTADA MEDIANTE INICIATIVA POPULAR
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
El marco legal e institucional para la gestión del recurso hídrico en
el país tiene
A pesar de que existe en la corriente legislativa un proyecto de Ley
del recurso hídrico (expediente N.º 14.585) desde el 2002, mismo que fue
dictaminado afirmativamente desde el 14 de abril de 2005, su tramitación, por
múltiples razones, se detuvo. Diversas
organizaciones y actores sociales hemos visto con preocupación la falta de
voluntad política para avanzar en la discusión y aprobación de este importante
proyecto, por lo que en el año 2007, reunidas y reunidos en
Mediante este mecanismo el pueblo retoma la soberanía y el poder para
buscar que se apruebe aquella legislación que un número significativo de
ciudadanos y ciudadanas considera necesaria para el país. Acompañan este proyecto más de 150 000 firmas
de apoyo, de conformidad con lo que establece el artículo 1 de la Ley de
Iniciativa Popular (N.º 8491, de 9 de marzo de 2006).
Este nuevo proyecto recoge insumos generados en diversos procesos de
revisión que se han venido desarrollando desde entonces hasta la fecha, así
como las preocupaciones de las comunidades, grupos ambientales y organizaciones
sociales que forman parte de la ANDA.
Este proyecto tiene
como objetivo fundamental dotar al país de un instrumento legal moderno que
permita realizar una gestión integrada del recurso hídrico, garantizando así el
derecho humano de acceso al agua potable en cantidad y calidad para las
presentes y futuras generaciones.
Este proyecto contiene en su título I, una serie de principios que
representan la filosofía del mismo y que orientarán su aplicación; entre ellos,
los más importantes son: el
reconocimiento del acceso al agua y al saneamiento como derechos humanos
fundamentales, el carácter no lucrativo de los servicios públicos de
abastecimiento poblacional, la participación ciudadana en la toma de decisiones
sobre la gestión del recurso, así como la declaratoria de la cuenca hidrológica
como la unidad de gestión y planificación del recurso. Además, se reitera el principio de que el
agua es un bien de dominio público y que la prioridad dentro de los diferentes
usos del agua será siempre el consumo humano, principios que ya estaban
contenidos en otra legislación vigente.
El
título II establece, en su
capítulo I, un marco institucional necesario para la gestión integrada del
recurso hídrico con el objetivo de revertir la falta de planificación, la
dispersión, la fragmentación y el desorden institucional y la duplicación de
funciones que se dan en la actualidad entre las distintas instituciones con
competencia en la materia.
La experta independiente Catarina de Alburquerque de la Organización
de las Naciones Unidas, en su Informe
Para
ello se establece la rectoría del Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones sobre el recurso hídrico y se crea
Asimismo,
se crea el Consejo Consultivo del sector hídrico como instancia de coordinación
que permita integrar y ordenar los esfuerzos de las distintas instituciones
vinculadas al recurso hídrico y de los diferentes actores sociales involucrados
en la gestión del mismo.
Uno
de los principales mecanismos para llevar a la práctica la participación
ciudadana y la nueva gobernabilidad del agua en el país, es la creación de los
consejos de unidad hidrológica, como espacios de participación real y efectiva
de los diferentes actores sociales en la toma de decisiones sobre el recurso
hídrico. Estos consejos, integrados por los representantes de las distintas
instituciones y sectores sociales con presencia en cada una de estas unidades,
tendrán capacidad de decisión como por ejemplo para definir el orden jerárquico
de usos del agua en sus unidades hidrográficas y aprobar los planes hídricos de
la unidad hidrológica, además de fiscalizar el destino que se les da a los
recursos provenientes del canon que se crea en este proyecto y emitir criterio
sobre el otorgamiento de concesiones.
El
capítulo II establece los instrumentos de planificación necesarios para
garantizar la gestión integrada del recurso hídrico. Para ello, se crean importantes instrumentos
que en la actualidad no existen, como el Plan Hídrico Nacional, el Balance
Hídrico Nacional, los planes hídricos de Unidad Hidrológica y el Balance
Hídrico de Unidad Hidrológica, los cuales buscan que las decisiones se tomen
basadas en la mejor información científica disponible y de conformidad con los
planes previamente elaborados. Además,
establece la creación de otras herramientas como la clasificación nacional de
cuerpos de agua superficial, de acuíferos, áreas de recarga y manantiales del
país, así como un programa nacional de monitoreo de la calidad y cantidad de
las aguas superficiales y subterráneas, lo cual permitirá una mejor
planificación, ya que para hacer una buena gestión primero se debe conocer, a
ciencia cierta, aquellos bienes con los que se cuenta y en la calidad que se
encuentran.
En
el título III se establecen las disposiciones relativas a la protección del
recurso hídrico. En el capítulo I del
mismo se regulan las áreas necesarias para la protección del recurso, así como
las actividades que son permitidas en estas y las restricciones necesarias para
la preservación del preciado líquido y sus ecosistemas asociados.
En
el capítulo II se establecen disposiciones para la prevención de riesgos y
atención de emergencias y aquellas medidas que
El
capítulo III
En
cuanto a los vertidos, se obliga al tratamiento previo de las aguas residuales
de forma tal que alcancen la calidad que se establezca para poder verter en los
cuerpos de agua. Sobre este último tema,
se regula todo lo relativo a los permisos de vertidos, los límites y la
responsabilidad de quienes los generen, así como las obligaciones de quienes se
encargen de prestar los servicios de recolección y tratamiento de lodos y aguas
residuales. Asimismo, se establecen
regulaciones en materia de saneamiento y de aquellas actividades generadoras de
contaminación por fuente difusa.
El
capítulo IV regula el reuso y la reutilización del agua, actividades que si
bien se deben promover, también se deben regular para que no se conviertan en
un peligro para los usuarios.
El
título IV regula el aprovechamiento del recurso hídrico. En el capítulo I se regula todo lo
concerniente a las servidumbres, tanto aquellas naturales
El
capítulo II establece lo relativo a los usos del recurso hídrico, así como los
permisos especiales para utilizar el recurso.
El capítulo III establece el régimen de concesiones para aprovechar
tanto las aguas superficiales como las subterráneas.
Para un tema que ha sido muy sensible como es
la privatización de los servicios de abastecimiento del agua, se establece
claramente que las concesiones destinadas a abastecimiento de la población, solo
La
atención de las necesidades de los ecosistemas y la protección de la
biodiversidad también son importantes al momento de autorizar un determinado
aprovechamiento sobre el recurso hídrico. Es por ello que, entre otros aspectos, se
incorporan regulaciones para preservar el caudal ambiental, entendido como el
flujo de agua mínimo, en cantidad y calidad requerido en un cuerpo de agua para
mantener la salud del ecosistema, garantizando los bienes y servicios que este
provee y el equilibrio necesario para la vida. Para tales efectos, se establece que no se
autorizarán aprovechamientos que impliquen una explotación del recurso que
afecte el caudal ambiental, con excepción del consumo humano.
Algunas
otras salvaguardas muy importantes que establece este proyecto consisten en la
necesidad de que en el aprovechamiento del recurso hídrico se garantice la
distribución equitativa del mismo, evitando el acaparamiento o
concentración. También
El
título V regula lo concerniente al régimen económico financiero del recurso hídrico,
donde se crea un canon integrado que sirva como instrumento económico de
promoción del uso eficiente y sostenible del agua, así como la prevención de la
contaminación y la recuperación de la calidad del cuerpo de agua. El pago del canon no exime a los sujetos
obligados del deber de respetar los parámetros cuantitativos y cualitativos de
vertido autorizados técnicamente para cada cuerpo de agua, ni los exonera de la
obligación de contar con plantas de tratamiento para sus aguas residuales.
Los
montos generados por el cobro del canon se deben de usar para incentivar la
recuperación de los cuerpos de agua, para las labores necesarias de prevención,
control, seguimiento, monitoreo e investigación, así como para fortalecer el
pago de servicios ambientales en las zonas de importancia para el régimen
hídrico y financiar la compra de terrenos necesarios para las zonas de recarga
acuífera y la protección de las fuentes destinadas al abastecimiento de agua
para consumo humano y aquellas áreas protegidas estratégicas para la protección
del recurso hídrico.
Finalmente,
el título VI establece las sanciones, las cuales se dividen en sanciones
administrativas y delitos. Las primeras
incluyen sanciones para infracciones muy graves, graves y leves. También existe un capítulo de delitos, como
la contaminación de los cuerpos de agua, el daño a las áreas de protección,
contaminación de aguas subterráneas o la alteración del curso natural de las
aguas. Además, se contemplan
circunstancias agravantes de dichos delitos.
En el título VII, de disposiciones finales, se
establecen las derogatorias y modificaciones a otras leyes, las cuales son
necesarias para armonizar el marco normativo actual. De la misma manera, se establecen las normas
transitorias indispensables para la implementación gradual de este nuevo marco
normativo.
Creemos que este proyecto es vital para el futuro del
país y para poder solventar los grandes retos que se avecinan, en vista del
crecimiento de la demanda, del cambio en las condiciones climáticas y la complejidad
que implica el querer regular la gestión de un recurso como el agua. Las comunidades están demandando espacios de
participación para mejorar la gobernabilidad de la gestión del agua y para
garantizarse su acceso futuro al preciado líquido. Por eso hemos recurrido al mecanismo de la
iniciativa popular, para evidenciar que este es un tema prioritario en la
agenda de los y las costarricenses.
Por las razones expuestas,
DECRETA:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES
ARTÍCULO 1.- Objeto
ARTÍCULO 2.- Principios generales
Los siguientes
principios generales fundamentan la tutela del recurso hídrico:
a) El
acceso al agua en cantidad y calidad adecuadas y al saneamiento son derechos
humanos fundamentales indispensables para satisfacer todas las necesidades
básicas.
b) El agua
es un recurso de usos múltiples, siendo el consumo humano el prioritario. Ningún aprovechamiento está exento de ser
afectado o afectar a otros usos, por lo que el Estado está obligado a asegurar
que los usuarios públicos y privados estén sujetos a los criterios y las decisiones
que deriven de la planificación del recurso hídrico.
c) La
gestión del recurso hídrico deberá ser integrada y participativa.
d) El Estado
velará por el aprovechamiento y uso sostenible del recurso hídrico,
resguardando el derecho al acceso de las fuentes de agua de las generaciones
presentes y futuras, en armonía con los ecosistemas.
e) El
Estado velará por la prestación eficiente, eficaz y sin fines de lucro de los
servicios públicos de abastecimiento de agua y saneamiento. La prestación
f) Las
actividades humanas en torno al recurso hídrico deben realizarse aplicando las
normas ambientales y utilizando tecnologías limpias para evitar la contaminación de
todos los cuerpos de agua y el desperdicio del recurso.
g) El Estado, las
municipalidades y las demás instituciones públicas, tienen el deber de procurar
la participación equilibrada de hombres y mujeres en el abastecimiento,
gestión, toma de decisiones, uso, aprovechamiento y protección del recurso
hídrico.
h) El Estado
considerará en su estrategia hídrica el carácter transfronterizo de los
recursos hídricos.
i) En la
gestión del recurso hídrico prevalecerán los principios preventivo y
precautorio.
j) El Estado deberá garantizar la internalización de los costos
ambientales y sociales asociados al uso y la contaminación del recurso hídrico,
de manera que los asuma quien los provoca.
k) Quien
ocasione daños al recurso hídrico o a los ecosistemas asociados a este, deberá
reponerlos a su estado anterior. Cuando ello no sea posible, procederá a la
compensación o indemnización de los daños y perjuicios producidos a terceros o
a la sociedad. En todos los casos la carga
de la prueba recae sobre aquel
al que se le impute el daño causado.
l) El
Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas, tienen el deber
de garantizar y fomentar que todas las personas que habitan la República
participen en forma activa, conciente, informada y organizada en la toma de
decisiones y la ejecución
de acciones tendientes a proteger el recurso hídrico y mejorar su gestión.
m) El Estado
garantizará la participación de las comunidades indígenas en la toma de
decisiones y la aplicación de sus conocimientos y prácticas tradicionales para
la gestión integrada del recurso hídrico en sus territorios.
n) La cuenca
hidrológica constituye la unidad básica de planificación y gestión del recurso
hídrico.
o) El Estado, las municipalidades y las demás
instituciones públicas con competencia en la gestión del recurso hídrico,
estarán sometidos a mecanismos sencillos y expeditos de control, evaluación y
rendición de cuentas respecto de su actuar en esta materia. Todas las personas tienen derecho a recibir
información adecuada y veraz sobre dicho recurso y a un trato equitativo.
p) La gestión integrada del
recurso hídrico es una responsabilidad compartida pero diferenciada que deben
asumir en forma proporcional todos los actores dependiendo de su papel en la
gestión del recurso.
Las disposiciones
contenidas en esta Ley se interpretarán de acuerdo con los principios generales
formulados y no podrán en ningún caso menoscabar o disminuir los parámetros de
protección
ARTÍCULO 3.- Definiciones
Para los efectos de
esta Ley se entenderá por:
a) Acuífero:
estrato, formación o elemento geológico
saturado que permite la circulación del agua por sus poros y/o fracturas y a
partir de donde el ser humano la aprovecha para satisfacer sus necesidades por
medio de pozos y manantiales.
b) Adaptación
al cambio climático: iniciativas y medidas encaminadas
a reducir la vulnerabilidad de los sistemas naturales y humanos ante los
efectos reales o esperados del cambio climático.
c) Aguas
continentales: aguas situadas en el
interior de las líneas de base determinadas de conformidad con lo establecido
en el artículo 6, párrafo primero de
d) Aguas
marinas: aguas superficiales situadas hacia la tierra
desde una línea cuya totalidad de puntos
e) Aprovechamiento
y uso sostenible: el uso racional y equilibrado que
toma en consideración los procesos básicos que sustentan el ciclo hidrológico e
hidrosocial a todo nivel, enmarcado en la planificación
del recurso hídrico.
f) Áreas
de recarga acuífera: son aquellas áreas del
terreno, incluidos los cuerpos de agua, donde el agua se infiltra al suelo,
manteniendo y/o incrementando la zona saturada del acuífero.
g) Cambio
climático: cambio del clima atribuido directa o indirectamente a
actividades humanas que alteran la composición de la atmósfera y que viene
h) Cauce: depresión natural de longitud y profundidad
variable en cuyo lecho fluye una corriente de agua permanente o intermitente,
definida por los niveles de las aguas alcanzados durante las máximas crecidas
ordinarias.
i) Caudal
ambiental: la cantidad de agua,
expresada en términos de magnitud, duración, época y frecuencia del caudal
específico y la calidad de agua expresada en términos de rangos, frecuencias y
duración de la concentración de parámetros claves que se requieren para
mantener un nivel deseado de salud en el ecosistema y en las condiciones socio-económicas y culturales.
j) Ciclo
hidrosocial: comprende el aprovechamiento y el retorno del
agua en calidad que permita la sostenibilidad del recurso y del ecosistema que
lo soporta.
k) Contaminación
de los cuerpos de agua: cualquier elemento que por su concentración en
el medio acuoso ponga en peligro la salud humana, la salud de los ecosistemas y
menoscabe su uso y aprovechamiento para cualquier propósito económico,
ambiental y social.
l) Contaminación
por fuente difusa: aquella contaminación que no tiene
un punto claro de ingreso o descarga en los cuerpos de agua que lo reciben y
presentan dificultades para su medición o control directo.
m) Cuenca
hidrológica: unidad territorial delimitada por la línea
divisoria de sus aguas, las cuales drenan superficial o subterráneamente hacia
una salida común. Cuando los límites de
las aguas subterráneas no coincidan con la línea divisoria de aguas, dicha
delimitación incluirá la proyección de las áreas de recarga de las aguas
subterráneas, que fluyen hacia la cuenca delimitada superficialmente. Si las aguas de una cuenca tienen como salida
común algún punto del litoral, su zona de influencia marítima se considera como
proyección de la cuenca hidrológica respectiva, según lo determinen los
estudios técnicos pertinentes.
n) Cuerpo
de agua: es todo aquel manantial, río, quebrada, estas
últimas conocidas también como acequia o arroyo, sean permanentes o no; acuífero,
lago, laguna, aguas embalsadas y marisma; estuario, manglar, humedales y mares;
todas ellas naturales o artificiales, sean dulces, salobres o saladas.
o) Ecosistema:
complejo dinámico de comunidades de plantas,
animales y microorganismos con su ambiente no vivo, interactuando como una
unidad funcional.
p) Gestión
integrada del recurso hídrico (GIRH): enfoque que asegura que los
aspectos sociales, económicos, ambientales y técnicos sean tomados en cuenta en
la gestión y el desarrollo de los recursos hídricos. Toma en consideración la interacción entre los
múltiples usuarios y crea incentivos para el uso eficiente y sostenible de los
recursos hídricos.
q) Humedales: son los ecosistemas con dependencia de regímenes
acuáticos, naturales o artificiales, permanentes o temporales, lénticos o
lóticos, dulces salobres o salados, incluyendo las extensiones marinas hasta el
límite posterior de fanerógamas marinas o arrecifes de coral o, en su ausencia,
hasta seis metros de profundidad en marea baja.
r) Léntico:
cuerpo de aguas continentales estancadas, en
reposo o con muy poco movimiento.
s) Lótico:
cuerpo de agua en movimiento.
t) Máximas
crecidas ordinarias: caudales máximos anuales
que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente, en su
régimen natural, con un periodo de retorno teórico de un año.
u) Manantial:
conocido como naciente, es la salida natural
proveniente de un acuífero, la cual puede ser categorizada, entre otros, en
virtud de su caudal en cantidad y calidad ambiental y de los diferentes usos.
v) Pozos artesanales: excavación
del terreno realizada en forma manual de gran diámetro y poca profundidad
(máxima 20-
w) Reuso: aprovechamiento de un efluente de agua
residual tratada en actividades que su calidad final lo permita conforme los
reglamentos específicos.
x) Reutilización:
es la utilización de agua de forma cíclica en
un proceso.
y) Ribera: la ribera del cauce
z) Tecnologías
limpias: tecnologías que
permiten prevenir o reducir la contaminación en el ambiente natural y la
generación de residuos, además de aumentar la eficiencia del uso de recursos
naturales como el agua y la energía, permitiendo generar beneficios económicos,
sociales y ambientales, optimizando costos y mejorando la competitividad de los
productos.
aa) Unidad
hidrológica: cuenca hidrológica, una
porción de la misma o un conjunto de estas, que cuentan con características
físicas, sociales, ambientales y económicas similares, establecida para fines
de planificación y gestión.
bb) Uso
doméstico: el agua destinada a satisfacer las necesidades de un núcleo familiar o
particular.
cc) Uso
poblacional: suministro
dd) Variabilidad
climática: grado de susceptibilidad o de incapacidad de
un sistema para afrontar los efectos adversos del cambio climático, y en
particular la variabilidad del clima y los fenómenos extremos. La vulnerabilidad dependerá del carácter, la magnitud
y la rapidez del cambio climático y variabilidad climática a que esté expuesto
un sistema y de su sensibilidad y capacidad de adaptación.
ee) Vertido:
cualquier descarga directa o indirecta de
materiales no biodegradables, sustancias, agentes biológicos o bioquímicos,
aguas residuales de cualquier naturaleza ingresando en los cuerpos de aguas.
ff) Vulnerabilidad
climática: medida en que un sistema es capaz o incapaz de
afrontar los efectos negativos del cambio climático, incluso la variabilidad
climática y los episodios extremos. La
vulnerabilidad está en función del carácter, la magnitud y el índice de
variación climática a que está expuesto un sistema, su sensibilidad y su
capacidad de adaptación.
gg) Vulnerabilidad hidrológica: grado de protección natural de un acuífero a
la contaminación y depende de las propiedades intrínsecas del medio, entre
ellas: el tipo de acuífero y cobertura, permeabilidad litológica, profundidad
del nivel del agua subterránea, tipo de recarga, topografía, entre otros
procesos y en dependencia de la metodología utilizada para su determinación.
Las definiciones adicionales que sean
necesarias para la implementación de la Ley y la gestión integrada del recurso
hídrico se establecerán en el Reglamento a esta Ley.
CAPÍTULO
II
BIENES INTEGRANTES DEL DOMINIO PÚBLICO
ARTÍCULO 4.- De los bienes
integrantes del dominio público
El agua y las fuerzas
asociadas que se obtengan de estas son de dominio público. Además, forman parte del dominio público:
a) Los vasos
naturales de los lagos, lagunas, manglares, humedales y esteros; los acuíferos
y los cauces de las corrientes, sean permanentes o intermitentes.
b) Los canales
artificiales de drenaje y canales de aprovechamiento de aguas cuando estos sean
aprovechados en beneficio colectivo.
c) Aquellas que han sido declaradas como tales por la Ley
de aguas N.º 276, de 27 de agosto de 1942.
Asimismo, integran el
dominio público todos los terrenos ya formados o que se formen en cualquiera de
las aguas a las que se refiere los incisos a) y b) anteriores, con excepción de
los que surjan como consecuencia de la variación del cauce de un río que
atraviese una o varias fincas de propiedad privada o pública, los cuales
continuarán perteneciendo al dueño de la propiedad o fincas desmembradas.
Los nuevos cauces
formados por las variaciones naturales del curso de las aguas entrarán en el
dominio público. Los cauces abandonados
por dichas variaciones de las aguas pertenecerán a los dueños de los predios. Si el cauce abandonado fuera lindero entre dos
o más predios, se establecerá la línea divisoria de manera equidistante entre
los mismos.
Las situaciones jurídicas derivadas de las
modificaciones artificiales de los cauces por obras públicas o por actuaciones
legalmente autorizadas se regirán por lo dispuesto en la norma que las regule o
en la concesión o autorización correspondiente.
ARTÍCULO 5.- Creación del sector
hídrico
Créase el sector hídrico del
Estado que estará constituido por
ARTÍCULO
6.- De la rectoría
El ministro
del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, en adelante ministro, es el rector del recurso hídrico y del sector hídrico.
ARTÍCULO
7.- Del sector hídrico
Son entes
de este sector los siguientes: el
Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Servicio Nacional
de Riego y Avenamiento,
ARTÍCULO 8.- Competencias del
Poder Ejecutivo
El Poder Ejecutivo tendrá las siguientes competencias:
a) Aprobar la política nacional
del recurso hídrico y la política del sector hídrico.
b) Aprobar el Plan Hídrico
Nacional.
c) Aprobar los reglamentos y
planes técnicos.
d) Otorgar concesiones de
conformidad con los requisitos y criterios que establece esta Ley.
ARTÍCULO 9.- Creación del Consejo
Consultivo del Sector Hídrico
Créase el Consejo Consultivo del
Sector Hídrico como ente que asesorará y emitirá recomendaciones al ministro sobre
los diferentes instrumentos de gestión integrada establecidos en esta Ley. El Consejo, además, evaluará y emitirá
recomendaciones al ministro sobre los reglamentos, los documentos de
planificación y políticas necesarias para la gestión integrada del recurso
hídrico.
ARTÍCULO 10.- De su integración
El Consejo Consultivo del Sector
Hídrico estará integrado por los siguientes miembros:
a) El ministro o el viceministro del Ministerio
del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones o su representante, quien lo
presidirá.
b) El ministro o el viceministro del Ministerio
de Salud o su representante.
c) El ministro o el viceministro del
Ministerio de Agricultura y Ganadería o su representante.
d) El presidente ejecutivo del Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados o su representante.
e) El presidente ejecutivo del Servicio
Nacional de Riego y Avenamiento o su representante.
f) El presidente ejecutivo del
Instituto Costarricense de Electricidad
o su representante.
g) El presidente ejecutivo del Instituto de
Fomento y Asesoría Municipal o su representante.
h) Un representante de las asociaciones
administradoras de sistemas de acueductos y alcantarillados comunales.
i) Un representante de las organizaciones no
gubernamentales vinculadas al recurso hídrico.
j) Un representante del sector privado.
k) Un representante del sector académico.
l) El director de
Se deberá
nombrar un representante y su suplente, excepto para el inciso a), por periodos
de cuatro años y podrán ser removidos de sus cargos en cualquier momento de
conformidad con el procedimiento que se establecerá vía reglamento.
Los
representantes correspondientes a los incisos b), c), d), e), f), y g) serán nombrados por la
institución y para los incisos h), i), j) serán nombrados por el respectivo sector mediante
asambleas convocadas al efecto. El
representante del sector académico lo nombrará el Consejo Nacional de Rectores.
Deberá asegurase de que sean
profesionales en carreras afines al recurso hídrico y con comprobado
conocimiento en materia de gestión hídrica.
El reglamento
de esta Ley establecerá lo referente al funcionamiento del Consejo. Las decisiones del consejo consultivo deben ser
comunicadas
ARTÍCULO 11.- De
Créase
ARTÍCULO
12.- Funciones de la Dirección
Son
funciones de
a) Investigar, proteger y
fomentar el uso de los recursos hídricos del país, tanto superficiales como
subterráneos.
b) Elaborar el Plan Hídrico
Nacional, someterlo a su respectiva aprobación por parte del Poder Ejecutivo y
dar seguimiento a su implementación.
c) Elaborar el balance hídrico
nacional.
d) Elaborar y someter a
aprobación los otros instrumentos que establece esta Ley.
e) Elaborar los planes hídricos
de cada unidad hidrológica.
f) Elaborar, proponer y dar
seguimiento a las políticas sobre el recurso hídrico y el sector hídrico.
g) Elaborar el inventario de
todos cuerpos de agua del país.
h) Elaborar la clasificación nacional
de los cuerpos de agua superficial, la clasificación nacional de acuíferos y áreas
de recarga acuífera del país, delimitar las áreas de recarga acuífera y las de
protección del recurso.
i) Realizar
estudios de vulnerabilidad de los acuíferos y las áreas de recarga acuífera.
j) Emitir la
declaración de las áreas de recarga acuífera vulnerables y áreas de recarga
acuífera de protección absoluta, que así lo ameriten de acuerdo con esta Ley.
k) Elaborar y mantener actualizado el
inventario de fuentes de contaminación y el sistema de monitoreo de la calidad
de agua en coordinación con el Ministerio de Salud.
l) Elaborar y mantener actualizado el
inventario y planificación de la red hidrometeorológica, así como velar por la
disponibilidad en calidad y cobertura de la información respectiva.
m) Tramitar las solicitudes
de concesión para el aprovechamiento del recurso hídrico conforme a lo
establecido en esta Ley y emitir sus recomendaciones al ministro para que
resuelva en relación a dichas solicitudes de manera fundamentada.
n) Elaborar las propuestas de
los reglamentos
a esta Ley.
o) Administrar los recursos
necesarios para su
funcionamiento y para la gestión integrada del recurso hídrico, recaudar y
gestionar los ingresos provenientes del canon que establece esta Ley y otros
que se generen del resultado de su actividad.
p) Elaborar y mantener actualizadas las redes
de monitoreos de niveles estáticos y piezométricos de los acuíferos que
q) Dictar medidas
preventivas precautorias y correctivas en caso de daño actual o inminente
al recurso hídrico o sus componentes
esenciales.
r) Establecer en forma conjunta
con el Ministerio de Educación Pública un Programa Nacional de Educación para
s) Todas las otras funciones
necesarias para el cumplimiento de esta Ley.
ARTÍCULO 13.- Recursos humanos y
materiales
El Estado dotará
Podrá contar con los aportes del Estado y sus instituciones, los legados
y las donaciones de personas físicas o jurídicas, organizaciones nacionales o
internacionales, privadas o públicas, siempre que esto no represente un
conflicto de intereses de conformidad con la legislación vigente. También contará con la reasignación del
superávit de operación en lo que corresponda, de conformidad con
ARTÍCULO 14.- Facultades de
autoridad de policía
Los funcionarios de
De todo
lo actuado habrá constancia en un acta que se levantará en el lugar de los
hechos, para ello bastará la fe pública de la autoridad del funcionario y de la
debida motivación del acto. La responsabilidad
del acto recaerá en la persona funcionaria.
ARTÍCULO 15.- Construcción participativa
Para la formulación de la política, los planes y
los reglamentos técnicos, el Minaet deberá asegurar la participación de todos
los sectores vinculados a la gestión integrada de recurso hídrico en el ámbito
nacional, quedando facultada la Dirección para crear las comisiones ad hoc que
considere necesarias para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley.
El Reglamento de esta Ley desarrollará las
disposiciones para la participación de las personas y de las organizaciones
legalmente constituidas, para la construcción participativa de los instrumentos
descritos en el párrafo anterior, tendientes a garantizar una gestión
integrada, socialmente equitativa y ambientalmente sostenible del recurso
hídrico, según lo dispuesto en esta Ley.
ARTÍCULO 16.- De las unidades hidrológicas
Para la eficiente gestión del recurso hídrico
se dividirá al país en unidades hidrológicas. La competencia territorial de cada una de ellas
será definida en el reglamento de esta Ley y podrá corresponder a una cuenca
hidrológica independiente o a la reunión de varias. Para definirlas se utilizarán criterios
técnicos que aseguren una gestión eficiente y articulada a nivel nacional.
En cada unidad se instalará una
oficina de
Con el fin de lograr la gestión integrada del recurso hídrico las
unidades hidrológicas se podrán subdividir, atendiendo criterios técnicos que
aseguren la gestión eficiente y articulada del recurso hídrico.
ARTÍCULO 17.- Consejos de unidad hidrológica
Las unidades hidrológicas contarán con un
Consejo de Unidad Hidrológica, el cual será un órgano de participación
intersectorial que velará por la adecuada aplicación de esta Ley y su
reglamento en su respectiva unidad. Los
miembros de los consejos tendrán capacidad de deliberación y decisión sobre los
asuntos que les corresponda conocer
Los consejos estarán integrados por
representantes idóneos de ministerios, instituciones interesadas, de las
municipalidades y áreas de conservación territorialmente competentes en la
unidad hidrológica. También formarán
parte de estos consejos, representantes del sector académico, de las
asociaciones administradoras de sistemas de acueductos y alcantarillados comunales,
de organizaciones ambientalistas, comunales y productivas, cuya actividad se
desarrolle en la respectiva unidad hidrológica.
En la conformación de estos consejos deberá existir en lo posible
paridad numérica y equidad de género gubernamentales.
El Reglamento a esta Ley definirá, entre
otros, los procedimientos de escogencia de los representantes, su periodo de
designación, sus causales de destitución o sustitución, el número de personas
que integrarán los consejos y su organización interna.
ARTÍCULO 18.- De las funciones del
Consejo de Unidad Hidrológica
Cada consejo tendrá las siguientes funciones en su respectiva unidad hidrológica:
a) Aprobar el Plan Hídrico de la Unidad Hidrológica,
dentro del marco del Plan Hídrico Nacional.
b) Aprobar la priorización de
uso del recurso hídrico en la unidad hidrológica, manteniendo la prioridad para
el consumo humano, tal y como lo establece esta Ley.
c) Pronunciarse
de manera fundamentada sobre las solicitudes de autorizaciones, concesiones o
permisos de uso del recurso hídrico y de vertidos y sobre las respectivas
solicitudes de prórroga.
d) Solicitar
e) Fiscalizar el
accionar de las autoridades competentes responsables de velar por la protección
del recurso hídrico.
f) Supervisar la
ejecución de los recursos asignados a su respectiva unidad hidrológica, de
conformidad con los destinos establecidos en esta Ley.
g) Vigilar y
asegurar la buena gestión del recurso hídrico en la unidad hidrológica
correspondiente.
h) Colaborar con el desarrollo e
implementación de proyectos de manejo y protección del recurso hídrico en su
unidad hidrológica.
i) Proponer, diseñar y colaborar con
programas de educación e investigación en materia de recurso hídrico.
j) Promover una mayor participación
ciudadana en el análisis y la discusión de las políticas e instrumentos de
gestión hídrica.
k) Recomendar la creación de comités auxiliares
de unidad hidrológica.
l) Supervisar a los comités auxiliares de su
respectiva unidad hidrológica en las tareas de protección y gestión de las
cuencas, microcuencas y acuíferos.
m) Cualquier otra función que le asigne
ARTÍCULO 19.- Comités auxiliares de
unidad hidrológica
Cuando por la complejidad en la
gestión del recurso hídrico se amerite la atención de un área específica a
nivel de cuenca, microcuenca o de acuífero, se podrán crear por plazos
predefinidos comités auxiliares de la unidad hidrológica los cuales dependerán
del Consejo de Unidad Hidrológica correspondiente. Cada comité auxiliar será coordinado por un
miembro del Consejo de
SECCIÓN V
ARTÍCULO 20.- Sistema de
información del sector hídrico
El sector
hídrico contará con un Sistema Nacional de Información Hídrica para el acopio,
preservación y difusión de datos e información relativa a los recursos
hídricos, a los sistemas que proveen servicios a los usuarios y aquellos que
sean necesarios para mantener actualizados los balances hídricos mensuales de oferta-demanda
de agua por cuenca hidrológica y administración del recurso hídrico.
Será
desarrollado y administrado por
ARTÍCULO
21.- Registro de Aprovechamiento de Aguas
y Cauces
Se crea el Registro de
Aprovechamiento de Aguas y de los Cauces, el cual será operado y administrado por
El
Registro tendrá carácter público, con excepción de aquella información que por
su naturaleza haya sido declarada como confidencial conforme el ordenamiento
jurídico. La inscripción registral será
medio de prueba de la existencia y situación de las concesiones y permisos
autorizados. La organización y las
normas de funcionamiento del Registro serán fijadas reglamentariamente.
CAPÍTULO II
ARTÍCULO
22.- De la planificación hídrica nacional
La planificación hídrica nacional debe contemplar
la gestión integrada del recurso hídrico, considerando la vulnerabilidad y adaptación al cambio climático y la variabilidad climática, así como las medidas de
mitigación y compensación con un enfoque de cuenca hidrológica, integrando la
variable ambiental, considerando la disponibilidad de agua para mantener los
procesos ambientales y la biodiversidad en general y propiciando el uso
sostenible del recurso tanto superficial como subterráneo, su conservación,
protección y la recuperación de sus cauces y ecosistemas.
La planificación se hará de forma tal que permita
satisfacer las demandas actuales y futuras a partir de la oferta potencial,
armonizando el desarrollo nacional con el regional y sectorial, procurando
optimizar la disponibilidad del recurso hídrico en cantidad y calidad y
racionalizando su uso en armonía con el ambiente.
Asimismo,
la planificación hídrica deberá tomar en cuenta, las políticas y planes
ambientales nacionales que se promuevan por el ministerio para la protección
ambiental y de los recursos naturales, otros programas de sectores e
instituciones públicas, así como los principios contenidos en la normativa
internacional que ha ratificado el país relativos a la protección y
conservación del recurso hídrico.
ARTÍCULO 23.- Integración de las
aguas y los ecosistemas
La planificación hídrica debe contemplar en forma integrada el ciclo
hidrológico en todas sus manifestaciones, atmosféricas, superficiales y
subterráneas, así como el ciclo hidrosocial. Para ello se debe valorar y respetar la
función y los servicios de los ecosistemas, así como la sostenibilidad de los
mismos.
ARTÍCULO 24.- Instrumentos de la
planificación hídrica nacional
El diseño de la planificación
hídrica nacional contará como mínimo con los siguientes instrumentos de
planificación:
a) Plan Hídrico Nacional.
b) Balance hídrico nacional.
c) Planes hídricos y balances hídricos de
las unidades hidrológicas.
d) Políticas y planes sectoriales nacionales.
e) Clasificación nacional de los cuerpos de
agua superficial.
f) Clasificación de los acuíferos, áreas de
recarga y manantiales del país.
g) Planes de ordenamiento territorial, planes
reguladores por cantones, planes de gestión de cuencas y planes
marino-costeros.
h) Estrategia y Plan Nacional de Cambio
Climático.
i) Inventario de cuerpos de agua que incluya
los parámetros de cantidad y calidad.
j) Planes de reducción de la contaminación y
sistemas de monitoreo, basados en información precisa, confiable y verificable.
k) Programa Nacional de Monitoreo de la
calidad y cantidad de las agua superficiales y subterráneas.
l) Cualquier otro que así se determine.
Todos los instrumentos de
planificación tendrán carácter público y serán vinculantes.
ARTÍCULO
25.- Plan Hídrico Nacional
El Plan
Hídrico Nacional es el instrumento de más alta jerarquía y el marco de acción
para la planificación y gestión integrada del recurso hídrico.
Contendrá, como mínimo, los siguientes aspectos:
a) Lineamientos para la coordinación con los
planes hídricos de unidad hidrológica que contendrán los balances hídricos
respectivos.
b) Previsión y condiciones para trasvases
entre ámbitos territoriales de distintas cuencas hidrológicas.
c) Los planes de aprovechamiento del agua de
las instituciones del Estado que tengan implicaciones nacionales y que por ley especial utilizan el agua para
el cumplimiento de sus fines.
d) Actividades, obras o proyectos hidráulicos
del sector hídrico y otros.
e) Clasificación nacional de cuerpos de agua
superficial.
f) Clasificación de los acuíferos, áreas de
recarga y manantiales del país.
g) Consideraciones del Plan Nacional de
Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, los planes de contingencia,
los planes de vigilancia de cuencas y la zonificación de riesgo ante amenazas
naturales.
h) Criterios para la asignación del
recurso hídrico entre usos y aprovechamientos que compiten por el mismo, respetando el
derecho humano de acceso al agua, así como los demás principios establecidos en
el artículo 2 de esta Ley y garantizando la distribución y el acceso equitativo
al recurso para toda la población.
i) Inventario de fuentes de contaminación y
sistema de monitoreo de la calidad de agua.
j) Inventario y planificación de la red
hidrometeorológica.
k) Inventario de espacios protegidos
asociados a los recursos hídricos.
l) Lineamientos y previsiones sobre los
caudales ambientales.
m) Vulnerabilidad y acciones de adaptación y
de mitigación al cambio climático, incluyendo almacenamiento y transferencias
del recurso hídrico entre ámbitos territoriales de distintas cuencas hidrológicas.
n) Medidas de compensación por parte de los
entes operadores del sector hídrico ante los efectos del cambio climático.
El Plan será elaborado para un
periodo de quince años y deberá revisarse cada cinco años, salvo lo dispuesto
en
ARTÍCULO 26.- Balance hídrico nacional
El balance hídrico nacional es un
instrumento de planificación que deberá elaborarse y actualizarse como mínimo cada
cinco años, para lo cual es indispensable el monitoreo del recurso hídrico
atmosférico superficial y subterráneo en todo el territorio nacional, insumo
base para la determinación de la oferta hídrica nacional en cantidad y calidad,
así como la demanda nacional y regional. En su elaboración deberá contemplarse tanto la
variabilidad climática como la vulnerabilidad y adaptación al cambio climático.
ARTÍCULO 27.- Planes hídricos de
unidad hidrológica
El Plan Hídrico de Unidad
Hidrológica será el marco de acción para la planificación y gestión integrada
del recurso hídrico en cada unidad hidrológica. Será elaborado por la oficina regional de
a) Balance hídrico de la unidad hidrológica.
b) Descripción general de las características
biofísicas y antrópicas.
c) Orden de prioridad de usos del agua según
los criterios de asignación dispuestos en esta Ley y en el Plan Hídrico Nacional, así como en las
prioridades definidas previamente por el Consejo de Unidad Hidrológica.
d) Asignación del recurso hídrico para
demandas actuales y futuras así como para la conservación y recuperación del
medio natural.
e) Consideración a los planes
de vigilancia de cuencas elaborados por
f) Caudales ambientales.
g) Medidas y acciones de
atención de la vulnerabilidad, adaptación y mitigación del cambio climático.
ARTÍCULO 28.- Clasificación
nacional de los cuerpos de agua superficial
Los cuerpos de agua superficial
se clasificarán
La clasificación deberá definirse
en el Reglamento de esta Ley y deberá ser parte
integral de la planificación urbana y del ordenamiento territorial.
Por vía de reglamento, el Ministerio
del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones indicará la clase asignada para la actividad
o uso del agua, sean usos consuntivos o no consuntivos.
ARTÍCULO 29.- Clasificación de los
acuíferos, áreas de recarga y manantiales
Los acuíferos, áreas de recarga y
manantiales o áreas de descarga acuífera del país se clasificarán, entre otros
criterios,
ARTÍCULO 30.- Información y consulta pública
El proyecto del Plan Hídrico Nacional, balance
hídrico nacional y los planes hídricos de unidad hidrológica, se elaborarán
previa consulta y participación de la población, en todas las etapas de su
proceso de formulación. Deberá promoverse
especialmente la participación de las comunidades locales, así como de las
personas y organizaciones involucradas en materia de conservación, gestión y
uso sostenible del recurso hídrico.
Los proyectos de estos instrumentos
ARTÍCULO
31.- Planes de ordenamiento territorial
La protección del recurso
hídrico, los ecosistemas asociados y las áreas de protección del territorio
nacional, son de interés público y tendrán carácter prioritario en cualquier
ordenamiento territorial que se realice.
Todo plan regulador municipal u
otros planes de ordenamiento territorial deberán contemplar dentro de sus
disposiciones, las regulaciones referentes a la protección del recurso hídrico
y los ecosistemas asociados, establecidas en esta Ley, incluyendo los
instrumentos de la planificación hídrica nacional.
El procedimiento para la revisión
de estos instrumentos de planificación será definido en el reglamento a esta Ley.
ARTÍCULO 32.- Fenómenos naturales
en la planificación
Los planes hídricos incluirán
criterios de gestión
ARTÍCULO
33.- Objeto de las áreas de protección
Las
áreas de protección del recurso hídrico tienen como objeto proteger los cuerpos
de agua y sus cauces así como el acuífero, la zona de recarga y descarga de
aguas subterráneas, para asegurar su conservación, recuperación y
sostenibilidad en términos de cantidad y calidad. Su protección constituye una acción
prioritaria y estratégica en la gestión integrada del recurso.
ARTÍCULO 34.- Áreas de protección
Se declaran áreas de protección del recurso hídrico
las siguientes:
a) Las
áreas de recarga y descarga acuífera declaradas por decreto ejecutivo como
vulnerables por el ministerio, por su importancia para la
conservación y sostenibilidad de los acuíferos previa realización del estudio técnico
correspondiente. Esta declaratoria
puede darse de oficio o a instancia de otros entes u órganos directamente
vinculados a la gestión del recurso. El
ministerio no podrá negarse a tal instancia salvo que pueda demostrar
técnicamente la no conveniencia de tal declaración.
b) Las área de recarga acuífera de protección
absoluta creadas de conformidad con el artículo 39 de esta Ley.
c) Las
extensiones de terreno que bordeen manantiales permanentes, definidas por el
área equivalente a un radio de cien metros medidos en la horizontal a partir
del manantial como punto de referencia. Cuando
d) Las extensiones de terreno que bordeen
manantiales permanentes, cuando se destinen al abastecimiento poblacional,
definidas por el área equivalente a un radio de doscientos metros medidos en la
horizontal a partir de la naciente como punto de referencia. Cuando
e) Una
franja de quince metros en zona rural y de diez metros en zona urbana, medidos
horizontalmente a ambos lados en las riberas de los ríos, quebradas o arroyos,
permanentes, si el terreno es plano y si el terreno es quebrado la franja será
de cincuenta metros. Cuando el terreno
colindante tenga una pendiente promedio superior al cuarenta por ciento (40%),
el área de protección será la franja equivalente a la hipotenusa resultante de
la medición horizontal de cincuenta metros a partir de
f) Un
área de cincuenta metros medida horizontalmente en las riberas de los lagos y
lagunas naturales y quince metros en caso de embalses artificiales construidos
por entes privados o por el Estado. Esta
disposición no modifica las regulaciones contenidas en
g) La
franja de doscientos metros medidos horizontalmente a ambos lados de las ribera
de los ríos en la zona de las rías, medidas a partir de la desembocadura con el
mar y hasta donde se marque la línea de influencia de la marea alta. Esta disposición no modifica las regulaciones
contenidas en
h) Un
área de veinte metros medidos horizontalmente a partir de la ribera de los
humedales tales como manglares, pantanos, turberas, esteros, entre otros.
i) Una protección sanitaria de quince metros alrededor de los sistemas de
pozos respecto a los tanques sépticos, plantas de tratamiento o puntos de contaminación. En estas áreas tampoco se
permitirá aquellas actividades humanas que puedan contaminar directamente las
aguas subterráneas a través del pozo.
El establecimiento de las áreas
de protección no modificará la titularidad de los terrenos incluidos en las
mismas.
Los terrenos que resulten
incluidos en las áreas de protección dispuestas en el presente artículo
mantendrán el régimen privado o estatal de la propiedad con las limitaciones
establecidas en
ARTÍCULO 35.- Delimitación y
modificación de las áreas de protección
Su delimitación, manejo y
protección seguirán las reglas de la ciencia y la técnica, referente al
establecimiento de una categorización según su vulnerabilidad a la afectación
del recurso hídrico, sobre cuya base se establecerán los niveles de uso, manejo
y protección de las mismas.
Los alineamientos
correspondientes serán establecidos por
ARTÍCULO
36.- Regulación de las áreas de protección
En las áreas de protección del
recurso hídrico del artículo 34, se prohíbe la corta o eliminación de árboles y
vegetación y la construcción de obras o actividades, excepto las realizadas
para la protección, recuperación, captación y aprovechamiento del recurso
hídrico que autorice Dirección Nacional de Recurso Hídrico.
En las áreas de protección
definidas en el inciso c) y d) del artículo 34, los primeros veinticinco metros
del radio se podrán realizar solo aquellas actividades que tengan como
propósito la protección del recurso o el aprovechamiento del mismo mediante
concesión y de acuerdo con los usos permitidos por esta Ley. En el resto del área,
Dentro de las áreas de protección
definidas en el inciso i) del artículo 34 para la protección de los pozos, solo
se podrán realizar aquellas actividades que no dañen, alteren o amenacen de
ninguna forma el recurso hídrico, previa autorización de
ARTÍCULO
37.- Del recurso destinado a consumo
humano
En lo referente a la definición y la regulación de
las áreas de protección, cuando se trate de fuentes de agua destinada a consumo
humano, se deberá pedir criterio al Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados.
ARTÍCULO
38.- Reposición de la cobertura en las
áreas de protección
Todo propietario o poseedor de terrenos atravesados
o colindantes con cuerpos de agua, donde hubiera sido eliminada la cobertura
arbórea y vegetal en las áreas de protección, deberá reforestar utilizando
especies nativas o permitir la regeneración natural de estas áreas. Para ello el Fondo Nacional de Financiamiento
Forestal (Fonafifo) destinará recursos para el pago de servicios ambientales en
estas áreas.
ARTÍCULO
39.- Áreas de protección absoluta
El Poder Ejecutivo podrá declarar áreas de
protección absoluta aquellas áreas de recarga acuífera necesarias para asegurar
y garantizar el suministro de agua potable para el consumo humano actual o futuro.
La declaración del área de protección
absoluta requiere de la expropiación correspondiente, salvo que el propietario
voluntariamente
Esta declaración requiere del estudio técnico que
realice
La administración de estas áreas estará a cargo de
la entidad pública que corresponda, en función
ARTÍCULO 40.- Prohibiciones en
áreas de recarga
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36 de esta Ley, se prohíben las
siguientes actividades en las áreas de recarga acuífera declaradas por
a) Minería, tajos y canteras.
b) Rellenos sanitarios o
vertederos de residuos.
c) Gasolineras y tanques
de almacenamiento de combustible.
d) Industrias
químicas y otras actividades industriales que generan aguas residuales,
materiales o residuos contaminantes, tóxicos o peligrosos.
e) Monocultivos y
plantaciones agrícolas, así como otras actividades
agropecuarias de gran escala, que utilicen agroquímicos persistentes de alta toxicidad
o generen aguas residuales, materiales o residuos contaminantes, tóxicos o
peligrosos.
f) Segregación o
fraccionamiento cuando se pretendan unidades con un área inferior a los límites
necesarios para garantizar la adecuada protección del recurso hídrico,
definidos con base en estudios técnicos por
h) Urbanizaciones,
condominios, proyectos inmobiliarios y otras construcciones, salvo una vivienda
por finca para uso del propietario y otras construcciones necesarias para el
uso o servicio de las fincas. Igualmente
se permite la construcción de infraestructura destinada a la actividad agroecológica,
silvicultural o ecoturismo de bajo impacto, siempre que el área total
construida no supere los límites necesarios para garantizar la adecuada
protección del recurso hídrico, definidos con base en estudios técnicos por la
Dirección.
i) Otras actividades que
pongan en peligro el recurso hídrico, que serán determinadas mediante el reglamento
a esta Ley.
