LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY PARA EL CUMPLIMIENTO DEL ESTÁNDAR DE

TRANSPARENCIA FISCAL

 

ARTÍCULO 1.- Adiciónese un artículo 84 bis al Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N.º 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas, para que se lea de la siguiente forma:

 

“Artículo 84 bis.- Incumplimiento del deber de llevar el registro de accionistas.

                                 Serán sancionados con una multa equivalente a un salario base, las personas jurídicas que no tengan al día el registro establecido en el artículo 137 del Código de Comercio.”

 

ARTÍCULO 2.- Refórmase el párrafo primero del artículo 105 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N.º 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas, para que se lea de la siguiente forma:

“Artículo 105.- Información de terceros

Toda persona, física o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar, a la Administración Tributaria, la información previsiblemente pertinente para efectos tributarios, deducida de sus relaciones económicas, financieras y profesionales con otras personas. La proporcionará como la Administración lo indique por medio de reglamento o requerimiento individualizado. Este requerimiento de información deberá ser justificado expresamente, de conformidad con lo enunciado en el artículo 106 ter de esta ley. No se puede alegar ninguna restricción al traslado de dicha información, salvo que se encuentren en los supuestos establecidos en el párrafo siguiente.

[…]

ARTÍCULO 3.- Deróguese el inciso e) y los tres párrafos finales del artículo 106 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N.º 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas y adiciónase un artículo 106 bis, y un artículo 106 ter cuyos textos dirán lo siguiente:

“Artículo 106 bis.- Información en poder de entidades financieras

Las entidades financieras deberán proporcionar a la Administración Tributaria información sobre sus clientes y usuarios, incluyendo información sobre transacciones, operaciones y balances, así como toda clase de información sobre movimiento de cuentas corrientes y de ahorro, depósitos, certificados a plazo, cuentas de préstamos y créditos, fideicomisos, inversiones individuales, inversiones en carteras mancomunadas, transacciones bursátiles, y demás operaciones, ya sean activas o pasivas, en el tanto la información sea previsiblemente pertinente para efectos tributarios:

                 

Para la administración, determinación, cobro o verificación de cualquier impuesto, exención, remesa, tasa o gravamen, que se requiera dentro de un proceso concreto de fiscalización.

 

Para efectos de cumplir con una solicitud de información conforme a un convenio internacional que contemple el intercambio de información en materia tributaria.

 

El término “entidad financiera” incluirá todas aquellas entidades que sean reguladas, supervisadas o fiscalizadas por los siguientes órganos, según corresponda: la Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia General de Valores, la Superintendencia de Pensiones, la Superintendencia General de Seguros o cualquier otra Superintendencia o dependencia que sea creada en el futuro y que esté a cargo del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero. La anterior definición incluye a todas aquellas entidades o empresas costarricenses y extranjeras integrantes de los grupos financieros supervisados por los órganos mencionados.

La información solicitada se considerara previsiblemente pertinente para efectos tributarios, cuando se requiera para la administración, determinación, cobro o verificación de cualquier impuesto, exención, remesa, tasa o gravamen, cuando pueda ser útil para el proceso de fiscalización o para la determinación de un eventual incumplimiento en materia tributaria de naturaleza penal o administrativa, incluyendo, entre otros, delitos tributarios, incumplimientos en el pago de impuestos e infracciones por incumplimientos formales o substanciales que puedan resultar en multas o recargos. No se requerirá de evidencias concretas, directas ni determinantes de un incumplimiento de naturaleza penal o administrativa. También se considera como previsiblemente pertinente para efectos tributarios, cualquier información que se requiera para cumplir con una solicitud de información conforme a un convenio internacional que contemple el intercambio de información en materia tributaria.

Artículo 106 ter.- Procedimiento para requerir información a las entidades financieras.

En cualquiera de los casos del artículo anterior, la solicitud que realice la Administración Tributaria, será por medio del Director General de Tributación, y deberá cumplir con el siguiente procedimiento:

1) Presentar una solicitud por escrito ante el juez tramitador previsto en el artículo 59 del Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley N.º 8508, de 28 de abril de 2006, el cual, para estos efectos, se ha de regir por lo dispuesto en este artículo.

 

2)La solicitud que realice el Director General de Tributación deberá indicar lo siguiente:

                 

Identidad de la persona bajo proceso de auditoría o investigación.

                 

En la medida que se conozca, cualquier otra información, tales como domicilio, fecha de nacimiento y otros.

                 

Detalle sobre la información requerida, incluyendo el período sobre el cual se solicita, su naturaleza y la forma en que la Administración Tributaria desea recibirla.

                 

Especificar si la información es requerida para efectos de un proceso de fiscalización que esté siendo realizada por parte de la Administración Tributaria, o para efectos de cumplir con un requerimiento hecho por otra jurisdicción en virtud de un convenio internacional que contemple el intercambio de información en materia tributaria.

 

e) (nuevo inciso e) Detalle sobre los hechos o circunstancias que motivan el proceso de fiscalización, así como el por qué la información es previsiblemente pertinente para efectos tributarios.

