Expediente legislativo Nº 17.742:

 LEY PARA LA GESTIÓN INTEGRADA DEL RECURSO HÍDRICO

(TEXTO ACTUALIZADO APROBADO EN PRIMER DEBATE EN SESIÓN ORDINARIA Nº 148, CELEBRADA EL 31 DE MARZO DE 2014)

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, DECRETA:

LEY PARA LA GESTIÓN INTEGRADA

DEL RECURSO HÍDRICO

TÍTULO I

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Objeto, principios y definiciones

ARTÍCULO 1.-  Objeto

La presente ley tiene como objeto regular la tutela, el aprovechamiento y el uso sostenible del agua continental y marina, que se considera un recurso limitado y vulnerable. Por lo que su gestión será integrada de tal forma que garantice su acceso universal, solidario y equitativo, en cantidad y calidad adecuadas.

Esta Ley deberá aplicarse tomando en cuenta la vulnerabilidad, adaptación y mitigación al cambio climático, que afecta directa o indirectamente al agua y los ecosistemas asociados.

ARTÍCULO 2.-  Principios generales

Los siguientes principios generales fundamentan la tutela del agua:

Derecho humano de acceso al agua. El acceso al agua para consumo humano y al saneamiento es un derecho humano fundamental e indispensable.

Valor económico. El agua tiene un valor económico en todos sus diversos usos en competencia a los que se destina y debe reconocérsele como un bien económico.

Uso múltiple. El Estado reconoce que el agua es un recurso de uso múltiple, cuyo  acceso es universal, solidario y equitativo.

Aprovechamiento sostenible. El aprovechamiento del agua debe realizarse de manera eficiente, utilizando infraestructura y tecnología adecuadas, para evitar su agotamiento, desperdicio y contaminación.

Deber de informar. Las autoridades competentes y las municipalidades tienen la obligación de informar a la población por medios idóneos sobre las condiciones de calidad y cantidad del agua, y de la gestión integral del mismo.

Equidad de género. El Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas, procurarán la participación equilibrada de hombres y mujeres en el abastecimiento, gestión, uso, aprovechamiento y protección del agua.

Daño Ambiental: Quien ocasione daños al recurso hídrico o a los ecosistemas asociados a éste, deberá reponerlos a su estado anterior. Cuando ello no sea posible, procederá a  mitigarlo sin menoscabo de su deber de compensar o indemnizar los daños y perjuicios producidos a terceros o a la sociedad.

Gestión integrada del recurso hídrico. La gestión del agua, el suelo, los ecosistemas y los recursos relacionados, deberán estar coordinados con el fin de maximizar el bienestar social y económico resultante de manera equitativa, sin comprometer la sostenibilidad de los ecosistemas vitales.

Integración de las aguas y los ecosistemas. La planificación hídrica debe contemplar en forma integrada el ciclo hidrológico en todas sus manifestaciones atmosféricas, superficiales y subterráneas, así como el ciclo hidrosocial. Para ello se debe valorar y respetar la función y los servicios de los ecosistemas, así como asegurar la sostenibilidad económica y la gestión integral del recurso hídrico.

Los principios establecidos en esta ley no podrán en ningún caso menoscabar o disminuir los parámetros de protección ambiental vigentes a la fecha de su entrada en vigor.

ARTÍCULO 3.-  Definiciones

Para los efectos de esta ley se entenderá por:

Acuífero: estrato, formación o elemento geológico saturado que permite la circulación del agua por sus poros y fracturas, a partir de donde el ser humano la aprovecha para satisfacer sus necesidades por medio de pozos y manantiales.

Adaptación es el ajuste en los sistemas naturales y humanos como respuesta a estímulos climáticos actuales y esperados o sus efectos, los cuales moderan los daños o sacan ventaja de las oportunidades.

Adaptación al cambio climático: iniciativas y medidas encaminadas a reducir la vulnerabilidad de los sistemas naturales y humanos ante los efectos reales o esperados del cambio climático.

Aguas continentales e insulares: aguas que conforman los lagos, las lagunas, los embalses, los ríos y los acuíferos dentro del territorio nacional continental o insular.

Aguas marinas: todas las aguas donde se ejerce la soberanía, el control, la administración y la vigilancia del Estado costarricense que incluye las aguas marinas interiores, el mar territorial y las aguas dentro de la zona económica exclusiva.

Aguas marinas interiores: aguas marinas situadas en el interior de la línea de base del mar territorial y hasta donde el agua marina puede ingresar, tales como dársenas o puertos, manglares, esteros, lagunas costeras, golfos, bahías, estuarios, desembocaduras o deltas comunicados de manera permanente o intermitente con el mar.

Aguas pluviales: son las aguas producto de la lluvia o precipitación que discurren sobre la superficie.

Aguas residuales: son aquellas que han recibido un uso y cuya calidad ha sido modificada por la incorporación de agentes contaminantes.

Año Hidrológico: período de doce meses que comprende las estaciones de época lluviosa y seca repetidas cíclicamente.

Aprovechamiento y uso sostenible: el uso racional y equilibrado que toma en consideración los procesos básicos que sustentan el ciclo hidrológico, el ciclo hidrosocial y los ecosistemas, enmarcado en la planificación del agua.

Áreas de recarga acuífera: son aquellas áreas del terreno donde el agua se infiltra al suelo y que alimenta la zona saturada del acuífero.

Cambio climático: es el cambio del clima atribuido directa o indirectamente a actividades humanas que alteran la composición de la atmósfera y que viene a añadirse a la variabilidad climática natural observada durante periodos de tiempo comparables. Estos cambios se producen en diferentes escalas de tiempo y sobre todos los parámetros climáticos como son: la presión atmosférica, la temperatura, la humedad relativa, los vientos, la precipitación, la nubosidad, que han sido estadísticamente comprobados.

Cauce: depresión natural de longitud y profundidad variables cuyo lecho está definido por los niveles de sus aguas alcanzados durante las máximas crecidas ordinarias.

Caudal ambiental: la cantidad de agua, expresada en términos de magnitud, duración, época y frecuencia del caudal específico y la calidad de agua expresada en términos de rangos, frecuencias y duración de la concentración de parámetros claves que se requieren para mantener un nivel técnicamente justificado de salud en el ecosistema y en las condiciones socio-económicas y culturales.

Ciclo hidrológico: sucesión de fases por las que pasa el agua en su movimiento de la atmósfera a la tierra y en su retorno a aquella.

Ciclo hidrosocial: comprende todas las actividades humanas que afecten o cambien las condiciones naturales del ciclo hidrológico.

Cosecha de agua de lluvia: es la captación directa y almacenamiento de la precipitación, por medios artificiales, siempre que dicha captación no se haga en los cauces o manantiales.

Contaminación de los cuerpos de agua: cualquier elemento que por sus características y concentración en el medio acuoso ponga en peligro la salud humana y de los ecosistemas o menoscabe el uso y aprovechamiento del agua, para cualquier propósito económico, ambiental y social.

Contaminación de aguas por fuente difusa: aquella contaminación que no tiene un punto claro de ingreso o descarga en los cuerpos de agua que lo reciben y que presenta dificultades para su medición o control directo.

Crecida ordinaria: es aquella que se produce con caudales generados con un período de recurrencia de un año.

Cuerpo de agua: es todo aquel manantial, río, quebrada o arroyo en cuyo vaso o cauce según corresponda, escurre un flujo de agua permanente o no; acuífero, lago, laguna, aguas embalsadas y marisma; estuario, manglar, humedales y mares; todas ellas naturales o artificiales sean dulces, salobres o saladas.

Cuenca hidrológica: unidad territorial delimitada por la línea divisoria de sus aguas, que drenan superficial o subterráneamente hacia una salida común. Cuando los límites de las aguas subterráneas no coincidan con la línea divisoria de aguas superficiales, dicha delimitación incluirá la proyección de las áreas de recarga de las aguas subterráneas, que fluyen hacia la cuenca delimitada superficialmente. Si las aguas de una cuenca tienen como salida común algún punto del litoral, su zona de influencia marítima se considera como proyección de la cuenca hidrológica respectiva, según lo determinen los estudios técnicos pertinentes.

Embalse artificial: depósito de agua formado artificialmente que por lo general cierra un valle o depresión mediante un dique o presa, y en el que se almacenan las aguas de un río o arroyo a fin de utilizarlas en el riego de terrenos, en el abastecimiento de poblaciones, en la producción de energía eléctrica y otros fines.

Flujo permanente: corriente de agua en un cauce o manantial que dentro del año hidrológico escurre agua en forma continua y natural proveniente de la red hidrográfica o sistema de acuíferos.

Flujo intermitente: corriente de agua en un cauce o manantial que dentro del año hidrológico escurre en forma continua durante ciertos períodos se seca en otros de forma natural y con comportamiento cíclico año a año. En caso de los cauces esta condición puede presentarse en toda su longitud o en tramos de este.

Manantial: conocido como naciente, es la salida natural proveniente de un acuífero y puede estar constituido por uno o más afloramientos o nacientes.

Manantial de flujo intermitente: aquel que se seca de forma natural temporalmente.

Mar territorial: anchura hasta un límite que no exceda las doce millas marinas medidas a partir de líneas de bajamar, a lo largo de las costas, donde el Estado costarricense ejerce su soberanía completa y exclusiva.

Mitigación: conjunto de medidas que se pueden tomar para contrarrestar o minimizar los impactos negativos que pudieran tener algunas intervenciones antrópicas o las acciones causadas por el cambio climático. El propósito de la mitigación es la reducción de la vulnerabilidad, es decir la atenuación de los daños potenciales sobre la vida y los bienes causados por un evento.

Pozos artesanales: excavación del terreno realizada en forma manual, con el fin de extraer agua subterránea destinada al uso doméstico.

Reuso: aprovechamiento de un efluente de agua residual que ha sido tratada. Asimismo, incluye agua no tratada siempre que se determine técnicamente que por sus características y manejo el aprovechamiento no afecta la salud y el ambiente.

(Moción de fondo N.° 56, de varios diputados aprobada en Plenario 31-3-2014)

Reutilización: es la utilización de agua de forma cíclica en un proceso.

Ribera: la ribera del cauce se determinará a partir del límite del terreno definido por los niveles de las aguas alcanzados durante las máximas crecidas ordinarias.

Tecnologías limpias: tecnologías que permiten prevenir o reducir la contaminación en el ambiente natural y la generación de residuos, además de aumentar la eficiencia del uso de recursos naturales como el agua y la energía, permitiendo generar beneficios económicos, sociales y ambientales, optimizando costos y mejorando la competitividad de los productos.

Unidad hidrológica: cuenca hidrológica, una porción de la misma o un conjunto de estas, que cuentan con características físicas, geográficas, sociales, hidrológicas, ambientales y económicas similares, establecida para fines de planificación y gestión.

Uso doméstico: el agua destinada a satisfacer las necesidades básicas de un núcleo familiar.

Uso no consuntivo: El uso no consultivo implica que el agua es extraída del punto de captación y retorna a las mismas fuentes de agua con poca alteración en sus condiciones de cantidad y calidad inicial. Es generalmente el agua empleada en la generación de energía eléctrica, transporte fluvial, recreación y acuicultura.

(Moción de fondo N.° 56,  de varios diputados aprobada en Plenario 31-3-2014)

Uso poblacional: se refiere al suministro de agua a través de un sistema de acueducto para satisfacer las necesidades de la colectividad.

Uso Ordinario: se entenderá como usos ordinarios del agua los siguientes: consumo humano, uso doméstico, riego, actividad agrícola, pecuarios, silvícola, aprovechamiento de la fuerza hidráulica, generación hidroeléctrica, turismo, agroindustrial, acuicultura, industrial, recreativo, comercial, transporte, entre otros usos.

Variabilidad climática: se refiere a las variaciones del estado medio del clima y a otras características estadísticas (desviación típica, sucesos extremos, entre otros) en todas las escalas espaciales y temporales más amplias que las de los fenómenos meteorológicos.

Vertido: cualquier descarga directa o indirecta de aguas residuales en un cuerpo de agua.

Vulnerabilidad: es el grado al cual un sistema es susceptible a, o incapaz de, enfrentarse a efectos adversos del cambio climático incluyendo variabilidad climática y eventos extremos. La vulnerabilidad es una función del carácter, magnitud y tasa de variación del clima a los cuales un sistema está expuesto, su sensibilidad y su capacidad adaptativa. El concepto de vulnerabilidad involucra tres elementos clave: exposición, sensibilidad y resiliencia. La exposición se refiere al grado (tiempo y espacio) en que un sistema está en contacto con la amenaza. La sensibilidad es el grado de afectación por la exposición y normalmente se puede referir a los impactos y su magnitud. La resiliencia es la capacidad de lidiar, recuperarse o adaptarse ante la amenaza del clima. Por lo tanto, la vulnerabilidad contempla no solo los impactos sino la capacidad de adaptación.

Zona económica exclusiva (ZEE): Las aguas adyacentes al territorio, en una extensión que no se extenderá más allá de doscientas millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial. En esta zona, el derecho internacional y la Constitución Política reconocen y dan al Estado costarricense una jurisdicción especial, a fin de proteger, conservar y aprovechar sosteniblemente todos los recursos y las riquezas naturales existentes en las aguas, el suelo y el subsuelo.

Las definiciones adicionales que sean necesarias para la implementación de la ley y la gestión integrada del recurso hídrico se establecerán en el reglamento a esta ley.

CAPÍTULO II

De los bienes integrantes del dominio público

ARTÍCULO 4.-  De los bienes integrantes del dominio público

Las aguas y sus fuerzas asociadas, así como los cauces o vasos que las contengan, son de dominio público. Además, forman parte del dominio público los canales artificiales de drenaje y canales de aprovechamiento únicamente cuando éstos sean utilizados en beneficio público colectivo y no en beneficio de un grupo o persona en particular. Así mismo, integran el dominio público todos los terrenos ya formados o que se formen en los cauces por la dinámica natural de las aguas.

Se exceptúan del dominio público los cauces de los ríos que queden abandonados por variar naturalmente el curso de las aguas. Dichos cauces pertenecerán a los dueños de los predios respectivos en toda su longitud.

Las situaciones jurídicas derivadas de las modificaciones artificiales de los cauces, por obras públicas o por actuaciones legalmente autorizadas, se regirán por lo dispuesto en la norma que las regule o en la concesión o autorización correspondiente.

TÍTULO II

Organización y planificación hídrica

CAPÍTULO I

Organización

SECCIÓN I

Del sector hídrico

ARTÍCULO 5.-  Creación del Sector Hídrico

Con el objetivo de facilitar la planificación y las acciones en materia de recurso hídrico, créase el Sector Hídrico del Estado, que estará constituido por la administración pública centralizada, descentralizada, autónoma, semiautónoma, municipalidades, empresas públicas y del Estado que tengan dentro de sus competencias la gestión sectorial y multisectorial del agua, así como otros que concurran en la consecución de los objetivos de esta ley y que por sus funciones les corresponda la aplicación de las políticas en materia de agua .

Integrarán este sector los siguientes subsectores: agua para consumo humano y saneamiento;  generación de energía;  riego y avenamiento, pudiéndose crear por Decreto Ejecutivo otros subsectores. Vía reglamento se definirá quiénes integrarán los subsectores correspondientes, así como sus obligaciones y potestades.

ARTÍCULO 6.-  De la Política y el Plan Hídrico Nacional

El recurso hídrico es un elemento esencial para la vida, en el cual convergen múltiples actividades sociales, económicas y ambientales que deben ser orientadas para su aprovechamiento sostenible. Para tales efectos, corresponderá  al Poder Ejecutivo aprobar, mediante decreto ejecutivo suscrito conjuntamente por los Ministros de Ambiente y Energía, Salud, Agricultura, y Ganadería, y Planificación Nacional y Política Económica, los lineamientos generales de la Política Hídrica Nacional y el Plan Hídrico Nacional, manteniendo los mismos las competencias que en esta materia por disposición legal ostentan.

La persona jerarca del Ministerio de Ambiente y Energía, en adelante ministro, tendrá la potestad de elaborar y dictar políticas, reglamentos y directrices en materia de manejo, uso y protección del recurso agua, con estricto apego a los lineamientos y el Plan Nacional aprobado de conformidad con el párrafo primero de este artículo.

SECCIÓN II

Dirección Nacional del Agua

ARTÍCULO 7.-  De la Dirección Nacional del Agua

Créase la Dirección Nacional del Agua, en adelante DINA, como un órgano técnico, adscrito al  Ministerio del Ambiente y Energía con personería jurídica instrumental para administrar el patrimonio que esta ley le encarga. Esta dirección estará a cargo de un Director Nacional, el cual será un funcionario seleccionado mediante concurso de antecedentes, y será de libre remoción por parte del Ministro de Ambiente y Energía.

Las resoluciones de la DINA podrán ser objeto del recurso ordinario de revocatoria y apelación. El recurso de revocatoria deberá ser interpuesto dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo que se impugna. Una vez resuelto, el interesado  contará con un plazo adicional de cinco días hábiles para interponer el recurso de apelación. No obstante el recurso de apelación podrá interponerse en forma concomitante con el recurso de revocatoria. Del recurso de apelación conocerá el Ministro de Ambiente y Energía.

Cualquier procedimiento administrativo sustanciado por la DINA, deberá resolverse dentro de los plazos previstos por  la Ley General de Administración Pública.

Se definirá vía reglamento, la organización de este órgano y su estructura administrativa.

ARTÍCULO 8.-  Funciones de la DINA

Son funciones de la DINA las siguientes:

Investigar, proteger y fomentar el uso sostenible de los recursos hídricos del país, tanto superficiales como subterráneos, en coordinación con las entidades competentes.

Elaborar la propuesta de la Política Hídrica Nacional y del Plan Hídrico Nacional y someterlo a su respectiva revisión y aprobación por parte del Poder Ejecutivo, de conformidad con el artículo 6 de esta ley.

Elaborar el Balance Hídrico Nacional, así como homologar los Planes Hídricos y la priorización de cada Unidad hidrológica.

Proponer y dar seguimiento a las políticas sobre el agua y el sector hídrico;

Ejecutar los lineamientos generales de la política hídrica nacional que mediante decreto ejecutivo dicten los Ministros de Salud, Planificación Nacional y Política Económica, Ambiente y Energía, y Agricultura y Ganadería.

Tramitar las solicitudes de concesión de aprovechamiento de agua continental y marina; para lo cual realizará el examen de requisitos y emitirá su recomendación de otorgamiento al Ministro de Ambiente y Energía. El otorgamiento de permisos de vertido de aguas.

El otorgamiento de permisos de descarga de agua de drenaje agrícola.

El otorgamiento de permisos de obras en cauce.

Elaborar el inventario de todos los cuerpos de agua del país;

Elaborar la clasificación de los cuerpos de agua superficial, acuíferos y áreas de recarga acuífera del país; delimitar las áreas de recarga acuífera y las de  protección del recurso;

Realizar estudios de vulnerabilidad de los acuíferos y las áreas de recarga acuífera;

Proponer al Ministro de Ambiente y Energía, la declaratoria de áreas de recarga acuífera de protección absoluta, que así lo ameriten de acuerdo con esta ley;

Elaborar y mantener actualizado el inventario de fuentes de contaminación y el sistema de monitoreo de la calidad de agua.

Coordinar la elaboración y el mantenimiento actualizado del inventario y de la planificación de la red hidrometeorológica, así como velar por la disponibilidad en calidad y cobertura de la información respectiva. Igualmente elaborar y mantener actualizadas las redes de monitoreo de las aguas de los acuíferos.

Elaborar las propuestas de los reglamentos a esta ley;

Recaudar y gestionar los ingresos provenientes del canon que establece esta ley y ejecutar un plan de inversión de los mismas según los lineamientos generales de política hídrica nacional, aprobados por el Poder Ejecutivo, integrado por los Ministros señalados en el inciso 5) de este artículo,.

Establecer y ejecutar en coordinación con las instituciones que corresponda un Programa Nacional de Educación para la Gestión integrada del recurso hídrico;

Definir las metas de calidad ambiental de cuerpo de agua e indicadores en materia de gestión integrada del recurso hídrico;

Someter a consulta del Poder Ejecutivo, integrado por los Ministros señalados en el inciso 5) de este artículo, la propuesta de fijación del canon de agua.

Coordinar con otras instituciones del sector, autoridades de policía, municipalidades y organizaciones administradoras del recurso, la gestión integrada del recurso.

Formular planes de contingencia en caso de emergencia nacional o previsibilidad de escasez del recurso agua. Rendir un informe anual a los Ministerios señalados en el inciso 5) de este artículo sobre la ejecución de los lineamientos generales de política  hídrica nacional y el Plan Hídrico Nacional.

ARTÍCULO 9.-  Recursos humanos y materiales

El Estado dotará a la DINA de los recursos materiales, técnicos, financieros y humanos, necesarios y suficientes, para el adecuado cumplimiento de sus funciones, mediante partidas de presupuestos ordinarios y extraordinarios. También se financiará con los fondos provenientes del canon que crea esta ley y otros recursos financieros que se lleguen a determinar como necesarios.

Podrá contar con los aportes del Estado y sus instituciones, los legados y las donaciones de personas físicas o jurídicas, organizaciones nacionales o internacionales, privadas o públicas, siempre que esto no represente un conflicto de intereses de conformidad con la legislación vigente. También contará con la reasignación del superávit de operación en lo que corresponda, de conformidad con la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Nº 8131 de 18 de setiembre de 2001.

ARTÍCULO 10.-  De los inspectores del agua

Para el fiel cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, los inspectores de la DINA debidamente acreditados por el Ministro de Ambiente y Energía, tendrán autoridad de policía para cumplir con el desempeño de sus funciones y estarán facultados para practicar inspecciones en los pozos, manantiales, cauces y áreas aledañas para determinar la realización de acciones que afecten la calidad y cantidad del recurso hídrico; así como decomisar equipo y/o implementos para la exploración, perforación y aprovechamiento del agua, dentro de cualquier finca, instalaciones industriales o comerciales debiendo presentar el respectivo informe de hechos y objetos decomisados ante el Ministerio Público.

En el caso de domicilios y recintos privados para poder ingresar, los citados funcionarios deberán contar con el previo permiso del propietario, caso contrario con una orden judicial.

ARTÍCULO 11.-  Construcción participativa

Para la formulación de la política, los planes y los reglamentos técnicos y los reglamentos asociados a esta ley, la DINA deberá promover la participación de todos los sectores vinculados a la gestión integrada de agua en el ámbito nacional.

La participación de los sectores deberá ser sustentada en criterios técnicos, ambientales, legales, económicos, financieros o de cualquier otra rama, y realizarse en las etapas del proceso que se definan en el reglamento de esta ley.

El reglamento de ésta ley desarrollará las disposiciones para la participación de las personas y de las organizaciones legalmente constituidas, para la construcción participativa de los instrumentos descritos en el párrafo anterior, tendientes a garantizar una gestión integrada, socialmente equitativa y ambientalmente sostenible del agua, según lo dispuesto en ésta ley.

SECCIÓN IV

Unidades hidrológicas

ARTÍCULO 12.-  De la unidad de planificación del agua

La cuenca hidrológica constituye la unidad básica de planificación y Gestión del recurso Hídrico.

ARTÍCULO 13.-  De las unidades hidrológicas

Para eficiente gestión del recurso hídrico se dividirá al país en un máximo de doce unidades hidrológicas. La competencia territorial de cada una de ellas será definida en el reglamento de esta ley y podrá corresponder a una cuenca hidrológica independiente o a la reunión de varias.

Para definirlas se utilizarán criterios técnicos que aseguren una gestión eficiente y articulada a nivel nacional.

ARTÍCULO 14.-  Consejos de unidad hidrológica

Las unidades hidrológicas contarán con un Consejo de unidad hidrológica, el cual será un órgano de participación intersectorial que colaborará para la  adecuada aplicación de esta ley y su reglamento.

Estos consejos estarán constituidos por representantes de la unidad hidrológica de los siguientes sectores:

Tres representantes del sector  público;

Tres representantes de las municipalidades;

Un representante de organizaciones no gubernamentales ambientales, legalmente constituidas;

Cuatro representantes del sector productivo privado, organizado y legalmente constituidas;

Un representante de las ASADAS;

Un representante del Consejo Nacional de Rectores.

Se debe garantizar la participación equitativa y la representación de actores de las Unidades Hidrológicas. El reglamento de la presente ley dispondrá las normas complementarias para la aplicación de este artículo.

Los criterios para formar parte de los consejos de unidad hidrológica serán:

Ser habitante costarricense mayor de dieciocho años y residente en la correspondiente unidad hidrológica y

Tener interés económico, social o ambiental en la región.

ARTÍCULO 15.-  De las funciones del Consejo de Unidad Hidrológica

Cada consejo tendrá las siguientes funciones en su respectiva unidad hidrológica:

Aprobar el plan hídrico de la Unidad Hidrológica respectiva, incluyendo la priorización de los usos del agua dando prioridad al consumo humano. Para tales efectos tomará como base de discusión la propuesta preliminar formulada por la DINA. En todos los casos, el plan deberá ajustarse a los lineamientos de la Política hídrica Nacional y su Plan Hídrico Nacional. Para su elaboración, el consejo contará con el soporte técnico de la oficina regional de la DINA. Una vez aprobado, la DINA lo publicará en el Diario Oficial La Gaceta. Dentro del plazo de los treinta días naturales siguientes a su publicación, podrá ser apelado por parte de los interesados ante el Director Nacional por razones de legalidad, por contrariar cualquiera de los lineamientos generales de la Política Hídrica Nacional o del Plan Hídrico Nacional, o por violaciones a la ciencia y la técnica correspondiente. El Director Nacional de la DINA deberá resolver en un plazo no mayor a treinta días naturales. Dentro de los quince días siguientes a su notificación,  el Ministro de Ambiente y Energía podrá conocer del asunto en alzada, quien deberá resolver dentro de los quince días naturales siguientes. Resuelta toda la gestión recursiva, el Plan deberá ser publicado nuevamente, incorporando las eventuales modificaciones que se deriven de la resolución.

Eliminado. Se corre numeración.

(Moción de fondo N.° 56, de varios diputados aprobada en Plenario 31-3-2014)

Coadyuvar en la vigilancia y buena gestión del recurso hídrico en la Unidad Hidrológica correspondiente;

Colaborar con el desarrollo e implementación de proyectos de manejo y protección del agua en su unidad hidrológica;

Proponer, diseñar y colaborar con programas de educación e investigación en materia de agua;

Promover una mayor participación ciudadana en el análisis y discusión de las políticas e instrumentos de gestión hídrica;

Supervisar a los Comités auxiliares de su respectiva unidad hidrológica en las tareas de protección y gestión de las cuencas, microcuencas y acuíferos;

Recomendar a la DINA la creación de Comités auxiliares de unidad hidrológica;

Participar en la definición de las metas de mejoramiento y recuperación de la calidad de los cuerpos de agua;

Las recomendaciones que emita el Consejo deben ser sustentadas en criterios técnicos, sociales, ambientales y económicos, debiendo ser adoptadas por mayoría simple, con la excepción de aquellos casos en los que sus decisiones afecten derechos adquiridos, en cuyo caso deben adoptarse por mayoría calificada.

ARTÍCULO 16.-  Comités auxiliares de unidad hidrológica

Cuando por la complejidad en la Gestión del recurso Hídrico se amerite la atención de un área específica a nivel de cuenca, microcuenca o de acuífero, la DINA podrá crear por plazos predefinidos Comités auxiliares de la unidad hidrológica que dependerán del Consejo de Unidad Hidrológica correspondiente.

Cada Comité auxiliar será coordinado por un miembro del Consejo de la unidad hidrológica respectiva, quién lo presidirá. En estos comités estarán representados equitativamente todos los sectores de conformidad con las disposiciones del artículo 14 de esta ley. La integración y su plazo de vigencia serán determinados reglamentariamente. Su objetivo será ser auxiliar del Consejo de Unidad Hidrológica, de acuerdo a las funciones establecidas a esos Consejos en esta ley.

SECCIÓN V

Del Sistema Nacional de Información Hídrica

y del Registro para la Gestión del Recurso Hídrico

ARTÍCULO 17.-  Sistema Nacional de Información para la Gestión Integrada del Recurso  Hídrico

Se crea el Sistema Nacional de Información Hídrica que será desarrollado y administrado por la DINA, que deberá garantizar el acceso oportuno y expedito a la información por parte de las personas interesadas. Este Sistema debe incluir el Balance hídrico nacional, el Registro para la Gestión del Recurso Hídrico, las áreas de protección, el inventario de las aguas superficiales, los acuíferos, las áreas de recarga y los manantiales y otros aspectos que faciliten el logro de los objetivos de esta ley y su reglamento.

