LEY PARA EL CUMPLIMIENTO DEL ESTÁNDAR

DE TRANSPARENCIA FISCAL

 

Expediente N.º 17.677

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

Una de las consecuencias de la globalización económica ha sido la creciente interdependencia de las economías de los países; es por ello que hoy día existe un significativo aumento en los flujos de bienes, servicios y capitales. Sin embargo, la globalización también ha traído consigo aspectos negativos como la aparición de la competencia fiscal perjudicial-nociva, los paraísos fiscales y la falta de transparencia.  Adicionalmente, hay que sumar los efectos de la reciente crisis financiera internacional, razón por la cual, existe hoy la necesidad de que Costa Rica adopte en su legislación medidas globales uniformes que garanticen la transparencia mundial de los mercados financieros y los flujos económicos.

 

Para que un Estado o una jurisdicción pueda ser calificada como un paraíso fiscal debe de cumplir al menos con dos de las siguientes características:  por un lado, debe ser una jurisdicción con niveles de tributación baja o nula, y por otro lado, debe haber nula transparencia, es decir, la imposibilidad de conocer el sujeto (quién realiza o se beneficia efectivamente) y/o el objeto (en qué consiste y en su caso qué utilidades ha reportado) de determinada operación u operaciones que pueden haber eludido el pago de tributos.

 

En el caso concreto de Costa Rica, no podría decirse que es un país de baja o nula tributación, pero sí existen deficiencias en el ámbito de la transparencia fiscal y el intercambio de información.  Es por ello, que nuestro país debe cumplir con los “estándares fiscales internacionalmente aceptados”, los cuales fueron desarrollados por países miembros y no miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), y fue adoptado por el G-20.

 

Tanto la OCDE, como otros organismos internacionales, como la Organización de Naciones Unidas (ONU) han hecho un esfuerzo importante para mitigar los efectos de la competencia fiscal perjudicial, y favorecer la transparencia fiscal internacional.  Desde el año de 1998 la OCDE emitió un reporte sobre las prácticas nocivas derivadas de la competencia entre los países con base en sus regímenes fiscales (OECD Harmful Tax Competition report ), en virtud del cual se creó el Foro de Prácticas Nocivas Fiscales (Forum on Harmful Tax Practices).  Con base en estas iniciativas, la OCDE estableció una serie de medidas a efectos de combatir regímenes fiscales preferenciales y se estableció una lista de jurisdicciones -incluyendo Costa Rica- que cumplían con los criterios de ser considerados “Paraísos Fiscales No Cooperadores” (Uncooperative Tax Havens). En 1999, tras la intervención de una comitiva del Ministerio de Hacienda de Costa Rica ante la OCDE de la que formaron parte varios expertos en materia de tributación internacional del sector público y privado, se logró que Costa Rica saliera de dicha lista.

 

Posteriormente, el 2 de abril de 2009, seguido de la reunión del G-20, el Foro Global de la OCDE identificó a Costa Rica -junto con otros tres países de todo el mundo- como una “jurisdicción que no se ha comprometido a implementar los estándares fiscales internacionalmente aceptados”.  El 7 de abril de 2009 Costa Rica acordó comprometerse a cumplir con dichos estándares, por lo cual pasó a la lista de “jurisdicciones comprometidas a implementar los estándares fiscales internacionalmente aceptados pero que no han sido implementados substancialmente”; esta es la llamada “lista gris”.

 

El estándar que estableció la OCDE para efectos de considerar que un país ha implementado substancialmente estas políticas es el de haber suscrito convenios de intercambio de información y/o convenios para evitar la doble tributación con al menos 12 jurisdicciones.  No obstante, para efectos de que sean tomados en cuenta dichos Convenios, estos deben incluir los principios establecidos en los Modelos de convenios de la OCDE, concerniente al intercambio de información.

 

En definitiva, lo que se pretende es que Costa Rica se adhiera a esta nueva era de transparencia fiscal internacional, de la misma forma como lo han tenido que hacer otros países (tales como Suiza, Singapur, Chile, Bélgica y Austria, entre otros), para lo cual se requiere que el país cuente con los instrumentos para llevar a cabo un efectivo intercambio de información ante un requerimiento de otro Estado, y en relación con cualquier asunto de naturaleza fiscal sin ninguna restricción derivada de un interés nacional o de leyes concernientes al secreto bancario.  Adicionalmente, se pretende que la administración tributaria pueda solicitar a una entidad financiera acceso a información bancaria de su cliente o usuario para sus propios fines de recaudación y combate de la evasión fiscal en Costa Rica.  En ambos casos, el requerimiento de información se hará a través de un juez de la República.

 

Si Costa Rica decidiera no formar parte de esta iniciativa global, y considere por un momento quedar aislada de la comunidad internacional, ni la OCDE  ni  el G-20 podrán imponer sanciones sobre nuestro país, dado que Costa Rica no es miembro de dichos organismos internacionales.  Sin embargo, las consecuencias vendrán de forma unilateral de parte de sus miembros.  Ante esta nueva realidad económica, algunos países han adoptado medidas en sus legislaciones internas para contrarrestar los efectos de la competencia fiscal perjudicial, los beneficios fiscales otorgados por los paraísos fiscales y la falta de transparencia internacional.  A manera de ejemplo, países como Bélgica, Italia, Francia, México entre otros, tienen a Costa Rica en sus listas de paraísos fiscales, y la tendencia es que la gran mayoría de estas listas se inspire o derive de los listados hechos por organismos multilaterales como la OCDE.  El hecho de que Costa Rica esté calificada por algunos países como paraíso fiscal y que la OCDE tenga a nuestro país en su “lista gris” tiene sin duda efectos negativos para la atracción de inversión extrajera directa.  Aquellos países que den a Costa Rica esta calificación provocan que sus residentes sufran aumentos en las tasas de retención, limitaciones en la deducibilidad de los gastos, y dificultades para llevar a cabo operaciones en Costa Rica.  Asimismo, puede limitar el acceso de nuestro país al crédito externo, entre otros.

 

Es por eso que Costa Rica, como un próximo paso, debe buscar la firma de convenios internacionales de intercambio de información y de convenios para evitar la doble tributación, pero en estos momentos, en adición a la firma y la ratificación de dichos acuerdos, Costa Rica requiere implementar cambios en su legislación tributaria, en relación con el acceso a la información que se encuentre en poder de entidades financieras, de acuerdo con los parámetros descritos anteriormente.

 

Por esa razón, el presente proyecto de ley propone una serie de reformas para cumplir con esos parámetros.  Específicamente, se establece que Costa Rica deberá estar facultada para solicitar, y a su vez, para intercambiar, todo tipo de información fiscal con otros estados, tanto en materia penal (delito fiscal), como en casos de evasión o incumplimientos que no constituyan delito fiscal y en aquellos que resulten en multas o infracciones administrativas, siempre que la información sea “previsiblemente pertinente” para la administración, la recolección y la determinación de impuestos.  Asimismo, se debe contar con un mecanismo para acceder a la información en poder de entidades financieras con fines tributarios que sea ágil y que no resulte en dilaciones indebidas y condicionamientos que hagan inaplicable -en la práctica- los requerimientos de información.  Estos principios son, en gran medida, los que establece el estándar internacionalmente aceptado de transparencia fiscal internacional, y son la plataforma fundamental de este proyecto de ley.

 

Adicionalmente, se incrementa el tiempo de conservación de información para las entidades incorporadas en Costa Rica de cuatro a cinco años.  El tiempo asignado actualmente es considerado corto, bajo estándares internacionales, y consideramos prudente incrementar los plazos por un año adicional, en concordancia con los modelos internacionales de intercambio de información tributaria.

 

Si bien en nuestro país se reformó el Código de Comercio por medio de la Ley reguladora del mercado de valores N.º 7732 de 17 diciembre de 1997, para eliminar la posibilidad de emitir acciones al portador, consideramos pertinente eliminar de las distintas disposiciones de dicho Código cualquier referencia a esos títulos, de forma tal que sea consistente, y que la reforma que se hizo en 1997 no pueda interpretarse de otra manera.

Finalmente, se reforma el artículo 105 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios con el fin de fortalecer el acceso de información tributaria en poder de personas físicas y jurídicas, tanto públicas como privadas.

 

En virtud de lo anterior, se somete al conocimiento y la aprobación de los señores y las señoras diputadas, el presente proyecto de ley para el cumplimiento del estándar de transparencia fiscal.

 

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

LEY PARA EL CUMPLIMIENTO DEL ESTÁNDAR

DE TRANSPARENCIA FISCAL

 

 

 

ARTÍCULO 1.-   Refórmase el párrafo primero del artículo 105 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N.º 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas, para que se lea de la siguiente forma:

 

“Artículo 105.-   Información de terceros

 

Toda persona estará obligada a proporcionar a la administración tributaria la información de trascendencia tributaria, deducida de sus relaciones económicas, financieras y profesionales con otras personas.  Las entidades públicas deberán proporcionar de igual forma toda la información que esté en su poder y que sea solicitada por la administración tributaria, no pudiendo alegar ninguna restricción al traslado de dicha información.  La información solicitada será proporcionada como la administración lo indique por medio de reglamento o requerimiento individualizado.

 

[…]”

 

ARTÍCULO 2.-   Derógase el inciso e) y los tres párrafos finales del artículo 106 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N.º 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas y adiciónase un artículo 106 bis, cuyo texto dirá lo siguiente:

 

“Artículo 106 bis.-         Información en poder de entidades financieras

 

1)         Las entidades financieras deberán proporcionar a la administración tributaria información sobre sus clientes y usuarios, incluyendo información sobre transacciones, operaciones y balances, así como toda clase de información sobre movimiento de cuentas corrientes y de ahorro, depósitos, certificados a plazo, cuentas de préstamos y créditos, fideicomisos, inversiones individuales, inversiones en carteras mancomunadas, transacciones bursátiles, y demás operaciones, ya sean activas o pasivas, en el tanto la información sea previsiblemente pertinente:

 

a)         Para la administración, determinación, cobro o verificación de cualquier impuesto, exención, remesa, tasa o gravamen.

b)         Para efectos de cumplir con una solicitud de información conforme a un convenio internacional para evitar la doble tributación, un convenio internacional de intercambio de información fiscal, o cualquier otro convenio internacional que establezca el intercambio de información fiscal.

 

2)         En cualquiera de los casos citados en este artículo, se deberá cumplir con el siguiente procedimiento:

 

a)         La administración tributaria deberá presentar una solicitud ante el juez tramitador previsto en el artículo 59 del Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley N.º 8508, de 28 de abril del 2006, el cual para estos efectos se ha de regir por lo dispuesto en este Código.

 

b)         La solicitud que realice la administración tributaria deberá indicar lo siguiente:

 

i)          Identidad de la persona bajo proceso de auditoría o investigación.

ii)         En la medida que se conozca, cualquier otra información, tales como domicilio, fecha de nacimiento y otros.

iii)         Detalle sobre la información requerida, incluyendo el período sobre el cual se solicita, su naturaleza, y la forma y el plazo en que la administración tributaria desea recibirla.

iv)        Especificar si la información es requerida para efectos de un proceso de fiscalización o investigación que esté siendo realizada por parte de la administración tributaria, o para efectos de cumplir con un requerimiento hecho por otra jurisdicción en virtud de un convenio internacional para evitar la doble tributación, un convenio internacional de intercambio de información fiscal, o cualquier otro convenio internacional que establezca el intercambio de información fiscal.

v)         Detalle sobre los hechos o circunstancias que motivan el proceso de fiscalización o investigación, así como el por qué la información requerida es previsiblemente pertinente para la administración tributaria.

vi)        En caso de que la solicitud de información se realice a efectos de cumplir con un requerimiento hecho por otra jurisdicción, en virtud de un convenio internacional para evitar la doble tributación, un convenio internacional de intercambio de información fiscal, o cualquier otro convenio internacional que establezca el intercambio de información fiscal, no será de aplicación el requisito del inciso v), y la administración tributaria deberá presentar en su lugar una declaración estableciendo:

 

1)                     Que la administración tributaria ha verificado que la solicitud cumple con lo establecido en dicho convenio internacional y,

2)                     Que la información solicitada es previsiblemente pertinente para efectos del proceso de fiscalización o investigación en esa otra jurisdicción.

 

c)         El juez exclusivamente revisará que la solicitud cumpla con todos los requisitos establecidos en el inciso b), sin entrar a conocer del fondo de la investigación o del proceso de fiscalización, y deberá resolver dentro de los 10 días hábiles siguientes.

 

d)         En caso de que la solicitud cumpla con todos los requisitos, el juez emitirá una resolución en la que autoriza a la administración tributaria a remitir el requerimiento de información directamente a la entidad financiera, adjuntando copia certificada de la resolución, la cual deberá suministrar la información solicitada por la administración tributaria en un plazo de hasta 10 días hábiles.  Tanto el requerimiento de información, como la copia de resolución que se presente a la entidad financiera, deberán omitir cualquier detalle sobre los hechos o circunstancias que originan la investigación o del proceso de fiscalización y que pudieran violentar la confidencialidad de la persona sobre quien se requiera la información frente a la entidad financiera, o los compromisos de confidencialidad adquiridos conforme a un convenio internacional para evitar la doble tributación, un convenio internacional de intercambio de información fiscal, o cualquier otro convenio internacional que establezca el intercambio de información fiscal.

 

e)         Si el juez considera que la solicitud no cumple con los requisitos del inciso b), emitirá una resolución en la que así lo hará saber a la administración tributaria, en donde concederá a la administración un plazo de hasta 5 días hábiles para que subsane los defectos.  Este plazo podrá ser prorrogado prudencialmente a criterio del juez, previa solicitud de la administración tributaria, cuando la complejidad de los defectos a subsanar así lo justifique.

 

f)          Las entidades financieras deberán cumplir con todos aquellos requerimientos de información que sean presentados por la administración tributaria, siempre que estos vengan acompañados de la copia certificada de la resolución judicial que lo autoriza.

 

3)         Para los efectos de esta Ley, el término “entidad financiera” incluirá todas aquellas entidades que sean reguladas, supervisadas o fiscalizadas por los siguientes órganos, según corresponda:  la Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia General de Valores, la Superintendencia de Pensiones, la Superintendencia General de Seguros y cualquier otra superintendencia o dependencia que sea creada en un futuro y que esté a cargo del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.  La anterior definición incluye a todas aquellas entidades o empresas costarricenses y extranjeras integrantes de los grupos financieros supervisados por los órganos anteriores.

 

4)         La información solicitada se considerará previsiblemente pertinente para la administración, determinación, cobro o verificación de cualquier impuesto, exención, remesa, tasa o gravamen, cuando pueda ser útil para la investigación o determinación de un eventual incumplimiento en materia tributaria de naturaleza penal o administrativa, incluyendo, entre otros, delitos tributarios, incumplimientos en el pago de impuestos, e infracciones por incumplimientos formales o substanciales que puedan resultar en multas o recargos.  Es decir, no se requerirá de evidencias concretas, directas ni determinantes de un incumplimiento de naturaleza penal o administrativa, sino únicamente la determinación de que hay indicios racionales de la relevancia de la información solicitada, dentro de un proceso concreto de fiscalización o como parte de una investigación con tales fines.”

 

ARTÍCULO 3.-   Refórmase el párrafo segundo del artículo 109 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N.º 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas, para que en adelante se lea:

 

“Artículo 109.-   Directrices para consignar la información tributaria

 

[…]

 

Asimismo, podrá exigir que los sujetos pasivos y los responsables lleven los libros, los archivos o los registros de sus negociaciones, necesarios para la fiscalización y la determinación correctas de las obligaciones tributarias y los comprobantes, como facturas, boletas u otros documentos, que faciliten la verificación.  Los contribuyentes o los responsables deberán conservar los duplicados de estos documentos por un plazo de cinco años.

 

[…]

 

ARTÍCULO 4.-   Adiciónase un párrafo cuarto al artículo 115 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N.º 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas, el cual establecerá lo siguiente:

 

“Artículo 115.-   Uso de la información

 

[…]

 

Asimismo, la prohibición establecida en este artículo tampoco impedirá trasladar información a las administraciones tributarias de otros países o jurisdicciones con quienes Costa Rica tenga un convenio internacional para evitar la doble tributación, un convenio internacional de intercambio de información fiscal, o cualquier otro convenio internacional que establezca el intercambio de información fiscal y con quien, a su vez, exista reciprocidad.  En este sentido, la forma de intercambio de información, y los procedimientos que serán seguidos para recabar la información solicitada, serán los que se establezcan conforme al convenio internacional en cuestión y la normativa costarricense.  Los procedimientos y potestades que tendrá la administración tributaria para recabar información conforme a los convenios internacionales, serán los mismos que establece la normativa costarricense para que la administración tributaria recabe información con respecto a contribuyentes de Costa Rica.”

 

ARTÍCULO 5.-   Refórmase  el  artículo 120  del  Código  de  Comercio,  Ley N.º 3284, de 30 de abril de 1964, y sus reformas, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 120.-

 

La acción es el título mediante el cual se acredita y transmite la calidad de socio.  Las acciones comunes -también llamadas ordinarias- otorgan idénticos derechos y representan partes iguales del capital social.  Está prohibida la emisión de acciones sin valor.  Tanto las acciones comunes como las preferentes u otros títulos patrimoniales, podrán ser emitidos en moneda nacional o extranjera, y deberán ser nominativos.”

 

ARTÍCULO 6.-   Refórmase el inciso c) del artículo 134 del Código de Comercio, Ley N.º 3284, de 30 de abril de 1964, y sus reformas, para que se lea de la siguiente forma:

 

“Artículo 134.-

 

[…]

 

c)         El nombre del socio.

 

[…]

ARTÍCULO 7.-   Refórmase el párrafo primero del artículo 137 del Código de Comercio, Ley N.º 3284, de 30 de abril de 1964, y sus reformas, para que se lea de la siguiente forma:

 

“Artículo 137.-

 

Las sociedades anónimas llevarán los registros necesarios en que anotarán:

 

[…]

 

ARTÍCULO 8.-   Refórmase  el  artículo 140  del  Código  de  Comercio,  Ley N.º 3284, de 30 de abril de 1964, y sus reformas, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 140.-

 

La sociedad considerará como socio al inscrito como tal en los registros de accionistas.”

 

ARTÍCULO 9.-   Refórmase el párrafo primero del artículo 149 del Código de Comercio, Ley N.º 3284, de 30 de abril de 1964, y sus reformas, para que se lea de la siguiente forma:

 

“Artículo 149.-

 

Los bonos de fundador deberán ser nominativos y deberán contener:

 

[…]

 

ARTÍCULO 10.- Refórmase  el  artículo 218  del  Código  de  Comercio,  Ley N.º 3284, de 30 de abril de 1964, y sus reformas, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 218.-

 

Las sumas que pertenezcan a los accionistas y que no fueren cobradas en el transcurso de dos meses, contados desde la aprobación del balance final, se depositarán a la orden del juez del domicilio de la sociedad, con indicación del accionista.”

 

ARTÍCULO 11.- Refórmase el inciso d) del artículo 234 del Código de Comercio, Ley N.º 3284, de 30 de abril de 1964, y sus reformas, para que se lea de la siguiente forma:

 


“Artículo 234.-

 

[…]

 

d)         Conservar los libros de contabilidad desde que se inician hasta cinco años después del cierre del negocio, y conservar igualmente la correspondencia, las facturas y los demás comprobantes, por un período no menor de cinco años contados a partir de sus respectivas fechas, salvo que hubiera juicio pendiente en que esos documentos se hubieran ofrecido como prueba.”

 

ARTÍCULO 12.- Refórmase el párrafo primero del artículo 270 del Código de Comercio, Ley N.º 3284, de 30 de abril de 1964, y sus reformas, para que se lea de la siguiente forma:

 

“Artículo 270.-

 

La persona física o jurídica, obligada a llevar libros, que cierre su negocio, liquidándolo, está obligada a conservar los libros y correspondencia durante el término de cinco años a contar del día en que termine la liquidación.  Pero si hubiere juicio pendiente ante los tribunales, y este continúa después de los cinco años, estará obligada a conservarlos por todo el término que dure el juicio.

 

[…]”

 

ARTÍCULO 13.- Refórmase  el  artículo 271  del  Código  de  Comercio,  Ley N.º 3284, de 30 de abril de 1964, y sus reformas, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 271.-

 

Si fallece el comerciante o empresario, se presume que los libros, los comprobantes y la correspondencia, están en poder de los herederos.  En caso de liquidación deben conservarlos los liquidadores por el tiempo indicado de cinco años; y si se trata de quiebra, los conservará el juzgado respectivo.  En todos estos casos, los tenedores de los libros y los comprobantes, están obligados a exhibirlos en la misma forma que el dueño original, bajo pena de resarcir daños y perjuicios, si se negaran a hacerlo.”

 

ARTÍCULO 14.- Deróganse las siguientes disposiciones legales:

 

a)         Artículo 132 del Código de Comercio, Ley N.º 3284, de 30 de abril de 1964, y sus reformas.

b)         Inciso d) del artículo 137 del Código de Comercio, Ley N.º 3284, de 30 de abril de 1964, y sus reformas.

 

Rige a partir de su publicación en el diario oficial La Gaceta.

 

 

Dado en la Presidencia de la República a los siete días del mes de abril del dos mil diez.

 

 

 

 

 

Óscar Arias Sánchez

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

 

 

 

 

 

Jenny Phillips Aguilar

MINISTRA DE HACIENDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

21 de abril de 2010.

 

 

 

 

 

 

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios.