LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA EL CUMPLIMIENTO DEL ESTÁNDAR DE
TRANSPARENCIA FISCAL
ARTÍCULO
1.- Adiciónese un artículo 84 bis al Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, Ley N.º 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas, para que se
lea de la siguiente forma:
“Artículo
84 bis.- Incumplimiento del deber de llevar el registro de accionistas.
“ Serán
sancionados con una multa equivalente a un salario base, las personas jurídicas
que no tengan al día el registro establecido en el artículo 137 del Código de
Comercio.”
ARTÍCULO
2.- Refórmase el
párrafo primero del artículo 105 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, Ley N.º 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas, para que se
lea de la siguiente forma:
“Artículo 105.- Información de
terceros
Toda
persona, física o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar,
a la Administración Tributaria, la información previsiblemente pertinente para
efectos tributarios, deducida de sus relaciones económicas, financieras y
profesionales con otras personas. La proporcionará como la Administración lo
indique por medio de reglamento o requerimiento individualizado. Este
requerimiento de información deberá ser justificado expresamente, de
conformidad con lo enunciado en el artículo 106 ter de esta ley. No se puede
alegar ninguna restricción al traslado de dicha información, salvo que se
encuentren en los supuestos establecidos en el párrafo siguiente.
[…]
ARTÍCULO
3.- Deróguese el inciso e) y los tres párrafos finales del artículo
106 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N.º 4755, de 3 de
mayo de 1971, y sus reformas y adiciónase un artículo
106 bis, y un artículo 106 ter cuyos textos dirán lo siguiente:
“Artículo 106 bis.- Información
en poder de entidades financieras
Las
entidades financieras deberán proporcionar a la Administración Tributaria
información sobre sus clientes y usuarios, incluyendo información sobre
transacciones, operaciones y balances, así como toda clase de información sobre
movimiento de cuentas corrientes y de ahorro, depósitos, certificados a plazo,
cuentas de préstamos y créditos, fideicomisos, inversiones individuales,
inversiones en carteras mancomunadas, transacciones bursátiles, y demás
operaciones, ya sean activas o pasivas, en el tanto la información sea
previsiblemente pertinente para efectos tributarios:
Para la administración,
determinación, cobro o verificación de cualquier impuesto, exención, remesa,
tasa o gravamen, que se requiera dentro de un proceso concreto de
fiscalización.
Para efectos de cumplir
con una solicitud de información conforme a un convenio internacional que
contemple el intercambio de información en materia tributaria.
El
término “entidad financiera” incluirá todas aquellas entidades que sean
reguladas, supervisadas o fiscalizadas por los siguientes órganos, según
corresponda: la Superintendencia General de Entidades Financieras, la
Superintendencia General de Valores, la Superintendencia de Pensiones, la
Superintendencia General de Seguros o cualquier otra Superintendencia o
dependencia que sea creada en el futuro y que esté a cargo del Consejo Nacional
de Supervisión del Sistema Financiero. La anterior definición incluye a todas
aquellas entidades o empresas costarricenses y extranjeras integrantes de los
grupos financieros supervisados por los órganos mencionados.
La
información solicitada se considerara previsiblemente pertinente para efectos
tributarios, cuando se requiera para la administración, determinación, cobro o
verificación de cualquier impuesto, exención, remesa, tasa o gravamen, cuando
pueda ser útil para el proceso de fiscalización o para la determinación de un
eventual incumplimiento en materia tributaria de naturaleza penal o
administrativa, incluyendo, entre otros, delitos tributarios, incumplimientos
en el pago de impuestos e infracciones por incumplimientos formales o
substanciales que puedan resultar en multas o recargos. No se requerirá de
evidencias concretas, directas ni determinantes de un incumplimiento de
naturaleza penal o administrativa. También se considera como previsiblemente
pertinente para efectos tributarios, cualquier información que se requiera para
cumplir con una solicitud de información conforme a un convenio internacional
que contemple el intercambio de información en materia tributaria.