 

Moción N.º 15-081 (13-137), del diputado Víquez Chaverri: (INCORPORAR UN NUEVO INCISO E) Y SE CORRA LA NUMERACIÓN

                 

En caso de que la solicitud de información se realice a efectos de cumplir con un requerimiento hecho por otra jurisdicción, en virtud de un convenio internacional que contemple el intercambio de información en materia tributaria, la Administración Tributaria deberá presentar en su lugar una declaración estableciendo que ha verificado que la solicitud cumple con lo establecido en dicho convenio internacional.

 

3) El juez revisará que la solicitud cumpla con todos los requisitos establecidos en el numeral 2 anterior y deberá resolver dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del momento en que se recibe la respectiva solicitud. En el caso de que la solicitud cumpla con todos los requisitos, el juez emitirá una resolución en la que autoriza a la Administración Tributaria a remitir el requerimiento de información directamente a la entidad financiera, adjuntando copia certificada de la resolución. La entidad financiera deberá suministrar la información solicitada por la Administración Tributaria en un plazo no mayor a 5 días hábiles. Tanto el requerimiento de información, como la copia de resolución que se presente a la entidad financiera, deberán omitir cualquier detalle sobre los hechos o circunstancias que originen la investigación o del proceso de fiscalización y que pudieren violentar la confidencialidad de la persona sobre quien se requiera la información frente a la entidad financiera, o los compromisos adquiridos conforme a un convenio internacional que contemple el intercambio de información en materia tributaria.

 

Si el juez considera que la solicitud no cumple con los requisitos del numeral 2 anterior, emitirá una resolución en la que así lo hará saber a la Administración Tributaria, en donde concederá un plazo de 3 días hábiles para que subsane los defectos. Este plazo podrá ser prorrogado hasta por 10 días hábiles, previa solicitud de la Administración Tributaria cuando la complejidad de los defectos a subsanar así lo justifique.

 

4) Las entidades financieras deberán cumplir con todos aquellos requerimientos de información que sean presentados por la Administración Tributaria, siempre y cuando vengan acompañados de la copia certificada de la resolución judicial que lo autoriza. En caso que las entidades financieras incumplan con el suministro de información, se aplicará una sanción equivalente a multa pecuniaria proporcional del dos por ciento de la cifra de ingresos brutos del sujeto infractor, en el período del impuesto sobre las utilidades, anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de diez salarios base y un máximo de cien salarios base.

 

Toda la información tributaria recabada mediante los procedimientos establecidos en este artículo, será manejada de manera confidencial, según se estipula en el Artículo 117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N.º 4755 de 3 de mayo de 1971 y sus reformas. Reglamentariamente se establecerán los mecanismos necesarios para garantizar el correcto manejo de la información recibida, con el objeto de asegurar su adecuado archivo, custodia y la individualización de los funcionarios responsables de su manejo.

 

ARTÍCULO 4.- Refórmase el plazo establecido en el segundo párrafo del artículo 109 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N.º 4755 del 3 de mayo de 1971, y sus reformas para que en adelante se lea:

“Artículo 109.- Directrices para consignar la información tributaria.

[…]

Asimismo, podrá exigir que los sujetos pasivos y los responsables lleven los libros, los archivos o los registros de sus negociaciones, necesarios para la fiscalización y la determinación correctas de las obligaciones tributarias y los comprobantes, como facturas, boletas u otros documentos, que faciliten la verificación. Los contribuyentes o los responsables deberán conservar los duplicados de estos documentos por un plazo de cinco años.

[…]”

ARTÍCULO 5.- Adiciónese un artículo 115 bis al Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N.º 4755 de 3 de mayo de 1971, y sus reformas para que en adelante se lea:

“Artículo 1                              15 bis.- Intercambio de información con otras jurisdicciones.

La prohibición indicada en el artículo anterior no impide trasladar ni utilizar toda la información necesaria requerida por los tribunales comunes o por administraciones tributarias de otros países o jurisdicciones con quienes Costa Rica tenga un convenio internacional que contemple el intercambio de información en materia tributaria. En este sentido, la forma de intercambio de información, y los procedimientos que serán seguidos para recabar la información solicitada, serán los que se establezcan conforme al convenio internacional en cuestión y la normativa costarricense. Los procedimientos y potestades que tendrá la Administración Tributaria para recabar información conforme a los convenios internacionales, serán los mismos que establece la normativa costarricense para que la Administración Tributaria recabe información con respecto a contribuyentes de Costa Rica.”

ARTÍCULO 6.- Refórmase el artículo 120 del Código de Comercio, Ley N.º 3284, de 30 de abril de 1964, y sus reformas, cuyo texto dirá:

“Artículo 120.-

La acción es el título mediante el cual se acredita y transmite la calidad de socio. Las acciones comunes -también llamadas ordinarias- otorgan idénticos derechos y representan partes iguales del capital social. Está prohibida la emisión de acciones sin valor. Tanto las acciones comunes como las preferentes u otros títulos patrimoniales, podrán ser emitidos en moneda nacional o extranjera, y deberán ser nominativos.”

