LEY PARA EL CUMPLIMIENTO DEL ESTÁNDAR
DE TRANSPARENCIA FISCAL
Expediente N.º 17.677
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Una de las consecuencias de la globalización económica
ha sido la creciente interdependencia de las economías de los países; es por ello
que hoy día existe un significativo aumento en los flujos de bienes, servicios
y capitales. Sin embargo, la globalización también ha traído consigo aspectos
negativos como la aparición de la competencia fiscal perjudicial-nociva, los
paraísos fiscales y la falta de transparencia.
Adicionalmente, hay que sumar los efectos de la reciente crisis
financiera internacional, razón por la cual, existe hoy la necesidad de que
Costa Rica adopte en su legislación medidas globales uniformes que garanticen
la transparencia mundial de los mercados financieros y los flujos económicos.
Para que un Estado o una jurisdicción pueda ser
calificada como un paraíso fiscal debe de cumplir al menos con dos de las
siguientes características: por un lado,
debe ser una jurisdicción con niveles de tributación baja o nula, y por otro
lado, debe haber nula transparencia, es decir, la imposibilidad de conocer
el sujeto (quién realiza o se beneficia efectivamente) y/o el objeto (en qué
consiste y en su caso qué utilidades ha reportado) de determinada operación u
operaciones que pueden haber eludido el pago de tributos.
En el caso concreto de Costa Rica, no podría decirse
que es un país de baja o nula tributación, pero sí existen deficiencias en el
ámbito de la transparencia fiscal y el intercambio de información. Es por ello, que nuestro país debe cumplir
con los “estándares fiscales internacionalmente aceptados”, los cuales fueron
desarrollados por países miembros y no miembros de la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), y fue adoptado por el G-20.
Tanto la OCDE, como otros organismos internacionales,
como la Organización de Naciones Unidas (ONU) han hecho un esfuerzo importante
para mitigar los efectos de la competencia fiscal perjudicial, y favorecer la
transparencia fiscal internacional.
Desde el año de 1998 la OCDE emitió un reporte sobre las prácticas
nocivas derivadas de la competencia entre los países con base en sus regímenes
fiscales (OECD Harmful Tax Competition report ), en virtud del cual se creó
el Foro de Prácticas Nocivas Fiscales (Forum on Harmful Tax Practices). Con base en estas iniciativas, la OCDE
estableció una serie de medidas a efectos de combatir regímenes fiscales
preferenciales y se estableció una lista de jurisdicciones -incluyendo Costa
Rica- que cumplían con los criterios de ser considerados “Paraísos Fiscales No
Cooperadores” (Uncooperative Tax Havens). En 1999, tras la intervención
de una comitiva del Ministerio de Hacienda de Costa Rica ante la OCDE de la que
formaron parte varios expertos en materia de tributación internacional del
sector público y privado, se logró que Costa Rica saliera de dicha lista.
Posteriormente, el 2 de abril de 2009, seguido de la
reunión del G-20, el Foro Global de la OCDE identificó a Costa Rica -junto con
otros tres países de todo el mundo- como una “jurisdicción que no se ha comprometido a implementar los estándares
fiscales internacionalmente aceptados”. El 7 de abril de 2009 Costa Rica acordó
comprometerse a cumplir con dichos estándares, por lo cual pasó a la lista de “jurisdicciones comprometidas a implementar
los estándares fiscales internacionalmente aceptados pero que no han sido
implementados substancialmente”; esta es la llamada “lista gris”.
El estándar que estableció la OCDE para efectos de
considerar que un país ha implementado substancialmente estas políticas es el
de haber suscrito convenios de intercambio de información y/o convenios para
evitar la doble tributación con al menos 12 jurisdicciones. No
obstante, para efectos de que sean tomados en cuenta dichos Convenios, estos
deben incluir los principios establecidos en los Modelos de convenios de la
OCDE, concerniente al intercambio de información.
En definitiva, lo que se pretende es que Costa Rica se
adhiera a esta nueva era de transparencia fiscal internacional, de la misma
forma como lo han tenido que hacer otros países (tales como Suiza, Singapur,
Chile, Bélgica y Austria, entre otros), para lo cual se requiere que el país
cuente con los instrumentos para llevar a cabo un efectivo intercambio de
información ante un requerimiento de otro Estado, y en relación con cualquier
asunto de naturaleza fiscal sin ninguna restricción derivada de un interés
nacional o de leyes concernientes al secreto bancario. Adicionalmente, se pretende que la
administración tributaria pueda solicitar a una entidad financiera acceso a
información bancaria de su cliente o usuario para sus propios fines de
recaudación y combate de la evasión fiscal en Costa Rica. En ambos casos, el requerimiento de información
se hará a través de un juez de la República.
Si Costa Rica decidiera no formar parte de esta
iniciativa global, y considere por un momento quedar aislada de la comunidad
internacional, ni la OCDE ni el G-20 podrán imponer sanciones sobre nuestro
país, dado que Costa Rica no es miembro de dichos organismos
internacionales. Sin embargo, las
consecuencias vendrán de forma unilateral de parte de sus miembros. Ante esta nueva realidad económica, algunos
países han adoptado medidas en sus legislaciones internas para contrarrestar
los efectos de la competencia fiscal perjudicial, los beneficios fiscales
otorgados por los paraísos fiscales y la falta de transparencia
internacional. A manera de ejemplo,
países como Bélgica, Italia, Francia, México entre otros, tienen a Costa Rica
en sus listas de paraísos fiscales, y la tendencia es que la gran mayoría de
estas listas se inspire o derive de los listados hechos por organismos
multilaterales como la OCDE. El hecho de
que Costa Rica esté calificada por algunos países como paraíso fiscal y que la
OCDE tenga a nuestro país en su “lista gris” tiene sin duda efectos negativos
para la atracción de inversión extrajera directa. Aquellos países que den a Costa Rica esta calificación
provocan que sus residentes sufran aumentos en las tasas de retención,
limitaciones en la deducibilidad de los gastos, y dificultades para llevar a
cabo operaciones en Costa Rica.
Asimismo, puede limitar el acceso de nuestro país al crédito externo,
entre otros.
Es por eso que Costa Rica, como un próximo paso, debe
buscar la firma de convenios internacionales de intercambio de información y de
convenios para evitar la doble tributación, pero en estos momentos, en adición
a la firma y la ratificación de dichos acuerdos, Costa Rica requiere
implementar cambios en su legislación tributaria, en relación con el acceso a
la información que se encuentre en poder de entidades financieras, de acuerdo
con los parámetros descritos anteriormente.
Por esa razón, el presente proyecto de ley propone una
serie de reformas para cumplir con esos parámetros. Específicamente, se establece que Costa Rica deberá estar facultada para solicitar, y a su vez, para
intercambiar, todo tipo de información fiscal con otros estados, tanto en materia penal (delito fiscal), como en
casos de evasión o incumplimientos que
no constituyan delito fiscal y en aquellos que resulten en multas o
infracciones administrativas, siempre que la información sea “previsiblemente
pertinente” para la administración, la recolección y la determinación de
impuestos. Asimismo, se debe contar con
un mecanismo para acceder a la información en poder de entidades financieras
con fines tributarios que sea ágil y que no resulte en dilaciones indebidas y
condicionamientos que hagan inaplicable -en la práctica- los requerimientos de
información. Estos principios son, en
gran medida, los que establece el estándar internacionalmente aceptado de
transparencia fiscal internacional, y son la plataforma fundamental de este
proyecto de ley.
Adicionalmente, se incrementa el tiempo de conservación
de información para las entidades incorporadas en Costa Rica de cuatro a cinco
años. El tiempo asignado actualmente es
considerado corto, bajo estándares internacionales, y consideramos prudente
incrementar los plazos por un año adicional, en concordancia con los modelos
internacionales de intercambio de información tributaria.
Si bien en nuestro país se reformó el Código de Comercio
por medio de la Ley reguladora del mercado de valores N.º 7732 de 17 diciembre de
1997, para eliminar la posibilidad de emitir acciones al portador, consideramos
pertinente eliminar de las distintas disposiciones de dicho Código cualquier
referencia a esos títulos, de forma tal que sea consistente, y que la reforma
que se hizo en 1997 no pueda interpretarse de otra manera.
Finalmente, se reforma el artículo 105 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios con el fin de fortalecer el acceso de
información tributaria en poder de personas físicas y jurídicas, tanto públicas
como privadas.
En
virtud de lo anterior, se somete al conocimiento y la aprobación de los señores
y las señoras diputadas, el presente proyecto de ley para el cumplimiento del
estándar de transparencia fiscal.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA EL CUMPLIMIENTO DEL ESTÁNDAR
DE TRANSPARENCIA FISCAL
ARTÍCULO 1.- Refórmase el párrafo primero del artículo 105 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, Ley N.º 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas,
para que se lea de la siguiente forma:
“Artículo 105.- Información de terceros
Toda persona estará obligada a proporcionar a
la administración tributaria la información de trascendencia tributaria,
deducida de sus relaciones económicas, financieras y profesionales con otras
personas. Las entidades públicas deberán
proporcionar de igual forma toda la información que esté en su poder y que sea
solicitada por la administración tributaria, no pudiendo alegar ninguna
restricción al traslado de dicha información.