Artículo 106 ter.- Procedimiento
para requerir información a las entidades financieras.
En cualquiera de los casos del
artículo anterior, la solicitud que realice la Administración Tributaria, será
por medio del Director General de Tributación, y deberá cumplir con el
siguiente procedimiento:
1) Presentar
una solicitud por escrito ante el juez tramitador previsto en el artículo 59
del Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley N.º 8508, de 28 de abril de
2006, el cual, para estos efectos, se ha de regir por lo dispuesto en este
artículo.
2)La
solicitud que realice el Director General de Tributación deberá indicar lo
siguiente:
Identidad de la persona
bajo proceso de auditoría o investigación.
En la medida que se
conozca, cualquier otra información, tales como domicilio, fecha de nacimiento
y otros.
Detalle sobre la
información requerida, incluyendo el período sobre el cual se solicita, su
naturaleza y la forma en que la Administración Tributaria desea recibirla.
Especificar si la
información es requerida para efectos de un proceso de fiscalización que esté
siendo realizada por parte de la Administración Tributaria, o para efectos de
cumplir con un requerimiento hecho por otra jurisdicción en virtud de un
convenio internacional que contemple el intercambio de información en materia
tributaria.
e) (nuevo
inciso e) Detalle sobre los hechos o circunstancias que motivan el proceso
de fiscalización, así como el por qué la información es previsiblemente
pertinente para efectos tributarios.
Moción N.º 15-081 (13-137), del diputado Víquez Chaverri: (INCORPORAR UN NUEVO INCISO E) Y SE CORRA LA
NUMERACIÓN
En caso de que la
solicitud de información se realice a efectos de cumplir con un requerimiento
hecho por otra jurisdicción, en virtud de un convenio internacional que
contemple el intercambio de información en materia tributaria, la
Administración Tributaria deberá presentar en su lugar una declaración
estableciendo que ha verificado que la solicitud cumple con lo establecido en
dicho convenio internacional.
3) El juez
revisará que la solicitud cumpla con todos los requisitos establecidos en el
numeral 2 anterior y deberá resolver dentro del plazo de cinco días hábiles
contados a partir del momento en que se recibe la respectiva solicitud. En el
caso de que la solicitud cumpla con todos los requisitos, el juez emitirá una
resolución en la que autoriza a la Administración Tributaria a remitir el
requerimiento de información directamente a la entidad financiera, adjuntando
copia certificada de la resolución. La entidad financiera deberá suministrar la
información solicitada por la Administración Tributaria en un plazo no mayor a
5 días hábiles. Tanto el requerimiento de información, como la copia de
resolución que se presente a la entidad financiera, deberán omitir cualquier
detalle sobre los hechos o circunstancias que originen la investigación o del
proceso de fiscalización y que pudieren violentar la confidencialidad de la
persona sobre quien se requiera la información frente a la entidad financiera,
o los compromisos adquiridos conforme a un convenio internacional que contemple
el intercambio de información en materia tributaria.
Si el
juez considera que la solicitud no cumple con los requisitos del numeral 2
anterior, emitirá una resolución en la que así lo hará saber a la
Administración Tributaria, en donde concederá un plazo de 3 días hábiles para
que subsane los defectos. Este plazo podrá ser prorrogado hasta por 10 días
hábiles, previa solicitud de la Administración Tributaria cuando la complejidad
de los defectos a subsanar así lo justifique.
4) Las
entidades financieras deberán cumplir con todos aquellos requerimientos de
información que sean presentados por la Administración Tributaria, siempre y
cuando vengan acompañados de la copia certificada de la resolución judicial que
lo autoriza. En caso que las entidades financieras incumplan con el suministro
de información, se aplicará una sanción equivalente a multa pecuniaria
proporcional del dos por ciento de la cifra de ingresos brutos del sujeto
infractor, en el período del impuesto sobre las utilidades, anterior a aquel en
que se produjo la infracción, con un mínimo de diez salarios base y un máximo
de cien salarios base.
Toda la
información tributaria recabada mediante los procedimientos establecidos en
este artículo, será manejada de manera confidencial, según se estipula en el
Artículo 117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N.º 4755 de
3 de mayo de 1971 y sus reformas. Reglamentariamente se establecerán los
mecanismos necesarios para garantizar el correcto manejo de la información
recibida, con el objeto de asegurar su adecuado archivo, custodia y la
individualización de los funcionarios responsables de su manejo.
ARTÍCULO
4.- Refórmase el plazo
establecido en el segundo párrafo del artículo 109 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, Ley N.º 4755 del 3 de mayo de 1971, y sus reformas
para que en adelante se lea:
“Artículo 109.- Directrices para
consignar la información tributaria.
[…]
Asimismo,
podrá exigir que los sujetos pasivos y los responsables lleven los libros, los
archivos o los registros de sus negociaciones, necesarios para la fiscalización
y la determinación correctas de las obligaciones tributarias y los
comprobantes, como facturas, boletas u otros documentos, que faciliten la
verificación. Los contribuyentes o los responsables deberán conservar los
duplicados de estos documentos por un plazo de cinco años.
[…]”
ARTÍCULO 5.- Adiciónese un artículo 115 bis al Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N.º 4755 de 3 de mayo de 1971, y sus
reformas para que en adelante se lea:
“Artículo
1 15 bis.-
Intercambio de información con otras jurisdicciones.
La
prohibición indicada en el artículo anterior no impide trasladar ni utilizar
toda la información necesaria requerida por los tribunales comunes o por
administraciones tributarias de otros países o jurisdicciones con quienes Costa
Rica tenga un convenio internacional que contemple el intercambio de
información en materia tributaria. En este sentido, la forma de intercambio de
información, y los procedimientos que serán seguidos para recabar la
información solicitada, serán los que se establezcan conforme al convenio
internacional en cuestión y la normativa costarricense. Los procedimientos y
potestades que tendrá la Administración Tributaria para recabar información
conforme a los convenios internacionales, serán los mismos que establece la
normativa costarricense para que la Administración Tributaria recabe
información con respecto a contribuyentes de Costa Rica.”
ARTÍCULO
6.- Refórmase el
artículo 120 del Código de Comercio, Ley N.º 3284, de 30 de abril de 1964, y
sus reformas, cuyo texto dirá:
“Artículo 120.-
La acción
es el título mediante el cual se acredita y transmite la calidad de socio. Las
acciones comunes -también llamadas ordinarias- otorgan idénticos derechos y
representan partes iguales del capital social. Está prohibida la emisión de
acciones sin valor. Tanto las acciones comunes como las preferentes u otros
títulos patrimoniales, podrán ser emitidos en moneda nacional o extranjera, y
deberán ser nominativos.”
ARTÍCULO
7.- Refórmase el
inciso c) del artículo 134 del Código de Comercio, Ley N.º 3284, de 30 de abril
de 1964, y sus reformas, para que se lea de la siguiente forma:
“Artículo 134.-
[…]
c) El nombre
del socio.
[…]”
ARTÍCULO
8.- Refórmase el
párrafo primero del artículo 137 del Código de Comercio, Ley N.º 3284, de 30 de
abril de 1964, y sus reformas, para que se lea de la siguiente forma:
“Artículo 137.-
Las sociedades anónimas llevarán
los registros necesarios en que anotarán:
[…]”
ARTÍCULO
9.- Refórmase el
artículo 140 del Código de Comercio, Ley N.º 3284, de 30 de abril de 1964, y
sus reformas, cuyo texto dirá:
“Artículo 140.-
La sociedad considerará como
socio al inscrito como tal en los registros de accionistas.”
ARTÍCULO 10.- Refórmase el párrafo primero del artículo 149 del
Código de Comercio, Ley N.º 3284, de 30 de abril de 1964, y sus reformas, para
que se lea de la siguiente forma:
“Artículo 149.-
Los bonos de fundador deberán ser
nominativos y deberán contener:
[…]”
ARTÍCULO 11.- Refórmase el artículo 218 del Código de Comercio, Ley
N.º 3284, de 30 de abril de 1964, y sus reformas, cuyo texto dirá:
“Artículo 218.-
Las sumas
que pertenezcan a los accionistas y que no fueren cobradas en el transcurso de
dos meses, contados desde la aprobación del balance final, se depositarán a la
orden del juez del domicilio de la sociedad, con indicación del accionista.”
ARTÍCULO 12.-
Refórmase el inciso d) del artículo 234 del Código de
Comercio, Ley N.º 3284, de 30 de abril de 1964, y sus reformas, para que se lea
de la siguiente forma:
“Artículo 234.-
[…]
d) Conservar
los libros de contabilidad desde que se inician hasta cinco años después del
cierre del negocio, y conservar igualmente la correspondencia, las facturas y
los demás comprobantes, por un período no menor de cinco años contados a partir
de sus respectivas fechas, salvo que hubiera juicio pendiente en que esos documentos
se hubieran ofrecido como prueba.”
ARTÍCULO
13.- Refórmase el
párrafo primero del artículo 270 del Código de Comercio, Ley N.º 3284, de 30 de
abril de 1964, y sus reformas, para que se lea de la siguiente forma:
“Artículo 270.-
La
persona física o jurídica, obligada a llevar libros, que cierre su negocio,
liquidándolo, está obligada a conservar los libros y correspondencia durante el
término de cinco años a contar del día en que termine la liquidación. Pero si
hubiere juicio pendiente ante los tribunales, y este continúa después de los
cinco años, estará obligada a conservarlos por todo el término que dure el
juicio.
[…]”
ARTÍCULO
14.- Refórmase el
artículo 271 del Código de Comercio, Ley N.º 3284, de 30 de abril de 1964, y
sus reformas, cuyo texto dirá:
“Artículo 271.- Si
fallece el comerciante o empresario, se presume que los libros, los
comprobantes y la correspondencia, están en poder de los herederos. En caso de
liquidación deben conservarlos los liquidadores por el tiempo indicado de cinco
años; y si se trata de quiebra, los conservará el juzgado respectivo. En todos
estos casos, los tenedores de los libros y los comprobantes, están obligados a
exhibirlos en la misma forma que el dueño original, bajo pena de resarcir daños
y perjuicios, si se negaran a hacerlo.”
ARTÍCULO
15.- Refórmase el
artículo 615 del Código de Comercio, Ley N.º 3284, del 30 de abril de1964 y sus
reformas cuyo texto dirá:
“Artículo 615.- Las
cuentas corrientes bancarias son inviolables y los Bancos sólo podrán
suministrar información sobre ellas a solicitud o con autorización escrita del
dueño, o por orden de autoridad judicial competente. Se exceptúa la
intervención que en cumplimiento de sus funciones determinadas por la ley haga
la Superintendencia General de Entidades Financieras, o la Dirección General de
Tributación autorizada al efecto.
ARTÍCULO
16.- Deróguense las siguientes disposiciones legales:
Artículo 132 del Código de
Comercio, Ley N.º 3284, de 30 de abril de 1964, y sus reformas.
Inciso d) del artículo 137
del Código de Comercio, Ley N.º 3284, de 30 de abril de 1964, y sus reformas.
“Rige a
partir de su publicación.
Moción
N.º 02- 081 (1-137) de varias y varios diputados:
Nota:
este proyecto de ley se encuentra en discusión en el Plenario Legislativo, el
cual puede ser consultado en el Departamento Secretaría del Directorio.
1 vez.—O. C. Nº 21388.—Solicitud Nº
43973.—C-145700.—(IN2012052200).