Las instituciones de la administración pública, las empresas públicas y privadas, las municipalidades y los usuarios del agua, estarán en la obligación de suministrar la información requerida para alimentar este sistema. Serán responsables de la veracidad de la información y de asegurar que dicha información sea fácilmente verificable.

En el caso de la información que las instituciones públicas y privadas consideren de valor estratégico, la DINA deberá establecer mecanismos que garanticen el manejo confidencial de dicha información.

La estructura del sistema, sus contenidos, acceso y otros aspectos serán establecidos vía reglamento.

ARTÍCULO 18.-  Registro para la Gestión del Recurso Hídrico

Se crea el Registro para la Gestión del Recurso Hídrico, en adelante el Registro, que será un registro interno operado y administrado por la DINA. Tendrá por finalidad registrar y mantener  actualizada toda la información necesaria para la adecuada gestión del recurso hídrico. Será de carácter público con excepción de aquella información que por su naturaleza haya sido declarada como confidencial conforme el ordenamiento jurídico. La organización y las normas de funcionamiento del Registro serán fijadas vía reglamento.

ARTÍCULO 19.-  De los contenidos del Registro

La DINA como parte de los trámites administrativos asociados a los permisos y autorizaciones que otorgue deberá ingresar en el Registro, al menos la información relativa a  empresas autorizadas para la perforación de pozos, concesiones, autorizaciones de uso y de aprovechamiento, permisos de vertido, reportes de reuso y reutilización. Vía reglamentaria se establecerán los procedimientos para la administración de este Registro.

CAPÍTULO II

Planificación hídrica

ARTÍCULO 20.-  De la Política Nacional Hídrica

La Política Nacional Hídrica es el instrumento de máxima jerarquía para la planificación y gestión integrada del recurso hídrico.

ARTÍCULO 21.-  Del Plan Hídrico Nacional

El Plan Hídrico Nacional es el marco orientador para las acciones gubernamentales que fije las prioridades, establezca los lineamientos y metas, y oriente los diferentes planes de unidad hidrológica. La planificación hídrica deberá tomar en cuenta los principios establecidos en la presente ley, así como las políticas y planes  nacionales.

El Plan será elaborado para un período de quince años y deberá revisarse al menos cada cinco años.

ARTÍCULO 22.-  Balance Hídrico Nacional

El Balance Hídrico Nacional es un instrumento de planificación que deberá elaborarse y actualizarse como mínimo cada cinco años, para lo cual es indispensable el monitoreo del agua atmosférica, superficial y subterránea en todo el territorio nacional, el cual constituye un insumo base para la determinación de la oferta  hídrica nacional en cantidad y calidad, así como la demanda nacional y regional. En su elaboración deberá contemplarse tanto la variabilidad climática como la vulnerabilidad y adaptación al cambio climático.

ARTÍCULO 23.-  Planes Hídricos de Unidad Hidrológica

El Plan Hídrico de Unidad Hidrológica será el marco de acción para la planificación y gestión integrada del recurso hídrico en cada unidad hidrológica, considerando las particularidades de cada cuenca hidrológica que la integran.

Este Plan fija las prioridades, lineamientos, metas e indicadores de la unidad hidrológica según el procedimiento establecido en el reglamento de ésta ley, incluyendo la priorización de los usos del recurso. Estos planes serán revisados al menos quinquenalmente, en función del comportamiento del Balance hídrico nacional.

ARTÍCULO 24.-  De los cuerpos de agua y áreas de recarga

La planificación hídrica nacional deberá tomar en cuenta el estado del cuerpo de agua conforme sus usos potenciales y las áreas de recarga, en función de su calidad, vulnerabilidad y riesgo. La clasificación deberá definirse en el reglamento de ésta ley. El uso y la protección de los Cuerpos de agua deberán responder a esta clasificación para salvaguardar los usos actuales o potenciales y adoptar medidas de recuperación. Esta clasificación deberá ser parte integral de la Planificación Urbana y del ordenamiento territorial.

ARTÍCULO 25.-  Información y consulta pública

Las propuestas de Plan hídrico nacional, el Balance hídrico nacional y los Planes hídricos de unidad hidrológica se someterán a consulta pública, a fin de que la población pueda formular consultas, aclarar sus dudas y presentar propuestas de modificación a los mismos. El Reglamento a esta ley definirá los mecanismos para realizar dichas consultas.

ARTÍCULO 26.-  Planes de ordenamiento territorial

La protección del agua, los ecosistemas asociados y las áreas de protección de los cuerpos de agua, son de interés público y deberán ser considerados  en cualquier ordenamiento territorial que se realice. Todo plan regulador municipal u otros planes de ordenamiento territorial deberán contemplar dentro de sus disposiciones las regulaciones referentes a la protección del agua y los ecosistemas asociados establecidas en esta ley, incluyendo los instrumentos de la planificación hídrica nacional.

El procedimiento para la revisión de estos instrumentos de planificación será definido en el reglamento a esta ley.

ARTÍCULO 27.-  Fenómenos naturales en la planificación

Los planes hídricos deben contemplar el ciclo hidrológico y ciclo hidrosocial de forma integral incluyendo criterios de gestión de riesgo frente a fenómenos naturales y especialmente los derivados del cambio climático. Podrán ser modificados y adecuados ante la presencia de fenómenos naturales extraordinarios para tomar las acciones estratégicas pertinentes. Particularmente los planes deberán contemplar la vulnerabilidad del recurso a la evolución del cambio climático, así como las acciones para la adaptación y mitigación a las condiciones de sequía y excesos de agua.

TÍTULO III

Protección del Recurso Hídrico

CAPÍTULO I

Áreas de protección hídrica

ARTÍCULO 28.-  Objeto de las áreas de protección

Las áreas de protección tienen como objeto la conservación, recuperación y sostenibilidad en términos de cantidad y calidad de los cuerpos de agua y sus cauces, así como del acuífero y la recarga y descarga de aguas subterráneas. Se constituye en una acción prioritaria y estratégica en la gestión integrada del recurso hídrico.

ARTÍCULO 29.-  Áreas de protección hídrica

Se declaran las áreas de protección hídrica las siguientes:

El área que bordee los manantiales permanentes, definida en un radio de veinte metros de modo horizontal a partir del manantial como punto de referencia.

Además del área anterior, será área de protección la comprendida por un semicírculo definido por un radio de 200 metros y ángulo de 45 grados, con vértice en el manantial como punto de referencia y dirigiéndose sobre los tubos de flujo pendiente arriba del manantial.

Estas áreas se describen en el diagrama siguiente:

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Cuando el terreno colindante tenga una pendiente inferior al cuarenta por ciento (40%) del borde del cauce, el área de protección será una franja de quince metros en zona rural y de diez metros en zona urbana, medidos lineal y horizontalmente a ambos lados en las riberas de los ríos, quebradas o arroyos, de flujos permanentes; Cuando el terreno colindante tenga una pendiente igual o superior al cuarenta por ciento (40%) del borde del cauce, el área de protección será la franja equivalente a la hipotenusa resultante de la medición horizontal de cincuenta metros a partir de la ribera.

Cuando los manantiales sean de flujo intermitente y la DINA haya definido mediante resolución su importancia para el aprovechamiento o la protección, en términos de cantidad, calidad y disponibilidad en el tiempo, se establecerá técnicamente un área de protección para estos cuerpos de agua, la cual no será mayor a las establecidas en el inciso a) de este artículo. Antes de emitir la resolución, la DINA dará audiencia a los interesados por los medios pertinentes. Si este tipo de manantiales se localizan en terrenos de producción agropecuaria, previo al dictado de la resolución a que se refiere este inciso, la DINA consultará al Ministerio de Agricultura y Ganadería. Dicho Ministerio estará obligado a rendir su criterio en el plazo de treinta días hábiles.

Cuando los ríos, quebradas o arroyos sean de flujo intermitente se establecerá una distancia de protección mínima de 5 metros. En aquellos casos que por su importancia para el aprovechamiento o vulnerabilidad sea necesaria una protección mayor la DINA  establecerá mediante resolución fundada un área de protección mayor para estos cuerpos de agua, la cual no podrá superar la establecida en el inciso b)  de este artículo.

Una franja de cincuenta metros medida horizontalmente en las riberas de los lagos y lagunas naturales, y de quince metros  en el caso de embalses artificiales construidos por entes privados o por el Estado. Esta restricción aplicará únicamente para aquellos embalses cuyo uso es público. En todos los casos, mediante plan regulador, plan de manejo o mediante autorización del Ministerio de Ambiente y Energía podrá disminuirse el área de protección para el desarrollo de construcciones y actividades de bajo impacto. Esta disposición no modifica las regulaciones contenidas en la Ley de la Zona Marítima Terrestre, Ley N° 6043, de 2 de marzo de 1977.Una franja de veinte metros medidos horizontalmente a partir de la ribera de los humedales tales como manglares, pantanos, turberas y esteros. Se exceptúan de esta limitación las construcciones en las ciudades, zonas urbanizadas y en aquellas zonas o áreas en donde se hayan autorizado, desarrollado, instalado o construido caminos, calles u otra infraestructura de uso ó servicio público.

Los terrenos que resulten incluidos en las áreas de protección dispuestas en el presente artículo no modificarán la titularidad, mantendrán el régimen privado o estatal de la propiedad con las limitaciones establecidas en la presente ley.

En todos los casos, se respetarán los alineamientos otorgados por las autoridades correspondientes con anterioridad a la presente ley.

Los propietarios y los poseedores privados de los inmuebles donde se ubiquen estas áreas, deberán colaborar y permitir a los funcionarios designados y debidamente identificados de la DINA, su libre acceso a estas áreas con el fin de que practiquen inspecciones y estudios que correspondan.

Los alineamientos respectivos serán realizados por la DINA con base en la presente ley y siguiendo la ciencia y la técnica correspondientes.

ARTÍCULO 30.-  Áreas de protección de manantiales para uso poblacional

Cuando un manantial de flujo permanente se destine al abastecimiento de poblaciones por parte de un ente prestatario de servicio público y sea inscrito en el Registro, mediando resolución razonada en su importancia, en términos de cantidad y calidad para su aprovechamiento, que justifica una mayor protección, la DINA podrá variar el área de protección a partir de los doscientos metros del área de captura del manantial, con base en estudios técnicos y considerando, además, al menos criterios de tiempo de flujo horizontal, distancia de flujo horizontal, persistencia, toxicidad y dilución de contaminantes, así como el tipo de acuífero.

Se deberá indemnizar al propietario por la extensión de terreno que exceda el área que resulte de la aplicación de lo indicado en el inciso a) del Artículo 29. Corresponde el pago de la indemnización al ente prestatario del servicio público a favor del cual se encuentre inscrito el manantial a proteger.

La resolución que dicte la DINA incrementando el área de protección, podrá ser objeto de los recursos ordinarios de Revocatoria y Apelación. El Recurso de Revocatoria deberá ser interpuesto dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo objeto de la impugnación. Una vez resuelto, se contará con un plazo de cinco días hábiles adicionales para interponer el respectivo Recurso de Apelación. No obstante, el Recurso de Apelación podrá interponerse en forma concomitante con el Recurso de Revocatoria.

El Recurso de Apelación será resuelto por el Ministro de Ambiente y Energía, quien dará por agotada la vía administrativa.

ARTÍCULO 31.-  Regulación de las áreas de protección

Se prohíbe la corta o eliminación de árboles en las áreas de protección descritas en los artículos 28 y 29 de esta ley, excepto en proyectos declarados por el Poder Ejecutivo como de conveniencia nacional y las obras o actividades realizadas para la protección, recuperación, captación y aprovechamiento del agua que autorice DINA. Los alineamientos que deban tramitarse en relación con estas áreas, serán realizados por la DINA con base en estudios técnicos.

ARTÍCULO 32.-  Reposición de la cobertura en las áreas de protección

Todo propietario o poseedor de terrenos en los que se encuentre cuerpos de agua o colinden con estos y que hubiera sido eliminada la cobertura arbórea y el sotobosque en las áreas de protección, deberá reforestar utilizando especies nativas o permitir la regeneración natural de estas áreas. Para ello el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal podrá destinar recursos para el pago por servicios ambientales en estas áreas.

ARTÍCULO 33.-  Área operacional del pozo

Se debe guardar una distancia de retiro sanitario de operación del pozo de hasta 10 metros de radio, entendida esta como la distancia inmediata al pozo para brindar seguridad y protección al mismo y permitir el acceso a la operación y mantenimiento del sistema.

En estas áreas no se permitirá aquellas actividades humanas que puedan contaminar directamente las aguas subterráneas a través del pozo.

ARTÍCULO 34.-  Protección de acuíferos

Cuando existan estudios de vulnerabilidad de un acuífero de importancia social, ambiental y económica, efectuados por la DINA, que justifique su protección, el Ministerio de Ambiente y Energía, mediante Decreto Ejecutivo deberá declarar la protección de éste, regulando las actividades permitidas en las respectivas zonas de recarga y descarga. Su delimitación, manejo y protección seguirán las reglas de la ciencia y la técnica, referente al establecimiento de una categorización según su vulnerabilidad a la afectación del agua. Dicha categorización será definida vía reglamento.

ARTÍCULO 35.-  Protección absoluta de acuíferos

El Ministerio de Ambiente y Energía mediante Decreto ejecutivo podrá declarar áreas de protección absoluta aquellas áreas de recarga o descarga acuífera o fracción de ellas, necesarias para asegurar y garantizar el suministro de agua para el consumo humano actual o futuro. La declaración del área de protección absoluta requiere de la expropiación correspondiente, salvo que el propietario voluntariamente se someta a un régimen de protección absoluta.

Esta declaración requiere del estudio técnico que realice la DINA para determinar el cumplimiento del objetivo de la declaración.

La administración de estas áreas estará a cargo de la entidad pública que corresponda la prestación del servicio público con el agua del acuífero a proteger, en función de la finalidad a la que se destine dicha área, en coordinación con la DINA.