La información solicitada será proporcionada como la administración lo
indique por medio de reglamento o requerimiento individualizado.
[…]”
ARTÍCULO 2.- Derógase el inciso e) y los tres párrafos finales del artículo 106 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N.º 4755, de 3 de mayo de
1971, y sus reformas y adiciónase un artículo 106 bis, cuyo texto dirá lo
siguiente:
“Artículo 106 bis.- Información en poder de entidades
financieras
1) Las
entidades financieras deberán proporcionar a la administración tributaria
información sobre sus clientes y usuarios, incluyendo información sobre
transacciones, operaciones y balances, así como toda clase de información sobre
movimiento de cuentas corrientes y de ahorro, depósitos, certificados a plazo,
cuentas de préstamos y créditos, fideicomisos, inversiones individuales,
inversiones en carteras mancomunadas, transacciones bursátiles, y demás
operaciones, ya sean activas o pasivas, en el tanto la información sea
previsiblemente pertinente:
a) Para
la administración, determinación, cobro o verificación de cualquier impuesto,
exención, remesa, tasa o gravamen.
b) Para
efectos de cumplir con una solicitud de información conforme a un convenio internacional para evitar la doble tributación, un convenio
internacional de intercambio de información fiscal, o cualquier otro convenio
internacional que establezca el intercambio de información fiscal.
2) En
cualquiera de los casos citados en este artículo, se deberá cumplir con el
siguiente procedimiento:
a) La administración tributaria deberá presentar una solicitud
ante el juez tramitador previsto en el artículo 59 del Código Procesal
Contencioso Administrativo, Ley N.º 8508, de 28 de abril del 2006, el cual para
estos efectos se ha de regir por lo dispuesto en este Código.
b) La
solicitud que realice la administración tributaria deberá indicar lo siguiente:
i) Identidad
de la persona bajo proceso de auditoría o investigación.
ii) En la
medida que se conozca, cualquier otra información, tales como domicilio, fecha
de nacimiento y otros.
iii) Detalle sobre la información requerida, incluyendo el período sobre el cual
se solicita, su naturaleza, y la forma y el plazo en que la administración
tributaria desea recibirla.
iv) Especificar
si la información es requerida para efectos de un proceso de fiscalización o
investigación que esté siendo realizada por parte de la administración
tributaria, o para efectos de cumplir con un requerimiento hecho por otra
jurisdicción en virtud de un convenio internacional para evitar la doble
tributación, un convenio internacional de intercambio de información fiscal, o
cualquier otro convenio internacional que establezca el intercambio de
información fiscal.
v) Detalle
sobre los hechos o circunstancias que motivan el proceso de fiscalización o
investigación, así como el por qué la información requerida es previsiblemente
pertinente para la administración tributaria.
vi) En caso
de que la solicitud de información se realice a efectos de cumplir con un
requerimiento hecho por otra jurisdicción, en virtud de un convenio
internacional para evitar la doble tributación, un convenio internacional de
intercambio de información fiscal, o cualquier otro convenio internacional que
establezca el intercambio de información fiscal, no será de aplicación el requisito
del inciso v), y la administración tributaria deberá presentar en su lugar una
declaración estableciendo:
1) Que la administración tributaria ha
verificado que la solicitud cumple con lo establecido en dicho convenio
internacional y,
2) Que la información solicitada es previsiblemente pertinente para
efectos del proceso de fiscalización o investigación en esa otra jurisdicción.
c) El juez exclusivamente revisará que la solicitud cumpla con todos los
requisitos establecidos en el inciso b), sin entrar a conocer del fondo de la
investigación o del proceso de fiscalización, y deberá resolver dentro de los
10 días hábiles siguientes.
d) En
caso de que la solicitud cumpla con todos los requisitos, el juez emitirá una
resolución en la que autoriza a la administración tributaria a remitir el
requerimiento de información directamente a la entidad financiera, adjuntando
copia certificada de la resolución, la cual deberá suministrar la información
solicitada por la administración tributaria en un plazo de hasta 10 días
hábiles. Tanto el requerimiento de
información, como la copia de resolución que se presente a la entidad
financiera, deberán omitir cualquier detalle sobre los hechos o circunstancias
que originan la investigación o del proceso de fiscalización y que pudieran
violentar la confidencialidad de la persona sobre quien se requiera la
información frente a la entidad financiera, o los compromisos de
confidencialidad adquiridos conforme a un convenio internacional para evitar la doble tributación, un convenio
internacional de intercambio de información fiscal, o cualquier otro convenio
internacional que establezca el intercambio de información fiscal.
e) Si el
juez considera que la solicitud no cumple con los requisitos del inciso b),
emitirá una resolución en la que así lo hará saber a la administración
tributaria, en donde concederá a la administración un plazo de hasta 5 días
hábiles para que subsane los defectos.
