LEY PARA PROMOVER EL DESARROLLO SOCIAL, ECONÓMICO

Y ECOTURÍSTICO EN LAS ISLAS DEL GOLFO

DE NICOYA MEDIANTE CONCESIONES

 

Expediente N.º 17.701

 

LUIS ANTONIO BARRANTES CASTRO

DIPUTADO

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

            Los y las habitantes de las islas del golfo de Nicoya, están atravesando una situación económica y social muy lamentable en este momento ya que jurídicamente no son dueños de nada de lo que poseen.

 

            Los habitantes de dichas islas cuentan con la pesca como la única fuente de trabajo, y consecuentemente de subsistencia, la cual se encuentra en franco deterioro debido a la gran contaminación del golfo, y a la ausencia de políticas públicas que regulan esta actividad, agravando esta situación los intermediarios que arriban y compran sus productos en precios risibles en relación con el ingente  y agotador trabajo de salir a pescar.

 

            Por otra parte, la sobreexplotación del golfo ha disminuido la cantidad de especies y el número de los mismos impide a los pescadores con menos recursos técnicos y económicos salir a mar abierto a obtener la cantidad de productos que requieren para subsistir y dar sustento a sus familias.

 

            Las adversas condiciones sociales y económicas de los habitantes de las islas del golfo, han generado muchos problemas, no solo económicos y sociales, sino también de inseguridad jurídica, lo que lleva a sus habitantes a vivir una situación de gran desigualdad con respecto al resto de los habitantes de nuestro país.

 

            Estas difíciles situaciones nos plantean la necesidad imperante de encontrar alternativas para impulsar el desarrollo de las islas del golfo. El turismo rural comunitario es quizá la mejor opción para el desarrollo del turismo sostenible en esas islas, dadas sus condiciones naturales y la posibilidad del desarrollo por parte de los mismos isleños, quienes pueden crear pequeñas y medianas empresas que generen fuentes de empleo y riqueza para ellos mismos.

 

            En efecto, las islas del golfo ofrecen todas las condiciones para que los isleños puedan encontrar nuevas alternativas de desarrollo, trabajando en actividades como el turismo rural comunitario y el ecoturismo en armonía con la naturaleza, para lo cual estas islas cuentan con la Declaratoria de Aptitud Turística, desde el 6 de octubre de 1970, publicado en La Gaceta N.º 223.

 

            De toda suerte que la propuesta es impulsar en esos territorios un desarrollo en armonía con la naturaleza, conservando sus recursos naturales y a la vez permitiendo a sus habitantes contar con otras alternativas de progreso, que les genere nuevas fuentes de empleo y bienestar.

 

            Para llevar a cabo dichos objetivos, proponemos la reforma de la Ley N.º 6043, Ley sobre la zona marítimo terrestre, modificando varios artículos y adicionando una serie de regulaciones especiales en el capítulo IX Casos Especiales, de la misma Ley N.º 6043 y sus reformas, con el fin de crear la instrumentalización necesaria para tales efectos.

 

            La forma en que la Ley sobre la zona marítimo terrestre regula el tema de las islas, se suma a las ya conocidas condiciones adversas al desarrollo que sus habitantes afrontan diariamente. Por eso, esta desigualdad jurídica injusta debe ser resuelta con urgencia.

 

            Por eso presentamos esta Ley especial que pretende modificar la Ley de la zona marítimo terrestre, a fin de que a partir de la pleamar ordinaria se reserven los cincuenta metros a lo largo de todas las costas de las islas citadas en esta Ley, como zona pública y que el resto del territorio de las islas se pueda dar en concesión, sin tener que recibir la aprobación por parte de la Asamblea Legislativa. Esto con el fin de otorgar dichas concesiones de una forma más ágil y oportuna y ofrecer así a los habitantes de las islas la posibilidad de ser sujetos de crédito y de formar parte del progreso social por medio del ejercicio empresarial de actividades como el transporte, comercio, ganadería, cultivo de algunos productos, agroturismo, turismo rural comunitario y ecoturismo, entre otros.

 

            Se ha establecido y regulado estrictamente el sistema de concesiones municipales, previo plan regulador aprobado por la municipalidad, el Instituto Costarricense de Turismo y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo con el fin de promover un desarrollo sostenible. Por ello, la planificación contemplada en los planes reguladores que se lleven a cabo en las islas por dichas instituciones, no podrán contemplar bajo ninguna circunstancia el desarrollo de ningún megaproyecto turístico, con el fin de promover una organización que se sustente en la utilización del espacio, promoviendo un desarrollo integral de las diferentes actividades en armonía con las variables naturales y socio-culturales de las islas.

 

            Se ha creado una comisión interinstitucional adscrita al Instituto Costarricense de Turismo, cuyo fin es que esta sea la encargada de aprobar o improbar las concesiones en las islas.

 

            Se ha previsto el trabajo sistematizado de las instituciones para contribuir, coordinar y colaborar mediante programas de educación, investigación, capacitación y formación en proyectos de desarrollo social, ambiental, económico, ecoturístico, de turismo rural comunitario, acuícola, pesquero y cualquier otro que permita y promueva un apropiado desarrollo con las organizaciones u asociaciones comunitarias, debidamente inscritas y con las comunidades de las islas en general.

 

            También se introdujeron un conjunto de disposiciones para promover un desarrollo social y económico, ecológicamente equilibrado, que favorezca las iniciativas de desarrollo social y de turismo rural comunitario y otras afines a la actividad turística que se pretendan desarrollar en las islas. En ningún caso se permitirá el deterioro de los recursos naturales, sino que estos deben recibir un manejo apropiado, un desarrollo en armonía con la naturaleza.

 

            Se trata de una propuesta de desarrollo integral que devuelve las islas a los isleños, una iniciativa que dignifica a sus habitantes, permitiendo una alternativa de desarrollo que se armoniza con la naturaleza gracias a la especial aptitud para el turismo rural comunitario y ecológico que ofrece la zona.

 

            Los diputados y la diputada de la provincia de Puntarenas hemos tomado la decisión de presentar a la corriente legislativa una propuesta que venga a solucionar al menos los principales problemas que afrontan estas personas día a día. Y guardamos la esperanza de que esta iniciativa sea aprobada y podamos desarrollar en estas islas un modelo de desarrollo integral que sirva de ejemplo para el resto del país.

 

            Por tanto, sometemos el presente proyecto de ley a conocimiento del Plenario legislativo y solicitamos su aprobación.

 

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

LEY PARA PROMOVER EL DESARROLLO SOCIAL, ECONÓMICO

Y ECOTURÍSTICO EN LAS ISLAS DEL GOLFO DE

NICOYA MEDIANTE CONCESIONES

 

 

ARTÍCULO 1.-   Concesiones

 

            Autorízase a la municipalidad del cantón respectivo a otorgar concesiones en la zona restringida de las islas Chira, Bejuco, Venado, Caballo, Jesusita, Cedros e Islas Tortugas (Alcatraz y Tolinga), todas ubicadas en el golfo de Nicoya.  De conformidad con esta Ley especial y la Declaratoria de Aptitud Turística, dada en sesión de Junta Directiva N.º 1917 celebrada el 9 de setiembre de 1970 por el Instituto Costarricense de Turismo (ICT) y publicada en el diario oficial La Gaceta el 6 de octubre de 1970.

 

ARTÍCULO 2.-   Destinatarios

 

            Las concesiones se otorgarán de forma prioritaria a las personas costarricenses pobladoras de dichas islas y que tengan el permiso de uso de suelo otorgado por la municipalidad, de acuerdo con los usos del suelo definidos y aprobados en el respectivo plan regulador, y estén en posesión del inmueble por un período de al menos diez años.

