LEY
PARA PROMOVER EL DESARROLLO SOCIAL, ECONÓMICO
Y
ECOTURÍSTICO EN LAS ISLAS DEL GOLFO
DE
NICOYA MEDIANTE CONCESIONES
Expediente
N.º 17.701
LUIS
ANTONIO BARRANTES CASTRO
DIPUTADO
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Los
y las habitantes de las islas del golfo de Nicoya, están atravesando una situación
económica y social muy lamentable en este momento ya que jurídicamente no son
dueños de nada de lo que poseen.
Los
habitantes de dichas islas cuentan con la pesca como la única fuente de
trabajo, y consecuentemente de subsistencia, la cual se encuentra en franco deterioro
debido a la gran contaminación del golfo, y a la ausencia de políticas públicas
que regulan esta actividad, agravando esta situación los intermediarios que
arriban y compran sus productos en precios risibles en relación con el ingente y agotador trabajo de salir a pescar.
Por
otra parte, la sobreexplotación del golfo ha disminuido la cantidad de especies
y el número de los mismos impide a los pescadores con menos recursos técnicos y
económicos salir a mar abierto a obtener la cantidad de productos que requieren
para subsistir y dar sustento a sus familias.
Las
adversas condiciones sociales y económicas de los habitantes de las islas del
golfo, han generado muchos problemas, no solo económicos y sociales, sino
también de inseguridad jurídica, lo que lleva a sus habitantes a vivir una situación
de gran desigualdad con respecto al resto de los habitantes de nuestro país.
Estas
difíciles situaciones nos plantean la necesidad imperante de encontrar
alternativas para impulsar el desarrollo de las islas del golfo. El turismo rural
comunitario es quizá la mejor opción para el desarrollo del turismo sostenible en
esas islas, dadas sus condiciones naturales y la posibilidad del desarrollo por
parte de los mismos isleños, quienes pueden crear pequeñas y medianas empresas
que generen fuentes de empleo y riqueza para ellos mismos.
En
efecto, las islas del golfo ofrecen todas las condiciones para que los isleños
puedan encontrar nuevas alternativas de desarrollo, trabajando en actividades
como el turismo rural comunitario y el ecoturismo en armonía con la naturaleza,
para lo cual estas islas cuentan con la Declaratoria de Aptitud Turística,
desde el 6 de octubre de 1970, publicado en La Gaceta N.º 223.
De
toda suerte que la propuesta es impulsar en esos territorios un desarrollo en
armonía con la naturaleza, conservando sus recursos naturales y a la vez
permitiendo a sus habitantes contar con otras alternativas de progreso, que les
genere nuevas fuentes de empleo y bienestar.
Para
llevar a cabo dichos objetivos, proponemos la reforma de la Ley N.º 6043, Ley
sobre la zona marítimo terrestre, modificando varios artículos y adicionando
una serie de regulaciones especiales en el capítulo IX Casos Especiales, de la
misma Ley N.º 6043 y sus reformas, con el fin de crear la instrumentalización
necesaria para tales efectos.
La
forma en que la Ley sobre la zona marítimo terrestre regula el tema de las
islas, se suma a las ya conocidas condiciones adversas al desarrollo que sus habitantes
afrontan diariamente. Por eso, esta desigualdad jurídica injusta debe ser
resuelta con urgencia.
Por
eso presentamos esta Ley especial que pretende modificar la Ley de la zona marítimo
terrestre, a fin de que a partir de la pleamar ordinaria se reserven los
cincuenta metros a lo largo de todas las costas de las islas citadas en esta
Ley, como zona pública y que el resto del territorio de las islas se pueda dar
en concesión, sin tener que recibir la aprobación por parte de la Asamblea Legislativa.
Esto con el fin de otorgar dichas concesiones de una forma más ágil y oportuna
y ofrecer así a los habitantes de las islas la posibilidad de ser sujetos de crédito
y de formar parte del progreso social por medio del ejercicio empresarial de actividades
como el transporte, comercio, ganadería, cultivo de algunos productos, agroturismo,
turismo rural comunitario y ecoturismo, entre otros.
Se
ha establecido y regulado estrictamente el sistema de concesiones municipales,
previo plan regulador aprobado por la municipalidad, el Instituto Costarricense
de Turismo y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo con el fin de
promover un desarrollo sostenible. Por ello, la planificación contemplada en los
planes reguladores que se lleven a cabo en las islas por dichas instituciones, no
podrán contemplar bajo ninguna circunstancia el desarrollo de ningún megaproyecto
turístico, con el fin de promover una organización que se sustente en la
utilización del espacio, promoviendo un desarrollo integral de las diferentes actividades
en armonía con las variables naturales y socio-culturales de las islas.
Se
ha creado una comisión interinstitucional adscrita al Instituto Costarricense
de Turismo, cuyo fin es que esta sea la encargada de aprobar o improbar las
concesiones en las islas.
Se
ha previsto el trabajo sistematizado de las instituciones para contribuir, coordinar
y colaborar mediante programas de educación, investigación, capacitación y
formación en proyectos de desarrollo social, ambiental, económico, ecoturístico,
de turismo rural comunitario, acuícola, pesquero y cualquier otro que permita y
promueva un apropiado desarrollo con las organizaciones u asociaciones
comunitarias, debidamente inscritas y con las comunidades de las islas en
general.
También
se introdujeron un conjunto de disposiciones para promover un desarrollo social
y económico, ecológicamente equilibrado, que favorezca las iniciativas de
desarrollo social y de turismo rural comunitario y otras afines a la actividad
turística que se pretendan desarrollar en las islas. En ningún caso se permitirá
el deterioro de los recursos naturales, sino que estos deben recibir un manejo
apropiado, un desarrollo en armonía con la naturaleza.
Se
trata de una propuesta de desarrollo integral que devuelve las islas a los isleños,
una iniciativa que dignifica a sus habitantes, permitiendo una alternativa de
desarrollo que se armoniza con la naturaleza gracias a la especial aptitud para
el turismo rural comunitario y ecológico que ofrece la zona.
Los
diputados y la diputada de la provincia de Puntarenas hemos tomado la decisión
de presentar a la corriente legislativa una propuesta que venga a solucionar al
menos los principales problemas que afrontan estas personas día a día. Y
guardamos la esperanza de que esta iniciativa sea aprobada y podamos desarrollar
en estas islas un modelo de desarrollo integral que sirva de ejemplo para el
resto del país.
Por
tanto, sometemos el presente proyecto de ley a conocimiento del Plenario
legislativo y solicitamos su aprobación.
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY
PARA PROMOVER EL DESARROLLO SOCIAL, ECONÓMICO
Y
ECOTURÍSTICO EN LAS ISLAS DEL GOLFO DE
NICOYA
MEDIANTE CONCESIONES
ARTÍCULO
1.- Concesiones
Autorízase
a la municipalidad del cantón respectivo a otorgar concesiones en la zona
restringida de las islas Chira, Bejuco, Venado, Caballo, Jesusita, Cedros e
Islas Tortugas (Alcatraz y Tolinga), todas ubicadas en el golfo de Nicoya. De conformidad con esta Ley especial y la
Declaratoria de Aptitud Turística, dada en sesión de Junta Directiva N.º 1917
celebrada el 9 de setiembre de 1970 por el Instituto Costarricense de Turismo
(ICT) y publicada en el diario oficial La Gaceta el 6 de octubre de 1970.
ARTÍCULO
2.- Destinatarios
Las
concesiones se otorgarán de forma prioritaria a las personas costarricenses
pobladoras de dichas islas y que tengan el permiso de uso de suelo otorgado por
la municipalidad, de acuerdo con los usos del suelo definidos y aprobados en el
respectivo plan regulador, y estén en posesión del inmueble por un período de
al menos diez años.
Aquellos
terrenos que estén siendo poseídos en los términos del párrafo primero de este
artículo, no podrán ser dados en concesión a terceras personas.
ARTÍCULO
3.- Plan regulador
Previo
otorgamiento de las concesiones, deberá existir un plan regulador aprobado por
la municipalidad respectiva, el lCT y el Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo (INVU) en el que se establezcan, delimiten y reglamenten los usos del
suelo que sean adecuados, permisibles y por lo tanto sujetos de concesión, con
el fin de promover un desarrollo planificado en las islas mencionadas. Dicho plan
regulador deberá contemplar el uso actual residencial, comercial y otros de la zona
restringida. Además, la municipalidad respectiva podrá reinvertir el dinero que
perciba de los cánones de las concesiones, en los servicios municipales que preste
en las islas. El ICT deberá elaborar dichos planes reguladores en coordinación
con el INVU.
ARTÍCULO
4.- Creación de la Comisión
Interinstitucional de Concesiones en Islas
Créase
la Comisión Interinstitucional de Concesiones en las Islas, adscrita al ICT.
Estará integrada por el jerarca o su representante, de cada una de las siguientes
instituciones:
a) El Instituto Costarricense de Turismo.
Este miembro presidirá la Comisión.
b) El Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo.
c) El Ministerio de Planificación Nacional
y Política Económica.
d) Un representante de la municipalidad
respectiva.
e) Un representante del Ministerio de
Ambiente y Energía.
f) Un representante de los bancos
estatales.
g) Un representante de la Cámara Nacional
de Turismo.
La
Comisión tendrá su sede en el ICT y para el cumplimiento de sus funciones, se
reunirán una vez al mes como mínimo, para lo cual contará con toda la ayuda
técnica y económica que requiera de todas las entidades que la integran, las
cuales deberán designar personal técnico que labore en la Comisión, con el pago
de salario, cargas sociales y demás derechos y/o beneficios a cargo de cada una
de las instituciones que integran dicha Comisión. Los integrantes de esta comisión
no devengarán dieta o remuneración alguna.
ARTÍCULO
5.- Atribuciones de la Comisión
Interinstitucional de Concesiones en Islas
Corresponde
a la Comisión:
a) Analizar las solicitudes de las
concesiones y emitir aprobación o rechazo.
b) Definir la documentación que han de
presentar los interesados al solicitar una concesión.
ARTÍCULO
6.- Trámite ante la Comisión
Interinstitucional de Concesiones en Islas
El
interesado en solicitar una concesión deberá contar con la autorización de
dicha Comisión, previa presentación de una solicitud que incluirá la siguiente información:
1.- Datos generales de identificación del
solicitante; nombre, número de cédula, domicilio exacto, lugar y medio de
notificación. Si la solicitud la plantea una sociedad, deberá suscribirla quien
ejerce la representación de la misma, lo cual comprobará mediante certificación
registral o notarial.
2.- La posesión se acreditará mediante
declaración jurada del poseedor, y no menos de dos testigos mayores de edad y
vecinos de la isla de que se trate, así como la presentación de los recibos de
servicios públicos u otros que comprueben la posesión, comprobantes o
cualesquier documento idóneo que constituya prueba de la cancelación de uso de suelo,
u otros que consten en la municipalidad respectiva a nombre del poseedor.
ARTÍCULO
7.- Criterio de la Comisión
Recibida
en forma la solicitud, la Comisión deberá emitir su criterio en un plazo de dos
meses improrrogables, pronunciándose expresa y razonadamente sobre la concesión
que se gestione. Dentro de los primeros treinta días para dicha recomendación,
la Comisión podrá solicitar las aclaraciones y adiciones al interesado que
considere necesarias, por una única vez. Para ello, el solicitante contará con
un plazo de quince días hábiles prorrogables por una única vez para cumplir con
lo omitido, el plazo dado al interesado suspenderá el período concedido a la
Comisión para su recomendación. Cumplido lo ordenado, la Comisión deberá emitir
su criterio dentro del plazo restante y notificar la decisión al interesado.