 

ARTÍCULO 7.- Refórmase el inciso c) del artículo 134 del Código de Comercio, Ley N.º 3284, de 30 de abril de 1964, y sus reformas, para que se lea de la siguiente forma:

“Artículo 134.-

[…]

c) El nombre del socio.

[…]”

 

ARTÍCULO 8.- Refórmase el párrafo primero del artículo 137 del Código de Comercio, Ley N.º 3284, de 30 de abril de 1964, y sus reformas, para que se lea de la siguiente forma:

“Artículo 137.-

Las sociedades anónimas llevarán los registros necesarios en que anotarán:

[…]”

 

ARTÍCULO 9.- Refórmase el artículo 140 del Código de Comercio, Ley N.º 3284, de 30 de abril de 1964, y sus reformas, cuyo texto dirá:

“Artículo 140.-

La sociedad considerará como socio al inscrito como tal en los registros de accionistas.”

ARTÍCULO 10.- Refórmase el párrafo primero del artículo 149 del Código de Comercio, Ley N.º 3284, de 30 de abril de 1964, y sus reformas, para que se lea de la siguiente forma:

“Artículo 149.-

Los bonos de fundador deberán ser nominativos y deberán contener:

[…]”

ARTÍCULO 11.- Refórmase el artículo 218 del Código de Comercio, Ley N.º 3284, de 30 de abril de 1964, y sus reformas, cuyo texto dirá:

“Artículo 218.-

Las sumas que pertenezcan a los accionistas y que no fueren cobradas en el transcurso de dos meses, contados desde la aprobación del balance final, se depositarán a la orden del juez del domicilio de la sociedad, con indicación del accionista.”

 

ARTÍCULO 12.- Refórmase el inciso d) del artículo 234 del Código de Comercio, Ley N.º 3284, de 30 de abril de 1964, y sus reformas, para que se lea de la siguiente forma:

“Artículo 234.-

[…]

d) Conservar los libros de contabilidad desde que se inician hasta cinco años después del cierre del negocio, y conservar igualmente la correspondencia, las facturas y los demás comprobantes, por un período no menor de cinco años contados a partir de sus respectivas fechas, salvo que hubiera juicio pendiente en que esos documentos se hubieran ofrecido como prueba.”

 

ARTÍCULO 13.- Refórmase el párrafo primero del artículo 270 del Código de Comercio, Ley N.º 3284, de 30 de abril de 1964, y sus reformas, para que se lea de la siguiente forma:

“Artículo 270.-

La persona física o jurídica, obligada a llevar libros, que cierre su negocio, liquidándolo, está obligada a conservar los libros y correspondencia durante el término de cinco años a contar del día en que termine la liquidación. Pero si hubiere juicio pendiente ante los tribunales, y este continúa después de los cinco años, estará obligada a conservarlos por todo el término que dure el juicio.

[…]”

 

ARTÍCULO 14.- Refórmase el artículo 271 del Código de Comercio, Ley N.º 3284, de 30 de abril de 1964, y sus reformas, cuyo texto dirá:

“Artículo 271.- Si fallece el comerciante o empresario, se presume que los libros, los comprobantes y la correspondencia, están en poder de los herederos. En caso de liquidación deben conservarlos los liquidadores por el tiempo indicado de cinco años; y si se trata de quiebra, los conservará el juzgado respectivo. En todos estos casos, los tenedores de los libros y los comprobantes, están obligados a exhibirlos en la misma forma que el dueño original, bajo pena de resarcir daños y perjuicios, si se negaran a hacerlo.”

 

ARTÍCULO 15.- Refórmase el artículo 615 del Código de Comercio, Ley N.º 3284, del 30 de abril de1964 y sus reformas cuyo texto dirá:

“Artículo 615.- Las cuentas corrientes bancarias son inviolables y los Bancos sólo podrán suministrar información sobre ellas a solicitud o con autorización escrita del dueño, o por orden de autoridad judicial competente. Se exceptúa la intervención que en cumplimiento de sus funciones determinadas por la ley haga la Superintendencia General de Entidades Financieras, o la Dirección General de Tributación autorizada al efecto.

 

ARTÍCULO 16.- Deróguense las siguientes disposiciones legales:

                 

Artículo 132 del Código de Comercio, Ley N.º 3284, de 30 de abril de 1964, y sus reformas.

 

                 

Inciso d) del artículo 137 del Código de Comercio, Ley N.º 3284, de 30 de abril de 1964, y sus reformas.

 

“Rige a partir de su publicación.

Moción N.º 02- 081 (1-137) de varias y varios diputados:

Nota: este proyecto de ley se encuentra en discusión en el Plenario Legislativo, el cual puede ser consultado en el Departamento Secretaría del Directorio.

1 vez.—O. C. Nº 21388.—Solicitud Nº 43973.—C-145700.—(IN2012052200).