 

            Aquellos terrenos que estén siendo poseídos en los términos del párrafo primero de este artículo, no podrán ser dados en concesión a terceras personas.

 

ARTÍCULO 3.-   Plan regulador

 

            Previo otorgamiento de las concesiones, deberá existir un plan regulador aprobado por la municipalidad respectiva, el lCT y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU) en el que se establezcan, delimiten y reglamenten los usos del suelo que sean adecuados, permisibles y por lo tanto sujetos de concesión, con el fin de promover un desarrollo planificado en las islas mencionadas. Dicho plan regulador deberá contemplar el uso actual residencial, comercial y otros de la zona restringida. Además, la municipalidad respectiva podrá reinvertir el dinero que perciba de los cánones de las concesiones, en los servicios municipales que preste en las islas. El ICT deberá elaborar dichos planes reguladores en coordinación con el INVU.

 

ARTÍCULO 4.-   Creación de la Comisión Interinstitucional de Concesiones en Islas

 

            Créase la Comisión Interinstitucional de Concesiones en las Islas, adscrita al ICT. Estará integrada por el jerarca o su representante, de cada una de las siguientes instituciones:

 

a)         El Instituto Costarricense de Turismo. Este miembro presidirá la Comisión.

b)         El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.

c)         El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.

d)         Un representante de la municipalidad respectiva.

e)         Un representante del Ministerio de Ambiente y Energía.

f)          Un representante de los bancos estatales.

g)         Un representante de la Cámara Nacional de Turismo.

 

            La Comisión tendrá su sede en el ICT y para el cumplimiento de sus funciones, se reunirán una vez al mes como mínimo, para lo cual contará con toda la ayuda técnica y económica que requiera de todas las entidades que la integran, las cuales deberán designar personal técnico que labore en la Comisión, con el pago de salario, cargas sociales y demás derechos y/o beneficios a cargo de cada una de las instituciones que integran dicha Comisión. Los integrantes de esta comisión no devengarán dieta o remuneración alguna.

 


ARTÍCULO 5.-   Atribuciones de la Comisión Interinstitucional de Concesiones en Islas

 

            Corresponde a la Comisión:

 

a)         Analizar las solicitudes de las concesiones y emitir aprobación o rechazo.

b)         Definir la documentación que han de presentar los interesados al solicitar una concesión.

 

ARTÍCULO 6.-   Trámite ante la Comisión Interinstitucional de Concesiones en Islas

 

            El interesado en solicitar una concesión deberá contar con la autorización de dicha Comisión, previa presentación de una solicitud que incluirá la siguiente información:

 

1.-        Datos generales de identificación del solicitante; nombre, número de cédula, domicilio exacto, lugar y medio de notificación. Si la solicitud la plantea una sociedad, deberá suscribirla quien ejerce la representación de la misma, lo cual comprobará mediante certificación registral o notarial.

2.-        La posesión se acreditará mediante declaración jurada del poseedor, y no menos de dos testigos mayores de edad y vecinos de la isla de que se trate, así como la presentación de los recibos de servicios públicos u otros que comprueben la posesión, comprobantes o cualesquier documento idóneo que constituya prueba de la cancelación de uso de suelo, u otros que consten en la municipalidad respectiva a nombre del poseedor.

 

ARTÍCULO 7.-   Criterio de la Comisión

 

            Recibida en forma la solicitud, la Comisión deberá emitir su criterio en un plazo de dos meses improrrogables, pronunciándose expresa y razonadamente sobre la concesión que se gestione. Dentro de los primeros treinta días para dicha recomendación, la Comisión podrá solicitar las aclaraciones y adiciones al interesado que considere necesarias, por una única vez. Para ello, el solicitante contará con un plazo de quince días hábiles prorrogables por una única vez para cumplir con lo omitido, el plazo dado al interesado suspenderá el período concedido a la Comisión para su recomendación. Cumplido lo ordenado, la Comisión deberá emitir su criterio dentro del plazo restante y notificar la decisión al interesado.

 

            Contra las decisiones de la Comisión, cabrán los recursos de revocatoria y de apelación, en los términos y las condiciones establecidos en la Ley general de la Administración Pública. El recurso de apelación deberá ser interpuesto ante el jerarca del ICT.

 

ARTÍCULO 8.-   Trámite ante la municipalidad para el contrato de concesión

 

            Emitida la recomendación favorable por parte de la Comisión, esta notificará la decisión al interesado para que continúe con el trámite de otorgamiento del contrato de concesión, ante la municipalidad.

 

            Para iniciar el trámite de solicitud de concesión en los terrenos de las islas, el interesado deberá presentar una solicitud escrita ante la municipalidad del lugar, acompañada de una copia certificada del expediente tramitado ante la Comisión.

 

ARTÍCULO 9.-   Resolución de la solicitud del contrato de concesión

 

            Transcurrido el plazo para oposiciones, y después de recibir el criterio de la Comisión, la municipalidad respectiva dispondrá de un mes para solicitar a la Comisión las aclaraciones y adiciones que estime pertinentes para tramitar y analizar la solicitud de concesión, así como aceptar o rechazar las objeciones que se hayan presentado. Posteriormente, la municipalidad tendrá un plazo de quince días hábiles para resolver. Corresponderá a la municipalidad otorgar o denegar la concesión solicitada. Esta deberá razonar su resolución por escrito, con justificación expresa de su criterio.

 

            Las concesiones se otorgarán de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. La municipalidad podrá transferir las concesiones previa autorización de la Comisión.

 

ARTÍCULO 10.- Determinación del plazo de concesión y sus prórrogas

 

            La municipalidad respectiva podrá otorgar el respectivo contrato de concesión, por un plazo máximo de hasta treinta y cinco años y un mínimo de quince años, prorrogable por períodos de cinco años cada uno. Siempre y cuando se encuentren en fiel cumplimiento de todos los requisitos legales establecidos al momento de otorgar cada prórroga.

 

ARTÍCULO 11.- Cancelación y extinción de la concesión

 

            Cuando por alguna de las causales citadas en este artículo se extinga o cancele la concesión, su uso, disfrute y explotación plena se revertirán a la municipalidad.

 

            Se consideran causales de extinción de la concesión, las siguientes:

 

a)         El vencimiento del plazo originalmente fijado en la concesión sin haber solicitado la prórroga, conforme a la ley.

b)         Por renuncia o abandono que hicieren los interesados.

c)         La ausencia legalmente declarada de la persona física, la quiebra legalmente declarada o la disolución de la persona jurídica del concesionario.

d)         Cuando se le dé un uso distinto para el que fue otorgada.

e)         De extinguirse la concesión, el concesionario dejará en el estado en que se encuentren las obras, construcciones e instalaciones, en los inmuebles.

f)          La extinción deberá ser anotada en el Registro General de Concesiones de la zona marítima terrestre, del Registro General Público.

g)         Extinguida la concesión por causas no imputables al concesionario, el Estado deberá reconocerle al concesionario el valor que determine la Dirección General de Tributación Directa de las edificaciones y mejoras realizadas.

h)         Cuando se demuestre que el concesionario ha cedido o trasladado su concesión a un tercero, sin la aprobación de la municipalidad respectiva.

 

ARTÍCULO 12.- Transmisibilidad de las concesiones

 

            Las concesiones podrán transmitirse inter vivos o mortis causa, por parte de la municipalidad respectiva, previa autorización de la Comisión y respetando el tipo de uso del suelo sobre la cual fue aprobada la concesión original. En el caso de transmisión inter vivos, ambas partes presentarán a la municipalidad respectiva el contrato privado mediante el cual se pretende trasladar la concesión, el cual deberá constar en escritura pública. En caso de fallecimiento o ausencia judicialmente declarada del concesionario, la municipalidad adjudicará el derecho de concesión a sus herederos o causantes, conforme las disposiciones contenidas en la legislación vigente en materia de sucesiones y respetando siempre el tipo de uso del suelo definido en el plan regulador y su reglamento sobre el cual se otorgó la concesión original. Si no los hubiere, la concesión se tendrá como cancelada y tal derecho se revertirá a favor de la municipalidad respectiva incluyendo las construcciones y mejoras existentes.