Contra
las decisiones de la Comisión, cabrán los recursos de revocatoria y de
apelación, en los términos y las condiciones establecidos en la Ley general de la
Administración Pública. El recurso de apelación deberá ser interpuesto ante el jerarca
del ICT.
ARTÍCULO
8.- Trámite ante la municipalidad para
el contrato de concesión
Emitida
la recomendación favorable por parte de la Comisión, esta notificará la
decisión al interesado para que continúe con el trámite de otorgamiento del contrato
de concesión, ante la municipalidad.
Para
iniciar el trámite de solicitud de concesión en los terrenos de las islas, el
interesado deberá presentar una solicitud escrita ante la municipalidad del
lugar, acompañada de una copia certificada del expediente tramitado ante la
Comisión.
ARTÍCULO
9.- Resolución de la solicitud del contrato
de concesión
Transcurrido
el plazo para oposiciones, y después de recibir el criterio de la Comisión, la
municipalidad respectiva dispondrá de un mes para solicitar a la Comisión las
aclaraciones y adiciones que estime pertinentes para tramitar y analizar la
solicitud de concesión, así como aceptar o rechazar las objeciones que se hayan
presentado. Posteriormente, la municipalidad tendrá un plazo de quince días
hábiles para resolver. Corresponderá a la municipalidad otorgar o denegar la concesión
solicitada. Esta deberá razonar su resolución por escrito, con justificación
expresa de su criterio.
Las
concesiones se otorgarán de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. La
municipalidad podrá transferir las concesiones previa autorización de la Comisión.
ARTÍCULO
10.- Determinación del plazo de concesión
y sus prórrogas
La
municipalidad respectiva podrá otorgar el respectivo contrato de concesión, por
un plazo máximo de hasta treinta y cinco años y un mínimo de quince años,
prorrogable por períodos de cinco años cada uno. Siempre y cuando se encuentren
en fiel cumplimiento de todos los requisitos legales establecidos al momento de
otorgar cada prórroga.
ARTÍCULO
11.- Cancelación y extinción de la
concesión
Cuando
por alguna de las causales citadas en este artículo se extinga o cancele la
concesión, su uso, disfrute y explotación plena se revertirán a la municipalidad.
Se
consideran causales de extinción de la concesión, las siguientes:
a) El vencimiento del plazo originalmente
fijado en la concesión sin haber solicitado la prórroga, conforme a la ley.
b) Por renuncia o abandono que hicieren
los interesados.
c) La ausencia legalmente declarada de la
persona física, la quiebra legalmente declarada o la disolución de la persona
jurídica del concesionario.
d) Cuando se le dé un uso distinto para el
que fue otorgada.
e) De extinguirse la concesión, el
concesionario dejará en el estado en que se encuentren las obras,
construcciones e instalaciones, en los inmuebles.
f) La extinción deberá ser anotada en el
Registro General de Concesiones de la zona marítima terrestre, del Registro
General Público.
g) Extinguida la concesión por causas no
imputables al concesionario, el Estado deberá reconocerle al concesionario el
valor que determine la Dirección General de Tributación Directa de las
edificaciones y mejoras realizadas.
h) Cuando se demuestre que el
concesionario ha cedido o trasladado su concesión a un tercero, sin la
aprobación de la municipalidad respectiva.
ARTÍCULO
12.- Transmisibilidad de las concesiones
Las
concesiones podrán transmitirse inter vivos o mortis causa, por parte de la
municipalidad respectiva, previa autorización de la Comisión y respetando el
tipo de uso del suelo sobre la cual fue aprobada la concesión original. En el
caso de transmisión inter vivos, ambas partes presentarán a la municipalidad
respectiva el contrato privado mediante el cual se pretende trasladar la
concesión, el cual deberá constar en escritura pública. En caso de
fallecimiento o ausencia judicialmente declarada del concesionario, la
municipalidad adjudicará el derecho de concesión a sus herederos o causantes,
conforme las disposiciones contenidas en la legislación vigente en materia de
sucesiones y respetando siempre el tipo de uso del suelo definido en el plan
regulador y su reglamento sobre el cual se otorgó la concesión original. Si no
los hubiere, la concesión se tendrá como cancelada y tal derecho se revertirá a
favor de la municipalidad respectiva incluyendo las construcciones y mejoras
existentes.
La
municipalidad respectiva deberá resolver la solicitud del traspaso en un plazo
máximo de tres meses, contado a partir de la fecha de recibo de la solicitud respectiva.
ARTÍCULO
13.- Garantía para créditos
Los
derechos de concesión, sus construcciones, instalaciones y mejoras podrán ser
ofrecidos por los concesionarios en los bancos como garantía de préstamos,
mediante hipoteca, cédulas hipotecarias, fideicomisos de garantía y otros. Los
gravámenes existentes deberán inscribirse al margen de la matrícula de la
concesión en el Registro de Concesiones.
La
eventual cancelación de la concesión por incumplimiento del concesionario no
afectará los gravámenes que pesen sobre ella. En tal caso, se dará prioridad al
acreedor en grado primero, y así sucesivamente, quien será administrador pleno,
facultándosele para explotar los derechos y potestades de la concesión, sus
construcciones, instalaciones y mejoras en tanto se genera una nueva
adjudicación definitiva por parte de la Comisión Interinstitucional, la que deberá
velar porque se cumplan los requisitos legales y reglamentarios establecidos.
ARTÍCULO
14.- Remate judicial o extrajudicial
En
caso de remate judicial o extrajudicial, el aviso será publicado al menos con
cuatro meses de antelación a la fecha señalada para dicho acto, a fin de que los
oferentes puedan solicitar dentro de los primeros dos meses contados a partir de
la publicación, una certificación expedida por la municipalidad respectiva
donde se indique si cumplen con los requisitos legales y reglamentarios para
ser adjudicatarios de la concesión. La municipalidad correspondiente tendrá un
plazo de treinta días naturales a partir de la recepción de dicha solicitud
para emitir la certificación que corresponde. Podrán participar en el remate aquellos
oferentes que esta Ley califique de acuerdo con la certificación emitida por
dicha municipalidad y que puedan optar por la concesión respectiva.
El
oferente que se adjudique de forma definitiva los derechos de concesión y el
inmueble con sus mejoras, se convertirá así en el nuevo concesionario, y deberá
soportar el gravamen que pese sobre la concesión.
ARTÍCULO
15.- Ayuda institucional
El
Ministerio de Ambiente y Energía, Dirección Nacional de Asociaciones de Desarrollo
Comunal, Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, ICT, Instituto de
Fomento y Asesoría Municipal, Instituto Mixto de Ayuda Social, Ministerio de Educación
Pública, Instituto Nacional de Aprendizaje, Ministerio de Economía Industria y
Comercio, Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, Ministerio de Salud,
Ministerio de Obras Públicas, universidades públicas, la municipalidad respectiva
y demás instituciones del Estado; podrán contribuir, coordinar y colaborar
mediante programas de educación, investigación, capacitación y formación en
proyectos de desarrollo social, ambiental, cultural, económico, ecoturístico,
acuícola, pesquero y cualquier otro que permita y promueva un apropiado
desarrollo en dichas islas en coordinación con las organizaciones u asociaciones
comunales, debidamente inscritas y con la comunidad de las islas en general.
Asimismo,
el Instituto Nacional de Aprendizaje, el Instituto Costarricense de Turismo y
demás instituciones públicas y privadas podrán promover e impartir en dichas
islas, cursos técnicos de gestión empresarial, mercadeo, inglés y cualquier otro
que incentive el desarrollo de las actividades productivas en dichas islas.