ARTÍCULO 41.- Apoyo a actividades privadas de protección al
recurso hídrico
Con el fin de mantener los
servicios ambientales que el recurso hídrico brinda a la sociedad y de
conformidad con la Ley forestal, N.º 7575, de 13 de febrero de 1996, el fondo
nacional para el financiamiento forestal aplicará otros instrumentos, como el
pago por servicios ambientales, para incentivar:
a) La protección y el manejo del régimen del
recurso hídrico.
b) La protección de la parte alta y media de
las cuencas.
c) La recuperación de la cobertura boscosa
por parte de los propietarios o poseedores de terrenos atravesados o
colindantes con ríos, quebradas, arroyos, riachuelos o aquellos en los cuales
existan manantiales o nacientes y humedales.
d) La recarga artificial
de acuíferos.
e) Otras actividades con fines similares a
las anteriores.
El ministerio promoverá el
otorgamiento de los créditos preferenciales que establece el artículo 113 de la
Ley orgánica del ambiente, N.º 7554, de 4 de octubre de 1995 y los incentivos a
los que se refiere el artículo 100 de
Reglamentariamente se establecerá
el procedimiento y los requisitos para obtener la asignación de pagos por los
servicios ambientales y para el otorgamiento de los créditos preferenciales
señalados en este artículo.
ARTÍCULO 42.- Inventario de las
aguas superficiales, acuíferos, áreas de recarga y manantiales
Para realizar este registro podrá convenir con las
demás instituciones públicas la adquisición de información correspondiente a
datos, debiéndose compensar su costo, el cual podrá incluir un reconocimiento
parcial o total del canon de aprovechamiento y de vertido, u otros pagos
relativos al recurso hídrico. Se
exceptúa de esta obligación de entrega de información, la que pudiera ser
considerada secreto comercial o de valor estratégico por las instituciones
públicas participantes en un mercado.
La obligación de entregar información debe ser
exigible a otros entes, en relación de reciprocidad y no discriminación
independientemente de su titularidad pública o privada.
ARTÍCULO 43.- Evaluación de impacto
ambiental
ARTÍCULO 44.- Requisitos
para construir en zonas de amortiguamiento colindantes con las áreas de
protección
Las obras de infraestructura sujetas a permisos
municipales, así como los movimientos de tierra, rellenos y cualquier otra
actividad que se pretenda realizar en zonas de amortiguamiento colindantes con
las áreas de protección, deberán contar con la viabilidad ambiental de
El reglamento a esta Ley deberá definir los
criterios para determinar los riesgos potenciales en la colindancia, tales como
el tipo de actividad, la topografía, la estructura del suelo, entre otros.
ARTÍCULO
45.- Proyectos de vivienda y parcelación
Los inmuebles en donde existan cuerpos de agua
superficial y subterránea, así como áreas de recarga acuífera, en los que se
pretenda llevar
En caso de oposición, el interesado en continuar
con el proyecto deberá presentar ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental,
y como parte de la evaluación de impacto ambiental respectiva, un estudio
hidrogeológico en el que se demuestre que no afectarán las fuentes de agua
existentes, ya sea por erosión, sedimentación, contaminación, pérdida de la
capacidad de infiltración o cualquier otra alteración al recurso hídrico y sus
componentes esenciales.
ARTÍCULO 46.- Terrenos públicos
Las municipalidades, instituciones autónomas y
cualquier otra entidad pública que sea propietaria de terrenos en que existan
aguas superficiales, subterráneas y áreas de recarga acuífera, están obligadas
a realizar las demarcatorias de las áreas de protección que indica esta Ley,
además de la consignación, rectificación registral o catastral
correspondientes.
Los terrenos de aptitud forestal con o sin
cobertura boscosa en donde existan dichas fuentes de agua mantendrán el régimen
público propio del patrimonio natural del Estado.
ARTÍCULO
47.- Limpieza de las márgenes de los
cuerpos de agua
Las municipalidades deberán proteger los cuerpos de
agua y sus márgenes en su territorio. En
caso de contaminación de estos, deberán realizar la limpieza respectiva, sin
perjuicio de que trasladen los costos de la limpieza del área contaminada a la
persona física o jurídica a quien fuera imputable la contaminación, o en su
defecto, al dueño del terreno, de conformidad con lo establecido en el Código
Municipal.
En caso de residuos peligrosos, el Ministerio
coordinará con el Ministerio de Salud el desarrollo e implementación de un plan
de manejo, así como el control, tratamiento y disposición final de estos, cuyos
costos serán asumidos por el responsable de la contaminación.
ARTÍCULO
48.- Medidas sobre la gestión de riesgos y
atención de emergencias
Ante la previsible o inminente vulnerabilidad en la
disponibilidad y confiabilidad de las aguas e impactos en su cantidad y calidad
a consecuencia del cambio climático, mediando resolución fundada,
En ausencia de plan regulador, la
municipalidad competente, en coordinación con
Todas
las actividades humanas deberán basarse en las buenas
prácticas y la mejor tecnología disponible
de modo tal que no atenten o pongan en
riesgo la salud humana y el ambiente, reduciendo la contaminación y el
desperdicio del agua. Se deberán
implementar los incentivos que, en complemento con los instrumentos económicos
y sancionatorios, conduzcan a alcanzar una calidad de los cuerpos de agua que
permitan el uso y abastecimiento de consumo humano del recurso hídrico, el
equilibrio ecológico y la salud de los ecosistemas, conforme la legislación
vigente.
ARTÍCULO 51.- Calidad de los cuerpos de agua
La planificación hídrica nacional deberá tomar en
cuenta la calidad de los cuerpos de agua y por ende, la clasificación asignada
vía reglamento. El uso y la protección
de los cuerpos de agua deberán responder a esta clasificación para salvaguardar
los usos actuales o potenciales.
El Minaet indicará la clase asignada en el mismo
acto que otorga una concesión, así como en el que autoriza la carga contaminante que
corresponde a cada cuerpo de agua receptor.
Los consejos de unidad hidrológica y
con base en los niveles de cumplimiento, definirá las metas de mejoramiento y
recuperación de la calidad de los cuerpos de agua, para cada una de las cuencas
que forman parte de las unidades hidrológicas.
Los sistemas y procedimientos de control y
fiscalización de la contaminación por vertidos se establecerán vía reglamento.
Este informe deberá incluir información sobre el
desempeño ambiental de las personas físicas o jurídicas que realicen vertidos
en la cuenca incluyendo el análisis de la contaminación por fuente difusa y
sobre el cumplimiento de las metas de recuperación establecidas. Además, deberá contener los resultados e
impactos del cobro del canon ambiental por vertidos.
La información con base en la que se realiza este informe deberá estar
disponible para cualquier persona interesada.
Las aguas residuales, previo a su disposición
final, deben recibir tratamiento y alcanzar una calidad de vertido conforme a
los reglamentos en materia de calidad de aguas. Las instalaciones agroindustriales e
industriales y las demás instalaciones que establezca el Reglamento a esta Ley
deberán estar provistas de sistemas de tratamiento para impedir que los
residuos sólidos o aguas residuales de cualquier tipo dañen el ambiente.
En todo sistema de
alcantarillado sanitario se deberán someter las aguas residuales a un sistema
de tratamiento. Es responsabilidad de
los entes administradores de los alcantarillados sanitarios que los vertidos
que realicen a los cuerpos de agua cumplan con las normas técnicas, para lo
cual deben contar con el permiso de vertido y cancelar el canon
correspondiente.
Los entes operadores responsables del servicio de saneamiento deberán
proceder a elaborar los planes para la eliminación progresiva de los tanques
sépticos donde estos representen amenaza para la calidad de los cuerpos de agua. Lo anterior siempre que se sustente en
estudios en que se demuestre la no afectación de las aguas superficiales y
subterráneas, para las clases de mejor calidad.
ARTÍCULO 57.- Sobre los límites de vertido
Para el cumplimiento de los límites de vertido que se indiquen en el
permiso correspondiente, el responsable del vertido deberá recurrir a procesos
preventivos para la minimización de la contaminación desde los procesos
utilizados en la fuente de generación, al mejoramiento de procesos e innovación
tecnológica y a la implementación de sistemas de tratamiento de aguas
residuales.
El Ministerio, en coordinación con el Ministerio de Salud,
establecerá vía reglamento los límites máximos permisibles y la carga
contaminante para la infiltración, el
vertido y disposición final a los cuerpos de agua, al alcantarillado sanitario,
suelo, subsuelo o para el reuso. Este
reglamento deberá incluir las sustancias de las que por su peligrosidad para el
ambiente, la biodiversidad o la salud humana estará prohibido su vertido a los cuerpos de agua.
Se prohíbe la realización de vertidos que no
cumplan con los límites máximos indicados en párrafo anterior, así como el
vertido a los cuerpos de agua de sustancias que pongan en peligro el ambiente,
la biodiversidad o la salud humana, definidas en el Reglamento de esta Ley. Igualmente, queda prohibida la utilización de los ríos,
quebradas u otras aguas superficiales, cuyas aguas sean usadas para
abastecimiento de poblaciones, como cuerpo receptor y de descarga de aguas
residuales de cualquier origen, en el tramo anterior a las tomas surtidoras
destinadas a dicho uso.
En
el caso del vertido a cuerpos de agua, los límites o carga contaminante máxima
deberán definirse considerando la clasificación y demás
características particulares del cuerpo receptor, incluyendo las condiciones
necesarias para la salud de los ecosistemas asociados, el uso actual y potencial de los cuerpos de agua
receptores, así como la capacidad de carga que pueda asimilar el cuerpo
receptor y
el efecto acumulado de los vertidos sobre los mismos, entre otros aspectos
relevantes. Estos
últimos deberán ser de caudal permanente y poseer capacidad comprobada de
admisibilidad técnica para evacuar el vertido propuesto.
La responsabilidad del cumplimiento de los límites
máximos permisibles o carga contaminante vertida corresponderá a quien realice
el vertido.
Todas
las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que usen los cuerpos de
agua para realizar vertidos puntuales deberán cumplir con las disposiciones de esta Ley previo a
su descarga y requerirán de un permiso de vertido que será otorgado por
La
concesión de aprovechamiento de agua y permiso de vertido, cuando las circunstancias
de la actividad así lo justifique, se tramitarán
de forma conjunta y se resolverán en un único acto. En
la resolución de permiso de vertido, el Minaet consignará la clase
correspondiente al cuerpo de agua receptor.
El Reglamento
de esta Ley establecerá el contenido, requisitos y el procedimiento para el
otorgamiento de este permiso, así como las razones para retirar el mismo. El permiso será requisito para que la
autoridad competente conceda patentes y permisos de funcionamiento.
ARTÍCULO
60.- Revocatoria
Los permisos de vertido serán revocados
cuando:
a) Se incumplan
los límites establecidos en las normas técnicas sobre vertidos.
b) Se compruebe
que existen descargas no reportadas.
c) No se cumpla
con la presentación de los informes técnicos, se omita información en ellos o
se presenten reportes no veraces.
d) Se descarguen
aguas servidas en el sistema pluvial.
e) No se
reporten cambios en los procesos productivos o el aumento en la producción.
f) No se pague
el canon correspondiente.
g) De conformidad
con el principio precautorio, exista la posibilidad de graves riesgos a la
salud o alteraciones irreversibles a los ecosistemas naturales.
h) Cualquier otro
incumplimiento de las disposiciones establecidas en el permiso de vertidos o en
esta Ley y su Reglamento.
Las empresas públicas y privadas que brinden el
servicio de limpieza y remoción de lodos de tanques sépticos, así como las
empresas que brinden el tratamiento de lodos de aguas residuales y todas
aquellas que generen lodos producto de plantas de tratamiento, estarán
obligadas a tratarlas
Las aguas residuales deberán disponerse de
acuerdo con los siguientes criterios:
a) En primera instancia vertido a un
alcantarillado sanitario en funcionamiento previa autorización del ente operador
del mismo.
b) En caso de contar con un alcantarillado
sanitario en funcionamiento, la disposición se hará por vertido a un cuerpo de
agua, previo tratamiento individual o colectivo debidamente aprobado por el
Ministerio de Salud, para un efluente que cumpla con los límites máximos o
carga contaminante permisibles establecidos en la legislación vigente.
c) En caso de no ser posible implementar las
dos instancias anteriores, se permitirá el uso de tanque séptico y drenaje u
otro sistema de tratamiento similar que disponga las aguas tratadas.
d) En todos los casos anteriores se debe
cumplir con las normas de calidad de las aguas, con la legislación vigente y se
debe demostrar que las condiciones hidrogeológicas del suelo, subsuelo y la
vulnerabilidad de los cuerpos de agua así lo permiten, de tal forma que no se
ponga en riesgo la calidad de las aguas.
e) No se dará el visado correspondiente a
obras y proyectos que propongan soluciones con tanque séptico y drenaje
localizados en las zonas que por su importancia hídrica así lo estipule
f) Las aguas pluviales no deben ser vertidas
en el sistema de alcantarillado sanitario.
Cuando sea necesario, en las zonas que se
establezcan como prioritarias,
Sin perjuicio de las competencias y
obligaciones dispuestas esta Ley, así como y en los artículos 28 y siguientes
de
a) Cuando así lo
ordene
b) Realizar
muestreos y análisis físico, químico y orgánico en las fuentes de agua y suelos
en los que se evalúen las concentraciones de agroquímicos y otras sustancias
potencialmente tóxicas o contaminantes utilizadas en su actividad, así como de
sedimentos, en caso de ser requerido por el respectivo Consejo de Unidad
Hidrológica mediante resolución motivada.
c) Instalar
sistemas de drenaje y tratamiento de aguas residuales cuyos efluentes estarán
sujetos al cumplimiento de las normas técnicas de calidad de aguas y de
vertidos establecidas por
d) Cumplir con
las medidas de prevención o mitigación de impacto ambiental que sean
pertinentes.
e) Consentir que
los funcionarios designados por
Con la finalidad de propiciar la eficiencia en el
uso del agua y administrar la disponibilidad de oferta hídrica,
El Estado deberá promover y facilitar la
reutilización de las aguas producto de su tratamiento como parte de la gestión
de la demanda y oferta hídrica, en actividades paisajísticas, recreativas,
agrícolas, recarga de acuíferos por infiltración o inyección artificial, uso
industrial, y abastecimiento para consumo humano, todo conforme el Reglamento
de esta Ley siempre
que no se altere la oferta hídrica determinada según la clasificación de
cuerpos de agua para usos concesionados actuales o potenciales.
Cuando exista reutilización de las aguas, esta
deberá estar contemplada en
Los propietarios de los predios inferiores están
obligados a recibir las aguas que naturalmente y sin que medie obra de los
seres humanos, desciendan de los predios superiores, así como los sedimentos
que arrastren en su curso. El
propietario del predio inferior no puede hacer obras que impidan esta
servidumbre, ni el superior podrá hacer obras que lo agraven. Los propietarios de los predios inferiores
podrán oponerse a recibir las aguas producto de la extracción artificial,
sobrantes de otros aprovechamientos o si se hubiese alterado de modo artificial
su calidad o cantidad. En tales casos,
dichos propietarios podrán exigir el resarcimiento de los daños y perjuicios
causados.
Las riberas de los ríos y sus márgenes, aun cuando se localicen en inmuebles
de dominio privado, están sujetas en toda su extensión a servidumbre en favor
de los predios inferiores exclusivamente para la vigilancia y limpieza de los
cauces sin provocar alteración de este y sus riveras, previo aviso en cada caso
al propietario o encargado del fundo.
Los concesionarios podrán construir las obras
necesarias para el aprovechamiento de la concesión previo acuerdo con el
propietario del inmueble respectivo. Cuando
el concesionario y el propietario o poseedor del bien de dominio privado, no
llegaran a un acuerdo respecto a la afectación del inmueble, el concesionario
podrá recurrir al Ministerio quien, con el apoyo de
Decláranse de utilidad pública los bienes inmuebles
que por su ubicación sean necesarios, a juicio del Ministerio bajo
recomendación de
a) De
paso de agua para el efectivo aprovechamiento en concesión, descarga y desfogue
de aguas conforme los respectivos permisos.
b) De sistemas de bombeo.
c) De
drenaje.
d) De
abrevadero.
e) De
obras necesarias para la evacuación de aguas pluviales y residuales.
f) De
infiltración o inyección artificial.
g) De
sistemas de acueductos y sus obras necesarias.
h) De
sistemas de alcantarillados sanitarios, pluviales y sus obras necesarias.
i) De
estribo de presa, obras de captación, conducción, descarga y desfogue.
j) De
obra partidora y obra calibradora.
k) De
obras necesarias para el control de cárcavas y cauces.
l) De
obras necesarias para el control de contaminantes.
Estas
servidumbres implican el derecho de paso, que permita el acceso del interesado
para la construcción y mantenimiento de las obras.
ARTÍCULO 71.- Procedimiento para imposición de servidumbres
Para la imposición de
servidumbres forzosas contempladas en el artículo anterior se procederá de
acuerdo con el siguiente procedimiento, en sede administrativa y ante
a) El interesado presentará una
solicitud para el establecimiento de la servidumbre, cuyo contenido y
requisitos se establecerán vía reglamentaria.
b) Notificará la petición al propietario del
predio sobre el que pesará la imposición de
c)
d)
e)
En la misma resolución, otorgará
un plazo perentorio de sesenta días naturales para el pago correspondiente. Asimismo, ordenará que se practique la
inscripción registral, para lo cual emitirá el mandamiento correspondiente para
el Registro Público, Sección Bienes Inmuebles.
Lo no regulado en este artículo
se establecerá vía reglamentaria.
ARTÍCULO 71.- Procedimiento en caso
de que no exista acuerdo en el monto de indemnización
Cuando el interesado no pudiere
llegar a un acuerdo con el titular del fundo sirviente, en cuanto al monto a
indemnizar y en cuanto a la ubicación de la servidumbre, la cual deberá ser la
menos perjudicial para el propietario del fundo sirviente, el mandamiento que
emita
Las servidumbres forzosas caducan
en los siguientes casos:
a) Si no se realizan las obras estipuladas
en el plazo indicado en la resolución de servidumbre.
b) Cuando sin justa causa debidamente
notificada
c) Al concluir el objeto para el cual se
constituyó.
d) Si la servidumbre es utilizada para un fin
distinto de aquel para el cual se autorizó.
Quedan a salvo la caducidad de
las servidumbres constitutivas a favor de las instituciones del Estado.
|
ARTÍCULO 73.- Terminación de las
servidumbres forzosas
Las servidumbres forzosas se
extinguen en los siguientes casos:
a) Si no se realizan las obras estipuladas
en el plazo indicado en la resolución de la servidumbre.
b) Cuando permanece sin uso por más de dos
años consecutivos.
c) Al concluir el objeto para el cual se
constituyó.
d) Si la servidumbre es utilizada por su
beneficiario para un fin distinto de aquel para el cual se autorizó.
Quedan a salvo la
caducidad de las servidumbres constitutivas a favor de las instituciones del
Estado.
En todos los casos
anteriores, el interesado solicitará a la Dirección Nacional del Recurso
Hídrico se dicte su extinción y se emita el mandamiento respectivo al Registro
de
Podrá autorizarse el uso del recurso hídrico para:
consumo humano, riego, actividades agrícolas, pecuarias, silvícolas,
recreativas, comerciales, industriales y agroindustriales, así como para
generación hidroeléctrica, desarrollo de la fuerza hidráulica, turismo,
acuicultura, transporte, entre otros usos.
Se entenderá por uso común del recurso hídrico
aquel que se realiza mientras las aguas corran por sus cauces naturales sin que
exista una derivación artificial. Siempre que no sea en
menoscabo de la calidad del agua, todos podrán usarlas sin concesión para beber,
lavar ropa, bañarse y abrevar ganado, esto bajo la categoría de uso doméstico
sin fines de lucro.
Requerirán permiso por parte de la
Dirección Nacional del Recurso Hídrico, los siguientes usos especiales:
a) La navegación y flotación en las aguas
continentales.
b) El establecimiento de barcas de paso y sus
embarcaderos en aguas continentales.
c) La
descarga
d) Uso
y aprovechamiento provisional de aguas no mayor de un año, en los casos que se
amerite y conforme al reglamento específico se establezca.
Las
solicitudes se resolverán considerando la explotación racional y conjunta de
los recursos superficiales y subterráneos, con una visión integrada de la
gestión del recurso hídrico, considerando el impacto acumulado sobre las
corrientes y ecosistemas, sin perjuicio de concesiones vigentes. Estos permisos no podrán ser cedidos sin
mediar autorización de
Los permisos de uso otorgados tendrán un carácter
precario según lo define el artículo 154 de la Ley general de
Los permisos para el uso del
recurso hídrico se extinguen por:
a) Retiro del permiso.
b) Expiración del plazo de otorgamiento o de
su prórroga, en su caso.
c) Renuncia expresa del permisionario
aceptada por el Ministerio.
Se retirarán los permisos usos especiales del recurso hídrico por:
a) Cambio
del uso para el cual fueron otorgados los permisos.
b) Razones justificadas técnicamente.
c) Incumplimiento
de las condiciones impuestas en el permiso.
d) Incumplimiento
de las normas sobre preservación de recursos naturales, previamente comprobado.
e) Alteración
o contaminación del recurso, sus cauces y ecosistemas, cuando no se adopten las
medidas correctivas, dentro de los plazos otorgados.
f) Violación
de las normas contenidas en esta Ley y su Reglamento.
Los permisos de uso podrán ser revisados o
modificados en los siguientes casos:
a) Cuando
de forma comprobada se hayan modificado las condiciones ambientales, técnicas y
sociales determinantes para su otorgamiento.
b) A
solicitud del permisionario.
c) Cuando
lo exija una adecuación o modificación del Plan Hídrico Nacional o del Plan
Hídrico de Unidad Hidrológica.
Toda persona física o jurídica, pública o privada
requerirá concesión para el aprovechamiento del recurso hídrico. Todas las concesiones se otorgarán teniendo
en cuenta la explotación racional y conjunta de los recursos superficiales y subterráneos
y la gestión integrada del recurso hídrico, procurando el mejor y más eficiente
uso del mismo, sin detrimento de la vulnerabilidad ambiental y los efectos del
cambio climático, así como de su disponibilidad futura y la calidad del cuerpo de agua
Las concesiones destinadas al abastecimiento
poblacional en las que medie el servicio público, únicamente podrán ser
otorgadas al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de
conformidad con la Ley N.º 2726, Ley Constitutiva del Instituto Costarricense
de Acueductos y Alcantarillados, de 14 de abril de
Igualmente, todas las concesiones deberán tener en
cuenta los principios, la primacía del uso para consumo humano, observar el
Plan Hídrico Nacional, los planes hídricos de unidad hidrológica y los
beneficiarios deberán cumplir con el pago de los cánones correspondientes.
ARTÍCULO 81.- Abastecimiento público
En los predios donde exista acceso a un sistema de
abastecimiento público poblacional de agua, que brinde los servicios en
cantidad, calidad y continuidad requerida, no se otorgarán concesiones de
aprovechamiento para consumo humano. Corresponde
al interesado demostrar, mediante un informe técnico, ante
En los planes hídricos de Unidad Hidrológica, respetando
lo establecido en la política hídrica nacional y Plan Hídrico Nacional, se
deberá definir el orden jerárquico de prioridades de aprovechamiento de los
recursos hídricos de cada cuenca o unidad hidrológica, prevaleciendo siempre el
uso para consumo humano.
El aprovechamiento de agua para su embotellamiento
y comercialización se considerará como un uso industrial y no se considerará como
consumo humano.
ARTÍCULO 83.- Evaluación Ambiental
para el aprovechamiento del recurso hídrico
Cuando se realice una
solicitud para el aprovechamiento de agua superficial o subterránea, o de un
permiso para realizar obras en los cauces, con el fin de desarrollar una
actividad o proyecto que de acuerdo con la normativa vigente requiere una
evaluación de impacto ambiental, ante
Sin perjuicio de los demás requisitos establecidos
en la legislación nacional, estas evaluaciones de impacto ambiental deberán
contemplar un análisis detallado sobre las consecuencias que podría acarrear la
concesión solicitada sobre otros usos de las aguas que se realizan o podrían
realizarse en el futuro en el mismo cuerpo de agua, en particular aquellos
definidos como prioritarios en esta Ley y en el respectivo Plan Hídrico de
Unidad Hidrológica.
Para autorizar la concesión o el permiso de uso debe constar en el
expediente administrativo de
Toda actividad, obra o proyecto nuevo para que pretenda descargar
vertidos en los cuerpos de agua, para obtener la viabilidad ambiental deberá
aportar un
análisis sobre los efectos de los vertidos que pretenden descargar en la
calidad física, química y biológica del cuerpo receptor, así como los demás requisitos
que se definan en el Reglamento de esta Ley.
En los
planes hídricos de unidad hidrológica será necesaria la determinación del
caudal ambiental requerido en cada cuerpo de agua, a fin de satisfacer las
necesidades mínimas permanentes del ecosistema, así como de la diversidad
biológica asociada.
El caudal ambiental no tendrá carácter de
aprovechamiento, debiendo considerarse como una restricción que se impone con
carácter general al aprovechamiento del recurso. Sin embargo, en caso de conflicto con el
aprovechamiento para consumo humano, siempre prevalecerá este último.
No se
concederán ni prorrogarán aprovechamientos que afecten al caudal ambiental
determinado para cada cuerpo de agua, con excepción del uso para consumo
humano.
Reglamentariamente se establecerán el procedimiento
y la metodología de cálculo de este caudal, en atención a la especificidad del
ecosistema, de los organismos biológicos, de los usos o aprovechamientos de la
cuenca y a su ubicación hidrológica.
El Ministerio, bajo la recomendación de
Para estos efectos, el Poder Ejecutivo quedará
facultado para regular y reducir temporalmente los caudales asignados para su
uso y aprovechamiento, a fin de garantizar el suministro proporcional a todos
los usuarios, respetando el siguiente orden de
prioridades:
a) Consumo humano.
b) Seguridad alimentaria.
c) Caudal ambiental.
d) Otros servicios públicos esenciales.
Todos los
otros usos y aprovechamientos se reducirán proporcionalmente, hasta que se
solucione la situación.
Ante esta declaratoria, se dictarán los
lineamientos y acciones en materia de manejo del recurso hídrico con la finalidad
de mitigar sus efectos.
En la asignación de concesiones
Se prohíbe toda
práctica tendiente al acaparamiento o concentración de concesiones y a la
especulación con ellas.
La Dirección podrá restringir y limitar total o parcialmente la
exportación de agua cuando eso sea necesario para garantizar el abastecimiento
para consumo humano y los distintos usos aprovechamientos de las comunidades
locales y los sectores productivos nacionales. Esta actividad quedará condicionada a que se
demuestre y garantice el abastecimiento local y la plena satisfacción de las
necesidades de las comunidades locales.
a) Acuíferos en estado de sobreexplotación.
b) Áreas susceptibles a la intrusión salina.
c) Condición en la clasificación o clase
del cuerpo de agua y estado de sobreexplotación del recurso hídrico.
d) Interferencias entre pozos, tomas de agua,
manantiales y ecosistemas claves que ayuden a la recarga de acuíferos y
mantenimiento de la calidad de las aguas superficiales y subterráneas, que den
lugar a situaciones graves o de riesgo en la cantidad o calidad del recurso.
e) Disminución extraordinaria del recurso
hídrico por razones meteorológicas o de cualquier otra índole.
f) Medidas para la adaptación y mitigación
al cambio climático.
g) Cualquier otra circunstancia grave y
extraordinaria justificada técnicamente.
h) Cuando el déficit hídrico pone en peligro
alguna población o especie.
En estas circunstancias, se podrá
regular o reducir los caudales asignados para su uso y aprovechamiento a fin de
garantizar el uso y aprovechamiento sostenible proporcional a todos los
usuarios, respetando en todo caso el siguiente orden de
prioridades:
a) Consumo humano.
b) Abrevadero de animales y riego para fines
de seguridad alimentaria.
c) Otros servicios públicos esenciales.
Todos los
otros usos y aprovechamientos se reducirán proporcionalmente, hasta que
finalicen las restricciones.
Declarada alguna de las
condiciones señaladas en el párrafo primero, se llevarán a cabo las acciones
oportunas en materia de manejo del recurso hídrico con la finalidad de mitigar
sus efectos. Las resoluciones dictadas
en aplicación de este artículo que impliquen disminución de los caudales
concedidos o cualquier otra modificación en el régimen de los usos y
aprovechamientos no darán lugar a indemnización.
En aplicación del principio precautorio en materia de protección del
ambiente, cuando existan riesgos de contaminación, salinización o
sobreexplotación de los mantos acuíferos,
Sin detrimento de las potestades de Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en materia de agua potable y del
Ministerio de Salud en relación con la protección de la salud humana,
En circunstancias urgentes de incendio, inundación
u otro fenómeno natural o calamidad pública, el Ministerio, según la
legislación general de situaciones de excepción, podrá disponer inmediatamente
y sin necesidad de trámite alguno ni indemnización previa, del agua necesaria
para contener o evitar el daño.
La concesión es el acto jurídico
mediante el cual el Poder Ejecutivo confiere a las persona física, jurídica,
pública o privada y municipalidades, un derecho limitado de aprovechamiento
sostenible sobre las aguas para el desarrollo de una actividad específica, en
los términos y condiciones expresamente establecidos en dicho acto, sin que el
Estado pierda el dominio sobre este recurso.
Toda solicitud de concesión para el aprovechamiento
del recurso hídrico deberá contener los requisitos generales y los específicos
propios de cada tipo de aprovechamiento que se establezcan en el Reglamento de
esta Ley.
Asimismo, se determinará en el Reglamento de esta
Ley el procedimiento aplicable para el otorgamiento de las concesiones. En todo caso, el procedimiento se inspirará
en los principios de publicidad y competencia.
En caso de igualdad de condiciones, se preferirán los que impliquen la
utilización más eficiente y sostenible del agua
y la mejor protección del entorno.
Por razones de interés público declarado para el
abastecimiento poblacional, podrán otorgarse concesiones de agua en áreas
silvestres protegidas, a excepción de aquellas áreas silvestres de protección
absoluta donde se prohíbe el otorgamiento de dichas concesiones.
La resolución que otorga la
concesión deberá indicar como mínimo: nombre del beneficiario de la concesión y sus
calidades, descripción del inmueble, el plazo de vigencia, cuerpo
Toda concesión se otorgará de
conformidad con la disponibilidad del recurso hídrico y de acuerdo con lo establecido
en esta Ley y en su Reglamento, así como teniendo en cuenta la planificación
hídrica, los criterios de asignación y el orden de prioridades establecido. Se otorgará hasta por un plazo de quince años.
Las concesiones solo se otorgarán hasta los límites indicados por los
aforos de aguas superficiales y subterráneas y en la medida de su explotación
sustentable. Mientras no existan aforos
firmes todas las concesiones se entienden sujetas a condición resolutoria, de conformidad con el orden
jerárquico de prioridades y por orden de antigüedad inverso entre
aprovechamientos del mismo tipo, cuando los aforos a realizarse demuestren que
no existe agua suficiente.
Alternativamente,
ARTÍCULO
94.- Comunicación al Consejo de Unidad
Hidrológica
ARTÍCULO
95.- Publicaciones
El edicto y la publicación en el medio de
comunicación escrita de circulación nacional deberán contener como mínimo: el nombre de la persona solicitante y su
número de identificación, las fuentes de agua solicitada con su nombre,
caracterización del aprovechamiento, necesidades planteadas, cuadrante
cartográfico de los puntos de toma en cada fuente solicitada, número
ARTÍCULO
96.- Oposiciones
Se
recibirán oposiciones a la solicitud de concesión, a partir de la última
publicación de los edictos y hasta veinte días hábiles posteriores a tal fecha,
las cuales deberán estar debidamente fundamentadas.
Las oposiciones del Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados y del Servicio Nacional de Riego y Avenamiento, en
relación con las zonas de protección de las fuentes de abastecimiento de agua
potable técnicamente determinadas por
dicha institución serán vinculantes para la Dirección.
Cuando la solicitud de la concesión pueda
afectar la prestación
Presentada una oposición en tiempo y forma,
Cuando para el aprovechamiento del
recurso hídrico se requiera realizar un trasvase de otra cuenca o microcuenca,
así como un embalse, deberá evaluarse el impacto de esta práctica sobre
terceros de mejor derecho y sobre el ambiente. La resolución de concesión
deberá contemplar la regulación especial y particular sobre estas condiciones.
Las concesiones podrán ser prorrogadas
por un plazo igual o fracción al concedido inicialmente, siempre que se
solicite con un plazo no menor a seis meses antes de su vencimiento. Esta prórroga se concederá siempre y cuando
la persona beneficiaria haya cumplido con todas las disposiciones establecidas
en la concesión y en esta Ley y su Reglamento.
La solicitud se valorará de
conformidad con los instrumentos de la planificación hídrica, las condiciones
hidrológicas, las necesidades reales de la unidad hidrológica y del solicitante
al momento de la solicitud.
El
recurso hídrico es un bien demanial, las concesiones para su aprovechamiento,
se encuentran fuera del comercio.
El
cambio de titular de toda concesión de aprovechamiento del recurso hídrico debe
ser autorizado por
Los cambios de titular solo se podrán efectuar
respecto de derechos efectivamente utilizados y hasta el límite de uso efectivo
y solo para derechos registrados. Estos
cambios estarán sujetos al mismo procedimiento aplicable al otorgamiento de
concesiones, en lo relativo a oposiciones y publicidad. Solo quedarán firmes después de aprobados e
inscritos.
Cuando un inmueble afectado por una concesión cambie de dueño, el nuevo
titular podrá solicitar
Los cambios de titular para ser aprobados no deben afectar el interés público ni el ambiente. La Dirección
no aprobará estos cambios cuando promuevan la especulación con el recurso o su
concentración en pocas manos. Se prohíbe el cambio
de titular de una concesión cuando involucre un cambio en el uso del recurso
hídrico.
El otorgamiento de una concesión de
aprovechamiento del recurso hídrico no exime al beneficiario de la obtención de
cualquier otro tipo de autorización, permiso o licencia, que conforme a esta u
otras leyes se le exija a su actividad o instalaciones.
Toda concesión se entenderá
otorgada sin perjuicio de tercero de mejor derecho. El Estado no asume ninguna responsabilidad
por la falta o disminución natural de agua que pudiera resultar en el caudal
asignado en
Las obras hidráulicas necesarias
para la captación y derivación del recurso hídrico deberán ser acordes con el
caudal concedido. Los concesionarios
construirán y mantendrán sus instalaciones de acuerdo con las mejores técnicas
disponibles, procurando el aprovechamiento eficiente y sostenible del recurso
hídrico y evitando causar daños tanto a personas y propiedades como al
ambiente, de acuerdo con la legislación vigente.
Toda concesión de aprovechamiento
de aguas podrá ser modificada en los siguientes casos:
a) Cuando
se compruebe la disminución de las condiciones de disponibilidad natural del
recurso hídrico o la variación de las condiciones ambientales, técnicas y
sociales determinantes para su otorgamiento, con base en la evaluación de
impacto ambiental presentada.
b) En
caso de petición del concesionario.
c) Cuando
el Plan Hídrico de Unidad Hidrológica correspondiente así lo disponga.
d) Cuando con base en estudios técnicos
e) Cuando se determine técnicamente que el
objetivo del aprovechamiento del recurso contemplado en la concesión pueda
cumplirse con una menor dotación o una técnica mejorada en la utilización del
recurso.
f) En los demás supuestos previstos en esta Ley.
Las concesiones se extinguen por:
a) Expiración
del plazo de otorgamiento o de su prórroga, en su caso.
b) Renuncia
expresa del concesionario, aceptada por la administración.
c) Revocación
por incumplimiento de las condiciones de la concesión.
d) Nulidad.
Se declarará la revocatoria de las concesiones por:
a) Falta de notificación a
b) Traspaso, administración o gravamen total
o parcial de la concesión, directa o indirectamente, a favor de gobiernos o
Estados extranjeros.
c) Incumplimiento de cualquiera de las
condiciones esenciales o plazos impuestos en la resolución de concesión.
d) Cese definitivo de la actividad para la
cual fueron otorgadas.
e) Incumplimiento grave o reiterado de las
normas sobre conservación y protección del ambiente, sus ecosistemas y los
recursos naturales en relación con el aprovechamiento del agua en concesión.
f) Alteración o contaminación del
recurso sin la adopción de medidas correctivas, dentro de los plazos otorgados
para ello.
g) Incumplimiento en el pago de los cánones
establecidos en esta Ley o en
normas reglamentarias.
h) Derivación de un caudal superior al
asignado.
i) Falta de uso del recurso hídrico durante
un año consecutivo, salvo que por las características del proyecto se autorice
un plazo mayor, de conformidad con esta Ley y su Reglamento.
La revocatoria también podrá darse en un plazo
menor al año cuando se determine que el concesionario mantiene la concesión
para fines de acaparamiento y especulación con el agua en perjuicio de los
derechos de terceros.
j) Empleo del agua en uso distinto del
concedido.
k) Aprovechamiento del recurso en usos o
inmuebles no autorizados en la concesión.
l) No pago de cualquier otro instrumento
financiero legalmente establecido.
La revocatoria producirá efectos
desde la fecha de su declaración. Vía Reglamento se determinará el
procedimiento para la declaración de revocatoria de conformidad con la
legislación vigente.
Los concesionarios deberán
presentar constancia de estar al día en el pago de las obligaciones que la concesión le
establece, para
realizar los siguientes trámites administrativos en las instituciones del
Estado:
a) La admisibilidad de cualquier solicitud
administrativa de autorizaciones o cuando se trate de solicitudes de permisos,
exoneraciones o concesiones.
b) La admisibilidad de cualquier solicitud
para préstamos y pólizas sobre inmuebles, seguros de cosechas y otros que se
establezcan en el Reglamento de esta Ley.
c) La inscripción de todo documento en los
registros públicos mercantil, de asociaciones, de asociaciones deportivas y el
Registro de organizaciones sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, excepto los expedidos por autoridades judiciales.
d) Participar en cualquier proceso de
contratación pública regulado por
e) El disfrute de cualquier régimen de
exoneración e incentivos fiscales. Será causa de pérdida de las exoneraciones y
los incentivos fiscales acordados, el incumplimiento de las obligaciones que
establece la concesión y esta Ley, el cual será determinado dentro de un debido
proceso seguido al efecto.
La
verificación del cumplimiento de la obligación fijada en este artículo, será
competencia de cada una de las instancias administrativas en las que debe
efectuarse el trámite respectivo; para ello,
Se requiere de autorización de
La explotación de las aguas subterráneas no deberá perjudicar las
condiciones del acuífero y no deberá producirse interferencia con otros pozos o
fuentes de agua u otras afloraciones preexistentes, para lo cual deberá evaluarse
los efectos sinérgicos de los mismos, de conformidad con las restricciones que
establece el artículo 79 de esta Ley.
La resolución sobre la solicitud de concesión de aguas subterráneas se
emitirá una vez comprobada la viabilidad técnica del aprovechamiento por
En el
proceso de perforación no podrán usarse sustancias contaminantes, tales como
solventes, aceites, detergentes no biodegradables y cualquier otra que el Reglamento
de esta Ley establezca, ni verterlas en los terrenos aledaños al pozo. El incumplimiento de esta disposición será
causa de revocación del permiso de perforación, sin perjuicio de las
responsabilidades ambientales o de otro orden en que se haya incurrido.
En
cualquier momento,
Las empresas que
Se revocará la licencia de
perforación y se excluirá del registro a las empresas perforadoras que incurran
en:
a) Perforación
de pozos sin la respectiva autorización.
b) Incumplimiento
de las condiciones impuestas en la autorización de perforación sin la debida
anuencia de la Dirección Nacional del Recurso Hídrico.
c) Incumplimiento
de lo estipulado en la presente Ley y su Reglamento.
d) Incumplimiento
de la legislación sobre protección ambiental, previamente comprobado.
e) Alteración
o contaminación del recurso, sus cauces y ecosistemas, cuando no se adopten las
medidas correctivas, dentro de los plazos otorgados.
Las empresas perforadoras deberán
reportar a
Una empresa perforadora, que
realice dos o más actividades de negocios, deberá crear unidades de negocios
separadas, que permitan una clara identificación de las actividades y de los
costos de cada actividad. Se autoriza al
Ministerio y al
Ministerio de Hacienda a compartir información relacionada a los ingresos por
parte de las empresas perforadoras de pozos. La información se mantendrá confidencial por
parte del Ministerio.
Para la apertura de pozos artesanales y el aprovechamiento de aguas
subterráneas por medio de estos para el uso doméstico bastará con la
inscripción en el Registro de Aprovechamiento de Aguas y de los Cauces con
carácter previo a la excavación, inscripción que deberá evaluar
Los excedentes de los
aprovechamientos de agua en concesión podrán disponerse con el fin de recuperar
los niveles de agua subterránea, mediante la práctica de infiltración
artificial previamente aprobada por
El concesionario de aguas subterráneas deberá
solicitar a la empresa prestataria del servicio eléctrico la instalación de un
medidor exclusivo para el sistema de bombeo en los pozos destinados a la
exploración y explotación de estas. El reglamento a la ley establecerá los requisitos y
procedimientos.
El Ministerio promoverá la investigación, desarrollo,
uso y aprovechamiento del agua marina para generación de energía eléctrica y
consumo humano, entre otros usos, lo cual se considerará de interés público. Los entes competentes en la materia de energía
deberán facilitar el apoyo técnico y económico.
Todo aprovechamiento privativo del recurso hídrico
marino requerirá de concesión que otorgará el Poder Ejecutivo y viabilidad
ambiental. Para resolver sobre ellas se
tomará en cuenta la gestión integrada del recurso hídrico. El concesionario deberá cumplir las normas
técnicas y ambientales con el fin de evitar daños a los ecosistemas o la salud
de las personas, así como los parámetros de valoración y mitigación ambiental,
de conformidad con la normativa vigente. Vía reglamento se establecerán los
procedimientos y requisitos especiales para otorgar esta concesión.
En parques nacionales y reservas biológicas no se
podrán otorgar concesiones de agua marina.
La actividad pesquera, acuícola,
comercial y de transporte relacionadas con las aguas marinas se regirán por su
legislación específica. Los usos o
aprovechamientos permitidos por esta normativa, son los que
a) Usos o aprovechamientos industriales.
b) Generación de energía eléctrica.
c) Desalinización para la producción de agua
dulce.
d) Extracción de sal.
e) Investigación.
f) Otros usos relacionados con la
implementación de nuevas tecnologías que sean compatibles con el objeto de la
presente Ley.
Las instituciones del sector
hídrico cuya ley les otorga una concesión especial para aprovechar el recurso
hídrico en cumplimiento de los fines para los cuales fueron creadas,
conservarán su concesión y deberán coordinar con
Las necesidades y proyectos
incluidos en el Plan Hídrico Nacional serán incluidos en los instrumentos de
planificación correspondientes de cada Plan Hídrico de Unidad Hidrológica con
el carácter de reserva en la asignación del recurso. Reglamentariamente se
establecerán los procedimientos y requisitos específicos aplicables.
Las instituciones del sector
hídrico deberán pagar el canon que esta Ley establece.
Los aprovechamientos regulados en esta sección se
inscribirán en el Registro de Aprovechamiento de Aguas y de los Cauces al que
se refiere esta Ley. Vía reglamento se establecerán los
procedimientos y requisitos específicos aplicables.
En caso de conflictos en cuanto
al uso del recurso hídrico entre órganos del Estado, entre el Estado y otros
entes públicos o entre entes públicos y sujetos de derecho privado o entre
estos últimos, se resolverán tomando en cuenta los criterios para la asignación
del recurso hídrico establecidos en el Plan Hídrico Nacional, el orden de
prioridad establecidos en los diferentes planes de Unidad Hidrológica, así como
los criterios de interés público y desarrollo nacional, en apego a los
principios de la presente Ley. En caso
de que se presentaran diferencias en cuanto al uso o la decisión de uso
estratégico del recurso hídrico, estas se dirimirán de conformidad con las
reglas contenidas en el Reglamento de esta Ley. Los conflictos se dirimirán de conformidad con
el Plan Hídrico Nacional y las reglas contenidas en el capítulo segundo del
título tercero de la Ley general de
El procedimiento para la resolución de
los conflictos será el establecido en el Reglamento a esta Ley.
Con el fin de promover
el uso eficiente, sostenible, el reuso y reutilización del recurso hídrico, así
como sistemas de tratamiento de aguas residuales, se eximen del pago de los
impuestos selectivo de consumo, ad valórem, y el estipulado en la Ley N.º 6946,
de 13 de enero de 1984, los equipos y materiales tanto importados como de
fabricación nacional necesarios para el ahorro del recurso, el uso eficiente,
la medición de consumo, equipos de monitoreo hidrológico, para tratamiento de
aguas residuales y lodos, sistemas de potabilización, equipo para desalinización
de agua marina, así como para realizar
las obras de infiltración e inyección artificial de aguas en acuíferos, todo
conforme se dispone en esta Ley. Vía
reglamento el Ministerio y el Ministerio de Hacienda, definirán los equipos y
materias sujetos a este incentivo, así como el plazo de la exoneración, los
requisitos y procedimientos.
Para
beneficiarse con la exención a que se refiere el artículo anterior, los equipos
y los materiales deberán mostrar, en un lugar visible y destacado el número de
la licencia de fabricación o de importación.
El Estado
también promoverá el otorgamiento de los créditos preferenciales que establece
el artículo 113 de la Ley orgánica del ambiente, N.º 7554, de 4 de octubre de
1995 y los incentivos a los que se refiere el artículo 100 de
Este
artículo no deroga otros incentivos que existan en otras leyes vigentes.
El Ministerio otorgará la certificación sello
de agua a las personas físicas o jurídicas que demuestren la aplicación de
buenas prácticas en manejo, utilización, reutilización y disposición del
recurso hídrico. Las empresas que gocen de concesión y tengan el
sello de agua podrán gestionar ante el Ministerio una reducción de hasta el diez
por ciento (10%) del canon de aprovechamiento anual. Vía reglamento se establecerán los procedimientos y
requisitos para la certificación de este sello.
Podrán organizarse sociedades de usuarios de agua
para el uso colectivo de las aguas y autoabastecimiento de sus socios
únicamente para uso agropecuario, siempre que dicho uso no constituya un
servicio público.
Debe tener como mínimo cinco miembros, se
constituirá en escritura pública que transcribirá el estatuto constitutivo de
la sociedad, debiendo consignar al menos el nombre de la sociedad, el plazo
social, los requisitos para el ingreso de sus socios, la forma de remoción de
sus socios y el régimen de responsabilidades de la sociedad y de sus miembros.
Los
requisitos específicos para su creación, la organización y el funcionamiento de
las sociedades de usuarios del agua serán desarrollados vía reglamento,
teniendo en cuenta el régimen general aplicable a las asociaciones.
Las sociedades de
usuarios deberán inscribirse obligatoriamente en el Registro de Aprovechamiento
de Aguas y de los Cauces, además de cumplir los requisitos que vía reglamento se
establezcan.
La fiscalización y
control del aprovechamiento de las aguas por parte de las sociedades de
usuarios de agua corresponderá a las oficinas de
La constitución de
las sociedades de usuarios de agua tiene por objeto la optimización del uso del
recurso hídrico, para el justo aprovechamiento colectivo de las aguas entre sus socios. Podrán constituirse cuando así lo autorice
Cuando no exista
comprobado abastecimiento de acueducto local y mientras se mantenga esta
condición, para el caso de propiedades sometidas al Régimen de Propiedades en
Condominio, de conformidad con la Ley N.º 7933, los condóminos se podrán
autoabastecer de agua mediando la concesión de aprovechamiento otorgada por el Poder
Ejecutivo, siempre y cuando no se den las condiciones que establece el artículo
81 de esta Ley.
Dicho autoabastecimiento estará regulado por la legislación
vigente en materia de salud y ambiente.
CAPÍTULO
ÚNICO
INSTRUMENTOS
QUE RECONOCEN EL VALOR
ECONÓMICO
DEL RECURSO HÍDRICO
ARTÍCULO 128.- Canon del Recurso Hídrico
El canon del recurso hídrico es un instrumento
económico para la gestión integrada del recurso
hídrico, la promoción del uso eficiente y sostenible, la prevención en origen
de la contaminación y la recuperación de la calidad del cuerpo de agua.
ARTÍCULO
129.- Sujetos del canon
Todas las personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas y
municipalidades
que hagan uso y aprovechamiento del agua o que viertan aguas residuales en un
cuerpo de agua deberán pagar el canon hídrico.
En el caso de quien vierta a una red de alcantarillado sanitario, se
aplicará el cobro al prestario del servicio, quien podrá trasladarlo a sus
usuarios.
ARTÍCULO
130.- Fines del canon
Son fines del canon hídrico los siguientes:
a) Incentivar el
uso y aprovechamiento racional, sostenible y eficiente del agua.
b) Incentivar la recuperación efectiva de la
calidad de los cuerpos de agua según la metas en consulta con los Consejos de
Unidad Hidrológica, con base en los
conflictos de uso actual o potencial establecidos.
c) Promover la
prevención y reducción de la contaminación desde la fuente de generación.
d) Realizar la
recuperación efectiva de la calidad del cuerpo de agua.
e) Favorecer la
innovación tecnológica y la mejora de los procesos productivos y la actividad
económica.
f) Proteger
áreas que permitan la sostenibilidad del recurso hídrico en cantidad y calidad.
g) Realizar las labores de prevención,
control, seguimiento, monitoreo e investigación para la gestión del recurso
hídrico.
h) Fomentar la innovación tecnológica y la
mejora de los procesos productivos y la actividad económica.
i) Fortalecer el pago de servicios ambientales
en zonas de importancia para el régimen hídrico.
j) Financiar la compra de terrenos
necesarios para las zonas de recarga acuífera y la protección de fuentes
destinadas al abastecimiento de agua para consumo humano, así como el pago de
aquellas áreas protegidas necesarias para la protección del recurso hídrico.
ARTÍCULO
131.- Del monto del canon
Para establecer el monto del
canon se deberá considerar el costo que tiene garantizar la sostenibilidad del
recurso, el valor del agua para uso como insumo de la producción y el pago por
la carga contaminante vertida. Asimismo,
se debe considerar los diferentes usos del recurso, sea consuntivo o no
consuntivo, el tipo de actividad y los parámetros contaminantes. El uso para fines de producción y venta de
agua embotellada pagará un canon diferenciado en virtud del uso con fines
lucrativos del recurso.
Este monto podrá variar según las
condiciones particulares de cada unidad hidrológica. Los montos y sus plazos de vigencia, los procedimientos
y requisitos de este los emitirá el Poder Ejecutivo, vía reglamento.
ARTÍCULO
132.- Cobro y administración del canon
Le corresponderá
Mediante el Reglamento de esta Ley se
establecerán los porcentajes a utilizar para cada uno de los fines establecidos
en esta Ley. No podrá destinarse más de
un diez por ciento (10%) del total recaudado por concepto del canon único para
la administración del mismo.
Los parámetros contemplados en el valor de
vertido serán establecidos por Decreto Ejecutivo, de acuerdo con los estudios
técnicos presentados por
Los estudios técnicos deberán contemplar
obligatoriamente la evaluación de la calidad de los cuerpos de agua.
ARTÍCULO 134.- Reconocimiento
de servicios de investigación, monitoreo y gestión en cuencas
Se
faculta al Ministerio para reconocer la prestación de servicios de
investigación y monitoreo en cantidad y calidad del recurso hídrico, así como
la inversión en la gestión de cuencas, a través del Plan Hídrico Nacional y los
planes hídricos de cuencas, como parte del pago del canon por aprovechamiento
de agua hasta por un monto máximo equivalente al cincuenta por ciento (50%) del
valor del canon. El procedimiento y
condiciones para su reconocimiento serán establecidos por el Poder Ejecutivo en
el Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO
135.- Deudas, recargos y
revocaciones
La deuda por la falta de pago del canon que
esta Ley crea, impone hipoteca legal sobre el inmueble particular que aprovecha
el recurso o que descarga vertidos en el mismo.
Todo atraso en el pago tendrá una multa del tres por ciento (3%) mensual
sobre los saldos. A tales efectos, la
certificación expedida por
El Registro Público a solicitud de
Si el canon no fuere pagado en el periodo
establecido, podrá hacerse posteriormente con los recargos que se fijen en el Reglamento
de esta Ley. No obstante, si
transcurridos dos trimestres consecutivos no se hicieran el pago total con las
multas respectivas, se revocará la concesión o el permiso.
La revocación de la concesión o del permiso
no procederá frente a las entidades obligadas por ley a brindar un servicio
público al costo, sin detrimento de las responsabilidades en que incurran sus
funcionarios.
Autorízase
al Poder Ejecutivo para que reglamentariamente fije los parámetros técnicos imprescindibles para el
cálculo de los montos del canon a que se refiere esta Ley, de acuerdo con los estudios
técnicos presentados por
Los fondos recaudados por la aplicación del canon
serán administrados por
TÍTULO
VI
SANCIONES
CAPÍTULO
I
SANCIONES
ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO
138.- Infracciones a la ley
Sin perjuicio de las responsabilidades penales
o administrativas, los infractores a las disposiciones contenidas en
En la tutela del recurso hídrico y sus cauces
impera la responsabilidad objetiva por daño o contaminación al ambiente.
Igual responsabilidad corresponderá a los
profesionales y funcionarios públicos que actúen contra las disposiciones
legales vigentes.
ARTÍCULO
139.- Suspensión del
aprovechamiento y clausura de establecimientos
ARTÍCULO
140.- Medidas y determinación
del daño ambiental
La aplicación de las sanciones establecidas
en esta sección y la determinación del daño ambiental será de conocimiento del
Tribunal Ambiental Administrativo quien, en ejercicio de las facultades que le
confiere la Ley orgánica del ambiente, fijará las sanciones a imponer, las
medidas correctivas y de restauración, el monto del daño ambiental y la forma
en que será indemnizado y reparado.
ARTÍCULO
141.- Infracciones
administrativas
Las infracciones administrativas de esta Ley
se clasificarán en leves, graves y muy graves.
ARTÍCULO
142.- Infracciones muy graves
Serán consideradas infracciones muy graves
las siguientes:
a) Realizar
obras de perforación de terrenos y operar e instalar equipos para la explotación
de aguas subterráneas sin disponer previamente del permiso o la concesión
correspondiente.
b) Incumplir con
la obligación de establecer sistemas de tratamiento, para impedir que los
residuos sólidos o aguas residuales de cualquier tipo dañen el ambiente.
c) Siendo
titular de una concesión, permitir que un tercero la utilice para su propio
beneficio.
d) Realizar cambios de titular de la
concesión, sin la autorización correspondiente.
e) No presentar
los informes técnicos sobre vertidos.
f) Realizar
actividades no autorizadas dentro de las áreas de protección, cuando pudieren
constituir un peligro de contaminación o degradación del recurso hídrico.
g) Realizar
vertidos en un cuerpo de agua sin tener permiso para ello.
h) Omitir
información relevante o reportar datos no veraces en los informes técnicos
sobre vertidos requeridos en esta Ley.
Sin perjuicio de la obligación del infractor
de indemnizar y reparar el daño ambiental, las infracciones muy graves se
sancionarán con una multa
ARTÍCULO
143.- Infracciones graves
Serán consideradas infracciones graves las
siguientes:
a) Incumplir las
condiciones impuestas en los contratos de concesiones o permisos de uso.
b) Incumplir la
reglamentación técnica en materia de vertidos.
c) Incumplir las
disposiciones relativas a la preservación y protección del caudal ambiental.
d) Desperdiciar
las aguas otorgadas en concesión.
e) Reincidir en
el incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, por parte de los
entes generadores de contaminación por fuente difusa, habiendo sido apercibidos
previamente por escrito.
Sin perjuicio de la obligación del infractor
de indemnizar y reparar el daño ambiental, las infracciones graves se
sancionarán con una multa
ARTÍCULO
144.- Infracciones leves
Serán consideradas infracciones leves las siguientes:
a) Incumplimiento
de las obligaciones establecidas en esta Ley, por parte de los entes
generadores de contaminación por fuente difusa, habiendo sido apercibidos
previamente por escrito.
b) Incumplir con
la presentación, dentro de los plazos establecidos, de los informes técnicos
sobre vertidos requeridos.
Sin perjuicio de la obligación del infractor
de indemnizar y reparar el daño ambiental, las infracciones leves se
sancionarán con una multa
ARTÍCULO
145.- Registro de infractores
Dentro del Registro de Aprovechamiento de
Agua y de los Cauces creado en esta Ley, se establecerá un Registro de Infractores
en el que se inscribirá lo siguiente: las calidades del infractor, tipificación
de la infracción, así como las medidas y sanciones impuestas. Dicha inscripción se mantendrá por un periodo
de diez años.
Con el objetivo de garantizar la
integridad y calidad del recurso hídrico, así como la seguridad de los
usuarios,
También se procederá a la
clausura, cuando se aproveche el recurso hídrico sin concesión o permiso de uso
o no se tomen las medidas que establece esta Ley para su protección y uso racional.
La clausura consiste en el cierre
con formal colocación de sellos, por parte de
El Tribunal Ambiental
Administrativo aplicará las sanciones por resolución fundada. Estas se aplicarán de forma gradual y
proporcionada teniendo en consideración los siguientes criterios: la mayor o menor gravedad de la infracción, el
tiempo en que se cometió la infracción, la reincidencia, el beneficio obtenido
o esperado con la infracción, así como el daño causado.
Las sanciones se aplicarán
observando los principios del debido proceso, la verdad real, el impulso de
oficio y la imparcialidad.
Los débitos constituidos en razón
de las sanciones establecidas en este capítulo, que no sean cancelados en sede
administrativa, se cobrarán judicialmente.
Para ello, la certificación expedida por el responsable de la Dirección Nacional
del Recurso Hídrico,
constituirá título ejecutivo. Los
débitos que no hayan sido cancelados dentro del plazo conferido, generarán la
obligación de pagar intereses moratorios de tipo legal.
El importe de las multas será
usado por
Con independencia de las
sanciones impuestas, los infractores están obligados a reponer el bien a su
estado anterior, así como indemnizar los daños y perjuicios ocasionados al
recurso hídrico. La determinación de la
responsabilidad se regirá por las reglas establecidas en esta Ley.
Existirá la obligación de
indemnizar por los daños y perjuicios causados al recurso hídrico incluso
cuando la actividad causante de los mismos no sea constitutiva de infracción
administrativa, salvo en caso de fuerza mayor.
Cuando se realice una perforación
ilegal, el inmueble sobre el cual se ejecutó la perforación y las segregaciones
que se hagan de este, no podrán ser objeto de solicitudes de perforación ni de
concesión de aprovechamiento de aguas por el plazo de diez años y el pozo
deberá ser sellado por parte del dueño de la propiedad en los términos que así
disponga
Reglamentariamente se establecerá
un procedimiento sancionador específico, que se inspirará en los principios determinados
en la Ley general de
En cualquier momento, con
anterioridad o en el curso del procedimiento,
a) No
incluye la partida respectiva para solucionar cualquier problema de acueducto,
alcantarillado, tratamiento y disposición de las aguas residuales, en los
lugares donde sea prestataria de esos servicios.
b) No se cumple con lo dispuesto
en esta Ley, referente al manejo, control y disposición de los residuos que
contaminen los cuerpos de agua.
La
cancelación del registro consiste en la eliminación del nombre de la persona,
actividad, obra, proyecto, producto o bien del correspondiente registro
poniéndose fin a la concesión, permiso o autorización de las actividades que
hubiere dado lugar a su inscripción.
ARTÍCULO 154.- Delito por
contaminación
de los cuerpos de agua
Quien sin tener permiso o violentando la
legislación vigente, arroje aguas servidas, aguas negras, lodos, residuos o
cualquier sustancia contaminante, a los cuerpos de agua, sus cauces o en sus
respectivas áreas de protección, será castigado con pena de prisión de dos (2) a seis (6)
años.
ARTÍCULO 155.- Distracción
o minoración del recurso hídrico
Al que realice obras, actividades, proyecto u otras
actuaciones para el aprovechamiento y consecuente disminución de la cantidad
del recurso hídrico o alteración de su cauce, sin disponer de la concesión,
permiso o autorización administrativa correspondiente y vigente, será castigado
con pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años.
ARTÍCULO 156.- Delito por
infracciones municipales
El alcalde y los miembros del
concejo municipal de cada municipalidad que no incluyan en su presupuesto la
partida para atender los problemas de acueducto, alcantarillado, tratamiento y
disposición de aguas residuales y pluviales, en los cantones donde las municipalidades
sean prestatarias de esos servicios, o que incumpla lo dispuesto en esta Ley,
referente al manejo, control y disposición de los residuos que contaminen los
cuerpos de agua en su cantón, serán sancionado con prisión de dos (2) a cuatro (4)
años.
ARTÍCULO 157.- Incumplimiento
del deber de velar por el recurso hídrico
Los funcionarios públicos que no
tomen las acciones pertinentes dentro de sus competencias para prevenir,
detener y sancionar aquellas conductas que constituyan violaciones a esta Ley,
incurrirán en el delito de incumplimiento de deberes y serán sancionados con la
pena determinada para este delito en el Código Penal.
ARTÍCULO 158.- Obstrucción
de funciones
El propietario, administrador, encargado o
responsable que denegare o retardare injustificadamente el permiso para
ingresar a su propiedad, a las autoridades del Ministerio, debidamente
identificadas, para el cumplimiento de sus funciones, sufrirá la pena de un mes
de prisión. Igual pena sufrirá el que
interfiriere el cabal cumplimiento de sus funciones a las autoridades de
ARTÍCULO 159.- Daño a las
áreas de protección
Será sancionado con pena de prisión de dos
(2) a seis (6) años, al que sin la debida autorización elimine árboles o vegetación, provoque incendios,
deslizamientos de tierra o realice construcciones en las áreas de protección
de los cuerpos
de agua,
definidas en esta Ley.
ARTÍCULO
160.- Alteración del curso
natural de las aguas
Será sancionado con pena de prisión de dos
(2) a seis (6) años, quien sin previa autorización desvíe, canalice, obstruya,
entube o altere los cursos naturales de los cuerpos de agua o sus fuentes.
ARTÍCULO
161.- Contaminación de aguas
subterráneas
Será sancionado con pena de prisión de dos
(2) a seis (6) años, a quien arroje aguas residuales, lodos, residuos o
cualquier sustancia contaminante, en aguas subterráneas o en sus respectivas
áreas de protección.
ARTÍCULO
162.- Aprovechamiento ilícito de
las aguas
Será sancionado con pena de prisión de seis
(6) meses a seis (6) años o con multa
ARTÍCULO
163.- Aprovechamiento no
autorizado de las aguas
Será sancionado con pena prisión de tres
meses (3) a cinco (5) años o con multa
Igual pena se impondrá a quién aproveche las
aguas subterráneas o superficiales para usos distintos a los autorizados en la
respectiva concesión o permiso de uso.
ARTÍCULO
164.- Agravantes
Los extremos de las penas previstas para los
delitos tipificados en esta sección serán aumentados hasta en un tercio, cuando
en su comisión concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando los
delitos aquí establecidos sean cometidos por un funcionario público en
ejercicio de sus funciones.
b) En el caso
c) En el caso de
aprovechamiento ilícito o abusivo de las aguas
d) Cuando se vierten, depositan o arrojan residuos peligrosos
o sustancias tóxicas o peligrosas para la salud y la vida humana, siempre que
no se configure un delito de mayor gravedad.
ARTÍCULO
165.- Pena accesoria de
inhabilitación
Para todos los delitos contemplados en esta Ley,
el juez podrá, además, imponer como pena accesoria y en sentencia motivada,
solicitar
ARTÍCULO
166.- Definición de salario base
Para aplicar las sanciones por los delitos
previstos en
Las multas deberán ser canceladas por medio
de los bancos comerciales del Estado que la autoridad designe, dentro de los
quince días siguientes a la notificación de la sentencia. En cuanto a la forma de proceder, en caso de
incumplimiento en el pago, se procederá con base a lo dispuesto en el Código
Penal sobre esta materia.
ARTÍCULO 167.- Silencio positivo
En materia de recurso hídrico no operará el
silencio positivo regulado en los artículos 330 y 331 de la Ley general de
ARTÍCULO 168.- Declaratoria
de interés público
Decláranse de interés público las
actividades sin fines de lucro que se realicen en beneficio de la protección y
aprovechamiento sostenible del recurso hídrico y que sean realizadas por las entidades
que forman parte del sector hídrico.
CAPÍTULO
II
ARTÍCULO 169.- Derogatorias
Esta Ley deroga
las siguientes disposiciones:
a) Ley de aguas, N.º 276 de 27 de agosto de
1942 y sus reformas.
b) Los artículos 270 y 276 de la Ley general
de salud, N.º 5395, de 30 de octubre de 1973, y sus reformas.
c) Los artículos 33 y 34 de la Ley forestal,
N.º 7575, de 13 de febrero de 1996, y sus reformas.
d) El transitorio del artículo 23 de
e) El artículo 100 de la Ley de conservación de la vida silvestre,
N.º 7317, de 30 de octubre de 1992, y sus reformas.
f) El último párrafo del artículo 7 de
g) La Ley marco de concesión para el
aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica N.º 8723, de 22 de abril
del 2009.
ARTÍCULO 170.- Modificaciones
Esta Ley modifica
las siguientes disposiciones:
a) Los artículos 21 y 25 de
“Artículo 21.- En materia
de aguas, el Ministerio de Agricultura y Ganadería deberá coordinar, con
"Artículo 25.- Cuando se otorgue un permiso de
exploración o una concesión de explotación del subsuelo en áreas de aptitud
agrícola, la empresa o persona física permisionaria o concesionaria deberá
incluir una evaluación de impacto ambiental.”
b) El artículo 22 de
"Artículo
22.-
Sistema Nacional de Áreas de
Conservación, Créase el Sistema Nacional de
Áreas de Conservación, en adelante denominado Sistema, que tendrá personería
jurídica propia, será un sistema de gestión y coordinación institucional,
desconcentrado y participativo, que integrará las competencias en materia
forestal, vida silvestre, áreas protegidas y el Ministerio, con el fin de
dictar políticas, planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la
sostenibilidad en el manejo de los recurso naturales de Costa Rica.
Conforme a lo anterior,
c) El
inciso h) del artículo 3 e incisos ch) y d) del artículo 4; de
"Artículo 3.-
[…]
h) Vigilar el cumplimiento de las
disposiciones legales en las materias de su incumbencia. Las decisiones que por
este motivo tome el Servicio, serán definitivas y de acatamiento obligatorio. No obstante, tales decisiones
podrán apelarse durante el décimo día por razones de ilegalidad ante el
Tribunal Superior Contencioso- Administrativo.
El Tribunal resolverá en un plazo no mayor de noventa días.
[…]”
"Artículo 4.-
[…]
ch) Elaboración y actualización
de un inventario de las aguas con potencial uso para efectos de su aprovechamiento
en los distritos de riego.
d) Elaboración y
mantenimiento de los registros actualizados de usuarios de aguas en los
distritos de riego.
[…]”
c) El artículo 52 de
“Artículo 52.- Aplicación de criterios
Los criterios mencionados en el
artículo anterior, deben aplicarse:
a) En la elaboración y la ejecución de
cualquier ordenamiento del recurso hídrico.
b) En el aprovechamiento de cualquier
componente del régimen hídrico.
c) En la realización de obras de
desviación, trasvase o modificación de cauces.
d) En la operación y la administración de
los sistemas de agua potable, la recolección, la evacuación y la disposición
final de aguas residuales o de desecho.”
d) Modifícase
e) El artículo 6, incisos f) y g) de
“Artículo 6.-
[…]
f) Promover en su competencia
territorial la conservación, investigación y explotación racional de diversas
fuentes energéticas. Para este efecto, podrá celebrar convenios de cooperación
científica con instituciones de enseñanza superior y otros centros de
investigación públicos y privados, nacionales o extranjeros, con apego a
g) Proteger y conservar dentro
de su competencia territorial y en coordinación con
f) Los artículos 1 y 2 del Decreto Ley N.º 449, de 8
de abril de 1949, creación del Instituto Costarricense de Electricidad, para
que a partir de la vigencia de esta Ley se lean
de la siguiente manera:
"Artículo
1.-
Créase el Instituto Costarricense de Electricidad, en adelante llamado
el Instituto. Al cual se encomienda el
desarrollo racional de las fuentes productoras de energía física que la nación
posee, en especial los recursos hidráulicos. La responsabilidad fundamental del Instituto
ante los costarricenses será encauzar el aprovechamiento de la energía
hidroeléctrica, con el fin de fortalecer la economía nacional y promover el
mayor bienestar del pueblo de Costa Rica.
En el aprovechamiento y conservación del recurso hídrico y sus cauces
con el objeto de aprovechar la energía hidroeléctrica, el Instituto acatará lo
dispuesto en
"Artículo
2.-
[…]
e) Conservar y defender los recursos
hidráulicos del país, protegiendo las cuencas, las fuentes y los cauces de los
ríos y corrientes de agua, en coordinación con el Ministerio de Ambiente,
Energía y Telecomunicaciones según lo dispuesto en
g) Los incisos d) y f) del artículo 2 de la Ley constitutiva
del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, N.º 2726, de 14 de
abril de 1961, para que a partir de la vigencia de esta Ley se lean así:
“Artículo 2.-
[…]
d) Asesorar a los demás organismos
del Estado y coordinar con estos, las actividades públicas y privadas en todos
los asuntos relativos al establecimiento de acueductos y alcantarillados y
control de la contaminación de los recursos de agua para consumo humano, siendo
obligatoria, en todo caso, su consulta, y vinculantes sus recomendaciones.
f) Aprovechar y utilizar así como vigilar, las aguas de dominio público
indispensables para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta Ley,
en el ejercicio de los derechos que el Estado tiene sobre ellas."
h) El artículo 31 de
"Artículo
31.-
[...]
El canon creado en
[...]"
i) En el artículo 74 del Código Municipal, N.º
7794, de 30 de abril de 1998, agrégase un párrafo final que se leerá de la
siguiente manera:
“Artículo 74.-
[...]
El canon creado en
j) El artículo
3 inciso k) y el artículo 58 inciso b) de
"Artículo 3.-
[...]
k) Servicios Ambientales: Los que brindan el bosque, las plantaciones
forestales y sistemas agroforestales que inciden directamente en la protección
y el mejoramiento del ambiente. Son los siguientes: mitigación de emisiones de gases de efecto
invernadero (fijación, reducción, secuestro, almacenamiento y absorción),
protección y restauración del recurso hídrico para sus diferentes usos,
protección de la biodiversidad para conservarla y usos sostenible, científico y
farmacéutico, investigación y mejoramiento genético, protección de ecosistemas,
formas de vida, protección de suelos contra erosión y belleza escénica natural
para fines turísticos y científicos. [...]"
“Artículo
58.- Penas
Se impondrá prisión de tres meses a tres años a quien:
[...]
b) Aproveche los recursos
forestales en terrenos del patrimonio natural del Estado.
[...]”
k) En
las normas contenidas en los artículos 287 y 289, de la Ley general de salud, N.º
5395, de 30 de octubre de 1973, que regulan competencias relacionadas con la
gestión del recurso hídrico, en donde diga "el Ministerio de Salud",
"el Ministerio de Ambiente, Agua y Energía" o la "autoridad de
salud", deberá leerse "Ministerio del Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones".
l) El artículo 226 del Código Penal, N.º
4573, de 4 de mayo de 1970, para que se lea de la siguiente manera:
“Usurpación de aguas
Artículo 226.- Se impondrá prisión de uno año a
tres años, a quien, con propósito de lucro:
a) Desviare a su favor aguas
que no le corresponden.
b) De cualquier manera
estorbare o impidiere el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre
las aguas.”
c) Haga uso del agua sin
concesión o permiso de uso, excepto lo previsto sobre usos comunes en la Ley para la gestión integrada del recurso hídrico.”
m) El
artículo 10 párrafo segundo y se adiciona un artículo 10 bis a
“Artículo 10.-
[...]
Los islotes, peñascos y demás áreas pequeñas y formaciones naturales ya
existentes o se crearen en el futuro que sobresalgan del mar corresponden a la
zona pública.
Artículo 10 bis.-
Son de dominio público los terrenos que
n) El artículo 26 del
Código de Minería, Ley N.º 6797, de 4 de octubre 1982, para que se lea de la
siguiente manera:
“Artículo 26.- Durante la vigencia de un permiso de
exploración y hasta los sesenta días siguientes al vencimiento del plazo o de
la prórroga, el titular tendrá el derecho de obtener una concesión de
explotación, siempre que haya cumplido con las obligaciones y requerimientos de
esta Ley y su Reglamento.
De previo al otorgamiento de cualquier concesión de explotación,
o) El inciso d) del artículo 41, el inciso b) del
artículo 82, y el artículo 84 de la Ley de pesca y acuicultura, N.º 8436, de 1
de marzo de 2005, para que se lean de la siguiente manera:
“Artículo 41.- Toda persona física o jurídica que
Las personas
inscritas estarán obligadas a lo siguiente:
[…]
d) Cuando la actividad se desarrolle en
bienes de dominio público, proveerse de un permiso o una autorización, según
corresponda, otorgado por el Incopesca y, en el caso de la acuicultura,
proveerse de una concesión para realizar las actividades de uso de aguas
otorgada por el Minae de conformidad con la Ley para la gestión integrada del
recurso hídrico.”
“Artículo 82.- Para desarrollar proyectos de acuicultura, la
persona física o jurídica deberá obtener:
[…]
b) Una concesión de uso y aprovechamiento
de aguas otorgada por el Minae de conformidad con la Ley para la gestión
integrada del recurso hídrico.
Lo anterior sin
perjuicio de los demás requisitos establecidos en otras leyes.
La concesión y la
autorización confieren a su titular los derechos de uso de agua y
aprovechamiento de los recursos acuáticos pesqueros directamente relacionados
con la actividad en forma temporal. El
plazo de la concesión será de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la gestión
integrada del recurso hídrico.”
“Artículo 84.- Podrán otorgarse concesiones para el uso de aguas en
proyectos acuícolas en el mar, porciones de agua y fondo, rocas, dentro y fuera
de bahías o golfos, y autorizaciones de acuicultura para desarrollar la
actividad en aguas continentales, naturales o artificiales.
Las concesiones sobre
el aprovechamiento de las aguas y los proyectos acuícolas en aguas marinas, no podrán
impedir ni restringir el libre acceso a las playas; tampoco podrá realizarse el
vaciado de residuos que en alguna forma contaminen, limiten, restrinjan o
imposibiliten ese acceso.
Corresponderá al Minae
otorgar dichas concesiones de conformidad con lo establecido en la Ley para la
gestión integrada del recurso hídrico.
El criterio emitido por
el Minae será vinculante para las partes y para el Incopesca.”
o) Adiciónase un artículo 33 bis a la Ley de orgánica
del ambiente, N.º 7593, de 4 de octubre de 1995,
para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 33 bis.-
Ríos prístinos y escénicos
Se crea la categoría de río prístino y escénico como un área protegida,
bajo la administración del Minaet. Se
designará con esta categoría a los ríos o segmentos de ríos que por sus
sobresalientes calidades ecológicas, escénicas o recreativas requieran una
protección especial. El Minaet deberá reglamentar
las condiciones y el procedimiento necesarios para la designación de ríos bajo
esta categoría. La reglamentación deberá
permitir la iniciativa ciudadana para la designación de ríos prístinos y
escénicos.”
TRANSITORIO
I.- Las concesiones de
aprovechamiento del recurso hídrico de cualquier naturaleza, otorgadas con
anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, continuarán su trámite con
la legislación anterior.
TRANSITORIO II.-
Todas las personas, entidades y
empresas públicas o privadas que al momento de la entrada en vigencia de esta
Ley aprovechen el recurso hídrico, deberán inscribir en el plazo de seis meses
las fuentes aprovechadas en el Registro de Aprovechamiento de Aguas y de los
Cauces, de conformidad con las disposiciones de esta Ley. De la misma manera, los propietarios y
poseedores deberán reportar todas las fuentes de aguas permanentes e
intermitentes y los pozos localizados en sus inmuebles.
TRANSITORIO III.- Aquellas
personas que posean pozos perforados sin la debida autorización, contarán con
un plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, para
la presentación de la solicitud de concesión conforme a lo establecido en esta
Ley.
TRANSITORIO IV.- El Plan Hídrico Nacional deberá
ser promulgado dentro del plazo de dos años a partir de la vigencia de esta Ley.
Asimismo, los planes de las unidades hidrológicas deberán ser
promulgados dentro del plazo de tres años a partir de la vigencia de esta Ley.
Mientras
estos planes no se hayan dictado, el orden de preferencia de los
aprovechamientos del recurso hídrico será definido por el Poder Ejecutivo,
atendiendo a los usos consuetudinarios y a las necesidades de cada unidad
hidrológica, respetando siempre la prioridad para consumo humano.
A partir de la vigencia de esta Ley,
TRANSITORIO V.- Los funcionarios del Ministerio y
de las dependencias de las demás instituciones públicas que, para el
cumplimiento de esta Ley, pasen a formar parte
El personal que por motivo de
este proceso se liquide o por razones de la reestructuración y por mutuo
acuerdo
TRANSITORIO VI.- Trasládanse
TRANSITORIO VII.- Trasládanse
TRANSITORIO VIII.- Otórgase un plazo máximo de un año
al Ministerio, a partir de la publicación del Reglamento de esta Ley, para la elaboración de los
estudios hidrológicos y el Balance Hídrico Nacional. La falta de estos no impedirá la aplicación de
lo establecido en esta Ley.
TRANSITORIO
IX.- El Poder Ejecutivo reglamentará
TRANSITORIO
X.- Quien
al momento de la entrada en vigencia de esta Ley ocupe el
puesto del Director del Departamento de Aguas del Ministerio, asumirá el cargo
de responsable de
TRANSITORIO
XI.-
TRANSITORIO
XII.- Todas las personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas, y las municipalidades, contarán con un plazo
máximo de seis meses contado a partir de la publicación de esta Ley, para solicitar el permiso
TRANSITORIO
XIV.- Para el cumplimiento de esta Ley, el Ministerio de Hacienda, a
través de
TRANSITORIO XV.- Las
sociedades de usuarios del agua que se han constituido y que administran el
servicio de abastecimiento de agua potable a una población contarán con un
plazo improrrogable de nueve meses para constituirse en asociaciones
administradoras de los sistemas de acueductos y alcantarillados comunales, de
conformidad con la normativa vigente.
Firma
Responsable:
DIRECTOR
EJECUTIVO DE (CEDARENA)
CENTRO
DE DERECHO AMBIENTAL Y DE
LOS
RECURSOS NATURALES
Cédula
1-0746-0896
9 de
junio de 2010.
NOTA: Este
proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Especial de
Ambiente.