Este plazo podrá ser prorrogado prudencialmente a criterio del juez,
previa solicitud de la administración tributaria, cuando la complejidad de los
defectos a subsanar así lo justifique.
f) Las
entidades financieras deberán cumplir con todos aquellos requerimientos de
información que sean presentados por la administración tributaria, siempre que
estos vengan acompañados de la copia certificada de la resolución judicial que
lo autoriza.
3) Para
los efectos de esta Ley, el término “entidad financiera” incluirá todas
aquellas entidades que sean reguladas, supervisadas o fiscalizadas por los
siguientes órganos, según corresponda:
la Superintendencia General de Entidades Financieras, la
Superintendencia General de Valores, la Superintendencia de Pensiones, la
Superintendencia General de Seguros y cualquier otra superintendencia o
dependencia que sea creada en un futuro y que esté a cargo del Consejo Nacional
de Supervisión del Sistema Financiero.
La anterior definición incluye a todas aquellas entidades o empresas
costarricenses y extranjeras integrantes de los grupos financieros supervisados
por los órganos anteriores.
4) La
información solicitada se considerará previsiblemente pertinente para la
administración, determinación, cobro o verificación de cualquier impuesto,
exención, remesa, tasa o gravamen, cuando pueda ser útil para la investigación
o determinación de un eventual incumplimiento en materia tributaria de
naturaleza penal o administrativa, incluyendo, entre otros, delitos
tributarios, incumplimientos en el pago de impuestos, e infracciones por
incumplimientos formales o substanciales que puedan resultar en multas o
recargos. Es decir, no se requerirá de
evidencias concretas, directas ni determinantes de un incumplimiento de
naturaleza penal o administrativa, sino únicamente la determinación de que hay
indicios racionales de la relevancia de la información solicitada, dentro de un
proceso concreto de fiscalización o como parte de una investigación con tales
fines.”
ARTÍCULO 3.- Refórmase el párrafo segundo del artículo 109
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N.º 4755, de 3 de mayo
de 1971, y sus reformas, para que en adelante se lea:
“Artículo 109.- Directrices para consignar la información
tributaria
[…]
Asimismo, podrá exigir que los sujetos pasivos y los
responsables lleven los libros, los archivos o los registros de sus
negociaciones, necesarios para la fiscalización y la determinación correctas de
las obligaciones tributarias y los comprobantes, como facturas, boletas u otros
documentos, que faciliten la verificación.
Los contribuyentes o los responsables deberán conservar los duplicados
de estos documentos por un plazo de cinco años.
[…]”
ARTÍCULO 4.- Adiciónase un párrafo cuarto al artículo 115 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, Ley N.º 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas,
el cual establecerá lo siguiente:
“Artículo 115.- Uso de la información
[…]
Asimismo, la prohibición establecida en este artículo
tampoco impedirá trasladar información a las administraciones tributarias de
otros países o jurisdicciones con quienes Costa Rica tenga un convenio internacional para evitar la doble tributación, un convenio
internacional de intercambio de información fiscal, o cualquier otro convenio
internacional que establezca el intercambio de información fiscal y con quien, a su vez, exista reciprocidad. En este sentido, la forma de intercambio de
información, y los procedimientos que serán seguidos para recabar la
información solicitada, serán los que se establezcan conforme al convenio
internacional en cuestión y la normativa costarricense. Los procedimientos y potestades que tendrá la
administración tributaria para recabar información conforme a los convenios
internacionales, serán los mismos que establece la normativa costarricense para
que la administración tributaria recabe información con respecto a
contribuyentes de Costa Rica.”
ARTÍCULO 5.- Refórmase el artículo 120
del Código de
Comercio, Ley N.º 3284, de 30 de
abril de 1964, y sus reformas, cuyo texto dirá:
“Artículo 120.-
La acción es el título mediante el cual se acredita y
transmite la calidad de socio. Las
acciones comunes -también llamadas ordinarias- otorgan idénticos derechos y
representan partes iguales del capital social.