ARTÍCULO
16.- Zonas de manglares o humedales
Las
zonas de manglares o humedales existentes en dichas islas, se regularán por la
legislación ambiental vigente; no se podrán otorgar las concesiones referidas
en la presente Ley en cualesquiera áreas silvestres protegidas. Se exceptúa el Régimen
de Concesiones contenido en la Ley de pesca y acuicultura, Ley N.º 8436, de 1º de
marzo de 2005. El Instituto Geográfico Nacional tendrá la obligación de
demarcar la zona pública para proteger dicho
patrimonio natural, en el término de dos años a partir de la vigencia de
la presente Ley. Asimismo, las áreas de interés arqueológico existentes en la
isla, deberán estar sometidas a las regulaciones especiales vigentes, en cuanto
a su protección y manejo, por su importancia histórica y cultural.
ARTÍCULO
17.- Lineamientos aplicables
Con
el fin de promover un desarrollo integral, social, económico y ecológicamente
equilibrado y que responda a la cultura e idiosincrasia de los isleños, las
iniciativas de desarrollo ecoturístico, de turismo rural comunitario y otras
afines a la actividad turística que se pretendan desarrollar en dichas islas deberán
ajustarse a los lineamientos ambientales, de uso de suelo, densidad, altura, y
otros, según lo establecido en el plan regulador correspondiente, que deberá
ser consultado previamente en audiencia pública a las comunidades interesadas,
de conformidad con la normativa vigente para tales efectos.
Tanto
la municipalidad como el ICT, podrán dar prioridad y especial atención al
desarrollo en estas islas, del turismo rural comunitario en armonía con el
medio ambiente y para beneficio de la comunidad.
ARTÍCULO
18.- Prohibición de megaproyectos
turísticos
Con
el fin de diseñar una planificación que se sustente en la utilización del espacio
físico, integrando las diferentes actividades en armonía con las variables naturales
y socio culturales de las islas, la planificación contemplada en los planes reguladores
que se lleven a cabo en estas, por parte de las instituciones competentes, no
podrá contemplar bajo ninguna circunstancia el desarrollo de ningún
megaproyecto turístico.
ARTÍCULO
19.- Certificado de sostenibilidad
turística
Para
evitar impactos negativos en el ambiente y en las comunidades de las islas, el lCT
podrá promover que todas las actividades contempladas en el artículo 13 de esta
Ley que ofrezcan servicios turísticos, cuenten con la certificación de sostenibilidad
turística.
ARTÍCULO
20.- Convenios ambientales
Minae-municipalidad
El
Ministerio de Ambiente y Energía deberá controlar y promover el manejo adecuado
de las zonas protegidas en todas las islas, en coordinación con las asociaciones
de desarrollo o grupos comunales organizados que existan en ellas. Se podrán celebrar convenios entre la
municipalidad respectiva y el Ministerio de Ambiente y Energía, a efecto de
coadministrar o establecer proyectos de comanejo en aquellas áreas que sean
calificadas como áreas silvestres protegidas.
Asimismo,
las asociaciones de desarrollo comunal, asociaciones ecoturísticas o grupos
comunales organizados de cada una de las islas, podrán establecer convenios con
la municipalidad respectiva, a fin de que puedan brindar algunos servicios,
tales como, recolección de basura, abastecimiento de agua potable, tratamiento
de aguas negras y desechos sólidos y programas de reciclaje.
ARTÍCULO
21.- Autorización municipal
Autorízase
a la municipalidad respectiva a otorgar, previo estudio en dichas islas y con
sujeción al plan regulador y a la concesión inscrita, los permisos de construcción,
mejoras o remodelaciones de las obras de infraestructura en la zona pública y
el mar, destinadas al acopio y manipulación de productos del mar, atracaderos,
muelles o similares, expendios de insumos necesarios para la navegación o
lugares destinados al embarque y desembarque de bienes o semovientes. Las obras
de infraestructura existentes en esta zona a la fecha de entrada en vigor de la
presente Ley, deberán ser respetadas en el plan regulador respectivo.