Los Ministerios de Salud y Agricultura y Ganadería, remitirán su criterio al Ministerio de Ambiente y Energía, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la propuesta realizada por la DINA de conformidad con el inciso 12) del artículo 8 de la presente ley.

ARTÍCULO 36.-  Inventario de las aguas superficiales, acuíferos, áreas de recarga y manantiales

La DINA mantendrá actualizado, a través del Sistema nacional de información hídrica, un inventario de todas las aguas superficiales, acuíferos, áreas de recarga, manantiales y pozos del país, para lo cual las instituciones públicas y privadas deberán suministrar toda la información requerida por la DINA para estos efectos.

ARTÍCULO 37.-  Limpieza de las márgenes de los cuerpos de agua

Las municipalidades deberán limpiar, en su territorio, las márgenes de los cuerpos de agua contaminadas con residuos sólidos. La municipalidad trasladará el costo de la limpieza del área afectada, a la persona responsable de la contaminación, y en caso de que no se pueda identificar deberá incorporarlo como parte de los cobros ordinarios municipales, según lo establece el Código Municipal.

En caso de residuos peligrosos, la Municipalidad coordinará con el Ministerio de Salud el desarrollo e implementación del plan de manejo correspondiente.

CAPÍTULO II

Calidad de los cuerpos de agua

SECCIÓN I

Aspectos generales

ARTÍCULO 38.-  Clasificación de los cuerpos de agua

Los cuerpos de agua superficial se clasificarán de acuerdo a la calidad física, química y biológica de sus aguas. La clasificación deberá definirse en el reglamento de esta ley y será parte integral de la planificación urbana y del ordenamiento territorial. La asignación de la clasificación o clase se realizará de acuerdo a los índices y estándares nacionales que sean adoptados.

ARTÍCULO 39.-  Evaluación de la calidad de los cuerpos de agua

La DINA deberá evaluar en forma permanente la calidad de todos los cuerpos de agua. Esta evaluación será un insumo para la clasificación nacional de cuerpos de agua. Para este fin podrá apoyarse en estudios técnicos realizados por las instituciones competentes y las universidades.

ARTÍCULO 40.-  Fiscalización

A la DINA le corresponde el control del uso y aprovechamiento sostenible y eficiente del agua y el monitoreo de la calidad ambiental de los cuerpos de agua. Para la consecución de este fin, los consejos de unidad hidrológica, el Ministerio de Salud, las universidades y otras instituciones o entes de inspección y laboratorios de ensayo acreditados por el Ente Costarricense de Acreditación, apoyarán a la DINA.

La información, con base en la que se realiza este informe, deberá estar disponible para cualquier persona interesada.

ARTÍCULO 41.-  Publicidad de resultados del desempeño ambiental

La DINA elaborará y publicará un informe anual con la clasificación nacional de los cuerpos de agua y el cumplimiento de los indicadores y metas de descontaminación de las aguas, con base en los niveles de cumplimiento.

La información, con base en la que se realiza este informe, deberá estar disponible para cualquier persona interesada.

SECCIÓN II

Vertidos

ARTÍCULO 42.-  De la descarga de aguas pluviales

Para descargar aguas pluviales directamente en los cauces de dominio público deberá considerarse la capacidad de carga actual del cauce y sus impactos en el sistema aguas abajo, conforme lo disponga el reglamento a ésta ley.

“ARTÍCULO 43.-  Del tratamiento de las aguas residuales

Las aguas residuales deben recibir tratamiento antes de ser infiltradas, vertidas a cuerpos de agua o al alcantarillado sanitario, según lo establezca el reglamento específico en la materia. La DINA en coordinación con el Ministerio de Salud promoverá y facilitará el uso de nuevas tecnologías para el tratamiento y disposición de aguas residuales.

Los entes operadores de acueductos son responsables de operar y mantener el servicio de alcantarillado y tratamiento de aguas y deberán proceder a elaborar las obras para la eliminación progresiva de los tanques sépticos, cuando se demuestre mediante estudios técnicos, la afectación de las aguas superficiales y subterráneas.”

(Moción de fondo N.° 56, de varios diputados aprobada en Plenario  31-3-2014)

ARTÍCULO 44.-  Calidad y responsabilidad sobre los vertidos

El Ministerio de Ambiente y Energía, en coordinación con el Ministerio de Salud, vía reglamento deberá establecer los criterios técnicos que regirán la calidad de la descarga de aguas residuales para la infiltración, el vertido a los cuerpos de agua, al alcantarillado sanitario o para la reutilización y reuso, así como de aquellas sustancias que por su peligrosidad para el ambiente, la biodiversidad o la salud humana, se prohíba su vertido a los cuerpos de agua.

La responsabilidad del cumplimiento de los criterios técnicos de la calidad de la descarga corresponderá a quien realice el vertido.

ARTÍCULO 45.-  Permiso de uso de los cuerpos de agua para el vertido

Todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas requerirán de un permiso de vertido, que será otorgado por la DINA, para utilizar los cuerpos de agua con este fin. Estos permisos no deberán poner en riesgo la salud humana ni los ecosistemas; tendrán un carácter precario según lo define el Artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública, N.º 6227 de 2 de mayo de 1978.

Las solicitudes de concesión y vertido sobre un mismo cuerpo de agua se harán de forma conjunta y se resolverán en un único trámite.

La DINA queda facultada para limitar el otorgamiento de nuevos permisos de vertido en los respectivos cuerpos de agua, con el propósito de alcanzar las metas de recuperación que para éstos se establezcan.

El reglamento de esta ley establecerá el contenido, requisitos y el procedimiento para el otorgamiento de este permiso. En los casos que aplique el Permiso de vertido será requisito para el Permiso Sanitario de Funcionamiento o el Certificado Veterinario de Operación.

ARTÍCULO 46.-  Revocatoria

Los permisos de vertido serán revocados cuando:

Se incumplan los criterios establecidos en la normativa sobre vertidos;

Se compruebe que existen descargas no reportadas;

No se cumpla con la presentación de los informes técnicos, se omita información en ellos o se presenten reportes no veraces;

Se descarguen aguas servidas en el sistema pluvial;

No se pague el canon correspondiente; y

Cualquier otro incumplimiento de las disposiciones establecidas en el permiso de vertidos o en esta ley y su reglamento.

De conformidad con el principio precautorio, cuando exista la posibilidad de graves riesgos a la salud o alteraciones irreversibles a los ecosistemas naturales, el permiso de vertido podrá ser suspendido en forma temporal.

ARTÍCULO 47.-  Servicios de recolección y tratamiento de lodos

Las empresas que brinden el servicio de limpieza de tanques sépticos, así como las empresas que brinden el tratamiento de lodos de aguas residuales, y toda aquella que genere lodos producto de plantas de tratamiento de agua potable y aguas residuales, estarán obligadas a cumplir con los criterios técnicos previo a su disposición y contar con el permiso sanitario de funcionamiento conforme la legislación vigente.

ARTÍCULO 48.-  Aprovechamiento de aguas pluviales

La DINA, en conjunto con las municipalidades, promocionará y apoyará la implementación de tecnologías de cosecha de agua de lluvia, sobre todo en áreas con bajos niveles de precipitación, de acuerdo a lo que disponga el reglamento de esta ley.

ARTÍCULO 49.-  Fuentes difusas

Los responsables de actividades generadoras de vertidos por fuentes difusas deben adoptar las medidas y las disposiciones de esta ley, sus reglamentos y otras disposiciones legales y reglamentarias pertinentes para minimizar la contaminación y el deterioro del agua.

Para el control de las actividades generadoras de vertidos por fuentes difusas, la DINA promoverá y coordinará  con las instancias correspondientes las  prácticas adecuadas, los incentivos y las iniciativas de educación requeridas en este caso particular.

CAPÍTULO III

Reuso y reutilización del agua

ARTÍCULO 50.-  Aspectos generales

Con la finalidad de propiciar la eficiencia en el uso del agua y administrar la disponibilidad de oferta hídrica, el Estado  promoverá el reuso y reutilización de las aguas, así como el intercambio y divulgación de información sobre tecnologías limpias aplicables al uso del agua, y promoverá la investigación y la utilización de la recarga artificial de acuíferos de conformidad a lo dispuesto en esta ley.

 “ARTÍCULO 51.-  Promoción de la reutilización del agua

El Estado deberá promover y facilitar el reuso y la reutilización de las aguas como parte de la gestión de la demanda y oferta hídrica en actividades paisajísticas, recreativas, agrícolas, recarga de acuíferos, comercial, industrial y abastecimiento para consumo humano, todo conforme al reglamento de esta ley.”

(Moción de fondo N.° 56, de varios diputados aprobada en Plenario  31-3-2014)

ARTÍCULO 52.-  Aprovechamiento por reuso y reutilización de las aguas residuales

El concesionario deberá informar a la DINA cuando realice un aprovechamiento del agua residual posterior a su tratamiento. Lo anterior siguiendo lo establecido en el reglamento de esta ley. Para ello, se deberá adjuntar la certificación respectiva, que contenga el resultado de los análisis de la calidad del agua, en atención a los requerimientos técnicos del uso pretendido.

TÍTULO IV

Aprovechamiento del agua

CAPÍTULO I

Servidumbres

ARTÍCULO 53.-  Servidumbres naturales

Los propietarios de los predios inferiores están obligados a recibir las aguas que naturalmente y sin que medie obra de los seres humanos, desciendan de los predios superiores, así como los sedimentos que arrastren en su curso. El propietario del predio inferior no puede hacer obras que impidan esta servidumbre, ni el superior podrá hacer obras que lo agraven. Los propietarios de los predios inferiores podrán oponerse a recibir las aguas producto de la extracción artificial, sobrantes de otros aprovechamientos o si se hubiese alterado de modo artificial su calidad o cantidad. En tales casos, dichos propietarios podrán exigir ante la autoridad judicial competente el resarcimiento de los daños y perjuicios causados.

ARTÍCULO 54.-  Servidumbre en cauces de dominio público

Cuando las riberas de los ríos y sus márgenes, se localicen en inmuebles de dominio privado, estarán a servidumbre en favor de los predios inferiores, exclusivamente para la vigilancia y limpieza de los cauces. Para la ejecución de éstas labores  deberá darse previo aviso al propietario  del fundo.

ARTÍCULO 55.-  De las Servidumbres forzosas

Los concesionarios podrán construir las obras necesarias para el aprovechamiento de la concesión, en propiedad de terceros, previo acuerdo con el titular del inmueble respectivo. Cuando el concesionario y el propietario o poseedor del bien de dominio privado, no llegaran a un acuerdo respecto a la afectación del inmueble, el concesionario podrá recurrir a diligencias judiciales para la imposición de la servidumbre forzosa. En tal situación, el costo total de la indemnización correspondiente y los gastos en que se incurran deberán ser asumidos por el concesionario.

Declárense de utilidad pública los bienes inmuebles que por su ubicación sean necesarios, para el aprovechamiento de las aguas asignadas a las instituciones públicas, empresas públicas y a distintas esquemas comunales de prestación de los servicios de agua potable autorizados por ley., así como para el tratamiento de sus aguas residuales y pluviales y vertido del efluente tratado. Estos bienes inmuebles podrán ser expropiados conforme a la Ley de Expropiaciones, N.º 7495, salvo lo dispuesto en otras leyes especiales.

ARTÍCULO 56.-  Tipos de servidumbres

Se consideran servidumbres las siguientes:

De paso de agua para el efectivo aprovechamiento en concesión, descarga y desfogue de aguas conforme los respectivos permisos;

De sistemas de bombeo;

De drenaje;

De abrevadero;

De obras necesarias para la evacuación de aguas pluviales y residuales;

De infiltración o inyección artificial;

De sistemas de acueductos y sus obras necesarias;

De sistemas de alcantarillados sanitarios, pluviales y sus obras necesarias;

De estribo de presa, obras de captación, conducción, descarga y desfogue;

De obra partidora y obra calibradora;

De obras necesarias para el control de cárcavas y cauces;

De obras necesarias para el control de contaminantes;

De paso para obras necesarias de generación hidroeléctrica y

Cualquier otra que se requiera para el aprovechamiento del agua.

Estas servidumbres implican el derecho de paso, que permita el acceso del interesado para la construcción y mantenimiento de las obras.

ARTÍCULO 57.-  Caducidad de las servidumbres forzosas

Las servidumbres forzosas caducan en los siguientes casos:

Si no se realizan las obras estipuladas en el plazo indicado en la resolución de servidumbre;

Cuando sin justa causa  permanece sin uso por más de dos años consecutivos;

Al concluir el objeto para el cual se constituyó; y

Si la servidumbre es utilizada para un fin distinto de aquel para el cual se autorizó.

Quedan a salvo la caducidad de las servidumbres constitutivas a favor de las instituciones públicas y empresas públicas.

CAPÍTULO II

Usos del agua

“ARTÍCULO 58.-  Uso común del agua

Se entenderá por uso común del agua aquel que se realiza mientras las aguas corran por sus cauces naturales sin que exista una derivación artificial. Siempre que no sea en menoscabo de la calidad del agua, todos podrán usarlas,  sin necesidad de concesión,  para beber, lavar ropa, bañarse y abrevar ganado en pequeña escala, esto bajo la categoría de uso doméstico. Para estos usos no se requerirá concesión.”

(Moción de fondo N.° 56, de varios diputados aprobada en Plenario  31-3-2014)

ARTÍCULO 59.-  Usos ordinarios del agua

Se entenderá como usos ordinarios del agua los siguientes: consumo humano, riego, actividad agrícola, pecuarios, silvícola, aprovechamiento de la fuerza hidráulica, generación hidroeléctrica, turismo, agroindustrial, acuicultura, industrial, recreativo, comercial, transporte, entre otros usos. Estos usos requerirán de una concesión.

CAPÍTULO III

Concesiones

SECCIÓN I

Disposiciones generales

ARTÍCULO 60.-  La concesión

La concesión es el acto jurídico mediante el cual el Poder Ejecutivo confiere a las personas  físicas o jurídicas, un derecho limitado de aprovechamiento sostenible sobre las aguas para el desarrollo de una actividad específica, en los términos y condiciones expresamente establecidos en dicho acto, sin que el Estado pierda el dominio sobre este recurso. Se excluye de este acto la cosecha de agua de lluvia.

Las concesiones indicadas en la presente ley serán otorgadas por el Ministro de Ambiente y Energía.