 

            La municipalidad respectiva deberá resolver la solicitud del traspaso en un plazo máximo de tres meses, contado a partir de la fecha de recibo de la solicitud respectiva.

 

ARTÍCULO 13.- Garantía para créditos

 

            Los derechos de concesión, sus construcciones, instalaciones y mejoras podrán ser ofrecidos por los concesionarios en los bancos como garantía de préstamos, mediante hipoteca, cédulas hipotecarias, fideicomisos de garantía y otros. Los gravámenes existentes deberán inscribirse al margen de la matrícula de la concesión en el Registro de Concesiones.

 

            La eventual cancelación de la concesión por incumplimiento del concesionario no afectará los gravámenes que pesen sobre ella. En tal caso, se dará prioridad al acreedor en grado primero, y así sucesivamente, quien será administrador pleno, facultándosele para explotar los derechos y potestades de la concesión, sus construcciones, instalaciones y mejoras en tanto se genera una nueva adjudicación definitiva por parte de la Comisión Interinstitucional, la que deberá velar porque se cumplan los requisitos legales y reglamentarios establecidos.

 

ARTÍCULO 14.- Remate judicial o extrajudicial

 

            En caso de remate judicial o extrajudicial, el aviso será publicado al menos con cuatro meses de antelación a la fecha señalada para dicho acto, a fin de que los oferentes puedan solicitar dentro de los primeros dos meses contados a partir de la publicación, una certificación expedida por la municipalidad respectiva donde se indique si cumplen con los requisitos legales y reglamentarios para ser adjudicatarios de la concesión. La municipalidad correspondiente tendrá un plazo de treinta días naturales a partir de la recepción de dicha solicitud para emitir la certificación que corresponde. Podrán participar en el remate aquellos oferentes que esta Ley califique de acuerdo con la certificación emitida por dicha municipalidad y que puedan optar por la concesión respectiva.

 

            El oferente que se adjudique de forma definitiva los derechos de concesión y el inmueble con sus mejoras, se convertirá así en el nuevo concesionario, y deberá soportar el gravamen que pese sobre la concesión.

 

ARTÍCULO 15.- Ayuda institucional

 

            El Ministerio de Ambiente y Energía, Dirección Nacional de Asociaciones de Desarrollo Comunal, Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, ICT, Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, Instituto Mixto de Ayuda Social, Ministerio de Educación Pública, Instituto Nacional de Aprendizaje, Ministerio de Economía Industria y Comercio, Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, Ministerio de Salud, Ministerio de Obras Públicas, universidades públicas, la municipalidad respectiva y demás instituciones del Estado; podrán contribuir, coordinar y colaborar mediante programas de educación, investigación, capacitación y formación en proyectos de desarrollo social, ambiental, cultural, económico, ecoturístico, acuícola, pesquero y cualquier otro que permita y promueva un apropiado desarrollo en dichas islas en coordinación con las organizaciones u asociaciones comunales, debidamente inscritas y con la comunidad de las islas en general.

 

            Asimismo, el Instituto Nacional de Aprendizaje, el Instituto Costarricense de Turismo y demás instituciones públicas y privadas podrán promover e impartir en dichas islas, cursos técnicos de gestión empresarial, mercadeo, inglés y cualquier otro que incentive el desarrollo de las actividades productivas en dichas islas.

 


ARTÍCULO 16.- Zonas de manglares o humedales

 

            Las zonas de manglares o humedales existentes en dichas islas, se regularán por la legislación ambiental vigente; no se podrán otorgar las concesiones referidas en la presente Ley en cualesquiera áreas silvestres protegidas. Se exceptúa el Régimen de Concesiones contenido en la Ley de pesca y acuicultura, Ley N.º 8436, de 1º de marzo de 2005. El Instituto Geográfico Nacional tendrá la obligación de demarcar la zona pública para proteger dicho  patrimonio natural, en el término de dos años a partir de la vigencia de la presente Ley. Asimismo, las áreas de interés arqueológico existentes en la isla, deberán estar sometidas a las regulaciones especiales vigentes, en cuanto a su protección y manejo, por su importancia histórica y cultural.

 

ARTÍCULO 17.- Lineamientos aplicables

 

            Con el fin de promover un desarrollo integral, social, económico y ecológicamente equilibrado y que responda a la cultura e idiosincrasia de los isleños, las iniciativas de desarrollo ecoturístico, de turismo rural comunitario y otras afines a la actividad turística que se pretendan desarrollar en dichas islas deberán ajustarse a los lineamientos ambientales, de uso de suelo, densidad, altura, y otros, según lo establecido en el plan regulador correspondiente, que deberá ser consultado previamente en audiencia pública a las comunidades interesadas, de conformidad con la normativa vigente para tales efectos.

 

            Tanto la municipalidad como el ICT, podrán dar prioridad y especial atención al desarrollo en estas islas, del turismo rural comunitario en armonía con el medio ambiente y para beneficio de la comunidad.

 

ARTÍCULO 18.- Prohibición de megaproyectos turísticos

 

            Con el fin de diseñar una planificación que se sustente en la utilización del espacio físico, integrando las diferentes actividades en armonía con las variables naturales y socio culturales de las islas, la planificación contemplada en los planes reguladores que se lleven a cabo en estas, por parte de las instituciones competentes, no podrá contemplar bajo ninguna circunstancia el desarrollo de ningún megaproyecto turístico.

 

ARTÍCULO 19.- Certificado de sostenibilidad turística

 

            Para evitar impactos negativos en el ambiente y en las comunidades de las islas, el lCT podrá promover que todas las actividades contempladas en el artículo 13 de esta Ley que ofrezcan servicios turísticos, cuenten con la certificación de sostenibilidad turística.

 


ARTÍCULO 20.- Convenios ambientales Minae-municipalidad

 

            El Ministerio de Ambiente y Energía deberá controlar y promover el manejo adecuado de las zonas protegidas en todas las islas, en coordinación con las asociaciones de desarrollo o grupos comunales organizados que existan en ellas.  Se podrán celebrar convenios entre la municipalidad respectiva y el Ministerio de Ambiente y Energía, a efecto de coadministrar o establecer proyectos de comanejo en aquellas áreas que sean calificadas como áreas silvestres protegidas.

 

            Asimismo, las asociaciones de desarrollo comunal, asociaciones ecoturísticas o grupos comunales organizados de cada una de las islas, podrán establecer convenios con la municipalidad respectiva, a fin de que puedan brindar algunos servicios, tales como, recolección de basura, abastecimiento de agua potable, tratamiento de aguas negras y desechos sólidos y programas de reciclaje.

 

ARTÍCULO 21.- Autorización municipal

 

            Autorízase a la municipalidad respectiva a otorgar, previo estudio en dichas islas y con sujeción al plan regulador y a la concesión inscrita, los permisos de construcción, mejoras o remodelaciones de las obras de infraestructura en la zona pública y el mar, destinadas al acopio y manipulación de productos del mar, atracaderos, muelles o similares, expendios de insumos necesarios para la navegación o lugares destinados al embarque y desembarque de bienes o semovientes. Las obras de infraestructura existentes en esta zona a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, deberán ser respetadas en el plan regulador respectivo.

 

ARTÍCULO 22.- Zona pública

 

            Los concesionarios deberán respetar y facilitar el uso, disfrute y acceso públicos hacia las playas adyacentes a los terrenos concesionados. Asimismo, deberán garantizar la libertad de tránsito siempre en condiciones de igualdad, libertad y gratuidad.

 

ARTÍCULO 23.- Procedimientos aplicables a las concesiones

 

            Los procedimientos aplicables a las concesiones en las islas contemplados en la presente Ley, se regirán según lo dispuesto en esta o bien, supletoriamente, con base en las disposiciones contenidas en la Ley N.º 6043, de 2 de marzo de 1977 y sus reformas, Ley de la zona marítimo terrestre.

 

ARTÍCULO 24.- Disposiciones finales

 

            Las disposiciones contenidas en la presente Ley dejan sin efecto cualquier regulación que se le oponga.

 

ARTÍCULO 25.- Adiciones

 

            Adiciónase un artículo 80 bis al capítulo IX Casos Especiales, de la Ley N.º 6043, de 2 de marzo de 1977 y sus reformas, Ley de la zona marítimo terrestre, y se lea como sigue:

 

"Capítulo IX

 

Artículo 80 bis.-

 

            Los terrenos de las islas Chira, Bejuco, Venado, Caballo, Jesusita, Cedros e Islas Tortugas (Alcatraz y Tolinga), ubicadas en el golfo de Nicoya, podrán ser objeto de concesión por parte de las autoridades competentes, conforme a las disposiciones de la legislación ordinaria especial emitida para tales efectos.”

 

ARTÍCULO 26.- Reformas

 

            Refórmanse los artículos 5, 37 y 42 de la Ley N.º 6043, Ley sobre la zona marítimo terrestre, de 2 de marzo de 1977 y sus reformas, cuyos textos dirán:

 

“Artículo 5.-

 

            Salvo disposición legal en contrario, solamente la Asamblea podrá conceder permisos u otorgar concesiones en las zonas cubiertas por el mar, adyacentes a los litorales; con excepción de lo dispuesto en el artículo 42. Se exceptúan aquellas instalaciones de protección y salvamento, autorizadas por la respectiva municipalidad, que se hagan para resguardo de las personas y la seguridad en la navegación.”

 

“Artículo 37.-

 

            Ninguna municipalidad podrá autorizar proyectos de desarrollo turístico que ocupen áreas de la zona declarada turística, sin previa aprobación del ICT mediante acuerdo de su Junta Directiva, o sin autorización legislativa cuando se trate de islas enteras o islotes, con excepción de lo dispuesto en el artículo 42."

 

“Artículo 42.-

 

[...]

 

            Si la concesión se refiere a una isla o islote marítimos; o parte de las mismas, será necesaria la aprobación de la Asamblea Legislativa, excepto para las siguientes islas; Chira, Bejuco, Venado, Caballo, Jesusita, Cedros e Islas Tortugas (Alcatraz y Tolinga); todas ubicadas en el golfo de Nicoya, las cuales no requerirán de dicha aprobación.”

TRANSITORIO I.-          El ICT, el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, el Instituto de Fomento Asesoría Municipal y las municipalidades respectivas, deberán destinar los recursos necesarios para la demarcación de la zona marítimo terrestre y la elaboración de los planes reguladores en las islas mencionadas, todo ello conforme sus propias previsiones presupuestarias, de acuerdo con la ley y en un plazo no mayor de dos años a partir de la vigencia de esta Ley.

 

TRANSITORIO II.-          En el plazo de seis meses, a partir de la publicación de la presente Ley, la municipalidad respectiva en coordinación con el Instituto Nacional de Estadística y Censos deberán actualizar el censo de todas las personas que residan o tengan sus actividades en las islas, documento que debe ser enviado a todas las instituciones involucradas en esta Ley.

 

 

            Rige a partir de su publicación.

 

 

 

 

Luis Antonio Barrantes Castro

DIPUTADO

 

 

 

 

 

12 de mayo de 2010.

 

 

 

 

 

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Económicos.