ARTÍCULO
22.- Zona pública
Los
concesionarios deberán respetar y facilitar el uso, disfrute y acceso públicos
hacia las playas adyacentes a los terrenos concesionados. Asimismo, deberán
garantizar la libertad de tránsito siempre en condiciones de igualdad, libertad
y gratuidad.
ARTÍCULO
23.- Procedimientos aplicables a las
concesiones
Los
procedimientos aplicables a las concesiones en las islas contemplados en la
presente Ley, se regirán según lo dispuesto en esta o bien, supletoriamente, con
base en las disposiciones contenidas en la Ley N.º 6043, de 2 de marzo de 1977 y
sus reformas, Ley de la zona marítimo terrestre.
ARTÍCULO
24.- Disposiciones finales
Las
disposiciones contenidas en la presente Ley dejan sin efecto cualquier regulación
que se le oponga.
ARTÍCULO
25.- Adiciones
Adiciónase
un artículo 80 bis al capítulo IX Casos Especiales, de la Ley N.º 6043, de 2 de
marzo de 1977 y sus reformas, Ley de la zona marítimo terrestre, y se lea como
sigue:
"Capítulo
IX
Artículo 80 bis.-
Los
terrenos de las islas Chira, Bejuco, Venado, Caballo, Jesusita, Cedros e Islas
Tortugas (Alcatraz y Tolinga), ubicadas en el golfo de Nicoya, podrán ser objeto
de concesión por parte de las autoridades competentes, conforme a las
disposiciones de la legislación ordinaria especial emitida para tales efectos.”
ARTÍCULO
26.- Reformas
Refórmanse
los artículos 5, 37 y 42 de la Ley N.º 6043, Ley sobre la zona marítimo
terrestre, de 2 de marzo de 1977 y sus reformas, cuyos textos dirán:
“Artículo 5.-
Salvo
disposición legal en contrario, solamente la Asamblea podrá conceder permisos u
otorgar concesiones en las zonas cubiertas por el mar, adyacentes a los litorales;
con excepción de lo dispuesto en el artículo 42. Se exceptúan aquellas
instalaciones de protección y salvamento, autorizadas por la respectiva
municipalidad, que se hagan para resguardo de las personas y la seguridad en la
navegación.”
“Artículo 37.-
Ninguna
municipalidad podrá autorizar proyectos de desarrollo turístico que ocupen
áreas de la zona declarada turística, sin previa aprobación del ICT mediante
acuerdo de su Junta Directiva, o sin autorización legislativa cuando se trate
de islas enteras o islotes, con excepción de lo dispuesto en el artículo
42."
“Artículo 42.-
[...]
Si
la concesión se refiere a una isla o islote marítimos; o parte de las mismas,
será necesaria la aprobación de la Asamblea Legislativa, excepto para las
siguientes islas; Chira, Bejuco, Venado, Caballo, Jesusita, Cedros e Islas
Tortugas (Alcatraz y Tolinga); todas ubicadas en el golfo de Nicoya, las cuales
no requerirán de dicha aprobación.”
TRANSITORIO
I.- El ICT, el Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica, el Instituto de Fomento Asesoría
Municipal y las municipalidades respectivas, deberán destinar los recursos
necesarios para la demarcación de la zona marítimo terrestre y la elaboración
de los planes reguladores en las islas mencionadas, todo ello conforme sus
propias previsiones presupuestarias, de acuerdo con la ley y en un plazo no
mayor de dos años a partir de la vigencia de esta Ley.
TRANSITORIO
II.- En el plazo de seis meses, a
partir de la publicación de la presente Ley, la municipalidad respectiva en
coordinación con el Instituto Nacional de Estadística y Censos deberán
actualizar el censo de todas las personas que residan o tengan sus actividades
en las islas, documento que debe ser enviado a todas las instituciones
involucradas en esta Ley.
Rige a partir de su publicación.
Luis
Antonio Barrantes Castro
DIPUTADO
12
de mayo de 2010.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la
Comisión Permanente de Asuntos Económicos.