Está prohibida la emisión de acciones sin valor. Tanto las acciones comunes como las preferentes
u otros títulos patrimoniales, podrán ser emitidos en moneda nacional o
extranjera, y deberán ser nominativos.”
ARTÍCULO 6.- Refórmase el inciso c) del artículo 134 del Código de Comercio, Ley N.º
3284, de 30 de abril de 1964, y sus reformas, para que se lea de la siguiente
forma:
“Artículo 134.-
[…]
c) El
nombre del socio.
[…]”
ARTÍCULO 7.- Refórmase el párrafo primero del artículo 137 del Código de Comercio,
Ley N.º 3284, de 30 de abril de 1964, y sus reformas, para que se lea de la
siguiente forma:
“Artículo 137.-
Las sociedades anónimas llevarán los registros
necesarios en que anotarán:
[…]”
ARTÍCULO 8.- Refórmase el artículo 140
del Código de
Comercio, Ley N.º 3284, de 30 de
abril de 1964, y sus reformas, cuyo texto dirá:
“Artículo 140.-
La sociedad considerará como socio al
inscrito como tal en los registros de accionistas.”
ARTÍCULO 9.- Refórmase el párrafo primero del artículo 149 del Código de Comercio,
Ley N.º 3284, de 30 de abril de 1964, y sus reformas, para que se lea de la
siguiente forma:
“Artículo 149.-
Los bonos de fundador deberán ser nominativos
y deberán contener:
[…]”
ARTÍCULO 10.- Refórmase el artículo 218
del Código de
Comercio, Ley N.º 3284, de 30 de
abril de 1964, y sus reformas, cuyo texto dirá:
“Artículo 218.-
Las sumas que pertenezcan a los accionistas y
que no fueren cobradas en el transcurso de dos meses, contados desde la
aprobación del balance final, se depositarán a la orden del juez del domicilio
de la sociedad, con indicación del accionista.”
ARTÍCULO 11.- Refórmase el inciso d) del artículo 234 del Código de Comercio, Ley N.º
3284, de 30 de abril de 1964, y sus reformas, para que se lea de la siguiente
forma:
“Artículo 234.-
[…]
d) Conservar los libros de contabilidad desde que se inician hasta
cinco años después del cierre del negocio, y conservar igualmente la
correspondencia, las facturas y los demás comprobantes, por un período no menor
de cinco años contados a partir de sus respectivas fechas, salvo que hubiera
juicio pendiente en que esos documentos se hubieran ofrecido como prueba.”
ARTÍCULO 12.- Refórmase el párrafo primero del artículo 270 del Código de Comercio,
Ley N.º 3284, de 30 de abril de 1964, y sus reformas, para que se lea de la
siguiente forma:
“Artículo 270.-
La persona física o jurídica, obligada a
llevar libros, que cierre su negocio, liquidándolo, está obligada a conservar
los libros y correspondencia durante el término de cinco años a contar del día
en que termine la liquidación. Pero si
hubiere juicio pendiente ante los tribunales, y este continúa después de los
cinco años, estará obligada a conservarlos por todo el término que dure el
juicio.
[…]”
ARTÍCULO 13.- Refórmase el artículo 271
del Código de
Comercio, Ley N.º 3284, de 30 de
abril de 1964, y sus reformas, cuyo texto dirá:
“Artículo 271.-
Si fallece el comerciante o empresario, se
presume que los libros, los comprobantes y la correspondencia, están en poder
de los herederos. En caso de liquidación
deben conservarlos los liquidadores por el tiempo indicado de cinco años; y si
se trata de quiebra, los conservará el juzgado respectivo. En todos estos casos, los tenedores de los
libros y los comprobantes, están obligados a exhibirlos en la misma forma que el
dueño original, bajo pena de resarcir daños y perjuicios, si se negaran a
hacerlo.”
ARTÍCULO 14.- Deróganse
las siguientes disposiciones legales:
a) Artículo
132 del Código de Comercio, Ley N.º 3284, de 30 de abril de
1964, y sus reformas.
b) Inciso d)
del artículo 137 del Código de Comercio, Ley N.º 3284, de 30 de abril de
1964, y sus reformas.
Rige a partir de su publicación en el diario oficial La
Gaceta.
Dado en la Presidencia de la República a los siete días
del mes de abril del dos mil diez.
Óscar Arias Sánchez
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Jenny Phillips Aguilar
MINISTRA DE HACIENDA
21 de abril de 2010.
NOTA: Este proyecto
pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios.