Expediente legislativo Nº 17.742:
LEY PARA LA
GESTIÓN INTEGRADA DEL RECURSO HÍDRICO
(TEXTO ACTUALIZADO APROBADO EN PRIMER DEBATE EN SESIÓN
ORDINARIA Nº 148, CELEBRADA EL 31 DE MARZO DE 2014)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, DECRETA:
LEY PARA LA GESTIÓN INTEGRADA
DEL RECURSO HÍDRICO
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Objeto, principios y definiciones
ARTÍCULO 1.-
Objeto
La presente ley tiene como objeto regular la tutela,
el aprovechamiento y el uso sostenible del agua continental y marina, que se
considera un recurso limitado y vulnerable. Por lo que su gestión será
integrada de tal forma que garantice su acceso universal, solidario y
equitativo, en cantidad y calidad adecuadas.
Esta Ley deberá aplicarse tomando en cuenta la vulnerabilidad,
adaptación y mitigación al cambio climático, que afecta directa o
indirectamente al agua y los ecosistemas asociados.
ARTÍCULO 2.-
Principios generales
Los siguientes principios generales fundamentan la
tutela del agua:
Derecho humano de acceso al agua. El acceso al agua
para consumo humano y al saneamiento es un derecho humano fundamental e
indispensable.
Valor económico. El agua tiene un valor económico en
todos sus diversos usos en competencia a los que se destina y debe
reconocérsele como un bien económico.
Uso múltiple. El Estado reconoce que el agua es un
recurso de uso múltiple, cuyo acceso es
universal, solidario y equitativo.
Aprovechamiento sostenible. El aprovechamiento del
agua debe realizarse de manera eficiente, utilizando infraestructura y
tecnología adecuadas, para evitar su agotamiento, desperdicio y contaminación.
Deber de informar. Las autoridades competentes y las
municipalidades tienen la obligación de informar a la población por medios
idóneos sobre las condiciones de calidad y cantidad del agua, y de la gestión
integral del mismo.
Equidad de género. El Estado, las municipalidades y
las demás instituciones públicas, procurarán la participación equilibrada de
hombres y mujeres en el abastecimiento, gestión, uso, aprovechamiento y
protección del agua.
Daño Ambiental: Quien ocasione daños al recurso
hídrico o a los ecosistemas asociados a éste, deberá reponerlos a su estado
anterior. Cuando ello no sea posible, procederá a mitigarlo sin menoscabo de su deber de
compensar o indemnizar los daños y perjuicios producidos a terceros o a la
sociedad.
Gestión integrada del recurso hídrico. La gestión del
agua, el suelo, los ecosistemas y los recursos relacionados, deberán estar
coordinados con el fin de maximizar el bienestar social y económico resultante
de manera equitativa, sin comprometer la sostenibilidad de los ecosistemas
vitales.
Integración de las aguas y los ecosistemas. La
planificación hídrica debe contemplar en forma integrada el ciclo hidrológico
en todas sus manifestaciones atmosféricas, superficiales y subterráneas, así
como el ciclo hidrosocial. Para ello se debe valorar y respetar la función y
los servicios de los ecosistemas, así como asegurar la sostenibilidad económica
y la gestión integral del recurso hídrico.
Los principios establecidos en esta ley no podrán en
ningún caso menoscabar o disminuir los parámetros de protección ambiental
vigentes a la fecha de su entrada en vigor.
ARTÍCULO 3.-
Definiciones
Para los efectos de esta ley se entenderá por:
Acuífero: estrato, formación o elemento geológico
saturado que permite la circulación del agua por sus poros y fracturas, a
partir de donde el ser humano la aprovecha para satisfacer sus necesidades por
medio de pozos y manantiales.
Adaptación es el ajuste en los sistemas naturales y
humanos como respuesta a estímulos climáticos actuales y esperados o sus
efectos, los cuales moderan los daños o sacan ventaja de las oportunidades.
Adaptación al cambio climático: iniciativas y medidas
encaminadas a reducir la vulnerabilidad de los sistemas naturales y humanos
ante los efectos reales o esperados del cambio climático.
Aguas continentales e insulares: aguas que conforman
los lagos, las lagunas, los embalses, los ríos y los acuíferos dentro del
territorio nacional continental o insular.
Aguas marinas: todas las aguas donde se ejerce la
soberanía, el control, la administración y la vigilancia del Estado
costarricense que incluye las aguas marinas interiores, el mar territorial y
las aguas dentro de la zona económica exclusiva.
Aguas marinas interiores: aguas marinas situadas en el
interior de la línea de base del mar territorial y hasta donde el agua marina
puede ingresar, tales como dársenas o puertos, manglares, esteros, lagunas
costeras, golfos, bahías, estuarios, desembocaduras o deltas comunicados de
manera permanente o intermitente con el mar.
Aguas pluviales: son las aguas producto de la lluvia o
precipitación que discurren sobre la superficie.
Aguas residuales: son aquellas que han recibido un uso
y cuya calidad ha sido modificada por la incorporación de agentes
contaminantes.
Año Hidrológico: período de doce meses que comprende
las estaciones de época lluviosa y seca repetidas cíclicamente.
Aprovechamiento y uso sostenible: el uso racional y
equilibrado que toma en consideración los procesos básicos que sustentan el
ciclo hidrológico, el ciclo hidrosocial y los ecosistemas, enmarcado en la
planificación del agua.
Áreas de recarga acuífera: son aquellas áreas del
terreno donde el agua se infiltra al suelo y que alimenta la zona saturada del
acuífero.
Cambio climático: es el cambio del clima atribuido
directa o indirectamente a actividades humanas que alteran la composición de la
atmósfera y que viene a añadirse a la variabilidad climática natural observada
durante periodos de tiempo comparables. Estos cambios se producen en diferentes
escalas de tiempo y sobre todos los parámetros climáticos como son: la presión
atmosférica, la temperatura, la humedad relativa, los vientos, la precipitación,
la nubosidad, que han sido estadísticamente comprobados.
Cauce: depresión natural de longitud y profundidad
variables cuyo lecho está definido por los niveles de sus aguas alcanzados
durante las máximas crecidas ordinarias.
Caudal ambiental: la cantidad de agua, expresada en
términos de magnitud, duración, época y frecuencia del caudal específico y la
calidad de agua expresada en términos de rangos, frecuencias y duración de la
concentración de parámetros claves que se requieren para mantener un nivel
técnicamente justificado de salud en el ecosistema y en las condiciones
socio-económicas y culturales.
Ciclo hidrológico: sucesión de fases por las que pasa
el agua en su movimiento de la atmósfera a la tierra y en su retorno a aquella.
Ciclo hidrosocial: comprende todas las actividades
humanas que afecten o cambien las condiciones naturales del ciclo hidrológico.
Cosecha de agua de lluvia: es la captación directa y
almacenamiento de la precipitación, por medios artificiales, siempre que dicha
captación no se haga en los cauces o manantiales.
Contaminación de los cuerpos de agua: cualquier
elemento que por sus características y concentración en el medio acuoso ponga
en peligro la salud humana y de los ecosistemas o menoscabe el uso y
aprovechamiento del agua, para cualquier propósito económico, ambiental y
social.
Contaminación de aguas por fuente difusa: aquella
contaminación que no tiene un punto claro de ingreso o descarga en los cuerpos
de agua que lo reciben y que presenta dificultades para su medición o control
directo.
Crecida ordinaria: es aquella que se produce con
caudales generados con un período de recurrencia de un año.
Cuerpo de agua: es todo aquel manantial, río, quebrada
o arroyo en cuyo vaso o cauce según corresponda, escurre un flujo de agua
permanente o no; acuífero, lago, laguna, aguas embalsadas y marisma; estuario,
manglar, humedales y mares; todas ellas naturales o artificiales sean dulces,
salobres o saladas.
Cuenca hidrológica: unidad territorial delimitada por
la línea divisoria de sus aguas, que drenan superficial o subterráneamente
hacia una salida común. Cuando los límites de las aguas subterráneas no
coincidan con la línea divisoria de aguas superficiales, dicha delimitación
incluirá la proyección de las áreas de recarga de las aguas subterráneas, que
fluyen hacia la cuenca delimitada superficialmente. Si las aguas de una cuenca
tienen como salida común algún punto del litoral, su zona de influencia
marítima se considera como proyección de la cuenca hidrológica respectiva, según
lo determinen los estudios técnicos pertinentes.
Embalse artificial: depósito
de agua formado artificialmente que por lo general cierra un valle o depresión
mediante un dique o presa, y en el que se almacenan las aguas de un río o
arroyo a fin de utilizarlas en el riego de terrenos, en el abastecimiento de
poblaciones, en la producción de energía eléctrica y otros fines.
Flujo permanente: corriente
de agua en un cauce o manantial que dentro del año hidrológico escurre agua en
forma continua y natural proveniente de la red hidrográfica o sistema de
acuíferos.
Flujo intermitente:
corriente de agua en un cauce o manantial que dentro del año hidrológico
escurre en forma continua durante ciertos períodos se seca en otros de forma
natural y con comportamiento cíclico año a año. En caso de los cauces esta
condición puede presentarse en toda su longitud o en tramos de este.
Manantial: conocido como
naciente, es la salida natural proveniente de un acuífero y puede estar
constituido por uno o más afloramientos o nacientes.
Manantial de flujo
intermitente: aquel que se seca de forma natural temporalmente.
Mar territorial: anchura
hasta un límite que no exceda las doce millas marinas medidas a partir de
líneas de bajamar, a lo largo de las costas, donde el Estado costarricense
ejerce su soberanía completa y exclusiva.
Mitigación: conjunto de
medidas que se pueden tomar para contrarrestar o minimizar los impactos
negativos que pudieran tener algunas intervenciones antrópicas o las acciones
causadas por el cambio climático. El propósito de la mitigación es la
reducción de la vulnerabilidad, es decir la atenuación de los daños potenciales
sobre la vida y los bienes causados por un evento.
Pozos artesanales:
excavación del terreno realizada en forma manual, con el fin de extraer agua
subterránea destinada al uso doméstico.
Reuso: aprovechamiento de un
efluente de agua residual que ha sido tratada. Asimismo, incluye agua no
tratada siempre que se determine técnicamente que por sus características y
manejo el aprovechamiento no afecta la salud y el ambiente.
(Moción de fondo N.° 56, de
varios diputados aprobada en Plenario 31-3-2014)
Reutilización: es la
utilización de agua de forma cíclica en un proceso.
Ribera: la ribera del cauce
se determinará a partir del límite del terreno definido por los niveles de las
aguas alcanzados durante las máximas crecidas ordinarias.
Tecnologías limpias: tecnologías que permiten prevenir o reducir la
contaminación en el ambiente natural y la generación de residuos, además de
aumentar la eficiencia del uso de recursos naturales como el agua y la energía,
permitiendo generar beneficios económicos, sociales y ambientales, optimizando
costos y mejorando la competitividad de los productos.
Unidad hidrológica: cuenca
hidrológica, una porción de la misma o un conjunto de estas, que cuentan con
características físicas, geográficas, sociales, hidrológicas, ambientales y
económicas similares, establecida para fines de planificación y gestión.
Uso doméstico: el agua
destinada a satisfacer las necesidades básicas de un núcleo familiar.
Uso no consuntivo: El uso no
consultivo implica que el agua es extraída del punto de captación y retorna a
las mismas fuentes de agua con poca alteración en sus condiciones de cantidad y
calidad inicial. Es generalmente el agua empleada en la generación de energía
eléctrica, transporte fluvial, recreación y acuicultura.
(Moción de fondo N.°
56, de varios diputados aprobada en
Plenario 31-3-2014)
Uso poblacional: se refiere al suministro de agua a través de un sistema de acueducto para
satisfacer las necesidades de la colectividad.
Uso Ordinario: se entenderá
como usos ordinarios del agua los siguientes: consumo
humano, uso doméstico, riego, actividad agrícola, pecuarios, silvícola,
aprovechamiento de la fuerza hidráulica, generación hidroeléctrica, turismo,
agroindustrial, acuicultura, industrial, recreativo, comercial, transporte,
entre otros usos.
Variabilidad climática: se
refiere a las variaciones del estado medio del clima y a otras características
estadísticas (desviación típica, sucesos extremos,
entre otros) en todas las escalas espaciales y temporales más amplias que las
de los fenómenos meteorológicos.
Vertido: cualquier descarga
directa o indirecta de aguas residuales en un cuerpo de agua.
Vulnerabilidad: es el grado
al cual un sistema es susceptible a, o incapaz de, enfrentarse a efectos
adversos del cambio climático incluyendo variabilidad climática y eventos
extremos. La vulnerabilidad es una función del carácter, magnitud y tasa de
variación del clima a los cuales un sistema está expuesto, su sensibilidad y su
capacidad adaptativa. El concepto de vulnerabilidad involucra tres elementos
clave: exposición, sensibilidad y resiliencia. La exposición se refiere al grado
(tiempo y espacio) en que un sistema está en contacto con la amenaza. La
sensibilidad es el grado de afectación por la exposición y normalmente se puede
referir a los impactos y su magnitud. La resiliencia es la capacidad de lidiar,
recuperarse o adaptarse ante la amenaza del clima. Por lo tanto, la
vulnerabilidad contempla no solo los impactos sino la capacidad de adaptación.
Zona económica exclusiva
(ZEE): Las aguas adyacentes al territorio, en una extensión que no se extenderá
más allá de doscientas millas marinas contadas desde las líneas de base a
partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial. En esta zona, el
derecho internacional y la Constitución Política reconocen y dan al Estado
costarricense una jurisdicción especial, a fin de proteger, conservar y
aprovechar sosteniblemente todos los recursos y las riquezas naturales
existentes en las aguas, el suelo y el subsuelo.
Las definiciones adicionales
que sean necesarias para la implementación de la ley y la gestión integrada del
recurso hídrico se establecerán en el reglamento a esta ley.
CAPÍTULO II
De los bienes integrantes del dominio público
ARTÍCULO 4.- De
los bienes integrantes del dominio público
Las aguas y sus
fuerzas asociadas, así como los cauces o vasos que las contengan, son de
dominio público. Además, forman parte del dominio público los canales
artificiales de drenaje y canales de aprovechamiento únicamente cuando éstos
sean utilizados en beneficio público colectivo y no en beneficio de un grupo o
persona en particular. Así mismo, integran el dominio público todos los
terrenos ya formados o que se formen en los cauces por la dinámica natural de
las aguas.
Se exceptúan del dominio público los cauces de los
ríos que queden abandonados por variar naturalmente el curso de las aguas.
Dichos cauces pertenecerán a los dueños de los predios respectivos en toda su
longitud.
Las situaciones jurídicas derivadas de las
modificaciones artificiales de los cauces, por obras públicas o por actuaciones
legalmente autorizadas, se regirán por lo dispuesto en la norma que las regule
o en la concesión o autorización correspondiente.
Organización y planificación hídrica
CAPÍTULO I
Organización
Del sector hídrico
ARTÍCULO 5.-
Creación del Sector Hídrico
Con el objetivo de facilitar la planificación y las
acciones en materia de recurso hídrico, créase el Sector Hídrico del Estado,
que estará constituido por la administración pública centralizada, descentralizada,
autónoma, semiautónoma, municipalidades, empresas públicas y del Estado que
tengan dentro de sus competencias la gestión sectorial y multisectorial del
agua, así como otros que concurran en la consecución de los objetivos de esta
ley y que por sus funciones les corresponda la aplicación de las políticas en
materia de agua .
Integrarán este sector los siguientes subsectores:
agua para consumo humano y saneamiento; generación de energía; riego y avenamiento, pudiéndose crear por
Decreto Ejecutivo otros subsectores. Vía reglamento se definirá quiénes
integrarán los subsectores correspondientes, así como sus obligaciones y
potestades.
ARTÍCULO 6.- De
la Política y el Plan Hídrico Nacional
El recurso hídrico es un elemento esencial para la vida,
en el cual convergen múltiples actividades sociales, económicas y ambientales
que deben ser orientadas para su aprovechamiento sostenible. Para tales
efectos, corresponderá al Poder
Ejecutivo aprobar, mediante decreto ejecutivo suscrito conjuntamente por los
Ministros de Ambiente y Energía, Salud, Agricultura, y Ganadería, y
Planificación Nacional y Política Económica, los lineamientos generales de la
Política Hídrica Nacional y el Plan Hídrico Nacional, manteniendo los mismos
las competencias que en esta materia por disposición legal ostentan.
La persona jerarca del Ministerio de Ambiente y
Energía, en adelante ministro, tendrá la potestad de elaborar y dictar
políticas, reglamentos y directrices en materia de manejo, uso y protección del
recurso agua, con estricto apego a los lineamientos y el Plan Nacional aprobado
de conformidad con el párrafo primero de este artículo.
Dirección Nacional del Agua
ARTÍCULO 7.- De
la Dirección Nacional del Agua
Créase la Dirección Nacional del Agua, en adelante
DINA, como un órgano técnico, adscrito al
Ministerio del Ambiente y Energía con personería jurídica instrumental
para administrar el patrimonio que esta ley le encarga. Esta dirección estará a
cargo de un Director Nacional, el cual será un funcionario seleccionado
mediante concurso de antecedentes, y será de libre remoción por parte del
Ministro de Ambiente y Energía.
Las resoluciones de la DINA podrán ser objeto del
recurso ordinario de revocatoria y apelación. El recurso de revocatoria deberá
ser interpuesto dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la
notificación del acto administrativo que se impugna. Una vez resuelto, el
interesado contará con un plazo
adicional de cinco días hábiles para interponer el recurso de apelación. No
obstante el recurso de apelación podrá interponerse en forma concomitante con
el recurso de revocatoria. Del recurso de apelación conocerá el Ministro de
Ambiente y Energía.
Cualquier procedimiento administrativo sustanciado por
la DINA, deberá resolverse dentro de los plazos previstos por la Ley General de Administración Pública.
Se definirá vía reglamento, la organización de este
órgano y su estructura administrativa.
ARTÍCULO 8.-
Funciones de la DINA
Son funciones de la DINA las siguientes:
Investigar, proteger y fomentar el uso sostenible de
los recursos hídricos del país, tanto superficiales como subterráneos, en
coordinación con las entidades competentes.
Elaborar la propuesta de la Política Hídrica Nacional
y del Plan Hídrico Nacional y someterlo a su respectiva revisión y aprobación
por parte del Poder Ejecutivo, de conformidad con el artículo 6 de esta ley.
Elaborar el Balance Hídrico Nacional, así como
homologar los Planes Hídricos y la priorización de cada Unidad hidrológica.
Proponer y dar seguimiento a las políticas sobre el
agua y el sector hídrico;
Ejecutar los lineamientos generales de la política
hídrica nacional que mediante decreto ejecutivo dicten los Ministros de Salud,
Planificación Nacional y Política Económica, Ambiente y Energía, y Agricultura
y Ganadería.
Tramitar las solicitudes de concesión de
aprovechamiento de agua continental y marina; para lo cual realizará el examen
de requisitos y emitirá su recomendación de otorgamiento al Ministro de
Ambiente y Energía. El otorgamiento de permisos de vertido de aguas.
El otorgamiento de permisos de descarga de agua de
drenaje agrícola.
El otorgamiento de permisos de obras en cauce.
Elaborar el inventario de todos los cuerpos de agua
del país;
Elaborar la clasificación de los cuerpos de agua
superficial, acuíferos y áreas de recarga acuífera del país; delimitar las
áreas de recarga acuífera y las de
protección del recurso;
Realizar estudios de vulnerabilidad de los acuíferos y
las áreas de recarga acuífera;
Proponer al Ministro de Ambiente y Energía, la
declaratoria de áreas de recarga acuífera de protección absoluta, que así lo
ameriten de acuerdo con esta ley;
Elaborar y mantener actualizado el inventario de
fuentes de contaminación y el sistema de monitoreo de la calidad de agua.
Coordinar la elaboración y el mantenimiento
actualizado del inventario y de la planificación de la red hidrometeorológica,
así como velar por la disponibilidad en calidad y cobertura de la información
respectiva. Igualmente elaborar y mantener actualizadas las redes de monitoreo
de las aguas de los acuíferos.
Elaborar las propuestas de los reglamentos a esta ley;
Recaudar y gestionar los ingresos provenientes del
canon que establece esta ley y ejecutar un plan de inversión de los mismas
según los lineamientos generales de política hídrica nacional, aprobados por el
Poder Ejecutivo, integrado por los Ministros señalados en el inciso 5) de este
artículo,.
Establecer y ejecutar en coordinación con las instituciones
que corresponda un Programa Nacional de Educación para la Gestión integrada del
recurso hídrico;
Definir las metas de calidad ambiental de cuerpo de
agua e indicadores en materia de gestión integrada del recurso hídrico;
Someter a consulta del Poder Ejecutivo, integrado por los Ministros señalados en el
inciso 5) de este artículo, la propuesta de fijación del canon de agua.
Coordinar con otras instituciones del sector,
autoridades de policía, municipalidades y organizaciones administradoras del
recurso, la gestión integrada del recurso.
Formular planes de contingencia en caso de emergencia
nacional o previsibilidad de escasez del recurso agua. Rendir un informe anual
a los Ministerios señalados en el inciso 5) de este artículo sobre la ejecución
de los lineamientos generales de política
hídrica nacional y el Plan Hídrico Nacional.
ARTÍCULO 9.-
Recursos humanos y materiales
El Estado dotará a la DINA de los recursos materiales,
técnicos, financieros y humanos, necesarios y suficientes, para el adecuado
cumplimiento de sus funciones, mediante partidas de presupuestos ordinarios y
extraordinarios. También se financiará con los fondos provenientes del canon
que crea esta ley y otros recursos financieros que se lleguen a determinar como
necesarios.
Podrá contar con los aportes del Estado y sus
instituciones, los legados y las donaciones de personas físicas o jurídicas,
organizaciones nacionales o internacionales, privadas o públicas, siempre que
esto no represente un conflicto de intereses de conformidad con la legislación
vigente. También contará con la reasignación del superávit de operación en lo
que corresponda, de conformidad con la Ley de Administración Financiera de la
República y Presupuestos Públicos, Nº 8131 de 18 de setiembre de 2001.
ARTÍCULO 10.-
De los inspectores del agua
Para el fiel cumplimiento de las obligaciones
establecidas en esta ley, los inspectores de la DINA debidamente acreditados
por el Ministro de Ambiente y Energía, tendrán autoridad de policía para
cumplir con el desempeño de sus funciones y estarán facultados para practicar
inspecciones en los pozos, manantiales, cauces y áreas aledañas para determinar
la realización de acciones que afecten la calidad y cantidad del recurso
hídrico; así como decomisar equipo y/o implementos para la exploración,
perforación y aprovechamiento del agua, dentro de cualquier finca,
instalaciones industriales o comerciales debiendo presentar el respectivo
informe de hechos y objetos decomisados ante el Ministerio Público.
En el caso de domicilios y recintos privados para
poder ingresar, los citados funcionarios deberán contar con el previo permiso
del propietario, caso contrario con una orden judicial.
ARTÍCULO 11.-
Construcción participativa
Para la formulación de la política, los planes y los
reglamentos técnicos y los reglamentos asociados a esta ley, la DINA deberá
promover la participación de todos los sectores vinculados a la gestión
integrada de agua en el ámbito nacional.
La participación de los sectores deberá ser sustentada
en criterios técnicos, ambientales, legales, económicos, financieros o de
cualquier otra rama, y realizarse en las etapas del proceso que se definan en
el reglamento de esta ley.
El reglamento de ésta ley desarrollará las
disposiciones para la participación de las personas y de las organizaciones
legalmente constituidas, para la construcción participativa de los instrumentos
descritos en el párrafo anterior, tendientes a garantizar una gestión
integrada, socialmente equitativa y ambientalmente sostenible del agua, según
lo dispuesto en ésta ley.
SECCIÓN IV
Unidades hidrológicas
ARTÍCULO 12.-
De la unidad de planificación del agua
La cuenca hidrológica constituye la unidad básica de
planificación y Gestión del recurso Hídrico.
ARTÍCULO 13.-
De las unidades hidrológicas
Para eficiente gestión del recurso hídrico se dividirá
al país en un máximo de doce unidades hidrológicas. La competencia territorial
de cada una de ellas será definida en el reglamento de esta ley y podrá
corresponder a una cuenca hidrológica independiente o a la reunión de varias.
Para definirlas se utilizarán criterios técnicos que
aseguren una gestión eficiente y articulada a nivel nacional.
ARTÍCULO 14.-
Consejos de unidad hidrológica
Las unidades hidrológicas contarán con un Consejo de
unidad hidrológica, el cual será un órgano de participación intersectorial que
colaborará para la adecuada aplicación
de esta ley y su reglamento.
Estos consejos estarán constituidos por representantes
de la unidad hidrológica de los siguientes sectores:
Tres representantes del sector público;
Tres representantes de las municipalidades;
Un representante de organizaciones no gubernamentales
ambientales, legalmente constituidas;
Cuatro representantes del sector productivo privado,
organizado y legalmente constituidas;
Un representante de las ASADAS;
Un representante del Consejo Nacional de Rectores.
Se debe garantizar la participación equitativa y la
representación de actores de las Unidades Hidrológicas. El reglamento de la
presente ley dispondrá las normas complementarias para la aplicación de este
artículo.
Los criterios para formar parte de los consejos de
unidad hidrológica serán:
Ser habitante costarricense mayor de dieciocho años y
residente en la correspondiente unidad hidrológica y
Tener interés económico, social o ambiental en la
región.
ARTÍCULO 15.-
De las funciones del Consejo de Unidad Hidrológica
Cada consejo tendrá las siguientes funciones en su
respectiva unidad hidrológica:
Aprobar el plan hídrico de la Unidad Hidrológica
respectiva, incluyendo la priorización de los usos del agua dando prioridad al
consumo humano. Para tales efectos tomará como base de discusión la propuesta
preliminar formulada por la DINA. En todos los casos, el plan deberá ajustarse
a los lineamientos de la Política hídrica Nacional y su Plan Hídrico Nacional.
Para su elaboración, el consejo contará con el soporte técnico de la oficina
regional de la DINA. Una vez aprobado, la DINA lo publicará en el Diario
Oficial La Gaceta. Dentro del plazo de los treinta días naturales siguientes a
su publicación, podrá ser apelado por parte de los interesados ante el Director
Nacional por razones de legalidad, por contrariar cualquiera de los
lineamientos generales de la Política Hídrica Nacional o del Plan Hídrico
Nacional, o por violaciones a la ciencia y la técnica correspondiente. El
Director Nacional de la DINA deberá resolver en un plazo no mayor a treinta
días naturales. Dentro de los quince días siguientes a su notificación, el Ministro de Ambiente y Energía podrá
conocer del asunto en alzada, quien deberá resolver dentro de los quince días
naturales siguientes. Resuelta toda la gestión recursiva, el Plan deberá ser
publicado nuevamente, incorporando las eventuales modificaciones que se deriven
de la resolución.
Eliminado. Se corre numeración.
(Moción de fondo N.° 56, de varios diputados aprobada
en Plenario 31-3-2014)
Coadyuvar en la vigilancia y buena gestión del recurso
hídrico en la Unidad Hidrológica correspondiente;
Colaborar con el desarrollo e implementación de
proyectos de manejo y protección del agua en su unidad hidrológica;
Proponer, diseñar y colaborar con programas de
educación e investigación en materia de agua;
Promover una mayor participación ciudadana en el
análisis y discusión de las políticas e instrumentos de gestión hídrica;
Supervisar a los Comités auxiliares de su respectiva
unidad hidrológica en las tareas de protección y gestión de las cuencas,
microcuencas y acuíferos;
Recomendar a la DINA la creación de Comités auxiliares
de unidad hidrológica;
Participar en la definición de las metas de
mejoramiento y recuperación de la calidad de los cuerpos de agua;
Las recomendaciones que emita el Consejo deben ser
sustentadas en criterios técnicos, sociales, ambientales y económicos, debiendo
ser adoptadas por mayoría simple, con la excepción de aquellos casos en los que
sus decisiones afecten derechos adquiridos, en cuyo caso deben adoptarse por
mayoría calificada.
ARTÍCULO 16.-
Comités auxiliares de unidad hidrológica
Cuando por la complejidad en la Gestión del recurso
Hídrico se amerite la atención de un área específica a nivel de cuenca,
microcuenca o de acuífero, la DINA podrá crear por plazos predefinidos Comités
auxiliares de la unidad hidrológica que dependerán del Consejo de Unidad
Hidrológica correspondiente.
Cada Comité auxiliar será coordinado por un miembro
del Consejo de la unidad hidrológica respectiva, quién lo presidirá. En estos
comités estarán representados equitativamente todos los sectores de conformidad
con las disposiciones del artículo 14 de esta ley. La integración y su plazo de
vigencia serán determinados reglamentariamente. Su objetivo será ser auxiliar
del Consejo de Unidad Hidrológica, de acuerdo a las funciones establecidas a
esos Consejos en esta ley.
Del Sistema Nacional de Información Hídrica
y del Registro para la Gestión del Recurso Hídrico
ARTÍCULO 17.-
Sistema Nacional de Información para la Gestión Integrada del
Recurso Hídrico
Se crea el Sistema Nacional de Información Hídrica que
será desarrollado y administrado por la DINA, que deberá garantizar el acceso
oportuno y expedito a la información por parte de las personas interesadas.
Este Sistema debe incluir el Balance hídrico nacional, el Registro para la
Gestión del Recurso Hídrico, las áreas de protección, el inventario de las
aguas superficiales, los acuíferos, las áreas de recarga y los manantiales y
otros aspectos que faciliten el logro de los objetivos de esta ley y su reglamento.
Las instituciones de la administración pública, las
empresas públicas y privadas, las municipalidades y los usuarios del agua,
estarán en la obligación de suministrar la información requerida para alimentar
este sistema. Serán responsables de la veracidad de la información y de
asegurar que dicha información sea fácilmente verificable.
En el caso de la información que las instituciones
públicas y privadas consideren de valor estratégico, la DINA deberá establecer
mecanismos que garanticen el manejo confidencial de dicha información.
La estructura del sistema, sus contenidos, acceso y
otros aspectos serán establecidos vía reglamento.
ARTÍCULO 18.-
Registro para la Gestión del Recurso Hídrico
Se crea el Registro para la Gestión del Recurso Hídrico,
en adelante el Registro, que será un registro interno operado y administrado
por la DINA. Tendrá por finalidad registrar y mantener actualizada toda la información necesaria
para la adecuada gestión del recurso hídrico. Será de carácter público con
excepción de aquella información que por su naturaleza haya sido declarada como
confidencial conforme el ordenamiento jurídico. La organización y las normas de
funcionamiento del Registro serán fijadas vía reglamento.
ARTÍCULO 19.-
De los contenidos del Registro
La DINA como parte de los trámites administrativos
asociados a los permisos y autorizaciones que otorgue deberá ingresar en el
Registro, al menos la información relativa a
empresas autorizadas para la perforación de pozos, concesiones, autorizaciones
de uso y de aprovechamiento, permisos de vertido, reportes de reuso y
reutilización. Vía reglamentaria se establecerán los procedimientos para la
administración de este Registro.
CAPÍTULO II
Planificación hídrica
ARTÍCULO 20.-
De la Política Nacional Hídrica
La Política Nacional Hídrica es el instrumento de
máxima jerarquía para la planificación y gestión integrada del recurso hídrico.
ARTÍCULO 21.-
Del Plan Hídrico Nacional
El Plan Hídrico Nacional es el marco orientador para
las acciones gubernamentales que fije las prioridades, establezca los
lineamientos y metas, y oriente los diferentes planes de unidad hidrológica. La
planificación hídrica deberá tomar en cuenta los principios establecidos en la
presente ley, así como las políticas y planes
nacionales.
El Plan será elaborado para un período de quince años
y deberá revisarse al menos cada cinco años.
ARTÍCULO 22.-
Balance Hídrico Nacional
El Balance Hídrico Nacional es un instrumento de
planificación que deberá elaborarse y actualizarse como mínimo cada cinco años,
para lo cual es indispensable el monitoreo del agua atmosférica, superficial y
subterránea en todo el territorio nacional, el cual constituye un insumo base
para la determinación de la oferta hídrica
nacional en cantidad y calidad, así como la demanda nacional y regional. En su
elaboración deberá contemplarse tanto la variabilidad climática como la
vulnerabilidad y adaptación al cambio climático.
ARTÍCULO 23.-
Planes Hídricos de Unidad Hidrológica
El Plan Hídrico de Unidad Hidrológica será el marco de
acción para la planificación y gestión integrada del recurso hídrico en cada
unidad hidrológica, considerando las particularidades de cada cuenca
hidrológica que la integran.
Este Plan fija las prioridades, lineamientos, metas e
indicadores de la unidad hidrológica según el procedimiento establecido en el
reglamento de ésta ley, incluyendo la priorización de los usos del recurso.
Estos planes serán revisados al menos quinquenalmente, en función del
comportamiento del Balance hídrico nacional.
ARTÍCULO 24.-
De los cuerpos de agua y áreas de recarga
La planificación hídrica nacional deberá tomar en
cuenta el estado del cuerpo de agua conforme sus usos potenciales y las áreas
de recarga, en función de su calidad, vulnerabilidad y riesgo. La clasificación
deberá definirse en el reglamento de ésta ley. El uso y la protección de los
Cuerpos de agua deberán responder a esta clasificación para salvaguardar los
usos actuales o potenciales y adoptar medidas de recuperación. Esta
clasificación deberá ser parte integral de la Planificación Urbana y del
ordenamiento territorial.
ARTÍCULO 25.-
Información y consulta pública
Las propuestas de Plan hídrico nacional, el Balance
hídrico nacional y los Planes hídricos de unidad hidrológica se someterán a consulta
pública, a fin de que la población pueda formular consultas, aclarar sus dudas
y presentar propuestas de modificación a los mismos. El Reglamento a esta ley
definirá los mecanismos para realizar dichas consultas.
ARTÍCULO 26.-
Planes de ordenamiento territorial
La protección del agua, los ecosistemas asociados y
las áreas de protección de los cuerpos de agua, son de interés público y
deberán ser considerados en cualquier
ordenamiento territorial que se realice. Todo plan regulador municipal u otros
planes de ordenamiento territorial deberán contemplar dentro de sus
disposiciones las regulaciones referentes a la protección del agua y los
ecosistemas asociados establecidas en esta ley, incluyendo los instrumentos de
la planificación hídrica nacional.
El procedimiento para la revisión de estos
instrumentos de planificación será definido en el reglamento a esta ley.
ARTÍCULO 27.-
Fenómenos naturales en la planificación
Los planes hídricos deben contemplar el ciclo hidrológico
y ciclo hidrosocial de forma integral incluyendo criterios de gestión de riesgo
frente a fenómenos naturales y especialmente los derivados del cambio
climático. Podrán ser modificados y adecuados ante la presencia de fenómenos
naturales extraordinarios para tomar las acciones estratégicas pertinentes.
Particularmente los planes deberán contemplar la vulnerabilidad del recurso a
la evolución del cambio climático, así como las acciones para la adaptación y
mitigación a las condiciones de sequía y excesos de agua.
Protección del Recurso Hídrico
CAPÍTULO I
Áreas de protección hídrica
ARTÍCULO 28.-
Objeto de las áreas de protección
Las áreas de protección tienen como objeto la
conservación, recuperación y sostenibilidad en términos de cantidad y calidad
de los cuerpos de agua y sus cauces, así como del acuífero y la recarga y
descarga de aguas subterráneas. Se constituye en una acción prioritaria y
estratégica en la gestión integrada del recurso hídrico.
ARTÍCULO 29.-
Áreas de protección hídrica
Se declaran las áreas de protección hídrica las
siguientes:
El área que bordee los manantiales permanentes,
definida en un radio de veinte metros de modo horizontal a partir del manantial
como punto de referencia.
Además del área anterior, será área de protección la
comprendida por un semicírculo definido por un radio de 200 metros y ángulo de
45 grados, con vértice en el manantial como punto de referencia y dirigiéndose
sobre los tubos de flujo pendiente arriba del manantial.
Estas áreas se describen en el diagrama siguiente:
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Cuando el terreno colindante tenga una pendiente
inferior al cuarenta por ciento (40%) del borde del cauce, el área de protección
será una franja de quince metros en zona rural y de diez metros en zona urbana,
medidos lineal y horizontalmente a ambos lados en las riberas de los ríos,
quebradas o arroyos, de flujos permanentes; Cuando el terreno colindante tenga
una pendiente igual o superior al cuarenta por ciento (40%) del borde del
cauce, el área de protección será la franja equivalente a la hipotenusa
resultante de la medición horizontal de cincuenta metros a partir de la ribera.
Cuando los manantiales sean de flujo intermitente y la
DINA haya definido mediante resolución su importancia para el aprovechamiento o
la protección, en términos de cantidad, calidad y disponibilidad en el tiempo,
se establecerá técnicamente un área de protección para estos cuerpos de agua,
la cual no será mayor a las establecidas en el inciso a) de este artículo.
Antes de emitir la resolución, la DINA dará audiencia a los interesados por los
medios pertinentes. Si este tipo de manantiales se localizan en terrenos de
producción agropecuaria, previo al dictado de la resolución a que se refiere
este inciso, la DINA consultará al Ministerio de Agricultura y Ganadería. Dicho
Ministerio estará obligado a rendir su criterio en el plazo de treinta días
hábiles.
Cuando los ríos, quebradas o arroyos sean de flujo
intermitente se establecerá una distancia de protección mínima de 5 metros. En
aquellos casos que por su importancia para el aprovechamiento o vulnerabilidad
sea necesaria una protección mayor la DINA
establecerá mediante resolución fundada un área de protección mayor para
estos cuerpos de agua, la cual no podrá superar la establecida en el inciso
b) de este artículo.
Una franja de cincuenta metros medida horizontalmente
en las riberas de los lagos y lagunas naturales, y de quince metros en el caso de embalses artificiales
construidos por entes privados o por el Estado. Esta restricción aplicará
únicamente para aquellos embalses cuyo uso es público. En todos los casos,
mediante plan regulador, plan de manejo o mediante autorización del Ministerio
de Ambiente y Energía podrá disminuirse el área de protección para el
desarrollo de construcciones y actividades de bajo impacto. Esta disposición no
modifica las regulaciones contenidas en la Ley de la Zona Marítima Terrestre,
Ley N° 6043, de 2 de marzo de 1977.Una franja de veinte metros medidos
horizontalmente a partir de la ribera de los humedales tales como manglares,
pantanos, turberas y esteros. Se exceptúan de esta limitación las
construcciones en las ciudades, zonas urbanizadas y en aquellas zonas o áreas
en donde se hayan autorizado, desarrollado, instalado o construido caminos,
calles u otra infraestructura de uso ó servicio público.
Los terrenos que resulten incluidos en las áreas de
protección dispuestas en el presente artículo no modificarán la titularidad,
mantendrán el régimen privado o estatal de la propiedad con las limitaciones
establecidas en la presente ley.
En todos los casos, se respetarán los alineamientos
otorgados por las autoridades correspondientes con anterioridad a la presente
ley.
Los propietarios y los poseedores privados de los
inmuebles donde se ubiquen estas áreas, deberán colaborar y permitir a los
funcionarios designados y debidamente identificados de la DINA, su libre acceso
a estas áreas con el fin de que practiquen inspecciones y estudios que
correspondan.
Los alineamientos respectivos serán realizados por la
DINA con base en la presente ley y siguiendo la ciencia y la técnica
correspondientes.
ARTÍCULO 30.-
Áreas de protección de manantiales para uso poblacional
Cuando un manantial de flujo permanente se destine al
abastecimiento de poblaciones por parte de un ente prestatario de servicio
público y sea inscrito en el Registro, mediando resolución razonada en su
importancia, en términos de cantidad y calidad para su aprovechamiento, que
justifica una mayor protección, la DINA podrá variar el área de protección a
partir de los doscientos metros del área de captura del manantial, con base en
estudios técnicos y considerando, además, al menos criterios de tiempo de flujo
horizontal, distancia de flujo horizontal, persistencia, toxicidad y dilución
de contaminantes, así como el tipo de acuífero.
Se deberá indemnizar al propietario por la extensión
de terreno que exceda el área que resulte de la aplicación de lo indicado en el
inciso a) del Artículo 29. Corresponde el pago de la indemnización al ente
prestatario del servicio público a favor del cual se encuentre inscrito el
manantial a proteger.
La resolución que dicte la DINA incrementando el área
de protección, podrá ser objeto de los recursos ordinarios de Revocatoria y
Apelación. El Recurso de Revocatoria deberá ser interpuesto dentro del plazo de
cinco días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo objeto
de la impugnación. Una vez resuelto, se contará con un plazo de cinco días
hábiles adicionales para interponer el respectivo Recurso de Apelación. No
obstante, el Recurso de Apelación podrá interponerse en forma concomitante con
el Recurso de Revocatoria.
El Recurso de Apelación será resuelto por el Ministro
de Ambiente y Energía, quien dará por agotada la vía administrativa.
ARTÍCULO 31.-
Regulación de las áreas de protección
Se prohíbe la corta o eliminación de árboles en las
áreas de protección descritas en los artículos 28 y 29 de esta ley, excepto en
proyectos declarados por el Poder Ejecutivo como de conveniencia nacional y las
obras o actividades realizadas para la protección, recuperación, captación y
aprovechamiento del agua que autorice DINA. Los alineamientos que deban
tramitarse en relación con estas áreas, serán realizados por la DINA con base
en estudios técnicos.
ARTÍCULO 32.-
Reposición de la cobertura en las áreas de protección
Todo propietario o poseedor de terrenos en los que se
encuentre cuerpos de agua o colinden con estos y que hubiera sido eliminada la
cobertura arbórea y el sotobosque en las áreas de protección, deberá reforestar
utilizando especies nativas o permitir la regeneración natural de estas áreas.
Para ello el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal podrá destinar recursos
para el pago por servicios ambientales en estas áreas.
ARTÍCULO 33.-
Área operacional del pozo
Se debe guardar una distancia de retiro sanitario de
operación del pozo de hasta 10 metros de radio, entendida esta como la
distancia inmediata al pozo para brindar seguridad y protección al mismo y
permitir el acceso a la operación y mantenimiento del sistema.
En estas áreas no se permitirá aquellas actividades
humanas que puedan contaminar directamente las aguas subterráneas a través del
pozo.
ARTÍCULO 34.-
Protección de acuíferos
Cuando existan estudios de vulnerabilidad de un
acuífero de importancia social, ambiental y económica, efectuados por la DINA,
que justifique su protección, el Ministerio de Ambiente y Energía, mediante
Decreto Ejecutivo deberá declarar la protección de éste, regulando las
actividades permitidas en las respectivas zonas de recarga y descarga. Su
delimitación, manejo y protección seguirán las reglas de la ciencia y la
técnica, referente al establecimiento de una categorización según su
vulnerabilidad a la afectación del agua. Dicha categorización será definida vía
reglamento.
ARTÍCULO 35.-
Protección absoluta de acuíferos
El Ministerio de Ambiente y Energía mediante Decreto
ejecutivo podrá declarar áreas de protección absoluta aquellas áreas de recarga
o descarga acuífera o fracción de ellas, necesarias para asegurar y garantizar
el suministro de agua para el consumo humano actual o futuro. La declaración
del área de protección absoluta requiere de la expropiación correspondiente,
salvo que el propietario voluntariamente se someta a un régimen de protección
absoluta.
Esta declaración requiere del estudio técnico que
realice la DINA para determinar el cumplimiento del objetivo de la declaración.
La administración de estas áreas estará a cargo de la
entidad pública que corresponda la prestación del servicio público con el agua
del acuífero a proteger, en función de la finalidad a la que se destine dicha
área, en coordinación con la DINA.
Los Ministerios de Salud y Agricultura y Ganadería,
remitirán su criterio al Ministerio de Ambiente y Energía, dentro de los
treinta días hábiles siguientes a la recepción de la propuesta realizada por la
DINA de conformidad con el inciso 12) del artículo 8 de la presente ley.
ARTÍCULO 36.-
Inventario de las aguas superficiales, acuíferos, áreas de recarga y
manantiales
La DINA mantendrá actualizado, a través del Sistema
nacional de información hídrica, un inventario de todas las aguas
superficiales, acuíferos, áreas de recarga, manantiales y pozos del país, para
lo cual las instituciones públicas y privadas deberán suministrar toda la
información requerida por la DINA para estos efectos.
ARTÍCULO 37.- Limpieza
de las márgenes de los cuerpos de agua
Las municipalidades deberán limpiar, en su territorio,
las márgenes de los cuerpos de agua contaminadas con residuos sólidos. La
municipalidad trasladará el costo de la limpieza del área afectada, a la
persona responsable de la contaminación, y en caso de que no se pueda
identificar deberá incorporarlo como parte de los cobros ordinarios
municipales, según lo establece el Código Municipal.
En caso de residuos peligrosos, la Municipalidad
coordinará con el Ministerio de Salud el desarrollo e implementación del plan
de manejo correspondiente.
CAPÍTULO II
Calidad de los cuerpos de agua
SECCIÓN I
Aspectos generales
ARTÍCULO 38.-
Clasificación de los cuerpos de agua
Los cuerpos de agua superficial se clasificarán de acuerdo
a la calidad física, química y biológica de sus aguas. La clasificación deberá
definirse en el reglamento de esta ley y será parte integral de la
planificación urbana y del ordenamiento territorial. La asignación de la
clasificación o clase se realizará de acuerdo a los índices y estándares
nacionales que sean adoptados.
ARTÍCULO 39.-
Evaluación de la calidad de los cuerpos de agua
La DINA deberá evaluar en forma permanente la calidad
de todos los cuerpos de agua. Esta evaluación será un insumo para la
clasificación nacional de cuerpos de agua. Para este fin podrá apoyarse en
estudios técnicos realizados por las instituciones competentes y las
universidades.
ARTÍCULO 40.-
Fiscalización
A la DINA le corresponde el control del uso y
aprovechamiento sostenible y eficiente del agua y el monitoreo de la calidad
ambiental de los cuerpos de agua. Para la consecución de este fin, los consejos
de unidad hidrológica, el Ministerio de Salud, las universidades y otras
instituciones o entes de inspección y laboratorios de ensayo acreditados por el
Ente Costarricense de Acreditación, apoyarán a la DINA.
La información, con base en la que se realiza este
informe, deberá estar disponible para cualquier persona interesada.
ARTÍCULO 41.-
Publicidad de resultados del desempeño ambiental
La DINA elaborará y publicará un informe anual con la
clasificación nacional de los cuerpos de agua y el cumplimiento de los
indicadores y metas de descontaminación de las aguas, con base en los niveles
de cumplimiento.
La información, con base en la que se realiza este
informe, deberá estar disponible para cualquier persona interesada.
Vertidos
ARTÍCULO 42.-
De la descarga de aguas pluviales
Para descargar aguas pluviales directamente en los
cauces de dominio público deberá considerarse la capacidad de carga actual del
cauce y sus impactos en el sistema aguas abajo, conforme lo disponga el
reglamento a ésta ley.
“ARTÍCULO 43.-
Del tratamiento de las aguas residuales
Las aguas residuales deben recibir tratamiento antes
de ser infiltradas, vertidas a cuerpos de agua o al alcantarillado sanitario,
según lo establezca el reglamento específico en la materia. La DINA en
coordinación con el Ministerio de Salud promoverá y facilitará el uso de nuevas
tecnologías para el tratamiento y disposición de aguas residuales.
Los entes operadores de acueductos son responsables de
operar y mantener el servicio de alcantarillado y tratamiento de aguas y
deberán proceder a elaborar las obras para la eliminación progresiva de los
tanques sépticos, cuando se demuestre mediante estudios técnicos, la afectación
de las aguas superficiales y subterráneas.”
(Moción de fondo N.° 56, de varios diputados aprobada
en Plenario 31-3-2014)
ARTÍCULO 44.-
Calidad y responsabilidad sobre los vertidos
El Ministerio de Ambiente y Energía, en coordinación
con el Ministerio de Salud, vía reglamento deberá establecer los criterios
técnicos que regirán la calidad de la descarga de aguas residuales para la
infiltración, el vertido a los cuerpos de agua, al alcantarillado sanitario o
para la reutilización y reuso, así como de aquellas sustancias que por su
peligrosidad para el ambiente, la biodiversidad o la salud humana, se prohíba
su vertido a los cuerpos de agua.
La responsabilidad del cumplimiento de los criterios
técnicos de la calidad de la descarga corresponderá a quien realice el vertido.
ARTÍCULO 45.- Permiso
de uso de los cuerpos de agua para el vertido
Todas las personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas requerirán de un permiso de vertido, que será otorgado por la DINA,
para utilizar los cuerpos de agua con este fin. Estos permisos no deberán poner
en riesgo la salud humana ni los ecosistemas; tendrán un carácter precario
según lo define el Artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública,
N.º 6227 de 2 de mayo de 1978.
Las solicitudes de concesión y vertido sobre un mismo
cuerpo de agua se harán de forma conjunta y se resolverán en un único trámite.
La DINA queda
facultada para limitar el otorgamiento de nuevos permisos de vertido en los
respectivos cuerpos de agua, con el propósito de alcanzar las metas de
recuperación que para éstos se establezcan.
El reglamento de esta ley establecerá el contenido,
requisitos y el procedimiento para el otorgamiento de este permiso. En los
casos que aplique el Permiso de vertido será requisito para el Permiso
Sanitario de Funcionamiento o el Certificado Veterinario de Operación.
ARTÍCULO 46.-
Revocatoria
Los permisos de vertido serán revocados cuando:
Se incumplan los criterios establecidos en la
normativa sobre vertidos;
Se compruebe que existen descargas no reportadas;
No se cumpla con la presentación de los informes
técnicos, se omita información en ellos o se presenten reportes no veraces;
Se descarguen aguas servidas en el sistema pluvial;
No se pague el canon correspondiente; y
Cualquier otro incumplimiento de las disposiciones
establecidas en el permiso de vertidos o en esta ley y su reglamento.
De conformidad con el principio precautorio, cuando
exista la posibilidad de graves riesgos a la salud o alteraciones irreversibles
a los ecosistemas naturales, el permiso de vertido podrá ser suspendido en
forma temporal.
ARTÍCULO 47.-
Servicios de recolección y tratamiento de lodos
Las empresas que brinden el servicio de limpieza de
tanques sépticos, así como las empresas que brinden el tratamiento de lodos de
aguas residuales, y toda aquella que genere lodos producto de plantas de
tratamiento de agua potable y aguas residuales, estarán obligadas a cumplir con
los criterios técnicos previo a su disposición y contar con el permiso
sanitario de funcionamiento conforme la legislación vigente.
ARTÍCULO 48.-
Aprovechamiento de aguas pluviales
La DINA, en conjunto con las municipalidades, promocionará
y apoyará la implementación de tecnologías de cosecha de agua de lluvia, sobre
todo en áreas con bajos niveles de precipitación, de acuerdo a lo que disponga
el reglamento de esta ley.
ARTÍCULO 49.-
Fuentes difusas
Los responsables de actividades generadoras de
vertidos por fuentes difusas deben adoptar las medidas y las disposiciones de
esta ley, sus reglamentos y otras disposiciones legales y reglamentarias
pertinentes para minimizar la contaminación y el deterioro del agua.
Para el control de las actividades generadoras de
vertidos por fuentes difusas, la DINA promoverá y coordinará con las
instancias correspondientes las prácticas adecuadas, los incentivos y
las iniciativas de educación requeridas en este caso particular.
CAPÍTULO III
Reuso y reutilización del agua
ARTÍCULO 50.-
Aspectos generales
Con la finalidad de propiciar la eficiencia en el uso
del agua y administrar la disponibilidad de oferta hídrica, el Estado promoverá el reuso y reutilización de las
aguas, así como el intercambio y divulgación de información sobre tecnologías
limpias aplicables al uso del agua, y promoverá la investigación y la
utilización de la recarga artificial de acuíferos de conformidad a lo dispuesto
en esta ley.
“ARTÍCULO
51.- Promoción de la reutilización del
agua
El Estado deberá promover y facilitar el reuso y la
reutilización de las aguas como parte de la gestión de la demanda y oferta
hídrica en actividades paisajísticas, recreativas, agrícolas, recarga de
acuíferos, comercial, industrial y abastecimiento para consumo humano, todo
conforme al reglamento de esta ley.”
(Moción de fondo N.° 56, de varios diputados aprobada
en Plenario 31-3-2014)
ARTÍCULO 52.-
Aprovechamiento por reuso y reutilización de las aguas residuales
El concesionario deberá informar a la DINA cuando
realice un aprovechamiento del agua residual posterior a su tratamiento. Lo
anterior siguiendo lo establecido en el reglamento de esta ley. Para ello, se
deberá adjuntar la certificación respectiva, que contenga el resultado de los
análisis de la calidad del agua, en atención a los requerimientos técnicos del
uso pretendido.
TÍTULO IV
Aprovechamiento del agua
CAPÍTULO I
Servidumbres
ARTÍCULO 53.-
Servidumbres naturales
Los propietarios de los predios inferiores están
obligados a recibir las aguas que naturalmente y sin que medie obra de los
seres humanos, desciendan de los predios superiores, así como los sedimentos
que arrastren en su curso. El propietario del predio inferior no puede hacer
obras que impidan esta servidumbre, ni el superior podrá hacer obras que lo
agraven. Los propietarios de los predios inferiores podrán oponerse a recibir
las aguas producto de la extracción artificial, sobrantes de otros
aprovechamientos o si se hubiese alterado de modo artificial su calidad o
cantidad. En tales casos, dichos propietarios podrán exigir ante la autoridad
judicial competente el resarcimiento de los daños y perjuicios causados.
ARTÍCULO 54.-
Servidumbre en cauces de dominio público
Cuando las riberas de los ríos y sus márgenes, se
localicen en inmuebles de dominio privado, estarán a servidumbre en favor de
los predios inferiores, exclusivamente para la vigilancia y limpieza de los
cauces. Para la ejecución de éstas labores
deberá darse previo aviso al propietario
del fundo.
ARTÍCULO 55.-
De las Servidumbres forzosas
Los concesionarios podrán construir las obras
necesarias para el aprovechamiento de la concesión, en propiedad de terceros,
previo acuerdo con el titular del inmueble respectivo. Cuando el concesionario
y el propietario o poseedor del bien de dominio privado, no llegaran a un
acuerdo respecto a la afectación del inmueble, el concesionario podrá recurrir
a diligencias judiciales para la imposición de la servidumbre forzosa. En tal
situación, el costo total de la indemnización correspondiente y los gastos en
que se incurran deberán ser asumidos por el concesionario.
Declárense de utilidad pública los bienes inmuebles
que por su ubicación sean necesarios, para el aprovechamiento de las aguas
asignadas a las instituciones públicas, empresas públicas y a distintas
esquemas comunales de prestación de los servicios de agua potable autorizados
por ley., así como para el tratamiento de sus aguas residuales y pluviales y
vertido del efluente tratado. Estos bienes inmuebles podrán ser expropiados
conforme a la Ley de Expropiaciones, N.º 7495, salvo lo dispuesto en otras
leyes especiales.
ARTÍCULO 56.-
Tipos de servidumbres
Se consideran servidumbres las siguientes:
De paso de agua para el efectivo aprovechamiento en
concesión, descarga y desfogue de aguas conforme los respectivos permisos;
De sistemas de bombeo;
De drenaje;
De abrevadero;
De obras necesarias para la evacuación de aguas
pluviales y residuales;
De infiltración o inyección artificial;
De sistemas de acueductos y sus obras necesarias;
De sistemas de alcantarillados sanitarios, pluviales y
sus obras necesarias;
De estribo de presa, obras de captación, conducción,
descarga y desfogue;
De obra partidora y obra calibradora;
De obras necesarias para el control de cárcavas y
cauces;
De obras necesarias para el control de contaminantes;
De paso para obras necesarias de generación
hidroeléctrica y
Cualquier otra que se requiera para el aprovechamiento
del agua.
Estas servidumbres implican el derecho de paso, que
permita el acceso del interesado para la construcción y mantenimiento de las
obras.
ARTÍCULO 57.-
Caducidad de las servidumbres forzosas
Las servidumbres forzosas caducan en los siguientes
casos:
Si no se realizan las obras estipuladas en el plazo
indicado en la resolución de servidumbre;
Cuando sin justa causa
permanece sin uso por más de dos años consecutivos;
Al concluir el objeto para el cual se constituyó; y
Si la servidumbre es utilizada para un fin distinto de
aquel para el cual se autorizó.
Quedan a salvo la caducidad de las servidumbres
constitutivas a favor de las instituciones públicas y empresas públicas.
CAPÍTULO II
Usos del agua
“ARTÍCULO 58.-
Uso común del agua
Se entenderá por uso común del agua aquel que se
realiza mientras las aguas corran por sus cauces naturales sin que exista una
derivación artificial. Siempre que no sea en menoscabo de la calidad del agua,
todos podrán usarlas, sin necesidad de
concesión, para beber, lavar ropa,
bañarse y abrevar ganado en pequeña escala, esto bajo la categoría de uso
doméstico. Para estos usos no se requerirá concesión.”
(Moción de fondo N.° 56, de varios diputados aprobada
en Plenario 31-3-2014)
ARTÍCULO 59.-
Usos ordinarios del agua
Se entenderá como usos ordinarios del agua los
siguientes: consumo humano, riego, actividad agrícola, pecuarios, silvícola,
aprovechamiento de la fuerza hidráulica, generación hidroeléctrica, turismo,
agroindustrial, acuicultura, industrial, recreativo, comercial, transporte,
entre otros usos. Estos usos requerirán de una concesión.
CAPÍTULO III
Concesiones
SECCIÓN I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 60.-
La concesión
La concesión es el acto jurídico mediante el cual el
Poder Ejecutivo confiere a las personas
físicas o jurídicas, un derecho limitado de aprovechamiento sostenible
sobre las aguas para el desarrollo de una actividad específica, en los términos
y condiciones expresamente establecidos en dicho acto, sin que el Estado pierda
el dominio sobre este recurso. Se excluye de este acto la cosecha de agua de
lluvia.
Las concesiones indicadas en la presente ley serán
otorgadas por el Ministro de Ambiente y Energía.
“ARTÍCULO 61.-
Concesiones para abastecimiento poblacional
Las concesiones de agua para el servicio
público de abastecimiento de poblaciones solamente serán otorgadas a los
prestatarios públicos autorizados por la ley y a las Asociaciones
Administradoras de Acueductos y Alcantarillados Comunales (ASADAS) debidamente
autorizadas por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.”
(Moción de fondo N.° 56, de varios diputados aprobada
en Plenario 31-3-2014)
ARTÍCULO 62.-
Adquisición del derecho de concesión del uso del agua
Toda persona física o jurídica, pública o privada
requerirá concesión para el aprovechamiento del agua. Todas las concesiones de
agua que se otorguen, deberán tener en cuenta los principios de esta ley, la
primacía del uso para consumo humano y los planteamientos del Plan hídrico
nacional, así como los planes hídricos de unidad hidrológica.
Se exceptúa de este requerimiento aquellas
instituciones del sector hídrico cuya ley les otorga una concesión para usar el agua.
ARTÍCULO 63.-
Concesión de aprovechamiento del agua
La concesión se otorgará en favor del inmueble beneficiado hasta por un plazo de
veinte años, de conformidad con la disponibilidad del agua y de acuerdo con lo
establecido en esta ley y en su reglamento.
Las concesiones de aprovechamiento de agua no podrán
ser objeto de comercio. Queda prohibida la constitución de gravámenes sobre
estas concesiones.
ARTÍCULO 64.-
Aprovechamiento de aguas en áreas silvestres protegidas
Por razones de interés público declarado para el
abastecimiento poblacional, podrán otorgarse permisos de uso de agua cuya toma
se encuentre dentro de un área silvestre protegida. En áreas silvestres de
protección absoluta se prohíbe el otorgamiento de permisos y concesiones, salvo
los permisos que se podrán otorgar al Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados para el abastecimiento poblacional, cuando mediante estudio
técnico se demuestre que no hay otra fuente alternativa disponible.
ARTÍCULO 65.-
Requisitos y procedimiento para el otorgamiento de concesiones
Toda solicitud de concesión para el aprovechamiento
del agua deberá cumplir con los requisitos generales y específicos propios de
cada tipo de aprovechamiento que se establezcan en el reglamento a esta ley, en
el que se determinará el procedimiento aplicable para el otorgamiento de las
concesiones.
ARTÍCULO 66.-
Contenido mínimo de la resolución de concesión
La resolución que otorga la concesión deberá indicar
al menos la siguiente información:
Nombre y calidades del concesionario,
Citas de inscripción del inmueble;
Plazo de vigencia de la concesión;
Cuerpo de agua a aprovechar;
Clasificación o clase de cuerpo de agua otorgada en la
concesión;
Caudal asignado; punto de toma;
Propiedad donde se capte el agua;
Propiedad donde se aprovechará el agua;
Usos autorizados;
Periodo de uso del caudal;
Régimen de bombeo si lo necesitare;
Monto del canon;
Obras accesorias necesarias para el aprovechamiento y
Otras condiciones que se consideren oportunas regular
de acuerdo con las características especiales de cada uno de los
aprovechamientos.
ARTÍCULO 67.-
Condiciones generales de las concesiones
Las concesiones solo se otorgarán hasta los límites
indicados por la disponibilidad de agua en la medida de su explotación
sustentable.
Mientras no se conozca esta disponibilidad todas las
concesiones se entienden sujetas a condición resolutoria, de conformidad con el
orden jerárquico de prioridades y por orden de antigüedad entre
aprovechamientos del mismo tipo, cuando los aforos a realizarse demuestren que
no existe agua suficiente.
ARTÍCULO 68.-
Comunicación al Consejo de Unidad Hidrológica
La DINA pondrá en conocimiento del Consejo de Unidad
Hidrológica respectivo, las solicitudes de concesión de aprovechamiento. Para
lo cual contará con un plazo de 15 días hábiles
como máximo para emitir su opinión.
Vencido el plazo sin que se haya emitido la opinión,
se continuará con el trámite respectivo.
ARTÍCULO 69.-
Publicaciones
La DINA publicará en un medio de comunicación escrita
de circulación nacional la lista mensual de solicitudes de aprovechamiento del
recurso. El costo de la publicación será cubierto por las partes interesadas.
La publicación en el medio de comunicación escrita de
circulación nacional deberá contener como mínimo: el nombre de la persona solicitante y su
número de identificación; las fuentes de agua solicitadas con su nombre;
caracterización del aprovechamiento; necesidades planteadas; cuadrante
cartográfico de los puntos de toma en cada fuente solicitada; número de finca
donde se aprovechará el agua; nombre del propietario del inmueble donde se
captará el agua; así como cualquier otro dato que por la particularidad del
aprovechamiento solicitado amerite que la DINA considere importante su
inclusión.
ARTÍCULO 70.-
Trasvase de agua y embalses en el aprovechamiento
Cuando para el aprovechamiento del agua se requiera
realizar un trasvase de otra cuenca o microcuenca, así como un embalse, deberá
evaluarse, ex ante, el impacto de esta práctica sobre terceros de mejor
derecho y sobre el ambiente. La resolución de concesión deberá contemplar la
regulación especial y particular sobre estas condiciones.
ARTÍCULO 71.-
Prórroga de las concesiones
Las concesiones podrán ser prorrogadas por un plazo
igual o fracción al concedido inicialmente, siempre que se solicite con un plazo
no menor a seis meses antes de su vencimiento. Esta prórroga se concederá
siempre y cuando el propietario del inmueble beneficiado haya cumplido con todas las disposiciones
establecidas en la concesión, en esta ley y su reglamento.
La solicitud se valorará de conformidad con los
instrumentos de la planificación hídrica, las condiciones hidrológicas, las
necesidades reales de la unidad hidrológica y del solicitante al momento de la
solicitud.
ARTÍCULO 72.-
Traspaso de las concesiones
Cuando un inmueble beneficiado por una concesión
cambie de propietario registral, el nuevo titular deberá solicitar a la DINA,
el traspaso del derecho de concesión a su nombre o bien presentar la renuncia
de la concesión. Lo anterior, deberá notificarlo a la DINA en un plazo no mayor
de treinta días hábiles.
En caso de segregaciones de terrenos de una misma
propiedad beneficiada por una concesión, los nuevos propietarios registrales de
los terrenos segregados deberán solicitar a la DINA, la distribución del
derecho de concesión original, el cual se resolverá sin que se vea afectado el
interés público y el ambiente.
ARTÍCULO 73.-
Otros permisos
El otorgamiento de una concesión de aprovechamiento
del agua no exime al beneficiario de la obtención de cualquier otro tipo de autorización,
permiso o licencia, que conforme a esta u otras leyes se le exija a su
actividad o instalaciones.
ARTÍCULO 74.-
Disminución natural del agua
Toda concesión se entenderá otorgada sin perjuicio de
tercero de mejor derecho. El Estado no asume ninguna responsabilidad por la
falta o disminución natural de agua que pudiera resultar en el caudal asignado
en la concesión. Se entenderá que toda concesión se emite con esa liberación de
responsabilidad.
ARTÍCULO 75.-
Realización y mantenimiento de obras
Las obras hidráulicas necesarias para la captación y
derivación del agua deberán ser acordes con el caudal concedido. Los
concesionarios construirán y mantendrán sus instalaciones de acuerdo con las
mejores técnicas disponibles, procurando el aprovechamiento eficiente y
sostenible del agua y evitando causar daños tanto a personas y propiedades como
al ambiente, de acuerdo con la legislación vigente.
ARTÍCULO 76.-
Modificación de las concesiones
Toda concesión de aprovechamiento de aguas podrá ser
modificada en los siguientes casos:
Cuando se compruebe la disminución de las condiciones
de disponibilidad natural del agua;
Cuando así lo solicite el concesionario;
Cuando el Plan Hídrico de Unidad Hidrológica
correspondiente así lo disponga; y
Cuando la DINA determine con base en estudios técnicos
y económicos que la modificación se hace necesaria para garantizar el
abastecimiento para consumo humano u otros usos definidos como prioritarios.
En todo caso, previo a ordenar cualquier modificación
en la concesión otorgada, la DINA deberá analizar y considerar previamente, la
posibilidad de aplicar una solución alternativa, que resulte económicamente
viable, tomando en consideración las propuestas de las personas afectadas con
la modificación.
En todos los casos se cumplirá con el debido proceso.
ARTÍCULO 77.-
Extinción de las concesiones
Se consideran causales de extinción de la concesión,
las siguientes:
Caducidad del
plazo de otorgamiento o de su prórroga, en su caso;
Renuncia expresa del concesionario, aceptada por la
administración; y
Cuando se declare la nulidad del acto administrativo
que otorgó la concesión.
ARTÍCULO 78.- Revocatoria de las concesiones por
incumplimiento
Las concesiones podrán ser revocadas en los siguientes
casos:
Falta de notificación a la DINA del traspaso del
inmueble asociado a la concesión;
Incumplimiento de las obligaciones legales,
reglamentarias y contractuales que se adquieren en su condición de
concesionarios;
Cese definitivo de la actividad para la cual fueron
otorgadas;
Incumplimiento grave o reiterado debidamente
demostrado y previo cumplimiento del debido proceso, de las normas sobre
conservación y protección del ambiente, sus ecosistemas y los recursos
naturales en relación con el aprovechamiento del agua en concesión;
Incumplimiento en el pago de los cánones establecidos
en esta ley o en normas reglamentarias;
y
Derivación de un caudal superior al asignado.
ARTÍCULO 79.-
Inscripción de las concesiones
A solicitud de la DINA, el Registro de la Propiedad
Inmueble inscribirá, al margen del asiento respectivo, los derechos de
concesión de aprovechamiento del agua otorgados en la respectiva propiedad
beneficiada con el derecho.
ARTÍCULO 80.- Trámites administrativos en otras instituciones
públicas
Los concesionarios deberán estar al día en el pago de
las obligaciones que la concesión le establece, para realizar los siguientes
trámites administrativos en las instituciones del Estado:
La admisibilidad de cualquier solicitud administrativa
de autorizaciones o cuando se trate de solicitudes de permisos, exoneraciones o
concesiones;
La admisibilidad de cualquier solicitud para préstamos
y pólizas sobre inmuebles, seguros de cosechas y otros que se establezcan en el
reglamento de esta ley;
La inscripción de todo documento en los registros
públicos mercantil, de asociaciones, de asociaciones deportivas y el registro
de organizaciones sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
excepto los expedidos por autoridades judiciales;
Participar en cualquier proceso de contratación
pública regulado por la Ley de Contratación Administrativa o por la Ley de
Concesión de Obra Pública. En todo contrato administrativo, deberá incluirse
una cláusula que establezca como incumplimiento contractual, el no pago de las
obligaciones que establece la concesión; y
El disfrute de cualquier régimen de exoneración e
incentivos fiscales. Será causa de pérdida de las exoneraciones y los
incentivos fiscales acordados, el incumplimiento de las obligaciones que
establece la concesión y esta ley, el cual será determinado dentro de un debido
proceso seguido al efecto.
Usos especiales del agua
ARTÍCULO 81.-
De los permisos especiales para el uso del agua
Requerirán permiso por parte de la DINA, los siguientes
usos especiales:
La descarga de aguas a los cauces de dominio público
producto del drenaje agrícola o drenaje urbano y de cualquier otra actividad; y
El uso y aprovechamiento provisional de aguas no mayor
de un año, en los casos que se amerite y conforme al reglamento específico se
establezca.
Estos permisos no podrán ser cedidos sin mediar
autorización de la DINA. Los requisitos y los procedimientos para el permiso de
uso se establecerán en el reglamento de la presente ley.
Los permisos de uso otorgados tendrán un carácter
precario según lo define el Artículo 154 de la Ley General de la Administración
Pública, N.º 6227, de 2 de mayo de 1978.
ARTÍCULO 82.-
Extinción de los permisos de usos especiales del agua
Los permisos para el uso especial del agua se
extinguen por:
Revocatoria del
permiso;
Expiración del plazo de otorgamiento o de su prórroga,
en su caso; y
Renuncia expresa del permisionario
ARTÍCULO 83.- Revocatoria de los permisos de usos
especiales del agua
Los permisos de usos especiales del agua serán
revocados por las siguientes causas:
Cambio del uso para el cual fueron otorgados los
permisos;
Incumplimiento de las condiciones impuestas en el
permiso;
Incumplimiento de las normas sobre preservación de
recursos naturales;
Alteración o contaminación del recurso, sus cauces y
ecosistemas, cuando no se adopten las medidas correctivas, dentro de los plazos
otorgados; y
Violación de las normas contenidas en esta ley y su
reglamento.
ARTÍCULO 84.-
Revisión y modificación de los permisos de uso especial del agua
Los permisos de uso especial del agua podrán ser
revisados o modificados en los siguientes casos:
Cuando de forma comprobada se hayan modificado las
condiciones ambientales, técnicas y sociales determinantes para su
otorgamiento;
A solicitud del permisionario; y
Cuando lo exija una adecuación o modificación del Plan
hídrico nacional o del Plan hídrico de unidad hidrológica.
Aprovechamiento de las aguas subterráneas
ARTÍCULO 85.- Aprovechamiento
de aguas subterráneas
Para perforar pozos en el subsuelo con fines de
exploración explotación, infiltración artificial e inyección artificial e
investigación en aguas subterráneas, se requiere autorización previa de la
DINA.
La persona física o jurídica propietaria o poseedora
del inmueble podrá tramitar dicha autorización en forma conjunta con la
solicitud de perforación y concesión de aprovechamiento del agua, de acuerdo
con los requisitos específicos que se establezcan reglamentariamente.
Solo podrá realizar las perforaciones la persona
física o jurídica inscrita en el Registro de empresas autorizadas para la
perforación que se crea en esta ley. Las empresas perforadoras deberán reportar
a la DINA, todas las perforaciones que realicen exitosamente o no, con toda la
información técnica correspondiente, incluyendo la capacidad de extracción del
agua.
La explotación de las aguas subterráneas no deberá
perjudicar las condiciones de equilibrio del acuífero ni deberá interferir con
otros pozos o fuentes de agua u otras afloraciones existentes.
La DINA contará con una unidad especializada en
investigación y estudios técnico-científicos en aguas, cuyos criterios serán
emitidos con independencia técnica.
ARTÍCULO 86.-
Efectos de la perforación ilegal
Cuando se compruebe que se ha realizado una
perforación ilegal, el inmueble sobre el cual se ejecutó la perforación y las
segregaciones que se hagan de éste, no podrá ser objeto de solicitudes de
perforación ni de concesión de aprovechamiento de aguas por el plazo de dos a
seis años según la gravedad del hecho, previo procedimiento administrativo
realizado por la DINA. Del mismo modo, el pozo deberá ser sellado por parte del
dueño de la propiedad.
ARTÍCULO 87.- Prohibición de usar sustancias
contaminantes
En el proceso de perforación no podrán usarse
sustancias contaminantes tales como solventes, aceites, detergentes no
biodegradables y cualquier otra que el reglamento de esta ley establezca.
Tampoco podrán ser vertidas en los terrenos aledaños al pozo. El incumplimiento
de esta disposición será causa de revocación del permiso de perforación, sin
perjuicio de las responsabilidades ambientales o de otro orden en que se haya
incurrido.
La empresa
perforadora y el geólogo a cargo de la perforación serán responsables
solidarios del daño ambiental causado.
ARTÍCULO 88.-
Empresas autorizadas para la perforación
Las empresas que se dediquen a trabajos de perforación
de terrenos deberán estar inscritas en el Registro de conformidad con los
requisitos y procedimientos definidos en esta ley y su reglamento. La
inscripción previa en el citado Registro será requisito imprescindible para
poder llevar a cabo trabajos que tengan
como finalidad la exploración y la explotación, para aprovechamiento o investigación.
La DINA extenderá una licencia a cada empresa perforadora inscrita, que la
acredita para realizar trabajos de perforación conforme los permisos que se le
otorguen.
ARTÍCULO 89.-
Exclusión del Registro y resolución de la licencia de perforación
Se revocará la licencia de perforación y se excluirá
por un plazo de dos años del Registro a las empresas perforadoras que incurran
en:
Perforación de pozos sin la respectiva autorización;
Incumplimiento de las condiciones impuestas en el
permiso de perforación;
Incumplimiento de lo estipulado en la presente ley y
su reglamento;
Incumplimiento de la legislación sobre protección
ambiental; y
Alteración o contaminación del recurso, sus cauces y
ecosistemas, cuando no se adopten las medidas correctivas, dentro de los plazos
otorgados.
Si una empresa perforadora es reincidente en
cualquiera de los puntos anteriores, se le revocará la licencia de perforación
y se le excluirá de forma permanente del Registro de empresas perforadoras.
ARTÍCULO 90.-
Pozos artesanales
Los pozos artesanales para uso doméstico no podrán
exceder un diámetro de 1,5 metros ni una profundidad de 30 metros. Para cavar
dichos pozos no se requerirá de un permiso y para aprovechar su agua no se
requerirá concesión. Sin embargo, deberán inscribir el pozo ante el Registro.
La DINA deberá levantar y mantener actualizado un censo o inventario sobre los
pozos excavados con anterioridad a la vigencia de esta ley.
ARTÍCULO 91.-
Recarga artificial de acuíferos
El Estado promoverá la recarga artificial de acuíferos
siempre y cuando sea física, técnica, ambiental y económicamente factible.
Asimismo, podrá realizar o autorizar a entes públicos o privados, trabajos de
recarga artificial de acuíferos, conforme se disponga en el reglamento.
Los excedentes de los aprovechamientos de agua en
concesión podrán disponerse con el fin de recuperar los niveles de agua
subterránea, mediante la práctica de infiltración artificial previamente
aprobada por la DINA. El reglamento a la ley establecerá los requisitos y
procedimientos.
ARTÍCULO 92.- Del control de las extracciones de aguas
subterráneas
El concesionario de aguas subterráneas deberá contar con un instrumento de medición
que permita medir el caudal extraído, en los pozos concesionados. El reglamento
a la ley establecerá los requisitos y procedimientos.
Aprovechamiento del agua marina
ARTÍCULO 93.-
Aprovechamiento del agua marina
El Estado promoverá la investigación, desarrollo, uso
y aprovechamiento del agua marina para generación de energía eléctrica y
consumo humano, entre otros usos. Los entes públicos competentes en la materia
de energía deberán facilitar el apoyo técnico y económico.
Todo aprovechamiento privativo del agua marina
requerirá de concesión que otorgará el Poder Ejecutivo. El concesionario deberá
cumplir las regulaciones técnicas y ambientales con el fin de evitar daños a
los ecosistemas o la salud de las personas, así como los parámetros de
valoración y mitigación ambiental, de conformidad con la normativa vigente. Vía
reglamento se establecerán los procedimientos y requisitos especiales para
otorgar esta concesión.
En parques nacionales y reservas biológicas no se
podrán otorgar concesiones de aprovechamiento de agua marina.
Uso y aprovechamiento de aguas por parte
de instituciones públicas del sector hídrico
ARTÍCULO 94.-
Planificación de los aprovechamientos de agua
Las instituciones públicas cuya ley les otorga
funciones específicas que necesariamente implican el uso y aprovechamiento de
agua, deberán coordinar con la DINA la
armonización entre el Plan nacional de desarrollo, los respectivos planes
operativos institucionales, y el Plan hídrico nacional.
Las necesidades y proyectos incluidos en el Plan
hídrico nacional serán incluidos en los instrumentos de planificación
correspondientes de cada Plan hídrico de unidad hidrológica con el carácter de
reserva en la asignación del recurso. Reglamentariamente se establecerán los
procedimientos y requisitos específicos aplicables.
ARTÍCULO 95.-
Inscripción de los aprovechamientos de agua
Los aprovechamientos regulados en esta sección se
inscribirán en el Registro al que se refiere esta ley.
Aprovechamiento en virtud del interés público
ARTÍCULO 96.- Abastecimiento
público
En los predios donde exista acceso a un sistema de
abastecimiento público poblacional de agua, que brinde los servicios en
cantidad, calidad y continuidad requerida, no se otorgarán concesiones de
aprovechamiento para consumo humano.
ARTÍCULO 97.-
Aprovechamientos
En los planes hídricos de unidad hidrológica,
respetando lo establecido en la Política Hídrica Nacional y en el Plan Hídrico
Nacional, se deberán definir el orden jerárquico de prioridades de
aprovechamiento de los recursos hídricos de cada cuenca o unidad hidrológica,
prevaleciendo siempre el uso para consumo humano.
ARTÍCULO 98.-
Evaluación de impacto ambiental para el aprovechamiento del agua
Las actividades, obras y proyectos que requieren de
aprovechamiento de agua donde medien concesiones, permisos o autorizaciones,
durante cualquiera de las fases de desarrollo, deberán incluir los criterios de
la gestión integrada del recurso hídrico en la evaluación de impacto ambiental.
ARTÍCULO 99.-
Determinación del caudal ambiental
En los planes hídricos de unidad hidrológica será
necesaria la determinación del caudal ambiental requerido en cada cuerpo de
agua, a fin de satisfacer las necesidades mínimas permanentes del ecosistema,
así como de la diversidad biológica asociada.
El caudal ambiental deberá considerarse como una restricción que se impone con
carácter general al aprovechamiento del recurso hídrico. Sin embargo, en caso
de conflicto con el aprovechamiento para consumo humano, siempre prevalecerá
este último.
No se concederán ni prorrogarán aprovechamientos que
afecten al caudal ambiental determinado para cada cuerpo de agua, con excepción
del uso para consumo humano.
Reglamentariamente se establecerán el procedimiento y
la metodología de cálculo de este caudal, en atención a la especificidad del
ecosistema, de los organismos biológicos, de los usos o aprovechamientos de la
cuenca y a su ubicación hidrológica.
ARTÍCULO 100.-
Declaratoria de déficit temporal del agua
El Ministerio de Ambiente y Energía, bajo la
recomendación de la DINA, queda autorizado para realizar una declaratoria de
déficit temporal del agua cuando haya constatado técnicamente la disminución
atípica de la disponibilidad del recurso, valorando entre otras las condiciones
meteorológicas, hidrológicas, hidrogeológicas, hidrobiológicas, agrícolas,
geográficas, sociales, ambientales, económicas y de calidad del recurso.
Para estos efectos, la DINA queda facultada para
regular y reducir temporalmente los caudales asignados para su uso y
aprovechamiento, a fin de garantizar el suministro proporcional a todos los
usuarios, respetando el siguiente orden de prioridades:
Consumo humano;
Seguridad alimentaria
Caudal ambiental;
Otros servicios públicos esenciales.
Todos los otros usos y aprovechamientos se reducirán
proporcionalmente, hasta que se solucione la situación.
Ante esta declaratoria, se dictarán los lineamientos y
acciones en materia de manejo del agua con la finalidad de mitigar sus efectos.
ARTÍCULO 101.-
Restricciones al aprovechamiento del agua
La DINA podrá restringir parcial o totalmente,
mediante acto administrativo debidamente justificado con el criterio técnico,
el uso y aprovechamiento del agua, en las siguientes condiciones:
Acuífero, cuerpos de agua o cuencas en estado de
sobreexplotación;
Áreas donde se haya comprobado un peligro inminente de
intrusión salina;
Interferencias entre pozos, tomas de agua, manantiales
y ecosistemas claves que ayuden a la recarga de acuíferos y mantenimiento de la
calidad, de las aguas superficiales y subterráneas;
Disminución del caudal ambiental determinado para cada
cuerpo de agua;
Cuando el déficit hídrico pone en peligro alguna
población o especie acuática;
Medidas para la adaptación y mitigación al cambio
climático; y
Cualquier otra circunstancia grave y extraordinaria
justificada técnicamente
En estas circunstancias, se podrán regular o reducir
los caudales asignados para su uso y aprovechamiento a fin de garantizar el uso
y aprovechamiento sostenible, según lo indicado en el artículo anterior.
Las resoluciones dictadas en aplicación de este
Artículo, que impliquen disminución de los caudales concedidos o cualquier otra
modificación en el régimen de los usos y aprovechamientos no darán lugar a
indemnización.
Sin detrimento de las potestades de Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en materia de agua potable y del
Ministerio de Salud en relación con la protección de la salud humana, la DINA
tendrá potestades para sellar, clausurar o mantener en reserva pozos mal
construidos o que puedan intercomunicar acuíferos o producir su contaminación.
De los incentivos
ARTÍCULO 102.-
Impuestos diferenciados
Con el fin de promover el uso sostenible del agua, pagarán
el 50% del impuesto selectivo de consumo, general sobre las ventas y lo
estipulado en la Ley N.º 6946, de 13 de enero de 1984, los equipos y materiales
tanto importados como de fabricación nacional necesarios para el ahorro y el
uso eficiente del recurso hídrico, la medición de consumo, equipos de monitoreo
hidrológico y para el tratamiento de lodos, sistemas de potabilización, equipo
para desalinización de agua marina, así como
para realizar las obras de recarga acuífera, todo conforme se dispone en
esta ley. Vía reglamento el Ministerio y el Ministerio de Hacienda, definirán
los equipos y materiales sujetos a este incentivo, así como los requisitos y
procedimientos de exoneración.
La exoneración del pago de tributos por la adquisición
de sistemas para el tratamiento de aguas residuales y sus componentes, así como
los materiales e insumos que se incorporen directamente en la construcción de
este tipo de sistemas, para su instalación en el territorio nacional, se
regulará según lo establecido en la Ley de Exoneración del Pago de Tributos de
Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales para Contribuir a Mitigar la
Contaminación del recurso Hídrico y Mejorar la Calidad del Agua, Ley N.º 8932
de 24 de marzo de 2011.
ARTÍCULO 103.-
Reconocimientos por inversiones
Se faculta a la DINA a convenir el reconocimiento en
el pago del canon, por las inversiones en materia de redes hidrometeorológicas,
pago de servicios ambientales, monitoreo de calidad de los cuerpos de aguas,
sistemas de cosecha de agua de lluvia y tratamiento de aguas pluviales. Vía
reglamento el Ministerio definirá las condiciones, requisitos y procedimientos
del reconocimiento.
ARTÍCULO 104.-
Apoyo a actividades privadas de protección al agua
El Estado
promoverá el otorgamiento de los créditos preferenciales que establece
el Artículo 113 de la Ley Orgánica del Ambiente, N.° 7554, de 4 de octubre de
1995 y los incentivos a los que se refiere el artículo 100 de la Ley de
biodiversidad, N.° 7788, de 30 de abril de 1998, a sectores públicos y privados,
que adopten buenas prácticas ambientales y tecnologías limpias, así como
esquemas voluntarios que propicien el uso eficiente del agua, y la calidad
ambiental de los cuerpos de agua de conformidad con la normativa vigente y los
instrumentos de planificación y organización hídrica.
Las nuevas tecnologías para el tratamiento de aguas
residuales podrán ser objeto de los incentivos mencionados.
CAPÍTULO IV
Aprovechamiento colectivo del agua
Sociedades de Usuarios de Aguas
ARTÍCULO 105.- De
su conformación
La constitución de las sociedades de usuarios de agua
tiene por objeto la optimización del uso del agua para fines agropecuarios y el
justo aprovechamiento colectivo de las aguas entre sus socios. Esta sociedad no
tendrá fines de lucro. Se requiere autorización de la DINA para su
constitución. No podrán constituirse como usuarios para brindar un servicio
público.
Los usuarios de una o varias fuentes vecinas podrán
organizarse en sociedades de usuarios de agua para el uso del recurso para fines
agropecuarios.
La fiscalización y el control del aprovechamiento de
las aguas por parte de las sociedades de usuarios de agua le corresponderá a
las oficinas de la Dirección Nacional del Agua de las respectivas unidades
hidrológicas.
En la escritura pública de constitución se requiere un
mínimo de cinco miembros, en la que se transcribirá el estatuto constitutivo de
la sociedad, que deberá consignar al menos el nombre de la sociedad, el plazo
social, los requisitos para el ingreso de sus socios, la forma de remoción de
sus socios y el régimen de responsabilidades de la sociedad y de las personas
miembros.
Los requisitos específicos para su creación, la
organización y el funcionamiento de las sociedades de usuarios del agua serán
desarrollados reglamentariamente.
ARTÍCULO 106.- De las facultades de las sociedades de
usuarios
Las sociedades de usuarios, una vez inscritas, gozarán
de personalidad jurídica para todos los efectos y en especial para:
Obtener concesiones para el aprovechamiento de las
aguas para fines agropecuarios de conformidad con las prescripciones de esta
ley;
Construir obras para riego, fuerza hidráulica,
abrevaderos y cualquier otro uso de las aguas para efectos de desarrollo de las
actividades agropecuarias.
Obtener los fondos necesarios para construir las obras
que se proyectan mediante la contribución de sus socios; y
Adquirir los bienes inmuebles necesarios para los
fines propios de la sociedad y aceptar y poseer las servidumbres que se
constituyan a su favor.
No podrán poseer ni administrar por sí mismas,
explotaciones agrícolas, industriales ni comerciales, ni ejercer otras
actividades que las propias de su objeto. La regulación del uso de las aguas
por sus socios, estará determinada en la respectiva concesión, o por
disposición posterior del Ministerio y el derecho al uso de ellas por parte de
los socios se hará en todo caso procurando la mayor igualdad y equidad. El
capital social estará dividido en acciones y la responsabilidad de los socios
se limita al monto de sus aportes por este concepto. Serán nominativas, comunes
y por un valor de la unidad monetaria escogida o sus múltiplos.
ARTÍCULO 107.- Requisitos de escritura pública de
constitución
Las sociedades de usuarios se constituirán en
escritura pública que contendrán los siguientes datos:
Nombre y apellidos, generales y cédula de identidad de
los constituyentes, o el nombre de las personas jurídicas que intervengan;
Nombre, domicilio, objeto y duración de la misma, la
cual podrá ser indefinida; el capital y la forma en que quedan suscritas y
pagadas las acciones y su parte y forma de pago del saldo insoluto;
Requisitos para la admisión de nuevos socios y causas
de separación o exclusión y modo de transmitir las acciones;
Número de integrantes de la Junta Directiva y de
vigilancia;
Recursos con que cuenta la sociedad;
Forma y término de solución o liquidación;
Integración de la primera Junta Directiva y de
Vigilancia; y
Lugar y fecha de constitución.
ARTÍCULO 108.-
Inscripción y fiscalización
Quienes pretendan organizarse en sociedades de
usuarios deberán inscribirse en el Registro.
Deberá aportarse a la DINA la justificación técnica
para optar por esta figura además de cumplir los requisitos que el reglamento
en la materia establezca. La fiscalización y control del aprovechamiento de las
aguas por parte de las sociedades de usuarios de agua corresponderá a la
DINA.
“ARTÍCULO 109.-
Uso colectivo de las aguas en condominio
Para el caso de propiedades sometidas al Régimen de
Propiedades en Condominio, de conformidad con la Ley reguladora de la propiedad
en Condominio, Ley N.° 7933 del 28 de octubre de 1999 y sus reformas, dentro de
un condominio se podrá brindar la distribución del agua para consumo humano sin
fines de lucro, siempre que no exista la disponibilidad de servicio de
abastecimiento por parte del ente operador del servicio, de conformidad con el
artículo 271 de la Ley General de Salud N.° 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus
reformas.
El trámite de permiso de perforación y/o concesión de
agua para autoabastecimiento de consumo humano de propiedades en condominios,
se deberá realizar ante la DINA, previa presentación de la carta de no
disponibilidad del servicio emitida por el Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados o por el ente operador del servicio público, con
competencia en la zona donde se ubica la propiedad.
A partir del momento en que un ente operador del
servicio público pueda asumir la prestación del mismo hasta la tubería de
conexión al sistema y sin desmejorar la calidad y continuidad, la concesión se
extinguirá sin derecho de indemnización alguno.”.
Moción de fondo N.° 56, de varios diputados aprobada
en Plenario 31-3-2014)
Régimen económico-financiero del agua
CAPÍTULO ÚNICO
Instrumentos que reconocen el valor económico del agua
ARTÍCULO 110.-
Canon del Agua
El canon del agua es un instrumento económico para la
gestión integrada del recurso hídrico, la promoción del uso eficiente y
sostenible, protección del recurso y prevención en origen de la contaminación y
la recuperación de la calidad del cuerpo de agua.
El canon será fijado por el Ministro de Ambiente y
Energía. Para los efectos del inciso 20 del artículo 8) de esta ley, los
Ministros de Salud, Agricultura y Ganadería, y de Planificación y Política
Económica, remitirán al MINAE sus observaciones en el plazo de diez días
hábiles a partir de la comunicación que realice la DINA.
ARTÍCULO 111.-
Sujetos al pago del canon
Todas las personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas y municipalidades que aprovechen el agua o usen los cuerpos del agua
para introducir, transportar, y eliminar vertidos que puedan provocar
modificaciones en la calidad física, química y biológica del agua deberán pagar
el canon de agua.
ARTÍCULO 112.-
Del Fondo para la Gestión Integrada del Recurso Hídrico
Créase el Fondo para la Gestión Integrada del Recurso
Hídrico para alcanzar los objetivos de esta ley, el cual será administrado por
la DINA, y cuyos recursos se constituirán a partir de lo siguiente:
Las transferencias que se le asignen anualmente en los
presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República;
Los fondos provenientes del canon de agua creado en
esta ley;
Los ingresos provenientes de los costos administrativos
de las concesiones, permisos, autorizaciones, licencias, registro de sociedades
de usuarios y atención de denuncias. Así como por venta de publicaciones y
emisión de certificaciones;
La reasignación del superávit de operación del Fondo
para la gestión integral del agua;
Los legados y las donaciones de personas físicas o
jurídicas, organizaciones nacionales o internacionales, públicas o privadas, y
los aportes del Estado o de sus instituciones;
Las contribuciones de organismos nacionales e internacionales,
públicos o privados, de acuerdo con los respectivos convenios;
Los fondos provenientes de convenios de préstamos
internacionales para financiar actividades o proyectos relacionados con la
gestión integral del agua;
Los montos provenientes de las infracciones
establecidas en la presente ley, así como los intereses moratorios generados; y
Los montos fijados por el Tribunal Ambiental
Administrativo por el daño ambiental, por los casos objeto de esta ley.
Los recursos se depositarán en una cuenta especial en
cualquier Banco del Sistema Bancario Nacional. La revisión y control estarán a
cargo de la Contraloría General de la República.
En su condición de administrador del Fondo, la DINA podrá
suscribir un contrato de fideicomiso con cualquiera de los bancos comerciales
del Estado para la gestión de los recursos que integran este Fondo.
ARTÍCULO 113.-
Destino del Fondo
Son fines de los recaudos provenientes del Fondo para
la Gestión Integrada del Recurso Hídrico:
Incentivar el uso y aprovechamiento racional del agua
en forma eficiente y sostenible;
Promover la prevención y reducción de la contaminación
desde la fuente de generación;
Favorecer la innovación tecnológica y la mejora de los
procesos productivos en la actividad económica;
Proteger áreas que permitan la sostenibilidad del agua
en cantidad y calidad;
Realizar las labores e inversiones necesarias para la
prevención, control y seguimiento del aprovechamiento de los cuerpos de agua;
Realizar las labores e inversiones necesarias para la
evaluación y monitoreo de la cantidad y calidad de los cuerpos de agua;
Realizar la recuperación efectiva de la calidad de los
cuerpos de agua;
Realizar las labores e inversiones necesarias para la
elaboración del Balance Hídrico Nacional;
Gestión administrativa de la DINA;
Elaboración e implementación de los instrumentos de
planificación; y
Pago por Servicios Ambientales en terrenos de
importancia para la protección del régimen hídrico.
Labores de Investigación y Protección Hídrica a cargo
de las entidades competentes en la materia.
Promover programas de educación para la gestión
integrada del Recurso Hídrico
El destino y distribución de los recursos del Fondo
para la Gestión Integrada del Recurso Hídrico se determinará anualmente de
conformidad con los lineamientos de política hídrica nacional que establezca el
Poder Ejecutivo.
Se destinará un cinco por ciento (5%) de los montos
recaudados por concepto de canon de agua al Tribunal Ambiental Administrativo,
para la atención de aquellas denuncias por infracción u omisión a la
legislación tutelar del ambiente, en donde se vea comprometido el agua.
Declárense de interés público las operaciones del
Fondo, por tanto, se exoneran de todo pago por concepto de timbres, impuestos
de inscripción de la constitución, endoso, cancelación de hipotecas, impuestos
de contratos de prenda, pago por avalúos, así como del pago de derechos de
registro.
Se faculta al Poder Ejecutivo para que vía reglamento
defina el porcentaje a transferir al Fondo de Financiamiento Forestal y al
Sistema Nacional de Áreas de Conservación para cumplir con la inversión
prevista en el inciso k) en terrenos privados y áreas silvestres protegidas
respectivamente y que cumpla con el fin de protección del régimen hídrico.
ARTÍCULO 114.-
Del monto del canon
El monto del canon, su plazo de vigencia, los
procedimientos y requisitos de éste, los emitirá el Poder Ejecutivo mediante
reglamento.
Para su fijación, deberá considerarse si su fuente es superficial
o subterránea; si su uso es consuntivo o no consuntivo, el tipo de actividad y
los parámetros contaminantes, así como la calidad de la carga contaminante que
será descargada a los cuerpos de agua.
ARTÍCULO 115.-
Parámetros del valor de vertido
Los parámetros contemplados en el valor de vertido
serán establecidos mediante Decreto Ejecutivo, de acuerdo con los estudios
técnicos presentados por la DINA.
Los estudios técnicos deberán contemplar
obligatoriamente la evaluación de la calidad de los cuerpos de agua receptores.
ARTÍCULO 116.-
Deudas, recargos y revocaciones
Todo atraso en el pago del canon tendrá una multa del
tres por ciento (3%) mensual sobre los saldos.
Si el canon no fuere pagado en el periodo establecido,
podrá hacerse posteriormente con los recargos que se fijen en el reglamento de
esta ley. No obstante, si transcurridos dos trimestres consecutivos no se
hiciera el pago total con las multas respectivas, se revocará la concesión o el
permiso.
La deuda por la falta de pago del canon que esta ley
crea, impone hipoteca legal sobre el inmueble particular beneficiado por la
concesión o permiso para la carga de vertidos. A tales efectos, la
certificación expedida por la DINA constituye título ejecutivo.
La revocación de la concesión o del permiso no
procederá frente a las entidades obligadas por ley a brindar un servicio
público al costo, sin detrimento de las responsabilidades en que incurran sus
funcionarios.
Sanciones
CAPÍTULO I
Sanciones administrativas
ARTÍCULO 117.- Infracciones
a la ley
Sin perjuicio de las responsabilidades penales o
administrativas, los infractores a las disposiciones contenidas en la presente
ley, serán civil y solidariamente responsables por los daños y perjuicios
causados y deberán repararlos íntegramente.
Igual responsabilidad corresponderá a los
profesionales y funcionarios públicos que actúen contra las disposiciones
legales vigentes.
ARTÍCULO 118.-
Suspensión del aprovechamiento y clausura de establecimientos
La DINA podrá ordenar la suspensión temporal del
aprovechamiento de agua o la revocatoria definitiva de la concesión o permiso
de uso, cuando se violen las disposiciones de esta ley. Podrá coordinar con las
autoridades sanitarias, ambientales, municipales y de policía, el cierre de las
actividades, obras o proyectos causantes del deterioro o utilización indebida
del agua.
Previo a ordenar la suspensión o revocatoria indicada
en el párrafo anterior, la DINA efectuará un proceso administrativo contra los
supuestos infractores, de conformidad con el procedimiento ordinario
establecido en la Ley General de la Administración Pública.
En cualquier momento antes o durante el trámite del
procedimiento, el órgano competente podrá adoptar medidas cautelares cuando
existan daños potenciales de difícil o imposible reparación y en aquellos otros
en que el alcance del interés público afectado lo requiera.
ARTÍCULO 119.- Medidas y determinación del daño
ambiental
La aplicación de las sanciones establecidas en esta
sección y la determinación del daño ambiental será de conocimiento del Tribunal
Ambiental Administrativo.
ARTÍCULO 120.-
Infracciones administrativas
Las infracciones administrativas de esta ley se
clasificarán en leves, graves y muy graves.
ARTÍCULO 121.-
Infracciones muy graves
Serán consideradas infracciones muy graves las
siguientes:
Realizar obras de perforación de terrenos con la
finalidad de exploración y aprovechamiento de agua subterránea sin el permiso
correspondiente;
Realizar obras civiles en los cauces sin la autorización
correspondiente;
Incumplir con la obligación de establecer sistemas de
tratamiento, para impedir que los residuos sólidos o aguas residuales de
cualquier tipo dañen el ambiente;
No presentar los reportes operacionales sobre
vertidos; y
Realizar vertidos en un cuerpo de agua o sistema de alcantarillado sin tener permiso
para ello.
Sin perjuicio de la obligación del infractor de
indemnizar y reparar el daño ambiental, las infracciones muy graves se
sancionarán con una multa de veintiséis a cincuenta salarios base. Además,
cuando corresponda, se revocará al infractor la respectiva concesión o permiso.
ARTÍCULO 122.-
Infracciones graves
Serán consideradas infracciones graves las siguientes:
Incumplir la reglamentación técnica que el Poder
Ejecutivo establezca en materia de vertidos como parámetros máximos
permisibles;
Realizar actividades no autorizadas dentro de las
áreas de protección, según se define en esta ley
Omitir información relevante o reportar datos no
veraces en el reporte operacional; y
Realizar descargas de aguas pluviales o agrícolas sin
la autorización correspondiente.
Sin perjuicio de la obligación del infractor de
indemnizar y reparar el daño ambiental, las infracciones graves se sancionarán
con una multa de once a veinticinco salarios base. Además, cuando corresponda,
se revocará al infractor la respectiva concesión o permiso.
ARTÍCULO 123.-
Infracciones leves
Serán consideradas infracciones leves las siguientes:
Incumplimiento de las obligaciones establecidas en
esta ley, por parte de los entes generadores de contaminación por fuente
difusa, habiendo sido apercibidos previamente por escrito;
Incumplir con la presentación, dentro de los plazos
establecidos, de los informes técnicos sobre vertidos requeridos; y
Permitir que un tercero utilice para su propio
beneficio una concesión de aprovechamiento de agua.
Realizar cambios de titular de la concesión, sin la
autorización correspondiente.
Sin perjuicio de la obligación del infractor de
indemnizar y reparar el daño ambiental, las infracciones leves se sancionarán
con una multa de cinco a diez salarios base. Además, cuando corresponda, se
revocará al infractor la respectiva concesión o permiso.
Para la fijación de las multas previstas en la presente Sección, se entenderá
como “salario base” el definido en el Artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de
mayo de 1993.
ARTÍCULO 124.-
Cobro judicial
Los débitos constituidos en razón de las sanciones
establecidas en este capítulo, que no sean cancelados en sede administrativa,
se cobrarán judicialmente. Para ello, la certificación expedida por el
responsable de la DINA, constituirá título ejecutivo. Los débitos que no hayan
sido cancelados dentro del plazo conferido, generarán la obligación de pagar
intereses moratorios de tipo legal.
Disposiciones finales
CAPÍTULO I
Normas generales
ARTÍCULO 125.-
Silencio positivo
En materia de agua no operará el silencio positivo
regulado en los Artículos 330 y 331 de la Ley general de la Administración
Pública, N.º 6227, de 2 de mayo de 1978. Cuando la Administración no resuelva
los asuntos sometidos a su conocimiento, dentro de los plazos estipulados en la
presente ley, el funcionario responsable se expondrá a las sanciones dispuestas
en las leyes.
ARTÍCULO 126.-
Declaratoria de interés público
Declárense de interés público las actividades sin
fines de lucro que se realicen en beneficio de la protección y aprovechamiento
sostenible del agua y que sean realizadas por las entidades que forman parte
del sector hídrico.
ARTÍCULO 127.-
Sanciones Penales
La contaminación de las aguas continentales y marinas;
la eliminación de árboles en las áreas de protección descritas en esta ley; la
provocación de incendios forestales; así como la obstrucción en el ejercicio de
sus funciones de los inspectores del agua, serán sancionados de conformidad con
las disposiciones del Código Penal, Ley N.º 4573 de 4 de mayo de 1970; la Ley
para la Gestión Integral de Residuos, Nº 8839; de 24 de junio de 2010 y la Ley
Forestal, Nº 7575, de 13 de febrero de 1996, la
Ley de Vida Silvestre, N.º 7317 de 30 de octubre de 1992 y la normativa
vigente.
CAPÍTULO II
Modificaciones y derogatorias
ARTÍCULO 128.-
Derogatorias
Esta ley deroga las siguientes disposiciones:
Ley de aguas, N.º 276 de 27 de agosto de 1942 y sus
reformas.
Los artículos 270 y 276 de la Ley N.º 5395, Ley
General de Salud, de 30 de octubre de 1973, y sus reformas
ARTÍCULO 129.-
Modificaciones
Esta ley modifica las siguientes disposiciones:
El artículo 21 de la Ley de Uso, Manejo y Conservación
de Suelos, N.º 7779, de 30 de abril de 1998, para que se lea de la siguiente
manera:
“Artículo 21.- En materia de
aguas, el Ministerio de Agricultura y Ganadería deberá coordinar con SENARA, la
DINA y cualquier otra institución competente, la promoción de las
investigaciones hidrológicas, hidrogeológicas y agrológicas en las cuencas
hidrográficas del país, así como en las prácticas de mejoramiento, conservación
y protección de los suelos en las cuencas hidrográficas.”
Modifíquese la Ley de Creación del Servicio Nacional
de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, N.° 6877, de 18 de julio de 1983,
para que en donde dice “Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y
Avenamiento” se lea “Servicio Nacional de Riego y Avenamiento”. Además, en
todos los casos donde donde dicha ley diga “distrito de riego” léase:
“proyectos y distritos de riego”
Los incisos a) y b) del artículo 2, los incisos ch) y
h) del artículo 3 e incisos ch) y d) del artículo 4 de la Ley de Creación del
Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, N.° 6877, de 18
de julio de 1983, para que en adelante se lea:
“Artículo 2.-
Fomentar el desarrollo agropecuario y acuícola en el
país, mediante el establecimiento y funcionamiento de sistemas de riego,
avenamiento y protección contra inundaciones.
Procurar el aprovechamiento óptimo y justo de los
recursos de tierras y aguas, tanto superficiales como subterráneas, en las
actividades agropecuarias y acuícolas del país, sean éstas de carácter privado,
colectivo o cooperativo, en los proyectos y distritos de riego.
(…)
Artículo 3.-
(…)
ch) Investigar,
proteger y fomentar el uso de los recursos hídricos, tanto superficiales como
subterráneos en los proyectos y distritos de riego.
(…)
h) Vigilar
el cumplimiento de las disposiciones legales en las materias de su incumbencia
de conformidad con los objetivos establecidos en el artículo 2 de la presente
ley. Las decisiones que por este motivo tome el Servicio, serán definitivas y
de acatamiento obligatorio. No obstante, tales decisiones podrán apelarse
durante el décimo día por razones de legalidad ante el Tribunal Superior
Contencioso- Administrativo. El Tribunal resolverá en un plazo no mayor de
noventa días.”
(…)
Artículo 4.-
(…)
ch) Elaboración
y actualización de un inventario de las aguas con potencial uso para efectos de
su aprovechamiento en los proyectos y distritos de riego.
d) Elaboración
y mantenimiento de los registros actualizados de usuarios de aguas en los proyectos
y distritos de riego.”
(…)
El artículo 6, inciso g) de la Ley de Transformación
de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, N.º 7789, de 30 de abril de
1998, para que, a partir de la vigencia de esta ley, se lea:
“Artículo 6.-
(…)
g) Proteger
y conservar dentro de su competencia territorial y en coordinación con la DINA
las cuencas, los manantiales, los cauces y los lechos de los ríos, corrientes
superficiales de agua y mantos acuíferos; para esto contará con el apoyo
técnico y financiero del Estado y las municipalidades.”
El artículo 1 y el inciso f) del artículo 2 de la Ley
Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, N.º
2726, del 14 de abril de 1961, para que a partir de la vigencia de esta ley se
lean así:
“Artículo 1.- Con el objeto de dirigir, fijar políticas, establecer
y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y
desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable
y recolección, tratamiento y disposición de aguas residuales, para todo el
territorio nacional se crea el Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados, como institución autónoma del Estado.
Artículo 2.-
(…)
f) Aprovechar
y utilizar así como vigilar, las aguas de dominio público indispensables para
el debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley, en el ejercicio de los
derechos que el Estado tiene sobre ellas.”
En el artículo 74 del Código Municipal, N.º 7794, de
30 de abril de 1998, agréguese un párrafo final que se leerá de la siguiente
manera:
“Artículo 74.-
El canon creado en la Ley para la Gestión Integrada
del Recurso Hídrico se incorporará a la tarifa de los servicios públicos que
utilicen ese recurso.”
El artículo 3 inciso j), artículos 33 y 34 de la Ley
Forestal, N.º 7575, de 13 de febrero de 1996, para que en adelante se lea de la
siguiente manera:
“Artículo 3.-
(…)
Servicios Ambientales: Los que brindan el bosque, las
plantaciones forestales y sistemas agroforestales que inciden directamente en
la protección y el mejoramiento del ambiente. Son los siguientes: mitigación de
emisiones de gases de efecto invernadero (fijación, reducción, secuestro,
almacenamiento y absorción), protección y restauración del recurso hídrico para
sus diferentes usos, protección de la biodiversidad para conservarla y usos
sostenible, científico y farmacéutico, investigación y mejoramiento genético,
protección de ecosistemas, formas de vida, protección de suelos contra erosión
y belleza escénica natural para fines turísticos y científicos.”
“Artículo 33.- Áreas de
protección
En lo relativo a la regulación y delimitación de las
áreas de protección, debe aplicarse la normativa establecida en la Ley para la
Gestión Integrada del Recurso Hídrico vigente.”
“Artículo 34.- Prohibición para talar en áreas protegidas
Se prohíbe la corta o eliminación de árboles en las
áreas de protección descritas en los artículos 28 y 29 de la Ley para la
Gestión Integrada del Recurso Hídrico, excepto en proyectos declarados por el
Poder Ejecutivo como de conveniencia nacional y las obras o actividades
realizadas para la protección, recuperación, captación y aprovechamiento del
agua que autorice DINA. Los alineamientos que deban tramitarse en relación con
estas áreas, serán realizados por la DINA con base en estudios técnicos.
El artículo 226 del Código Penal, N.º 4573, de 4 de
mayo de 1970, para que se lea de la siguiente manera:
“Usurpación de aguas
Artículo 226.- Se impondrá
prisión de uno año a tres años, a quien, con propósito de lucro:
Desviare a su favor aguas que no le corresponden.
De cualquier manera estorbare o impidiere el ejercicio
de los derechos que un tercero tuviere sobre las aguas.
Haga uso del agua sin concesión o permiso de uso,
excepto lo previsto sobre usos comunes en la Ley para la Gestión Integrada del
Recurso Hídrico.”
El artículo 26 del Código de Minería, Ley N.º 6797, de
4 de octubre 1982, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 26.- Durante la
vigencia de un permiso de exploración y hasta los sesenta días siguientes al
vencimiento del plazo o de la prórroga, el titular tendrá el derecho de obtener
una concesión de explotación, siempre que haya cumplido con las obligaciones y
requerimientos de esta ley y su Reglamento.
De previo al otorgamiento de cualquier concesión de explotación,
la Dirección de Geología y Minas deberá otorgar audiencia sobre la solicitud
planteada a la DINA y al Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados por el plazo de veinte días hábiles. Los criterios emitidos por
la DINA sobre el impacto de dicha concesión en el recurso hídrico superficial y
subterráneo y del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en
relación con las zonas de reserva y protección de las fuentes de abastecimiento
de agua potable técnicamente determinadas por dicha Institución, serán
vinculantes para la Dirección de Geología y Minas.”
El artículo 52 de la Ley de Orgánica del Ambiente, N.º
7554, de 4 de octubre de 1995, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 52.- Aplicación de
criterios
Los criterios mencionados en el artículo anterior,
deben aplicarse:
a) En la
elaboración y la ejecución de cualquier ordenamiento del recurso hídrico.
b) En el
aprovechamiento de cualquier componente del régimen hídrico.
c) En la
realización de obras de desviación, trasvase o modificación de cauces.
d) En la
operación y la administración de los sistemas de agua potable, la recolección,
la evacuación y la disposición final de aguas residuales o de desecho.”
Eliminado.
(Moción de fondo N.° 56, de varios diputados aprobada
en Plenario 31-3-2014)
(…)
ARTÍCULO 130.-
Vigencia de las competencias otorgadas por otras leyes
En lo no expresamente regulado, modificado, o derogado
por la presente ley, las competencias atribuidas a los Ministerios de Salud y
de Agricultura y Ganadería, así como a otras instituciones u órganos
establecidas en otras leyes se mantendrán vigentes.
CAPÍTULO III
Disposiciones transitorias
TRANSITORIO I.-
Las concesiones de aprovechamiento del recurso hídrico
de cualquier naturaleza, otorgadas con anterioridad a la entrada en vigencia de
esta ley, continuarán su trámite con la legislación anterior.
TRANSITORIO II.-
a DINA contará con un plazo no mayor de seis meses a
partir de la vigencia de esta Ley para poner en funcionamiento el Registro para
la Gestión del Recurso Hídrico creado en esta ley.
Todas las personas, entidades y empresas públicas o
privadas que al momento de la entrada en vigencia de esta ley aprovechen el
recurso hídrico, deberán inscribir en el plazo de seis meses las fuentes
aprovechadas en el Registro, de conformidad con las disposiciones de esta ley.
De la misma manera, los propietarios y poseedores deberán reportar todas las
fuentes de aguas permanentes y los pozos localizados en sus inmuebles.
TRANSITORIO III.-
Aquellas personas que posean pozos perforados sin la
debida autorización, contarán con un plazo máximo de un año a partir de la
entrada en vigencia de esta ley, para la presentación de la solicitud de
concesión conforme a lo establecido en esta ley.
TRANSITORIO IV.-
El Plan Hídrico Nacional deberá ser promulgado dentro
del plazo de dos años a partir de la entrada en vigencia de esta ley. Asimismo,
los planes de las unidades hidrológicas deberán ser promulgados dentro del
plazo de tres años a partir de la entrada vigencia de esta ley.
Mientras estos planes no se hayan dictado, el orden de
preferencia de los aprovechamientos del recurso hídrico será definido por el
Poder Ejecutivo, atendiendo a los usos consuetudinarios y a las necesidades de
cada unidad hidrológica, respetando siempre la prioridad para consumo humano.
A partir de la vigencia de esta ley, la DINA contará
con un plazo de dos años para la clasificación nacional de los cuerpos de agua,
necesarios actual o potencialmente para consumo humano y de tres años para
poner en funcionamiento la clasificación nacional de los cuerpos de agua para
todos los usos.
TRANSITORIO V.-
Trasládense a la DINA, dentro del plazo máximo de un
año siguiente a la entrada en vigencia de esta ley, todos los funcionarios que
laboran en la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, así como
los recursos materiales tecnológicos y financieros que administra esta
dependencia.
Los funcionarios del Ministerio que para el
cumplimiento de esta ley pasen a formar parte de la DINA, mantendrán en todos
sus extremos los derechos laborales adquiridos, derivados de su contrato de
trabajo, laudos y convenciones colectivas.
TRANSITORIO VI.-
Otórguese un plazo máximo de un año a la DINA, a
partir de la publicación del reglamento de esta ley, para la elaboración de los
estudios hidrológicos y el Balance hídrico nacional. La falta de estos no
impedirá la aplicación de lo establecido en esta ley.
TRANSITORIO VII.-
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro
del término de un año, contado a partir de la fecha de su publicación.
Asimismo, emitirá los reglamentos técnicos pertinentes. En el tanto no se
publique el Reglamento General de esta ley y sus reglamentos técnicos, se
mantendrán en vigencia y aplicación los reglamentos existentes en materia de
gestión de recursos hídricos. La falta de reglamentación no impedirá la
aplicación de lo aquí dispuesto.
TRANSITORIO VIII.-
Quien al momento de la entrada en vigencia de esta ley
ocupe el puesto de Director de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente
y Energía, asumirá el cargo de Director Nacional de la DINA por el plazo de dos
años.
TRANSITORIO IX.-
La DINA, a través de sus unidades hidrológicas y a
partir de la publicación de esta ley, iniciará el levantamiento de un censo
sobre los pozos perforados existentes. El censo deberá concluirse a más tardar
transcurrido un plazo de un año y seis meses desde la promulgación de esta ley.
TRANSITORIO X.-
Todas las personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas, y las municipalidades, contarán con un plazo máximo de seis meses
contado a partir de la publicación del Reglamento de esta ley, para solicitar
el permiso de vertidos a que hace referencia esta ley. Los permisos de vertido
otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, se mantendrán
vigentes hasta su vencimiento.
TRANSITORIO XI.-
Los propietarios, arrendatarios, fiduciarios,
usufructuarios, poseedores o administradores de un bien inmueble,
independientemente de la naturaleza del título que justifique la ocupación del
terreno, contarán con un plazo de seis meses, a partir de la publicación en el
Diario Oficial La Gaceta del formulario emitido por la DINA, para declarar ante
dicha instancia el uso actual de los terrenos que se localizan en las áreas de
protección de los cauces, pudiendo continuar desarrollando su actividad. El uso
de suelo declarado en las áreas de protección no podrá ser modificado. El MINAE
habilitará los medios necesarios a fin de facilitar la entrega o recepción de
este formulario y podrá habilitar las oficinas regionales para dicha entrega.
El presente artículo transitorio no amparará a los
propietarios, arrendatarios, fiduciarios, usufructuarios, poseedores o
administradores que hayan utilizado áreas de protección en contravención de la
Ley Forestal N.° 7575 de 13 de febrero de 1996.
TRANSITORIO XII.-
Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en
vigencia de la presente ley, los funcionarios de la Dirección de Investigación
Hídrica del SENARA, podrán trasladarse a la Unidad de Investigación de la DINA
que se crea en el artículo 85 de la presente ley, manteniendo sus derechos
laborales.
Rige a partir de su publicación.
Nota: este proyecto de ley
se encuentra en discusión en el Plenario Legislativo, el cual puede ser
consultado en el Departamento Secretaría del Directorio.
1 vez.—O. C. Nº
24007.—Solicitud Nº 11811.—C-1043950.—(IN2014021673).