“ARTÍCULO 61.-  Concesiones para abastecimiento poblacional

Las concesiones de agua para el servicio público de  abastecimiento de poblaciones solamente serán otorgadas a los prestatarios públicos autorizados por la ley y a las Asociaciones Administradoras de Acueductos y Alcantarillados Comunales (ASADAS) debidamente autorizadas por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.”

(Moción de fondo N.° 56, de varios diputados aprobada en Plenario 31-3-2014)

ARTÍCULO 62.-  Adquisición del derecho de concesión del uso del agua

Toda persona física o jurídica, pública o privada requerirá concesión para el aprovechamiento del agua. Todas las concesiones de agua que se otorguen, deberán tener en cuenta los principios de esta ley, la primacía del uso para consumo humano y los planteamientos del Plan hídrico nacional, así como los planes hídricos de unidad hidrológica.

Se exceptúa de este requerimiento aquellas instituciones del sector hídrico cuya ley les otorga una concesión  para usar el agua.

ARTÍCULO 63.-  Concesión de aprovechamiento del agua

La concesión se otorgará en favor del  inmueble beneficiado hasta por un plazo de veinte años, de conformidad con la disponibilidad del agua y de acuerdo con lo establecido en esta ley y en su reglamento.

Las concesiones de aprovechamiento de agua no podrán ser objeto de comercio. Queda prohibida la constitución de gravámenes sobre estas concesiones.

ARTÍCULO 64.-  Aprovechamiento de aguas en áreas silvestres protegidas

Por razones de interés público declarado para el abastecimiento poblacional, podrán otorgarse permisos de uso de agua cuya toma se encuentre dentro de un área silvestre protegida. En áreas silvestres de protección absoluta se prohíbe el otorgamiento de permisos y concesiones, salvo los permisos que se podrán otorgar al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados para el abastecimiento poblacional, cuando mediante estudio técnico se demuestre que no hay otra fuente alternativa disponible.

ARTÍCULO 65.-  Requisitos y procedimiento para el otorgamiento de concesiones

Toda solicitud de concesión para el aprovechamiento del agua deberá cumplir con los requisitos generales y específicos propios de cada tipo de aprovechamiento que se establezcan en el reglamento a esta ley, en el que se determinará el procedimiento aplicable para el otorgamiento de las concesiones.

ARTÍCULO 66.-  Contenido mínimo de la resolución de concesión

La resolución que otorga la concesión deberá indicar al menos la siguiente información:

Nombre y calidades del concesionario,

Citas de inscripción del inmueble;

Plazo de vigencia de la concesión;

Cuerpo de agua a aprovechar;

Clasificación o clase de cuerpo de agua otorgada en la concesión;

Caudal asignado; punto de toma;

Propiedad donde se capte el agua;

Propiedad donde se aprovechará el agua;

Usos autorizados;

Periodo de uso del caudal;

Régimen de bombeo si lo necesitare;

Monto del canon;

Obras accesorias necesarias para el aprovechamiento y

Otras condiciones que se consideren oportunas regular de acuerdo con las características especiales de cada uno de los aprovechamientos.

ARTÍCULO 67.-  Condiciones generales de las concesiones

Las concesiones solo se otorgarán hasta los límites indicados por la disponibilidad de agua en la medida de su explotación sustentable.

Mientras no se conozca esta disponibilidad todas las concesiones se entienden sujetas a condición resolutoria, de conformidad con el orden jerárquico de prioridades y por orden de antigüedad entre aprovechamientos del mismo tipo, cuando los aforos a realizarse demuestren que no existe agua suficiente.

ARTÍCULO 68.-  Comunicación al Consejo de Unidad Hidrológica

La DINA pondrá en conocimiento del Consejo de Unidad Hidrológica respectivo, las solicitudes de concesión de aprovechamiento. Para lo cual contará con un plazo de 15 días hábiles  como máximo para emitir su opinión.

Vencido el plazo sin que se haya emitido la opinión, se continuará con el trámite respectivo.

ARTÍCULO 69.-  Publicaciones

La DINA publicará en un medio de comunicación escrita de circulación nacional la lista mensual de solicitudes de aprovechamiento del recurso. El costo de la publicación será cubierto por las partes interesadas.

La publicación en el medio de comunicación escrita de circulación nacional deberá contener como mínimo:  el nombre de la persona solicitante y su número de identificación; las fuentes de agua solicitadas con su nombre; caracterización del aprovechamiento; necesidades planteadas; cuadrante cartográfico de los puntos de toma en cada fuente solicitada; número de finca donde se aprovechará el agua; nombre del propietario del inmueble donde se captará el agua; así como cualquier otro dato que por la particularidad del aprovechamiento solicitado amerite que la DINA considere importante su inclusión.

ARTÍCULO 70.-  Trasvase de agua y embalses en el aprovechamiento

Cuando para el aprovechamiento del agua se requiera realizar un trasvase de otra cuenca o microcuenca, así como un embalse, deberá evaluarse, ex ante, el impacto de esta práctica sobre terceros de mejor derecho y sobre el ambiente. La resolución de concesión deberá contemplar la regulación especial y particular sobre estas condiciones.

ARTÍCULO 71.-  Prórroga de las concesiones

Las concesiones podrán ser prorrogadas por un plazo igual o fracción al concedido inicialmente, siempre que se solicite con un plazo no menor a seis meses antes de su vencimiento. Esta prórroga se concederá siempre y cuando el propietario del inmueble beneficiado  haya cumplido con todas las disposiciones establecidas en la concesión, en esta ley y su reglamento.

La solicitud se valorará de conformidad con los instrumentos de la planificación hídrica, las condiciones hidrológicas, las necesidades reales de la unidad hidrológica y del solicitante al momento de la solicitud.

ARTÍCULO 72.-  Traspaso de las concesiones

Cuando un inmueble beneficiado por una concesión cambie de propietario registral, el nuevo titular deberá solicitar a la DINA, el traspaso del derecho de concesión a su nombre o bien presentar la renuncia de la concesión. Lo anterior, deberá notificarlo a la DINA en un plazo no mayor de treinta días hábiles.

En caso de segregaciones de terrenos de una misma propiedad beneficiada por una concesión, los nuevos propietarios registrales de los terrenos segregados deberán solicitar a la DINA, la distribución del derecho de concesión original, el cual se resolverá sin que se vea afectado el interés público y el ambiente.

ARTÍCULO 73.-  Otros permisos

El otorgamiento de una concesión de aprovechamiento del agua no exime al beneficiario de la obtención de cualquier otro tipo de autorización, permiso o licencia, que conforme a esta u otras leyes se le exija a su actividad o instalaciones.

ARTÍCULO 74.-  Disminución natural del agua

Toda concesión se entenderá otorgada sin perjuicio de tercero de mejor derecho. El Estado no asume ninguna responsabilidad por la falta o disminución natural de agua que pudiera resultar en el caudal asignado en la concesión. Se entenderá que toda concesión se emite con esa liberación de responsabilidad.

ARTÍCULO 75.-  Realización y mantenimiento de obras

Las obras hidráulicas necesarias para la captación y derivación del agua deberán ser acordes con el caudal concedido. Los concesionarios construirán y mantendrán sus instalaciones de acuerdo con las mejores técnicas disponibles, procurando el aprovechamiento eficiente y sostenible del agua y evitando causar daños tanto a personas y propiedades como al ambiente, de acuerdo con la legislación vigente.

ARTÍCULO 76.-  Modificación de las concesiones

Toda concesión de aprovechamiento de aguas podrá ser modificada en los siguientes casos:

Cuando se compruebe la disminución de las condiciones de disponibilidad natural del agua;

Cuando así lo solicite el concesionario;

Cuando el Plan Hídrico de Unidad Hidrológica correspondiente así lo disponga; y

Cuando la DINA determine con base en estudios técnicos y económicos que la modificación se hace necesaria para garantizar el abastecimiento para consumo humano u otros usos definidos como prioritarios.

En todo caso, previo a ordenar cualquier modificación en la concesión otorgada, la DINA deberá analizar y considerar previamente, la posibilidad de aplicar una solución alternativa, que resulte económicamente viable, tomando en consideración las propuestas de las personas afectadas con la modificación.

En todos los casos se cumplirá con el debido proceso.

ARTÍCULO 77.-  Extinción de las concesiones

Se consideran causales de extinción de la concesión, las siguientes:

Caducidad  del plazo de otorgamiento o de su prórroga, en su caso;

Renuncia expresa del concesionario, aceptada por la administración; y

Cuando se declare la nulidad del acto administrativo que otorgó la concesión.

ARTÍCULO 78.- Revocatoria de las concesiones por incumplimiento

Las concesiones podrán ser revocadas en los siguientes casos:

Falta de notificación a la DINA del traspaso del inmueble asociado a la concesión;

Incumplimiento de las obligaciones legales, reglamentarias y contractuales que se adquieren en su condición de concesionarios;

Cese definitivo de la actividad para la cual fueron otorgadas;

Incumplimiento grave o reiterado debidamente demostrado y previo cumplimiento del debido proceso, de las normas sobre conservación y protección del ambiente, sus ecosistemas y los recursos naturales en relación con el aprovechamiento del agua en concesión;

Incumplimiento en el pago de los cánones establecidos en esta ley o en normas reglamentarias;  y

Derivación de un caudal superior al asignado.

ARTÍCULO 79.-  Inscripción de las concesiones

A solicitud de la DINA, el Registro de la Propiedad Inmueble inscribirá, al margen del asiento respectivo, los derechos de concesión de aprovechamiento del agua otorgados en la respectiva propiedad beneficiada con el derecho.

ARTÍCULO 80.- Trámites administrativos en otras instituciones públicas

Los concesionarios deberán estar al día en el pago de las obligaciones que la concesión le establece, para realizar los siguientes trámites administrativos en las instituciones del Estado:

La admisibilidad de cualquier solicitud administrativa de autorizaciones o cuando se trate de solicitudes de permisos, exoneraciones o concesiones;

La admisibilidad de cualquier solicitud para préstamos y pólizas sobre inmuebles, seguros de cosechas y otros que se establezcan en el reglamento de esta ley;

La inscripción de todo documento en los registros públicos mercantil, de asociaciones, de asociaciones deportivas y el registro de organizaciones sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, excepto los expedidos por autoridades judiciales;

Participar en cualquier proceso de contratación pública regulado por la Ley de Contratación Administrativa o por la Ley de Concesión de Obra Pública. En todo contrato administrativo, deberá incluirse una cláusula que establezca como incumplimiento contractual, el no pago de las obligaciones que establece la concesión; y

El disfrute de cualquier régimen de exoneración e incentivos fiscales. Será causa de pérdida de las exoneraciones y los incentivos fiscales acordados, el incumplimiento de las obligaciones que establece la concesión y esta ley, el cual será determinado dentro de un debido proceso seguido al efecto.

SECCIÓN II

Usos especiales del agua

ARTÍCULO 81.-  De los permisos especiales para el uso del agua

Requerirán permiso por parte de la DINA, los siguientes usos especiales:

La descarga de aguas a los cauces de dominio público producto del drenaje agrícola o drenaje urbano y de cualquier otra actividad; y

El uso y aprovechamiento provisional de aguas no mayor de un año, en los casos que se amerite y conforme al reglamento específico se establezca.

Estos permisos no podrán ser cedidos sin mediar autorización de la DINA. Los requisitos y los procedimientos para el permiso de uso se establecerán en el reglamento de la presente ley.

Los permisos de uso otorgados tendrán un carácter precario según lo define el Artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública, N.º 6227, de 2 de mayo de 1978.

ARTÍCULO 82.-  Extinción de los permisos de usos especiales del agua

Los permisos para el uso especial del agua se extinguen por:

Revocatoria  del permiso;

Expiración del plazo de otorgamiento o de su prórroga, en su caso; y

Renuncia expresa del permisionario

ARTÍCULO 83.- Revocatoria de los permisos de usos especiales del agua

Los permisos de usos especiales del agua serán revocados por las siguientes causas:

Cambio del uso para el cual fueron otorgados los permisos;

Incumplimiento de las condiciones impuestas en el permiso;

Incumplimiento de las normas sobre preservación de recursos naturales;

Alteración o contaminación del recurso, sus cauces y ecosistemas, cuando no se adopten las medidas correctivas, dentro de los plazos otorgados; y

Violación de las normas contenidas en esta ley y su reglamento.

ARTÍCULO 84.-  Revisión y modificación de los permisos de uso especial del agua

Los permisos de uso especial del agua podrán ser revisados o modificados en los siguientes casos:

Cuando de forma comprobada se hayan modificado las condiciones ambientales, técnicas y sociales determinantes para su otorgamiento;

A solicitud del permisionario; y

Cuando lo exija una adecuación o modificación del Plan hídrico nacional o del Plan hídrico de unidad hidrológica.

SECCIÓN III

Aprovechamiento de las aguas subterráneas

ARTÍCULO 85.-  Aprovechamiento de aguas subterráneas

Para perforar pozos en el subsuelo con fines de exploración explotación, infiltración artificial e inyección artificial e investigación en aguas subterráneas, se requiere autorización previa de la DINA.

La persona física o jurídica propietaria o poseedora del inmueble podrá tramitar dicha autorización en forma conjunta con la solicitud de perforación y concesión de aprovechamiento del agua, de acuerdo con los requisitos específicos que se establezcan reglamentariamente.

Solo podrá realizar las perforaciones la persona física o jurídica inscrita en el Registro de empresas autorizadas para la perforación que se crea en esta ley. Las empresas perforadoras deberán reportar a la DINA, todas las perforaciones que realicen exitosamente o no, con toda la información técnica correspondiente, incluyendo la capacidad de extracción del agua.

La explotación de las aguas subterráneas no deberá perjudicar las condiciones de equilibrio del acuífero ni deberá interferir con otros pozos o fuentes de agua u otras afloraciones existentes.

La DINA contará con una unidad especializada en investigación y estudios técnico-científicos en aguas, cuyos criterios serán emitidos con independencia técnica.

ARTÍCULO 86.-  Efectos de la perforación ilegal

Cuando se compruebe que se ha realizado una perforación ilegal, el inmueble sobre el cual se ejecutó la perforación y las segregaciones que se hagan de éste, no podrá ser objeto de solicitudes de perforación ni de concesión de aprovechamiento de aguas por el plazo de dos a seis años según la gravedad del hecho, previo procedimiento administrativo realizado por la DINA. Del mismo modo, el pozo deberá ser sellado por parte del dueño de la propiedad.

ARTÍCULO 87.- Prohibición de usar sustancias contaminantes

En el proceso de perforación no podrán usarse sustancias contaminantes tales como solventes, aceites, detergentes no biodegradables y cualquier otra que el reglamento de esta ley establezca. Tampoco podrán ser vertidas en los terrenos aledaños al pozo. El incumplimiento de esta disposición será causa de revocación del permiso de perforación, sin perjuicio de las responsabilidades ambientales o de otro orden en que se haya incurrido.

La empresa perforadora y el geólogo a cargo de la perforación serán responsables solidarios del daño ambiental causado.

ARTÍCULO 88.-  Empresas autorizadas para la perforación

Las empresas que se dediquen a trabajos de perforación de terrenos deberán estar inscritas en el Registro de conformidad con los requisitos y procedimientos definidos en esta ley y su reglamento. La inscripción previa en el citado Registro será requisito imprescindible para poder llevar a cabo  trabajos que tengan como finalidad la exploración y la explotación, para aprovechamiento o investigación. La DINA extenderá una licencia a cada empresa perforadora inscrita, que la acredita para realizar trabajos de perforación conforme los permisos que se le otorguen.

ARTÍCULO 89.-  Exclusión del Registro y resolución de la licencia de perforación

Se revocará la licencia de perforación y se excluirá por un plazo de dos años del Registro a las empresas perforadoras que incurran en:

Perforación de pozos sin la respectiva autorización;

Incumplimiento de las condiciones impuestas en el permiso de perforación;

Incumplimiento de lo estipulado en la presente ley y su reglamento;

Incumplimiento de la legislación sobre protección ambiental;  y

Alteración o contaminación del recurso, sus cauces y ecosistemas, cuando no se adopten las medidas correctivas, dentro de los plazos otorgados.

Si una empresa perforadora es reincidente en cualquiera de los puntos anteriores, se le revocará la licencia de perforación y se le excluirá de forma permanente del Registro de empresas perforadoras.

ARTÍCULO 90.-  Pozos artesanales

Los pozos artesanales para uso doméstico no podrán exceder un diámetro de 1,5 metros ni una profundidad de 30 metros. Para cavar dichos pozos no se requerirá de un permiso y para aprovechar su agua no se requerirá concesión. Sin embargo, deberán inscribir el pozo ante el Registro. La DINA deberá levantar y mantener actualizado un censo o inventario sobre los pozos excavados con anterioridad a la vigencia de esta ley.

ARTÍCULO 91.-  Recarga artificial de acuíferos

El Estado promoverá la recarga artificial de acuíferos siempre y cuando sea física, técnica, ambiental y económicamente factible. Asimismo, podrá realizar o autorizar a entes públicos o privados, trabajos de recarga artificial de acuíferos, conforme se disponga en el reglamento.

Los excedentes de los aprovechamientos de agua en concesión podrán disponerse con el fin de recuperar los niveles de agua subterránea, mediante la práctica de infiltración artificial previamente aprobada por la DINA. El reglamento a la ley establecerá los requisitos y procedimientos.

ARTÍCULO 92.- Del control de las extracciones de aguas subterráneas

El concesionario de aguas subterráneas  deberá contar con un instrumento de medición que permita medir el caudal extraído, en los pozos concesionados. El reglamento a la ley establecerá los requisitos y procedimientos.

SECCIÓN IV

Aprovechamiento del agua marina

ARTÍCULO 93.-  Aprovechamiento del agua marina

El Estado promoverá la investigación, desarrollo, uso y aprovechamiento del agua marina para generación de energía eléctrica y consumo humano, entre otros usos. Los entes públicos competentes en la materia de energía deberán facilitar el apoyo técnico y económico.

Todo aprovechamiento privativo del agua marina requerirá de concesión que otorgará el Poder Ejecutivo. El concesionario deberá cumplir las regulaciones técnicas y ambientales con el fin de evitar daños a los ecosistemas o la salud de las personas, así como los parámetros de valoración y mitigación ambiental, de conformidad con la normativa vigente. Vía reglamento se establecerán los procedimientos y requisitos especiales para otorgar esta concesión.

En parques nacionales y reservas biológicas no se podrán otorgar concesiones de aprovechamiento de agua marina.

SECCIÓN V

Uso y aprovechamiento de aguas por parte

de instituciones públicas del sector hídrico

ARTÍCULO 94.-  Planificación de los aprovechamientos de agua

Las instituciones públicas cuya ley les otorga funciones específicas que necesariamente implican el uso y aprovechamiento de agua,  deberán coordinar con la DINA la armonización entre el Plan nacional de desarrollo, los respectivos planes operativos institucionales, y el Plan hídrico nacional.

Las necesidades y proyectos incluidos en el Plan hídrico nacional serán incluidos en los instrumentos de planificación correspondientes de cada Plan hídrico de unidad hidrológica con el carácter de reserva en la asignación del recurso. Reglamentariamente se establecerán los procedimientos y requisitos específicos aplicables.

ARTÍCULO 95.-  Inscripción de los aprovechamientos de agua

Los aprovechamientos regulados en esta sección se inscribirán en el Registro al que se refiere esta ley.

SECCIÓN VI

Aprovechamiento en virtud del interés público

ARTÍCULO 96.-  Abastecimiento público

En los predios donde exista acceso a un sistema de abastecimiento público poblacional de agua, que brinde los servicios en cantidad, calidad y continuidad requerida, no se otorgarán concesiones de aprovechamiento para consumo humano.

ARTÍCULO 97.-  Aprovechamientos

En los planes hídricos de unidad hidrológica, respetando lo establecido en la Política Hídrica Nacional y en el Plan Hídrico Nacional, se deberán definir el orden jerárquico de prioridades de aprovechamiento de los recursos hídricos de cada cuenca o unidad hidrológica, prevaleciendo siempre el uso para consumo humano.

ARTÍCULO 98.-  Evaluación de impacto ambiental para el aprovechamiento del agua

Las actividades, obras y proyectos que requieren de aprovechamiento de agua donde medien concesiones, permisos o autorizaciones, durante cualquiera de las fases de desarrollo, deberán incluir los criterios de la gestión integrada del recurso hídrico en la evaluación de impacto ambiental.

ARTÍCULO 99.-  Determinación del caudal ambiental

En los planes hídricos de unidad hidrológica será necesaria la determinación del caudal ambiental requerido en cada cuerpo de agua, a fin de satisfacer las necesidades mínimas permanentes del ecosistema, así como de la diversidad biológica asociada.

El caudal ambiental deberá considerarse  como una restricción que se impone con carácter general al aprovechamiento del recurso hídrico. Sin embargo, en caso de conflicto con el aprovechamiento para consumo humano, siempre prevalecerá este último.

No se concederán ni prorrogarán aprovechamientos que afecten al caudal ambiental determinado para cada cuerpo de agua, con excepción del uso para consumo humano.

Reglamentariamente se establecerán el procedimiento y la metodología de cálculo de este caudal, en atención a la especificidad del ecosistema, de los organismos biológicos, de los usos o aprovechamientos de la cuenca y a su ubicación hidrológica.

ARTÍCULO 100.-  Declaratoria de déficit temporal del agua

El Ministerio de Ambiente y Energía, bajo la recomendación de la DINA, queda autorizado para realizar una declaratoria de déficit temporal del agua cuando haya constatado técnicamente la disminución atípica de la disponibilidad del recurso, valorando entre otras las condiciones meteorológicas, hidrológicas, hidrogeológicas, hidrobiológicas, agrícolas, geográficas, sociales, ambientales, económicas y de calidad del recurso.

Para estos efectos, la DINA queda facultada para regular y reducir temporalmente los caudales asignados para su uso y aprovechamiento, a fin de garantizar el suministro proporcional a todos los usuarios, respetando el siguiente orden de prioridades:

Consumo humano;

Seguridad alimentaria

Caudal ambiental;

Otros servicios públicos esenciales.

Todos los otros usos y aprovechamientos se reducirán proporcionalmente, hasta que se solucione la situación.

Ante esta declaratoria, se dictarán los lineamientos y acciones en materia de manejo del agua con la finalidad de mitigar sus efectos.

ARTÍCULO 101.-  Restricciones al aprovechamiento del agua

La DINA podrá restringir parcial o totalmente, mediante acto administrativo debidamente justificado con el criterio técnico, el uso y aprovechamiento del agua, en las siguientes condiciones:

Acuífero, cuerpos de agua o cuencas en estado de sobreexplotación;

Áreas donde se haya comprobado un peligro inminente de intrusión salina;

Interferencias entre pozos, tomas de agua, manantiales y ecosistemas claves que ayuden a la recarga de acuíferos y mantenimiento de la calidad, de las aguas superficiales y subterráneas;

Disminución del caudal ambiental determinado para cada cuerpo de agua;

Cuando el déficit hídrico pone en peligro alguna población o especie acuática;

Medidas para la adaptación y mitigación al cambio climático; y

Cualquier otra circunstancia grave y extraordinaria justificada técnicamente

En estas circunstancias, se podrán regular o reducir los caudales asignados para su uso y aprovechamiento a fin de garantizar el uso y aprovechamiento sostenible, según lo indicado en el artículo anterior.

Las resoluciones dictadas en aplicación de este Artículo, que impliquen disminución de los caudales concedidos o cualquier otra modificación en el régimen de los usos y aprovechamientos no darán lugar a indemnización.

Sin detrimento de las potestades de Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en materia de agua potable y del Ministerio de Salud en relación con la protección de la salud humana, la DINA tendrá potestades para sellar, clausurar o mantener en reserva pozos mal construidos o que puedan intercomunicar acuíferos o producir su contaminación.

SECCIÓN VII

De los incentivos

ARTÍCULO 102.-  Impuestos diferenciados

Con el fin de promover el uso sostenible del agua, pagarán el 50% del impuesto selectivo de consumo, general sobre las ventas y lo estipulado en la Ley N.º 6946, de 13 de enero de 1984, los equipos y materiales tanto importados como de fabricación nacional necesarios para el ahorro y el uso eficiente del recurso hídrico, la medición de consumo, equipos de monitoreo hidrológico y para el tratamiento de lodos, sistemas de potabilización, equipo para desalinización de agua marina, así como  para realizar las obras de recarga acuífera, todo conforme se dispone en esta ley. Vía reglamento el Ministerio y el Ministerio de Hacienda, definirán los equipos y materiales sujetos a este incentivo, así como los requisitos y procedimientos de exoneración.

La exoneración del pago de tributos por la adquisición de sistemas para el tratamiento de aguas residuales y sus componentes, así como los materiales e insumos que se incorporen directamente en la construcción de este tipo de sistemas, para su instalación en el territorio nacional, se regulará según lo establecido en la Ley de Exoneración del Pago de Tributos de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales para Contribuir a Mitigar la Contaminación del recurso Hídrico y Mejorar la Calidad del Agua, Ley N.º 8932 de 24 de marzo de 2011.

ARTÍCULO 103.-  Reconocimientos por inversiones

Se faculta a la DINA a convenir el reconocimiento en el pago del canon, por las inversiones en materia de redes hidrometeorológicas, pago de servicios ambientales, monitoreo de calidad de los cuerpos de aguas, sistemas de cosecha de agua de lluvia y tratamiento de aguas pluviales. Vía reglamento el Ministerio definirá las condiciones, requisitos y procedimientos del reconocimiento.

ARTÍCULO 104.-  Apoyo a actividades privadas de protección al agua

El Estado  promoverá el otorgamiento de los créditos preferenciales que establece el Artículo 113 de la Ley Orgánica del Ambiente, N.° 7554, de 4 de octubre de 1995 y los incentivos a los que se refiere el artículo 100 de la Ley de biodiversidad, N.° 7788, de 30 de abril de 1998, a sectores públicos y privados, que adopten buenas prácticas ambientales y tecnologías limpias, así como esquemas voluntarios que propicien el uso eficiente del agua, y la calidad ambiental de los cuerpos de agua de conformidad con la normativa vigente y los instrumentos de planificación y organización hídrica.

Las nuevas tecnologías para el tratamiento de aguas residuales podrán ser objeto de los incentivos mencionados.

CAPÍTULO IV

Aprovechamiento colectivo del agua

SECCIÓN I

Sociedades de Usuarios de Aguas

ARTÍCULO 105.-  De su conformación

La constitución de las sociedades de usuarios de agua tiene por objeto la optimización del uso del agua para fines agropecuarios y el justo aprovechamiento colectivo de las aguas entre sus socios. Esta sociedad no tendrá fines de lucro. Se requiere autorización de la DINA para su constitución. No podrán constituirse como usuarios para brindar un servicio público.

Los usuarios de una o varias fuentes vecinas podrán organizarse en sociedades de usuarios de agua para el uso del recurso para fines agropecuarios.

La fiscalización y el control del aprovechamiento de las aguas por parte de las sociedades de usuarios de agua le corresponderá a las oficinas de la Dirección Nacional del Agua de las respectivas unidades hidrológicas.

En la escritura pública de constitución se requiere un mínimo de cinco miembros, en la que se transcribirá el estatuto constitutivo de la sociedad, que deberá consignar al menos el nombre de la sociedad, el plazo social, los requisitos para el ingreso de sus socios, la forma de remoción de sus socios y el régimen de responsabilidades de la sociedad y de las personas miembros.

Los requisitos específicos para su creación, la organización y el funcionamiento de las sociedades de usuarios del agua serán desarrollados reglamentariamente.

ARTÍCULO 106.- De las facultades de las sociedades de usuarios

Las sociedades de usuarios, una vez inscritas, gozarán de personalidad jurídica para todos los efectos y en especial para:

Obtener concesiones para el aprovechamiento de las aguas para fines agropecuarios de conformidad con las prescripciones de esta ley;

Construir obras para riego, fuerza hidráulica, abrevaderos y cualquier otro uso de las aguas para efectos de desarrollo de las actividades agropecuarias.

Obtener los fondos necesarios para construir las obras que se proyectan mediante la contribución de sus socios; y

Adquirir los bienes inmuebles necesarios para los fines propios de la sociedad y aceptar y poseer las servidumbres que se constituyan a su favor.

No podrán poseer ni administrar por sí mismas, explotaciones agrícolas, industriales ni comerciales, ni ejercer otras actividades que las propias de su objeto. La regulación del uso de las aguas por sus socios, estará determinada en la respectiva concesión, o por disposición posterior del Ministerio y el derecho al uso de ellas por parte de los socios se hará en todo caso procurando la mayor igualdad y equidad. El capital social estará dividido en acciones y la responsabilidad de los socios se limita al monto de sus aportes por este concepto. Serán nominativas, comunes y por un valor de la unidad monetaria escogida o sus múltiplos.

ARTÍCULO 107.- Requisitos de escritura pública de constitución

Las sociedades de usuarios se constituirán en escritura pública que contendrán los siguientes datos:

Nombre y apellidos, generales y cédula de identidad de los constituyentes, o el nombre de las personas jurídicas que intervengan;

Nombre, domicilio, objeto y duración de la misma, la cual podrá ser indefinida; el capital y la forma en que quedan suscritas y pagadas las acciones y su parte y forma de pago del saldo insoluto;

Requisitos para la admisión de nuevos socios y causas de separación o exclusión y modo de transmitir las acciones;

Número de integrantes de la Junta Directiva y de vigilancia;

Recursos con que cuenta la sociedad;

Forma y término de solución o liquidación;

Integración de la primera Junta Directiva y de Vigilancia; y

Lugar y fecha de constitución.

ARTÍCULO 108.-  Inscripción y fiscalización

Quienes pretendan organizarse en sociedades de usuarios deberán inscribirse en el Registro.

Deberá aportarse a la DINA la justificación técnica para optar por esta figura además de cumplir los requisitos que el reglamento en la materia establezca. La fiscalización y control del aprovechamiento de las aguas por parte de las sociedades de usuarios de agua corresponderá  a  la DINA.

“ARTÍCULO 109.-  Uso colectivo de las aguas en condominio

Para el caso de propiedades sometidas al Régimen de Propiedades en Condominio, de conformidad con la Ley reguladora de la propiedad en Condominio, Ley N.° 7933 del 28 de octubre de 1999 y sus reformas, dentro de un condominio se podrá brindar la distribución del agua para consumo humano sin fines de lucro, siempre que no exista la disponibilidad de servicio de abastecimiento por parte del ente operador del servicio, de conformidad con el artículo 271 de la Ley General de Salud N.° 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas.

El trámite de permiso de perforación y/o concesión de agua para autoabastecimiento de consumo humano de propiedades en condominios, se deberá realizar ante la DINA, previa presentación de la carta de no disponibilidad del servicio emitida por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados o por el ente operador del servicio público, con competencia en la zona donde se ubica la propiedad.

A partir del momento en que un ente operador del servicio público pueda asumir la prestación del mismo hasta la tubería de conexión al sistema y sin desmejorar la calidad y continuidad, la concesión se extinguirá sin derecho de indemnización alguno.”.

Moción de fondo N.° 56, de varios diputados aprobada en Plenario 31-3-2014)

TÍTULO V

Régimen económico-financiero del agua

CAPÍTULO ÚNICO

Instrumentos que reconocen el valor económico del agua

ARTÍCULO 110.-  Canon del Agua

El canon del agua es un instrumento económico para la gestión integrada del recurso hídrico, la promoción del uso eficiente y sostenible, protección del recurso y prevención en origen de la contaminación y la recuperación de la calidad del cuerpo de agua.

El canon será fijado por el Ministro de Ambiente y Energía. Para los efectos del inciso 20 del artículo 8) de esta ley, los Ministros de Salud, Agricultura y Ganadería, y de Planificación y Política Económica, remitirán al MINAE sus observaciones en el plazo de diez días hábiles a partir de la comunicación que realice la DINA.

ARTÍCULO 111.-  Sujetos al pago del canon

Todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas y municipalidades que aprovechen el agua o usen los cuerpos del agua para introducir, transportar, y eliminar vertidos que puedan provocar modificaciones en la calidad física, química y biológica del agua deberán pagar el canon de agua.

ARTÍCULO 112.-  Del Fondo para la Gestión Integrada del Recurso Hídrico

Créase el Fondo para la Gestión Integrada del Recurso Hídrico para alcanzar los objetivos de esta ley, el cual será administrado por la DINA, y cuyos recursos se constituirán a partir de lo siguiente:

Las transferencias que se le asignen anualmente en los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República;

Los fondos provenientes del canon de agua creado en esta ley;

Los ingresos provenientes de los costos administrativos de las concesiones, permisos, autorizaciones, licencias, registro de sociedades de usuarios y atención de denuncias. Así como por venta de publicaciones y emisión de certificaciones;

La reasignación del superávit de operación del Fondo para la gestión integral del agua;

Los legados y las donaciones de personas físicas o jurídicas, organizaciones nacionales o internacionales, públicas o privadas, y los aportes del Estado o de sus instituciones;

Las contribuciones de organismos nacionales e internacionales, públicos o privados, de acuerdo con los respectivos convenios;

Los fondos provenientes de convenios de préstamos internacionales para financiar actividades o proyectos relacionados con la gestión integral del agua;

Los montos provenientes de las infracciones establecidas en la presente ley, así como los intereses moratorios generados; y

Los montos fijados por el Tribunal Ambiental Administrativo por el daño ambiental,  por los casos objeto de esta ley.

Los recursos se depositarán en una cuenta especial en cualquier Banco del Sistema Bancario Nacional. La revisión y control estarán a cargo de la Contraloría General de la República.

En su condición de administrador del Fondo, la DINA podrá suscribir un contrato de fideicomiso con cualquiera de los bancos comerciales del Estado para la gestión de los recursos que integran este Fondo.

ARTÍCULO 113.-  Destino del Fondo

Son fines de los recaudos provenientes del Fondo para la Gestión Integrada del Recurso Hídrico:

Incentivar el uso y aprovechamiento racional del agua en forma eficiente y sostenible;

Promover la prevención y reducción de la contaminación desde la fuente de generación;

Favorecer la innovación tecnológica y la mejora de los procesos productivos en la actividad económica;

Proteger áreas que permitan la sostenibilidad del agua en cantidad y calidad;

Realizar las labores e inversiones necesarias para la prevención, control y seguimiento del aprovechamiento de los cuerpos de agua;

Realizar las labores e inversiones necesarias para la evaluación y monitoreo de la cantidad y calidad de los cuerpos de agua;

Realizar la recuperación efectiva de la calidad de los cuerpos de agua;

Realizar las labores e inversiones necesarias para la elaboración del Balance Hídrico Nacional;

Gestión administrativa de la DINA;

Elaboración e implementación de los instrumentos de planificación; y

Pago por Servicios Ambientales en terrenos de importancia para la protección del régimen hídrico.

Labores de Investigación y Protección Hídrica a cargo de las entidades competentes en la materia.

Promover programas de educación para la gestión integrada del Recurso Hídrico

El destino y distribución de los recursos del Fondo para la Gestión Integrada del Recurso Hídrico se determinará anualmente de conformidad con los lineamientos de política hídrica nacional que establezca el Poder Ejecutivo.

Se destinará un cinco por ciento (5%) de los montos recaudados por concepto de canon de agua al Tribunal Ambiental Administrativo, para la atención de aquellas denuncias por infracción u omisión a la legislación tutelar del ambiente, en donde se vea comprometido el agua.

Declárense de interés público las operaciones del Fondo, por tanto, se exoneran de todo pago por concepto de timbres, impuestos de inscripción de la constitución, endoso, cancelación de hipotecas, impuestos de contratos de prenda, pago por avalúos, así como del pago de derechos de registro.

Se faculta al Poder Ejecutivo para que vía reglamento defina el porcentaje a transferir al Fondo de Financiamiento Forestal y al Sistema Nacional de Áreas de Conservación para cumplir con la inversión prevista en el inciso k) en terrenos privados y áreas silvestres protegidas respectivamente y que cumpla con el fin de protección del régimen hídrico.

ARTÍCULO 114.-  Del monto del canon

El monto del canon, su plazo de vigencia, los procedimientos y requisitos de éste, los emitirá el Poder Ejecutivo mediante reglamento.

Para su fijación, deberá considerarse si su fuente es superficial o subterránea; si su uso es consuntivo o no consuntivo, el tipo de actividad y los parámetros contaminantes, así como la calidad de la carga contaminante que será descargada a los cuerpos de agua.

ARTÍCULO 115.-  Parámetros del valor de vertido

Los parámetros contemplados en el valor de vertido serán establecidos mediante Decreto Ejecutivo, de acuerdo con los estudios técnicos presentados por la DINA.

Los estudios técnicos deberán contemplar obligatoriamente la evaluación de la calidad de los cuerpos de agua receptores.

ARTÍCULO 116.-  Deudas, recargos y revocaciones

Todo atraso en el pago del canon tendrá una multa del tres por ciento (3%) mensual sobre los saldos.

Si el canon no fuere pagado en el periodo establecido, podrá hacerse posteriormente con los recargos que se fijen en el reglamento de esta ley. No obstante, si transcurridos dos trimestres consecutivos no se hiciera el pago total con las multas respectivas, se revocará la concesión o el permiso.

La deuda por la falta de pago del canon que esta ley crea, impone hipoteca legal sobre el inmueble particular beneficiado por la concesión o permiso para la carga de vertidos. A tales efectos, la certificación expedida por la DINA constituye título ejecutivo.

La revocación de la concesión o del permiso no procederá frente a las entidades obligadas por ley a brindar un servicio público al costo, sin detrimento de las responsabilidades en que incurran sus funcionarios.

TÍTULO VI

Sanciones

CAPÍTULO I

Sanciones administrativas

ARTÍCULO 117.-  Infracciones a la ley

Sin perjuicio de las responsabilidades penales o administrativas, los infractores a las disposiciones contenidas en la presente ley, serán civil y solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados y deberán repararlos íntegramente.

Igual responsabilidad corresponderá a los profesionales y funcionarios públicos que actúen contra las disposiciones legales vigentes.

ARTÍCULO 118.-  Suspensión del aprovechamiento y clausura de establecimientos

La DINA podrá ordenar la suspensión temporal del aprovechamiento de agua o la revocatoria definitiva de la concesión o permiso de uso, cuando se violen las disposiciones de esta ley. Podrá coordinar con las autoridades sanitarias, ambientales, municipales y de policía, el cierre de las actividades, obras o proyectos causantes del deterioro o utilización indebida del agua.

Previo a ordenar la suspensión o revocatoria indicada en el párrafo anterior, la DINA efectuará un proceso administrativo contra los supuestos infractores, de conformidad con el procedimiento ordinario establecido en la Ley General de la Administración Pública.

En cualquier momento antes o durante el trámite del procedimiento, el órgano competente podrá adoptar medidas cautelares cuando existan daños potenciales de difícil o imposible reparación y en aquellos otros en que el alcance del interés público afectado lo requiera.

ARTÍCULO 119.- Medidas y determinación del daño ambiental

La aplicación de las sanciones establecidas en esta sección y la determinación del daño ambiental será de conocimiento del Tribunal Ambiental Administrativo.

ARTÍCULO 120.-  Infracciones administrativas

Las infracciones administrativas de esta ley se clasificarán en leves, graves y muy graves.

ARTÍCULO 121.-  Infracciones muy graves

Serán consideradas infracciones muy graves las siguientes:

Realizar obras de perforación de terrenos con la finalidad de exploración y aprovechamiento de agua subterránea sin el permiso correspondiente;

Realizar obras civiles en los cauces sin la autorización correspondiente;

Incumplir con la obligación de establecer sistemas de tratamiento, para impedir que los residuos sólidos o aguas residuales de cualquier tipo dañen el ambiente;

No presentar los reportes operacionales sobre vertidos; y

Realizar vertidos en un cuerpo de agua  o sistema de alcantarillado sin tener permiso para ello.

Sin perjuicio de la obligación del infractor de indemnizar y reparar el daño ambiental, las infracciones muy graves se sancionarán con una multa de veintiséis a cincuenta salarios base. Además, cuando corresponda, se revocará al infractor la respectiva concesión o permiso.

ARTÍCULO 122.-  Infracciones graves

Serán consideradas infracciones graves las siguientes:

Incumplir la reglamentación técnica que el Poder Ejecutivo establezca en materia de vertidos como parámetros máximos permisibles;

Realizar actividades no autorizadas dentro de las áreas de protección, según se define en esta ley

Omitir información relevante o reportar datos no veraces en el reporte operacional; y

Realizar descargas de aguas pluviales o agrícolas sin la autorización correspondiente.

Sin perjuicio de la obligación del infractor de indemnizar y reparar el daño ambiental, las infracciones graves se sancionarán con una multa de once a veinticinco salarios base. Además, cuando corresponda, se revocará al infractor la respectiva concesión o permiso.

ARTÍCULO 123.-  Infracciones leves

Serán consideradas infracciones leves las siguientes:

Incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, por parte de los entes generadores de contaminación por fuente difusa, habiendo sido apercibidos previamente por escrito;

Incumplir con la presentación, dentro de los plazos establecidos, de los informes técnicos sobre vertidos requeridos; y

Permitir que un tercero utilice para su propio beneficio una concesión de aprovechamiento de agua.

Realizar cambios de titular de la concesión, sin la autorización correspondiente.

Sin perjuicio de la obligación del infractor de indemnizar y reparar el daño ambiental, las infracciones leves se sancionarán con una multa de cinco a diez salarios base. Además, cuando corresponda, se revocará al infractor la respectiva concesión o permiso.

Para la fijación de las multas  previstas en la presente Sección, se entenderá como “salario base” el definido en el Artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993.

ARTÍCULO 124.-  Cobro judicial

Los débitos constituidos en razón de las sanciones establecidas en este capítulo, que no sean cancelados en sede administrativa, se cobrarán judicialmente. Para ello, la certificación expedida por el responsable de la DINA, constituirá título ejecutivo. Los débitos que no hayan sido cancelados dentro del plazo conferido, generarán la obligación de pagar intereses moratorios de tipo legal.

TÍTULO VII

Disposiciones finales

CAPÍTULO I

Normas generales

ARTÍCULO 125.-  Silencio positivo

En materia de agua no operará el silencio positivo regulado en los Artículos 330 y 331 de la Ley general de la Administración Pública, N.º 6227, de 2 de mayo de 1978. Cuando la Administración no resuelva los asuntos sometidos a su conocimiento, dentro de los plazos estipulados en la presente ley, el funcionario responsable se expondrá a las sanciones dispuestas en las leyes.

ARTÍCULO 126.-  Declaratoria de interés público

Declárense de interés público las actividades sin fines de lucro que se realicen en beneficio de la protección y aprovechamiento sostenible del agua y que sean realizadas por las entidades que forman parte del sector hídrico.

ARTÍCULO 127.-  Sanciones Penales

La contaminación de las aguas continentales y marinas; la eliminación de árboles en las áreas de protección descritas en esta ley; la provocación de incendios forestales; así como la obstrucción en el ejercicio de sus funciones de los inspectores del agua, serán sancionados de conformidad con las disposiciones del Código Penal, Ley N.º 4573 de 4 de mayo de 1970; la Ley para la Gestión Integral de Residuos, Nº 8839; de 24 de junio de 2010 y la Ley Forestal, Nº 7575, de 13 de febrero de 1996, la  Ley de Vida Silvestre, N.º 7317 de 30 de octubre de 1992 y la normativa vigente.

CAPÍTULO II

Modificaciones y derogatorias

ARTÍCULO 128.-  Derogatorias

Esta ley deroga las siguientes disposiciones:

Ley de aguas, N.º 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas.

Los artículos 270 y 276 de la Ley N.º 5395, Ley General de Salud, de 30 de octubre de 1973, y sus reformas

ARTÍCULO 129.-  Modificaciones

Esta ley modifica las siguientes disposiciones:

El artículo 21 de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, N.º 7779, de 30 de abril de 1998, para que se lea de la siguiente manera:

“Artículo 21.-  En materia de aguas, el Ministerio de Agricultura y Ganadería deberá coordinar con SENARA, la DINA y cualquier otra institución competente, la promoción de las investigaciones hidrológicas, hidrogeológicas y agrológicas en las cuencas hidrográficas del país, así como en las prácticas de mejoramiento, conservación y protección de los suelos en las cuencas hidrográficas.”

Modifíquese la Ley de Creación del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, N.° 6877, de 18 de julio de 1983, para que en donde dice “Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento” se lea “Servicio Nacional de Riego y Avenamiento”. Además, en todos los casos donde donde dicha ley diga “distrito de riego” léase: “proyectos y distritos de riego”

Los incisos a) y b) del artículo 2, los incisos ch) y h) del artículo 3 e incisos ch) y d) del artículo 4 de la Ley de Creación del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, N.° 6877, de 18 de julio de 1983, para que en adelante se lea:

Artículo 2.-

Fomentar el desarrollo agropecuario y acuícola en el país, mediante el establecimiento y funcionamiento de sistemas de riego, avenamiento y protección contra inundaciones.

Procurar el aprovechamiento óptimo y justo de los recursos de tierras y aguas, tanto superficiales como subterráneas, en las actividades agropecuarias y acuícolas del país, sean éstas de carácter privado, colectivo o cooperativo, en los proyectos y distritos de riego.

(…)

Artículo 3.-

(…)

ch)       Investigar, proteger y fomentar el uso de los recursos hídricos, tanto superficiales como subterráneos en los proyectos y distritos de riego.

(…)

h)         Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales en las materias de su incumbencia de conformidad con los objetivos establecidos en el artículo 2 de la presente ley. Las decisiones que por este motivo tome el Servicio, serán definitivas y de acatamiento obligatorio. No obstante, tales decisiones podrán apelarse durante el décimo día por razones de legalidad ante el Tribunal Superior Contencioso- Administrativo. El Tribunal resolverá en un plazo no mayor de noventa días.”

(…)

Artículo 4.-

(…)

ch)       Elaboración y actualización de un inventario de las aguas con potencial uso para efectos de su aprovechamiento en los proyectos y distritos de riego.

d)         Elaboración y mantenimiento de los registros actualizados de usuarios de aguas en los proyectos y distritos de riego.”

(…)

El artículo 6, inciso g) de la Ley de Transformación de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, N.º 7789, de 30 de abril de 1998, para que, a partir de la vigencia de esta ley, se lea:

“Artículo 6.-

(…)

g)         Proteger y conservar dentro de su competencia territorial y en coordinación con la DINA las cuencas, los manantiales, los cauces y los lechos de los ríos, corrientes superficiales de agua y mantos acuíferos; para esto contará con el apoyo técnico y financiero del Estado y las municipalidades.”

El artículo 1 y el inciso f) del artículo 2 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, N.º 2726, del 14 de abril de 1961, para que a partir de la vigencia de esta ley se lean así:

“Artículo 1.- Con el objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y recolección, tratamiento y disposición de aguas residuales, para todo el territorio nacional se crea el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como institución autónoma del Estado.

Artículo 2.-

(…)

f)          Aprovechar y utilizar así como vigilar, las aguas de dominio público indispensables para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley, en el ejercicio de los derechos que el Estado tiene sobre ellas.”

En el artículo 74 del Código Municipal, N.º 7794, de 30 de abril de 1998, agréguese un párrafo final que se leerá de la siguiente manera:

“Artículo 74.-

El canon creado en la Ley para la Gestión Integrada del Recurso Hídrico se incorporará a la tarifa de los servicios públicos que utilicen ese recurso.”

El artículo 3 inciso j), artículos 33 y 34 de la Ley Forestal, N.º 7575, de 13 de febrero de 1996, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

“Artículo 3.-

(…)

Servicios Ambientales: Los que brindan el bosque, las plantaciones forestales y sistemas agroforestales que inciden directamente en la protección y el mejoramiento del ambiente. Son los siguientes: mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero (fijación, reducción, secuestro, almacenamiento y absorción), protección y restauración del recurso hídrico para sus diferentes usos, protección de la biodiversidad para conservarla y usos sostenible, científico y farmacéutico, investigación y mejoramiento genético, protección de ecosistemas, formas de vida, protección de suelos contra erosión y belleza escénica natural para fines turísticos y científicos.”

“Artículo 33.-  Áreas de protección

En lo relativo a la regulación y delimitación de las áreas de protección, debe aplicarse la normativa establecida en la Ley para la Gestión Integrada del Recurso Hídrico vigente.”

Artículo 34.-     Prohibición para talar en áreas protegidas

Se prohíbe la corta o eliminación de árboles en las áreas de protección descritas en los artículos 28 y 29 de la Ley para la Gestión Integrada del Recurso Hídrico, excepto en proyectos declarados por el Poder Ejecutivo como de conveniencia nacional y las obras o actividades realizadas para la protección, recuperación, captación y aprovechamiento del agua que autorice DINA. Los alineamientos que deban tramitarse en relación con estas áreas, serán realizados por la DINA con base en estudios técnicos.

El artículo 226 del Código Penal, N.º 4573, de 4 de mayo de 1970, para que se lea de la siguiente manera:

“Usurpación de aguas

Artículo 226.-  Se impondrá prisión de uno año a tres años, a quien, con propósito de lucro:

Desviare a su favor aguas que no le corresponden.

De cualquier manera estorbare o impidiere el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre las aguas.

Haga uso del agua sin concesión o permiso de uso, excepto lo previsto sobre usos comunes en la Ley para la Gestión Integrada del Recurso Hídrico.”

El artículo 26 del Código de Minería, Ley N.º 6797, de 4 de octubre 1982, para que se lea de la siguiente manera:

“Artículo 26.-  Durante la vigencia de un permiso de exploración y hasta los sesenta días siguientes al vencimiento del plazo o de la prórroga, el titular tendrá el derecho de obtener una concesión de explotación, siempre que haya cumplido con las obligaciones y requerimientos de esta ley y su Reglamento.

De previo al otorgamiento de cualquier concesión de explotación, la Dirección de Geología y Minas deberá otorgar audiencia sobre la solicitud planteada a la DINA y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados por el plazo de veinte días hábiles. Los criterios emitidos por la DINA sobre el impacto de dicha concesión en el recurso hídrico superficial y subterráneo y del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en relación con las zonas de reserva y protección de las fuentes de abastecimiento de agua potable técnicamente determinadas por dicha Institución, serán vinculantes para la Dirección de Geología y Minas.”

El artículo 52 de la Ley de Orgánica del Ambiente, N.º 7554, de 4 de octubre de 1995, para que se lea de la siguiente manera:

“Artículo 52.-  Aplicación de criterios

Los criterios mencionados en el artículo anterior, deben aplicarse:

a)         En la elaboración y la ejecución de cualquier ordenamiento del recurso hídrico.

b)         En el aprovechamiento de cualquier componente del régimen hídrico.

c)         En la realización de obras de desviación, trasvase o modificación de cauces.

d)         En la operación y la administración de los sistemas de agua potable, la recolección, la evacuación y la disposición final de aguas residuales o de desecho.”

Eliminado.

(Moción de fondo N.° 56, de varios diputados aprobada en Plenario 31-3-2014)

(…)

ARTÍCULO 130.-  Vigencia de las competencias otorgadas por otras leyes

En lo no expresamente regulado, modificado, o derogado por la presente ley, las competencias atribuidas a los Ministerios de Salud y de Agricultura y Ganadería, así como a otras instituciones u órganos establecidas en otras leyes se mantendrán vigentes.

CAPÍTULO III

Disposiciones transitorias

TRANSITORIO I.-

Las concesiones de aprovechamiento del recurso hídrico de cualquier naturaleza, otorgadas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, continuarán su trámite con la legislación anterior.

TRANSITORIO II.-

a DINA contará con un plazo no mayor de seis meses a partir de la vigencia de esta Ley para poner en funcionamiento el Registro para la Gestión del Recurso Hídrico creado en esta ley.

Todas las personas, entidades y empresas públicas o privadas que al momento de la entrada en vigencia de esta ley aprovechen el recurso hídrico, deberán inscribir en el plazo de seis meses las fuentes aprovechadas en el Registro, de conformidad con las disposiciones de esta ley. De la misma manera, los propietarios y poseedores deberán reportar todas las fuentes de aguas permanentes y los pozos localizados en sus inmuebles.

TRANSITORIO III.-

Aquellas personas que posean pozos perforados sin la debida autorización, contarán con un plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigencia de esta ley, para la presentación de la solicitud de concesión conforme a lo establecido en esta ley.

TRANSITORIO IV.-

El Plan Hídrico Nacional deberá ser promulgado dentro del plazo de dos años a partir de la entrada en vigencia de esta ley. Asimismo, los planes de las unidades hidrológicas deberán ser promulgados dentro del plazo de tres años a partir de la entrada vigencia de esta ley.

Mientras estos planes no se hayan dictado, el orden de preferencia de los aprovechamientos del recurso hídrico será definido por el Poder Ejecutivo, atendiendo a los usos consuetudinarios y a las necesidades de cada unidad hidrológica, respetando siempre la prioridad para consumo humano.

A partir de la vigencia de esta ley, la DINA contará con un plazo de dos años para la clasificación nacional de los cuerpos de agua, necesarios actual o potencialmente para consumo humano y de tres años para poner en funcionamiento la clasificación nacional de los cuerpos de agua para todos los usos.

TRANSITORIO V.-

Trasládense a la DINA, dentro del plazo máximo de un año siguiente a la entrada en vigencia de esta ley, todos los funcionarios que laboran en la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, así como los recursos materiales tecnológicos y financieros que administra esta dependencia.

Los funcionarios del Ministerio que para el cumplimiento de esta ley pasen a formar parte de la DINA, mantendrán en todos sus extremos los derechos laborales adquiridos, derivados de su contrato de trabajo, laudos y convenciones colectivas.

TRANSITORIO VI.-

Otórguese un plazo máximo de un año a la DINA, a partir de la publicación del reglamento de esta ley, para la elaboración de los estudios hidrológicos y el Balance hídrico nacional. La falta de estos no impedirá la aplicación de lo establecido en esta ley.

TRANSITORIO VII.-

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del término de un año, contado a partir de la fecha de su publicación. Asimismo, emitirá los reglamentos técnicos pertinentes. En el tanto no se publique el Reglamento General de esta ley y sus reglamentos técnicos, se mantendrán en vigencia y aplicación los reglamentos existentes en materia de gestión de recursos hídricos. La falta de reglamentación no impedirá la aplicación de lo aquí dispuesto.

TRANSITORIO VIII.-

Quien al momento de la entrada en vigencia de esta ley ocupe el puesto de Director de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, asumirá el cargo de Director Nacional de la DINA por el plazo de dos años.

TRANSITORIO IX.-

La DINA, a través de sus unidades hidrológicas y a partir de la publicación de esta ley, iniciará el levantamiento de un censo sobre los pozos perforados existentes. El censo deberá concluirse a más tardar transcurrido un plazo de un año y seis meses desde la promulgación de esta ley.

TRANSITORIO X.-

Todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, y las municipalidades, contarán con un plazo máximo de seis meses contado a partir de la publicación del Reglamento de esta ley, para solicitar el permiso de vertidos a que hace referencia esta ley. Los permisos de vertido otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, se mantendrán vigentes hasta su vencimiento.

TRANSITORIO XI.-

Los propietarios, arrendatarios, fiduciarios, usufructuarios, poseedores o administradores de un bien inmueble, independientemente de la naturaleza del título que justifique la ocupación del terreno, contarán con un plazo de seis meses, a partir de la publicación en el Diario Oficial La Gaceta del formulario emitido por la DINA, para declarar ante dicha instancia el uso actual de los terrenos que se localizan en las áreas de protección de los cauces, pudiendo continuar desarrollando su actividad. El uso de suelo declarado en las áreas de protección no podrá ser modificado. El MINAE habilitará los medios necesarios a fin de facilitar la entrega o recepción de este formulario y podrá habilitar las oficinas regionales para dicha entrega.

El presente artículo transitorio no amparará a los propietarios, arrendatarios, fiduciarios, usufructuarios, poseedores o administradores que hayan utilizado áreas de protección en contravención de la Ley Forestal N.° 7575 de 13 de febrero de 1996.

TRANSITORIO XII.-

Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los funcionarios de la Dirección de Investigación Hídrica del SENARA, podrán trasladarse a la Unidad de Investigación de la DINA que se crea en el artículo 85 de la presente ley, manteniendo sus derechos laborales.

Rige a partir de su publicación.

Nota: este proyecto de ley se encuentra en discusión en el Plenario Legislativo, el cual puede ser consultado en el Departamento Secretaría del Directorio.

1 vez.—O. C. Nº 24007.—Solicitud Nº 11811.—C-1043950.—(IN2014021673).